jurisprudencia -...

41
JURISPRUDENCIA

Upload: phamdieu

Post on 12-Aug-2018

225 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: JURISPRUDENCIA - sistemas.amag.edu.pesistemas.amag.edu.pe/publicaciones/administ_justicia/funcion... · de la Guerra del Pacífico" mediante contrato de compra-venta a plazos,

JURISPRUDENCIA

Page 2: JURISPRUDENCIA - sistemas.amag.edu.pesistemas.amag.edu.pe/publicaciones/administ_justicia/funcion... · de la Guerra del Pacífico" mediante contrato de compra-venta a plazos,

CASO N° 01

Exp. N° 189-95-AMTC

Lima

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de julio de mil novecientosnoventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con laasistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,Vicepresidente encargado de la Presidencia, Nugent, Díaz Valverde,García Marcelo, actuando como secretaria la doctora María LuzVásquez, pronunciada siguiente sentencia.

ASUNTO:

Recurso de casación, que en aplicación del artículo 41° de laLey N° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, debe entendersecomo recurso extraordinario, interpuesto con fecha veinticinco deagosto de mil novecientos noventa y cinco por la Asociación deComerciantes del Mercado "Nuestros Héroes de la Guerra delPacífico", contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucionaly Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de fechacatorce de julio de mil novecientos noventicinco, que declaróimprocedente la acción de amparo incoada por doña Rosa M.Bernales Avilés en su calidad de Presidenta de la Asociación antescitada.

ANTECEDENTES: •

Doña Rosa M. Bemales Avilés, Presidenta de la AsociaciónComerciantes del Mercado "Nuestros Héroes de la Guerra delPacífico" (San Juan de Miraflores), interpone con fecha treintiuno

251

Page 3: JURISPRUDENCIA - sistemas.amag.edu.pesistemas.amag.edu.pe/publicaciones/administ_justicia/funcion... · de la Guerra del Pacífico" mediante contrato de compra-venta a plazos,

de marzo de mil novecientos noventidós acción de amparo (folio 95a folio 100) contra el ex- Ministerio de Vivienda y Construcción en lapersona del Director General de Bienes Nacionales, doctor CésarOcampo Cueva, por haber expedido la Resolución Directoral N° 066-91VC-5600-DPI de fecha veintiséis de abril de mil novecientosnoventiuno declarando la reversión en favor del Estado de un terrenode propiedad de la Asociación; y contra la Municipalidad Distritalde San Juan de Miraflores, gobierno local.

Alude la demandante, que mediante la Ley N° 24253 de fechaveintidós de julio de mil novecientos ochenta y cinco se adjudicó atítulo oneroso a su representada, un terreno eriazo de propiedaddel Estado con una extensión aproximada de 29,403.80 m2, ubicadoen la Urbanización San Juan de Miraflores, del Distrito de San Juande Miraflores, provincia y departamento de Lima, para la construcciónde un mercado en un plazo de cinco años; y que, recién con fechados de noviembre de mil novecientos ochentisiete, el ConcejoProvincial de Lima les otorgó el título de propiedad en cumplimientodel artículo 2 de la citada Ley N° 24253.

Que, no obstante haber la Asociación avanzadoconsiderablemente con la ejecución de dicha obra, la entoncesDirección General de Bienes Nacionales del Ministerio de Vivienday Construcción emitió la Resolución Directoral N° 066-91-VC-5600-DPI con fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventiuno,declarando la reversión del terreno en favor del Estado, y afectándoloen uso a favor de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores.

Considera la Asociación demandante, que al expedirse dicharesolución sin conocimiento de la parte interesada, se ha violado elderecho de defensa dentro de un proceso regular, y se han conculcadosus derechos a la libre posesión y disfrute de un bien propio.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales delentonces Ministerio de Vivienda y Construcción contesta la demanda

252

Page 4: JURISPRUDENCIA - sistemas.amag.edu.pesistemas.amag.edu.pe/publicaciones/administ_justicia/funcion... · de la Guerra del Pacífico" mediante contrato de compra-venta a plazos,

(folio 102) invocando sea declarada improcedente por las siguientesrazones:

Que, la Asociación incurrió en la causal de reversiónestablecida en la Ley N° 24253 al no haber construido elmercado en el plazo de cinco años fijado por dicha norma.

Que, en consecuencia, con la dación de la ResoluciónDirectoral N° 066-91-VC-56000-DPI no se ha vulnerado ningúnderecho constitucional, se ha cumplido con la cláusula dereversión y se afectó en uso el terreno sub-litis a laMunicipalidad Distrital de , San Juan de Miraflores.

El Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima mediante Resoluciónde fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventidós (folios148, 149, 150 y 151) declaró improcedente la presente acción degarantía en base a las siguientes consideraciones:

Que, no es pertinente discutir por la vía del amparo lo referenteal cumplimiento del artículo quinto de la Ley N° 24253; y,que con la dación de la Resolución Directoral N° 066-91-VC-5600-DPI no sella vulnerado ningún derecho constitucional dela interesada.

La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Limadicta la Resolución N° 729-S con fecha veintidós de diciembre demil novecientos noventitrés (folios 188 y 189) declarando fundadala acción de amparo incoada pqr la asociación; su fundamentaciónes la siguiente:

Que, al haberse dictado la Resolución Directoral N° 066-91-VC-5600-DPI en base a informes técnicos sin que se hayaescuchado a la parte interesada, se vulneró el derecho dedefensa de la actora; y

253

Page 5: JURISPRUDENCIA - sistemas.amag.edu.pesistemas.amag.edu.pe/publicaciones/administ_justicia/funcion... · de la Guerra del Pacífico" mediante contrato de compra-venta a plazos,

Que se ha despojado a la asociación de un terreno de supropiedad, totalmente cancelado, sin previo juicio.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la CorteSuprema de Justicia de la RepOlica, mediante resolución de fechacatorce de julio de mil novecientos noventicinco (folio 116 delCuadernillo de Nulidad) declara haber nulidad en la sentencia devista y confirma la apelada que declara improcedente la acción deamparo, por la siguiente razón:

Que, la materia de la controversia requiere probanza en unproceso más lato, y por consiguiente, la vía sumarísima delamparo no es la idónea para solucionar el petitorio de lademandante.

FUNDAMENTOS:

Que, mediante la Ley N° 24253 se dispuso lo siguiente:

Adjudicar a la Asociación de Comerciantes "Nuestros Héroesde la Guerra del Pacífico" mediante contrato de compra-ventaa plazos, un terreno eriazo "de propiedad del Estado" con unaextensión aproximada de 29,403.80 m2, ubicado en laUrbanización San Juan de Miraflores del distrito del mismonombre, del departamento de Lima.

Autorizar al Concejo Provincial de Lima, para que en nombredel Estado otorgue el Título de propiedad a IA Asociación.

c) La reversión del terreno en el caso de que la Asociación nocumpla con ejecutar y terminar sobre él un mercado en el plazode cinco años.

Que, después de transcurridos dos años y cuatro meses desdela dación de la Ley N° 24253, la Municipalidad de Lima Metropolitana

254

Page 6: JURISPRUDENCIA - sistemas.amag.edu.pesistemas.amag.edu.pe/publicaciones/administ_justicia/funcion... · de la Guerra del Pacífico" mediante contrato de compra-venta a plazos,

otorga a la Asociación el título de propiedad mediante la suscripciónpor ante el Notario Elías Mujíca y Alvarez Calderón de la escriturapública de adjudicación en venta de fecha dos de noviembre de milnovecientos ochentisiete; siendo relevante precisar que pese adisponer la citada Ley que la compra será a plazos, la Asociacióncancela la totalidad del precio en el mes de abril del mismo año,vale decir a la suscripción de la escritura de adjudicación en mención(folio 44 a folio 51).

Que, ante una consulta formulada por el Presidente de laComisión de Vivienda del entonces Senado de la República, elDecano del Colegio de Ingenieros del Perú la absuelve mediante elOficio N° 671-90-91-D-CN de • fecha trece de mayo de milnovecientos noventiuno, precisando lo siguiente:

Que, en el terreno sub-litis la asociación ha construido decenasde puestos.

Que, el plazo de cinco años debe computarse a partir delotorgamiento de la Licencia de Construcción; y finalmente,

c) Que, la Asociación ha cumplido con la construcción delmercado en el sector que posee, pues el terreno fue invadidopor comerciantes informales (folio 70). La ejecución de lasobras precisadas por el citado Decano Nacional, escorroborada por los Regidores de la Municipalidad Distritalde San Juan de Miralores, cuando en el Oficio N° 258-SR-91de fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y uno,hacen saber que la Asociación construyó 714 puestos y 204fueron destruidos por manos extrañas (folios 68 y 69).

Que, la Ley N° 24253 es estrictamente de carácter social, puesadjudicó el terreno a la Asociación que ya lo poseía desde añosatrás, con la finalidad de que regularice dicha tenencia irregular enbeneficio de sus asociados.

255

Page 7: JURISPRUDENCIA - sistemas.amag.edu.pesistemas.amag.edu.pe/publicaciones/administ_justicia/funcion... · de la Guerra del Pacífico" mediante contrato de compra-venta a plazos,

Que, para obtener crédito que permita solventar una obra deconstrucción, el futuro mutuatario debe acreditar fehacientementeser propietario del terreno donde ejecutará la obra, y en el presentecaso dicho título de propiedad se obtiene el dos de noviembre demil novecientos ochentisiete; igualmente, para obtener Licencia deConstrucción se debe presentar el título de propiedad. Esto importa,que el plazo de cinco años establecido en el artículo cinco de lacitada Ley N° 24253 debe computarse recién a partir del momentoen que la Asociación adquiere capacidad legal para ejecutar la obra,vale decir, a partir del dos de noviembre de mil novecientosochentisiete fecha en que se suscribió la escritura pública.

Que, si bien es cierto que el artículo 2° de la Ley N° 24253exonera a la Asociación de pagar los derechos municipales porLicencia de Construcción, también es cierto que no la exonera dedicho trámite; por esa razón, se debe tomar en cuenta que de acuerdoal reglamento de otorgamiento de Licencias de Construcción, unrequisito formal es acreditar mediante escritura pública la propiedaddel terreno; y como ya es sabido, sólo a partir del dos de noviembrede mil novecientos ochentisiete la Asociación es plenamente capazpara ejecutar la construcción del mercado, y merced a ello obtiene dela Municipalidad de Lima Metropolitana la Licencia de ConstrucciónN° 0285-89 de fecha dieciocho de octubre de mil novecientosochentinueve (folio 53) válida por el lapso de treintiséis meses.

Que, en los actuados del expediente judicial obran pruebassuficientes para tornar una decisión; que, ellas no han sidomerituadas en su debido momento, incurriéndose de esa maneraen situaciones que enervan el debido proceso. Por consiguiente, alno requerirse de probanza nueva como la considera la CorteSuprema de Justicia de la República, la presente acción de amparoes atendible.

Que, de todo lo expuestos se desprende que la ResoluciónDirectoral N° 066-91-VC-5600-DPI de fecha veintiséis de abril de

256

Page 8: JURISPRUDENCIA - sistemas.amag.edu.pesistemas.amag.edu.pe/publicaciones/administ_justicia/funcion... · de la Guerra del Pacífico" mediante contrato de compra-venta a plazos,

mil novecientos noventiuno, es inoportuna por haber sido dictadadurante la vigencia del plazo concedido por la Ley N° 24253,conculcando el derecho de propiedad de la Asociación.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional en ejerciciode las atribuciones que la Constitución Política del Estado y su LeyOrgánica le confiere:

FALLA:

Revocando la resolución de la Sala de Derecho Constitucionaly Social de la Corte. Suprema de Justicia de la República su fechacatorce de julio de mil novecientos noventicinco, que declaró habernulidad en la de vista, y reformándola, declararon fundada la acciónde amparo y en consecuencia inaplicable la Resolución DirectoralN° 066-91-VC-56000-DPI su fecha veintiséis de abril de milnovecientos noventa y uno; mandaron se publique en el Diario Oficial"El Peruano" conforme a ley y los devolvieron.

S.S. Acosta Sánchez, Nugent, Díaz Valverde, García Marcelo.

257

Page 9: JURISPRUDENCIA - sistemas.amag.edu.pesistemas.amag.edu.pe/publicaciones/administ_justicia/funcion... · de la Guerra del Pacífico" mediante contrato de compra-venta a plazos,

CASO Nº 2

Expediente N° 908-96-AA/TC

Lima

Caso : Compañía Importadora y Exportadora del Perú S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de junio de mil novecientosnoventisiete, el tribunal Constitucional reunido en sesión de PlenoJurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados: AcostaSánchez, Vicepresidente. Encargado de la Presidencia, RicardoNugent, Díaz Valverde, García Marcelo, actuando como secretaria ladoctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente Sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de laSala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior deLima, su fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventiséis,en los seguidos entre Compañía Importadora y Exportadora del PerúS.A., con la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria(SUNAT), sobre Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

La Compañía importadora y Exportadora del Perú S.A.interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacionalde Administración Tributaria (SUNAT), en la persona de suSuperintendente Nacional, a fin de que se deje sin efecto -para ella-los resultados de la aplicación del artículo 118° del Decreto Ley N°25751, Ley de Impuesto a la Renta y consiguientémente sin efectolegal alguno el giro efectuado mediante la Orden de Pago N° 021-1-

259

Page 10: JURISPRUDENCIA - sistemas.amag.edu.pesistemas.amag.edu.pe/publicaciones/administ_justicia/funcion... · de la Guerra del Pacífico" mediante contrato de compra-venta a plazos,

6240, ascendente a la suma de noventitrés mil trescientos ochonuevos soles, más intereses.

Sostiene la entidad accionante que el proceso de ejecucióncoactiva generado por la indicada orden de pago y el inicio de lasacciones de embargo derivados del proceso coactivo, son actos queconstituyen violación a los derechos consagrados en la ConstituciónPolítica, como son los de no confiscatoriedad de los impuestos,propiedad libre empresa, libertad de trabajo y de seguridad jurídica.

Alega que la orden de pago que, sobre el Impuesto Mínimo ala Renta, se ha cursado a la entidad actora, no solamente no tieneen consideración que de pagarse se afectaría sustancialmente lasrentas obtenidas por ella en más del cincuenta por ciento, sino queademás, desconoce lo abonado por ella misma conforme al régimengeneral, esto es, al pago realizado por el Impuesto a la Renta.

Ampara su pretensión en lo dispuesto por los artículos 2°, inciso15) y 16), 3°, 74° y 200° de la Constitución, y los artículos 1°, 2°, 3°,24° inciso 22), 26° y 28° inciso 2) de la Ley 23506.

Admitida la demanda, esta es contestada por la SuperintendenciaNacional de Administración Tributaria, que la niega y contradice entodos sus extremos, solicitando se declare improcedente y/oinfundada, argumentando que la norma que estableció eldenominado Impuesto Mínimo a la Renta, se aplicó a fin de estableceruna presunción legal de rentabilidad mínima en función de laexplotación normal y racional de los activos de una empresa, elmismo que se sustenta en el principio fundamental de que todostienen el deber de pagar los tributos que les corresponden, para locual se determinó una base mínima sobre la cual debía y debepagarse el impuesto a la renta, sin que pueda ello calificársele comoviolatorio de derecho constitucional alguno.

Señala además que la Acción de Amparo ha caducado alhaberse interpuesto después de los sesenta días del plazo dispuesto

260

Page 11: JURISPRUDENCIA - sistemas.amag.edu.pesistemas.amag.edu.pe/publicaciones/administ_justicia/funcion... · de la Guerra del Pacífico" mediante contrato de compra-venta a plazos,

por la Ley 23506, toda vez que el artículo 118° de la Ley 25381,entró en vigencia el 29 de diciembre de 1991. Añade, asimismo,que la entidad demandante pretende mediante el presente procesode Amparo cuestionar la constitucionalidad de una norma legal, sintener en cuenta que ella no es la vía, y que la SUNAT no hace sinoaplicar los dispositivos legales vigentes como órgano administradorde tributos.

El Juez del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fechadiecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, declaraimprocedente la demanda, tras considerar que la Acción de Amparono procede contra normas legales, ni contra resoluciones judicialesemanadas de un proceso judicial regular, y que el Decreto Ley 25751,es un dispositivo legal emanado de autoridad suficiente, deobediencia forzosa y de aplicación general dentro del territorio,concluyendo que el cobro requerido por la SUNAT, no puede serconsiderado como amenaza de violación de los derechosconstitucionales de la accionante.

Interpuesto el recurso de apelación, la Fiscal Superior opinaporque se confirme la apeláda que declara improcedente lademanda. La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, remitelos actuados a la Sala Especializada de Derecho Público —por serde su competencia-, de conformidad con el artículo 1° de laResolución Administrativa N° 126-CME-F'J.

Con fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa yseis, la Sala Especializada de Derecho Público expide resoluciónconfirmando la apelada. Interpuesto el recurso extraordinario, losautos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, del petitorio de la demanda, se desprende que la entidadaccionante no pretende cuestionar la validez constitucional del artículo

261

Page 12: JURISPRUDENCIA - sistemas.amag.edu.pesistemas.amag.edu.pe/publicaciones/administ_justicia/funcion... · de la Guerra del Pacífico" mediante contrato de compra-venta a plazos,

118° del Decreto Ley 25751, que establece el Impuesto Mínimo a laRenta sino los actos concretos de aplicación que en base a taldispositívo legal la Superintendencia Nacional de AdministraciónTributaria ha realizado contra la demandante, que consiste en el girode la orden de pago número 021-1-06240, por el importe de noventay seis mil trescientos ocho nuevos soles, más sus intereses. Que,siendo ello así, como ya este Colegiado ha tenido oportunidad deexpresar en los obiter dictum de las causas 646-96-AA/TC y 680-96-AA/TC, jurisprudencia vincúlante para los jueces y magistradosintegrantes del Poder Judicial,.según se está a lo dispuesto por laprimera disposición general de la Ley 26435,Orgánica del TribunalConstitucional:

a) El plazo de caducidad al que se refiere el artículo 37° de la LeyN° 23506, no puede computarse desde que el Decreto Ley25751 entró en vigencia.

La no satisfacción del principio solve et repete previsto en elsegundo párrafo del artículo 129° del Decreto Legislativo N°773, tampoco puede considerarse como omisión deagotamiento de la vía previa que el artículo 27° de la Ley 23506exige, por lo que este Tribunal Constitucional se encuentrahabilitado para pronunciarse sobre el fondo del asunto sub litis.Que en ese sentido, y sin perjuicio de lo ya establecido en losobiter dictum de las sentencias ya referidas, en el caso de autos,aquellas consideraciones no resultan aplicables, pues la entidadaccionante no ha cumplido con acreditar de manera cierta einequívoca que, para el ejercicio económico de mil novecientosnoventa y tres, de la renta anual obtenida haya cumplido conpagar el Impuesto a la Renta en un orden de treinta por cientocomo afirma, y que el monto ascendente a noventa y seis miltrescientos ocho nuevos soles, que representa la orden de PagoN° 021-06240, signifique el pago en vía de regularización deImpuesto Mínimo a la Renta, no constituyendo documentosuficiente la declaración jurada que se recauda con la

262

Page 13: JURISPRUDENCIA - sistemas.amag.edu.pesistemas.amag.edu.pe/publicaciones/administ_justicia/funcion... · de la Guerra del Pacífico" mediante contrato de compra-venta a plazos,

demanda, obrante a fojas ocho, ya que se trata de un actojurídico practicado por los representantes de la entidadaccionante, y a partir del cual no es posible desprenderse laveracidad de los hechos alegados en la fundamentación fácticaque solventa la pretensión principal. Que, siendo ello así, lafacultad de inaplicar una norma por ser incompatible con laConstitución, que, como competencia se reconoce a los juecesy magistrados del Poder Judicial, y a este mismo Colegiadoen procesos constitucionales como el Amparo, no puederealizarse en forma abstracta, sino como resultado, prima facie,de la exigencia de su observancia en la dilucidación de unasituación concreta de hechos controvertibles, que no es posiblede realizar en el caso de autos, tras no existir en autosdocumentos que acrediten de manera cierta y actual lavulneración de los derechos constitucionales que la entidadactora considera haberse transgredido.

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala Especializada de DerechoPúblico, su fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa yseis, que confirmó la apelada, que declaró improcedente la Acciónde Amparo, dispusieron su publicación en el Diario Oficial "ElPeruano", y los devolvieron.

S.S. Acosta Sánchez, Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo.

263

Page 14: JURISPRUDENCIA - sistemas.amag.edu.pesistemas.amag.edu.pe/publicaciones/administ_justicia/funcion... · de la Guerra del Pacífico" mediante contrato de compra-venta a plazos,

CASO N2 03

EXP. N° 039-97-AA/TC

La Libertad

Caso: Antonio Miró Quesada Cerrión y otro

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Chiclayo, a los dieciséis días del mes de setiembre de milnovecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional reunido ensesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señoresmagistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de laPresidencia, Nugent, Díaz Valverde, García Marcelo, actuando comosecretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia lasiguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario que formulan don Antonio MiróQuesada Carrión y doña Silvia Beatriz Ríos Gonzáles contra laresolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justiciade La Libertad su fecha veintiuno de noviembre de mil novecientosnoventa y seis, que confirmando la apelada, declaró infundada laAcción de Amparo interpuesta contra el Presidente del ConsejoTransitorio de Administración Regional de la Región San Martín —La Libertad y la Presidenta de la Comisión de Evaluación del mismo.

ANTECEDENTES:

Con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y seis,don Antonio Miró Quesada Carrión y doña Silvia Beatriz RíosGonzálés, interponen Acción de Amparo, solicitando en su petitoriose `declare inaplicable la Resolución Ejecutiva Regional N° 735-95-

265

Page 15: JURISPRUDENCIA - sistemas.amag.edu.pesistemas.amag.edu.pe/publicaciones/administ_justicia/funcion... · de la Guerra del Pacífico" mediante contrato de compra-venta a plazos,

CTAR-LL que los cesa a partir del siete de diciembre de milnovecientos noventa y cinco, su reincorporación en los cargos quevenían desempeñando, así como el pago de sus remuneracionesdejadas de percibir.

Sostienen los demandantes, que los demandados han violadola garantía procesal del debido proceso y el principio deirretroactividad de las normas administrativas, dado que laResolución Ministerial N° 286-95-PRES, que aprueba el programade evaluación semestral de rendimiento laboral, se publica elveintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco, por consiguiente,la primera evaluación de personal correspondería efectuarse en elmes de enero de 1996. Agregan, que la referida ResoluciónMinisterial, en su numeral N° 5.1, establece que los procesos deevaluación semestral de personal se ejecutarán en los meses deenero y julio de cada año, por lo que el proceso que motivó sus cesesresulta extemporáneo.

Asimismo, consideran qué los demandados con fecha treintade octubre de mil novecientos noventa y cinco, convocaron aevaluación de rendimiento laboral de los trabajadores administrativos,sin elaborar un reglamento interno, ni difundir el cronograma deevaluación, lo que no les permitió la actualización de sus legajos niprepararse para la evaluación de conocimientos.

Finalmente, indican que la baja calificación que han obtenido,es producto de la venganza del Director del Centro Educativo N°80829, donde prestaban servicios ambos, motivado por el hechoque desde. 1993 han venido reclamándole efectúe un repartoequitativo de los ingresos propios generados en dicha institucióneducativa.

Admitida la demanda, ésta.es contestada por los demandados,quienes sostienen que el reglarhento y el cronograma de evaluaciónde personal han sido ampliamente difundidos, que la resolución que

266

Page 16: JURISPRUDENCIA - sistemas.amag.edu.pesistemas.amag.edu.pe/publicaciones/administ_justicia/funcion... · de la Guerra del Pacífico" mediante contrato de compra-venta a plazos,

se peticiona se declare inaplicable es resultado de un procesoadministrativo y que corresponde cuestionar dicho proceso a travésde la acción contencioso administrativa de acuerdo al artículo 540del Código Procesal Civil.

Con fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y seis,el Juez provisional del Primer Juzgado Especializado en lo Civil deTrujillo, expide sentencia declarando infundada la demanda.Interpuesto recurso de apelación, la Primera Sala Civil de la CorteSuperior de Justicia de la Libertad, con fecha veintiuno de noviembredel mismo año emite resolución confirmando la recurrida.

Interpuesto recurso extraordinario, los autos son remitidos alTribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, el artículo 1° del Decreto Ley N° 26093 dispone que lostitulares de los Ministerios y de las Instituciones PúblicasDescentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmenteprogramas de evaluación de personal, de acuerdo a las normas quepara el efecto se establezcan, autorizándose a los titulares de dichasentidades, a dictar mediante resolución las normas necesarias parala correcta aplicación de dicho dispositivo legal, estableciendoademás en su artículo 2° que, el personal que de acuerdo a lodispuesto en el artículo anterior no califique, podrá ser cesado porcausal de excedencia.

Que, el Ministerio de la. Presidencia, en cumplimiento de loestablecido por el referido Decreto Ley, expidió la ResoluciónMinisterial N° 286-95-PRES que aprueba la Directiva N° 001-95-PRESNMDR sobre el "Programa de Evaluación Semestral delRendimiento Laboral a ser aplicado a los trabajadores de losConsejos Transitorios de Administración Regional".

267

Page 17: JURISPRUDENCIA - sistemas.amag.edu.pesistemas.amag.edu.pe/publicaciones/administ_justicia/funcion... · de la Guerra del Pacífico" mediante contrato de compra-venta a plazos,

Que, el Consejo Transitorio de Administración Regional de laRegión San Martín - La Libertad, evaluó y posteríormente cesó a losdemandantes con arreglo al Decreto Ley y Resolución Ministerialantes indicados y demás normas complementarias, por consiguienteno ha transgredido sus derechos constitucionales al debido procesoy libertad de trabajo invocados.

Que, conforme se ha expresado en la sentencia recaída en elexpediente N° 647-96-AACTC, cuya ratio decidendi formulada en sutercer fundamento, constituye jurisprudencia de obligatoriocumplimiento, a tenor de lo dispuesto por la Primera DisposiciónGeneral de la Ley 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, esteColegiado considera que la presunta extemporaneidad de laevaluación de personal, queda salvada con la concurrencia a éstapor parte de los accionantes.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en usode las atribuciones que le confieren la Constitución Política delEstado y su Ley Orgánica. •

FALLA:

Confirmando la Resolución de la Primera Sala Civil de la CorteSuperior de Justicia de la Libertad, su fecha veintiuno de noviembrede mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada,declarando infundada la Acción de Amparo.

Asimismo, ordenaron la publicación de la presente en el Diariooficial "El Peruano", conforme a ley, y los devolvieron.

S.S. Acosta Sánchez, Nugent, Díaz Valverde, García Marcelo.

268

Page 18: JURISPRUDENCIA - sistemas.amag.edu.pesistemas.amag.edu.pe/publicaciones/administ_justicia/funcion... · de la Guerra del Pacífico" mediante contrato de compra-venta a plazos,

CASO N9 04

Expediente N° 731-97-ANTC

Piura

Caso : Jaime Alberto Montoya Gonzáles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciséis días del mes de octubre de milnovecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesiónde Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistradosAcosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,Nugent, Díaz Valverde, García Marcelo, actuando como secretariarelatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Jaime AlbertoMontoya Gonzáles contra la Resolución N° 13 de fecha catorce dejulio de mil novecientos noventisiete, por la cual la Segunda SalaCivil de la Corte Superior de Justicia de Piura, declara improcedentela acción de amparo de autos (folio 105 a folio 109).

ANTECEDENTES:

Don Jaime Alberto Montoya Gonzáles, alumno de la Facultadde Medicina Humana de la Universidad Nacional de Piura, interponecon fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventisiete acciónde amparo contra don Raúl Castillo Zúñiga, en su calidad de Decanode la Facultad de Medicina Humana, y, contra don Walter VenturaCalderón, en su calidad de Jefe de la Oficina Central del Registro yCoordinación Académica, ambos funcionarios de la citadaUniversidad Nacional de Piura.

269

Page 19: JURISPRUDENCIA - sistemas.amag.edu.pesistemas.amag.edu.pe/publicaciones/administ_justicia/funcion... · de la Guerra del Pacífico" mediante contrato de compra-venta a plazos,

La pretensión del demandante es la siguiente:

Que, cese la violencia sobre su legítimo derecho constitucionala la educación en el nivel universitario, y a la libertad deenseñanza.

Que, se le permita matricularse en el Cuarto Año Académicode la Facultad de Medicina Humana, pues los demandadosno se lo permiten, sin que hubiere causa o justificación algunapara dicha negativa.

Manifiesta el demandante que venía desarrollando sus estudiosen aquella Facultad, habiendo llegado al Cuarto Año Académico,sin tener demérito alguno. No obstante ello, en Sesión Extraordinariade fecha siete de mayo de mil novecientos noventiséis, el Decanodemandado acordó separarlo junto con otros alumnos, impidiéndolematricularse e ingresar a las aulas de la Facultad. Posteriormente,continúa el demandante, el Consejo Universitario medianteResolución N° 419-CU-96 de fecha tres de junio de mil novecientosnoventiséis, le restituye sus derechos académicos (folio 5) y, noobstante ello, el Decano y la Oficina Central de Registro yCoordinación Académica, persisten en negarle la matrícula (folio 18a folio 28).

Don Raúl Castillo Zuñiga, contesta la demanda,contradiciéndola en base a las razones siguientes: Que, la Resolucióndictada para restituir los derechos del demandante fue observada,habiéndose emitido la Resolución Rectora! N° 1722-R-96 de fechadiecinueve de noviembre de mil novecientos noventiséis, por mediode la cual constituye una Comisión Académica Revisora encargadade revisar los expedientes de los alumnos separados (folio 44).

Que, realizada la investigación y en base a sus resultados, sedicta la Resolución Rectoral N° 376-R-97 de fecha seis de marzo demil novecientos noventisiete (folio 47), por la cual se separa

270

Page 20: JURISPRUDENCIA - sistemas.amag.edu.pesistemas.amag.edu.pe/publicaciones/administ_justicia/funcion... · de la Guerra del Pacífico" mediante contrato de compra-venta a plazos,

definitivamente de la Facultad de Medicina Humana de laUniversidad Nacional de Piura al demandante, por su bajorendimiento y excesiva permanencia, esto último debido a que, delos catorce semestres que permaneció en la Universidad, sóloaprobó seis (folio 50 a 53).

El Primer Juzgado Civil de Piura, mediante sentencia de fechaveintiséis de mayo de mil novecientos noventisiete, declara fundadala acción de amparo, en base a las consideraciones siguientes: Que,el Estado debe propiciar el acceso a la cultura, garantizando lalibertad de enseñanza que es un derecho del ciudadano. Que, laResolución Rectora' N° 376-R-97 que separa definitivamente aldemandante de la Universidad Nacional de Piura, fue dictada conposterioridad a la fecha de la demanda, violándose el principio yderecho de la función jurisdiccional contenidos en el artículo 139° dela Carta Magna (folio 61 a folio 65).

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia dePiura, emite la Resolución N° 13 de fecha catorce de julio de milnovecientos noventisiete, revocando la sentencia de primerainstancia, y reformándola, declara improcedente la acción deamparo. El sustento de ésta es el siguiente: Que, no se ha vulneradola autonomía de la función jurisdiccional proclamada por el citadoartículo 139° de la Constitución Política del Estado, por cuanto lapresente demanda fue incoada con fecha veinticuatro de abril demil novecientos noventisiete, y la Resolución Rectoral N° 1772-R-96fue dictada el diecinueve de noviembre de mil novecientosnoventiséis, importando ello, que el demandante sabíasuficientemente antes de interponer la presente demanda, que laResolución N° 419-CU-96 de fecha tres de junio de mil novecientosnoventiséis, por la que se le restituyeron sus derechos, quedó ensuspenso hasta mientras la Comisión Académica Revisora emitaun pronunciamiento en los expedientes de los alumnos separados,entre los cuales se halla el demandante (folio 93 y 94).

271

Page 21: JURISPRUDENCIA - sistemas.amag.edu.pesistemas.amag.edu.pe/publicaciones/administ_justicia/funcion... · de la Guerra del Pacífico" mediante contrato de compra-venta a plazos,

FUNDAMENTOS:

Que, como bien se señala en la sentencia de vista, eldemandante sabía que se había dictado la Resolución Rectoral N°1722-R-96 de fecha diecinuéve de noviembre de mil novecientosnoventiséis, mediante la cual, tácitamente se dejó en suspenso laResolución de Consejo Universitario N° 419-CU-96 de fecha tresde junio de mil novecientos noventiséis, por la cual se le restituyenderechos al accionante, toda vez, que la primera Resolución antesnombrada, conforma una Comisión Académica Revisora encargadade analizar el problema de los ocho alumnos separados de laFacultad de Medicina Humana, dentro de los cuales se halla eldemandante (folio 44).

Que, con fecha diez de enero de mil novecientos noventisiete,es decir antes de la interposición de la demanda, la ComisiónAcadémica Revisora emite un informe recomendando la separacióndefinitiva del demandante, por bajo rendimiento académico y largapermanencia en la Facultad (folios 45 y 46).

Que, en base al referido informe, se dicta con fecha seis demarzo de mil novecientos noventisiete, igualmente antes de lainterposición de la demanda, lá Resolución Rectoral N° 376-R-97(folio 47) que, en aplicación del Decreto Legislativo N° 739, artículos1° y 2° incisos f) y g), y el Reglamento General de la Universidad,artículo 256° inciso c), d) y e), y Resolución 378-R-96, separadefinitivamente de la Facultad de Medicina Humana de laUniversidad Nacional de Plura l al alumno Jaime Montoya Gonzáles,demandante en la presente acción.

Que, de los fundamentos que anteceden, se desprende conclaridad : a) Que, no se ha obrado en contraposición del artículo139° de. la Carta Magna, en consecuencia, no se ha conculcado elprincipio de la independencia del ejercicio de la función jurisdiccional.b) Que, del escrito de demanda, no aparece impugnación alguna en

272

Page 22: JURISPRUDENCIA - sistemas.amag.edu.pesistemas.amag.edu.pe/publicaciones/administ_justicia/funcion... · de la Guerra del Pacífico" mediante contrato de compra-venta a plazos,

contra de la acotada Resolución Rectoral N° 376-R-97. c) Que, losdemandados, no han violado ninguno de los derechos protegidosdel demandante, consignados en el artículo 24° de la Ley N° 23506,de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendouso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política delEstado y su Ley Orgánica.

FALLA:

Revocando la Resolución N° 13 de la Segunda Sala Civil de laCorte Superior de Justicia de Piura, su fecha catorce de julio de milnovecientos noventisiete, de folio 93 y 94, que revocando la apeladadeclaró improcedente la demanda y reformándola, declararoninfundada la acción de amparo, ordenaron la publicación de lapresente sentencia en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley,y los devolvieron.

S.S. Acosta Sánchez, Nugent, Díaz Valverde, García Marcelo.

273

Page 23: JURISPRUDENCIA - sistemas.amag.edu.pesistemas.amag.edu.pe/publicaciones/administ_justicia/funcion... · de la Guerra del Pacífico" mediante contrato de compra-venta a plazos,

CASO NQ 05

Expediente N° 001-96-I-TC

Lima.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de octubre de milnovecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional ensesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:Nugent, Presidente, Acosta Sánchez, Vicepresidente, Aguirre Roca,Díaz Valverde, Rey Terry, Revoredo Marsano, García Marcelo, emitenla siguiente sentencia en la Causa N° 001-96-ITTC vista en la sedeinstitucional de la ciudad de Arequipa el día dieciséis de setiembrede mil novecientos noventa y seis.

ASUNTO:

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegiode Abogados de Arequipa y por la Junta Nacional de Decanos delos Colegios de Abogados de la República, contra las DisposicionesTransitorias, Complementarias y Finales de la Ley veintiséis milseiscientos veintitrés.

ANTECEDENTES:

Admitida por el Tribunal con fecha diecinueve de julio de milnovecientos noventa y seis, por cuanto el Colegio de Abogados deArequipa acreditó su legitimación activa, se ordenó el traslado legalcorrespondiente al Congreso de la República, habiéndose otorgadoun plazo prudencial a la codemandante para que, en caso depretender calidad de actora en el proceso, cumpliera con acreditarsu legitimación, sin que la misma lo hiciera, razón por la cual elproceso continuó solamente entre el Colegio de Abogados deArequipa y el Congreso de la República.

275

Page 24: JURISPRUDENCIA - sistemas.amag.edu.pesistemas.amag.edu.pe/publicaciones/administ_justicia/funcion... · de la Guerra del Pacífico" mediante contrato de compra-venta a plazos,

En su escrito de demanda, la parte actora alega,principalmente, que las Disposiciones Complementarias,Transitorias y Finales de la ley impugnada son inconstitucionalespor otorgar mayores atribuciones a un transitorio Consejo deCoordinación Judicial, las mismas que exceden de lo previsto enlos artículos primero al quinto de la mencionada ley, y que, por esemotivo, se violan distintas disposiciones constitucionales, señalandopuntualmente, lo siguiente:

1 Que la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Finalcrea un transitorio Consejo de Coordinación Judicial, que esel que regirá los destinos de las instituciones involucradas enla administración de justicia, como son el Poder Judicial,Ministerio Público,y Consejo Nacional de la Magistratura, y queel Consejo está dirigido . por el Presidente de la ComisiónEjecutiva del Poder Judicial, integrándose con el representantedel órgano de gobierno del Ministerio Público y el Presidentedel Consejo Nacional de la Magistratura y un SecretarioEjecutivo, a quienes se les ha concedido atribuciones deadministración, dirección, gobierno y evaluación, con respectoa los asuntos internos y propios de las entidades conformantes,que exceden los objetivos y atribuciones netamente decoordinación, establecidos en los artículos primero y segundode la ley.

Que la Segunda Disposición Transitoria, Complementaria yFinal, dispone que el Consejo de Coordinación Judicial seráel encargado de declarar la reorganización del MinisterioPúblico durante el plazo que lo considere, violando loestablecido en el artículo ciento cincuenta y ocho de laConstitución.

Que la Sexta Disposición Transitoria, Complementaria y Final,le otorga, en forma expresa a la Comisión Ejecutiva del PoderJudicial, f4dültadés de iniciativa legislativa, contraviniendo loestablecido en el artículo ciento siete de la Constitución.

276

Page 25: JURISPRUDENCIA - sistemas.amag.edu.pesistemas.amag.edu.pe/publicaciones/administ_justicia/funcion... · de la Guerra del Pacífico" mediante contrato de compra-venta a plazos,

Que la Décima Disposición Transitoria, Complementaria y Final,ha desnaturalizado la esencia educativa de la Academia de laMagistratura, al haberle asignado la facultad de evaluación dela idoneidad técnica de jueces y fiscales hasta la instanciasuperior, con la finalidad de que la Comisión Ejecutiva del PoderJudicial y el Secretario Ejecutivo del Ministerio Público, separende la Magistratura a los jueces y fiscales, por no observarconducta e idoneidad propias de su función, siéndole esta funcióntotalmente ajena, si se tiene en cuenta que la Constitución hacreado el Consejo Nacional de la Magistratura.

Que la Sétima Disposición Transitoria, Complementaria y Final,ha recortado, en forma inconstitucional, las atribuciones de laSala Plena de. la Corte Suprema, contraviniendo el artículociento cuarenta y cuatro de la Constitución.

En tal sentido, solicitan al Tribunal Constitucional que se sirvadeclarar la inconstitucionalidad de la Primera, Segunda, Sexta,Sétima y Décima Disposiciones Transitorias, Complementarias yFinales de la ley veintiséis mil seiscientos veintitrés, así como deaquellos preceptos de la citada ley que, no obstante no haber sidoimpugnados, guardan conexión con la materia de la presente causa,y además, respecto de aquellas normas inconstitucionales que seinvoquen durante el proceso, o., de oficio, el Tribunal las determine,en ejercicio de su función de control de la constitucionalidad.

Absolviendo el trámite de contestación a la demanda, elCongreso, a través de su apoderado, señor Jorge Muñiz Ziches,Congresista de la República, la niega y contradice en todas suspartes por los siguientes fundamentos:

1. Que las Disposiciones Transitorias, Complementarias yFinales: Primera, Segunda, Sexta, Sétima y Décima, de la leyveintiséis" mil seiscientos veintitrés no contravienen laConstitución Politica del Perú, en el fondo ni en lo referido a suaprobación, promulgación ni publicación, y, consiguientemente,

277

Page 26: JURISPRUDENCIA - sistemas.amag.edu.pesistemas.amag.edu.pe/publicaciones/administ_justicia/funcion... · de la Guerra del Pacífico" mediante contrato de compra-venta a plazos,

no se configuran las causales establecidas en los incisos unoy dos del artículo veintiuno de la Ley Orgánica del TribunalConstitucional.

Que las cuatro atribuciones específicas, señaladas en la PrimeraDisposición, que se reconocen al Consejo de CoordinaciónJudicial, no invaden funciones exclusivas y excluyentes, propiasdel Poder Judicial y de cada órgano constitucional. Que elestablecimiento de lineamientos de política para la reorganizaciónde los organismos relacionados con la administración de justicia",no importa dirigir el gobierno de cada institución o condicionar suactividad jurisdiccional, persecutoria o de nombramiento y controldisciplinario, sino simplemente significa establecer, de comúnacuerdo, marcos de acción (planes y programa) para dar unidadde sentido a la reorganización institucional, y estructurar ideascomunes respecto a la Modernización de las institucionesvinculadas a la administración de justicia.

Que la Segunda Disposición cuestionada, establece que lareorganización ha sido declarada por la propia ley, ya que noes función o atribución del Consejo hacerlo, pues éste se limitaa fijar el plazo de duración del proceso de reorganización, y,que esta disposición, y el Reglamento de Organización yFunciones de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público,tienen las siguientes atribuciones: a). Que la Comisión Ejecutivadel Ministerio Público, integrada por funcionarios de la propiainstitución o que ella designe, que es el caso del SecretarioEjecutivo, asume funciones de gobierno y gestión institucional.

Que el Secretario Ejecutivo asume atribuciones de personaly presupuestales correspondientes a la Titularidad del PliegoPresupuestal de este sector y del Instituto de Medicina Legal.

Que la Comisión Ejecutiva aprobará el Plan dereestructuración y reforma del Ministerio Público, así comoreordenará el sistema de Fiscales, sin perjuicio de la actividadde gestión, administración, supervisión y reforma que seconfiere al Secretario Ejecutivo.

278

Page 27: JURISPRUDENCIA - sistemas.amag.edu.pesistemas.amag.edu.pe/publicaciones/administ_justicia/funcion... · de la Guerra del Pacífico" mediante contrato de compra-venta a plazos,

Que la Disposición cuestionada y también el Reglamentocitado, integran el bloque normativo común que rige la leyinstitucional de la reforma del Ministerio Público, y se limitan ainstituir un proceso de reforma institucional profunda, y señalalas áreas comprometidas en la misma.Que la fijación del plazo y, de ser el caso, sus respectivasampliaciones, no vulneran el contenido necesario y esencialdel autogobierno fiscal, pues esa facultad no integra el ítem delas reformas, ni decide los cambios que se van a producir.

Que respecto a la Sexta Disposición, se señala que, siendo elPoder Judicial un Poder del Estado, y según lo dispuesto en elartículo ciento cuarenta y tres de la Constitución, está integradopor órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombrede la Nación, la Corte Suprema de Justicia y las demás Cortesy Juzgados que determine la Ley Orgánica del Poder Judicialy, por órganos que ejercen su gobierno y administración,estableciendo su Ley Orgánica a qué órgano u órganos delPoder Judicial, le corresponde el derecho de iniciativa en laformación de leyes, es claro que tal iniciativa no es propia delos órganos jurisdiccionales, sino de los órganos de gobiernodel Poder Judicial, por lo tanto, no se vulneran los artículos cientosiete y ciento cuarenta y tres de la Constitución.

Respecto a la Décima Disposición, señalan que la Academiade la Magistratura, como corresponde a su naturaleza, sinperjuicio de su función permanente de formación y capacitaciónde los jueces y fiscales, también tiene una función evaluativa.Que la selección para el ascenso, la promoción y, como espropio, la permanencia en el cargo, imponen como unanecesidad lógica y funcional de la Academia, la evaluación dequienes integran las carreras judicial y fiscal, esto es, de medirsus conocimientos jurídicos y sus habilidades técnicas para elejercicio del cargo y que los resultados de la evaluación sonpuestos en conocimiento del Poder Judicial y del Ministerio

279

Page 28: JURISPRUDENCIA - sistemas.amag.edu.pesistemas.amag.edu.pe/publicaciones/administ_justicia/funcion... · de la Guerra del Pacífico" mediante contrato de compra-venta a plazos,

Público. Así, la Academia no es quien decide el alejamientode un Magistrado de la carrera judicial o fiscal.

6. Señalan de la Sétima Disposición, que ésta no infringe laConstitución al redefinir las atribuciones de la Sala Plena delSupremo Tribunal. Que si bien es cierto que el artículo cientocuarenta y cuatro de la Constitución establece que tiene la últimapalabra, cuyos acuerdos no pueden ser revisados por otroórgano judicial, la nueva organización del Poder Judicialconcibe órganos de gobierno con competencias marcadas ypropias. Lo dispuesto por la Comisión Ejecutiva no es revisablepor la Sala Plena, porque ésta tiene atribuciones en áreasespecíficas que le son propias, con lo que se busca mayordinamismo en el gobierno y gestión judicial.

FUNDAMENTOS:

Habiendo examinado los argumentos expuestos en la demanday en la contestación a la misma, así como los argüidos a la vista dela causa, y los propios de los señores magistrados, encontrándoselos miembros del Tribunal en aptitud de emitir su voto, y habiéndoseefectuado la votación en Pleno convocado para tal efecto por elPresidente del Tribunal el día veintiocho de los corrientes, el TribunalConstitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere laConstitución y su Ley Orgánica y, Considerando:

1. Respecto a la Primera Disposición Transitoria, Complementariay Final:

1.a. Que el establecimiento y la conformación del Consejo deCoordinación Judicial regulado en la Primera DisposiciónTransitoria Complementaria y Final no viola la autonomíaque la Constitución reconoce al PoderJudicial, al MinisterioPúblico y al Consejo Nacional de la Magistratura en susartículos 143°, 158° y 150°, respectivamente.

280

Page 29: JURISPRUDENCIA - sistemas.amag.edu.pesistemas.amag.edu.pe/publicaciones/administ_justicia/funcion... · de la Guerra del Pacífico" mediante contrato de compra-venta a plazos,

Que la forma en que se toman los acuerdos dentro delConsejo de Coordinación Judicial no viola la autonomíaconstitucional de las instituciones representadas en él.

Que en la Primera Disposición Complementaria,Transitoria y Final la reorganización contemplada debetener plazo legal definido, sin que pueda ser prorrogado acriterio sólo del organismo encargado de la reorganización.

2. Respecto a la Sexta Disposición Transitoria, Complementariay Final:

Que la Sexta Disposición Transitoria, Complementariay Final otorga facultades de iniciativa legislativa a laComisión Ejecutiva del Poder Judicial la cual no estácomprendida en el artículo 107° de la Constitución.

Que la Sexta Disposición Transitoria, Complementariay Final da facultad a la Comisión Ejecutiva del PoderJudicial para separar a los magistrados que no observenconducta e idoneidad propias de su función, lo cualimplica una destitución. Que la facultad de destituir esfunción exclusivamentaotorgada por el artículo 150° dela Constitución al Consejo Nacional de la Magistratura.Que, en cambio,. es constitucional la facultad deseparación concedida al Consejo de Coordinación,amparada en lo dispuesto en el artículo 214° de la LeyOrgánica del Poder Judicial.

3. Que la Cuarta Disposición Transitoria, Complementaria y Finalen su inciso j) da facultades a la Secretaría Ejecutiva delMinisterio Público para separar a los fiscales que no observenconducta e idoneidad propias de su función. Que, separar porinconducta en el desempeño de la función de administrasjusticia equivale a destituir, que la destitución es función

281

Page 30: JURISPRUDENCIA - sistemas.amag.edu.pesistemas.amag.edu.pe/publicaciones/administ_justicia/funcion... · de la Guerra del Pacífico" mediante contrato de compra-venta a plazos,

exclusivamente otorgada por la Constitución en su artículo 150°al Consejo Nacional de la Magistratura.

Respecto a la Segunda y Tercera Disposición Transitoria,Complementaria y Finales: Que la asunción del gobierno ygestión del Ministerio Público por la Comisión Ejecutiva delmismo, no vulnera la autonomía que le reconoce la Constituciónal Ministerio Público ni viola los artículos 80° y 160° de laConstitución.

Que la Sétima Disposición Transitoria, Complementaria y Finalde la Ley 26623, al modificar los artículos 76° y 80° de la LeyOrgánica del Poder Judicial, no viola la Constitución, puesaquélla ha sido aprobada por el Congreso con la votaciónrequerida para la conformación de leyes orgánicas.

Que la Décima Disposición Transitoria, Complementaria y Finalse refiere a la evaluación de jueces y fiscales por la Academiade la Magistratura por considerar que dicha evaluación secircunscribe a los conocimiento que imparte dicha institución yno al desempeño funcional en la administración de justicia.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional en ejerciciode las atribuciones que la Constitución y su ley Orgánica le confiere:

FALLA:

Declarando fundada en parte la demanda interpuesta por elColegio de Abogados de Arequipa, y en consecuenciainconstitucional:

a) La prórroga del plazo previsto a criterio del Consejo transitorio,en cuanto dispone: "pudiendo prorrogarlo por acuerdo delConsejo", que en consecúencia queda derogado.

282

Page 31: JURISPRUDENCIA - sistemas.amag.edu.pesistemas.amag.edu.pe/publicaciones/administ_justicia/funcion... · de la Guerra del Pacífico" mediante contrato de compra-venta a plazos,

La Sexta Disposición Transitoria, Complementaria y Final enla parte que atribuye a la Comisión Ejecutiva del Poder Judicialla facultad de iniciativa legislativa, disponiendo que: "laComisión Ejecutiva del Poder Judicial tiene derecho deiniciativa legislativa en los asuntos de su competencia",disposición que queda derogada.

En cuanto la misma Disposición Sexta da facultades a laComisión Ejecutiva del Poder Judicial para destituir a los juecesdisponiendo que "podrá separar a magistrados que noobserven conducta e idoneidad propias de su función",quedando derogada dicha para de esta disposición yconstitucional en lo que a separación de cargo se refiere porfalta de idoneidad técnica.

La Cuarta Disposición Transitoria, Complementaria y Final encuanto da facultades en su inciso j) a la Secretaría Ejecutivadel Ministerio Público para destituir a los fiscales "que noobserven conducta e idoneidad propias de su función",quedando derogada dicha parte de esta disposición, yconstitucional en lo que a la separación del cargo se refierepor falta de idoneidad técnica; e Infundada la demanda en lodemás que contiene y dispusieron la publicación de la sentenciaen el Diario Oficial "El Peruano", así como los votos singularesque a continuación se transcriben.

S.S. Nugent, Acosta Sáhchez, Aguirre Roca, Diáz Valverde,Rey Terry, Revoredo Marsano, García Marcelo.

283

Page 32: JURISPRUDENCIA - sistemas.amag.edu.pesistemas.amag.edu.pe/publicaciones/administ_justicia/funcion... · de la Guerra del Pacífico" mediante contrato de compra-venta a plazos,

FUNDAMENTOS SINGULARES DEL VOTO DE LOS SEÑORESNUGENT, AGUIRRE ROCA, DÍAZ VALVERDE, REY TERRY YREVOREDO MARSANO

Respecto a los preceptos contenido en los acápites 1.a), 1.b)4 y 5 en los que sólo se han alcanzado los cinco (5) votos de lossuscritos, y, por tanto, no se han alcanzado los seis votos que exigeel artículo 4° de la Ley 26435, para declarar la inconstitucionalidad,los Señores Nugent, Aguirre Roca, Díaz Valverde, Rey Terry yRevoredo Marsano expresan que:

En cuanto al Considerando 1.a), la Constitución en su artículocuarenta y tres consagra el principio de la división de poderes comoinstrumento central para la organización política del Estadodemocrático lo que en realidad es la atribución de determinadasfunciones a diferentes órganos del Estado respecto a los cuales seconsagra la autonomía institucional.

La autonomía es la capacidad jurídica reconocida en unorganismo o entidad para ejercer ciertas atribuciones que le permitandefinir y decidir lo concerniente a las líneas políticas de su gobierno,al manejo administrativo, a la gestión económica y a la previsión demedidas disciplinarias. Nuestra Constitución reconoce al PoderJudicial, al Ministerio Público y al Consejo Nacional de la Magistraturaun conjunto de atribuciones particulares a cada uno, exclusivas yexcluyentes de cada uno, de modo tal que no podrían conferirse aotro organismo sin desvirtuar gravemente la naturaleza constitucionalde la institución.

La Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Finalestablece que el Poder Judicial, el Ministerio Público y el ConsejoNacional de la Magistratura están representados por el Presidentede la Corhisión Ejecutiva del Poder Judicial, por el Representantedel Órgano de Gobiei-no del Ministerio Público y por el Presidentedel Consejo Nacional de la . Magistratura. El título de estas

284

Page 33: JURISPRUDENCIA - sistemas.amag.edu.pesistemas.amag.edu.pe/publicaciones/administ_justicia/funcion... · de la Guerra del Pacífico" mediante contrato de compra-venta a plazos,

representaciones, salvo el caso del Consejo Nacional de laMagistratura, no emana de la Constitución, pues en ella no hay textoque así lo expresa ni principio del cual pueda colegirse. Lasinstituciones, para ser autónomas, deben conservar el derecho paranombrar por sí misma a sus representantes.

En lo que concierne al Considerando 1.b), el transitorio Consejotoma sus acuerdos por mayoría simple, como lo dispone el artículodieciséis del Reglamento del Consejo de Coordinación Judicial. Alno exigirse el consenso o acuerdo unánime de sus integrantes, losrepresentantes del Consejo Nacional de la Magistratura y delMinisterio Público, podrán imponer sus decisiones a todo el PoderJudicial, inclusive en oposición.de quien representa, en el Consejo,a este Poder del Estado, análogamente, puede ocurrir lo mismo conlos representantes del Ministerio Público o del Consejo Nacional dela Magistratura.

En cuanto al Considerando 4, la Segunda DisposiciónTransitoria, Complementaria y Final sustrae las funciones degobierno y gestión del Ministerio Público encargándoselas a laComisión Ejecutiva del Ministerio Público o quien ésta designe. Nila Comisión Ejecutiva, ni tampoco sus órganos o personas estánprevistos en la Constitución, por lo que carecen de título constitucionalpara gobernar y administrar a todo el Ministerio Público. Lasfunciones de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Públicoestablecidas en la Tercera Disposición Transitoria, Complementariay Final, en particular la del inciso h) violentan la autonomía delMinisterio Público.

Que la Sétima Disposición Transitoria, Complementaria y Finalde la Ley 26623, comentada en el Considerando 5, al modificar losartículos 76° y 80° de la Ley Orgánica del Poder Judicial viola losartículos 143° y 144° de-la Constitución, pues recorta al Presidentede la Corte Suprema la facultad de representar al Poder Judicial y ala Sala Plena la atribución de ser el órgano de máxima deliberaciónen lo que concierne al gobierno y administración del Poder Judicial.

285

Page 34: JURISPRUDENCIA - sistemas.amag.edu.pesistemas.amag.edu.pe/publicaciones/administ_justicia/funcion... · de la Guerra del Pacífico" mediante contrato de compra-venta a plazos,

Respectó a los mismos preceptos los suscritos se pronuncianen el sentido que al no haberse conseguido los seis votos conformesque exige elartículo 40 de su Ley Orgánica 26435 para declarar suinconstitucionalidad, y considerando además que aún no se haresuelto la demanda en que el 25% del número legal de Congresistassolicitan, precisamente, que sedeclare inconstitucional la exigenciaacotada y que, de otro lado, el Tribunal se encuentra obligado apronunciarse, sin posibilidad de reservar el fallo o dejarlo ensuspenso, se ven obligatoriamente precisados a considerar envigencia las disposiciones que no alcanzaron los seis votosconformes para declararlas inconstitucionales.

S.S. Nugent, Aguirre Roca Díaz Valverde, Rey, Terry, RevoredoMarsano.

VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MANUEL AGUIRRE ROCA

En lós"casos eh que no se ha alcanzado la mayoría de los seis(6) votos exigidos -por el artículo 4° de la Ley Orgánica de esteTribunal, peró en que sí se ha logrado una clara mayoría de cinco (5)votos a dos (2), favórable a la derñanda, es decir, en el sentido de lainconstitucionalidad de las correspondientes Diáposicionesimpugnadas, estimo- disCrepando así de parecer y del fallo de miscolegas —que no pueden declararse "constitucionales" dichasDisposiciones, ni infundada, por tanto, en esos extremos, lademanda, pues ello equivaldría a hacer prevalecer la opinión de laminoría sobre la de la mayoría, lo cual no sólo llevaría al absurdo dehacer decir al órgano colegiado, precisamente lo contrario de lo quepiensa, permitiendo, de paso, que la opinión de sólo (2) de susmiembros triunfe sobre la de sus: cinco (5) miembros restantes, comosi el voto de unos magistrados tuviera más valor que el de los otros,y no obstante que existen los mecánismos legales y constitucionalesapropiados para impedir semejante antinomia, sino que, además,resultaría incompatible con la sabia regla del artículo 139°, inciso 8)

286

Page 35: JURISPRUDENCIA - sistemas.amag.edu.pesistemas.amag.edu.pe/publicaciones/administ_justicia/funcion... · de la Guerra del Pacífico" mediante contrato de compra-venta a plazos,

de la Constitución concordante con los numerales 51°, 138° y 201°del mismo cuerpo legal, y, especialmente, con la grave e insoslayableobligación jurisdiccional que impone el precitado artículo 138° -sobretodo a los jueces constitucionales- de preferir, en todo caso, la normaconstitucional a la legal. Sin embargo, considero que tampocoprocede, a estas alturas, declarar inconstitucionales lasDisposiciones impugnadas que han obtenido cinco votos en talsentido, toda vez que se encuentra en trámite, en este Tribunal, unademanda en que se solicita que se declare la inconstitucionalidad,precisamente, de la regla de los seis (6) votos del artículo 4° precitadode la Ley 26435, razón por la cual, en tales casos, juzgo que debereservarse el pronunciamiento, mientras no se resuelva lamencionada demanda, máxime, si se tiene presente que pronunciarsentencia respecto de dichas Disposiciones —es decir, declararlas,ora constitucionales, ora inconstitucionales-, en estas circunstancias,entrañaría, de un lado, un adelanto de opinión respecto de lamencionada demanda de inconstitucionalidad pendiente de fallo,adelanto de opinión reñido, en mi criterio, con los principios generalesde derecho- y, especialmente, del derecho procesal constitucional-,y que, de otro lado, debemos ser exquisitamente prudentes ennuestros pronunciamientos, ya que, por virtud del categórico mandatodel artículo 55° de la misma Ley 26435, este Tribunal estáterminantemente prohibido de modificar su jurisprudencia, si nocuenta, para ello con siquiera seis (6) votos conformes.

Aguirre Roca; María Luz Vásquez, Secretaria Relatora.

287

Page 36: JURISPRUDENCIA - sistemas.amag.edu.pesistemas.amag.edu.pe/publicaciones/administ_justicia/funcion... · de la Guerra del Pacífico" mediante contrato de compra-venta a plazos,

CASO N2 06

Expediente N I" 030-95-AMTC

Lima,

CASO : José Antonio Sandoval Peláez

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de junio de mil novecientosnoventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de PlenoJurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: AcostaSánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia, Nugent, DíazValverde, García Marcelo, actuando como secretaria la doctora MaríaLuz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la Resolución de la SalaConstitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de laRepública, su fecha ocho de diciembre de mil novecientosnoventicinco, en los seguidos entre don José Antonio SandovalPeláez contra el señor Presidente de la República Ingeniero AlbertoFijimori Fujimori y otros, sobre Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don José Antonio. Sandoval Peláez, interpone Acción deAmparo contra Alberto Fujimori Fujimori, en su calidad de Presidentede la' República, y los señores, Oscar de la Puente Raygada, VíctorMalca Villanueva, Carlos Boloña Behr, Juan Briones Dávila,Fernando Vega Santa Gadea, Víctor Paredes Guerra, Absalón

289

Page 37: JURISPRUDENCIA - sistemas.amag.edu.pesistemas.amag.edu.pe/publicaciones/administ_justicia/funcion... · de la Guerra del Pacífico" mediante contrato de compra-venta a plazos,

Vásquez Villanueva, Jorge qamet Dickman, Jaime YoshiyamaTanaka, Augusto Antonioli Vásquez, Alfredo Ross Antezana, JaimeSobero Taira, Augusto Blacker 1Vfiller y Víctor Joy Way, en suscondiciones de Ministros de Estado, por kazipefi expOikklosDecretos Leyes N° 25446 y 25454, solicitando se declare lainaplicabilidad de los mismos respecto de su persona, toda vez quepor los mismos se le cesan en el cargo de Juez del Trigésimo CuartoJuzgado Penal del Distrito Judicial detima, y leimpiden por la víade la Acción de Amparo, la impugnación de los mismos.

Señala que los referidos Decretos Leyes no tienenconsiderando alguno que los motive, habiendo Sido expedidos porun gobierno que ha usurpado funciones que no le competen violandola Constitución y las leyes, por lo que carecen de validez jurídica ydefensa legal obligatoria, resultando de aplicación lo dispuesto porel artículo 3° de la Ley 23506, y el artículo 5° de la Ley 25398, todavez que la Acción de Amparo procede aún en el caso que la violacióno amenaza se base en una norma que sea incompatible con laConstitución. Asimismo, señala que los derechos constitucionalesviolados, son el de libre acceso a un debido proceso, el de defensa,el de estabilidad en el trabajo, el de igualdad ante la ley, el de alcanzarun nivel de vida que permita asegurar su bienestar y el de su familia,el de petición ante la autoridad competente y el de irretroactividadde la ley, así como que también se han violado Pactos y TratadosInternacionales, continuando además vigente la Constitución Políticade mil novecientos setentinueve, de conformidad con lo dispuestopor el artículo 307° de la misma.

Al contestar la demanda, el Procurador Público encargado delos Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia, solicita que la Acciónde Amparo interpuesta sea declarada improcedente, toda vez que"el Decreto Ley N° 25446 ha sido expedido dentro del contexto de laLey de Bases del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción •Nacional, Ley N° 25418, en cuyo artículo 2° inciso 2) se decreta lareorganización integral del Poder Judicial y del Ministerio Público

290

Page 38: JURISPRUDENCIA - sistemas.amag.edu.pesistemas.amag.edu.pe/publicaciones/administ_justicia/funcion... · de la Guerra del Pacífico" mediante contrato de compra-venta a plazos,

entre otras dependencias públicas". Y que mediante el artículo 2°del Decreto Ley 25454, "el Supremo Gobierno ha prescrito que noprocede la Acción de Amparo dirigida a impugnar directa oindirectamente los efectos deja aplicación del Decreto Ley N° 25446entre otros".

El Vigésimo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, declaróimprocedente la demanda por los siguientes fundamentos:

1) Que, sin poner en duda que las garantías constitucionales sonpor su naturaleza "normas de primer orden y jerárquicamenteson de obligatorio cumplimiento", también lo es que el juzgadortiene como obligación primigenia aplicar la ley, ya que de nohacerlo, podría quedar incurso en el delito de prevaricato.

Que, el Derecho no interrumpe la vida de una colectividad,puesto que las leyes que lo conforman pese a no tener enalgunos casos el mismo origen, sin embargo en cuanto a susefectos, éstos son los mismos, lo que conlleva a que el juzgadorno pueda sino, confrontada la realidad, aplicar el preceptovigente tal como lo dispone el artículo doscientos treintitrésinciso cuatro de la Constitución Política del Estado.

Que, por medio del Decreta Ley 25418 el Gobierno de Emergenciay Reconstrucción Nacional ha promulgado su Ley de Bases, encuyo artículo 8° quedan suspendidos los artículos de la CartaFundamental que se opongan al referido Decreto Ley, y,

Que, a consecuencia de la reorganización del. Poder Judicialse ha promulgado el Decreto Ley 25446, en cuyo artículo 3° secesa al accionante de la presente, y asimismo se expidió elDecreto Ley N° 25454 cuyo artículo 2° establece laimprocedencia de toda acciónde amparo, "destinada a enervarlos efectos de la primera de tales normas", por lo que no quedasino, el estricto cumplimiento de las mismas, razón por la cual

291

Page 39: JURISPRUDENCIA - sistemas.amag.edu.pesistemas.amag.edu.pe/publicaciones/administ_justicia/funcion... · de la Guerra del Pacífico" mediante contrato de compra-venta a plazos,

no es posible entrara analizar el fondo del petitorio que motivaesta causa.

Esta sentencia al ser apelada es confirmada por la SegundaSala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sus propiosfundamentos, y por considerar además, que "la doctrina y lalegislación comparada reconocen categoría legal a los denominadosDecretos Leyes, sancionados por el Poder Ejecutivo en sustitucióndel Poder Legislativo", por lo que en virtud a las denominadasacciones de garantía no puede pretenderse una sanción deinconstitucionalidad de dispositivos legales que precisamente nieganese derecho a los justiciables, a mayor abundamiento, refiere lapropia Sala que con posterioridad a los hechos que motivan elpresente proceso, se ha instalado en el Congreso ConstituyenteDemocrático que "ha asumido el conocimiento de los casos de losJueces cesados sin un debido proceso legal", el mismo que anuncia"cauces, procedimientos y decisiones inimpugnables para resolverdefinitivamente todos los reclamos al respecto".

En su oportunidad, la Sala Constitucional y Social de la CorteSuprema de Justicia de la República, declaró No Haber Nulidad en larecurrida, por sus fundamentos, y de conformidad con lo dictaminadopor el Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, en aplicaciónde los Decretos Supremos cuya inaplicabilidad se solicita.

Contra esta resolución, el actor interpone recurso extraordinario,elevándose los actuados al Tribunal Constitucional, de conformidadcon lo dispuesto por el artículo 41° de su Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS:

Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, elobjeto de ésta no se encuentra destinada a evaluar la validezconstitucional de los Dedetos Leyes N°s 25446 y 25454, sino losactos concretos de aplicación que, en base a tales dispositivos legales,

292

Page 40: JURISPRUDENCIA - sistemas.amag.edu.pesistemas.amag.edu.pe/publicaciones/administ_justicia/funcion... · de la Guerra del Pacífico" mediante contrato de compra-venta a plazos,

se aplicaron contra el actor, y que consisten en el cese a partir delveinticuatro de abril de mil novecientos noventa y dos del cargo deJuez del Distrito Judicial de Lima. Que, siendo así y con el objeto deque este Colegiado pueda entrar a dilucidar las cuestiones de fondoque el recurso extraordinario entraña, de manera previa se encuentraobligado a evaluar si el artículo 2° del Decreto Ley 25454, que disponela no procedencia de la Acción de Amparo dirigida a impugnar directao indirectamente los efectos de la aplicación entre otros del DecretoLey 25446, era compatible con la Constitución de mil novecientossetenta y nueve, en vigencia al momento de interponerse la demandasegún se está a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley Constitucionalde fecha seis de enero de mil novecientos noventa y tres. Que, enese sentido, como ya se ha expresado en la sentencia recaída en elExpediente N° 007-96-I/TC, cuya ratio decidendi formulada en losfundamentos jurídicos N°s 6 y 7 constituyen jurisprudencia de obligatoriocumplimiento, según se está a lo dispuesto por la Primera DisposiciónGeneral de la Ley 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, esteColegiado estima que a través de una norma con rango de ley, no sepuede impedir a los justiciables el que se impugnen los efectos deaplicación de una norma jurídica, pues ello supondría que el principiode jerarquía de nuestro sistema de fuentes, previsto en los artículos87° y 236° de la Carta Derogada, que se repite en los artículos 51° ysegundo párrafo del 138° de la que se encuentra actualmente vigente,simple y sencillamente se desvanezca, además de vulnerar el derechoconstitucional a ser oído en un proceso judicial, por lo que, estando ala naturaleza del proceso constitucional de Amparo, y en lo dispuestopor los artículos 3° de la Ley 23506 y 5° de la Ley 25398, dicho artículo2° del Decreto Ley N° 25454, debe de inaplicarse para el caso deautos. Que, en tal orden de consideraciones y ya entrando al fondodel asunto, la pretensión del actor debe de estimarse, ya que:

a) Según es de apreciarse del artículo 3° del Decreto Ley N°25446, el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacionalcesó en el cargo de Juez del Distrito Judicial de Lima al actor,en franco desconocimiento del artículo 187° de la Constitución

293

Page 41: JURISPRUDENCIA - sistemas.amag.edu.pesistemas.amag.edu.pe/publicaciones/administ_justicia/funcion... · de la Guerra del Pacífico" mediante contrato de compra-venta a plazos,

MI A

d il novecientos setenta y nueve que al igual que el artículoBIBLIOTEC103 de la Carta en actual vigencia, prohibe que se expidan

lgy s especiales por razón dé la diferencia de personas, comoisrptl: el caso de autos acontece.

b)

De conformidad con el artículo 242° de aquella Constitución,una garantía a la cual el Estado se encontraba obligado arespetar a los magistrados integrantes del Poder Judicial,consistía en garantizar su permanencia e inamovilidad en elcargo, mientras observen conducta e idoneidad propias de sufunción, que en el caso de autos no se ha respetado, ya que elDecreto Ley 25446, sin perjuicio de lo anteriormente señaladono expresó las razones que llevaban al Gobierno deEmergencia y Reconstrucción Nacional a cesar en el cargo dejuez del Distrito Judicial de Lima al actor.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejerciciode las atribuciones que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica.

FALLA:

Revocando la Resolución de la Segunda Sala Civil de la CorteSuperior de Lima, su fecha once de marzo de mil novecientos noventay tres, que confirmando la apelada, declaró improcedente lademanda. Reformándola, la declararon fundada, dispusieron lainaplicación en el caso de autos del artículo 2° del Decreto Ley 25454y el artículo 3° del Decreto Ley 25446. Ordenaron se reincorpore aJosé Antonio Sandoval Peláez en el cargo de Juez del Distrito Judicialde Lima, declararon la no aplicación del artículo 11° de la Ley 23506en el caso de autos, la publicación de esta sentencia en el DiarioOficial "El Peruano" y los devolvieron.

S.S. Acosta Sánchez, Nugent, Díaz Valverde, García Marcelo.

294