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JURISPRUDENCIA JUDICIAL Boletín Laboral Previsional Nro. 91 – www.tributariolaboral.cl JURISPRUDENCIA: "Que de conformidad a lo que previenen los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas disquisiciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o las sentencias que se invocan como fundamento." (Corte Suprema, considerando 1º). "Que el recurrente, al momento de proponer la materia de derecho objeto del juicio para su unificación, plantea la existencia de diversas interpretaciones en relación a las distintas aplicaciones en materia laboral del artículo 1698 del Código Civil, relativo a la prueba de las obligaciones, en lo concerniente a tres puntos, a saber: por un lado, a la renuncia como sanción en caso de alegación de despidoverbal cuando no fue acreditado fehacientemente; por otro, respecto de la no procedencia de exigir formalidades en caso de la renuncia como sanción, conforme a lo estipulado en el inciso quinto del artículo 171 del Código del Trabajo, y, finalmente, si no es efectivo que la relación laboral con el actor de autos, terminó por un despido verbal por falta de prueba fehaciente, sólo procede rechazar la demanda independientemente de establecer una causal de término de contrato por sentencia, en la especie, por renuncia, no siendo procedente sancionar al empleador con sentencia condenatoria por hechos que no le son imputables. Reprocha, por intermedio de su recurso, que el fallo impugnado estimó que si un trabajador reclama haber sido despedido de manera verbal, y no logra acreditarlo, aun así su acción debe ser acogida, sancionando al empleador, lo que, en su entender, no sólo es ilógico, sino también contrario a la norma que distribuye la carga de la prueba de las obligaciones, contenida en el artículo 1698 del Código Civil. En efecto, continúa, tribunales superiores de justicia han fallado de modo contrario, acompañando tales decisiones como fundamento del cotejo que solicita." (Corte Suprema, considerando 2º). "Que, como ya se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada.

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Page 1: JURISPRUDENCIA JUDICIAL JURISPRUDENCIA · 2019-08-12 · JURISPRUDENCIA JUDICIAL Boletín Laboral Previsional Nro. 91 – En contra de la citada sentencia la parte demandante dedujo

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

Boletín Laboral Previsional Nro. 91 – www.tributariolaboral.cl

JURISPRUDENCIA:

"Que de conformidad a lo que previenen los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el

recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto

del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de

tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación

precisa y circunstanciada de las distintas disquisiciones respecto del asunto de que se trate,

sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia en contra de la

cual se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o las sentencias que se

invocan como fundamento." (Corte Suprema, considerando 1º).

"Que el recurrente, al momento de proponer la materia de derecho objeto del juicio para su

unificación, plantea la existencia de diversas interpretaciones en relación a las distintas aplicaciones

en materia laboral del artículo 1698 del Código Civil, relativo a la prueba de las obligaciones, en lo

concerniente a tres puntos, a saber: por un lado, a la renuncia como sanción en caso de alegación

de despidoverbal cuando no fue acreditado fehacientemente; por otro, respecto de la no

procedencia de exigir formalidades en caso de la renuncia como sanción, conforme a lo estipulado

en el inciso quinto del artículo 171 del Código del Trabajo, y, finalmente, si no es efectivo que la

relación laboral con el actor de autos, terminó por un despido verbal por falta de prueba fehaciente,

sólo procede rechazar la demanda independientemente de establecer una causal de término de

contrato por sentencia, en la especie, por renuncia, no siendo procedente sancionar al empleador

con sentencia condenatoria por hechos que no le son imputables.

Reprocha, por intermedio de su recurso, que el fallo impugnado estimó que si un trabajador

reclama haber sido despedido de manera verbal, y no logra acreditarlo, aun así su acción debe ser

acogida, sancionando al empleador, lo que, en su entender, no sólo es ilógico, sino también

contrario a la norma que distribuye la carga de la prueba de las obligaciones, contenida en el artículo

1698 del Código Civil. En efecto, continúa, tribunales superiores de justicia han fallado de modo

contrario, acompañando tales decisiones como fundamento del cotejo que solicita." (Corte

Suprema, considerando 2º).

"Que, como ya se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que

existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que

frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya

arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia doctrinal

que deba ser resuelta y uniformada.

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De este modo, para que prospere un arbitrio como el de la especie, y como cuestión previa, es

menester primeramente verificar si los hechos establecidos en el pronunciamiento impugnado, son

susceptibles de ser comparados con aquellos que sirven de fundamento a la sentencia que se invoca

para su contraste, pues es sobre la base de dicha identidad o semejanza que es posible homologar

decisiones contradictorias en los términos que refiere la normativa procesal aplicable. Así, la labor

que le corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la

norma jurídica que regla la controversia, al ser enfrentada con una situación equivalente a la

resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos

fácticos análogos entre el impugnado y aquellos traídos como criterios de referencia." (Corte

Suprema, considerando 6º).

"Que, a la luz de lo expuesto y realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos

enunciados precedentemente, tal exigencia no aparece cumplida en la especie, desde que la

situación planteada en autos no es posible de equiparar con el fallo de contraste con el que se

intenta dar sustento al recurso, pues, como se advierte, concurre una particularidad determinante

para la adopción de la decisión impugnada que no se reitera ni replica en el contexto en que se dictó

la de contraste. En efecto, en la presente causa, el recurrente sostuvo de manera invariable durante

todos los estadios procesales, que el trabajador se desvinculó de la empresa en la cual trabajaba, al

mediar su renuncia voluntaria, así lo plantea en su contestación, al expresar en el acápite III de dicho

documento, que "fue el actor quien decidió renunciar a la empresa, aduciendo motivos personales",

por lo cual el término de la relación laboral no correspondió a un despido verbal, sino que a su

renuncia voluntaria, lo que fue recogido tanto en el fallo de nulidad, al señalar que "el trabajador

ha alegado un despido verbal y por su parte, el demandado, negando tal hecho, se asila en que fue

el trabajador quien renunció voluntariamente a su trabajo. Ambos están contestes, en que el

demandante trabajó hasta el 19 de junio del año recién pasado, no obstante aquello, y en una

alegación que resulta contradictoria con los hechos de la causa, el empleador señala que la relación

laboral se encuentra vigente, sin embargo de señalar al mismo tiempo que el trabajador renunció

voluntariamente a su empleo, lo que conllevaría el término de la relación laboral".

Por su parte, el razonamiento del fallo de contraste arranca de un predicamento fáctico diverso,

por cuanto, en dicho proceso no se alegó la renuncia del actor, sino que el demandado aseveró que

el trabajador, frente a un determinado hecho, lisa y llanamente dejó de asistir a sus labores,

discutiéndose sí frente a dicha circunstancia, que puede configurar una eventual causal de

caducidad del vínculo laboral, puede exigirse al empleador que de manera necesaria curse el

despido, concluyendo que en dicho contexto, lo que opera, es el perdón de la causal, por lo que el

actor debía acreditar el despido del cual fue objeto." (Corte Suprema, considerando 7º).

"Que, de lo expuesto, queda de manifiesto que el fallo acompañado no contiene una distinta

interpretación sobre la materia de derecho objeto de este juicio, toda vez que resuelve sobre la base

de circunstancias diversas a aquéllas planteadas y establecidas en la resolución aquí impugnada, no

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cumpliéndose con el presupuesto contemplado en el inciso 2° del artículo 483 del Código del

Trabajo, lo que conduce a desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia." (Corte

Suprema, considerando 8º).

MINISTROS:

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco

H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señor Ricardo

Abuauad D., y señor Íñigo de la Maza G.

TEXTOS COMPLETOS:

SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

Rancagua, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos autos Rit O-488-2017 del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, don Juan de Dios

Olivares Quintanilla, dedujo demanda por despido injustificado en procedimiento ordinario en

contra de Transportes Cabo Frío Limitada, representada por Luis Alberto Ortíz González, solicitando

se declare que su despido ha sido injustificado, sin expresión de causa legal, y que se condene a la

demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones que señala, más intereses, reajustes y

costas.

La demandada contestó la demanda y solicitó se rechace en todas sus partes, por no ser efectivos

los hechos en que se funda, especialmente el despido, no obstante reconoce adeudar el feriado

proporcional, con costas. Ambas partes rindieron prueba en la audiencia de juicio.

Dictando sentencia el Tribunal rechazó la demanda, sin perjuicio de ordenar el pago del feriado

proporcional, sin costas.

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En contra de la citada sentencia la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la

causal contenida en el artículo 478 letra b) y 477, ambas del Código del Trabajo, las que opone de

manera subsidiaria, solicitando a esta Corte que invalide la sentencia y dicte la de remplazo en que

se haga lugar a la demanda, con costas del recurso.

Se declaró admisible el recurso y se realizó la audiencia de rigor en la que se escuchó el alegato

de las partes, quedando luego la causa en estado de acuerdo.

Considerando:

Primero: Que, la parte demandante, dedujo en contra de la sentencia del Tribunal de Letras del

Trabajo de Rancagua recurso de nulidad fundado, según se adelantara, en las causales del artículo

478 letra e) y 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con

infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana

crítica y, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido

sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que, explicando su recurso señala que la sentencia infringió en la apreciación de la

prueba las reglas de la sana crítica, particularmente los principios de la lógica y las máximas de

experiencia. Señala como primera infracción que el sentenciador no expresa las razones jurídicas y

simplemente lógicas científicas o técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigna valor o las

desestima. Como una segunda infracción, alega la falta de multiplicidad de los antecedentes que

haga lógica la conclusión, ya que reduce a una mera factibilidad que haya habido una renuncia verbal

y no un despido verbal, omitiendo razonamiento sobre el hecho de que ante una supuesta renuncia

verbal y ante la ausencia del trabajador, nada haya hecho el empleador para terminar la relación

laboral de una manera legal.

La sentencia da lugar a la forzada tesis de la renuncia verbal, la que fluye sólo de la declaración

de los testigos de la contraria, que son sus actuales trabajadores, lo que desafía la ley,

específicamente en cuanto a los requisitos y formalidades que debe cumplir la renuncia para poder

ser alegada en juicio como causal de término de la relación laboral.

Señala como una tercera infracción la desatención a los principios de la lógica, específicamente

el de la razón suficiente y de tercero excluido, ya que la sentencia da por probado que el

demandante renunció por motivos de salud basado en los dichos de los testigos que son

trabajadores de la demandada y uno, con cargo de jefatura y del finiquito, documento

confeccionado por la contraria. El de tercero excluido, porque si se alega despido verbal y por otro

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lado renuncia verbal, no pudiendo sustentarse ésta última por falta de requisitos legales y no

existiendo despido causal, la única conclusión lógica es que hubo un despido verbal, siendo

injustificado y sin expresión de causa.

En cuanto a esta causal, termina alegando infracción a las máximas de experiencia, pues de los

antecedentes del juicio, señala, no existía razón para que el demandante hubiese renunciado al

trabajo.

Tercero: Que, explicando la segunda causal de nulidad, que opone de forma subsidiaria de la

anterior, denuncia la infracción al artículo 177 del Código del Trabajo, que exige que la renuncia del

trabajador conste por escrito y sea suscrito ante el presidente del sindicato, del delegado del

personal o ratificado por el trabajador ante ministro de fe y la falta de tales formalidades acarrea

una sanción de ineficacia, pues el empleador queda privado de la posibilidad de invocarlo.

Por lo tanto, indica, no existiendo constancia de haberse formalizado la renuncia, la demandada

se encontraba impedida de invocarla en juicio, sobre todo cuando su parte no ha reconocido tal

circunstancia, sino que alega que fue despedido de manera verbal. Es decir, el sentenciador tuvo

por acreditada la renuncia por otros medios de prueba no considerados en la norma infringida.

Cuarto: Que, en cuanto a la primera causal de nulidad que se invoca, el artículo 456 del Código

del Trabajo dispone que "El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al

hacerlo, el Tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,

técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en

especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas

o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la

conclusión que convence al sentenciador".

De la lectura atenta de las motivaciones de la sentencia, no es posible advertir, en la forma como

lo alega el recurrente, una infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica, desde que al momento

de apreciar la prueba, el Tribunal se ha limitado a ponderar el valor probatorio de aquella rendida

en el juicio, sin contravenir de manera aparente ninguna regla de la sana crítica, en ninguna de sus

vertientes.

En efecto, el hecho de que el sentenciador haya dado valor probatorio a los testigos de la

demandada, no obstante ser trabajadores de la misma, no constituye la infracción que se alega,

desde que encontrándose autorizada la declaración de tales testigos, el tribunal es libre para valorar

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la prueba, más aún si de su declaración no aparece que esta haya sido parcial o inducida, nada de lo

cual se reclama.

Quinto: Que, tampoco constituye una infracción a la forma de apreciar la prueba la circunstancia

de que el tribunal no haya analizado el por qué el empleador no formalizó el despido del trabajador

luego de su ausencia injustificada, ya que ello podría constituir eventualmente una infracción al

artículo 459 del Código del Trabajo, en cuanto la sentencia no cuenta con el razonamiento que

conduzca a estimar por probados ciertos hechos, infracción constitutiva de una causal de nulidad

distinta de la alegada. Por ello, la ausencia de una fundamentación a ese respecto no puede

considerarse una infracción que haga procedente la nulidad de la sentencia, ya que el Tribunal

entrega las razones que lo llevan a resolver el conflicto sometido a su conocimiento, razones que no

siempre son las mismas que las partes estiman pertinentes, pero aún así, la sentencia contiene las

motivaciones necesarias y estas se encuentran expuestas de manera lógica, por lo que el recurso en

esta parte no puede prosperar.

Del fundamento que entrega la recurrente para denunciar una infracción a las máximas de la

experiencia, queda en evidencia que en realidad ella no se encuentra de acuerdo con la ponderación

que el Tribunal ha hecho de la prueba y en consecuencia, propone una conclusión distinta, sin

embargo, tal ejercicio no es propio de este recurso de nulidad y al no existir una infracción

manifiesta a las reglas de la sana crítica, no puede prosperar.

Sexto: Que, en cuanto a la segunda causal que se alega, efectivamente el Tribunal concluye en

su motivo vigésimo que el despidoverbal alegado no se encuentra acreditado, debiendo entenderse,

por tanto, que hubo una renuncia voluntaria del trabajador, al considerar que atendida la situación

de salud del actor, las circunstancias del despido verbal que se alegan no resultan plausibles, más

aún si se niegan y, por otra parte, es más factible que se haya producido lo contrario, que el actor

haya manifestado su interés en retirarse atendido su estado de salud, además del proyecto de

finiquito, que contempla precisamente dicha causal.

Se denuncia como infringida la disposición contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo

que establece "El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El

instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el

delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el

inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador".

Séptimo: Que, son hechos de la causa, inamovibles para este Tribunal a través de la causal de

nulidad que se invoca de manera subsidiaria de la anterior, los siguientes:

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a) El demandante ingresó a prestar servicios para la demandada en calidad de chofer con fecha

2 de enero de 2007, relación que se mantuvo vigente hasta el 19 de junio del año 2017.

b) La remuneración promedio de los tres últimos meses trabajados ascendía a $1.086.999.-.

c) La remuneración reclamada por 19 días del mes de junio se encuentra pagada.

d) Se adeuda la suma de $141.459.- por concepto de feriado proporcional.

e) No existió renuncia voluntaria por escrito.

Octavo: Que, en el caso de autos, el trabajador ha alegado un despido verbal y por su parte, el

demandado, negando tal hecho, se asila en que fue el trabajador quien renunció voluntariamente a

su trabajo. Ambos están contestes, en que el demandante trabajó hasta el 19 de junio del año recién

pasado, no obstante aquello, y en una alegación que resulta contradictoria con los hechos de la

causa, el empleador señala que la relación laboral se encuentra vigente, sin embargo de señalar al

mismo tiempo que el trabajador renunció voluntariamente a su empleo, lo que conllevaría el

término de la relación laboral.

Noveno: Que, aún cuando alega el demandado que el trabajador renunció voluntariamente a su

trabajo, hecho que el trabajador niega, ningún antecedente escrito allegó al juicio para acreditar tal

circunstancia, salvo una propuesta de finiquito. De esta forma, efectivamente, al resolver el Tribunal

que la relación laboral entre las partes terminó por renuncia voluntaria del trabajador, basándose

para ello en la prueba testimonial rendida en el juicio, ha infringido la disposición del artículo 177

del Código del Trabajo, en cuanto dispone que la renuncia debe constar por escrito y ser firmada

por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o ratificado por el

trabajador ante el inspector del trabajo, bajo sanción en caso de contravención de no poder ser

invocado por el empleador.

De esta forma, no obstante haber invocado el empleador la renuncia del trabajador, sin que se

haya acreditado el cumplimiento de los requisitos que establece la ley para su eficacia, el Juez,

dejando de aplicar la disposición señalada, la consideró procedente y declaró terminada la relación

laboral por dicha causal.

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Décimo: Que, sobre este particular, la Corte Suprema en fallo de unificación ha señalado que "En

efecto, el artículo 177 del Código del Trabajo exige que tal acto jurídico conste por escrito; y,

además, sea suscrito por el trabajador y el presidente del sindicato, el delegado del personal, o

ratificado por el trabajador ante ministro de fe competente. La falta de tales formalidades acarrea

una sanción de ineficacia, por cuanto el empleador queda privado de la posibilidad de invocarlo.

Que, en tal entendido, en el caso que el empleador quiera alegar la renuncia del trabajador, tal

manifestación de voluntad no sólo debe constar por escrito y con la firma de este último, sino que,

además, debe suscribirse por el representante sindical indicado o ratificado ante un ministro de fe

competente, de otra manera, no podrá el empleador alegar tal renuncia como válida, que es

justamente lo que sucede en la especie. Que, en tales circunstancias, no existiendo constancia de

haberse formalizado la manifestación de voluntad del actor de la manera prescrita por el artículo

177 del Código del Trabajo, el empleador se encontraba impedido de invocarla en el juicio, sobre

todo si se considera que el demandante no reconoce haber formulado dicha decisión, sino que alega

su despido reprochándolo de injustificado, no obstante lo cual, el juez de la instancia concluyóque

no se probó el despido, por cuanto se acreditó la renuncia voluntaria verbal del actor. Que, en estas

condiciones, yerran los sentenciadores al otorgar validez a una renuncia no extendida con los

requisitos formales exigidos por el legislador, no obstante que la norma pertinente excluye la

posibilidad de alegar tal acto jurídico si no se han cumplido tales exigencias, la que es coherente con

los principios que estructuran este ámbito del derecho, y que impide al empleador probar por

medios diferentes a los indicados en el artículo 177 del código ya citado, el hecho de la renuncia de

un trabajador; razón por la que se debe concluir que el recurso de nulidad que se sustentó en la

causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo debe ser acogido y anulada la sentencia

de base. (Corte Suprema, Rol N° 14594-2017).

Undécimo: Que, por las razones antes anotadas, el recurso de nulidad que se sustentó en la

causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo debe ser acogido y anulada la sentencia

de base.

Y visto lo dispuesto en los artículos 477, 478, 479 y demás pertinentes del Código del Trabajo, se

resuelve:

I.- Que, SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante en contra de la

sentencia de fecha 3 de noviembre de 2017, dictada en los autos RIT O-488-2.017, del Juzgado de

Letras del Trabajo de Rancagua, la cual es nula, debiendo procederse en forma separada pero sin

una nueva vista, a la dictación de la sentencia de reemplazo que corresponda.

II.- Que, no se condena en costas a la recurrida por no haber resultado totalmente vencida.

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Regístrese y comuníquese.

Redacción de la abogado integrante Sra. Latife.

Rol N° 214-2017.-

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Rancagua integrada por Ministro Michel Anthony

Gonzalez C., Fiscal Judicial Marcela De Orue R. y Abogada Integrante Maria Latife A.

SENTENCIA DE REEMPLAZO:

Rancagua, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.

Conforme lo dispone el artículo 478 del Código del Trabajo, se procede, de forma separada y sin

una nueva vista, a la dictación de la sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su motivo décimo noveno y vigésimo, y el

N° I de su parte resolutiva, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que, conforme fluye del texto legal contenido en el artículo 177 del Código del Trabajo,

la renuncia del trabajador corresponde a un acto solemne, que debe constar por escrito,

instrumento que, a su vez, debe ser suscrito por el interesado conjuntamente con un representante

sindical, y en su defecto, debe ser ratificado por el trabajador ante el ministro de fe competente. La

falta de alguna de esas exigencias impide al empleador invocar tal manifestación de voluntad como

antecedente a su favor, de modo que, en estricto rigor, la renuncia que no se sujeta a tales

requisitos, carece de eficacia.

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Segundo: Que no obstante haber invocado el demandado la renuncia voluntaria del trabajador,

no se probó que se haya efectuado por escrito una manifestación en tal sentido por parte de éste

último, y menos aún, por cierto, que se haya cumplido con ninguna de las demás exigencias que

establece la ley para su eficacia, razón por la cual debe descartarse su renuncia, no siendo admisible

la alegación que, al efecto, formula el empleador.

Tercero: Que, por lo tanto, y encontrándose acreditado que el trabajador dejó de prestar

servicios con fecha 19 de junio de 2016, y desestimada su renuncia, es posible presumir, bajo los

parámetros de la sana crítica, que fue despedido con dicha fecha, despido que tampoco fue

efectuado conforme a los requisitos legales, ni se intentó justificar, atendido lo cual resulta

procedente declararlo indebido, e imponer el pago de las indemnizaciones que en derecho

correspondan.

En efecto, si consideramos que el trabajador dejó de prestar servicios para el demandado con

fecha 19 de junio de 2017, y que la cesación en sus funciones no se debió a su renuncia o a ningún

otro motivo que se haya alegado, como su enfermedad o licencia médica, lo único que resta es el

despido. No "importa una desatención a las directrices impuestas por el legislador en la materia, la

aseveración del tribunal en relación a la obligación de la empresa de comprobar la causal de

terminación de los servicios, en tanto, desechada la existencia de una renuncia, resta indagar otros

fundamentos del cese de las funciones y que ninguna de las partes discutió. Es la ausencia de la

causal o motivo que la explique -fuera de la decisión voluntaria ya descartada-, establecida ya

lógicamente la prestación de los servicios en virtud de un contrato de trabajo indefinido -tampoco

controvertida-, lo que conduce a calificar de injustificada la desvinculación." (Corte Suprema, Rol N°

7120-2008).

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 162, 163, 168, 173, 177,

420, 446 y siguientes del Código del Trabajo, manteniéndose las decisiones no afectadas por la

invalidación, signadas con los números II y III, se declara:

Que se acoge la demanda deducida por don Juan de Dios Olivares Quintanilla en contra de

Transportes Cabo Frio Limitada, representada por Luis Alberto Ortiz González, sólo en cuanto se

declara que el despido del actor fue injustificado y, en consecuencia, se la condena a pagar las

siguientes indemnizaciones y prestaciones:

a) Indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $1.086.999;

b) Indemnización por 10 años de servicio trabajados equivalente a $10.869.990.-

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c) El incremento del 50% conforme el literal b) del artículo 168 del Código del Trabajo.

Las sumas ordenadas pagar devengarán reajustes e intereses en los términos establecidos en los

artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

Regístrese y comuníquese.

Redacción de la abogado integrante Sra. Latife.

Rol N° 214-2017.-

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Rancagua integrada por Ministro Michel Anthony

Gonzalez C., Fiscal Judicial Marcela De Orue R. y Abogada Integrante Maria Latife A.

SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:

Santiago, veintiséis de junio de dos mil diecinueve

Vistos:

En autos RIT O-488-2017, RUC 17-4-0004318-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua,

caratulados "Olivares con Transportes Cabo Frío Ltda", por sentencia definitiva de tres de noviembre

de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda de despidoinjustificado y cobro de prestaciones.

En contra del referido fallo, la actora dedujo recurso de nulidad laboral fundado en las causales

contenidas en los artículos 478 b) y 477 del Código del Trabajo, denunciando por este último motivo,

la infracción del artículo 177 del mismo cuerpo normativo.

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Una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, mediante decisión de veintitrés de marzo de

dos mil dieciocho, lo acogió, y en fallo de reemplazo, declaró injustificado el despido del cual fue

objeto el actor, y condenó a la demandada al pago de las prestaciones consecuentes que se indican.

Contra esa decisión la parte demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia

solicitando que esta Corte lo acoja, invalidando el fallo impugnado y dictando el de reemplazo

pertinente.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad a lo que previenen los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo,

el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho

objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes

emanadas de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir

una relación precisa y circunstanciada de las distintas disquisiciones respecto del asunto de que se

trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia en contra

de la cual se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o las sentencias que se

invocan como fundamento.

Segundo: Que el recurrente, al momento de proponer la materia de derecho objeto del juicio

para su unificación, plantea la existencia de diversas interpretaciones en relación a las distintas

aplicaciones en materia laboral del artículo 1698 del Código Civil, relativo a la prueba de las

obligaciones, en lo concerniente a tres puntos, a saber: por un lado, a la renuncia como sanción en

caso de alegación de despido verbal cuando no fue acreditado fehacientemente; por otro, respecto

de la no procedencia de exigir formalidades en caso de la renuncia como sanción, conforme a lo

estipulado en el inciso quinto del artículo 171 del Código del Trabajo, y, finalmente, si no es efectivo

que la relación laboral con el actor de autos, terminó por un despido verbal por falta de prueba

fehaciente, sólo procede rechazar la demanda independientemente de establecer una causal de

término de contrato por sentencia, en la especie, por renuncia, no siendo procedente sancionar al

empleador con sentencia condenatoria por hechos que no le son imputables.

Reprocha, por intermedio de su recurso, que el fallo impugnado estimó que si un trabajador

reclama haber sido despedido de manera verbal, y no logra acreditarlo, aun así su acción debe ser

acogida, sancionando al empleador, lo que, en su entender, no sólo es ilógico, sino también

contrario a la norma que distribuye la carga de la prueba de las obligaciones, contenida en el artículo

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1698 del Código Civil. En efecto, continúa, tribunales superiores de justicia han fallado de modo

contrario, acompañando tales decisiones como fundamento del cotejo que solicita.

Tercero: Que el presente proceso se inició por demanda por la cual se solicita la declaración de

despido injustificado y cobro de prestaciones que indica, la cual fue rechazada. Relata el actor que

fue despedido verbalmente, sin expresión de causa, lo que es controvertido por la parte demanda,

quien asevera que el demandante renunció voluntariamente a su trabajo.

El fallo de instancia, tuvo como hechos establecidos, la existencia de la relación laboral entre las

partes y su duración, reconociendo como punto controvertido, la existencia del despido verbal del

que reclama actor, señalando que las circunstancias relatadas por éste no resultan plausibles, por

lo que concluye que lo más factible es que haya renunciado, por lo que al no acreditarse el despido

verbal, manifiesta que se debe entender que el trabajador renunció voluntariamente.

Por su parte, el fallo impugnado acogió el arbitrio de invalidación planteado por el demandante,

fundado en la causal de infracción de ley que dispone el artículo 477 del Código del Trabajo, que

vincula con el artículo 177 del mismo estatuto.

Señala, en primer lugar, que la defensa de la parte demandada es contradictoria, pues, por un

lado, sostiene que la relación laboral se encuentra vigente, y, por otro, que el trabajador renunció

voluntariamente. Añade que, este último aserto no se encuentra apoyado en ningún antecedente

escrito, salvo una propuesta de finiquito, por lo que el tribunal del mérito, al resolver que dicho

vínculo terminó por dicha renuncia, basándose en la prueba testimonial rendida en el juicio, infringe

el artículo 177 del código laboral, por cuanto tal precepto dispone que la renuncia adquiere validez,

en la medida que conste por escrito y haya sido suscrita por el presidente del sindicato o el delegado

del personal o sindical respectivos, o ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, pues,

en caso contrario, se hace operativa la sanción de no poder ser invocada dicha renuncia por el

empleador. De esta forma, indica, el empleador invocó la renuncia del trabajador, sin acreditar el

cumplimiento de sus requisitos, no obstante no cumplir con formalidades legales, de modo que el

empleador no pudo alegar tal renuncia como válida, que es justamente lo que sucede en la especie,

invalidando el fallo de instancia.

En sentencia de reemplazo, insiste en términos similares a los anteriores, en relación a la

imposibilidad que le compete al empleador de invocar la renuncia, concluyendo que, acreditado

que el trabajador dejó de prestar servicios y desestimada su renuncia, es posible presumir, bajo los

parámetros de la sana crítica, que fue despedido, sin cumplir los requisitos legales ni justificación,

por lo que lo declara indebido, y condena al pago de las indemnizaciones que en derecho

corresponden.

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Cuarto: Que, para efectos del contraste necesario que exige este recurso, acompaña dos

sentencias de comparación, la primera, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt con

fecha 15 de julio de 2010, correspondiente al ingreso N° 112-10; y, la segunda, pronunciada por la

Corte de Apelaciones de Santiago el 30 de enero de 2017, en los autos N° 2362-16.

La primera decisión, corresponde a una que falló el recurso de nulidad deducido en contra de la

sentencia de instancia que acogió una demanda de despido injustificado, en que el actor asevera

haber sido desvinculado verbalmente, mientras el demandado indica que éste simplemente decidió

dejar de ir a trabajar. Los sentenciadores señalan que en este caso, la controversia recae en la

calificación de la actitud pasiva del empleador ante la no concurrencia del trabajador a sus labores,

y las consecuencias de ello en relación al onus de la prueba, concluyendo que, en los casos que en

que el empleador no adopte una medida activa frente a hechos que puedan configurar una causal

de despido, se debe entender que concurre el perdón de la causal, por lo que no se le podría exigir

que lo despida o presumir tal desvinculación, y, además, considerarla injustificada.

Por su parte, el segundo fallo de contraste no es hábil para dichos menesteres, por lo cual, no

podrá ser considerado para los efectos de este recurso, desde que, no obstante haberse

acompañado un certificado que indica su carácter de firme y ejecutoriado, consta en el sistema

electrónico de tramitación de causas, que tal decisión fue invalidada mediante recurso de

unificación de jurisprudencia, resuelta por esta Corte en los autos N° 14.594-17, con fecha 26 de

octubre de 2017.

Quinto: Que, de este modo, el único fallo aparejado habilitado para ser contrastado con el que

se recurre, es aquel referido en primer lugar en el considerando anterior.

Sexto: Que, como ya se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial

que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir,

que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya

arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia doctrinal

que deba ser resuelta y uniformada.

De este modo, para que prospere un arbitrio como el de la especie, y como cuestión previa, es

menester primeramente verificar si los hechos establecidos en el pronunciamiento impugnado, son

susceptibles de ser comparados con aquellos que sirven de fundamento a la sentencia que se invoca

para su contraste, pues es sobre la base de dicha identidad o semejanza que es posible homologar

decisiones contradictorias en los términos que refiere la normativa procesal aplicable. Así, la labor

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que le corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la

norma jurídica que regla la controversia, al ser enfrentada con una situación equivalente a la

resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos

fácticos análogos entre el impugnado y aquellos traídos como criterios de referencia.

Séptimo: Que, a la luz de lo expuesto y realizado el examen de la concurrencia de los

presupuestos enunciados precedentemente, tal exigencia no aparece cumplida en la especie, desde

que la situación planteada en autos no es posible de equiparar con el fallo de contraste con el que

se intenta dar sustento al recurso, pues, como se advierte, concurre una particularidad

determinante para la adopción de la decisión impugnada que no se reitera ni replica en el contexto

en que se dictó la de contraste. En efecto, en la presente causa, el recurrente sostuvo de manera

invariable durante todos los estadios procesales, que el trabajador se desvinculó de la empresa en

la cual trabajaba, al mediar su renuncia voluntaria, así lo plantea en su contestación, al expresar en

el acápite III de dicho documento, que "fue el actor quien decidió renunciar a la empresa, aduciendo

motivos personales", por lo cual el término de la relación laboral no correspondió a un despido

verbal, sino que a su renuncia voluntaria, lo que fue recogido tanto en el fallo de nulidad, al señalar

que "el trabajador ha alegado un despido verbal y por su parte, el demandado, negando tal hecho,

se asila en que fue el trabajador quien renunció voluntariamente a su trabajo. Ambos están

contestes, en que el demandante trabajó hasta el 19 de junio del año recién pasado, no obstante

aquello, y en una alegación que resulta contradictoria con los hechos de la causa, el empleador

señala que la relación laboral se encuentra vigente, sin embargo de señalar al mismo tiempo que el

trabajador renunció voluntariamente a su empleo, lo que conllevaría el término de la relación

laboral".

Por su parte, el razonamiento del fallo de contraste arranca de un predicamento fáctico diverso,

por cuanto, en dicho proceso no se alegó la renuncia del actor, sino que el demandado aseveró que

el trabajador, frente a un determinado hecho, lisa y llanamente dejó de asistir a sus labores,

discutiéndose sí frente a dicha circunstancia, que puede configurar una eventual causal de

caducidad del vínculo laboral, puede exigirse al empleador que de manera necesaria curse el

despido, concluyendo que en dicho contexto, lo que opera, es el perdón de la causal, por lo que el

actor debía acreditar el despido del cual fue objeto.

Octavo: Que, de lo expuesto, queda de manifiesto que el fallo acompañado no contiene una

distinta interpretación sobre la materia de derecho objeto de este juicio, toda vez que resuelve

sobre la base de circunstancias diversas a aquéllas planteadas y establecidas en la resolución aquí

impugnada, no cumpliéndose con el presupuesto contemplado en el inciso 2° del artículo 483 del

Código del Trabajo, lo que conduce a desestimar el presente recurso de unificación de

jurisprudencia.

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Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y

siguientes del Código del ramo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto

por la demandada en contra de la sentencia de veintitrés de marzo de dos mil dieciocho dictada por

la Corte de Apelaciones de Rancagua.