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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017. Página 1 de 72 Número de Expediente: 1033/2017 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 10 de agosto de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 01 de septiembre de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 10 Diez de Agosto del 2017 dos mil diecisiete. VISTO para resolver el expediente 1033 ELIMINADO , relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 05 cinco de Julio del 2017 dos mil diecisiete, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil, que durante su matrimonio procrearon dos hijos de nombres ELIMINADO , menores de edad y que por así convenir a sus intereses han decidido disolverlo; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien manifestó conformidad con el trámite del juicio mediante oficio 1032/07/2017 (Foja 18); los peticionarios ratificaron su solicitud, según se aprecia en sus comparecencias ante esta autoridad del 11 de Julio del año en curso (Foja 13), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 09 nueve de Agosto del presente año (Foja 21 frente), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los solicitantes en ésa misma fecha, y: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47, del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 fracción II, del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son:…y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101, del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará ELIMINADO un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor, en su artículos 100, 101 y 102 BIS, así como 552, 553, 555 y 557, del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta número 97 asentada ante la Fe del Oficial 16 dieciséis del Registro Civil de San Luis Potosí en la que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 30 treinta de Diciembre del año 2013 dos mil trece, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, atentos a que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta autoridad del 11 de Julio del año en curso (Foja 13), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 09 nueve de Agosto del presente año (Foja 21 frente),y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101, del Código Familiar en vigor, los promoventes acompañaron a su solicitud CONVENIO donde especifican la designación de la persona a quien serán confiados sus menores hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el mismo, el modo de proveer a sus necesidades, el domicilio donde habitaran ambos promoventes, que no es el caso llevar a cabo liquidación de sociedad conyugal pues contrajeron matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, dando así cumplimiento con lo señalado por el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado. Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con sus comparecencias ante esta autoridad del 11 de Julio del año en curso (Foja 13), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 09 nueve de Agosto del presente año (Foja 21 frente); se estima que se encuentran satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO, recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio, obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio de divorcio que obra en autos, celebrado el 05 cinco de Julio del 2017 dos mil diecisiete, instrumento que se eleva a la categoría de sentencia ejecutoria con el valor de cosa juzgada, y el cual se tiene aquí por reproducido por economía procesal. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente, gírese atento oficio a la Dirección del Registro Civil del Estado y al Juez 16 del Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil y 561 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 97, celebrado con fecha 30 treinta de diciembre del 2013 dos mil trece; así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles vigente en este Estado; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135, del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionarios acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio, obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio de divorcio que obra en autos, celebrado el 05 cinco de Julio del 2017 dos mil diecisiete, instrumento que se eleva a la categoría de SENTENCIA EJECUTORIA con el valor de COSA JUZGADA. QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente, gírese atento oficio a la Dirección del Registro Civil del Estado y al Juez 16 del Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil y 561 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 97, celebrado con fecha 30 treinta de diciembre del 2013 dos mil trece; así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles vigente en este Estado; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. SÉPTIMO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADA CLAUDIA HERNÁNDEZ IBARRA.- Doy fe. L’chi. Número de Expediente: 550/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 14 de agosto de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 04 de septiembre de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de Agosto de 2017, dos mil diecisiete. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 550/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O U N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaria de este Juzgado, el 20 veinte de Abril de 2016, dos mil dieciséis, se tuvo por compareciendo a ELIMINADO , por demandando a su esposo ELIMINADO , por el divorcio necesario y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une. Expresó los hechos en que fundó sus pretensiones, refiriendo que contrajo matrimonio con el demandado con quien procreó una hija de nombre ELIMINADO , e invocó los preceptos legales que consideró aplicables; se radicó la demanda propuesta, ordenándose notificar y emplazar al demandado en el domicilio indicado por la parte demandante, a fin de que dentro del término legal de nueve días produjera su contestación, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que sustentan la demanda en su contra; mediante oficio número 581/2016 (f.12), la Representante Social adscrita manifestó su conformidad con el trámite de este Juicio; se emplazó legalmente al demandado en su domicilio señalado al efecto y mediante auto de 18 dieciocho de Enero de 2017, dos mil diecisiete, (f.22v.), se declaró la rebeldía al demandado al omitir dar contestación a la demanda instaurada en su contra, dentro del término que se le concedió para tal efecto y se ordenó la apertura del juicio a ofrecimiento de prueba por el término legal, recibiendo las pruebas ofrecidas y admitidas únicamente por la parte actora; Una vez concluida la etapa de alegatos, se citó a las partes para resolver este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155, fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció el presente juicio, está apegada a derecho como lo disponen los artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en términos de lo previsto en los artículos 1°, 44, 45, 46 y 47 del Código Sustantivo Civil para la Entidad. CUARTO.- La actora ELIMINADO , hace valer su acción de divorcio señalando esencialmente que se encuentra unida en matrimonio con el demandado ELIMINADO , que establecieron su domicilio conyugal en calle ELIMINADO de esta ciudad, que de su vida matrimonial procrearon una hija de nombre ELIMINADO , de diez años de edad, que por causas que no vienen al caso se separaron hace aproximadamente 10 diez años sin recordar la fecha exacta, en Septiembre de 2006, dos mil seis, y han vivido separados sin que se haya reanudado su vida en común, siendo su separación continua e ininterrumpida. En estudio de la acción que ejercita la actora ELIMINADO , se encuentra contenida en el reformado artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establecia: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.- Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y II.- Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado.” A su vez, el reformado artículo 87 del Código Familiar en cita, señalaba las causas por las que puede decretarse el divorcio, en el caso, la demandante invoca la causal contenida en la fracción VIII del precepto legal señalado,

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

Página 1 de 72

Número de Expediente: 1033/2017

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 10 de agosto de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 01 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 10 Diez de Agosto del 2017 dos mil diecisiete.

VISTO para resolver el expediente 1033 ELIMINADO , relativo al Juicio

de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los

señores ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 05 cinco de Julio

del 2017 dos mil diecisiete, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover

en la vía de tramitación especial, divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los

hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil, que durante su matrimonio

procrearon dos hijos de nombres ELIMINADO , menores de edad y que por así

convenir a sus intereses han decidido disolverlo; los promoventes invocaron los

preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y

acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su

petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le

compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien manifestó conformidad con el

trámite del juicio mediante oficio 1032/07/2017 (Foja 18); los peticionarios ratificaron

su solicitud, según se aprecia en sus comparecencias ante esta autoridad del 11 de Julio

del año en curso (Foja 13), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse,

postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 09 nueve de

Agosto del presente año (Foja 21 frente), citándose para resolver sobre la solicitud de

divorcio planteada por los solicitantes en ésa misma fecha, y:

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII

y 158, del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este

juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557, del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47, del mismo Código Procesal

mencionado.

CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio

voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 fracción II, del Código

Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve

el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción

de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos

cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son:…y, II.

Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial,

ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director

del Registro Civil en el Estado”.

A su vez el artículo 101, del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía

judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la

persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el

procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las

necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante

el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los

bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad

después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal

efecto, se presentará ELIMINADO un inventario y avalúo de todos los bienes muebles

o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos,

se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos

por el Código Familiar en vigor, en su artículos 100, 101 y 102 BIS, así como 552,

553, 555 y 557, del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes

acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta número 97 asentada

ante la Fe del Oficial 16 dieciséis del Registro Civil de San Luis Potosí en la que se

registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 30 treinta de Diciembre del

año 2013 dos mil trece, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que

pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de un año de celebrado el

matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa,

documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los

artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles.

Ahora bien, atentos a que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,

procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,

por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante

la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta

autoridad del 11 de Julio del año en curso (Foja 13), manteniéndose firmes en su

propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se

celebró el 09 nueve de Agosto del presente año (Foja 21 frente),y a efecto de dar

debido cumplimiento al artículo 101, del Código Familiar en vigor, los promoventes

acompañaron a su solicitud CONVENIO donde especifican la designación de la

persona a quien serán confiados sus menores hijos, tanto durante el procedimiento

como después de ejecutoriado el mismo, el modo de proveer a sus necesidades, el

domicilio donde habitaran ambos promoventes, que no es el caso llevar a cabo

liquidación de sociedad conyugal pues contrajeron matrimonio bajo el régimen de

separación de bienes, y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los

efectos legales, dando así cumplimiento con lo señalado por el artículo 101 del Código

Familiar vigente en el Estado.

Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,

el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con sus comparecencias ante esta

autoridad del 11 de Julio del año en curso (Foja 13), manteniéndose firmes en su

propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se

celebró el 09 nueve de Agosto del presente año (Foja 21 frente); se estima que se

encuentran satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto.

En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos

ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a

los señores ELIMINADO, recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo

matrimonio, obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio

de divorcio que obra en autos, celebrado el 05 cinco de Julio del 2017 dos mil

diecisiete, instrumento que se eleva a la categoría de sentencia ejecutoria con el valor

de cosa juzgada, y el cual se tiene aquí por reproducido por economía procesal. En su

oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente, gírese atento oficio a la

Dirección del Registro Civil del Estado y al Juez 16 del Registro Civil de esta Ciudad,

para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en

vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil y 561 del Código de Procedimientos

Civiles vigente en el Estado, se levante el acta de divorcio correspondiente y se

realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 97, celebrado con

fecha 30 treinta de diciembre del 2013 dos mil trece; así como para que se disponga el

trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las

actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo

dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles vigente en este

Estado; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los

lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días.

No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135, del Código de

Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de

éste Juicio, no ofreció controversia alguna.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite

fue la correcta.

TERCERO.- Los peticionarios acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio,

obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio de divorcio

que obra en autos, celebrado el 05 cinco de Julio del 2017 dos mil diecisiete,

instrumento que se eleva a la categoría de SENTENCIA EJECUTORIA con el valor de

COSA JUZGADA.

QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente,

gírese atento oficio a la Dirección del Registro Civil del Estado y al Juez 16 del

Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos

97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil y 561 del

Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se levante el acta de divorcio

correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio

número 97, celebrado con fecha 30 treinta de diciembre del 2013 dos mil trece; así

como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las

anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada

uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en este Estado; asimismo, para que publique un

extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el

término legal de 15 quince días.

SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite

de este asunto.

SÉPTIMO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.

Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA

DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, LICENCIADA CLAUDIA HERNÁNDEZ IBARRA.- Doy fe.

L’chi.

Número de Expediente: 550/2016

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 14 de agosto de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 04 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de

Agosto de 2017, dos mil diecisiete.

V I S T O S para resolver los autos del expediente número 550/2016,

relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO

, en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

U N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaria de este Juzgado,

el 20 veinte de Abril de 2016, dos mil dieciséis, se tuvo por compareciendo a

ELIMINADO , por demandando a su esposo ELIMINADO , por el divorcio necesario

y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une. Expresó los

hechos en que fundó sus pretensiones, refiriendo que contrajo matrimonio con el

demandado con quien procreó una hija de nombre ELIMINADO , e invocó los

preceptos legales que consideró aplicables; se radicó la demanda propuesta,

ordenándose notificar y emplazar al demandado en el domicilio indicado por la parte

demandante, a fin de que dentro del término legal de nueve días produjera su

contestación, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de

los hechos que sustentan la demanda en su contra; mediante oficio número 581/2016

(f.12), la Representante Social adscrita manifestó su conformidad con el trámite de este

Juicio; se emplazó legalmente al demandado en su domicilio señalado al efecto y

mediante auto de 18 dieciocho de Enero de 2017, dos mil diecisiete, (f.22v.), se declaró

la rebeldía al demandado al omitir dar contestación a la demanda instaurada en su

contra, dentro del término que se le concedió para tal efecto y se ordenó la apertura del

juicio a ofrecimiento de prueba por el término legal, recibiendo las pruebas ofrecidas y

admitidas únicamente por la parte actora; Una vez concluida la etapa de alegatos, se

citó a las partes para resolver este juicio.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155, fracción XII y 158 del

Código de Procedimientos Civiles, y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció el presente juicio,

está apegada a derecho como lo disponen los artículos 252, 253, 254 y demás relativos

del Código Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en términos

de lo previsto en los artículos 1°, 44, 45, 46 y 47 del Código Sustantivo Civil para la

Entidad.

CUARTO.- La actora ELIMINADO , hace valer su acción de divorcio

señalando esencialmente que se encuentra unida en matrimonio con el demandado

ELIMINADO , que establecieron su domicilio conyugal en calle ELIMINADO de esta

ciudad, que de su vida matrimonial procrearon una hija de nombre ELIMINADO , de

diez años de edad, que por causas que no vienen al caso se separaron hace

aproximadamente 10 diez años sin recordar la fecha exacta, en Septiembre de 2006,

dos mil seis, y han vivido separados sin que se haya reanudado su vida en común,

siendo su separación continua e ininterrumpida.

En estudio de la acción que ejercita la actora ELIMINADO , se encuentra

contenida en el reformado artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establecia:

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges

en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue

por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el

vínculo matrimonial son: I.- Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener

causa para ello prevista en este Código, y II.- Voluntario, cuando ambos cónyuges

pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el

Juez Familiar; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del

Registro Civil en el Estado.” A su vez, el reformado artículo 87 del Código Familiar en

cita, señalaba las causas por las que puede decretarse el divorcio, en el caso, la

demandante invoca la causal contenida en la fracción VIII del precepto legal señalado,

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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que disponía como causa de divorcio: “VIII.- Cuando no vivan juntos, la y el cónyuge

por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual

podrá ser invocada por cualquiera de ellos.”

Ahora bien, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “El actor

debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; al

efecto, la demandante debe probar los siguientes extremos: a).- La existencia del

vínculo matrimonial; b).- La existencia de la morada conyugal; c).- La separación de

los cónyuges por más de dos años, con independencia del motivo que originó la

separación; d).- Que no se continúen los fines del matrimonio debido a la separación.

En atención a lo anterior, la actora ELIMINADO , acompañó a su escrito

inicial, las documentales siguientes: acta certificada del registro del matrimonio que

celebró con su esposo ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la Fe del Oficial 18

Décimo Octavo del Registro Civil de esta Capital; así como copia certificada de la

partida en que se registró el nacimiento de ELIMINADO en la que se inscribió el

nombre de las partes como los de sus padres, desprendiéndose la minoría de edad de la

registrada acorde con lo dispuesto en el artículo 592 del Código Civil del Estado, dado

que cuenta con menos de dieciocho años; documentales públicas que no fueron

objetadas y que por su naturaleza surten plenos efectos probatorios según se dispone en

los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la Materia,

que acreditan en primer término, el vínculo conyugal en cuestión, así como el

nacimiento de la hija del matrimonio de que se trata.

Y toda vez que el demandado ELIMINADO omitió dar contestación a la

demanda dentro del término señalado por la ley de la materia, en el caso se le hace

efectivo el apercibimiento decretado en el auto de radicación del presente Juicio,

presumiéndose ciertos los hechos que argumenta la actora ELIMINADO aportando

también la prueba confesional de posiciones a su cargo, omitiendo solicitar se le

declarara confeso de las posiciones al no pedir se abriera el sobre que contenía el

pliego de posiciones correspondiente. Medio de prueba el anterior que de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles en comento,

surte efectos de confesión ficta y que acorde con lo que señala el numeral 404 del

mismo Código Adjetivo, hace prueba plena dado que no se ofertó prueba que acredite

lo contrario.

Ahora bien, el artículo 387 del Código Adjetivo Civil dispone que: “En las

acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con

otras pruebas fehacientes”; del anterior precepto se desprende que en asuntos como el

que nos ocupa, la procedencia del divorcio queda supeditado a prueba posterior que

corrobore la causal invocada como sustento legal de la demanda, sin que puedan

estimarse suficientes como pruebas la documental pública consistente en el acta de

matrimonio y la confesión judicial y ficta de la parte demandada.

Ante lo referido, ofreció la parte actora ELIMINADO , los testimonios a

cargo primeramente de ELIMINADO quien expuso: ELIMINADO La segunda de las

testigos de nombre ELIMINADO manifiesto ELIMINADO Declaraciones las

anteriores que se estima, reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 400 del

Código Procesal Civil, concediéndoseles pleno valor probatorio a tales testimonios,

toda vez que se considera que sus autoras depusieron con claridad y precisión, sin

dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa,

susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades,

capacidades, instrucciones y antecedentes personales, se estima que tienen el criterio

necesario para haberlos apreciado, conociéndolos por sí mismas, no existiendo

constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligadas a declarar

por engaños, error o soborno.

Reforzándose de estas declaraciones el hecho relativo de la separación de

la unión civil que existe entre ELIMINADO , debido al abandono de la morada

conyugal, por lo que ha transcurrido un periodo mayor a dos años desde la fecha en que

tuvo lugar su separación de la morada conyugal a la fecha de presentación de la

demanda que dio inicio a este procedimiento, por lo que trajo consigo la interrupción

de la vida en común, objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación

que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de

las partes hayan realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la

vida conyugal, de lo se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo

matrimonial en cuestión.

Así las cosas, al quedar demostrado que el matrimonio formado por

ELIMINADO se encuentra separado debido al abandono de la morada conyugal, con lo

que se rompió la convivencia, armonía y ayuda mutua que deben imperar en el

matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio a que

nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución,

trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por

la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la

convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al

convencimiento que se ha acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del

reformado artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora.

Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio de la accionante

y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que

une a ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas

nupcias, dado que en el caso no hay cónyuge culpable, de conformidad con lo señalado

en el artículo 96 del Código Familiar.

En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, en

términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del

Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios,

gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado de Zacatecas,

así como a la Oficialía 18 Décima Octava del Registro Civil de esta Capital, para que

se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en

el acta de matrimonio número ELIMINADO del Libro de Matrimonios, cuyo acto se

celebró el ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites

correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se

inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; de la misma forma, para que se

publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar

destinado para tal efecto.

Por otra parte, en el caso es de atenderse lo preceptuado por el artículo 92

del Código Familiar para el Estado, que dispone: “La sentencia de divorcio fijará en

definitiva la situación de las hijos o hijos, para lo cual deberá de resolver todo lo

relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su perdida,

suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De

Oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad

judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos

progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o

cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el

interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de

convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección

para las o los menores incluirá medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias

para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas

o modificadas en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de San Luis Potosí”. Y tomando en consideración que en el caso

no existió controversia alguna respecto de la guarda y custodia de su hija procreada en

el matrimonio de que se trata, por lo que con apoyo en lo dispuesto por los artículos 92,

268, 269 y 300 inciso “C” del Código Familiar, en relación con los artículos 1137 y

1138 del Código de Procedimientos Civiles, se decreta la custodia definitiva de la

adolescente ELIMINADO , a su madre ELIMINADO sin perjuicio de que pueda

convivir con su padre ELIMINADO cuando así lo desee.

Por último, dado que el enjuiciado no se opuso a la acción planteada y que

en el caso no existe cónyuge culpable por lo que no se hace especial condenación al

pago de costas, acorde con lo estipulado en al artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles.

Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87

del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar no fue motivo de

controversia.

SEGUNDO.- Resultó procedente la vía ordinaria civil en que se dio

trámite a este juicio.

TERCERO.- Las partes litigantes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- La parte actora justificó la acción de divorcio que hizo valer y

la parte demandada no contesto la instancia siguiéndose el juicio en su rebeldía.

QUINTO.- En consecuencia, resultó fundada la solicitud de disolución del

vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de

contraer nuevas nupcias, dado que en el caso no hay cónyuge culpable.

SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos

necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado de

Zacatecas, así como a la Oficialía 18 Décima Octava del Registro Civil de esta Capital,

para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones

pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO del Libro de Matrimonios,

cuyo acto se celebró el ELIMINADO así como para que dispongan los trámites

correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se

inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; de la misma forma, para que se

disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por el término legal de

quince días en el lugar destinado para tal efecto.

SÉPTIMO.- Se decreta la guarda y custodia definitiva de ELIMINADO ,

en favor de su madre ELIMINADO sin perjuicio de que puedan convivir con su padre

ELIMINADO si así es su deseo.

OCTAVO.- Por último, dado que el enjuiciado no se opuso a la acción

planteada en el caso no existe cónyuge culpable por lo que no se hace especial

condenación al pago de costas.

NOVENO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DECIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 82 y 87,

fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace

saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que

en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también

se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el

fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo

anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.

DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,

Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, siendo las 10:00 diez horas del día de

la fecha.- Doy Fe.

ELIMINADO

Número de Expediente: 780/2016

Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 15 de diciembre de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 04 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 15 quince de

Diciembre de 2016 dos mil dieciséis.

V I S T O S, los autos del Expediente número 780/2016, relativo al Juicio

Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , denunciado por ELIMINADO de

apellidos ELIMINADO para resolver la Primera Sección del presente Juicio; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 31 treinta y uno de

Mayo de 2016, dos mil dieciséis, comparecieron ELIMINADO de apellidos

ELIMINADO , para denunciar el juicio Sucesorio Intestamentario a bienes del señor

ELIMINADO , en razón de que al fallecer no otorgó disposición testamentaria;

acreditando con las partidas registrales de defunción, matrimonio y nacimiento, ser la

esposa supérstite e hijas del finado, solicitando se le designara como Albacea

Provisional a ELIMINADO ; se radicó la denuncia presentada y se nombró como

Albacea Provisional del Intestamentario a la denunciante designada, ordenando se

notificara del inicio y trámite de la intestamentaria a los herederos y a la

Representación Social Adscrita; la Directora del Notariado a petición de esta autoridad

quién informó en el oficio DN/2075/2016 (f.21), que en esa dirección a su cargo no se

encontró depositado testamento público abierto, cerrado y/o simplificado a bienes de

ELIMINADO ; la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de

esta Ciudad, informó a este Juzgado mediante el oficio número DGRPP/J/3053/2016

(f.23), no haber encontrado en depósito ningún testamento ológrafo a bienes del señor

ELIMINADO . Mediante oficio número 782/2016 (f.14), la Representación Social

Adscrita, manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio. Por auto de

radicación se mandaron publicar los edictos correspondientes en los Periódicos Oficial

del Estado y Pulso de esta Ciudad, los cuales obran de fojas 25 veinticinco a 30 treinta

de autos, convocando a los posibles interesados en esta intestamentaria se presentaran a

deducir derechos hereditarios, sin que al efecto se haya presentado alguna otra persona.

Y por auto de 01 uno de Diciembre de 2016, dos mil dieciséis, se fijó fecha y hora para

la celebración de la junta de herederos, compareciendo las denunciantes interesadas

ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , por escrito en donde solicitaron se les

declare Únicas y Universales herederas, así como se le designe como Albacea

Definitiva a ELIMINADO , y se citó para resolver la Primera Sección de la

Intestamentaria de que se trata.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar es competente para conocer

del presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155

fracción V, 158 del Código de Procedimientos Civiles, y 56 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado.

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este

procedimiento es la correcta, por así considerarlo los artículos 640, 641, 644 y demás

relativos de la Ley Adjetiva Civil del Estado.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los interesados en

la herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los

artículos 1°, 44, 45 del Ordenamiento legal invocado.

CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia

dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de

defunción del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o

prueba bastante”. A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que:

“Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere

y que lo hubiere unido con el autor de la herencia...” Al efecto, constan en autos las

siguientes documentales: copia certificada de la acta de defunción expedida por el

Oficial 5ª. Quinta del Registro Civil de esta ciudad, en el Libro de Defunciones bajo el

acta número ELIMINADO , en que se registró el fallecimiento del señor ELIMINADO

, ocurrido el día ELIMINADO ; de la misma forma, exhibió la copia certificada del

acta de matrimonio de la unión civil que contrajo la denunciante ELIMINADO con el

de cujus, el ELIMINADO ; así como también las copias certificadas de las actas de

nacimiento de ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , documentales las anteriores

en las que consta el nombre del autor de la sucesión como esposo y padre de las

registradas, acreditándose su entroncamiento con el de cujus como esposa supérstite e

hijas del de cujus; documentales públicas que por su naturaleza hacen prueba plena, al

tenor de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de

Procedimientos Civiles, con la que se ha justificado el derecho que tienen para heredar

como lo disponen los artículos 1444 y 1460 del Código Civil del Estado.

Así las cosas, razonando que aun cuando se efectuaron las publicaciones

periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos sucesorios, sin que

hubiera objeción al procedimiento por parte de la Representación Social de la

adscripción con el trámite de este juicio, en la celebración de la junta de herederos,

comparecieron por escrito ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , por lo que es

procedente declarar como Únicas y Universales Herederas de la presente

Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO a su esposa supérstite e hijas del de

cujus ELIMINADO de apellidos ELIMINADO ; acorde con lo señalado por los

artículos 1438, fracción I, 1460 y 1518 del Código Civil, y se designa como Albacea

Definitiva de la sucesión a ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los

efectos de su aceptación y protesta legal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87

del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar fue competente para conocer

del juicio sucesorio que nos ocupa.

SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se

tramitó este juicio.

TERCERO.- Las denunciantes justificaron la personalidad con la que

comparecieron ante este juzgado.

CUARTO.- Se acreditó la defunción del señor ELIMINADO así como el

derecho a heredar por parte de las comparecientes a su sucesión.

QUINTO.- Se declaran Únicas y Universales Herederas de la presente

Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO a su esposa supérstite e hijas

ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , ELIMINADO en los términos descritos en

esta resolución.

SEXTO.- Se designa como Albacea Definitiva de la sucesión, a

ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y

protesta legal.

SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

OCTAVO.- Por otra parte, en cumplimiento a dispuesto por los artículos

82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se

hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia

que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así

también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que

se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados, se incluyan en la

publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará

a su favor.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar,

Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretario de

Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las

10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.-

Número de Expediente: 1075/2016

Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR

Objeto de la litis: RECTIFICACION DE ACTA

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 04 de agosto de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 04 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 04 cuatro de

Agosto de 2017, dos mil diecisiete.

V I S T O S, los autos del expediente número 1075/2016, relativo a la

Controversia Familiar por Rectificación de Acta de Defunción, promovida por

ELIMINADO , en contra del DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL EN EL ESTADO y

OFICIAL TERCERO DEL REGISTRO CIVIL DE ESTA CIUDAD; y,

R E S U L T A N D O

U N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado

el 04 cuatro de Agosto de 2016, dos mil dieciséis, compareció la señora ELIMINADO ,

demandando en la vía de controversia familiar, al DIRECTOR DEL REGISTRO

CIVIL EN EL ESTADO y OFICIAL TERCERO DEL REGISTRO CIVIL DE ESTA

CIUDAD, por la rectificación del acta relativa a la inscripción del registro de

nacimiento, así como las consecuencias inherentes a dicha petición; expresó los hechos

en que fundó su demanda e invocó los preceptos legales que consideró aplicables,

ofreció sus pruebas, formuló sus petitorios y acompañó las documentales que estimó

base de la acción que propuso. Se radicó el presente juicio, ordenándose darle la

intervención legal que le compete al Agente del Ministerio Público de la adscripción,

quien mediante oficio número 1086/2016, manifestó su conformidad con el trámite

presente asunto (f.16); se le señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de

exhortación, recepción de pruebas y alegatos; se emplazó legalmente a los demandados

para que produjeran su contestación, según consta en autos (f.46 y 57) del expediente;

mediante oficio SGG/DRC/DJ-1773/2016, recibido el 05 cinco de Diciembre de 2016,

dos mil dieciséis, (f.49), se tuvo por contestando a la Dirección del Registro Civil en el

Estado, manifestando el acatamiento a la resolución que en su oportunidad emita esta

Autoridad Judicial; el OFICIAL TERCERO DEL REGISTRO CIVIL DE ESTA

CIUDAD, omitió dar contestación presumiéndose como ciertos los hechos; se dispuso

también la publicación de edictos en los Periódicos Oficial del Estado y Pulso, los que

se anexaron al expediente y obran de fojas 36 treinta y seis a 41 cuarenta y uno,

llamándose a que se opusieran a este juicio a los posibles interesados; en la fecha

indicada se celebró la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos,

haciendo constar la inasistencia de las partes demandadas, y se procedió a la recepción

de las pruebas ofrecidas que así lo ameritaban, se pasó al período de alegatos, y

finalmente, se citó para oír sentencia en el presente asunto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado de lo Familiar es competente para conocer del

presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, fracción XIII y

158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado en relación con el 53 fracción II

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de controversia familiar en que se substanció este

juicio es correcta por así considerarlo los artículos 1138, 1140, 1142, 1172, 1173, 1174,

1175 y demás relativos de la Ley Adjetiva Civil invocada.

TERCERO.- La personalidad de la parte promovente quedó acreditada en

términos de lo previsto en los artículos 1°, 44, 45 y 47 del citado Código Procesal

Civil.

CUARTO.- La compareciente ELIMINADO , expuso como fundamento

de su petición ante esta autoridad, los hechos siguientes: “ ELIMINADO

El artículo 550 del Código Familiar del Estado, establece en su primer

párrafo que: “La cancelación y nulidad de un acta del estado civil, procederá

únicamente por sentencia judicial ejecutoriada...”; a su vez, el artículo 551 del mismo

ordenamiento legal en cita, establece que: “Se puede pedir la rectificación de un acta

del Registro Civil: fracción II, “En los casos que contengan los vicios o defectos de

carácter genérico o específico que a continuación se indican”. Resultando aplicable al

caso concreto que nos ocupa, la hipótesis contenida en el inciso “b” referente a los

defectos de carácter específico, número 2 que señala: “Haber anotado en el acta de que

se trate, datos correspondientes a una hipótesis legal diferente a la que precediere.” En

éste orden de ideas, el artículo 273 del Código Procesal Civil ordena que: “El actor

debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”, por

lo cual, anexó a su escrito de demanda las documentales siguientes: acta certificada de

nacimiento de la promovente ELIMINADO en donde se encuentra asentado con el

nombre de ELIMINADO , con fecha de nacimiento el ELIMINADO , según acta

número ELIMINADO , a Fojas ELIMINADO en el Libro de Nacimientos del Oficial

Tercero del Registro Civil de esta ciudad, de fecha ELIMINADO así como también la

copia certificada de la acta de Matrimonio que contrajo con el señor ELIMINADO ,

ELIMINADO el ELIMINADO , ante el Oficial 11º. Once del Registro Civil de

Monterrey, Nuevo León; copia certificada de la acta de Defunción de su esposo

ELIMINADO de fecha ELIMINADO , ante el Oficial 08º. Octavo del Registro Civil de

Monterrey, Nuevo León; copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos

ELIMINADO de apellidos ELIMINADO en donde consta el nombre de la promovente

como su madre ELIMINADO de la misma forma, 4 cuatro copias certificadas de las

actas de nacimiento de sus nietos, constando en las mismas el nombre de la

promovente como su abuela; así como también tres recibos expedidos por las

autoridades de Monterrey, Nuevo León, del pago de diversos conceptos en donde

consta su nombre de ELIMINADO ; documentales las anteriores que no fueron

objetadas y a las cuales se les confiere pleno valor probatorio acorde a lo establecido en

los artículos 280 fracción II, 323 fracciones IV y VI, 332, 388 y 392 de la Ley Adjetiva

Civil para el Estado, justificándose plenamente que la promovente en todos sus actos

legales que realizó fue con el nombre de ELIMINADO y no con el nombre que aparece

en su registro de nacimiento como el de ELIMINADO .

A efecto de reforzar su petición, ofreció la promovente ELIMINADO , los

testimonios a cargo primeramente de ELIMINADO , quien manifestó al interrogatorio

que se le formulo: “… ELIMINADO Asimismo, consta la declaración de

ELIMINADO , quien expresó: “… ELIMINADO

Declaraciones las anteriores que se estima, reúnen los requisitos a que se

refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, concediéndoseles pleno valor

probatorio a tales testimonios, toda vez que se considera que sus autores depusieron

con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos

materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus

sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes

personales, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado,

conociéndolos por sí mismas, no existiendo constancia que haga dudar de su

imparcialidad o que hayan sido obligadas a declarar por engaños, error o soborno.

De la misma forma, obra en autos el oficio número SGG/DRC/DJ-

1773/2016, de 30 treinta de Noviembre de 2016, dos mil dieciséis, (f.49), signado por

la Licenciada LUZ MARIA LASTRAS MARTINEZ, Directora del Registro Civil en el

Estado, quién al contestar la demanda expreso: “…1.- Dadas a las causas naturales del

litigio que se plantea a esta Dirección del Registro Civil, y toda vez que esta Institución

Gubernamental, es meramente declarativa por el solo hecho de ser sus funciones

administrativas como Archivo General del Registro Civil, y no así constitutivas de

derechos, solo queda acatarse a la sentencia definitiva que recaiga en el juicio que nos

ocupa. 2.- Esta dirección del Registro Civil, se acatará de estricto derecho al

mandamiento de esa Autoridad Judicial, para realizar cualquier tipo de rectificación,

reconocimiento, nulidad y/o modificación de acta, siempre y cuando cumpla con el

requisito enmarcado de ley y se haya cubierto el procedimiento legal correspondiente

que así lo haya calificado. 3.- La dirección del Registro Civil, es Archivo General de

los actos declarados por los particulares ante la buena fe de la institución en el Estado,

por lo que no es parte interesada en el asunto en razón de sus funciones, y no debe ser

considerada como tal para cubrir las costas y gastos demandados por la parte actora…”

Arribándose a la conclusión de que ELIMINADO , a lo largo de los

diversos actos de su vida ha utilizado como su nombre el de ELIMINADO , como se

deviene de las pruebas aportadas, y no como ELIMINADO , como está asentado en su

partida de nacimiento, de ahí la inconveniencia de que en la partida de nacimiento

figure con éste nombre. Así, en la inteligencia que el nombre de las personas se forma

con el nombre propio y sus apellidos acorde a lo establecido por el artículo 19 del

Código Civil del Estado, y que la rectificación que se pretende no conlleva establecer

filiación con alguna otra persona, sin que se advierta mala fe, ni perjuicio a terceros,

considerando que nadie compareció a oponerse a la petición de la promovente, dejando

en evidencia que con la modificación que se solicita solo tiene como fin el que se haga

posible la identificación del nombre de la señora ELIMINADO , pues se trata sólo de

ajustar el acta de registro de nacimiento a la verdadera realidad social de la

peticionaria, sin establecer o modificar algún nexo de filiación además de los ya

asentados en las documentales, sin que lo anterior implique establecer filiación alguna;

tienen aplicación al caso que nos ocupa, los siguientes criterios que sostiene la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo los rubros y con los textos que a

continuación se transcriben: ELIMINADO

Por lo anterior, se llega al convencimiento que la señora ELIMINADO ,

demostró su acción de petición de rectificación de acta, pues ha quedado de manifiesto

la necesidad de modificar la fecha de nacimiento inscrita en la partida del registro de su

nacimiento, ya que atendiendo a que en el caso, la rectificación que se pretende es solo

respecto a su nombre que ha utilizado en su vida en sus actos oficiales, y que una vez

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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que se publicaron los edictos periodísticos correspondientes sin que se presentara

persona alguna oponiéndose a la rectificación solicitada, considerando que las partes

demandadas no opusieron excepción alguna por ser esas instituciones meramente

declarativas y no constitutivas de derechos, manifestando el titular de la Dirección del

Registro Civil del Estado, que acataría el mandamiento de esta instancia judicial,

mientras que el Oficial Tercero del Registro Civil de esta ciudad, no contestó la

demanda de que se trata, además que también el Representante Social de la

adscripción, no impugnó las actuaciones es en el juicio, peticionado que se resolviera el

asunto conforme a Derecho, en atención a que en el asunto no se advierte mala fe, ni se

contraría la moral, no se advierte tampoco que se pretenda defraudar, ni causar

perjuicio a terceros, se considera fundada la petición de la parte actora y por tanto,

procedente la rectificación del acta de nacimiento en cuestión, en tales condiciones se

ordena la rectificación del acta de nacimiento de ELIMINADO en que se registró con

el nombre de ELIMINADO , para que en su lugar se asiente el que ha usado en su vida

como ELIMINADO , quedando intocados los demás datos asentados en dicho

documento. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

deberá comunicársele al Director del Registro Civil en el Estado, así como al Oficial

Tercero del Registro Civil de esta ciudad, para que haga la anotación respectiva al

margen del acta impugnada número ELIMINADO , asentada a fojas ELIMINADO del

Cuaderno de Nacimientos de esa Oficialía, acto que se registró el ELIMINADO ,

dando cumplimiento así a lo ordenado en el artículo 554 del Código Familiar del

Estado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y

87del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.- La suscrita jueza de lo familiar fue competente para conocer

del presente negocio.

SEGUNDO.- La vía de controversia familiar en que se tramitó el presente

juicio fue la correcta.

TERCERO.- La parte actora probó su acción, manifestado el acatamiento

a esta resolución la Dirección del Registro Civil de esta ciudad, sin que compareciera a

juicio el diverso demandado, Oficial Tercero del Registro Civil de esta ciudad.

CUARTO.- En consecuencia, resultó fundada la petición de la promovente

ELIMINADO , y es procedente decretar la rectificación del acta de su nacimiento en

cuanto a su nombre de ELIMINADO , para que en su lugar se asiente con el nombre

que ha usado en su vida ELIMINADO , quedando intocados los demás datos de

identificación en la misma asentados.

QUINTO.- Ejecutoriada que sea la presente resolución, dese cumplimiento

a lo dispuesto en el artículo 554 del Código Familiar del Estado, para que le sea

comunicada al Oficial Tercero del Registro Civil de esta ciudad, para que haga la

anotación respectiva al margen del acta impugnada número ELIMINADO , asentada a

fojas ELIMINADO del Cuaderno de Nacimientos de esa Oficialía, acto que se registró

el ELIMINADO , en los términos de esta sentencia, comunicándosele de la misma

manera al Director del Registro Civil en el Estado, para su conocimiento.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

SEPTIMO.- Por otra parte, en cumplimiento a dispuesto por los artículos

82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se

hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia

que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así

también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que

se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados, se incluyan en la

publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará

a su favor.

OCTAVO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar,

Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretario de

Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las

10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.-

Número de Expediente: 1824/2016

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 15 de agosto de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 04 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 15 quince de agosto de 2017 dos mil

diecisiete.

V I S T O S para resolver los autos del expediente número 1824/2016,

relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,

promovido por los señores ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el

13 trece de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, comparecieron los señores

ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo

consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que con fecha 08 ocho de

agosto de 2005 dos mil cinco, contrajeron matrimonio civil bajo el régimen de

separación de bienes, ante la fe del Oficial Decimo del Registro Civil de esta ciudad,

que su ultimo domicilio conyugal fue en la calle de ELIMINADO de esta ciudad del

año 2007 dos mil siete al 2009 dos mil nueve, que de su matrimonio procrearon tres

hijos de identidad protegida con iniciales ELIMINADO y ELIMINADO quienes

actualmente son menores de edad, que existen diferencias de caracteres entre los

comparecientes y por así convenir a sus intereses han decidido disolver el vínculo

matrimonial que los une; los promoventes invocaron los preceptos legales que

consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que

estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada

y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la

adscripción y mediante oficio 1774/2016, esa autoridad manifestó conformidad con el

trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su

comparecencia ante esta autoridad, el día 29 veintinueve de mayo del presente año,

manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta

de avenimiento que se celebró el día 08 ocho de agosto del año en curso, citándose para

resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII

y 158 del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se desahogó este

juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.

TERCERO. - La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal

mencionado.

CUARTO. - Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio

voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar

vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el

vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la

muerte de uno o de ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio para disolver el

vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,

sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y, II.

Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse en cuyo caso se

tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o Mixto; o de forma administrativa

ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado”.

A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía

judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la

persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el

procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las

necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante

el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los

bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad

después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal

efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de

la sociedad”.

Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que

han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código

Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los

autos la copia debidamente certificada del acta ELIMINADO en que se registró el

matrimonio que celebraron ELIMINADO , con fecha 08 ocho de agosto de 2005 dos

mil cinco, bajo el régimen de separación de bienes, ante la fe del Oficial Decimo del

Registro Civil de esta ciudad, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une

y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido doce años de celebrado el

matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, de

igual forma se acredita el nacimiento de sus hijos de iniciales ELIMINADO y

ELIMINADO mediante la copia de las actas certificadas de nacimiento que

acompañaron a su escrito de demanda; documentales que por su naturaleza se les

confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del

Código de Procedimientos Civiles; de igual forma acompañaron a su escrito de

demanda el convenio donde especifican el domicilio donde habitaran ambos

promoventes, la manera de ministrar las obligaciones alimentarias, así como la manera

y términos en que sus hijos convivirán con ambos padres y demás cláusulas que se dan

por reproducidas para todos los efectos legales, dando así cumplimiento con lo

señalado por el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado.

Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,

procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,

por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante

la ratificación de los promoventes en divorciarse según se aprecia en su comparecencia

ante esta autoridad el día 29 veintinueve de mayo del año en curso, manteniéndose

firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento

que se celebró el día 08 ocho del mes y año que trascurre, y a efecto de dar debido

cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes

acompañaron a su escrito convenio donde especifican el domicilio donde habitaran

ambos promoventes, la manera de ministrar las obligaciones alimentarias, así como la

manera y términos en que sus hijos convivirán con ambos padres y demás cláusulas

que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, dando así cumplimiento con

lo señalado por el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado.

Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,

se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En

este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando

procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.

Ejecutoriada que sea la sentencia, gírense atentos oficios a la Dirección del

Registro Civil del Estado y a la Oficialía Decima del Registro Civil de esta ciudad, para

que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor,

110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y

se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO ,

en el Libro de Matrimonios de esa Oficialía, en que se asentó el celebrado el 08 ocho

de agosto de 2005 dos mil cinco entre los señores ELIMINADO , así como para que se

disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al

margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados,

acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles;

asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares

destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días.

De igual forma se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo

y lugar, por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día veintinueve

de mayo de 2017 dos mil diecisiete, convenio donde especifican el domicilio donde

habitaran ambos promoventes, la manera de ministrar las obligaciones alimentarias, así

como la manera y términos en que sus hijos convivirán con ambos padres y demás

cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, elevándolo a la

categoría de cosa juzgada.

No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de

Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de

éste Juicio, no ofreció controversia alguna.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite

fue la correcta.

TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO. - Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.

QUINTO.- Se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y

lugar, por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 29 veintinueve

de mayo del presente año, convenio donde especifican el domicilio donde habitaran

ambos promoventes, la manera de ministrar las obligaciones alimentarias, así como la

manera y términos en que sus hijos convivirán con ambos padres y demás cláusulas

que se dan por reproducidas para todos los efectos legales.

SEXTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del

Registro Civil del Estado y a la Oficialía Decima del Registro Civil de esta ciudad, para

que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor,

110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO

en el Libro de Matrimonios de esa Oficialía, en que se asentó el celebrado el 08 ocho

de agosto de 2005 dos mil cinco entre los señores ELIMINADO , así como para que se

disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al

margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados,

acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles;

asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares

destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días.

SEPTIMO. - No se hace especial condenación al pago de costas por el

trámite de este asunto.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO.- Notifíquese por lista.

Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada

Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da

fe, Licenciado David Amauri Gauna González, siendo las 10:00 diez horas del día de la

fecha en que lo permiten las labores del juzgado. DOY FE.

Número de Expediente: 98/2017

Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 28 de junio de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 04 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 28 veintiocho de junio de 2017 dos mil

diecisiete.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente 98/2017, relativo a la

Primera Sección del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes ELIMINADO ,

promovido por los ELIMINADO

R E S U L T A N D O:

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el

19 diecinueve de enero de 2017 dos mil diecisiete, comparecieron los ELIMINADO

para denunciar en la Vía de Tramitación Especial, la Sucesión Intestamentaria a bienes

de ELIMINADO que al fallecer no otorgó disposición testamentaria alguna. Se radicó

la denuncia presentada, nombrándose como albacea provisional de la Intestamentaria la

denunciante ELIMINADO ; se ordenó darle la intervención legal que le corresponde al

Agente del Ministerio Público de la adscripción, quien manifestó su conformidad

mediante oficio 0144/2017 de fecha 01 primero de febrero del 2017 dos mil diecisiete

(f. 22); mediante oficio DN/0700/2017, la Dirección del Notariado, señaló que en dicha

oficina si se encontró depositado informe de Testamento Público Abierto a bienes de

ELIMINADO , acompañando el reporte de los registros; y una vez que se dio lectura

de los mismos se advierte que ninguno corresponde al autor de la presente sucesión,

también se ordenó girar oficio al Director del Registro Público de la Propiedad, a fin de

que informara si en la oficina a su cargo se encuentra depositado algún testamento

ológrafo otorgado por el autor de la herencia y en respuesta, la Subdirección de esa

dependencia gubernamental señaló en el oficio número DGRPP/J/647/2017 (f.32), que

no se encontró depositado informe de testamento ológrafo otorgado por ELIMINADO

,; también se mandaron publicar los edictos correspondientes en los Periódicos Oficial

del Estado y Pulso de esta Ciudad, los cuales obran de fojas 33 a 37, convocando a los

posibles interesados en la presente Intestamentaria sin que nadie más haya

comparecido a deducir derechos. Y con fecha 30 treinta de mayo del año en curso, se

fijó fecha y hora para que tuviera verificativo la junta de herederos, la cual no fue

llevada a cabo en virtud de la inasistencia de las partes. Y por auto de la misma fecha

20 veinte de junio del 2017 dos mil diecisiete se les tuvo a los denunciantes

ELIMINADO por compareciendo mediante escrito a la junta de herederos y se citó el

asunto para resolver la Primera Sección de la Intestamentaria que nos ocupa.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar es competente para conocer

del presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155

fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este

procedimiento es la correcta, por así considerarlo los numerales 640, 641, 644 y demás

relativos de la misma Ley Procesal Civil en comento.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los interesados en

la herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los

artículos 1°, 44, 45 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado.

CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia

dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de

defunción del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o

prueba bastante”. A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que:

“Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere

y que lo hubiere unido con el autor de la herencia...”.

Al efecto, constan en autos las siguientes documentales:

Acta certificada de defunción expedida por el Oficial Segundo del

Registro Civil de esta Ciudad, en el Cuaderno de Defunciones bajo el número 00641,

en que se registró el fallecimiento de ELIMINADO , ocurrido el día 04 cuatro de

Octubre de 2016 dos mil dieciséis.

Acta certificada de matrimonio número 81, de la oficialía primera de

Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez S.L.P., donde consta el celebrado entre

ELIMINADO el día 19 diecinueve de enero de 1985 mil novecientos ochenta y cinco,

constatando el lazo de filiación que une a la compareciente con el de cujus en su

carácter de cónyuge supérstite.

Actas certificadas números 1336, 1525 Y 14 expedidas por los oficiales

cuarto y trece de Registro Civil de esta ciudad respectivamente que acreditan el registro

de los nacimientos de ELIMINADO , en las que consta que el nombre del padre de los

denunciantes es el mismo con el que conocía al autor de la sucesión, acreditándose su

entroncamiento con el de cujus en sus caracteres de hijos; documentales públicas que

por su naturaleza hacen prueba plena, al tenor de los artículos 280 fracción II, 323

fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

Así las cosas, razonando que aun cuando se efectuaron las publicaciones

periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos sucesorios, sin que

hubiera objeción al procedimiento por parte de la Representación Social de la

adscripción, es procedente declarar como Únicos y Universales Herederos de la

presente Intestamentaria a bienes de ELIMINADO a su cónyuge supérstite,

ELIMINADO , y a sus hijos ELIMINADO ,; acorde con lo señalado en el artículo

1520 del Código Civil y 647 del Código de Procedimientos Civiles, y por pedimento de

la mayoría de los herederos, se designa como Albacea Definitiva de la sucesión a los

ELIMINADO cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y

protesta legal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar fue competente para conocer

del juicio sucesorio que nos ocupa.

SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se

tramitó este juicio.

TERCERO.- Los denunciantes justificaron la personalidad con la que

comparecieron ante este juzgado.

CUARTO.- Se acreditó la defunción de ELIMINADO , así el derecho a

heredarlo por parte de los comparecientes a su sucesión.

QUINTO.- Se declaran como Únicos y Universales Herederos de la

presente Intestamentaria a bienes de ELIMINADO a su cónyuge supérstite

ELIMINADO y a sus hijos ELIMINADO , en los términos descritos en esta resolución

SEXTO.- Se designa como Albacea Definitiva de la sucesión, a la

ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y

protesta legal.

SEPTIMO.- Notifíquese Por Lista.

Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA

DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que

autoriza y da fe, LICENCIADA CLAUDIA HERNANDEZ IBARRA, siendo las 10:00

diez horas del día de la fecha. DOY FE.

L*Chi

Número de Expediente: 220/2017

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 10 de agosto de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 04 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 10 diez de

Agosto de 2017, dos mil diecisiete.

V I S T O S para resolver los autos del expediente número 220/2017,

relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO

, en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

U N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaria de este Juzgado

el 04 cuatro de Agosto de 2015, dos mil quince, se tuvo por compareciendo a

ELIMINADO , por demandando a su esposa ELIMINADO , por el Divorcio Necesario

y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une, así como el pago

de las costas que se generen de este trámite. Expresó los hechos en que fundó sus

pretensiones e invocó los preceptos legales que consideró aplicables; se radicó la

demanda propuesta, ordenándose notificar y emplazar a la demandada en el domicilio

indicado por la parte demandante, concediéndole el término legal de nueve días

produjera su contestación, apercibida que de no hacerlo se le tendría por presuntamente

confesa de los hechos que sustentan la demanda en su contra; mediante oficio número

0230/2017 (f.16), la Representante Social adscrita manifestó su conformidad con el

trámite de este Juicio; se emplazó legalmente a la demandada y mediante auto de fecha

29 veintinueve de Marzo de 2017, dos mil diecisiete, (f.20), se proveyó escrito de la

demandada ELIMINADO se le tuvo de contestando en tiempo y forma la demanda

entablada en su contra, por oponiendo sus excepciones y defensas, y por

Reconviniendo al actor ELIMINADO por la disolución del vínculo matrimonial,

indemnización y pensiones alimenticias impagadas, ordenando requerirlo y emplazarlo

para que dentro del término de 06 seis días diera contestación a la Reconvención

planteada, sin que se decretara pensión alimenticia al ser motivo de otro procedimiento;

por auto de 20 veinte de Abril de 2017, dos mil diecisiete, contesto la reconvención y

se ordenó la apertura del juicio a ofrecimiento de pruebas por el término legal,

recibiendo las ofrecidas y admitidas, llevando a cabo el desahogo de las que así lo

ameritaban; finalmente, una vez concluida la etapa de alegatos, se ordenó citar a las

partes para resolver respecto de este juicio.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del

Código de Procedimientos Civiles, y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció el presente juicio,

está apegada a derecho como lo disponen los artículos 252, 253, 254 y demás relativos

del Código Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en términos

de lo previsto en los artículos 1°, 44, 45, 46 y 47 del Código Sustantivo Civil para la

Entidad.

CUARTO.- El actor ELIMINADO , hace valer su acción de divorcio

señalando esencialmente que contrajo matrimonio con su ahora demandada el

ELIMINADO , que de su unión civil procrearon a dos hijos ELIMINADO , que

establecieron su domicilio conyugal en la calle ELIMINADO , que durante 13 años

transcurrió normalmente como todos los matrimonios con conflictos solucionándolos,

pero en el año 2011, los problemas aumentaron y fue imposible arreglarlos y el 10 diez

de Enero de 2013, después de una discusión la demandada lo corrió de la casa sin que

en la actualidad hayan vuelto a vivir juntos, que su esposa ELIMINADO lo demando

en la vía de controversia familiar por alimentos ante el Juzgado Cuarto de lo Familiar

en el expediente número ELIMINADO , en donde firmaron un convenio para el pago

de pensión alimenticia a favor de su hijo y su guarda y custodia en favor de su madre,

especificando que se separaron como pareja, que su aún esposa trabaja como mesera en

eventos y que él se encuentra enfermo siendo despedido de su trabajo de la empresa

denominada Bimbo, S.A. de C.V.

Por su parte, la demandada ELIMINADO , al dar contestación a la

instancia, manifestó que son ciertos los hechos de estar casados y haber procreado dos

hijos y el domicilio conyugal, pero lo cierto es que el 29 de septiembre de 2013, dos

mil trece, tuvieron un problema muy fuerte en virtud de haber procreado dos hijos con

otra mujer y lo corrió de la casa en la que habían constituido su domicilio conyugal y lo

demando por los alimentos de sus hijos MGVS y COVS, conociendo del asunto la Juez

Cuarto de lo Familiar según expediente número 1811/2013, en donde firmaron un

convenio que se cumplió hasta el mes de Octubre de 2016, dos mil dieciséis, cuando

fue liquidado por la empresa Bimbo, S.A., dejando de proveer la pensión alimenticia

convenida.

La acción que ejercita el actor ELIMINADO , se encuentra contenida en el

anterior artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establecia: “El divorcio

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La

acción de divorcio es personalísima, es necesario o voluntario. Es necesario cuando

uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código. Es

voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, ante el Juez

Familiar; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del Registro

Civil en el Estado.” A su vez, el anterior artículo 87 del Código Familiar, señalaba las

causas por las que puede decretarse el divorcio, en el caso, siendo que el demandante

invoca la causal contenida en la fracción VI del precepto legal señalado, que dispone

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

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como causa de divorcio: “VIII.- Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de

dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, lo cual podrá ser

invocada por cualquiera de ellos.” Ahora bien, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil,

dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus

excepciones”; al efecto, el demandante debe probar los siguientes extremos: a). La

existencia del vínculo matrimonial; b). La existencia de la morada conyugal; c). Que no

vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que

tengan para ello, lo cual podrá ser invocada por cualquiera de, y d). Que no se

continúen los fines del matrimonio debido a la separación;

Al efecto, el actor ELIMINADO , acompañó a su escrito inicial, las

documentales siguientes: acta certificada del registro del matrimonio que celebró con la

demandada ELIMINADO , el ELIMINADO ; copias certificadas de las partidas en que

se registró el nacimiento de ELIMINADO , en la que se inscribió los nombres de las

partes como los de sus padres, desprendiéndose la mayoría de edad de los registrados

acorde con lo dispuesto en el numeral 592 del Código Civil para el Estado, dado que

cuenta con más de dieciocho años; documentales públicas que no fueron objetadas y

que por su naturaleza surten plenos efectos probatorios según se dispone en los

artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la Materia, que

acreditan en primer término, el vínculo conyugal en cuestión, así como el nacimiento

de los hijos que procrearon en su matrimonio de que se trata.

Además, el actor ELIMINADO aportó la prueba confesional de posiciones

a cargo de la demandada ELIMINADO , quien omitió comparecer al desahogo de la

prueba, declarándose confesa de las posiciones que se calificaron de procedentes como

lo disponen los artículos 302 y 317, fracción I del Código de procedimientos Civiles

del Estado, de donde se desprende la confirmación de los hechos expuestos por el

actor, medio de prueba que tiene pleno valor legal conforme a los artículos 301, 381 y

383 del Código de Procedimientos Civiles.

Ahora bien, es de tomar en consideración que en el Reconvención la parte

demandada ELIMINADO ejercita la misma acción de disolución del vínculo

matrimonial que la une al actor, y al efecto el artículo 387 del Código Adjetivo Civil

dispone que: “En las acciones de estado civil no será bastante la confesión si no

estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes”; del anterior precepto se

desprende que en asuntos como el que nos ocupa, la procedencia del divorcio queda

supeditado a prueba posterior que corrobore la causal invocada como sustento legal de

la demanda, sin que puedan estimarse suficientes como pruebas la documental pública

consistente en el acta de matrimonio y la confesión judicial y ficta de la parte

demandada.

Ante lo referido, ofreció el actor ELIMINADO , los testimonios a cargo

ELIMINADO , quien expuso: “… ELIMINADO Así mismo, obra la declaración de

ELIMINADO , quien manifestó: “… ELIMINADO …”

Declaraciones las anteriores que se estima, reúnen los requisitos a que se

refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, concediéndoseles pleno valor

probatorio a tales testimonios, toda vez que se considera que sus autoras depusieron

con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos

materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus

sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes

personales, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado,

conociéndolos por sí mismas, no existiendo constancia que haga dudar de su

imparcialidad o que hayan sido obligadas a declarar por engaños, error o soborno.

Por su parte la demandada omitió ofrecer las pruebas que a su derecho

corresponden para acreditar sus excepciones

Cúmulo de pruebas aportadas con lo que se demuestra que existió el hogar

conyugal ubicado en calle de ELIMINADO asimismo, el hecho de la separación que

existe entre el actor ELIMINADO y la demandada ELIMINADO , debido a que ésta lo

corrió de la morada conyugal desde el ELIMINADO , esto es, por más de dos años

hasta la fecha de presentación de la demanda que dio inicio a este procedimiento, sin

causa justificada al omitir comprobar que existan evidencias en el expediente que

justifiquen su salida, interrumpiéndose la vida en común, objetivo primordial de la

institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues

no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a

terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, de lo se deduce la

inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión.

Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio

formado por ELIMINADO y ELIMINADO , se encuentra separado de la morada

conyugal por parte del actor, sin una causa injustificada, rompiéndose con ello la

convivencia, armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que

ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio a que nos venimos refiriendo,

puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido

para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que éste

matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad

entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado los

elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida

por la parte actora.

Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio del accionante y

en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une

a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer

nuevas nupcias, de conformidad con lo señalado en el artículo 96 del Código Familiar.

En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, en los términos

previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del

Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios,

gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la

Oficialía 2ª Segunda del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez,

San Luis Potosí, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las

anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO ELIMINADO

, del Libro 04 Cuatro de Matrimonios, cuyo acto se celebró el ELIMINADO , así como

para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones

respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los

divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de

Procedimientos Civiles; de la misma forma, para que se publique un extracto de la

presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto.

Por otra parte, debe atenderse a lo preceptuado por el artículo 92 del

Código Familiar para el Estado que dispone que: “La sentencia de divorcio fijará en

definitiva la situación de las hijos o hijos, para lo cual deberá de resolver todo lo

relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su perdida,

suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De

Oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad

judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos

progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o

cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el

interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de

convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección

para las o los menores incluirá medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias

para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas

o modificadas en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de San Luis Potosí”. Circunstancias que en el caso se determinó

en el Convenio que celebraron dentro del expediente número 1811/2013, relativo a la

controversia familiar promovida por ELIMINADO en contra del actor ELIMINADO

en el Juzgado Cuarto de lo Familiar de esta Capital, según la copia certificada de la

actuación judicial de que se trata, la que tiene pleno valor en términos de los artículos

280 y 391 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.

QUINTO.- Por otra parte, la demandada ELIMINADO al dar contestación

a la demanda, interpuso Reconvención en contra del actor ELIMINADO por la

disolución del vínculo matrimonial que los une, lo que ya se resolvió anteriormente; La

indemnización a que se refieren los artículo 88 y 90 del Código Familiar del Estado,

por lo que al omitir aportar las pruebas correspondiente como lo dispone el artículo 273

del Código de procedimientos Civiles del Estado, se absuelve al actor de la citada

prestación; Y en cuanto al pago de las pensiones alimenticias vencidas y no pagadas, es

materia del expediente número 1811/2013, relativo a la controversia familiar

promovida por ELIMINADO en contra del actor ELIMINADO en el Juzgado Cuarto

de lo Familiar de esta Capital, como se desprende de la copia certificada exhibida por

el actor en su demanda, la que tiene pleno valor en términos de los artículos 280 y 391

de la Ley Adjetiva Civil del Estado, sin que se les condene al pago de costas por los

razonamientos que se señalan en el punto siguiente.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, conforme a lo dispuesto por el artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación en costas.

SEPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del

juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así

se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio

de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a

los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción

XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87

del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar no fue motivo de

controversia.

SEGUNDO.- Resultó procedente la vía ordinaria civil en que se dio

trámite a este juicio.

TERCERO.- Las partes litigantes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- La parte actora justificó la acción de divorcio que hizo valer y

la parte demandada Reconvino por la misma acción ejercitada.

QUINTO.- En consecuencia, resultó fundada la solicitud de disolución del

vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los

divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que cause ejecutoria esta

resolución.

SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos

necesarios, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios

tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía 2ª Segunda

del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí,

para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones

pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO ELIMINADO , del Libro

04 Cuatro de Matrimonios, cuyo acto se celebró el ELIMINADO , así como para que

disponga los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las

actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; de la misma

forma, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por

el término legal de quince días en el lugar destinado para tal efecto.

SEPTIMO.- No se hace pronunciamiento en lo que concierne a la guarda y

custodia de los hijos procreados en virtud del Convenio que celebraron las partes en

diverso juicio.

OCTAVO.- Se declaran improcedentes las acciones ejercitas por la

demandada ELIMINADO en contra del actor ELIMINADO por los razonamientos

esgrimidos en el Considerando Quinto de esta resolución, y se absuelve al actor de las

mismas.

NOVENO.- No se hace especial condenación de costas a las partes por el

trámite de este juicio.

DECIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DECIMO PRIMERO.- Por otra parte, en cumplimiento a dispuesto por el

artículo 23, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública,

se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la

sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado

ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta

antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el

artículo 3, fracción XV, de la Ley en mención, se incluyan en la publicación. Lo

anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.

DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar,

Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretario de

Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las

10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.-

Número de Expediente: 590/2017

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 13 de julio de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 04 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 13

trece de Julio de 2017, dos mil diecisiete.

V I S T O S, los autos para resolver en definitiva del expediente número

590/2017, relativo al Juicio Ordinario Civil por Disolución del Vínculo Matrimonial

mediante el Divorcio Necesario promovido por ELIMINADO , en contra de

ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

U N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 17 diecisiete de

Abril de 2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO para demandar en la vía

ordinaria a su esposa ELIMINADO , por el divorcio necesario y como consecuencia la

disolución del vínculo conyugal que los une y el pago de costas. Expresó los hechos en

que fundó sus pretensiones e invocó los preceptos legales que consideró aplicables. Se

radicó la demanda ordenando notificar y emplazar a la parte demandada, a fin de que

dentro del término legal de nueve días produjera su contestación, apercibida que de no

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hacerlo se le tendría por presuntamente confesa de los hechos que sustentan la

demanda en su contra; la Representación Social manifestó su conformidad con el

trámite del presente juicio en la notificación que se le hizo el 19 diecinueve de Abril de

2017, dos mil diecisiete; por diligencia de 07 siete de Junio de 2017, dos mil diecisiete,

se notificó a la demandada, y por auto de 22 veintidós de Junio de 2017, dos mil

diecisiete (f.15), compareció la demandada por escrito manifestando su Allanamiento y

conformidad con la demanda y solicitando una audiencia conciliatoria para resolver la

guarda y custodia de su hijo ELIMINADO , ratificando ante la presencia judicial su

ocurso en la audiencia celebrada el 11 once de Julio de 2017, dos mil diecisiete, y

Conviniendo con el actor la guarda y custodia de su hijo y las convivencias, y se citó

para resolver este juicio en la misma audiencia a petición de las partes; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio

de divorcio, acorde con lo preceptuado en los artículos 144, 155 fracción XII, y 158 del

Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 53 fracción II de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil elegida es la correcta conforme lo

disponen los artículos 252, 254, 259 y 261 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, y cumpliendo los lineamientos que preceptúa el artículo 267 de la citada Ley

Procesal Civil, se omiten las demás etapas del procedimiento.

TERCERO.- Las partes comparecieron a juicio por sus propios derechos y

su personalidad no fue motivo de controversia, conforme a los artículos 1°, 44, 45 y 47

del Código Adjetivo Civil.

CUARTO.- Ahora bien, el vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y

ELIMINADO se acredita con la copia certificada del acta de matrimonio en donde

consta la unión civil celebrada el ELIMINADO ante la fe del Oficial 05 Quinto del

Registro Civil de esta ciudad, asentada en el Cuaderno de Matrimonios, con el número

de acta ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, así como la copia

certificada de la acta de nacimiento de su hijo ELIMINADO , en donde consta el

nombre de las partes como de sus padres y que tiene minoría de edad conforme lo

dispone el artículo 592 del Código Civil del Estado, dado que cuenta con menos de 18

dieciocho años de edad. Documentos públicos aportados por la parte actora, que tienen

pleno valor probatorio, en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracciones IV y

388 de la Ley Procesal Civil.

Medios de prueba que concatenados con la confesión expresa que hizo la

parte demandada ELIMINADO al contestar la demanda, al manifestar estar conforme y

su Allanamiento a la acción ejercitada por el actor así como con el convenio que

celebraron en este Juzgado, manifestación de voluntad que fue debidamente ratificada

ante la presencia judicial el 11 once de Julio de 2017, dos mil diecisiete, (f.18), prueba

que tiene pleno valor legal que le confiere los artículos 301, 381 y 383 de la Ley

Adjetiva Civil, con lo que se expresa plenamente la voluntad de la demandada para

obtener la disolución de su matrimonio.

En esas condiciones, tomando en consideración textualmente lo dispuesto

por el artículo 267 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que señala al

efecto: “Confesada la demanda en todas sus partes o allanándose a ella o manifestando

el actor su conformidad con la contestación, previa ratificación, se pronunciara

sentencia.”;

Bajo esa tesitura, no obstante que el actor funda su pretensión

argumentando la causal a efecto de se declare su divorcio en estudio, de autos se

evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir

unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el

sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia

falta de amor entre ellos, como se corrobora con la manifestación realizada por la

demandada al contestar la instancia, por todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de

no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por tanto, a la

dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las

condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización

personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar

unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de

facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto

declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y

fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que

el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme

al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de

vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se

tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que

el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con

la premisa legal de la institución matrimonial, en tanto que las partes, lejos de llegar a

una conciliación están de acuerdo en divorciarse, por lo que debe de decretarse la

disolución del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, que une a ELIMINADO y

ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la

libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a

su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que

México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la

Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en

forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por

el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en

conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la

cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el

matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento

de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el

argumento de que no se demostró la causal de divorcio invocada, pues es inadmisible

que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su

disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial;

voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a

explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el

derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana, que no

puede condicionarse a la demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de

manera perniciosa en el libre desarrollo de la personalidad no solo del señor

ELIMINADO , sino también de la señora ELIMINADO , de quienes se evidencia que

no es su deseo continuar seguir haciendo vida en común, atendiendo el estado civil en

que desea estar, y que es la base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su

formación, comprensión y ejecución.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de

todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el

incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que

condiciona el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen

constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su

competencia, el velar por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución

Federal, y en base al cual deben de adoptar la interpretación más favorable al derecho

humano, que en la doctrina se conoce como el principio pro homine, arribando a la

convicción de que la norma legislativa estatal restringe injustificadamente el derecho

fundamental a la dignidad humana de ambos, contenido en los artículos 1o., último

párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c) y 25 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que la base que servirá para decidir éste

asunto, será el derecho fundamental a la dignidad humana de ELIMINADO y

ELIMINADO , contenido en las disposiciones constitucionales en cita, pues de lo

contrario se les anularía su derecho y libertad a no desear continuar unidos en

matrimonio, pues se considera que con la medida adoptada no se les restringe derecho

alguno; razones por las cuales se reconoce la superioridad de la dignidad humana que

constituye un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos, dentro

de los cuales se comprende precisamente el cambio de estado civil, que constituye el

modo en que desea proyectarse y vivir su vida, es decir, la forma en que ha decidido de

manera libre y autónoma su proyecto de vida.

Corolario a lo anterior, y conforme el nuevo régimen constitucional que en

su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las

normas estatales que se inaplican, éste Tribunal decreta la disolución del vínculo

matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en

aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis cuyo epígrafe y contenido refieren: “DIVORCIO

NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN

DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN

CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD

HUMANA.- El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el

amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX,

diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE

LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la

dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la

personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer

matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de

escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre

opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una

persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde

decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de

divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la

autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos

una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para

determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho

fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa

inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el

desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la

Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba

mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so

pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o

instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos

humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su

conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al

consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos

pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber

expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del

divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación

de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus

integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender

que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia,

se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación,

y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la

relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar,

según sea el caso”. Registro: 2005339. Época: Décima Época. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial

de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV. Materia (s): Constitucional, Civil.

Tesis: XVIII.4o.15 C (10a.). Página: 3051.

Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la

presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial

05 Quinto del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se celebró el matrimonio de

ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO , asentada en el Cuaderno de

Matrimonios, con el número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de separación de

bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un

extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y

además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la

anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal

como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado, y 110, 111 y 112 de

la Ley del Registro Civil del Estado.

QUINTO.- Ahora bien, a efecto de regularizar las circunstancias de

alimentos, guarda y custodia y regulación de convivencia del actor ELIMINADO , con

su hijo ELIMINADO , se exhibió el Oficio mediante el cual se le hace el descuento por

concepto de pensión alimenticia definitiva en favor de su hijo que se decretó dentro del

Expediente número 1478/14, relativo a la controversia familiar por pago de pensión

alimenticia promovido por la demandada ELIMINADO en contra del actor, ante el

Juzgado Primero Familiar de esta ciudad, y mediante Convenio que celebraron ante

este Juzgado el 11 once de Julio de 2017, dos mil diecisiete, acordaron que la Guarda y

Custodia de su hijo ELIMINADO dada su minoría de edad, se le concede a

ELIMINADO , y que la convivencia con el actor será libre previo acuerdo de las

partes, dando cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 101 del Código Familiar

del Estado, Convenio que manifestaron estar conforme con su contenido, por lo que se

les obliga a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, como lo establece el

artículo 1632 del Código Civil del Estado, elevándose a la categoría de sentencia

ejecutoriada.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SEPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del

juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así

se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio

de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a

los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción

XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue

la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio

las partes y no dio lugar a controversia.

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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CUARTO.- Resultó procedente el divorcio con base en las razones

expuestas en el considerando Cuarto de la presente sentencia, por tanto, es procedente

decretar la disolución del vínculo matrimonial que une ELIMINADO y ELIMINADO ,

quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias.

QUINTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los

insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del

Estado como al Oficial 05 Quinto del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se

celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO ,

asentada en el Cuaderno de Matrimonios, con el número de acta ELIMINADO , bajo el

régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de

divorcio y publique un extracto de la resolución durante quince días en las tablas

destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para

llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambas

personas divorciadas.

SEXTO.- Se aprueba el Convenio que celebraron las partes, para la

regulación de la guarda y custodia de su hijo ELIMINADO a favor de su madre

ELIMINADO , y la regulación de convivencia acordada, por lo que se les obliga a estar

y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia

ejecutoriada.

SEPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la

tramitación del presente juicio.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del

juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así

se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio

de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a

los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción

XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

NOVENO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DECIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y 87,

fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace

saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que

en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también

se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el

fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo

anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.

DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,

Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, a las 10:00 diez horas del día de la

fecha.- Doy Fe.

Número de Expediente: 838/2017

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 16 de agosto de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 04 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 16 dieciséis de

Agosto del 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O S para resolver los autos del expediente número 838/2017,

relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,

promovido por los señores ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el

01 primero de Junio del 2017 dos mil diecisiete, comparecieron los señores

ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo

consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que con fecha 08 ocho de

Enero del año 2010 dos mil diez, contrajeron matrimonio civil ante la fe del Oficial 01

primero del Registro Civil de Ciudad del Maíz, SL.P., quedando asentada en el acta de

matrimonio número 06 seis bajo el régimen de bienes separados; que de su matrimonio

procrearon una hija de nombre ELIMINADO , la que actualmente es menor de edad;

que han decidido separarse voluntariamente mediante el divorcio por mutuo

consentimiento por los motivos que exponen; los promoventes invocaron los preceptos

legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los

documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la

solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la

Representación Social de la adscripción, quien ante esta autoridad mediante oficio

846/06/2017 manifestó conformidad con el trámite del juicio (foja 20); los

peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en sus comparecencias ante esta

autoridad los días 07 siete de Junio y 04 cuatro de Julio del 2017 dos mil diecisiete

(fojas 16 y 22), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo

confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 14 catorce de Agosto del

2017 dos mil diecisiete (foja 26 vuelta), citándose para resolver sobre la solicitud de

divorcio planteada en la misma.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII

y 158 del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este

juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal

mencionado.

CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio

voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar

vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el

vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de

divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos

cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. …, y, II.

Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial,

ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director

del Registro Civil en el Estado”.

A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía

judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la

persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el

procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las

necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante

el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los

bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad

después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal

efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de

la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que

han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código

Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los

autos la copia debidamente certificada del acta número 6 en que se registró el

matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 08 ocho de Enero del año 2010 dos mil

diez, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se

disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de 07 siete años de celebrado el

matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, de

igual forma se acredita el nacimiento de su hija de nombre, ELIMINADO mediante el

acta certificada de nacimiento número 860 que acompañaron a su escrito de demanda

acontecido con fecha 16 dieciséis de Julio del 2010 dos mil diez y de la que se deriva la

minoría de edad con que cuenta esta; documentales que por su naturaleza se le confiere

pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de

Procedimientos Civiles.

De igual forma acompañaron a su escrito de demanda el convenio donde

especifican la designación de la persona a quien será confiada su menor hija, tanto

durante el procedimiento como después de ejecutoriado el mismo, el modo de proveer

a sus necesidades, que no existe obligación de proporcionar alimentos a ninguna de las

partes, el lugar donde habitaran ambos promoventes, que no es el caso llevar a cabo

liquidación de sociedad conyugal pues contrajeron matrimonio bajo el régimen de

separación de bienes, y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los

efectos legales, dando así cumplimiento con lo señalado por el artículo 101 del Código

Familiar vigente en el Estado.

Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,

procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,

por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante

la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta

autoridad los días 07 siete de Junio y 04 cuatro de Julio del 2017 dos mil diecisiete

(fojas 16 y 22), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo

confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 14 catorce de Agosto del

2017 dos mil diecisiete (foja 26 vuelta), y a efecto de dar debido cumplimiento al

artículo 101 del Código Familiar en vigor.

Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,

se estima que se encuentran satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto.

En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos

ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a

los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo

matrimonio.

En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil

del Estado y al Oficial 01º. del Registro Civil de Ciudad del Maíz, SL.P, para que en

cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y

112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se

realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 6, celebrado con

fecha 08 ocho de Enero del año 2010 dos mil diez; así como para que se disponga el

trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las

actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo

dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que

publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto

por el término legal de 15 quince días.

De igual forma se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo

y lugar, el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial los días 07 siete de

Junio y 04 cuatro de Julio del 2017 dos mil diecisiete (fojas 16 y 22) cuyás cláusulas

que se dan por reproducidas para todos los efectos legales.

No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de

Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de

éste Juicio, no ofreció controversia alguna.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite

fue la correcta.

TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.

QUINTO.- Se obliga a los promoventes ELIMINADO a estar y pasar en

todo tiempo y lugar, el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial los días 07

siete de Junio y 04 cuatro de Julio del 2017 dos mil diecisiete (fojas 16 y 22).

SEXTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente

resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y al

Oficial 01º. del Registro Civil de Ciudad del Maíz, SL.P., para que en cumplimiento a

lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del

Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las

anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 6, celebrado con fecha 08

ocho de Enero del año 2010 dos mil diez; así como para que se disponga el trámite

correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en

que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto

en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique

un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el

término legal de 15 quince días.

SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

OCTAVO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el

trámite de este asunto.

NOVENO.- Notifíquese por lista y cúmplase.

Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada

Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da

fe, Licenciada Claudia Hernández Ibarra, siendo las 10:00 diez horas del día de la

fecha. DOY FE.

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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Número de Expediente: 615/2015

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 10 de agosto de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 05 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 10 diez de

Agosto de 2017, dos mil diecisiete.

V I S T O S, los autos para resolver del expediente número 615/2015,

relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO

, en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

U N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaria de este Juzgado

el 28 veintiocho de Mayo de 2015, dos mil quince, se tuvo por compareciendo a

ELIMINADO , por demandando a su esposa ELIMINADO por el divorcio necesario y

como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une, así como el pago de

las costas que se generen de este trámite. Expresó los hechos en que fundó sus

pretensiones e invocó los preceptos legales que consideró aplicables; se radicó la

demanda propuesta, ordenándose notificar y emplazar a la demandada en el domicilio

que se proporcionara de la información que dieran diversas dependencias a las que se

les remitió atento oficio, y una vez que se proporcionó el domicilio exacto de la

demandada se ordenó llevar a cabo la notificación a fin de que dentro del término legal

de nueve días produjera su contestación, apercibida que de no hacerlo se le tendría por

presuntamente confesa de los hechos que sustentan la demanda en su contra; se le dio

vista a la Representante Social adscrita el 17 diecisiete de Junio de 2015, dos mil

quince, quien manifestó su conformidad con el trámite de este Juicio; se emplazó

legalmente a la demandada y mediante auto de 10 diez de Abril de 2017, dos mil

diecisiete, (f.45v.), se le declaró la correspondiente rebeldía a la demandada al omitir

dar contestación a la instancia dentro del término que se le concedió para tal efecto y se

ordenó la apertura del juicio a ofrecimientos de pruebas por el término legal, recibiendo

las ofrecidas y admitidas únicamente por el actor al omitir la demandada ofrecer sus

pruebas, llevando a cabo el desahogo de las que así lo ameritaban, una vez concluida la

etapa de alegatos, se ordenó citar a las partes para resolver respecto de este juicio.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del

Código de Procedimientos Civiles, y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció el presente juicio,

está apegada a derecho como lo disponen los artículos 252, 253, 254 y demás relativos

del Código Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en términos

de lo previsto en los artículos 1°, 44, 45, 46 y 47 del Ordenamiento Sustantivo Civil

invocado.

CUARTO.- El actor ELIMINADO , hace valer su acción de divorcio

señalando esencialmente que la señora ELIMINADO es su cónyuge desde el

ELIMINADO , que del citado matrimonio procrearon 4 cuatro hijos de nombre

ELIMINADO de apellidos ELIMINADO siendo mayores de edad a la fecha,

establecieron su morada conyugal en la casa ubicada en ELIMINADO , que desde

ELIMINADO , la demandada dejo de vivir con él en el domicilio conyugal, y desde

esa fecha han estado separados ininterrumpidamente.

En estudio de la acción que ejercita el actor ELIMINADO , se encuentra

contenida en el anterior artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establece: “El

divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de

contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte

de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial

son: I.- Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista

en este Código; y II.- Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en

divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar; o de

forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el

Estado.” A su vez, antes de la reforma, el artículo 87 del Código Familiar en cita,

señalaba las causales por las que puede decretarse el divorcio, en el caso, el

demandante invoca la contenida en la fracción VIII del precepto legal referido, que

dispone: “VIII.- Cuando no vivan juntos, la y el cónyuge por más de dos años,

independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por

cualquiera de ellos.” Ahora bien, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “El

actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus

excepciones”; al efecto, el demandante debe probar los siguientes extremos: a).- La

existencia del vínculo matrimonial; b).- La existencia de la morada conyugal; c).- La

separación de los cónyuges por más de dos años, con independencia del motivo que

originó la separación; d).- Que no se continúen los fines del matrimonio debido a la

separación;

Para demostrar su acción, el actor ELIMINADO , acompañó a su escrito

inicial, las documentales siguientes: acta certificada del registro del matrimonio que

celebró con la demandada ELIMINADO , el ELIMINADO ante la fe del Oficial Cuarto

del Registro Civil de esta ciudad; copias certificadas de las partidas en que se registró

el nacimiento de sus hijos de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , en la

que se inscribió los nombres de las partes como los de sus padres, desprendiéndose a la

fecha la mayoría de edad de los registrados acorde con lo dispuesto en el artículo 592

del Código Civil del Estado, dado que cuentan con más de dieciocho años;

documentales públicas que no fueron objetadas y que por su naturaleza surten plenos

efectos probatorios según se dispone en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y

388 de la Ley Adjetiva de la Materia, que acreditan en primer término, el vínculo

conyugal en cuestión, así como el nacimiento de los hijos procreados durante su

matrimonio de que se trata.

Y toda vez que la demandada ELIMINADO omitió dar contestación a la

demanda dentro del término señalado por la ley de la materia, en el caso se le hace

efectivo el apercibimiento decretado en el auto de radicación del presente Juicio,

presumiéndose ciertos los hechos que argumenta la parte actora, y a mayor

abundamiento, ELIMINADO aportó la prueba confesional de posiciones a su cargo,

quien no obstante de estar debidamente notificada y apercibida legalmente del

desahogo de la prueba, no acudió a responder las preguntas que se le tenían preparadas

al efecto, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 317, fracción I del

Código de Procedimientos Civiles, fue declarada confesa de que contrajo matrimonio

civil con el actor ELIMINADO , el ELIMINADO ante la fe del Oficial Cuarto del

Registro Civil de esta ciudad, que procrearon cuatro hijos de nombre ELIMINADO de

apellidos ELIMINADO , que la morada conyugal se constituyó en ELIMINADO , que

desde ELIMINADO , viven separados. Medio de prueba el anterior que de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles

en comento, surte efectos de confesión ficta y que acorde con lo que señala el artículo

404 del mismo Código Adjetivo, hace prueba plena dado que no se ofertó prueba que

acredite lo contrario.

Ahora bien, el artículo 387 del Código Adjetivo Civil dispone que: “En las

acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con

otras pruebas fehacientes”; del anterior precepto se desprende que en asuntos como el

que nos ocupa, la procedencia del divorcio queda supeditado a prueba posterior que

corrobore la causal invocada como sustento legal de la demanda, sin que puedan

estimarse suficientes como pruebas la documental pública consistente en el acta de

matrimonio y la confesión judicial y ficta de la parte demandada.

Ante lo referido, ofreció la parte actora ELIMINADO , los testimonios a

cargo primeramente de ELIMINADO , quien manifestó que conoce a ELIMINADO

porque es su cuñada esposa de su hermano desde hace como treinta y dos años, que

ELIMINADO y ELIMINADO contrajeron matrimonio civil el ELIMINADO , porque

estuvo en la boda, que procrearon cuatro hijos de nombre ELIMINADO de apellidos

ELIMINADO sin recordar la edad exacta pero son mayores de edad, que establecieron

su morada conyugal en ELIMINADO , que desde ELIMINADO , la demandada dejo

de vivir con él en el domicilio conyugal desde que ELIMINADO estaba chiquita y ella

se fue un ELIMINADO , agarro una bolsa sin saber que contenía y desde ese día ya no

regresó hasta la fecha, dando razón de su dicho al decir que ese día ELIMINADO

estuvieron festejando en la casa de su hermano y ella se metió agarró una bolsa y se fue

sin despedirse de nadie y ya no regresó hasta el día de hoy sin ver a mi hermano ni a

sus hijos. Asimismo, consta la declaración de ELIMINADO , quien manifestó que

conoce a ELIMINADO porque era novia de su hermano y fue a su boda, que

ELIMINADO y ELIMINADO contrajeron matrimonio civil el ELIMINADO , pero de

la fecha exacta no la recuerda pero de que se casaron si porque asistió a la boda, que

procrearon cuatro hijos de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO sin

recordar la edad exacta pero son mayores de edad, que establecieron su morada

conyugal en ELIMINADO , ahí vivían ellos hace más de quince años, y una vez

estábamos en una fiesta de fin de año y mi cuñada se salió con una bolsa y ya no

regresó hasta la fecha, ya no la ha vuelto a ver, desconociendo los motivos porque se

fue, a la razón de su dicho manifestó que ella es su cuñada y conoce a sus sobrinos y

ese día ELIMINADO , estuvieron festejando un año nuevo, incluso su hermano le

pidió que lo acompañara a buscarla a casa de sus padres de ella de lo que hablaron no

sabe pero ella no regreso a vivir con su hermano hasta la fecha, ya no se reintegró a

vivir con su hermano.

Declaraciones las anteriores que se estima, reúnen los requisitos a que se

refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, concediéndoseles pleno valor

probatorio a tales testimonios, toda vez que se considera que sus autores depusieron

con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos

materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus

sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes

personales, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado,

conociéndolos por sí mismas, no existiendo constancia que haga dudar de su

imparcialidad o que hayan sido obligadas a declarar por engaños, error o soborno. Sin

que sea óbice que los testigos hayan manifestado ser cuñada y hermano del actor,

derivándose de los hechos que expusieron la separación que existe en el matrimonio, es

atendible al caso la Tesis visible en la Sexta Época, con número de registro 1013171,

Tercera Sala, Apéndice 1917-Septiembre 2011, Tomo V, Civil Primera Parte, SCJN,

Segunda Sección Familiar, Subsección 2 Adjetivo, Materia Civil, Tesis 572, que dice:

“DIVORCIO. PRUEBA TESTIMONIAL DE PARIENTES, AMIGOS O

DOMESTICOS.- Conforme al sistema del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal y Códigos de los Estados que tienen iguales disposiciones, no sólo los

amigos sino también los domésticos y parientes, son aptos para ser testigos

especialmente en los juicios de divorcio, porque ninguna persona como ellos puede

estar más enterada de las desavenencias conyugales.”

De donde se deviene de estas declaraciones el hecho de la separación de la

unión civil que existía entre ELIMINADO y ELIMINADO debido a que la demandada

se separó de la morada conyugal por un periodo mayor a dos años desde ese

acontecimiento a la fecha de presentación de la demanda que dio inicio a este

procedimiento, interrumpiéndose la vida en común, objetivo primordial de la

institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues

no se advierte de autos que alguno de las partes hayan realizado actos tendientes a

terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, de lo se deduce la

inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión.

Así las cosas, se estima, que se ha acreditado que el matrimonio formado

por ELIMINADO y ELIMINADO , se encuentra separado sin justificación alguna,

rompiéndose con ello la convivencia, armonía y ayuda mutua que deben imperar en el

matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio a que

nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución,

trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por

la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la

convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al

convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la anterior causal

VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora.

Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio del accionante

por la causal aludida por el actor, y en consecuencia, es procedente declarar la

disolución del Vínculo Matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO ,

quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias, sin que en el caso

haya cónyuge culpable, de conformidad con lo señalado en el artículo 96 del Código

Familiar. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, en

términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del

Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios,

gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la

Oficialía Cuarta del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de

divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de

matrimonio número ELIMINADO , del Libro 04 Cuatro de Matrimonios de 1985, cuyo

acto se celebró el ELIMINADO , de la misma forma para que se dispongan los trámites

correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se

inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se publique

un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado

para tal efecto.

Por otra parte, debe atenderse a lo preceptuado por el artículo 92 del

Código Familiar para el Estado que dispone que: “La sentencia de divorcio fijará en

definitiva la situación de las hijas o hijos, para lo cual deberá de resolver todo lo

relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su perdida,

suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De

Oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad

judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos

progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o

cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el

interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de

convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección

para las o los menores incluirá medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias

para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas

o modificadas en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de San Luis Potosí”. Siendo que en este caso, inaplicable dado

que los hijos procreados de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , a la

fecha son mayores de edad.

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

Página 10 de 72

Por último, dado que en el presente juicio no existe cónyuge culpable por

lo que no se hace especial condenación al pago de costas, acorde con lo estipulado en

al artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles.

Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80. 81, 83 y 87

del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar no fue motivo de

controversia.

SEGUNDO.- Resultó procedente la vía ordinaria civil en que se dio

trámite a este juicio.

TERCERO.- Las partes litigantes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- La parte actora justificó la acción de divorcio que hizo valer y

la parte demandada no contesto la demanda siguiéndose en su rebeldía.

QUINTO.- En consecuencia, resultó fundada la solicitud de disolución del

vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los

divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias, dado que en el caso no hay cónyuge

culpable.

SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos

necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado,

así como a la Oficialía Cuarta del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el

acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de

matrimonio número ELIMINADO , del Libro 04 Cuatro de Matrimonios de 1985, cuyo

acto se celebró el ELIMINADO , de la misma forma, para que dispongan los trámites

correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se

inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; de la misma forma, para que se

disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por el término legal de

quince días en el lugar destinado para tal efecto.

SÉPTIMO.- No se decreta la custodia de sus hijos procreados dado que a

la fecha son mayores de edad.

OCTAVO.- En el caso no existe cónyuge culpable por lo que no se hace

especial condenación al pago de costas, acorde con lo estipulado en al artículo 133 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado.

NOVENO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DECIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y 87,

fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace

saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que

en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también

se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el

fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo

anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.

DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,

Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, siendo las 10:00 diez horas del día de

la fecha.- Doy Fe.

Número de Expediente: 1239/2016

Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA

Objeto de la litis: CAMBIO DE TUTOR Y CURADOR

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 13 de junio de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 05 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 13 trece de junio de 2017, dos mil

diecisiete.

V I S T O para resolver dentro de los autos del expediente ELIMINADO ,

relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria promovidas por ELIMINADO y

ELIMINADO en su carácter de Tutor y Curador, respectivamente de ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado

el 01 primero de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO y

ELIMINADO para promover en la Vía de Jurisdicción Voluntaria el cambio de Tutor y

Curador de ELIMINADO expresaron los hechos en que apoyaron su solicitud e

invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables y formularon sus

peticiones. En auto dictado el 02 dos del mismo mes y año, se radicaron las presentes

diligencias, en el cual se ordenó girar atento oficio al Juez Tercero del Ramo Civil a fin

de que informara a esta autoridad el estatus en que se encuentra el expediente numero

1522/1985 relativo a la Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Estado de

Interdicción promovidas por la señora ELIMINADO , así mismo se dio al Agente del

Ministerio Público adscrito la intervención legal que le corresponde, quien a través del

oficio ELIMINADO expresó su conformidad con el trámite del presente asunto (fojas

74).- En diligencia datada el 14 catorce de septiembre de 2016 dos mil dieciseis,

comparecieron los señores ELIMINADO y ELIMINADO así como los señores

ELIMINADO ante esta autoridad, con el propósito de ratificar el contenido y las firmas

del escrito de solicitud planteada; en el mismo acto, presentaron al señor ELIMINADO

a fin de constatar que al mismo le aqueja el Síndrome de Down; mediante oficio

1071/2017 a fojas 90, el Juez Tercero del ramo Civil, remitió copia certificada del

diverso oficio AJ/1285/2017, signado por la Directora del Archivo judicial, mediante el

cual comunica que los datos proporcionados respecto al expediente 1522/1995 del

índice del juzgado civil en comento, no coinciden a los del inventario, por lo que no es

posible cumplir con la devolución solicitada; y por auto del 26 veintiseis de mayo del

presente año, se citó para resolver; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar es competente para

conocer y resolver en definitiva las presentes diligencias de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 155 fracción VIII del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se tramitó el

presente juicio es la correcta por así considerarlo los arábigos 796, 797, 798, 799, 800 y

demás relativos del Código Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron ELIMINADO y

ELIMINADO quedó acreditada en términos de lo dispuesto en los numerales 1º, 44,

45, 46, 47 y 808 fracción II del Código Procesal Civil en consulta.

CUARTO.- En estudio de las presentes diligencias los promoventes

ELIMINADO y ELIMINADO las hacen valer al tenor de lo dispuesto por el artículo

796 del Código Procesal Civil, mismo que establece: “...La jurisdicción voluntaria

comprende todos los actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los

interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida controversia

alguna entre partes determinadas...”.

En el presente caso los solicitantes ELIMINADO y ELIMINADO en su

escrito inicial expusieron esencialmente:

1). Que la señora ELIMINADO compareció al Juzgado Tercero del Ramo

Civil mediante escrito de fecha 18 dieciocho de octubre de 1985 mil novecientos

ochenta y cinco, promoviendo diligencias de jurisdicción voluntaria que se registró en

el número de expediente 1522/1985, a fin de declarar en Estado de interdicción a su

hijo ELIMINADO ;

2). ELIMINADO Que con fecha 25 veinticinco de octubre de 1985 mil

novecientos ochenta y cinco, se señalo fecha y hora para la audiencia a que se refiere el

articulo 809 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se ordeno la

intervención la intervención legal que le corresponde al Agente del Ministerio Publico

adscrito a ese juzgado y se designaron peritos. ELIMINADO 3). Que con fecha 31

treinta y uno de octubre de 1985 mil novecientos ochenta y cinco se llevó a cabo el

primer reconocimiento medico del presunto incapacitado ELIMINADO ;

4). Que con fecha 04 cuatro de noviembre de 1985 milo novecientos

ochenta y cinco se expidió un dictamen del cual se desprende que ELIMINADO parece

síndrome de Down ELIMINADO

5). Que con fecha 05 cinco de diciembre de 1985 mil novecientos ochenta

y cinco se llevó a cabo el segundo reconocimiento medico del presunto incapacitado

ELIMINADO ;

6). Que por auto de fecha 22 veintidós de enero de 1986 mil novecientos

ochenta y seis se tuvo por emitiendo diagnostico y se nombró Tutor al Ingeniero

ELIMINADO y Curador Interino al Licenciado ELIMINADO quienes aceptaron el

cargo conferido;

7). Que con fecha 10 diez de febrero de 1986 mil novecientos ochenta y

seis se llevo a cabo la audiencia a que se refiere el articulo 811 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, haciendo uso de la voz la ELIMINADO , quien

solicitó la declaración del estado de interdicción de ELIMINADO y el nombramiento

de Tutor y Curador definitivo;

8). Que con fecha 20 veinte de febrero de 1986 mil novecientos ochenta y

seis el Juez Tercero del Ramo Civil resolvió y declaró en estado de Interdicción por

incapacidad mental a ELIMINADO y nombró como Tutor Definitivo a ELIMINADO

y como Curador a ELIMINADO ;

9). Que el expediente numero 1522/1985 fue extraviado en el Juzgado

Tercero del Ramo Civil, realizándose una búsqueda en el Archivo Judicial del Estado,

sin obtener ningún resultado;

10). Por ultimo los comparecientes manifestaron que la intención de

buscar el expediente para regresarlo a su juzgado de origen es con la finalidad de

renunciar expresamente a los cargos que les fueron conferidos y en su lugar designar a

los señores ELIMINADO , como Tutor y ELIMINADO como Curador, quienes

manifiestan estar de acuerdo y aceptan el cargo.

Los comparecientes acompañaron a su solicitud Constancia medica

expedida por el Doctor ELIMINADO , en la que consta que el señor ELIMINADO es

portador de una enfermedad congénita conocida como Síndrome de Down

ELIMINADO Documental Privada que adquiere pleno valor probatorio de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 332 y 392 del Código de Procedimientos

Civiles. ELIMINADO También anexaron Copia Fotostática Certificada ante notario

numero veintiocho el Licenciado ELIMINADO con ejercicio en esta ciudad, de

Sentencia dictada el día 20 veinte de febrero de 1986 mil novecientos ochenta y seis

por el Juez Tercero del Ramo Civil, relativo a las Diligencias de Jurisdicción

Voluntaria promovidas por la señora ELIMINADO , que contiene los siguientes puntos

resolutivos: SEGUNDO.- Se declara el estado de interdicción por Incapacidad mental

de ELIMINADO . TERCERO.- Se nombra Tutor Definitivo al Ingeniero ELIMINADO

y curador al Licenciado ELIMINADO CUARTO.- Se ordena la publicación de la

presente resolución en el periódico oficial y en el Diario de mayor circulación en el

Estado por tres veces de tres en tres días ELIMINADO Documento que no fue objetado

y que por su naturaleza, tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto

por los artículos 280 fracción II, 323 fracciones I y IV, 325, del Código de

Procedimientos Civiles.

Finalmente, en comparecencia de fecha 14 catorce de septiembre de 2016

dos mil dieciseis, los señores ELIMINADO y ELIMINADO en su carácter de Tutor y

curador respectivamente; así como los señores ELIMINADO ratificaron su escrito

inicial y en el mismo acto, presentaron al señor ELIMINADO a fin de constatar que al

mismo le aqueja el Síndrome de Down. ELIMINADO Así las cosas, es que en el caso,

se considera que los promoventes han acreditado el carácter de tutor y curador sobre la

persona y bienes de ELIMINADO que les fue conferido judicialmente en autos del

expediente ELIMINADO del índice del juzgado tercero de lo civil en este distrito

judicial, ELIMINADO por resolución de fecha 20 veinte de febrero de 1986 mil

novecientos ochenta y seis, se aprecia en el punto resolutivo SEGUNDO que declaró

en estado de Interdicción por incapacidad mental a ELIMINADO y en punto resolutivo

TERCERO nombró como Tutor Definitivo al Ingeniero ELIMINADO y como Curador

al Licenciado ELIMINADO ; también con dichas constancias judiciales en copia

certificada, se tiene por probada la circunstancia de el dicho sumario no obra en el

referido órgano jurisdiccional ni en el archivo judicial.

Así las cosas, y toda vez que los promoventes han hecho patente su

intención de ser relevados en los cargos de tutor y curador; en tanto que al respecto el

numeral 397, Fracción VI del Código Familiar establece que: “…Pueden excusarse de

ser tutores: VI. Las personas que tengan sesenta años cumplidos …”; y, por su parte, el

arábigo 458 del Código Familiar señala: “…La persona que ejerza la curatela tiene

derecho de ser relevada de ésta, transcurridos diez años desde que se encargó de ella...”

Bajo esa tesitura y tomando en cuenta que el cargo de curador le fue

conferido a ELIMINADO por resolución del veinte de febrero de mil novecientos

ochenta y cinco, ELIMINADO es inconcuso que han transcurrido más de treinta y dos

años y por ende, tiene derecho en términos del numeral 458 del código familiar, a ser

relevado del cargo; por su parte a ELIMINADO a quien se confió el cargo de tutor en

ese mismo acto, de acuerdo a la copia de su credencial para votar visible a fojas 78, con

base en los datos de su clave de elector ELIMINADO a la fecha es una persona con

setenta y ocho años de edad; de tal suerte, que con apoyo en el artículo 397 del código

familiar, tiene la potestad de excusarse de ser tutor. Deviene procedente relevar a los

promoventes de los cargos de tutor y curador, respectivamente. ELIMINADO

Previo a su relevo, atendiendo a la necesidad de la guarda de la persona y

bienes de ELIMINADO derivado de su incapacidad para gobernarse por sí mismo, es

menester en términos de los artículos 301 y 303 del código familiar; como lo piden

ELIMINADO y ELIMINADO en su carácter de Tutor y curador respectivamente, y

ante la conformidad de la representación social adscrita y la falta de oposición de

persona alguna legitimada para ello, en términos de lo establecido en los artículos

436,437, 438,447, 448. 450, 451, 452, 453, 454 y 455 del Código Familiar, en relación

con los numerales 817, 840 y 845 del Código de Procedimientos Civiles; se autoriza el

cambio de Tutor Definitivo y Curador Definitivo, teniendo en su lugar por nombrando

a ELIMINADO en el cargo de Tutor Definitivo de el incapaz, quedando sujeto a la

obligaciones que le impone el Código Familiar en cita en su artículo 318,

designándosele como Curador de el mismo a ELIMINADO , cargo que deberá cumplir

en forma legal, bajo pena de responsabilidad de los daños y perjuicios que resulten a el

incapaz, según los términos dispuestos en el artículo 305, 446, 447, 448, 452 y 456 del

Código Familiar, quedan obligados a rendir cuentas de la tutela y la curatela en los

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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presentes autos en el mes de enero de cada año, debiendo discernir, aceptar y protestar

legalmente el cargo dentro del plazo de tres días en horario hábil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 836 del Código de

Procedimientos Civiles, se ordena la publicación de los puntos resolutivos de la

presente sentencia en el periódico Pulso de esta Ciudad, por tres veces de tres en tres

días.

No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de

Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Resultó procedente la vía de Jurisdicción Voluntaria.

SEGUNDO.- Resultó fundada la petición de los promoventes y por tanto;

se autoriza el cambio de Tutor Definitivo y Curador del señor ELIMINADO y en

consecuencia se nombra en el cargo de Tutor Definitivo de el incapaz a ELIMINADO ,

designándose asimismo en el cargo de Curador Definitivo a ELIMINADO , por lo que

se les deberán de discernir los cargos conferidos para los efectos su aceptación y

protesta legal, quedan obligados a rendir cuentas de la tutela y la curatela en los

presentes autos en el mes de enero de cada año.

TERCERO.- Se ordena la publicación de los puntos resolutivos de la

presente resolución en el periódico Pulso de esta Ciudad, por tres veces de tres en tres

días.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

QUINTO.- No se hace especial condena al pago de costas por el trámite de

este asunto.

SEXTO.-Notifíquese por Lista, comuníquese y cúmplase.

A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar,

LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de

Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO DAVID AMAURI GAUNA

GONZALEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha en que lo permiten las

labores del juzgado. Doy fe.

L´Dish/L’Dagg.:

Número de Expediente: 1452/2016

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 03 de agosto de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 05 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 3 tres de agosto

de 2017, dos mil diecisiete.

V I S T O para resolver en definitiva los autos del expediente 1452/2016,

relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,

promovido por ELIMINADO , y

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Con el escrito recibido en este Juzgado el 6 seis de octubre de

2016, dos mil dieciseis, comparecieron ELIMINADO , para promover en Vía de

Tramitación Especial Divorcio por Mutuo Consentimiento, expresando en los hechos

que celebraron su matrimonio civil y que durante su matrimonio no procrearon hijos,

que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los

promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon

sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la

procedencia de su petición. Se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la

intervención que le compete al agente del Ministerio Público adscrito, quien a través

del oficio 1433/2016, expresó su conformidad con el trámite del presente juicio (foja 9

frente). Asimismo, los peticionantes ratificaron su solicitud, como se aprecia su

comparecencia ante esta autoridad datada del 3 tres de noviembre de 2016, dos mil

dieciseis (foja 10 nueve frente), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse

como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 13 trece de enero de

2017, dos mil diecisiete, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio

planteada por los peticionantes en la misma audiencia; sin embargo, por acuerdo del 19

diecinueve de enero del año actual, se previno a los solicitantes para que ELIMINADO

, exhibiera constancia de no gravidez, además, para que ambos adjuntaran al convenio

a que alude el numeral 101 del Código Familiar. Finalmente, satisfechos los requisitos

mediante proveído del 5 cinco de julio de 2017, dos mil diecisiete, se citó a las partes

para oír sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII

y 158 del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se tramitó este juicio

es la correcta, de conformidad con lo previsto los artículos 552, 553, 555 y 557 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron ELIMINADO ,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del Código Procesal

invocado.

CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO , solicitaron ante este juzgado

su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código

Familiar vigente en el Estado, que establece que:

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a

los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo

se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para

disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo

solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la

petición, y II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por

la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que

designe el director del Registro Civil en el Estado”.

A su vez el arábigo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por

la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de

la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el

procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las

necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante

el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los

bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad

después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal

efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de

la sociedad”.

Bajo ese tenor, del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se

desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por

el Código Familiar en vigor en sus artículos 100, 101 y 102 BIS, así como los arábigos

552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, habida cuenta que los

ELIMINADO , acompañaron a los autos la copia certificada del acta matrimonio,

celebrado el 23 veintitres de marzo de 2010, dos mil diez, quedando acreditado el

vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose han

trascurrido más de 7 siete años del mismo a la fecha en que se presentó la petición de

divorcio; documental que por su naturaleza adquiere pleno valor probatorio conforme a

los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,

procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,

por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante

la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta

autoridad datadas de los días 3 tres de noviembre de 2016, dos mil dieciseis, así como

del 30 treinta de marzo de 2017, dos mil diecisiete, manteniéndose firmes en su

propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se

celebró el 13 trece de enero del año que trascurre, a efecto de dar cabal cumplimiento

al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los solicitantes en su escrito inicial

señalaron:

ELIMINADO ELIMINADO .

Así las cosas, dada la invariable decisión de los promoventes en la

disolución, que confirmaron ante esta autoridad de lo familiar en su comparecencia

datada del 3 tres de noviembre de 2016, dos mil dieciseis, (foja 10 frente), continuando

firmes en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró en 13

trece de enero del año en curso (foja 15 frente), se considera que se colman los

requisitos legales dispuestos al efecto.

En este orden de ideas, a criterio de quien resuelve se encuentra fundada la

petición de divorcio que nos ocupa, de donde es procedente declarar la disolución del

vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud

para contraer nuevo matrimonio. De igual forma, se aprueba el convenio presentado

por los solicitantes, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento

y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.

En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense

atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Primera del

Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, para que en

cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y

112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se

realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO celebrado el

23 veintitres de marzo de 2010, dos mil diez, así como para que se disponga el trámite

correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en

que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto

en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se

publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto

por el término legal de 15 quince días.

QUINTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por no

contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del

Código de Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar para conocer de

este Juicio, no ofreció controversia alguna.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que substanció este

trámite fue la correcta.

TERCERO.- Los solicitantes ELIMINADO , acreditaron la personalidad

con que concurrieron a juicio.

CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une

a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo

matrimonio. Asimismo, se aprueba el convenio que exhibieron los promoventes

adjunto a su solicitud, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo

momento y lugar, ELEVÁNDOSE A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA

EJECUTORIADA.

QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente

resolución, gírense atentos oficios a gírense atentos oficios a la Dirección del Registro

Civil del Estado, así como a la Oficialía Primera del Registro Civil de Soledad de

Graciano Sánchez, San Luis Potosí, para que en cumplimiento a lo ordenado en los

artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se

levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en

el acta de matrimonio ELIMINADO del cuaderno de matrimonios celebrado el 23

veintitres de marzo de 2010, dos mil diez, en el acta 69, así como para que se disponga

el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de

las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo

dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que

publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto

por el término legal de 15 QUINCE DÍAS.

SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite

de este asunto.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3º, 18, 23 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del

Poder Judicial del Estado.

NOVENO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.

A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar,

LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de

Acuerdos, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza

y da fe, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy fe.

L´Dish/L´Mmmm…

Número de Expediente: 956/2015

Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 03 de abril de 2017

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

Página 12 de 72

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 06 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 03 tres de abril de 2017 dos mil diecisiete.

VISTA para resolver la PRIMERA SECCIÓN DEL JUICIO SUCESORIO

INTESTAMENTARIO a bienes de ELIMINADO , ELIMINADO denunciado por

ELIMINADO tramitado bajo el expediente número ELIMINADO , y:

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 10 de junio de 2015, compareció

ELIMINADO denunciando en la Vía de Tramitación Especial, la Sucesión

Intestamentario a bienes de su hermano ELIMINADO ; por auto del 11 de junio de

2015, se radicó la denuncia presentada; se ordenó darle la intervención legal que le

corresponde al Agente del Ministerio Público de la adscripción, quien manifestó su

conformidad mediante oficio número ELIMINADO (Foja 41); se mandaron publicar

EDICTOS convocando interesados a deducir derechos a la herencia en el Periódico

Oficial del Estado, así como en el Periódico el ELIMINADO , obrando en autos los

ejemplares de dichas publicaciones (Fojas 29 a 32); se nombró ALBACEA

PROVISIONAL a ELIMINADO misma que aceptó el nombramiento (Foja 45 vuelta);

se giró oficio al Director del Instituto Registral y Catastral del Estado, a fin de que

informara si en la oficina a su cargo, se encuentra depositado algún testamento

otorgado por el autor de la herencia, dando contestación mediante oficio número

ELIMINADO , informando que no se encontró depositado ningún testamento ológrafo

otorgado por el de cujus (Foja 33) y por su parte la Directora del Notariado por oficio

número ELIMINADO , manifestó que en la Dirección a su cargo, no se encuentra

depositado informe de Testamento Público Abierto, Cerrado y/o Simplificado otorgado

por ELIMINADO , ELIMINADO (Foja 35).- La JUNTA DE HEREDEROS se efectúo

el día 30 de marzo de 2017, misma en la que comparecieron ELIMINADO

manifestando ELIMINADO , que repudian los derechos que pudieran corresponderles

en la presente sucesión, a favor de ELIMINADO y que se le nombre también como

Albacea Definitiva, y se citó para resolver la primera sección del presente juicio (Fojas

48 frente y vuelta, inclusive), y:

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- La suscrita Juez Quinto de lo Familiar resultó competente

para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 155 fracción V del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que según consta en el acta de defunción

del de cujus falleció en ésta ciudad capital.

SEGUNDO.- La vía en que se substanció el presente negocio fue la

adecuada, por así considerarlo los numerales 640, 641 y relativos del propio Código.

TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron ELIMINADO ,

en su carácter de hermanos del autor de la herencia, quedó acreditada en términos de

los artículos 1, 44, 46, 47 y 643 del Código en comento.

CUARTO.- Los artículos 1435 fracción I del Código Civil del Estado y

612 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, determinan que la

sucesión legítima se abre cuando no hay testamento, que al promoverse el Juicio

Sucesorio debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia y que

cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante; razón por la que los

denunciantes acompañaron al escrito inicial: 1).- Copia certificada del acta de

defunción número ELIMINADO , levantada por la ELIMINADO ª ELIMINADO ,

relativa a la de ELIMINADO , ELIMINADO (Foja 4), en la que se observa que el día

14 de febrero de 2012, falleció el de cujus en ésta ciudad, a los 72 años de edad, siendo

soltero, de la que se advierte como nombres de sus padres los de ELIMINADO y 2).-

Copias certificadas de las actas de nacimiento de ELIMINADO , de las que se advierte

como nombres de sus padres los de ELIMINADO (Fojas 6 a 11).

Documentales públicas que por su naturaleza, tienen pleno valor

probatorio, de conformidad con los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del

Código Procesal vigente en el Estado.

En virtud de que pudieran existir personas con interés a deducir derechos

hereditarios de los bienes que forman el Intestado del de cujus ELIMINADO ,,

ELIMINADO se ordenó la publicación de los edictos a que se refiere el artículo 641,

con relación al 636 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado; mismos que

obran en autos (Fojas 29 a 32), convocándose a interesados presentarse a deducir

derechos hereditarios dentro del expediente ELIMINADO , en un término de 30 días

contados a partir del siguiente hábil a la última publicación; al respecto se ha de

puntualizar, que nadie más compareció para tal efecto, según consta en autos.

De los autos se desprende, que por oficio número ELIMINADO (Foja 33),

la subdirectora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, comunicó que no

se encontró depositado ningún testamento ológrafo otorgado ELIMINADO ,. En tanto

que la Directora del Notariado, mediante oficio número ELIMINADO (Foja 35),

manifestó que en la Dirección a su cargo no se encuentra registro de Testamento

Público Abierto, Cerrado y/o Simplificado, a nombre de ELIMINADO ,.- La JUNTA

DE HEREDEROS se efectúo el día 30 de marzo de 2017, misma en la que

comparecieron ELIMINADO manifestando ELIMINADO que repudian los derechos

que pudieran corresponderles en la presente sucesión en favor de ELIMINADO , así

como también manifiestan se le nombre albacea definitiva y se citó para resolver la

primera sección del presente juicio (Fojas 48 frente y vuelta, inclusive), y:

Por todo lo anteriormente analizado y valorado, se acreditó la defunción de

ELIMINADO , ELIMINADO en ésta ciudad; que el de cujus falleció siendo soltero y

sin otorgar testamento alguno y la calidad de hermanos de ELIMINADO en relación al

de cujus ELIMINADO .- Por tanto, siendo que ELIMINADO a su vez REPUDIARON

sus derechos a la sucesión en favor de ELIMINADO ; con fundamento en los artículos

1438 fracción I, 1444, 1460, 1489, 1493, 1497, 1502 y 1506 del Código Civil en vigor

en el estado, una vez concluido el término de las convocatorias para deducir derechos

en el presente juicio, con fundamento además en el artículo 646 del Código de

Procedimientos Civiles vigente, es de declararse y se declara a ELIMINADO en su

carácter de hermana del autor de la herencia, como única y universal heredera del de

cujus ELIMINADO .- Con fundamento en lo ordenado por los artículos 1522 del

Código Civil y 647 del Código de Procedimientos Civiles, se designa como

ALBACEA DEFINITIVA a la señora ELIMINADO . ELIMINADO Por lo

anteriormente expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- La Suscrita Juez es competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se

substanció este juicio.

TERCERO.- Los denunciantes comparecieron con personalidad.

CUARTO.- Se declara a ELIMINADO en su carácter de hermana del

autor de la herencia, como única y universal heredera de los bienes del de cujus

ELIMINADO , ELIMINADO

SEXTO.- Se nombra a ELIMINADO ALBACEA DEFINITIVA de la

misma, cargo que deberá discernírsele para los efectos de su aceptación y protesta

legal.

SÉPTIMO.- Notifíquese y cúmplase.

Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada

DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS.- Doy fe.-*L/gor’jcn

Número de Expediente: 442/2016

Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR

Objeto de la litis: ALIMENTOS

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 15 de agosto de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 06 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 15 quince de agosto de 2017, dos mil diecisiete.

V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del expediente número

442/2016, relativo al juicio de Controversia Familiar por Pago de Pensión Alimenticia,

Guarda y Custodia, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y,

RESULTANDO

U N I C O.- Mediante escrito recibido el 01 uno de abril del año próximo

pasado compareció la señora ELIMINADO a demandar en la vía de

CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR, al señor ELIMINADO , por el PAGO

DE UNA PENSIÓN ALIMENTICIA Y LA GUARDA Y CUSTODIA, tanto

provisionales como definitivas, en favor de su menor hijo; el aseguramiento de esas

prestaciones; el pago de las costas que genere el trámite del juicio; haciendo las

manifestaciones de hecho e invocando los preceptos de derecho que consideró

aplicables al caso, ofreciendo las pruebas de su intención y acompañando a su escrito

diversos documentos.- Se radicaron las presentes controversias en la misma fecha,

decretándose en favor del niño ELIMINADO , una pensión alimenticia provisional

correspondiente al 20% VEINTE POR CIENTO mensual de los ingresos ordinarios y

extraordinarios que perciba el demandado en la actividad que desempeñe, y respecto a

la guarda y custodia provisional solicitada por la actora respecto de su menor hijo, se le

dijo que una vez que el demandado fuere emplazado a juicio y manifestara su posición

al respecto, se acordaría lo procedente en forma precautoria; se señaló fecha y hora

para la celebración de la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos; se

le dio la intervención legal que le compete a la Representación Social de la adscripción,

manifestando su conformidad con el asunto mediante oficio número 475/2016; se

ordenó emplazar y requerir al demandado en el domicilio señalado, previniéndosele

para que dentro del término de nueve días produjera su contestación, requiriéndolo por

el pago de la primer pensión alimenticia provisional y el aseguramiento de las

subsecuentes, dando cumplimiento a lo anterior el día 18 dieciocho de enero del año en

curso, con fecha 31 treinta y uno de enero del año en curso se tuvo al demandado

ELIMINADO por contestando en tiempo la demanda entablada en su contra,

manifestando que no tiene objeción alguna en que la actora conserve la guarda y

custodia de su menor hijo y que siempre ha cumplido con su obligación de

proporcionarle alimentos a su hijo, comprometiéndose a depositar mediante

consignación ante este juzgado; esta autoridad fijo fecha y hora para escuchar al niño

ELIMINADO , pero en razón de su corta edad no fue posible por lo que se dialogó

únicamente con la parte actora; con fecha 03 tres de julio del año en curso, tuvo

verificativo la celebración de la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y

alegatos, se desahogaron las pruebas ofrecidas y admitidas que así lo ameritaban, y se

citó a las partes para dictar sentencia en la presente controversia, y:

CONSIDERANDO

PRIMERO. - Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio,

de conformidad con lo establecido por los artículos 155 fracción XIV y 158, del

Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

SEGUNDO. - La vía de controversia familiar en que se tramitó este

procedimiento, es correcta por así considerarlo los artículos 1137, 1138, 1140, 1141,

1142, 1144 y demás relativos del Código en comento.

TERCERO. - La personalidad con la cual compareció la parte actora en

representación de su menor hijo, quedó debidamente acreditada en términos de lo

dispuesto en los artículos 158 fracción II y 279, del Código Familiar del Estado, en

relación con los artículos 1º, 44, 45, 46 y 47, del Código de Procedimientos Civiles en

vigor.

CUARTO. - Por razón de método, se procede en primer lugar a analizar la

acción alimenticia ejercitada por la actora. Así, en lo conducente la actora refirió en los

hechos de su demanda: que en el mes de noviembre de dos mil once inició una relación

amorosa con su demandado, de la cual nació su menor hijo, quien nació el quince de

agosto de dos mil trece, que el padre de su hijo siempre se ha desatendido de

proporcionarle lo necesario a su menor hijo, que por ello ha solicitado y siempre la han

apoyado sus padres, que por ello se ve en la necesidad de demandar al padre de su hijo,

ya que ella no cuenta con empleo y él ha hecho caso omiso en proporcionarle a su hijo

lo necesario, no obstante que cuenta con los recursos suficientes para solventarlos por

el trabajo que desempeña en la empresa “JTEKT CORPORATION”.

Resulta pertinente precisar, que el demandado ELIMINADO , al contestar

la demanda entablada en su contra, manifiesto que siempre ha cumplido con su

obligación de proporcionarle alimentos a su menor hijo, que por ello considera que no

ha dado motivos para que se le demande por ese concepto, que no tiene objeción

alguna en que la señora ELIMINADO tenga la guarda y custodia de su menor hijo,

siempre y cuando se respete el derecho de convivencia de su menor hijo con él.

Sentado lo precedente, en estudio del asunto que nos ocupa, la parte

demandante ELIMINADO en representación de su menor hijo ELIMINADO , ejercita

la acción de alimentos a que se refiere el artículo 145, del Código Familiar del Estado,

que establece que: “Las madres y los padres están obligados a dar alimentos a sus hijas

o hijos…”; por su parte, el diverso artículo 154, del Código en cita, estipula que: “Los

alimentos se darán de manera proporcional y equitativa tomando en cuenta el estado de

necesidad del acreedor o acreedores, las posibilidades reales del deudor para

cumplirlas…”, por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273, del

Código Procesal Civil, que señala que: “El actor debe probar los hechos constitutivos

de su acción y el reo los de sus excepciones”; de tal suerte que en el caso que nos

ocupa, los elementos que se deben acreditar por la parte actora, son:

a). La relación de la cual se desprenda el derecho del acreedor, en la

especie, el hijo menor del demandado, para recibir alimentos, y la correspondiente

obligación de éste (padre) para proporcionárselos;

b). Que se acredite la necesidad que haya y,

De dichos extremos, el acreedor alimentario justifica la relación de

parentesco de la cual se desprende el derecho del acreedor para recibir alimentos y la

correspondiente obligación del demandado como padre para proporcionarlos, teniendo

a su favor el acreedor alimentista, la presunción de necesitarlos.

En efecto, la actora acompañó a su demanda copias certificadas del acta de

nacimiento del niño ELIMINADO ; dónde consta como nombre del padre

ELIMINADO y de la madre ELIMINADO ; documento que por su naturaleza pública,

posee eficacia probatoria plena, al tenor de los numerales 280 fracción II, 323 fracción

IV y 388, de la Ley Procesal Civil, quedando justificado el derecho que le asiste al niño

ELIMINADO , para recibir alimentos de su padre el señor ELIMINADO , atento a lo

dispuesto en el numeral 145, del Código en cita. Siendo además que la actora

ELIMINADO , de conformidad con los artículos 158 y 279, del Código Familiar del

Estado, y 44 y 45, del Código de Procedimientos Civiles, es representante legítima del

menor referido y está plena y legalmente facultada para representarlo en juicio y exigir

sus derechos y además el niño ELIMINADO tiene la presunción legal de necesitarlos.

Por lo que hace al demandado ELIMINADO al contestar la demanda

manifestó que siempre ha cumplido con su obligación de proporcionarle alimentos a su

menor hijo, sin embargo no ofreció pruebas a fin de justificar su dicho, y además al

contestar la demanda se comprometió a depositar mediante consignaciones las

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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subsecuentes pensiones alimenticias sin que tampoco lo cumpliera; además, en la

prueba confesional a cargo del señor ELIMINADO , quien no obstante de que fue

debidamente notificado de la prueba, no acudió a su desahogo, motivo por el cual

acorde con lo dispuesto en el artículo 317 fracción I, del Código de Procedimientos

Civiles, fue declarado confeso de que se ha abstenido de proporcionar alimento a su

menor hijo; medio de prueba el anterior, que surte efectos de confesión ficta conforme

a lo establecido en el artículo 382, del Código de Procedimientos Civiles.

Así las cosas, considerando que la necesidad de recibir alimentos, es una

presunción legal que tiene a su favor el acreedor alimentistas derivada de la propia

obligación que tiene los deudores de alimentos, según lo preceptuado por el artículo

145, del Código Familiar del Estado, la cual hace prueba plena al tenor del numeral

404, del Código de Procedimientos Civiles, y como excepción, le corresponde a la

parte demandada acreditar el cumplimiento de la obligación de suministrarlos; lo que

en caso no aconteció, y además no acudió al desahogo de la audiencia de exhortación,

recepción de pruebas y alegatos, teniéndolo por confeso de las posiciones que se

calificaron de procedentes y que contenía el pliego respectivo.

Por tanto, con fundamento en los artículos 145, 148, 150 y 154, del

Código Familiar ya citados, en relación con los numerales 1137 y 1138, del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado, se declara procedente la petición de alimentos

de la actora en representación de su menor hijo y por tanto, se fija a cargo del señor

ELIMINADO , el pago de una pensión, por el equivalente al 25% VEINTICINCO

POR CIENTO MENSUAL DE LOS INGRESOS ORDINARIOS Y

EXTRAORDINARIOS que perciba el obligado en la actividad que desempeña.

QUINTO. – Por lo que hace a la diversa acción de GUARDA y

CUSTODIA que solicita la actora ELIMINADO , respecto de su menor hijo

ELIMINADO , el artículo 300, del Código Familiar del Estado, estipula textualmente:

“Artículo 300.- Cuando conforme a este Código, solamente uno de los padres deba

hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda de una o un menor, se

aplicarán las siguientes disposiciones: I. El padre y la madre convendrán entre sí con

quien habitarán las hijas o hijos; II. El padre y la madre convendrán quién de ellos se

hará cargo de la administración de los bienes de las hijas o hijos, y III. Si la madre y el

padre no llegan a ningún acuerdo: a) La autoridad judicial decidirá quién debe hacerse

cargo de la custodia de las hijas e hijos; para lo cual gozará de las más amplias

facultades, teniendo en cuenta el interés superior de la infancia. Para tal efecto, la

autoridad judicial deberá oír a la madre y al padre y recibirles las pruebas que ofrezcan

y oír a la persona menor de edad, si las condiciones específicas de éstos lo permiten,

con la intención de que manifiesten quien de ambos progenitores desean se haga cargo

de ellos y, si es necesario, a las abuelas, abuelos, tías, tíos, hermanas o hermanos

mayores de edad o demás parientes interesados, así como, a la Procuraduría de la

Defensa de Niñas, Niños, Adolescentes, la Mujer, la Familia, y el Adulto Mayor, y al

Ministerio Público. b) En ningún caso se concederá la custodia de la o el menor, al

ascendiente que se pruebe que ha tenido un comportamiento que afectó o afecta

emocionalmente a la o el menor.”.

De lo trascrito se concluye: que cuando solamente uno de los padres deba

hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda de un menor, en primer

término, serán los propios padres quienes convendrán entre sí, con quien habitarán las

hijas o hijos. Pero, si no llegan a ningún acuerdo: será la autoridad judicial la que

decidirá quién debe hacerse cargo de la custodia de las hijas e hijos. Así las cosas,

puntualizándose como primordial el interés superior del niño ELIMINADO , con el

único fin de salvaguardar su integridad y procurarle en lo posible un sano desarrollo

integral, en observancia a lo dispuesto por el artículo 4° de la Constitución de los

Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del

Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y

nueve, estableciéndose el compromiso para que los Estados garanticen que las

autoridades judiciales cuiden por el interés superior del niño en procedimientos en los

que se vean involucrados sus derechos, como en el presente caso en que se demande su

guarda y custodia, y teniendo como presupuesto esencial precisamente el interés

superior del niño, criterio que además, se apoya en el de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación contenido en la Jurisprudencia en materia Civil de la Novena Época, de

los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo XVI, de octubre de 2002 dos mil dos, en la tesis II. 3º. C.

J/4, página 1206, que a la letra dice: GUARDA Y CUSTODIA. DEBE

DETERMINARSE CONSIDERANDO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS,

NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS

DERECHOS DEL NIÑO. El derecho a la guarda y custodia de una niña, niño y

adolescente implica considerar no sólo las pruebas ofrecidas por las partes con las que

pretendan demostrar una adecuada capacidad para el cuidado del menor, sino que

atendiendo al beneficio directo de la infancia, el juzgador también debe considerar el

interés superior de la niña, niño y adolescente como presupuesto esencial para

determinar quién tiene derecho a la guarda y custodia. Ello, porque conforme a lo

dispuesto por el artículo 4o. constitucional que establece el desarrollo integral, el

respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así como los artículos 3o., 7o., 9o., 12, 18,

19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el

veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que establece que los

Estados garantizarán que los tribunales judiciales velen por el interés superior del niño,

los juicios en los que se vean involucrados derechos inherentes de las niñas, niños y

adolescentes, como el caso en que se demande la guarda y custodia, debe tenerse como

presupuesto esencial el interés superior del niño y darle intervención al Ministerio

Público, para que en su carácter de representante de la sociedad, vele por los derechos

de los infantes y adolescentes”. Disponiéndose en los artículos de la Convención sobre

los Derechos del Niño referidos lo siguiente: Artículo 3. “1. En todas las medidas

concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar

social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una

consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los

Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean

necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres,

tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las

medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán

de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la

protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades

competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia

de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada”.

Artículo 7. “1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá

derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo

posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán

por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las

obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales

pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.”

Artículo 9 “1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres

contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las

autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos

aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal

determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en

que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos

viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del

niño.2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del

presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar

en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del

niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y

contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés

superior del niño. 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por

un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la

muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo

la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado

Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro

familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no

ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se

cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma

consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas”. Artículo 12 “1.

Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio

propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al

niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y

madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser

escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea

directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en

consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”. Artículo 18 “1. Los

Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del

principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la

crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los

representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del

niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. 2. A los efectos de

garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados

Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para

el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la

creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. 3. Los

Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres

trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de

niños para los que reúnan las condiciones requeridas”. Artículo 19 “1. Los Estados

Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas

apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental,

descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual,

mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o

de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección

deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el

establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia

necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y

para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación,

tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y,

según corresponda, la intervención judicial”. Artículo 20 “1. Los niños temporal o

permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no

permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del

Estado. 2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales,

otros tipos de cuidado para esos niños. 3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras

cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción,

o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores.

Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que

haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y

lingüístico”. Artículo 27. “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a

un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad

primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las

condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados

Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios,

adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables

por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán

asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición,

el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas

para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas

que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte

como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la

responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que

resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios

internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de

cualesquiera otros arreglos apropiados”.

Así las cosas, en concordancia con los preceptos legales trascritos con

anterioridad, considerándose además la comparecencia ante esta autoridad del menor

ELIMINADO quien en audiencia celebrada con la asistencia de la Trabajadora Social y

la Representante Social adscritas, el 20 veinte de abril de 2016 celebrada con base en el

Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en Casos que Afecten a Niñas,

Niños y Adolescentes, elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismo

que es vinculante, al reflejar los compromisos firmados por el Estado Mexicano en

materia de derechos humanos, y con observancia de los principios generales siguientes:

a) Interés superior del niño, niña o adolescente; b) No discriminación; c) Trato con

respeto y sensibilidad: d) No re victimización; e) Limitación de la injerencia en la vida

privada; f) Protección de la intimidad; g) No publicidad; y, h) Derecho de participar,

desarrollándose la diligencia con el menor de edad ELIMINADO quien por su corta

edad no platico, estando acompañado de su mamá la señora ELIMINADO de quien no

se despegó, y se apreció al menor tranquilo y visible el vínculo maternal que lo une con

su madre.

Asimismo obra el informe que presentó la Trabajadora Social adscrita a

este juzgado, sobre las condiciones en que habitan la actora ELIMINADO y su menor

hijo.

En esa tesitura y tomando en cuenta que el demandado ELIMINADO al

contestar la demanda manifestó que no tiene objeción que la actora ELIMINADO

tenga la guarda y custodia de su menor hijo, por lo que se deduce la custodia que de

hecho tiene la demandante ELIMINADO respecto de su menor hijo ELIMINADO , por

lo que en aras de la protección del interés superior del menores referido, en uso de las

facultades concedidas a esta autoridad por los artículos 1137 y 1138, del Código de

Procedimientos Civiles, entre las que se destacan preferentemente las tendientes a la

protección de menores como en el caso, dado que el niño ELIMINADO , por sus corta

edad (4 cuatro años), requiere del cuidado y protección de otras personas para subsistir,

además de la comprensión, amor, atención y cuidados necesarios para su correcto

desenvolvimiento físico y espiritual, presunción que descansa en la Declaración de los

Derechos de los Niños que dispone en el PRINCIPIO VI. “El niño, para el pleno y

armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que

sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo

caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias

excepcionales, no deberá separarse el niño de corta edad de su madre...”, declaración

de observancia obligada conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos que dispone: “Esta Constitución, las leyes

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo

con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la Republica, con la

aprobación del Senado, será la ley Suprema de toda Unión. Los jueces de cada Estado

se arreglarán a dicha Constitución, Leyes y Tratados a pesar de las disposiciones en

contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados”.

En este contexto, anteponiendo ante todo el procurar la protección y

bienestar del menor de que se trata, se estima fundada la petición de la parte actora y se

declara PROCEDENTE OTORGAR LA GUARDA Y CUSTODIA DEFINITIVA del

niño ELIMINADO a favor de su madre la señora ELIMINADO , por ser dicha

situación la más benéfica para el mismo.

Sirve de apoyo a ésta criterio la Jurisprudencia en las Materias

Constitucional y Civil 1a./J. 53/2014 (10a.), pronunciada por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época de la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, página 217, con

registro IUS: 2006791, cuyo rubro y texto son: GUARDA Y CUSTODIA DE LOS

MENORES DE EDAD. LA DECISIÓN JUDICIAL RELATIVA A SU

OTORGAMIENTO DEBERÁ ATENDER A AQUEL ESCENARIO QUE RESULTE

MÁS BENÉFICO PARA EL MENOR [INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 4.228,

FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO].

Como ya lo ha establecido esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, no existe en nuestro ordenamiento jurídico una suerte de presunción de

idoneidad absoluta que juegue a favor de alguno de los progenitores pues, en principio,

tanto el padre como la madre están igualmente capacitados para atender de modo

conveniente a los hijos. Así las cosas, el intérprete, al momento de aplicar el inciso a),

de la fracción II, del artículo 4.228 del Código Civil del Estado de México, que dispone

que si no se llega a ningún acuerdo respecto a la guarda y custodia, "los menores de

diez años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial para el menor",

deberá atender, en todo momento, al interés superior del menor. Lo anterior significa

que la decisión judicial al respecto no sólo deberá atender a aquel escenario que resulte

menos perjudicial para el menor, sino, por el contrario, deberá buscar una solución

estable, justa y equitativa que resulte lo más benéfica para éste. La dificultad estriba en

determinar y delimitar el contenido del interés superior del menor, ya que no puede ser

establecido con carácter general y de forma abstracta; la dinámica de las relaciones

familiares es extraordinariamente compleja y variada y es dicha dinámica, así como las

consecuencias y efectos que la ruptura haya ocasionado en los integrantes de la familia,

la que determinará cuál es el sistema de custodia más beneficioso para los menores. Así

las cosas, el juez habrá de valorar las especiales circunstancias que concurran en cada

progenitor y determinar cuál es el ambiente más propicio para el desarrollo integral de

la personalidad del menor, lo cual se puede dar con ambos progenitores o con uno solo

de ellos, ya sea la madre o el padre. En conclusión, la tutela del interés preferente de

los hijos exige, siempre y en cualquier caso, que se otorgue la guarda y custodia en

aquella forma (exclusiva o compartida, a favor del padre o de la madre), que se revele

como la más benéfica para el menor.

Así como la Jurisprudencia en las Materias Constitucional y Civil 1a./J.

23/2014 (10a.), pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 450, con registro IUS: 2006226,

cuyo rubro y texto son: GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD.

ELEMENTOS A LOS QUE HA DE ATENDER EL JUEZ AL MOMENTO DE

MOTIVAR SU DECISIÓN. El interés superior de los menores, previsto en el artículo

4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como criterio

ordenador, ha de guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia de menores de edad.

Dicho de otro modo, el interés del menor constituye el límite y punto de referencia

último de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y

eficacia. En consecuencia, al interpretar la norma aplicable al caso concreto, el juez

habrá de atender, para la adopción de la medida debatida, a los elementos personales,

familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada,

buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su

personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente los elementos

individualizados como criterios orientadores, sopesando las necesidades de atención,

de cariño, de alimentación, de educación y ayuda escolar, de desahogo material, de

sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo, las pautas de conducta de su entorno y

sus progenitores, el buen ambiente social y familiar que pueden ofrecerles, sus afectos

y relaciones con ellos, en especial si existe un rechazo o una especial identificación; la

edad y capacidad de autoabastecerse de los menores, entre muchos otros elementos que

se presenten en cada caso concreto.

Sin que lo anterior implique la pérdida del derecho de convivencia del

niño con su progenitor el señor ELIMINADO , a quien se le deja a salvo tal potestad

para que la haga valer en su oportunidad.

SEXTO.- En términos de lo establecido en el artículo 135 del Código

Procesal Civil para esta Entidad Federativa, se condena al señor ELIMINADO , al

pago de las costas generadas con motivo del presente juicio.

SEPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del

juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así

se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio

de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a

los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción

XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. - Fue competencia de este Juzgado Familiar, conocer el

trámite de este asunto.

SEGUNDO. - La vía de controversia familiar invocada inicialmente fue la

correcta.

TERCERO. - La actora justificó la acción de alimentos que hizo valer y el

demandado no probó sus excepciones y defensas.

CUARTO. - Se fija a cargo del señor ELIMINADO , una PENSIÓN

ALIMENTICIA DEFINITIVA equivalente al 25% VEINTICINCO por ciento

MENSUAL de sus ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba a favor del niño

ELIMINADO representado por su mamá la señora ELIMINADO .

QUINTO. – Se otorga LA GUARDA Y CUSTODIA DEFINITIVA del

niño ELIMINADO a favor de su madre la señora ELIMINADO sin que lo anterior

implique la pérdida del derecho de convivencia del niño con su progenitor el señor

ELIMINADO , a quien se le deja a salvo tal potestad para que la haga valer en su

oportunidad.

SEXTO. - Se condena a ELIMINADO , al pago de las costas generadas

con motivo del presente juicio.

SEPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del

juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así

se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio

de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a

los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción

XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

OCTAVO. - De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General

de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez

concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o

destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos

originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de

solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al

juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone

fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO. - Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez

Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado Mario Martín

Monsiváis Martínez, que autoriza y da fe, siendo las 10:00 diez horas del día de la

fecha.- Doy fe.

Número de Expediente: 1107/2016

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO, ALIMENTOS, GUARDA Y

CUSTODIA

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 18 de agosto de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 06 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 18 dieciocho de

agosto de 2017, dos mil diecisiete.

V I S T O, para resolver los autos del expediente 1107/2016, relativo al

Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, Alimentos y Guarda y Custodia,

promovido por ELIMINADO contra ELIMINADO , y

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 10 diez de agosto de 2016, dos mil

dieciséis, compareció ELIMINADO , a demandar en vía ordinaria civil, a

ELIMINADO , por el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial, por la

indemnización hasta del 50% sobre los bienes adquiridos por su cónyuge durante el

matrimonio, por el pago y aseguramiento de una pensión alimenticia a su favor y de su

menor hijo, por la guarda y custodia provisional y en su momento la definitiva,

haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y

acompañando a su promoción los documentos fundatoriosde su acción. Por auto de 10

diez de agosto de 2016, dos mil dieciseis, se radicó el presente juicio, ordenándose

emplazar al demandado, corriendo traslado con las copias de ley, previniéndolo para

que dentro del término de 9 días contestara la demanda; apercibido en caso de ser

omiso, se presumirían confeso de los hechos que refiere la actora, diligencia que tuvo

lugar el 7 siete de diciembre de 2016, dos mil dieciseis. Asimismo, se dio intervención

que compete al agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante oficio

1124/2016, se expresó conforme con el trámite del presente juicio (foja 15 frente).

Consta que mediante acuerdo del 23 veintitrés de enero de 2017, dos mil diecisiete, se

declaró la rebeldía a ELIMINADO ; asimismo, se abrió el juicio a prueba, habiéndose

fijado el 16 dieciséis de febrero de 2017 dos mil diecisiete día y hora para el desahogo

de las pruebas ofrecidas y que lo ameritaron. Finalmente, una vez agotadas las etapas

procesales dentro del presente juicio a través de proveído del 27 veintisiete de junio de

2017, dos mil diecisiete, se citó para dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII,

del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se ventiló el presente juicio es

la correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás

relativos, del Código Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad con la que compareció la actora

ELIMINADO , quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del

Código Procesal mencionado.

CUARTO.- La accionante ELIMINADO , en el capítulo de hechos de su

demanda, esencialmente dijo:

“... ELIMINADO ...”.

En ese contexto, de lo reseñado en forma previa se infiere que

ELIMINADO ejercita la contenida en el artículo 86 del Código Familiar del Estado

vigente en el Estado, la cual establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el

vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro…”.

A su vez, el arábigo 87del Código Familiar en cita señala las causas por

cuales puede decretarse el divorcio, habiendo invocado la accionante la prevista en la

fracción VI, que contempla como causal de divorcio: La separación del domicilio

conyugal por más de tres meses, sin causa justificada.”.

De lo anterior, es dable concluir que el divorcio es la acción personalísima

que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer

otro, y que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de

los cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento.

Por su parte, el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles reza:

“El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus

excepciones”. En ese orden de ideas, para conceder el divorcio el actor deberá

justificar:

a).- La existencia del vínculo de matrimonio.

b).- La acreditación de una causa para disolverlo.

En ese contexto, a efecto de acreditar la existencia del vínculo

matrimonial, la actora acompañó a su demanda copia certificada del acta de

matrimonio celebrado entre ELIMINADO , el 21 veintiuno de febrero de 1987, mil

novecientos ochenta y siete, ante la Oficialía Quinta del Registro Civil de San Luis

Potosí. Al mismo tiempo, adjuntó copias certificadas de las actas de nacimiento de sus

hijos ELIMINADO , así como del adolescente con identidad protegida e iniciales

ELIMINADO Documentales que por su naturaleza pública y al no haber sido

redargüidas de falsedad, se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos

323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles.

Aunado a lo precedente, debe considerarse la confesión ficta de

ELIMINADO , derivada de su falta de contestación a la demanda instaurada en su

contra, misma que de conformidad con lo establecido en la parte final del arábigo 264

del Código Procesal Civil, crea la presunción de tener por confesados los hechos

atribuidos, surtiendo efectos de CONFESIÓN FICTA acorde con el numeral 382 del

invocado Cuerpo Procesal Civil; medio de convicción que se robustece con la

PRUEBA CONFESIONAL, consistente en el pliego de posiciones visible a fojas 178

frente, a cargo de ELIMINADO , que constó de 23 veintitres articulaciones, que fueron

calificadas de procedentes en su mayoría, mediante auto del 2 dos de junio de 2017,

dos mil diecisiete, elemento de juicio que alcanza pleno valor probatorio en términos

que previene el artículo 381 de la Ley Adjetiva Civil y que de conformidad con el

numeral 404 del invocado Cuerpo de Leyes, hace prueba plena, ya que no se ofreció

medio probatorio que demuestre lo contrario.

De igual forma, no pasa desapercibido para esta autoridad, que conforme

lo estipulado en los artículos 24 y 387 de la Ley Adjetiva Civil, en las acciones del

estado civil, como lo es el divorcio, no será bastante la confesión, sino estuviere

adminiculada con otras pruebas fehacientes.

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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Así las cosas, se estima que no se ha acreditado la causal invocada por la

actora, consistente en la separación entre ELIMINADO , por más de tres meses

injustificadamente, no obstante lo anterior esta Juzgadora con fundamento en los

artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene

el deber de proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Norma

Suprema y en los tratados internacionales de los que México es parte, a pesar de las

leyes o disposiciones en contrario, en ese tenor, quien juzga reconoce a favor de

ELIMINADO su derecho al libre desarrollode la personalidad, el cual es un derecho

fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que

estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los

derechos de terceros. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

resuelto que los artículos en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar

para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo

consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo precedente,

esta Juzgadora no puede condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna

causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con

que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno.

Bajo esa tesitura, no obstante que no quedó demostrada la causal de

divorcio en estudio, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de

ELIMINADO , para seguir unida en matrimonio, pues se advierte que ya no existe el

sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común y se aprecia

falta de amor para con su esposo ELIMINADO , por todo ello debe tenerse en cuenta a

efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la actora, por

tanto, a la dignidad humana de cada uno, en aras de garantizar y procurarles las

condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización

personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar

unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe

facilitar el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto

declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y

fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que

el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme

al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de

vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se

tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que

el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con

la premisa legal de la institución matrimonial, sin soslayar la circunstancia que

ELIMINADO al omitir su contestación a la demanda, por tanto, debe decretarse la

disolución del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, lo que en forma alguna

restringe a ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver

con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho

fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados

Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los

preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen

derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que

debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las

partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio,

virtud por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que

el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento

de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el

argumento de que no se demostró la causal de divorcio invocada, pues es inadmisible

que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su

disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial;

voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a

explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el

derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana, que no

puede condicionarse a la demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de

manera perniciosa en el libre desarrollo de la personalidad no sólo de ELIMINADO

sino también de ELIMINADO , atendiendo el estado civil en que aquella desea estar, y

que es la base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su formación,

comprensión y ejecución.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de

todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el

incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que

condiciona el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen

constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su

competencia, el velar por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución

Federal, y en base al cual deben de adoptar la interpretación más favorable al derecho

humano, que en la doctrina se conoce como el principio pro homine, por ello, este

Tribunal procede a aplicar el control de convencionalidad difuso ex officio, para lo cual

pondera el contenido del artículo 87 del Código Familiar, que prevé que para decretar

el divorcio, es necesario que se actualice y pruebe alguna causal tal como las que hace

valer el actor y el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles que señala que en

las acciones de estado civil no será bastante la confesión sino estuviere adminiculada

con otra prueba, sin embargo, tales exigencias viola el derecho fundamental a la

dignidad humana que por mandato constitucional tienen a su favor ambas partes,

arribando a la convicción de que la norma legislativa estatal restringe

injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana de ambos, contenido

en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso

c) y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al obligarlos a

justificar las causales que invoca y ofrecer pruebas, atento lo cual se inaplica el artículo

87 del Código Familiar, así como el precepto 387 del Código de Procedimientos

Civiles, y se determina que los mismos se inaplican y que la base que servirá para

decidir este asunto, será el derecho fundamental a la dignidad humana de

ELIMINADO contenido en las disposiciones constitucionales en cita, pues de lo

contrario sería nulo su derecho y libertad a no desear continuar unida en matrimonio

ELIMINADO pues se considera que con la medida adoptada no se le restringe derecho

alguno; razones por las cuales se reconoce la superioridad de la dignidad humana que

constituye un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos, dentro

de los cuales se comprende precisamente el cambio de estado civil, que constituye el

modo en que desea proyectarse y vivir su vida, es decir, la forma en que ha decidido de

manera libre y autónoma su proyecto de vida.

Sirven de apoyo a lo anterior las siguientes jurisprudencias visibles en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con datos de localización, rubro y

texto siguientes:

“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. ES UNA OBLIGACIÓN

INELUDIBLE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EJERCERLO, AUN DE

OFICIO, CUYO INCUMPLIMIENTO VULNERA EL MANDATO

CONSTITUCIONAL DE PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS

HUMANOS Y COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL

ESTADO MEXICANO EN SU CONJUNTO. Los artículos 1o. y 133 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen el deber de toda

autoridad de proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Norma

Suprema y en los tratados internacionales de los que el país es parte y, en cuanto a los

Jueces, el deber de arreglarse a la Constitución a pesar de leyes o disposiciones en

contrario, a partir de lo cual, se reconoce que a cargo de las autoridades jurisdiccionales

obra la obligación de ejercer de oficio o a petición de parte, un control de

convencionalidad en materia de derechos humanos, el cual deberá adecuarse al modelo

de control de constitucionalidad existente en el ordenamiento interno, conforme a los

parámetros delineados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis P.

LXVII/2011 (9a.), P. LXVIII/2011 (9a.) y P. LXIX/2011 (9a.). Por su parte, la Corte

Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, en relación con el deber de los

Estados firmantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de respetar

bienes jurídicos y libertades reconocidos en ella; que la acción u omisión de cualquier

autoridad pública, independientemente de su jerarquía, que implique un

incumplimiento de ese deber, constituye un hecho imputable al Estado en su conjunto,

que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la propia convención

(caso Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31

de enero de 2001. Serie C, No. 71, y caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo.

Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C, No. 70). Asimismo, que la

responsabilidad estatal puede surgir cuando un órgano o funcionario del Estado o de

una institución de carácter público afecte indebidamente, por acción u omisión, algunos

de los bienes jurídicos protegidos por dicho instrumento internacional (caso Albán

Cornejo y otros vs. Ecuador. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de

noviembre de 2007. Serie C, No. 171), y que cuando un Estado ha ratificado un tratado

internacional como el mencionado, sus Jueces, como parte del aparato del Estado,

también están sometidos a él, lo que les obliga a velar por que los efectos de sus

disposiciones no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y

fin, las cuales, desde un inicio, carecen de efectos jurídicos [caso Almonacid Arellano

y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de

26 de septiembre de 2006. Serie C, No. 154, y caso Trabajadores Cesados del Congreso

(Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y

costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C, No. 158]. Partiendo de lo

anterior, como el Estado Mexicano firmó la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, aprobada por el Senado de la República el 18 de diciembre de 1980,

publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981, y por virtud de

su artículo 1, numeral 1, en términos de los mencionados artículos 1o. y 133

constitucionales, obra a cargo de toda autoridad jurisdiccional nacional, con

independencia de su fuero o jerarquía, la obligación de respetar los derechos y

libertades reconocidos en el referido pacto, así como el deber de garantizar su libre y

pleno ejercicio a favor de toda persona sin distinción por motivo de raza, color, sexo,

idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o

social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, mientras que

conforme a su artículo 33, los actos de esas autoridades, como partes del Estado

Mexicano, están sometidos a la competencia tanto de la Comisión como de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, en lo relativo al cumplimiento de dicha

obligación. De ahí que el deber de ejercer, aun de oficio, el control de

constitucionalidad y convencionalidad de los actos de que una autoridad tenga

conocimiento en el ámbito de sus competencias y facultades, debe asumirse con

puntualidad, responsabilidad y eficacia, y no evadirse, menos aún en casos en que

expresamente un gobernado solicita su ejercicio, pues soslayarlo refleja gravemente el

incumplimiento de la primera obligación impuesta por el orden constitucional interno a

todas las autoridades, que a su vez supone el respeto de todos los derechos reconocidos

a las personas en la Constitución y en la Convención y dicho incumplimiento

compromete la responsabilidad internacional del Estado Mexicano en su conjunto,

acorde con el principio básico relativo, recogido en el derecho internacional de los

derechos humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable

por actos u omisiones de cualquiera de sus poderes u órganos en violación de los

derechos internacionalmente consagrados”. Décima Época. Registro: 2005056.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente:

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II.

Materia(s): Común. Tesis: IV.2o.A. J/7 (10a.). Página: 933.

“DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL

MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA

EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS

DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo

de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía

de la persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección

individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos,

debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de

esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así

como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el

ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho

fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que

estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los

derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del

matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos

análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo

consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al

libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa

que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta

idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de

orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado

de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se

establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución

del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son

inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas

no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal

manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de

los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho

de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no

implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con

la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el

régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión

semejante”. Décima Época. Registro: 2009591. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis:

Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Julio

de 2015, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a./J. 28/2015 (10a.). Página: 570.

En mérito de ello, conforme el nuevo régimen constitucional que en su

artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las normas

estatales que se inaplican, este Órgano Jurisdiccional decreta la disolución del vínculo

matrimonial que une a ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de

contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable. Sirve de

apoyo a lo anterior, la tesis cuyo epígrafe y contenido rezan:

“DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO

QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN

CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD

HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el

amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX,

diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE

LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

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dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la

personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer

matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de

escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre

opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una

persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde

decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de

divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la

autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos

una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para

determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho

fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa

inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el

desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la

Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba

mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so

pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o

instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos

humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su

conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al

consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos

pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber

expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del

divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación

de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus

integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender

que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia,

se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación,

y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la

relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar,

según sea el caso”. Registro: 2005339. Época: Décima Época. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial

de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV. Materia (s): Constitucional, Civil.

Tesis: XVIII.4o.15 C (10a.). Página: 3051.

En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con

copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, en términos

previstos en los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del

Registro Civil del Estado,gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil

del Estado, así como a la Oficialía Quinta del Registro Civil de San Luis Potosí, para

que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones

pertinentes en el acta de matrimonio 00091 a fojas, celebrado el 21 veintiuno de

febrero de 1987, mil novecientos ochenta y siete, así como para que se dispongan los

trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que

se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que

se publique un extracto de la presente resolución en el lugar destinado para tal efecto,

por el término de 15 quince días.

QUINTO.- En cuanto a la acción del pago de una pensión alimenticia que

reclama la actora ELIMINADO para su hijo con identidad protegida e iniciales

ELIMINADO , ha de decirse que en el auto de radicación del juicio se decretó en favor

del acreedor alimentista el porcentaje sobre el 20% veinte por ciento mensual de los

ingresos netos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba el

demandado ELIMINADO en la actividad que desempeñe, sobre el particular es preciso

señalar que está acreditada la minoría de edad, así como el derecho a recibir alimentos

por ser hijo de ELIMINADO , la presunción de necesitarlos está a su favor y se

encuentra acreditada la capacidad económica del obligado, con las posiciones 11, 16,

17, 22 y 23 las cuales fueron calificadas de procedentes y el demandado fue declarado

confeso de las mismas al no asistir a absolverlas; elemento de juicio que alcanza pleno

valor probatorio en términos que previene el artículo 381 de la Ley Adjetiva Civil y

que de conformidad con el numeral 404 del invocado Cuerpo de Leyes, bajo las

relatadas circunstancias, toda vez que es de explorado derecho que los padres están

obligados a ministrar alimentos a sus hijos, particularmente cuando no están

imposibilitados para cumplir con este deber y en el caso concreto ELIMINADO en

momento alguno demostró estar imposibilitado físicamente para desarrollar cualquier

actividad que le proporcione los recursos necesarios para contribuir al sostenimiento de

su hijo con identidad protegida y de iniciales ELIMINADO , que los alimentos se

deben dar de manera proporcional y equitativa tomando en cuenta el estado de

necesidad del acreedor y las posibilidades reales del deudor de cumplirlas, de

conformidad con los artículos 14, 145, 150 y 154 del Código Familiar vigente en el

Estado, 1137 y 1138 del Código Procesal de la Materia, 1 y 4 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos se decreta una pensión alimenticia definitiva

del 20% veinte por ciento de los ingresos netos y demás prestaciones ordinarias y

extraordinarias que percibe el demandado ELIMINADO en el trabajo que desempeña o

llegase a desempeñar, a favor de sus menores hijos de iniciales ELIMINADO

,quedando como garantía en caso del incumplimiento de esa prestación, el embargo

trabado sobre el bien inmueble que para tal efecto se señaló en la diligencia de

emplazamiento celebrada el 7 siete de diciembre de 2016, dos mil dieciseis (fojas 101,

frente y vuelta y 102 frente).

Por otra parte, ateniente a la pensión alimenticia que reclama para sí

ELIMINADO , al haberse decretado el divorcio en supra líneas esta se rige por lo

previsto en el artículo 93 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece: “En

los casos de divorcio la o el cónyuge inocente tendrá derecho a los alimentos, mientras

no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente. Sólo gozará de este derecho cuando

no cuente con recursos, ni bienes propios para subsistir o esté imposibilitado para

trabajar.”

Por su parte, el arábigo 273 del Código Procesal Civil, previne que: “El

actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus

excepciones”.

Bajo ese panorama, en el presente asunto, los elementos relativos a la

acción de alimentos a su favor y mismos que debe acreditar la actora, a saber son:

a).- No contar con recursos ni bienes propios para subsistir o

b).- Estar imposibilitada para trabajar.

De lo anterior se colige que para imponer la condena al pago de una

pensión alimenticia en un juicio de divorcio deba comprobarse, en menor o mayor

grado, la necesidad del alimentista de recibirlos, lo cual dentro del presente juicio con

las pruebas ofertas por la actora no se acredito; además que la debida acreditación de

dicho elemento en el juicio parte de la base de que la pensión alimenticia que se fija en

el divorcio tiene un carácter constitutivo y de condena, en la medida que dicha

obligación, después del matrimonio, no atiende a la existencia de un derecho

previamente establecido como sí ocurre, por ejemplo, entre los cónyuges o entre padres

e hijos, en donde ese derecho encuentra su origen en la solidaridad familiar la cual

desaparece al disolverse el matrimonio, aunado lo anterior que de las actuaciones

dentro del presente juicio esta autoridad no advierte cuestiones de vulnerabilidad y

desequilibrio económico por parte de la actora que permitan a esta Juzgadora bajo su

discrecionalidad y arbitrio judicial imponer dicha condena. Sirve de apoyo a lo

anteriormente sustentado la jurisprudencia 1a./J. 22/2017 emitida por la Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la

Federación el 23 de junio de 2017 con rubro y texto siguientes: “ALIMENTOS EN EL

JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO. LA OBLIGACIÓN DE

PROPORCIONARLOS SE ENCUENTRA CONDICIONADA A QUE SE

ACREDITE, EN MAYOR O MENOR MEDIDA, LA NECESIDAD DE

RECIBIRLOS (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE JALISCO, VERACRUZ Y

ANÁLOGAS). La institución de alimentos se rige por el principio de proporcionalidad,

conforme al cual éstos han de ser proporcionados de acuerdo a las posibilidades del que

deba darlos y a las necesidades del que deba recibirlos; de ahí que, para imponer la

condena al pago de una pensión alimenticia en un juicio de divorcio deba comprobarse,

en menor o mayor grado, la necesidad del alimentista de recibirlos, en el entendido de

que si bien esa carga -en principio- corresponde a las partes no impide que el juez, bajo

su discrecionalidad y arbitrio judicial, imponga dicha condena si acaso advierte

cuestiones de vulnerabilidad y desequilibrio económico, por lo que a la falta de prueba

tal determinación debe de estar sustentada en métodos válidos de argumentación

jurídica. La debida acreditación de dicho elemento en el juicio parte de la base de que

la pensión alimenticia que se fija en el divorcio tiene un carácter constitutivo y de

condena, en la medida que dicha obligación, después del matrimonio, no atiende a la

existencia de un derecho previamente establecido como sí ocurre, por ejemplo, entre

los cónyuges o entre padres e hijos, en donde ese derecho encuentra su origen en la

solidaridad familiar la cual desaparece al disolverse el matrimonio. En ese tenor, si el

derecho a alimentos después de la disolución surge a raíz de que el Estado debe

garantizar la igualdad y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los ex-

cónyuges cuando ocurre el divorcio, según lo dispuesto en el artículo 17, punto 4, de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, el juez debe comprobar, en mayor o

menor medida, la necesidad del alimentista.”

Por los razonamientos que se han dejado plasmados, de conformidad con

lo dispuesto por el numeral 273 de la Ley Procesal en cita, al no estar acreditados los

hechos en que la actora sustentó su petición, consecuentemente SE ABSUELVE A

ELIMINADO , de la prestación por el pago de pensión alimenticia que ELIMINADO

le reclamó.

SEXTO.- Ahora bien en el presente asunto debe atenderse lo preceptuado

por el artículo 92, del Código Familiar para el Estado que dispone que: “La sentencia

de divorcio fijará en definitiva la situación de las hijos o hijos, para lo cual deberá de

resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su

perdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los

mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la

autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a

ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o

cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el

interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de

convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección

para las o los menores incluirá medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias

para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas

o modificadas en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de San Luis Potosí”.

En ese contexto, derivado de la solicitud de la actora en su escrito inicial,

es menester para esta juzgadora analizar detalladamente las pruebas tendientes a

acreditar la prestación de guarda y custodia a su favor respecto de su hijo con identidad

protegida e iniciales ELIMINADO , sobre el particular, debe decirse que el 2 dos de

septiembre de 2016, dos mil dieciséis, el adolescente con identidad protegida e iniciales

ELIMINADO compareció ante esta autoridad a una audiencia que se verificó con base

en el Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en Casos que Afecten a

Niñas, Niños y Adolescentes, elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

y con observancia de los principios generales siguientes: a) Interés superior del niño,

niña o adolescente; b) No discriminación; c) Trato con respeto y sensibilidad: d) No

revictimización; e) Limitación de la ingerencia en la vida privada; f) Protección de la

intimidad; g) No publicidad; y, h) Derecho de participar; en la cual el adolescente con

identidad protegida e iniciales ELIMINADO , manifestó lo siguiente:

“. . . ELIMINADO ...”.

También obra en autos el informe rendido por la Trabajadora Social

adscrita del cual se advierte que el adolescente con identidad protegida e iniciales

ELIMINADO vive con madre en una vivienda que cuenta con todos los servicios

necesarios para satisfacer sus necesidades; en tales circunstancias, con apoyo en lo

dispuesto en los numerales 92, 268 y 269 del Código Familiar, relacionados con los

artículos 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles, se decreta la custodia del

adolescente con identidad protegida e iniciales ELIMINADO , a favor de su madre

ELIMINADO , por estimar esta autoridad que dicha situación es la más benéfica para

el mismo; sin embargo, ello no conlleva indefectiblemente que deba impedirse al

adolescente ejercer el derecho de convivencia con su progenitor, ya que ese derecho no

es exclusivo de los padres, sino también de los hijos; bajo ese panorama, se deja a salvo

el derecho de convivencia del adolescente de identidad protegida e iniciales

ELIMINADO , con su progenitor ELIMINADO De igual manera, en términos de lo

establecido en los artículos 9, 11 y 12 del Código Familiar, que disponen el cuidado de

los menores y la obligación de los progenitores para promover la cultura del respeto,

evitar conductas que generen violencia familiar, así como evitar que se tomen

determinaciones que afecten negativamente la vida, la salud, la seguridad o la

integridad de su hijo, se conmina a ELIMINADO , para que en lo sucesivo propicie

para sus hijas un ambiente de cordialidad y respeto mutuo, a fin de lograr una

estabilidad emocional que les permita un sano desarrollo psicológico, además, para que

fomente en su hijo los valores ético-morales que apoyen su desenvolvimiento afectivo

y social; evitando ejercer violencia verbal, física o psicológica de palabra o de obra,

apercibido legalmente que de incurrir en tales conductas se hará acreedor a las

sanciones que resulten procedentes.

Sirve de apoyo a esta criterio la Jurisprudencia en las Materias

Constitucional y Civil 1a./J. 53/2014 (10a.), pronunciada por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época de la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, junio de 2014, Tomo I, página 217, con

registro IUS: 2006791, cuyo rubro y texto son:

“GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. LA

DECISIÓN JUDICIAL RELATIVA A SU OTORGAMIENTO DEBERÁ ATENDER

A AQUEL ESCENARIO QUE RESULTE MÁS BENÉFICO PARA EL MENOR

[INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO]. Como ya lo ha establecido esta

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no existe en nuestro

ordenamiento jurídico una suerte de presunción de idoneidad absoluta que juegue a

favor de alguno de los progenitores pues, en principio, tanto el padre como la madre

están igualmente capacitados para atender de modo conveniente a los hijos. Así las

cosas, el intérprete, al momento de aplicar el inciso a), de la fracción II, del artículo

4.228 del Código Civil del Estado de México, que dispone que si no se llega a ningún

acuerdo respecto a la guarda y custodia, "los menores de diez años quedarán al cuidado

de la madre, salvo que sea perjudicial para el menor", deberá atender, en todo

momento, al interés superior del menor. Lo anterior significa que la decisión judicial al

respecto no sólo deberá atender a aquel escenario que resulte menos perjudicial para el

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menor, sino, por el contrario, deberá buscar una solución estable, justa y equitativa que

resulte lo más benéfica para éste. La dificultad estriba en determinar y delimitar el

contenido del interés superior del menor, ya que no puede ser establecido con carácter

general y de forma abstracta; la dinámica de las relaciones familiares es

extraordinariamente compleja y variada y es dicha dinámica, así como las

consecuencias y efectos que la ruptura haya ocasionado en los integrantes de la familia,

la que determinará cuál es el sistema de custodia más beneficioso para los menores. Así

las cosas, el juez habrá de valorar las especiales circunstancias que concurran en cada

progenitor y determinar cuál es el ambiente más propicio para el desarrollo integral de

la personalidad del menor, lo cual se puede dar con ambos progenitores o con uno solo

de ellos, ya sea la madre o el padre. En conclusión, la tutela del interés preferente de

los hijos exige, siempre y en cualquier caso, que se otorgue la guarda y custodia en

aquella forma (exclusiva o compartida, a favor del padre o de la madre), que se revele

como la más benéfica para el menor.”.

SÉPTIMO.- En cuanto a la prestación reclamada por ELIMINADO

,consistente en la indemnización del 50% cincuenta por ciento de los bienes que

hubiere adquirido durante el matrimonio el demandado reconvenido, a que refiere el

arábigo 90 del Código Familiar del Estado, el cual establece: “En la demanda de

divorcio la parte actora podrá demandar de la o el otro cónyuge, una compensación

hasta del cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubiere adquirido durante el

matrimonio”.

Así las cosas, el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles reza:

“El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus

excepciones”. En ese tenor, para conceder la prestación que reclama, la actorahabráde

acreditar:

a).- Haber estado casada bajo el régimen de separación de bienes,

b).- Haberse dedicado en el lapso que duró el matrimonio,

preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de

las hijas o hijos; y

c).- Durante el matrimonio no haya adquirido bienes propios, o

habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte.”.

Al efecto, el primero de los elementos ha quedado acreditado con la

valoración de la documental pública consistente en la copia certificada del acta de

matrimonio de ELIMINADO , celebrado el 21 veintiuno de febrero de 1987, mil

novecientos noventa y siete, bajo el régimen de separación de bienes. Documento

público, que por su naturaleza adquiere pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto en

los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos

Civiles, con el que se acredita el vínculo matrimonial entre las partes bajo el régimen

de separación de bienes.

En cuanto al segundo elemento, es oportuno acotar que no quedó

acreditado con ningún medio de convicción ofrecido por la actora. Lo anterior es así,

porque en lo que atañe a la PRUEBA CONFESIONAL con cargo a ELIMINADO , de

las posiciones que resultaron procedentes en momento alguno se demuestra tal

extremo. Del mismo modo; con respecto a las PRUEBAS TESTIMONIALES

PRIMERA y SEGUNDA si bien se ofrecieron en tiempo y forma, también lo es que no

se desahogaron debido a la incomparecencia en 3 tres ocasiones de la actora y sus

testigos; en tales condiciones, al no haberse acreditado el segundo extremo, resulta

inoperante la indemnización a que se refiere el numeral 90 del Código Familiar, que

reclama la actora.

En ese tenor, con base en los razonamientos que se han dejado plasmados,

de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 273 de la Ley Procesal Civil, al no estar

acreditados los hechos en que la actora sustentó su petición; consecuentemente, se

ABSUELVE A ELIMINADO de la prestación relativa a la INDEMNIZACIÓN DEL

CINCUENTA POR CIENTO que ELIMINADO le reclamó.

OCTAVO.- Por último, dado que no se actualiza alguna de las hipótesis

que contempla el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles, no se efectúa

condena al pago de costas que se hayan originado.

NOVENO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del

juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así

se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio

de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a

los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción

XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y SE

RESUELVE:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se tramitó a este juicio fue la

idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron

ELIMINADO

CUARTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la

accionante, por tanto, es procedente decretar y SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL

VÍNCULO MATRIMONIAL que une ELIMINADO .

En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria el presente fallo,con

copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme,en términos

previstos en los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del

Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios,

gírense atentos oficio, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al

Oficialía Quinta del Registro Civil de San Luis Potosí, para que se levante el acta de

divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de

matrimonio 00091 a fojas, celebrado el 21 veintiuno de febrero de 1987, mil

novecientos ochenta y siete, así como para que se dispongan los trámites

correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se

inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que

se publique un extracto de la presente resolución en el lugar destinado para tal efecto,

por el término de 15 QUINCE DÍAS.

SEXTO.- Se condena a ELIMINADO , el pago de una PENSIÓN

ALIMENTICIA DEFINITIVA a favor de su hijo con identidad protegida e iniciales

ELIMINADO , a razón del 20% veinte por ciento de las prestaciones ordinarias y

extraordinarias que perciba en la actividad laboral y/o comercial que desempeñe o

llegue a desempeñar, quedando como garantía en caso del incumplimiento de esa

prestación, el embargo trabado sobre el bien mueble que para tal efecto se señaló en la

diligencia de emplazamiento celebrada el 7 siete de diciembre de 2016, dos mil

dieciséis (fojas 101 frente y vuelta y 102 frente). De igual manera, se absuelve a

ELIMINADO de pagar la pensión alimenticia a favor de ELIMINADO con base en lo

expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

SÉPTIMO.- Se decreta la custodia del adolescente con identidad protegida

e iniciales ELIMINADO , a favor de su madre ELIMINADO , sin perjuicio del derecho

de convivencia que tienen con su progenitor ELIMINADO . Asimismo, se conmina a

ELIMINADO , para que en lo sucesivo propicie para su hijo un ambiente de

cordialidad y respeto mutuo, a fin de lograr una estabilidad emocional que le permita

un sano desarrollo psicológico, además, para que fomente en su hijo los valores ético-

morales que apoyen su desenvolvimiento afectivo y social; evitando ejercer violencia

verbal, física o psicológica de palabra o de obra, apercibido legalmente que de incurrir

en tales conductas se hará acreedor a las sanciones que resulten procedentes.

OCTAVO.- Se absuelve a ELIMINADO de pagar la indemnización a

favor de ELIMINADO con base en lo expuesto en el Considerando Séptimo del

presente fallo.

NOVENO.- No se efectúa condena al pago de las costas y gastos que se

hubiesen generado por la tramitación del presente juicio.

DÉCIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14,

15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

DÉCIMO PRIMERO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el

artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San

Luís Potosí, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por

cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según

corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés

para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos,

pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales

contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido

que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar,

LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de

Acuerdos, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza

y da fe, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha, en que las labores del Juzgado

así lo permitieron. Doy fe.

L´Dish/L´Mmmm…

Número de Expediente: 1125/2016

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO, DISOLUCION DE SOCIEDAD

CONYUGAL

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 16 de agosto de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 06 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 16 dieciséis de

Agosto de 2017, dos mil diecisiete.

V I S T O S para resolver los autos del expediente número 1125/2016,

relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO

, en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

U N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaria de este Juzgado

el 11 once de Agosto de 2017, dos mil diecisiete, se tuvo por compareciendo a

ELIMINADO , por demandando a su esposa ELIMINADO , por el Divorcio Necesario

y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une, la disolución de

la sociedad conyugal, así como el pago de las costas que se generen de este trámite.

Expresó los hechos en que fundó sus pretensiones e invocó los preceptos legales que

consideró aplicables; se radicó la demanda propuesta, ordenándose notificar y emplazar

a la demandada en el domicilio indicado por la parte demandante, concediéndole el

término legal de nueve días produjera su contestación, apercibida que de no hacerlo se

le tendría por presuntamente confesa de los hechos que sustentan la demanda en su

contra; mediante oficio número 1139/2016 (f.13), la Representante Social adscrita

manifestó su conformidad con el trámite de este Juicio; se emplazó legalmente a la

demandada y mediante auto de 15 quince de Febrero de 2017, dos mil diecisiete,

(f.30v.), se proveyó escrito de la demandada ELIMINADO por contestando en tiempo

y forma la demanda entablada en su contra y se ordenó la apertura del juicio a

ofrecimiento de pruebas por el término legal, recibiendo las ofrecidas y admitidas por

las partes, y se llevó a cabo el desahogo de las que así lo ameritaban; finalmente, una

vez concluida la etapa de alegatos, se ordenó citar a las partes para resolver respecto de

este juicio.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del

Código de Procedimientos Civiles, y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció el presente juicio,

está apegada a derecho como lo disponen los artículos 252, 253, 254 y demás relativos

del Código Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en términos

de lo previsto en los artículos 1°, 44, 45, 46 y 47 del Código Procesal Civil del Estado.

CUARTO.- El actor ELIMINADO , hace valer su acción de divorcio

señalando esencialmente que contrajo matrimonio civil con la demandada el

ELIMINADO , que por ciertas circunstancias decidieron separarse a los tres meses de

haber contraído matrimonio, que su esposa dio a luz a su hija ELIMINADO , cuando

tenía siete meses de edad, intentaron la convivencia nuevamente, sin lograrlo y se

separaron a los dos meses sin que permitiera la convivencia con su hija, por lo que no

tiene idea de que es su padre, sin aceptar su dinero por lo que se alejó de ellas.

Por su parte, la demandada ELIMINADO , al dar contestación a la

instancia, manifestó que es cierto que se casaron, que procrearon a su hija, y que se

separaron once meses después de haber contraído matrimonio porque no le daba gasto

para su hija, que es cierto que intentaron nuevamente vivir en matrimonio sin que se

dieran las cosas y decidió separarse porque no proporcionaba lo necesario, que nunca le

quito el derecho como padre de su hija para convivir.

La acción que ejercita el actor ELIMINADO , se encuentra contenida en el

anterior artículo 86 ya reformado del Código Familiar del Estado, que establecía: “El

divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de

contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, es necesario o voluntario. Es

necesario cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este

Código. Es voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, ante el

Juez Familiar; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del

Registro Civil en el Estado.” A su vez, también el anterior artículo 87 del Código

Familiar en cita ya reformado, señala las causas por las que puede decretarse el

divorcio, en el caso, la demandante invoca la causal contenida en la fracción VIII del

precepto legal señalado, que dispone como causa de divorcio: “VIII.- Cuando no vivan

juntos la y el cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que

tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.”

Ahora bien, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “El actor

debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; al

efecto, la demandante debe probar los siguientes extremos: a).- La existencia del

vínculo matrimonial; b).- El abandono de la morada conyugal por parte de un cónyuge:

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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c). Que la separación de los cónyuges se prolongue por más de dos años, con

independencia del motivo que originó la separación; d). Que no se continúen los fines

del matrimonio debido a la separación;

Al efecto, el actor ELIMINADO , acompañó a su escrito inicial, las

documentales siguientes: acta certificada del registro del matrimonio que celebró con la

demandada ELIMINADO , el ELIMINADO ; así como la copia certificada de la

partida en que se registró el nacimiento de ELIMINADO , en la que se inscribió los

nombres de las partes como los de sus padres, desprendiéndose su minoría de edad a la

fecha acorde con lo dispuesto en el artículo 592 del Código Civil para el Estado, dado

que cuenta con menos de dieciocho años; documentales públicas que no fueron

objetadas y que por su naturaleza surten plenos efectos probatorios según se dispone en

los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la Materia,

que acredita en primer término, el vínculo conyugal en cuestión, así como el

nacimiento de la hija que procrearon en su matrimonio.

Además, el actor ELIMINADO aportó la prueba confesional de posiciones

a cargo de la demandada ELIMINADO , quien omitió comparecer al desahogo de la

prueba a pesar de haber sido notificada y apercibida legalmente, declarándose confesa

de las posiciones que se calificaron de procedentes como lo dispone el artículo 317,

fracción I de la Ley Procesal Civil del Estado, de donde se desprende que contrajo

matrimonio con ELIMINADO el ELIMINADO , que se casaron están bajo el régimen

de bienes separados, que decidieron separarse por decisión propia después de celebrado

el matrimonio, que procrearon una hija de nombre ELIMINADO , que en el año 2006,

dos mil seis, intenta la convivencia marital con el actor, que han vivido separados

desde el mes de Enero de 2007, dos mil siete, hasta la fecha, que han vivido separados

más de dos años, que el actor al separase de la absolvente aporto lo necesario de

alimentos de su hija, que ha evitado por decisión propia la convivencia de su hija con el

actor, que en ningún momento le ha dicho a su hija que su padre es el actor, medio de

prueba que tiene pleno valor legal conforme a los artículos 301, 381 y 383 del Código

de Procedimientos Civiles.

De la misma forma, ofreció el actor ELIMINADO , los testimonios a

cargo ELIMINADO , señalando el primero: ELIMINADO De la misma forma, el

segundo de los testigos de nombre ELIMINADO , respondió al interrogatorio que:

ELIMINADO ELIMINADO Declaraciones las anteriores que se estima, reúnen los

requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, concediéndoseles

pleno valor probatorio a tales testimonios, toda vez que se considera que sus autores

depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los

hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de

sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes

personales, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado,

conociéndolos por sí mismas, no existiendo constancia que haga dudar de su

imparcialidad o que hayan sido obligadas a declarar por engaños, error o soborno.

Por su parte la demandada a efecto de acreditar sus excepciones y defensas

desahogo la prueba confesional con cargo al actor ELIMINADO , contestando a las

posiciones que se le formularon, lo siguiente: que contrajo matrimonio con

ELIMINADO el ELIMINADO , que se separaron once meses después de contraer

matrimonio, que no es cierto que el motivo de su separación entre ellos porque no

aportaba para el gasto de su hija ELIMINADO , que después de nacer su hija volvieron

a intentar vivir juntos en matrimonio, que no convive con su hija ELIMINADO ;

Probanza que tiene pleno valor legal conforme a los artículos 301, 381 y

383 del Código de Procedimientos Civiles, reafirmando el hecho de la separación de

los cónyuges por más de dos años.

De la misma forma, la demandada ELIMINADO desahogo la Testimonial

que oferto, presentando como sus testigos a ELIMINADO , declarando la primera:

ELIMINADO

Por lo que concierne a la segundo de los testigos ELIMINADO , refirió al

interrogatorio que: ELIMINADO

Declaraciones las anteriores que se estima, reúnen los requisitos a que se

refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, concediéndoseles pleno valor

probatorio a tales testimonios, toda vez que se considera que sus autores depusieron

con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos

materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus

sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes

personales, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado,

conociéndolos por sí mismas, no existiendo constancia que haga dudar de su

imparcialidad o que hayan sido obligadas a declarar por engaños, error o soborno,

declaraciones que vienen a corroborar la separación de los cónyuges.

Cúmulo de pruebas aportadas por las partes con lo que se demuestra que

existió el hogar conyugal, asimismo, que procrearon una hija de nombre ELIMINADO

el hecho de la separación que existe entre el actor ELIMINADO y la demandada

ELIMINADO , por las razones que señalan posteriormente de haber contraído

matrimonio civil, esto es, que han transcurrido más de dos años hasta la fecha de

presentación de la demanda que dio inicio a este procedimiento, sin causa legal alguna,

por lo que al ser así su separación se vuelve injustificada, interrumpiéndose la vida en

común entre los cónyuges, objetivo primordial de la institución del matrimonio,

situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que

alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y

reanudar la vida conyugal, sino por el contrario su deseo de no hacer vida en común, de

lo que se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en

cuestión.

Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio

formado por ELIMINADO y ELIMINADO , se encuentra separado debido a una causa

injustificada, rompiéndose con ello la convivencia, armonía y ayuda mutua que deben

imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el

matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa

institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la anterior

causal deducida por la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base

armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio,

se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la

causal VIII del artículo 87 del Código Familiar ya reformado, y que esgrimió el actor.

Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio del accionante y

en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une

a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer

nuevas nupcias, dado que el caso no existe cónyuge culpable, de conformidad con lo

señalado en el artículo 96 del Código Familiar. En su oportunidad, una vez que cause

ejecutoria la presente resolución, en los términos previstos en los artículos 97 del

Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del

Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Décima del Registro Civil de esta

Capital, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las

anotaciones pertinentes en el acta de Matrimonio número ELIMINADO ELIMINADO

, del Libro de Matrimonios, cuyo acto se celebró el ELIMINADO , así como para que

se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en

las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles;

de la misma forma, para que se publique un extracto de la presente resolución por el

término de quince días en el lugar destinado para tal efecto.

QUINTO.- Ahora bien, al tratarse en este juicio como acción principal la

disolución del vínculo matrimonial, debe atenderse a lo preceptuado por el artículo 92

del Código Familiar para el Estado que dispone que: “La sentencia de divorcio fijará en

definitiva la situación de las hijos o hijos, para lo cual deberá de resolver todo lo

relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su perdida,

suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De

Oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad

judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos

progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o

cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el

interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de

convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección

para las o los menores incluirá medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias

para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas

o modificadas en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de San Luis Potosí”. Así, debe puntualizarse que la parte actora

en forma alguna controvierte la custodia que tiene la demandada respecto de su hija

ELIMINADO , como consecuencia, es un hecho notorio que la guarda y custodia de su

hija la tiene la demandada ELIMINADO , sin pasar por alto que dentro del

procedimiento, se celebró la audiencia de escucha de la niña de su sentir y querer en

presencia del personal de este Juzgado, la representación social adscrita, tutor y

trabajadora social adscrita, manifestando en la entrevista lo siguiente: ELIMINADO .

Medio de prueba que tiene pleno valor legal al tenor de los artículos 270,

277, 391, 400 y 404 de la Ley Adjetiva Civil del Estado. Desprendiéndose la

circunstancia que en ocasiones si ha convivido con su abuelo paterno y si desea

conocer a su padre de donde deberá de prevalecer el cuidado de la niña de los litigantes

a cargo de su progenitora, por lo que con apoyo en lo dispuesto en los artículos 92, 268

y 269 del Código Familiar, en relación con los artículos 1137 y 1138 del Código de

Procedimientos Civiles, se estima conveniente decretar la custodia definitiva de la niña

ELIMINADO , a favor de su madre ELIMINADO , sin perjuicio del derecho de

convivencia que tiene con su progenitor el señor ELIMINADO cuando así lo desee.

SEXTO.- Por otra parte, el actor ELIMINADO también ejercito la acción

disolución y liquidación de la sociedad conyugal, prestación que en el caso es

improcedente dado que como se demuestra con la copia certificada del acta de

matrimonio, expedida por la Oficialía Décima del Registro Civil de esta Capital, según

acta de número ELIMINADO ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, cuyo acto se

celebró el ELIMINADO , el régimen por el cual celebró su matrimonio con

ELIMINADO fue por bienes separados, de donde es innecesario entrar a su estudio.

SEPTIMO.- Por último, dado que en el presente caso no existe cónyuge

culpable, acorde con lo estipulado en al artículo 133 del Código de Procedimientos

Civiles, no se hace especial condenación al pago de costas que se originaron por el

trámite de este juicio.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del

juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así

se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio

de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a

los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción

XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87

del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar no fue motivo de

controversia.

SEGUNDO.- Resultó procedente la vía ordinaria civil en que se dio

trámite a este juicio.

TERCERO.- Las partes litigantes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- La parte actora justificó la acción de divorcio que hizo valer y

la parte demandada no se opuso.

QUINTO.- En consecuencia, resultó fundada la solicitud de disolución del

vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los

divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que cause ejecutoria esta

resolución.

SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos

necesarios, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios

tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Décima del

Registro Civil de esta Capital, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y

se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO ,

del Libro de Matrimonio, cuyo acto se celebró el ELIMINADO , así como para que

disponga los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las

actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; de la misma

forma, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por

el término legal de quince días en el lugar destinado para tal efecto.

SEPTIMO.- Se decreta la custodia definitiva de la niña ELIMINADO , a

cargo de su madre ELIMINADO sin perjuicio del derecho de convivencia que tiene

con su padre ELIMINADO cuando sea su deseo.

OCTAVO.- El actor no justificó la acción de disolución y liquidación de

sociedad conyugal, y se absuelve a la demandada ELIMINADO de esta prestación.

NOVENO.- Por el razonamiento señalado en el Considerando Séptimo, no

se hace especial condenación de costas a las partes por el trámite de este juicio.

DECIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DECIMO PRIMERO.- Por otra parte, en cumplimiento a dispuesto por los

artículos 82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público

la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado

ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta

antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en

la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto

operará a su favor.

DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar,

Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretario de

Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las

10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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Número de Expediente: 385/2017

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 18 de agosto de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 06 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 18

dieciocho de Agosto de 2017, dos mil diecisiete.

V I S T O S, los autos que conforman el expediente número 385/2017,

relativo al Juicio Ordinario Civil por Disolución del Vínculo Matrimonial mediante el

Divorcio Incausado promovido por la Licenciada ELIMINADO , en contra de

ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

U N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado

el 02 dos de Junio de 2017, dos mil diecisiete, compareció la Licenciada ELIMINADO

para demandar en la vía ordinaria a su esposo el señor ELIMINADO , por el divorcio

necesario sin expresión de causa y como consecuencia la disolución del vínculo

conyugal que los une. Expresó los hechos en que fundó sus pretensiones e invocó los

preceptos legales que consideró aplicables. Se radicó la demanda propuesta se ordenó

notificar y emplazar a la parte demandada, a fin de que dentro del término legal de

nueve días produjera su contestación, apercibido que de no hacerlo se le tendría por

presuntamente confeso de los hechos que sustentan la demanda en su contra; mediante

oficio número 397/2017, la Representación Social manifestó su conformidad con el

trámite del presente juicio; por diligencia de 17 diecisiete de Abril de 2017, dos mil

diecisiete, se llevó a cabo la notificación al demandado, y por auto de 09 nueve de

Mayo de 2017, dos mil diecisiete (f.13), se declaró la correspondiente rebeldía al

demandado al omitir dar contestación a la demanda entablada en su contra, y como

consecuencia, confeso de los hechos expuestos por la actora, y se mandó abrir el juicio

a ofrecimiento de pruebas por el término de Ley, desahogándose en su oportunidad las

que así lo ameritaron y se pasó a la etapa de alegatos, y se citó para resolver sobre este

juicio; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver del

presente juicio de divorcio, dado que el domicilio conyugal se ubicó dentro de la

jurisdicción de este primer Distrito Judicial, lo que es acorde con lo preceptuado en los

artículos 144, 155 fracción XII, y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en

relación con el 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil elegida es la correcta, porque el

presente juicio de divorcio como pretensión principal no tiene señalada tramitación

especial, conforme a los artículos 252, 254, 259 y 267 de la Ley Procesal Civil.

TERCERO.- Las partes comparecieron a juicio por sus propios derechos y

su personalidad no fue motivo de controversia, conforme a los arábigos 1°, 44, 45 y 47

del Código Adjetivo Civil.

CUARTO.- Ahora bien, el vínculo matrimonial que une a la Licenciada

ELIMINADO y ELIMINADO se acredita con la copia certificada del acta de

matrimonio en donde consta la unión civil celebrada el ELIMINADO , ante la fe del

Oficial 2º Segundo del Registro Civil de esta Capital, asentada en el Libro de

Matrimonios, con el número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de separación de

bienes, así como las copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos

ELIMINADO de apellidos ELIMINADO en donde consta el nombre de sus padres

como el de las partes, y que a la fecha son mayores de edad conforme lo establece el

artículo 592 del Código Civil del Estado, al tener más de dieciocho años. Documentos

públicos aportados por la parte actora, que tienen pleno valor probatorio, en términos

de los artículos 280 fracción II, 323 fracciones IV y 388 de la Ley Procesal Civil; con

lo que se acredita de manera indubitable la existencia del vínculo matrimonial, cuya

disolución se demanda y la procreación de su citado hijo mayor de edad, así como la

omisión de la demandada para no acceder a la acción de divorcio.

En esas condiciones, y dado que en el asunto de que se trata, la actora

ejercito su acción de divorcio sin expresión de causa, lo que en el caso no se encuentra

reglamentada por el artículo 87 del Código Familiar del Estado y que el artículo 387

del Código de Procedimientos Civiles, establece que es menester que las partes

acrediten plenamente los hechos de sus causales de divorcio; En esas circunstancias la

suscrita Juzgadora estima que dicha medida legislativa, lejos de beneficiar a los

consortes decretando la improcedencia del divorcio solicitado, restringe

injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana, que privilegia el

nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en materia de Derechos Humanos que

se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de 2011 dos mil

once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y,

particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo

goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos

internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más

favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como el

principio pro homine, contenido también en los numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la

Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene derecho a la

libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser

objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección

de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una superioridad de la

dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho absolutamente

fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son necesarios para que

los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos dentro de los que se

encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor,

a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al

estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el artículo 1o. de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todo individuo

gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no podrán restringirse

ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que

queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por

objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Bajo esa tesitura, no obstante que la actora funda su pretensión sin

argumentar causal alguna a efecto de se declare su divorcio en estudio, de autos se

evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO y de ELIMINADO , para

seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el

sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia

falta de amor entre ellos, como se corrobora con la omisión manifiesta realizada por el

demandado al omitir contestar la demanda, así como comparecer al desahogo de la

prueba Confesional a su cargo, por todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no

vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por tanto, a la

dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las

condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización

personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar

unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de

facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto

declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y

fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que

el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme

al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de

vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se

tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que

el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con

la premisa legal de la institución matrimonial, en tanto que las partes, lejos de llegar a

una conciliación están de acuerdo en divorciarse, por lo que debe de decretarse la

disolución del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, lo que en forma alguna

restringe a ELIMINADO y ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad

que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el

derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados

Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los

preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen

derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que

debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las

partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio,

virtud por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que

el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento

de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el

argumento de que no se demostró la causal de divorcio invocada, pues es inadmisible

que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su

disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial;

voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a

explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el

derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana, que no

puede condicionarse a la demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de

manera perniciosa en el libre desarrollo de la personalidad no solo de la señora

ELIMINADO , sino también del señor ELIMINADO , de quienes se evidencia que no

es su deseo continuar seguir haciendo vida en común, atendiendo el estado civil en que

desea estar, y que es la base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su

formación, comprensión y ejecución.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de

todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el

incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que

condiciona el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen

constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su

competencia, el velar por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución

Federal, y en base al cual deben de adoptar la interpretación más favorable al derecho

humano, que en la doctrina se conoce como el principio pro homine, por ello, este

Tribunal procede a aplicar el control de convencionalidad difuso ex officio, para lo cual

pondera el contenido del anterior artículo 87 del Código Familiar, que prevenía que

para decretar el divorcio, era necesario que se actualizara y probara alguna causal y el

artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles que señala que en las acciones de

estado civil no será bastante la confesión sino estuviere adminiculada con otra prueba,

sin embargo tales exigencias viola el derecho fundamental a la dignidad humana que

por mandato constitucional tienen a su favor ambas partes, arribando a la convicción de

que la norma legislativa estatal restringe injustificadamente el derecho fundamental a la

dignidad humana de ambos, contenido en los artículos 1o., último párrafo; 2o.,

apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c) y 25 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, al obligarlos a justificar las causales y ofrecer pruebas,

atento lo cual resultan inaplicables los artículos 87 reformado del Código Familiar y

387 del Código de Procedimientos Civiles, y que la base que servirá para decidir éste

asunto, será el derecho fundamental a la dignidad humana de ELIMINADO y

ELIMINADO , contenido en las disposiciones constitucionales en cita, pues de lo

contrario se les anularía su derecho y libertad a no desear continuar unidos en

matrimonio, pues se considera que con la medida adoptada no se les restringe derecho

alguno; razones por las cuales se reconoce la superioridad de la dignidad humana que

constituye un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos, dentro

de los cuales se comprende precisamente el cambio de estado civil, que constituye el

modo en que desea proyectarse y vivir su vida, es decir, la forma en que ha decidido de

manera libre y autónoma su proyecto de vida.

Corolario a lo anterior, y conforme el nuevo régimen constitucional que en

su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las

normas estatales que se inaplican, éste Tribunal decreta la disolución del vínculo

matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en

aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en la actualidad no existe cónyuge culpable.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis cuyo epígrafe y contenido refieren: “DIVORCIO

NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN

DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN

CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD

HUMANA.- El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el

amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX,

diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE

LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la

dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la

personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer

matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de

escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre

opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una

persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde

decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de

divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la

autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos

una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para

determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho

fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa

inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el

desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la

Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba

mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so

pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o

instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos

humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su

conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al

consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos

pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber

expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del

divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación

de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus

integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender

que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia,

se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación,

y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar,

según sea el caso”. Registro: 2005339. Época: Décima Época. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial

de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV. Materia (s): Constitucional, Civil.

Tesis: XVIII.4o.15 C (10a.). Página: 3051.

Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la

presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial 2º

Segundo del Registro Civil de esta Capital, ante quien se celebró el matrimonio de

ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO , asentada en el Libro de

Matrimonios, con el número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de separación de

bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un

extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y

además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la

anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal

como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el Estado, y 110, 111 y 112

de la Ley del Registro Civil del Estado.

QUINTO.- En virtud de que en el caso durante su unión matrimonial

procrearon tres hijos de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO y que a la

fecha son mayores de edad conforme lo establece el artículo 592 del Código Civil del

Estado, al tener más de dieciocho años, se omite la aplicación del artículo 92 del

Código Familiar del Estado.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SEPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del

juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así

se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio

de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a

los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción

XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue

la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio

las partes y no dio lugar a controversia.

CUARTO.- Resultó procedente el divorcio con base en las razones

expuestas en el considerando Cuarto de la presente sentencia, por tanto, es procedente

decretar la disolución del vínculo matrimonial que une ELIMINADO y ELIMINADO ,

quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias.

QUINTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los

insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del

Estado como al Oficial 2º Segundo del Registro Civil de esta Capital, ante quien se

celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO ,

asentada en el Libro de Matrimonios, con el número de acta ELIMINADO , bajo el

régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de

divorcio y publique un extracto de la resolución durante quince días en las tablas

destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para

llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambas

personas divorciadas.

SEXTO.- En virtud de que en el caso durante su unión matrimonial

procrearon tres hijos de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO y que a la

fecha son mayores de edad, se omite la aplicación del artículo 92 del Código Familiar

del Estado.

SEPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la

tramitación del presente juicio.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del

juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así

se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio

de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a

los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción

XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

NOVENO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DECIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y 87,

fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace

saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que

en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también

se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el

fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo

anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.

DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,

Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, a las 10:00 diez horas del día de la

fecha.- Doy Fe.

Número de Expediente: 813/2017

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 21 de agosto de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 06 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 18 dieciocho de Agosto del 2017 dos mil

diecisiete.

VISTO para resolver el expediente 813 ELIMINADO , relativo al Juicio

de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los

señores ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 29 veintinueve

de Mayo del 2017 dos mil diecisiete, comparecieron los señores ELIMINADO , para

promover en la vía de tramitación especial, divorcio por mutuo consentimiento,

expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil, que durante

su matrimonio procrearon dos hijos de nombres ELIMINADO , menores de edad y que

por así convenir a sus intereses han decidido disolverlo; los promoventes invocaron los

preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y

acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su

petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le

compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien manifestó conformidad con el

trámite del juicio mediante oficio 941/06/2017 (Foja 25); los peticionarios ratificaron

su solicitud, según se aprecia en sus comparecencias ante esta autoridad el 05 cinco de

Julio del año en curso (Foja 12), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse,

postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 16 dieciséis de

Agosto del presente año (Foja 29 frente), citándose para resolver sobre la solicitud de

divorcio planteada por los solicitantes en ésa misma fecha, y:

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII

y 158, del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este

juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557, del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47, del mismo Código Procesal

mencionado.

CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio

voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 fracción II, del Código

Familiar vigente en el Estado, que establece:

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a

los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo

se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para

disolver el vínculo matrimonial son:…y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges

pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma

administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”.

A su vez el artículo 101, del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía

judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la

persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el

procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las

necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante

el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los

bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad

después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal

efecto, se presentará ELIMINADO un inventario y avalúo de todos los bienes muebles

o inmuebles de la sociedad”.

Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que

han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código

Familiar en vigor, en su artículos 100, 101 y 102 BIS, así como 552, 553, 555 y 557,

del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a

los autos la copia debidamente certificada del acta número 00045 asentada ante la Fe

del Oficial 04 cuatro del Registro Civil de San Luis Potosí en la que se registró el

matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 05 cinco de Marzo del 2004 dos mil

cuatro, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se

disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la

fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su

naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción

IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles.

Ahora bien, atentos a que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,

procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,

por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante

la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta

autoridad el 05 cinco de Julio del año en curso (Foja 12), manteniéndose firmes en su

propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se

celebró el 16 dieciséis de Agosto del presente año (Foja 29 frente),y a efecto de dar

debido cumplimiento al artículo 101, del Código Familiar en vigor, los promoventes

acompañaron a su solicitud CONVENIO donde especifican la designación de la

persona a quien serán confiadas sus menores hijas, tanto durante el procedimiento

como después de ejecutoriado el mismo, el modo de proveer a sus necesidades, el

domicilio donde habitaran ambos promoventes, que no es el caso llevar a cabo

liquidación de sociedad conyugal pues contrajeron matrimonio bajo el régimen de

separación de bienes, y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los

efectos legales, dando así cumplimiento con lo señalado por el artículo 101 del Código

Familiar vigente en el Estado.

Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,

el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con sus comparecencias ante esta

autoridad el 05 cinco de Julio del año en curso (Foja 12), manteniéndose firmes en su

propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se

celebró el 16 dieciséis de Agosto del presente año (Foja 29 frente); se estima que se

encuentran satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto.

En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos

ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a

los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo

matrimonio, obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio

de divorcio que obra en autos, celebrado el 25 veinticinco de Mayo del 2017 dos mil

diecisiete, instrumento que se eleva a la categoría de sentencia ejecutoria con el valor

de cosa juzgada, y el cual se tiene aquí por reproducido por economía procesal. En su

oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente, gírese atento oficio a la

Dirección del Registro Civil del Estado y al Juez 04 cuarto del Registro Civil de esta

Ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código

Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil y 561 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se levante el acta de divorcio

correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio

número 00045, celebrado el 05 cinco de Marzo del 2004 dos mil cuatro; así como para

que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones

pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los

divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos

Civiles vigente en este Estado; asimismo, para que publique un extracto de la presente

resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince

días.

No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135, del Código de

Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de

éste Juicio, no ofreció controversia alguna.

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite

fue la correcta.

TERCERO.- Los peticionarios acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio,

obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio de divorcio

que obra en autos, celebrado el 25 veinticinco de Mayo del 2017 dos mil diecisiete,

instrumento que se eleva a la categoría de SENTENCIA EJECUTORIA con el valor de

COSA JUZGADA.

QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente,

gírese atento oficio a la Dirección del Registro Civil del Estado y al Juez 04 cuarto del

Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos

97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil y 561 del

Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se levante el acta de divorcio

correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio

número 00045, celebrado el 05 cinco de Marzo del 2004 dos mil cuatro; así como para

que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones

pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los

divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos

Civiles vigente en este Estado; asimismo, para que publique un extracto de la presente

resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince

días.

SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite

de este asunto.

SÉPTIMO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.

Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada

Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da

fe, Licenciada Claudia Hernández Ibarra.- Doy fe.

L’chi.

Número de Expediente: 907/2017

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 03 de agosto de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 06 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 3 tres de agosto

de 2017, dos mil diecisiete.

V I S T O para resolver en definitiva los autos del expediente 907/2017,

relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,

promovido por ELIMINADO , y

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Con el escrito recibido en este Juzgado el 14 catorce de junio

de 2017, dos mil diecisiete, comparecieron ELIMINADO , para promover en Vía de

Tramitación Especial Divorcio por Mutuo Consentimiento, expresando en los hechos

que celebraron su matrimonio civil y que durante su matrimonio no procrearon hijos,

que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los

promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon

sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la

procedencia de su petición. Se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la

intervención que le compete al agente del Ministerio Público adscrito, quien a través

del oficio 910/2017, expresó su conformidad con el trámite del presente juicio (foja 15

frente). Asimismo, los peticionantes ratificaron su solicitud, como se aprecia su

comparecencia ante esta autoridad datada del 21 veintiuno de junio de 2017, dos mil

diecisiete (fojas 10 diez vuelta y 14 catorce frente), manteniéndose firmes en su

propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se

celebró el 10 diez de julio de 2017, dos mil diecisiete, citándose para resolver sobre la

solicitud de divorcio planteada por los peticionantes en la misma audiencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII

y 158 del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se tramitó este juicio

es la correcta, de conformidad con lo previsto los artículos 552, 553, 555 y 557 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron ELIMINADO ,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del Código Procesal

invocado.

CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO , solicitaron ante este juzgado

su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código

Familiar vigente en el Estado, que establece que:

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a

los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo

se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para

disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo

solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la

petición, y II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por

la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que

designe el director del Registro Civil en el Estado”.

A su vez el arábigo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por

la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de

la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el

procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las

necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante

el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los

bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad

después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal

efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de

la sociedad”.

Bajo ese tenor, del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se

desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por

el Código Familiar en vigor en sus artículos 100, 101 y 102 BIS, así como los arábigos

552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, habida cuenta que los

ELIMINADO , acompañaron a los autos la copia certificada del acta matrimonio,

celebrado el 16 dieciseis de marzo de 2016, dos mil dieciseis, quedando acreditado el

vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose han

trascurrido más de 1 un año del mismo a la fecha en que se presentó la petición de

divorcio; documental que por su naturaleza adquiere pleno valor probatorio conforme a

los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,

procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,

por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante

la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta

autoridad datada del 21 veintiuno de junio de 2017, dos mil diecisiete, manteniéndose

firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento

que se celebró el 10 diez de julio del año que trascurre, a efecto de dar cabal

cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los solicitantes en su escrito

inicial señalaron:

ELIMINADO ELIMINADO .

Así las cosas, dada la invariable decisión de los promoventes en la

disolución, que confirmaron ante esta autoridad de lo familiar en su comparecencia

datada del 21 veintiuno de junio de 2017, dos mil diecisiete, (fojas 10 vuelta y 14

catorce frente), continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta de

avenimiento que se celebró en 10 diez de julio del año en curso (foja 19 frente), se

considera que se colman los requisitos legales dispuestos al efecto.

En este orden de ideas, a criterio de quien resuelve se encuentra fundada la

petición de divorcio que nos ocupa, de donde es procedente declarar la disolución del

vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud

para contraer nuevo matrimonio. De igual forma, se aprueba el convenio presentado

por los solicitantes, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento

y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.

En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense

atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Décima del

Registro Civil de San Luis Potosí, para que en cumplimiento a lo ordenado en los

artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se

levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en

el acta de matrimonio ELIMINADO , celebrado el 16 dieciseis de marzo de 2016, dos

mil dieciseis, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se

hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el

nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561

del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de

la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de

15 quince días.

QUINTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por no

contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del

Código de Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar para conocer de

este Juicio, no ofreció controversia alguna.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que substanció este

trámite fue la correcta.

TERCERO.- Los solicitantes ELIMINADO , acreditaron la personalidad

con que concurrieron a juicio.

CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une

a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo

matrimonio. Asimismo, se aprueba el convenio que exhibieron los promoventes

adjunto a su solicitud, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo

momento y lugar, ELEVÁNDOSE A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA

EJECUTORIADA.

QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente

resolución, gírense atentos oficios a gírense atentos oficios a la Dirección del Registro

Civil del Estado, así como a la Oficialía Décima del Registro Civil de San Luis Potosí,

para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en

vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio

correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio

ELIMINADO del cuaderno de matrimonios celebrado el 16 dieciseis de marzo de

2016, dos mil dieciseis, en el acta 00047, así como para que se disponga el trámite

correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en

que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto

en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique

un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el

término legal de 15 QUINCE DÍAS.

SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite

de este asunto.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3º, 18, 23 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del

Poder Judicial del Estado.

NOVENO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.

A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar,

LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de

Acuerdos, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza

y da fe, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy fe.

L´Dish/L´Mmmm…

Número de Expediente: 854/2015

Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR

Objeto de la litis: ALIMENTOS, GUARDA Y CUSTODIA

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 17 de mayo de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 07 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 18 diecisiete de mayo de 2017 dos mil

diecisiete.

V I S T O, para dictar sentencia en los autos del expediente 384/2015,

relativo al Juicio de Controversia Familiar por pago de Pensión Alimenticia, Guarda Y

Custodia, promovido por ELIMINADO contra ELIMINADO , y

R E S U L T A N D O:

Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado

el 04 cuatro de junio de 2015 dos mil quince, compareció ELIMINADO , para

demandar en la vía de Controversia Familiar a la señora ELIMINADO , por el pago de

una pensión alimenticia provisional y en su oportunidad definitiva a su favor y de sus

menores hijos ELIMINADO y ELIMINADO ; por el aseguramiento de esa prestación,

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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así como por la guarda y custodia legal provisional y en su momento definitiva de sus

hijos mencionados, así como por la protección de emergencia y naturaleza civil de su

persona y de sus dos menores hijos en comento, por el pago de las costas que genere el

trámite del juicio; el compareciente expresó los hechos de su demanda, invocó los

preceptos legales que consideró aplicables, ofreció sus pruebas y acompañó diversas

documentales; se radicó la demanda propuesta, decretándose como pensión alimenticia

provisional a favor de sus hijos menores de edad ELIMINADO y ELIMINADO ; el

35% treinta y cinco por ciento mensual de los ingresos y demás prestaciones ordinarias

y extraordinarias que perciba la demandada en la actividad que desempeñe; se señaló

fecha y hora para la celebración de la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y

alegatos; se ordenó emplazar y requerir a la demandada en el domicilio señalado,

previniéndosele para que dentro del término de nueve días produjera su contestación,

requiriéndola por el pago de la primer pensión alimenticia provisional y el

aseguramiento de las subsecuentes, según se detalla en el acta de la diligencia de

emplazamiento (foja 35 y 36 vuelta); se dio la intervención legal que le compete a la

Representación Social de la adscripción quien se reservó por los motivos que expuso,

mediante proveído de fecha 04 cuatro de abril del presente año se le dio vista

nuevamente ELIMINADO a la Representación Social de la adscripción, manifestando

su conformidad con el asunto al momento de ser notificada (foja 83 vuelta); la

demandada fue declarada en rebeldía por virtud de que no contestó la demanda y, en la

fecha indicada para la celebración de la audiencia de exhortación, recepción de pruebas

y alegatos, se desahogaron las pruebas ofrecidas y admitidas que así lo ameritaban,

finalmente, se citó a las partes para dictar sentencia en la presente controversia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 155

fracción XIV y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

SEGUNDO.- La Vía de Controversia Familiar en que se tramitó este

procedimiento, es correcta por así considerarlo los artículos 1137, 1138, 1140, 1141,

1142, 1144 y demás relativos del mismo Código Procesal Civil en comento.

TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la parte actora en

representación de sus menores hijos quedó debidamente acreditada en términos de lo

dispuesto en los artículos 158 fracción II y 279 del Código Familiar en relación con los

artículos 1º, 44, 45, 46 y 47 del mismo Ordenamiento Legal en consulta.

CUARTO.- El compareciente ELIMINADO en su escrito inicial de

demanda señaló en esencia, que dijo tener una relación de concubinato con

ELIMINADO que establecieron su domicilio conyugal en la calle ELIMINADO en

esta ciudad; y que de esa unión procrearon dos hijos ELIMINADO ; dijo que durante

su relación con la ahora demandada muy pocas veces tuvieron diferencias, hasta que en

junio de 2014 dos mil catorce la parte reo empezó a ausentarse por las noches

enterándose el actor poco después que ella trabajaba en un bar ubicado en el Municipio

de Mexquitic de Carmona, al lado del parque de diversiones “Quiqueland”, que llegaba

al domicilio conyugal borracha y agresiva, lo que género que sus menores hijos dejaran

de asistir a la escuela debido a la falta de atención de su madre; que el día 6 seis de

julio del año 2014 dos mil catorce el actor llegó a su domicilio conyugal después de

trabajar y no encontró a sus hijos, por lo que fue a buscarlos a casa de la abuela de sus

menores hijos encontrándolos ahí, preguntando en donde se encontraba la demandada

en ese momento por lo que no obtuvo respuesta, converso con los padres de la ahora

demanda y posteriormente presento un denuncia en contra de la parte reo; y que

actualmente el actor se encuentra en posesión de sus menores hijos, a quienes atiende,

cuida, protege y cubre sus necesidades alimenticias y escolares.

En estudio del asunto que nos ocupa, la parte demandante ELIMINADO

Y.M.R y L.A.M.R ELIMINADO ejercita la acción de alimentos a que se refiere el

artículo 145 del Código Familiar vigente en el Estado, que establecen: Que las madres

y los padres están obligados a dar alimentos a sus hijas o hijos…”; de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 273 del Código Procesal Civil, que señala que: “El actor

debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; de

tal suerte, que en el caso que nos ocupa, los elementos que se deben acreditar por la

parte actora son: a). La relación de la cual se desprenda el derecho de los acreedores

para recibir alimentos y la correspondiente obligación del demandado para

proporcionárselos; b). Que se acredite la necesidad que haya de los alimentos; y, c).

Que se justifique la posibilidad económica del demandado.

En ese sentido el accionante en representación de sus hijos menores de

edad, a fin de acreditar su dicho y el derecho que les asiste a sus hijos, anexó a su

escrito inicial las documentales consistentes en:

Actas Certificadas de Nacimiento Números ELIMINADO correspondiente

a la Oficialía 16 del Registro Civil de esta ciudad, de las cuales se advierten los

respectivos natalicios de ELIMINADO y ELIMINADO Documentos Públicos que por

su naturaleza, poseen eficacia probatoria plena al tenor de los numerales 280 fracción

II, 323 fracciones IV y 388 de la Ley Procesal Civil, poniendo de manifiesto con apoyo

en el ordinal 9º del Código Familiar, en relación con los artículos 1º. De la Ley Sobre

los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí, y 5 de la

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la indubitable minoría

de edad de Y.M.R y ELIMINADO L.A.M.R, así como la presunción de existir una

relación de hecho entre el actor y la demandada y consecuentemente el derecho que les

asiste con el carácter de hijos a los dos primeros para recibir alimentos a cargo de la

señora ELIMINADO , calidad de los sujetos que no fue controvertida por la parte reo,

y que materializa la acreditación del primer elemento estructural de la acción

ejercitada.-

El segundo elemento de la acción alimentaria, consistente en la necesidad

de percibir alimentos que tienen los menores de edad Y.M.R y L.A.M.R ELIMINADO

representados en el presente juicio por su señor padre ELIMINADO se tiene por

demostrado con base en la presunción legal de necesitarlos que tienen en su favor las

personas menores de edad, porque precisamente atendiendo a su minoría de edad

constituyen un grupo altamente homogéneo cuyos miembros, en general y con

independencia de sus circunstancias socioeconómicas, requieren que alguien más les

proporcione los medios necesarios para vivir, incluso los relativos a educarse y a la

preservación de la salud.

Bajo esa tesitura, encontramos del estudio de las constancias de autos que

en el sumario obra la presunción confesional de ELIMINADO en términos del artículo

264 del código de procedimientos civiles, por virtud de la demanda instaurada en su

contra que dejó de contestar; y que acorde a los artículos 381 y 404 del Código de

Procedimientos Civiles, adquiere el valor de prueba plena; y. ELIMINADO

Concatenada a los testimonios rendidos a instancia de la parte actora, por

ELIMINADO (f. 74 y 80 vuelta), quienes de manera coincidente señalaron que

conocen a ELIMINADO quien estuvo viviendo en unión libre con ELIMINADO y

durante esa relación procrearon dos hijos, que saben que la demanda trabaja en un bar y

no otorga cantidad alguna por concepto de alimentos los cuales cubre el actor; atestes

que al ser valorados en términos del artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles,

se les otorga eficacia probatoria plena, dado que los testigos además de que se apegan a

los requerimientos del precepto legal referido, señalaron a la razón fundada de su

dicho.

Resultan ser medios de convicción aptos para demostrar que la demandada

ELIMINADO labora en un bar ubicado en el Municipio de Mexquitic de Carmona y

por lo tanto cuenta con una remuneración y la consecuente capacidad económica para

contribuir a satisfacer las necesidades alimentarias de sus acreedores por tal concepto;

confesión que adquiere el valor de prueba plena que le confiere el numeral 381 del

código de procedimientos civiles.

Por último, en cuanto al estudio de los elementos de la acción alimentaria

se refiere, la consistente en la justificación de la capacidad económica del obligado,

como ya se anunció, se comprueba en autos con el resultado de la Confesión tácita de

ELIMINADO adminiculada a los atestes vertidos por ELIMINADO ; todo lo cual

permite a quien resuelve, arribar válidamente a la conclusión de que se comprobó

fehacientemente que la obligada alimentista cuenta con un empleo remunerado

ELIMINADO de tal suerte que cuenta con la capacidad económica necesaria para

contribuir a la satisfacción de las necesidades alimentarias de sus acreedores, colmando

con ello el tercer extremo de la hipótesis legal analizada.

Así las cosas, considerando que la necesidad de recibir alimentos, es una

presunción legal que en la especie tienen a su favor las acreedoras alimentistas

derivando la propia obligación que tienen los deudores de alimentos según lo

preceptuado por el artículo 148 del Código Familiar vigente en el Estado, la cual hace

prueba plena al tenor del numeral 404 del Código de Procedimientos Civiles y como

excepción, le corresponde a la parte demandada acreditar el cumplimiento de la

obligación de suministrarlos, lo que en caso no aconteció, considerando que

ELIMINADO , fue declarada en rebeldía y no acudió al desahogo de la audiencia de

exhortación, recepción de pruebas y alegatos, lo que nos conduce a estimar no solo las

necesidades de los acreedores de los alimentos, sino también la posibilidad del que

debe de otorgarlos, ello a efecto de que al asegurarle también la satisfacción de sus

propias necesidades de manera tal que pueda dar cumplimiento con sus obligaciones.

Por lo tanto, con fundamento en los artículos 140, 148, 150 y 154 del

Código Familiar ya citados, en relación con los numerales 1137 y 1138 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado, se declara procedente la petición de alimentos

de la parte actora en representación de sus menores hijos y por tanto, se fija a cargo

ELIMINADO , el pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de sus hijos

Y.M.R y ELIMINADO L.A.M.R, por el equivalente al 35% TREINTA Y CINCO por

ciento mensual de los ingresos ordinarios y extraordinarios y demás prestaciones que

perciba la obligada en la actividad que desempeña, quedando expedito el derecho del

actor para señalar la garantía para el cumplimiento de esa obligación.-

QUINTO.- El promovente ELIMINADO demandó además ante esta

autoridad la custodia de sus hijos ELIMINADO acción que encuentra su fundamento

en lo establecido en el artículo 300 del Código Familiar vigente que señala: “Cuando

conforme a este Código, solamente uno de los padres deba hacerse cargo provisional o

definitivamente de la guarda de una o un menor, se aplicarán las siguientes

disposiciones: I. El padre y la madre convendrán entre sí con quien habitarán las hijas o

hijos; II. El padre y la madre convendrán quién de ellos se hará cargo de la

administración de los bienes de las hijas o hijos, y III. Si la madre y el padre no llegan

a ningún acuerdo: a) La autoridad judicial decidirá quién debe hacerse cargo de la

custodia de las hijas e hijos menores de doce años; para lo cual gozará de las más

amplias facultades, teniendo en cuenta el interés superior de las y los menores. Para tal

efecto, la autoridad judicial deberá oír a la madre y al padre y recibirle las pruebas que

ofrezcan y oír a la o el menor, si es posible de acuerdo con su edad, y si es necesario a

las abuelas, abuelos, tías, tíos, hermanas, hermanos mayores o demás parientes

interesados, así como, a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la

Familia, y al Ministerio Público. b) En ningún caso se concederá la custodia de la o el

menor, al ascendiente que se pruebe que ha tenido un comportamiento que afectó o

afecta emocionalmente al menor. c) Las niñas o niños mayores de doce años podrán

manifestar cuál de ambos progenitores desean se haga cargo de ellos; la autoridad

judicial será quien decidirá quién deba hacerse cargo de ellas o ellos, atendido al

interés superior de la o el menor.”

También, los artículos 11 y 14 del Código Familiar, señalan: “Las y los

menores de edad miembros de la familia, tienen el derecho esencial de vivir y

desarrollarse bajo la custodia y cuidado de su madre y padre; en caso de separación o

conflicto, a mantener convivencia cotidiana con los dos; a falta de ambos padres, la

custodia y cuidado serán a cargo de las o los parientes consanguíneos. Para lo anterior,

la autoridad judicial competente, tomará en consideración las circunstancias del caso”.

“En atención y resolución de los conflictos familiares, la autoridad administrativa o

judicial procurará mantener y fortalecer la armonía de la familia, privilegiando siempre

el interés superior del menor, de las personas adultas mayores o con discapacidad”.

Bajo esa tesitura, encontramos que la parte actora trajo al expediente la

certificación de las actas Números ELIMINADO correspondiente a la Oficialía 16 del

Registro Civil de esta ciudad, de las cuales se advierten los respectivos natalicios de

ELIMINADO , ocurridos el 11 once de marzo de 2009 dos mil nueve y el 08 ocho de

junio de 2011 dos mil once, desprendiéndose la minoría de edad de los dos de

conformidad con el artículo 592 del Código Civil para la entidad, dado que cuentan con

menos de dieciocho años; y consta además que son hijos de ELIMINADO y

ELIMINADO ; documentos que poseen plena eficacia probatoria al tenor de lo

preceptuado en los numerales 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código

Procesal Civil, quedando acreditado el nacimiento de los menores de edad de que se

trata, y la calidad de padre del promovente, y por ende la patria potestad que ejerce

respecto de los mismos al tenor del artículo 279 del Código Familiar, justificándose su

legitimación para representarlos en el presente juicio sin necesidad de un tutor especial,

habida cuenta que sus intereses no son contrarios y al respecto la progenitora de los

menores de edad en comento no hizo oposición alguna.

Al respecto, se debe considerar la confesión ficta de ELIMINADO ,

derivada de su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, misma que

de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 264 del Código de

Procedimientos Civiles, crea la presunción de tener por confesados los hechos que se le

imputan y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 404 del Código de

Procedimientos Civiles, hace prueba plena dado que no consta medio probatorio en

contrario.

Corroborándose tal presunción con los testimonios a cargo de

ELIMINADO que se estima reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 400 del

Código Procesal Civil, concediéndoseles pleno valor probatorio a tales testimonios,

toda vez que se considera que sus autoras depusieron con claridad y precisión, sin

dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa,

susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades,

capacidades y antecedentes personales, se estima que tienen el criterio necesario para

haberlos apreciado, conociéndolos por sí mismas, sin que exista constancia que haga

dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligadas a declarar por engaño, error o

soborno, desprendiéndose de los mismos que los menores de edad ELIMINADO se

encuentran bajo el cuidado de su progenitor, en tanto que su madre se ha abstenido de

proporcionarles los cuidados y alimentos que les corresponden a su cargo.

Se debe valorar también el informe proporcionado por la Tutora Interina

Licenciada Claudia Olivia Estrada Hernández, de la entrevista llevada a cabo en el

domicilio ubicado en la calle ELIMINADO de esta ciudad, haciéndose constar que en

el lugar habita el actor con sus hijos, encontrándose el domicilio en condiciones

adecuadas para el desarrollo de los infantes, adjuntándose imágenes que así lo

constatan y sugiere en ejercicio de su función se conceda la guarda, custodia y

alimentos demandados; medio probatorio que de conformidad con lo señalado en los

numerales 270 y 1142 del Código de Procedimientos Civiles; concatenado a la

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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Audiencia verificada el 15 quince de diciembre de 2015 dos mil quince, presidida por

la suscrita Juzgadora ante la fe del Secretario de acuerdos, con la presencia de la

Trabajadora Social y la Agente del Ministerio Público adscrita, en el área destinada

para tal efecto dentro del local de este juzgado y se le hizo saber a los menores de edad

asistidos por su Tutora Interina, en un lenguaje accesible el motivo por el cual se

presentaron aquí, haciendo especial énfasis si su deseo de participar es voluntario, de

igual manera si es su deseo que en el momento de dicha diligencia sean acompañados

por persona de su confianza; ELIMINADO

Así las cosas, puntualizándose como primordial el interés superior de los

menores de edad, con el único fin de salvaguardar su integridad y procurarles en lo

posible un sano desarrollo integral, en observancia a lo dispuesto por el artículo 4° de

la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con la Convención

sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil

novecientos ochenta y nueve, estableciéndose el compromiso para que los Estados

garanticen que las autoridades judiciales cuiden por el interés superior del niño en

procedimiento en los que se vean involucrados sus derechos, como el caso en que se

demande su guarda y custodia y teniendo como presupuesto esencial precisamente el

interés superior del niño, criterio que además, se apoya en el de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación contenido en la Jurisprudencia en materia Civil de la Novena

Época, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, tomo XVI, de octubre de 2002 dos mil dos, en la tesis II. 3º.

C. J/4, página 1206, que a la letra dice: “GUARDA Y CUSTODIA. DEBE

DETERMINARSE CONSIDERANDO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS,

NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS

DERECHOS DEL NIÑO. El derecho a la guarda y custodia de una niña, niño y

adolescente, implica considerar no sólo las pruebas ofrecidas por las partes con las que

pretendan demostrar una adecuada capacidad para el cuidado del menor, sino que

atendiendo al beneficio directo de la infancia, el juzgador también debe considerar el

interés superior de la niña, niño y adolescente como presupuesto esencial para

determinar quién tiene derecho a la guarda y custodia. Ello, porque conforme a lo

dispuesto por el artículo 4o. constitucional que establece el desarrollo integral, el

respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así como los artículos 3o., 7o., 9o., 12, 18,

19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el

veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que establece que los

Estados garantizarán que los tribunales judiciales velen por el interés superior del niño,

los juicios en los que se vean involucrados derechos inherentes de las niñas, niños y

adolescentes, como el caso en que se demande la guarda y custodia, debe tenerse como

presupuesto esencial el interés superior del niño y darle intervención al Ministerio

Público, para que en su carácter de representante de la sociedad, vele por los derechos

de los infantes y adolescentes”.

Disponiéndose en los artículos de la Convención sobre los Derechos del

Niño referidos lo siguiente: Artículo 3. “1. En todas las medidas concernientes a los

niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales,

las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial

a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se

comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su

bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras

personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas

legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las

instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de

los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes,

especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal,

así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada”. Artículo 7. “1. El

niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que

nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer

a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación

de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que

hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera,

sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.” Artículo 9 “1. Los Estados

Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de

éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes

determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal

separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser

necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de

maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe

adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2. En cualquier

procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se

ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a

conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté

separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo

con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del

niño. 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado

Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte

(incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la

custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado

Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro

familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no

ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se

cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma

consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas”. Artículo 12 “1.

Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio

propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al

niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y

madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser

escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea

directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en

consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”. Artículo 18 “1. Los

Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del

principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la

crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los

representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del

niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. 2. A los efectos de

garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados

Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para

el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la

creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. 3. Los

Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres

trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de

niños para los que reúnan las condiciones requeridas”. Artículo 19 “1. Los Estados

Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas

apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental,

descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual,

mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o

de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección

deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el

establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia

necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y

para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación,

tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y,

según corresponda, la intervención judicial”. Artículo 20 “1. Los niños temporal o

permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no

permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del

Estado. 2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales,

otros tipos de cuidado para esos niños. 3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras

cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción,

o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores.

Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que

haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y

lingüístico”. Artículo 27. “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a

un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad

primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las

condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados

Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios,

adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables

por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán

asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición,

el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas

para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas

que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte

como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la

responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que

resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios

internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de

cualesquiera otros arreglos apropiados”.

En este contexto, anteponiendo el procurar la protección y bienestar de los

niños de que se trata, y atendiendo a la teoría general del proceso y a los presupuestos

procesales de la acción, así como a la naturaleza jurídica de la institución de los

alimentos por constituir la prestación principal reclamada, y que por tanto, es analizada

en su contexto jurídico esencial de la subsistencia de quién o para quién se solicitó la

medida, y que otro solicita en ejercicio de la patria potestad, pues se estima que los

aspectos relativos a la guarda y custodia, conllevan obviamente a garantizar que los

alimentos sean proporcionados a quien los necesita y se tenga la certeza de que les

serán suministrados por quien así los pidió a su nombre, pues de no ejercer éstas, se

desviaría el destino para el cual, en el caso de esta decisión judicial, van enfocados.

En este contexto, si bien es cierto que se deben otorgar alimentos como se

ha determinado previamente, también lo es que al haber sido reclamados y deban ser

suministrados por medio de un representante, en la especie su señor padre, éste debe

actuar indefectiblemente en beneficio de los acreedores y para ello tener legalmente la

custodia que de facto ha demostrado tener, ante la ruptura del núcleo familiar, con el

propósito de que los menores de edad los reciban y se beneficien; lo que nos permite

arribar válidamente a la conclusión de que, es fundada la petición de la parte actora y

se declara procedente otorgar la guarda y custodia de los menores de edad

ELIMINADO ELIMINADO sin que lo anterior implique la pérdida de la patria

potestad ni del derecho de convivencia con su progenitora ELIMINADO , a quien se le

deja a salvo tal potestad para que la haga valer en su oportunidad, encontrándose

imposibilitada esta autoridad para decidir al respecto, toda vez que no existen en el

expediente datos que permitan ponderar cualquier determinación al respecto.

ELIMINADO QUINTO.- En términos de lo establecido en el artículo 135 del Código

Procesal Civil para esta Entidad Federativa, no se hace especial condena respecto al

pago de las costas generadas con motivo del presente juicio en virtud de que el

procedimiento se siguió en rebeldía de la demandada.

SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

82 y 87 de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del

Reglamento del Poder Judicial del Estado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Fue competencia de este Juzgado Familiar, conocer el trámite

de este asunto.

SEGUNDO.- La vía de controversia familiar invocada inicialmente fue la

correcta.

TERCERO.- La parte actora justificó la acción de alimentos, guarda y

custodia que hizo valer y la parte demandada no compareció a juicio, siguiéndose en su

rebeldía.

CUARTO.- Se fija a cargo de ELIMINADO , el pago de una pensión

alimenticia definitiva a favor de sus hijos y ELIMINADO ELIMINADO por el

equivalente al 35% TREINTA Y CINCO por ciento mensual de los sueldos ordinarios,

extraordinarios y demás prestaciones que perciba la obligada en la actividad que

desempeñe, quedando expedito su derecho para señalar la garantía para el

cumplimiento de esa prestación.-

QUINTO.- Se concede la Guarda y Custodia Definitiva de los menores de

edad y ELIMINADO ELIMINADO a su padre ELIMINADO sin que lo anterior

implique la pérdida de la patria potestad ni del derecho de convivencia de los menores

de edad con su progenitora ELIMINADO SEXTO.- No se hace especial condena

respecto al pago de las costas generadas con motivo del presente juicio.

SEPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del

juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así

se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio

de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a

los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 82 y 87 de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22

del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

OCTAVO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, COMUNÍQUESE Y

CÚMPLASE.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,

Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado David Amauri Gauna González, siendo las diez horas del

día de la fecha en que lo permite las labores del juzgado.- Doy Fe.

Número de Expediente: 589/2016

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 22 de junio de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 07 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 22 veintidós de junio de 2017 dos mil

diecisiete.-

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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V I S T O S para resolver los autos que conforman el expediente número

589/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario con disolución del

vínculo matrimonial, que promovió ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O :

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el

veintiséis de abril de dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO , para demandar en la

vía ordinaria a su esposo el señor ELIMINADO por el divorcio necesario y como

consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une y otras prestaciones. La

parte compareciente expresó los hechos en que fundó sus pretensiones, invocó los

preceptos legales que consideró aplicables y acompañó diversas documentales. Se

radicó la demanda propuesta, y se ordenó emplazar al demandado en el domicilio

señalado por la parte actora para que diera contestación a la demanda entablada en su

contra, dentro del término de nueve días, apercibido que de no hacerlo se le tendría por

presuntamente confeso de los hechos que la sustentan; también, se ordenó darle la

intervención legal que le compete a la Representación Social de la adscripción, quien

manifestó su conformidad para con el presente juicio mediante oficio 616/2016 (foja

16); se emplazó legalmente al demandado en el domicilio señalado por la

compareciente según se asentó en el acta de la diligencia respectiva de fecha veinte de

mayo de dos mil dieciséis (f. 19); luego, por auto del seis de junio del año próximo

pasado, se tuvo al demandado por contestando en tiempo la demanda instaurada en su

contra (f 26), se decretó la apertura del juicio a prueba; dentro de la secuela procesal se

verificó una audiencia conciliatoria conforme al numeral 76 del código procesal civil,

los intervinientes suscribieron un convenio respecto a la guarda, custodia y alimentos,

así como régimen de convivencia, y demás prestaciones accesorias, siguiendo abierta la

causa familiar únicamente por en cuanto al divorcio demandado se refiere, respecto al

cual en el convenio en cita ambos reiteraron su deseo de disolver el vínculo

matrimonial que los mantiene unidos; y finalmente, se citó para resolver sobre el

divorcio demandado en el presente juicio;

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del

Código de Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 56 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se tramitó el presente juicio,

está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 y demás

relativos del Código Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad con que comparecieron las partes en este

juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por los numerales 1°, 44, 45 y 47 de

la misma Ley Procesal en consulta.

CUARTO.- La demandante ELIMINADO hizo valer esencialmente como

fundamento de su demanda, que en fecha ELIMINADO celebró matrimonio civil con

su ahora demandado, y establecieron su morada conyugal en este distrito judicial, que

de su unión procrearon un hijo y desde que contrajeron matrimonio se suscitaron

diversos problemas en su relación marital; que el día 18 dieciocho de diciembre de

2013 dos mil trece el demandado decidió abandonar el domicilio conyugal y desde la

fecha no volvieron a unirse ni a hacer vida en común.

Por su parte, el señor ELIMINADO al producir su contestación a la

demanda, se allanó a la disolución de su matrimonio por la causal propuesta por su

demandante; en la que esencialmente expuso.

Mediante convenio celebrado el quince de junio de dos mil diecisiete, las

partes acordaron la forma y términos de dirimir sus controversias respecto a las

prestaciones accesorias reclamadas en el juicio ELIMINADO el cual fue signado por

los promoventes, y con apoyo en lo previsto en los numerales 2774 del Código Civil,

90, 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se elevó a

categoría de cosa juzgada con efectos de sentencia ejecutoriada, obligando a los

signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar.

En estudio de la acción propuesta tanto por la señora ELIMINADO ,

ejercita la contenida en el artículo 86 del Código Familiar del Estado, reformado

mediante decreto número 0650 publicado el 30 treinta de mayo de dos mil diecisiete,

vigente a partir del día siguiente al de su publicación, que además en su artículo

transitorio segundo establece que se derogan todas las disposición legales que se

opongan al decreto, establece: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del

matrimonio. La acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno

o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.

Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que señale

la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”.

En ese sentido, se observa que las taxativas previstas en el artículo 86 bis

de la citada codificación reformada, fueron colmadas; en la especie, la actora anexó a

su escrito de demanda, certificación del Acta Certificada de Matrimonio número 267,

ante la fe del Oficial Décimo del Registro Civil en esta ciudad, en que se registró el

matrimonio celebrado entre ELIMINADO Y ELIMINADO , con fecha veintisiete de

junio de 2011 dos mil once, en la que se apuntó que el matrimonio se celebró bajo el

régimen de separación de bienes. (foja 6). Documento público que se le confiere pleno

valor probatorio, atento a lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV

y 388 del Código Procesal Civil, quedando acreditado el vínculo matrimonial bajo el

régimen de separación de bienes que existe entre ambos comparecientes, cuya

disolución pretenden.

Al respecto, también durante la substanciación del procedimiento se

solventaron los tópicos atinentes a la Guarda, Custodia, Pensión Alimenticia y

Régimen de Convivencias relativos al menor ELIMINADO así como a la disolución de

la sociedad conyugal, mediante un convenio, que con fecha quince de junio de dos mil

diecisiete, signaron ante esta presencia judicial los litigantes, y que constituye cosa

juzgada; cuenta habida que con apoyo en lo previsto en los numerales 2774 del Código

Civil, 90, 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se elevó a

categoría de sentencia ejecutoriada, obligando a los signatarios a estar y pasar por él en

todo tiempo y lugar; quedando colmadas en consecuencia las exigencias que establece

el el numeral 92 del código familiar.

Bajo ese precedente y toda vez que los comparecientes son coincidentes al

manifestar en sus respectivas narrativas de hechos, en la circunstancia de que fueron

unidos en matrimonio civil ante la fe del Oficial Décimo del Registro Civil en esta

ciudad, demandando y allanándose la disolución de dicho vinculo, de donde se sigue

que es interés mutuo que se decrete el divorcio.

Así las cosas, probada la existencia del matrimonio formado por los

señores ELIMINADO y de ELIMINADO cuya disolución se demanda, así como la

celebración de un convenio mediante el cual se acordaron entre los divorciantes los

términos para la designación de la persona que tendrá bajo su guarda y custodia al hijo

menor de edad que ambos procrearon, la modalidad de las convivencias paterno –

filiales, la forma de subvenir las necesidades alimenticias, la implícita designación de

la cónyuge a quien corresponde el uso del domicilio conyugal, la disolución de la

sociedad conyugal, sin pactar compensación en el acuerdo mutuo; en tanto que, la

condición legal a que contrae el numeral 387 de la Ley Adjetiva Civil, que establece,

que es menester que en un juicio en que se dilucidan acciones atinentes al estado civil

de las personas, ELIMINADO acrediten plenamente los hechos de sus causales de

divorcio, no es aplicable en tratándose de la figura del divorcio, por oponerse al decreto

que prevé la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial sin expresión de

causa y consecuentemente sin materia que probar.

En esas condiciones y toda vez que se encuentran satisfechos los requisitos

legales previstos en los numerales 86 y 86 bis del Código Familiar de la Entidad, en

armonía con el nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en materia de

Derechos Humanos que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de

Junio de 2011 dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades

del Estado Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de

observar que todo individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta

Magna y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano,

adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se

conoce en la doctrina como el principio pro homine, contenido también en los

numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1,

2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona

tiene derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y

que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el

derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen

una superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho

absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son

necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos

dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y

psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de

la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el

artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que

todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no

podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma

establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la

dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de

las personas.

En mérito de lo anterior, atendiendo a que de autos se evidencia que ya no

existe la voluntad de ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se

advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua,

consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia falta de amor entre ellos, por

todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo

de la personalidad de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que

en aras de garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que alcancen

sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no

puede obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia

contra su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo

matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de

regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma

alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por

excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal,

porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude

el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de

la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional

evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución

matrimonial, en tanto que las partes, lejos de llegar a una conciliación están de acuerdo

en divorciarse, por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial,

mediante el divorcio, lo que en forma alguna restringe a ELIMINADO y ELIMINADO

, el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación

de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su dignidad

humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que México es

parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución

Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y

autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado,

porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en

consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también

es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues

esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y

soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el argumento de que no se demostró la

causal de divorcio invocada, pues es inadmisible que el Estado se empeñe en mantener

vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el rompimiento de los lazos

afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es

preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple

manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su

personalidad, estado civil y dignidad humana de ELIMINADO y ELIMINADO ,

quienes han hecho patente su voluntad de no continuar haciendo vida en común,

atendiendo el estado civil en que desean estar, y que es la base que edifica la entidad

del sistema jurídico y orienta su formación, comprensión y ejecución.

En ese orden de ideas, tanto ELIMINADO como ELIMINADO ,

ELIMINADO vertieron su libre manifestación y voluntad en disolver el vínculo

matrimonial que los une, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer

nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable.

Ejecutoriada la presente sentencia, en los términos previstos en los

artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del

Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios

tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Décima del

Registro Civil de esta ciudad capital, para que se levante el acta de divorcio

correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio

número ELIMINADO del libro de matrimonios de fecha 27 veintisiete de junio de

2011 dos mil once, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para

efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de

cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del

Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la

presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto.

QUINTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14,

15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

SEXTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código

de Procedimientos Civiles, en virtud de que no existe cónyuge culpable en la causal de

divorcio en estudio, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que

se originaron por el trámite de este juicio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue

la idónea.

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio

los promoventes.

CUARTO.- Resultó procedente el divorcio con base en las razones

expuestas en el considerando Cuarto de la presente sentencia; por tanto, se decreta la

disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando

ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias.

QUINTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del

Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Décima del Registro Civil de esta

ciudad capital, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las

anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO del libro de

matrimonios de fecha 27 veintisiete de junio de 2011 dos mil once, así como para que

disponga los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las

actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para

que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por el término

legal de quince días en el lugar destinado para tal efecto.

SEXTO.- Los tópicos atinentes a la Guarda, Custodia, Pensión Alimenticia

y Régimen de Convivencias relativos al niño ELIMINADO fueron dirimidos al igual

que la disolución de la sociedad conyugal mediante un convenio que con fecha quince

de junio de dos mil diecisiete, signaron ante esta presencia judicial los litigantes, y que

constituye cosa juzgada, obligando a los signatarios a estar y pasar por él en todo

tiempo y lugar.-

SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la

tramitación del presente juicio.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del

juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así

se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio

de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a

los datos personales de los mismos.

NOVENO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNANDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos

que autoriza, Licenciado DAVID AMAURI GAUNA GONZALEZ, siendo las 10:00

diez horas del día de la fecha en que lo permiten las labores del juzgado, Doy Fe.

Número de Expediente: 693/2017

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 05 de julio de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 07 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 05 cinco de julio de 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O S para resolver los autos del expediente número 693/2017,

relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,

promovido por los señores ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el

04 cuatro de mayo de 2017 dos mil diecisiete, comparecieron los señores

ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo

consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que con fecha 30 treinta de

noviembre de 2002 dos mil dos, contrajeron matrimonio civil ante la fe del Oficial

Cinco del Registro Civil de esta ciudad, que de su matrimonio procrearon dos hijos de

nombres ELIMINADO quien actualmente ELIMINADO son menores de edad, que por

así convenir a sus intereses han decidido disolver el vínculo matrimonial que los une;

los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables,

formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios

para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la

intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante

diligencia de fecha ocho de mayo del año en curso, esa autoridad manifestó

conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según

se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad, el día 09 nueve de mayo del año en

curso, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la

junta de avenimiento que se celebró el día 04 cuatro de julio del año en curso,

citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII

y 158 del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se desahogó este

juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.

TERCERO. - La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal

mencionado.

CUARTO. - Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio

voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar

vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el

vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la

muerte de uno o de ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio para disolver el

vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,

sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y, II.

Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse en cuyo caso se

tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o Mixto; o de forma administrativa

ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado”.

A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía

judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la

persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el

procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las

necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante

el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los

bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad

después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal

efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de

la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que

han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código

Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los

autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que

celebraron ELIMINADO , 30 treinta de noviembre de 2002 dos mil dos, ante la fe del

Oficial Cinco del Registro Civil de esta ciudad, quedando acreditado el vínculo

matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido

catorce años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de

divorcio que nos ocupa, de igual forma se acredita el nacimiento y respectiva minoría

de edad de sus hijos ELIMINADO mediante la copia del acta certificada de nacimiento

de cada uno que acompañaron a su escrito de demanda; documentales que por su

naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción

IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; de igual forma acompañaron a su

escrito de demanda el convenio donde especifican el domicilio donde habitaran ambos

promoventes, la manera de ministrar las obligaciones alimentarias a sus menores hijos,

la forma de garantizar los mismos, asimismo señalan que la guarda y custodia de sus

menores hijos la conservará la señora ELIMINADO , así como la manera y términos en

que los niños convivirán con su papá el señor ELIMINADO y demás cláusulas que se

dan por reproducidas para todos los efectos legales, dando así cumplimiento con lo

señalado por el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado.

Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,

procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,

por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante

la ratificación de los promoventes en divorciarse según se aprecia en su comparecencia

ante esta autoridad el día 09 nueve de mayo del año en curso, manteniéndose firmes en

su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se

celebró el día el día 04 cuatro de julio del año en curso, y a efecto de dar debido

cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes

acompañaron a su escrito el convenio donde especifican el domicilio donde habitaran

ambos promoventes, la manera de ministrar las obligaciones alimentarias a sus

menores hijos, la forma de garantizar los mismos, asimismo señalan que la guarda y

custodia de sus menores hijos la conservará la señora ELIMINADO , así como la

manera y términos en que los niños convivirán con su papá el señor ELIMINADO y

demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, dando así

cumplimiento con lo señalado por el artículo 101 del Código Familiar vigente en el

Estado.

Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,

se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En

este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando

procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.

En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado

y a la Oficialía Cinco del Registro Civil de esta ciudad, para que en cumplimiento a lo

ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del

Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las

anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 00961, en el Libro de

Matrimonios de esa Oficialía, en que se asentó el celebrado con fecha 30 treinta de

noviembre de 2002 dos mil dos entre los señores ELIMINADO , así como para que se

disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al

margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados,

acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles;

asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares

destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días.

De igual forma se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo

y lugar, por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 09 nueve de

mayo del año en curso, donde expresaron el domicilio donde habitaran ambos

promoventes, la manera de ministrar las obligaciones alimentarias a sus menores hijos,

la forma de garantizar los mismos, asimismo señalan que la guarda y custodia de sus

menores hijos la conservará la señora ELIMINADO , así como la manera y términos en

que los niños convivirán con su papá el señor ELIMINADO y demás cláusulas que se

dan por reproducidas para todos los efectos legales, elevándolo a la categoría de cosa

juzgada.

No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de

Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de

éste Juicio, no ofreció controversia alguna.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite

fue la correcta.

TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO. - Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.

QUINTO.- Se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y

lugar, por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 09 nueve de

mayo del año en curso, donde expresaron el domicilio donde habitaran ambos

promoventes, la manera de ministrar las obligaciones alimentarias a sus menores hijos,

la forma de garantizar los mismos, asimismo señalan que la guarda y custodia de sus

menores hijos la conservará la señora ELIMINADO , así como la manera y términos en

que los niños convivirán con su papá el señor ELIMINADO y demás cláusulas que se

dan por reproducidas para todos los efectos legales, elevándolo a la categoría de cosa

juzgada.

SEXTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del

Registro Civil del Estado y a la Oficialía Cinco del Registro Civil de esta ciudad, para

que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor,

110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y

se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 00961, en el

Libro de Matrimonios de esa Oficialía, en que se asentó el celebrado con fecha 30

treinta de noviembre de 2002 dos mil dos entre los señores ELIMINADO , así como

para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones

pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los

divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos

Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los

lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días.

SEPTIMO. - No se hace especial condenación al pago de costas por el

trámite de este asunto.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO.- Notifíquese por lista.

Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada

Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da

fe, Licenciada Claudia Hernández Ibarra, siendo las 10:00 diez horas del día de la

fecha. DOY FE.

dish

Número de Expediente: 786/2017

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 09 de agosto de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 07 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 09 nueve de Agosto de 2017 dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver los autos del expediente 786/2017, relativo al Juicio

de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los

señores ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 23 de Mayo de

2017, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de

tramitación especial, divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de

su solicitud, que contrajeron matrimonio civil, que durante su matrimonio procrearon 1

una hija, quien en la actualidad es mayor de edad y que por así convenir a sus intereses

han decidido disolverlo; los promoventes invocaron los preceptos legales que

consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que

estimaron necesarios para la procedencia de su petición. Se radicó la solicitud

planteada y se le dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público

adscrito, quien mediante oficio ELIMINADO (Foja 10) manifestó CONFORMIDAD

con el trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, según se aprecia en

sus comparecencias ante esta autoridad efectuadas el 2 y el 9 de junio del presente año

(Fojas 8 y 11), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que

confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 17 de julio de 2017 (Foja 15),

citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los solicitantes en

ésa misma fecha, y:

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII

y 158 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los solicitantes ubicaron su

ultimo domicilio conyugal en ésta ciudad.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código en cita.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del Código mencionado,

cuestión que además no suscitó controversia.

CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio

voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 fracción II del Código

Familiar vigente en el Estado, que establece: “El divorcio es la acción que disuelve el

vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de

divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos

cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son:…y, II.

Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial,

ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director

del Registro Civil en el Estado”.

A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía

judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la

persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el

procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las

necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante

el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los

bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad

después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal

efecto, se presentará ELIMINADO un inventario y avalúo de todos los bienes muebles

o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos,

se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos

por el Código Familiar en vigor, en sus artículos 100, 101 y 102 BIS, así como 552,

553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes

acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el

matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO , quedando acreditado el

vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha

trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la

petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere

pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de

Procedimientos Civiles.

Ahora bien, atentos a que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,

procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,

por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral; sin embargo, ante

la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta

autoridad efectuadas el 2 y el 9 de junio del presente año (Fojas 8 y 11), manteniéndose

firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de

avenimiento que se celebró el 17 de julio de 2017 (Foja 15), y a efecto de dar debido

cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes

acompañaron a su solicitud CONVENIO y señalaron en su escrito de solicitud, en

esencia y en lo pertinente, lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil el

ELIMINADO , ante el ELIMINADO del Registro Civil de ésta ciudad, bajo el régimen

de separación de bienes, quedando asentado bajo el acta número ELIMINADO , que de

dicho matrimonio procrearon una hija de nombre ELIMINADO actualmente mayor de

edad, lo que justificaron con las actas respectivas, que establecieron su último

domicilio conyugal en ELIMINADO , que llevan más de 10 años separados, por lo que

por así convenir a sus intereses han decidido divorciarse. Resulta pertinente precisar

que de acuerdo a las copias certificadas del acta de nacimiento que obra en autos a

fojas 4, la hija habida por la pareja de divorciantes, es actualmente mayor de edad.

ELIMINADO Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,

el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con sus comparecencias ante esta

autoridad efectuadas el 2 y el 9 de junio del presente año (Fojas 8 y 11), manteniéndose

firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de

avenimiento que se celebró el 17 de julio de 2017 (Foja 15); se estima que se

encuentran satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto.

En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos

ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a

los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo

matrimonio, obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio

de divorcio que obra en autos, presentado el 23 de mayo de 2017, instrumento que se

eleva a la categoría de sentencia ejecutoria con el valor de cosa juzgada, y el cual se

tiene aquí por reproducido por economía procesal. En su oportunidad y una vez que

cause ejecutoria la presente, con copia certificada de las constancias necesarias, gírense

atentos oficios: al Oficial 5° del Registro de ésta ciudad, para que levante el acta de

divorcio correspondiente a ELIMINADO y haga la anotación marginal respectiva en

las actas de nacimiento de los divorciados; y publique un extracto de la presente

resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince

días, y a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la anotación

marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios, en que se asentó el celebrado

con fecha ELIMINADO , por ELIMINADO . Lo anterior en cumplimiento a lo

ordenado en los artículos 97 del Código Familiar del Estado; 561 del Código de

Procedimientos Civiles vigente, y 110 y 112 de la Ley del Registro Civil.

No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de

Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de

éste Juicio, no ofreció controversia alguna.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite

fue la correcta.

TERCERO.- Los peticionarios acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio,

obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio de divorcio

que obra en autos, presentado el 23 de mayo de 2017, instrumento que se eleva a la

categoría de SENTENCIA EJECUTORIA con el valor de COSA JUZGADA.

QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente,

con copia certificada de las constancias necesarias, gírense atentos oficios: al Oficial 5°

del Registro de ésta ciudad, para que levante el acta de divorcio correspondiente a

ELIMINADO y haga la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de los

divorciados; y publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados

para tal efecto por el término legal de 15 quince días, y a la Dirección del Registro

Civil del Estado, para que realice la anotación marginal correspondiente en el cuaderno

de matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , por

ELIMINADO . Lo anterior en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del

Código Familiar del Estado; 561 del Código de Procedimientos Civiles vigente, y 110

y 112 de la Ley del Registro Civil.

SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite

de este asunto.

SÉPTIMO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier

razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

OCTAVO.- Notifíquese por lista.

Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA

DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, LICENCIADO GERARDO OBREGÓN RAMOS, siendo las 11:00

once horas del día de la fecha.- Doy fe.

L´GOR*ngf

Número de Expediente: 1150/2016

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 14 de agosto de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 08 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de

Agosto de 2017, dos mil diecisiete.

V I S T O S, los autos para resolver en definitiva el expediente número

1150/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por

ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaria de este Juzgado, el

16 dieciséis de Agosto de 2016, dos mil dieciséis, se tuvo por compareciendo a

ELIMINADO , por demandando a su esposo ELIMINADO , por el divorcio necesario

y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une y el pago de las

costas que se generen de este trámite. Expresó los hechos en que fundó sus

pretensiones e invocó los preceptos legales que consideró aplicables; se radicó la

demanda propuesta, ordenándose notificar y emplazar al demandado en el domicilio

indicado por la parte demandante, a fin de que dentro del término legal de nueve días

produjera su contestación, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente

confesó de los hechos que sustentan la demanda en su contra; mediante oficio número

1168/2016 (f.16), la Representante Social adscrita manifestó su conformidad con el

trámite de este Juicio; se emplazó legalmente al demandado y mediante auto de 17

diecisiete de Abril de 2017, dos mil diecisiete, (f.20v.), se declaró la correspondiente

rebeldía al demandado al omitir dar contestación a la demanda dentro del término que

se le concedió para tal efecto y se ordenó la apertura del juicio a prueba por el término

legal, recibiendo las ofrecidas y admitidas, llevando a cabo el desahogo de las que así

lo ameritaban; finalmente, una vez concluida la etapa de alegatos, se ordenó citar a las

partes para resolver respecto de este juicio.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155, fracción XII y 158 del

Código de Procedimientos Civiles, y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció el presente juicio,

está apegada a derecho como lo disponen los artículos 252, 253, 254 y demás relativos

del Código Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en términos

de lo previsto en los artículos 1°, 44, 45, 46 y 47 del citado Ordenamiento legal.

CUARTO.- La actora ELIMINADO , hace valer su acción de divorcio

señalando esencialmente que el ELIMINADO , contrajeron matrimonio civil con el

demandado ante la Oficialía Primera del Registro Civil de esta ciudad, que durante su

matrimonio no procrearon hijos, que se fueron a vivir a la casa de sus padres ya que su

esposo no trabajaba en la calle ELIMINADO de esta ciudad, que durante su

matrimonio no adquirieron bienes inmuebles ni utensilios indispensables para el hogar,

que el 02 dos de Agosto de 2014, dos mil catorce, se separaron porque su esposo nunca

se hizo cargo de sus obligaciones sin que a la fecha se hayan vuelto a reconciliar.

En estudio de la acción que ejercita la actora ELIMINADO , se encuentra

contenida en el anterior artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establecía: “El

divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de

contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte

de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial

son: I.- Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista

en este Código; y II.- Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en

divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar; o de

forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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Estado.” A su vez, el artículo 87 del Código Familiar antes de las reformas, señalaba

las causas por las que se decretaba el divorcio, en el caso, la demandante invocó la

causal contenida en la fracción VIII del precepto legal señalado, que disponía como

causa de divorcio: “VIII.- Cuando no vivan juntos, la y el cónyuge por más de dos

años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada

por cualquiera de ellos.”

Ahora bien, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “El actor

debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; al

efecto, la demandante debe probar los siguientes extremos: a).- La existencia del

vínculo matrimonial; b).- La existencia de la morada conyugal; c).- La separación de

los cónyuges por más de dos años, con independencia del motivo que originó la

separación; d).- Que no se continúen los fines del matrimonio debido a la separación.

Al efecto, la actora ELIMINADO , acompañó a su escrito inicial, la

documental siguiente: copia certificada de la acta en donde se registró el matrimonio

que celebró con el demandado ELIMINADO , el ELIMINADO ; documental pública

que no fue objetada y que por su naturaleza surte pleno efecto probatorio según se

dispone en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la

Materia, que acredita el vínculo conyugal en cuestión.

Y toda vez que el demandado ELIMINADO , ELIMINADO omitió dar

contestación a la demanda dentro del término señalado por la ley de la materia, en el

caso se le hace efectivo el apercibimiento decretado en el auto de radicación del

presente Juicio, presumiéndose ciertos los hechos que argumenta la actora

ELIMINADO , aportando además, la prueba confesional de posiciones a su cargo sin

que compareciera a su desahogó, medio de prueba el anterior que de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles, surte efectos de

confesión expresa y ficta, y que acorde con lo que señala el artículo 404 del mismo

Código Adjetivo, hace prueba plena dado que no se ofertó prueba que acredite lo

contrario.

Ahora bien, el artículo 387 del Código Adjetivo Civil dispone que: “En las

acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con

otras pruebas fehacientes”; del anterior precepto se desprende que en asuntos como el

que nos ocupa, la procedencia del divorcio queda supeditado a prueba posterior que

corrobore la causal invocada como sustento legal de la demanda, sin que puedan

estimarse suficientes como pruebas la documental pública consistente en el acta de

matrimonio y la confesión judicial y ficta de la parte demandada.

Ante lo referido, ofreció la parte actora ELIMINADO , los testimonios a

cargo primeramente de ELIMINADO , quien manifestó: “… ELIMINADO Asimismo,

consta la declaración de ELIMINADO , quien expresó: “… ELIMINADO

Declaraciones las anteriores que se estima, reúnen los requisitos a que se

refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, concediéndoseles pleno valor

probatorio a tales testimonios, toda vez que se considera que sus autores depusieron

con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos

materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus

sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes

personales, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado,

conociéndolos por sí mismas, no existiendo constancia que haga dudar de su

imparcialidad o que hayan sido obligadas a declarar por engaños, error o soborno. Sin

que sea óbice que los testigos hayan manifestado ser hijos del matrimonio, derivándose

de los hechos que expusieron la separación que existe en el matrimonio desde hace más

de dos años, es atendible al caso la Tesis visible en la Sexta Época, con número de

registro 1013171, Tercera Sala, Apéndice 1917-Septiembre 2011, Tomo V, Civil

Primera Parte, SCJN, Segunda Sección Familiar, Subsección 2 Adjetivo, Materia Civil,

Tesis 572, que dice: “DIVORCIO. PRUEBA TESTIMONIAL DE PARIENTES,

AMIGOS O DOMESTICOS.- Conforme al sistema del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal y Códigos de los Estados que tienen iguales

disposiciones, no sólo los amigos sino también los domésticos y parientes, son aptos

para ser testigos especialmente en los juicios de divorcio, porque ninguna persona

como ellos puede estar más enterada de las desavenencias conyugales.”

De donde se deviene de estas declaraciones el hecho de la separación

material de la unión civil que existía entre ELIMINADO debido a que el demandado se

separó del hogar por un periodo mayor a dos años desde la fecha en que tuvo lugar su

separación a la fecha de presentación de la demanda que dio inicio a este

procedimiento, interrumpiéndose la vida en común, objetivo primordial de la

institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues

no se advierte de autos que alguno de las partes hayan realizado actos tendientes a

terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, de lo se deduce la

inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión.

Así las cosas, se estima, que se ha acreditado que el matrimonio formado

por ELIMINADO , se encuentra separado de la morada conyugal, rompiéndose con

ello la convivencia, armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de

ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio a que nos venimos

refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término

establecido por la anterior codificación para el perfeccionamiento de la causal deducida

por la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la

convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al

convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del

reformado artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora.

Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio de la accionante

por la referida causal aludida, y en consecuencia, es procedente declarar la disolución

del Vínculo Matrimonial que une a ELIMINADO , quedando ambos divorciados en

aptitud de contraer nuevas nupcias, dado que en el caso no hay cónyuge culpable, de

conformidad con lo señalado en el artículo 96 del Código Familiar.

En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, en

términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del

Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios,

gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la

Oficialía Primera del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de

divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de

matrimonio número ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, cuyo acto se celebró el

ELIMINADO , de la misma forma para que se dispongan los trámites correspondientes

para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento

de cada uno de los divorciados; igualmente, para que se publique un extracto de la

presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto.

QUINTO.- Por otra parte, en lo que corresponde a observar lo preceptuado

por el artículo 92 del Código Familiar del Estado, que dispone: “La sentencia de

divorcio fijará en definitiva la situación de las hijos o hijos, para lo cual deberá de

resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su

perdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los

mismos. De Oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la

autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a

ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o

cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el

interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de

convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección

para las o los menores incluirá medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias

para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas

o modificadas en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de San Luis Potosí”. Siendo que en este caso, que dentro del

matrimonio formado por ELIMINADO no procrearon hijos, de donde se deviene su

inobservancia de los citados Ordenamientos legales.

SEXTO.- Por último, dado que en el caso no existe cónyuge culpable, por

lo que no se hace especial condenación al pago de costas, acorde con lo estipulado en

al artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles.

Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87

del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar no fue motivo de

controversia.

SEGUNDO.- Resultó procedente la vía ordinaria civil en que se dio

trámite a este juicio.

TERCERO.- Las partes litigantes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- La parte actora justificó la acción de divorcio que hizo valer y

el demandado no contesto la instancia, siguiéndose el juicio en rebeldía.

QUINTO.- En consecuencia, resultó fundada la solicitud de disolución del

vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , quedando las partes en aptitud de

contraer nuevas nupcias, en virtud de no existir cónyuge culpable.

SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos

necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado de

Sonora, así como a la Oficialía Primera del Registro Civil de esta ciudad, para que se

levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el

acta de matrimonio número ELIMINADO ELIMINADO , del Libro de Matrimonios,

cuyo acto se celebró el ELIMINADO , así como para que dispongan los trámites

correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se

inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; de la misma forma, para que se

disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por el término legal de

quince días en el lugar destinado para tal efecto.

SÉPTIMO.- En virtud de que dentro de su unión civil no procrearon hijos,

no se decreta custodia alguna.

OCTAVO.- No se hace especial condenación al pago de costas que se

originaron por el trámite de este juicio.

NOVENO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DECIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y 87,

fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace

saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que

en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también

se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el

fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo

anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.

DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,

Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, siendo las 10:00 diez horas del día de

la fecha.- Doy Fe.

Número de Expediente: 736/2017

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 21 de agosto de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 08 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 21 veintiuno de agosto de 2017 dos mil

diecisiete.

V I S T O para resolver el Expediente 736/2017, relativo al Juicio

Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO en contra de

ELIMINADO , y

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Con el escrito recibido en este Juzgado el 15 de mayo de

2017, compareció ELIMINADO , para demandar en la Vía Ordinaria Civil, la

Disolución del Vínculo Matrimonial mediante el Divorcio Necesario a ELIMINADO .

La compareciente expresó los hechos en que fundó sus prestaciones, invocó los

preceptos legales que consideró aplicables y acompañó documentales. Se radicó la

demanda propuesta y se ordenó emplazar al demandado en el domicilio señalado por la

parte actora para que diera contestación a la demanda entablada en su contra dentro del

término de nueve días, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente

confeso de los hechos que la sustentan; se ordenó dar la intervención legal que le

compete a la Agente del Ministerio Público adscrita, quien con el oficio 666/2017,

manifestó su CONFORMIDAD con la radicación del presente juicio (Foja 10); se

emplazó legalmente a la parte demandada, según se asentó en el acta de la diligencia

datada del 5 de junio de 2017 (Foja 9 vuelta); por auto dictado el 20 de junio del año en

curso, se tuvo al demandado por contestando en tiempo y forma la demanda entablada

en su contra, señalando persona y autorizando domicilio para recibir notificaciones,

manifestando que se ALLANABA A LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO

MATRIMONIAL solicitada por la actora, a lo que se le dijo que una vez que

compareciera ante éste juzgado identificado legalmente, se proveería lo procedente

conforme al mismo (Fojas 12 frente y vuelta, inclusive).- Así mediante comparecencia

del 13 de julio de 2016, ELIMINADO , RATIFICÓ SU ALLANAMIENTO (Foja 14),

por lo que finalmente por auto del 11 de los corrientes se citó para resolver el presente

juicio (Foja 14 vuelta) y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Familiar es competente para conocer del

presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y

158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el arábigo 53 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se tramitó el presente juicio,

está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252 y 253 del Código

Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad de las partes en este juicio quedó acreditada

en términos de lo previsto por los numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal

en consulta.

CUARTO.- En el capítulo de hechos de la demanda planteada por la

actora, se concluye que contrajo matrimonio civil con ELIMINADO el ELIMINADO ,

ante el ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, lo que justificó con el

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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acta respectiva, que establecieron su domicilio conyugal en ELIMINADO de ésta

ciudad y que es su voluntad divorciarse del demandado, para lo cual invocó

Jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativas al

libre desarrollo de la personalidad.

Ahora bien, el vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y

ELIMINADO , se acredita con la copia certificada del acta del matrimonio civil que

celebraron con fecha ELIMINADO , ante la fe del ELIMINADO del Registro Civil de

esta Ciudad, asentada en el Libro de Matrimonios con el número de acta 580, bajo el

régimen de separación de bienes. Documento público aportado por la parte actora, que

al no haber sido redargüido de falsedad tiene pleno valor probatorio, en términos de los

artículos 280 fracción II, 323 fracciones IV y 388 de la Ley Procesal Civil, y acredita

de manera indubitable la existencia del vínculo matrimonial, cuya disolución se

demanda.

Por otro lado, no pasa desapercibido que el demandado ELIMINADO , al

dar contestación en tiempo y forma a la incoada en su contra mediante escrito recibido

el 16 de junio de 2017 (Foja 13 frente), manifestó que se ALLANABA a la demanda

entablada en su contra; promoción que ratificó mediante comparecencia del 13 de julio

del presente año (Foja 14); por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo

267 del Código de Procedimientos Civiles actualizado, que reza: “Confesada la

demanda en todas sus partes o allanándose a ella o manifestando el actor su

conformidad con la contestación, previa ratificación, se pronunciará sentencia. Si las

cuestiones controvertidas fueren puramente de derecho y no de hecho, se pondrán los

autos a disposición de las partes para que aleguen, y la sentencia se pronunciará dentro

del término de diez días”, se citó para resolver el presente juicio mediante proveído del

11 de los corrientes.

Ahora bien, y toda vez que por exigencia del artículo 87 del Código

Familiar del Estado anterior a la reforma publicada el 30 de mayo de 2017, y 387 del

Código de Procedimientos Civiles, era menester que las partes acreditaran plenamente

los hechos de sus causales de divorcio; debe decirse que la suscrita juzgadora estima

que dicha medida legislativa, lejos de beneficiar a los consortes, restringía

injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana, que privilegia el

nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en materia de Derechos Humanos se

publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de 2011 dos mil once,

y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y,

particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo

goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos

internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más

favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como el

principio pro homine, contenido también en los numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la

Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene derecho a la

libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser

objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección

de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una superioridad de la

dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho absolutamente

fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son necesarios para que

los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos dentro de los que se

encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor,

a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al

estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el artículo 1o. de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todo individuo

gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no podrán restringirse

ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que

queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por

objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Bajo esa tesitura, no obstante que no quedó demostrada causal alguna de

divorcio en estudio, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de

ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que

entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo

de vida en común, y se aprecia falta de comunicación, solidaridad y amor entre ellos,

por todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre

desarrollo de la personalidad de ambos y por tanto a la dignidad humana de cada uno,

por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que

alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el

Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a

una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución

de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos,

a fin de regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que

en forma alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social

por excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal,

porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude

el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de

la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional

evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución

matrimonial, en tanto que las partes, lejos de llegar a una conciliación están de acuerdo

en divorciarse, por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial,

mediante el divorcio, lo que en forma alguna restringe a ELIMINADO y ELIMINADO

, el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación

de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su dignidad

humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que México es

parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución

Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y

autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado,

porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en

consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también

es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues

esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y

soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el argumento de que no se demostró la

causal de divorcio invocada, pues es inadmisible que el Estado se empeñe en mantener

vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el rompimiento de los lazos

afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es

preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple

manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su

personalidad, estado civil y dignidad humana, que no puede condicionarse a la

demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de manera perniciosa en el

libre desarrollo de la personalidad no solo de la señora ELIMINADO , sino también del

señor ELIMINADO , quienes no es su deseo continuar seguir haciendo vida en común,

atendiendo el estado civil en que desean estar, y que es la base que edifica la entidad

del sistema jurídico y orienta su formación, comprensión y ejecución.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de

todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el

incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que

condiciona el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen

constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su

competencia, el velar por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución

Federal, y en base al cual deben de adoptar la interpretación más favorable al derecho

humano, que en la doctrina se conoce como el principio pro homine, por ello, este

Tribunal procede a aplicar el control de convencionalidad difuso ex officio, para lo cual

pondera el contenido del artículo 87 del Código Familiar vigente antes de la reforma

publicada el 30 de mayo de 2017, que previa que para decretar el divorcio, era

necesario que se actualizara y probara alguna causal tal como las que hace valer el

actor y el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles que señala que en las

acciones de estado civil no será bastante la confesión sino estuviere adminiculada con

otra prueba, sin embargo tales exigencias violan el derecho fundamental a la dignidad

humana que por mandato constitucional tienen a su favor ambas partes pues ambos

tanto la señora ELIMINADO , como el señor ELIMINADO , vierten su libre

manifestación y voluntad en disolver el vínculo matrimonial que los une, tanto al

formular la demanda, como al darle contestación y allanarse a la misma, arribando a la

convicción de que la norma legislativa estatal restringe injustificadamente el derecho

fundamental a la dignidad humana de ambos, contenido en los artículos 1o., último

párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c) y 25 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, al obligar a la parte actora a justificar la

causal que invoca y ofrecer pruebas, atento lo cual se inaplica el artículo 87 del Código

Familiar del Estado antes de la reforma publicada el 30 de mayo de 2017, y el artículo

387 del Código de Procedimientos Civiles, y se determina que los mismos se inaplican

y que la base que servirá para decidir éste asunto, será el derecho fundamental a la

dignidad humana de ELIMINADO y ELIMINADO , contenido en las disposiciones

constitucionales en cita, pues de lo contrario se les anularía su derecho y libertad a no

desear continuar unidos en matrimonio, pues se considera que con la medida adoptada

no se les restringe derecho alguno; razones por las cuales se reconoce la superioridad

de la dignidad humana que constituye un derecho absolutamente fundamental, base y

condición de todos, dentro de los cuales se comprende precisamente el cambio de

estado civil, que constituye el modo en que desean proyectarse y vivir su vida, es decir,

la forma en que han decidido de manera libre y autónoma su proyecto de vida.

Corolario a lo anterior, y conforme el nuevo régimen constitucional que en

su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las

normas estatales que se inaplican, éste Órgano Jurisdiccional decreta la disolución del

vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos

cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge

culpable. Tiene aplicación la Jurisprudencia visible en la Décima Época, Registro:

2009591, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

“DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO

QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL

LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS,

VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la

personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la

persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual

de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos,

debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de

esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así

como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el

ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho

fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que

estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los

derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del

matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos

análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo

consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al

libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa

que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta

idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de

orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado

de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se

establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución

del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son

inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas

no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal

manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de

los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho

de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no

implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con

la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el

régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión

semejante.” Y Tesis cuyo epígrafe y contenido rezan: “DIVORCIO NECESARIO.

DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS

CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO

FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis

aislada P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, de rubro:

"DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS

QUE COMPRENDE.", estableció que de la dignidad humana, como derecho

fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la personalidad, que comprende,

entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear

hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su

profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos

aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y

que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Por tanto, no obstante

que no quede demostrada la causal de divorcio invocada por uno de los cónyuges, o

ambos en caso de reconvención, la autoridad que conozca del juicio debe advertir que

ya no existe la voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en matrimonio

y debe tenerla en cuenta, para determinar lo que mejor les conviene, tomando en

consideración su derecho fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar

el divorcio. No pasa inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre

la organización y el desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo

4o. de la Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado

deba mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su

voluntad, so pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los

medios o instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los

derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su

conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al

consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos

pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber

expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del

divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación

de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus

integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender

que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia,

se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación,

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la

relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar,

según sea el caso”.

En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en

términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la

Ley del Registro Civil del Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS

OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al ELIMINADO del

Registro Civil de esta Ciudad ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y

ELIMINADO con fecha ELIMINADO , asentado en el Libro de Matrimonios con el

número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se

asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución

durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su

oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva

en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97

del Código Familiar en el Estado, y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del

Estado.

QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SÉXTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

Por lo antes expuesto y fundado, SE RESUELVE:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer

del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía Ordinaria Civil en que se dio

trámite a este juicio.

TERCERO.- Las partes litigantes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- En consecuencia, y atendiendo al control difuso de

convencionalidad ex officio, es procedente decretar y SE DECRETA LA

DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO y

ELIMINADO , ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas

nupcias

QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente

sentencia, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y

112 de la Ley del Registro Civil del Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE

ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al

ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad ante quien se celebró el matrimonio de

ELIMINADO y ELIMINADO con fecha ELIMINADO , asentado en el Libro de

Matrimonios con el número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de separación de

bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un

extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y

además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la

anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal

como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el Estado, y 110, 111 y 112

de la Ley del Registro Civil del Estado.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS, a las diez horas del día

de la fecha.- Doy fe.-*L/gor’jcn

Número de Expediente: 27/2016

Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA

Objeto de la litis: DECLARACION DE ESTADO DE ABANDONO

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 28 de febrero de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 11 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 28 veintiocho de

febrero de 2017, dos mil diecisiete.

V I S T O, para resolver las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria

relativas al expediente 27/2016, promovidas por ELIMINADO en beneficio de los

niños ELIMINADO , y

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado,

el 7 siete de enero de 2016, dos mil dieciseis, compareció ELIMINADO con el carácter

de Procurador de la Defensa del Menor, la Mujer, la Familia y el Adulto Mayor, para

promover en Vía de Jurisdicción Voluntaria, la Declaración de Estado de Abandono en

beneficio de los niños ELIMINADO , realizando el peticionante las manifestaciones

por las que estimó procedentes su solicitud, invocando los preceptos legales que

consideró aplicables al caso, así como los sus puntos petitorios, anexando la

documental que menciona para la procedencia del trámite. Se radicó la solicitud

presentada y se ordenó notificar a ELIMINADO , padres de los niños, además, se dio

vista al agente del Ministerio Público adscrito, para que manifestara lo que a sus

atribuciones compete, quien a través del oficio 41/2016 se expresó conforme con el

trámite de las presentes diligencias (foja 11 frente). Asimismo, se designó como tutora

de los infantes a la Directora de la Casa Cuna “Margarita Maza de Juárez”, quien el 29

veintinueve de mayo de 2016, dos mil dieciseis, (foja 46 vuelta), aceptó el cargo

conferido. En diligencia datada del 24 veinticuatro de octubre de 2016, dos mil

dieciseis, ELIMINADO , fueron notificados del presente trámite, sin que existe

constancia que hayan ante este Órgano Jurisdiccional a expresar lo que a su derecho

pudiera haber correspondido. Luego, en diligencia del 23 veintitres de enero de 2017,

dos mil diecisiete, tuvo verificativo la prueba testimonial ofrecida. Finalmente, por auto

de 15 quince de febrero de 2017, dos mil diecisiete, se citó para resolver las presentes

diligencias, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Familiar para conocer de las

presentes Diligencias de Jurisdicción Voluntaria acorde a lo establecido en el artículo

155 fracción VIII del Código Procesal Civil.

SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se dio trámite a

estas Diligencias, es la correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 799 y 800

del mismo Código Procesal Civil en cita.

TERCERO.- La personalidad del promovente quedó acreditada en

términos de lo dispuesto en los numerales 1°, 45, 46, 47 del Código Adjetivo Civil.

CUARTO.- El artículo 259 del Código Familiar del Estado, dispone que:

“Podrá ser declarado por la autoridad judicial y con audiencia del Ministerio Público, el

estado de abandono de un menor, cuando la madre o el padre o quién ejerza la patria

potestad del mismo, se hubieran comportado con manifiesto desinterés hacía la o el

menor, en términos que afecten su salud o seguridad, si conservaren tal conducta

durante por lo menos tres meses anteriores a la solicitud de la declaración. La

declaración se hará como medio preparatorio del juicio. Tendrán legitimación activa

para requerir la declaración del estado de abandono, quienes hubieren tenido al menor

bajo su guarda.”

A efecto de dar cumplimiento a los preceptos anteriores, el promovente

exhibió las documentales públicas consistentes en copias certificadas de las actas de

nacimiento de ELIMINADO , de los cuales se desprende su minoría de edad acorde a

lo dispuesto en el artículo 592 del Código Civil, dado que cuentan con menos de

dieciocho años, así como el nombre de sus padres ELIMINADO ; documental pública,

que al no haber sido objetada tiene valor probatorio pleno al tenor de los artículos 280

fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, acreditándose

así el nacimiento de los niños ELIMINADO .

Así las cosas, el accionante ELIMINADO , en su solicitud medularmente

expuso:

“. . . ELIMINADO . . .”

Al efecto, el solicitante acompañó a su petición la documental pública,

consistente en copia certificada de las actas de nacimiento de ELIMINADO ,

anotándose el nombre de los comparecientes como padres ELIMINADO .

Documentales públicas que por su naturaleza adquieren valor probatorio pleno,

conforme lo establecido en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del

Código del Procedimiento Civiles vigente en el Estado.

De igual manera, con el propósito de respaldar el pedimento del

promovente, consta en el expediente la notificación practicada a ELIMINADO el 24

veinticuatro de octubre de 2016, dos mil dieciseis, de donde se desprende que habiendo

sido legalmente enterados del trámite con la finalidad de que dentro del plazo de 3 tres

días manifestaran lo que a sus intereses convenía, fueron omisos en hacer valer dicha

prerrogativa, confesión tacita que se colma los requisitos de los artículos 301, 382 y

404 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, adquiriendo valor probatorio

pleno, al no comparecer en el término otorgado a manifestar la oposición respectiva,

reforzándose de esta situación el abandono del menor de edad y la falta de interés hacia

ELIMINADO , dado el manifiesto desinterés por parte de ELIMINADO , de querer

recuperarlos del Instituto de Reintegración Social “Rafael Nieto” y en la casa cuna

“Margarita Maza de Juárez”, circunstancia que se ha prolongado desde el 30 treinta de

junio de 2010 dos mil diez, a la fecha.

De igual manera, el solicitante con el fin de robustecer su pedimento

ofreció la información testimonial que estuvo a cargo de ELIMINADO , quienes al

interrogatorio que formularon los actores a través de su abogado patrono, la primera,

contestó:

“. . . ELIMINADO . . .”.

En tanto que, la segunda, contestó: “. . . ELIMINADO . . .”.

Testimonios los anteriores, tienen eficacia probatoria plena, toda vez que

se apegan a los requisitos referidos en el artículo 400 del Código de Procedimientos

Civiles, pues considerando la edad, capacidad intelectual y antecedentes personales de

los deponentes, se considera que tienen la aptitud para declarar sobre los hechos que

fueron cuestionados, por tanto, se confiere pleno valor probatorio.

En ese contexto, del enlace lógico y jurídico de las pruebas justipreciadas,

en relación con la petición del compareciente ELIMINADO , queda de manifiesto el

estado de abandono de los niños ELIMINADO , de parte de sus progenitores

ELIMINADO , desde hace ocurrido el 30 treinta de junio de 2010, dos mil diez, por lo

que considerando que este procedimiento tiene como finalidad justificar esa situación

de desamparo a efecto de realizar los trámites correspondientes en beneficio de los

niños.

En razón de lo antecedente, dado que la solicitud y trámite de las presentes

diligencias fueron efectuadas conforme lo disponen los artículos 796, 797, 799 y 800

del Código de Procedimientos Civiles, que los documentos aportados, así como la

información testimonial desahogada, conducen a dar probidad a lo manifestado y

solicitado por la peticionante, contando además con la conformidad expresada por parte

de la Representación Social, resulta fundada la petición presentada, aunado a que el

compareciente ELIMINADO , en su carácter de Procurador de la Defensa del Menor,

la Mujer, la Familia y el Adulto Mayor, toda vez que la solicitud de las presentes

diligencias se planteó conforme lo dispuesto por el artículo 191 del Código Adjetivo

Civil, lo procedente declarar y se declara el estado de abandono en favor de los niños

ELIMINADO , para todos los efectos legales a que haya lugar, estimándose así que se

cubren las exigencias del artículo 259 del Código Familiar del Estado. Una vez que

cause ejecutoria la presente resolución, expídanse copias certificadas de la misma al

promovente y en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y SE

RESUELVE:

PRIMERO.- Resultó procedente la Vía de Jurisdicción Voluntaria.

SEGUNDO.- Se DECLARA JUDICIALMENTE para los efectos legales a

que haya lugar, el ESTADO DE ABANDONO de los niños ELIMINADO ;

consecuentemente los beneficios legales que de ello se desprenda.

TERCERO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente

resolución, expídanse copias certificadas de la presente resolución al promovente.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para las partes. Por ende deberá solicitarse la devolución de sus

documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta

días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento,

apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la LICENCIADA DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de

Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS

MARTÍNEZ, a las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy fe.

L´Dish/L´Mmmm…

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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Número de Expediente: 1650/2016

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 11 de agosto de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 11 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 11 once de

Agosto de 2017, dos mil diecisiete.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1650/2016,

relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por

ELIMINADO y ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el

09 nueve de Noviembre de 2016, dos mil dieciséis, comparecieron ELIMINADO y

ELIMINADO , para promover en la vía de Tramitación Especial, su Divorcio por

Mutuo Consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron

matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon dos hijas de nombre

ELIMINADO de apellidos ELIMINADO que por así convenir a sus intereses han

decidido disolver su matrimonio; los promoventes acompañaron el Convenio que

celebraron, invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon

sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la

procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la

intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción, quine

mediante el Oficio número 1650/2016, manifestó su conformidad con el trámite del

juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, así como el Convenio que anexaron,

según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 10 diez de Marzo del

presente año (f.12v.), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo

confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 06 seis de Junio del año en

curso (f.17v.), y por auto de 08 ocho de Agosto de 2017, dos mil diecisiete, al cumplir

con la prevención que se les hizo, se Citó para resolver sobre la solicitud de divorcio

planteada por los promoventes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155, fracción XII

y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado en relación con el numeral 53

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este

juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código

Procesal Civil invocado.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 de la misma Ley Adjetiva

Civil.

CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este Juzgado su divorcio

voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar del

Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del

matrimonio. La acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno

o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial

son: I.- Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que requiera que

se señale causa, razón o motivo que genere la petición, y II.- Voluntario, cuando ambos

cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial,

ante el Juez Familiar, o Mixto; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el

director del Registro Civil en el Estado”.

A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía

judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I.- Designación de la

persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el

procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las

necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio; III.- La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge

durante el procedimiento, IV.- Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar

los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad

después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal

efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de

la sociedad, y V.- En caso de que se haya celebrado el matrimonio bajo el régimen de

separación de bienes, se podrá señalar una compensación hasta por el cincuenta por

ciento del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio, a la que tendrá derecho

el cónyuge; la forma y plazo en que se deberá de pagar, presentando inventario y

avaluó de los bienes muebles, o inmuebles con los que, en su caso, se solvente dicha

compensación, siempre que: a).- Hubieran estado casados bajo el régimen de

separación de bienes. b).- Que la parte a la que se compensará se haya dedicado en el

lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar

y, en su caso, al cuidado de las hijas o hijos; o haya colaborado con su trabajo en las

actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. c).- Durante el

matrimonio la parte que se vaya a compensar no haya adquirido bienes propios o

habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los del otro cónyuge.”

Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que

han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código

Familiar en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de

Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la

copia certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron

ELIMINADO y ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del Oficial 2° Segundo del

Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí,

quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva,

advirtiéndose que ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha

en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa; asimismo, la copia certificada

de las actas de nacimiento de sus hijas que procrearon de nombre ELIMINADO de

apellidos ELIMINADO , a la fecha mayores de edad, documentales que por su

naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323, fracción

IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,

procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,

por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante

la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta

autoridad el día 10 diez de Marzo del presente año (f.12v.), manteniéndose firmes en su

propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se

celebró el 06 seis de Junio del año en curso (f.17v.), y teniendo el pleno

convencimiento de que el Convenio que acompañaron a la solicitud de divorcio los

promoventes ELIMINADO y ELIMINADO , a efecto de dar debido cumplimiento al

artículo 101 del Código Familiar, se apega a tales requerimientos, dado que los

promoventes señalaron en las cláusulas del convenio que anexaron lo siguiente:

ELIMINADO

Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,

el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha

10 diez de Marzo del presente año (f.12v.), manteniéndose firmes en su propósito de

divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 06 seis de

Junio del año en curso (f.17v.), se estima procedente aprobar el convenio presentado

por los solicitantes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por éste en todo

momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.

En este orden de ideas, encontrándose satisfechos los requisitos legales

dispuestos al efecto, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa,

resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO y ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer

nuevo matrimonio. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente

resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la

Oficialía Segunda del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez,

San Luis Potosí, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código

Familiar, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio

correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio

número ELIMINADO ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, en que se asentó el

celebrado con fecha ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite

correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en

que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto

en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; de la misma forma, para que

publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto

por el término legal de quince días.

No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de

Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.-Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para

conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite

fue la correcta.

TERCERO.- Los solicitantes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con

su demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose

a la categoría de sentencia ejecutoriada.

QUINTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO

y ELIMINADO , recobrando su aptitud para contraer nuevo matrimonio.

SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente

resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la

Oficialía Segunda del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez,

San Luis Potosí, para que levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las

anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro de

Matrimonios, en que se asentó con fecha ELIMINADO , así como para que se

disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al

margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; de

la misma forma, para que se publique un extracto de la presente resolución en los

lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días.

SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el

trámite de este asunto.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por los

artículos 82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público

la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado

ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta

antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en

la publicación.

DECIMO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar,

Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretario de

Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las

10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.

Número de Expediente: 75/2017

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 18 de agosto de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 11 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 18 dieciocho de

Agosto de 2017, dos mil diecisiete.

V I S T O S para resolver los autos del expediente número 75/2017,

relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO

, en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

U N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaria de este Juzgado,

el 17 diecisiete de Enero de 2017, dos mil diecisiete, se tuvo por compareciendo a

ELIMINADO , por demandando a su esposo ELIMINADO , por el divorcio necesario

y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une. Expresó los

hechos en que fundó sus pretensiones, refiriendo que contrajo matrimonio con el

demandado con quien procreó dos hijos de nombre ELIMINADO de apellidos

ELIMINADO , e invocó los preceptos legales que consideró aplicables; se radicó la

demanda propuesta, ordenándose notificar y emplazar al demandado en el domicilio

indicado por la parte demandante, a fin de que dentro del término legal de nueve días

produjera su contestación, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente

confeso de los hechos que sustentan la demanda en su contra; mediante oficio número

0065/2017 (f.14), la Representante Social adscrita manifestó su conformidad con el

trámite de este Juicio; se emplazó legalmente al demandado en su domicilio señalado al

efecto y mediante auto de 09 nueve de Mayo de 2017, dos mil diecisiete, (f.24), se

declaró la rebeldía al demandado al omitir dar contestación a la demanda instaurada en

su contra, dentro del término que se le concedió para tal efecto y se ordenó la apertura

del juicio a ofrecimiento de prueba por el término legal, recibiendo las pruebas

ofrecidas y admitidas únicamente por la parte actora; Una vez concluida la etapa de

alegatos, se citó a las partes para resolver este juicio.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155, fracción XII y 158 del

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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Código de Procedimientos Civiles, y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció el presente juicio,

está apegada a derecho como lo disponen los artículos 252, 253, 254 y demás relativos

del Código Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en términos

de lo previsto en los artículos 1°, 44, 45, 46 y 47 del Código Sustantivo Civil para la

Entidad.

CUARTO.- La actora ELIMINADO , hace valer su acción de divorcio

señalando esencialmente que con fecha ELIMINADO , contrajo matrimonio con el

demandado, antes de haber contraído matrimonio civil ya habían procreado a dos hijos

de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , que establecieron su domicilio

conyugal en calle ELIMINADO de esta ciudad, que decidieron casarse en el municipio

de Tanlajas, San Luis Potosí, por ser originaria de ese municipio y que al nacer sus

hijos también los registraron ahí, que al principio de su matrimonio iban bien las cosas

entre ellos pero al paso de los meses comenzó a tener cambios de conducta, como

malos tratos, insultos e indiferencia, por lo que el ELIMINADO , el demandado llego

al domicilio conyugal sacando sus cosas diciendo que ya no quería estar ahí porque ya

no estaba enamorado de ella, y desde esa fecha no han tenido el ánimo de reconciliarse

como tampoco hacer vida en común de pareja hasta el día de hoy.

En estudio de la acción que ejercita la actora ELIMINADO , se encuentra

contenida en el artículo 86 del Código Familiar del Estado, antes de las reformas, que

establecía: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los

cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se

extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver

el vínculo matrimonial son: I.- Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener

causa para ello prevista en este Código, y II.- Voluntario, cuando ambos cónyuges

pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el

Juez Familiar; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del

Registro Civil en el Estado.” A su vez, el también reformado artículo 87 del Código

Familiar en cita, señalaba las causas por las que procedía decretar el divorcio, en el

caso, la demandante invoca la causal contenida en la fracción VIII del precepto legal

señalado, que disponía como causa de divorcio: “VIII.- Cuando no vivan juntos, la y el

cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la

cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.”

Ahora bien, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “El actor

debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; al

efecto, la demandante debe probar los siguientes extremos: a).- La existencia del

vínculo matrimonial; b).- La existencia de la morada conyugal; c).- La separación de

los cónyuges por más de dos años, con independencia del motivo que originó la

separación; d).- Que no se continúen los fines del matrimonio debido a la separación.

En atención a lo anterior, la actora ELIMINADO , acompañó a su escrito

inicial, las documentales siguientes: acta certificada del registro del matrimonio que

celebró con su esposo ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la Fe del Oficial 1º

Primero del Registro Civil del municipio de Tanlajas, San Luis Potosí; así como copia

certificada de las partidas en que se registró el nacimiento de sus dos hijos

ELIMINADO de apellidos ELIMINADO en la que se inscribió el nombre de las partes

como los de sus padres, desprendiéndose la minoría de edad de los registrados acorde

con lo dispuesto en el artículo 592 del Código Civil del Estado, dado que cuenta con

menos de dieciocho años; documentales públicas que no fueron objetadas y que por su

naturaleza surten plenos efectos probatorios según se dispone en los artículos 280

fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la Materia, que acreditan en

primer término, el vínculo conyugal en cuestión, así como el nacimiento de los hijos

del matrimonio de que se trata.

Y toda vez que el demandado ELIMINADO omitió dar contestación a la

demanda dentro del término señalado por la ley de la materia, en el caso se le hace

efectivo el apercibimiento decretado en el auto de radicación del presente Juicio,

presumiéndose ciertos los hechos que argumenta la actora ELIMINADO aportando

también la prueba confesional de posiciones a su cargo, quien al omitir comparecer a la

diligencia se le declaro confeso de las posiciones que se calificaron de procedentes

como lo disponen los artículos 302 y 317, fracción I de la Ley Adjetiva Civil del

Estado, desprendiéndose de las posiciones que conoce a la señora ELIMINADO , que

contrajo matrimonio civil con ELIMINADO el ELIMINADO , que procrearon dos

hijos de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , que establecieron su

domicilio conyugal el ubicado en ELIMINADO , que insultaba a su esposa enfrente de

su familia, que el ELIMINADO , se fue de la casa que servía como morada conyugal,

que desde que se separó no ha tenido el ánimo de reconciliarse con ella, que tiene al día

de hoy más de dos años de separado de su esposa.

Medio de prueba el anterior que de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles en comento, surte efectos de

confesión ficta y que acorde con lo que señala el numeral 404 del mismo Código

Adjetivo, hace prueba plena dado que no se ofertó prueba que acredite lo contrario.

Ahora bien, el artículo 387 del Código Adjetivo Civil dispone que: “En las

acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con

otras pruebas fehacientes”; del anterior precepto se desprende que en asuntos como el

que nos ocupa, la procedencia del divorcio queda supeditado a prueba posterior que

corrobore la causal invocada como sustento legal de la demanda, sin que puedan

estimarse suficientes como pruebas la documental pública consistente en el acta de

matrimonio y la confesión judicial y ficta de la parte demandada.

Ante lo referido, ofreció la parte actora ELIMINADO , los testimonios a

cargo primeramente de ELIMINADO quien expuso: ELIMINADO El segundo testigo

de nombre ELIMINADO manifiesto ELIMINADO Declaraciones las anteriores que se

estima, reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil,

concediéndoseles pleno valor probatorio a tales testimonios, toda vez que se considera

que sus autoras depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la

sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos

por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y

antecedentes personales, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos

apreciado, conociéndolos por sí mismas, no existiendo constancia que haga dudar de su

imparcialidad o que hayan sido obligadas a declarar por engaños, error o soborno.

Reforzándose de estas declaraciones el hecho relativo de la separación de

la unión civil que existe entre ELIMINADO , debido al abandono de la morada

conyugal, y que a la fecha ha transcurrido un periodo mayor a dos años desde que tuvo

lugar su separación de la morada conyugal a la fecha de presentación de la demanda

que dio inicio a este procedimiento, por lo que trajo consigo la interrupción de la vida

en común, objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la

inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de las partes

hayan realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida

conyugal, de lo se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial

en cuestión.

Así las cosas, al quedar demostrado que el matrimonio formado por

ELIMINADO se encuentra separado debido al abandono de la morada conyugal, con lo

que se rompió la convivencia, armonía y ayuda mutua que deben imperar en el

matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio a que

nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución,

trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por

la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la

convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al

convencimiento que se ha acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del

reformado artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora.

Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio de la accionante

y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que

une a ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas

nupcias, dado que en el caso no hay cónyuge culpable, de conformidad con lo señalado

en el artículo 96 del Código Familiar.

En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, en

términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del

Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios,

gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la

Oficialía 1ª Primera del Registro Civil del municipio de Tanlajas, San Luis Potosí, para

que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones

pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO del Libro de Matrimonios,

cuyo acto se celebró el ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites

correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se

inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; de la misma forma, para que se

publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar

destinado para tal efecto.

Por otra parte, en el caso es de atenderse lo preceptuado por el artículo 92

del Código Familiar para el Estado, que dispone: “La sentencia de divorcio fijará en

definitiva la situación de las hijos o hijos, para lo cual deberá de resolver todo lo

relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su perdida,

suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De

Oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad

judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos

progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o

cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el

interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de

convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección

para las o los menores incluirá medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias

para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas

o modificadas en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de San Luis Potosí”. Y tomando en consideración que en el caso

no existió controversia alguna respecto de la guarda y custodia de sus hijos procreados

en el matrimonio de que se trata, por lo que con apoyo en lo dispuesto por los artículos

92, 268, 269 y 300 inciso “C” del Código Familiar, en relación con los artículos 1137 y

1138 del Código de Procedimientos Civiles, se decreta la custodia definitiva de los

infantes ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , a su madre ELIMINADO sin

perjuicio de que puedan convivir con su padre ELIMINADO cuando lo deseen.

Por último, dado que el enjuiciado no se opuso a la acción planteada y que

en el caso no existe cónyuge culpable por lo que no se hace especial condenación al

pago de costas, acorde con lo estipulado en al artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles.

Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87

del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar no fue motivo de

controversia.

SEGUNDO.- Resultó procedente la vía ordinaria civil en que se dio

trámite a este juicio.

TERCERO.- Las partes litigantes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- La parte actora justificó la acción de divorcio que hizo valer y

el demandado no contesto la instancia siguiéndose el juicio en su rebeldía.

QUINTO.- En consecuencia, resultó fundada la solicitud de disolución del

vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de

contraer nuevas nupcias, dado que en el caso no hay cónyuge culpable.

SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos

necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado,

así como a la Oficialía 1ª Primera del Registro Civil del municipio de Tanlajas, San

Luis Potosí, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las

anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO del Libro de

Matrimonios, cuyo acto se celebró el ELIMINADO así como para que dispongan los

trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que

se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; de la misma forma, para que

se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por el término legal

de quince días en el lugar destinado para tal efecto.

SÉPTIMO.- Se decreta la guarda y custodia definitiva de ELIMINADO de

apellidos ELIMINADO , en favor de su madre ELIMINADO sin perjuicio de que

puedan convivir con su padre ELIMINADO si es su deseo.

OCTAVO.- Por último, dado que el enjuiciado no se opuso a la acción

planteada en el caso no existe cónyuge culpable por lo que no se hace especial

condenación al pago de costas.

NOVENO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DECIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 82 y 87,

fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace

saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que

en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también

se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el

fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo

anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.

DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,

Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, siendo las 10:00 diez horas del día de

la fecha.- Doy Fe.

Número de Expediente: 260/2017

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 21 de agosto de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 11 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

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Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 21

veintiuno de Agosto de 2017, dos mil diecisiete.

V I S T O S, los autos que conforman el expediente número 260/2017,

relativo al Juicio Ordinario Civil por Disolución del Vínculo Matrimonial mediante el

Divorcio Necesario promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

U N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado

el 15 quince de Febrero de 2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO para

demandar en la vía ordinaria a su esposa ELIMINADO , por el divorcio necesario y

como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une y demás

pretensiones. Expresó los hechos en que fundó sus pretensiones e invocó los preceptos

legales que consideró aplicables. Se radicó la demanda propuesta se ordenó notificar y

emplazar a la parte demandada, a fin de que dentro del término legal de nueve días

produjera su contestación, apercibida que de no hacerlo se le tendría por presuntamente

confesa de los hechos que sustentan la demanda en su contra; mediante Oficio número

0269/2017, la Representación Social manifestó su conformidad con el trámite del

presente juicio; por diligencia de 29 veintinueve de Junio de 2017, dos mil diecisiete,

se notificó a la demandada, y por auto de 06 seis de Junio de 2017, dos mil diecisiete

(f.19), compareció la demandada por escrito manifestando su Allanamiento y

conformidad con la demanda respecto de la acción ejercitada en el presente juicio dado

que por lo que respecta a la situación de sus hijos se encuentra debidamente regulada

en otro procedimiento, ratificando ante la presencia judicial su ocurso el 15 quince de

Agosto de 2017, dos mil diecisiete; Por auto de 16 dieciséis de Agosto de 2017, dos mil

diecisiete, se citó para resolver este juicio; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver del

presente juicio de divorcio, conforme a lo preceptuado en los artículos 144, 155,

fracción XI y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 53 fracción

II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil elegida es la correcta, y cumpliendo

los lineamientos que preceptúa el artículo 267 de la Ley Procesal Civil, se omiten las

demás etapas del procedimiento, siendo aplicables además los artículos 252, 254, 259 y

261 de la citada Ley.

TERCERO.- Las partes comparecieron a juicio por sus propios derechos y

su personalidad no fue motivo de controversia, conforme a los artículos 1°, 44, 45 y 47

del Código Adjetivo Civil.

CUARTO.- Ahora bien, el vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y

ELIMINADO se acredita con la copia certificada del acta de matrimonio en donde

consta la unión civil celebrada el ELIMINADO , ante la fe del Oficial 01 Primero del

Registro Civil de esta ciudad, asentada en el Cuaderno de Matrimonios, con el número

de acta ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, así como las copias

certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos ELIMINADO y ELIMINADO de

apellidos ELIMINADO , en donde consta el nombre de los solicitantes como el de sus

padres y que a la fecha tienen la minoría de edad, acorde con lo que dispone el artículo

592 del Código Civil del Estado. Documentos públicos aportados por la parte actora,

que tienen pleno valor probatorio, en términos de los artículos 280 fracción II, 323

fracciones IV y 388 de la Ley Procesal Civil, con lo que se acredita fehacientemente el

vínculo matrimonial que une a las partes así como también los hijos procreados durante

su unión civil.

Medios de prueba que concatenados con la confesión expresa que hizo la

parte demandada ELIMINADO al contestar la demanda, al manifestar estar conforme y

se Allana a la acción ejercitada por el actor, manifestación de voluntad que fue

debidamente ratificada ante la presencia judicial el 15 quince de Agosto de 2017, dos

mil diecisiete, (f.127), prueba que tiene pleno valor legal que le confiere los artículos

301, 381 y 383 de la Ley Adjetiva Civil, con lo que se expresa plenamente la voluntad

del demandado para obtener la disolución de su matrimonio.

En esas condiciones, tomando en consideración textualmente lo dispuesto

por el artículo 267 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que señala al

efecto: “Confesada la demanda en todas sus partes o allanándose a ella o manifestando

el actor su conformidad con la contestación, previa ratificación, se pronunciara

sentencia.”; Y dado que en el asunto de que se trata, la actor ejercito su acción de

divorcio invocando como causal señalada en el reformado artículo 87 del Código

Familiar del Estado, que refería: “VIII.- Cuando no vivan juntos, la y el cónyuge por

más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser

invocada por cualquiera de ellos.” Ahora bien, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil,

dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus

excepciones”; al efecto, el demandante debe probar los siguientes extremos: a).- La

existencia del vínculo matrimonial; b).- La existencia de la morada conyugal; c).- La

separación de los cónyuges por más de dos años, con independencia del motivo que

originó la separación; d).- Que no se continúen los fines del matrimonio debido a la

separación; En esas circunstancias la suscrita Juzgadora estima que dicha medida

legislativa, lejos de beneficiar a los consortes decretando la improcedencia del divorcio

solicitado, restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana,

que privilegia el nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en materia de

Derechos Humanos que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de

Junio de 2011 dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades

del Estado Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de

observar que todo individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta

Magna y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano,

adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se

conoce en la doctrina como el principio pro homine, contenido también en los

numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1,

2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona

tiene derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y

que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el

derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen

una superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho

absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son

necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos

dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y

psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de

la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el

artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que

todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no

podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma

establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la

dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de

las personas.

Bajo esa tesitura, no obstante que el actor funda su pretensión

argumentando la causal que cita a efecto de se declare su divorcio en estudio, de autos

se evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO y de ELIMINADO , para

seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el

sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia

falta de amor entre ellos, como se corrobora con la manifestación realizada por la

demandada al contestar la instancia, por todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de

no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por tanto, a la

dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las

condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización

personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar

unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de

facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto

declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y

fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que

el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme

al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de

vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se

tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que

el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con

la premisa legal de la institución matrimonial, en tanto que las partes, lejos de llegar a

una conciliación están de acuerdo en divorciarse, por lo que debe de decretarse la

disolución del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, lo que en forma alguna

restringe a ELIMINADO y ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad

que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el

derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados

Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los

preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen

derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que

debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las

partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio,

virtud por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que

el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento

de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el

argumento de que no se demostró la causal de divorcio invocada, pues es inadmisible

que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su

disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial;

voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a

explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el

derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana, que no

puede condicionarse a la demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de

manera perniciosa en el libre desarrollo de la personalidad no solo del señor

ELIMINADO , sino también de la señora ELIMINADO , de quienes se evidencia que

no es su deseo continuar seguir haciendo vida en común, atendiendo el estado civil en

que desean estar, y que es la base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta

su formación, comprensión y ejecución.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de

todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el

incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que

condiciona el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen

constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su

competencia, el velar por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución

Federal, y en base al cual deben de adoptar la interpretación más favorable al derecho

humano, que en la doctrina se conoce como el principio pro homine, por ello, este

Tribunal procede a aplicar el control de convencionalidad difuso ex officio, para lo cual

pondera el contenido del anterior artículo 87 del Código Familiar, que prevé que para

decretar el divorcio, es necesario que se actualice y pruebe alguna causal tal como las

que hace valer el actor y el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles que

señala que en las acciones de estado civil no será bastante la confesión sino estuviere

adminiculada con otra prueba, sin embargo tales exigencias viola el derecho

fundamental a la dignidad humana que por mandato constitucional tienen a su favor

ambas partes, arribando a la convicción de que la norma legislativa estatal restringe

injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana de ambos, contenido

en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso

c) y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al obligarlos a

justificar las causales que invoca y ofrecer pruebas, atento lo cual resultan inaplicables

los artículos 87 del Código Familiar y 387 del Código de Procedimientos Civiles, y que

la base que servirá para decidir éste asunto, será el derecho fundamental a la dignidad

humana de ELIMINADO y ELIMINADO , contenido en las disposiciones

constitucionales en cita, pues de lo contrario se les anularía su derecho y libertad a no

desear continuar unidos en matrimonio, pues se considera que con la medida adoptada

no se les restringe derecho alguno; razones por las cuales se reconoce la superioridad

de la dignidad humana que constituye un derecho absolutamente fundamental, base y

condición de todos, dentro de los cuales se comprende precisamente el cambio de

estado civil, que constituye el modo en que desea proyectarse y vivir su vida, es decir,

la forma en que ha decidido de manera libre y autónoma su proyecto de vida.

Corolario a lo anterior, y conforme el nuevo régimen constitucional que en

su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las

normas estatales que se inaplican, éste Tribunal decreta la disolución del vínculo

matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en

aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis cuyo epígrafe y contenido refieren: “DIVORCIO

NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN

DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN

CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD

HUMANA.- El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el

amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX,

diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE

LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la

dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la

personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer

matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de

escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre

opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una

persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde

decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de

divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la

autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos

una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para

determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho

fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa

inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el

desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la

Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba

mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so

pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o

instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos

humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su

conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al

consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber

expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del

divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación

de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus

integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender

que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia,

se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación,

y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la

relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar,

según sea el caso”. Registro: 2005339. Época: Décima Época. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial

de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV. Materia (s): Constitucional, Civil.

Tesis: XVIII.4o.15 C (10a.). Página: 3051.

Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la

presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial

01 Primero del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se celebró el matrimonio de

ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO , asentada en el Cuaderno de

Matrimonios, con el número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de separación de

bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un

extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y

además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la

anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal

como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado, y 110, 111 y 112 de

la Ley del Registro Civil del Estado.

QUINTO.- Ahora bien, a efecto de regularizar la situación de sus hijos,

exhiben al efecto, la copia certificada del Expediente número 369/2012, relativo a la

Controversia Familiar por pago de alimentos que promovió ELIMINADO en contra de

ELIMINADO ante el Juez Primero Familiar, en donde el 08 ocho de Junio de 2012,

dos mil doce, celebraron el Convenio en donde acordaron el pago de alimentos, patria

potestad, guarda y custodia y convivencias con sus hijos ELIMINADO y ELIMINADO

de apellidos ELIMINADO , Convenio que contiene los requisitos preceptuados por el

artículo 101 del Código Familiar del Estado, elevándose a la categoría de sentencia

ejecutoriada.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SEPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del

juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así

se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio

de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a

los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción

XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue

la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio

las partes y no dio lugar a controversia.

CUARTO.- Resultó procedente el divorcio con base en las razones

expuestas en el considerando Cuarto de la presente sentencia, por tanto, es procedente

decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y

ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias.

QUINTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los

insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del

Estado como al Oficial 01 Primero del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se

celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO ,

asentada en el Cuaderno de Matrimonios, con el número de acta ELIMINADO , bajo el

régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de

divorcio y publique un extracto de la resolución durante quince días en las tablas

destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para

llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambas

personas divorciadas.

SEXTO.- Se tiene por regularizada la situación de sus hijos con el

Convenio exhibido por el actor y que fue elevado a la categoría de sentencia

ejecutoriada por el Juzgado Primero de lo Familiar.

SEPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la

tramitación del presente juicio.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del

juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así

se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio

de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a

los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción

XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

NOVENO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DECIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y 87,

fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace

saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que

en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también

se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el

fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo

anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.

DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,

Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, a las 10:00 diez horas del día de la

fecha.- Doy Fe.

Número de Expediente: 537/2017

Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA

Objeto de la litis: NOMBRAMIENTO DE TUTOR

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 22 de agosto de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 11 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto del Ramo Familiar, San Luis Potosí, S. L. P., a 22

veintidos de agosto de 2017, dos mil diecisiete.

V I S T O, para dictar sentencia en los autos del expediente 537/2017,

relativo a las Diligencias De Jurisdicción Voluntaria promovidas por ELIMINADO

para el Nombramiento de Tutor respecto de los menores de edad con identidad

protegida e iniciales ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 4 cuatro de abril

de 2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO , para promover en Vía de

Jurisdicción Voluntaria, el nombramiento provisional y en su momento definitivo

como tutora a su sobrina ELIMINADO , respecto de sus sobrinos con identidad

protegida e iniciales ELIMINADO . Expresó los hechos de su solicitud, invocó los

preceptos legales que consideró aplicables, acompañó los documentos que consideró

pertinentes y formuló sus petitorios. Por auto del 4 cuatro de abril de 2017, dos mil

diecisiete, se radicaron las presentes diligencias; asimismo, se dio al agente del

Ministerio Público la intervención legal correspondiente, quien mediante diligencia del

6 seis de abril de 2017, dos mil diecisiete, se expresó conforma con el trámite; de igual

manera, se declaró la minoría de edad del adolescente y el niño de identidad protegida

e iniciales ELIMINADO , además, se ordenó la publicación de edictos por tres veces

cada tres días en el Periódico Oficial del Estado y el Pulso de San Luis Potosí, a fin de

convocar a los parientes de referidos infantes a quienes les pueda corresponder la tutela

(foja 11 frente y vuelta); también, se mandó citar a los menores para que sean oídos y

escuchados en su sentir y querer, diligencia que tuvo verificativo el 8 ocho de abril de

2017, dos mil diecisiete, (fojas 31 y 32). Por auto dictado del 26 veintiseis de abril de

2017, dos mil diecisiete, se nombró como tutor interino a la Licenciada ELIMINADO .

En diligencia datada del 20 veinte de junio de 2017, dos mil diecisiete, se desahogó la

testimonial ofrecida. Finalmente, por auto del 5 cinco de julio del año en curso, se citó

para resolver, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer de las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155

fracción VIII, del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se tramitó el

presente juicio, es la correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 798, 799, 800

y demás relativos del Código citado previamente.

TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la promovente quedó

acreditada en términos de lo dispuesto en los artículos 1º, 44, 45, 46 y 47, del Código

citado en forma previa.

CUARTO.- La compareciente ELIMINADO , en su escrito inicial sobre lo

medular dijo que:

“. . . ELIMINADO ELIMINADO , ELIMINADO …”.

CUARTO.- Conforme al contenido del artículo 796 del Código de

Procedimientos Civiles el que establece: “La jurisdicción voluntaria comprende todos

los actos en que, por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se

requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia

alguna entre las partes determinadas...”.

A su vez el artículo 1° de la Convención Sobre los Derechos del Niño,

señala: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser

humano menor de dieciocho años de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea

aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.”

Por su parte, el artículo 301 del Código de Procedimientos Civiles

establece que: “El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no

estando sujetos a la patria potestad, tienen incapacidad natural y legal, o solamente la

segunda para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la

representación interina del incapaz, en los casos especiales que señale la ley. En la

tutela se cuidará preferentemente de las personas con incapacidad natural o legal”.

A su vez, la fracción I del artículo 303 del Código en comento, establece

que: “Tiene incapacidad natural y legal: I.- La o el menor de edad… La tutela es un

cargo de interés público, del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima, salvo

en los casos de tutela auto asignada”.

En primer término, ELIMINADO a fin de justificar la identidad de las

menores de edad acompañó a su solicitud las actas de nacimiento de los menores con

identidad protegida e iniciales ELIMINADO , de ELIMINADO , así como de la tutora

provisional propuesta ELIMINADO , además, copia certificada del acta de defunción

de ELIMINADO , justificándose así el parentesco consanguíneo que existe entre la

promovente, la propuesta tutora provisional y los menores; documentales públicas a las

que se otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos

280 fracción II, 323 fracciones II y IV, , 388 y 392 del Código de Procedimientos

Civiles.

De igual manera, en diligencia datada del 8 ocho de junio de 2017, dos mil

diecisiete, se llevó a cabo la escucha de los menores de edad de identidad protegida e

iniciales ELIMINADO con la presencia de la Titula, la Trabajadora Social adscrita, la

tutora interina, así como de la Representante Social de la adscripción, audiencias que se

desarrolló de la siguiente manera:

“… ELIMINADO ”.

De igual forma, la accionante ofreció como testigos de su parte a

ELIMINADO , los cuales rindieron su testimonio de la manera siguiente:

Por su parte, ELIMINADO , contestó: “… ELIMINADO …”.

Mientras que ELIMINADO , al interrogatorio, respondió: ELIMINADO

…”.

Testigos quienes manifestaron lo que saben y les consta de los hechos que

tuvieron conocimiento, por tanto, a sus declaraciones, en términos del artículo 400, del

Código de Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que las

testigos además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda

vez que de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo

sus antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar

sobre los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que

fueron conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron

claros y precisos, sin dudas ni reticencias, y además señalaron a la razón fundada de su

dicho; reforzándose así el hecho de que ELIMINADO es quien se encuentra al cuidado

y vela por el interés de sus menores hermanos de identidad protegida e iniciales

ELIMINADO desde el deceso de la madre de los mismos ELIMINADO acaecido el 23

veintitrés de junio de 2016, dos mil dieciseis.

Bajo tales consideraciones, se concluye que efectivamente el adolescente y

niño de identidad protegida e iniciales ELIMINADO , al justificarse que se tratan de

unas personas incapaces por la edad que tienen, conforme a lo señalado por el numeral

807 del Código Procesal Civil, por haberse acompañado las actas de nacimiento

respectivas, que tienen plena eficacia probatoria, estimando fundada la petición de la

compareciente ELIMINADO , ya que por la condición de sus sobrinos, estos son

personas natural y legalmente incapaces, apegándose ello a lo preceptuado por la

fracción I del artículo 303, del Código Familiar para el Estado, en ese contexto, con

fundamento en lo dispuesto por los artículos 807 y 812 del Código de Procedimientos

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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Civiles, declara el estado de minoría de edad respecto del adolescente y niño

ELIMINADO , respectivamente; asimismo, en términos de lo establecido en los

artículos 301 del Código Familiar, en relación con los numerales 831 y 832, del Código

de Procedimientos Civiles, se nombra a ELIMINADO en el cargo de tutora de los

menores de edad con identidad protegida e iniciales ELIMINADO , quedando sujeta a

la obligaciones que le impone el Código Familiar en cita en su artículo 318

designándose como curador de los mismos a la señora ELIMINADO , según los

términos dispuestos en el artículo 305 del Código Familiar, debiéndose notificar los

cargos conferidos para los efectos de su discernimiento, aceptación y protesta legal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 816 del Código de

Procedimientos Civiles, se ordena la publicación de los puntos resolutivos de la

presente sentencia en los Periódicos Oficial del Estado y Pulso de esta ciudad, por tres

veces de tres en tres días.

Asimismo, deberá darse cumplimiento a lo ordenado por el artículo 131,

de la Ley del Registro Civil del Estado, remitiendo al efecto copia certificada de la

presente resolución y del auto que determine que ésta causó ejecutoria.

Por lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y SE

RESUELVE:

PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para

conocer de las presentes diligencias.

SEGUNDO.- La Vía De Jurisdicción Voluntaria en que se tramitaron las

diligencias fue la correcta.

TERCERO.- Resultó fundada la petición de la promovente y por tanto, se

declara el estado de minoría del adolescente y niño de identidad protegida e iniciales

ELIMINADO , respectivamente.

CUARTO.- Se nombra en el cargo de Tutora de los incapaces, a

ELIMINADO , designándose asimismo en el cargo de Curador a ELIMINADO , por lo

que deberán discernir los cargos conferidos, para los efectos su aceptación y protesta

legal.

QUINTO.- Se ordena la publicación de los puntos resolutivos de la

presente resolución en los periódicos Oficial del Estado y Pulso Diario de San Luis, de

esta Ciudad, por tres veces de tres en tres días. Asimismo, deberá darse cumplimiento a

lo ordenado por el artículo 131, de la Ley del Registro Civil del Estado remitiendo al

efecto copia certificada de la presente resolución y del auto que determine que ésta

causó ejecutoria.

SEXTO.- En su oportunidad, expídanse copias certificadas de la presente

resolución a la promovente.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3º, 18, 23 fracción III, 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder

Judicial del Estado.

NOVENO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.

A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos,

Licenciado MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, quien autoriza y da fe, a las

11:00 once horas del día de la fecha, en que las labores del Juzgado así lo permitieron.

Doy fe.

L´Dish/L´Mmmm…

Número de Expediente: 682/2017

Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA

Objeto de la litis: DECLARACION DE CONCUBINATO Y DEPENDENCIA

ECONOMICA

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 08 de agosto de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 11 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 8 ocho de agosto de

2017, dos mil diecisiete.

V I S T O, para dictar sentencia dentro del expediente 682/2017, relativo a

las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria promovidas por ELIMINADO para acreditar

la Existencia de Concubinato que en vida le unió con ELIMINADO , así como la

Dependencia Económica que en vida tuvo respecto de él, y

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado

el 3 tres de mayo de 2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO promoviendo

en Vía de Jurisdicción Voluntaria Diligencias de Información Testimonial para

acreditar la existencia de su concubinato que le unió al finado ELIMINADO , así como

la dependencia económica que tuvo de él. La accionante expresó los hechos de

solicitud, invocando los preceptos legales que consideró aplicables, formuló sus

peticiones y acompañó diversas documentales. En proveído del 3 tres de mayo de

2017, dos mil diecisiete, se ordenó dar trámite a las presentes diligencias y dar vista a

la agente del Ministerio Público adscrita correspondiente, quien a través de la

diligencia visible del 4 cuatro de mayo de 2017, dos mil diecisiete (foja 11 vuelta). En

diligencia datada del 30 treinta de mayo de 2017, dos mil diecisiete, se recibió la

información testimonial ofrecida por ELIMINADO (fojas 14 a 17 frente y vuelta).

Luego en proveído del 20 veinte de junio del año actual, la promovente anexó los

edictos ordenados. Por último, en auto dictado el 10 diez de julio de 2017, dos mil

diecisiete, se citó para dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del trámite de las presentes diligencias, de conformidad con el artículo 155

fracción VIII del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se tramitaron las

presentes Diligencias es correcta, por así considerarlo los artículos 796, 797, 798, 799 y

800 del Código Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad con la cual compareció ELIMINADO ,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 47 del Código Adjetivo Civil.

CUARTO.- Conforme al contenido del artículo 796 del Código de

Procedimientos Civiles el que establece: “La jurisdicción voluntaria comprende todos

los actos en que, por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se

requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia

alguna entre las partes determinadas...”.

Por su parte el arábigo 105 del Código Familiar dispone que: El

concubinato es la unión de hecho de un hombre con una mujer, libres de impedimentos

de parentesco entre sí y vínculo matrimonial, a través de la cohabitación doméstica, la

unión sexual, el respeto y protección recíproca, con el propósito tácito de integrar una

familia con o sin descendencia. Si una sola persona establece varias uniones del tipo

antes descrito, en ninguna se reputará concubinato.

Luego, para acreditar la existencia del concubinato se requiere satisfacer

los siguientes requisitos:

a).- La unión de un solo hombre y una sola mujer.

b).- Que esa unión sea libre de impedimentos de parentesco y ligamen

matrimonial.

c).- Que sea con el propósito de tácito de integrar una familia a través de la

cohabitación doméstica y sexual.

d).- Que la unión sea con respeto y protección recíprocos.

Conforme a dicha determinación la promovente está obligada a probar por

así exigirlo el precepto 273 del aludido Código Procesal, elementos que se encuentran

demostrados en autos, por los motivos que a continuación se expresan.

En estudio de las presentes diligencias la actora ELIMINADO en su

escrito inicial sucintamente, manifestó:

“. . . ELIMINADO . . .”.

Así las cosas, para probar su pretensión la promovente acompañó las

documentales públicas consistentes en copia certificada del acta de defunción de

ELIMINADO , así como copias certificadas ante Notario Público de las credenciales

para votar expedidas por el Instituto Nacional Electoral a favor de ELIMINADO .

Documentales públicas que por su naturaleza adquieren valor probatorio pleno,

conforme lo establecido en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del

Código del Procedimiento Civiles vigente en el Estado.

De igual manera, se acredita con la información testimonial con cargo a

ELIMINADO , en la diligencia que se celebró el treinta de mayo de dos mil diecisiete,

durante la cual al interrogatorio formulado, en lo medular contestaron:

Por su parte, ELIMINADO , dijo: ELIMINADO .

En tanto que ELIMINADO , contestó: ELIMINADO . . .”.

Testimonios los anteriores, que en relación con el presente asunto

adquieren eficacia probatoria plena, toda vez que se apegan a los requisitos exigidos en

el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, pues considerando la edad,

capacidad intelectual y antecedentes personales de las deponentes, se considera que

tienen la aptitud para declarar sobre los hechos que fueron cuestionados, por tanto,

adquieren pleno valor probatorio a las declaraciones valoradas.

Así las cosas, del enlace lógico y jurídico de las pruebas valoradas con

antelación se tiene por acreditado que ELIMINADO vivió en concubinato con

ELIMINADO desde el mes de febrero de 2011, dos mil once, hasta el día de su

fallecimiento, el 15 quince de junio de 2016, dos mil dieciseis, del mismo modo queda

de manifiesto la dependencia económica que tenía respecto de su concubino

ELIMINADO hasta su fallecimientos, por lo que considerando que este procedimiento

tiene como finalidad justificar esa dependencia económica a fin de efectuar los trámites

correspondientes para recibir los beneficios a que tiene derecho la promovente como

dependiente de su concubino y que debido a su defunción, estar en posibilidad de gozar

de esos beneficios otorgados por las instituciones correspondientes; contando con la

conformidad de la agente del Ministerio Público adscrita con el presente juicio, acorde

con el artículo 106 del Código Familiar vigente en el Estado de San Luis Potosí,

procede declarar que del dicho de los testigos ELIMINADO , se justifica la existencia

del concubinato de ELIMINADO , además, la dependencia económica que tenía

ELIMINADO respecto de su concubino ELIMINADO hasta el fallecimiento de éste.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y SE

RESUELVE:

PRIMERO.- Este Juzgado de lo Familiar fue competente para conocer del

trámite de las presentes diligencias.

SEGUNDO.- Procedió la Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se siguió

el trámite de estas diligencias.

TERCERO.- Se declara judicialmente para los efectos legales a que haya

lugar, la relación de CONCUBINATO que existió entre ELIMINADO , así como, la

dependencia económica que tenía ELIMINADO respecto de su concubino

ELIMINADO hasta el fallecimiento de éste.

CUARTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

expídanse copias certificadas de la misma a la promovente y en su oportunidad,

archívese como asunto totalmente concluido.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

SEXTO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23,

fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace

saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que

en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también

se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el

fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV,

de la Ley en mención, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la

protección de oficio que al respecto operará a su favor.

SÉPTIMO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.

A S Í, lo resolvió y firma la LICENCIADA DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos,

LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza y da fe, a

las 10:00 diez horas del día de la fecha en que las labores del Juzgado así lo

permitieron. Doy fe.

L´Dish/L´Mmmm…

Número de Expediente: 729/2017

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 15 de agosto de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 11 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 15 quince de agosto de 2017 dos mil

diecisiete.

V I S T O, para resolver los autos del expediente 729/2017, relativo al

JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por

ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO. - Mediante escrito recibido el doce de mayo del año en curso,

compareció ELIMINADO , a demandar en la vía Ordinaria Civil, por la disolución del

vínculo matrimonial mediante el divorcio Incausado, a la señora ELIMINADO ,

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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efectúo las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y

acompañando a su promoción los documentos en que funda su acción. En la misma

fecha, se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar a la parte demandada,

ordenado dar vista y correr traslado a la parte demandada a fin de que dentro del

término de 9 nueve días manifestará lo que a sus intereses conviniere; se dio la

intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante

oficio número 637/2017 manifestó su conformidad con el presente tramite (foja 20). El

día veintitrés de junio de la presente anualidad, se emplazó a la parte demandada, quien

con fecha siete de julio del año en curso, se allanó a la demanda entablada en su contra,

ratificando la firma y contenido de la misma el catorce del mismo mes y año,

finalmente se citó para resolver el presente Juicio en día cuatro de agosto del año en

curso, y:

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII,

del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO. - La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la

correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás

relativos, del Código citado en forma previa.

TERCERO. - La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal

mencionado.

CUARTO. - Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción II, del Código

Familiar del Estado estipulan:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve: ... II. Por divorcio, y…”

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La

acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos

cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.

Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se

señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”.

En el caso a estudio, Vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y

ELIMINADO se justifica con la copia certificada del acta de matrimonio número

ELIMINADO , relativo al celebrado ante el Oficial Segundo del Registro Civil de esta

ciudad, el día 09 nueve de noviembre de 2001 dos mil uno, bajo el régimen de

separación de bienes (foja 5); anexando también acta certificada de nacimiento 478 de

la menor de edad de iniciales ELIMINADO correspondiente a la Oficialía Segunda de

esta ciudad, ocurrido el 22 veintidós de marzo de 2002 dos mil dos, en la cual se

apuntó como el nombre de sus padres los de ELIMINADO y ELIMINADO (foja 6); así

como copia fotostática certificada por la Licenciada PERLA HABANA FLORES

CRUZ Secretaria de Acuerdos del Juzgado Cuarto de lo Familiar, de Convenio

celebrado por ELIMINADO y ELIMINADO dentro del expediente número

ELIMINADO relativo al Juicio de Controversia Familiar, Pensión Alimenticia

promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , obligándose ambas partes a

cumplir lo pactado en beneficio exclusivo de su hija (fojas 7 a la 16); documentales que

por su naturaleza pública y al no haber sido redargüidas de falsedad, se le confiere

pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de

Procedimientos Civiles.

Ahora bien, de la disposición legislativa en vigor a partir del treinta y uno

de mayo de dos mil diecisiete, se advierte que al tramitarse el Divorcio Incausado, no

se requiere que se señale causa alguna que lo amerite, sino cualquiera de los cónyuges

lo pueden solicitar; lo que en el caso aconteció al demandarlo el señor ELIMINADO se

allano en forma plena a la pretensión de disolver el vínculo matrimonial que la une y

que solicita el actor.

Bajo esa tesitura, se evidencia que ya no existe la voluntad de

ELIMINADO , para seguir unido en matrimonio con la señora ELIMINADO , y este

último comparte esa voluntad al allanarse a la demanda de divorcio; de donde se

advierte que entre ellos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, de respeto,

tolerancia, paciencia, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia falta de

amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el

derecho al libre desarrollo de la personalidad ya no solo de uno sino de ambos y por

tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles

las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización

personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar

unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de

facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto

declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y

fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que

el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme

al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de

vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se

tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que

el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con

la premisa legal de la institución matrimonial, por lo que debe de decretarse la

disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y

ELIMINADO pues gozan del derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que

ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, y el derecho

fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados

Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los

preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen

derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que

debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las

partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio,

virtud por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que

el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento

de celebrarse el matrimonio sino también en su disolución, voluntad de ambos

cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues

con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de

su personalidad, estado civil y dignidad humana.

Corolario a lo anterior, conforme a los artículos 86 Fracción I, 86 Bis, 89,

97 se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y

ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que

en este caso no existe cónyuge culpable.

Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la

presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial

Segundo del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se celebró el matrimonio de

ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO , a fin de que se asiente el acta

correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince

días en las tablas destinadas al efecto.

QUINTO. - En virtud de que, al decretarse el divorcio, se estableció que

no existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el

dispositivo legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que

aquí interesa que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que

originen las diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. - La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO. - La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue

la idónea.

TERCERO. - Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio

las partes y no dio lugar a controversia.

CUARTO. - Resultó procedente el divorcio Incausado, por tanto, es

procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer

nuevas nupcias.

QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los

conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia

certificada de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado

como al Oficial Segundo del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se celebró el

matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO , a fin de que se asiente

el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante

quince días en las tablas destinadas al efecto.

SEXTO. - No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

SEPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del

juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así

se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio

de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a

los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 82 y 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública.

OCTAVO. - De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General

de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez

concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o

destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos

originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá de

solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al

juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone

fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,

Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado David Amauri Gauna González, a las 10:00 diez horas del

día de la fecha en que lo permiten las labores del juzgado. - Doy Fe.

Número de Expediente: 828/2017

Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA

Objeto de la litis: ACREDITAR DEPENDENCIA

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 29 de agosto de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 11 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 29 veintinueve de agosto del 2017 dos mil

diecisiete.

V I S T O S, para resolver las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria

radicadas en el expediente número 828/2017, promovido por ELIMINADO con el fin

de acreditar la dependencia económica que tenía respecto de su finado esposa

ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O:

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el

31 treinta y uno de mayo de 2017 dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO ra

peticionar se declarara judicialmente la dependencia económica que tenía respecto de

su finado esposa la señora ELIMINADO hasta antes del fallecimiento de éste,

ofreciendo al efecto diversas documentales, así como la información testimonial a

cargo de personas que se comprometió a presentar ante esta autoridad; se dio trámite a

la solicitud presentada en la Vía de Jurisdicción Voluntaria, teniéndose al

compareciente por acompañando las documentales que anexó, señalándosele día y hora

para recibir la información testimonial ofrecida, misma que se recibió con la asistencia

de la Representante Social de la adscripción, quien una vez que se le dio la

intervención que le corresponde y no obstante que mediante oficio número

832/05/2017 (f.13), se reservo de manifestar su conformidad con el presente trámite se

dio cumplimiento al requerimiento que señalo para su reserva tal y como consta en

autos a fojas 18 y 30; finalmente, se citó para resolver sobre la petición formulada por

el compareciente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Es competente este juzgado familiar para conocer de las

presentes diligencias de Jurisdicción Voluntaria acorde a lo establecido en el artículo

155 fracción VIII del Código Procesal Civil.

SEGUNDO.- La vía de Jurisdicción Voluntaria en que se dio trámite a

estas Diligencias, es la correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 799 y 800

del mismo Código Procesal Civil en cita.

TERCERO.- La personalidad con la cual compareció el promovente quedó

acreditada en términos de lo dispuesto en los numerales 1°, 45, 46, 47 del Código

Adjetivo Civil.

CUARTO.- El articulo 796 del Código Procesal Civil vigente en el Estado

establece que: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por

disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del

juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes

determinadas...”.

El señor ELIMINADO hace valer como fundamento de su petición, “1.-

Conocí a la señora ELIMINADO hace aproximadamente 25 años al principio éramos

amigos pero posteriormente nos hicimos novios y decidimos casarnos desde el día 01

de noviembre de 1991 desde el año 2007. 2.- No procreamos hijos durante todo nuestro

matrimonio 3.- M i esposa era empleada el de la voz dependía económicamente de ella.

4.- Mi pareja la señora ELIMINADO falleció el día 02 de febrero del año 2017. Lo

acredito con el acta de defunción que agrego en este momento, es el caso que en este

momento me encuentro sin el apoyo económico que ella me proporcionaba ya que

dependía económicamente de ella.

Al efecto, el solicitante acompañó a su petición las documentales

siguientes: acta de matrimonio certificada del registro del fallecimiento de la señora

ELIMINADO ocurrido el 02 dos de febrero de 2017 dos mil diecisiete; Documentales

que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio según lo establecido en los

artículos 280 fracciones II, 323 fracción IV y 388 del Código del Procedimiento Civiles

vigente en el Estado.

El promovente a fin de respaldar su pedimento, ofreció la información

testimonial a cargo de ELIMINADO quienes señalaron lo siguiente: ELIMINADO

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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Testimonios los anteriores que en relación con el asunto que nos ocupa

tienen eficacia probatoria plena toda vez que se apegan a los requisitos referidos en el

artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, pues considerando la edad,

capacidad intelectual y antecedentes personales de los declarantes, se considera que

tienen la aptitud para declarar sobre los hechos que fueron cuestionados,

confiriéndosele pleno valor probatorio a las declaraciones valoradas.

Así las cosas, del enlace lógico y jurídico de las pruebas valoradas con

antelación en relación con la petición del compareciente ELIMINADO queda de

manifiesto la dependencia económica que tenía respecto de su cónyuge ELIMINADO

hasta su fallecimiento ocurrido el 02 dos de febrero de 2017 dos mil diecisiete, por lo

que considerando que este trámite tiene como finalidad justificar esa dependencia

económica a fin de efectuar los trámites correspondientes para recibir los beneficios a

que tiene derecho el promovente como dependiente de su finado conyuge y que debido

a su defunción, estar en posibilidad de gozar de esos beneficios otorgados por las

instituciones correspondientes. En razón de lo anterior, dado que la solicitud y trámite

de las presentes diligencias fueron efectuados conforme lo disponen los artículos 796,

797, 799 y 800 del Código de Procedimientos Civiles, que los documentos aportados

así como la información testimonial desahogada, conducen a dar probidad a lo

manifestado y solicitado por la peticionante, sin que exista inconformidad justificada

por parte de la Representante Social, resulta fundada la petición presentada, siendo

procedente declarar para los efectos legales a que haya lugar, la dependencia

económica que tenía ELIMINADO respecto de la señora ELIMINADO hasta el

fallecimiento de ésta.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Resultó procedente la vía de Jurisdicción Voluntaria.

SEGUNDO.- Se declara judicialmente para los efectos legales a que haya

lugar, la dependencia económica que tenía el señor ELIMINADO respecto de la señora

ELIMINADO hasta el fallecimiento de ésta.

TERCERO.- En su oportunidad, expídase copias certificadas de la

presente resolución al promovente.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

QUINTO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,

Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretaria de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciada Claudia Hernández Ibarra, a las 10:00 diez horas del día de

la fecha. Doy Fe.

Número de Expediente: 988/2017

Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA

Objeto de la litis: CONCUBINATO

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 21 de agosto de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 11 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 21 veintiuno de Agosto del 2017 dos mil

diecisiete.

V I S T O S para resolver, los autos del expediente número 988/2016,

relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria para la declaración judicial de

reconocimiento de concubinato, promovidas por ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O:

U N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaria de este juzgado

el 27 veintisiete de Junio del año 2017 dos mil diecisiete, compareció la señora

ELIMINADO en la vía de jurisdicción voluntaria, para solicitar la declaración judicial

de reconocimiento de la relación de concubinato que tuvo con el finado ELIMINADO

expresó los hechos de su solicitud, ofreciendo al efecto, la información testimonial de

personas que se comprometió a presentar cuando se le solicitara y diversos documentos

que anexó a su pedimento e invocó los preceptos legales que consideró aplicables y

formuló sus petitorios. Se radicaron las diligencias, indicándosele al promovente la

fecha y hora a fin de recibir la información testimonial ofrecida con la asistencia de la

Representación Social de la adscripción; se ordenó dar vista a la Agente del Ministerio

Público adscrito quien mediante oficio 981/06/2017 (f.9) manifestó su conformidad

con el trámite del presente juicio; se recibieron los testigos de la promovente; se le tuvo

por exhibiendo los ejemplares de los periódicos Oficial del Estado y Pulso de San Luis,

en donde aparecen las publicaciones de los edictos convocando a interesados a

oponerse al trámite de las presentes diligencias hasta antes de que exista resolución

firme sin que a la fecha del dictado de la presente resolución hubiere comparecido

persona alguna y finalmente con fecha 15 quince de Agosto del año en curso, se citó

para oír resolución sobre la petición presentada.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer de las presentes diligencias de jurisdicción voluntaria, de conformidad con los

artículos 155 Fracción VIII y 158 del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria en que se tramitaron estas

diligencias, es correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 799 y 800 del

Código Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la promovente quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46, 47 del Código Adjetivo Civil.

CUARTO.- La compareciente ELIMINADO señaló: “Desde el 10 de julio

del años 1964, inicie una relación de CONCUBINATO con el señor ELIMINADO ,

relación de la cual bajo protesta de decir verdad manifiesto que no procreamos hijos.

Desde que iniciamos nuestra vida en común establecimos nuestra morada

conyugal en el domicilio ubicado en la Calle de Republica de Chile número 317-A de

la Colonia Satélite de esta Ciudad, inmueble que la suscrita sigue ocupando.

Manifiesto bajo protesta de decir verdad que la suscrita ELIMINADO

cohabite con el señor ELIMINADO aproximadamente 35 años, desde el día 10 de julio

del año 1964, fecha en que decimos vivir juntos como marido y mujer.

Es el caso que con fecha 10 de septiembre de 1999 mi concubino el señor

ELIMINADO falleció tal y como lo acredito con la copia certificada del acta de

defunción expedida por el oficial Decimo Primero del Registro Civil de esta Ciudad, y

que acompaño al presente escrito como anexo número 1 ; motivo por el cual la suscrita

en el año de 2007 promoví Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes del ELIMINADO

, demanda que por cuestiones de turno le correspondió conocer al C. Juez Cuarto del

Ramo Familiar en el Estado, quien mediante acuerdo de fecha 31 de mayo del presente

año me requiere a fin de que justifique y exhiba la documentación correspondiente, en

donde acredite la relación de concubinato que sostuve con quien en vida llevara por

nombre ELIMINADO , es decir con el tramite de las diligencias de jurisdicción

voluntaria que así lo declaren judicialmente. Motivo por el cual me veo en la necesidad

de promover la presentes diligencias con el objeto de acreditar la relación de

concubinato que existió entre la suscrita y el señor ELIMINADO . Cabe mencionar a

sus Señoría que durante todos los años que vivimos juntos la suscrita y el señor

ELIMINADO siempre sostuvimos una relación cordial, normal como la de cualquier

pareja o matrimonio donde mi concubino se hacia cargo de todas las necesidades

alimenticias, así como todo lo necesario para cubrí nuestras necesidades alimenticias,

así como todo lo necesario para nuestro para nuestro hogar es decir el pago de todos los

servicios que eran requeridos ya que siempre allegaba al nuestro hogar lo necesario

para cubrir nuestras necesidades más apremiantes como en cualquier matrimonio.…”

Ahora bien, el articulo 796 del Código Procesal Civil vigente en el Estado

establece que: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por

disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del

juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes

determinadas...”.

El artículo 105 del Código Familiar vigente en el Estado, establece que:

“El concubinato es la unión de hecho de un hombre con una mujer, libres de

impedimentos de parentesco entre sí y vínculo matrimonial, a través de la cohabitación

doméstica, la unión sexual, el respeto y protección recíproca, con el propósito tácito de

integrar una familia con o sin descendencia. Si una misma persona establece varias

uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato”.

También el numeral 106 del mismo Código Familiar en cita establece que:

“Para que exista jurídicamente el concubinato, es necesario que la manifestación de

voluntad se prolongue de manera pública y permanente; I. Durante tres años

ininterrumpidos; II. Durante dos años si la unión se produjo por medio de rito indígena

o religioso de carácter público, o III. Desde el nacimiento de la primer hija o hijo, si

esto ocurre antes de los plazos anteriores”.

En el caso que nos ocupa, la señora ELIMINADO a efecto de acreditar su

petición, acompañó a los autos la documental referente a copia certificada del acta

número 2887 asentada ante la Oficialía 11 del Registro Civil de esta ciudad, en que se

registró el fallecimiento del señor ELIMINADO cuyo hecho tuvo lugar el 10 diez de

Septiembre de 1999, mil novecientos noventa y nueve, documento que tiene pleno

valor probatorio según lo establecido en los artículos 280 fracción II, 323 fracción y

388 del Código Procesal Civil vigente en el Estado y con el cual se acredita el hecho

que en él se consigna como lo es el fallecimiento de ELIMINADO .

Con la finalidad de robustecer los hechos expuestos, la compareciente

aportó además la información testimonial a cargo de ELIMINADO desahogada como a

continuación se expone:

“En la ciudad de San Luis Potosí, S.L.P siendo las 12:00 doce horas del

día 17 diecisiete de Julio del 2017, dos mil diecisiete, fecha y hora señalada a fin de

llevarse a cabo el verificativo el desahogo de la prueba TESTIMONIAL ofrecida por la

parte actora ELIMINADO , ante la JUEZ QUINTO DEL RAMO FAMILIAR LIC.

DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con Secretario que autoriza y da

fe Licenciada CLAUDIA HERNÁNDEZ IBARRA, se abrió la audiencia señalada e

instalado debidamente el acto, se da cuenta con la comparecencia de la oferente de la

prueba, quien se identifica con credencial para votar con fotografía número de folio

ELIMINADO , quien se encuentra asistida por su Abogada Autorizada Gabriela

Escandón pardo, quien se identifica con cedula profesional emitida por la Secretaria de

Educación Pública número 4107658 , presenta como testigos ELIMINADO .- Se les

hace saber, que comparecen en su calidad de testigos y como tales se les amonesta en

forma legal, advirtiéndoles que incurren en el delito de falso testimonio cuando se

conducen con falsedad en declaraciones judiciales ante Autoridades competentes y que

dicho delito se sanciona con una pena de 1 uno a 3 tres años de prisión, sanción

pecuniaria de 20 veinte a 60 sesenta días de salario mínimo vigente en la región,

conforme lo establece el numeral 261 fracción II del Código Penal del Estado,

manifestando ambas que protestan conducirse con verdad. Se procede a separarlos y

presente la primera de ellos, por sus generales dice llamarse ELIMINADO .- Respecto

a las tachas de Ley la testigo dice no tener parentesco con la persona que la presenta,

no trabaja ni depende económicamente de ella, no se beneficia en nada al venir a

declarar, ni tiene interés en el presente negocio,- Enseguida se le formula el

interrogatorio por voz de la abogada autorizada y se asentará la pregunta seguida de su

calificación y respuesta.- A LA PRIMERA.- Que nos diga la testigo si conoce a la

señora ELIMINADO .- PROCEDENTE.– Si, lo conozco desde hace como unos 30 o

más años y la conozco por que fue mi vecina .- A LA SEGUNDA.- Que diga la testigo

si conoció al señor ELIMINADO .- PROCEDENTE.- Si, por el mismo motivo y desde

la misma fecha que a la señora ELIMINADO - A LA TERCERA.- Que diga la testigo

si sabe y la consta si los ELIMINADO tenían alguna clase de relación.

PROCEDENTE.- Si lo sé y me consta porque desde el tiempo que tengo de conocerlos

Vivian juntos en unión libre, Vivian en ELIMINADO y la señora se quedó vivienda ahí

sola .- A LA CUARTA.- Que diga la testigo si sabe y la consta que los ELIMINADO

procrearon hijos durante el tiempo que vivieron juntos.- PROCEDENTE.- no nunca

tuvieron hijos hicieron el intento pero nunca pudieron A LA QUINTA.- Que diga la

testigo si sabe y la consta que los señores ELIMINADO contrajeron matrimonio

PROCEDENTE.- No nunca se casaron entre si y desconozco si estuvieran casados con

otras personas, pero ellos me manifestaron que nunca tuvieron la intención de casarse.

SEXTA.- Que diga la testigo si sabe y la consta como era la relación entre los señores

ELIMINADO .- PROCEDENTE.- desde que yo los conocía y los visitaba por que los

frecuentaba mucho y tenían una relación buena y era raro cuando ellos discutía. A LA

SEPTIMA.- Que diga la testigo si sabe y la consta quien se hacía cargo de la

manutención del hogar mientras vivían juntos los señores ELIMINADO .-

PROCEDENTE quien siempre cubrió los gastos fue el señor ELIMINADO y cuando

ellos podían ellos salían hacer las compras y si no el señor ELIMINADO llegaba con

bolsas de mandado y los servicios públicos también los cubrió y me consta porque a mí

me daba el dinero el señor para pagarlos. A LA RAZÓN DE SU DICHO EL TESTIGO

MANIFIESTA QUE LO DECLARADO ANTERIORMENTE LO SABE Y LE

CONSTA.- que lo que he declarado se me y me consta porque tengo más de treinta

años de conocer a la señora ELIMINADO Y desde el tiempo que tengo que conocerlos

a qlla por que el ya falleció siempre vivieron juntos en unión libre en la calle de

ELIMINADO los cuales tenían una relación buena de pareja y quien se hacía cargo de

los gastos del hogar era el señor ELIMINADO y esto lo se por qué en diversas

ocasiones yo veía al señor llegar con sus bolsas de mandado o en ocasiones le pedía de

favor le hiera el favor de hacer los pagos de servicios públicos de su casa y por eso se y

me consta lo que he venido a declarar . Por lo que continuando con la SEGUNDO

TESTIGO, quien por sus generales dice llamarse ELIMINADO .- Respecto a las tachas

de Ley la testigo dice NO tener parentesco con la persona que la presenta, no trabaja ni

depende económicamente de él, no se beneficia en nada al venir a declarar, no tiene

interés en el asunto.- Enseguida se le formula el interrogatorio por voz de la abogada

autorizada y se asentará la pregunta seguida de su calificación y respuesta. A LA

PRIMERA.- Que nos diga la testigo si conoce a la señora ELIMINADO -

PROCEDENTE.– Si, lo conozco desde hace 30 treinta años porque casi somos vecinas,

yo estoy en dominicana y ella en la de chile .- A LA SEGUNDA.- Que diga la testigo

si conoció al señor ELIMINADO .- PROCEDENTE.- Si, por el mismo motivo y desde

la misma fecha que a la ELIMINADO .- A LA TERCERA.- Que diga la testigo si sabe

y la consta si los señores ELIMINADO tenían alguna clase de relación.

PROCEDENTE.- Pues como todo esposo y esposa y no estaban casados entre si y que

yo sepa con otras perdonas tampoco, ellos vivían en la ELIMINADO , y actualmente

ahí sigue viviendo la señora.- A LA CUARTA.- Que diga la testigo si sabe y la consta

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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que los señores ELIMINADO procrearon hijos durante el tiempo que vivieron juntos.-

PROCEDENTE.- no nunca tuvieron hijos. A LA QUINTA- Que diga la testigo si sabe

y la consta como era la relación entre los señores ELIMINADO .- PROCEDENTE.-

era buena como toda pareja. A LA SEXTA- Que diga la testigo si sabe y la consta

quien se hacia cargo de la manutención del hogar mientras vivían juntos los señores

ELIMINADO .-PROCEDENTE cuando el vivía el por que ella no trabajaba y ahora

ella se hace cargo. A LA RAZÓN DE SU DICHO EL TESTIGO MANIFIESTA QUE

LO DECLARADO ANTERIORMENTE LO SABE Y LE CONSTA.- Por que los

conocía al señor ya la señora y he convivido con ellos como amigos y vecinos. Con lo

anterior se da por terminada la presente diligencia firmando quienes intervinieron,

quisieron y pudieron hacerlo. DOY FE.”

Prueba testimonial la anterior a que se refiere la fracción VI del artículo

280 del Código de Procedimientos Civiles, cuyos declarantes se estima que reúnen los

requisitos que establece el artículo 400 del Código Procesal Civil, toda vez que de

acuerdo a la edad, la independencia de criterio, instrucción, y sobre todo sus

antecedentes personales, se considera que tienen el criterio suficiente para declarar

sobre los hechos que aquí interesa y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que

fueron conocidos por si mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron

claros y precisos, sin dudas ni reticencias, concediéndoseles pleno valor probatorio a

sus dichos, en el sentido de los señores ELIMINADO , desde hace más de cuarenta

años hasta la fecha del fallecimiento del señor ELIMINADO sostuvieron unión como

pareja.

En consideración a lo anterior, toda vez que la solicitud de las presentes

diligencias fueron efectuadas conforme lo dispone el artículo 797 del Código Adjetivo

Civil y dado que del documento y la prueba aportada se desprende en primer término el

fallecimiento del señor ELIMINADO y que previo a este acontecimiento mantuvo con

la promovente ELIMINADO una relación de unión libre tipo matrimonio, es decir,

como marido y mujer, que fue pública y estable, de manera ininterrumpida,

cohabitando en el domicilio de República de Chile número 317-A, Colonia Satélite de

ésta ciudad, unión que se prolongó aproximadamente 30 treinta años hasta el

fallecimiento del señor ELIMINADO ocurrido el 10 diez de septiembre de 1999 mil

novecientos noventa y nueve, hecho que se apega a la hipótesis prevista en el artículo

106 fracción I del Código Familiar, por lo que se estima procedente tener por

acreditada la relación de concubinato que existió entre los señores ELIMINADO ,

consecuentemente, se estima fundada la petición de la compareciente y se declara

judicialmente para los efectos legales a que haya lugar la relación de Concubinato que

existió entre los señores ELIMINADO lo anterior de conformidad con lo dispuesto por

los artículos 800 y 805 del Código Procesal Civil en relación con los numerales 105 y

106 Código Familiar vigente en el Estado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del trámite de las

presentes diligencias.

SEGUNDO.- Procedió la vía de jurisdicción voluntaria en que se siguió el

trámite de estas diligencias.

TERCERO.- Se declara judicialmente para los efectos legales a que haya

lugar, la relación de CONCUBINATO que existió entre los señores ELIMINADO y

ELIMINADO .

CUARTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

expídansele copias certificadas de la misma a la promovente y en su oportunidad,

archívese como asunto totalmente concluido.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial, hágase saber a las partes que una vez concluido el

presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales a partir de la notificación que pone fin al procedimiento,

apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción.

SEXTO.- Notifíquese por lista y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,

Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretaria de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciada Claudia Hernández Ibarra, a las diez horas del día de la

fecha.- Doy Fe.

Chi.

Número de Expediente: 1000/2017

Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA

Objeto de la litis: DECLARACION DE ESTADO DE MINORIDAD

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 17 de agosto de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 11 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 17 diecisiete de

Agosto de 2017, dos mil diecisiete.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1000/2017,

relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria para nombramiento de Tutor,

promovidas por ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el

29 veintinueve de Junio de 2017, dos mil diecisiete, compareció la señora

ELIMINADO , para promover en la vía de jurisdicción voluntaria, se le otorgue el

nombramiento de tutora respecto de su nieto ELIMINADO , dado que los padres del

infante e hija de la compareciente, ELIMINADO fallecieron; la promovente expuso sus

manifestaciones, citó los preceptos legales que consideró aplicables al caso, anexando

además diversos documentos; se radicó la petición presentada, declarándose el estado

de minoridad de ELIMINADO , se fijó fecha y hora para la audiencia de escucha del

niño misma que tuvo verificativo el 11 once de Julio de 2017, dos mil diecisiete (f.22);

se le dio la intervención legal correspondiente a la Representante Social de la

adscripción, autoridad que mediante el oficio número 995/2017 (f.21), manifestó su

conformidad con el asunto; finalmente, se citó para resolver sobre la petición planteada

respecto del asunto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer de las presentes

diligencias, atento a lo dispuesto por los artículos 155 fracción VIII, 156, 158 y demás

relativos del Código de Procedimientos Civiles así como 53 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria en que se tramitaron las

presentes diligencias es la correcta, de conformidad con lo establecido por los artículos

796, 797, 799 fracción II, 808 y demás relativos aplicables de la ley Adjetiva Civil.

TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la promovente, se

encuentra regulada en los artículos 1°, 44, 45, 46 y demás aplicables de la misma ley en

consulta.

CUARTO.- En estudio de las diligencias que nos ocupan, la solicitante

ELIMINADO , señala como fundamento de su pedimento ante este Juzgado, “…

ELIMINADO .”

El artículo 796 del Código de Procedimientos Civiles, establece: “La

jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la ley o

por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté

promovida ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas. Las

diligencias de posesión judicial, jamás serán objeto de jurisdicción voluntaria”.

Por su parte, el artículo 301 del Código Familiar, dispone: “El objeto de la

tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a la patria

potestad, tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda para gobernarse

por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del

incapaz, en los casos especiales que señale la ley. En la tutela se cuidará

preferentemente de las personas con incapacidad natural o legal”; a su vez, el artículo

375 del mismo Código Familiar señala: “La tutela legítima tiene lugar en los siguientes

casos: I. Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni persona que ejerza la tutela

autoasignada, pactada, ni testamentaria, o; II. En los casos de divorcio de los

progenitores, cuando sea necesario nombrar una persona tutora”. Además, el artículo

376 del Ordenamiento legal citado dice: “La tutela legítima corresponde: I.- A las o los

hermanos, prefiriéndose a los que sean por ambas líneas; II.- Por falta o incapacidad de

las o los hermanos a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive, y; III.- A

la persona que ejerza la tutela autoasignada”

La promovente agregó a su escrito de petición los documentos siguientes:

copias certificadas de las actas de matrimonio en las que consta el matrimonio de la

promovente con el señor ELIMINADO , de fecha ELIMINADO , y la unión civil de su

hija ELIMINADO con el señor ELIMINADO , de fecha ELIMINADO , copias

certificadas de las actas de nacimiento de su nieto ELIMINADO en donde consta el

nombre de sus finados padres ELIMINADO y ELIMINADO , y también el nombre de

los abuelos, de la misma forma, las copias certificadas de las actas de defunción de

ELIMINADO , así como también los documentos privados (5) con los que demuestra

sus argumentos, justificándose la minoría de edad del registrado ELIMINADO acorde

con lo establecido en el artículo 592 del Código Civil, ya que cuenta con menos de

dieciocho años, quedando justificado el parentesco en línea descendente de segundo

grado del niño ELIMINADO respecto de sus abuelos ELIMINADO y ELIMINADO en

términos del artículo 139 del Código Familiar; documentos los anteriores que poseen

plena eficacia probatoria al tenor de los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de

Procedimientos Civiles.

Así como también ofreció la audiencia de escucha del niño de su sentir y

querer en presencia del personal de este Juzgado, la representación social adscrita y

trabajadora social adscrita, manifestando en la entrevista lo siguiente: ELIMINADO .

Medio de prueba que tiene pleno valor legal al tenor de los artículos 270,

277, 391, 400 y 404 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.

Ahora bien, valorados que fueron los medios justificativos aportados por

la solicitante de las presentes diligencias, en relación con su petición referente al

nombramiento de tutora de su nieto ELIMINADO ante el fallecimiento de sus padre

ELIMINADO y de su madre ELIMINADO , a quienes exclusivamente les

correspondía el ejercicio de patria potestad respecto de su hijo conforme a lo

establecido en el artículo 268 del Código Familiar en cita, dado que en el caso, nadie

más se presentó con tal fin, considerando que de los medios probatorios que se

analizaron se advierte que sus padres de la promovente se han venido haciendo cargo

del niño, por lo que se estima que tiene lugar la tutela legitima respecto del niño

ELIMINADO , actualizándose la hipótesis legal contenida en la fracción II del artículo

376 del Código Familiar en comento.

Por lo anterior, este Órgano Judicial autorizado para intervenir de oficio en

el asunto, según lo estipulado en los artículos 1137 y 1138 del Código de

Procedimientos Civiles, dado que se trata de la protección del citado niño y dentro de

las atribuciones conferidas a esta autoridad está la de dictar todas aquella medidas que

tiendan a salvaguardar el interés superior de los infantes, con fundamento en lo

establecido en el artículo 375 fracción I y 376 fracción II del Código Familiar, se

nombra como Tutora del niño ELIMINADO , a su abuela materna ELIMINADO , por

lo que se le deberá de discernir el cargo conferido previa su aceptación y protesta legal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87

del Código de Procedimientos Civiles del estado, se resuelve:

PRIMERO.- Fue competente este juzgado para conocer sobre estas

diligencias de jurisdicción voluntaria.

SEGUNDO.- La vía en que se dio le dio trámite a las diligencias fue la

correcta.

TERCERO.- La personalidad de la promovente quedó debidamente

justificada en el procedimiento.

CUARTO.- Resultó fundada la petición de la promovente, respecto de su

nieto ELIMINADO .

QUINTO.- Se nombra como Tutora del niño ELIMINADO , a su abuela

materna ELIMINADO , por lo que se le deberá de discernir el cargo conferido previa

su aceptación y protesta legal.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

SEPTIMO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por los

artículos 82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público

la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado

ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta

antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en

la publicación.

OCTAVO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar,

Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretario de

Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las

10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.

Número de Expediente: 1319/2016

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 16 de agosto de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 12 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 16 dieciséis de agosto de 2017 dos mil

diecisiete.-

V I S T O el expediente 1319/2016, relativo al JUICIO ORDINARIO

CIVIL POR CONTRADICCIÓN DE PATERNIDAD y NULIDAD DE ACTA DE

RECONOCIMIENTO promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO para

dictar sentencia definitiva, y:

RESULTANDO:

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 18 dieciocho de septiembre de

2016, dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando

personas para recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía ordinaria civil

por la Declaración de paternidad respecto al menor de edad de iniciales ELIMINADO

a ELIMINADO y por razón de litisconsorcio pasivo necesario a ELIMINADO

proporcionando el domicilio para emplazarlos, haciendo las manifestaciones de hecho

y de derecho que consideró aplicables y acompañando a su promoción los documentos

en que funda su acción (Fojas 3, 4 y 10). Por auto del treinta de septiembre de 2016 dos

mil dieciséis, se admitió a trámite el presente juicio, ordenándose emplazar a

ELIMINADO y ELIMINADO a razón de que acorde al numeral 258 del código

procesal civil, la presente sentencia no perjudique a quien en acta de reconocimiento

aparece como padre del menor de edad, no únicamente a la madre, como en el presente

caso, ordenándose emplazar a los demandados, corriéndoles traslado con las copias de

ley, previniéndolos para que dentro del término de 09 días contestaran la demanda y

señalaran a su vez domicilio y autorizarán persona para recibir notificaciones en su

nombre; apercibidos que si no lo hicieren, se presumirían confesos de los hechos que la

parte actora refiere, se les acusaría la correspondiente rebeldía y todas las

notificaciones y citaciones que de ahí en adelante se les deberían hacer, aún las de

carácter personal, se efectuarían por medio de cédulas fijadas en los estrados del

juzgado, asimismo se designó TUTOR INTERINO al niño para el presente juicio,

nombramiento que recayó en el Licenciado ELIMINADO HUGO OSCAR PUGA

MAGAÑA, quien aceptó el cargo el 15 quince de diciembre de 2016 dos mil dieciséis

(Foja 19 vuelta). Se dio la intervención que le compete a la Agente del Ministerio

Público adscrita, quien mediante oficio 1397/2016, manifestó conformidad con el

trámite del presente juicio (Foja 16). El 13 trece de octubre de 2016 dos mil dieciséis y

el 22 veintidós de febrero del presente año, se emplazaron en forma personal a los

demandados ELIMINADO (Foja 13 y 24), por auto del 06 seis de diciembre de 2016

dos mil dieciséis, se tuvo únicamente a ELIMINADO por contestando en tiempo la

demanda, manifestando en esencia que se oponían a las pretensiones de la parte actora,

señalando domicilio y autorizando persona para recibir notificaciones; por proveído de

fecha 21 veintiuno de marzo del año en curso se tuvo por acusando la rebeldía del

demandado ELIMINADO , precluyéndole a este el derecho para contestar la demanda,

teniéndosele como presuntamente confeso de los hechos de la misma, abriéndose el

JUICIO A PRUEBA (Foja 24 vuelta). Mediante proveído del 05 cinco de abril del

presente año, se tuvo únicamente a la parte actora por ofreciendo las pruebas de su

intención, (Foja 27 y 28), por tanto el 27 veintisiete de abril del presente año se decretó

el periodo de DESAHOGO DE PRUEBA (Foja 26 vuelta). Así, se señaló el 30 treinta

y 31 treinta y uno de mayo del presente año, para el desahogo de las pruebas

ELIMINADO , TESTIMONIAL y PERICIAL EN GENÉTICA (ADN) ofertadas por la

parte actora, las que se desahogaron con excepción de la ELIMINADO debido a la

inasistencia de los testigos ELIMINADO El 28 veintiocho de junio del presente año se

pasó al periodo de ALEGATOS (Foja 57), teniendo a la parte actora por formulando

los suyos el 07 siete de julio del año en curso, finalmente por auto del 03 tres del

presente mes y año, se CITÓ PARA RESOLVER el presente juicio (Foja 60) y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 24 y 155 fracción

IV del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la

correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás

relativos, del Código citado en forma previa, ya que el presente juicio no tiene señalada

tramitación especial.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal

mencionado.

CUARTO.- Los artículos 168, 204, 210, 234 y 235 del Código Familiar

del Estado, estipulan respectivamente que:

“Artículo 168. La filiación es un derecho irrenunciable que tiene toda

persona desde que nace o es adoptado.”;

“Artículo 204. La madre soltera tiene derecho a que el padre reconozca a

la hija o hijo en forma voluntaria, o por sentencia ejecutoriada que declare la

paternidad.”;

“Artículo 210. La filiación de la hija o hijo nacidos fuera de matrimonio,

con relación a la madre, resulta del solo hecho del nacimiento; respecto del padre se

establece por el reconocimiento voluntario, o por una resolución judicial que declare la

paternidad.”;

“Artículo 234. En los casos de investigación de la paternidad o de la

maternidad de las hijas o hijos nacidos fuera del matrimonio, deberá incluirse la prueba

de ADN.”, y:

“Artículo 235. En caso de que el presunto progenitor o progenitora se

niegue, sin ninguna justificación válida, a que le sea realizada la prueba de ADN,

dispuesta por la autoridad judicial, en un juicio de investigación de paternidad o

maternidad, ésta se presumirá, salvo prueba en contrario.”.

De lo anterior se concluye: que la filiación es un derecho irrenunciable que

tiene toda persona desde que nace; que la madre soltera tiene derecho a que el padre

reconozca a la hija o hijo; que ese reconocimiento con respecto al padre, puede ser en

forma voluntaria o por una sentencia ejecutoriada que declare la paternidad; que en los

casos de investigación de la paternidad de las hijas o hijos nacidos fuera del

matrimonio, deberá incluirse la prueba de ADN y que en caso de que el presunto

progenitor se niegue, sin ninguna justificación válida, a que le sea realizada la prueba

de ADN, dispuesta por la autoridad judicial, en un juicio de investigación de

paternidad; ésta se presumirá, salvo prueba en contrario.

A manera de premisa, se establece que el estado civil es un atributo propio

de la persona, inherente al derecho de la personalidad jurídica y al nombre que, en el

caso de los menores, reviste el carácter de derecho fundamental a la identidad. Por ello,

el hecho de que un menor tenga la certeza de quién es su progenitor y su origen

biológico, constituye un principio de orden público. Para abordar el estudio del

presente juicio, habrá que tenerse en cuenta además el contenido de los artículos 3o.,

7o., 9o., 10, 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño

(ratificada por el Estado Mexicano el 21 veintiuno de septiembre de 1990 mil

novecientos noventa, por lo que de acuerdo al artículo 133 constitucional, sus normas

se consideran como parte del sistema jurídico nacional, que establecen que los

Tribunales Judiciales deben velar por el interés superior del niño, quien será inscrito

inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un

nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus

padres y a ser cuidado por ellos; lo que es concordante con el contenido del numeral 22

de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que

contempla que los niños tienen derecho a conocer su filiación y origen, salvo en los

casos que las leyes lo prohíban; tal como así lo consagran también los artículos 19, 20

y 21 de la Ley Sobre los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San

Luis Potosí, en el sentido de que los niños tienen el derecho a la identidad, certeza

jurídica y familia, y a solicitar y recibir información sobre su origen, sobre la identidad

de sus padres y a conocer su origen genético. Finalmente, cabe destacar lo dispuesto

por el artículo 4o. Constitucional, que consagra como garantía individual de los niños,

el derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y

sano esparcimiento.

De todo lo anterior, se colige que un niño tiene derecho a conocer su

filiación, porque de ello deriva su derecho a obtener entre otros, alimento, vestido,

educación, etcétera. Todo lo anterior permite concluir que no únicamente en nuestra

Ley Fundamental, sino que en diversas normas internacionales y otras de derecho

interno que la desarrollan, se consagra el principio del "interés superior de la niñez" y

es innegable que debe garantizarse el derecho del menor a conocer su filiación, esto es,

la identidad de sus ascendientes, toda vez que de esta circunstancia se deriva el derecho

del infante a percibir de sus ascendientes la satisfacción de sus necesidades y a obtener

así una vida digna que le permita su sano desarrollo.

A su vez, el artículo 373 BIS, del Código de Procedimientos Civiles

vigente, define a la prueba de ADN, al estipular:

“Artículo 373 BIS. La prueba pericial en genética molecular del ácido

desoxirribonucleico, o prueba de ADN, es la prueba que se realiza en muestras de

tejido celular, por lo general de sangre, mediante un procedimiento científico que

permite establecer y verificar el vínculo de parentesco por consanguinidad entre el

progenitor o progenitora, y su hijo o hija.”.

De lo que a su vez se concluye, que la prueba pericial genética molecular

del ácido desoxirribonucleico o prueba de ADN, es el procedimiento científico que se

realiza en muestras de tejido celular, por lo general sangre, y permite establecer y

verificar el vínculo de parentesco por consanguinidad, en el presente caso, entre el

progenitor y su hijo.

Prueba que, como se dijo, por ley debe incluirse en un juicio de

reconocimiento de paternidad, como lo es el presente.

En conclusión, cuando como ocurre en el presente caso, el padre pretenda

la declaración de paternidad con respecto a su presunto hijo por medio de una sentencia

ejecutoriada que así lo declare, a fin de establecer y verificar dicho vínculo de

parentesco por consanguinidad, deberá incluirse la prueba pericial en genética

molecular del ácido desoxirribonucleico o prueba de ADN.

Por otro lado, el artículo 273 del Código precitado estipula que el actor

debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.

En ese tenor, se establece que en la especie el impetrante sustentó su

acción en el hecho de que es el padre biológico del menor de edad involucrado en el

presente juicio, cuenta habida que existe un acta de nacimiento en la que figura como

padre el diverso demandado ELIMINADO por reconocimiento; de ahí que en suplencia

de la deficiencia de la promovente haya sido admitida a trámite y substanciado a la luz

de una contradicción de paternidad, en busca de la verdad respecto a la paternidad de

un hijo, la cual no puede ser combatida por cualquier persona, sino por aquel que tenga

a su favor una presunción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 2°, del

código de procedimientos civiles,

Bajo esa tesitura, la parte actora en la presente causa deberá justificar:

A.- La presunción de ser el padre biológico del menor de edad de iniciales

ELIMINADO cuya paternidad fue reconocida legalmente por otra persona; y

B.- Que como resultado de la prueba de ADN (ácido desoxirribonucleico),

por exclusión de paternidad se pueda imputar la carga genética del menor de edad de

iniciales ELIMINADO a la parte actora ELIMINADO Sentado lo precedente, la parte

actora ELIMINADO manifestó en esencia en el capítulo de hechos de su demanda en

relación a la acción que ejercita: que aproximadamente en el mes de noviembre de

2008 dos mil ocho, la parte actora y la demandada ELIMINADO se conocieron , ya

que fueron presentados por unos amigos en común y en el mes de abril del año 2011

dos mil once la parte actora estuvo en la ciudad de San Luis Potosí, donde se reunió

con la demandada ELIMINADO y como había una cierta atracción física entre la parte

actora y la demandada ELIMINADO tuvieron relaciones sexuales consensuales, ambos

pensaban que su relación podría ser buena pero debido a la distancia dicha relación no

prospero; que en el mes de julio de 2015 dos mil quince la parte actora volvió a la

ciudad de San Luis Potosí, ya que estuvo viviendo fuera de México y nuevamente

ambos se frecuentaron; que la demandada ELIMINADO le comentó a la parte actora

que tenía un hijo, siendo en una ocasión que varias amigas de ambos comentaron que

hay un gran parecido entre el hijo de la demandada ELIMINADO y la parte actora, por

lo que la parte actora comenzó a investigar la edad y fecha de nacimiento del menor de

edad de iniciales ELIMINADO y pudo constatar que coincidía con las fechas de los

encuentros que había tenido la demandada y él; por lo que debido a dicha duda y al

considerar la posibilidad de que el menor de edad de iniciales ELIMINADO sea hijo

legítimo de la parte actora, con conformidad de la demandada la parte actora decidió

solicitar una prueba de ADN para poder determinar la compatibilidad genética entre el

menor y la parte actora, por lo que una vez confirmado que ELIMINADO es el padre

biológico del menor de edad de iniciales ELIMINADO pretende hacerse cargo de la

responsabilidad moral como legal de reconocimiento de paternidad, negándose

rotundamente la demandada ELIMINADO argumentando que no quiere tener

problemas. (Foja 1 frente y vuelta).

A lo anterior, la demandada ELIMINADO contestó que son ciertos los

hechos manifestados por la parte actora, manifiesta la demandada que no tenía la idea

de que el actor ELIMINADO pudiera ser padre biológico de su menor hijo, el cual

registro únicamente con los apellidos de la demandada y posteriormente su pareja

sentimental ELIMINADO decidió con el consentimiento de la demandada hacerse

cargo del menor de edad de iniciales ELIMINADO quedando actualmente registrado

con los apellidos de ambos demandados. (Fojas 17 y 18).

Por su parte el diverso demandado ELIMINADO no dio contestación a la

demanda instaurada en su contra y por ende no opuso excepciones, teniéndosele como

presuntamente confeso de los hechos de la demanda.

Para acreditar su acción, la parte actora presentó además Copia Certificada

de Acta de Nacimiento del menor de edad de iniciales ELIMINADO en la que se

asentó que nació el ELIMINADO , apareciendo únicamente el nombre de su madre

ELIMINADO (Foja 3); documental pública que poseen eficacia legal plena, en

términos de lo establecido por los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388, del

Código de Procedimientos Civiles aplicable en el Estado de San Luis Potosí.

Además la parte actora también anexó Estudio de Paternidad realizado en

los laboratorios APDIAGNOSIS a ELIMINADO el menor de edad de iniciales

ELIMINADO ELIMINADO y ELIMINADO , el día 19 diecinueve de febrero de 2016

dos mil dieciséis que muestra una probabilidad de índice combinado de paternidad del

99.9 % (Foja 4); documental privada que poseen eficacia legal plena, en términos de lo

establecido por los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388, del Código de

Procedimientos Civiles aplicable en el Estado de San Luis Potosí.

Al respecto, se debe considerar la confesión ficta de ELIMINADO ,

derivada de su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, misma que

de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 264 del Código de

Procedimientos Civiles, crea la presunción de tener por confesados los hechos que se le

imputan y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 404 del Código de

Procedimientos Civiles, hace prueba plena dado que no consta medio probatorio en

contrario; así mismo la prueba confesional a cargo de la demandada ELIMINADO ,

quien dijo en esencia que conoce al actor ELIMINADO desde el año 2008 dos mil

ocho, pues ambos tuvieron una relación de noviazgo ese mismo año y que en una

ocasión tuvo relaciones sexuales consensuales con el actor.

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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Confesional que acredita que efectivamente tanto la demandada y el actor

principal tuvieron una relación de hecho, por lo que existe la posibilidad y consecuente

presunción de que el menor de edad de iniciales ELIMINADO sea hijo biológico del

actor ELIMINADO y a la que se concede plena eficacia probatoria por reunir los

requisitos del artículo 404 del Código Adjetivo Civil en comento.

Finalmente se desahogó la Pericial en Genética Molecular del ácido

desoxirribonucleico o prueba de ADN, estando presente la parte actora ELIMINADO

ELIMINADO acompañado por su abogada autorizada, de igual forma estuvo presente

la parte demandada ELIMINADO , por si y en representación del menor de edad de

iniciales ELIMINADO a quien presentó en ese momento; y de su abogado autorizado;

se da cuenta de la asistencia de la Perito Dictaminador química ELIMINADO y el

Agente del Ministerio Público Adscrito, así como del tutor interino del infante

involucrado el ELIMINADO . Estando todos los interesados presentes siendo las 12:15

doce horas con quince minutos, se declaró instalado el acto y abierta la diligencia,

procediendo tanto la parte actora como la demandada, manifiestan por propio derecho

y la segunda en representación legítima de su hijo menor de edad de iniciales

ELIMINADO a otorgar expresamente su autorización de toma de muestras biológicas

para prueba de paternidad, tanto a cargo de ellos dos como de menor de edad

representado en el acto por su progenitora por propia voluntad, sin dolo, violencia,

error o mala fe.- Acto seguido, siendo las 12:20 doce horas con veinte minutos del día

de la fecha se dio inicio a la toma de muestra de sangre, con una lanceta, se pinchó el

dedo pulgar de la mano izquierda y se recabó la muestra en papel FTA, respecto al

actor ELIMINADO , a continuación se deposita la muestra recolectada en un sobre y se

cierra en seguida siguiendo igual procedimiento se recaba la muestra de sangre del niño

de iniciales ELIMINADO utilizando una lanceta nueva y la muestra recabada se guarda

en un diverso sobre y se cierra; al inicio de la recolección de cada una de las muestras,

la experta se colocó guantes de látex desechables nuevos, desechándolos al término de

cada recolección, concluyendo la toma de muestras a las 12:35 doce horas con treinta y

cinco minutos, procediendo a embalarlas por separado y a etiquetarlas, y sellarlas con

cinta adhesiva, previa firma de la suscrita Juez ante la fe del Secretario de Acuerdos,

las cuales, se guardan en un sobre amarillo tamaño oficio, y posteriormente encintado,

quedando a cargo y bajo la custodia de la Perito KARLA XIMENA VARGAS

BERRONES, mismos en los que se practicará la prueba de Acido Desoxirribonucleico

(ADN), cuyo resultado se hizo llegar a los presentes autos el día 21 veintiuno de junio

del presente año signado por la Perito Dictaminador química ELIMINADO , cuyos

resultados muestran que considerando estudios genéticos poblacionales previos, esto

nos indica que los resultados obtenidos se explican 22 474 569 veces mejor bajo la

hipótesis de paternidad que bajo la hipótesis de no paternidad. Lo que a su vez indica

que existe un 99.99999% de probabilidad de paternidad, por lo que en los casos de

paternidad, todos los sistemas genéticos de los hijo (a)s sin excepción deben coincidir

al 50% con respecto al supuesto padre, como se observó en este caso. Por lo que

generalmente se confirma que el supuesto padre es el padre biológico del menor en

disputa (Fojas 45 a la 56).

Medio de convicción que tiene pleno valor probatorio de conformidad con

los artículos 280 fracción V, 353 373 BIS y 398 del Código de Procedimientos Civiles

vigente en el Estado, siendo idóneo por sí sólo y en sí mismo para acreditar la

ascendencia biológica directa del menor de edad de iniciales ELIMINADO Pues bien,

considerando la conformidad por parte de los demandados quienes no se opusieron al

dictamen, conducta procesal que es tomada en cuenta al igual que la rebeldía del

diverso demandado, quien es el que aparece como padre en el acta de reconocimiento

respectiva; sin embargo, no compareció a defender sus derechos y además siendo la

paternidad un hecho que por su propia naturaleza es muy difícil de probar y dado que

según el Código Familiar no requiere de un principio de prueba por escrito, por lo que

debe partirse de presunciones, en contra de las cuales sólo admite la prueba pericial en

genética molecular del ácido desoxirribonucleico, llamada de ADN, de acuerdo a lo

previsto en el numeral 170 del mismo ordenamiento y consideraciones generales,

examinando y valorando las pruebas rendidas cuyo análisis permita afirmar con

seguridad la procedencia de la acción; al respecto, no está demás ser exhaustiva y

mencionar que la prueba pericial en materia de genética (ADN) está considerada como

la prueba científica y biológicamente idónea para acreditar o no la paternidad, previo

análisis de las muestras correspondientes, permitiendo con ello a la autoridad judicial

esclarecer un litigio, como es el que nos ocupa, criterio éste que se robustece con el de

los Tribunales Federales bajo la voz “PERICIAL EN GENÉTICA. ES LA PRUEBA

IDÓNEA PARA DEMOSTRAR CIENTÍFICA Y BIOLÓGICAMENTE LA

PATERNIDAD Y FILIACIÓN”. Se establece así, que la pericial en genética molecular

de ácido desoxirribonucleico (ADN), conforme a los artículos 234 y 235 del Código

Familiar del estado, es la prueba idónea para demostrar y dilucidar científica y

biológicamente la paternidad y filiación de un menor, pues tiene por objeto determinar

su correspondencia en ADN, a fin de establecer mediante el procedimiento científico y

a partir de la extracción de muestras de cabello o elemento piloso, sangre, para

compararlas y determinar así sus caracteres hereditarios, que a su vez permitirán en el

presente juicio determinar si existe o no un vínculo de parentesco por consanguinidad

entre el pretendido padre ELIMINADO y el menor de edad de iniciales ELIMINADO

dado que es un derecho humano y fundamental del menor el obtener su identidad y

establecer su filiación, esto acorde con lo previsto por los artículos 19, 20 y 21 de la

Ley Sobre los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí,

que de manera conjunta establecen que los menores tienen derecho a la identidad,

certeza jurídica y familia, y a solicitar y recibir información sobre su origen, sobre la

identidad de sus padres y a conocer su origen genético.

Así las cosas, partiendo de la premisa de que el pequeño involucrado tiene

derecho a conocer su identidad, ello en franca protección al interés superior del menor,

el cual es un principio que tiene que interpretarse en conexión con los deberes

constitucionales que el propio artículo 4º impone a los ascendientes, tutores y custodios

de los menores, máxime que, tiene derecho a conocer su identidad y la de su

progenitor, pues en el caso no estamos en presencia de una acción de la misma, puesto

que el aquí interesado, para efectos del numeral 218 del ordenamiento familiar en

consulta, puede contradecir el reconocimiento realizado por señor ELIMINADO , en

donde la pretensión jurídica es que se destruya el vínculo filial entre ELIMINADO

aquellos, pero siempre observando lo que más favorezca al menor de edad teniendo en

cuenta su condición personal a efecto de salvaguardar su sano desarrollo en todos los

ámbitos posibles y que el hecho de saber quién es el verdadero padre involucra una

serie de derechos que le resultan fundamentales, pues derivado de ello se podrá

establecer si existe o no una filiación entre él y quien se considera es el padre y, de ser

así, no sólo podrá acceder a llevar el apellido de su progenitor si así lo desea como

parte del derecho a la identidad que le permite tener un nombre y una filiación, a tener

una nacionalidad y a conocer su filiación y su origen, salvo en el caso que las leyes lo

prohíban. Así, el hecho de que el menor tenga la certeza de quien es su progenitor,

constituye un principio de orden público que es parte del núcleo esencial del derecho

fundamental a la personalidad jurídica, cuya importancia no sólo radica en la

posibilidad de solicitar y recibir información sobre su origen, la identidad de sus padres

y el conocimiento de su origen genético, sino que a partir de esos elementos puede

derivarse, por una parte, su derecho a tener una nacionalidad y, por otra, el derecho a

que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y

sano esparcimiento, para su desarrollo pleno e integral.

Entonces, al controvertirse en el presente asunto la prerrogativa e interés

superior del niño ELIMINADO , a ser identificado y tomando en cuenta sus derechos

humanos y de dignidad y como este Tribunal de acuerdo al ámbito de su competencia,

tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar esos los derechos

humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,

indivisibilidad y progresividad. El principio de universalidad deviene de

reconocimiento de la dignidad que tienen todos los miembros de la raza humana sin

distinción de nacionalidad, credo, edad, sexo, preferencias o cualquier otra, por lo que

los derechos humanos se consideran prerrogativas que le corresponden a toda persona

por el simple hecho de serlo. El principio de interdependencia consiste en que todos los

derechos humanos se encuentran vinculados íntimamente entre si, de tal ELIMINADO

o bien, la transgresión de alguno de ellos, necesariamente impacta en otros derechos.

En el entendido de que por esta interdependencia unos derechos tienen

efectos sobre otros, se debe tener una visión integral de la persona humana a efecto de

garantizar todos y cada uno de sus derechos universales. El principio de Indivisibilidad

indica que todos los derechos humanos son infragmentables sea cual fuere su

naturaleza. Cada uno de ellos conforma una totalidad, de tal forma que se deben

garantizar en esa integralidad por el Estado, pues todos ellos derivan de la necesaria

protección de la dignidad humana. El principio de progresividad establece la obligación

del Estado de general en cada momento histórico una mayor y mejor protección y

garantía de los derechos humanos, de tal forma, que siempre estén en constante

evolución y bajo ninguna justificación en retroceso. Siendo que las normas relativas a

los derechos humanos se interpretaran de conformidad con esta Constitución y con los

tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la

protección más amplia. Desprendiéndose además otros dos principios importantes,

como lo son el pro personae y el principio de interpretación conforme, mismos que se

explican a continuación. El principio pro persona atiende a la obligación que tiene el

Estado de aplicar la norma más amplia cuando se trate de reconocer los derechos o

suspensión extraordinaria, luego pues entonces, quien juzga, al considerar cuales

derechos fundamentales o humanos de tal infante están en juego, serían los del derecho

a la identidad, a conocer su origen y el de su padre, y de que puede llevar el apellidos

de este y a ser inscrito en el registro civil, como lo prevén los artículos 3º y 22 de la ley

para la Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, incluso de seguir

relacionándose con el señor ELIMINADO por razón de ser un hecho notorio que se

desprende del conocimiento del diverso expediente 310/2016 que se encuentra bajo la

jurisdicción de este juzgado, y que al efecto se invoca en términos del numeral 277 del

código de procedimientos civiles, que mantienen un vínculo afectivo y de interacción

constante.

Con lo anterior es dable concluir, que con fundamento en lo dispuesto por

el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles vigente, la parte actora acreditó

ELIMINADO , si acredito su acción de reconocimiento por contradicción de

paternidad, respecto del niño ELIMINADO y la demandada ELIMINADO no probó

sus excepciones, en tanto que el diverso reo ELIMINADO no dio respuesta a la

demanda ni se opuso a la acción, por tanto se concluye que el primero de los

mencionados es el padre biológico del multicitado menor de edad. Luego entonces, se

decreta la nulidad absoluta de la acta de reconocimiento de hijos número ELIMINADO

, de fecha veinticinco de julio de dos mil doce, que corresponde al infante

ELIMINADO , nacido el catorce de febrero de dos mil doce, pasada ante la fe del

Oficial Segundo del Registro Civil en esta ciudad; y se declara el reconocimiento con

efectos de filiación en el sentido de que el actor es su padre biológico, quedando

intocado el nombre de la madre.

En consecuencia, una vez ejecutoriada la presente sentencia, se concede al

promovente el termino de cinco días, para que en cumplimiento a la presente sentencia,

proceda a realizar los trámites correspondientes para el registro del niño ELIMINADO

en calidad de hijo suyo, adicionando los nombres de sus abuelos paternos y demás

datos a que se refiere el numeral 80 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis

Potosí, dejando intocado el nombre de la madre. Bajo apercibimiento, que para el caso

de no hacerlo en tiempo y forma, este Juzgado procederá a girar los oficios respectivos

junto con las constancias e insertos necesarios, al Director del Registro en el Estado y

al Oficial del Registro Civil, que corresponde, para que proceda en términos de lo

establecido en los artículos 209 del Código Familiar del Estado y 84 de la Ley del

Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.

QUINTO.- En términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 135 del

Código de Procedimientos Civiles, se condena a la demandada al pago de costas

originadas a la parte actora, dado que no obtuvo sentencia favorable.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de este juzgado para conocer del presente

juicio no ofreció controversia.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se siguió el procedimiento fue

la correcta.

TERCERO.- -La parte actora ELIMINADO acreditó los hechos de su

demanda, la demandada ELIMINADO opuso sus excepciones que no acreditó y el

codemandado ELIMINADO no contestó la demanda entablada en su contra,

siguiéndose el juicio en su rebeldía.

CUARTO.- Resultó fundada la acción intentada por la parte actora

ELIMINADO en consecuencia, se declara para los efectos legales a que haya lugar, la

paternidad del señor ELIMINADO respecto del menor de iniciales ELIMINADO y,

QUINTO.- Se decreta la nulidad absoluta de la acta de reconocimiento de

hijos número ELIMINADO , de fecha veinticinco de julio de dos mil doce, que

corresponde al infante ELIMINADO , nacido el catorce de febrero de dos mil doce,

pasada ante la fe del Oficial Segundo del Registro Civil en esta ciudad.

SEXTO.- Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se concede al

promovente el termino de cinco días, para que en cumplimiento a la presente sentencia,

proceda a realizar los trámites correspondientes para el registro del niño ELIMINADO

en calidad de hijo suyo, adicionando los nombres de sus abuelos paternos y demás

datos a que se refiere el numeral 80 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis

Potosí, dejando intocado el nombre de la madre. Bajo apercibimiento, que para el caso

de no hacerlo en tiempo y forma, este Juzgado procederá a girar los oficios respectivos

junto con las constancias e insertos necesarios, al Director del Registro en el Estado y

al Oficial del Registro Civil, que corresponde, para que proceda en términos de lo

establecido en los artículos 209 del Código Familiar del Estado y 84 de la Ley del

Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.

SÉPTIMO.- El infante involucrado en el presente juicio, conserva su

derecho de seguir relacionándose con el señor ELIMINADO por razón de ser un hecho

notorio que mantienen un vínculo afectivo y de interacción constante.

OCTAVO.- Se condena a la parte demandada a hacer el pago de las costas

originadas a la parte actora por la tramitación de éste juicio.

NOVENO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se le hace saber a las partes

que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y

documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya

aportado al juicio, dentro de los 30 días naturales contados a partir de la notificación

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del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a

su destrucción

DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado DAVID AMAURI GAUNA GONZÁLEZ a las 10:00 diez

horas del día de la fecha en que lo permiten las labores del juzgado. Doy Fe.

Número de Expediente: 307/2017

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 06 de junio de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 12 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 6 seis de junio de 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O S para resolver los autos del expediente número 307/2017,

relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,

promovido por los señores ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el

22 de febrero de 2017 dos mil diecisiete, comparecieron los señores ELIMINADO ,

para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento,

expresando en los hechos de su solicitud que con fecha 15 quince de febrero de 2013

dos mil trece, contrajeron matrimonio civil ante la fe del Oficial Tercero del Registro

Civil de esta ciudad, que de su matrimonio procrearon un hijo de nombre

ELIMINADO quien actualmente ELIMINADO es menor de edad, que por así convenir

a sus intereses han decidido disolver el vínculo matrimonial que los une; los

promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon

sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la

procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la

intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante

oficio número 310/2017, esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio;

los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante

esta autoridad el día 07 siete de marzo de 2017 dos mil diecisiete, manteniéndose

firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento

que se celebró el día 02 dos de junio del año en curso, citándose para resolver sobre la

solicitud de divorcio planteada por los peticionantes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII

y 158 del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se desahogó este

juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.

TERCERO. - La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal

mencionado.

CUARTO. - Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio

voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar

vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el

vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de

divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos

cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.

Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este

Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por

la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que

designe el director del Registro Civil en el Estado”.

A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía

judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la

persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el

procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las

necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante

el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los

bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad

después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal

efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de

la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que

han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código

Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los

autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que

celebraron ELIMINADO , 15 quince de Febrero de 2013 dos mil trece, ante la fe del

Oficial 10 del Registro Civil de esta ciudad, quedando acreditado el vínculo

matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido

cuatro años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de

divorcio que nos ocupa, de igual forma se acredita el nacimiento y respectiva minoría

de edad de su hijo ELIMINADO mediante la copia del acta certificada de nacimiento

que acompañaron a su escrito de demanda; documentales que por su naturaleza se les

confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del

Código de Procedimientos Civiles; de igual forma acompañaron a su escrito de

demanda el convenio donde especifican el domicilio donde habitaran ambos

promoventes, la manera de ministrar las obligaciones alimentarias a su menor hijo, así

como señalan que la guarda y custodia de su menor hijo será para la señora

ELIMINADO , así como la manera y términos en que el niño convivirá con su papá el

señor ELIMINADO y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los

efectos legales, dando así cumplimiento con lo señalado por el artículo 101 del Código

Familiar vigente en el Estado.

Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,

procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,

por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante

la ratificación de los promoventes en divorciarse según se aprecia en su comparecencia

ante esta autoridad el día 07 siete de marzo de 2017 dos mil diecisiete, manteniéndose

firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento

que se celebró el día 02 dos de junio del año en curso, y a efecto de dar debido

cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes

acompañaron a su escrito el convenio donde especifican el domicilio donde habitaran

ambos promoventes, la manera de ministrar las obligaciones alimentarias a su menor

hijo, así como señalan que la guarda y custodia de su menor hijo será para la señora

ELIMINADO , así como la manera y términos en que el niño convivirá con su papá el

señor ELIMINADO y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los

efectos legales.

Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,

el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar según se aprecia en su

comparecencia ante esta autoridad el día 07 siete de marzo de 2017 dos mil diecisiete,

manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta

de avenimiento que se celebró el día 02 dos de junio del año en curso, se estima que se

encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto.

En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos

ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a

los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo

matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro

Civil del Estado y a la Oficialía 10 del Registro Civil de esta ciudad, para que en

cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y

112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se

realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 60, en el Libro de

Matrimonios de esa Oficialía, en que se asentó el celebrado con fecha 15 quince de

febrero de 2013 dos mil trece entre los señores ELIMINADO , así como para que se

disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al

margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados,

acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles;

asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares

destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días.

De igual forma se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo

y lugar, por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 07 siete de

marzo del 2017 dos mil diecisiete, donde expresaron en sus cláusulas todo lo relativo al

domicilio donde especifican el domicilio donde habitaran ambos promoventes, la

manera de ministrar las obligaciones alimentarias a su menor hijo, así como señalan

que la guarda y custodia de su menor hijo será para la señora ELIMINADO , así como

la manera y términos en que el niño convivirá con su papá el señor ELIMINADO y

demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, elevándolo

a la categoría de cosa juzgada.

No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de

Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de

éste Juicio, no ofreció controversia alguna.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite

fue la correcta.

TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO. - Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.

QUINTO.- Se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y

lugar, por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 07 siete de

marzo del 2017 dos mil diecisiete, donde expresaron en sus cláusulas todo lo relativo al

domicilio donde especifican el domicilio donde habitaran ambos promoventes, la

manera de ministrar las obligaciones alimentarias a su menor hijo, así como señalan

que la guarda y custodia de su menor hijo será para la señora ELIMINADO , así como

la manera y términos en que el niño convivirá con su papá el señor ELIMINADO y

demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, elevándolo

a la categoría de cosa juzgada.

SEXTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del

Registro Civil del Estado y a la Oficialía 10 del Registro Civil de esta ciudad, para que

en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y

112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se

realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 60, en el Libro de

Matrimonios de esa Oficialía, en que se asentó el celebrado con fecha 15 quince de

febrero de 2013 dos mil trece entre los señores ELIMINADO , así como para que se

disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al

margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados,

acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles;

asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares

destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días.

SEPTIMO. - No se hace especial condenación al pago de costas por el

trámite de este asunto.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada

Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da

fe, Licenciado Mario Martín Monsiváis Martínez, siendo las 10:00 diez horas del día

de la fecha. DOY FE.

dish

Número de Expediente: 319/2017

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 03 de agosto de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 12 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 03 tres de agosto de 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O S para resolver los autos del expediente número 319/2017,

relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,

promovido por los señores ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el

24 veinticuatro de febrero de 2017 dos mil diecisiete, comparecieron los señores

ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo

consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que con fecha 23 veintitrés de

marzo de 2002 dos mil dos, contrajeron matrimonio civil ante la fe del Oficial 05 del

Registro Civil de esta ciudad, que de su matrimonio no procrearon, que por así

convenir a sus intereses han decidido disolver el vínculo matrimonial que los une; los

promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon

sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la

procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la

intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante

oficio número 325/2017 esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio;

los promoventes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante

esta autoridad la señora ELIMINADO el día 24 veinticuatro de abril de dos mil

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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diecisiete; y, el señor ELIMINADO el día 16 dieciséis de junio de dos mil diecisiete,

manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta

de avenimiento que se celebró el día 12 doce de julio del año en curso, citándose para

resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los promoventes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII

y 158 del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este

juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal

mencionado.

CUARTO. - Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio

voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar

vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el

vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la

muerte de uno o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio para disolver el vínculo

matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se

requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y II. Voluntario,

cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por

la vía judicial, ante el Juez Familiar, o Mixto; o de forma administrativa ante el Oficial

que designe el Director del Registro Civil en el Estado. A su vez el artículo 101 del

mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan

voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los

siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos

del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el

divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el

procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de

habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad

conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el

procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así

como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y

avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”.

Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que

han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código

Familiar en vigor en su artículos 100 y 101, así como 552, 553, 555 y 557 del Código

de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la

copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron

ELIMINADO , el día 23 veintitrés de marzo de 2002 dos mil dos, quedando acreditado

el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva; documental que por su

naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción

IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; de igual forma acompañaron a su

escrito de demanda el convenio donde especifican el domicilio donde habitaran ambos

promoventes, su autosuficiencia, y demás cláusulas que se dan por reproducidas para

todos los efectos legales, dando así cumplimiento con lo señalado por el artículo 101

del Código Familiar vigente en el Estado.

Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,

procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,

por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante

la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta

autoridad la señora ELIMINADO el día 24 veinticuatro de abril de dos mil diecisiete;

y, el señor ELIMINADO el día 16 dieciséis de junio de dos mil diecisiete,

manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta

de avenimiento que se celebró el día 12 doce de julio del año en curso, y a efecto de dar

debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes

acompañaron a su solicitud el convenio mediante el cual establecen el domicilio en que

cada uno vivirá y expresando las demás cláusulas que se dan por aquí reproducidas

para todos los efectos legales conducentes.

En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos

ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a

los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo

matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro

Civil del Estado y a la Oficialía 05 del Registro Civil de esta ciudad, para que en

cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y

112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se

realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 233, del Libro de

matrimonios de esa Oficialía, en que se asentó el celebrado con fecha veintitrés de

marzo de dos mil dos, así como para que se disponga el trámite correspondiente para

que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el

nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561

del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la

presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15

quince días.

De igual forma se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo

y lugar, por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial la señora

ELIMINADO el día 24 veinticuatro de abril de dos mil diecisiete; y, el señor

ELIMINADO el día 16 dieciséis de junio de dos mil diecisiete, donde expresaron en

sus cláusulas todo lo relativo al domicilio donde habitaran ambos promoventes, su

autosuficiencia alimentaria, y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos

los efectos legales, elevándolo a la categoría de cosa juzgada.

No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de

Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de

éste Juicio, no ofreció controversia alguna.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite

fue la correcta.

TERCERO.- Los promoventes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO. - Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.

QUINTO. - Se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y

lugar, por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial la señora

ELIMINADO el día 24 veinticuatro de abril de dos mil diecisiete; y, el señor

ELIMINADO el día 16 dieciséis de junio de dos mil diecisiete, elevándolo a la

categoría de cosa juzgada.

SEXTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del

Registro Civil del Estado y a la Oficialía 05 del Registro Civil de esta ciudad, para que

en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y

112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se

realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 233, del Libro de

matrimonios de esa Oficialía, en que se asentó el celebrado con fecha veintitrés de

marzo de dos mil dos, así como para que se disponga el trámite correspondiente para

que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el

nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561

del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la

presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15

quince días.

SEPTIMO. - No se hace especial condenación al pago de costas por el

trámite de este asunto.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción

III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las

partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la presente sentencia

definitiva dictada en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se

les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar su voluntad para que sus datos

personales señalados en el artículo 3, fracción XV, de la Ley en mención, se incluyan

en la publicación, lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto

operará a su favor.

DECIMO.- Notifíquese por Lista.

Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada

Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da

fe, Licenciado David Amauri Gauna González, siendo las 10:00 diez horas del día de la

fecha. DOY FE.

Número de Expediente: 260/2015

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 23 de agosto de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 13 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 23

veintitrés de Agosto de 2017, dos mil diecisiete.

V I S T O S, los autos que conforman el expediente número 260/2015,

relativo al Juicio Ordinario Civil por Disolución del Vínculo Matrimonial mediante el

Divorcio Necesario promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

U N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado

el 13 trece de Mayo de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO para demandar

en la vía ordinaria a su esposo ELIMINADO , por el divorcio necesario y como

consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une y el pago de costas por el

presente juicio. Expresó los hechos en que fundó sus pretensiones e invocó los

preceptos legales que consideró aplicables. Se radicó la demanda propuesta se ordenó

notificar y emplazar a la parte demandada, a fin de que dentro del término legal de

nueve días produjera su contestación, apercibida que de no hacerlo se le tendría por

presuntamente confeso de los hechos que sustentan la demanda en su contra; mediante

Oficio número 269/2015, la Representación Social manifestó su conformidad con el

trámite del presente juicio; En virtud de que no se localizaba el demandado, se

remitieron oficios a diferentes dependencias para que informaran su domicilio sin que

se lograra ubicar, por lo que se ordenó su emplazamiento por medio de edictos que se

publicaron en el Periódico Oficial del Estado y Pulso de San Luis, que obran a fojas 62

sesenta y dos a 68 sesenta y ocho de autos, y por auto de 25 veinticinco de Mayo de

2017, dos mil diecisiete, compareció el demandado, ratificando ante la presencia

judicial su ocurso el 15 quince de Agosto de 2017, dos mil diecisiete; Por auto de 21

veintiuno de Agosto de 2017, dos mil diecisiete, se citó para resolver este juicio; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver del

presente juicio de divorcio, conforme a lo preceptuado en los artículos 144, 155,

fracción XI y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 53 fracción

II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil elegida es la correcta, y cumpliendo

los lineamientos que preceptúa el artículo 267 de la Ley Procesal Civil, se omiten las

demás etapas del procedimiento, siendo aplicables además los artículos 252, 254, 259 y

261 de la citada Ley.

TERCERO.- Las partes comparecieron a juicio por sus propios derechos y

su personalidad no fue motivo de controversia, conforme a los artículos 1°, 44, 45 y 47

del Código Adjetivo Civil.

CUARTO.- Ahora bien, el vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y

ELIMINADO se acredita con la copia certificada del acta de matrimonio en donde

consta la unión civil celebrada el ELIMINADO , ante la fe del Oficial 05 Quinto del

Registro Civil de esta ciudad, asentada en el Cuaderno de Matrimonios, con el número

de acta ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, así como la copia

certificada de la acta de nacimiento de su hija ELIMINADO , en donde consta el

nombre de los solicitantes como el de sus padres y que a la fecha tiene la minoría de

edad, acorde con lo que dispone el artículo 592 del Código Civil del Estado.

Documentos públicos aportados por la parte actora, que tienen pleno valor probatorio,

en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracciones IV y 388 de la Ley Procesal

Civil, con lo que se acredita fehacientemente el vínculo matrimonial que une a las

partes así como también los hijos procreados durante su unión civil.

Medios de prueba que concatenados con la confesión expresa que hizo la

parte demandada ELIMINADO al contestar la demanda, al manifestar estar conforme y

se Allana a la acción ejercitada por la actora, manifestación de voluntad que fue

debidamente ratificada ante la presencia judicial el 15 quince de Agosto de 2017, dos

mil diecisiete, (f.71v.), prueba que tiene pleno valor legal que le confiere los artículos

301, 381 y 383 de la Ley Adjetiva Civil, con lo que se expresa plenamente la voluntad

del demandado para obtener la disolución de su matrimonio.

En esas condiciones, tomando en consideración textualmente lo dispuesto

por el artículo 267 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que señala al

efecto: “Confesada la demanda en todas sus partes o allanándose a ella o manifestando

el actor su conformidad con la contestación, previa ratificación, se pronunciara

sentencia.”; Y dado que en el asunto de que se trata, la actora ejercito su acción de

divorcio expresando la causa, que en el caso ya no se encuentra debidamente

reglamentada por el artículo 87 del Código Familiar del Estado reformado, y que

además, el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles, establecen que es

menester que las partes acrediten plenamente los hechos de sus causales de divorcio;

En esas circunstancias la suscrita Juzgadora estima que dicha medida legislativa, lejos

de beneficiar a los consortes decretando la improcedencia del divorcio solicitado,

restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana, que

privilegia el nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en materia de Derechos

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Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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Humanos que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de

2011 dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado

Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo

individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los

instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la

interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la

doctrina como el principio pro homine, contenido también en los numerales 1, 2, 3, 6,

12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene

derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que

nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho

a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una

superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho

absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son

necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos

dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y

psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de

la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el

artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que

todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no

podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma

establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la

dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de

las personas.

Bajo esa tesitura, no obstante que la actora funda su pretensión en la causal

que señalaba el artículo reformado 87 del Código Familiar del Estado a efecto de se

declare su divorcio en estudio, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de

ELIMINADO y de ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte

que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el

deseo de vida en común, y se aprecia falta de amor entre ellos, como se corrobora con

la manifestación realizada por el demandado al contestar la instancia, por todo ello

debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la

personalidad de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en

aras de garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus

aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede

obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra

su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo

matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de

regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma

alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por

excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal,

porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude

el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de

la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional

evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución

matrimonial, en tanto que las partes, lejos de llegar a una conciliación están de acuerdo

en divorciarse, por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial,

mediante el divorcio, lo que en forma alguna restringe a ELIMINADO y ELIMINADO

, el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación

de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su dignidad

humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que México es

parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución

Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y

autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado,

porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en

consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también

es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues

esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y

soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el argumento de que no se demostró la

causal de divorcio invocada, pues es inadmisible que el Estado se empeñe en mantener

vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el rompimiento de los lazos

afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es

preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple

manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su

personalidad, estado civil y dignidad humana, que no puede condicionarse a la

demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de manera perniciosa en el

libre desarrollo de la personalidad no solo de la señora ELIMINADO , sino también del

señor ELIMINADO , de quienes se evidencia que no es su deseo continuar seguir

haciendo vida en común, atendiendo el estado civil en que desea estar, y que es la base

que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su formación, comprensión y

ejecución.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de

todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el

incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que

condiciona el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen

constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su

competencia, el velar por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución

Federal, y en base al cual deben de adoptar la interpretación más favorable al derecho

humano, que en la doctrina se conoce como el principio pro homine, por ello, este

Tribunal procede a aplicar el control de convencionalidad difuso ex officio, para lo cual

pondera el contenido del anterior artículo 87 del Código Familiar que fue reformado,

que prevé que para decretar el divorcio, es necesario que se actualice y pruebe alguna

causal tal como la que hace valer la actora y el artículo 387 del Código de

Procedimientos Civiles que señala que en las acciones de estado civil no será bastante

la confesión sino estuviere adminiculada con otra prueba, sin embargo tales exigencias

viola el derecho fundamental a la dignidad humana que por mandato constitucional

tienen a su favor ambas partes, arribando a la convicción de que la norma legislativa

estatal restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana de

ambos, contenido en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o.,

fracción II, inciso c) y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

al obligarlos a justificar las causales que invoca y ofrecer pruebas, atento lo cual

resultan inaplicables los artículos 87 del Código Familiar y 387 del Código de

Procedimientos Civiles, y que la base que servirá para decidir éste asunto, será el

derecho fundamental a la dignidad humana de ELIMINADO y ELIMINADO ,

contenido en las disposiciones constitucionales en cita, pues de lo contrario se les

anularía su derecho y libertad a no desear continuar unidos en matrimonio, pues se

considera que con la medida adoptada no se les restringe derecho alguno; razones por

las cuales se reconoce la superioridad de la dignidad humana que constituye un derecho

absolutamente fundamental, base y condición de todos, dentro de los cuales se

comprende precisamente el cambio de estado civil, que constituye el modo en que

desea proyectarse y vivir su vida, es decir, la forma en que ha decidido de manera libre

y autónoma su proyecto de vida.

Corolario a lo anterior, y conforme el nuevo régimen constitucional que en

su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las

normas estatales que se inaplican, éste Tribunal decreta la disolución del vínculo

matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en

aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis cuyo epígrafe y contenido refieren: “DIVORCIO

NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN

DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN

CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD

HUMANA.- El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el

amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX,

diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE

LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la

dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la

personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer

matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de

escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre

opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una

persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde

decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de

divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la

autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos

una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para

determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho

fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa

inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el

desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la

Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba

mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so

pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o

instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos

humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su

conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al

consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos

pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber

expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del

divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación

de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus

integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender

que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia,

se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación,

y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la

relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar,

según sea el caso”. Registro: 2005339. Época: Décima Época. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial

de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV. Materia (s): Constitucional, Civil.

Tesis: XVIII.4o.15 C (10a.). Página: 3051.

Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la

presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial

05 Quinto del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se celebró el matrimonio de

ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO , asentada en el Cuaderno de

Matrimonios, con el número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de separación de

bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un

extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y

además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la

anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal

como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado, y 110, 111 y 112 de

la Ley del Registro Civil del Estado.

QUINTO.- Ahora bien, a efecto de dar cumplimiento a lo preceptuado por

el artículo 92 del Código Familiar del Estado, la actora exhibe el Convenio celebrado

con el demandado para regularizar la pensión alimenticia, guarda y custodia, patria

potestad y convivencias en y a favor de su hija ELIMINADO , dentro del expediente

número 11/2015, que se tramita en este Juzgado, Convenio que contiene los requisitos

preceptuados por el artículo 101 del Código Familiar del Estado.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SEPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del

juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así

se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio

de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a

los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción

XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue

la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio

las partes y no dio lugar a controversia.

CUARTO.- Resultó procedente el divorcio con base en las razones

expuestas en el considerando Cuarto de la presente sentencia, por tanto, es procedente

decretar la disolución del vínculo matrimonial que une ELIMINADO y ELIMINADO ,

quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias.

QUINTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los

insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del

Estado como al Oficial 05 Quinto del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se

celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO ,

asentada en el Cuaderno de Matrimonios, con el número de acta ELIMINADO , bajo el

régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de

divorcio y publique un extracto de la resolución durante quince días en las tablas

destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para

llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambas

personas divorciadas.

SEXTO.- Ahora bien, a efecto de dar cumplimiento a lo preceptuado por

el artículo 92 del Código Familiar del Estado, la actora exhibe el Convenio celebrado

con el demandado para regularizar la pensión alimenticia, guarda y custodia, patria

potestad y convivencias en y a favor de su hija ELIMINADO , dentro del expediente

número 11/2015, que se tramita en este Juzgado, Convenio que contiene los requisitos

preceptuados por el artículo 101 del Código Familiar del Estado.

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

Página 43 de 72

SEPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la

tramitación del presente juicio.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del

juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así

se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio

de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a

los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción

XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

NOVENO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DECIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y 87,

fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace

saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que

en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también

se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el

fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo

anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.

DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,

Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, a las 10:00 diez horas del día de la

fecha.- Doy Fe.

Número de Expediente: 1017/2016

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 28 de agosto de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 13 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 28 veintiocho de

agosto de 2017, dos mil diecisiete.

V I S T O para resolver los autos delExpediente 1017/2016, relativo al

Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO , contra

ELIMINADO , y

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Con el escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el

12 doce de julio de 2016, dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO , para demandar

en Vía Ordinaria Civil a ELIMINADO , por la disolución del vínculo conyugal que los

une. El compareciente expresó los hechos en que fundó sus prestaciones, invocó los

preceptos legales que consideró aplicables y acompañó 4 cuatro documentales. Se

radicó la demanda propuesta y se ordenó emplazar ala demandadaen el domicilio

señalado por el actor para que diera contestación a la demanda entablada en su contra

dentro del término de nueve días, apercibida que de no hacerlo se le tendría por

presuntamente confesa de los hechos que la sustentan; se emplazó legalmente a la parte

demandada en el domicilio indicado por el actor, según se asentó en el acta de la

diligencia datadadel 3 tres de noviembre de 2016, dos mil dieciséis (foja 21 vuelta). Por

auto dictado el 14catorce de noviembre de 2016, dos mil dieciséis, se tuvo ala

demandada contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra, además,

reconviniendo a su contrariaparte por el divorcio necesario, el pago y aseguramiento de

una pensión alimenticia provisional y definitiva, aseguramiento de la atención médica

por parte del IMSS y por el pago de gastos y costas; se dio trámite a la reconvención

interpuesta emplazándose al demandado reconvenido el 23 veintitrés defebrero de

2017, dos mil diecisiete (foja 39 vuelta); en auto dictado el 7 siete de marzo de 2017,

dos mil diecisiete (foja 41 vuelta), se tuvo a ELIMINADO contestando en tiempo la

reconvención entablada en su contra, se ordenó la apertura del juicio a prueba,

recibiéndose las ofrecidas y admitidas en tiempo y forma; desahogándose las que así lo

ameritaban y una vez agotada dicha etapa se pasó al período de alegatos. Finalmente,

se citó para resolver sobre el presente juicio, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Familiar es competente para conocer del

presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155, fracción XII, y

158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el arábigo 53 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se tramitó el presente juicio,

está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253 y 254 del Código

Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad de las partes en este juicio quedó acreditada

en términos de lo previsto por lo numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en

consulta.

CUARTO.- El compareciente ELIMINADO esencialmente expuso los

siguientes hechos:

“… ELIMINADO .

Por su parte, la demandada ELIMINADO al contestar la demanda señaló:

ELIMINADO .

En estudio de la acción propuesta por ELIMINADO , es la prevista en el

artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, la cual establece que: “El

divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en

aptitud de contraer otro…”.

A su vez, el arábigo 87 del Código Familiar en cita, señala las causas por

las que puede decretarse el divorcio, invocando el accionante la contempladapor la

fracción VIII, que prevé como causa de divorcio: “Cuando no vivan juntos la y el

cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la

cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos”.

Bajo ese contexto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 273 de

la Ley Adjetiva Civil, que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su

acción y el reo los de sus excepciones”. Al efecto, el demandante debe probar los

siguientes extremos:

a).-La existencia del vínculo matrimonial.

b). La separación de los cónyuges por más de dos años, con independencia

del motivo que originó la separación.

Al efecto, el primero de los elementos ha quedado acreditado con las

documentales públicas consistentes en el copia certificada del acta de matrimonio que

celebró con su demandada ELIMINADO , el 26 veintiséis de octubre de 1974, mil

novecientos setenta y cuatro, así como las copias certificadas de las actas nacimiento de

ELIMINADO y ELIMINADO , de las cuales se desprende que nacieron el 25

veinticinco de abril de 1975, mil novecientos setenta y cinco, 2dos de agosto de 1984,

mil novecientos ochenta y cuatro y el 4 cuatro de enero de 1978,mil novecientos

setenta y ocho, en las que se inscribieron los nombres de los litigantes como los de sus

padres. Documentos públicos a los que por su naturaleza se confiere pleno valor

probatorio, atento a lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388

del Código de Procedimientos Civiles, con los que se acredita el vínculo matrimonial

entre las partes y que de esa unión procrearon a sus hijos ELIMINADO que

actualmente son mayores de edad.

El promovente a efecto de acreditar sus manifestaciones ofreció la prueba

confesional con cargo a la demandada ELIMINADO , quien contestó las posiciones

que le fueron articuladas, consistente en el pliego de posiciones, visibles a fojas 43

frente del sumario, al ser declaradas de procedentes en su totalidad el 4 cuatro de mayo

de 2017, dos mil diecisiete; medio de convicción que por versar sobre hechos propios

de la absolvente, adquiere pleno valor probatorio en términos que establece el arábigo

381 del Código Procesal Civil y que de conformidad con lo estipulado en el arábigo

404 del mismo Cuerpo de Leyes, hace prueba plena ya que no se ofreció medio

probatorio que justifique lo contrario para demostrar que el actor y la demandada

llevan separados por más de 2 dos años.

Ahora bien, el artículo 387 del Código Adjetivo Civil dispone que: “En las

acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con

otras pruebas fehacientes”; del anterior precepto se desprende que en asuntos como el

que nos ocupa, la procedencia del divorcio queda supeditado a prueba posterior que

corrobore la causal invocada como sustento legal de la demanda, sin que puedan

estimarse suficientes como pruebas la documental pública consistente en el acta de

matrimonio y la confesión judicial de la parte demandada, por lo que, con la finalidad

de justificar su pedimento, el actor ofreció los testimonios de ELIMINADO quienes al

tenor del interrogatorio del cual fueron objeto por conducto delabogadoautorizado por

el actor, contestaron de la siguiente manera:

En primer lugar, ELIMINADO

En tanto que ELIMINADO , contestó: ELIMINADO .

Testimonios los anteriores que por estar apegados a los requisitos que

demanda refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, se concede pleno valor

probatorio, toda vez que se considera que sus autores depusieron con claridad y

precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio

que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a

sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales de los deponentes, se

estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, que los conocieron por

sí mismas, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan

sido obligados a declarar por engaños, error o soborno, fortaleciendo con tales

declaraciones el hecho de la separación entre ELIMINADO y ELIMINADO , desde

hace aproximadamente 16 dieciséis años contados desde que tuvo lugar la separación a

la fecha de presentación de la demanda que dio inicio a este procedimiento, sin que los

cónyuges hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio,

situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que

alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y

reanudar la vida conyugal, sino que por el contrario la parte demandada con su

reconvención por el divorcio al actor, deja en evidencia su voluntad de no continuar

con el matrimonio de lo cual se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo

matrimonial en cuestión.

Así las cosas, se concluye que ha quedado acreditado que el matrimonio

formado por ELIMINADO , y ELIMINADO , se encuentra separado desde hace más

de 16 dieciséis años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben

imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el

matrimonio, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el

término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por el actor y toda

vez que este matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común,

cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, por tanto, se llega al convencimiento

que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del

Código Familiar, esgrimida por el actor. En mérito de ello, se considera fundada la

petición de divorcio del accionante; en consecuencia, es procedente declarar la

disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO ,

quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias.

En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente sentencia,

con copias simples de la misma, así como del auto que la declare firme, en términos

previstos en los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del Registro

Civil del Estado, 100, 102 y 104 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

Estado, gírese atento exhorto al Juez Familiar del Distrito VIII con sede en la Ciudad

de Zacatelco, Tlaxcala para que por su conducto se haga llegar oficios tanto a la

Dirección del Registro Civil del Estado de Tlaxcala, como a la Oficialía Primera del

Registro Civil del Municipio de Acuamanala de Miguel Hidalgo, Tlaxcala,

respectivamente, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las

anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número 18 dieciocho, del Libro

número 01 uno, foja número 18 dieciocho, del 26 veintiséis de octubre de 1974, mil

novecientos setenta y cuatro, así como para que se dispongan los trámites

correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se

inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo

dispuesto en el numeral 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que

se publique un extracto de la presente resolución en el lugar destinado para tal efecto,

por el término de quince días.

De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código de

Procedimientos Civiles, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas

que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado

procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los

litigantes.

QUINTO.- En cuanto a la RECONVENCIÓN planteada por la señora

ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial que le une con el demandado

reconvenido ELIMINADO , así como por el pago y aseguramiento de una pensión

alimenticia provisional y definitiva, el aseguramiento de la atención médica que recibe

en el Instituto Mexicano del Seguro Social y por el pago de las costas que se generen

por el trámite del presente juicio, sobre el particular, en lo que interesa expuso:

ELIMINADO . ELIMINADO A su vez, ELIMINADO , al producir su

contestación manifestó:

ELIMINADO . ELIMINADO

En primer lugar, con relación a la prestación ateniente a la disolución del

vínculo matrimonial que le une con el demandado reconvenido ELIMINADO cabe

acotar que al estudiar la misma acción planteada por el actor en el juicio principal

resultó procedente, razón por la cual la suscrita considera innecesario pronunciarse

sobre el particular, puesto que ya fue motivo de análisis en el considerando que

antecede.

De igual forma, en el presente asunto ELIMINADO demanda la fijación

de una pensión alimenticia provisional y definitiva a cargo de ELIMINADO ya que se

ha declarado la disolución del vínculo matrimonial la acción que ELIMINADO ejercita

ELIMINADO es la prevista por el artículo 93 del Código Familiar vigente en el Estado

que señala: “Artículo.- 93 En los casos de divorcio la o el cónyuge inocente tendrá

derecho a los alimentos, mientras no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente.

Sólo gozará de este derecho cuando no cuente con recursos, ni bienes propios para

subsistir o esté imposibilitado para trabajar. La o el cónyuge demandado tendrá

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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derecho a los alimentos en el caso de la causal a que se refiere la fracción V del artículo

87 de este Código.”. ELIMINADO Atento a lo anterior hay que tomar en cuenta que la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J.

28/2015 (10a.) sostuvo la inconstitucionalidad del régimen de divorcio que condiciona

su declaración a que se acredite una de las causas establecidas en la ley; de ahí que la

imposición de una pensión alimenticia derivada del divorcio por acreditación de

causales no tiene el carácter de sanción, antes bien esa carga subsiste cuando, a partir

de la valoración del caudal probatorio, el juzgador así lo resuelva. Esa circunstancia

implica que los calificativos de cónyuge culpable e inocente no tienen más cabida en

este tipo de procesos judiciales ni, por ende, puede imponerse alguna sanción a las

partes, incluidos los alimentos. En todo caso, el derecho a ellos sólo podrá constituirse

a favor del cónyuge que tendría derecho a recibirlos si queda probada, en mayor o

menor grado, su necesidad de recibirlos, sea porque las partes lo acrediten o porque el

juez, bajo su discrecionalidad y arbitrio judicial, determine que no obstante la falta de

prueba contundente, hay necesidad de establecerlos precisamente por advertir

cuestiones de vulnerabilidad y desequilibrio económico, por lo que a falta de prueba

esa determinación debe sustentarse en métodos válidos de argumentación jurídica, de

acuerdo con las circunstancias del caso. Sirven de sustento a lo anteriormente sostenido

las jurisprudencias 1a./J. 21/2017 (10a.) y 1a./J. 22/2017 (10a.) emitidas por la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con rubro y texto siguientes:

“ALIMENTOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO POR ACREDITACIÓN

DE CAUSALES. SU IMPOSICIÓN NO TIENE EL CARÁCTER DE SANCIÓN.

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J.

28/2015 (10a.), de rubro: "DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE

DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE

CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA

PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES

ANÁLOGAS).", sostuvo la inconstitucionalidad del régimen de divorcio que

condiciona su declaración a que se acredite una de las causas establecidas en la ley; de

ahí que la imposición de una pensión alimenticia derivada del divorcio por acreditación

de causales no tiene el carácter de sanción, antes bien esa carga subsiste cuando, a

partir de la valoración del caudal probatorio, el juzgador así lo resuelva. Esa

circunstancia implica que los calificativos de cónyuge culpable e inocente no tienen

más cabida en este tipo de procesos judiciales ni, por ende, puede imponerse alguna

sanción a las partes, incluidos los alimentos. En todo caso, el derecho a ellos sólo podrá

constituirse a favor del cónyuge que tendría derecho a recibirlos si queda probada, en

mayor o menor grado, su necesidad de recibirlos, sea porque las partes lo acrediten o

porque el juez, bajo su discrecionalidad y arbitrio judicial, determine que no obstante la

falta de prueba contundente, hay necesidad de establecerlos precisamente por advertir

cuestiones de vulnerabilidad y desequilibrio económico, por lo que a falta de prueba

esa determinación debe sustentarse en métodos válidos de argumentación jurídica, de

acuerdo con las circunstancias del caso. En este sentido, el origen y la justificación que

persigue la obligación alimenticia en los casos de divorcio deben comprenderse desde

la igualdad de derechos y el aseguramiento de la adecuada equivalencia de las

responsabilidades entre los cónyuges, durante el matrimonio y una vez concluido

éste.”.

“ALIMENTOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO. LA

OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS SE ENCUENTRA CONDICIONADA A

QUE SE ACREDITE, EN MAYOR O MENOR MEDIDA, LA NECESIDAD DE

RECIBIRLOS (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE JALISCO, VERACRUZ Y

ANÁLOGAS). La institución de alimentos se rige por el principio de proporcionalidad,

conforme al cual éstos han de ser proporcionados de acuerdo a las posibilidades del que

deba darlos y a las necesidades del que deba recibirlos; de ahí que, para imponer la

condena al pago de una pensión alimenticia en un juicio de divorcio deba comprobarse,

en menor o mayor grado, la necesidad del alimentista de recibirlos, en el entendido de

que si bien esa carga -en principio- corresponde a las partes no impide que el juez, bajo

su discrecionalidad y arbitrio judicial, imponga dicha condena si acaso advierte

cuestiones de vulnerabilidad y desequilibrio económico, por lo que a la falta de prueba

tal determinación debe de estar sustentada en métodos válidos de argumentación

jurídica. La debida acreditación de dicho elemento en el juicio parte de la base de que

la pensión alimenticia que se fija en el divorcio tiene un carácter constitutivo y de

condena, en la medida que dicha obligación, después del matrimonio, no atiende a la

existencia de un derecho previamente establecido como sí ocurre, por ejemplo, entre

los cónyuges o entre padres e hijos, en donde ese derecho encuentra su origen en la

solidaridad familiar la cual desaparece al disolverse el matrimonio. En ese tenor, si el

derecho a alimentos después de la disolución surge a raíz de que el Estado debe

garantizar la igualdad y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los ex-

cónyuges cuando ocurre el divorcio, según lo dispuesto en el artículo 17, punto 4, de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, el juez debe comprobar, en mayor o

menor medida, la necesidad del alimentista.”.

En este sentido, esta Juzgadora advierte que ELIMINADO se encuentra en

una situación de vulnerabilidad y desequilibrio económico, comprobándose del caudal

probatorio su necesidad de recibir alimentos, sobre todo de la documental exhibida por

ELIMINADO consistente en referencia-contrarreferencia expedida por la Dirección de

Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social, a la cual se le otorga

valor probatorio pleno conforme al artículo 388 del Código de Procedimiento vigente

en el Estado al no haber sido redargüida de falsedad; acreditándose que ELIMINADO

cuenta con 57 cincuenta y siete años de edad y la enfermedad crónica de diabetes

mellitus 2; además, obra en autos la confesión tácita de ELIMINADO al no contestar el

hecho esgrimido por ELIMINADO consistente en que se dedicó al cuidado de su

marido y que cuando se casaron tenía 15 años y por la educación que recibió de sus

padres se dedicó únicamente al cuidado de su marido, otorgándose conforme al artículo

382 Código de Procedimiento vigente en el Estado valor probatorio pleno, quedando

demostrado el acuerdo y rol aceptado por ambos cónyuges durante la vigencia del

matrimonio.

En ese contexto, ya que la institución de alimentos se rige por el principio

de proporcionalidad, conforme al cual éstos han de ser proporcionados de acuerdo a las

posibilidades del que deba darlos y a las necesidades del que deba recibirlos, y como ya

quedó demostrada la necesidad con la que cuenta ELIMINADO de recibir alimentos

ELIMINADO y debido a que dentro del juicio se acreditó la posibilidad económica de

ELIMINADO con el acta de emplazamiento en la cual ELIMINADO señala para

garantizar los alimentos el sueldo que percibe como empleado de la Secretaría de

Seguridad Pública de Estado y con el oficio DJ 1.0.6.2.2./5231/2017 signado por

ELIMINADO General Brigadier J.M. y Director Jurídico del Instituto de Seguridad

Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas en el cual señala que percibe una haber de

retiro del Erario Federal por conducto del Instituto de Seguridad Social para las

Fuerzas Armadas Mexicanas, lo procedente es condenar a ELIMINADO al pago de

una pensión alimenticia definitiva a favor ELIMINADO , por el equivalente al 20%

veinte por ciento mensual de los ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba el

obligado como empleado de la Secretaría de Seguridad Pública y pensionado del

Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, quedando como

garantía para el cumplimiento de esa prestación, el embargo trabado sobre los sueldos

netos ordinarios y extraordinarios que perciba el demandado señalados en la diligencia

de emplazamiento el 23 veintitrés de febrero de 2017, dos mil diecisiete (foja 39

vuelta).

SEXTO.- Por lo que atañe a la prestación reclamada por ELIMINADO

ELIMINADO consistente en el aseguramiento de la atención médica que recibe por

parte del Instituto Mexicano del Seguro Social se condena a ELIMINADO a no dar de

baja como su beneficiaria a ELIMINADO ante la Dirección de Prestaciones Médicas

del Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que al haber resultado condenado a

proporcionarle alimentos ELIMINADO a ELIMINADO estos incluyen de acuerdo al

artículo 150 fracción I del Código Familiar de San Luis Potosí en vigor la atención

médica y hospitalaria.

SÉPTIMO.- Con apoyo legal en la fracción II del artículo 135 del Código

de Procedimientos Civiles, se condena a ELIMINADO al pago de las costas originadas

por el trámite de la reconvención que nos ocupa, al no haber obtenido resolución

favorable.

Por lo antes expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer

del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía Ordinaria Civil en que se dio

trámite a este juicio.

TERCERO.- Las partes acreditaron la personalidad con que concurrieron a

juicio.

CUARTO.- El accionante ELIMINADO probó los hechos de su demanda,

la demandada ELIMINADO no probó sus excepciones.

QUINTO.- Es fundada la acción de divorcio del actor, consecuentemente,

lo procedente es decretar y SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO

MATRIMONIAL que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados

en aptitud de contraer nuevas nupcias.

SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente

sentencia, con copias simples de la misma, así como del auto que la declare firme, en

términos previstos en los artículos en los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112

de la Ley del Registro Civil del Estado, 100, 102 y 104 del Código de Procedimientos

Civiles vigente en el Estado, gírese atento exhorto al Juez Familiar del Distrito VIII

con sede en la ciudad de Zacatelco, Tlaxcala para que por su conducto se haga llegar

oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado de Tlaxcala, como a la

Oficialía Primera del Registro Civil del Municipio de Acuamanala de Miguel Hidalgo,

Tlaxcala, respectivamente, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se

hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número 18 dieciocho, del

Libro número 01 uno, foja número 18 dieciocho, del 26 veintiséis de octubre de 1974,

mil novecientos setenta y cuatro, así como para que disponga los trámites

correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se

inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se disponga

la publicación de un extracto de la presente resolución en el lugar destinado para tal

efecto, por el término legal de QUINCE DÍAS.

SÉPTIMO.- La actora reconvencionista probó su acción; en consecuencia,

se condena al demandado ELIMINADO al pago de una pensión alimenticia definitiva a

favor ELIMINADO , por el equivalente al 20% veinte por ciento mensual de los

ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba el obligado como empleado de la

Secretaría de Seguridad Pública y como pensionado del Instituto de Seguridad Social

para las Fuerzas Armadas Mexicanas, quedando como garantía para el cumplimiento

de esa prestación, el embargo trabado sobre los sueldos netos ordinarios y

extraordinarios que perciba el demandado señalados en la diligencia de emplazamiento.

OCTAVO.- Se condena a ELIMINADO a no dar de baja como su

beneficiaria a ELIMINADO ante la Dirección de Prestaciones Médicas del Instituto

Mexicano del Seguro Social por el motivo expuesto en el considerando sexto.

NOVENO.- Se condena a ELIMINADO al pago de las costas originadas

por el trámite de la reconvención, por la razón asentada en considerando séptimo.

DÉCIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DÉCIMO PRIMERO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por

el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública, se hace saber a las partes que se publicará y pondrá a disposición del público

la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado

ejecutoria; así también se hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta

entes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el

artículo 3, fracción XV de la ley en mención, se incluyan en la publicación. Lo

anterior, de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.

DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos,

Licenciado MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza y da fe, a las

11:00 once horas del día de la fecha, en que las labores del Juzgado así lo permitieron.

Doy fe.

L´Dish/L´Mmmm…

Número de Expediente: 1175/2016

Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR

Objeto de la litis: ALIMENTOS Y GUARDA Y CUSTODIA

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 04 de enero de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 13 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 04 cuatro de

Enero de 2017, dos mil diecisiete.

V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del expediente número

1175/2016, relativo al juicio de controversia familiar por pago de pensión alimenticia,

promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

U N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado

el 19 diecinueve de Agosto de 2016, dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO , para

demandar en la vía de Controversia Familiar a ELIMINADO , por el pago de una

pensión alimenticia provisional y en su oportunidad definitiva a favor de su hijo

ELIMINADO , la guarda y custodio del citado infante, así como por el pago de las

costas que genere el trámite del juicio; la compareciente expresó los hechos de su

demanda, invocó los preceptos legales que consideró aplicables, ofreció sus pruebas y

acompañó diversas documentales; se radicó la demanda propuesta, decretándose como

pensión alimenticia provisional a su favor, el 20% veinte por ciento mensual de los

ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba el demandado

en la actividad que desempeñe; se señaló fecha y hora para la celebración de la

audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos; se ordenó emplazar y

requerir al demandado en el domicilio señalado, previniéndosele para que dentro del

término de nueve días produjera su contestación, requiriéndolo por el pago de la primer

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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pensión alimenticia provisional y el aseguramiento de las subsecuentes, dando

cumplimiento a lo anterior el 17 diecisiete de Noviembre de 2016, dos mil dieciséis,

señalando la actora los ingresos que percibe en la actividad que realice, según se detalla

en el acta de la diligencia de emplazamiento (f.56 y 56v.); se le dio la intervención

legal que le compete a la Representación Social de la adscripción, manifestando su

conformidad con el asunto mediante oficio número 1190/2016 (f.36); y en la fecha

indicada para la celebración de la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y

alegatos, se desahogaron las que así lo ameritaban, sin que compareciera el demandado

y finalmente, se citó a las partes para dictar sentencia en la presente controversia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 155

fracción XIV y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado en relación con el

53, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de controversia familiar en que se tramitó este

procedimiento, es correcta por así considerarlo los artículos 1137, 1138, 1140, 1141,

1142, 1144 y demás relativos del Código Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora como

esposa del demandado quedó debidamente acreditada en términos de lo establecido por

los preceptos 1º, 44, 45, 46 y 47 del mismo Ordenamiento Legal en consulta.

CUARTO.- La compareciente ELIMINADO , refiere en sus hechos, que el

27 veintisiete de Abril de 2013, dos mil trece, contrajo matrimonio civil con el

demandado ELIMINADO , que establecieron su morada conyugal en calle

ELIMINADO , colonia Garita de Jalisco y posteriormente en la calle ELIMINADO ,

colonia Garita de Jalisco de esta ciudad, que dentro de su matrimonio procrearon al

niño ELIMINADO , que al principio de su relación existía amor, respeto y compromiso

de ambos, y posteriormente cambio su conducta hacia ella y dejo de proporcionar el

dinero necesario para los gastos del hogar y para su hijo, a pesar de obtener ingresos

económicos, teniendo desavenencias al tardarse para llegar a su domicilio bajo el

argumento de que se quedaba en casa de su madre para probar un equipo de sonido,

omitiendo cumplir con su obligación también comenzó a faltar a su hogar los viernes,

sábados y domingos de cada semana, acudiendo a buscarlo al domicilio de su mamá

para que le proporcionara los alimentos de su hijo, contestándole que andaba en una

tocada, apoyándose en su familia pidiéndole de cenar, metiendo amigos a su casa para

jugar baraja hasta altas horas de la noche, diciendo palabras altisonantes, por lo que se

vio obligada a trabajar haciendo limpieza en una casa para conseguir dinero,

originándose más discusiones obligándola a que dejara el trabajo bajo la promesa que

ya iba a cumplir con sus obligaciones sin hacerlo y dado que fue objeto de agresiones

físicas y verbales, interpuso una denuncia en su contra ante la autoridad competente, y

el 28 veintiocho de Noviembre de 2015, dos mil quince, su esposo decidió abandonar

su domicilio para irse a vivir con su mamá, sin que a la fecha cumpla con su obligación

de proporcionar alimentos a su hijo ELIMINADO teniendo conocimiento que

desempeña su empleo de reproducir, mezclar y difundir música, pidiendo su apoyo

para cubrir los gastos negándose a proporcionársela.

En estudio del asunto que nos ocupa, la parte demandante ELIMINADO ,

en representación de su hijo ELIMINADO ejercita la acción de alimentos a que se

refiere el artículo 145 del Código Familiar del Estado, que establece que: “Las madres

y los padres están obligados a dar alimentos a sus hijas o hijos. A falta o por

imposibilidad de los padres, la obligación recae en los ascendientes más próximos en

grado, por ambas líneas …”; asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

273 del Código Procesal Civil, señala que: “El actor debe probar los hechos

constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”, por lo que en el caso de que

se trata, los elementos que se deben acreditar por la parte actora son: a). La relación de

la cual se desprenda el derecho de los acreedores para recibir alimentos y la

correspondiente obligación del demandado para proporcionárselos; b). Que se acredite

la necesidad que haya de los alimentos; y, c). Que se justifique la posibilidad

económica del demandado.

La compareciente ELIMINADO , en representación de su hijo

ELIMINADO a fin de acreditar el derecho que le asiste como acreedor alimentario,

anexó a su escrito inicial la copia certificada de la acta de matrimonio que celebraron la

actora ELIMINADO y el demandado ELIMINADO el ELIMINADO ; así como la

copia certificada de la acta de nacimiento del niño ELIMINADO en la que consta el

registro de las partes como los de sus padres, justificándose su minoría de edad acorde

con lo dispuesto por el artículo 592 del Código Civil del Estado, ya que cuenta con tres

años seis meses de edad; documentos que por su naturaleza, poseen eficacia probatoria

plena al tenor de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal

Civil, quedando justificado el derecho que le asiste al niño ELIMINADO , para recibir

alimentos de su padre el señor ELIMINADO , atento a lo dispuesto en el artículo 145

del mismo Código en cita.

La promovente ELIMINADO , en representación de su hijo ELIMINADO

ofreció la prueba Confesional con cargo al demandado ELIMINADO , omitiendo su

desahogó, sin pasar por alto que el demandado no dió contestación a la demanda dentro

del término que se le concedió para tal efecto, como tampoco compareció a la

audiencia de Exhortación, Desahogo de Pruebas y Alegatos dentro de la presente

Controversia, declarándose la correspondiente rebeldía y haciendo efectivo el

apercibimiento que se le hizo en la notificación y emplazamiento; Medio de prueba el

anterior que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de

Procedimientos Civiles, surte efectos de confesión ficta y que acorde con lo que señala

el artículo 404 del mismo Código Adjetivo, hace prueba plena dado que no se ofertó

prueba que acredite lo contrario.

Por otro lado, omitió la práctica de la Testimonial ante la inasistencia del

demandado, considerando que la necesidad de recibir alimentos, es una presunción

legal que tienen a su favor los acreedores alimentistas derivada de la propia obligación

que tienen los deudores de alimentos según lo preceptuado por el artículo 145 del

Código Familiar del Estado, la cual hace prueba plena al tenor del numeral 404 del

Código de Procedimientos Civiles y como excepción, le corresponde a la parte

demandada acreditar el cumplimiento de la obligación de suministrarlos, lo que en caso

no aconteció, considerando que el señor ELIMINADO , no contesto la demanda

entablada en su contra, como tampoco compareció a la audiencia de exhortación,

recepción de pruebas y alegatos, pero se deviene de los hechos que refiere la actora, así

como de las placas fotográficas que exhibe en su demanda inicial que así se anuncia en

las redes sociales ofreciendo sus servicios, y de la confesión ficta del demandado, se

deviene que si obtiene ingresos al desempeñar el oficio de grabación de música con

nombre de sonido galaxy, probanzas las anteriores que tienen valor legal en términos

de los artículos 386, 388, 402 y 404 del Código Procesal Civil del Estado,

justificándose que el enjuiciado obtiene un ingreso derivado de la actividad laboral que

desempeña y por tanto, está en posibilidad de hacerle frente a la obligación de

contribuir con los alimentos que requiere su hijo dada su minoría de edad, de ahí que,

atendiendo a lo dispuesto en los artículos 145, 150 y 154 del Código Familiar,

disponiéndose en éste último que: “Los alimentos se darán de manera proporcional y

equitativa tomando en cuenta el estado de necesidad del acreedor o acreedores, las

posibilidades reales del deudor para cumplirlas, además del entorno social en que éstos

se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades de la familia a la que

pertenecen”, lo que nos conduce a estimar no solo las necesidades de los acreedores de

los alimentos, sino también las necesidades del que debe de otorgarlos, ello a efecto de

que al asegurarle también la satisfacción de sus propias necesidades de manera tal que

pueda dar cumplimiento con sus obligaciones. Por lo tanto, con fundamento en los

artículos 145, 150 y 154 del Código Familiar ya citados, en relación con los numerales

1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se estima declarar

procedente la petición de alimentos de su hijo ELIMINADO de diez años de edad por

conducto de la compareciente y por tanto, se fija a cargo de ELIMINADO el pago de

una pensión alimenticia definitiva a favor del menor del infante ELIMINADO , por el

equivalente al 25% veinticinco por ciento mensual de los ingresos ordinarios y

extraordinarios que perciba el obligado en la actividad que desempeñe, además del

50% cincuenta por ciento de los gastos necesarios para la educación básica obligatoria

del acreedor alimentario, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos

acorde a sus circunstancias personales, como lo dispone el artículo 150, fracción II del

Código Familiar del Estado, quedando a salvo el derecho de la parte actora para señalar

bienes que garanticen la prestación alimentaria decretada.

QUINTO.- Ahora bien, por lo que respecta a la acción de guarda y

custodia que pretende la actora ELIMINADO , de su hijo ELIMINADO , encuentra su

fundamento en lo establecido en los artículos 268, 269 y 300 del Código Familiar, que

señalan por su orden: “268.- La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes

reconocidos y otorgados por la ley a la madre y al padre o abuelos por ambas líneas en

relación a sus hijas, hijos o nietas, nietos, para cuidarlos, protegerlos y educarlos,

debiendo imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado y

condición, hasta antes de alcanzar la mayoría de edad. La patria potestad se ejerce,

además, sobre los bienes de quienes estén sujetos a ella”; “269.- Quienes estén sujetos

a la patria potestad tendrán derecho a vivir con el ascendiente que tenga su custodia, a

convivir con sus ascendientes, aún en el caso de que éstos no vivan juntos, por lo que la

autoridad judicial deberá tomar siempre las medidas necesarias para proteger los

derechos de convivencia”. “300.- Cuando conforme a este Código, solamente uno de

los padres deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda de una o un

menor, se aplicaran las siguientes disposiciones:…III.- Si la madre y el padre no llegan

a ningún acuerdo: a).- La autoridad judicial decidirá quién debe hacerse cargo de la

custodia de las hijas e hijos menores de doce años; para lo cual gozará de las más

amplias facultades, teniendo en cuenta el interés superior de las y los menores. Para tal

efecto, la autoridad judicial deberá oír a la madre y al padre y recibirle las pruebas que

ofrezcan y oír a la o el menor, si es posible de acuerdo con su edad, y si es necesario a

las abuelas, abuelos, tías, tíos, hermanas, hermanos mayores o demás parientes

interesados, así como, a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la

Familia, y al Ministerio Público. b).- En ningún caso se concederá la custodia de la o el

menor, al ascendiente que se pruebe que ha tenido un comportamiento que afectó o

afecta emocionalmente al menor. c).- Las niñas o niños mayores de doce años podrán

manifestar cuál de ambos progenitores desean se haga cargo de ellos; la autoridad

judicial será quién decidirá quién deba hacerse cargo de ellas o ellos, atendiendo al

interés superior de la o el menor.”

También, los artículos 11 y 14 del Código Familiar, señalan: “Las y los

menores de edad miembros de la familia, tienen el derecho esencial de vivir y

desarrollarse bajo la custodia y cuidado de su madre y padre; en caso de separación o

conflicto, a mantener convivencia cotidiana con los dos; a falta de ambos padres, la

custodia y cuidado serán a cargo de las o los parientes consanguíneos. Para lo anterior,

la autoridad judicial competente, tomará en consideración las circunstancias del caso”.

“En atención y resolución de los conflictos familiares, la autoridad administrativa o

judicial procurará mantener y fortalecer la armonía de la familia, privilegiando siempre

el interés superior del menor, de las personas adultas mayores o con discapacidad”.

Al efecto, la actora ELIMINADO a fin de acreditar el derecho que les

asiste para que se le conceda su acción, anexó a su escrito inicial las copias certificadas

de las actas de matrimonio que celebró con el demandado y de nacimiento de su hijo

ELIMINADO en la que consta el registro de las partes como los de sus padres,

justificándose su minoría de edad ya que cuenta con 03 tres y 7 siete meses de edad;

documentos que por su naturaleza, poseen eficacia probatoria plena al tenor de los

artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal Civil, quedando

justificado la minoría de edad del infante de conformidad con el artículo 592 del

Código Civil del Estado.

De la misma forma el demandado ELIMINADO , ELIMINADO omitió

dar contestación a la demanda dentro del término señalado por la ley de la materia, en

el caso se le hace efectivo el apercibimiento decretado en el auto de radicación del

presente Juicio, presumiéndose ciertos los hechos que argumenta la actora, por lo tanto

no se opuso a esta pretensión. Medio de prueba el anterior que de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles en comento, surte

efectos de confesión ficta y que acorde con lo que señala el numeral 404 del mismo

Código Adjetivo, hace prueba plena dado que no se ofertó prueba que acredite lo

contrario.

Sin pasar por alto que dentro de la prosecución del expediente, la

Licenciada en Psicología DANIELA SOLIS VELEZ, tutora designada del niño

ELIMINADO allegó un informe socioeconómico, de donde se desprende que el niño

vive con su madre ELIMINADO , en el domicilio ubicado en la calle ELIMINADO de

esta ciudad, haciendo sus observaciones consistentes en que la actora tiene a su hijo en

una estancia particular sin el apoyo de su esposo y padre de su hijo, sin que lo busque

para interactuar con él, ni apoyar económicamente a pesar de que el infante si lo desea,

padeciendo de una enfermedad denominada Criptorquidea y que requiere tratamiento y

terapia sin que se lleve a cabo por falta de recursos, necesitando cirugía entre los 4

cuatro o 5 cinco años; así también, se escuchó al niño en este Juzgado, quién expreso

que se llama ELIMINADO que tiene ocho años, que su domicilio es con su mamá y

chivo y mi papá y mi papá chivo, que su escuela se llama escuela, que vino a la

audiencia a platicar, que su mamá se llama ELIMINADO que su relación con su mamá

es bien, se pota bien, si tiene juguetes en su casa, como se llama su papá, ELIMINADO

que su mamá se hace cargo de sus gastos, como comida, vestido, educación, medios de

prueba que tienen pleno valor legal conforme a los artículos 270, 271, 341, 383 y 398

del Código de Procedimientos Civiles del Estado, siendo atendible la Tesis emitida por

la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la Jurisprudencia en materia

Civil de la Novena Época, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, de octubre de 2002 dos

mil dos, en la tesis II. 3º. C. J/4, página 1206, que a la letra dice: “GUARDA Y

CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO EL INTERÉS

SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A LA

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.- El derecho a la guarda y

custodia de una niña, niño y adolescente, implica considerar no sólo las pruebas

ofrecidas por las partes con las que pretendan demostrar una adecuada capacidad para

el cuidado del menor, sino que atendiendo al beneficio directo de la infancia, el

juzgador también debe considerar el interés superior de la niña, niño y adolescente

como presupuesto esencial para determinar quién tiene derecho a la guarda y custodia.

Ello, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. Constitucional que establece el

desarrollo integral, el respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así como los

artículos 3o., 7o., 9o., 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del

Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y

nueve, que establece que los Estados garantizarán que los tribunales judiciales velen

por el interés superior del niño, los juicios en los que se vean involucrados derechos

inherentes de las niñas, niños y adolescentes, como el caso en que se demande la

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

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guarda y custodia, debe tenerse como presupuesto esencial el interés superior del niño

y darle intervención al Ministerio Público, para que en su carácter de representante de

la sociedad, vele por los derechos de los infantes y adolescentes”. Disponiéndose en los

artículos de la Convención sobre los Derechos del Niño referidos lo siguiente: Artículo

3.- “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones

públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o

los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés

superior del niño. 2.- Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la

protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los

derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley

y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3.-

Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos

encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas

por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad,

número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una

supervisión adecuada”. Artículo 7.- “1. El niño será inscrito inmediatamente después

de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una

nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por

ellos. 2.- Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de

conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en

virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando

el niño resultara de otro modo apátrida.” Artículo 9.- “1.- Los Estados Partes velarán

por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto

cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de

conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria

en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos

particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido

por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión

acerca del lugar de residencia del niño. 2.- En cualquier procedimiento entablado de

conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes

interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3.- Los

Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos

padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo

regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 4.- Cuando esa separación

sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el

encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido

a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los

padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le

pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del

paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para

el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación

de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o

personas interesadas”. Artículo 12.- “1.- Los Estados Partes garantizarán al niño que

esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión

libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta

las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2.- Con tal fin, se

dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial

o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un

representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de

procedimiento de la ley nacional”. Artículo 18.- “1. Los Estados Partes pondrán el

máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres

tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño.

Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad

primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el

interés superior del niño. 2.- A los efectos de garantizar y promover los derechos

enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia

apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus

funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de

instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. 3.- Los Estados

Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan

tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para

los que reúnan las condiciones requeridas”. Artículo 19.- “1. Los Estados Partes

adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas

apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental,

descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual,

mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o

de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2.- Esas medidas de protección

deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el

establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia

necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y

para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación,

tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y,

según corresponda, la intervención judicial”. Artículo 20.- “1.- Los niños temporal o

permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no

permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del

Estado. 2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales,

otros tipos de cuidado para esos niños. 3.- Entre esos cuidados figurarán, entre otras

cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción,

o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores.

Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que

haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y

lingüístico”. Artículo 27.- “1.- Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a

un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad

primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las

condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3.- Los Estados

Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios,

adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables

por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán

asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición,

el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas

para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas

que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte

como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la

responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que

resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios

internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de

cualesquiera otros arreglos apropiados”.

De lo anterior, se deduce que la custodia material y jurídica del niño

ELIMINADO , de hecho la tiene su madre ELIMINADO y en uso de las facultades

concedidas a esta autoridad por los artículos 1137 y 1138 del Ordenamiento legal

invocado, entre las que se destacan preferentemente las tendientes a la protección de

los niños en estado de minoría de edad como es el caso, dado que ELIMINADO , por

su corta edad requiere del cuidado y protección de sus padres, además de la

comprensión, amor, atención y cuidados necesarios para su correcto desenvolvimiento

físico y espiritual, presunción que descansa en la Declaración de los Derechos de los

Niños que dispone en el PRINCIPIO VI.- “El niño, para el pleno y armonioso

desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible,

deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un

ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias

excepcionales, no deberá separarse el niño de corta edad de su madre...”, declaración

de observancia obligatoria conforme a lo dispuesto por el artículo 133 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dispone: “Esta

Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los

Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el

Presidente de la República, con la aprobación del Senado, será la ley Suprema de toda

Unión. Los jueces de cada Estado se arreglaran a dicha Constitución, Leyes y Tratados

a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes

de los Estados”. Por lo tanto, conforme al artículo 269 del Código Familiar que señala

el derecho de convivencia de padres con sus hijos con la excepción que exista peligro

para éstos, lo que no sucede en el caso, al no existir la posibilidad de que pudiera sufrir

un daño en su integridad, valorando que la guarda y custodia de menores de edad

implica esencialmente su vigilancia, protección y cuidado como medios para educarlos

física y espiritualmente a efecto de procurarles en lo posible un óptimo desarrollo

integral, cuestión que debe responder a un interés superior al individual y a la voluntad

de las partes con la finalidad de alcanzar el objetivo para el cual fue creada esa figura y

no hacerlo solo conforme a los deseos de alguna de las partes, razonando lo ya

expuesto, a la luz de los artículos 268, 276 y 300 del Código Familiar y facultada esta

autoridad por los artículos 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para

intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de

menores de edad como se apuntó, determinando las medidas que considere pertinentes

a fin de salvaguardar sus derechos, pues es en ellos en quien debe recaer la aplicación

preferente del derecho, entendida por preferencia la circunstancia en que se exalte el

interés de los niños y adolescentes sobre cualquier otro, observándose además lo

preceptuado en el artículo 4° fracciones II y VI de la Ley de los Derechos de los Niños,

Niñas y Adolescentes en cita, que disponen: “La protección de los derechos de niñas,

niños y adolescentes tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno, lo que

implica que tengan la oportunidad de formarse, física, mental, emocional, social y

moralmente en condiciones de igualdad. Por ello, son principios rectores de la

observancia, interpretación y aplicación de esta Ley, los siguientes: II.- El interés

superior, conforme a la ley de la infancia, de la infancia y la adolescencia, que implica

dar prioridad a su bienestar ante cualquier circunstancia que vaya en su perjuicio; VI.-

El tener una vida libre de violencia”, que concatenado con el numeral 14 del Código

Familiar, establece que: “En la atención y resolución de los conflictos familiares, la

autoridad administrativa o judicial procurará mantener y fortalecer la armonía de la

familia, privilegiando siempre el interés superior del menor, de las personas adultas

mayores o con discapacidad”. En este contexto, anteponiendo ante todo el procurar la

protección y bienestar del niño de que se trata, se estima fundada la petición de la

actora y se declara procedente otorgarle la guarda y custodia definitiva de

ELIMINADO , a favor de la su madre ELIMINADO sin perjuicio de que pueda

convivir con su padre ELIMINADO sí así es su deseo ELIMINADO

SEXTO.- En términos de lo establecido en el artículo 135 del Código

Procesal Civil para esta Entidad Federativa, se condena al demandado ELIMINADO ,

al pago de las costas generadas con motivo del presente juicio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87

del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.- Fue competencia de este Juzgado Familiar, conocer el trámite

de este asunto.

SEGUNDO.- La vía de controversia familiar invocada inicialmente fue la

correcta.

TERCERO.- La actora en representación de su hijo justificó la acción de

alimentos que hizo valer y el demandado no compareció a juicio, juzgándosele en su

rebeldía.

CUARTO.- Se fija a cargo del señor ELIMINADO , el pago de una

pensión alimenticia definitiva a favor de su hijo ELIMINADO , por el equivalente al

25% veinticinco por ciento mensual de los ingresos ordinarios y extraordinarios que

perciba el obligado en la actividad que desempeñe, además del 50% cincuenta por

ciento de los gastos necesarios para la educación básica obligatoria del acreedor

alimentario, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos acorde a sus

circunstancias personales, como lo dispone el artículo 150, fracción II del Código

Familiar del Estado, quedando a salvo el derecho de la parte actora para señalar bienes

que garanticen la prestación alimentaria decretada.

QUINTO.- Se declara procedente la Guarda y Custodia definitiva

solicitada por la actora ELIMINADO de su hijo ELIMINADO sin perjuicio de que

pueda convivir con su padre ELIMINADO sí así es su deseo.

SEXTO.- Se condena al demandado ELIMINADO , al pago de las costas

generadas con motivo del presente juicio.

SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

OCTAVO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por los

artículos 82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público

la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado

ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta

antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en

la publicación.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,

Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, siendo las 10:00 diez horas del día de

la fecha.- Doy Fe.

Número de Expediente: 1539/2016

Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA

Objeto de la litis: DECLARACION DE ESTADO DE INTERDICCION Y

NOMBRAMIENTO DE CURADOR

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 12 de julio de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 18 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 12 doce de julio de 2017, dos mil

diecisiete.

V I S T O para resolver dentro de los autos del expediente ELIMINADO ,

relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria promovidas por ELIMINADO

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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todos de apellidos ELIMINADO respecto de la declaración de estado de interdicción

respecto de ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado

el 21 veintiuno de octubre de 2016, dos mil dieciseis comparecieron ELIMINADO

todos de apellidos ELIMINADO para promover en la Vía de Jurisdicción Voluntaria el

estado de interdicción respecto de su hermana ELIMINADO expresaron los hechos en

que apoyaron su solicitud e invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables

y formularon sus peticiones. En auto dictado el mismo día, se radicaron las presentes

diligencias, en el cual se ordenó la práctica del reconocimiento de la presunta incapaz

ELIMINADO , por parte de los peritos médicos ELIMINADO , además, dar al agente

del Ministerio Público adscrito la intervención legal que le corresponde, quien a través

del oficio ELIMINADO expresó su conformidad con el trámite del presente asunto

(fojas 24).- En diligencia datada el 10 diez de enero del presente año, tuvo verificativo

el primer reconocimiento médico de la presunta incapaz a cargo de los peritos médicos

designados, en la cual se contó con la presencia de la Representante Social de la

adscripción, arrojando el resultado descrito en dicha audiencia (fojas 34, 41, 42 y 43);

luego, a 23 veintitres de junio del año en curso, se verificó el segundo reconocimiento

médico de la presunta incapaz a cargo de los expertos médicos ya referidos, con

asistencia del Ministerio Público adscrito y mediante auto de 30 treinta de junio del año

en curso, se citó para resolver; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar es competente para

conocer y resolver en definitiva las presentes diligencias de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 155 fracción VIII del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se tramitó el

presente juicio es la correcta por así considerarlo los arábigos 796, 797, 798, 799, 800 y

demás relativos del Código Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron ELIMINADO

todos de apellidos ELIMINADO quedó acreditada en términos de lo dispuesto en los

numerales 1º, 44, 45, 46, 47 y 808 fracción II del Código Procesal Civil en consulta.

CUARTO.- En estudio de las presentes diligencias los promoventes

ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO las hacen valer al tenor de lo dispuesto

por el artículo 796 del Código Procesal Civil, mismo que establece: “...La jurisdicción

voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la ley o por solicitud

de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida

controversia alguna entre partes determinadas...”.

De la misma manera, el arábigo 460 del Código Familiar señala: “…El

estado de interdicción es una restricción impuesta por la autoridad judicial a una

persona, a causa de discapacidad intelectual o situación económica, por la cual queda

privada de su capacidad de ejercicio para realizar actos jurídicos...”.

Por su parte, el numeral 301 del Código Familiar establece que: “…El

objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a la

patria potestad, tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda para

gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación

interina del incapaz, en los casos especiales que señale la ley. En la tutela se cuidará

preferentemente de las personas con incapacidad natural o legal…”.

A su vez, la fracción II del artículo 303 del Código Familiar para el

Estado, dispone que: “…Tiene incapacidad natural y legal: II.- Las o los mayores de

edad en los siguientes casos:

a). Con algún tipo de discapacidad mental.

b). Los disminución en su capacidad intelectual por locura, aunque tengan

intervalos lúcidos.

c). Por padecer alguna afección originada por alguna enfermedad o

deficiencia persistente de carácter físico y psicológico, siempre que debido a la

limitación en la inteligencia que esto le provoque, no puedan gobernarse u obligarse

por sí mismos o manifestar su voluntad por algún medio.

d). Por adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, psicotrópicos o los

estupefacientes, siempre que debido a la limitación en la inteligencia que esto les

provoque, no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad

por algún medio. Si al cumplirse la mayoría de edad continúa el impedimento, el

incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos

la persona tutora y curadora anteriores. La tutela es un cargo de interés público, del que

nadie puede eximirse, sino por causa legítima, salvo en los casos de tutela auto

asignada…”.

En el presente caso los solicitantes ELIMINADO todos de apellidos

ELIMINADO en su escrito inicial expusieron esencialmente:

1). Que son hermanos de la presunta incapaz, quien nació el12 doce de

junio de 1965 mil novecientos sesenta y cinco y todos son hijos de ELIMINADO ;

2). ELIMINADO Que sus padres ELIMINADO fallecieron el día 04

cuatro de septiembre de 1986 mil novecientos ochenta y seis y el 10 diez de mayo de

2016 dos mil dieciséis, respectivamente.

3). Que el estado civil de ELIMINADO es soltera y su domicilio está

ubicado en la calle de Roque Estrada, número 329, Colonia el Paseo, en esta ciudad.

4). Que ELIMINADO aproximadamente en el año de 1983 mil

novecientos ochenta y tres, cuando ELIMINADO estudiaba la carrera de magisterial,

comenzó a tornarse una persona diferente a la que había sido desde pequeña, pues su

conducta se alteró notoriamente, volviéndose muy irritable y comenzando a tener

problemas para poder dormir, quedándose la mayor parte del día y de la noche

despierta y deambulante, por lo que su madre la comenzó a llevar al psiquiatra y

psicólogo particulares durante cinco años, al cabo de los cuales perdió la capacidad de

quedarse quieta y se volvió muy intranquila corporalmente y que en algunas ocasiones

la presunta incapaz intento trabajar, sin embargo, por su conducta antes referida fue

despedida y se volvió dependiente de su madre y los promoventes.

5). Que en vida la señora ELIMINADO en donde ha recibido atención

medica, tratamientos y medicamentos, pues otro de los síntomas que desarrollo es que

habla mucho tiempo sola y es demasiado irritable; sin embargo, estas afectaciones no le

impiden desempeñar actividades cotidianas como de su aseo personal y alimentación,

lee y escribe muy poco pues se le dificulta debido a constantes temblores de sus manos,

camina lentamente tendiendo hacerlo hacia un solo lado y le molesta demasiado la luz

directa. Así mismo, cuando ELIMINADO consume alimentos aumenta sus

alucinaciones visuales y auditivas que le impiden llevar una vida tranquila, necesitando

constante supervisión de los promoventes.

6). Que desde el 01 primero de agosto del año 2007 dos mil siete, el

Departamento de Salud en el Trabajo del Instituto Mexicano de Seguro Social elabora

a ELIMINADO un dictamen de beneficiario incapacitado “ST-6”, en el cual se

diagnosticó como incapacitada por Esquizofrenia Paranoide y que el 27 veintisiete de

abril de 2011 dos mil once la señora ELIMINADO solicito nuevamente a dicho

instituto, se le practicara un nuevo dictamen de beneficiario incapacitado definitivo de

ELIMINADO diciéndole que eso no sería necesario, debido a que en el 2007 dos mil

siete se le había practicado uno con padecimientos crónicos y congénitos con

irreversibilidad.

7). Que cuando murió la señora ELIMINADO madre de la ELIMINADO

presunta incapaz, por mayor confianza y entendimiento la promovente ELIMINADO

quedo a cargo de su hermana ELIMINADO , pues a los demás promoventes se les

dificulta asistirla y la apoyan en la medida de sus posibilidades; por lo que la

promovente ELIMINADO inició tramites en el IMSS para tramitarle su pensión por

discapacidad, sin embargo se le indico que requiere de un Tutor para asistirla en sus

citas y consultas médicas, tratamientos y trámites administrativos para el cobro de su

pensión, motivo por el cual los promoventes acudieron a realizar las presentes

diligencias, con la finalidad que se decrete judicialmente el estado de Interdicción de su

hermana ELIMINADO y en su momento se nombre respectivamente como su Tutor y

Curador Definitivos a ELIMINADO ambos de apellidos ELIMINADO para los efectos

legales conducentes y el bienestar y seguridad social de ELIMINADO

Los comparecientes acompañaron a su solicitud las siguientes

documentales:

Acta Certificada de Nacimiento número ELIMINADO , correspondiente a

la Oficialía Primera del Registro Civil de Aguascalientes, Aguascalientes., de la cual se

desprende el natalicio de ELIMINADO ocurrido el ELIMINADO y como el nombre de

sus padres los ELIMINADO (foja 4).

Acta Certificada de Nacimiento número ELIMINADO , ante la fe del

Oficial 101 del Registro Civil de Aguascalientes, Aguascalientes., de la cual se

desprende el natalicio de ELIMINADO ocurrido el ELIMINADO y como el nombre de

sus padres los ELIMINADO (foja 5).

Acta Certificada de Nacimiento número ELIMINADO , ante la fe del

Oficial 101 del Registro Civil de Aguascalientes, Aguascalientes., de la cual se

desprende el natalicio de ELIMINADO ocurrido el ELIMINADO y como el nombre de

sus padres los ELIMINADO (foja 6).

Acta Certificada de Nacimiento número ELIMINADO , ante la fe del

Oficial 101 del Registro Civil de Aguascalientes, Aguascalientes., de la cual se

desprende el natalicio de ELIMINADO ocurrido el ELIMINADO y como el nombre de

sus padres los ELIMINADO (foja 7).

Acta Certificada de Nacimiento número ELIMINADO , ante la fe del

Oficial 101 del Registro Civil de Aguascalientes, Aguascalientes., de la cual se

desprende el natalicio de ELIMINADO ocurrido el ELIMINADO y como el nombre de

sus padres los ELIMINADO (foja 8).

Acta Certificada de Defunción número ELIMINADO , correspondiente a

la Oficialía Quinta del Registro Civil en esta ciudad, de la cual se desprende el

fallecimiento de ELIMINADO sucedido el ELIMINADO (foja 9).

Acta Certificada de Defunción número ELIMINADO , correspondiente a

la Oficialía Decima Primera del Registro Civil en esta ciudad, de la cual se desprende

el fallecimiento de ELIMINADO sucedido el ELIMINADO (foja 10).

Documentales públicas que por su naturaleza hacen prueba plena, al tenor

de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la Materia

y que acreditan respectivamente el parentesco de los promoventes respecto a la

presunta incapaz, así mismo la defunción de los progenitores de ELIMINADO .

También anexaron, una Copia Fotostática de Dictamen de Beneficiario

Incapacitado, proporcionado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de donde se

aprecia que la señora ELIMINADO incorporo como beneficiaria del Instituto

Mexicano del Seguro Social a ELIMINADO Copia Fotostática de Memorándum

Interno del Instituto Mexicano del Seguro Social firmado por el Doctor ELIMINADO ;

Copia Fotostática de Cartilla Nacional de Salud a nombre de ELIMINADO con

número de Seguro Social 4182-18-0125-9 6F1965PE; Copia Fotostática de Recibo con

número de folio U830119 a nombre de MA. ELIMINADO Documentales que

adquieren pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 332

y 392 del Código de Procedimientos Civiles.

De igual manera, dentro del sumario consta que se practicó el primer

reconocimiento médico de ELIMINADO por parte de los peritos designados por esta

autoridad ELIMINADO , quienes aceptaron el cargo conferido, contando con la

asistencia de la agente del Ministerio Público adscrita, el diez de enero de dos mil

diecisiete; luego, de ser valorada la presunta incapaz por los especialistas manifestaron:

ELIMINADO …”.

Posteriormente, los promoventes trajeron al sumario la impresión atinente

a la tomografía de cráneo practicada a la presunta incapaz y que fuera solicitada por los

expertos médicos durante el primer reconocimiento; y ELIMINADO desistió de su

calidad de promovente, a fin de estar en aptitud legal de ser considerada en su

oportunidad como tutora.

Con fecha ELIMINADO 2017 dos mil diecisiete, ELIMINADO tuvo

verificativo el SEGUNDO RECONOCIMIENTO MÉDICO de ELIMINADO quienes

tienen a la vista el resultado de la tomografía practicada a la examinada y una vez que

reconocen por segunda ocasión a ELIMINADO , en el acto, la suscrita Juez lleva a

cabo una entrevista directa con la presunta incapaz, preguntándole datos generales

respecto a los cuales responde de inmediato, sin dudas ni reticencias en forma clara y

sostiene un diálogo con ella con la misma claridad, refiriendo que toma medicamentos,

y manifiesta que no sabe por qué la traen aquí, porque ella si piensa con lucidez y es

autosuficiente, se dedica a su hogar, va al mandado, hace el aseo y la comida, así

mismo manifiesta que su tío le dejó un inmueble que renta y de eso vive junto con lo de

la casa en donde vive; ELIMINADO Finalmente, en auto de fecha 30 treinta de junio

de 2017 dos mil diecisiete, se citó para resolver las presentes diligencias.

Bajo esa tesitura, toda vez que los reconocimientos médicos a juicio de la

suscrita resolutora, tienen plena eficacia probatoria de conformidad con el artículo 399

del Código de Procedimientos Civiles, por apegarse a lo dispuesto en los numerales

341, 344, 351 de la Ley Procesal en cita, quedando de manifiesto que ELIMINADO en

la actualidad padece ELIMINADO ; requiriendo por ello de apoyo para lograr una

calidad de subsistencia óptima, lo cual es el objetivo que tiene el presente trámite, es

decir, la guarda de la persona y bienes dada la incapacidad para decidir sobre su

persona, además de su representación en los casos que así se requiera, se estima que si

bien las normas del derecho procesal son, en principio, generalmente de orden o interés

público que, independientemente de su significado, funciona como un límite por medio

del cual se restringe la facultad de los individuos sobre la realización de ciertos actos

jurídicos válidos que tengan efectos dentro de un orden jurídico específico y, por tanto,

no pueden, por regla general, derogarse, alterarse, modificarse o renunciarse por

acuerdo entre las partes interesadas, ya que son generalmente absolutas y de imperativo

cumplimiento y establecidas para proteger el derecho de las partes en litigios y que es

precisamente lo que las partes pretenden en la sentencia, y en ocasiones teniendo en

cuenta el interés privado de las partes, al regular las formas del procedimiento les

permite, en ciertos casos, sin violar la naturaleza jurídica del procedimiento y alterar el

orden público, renunciar a ellas o modificarlas, celebrando convenciones al respecto,

siendo posible afirmar que la circunstancia de que el derecho procesal forme parte del

derecho público, porque regula una función del Estado como es la jurisdicción, no

significa que todas las normas procesales sean irrenunciables.

Así las cosas, es que en el caso, se considera que la naturaleza del

procedimiento es como ya se asentó, la guarda de la persona y bienes de ELIMINADO

derivado de ELIMINADO y su consecuente incapacidad para gobernarse por sí misma,

derivando ello en una incapacidad legal; y por ende, la demanda de su representación

en los casos que así se requiera, circunstancia que atendiendo a que los padecimientos

ELIMINADO que la colocaron en su estado mental actual, ELIMINADO , arribando a

dicha conclusión de manera colegiada y unánime los expertos que la valoraron; por

tanto, en aras de tutelar privilegios, derechos y la dignidad humana de ELIMINADO se

considera procedente la petición de los promoventes.

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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En ese contexto, en base a los argumentos que han quedado plasmados, se

arriba la conclusión que efectivamente ELIMINADO al justificarse que se trata de una

persona incapaz, resultado en el que los peritos médicos coincidieron en las

evaluaciones que realizaron y que en términos de los numerales 353 y 399 del Código

de Procedimientos Civiles, adquieren plena eficacia probatoria; por consiguiente, se

estima fundada la petición de los promoventes ELIMINADO todos de apellidos

ELIMINADO ya que por la condición de ELIMINADO es una persona legalmente

incapaz, apegándose a la hipótesis prevista en el artículo 460 del Código Familiar, así

como a la disposición de la fracción II inciso c) del artículo 303 del Código Familiar

para el Estado; consecuentemente, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 809 y

810 del Código de Procedimientos Civiles, resulta procedente declarar en términos de

lo establecido en los artículos 301 y 381 del Código Familiar, para los efectos legales a

que haya lugar, y se declara el Estado de Interdicción respecto de ELIMINADO ;

Asimismo, en términos de lo establecido en los artículos 301 y 381 del

Código Familiar, en relación con los numerales 831 y 832 del Código de

Procedimientos Civiles, se autoriza el nombramiento que hacen los promoventes a

cargo de ELIMINADO de Tutor Definitivo de la incapaz, quedando sujeto a la

obligaciones que le impone el Código Familiar en cita en su artículo 318, y atendiendo

a la propuesta de los promoventes bajo el inciso C) de sus pretensiones en el escrito

inicial, se autoriza la designación como Curador de la incapaz a ELIMINADO , sin que

para ello pase inadvertido lo preceptuado en la fracción I del artículo 810 del código de

procedimientos civiles, cuenta habida que no obstante que la persona propuesta y en

quien recae el cargo de curador definitivo, es diverso promovente de la interdicción,

tampoco se soslaya que por disposición legal contenida en el numeral 808 fracción II

de la misma codificación, la legitimación activa para promover la interdicción, recae

precisamente en aquellos que tienen el carácter de presuntos herederos legítimos del

incapaz; en la especie, los hermanos, calidad que tienen los todos accionantes en las

presentes diligencias, de quienes se deduce, no solo su interés jurídico para promover,

sino además el personal intrínseco devenido de la hermandad y la solidaridad familiar,

de donde resulta de mayor valor axiológico al ponderar el derecho humano a la

protección y representación de la incapaz, precisamente por esa condición de

incapacidad que la equipara a una persona menor de edad con necesidad de protección

preferente, razones que con apoyo en el principio pro homine, consagrado en el artículo

1° Constitucional, conducen a inaplicar el dispositivo procesal en comento, para

autorizar la designación de curador definitivo de la incapaz; desde luego, bajo la más

estricta responsabilidad del nombrado y de los copromoventes, cargo que deberá

cumplir en forma legal, bajo pena de responsabilidad de los daños y perjuicios que

resulten a la incapaz, según los términos dispuestos en el artículo 305, 446, 447, 448,

452 y 456 del Código Familiar, previa aceptación y protesta legal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 816 del Código de

Procedimientos Civiles, se ordena la publicación de los puntos resolutivos de la

presente sentencia en el periódico Pulso de esta Ciudad, por tres veces de tres en tres

días. Asimismo, deberá darse cumplimiento a lo ordenado por el artículo 131 de la Ley

del Registro Civil del Estado remitiendo al efecto copia certificada de la presente

resolución y del auto que determine que ésta causó ejecutoria.

No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de

Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Resultó procedente la vía de Jurisdicción Voluntaria.

SEGUNDO.- Resultó fundada la petición de los promoventes y por tanto,

se declara el Estado de Interdicción de ELIMINADO .

TERCERO.- Se nombra en el cargo de Tutor Definitivo de la incapaz a la

señora ELIMINADO , designándose asimismo en el cargo de Curador a ELIMINADO

, por lo que se les deberán de discernir los cargos conferidos para los efectos su

aceptación y protesta legal.

CUARTO.- Se ordena la publicación de los puntos resolutivos de la

presente resolución en el periódico Pulso de esta Ciudad, por tres veces de tres en tres

días. Asimismo, deberá darse cumplimiento a lo ordenado por el artículo 131 de la Ley

del Registro Civil del Estado remitiendo al efecto copia certificada de la presente

resolución y del auto que determine que ésta causó ejecutoria.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite

de este asunto.

SEPTIMO.-Notifíquese por Lista, comuníquese y cúmplase.

A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar,

LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de

Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO DAVID AMAURI GAUNA

GONZALEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha en que lo permiten las

labores del juzgado. Doy fe.

Número de Expediente: 1717/2016

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 23 de agosto de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 18 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 23 veintitres de agosto

de 2017, dos mil diecisiete.

V I S T O, para resolver los autos del expediente 1717/2016, relativo al

Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO contra

ELIMINADO , y

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 23 veintitres de

noviembre de 2016, dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO , para demandar en

vía ordinaria civil a ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial. El

accionante expresó los hechos en que basó sus pretensiones, invocando los preceptos

de derecho que consideró aplicables y acompañando los documentos en que funda su

acción. Se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar a ELIMINADO para que

diera contestación a la demanda entablada en su contra dentro del plazo de 9 nueve

días, apercibida que en caso de ser omisa, se declararían por presuntamente ciertos lo

hechos atribuidos. Asimismo, se ordenó dar la intervención que legalmente

corresponde al agente del Ministerio Público adscrito, quien con el oficio 1711/2016,

se expresó conforme con el trámite del presente juicio (foja 14 frente). En

cumplimiento al auto de radicación, en diligencia datada del 12 doce de mayo de 2017,

dos mil diecisiete, se emplazó a la demandada (fojas 15 frente y vuelta). Con escrito

recibido el 25 veinticinco de mayo de 2017, dos mil diecisiete, la demandada

compareció a juicio, mediante el cual se allanó a la petición de disolución del vínculo

matrimonial de la parte actora, además, reconvino al actor por el divorcio necesario, la

guarda y custodia de sus hijos, por el pago de una pensión alimenticia, así como su

garantía a su favor y de sus hijos con identidad protegida e iniciales ELIMINADO , la

regulación de vistas entre el demandado reconvenido y sus hijos con identidad

protegida e iniciales ELIMINADO y el pago de costas y gastos. El 26 veintiséis de

mayo de 2017 dos mil diecisiete se recibió escrito de ELIMINADO y ELIMINADO

mediante el manifestaron su voluntad de dar por terminado su matrimonio y se

pusieron de acuerdo respecto a la guarda y custodia de sus hijos con identidad

protegida e iniciales ELIMINADO ., la regulación de vistas entre ELIMINADO y sus

hijos con identidad protegida e iniciales ELIMINADO y lo relativo a los alimentos a

favor de sus hijos con identidad protegida e iniciales ELIMINADO , ordenándose su

ratificación ante la presencia judicial. Consta que en diligencia datada del 2 dos de

junio de 2017, dos mil diecisiete, ELIMINADO y ELIMINADO ante la presencia

judicial ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito a través del cual se

pusieron de acuerdo en dar por terminado su matrimonio de forma voluntaria y

exhibieron convenio. Posteriormente, por acuerdo dictado en 11 once de julio de 2017,

dos mil diecisiete, se elevó a la categoría de cosa juzgada el convenio suscrito por

ELIMINADO y ELIMINADO y se citó para dictar sentencia únicamente en lo

concerniente al divorcio, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII,

del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se desahogó este juicio, es la

correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 del Código

citado en forma previa.

TERCERO.- La personalidad con la que compareció ELIMINADO ,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal

mencionado, en tanto que ELIMINADO , contestó a los hechos y se allanó a la

prestación principal reclamada por el accionante.

CUARTO.- El compareciente ELIMINADO , apoyó su demanda en los

hechos que se desprenden de su escrito inicial, a través de los cuales narró

esencialmente las circunstancias que dieron origen al matrimonio que le une a la

demandada, el nacimiento de 2 dos hijos con identidad protegida e iniciales

ELIMINADO , actualmente mayores de edad, que durante su matrimonio establecieron

su morada conyugal en calle Valle de Calabazas número 225, Fraccionamiento Los

Silos, Villa de Pozos, Delegación del Municipio de San Luis Potosí, añadiendo que a

principios del mes de junio de 2013 dos mil trece se encuentra separado de la

demandada.

Por su parte, ELIMINADO , al dar respuesta a la demanda de divorcio

interpuesta por la accionante, se allanó a la prestación principal reclamada por el actor,

dando contestación a los hechos, en donde admitió su certeza.

En estudio de la acción propuesta por ELIMINADO , hace valer la

prevista en los ELIMINADO artículos 15, 18 fracción II y 86 del Código Familiar del

Estado, que establecen:

“ARTÍCULO 15.- “El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una

mujer, libremente contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que

hacen vida en común, con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y

perpetuar la especie, formando una familia”.

Por su parte el ARÁBIGO 18.- “El matrimonio se disuelve:…; II. Por

divorcio, y…”

En tanto que el NUMERAL 86 FRACCIÓN I.- establece que: “El divorcio

es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de

contraer otro”.

De lo anterior, es dable concluir que el divorcio es la acción personalísima

que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer

otro, y que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de

los cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento.

Por su parte el arábigo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza:

“El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus

excepciones”. En ese orden de ideas, para conceder el divorcio el actor deberá

justificar:

a).-La existencia del vínculo de matrimonio, y

b).- La acreditación de una causa para disolverlo.

De lo reseñado en forma previa, se infiere que la causal invocada por el

actor está prevista en el artículo 87 fracción VIII, del Código Familiar del Estado, que

estipula literalmente:

“Son causas de divorcio necesario: VIII….: Cuando no vivan juntos la y el

cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la

cual podrá ser invocada por cualquiera de ello;”.

Bajo ese esquema, a efecto de acreditar la existencia del vínculo

matrimonial, el actor acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio,

celebrado entre ELIMINADO , el 5 cinco de noviembre de 2005, dos mil cinco, bajo el

régimen de separación de bienes, además, adjuntó la copia certificada de las actas de

nacimiento de sus hijos con identidad protegida e iniciales ELIMINADO , con las

cuales acreditó el entroncamiento en primer grado descendiente con respecto de

ELIMINADO . Documentos públicos que por su naturaleza pública y al no haber sido

redargüida de falsedad, adquieren pleno valor probatorio conforme a los artículos 323

fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

En esas condiciones y toda vez que por exigencia de los artículos 87

fracción I del Código Familiar de la Entidad y 387 del Código de Procedimientos

Civiles, es menester que las partes acrediten plenamente los hechos de sus causales de

divorcio; debe decirse que la suscrita juzgadora estima que dicha medida legislativa,

lejos de beneficiar a los consortes, restringe injustificadamente el derecho fundamental

a la dignidad humana, que privilegia el nuevo régimen de la Reforma Constitucional

que en materia de Derechos Humanos que se publicó en el Diario Oficial de la

Federación el 10 diez de junio de 2011, dos mil once, y que generó como nuevos

deberes para las autoridades del Estado Mexicano y, particularmente para los Órganos

Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo goce de los derechos humanos

reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos internacionales celebrados por el

Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que

se trate, lo que se conoce en la doctrina como el principio pro homine, contenido

también en los numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los

Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que

reconocen que toda persona tiene derecho a la libertad, así como al reconocimiento de

su personalidad jurídica y que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su

vida privada, teniendo el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o

ataques, esto es, reconocen una superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser

respetada por ser un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los

demás, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su

personalidad, derechos dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la

vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia

imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y

en concordancia a esto, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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Mexicanos, dispone que todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos

en ella, y que éstos no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y

condiciones que la misma establece, así como que queda prohibida toda discriminación

que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los

derechos y libertades de las personas.

Bajo esa tesitura, a pesar que no quedó demostrada causal alguna de

divorcio en estudio, de autos se evidencia la voluntad de ELIMINADO , para dejar de

seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el

sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia

falta de amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no

vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por tanto, a la

dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las

condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización

personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar

unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de

facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto

declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y

fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que

el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme

al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de

vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se

tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que

el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con

la premisa legal de la institución matrimonial, en tanto que las partes, lejos de llegar a

una conciliación están de acuerdo en divorciarse, por lo que debe de decretarse la

disolución del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, lo que en forma alguna

restringe a ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver

con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho

fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados

Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los

preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen

derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que

debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las

partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio,

virtud por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que

el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento

de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el

argumento de que no se demostró la causal de divorcio invocada, pues es inadmisible

que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su

disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial;

voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a

explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el

derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana, que no

puede condicionarse a la demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de

manera perniciosa en el libre desarrollo de la personalidad no sólo de ELIMINADO ,

sino también de ELIMINADO , de quienes no es su deseo continuar seguir haciendo

vida en común, atendiendo el estado civil en que desea estar, y que es la base que

edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su formación, comprensión y ejecución.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de

todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el

incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que

condiciona el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen

constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su

competencia, el velar por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución

Federal, y en base al cual deben de adoptar la interpretación más favorable al derecho

humano, que en la doctrina se conoce como el principio pro homine, por ello, este

Tribunal procede a aplicar el control de convencionalidad difuso ex officio, para lo cual

pondera el contenido del artículo 87 del Código Familiar, que prevé que para decretar

el divorcio, es necesario que se actualice y pruebe alguna causal tal como las que hace

valer el actor y el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles que señala que en

las acciones de estado civil no será bastante la confesión sino estuviere adminiculada

con otra prueba, sin embargo, tales exigencias viola el derecho fundamental a la

dignidad humana que por mandato constitucional tienen a su favor ambas partes pues,

tanto ELIMINADO , como ELIMINADO expresan su libre voluntad en disolver el

vínculo matrimonial que los une, tanto al formular la demanda, como al darle

contestación respecto a ese mismo tópico, arribando a la convicción de que la norma

legislativa estatal restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad

humana de ambos, contenido en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A,

fracción II; 3o., fracción II, inciso c) y 25 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, al obligarlos a justificar las causales que invoca y ofrecer pruebas,

atento lo cual se inaplica el artículo 87 del Código Familiar y el artículo 387 del

Código de Procedimientos Civiles, y se determina que los mismos se inaplican y que la

base que servirá para decidir éste asunto, será el derecho fundamental a la dignidad

humana de ELIMINADO , contenido en las disposiciones constitucionales en cita, pues

de lo contrario se les anularía su derecho y libertad a no desear continuar unidos en

matrimonio ELIMINADO pues se considera que con la medida adoptada no se les

restringe derecho alguno; razones por las cuales se reconoce la superioridad de la

dignidad humana que constituye un derecho absolutamente fundamental, base y

condición de todos, dentro de los cuales se comprende precisamente el cambio de

estado civil, que constituye el modo en que desea proyectarse y vivir su vida, es decir,

la forma en que ha decidido de manera libre y autónoma su proyecto de vida.

Corolario a lo anterior, conforme el nuevo régimen constitucional que en

su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las

normas estatales que se inaplican, este Órgano Jurisdiccional decreta la disolución del

vínculo matrimonial que une a ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de

contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable.

Tiene aplicación la Jurisprudencia visible en la Décima Época, Registro:

2009591, Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

“DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO

QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL

LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS,

VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la

personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la

persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual

de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos,

debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de

esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así

como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el

ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho

fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que

estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los

derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del

matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos

análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo

consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al

libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa

que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta

idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de

orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado

de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se

establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución

del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son

inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas

no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal

manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de

los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho

de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no

implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con

la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el

régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión

semejante.”

Así como la Tesis cuyo epígrafe y contenido rezan: “DIVORCIO

NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN

DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN

CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD

HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el

amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX,

diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE

LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la

dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la

personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer

matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de

escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre

opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una

persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde

decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de

divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la

autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos

una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para

determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho

fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa

inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el

desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la

Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba

mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so

pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o

instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos

humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su

conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al

consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos

pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber

expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del

divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación

de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus

integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender

que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia,

se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación,

y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la

relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar,

según sea el caso”.

En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con

copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, en términos

previstos por los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del

Registro Civil del Estado, por los conductos debidos, gírense atentos oficios tanto a la

Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Cuarta del Registro Civil de

Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, para que se levante el acta de divorcio

correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio 183 a

fojas, celebrado el 5 cinco de noviembre de 2005, dos mil cinco, así como para que se

dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las

actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo,

para que se publique, en el lugar destinado para tal efecto, un extracto de la presente

resolución por el término de 15 quince días.

QUINTO.- No se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas

que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado

procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los

litigantes, y por tanto no encuadra en las hipótesis señaladas en el artículo 135 del

Código Procesal de la materia.

SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la presente

sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,

conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la

protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3º, 1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del

Poder Judicial del Estado.

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer

del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se dio trámite a este juicio fue

la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio

las partes.

CUARTO.- En consecuencia, por las razones expuestas en el

Considerando Cuarto es fundada la petición de divorcio de la parte accionante, por

tanto, es procedente decretar y se DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO

MATRIMONIAL que une a ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de

contraer nuevas nupcias.

QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente

sentencia, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme,

en términos previstos por los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de

la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos, gírense atentos oficios

tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Cuarta del

Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, para que se levante el

acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de

matrimonio 183 a fojas, celebrado el 5 cinco de noviembre de 2005, dos mil cinco, así

como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones

respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los

divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de

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Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique, en el lugar destinado para tal

efecto, un extracto de la presente resolución por el término de 15 QUINCE DÍAS.

SEXTO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

SÉPTIMO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier

razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3º, 1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del

Poder Judicial del Estado.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada

DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos,

Licenciado MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza y da fe, siendo

las 11:00 once horas del día de la fecha, en que las labores del Juzgado así lo

permitieron. Doy fe.

L´Dish/L´Mmmm…

Número de Expediente: 1788/2016

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 29 de agosto de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 18 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 29 veintinueve de Agosto de 2017 dos

mil diecisiete.

V I S T O S los autos que conforman el expediente número ELIMINADO

, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por

ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia; y,

R E S U L T A N D O:

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el

06 seis de Diciembre del 2016 dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO , para

demandar en la vía ordinaria a su esposo ELIMINADO , por el divorcio necesario y

como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une. La parte actora

expresó los hechos en que fundó sus pretensiones, invocó los preceptos legales que

consideró aplicables y acompañó diversas documentales. Se radicó la demanda

propuesta, y se ordenó emplazar al demandado en el domicilio señalado por la parte

actora para que diera contestación a la demanda entablada en su contra, dentro del

término de nueve días, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente

confeso de los hechos que la sustentan; también, se ordenó darle la intervención legal

que le compete a la Representación Social de la adscripción, quien no se inconformo

con el trámite del presente asunto; se emplazó legalmente al demandado de acuerdo a

lo asentado en el acta de la diligencia respectiva de fecha 21 veintiuno de Febrero del

año 2017 dos mil diecisiete (f. 15 y 16); por auto dictado el 16 dieciséis de Marzo del

2017 dos mil diecisiete, se tuvo por acusando la rebeldía de la demandada toda vez que

no dio contestación a la demanda instaurada en su contra (f. 17), se decretó la apertura

del juicio a prueba y por auto del 24 veinticuatro de Marzo del mismo año se le tuvo a

la parte actora por ofreciendo las de su intención, fijándose fecha y hora para las que

así lo ameritaron por proveído del 19 diecinueve de abril del 2017 dos mil diecisiete,

llevándose a acabo el desahogo de la prueba testimonial admitida a la parte actora el 12

doce de mayo del año en curso; se pusieron los autos a la vista de las partes para que

alegaran de buena prueba; finalmente con fecha 21 veintiuno de agosto del 2017 dos

mil diecisiete se citó para resolver sobre el presente juicio.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del

Código de Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 56 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se tramitó el presente juicio,

está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 y demás

relativos del Código Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad con que compareció la parte actora en este

juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por los numerales 1°, 44, 45 y 47 de

la misma Ley Procesal en consulta y el demandado no compareció a juicio siguiéndose

este en su rebeldía.

CUARTO.- La compareciente ELIMINADO , hizo valer esencialmente

como fundamento de su demanda:

“que con fecha 06 seis de Junio de 1987 mil novecientos ochenta y siete

contrajo matrimonio civil con que celebró matrimonio civil con ELIMINADO ante la

fe del Oficial José Luis Nieto Velázquez Oficialía 01 del Registro Civil del Municipio

de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P. …, que establecieron su ultimo domicilio

conyugal en calle República de Panamá número 101, colonia San Francisco, del

municipio de Soledad de Graciano Sánchez de San Luis Potosí… Que procrearon dos

hijos de nombres ELIMINADO quienes cuentan con la mayoría de edad y no dependen

económicamente de ella… Que viven separados desde febrero de 1999 mil novecientos

noventa y nueve aproximadamente, habiendo trascurrido mas de 17 diecisiete años sin

cohabitación y desde esa fecha y hasta el momento no han vuelto a realizar vida en

común…”

Por su parte, ELIMINADO , no contestó la demanda entablada en su

contra a pesar de encontrarse debidamente emplazado, acusándose su rebeldía.

QUINTO.- Los artículos 15, 18 fracción II Y 86 fracción I del Código

Familiar del Estado vigente al momento de la presentación de la demanda, que es con

los que se resolverá el presente asunto, es decir conforme a la codificación familiar

anterior a la reforma de mayo del 2017 dos mil diecisiete (decreto 650) estipulaban:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” y,

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a

los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo

se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para

disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges

considere tener causa para ello prevista en este Código, y…”

De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y

que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los

cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento.

Por su parte el artículo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza:

“La actora debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de

sus excepciones”.

En ese orden de ideas, para conceder el divorcio la actora deberá justificar:

a)La existencia del vínculo de matrimonio, y

b)La acreditación de una causa para disolverlo.

Ahora bien, de lo reseñado por la actora en su escrito inicial y que en

esencia ha sido trascrito en forma previa se infiere, que la causal invocada por la parte

actora, es la prevista en el artículo 87 fracción VIII del Código Familiar del Estado, que

estipula literalmente:

“Son causas de divorcio necesario:… VIII. Cuando no vivan juntos la y el

cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la

cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;…”. De lo que se concluye, que el

segundo de los extremos que precisa acreditar la parte actora para demostrar su acción,

referente a la acreditación de una causa para disolver el vínculo matrimonial mediante

el divorcio necesario, en la especie, se tendrá por justificada cuando pruebe que no

vivan juntos ella y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo

que tengan para ello.

Luego, a efecto de acreditar la existencia del vínculo matrimonial, la parte

actora acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio número 00506

relativo al celebrado ante el Oficialía 01ª del Registro Civil de Soledad de Graciano

Sánchez S.L.P., el 06 seis de Junio de 1987 mil novecientos ochenta y siete, entre

ELIMINADO y ELIMINADO (Foja 4). Documental que por su naturaleza pública y al

no haber sido redargüida de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a

los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles; quedando

acreditado el vínculo matrimonial bajo el régimen de separación de bienes que existe

entre la compareciente y su demandado.

Ahora bien, en cuanto al segundo de los extremos a probar consistente en

una causa para disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, que en

la especie lo es que no vivan juntos ella y el cónyuge por más de dos años,

independientemente del motivo que tengan para ello; la parte actora ofreció las

siguientes pruebas Confesional con cargo al demandado misma que no fue llevada a

cabo en virtud de su inasistencia.

Sin embargo, resulta oportuno precisar que al no haber contestado la

demanda, mediante proveído de fecha 16 diecisies de marzo del 2017 dos mil

diecisiete, se tuvo a ELIMINADO por presuntamente confeso de los hechos referidos

por la actora en su demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 último

párrafo, del Código de Procedimientos Civiles; medio de prueba que surte efectos de

confesión ficta con rango de presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo

382, del Código citado previamente.

Ahora, no obstante lo anterior y conforme a lo estipulado en los artículos

24 y 387 de la Ley Adjetiva Civil, en las acciones del estado civil, como lo es el

divorcio que nos ocupa, no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con

otras pruebas fehacientes.

Por tanto, al no ser dicha confesión prueba suficiente, la actora ofreció la

prueba testimonial a cargo de ELIMINADO quienes en lo pertinente fueron

coincidentes en señalar que conocen a las partes, que saben que contrajeron

matrimonio civil en Junio de 1987 mil novecientos ochenta y siete, que establecieron

su morada conyugal en el domicilio de calle de República de Panamá número 101,

Colonia San Francisco, que estos procrearon dos hijos, que viven separados de hace

más de 15 quince años sin haber vuelto hacer vida en común como matrimonio.

Declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400, del Código de

Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que los testigos

además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que

de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus

antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar

sobre los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que

fueron conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron

claros y precisos, sin dudas ni reticencias, y además señalaron la razón fundada de su

dicho.

Por tanto, con la confesión y los testimonios reseñados previamente, y que

fueron ofertados y desahogados por la parte actora ante ésta autoridad, se considera

acreditado en forma plena la causal prevista en el artículo 87 fracción VIII del Código

Familiar del Estado, consistente en la separación de la y el cónyuge por más de dos

años, independientemente del motivo que tengan para ello, misma que en la especie

ocurre desde el año de 1999 mil novecientos noventa y nueve aproximadamente y se

prolonga hasta la fecha, sin que los cónyuges hagan vida en común objetivo primordial

de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista,

pues no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes

a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, sino que por el contrario la

parte demandada con su confesión que ha quedado precisada, deja en evidencia su

voluntad de no continuar con el matrimonio de lo que se deduce la inconveniencia de

que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión.

Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio

formado por los señores ELIMINADO , se encuentra separado desde hace más de 15

quince años, independientemente del motivo que exista para ello, rompiéndose con ello

la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la

ineficacia de que siga subsistiendo el Matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto

que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para

el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que éste

matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad

entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado los

elementos constitutivos de la causal VII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida

por la parte actora.

Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio de la accionante

y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que

une a los señores ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer

nuevas nupcias.

En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97 del Código

Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírense atento oficio tanto a la Dirección del

Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía 01ª del Registro Civil de Soledad de

Graciano Sánchez S.L.P., y para que levante el acta de divorcio correspondiente y se

hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO

relativo al celebrado el ELIMINADO entre los contrayentes, así como para que se

dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las

actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo,

para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días

en el lugar destinado para tal efecto. ELIMINADO SEXTO.- No se hace

pronunciamiento alguno conforme a lo dispuesto por el artículo 92 del Código Familiar

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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del Estado, ello tomándose en consideración que los hijos procreados por las partes de

este juicio, a la fecha son mayores de edad por haber nacido los días ELIMINADO

teniendo a la fecha la edad de 30 treinta y 29 veintinueve años respectivamente,

circunstancia que quedo debidamente acreditada con las copias certificadas de las actas

de nacimiento números 1 y 677 expedidas por el Oficialía 02 del Registro Civil de

Atotonilco ciudad Fernández S.L.P., Y 01 del Registro Civil de Graciano Sánchez

S.L.P. en las que se asientan los nacimientos de los referidos ocurridos en las fechas ya

indicadas. (Foja 5 y 6).

Documentales que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüidas

de falsedad, se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción

IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles; quedando acreditado así la mayoría de

edad con que cuentan los hijos procreados por las partes.

SEPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del

juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así

se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio

de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a

los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción

XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

OCTAVO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del

Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que no existe cónyuge culpable en la

causal de divorcio en estudio, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de

costas que se originaron por el trámite de este juicio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue

la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la

promovente, siguiéndose el juicio en rebeldía del demandado.

CUARTO.- Resultó procedente el divorcio con base en las razones

expuestas en el considerando Quinto de la presente sentencia, por tanto, es procedente

decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO

quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias.

QUINTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del

Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía 01ª del Registro Civil de Soledad de

Graciano Sánchez S.L.P., y para que levante el acta de divorcio correspondiente y se

hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO

relativo al celebrado el ELIMINADO así como para que disponga los trámites

correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se

inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se disponga

la publicación de un extracto de la presente resolución por el término legal de quince

días en el lugar destinado para tal efecto.

SEXTO.- No se hace pronunciamiento alguno conforme a lo dispuesto por

el artículo 92 del Código Familiar del Estado, de acuerdo a los razonamientos

expuestos en el considerando sexto de la presente resolución.

SEPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la

tramitación del presente juicio.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del

juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así

se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio

de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a

los datos personales de los mismos.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNANDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos

que autoriza Licenciada CLAUDIA HERNANDEZ IBARRA, siendo las 10:00 diez

horas del día de la fecha en que lo permiten las labores del juzgado. Doy Fe.

Número de Expediente: 242/2015

Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 30 de octubre de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 19 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 30 treinta de octubre de 2015, dos mil quince.

V I S T O, para resolver lo procedente respecto de la Declaración de

Herederos y Designación de Albacea Definitivo dentro de los autos del expediente

242/2015, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , que

promueve ELIMINADO en su carácter de apoderado legal de ELIMINADO y

ELIMINADO ; y

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado

el 13 trece de mayo de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO en su carácter

de apoderado legal ELIMINADO de ELIMINADO denunciando la sucesión

intestamentaria a bienes del extinto ELIMINADO , quien falleció en esta ciudad el 24

veinticuatro de julio de 2013, dos mil trece, manifestando el denunciante, bajo protesta

de decir verdad, que el de cujus no dejó disposición testamentaria de sus bienes.

SEGUNDO.- En proveído del 14 catorce de mayo de 2015, dos mil

quince, se radicó la intestamentaria, designándose albacea provisional a ELIMINADO ,

por conducto de ELIMINADO en calidad de apoderado legal, quien aceptó y protestó

el cargo conferido (foja 24 vuelta). Asimismo, se ordenó dar la intervención legal a la

Representante Social de la adscripción, quien mediante oficio 212/2015 (foja 25 frente)

manifestó conformidad con el trámite; a través del oficio DN/2044/2015 (foja 34

frente), el Director del Notariado, señaló que en dicha oficina no se encontró

depositado informe de Testamento Público Abierto, Cerrado y/o Simplificado otorgado

por ELIMINADO ; también se ordenó girar oficio al Instituto Registral y de Catastro

del Estado, a fin de que informara si en la oficina a su cargo se encontraba depositado

algún testamento ológrafo otorgado por el autor de la herencia, por lo que en respuesta,

con el oficio DGRPP/J/2537/2015 (foja 37 frente), el Subdirector de esa dependencia

gubernamental señaló que no se encontró depositado informe de testamento ológrafo

otorgado por ELIMINADO de igual manera se mandaron publicar los edictos

correspondientes en el Periódico Oficial del Estado y en el Periódico el Pulso de esta

ciudad, los cuales obran a fojas 38 treinta y ocho a la 43 cuarenta y tres de autos,

convocando a los posibles interesados en la presente Intestamentaria, sin que al efecto

se haya presentado alguna otra persona.- En comparecencia datada del 11 once de

septiembre de 2015, dos mil quince, ante la presencia judicial a ELIMINADO en

carácter de apoderado legal de ELIMINADO , ratificó su escrito del 21 veintiuno de

agosto del año en curso, mediante el cual expresó que repudiaba los derechos

hereditarios de su poderdante a favor de ELIMINADO . Por último, en acuerdo de 27

veintisiete de octubre del presente año, se omitió la junta de herederos a que se refiere

el artículo 645 de la Ley Procesal Civil del Estado, citándose para resolver sobre la

declaración de herederos y nombramiento de albacea definitiva; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con los artículos 155 fracción V

y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial elegida por los

promoventes, es la correcta acorde con los artículos 641, 643, 644 y 645 del Código

Adjetivo Civil vigente del Estado.

TERCERO.- La personalidad del compareciente ELIMINADO en su

carácter de apoderado legal de los señores ELIMINADO quedó acreditada en términos

de los artículos 1°, 44, 46, 47 del Código Procesal Civil en comento.

CUARTO.- El artículo 1126 del Código Civil aplicable en nuestra Entidad

Federativa establece que: “Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en

todos sus derechos y obligaciones que no se extingan por la muerte”.

Por otra parte, el diverso numeral 1127 de la Ley Sustantiva en cita, señala

que: “La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La

primera se llama testamentaria, y la segunda legítima”.

A su vez el arábigo 1435 de la invocada Codificación Sustantiva establece

que: “La herencia legítima se abre: I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es

nulo o perdió validez”.

En tanto que el artículo 1438 del Cuerpo del Legal en comento, dispone

que: “Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: I.- Los descendientes, cónyuge,

ascendientes, parientes colaterales dentro del cuatro grado, y en ciertos casos la

concubina y el concubinato; II.- A falta de los anteriores la Beneficencia Pública del

Estado de San Luis Potosí.”

QUINTO.- En el presente caso ha quedado fehacientemente acreditada la

defunción de la autor de la herencia ELIMINADO , con la certificada del acta de

defunción correspondiente; el carácter de herederos de ELIMINADO , con las copias

certificadas de las actas de nacimiento, en las cuales se desprende que son madre y

hermano, del autor de la herencia, por haber quedado registrados el nacimiento, del de

cujus el 17 diecisiete de diciembre de 1962, mil novecientos sesenta y dos, en la ciudad

de Tapachula, Chiapas; así como el 26 veintiséis de agosto de 1989 mil novecientos

ochenta y nueve, en la ciudad de Tapachula, Chiapas. Documentales, las antes descritas

que tienen el valor probatorio pleno que les confieren los artículos 280 fracción II, 323

fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; que no obstante que se

hicieron oportuna y legalmente las publicaciones de los edictos, no consta que haya

comparecido persona alguna a justificar su parentesco para deducir derechos

hereditarios.

Ahora bien, como se desprende que están reunidos los requisitos de los

artículos 640, 641, 642, 644, 645 y 646 del Código Procesal Civil Estatal, además,

obran en autos las actas de defunción y de nacimiento, donde queda acreditado el

entroncamiento con el autor de la herencia, aunado a ello en el sumario consta que por

comparecencia datada del 11 once de septiembre de 2015, dos mil quince, ante la

presencia judicial ELIMINADO en carácter de apoderado legal de ELIMINADO ,

ratificó su escrito del 21 veintiuno de agosto del año en curso, en el sentido que repudió

los derechos hereditarios de su poderdante a favor de ELIMINADO ; bajo ese contexto,

se Declara Única y Universal Heredera a ELIMINADO , en la sucesión legítima a

bienes de ELIMINADO , ello conforme a lo establecido en los artículos 1435 fracción

I, 1444 y 1460 del Código Civil vigente en el Estado. De igual forma, se designa como

Albacea Definitivo de la presente sucesión a ELIMINADO , a quien se le tendrá

discerniendo el cargo una vez que lo haya aceptado y protestado en forma legal. Por

último, se deja sin efectos el nombramiento de albacea provisional y a salvo los

derechos de los terceros interesados en los bienes de la herencia, para que los hagan

valer en la vía y forma procedentes.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para

conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial.

TERCERO.- En consecuencia, SE DECLARA ÚNICA Y UNIVERSAL

HEREDERA A ELIMINADO , en la sucesión legítima a bienes de ELIMINADO .

CUARTO.- Se designa como ALBACEA DEFINITIVO de la presente

sucesión a ELIMINADO , a quien se le tendrá por discerniendo el cargo una vez que lo

haya aceptado y protestado en forma legal.

QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la LICENCIADA DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, a las

10:00 diez horas del día de la fecha. Doy fe.

Número de Expediente: 1071/2017

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 29 de agosto de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 19 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 29 veintinueve de agosto de 2017 dos mil

diecisiete.

VISTOS para resolver los autos del expediente 1071/2017, relativo al

Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por

los señores ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 12 de julio de

2017, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de

tramitación especial, divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de

su solicitud, que contrajeron matrimonio civil por el régimen de separación de bienes,

que durante su matrimonio procrearon 2 hijos, actualmente mayores de edad;

mantuvieron morada conyugal y que por así convenir a sus intereses han decidido

disolverlo; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron

aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron

necesarios para la procedencia de su petición. Se radicó la solicitud planteada y se

ordenó darle la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito,

quien mediante ELIMINADO (Foja 13) manifestó CONFORMIDAD con el trámite del

juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia

ante esta autoridad efectuada el 15 de agosto del presente año (Foja 14), manteniéndose

firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de

avenimiento que se celebró el 23 de agosto de 2017 (Foja 19), citándose para resolver

sobre la solicitud de divorcio planteada por los solicitantes en ésa misma fecha, y:

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII

y 158 del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este

juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal

mencionado.

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio

voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 fracción II del Código

Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve

el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción

de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos

cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son:…y, II.

Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial,

ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director

del Registro Civil en el Estado”.

A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía

judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la

persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el

procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las

necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante

el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los

bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad

después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal

efecto, se presentará ELIMINADO un inventario y avalúo de todos los bienes muebles

o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos,

se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos

por el Código Familiar en vigor, en sus artículos 100, 101 y 102 BIS, así como 552,

553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes

acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el

matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO , efectuado en la

ELIMINADO , quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que

pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de un año de celebrado el

matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa; y,

copias certificadas de las actas de nacimiento de ELIMINADO en donde se observa

que son mayores de edad actualmente, 41 y 25 años de edad respectivamente

ELIMINADO documentales que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio

conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles.

Ahora bien, atentos a que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,

procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,

por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral; sin embargo, ante

la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta

autoridad efectuada el 15 de agosto del presente año (Foja 14), manteniéndose firmes

en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que

se celebró el 23 de agosto de 2017 (Foja 19) y a efecto de dar debido cumplimiento al

artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes acompañaron a su solicitud

CONVENIO y señalaron en su escrito de solicitud, en esencia y en lo pertinente, lo

siguiente: Que contrajeron matrimonio civil bajo el régimen de separación de bienes el

ELIMINADO , que de dicha unión procrearon dos hijos, actualmente mayores de edad,

lo que justificaron con las actas certificadas respectivas, y que han decidido disolver el

vínculo matrimonial que los une, por lo que acuden ante ésta autoridad, para que

previos los tramites de ley se sirva decretarlo.

Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,

el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia ante esta

autoridad datada el 15 de agosto del presente año (Foja 14), manteniéndose firmes en

su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se

celebró el 23 de agosto de 2017 (Foja 19); se estima que se encuentran satisfechos los

requisitos legales dispuestos al efecto.

En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos

ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a

los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo

matrimonio, obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio

de divorcio que obra en autos, celebrado el 12 de julio de 2017, instrumento que se

eleva a la categoría de sentencia ejecutoria con el valor de cosa juzgada, y el cual se

tiene aquí por reproducido por economía procesal.

En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente, con copia

certificada de las constancias necesarias, gírense atentos oficios al ELIMINADO para

que levante el acta de divorcio correspondiente a ELIMINADO y haga la anotación

marginal respectiva en las actas de nacimiento de los divorciados; publique un extracto

de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal

de 15 quince días; y a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la

anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios, en que se asentó el

celebrado con fecha ELIMINADO , por ELIMINADO . Lo anterior en cumplimiento a

lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar del Estado; 561, del Código de

Procedimientos Civiles vigente, y 110 y 112, de la Ley del Registro Civil.

No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135, del Código de

Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de

éste Juicio, no ofreció controversia alguna.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite

fue la correcta.

TERCERO.- Los peticionarios acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio,

obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio de divorcio

que obra en autos, celebrado el 12 de julio de 2017, instrumento que se eleva a la

categoría de SENTENCIA EJECUTORIA con el valor de COSA JUZGADA.

QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente,

con copia certificada de las constancias necesarias, gírense atentos oficios al

ELIMINADO para que levante el acta de divorcio correspondiente a ELIMINADO y

haga la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de los divorciados;

publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto

por el término legal de 15 quince días; y a la Dirección del Registro Civil del Estado,

para que realice la anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios,

en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , por ELIMINADO . Lo anterior

en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar del Estado;

561, del Código de Procedimientos Civiles vigente, y 110 y 112, de la Ley del Registro

Civil.

SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite

de este asunto.

SÉPTIMO.-Notifíquese por lista.

Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA

DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, LICENCIADO GERARDO OBREGÓN RAMOS, siendo las 11:00

once horas del día de la fecha.- Doy fe.

L´GOR*ngf

Número de Expediente: 12/2016

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 25 de enero de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 20 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 25 veinticinco de

enero de 2016, dos mil dieciseis.

V I S T O para resolver los autos del expediente 12/2016 relativo al Juicio

de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por

ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado

el 5 cinco de enero de 2016, dos mil dieciseis, comparecieron ELIMINADO , para

promover en la vía de tramitación especial el divorcio por mutuo consentimiento,

expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que

durante su matrimonio procrearon una hija de nombre ELIMINADO actualmente de 1

un año con 9 nueve meses de edad; que por así convenir a sus intereses han decidido

disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que

consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que

estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada

y se ordenó dar intervención que le compete a la agente del Ministerio Público de la

adscripción, quien con el oficio 22/2016 (foja 17 frente), manifestó su conformidad con

el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su

comparecencia ante esta autoridad el 11 once de enero de la presente anualidad (foja 18

frente), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron

en la junta de avenimiento que se celebró en 20 veinte de enero del año en curso,

citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los solicitantes, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII

y 158 del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se desahogó este

juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron ELIMINADO ,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del Código Procesal

mencionado.

CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO solicitaron ante este juzgado

su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código

Familiar vigente en el Estado, que establece que:

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a

los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo

se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para

disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges

considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos

cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de

forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el

Estado”.

A su vez el arábigo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía

judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la

persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el

procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las

necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante

el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los

bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad

después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal

efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de

la sociedad”.

Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que

han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código

Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102 BIS, así como los numerales 552, 553,

555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes

acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el

matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 25 veinticinco de marzo de 2014, dos mil

catorce, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se

disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de 1 un año y medio de celebrado el

matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa;

documental que por su propia naturaleza se adquiere pleno valor probatorio conforme a

los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,

procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,

por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante

la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta

autoridad el 11 once de enero de 2016, dos mil dieciseis, manteniéndose firmes en su

propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se

celebró en 20 veinte del mismo año que trascurre, y a efecto de dar debido

cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron

en su escrito de solicitud lo siguiente:

“ ELIMINADO .

Así las cosas, dada la invariable decisión de los promoventes en

divorciarse, la cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar en su comparecencia

datada del 11 once de enero de 2016, dos mil dieciseis, continuando firmes en su

propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el 20 veinte de enero

del año en curso, se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales

dispuestos al efecto.

En este orden de ideas, se considera fundada la petición de divorcio que

nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que

une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo

matrimonio.

En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense

atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Cuarta del

Registro Civil del municipio de San Luis Potosí, para que en cumplimiento a lo

ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del

Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las

anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO del cuaderno de

matrimonios celebrado en 25 veinticinco de marzo de 2014, dos mil catorce, así como

para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones

pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los

divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los

lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días.

No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de

Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar para conocer de

este Juicio, no ofreció controversia alguna.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que substanció este

trámite fue la correcta.

TERCERO.- Los peticionantes ELIMINADO acreditaron la personalidad

con que concurrieron a juicio.

CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL

que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo

matrimonio.

QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente

resolución, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme,

gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía

Cuarta del Registro Civil del municipio de San Luis Potosí, para que se levante el acta

de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de

ELIMINADO , del cuaderno de matrimonios, celebrado el 25 veinticinco de marzo de

2014, dos mil catorce, así como para que se disponga el trámite correspondiente para

que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el

nacimiento de cada uno de los divorciados; así mismo, para que se publique un extracto

de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal

de 15 QUINCE DÍAS.

SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite

de este asunto.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3º, 18, 23 fracción III, 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder

Judicial del Estado.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar,

LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de

Acuerdos, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza

y da fe, siendo las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe.

Número de Expediente: 996/2017

Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA

Objeto de la litis: DEPENDENCIA ECONOMICA

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 30 de agosto de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 20 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 30 treinta de agosto de 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O S para dictar sentencia en los autos del expediente número

ELIMINADO , relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, promovidas por

ELIMINADO para acreditar que era dependiente económica de su finada hija

ELIMINADO , y:

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el día 29 de junio de 2017,

compareció ELIMINADO a promover Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, para

acreditar que era dependiente económica de su finada hija ELIMINADO ; expuso los

hechos de su solicitud e invoco la legislación aplicable al caso, así mismo anexo

documentos con los que pretende justificar su petición; se radicó la solicitud por auto

del 29 de junio del año en curso (Fojas 7 y 8), fijándose fecha y hora para el desahogo

de la información testimonial ofrecida por la promovente; se ordenó dar vista al Agente

del Ministerio Público Adscrito, quien de forma personal mediante ELIMINADO

manifestó CONFORMIDAD con la tramitación del presente asunto (Foja 16 frente);

con fecha 11 de agosto de 2017, se tuvo verificativo el desahogo de la prueba

testimonial ofrecida (Fojas 8 vuelta a 15 vuelta, inclusive); finalmente, por auto del 28

de agosto del presente año, se citaron para resolver las presentes diligencias (Foja 17

frente), y:

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer de las presentes

diligencias de jurisdicción voluntaria, de conformidad con lo establecido por los

artículos, 143, 144 y 155 fracción VIII del Código de Procedimientos Civiles vigente.

SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria en la cual se dio trámite a

este procedimiento es la correcta, por así considerarlo los artículos 796, 797 y 799 del

Código en comento.

TERCERO.- La personalidad de la promovente ELIMINADO , quedó

acreditada conforme lo previenen los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código en cita,

cuestión que además no fue controvertida.

CUARTO.- El artículo 796 del Código de Procedimientos Civiles, prevé:

“La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la Ley

o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del Juez, sin que esté

promovidas ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas.”

Al efecto, la señora ELIMINADO , medularmente manifestó en su escrito

inicial que: El 24 de diciembre de 2016 falleció de cáncer de ovario su hija

ELIMINADO , lo que justifica con las copias certificadas de las actas de nacimiento y

defunción respectivas, que su hija laboraba como empleada en una clínica ubicada por

la calle ELIMINADO , denominada ELIMINADO , por lo que percibía un salario

habitual, estaba dada de alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, así como en

la Administración de Fondos Para el Retiro (AFORE), que la promovente

ELIMINADO dependía económicamente de su finada hija ELIMINADO , quien la

tenía dada de alta en el Seguro Social, primero porque era su mamá, y segundo porque

la fallecida no estaba unida en matrimonio civil, por lo que solicita las presentes

diligencias debido a sus necesidades de persona mayor que carece de un empleo para

valerse por sí misma, a fin que se declare su dependencia respecto de su finada hija, se

le otorgue una pensión y nuevamente el Seguro Médico por parte del Instituto

Mexicano del Seguro Social, sí como para la recuperación de los fondos monetarios

relativos al (AFORE) de su finada hija.

Para acreditar los hechos de su solicitud ELIMINADO ofreció los medios

de convicción que a continuación se estudian y valoran:

1).- Copias certificadas del acta de defunción número ELIMINADO ,

relativa a la defunción de ELIMINADO (Foja 3), de la que se desprende que falleció a

la edad de 41 años el 24 de diciembre del 2016, de cáncer de ovario, siendo soltera, y el

nombre de su madre ELIMINADO , ELIMINADO y 2).- Copias certificadas de las

actas de nacimiento números ELIMINADO , asentadas respectivamente por los

Oficiales ELIMINADO y 2º del Registro Civil de los municipios de ELIMINADO , y

la capital, relativos a los nacimientos de ELIMINADO , en la que se registró que la

segunda de las mencionadas es hija de la promovente ELIMINADO (Fojas 4 y 5);

documentales públicas que tienen valor probatorio pleno, de conformidad con los

artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

Asimismo ofreció y desahogó información testimonial a cargo de la C.

ELIMINADO , quien por sus generales dijo llamarse como ha quedado escrito, de 48

años de edad, estado civil casada, secundaria terminada, labores del hogar, originaria

de esta ciudad y vecina del ELIMINADO , con domicilio ubicado en ELIMINADO ,

quien respecto a las tachas de Ley manifestó SI tener parentesco con la persona ya que

es su mamá, que no trabaja ni depende económicamente de ella, no se beneficia en

nada al venir a declarar, ni tiene interés en el presente negocio, ni tampoco enemistad

con la oferente, y al ser interrogada respondió: “… ELIMINADO …”; del

ELIMINADO , de 50 años de edad, casado, bachillerato terminado, comerciante,

originario de ELIMINADO y vecino de ELIMINADO , quien respecto a las tachas de

Ley dijo SI tener parentesco con quien lo presenta ya que es su mamá, no trabajar para

ella, ni depender económicamente de ella, ni se beneficia al venir a declarar, ni tiene

interés en el presente negocio, ni tiene enemistad con la oferente, y al ser interrogado

respondió: “… ELIMINADO …”, y de ELIMINADO , de 58 años de edad, estado civil

casado, bachillerato técnico terminado, pequeño empresario, originario de

ELIMINADO y vecino de ELIMINADO , quien respecto a las tachas de Ley manifestó

SI tener parentesco con quien lo presenta ya que es su suegra, no trabajar para ella, ni

depender económicamente de ella, ni se beneficia al venir a declarar, ni tiene interés en

el presente negocio, ni enemistad con la oferente, y al ser interrogada respondió: “…

ELIMINADO …”. Testimonios a los que se concede el valor probatorio pleno que les

otorga el artículo 400, de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado.

Así las cosas, estudiadas y analizadas las constancias que conforman el

presente expediente, se llega a la convicción que la promovente ELIMINADO ,

acredito la existencia del vínculo que la unía con ELIMINADO , en calidad de madre,

que ELIMINADO falleció el día 24 de diciembre de 2017, siendo soltera y sin haber

tenido hijos y que la señora ELIMINADO dependió económicamente de su finada hija

ELIMINADO , hasta la muerte de esta; así las cosas, contando con la conformidad del

Agente del Ministerio Público de la Adscripción con el presente juicio, acorde con el

artículo 14 del Código Familiar del Estado y 1 y 273 del Código de Procedimientos

Civiles vigente en el Estado, procede declarar judicialmente, que del dicho de los

testigos se tiene que la señora ELIMINADO , dependía económicamente de su hija

ELIMINADO

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria invocada es la correcta.

TERCERO.- La promovente ELIMINADO , compareció con personalidad

y justifico los hechos de su solicitud.

CUARTO.- En consecuencia, se declara judicialmente que la señora

ELIMINADO , dependía económicamente de su hija ELIMINADO

QUINTO.- Notifíquese por lista.

Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto de lo Familiar, Licenciada DIANA

ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y

da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS.-*L/gor’jcn

Número de Expediente: 995/2016

Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 05 de julio de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 21 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 05 cinco de Julio

de 2017, dos mil diecisiete.

V I S T O S, los autos del Expediente número 995/2016, relativo al Juicio

Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , denunciado por ELIMINADO

para resolver la Primera Sección del presente Juicio; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 07 siete de Julio de

2016, dos mil dieciséis, comparecieron ELIMINADO , para denunciar el juicio

Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , en razón de que al fallecer no

otorgó disposición testamentaria; acreditando con las partidas registrales de defunción,

matrimonio y nacimiento, ser padres del finado, solicitando se le designara como

Albacea Provisional a ELIMINADO ; se radicó la denuncia presentada y se nombró

como Albacea Provisional del Intestamentario al citado denunciante, ordenando se

notificara del inicio y trámite de la intestamentaria a los herederos y a la

Representación Social Adscrita; la Directora del Notariado a petición de esta autoridad

quién informó en el oficio DN/2729/2016 (f.25), que en esa dirección a su cargo no se

encontró depositado testamento público abierto, cerrado y/o simplificado a bienes de

ELIMINADO ; la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de

esta Ciudad, informó a este Juzgado mediante el oficio número DGRPP/J/4060/2016

(f.20), no haber encontrado en depósito ningún testamento ológrafo a bienes de

ELIMINADO . Mediante oficio número 1005/2016, la Representación Social Adscrita,

manifestó su reserva con el trámite del presente juicio. Por auto de radicación se

mandaron publicar los edictos correspondientes en los Periódicos Oficial del Estado y

Pulso de esta Ciudad, los cuales obran de fojas 27 veintisiete a 32 treinta y dos de

autos, convocando a los posibles interesados en esta intestamentaria se presentaran a

deducir derechos hereditarios, sin que al efecto se haya presentado alguna otra persona;

Y por auto de 13 trece de Junio de 2017, dos mil diecisiete, se fijó fecha y hora para la

celebración de la junta de herederos, compareciendo los denunciantes interesados

ELIMINADO por escrito para deducir sus derechos hereditarios, solicitando se les

declare Únicos y Universales Herederos, así como se le designe como Albacea

Definitiva a ELIMINADO , y se citó para resolver la Primera Sección de la

Intestamentaria de que se trata.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar es competente para conocer

del presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155,

fracción V, 158 del Código de Procedimientos Civiles, y 56 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este

procedimiento es la correcta, por así considerarlo los artículos 640, 641, 644 y demás

relativos de la Ley Adjetiva Civil del Estado.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los interesados en

la herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los

artículos 1°, 44, 45 del Ordenamiento legal invocado.

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia

dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de

defunción del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o

prueba bastante”. A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que:

“Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere

y que lo hubiere unido con el autor de la herencia...” Al efecto, constan en autos las

siguientes documentales: acta certificada de defunción expedida por el Oficial 5º

Quinto del Registro Civil de esta ciudad, en el Libro de Defunciones bajo el acta

número ELIMINADO , en que se registró el fallecimiento de ELIMINADO , ocurrido

el día ELIMINADO ; de la misma forma, copia certificada de la acta de nacimiento del

autor de la herencia ELIMINADO , así como también, exhibieron la copia certificada

del acta de matrimonio de la unión civil que contrajeron los denunciantes

ELIMINADO , el ELIMINADO ; documentos los reseñados en la que consta el

nombre del autor de la sucesión como hijo del matrimonio que denuncian esta

sucesión, acreditándose su entroncamiento con el de cujus como sus padres;

documentales públicas que por su naturaleza hacen prueba plena, al tenor de los

artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles,

con la que se ha justificado el derecho que tienen para heredar como lo disponen los

artículos 1159 y 1451 del Código Civil del Estado.

Así las cosas, razonando que aun cuando se efectuaron las publicaciones

periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos sucesorios, sin que la

Representación Social de la adscripción demostrara lo contrario con el trámite de este

juicio, y en la celebración de la junta de herederos, comparecieron por escrito

ELIMINADO , por lo que es procedente declararlos como Únicos y Universales

Herederos de la presente Intestamentaria a bienes de ELIMINADO a los padres del de

cujus ELIMINADO , respectivamente, acorde con lo señalado por los artículos 1438,

fracción I, 1443 y 1451 del Código Civil, y se designa como Albacea Definitiva de la

sucesión a ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su

aceptación y protesta legal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87

del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar fue competente para conocer

del juicio sucesorio que nos ocupa.

SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se

tramitó este juicio.

TERCERO.- Los denunciantes justificaron la personalidad con la que

comparecieron ante este juzgado.

CUARTO.- Se acreditó la defunción de ELIMINADO así como el derecho

a heredar por parte de los comparecientes a su sucesión.

QUINTO.- Se declaran Únicos y Universales Herederos de la presente

Intestamentaria a bienes de ELIMINADO a sus padres del de cujus, ELIMINADO ,

ELIMINADO en los términos descritos en esta resolución.

SEXTO.- Se designa como Albacea Definitiva de la sucesión, a

ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y

protesta legal.

SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

OCTAVO.- Por otra parte, en cumplimiento a dispuesto por los artículos

82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se

hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia

que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así

también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que

se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados, se incluyan en la

publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará

a su favor.

NOVENO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNANDEZ, Juez del Juzgado Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de

Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, a las 11:00

once horas del día de la fecha.- Doy Fe.

Número de Expediente: 853/2017

Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA

Objeto de la litis: CONSTITUCION DE PATRIMONIO FAMILIAR

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 18 de agosto de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 21 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 18 dieciocho de Agosto del 2017, dos mil

diecisiete.

V I S T O S, para determinar sobre la procedencia de las Diligencias de

Jurisdicción Voluntaria, con el fin de Constituir Patrimonio Familiar relativas al

expediente 853/2017, promovidas por ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O:

U N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado,

el 05 cinco de Junio del 2017 dos mil diecisiete, comparecieron ELIMINADO para

peticionar la declaración judicial de la CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO

FAMILIAR respecto del bien inmueble ELIMINADO ; se dio trámite a la solicitud

presentada en la Vía de Jurisdicción Voluntaria Diligencias de Constitución de

Patrimonio Familiar, teniéndose a los solicitantes por acompañando la documental,

base de su petición, dándose vista con el escrito inicial al Representante Social de la

adscripción, a quien también se dio la intervención que le corresponde, mediante oficio

859/06/2017 (f.38), manifestó su conformidad con el presente trámite; finalmente, se

citó para resolver sobre la petición formulada por los promoventes.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer las presentes diligencias de Jurisdicción Voluntaria acorde a lo establecido en

el artículo 155 fracción VIII del Código Procesal Civil.

SEGUNDO.- La vía de Jurisdicción Voluntaria en que se dio trámite a

estas Diligencias, es la correcta por así considerarlo los artículos 114, 115 y 122 del

Código Familiar, 796, 797, 798, 799 fracción II, 800 y 805 del Código Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes

quedó acreditada en términos de lo dispuesto en los numerales 1°, 45, 46, 47 del

Código Adjetivo Civil.

CUARTO.- El artículo 796 del Código Procesal Civil vigente en el Estado

establece que: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por

disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del

juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes

determinadas...”.

Ahora, ELIMINADO , mediante escrito recibido en la subsecretaría de

este juzgado, el 05 cinco de Junio del 2017 dos mil diecisiete, para peticionar la

declaración judicial de la CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR respecto

del bien inmueble ELIMINADO ;

e hicieron valer como fundamento de su petición, los siguientes hechos:

“ 1.-Con fecha veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve,

mediante acta número siete, del tomo quinientos catorce, de fecha veintiséis de Febrero

de mil novecientos noventa y nueve ante la Fe del Licenciado Jacinto Larraga

Martínez, Titular de la Notaria Pública número veintidós, con ejercicio en eta ciudad,

se hizo constar el contrato de Donación, Gratuita y Condicionada que celebraron de

una parte como donante el Órgano Público Descentralizado del Gobierno Federal

denominado 2Comision para la Regularización de la Tenencia de la Tierra”

“CORETT” y por otra parte como donatario el señor Graciano Torres Mendoza. lote de

terreno número tres, de la manzana siete, zona uno, de la Calle Benito Quezada de la

Colonia seis de Junio, el cual tiene una superficie de noventa y ocho metros cuadrados

y la siguientes medidas lineales y colindancias: AL SUROESTE: siete metros, linda

con lote catorce, AL NOROESTE: catorce metros, linda con lote dos, AL NORESTE:

seis metros noventa y ocho centímetros, linda con calle Benito Quezada, AL

SURESTE: catorce metros un centímetro, linda con lote cuatro., Dicho inmueble se

encuentra inscrito en el Instituto Registral y Catastral de esta ciudad bajo la inscripción

número 9094, a fojas 54 del tomo 2018 “H” de Escrituras Públicas. 2.- Dentro del

contrato referido en la Cláusula Cuarta se establecieron las condiciones del mismo,

entre las cuales se estipulo lo siguiente: a).- a la previa realización del estudio

socioeconómico y adquiriente. b).-Que los posesionarios acrediten, por cualquier

medio legal, que no tienen otra propiedad inmobiliaria al momento de la firma de esta

escritura. c).- a que no destinen a un uso diverso al habitacional, el inmueble que en

este acto adquieren d) a que realicen los trámites necesarios ante las instancias legales

competentes en un término que no excederá de un año, a partir de la firma del presente

contrato, para que registren su respectiva propiedad como patrimonio familiar. 3.- Con

fecha ocho de octubre del dos mil catorce, la C. Juez Primero de lo Familiar el Estado

Sara Hilda González Castro, asistida por la secretaria de acuerdos Licenciada Julieta

Limón Castillo, dictaron sentencia dentro de la primera sección del Juicio

Intestamentario a bienes de Graciano Torres Mendoza, en la cual se nombró como

únicos y universales herederos a los suscritos. 4.- Bajo protesta de decir verdad

manifestamos que el inmueble descrito en el hecho primero de este escrito es nuestra

casa habitación por lo que solicitamos su señoría se constituya el Patrimonio Familiar

sobre el bien inmueble materia del presente asunto.”

Sentado lo anterior, y considerando lo establecido por la Codificación

familiar vigente en el estado en los artículos que a continuación se transcriben:

ARTICULO 114. El patrimonio familiar es el conjunto de bienes y

derechos de carácter inalienable, inembargable e imprescriptible, y será transmisible a

título de herencia.

Son susceptibles de constituir el patrimonio familiar, los bienes inmuebles,

muebles y semovientes.

ARTICULO 115. Son objeto de patrimonio de familia:

I. La casa habitación de la familia;

II. Un vehículo de transporte;

III. Los muebles, enseres, menaje y útiles de uso familiar;

IV. La parcela cultivable cuando la familia dependa de sus productos, así

como los semovientes, provisiones y forrajes que sean necesarios para ésta, y

V. La maquinaria e instrumentos necesarios para el cultivo de la finca.

ARTICULO 119. La casa habitación protegida por el patrimonio de la

familia, necesariamente deberá estar ubicada en el municipio en que esté domiciliado el

que lo constituya, no así los demás bienes, los cuales podrán estar en el mismo

municipio o en cualquier otro perteneciente a este Estado.

ARTICULO 121. El valor máximo permitido, respecto de los bienes que

conformen el patrimonio familiar, será la cantidad que resulte de multiplicar el importe

de ciento cincuenta días de salario mínimo vigente en el Estado, por trescientos sesenta

y cinco días.

El incremento que sobrevenga respecto al valor de los mismos, originado

por cualquier causa, no los sustrae del régimen que los salvaguarda; por lo que tal

incremento o excedente tampoco será embargable. (Reformado, P.O. 22 de Diciembre

de 2012)

ARTICULO 122. Para constituir el patrimonio familiar, la o el cónyuge; la

concubina o el concubinario; o la hija o el hijo que quieran hacerlo, deberán satisfacer

los siguientes requisitos:

I. Se tramitará ante la autoridad judicial competente del lugar en que se

encuentre ubicada la casa habitación, o los demás bienes destinados a la constitución

del patrimonio familiar en la vía de jurisdicción voluntaria;

II. Indicar de manera clara y precisa los bienes que se pretenden afectar, a

fin de poder efectuar oportunamente su inscripción en el Registro Público de la

Propiedad y del Comercio;

III. Ser mayor de edad;

IV. Estar domiciliado en el lugar donde pretende constituir el patrimonio

de su intención;

V. Comprobar los vínculos familiares con y a favor de quienes se va a

constituir el patrimonio;

VI. Acreditar que los bienes destinados al patrimonio son legítimos del

peticionante, y que los mismos no reportan gravamen alguno, y

VII. Que el valor de los bienes destinados a constituir el patrimonio

familiar no exceda el máximo permitido; dicho valor solamente se acreditará mediante

avalúo catastral tratándose de inmuebles, en tanto que los bienes muebles serán

valuados mediante dictamen pericial.

Al efecto, los solicitantes acompañaron a su petición la documental

siguiente:

Copia fotostática certificada por la Secretaria de Acuerdos del Juzgado

Primero de lo Familiar de diversas constancias del expediente 1772/2013 relativas al

Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO promovido por

ELIMINADO de las que se desprende que mediante resolución de fecha 08 ocho de

Octubre del 2014 dos mil catorce se declararon como únicos y universales herederos de

dicha sucesión a los referidos y que con fecha 20 veinte de Octubre del 2014 dos mil

catorce se giró atento oficio al Notario Público número 02 con ejercicio en esta ciudad

para la continuación de la sucesión Intestamentaria de manera extrajudicial.

Así mismo acompañaron certificado de libertad de gravamen expedido por

el Instituto Registral y catastral del Estado respecto de dicho inmueble.

Avalúo realizado por el Licenciado David Enrique Menchaca Zúñiga, el

Director de Catastro Municipal (f. 34).

Documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio

según lo establecido en los artículos 280 fracciones II, 323 fracción III y 388 del

Código del Procedimiento Civiles vigente en el Estado.

Copia fotostática simple del contrato de donación gratuita y condicionada

que se otorgo por una parte el organismo público descentralizado del gobierno federal

denominado “Comisión para la regulación de la Tenencia de la Tierra” “CORETT”,

representado por el apoderado del Gobierno del estado como donante y por otra como

donatario por sus propios derechos el señor ELIMINADO Documento al cual

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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únicamente se le confiere valor de indicio por no encontrarse perfeccionado conforme a

la ley.

Puntualizado lo anterior, en autos ha quedado establecido que los

comparecientes pretenden se constituya régimen de patrimonio Familiar sobre el

inmueble consistente e ELIMINADO , ello con el fin de cumplir con lo referido en la

cláusula cuarta del contrato de donación gratuita y condicionada que ha quedado

precisado en líneas que anteceden y del cual son únicos y universales herederos, como

ha quedado acreditado fehacientemente con las documentales que se anexaron al

escrito inicial y que ha sido debidamente justipreciadas.

Así las cosas, del enlace lógico y jurídico de las pruebas valoradas con

antelación en relación con la petición de los comparecientes ELIMINADO se tiene que

han cumplido con los requisitos que señala el numeral 122 del Código familiar, como

lo es que el inmueble objeto de las presentes diligencias se encuentra ubicado en esta

ciudad, por así devenirse de su propia ubicación, que por ese razón el trámite que nos

ocupa fue realizado ante esta autoridad la cual es legalmente competente para ello de

conformidad con lo establecido en el artículo 155 fracción VIII del Código de

procedimientos civiles vigente en el Estado; que se encuentra debidamente identificado

el bien que se pretende afectar como patrimonio familiar en los términos que han

quedado precisados; la mayoría de edad de los comparecientes la cual se deviene de su

comparecencia al presente juicio en términos del artículo 44 de la Codificación

Procesal en cita; que su domicilio se encuentra en ésta ciudad por haber referido habitar

el inmueble objeto de las presentes diligencias el cual como ya se dijo se encuentra en

ésta ciudad ; que tienen el carácter de hermanos y madre entre sí respectivamente y que

el bien inmueble sobre el cual pretenden se constituya el patrimonio familiar fue

obtenido de manera legítima al haber sido parte del acervo hereditario de la Sucesión a

bienes de ELIMINADO padre y fallecido esposo de los comparecientes

respectivamente; de la cual fueron declarados herederos, tal y como se acredita con la

documental pública descrita y valorada en párrafos precedentes y que acompañaron

como documento base de su pretensión; que el inmueble no reporta gravamen alguno,

pues así se acredita con el certificado de libertad de gravamen que acompañaron y que

ha sido descrito y valorado con anterioridad y que el valor de dicho inmueble lo es

$185,487.05 según avalúo realizado por el Licenciado David Enrique Menchaca

Zúñiga, el Director de Catastro Municipal (f. 34), valor que no excede del máximo

permitido que indica el numeral 121 del Código Familiar y que al día de la fecha

asciende a la cantidad de $4,401,900.00, arrojado de tomar como base la cantidad de

80.04 (salario Minimo ) multiplicada por 150 ciento cincuenta veces y a su vez por 365

días , según lo prevee dicho numeral.

En consecuencia, al haberse cumplido tales requisitos, es procedente

declarar la constitución del bien inmueble ELIMINADO ; como PATRIMONIO

FAMILIAR que solicitan ELIMINADO .

En su oportunidad, y atendiendo a lo establecido por el arábigo 123 del

Código Familiar, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con copia

certificada de la misma, gírese atento oficio al Director del Registro Público de la

Propiedad y de Comercio de esta Ciudad, para que se sirve realizar la anotación

marginal en la ELIMINADO , respecto a la Constitución del patrimonio, decretado por

este juzgado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de esta autoridad Familiar para conocer de

este Juicio, no ofreció controversia alguna

SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que substanció este

trámite fue la correcta.

TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO. Los comparecientes JOSE GILBERTO

TORRESMANZANARES, ILDA ESMERALDA TORRES MANZANARES Y MA.

DOLORES MANZANAREZ ZAPATA acreditaron los requisitos de su solicitud, por

tanto, es procedente la petición de propuesta; en consecuencia, al haberse cumplido

tales requisitos, es procedente declarar la constitución del bien inmueble ELIMINADO

; como PATRIMONIO FAMILIAR que solicitan ELIMINADO .

QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente

resolución, con copia certificada de la misma, gírese atento oficio al Director del

Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad, para que se sirve

realizar la anotación marginal en la ELIMINADO del patrimonio familiar, constituido

en la presente resolución.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

SÉPTIMO.- Notifíquese por lista y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez

Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe,

Licenciado Claudia Hernández Ibarra, a las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy

fe.

Chi.

Número de Expediente: 1050/2017

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 01 de septiembre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 21 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 01 uno de

Septiembre de 2017, dos mil diecisiete.

V I S T O S para resolver los autos del expediente número 1050/2017,

relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,

promovido por ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado, el

07 siete de Julio de 2017, dos mil diecisiete, comparecieron ELIMINADO , para

promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento,

expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil, que de su

matrimonio no procrearon hijos, que por así convenir a sus intereses han decidido

disolver su matrimonio; los promoventes acompañaron el Convenio que celebraron,

invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios

y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su

petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le

compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número

1056/2017 (f.9), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los

peticionarios ratificaron su solicitud, así como el Convenio que anexaron, según se

aprecia en sus comparecencias ante esta autoridad los días 16 dieciséis de Agosto del

presente años, (f.8v.), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo

confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 30 treinta de Agosto del año

en curso, (f.13v.) citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por

los promoventes al final de la diligencia citada; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII

y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 53 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este

juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del

Ordenamiento legal invocado.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del Código Procesal Civil

mencionado.

CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este Juzgado su divorcio

voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar del

Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del

matrimonio. La acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno

o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial

son: I.- Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que requiera que

se señale causa, razón o motivo que genere la petición, y II.- Voluntario, cuando ambos

cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial,

ante el Juez Familiar, o Mixto; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el

director del Registro Civil en el Estado”.

A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía

judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I.- Designación de la

persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el

procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las

necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio; III.- La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge

durante el procedimiento, IV.- Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar

los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad

después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal

efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de

la sociedad, y V.- En caso de que se haya celebrado el matrimonio bajo el régimen de

separación de bienes, se podrá señalar una compensación hasta por el cincuenta por

ciento del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio, a la que tendrá derecho

el cónyuge; la forma y plazo en que se deberá de pagar, presentando inventario y

avaluó de los bienes muebles, o inmuebles con los que, en su caso, se solvente dicha

compensación, siempre que: a).- Hubieran estado casados bajo el régimen de

separación de bienes. b).- Que la parte a la que se compensará se haya dedicado en el

lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar

y, en su caso, al cuidado de las hijas o hijos; o haya colaborado con su trabajo en las

actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. c).- Durante el

matrimonio la parte que se vaya a compensar no haya adquirido bienes propios o

habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los del otro cónyuge.”

Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que

han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código

Familiar en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de

Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la

copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron

ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del Oficial 03° Tercero del Registro Civil

de esta Ciudad, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que

pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de un año de celebrado el

matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa,

documental que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los

artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,

procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,

por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante

la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta

autoridad el 16 dieciséis de Agosto del presente años, (f.8v.), manteniéndose firmes en

su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se

celebró el 30 treinta de Agosto del año en curso, (f.13v.) y teniendo el pleno

convencimiento de que el Convenio que acompañaron a la solicitud de divorcio los

promoventes ELIMINADO para dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código

Familiar, se apega a tales requerimientos, dado que manifestaron en las Cláusulas del

convenio que anexaron, lo siguiente: “ ELIMINADO Así las cosas, dado el firme

propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de

lo familiar con su comparecencia de fecha 16 dieciséis de Agosto del presente años,

(f.8v.), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la

junta de avenimiento que se celebró el 30 treinta de Agosto del año en curso, (f.13v.),

se estima procedente aprobar el convenio presentado por los solicitantes, obligándose a

los signatarios a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la

categoría de sentencia ejecutoriada..

En este orden de ideas, encontrándose satisfechos los requisitos legales

dispuestos al efecto, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa,

resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.

En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado,

y a la Oficialía 03º Tercera del Registro Civil de esta ciudad, para que en cumplimiento

a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del

Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las

anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO , en el Libro 03

tres de Matrimonios, en que se asentó el celebrado con el ELIMINADO ; así como para

que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones

pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los

divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos

Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los

lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días.

No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de

Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para

conocer de éste Juicio.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite

fue la correcta.

TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con

su demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose

a la categoría de sentencia ejecutoriada.

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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QUINTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO

, recobrando su aptitud para contraer nuevo matrimonio.

SEXTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente

resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, y a la

Oficialía 03º Tercera del Registro Civil de esta ciudad, para que en cumplimiento a lo

ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del

Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las

anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO , en el Libro 03

tres de Matrimonios, en que se asentó el celebrado con el ELIMINADO , así como para

que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones

pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los

divorciados; así mismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en

los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días.

SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el

trámite de este asunto.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO.- Por otra parte, en cumplimiento a dispuesto por los artículos

82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se

hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia

que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así

también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que

se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la

publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará

a su favor.

DECIMO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar,

Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretario de

Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las

10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.

Número de Expediente: 1125/2017

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 01 de septiembre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 21 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 01 uno de

Septiembre de 2017, dos mil diecisiete.

V I S T O S para resolver los autos del expediente número 1125/2017,

relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por

ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el

04 cuatro de Agosto de 2017, dos mil diecisiete, comparecieron ELIMINADO , para

promover en la Vía de Tramitación Especial, su Divorcio por Mutuo Consentimiento,

expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que

durante su matrimonio procrearon 02 dos hijas de nombre ELIMINADO de apellidos

ELIMINADO , que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su

matrimonio; los promoventes acompañaron el Convenio que celebraron, invocaron los

preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y

acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su

petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le

compete a la Agente del Ministerio Público de la adscripción, y mediante Oficio

número 1124/08/2017, (f.22) manifestó su conformidad con el trámite del juicio; los

peticionarios ratificaron su solicitud, así como el Convenio que anexaron, según se

aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el 16 dieciséis de Agosto del presente

año (f.18), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron

en la junta de avenimiento que se celebró el 29 veintinueve de Agosto del año en curso

(f.23v.), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los

promoventes, al final de esa diligencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII,

158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado en relación con el 53 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este

juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 de la Ley

Adjetiva Civil invocado.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal

mencionado.

CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio

voluntario en ejercicio de la acción contenida en el reformado artículo 86 del Código

Familiar del Estado, que establece que: “La acción de divorcio es personal, y sólo se

extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio para

disolver el vínculo matrimonial son: I.- Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges

lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la

petición, y II. Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en

cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o Mixto; o de forma

administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”.

A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía

judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la

persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el

procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las

necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante

el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los

bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad

después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal

efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de

la sociedad, y V.- En caso de que se haya celebrado el matrimonio bajo el régimen de

separación de bienes, se podrá señalar una compensación hasta por el cincuenta por

ciento del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio, a la que tendrá derecho

el cónyuge; la forma y plazo en que se deberá pagar, presentando inventario y avalúo

de los bienes muebles, o inmuebles con los que, en su caso, se solvente dicha

compensación, siempre que: a).- Hubieren estado casados bajo el régimen de

separación de bienes. b).- Que la parte a la que se compensará se haya dedicado en el

lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar

y, en su caso, al cuidado de las hijas o hijos; o haya colaborado con su trabajo en las

actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. c).- Durante el

matrimonio la parte que se vaya a compensar no hay adquirido bienes propios o

habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los del otro cónyuge.”

Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que

han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código

Familiar del Estado, en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los

autos la copia certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron

ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del Oficial 2° Segundo del Registro Civil

de esta Capital, así como también las copias certificadas de las actas de nacimiento de

sus hijas ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , en donde consta el nombre de sus

progenitores como el de las partes y que tienen mayoría de edad en términos del

artículo 592 del Código Civil del Estado, quedando acreditado el vínculo matrimonial

que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de un

año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio

que nos ocupa, documentales que por su naturaleza se le confiere pleno valor

probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de

Procedimientos Civiles.

Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,

procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,

por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante

la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta

autoridad el 16 dieciséis de Agosto del presente año (f.18), manteniéndose firmes en su

propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se

celebró el 29 veintinueve de Agosto del año en curso (f.23v.), y teniendo el pleno

convencimiento de que el Convenio que acompañaron a la solicitud de divorcio los

promoventes ELIMINADO , a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del

Código Familiar en vigor, se apega a tales requerimientos, dado que los promoventes

señalaron en las cláusulas del convenio que anexaron lo siguiente: ELIMINADO ”

ELIMINADO Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,

el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con sus comparecencias en fecha

16 dieciséis de Agosto del presente año (f.18), manteniéndose firmes en su propósito

de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 29

veintinueve de Agosto del año en curso (f.23v.), de donde se estima procedente aprobar

el convenio presentado por los solicitantes, obligándose a los signatarios a estar y pasar

por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.

En este orden de ideas, encontrándose satisfechos los requisitos legales

dispuestos al efecto, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa,

resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.

En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos

oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Segunda del

Registro Civil de esta ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos

97 del Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de

divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de

matrimonio número ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, en que se asentó el

celebrado con fecha ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite

correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en

que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto

en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; de la misma forma, para que

publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto

por el término legal de quince días.

No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de

Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.-Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para

conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite

fue la correcta.

TERCERO.- Los solicitantes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO

, recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.

QUINTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con

su demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose

a la categoría de sentencia ejecutoriada.

SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente

resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la

Oficialía Segunda del Registro Civil de esta Capital, para que levante el acta de

divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de

matrimonio ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, en que se asentó el celebrado

con fecha ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente

para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró

el nacimiento de cada uno de los divorciados; de la misma forma, para que se publique

un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el

término legal de quince días.

SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el

trámite de este asunto.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO.- Por otra parte, en cumplimiento a dispuesto por los artículos

82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se

hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia

que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así

también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que

se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la

publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará

a su favor.

DECIMO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar,

Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretario de

Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las

10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

Página 57 de 72

Número de Expediente: 1644/2015

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 30 de agosto de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 22 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 30 treinta de agosto de 2017 dos mil

diecisiete.-

V I S T O S los autos que conforman el expediente número ELIMINADO

, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por

ELIMINADO en contra de ELIMINADO para dictar sentencia; y,

R E S U L T A N D O:

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el

28 veintiocho de octubre de 2015, dos mil quince, compareció el señor ELIMINADO ,

para demandar en la vía ordinaria a su esposa la señora ELIMINADO , por el divorcio

necesario y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une. La

parte compareciente expresó los hechos en que fundó sus pretensiones, invocó los

preceptos legales que consideró aplicables y acompañó diversas documentales. Se

radicó la demanda propuesta, y se ordenó emplazar a la demandada en el domicilio

señalado por la parte actora para que diera contestación a la demanda entablada en su

contra, dentro del término de nueve días, apercibida que de no hacerlo se le tendría por

presuntamente confesa de los hechos que la sustentan; también, se ordenó darle la

intervención legal que le compete a la Representación Social de la adscripción, misma

que mediante oficio número 1715/2015 manifestó su conformidad para con el presente

juicio (f. 10); se emplazó legalmente a la demandada de acuerdo a lo asentado en el

acta de la diligencia respectiva de fecha 30 treinta de marzo del presente año (f. 53);

por auto dictado el 24 veinticuatro de abril del año en curso, se tuvo por acusando la

rebeldía de la demandada toda vez que no dio contestación a la demanda instaurada en

su contra (f. 53 vuelta), se decretó la apertura del juicio a prueba, recibiéndose la

confesional y testimonial ofrecidas por la parte actora y admitidas en tiempo y forma;

se pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba;

finalmente, se citó para resolver sobre el presente juicio.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del

Código de Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 56 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se tramitó el presente juicio,

está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 y demás

relativos del Código Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad con que compareció la parte actora en este

juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por el numeral 1 °, 44, 46 de la

misma Ley Procesal civil en consulta.

CUARTO.- El compareciente ELIMINADO , hizo valer esencialmente

como fundamento de su demanda, que con fecha ELIMINADO contrajo matrimonio

civil con su ahora demandada bajo el régimen de separación de bienes; que de dicha

unió procrearon dos hijos, quienes actualmente son mayores de edad; que su ultimo

domicilio conyugal lo establecieron en la calle ELIMINADO Soledad de Graciano

Sánchez S.L.P.; que desde el 15 quince de junio de 1990, mil novecientos noventa el

demandante y la demandada decidieron separarse por problemas personales y no han

vuelto a tener vida en común.

Por su parte, ELIMINADO , no contestó la demanda entablada en su

contra a pesar de encontrarse debidamente emplazada, acusándose su rebeldía.

QUINTO.- El promovente anexó a su escrito inicial de demanda, la copia

certificada del acta número ELIMINADO (f. 4) en que se registró el matrimonio

celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO con fecha ELIMINADO , ante la fe de

la Oficialía Primera del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez S.L.P., en la

que no se apuntó régimen alguno.

Actas Certificadas de Nacimiento números ELIMINADO y ELIMINADO

, expedidas por la Oficialía Primera del Registro Civil de esta ciudad, de la que se

desprende el nacimiento de ELIMINADO ambos de apellidos ELIMINADO , que a la

fecha son mayores de edad y se anota como el nombre de sus padres los de

ELIMINADO y ELIMINADO (f.5 y 6).

Documentos públicos que por su naturaleza se le confiere pleno valor

probatorio, atento a lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388

del Código Procesal Civil, quedando acreditado el vínculo matrimonial que existe entre

el compareciente y su demandada; así como la mayoría de edad de ELIMINADO

ambos de apellidos ELIMINADO , como consta en las diversas partidas de acta de

nacimiento.

El compareciente manifestó que desde el 15 quince de junio de 1990, mil

novecientos noventa la demandada y el dejaron de vivir juntos; y al día de hoy nunca

han vuelto a hacer vida en común, hecho que robustece con la confesión tacita de la

señora ELIMINADO , ello en virtud de haber sido debidamente emplazada para que

compareciera a juicio, sin que existiera contestación de su parte, procediéndose por

auto de fecha 24 veinticuatro de abril del presente año (f. 53 vuelta), a acusarle la

correspondiente rebeldía; confesión que se reitera, a razón de que habiendo sido citada

y apercibida en forma legal para absolver posiciones, no asistió a la diligencia señalada

para ese fin, sin justificación alguna, de tal suerte se procedió a la apertura del sobre

que contenía el pliego de posiciones correspondiente y previa su calificación, se

declaró confesa de las procedentes a la parte reo; en esas condiciones, se ha establecido

la presunción de los hechos que demando, esto es, que efectivamente la señora

ELIMINADO contrajo matrimonio civil con el promovente, con fecha ELIMINADO ;

que de dicha unió procrearon dos hijos, quienes actualmente son mayores de edad; que

su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la calle ELIMINADO Soledad de

Graciano Sánchez S.L.P.; que desde el 15 quince de junio de 1990, mil novecientos

noventa ella y el demandante decidieron separarse por problemas personales y no han

vuelto a tener vida en común; de tal suerte que, produce los efectos que establecen los

artículos 264 parte final, 301 y 382 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y

de conformidad con lo dispuesto en los artículos 381 y 383 del Código de

Procedimientos Civiles, hacen prueba plena.

Así las cosas, se ha establecido la existencia del matrimonio formado por

los señores ELIMINADO y ELIMINADO y que se encuentran separados desde hace

más de veintisiete años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben

imperar en el matrimonio, trascurriendo así el término establecido para el

perfeccionamiento de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, deducida por

la parte actora; empero, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 387 del Código de

Procedimientos Civiles, por el promovente, y toda vez que la confesión de la

demandada no es suficiente para la procedencia de una acción del estado civil como la

que nos ocupa, a razón de que por exigencia del artículo 87 fracción VIII del Código

Familiar de la Entidad, en relación al numeral 387 de la Ley Adjetiva Civil, es

menester que la parte actora en un juicio en que se dilucidan acciones atinentes al

estado civil de las personas ELIMINADO acredite plenamente los hechos de sus

causales de divorcio.

El arábigo 87 del Código Familiar vigente en la época de presentación y

radicación de la demanda, señala las causas por las que puede decretarse el divorcio,

invocando el accionante la prevista en la fracción VIII, que contempla como causa de

divorcio: “Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años,

independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por

cualquiera de ellos”.

Bajo ese contexto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 273 de

la Ley Adjetiva Civil, que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su

acción y el reo los de sus excepciones”. Al efecto, el demandante debe probar los

siguientes extremos:

a).- La existencia del vínculo matrimonial, y

b). La separación de los cónyuges por más de dos años, con independencia

del motivo que originó la separación.

Al respecto, cabe decir que como se justificó el promovente anexó a su

escrito inicial de demanda, copia certificada del acta de matrimonio ELIMINADO

celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO , documento público al que por su

naturaleza se confiere pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto en los artículos 280

fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, quedando

acreditado el vínculo matrimonial que existe entre ELIMINADO y su demandada, así

como el primer extremo y presupuesto legal indispensable en la acción intentada.

Luego, con la confesión presunta de ELIMINADO derivada de su falta de

contestación a la demanda instaurada en su contra, misma que de conformidad con lo

dispuesto en la parte final del artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles, crea

la presunción de tener por confesados los hechos que se le imputan surtiendo efectos de

confesión ficta acorde con el artículo 382 del Código Adjetivo en comento; amén de

que por auto del 24 veinticuatro de abril del presente año, fue declarada confesa de las

posiciones que le fueron formuladas y resultaron procedentes; de tal suerte que, ese

medio de convicción por versar sobre hechos propios de la parte reo, adquiere pleno

valor probatorio en términos que establece el arábigo 381 del Código Procesal Civil y

que de conformidad con lo estipulado en el numeral 404 del mismo Cuerpo de Leyes,

hace prueba plena ya que no se ofreció medio probatorio que justifique lo contrario.

Lo anterior, concatenado al testimonio rendido por ELIMINADO es

depusieron el 21 veintiuno de junio del presente año, ante esta autoridad en términos

similares, conocer el matrimonio formado por los litigantes, así como el hecho de que

se encuentran separados desde el 15 quince de junio de 1990, mil novecientos noventa,

que desde entonces no han vuelto a estar juntos, ni han tratado de reanudar su relación

matrimonial; el cual adquiere pleno valor probatorio al ser ponderadas a la luz del

numeral 400 de la Ley Instrumental de la Materia y resultan aptas para corroborar los

hechos de la demanda.

Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio

formado por ELIMINADO y ELIMINADO se encuentra separado desde hace más de

veintisiete años previos a la presentación de la demanda, rompiéndose con ello la

armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la

ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio, puesto que no se cumplen los fines

de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la

causal deducida por la parte actora y toda vez que este matrimonio carece de una base

armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio,

por tanto, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos

de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por el actor. En mérito

de ello, se considera fundada la petición de divorcio del accionante; en consecuencia,

es procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y

ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que

en este caso no existe cónyuge culpable.

Ejecutoriada la presente sentencia, en los términos previstos en los

artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del

Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios

tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Primera del

Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez S.L.P., para que se levante el acta de

divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de

matrimonio número ELIMINADO del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO ,

así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las

anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de

los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de

Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente

resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto.

SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14,

15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del

Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que no existe cónyuge culpable en la

causal de divorcio en estudio, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de

costas que se originaron por el trámite de este juicio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue

la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio el

promovente, siguiéndose en rebeldía la parte demandada.

CUARTO.- Resultó procedente el divorcio con base en las razones

expuestas en el considerando ELIMINADO de la presente sentencia, por tanto, es

procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO y ELIMINADO quedando ambos divorciados en aptitud de contraer

nuevas nupcias.

QUINTO.- Ejecutoriada la presente sentencia, en los términos previstos en

los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil

del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos

oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía

Primera del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez S.L.P., para que se levante

el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de

matrimonio número ELIMINADO del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO ,

así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las

anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de

los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de

Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente

resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto.

SEXTO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del

juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así

se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a

los datos personales de los mismos.

OCTAVO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNANDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos

que autoriza Licenciado DAVID AMAURI GAUNA GONZALEZ, siendo las 10:00

diez horas del día de la fecha en que lo permiten las labores del juzgado. Doy Fe.

Número de Expediente: 1015/2016

Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 31 de mayo de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 22 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 31 treinta y uno

de Mayo de 2017, dos mil diecisiete.

V I S T O S, los autos del Expediente número 1015/2016, relativo al Juicio

Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , denunciado por ELIMINADO ,

para resolver la Primera Sección del presente Juicio; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 112 doce de Julio

de 2016, dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO , para denunciar el juicio

Sucesorio Intestamentario a bienes de la señora ELIMINADO , en razón de que al

fallecer no otorgó disposición testamentaria; acreditando con las partidas registrales de

defunción y nacimiento, ser la hija de la finada, refiriendo que también tenían derecho

a la herencia ELIMINADO , para que se les notificara del presente juicio, solicitando

se le designara Albacea Provisional a ELIMINADO ; se radicó la denuncia presentada

y se nombró como Albacea Provisional del Intestamentario a la denunciante designada,

ordenando se notificara del inicio y trámite de la intestamentaria a los citados herederos

y a la Representación Social Adscrita; a la Dirección del Notariado en el Estado a

petición de esta autoridad quién informó en el oficio número DN/3588/2016 (f.31), que

en esa dirección a su cargo no se encontró depositado testamento público abierto,

cerrado y/o simplificado a bienes de ELIMINADO ; la Subdirectora del Registro

Público de la Propiedad de esta Ciudad, informó a este juzgado mediante el oficio

número DGRPP/J/5270/2016 (f.46), no haber encontrado en depósito ningún

testamento ológrafo a bienes de la señora ELIMINADO . Mediante oficio número

0338/2016, la Representación Social Adscrita, manifestó su conformidad con el trámite

del presente Juicio. Por auto de radicación se mandaron publicar los edictos

correspondientes en los Periódicos Oficial del Estado y Pulso de esta Ciudad, los cuales

obran de fojas 37 treinta y siete a 41 cuarenta y uno de autos, convocando a los

posibles interesados en esta intestamentaria se presentaran a deducir derechos

hereditarios, sin que al efecto se haya presentado persona alguna; Por auto de 16

dieciséis de Noviembre de 2016, dos mil dieciséis, comparecieron ELIMINADO , el

primero como cónyuge supérstite de la de cujus y los demás como hijos, justificando su

entroncamiento con las partidas de matrimonio y nacimiento que anexaron a sus

escritos, así como por repudiando sus derechos hereditarios ELIMINADO , ratificando

ante la presencia judicial su repudiación; y por auto de 11 once de Mayo de 2017, dos

mil diecisiete, se fijó fecha y hora para la celebración de la junta de herederos,

compareciendo por escrito ELIMINADO , manifestando se les declare Únicos y

Universales herederos, así como se le designe Albacea Definitiva a ELIMINADO , y se

citó para resolver la Primera Sección de la Intestamentaria de que se trata.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar es competente para conocer

del presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155

fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles en relación con el 53 fracción

II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este

procedimiento es la correcta, por así considerarlo los artículos 640, 641, 644 y demás

relativos de la Ley Adjetiva Civil del Estado.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los interesados en

la herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los

artículos 1°, 44, 45 y demás relativos del Ordenamiento legal invocado.

CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia

dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de

defunción del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o

prueba bastante”. A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que:

“Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere

y que lo hubiere unido con el autor de la herencia...” Al efecto, constan en autos las

siguientes documentales: copia certificada de la acta de defunción expedida por el

Oficial 11 Décimo Primero del Registro Civil de esta ciudad, en el Libro 05 cinco de

2013, dos mil trece, de Defunciones en el Tomo 09 nueve bajo el acta número

ELIMINADO , en la que se registró el fallecimiento de la señora ELIMINADO ,

ocurrido el ELIMINADO ; de la misma forma, copia certificada de la acta de

matrimonio que celebró ELIMINADO con la de cujus, ante la fe del Oficial 03 Tercero

del Registro Civil de esta ciudad, en el Libro de Matrimonios bajo el acta número

ELIMINADO así como también las copias certificadas de las actas de nacimiento de

ELIMINADO , acreditándose su entroncamiento con la de cujus como esposo

supérstite e hijos, en la que consta el nombre de la autora de la sucesión como esposa y

madre de los registrados; documentales públicas que por su naturaleza hacen prueba

plena, al tenor de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de

Procedimientos Civiles, con la que se ha justificado el derecho que tienen como esposo

e hijos de la autora de la sucesión para heredar como lo disponen los artículos 1444 y

1460 del Código Civil del Estado.

Así las cosas, razonando que aun cuando se efectuaron las publicaciones

periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos sucesorios, sin que

hubiera objeción al procedimiento por parte de la Representación Social de la

adscripción, y que al comparecer ELIMINADO hizo el repudio de sus derechos

hereditarios, como consecuencia, es procedente declarar como Únicos y Universales

Herederos de la presente Intestamentaria a bienes de la señora ELIMINADO a sus hijas

e hijo ELIMINADO acorde con lo señalado por los artículos 1438, fracción I, 1460 y

1518 del Código Civil, y se le designa como Albacea Definitiva a ELIMINADO ,

cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y protesta legal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87

del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar fue competente para conocer

del juicio sucesorio que nos ocupa.

SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se

tramitó este juicio.

TERCERO.- Los denunciantes justificaron la personalidad con la que

comparecieron ante este juzgado.

CUARTO.- Se acreditó la defunción de la señora ELIMINADO así como

el derecho a heredar por parte de los comparecientes a su sucesión.

QUINTO.- En virtud de la repudiación de sus derechos hereditarios por

parte de ELIMINADO , como consecuencia, se declaran como Únicos y Universales

Herederos de la presente Intestamentaria a bienes de la señora ELIMINADO a sus hijas

e hijo ELIMINADO

SEXTO.- Se designa como Albacea Definitiva de la sucesión, a

ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y

protesta legal.

SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

OCTAVO.- Por otra parte, en cumplimiento a dispuesto por los artículos

82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se

hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia

que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así

también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que

se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados, se incluyan en la

publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará

a su favor.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNANDEZ, Juez del Juzgado Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de

Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, a las 11:00

once horas del día de la fecha.- Doy Fe.

Número de Expediente: 339/2017

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 15 de agosto de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 22 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 15 quince de agosto de 2017 dos mil

diecisiete.

V I S T O, para resolver los autos del expediente 339/2017, relativo al

JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por

ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y:

R E S U L T A N D O

ÚNICO. - Mediante escrito recibido el veintiocho de febrero del año en

curso, compareció ELIMINADO , a demandar en la vía Ordinaria Civil, por la

disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio Incausado, a la señora

ELIMINADO , efectúo las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró

aplicables y acompañando a su promoción los documentos en que funda su acción. En

la misma fecha, se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar a la parte

demandada, ordenado dar vista y correr traslado a la parte demandada a fin de que

dentro del término de 9 nueve días manifestará lo que a sus intereses conviniere; se dio

la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien

mediante oficio número ELIMINADO manifestó su conformidad con el presente

tramite (foja 15). En diligencia de diecinueve de mayo de la presente anualidad, se

emplazó a la parte demandada, quien con fecha diecinueve de junio del año en curso se

tuvo por acusándole la respectiva rebeldía, percluyendo a esta el derecho de contestar

la demanda, declarándose confesa de los hechos de la misma; ambas partes ratificaron

su convenio con relación a la guarda, custodia, régimen de convivencias y alimentos de

sus hijos, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad, el día veintiséis de

junio del presente año, finalmente seguido el trámite correspondiente se citó para

resolver el presente Juicio en día cuatro de agosto del año en curso, y:

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII,

del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO. - La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la

correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás

relativos, del Código citado en forma previa.

TERCERO. - La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal

mencionado.

CUARTO. - Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción II, del Código

Familiar del Estado estipulan:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve: ... II. Por divorcio, y…”

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La

acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos

cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.

Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se

señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”.

En el caso a estudio, el Vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y

ELIMINADO se justifica con la copia certificada del acta de matrimonio número

ELIMINADO , relativo al celebrado ante el Oficial Primero del Registro Civil de

Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., el día 13 trece de mayo de 2011 dos mil once,

bajo el régimen de separación de bienes (foja 9); así como, las actas certificadas de

nacimiento ELIMINADO de los menores de iniciales ELIMINADO y ELIMINADO

correspondientes a la Oficialía Primera del Registro Civil de Soledad de Graciano

Sánchez, S.L.P., ocurridos el 24 veinticuatro de marzo de 2012 dos milo doce y el 26

veintiséis de septiembre de 2014 dos mil catorce, respectivamente, en las cuales se

anotó como el nombre de sus padres los de ELIMINADO y ELIMINADO (foja 10 y

11); documentales que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüidas de

falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV

y 388, del Código de Procedimientos Civiles.

De igual forma obra dentro de los autos convenio donde especifican el

domicilio donde habitaran ambas partes, la manera de ministrar las obligaciones

alimentarias, así como la manera y términos en que sus hijos convivirán con ambos

padres y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales,

dando así cumplimiento con lo señalado por el artículo 86 bis del Código Familiar

vigente en el Estado documental que ratificaron ante esta presencia judicial por quien

fue sancionado y por su naturaleza, se le confiere pleno valor probatorio conforme a los

artículos 323 fracción VIII, 388 y 391, del Código de Procedimientos Civiles (foja 28 y

29).

Ahora bien, de la disposición legislativa vigente a partir del treinta y uno

de mayo de dos mil diecisiete, se advierte que al tramitarse el Divorcio Incausado, no

se requiere que se señale causa alguna que lo amerite, sino cualquiera de los cónyuges

lo pueden solicitar; lo que en el caso aconteció al demandarlo el señor ELIMINADO ,

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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y al no contestar la demandada ELIMINADO se tuvo por presuntamente confesa de los

hechos de la misma, acusándole la respectiva rebeldía.

Bajo esa tesitura, se evidencia que ya no existe la voluntad de

ELIMINADO , para seguir unido en matrimonio con la señora ELIMINADO , quien

no se opuso a tal voluntad; de donde se advierte que entre los mismos ya no existe el

sentimiento de ayuda mutua, de respeto, tolerancia, paciencia, consideración, el deseo

de vida en común, y se aprecia falta de amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse

en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad ya no

solo de uno sino de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en

aras de garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus

aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede

obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra

su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo

matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de

regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma

alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por

excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal,

porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude

el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de

la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional

evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución

matrimonial, por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial que

une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO pues gozan del derecho al desarrollo

de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del

que deriva a su vez, y el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su

favor en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y reconocidos

implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los

cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de

vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento

esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la

celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también es deber del Estado

tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no

puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio sino también en su

disolución, voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar

supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se

ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana.

Corolario a lo anterior, conforme a los artículos 86 Fracción I, 86 Bis, 89,

97 se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y

ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que

en este caso no existe cónyuge culpable. Una vez que cause ejecutoria la presente

resolución, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio

con copia certificada de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil

del Estado como al Oficial Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez,

S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , visible

en el acta de matrimonio número ELIMINADO , relativo al celebrado ante el Oficial

Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., del día 13 trece de

mayo de 2011 dos mil once, bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se

asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución

durante quince días en las tablas destinadas al efecto.

De igual forma se obliga a las partes a estar y pasar en todo tiempo y

lugar, por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día veintiséis de

junio del presente año, convenio donde especifican el domicilio donde habitaran ambos

promoventes, la manera de ministrar las obligaciones alimentarias, así como la manera

y términos en que sus hijos convivirán con ambos padres y demás cláusulas que se dan

por reproducidas para todos los efectos legales, elevándolo a la categoría de cosa

juzgada.

QUINTO. - En virtud de que, al decretarse el divorcio, se estableció que

no existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el

dispositivo legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que

aquí interesa que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que

originen las diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. - La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO. - La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue

la idónea.

TERCERO. - Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio

las partes y no dio lugar a controversia.

CUARTO. - Resultó procedente el divorcio Incausado, por tanto, es

procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer

nuevas nupcias.

QUINTO. - Se obliga a las partes a estar y pasar en todo tiempo y lugar,

por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día veintiséis de junio del

presente año, convenio donde especifican el domicilio donde habitaran ambos

promoventes, la manera de ministrar las obligaciones alimentarias, así como la manera

y términos en que sus hijos convivirán con ambos padres y demás cláusulas que se dan

por reproducidas para todos los efectos legales.

SEXTO. - Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los

conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia

certificada de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado

como al Oficial Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P.,

ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , visible en el

acta de matrimonio número ELIMINADO , relativo al celebrado ante el Oficial

Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., del día 13 trece de

mayo de 2011 dos mil once, bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se

asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución

durante quince días en las tablas destinadas al efecto.

SÉPTIMO. - No se realiza especial condenación de costas por la

tramitación del presente juicio.

OCTAVO. - Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del

juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así

se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio

de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a

los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 82 y 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública.

NOVENO. - De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General

de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez

concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o

destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos

originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá de

solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al

juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone

fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DÉCIMO. - Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,

Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado David Amauri Gauna González, a las 10:00 diez horas del

día de la fecha en que lo permiten las labores del juzgado. - Doy Fe.

Número de Expediente: 411/2016

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 13 de julio de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 25 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 13 trece de julio de 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO ORDINARIO

CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, promovido por ELIMINADO , para dictar

sentencia definitiva, y:

RESULTANDO

ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 28 de marzo de 2016, compareció

ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando persona para recibir notificaciones

en su nombre, demandando en la vía ordinaria civil por la disolución del vínculo

matrimonial mediante el divorcio necesario, a ELIMINADO , proporcionando el

domicilio para emplazarla, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que

consideró aplicables y acompañando a su promoción los documentos en que funda su

acción (Fojas 1 a 5). Por auto del 28 de marzo de 2016, se radicó el presente juicio,

ordenándose emplazar a la demandada, corriéndole traslado con las copias de ley,

previniéndola para que dentro del término de 9 días contestara la demanda, y señalara a

su vez domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre;

apercibida que si no lo hiciera, se le presumiría confesa de los hechos que la parte

actora refiere, se le acusaría la correspondiente rebeldía, y todas las notificaciones y

citaciones que de ahí en adelante se le deberían hacer, aún las de carácter personal, se

efectuarían por medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado (Fojas 7 y 8

frente). Se dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público

adscrito, quien mediante ELIMINADO , manifestó CONFORMIDAD con el trámite

del presente juicio (Foja 10). El 22 de abril de 2016, se emplazó a la demandada (Foja

14 a 16 frente), a quien, por no haber contestado la demanda, por auto del 26 de mayo

del propio año, se declaró en REBELDÍA, haciendo efectivos en su contra los

apercibimientos contenidos en el auto de radicación, y se ABRIÓ EL JUICIO A

PRUEBA (Foja 17 frente y vuelta, inclusive). Mediante proveído del 13 de junio de

2016 el actor ofreció las pruebas de su intención y se decretó el periodo de

DESAHOGO DE PRUEBA (Foja 19 vuelta) el 29 de junio del 2016. Así, el 19 de

enero de 2017 se desahogó solamente la confesional con cargo a la demandada ofertada

por la parte actora, a quien debido a su inasistencia pese a haber sido apercibida

legalmente, se declaró confesa por auto del 3 de marzo del año en curso (Foja 28

frente). El 10 de abril del presente año se pasó al periodo de ALEGATOS (Foja 28

vuelta), y el 10 de julio de 2017 se CITÓ PARA RESOLVER el presente juicio (Foja

33 frente), y:

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII,

del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que las partes establecieron su último

domicilio conyugal en el municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P.,

perteneciente al Primer Distrito Judicial, con sede en ésta ciudad.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la

correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás

relativos, del Código citado en forma previa, dado que el presente juicio no tiene

señalada tramitación especial.

TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal

mencionado, y el demandado no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía.

CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I, del Código

Familiar del Estado anterior a la reforma publicada el 30 de mayo de 2017, que resulta

de aplicación al caso, estipulaban:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” y,

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a

los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo

se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para

disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges

considere tener causa para ello prevista en este Código, y…”

De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y

que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los

cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento.

Por su parte el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles reza:

“El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de

sus excepciones”.

En ese orden de ideas, para conceder el divorcio el actor deberá justificar:

a)La existencia del vínculo de matrimonio, y

b)La acreditación de una causa para disolverlo.

Sentado lo precedente, mediante escrito recibido el 28 de marzo de 2016,

compareció ELIMINADO , manifestando en el capítulo de hechos de su demanda, en

esencia (Fojas 1 a 2): que ELIMINADO del municipio de ELIMINADO , que durante

su matrimonio procrearon 1 hija de nombre ELIMINADO , actualmente de menor de

edad, lo que acreditó con las copias certificadas de las actas del registro civil

respectivas, que establecieron su domicilio conyugal en ELIMINADO el municipio de

ELIMINADO que por diversas desavenencias su esposa abandonó el domicilio

conyugal el 13 de septiembre de 2012, estando separados desde entonces sin que a la

fecha hayan vuelto a hacer vida en común, teniendo más de 3 años separados, y

viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo que solicita la disolución del vínculo

matrimonial que lo une a ELIMINADO .

Resulta oportuno precisar, que al no haber contestado la demanda,

mediante proveído del 26 de mayo de 2016, se tuvo a ELIMINADO , por

presuntamente confesa de los hechos referidos por la parte actora en su demanda, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 último párrafo, del Código de

Procedimientos Civiles; medio de prueba que surte efectos de confesión tácita con

rango de presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 382 del Código

citado previamente, y hace prueba plena según lo señala el numeral 404 del mismo

Código, ya que no se ofreció medio probatorio que justifique lo contrario.

De lo reseñado en forma previa se infiere, que la causal invocada por la

parte actora, es la prevista en el artículo 87 fracción VIII del Código Familiar del

Estado anterior a la reforma publicada el 30 de mayo de 2017, que resulta de aplicación

al caso, que estipulaba literalmente:

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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“Son causas de divorcio necesario:… VIII. Cuando no vivan juntos la y el

cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la

cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;…”.

De lo que se concluye, que el segundo de los extremos que precisa

acreditar la parte actora para demostrar su acción, referente a la acreditación de una

causa para disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, en la

especie, se tendrá por justificada cuando pruebe que los cónyuges no han vivido juntos

por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello.

Luego, a efecto de acreditar la existencia del vínculo matrimonial, la parte

actora acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio número

ELIMINADO , relativo al celebrado ante el ELIMINADO del municipio de Soledad de

Graciano Sánchez, S.L.P., ELIMINADO , entre los contrayentes ELIMINADO (Foja

4). Documental que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüida de falsedad,

se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del

Código de Procedimientos Civiles.

Tocante al segundo de los extremos, con independencia que al no haber

contestado la demanda, se tuvo a ELIMINADO por presuntamente confesa de los

hechos referidos por la parte actora en la misma, siendo estos en lo pertinente: Que

ELIMINADO del municipio de ELIMINADO , que durante su matrimonio procrearon

1 hija de nombre ELIMINADO , actualmente de menor de edad, que establecieron su

domicilio conyugal en ELIMINADO el municipio de ELIMINADO que por diversas

desavenencias abandonó el domicilio conyugal el 13 de septiembre de 2012, estando

separados desde entonces sin que a la fecha hayan vuelto a hacer vida en común,

teniendo más de 3 años separados, y viviendo cada uno en domicilios diferentes.

No pasa desapercibido para ésta autoridad, que según lo estipulado en los

artículos 24 y 387 de la Ley Adjetiva Civil, en las acciones del estado civil, como lo es

el divorcio, no será bastante la confesión, sino estuviere adminiculada con otras

pruebas fehacientes.

Por tanto, al no ser dicha confesión ficta prueba suficiente; la parte actora

ofreció además la prueba confesional con cargo a la demandada ELIMINADO , para

cuyo desahogó se señaló el 19 de eenro de 2017; misma que no se llevó a cabo por la

inasistencia de la absolvente, quien fue apercibida legalmente con ser declarada

confesa en caso que sin justa causa no compareciera, por lo que haciendo efectivo el

apercibimiento en su contra, fue declarada confesa por auto del 3 de marzo del año en

curso (Foja 28 frente), teniéndola por contestando afirmativamente: que ella

ELIMINADO establecieron su domicilio conyugal en ELIMINADO el municipio de

ELIMINADO que abandonó el domicilio conyugal el 13 de septiembre de 2012, que

desde ése día a la fecha no han vuelto a vivir juntos ni han tenido relación de ninguna

índole. ELIMINADO

Sin que la parte actora ofreciera ningún otro medio de prueba, toda vez

que consta en autos que no presentó a sus testigos (Foja 23 vuelta).

En esas condiciones, respecto al segundo de los extremos constitutivos de

la acción a acreditar por la parte actora; toda vez que por exigencia del artículo 87 del

Código Familiar de la Entidad, anterior a la reforma publicada el 30 de mayo de 2017,

y 387 del Código de Procedimientos Civiles vigente, era menester que las partes

acreditaran plenamente los hechos de sus causales de divorcio; debe decirse que la

suscrita juzgadora estima que dicha medida legislativa, lejos de beneficiar a los

consortes, restringía injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana,

que privilegia el nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en materia de

Derechos Humanos se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio

de 2011 dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades del

Estado Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar

que todo individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en

los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la

interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la

doctrina como el principio pro homine, contenido también en los numerales 1, 2, 3, 6,

12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene

derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que

nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho

a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una

superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho

absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son

necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos

dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y

psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de

la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el

artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que

todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no

podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma

establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la

dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de

las personas.

Bajo esa tesitura, no obstante que no quedé demostrada causal alguna de

divorcio en estudio, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de

ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los

mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en

común, y se aprecia falta de comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por así

expresarlo literalmente la parte actora al formular la demanda, y por inferirse del hecho

que la demandada ni siquiera contestó la demanda, por todo ello debe de tenerse en

cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de

ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y

procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su

realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes

a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino

que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de

un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación

jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder

de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la

familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya

con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código

Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de

ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales

que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial, en tanto que las

partes, lejos de llegar a una conciliación están de acuerdo en divorciarse, por lo que

debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, lo que

en forma alguna restringe a ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad

que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el

derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados

Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los

preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen

derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que

debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las

partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio,

virtud por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que

el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento

de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el

argumento de que no se demostró la causal de divorcio invocada, pues es inadmisible

que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su

disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial;

voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a

explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el

derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana, que no

puede condicionarse a la demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de

manera perniciosa en el libre desarrollo de la personalidad no solo del señor

ELIMINADO , sino también de la señora ELIMINADO , quienes no es su deseo

continuar seguir haciendo vida en común, atendiendo el estado civil en que desean

estar, y que es la base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su formación,

comprensión y ejecución.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de

todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el

incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que

condiciona el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen

constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su

competencia, el velar por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución

Federal, y en base al cual deben de adoptar la interpretación más favorable al derecho

humano, que en la doctrina se conoce como el principio pro homine, por ello, este

Tribunal procede a aplicar el control de convencionalidad difuso ex officio, para lo cual

pondera el contenido del artículo 87 del Código Familiar anterior a la reforma

publicada el 30 de mayo de 2017, que preveía que para decretar el divorcio, era

necesario que se actualice y pruebe alguna causal tal como las que hizo valer el actor, y

el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles vigente, que señala que en las

acciones de estado civil no será bastante la confesión sino estuviere adminiculada con

otra prueba, sin embargo tales exigencias viola el derecho fundamental a la dignidad

humana que por mandato constitucional tienen a su favor ambas partes pues ambos

tanto el señor ELIMINADO como la señora ELIMINADO vierten su libre

manifestación y voluntad en disolver el vínculo matrimonial que los une, tanto al

formular la demanda, como al no dar contestación a la misma, evidenciando así

indiferencia frente a la disolución matrimonial solicitada, arribando a la convicción de

que la norma legislativa estatal restringe injustificadamente el derecho fundamental a la

dignidad humana de ambos, contenido en los artículos 1o., último párrafo; 2o.,

apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c) y 25 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, al obligarlos a justificar las causales que invoca y ofrecer

pruebas, atento lo cual se inaplica el artículo 87 del Código Familiar anterior a la

reforma del 30 de mayo de 2017, y el artículo 387 del Código de Procedimientos

Civiles, y se determina que los mismos se inaplican y que la base que servirá para

decidir éste asunto, será el derecho fundamental a la dignidad humana de

ELIMINADO , contenido en las disposiciones constitucionales en cita, pues de lo

contrario se les anularía su derecho y libertad a no desear continuar unidos en

matrimonio, pues se considera que con la medida adoptada no se les restringe derecho

alguno; razones por las cuales se reconoce la superioridad de la dignidad humana que

constituye un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos, dentro

de los cuales se comprende precisamente el cambio de estado civil, que constituye el

modo en que desea proyectarse y vivir su vida, es decir, la forma en que ha decidido de

manera libre y autónoma su proyecto de vida.

Corolario a lo anterior, y conforme el nuevo régimen constitucional que en

su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las

normas estatales que se inaplican, éste Órgano Jurisdiccional decreta la disolución del

vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , quedando en aptitud de contraer nuevas

nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable.

Tiene aplicación la Jurisprudencia visible en la Décima Época, Registro:

2009591, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

“DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO

QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL

LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS,

VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la

personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la

persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual

de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos,

debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de

esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así

como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el

ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho

fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que

estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los

derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del

matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos

análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo

consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al

libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa

que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta

idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de

orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado

de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se

establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución

del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son

inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas

no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal

manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de

los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho

de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no

implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con

la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el

régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión

semejante.”

Y Tesis cuyo epígrafe y contenido rezan: “DIVORCIO NECESARIO.

DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS

CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO

FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis

aislada P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, de rubro:

"DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS

QUE COMPRENDE.", estableció que de la dignidad humana, como derecho

fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la personalidad, que comprende,

entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear

hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su

profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos

aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Por tanto, no obstante

que no quede demostrada la causal de divorcio invocada por uno de los cónyuges, o

ambos en caso de reconvención, la autoridad que conozca del juicio debe advertir que

ya no existe la voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en matrimonio

y debe tenerla en cuenta, para determinar lo que mejor les conviene, tomando en

consideración su derecho fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar

el divorcio. No pasa inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre

la organización y el desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo

4o. de la Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado

deba mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su

voluntad, so pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los

medios o instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los

derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su

conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al

consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos

pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber

expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del

divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación

de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus

integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender

que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia,

se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación,

y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la

relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar,

según sea el caso”.

En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en

términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente, 97

del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112 de la Ley

del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS

OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al ELIMINADO del

Registro Civil del municipio de ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio de

ELIMINADO con fecha ELIMINADO , asentado en el Libro de Matrimonios con el

número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de bienes separados, a fin de que se

asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un extracto de la resolución

durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su

oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva

en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97

del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del

Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.

QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue

la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la

parte actora.

CUARTO.- La parte accionante probó los hechos de su demanda, y la

parte demandada no contestó la demanda instaurada en su contra, siguiéndose el juicio

en su rebeldía.

QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la parte

accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que

une a los señores ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer

nuevas nupcias.

SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente

sentencia, en términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos

Civiles vigente, 97 del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110

y 112 de la Ley del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios,

GIRENSE ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado,

como al ELIMINADO del Registro Civil del municipio de ELIMINADO ante quien se

celebró el matrimonio de ELIMINADO con fecha ELIMINADO , asentado en el Libro

de Matrimonios con el número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de bienes

separados, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un

extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y

además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la

anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal

como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y

110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.

SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la

tramitación del presente juicio.

OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier

razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.-

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS, siendo las 10:00 diez

horas del día de la fecha.- Doy Fe.

L´GOR*ngf

Número de Expediente: 615/2016

Naturaleza del juicio: SUCESORIO TESTAMENTARIO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 11 de julio de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 25 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P. a 11 once de Julio

de 2016, dos mil dieciséis.-

V I S T O S, para resolver sobre la Primera Sección de la Sucesión

Testamentaria a bienes de ELIMINADO , registrado en el expediente número

615/2016, tramitado por ELIMINADO e ELIMINADO de apellidos ELIMINADO por

conducto de su Apoderado Legal ELIMINADO por conducto de su Apoderada Legal

ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el

02 dos de Mayo del 2016 dos mil dieciséis, comparecieron ELIMINADO e

ELIMINADO de apellidos ELIMINADO por conducto de su Apoderado Legal

ELIMINADO por conducto de su Apoderada Legal ELIMINADO , para denunciar en

la Vía de Tramitación Especial, la Sucesión Testamentaria a bienes de su padre,

ELIMINADO ; se radicó la denuncia presentada y se fijó fecha y hora para la

celebración de una junta en la que se daría a conocer el contenido del testamento que

otorgará el autor de la herencia, convocándose a los herederos a la celebración de la

misma por ser interesados, y en virtud del fallecimiento de ELIMINADO , se tuviera

como herederos de la porción que le corresponde a sus hijos ELIMINADO de apellidos

ELIMINADO , designando al Licenciado RODOLFO VACA RIVERA como su Tutor

interino; se ordenó darle la intervención legal que le corresponde al Agente del

Ministerio Público de la adscripción, quien manifestó su conformidad mediante oficio

número 652/2016 (f.44); con fecha 06 seis de Julio del 2016, dos mil dieciséis, se

celebró la junta a que se refieren los artículos 634 y 635 del Código Procesal Civil, a la

cual comparecieron personalmente y por escrito las y los interesados ELIMINADO e

ELIMINADO de apellidos ELIMINADO por conducto de su Apoderado Legal

ELIMINADO por conducto de su Apoderada Legal ELIMINADO así como el

Licenciado RODOLFO VACA RIVERA como su Tutor interino de los infantes

ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , en virtud del fallecimiento de ELIMINADO

; mediante oficio DN/1633/2016 (f.47), la Directora de la Dirección del Notariado,

informó que en dicha oficina se encontró depositado Testamento Público Abierto

otorgado por el señor ELIMINADO registrado bajo el número de escritura

ELIMINADO , Tomo ELIMINADO , de fecha ELIMINADO , ante la fe del fedatario

titular de la Notaria Publica número 32 treinta y dos del Primer Distrito Judicial del

Estado; también se ordenó girar oficio al Director del Registro Público de la Propiedad

y de Comercio, a fin de que informara si en la oficina a su cargo se encuentra

depositado algún testamento ológrafo otorgado por el autor de la herencia y en

respuesta, la Subdirección de esa dependencia informó en el oficio número

DGRPP/J/2339/2016 (f.53), que no se encontró depositado informe de testamento

ológrafo otorgado por el señor ELIMINADO ; citándose para resolver sobre la Primera

Sección de la Testamentaría en la audiencia mencionada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con los artículos 155 fracción V

y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 53 fracción II de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este

Juicio Sucesorio, es correcta por así considerarlo los artículos 634, 635, 638 de la Ley

Adjetiva Civil.

TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron las y los

denunciantes quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46, 47 y 632

fracción I del Código Procesal Civil en comento.

CUARTO.- Ahora bien, el artículo 1141 del Código Civil establece lo

siguiente: “Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una

persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para

después de su muerte.” En el caso, a fin de acreditar los extremos de la denuncia de la

sucesión de que se trata, la denunciante anexó el acta certificada de defunción en que se

consignó el fallecimiento del señor ELIMINADO , ocurrido en esta ciudad,

asentándose como fecha de la defunción el ELIMINADO ; además exhibió copias

certificadas de sus actas de nacimiento en donde consta el nombre de sus progenitores,

así como el primer testimonio del Testamento Público Abierto, que otorgó el señor

ELIMINADO , registrado bajo el número de escritura ELIMINADO , Tomo

ELIMINADO , de fecha ELIMINADO , ante la fe del fedatario titular de la Notaria

Publica número 32 treinta y dos del Primer Distrito Judicial del Estado, en el cual se

establecen las siguientes cláusulas: “ ELIMINADO ” Documentos los anteriores que

no fueron objetados y que por su naturaleza, tienen pleno valor probatorio de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracciones I y IV,

325, del Código de Procedimientos Civiles, acreditándose en primer término, el

fallecimiento del autor de esta sucesión el señor ELIMINADO ; así como el testamento

de que se trata, otorgado por el de cujus ELIMINADO , registrado bajo el número de

escritura ELIMINADO , Tomo ELIMINADO , de fecha ELIMINADO , ante la fe del

fedatario titular de la Notaria Publica número 32 treinta y dos del Primer Distrito

Judicial del Estado, en cuyo documento el testador designa como sus Únicos y

Universales Herederos a sus hijos ELIMINADO e ELIMINADO todos de apellidos

ELIMINADO , en la forma y términos establecidos en el instrumento público referido,

acreditándose en el caso el fallecimiento de ELIMINADO por lo que en cumplimiento

de la Cláusula Segunda del referido instrumento, se tiene a los infantes ELIMINADO

de apellidos ELIMINADO , como hijos del difunto ya mencionado deduciendo su

derecho por conducto del Licenciado RODOLFO VACA RIVERA como su Tutor

interino, siendo que el Testamento Público Abierto reúne todas las formalidades legales

contempladas por los artículos 632, 634, 638 y demás relativos del Código Procesal

Civil, por lo que en concordancia con lo establecido en los artículos 1224, 1345, 1346,

fracción I, 1357, 1485, 1489 y 1517 del Código Civil del Estado, es procedente

reconocer y declarar la validez de dicho testamento, reconociéndole el carácter de

Albacea de la sucesión a ELIMINADO , encomienda que le fue conferida por el

testador, cargo que deberá discernírsele para los efectos de su aceptación y protesta

legal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 83 y 87 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia del juzgado para conocer de la testamentaria

no fue motivo de controversia.

SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se

tramitó la sucesión testamentaria.

TERCERO.- Los denunciantes comparecieron a juicio justificando su

personalidad.

CUARTO.- Se reconoce y se declara la validez del Testamento Público

Abierto otorgado por el señor ELIMINADO , registrado bajo el número de escritura

ELIMINADO , Tomo ELIMINADO , de fecha ELIMINADO , ante la fe del fedatario

titular de la Notaria Publica número 32 treinta y dos del Primer Distrito Judicial del

Estado.

QUINTO.- Se reconoce como Únicos y Universales Herederos de la

Sucesión Testamentaria a bienes de ELIMINADO , a sus hijos ELIMINADO e

ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO , en la forma y términos establecidos

en el instrumento público referido, acreditándose en el caso el fallecimiento de

ELIMINADO por lo que en cumplimiento de la Cláusula Segunda del referido

instrumento, se tiene a los infantes ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , como

hijos del difunto ya mencionado deduciendo su derecho por conducto del Licenciado

RODOLFO VACA RIVERA como su Tutor interino, en la forma y términos

establecidos en el instrumento público de que se trata.

SEXTO.- Se le reconoce el cargo de Albacea de la sucesión testamentaria

a ELIMINADO , encomienda que le fue conferida por el testador, cargo que deberá

discernírsele para los efectos de su aceptación y protesta legal.

SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada

DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las 09:00 nueve horas

del día de la fecha. DOY FE.

Número de Expediente: 1560/2016

Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 11 de mayo de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 25 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 11 once de Mayo

de 2017, dos mil diecisiete.

V I S T O S, los autos del Expediente número 1560/2016, relativo al Juicio

Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , denunciado por ELIMINADO y

ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , para resolver la Primera Sección del

presente Juicio; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 25 veinticinco

de Octubre de 2016, dos mil dieciséis, comparecieron ELIMINADO y ELIMINADO

de apellidos ELIMINADO , para denunciar el juicio Sucesorio Intestamentario a bienes

de ELIMINADO , en razón de que al fallecer no otorgó disposición testamentaria;

acreditando con sus partidas registrales de nacimiento, ser hermanos del finado,

manifestando bajo protesta de decir verdad, que no existe persona interesada en la

presente sucesión, como consecuencia, se le designara Albacea Provisional a

ELIMINADO ; se radicó la denuncia presentada y se le nombró Albacea Provisional a

la denunciante del Intestamentario propuesta, ordenando se notificara del inicio y

trámite de la intestamentaria al promovente y Representación Social Adscrita; al

Director del Notariado a petición de esta autoridad quién informó en el oficio

DN/0635/2017 (f.24), que en esa dirección a su cargo no se encontró depositado

informe de testamento público abierto, cerrado y/o simplificado a bienes de

ELIMINADO ; asimismo, la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad y de

Comercio de esta Ciudad, informó a este Juzgado mediante el oficio número

DGRPP/J/389/2017 (f.32), no haber encontrado en depósito ningún testamento

ológrafo a bienes del señor ELIMINADO . Se le dio vista a la Representación Social

Adscrita, para que manifestara lo que a sus atribuciones compete, y por oficio número

1531/2017, expreso su conformidad con el trámite de este juicio. Por auto de

radicación se mandaron publicar los edictos correspondientes en los Periódicos Oficial

del Estado y Pulso de esta Ciudad, los cuales obran de fojas 26 veintiséis a 31 treinta y

uno de autos, convocando a los posibles interesados en la presente intestamentaria para

que se presentaran a deducir derechos hereditarios, sin que al efecto se haya presentado

alguna otra persona. Y por auto de fecha 19 diecinueve de Abril de 2017, dos mil

diecisiete, se señaló fecha y hora para la celebración de la junta de herederos dentro de

esta juicio, compareciendo los denunciantes se les declare únicos y universales

herederos, y se citó para resolver la Primera Sección de la Intestamentaria que nos

ocupa.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar es competente para conocer

del presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155,

fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles en relación con el 53 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este

procedimiento es la correcta, por así considerarlo los numerales 640, 641, 644 y demás

relativos de la Ley Adjetiva Civil del Estado.

TERCERO.- La personalidad con la que compareció el interesado en la

herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los

artículos 1°, 44, 45 y demás relativos del Código Procesal Civil para el Estado.

CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia

dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de

defunción del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o

prueba bastante”. A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que:

“Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere

y que lo hubiere unido con el autor de la herencia...” Al efecto, constan en autos las

siguientes documentales: acta certificada de defunción expedida por el Oficial Quinto

del Registro Civil de esta Ciudad, del Libro de Defunciones, bajo el acta número

ELIMINADO , en que se registró el fallecimiento del señor ELIMINADO , ocurrido el

día ELIMINADO ; Por otra parte, exhibieron copias certificadas de las actas de

nacimiento del de cujus ELIMINADO y las denunciantes ELIMINADO y

ELIMINADO de apellidos ELIMINADO en las que consta el parentesco que tienen el

difunto con los denunciantes como hermanos; asimismo, copias certificadas de

defunción de su padre ELIMINADO , y de su madre ELIMINADO , expedidas por el

Oficial Décimo Primero del Registro Civil de esta Ciudad, certificando que en el Libro

de Defunciones, de fechas ELIMINADO , se encuentran asentadas las actas número

ELIMINADO en que se registró el fallecimiento de sus padres; documentales públicas

que por su naturaleza hacen prueba plena, al tenor de los artículos 280 fracción II, 323

fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, probanzas las reseñadas con

la que se ha justificado el derecho que tienen como hermanos del autor de la sucesión

para heredar como lo disponen los artículos 1438 y 1466 del Código Civil.

Así las cosas, razonando que aun cuando se efectuaron las publicaciones

periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos sucesorios, sin que

hubiera objeción al procedimiento por parte de la Representación Social de la

adscripción, es procedente declarar como Únicos y Universales Herederos de la

presente Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO a sus hermanos

ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO ; acorde con lo señalado por

los artículos 1438, fracción I, y 1522 del Código Civil, y se designa como Albacea

Definitiva de la sucesión a ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los

efectos de su aceptación y protesta legal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado en lo dispuesto por los artículos

80, 81, 83 y 87 del Código de procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar fue competente para conocer

del juicio sucesorio que nos ocupa.

SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se

tramitó este juicio.

TERCERO.- Los denunciantes justificaron la personalidad con la que

comparecieron ante este juzgado.

CUARTO.- Se acreditó la defunción del señor ELIMINADO así como el

derecho a heredar por parte de los comparecientes ELIMINADO y ELIMINADO de

apellidos ELIMINADO a su sucesión.

QUINTO.- Se declara Únicos y Universales Herederos de la presente

Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO a sus hermanos ELIMINADO y

ELIMINADO de apellidos ELIMINADO en los términos descritos en esta resolución

SEXTO.- Se designa como Albacea Definitiva de la sucesión, a

ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y

protesta legal.

SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y 87,

fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace

saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que

en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también

se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el

fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo

anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.

NOVENO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada

DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las 09:00 nueve horas

del día de la fecha. Doy Fe.

Número de Expediente: 711/2017

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 28 de agosto de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 25 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 28 veintiocho de agosto de 2017 dos mil

diecisiete.

VISTOS para resolver los autos del expediente ELIMINADO , relativo al

Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por

los señores ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 9 de mayo del

presente año, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de

tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos

de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio

procrearon 1 hijo de nombre ELIMINADO , y que por así convenir a sus intereses han

decidido disolver su matrimonio.- Los promoventes invocaron los preceptos legales

que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos

que estimaron necesarios para la procedencia de su petición.- Se radicó la solicitud

planteada y se ordenó darle la intervención que le compete al Agente del Ministerio

Público adscrito, quien mediante oficios ELIMINADO , ELIMINADO manifestó su

RESERVA con respecto al trámite del presente juicio, hasta en tanto los solicitantes

exhibieran constancias laborales de sueldos y salarios a fin de garantizar los alimentos,

y presentaran documento para acreditar la propiedad del vehículo de motor señalado

como garantía (Fojas 11, 13 y 20); dando cumplimiento los solicitantes a lo exigido por

el Agente del Ministerio Público mediante escritos presentados el 7 de junio y el 5 de

julio del año en curso (Fojas 18 a 19 y 22 a 24 frente, inclusive).- Los peticionarios

ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad

efectuada el 2 de junio del año en curso (Foja 12 vuelta), manteniéndose firmes en su

propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se

celebró el 21 de los corrientes (Foja 21 vuelta), citándose para resolver sobre la

solicitud de divorcio planteada por los solicitantes en esa misma fecha, y:

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII

y 158 del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este

juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal

mencionado, cuestión que además no suscitó controversia.

CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio

voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 fracción II, del Código

Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve

el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción

de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos

cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son:…y, II.

Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial,

ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director

del Registro Civil en el Estado”.

A su vez el artículo 101, del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía

judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la

persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el

procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las

necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante

el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los

bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad

después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal

efecto, se presentará ELIMINADO un inventario y avalúo de todos los bienes muebles

o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos,

se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos

por el Código Familiar en vigor, en su artículos 100, 101 y 102 BIS, así como 552,

553, 555 y 557, del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes

acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el

matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 23 ELIMINADO , quedando acreditado

el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha

trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la

petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere

pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de

Procedimientos Civiles.

Ahora bien, atentos a que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,

procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,

por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante

la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta

autoridad efectuada el 2 de junio del año en curso (Foja 12 vuelta), manteniéndose

firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de

avenimiento que se celebró el 21 de los corrientes (Foja 21 vuelta), y a efecto de dar

debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes

acompañaron a su solicitud CONVENIO y señalaron en su escrito de solicitud, en lo

pertinente, los siguientes hechos: Que contrajeron matrimonio civil el 23 ELIMINADO

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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, ante el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de ésta ciudad, bajo el régimen de

separación de bienes, que de dicho matrimonio procrearon 1 hijo de nombre

ELIMINADO , lo que justifican con las actas respectivas, que por así convenir a sus

intereses y en virtud que a la fecha viven separados, han decidido divorciarse por

mutuo consentimiento.

Ahora bien, el Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante

oficios ELIMINADO , ELIMINADO manifestó su RESERVA con respecto al trámite

del presente juicio, hasta en tanto los solicitantes exhibieran constancias laborales de

sueldos y salarios a fin de garantizar los alimentos, y presentaran documento para

acreditar la propiedad del vehículo de motor señalado como garantía (Fojas 11, 13 y

20); dando cumplimiento los solicitantes a lo exigido por el Agente del Ministerio

Público mediante escritos presentados el 7 de junio y el 5 de julio del año en curso

(Fojas 18 a 19 y 22 a 24 frente, inclusive), acompañando las constancias requeridas,

por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 556 del Código de

Procedimientos Civiles vigente, se estiman satisfechas las exigencias del Representante

Social adscrito, y en consecuencia infundada la reserva expresada por el mismo; por lo

que en se citó a la junta a que se refiere el diverso artículo 557 del Código en cita.

Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,

el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia ante esta

autoridad efectuada el 2 de junio del año en curso (Foja 12 vuelta), manteniéndose

firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de

avenimiento que se celebró el 21 de los corrientes (Foja 21 vuelta); se estima que se

encuentran satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto.

En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos

ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a

los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo

matrimonio, obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio

de divorcio celebrado el 9 de mayo de 2017 (Fojas 3 a 5), instrumento que se eleva a la

categoría de sentencia ejecutoria con el valor de cosa juzgada. En su oportunidad y una

vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese atento oficio al ELIMINADO

ELIMINADO del Registro Civil de ésta ciudad, para que levante el acta de divorcio

correspondiente a ELIMINADO ; ordene se haga la anotación marginal en las

respectivas actas de nacimiento de los divorciados y publique ELIMINADO un

extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el

término legal de 15 quince días; asimismo, gírese atento oficio a la Dirección del

Registro Civil del Estado, para que realice la anotación marginal correspondiente en el

cuaderno de matrimonios en que se asentó el celebrado con fecha 23 ELIMINADO ,

ELIMINADO . Lo anterior en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del

Código Familiar, 561, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado y 110

y 112, de la Ley del Registro Civil.

No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de

Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de

éste Juicio, no ofreció controversia alguna.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite

fue la correcta.

TERCERO.- Los peticionarios acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio,

condenando a los solicitantes a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del

convenio de divorcio celebrado el 9 de mayo de 2017 (Fojas 3 a 5), instrumento que se

eleva a la categoría de SENTENCIA EJECUTORIA con el valor de COSA

JUZGADA.

QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente

resolución, gírese atento oficio al ELIMINADO ELIMINADO del Registro Civil de

ésta ciudad, para que levante el acta de divorcio correspondiente a ELIMINADO ;

ordene se haga la anotación marginal en las respectivas actas de nacimiento de los

divorciados y publique ELIMINADO un extracto de la presente resolución en los

lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días; asimismo,

gírese atento oficio a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la

anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios en que se asentó el

celebrado con fecha 23 ELIMINADO , ELIMINADO . Lo anterior en cumplimiento a

lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar, 561, del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado y 110 y 112, de la Ley del Registro Civil.

SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite

de este asunto.

SÉPTIMO.- Notifíquese por lista.

Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA

DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, LICENCIADO GERARDO OBREGÓN RAMOS.- Doy fe.-

*L/gor’jcn

Número de Expediente: 920/2017

Naturaleza del juicio: SUCESORIO TESTAMENTARIO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 30 de agosto de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 25 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P. a 30 treinta de

Agosto de 2017, dos mil diecisiete.

V I S T O, los autos para resolver en el expediente número 920/2017,

relativo al juicio Sucesorio Testamentario a bienes de ELIMINADO , tramitado por

ELIMINADO sobre la Primera Sección de la Sucesión; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el

15 quince de Junio de 2017, dos mil diecisiete, comparecieron ELIMINADO , con el

carácter de esposa supérstite y Albacea, para denunciar en la Vía de Tramitación

Especial, la Sucesión Testamentaria a bienes de su esposo ELIMINADO ; se radicó la

denuncia presentada y se fijó fecha y hora para la celebración de una junta en la que se

daría a conocer el contenido del testamento que otorgará el autor de la herencia,

convocándose a las personas citadas e interesadas a la celebración de la misma; se

ordenó darle la intervención legal que le corresponde al Agente del Ministerio Público

de la adscripción, quien mediante Oficio número 932/05/2017, expreso su conformidad

con el trámite de este juicio; con fecha 10 diez de Julio del 2017, dos mil diecisiete, se

celebró la junta a que se refieren los artículos 634 y 635 del Código Procesal Civil, a la

cual comparecieron ELIMINADO ; se ordenó girar oficio al Director del Registro

Público de la Propiedad, a fin de que informara si en la oficina a su cargo se encuentra

depositado algún testamento ológrafo otorgado por el autor de la herencia y en

respuesta, la Subdirección de esa dependencia informó en el oficio número

DGRPP/J/2363/2017 (f.29), que no se encontró depositado informe de testamento

ológrafo otorgado por ELIMINADO ; asimismo, mediante oficio DN/3246/2017 (f.30),

la Directora de la Dirección del Notariado, informó que en dicha oficina no se encontró

depositado Testamento ológrafo otorgado por ELIMINADO ; y por auto de 24

veinticuatro de Agosto de 2017, dos mil diecisiete, se citó para resolver sobre la

Primera Sección de la Testamentaría de que se trata.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con los artículos 155 fracción V

y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 53 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este

Juicio Sucesorio, es correcta por así considerarlo los artículos 634, 635, 638 de la Ley

Adjetiva Civil.

TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los denunciantes

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46, 47 y 632 fracción I del Código

Procesal Civil en comento.

CUARTO.- Ahora bien, el artículo 1141 del Código Civil establece lo

siguiente: “Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una

persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para

después de su muerte.” En el caso, a fin de acreditar los extremos de la denuncia de la

sucesión de que se trata, la denunciante anexó el acta certificada de defunción en que se

consignó el fallecimiento del señor ELIMINADO , ocurrido en esta ciudad,

asentándose como fecha de la defunción el ELIMINADO ; además exhibió el primer

testimonio del Testamento Público Abierto, que otorgó el señor ELIMINADO ,

registrado con el número de escritura ELIMINADO , Libro número ELIMINADO , de

fecha ELIMINADO , ante la fe del Notario Público número 36 treinta y seis del Primer

Distrito Judicial del Estado, en el cual se establecen las siguientes cláusulas: “

ELIMINADO

Documentos los anteriores que no fueron objetados y que por su

naturaleza, tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 280 fracción II, 323 fracciones I y IV, 325, del Código de Procedimientos

Civiles, acreditándose en primer término, el fallecimiento del autor de esta sucesión el

señor ELIMINADO ; así como el testamento de que se trata, otorgado por el de cujus

ELIMINADO , registrado con el número de escritura ELIMINADO , Libro número

ELIMINADO , de fecha ELIMINADO , ante la fe del Notario Público número 36

treinta y seis del Primer Distrito Judicial del Estado, en donde el testador designa como

su Única y Universal Heredera a su esposa supérstite ELIMINADO , en la forma y

términos establecidos en el instrumento público referido, de donde es procedente

reconocer y declarar la validez de dicho testamento, y como consecuencia, se declara a

ELIMINADO como Única y Universal Heredera, y al haber renunciado al cargo de

Albacea Testamentario los señores ELIMINADO según consta en su comparecencia

personal y por escrito en la audiencia de lectura de testamento que se celebró el 10 diez

de Julio de 2017, dos mil diecisiete, como consecuencia, le reconoce el carácter de

Albacea de la sucesión a la legataria ELIMINADO , cargo que deberá discernírsele

para los efectos de su aceptación y protesta legal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87

del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia del juzgado para conocer de la testamentaria

no fue motivo de controversia.

SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se

tramitó la sucesión testamentaria.

TERCERO.- La denunciante compareció a juicio justificando su

personalidad.

CUARTO.- Quedo demostrada la defunción del autor de la herencia

ELIMINADO y se declara la validez del Testamento Público Abierto que otorgó,

registrado con el número de escritura ELIMINADO , Libro número ELIMINADO , de

fecha ELIMINADO , ante la fe del Notario Público número 36 treinta y seis del Primer

Distrito Judicial del Estado.

QUINTO.- Se reconoce como Única y Universal Heredera de la Sucesión

Testamentaria a bienes de ELIMINADO , a su esposa supérstite ELIMINADO , en la

forma y términos establecidos en el instrumento público referido. ELIMINADO

SEXTO.- En virtud de haber renunciado al cargo de Albacea Testamentario los señores

ELIMINADO según consta en su comparecencia personal y por escrito en la audiencia

de lectura de testamento que se celebró el 10 diez de Julio de 2017, dos mil diecisiete,

como consecuencia, le reconoce el carácter de Albacea de la sucesión a la legataria

ELIMINADO .

SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y 87,

fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace

saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que

en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también

se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el

fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo

anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.

NOVENO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.

Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada

DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las 09:00 nueve horas

del día de la fecha. Doy Fe.

Número de Expediente: 154/2017

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 24 de marzo de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 26 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 24 veinticuatro de marzo de 2017 dos

mil diecisiete.

V I S T O S para resolver los autos del expediente número ELIMINADO ,

relativo al ELIMINADO promovido por los señores ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el

día 27 veintisiete de enero de 2017 dos mil diecisiete, comparecieron los señores

ELIMINADO y ELIMINADO para promover en la vía de tramitación especial, su

divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que

contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio no procrearon hijos, que por

así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes

invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios

y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le

compete a la Representación Social de la adscripción, quien mediante oficio número

0233/2017 manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes

ratificaron su escrito de demanda y convenio, según se aprecia en su comparecencia

ante esta autoridad el día 14 catorce de febrero de 2017 dos mil diecisiete, (f.12),

asimismo con fecha 17 diecisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete ,los

comparecientes comparecieron nuevamente ante esta Autoridad manteniéndose firmes

en su propósito de divorciarse (f. 19), citándose para resolver sobre la solicitud de

divorcio planteada por los peticionantes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII

y 158 del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este

juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal

mencionado.

CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio

voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar

vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el

vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de

divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos

cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.

Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este

Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por

la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que

designe el director del Registro Civil en el Estado”.

A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía

judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la

persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el

procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las

necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante

el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los

bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad

después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal

efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de

la sociedad”.

Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que

han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código

Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los

autos (f. 4) ELIMINADO número ELIMINADO , registrado ante la fe del Oficial 02

del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, el 20 veinte de

diciembre de 2013 dos mil trece, en cuyo libro de matrimonios se registró el

matrimonio que celebraron bajo el régimen de separación de bienes ELIMINADO y

ELIMINADO quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden

se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de tres años de celebrado el matrimonio a

la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa.

Documental pública a la que por su naturaleza se le confiere pleno valor

probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de

Procedimientos Civiles, con la cual se acredita que el matrimonio civil entre los

promoventes cuya disolución solicitan.

Asimismo anexaron a su solicitud el resultado negativo de la Prueba de

Laboratorio de Embarazo practicada a ELIMINADO ELIMINADO

Documental Privada que a falta de objeción, alcanza el rango de prueba

plena en términos de los artículos 330 y 392 de la Ley Adjetiva Civil en Consulta con

la cual se acredita se acredita lo que en el mismo se consigna.

Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,

procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,

por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante

la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta

autoridad, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse y a efecto de dar

debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes

aportaron al sumario a fojas 9, el respectivo convenio cuyas cláusulas que se dan por

aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, convenio que con apoyo

en los artículos 1137 y 1138 del Código Familiar, de los que se infiere que todos los

asuntos de orden familiar se consideran de orden público por constituir aquella la base

de la integración de la sociedad; luego entonces, dado que el convenio sometido para

su aprobación judicial fue debidamente ratificado ante esta autoridad por los

solicitantes y la Representación Social de la adscripción manifestó estar conforme, con

apoyo en lo previsto en los numerales 2774 del Código Civil, 90, 1137 y 1138 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se considera procedente aprobarlo en

todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y

lugar.

En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos

ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a

los señores ELIMINADO y ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para

contraer nuevo matrimonio. Una vez ejecutoriada la sentencia, a instancia de los

interesados y en cuanto las labores del juzgado lo permitan, expídanse atentos oficios a

la Dirección del Registro Civil Estado y la Oficialía Segunda del Registro Civil de

Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí para que en cumplimiento a lo ordenado

en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro

Civil, y acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado de San Luis Potosí, levante el acta de divorcio correspondiente y se

realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO del Libro de

Matrimonios, celebrado con fecha 20 veinte de diciembre de 2013 dos mil trece,

asimismo para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares

destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días.

No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de

Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de

éste Juicio, no ofreció controversia alguna.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite

fue la correcta.

TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO y ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer

nuevo matrimonio.

QUINTO.- Una vez ejecutoriada la sentencia, a instancia de los

interesados y en cuanto las labores del juzgado lo permitan, expídanse atentos oficios a

la Dirección del Registro Civil Estado y la Oficialía Segunda del Registro Civil de

Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, para que en cumplimiento a lo

ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del

Registro Civil, y acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, levante el acta de divorcio

correspondiente, publique un extracto de la presente resolución en los lugares

destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días; y se realicen las

anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO del Libro de

Matrimonios, rgistrado con fecha 20 veinte de diciembre de 2013 dos mil trece.

SEXTO.- El convenio sometido para su aprobación judicial, se aprueba en

todas sus partes, obligándose ELIMINADO y ELIMINADO a estar y pasar por él en

todo tiempo y lugar.

SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el

trámite de este asunto.

OCTAVO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA

DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, LICENCIADO DAVID AMAURI GAUNA GONZÁLEZ, siendo las

10:00 diez horas del día de la fecha en que lo permiten las labores del juzgado. DOY

FE.

Número de Expediente: 490/2017

Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR

Objeto de la litis: PENSION ALIMENTICIA

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 04 de septiembre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 26 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 04 cuatro de

Septiembre de 2017, dos mil diecisiete.

V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del expediente número

490/2017, relativo al juicio de controversia familiar por pago de pensión alimenticia,

promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

U N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado

el 27 veintisiete de Marzo de 2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO , para

demandar en la vía de Controversia Familiar a ELIMINADO , por el pago de una

pensión alimenticia provisional y en su oportunidad definitiva a favor de sus hijas e

hijo ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , el aseguramiento de esa prestación, así

como por el pago de las costas que genere el trámite del juicio; la compareciente

expresó los hechos de su demanda, invocó los preceptos legales que consideró

aplicables, ofreció sus pruebas y acompañó diversas documentales; se radicó la

demanda propuesta, decretándose como pensión alimenticia provisional a su favor, el

45% cuarenta y cinco por ciento mensual de los ingresos y demás prestaciones

ordinarias y extraordinarias que perciba el demandado en la actividad que desempeñe;

se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de exhortación, recepción de

pruebas y alegatos; se ordenó emplazar y requerir al demandado en el domicilio

señalado, previniéndosele para que dentro del término de nueve días produjera su

contestación, requiriéndolo por el pago de la primer pensión alimenticia provisional y

el aseguramiento de las subsecuentes, dando cumplimiento a lo anterior el 25

veinticinco de Mayo de 2017, dos mil diecisiete, señalando la actora un bien inmueble

de su propiedad, según se detalla en el acta de la diligencia de emplazamiento (f.20); se

le dio la intervención legal que le compete a la Representación Social de la adscripción,

manifestando su conformidad con el trámite del presente juicio el 29 veintinueve de

Marzo de 2017, dos mil diecisiete; y en la fecha indicada para la celebración de la

audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos, se desahogaron las pruebas

ofrecidas y admitidas que así lo ameritaban, sin que compareciera el demandado y

finalmente, se citó a las partes para dictar sentencia en la presente controversia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 155

fracción XIV y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, además

del 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de controversia familiar en que se tramitó este

procedimiento, es correcta por así considerarlo los artículos 1137, 1138, 1140, 1141,

1142, 1144 y demás relativos del mismo Código Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la parte actora quedó

debidamente acreditada en términos de lo dispuesto en los artículos 158 fracción I y

143 del Código Familiar en relación con los artículos 1º, 44, 45, 46 y 47 del mismo

Ordenamiento Legal en consulta.

CUARTO.- La compareciente ELIMINADO , refiere en sus hechos, que

hizo vida marital con el demandado ELIMINADO por cerca de 14 catorce años,

estableciendo su domicilio en la calle ELIMINADO de esta ciudad, y que por

cuestiones económicas e incompatibilidad de caracteres se separaron en el mes de

Diciembre de 2015, dos mil quince, quedándose ella y sus hijos en el citado domicilio

y él se fue a vivir a la calle ELIMINADO de esta ciudad, que de esa unión procrearon

03 tres hijos de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO y cuando le pide para

la manutención a su concubino se molesta mucho y desde el mes de Enero de 2015, dos

mil quince, dejo de dar para la alimentación, teniendo que trabajar y sus familiares le

prestan para completar para los gastos ya que sus hijos se encuentran estudiando en la

primaria y secundaria, y al pedirle los regaña y le dice que él tiene muchos

compromisos y no tiene dinero a pesar de que como comerciante de ropa gana

mensualmente la cantidad de $20,000.00 veinte mil pesos, y sus hijos tienen gastos de

inscripción, útiles escolares y uniformes.

En estudio del asunto que nos ocupa, la parte demandante ELIMINADO ,

en representación de sus hijas e hijo ELIMINADO de apellidos ELIMINADO ejercita

la acción de alimentos a que se refiere el artículo 145 del Código Familiar del Estado,

que establece que: “La madre y el padre estás obligados a dar alimentos a sus hijas o

hijos. A falta o por imposibilidad de éstos, la obligación recae en .os ascendientes más

próximos en grado, por ambas líneas.”; asimismo, de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 273 del Código Procesal Civil, señala que: “El actor debe probar los hechos

constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”, por lo que en el caso de que

se trata, los elementos que se deben acreditar por la parte actora son: a). La relación de

la cual se desprenda el derecho de los acreedores para recibir alimentos y la

correspondiente obligación del demandado para proporcionárselos; b). Que se acredite

la necesidad que haya de los alimentos; y, c). Que se justifique la posibilidad

económica del demandado.

La compareciente ELIMINADO , en representación de sus hijas e hijo

ELIMINADO de apellidos ELIMINADO a fin de acreditar el derecho que les asiste,

anexó a su escrito inicial las copias certificadas de las actas de nacimiento de

ELIMINADO de apellidos ELIMINADO en la que consta el registro de las partes

como los de sus padres, justificándose su minoría de edad acorde con lo dispuesto por

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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el artículo 592 del Código Civil del Estado, ya que cuenta con menos de dieciocho años

de edad; documentos que por su naturaleza, poseen eficacia probatoria plena al tenor de

los numerales 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal Civil,

quedando justificado el derecho que les asiste a ELIMINADO de apellidos

ELIMINADO , para recibir alimentos de su padre el señor ELIMINADO , atento a lo

dispuesto en el numeral 145 del Código en cita.

La promovente ELIMINADO , en representación de sus hijas e hijo

ELIMINADO de apellidos ELIMINADO desahogo la prueba Confesional con cargo al

demandado ELIMINADO , quien omitió dar contestación a la demanda instaurada en

su contra así como comparecer a la audiencia de Exhortación, Desahogo de Pruebas y

Alegatos dentro de la presente Controversia, haciendo efectivo el apercibimiento que se

le hizo en la notificación y emplazamiento, declarándose confeso de las posiciones

contenidas en el pliego, que hizo vida por cerca de 14 catorce años con ELIMINADO ,

que establecieron su domicilio conyugal en la calle ELIMINADO de esta ciudad, que

de esa relación procrearon tres hijos de nombres ELIMINADO de apellidos

ELIMINADO , que actualmente sus hijos son menores de edad, que se separaron por

cuestiones económicas e incompatibilidad de caracteres, que dicha separación fue en el

mes de Septiembre de 2015, dos mil quince, que se quedó ella y sus hijos en el

domicilio conyugal, que él se fue a vivir a la calle ELIMINADO de esta ciudad, que

desde el mes de Enero de 2016, dos mil dieciséis, se ha negado a proporcionar pensión

alimenticia a sus hijos, que cuando lo busca para que de pensión alimenticia contesta

que no tiene dinero, que su padre la ayuda mensualmente con una cantidad para los

gastos de sus hijos, que es comerciante de ropa, que gana mensualmente la cantidad de

$20,000.00 veinte mil pesos aproximadamente, que se molesta porque le pide para

alimentos y gastos de sus hijos, que le contesta que ya no iba a dar para la manutención

de sus hijos; Confesión que tiene pleno valor jurídico conforme lo disponen los

artículos 302 y 317, fracción I de la Ley Adjetiva Civil del Estado;

Por otro lado, aportó al juicio además, el testimonio a cargo de

ELIMINADO , quien manifestó ser hermana de la promovente y señaló lo siguiente:

que conoce a ELIMINADO porque es su cuñado esposo de su hermana y lo conoce

desde hace catorce años, que ELIMINADO y ELIMINADO vivieron en unión libre por

catorce años, que tuvieron tres hijos de nombre ELIMINADO de apellidos

ELIMINADO de 15 quince, 12 doce y 6 seis años respectivamente, que establecieron

su domicilio conyugal en la calle Republica de Brasil número 199, colonia Satélite

donde ella convive con sus hijos ya que él se salió desde Diciembre de 2015, dos mil

quince, ya no regresó y ya no se hizo cargo de los niños de su educación y

alimentación, que el señor a ELIMINADO se fue a vivir a la calle ELIMINADO sin

recordar el número, que desde el mes de Enero de 2016, dos mil dieciséis

ELIMINADO dejo de proporcionarle pensión alimenticia a la actora y sus hijos, que el

pretexto para no proporcionar pensión alimenticia a sus hijos es que no tiene dinero

porque tiene muchos gastos, que ELIMINADO para sufragar os gastos de alimentación

de sus tres hijos tiene que trabajar en lo que puede, que ELIMINADO trabaja de

comerciante en el centro, que gana aproximadamente la cantidad de veinte mil pesos

por mes; Testigo la anterior que dio razón fundada del porque le consta lo expuesto,

señalando porque la acompaña a ver al señor ELIMINADO siempre le pone pretexto

de que no tiene dinero que porque tiene muchos gastos y siempre dice lo mismo;

Asimismo, declaro ELIMINADO , que conoce a ELIMINADO porque es su amiga

desde hace veintiséis años, que conoce a ELIMINADO porque es pareja de unos

dieciséis años, que ELIMINADO y ELIMINADO vivieron en unión libre por unos

dieciséis años, que tuvieron tres hijos de nombre ELIMINADO de apellidos

ELIMINADO de 15 quince, 12 doce y 6 seis años respectivamente, que establecieron

su domicilio conyugal en la calle Republica de Brasil número 199, colonia Satélite, que

el señor a ELIMINADO se fue a vivir a la calle ELIMINADO sin recordar el número,

que desde el mes de Enero de 2016, dos mil dieciséis ELIMINADO dejo de

proporcionarle pensión alimenticia a la actora y sus hijos, que el pretexto para no

proporcionar pensión alimenticia a sus hijos es que tiene muchos gastos y no tiene

dinero, que ELIMINADO para sufragar os gastos de alimentación de sus tres hijos no

trabaja pero vende ropa usada para ayudarse, que ELIMINADO vende ropa en la

misma calle de ELIMINADO , que gana aproximadamente la cantidad de veinte mil

pesos por mes; Testigo la anterior que dio razón fundada del porque le consta lo

expuesto, señalando porque de repente en el convivio se ha expuesto lo que se gana a

veces más o un poco menos pero si la cantidad de veinte mil pesos.

Declaraciones que en términos del artículo 400 del Código de

Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena, dado que las testigos

además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, señalaron la

razón fundada de su dicho, reforzándose el hecho de la necesidad de alimentos que

tiene los infantes, acreedores alimentarios para reclamarle a demandado alimentos.

Así las cosas, considerando que la necesidad de recibir alimentos, es una

presunción legal que tienen a su favor los acreedores alimentistas derivada de la propia

obligación que tienen los deudores de alimentos según lo preceptuado por el artículo

145 del Código Familiar del Estado, la cual hace prueba plena al tenor del numeral 404

del Código de Procedimientos Civiles y como excepción, le corresponde a la parte

demandada acreditar el cumplimiento de la obligación de suministrarlos, lo que en caso

no aconteció, considerando que el señor ELIMINADO , no contesto la demanda

entablada en su contra, como tampoco compareció a la audiencia de exhortación,

recepción de pruebas ya alegatos, pero se deviene de los testimonios reseñados que

obtiene ingresos como comerciante, justificándose que el enjuiciado obtiene un ingreso

derivado de la actividad comercial que desempeña y por tanto, está en posibilidad de

hacerle frente a la obligación de contribuir con los alimentos que requieren sus hijas e

hijo dada su minoría de edad, de ahí que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 145,

150 y 154 del Código Familiar, disponiéndose en éste último que: “Los alimentos se

darán de manera proporcional y equitativa tomando en cuenta el estado de necesidad

del acreedor o acreedores, las posibilidades reales del deudor para cumplirlas, además

del entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás

particularidades de la familia a la que pertenecen”, lo que nos conduce a estimar no

solo las necesidades de los acreedores de los alimentos, sino también las necesidades

del que debe de otorgarlos, ello a efecto de que al asegurarle también la satisfacción de

sus propias necesidades de manera tal que pueda dar cumplimiento con sus

obligaciones. Por lo tanto, con fundamento en los artículos 145, 150 y 154 del Código

Familiar ya citados, en relación con los artículos 1137 y 1138 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado, se estima declarar procedente la petición de

alimentos de sus hijas e hijo por conducto de la compareciente y por tanto, se fija a

cargo de ELIMINADO el pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de los

infantes ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , por el equivalente al 45% cuarenta

y cinco por ciento mensual de los ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba el

obligado en la actividad que desempeñe, quedando como garantía para el cumplimiento

de esa prestación, el embargo trabado sobre el bien inmueble señalado por la actora

ubicado en la calle de Republica de Brasil número 199, colonia Satélite de esta ciudad,

inscrito en el Instituto del Registro Público y Catastral del Estado, bajo el folio real

183356.

QUINTO.- En términos de lo establecido en el artículo 135 del Código

Procesal Civil para esta Entidad Federativa, se condena al demandado ELIMINADO ,

al pago de las costas generadas con motivo del presente juicio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87

del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.- Fue competencia de este Juzgado Familiar, conocer el trámite

de este asunto.

SEGUNDO.- La vía de controversia familiar invocada inicialmente fue la

correcta.

TERCERO.- La actora en representación de sus hijas e hijo dada su

minoría de edad justificó la acción de alimentos que hizo valer y el demandado no

compareció a juicio, siguiéndose el mismo en su rebeldía.

CUARTO.- Se fija a cargo del señor ELIMINADO , el pago de una

pensión alimenticia definitiva a favor de los infantes ELIMINADO de apellidos

ELIMINADO , por el equivalente al 45% cuarenta y cinco por ciento mensual de los

ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba el obligado en la actividad que

desempeñe, quedando como garantía para el cumplimiento de esa prestación, el

embargo trabado sobre el bien inmueble señalado por la actora ubicado en la calle de

Republica de Brasil número 199, colonia Satélite de esta ciudad, inscrito en el Instituto

del Registro Público y Catastral del Estado, bajo el folio real 183356.

QUINTO.- Se condena al demandado ELIMINADO , al pago de las costas

generadas con motivo del presente juicio.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

SEPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y 87,

fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace

saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que

en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también

se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el

fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo

anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.

OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,

Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, siendo las 10:00 diez horas del día de

la fecha.- Doy Fe.

Número de Expediente: 991/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 05 de septiembre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 26 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 05 cinco de septiembre de 2017 dos mil

diecisiete.

V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO DE

TRAMITACIÓN ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por

ELIMINADO , ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia

definitiva, y:

RESULTANDO

ÚNICO.- Por escrito recibido el 28 de junio de 2017 compareció

ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando persona para recibir notificaciones

en su nombre, demandando en la vía de tramitación especial, la disolución del vínculo

matrimonial mediante el divorcio incausado al C. ELIMINADO , proporcionando el

domicilio para emplazarlo, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que

consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en que funda su

petición, así como propuesta de convenio para dar vista a su contraparte (Fojas 1 a 6).

Por auto del 28 de junio de 2017 se radicó el presente juicio, ordenando emplazar al

demandado, corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndolo para que dentro

del término de 3 días contestara la demanda, señalara domicilio y autorizará persona

para recibir notificaciones en su nombre, y a su vez manifestara su conformidad con el

convenio de divorcio o presentara contrapropuesta al mismo; apercibido que si no lo

hiciera, se le presumiría confeso de los hechos que la parte actora refiere, se le acusaría

la correspondiente rebeldía, y todas las notificaciones y citaciones que de ahí en

adelante se le deberían hacer, aún las de carácter personal, se efectuarían por medio de

cédulas fijadas en los estrados del juzgado (Fojas 8 a 9 frente). Se dio la intervención

que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante

ELIMINADO manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (Foja 10).

El 10 de agosto de 2017 se emplazó personalmente al demandado (Foja 11 frente y

vuelta inclusive), a quien, por no haber contestado la demanda, por auto del 30 del

propio mes y año se declaró en REBELDÍA, haciendo efectivos en su contra los

apercibimientos contenidos en el auto de radicación, y se CITÓ PARA RESOLVER el

presente juicio (Foja 12), y:

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que las partes establecieron su último

domicilio conyugal en ésta capital, sede del Primer Distrito Judicial, mismo al que

también pertenece éste juzgado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,

en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos

Civiles.

TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal

mencionado, y el demandado no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía.

CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código

Familiar del Estado, estipulan:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a

los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo

se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para

disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo

solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la

petición, y…”,

De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y

que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de

los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición.

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:

“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado,

además de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su

escrito inicial de demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de

nacimiento de sus hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio,

tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo

matrimonial, mismo que deberá contener por lo menos, los siguientes requisitos: I. La

designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o

incapaces; II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda

y custodia, ejercerá el derecho de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales

se atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el

cónyuge a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después

de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se

encuentre encinta; especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía

para asegurar el debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que

corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La

forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el

procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al

efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de

participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo establecido en los

artículos siguientes, y VI. La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan

celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser

superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que

tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado

preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los

hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las

circunstancias específicas de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al

otro cónyuge, para que al contestar la demanda, manifieste su conformidad con el

mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las

partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los

hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre

otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la

vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los

demás temas que se hayan ventilado…”

En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio

mediante el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los

cónyuges, acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo

los requisitos a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.

Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han

quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86

BIS del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos

Civiles, toda vez que la promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente

certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el

ELIMINADO , ante el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de ésta ciudad, bajo el

régimen de separación de bienes; quedando acreditado el vínculo matrimonial que los

une y que solicita se disuelva (Foja 3); así como copias certificadas de las actas de

nacimiento de los hijos habidos del matrimonio, de nombres ELIMINADO ;

concluyéndose de las mismas que a la fecha son mayores de edad (Fojas 4 y 5).

Documentales a las que por su naturaleza y al no haber sido redargüidas de falsedad, se

les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del

Código de Procedimientos Civiles. Como también presentó copia simple de la solicitud

y propuesta de convenio, mismo de cuya lectura se advierte contiene los requisitos a

que se refiere el artículo 86 BIS del Código Familiar (Foja 6).

La actora ELIMINADO , mediante escrito recibido el 28 de junio de 2017,

manifestó en el capítulo de hechos de su demanda, en esencia y en lo pertinente (Fojas

1 a 2): Que ELIMINADO de ésta ciudad, bajo el ELIMINADO , que durante su

matrimonio procrearon 2 hijos de nombres ELIMINADO , a la fecha mayores de edad,

lo que acreditó con las copias certificadas de las actas del registro civil que acompañó,

que establecieron su domicilio conyugal en ELIMINADO que por causas que no desea

mencionar decidieron separarse desde el año 2000, y que debido al desinterés por

ambas partes en reanudar su matrimonio desea definir su situación legal, por lo que

acude a solicitar el divorcio.

Así, mediante diligencia del 10 de agosto de 2017, se emplazó al

demandado ELIMINADO , corriéndole traslado con la solicitud y el convenio,

previniéndolo para que al contestar la demanda, manifestara su conformidad con el

mismo o, en su caso, presentara contrapropuesta de convenio. Resulta oportuno

precisar, que al no haber contestado la demanda, mediante proveído del 30 de agosto de

2017 se tuvo a ELIMINADO , por presuntamente confeso de los hechos referidos por

la parte actora en su escrito inicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264

último párrafo del Código de Procedimientos Civiles; medio de prueba que surte

efectos de confesión tácita con rango de presunción legal, conforme a lo establecido en

el artículo 382 del Código citado previamente, que hace prueba plena según lo señala el

numeral 404 del mismo Código, y en consecuencia se CITÓ PARA RESOLVER el

presente juicio (Foja 12).

Sentado lo precedente, el último párrafo del artículo 86 BIS del Código

Familiar del estado, estipula que en el caso de que, como ocurre en el presente, las

partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los

hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre

otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la

vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los

demás temas que se hayan ventilado.

En esa tesitura, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de

ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que

entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo

de vida en común, y se aprecia falta de comunicación, solidaridad y amor entre ellos,

por así expresarlo literalmente la parte actora al formular la demanda, y por inferirse

del hecho que el demandado ni siquiera contestó la demanda, por todo ello debe de

tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la

personalidad de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en

aras de garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus

aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede

obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra

su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo

matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de

regularizar la situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma

alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por

excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal,

porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude

el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de

la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional

evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución

matrimonial.

Por lo que se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO y ELIMINADO , mediante el divorcio incausado, lo que en forma

alguna restringe a ELIMINADO y ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su

personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que

deriva a su vez, el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor

en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y reconocidos

implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los

cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de

vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento

esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la

celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también es deber del Estado

tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no

puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una

vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible que el Estado se empeñe en mantener

vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el rompimiento de los lazos

afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es

preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple

manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su

personalidad.

En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en

términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente, 97

del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112 de la Ley

del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS

OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al ELIMINADO del

Registro Civil de ésta ciudad ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio de

ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO con fecha ELIMINADO , asentado en

el Libro de Matrimonios con el número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de

bienes separados, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique

un extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y

además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la

anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal

como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y

110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.

QUINTO.- De conformidad con el último párrafo del artículo 86 BIS del

Código Familiar del Estado, se dejan a salvo los derechos de las partes para que en la

vía incidental que corresponda, continúen hasta su total resolución los demás temas que

se hayan ventilado.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas en el presente

juicio.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este

juicio fue la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la

parte actora, y la parte demandada no contestó la demanda instaurada en su contra,

siguiéndose el juicio en su rebeldía.

QUINTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la parte

accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que

une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud

de contraer nuevas nupcias.

SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente

sentencia, en términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos

Civiles vigente, 97 del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110

y 112 de la Ley del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios,

GIRENSE ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado,

como al ELIMINADO del Registro Civil de ésta ciudad ELIMINADO ante quien se

celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO con fecha

ELIMINADO , asentado en el Libro de Matrimonios con el número de acta

ELIMINADO , bajo el régimen de bienes separados, a fin de que se asiente el acta

correspondiente de divorcio, publique un extracto de la resolución durante quince días

en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo

necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento

de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del

Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de

San Luis Potosí.

SÉPTIMO.- Se dejan a salvo los derechos de las partes para que en la vía

incidental que corresponda, continúen hasta su total resolución los demás temas que se

hayan ventilado.

OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la

tramitación del presente juicio.

NOVENO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier

razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

DÉCIMO.- Notifíquese personalmente y cúmplase.-

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS, siendo las 10:00 diez

horas del día de la fecha.- Doy Fe.

L´GOR*ngf

Número de Expediente: 1049/2017

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 06 de septiembre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 26 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 06 seis de septiembre de 2017 dos mil

diecisiete.

V I S T O S para resolver los autos del expediente número 1049/2017,

relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,

promovido por los señores ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el

07 siete de julio de 2017, dos mil diecisiete, comparecieron los señores ELIMINADO ,

Page 67: JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial ...JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento,

expresando en los hechos de su solicitud que con fecha 19 diecinueve de noviembre de

2005 dos mil cinco, contrajeron matrimonio civil bajo el régimen de separación de

bienes, ante la fe del Oficial Tercero del Registro Civil de esta ciudad, que de su

matrimonio procrearon un hijo de identidad protegida con iniciales ELIMINADO

quien actualmente es menor de edad, que su matrimonio fue deteriorando por diversas

dificultades y que a la fecha no pueden hacer posible una vida en común y por así

convenir a sus intereses han decidido disolver el vínculo matrimonial que los une; los

promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon

sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la

procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la

intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante

oficio 1101/08/2017 (f. 27), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del

juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia

ante esta autoridad, el día 11 once de julio del presente año, manteniéndose firmes en

su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se

celebró el día 31 treinta y uno de agosto del año en curso, citándose para resolver sobre

la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII

y 158 del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se desahogó este

juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.

TERCERO. - La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal

mencionado.

CUARTO. - Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio

voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar

vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el

vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la

muerte de uno o de ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio para disolver el

vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,

sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y, II.

Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse en cuyo caso se

tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o Mixto; o de forma administrativa

ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado”.

A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía

judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la

persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el

procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las

necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante

el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los

bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad

después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal

efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de

la sociedad”.

Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que

han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código

Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los

autos la copia debidamente certificada del acta número ELIMINADO en que se

registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , con fecha 19 diecinueve de

noviembre de 2005 dos mil cinco, bajo el régimen de separación de bienes, ante la fe

del Oficial Tercero del Registro Civil de esta ciudad, quedando acreditado el vínculo

matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose han trascurrido más

de once años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de

divorcio que nos ocupa, de igual forma se acredita el nacimiento de su hijo de iniciales

ELIMINADO mediante la copia de la acta certificada de nacimiento que acompañaron

a su escrito de demanda; documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor

probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de

Procedimientos Civiles; de igual forma acompañaron a su escrito de solicitud el

convenio donde especifican el domicilio donde habitaran ambos promoventes, la

manera de ministrar las obligaciones alimentarias, así como la manera y términos en

que sus hijos convivirán con ambos padres y demás cláusulas que se dan por

reproducidas para todos los efectos legales, dando así cumplimiento con lo señalado

por el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado.

Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,

procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,

por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante

la ratificación de los promoventes en divorciarse según se aprecia en su comparecencia

ante esta autoridad el día 11 once de julio del año en curso, manteniéndose firmes en su

propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se

celebró el día 31 treinta y uno de agosto del año que trascurre, y a efecto de dar debido

cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes

acompañaron a su escrito convenio donde especifican el domicilio donde habitaran

ambos promoventes, la manera de ministrar las obligaciones alimentarias, así como la

manera y términos en que sus hijos convivirán con ambos padres y demás cláusulas

que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, dando así cumplimiento con

lo señalado por el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado.

Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,

se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En

este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando

procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.

Ejecutoriada que sea la sentencia, gírense atentos oficios a la Dirección del

Registro Civil del Estado y a la Oficialía Tercera del Registro Civil de esta ciudad, para

que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor,

110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y

se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO ,

en el Libro de Matrimonios de esa Oficialía, en que se asentó el matrimonio celebrado

el 19 diecinueve de noviembre de 2005 dos mil cinco entre los señores ELIMINADO ,

así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las

anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada

uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de

Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente

resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince

días.

De igual forma se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo

y lugar, por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 11 once de

julio de 2017 dos mil diecisiete, convenio donde especifican el domicilio donde

habitaran ambos promoventes, la manera de ministrar las obligaciones alimentarias, así

como la manera y términos en que sus hijos convivirán con ambos padres y demás

cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, elevándolo a la

categoría de cosa juzgada.

No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de

Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de

éste Juicio, no ofreció controversia alguna.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite

fue la correcta.

TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO. - Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.

QUINTO.- Se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y

lugar, por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 11 once de julio

del presente año, convenio donde especifican el domicilio donde habitaran ambos

promoventes, lo atinente a la guarda y custodia sobre su hijo menor de edad, la manera

de ministrar las obligaciones alimentarias, así como los términos en que su hijo

convivirá con ambos padres y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos

los efectos legales.

SEXTO.- Ejecutoriada que se la presente sentencia, gírense atentos oficios

a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía tercera del Registro Civil de

esta ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código

Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio

correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio

número ELIMINADO , en el Libro de Matrimonios de esa Oficialía, en que se asentó

el matrimonio celebrado el 19 diecinueve de noviembre de 2005 dos mil cinco entre los

señores ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para

que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el

nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561

del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la

presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15

quince días.

SEPTIMO. - No se hace especial condenación al pago de costas por el

trámite de este asunto.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO.- Notifíquese por lista.

Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada

Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da

fe, Licenciado David Amauri Gauna González, siendo las 10:00 diez horas del día de la

fecha en que lo permiten las labores del juzgado. DOY FE.

Número de Expediente: 1737/2015

Naturaleza del juicio: SUCESORIO TESTAMENTARIO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 30 de agosto de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 27 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 30 treinta de

agosto de 2017, dos mil diecisiete.

V I S T O, para resolver la Primera Sección dentro de los autos del

expediente 1737/2015, relativo al Juicio Sucesorio Testamentario a bienes de

ELIMINADO que promueve ELIMINADO , y

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 17 diecisiete de

noviembre de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO a denunciar en Vía de

Tramitación Especial Sucesión Testamentaria a bienes de ELIMINADO , se radicó la

denuncia presentada y se señaló fecha y hora para la celebración de una junta en la que

se daría a conocer el contenido del testamento que otorgó la autora de la herencia,

convocándose a la denunciante a la celebración de la misma. Al mismo tiempo, se

ordenó darle la intervención legal correspondiente a la agente del Ministerio Público de

la adscripción, quien con el oficio 1814/2015 (foja 15 frente), expresó su conformidad

con el trámite. Por autos del 29 veintinueve de enero del 2016, dos mil dieciséis, y 17

diecisiete de mayo de 2017, dos mil diecisiete, se recibieron los oficio DN/0259/201 y

DGRPP/J/228/2015 (fojas 18 vuelta y 29 frente) con los cuales la Directora del

Notariado informó que encontró Testamento Público Abierto a bienes de ELIMINADO

, y la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad informó que no se encontró

testamento ológrafo otorgado a bienes de ELIMINADO . Por proveído del 23 veintitrés

de agosto de 2017, dos mil diecisiete, se omitió la audiencia relativa de lectura de

testamento a que se refieren los artículos 634 y 635 del Código de Procedimientos

Civiles, además, se citó para resolver sobre la primera sección, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con los artículos 155 fracción V

y 158 del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se substanció este

juicio, es correcta por así lo prevén los artículos 634, 635 y 638 del Código Adjetivo

Civil.

TERCERO.- La personalidad con la cual compareció el denunciante

ELIMINADO quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46, 47 y 632

fracción I del Código Procesal Civil en comento.

Ahora bien, el artículo 1141 del Código Civil establece lo siguiente:

“Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz

dispone libremente de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después

de su muerte”.

En el caso, a fin de acreditar los extremos de la denuncia de la sucesión, la

denunciante anexó copia certificada del acta de defunción de ELIMINADO , acaecido

en San Luis Potosí, S.L.P., el 21 veintiuno de abril de 2013, dos mil trece; consta,

además, que ELIMINADO el 29 veintinueve de septiembre de 2011, dos mil once, ante

la fe del Licenciado ELIMINADO , en ejercicio en esta ciudad, otorgó testamento

público abierto, en el cual se establecen las siguientes cláusulas:

ELIMINADO ... ELIMINADO ”.

Documento el anterior, que no fue objetado y que por su naturaleza, tiene

pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 280 fracción

II, 323 fracciones I y IV, 325, del Código de Procedimientos Civiles, acreditándose en

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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primer término, el fallecimiento del autor de esta sucesión ELIMINADO , así como el

testamento otorgado por la de cujus ELIMINADO el 29 veintinueve de septiembre de

2011, dos mil once, ante la fe del Licenciado ELIMINADO , en ejercicio en esta

ciudad, en cuyo documento la testadora designa como su única y universal heredera a

ELIMINADO , en la forma y términos establecidos en el instrumento público valorado,

mismo que se considera que reúne todas las formalidades legales contempladas por el

Código Sustantivo vigente de conformidad con los numerales 632, 634, 638 del Código

Procesal Civil, por lo que en concordancia con lo establecido en los artículos 1224,

1345, 1346 fracción I, 1357, 1485, 1489 y 1517 del Código Civil para la Entidad, es

procedente reconocer y declarar la validez de dicho testamento, reconociéndose el

carácter de albacea ejecutor de la sucesión a ELIMINADO , cargo que deberá discernir

para los efectos de su aceptación y protesta legal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y SE

RESUELVE:

PRIMERO.- La competencia del Juzgado Familiar para conocer de la

testamentaria no fue motivo de controversia.

SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se

tramitó la sucesión testamentaría.

TERCERO.- La denunciante ELIMINADO , compareció a juicio

justificando su personalidad.

CUARTO.- Se reconoce y se DECLARA LA VALIDEZ DEL

TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO otorgado por ELIMINADO , el 29 veintinueve

de septiembre de 2011, dos mil once, ante la fe del Licenciado ELIMINADO ,

ELIMINADO , en ejercicio en esta ciudad.

QUINTO.- Se reconoce como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la

Sucesión Testamentaria a bienes de ELIMINADO , a ELIMINADO en la forma,

términos y razones establecidas en el instrumento público.

SEXTO.- Se nombra ALBACEA de la presente sucesión testamentaria a

ELIMINADO , a quien deberá notificarse para los efectos de su aceptación, protesta

legal y discernimiento.

SÉPTIMO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.

A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos,

Licenciado MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza y da fe, a las

11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe.

L´Dish/L´Mmmm…

Número de Expediente: 591/2017

Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 05 de septiembre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 27 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 5 cinco de septiembre de 2017 dos mil

diecisiete.

VISTA para resolver la PRIMERA SECCIÓN DEL JUICIO SUCESORIO

INTESTAMENTARIO a bienes de ELIMINADO , ELIMINADO denunciado por

ELIMINADO , ELIMINADO tramitado bajo el expediente número ELIMINADO , y:

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 17 de abril de 2017, comparecieron

ELIMINADO , por sus propios derechos, a denunciar Juicio Sucesorio Intestamentario

a bienes de su difunto esposo y padre respectivamente ELIMINADO , ELIMINADO

manifestando los hechos de su denuncia, invocando los preceptos legales que

consideraron aplicables, formulando sus petitorios y acompañando diversas

documentales.- Por auto del 17 de abril de 2017 se radicó el presente juicio; se

mandaron publicar EDICTOS convocando interesados a deducir derechos a la herencia

en el Periódico Oficial del Estado, así como en el Periódico el Pulso de San Luis,

obrando en autos los ejemplares de dichas publicaciones (Fojas 29 a 34); se nombró

ALBACEA PROVISIONAL a ELIMINADO misma que aceptó el nombramiento

(Foja 19 vuelta); se dio vista a la Agente del Ministerio Público adscrita, quien

manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (Foja 14 vuelta); se giró

oficio al Director del Instituto Registral y Catastral del Estado, a fin de que informara si

en la oficina a su cargo, se encuentra depositado algún testamento otorgado por el autor

de la herencia, dando contestación mediante oficio número ELIMINADO , informando

que no se encontró depositado ningún testamento ológrafo otorgado por el de cujus

(Foja 28) y por su parte, la Directora del Notariado por oficio número ELIMINADO ,

manifestó que en la Dirección a su cargo NO se encontró registro de Testamento

Público Abierto, Cerrado y/o Simplificado otorgado por ELIMINADO (Foja 25).

Finalmente, la JUNTA DE HEREDEROS se efectúo el día 30 de agosto de 2017,

misma en la que comparecieron por escrito ELIMINADO , ELIMINADO y en la que

se citó para resolver la primera sección del presente Juicio Sucesorio Intestamentario

(Foja 39), y:

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- La suscrita Juez Quinto de lo Familiar resultó competente

para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 155 fracción V del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que el inmueble que forma la masa

hereditaria se ubica en ésta capital, cabecera del Primer Distrito Judicial, mismo al que

pertenece éste juzgado.

SEGUNDO.- La vía en que se substanció el presente negocio fue la

adecuada, por así considerarlo los numerales 640, 641 y relativos del propio Código.

TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron ELIMINADO ,

quedó acreditada en términos de los artículos 1, 44, 46 y 47 del Código en comento,

cuestión que además no suscitó controversia.

CUARTO.- El artículo 612 del Código de Procedimientos Civiles vigente

en el Estado, determina que al promoverse el Juicio Sucesorio, debe presentarse la

partida de defunción del autor de la herencia y que cuando esto no sea posible, otro

documento o prueba bastante; razón por la que los comparecientes acompañaron al

escrito inicial: 1).- Copia certificada del acta de defunción de ELIMINADO , en la que

se observa que el día 4 de agosto de 2008 falleció el de cujus en la ciudad de

ELIMINADO , a los 48 años, siendo casado (Foja 4); 2).- Copia certificada del acta de

matrimonio número ELIMINADO de la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de

ELIMINADO , relativa al celebrado el ELIMINADO , entre los contrayentes

ELIMINADO y 3).- Copias certificadas de las actas de nacimiento de ELIMINADO de

las que se advierte como nombre de su padre a ELIMINADO (Fojas 6 y 7).

Documentales públicas que por su naturaleza, tienen pleno valor

probatorio, de conformidad con los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del

Código Procesal vigente en el Estado.

En virtud de que pudieran existir personas con interés a deducir derechos

hereditarios de los bienes que forman el Intestado del de cujus ELIMINADO ,

ELIMINADO se ordenó la publicación de los edictos a que se refiere el artículo 641,

con relación al 636 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado; mismos que

obran en autos (Fojas 29 a 34), convocándose a interesados presentarse a deducir

derechos hereditarios dentro del expediente ELIMINADO , en un término de 30 días

contados a partir del siguiente hábil a la última publicación; al respecto, se ha de

puntualizar que nadie compareció para tal efecto.

De los autos se desprende, que por oficio número ELIMINADO (Foja 28),

la subdirectora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, comunicó que no

se encontró depositado ningún testamento ológrafo otorgado por ELIMINADO En

tanto que la Directora del Notariado, mediante oficio número ELIMINADO , manifestó

que en la Dirección a su cargo NO se encontró registro de Testamento Público Abierto,

Cerrado y/o Simplificado otorgado por ELIMINADO (Foja 25).

Finalmente, la JUNTA DE HEREDEROS se efectúo el día 30 de agosto

de 2017, misma en la que comparecieron por escrito ELIMINADO , quienes

manifestaron que en virtud que habían acreditado su entroncamiento con el de cujus,

pedían se les declare herederos únicos y universales de la masa hereditaria, así como a

ELIMINADO albacea definitiva de la sucesión, ELIMINADO y en la que se citó para

resolver la primera sección del presente Juicio Sucesorio Intestamentario (Foja 39).

Por todo lo anteriormente analizado y valorado, se acreditó la defunción de

ELIMINADO , quien falleció sin otorgar testamento alguno y que ELIMINADO , son

respectivamente cónyuge supérstite e hijos del autor de la masa hereditaria, y una vez

concluido el término de las convocatorias para deducir derechos en el presente juicio,

con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimientos Civiles vigente y

1443 del Código Civil en vigor en el Estado, es de declararse y se declara a

ELIMINADO como únicos y universales herederos. Con fundamento en lo ordenado

por los artículos 1522 del Código Civil, y 647 del Código de Procedimientos Civiles,

se designa como Albacea Definitiva a ELIMINADO Por lo anteriormente expuesto y

fundado se resuelve:

PRIMERO.- La Suscrita Juez es competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se

substanció este juicio.

TERCERO.- Los denunciantes comparecieron con personalidad.

CUARTO.- Se acreditó la defunción de ELIMINADO , quien falleció sin

otorgar testamento alguno y que ELIMINADO , son respectivamente cónyuge

supérstite e hijos del autor de la masa hereditaria.

QUINTO.- Por lo tanto, se declara como únicos y universales herederos de

la presente sucesión a ELIMINADO .

SEXTO.- Se nombra ELIMINADO ALBACEA DEFINITIVA de la

misma, cargo que deberá discernírsele para los efectos de su aceptación y protesta

legal.

SÉPTIMO.- Notifíquese por lista.

Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada

DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS.- Doy fe.-*L/gor’jcn

Número de Expediente: 697/2017

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 11 de septiembre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 27 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 11 once de

septiembre de 2017, dos mil diecisiete.

V I S T O para resolver en definitiva los autos del expediente 697/2017,

relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,

promovido por los señores ELIMINADO , y

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 8 ocho de mayo

de 2017, dos mil diecisiete, comparecieron ELIMINADO para promover en vía de

tramitación especial, divorcio por mutuo consentimiento, expresando los hechos de su

solicitud, invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus

petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia

de su petición. Se radicó la solicitud planteada y se ordenó dar intervención legal al

agente del Ministerio Público adscrita, quien expresó su reserva hasta en tanto se

demostrara fehacientemente que el señor ELIMINADO ha cumplido con proporcionar

la pensión alimenticia a favor de sus hijos, requisito que se cumplió mediante escrito

presentado el 18 dieciocho de agosto de 2017, dos mil diecisiete, mediante el cual se

exhibieron copias certificadas del expediente 1088/2011 del índice del Juzgado

Segundo Familiar expedidas por la Directora del Archivo Judicial del Estado. Los

peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta

autoridad el 22 veintidós de mayo de 2017, dos mil diecisiete (foja 11 frente),

manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta

de avenimiento celebrada el 31 treinta y uno de agosto de esta anualidad (foja 91

frente), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los

peticionantes, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII

y 158 del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se desahogó este

juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron ELIMINADO ,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal

mencionado.

CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio

voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar

vigente en el Estado, que establece que:

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La

acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de

ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.

Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se

señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y II. Voluntario cuando ambos

cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de

forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el

Estado”.

A su vez el arábigo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por

la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de

la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el

procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las

necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante

el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los

bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad

después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal

efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de

la sociedad”.

Bajo ese tenor, del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se

desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por

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Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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el Código Familiar en vigor en sus artículos 100, 101 y 102 BIS, así como los arábigos

552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, habida cuenta que

ELIMINADO acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta

matrimonio, celebrado el 28 veintiocho de diciembre de 1995, mil novecientos noventa

y cinco, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se

disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de 21 veintiún años de celebrado el

matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio. Documental, que por

su naturaleza adquiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV

y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,

procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,

por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante

la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta

autoridad el día 22 veintidós de mayo de 2017 dos mil diecisiete, manteniéndose firmes

en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se

celebró el 5 cinco de septiembre del año actual, y a efecto de dar debido cumplimiento

al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito

de demanda en lo medular, expresaron:

“… ELIMINADO …”.

Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,

el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con sus comparecencias ante esta

autoridad el 22 veintidós de mayo de 2017, dos mil diecisiete, continuando firmes en su

propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el 5 cinco de

septiembre de 2017, dos mil diecisiete, se estima que se encontraron satisfechos los

requisitos legales dispuestos al efecto.

En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos

ocupa, resultando procedente declarar y se declara la disolución del vínculo

matrimonial que une a ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para

contraer nuevo matrimonio. De igual forma, se aprueba el convenio presentado por los

solicitantes, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento y lugar,

elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.

En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense

atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Primera del

Registro Civil de esta ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos

97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el

acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta

00192 a fojas de matrimonio de ELIMINADO celebrado el 28 veintiocho de diciembre

de 1995, mil novecientos noventa y cinco, así como para que se disponga el trámite

correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en

que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto

en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique

un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el

término legal de 15 quince días.

QUINTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por no

contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del

Código de Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar para conocer de

este Juicio, no ofreció controversia alguna.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que substanció este

trámite fue la correcta.

TERCERO.- Los solicitantes ELIMINADO acreditaron la personalidad

con que concurrieron a juicio.

CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une

a ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.

Asimismo, se aprueba el convenio que exhibieron los promoventes adjunto a su

solicitud, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento y lugar,

ELEVÁNDOSE A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA EJECUTORIADA.

QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente

resolución, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declara firma,

gírense atentos oficios a gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del

Estado, así como a la Oficialía Primera del Registro Civil de esta ciudad, para que en

cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y

112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se

realicen las anotaciones necesarias en el acta 00192 a fojas, de matrimonio de

ELIMINADO celebrado el 28 veintiocho de diciembre de 1995, mil novecientos

noventa y cinco, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se

hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el

nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561

del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la

presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15

QUINCE DÍAS.

SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite

de este asunto.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3º, 1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del

Poder Judicial del Estado.

NOVENO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.

A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar,

LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de

Acuerdos, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza

y da fe, siendo las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe.

L´Dhsh/L´Mmmm…

Número de Expediente: 1066/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 07 de septiembre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 27 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 6 seis de septiembre de 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO DE

TRAMITACIÓN ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por

ELIMINADO , ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia

definitiva, y:

RESULTANDO

ÚNICO.- Por escrito recibido el 11 de julio de 2017 compareció

ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando persona para recibir notificaciones

en su nombre, demandando en la vía de tramitación especial, la disolución del vínculo

matrimonial mediante el divorcio incausado a la C. ELIMINADO , proporcionando el

domicilio para emplazarla, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que

consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en que funda su

petición, así como propuesta de convenio para dar vista a su contraparte (Fojas 1 a 9).

Por auto del 11 de julio de 2017 se radicó el presente juicio, ordenando emplazar a la

demandada, corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndola para que dentro

del término de 3 días contestara la demanda, señalara domicilio y autorizará persona

para recibir notificaciones en su nombre, y a su vez manifestara su conformidad con el

convenio de divorcio o presentara contrapropuesta al mismo; apercibida que si no lo

hiciera, se le presumiría confesa de los hechos que la parte actora refiere, se le acusaría

la correspondiente rebeldía, y todas las notificaciones y citaciones que de ahí en

adelante se le deberían hacer, aún las de carácter personal, se efectuarían por medio de

cédulas fijadas en los estrados del juzgado (Fojas 11 a 12 frente). Se dio la intervención

que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante

ELIMINADO manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (Foja 19).

El 11 de agosto de 2017 se emplazó personalmente a la demandada (Foja 20 frente), a

quien, por no haber contestado la demanda, por auto del 4 de los en curso se declaró en

REBELDÍA, haciendo efectivos en su contra los apercibimientos contenidos en el auto

de radicación, y se CITÓ PARA RESOLVER el presente juicio (Foja 21 vuelta), y:

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que las partes establecieron su último

domicilio conyugal en el municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., que

pertenece al Primer Distrito Judicial, al igual que éste juzgado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,

en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos

Civiles.

TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal

mencionado, y la demandada no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía.

CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código

Familiar del Estado, estipulan:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a

los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo

se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para

disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo

solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la

petición, y…”,

De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y

que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de

los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición.

Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:

“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado,

además de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su

escrito inicial de demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de

nacimiento de sus hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio,

tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo

matrimonial, mismo que deberá contener por lo menos, los siguientes requisitos: I. La

designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o

incapaces; II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda

y custodia, ejercerá el derecho de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales

se atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el

cónyuge a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después

de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se

encuentre encinta; especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía

para asegurar el debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que

corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La

forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el

procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al

efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de

participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo establecido en los

artículos siguientes, y VI. La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan

celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser

superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que

tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado

preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los

hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las

circunstancias específicas de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al

otro cónyuge, para que al contestar la demanda, manifieste su conformidad con el

mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las

partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los

hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre

otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la

vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los

demás temas que se hayan ventilado…”

En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio

mediante el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los

cónyuges, acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo

los requisitos a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.

Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han

quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86

BIS del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos

Civiles, toda vez que el promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente

certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el

ELIMINADO , ante el Oficial del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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Sánchez, S.L.P., bajo el régimen de separación de bienes; quedando acreditado el

vínculo matrimonial que los une y que solicita se disuelva (Foja 4); siendo además que

el promovente expresó en su solicitud que de dicha unión no se procrearon hijos.

Documental a la que por su naturaleza y al no haber sido redargüida de falsedad, se le

confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del

Código de Procedimientos Civiles. Como también presentó copia simple de la solicitud

y propuesta de convenio, mismo de cuya lectura se advierte contiene los requisitos a

que se refiere el artículo 86 BIS del Código Familiar (Foja 2).

La parte actora ELIMINADO , mediante escrito recibido el 11 de julio de

2017, manifestó en el capítulo de hechos de su demanda, en esencia y en lo pertinente

(Fojas 1 y 2): Que ELIMINADO bajo el ELIMINADO , que durante su matrimonio no

procrearon hijos, lo que acreditó con la copia certificada del acta del registro civil que

acompañó, que establecieron su domicilio conyugal en ELIMINADO y que solicita la

disolución del vínculo matrimonial que lo une a su aún esposa.

Así, mediante diligencia del 11 de agosto de 2017, se emplazó a la

demandada ELIMINADO , corriéndole traslado con la solicitud y el convenio,

previniéndolo para que al contestar la demanda, manifestara su conformidad con el

mismo o, en su caso, presentara contrapropuesta de convenio. Resulta oportuno

precisar, que al no haber contestado la demanda, mediante proveído del 1 de

septiembre de 2017 se tuvo a ELIMINADO , por presuntamente confesa de los hechos

referidos por la parte actora en su escrito inicial, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 264 último párrafo del Código de Procedimientos Civiles; medio de prueba que

surte efectos de confesión tácita con rango de presunción legal, conforme a lo

establecido en el artículo 382 del Código citado previamente, que hace prueba plena

según lo señala el numeral 404 del mismo Código, y en consecuencia se CITÓ PARA

RESOLVER el presente juicio (Foja 21 vuelta).

Sentado lo precedente, el último párrafo del artículo 86 BIS del Código

Familiar del estado, estipula que en el caso de que, como ocurre en el presente, las

partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los

hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre

otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la

vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los

demás temas que se hayan ventilado.

En esa tesitura, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de

ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los

mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en

común, y se aprecia falta de comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por así

expresarlo literalmente la parte actora al formular la demanda, y por inferirse del hecho

que la demandada ni siquiera contestó la demanda, por todo ello debe de tenerse en

cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de

ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y

procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su

realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes

a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino

que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de

un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación

jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder

de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la

familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya

con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código

Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de

ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales

que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial..

Por lo que se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO , mediante el divorcio incausado, lo que en forma alguna restringe a

ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la

libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a

su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que

México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la

Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en

forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por

el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en

conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la

cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el

matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento

de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo

inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien

solicita su disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación

matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar

supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se

ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad.

En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en

términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente, 97

del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112 de la Ley

del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS

OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al ELIMINADO

ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO con fecha

ELIMINADO , asentado en el Libro de Matrimonios con el número de acta

ELIMINADO , bajo el régimen de bienes separados, a fin de que se asiente el acta

correspondiente de divorcio, publique un extracto de la resolución durante quince días

en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo

necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento

de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del

Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de

San Luis Potosí.

QUINTO.- De conformidad con el último párrafo del artículo 86 BIS del

Código Familiar del Estado, se dejan a salvo los derechos de las partes para que en la

vía incidental que corresponda, continúen hasta su total resolución los demás temas que

se hayan ventilado.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas en el presente

juicio.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este

juicio fue la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la

parte actora, y la parte demandada no contestó la demanda instaurada en su contra,

siguiéndose el juicio en su rebeldía.

QUINTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la parte

accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que

une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer

nuevas nupcias.

SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente

sentencia, en términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos

Civiles vigente, 97 del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110

y 112 de la Ley del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios,

GIRENSE ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado,

como al ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO ,

ELIMINADO con fecha ELIMINADO , asentado en el Libro de Matrimonios con el

número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de bienes separados, a fin de que se

asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un extracto de la resolución

durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su

oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva

en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97

del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del

Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.

SÉPTIMO.- Se dejan a salvo los derechos de las partes para que en la vía

incidental que corresponda, continúen hasta su total resolución los demás temas que se

hayan ventilado.

OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la

tramitación del presente juicio.

NOVENO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier

razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

DÉCIMO.- Notifíquese por lista.-

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS.- Doy Fe.-*L/gor’jcn

Número de Expediente: 577/2017

Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA

Objeto de la litis: DECLARACION DE ESTADO DE MINORIA DE EDAD

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 06 de septiembre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 28 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto del Ramo Familiar, San Luis Potosí, S. L. P., a 6 seis de

septiembre de 2017, dos mil diecisiete.

V I S T O, para dictar sentencia en los autos del expediente 577/2017,

relativo a las Diligencias De Jurisdicción Voluntaria promovidas por ELIMINADO

para la Declaración de Estado de Minoría y Nombramiento de Tutor respecto de la

menor MÓNICA MICHELLE ISUNZA CRUZ y,

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 4 cuatro de abril

de 2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO , para promover en Vía de

Jurisdicción Voluntaria, declaración de estado de minoría y nombramiento de tutor

respecto de su hermana ELIMINADO Expresó los hechos de su solicitud, invocó los

preceptos legales que consideró aplicables, acompañó los documentos que consideró

pertinentes y formuló sus petitorios. Se radicaron las presentes diligencias, se declaró la

minoría de edad de ELIMINADO ; de igual manera, además, se ordenó la publicación

de edictos por tres veces cada tres días en el Periódico Oficial del Estado y el Pulso de

San Luis Potosí, a fin de convocar a los parientes de referidos infantes a quienes les

pueda corresponder la tutela, fojas 31 a 36 inclusive. Asimismo, se dio al agente del

Ministerio Público la intervención legal correspondiente, quien a través de diligencia

del 11 once de abril de 2017, dos mil diecisiete, se expresó conforme con el trámite.

Por auto dictado el 5 cinco de junio de 2017, dos mil diecisiete, se nombró como tutora

interina a la Licenciada ELIMINADO . También, se mandó citar a los menores para

que fuera oída y escuchada en su sentir y querer, diligencia que tuvo verificativo el 17

diecisiete de julio de 2017, dos mil diecisiete, (fojas 23 y 24). En diligencia datada del

17 diecisiete de julio de 2017, dos mil diecisiete, se desahogó la testimonial ofrecida.

Finalmente, por auto del 1 uno de septiembre de 2017, dos mil diecisiete, se citó para

resolver, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer de las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155

fracción VIII, del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se tramitó el

presente juicio, es la correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 798, 799, 800

y demás relativos del Código citado previamente.

TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la promovente quedó

acreditada en términos de lo dispuesto en los artículos 1º, 44, 45, 46 y 47, del Código

citado en forma previa.

CUARTO.- La compareciente ELIMINADO , en su escrito inicial sobre lo

medular dijo que:

“. . . ELIMINADO ELIMINADO , ELIMINADO .

CUARTO.- Conforme al contenido del artículo 796 del Código de

Procedimientos Civiles el que establece: “La jurisdicción voluntaria comprende todos

los actos en que, por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se

requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia

alguna entre las partes determinadas...”.

A su vez el artículo 1° de la Convención Sobre los Derechos del Niño,

señala: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser

humano menor de dieciocho años de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea

aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.”.

Por su parte, el artículo 301 del Código de Procedimientos Civiles

establece que: “El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no

estando sujetos a la patria potestad, tienen incapacidad natural y legal, o solamente la

segunda para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la

representación interina del incapaz, en los casos especiales que señale la ley. En la

tutela se cuidará preferentemente de las personas con incapacidad natural o legal”.

A su vez, la fracción I del artículo 303 del Código en comento, establece

que: “Tiene incapacidad natural y legal: I.- La o el menor de edad… La tutela es un

cargo de interés público, del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima, salvo

en los casos de tutela auto asignada”.

En primer término, ELIMINADO a fin de justificar la identidad de las

menores de edad acompañó a su solicitud el acta de nacimiento de la menor

ELIMINADO , de ELIMINADO , así como de la tutora provisional propuesta

ELIMINADO , además, copia certificada del acta de defunción de ELIMINADO ,

justificándose así el parentesco consanguíneo que existe entre la promovente, la

propuesta tutora provisional y la menor; documentales públicas a las que se otorga

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 fracción II,

323 fracciones II y IV, , 388 y 392 del Código de Procedimientos Civiles.

De igual manera, en diligencia datada del 17 diecisiete de julio de 2017,

dos mil diecisiete, se llevó a cabo la escucha de la menor ELIMINADO , con la

presencia de la Titular, la Trabajadora Social adscrita, la tutora interina, así como de la

Representante Social de la adscripción, audiencia que se desarrolló de la siguiente

manera:

“. . . ELIMINADO . . .”.

De igual forma, la accionante ofreció como testigos de su parte a

ELIMINADO , los cuales rindieron su testimonio de la manera siguiente:

Por su parte, ELIMINADO , contestó: “… ELIMINADO …”.

Mientras que ELIMINADO , al interrogatorio, respondió: “…

ELIMINADO …”.

Testigos quienes manifestaron lo que saben y les consta de los hechos que

tuvieron conocimiento, por tanto, a sus declaraciones, en términos del artículo 400, del

Código de Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que las

testigos además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda

vez que de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo

sus antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar

sobre los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que

fueron conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron

claros y precisos, sin dudas ni reticencias, y además señalaron a la razón fundada de su

dicho; reforzándose así el hecho de que ELIMINADO es quien se encuentra al cuidado

y vela por el interés de su menor hermana ELIMINADO , desde el deceso de la madre

de los mismos ELIMINADO acaecido el 23 veintitrés de enero de 2011, dos mil once.

Bajo tales consideraciones, se concluye que efectivamente ELIMINADO ,

al justificarse que se tratan de una persona incapaz por la edad que tiene, conforme a lo

señalado por el numeral 807 del Código Procesal Civil, por haberse acompañado el

acta de nacimiento respectiva, que tiene plena eficacia probatoria, estimando fundada

la petición de la compareciente ELIMINADO , ya que por la condición de sus

hermana, esta es persona natural y legalmente incapaz, apegándose ello a lo

preceptuado por la fracción I del artículo 303, del Código Familiar para el Estado, en

ese contexto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 807 y 812 del Código de

Procedimientos Civiles, se declara el estado de minoría de edad respecto de la niña

ELIMINADO ; asimismo, en términos de lo establecido en los artículos 301 del

Código Familiar, en relación con los numerales 831 y 832, del Código de

Procedimientos Civiles, se nombra a ELIMINADO en el cargo de tutora de la menor

ELIMINADO , quedando sujeta a la obligaciones que le impone el Código Familiar en

cita en su artículo 318 designándose como curador de los mismos a la señora

ELIMINADO , según los términos dispuestos en el artículo 305 del Código Familiar,

debiéndose notificar los cargos conferidos para los efectos de su discernimiento,

aceptación y protesta legal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y SE

RESUELVE:

PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para

conocer de las presentes diligencias.

SEGUNDO.- La Vía De Jurisdicción Voluntaria en que se tramitaron las

diligencias fue la correcta.

TERCERO.- Resultó fundada la petición de la promovente y por tanto, se

declara el estado de minoría de la niña ELIMINADO .

CUARTO.- Se nombra en el cargo de Tutora de la menor ELIMINADO a

ELIMINADO , designándose asimismo en el cargo de Curador a ELIMINADO , por lo

que deberán discernir los cargos conferidos, para los efectos su aceptación y protesta

legal.

QUINTO.- En su oportunidad, expídanse copias certificadas de la presente

resolución a la promovente.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3º, 18, 23 fracción III, 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder

Judicial del Estado.

OCTAVO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.

A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos,

Licenciado MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, quien autoriza y da fe, a las

11:00 once horas del día de la fecha, en que las labores del Juzgado así lo permitieron.

Doy fe.

L´Dish/L´Mmmm…

Número de Expediente: 876/2017

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 05 de septiembre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 28 de septiembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 05 cinco de septiembre de 2017 dos mil

diecisiete.

VISTOS para resolver los autos del expediente 876/2017, relativo al Juicio

de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los

señores ELIMINADO , Y:

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 8 de junio de

2017, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de

tramitación especial, divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de

su solicitud, que contrajeron matrimonio civil por el régimen de separación de bienes,

que durante su matrimonio procrearon 2 hijos, actualmente mayores de edad;

mantuvieron morada conyugal y que por así convenir a sus intereses han decidido

disolverlo; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron

aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron

necesarios para la procedencia de su petición. Se radicó la solicitud planteada y se

ordenó darle la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito,

quien mediante ELIMINADO (Foja 13) manifestó CONFORMIDAD con el trámite del

juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia

ante esta autoridad efectuada el 31 de agosto del presente año (Foja 14), manteniéndose

firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de

avenimiento que se celebró el 23 de agosto de 2017 (Foja 18), citándose para resolver

sobre la solicitud de divorcio planteada por los solicitantes en ésa misma fecha, y:

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII

y 158 del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este

juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal

mencionado.

CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio

voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 fracción II del Código

Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve

el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción

de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos

cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son:…y, II.

Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial,

ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director

del Registro Civil en el Estado”.

A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía

judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la

persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el

procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las

necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante

el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los

bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad

después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal

efecto, se presentará ELIMINADO un inventario y avalúo de todos los bienes muebles

o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos,

se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos

por el Código Familiar en vigor, en sus artículos 100, 101 y 102 BIS, así como 552,

553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes

acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el

matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO , efectuado en la

ELIMINADO , quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que

pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de un año de celebrado el

matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa; y,

copias certificadas de las actas de nacimiento de ELIMINADO en donde se observa

que son mayores de edad actualmente, 34 y 29 años de edad respectivamente

ELIMINADO documentales que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio

conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles.

Ahora bien, atentos a que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,

procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,

por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral; sin embargo, ante

la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta

autoridad efectuada el 31 de agosto del presente año (Foja 14), manteniéndose firmes

en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que

se celebró el 23 de agosto de 2017 (Foja 18) y a efecto de dar debido cumplimiento al

artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes acompañaron a su solicitud

CONVENIO y señalaron en su escrito de solicitud, en esencia y en lo pertinente, lo

siguiente: Que contrajeron matrimonio civil bajo el régimen de separación de bienes el

ELIMINADO , que de dicha unión procrearon dos hijos, actualmente mayores de edad,

lo que justificaron con las actas certificadas respectivas, que establecieron su último

domicilio conyugal en ésta ciudad, y que en virtud que desde hace 10 año no hacen

vida en común han decidido solicitar el divorcio por mutuo consentimiento.

Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,

el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia ante esta

autoridad datada el 31 de agosto del presente año (Foja 14), manteniéndose firmes en

su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se

celebró el 23 de agosto de 2017 (Foja 18); se estima que se encuentran satisfechos los

requisitos legales dispuestos al efecto.

En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos

ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a

los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo

matrimonio, obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio

de divorcio que obra en autos, celebrado el 2 de junio de 2017, instrumento que se

eleva a la categoría de sentencia ejecutoria con el valor de cosa juzgada, y el cual se

tiene aquí por reproducido por economía procesal.

En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente, con copia

certificada de las constancias necesarias, gírense atentos oficios al ELIMINADO para

que levante el acta de divorcio correspondiente a ELIMINADO y haga la anotación

marginal respectiva en las actas de nacimiento de los divorciados; publique un extracto

de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal

de 15 quince días; y a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la

anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios, en que se asentó el

celebrado con fecha ELIMINADO , por ELIMINADO . Lo anterior en cumplimiento a

lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar del Estado; 561, del Código de

Procedimientos Civiles vigente, y 110 y 112, de la Ley del Registro Civil.

No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de

Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de

éste Juicio, no ofreció controversia alguna.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite

fue la correcta.

TERCERO.- Los peticionarios acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio,

obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio de divorcio

que obra en autos, celebrado el 2 de junio de 2017, instrumento que se eleva a la

categoría de SENTENCIA EJECUTORIA con el valor de COSA JUZGADA.

QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente,

con copia certificada de las constancias necesarias, gírense atentos oficios al

ELIMINADO para que levante el acta de divorcio correspondiente a ELIMINADO y

haga la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de los divorciados;

publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto

por el término legal de 15 quince días; y a la Dirección del Registro Civil del Estado,

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.

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para que realice la anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios,

en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , por ELIMINADO . Lo anterior

en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar del Estado;

561, del Código de Procedimientos Civiles vigente, y 110 y 112, de la Ley del Registro

Civil.

SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite

de este asunto.

SÉPTIMO.- Notifíquese por lista.

Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA

DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, LICENCIADO GERARDO OBREGÓN RAMOS, siendo las 11:00

once horas del día de la fecha.- Doy fe.

L´GOR*ngf