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JUSTICIA CONSTITUCIONAL A.- RECURSOS O ACCIONES CONSTITUCIONALES . I.- RECURSO DE RECLAMACIÓN POR PÉRDIDA O DESCONOCIMIENTO DE NACIONALIDAD Art.12 CPR: “La persona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos”. 1.- Concepto . En primer lugar, es menester recordar el concepto de nacionalidad. Ésta es definida como un status primario de una persona en el Estado que la transforma en súbdito o nacional, por ende, titular de derechos y deberes. La doctrina moderna define la nacionalidad como un derecho humano, por ejemplo el art. 20 del Pacto de San José de Costa Rica dispone que toda persona tiene derecho a una nacionalidad y por la regla del Ius Solis tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nace. La garantía del derecho a la nacionalidad es que nadie se le puede privar arbitrariamente su nacionalidad ni su derecho a cambiarla. Ahora bien, visto lo anterior, podemos definir a este recurso como “aquel que tiene por objeto solicitar a la Corte Suprema restablezca el imperio del derecho y adopte las medidas que sean necesarias respecto de un acto o resolución de una autoridad administrativa que le prive o desconozca de la nacionalidad chilena”. Cabe destacar, que las Constituciones anteriores carecen de recursos o acciones destinadas a cautelar la nacionalidad, esta es propia de la CPR de 1980. 2.- Requisitos de Procedencia . (Art. 12 CPR). El art. 12 CPR exige la concurrencia de los siguientes requisitos para que prospere;

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JUSTICIA CONSTITUCIONAL

A.- RECURSOS O ACCIONES CONSTITUCIONALES.

I.- RECURSO DE RECLAMACIÓN POR PÉRDIDA O DESCONOCIMIENTO DE NACIONALIDAD

Art.12 CPR: “La persona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos”.

1.- Concepto.

En primer lugar, es menester recordar el concepto de nacionalidad. Ésta es definida como un status primario de una persona en el Estado que la transforma en súbdito o nacional, por ende, titular de derechos y deberes. La doctrina moderna define la nacionalidad como un derecho humano, por ejemplo el art. 20 del Pacto de San José de Costa Rica dispone que toda persona tiene derecho a una nacionalidad y por la regla del Ius Solis tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nace. La garantía del derecho a la nacionalidad es que nadie se le puede privar arbitrariamente su nacionalidad ni su derecho a cambiarla.

Ahora bien, visto lo anterior, podemos definir a este recurso como “aquel que tiene por objeto solicitar a la Corte Suprema restablezca el imperio del derecho y adopte las medidas que sean necesarias respecto de un acto o resolución de una autoridad administrativa que le prive o desconozca de la nacionalidad chilena”.

Cabe destacar, que las Constituciones anteriores carecen de recursos o acciones destinadas a cautelar la nacionalidad, esta es propia de la CPR de 1980.

2.- Requisitos de Procedencia. (Art. 12 CPR).

El art. 12 CPR exige la concurrencia de los siguientes requisitos para que prospere;a) Que haya una privación o desconocimiento de la nacionalidad: Es decir debemos

distinguir entre.(i) Privación: La privación implica que el sujeto afectado deba tener la nacionalidad y haya sido despojada de la misma.(ii) Desconocimiento: Esto es que la autoridad ignore, niegue o prescinda de la nacionalidad para alguna decisión o consideración, aunque no haya un acto formal de despojo de la misma.

b) Que la privación o desconocimiento sea de la nacionalidad chilena: No procede este recurso por la nacionalidad extranjera. Pero la nacionalidad chilena puede haberse adquirido por cualquiera de los mecanismos que la CPR establece. El extranjero solo podría intentar un recurso de protección fundado en la igualdad ante la ley.

c) Que la privación o desconocimiento provenga de un acto o resolución de la autoridad: Es decir solo procede en contra de actos de la autoridad y no contra actos de particulares, ni del poder judicial, ni del poder legislativo. Además, al requerirse de un acto o resolución de la autoridad este recurso tampoco procede en virtud de omisiones de la autoridad, así como los actos materiales de la misma. Por ultimo, no es necesario que dicho

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acto o resolución sea arbitrario o ilegal, sino que se califica en relación al resultado del acto o resolución.

3.- Interposición de la Acción.

El recurso debe ser interpuesto por la persona afectada, por si o por cualquiera a su nombre. Esto es, no constituye una acción popular.

Debe ser interpuesta dentro de los 30 días siguientes, contados desde el acto o resolución, ante la Corte Suprema, quien conoce en pleno y como jurado. La Corte Suprema como jurado es un colegio de jueces que aprecian los hechos y pruebas según su convicción, constituyendo cada uno, un miembro que resuelve de la admisibilidad de la acción singularmente. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución.

4.- Efectos de la Interposición.

Su interposición suspende los efectos del acto o resolución. Y ello en atención a la gravedad del desconocimiento o privación de la nacionalidad, pues ello puede traducirse en una perdida de derechos. La norma exige un perjuicio o daño para el afectado que provenga de la privación o desconocimiento.

5.- Jurisprudencia.

La doctrina científica ha señalado que este recurso especial cautela el sistema de nacionalidad y no sólo el art.10 CPR.

Tanto las causas de adquisición y pérdida de la nacionalidad pueden originarse en actos formales o no. Cuando la privación o desconocimiento de la nacionalidad es por la causa del art.11 Nº1 usualmente el problema que se plantea es de prueba, y, en particular, prueba del derecho extranjero. A pesar que la doctrina jurisprudencia es favor libertis, una limitación severa en la protección del derecho a la nacionalidad es la prueba del derecho extranjero.

II.- LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR ERROR JUDICIAL

1.- Historia Fidedigna

El comisionado Ovalle trató de dejar constancia de que en la responsabilidad por el error judicial se debía distinguir entre la responsabilidad del Estado, y la responsabilidad del juez de la causa respectiva. Sin embargo, la mayoría de la Comisión estimó que esta era un caso de responsabilidad y que por tanto, éste debía responder. También se dejó constancia de que no es el proceso entero o completo el que debe adolecer de los reproches de ser injustificadamente erróneo, sino que basta para configurar el derecho a indemnización las resoluciones que someten a proceso y condenan al afectado.

2.- Reglamentación.

Se encuentra plasmada en nuestra CPR, en el art.19 Nº 7 letra i) señala: “Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de

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los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia”.

El origen de la disposición está en la CPR de 1925, donde fue una regla incumplida o programática, pues nunca se dictó la ley exigida para establecer la responsabilidad del Estado en esta materia.

Ahora bien, desde el punto de vista internacional, esta acción se encuentra en el art. 14 Nº 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Art.14 Nº 6 PDCP: Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.

3.- Requisitos de Procedencia.

Los requisitos para que proceda la indemnización por error judicial son de 2 tipos, los establecidos en la CPR, y los establecidos en el Auto Acordado sobre su tramitación. Los requisitos establecidos por la CPR son los siguientes:

a) Que haya un proceso penal: En consecuencia no cabe respecto de “procesos civiles con medidas punitivas”, así como tampoco cabe respecto de los “actos contravencionales”. En todo caso, para Gómez, si un juez civil o cualquier otro juez que no sea penal incurre en error judicial y con ello acarrea una lesión. Igualmente surgiría el deber de indemnizar, solo que este deber de indemnizar no emanaría del art. 19 Nº 7 que contempla la indemnización por error judicial sino que en virtud del art. 38 inc. 2º.

b) Que el inculpado o imputado, haya sido sometido a proceso o condenado, aunque no haya sido privado de la libertad, en cualquier instancia y por resolución firme o ejecutoriada. En virtud de este requisito se expresa el fundamento de esta reclamación, esto es “el sometimiento a proceso o la condena de una persona inocente”. Y del análisis de este requisito se desprende:

(i) Que se excluye, la citación, la detención y el arresto, pues exige que haya condena o sometimiento a proceso.(ii) La condena puede haber ocurrido en cualquier instancia. Para evitar que se pensara que la persona condenada en primera instancia y absuelta un tiempo después por la Corte de Apelaciones estuviere privada del derecho a indemnización.(iii) No debe confundirse el problema de la libertad con el sometimiento a proceso o la condena; Puesto que es evidente que quien haya estado privado de libertad tiene un mayor derecho para impetrar indemnización. Pero si no ha habido privación de libertad, igualmente procederá la indemnización

c) Que la resolución posterior que declara el sobreseimiento definitivo o la absolución del inculpado o imputado, se encuentre también firme o ejecutoriada.

d) Que la Corte Suprema a petición de parte, declara que esa sujeción a proceso o condena fue consecuencia de una sentencia injustificadamente errónea o arbitraria. Esto es, que la resolución sea equivalente al delito de prevaricación o torcida administración de

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justicia, pues no es suficiente para configurar el error judicial una negligencia leve y menos la interpretación equivocada del ordenamiento jurídico.

4.- Características de la Responsabilidad Por Error Judicial.

a) Es una responsabilidad del estado, mas específicamente, del estado - juez.b) Es una responsabilidad por error judicial. No por actos u omisiones de particulares

o de autoridades políticas o administrativas. Esto implica que no hay responsabilidad del personal auxiliar de la administración de justicia.

c) Es una responsabilidad objetiva, pues no requiere dolo o Culpa.d) Abarca los perjuicios morales y patrimoniales.e) No implica atacar el valor de la cosa juzgada de la sentencia absolutoria dictada en

favor del reclamante.

5.- Los Perjuicios

La sentencia de la Corte Suprema es declarativa. El sujeto es el fisco que debe indemnizar el accionante ganancioso debe determinar en juicio sumario con reglas competentes la determinación del monto de los perjuicios a indemnizar. Tanto patrimoniales como morales. El Estado Fisco tendrá derecho a repetir en contra de los jueces que hayan dado con su cesación motivo al error judicial.

6.- Tramitación Auto Acordado sobre Tramitación de la Acción de Indemnización por Error Judicial.

La tramitación de esta solicitud se encuentra en el auto acordado de la Corte Suprema sobre tramitación de la indemnización por error judicial de 1996.

En sus aspectos fundamentales señala que una sala especializada, la tercera sala, deberá conocer de la solicitud y declarar la procedencia de la indemnización. La acción para determinar el monto de los perjuicios corresponde entablarla ante el juez de letras competente siguiendo las reglas del procedimiento sumario.

El afectado por el error judicial tiene el plazo de 6 meses, contados desde que quedó firme o ejecutoriada la sentencia absolutoria, para pedir la indemnización directamente a la Secretaría de la Corte Suprema.

De la solicitud se confiere traslado al Fisco por el término de 15 días. Transcurridos los 15 días, evacuada o no la contestación del Fisco, se da vista al Fiscal de la Corte. Evacuada la vista, se ordena dar cuenta en la tercera sala de la Corte, lo que deberá ser hecho dentro de los 15 días siguientes en que sea ordenada. Esa sala sin embargo, puede disponer que se traigan los autos en relación.

La sala puede practicar todas las diligencias para el mejor acierto del fallo. La parte vencida puede ser condenada en costas, si así lo estima el tribunal.

7.- Jurisprudencia.

La Corte en variadas oportunidades ha desechado la indemnización por error judicial basada en la interpretación estricta de lo que debe entenderse por injustificadamente errónea o arbitraria.

La Jurisprudencia de la Corte Suprema es reacia de acoger el error porque se debe incurrir en un error inexplicable. Debe ser injustificado y arbitrario. Si son apelables el tribunal superior puede revisar el caso, si en ambos casos se omite hay error judicial.

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En definitiva, la jurisprudencia de la Corte Suprema es muy escasa y, aún más, las sentencias estimatorias de acciones reparatorias.

La doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema da cuenta de un concepto de error que tiene su fuente en la historia fidedigna de la Constitución, es decir, en las actas de la comisión se dejó una constancia para la historia del texto acerca del alcance del error judicial que supone en el viejo sistema procesal penal, que el juez penal incurre en un error injustificado y arbitrario, sin fundamento o prueba.

III.- RECURSO DE AMPARO O HABEAS CORPUS1

1. Reglamentación

Se encuentra regulado en el art. 21 CPR, en los arts. 306 a 317 Código de Procedimiento Penal y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de amparo. En el Nuevo Código Procesal Penal no se contempló la regulación del recurso de amparo, pero ello no implica que dicha acción no sea procedente en este sistema. El art. 95 del Nuevo Código Procesal Penal establece el amparo ante el juez de garantía, el cual hace expresa referencia que si la privación de libertad se debe a una resolución judicial, la vía de impugnación la constituyen los medios procesales que correspondan, sin perjuicio de lo establecido en el art. 21 CPR, es decir, reconoce la existencia del recurso de amparo constitucional.

2. Concepto

Es: “la acción constitucional que cualquier persona puede interponer ante los tribunales superiores, a fin de solicitarle que adopten inmediatamente las providencias que juzguen necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección al afectado, dejando sin efecto o modificando cualquiera acción u omisión arbitraria o ilegal que importe una privación u amenaza a la libertad personal o seguridad individual, sin limitaciones y sin que importe el origen de dichos atentados”.

En otras palabras, es la acción que la CPR establece para tutelar la libertad personal frente a todo acto ilegal o arbitrario que represente una amenaza, perturbación o privación para el legítimo ejercicio de la misma.

3. Clasificación

En cuanto al derecho que se persigue proteger, es posible distinguir un recurso de amparo destinado a la protección de la libertad personal y uno destinado a la seguridad individual. En cuanto a la oportunidad que puede ser deducido, existe un amparo preventivo y uno correctivo.

4. Características

a) Es una acción constitucional y no un recurso: ya que no tiene por objeto impugnar una resolución judicial dictada dentro de un proceso, sino que poner en movimiento la jurisdicción a fin de conocer una acción u omisión ilegal o arbitraria que importa una amenaza, privación o perturbación a la libertad ambulatoria o a la seguridad individual, para brindar la debida protección al afectado. Sin embargo, la jurisprudencia reiteradamente ha

1 Esta materia es recogida de los apuntes de don Carlos Maturana, profesor de cátedra de Derecho Procesal. Y, además, complementada con los Manuales de Derecho Constitucional en estudio.

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señalado que el amparo es también procedente en contra de resoluciones judiciales dentro de un proceso que importen privación, perturbación o amenaza a la libertad personal.

b) Es una acción cautelar: ya que por medio de ella se persigue la adopción de medidas necesarias para reestablecer el derecho privado, amenazado o perturbado, otorgando la debida protección al afectado. Dicho requerimiento no se efectúa para la resolución del asunto, ya que siempre deja a salvo en el caso de ser acogido que, con posterioridad en el proceso penal, se puedan nuevamente dictar las órdenes de detención o prisión preventiva que se deja sin efecto, reunidos todos los requisitos para ello.

c) Es una acción que es conocida por los tribunales en uso de sus facultades conservadoras.

d) Sólo sirve para la protección de los derechos y garantías que la CPR expresamente señala, es decir, el art. 19 nº 7 CPR.

e) Es una acción de derecho público y por lo tanto irrenunciable, sin perjuicio de la facultad del afectado de desistirse de él una vez interpuesto.

f) Es una acción tanto de carácter preventivo como correctivo. g) Es una acción que no tiene plazo para su ejercicio pudiendo ser deducida mientras

subsista la privación, perturbación o amenaza a la libertad personal y la seguridad individual, y siempre que no se hayan deducido otros recursos en contra de la resolución que hubiere dispuesto la privación de libertad.

h) Es conocido en sala en primera instancia por la Corte de Apelaciones y en sala, en segunda instancia por la Corte Suprema.

i) Es un proceso informal, puesto que se posibilita su interposición no sólo por el afectado sino que por cualquier persona en su nombre capaz de parecer en juicio, aún por telégrafo o télex.

j) Tiene para su tramitación un procedimiento concentrado e inquisitivo. k) El fallo que lo resuelve produce cosa juzgada formal.

5. Contenido del Recurso

La acción de amparo protege sólo los derechos de la libertad personal y seguridad individual mencionados en el art. 19 nº 7 CPR.

Según la Corte Suprema, por libertad personal debe entenderse el derecho que tiene toda persona para residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse cuando lo desee de un punto a otro y entrar y salir del territorio nacional, siempre que guarde para esto las normas legales vigentes. La seguridad individual es un concepto complementario del anterior que tiene por objeto rodear la libertad personal de un conjunto de mecanismos cautelares que impidan su anulación como consecuencia de cualquier abuso de poder o arbitrariedad.

6. Causales

Según el art. 21 CPR es procedente interponer el recurso de amparo para obtener protección del afectado frente a cualquiera acción u omisión ilegal que importe una amenaza, perturbación o privación de la libertad personal y seguridad individual.

El art. 306 CPP se encarga de establecer causales específicas, pero no taxativas, por las cuales procede:

a) Existencia de una orden de arraigo, detención o prisión emanada de una autoridad que no tenga la facultad de disponerla.

b) Existencia de una orden de arraigo, detención o prisión expedida fuera de los casos previstos en la ley.

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c) Existencia de una orden de arraigo, detención o prisión, expedida con infracción de cualquiera de las formalidades determinas en el CPP.

d) Existencia de una orden de arraigo, detención o prisión expedida sin que haya méritos o antecedentes que lo justifiquen.

e) Cualquiera demora del tribunal en tomar la declaración indagatoria al detenido dentro del plazo de las 24 horas siguientes a aquella en que hubiere sido puesto a su disposición, art. 314 CPP.

7. Sujeto Activo

El sujeto activo en el recurso de amparo (todo individuo) comprende sólo a las personas naturales, y no a las personas jurídicas o a las entidades sin personalidad jurídica.

De acuerdo con el art. 307 CPP esta acción puede ser deducida por el propio interesado, esto es, el sujeto afectado por el acto u omisión ilegal que le priva de libertad. Según Raúl Tavolari, en cuanto al interesado no se pueden exigir las condiciones especiales de capacidad y de postulación. Es más, el art. 2 inc.11 de la ley de comparencia en juicio, exime a los recursos de amparo y protección del cumplimiento de las normas de patrocinio y poder.

En segundo lugar, según el art. 307 CPP el recurso puede ser deducido en nombre del interesado, por cualquiera persona capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial. Según Tovolari el requisito de capacidad para parecer en juicio es contrario al art. 21 CPR, puesto que el precepto señala “por cualquiera”, lo cual es suficientemente amplio para no aceptar la limitación legal.

8. Sujeto Pasivo

La acción de amparo igual que la de protección, se dirige contra el Estado y contra el agresor si se conoce. Según Tavolari no es indispensable individualizar al funcionario aprehensor o en general el que cometió el hecho que motiva el habeas corpus.

El autor del acto que genera la privación, perturbación o amenaza de la libertad personal o seguridad individual puede ser un particular, una autoridad administrativa o incluso se acepta el recurso contra una resolución judicial.

Excepcionalmente no es procedente el recurso en contra de las órdenes que provengan de la Corte de Apelaciones, art. 315 CPP: “El recurso a que se refiere este Título no podrá deducirse cuando la privación de la libertad hubiere sido impuesta como pena por autoridad competente, ni contra la orden de detención o de prisión preventiva que dicha autoridad expidiere en la secuela de una causa criminal, siempre que hubiere sido confirmada por el tribunal correspondiente”.

9. Tribunal Competente

El art. 21 CPR se limita a decir que respecto del recurso de amparo se debe ocurrir ante la magistratura que le señale la ley.

Según el art. 307 CPP este deberá ser la Corte de Apelaciones respectiva, la que conocerá del recurso en sala y previa vista de la causa. En segunda instancia conocerá por la vía de apelación la Corte Suprema, en sala y siempre previa vista de la causa. Corresponderá su conocimiento a la segunda sala penal, si se interpusiera en contra de resoluciones dictadas en causas criminales, y en los otros casos a la tercera sala constitucional.

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Respecto a la competencia relativa el precepto se limita a señalar la Corte respectiva, por lo que según Maturana poseerán competencia acumulativa o preventiva para conocer de la acción:

a) La Corte de Apelaciones en que se dictó la orden de detención, prisión o arraigo. b) La Corte de Apelaciones en que se cumplió la orden. c) La Corte de Apelaciones de donde se encontrara el detenido. d) La Corte de Apelaciones del domicilio del afectado en el caso de que no existiere

alguna orden, pero hubiere sido objeto de acciones u omisiones que lo priven de libertad.

10. Plazo

Para los efectos de deducir el recurso no existe plazo, sino que una oportunidad, que será mientras se encuentre pendiente el cumplimiento de la orden; en caso de haberse cumplido mientras se encuentre detenido, preso o arraigado ilegalmente el afectado; o mientras persistan las acciones u omisiones ilegales que le privan de libertad.

De acuerdo con ello se daría la preclusión de la facultad de interponer el recurso en los siguientes casos:

a) Si el afectado con la orden hubiere recuperado su libertad con anterioridad a su interposición, pero en tal caso no procederá que se rechace el amparo sino a la aplicación de lo previsto en el art. 313 bis CPP.

b) Si la resolución que ordena la prisión, detención o arraigo hubiere sido confirmada por la Corte de Apelaciones, art. 315 CPP.

c) Si el recurso de amparo se dedujere en contra de una privación de libertad impuesta como pena por la autoridad competente, art. 315 CPP.

d) Si el afectado hubiere deducido otros recursos en contra de la resolución que ordenó la detención, prisión o arraigo arbitrario, art. 306 CPP. 97

11. Tramitación del Recurso

Tramitación en Primera Instancia Los trámites son los siguientes:

1. Presentación del recurso de amparo El recurso no requiere mayor solemnidad en cuanto a la forma de su presentación.

Puede ser presentado por telégrafo, art. 307 CPP, y agregando el AA, que para su interposición y todas sus fases pueden hacerse uso de los medios más rápidos de comunicación, es decir, télex, fax, teléfono, etc. Maturana cree que en este caso procede la misma norma que con respecto al recurso de protección: En el caso de que respecto de un mismo acto u omisión se dedujeren dos o más recursos, aún por distintos afectados, y de los que corresponde conocer a una misma Corte de Apelaciones, se acumularán todos los recursos al que hubiere ingresa primero en el respectivo libro de la secretaría del tribunal, formándose un solo expediente para ser resueltos en una sola sentencia, nº 13 AARP.

2. Primera resolución Presentado el recurso el secretario consignará el día y hora que llega a su oficina la

solicitud. A continuación debe poner la solicitud en manos de un relator para que inmediatamente de cuanta al tribunal y éste provea lo pertinente. La Corte puede efectuar un examen de admisibilidad del recurso, en el cual podrá declarar su incompetencia, o declarar su improcedencia por haberse interpuesto otros recursos en contra de la resolución. En caso

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de estimarlo procedente, la Corte ordenará pedir los datos e informes que considere necesarios según el art. 307 CPP.

3. Informe al recurrido a) Solicitud de informe: interpuesto el recurso y acogido a tramitación, la Corte de

Apelaciones pedirá informe a la persona, funcionario o autoridad que según el recurso o en concepto del tribunal son los causantes del acto u omisión recurridos.

b) Forma de requerir el informe: La petición del informe se puede efectuar por telégrafo o por los medios más rápidos de comunicación, art. 307 CPP y AA. Los oficios necesarios se despacharán por comunicación directa, por correo, telegráficamente, a través de las oficinas del Estado o por intermedio de un Ministro de fe.

c) Plazo para informar: la Corte deberá fijar un plazo breve y perentorio para que este se emita. Si la demora en expedirlo excediese un tiempo razonable, deberá el tribunal adoptar las medidas para su inmediato despacho y en último caso prescindir de él para el fallo del recurso, AA. Según el art. 317 bis, la demora de cualquier autoridad en dar cumplimiento a las órdenes emanadas de las Cortes de Apelaciones conociendo de los recursos de amparo, sujetarán al culpable a las penas del art. 149 CPP.

d) Forma del informe y efectos de éste: deberá efectuarse una relación de los hechos en la versión del recurrido, remitiendo todos los fundamentos que le sirven de fundamento.

4. Prueba en el recurso No existe un término probatorio, pero el recurrente y recurrido puedan rendir prueba

desde la interposición hasta la vista. Por lo concentradísimo del recurso, solo es procedente básicamente la prueba instrumental y confesión espontánea en los escritos de interposición e informe.

Todo ello sin perjuicio de que la Corte decrete las medidas necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

5. Orden de no innovar La interposición del recurso no suspende el cumplimiento de la resolución impugnada.

En la actualidad no se contempla expresamente la orden de no innovar respecto de este recurso, pero de acuerdo a la naturaleza cautelar del mismo, no existiría inconveniente para que la Corte pueda decretar dicha orden.

Por su parte, el art. 309 CPP establece una orden de no innovar más particular.

6. Medidas que puede adoptar la Corte durante la tramitación del recurso La Corte se encuentra facultada durante la tramitación del recurso para:

a) Comisionar a uno de sus ministros para que se traslade al lugar en que se encuentra el detenido o preso. Art. 309 CPP: “Podrá el tribunal comisionar a alguno de sus ministros para que, trasladándose al lugar en que se encuentra el detenido o preso, oiga a éste, y, en vista de los antecedentes que obtenga, disponga o no su libertad o subsane los defectos reclamados. El ministro dará cuenta inmediata al tribunal de las resoluciones que adoptare, acompañando los antecedentes que las hayan motivado”. b) Que el detenido sea traído a la presencia de la Corte, si éste no se opusiere,

art. 310 CPP.

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7. Agregación de la causa en tabla y vista de la causa Recibido el informe o sin ellos, el tribunal dispondrá traer los autos en relación y

ordenará agregar el recurso extraordinariamente a la tabla del día siguiente, previo sorteo en las Cortes de más de una sala, sin perjuicio de haberse producido la radicación de una sala, en cuyo caso no se realiza el sorteo.

La suspensión de la vista de la causa no procede salvo por motivos graves e insubsanables del abogado, AA y art. 165 nº CPC.

Los abogados de las partes tienen derecho a recusar sin expresión de causa, lo que no provocará la suspensión de la vista, art. 113 inc.2 CPC y 62 bis inc.2 CPP. Los alegatos tienen una duración de madia hora en ambos tribunales colegiados.

8. Fallo del recurso Si la Corte acoge el recurso puede adoptar de inmediato todas las providencias que

juzgue necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, art. 21 inc.1 CPR. En el inc.2 de dicha disposición, se precisan algunas de las medidas que la Corte puede disponer:

a) Decretar su libertad inmediata. b) Hacer que se reparen los defectos legales. c) Poner a los individuos a disposición del juez competente. d) Corregir por sí misma los defectos o dar cuenta a quién corresponda para que los

corrija.

Si el tribunal revocare la orden de detención o de prisión, o mandare subsanar sus defectos, ordenará que pasen los antecedentes al Ministerio Público y éste estará obligado a deducir querella contra el autor del abuso, dentro del plazo de diez días, y a acusarlo, a fin de hacer efectiva su responsabilidad civil y la criminal que corresponda en conformidad al artículo 148 del Código Penal, art. 311 CPP.

La Corte debe rechazar el recurso si no se acredita la existencia de la acción u omisión ilegal.

El tribunal fallará el recurso en el término de veinticuatro horas. Sin embargo, si hubiere necesidad de practicar alguna investigación o esclarecimiento para establecer los antecedentes del recurso, fuera del lugar en que funcione el tribunal llamado a resolverlo, se aumentará dicho plazo a seis días, o con el término de emplazamiento que corresponda si éste excediere de seis días, art. 308 CPP.

La sentencia que pronuncie la Corte de Apelaciones resolviendo el recurso tiene la naturaleza jurídica de una sentencia definitiva, la que será notificada personalmente o por el estado a la persona que lo hubiere interpuesto.

En contra de la sentencia procede el recurso de apelación para ante la Corte Suprema. La que acoge el recurso deberá concederse en el sólo efecto devolutivo, art. 316 CPP. La que lo rechaza se concederá en ambos efectos según la regla del art. 60 CPP. En contra de la sentencia también procede casación de forma.

Tramitación en Segunda Instancia Interpuesto el recurso y encontrado procedente, deberán elevarse los autos o las

compulsas a la Corte Suprema. Recibidos los autos en la secretaría de la Corte, el presidente ordenará que se agregue extraordinariamente a la tabla de la sala que correspondiere.

La Corte podrá solicitar de cualquier persona o autoridad los antecedentes que estime necesarios para la resolución del asunto.

En contra de la sentencia de apelación procede el recurso de aclaración, rectificación o enmienda.

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Todas las notificaciones se efectuarán por el estado diario, salvo las que decreten diligencias, las que se cumplirán por oficio.

12. Efectos y Cumplimiento del Fallo

Produce cosa juzgada material sólo respecto a los recursos de amparo que con posterioridad pudieran deducirse por el afectado basado en los mismos hechos.

Produce cosa juzgada formal en otros casos, ya que no impide que con posterioridad y con nuevos antecedentes y cumpliendo los requisitos vuelvan a dictarse las órdenes de detención, prisión o arraigo.

Para el cumplimiento del fallo, la Corte de Apelaciones transcribirá lo resuelto a la persona o autoridad cuyas actuaciones hubieran motivado el recurso, bajo la sanción del art. 317 bis CPP.

13. Consecuencias que origina el amparo acogido por la Corte de Apelaciones.

Siendo diferentes las causales que autorizan el amparo, serán distintas las consecuencias que se deriven en caso de ser él acogido. En efecto, según sea la situación, el fallo podrá disponer la inmediata libertad del arrestado, detenido o preso; podrá dejar sin efecto la resolución impugnada (de aprehensión. De arraigo, etc.); o podrá ordenar corregir los defectos o irregularidades (poner a disposición del juez al detenido; ordenar su traslado a un lugar público destinado a ese objeto; sanear los defectos que puede presentar la orden; etc.), y, en general, como dice el art. 21, adoptar de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

14. Acción Especial de Amparo

El art. 317 CPP contempla una acción especial de amparo de la manera que sigue: “El que tuviere conocimiento de que una persona se encuentra detenida en un lugar que no sea de los destinados a servir de casa de detención o de prisión, estará obligado a denunciar el hecho, bajo la responsabilidad penal que pudiera afectarle, a cualquiera de los funcionarios indicados en el artículo 83, quienes deberán transmitir inmediatamente la denuncia al tribunal que juzguen competente.

A virtud del aviso recibido o noticia adquirida de cualquier otro modo, se trasladará el juez, en el acto, al lugar en que se encuentre la persona detenida o secuestrada y la hará poner en libertad. Si se alegare algún motivo legal de detención, dispondrá que sea conducida a su presencia e investigará si efectivamente la medida de que se trata es de aquellas que en casos extraordinarios o especiales autorizan la Constitución o las leyes.

Se levantará acta circunstanciada de todas estas diligencias en la forma ordinaria”.

RECURSO DE AMPARO ECONÓMICO

1. Reglamentación Se contempla en la ley orgánica constitucional 18.971.

2. Concepto El amparo económico es: “la acción que cualquier persona puede interponer ante la

Corte de Apelaciones respectiva, a fin de denunciar las infracciones en que se incurra respecto al art. 19 nº 21 CPR”.

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3. Contenido de la acción de amparo económico El contenido de dicha acción es denunciar las infracciones al art. 19 nº 21 CPR, el

cual señala: “La constitución asegura a todas las personas: nº 21, El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.

El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado.”

Se ha discutido en cuanto a si la acción de amparo económico protegería las infracciones a ambos incisos del art. 19 nº 21 o sólo al segundo de ellos. Hoy en día, la doctrina constitucional y la jurisprudencia se encuentran contestes en que protege a ambos incisos.

4. Clasificación Se puede clasificar en los recursos de amparo económico destinados a denunciar las

infracciones al inciso primero del art. 19 nº 21 o aquellas destinadas a denunciar las infracciones a su inciso segundo.

5. Características a) Es una acción destinada a proteger un derecho constitucional y no un recurso: ya

que no tiene por objeto impugnar una resolución judicial dentro de un proceso, sino que requerir que se ponga en movimiento la jurisdicción para conocer e investigar una acción u omisión arbitraria o ilegal que puede constituir una infracción al art. 19 nº 21 CPR. Es más, la jurisprudencia ha reiterado que mediante este recurso no pueden impugnarse resoluciones judiciales que se hayan dictado en un procedimiento administrativo, pero que se haya bajo la superintendencia de los tribunales de justicia, o en un proceso criminal en que se hayan decretado medidas de incautación de bienes.

b) Es una acción cautelar. c) Es una acción que es conocida por los tribunales en virtud de sus facultades

conservadoras. d) Sólo sirve para la protección del derecho contemplado en el art. 19 nº 21 CPR. e) Es una acción de derecho público y por lo tanto irrenunciable, sin perjuicio de la

facultad del afectado de desistirse una vez interpuesto. f) Es una acción sólo de carácter correctivo, puesto que sólo puede ser interpuesta con

posterioridad a la comisión de las acciones que importa una infracción al art. 19 nº 21 CPR. g) Es una acción que tiene para su ejercicio un plazo de 6 meses contados desde que

se hubiere producido la infracción. h) Es conocido en sala, en primera instancia por la Corte de Apelaciones, y en

segunda instancia por la Corte Suprema. i) Es una acción en la cual se prevé el trámite de la consulta ante la Corte Suprema en

caso de no ser revisado el fallo de primera instancia en virtud de un recurso de apelación. j) Es un recurso informal puesto que se posibilita su interposición no sólo por el

afectado, sino que por cualquier persona en su nombre capaz de parecer en juicio, aún por telégrafo o télex, y aún por quien no tenga interés actual en sus resultados.

k) Tiene para su tramitación contemplado un procedimiento inquisitivo y concentrado, puesto que debe tramitarse sin más formalidad ni procedimiento que el establecido para el recurso de amparo.

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6. Causal La causal que posibilita la interposición de un recurso de amparo económico es la

acción que importa una privación al derecho contemplado en el art. 19 nº 21 CPR. En consecuencia, se han eliminado como causal las acciones que importan una amenaza o perturbación al ejercicio del derecho contemplado en el art. 19 nº 21.

7. Sujeto Activo El sujeto activo es “cualquier persona”, art. único inc.1, ley 18.971. Este comprende a las personas naturales y a las jurídicas, como también a las

entidades sin personalidad jurídica. El actor no necesitará tener interés actual en los hechos denunciados, art. único, inc.2,

es decir, se trata de una acción popular, las cuales se caracterizan por no sólo poder interponerse por cualquier sujeto, sino que más bien el que la titularidad substancial es compartida, teniendo cada cual, personal y directo interés en los resultados favorables que se persiguen.

Según el art. 2 inc.11 ley 18.120 el recurso está exento de las normas sobre patrocinio y poder.

Maturana cree que el actor que deduce la acción debe ser persona capaz, puesto que éste asume una responsabilidad mayor, ya que si la sentencia establece fundadamente que la denuncia carece de toda base, el actor será responsable de los perjuicios que hubiere causado.

8. Sujeto Pasivo El recurso se dirige contra el Estado y contra el agresor si se le conoce. No es

indispensable individualizar a los funcionarios del Estado que se encontraren desarrollando una infracción al art. 19 nº 21.

9. Tribunal Competente Según el inc.3 del art. único, la acción podrá intentarse ante la Corte de Apelaciones

respectiva. La Corte se Apelaciones conoce en primera instancia del recurso, previa vista de la causa y en sala.

En segunda instancia, el conocimiento de la apelación y de la consulta de la resolución de amparo económico corresponde a la tercera sala de la Corte Suprema, la que conoce siempre previa vista de la causa.

En cuanto a la competencia relativa, la Corte de Apelaciones respectiva será aquella dentro de cuyo territorio jurisdiccional se hubiere producido la infracción denunciada.

10. Plazo Según el inc.3 del art. único, la acción podrá intentarse dentro de seis meses contados

desde que se hubiera producido la infracción.

11. Tramitación del recurso El recurso debe tramitarse sin más formalidad ni procedimiento que el establecido

para el recurso de amparo. Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos.

Es decir es aplicable el procedimiento del amparo, pero con las modificaciones que según la naturaleza del amparo económico puedan derivarse.

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Tramitación en Primera Instancia Los trámites son los siguientes:

1. Presentación del recurso de amparo El recurso no requiere mayor solemnidad en cuanto a la forma de su presentación,

según los trámites del amparo. Maturana cree que en este caso procede la misma norma que con respecto al recurso de protección: En el caso de que respecto de un mismo acto u omisión se dedujeren dos o más recursos, aún por distintos afectados, y de los que corresponde conocer a una misma Corte de Apelaciones, se acumularán todos los recursos al que hubiere ingresa primero en el respectivo libro de la secretaría del tribunal, formándose un solo expediente para ser resueltos en una sola sentencia, nº 13 AARP.

2. Primera resolución Presentado el recurso el secretario consignará el día y hora que llega a su oficina la

solicitud. A continuación debe poner la solicitud en manos de un relator para que inmediatamente de cuenta al tribunal y éste provea lo pertinente. La Corte puede efectuar un examen de admisibilidad del recurso, en el cual podrá declarar su incompetencia, o declarar su improcedencia por haberse deducido fuera de plazo. En caso de estimarlo procedente, la Corte ordenará pedir los datos e informes que considere necesarios según el art. 307 CPP.

3. Informe al recurrido a) Solicitud de informe: interpuesto el recurso y acogido a tramitación, la Corte de

Apelaciones pedirá informe a la persona, funcionario o autoridad que según el recurso o en concepto del tribunal son los causantes del acto u omisión recurridos.

b) Forma de requerir el informe: La petición del informe se puede efectuar por telégrafo o por los medios más rápidos de comunicación, art. 307 CPP y AA. Los oficios necesarios se despacharán por comunicación directa, por correo, telegráficamente, a través de las oficinas del Estado o por intermedio de un Ministro de fe.

c) Plazo para informar: la Corte deberá fijar un plazo breve y perentorio para que este se emita. Si la demora en expedirlo excediese un tiempo razonable, deberá el tribunal adoptar las medidas para su inmediato despacho y en último caso prescindir de él para el fallo del recurso, AA. Según el art. 317 bis, la demora de cualquier autoridad en dar cumplimiento a las órdenes emanadas de las Cortes de Apelaciones conociendo de los recursos de amparo, sujetarán al culpable a las penas del art. 149 CPP.

d) Forma del informe y efectos de éste: deberá efectuarse una relación de los hechos en la versión del recurrido, remitiendo todos los fundamentos que le sirven de fundamento.

4. Prueba en el recurso No existe un término probatorio, pero el recurrente y recurrido puedan rendir prueba

desde la interposición hasta la vista. Por lo concentradísimo del recurso, solo es procedente básicamente la prueba instrumental y confesión espontánea en los escritos de interposición e informe.

Todo ello sin perjuicio de que la Corte decrete las medidas necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

5. Orden de no innovar La interposición del recurso no suspende el cumplimiento de la resolución impugnada.

En la actualidad no se contempla expresamente la orden de no innovar respecto de este recurso, pero de acuerdo a la naturaleza cautelar del mismo, no existiría inconveniente para que la Corte pueda decretar dicha orden.

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Por su parte, el art. 309 CPP establece una orden de no innovar más particular.

6. Medidas que puede adoptar la Corte durante la tramitación del recurso La Corte se encuentra facultada durante la tramitación del recurso para investigar los

hechos, y podrá para tal efecto, decretar todas las diligencias que estime pertinentes para esclarecer los hechos denunciados.

7. Agregación de la causa en tabla y vista de la causa Recibido el informe o sin ellos, el tribunal dispondrá traer los autos en relación y

ordenará agregar el recurso extraordinariamente a la tabla del día siguiente, previo sorteo en las Cortes de más de una sala, sin perjuicio de haberse producido la radicación de una sala, en cuyo caso no se realiza el sorteo.

La suspensión de la vista de la causa no procede salvo por motivos graves e insubsanables del abogado, AA y art. 165 nº CPC. Los abogados de las partes tienen derecho a recusar sin expresión de causa, lo que no provocará la suspensión de la vista, art. 113 inc.2 CPC y 62 bis inc.2 CPP. Los alegatos tienen una duración de madia hora en ambos tribunales colegiados.

8. Fallo del recurso Si la Corte acoge el recurso puede adoptar de inmediato todas las providencias que

juzgue necesarias para reestablecer el estado del derecho afectado. La Corte debe rechazar el recurso si no se acredita la existencia de la acción u omisión ilegal.

La sentencia que pronuncie la Corte de Apelaciones resolviendo el recurso tiene la naturaleza jurídica de una sentencia definitiva, la que será notificada personalmente o por el estado a la persona que lo hubiere interpuesto.

En contra de la sentencia procede el recurso de apelación para ante la Corte Suprema, que deberá interponerse dentro del término de 5 días. La sentencia debe ser consultada en caso de no haber sido apelado el fallo.

Tramitación en Segunda Instancia Deberá conocer de la apelación o la consulta la tercera sala de la Corte Suprema,

previa vista de la causa, siguiendo las normas del recurso de amparo.

IV.- RECURSO DE PROTECCIÓN

1. Reglamentación

Este se encuentra reglado en el art. 20 CPR y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales de 1992, modificado por el auto Acordado de 1998. Cabe destacar que la Ley 20.050 modificó el inciso 2º de este art.20, lo cual veremos más adelante.

2. Generalidades.Este recurso fue concebido originariamente por la Comisión de Estudio como una

ampliación del amparo. En efecto, se pensó inicialmente extender la tutela que el amparo proporciona la libertad personal a otros derechos garantizados en el ordenamiento fundamental.

Posteriormente se consideró conveniente dar autonomía a esta nueva acción tutelar en atención a su trascendencia y ámbito de aplicación.

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3. Concepto

Es: “la acción constitucional que cualquier persona puede interponer ante los tribunales superiores, a fin de solicitarle que adopten inmediatamente las providencias que juzguen necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección, frente a un acto u omisión arbitraria o ilegal que importe una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías que el constituyente establece, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o de los tribunales correspondientes”.

4. Características

a) Es una acción constitucional y no un recurso: ya que no tiene por objeto impugnar una resolución judicial sino que se ponga en movimiento la jurisdicción a fin de conocer una acción u omisión ilegal o arbitraria que importa una privación, perturbación o amenaza a uno de los derechos que el constituyente establece. Es decir tiene la naturaleza jurídica de un acción, lo cual aparece expresamente reconocido en el nº1 del AA el que se refiere a éste como “el recurso o acción de protección”.

b) Es una acción cautelar autónoma o que da origen a un procedimiento de urgencia: a través de él se ejerce una acción cautelar ya que mediante ella se persigue la adopción de las medidas necesarias para reestablecer el imperio del derecho del particular, otorgándole la debida protección.

La acción de protección es un proceso cautelar autónomo o principal, o un procedimiento de urgencia principal, sumarísimo, que no está destinado a obtener una protección en la esfera de una sentencia definitiva, como ocurre en los procedimientos que se injertan en forma accesoria a uno principal, como las medidas precautorias o la prisión preventiva.

Es decir, la acción de protección es un proceso principal, en que su decisión es un acto de naturaleza jurisdiccional, de la que va a emanar el efecto de cosa juzgada, si bien formal, dejando a salvo las acciones que pudieran ejercerse con posterioridad en otros procedimientos diversos.

c) Es una acción que es conocida por los tribunales en uso de sus facultades conservadoras.

d) Sólo sirva para la protección de los derechos y garantías que expresamente se señalan el art. 20 CPR.

e) Es conocido en sala, en primera instancia por la Corte de Apelaciones, y en segunda instancia, por la Corte Suprema.

f) Es un recurso informal puesto que se posibilita su interposición no sólo por el afectado, sino que en su nombre por cualquier persona capaz de parecer en juicio, aún por telégrafo o télex.

g) Tiene para su tramitación un procedimiento concentrado e inquisitivo. h) El fallo que lo resuelve produce cosa juzgada formal, puesto que las medidas que se

adopten no impiden el ejercicio posterior de las acciones para hacer valer los demás derechos ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

5. Contenido de la Protección

La acción de protección sólo protege los derechos mencionados en el art. 20 CPR.

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Ahora bien, es preciso abocarse al inciso 2º, puesto que éste fue objeto de modificación por la Ley 20.050 de 26 de Agosto de 2005, la cual modificó su contenido en relación al denominado recurso de protección en materia medio ambiental.

En efecto, el antiguo inciso 2º sostenía que: “procederá, también el recurso de protección en el caso del nº8 del art.19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto arbitrario e ilegal imputable a una autoridad o persona determinada”. La reforma sostiene que: “… un acto u omisión ilegal…”

En relación a lo dispuesto en el artículo 20 inciso 2º, son ya conocidas las diferencias que el constituyente establecía con los demás derechos. En efecto, se preveía que en esta materia que la acción de protección sólo procediera contra actos y no contra omisiones, los que debían ser además en contra de personas determinadas y finalmente que fuera a un tiempo arbitraria e ilegal.

La nueva preceptiva permite que la acción cautelar de la que estamos hablando sea interpuesta tanto en contra de un acto como de una omisión, y que una u otra sean arbitrarias o ilegales; ahora alternativamente y no ya copulativamente. Si bien esto representa una extensión al ámbito de protección del derecho en comento, debe advertirse que pervive la exigencia de su interposición en contra de persona o autoridad determinada.

6. Presupuestos del Recurso.

a) Acción u omisión ilegal o arbitraria: No fue explícita la Comisión de Estudio en señalar lo que para el efecto del recurso

debería entenderse por “ilegal y arbitrario”, razón por la cual ha correspondido a la doctrina y jurisprudencia precisar su alcance de ambos términos.

Cabe señalar, que aun que ambas no sean sinónimos tanto la ilegalidad como la arbitrariedad implican una contrariedad con el Derecho, son antijurídicas.

Comúnmente se estima que lo ilegal representa una contravención formal al texto legal y lo arbitrario una ausencia de fundamento racional, o sea una manifestación del simple capricho del agente.

Tratándose de una omisión ilegal o arbitraria, obviamente, debe existir la obligación legal de actuar para el agente. Sólo así podrá cometerse un agravio a través de la inactividad.

¿Quién puede ser autor del agravio ilegal o arbitrario susceptible de ser amparado por la acción de protección?

Según la Sesión 214 se puede inferir que el autor del agravio recurrible de protección puede ser la autoridad política o administrativa, una persona natural o jurídica.

En la practica se han admitido a tramitación recursos de protección en contra actos emanados de autoridades políticas, administrativas, municipales, universitarias y de particulares (personas naturales o jurídicas).

Se rechazan los interpuestos contra resoluciones judiciales, por estimar que los hechos ya se encuentran bajo el amparo del Derecho.

b) Privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho.No basta acreditar la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria para

recurrir de protección, es menester probar que por vía consecuencial se haya producido un menoscabo en el legítimo ejercicio de un derecho o garantía.

A las palabras “privación”, “perturbación” y “amenaza” se les debe dar su significado natural y obvio.

La protección cubre todo el espectro de posibilidades, pero a condición que el ejercicio del derecho sea legítimo, esto es, de acuerdo a la juridicidad vigente.

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c) El derecho debe ser señalado como objeto de tutela. No todos los derechos asegurados en el Capítulo III se encuentran enunciados en el

art.20. ¿Cuál fue el criterio de selección o exclusión?De las intervenciones en las Sesiones 214 y 215 se desprende que existió consenso en

orden a excluir los derechos de contenido económico-social- se estimó que la concreción de estos derecho impone al Estado el otorgamiento de aportes que puede no estar en condiciones de cumplir, situación que derivaría en innumerables demandas de protección.

Don Jaime Guzmán señaló que el precepto esta concebido por una acción o una omisión culpable de un tercero o de una autoridad, que sea fácilmente subsanable, removiendo simplemente un obstáculo.

7. Sujeto Activo

El sujeto activo de la protección (el que) comprende a las personas naturales y jurídicas y a las entidades que carecen de personalidad jurídica.

Según el nº 2 AA el recurso puede interponerse por el afectado o por cualquiera persona en su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial.

En cuanto a la posibilidad de intervenir de los terceros, la Corte Suprema ha señalado que resultan aplicables las disposiciones del CPC en las cuales se establece la posibilidad de existencia de terceros coadyuvantes, excluyentes e independientes, siempre que se cumplan las reglas que su estatutos señalan.

8. Sujeto Pasivo

La acción de protección se dirige en contra del Estado y frente al agresor si se le conoce.

Sin embargo, alguna jurisprudencia ha rechazado recursos de protección por no haber sido interpuestos en contra de la persona o autoridad causante del agravio, es decir, se debe determinar con exactitud la persona del ofensor.

La jurisprudencia por regla general, ha hecho improcedente el recurso de protección en contra de las resoluciones judiciales y para los efectos de interpretar los contratos.

9. Tribunal Competente

El tribunal competente para conocer del recurso de protección en primera instancia es la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión, art. 20 CPR y nº 1 AA. La que conocerá en sala y previa vista de la causa.

En segunda instancia el conocimiento del recurso de apelación en contra de la resolución de protección corresponde a la Corte Suprema. La que conocerá en sala y en cuenta según la distribución geográfica para el conocimiento de dichas apelaciones. Excepcionalmente podrá conocer previa vista de la causa:

a) Cuando la sala lo estime conveniente.b) Cuando se le solicite con fundamento plausible.

10. Plazo

El recurso de protección debe interponerse dentro del plazo de 15 días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o según la naturaleza de

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éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos, nº 1 AA.

De acuerdo a lo establecido en dicho precepto, a partir de cuando comienza a correr el plazo se ha distinguido entre las siguientes situaciones:

a) Hecho material: se cuenta desde la ejecución del acto. Si el acto es permanente se cuenta desde que se comete el último de ellos.

b) Actos jurídicos que se ponen en conocimiento de parte mediante su publicación o notificación: se cuanta desde su notificación o publicación.

c) Actos jurídicos que no se notifican o publican: desde que el afectado toma conocimiento de ellos, lo que deberá acreditar.

11. Tramitación

Tramitación en Primera Instancia

Los trámites son los siguientes: 1. Presentación del recurso de protección: El recurso no requiere mayor solemnidad en cuanto a la forma de su presentación.

Puede ser presentado en papel simple e incluso télex, nº 1 AA. En el caso de que respecto de un mismo acto u omisión se dedujeren dos o más recursos, aún por distintos afectados, y de los que corresponde conocer a una misma Corte de Apelaciones, se acumularán todos los recursos al que hubiere ingresa primero e el respectivo libro de la secretaría del tribunal, formándose un solo expediente para ser resueltos en una sola sentencia.

2. Examen de admisibilidad: Presentado el recurso se examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si

tiene fundamentos suficientes para acogerlo a tramitación. Si en opinión unánime de sus integrantes su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento lo declarará inadmisible desde luego por resolución someramente fundada, la que no será susceptible de recurso alguno, salvo el de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día.

3. Informe al recurrido a) Solicitud de informe: interpuesto el recurso y acogido a tramitación, la Corte de

Apelaciones pedirá informe a la persona, funcionario o autoridad que según el recurso o en concepto del tribunal son los causantes del acto u omisión recurridos, nº 3 AA.

b) Forma de requerir el informe: Los oficios necesarios se despacharán por comunicación directa, por correo, telegráficamente, a través de las oficinas del Estado o por intermedio de un Ministro de fe.

c) Plazo para informar: la Corte deberá fijar un plazo breve y perentorio para que este se emita. En caso de que no se evacuare, la Corte podrá imponer una o más sanciones del nº 15 AA.

d) Forma del informe y efectos de éste: deberá efectuarse una relación de los hechos en la versión del recurrido, remitiendo todos los fundamentos que le sirven de fundamento. En la práctica procede a efectuar su defensa, señalando todos los fundamentos para desechar el recurso.

4. Prueba en el recurso No existe un término probatorio, pero el recurrente y recurrido pueden rendir prueba

desde la interposición hasta la vista. Por lo concentradísimo del recurso, solo es procedente

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básicamente la prueba instrumental y confesión espontánea en los escritos de interposición e informe.

Todo ello sin perjuicio de que la Corte decrete las medidas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, nº 5 AA. La Corte apreciará los antecedentes según la sana crítica, nº 5 AA.

5. Orden de no innovar El tribunal cuando lo juzgue conveniente podrá decretar orden de no innovar, nº 3

AA.

6. Agregación de la causa en tabla y vista de la causa Recibido el informe o sin ellos, el tribunal dispondrá traer los autos en relación y

ordenará agregar el recurso extraordinariamente a la tabla del día siguiente, previo sorteo en las Cortes de más de una sala, nº 3 AA. Sin perjuicio de la radicación de una sala para su conocimiento.

La suspensión de la vista de la causa procederá para el recurrente por una sola vez, y para el recurrido cuando el tribunal lo estime pertinente por fundamento muy calificado. No procede de común acuerdo.

Los alegatos de las partes tienen una duración de media hora en ambos tribunales colegiados.

7. Fallo del recurso Si la Corte acoge el recurso deberá disponer las medidas que se requieran para dar la

debida protección al afectado. Si no se acreditan el acto u omisión y como estos han afectado las garantías constitucionales del recurrente debe rechazarlo.

La sentencia que se pronuncie resolviendo el recurso de protección tiene la naturaleza jurídica de sentencia definitiva, nº 5 AA.

El plazo para dictar la sentencia es de 5 días hábiles a contar desde que la causa quede en estado, salvo las garantías de los nº 1, 3 inc.3, 12 y 13 del art. 19 CPR, en cuyo caso será de 2 días, nº 10 AA.

Ella será notificada personalmente o por el estado, nº 6 AA. En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, ya sea que lo deseche o acoja es

procedente el recurso de apelación, que se debe interponer dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación de la sentencia. Ella deberá contener los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulen al tribunal, si se interpusiere fuera de plazo, o no es fundado o no tiene peticiones concretas, el tribunal lo declarará inadmisible, nº 6 AA.

En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones no procederá el recurso de casación, nº 11 AA.

Tramitación en Segunda Instancia Interpuesto el recurso y encontrado procedente, deberán elevarse los autos a la Corte

Suprema. Recibidos los autos en la secretaría de la Corte, el presidente ordenará dar cuenta preferente del recurso a la sala que correspondiere.

La Corte podrá solicitar de cualquier persona o autoridad los antecedentes que estime necesarios para la resolución del asunto.

Todas las notificaciones se efectuarán por el estado diario, salvo las que decreten diligencias, las que se cumplirán por oficio.

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12. Efectos y Cumplimiento del Fallo

Produce cosa juzgada material sólo respecto a los recursos de protección que con posterioridad pudieran deducirse basados en los mismos hechos por el titular de un derecho constitucional.

Produce cosa juzgada formal en otros casos, ya que no impide que con posterioridad se ejercen diversas acciones a través de procedimientos ordinarios.

Para el cumplimiento del fallo, la Corte de Apelaciones transcribirá lo resuelto a la persona o autoridad cuyas actuaciones hubieran motivado el recurso, nº 14 AA, pudiendo imponer al recurrido las sanciones que establece el nº 15 AA si no cumple dentro de plazo lo ordenado. Ello sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, nº 15 AA.

V.- RECURSO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

1.- Generalidades.

Lo primero que es necesario señalar es que este recurso ha sido profundamente reformado por la Ley Nº 20.050 de 26 de agosto de 2005. Sufrió modificaciones en cuanto a la forma y al fondo; en cuanto al tribunal competente; en cuanto a su tramitación; regulación normativa; efectos, etc. Es por ello que analizaremos este recurso desde su nueva perspectiva constitucional y, cerrando su estudio, haremos una reseña de la importancia de reforma y sus consecuencias.

2.- Reglamentación

Se encuentra reglamentado en el art. 93 Nº 6 y Nº 7 CPR.Artículo 93: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional:6° Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un

precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;

7º Resolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior”.

3.- Naturaleza Jurídica

El recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad no es propiamente tal un recurso, ya que no busca la impugnación de alguna resolución judicial, su modificación, enmienda o invalidación, tampoco el gravamen, presupuesto esencial para la interposición de todo recurso, tiene existencia real. Por último el Tribunal Constitucional puede, de oficio, declarar la inconstitucionalidad.

De ello se sigue que la declaración de inconstitucionalidad cuando se persigue a petición de parte, es una acción constitucional que se ejerce ante el Tribunal Constitucional, para que en uso de sus facultades conservadoras proceda a declarar la inaplicabilidad de un precepto legal para la resolución de un proceso.

El art.93 inc. 11 parte final CPR establece expresamente “…la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”.

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Visto lo anterior, es preciso señalar que el recurso o acción de inaplicabilidad es la única técnica de control instituida por la CPR para resguardar el principio de supremacía constitucional frente a todo precepto legal vigente que lo transgrede.

4.- Concepto

Es el acto jurídico procesal de parte o la actuación de oficio que se ejerce por el Tribunal Constitucional en virtud de las facultades conservadoras que posee, en las materias de que conozca o que le fueran sometidas a su conocimiento mediante la interposición de algún recurso en un asunto judicial que conoce otro tribunal, en virtud de la cual puede proceder a declarar inaplicable un precepto legal por ser contrario a la Constitución para la resolución de ese caso particular.

En otras palabras, el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad “es un recurso cuyo objetivo principal es obtener la no aplicación de preceptos legales contrarios a los mandatos de la CPR que de aplicarse en una gestión judicial causarían un grave daño”.

Se trata de un mecanismo que apunta a declarar inaplicable una norma jurídica “contenida” real o aparentemente en un enunciado legal y no propiamente el enunciado en que ella consta.

5.- Características

a) De ser considerado un recurso, es de aquellos de naturaleza extraordinaria. b) Su conocimiento es de competencia exclusiva del Tribunal Constitucional, a quién

le corresponde conocer en pleno. Así lo establece el art.92 inc.5 CPR: “El Tribunal en pleno resolverá en definitiva las atribuciones indicadas en los números 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 11º del artículo siguiente. Para el ejercicio de sus restantes atribuciones, podrá funcionar en pleno o en sala de acuerdo a lo que disponga la ley orgánica constitucional respectiva.

c) Es conocido por el Tribunal Constitucional en virtud de sus facultades conservadoras.

d) Es una facultad que puede ser ejercida de oficio o a petición de parte ante el Tribunal Constitucional. Será la parte agraviada para ejercer la acción, aquel litigante en un proceso contencioso o el interesado en un proceso no contencioso que persigue obtener la declaración de inaplicabilidad para la resolución de éste de un determinado precepto legal por ser contrario a la Constitución.

e) No existe un plazo fatal para su ejercicio, sino que más bien una oportunidad, mientras se encuentre pendiente el proceso.

f) La declaración de inaplicabilidad puede perseguirse en cualquier proceso, sea civil, penal, y también respecto de los asuntos judiciales no contenciosos.

g) La resolución que pronuncia el Tribunal Constitucional que ha declarando la inaplicabilidad produce efectos relativos, sólo respecto del proceso en la cual se formuló. Sin embargo, luego de la entrada en vigencia de la Ley 20.050, también puede producir efectos generales. En el art. 93 Nº 7 se establece la facultad del Tribunal de declarar inconstitucional un precepto a su turno declarado inaplicable en conformidad al número anterior por la mayoría de cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio. Esta sentencia, sí produce efectos generales puesto que importa la expulsión de esa norma del ordenamiento jurídico.

6.- Elementos del Recurso de Inaplicabilidad.

a) Es un control de constitucionalidad, que puede ser de dos tipos:

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i) Control Concreto: es aquel que se ejercita cuando la declaración de inconstitucionalidad de la ley o de un acto tiene como ocasión un litigio concreto. Esto es, que solo puede plantearse en el plano de una controversia concreta. Y de esta característica se deriva la consecuencia de que para que haya lugar a la inaplicación de un precepto se requiere necesariamente que la inconstitucionalidad del mismo sea relevante tanto en razón de procedimiento escogido como para el fondo de la controversia. En consecuencia si el precepto legal no ha de ser utilizado por el juez en la resolución de la controversia, el Tribunal Constitucional puede considerar inadmisible el recurso.

ii) Control Abstracto: es aquel en que se elimina la norma constitucional por razón de su inconstitucionalidad, sin que sea necesario que se produzcan casos de aplicación de la misma. (art.93 Nº 7 y su inciso 12 CPR). Ahora bien, si el Tribunal Constitucional declara inaplicable un determinado precepto legal para un determinado caso, es posible declararlo inaplicable con efectos generales. Lo anterior es debido a la reforma de la Ley 20.050, la cual facultó al Tribunal Constitucional, en su art.93 Nº 7, a declarar la inaplicabilidad de un precepto erradicándolo del Ordenamiento Jurídico, es decir, produce efectos generales. Esto se produce por la “acción pública”.

Art.93 Nº 7: “Resolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior;

Art.93 inciso 12: “En el caso del número 7º, una vez resuelta en sentencia previa la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal, conforme al número 6º de este artículo, habrá acción pública para requerir al Tribunal la declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de este para declararla de oficio. Corresponderá a la ley orgánica constitucional respectiva establecer los requisitos de admisibilidad, en el caso de que se ejerce la acción pública, como asimismo regular el procedimiento que deberá seguirse para actuar de oficio”.

b) El objeto del recurso es lograr la no aplicación de un precepto legal viciado, y su causa de pedir es la no conformidad de la ley con los postulados de la CPR.

c) El recurso de inaplicabilidad es control concentrado que solo puede ejercer el Tribunal Constitucional. Incluso esta declaración de inconstitucional podrá ser de oficio por parte del Tribunal Constitucional, respecto de materias que este conociendo o bien cuando se solicita la declaración de inaplicabilidad de una ley en recurso interpuesto en cualquier gestión que se siga ante otro tribunal.

d) El fallo que declara la inconstitucionalidad posee como límite la imposibilidad de imponer al tribunal que conoce del asunto la ley que deberá aplicar, pues solo le ordena prescindir de la norma inconstitucional al tramitar o fallar el juicio.

7.- Requisitos de procedencia o de admisibilidad del recurso (art.93 inc. 11 CPR)

Los requisitos de admisibilidad para poder reclamarse la inaplicabilidad son los siguientes:

a) Existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial. Se entiende como “gestión pendiente” cualquier actividad jurisdiccional ejercida ante otro tribunal, de manera que no abarca solamente las acciones de jurisdicción contenciosa. Pero se requiere además que la gestión judicial se encuentre “pendiente”, de manera que si la gestión judicial ha recaído sentencia ejecutoriada el recurso será improcedente. Y la CPR autoriza a interponer el recurso en cualquier estado del juicio

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b) Que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto.

c) Que la impugnación esté fundada razonablemente.d) Se cumplan con los demás requisitos que establezca la ley.

Cabe señalar que antes de la reforma, se requería que el precepto legal que se trataba de impugnar no hubiese sido declarado constitucional por el Tribunal Constitucional. Sin embargo, esto ya no rige, de hecho, el inciso final del anterior artículo 83, que establecía este impedimento, ha sido eliminado de la redacción de la CPR.

Antiguamente, cuando el tribunal competente era la Corte Suprema, ésta había hecho ciertos lineamientos. En primer lugar, se entiende por precepto legal todas las normas jurídicas que tengan fuerza de ley, la ley interpretativa constitucional, orgánica constitucional, quórum calificado, simple, DL, DFL y tratados internacionales. Hoy se incluye en el art. 93 Nº 2 a los Auto Acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones.

Debe aparecer claramente que los preceptos legales impugnados deben tener aplicación en el caso, si no la tienen el Tribunal Constitucional no puede declararlos inaplicables.

8.- Sujeto legitimado para solicitar la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal

a) A petición de parte: Es la parte o interesado que interviene en un proceso, contencioso o no contencioso, en el cual teme que para su resolución se vaya a aplicar un precepto legal contrario a la Constitución.

b) De oficio: También es sujeto activo el juez que conozca de la gestión pendiente.

9.- Forma de solicitar la declaración de inaplicabilidad

En relación a este punto, cabe señalar que a la fecha de elaboración de este trabajo aún no se había dictado la Ley Orgánica Constitucional ordenada por el art.92 inciso final CPR. Este inciso señala que: “una ley orgánica constitucional determinará su organización (del Tribunal Constitucional), funcionamiento, procedimiento y fijará la planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal”.

Es en vista de ello que aún no se determina legalmente la manera de cómo se solicitará la declaración de inaplicabilidad por parte del Tribunal Constitucional.

No obstante lo anterior, analizaremos la antigua reglamentación sobre esta materia. Así pues, el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre substanciación del recurso de inaplicabilidad de las leyes de 1932 establecía que debe presentarse por escrito. Este escrito debe ser patrocinado por un abogado habilitado y se deberá comparecer a través de un abogado habilitado o un procurador del número de acuerdo. En cuanto a los requisitos de fondo este debe contener:

a) Señalar el proceso respecto del cual se solicita la declaración de inaplicabilidad, el estado de éste, el tribunal ante el cual se encuentra y el nombre completo, profesión u oficio y domicilio de las partes.

b) El o los preceptos legales que son contrarios a la Constitución, la forma en que dichos preceptos infringen la Constitución y los motivos que hacen temer su aplicación para la resolución del proceso o asunto no contencioso que se encuentra pendiente.

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c) La petición concreta que se declare inaplicable por inconstitucional un determinado precepto legal para la resolución del proceso o asunto judicial no contencioso pendiente.

10.- Oportunidad para solicitar la declaración de inaplicabilidad

No existe un plazo sino más bien una oportunidad para hacerla valer, debe ser solicitada mientras se encuentre pendiente de resolución por sentencia ejecutoriada el proceso judicial o asunto no contencioso, o en cualquier estado de la cuestión (art.93 inc.11)

11.- Efectos que genera la interposición de la solicitud

Señala el art. 93 inc.11 CPR que a la misma sala que declaró la admisibilidad del recurso le corresponde resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Por lo tanto, el Tribunal Constitucional puede ordenar la suspensión del procedimiento, debiendo el solicitante pedir que se decrete esta verdadera orden de no innovar.

12.- Tribunal competente

La declaración de inaplicabilidad debe ser presentada ante el Tribunal Constitucional, quien conoce de ella en pleno, según sostiene el art. 92 inc.5 CPR.

13.- Tramitación

Recordando lo señalado anteriormente, la tramitación del recurso de inaplicabilidad es materia propia de la respectiva LOC, que aún no ha entrado en vigencia.

Ahora bien, con el objeto de seguir con el estudio de este recurso, recordaremos la antigua tramitación, teniendo presente que será modificada por la esperada LOC respectiva.

Dicho lo anterior, se contemplaban los siguientes trámites: 1. Presentación del escrito de declaración de inaplicabilidad, directamente ante la

Corte Suprema (ahora debe ser ante Tribunal Constitucional)2. Resolución que recae sobre el escrito y término de emplazamiento. Presentado el

escrito se conferirá traslado común por el término de 6 días, aumentados según el término de emplazamiento que proceda según la tabla, a las demás partes del pleito.

3. Notificación del escrito y de la primera notificación El escrito y la primera notificación deberán notificarse personalmente a las demás partes del proceso. A la parte que hubiere presentado la solicitud se la notificará por el estado diario.

4. Respuesta de las demás partes del proceso 5. Vista al Fiscal. Transcurrido el plazo de emplazamiento, con o sin respuesta de los

interesados, se pasarán los antecedentes para que dictamine el Fiscal. No se determina plazo para ello, y es un trámite esencial para la vista del recurso.

6. Prueba. La jurisprudencia ha rechazado la rendición de pruebas durante la substanciación del recurso.

Sin embargo, esta regla general podría admitir excepciones en cuanto se reconociera que el recurso de inaplicabilidad también procede por las inconstitucionalidades de forma, en las cuales se debería probar los quórums o demás trámites de formación de la misma.

7. Vista de la causa. Evacuado el trámite de vista al Fiscal se pondrá la causa en tabla apara su vista y fallo como los otros asuntos que debe conocer el tribunal pleno.

Llegado el día de la vista, efectuada la relación, con o sin alegatos, el recurso queda en estado de fallarse.

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La duración de las alegaciones es de media hora, las cuales pueden ser prorrogarse por la unanimidad del tribunal.

14.- Fallo del recurso

Si el Tribunal Constitucional decide acoger el recurso, declarará que el precepto es inconstitucional y no podrá ser aplicado para la resolución del caso concreto. Dicho fallo deberá ser comunicado al tribunal que conoce del proceso para que se abstenga de considerarlo para su resolución.

Si el Tribunal Constitucional rechaza el recurso, comunicará esta circunstancia al tribunal que lleva el proceso si se hubiere impartido orden de no innovar para que continúe con la tramitación de éste.

15.- Análisis de la reforma del Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucional por la Ley Nº 20.0502

Como se anunció, la mayor reforma a este Capítulo de la CPR está representada por las innovaciones a la justicia constitucional, materializándose en la radicación en el Tribunal Constitucional de la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

En el número 6º, se establece la atribución de declarar inaplicable un precepto legal por ser contrario a la CPR. Tienen legitimidad activa para dicho requerimiento, las partes o el juez que conozca una gestión pendiente (artículo. 93 inciso 11º). Se conservan, eso si, los efectos relativos de la sentencia del Tribunal.

En el numeral 7º se establece la facultad del Tribunal de declarar inconstitucional un precepto a su turno declarado inaplicable en conformidad al número anterior por la mayoría de cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio. Esta sentencia, sí produce efectos generales puesto que importa la expulsión de esa norma del ordenamiento jurídico. Con todo, ni esta norma, ni ninguna otra, explicita que el efecto de la declaración en comento será el de la cesación en su vigencia u otro efecto análogo. Respecto a la legitimidad activa en esta materia, el inciso 12º prevé “acción pública”, sin perjuicio de la declaración ex-oficio por parte del Tribunal.

Señalemos además que del numeral 8º, cuyo contenido normativo anteriormente estaba bajo el numeral 5º, fue eliminada la mención a la resolución de los reclamos contra el Presidente por “dictar un decreto inconstitucional”, caso ahora previsto en el numeral 16º. Como recordarán, el antiguo numeral 5º se refería a tres situaciones diversas, a saber: que el Presidente no promulgara una ley cuando debía hacerlo, promulgara un texto diverso al que constitucionalmente correspondía y finalmente al referido reclamo por la dictación de un decreto inconstitucional. En la actual preceptiva las dos primeras situaciones se regulan (como se dijo) en el actual número 8º y la última en el actual numeral 16º.

Poniendo fin a las enmiendas de este capítulo, estudiaremos la reforma del artículo 94. En su inciso 2º, además de las adecuaciones necesarias provocadas por la alteración de los numerales del artículo 93, se dispone que las declaraciones de inconstitucionalidad no producirán efecto retroactivo.

Por otra parte, el actual inciso final prevé la publicación en el Diario Oficial de las sentencias del Tribunal Constitucional, norma que antes sólo se encontraba prevista la LOC respectiva.

Finalmente, en lo que respecta al capítulo bajo estudio, debemos agregar que, por las razones ya vistas, el inciso final del anterior artículo 83, que establecía el impedimento de la

2 Leiva R., Antonio; “Apunte de Derecho Constitucional sobre la Ley de Reforma Constitucional Nº 20.050”.

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Corte Suprema en orden a declarar inaplicable un precepto previamente declarado constitucional por el Tribunal Constitucional, ha sido eliminado de la redacción de la CPR.

VI.- REGULACIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS RECURSOS O ACCIONES CONSTITUCIONALES.

Es menester referirnos a esta materia, debido a la relevancia que en sí misma tiene.Es así, como la Parte I “Deberes de los Estados y Derechos Protegidos”, Capítulo II

“Derechos Civiles y Políticos” de la Convención Americana de Derechos Humanos se refiere a esta materia.

Particularmente, el art.25 sobre la protección judicial, sostiene que:  1.- Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro

recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

 2.- Los Estados Partes se comprometen:  a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado

decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;  b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y  c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en

que se haya estimado procedente el recurso.

Con la simple lectura de este artículo queda de manifiesto que los Estados Partes tienen la obligación, el deber, de desarrollar un sistema interno de protección judicial que ampare a las personas respecto de los actos que violen sus derechos asegurados por la propia Constitución como por los Tratados Internacionales.

Esto debe efectuarse sin hacer distingos acerca de la persona (natural o jurídica) que haya cometido la violación de derechos.

B.- EL CONTROL DE LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL3.

1.- LA SUPREMACIA CONSTITUCIONAL.

El principio de supremacía constitucional “es una premisa del estado de derecho, que consiste en la plenitud normativa de la constitución, su aplicación inmediata y el carácter imperativo de su contenido”. La supremacía constitucional debe abordarse desde dos puntos de vista:

a) Supremacía Formal. La CPR como máxima norma desde el punto de vista formal produce dos

consecuencias:i) La CPR es el elemento definidor de las formas de producción de normas jurídicas.

En ese sentido todas las normas deben ajustarse al procedimiento de producción establecido por la CPR y además determina parcialmente el contenido sustantivo de algunos tipos de normas.

3 Sobre este tema nos abocaremos a los apuntes de don Gastón Gómez, profesor de la cátedra de Derecho Constitucional; y de don Carlos

Carmona, profesor de la cátedra de Derecho Administrativo; ambos profesores de la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales.

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ii) La CPR goza de una estabilidad jurídica reforzada, cuya garantía radica en que la modificación o derogación de sus preceptos están sometidos a unos procedimientos específicos, distintos y más complejos que los previstos para las restantes normas.

b) Supremacía Material.La supremacía material de la CPR condiciona el contenido de las normas inferiores en

dos aspectos.i) La superlegalidad material de la CPR. En virtud de la superlegalidad normativa la

CPR condiciona el contenido de la norma inferior durante su etapa de elaboración y aprobación. Es decir, la observancia y el respeto de su contenido es condición de validez para todas las restantes normas. Pero para que se pueda hablar de superlegalidad material es necesario que se cumplan dos requisitos:

- Un requisito de carácter sustantivo, que consiste en la existencia de un deber jurídico en virtud del cual todos los actos y normas deben poseer un contenido compatible con los preceptos constitucionales.- Un requisito de carácter procesal, que consiste en la existencia de órganos públicos dotados de competencia para contrastar todo tipo de actos y normas con la CPR, y en su caso, anularlas.

ii) La CPR como parámetro interpretativo. La supremacía también opera durante la aplicación e interpretación de las normas inferiores, cuya interpretación obligatoriamente debe estar conforme o ser compatible con la CPR. Y este aspecto se manifiesta en tres principios:

- Toda norma de la CPR ha de ser aplicada en forma conjunta y coherente con las restantes que la integran.- La CPR es fuente de integración al poseer los criterios y directrices que permiten al intérprete llenar lagunas legales.- La interpretación conforme a la CPR. Es decir frente a dos interpretaciones deberá preferirse siempre la que este mas conforme a la CPR.

2.- QUE ES LA JUSTICIA O CONTROL CONSTITUCIONAL. La jurisdicción constitucional o técnicas de control constitucional “es el conjunto de

mecanismos de tutela y protección de la supremacía constitucional y de los derechos fundamentales”. Desde este punto de vista las técnicas de control constitucional se diferencian en dos tipos:

a) Las técnicas cuya función es la defensa de la supremacía constitucional. Estas son las técnicas indispensables para que el derecho situado a nivel constitucional sea jerárquicamente superior a todo otro derecho del sistema jurídico. Y se caracterizan por lo siguiente:

i) Es indiferente que la infracción constitucional en que incurre el precepto sea la trasgresión de un derecho fundamental o la omisión del procedimiento constitucional previsto para la elaboración de normas de esa clase, pues en ambos casos, lo que se afecta es la supremacía constitucional. ii) Estas técnicas privilegian las modalidades abstractas de control: Que son aquellas en que la inconstitucionalidad se verifica confrontando la norma constitucional con la legal sin tomar en cuenta, para dicha confrontación, ninguna controversia subjetiva de derechos.

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b) Las técnicas cuya función es garantizar derechos fundamentales o constitucionales: Que no necesariamente garantizan la supremacía constitucional. Se caracterizan por:

i) Requieren para que prospere la afectación de un derecho o interés individual o social identificable y una vinculación directa entre el agravio provocado por la ley y quien solicita la declaración de inconstitucionalidad.ii) Estas técnicas privilegian las modalidades concretas de control de inconstitucionalidad: En que la controversia de derecho es determinante para su acogimiento.

3.- COMPETENCIA DE LOS ORGANOS DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL.

En los regímenes constitucionales actuales, los órganos de justicia constitucional ejercen una pluralidad de competencias que no son todas reconductibles a la función de control de constitucionalidad de las leyes. Constituyendo los órganos de la justicia constitucional órganos plurifuncionales, correspondiéndoles, además de velar por la supremacía constitucional, las siguientes:

a) Competencia sobre la distribución del poder: Impidiendo que un poder del estado se imponga a otro o invada sus competencias tal como las establece la CPR.

b) Competencia sobre protección de los derechos fundamentales.c) Competencia sobre la constitucionalidad de los partidos políticos. En algunos

países se encomienda al Tribunal Constitucional la función de controlar a los partidos políticos.

d) Competencia sobre lo contencioso electoral.e) Garantizar los derechos de las minorías: Constituye una garantía de las minorías

parlamentarias puesto que las decisiones de las mayorías absolutas, pueden ser llevadas al Tribunal Constitucional para que este se pronuncie sobre una eventual inconstitucionalidad.

4.- SISTEMAS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.

Se distinguen al menos dos grandes sistemas de justicia o control constitucional:a) El “Sistema Judicial Review o de Jurisdicción Constitucional Difusa”.b) El “Sistema Europeo de Justicia Constitucional o Jurisdicción Constitucional

Concentrada”.

a) Sistema Judicial Review o Sistema Difuso.Este es el sistema norteamericano que surge en 1803 en base al raciocinio empleado

por el juez Marshall en el juicio “Marbury con Madison”, quien a pesar de que la Constitución Norteamericana no mencionaba expresamente la potestad de la Corte Suprema de enjuiciar la constitucionalidad de las leyes, concluyó que la Constitución al sentar los valores supremos de un ordenamiento jurídico, ningún acto legislativo contrario a la CPR puede ser valido.

i) Órgano encargado del Control de Constitucionalidad: Este modelo entrega el control de la constitucionalidad al poder judicial, ejerciéndolo todos los órganos judiciales, cualquiera sea su escala jurisdiccional.

ii) Momento en que se verifica el control: En el sistema difuso el control es continuo pudiendo ejercerse el control en todo momento en la medida que se aplique a un asunto contencioso cualquiera.

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iii) Sujetos legitimados para ejercer el Control de Constitucionalidad: En este caso el control se ejerce por la vía de la excepción, es decir, solo se puede plantear la duda sobre la inconstitucionalidad de la ley en el marco de un litigio.

iv) Efectos de la declaración de inconstitucionalidad: La sentencia del órgano jurisdiccional que declara la inconstitucionalidad solo afecta a las partes en el proceso, pero la norma sigue existiendo. Sin embargo, en virtud del principio stare decisis, los tribunales se encuentran vinculados a los principios derivados de las decisiones de los tribunales superiores.

b) El Sistema Europeo de Justicia Constitucional o Sistema Concentrado.Hans Kelsen después de la I guerra mundial creó el primer sistema constitucional en

la Constitución Austriaca. i) Órgano encargado del control de constitucionalidad: De acuerdo con la doctrina

Kelseniana, se atribuye la función de control a un órgano ad hoc, que crea la jurisdicción concentrada y que es ajeno al poder judicial. Los argumentos para instaurar este sistema por sobre el difuso son básicamente tres:

- Los jueces ordinarios carecen de competencia técnica en cuestiones constitucionales.- Al ser funcionarios públicos poseen una mentalidad estatista, lo que puede influir en

cuestiones politico-constitucionales.- El órgano encargado de resolver los conflictos constitucionales debe estar por sobre

los demás poderes del estado.ii) Momento en que se verifica el control: En este caso el control puede hacerse en dos

momentos:- A priori o control previo: Es un control preventivo que se ejerce antes de la

promulgación de la ley, es decir, entre la aprobación y la entrada en vigor de la ley.- A posteriori o represivo: Esto es una vez que está promulgada la ley y produciendo

efectos.iii) Sujetos legitimados para ejercer el control de constitucionalidad: El control se

lleva a cabo por la vía de acción, la cual solo la pueden entablar determinados sujetos reconocidos por la propia Constitución, fundamentalmente autoridades políticas ante el Tribunal Constitucional. En algunos casos se contempla la posibilidad de que un tribunal, conociendo de un asunto, ante la duda acerca de la constitucionalidad de una disposición solicite al Tribunal Constitucional que se pronuncie al respecto.

iv) Efectos de la declaración de inconstitucionalidad: En este caso, la sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos erga omnes, es decir, produce la cancelación o expulsión definitiva de la norma la que deja de formar parte del ordenamiento jurídico. Ahora esta declaración según el sistema particular que se contemple podrá producir los siguientes efectos:

- Ex tunc (efecto retroactivo): Esto es que en virtud de la sentencia la ley se considera nula desde el momento de su aprobación y se considera que la ley nunca existió.

- Ex Nunc (No posee efecto retroactivo): No opera con efecto retroactivo.

5.- ORGANOS QUE EJERCEN EL CONTROL CONSTITUCIONAL EN CHILE.

El modelo de control constitucional existente en Chile es de carácter mixto, esto es compuesto por:

a) Tribunal Constitucional, que controla la constitucionalidad de dos formas:- Control Preventivo: Controla abstractamente la constitucionalidad de los proyectos de ley, sean estas LIC, LOC, normas de tratados internacionales que

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versen sobre materias propias de estas últimas, proyectos de ley sobre reformas constitucionales y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso. - Control Represivo: Controla la constitucionalidad de los preceptos legales vigentes a través del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad (art.93 Nº 6 y 7 CPR). También ejerce control de constitucionalidad de los Auto Acordados dictados por la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y Tribunal Calificador de Elecciones (art.93 Nº 2 CPR)

b) Congreso Nacional: Ejerce un control político de la constitucionalidad que se realiza por 2 vías:

i) Auto control de la constitucionalidad que el mismo Congreso: analizando la constitucionalidad de los proyectos de ley que se le presentan. ii) Juicio Político: cuando evalúa la constitucionalidad de la actuación de las autoridades acusadas.

c) Contraloría General de la Republica: La que ejerce un control administrativo de la Constitucionalidad mediante el trámite denominado "Toma de Razón" al cual son sometidos los Decretos Supremos, los DFL y las Resoluciones de los Jefes de Servicios y en general los actos administrativos

d) Cortes de Apelaciones: A la que le corresponde el control Jurisdiccional de constitucionalidad principalmente a través de los recursos de protección y amparo.

e) Tribunal Calificador de Elecciones.

Cabe señalar que el estudio pormenorizado del Tribunal Constitucional y de la Contraloría General de la República, en cuanto a su integración, competencias y atribuciones, se efectuará en la parte orgánica de este trabajo.

6.- CONTROL SUPRANACIONAL DE DERECHOS HUMANOS4

Las convenciones internacionales referentes a derechos humanos, a las que se refiere el artículo 5° inciso 2° CPR, califican a los derechos en ellos reconocidos y garantizados como derechos «inherentes a la persona humana» o "atributos de la persona humana" tal es el caso del Preámbulo de la Convención Americana de Derechos Humanos, que los define como «atributos de la persona humana», del Preámbulo común al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas; del Preámbulo de la Convención contra la Tortura y Tratos y Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; como en la generalidad de las convenciones internacionales sobre la materia, siendo todos ellos derechos esenciales, universales e inherentes a la persona humana. De allí se deriva su obligatorio respeto, garantía y promoción, por todos los órganos estatales.

Así, los derechos esenciales o derechos fundamentales son los que enumera el artículo 19 de la Constitución, los contenidos en los Tratados Internacionales ratificados por Chile y vigentes, los que se incorporan al Derecho Interno en virtud del artículo 5° inciso 2° de la Constitución (entre otros, el derecho al nombre; el derecho la personalidad jurídica de las personas; el derecho a la propia imagen; el derecho a formar una familia; el derecho a la propia identidad; el derecho a un recurso sencillo, rápido y eficaz para la protección de todos los derechos; el derecho a formar una familia, el derecho a la nacionalidad, los derechos políticos; el derecho a la jurisdicción o tutela judicial efectiva; el derecho a una acción rápida,

4 Nogueira A., Humberto; “Los Derechos Esenciales o Humanos contenidos en los Tratados Internacionales y su ubicación en el

Ordenamiento Jurídico Nacional: Doctrina y Jurisprudencia”; 2003.

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sencilla y eficaz que proteja y garantice los derechos asegurados constitucionalmente y por los tratados de derechos humanos; el derecho a ser informado; los derechos del niño, los derechos de la mujer).

Asimismo, los enunciados normativos de derechos contenidos en diversos tratados internacionales contribuyen a delimitar mejor y asegurar en mayor grado derechos esenciales que lo que realizó el constituyente chileno de 1980, o garantizándolos en mejor forma.

a) El Estado, a través de sus órganos y agentes, tiene la obligación de "respetar" los derechos, vale decir, la obligación negativa del Estado y de sus órganos de no lesionar la esfera individual o institucional protegida por los derechos. El ordenamiento jurídico completo debe ordenarse con el objeto de asegurar el efectivo goce de los derechos humanos a las personas que se encuentran dentro de su territorio y jurisdicción, siendo ilegítima e ilícita las acciones u omisiones de sus agentes, que en el ejercicio de sus competencias y atribuciones (desviación de poder), o fuera de ellas (abuso de poder), violen tales derechos.

b) La obligación del Estado de "garantizar" los derechos le exige a éste asegurar la eficacia práctica de los derechos humanos con todos los medios a su alcance, estableciendo instituciones y procedimientos normativos y jurisdiccionales que permitan superar las amenazas, perturbaciones o privaciones al ejercicio de tales derechos por las personas, restableciendo el derecho, reparando los daños causados, investigando seriamente los hechos para establecer la verdad, determinar los responsables y aplicarle las sanciones pertinentes, civiles, penales y administrativas.

Como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, «la segunda obligación de los Estados Partes en la C.A.D.H., es la de «garantizar» el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de los cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos» (caso Godínez Cruz, Sentencia de fecha 20 de enero de 1989, Serie C, número 5, párrafo 166).

La obligación de "promover" los derechos, asumida por la Carta Fundamental chilena en su artículo 5º inciso 2º, establece el deber para los órganos del Estado y los poderes públicos de contribuir a la efectividad de tales derechos y de los valores que ellos representan, aún en el caso de que no exista una pretensión subjetiva. El deber de promover los derechos también se concreta a través de una adecuada interpretación de ellos ya que los derechos no son las normas, por tanto, cuando faltan normas debe producirse la integración para suplir la falta de reconocimiento normonológico y no afirmar que porque no hay norma no hay derecho. El operador jurídico debe tener la flexibilidad de buscar una solucción acorde con el espíritu del sistema de derechos, de acuerdo con su objeto y su finalidad, teniendo en consideración el contexto y la razón histórica, como asimismo los valores que explicita el sistema jurídico. Ello implica negar la posición reduccionista y mezquina para la protección de la persona y de sus derechos esenciales.

El derecho constitucional exige a los agentes y órganos del Estado una función promocional, debiendo promover condiciones más humanas de vida y removiendo obstáculos para hacer efectivas la dignidad de la persona, la libertad y la igualdad, con miras a la plenitud del ejercicio de los derechos.

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c) Todas las normas sobre derechos esenciales o humanos contenidas en nuestro ordenamiento jurídico deben ser interpretadas armónicamente con las respectivas fuentes normativas de derecho interno como las fuentes convencionales internacionales (que son, a la vez, derecho interno, ya que se han incorporado tales derechos por mandato del constituyente originario a nuestro orden jurídico, constituyendo límites a la soberanía), con las claves hermenéuticas del Derecho de los derechos humanos y sus órganos de aplicación, en especial, en el ámbito regional americano, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

d) Hoy el protector por excelencia de los derechos humanos es la Constitución y el derecho internacional y supranacional de los derechos humanos, el legislador posee sólo un margen para la regulación del ejercicio de los derechos esenciales. Esta vinculación del legislador por los derechos lleva a Krüger a afirmar que «Antes los derechos fundamentales sólo valían en el ámbito de la ley, hoy las leyes sólo valen en el ámbito de los derechos fundamentales»

A su vez, el artículo 19 N° 26 garantiza «la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen garantías que ésta establece o que las limiten en los casos que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio», incorporando a nuestro orden jurídico la garantía constitucional del contenido esencial de los derechos tal como lo establecieron anteriormente las Constituciones de Alemania, Portugal y España en Europa.

e) Así, tanto el vértice del sistema constitucional como del Derecho Internacional está dado por los derechos esenciales de la persona humana, constituyéndose en un sistema con valores y principios comunes, que se retroalimenta recíprocamente.

La supremacía de la Constitución no se limita fronteras adentro, estableciendo un dique de contención y desconfianza del derecho internacional de los derechos humanos, debiendo recepcionarlo sin reduccionismos ni paradigmas conceptuales esclerosados que corresponden a concepciones dogmáticas decimonónicas, desconociendo los valores, principios, objeto y fin del sistema de derechos y el contexto de las reformas concretadas en 1989. Es necesario asumir de buena fe que el sistema interno de derechos se refuerza y fortalece con la fuente internacional, tal fue el objeto de la reforma al artículo 5º inciso 2º en 1989, con el objeto de "aggiornar" el empobrecido catálogo de derechos contenido en el texto original de 1980

- Supra y transnacionalidad: En la medida que los derechos humanos son inherentes a la dignidad de persona humana, por el solo hecho de ser seres humanos, ellos no dependen de la nacionalidad ni del territorio en que la persona se encuentra. Ellos limitan la soberanía o potestad estatal, no pudiendo invocarse está última para justificar su vulneración o para impedir su protección internacional, no siendo invocable el principio de no intervención cuando se ponen en ejercicio las instituciones, mecanismos y garantías establecidas por la comunidad internacional para asegurar la protección y garantizar el ejercicio efectivo de los derechos humanos de toda persona y de todas las personas que forman parte de la humanidad. Esta perspectiva está expresamente asumida por la Constitución chilena, en su artículo 5º, inciso 2º: "El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana". Esta perspectiva es consistente y armónica con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas (P.I.D.C.P.), artículo 2º y la Convención Americana de Derechos Humanos (C.A.D.H.), en su artículo 1º,

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los cuales sostienen que todos y cada uno de los seres humanos son titulares de derechos, con independencia de su raza, color, sexo, religión, ideología, nacionalidad o condición social.

- La inviolabilidad de los derechos esenciales indica que todas las personas tienen derecho a que se le respeten sus derechos fundamentales, vale decir, que no pueden ser desconocidos por ninguna persona, grupo, agente u órgano del Estado en ninguna circunstancia.

- La irrenunciabilidad de los derechos significa que ellos son consubstanciales a la dignidad humana, por tanto, ningún ser humano puede hacer abandono de ellos.

- La imprescriptibilidad de los derechos implica que el no ejercicio circunstancial de algún derecho no impide su goce y ejercicio posterior, sin que nadie pueda impedirlo.

- La interdependencia de los derechos conlleva la idea de que todos los derechos constituyen un sistema en el que se retroalimentan y limitan recíprocamente.

- La irreversibilidad de los derechos es una característica fundamental de los derechos humanos, que consiste en la imposibilidad de desconocer la condición de un derecho como inherente a la persona humana, una vez que el Estado los ha reconocido a través de un tratado internacional, ya que ellos son inherentes a la persona y el texto constitucional y el procedimiento señalado por éste sólo los asegura y garantiza: «el carácter de derecho inherente a la persona no es reversible en cuanto al derecho en sí, quedando implícitamente incluido de manera permanente como derecho constitucional, ya que ni el tratado ni la Constitución los crea. Es inconcebible para la dignidad humana, que «lo que hoy se reconoce como un atributo inherente a la persona, mañana pudiera dejar de serlo por una decisión gubernamental»

f) Las Garantías Jurisdiccionales de los Derechos de las personas en Derecho Interno e Interamericano.

La piedra angular de la defensa de los derechos esenciales se encuentra en el control jurisdiccional, sólo cuando existe tal control puede sostenerse la existencia de una protección de los derechos. Éste es el ámbito de lo que Capelletti denominaba la «giurisdizione costituzionale della libertà»41, y que el profesor Fix Zamudio denomina «derecho procesal de la libertad»42.

Respecto de los derechos fundamentales, la misión de los tribunales es trascendental, ya que para las personas constituyen el único medio institucionalizado ante el cual pueda reclamarse su efectividad ante actos u omisiones de los órganos públicos o de particulares que amenacen, perturben o priven de su legítimo ejercicio a los respectivos titulares de ellos.

Esta obligación de protección de los derechos, establecida en las "Bases de la Institucionalidad" por el artículo 5º inciso 2º de la Constitución chilena, se ve fortalecida por el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, el cual prescribe:

«1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal decisión sea cometida por personas que actúan en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estado Partes se comprometen:

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a) A garantizar que la autoridad competente provista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso.

b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en

que se haya estimado procedente el recurso». Esta obligación del Estado debe concretarse a través de medios judiciales de Derecho

Interno. En conformidad con el Derecho Procesal Constitucional chileno, la protección de los

derechos fundamentales está dada por los recursos o acciones de reclamación de nacionalidad, de indemnización por error judicial, de protección y de amparo, sin perjuicio de otros de menor relieve, los cuales constituyen garantías de ejercicio y disfrute de los derechos. Ellos, protegen los derechos fundamentales de manera directa y con efectos reparadores.

Sin perjuicio de estos remedios procesales específicos, nos encontramos con remedios procesales complementarios y remedios procesales indirectos en términos de Fix Zamud

Los remedios procesales complementarios o garantías secundarias son aquellas que no han sido generados para proteger los derechos fundamentales, sino que se utilizan para sancionar la violación de ellos, cuando ésta se ha consumado. Ejemplo de ello es el juicio político o acusación constitucional, otro ejemplo es la responsabilidad extracontractual del Estado y de sus agentes.

Los remedios procesales indirectos son aquellos configurados para la protección de los derechos que tienen un carácter ordinario (procesos civiles, penales, laborales, administrativos, etc.).

En nuestro país, a diferencia de otros (España, Portugal, Italia, Alemania, Perú, Colombia) no hay una acción o recurso procesal cuando son los propios tribunales ordinarios superiores de justicia los que vulneran los derechos fundamentales (por la omisón de su consideración, por déficit de interpretación, por falta de adecuada ponderación, por ausencia de debido proceso), en Chile no existe un recurso de amparo de derechos ante el Tribunal Constitucional, el cual es necesario que sea creado, tal como existe por ejemplo, en España o en Alemania, en Colombia o en Bolivia.

Es necesario tener presente la existencia del derecho a recurrir a la jurisdicción internacional cuando los derechos no son garantizados adecuadamente a nivel nacional. Sólo cuando el derecho a la jurisdicción (Art 19 Nº 3 de la Constitución en armonía con el artículo 8º de la C.A.D.H.) no existe o los procedimientos no son idóneos o efectivos, o ellos se hayan agotado, es posible recurrir a los mecanismos internacionales de protección. Así estos últimos son mecanismos subsidiarios y complementarios del Derecho Interno

En todo caso, cuando intervienen los organismos internacionales verifican la conformidad de todas las normas estatales, todo el Derecho Interno (desde la Constitución, pasando por las leyes, actos administrativos hasta llegar a las sentencias de los tribunales internos), a fin de verificar su conformidad con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado, especialmente en materia de Pactos Internacionales o Tratados en materia de derechos humanos.

En esta perspectiva, cualquier acción o resolución adoptada por un órgano o agente del Estado (reforma constitucional, ley, acto administrativo, sentencia de cualquier tribunal nacional) puede determinar la responsabilidad internacional y comprometer el honor del Estado, sin perjuicio de vulnerar el propio ordenamiento jurídico interno.

Ello se debe a que los tribunales nacionales ya no son los intérpretes finales de las obligaciones internacionales del Estado, en materia de derechos humanos, interpretación final que queda en manos de los órganos de supervisión o jurisdiccionales que crea y desarrolla el

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tratado o sus protocolos complementarios (Comisión Interamericana de Derechos Humanos y Corte Interamericana de Derechos Humanos).

Los organismos y tribunales internacionales o supranacionales competentes, constituyen los intérpretes últimos en relación a las obligaciones internacionales de los Estados en materia de Derechos Humanos.

La función principal de la Comisión es la de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, teniendo las funciones y atribuciones que precisa el artículo 41 de la CADH45.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos dispone, respecto de los Estados Parte, de una función jurisdiccional vinculante (art 61 a 63 de la C.A.D.H.) La sentencia o fallo de la Corte es definitivo e inapelable (artículo 68), constituyendo una obligación de resultado para el Estado parte. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo, como dispone el artículo 68. La parte del fallo que establezca una indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado, según dispone el artículo 68.2. Finalmente, el fallo de la Corte será notificado a la partes en el caso y transmitido a los Estados Partes de la Convención (art. 69).

Además de la función jurisdiccional analizada, la Corte tiene una función consultiva, que se encuentra regulada en el artículo 64 de la CADH.

Así, se ofrece un método judicial de carácter consultivo, destinado a colaborar con los Estados Partes a cumplir y aplicar correctamente los tratados sobre derechos fundamentales.