jurisprudencia laboral pensiones

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martes 30 de marzo de 2010 TEMAS DE DERECHO LABORAL: JURISPRUDENCIA VINCULANTE JURISPRUDENCIA VINCULANTE EN MATERIA DE DERECHO LABORAL EMITIDO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Dr. Carlos Daniel Urquizo Maggia RESUMEN: El presente es un compendio de jurisprudencias vinculantes emitidos por el Tribunal Constitucional y por la Corte Suprema, relacionados al derecho laboral y de obligatorio cumplimiento por los rganos jurisdiccionales en el Per. Cuando existan vas procedimentales especficas, igualmente satisfactorias para la proteccin de un derecho constitucional vulnerado o amenazado no procedern las demandas constitucionales de amparo. Con ello, el Tribunal Constitucional establece el carcter subsidiario de las demandas de amparo, lo que modifica sustancialmente su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual, sean privadas o pblicas.

EXP. N 0206-2005-PA/TC (El Peruano, 22 de diciembre de 2005) EXP. N 0206-2005-PA/TC HUAURA CSAR ANTONIO BAYLN FLORES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 28 das del mes de noviembre de 2005, el Tribunal Constitucional en sesin de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, presidente; Bardelli Lartirigoyen, vicepresidente; Gonzles Ojeda, Garca Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Csar Antonio Bayln Flores contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 461, su fecha 9 de diciembre de 2005, que declar infundada la accin de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 21 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la E.P.S. EMAPA HUACHO S.A. y don Vctor Manuel Hacen Bernaola, en su calidad de gerente general de la citada empresa, solicitando que se declaren inaplicables la carta notarial de imputacin de cargos de fecha 3 de marzo de 2004 y la carta notarial de despido de fecha 17 de marzo de 2004; y que, por consiguiente, se lo reponga en el puesto de asistente de control patrimonial, con el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir. Asimismo, solicita que los demandados le paguen una indemnizacin de daos y perjuicios equivalente a

10,000.00 nuevos soles y que se disponga la apertura de instruccin al Gerente General por ser responsable de la agresin sufrida. Manifiesta haber sido despedido debido a que, con posterioridad a la poca en que ocup el cargo de Jefe del Equipo de Facturacin, se detectaron una serie de irregularidades con motivo del Examen especial sobre presuntas irregularidades efectuadas en la manipulacin del sistema SICI llevado a cabo por el rgano de control de la empresa. Al respecto, refiere que no se hizo una adecuada calificacin de la causa justa de despido y que no se observ el principio de inmediatez, contemplado en el artculo 31 del Decreto Supremo N 003-97-TR, TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, toda vez que el despido se produjo mucho tiempo despus de la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales fue despedido. Agrega que tales actos vulneran sus derechos constitucionales su derecho constitucional al trabajo, a la adecuada proteccin contra el despido arbitrario y al debido proceso. E.P.S. EMAPA HUACHO S.A. propone la excepcin de incompetencia por razn de la materia, aduciendo que la va del amparo no resulta idnea para este tipo de casos, pues existe una va laboral donde se puede dilucidar mejor la controversia con el despliegue de una amplia actuacin de material probatorio. Sostiene que en el caso del actor se procedi a su despido por la gravedad de las faltas cometidas, respetndose, en todo momento, el debido proceso y sus derechos constitucionales, por lo que solicita que la demanda sea declarada infundada. El codemandado Vctor Manuel Hacen Bernaola solicita que la demanda sea declarada infundada, alegando que no le une vnculo alguno con el actor y que la sancin impuesta se debinica y exclusivamente a la configuracin de una falta grave cometida por el recurrente. Manifiesta que el proceso de despido del demandante se realiz sin mala fe, dolo y arbitrariedades. El Tercer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 5 de julio de 2004, declara infundada la excepcin propuesta considerando que el proceso de amparo tiene carcter alternativo, es decir, que ante la violacin de un derecho constitucional, el demandante puede escoger dicha va para defender sus derechos constitucionales; e, infundada la demanda argumentando que el actor cometi las faltas graves que se le imputan, observndose para su despido el debido proceso que establece la ley. La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos. FUNDAMENTOS 1. En el caso sobre la Ley Marco del Empleo Pblico, Exp. N 0008-2005-PI/TC, (Fundamentos 17 a 42), este Tribunal precis una serie de criterios jurisprudenciales relativos a los principios laborales constitucionales, tales como indubio pro operario, la igualdad de oportunidades, la no discriminacin en materia laboral y la irrenunciabilidad de derechos. Igualmente, en el citado caso, se hizo referencia a los derechos colectivos de los trabajadores que reconoce la Constitucin, entre los que destacan de libertad sindical, de sindicacin, de negociacin colectiva y de huelga. Al respecto, se sostuvo que tales disposiciones, con las particularidades y excepciones que ella misma prev, se

aplican tanto al rgimen laboral privado como al pblico. El Tribunal Constitucional se ratifica en tales criterios y reitera su carcter vinculante para la resolucin de los casos en materia laboral que se resuelvan en sede constitucional u ordinaria. 2. En esta oportunidad y complementando la jurisprudencia constitucional en materia laboral individual, emitida en los casos derivados del rgimen laboral privado (en particular los casos Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefnica del Per S.A. y Fetratel, Exp. N 1124-2001-AA/TC, y Eusebio Llanos Huasco, Exp. N 976-2001-AA/TC), as como en los casos vinculados al rgimen laboral pblico, se formularn determinados criterios jurisprudenciales para la aplicacin del artculo 5.2 del Cdigo Procesal Constitucional, referidos a las vas igualmente satisfactorias para la proteccin del derecho constitucional al trabajo y derechos conexos, que, conforme al artculo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional, constituirn precedentes vinculantes. Va procedimental igualmente satisfactoria para la proteccin del derecho al trabajo y derechos conexos en el rgimen laboral privado 3. La vigencia del Cdigo Procesal Constitucional supone un cambio en el rgimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior rgimen procesal del amparo que estableca un sistema alternativo. En efecto, conforme al ar-tculo 5, inciso 2 del Cdigo Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vas procedimentales especficas, igualmente satisfactorias, para la proteccin del derecho constitucional amenazado o vulnerado. 4. Al respecto, este Colegiado precis que (...) tanto lo que estableci en su momento la Ley N 23506 y lo que prescribe hoy el Cdigo Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectacin de derechos directamente comprendidos dentro de la calificacin de fundamentales por la Constitucin Poltica del Estado. Por ello, si hay una va efectiva para el tratamiento de la temtica propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario. (Exp. N 4196-2004-AA/TC, Fundamento 6). 5. En efecto, en la jurisdiccin constitucional comparada es pacfico asumir que el primer nivel de proteccin de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a travs de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artculo 138 de la Constitucin, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitucin y las leyes, puesto que ellos tambin garantizan una adecuada proteccin de los derechos y libertades reconocidos por la Constitucin. Sostener lo contrario significara firmar que solo el amparo es el nico medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a travs de otros procesos judiciales tambin es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitucin y los tratados internacionales de derechos humanos; ms an, la Constitucin los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artculo 138.

6. Consecuentemente, solo en los casos en que tales vas ordinarias no sean idneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de proteccin urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, ser posible acudir a la va extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la va idnea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. 7. El Tribunal Constitucional estima que esta nueva situacin modifica sustancialmente su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual, sean privadas o pblicas. Sin embargo, los criterios jurisprudenciales establecidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, Exp. N 9762004-AA/TC, para los casos de despidos incausados (en los cuales no exista imputacin de causa alguna), fraudulentos y nulos, se mantendrn en esencia. En efecto, si tal como hemos sealado, el contenido del derecho constitucional a una proteccin adecuada contra el despido arbitrario supone la indemnizacin o la reposicin segn corresponda, a eleccin del trabajador, entonces, en caso de que en la va judicial ordinaria no sea posible obtener la reposicin o la restitucin del derecho vulnerado, el amparo ser la va idnea para obtener la proteccin adecuada de los trabajadores del rgimen laboral privado, incluida la reposicin cuando el despido se funde en los supuestos mencionados. 8. Respecto al despido sin imputacin de causa, la jurisprudencia es abundante y debe hacerse remisin a ella para delimitar los supuestos en los que el amparo se configura como va idnea para reponer el derecho vulnerado. En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, solo ser procedente la va del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existi fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponder a la va ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos. 9. Con relacin al despido nulo, si bien la legislacin laboral privada regula la reposicin y la indemnizacin para los casos de despido nulo conforme a los artculos 29 y 34 del Decreto Supremo N 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el Tribunal Constitucional ratifica los criterios vertidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, en el punto referido a su competencia para conocer los casos de urgencia relacionados con la violacin de los derechos constitucionales que originan un despido nulo, dadas las particularidades que reviste la proteccin de los derechos involucrados. 10. En efecto, la libertad sindical y el derecho de sindicacin reconocidos por el artculo 28, inciso 1 de la Constitucin (Exp. N 0008-2005-PI/TC, fundamentos 26, 27 y 28), e interpretados conforme a la Cuarta Disposicin Final y Transitoria de la Constitucin y al artculo V del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional, imponen la obligacin estatal de adoptar las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y empleadores el libre ejercicio del

derecho de sindicacin e impedir todo acto de discriminacin tendiente a menoscabar la libertad sindical, tales como condicionar el empleo de un trabajador a que no se afilie o a que deje de ser miembro de un sindicato; o despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier forma a causa de su afiliacin sindical o a su participacin en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo (artculo 11 del Convenio N 87 de la OIT, sobre libertad sindical y proteccin del derecho de sindicacin, artculo 1 del Convenio N 98 de la OIT, relativo a la aplicacin de los principios del derecho de sindicacin y de negociacin colectiva). 11. En la misma lnea argumentativa, en el citado Exp. N 0008-2005-PI/TC, se dej establecido que la libertad sindical no solo tiene una dimensin individual, relativa a la constitucin de un sindicato y a su afiliacin, sino tambin una dimensin plural o colectiva que se manifiesta en la autonoma sindical y en su personera jurdica (Fundamento 26). Esta dimensin de la libertad sindical se justifica por cuanto el artculo 3.1. del Convenio N 87 de la OIT, anteriormente citado, precisa que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes, de organizar su administracin y sus actividades y formular su programa de accin, en tanto que el artculo 1.2 del Convenio N 98 de la OIT, como ya se dijo, establece la proteccin a los trabajadores sindicalizados contra todo acto que tenga por objeto despedirlo o perjudicarlo de cualquier otra forma a causa de su afiliacin sindical o por su participacin en actividades sindicales. 12. Por tanto, debemos considerar que la libertad sindical, en su dimensin plural o colectiva, tambin protege la autonoma sindical, esto es, que los sindicatos funcionen libremente sin injerencias o actos externos que los afecten. Protege, asimismo, las actividades sindicales que desarrollan los sindicatos y sus afiliados, as como a los dirigentes sindicales, para garantizar el desempeo de sus funciones y que cumplan con el mandato para el que fueron elegidos. Sin esta proteccin no sera posible el ejercicio de una serie de derechos y libertades, tales como el derecho de reunin sindical, el derecho a la proteccin de los representantes sindicales para su actuacin sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores sindicalizados y la representacin de sus afiliados en procedimientos administrativos y judiciales. Del mismo modo, no sera posible un adecuado ejercicio de la negociacin colectiva y del derecho de huelga. 13. Es por ello que, a criterio del Tribunal Constitucional, la dimensin plural o colectiva de la libertad sindical garantiza no solo la proteccin colectiva de los trabajadores sindicalizados (como fue reconocido por este Colegiado en el Exp. N 1124-2001-AA/TC, Fundamento 11), sino que tambin reconoce una proteccin especial para los dirigentes sindicales, toda vez que estos ltimos, libremente elegidos, detentan la representacin de los trabajadores sindicalizados a fin de defender sus intereses. Consecuentemente, todo acto lesivo, no justificado e irrazonable, que afecte a los trabajadores sindicalizados y a sus dirigentes y que haga impracticable el funcionamiento del sindicato, deber ser reparado.

14. Este Tribunal Constitucional, en opinin coincidente con el Tribunal Constitucional Espaol, estima que las garantas descritas se justifican por cuanto los sindicatos son formaciones con relevancia social que integran la sociedad democrtica (STC 292/1993, fundamento 5, del 9 de noviembre de 1993), adase, para la proteccin y promocin de sus intereses (artculo 8.1.a. del Protocolo Adicional a la Convencin Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econmicos, Sociales o Culturales o Protocolo de San Salvador). Consiguientemente, los despidos originados en la lesin a la libertad sindical y al derecho de sindicacin siempre tendrn la tutela urgente del proceso de amparo, aun cuando las vas ordinarias tambin puedan reparar tales derechos. 15. Del mismo modo, los despidos originados en la discriminacin por razn de sexo raza, religin, opinin, idioma o de cualquier otra ndole, tendrn proteccin a travs del amparo, as como los despidos producidos con motivo del embarazo, toda vez que, conforme al artculo 23 de la Constitucin, el Estado protege especialmente a la madre. Deber que se traduce en las obligaciones estatales de adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminacin contra la mujer en la esfera del empleo, prohibiendo, en especial, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad, as como la discriminacin sobre la base del estado civil y prestar proteccin especial a la mujer durante el embarazo (artculo 11 numerales 1 y 2 literales a y d de la Convencin sobre la eliminacin de todas las formas de discriminacin contra la mujer de Naciones Unidas). Igualmente, el proceso de amparo ser el idneo frente al despido que se origina en la condicin de impedido fsico mental, a tenor de los artculos 7 y 23 de la Constitucin que les garantiza una proteccin especial de parte del Estado. En efecto, conforme al artculo 18 del Protocolo adicional a la Convencin Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador, sobre proteccin de los minusvlidos, toda persona afectada por una disminucin en sus capacidades fsicas o mentales tiene derecho a recibir una atencin especial con el fin de alcanzar el mximo desarrollo de su personalidad. 16. Por tanto, cuando se formulen demandas fundadas en las causales que configuran un despido nulo, el amparo ser procedente por las razones expuestas, considerando la proteccin urgente que se requiere para este tipo de casos, sin perjuicio del derecho del trabajador a recurrir a la va judicial ordinaria laboral, si as lo estima conveniente. 17. Por otro lado, la Ley Procesal del Trabajo, N 26636, prev en su artculo 4 la competencia por razn de la materia de las Salas Laborales y Juzgados de Trabajo. Al respecto, el artculo 4.2 de la misma ley establece que los Juzgados de Trabajo conocen, entre las materias ms relevantes de las pretensiones individuales por conflictos jurdicos, las siguientes: a) Impugnacin de despido (sin reposicin). b) Cese de actos de hostilidad del empleador, incluidos hostigamiento sexual, conforme a la ley sobre la materia. los actos de

c) Incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza. d) Pago de remuneraciones y beneficios econmicos. 18. A su turno, el artculo 30 del Decreto Supremo N 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, considera que constituyen actos de hostilidad: a) La falta de pago de la remuneracin en la oportunidad correspondiente, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados por el empleador. b) La reduccin inmotivada de la remuneracin o de la categora. c) El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propsito de ocasionarle perjuicio. d) La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador. e) El acto de violencia o el faltamiento grave de palabra en agravio del trabajador o de su familia. f) Los actos de discriminacin por razn de sexo, raza, religin, opinin o idioma. g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador. Consecuentemente, los amparos que se refieran a la materias descritas (fundamentos 17 y18), que por mandato de la ley son competencia de los jueces de trabajo, sern declaradas improcedentes en la va del amparo. 19. De otro lado, conforme a la lnea jurisprudencial en materia de derechos laborales de carcter individual (por todas Exp. N 2526-2003-AA), se ha establecido que el amparo no es la va idnea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiera la actuacin de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificacin de la imputacin de la causa justa de despido, que evidentemente no pueden dilucidarse a travs del amparo. En efecto, es claro que, en este supuesto, para que se produzca certeza en el juzgador, respecto de los puntos controvertidos, y pueda as sustentar su fallo en determinado sentido, necesariamente tendr que desarrollar la actividad probatoria a travs de sus diversas etapas, en particular respecto de la actuacin y valoracin de la prueba que, entre otras muchas, se relacionarn con declaraciones de parte, testigos, documentos (libros de planillas, informes), peritajes y, especialmente, las pruebas de oficio. 20. Por tanto, aquellos casos que se deriven de la competencia por razn de materia de los jueces de trabajo, los actos de hostilidad y aquellos derivados del cuestionamiento y calificacin del despido fundado en causa justa que se refieran a hechos controvertidos, mencionados en los puntos precedentes, no sern

tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdiccin laboral ordinaria, a cuyos jueces corresponde, en primer lugar, la defensa de los derechos y libertades constitucionales y de orden legal que se vulneren con ocasin de los conflictos jurdicos de carcter individual en el mbito laboral privado. Solo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostracin objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la va laboral ordinaria no es la idnea, corresponder admitir el amparo. Va procedimental igualmente satisfactoria para la proteccin del derecho al trabajo y derechos conexos en el rgimen laboral pblico 21. Con relacin a los trabajadores sujetos al rgimen laboral pblico, se debe considerar que el Estado es el nico empleador en las diversas entidades de la Administracin Pblica. Por ello, el artculo 4 literal 6) de la Ley N 27584, que regula el proceso contencioso administrativo, dispone que las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administracin pblica son impugnables a travs del proceso contencioso administrativo. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que la va normal para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurdicos derivados de la aplicacin de la legislacin laboral pblica es el proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposicin del trabajador despedido y prev la concesin de medidas cautelares. 22. En efecto, si en virtud de la legislacin laboral pblica (Decreto Legislativo N 276, Ley N 24041 y regmenes especiales de servidores pblicos sujetos a la carrera administrativa) y del proceso contencioso administrativo es posible la reposicin, entonces las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores pblicos o del personal que sin tener tal condicin labora para el sector pblico (Ley N 24041), debern dilucidarse en la va contenciosa administrativa por ser la idnea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relacin al proceso de amparo, para resolver las controversias laborales pblicas. 23. Lo mismo suceder con las pretensiones por conflictos jurdicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administracin pblica y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnacin de adjudicacin de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnacin de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por lmite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensacin por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuacin de la administracin con motivo de la Ley N 27803, entre otros. 24. Por tanto, conforme al artculo 5, inciso 2 del Cdigo Procesal Constitucional, las demandas de amparo que soliciten la reposicin de los despidos producidos bajo el rgimen de la legislacin laboral pblica y de las materias mencionadas en el prrafo precedente debern ser declaradas improcedentes, puesto que la va igualmente satisfactoria para ventilar este tipo de pretensiones es la contencioso administrativa. Solo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostracin objetiva y fehaciente por parte del demandante de

que la va contenciosa administrativa no es la idnea, proceder el amparo. Igualmente, el proceso de amparo ser la va idnea para los casos relativos a despidos de servidores pblicos cuya causa sea: su afiliacin sindical o cargo sindical, por discriminacin, en el caso de las mujeres por su maternidad, y por la condicin de impedido fsico o mental conforme a los fundamentos 10 a 15 supra. 25. El Tribunal Constitucional estima que, de no hacerse as, el proceso de amparo terminar sustituyendo a los procesos judiciales ordinarios como el laboral y el contencioso administrativo, con su consiguiente ineficacia, desnaturalizando as su esencia, caracterizada por su carcter urgente, extraordinario, residual y sumario. Anlisis del presente caso 26. El recurrente fue despedido el 17 de marzo de 2004, previo procedimiento de despido, imputndosele las faltas graves previstas en los incisos a) y c) del artculo 25 del Decreto Supremo N 003-97-TR, concordadas con los incisos a), d) y f) del artculo 74 del Reglamento Interno de Trabajo de la E.P.S. EMAPA HUACHO S.A. A tal efecto, en autos se advierte que se le curs la carta de preaviso y que pudo efectuar sus descargos; de manera que la empleadora cumpli con la ley laboral atinente a este tipo de procesos. Consiguientemente, no se advierte vulneracin del debido proceso. 27. De otro lado, el demandante sostiene que se habra vulnerado el principio de inmediatez. Sobre este punto debe precisarse que la causa de despido se origina en el Informe N 009-2003 EPS EMAPA-HUACHO-OCI Examen especial: sobre presuntas irregularidades efectuadas en la manipulacin del SICI, sistema informtico comercial integrado, llevado a cabo por el rgano de control interno de la empresa demandada, en el que se concluy que se favoreci a terceras personas en la facturacin del servicio de agua en perjuicio de la empresa. Dicho informe determin la responsabilidad administrativa del recurrente, as como la de otros empleados. 28. Si bien es cierto que los hechos se produjeron durante el periodo 2002-2003, en que el demandante ocup el cargo de Jefe del Equipo de Facturacin, no lo es menos que las responsabilidades por las irregularidades solo se pudieron conocer una vez que culmin el informe llevado a cabo por el rgano de control de la empresa, y que fue comunicado a la alta direccin en enero de 2004, previa investigacin en la que el recurrente tambin ejerci su derecho de defensa. Consiguientemente, el Tribunal Constitucional estima que el procedimiento de despido, recomendado por el asesor legal externo, no vulner el principio de inmediatez, toda vez que se inici dentro de un plazo razonable (Exp. N 05852003-AA). Por tal razn, este extremo de la demanda tambin debe desestimarse. 29. Asimismo, el recurrente cuestiona los hechos que se invocan como causas justas de despido. Entre otros, que la demandada, apoyndose en el informe del rgano de control interno de la empresa, concluye que el demandante concedi, de manera irregular, rebajas al usuario Lnea Interprovincial de Transportistas S.A.-LITSA; que se emitieron facturas a la empresa EMSAL cuando tales servicios

ya haban sido cancelados, con su consiguiente ingreso en el registro de ventas de la empresa; que se hizo una rebaja en el cobro del servicio al seor Estanislao Loyola Hurtado; y que se cometieron irregularidades en la facturacin del cliente Molitalia S.A. por la instalacin de un medidor y la conexin de agua. 30. El recurrente niega tales imputaciones y afirma que se deben a los defectos del sistema informtico; asimismo, refiere que a nivel de la Fiscala se decidi archivar la denuncia penal por los mismos hechos, puesto que no se comprob responsabilidad penal alguna. Independientemente de las responsabilidades civiles o penales, el Tribunal Constitucional estima que, en el presente caso, de los actuados se advierte la existencia de hechos controvertidos, relativos a la declaracin de responsabilidad del demandante en la causa justa de despido, cuya dilucidacin no es posible en el proceso de amparo por su anotado carcter sumario. Por tanto, este extremo de la demanda debe declararse improcedente. 31. Con relacin a los pedidos de pago de remuneraciones dejadas de percibir y de indemnizacin por daos y perjuicios, deben ser declarados improcedentes, pues el amparo no es la va idnea para resolver tales reclamos. Lo mismo debe declararse sobre la solicitud de que se denuncie penalmente al gerente general de la demandada.

Precedente vinculante 32. Hasta la fecha de dilucidacin del presente caso los criterios de la jurisdiccin constitucional haban sido sumamente flexibles y amplios en la evaluacin de una gran variedad de controversias laborales de carcter individual, sea en el mbito laboral privado o en el pblico, sobre la base del carcter alternativo del proceso constitucional del amparo. Sin embargo, y dentro del marco de la funcin de ordenacin del Tribunal Constitucional, se hace indispensable, para los casos de materia laboral individual, privada o pblica, tramitados en la va del proceso de amparo, la aplicacin de los criterios establecidos en el presente caso, con relacin al carcter residual del proceso de amparo y de los criterios jurisprudenciales sustantivos relativos a los derechos laborales desarrollados a travs de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, a fin de no desnaturalizar el carcter extraordinario, breve y expeditivo del proceso de amparo. 33. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artculo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional, los criterios contenidos en los fundamentos 7 a 25 supra, constituyen precedente vinculante, puesto que son indispensables para determinar la procedencia de la va del proceso constitucional de amparo. 34. Con ello el Tribunal Constitucional busca perfeccionar el proceso de amparo a fin de que sea realmente eficaz y expeditivo. Por tanto, el precedente establecido ser de vinculacin inmediata a partir del da siguiente de su publicacin en el diario oficial El Peruano, de modo que toda demanda que sea presentada y que no rena las condiciones del precedente, o las que se encuentren en trmite e igualmente no renan tales condiciones, debern ser declaradas improcedentes.

Va procedimental especfica y reglas procesales aplicables a los procesos de amparo en materia laboral en trmite 35. A partir de la expedicin de la sentencia del caso Manuel Anicama Hernndez (Exp. N 1417-2005-AA/TC), el Tribunal Constitucional estableci los casos de materia pensionaria que conocera, encausndose a la va contenciosa administrativa las demandas que, por tal razn, se declarasen improcedentes. 36. Consecuentemente, y por la aplicacin de similares criterios respecto a la reconduccin de procesos, las demandas de amparo que sobre las materias laborales de carcter individual, sean del rgimen laboral pblico o privado descritos en la presente sentencia, debern ser encausadas a travs de las vas igualmente satisfactorias para resolver las controversias individuales de carcter laboral, privadas o pblicas, y que son: a) El proceso laboral ordinario, para las controversias de carcter laboral individual privado. b) El procedimiento especial contencioso administrativo (artculos 4 inciso 6 y 25 de la Ley N 27584), para las materias de carcter laboral individual de carcter pblico. 37. Por lo tanto, haciendo uso de las funciones de ordenacin y pacificacin inherentes a este Tribunal Constitucional, se dispone que las demandas de amparo sobre materia laboral, que en aplicacin de los criterios previstos en los fundamentos 21 a 25 supra, de la presente sentencia, sean declaradas improcedentes, debern seguir las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 del caso Manuel Anicama Hernndez (Exp. N 1417-2005-AA/TC), con las adaptaciones necesarias a la materia laboral pblica. 38. Para los casos de procesos de amparo en materia laboral individual privada, fundamentos 7 a 20 supra, los jueces laborales debern adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda segn la Ley N 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucin Poltica del Per ha resuelto: 1. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que denuncia la vulneracin del principio de inmediatez. 2. Declararla IMPROCEDENTE en los dems extremos, por cuanto el amparo no es la va idnea para esclarecer hechos controvertidos sometidos a probanza no para determinar montos por daos y perjuicios. 3. Declarar que los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral, previstos en los fundamentos 7 a 25, supra, constituyen precedente vinculante inmediato de conformidad con el artculo VII del Ttulo Preliminar del CPConst.; motivo por el cual, a partir del da siguiente de la publicacin de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano, toda demanda

de amparo que sea presentada o que se encuentre en trmite y que no cumpla con tales condiciones, debe ser declarada improcedente. 4. Declarar que las reglas procesales de aplicacin a las demandas de amparo en materia laboral pblica que a la fecha de publicacin de esta sentencia se encuentren en trmite, sern las previstas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 del caso Manuel Anicama Hernndez (Exp. N 1417-2005-AA/TC), de modo que sern vinculantes tanto para los jueces que conocen los procesos de amparo, como para los jueces que resulten competentes para conocer las demandas contencioso administrativas a que se refiere la Ley N 27584. 5. Declarar que las demandas de amparo de materia laboral individual privada, precisadas en los fundamentos 7 a 20 supra, debern ser adaptadas al proceso laboral que corresponda segn la Ley N 26636 por los jueces laborales conforme a los principios laborales que han establecido en su jurisprudencia laboral y a los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha establecido en su jurisprudencia para casos laborales. Publquese y notifquese. SS. ALVA ORLANDINI; BARDELLI LARTIRIGOYEN; GONZALES OJEDA; GARCA TOMA; VERGARA GOTELLI; LANDA ARROYO

PLENO JURISDICCIONALES EN MATERIA LABORAL 2000 TEMA N 01: LOCACIN DE SERVICIOS Y CONTRATO DE TRABAJO CONSIDERANDO: Que, la judicatura laboral ha advertido a travs del conocimiento de mlitples causas, la indebida utilizacin que se viene haciendo de diversos contratos de servicios de naturaleza civil o mercantil con el objeto de ocultar la existencia de un contrato de trabajo, bajo el supuesto de que se celebran con el consentimiento pleno de las partes y que en su ejecucin debe respetarse el Principio de la Buena Fe Contractual. Que, la diferencia sustancial entre tales contratos y el de trabajo se encuentra en la subordinacin, la misma que solo se halla presente en el ltimo de los nombrados. Que, de conformidad con el artculo 4 del Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo N 728 _Ley de Productividad y Competividad Laboral_ en toda prestacin personal de servicios remunerados y subordinados se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Que, la Constitucin en su artculo 26, inciso 2, establece como uno de los principios de la relacin laboral la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos por sta y por la ley, por lo que la suscripcin de un contrato de servicios civil o mercantil, que en su ejecucin implique uno de trabajo, supone de parte del trabajador un acto de renuncia de sus derechos y beneficios laborales que por imperio del mismo principio resulta nulo.

Que, por ello, conforme al artculo 27 inciso 1 de la Ley Procesal del Trabajo, corresponde al trabajador acreditar la existencia y en consecuencia la naturaleza laboral del vnculo contractual, sin perjuicio de la actividad que debe desarrollar el Juez de acuerdo a las propias facultades que le otorga la norma adjetiva para llegar a determinar la verdad material y poderse pronunciar en base a ella. Que, si como consecuencia de la prueba actuada el Juez llega a la conviccin de que en los hechos la prestacin de servicios ha sido o es prestada en forma subordinada y no de manera independiente como lo expresa el contrato impugnado, en aplicacin del Principio de Primaca de la Realidad deber declarar la existencia del contrato de trabajo y el reconocimiento de los derechos y beneficios que del mismo se deriven. Que, adems, la simulacin de un contrato de servicios civil o mercantil, cuando la verdadera naturaleza contractual es de trabajo dependiente, afecta al trabajador en otras reas como las vinculadas al Seguro Social de Salud y al Sistema Pensionario, a cuyo efecto debe tenerse presente lo establecido por el artculo 96 del Cdigo Tributario. EL PLENO ACUERDA: PRIMERO. Si el Juez constata la existencia de una relacin laboral a pesar de la celebracin de un contrato de servicios civil o mercantil, deber preferir la aplicacin de los principios de la primaca de la realidad y de irrenunciabilidad sobre el de buena fe contractual que preconiza el Cdigo Civil, para reconocer los derechos laborales que correspondan. SEGUNDO. De darse el supuesto anterior, consentida o ejecutoriada que sea la sentencia, el Juzgado deber poner en conocimiento de las instituciones que correspondan o entidades del Estado que tengan a su cargo la administracin y o fiscalizacin de las contribuciones y aportaciones sociales, para los efectos pertinentes.

TEMA N 02: HORAS EXTRAS CONSIDERANDO: Que, el artculo 23 de la Constitucin Poltica, establece con absoluta claridad que nadie est obligado a prestar trabajo sin retribucin. Que, el Decreto Legislativo 854 establece que el trabajo en sobretiempo es voluntario, tanto en su otorgamiento como en su prestacin y que nadie puede ser obligado a trabajar horas extras salvo en los casos justificados previstos en dicha norma. Que, la precitada norma significa, en primer lugar, que el trabajo en sobretiempo debe ser prestado solo de manera excepcional o extraordinaria, ya que de lo contrario implicara una desnaturalizacin de la jornada mxima de trabajo; y que por ello, su prestacin supone un previo acuerdo entre empleador y trabajador.

Que, en base al Principio de la Buena Fe Laboral, el empleador que requiera que su trabajador trabaje horas extras, debe instrumentar los medios que acrediten dicho trabajo en sobretiempo, no solo con el objeto de cautelar el derecho del trabajador sino tambin de garantizar en su propio beneficio la efectividad del trabajo en sobretiempo; Que, el trabajo en sobretiempo debe significar la prestacin de una labor efectiva en beneficio del empleador, por lo que, debe descartarse aquellos tiempos dedicados por el trabajador que impliquen un ingreso anticipado o una demora en la salida del centro de trabajo. Que, conforme al artculo 27 de la Ley Procesal de Trabajo, corresponde a las partes probar sus afirmaciones, por lo que tratndose de trabajo en sobretiempo, en principio, dicha carga procesal corresponde al trabajador, dada la naturaleza extraordinaria de dicha prestacin. Que, sin embargo, de acreditarse una prestacin de servicios en sobretiempo sin que medie la aceptacin expresa del empleador, debe entenderse que sta ha sido otorgada tcitamente por lo cual debe ordenarse el pago de la remuneracin correspondiente por horas extras. Que, dada la especial dificultad por parte del trabajador de acreditar el trabajo en sobretiempo cuando el empleador no provee de los medios necesarios para ello, como pueden ser el control de ingreso y salida y la orden escrita para ello, el Juez, conforme a lo previsto en el artculo 28 de la Ley Procesal de Trabajo, con el objeto de hacer efectivo el Principio Jurisdiccional de lograr una pronta y eficaz solucin de la controversia puesta en su conocimiento, podr ordenar la actuacin de los medios probatorios que considere convenientes cuando los ofrecidos por las partes resulten insuficientes para producirle certeza y conviccin; EL PLENO ACUERDA: PRIMERO. La autorizacin del empleador para el trabajo y pago de horas extras puede ser expresa o tcita. SEGUNDO. Corresponde al empleador instrumentar la autorizacin y control del trabajo efectivo en sobretiempo.

TEMA N 03: MONTO MXIMO DE INDEMNIZACIN POR DESPIDO ARBITRARIO CONSIDERANDO: Que, el artculo 27 de la Constitucin Poltica establece que la Ley otorga al trabajador adecuada proteccin contra el despido arbitario, la misma que se encuentra desarrollada por el Texto nico Ordenado de la Ley de Productividad y Competividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N 003-97-TR. Que, los artculos 34 y 38 de la citada norma legal, determinan que si el despido es arbitrario el trabajador tiene derecho al pago de una indemnizacin como nica reparacin por el dao sufrido y que sta es equivalente a una

remuneracin y media ordinaria mensual por cada ao completo de servicios con un mximo de doce remuneraciones. Que, si bien la Ley no ha precisado la naturaleza de estas doce remuneraciones, se debe entender que estn referidas a las percibidas ordinariamente en forma mensual, ya que ese es el sentido que se le da en el artculo 55 del Decreto Supremo 001-96-TR, por lo que no se puede entender un concepto distinto formado por una y media remuneraciones. Que, en consecuencia el tope de doce remuneraciones ocurre a partir que el trabajador acredita ocho aos de servicios. Que la mayor parte de los antecedentes legislativos sobre la materia, siempre han establecido como tope doce remuneraciones mensuales, advirtindose que lo que ha variado ha sido la base de clculo o remuneracin indemnizable, no as dicho mximo indemnizatorio. EL PLENO ACUERDA: La indemnizacin mxima por despido arbitrario es de doce remuneraciones ordinarias mensuales.

TEMA N 04: DOCENTES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS, AGOTAMIENTO DE LA VA ADMINISTRATIVA CONSIDERANDO: Que, por delegacin del ltimo prrafo del artculo primero del Decreto Supremo N 002-94-JUS y su modificatoria la Ley N 26654, las Universidades Pblicas y Privadas, asumen la potestad de resolver administrativamente, las reclamaciones que formulen sus docentes universitarios. Que, en caso de desconocimiento de los derechos legalmente reconocidos a los profesores universitarios, se debe agotar la va administrativa a travs del recurso de revisin, que conoce el Consejo de Asuntos Contenciosos Administrativos Universitarios (CODACUN) contra lo resuelto por los Consejos Universitarios, conforme lo establece el artculo 95 de la Ley N 23733. Que, el reclamo sobre los derechos de los profesores universitarios sealados expresamente en el artculo 52 de la Ley Universitaria, as como los de carcter laboral denegados mediante resolucin expresa, obliga a agotar la va administrativa conforme lo dispone el inciso 3 del artculo 139 de la Constitucin Poltica del Estado, segn la cual ninguna persona puede ser desviada de la jurisdiccin predeterminada por la ley ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos. Que, no existe obligacin de recurrir a la va administrativa cuando las universidades proceden de hecho, conculcando los derechos y beneficios laborales contemplados en la ltima parte del artculo 54 de la Ley Universitaria, en cuyo caso los docentes pueden acudir directamente al rgano Jurisdiccional para hacerlos valer, por no existir Resolucin Administrativa a impugnarse.

EL PLENO ACUERDA: El profesor universitario debe agotar la va administrativa cuando se le ha conculcado los derechos previstos en el artculo 52 de la Ley Universitaria y cuando exista resolucin denegatoria de los beneficios comprendidos en el artculo 54 de la misma ley. No necesitar agotar la va administrativa cuando se conculquen de hecho, los beneficios laborales contemplados en este ltimo numeral.

TEMA N 05: COMPETENCIA. DEMANDA POR DAOS Y PERJUICIOS CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artculo 4 de la Ley Procesal de Trabajo, la competencia de los Jueces de Trabajo, por razn de la materia, se regula por la naturaleza de la pretensin, esto es por el objeto del litigio, que es el bien jurdico tutelado, por lo que esta competencia determina la intervencin de jueces especializados para resolver los derechos sustanciales derivados de la relacin laboral. Que, siendo el contrato de trabajo un acto jurdico bilateral, en el que ambas partes asumen obligaciones, si en su ejecucin se generan daos por dolo, culpa inexcusable o culpa leve que afecten a una de las partes, la accin indemnizatoria por responsabilidad contractual derivada del incumplimiento del contrato de trabajo, corresponde ser conocida por el Juez Especializado en esta materia. Que, la Ley Procesal de Trabajo en su artculo 4, inciso 2, literal j, ha previsto expresamente la competencia de los Jueces de Trabajo para resolver las demandas de indemnizacin por daos y perjuicios que sean causados por el trabajador en agravio del empleador. Que, igualmente en su literal c asigna a estos mismos jueces el conocimiento de los conflictos jurdicos por incumplimiento de disposiciones y normas laborales, lo que significa que al estar integradas stas al contrato de trabajo, su violacin supone incumplimiento de las obligaciones generadas por dicho contrato. Que, la norma antes citada pone en evidencia que el Juez Laboral es competente para conocer de las demandas de indemnizacin por daos y perjuicios provenientes del incumplimiento del contrato de trabajo, por cualquiera de las partes, ya que el bien tutelado est constituido por los derechos y obligaciones constituidos por las normas legales y convencionales de carcter laboral. EL PLENO ACUERDA: Es competencia de los Jueces de Trabajo conocer y resolver las demandas de indemnizacin por daos y perjuicios originadas por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.

TEMA N 06: EFECTOS DE LAS ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS LABORALES CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artculo 148 de la Constitucin Poltica del Estado, las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnacin mediante la accin contencioso administrativa. Que, conforme a lo previsto por el artculo 79 de la Ley Procesal de Trabajo el proceso contencioso administrativo en materia laboral tiene por objeto la declaracin de nulidad del acto o resolucin administrativa que se incumpla. Que, sin embargo, el artculo 87 de la misma norma adjetiva ampla dicha facultad al establecer que si la sentencia recada en una accin contencioso administrativa revoca el contenido del acto o resolucin administrativa impugnada, debe establecer los trminos en los que se reforma dicho acto o resolucin. Que, siendo la accin contencioso administrativa un mecanismo de control de la administracin pblica por parte del Poder Judicial, lo resuelto en dicha clase de proceso puede ser un acto de plena jurisdiccin, cuando se refiere al fondo del asunto, o de nulidad, cuando se trata de vicios procesales que atentan contra las garantas del debido proceso. EL PLENO ACUERDA: Las sentencias expedidas en las acciones contencioso administrativas en materia laboral pueden tener cualquiera de los siguientes efectos. a) De nulidad, si de lo actuado por la autoridad administrativa se establece la existencia de vicios formales que atentan contra las garantas del debido proceso, en cuyo caso se ordena que la autoridad administrativa emplazada expida nueva resolucin subsanando los defectos que contiene; o, b) Revocatorio, para pronunciarse sobre el fondo del asunto, en el supuesto que el petitorio comprenda un derecho que haya sido preterido o incumplido, determinando los trminos en que se reforma el acto o resolucin administrativa.

PLENO JURISDICCIONAL EN MATERIA LABORAL 1999 ACUERDO N 01-99 : CADUCIDAD ANTECEDENTES El artculo 36 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece que el plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad, caduca a los treinta das naturales de producido el hecho, contemplndose como nica excepcin la imposibilidad material de accionar ante un Tribunal Peruano; (i) por encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional e impedido de ingresar a l; o, (ii) por falta de

funcionamiento del Poder Judicial. En ambos supuestos el plazo se suspende mientras dure el impedimento. El artculo 58 de la norma reglamentaria (D.S. 001-96-TR) desarrolla el artculo 36 considerando que el Poder Judicial no funciona cuando: (i) ocurran situaciones de caso fortuito o fuerza mayor que impidan su funcionamiento; (ii) los das de suspensin del Despacho Judicial conforme al artculo 247 de la Ley Orgnica del Poder Judicial (LOPJ). El indicado artculo seala que no hay Despacho Judicial los das sbados y domingos y feriados no laborables y los de duelo nacional y judicial; tampoco por inicio del ao judicial y por el da del juez. El desarrollo reglamentario origin fundamentalmente dos criterios jurisprudenciales, (i) que se pronunciaba por la aplicacin de las normas del Cdigo Civil en materia de caducidad, segn las cuales este plazo no admite interrupcin ni suspensin, salvo la excepcin expresamente contemplada en la ley; norma recogida en el artculo 36 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral; y que en tal sentido la caducidad incluso se produce cuando el ltimo da coincide con ser inhbil conforme lo establece el artculo 2007 del Cdigo Civil. En consecuencia se consideraba que la norma reglamentaria al convertir en das hbiles, los treinta (30) das naturales contemplados en el artculo 36 del TUO, habra desnaturalizado la norma legal; (ii) el criterio opuesto se basaba en que el artculo 36 del TUO regulaba de manera especfica el tema de la caducidad en el mbito laboral por lo que en consecuencia no tena por qu aplicarse supletoriamente las normas del Cdigo Civil; y que si bien se reconoca que por aplicacin de la norma reglamentaria en los hecho se desnaturalizaba el concepto de das naturales, ello no resultaba tan importante en la medida que existen precedentes legales en los que el plazo de caducidad se computa por das hbiles, corno por ejemplo el previsto en el artculo 37 de la Ley 23506 que establece que el ejercicio de la accin de amparo caduca a los sesenta das hbiles de producida la afectacin; o la nueva causal de suspensin de los plazos de caducidad y prescripcin contemplada en el artculo 19 de la Ley de Conciliacin 26872 que determina que dichos plazos se suspenden a partir de la fecha de presentacin de la solicitud de conciliacin extra-judicial. Adems la norma reglamentaria no hace otra cosa que desarrollar el artculo 36 del TUO; y que en todo caso, tanto una como la otra evidencian la voluntad de flexibilizar, a favor del trabajador, el plazo a fin de facilitar la interposicin de la demanda respectiva en cautela de sus derechos. CRITERIOS LLEVADOS AL PLENO - A favor de la aplicacin irrestricta del artculo 58 del D.S. 001-96-TR: 45 votos (mayora calificada). - En contra, es decir que el plazo de caducidad se cuenta por das naturales conforme al artculo 36 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Sobre este tema el Acuerdo adoptado que logrado con el compromiso de que se gestione la dacin de una norma que aclare o salve la incoherencia que actualmente plantea la aplicacin del artculo 36 del TUO del Decreto Legislativo

728 "Ley de Productividad y Competitividad Laboral" y el artculo 58 de su Reglamento respecto del tratamiento del concepto de "das naturales", que en los hechos, por aplicacin de la norma reglamentaria se convierte en "das hbiles". CONSIDERANDO: Primero.- Que la caducidad en materia laboral tiene regulacin propia en cuanto al plazo y ejercicio de la accin. Segundo.- Que el artculo 36 del Texto nico Ordenado TUO del Decreto Legislativo 728 _Ley de Productividad y Competitividad Laboral_ aprobado por Decreto Supremo 03-97-TR establece que el plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad, caduca a los treinta (30) das naturales de producido el hecho sin que tal circunstancia perjudique el derecho del trabajador de demandar, dentro del perodo de prescripcin, el pago de otras sumas lquidas que le adeude el empleador; Tercero.- Que el ltimo prrafo del referido artculo 36 establece como causal de suspensin del plazo de caducidad: la imposibilidad material de accionar ante un tribunal peruano en los siguientes casos: (i) por encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional e impedido de ingresar a l; y, (ii) por la falta de funcionamiento del Poder Judicial; Cuarto.- Que el artculo 58 del Decreto Supremo 001-96-TR, Reglamento vigente del TUO del Decreto Legislativo 728, desarrolla la causal de suspensin del plazo de caducidad vinculada a la falta de funcionamiento del Poder Judicial, determinando que sta se produce: (i) en los das en que se suspende el Despacho Judicial conforme al artculo 247 de la Ley Orgnica del Poder Judicial; y, (ii) en aquellas otras situaciones que por caso fortuito o fuerza mayor impidan su funcionamiento; Quinto.- Que el artculo 247 de la Ley Orgnica del Poder Judicial seala que no hay Despacho Judicial los das sbados, domingos y feriados no laborables y los de duelo nacional y judicial; asimismo por el inicio del Ao Judicial y por el Da del Juez;

Sexto.- Que el artculo 36 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral admite puntualmente diversas variables de suspensin del plazo de caducidad, por lo que su norma reglamentaria desarrolla la norma legal; Stimo.- Que es objetivo de los Plenos Jurisdiccionales concordar los criterios discrepantes existentes para promover la seguridad jurdica que se expresa en resoluciones judiciales predecibles, por lo que, en tanto se dicte la norma legal en materia de caducidad laboral que la precise; EL PLENO ACUERDA: Para efectos de la suspensin del cmputo del plazo de caducidad a que se refiere el artculo 36 del Texto nico Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo 728 _Ley de Productividad y Competitividad Laboral_ aprobado por el Decreto Supremo N 03-97-TR, se aplican ntegramente las disposiciones contenidas en

el artculo 58 del Decreto Supremo N 01-96-TR, en la medida que desarrolla el concepto de falta de funcionamiento del Poder Judicial previsto en el artculo 36 del TUO.

ACUERDO N 02-99 : ABANDONO ANTECEDENTES El planteamiento en discusin consisti en establecer si el instituto procesal del abandono, desarrollado por los artculos 346 y siguientes del Cdigo Procesal Civil, es aplicable supletoriamente al proceso laboral regulado por la Ley Procesal de Trabajo N 26636. Quienes se inclinaban por la aplicacin supletoria sostenan que la Tercera Disposicin Final de la Ley Procesal de Trabajo establece que en lo no previsto en ella son de aplicacin supletoria las normas del Cdigo Procesal Civil, y que, asimismo, la Primera Disposicin Final del Cdigo Adjetivo determina que las disposiciones de este Cdigo se aplican supletoriamente a los dems ordenamientos procesales. En base a estas consideraciones y a que el anterior proceso laboral regulado por el Decreto Supremo N 03-80-TR contemplaba el abandono en dicho proceso, consideraban que no exista razn para no aplicar supletoriamente esta figura en el proceso laboral. El planteamiento contrario sostena que justamente el hecho de que la Ley Procesal de Trabajo, pese al antecedente antes sealado no hubiera acogido la institucin procesal del abandono, haca evidente la voluntad del legislador de no incorporarla al proceso laboral, en atencin a la naturaleza de los derechos que se discuten en dicho proceso, con la nica excepcin del archivamiento del mismo previsto en su artculo 64. Adems argumentaron que el Pleno Jurisdiccional Laboral 1997 haba acordado que el Cdigo Procesal Civil se aplicara supletoriamente a los procesos regulados por la Ley Procesal de Trabajo cuando exista una remisin expresa o una deficiencia de esta ltima que tenga que ser cubierta por el Cdigo Adjetivo, siempre que se trate de una materia regulada y exista compatibilidad con la naturaleza del proceso laboral; considerndose que tal compatibilidad no se daba en la medida que el artculo 5 de la Ley Orgnica del Poder Judicial que obliga al Juez a impulsar el proceso de oficio salvo reserva procesal expresa, tal reserva no ha sido contemplada por la Ley Procesal del trabajo, la que por el contrario, en el artculo I de su Ttulo Preliminar se establece que el proceso laboral se inspira entre otros, en los principios de inmediacin, concentracin y celeridad y que el juez laboral tiene la obligacin de impulsar el proceso para lograr una pronta y eficaz solucin de las controversias que conoce. Finalmente porque de aplicarse al abandono conforme a las normas del Cdigo Procesal Civil se estara impidiendo al demandante iniciar otro proceso con la misma pretensin durante un ao contado a partir de la notificacin del auto que declare el abandono, poniendo en evidente peligro, tratndose del trabajador, el cobro de sus derechos y beneficios sociales, lo cual adems implicara la introduccin de una limitacin al derecho de ejercer la accin.

CRITERIOS LLEVADOS AL PLENO - A favor de que en el proceso laboral no procede la declaracin de abandono: (mayora absoluta). - En contra, es decir que en el proceso laboral debe aplicarse supletoriamente el Cdigo Procesal Civil que contempla el abandono. CONSIDERANDO: Primero.- Que si bien el Decreto Supremo 03-80-TR estableci en su artculo 53 el abandono en el proceso laboral, la vigente Ley Procesal del Trabajo N 26636, no recoge dicho instituto en atencin a la naturaleza de los derechos que se discuten en el proceso laboral, con la nica excepcin del archivamiento del proceso previsto en su artculo 64; Segundo.- Que la Tercera Disposicin Final de la Ley Procesal del Trabajo que establece que en lo no previsto en ella son de aplicacin supletoria las normas del Cdigo Procesal Civil, debe concordarse con la Primera Disposicin Final del Cdigo Adjetivo que determina que las disposiciones de este Cdigo se aplican supletoriamente a los dems ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza; Tercero.- Que en el Pleno Jurisdiccional Laboral 1997 se acord que el Cdigo Procesal Civil se aplicar supletoriamente a los procesos regulados por la Ley Procesal del Trabajo cuando exista una remisin expresa o una deficiencia de esta ltima que tenga que ser cubierta por el Cdigo Adjetivo, siempre que se trate de una materia regulada y exista compatibilidad con la naturaleza del proceso laboral; Cuarto.- Que aplicar las normas del Cdigo Procesal Civil que determinan la declaracin de abandono contravendra lo dispuesto en el artculo 5 de la Ley Orgnica del Poder Judicial que obliga al juez a impulsar el proceso de oficio salvo reserva procesal expresa que la Ley Procesal del Trabajo no contempla; Quinto.- Que adems, uno de los efectos del abandono previsto por el Cdigo Procesal Civil en sus artculos 351 y 354, es que declarado ste la prescripcin sigue transcurriendo como si la interrupcin no se hubiese producido, impidiendo al demandante iniciar otro proceso con la misma pretensin durante un ao contado a partir de la notificacin del auto que declare el abandono, poniendo en evidente peligro, tratndose del trabajador, el cobro de sus derechos y beneficios sociales, e introduciendo una limitacin al derecho de ejercer la accin; EL PLENO ACUERDA: En el proceso laboral no procede la declaracin de abandono, por lo que no se aplican supletoriamente las normas del Cdigo Procesal Civil que regulan este instituto. Los jueces que administran la justicia laboral tienen la responsabilidad de cumplir eficazmente con la obligacin que le impone el artculo 1 del Ttulo Preliminar de la Ley Procesal del Trabajo sobre la direccin e impulso del proceso a fin de obtener la resolucin de las causas en el menor tiempo posible.

ACUERDO N 03-99: INTERESES POR REMUNERACIN VACACIONAL IMPAGA ANTECEDENTES En este tema deba concordarse criterios respecto de la oportunidad en que la remuneracin vacacional impaga deba generar intereses. Un sector se pronunciaba porque en estricta aplicacin del artculo 3 del Decreto Ley 25920 el inters legal sobre los montos adeudados por el empleador se devengan a partir del da siguiente de aqul en que se produjo el incumplimiento, y hasta el da de su pago efectivo, por lo cual, el hecho de que entre ambas fechas se hubieran otorgado incrementos de remuneraciones, resultaba irrelevante. Por su parte otro sector consider que el artculo 23 del Decreto Legislativo 713, cuando establece que las remuneraciones vacacionales impagas deben calcularse en base a la que se encuentre percibiendo en la oportunidad en que se efecte el pago, tiene por objeto proteger la capacidad adquisitiva de la remuneracin vacacional, finalidad que igualmente cumple el pago de los intereses, por lo cual, resulta necesario concordar ambas normas para lograr la proteccin indicada, de tal modo que cuando se ha producido incremento en la remuneracin, que sirve de base para establecer la remuneracin vacacional impaga, entonces excluye la aplicacin de los intereses y, viceversa, cuando no se produce incremento se deben calcular tales intereses. CRITERIOS LLEVADOS AL PLENO - A favor de que cuando el vnculo laboral se encuentra vigente el pago de intereses proceder slo si desde la fecha en que incurri el incumplimiento no se produjo incremento de remuneracin; y de haber ocurrido el cese slo a partir del da siguiente de producido ste, salvo que no haya ocurrido incremento de remuneraciones desde la fecha del incumplimiento hasta la del cese en cuyo caso procedera el pago de intereses: (mayora calificada). - En contra, es decir que el pago de intereses procede a partir del da del incumplimiento aun cuando se hayan producido incremento de remuneraciones. CONSIDERANDO: Primero.- Que el Decreto Ley 25920 establece en su artculo 3 que el inters legal sobre los montos adeudados por el empleador se devengan a partir del da siguiente de aqul en que se produjo el incumplimiento y hasta el da de su pago efectivo, sin que sea necesario que el trabajador afectado exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligacin al empleador o pruebe haber sufrido algn dao; Segundo.- Que conforme al artculo 23 del Decreto Legislativo 713, en caso que el trabajador no disfrute del descanso vacacional dentro del ao siguiente a aquel en el que adquiere el derecho, las remuneraciones correspondientes se calcularn en base a la que se encuentre percibiendo en la oportunidad que se efecte el pago;

Tercero.- Que esta ltima norma tiene su antecedente en el Decreto Supremo 019-89-TR de 21 de junio de 1989 que modificando lo previsto en el artculo 8 del Decreto Supremo 017 de 24 de octubre de 1961, que estableca que la remuneracin vacacional deba ser pagada en base a la remuneracin histrica, determin que, en caso de falta de goce del descanso fsico en la oportunidad establecida por ley, las remuneraciones deban ser abonadas tomando como base para su clculo, el monto de la remuneracin total que perciba el trabajador al hacerse efectivo su pago; Cuarto.- Que tanto el antecedente legal mencionado como la norma vigente tienen como objeto proteger la capacidad adquisitiva de la remuneracin vacacional impaga del trabajador; Quinto.- Que deben concordarse ambas normas para lograr la proteccin indicada, de tal modo que cuando opera el incremento de la remuneracin que sirve de base, excluye la aplicacin de los intereses y, viceversa, cuando no se produce incremento, se deben calcular tales intereses, ya que los dos supuestos persiguen la misma finalidad, siendo excluyentes entre s; EL PLENO ACUERDA: Los intereses correspondientes a las remuneraciones de las vacaciones: a) Cuando el vnculo laboral se encuentra vigente, el pago de la remuneracin vacacional adeudada generar intereses, a partir del da siguiente en que ocurri el incumplimiento, slo si desde la indicada fecha y hasta la oportunidad en que se hace efectivo el pago, no se produjo incremento de remuneracin. De haber ocurrido incremento de remuneracin, entonces no procede el pago de intereses. b) Si se ha producido el cese, el pago de la remuneracin vacacional adeudada se efecta con la remuneracin vigente a la fecha de ste ms los intereses legales que se generen a partir del da siguiente del mismo, y hasta el da de su pago efectivo. De no haber ocurrido incremento de remuneraciones desde el vencimiento de la oportunidad del goce del descanso vacacional hasta la del cese del trabajador, entonces proceder el pago de intereses desde el da siguiente en que ocurri dicho incumplimiento.

ACUERDO N 04-99: INTERESES RESPECTO DEL PAGO DEL INCREMENTO DE REMUNERACIONES ACORDADO POR PACTO COLECTIVO O ESTABLECIDO POR LAUDO ARBITRAL ANTECEDENTES El artculo 43 inciso b) del Decreto Ley 25593 _Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo_ establece que la convencin colectiva rige desde el da siguiente al de caducidad de la convencin anterior, lo cual significa que una vez acordado el aumento de remuneraciones, bien sea por pacto colectivo o por decisin del tribunal arbitral, el abono de dicho incremento se retrotrae al da siguiente al de caducidad de la convencin anterior.

En base a lo anterior, se produjeron pronunciamientos discrepantes. El primero de ellos consideraba que habindose contemplado expresamente la retroactividad del pago de los incrementos de remuneraciones, el empleador se encontraba obligado al pago de los mismos aplicando dicha retroactividad. La demora en la solucin del pliego de reclamos ocasiona perjuicio al trabajador que deba ser en alguna forma subsanada mediante el pago de los intereses correspondientes conforme a lo regulado expresamente en el mbito laboral por el Decreto Ley 25920. Por su parte, el pronunciamiento contrario sealaba que en el caso de los convenios colectivos la obligacin de pago de los incrementos de remuneraciones nace en la fecha en que se celebra o se lauda la convencin colectiva o desde la fecha que se seale en ella para su cumplimiento; por lo cual mal poda ordenarse el pago de intereses retroactivamente, cuando ello corresponde slo a partir del da siguiente en que ocurra el incumplimiento de dicho acuerdo, tal como lo contempla el artculo 1324 del Cdigo Civil, aplicable supletoriamente. CRITERIOS LLEVADOS AL PLENO - A favor de que los intereses slo proceden a partir de la fecha en que se celebra o laude la convencin colectiva o desde la fecha que se seale en ella para su cumplimiento:( mayora calificada). - En contra, es decir que los intereses se generan retroactivamente a partir de la fecha desde la cual se reconoce el incremento de remuneraciones por convencin colectiva o laudo arbitral. CONSIDERANDO: Primero.- Que conforme al artculo 1324 del Cdigo Civil, aplicable supletoriamente en lo que corresponda, segn lo dispuesto por su artculo IX del Ttulo Preliminar, concordante con el artculo 3 del Decreto Ley 25920, las obligaciones de dar suma de dinero devengan el inters legal desde el da siguiente en que el deudor, en este caso el empleador, incumple con dicha obligacin; Segundo.- Que el inters moratorio tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago, sancionndose de esta manera el retraso en el cumplimiento de la obligacin que corresponda al deudor; Tercero.- Que en el caso de los convenios colectivos la obligacin de pago de remuneraciones nace a partir de la fecha en que se celebra o se lauda la convencin colectiva o desde la fecha que se seale en ella para su cumplimiento, por lo cual los intereses slo se devengan a partir del da siguiente en que ocurra el incumplimiento de dicho acuerdo; EL PLENO ACUERDA: Los intereses sobre incremento de remuneraciones o beneficios econmicos acordados en convencin colectiva o dispuestos por laudo arbitral que deban abonarse retroactivamente, se devengan a partir del da siguiente del que se

celebra o se lauda la convencin colectiva o de la fecha que se seale en ella para su cumplimiento.

ACUERDO N 05-99: INTERRUPCIN DE LA PRESCRIPCIN DE LAS ACCIONES LABORALES ANTECEDENTES La Primera Disposicin Complementaria de la Ley 26513 vigente a partir del 29 de julio de 1995, estableci que las acciones por derechos derivados de la relacin laboral prescriben a los tres aos desde que resulten exigibles. Esta norma qued incorporada en la Primera Disposicin Complementaria del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobada por Decreto Supremo 003-97-TR. A su vez, la Primera Disposicin Complementaria del Decreto Supremo 001-96TR determin que para la aplicacin del plazo prescriptorio establecido por la Ley 26513 se procedera de conformidad con lo establecido por el artculo 2122 del Cdigo Civil, segn el cual la prescripcin iniciada antes de la diligencia de la Ley 26513 se rige por las leyes anteriores; empero, si desde que entra en vigencia transcurre el tiempo requerido en l para la prescripcin, sta surte su efecto, aunque por dichas leyes se necesitare un lapso mayor. En este tema el aspecto central de la discrepancia estuvo en establecer si el plazo de la prescripcin de las acciones laborales se interrumpe con el emplazamiento al demandado o si es suficiente la sola interposicin de la demanda. El debate surgi porque el 30 de julio de 1998 se cumpli el plazo de prescripcin de tres aos contemplado en la Ley 26513, lo que significaba que los derechos o beneficios sociales que no fueron demandados oportunamente, podan perderse si el empleador opona, como medio de defensa, la excepcin de prescripcin, lo que en efecto ocurri por cuanto dichas demandas si bien fueron presentadas antes de que venciera el plazo de prescripcin, fueron notificadas con posterioridad a dicho vencimiento. El primer criterio se basa en la aplicacin supletoria del inciso tercero del artculo 1996 del Cdigo Civil que seala que la prescripcin se interrumpe por la citacin con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, an cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente, por lo cual an cuando la demanda se hubiera podido plantear dentro de los tres aos establecidos por la Ley 26513, el acto del emplazamiento si tuvo lugar con posterioridad al vencimiento de dicho plazo traa irremediablemente la prdida de la accin y en consecuencia de los derechos y beneficios sociales si el empleador opona la excepcin de prescripcin. En cambio otro sector de magistrados se pronunciaron en el sentido de que la prescripcin en materia laboral cuenta con regulacin propia, toda vez que el artculo 36 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral establece que el plazo de caducidad de la accin en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad, no perjudica el derecho del trabajador de demandar dentro del perodo prescriptorio el pago de las sumas lquidas que le adeuda el

empleador, por lo cual, en el mbito laboral, basta que el trabajador accione mediante la presentacin de la respectiva demanda, dentro del perodo de prescripcin, para que se entienda que dicho plazo qued interrumpido. En consecuencia los defensores de esta tesis sostenan que existiendo norma propia no tena por qu recurrirse a la aplicacin supletoria de las normas del Cdigo Civil. CRITERIOS LLEVADOS AL PLENO - A favor de que el plazo se interrumpe con la sola interposicin de la demanda: (mayora absoluta). - En contra, es decir, que el plazo se interrumpe con el emplazamiento al demandado. CONSIDERANDO: Primero.- Que la prescripcin en materia laboral tiene regulacin propia en cuanto al plazo y ejercicio de la accin; Segundo.- Que el plazo est fijado en dos aos para las acciones por derechos derivados de la relacin laboral de conformidad con el Artculo nico de la Ley 27022, que se computa a partir del da siguiente del cese del trabajador, excepto los casos de la prescripcin iniciativa conforme a la legislacin anterior a que se refiere su Segundo Disposicin Transitoria; Tercero.- Que el plazo de prescripcin se cumple el ltimo da de su vencimiento, por lo que hasta esa oportunidad es posible el ejercicio de la accin; Cuarto.- Que la accin se promueve a travs de la demanda y sta debe presentarse dentro del perodo de prescripcin tal como lo establece la regla contenida en el artculo 36 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral _Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo 728_ aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, interrumpiendo el curso del plazo salvo que posteriormente quede sin efecto por las causas previstas en la norma procesal aplicable; EL PLENO ACUERDA: El plazo de prescripcin de las acciones por derechos derivados de la relacin laboral se interrumpe con la presentacin de la demanda ante el rgano jurisdiccional.

ACUERDO N 06-99: COMPENSACIN DE DEUDAS RECPROCAS ENTRE LA CTS Y EL MONTO DE LA REPARACIN CIVIL. ANTECEDENTES El artculo 37 del Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo 650 establece que los depsitos de la compensacin por tiempo de servicios, incluidos sus intereses son intangibles e inembargables salvo por alimentos y hasta el 50%, determinndose como excepciones a la intangibilidad de los supuestos previstos en los artculos 40, 41 y 43 del mismo dispositivo

El debate se suscit porque en algunas ejecutorias se consider que era posible efectuar una compensacin de deudas entre la CTS y el monto de la reparacin civil ordenada pagar en un proceso penal, al considerarse que la reparacin ordenada pagar a favor del empleador puede ser obtenida en juicio civil o penal y que ambas tienen como finalidad indemnizar al agraviado. El criterio en discrepancia sostena que las excepciones previstas en los artculos 40, 41 y 43 del TUO del Decreto Legislativo 650, no pueden extenderse a supuestos distintos a los taxativamente sealados, en aplicacin del artculo IV del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil segn el cual la ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analoga, por lo que al no existir norma expresa que permita efectuar la compensacin a que se refiere el considerando anterior, el Juez de Trabajo no puede, en va de interpretacin, crear una obligacin que afecte a dicho beneficio, pues ste slo puede ser sujeto de embargo en los casos expresamente previstos en la misma. CRITERIOS LLEVADOS AL PLENO - A favor de que no procede la compensacin de deudas entre la CTS y el monto mandado pagar en un proceso penal por concepto de reparacin civil: (mayora calificada). - En contra, es decir que s procede dicha compensacin de deudas. CONSIDERANDO: Primero.- Que el artculo 37 del Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo 650 establece que los depsitos de la compensacin por tiempo de servicios, incluidos sus intereses son intangibles e inembargables salvo por alimentos y hasta el 50%, determinndose como excepciones a la intangibilidad los supuestos previstos en los artculos 40, 41 y 43 del mismo dispositivo, por lo cual no puede extenderse a supuestos distintos a los taxativamente sealados, en aplicacin del artculo IV del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil segn el cual la ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analoga; Segundo.- Que el artculo 51 de la referida ley establece que si el trabajador es despedido por comisin de falta grave que haya originado perjuicio econmico al empleador, ste deber notificar al depositario para que la compensacin por tiempo de servicios y sus intereses quede retenida por el monto que corresponda en custodia por el depositario a las resultas del juicio que promueva el empleador; y que cuando el empleador tenga la calidad de depositario, ste efecte directamente la retencin; Tercero.- Que el mismo artculo establece que la accin de daos y perjuicios que desee ejercitar el empleador debe interponerse dentro de los treinta das naturales de producido el cese ante el Juzgado de Trabajo respectivo, debiendo acreditar el empleador ante el depositario el inicio de la citada accin judicial; y que sta no perjudica el ejercicio de la accin penal que pudiera corresponder; Cuarto.- Que en consecuencia la norma ha previsto de manera taxativa que se trata de la accin legal de daos y perjuicios que se interpone ante el Juzgado de Trabajo respectivo, lo cual descarta la posibilidad de que los daos y perjuicios

sean cobrados con cargo a la compensacin por tiempo de servicios retenida, a travs de la reparacin civil que se mande pagar en un proceso penal; Quinto.- Que al no existir norma expresa que permita efectuar la compensacin a que se refiere el considerando anterior, el Juez de Trabajo no puede, en va de interpretacin, crear una obligacin que afecte a dicho beneficio, pues ste slo puede ser sujeto de embargo en los casos expresamente previstos en la misma; EL PLENO ACUERDA: No procede la compensacin de deudas entre la compensacin por tiempo de servicios y el monto mandado pagar en un proceso penal por concepto de reparacin civil.

ACUERDO N 07-99: COMPENSACIN DE DEUDAS RECPROCAS ENTRE LA INDEMNIZACIN POR DESPIDO ARBITRARIO Y LA INDEMNIZACIN POR DAOS Y PERJUICIOS MANDADAS PAGAR AL TRABAJADOR ANTECEDENTES Se plante que tratndose de un derecho otorgado por la ley al trabajador para resarcirse del dao sufrido por el despido arbitrario, mal poda servir para compensar deudas originadas por daos y perjuicios ocasionados a su vez por el trabajador a su empleador. El criterio contrario sostuvo que la indemnizacin ordenada pagar al trabajador por los daos y perjuicios originados a su empleador durante la vigencia del vnculo laboral, tiene la misma naturaleza que la indemnizacin por despido arbitrario pues esta ltima tiene como finalidad reparar el dao sufrido por el trabajador como consecuencia de dicho acto; y siendo esto as resulta de aplicacin supletoria el artculo 1288 del Cdigo Civil, segn el cual por la compensacin se extinguen las obligaciones recprocas, lquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogneas hasta donde respectivamente alcancen desde que hayan sido opuestas la una a la otra. CRITERIOS LLEVADOS AL PLENO - A favor de que procede dicha compensacin: (mayora calificada). - En contra, es decir que no procede dicha compensacin. CONSIDERANDO: Primero - Que de conformidad con el artculo 34 de la Ley de Productividad y Competitividad laboral aprobada por Decreto Supremo 003-97-TR la indemnizacin por despido arbitrario tiene como finalidad reparar el dao sufrido por el trabajador como consecuencia de dicho acto; Segundo.- Que la indemnizacin ordenada pagar al trabajador por los daos y perjuicios originados a su empleador durante la vigencia del vnculo laboral o con ocasin de sta, tiene la misma naturaleza que la indemnizacin a que se refiere el considerando anterior;

Tercero.- Que en consecuencia resulta de aplicacin supletoria el artculo 1288 del Cdigo Civil segn el cual por la compensacin se extinguen las obligaciones recprocas, lquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra; EL PLENO ACUERDA: Procede la compensacin de deudas recprocas entre la indemnizacin por despido arbitrario y la indemnizacin por daos y perjuicios mandadas pagar al trabajador.

ACUERDO N 08-99: INCOMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE TRABAJO PARA DETERMINAR MONTO DE LAS RETENCIONES DE TRIBUTOS A CARGO DEL EMPLEADOR ANTECEDENTES Algunos pronunciamientos judiciales establecieron el criterio de que corresponda al Juez de Trabajo determinar el monto de retencin del Impuesto a la Renta y dems contribuciones que afectaban a las remuneraciones ordenadas pagar; sin embargo, otro sector de magistrados consideraban que los Jueces de Trabajo no gozaban de dicha facultad tal como poda determinarse de la lectura del artculo 4 de la Ley Procesal del Trabajo que regulaba la competencia de los jueces por razn de la materia; y porque adicionalmente el artculo 54 del Cdigo Tributario establece que ninguna otra autoridad, organismo o institucin distinta a los sealados en los artculos 50 y siguientes del mismo Cdigo, puede ejercer las facultades conferidas a los rganos administradores de tributos, bajo responsabilidad. CRITERIO LLEVADO AL PLENO A favor de que los Juzgados de Trabajo no son competentes: (unanimidad). CONSIDERANDO: Primero.- Que la competencia por razn de la materia de los Juzgados de trabajo est determinada por el artculo 4 de la Ley Procesal del Trabajo; Segundo.- Que la referida ley no otorga competencia tributaria alguna a los Jueces de Trabajo; Tercero.- Que el artculo 54 del Cdigo Tributario referido a la exclusividad de las facultades de los rganos de administracin establece que ninguna otra autoridad, organismo, ni institucin distinta a los sealados en las artculos 50 y siguientes del mismo Cdigo, podr ejercer las facultades conferidas a los rganos administradores de tributos, bajo responsabilidad, lo que significa que la determinacin de la obligacin tributaria corresponde, en primer lugar, al deudor tributario y en el caso de los trabajadores en relacin de dependencia, a los empleadores, correspondiendo a la Administracin Tributaria, verificar la realizacin del hecho generador de la obligacin tributaria, identificar al deudor

tributario, sealar la base imponible y la cuanta del Tributo, as como efectuar la fiscalizacin correspondiente, tal como lo establecen los artculos 59 y 61 del mismo Cdigo; Cuarto.- Que la competencia de los jueces se determina por ley y no por interpretacin jurisprudencial; EL PLENO ACUERDA: Los Juzgados de Trabajo no son competentes para determinar las retenciones a cargo del empleador del Impuesto a la Renta y de cualquier otro tributo o aportacin sobre los reintegros de remuneraciones ordenados pagar a favor del trabajador. La responsabilidad de establecer el monto de la retencin corresponde al empleador. Trujillo, 14 de agosto de 1999 COMISIN DE MAGISTRADOS Dr. EDMUNDO VILLACORTA RAMREZ Dra. ISABEL TORRES VEGA Dr. NSTOR MORALES GONZALES Dra. LEONOR AYALA FLORES

PLENO JURISDICCIONAL LABORAL 1998

ACUERDO N 1: COMPENSACIN POR TIEMPO DE SERVICIOS: RETENCIN INDEBIDA, MONTO DE LA INDEMNIZACIN VOTACIN : 56 Magistrados MAYORA CALIFICADA : 41 Votos MINORA : 15 Votos CONSIDERANDO: Que, el artculo 49 del Texto nico Ordenado de la Ley de Compensacin por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N 001-97-TR, dispone "Si el empleador retuviera u ordenara retener, o en su caso cobrara cantidades distintas de las taxativamente previstas en el artculo 41, pagar al trabajador por concepto de indemnizacin por el dao sufrido por ste, el doble de dichas sumas, sin perjuicio de los intereses legales moratorios que se devenguen desde la fecha de la retencin o cobros indebidos" no haciendo referencia alguna a la devolucin de lo indebidamente retenido. Que, del texto de la norma indicada en el considerando anterior se infiere que el carcter indemnizatorio de la misma no excluye la obligacin del empleador de devolver las sumas indebidamente retenidas.

Que, la indemnizacin por el dao causado y la devolucin de lo indebidamente retenido son conceptos distintos, pues la primera tiene como finalidad resarcir el perjuicio sufrido por el trabajador y la segunda, la de restituir la compensacin indebidamente retenida a su titular. EL PLENO: POR MAYORA CALIFICADA ACUERDA: La indemnizacin que establece el artculo 49 del Texto nico Ordenado de la Ley de Compensacin por Tiempo de Servicios aprobado por Decreto Supremo N 001-97-TR, equivale al doble de la suma retenida sin perjuicio de la devolucin de esta ltima.

ACUERDO N 2: COOPERATIVAS DE TRABAJADORES: AGOTAMIENTO DE LA VA PREVIA MAYORA CALIFICADA : 38 Votos* MINORA : 12 Votos ABSTENCIONES : 05 (*) ADDENDUM: Que, de la revisin de las ponencias de las diferentes comisiones de trabajo se observ que existe coincidencia de lo opinado por el Grupo N 2 VOTACIN : 55 Magistrados que presidi el Dr. Edmundo Villacorta Ramrez, con el acuerdo mayoritario de 34 votos, por lo que resulta aconsejable adherir los 4 votos de dicha comisin a la posicin mayoritaria con lo cual se cumple con el objetivo de los Plenos Jurisdiccionales, cual es unificar los criterios de los Magistrados de las diferentes Cortes Superiores de la Repblica. CONSIDERANDO: Que, el inciso 2) del artculo 2 de la Constitucin Poltica del Estado seala que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley, no pudiendo ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, opinin, condicin econmica o de cualquier otra ndole. Que, los artculos 23 y 139 de la Constitucin establecen que el trabajo en sus diversas modalidades es objeto de atencin prioritaria del Estado y que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdiccin que le corresponda, en funcin al derecho de tutela jurisdiccional. Asimismo, la Constitucin determina que no se puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, entre ellos, recurrir a la tutela jurisdiccional efectiva sin necesidad de previo trmite. Que, el artculo 50 del Decreto Supremo N 002-97-97-TR, hace extensivo a los socios trabajadores que laboran en las cooperativas de trabajo todos los beneficios y derechos establecidos para los trabajadores del rgimen de la actividad privada. Las disposiciones legales a que aluden dichos beneficios y derechos no establecen requisitos ni condicin previa para el reclamo judicial de

los mismos, por lo que el requisito de agotamiento de la va previa interna es un acto de discriminacin que la Constitucin rechaza. Que, el artculo 4 del Decreto Supremo N 034-83-TR est referido al mbito cooperativo, mientras que para las reclamaciones individuales laborales son competentes los Juzgados Laborales. El agotamiento de la va interna podra ser slo exigible para el caso de conflictos por exclusin de los socios trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo 034-83-TR, por tanto, no puede exigirse dicho requisito si adems la relacin ha quedado disuelta. Que, la Ley N 26513, ha regulado la materia laboral de los llamados socio cooperativistas en forma ntegra, declarando que los mismos tienen los mismos beneficios, derechos y condiciones de cualquier trabajador sujeto al rgimen laboral de la actividad privada. Que la Primera y Segunda Disposiciones Transitorias del Decreto Supremo N 004-98-TR, Normas Complementarias para la aplicacin del Rgimen Laboral a Socios Trabajadores de Cooperativas y Trabajadores de Empresas Especiales de Servicios, reconocen a los socios trabajadores el derecho a acceder a la Compensacin por Tiempo de Servicios regulada por Ley. EL PLENO: POR MAYORA CALIFICADA ACUERDA: Los socios-trabajadores de las Cooperativas de Trabajadores, en sus diversas modalidades, tienen el derecho de recurrir directamente al rgano jurisdiccional para reclamar sus derechos y beneficios de naturaleza laboral, sin necesidad de agotar ninguna va interna, operando esta ltima para los reclamos de derechos societarios.

ACUERDO N 3: INICIO DEL CMPUTO DEL PLAZO DE CADUCIDAD EN CASO DE HOSTILIZACIN. VOTACIN : 56 Magistrados MAYORA CALIFICADA : 46 Votos MINORA : 08 Votos ABSTENCIONES : 02 CONSIDERANDO: Que, en los casos de hostilidad, el trabajador antes de accionar judicialmente, debe emplazar a su empleador imputndole tal conducta, otorgndole un plazo razonable no menor de seis das naturales para que efecte su descargo o enmiende su conducta, segn sea el caso, caducando el plazo para accionar judicialmente, a los treinta das naturales de producido el hecho, de conformidad con lo establecido en los artculos treinta y treintisis, del Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo N 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N 003-97-TR.

Que, el plazo de treinta das naturales para accionar judicialmente en caso de hostilidad se computa desde el da siguiente de vencido el plazo otorgado al empleador, de conformidad con el artculo cincuentisiete del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N 001-96-TR. Que, resulta necesario unificar el criterio de interpretacin de la normativa citada, al existir discrepancia respecto de cundo se configura el hecho que determina el inicio del cmputo del plazo de caducidad. Que, el hecho que determina la opcin del trabajador de accionar judicialmente es la negativa expresa o tcita del empleador a cumplir con el requerimiento formulado por aqul. Que, en la prctica se ha advertido de casos en que al emplazar el cese del acto hostil, el trabajador omite otorgar expresamente a su empleador el plazo dentro del cual debe ste efectuar su descargo y enmendar su conducta, segn sea el caso, por lo que debe entenderse que rige el mnimo de seis das naturales previsto en la norma legal antes citada. Que, el tiempo transcurrido centre la conducta del empleador y el emplazamiento para el cese de la hostilidad es un elemento relacionado con la inmediatez y las circunstancias del caso, aspectos que corresponden ser apreciados por el Juez en la oportunidad procesal correspondiente, aplicando el principio de razonabilidad. EL PLENO: POR MAYORA CALIFICADA ACUERDA: El acto de hostilidad que determina el inicio del cmputo del plazo de caducidad de treinta das para interponer la accin judicial correspondiente se produce al vencer el plazo otorgado por el trabajador a su empleador. De no haber p