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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.
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Número de Expediente: 1033/2017
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 10 de agosto de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 01 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 10 Diez de Agosto del 2017 dos mil diecisiete.
VISTO para resolver el expediente 1033 ELIMINADO , relativo al Juicio
de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los
señores ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 05 cinco de Julio
del 2017 dos mil diecisiete, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover
en la vía de tramitación especial, divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los
hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil, que durante su matrimonio
procrearon dos hijos de nombres ELIMINADO , menores de edad y que por así
convenir a sus intereses han decidido disolverlo; los promoventes invocaron los
preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y
acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su
petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le
compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien manifestó conformidad con el
trámite del juicio mediante oficio 1032/07/2017 (Foja 18); los peticionarios ratificaron
su solicitud, según se aprecia en sus comparecencias ante esta autoridad del 11 de Julio
del año en curso (Foja 13), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse,
postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 09 nueve de
Agosto del presente año (Foja 21 frente), citándose para resolver sobre la solicitud de
divorcio planteada por los solicitantes en ésa misma fecha, y:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII
y 158, del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este
juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557, del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47, del mismo Código Procesal
mencionado.
CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio
voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 fracción II, del Código
Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve
el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción
de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos
cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son:…y, II.
Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial,
ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director
del Registro Civil en el Estado”.
A su vez el artículo 101, del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:
“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía
judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la
persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las
necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante
el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los
bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad
después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal
efecto, se presentará ELIMINADO un inventario y avalúo de todos los bienes muebles
o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos,
se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos
por el Código Familiar en vigor, en su artículos 100, 101 y 102 BIS, así como 552,
553, 555 y 557, del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes
acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta número 97 asentada
ante la Fe del Oficial 16 dieciséis del Registro Civil de San Luis Potosí en la que se
registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 30 treinta de Diciembre del
año 2013 dos mil trece, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que
pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de un año de celebrado el
matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa,
documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los
artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles.
Ahora bien, atentos a que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,
procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,
por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante
la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta
autoridad del 11 de Julio del año en curso (Foja 13), manteniéndose firmes en su
propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se
celebró el 09 nueve de Agosto del presente año (Foja 21 frente),y a efecto de dar
debido cumplimiento al artículo 101, del Código Familiar en vigor, los promoventes
acompañaron a su solicitud CONVENIO donde especifican la designación de la
persona a quien serán confiados sus menores hijos, tanto durante el procedimiento
como después de ejecutoriado el mismo, el modo de proveer a sus necesidades, el
domicilio donde habitaran ambos promoventes, que no es el caso llevar a cabo
liquidación de sociedad conyugal pues contrajeron matrimonio bajo el régimen de
separación de bienes, y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los
efectos legales, dando así cumplimiento con lo señalado por el artículo 101 del Código
Familiar vigente en el Estado.
Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,
el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con sus comparecencias ante esta
autoridad del 11 de Julio del año en curso (Foja 13), manteniéndose firmes en su
propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se
celebró el 09 nueve de Agosto del presente año (Foja 21 frente); se estima que se
encuentran satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto.
En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos
ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a
los señores ELIMINADO, recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo
matrimonio, obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio
de divorcio que obra en autos, celebrado el 05 cinco de Julio del 2017 dos mil
diecisiete, instrumento que se eleva a la categoría de sentencia ejecutoria con el valor
de cosa juzgada, y el cual se tiene aquí por reproducido por economía procesal. En su
oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente, gírese atento oficio a la
Dirección del Registro Civil del Estado y al Juez 16 del Registro Civil de esta Ciudad,
para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en
vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil y 561 del Código de Procedimientos
Civiles vigente en el Estado, se levante el acta de divorcio correspondiente y se
realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 97, celebrado con
fecha 30 treinta de diciembre del 2013 dos mil trece; así como para que se disponga el
trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las
actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo
dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles vigente en este
Estado; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los
lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días.
No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el
presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135, del Código de
Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de
éste Juicio, no ofreció controversia alguna.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite
fue la correcta.
TERCERO.- Los peticionarios acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio,
obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio de divorcio
que obra en autos, celebrado el 05 cinco de Julio del 2017 dos mil diecisiete,
instrumento que se eleva a la categoría de SENTENCIA EJECUTORIA con el valor de
COSA JUZGADA.
QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente,
gírese atento oficio a la Dirección del Registro Civil del Estado y al Juez 16 del
Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos
97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil y 561 del
Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se levante el acta de divorcio
correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio
número 97, celebrado con fecha 30 treinta de diciembre del 2013 dos mil trece; así
como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las
anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada
uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en este Estado; asimismo, para que publique un
extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el
término legal de 15 quince días.
SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite
de este asunto.
SÉPTIMO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.
Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA
DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, LICENCIADA CLAUDIA HERNÁNDEZ IBARRA.- Doy fe.
L’chi.
Número de Expediente: 550/2016
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO
Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 14 de agosto de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 04 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de
Agosto de 2017, dos mil diecisiete.
V I S T O S para resolver los autos del expediente número 550/2016,
relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO
, en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
U N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaria de este Juzgado,
el 20 veinte de Abril de 2016, dos mil dieciséis, se tuvo por compareciendo a
ELIMINADO , por demandando a su esposo ELIMINADO , por el divorcio necesario
y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une. Expresó los
hechos en que fundó sus pretensiones, refiriendo que contrajo matrimonio con el
demandado con quien procreó una hija de nombre ELIMINADO , e invocó los
preceptos legales que consideró aplicables; se radicó la demanda propuesta,
ordenándose notificar y emplazar al demandado en el domicilio indicado por la parte
demandante, a fin de que dentro del término legal de nueve días produjera su
contestación, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de
los hechos que sustentan la demanda en su contra; mediante oficio número 581/2016
(f.12), la Representante Social adscrita manifestó su conformidad con el trámite de este
Juicio; se emplazó legalmente al demandado en su domicilio señalado al efecto y
mediante auto de 18 dieciocho de Enero de 2017, dos mil diecisiete, (f.22v.), se declaró
la rebeldía al demandado al omitir dar contestación a la demanda instaurada en su
contra, dentro del término que se le concedió para tal efecto y se ordenó la apertura del
juicio a ofrecimiento de prueba por el término legal, recibiendo las pruebas ofrecidas y
admitidas únicamente por la parte actora; Una vez concluida la etapa de alegatos, se
citó a las partes para resolver este juicio.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155, fracción XII y 158 del
Código de Procedimientos Civiles, y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció el presente juicio,
está apegada a derecho como lo disponen los artículos 252, 253, 254 y demás relativos
del Código Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en términos
de lo previsto en los artículos 1°, 44, 45, 46 y 47 del Código Sustantivo Civil para la
Entidad.
CUARTO.- La actora ELIMINADO , hace valer su acción de divorcio
señalando esencialmente que se encuentra unida en matrimonio con el demandado
ELIMINADO , que establecieron su domicilio conyugal en calle ELIMINADO de esta
ciudad, que de su vida matrimonial procrearon una hija de nombre ELIMINADO , de
diez años de edad, que por causas que no vienen al caso se separaron hace
aproximadamente 10 diez años sin recordar la fecha exacta, en Septiembre de 2006,
dos mil seis, y han vivido separados sin que se haya reanudado su vida en común,
siendo su separación continua e ininterrumpida.
En estudio de la acción que ejercita la actora ELIMINADO , se encuentra
contenida en el reformado artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establecia:
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges
en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue
por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el
vínculo matrimonial son: I.- Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener
causa para ello prevista en este Código, y II.- Voluntario, cuando ambos cónyuges
pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el
Juez Familiar; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del
Registro Civil en el Estado.” A su vez, el reformado artículo 87 del Código Familiar en
cita, señalaba las causas por las que puede decretarse el divorcio, en el caso, la
demandante invoca la causal contenida en la fracción VIII del precepto legal señalado,
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que disponía como causa de divorcio: “VIII.- Cuando no vivan juntos, la y el cónyuge
por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual
podrá ser invocada por cualquiera de ellos.”
Ahora bien, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “El actor
debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; al
efecto, la demandante debe probar los siguientes extremos: a).- La existencia del
vínculo matrimonial; b).- La existencia de la morada conyugal; c).- La separación de
los cónyuges por más de dos años, con independencia del motivo que originó la
separación; d).- Que no se continúen los fines del matrimonio debido a la separación.
En atención a lo anterior, la actora ELIMINADO , acompañó a su escrito
inicial, las documentales siguientes: acta certificada del registro del matrimonio que
celebró con su esposo ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la Fe del Oficial 18
Décimo Octavo del Registro Civil de esta Capital; así como copia certificada de la
partida en que se registró el nacimiento de ELIMINADO en la que se inscribió el
nombre de las partes como los de sus padres, desprendiéndose la minoría de edad de la
registrada acorde con lo dispuesto en el artículo 592 del Código Civil del Estado, dado
que cuenta con menos de dieciocho años; documentales públicas que no fueron
objetadas y que por su naturaleza surten plenos efectos probatorios según se dispone en
los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la Materia,
que acreditan en primer término, el vínculo conyugal en cuestión, así como el
nacimiento de la hija del matrimonio de que se trata.
Y toda vez que el demandado ELIMINADO omitió dar contestación a la
demanda dentro del término señalado por la ley de la materia, en el caso se le hace
efectivo el apercibimiento decretado en el auto de radicación del presente Juicio,
presumiéndose ciertos los hechos que argumenta la actora ELIMINADO aportando
también la prueba confesional de posiciones a su cargo, omitiendo solicitar se le
declarara confeso de las posiciones al no pedir se abriera el sobre que contenía el
pliego de posiciones correspondiente. Medio de prueba el anterior que de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles en comento,
surte efectos de confesión ficta y que acorde con lo que señala el numeral 404 del
mismo Código Adjetivo, hace prueba plena dado que no se ofertó prueba que acredite
lo contrario.
Ahora bien, el artículo 387 del Código Adjetivo Civil dispone que: “En las
acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con
otras pruebas fehacientes”; del anterior precepto se desprende que en asuntos como el
que nos ocupa, la procedencia del divorcio queda supeditado a prueba posterior que
corrobore la causal invocada como sustento legal de la demanda, sin que puedan
estimarse suficientes como pruebas la documental pública consistente en el acta de
matrimonio y la confesión judicial y ficta de la parte demandada.
Ante lo referido, ofreció la parte actora ELIMINADO , los testimonios a
cargo primeramente de ELIMINADO quien expuso: ELIMINADO La segunda de las
testigos de nombre ELIMINADO manifiesto ELIMINADO Declaraciones las
anteriores que se estima, reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 400 del
Código Procesal Civil, concediéndoseles pleno valor probatorio a tales testimonios,
toda vez que se considera que sus autoras depusieron con claridad y precisión, sin
dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa,
susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades,
capacidades, instrucciones y antecedentes personales, se estima que tienen el criterio
necesario para haberlos apreciado, conociéndolos por sí mismas, no existiendo
constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligadas a declarar
por engaños, error o soborno.
Reforzándose de estas declaraciones el hecho relativo de la separación de
la unión civil que existe entre ELIMINADO , debido al abandono de la morada
conyugal, por lo que ha transcurrido un periodo mayor a dos años desde la fecha en que
tuvo lugar su separación de la morada conyugal a la fecha de presentación de la
demanda que dio inicio a este procedimiento, por lo que trajo consigo la interrupción
de la vida en común, objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación
que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de
las partes hayan realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la
vida conyugal, de lo se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo
matrimonial en cuestión.
Así las cosas, al quedar demostrado que el matrimonio formado por
ELIMINADO se encuentra separado debido al abandono de la morada conyugal, con lo
que se rompió la convivencia, armonía y ayuda mutua que deben imperar en el
matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio a que
nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución,
trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por
la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la
convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al
convencimiento que se ha acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del
reformado artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora.
Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio de la accionante
y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que
une a ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas
nupcias, dado que en el caso no hay cónyuge culpable, de conformidad con lo señalado
en el artículo 96 del Código Familiar.
En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, en
términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del
Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios,
gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado de Zacatecas,
así como a la Oficialía 18 Décima Octava del Registro Civil de esta Capital, para que
se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en
el acta de matrimonio número ELIMINADO del Libro de Matrimonios, cuyo acto se
celebró el ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites
correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se
inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; de la misma forma, para que se
publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar
destinado para tal efecto.
Por otra parte, en el caso es de atenderse lo preceptuado por el artículo 92
del Código Familiar para el Estado, que dispone: “La sentencia de divorcio fijará en
definitiva la situación de las hijos o hijos, para lo cual deberá de resolver todo lo
relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su perdida,
suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De
Oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad
judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos
progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o
cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el
interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de
convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección
para las o los menores incluirá medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias
para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas
o modificadas en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de San Luis Potosí”. Y tomando en consideración que en el caso
no existió controversia alguna respecto de la guarda y custodia de su hija procreada en
el matrimonio de que se trata, por lo que con apoyo en lo dispuesto por los artículos 92,
268, 269 y 300 inciso “C” del Código Familiar, en relación con los artículos 1137 y
1138 del Código de Procedimientos Civiles, se decreta la custodia definitiva de la
adolescente ELIMINADO , a su madre ELIMINADO sin perjuicio de que pueda
convivir con su padre ELIMINADO cuando así lo desee.
Por último, dado que el enjuiciado no se opuso a la acción planteada y que
en el caso no existe cónyuge culpable por lo que no se hace especial condenación al
pago de costas, acorde con lo estipulado en al artículo 133 del Código de
Procedimientos Civiles.
Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87
del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar no fue motivo de
controversia.
SEGUNDO.- Resultó procedente la vía ordinaria civil en que se dio
trámite a este juicio.
TERCERO.- Las partes litigantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- La parte actora justificó la acción de divorcio que hizo valer y
la parte demandada no contesto la instancia siguiéndose el juicio en su rebeldía.
QUINTO.- En consecuencia, resultó fundada la solicitud de disolución del
vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de
contraer nuevas nupcias, dado que en el caso no hay cónyuge culpable.
SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos
necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado de
Zacatecas, así como a la Oficialía 18 Décima Octava del Registro Civil de esta Capital,
para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones
pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO del Libro de Matrimonios,
cuyo acto se celebró el ELIMINADO así como para que dispongan los trámites
correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se
inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; de la misma forma, para que se
disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por el término legal de
quince días en el lugar destinado para tal efecto.
SÉPTIMO.- Se decreta la guarda y custodia definitiva de ELIMINADO ,
en favor de su madre ELIMINADO sin perjuicio de que puedan convivir con su padre
ELIMINADO si así es su deseo.
OCTAVO.- Por último, dado que el enjuiciado no se opuso a la acción
planteada en el caso no existe cónyuge culpable por lo que no se hace especial
condenación al pago de costas.
NOVENO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
DECIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 82 y 87,
fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace
saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que
en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también
se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el
fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo
anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.
DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,
Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, siendo las 10:00 diez horas del día de
la fecha.- Doy Fe.
ELIMINADO
Número de Expediente: 780/2016
Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 15 de diciembre de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 04 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 15 quince de
Diciembre de 2016 dos mil dieciséis.
V I S T O S, los autos del Expediente número 780/2016, relativo al Juicio
Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , denunciado por ELIMINADO de
apellidos ELIMINADO para resolver la Primera Sección del presente Juicio; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 31 treinta y uno de
Mayo de 2016, dos mil dieciséis, comparecieron ELIMINADO de apellidos
ELIMINADO , para denunciar el juicio Sucesorio Intestamentario a bienes del señor
ELIMINADO , en razón de que al fallecer no otorgó disposición testamentaria;
acreditando con las partidas registrales de defunción, matrimonio y nacimiento, ser la
esposa supérstite e hijas del finado, solicitando se le designara como Albacea
Provisional a ELIMINADO ; se radicó la denuncia presentada y se nombró como
Albacea Provisional del Intestamentario a la denunciante designada, ordenando se
notificara del inicio y trámite de la intestamentaria a los herederos y a la
Representación Social Adscrita; la Directora del Notariado a petición de esta autoridad
quién informó en el oficio DN/2075/2016 (f.21), que en esa dirección a su cargo no se
encontró depositado testamento público abierto, cerrado y/o simplificado a bienes de
ELIMINADO ; la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de
esta Ciudad, informó a este Juzgado mediante el oficio número DGRPP/J/3053/2016
(f.23), no haber encontrado en depósito ningún testamento ológrafo a bienes del señor
ELIMINADO . Mediante oficio número 782/2016 (f.14), la Representación Social
Adscrita, manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio. Por auto de
radicación se mandaron publicar los edictos correspondientes en los Periódicos Oficial
del Estado y Pulso de esta Ciudad, los cuales obran de fojas 25 veinticinco a 30 treinta
de autos, convocando a los posibles interesados en esta intestamentaria se presentaran a
deducir derechos hereditarios, sin que al efecto se haya presentado alguna otra persona.
Y por auto de 01 uno de Diciembre de 2016, dos mil dieciséis, se fijó fecha y hora para
la celebración de la junta de herederos, compareciendo las denunciantes interesadas
ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , por escrito en donde solicitaron se les
declare Únicas y Universales herederas, así como se le designe como Albacea
Definitiva a ELIMINADO , y se citó para resolver la Primera Sección de la
Intestamentaria de que se trata.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar es competente para conocer
del presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155
fracción V, 158 del Código de Procedimientos Civiles, y 56 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado.
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.
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SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este
procedimiento es la correcta, por así considerarlo los artículos 640, 641, 644 y demás
relativos de la Ley Adjetiva Civil del Estado.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los interesados en
la herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los
artículos 1°, 44, 45 del Ordenamiento legal invocado.
CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia
dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de
defunción del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o
prueba bastante”. A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que:
“Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere
y que lo hubiere unido con el autor de la herencia...” Al efecto, constan en autos las
siguientes documentales: copia certificada de la acta de defunción expedida por el
Oficial 5ª. Quinta del Registro Civil de esta ciudad, en el Libro de Defunciones bajo el
acta número ELIMINADO , en que se registró el fallecimiento del señor ELIMINADO
, ocurrido el día ELIMINADO ; de la misma forma, exhibió la copia certificada del
acta de matrimonio de la unión civil que contrajo la denunciante ELIMINADO con el
de cujus, el ELIMINADO ; así como también las copias certificadas de las actas de
nacimiento de ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , documentales las anteriores
en las que consta el nombre del autor de la sucesión como esposo y padre de las
registradas, acreditándose su entroncamiento con el de cujus como esposa supérstite e
hijas del de cujus; documentales públicas que por su naturaleza hacen prueba plena, al
tenor de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de
Procedimientos Civiles, con la que se ha justificado el derecho que tienen para heredar
como lo disponen los artículos 1444 y 1460 del Código Civil del Estado.
Así las cosas, razonando que aun cuando se efectuaron las publicaciones
periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos sucesorios, sin que
hubiera objeción al procedimiento por parte de la Representación Social de la
adscripción con el trámite de este juicio, en la celebración de la junta de herederos,
comparecieron por escrito ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , por lo que es
procedente declarar como Únicas y Universales Herederas de la presente
Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO a su esposa supérstite e hijas del de
cujus ELIMINADO de apellidos ELIMINADO ; acorde con lo señalado por los
artículos 1438, fracción I, 1460 y 1518 del Código Civil, y se designa como Albacea
Definitiva de la sucesión a ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los
efectos de su aceptación y protesta legal.
Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87
del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:
PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar fue competente para conocer
del juicio sucesorio que nos ocupa.
SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se
tramitó este juicio.
TERCERO.- Las denunciantes justificaron la personalidad con la que
comparecieron ante este juzgado.
CUARTO.- Se acreditó la defunción del señor ELIMINADO así como el
derecho a heredar por parte de las comparecientes a su sucesión.
QUINTO.- Se declaran Únicas y Universales Herederas de la presente
Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO a su esposa supérstite e hijas
ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , ELIMINADO en los términos descritos en
esta resolución.
SEXTO.- Se designa como Albacea Definitiva de la sucesión, a
ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y
protesta legal.
SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
OCTAVO.- Por otra parte, en cumplimiento a dispuesto por los artículos
82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se
hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia
que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así
también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que
se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados, se incluyan en la
publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará
a su favor.
NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar,
Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretario de
Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las
10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.-
Número de Expediente: 1075/2016
Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR
Objeto de la litis: RECTIFICACION DE ACTA
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 04 de agosto de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 04 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 04 cuatro de
Agosto de 2017, dos mil diecisiete.
V I S T O S, los autos del expediente número 1075/2016, relativo a la
Controversia Familiar por Rectificación de Acta de Defunción, promovida por
ELIMINADO , en contra del DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL EN EL ESTADO y
OFICIAL TERCERO DEL REGISTRO CIVIL DE ESTA CIUDAD; y,
R E S U L T A N D O
U N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado
el 04 cuatro de Agosto de 2016, dos mil dieciséis, compareció la señora ELIMINADO ,
demandando en la vía de controversia familiar, al DIRECTOR DEL REGISTRO
CIVIL EN EL ESTADO y OFICIAL TERCERO DEL REGISTRO CIVIL DE ESTA
CIUDAD, por la rectificación del acta relativa a la inscripción del registro de
nacimiento, así como las consecuencias inherentes a dicha petición; expresó los hechos
en que fundó su demanda e invocó los preceptos legales que consideró aplicables,
ofreció sus pruebas, formuló sus petitorios y acompañó las documentales que estimó
base de la acción que propuso. Se radicó el presente juicio, ordenándose darle la
intervención legal que le compete al Agente del Ministerio Público de la adscripción,
quien mediante oficio número 1086/2016, manifestó su conformidad con el trámite
presente asunto (f.16); se le señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de
exhortación, recepción de pruebas y alegatos; se emplazó legalmente a los demandados
para que produjeran su contestación, según consta en autos (f.46 y 57) del expediente;
mediante oficio SGG/DRC/DJ-1773/2016, recibido el 05 cinco de Diciembre de 2016,
dos mil dieciséis, (f.49), se tuvo por contestando a la Dirección del Registro Civil en el
Estado, manifestando el acatamiento a la resolución que en su oportunidad emita esta
Autoridad Judicial; el OFICIAL TERCERO DEL REGISTRO CIVIL DE ESTA
CIUDAD, omitió dar contestación presumiéndose como ciertos los hechos; se dispuso
también la publicación de edictos en los Periódicos Oficial del Estado y Pulso, los que
se anexaron al expediente y obran de fojas 36 treinta y seis a 41 cuarenta y uno,
llamándose a que se opusieran a este juicio a los posibles interesados; en la fecha
indicada se celebró la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos,
haciendo constar la inasistencia de las partes demandadas, y se procedió a la recepción
de las pruebas ofrecidas que así lo ameritaban, se pasó al período de alegatos, y
finalmente, se citó para oír sentencia en el presente asunto.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado de lo Familiar es competente para conocer del
presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, fracción XIII y
158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado en relación con el 53 fracción II
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía de controversia familiar en que se substanció este
juicio es correcta por así considerarlo los artículos 1138, 1140, 1142, 1172, 1173, 1174,
1175 y demás relativos de la Ley Adjetiva Civil invocada.
TERCERO.- La personalidad de la parte promovente quedó acreditada en
términos de lo previsto en los artículos 1°, 44, 45 y 47 del citado Código Procesal
Civil.
CUARTO.- La compareciente ELIMINADO , expuso como fundamento
de su petición ante esta autoridad, los hechos siguientes: “ ELIMINADO
El artículo 550 del Código Familiar del Estado, establece en su primer
párrafo que: “La cancelación y nulidad de un acta del estado civil, procederá
únicamente por sentencia judicial ejecutoriada...”; a su vez, el artículo 551 del mismo
ordenamiento legal en cita, establece que: “Se puede pedir la rectificación de un acta
del Registro Civil: fracción II, “En los casos que contengan los vicios o defectos de
carácter genérico o específico que a continuación se indican”. Resultando aplicable al
caso concreto que nos ocupa, la hipótesis contenida en el inciso “b” referente a los
defectos de carácter específico, número 2 que señala: “Haber anotado en el acta de que
se trate, datos correspondientes a una hipótesis legal diferente a la que precediere.” En
éste orden de ideas, el artículo 273 del Código Procesal Civil ordena que: “El actor
debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”, por
lo cual, anexó a su escrito de demanda las documentales siguientes: acta certificada de
nacimiento de la promovente ELIMINADO en donde se encuentra asentado con el
nombre de ELIMINADO , con fecha de nacimiento el ELIMINADO , según acta
número ELIMINADO , a Fojas ELIMINADO en el Libro de Nacimientos del Oficial
Tercero del Registro Civil de esta ciudad, de fecha ELIMINADO así como también la
copia certificada de la acta de Matrimonio que contrajo con el señor ELIMINADO ,
ELIMINADO el ELIMINADO , ante el Oficial 11º. Once del Registro Civil de
Monterrey, Nuevo León; copia certificada de la acta de Defunción de su esposo
ELIMINADO de fecha ELIMINADO , ante el Oficial 08º. Octavo del Registro Civil de
Monterrey, Nuevo León; copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos
ELIMINADO de apellidos ELIMINADO en donde consta el nombre de la promovente
como su madre ELIMINADO de la misma forma, 4 cuatro copias certificadas de las
actas de nacimiento de sus nietos, constando en las mismas el nombre de la
promovente como su abuela; así como también tres recibos expedidos por las
autoridades de Monterrey, Nuevo León, del pago de diversos conceptos en donde
consta su nombre de ELIMINADO ; documentales las anteriores que no fueron
objetadas y a las cuales se les confiere pleno valor probatorio acorde a lo establecido en
los artículos 280 fracción II, 323 fracciones IV y VI, 332, 388 y 392 de la Ley Adjetiva
Civil para el Estado, justificándose plenamente que la promovente en todos sus actos
legales que realizó fue con el nombre de ELIMINADO y no con el nombre que aparece
en su registro de nacimiento como el de ELIMINADO .
A efecto de reforzar su petición, ofreció la promovente ELIMINADO , los
testimonios a cargo primeramente de ELIMINADO , quien manifestó al interrogatorio
que se le formulo: “… ELIMINADO Asimismo, consta la declaración de
ELIMINADO , quien expresó: “… ELIMINADO
Declaraciones las anteriores que se estima, reúnen los requisitos a que se
refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, concediéndoseles pleno valor
probatorio a tales testimonios, toda vez que se considera que sus autores depusieron
con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos
materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus
sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes
personales, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado,
conociéndolos por sí mismas, no existiendo constancia que haga dudar de su
imparcialidad o que hayan sido obligadas a declarar por engaños, error o soborno.
De la misma forma, obra en autos el oficio número SGG/DRC/DJ-
1773/2016, de 30 treinta de Noviembre de 2016, dos mil dieciséis, (f.49), signado por
la Licenciada LUZ MARIA LASTRAS MARTINEZ, Directora del Registro Civil en el
Estado, quién al contestar la demanda expreso: “…1.- Dadas a las causas naturales del
litigio que se plantea a esta Dirección del Registro Civil, y toda vez que esta Institución
Gubernamental, es meramente declarativa por el solo hecho de ser sus funciones
administrativas como Archivo General del Registro Civil, y no así constitutivas de
derechos, solo queda acatarse a la sentencia definitiva que recaiga en el juicio que nos
ocupa. 2.- Esta dirección del Registro Civil, se acatará de estricto derecho al
mandamiento de esa Autoridad Judicial, para realizar cualquier tipo de rectificación,
reconocimiento, nulidad y/o modificación de acta, siempre y cuando cumpla con el
requisito enmarcado de ley y se haya cubierto el procedimiento legal correspondiente
que así lo haya calificado. 3.- La dirección del Registro Civil, es Archivo General de
los actos declarados por los particulares ante la buena fe de la institución en el Estado,
por lo que no es parte interesada en el asunto en razón de sus funciones, y no debe ser
considerada como tal para cubrir las costas y gastos demandados por la parte actora…”
Arribándose a la conclusión de que ELIMINADO , a lo largo de los
diversos actos de su vida ha utilizado como su nombre el de ELIMINADO , como se
deviene de las pruebas aportadas, y no como ELIMINADO , como está asentado en su
partida de nacimiento, de ahí la inconveniencia de que en la partida de nacimiento
figure con éste nombre. Así, en la inteligencia que el nombre de las personas se forma
con el nombre propio y sus apellidos acorde a lo establecido por el artículo 19 del
Código Civil del Estado, y que la rectificación que se pretende no conlleva establecer
filiación con alguna otra persona, sin que se advierta mala fe, ni perjuicio a terceros,
considerando que nadie compareció a oponerse a la petición de la promovente, dejando
en evidencia que con la modificación que se solicita solo tiene como fin el que se haga
posible la identificación del nombre de la señora ELIMINADO , pues se trata sólo de
ajustar el acta de registro de nacimiento a la verdadera realidad social de la
peticionaria, sin establecer o modificar algún nexo de filiación además de los ya
asentados en las documentales, sin que lo anterior implique establecer filiación alguna;
tienen aplicación al caso que nos ocupa, los siguientes criterios que sostiene la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo los rubros y con los textos que a
continuación se transcriben: ELIMINADO
Por lo anterior, se llega al convencimiento que la señora ELIMINADO ,
demostró su acción de petición de rectificación de acta, pues ha quedado de manifiesto
la necesidad de modificar la fecha de nacimiento inscrita en la partida del registro de su
nacimiento, ya que atendiendo a que en el caso, la rectificación que se pretende es solo
respecto a su nombre que ha utilizado en su vida en sus actos oficiales, y que una vez
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Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.
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que se publicaron los edictos periodísticos correspondientes sin que se presentara
persona alguna oponiéndose a la rectificación solicitada, considerando que las partes
demandadas no opusieron excepción alguna por ser esas instituciones meramente
declarativas y no constitutivas de derechos, manifestando el titular de la Dirección del
Registro Civil del Estado, que acataría el mandamiento de esta instancia judicial,
mientras que el Oficial Tercero del Registro Civil de esta ciudad, no contestó la
demanda de que se trata, además que también el Representante Social de la
adscripción, no impugnó las actuaciones es en el juicio, peticionado que se resolviera el
asunto conforme a Derecho, en atención a que en el asunto no se advierte mala fe, ni se
contraría la moral, no se advierte tampoco que se pretenda defraudar, ni causar
perjuicio a terceros, se considera fundada la petición de la parte actora y por tanto,
procedente la rectificación del acta de nacimiento en cuestión, en tales condiciones se
ordena la rectificación del acta de nacimiento de ELIMINADO en que se registró con
el nombre de ELIMINADO , para que en su lugar se asiente el que ha usado en su vida
como ELIMINADO , quedando intocados los demás datos asentados en dicho
documento. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
deberá comunicársele al Director del Registro Civil en el Estado, así como al Oficial
Tercero del Registro Civil de esta ciudad, para que haga la anotación respectiva al
margen del acta impugnada número ELIMINADO , asentada a fojas ELIMINADO del
Cuaderno de Nacimientos de esa Oficialía, acto que se registró el ELIMINADO ,
dando cumplimiento así a lo ordenado en el artículo 554 del Código Familiar del
Estado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y
87del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:
PRIMERO.- La suscrita jueza de lo familiar fue competente para conocer
del presente negocio.
SEGUNDO.- La vía de controversia familiar en que se tramitó el presente
juicio fue la correcta.
TERCERO.- La parte actora probó su acción, manifestado el acatamiento
a esta resolución la Dirección del Registro Civil de esta ciudad, sin que compareciera a
juicio el diverso demandado, Oficial Tercero del Registro Civil de esta ciudad.
CUARTO.- En consecuencia, resultó fundada la petición de la promovente
ELIMINADO , y es procedente decretar la rectificación del acta de su nacimiento en
cuanto a su nombre de ELIMINADO , para que en su lugar se asiente con el nombre
que ha usado en su vida ELIMINADO , quedando intocados los demás datos de
identificación en la misma asentados.
QUINTO.- Ejecutoriada que sea la presente resolución, dese cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 554 del Código Familiar del Estado, para que le sea
comunicada al Oficial Tercero del Registro Civil de esta ciudad, para que haga la
anotación respectiva al margen del acta impugnada número ELIMINADO , asentada a
fojas ELIMINADO del Cuaderno de Nacimientos de esa Oficialía, acto que se registró
el ELIMINADO , en los términos de esta sentencia, comunicándosele de la misma
manera al Director del Registro Civil en el Estado, para su conocimiento.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
SEPTIMO.- Por otra parte, en cumplimiento a dispuesto por los artículos
82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se
hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia
que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así
también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que
se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados, se incluyan en la
publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará
a su favor.
OCTAVO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar,
Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretario de
Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las
10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.-
Número de Expediente: 1824/2016
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 15 de agosto de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 04 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 15 quince de agosto de 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T O S para resolver los autos del expediente número 1824/2016,
relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,
promovido por los señores ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el
13 trece de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, comparecieron los señores
ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo
consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que con fecha 08 ocho de
agosto de 2005 dos mil cinco, contrajeron matrimonio civil bajo el régimen de
separación de bienes, ante la fe del Oficial Decimo del Registro Civil de esta ciudad,
que su ultimo domicilio conyugal fue en la calle de ELIMINADO de esta ciudad del
año 2007 dos mil siete al 2009 dos mil nueve, que de su matrimonio procrearon tres
hijos de identidad protegida con iniciales ELIMINADO y ELIMINADO quienes
actualmente son menores de edad, que existen diferencias de caracteres entre los
comparecientes y por así convenir a sus intereses han decidido disolver el vínculo
matrimonial que los une; los promoventes invocaron los preceptos legales que
consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que
estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada
y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la
adscripción y mediante oficio 1774/2016, esa autoridad manifestó conformidad con el
trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su
comparecencia ante esta autoridad, el día 29 veintinueve de mayo del presente año,
manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta
de avenimiento que se celebró el día 08 ocho de agosto del año en curso, citándose para
resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII
y 158 del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se desahogó este
juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.
TERCERO. - La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal
mencionado.
CUARTO. - Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio
voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar
vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el
vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la
muerte de uno o de ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio para disolver el
vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,
sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y, II.
Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse en cuyo caso se
tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o Mixto; o de forma administrativa
ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado”.
A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:
“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía
judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la
persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las
necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante
el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los
bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad
después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal
efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de
la sociedad”.
Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que
han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código
Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los
autos la copia debidamente certificada del acta ELIMINADO en que se registró el
matrimonio que celebraron ELIMINADO , con fecha 08 ocho de agosto de 2005 dos
mil cinco, bajo el régimen de separación de bienes, ante la fe del Oficial Decimo del
Registro Civil de esta ciudad, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une
y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido doce años de celebrado el
matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, de
igual forma se acredita el nacimiento de sus hijos de iniciales ELIMINADO y
ELIMINADO mediante la copia de las actas certificadas de nacimiento que
acompañaron a su escrito de demanda; documentales que por su naturaleza se les
confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del
Código de Procedimientos Civiles; de igual forma acompañaron a su escrito de
demanda el convenio donde especifican el domicilio donde habitaran ambos
promoventes, la manera de ministrar las obligaciones alimentarias, así como la manera
y términos en que sus hijos convivirán con ambos padres y demás cláusulas que se dan
por reproducidas para todos los efectos legales, dando así cumplimiento con lo
señalado por el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado.
Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,
procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,
por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante
la ratificación de los promoventes en divorciarse según se aprecia en su comparecencia
ante esta autoridad el día 29 veintinueve de mayo del año en curso, manteniéndose
firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento
que se celebró el día 08 ocho del mes y año que trascurre, y a efecto de dar debido
cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes
acompañaron a su escrito convenio donde especifican el domicilio donde habitaran
ambos promoventes, la manera de ministrar las obligaciones alimentarias, así como la
manera y términos en que sus hijos convivirán con ambos padres y demás cláusulas
que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, dando así cumplimiento con
lo señalado por el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado.
Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,
se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En
este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando
procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.
Ejecutoriada que sea la sentencia, gírense atentos oficios a la Dirección del
Registro Civil del Estado y a la Oficialía Decima del Registro Civil de esta ciudad, para
que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor,
110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y
se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO ,
en el Libro de Matrimonios de esa Oficialía, en que se asentó el celebrado el 08 ocho
de agosto de 2005 dos mil cinco entre los señores ELIMINADO , así como para que se
disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al
margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados,
acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles;
asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares
destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días.
De igual forma se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo
y lugar, por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día veintinueve
de mayo de 2017 dos mil diecisiete, convenio donde especifican el domicilio donde
habitaran ambos promoventes, la manera de ministrar las obligaciones alimentarias, así
como la manera y términos en que sus hijos convivirán con ambos padres y demás
cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, elevándolo a la
categoría de cosa juzgada.
No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el
presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de
Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de
éste Juicio, no ofreció controversia alguna.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite
fue la correcta.
TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO. - Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.
QUINTO.- Se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y
lugar, por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 29 veintinueve
de mayo del presente año, convenio donde especifican el domicilio donde habitaran
ambos promoventes, la manera de ministrar las obligaciones alimentarias, así como la
manera y términos en que sus hijos convivirán con ambos padres y demás cláusulas
que se dan por reproducidas para todos los efectos legales.
SEXTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del
Registro Civil del Estado y a la Oficialía Decima del Registro Civil de esta ciudad, para
que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor,
110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y
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se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO
en el Libro de Matrimonios de esa Oficialía, en que se asentó el celebrado el 08 ocho
de agosto de 2005 dos mil cinco entre los señores ELIMINADO , así como para que se
disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al
margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados,
acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles;
asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares
destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días.
SEPTIMO. - No se hace especial condenación al pago de costas por el
trámite de este asunto.
OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
NOVENO.- Notifíquese por lista.
Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada
Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da
fe, Licenciado David Amauri Gauna González, siendo las 10:00 diez horas del día de la
fecha en que lo permiten las labores del juzgado. DOY FE.
Número de Expediente: 98/2017
Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 28 de junio de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 04 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 28 veintiocho de junio de 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente 98/2017, relativo a la
Primera Sección del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes ELIMINADO ,
promovido por los ELIMINADO
R E S U L T A N D O:
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el
19 diecinueve de enero de 2017 dos mil diecisiete, comparecieron los ELIMINADO
para denunciar en la Vía de Tramitación Especial, la Sucesión Intestamentaria a bienes
de ELIMINADO que al fallecer no otorgó disposición testamentaria alguna. Se radicó
la denuncia presentada, nombrándose como albacea provisional de la Intestamentaria la
denunciante ELIMINADO ; se ordenó darle la intervención legal que le corresponde al
Agente del Ministerio Público de la adscripción, quien manifestó su conformidad
mediante oficio 0144/2017 de fecha 01 primero de febrero del 2017 dos mil diecisiete
(f. 22); mediante oficio DN/0700/2017, la Dirección del Notariado, señaló que en dicha
oficina si se encontró depositado informe de Testamento Público Abierto a bienes de
ELIMINADO , acompañando el reporte de los registros; y una vez que se dio lectura
de los mismos se advierte que ninguno corresponde al autor de la presente sucesión,
también se ordenó girar oficio al Director del Registro Público de la Propiedad, a fin de
que informara si en la oficina a su cargo se encuentra depositado algún testamento
ológrafo otorgado por el autor de la herencia y en respuesta, la Subdirección de esa
dependencia gubernamental señaló en el oficio número DGRPP/J/647/2017 (f.32), que
no se encontró depositado informe de testamento ológrafo otorgado por ELIMINADO
,; también se mandaron publicar los edictos correspondientes en los Periódicos Oficial
del Estado y Pulso de esta Ciudad, los cuales obran de fojas 33 a 37, convocando a los
posibles interesados en la presente Intestamentaria sin que nadie más haya
comparecido a deducir derechos. Y con fecha 30 treinta de mayo del año en curso, se
fijó fecha y hora para que tuviera verificativo la junta de herederos, la cual no fue
llevada a cabo en virtud de la inasistencia de las partes. Y por auto de la misma fecha
20 veinte de junio del 2017 dos mil diecisiete se les tuvo a los denunciantes
ELIMINADO por compareciendo mediante escrito a la junta de herederos y se citó el
asunto para resolver la Primera Sección de la Intestamentaria que nos ocupa.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar es competente para conocer
del presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155
fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este
procedimiento es la correcta, por así considerarlo los numerales 640, 641, 644 y demás
relativos de la misma Ley Procesal Civil en comento.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los interesados en
la herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los
artículos 1°, 44, 45 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado.
CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia
dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de
defunción del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o
prueba bastante”. A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que:
“Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere
y que lo hubiere unido con el autor de la herencia...”.
Al efecto, constan en autos las siguientes documentales:
Acta certificada de defunción expedida por el Oficial Segundo del
Registro Civil de esta Ciudad, en el Cuaderno de Defunciones bajo el número 00641,
en que se registró el fallecimiento de ELIMINADO , ocurrido el día 04 cuatro de
Octubre de 2016 dos mil dieciséis.
Acta certificada de matrimonio número 81, de la oficialía primera de
Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez S.L.P., donde consta el celebrado entre
ELIMINADO el día 19 diecinueve de enero de 1985 mil novecientos ochenta y cinco,
constatando el lazo de filiación que une a la compareciente con el de cujus en su
carácter de cónyuge supérstite.
Actas certificadas números 1336, 1525 Y 14 expedidas por los oficiales
cuarto y trece de Registro Civil de esta ciudad respectivamente que acreditan el registro
de los nacimientos de ELIMINADO , en las que consta que el nombre del padre de los
denunciantes es el mismo con el que conocía al autor de la sucesión, acreditándose su
entroncamiento con el de cujus en sus caracteres de hijos; documentales públicas que
por su naturaleza hacen prueba plena, al tenor de los artículos 280 fracción II, 323
fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.
Así las cosas, razonando que aun cuando se efectuaron las publicaciones
periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos sucesorios, sin que
hubiera objeción al procedimiento por parte de la Representación Social de la
adscripción, es procedente declarar como Únicos y Universales Herederos de la
presente Intestamentaria a bienes de ELIMINADO a su cónyuge supérstite,
ELIMINADO , y a sus hijos ELIMINADO ,; acorde con lo señalado en el artículo
1520 del Código Civil y 647 del Código de Procedimientos Civiles, y por pedimento de
la mayoría de los herederos, se designa como Albacea Definitiva de la sucesión a los
ELIMINADO cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y
protesta legal.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar fue competente para conocer
del juicio sucesorio que nos ocupa.
SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se
tramitó este juicio.
TERCERO.- Los denunciantes justificaron la personalidad con la que
comparecieron ante este juzgado.
CUARTO.- Se acreditó la defunción de ELIMINADO , así el derecho a
heredarlo por parte de los comparecientes a su sucesión.
QUINTO.- Se declaran como Únicos y Universales Herederos de la
presente Intestamentaria a bienes de ELIMINADO a su cónyuge supérstite
ELIMINADO y a sus hijos ELIMINADO , en los términos descritos en esta resolución
SEXTO.- Se designa como Albacea Definitiva de la sucesión, a la
ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y
protesta legal.
SEPTIMO.- Notifíquese Por Lista.
Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA
DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que
autoriza y da fe, LICENCIADA CLAUDIA HERNANDEZ IBARRA, siendo las 10:00
diez horas del día de la fecha. DOY FE.
L*Chi
Número de Expediente: 220/2017
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 10 de agosto de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 04 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 10 diez de
Agosto de 2017, dos mil diecisiete.
V I S T O S para resolver los autos del expediente número 220/2017,
relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO
, en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
U N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaria de este Juzgado
el 04 cuatro de Agosto de 2015, dos mil quince, se tuvo por compareciendo a
ELIMINADO , por demandando a su esposa ELIMINADO , por el Divorcio Necesario
y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une, así como el pago
de las costas que se generen de este trámite. Expresó los hechos en que fundó sus
pretensiones e invocó los preceptos legales que consideró aplicables; se radicó la
demanda propuesta, ordenándose notificar y emplazar a la demandada en el domicilio
indicado por la parte demandante, concediéndole el término legal de nueve días
produjera su contestación, apercibida que de no hacerlo se le tendría por presuntamente
confesa de los hechos que sustentan la demanda en su contra; mediante oficio número
0230/2017 (f.16), la Representante Social adscrita manifestó su conformidad con el
trámite de este Juicio; se emplazó legalmente a la demandada y mediante auto de fecha
29 veintinueve de Marzo de 2017, dos mil diecisiete, (f.20), se proveyó escrito de la
demandada ELIMINADO se le tuvo de contestando en tiempo y forma la demanda
entablada en su contra, por oponiendo sus excepciones y defensas, y por
Reconviniendo al actor ELIMINADO por la disolución del vínculo matrimonial,
indemnización y pensiones alimenticias impagadas, ordenando requerirlo y emplazarlo
para que dentro del término de 06 seis días diera contestación a la Reconvención
planteada, sin que se decretara pensión alimenticia al ser motivo de otro procedimiento;
por auto de 20 veinte de Abril de 2017, dos mil diecisiete, contesto la reconvención y
se ordenó la apertura del juicio a ofrecimiento de pruebas por el término legal,
recibiendo las ofrecidas y admitidas, llevando a cabo el desahogo de las que así lo
ameritaban; finalmente, una vez concluida la etapa de alegatos, se ordenó citar a las
partes para resolver respecto de este juicio.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del
Código de Procedimientos Civiles, y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció el presente juicio,
está apegada a derecho como lo disponen los artículos 252, 253, 254 y demás relativos
del Código Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en términos
de lo previsto en los artículos 1°, 44, 45, 46 y 47 del Código Sustantivo Civil para la
Entidad.
CUARTO.- El actor ELIMINADO , hace valer su acción de divorcio
señalando esencialmente que contrajo matrimonio con su ahora demandada el
ELIMINADO , que de su unión civil procrearon a dos hijos ELIMINADO , que
establecieron su domicilio conyugal en la calle ELIMINADO , que durante 13 años
transcurrió normalmente como todos los matrimonios con conflictos solucionándolos,
pero en el año 2011, los problemas aumentaron y fue imposible arreglarlos y el 10 diez
de Enero de 2013, después de una discusión la demandada lo corrió de la casa sin que
en la actualidad hayan vuelto a vivir juntos, que su esposa ELIMINADO lo demando
en la vía de controversia familiar por alimentos ante el Juzgado Cuarto de lo Familiar
en el expediente número ELIMINADO , en donde firmaron un convenio para el pago
de pensión alimenticia a favor de su hijo y su guarda y custodia en favor de su madre,
especificando que se separaron como pareja, que su aún esposa trabaja como mesera en
eventos y que él se encuentra enfermo siendo despedido de su trabajo de la empresa
denominada Bimbo, S.A. de C.V.
Por su parte, la demandada ELIMINADO , al dar contestación a la
instancia, manifestó que son ciertos los hechos de estar casados y haber procreado dos
hijos y el domicilio conyugal, pero lo cierto es que el 29 de septiembre de 2013, dos
mil trece, tuvieron un problema muy fuerte en virtud de haber procreado dos hijos con
otra mujer y lo corrió de la casa en la que habían constituido su domicilio conyugal y lo
demando por los alimentos de sus hijos MGVS y COVS, conociendo del asunto la Juez
Cuarto de lo Familiar según expediente número 1811/2013, en donde firmaron un
convenio que se cumplió hasta el mes de Octubre de 2016, dos mil dieciséis, cuando
fue liquidado por la empresa Bimbo, S.A., dejando de proveer la pensión alimenticia
convenida.
La acción que ejercita el actor ELIMINADO , se encuentra contenida en el
anterior artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establecia: “El divorcio
disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La
acción de divorcio es personalísima, es necesario o voluntario. Es necesario cuando
uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código. Es
voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, ante el Juez
Familiar; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del Registro
Civil en el Estado.” A su vez, el anterior artículo 87 del Código Familiar, señalaba las
causas por las que puede decretarse el divorcio, en el caso, siendo que el demandante
invoca la causal contenida en la fracción VI del precepto legal señalado, que dispone
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como causa de divorcio: “VIII.- Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de
dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, lo cual podrá ser
invocada por cualquiera de ellos.” Ahora bien, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil,
dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus
excepciones”; al efecto, el demandante debe probar los siguientes extremos: a). La
existencia del vínculo matrimonial; b). La existencia de la morada conyugal; c). Que no
vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que
tengan para ello, lo cual podrá ser invocada por cualquiera de, y d). Que no se
continúen los fines del matrimonio debido a la separación;
Al efecto, el actor ELIMINADO , acompañó a su escrito inicial, las
documentales siguientes: acta certificada del registro del matrimonio que celebró con la
demandada ELIMINADO , el ELIMINADO ; copias certificadas de las partidas en que
se registró el nacimiento de ELIMINADO , en la que se inscribió los nombres de las
partes como los de sus padres, desprendiéndose la mayoría de edad de los registrados
acorde con lo dispuesto en el numeral 592 del Código Civil para el Estado, dado que
cuenta con más de dieciocho años; documentales públicas que no fueron objetadas y
que por su naturaleza surten plenos efectos probatorios según se dispone en los
artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la Materia, que
acreditan en primer término, el vínculo conyugal en cuestión, así como el nacimiento
de los hijos que procrearon en su matrimonio de que se trata.
Además, el actor ELIMINADO aportó la prueba confesional de posiciones
a cargo de la demandada ELIMINADO , quien omitió comparecer al desahogo de la
prueba, declarándose confesa de las posiciones que se calificaron de procedentes como
lo disponen los artículos 302 y 317, fracción I del Código de procedimientos Civiles
del Estado, de donde se desprende la confirmación de los hechos expuestos por el
actor, medio de prueba que tiene pleno valor legal conforme a los artículos 301, 381 y
383 del Código de Procedimientos Civiles.
Ahora bien, es de tomar en consideración que en el Reconvención la parte
demandada ELIMINADO ejercita la misma acción de disolución del vínculo
matrimonial que la une al actor, y al efecto el artículo 387 del Código Adjetivo Civil
dispone que: “En las acciones de estado civil no será bastante la confesión si no
estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes”; del anterior precepto se
desprende que en asuntos como el que nos ocupa, la procedencia del divorcio queda
supeditado a prueba posterior que corrobore la causal invocada como sustento legal de
la demanda, sin que puedan estimarse suficientes como pruebas la documental pública
consistente en el acta de matrimonio y la confesión judicial y ficta de la parte
demandada.
Ante lo referido, ofreció el actor ELIMINADO , los testimonios a cargo
ELIMINADO , quien expuso: “… ELIMINADO Así mismo, obra la declaración de
ELIMINADO , quien manifestó: “… ELIMINADO …”
Declaraciones las anteriores que se estima, reúnen los requisitos a que se
refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, concediéndoseles pleno valor
probatorio a tales testimonios, toda vez que se considera que sus autoras depusieron
con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos
materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus
sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes
personales, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado,
conociéndolos por sí mismas, no existiendo constancia que haga dudar de su
imparcialidad o que hayan sido obligadas a declarar por engaños, error o soborno.
Por su parte la demandada omitió ofrecer las pruebas que a su derecho
corresponden para acreditar sus excepciones
Cúmulo de pruebas aportadas con lo que se demuestra que existió el hogar
conyugal ubicado en calle de ELIMINADO asimismo, el hecho de la separación que
existe entre el actor ELIMINADO y la demandada ELIMINADO , debido a que ésta lo
corrió de la morada conyugal desde el ELIMINADO , esto es, por más de dos años
hasta la fecha de presentación de la demanda que dio inicio a este procedimiento, sin
causa justificada al omitir comprobar que existan evidencias en el expediente que
justifiquen su salida, interrumpiéndose la vida en común, objetivo primordial de la
institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues
no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a
terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, de lo se deduce la
inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión.
Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio
formado por ELIMINADO y ELIMINADO , se encuentra separado de la morada
conyugal por parte del actor, sin una causa injustificada, rompiéndose con ello la
convivencia, armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que
ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio a que nos venimos refiriendo,
puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido
para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que éste
matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad
entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado los
elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida
por la parte actora.
Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio del accionante y
en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une
a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer
nuevas nupcias, de conformidad con lo señalado en el artículo 96 del Código Familiar.
En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, en los términos
previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del
Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios,
gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la
Oficialía 2ª Segunda del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez,
San Luis Potosí, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las
anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO ELIMINADO
, del Libro 04 Cuatro de Matrimonios, cuyo acto se celebró el ELIMINADO , así como
para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones
respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los
divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de
Procedimientos Civiles; de la misma forma, para que se publique un extracto de la
presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto.
Por otra parte, debe atenderse a lo preceptuado por el artículo 92 del
Código Familiar para el Estado que dispone que: “La sentencia de divorcio fijará en
definitiva la situación de las hijos o hijos, para lo cual deberá de resolver todo lo
relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su perdida,
suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De
Oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad
judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos
progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o
cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el
interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de
convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección
para las o los menores incluirá medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias
para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas
o modificadas en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de San Luis Potosí”. Circunstancias que en el caso se determinó
en el Convenio que celebraron dentro del expediente número 1811/2013, relativo a la
controversia familiar promovida por ELIMINADO en contra del actor ELIMINADO
en el Juzgado Cuarto de lo Familiar de esta Capital, según la copia certificada de la
actuación judicial de que se trata, la que tiene pleno valor en términos de los artículos
280 y 391 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.
QUINTO.- Por otra parte, la demandada ELIMINADO al dar contestación
a la demanda, interpuso Reconvención en contra del actor ELIMINADO por la
disolución del vínculo matrimonial que los une, lo que ya se resolvió anteriormente; La
indemnización a que se refieren los artículo 88 y 90 del Código Familiar del Estado,
por lo que al omitir aportar las pruebas correspondiente como lo dispone el artículo 273
del Código de procedimientos Civiles del Estado, se absuelve al actor de la citada
prestación; Y en cuanto al pago de las pensiones alimenticias vencidas y no pagadas, es
materia del expediente número 1811/2013, relativo a la controversia familiar
promovida por ELIMINADO en contra del actor ELIMINADO en el Juzgado Cuarto
de lo Familiar de esta Capital, como se desprende de la copia certificada exhibida por
el actor en su demanda, la que tiene pleno valor en términos de los artículos 280 y 391
de la Ley Adjetiva Civil del Estado, sin que se les condene al pago de costas por los
razonamientos que se señalan en el punto siguiente.
SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, conforme a lo dispuesto por el artículo 133 del Código de
Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación en costas.
SEPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del
juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así
se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio
de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a
los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción
XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87
del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar no fue motivo de
controversia.
SEGUNDO.- Resultó procedente la vía ordinaria civil en que se dio
trámite a este juicio.
TERCERO.- Las partes litigantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- La parte actora justificó la acción de divorcio que hizo valer y
la parte demandada Reconvino por la misma acción ejercitada.
QUINTO.- En consecuencia, resultó fundada la solicitud de disolución del
vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los
divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que cause ejecutoria esta
resolución.
SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos
necesarios, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios
tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía 2ª Segunda
del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí,
para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones
pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO ELIMINADO , del Libro
04 Cuatro de Matrimonios, cuyo acto se celebró el ELIMINADO , así como para que
disponga los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las
actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; de la misma
forma, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por
el término legal de quince días en el lugar destinado para tal efecto.
SEPTIMO.- No se hace pronunciamiento en lo que concierne a la guarda y
custodia de los hijos procreados en virtud del Convenio que celebraron las partes en
diverso juicio.
OCTAVO.- Se declaran improcedentes las acciones ejercitas por la
demandada ELIMINADO en contra del actor ELIMINADO por los razonamientos
esgrimidos en el Considerando Quinto de esta resolución, y se absuelve al actor de las
mismas.
NOVENO.- No se hace especial condenación de costas a las partes por el
trámite de este juicio.
DECIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
DECIMO PRIMERO.- Por otra parte, en cumplimiento a dispuesto por el
artículo 23, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la
sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado
ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta
antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el
artículo 3, fracción XV, de la Ley en mención, se incluyan en la publicación. Lo
anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.
DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar,
Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretario de
Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las
10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.-
Número de Expediente: 590/2017
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 13 de julio de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 04 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 13
trece de Julio de 2017, dos mil diecisiete.
V I S T O S, los autos para resolver en definitiva del expediente número
590/2017, relativo al Juicio Ordinario Civil por Disolución del Vínculo Matrimonial
mediante el Divorcio Necesario promovido por ELIMINADO , en contra de
ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
U N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 17 diecisiete de
Abril de 2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO para demandar en la vía
ordinaria a su esposa ELIMINADO , por el divorcio necesario y como consecuencia la
disolución del vínculo conyugal que los une y el pago de costas. Expresó los hechos en
que fundó sus pretensiones e invocó los preceptos legales que consideró aplicables. Se
radicó la demanda ordenando notificar y emplazar a la parte demandada, a fin de que
dentro del término legal de nueve días produjera su contestación, apercibida que de no
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hacerlo se le tendría por presuntamente confesa de los hechos que sustentan la
demanda en su contra; la Representación Social manifestó su conformidad con el
trámite del presente juicio en la notificación que se le hizo el 19 diecinueve de Abril de
2017, dos mil diecisiete; por diligencia de 07 siete de Junio de 2017, dos mil diecisiete,
se notificó a la demandada, y por auto de 22 veintidós de Junio de 2017, dos mil
diecisiete (f.15), compareció la demandada por escrito manifestando su Allanamiento y
conformidad con la demanda y solicitando una audiencia conciliatoria para resolver la
guarda y custodia de su hijo ELIMINADO , ratificando ante la presencia judicial su
ocurso en la audiencia celebrada el 11 once de Julio de 2017, dos mil diecisiete, y
Conviniendo con el actor la guarda y custodia de su hijo y las convivencias, y se citó
para resolver este juicio en la misma audiencia a petición de las partes; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio
de divorcio, acorde con lo preceptuado en los artículos 144, 155 fracción XII, y 158 del
Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 53 fracción II de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil elegida es la correcta conforme lo
disponen los artículos 252, 254, 259 y 261 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado, y cumpliendo los lineamientos que preceptúa el artículo 267 de la citada Ley
Procesal Civil, se omiten las demás etapas del procedimiento.
TERCERO.- Las partes comparecieron a juicio por sus propios derechos y
su personalidad no fue motivo de controversia, conforme a los artículos 1°, 44, 45 y 47
del Código Adjetivo Civil.
CUARTO.- Ahora bien, el vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y
ELIMINADO se acredita con la copia certificada del acta de matrimonio en donde
consta la unión civil celebrada el ELIMINADO ante la fe del Oficial 05 Quinto del
Registro Civil de esta ciudad, asentada en el Cuaderno de Matrimonios, con el número
de acta ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, así como la copia
certificada de la acta de nacimiento de su hijo ELIMINADO , en donde consta el
nombre de las partes como de sus padres y que tiene minoría de edad conforme lo
dispone el artículo 592 del Código Civil del Estado, dado que cuenta con menos de 18
dieciocho años de edad. Documentos públicos aportados por la parte actora, que tienen
pleno valor probatorio, en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracciones IV y
388 de la Ley Procesal Civil.
Medios de prueba que concatenados con la confesión expresa que hizo la
parte demandada ELIMINADO al contestar la demanda, al manifestar estar conforme y
su Allanamiento a la acción ejercitada por el actor así como con el convenio que
celebraron en este Juzgado, manifestación de voluntad que fue debidamente ratificada
ante la presencia judicial el 11 once de Julio de 2017, dos mil diecisiete, (f.18), prueba
que tiene pleno valor legal que le confiere los artículos 301, 381 y 383 de la Ley
Adjetiva Civil, con lo que se expresa plenamente la voluntad de la demandada para
obtener la disolución de su matrimonio.
En esas condiciones, tomando en consideración textualmente lo dispuesto
por el artículo 267 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que señala al
efecto: “Confesada la demanda en todas sus partes o allanándose a ella o manifestando
el actor su conformidad con la contestación, previa ratificación, se pronunciara
sentencia.”;
Bajo esa tesitura, no obstante que el actor funda su pretensión
argumentando la causal a efecto de se declare su divorcio en estudio, de autos se
evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir
unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el
sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia
falta de amor entre ellos, como se corrobora con la manifestación realizada por la
demandada al contestar la instancia, por todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de
no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por tanto, a la
dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las
condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización
personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar
unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de
facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto
declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y
fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que
el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme
al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de
vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se
tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que
el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con
la premisa legal de la institución matrimonial, en tanto que las partes, lejos de llegar a
una conciliación están de acuerdo en divorciarse, por lo que debe de decretarse la
disolución del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, que une a ELIMINADO y
ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la
libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a
su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que
México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la
Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en
forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por
el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en
conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la
cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el
matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento
de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el
argumento de que no se demostró la causal de divorcio invocada, pues es inadmisible
que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su
disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial;
voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a
explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el
derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana, que no
puede condicionarse a la demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de
manera perniciosa en el libre desarrollo de la personalidad no solo del señor
ELIMINADO , sino también de la señora ELIMINADO , de quienes se evidencia que
no es su deseo continuar seguir haciendo vida en común, atendiendo el estado civil en
que desea estar, y que es la base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su
formación, comprensión y ejecución.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de
todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el
incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que
condiciona el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen
constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su
competencia, el velar por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución
Federal, y en base al cual deben de adoptar la interpretación más favorable al derecho
humano, que en la doctrina se conoce como el principio pro homine, arribando a la
convicción de que la norma legislativa estatal restringe injustificadamente el derecho
fundamental a la dignidad humana de ambos, contenido en los artículos 1o., último
párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c) y 25 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que la base que servirá para decidir éste
asunto, será el derecho fundamental a la dignidad humana de ELIMINADO y
ELIMINADO , contenido en las disposiciones constitucionales en cita, pues de lo
contrario se les anularía su derecho y libertad a no desear continuar unidos en
matrimonio, pues se considera que con la medida adoptada no se les restringe derecho
alguno; razones por las cuales se reconoce la superioridad de la dignidad humana que
constituye un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos, dentro
de los cuales se comprende precisamente el cambio de estado civil, que constituye el
modo en que desea proyectarse y vivir su vida, es decir, la forma en que ha decidido de
manera libre y autónoma su proyecto de vida.
Corolario a lo anterior, y conforme el nuevo régimen constitucional que en
su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las
normas estatales que se inaplican, éste Tribunal decreta la disolución del vínculo
matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en
aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis cuyo epígrafe y contenido refieren: “DIVORCIO
NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN
DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN
CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD
HUMANA.- El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el
amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX,
diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE
LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la
dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la
personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer
matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de
escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre
opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una
persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde
decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de
divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la
autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos
una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para
determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho
fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa
inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el
desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la
Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba
mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so
pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o
instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos
humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su
conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al
consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos
pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber
expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del
divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación
de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus
integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender
que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia,
se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación,
y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la
relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar,
según sea el caso”. Registro: 2005339. Época: Décima Época. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV. Materia (s): Constitucional, Civil.
Tesis: XVIII.4o.15 C (10a.). Página: 3051.
Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos
debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la
presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial
05 Quinto del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se celebró el matrimonio de
ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO , asentada en el Cuaderno de
Matrimonios, con el número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de separación de
bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un
extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y
además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la
anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal
como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado, y 110, 111 y 112 de
la Ley del Registro Civil del Estado.
QUINTO.- Ahora bien, a efecto de regularizar las circunstancias de
alimentos, guarda y custodia y regulación de convivencia del actor ELIMINADO , con
su hijo ELIMINADO , se exhibió el Oficio mediante el cual se le hace el descuento por
concepto de pensión alimenticia definitiva en favor de su hijo que se decretó dentro del
Expediente número 1478/14, relativo a la controversia familiar por pago de pensión
alimenticia promovido por la demandada ELIMINADO en contra del actor, ante el
Juzgado Primero Familiar de esta ciudad, y mediante Convenio que celebraron ante
este Juzgado el 11 once de Julio de 2017, dos mil diecisiete, acordaron que la Guarda y
Custodia de su hijo ELIMINADO dada su minoría de edad, se le concede a
ELIMINADO , y que la convivencia con el actor será libre previo acuerdo de las
partes, dando cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 101 del Código Familiar
del Estado, Convenio que manifestaron estar conforme con su contenido, por lo que se
les obliga a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, como lo establece el
artículo 1632 del Código Civil del Estado, elevándose a la categoría de sentencia
ejecutoriada.
SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo
legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa
que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las
diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.
SEPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del
juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así
se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio
de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a
los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción
XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.
Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue
la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio
las partes y no dio lugar a controversia.
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CUARTO.- Resultó procedente el divorcio con base en las razones
expuestas en el considerando Cuarto de la presente sentencia, por tanto, es procedente
decretar la disolución del vínculo matrimonial que une ELIMINADO y ELIMINADO ,
quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias.
QUINTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los
insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del
Estado como al Oficial 05 Quinto del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se
celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO ,
asentada en el Cuaderno de Matrimonios, con el número de acta ELIMINADO , bajo el
régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de
divorcio y publique un extracto de la resolución durante quince días en las tablas
destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para
llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambas
personas divorciadas.
SEXTO.- Se aprueba el Convenio que celebraron las partes, para la
regulación de la guarda y custodia de su hijo ELIMINADO a favor de su madre
ELIMINADO , y la regulación de convivencia acordada, por lo que se les obliga a estar
y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia
ejecutoriada.
SEPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la
tramitación del presente juicio.
OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del
juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así
se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio
de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a
los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción
XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.
NOVENO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
DECIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y 87,
fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace
saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que
en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también
se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el
fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo
anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.
DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,
Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, a las 10:00 diez horas del día de la
fecha.- Doy Fe.
Número de Expediente: 838/2017
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 16 de agosto de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 04 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 16 dieciséis de
Agosto del 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O S para resolver los autos del expediente número 838/2017,
relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,
promovido por los señores ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el
01 primero de Junio del 2017 dos mil diecisiete, comparecieron los señores
ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo
consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que con fecha 08 ocho de
Enero del año 2010 dos mil diez, contrajeron matrimonio civil ante la fe del Oficial 01
primero del Registro Civil de Ciudad del Maíz, SL.P., quedando asentada en el acta de
matrimonio número 06 seis bajo el régimen de bienes separados; que de su matrimonio
procrearon una hija de nombre ELIMINADO , la que actualmente es menor de edad;
que han decidido separarse voluntariamente mediante el divorcio por mutuo
consentimiento por los motivos que exponen; los promoventes invocaron los preceptos
legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los
documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la
solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la
Representación Social de la adscripción, quien ante esta autoridad mediante oficio
846/06/2017 manifestó conformidad con el trámite del juicio (foja 20); los
peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en sus comparecencias ante esta
autoridad los días 07 siete de Junio y 04 cuatro de Julio del 2017 dos mil diecisiete
(fojas 16 y 22), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo
confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 14 catorce de Agosto del
2017 dos mil diecisiete (foja 26 vuelta), citándose para resolver sobre la solicitud de
divorcio planteada en la misma.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII
y 158 del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este
juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal
mencionado.
CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio
voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar
vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el
vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de
divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos
cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. …, y, II.
Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial,
ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director
del Registro Civil en el Estado”.
A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:
“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía
judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la
persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las
necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante
el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los
bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad
después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal
efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de
la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que
han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código
Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los
autos la copia debidamente certificada del acta número 6 en que se registró el
matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 08 ocho de Enero del año 2010 dos mil
diez, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se
disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de 07 siete años de celebrado el
matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, de
igual forma se acredita el nacimiento de su hija de nombre, ELIMINADO mediante el
acta certificada de nacimiento número 860 que acompañaron a su escrito de demanda
acontecido con fecha 16 dieciséis de Julio del 2010 dos mil diez y de la que se deriva la
minoría de edad con que cuenta esta; documentales que por su naturaleza se le confiere
pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de
Procedimientos Civiles.
De igual forma acompañaron a su escrito de demanda el convenio donde
especifican la designación de la persona a quien será confiada su menor hija, tanto
durante el procedimiento como después de ejecutoriado el mismo, el modo de proveer
a sus necesidades, que no existe obligación de proporcionar alimentos a ninguna de las
partes, el lugar donde habitaran ambos promoventes, que no es el caso llevar a cabo
liquidación de sociedad conyugal pues contrajeron matrimonio bajo el régimen de
separación de bienes, y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los
efectos legales, dando así cumplimiento con lo señalado por el artículo 101 del Código
Familiar vigente en el Estado.
Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,
procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,
por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante
la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta
autoridad los días 07 siete de Junio y 04 cuatro de Julio del 2017 dos mil diecisiete
(fojas 16 y 22), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo
confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 14 catorce de Agosto del
2017 dos mil diecisiete (foja 26 vuelta), y a efecto de dar debido cumplimiento al
artículo 101 del Código Familiar en vigor.
Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,
se estima que se encuentran satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto.
En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos
ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a
los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo
matrimonio.
En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil
del Estado y al Oficial 01º. del Registro Civil de Ciudad del Maíz, SL.P, para que en
cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y
112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se
realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 6, celebrado con
fecha 08 ocho de Enero del año 2010 dos mil diez; así como para que se disponga el
trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las
actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo
dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que
publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto
por el término legal de 15 quince días.
De igual forma se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo
y lugar, el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial los días 07 siete de
Junio y 04 cuatro de Julio del 2017 dos mil diecisiete (fojas 16 y 22) cuyás cláusulas
que se dan por reproducidas para todos los efectos legales.
No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el
presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de
Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de
éste Juicio, no ofreció controversia alguna.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite
fue la correcta.
TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.
QUINTO.- Se obliga a los promoventes ELIMINADO a estar y pasar en
todo tiempo y lugar, el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial los días 07
siete de Junio y 04 cuatro de Julio del 2017 dos mil diecisiete (fojas 16 y 22).
SEXTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y al
Oficial 01º. del Registro Civil de Ciudad del Maíz, SL.P., para que en cumplimiento a
lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del
Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las
anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 6, celebrado con fecha 08
ocho de Enero del año 2010 dos mil diez; así como para que se disponga el trámite
correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en
que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto
en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique
un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el
término legal de 15 quince días.
SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
OCTAVO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el
trámite de este asunto.
NOVENO.- Notifíquese por lista y cúmplase.
Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada
Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da
fe, Licenciada Claudia Hernández Ibarra, siendo las 10:00 diez horas del día de la
fecha. DOY FE.
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.
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Número de Expediente: 615/2015
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 10 de agosto de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 05 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 10 diez de
Agosto de 2017, dos mil diecisiete.
V I S T O S, los autos para resolver del expediente número 615/2015,
relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO
, en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
U N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaria de este Juzgado
el 28 veintiocho de Mayo de 2015, dos mil quince, se tuvo por compareciendo a
ELIMINADO , por demandando a su esposa ELIMINADO por el divorcio necesario y
como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une, así como el pago de
las costas que se generen de este trámite. Expresó los hechos en que fundó sus
pretensiones e invocó los preceptos legales que consideró aplicables; se radicó la
demanda propuesta, ordenándose notificar y emplazar a la demandada en el domicilio
que se proporcionara de la información que dieran diversas dependencias a las que se
les remitió atento oficio, y una vez que se proporcionó el domicilio exacto de la
demandada se ordenó llevar a cabo la notificación a fin de que dentro del término legal
de nueve días produjera su contestación, apercibida que de no hacerlo se le tendría por
presuntamente confesa de los hechos que sustentan la demanda en su contra; se le dio
vista a la Representante Social adscrita el 17 diecisiete de Junio de 2015, dos mil
quince, quien manifestó su conformidad con el trámite de este Juicio; se emplazó
legalmente a la demandada y mediante auto de 10 diez de Abril de 2017, dos mil
diecisiete, (f.45v.), se le declaró la correspondiente rebeldía a la demandada al omitir
dar contestación a la instancia dentro del término que se le concedió para tal efecto y se
ordenó la apertura del juicio a ofrecimientos de pruebas por el término legal, recibiendo
las ofrecidas y admitidas únicamente por el actor al omitir la demandada ofrecer sus
pruebas, llevando a cabo el desahogo de las que así lo ameritaban, una vez concluida la
etapa de alegatos, se ordenó citar a las partes para resolver respecto de este juicio.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del
Código de Procedimientos Civiles, y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció el presente juicio,
está apegada a derecho como lo disponen los artículos 252, 253, 254 y demás relativos
del Código Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en términos
de lo previsto en los artículos 1°, 44, 45, 46 y 47 del Ordenamiento Sustantivo Civil
invocado.
CUARTO.- El actor ELIMINADO , hace valer su acción de divorcio
señalando esencialmente que la señora ELIMINADO es su cónyuge desde el
ELIMINADO , que del citado matrimonio procrearon 4 cuatro hijos de nombre
ELIMINADO de apellidos ELIMINADO siendo mayores de edad a la fecha,
establecieron su morada conyugal en la casa ubicada en ELIMINADO , que desde
ELIMINADO , la demandada dejo de vivir con él en el domicilio conyugal, y desde
esa fecha han estado separados ininterrumpidamente.
En estudio de la acción que ejercita el actor ELIMINADO , se encuentra
contenida en el anterior artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establece: “El
divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de
contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte
de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial
son: I.- Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista
en este Código; y II.- Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en
divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar; o de
forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el
Estado.” A su vez, antes de la reforma, el artículo 87 del Código Familiar en cita,
señalaba las causales por las que puede decretarse el divorcio, en el caso, el
demandante invoca la contenida en la fracción VIII del precepto legal referido, que
dispone: “VIII.- Cuando no vivan juntos, la y el cónyuge por más de dos años,
independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por
cualquiera de ellos.” Ahora bien, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “El
actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus
excepciones”; al efecto, el demandante debe probar los siguientes extremos: a).- La
existencia del vínculo matrimonial; b).- La existencia de la morada conyugal; c).- La
separación de los cónyuges por más de dos años, con independencia del motivo que
originó la separación; d).- Que no se continúen los fines del matrimonio debido a la
separación;
Para demostrar su acción, el actor ELIMINADO , acompañó a su escrito
inicial, las documentales siguientes: acta certificada del registro del matrimonio que
celebró con la demandada ELIMINADO , el ELIMINADO ante la fe del Oficial Cuarto
del Registro Civil de esta ciudad; copias certificadas de las partidas en que se registró
el nacimiento de sus hijos de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , en la
que se inscribió los nombres de las partes como los de sus padres, desprendiéndose a la
fecha la mayoría de edad de los registrados acorde con lo dispuesto en el artículo 592
del Código Civil del Estado, dado que cuentan con más de dieciocho años;
documentales públicas que no fueron objetadas y que por su naturaleza surten plenos
efectos probatorios según se dispone en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y
388 de la Ley Adjetiva de la Materia, que acreditan en primer término, el vínculo
conyugal en cuestión, así como el nacimiento de los hijos procreados durante su
matrimonio de que se trata.
Y toda vez que la demandada ELIMINADO omitió dar contestación a la
demanda dentro del término señalado por la ley de la materia, en el caso se le hace
efectivo el apercibimiento decretado en el auto de radicación del presente Juicio,
presumiéndose ciertos los hechos que argumenta la parte actora, y a mayor
abundamiento, ELIMINADO aportó la prueba confesional de posiciones a su cargo,
quien no obstante de estar debidamente notificada y apercibida legalmente del
desahogo de la prueba, no acudió a responder las preguntas que se le tenían preparadas
al efecto, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 317, fracción I del
Código de Procedimientos Civiles, fue declarada confesa de que contrajo matrimonio
civil con el actor ELIMINADO , el ELIMINADO ante la fe del Oficial Cuarto del
Registro Civil de esta ciudad, que procrearon cuatro hijos de nombre ELIMINADO de
apellidos ELIMINADO , que la morada conyugal se constituyó en ELIMINADO , que
desde ELIMINADO , viven separados. Medio de prueba el anterior que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles
en comento, surte efectos de confesión ficta y que acorde con lo que señala el artículo
404 del mismo Código Adjetivo, hace prueba plena dado que no se ofertó prueba que
acredite lo contrario.
Ahora bien, el artículo 387 del Código Adjetivo Civil dispone que: “En las
acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con
otras pruebas fehacientes”; del anterior precepto se desprende que en asuntos como el
que nos ocupa, la procedencia del divorcio queda supeditado a prueba posterior que
corrobore la causal invocada como sustento legal de la demanda, sin que puedan
estimarse suficientes como pruebas la documental pública consistente en el acta de
matrimonio y la confesión judicial y ficta de la parte demandada.
Ante lo referido, ofreció la parte actora ELIMINADO , los testimonios a
cargo primeramente de ELIMINADO , quien manifestó que conoce a ELIMINADO
porque es su cuñada esposa de su hermano desde hace como treinta y dos años, que
ELIMINADO y ELIMINADO contrajeron matrimonio civil el ELIMINADO , porque
estuvo en la boda, que procrearon cuatro hijos de nombre ELIMINADO de apellidos
ELIMINADO sin recordar la edad exacta pero son mayores de edad, que establecieron
su morada conyugal en ELIMINADO , que desde ELIMINADO , la demandada dejo
de vivir con él en el domicilio conyugal desde que ELIMINADO estaba chiquita y ella
se fue un ELIMINADO , agarro una bolsa sin saber que contenía y desde ese día ya no
regresó hasta la fecha, dando razón de su dicho al decir que ese día ELIMINADO
estuvieron festejando en la casa de su hermano y ella se metió agarró una bolsa y se fue
sin despedirse de nadie y ya no regresó hasta el día de hoy sin ver a mi hermano ni a
sus hijos. Asimismo, consta la declaración de ELIMINADO , quien manifestó que
conoce a ELIMINADO porque era novia de su hermano y fue a su boda, que
ELIMINADO y ELIMINADO contrajeron matrimonio civil el ELIMINADO , pero de
la fecha exacta no la recuerda pero de que se casaron si porque asistió a la boda, que
procrearon cuatro hijos de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO sin
recordar la edad exacta pero son mayores de edad, que establecieron su morada
conyugal en ELIMINADO , ahí vivían ellos hace más de quince años, y una vez
estábamos en una fiesta de fin de año y mi cuñada se salió con una bolsa y ya no
regresó hasta la fecha, ya no la ha vuelto a ver, desconociendo los motivos porque se
fue, a la razón de su dicho manifestó que ella es su cuñada y conoce a sus sobrinos y
ese día ELIMINADO , estuvieron festejando un año nuevo, incluso su hermano le
pidió que lo acompañara a buscarla a casa de sus padres de ella de lo que hablaron no
sabe pero ella no regreso a vivir con su hermano hasta la fecha, ya no se reintegró a
vivir con su hermano.
Declaraciones las anteriores que se estima, reúnen los requisitos a que se
refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, concediéndoseles pleno valor
probatorio a tales testimonios, toda vez que se considera que sus autores depusieron
con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos
materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus
sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes
personales, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado,
conociéndolos por sí mismas, no existiendo constancia que haga dudar de su
imparcialidad o que hayan sido obligadas a declarar por engaños, error o soborno. Sin
que sea óbice que los testigos hayan manifestado ser cuñada y hermano del actor,
derivándose de los hechos que expusieron la separación que existe en el matrimonio, es
atendible al caso la Tesis visible en la Sexta Época, con número de registro 1013171,
Tercera Sala, Apéndice 1917-Septiembre 2011, Tomo V, Civil Primera Parte, SCJN,
Segunda Sección Familiar, Subsección 2 Adjetivo, Materia Civil, Tesis 572, que dice:
“DIVORCIO. PRUEBA TESTIMONIAL DE PARIENTES, AMIGOS O
DOMESTICOS.- Conforme al sistema del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal y Códigos de los Estados que tienen iguales disposiciones, no sólo los
amigos sino también los domésticos y parientes, son aptos para ser testigos
especialmente en los juicios de divorcio, porque ninguna persona como ellos puede
estar más enterada de las desavenencias conyugales.”
De donde se deviene de estas declaraciones el hecho de la separación de la
unión civil que existía entre ELIMINADO y ELIMINADO debido a que la demandada
se separó de la morada conyugal por un periodo mayor a dos años desde ese
acontecimiento a la fecha de presentación de la demanda que dio inicio a este
procedimiento, interrumpiéndose la vida en común, objetivo primordial de la
institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues
no se advierte de autos que alguno de las partes hayan realizado actos tendientes a
terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, de lo se deduce la
inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión.
Así las cosas, se estima, que se ha acreditado que el matrimonio formado
por ELIMINADO y ELIMINADO , se encuentra separado sin justificación alguna,
rompiéndose con ello la convivencia, armonía y ayuda mutua que deben imperar en el
matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio a que
nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución,
trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por
la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la
convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al
convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la anterior causal
VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora.
Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio del accionante
por la causal aludida por el actor, y en consecuencia, es procedente declarar la
disolución del Vínculo Matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO ,
quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias, sin que en el caso
haya cónyuge culpable, de conformidad con lo señalado en el artículo 96 del Código
Familiar. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, en
términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del
Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios,
gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la
Oficialía Cuarta del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de
divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de
matrimonio número ELIMINADO , del Libro 04 Cuatro de Matrimonios de 1985, cuyo
acto se celebró el ELIMINADO , de la misma forma para que se dispongan los trámites
correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se
inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se publique
un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado
para tal efecto.
Por otra parte, debe atenderse a lo preceptuado por el artículo 92 del
Código Familiar para el Estado que dispone que: “La sentencia de divorcio fijará en
definitiva la situación de las hijas o hijos, para lo cual deberá de resolver todo lo
relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su perdida,
suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De
Oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad
judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos
progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o
cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el
interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de
convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección
para las o los menores incluirá medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias
para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas
o modificadas en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de San Luis Potosí”. Siendo que en este caso, inaplicable dado
que los hijos procreados de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , a la
fecha son mayores de edad.
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Por último, dado que en el presente juicio no existe cónyuge culpable por
lo que no se hace especial condenación al pago de costas, acorde con lo estipulado en
al artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles.
Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80. 81, 83 y 87
del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar no fue motivo de
controversia.
SEGUNDO.- Resultó procedente la vía ordinaria civil en que se dio
trámite a este juicio.
TERCERO.- Las partes litigantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- La parte actora justificó la acción de divorcio que hizo valer y
la parte demandada no contesto la demanda siguiéndose en su rebeldía.
QUINTO.- En consecuencia, resultó fundada la solicitud de disolución del
vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los
divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias, dado que en el caso no hay cónyuge
culpable.
SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos
necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado,
así como a la Oficialía Cuarta del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el
acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de
matrimonio número ELIMINADO , del Libro 04 Cuatro de Matrimonios de 1985, cuyo
acto se celebró el ELIMINADO , de la misma forma, para que dispongan los trámites
correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se
inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; de la misma forma, para que se
disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por el término legal de
quince días en el lugar destinado para tal efecto.
SÉPTIMO.- No se decreta la custodia de sus hijos procreados dado que a
la fecha son mayores de edad.
OCTAVO.- En el caso no existe cónyuge culpable por lo que no se hace
especial condenación al pago de costas, acorde con lo estipulado en al artículo 133 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado.
NOVENO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
DECIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y 87,
fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace
saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que
en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también
se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el
fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo
anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.
DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,
Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, siendo las 10:00 diez horas del día de
la fecha.- Doy Fe.
Número de Expediente: 1239/2016
Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA
Objeto de la litis: CAMBIO DE TUTOR Y CURADOR
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 13 de junio de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 05 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 13 trece de junio de 2017, dos mil
diecisiete.
V I S T O para resolver dentro de los autos del expediente ELIMINADO ,
relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria promovidas por ELIMINADO y
ELIMINADO en su carácter de Tutor y Curador, respectivamente de ELIMINADO y,
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado
el 01 primero de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO y
ELIMINADO para promover en la Vía de Jurisdicción Voluntaria el cambio de Tutor y
Curador de ELIMINADO expresaron los hechos en que apoyaron su solicitud e
invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables y formularon sus
peticiones. En auto dictado el 02 dos del mismo mes y año, se radicaron las presentes
diligencias, en el cual se ordenó girar atento oficio al Juez Tercero del Ramo Civil a fin
de que informara a esta autoridad el estatus en que se encuentra el expediente numero
1522/1985 relativo a la Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Estado de
Interdicción promovidas por la señora ELIMINADO , así mismo se dio al Agente del
Ministerio Público adscrito la intervención legal que le corresponde, quien a través del
oficio ELIMINADO expresó su conformidad con el trámite del presente asunto (fojas
74).- En diligencia datada el 14 catorce de septiembre de 2016 dos mil dieciseis,
comparecieron los señores ELIMINADO y ELIMINADO así como los señores
ELIMINADO ante esta autoridad, con el propósito de ratificar el contenido y las firmas
del escrito de solicitud planteada; en el mismo acto, presentaron al señor ELIMINADO
a fin de constatar que al mismo le aqueja el Síndrome de Down; mediante oficio
1071/2017 a fojas 90, el Juez Tercero del ramo Civil, remitió copia certificada del
diverso oficio AJ/1285/2017, signado por la Directora del Archivo judicial, mediante el
cual comunica que los datos proporcionados respecto al expediente 1522/1995 del
índice del juzgado civil en comento, no coinciden a los del inventario, por lo que no es
posible cumplir con la devolución solicitada; y por auto del 26 veintiseis de mayo del
presente año, se citó para resolver; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar es competente para
conocer y resolver en definitiva las presentes diligencias de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 155 fracción VIII del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se tramitó el
presente juicio es la correcta por así considerarlo los arábigos 796, 797, 798, 799, 800 y
demás relativos del Código Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron ELIMINADO y
ELIMINADO quedó acreditada en términos de lo dispuesto en los numerales 1º, 44,
45, 46, 47 y 808 fracción II del Código Procesal Civil en consulta.
CUARTO.- En estudio de las presentes diligencias los promoventes
ELIMINADO y ELIMINADO las hacen valer al tenor de lo dispuesto por el artículo
796 del Código Procesal Civil, mismo que establece: “...La jurisdicción voluntaria
comprende todos los actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los
interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida controversia
alguna entre partes determinadas...”.
En el presente caso los solicitantes ELIMINADO y ELIMINADO en su
escrito inicial expusieron esencialmente:
1). Que la señora ELIMINADO compareció al Juzgado Tercero del Ramo
Civil mediante escrito de fecha 18 dieciocho de octubre de 1985 mil novecientos
ochenta y cinco, promoviendo diligencias de jurisdicción voluntaria que se registró en
el número de expediente 1522/1985, a fin de declarar en Estado de interdicción a su
hijo ELIMINADO ;
2). ELIMINADO Que con fecha 25 veinticinco de octubre de 1985 mil
novecientos ochenta y cinco, se señalo fecha y hora para la audiencia a que se refiere el
articulo 809 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se ordeno la
intervención la intervención legal que le corresponde al Agente del Ministerio Publico
adscrito a ese juzgado y se designaron peritos. ELIMINADO 3). Que con fecha 31
treinta y uno de octubre de 1985 mil novecientos ochenta y cinco se llevó a cabo el
primer reconocimiento medico del presunto incapacitado ELIMINADO ;
4). Que con fecha 04 cuatro de noviembre de 1985 milo novecientos
ochenta y cinco se expidió un dictamen del cual se desprende que ELIMINADO parece
síndrome de Down ELIMINADO
5). Que con fecha 05 cinco de diciembre de 1985 mil novecientos ochenta
y cinco se llevó a cabo el segundo reconocimiento medico del presunto incapacitado
ELIMINADO ;
6). Que por auto de fecha 22 veintidós de enero de 1986 mil novecientos
ochenta y seis se tuvo por emitiendo diagnostico y se nombró Tutor al Ingeniero
ELIMINADO y Curador Interino al Licenciado ELIMINADO quienes aceptaron el
cargo conferido;
7). Que con fecha 10 diez de febrero de 1986 mil novecientos ochenta y
seis se llevo a cabo la audiencia a que se refiere el articulo 811 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, haciendo uso de la voz la ELIMINADO , quien
solicitó la declaración del estado de interdicción de ELIMINADO y el nombramiento
de Tutor y Curador definitivo;
8). Que con fecha 20 veinte de febrero de 1986 mil novecientos ochenta y
seis el Juez Tercero del Ramo Civil resolvió y declaró en estado de Interdicción por
incapacidad mental a ELIMINADO y nombró como Tutor Definitivo a ELIMINADO
y como Curador a ELIMINADO ;
9). Que el expediente numero 1522/1985 fue extraviado en el Juzgado
Tercero del Ramo Civil, realizándose una búsqueda en el Archivo Judicial del Estado,
sin obtener ningún resultado;
10). Por ultimo los comparecientes manifestaron que la intención de
buscar el expediente para regresarlo a su juzgado de origen es con la finalidad de
renunciar expresamente a los cargos que les fueron conferidos y en su lugar designar a
los señores ELIMINADO , como Tutor y ELIMINADO como Curador, quienes
manifiestan estar de acuerdo y aceptan el cargo.
Los comparecientes acompañaron a su solicitud Constancia medica
expedida por el Doctor ELIMINADO , en la que consta que el señor ELIMINADO es
portador de una enfermedad congénita conocida como Síndrome de Down
ELIMINADO Documental Privada que adquiere pleno valor probatorio de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 332 y 392 del Código de Procedimientos
Civiles. ELIMINADO También anexaron Copia Fotostática Certificada ante notario
numero veintiocho el Licenciado ELIMINADO con ejercicio en esta ciudad, de
Sentencia dictada el día 20 veinte de febrero de 1986 mil novecientos ochenta y seis
por el Juez Tercero del Ramo Civil, relativo a las Diligencias de Jurisdicción
Voluntaria promovidas por la señora ELIMINADO , que contiene los siguientes puntos
resolutivos: SEGUNDO.- Se declara el estado de interdicción por Incapacidad mental
de ELIMINADO . TERCERO.- Se nombra Tutor Definitivo al Ingeniero ELIMINADO
y curador al Licenciado ELIMINADO CUARTO.- Se ordena la publicación de la
presente resolución en el periódico oficial y en el Diario de mayor circulación en el
Estado por tres veces de tres en tres días ELIMINADO Documento que no fue objetado
y que por su naturaleza, tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 280 fracción II, 323 fracciones I y IV, 325, del Código de
Procedimientos Civiles.
Finalmente, en comparecencia de fecha 14 catorce de septiembre de 2016
dos mil dieciseis, los señores ELIMINADO y ELIMINADO en su carácter de Tutor y
curador respectivamente; así como los señores ELIMINADO ratificaron su escrito
inicial y en el mismo acto, presentaron al señor ELIMINADO a fin de constatar que al
mismo le aqueja el Síndrome de Down. ELIMINADO Así las cosas, es que en el caso,
se considera que los promoventes han acreditado el carácter de tutor y curador sobre la
persona y bienes de ELIMINADO que les fue conferido judicialmente en autos del
expediente ELIMINADO del índice del juzgado tercero de lo civil en este distrito
judicial, ELIMINADO por resolución de fecha 20 veinte de febrero de 1986 mil
novecientos ochenta y seis, se aprecia en el punto resolutivo SEGUNDO que declaró
en estado de Interdicción por incapacidad mental a ELIMINADO y en punto resolutivo
TERCERO nombró como Tutor Definitivo al Ingeniero ELIMINADO y como Curador
al Licenciado ELIMINADO ; también con dichas constancias judiciales en copia
certificada, se tiene por probada la circunstancia de el dicho sumario no obra en el
referido órgano jurisdiccional ni en el archivo judicial.
Así las cosas, y toda vez que los promoventes han hecho patente su
intención de ser relevados en los cargos de tutor y curador; en tanto que al respecto el
numeral 397, Fracción VI del Código Familiar establece que: “…Pueden excusarse de
ser tutores: VI. Las personas que tengan sesenta años cumplidos …”; y, por su parte, el
arábigo 458 del Código Familiar señala: “…La persona que ejerza la curatela tiene
derecho de ser relevada de ésta, transcurridos diez años desde que se encargó de ella...”
Bajo esa tesitura y tomando en cuenta que el cargo de curador le fue
conferido a ELIMINADO por resolución del veinte de febrero de mil novecientos
ochenta y cinco, ELIMINADO es inconcuso que han transcurrido más de treinta y dos
años y por ende, tiene derecho en términos del numeral 458 del código familiar, a ser
relevado del cargo; por su parte a ELIMINADO a quien se confió el cargo de tutor en
ese mismo acto, de acuerdo a la copia de su credencial para votar visible a fojas 78, con
base en los datos de su clave de elector ELIMINADO a la fecha es una persona con
setenta y ocho años de edad; de tal suerte, que con apoyo en el artículo 397 del código
familiar, tiene la potestad de excusarse de ser tutor. Deviene procedente relevar a los
promoventes de los cargos de tutor y curador, respectivamente. ELIMINADO
Previo a su relevo, atendiendo a la necesidad de la guarda de la persona y
bienes de ELIMINADO derivado de su incapacidad para gobernarse por sí mismo, es
menester en términos de los artículos 301 y 303 del código familiar; como lo piden
ELIMINADO y ELIMINADO en su carácter de Tutor y curador respectivamente, y
ante la conformidad de la representación social adscrita y la falta de oposición de
persona alguna legitimada para ello, en términos de lo establecido en los artículos
436,437, 438,447, 448. 450, 451, 452, 453, 454 y 455 del Código Familiar, en relación
con los numerales 817, 840 y 845 del Código de Procedimientos Civiles; se autoriza el
cambio de Tutor Definitivo y Curador Definitivo, teniendo en su lugar por nombrando
a ELIMINADO en el cargo de Tutor Definitivo de el incapaz, quedando sujeto a la
obligaciones que le impone el Código Familiar en cita en su artículo 318,
designándosele como Curador de el mismo a ELIMINADO , cargo que deberá cumplir
en forma legal, bajo pena de responsabilidad de los daños y perjuicios que resulten a el
incapaz, según los términos dispuestos en el artículo 305, 446, 447, 448, 452 y 456 del
Código Familiar, quedan obligados a rendir cuentas de la tutela y la curatela en los
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.
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presentes autos en el mes de enero de cada año, debiendo discernir, aceptar y protestar
legalmente el cargo dentro del plazo de tres días en horario hábil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 836 del Código de
Procedimientos Civiles, se ordena la publicación de los puntos resolutivos de la
presente sentencia en el periódico Pulso de esta Ciudad, por tres veces de tres en tres
días.
No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el
presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de
Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Resultó procedente la vía de Jurisdicción Voluntaria.
SEGUNDO.- Resultó fundada la petición de los promoventes y por tanto;
se autoriza el cambio de Tutor Definitivo y Curador del señor ELIMINADO y en
consecuencia se nombra en el cargo de Tutor Definitivo de el incapaz a ELIMINADO ,
designándose asimismo en el cargo de Curador Definitivo a ELIMINADO , por lo que
se les deberán de discernir los cargos conferidos para los efectos su aceptación y
protesta legal, quedan obligados a rendir cuentas de la tutela y la curatela en los
presentes autos en el mes de enero de cada año.
TERCERO.- Se ordena la publicación de los puntos resolutivos de la
presente resolución en el periódico Pulso de esta Ciudad, por tres veces de tres en tres
días.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
QUINTO.- No se hace especial condena al pago de costas por el trámite de
este asunto.
SEXTO.-Notifíquese por Lista, comuníquese y cúmplase.
A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar,
LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de
Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO DAVID AMAURI GAUNA
GONZALEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha en que lo permiten las
labores del juzgado. Doy fe.
L´Dish/L’Dagg.:
Número de Expediente: 1452/2016
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 03 de agosto de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 05 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 3 tres de agosto
de 2017, dos mil diecisiete.
V I S T O para resolver en definitiva los autos del expediente 1452/2016,
relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,
promovido por ELIMINADO , y
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Con el escrito recibido en este Juzgado el 6 seis de octubre de
2016, dos mil dieciseis, comparecieron ELIMINADO , para promover en Vía de
Tramitación Especial Divorcio por Mutuo Consentimiento, expresando en los hechos
que celebraron su matrimonio civil y que durante su matrimonio no procrearon hijos,
que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los
promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon
sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la
procedencia de su petición. Se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la
intervención que le compete al agente del Ministerio Público adscrito, quien a través
del oficio 1433/2016, expresó su conformidad con el trámite del presente juicio (foja 9
frente). Asimismo, los peticionantes ratificaron su solicitud, como se aprecia su
comparecencia ante esta autoridad datada del 3 tres de noviembre de 2016, dos mil
dieciseis (foja 10 nueve frente), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse
como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 13 trece de enero de
2017, dos mil diecisiete, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio
planteada por los peticionantes en la misma audiencia; sin embargo, por acuerdo del 19
diecinueve de enero del año actual, se previno a los solicitantes para que ELIMINADO
, exhibiera constancia de no gravidez, además, para que ambos adjuntaran al convenio
a que alude el numeral 101 del Código Familiar. Finalmente, satisfechos los requisitos
mediante proveído del 5 cinco de julio de 2017, dos mil diecisiete, se citó a las partes
para oír sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII
y 158 del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se tramitó este juicio
es la correcta, de conformidad con lo previsto los artículos 552, 553, 555 y 557 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron ELIMINADO ,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del Código Procesal
invocado.
CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO , solicitaron ante este juzgado
su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código
Familiar vigente en el Estado, que establece que:
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a
los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo
se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para
disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo
solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la
petición, y II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por
la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que
designe el director del Registro Civil en el Estado”.
A su vez el arábigo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:
“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por
la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de
la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las
necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante
el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los
bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad
después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal
efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de
la sociedad”.
Bajo ese tenor, del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se
desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por
el Código Familiar en vigor en sus artículos 100, 101 y 102 BIS, así como los arábigos
552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, habida cuenta que los
ELIMINADO , acompañaron a los autos la copia certificada del acta matrimonio,
celebrado el 23 veintitres de marzo de 2010, dos mil diez, quedando acreditado el
vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose han
trascurrido más de 7 siete años del mismo a la fecha en que se presentó la petición de
divorcio; documental que por su naturaleza adquiere pleno valor probatorio conforme a
los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.
Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,
procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,
por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante
la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta
autoridad datadas de los días 3 tres de noviembre de 2016, dos mil dieciseis, así como
del 30 treinta de marzo de 2017, dos mil diecisiete, manteniéndose firmes en su
propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se
celebró el 13 trece de enero del año que trascurre, a efecto de dar cabal cumplimiento
al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los solicitantes en su escrito inicial
señalaron:
ELIMINADO ELIMINADO .
Así las cosas, dada la invariable decisión de los promoventes en la
disolución, que confirmaron ante esta autoridad de lo familiar en su comparecencia
datada del 3 tres de noviembre de 2016, dos mil dieciseis, (foja 10 frente), continuando
firmes en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró en 13
trece de enero del año en curso (foja 15 frente), se considera que se colman los
requisitos legales dispuestos al efecto.
En este orden de ideas, a criterio de quien resuelve se encuentra fundada la
petición de divorcio que nos ocupa, de donde es procedente declarar la disolución del
vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud
para contraer nuevo matrimonio. De igual forma, se aprueba el convenio presentado
por los solicitantes, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento
y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.
En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense
atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Primera del
Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, para que en
cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y
112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se
realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO celebrado el
23 veintitres de marzo de 2010, dos mil diez, así como para que se disponga el trámite
correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en
que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto
en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se
publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto
por el término legal de 15 quince días.
QUINTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por no
contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del
Código de Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:
PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar para conocer de
este Juicio, no ofreció controversia alguna.
SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que substanció este
trámite fue la correcta.
TERCERO.- Los solicitantes ELIMINADO , acreditaron la personalidad
con que concurrieron a juicio.
CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une
a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo
matrimonio. Asimismo, se aprueba el convenio que exhibieron los promoventes
adjunto a su solicitud, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo
momento y lugar, ELEVÁNDOSE A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA
EJECUTORIADA.
QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, gírense atentos oficios a gírense atentos oficios a la Dirección del Registro
Civil del Estado, así como a la Oficialía Primera del Registro Civil de Soledad de
Graciano Sánchez, San Luis Potosí, para que en cumplimiento a lo ordenado en los
artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se
levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en
el acta de matrimonio ELIMINADO del cuaderno de matrimonios celebrado el 23
veintitres de marzo de 2010, dos mil diez, en el acta 69, así como para que se disponga
el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de
las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo
dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que
publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto
por el término legal de 15 QUINCE DÍAS.
SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite
de este asunto.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la
presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se
solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de
la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos
3º, 18, 23 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del
Poder Judicial del Estado.
NOVENO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.
A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar,
LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de
Acuerdos, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza
y da fe, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy fe.
L´Dish/L´Mmmm…
Número de Expediente: 956/2015
Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 03 de abril de 2017
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.
Página 12 de 72
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 06 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 03 tres de abril de 2017 dos mil diecisiete.
VISTA para resolver la PRIMERA SECCIÓN DEL JUICIO SUCESORIO
INTESTAMENTARIO a bienes de ELIMINADO , ELIMINADO denunciado por
ELIMINADO tramitado bajo el expediente número ELIMINADO , y:
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 10 de junio de 2015, compareció
ELIMINADO denunciando en la Vía de Tramitación Especial, la Sucesión
Intestamentario a bienes de su hermano ELIMINADO ; por auto del 11 de junio de
2015, se radicó la denuncia presentada; se ordenó darle la intervención legal que le
corresponde al Agente del Ministerio Público de la adscripción, quien manifestó su
conformidad mediante oficio número ELIMINADO (Foja 41); se mandaron publicar
EDICTOS convocando interesados a deducir derechos a la herencia en el Periódico
Oficial del Estado, así como en el Periódico el ELIMINADO , obrando en autos los
ejemplares de dichas publicaciones (Fojas 29 a 32); se nombró ALBACEA
PROVISIONAL a ELIMINADO misma que aceptó el nombramiento (Foja 45 vuelta);
se giró oficio al Director del Instituto Registral y Catastral del Estado, a fin de que
informara si en la oficina a su cargo, se encuentra depositado algún testamento
otorgado por el autor de la herencia, dando contestación mediante oficio número
ELIMINADO , informando que no se encontró depositado ningún testamento ológrafo
otorgado por el de cujus (Foja 33) y por su parte la Directora del Notariado por oficio
número ELIMINADO , manifestó que en la Dirección a su cargo, no se encuentra
depositado informe de Testamento Público Abierto, Cerrado y/o Simplificado otorgado
por ELIMINADO , ELIMINADO (Foja 35).- La JUNTA DE HEREDEROS se efectúo
el día 30 de marzo de 2017, misma en la que comparecieron ELIMINADO
manifestando ELIMINADO , que repudian los derechos que pudieran corresponderles
en la presente sucesión, a favor de ELIMINADO y que se le nombre también como
Albacea Definitiva, y se citó para resolver la primera sección del presente juicio (Fojas
48 frente y vuelta, inclusive), y:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- La suscrita Juez Quinto de lo Familiar resultó competente
para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 155 fracción V del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que según consta en el acta de defunción
del de cujus falleció en ésta ciudad capital.
SEGUNDO.- La vía en que se substanció el presente negocio fue la
adecuada, por así considerarlo los numerales 640, 641 y relativos del propio Código.
TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron ELIMINADO ,
en su carácter de hermanos del autor de la herencia, quedó acreditada en términos de
los artículos 1, 44, 46, 47 y 643 del Código en comento.
CUARTO.- Los artículos 1435 fracción I del Código Civil del Estado y
612 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, determinan que la
sucesión legítima se abre cuando no hay testamento, que al promoverse el Juicio
Sucesorio debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia y que
cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante; razón por la que los
denunciantes acompañaron al escrito inicial: 1).- Copia certificada del acta de
defunción número ELIMINADO , levantada por la ELIMINADO ª ELIMINADO ,
relativa a la de ELIMINADO , ELIMINADO (Foja 4), en la que se observa que el día
14 de febrero de 2012, falleció el de cujus en ésta ciudad, a los 72 años de edad, siendo
soltero, de la que se advierte como nombres de sus padres los de ELIMINADO y 2).-
Copias certificadas de las actas de nacimiento de ELIMINADO , de las que se advierte
como nombres de sus padres los de ELIMINADO (Fojas 6 a 11).
Documentales públicas que por su naturaleza, tienen pleno valor
probatorio, de conformidad con los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del
Código Procesal vigente en el Estado.
En virtud de que pudieran existir personas con interés a deducir derechos
hereditarios de los bienes que forman el Intestado del de cujus ELIMINADO ,,
ELIMINADO se ordenó la publicación de los edictos a que se refiere el artículo 641,
con relación al 636 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado; mismos que
obran en autos (Fojas 29 a 32), convocándose a interesados presentarse a deducir
derechos hereditarios dentro del expediente ELIMINADO , en un término de 30 días
contados a partir del siguiente hábil a la última publicación; al respecto se ha de
puntualizar, que nadie más compareció para tal efecto, según consta en autos.
De los autos se desprende, que por oficio número ELIMINADO (Foja 33),
la subdirectora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, comunicó que no
se encontró depositado ningún testamento ológrafo otorgado ELIMINADO ,. En tanto
que la Directora del Notariado, mediante oficio número ELIMINADO (Foja 35),
manifestó que en la Dirección a su cargo no se encuentra registro de Testamento
Público Abierto, Cerrado y/o Simplificado, a nombre de ELIMINADO ,.- La JUNTA
DE HEREDEROS se efectúo el día 30 de marzo de 2017, misma en la que
comparecieron ELIMINADO manifestando ELIMINADO que repudian los derechos
que pudieran corresponderles en la presente sucesión en favor de ELIMINADO , así
como también manifiestan se le nombre albacea definitiva y se citó para resolver la
primera sección del presente juicio (Fojas 48 frente y vuelta, inclusive), y:
Por todo lo anteriormente analizado y valorado, se acreditó la defunción de
ELIMINADO , ELIMINADO en ésta ciudad; que el de cujus falleció siendo soltero y
sin otorgar testamento alguno y la calidad de hermanos de ELIMINADO en relación al
de cujus ELIMINADO .- Por tanto, siendo que ELIMINADO a su vez REPUDIARON
sus derechos a la sucesión en favor de ELIMINADO ; con fundamento en los artículos
1438 fracción I, 1444, 1460, 1489, 1493, 1497, 1502 y 1506 del Código Civil en vigor
en el estado, una vez concluido el término de las convocatorias para deducir derechos
en el presente juicio, con fundamento además en el artículo 646 del Código de
Procedimientos Civiles vigente, es de declararse y se declara a ELIMINADO en su
carácter de hermana del autor de la herencia, como única y universal heredera del de
cujus ELIMINADO .- Con fundamento en lo ordenado por los artículos 1522 del
Código Civil y 647 del Código de Procedimientos Civiles, se designa como
ALBACEA DEFINITIVA a la señora ELIMINADO . ELIMINADO Por lo
anteriormente expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- La Suscrita Juez es competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se
substanció este juicio.
TERCERO.- Los denunciantes comparecieron con personalidad.
CUARTO.- Se declara a ELIMINADO en su carácter de hermana del
autor de la herencia, como única y universal heredera de los bienes del de cujus
ELIMINADO , ELIMINADO
SEXTO.- Se nombra a ELIMINADO ALBACEA DEFINITIVA de la
misma, cargo que deberá discernírsele para los efectos de su aceptación y protesta
legal.
SÉPTIMO.- Notifíquese y cúmplase.
Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada
DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS.- Doy fe.-*L/gor’jcn
Número de Expediente: 442/2016
Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR
Objeto de la litis: ALIMENTOS
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 15 de agosto de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 06 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 15 quince de agosto de 2017, dos mil diecisiete.
V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del expediente número
442/2016, relativo al juicio de Controversia Familiar por Pago de Pensión Alimenticia,
Guarda y Custodia, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y,
RESULTANDO
U N I C O.- Mediante escrito recibido el 01 uno de abril del año próximo
pasado compareció la señora ELIMINADO a demandar en la vía de
CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR, al señor ELIMINADO , por el PAGO
DE UNA PENSIÓN ALIMENTICIA Y LA GUARDA Y CUSTODIA, tanto
provisionales como definitivas, en favor de su menor hijo; el aseguramiento de esas
prestaciones; el pago de las costas que genere el trámite del juicio; haciendo las
manifestaciones de hecho e invocando los preceptos de derecho que consideró
aplicables al caso, ofreciendo las pruebas de su intención y acompañando a su escrito
diversos documentos.- Se radicaron las presentes controversias en la misma fecha,
decretándose en favor del niño ELIMINADO , una pensión alimenticia provisional
correspondiente al 20% VEINTE POR CIENTO mensual de los ingresos ordinarios y
extraordinarios que perciba el demandado en la actividad que desempeñe, y respecto a
la guarda y custodia provisional solicitada por la actora respecto de su menor hijo, se le
dijo que una vez que el demandado fuere emplazado a juicio y manifestara su posición
al respecto, se acordaría lo procedente en forma precautoria; se señaló fecha y hora
para la celebración de la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos; se
le dio la intervención legal que le compete a la Representación Social de la adscripción,
manifestando su conformidad con el asunto mediante oficio número 475/2016; se
ordenó emplazar y requerir al demandado en el domicilio señalado, previniéndosele
para que dentro del término de nueve días produjera su contestación, requiriéndolo por
el pago de la primer pensión alimenticia provisional y el aseguramiento de las
subsecuentes, dando cumplimiento a lo anterior el día 18 dieciocho de enero del año en
curso, con fecha 31 treinta y uno de enero del año en curso se tuvo al demandado
ELIMINADO por contestando en tiempo la demanda entablada en su contra,
manifestando que no tiene objeción alguna en que la actora conserve la guarda y
custodia de su menor hijo y que siempre ha cumplido con su obligación de
proporcionarle alimentos a su hijo, comprometiéndose a depositar mediante
consignación ante este juzgado; esta autoridad fijo fecha y hora para escuchar al niño
ELIMINADO , pero en razón de su corta edad no fue posible por lo que se dialogó
únicamente con la parte actora; con fecha 03 tres de julio del año en curso, tuvo
verificativo la celebración de la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y
alegatos, se desahogaron las pruebas ofrecidas y admitidas que así lo ameritaban, y se
citó a las partes para dictar sentencia en la presente controversia, y:
CONSIDERANDO
PRIMERO. - Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio,
de conformidad con lo establecido por los artículos 155 fracción XIV y 158, del
Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
SEGUNDO. - La vía de controversia familiar en que se tramitó este
procedimiento, es correcta por así considerarlo los artículos 1137, 1138, 1140, 1141,
1142, 1144 y demás relativos del Código en comento.
TERCERO. - La personalidad con la cual compareció la parte actora en
representación de su menor hijo, quedó debidamente acreditada en términos de lo
dispuesto en los artículos 158 fracción II y 279, del Código Familiar del Estado, en
relación con los artículos 1º, 44, 45, 46 y 47, del Código de Procedimientos Civiles en
vigor.
CUARTO. - Por razón de método, se procede en primer lugar a analizar la
acción alimenticia ejercitada por la actora. Así, en lo conducente la actora refirió en los
hechos de su demanda: que en el mes de noviembre de dos mil once inició una relación
amorosa con su demandado, de la cual nació su menor hijo, quien nació el quince de
agosto de dos mil trece, que el padre de su hijo siempre se ha desatendido de
proporcionarle lo necesario a su menor hijo, que por ello ha solicitado y siempre la han
apoyado sus padres, que por ello se ve en la necesidad de demandar al padre de su hijo,
ya que ella no cuenta con empleo y él ha hecho caso omiso en proporcionarle a su hijo
lo necesario, no obstante que cuenta con los recursos suficientes para solventarlos por
el trabajo que desempeña en la empresa “JTEKT CORPORATION”.
Resulta pertinente precisar, que el demandado ELIMINADO , al contestar
la demanda entablada en su contra, manifiesto que siempre ha cumplido con su
obligación de proporcionarle alimentos a su menor hijo, que por ello considera que no
ha dado motivos para que se le demande por ese concepto, que no tiene objeción
alguna en que la señora ELIMINADO tenga la guarda y custodia de su menor hijo,
siempre y cuando se respete el derecho de convivencia de su menor hijo con él.
Sentado lo precedente, en estudio del asunto que nos ocupa, la parte
demandante ELIMINADO en representación de su menor hijo ELIMINADO , ejercita
la acción de alimentos a que se refiere el artículo 145, del Código Familiar del Estado,
que establece que: “Las madres y los padres están obligados a dar alimentos a sus hijas
o hijos…”; por su parte, el diverso artículo 154, del Código en cita, estipula que: “Los
alimentos se darán de manera proporcional y equitativa tomando en cuenta el estado de
necesidad del acreedor o acreedores, las posibilidades reales del deudor para
cumplirlas…”, por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273, del
Código Procesal Civil, que señala que: “El actor debe probar los hechos constitutivos
de su acción y el reo los de sus excepciones”; de tal suerte que en el caso que nos
ocupa, los elementos que se deben acreditar por la parte actora, son:
a). La relación de la cual se desprenda el derecho del acreedor, en la
especie, el hijo menor del demandado, para recibir alimentos, y la correspondiente
obligación de éste (padre) para proporcionárselos;
b). Que se acredite la necesidad que haya y,
De dichos extremos, el acreedor alimentario justifica la relación de
parentesco de la cual se desprende el derecho del acreedor para recibir alimentos y la
correspondiente obligación del demandado como padre para proporcionarlos, teniendo
a su favor el acreedor alimentista, la presunción de necesitarlos.
En efecto, la actora acompañó a su demanda copias certificadas del acta de
nacimiento del niño ELIMINADO ; dónde consta como nombre del padre
ELIMINADO y de la madre ELIMINADO ; documento que por su naturaleza pública,
posee eficacia probatoria plena, al tenor de los numerales 280 fracción II, 323 fracción
IV y 388, de la Ley Procesal Civil, quedando justificado el derecho que le asiste al niño
ELIMINADO , para recibir alimentos de su padre el señor ELIMINADO , atento a lo
dispuesto en el numeral 145, del Código en cita. Siendo además que la actora
ELIMINADO , de conformidad con los artículos 158 y 279, del Código Familiar del
Estado, y 44 y 45, del Código de Procedimientos Civiles, es representante legítima del
menor referido y está plena y legalmente facultada para representarlo en juicio y exigir
sus derechos y además el niño ELIMINADO tiene la presunción legal de necesitarlos.
Por lo que hace al demandado ELIMINADO al contestar la demanda
manifestó que siempre ha cumplido con su obligación de proporcionarle alimentos a su
menor hijo, sin embargo no ofreció pruebas a fin de justificar su dicho, y además al
contestar la demanda se comprometió a depositar mediante consignaciones las
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subsecuentes pensiones alimenticias sin que tampoco lo cumpliera; además, en la
prueba confesional a cargo del señor ELIMINADO , quien no obstante de que fue
debidamente notificado de la prueba, no acudió a su desahogo, motivo por el cual
acorde con lo dispuesto en el artículo 317 fracción I, del Código de Procedimientos
Civiles, fue declarado confeso de que se ha abstenido de proporcionar alimento a su
menor hijo; medio de prueba el anterior, que surte efectos de confesión ficta conforme
a lo establecido en el artículo 382, del Código de Procedimientos Civiles.
Así las cosas, considerando que la necesidad de recibir alimentos, es una
presunción legal que tiene a su favor el acreedor alimentistas derivada de la propia
obligación que tiene los deudores de alimentos, según lo preceptuado por el artículo
145, del Código Familiar del Estado, la cual hace prueba plena al tenor del numeral
404, del Código de Procedimientos Civiles, y como excepción, le corresponde a la
parte demandada acreditar el cumplimiento de la obligación de suministrarlos; lo que
en caso no aconteció, y además no acudió al desahogo de la audiencia de exhortación,
recepción de pruebas y alegatos, teniéndolo por confeso de las posiciones que se
calificaron de procedentes y que contenía el pliego respectivo.
Por tanto, con fundamento en los artículos 145, 148, 150 y 154, del
Código Familiar ya citados, en relación con los numerales 1137 y 1138, del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado, se declara procedente la petición de alimentos
de la actora en representación de su menor hijo y por tanto, se fija a cargo del señor
ELIMINADO , el pago de una pensión, por el equivalente al 25% VEINTICINCO
POR CIENTO MENSUAL DE LOS INGRESOS ORDINARIOS Y
EXTRAORDINARIOS que perciba el obligado en la actividad que desempeña.
QUINTO. – Por lo que hace a la diversa acción de GUARDA y
CUSTODIA que solicita la actora ELIMINADO , respecto de su menor hijo
ELIMINADO , el artículo 300, del Código Familiar del Estado, estipula textualmente:
“Artículo 300.- Cuando conforme a este Código, solamente uno de los padres deba
hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda de una o un menor, se
aplicarán las siguientes disposiciones: I. El padre y la madre convendrán entre sí con
quien habitarán las hijas o hijos; II. El padre y la madre convendrán quién de ellos se
hará cargo de la administración de los bienes de las hijas o hijos, y III. Si la madre y el
padre no llegan a ningún acuerdo: a) La autoridad judicial decidirá quién debe hacerse
cargo de la custodia de las hijas e hijos; para lo cual gozará de las más amplias
facultades, teniendo en cuenta el interés superior de la infancia. Para tal efecto, la
autoridad judicial deberá oír a la madre y al padre y recibirles las pruebas que ofrezcan
y oír a la persona menor de edad, si las condiciones específicas de éstos lo permiten,
con la intención de que manifiesten quien de ambos progenitores desean se haga cargo
de ellos y, si es necesario, a las abuelas, abuelos, tías, tíos, hermanas o hermanos
mayores de edad o demás parientes interesados, así como, a la Procuraduría de la
Defensa de Niñas, Niños, Adolescentes, la Mujer, la Familia, y el Adulto Mayor, y al
Ministerio Público. b) En ningún caso se concederá la custodia de la o el menor, al
ascendiente que se pruebe que ha tenido un comportamiento que afectó o afecta
emocionalmente a la o el menor.”.
De lo trascrito se concluye: que cuando solamente uno de los padres deba
hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda de un menor, en primer
término, serán los propios padres quienes convendrán entre sí, con quien habitarán las
hijas o hijos. Pero, si no llegan a ningún acuerdo: será la autoridad judicial la que
decidirá quién debe hacerse cargo de la custodia de las hijas e hijos. Así las cosas,
puntualizándose como primordial el interés superior del niño ELIMINADO , con el
único fin de salvaguardar su integridad y procurarle en lo posible un sano desarrollo
integral, en observancia a lo dispuesto por el artículo 4° de la Constitución de los
Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del
Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y
nueve, estableciéndose el compromiso para que los Estados garanticen que las
autoridades judiciales cuiden por el interés superior del niño en procedimientos en los
que se vean involucrados sus derechos, como en el presente caso en que se demande su
guarda y custodia, y teniendo como presupuesto esencial precisamente el interés
superior del niño, criterio que además, se apoya en el de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación contenido en la Jurisprudencia en materia Civil de la Novena Época, de
los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo XVI, de octubre de 2002 dos mil dos, en la tesis II. 3º. C.
J/4, página 1206, que a la letra dice: GUARDA Y CUSTODIA. DEBE
DETERMINARSE CONSIDERANDO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS
DERECHOS DEL NIÑO. El derecho a la guarda y custodia de una niña, niño y
adolescente implica considerar no sólo las pruebas ofrecidas por las partes con las que
pretendan demostrar una adecuada capacidad para el cuidado del menor, sino que
atendiendo al beneficio directo de la infancia, el juzgador también debe considerar el
interés superior de la niña, niño y adolescente como presupuesto esencial para
determinar quién tiene derecho a la guarda y custodia. Ello, porque conforme a lo
dispuesto por el artículo 4o. constitucional que establece el desarrollo integral, el
respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así como los artículos 3o., 7o., 9o., 12, 18,
19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el
veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que establece que los
Estados garantizarán que los tribunales judiciales velen por el interés superior del niño,
los juicios en los que se vean involucrados derechos inherentes de las niñas, niños y
adolescentes, como el caso en que se demande la guarda y custodia, debe tenerse como
presupuesto esencial el interés superior del niño y darle intervención al Ministerio
Público, para que en su carácter de representante de la sociedad, vele por los derechos
de los infantes y adolescentes”. Disponiéndose en los artículos de la Convención sobre
los Derechos del Niño referidos lo siguiente: Artículo 3. “1. En todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar
social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los
Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean
necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres,
tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las
medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán
de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la
protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades
competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia
de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada”.
Artículo 7. “1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá
derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo
posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán
por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las
obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales
pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.”
Artículo 9 “1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres
contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las
autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos
aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal
determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en
que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos
viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del
niño.2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar
en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del
niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y
contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés
superior del niño. 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por
un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la
muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo
la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado
Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro
familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no
ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se
cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma
consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas”. Artículo 12 “1.
Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio
propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al
niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y
madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser
escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea
directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en
consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”. Artículo 18 “1. Los
Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del
principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la
crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los
representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del
niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. 2. A los efectos de
garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados
Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para
el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la
creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. 3. Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres
trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de
niños para los que reúnan las condiciones requeridas”. Artículo 19 “1. Los Estados
Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas
apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental,
descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual,
mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o
de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección
deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el
establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia
necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y
para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación,
tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y,
según corresponda, la intervención judicial”. Artículo 20 “1. Los niños temporal o
permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no
permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del
Estado. 2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales,
otros tipos de cuidado para esos niños. 3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras
cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción,
o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores.
Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que
haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y
lingüístico”. Artículo 27. “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a
un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad
primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las
condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados
Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios,
adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables
por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán
asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición,
el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas
para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas
que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte
como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la
responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que
resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios
internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de
cualesquiera otros arreglos apropiados”.
Así las cosas, en concordancia con los preceptos legales trascritos con
anterioridad, considerándose además la comparecencia ante esta autoridad del menor
ELIMINADO quien en audiencia celebrada con la asistencia de la Trabajadora Social y
la Representante Social adscritas, el 20 veinte de abril de 2016 celebrada con base en el
Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en Casos que Afecten a Niñas,
Niños y Adolescentes, elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismo
que es vinculante, al reflejar los compromisos firmados por el Estado Mexicano en
materia de derechos humanos, y con observancia de los principios generales siguientes:
a) Interés superior del niño, niña o adolescente; b) No discriminación; c) Trato con
respeto y sensibilidad: d) No re victimización; e) Limitación de la injerencia en la vida
privada; f) Protección de la intimidad; g) No publicidad; y, h) Derecho de participar,
desarrollándose la diligencia con el menor de edad ELIMINADO quien por su corta
edad no platico, estando acompañado de su mamá la señora ELIMINADO de quien no
se despegó, y se apreció al menor tranquilo y visible el vínculo maternal que lo une con
su madre.
Asimismo obra el informe que presentó la Trabajadora Social adscrita a
este juzgado, sobre las condiciones en que habitan la actora ELIMINADO y su menor
hijo.
En esa tesitura y tomando en cuenta que el demandado ELIMINADO al
contestar la demanda manifestó que no tiene objeción que la actora ELIMINADO
tenga la guarda y custodia de su menor hijo, por lo que se deduce la custodia que de
hecho tiene la demandante ELIMINADO respecto de su menor hijo ELIMINADO , por
lo que en aras de la protección del interés superior del menores referido, en uso de las
facultades concedidas a esta autoridad por los artículos 1137 y 1138, del Código de
Procedimientos Civiles, entre las que se destacan preferentemente las tendientes a la
protección de menores como en el caso, dado que el niño ELIMINADO , por sus corta
edad (4 cuatro años), requiere del cuidado y protección de otras personas para subsistir,
además de la comprensión, amor, atención y cuidados necesarios para su correcto
desenvolvimiento físico y espiritual, presunción que descansa en la Declaración de los
Derechos de los Niños que dispone en el PRINCIPIO VI. “El niño, para el pleno y
armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que
sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo
caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias
excepcionales, no deberá separarse el niño de corta edad de su madre...”, declaración
de observancia obligada conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos que dispone: “Esta Constitución, las leyes
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del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo
con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la Republica, con la
aprobación del Senado, será la ley Suprema de toda Unión. Los jueces de cada Estado
se arreglarán a dicha Constitución, Leyes y Tratados a pesar de las disposiciones en
contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados”.
En este contexto, anteponiendo ante todo el procurar la protección y
bienestar del menor de que se trata, se estima fundada la petición de la parte actora y se
declara PROCEDENTE OTORGAR LA GUARDA Y CUSTODIA DEFINITIVA del
niño ELIMINADO a favor de su madre la señora ELIMINADO , por ser dicha
situación la más benéfica para el mismo.
Sirve de apoyo a ésta criterio la Jurisprudencia en las Materias
Constitucional y Civil 1a./J. 53/2014 (10a.), pronunciada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época de la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, página 217, con
registro IUS: 2006791, cuyo rubro y texto son: GUARDA Y CUSTODIA DE LOS
MENORES DE EDAD. LA DECISIÓN JUDICIAL RELATIVA A SU
OTORGAMIENTO DEBERÁ ATENDER A AQUEL ESCENARIO QUE RESULTE
MÁS BENÉFICO PARA EL MENOR [INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 4.228,
FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO].
Como ya lo ha establecido esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, no existe en nuestro ordenamiento jurídico una suerte de presunción de
idoneidad absoluta que juegue a favor de alguno de los progenitores pues, en principio,
tanto el padre como la madre están igualmente capacitados para atender de modo
conveniente a los hijos. Así las cosas, el intérprete, al momento de aplicar el inciso a),
de la fracción II, del artículo 4.228 del Código Civil del Estado de México, que dispone
que si no se llega a ningún acuerdo respecto a la guarda y custodia, "los menores de
diez años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial para el menor",
deberá atender, en todo momento, al interés superior del menor. Lo anterior significa
que la decisión judicial al respecto no sólo deberá atender a aquel escenario que resulte
menos perjudicial para el menor, sino, por el contrario, deberá buscar una solución
estable, justa y equitativa que resulte lo más benéfica para éste. La dificultad estriba en
determinar y delimitar el contenido del interés superior del menor, ya que no puede ser
establecido con carácter general y de forma abstracta; la dinámica de las relaciones
familiares es extraordinariamente compleja y variada y es dicha dinámica, así como las
consecuencias y efectos que la ruptura haya ocasionado en los integrantes de la familia,
la que determinará cuál es el sistema de custodia más beneficioso para los menores. Así
las cosas, el juez habrá de valorar las especiales circunstancias que concurran en cada
progenitor y determinar cuál es el ambiente más propicio para el desarrollo integral de
la personalidad del menor, lo cual se puede dar con ambos progenitores o con uno solo
de ellos, ya sea la madre o el padre. En conclusión, la tutela del interés preferente de
los hijos exige, siempre y en cualquier caso, que se otorgue la guarda y custodia en
aquella forma (exclusiva o compartida, a favor del padre o de la madre), que se revele
como la más benéfica para el menor.
Así como la Jurisprudencia en las Materias Constitucional y Civil 1a./J.
23/2014 (10a.), pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 450, con registro IUS: 2006226,
cuyo rubro y texto son: GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD.
ELEMENTOS A LOS QUE HA DE ATENDER EL JUEZ AL MOMENTO DE
MOTIVAR SU DECISIÓN. El interés superior de los menores, previsto en el artículo
4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como criterio
ordenador, ha de guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia de menores de edad.
Dicho de otro modo, el interés del menor constituye el límite y punto de referencia
último de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y
eficacia. En consecuencia, al interpretar la norma aplicable al caso concreto, el juez
habrá de atender, para la adopción de la medida debatida, a los elementos personales,
familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada,
buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su
personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente los elementos
individualizados como criterios orientadores, sopesando las necesidades de atención,
de cariño, de alimentación, de educación y ayuda escolar, de desahogo material, de
sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo, las pautas de conducta de su entorno y
sus progenitores, el buen ambiente social y familiar que pueden ofrecerles, sus afectos
y relaciones con ellos, en especial si existe un rechazo o una especial identificación; la
edad y capacidad de autoabastecerse de los menores, entre muchos otros elementos que
se presenten en cada caso concreto.
Sin que lo anterior implique la pérdida del derecho de convivencia del
niño con su progenitor el señor ELIMINADO , a quien se le deja a salvo tal potestad
para que la haga valer en su oportunidad.
SEXTO.- En términos de lo establecido en el artículo 135 del Código
Procesal Civil para esta Entidad Federativa, se condena al señor ELIMINADO , al
pago de las costas generadas con motivo del presente juicio.
SEPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del
juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así
se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio
de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a
los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción
XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. - Fue competencia de este Juzgado Familiar, conocer el
trámite de este asunto.
SEGUNDO. - La vía de controversia familiar invocada inicialmente fue la
correcta.
TERCERO. - La actora justificó la acción de alimentos que hizo valer y el
demandado no probó sus excepciones y defensas.
CUARTO. - Se fija a cargo del señor ELIMINADO , una PENSIÓN
ALIMENTICIA DEFINITIVA equivalente al 25% VEINTICINCO por ciento
MENSUAL de sus ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba a favor del niño
ELIMINADO representado por su mamá la señora ELIMINADO .
QUINTO. – Se otorga LA GUARDA Y CUSTODIA DEFINITIVA del
niño ELIMINADO a favor de su madre la señora ELIMINADO sin que lo anterior
implique la pérdida del derecho de convivencia del niño con su progenitor el señor
ELIMINADO , a quien se le deja a salvo tal potestad para que la haga valer en su
oportunidad.
SEXTO. - Se condena a ELIMINADO , al pago de las costas generadas
con motivo del presente juicio.
SEPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del
juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así
se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio
de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a
los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción
XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.
OCTAVO. - De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General
de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez
concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o
destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos
originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de
solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al
juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone
fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
NOVENO. - Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez
Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado Mario Martín
Monsiváis Martínez, que autoriza y da fe, siendo las 10:00 diez horas del día de la
fecha.- Doy fe.
Número de Expediente: 1107/2016
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO, ALIMENTOS, GUARDA Y
CUSTODIA
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 18 de agosto de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 06 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 18 dieciocho de
agosto de 2017, dos mil diecisiete.
V I S T O, para resolver los autos del expediente 1107/2016, relativo al
Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, Alimentos y Guarda y Custodia,
promovido por ELIMINADO contra ELIMINADO , y
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 10 diez de agosto de 2016, dos mil
dieciséis, compareció ELIMINADO , a demandar en vía ordinaria civil, a
ELIMINADO , por el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial, por la
indemnización hasta del 50% sobre los bienes adquiridos por su cónyuge durante el
matrimonio, por el pago y aseguramiento de una pensión alimenticia a su favor y de su
menor hijo, por la guarda y custodia provisional y en su momento la definitiva,
haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y
acompañando a su promoción los documentos fundatoriosde su acción. Por auto de 10
diez de agosto de 2016, dos mil dieciseis, se radicó el presente juicio, ordenándose
emplazar al demandado, corriendo traslado con las copias de ley, previniéndolo para
que dentro del término de 9 días contestara la demanda; apercibido en caso de ser
omiso, se presumirían confeso de los hechos que refiere la actora, diligencia que tuvo
lugar el 7 siete de diciembre de 2016, dos mil dieciseis. Asimismo, se dio intervención
que compete al agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante oficio
1124/2016, se expresó conforme con el trámite del presente juicio (foja 15 frente).
Consta que mediante acuerdo del 23 veintitrés de enero de 2017, dos mil diecisiete, se
declaró la rebeldía a ELIMINADO ; asimismo, se abrió el juicio a prueba, habiéndose
fijado el 16 dieciséis de febrero de 2017 dos mil diecisiete día y hora para el desahogo
de las pruebas ofrecidas y que lo ameritaron. Finalmente, una vez agotadas las etapas
procesales dentro del presente juicio a través de proveído del 27 veintisiete de junio de
2017, dos mil diecisiete, se citó para dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII,
del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se ventiló el presente juicio es
la correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás
relativos, del Código Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad con la que compareció la actora
ELIMINADO , quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del
Código Procesal mencionado.
CUARTO.- La accionante ELIMINADO , en el capítulo de hechos de su
demanda, esencialmente dijo:
“... ELIMINADO ...”.
En ese contexto, de lo reseñado en forma previa se infiere que
ELIMINADO ejercita la contenida en el artículo 86 del Código Familiar del Estado
vigente en el Estado, la cual establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el
vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro…”.
A su vez, el arábigo 87del Código Familiar en cita señala las causas por
cuales puede decretarse el divorcio, habiendo invocado la accionante la prevista en la
fracción VI, que contempla como causal de divorcio: La separación del domicilio
conyugal por más de tres meses, sin causa justificada.”.
De lo anterior, es dable concluir que el divorcio es la acción personalísima
que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer
otro, y que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de
los cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento.
Por su parte, el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles reza:
“El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus
excepciones”. En ese orden de ideas, para conceder el divorcio el actor deberá
justificar:
a).- La existencia del vínculo de matrimonio.
b).- La acreditación de una causa para disolverlo.
En ese contexto, a efecto de acreditar la existencia del vínculo
matrimonial, la actora acompañó a su demanda copia certificada del acta de
matrimonio celebrado entre ELIMINADO , el 21 veintiuno de febrero de 1987, mil
novecientos ochenta y siete, ante la Oficialía Quinta del Registro Civil de San Luis
Potosí. Al mismo tiempo, adjuntó copias certificadas de las actas de nacimiento de sus
hijos ELIMINADO , así como del adolescente con identidad protegida e iniciales
ELIMINADO Documentales que por su naturaleza pública y al no haber sido
redargüidas de falsedad, se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos
323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles.
Aunado a lo precedente, debe considerarse la confesión ficta de
ELIMINADO , derivada de su falta de contestación a la demanda instaurada en su
contra, misma que de conformidad con lo establecido en la parte final del arábigo 264
del Código Procesal Civil, crea la presunción de tener por confesados los hechos
atribuidos, surtiendo efectos de CONFESIÓN FICTA acorde con el numeral 382 del
invocado Cuerpo Procesal Civil; medio de convicción que se robustece con la
PRUEBA CONFESIONAL, consistente en el pliego de posiciones visible a fojas 178
frente, a cargo de ELIMINADO , que constó de 23 veintitres articulaciones, que fueron
calificadas de procedentes en su mayoría, mediante auto del 2 dos de junio de 2017,
dos mil diecisiete, elemento de juicio que alcanza pleno valor probatorio en términos
que previene el artículo 381 de la Ley Adjetiva Civil y que de conformidad con el
numeral 404 del invocado Cuerpo de Leyes, hace prueba plena, ya que no se ofreció
medio probatorio que demuestre lo contrario.
De igual forma, no pasa desapercibido para esta autoridad, que conforme
lo estipulado en los artículos 24 y 387 de la Ley Adjetiva Civil, en las acciones del
estado civil, como lo es el divorcio, no será bastante la confesión, sino estuviere
adminiculada con otras pruebas fehacientes.
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.
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Así las cosas, se estima que no se ha acreditado la causal invocada por la
actora, consistente en la separación entre ELIMINADO , por más de tres meses
injustificadamente, no obstante lo anterior esta Juzgadora con fundamento en los
artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene
el deber de proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Norma
Suprema y en los tratados internacionales de los que México es parte, a pesar de las
leyes o disposiciones en contrario, en ese tenor, quien juzga reconoce a favor de
ELIMINADO su derecho al libre desarrollode la personalidad, el cual es un derecho
fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que
estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los
derechos de terceros. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
resuelto que los artículos en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar
para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo
consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo precedente,
esta Juzgadora no puede condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna
causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con
que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno.
Bajo esa tesitura, no obstante que no quedó demostrada la causal de
divorcio en estudio, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de
ELIMINADO , para seguir unida en matrimonio, pues se advierte que ya no existe el
sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común y se aprecia
falta de amor para con su esposo ELIMINADO , por todo ello debe tenerse en cuenta a
efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la actora, por
tanto, a la dignidad humana de cada uno, en aras de garantizar y procurarles las
condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización
personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar
unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe
facilitar el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto
declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y
fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que
el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme
al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de
vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se
tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que
el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con
la premisa legal de la institución matrimonial, sin soslayar la circunstancia que
ELIMINADO al omitir su contestación a la demanda, por tanto, debe decretarse la
disolución del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, lo que en forma alguna
restringe a ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver
con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho
fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados
Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los
preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen
derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que
debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las
partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio,
virtud por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que
el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento
de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el
argumento de que no se demostró la causal de divorcio invocada, pues es inadmisible
que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su
disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial;
voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a
explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el
derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana, que no
puede condicionarse a la demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de
manera perniciosa en el libre desarrollo de la personalidad no sólo de ELIMINADO
sino también de ELIMINADO , atendiendo el estado civil en que aquella desea estar, y
que es la base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su formación,
comprensión y ejecución.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de
todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el
incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que
condiciona el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen
constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su
competencia, el velar por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución
Federal, y en base al cual deben de adoptar la interpretación más favorable al derecho
humano, que en la doctrina se conoce como el principio pro homine, por ello, este
Tribunal procede a aplicar el control de convencionalidad difuso ex officio, para lo cual
pondera el contenido del artículo 87 del Código Familiar, que prevé que para decretar
el divorcio, es necesario que se actualice y pruebe alguna causal tal como las que hace
valer el actor y el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles que señala que en
las acciones de estado civil no será bastante la confesión sino estuviere adminiculada
con otra prueba, sin embargo, tales exigencias viola el derecho fundamental a la
dignidad humana que por mandato constitucional tienen a su favor ambas partes,
arribando a la convicción de que la norma legislativa estatal restringe
injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana de ambos, contenido
en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso
c) y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al obligarlos a
justificar las causales que invoca y ofrecer pruebas, atento lo cual se inaplica el artículo
87 del Código Familiar, así como el precepto 387 del Código de Procedimientos
Civiles, y se determina que los mismos se inaplican y que la base que servirá para
decidir este asunto, será el derecho fundamental a la dignidad humana de
ELIMINADO contenido en las disposiciones constitucionales en cita, pues de lo
contrario sería nulo su derecho y libertad a no desear continuar unida en matrimonio
ELIMINADO pues se considera que con la medida adoptada no se le restringe derecho
alguno; razones por las cuales se reconoce la superioridad de la dignidad humana que
constituye un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos, dentro
de los cuales se comprende precisamente el cambio de estado civil, que constituye el
modo en que desea proyectarse y vivir su vida, es decir, la forma en que ha decidido de
manera libre y autónoma su proyecto de vida.
Sirven de apoyo a lo anterior las siguientes jurisprudencias visibles en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con datos de localización, rubro y
texto siguientes:
“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. ES UNA OBLIGACIÓN
INELUDIBLE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EJERCERLO, AUN DE
OFICIO, CUYO INCUMPLIMIENTO VULNERA EL MANDATO
CONSTITUCIONAL DE PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
HUMANOS Y COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL
ESTADO MEXICANO EN SU CONJUNTO. Los artículos 1o. y 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen el deber de toda
autoridad de proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Norma
Suprema y en los tratados internacionales de los que el país es parte y, en cuanto a los
Jueces, el deber de arreglarse a la Constitución a pesar de leyes o disposiciones en
contrario, a partir de lo cual, se reconoce que a cargo de las autoridades jurisdiccionales
obra la obligación de ejercer de oficio o a petición de parte, un control de
convencionalidad en materia de derechos humanos, el cual deberá adecuarse al modelo
de control de constitucionalidad existente en el ordenamiento interno, conforme a los
parámetros delineados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis P.
LXVII/2011 (9a.), P. LXVIII/2011 (9a.) y P. LXIX/2011 (9a.). Por su parte, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, en relación con el deber de los
Estados firmantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de respetar
bienes jurídicos y libertades reconocidos en ella; que la acción u omisión de cualquier
autoridad pública, independientemente de su jerarquía, que implique un
incumplimiento de ese deber, constituye un hecho imputable al Estado en su conjunto,
que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la propia convención
(caso Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31
de enero de 2001. Serie C, No. 71, y caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo.
Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C, No. 70). Asimismo, que la
responsabilidad estatal puede surgir cuando un órgano o funcionario del Estado o de
una institución de carácter público afecte indebidamente, por acción u omisión, algunos
de los bienes jurídicos protegidos por dicho instrumento internacional (caso Albán
Cornejo y otros vs. Ecuador. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de
noviembre de 2007. Serie C, No. 171), y que cuando un Estado ha ratificado un tratado
internacional como el mencionado, sus Jueces, como parte del aparato del Estado,
también están sometidos a él, lo que les obliga a velar por que los efectos de sus
disposiciones no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y
fin, las cuales, desde un inicio, carecen de efectos jurídicos [caso Almonacid Arellano
y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de
26 de septiembre de 2006. Serie C, No. 154, y caso Trabajadores Cesados del Congreso
(Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y
costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C, No. 158]. Partiendo de lo
anterior, como el Estado Mexicano firmó la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, aprobada por el Senado de la República el 18 de diciembre de 1980,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981, y por virtud de
su artículo 1, numeral 1, en términos de los mencionados artículos 1o. y 133
constitucionales, obra a cargo de toda autoridad jurisdiccional nacional, con
independencia de su fuero o jerarquía, la obligación de respetar los derechos y
libertades reconocidos en el referido pacto, así como el deber de garantizar su libre y
pleno ejercicio a favor de toda persona sin distinción por motivo de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, mientras que
conforme a su artículo 33, los actos de esas autoridades, como partes del Estado
Mexicano, están sometidos a la competencia tanto de la Comisión como de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en lo relativo al cumplimiento de dicha
obligación. De ahí que el deber de ejercer, aun de oficio, el control de
constitucionalidad y convencionalidad de los actos de que una autoridad tenga
conocimiento en el ámbito de sus competencias y facultades, debe asumirse con
puntualidad, responsabilidad y eficacia, y no evadirse, menos aún en casos en que
expresamente un gobernado solicita su ejercicio, pues soslayarlo refleja gravemente el
incumplimiento de la primera obligación impuesta por el orden constitucional interno a
todas las autoridades, que a su vez supone el respeto de todos los derechos reconocidos
a las personas en la Constitución y en la Convención y dicho incumplimiento
compromete la responsabilidad internacional del Estado Mexicano en su conjunto,
acorde con el principio básico relativo, recogido en el derecho internacional de los
derechos humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable
por actos u omisiones de cualquiera de sus poderes u órganos en violación de los
derechos internacionalmente consagrados”. Décima Época. Registro: 2005056.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II.
Materia(s): Común. Tesis: IV.2o.A. J/7 (10a.). Página: 933.
“DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL
MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA
EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS
DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo
de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía
de la persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección
individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos,
debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de
esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así
como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el
ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho
fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que
estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los
derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del
matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos
análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo
consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al
libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa
que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta
idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de
orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado
de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se
establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución
del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son
inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas
no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal
manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de
los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho
de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no
implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con
la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el
régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión
semejante”. Décima Época. Registro: 2009591. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis:
Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Julio
de 2015, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a./J. 28/2015 (10a.). Página: 570.
En mérito de ello, conforme el nuevo régimen constitucional que en su
artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las normas
estatales que se inaplican, este Órgano Jurisdiccional decreta la disolución del vínculo
matrimonial que une a ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de
contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable. Sirve de
apoyo a lo anterior, la tesis cuyo epígrafe y contenido rezan:
“DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO
QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN
CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD
HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el
amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX,
diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE
LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la
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dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la
personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer
matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de
escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre
opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una
persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde
decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de
divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la
autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos
una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para
determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho
fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa
inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el
desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la
Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba
mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so
pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o
instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos
humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su
conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al
consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos
pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber
expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del
divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación
de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus
integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender
que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia,
se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación,
y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la
relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar,
según sea el caso”. Registro: 2005339. Época: Décima Época. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV. Materia (s): Constitucional, Civil.
Tesis: XVIII.4o.15 C (10a.). Página: 3051.
En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con
copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, en términos
previstos en los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del
Registro Civil del Estado,gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil
del Estado, así como a la Oficialía Quinta del Registro Civil de San Luis Potosí, para
que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones
pertinentes en el acta de matrimonio 00091 a fojas, celebrado el 21 veintiuno de
febrero de 1987, mil novecientos ochenta y siete, así como para que se dispongan los
trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que
se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que
se publique un extracto de la presente resolución en el lugar destinado para tal efecto,
por el término de 15 quince días.
QUINTO.- En cuanto a la acción del pago de una pensión alimenticia que
reclama la actora ELIMINADO para su hijo con identidad protegida e iniciales
ELIMINADO , ha de decirse que en el auto de radicación del juicio se decretó en favor
del acreedor alimentista el porcentaje sobre el 20% veinte por ciento mensual de los
ingresos netos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba el
demandado ELIMINADO en la actividad que desempeñe, sobre el particular es preciso
señalar que está acreditada la minoría de edad, así como el derecho a recibir alimentos
por ser hijo de ELIMINADO , la presunción de necesitarlos está a su favor y se
encuentra acreditada la capacidad económica del obligado, con las posiciones 11, 16,
17, 22 y 23 las cuales fueron calificadas de procedentes y el demandado fue declarado
confeso de las mismas al no asistir a absolverlas; elemento de juicio que alcanza pleno
valor probatorio en términos que previene el artículo 381 de la Ley Adjetiva Civil y
que de conformidad con el numeral 404 del invocado Cuerpo de Leyes, bajo las
relatadas circunstancias, toda vez que es de explorado derecho que los padres están
obligados a ministrar alimentos a sus hijos, particularmente cuando no están
imposibilitados para cumplir con este deber y en el caso concreto ELIMINADO en
momento alguno demostró estar imposibilitado físicamente para desarrollar cualquier
actividad que le proporcione los recursos necesarios para contribuir al sostenimiento de
su hijo con identidad protegida y de iniciales ELIMINADO , que los alimentos se
deben dar de manera proporcional y equitativa tomando en cuenta el estado de
necesidad del acreedor y las posibilidades reales del deudor de cumplirlas, de
conformidad con los artículos 14, 145, 150 y 154 del Código Familiar vigente en el
Estado, 1137 y 1138 del Código Procesal de la Materia, 1 y 4 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos se decreta una pensión alimenticia definitiva
del 20% veinte por ciento de los ingresos netos y demás prestaciones ordinarias y
extraordinarias que percibe el demandado ELIMINADO en el trabajo que desempeña o
llegase a desempeñar, a favor de sus menores hijos de iniciales ELIMINADO
,quedando como garantía en caso del incumplimiento de esa prestación, el embargo
trabado sobre el bien inmueble que para tal efecto se señaló en la diligencia de
emplazamiento celebrada el 7 siete de diciembre de 2016, dos mil dieciseis (fojas 101,
frente y vuelta y 102 frente).
Por otra parte, ateniente a la pensión alimenticia que reclama para sí
ELIMINADO , al haberse decretado el divorcio en supra líneas esta se rige por lo
previsto en el artículo 93 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece: “En
los casos de divorcio la o el cónyuge inocente tendrá derecho a los alimentos, mientras
no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente. Sólo gozará de este derecho cuando
no cuente con recursos, ni bienes propios para subsistir o esté imposibilitado para
trabajar.”
Por su parte, el arábigo 273 del Código Procesal Civil, previne que: “El
actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus
excepciones”.
Bajo ese panorama, en el presente asunto, los elementos relativos a la
acción de alimentos a su favor y mismos que debe acreditar la actora, a saber son:
a).- No contar con recursos ni bienes propios para subsistir o
b).- Estar imposibilitada para trabajar.
De lo anterior se colige que para imponer la condena al pago de una
pensión alimenticia en un juicio de divorcio deba comprobarse, en menor o mayor
grado, la necesidad del alimentista de recibirlos, lo cual dentro del presente juicio con
las pruebas ofertas por la actora no se acredito; además que la debida acreditación de
dicho elemento en el juicio parte de la base de que la pensión alimenticia que se fija en
el divorcio tiene un carácter constitutivo y de condena, en la medida que dicha
obligación, después del matrimonio, no atiende a la existencia de un derecho
previamente establecido como sí ocurre, por ejemplo, entre los cónyuges o entre padres
e hijos, en donde ese derecho encuentra su origen en la solidaridad familiar la cual
desaparece al disolverse el matrimonio, aunado lo anterior que de las actuaciones
dentro del presente juicio esta autoridad no advierte cuestiones de vulnerabilidad y
desequilibrio económico por parte de la actora que permitan a esta Juzgadora bajo su
discrecionalidad y arbitrio judicial imponer dicha condena. Sirve de apoyo a lo
anteriormente sustentado la jurisprudencia 1a./J. 22/2017 emitida por la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la
Federación el 23 de junio de 2017 con rubro y texto siguientes: “ALIMENTOS EN EL
JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO. LA OBLIGACIÓN DE
PROPORCIONARLOS SE ENCUENTRA CONDICIONADA A QUE SE
ACREDITE, EN MAYOR O MENOR MEDIDA, LA NECESIDAD DE
RECIBIRLOS (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE JALISCO, VERACRUZ Y
ANÁLOGAS). La institución de alimentos se rige por el principio de proporcionalidad,
conforme al cual éstos han de ser proporcionados de acuerdo a las posibilidades del que
deba darlos y a las necesidades del que deba recibirlos; de ahí que, para imponer la
condena al pago de una pensión alimenticia en un juicio de divorcio deba comprobarse,
en menor o mayor grado, la necesidad del alimentista de recibirlos, en el entendido de
que si bien esa carga -en principio- corresponde a las partes no impide que el juez, bajo
su discrecionalidad y arbitrio judicial, imponga dicha condena si acaso advierte
cuestiones de vulnerabilidad y desequilibrio económico, por lo que a la falta de prueba
tal determinación debe de estar sustentada en métodos válidos de argumentación
jurídica. La debida acreditación de dicho elemento en el juicio parte de la base de que
la pensión alimenticia que se fija en el divorcio tiene un carácter constitutivo y de
condena, en la medida que dicha obligación, después del matrimonio, no atiende a la
existencia de un derecho previamente establecido como sí ocurre, por ejemplo, entre
los cónyuges o entre padres e hijos, en donde ese derecho encuentra su origen en la
solidaridad familiar la cual desaparece al disolverse el matrimonio. En ese tenor, si el
derecho a alimentos después de la disolución surge a raíz de que el Estado debe
garantizar la igualdad y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los ex-
cónyuges cuando ocurre el divorcio, según lo dispuesto en el artículo 17, punto 4, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, el juez debe comprobar, en mayor o
menor medida, la necesidad del alimentista.”
Por los razonamientos que se han dejado plasmados, de conformidad con
lo dispuesto por el numeral 273 de la Ley Procesal en cita, al no estar acreditados los
hechos en que la actora sustentó su petición, consecuentemente SE ABSUELVE A
ELIMINADO , de la prestación por el pago de pensión alimenticia que ELIMINADO
le reclamó.
SEXTO.- Ahora bien en el presente asunto debe atenderse lo preceptuado
por el artículo 92, del Código Familiar para el Estado que dispone que: “La sentencia
de divorcio fijará en definitiva la situación de las hijos o hijos, para lo cual deberá de
resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su
perdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los
mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la
autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a
ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o
cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el
interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de
convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección
para las o los menores incluirá medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias
para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas
o modificadas en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de San Luis Potosí”.
En ese contexto, derivado de la solicitud de la actora en su escrito inicial,
es menester para esta juzgadora analizar detalladamente las pruebas tendientes a
acreditar la prestación de guarda y custodia a su favor respecto de su hijo con identidad
protegida e iniciales ELIMINADO , sobre el particular, debe decirse que el 2 dos de
septiembre de 2016, dos mil dieciséis, el adolescente con identidad protegida e iniciales
ELIMINADO compareció ante esta autoridad a una audiencia que se verificó con base
en el Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en Casos que Afecten a
Niñas, Niños y Adolescentes, elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
y con observancia de los principios generales siguientes: a) Interés superior del niño,
niña o adolescente; b) No discriminación; c) Trato con respeto y sensibilidad: d) No
revictimización; e) Limitación de la ingerencia en la vida privada; f) Protección de la
intimidad; g) No publicidad; y, h) Derecho de participar; en la cual el adolescente con
identidad protegida e iniciales ELIMINADO , manifestó lo siguiente:
“. . . ELIMINADO ...”.
También obra en autos el informe rendido por la Trabajadora Social
adscrita del cual se advierte que el adolescente con identidad protegida e iniciales
ELIMINADO vive con madre en una vivienda que cuenta con todos los servicios
necesarios para satisfacer sus necesidades; en tales circunstancias, con apoyo en lo
dispuesto en los numerales 92, 268 y 269 del Código Familiar, relacionados con los
artículos 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles, se decreta la custodia del
adolescente con identidad protegida e iniciales ELIMINADO , a favor de su madre
ELIMINADO , por estimar esta autoridad que dicha situación es la más benéfica para
el mismo; sin embargo, ello no conlleva indefectiblemente que deba impedirse al
adolescente ejercer el derecho de convivencia con su progenitor, ya que ese derecho no
es exclusivo de los padres, sino también de los hijos; bajo ese panorama, se deja a salvo
el derecho de convivencia del adolescente de identidad protegida e iniciales
ELIMINADO , con su progenitor ELIMINADO De igual manera, en términos de lo
establecido en los artículos 9, 11 y 12 del Código Familiar, que disponen el cuidado de
los menores y la obligación de los progenitores para promover la cultura del respeto,
evitar conductas que generen violencia familiar, así como evitar que se tomen
determinaciones que afecten negativamente la vida, la salud, la seguridad o la
integridad de su hijo, se conmina a ELIMINADO , para que en lo sucesivo propicie
para sus hijas un ambiente de cordialidad y respeto mutuo, a fin de lograr una
estabilidad emocional que les permita un sano desarrollo psicológico, además, para que
fomente en su hijo los valores ético-morales que apoyen su desenvolvimiento afectivo
y social; evitando ejercer violencia verbal, física o psicológica de palabra o de obra,
apercibido legalmente que de incurrir en tales conductas se hará acreedor a las
sanciones que resulten procedentes.
Sirve de apoyo a esta criterio la Jurisprudencia en las Materias
Constitucional y Civil 1a./J. 53/2014 (10a.), pronunciada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época de la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, junio de 2014, Tomo I, página 217, con
registro IUS: 2006791, cuyo rubro y texto son:
“GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. LA
DECISIÓN JUDICIAL RELATIVA A SU OTORGAMIENTO DEBERÁ ATENDER
A AQUEL ESCENARIO QUE RESULTE MÁS BENÉFICO PARA EL MENOR
[INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO]. Como ya lo ha establecido esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no existe en nuestro
ordenamiento jurídico una suerte de presunción de idoneidad absoluta que juegue a
favor de alguno de los progenitores pues, en principio, tanto el padre como la madre
están igualmente capacitados para atender de modo conveniente a los hijos. Así las
cosas, el intérprete, al momento de aplicar el inciso a), de la fracción II, del artículo
4.228 del Código Civil del Estado de México, que dispone que si no se llega a ningún
acuerdo respecto a la guarda y custodia, "los menores de diez años quedarán al cuidado
de la madre, salvo que sea perjudicial para el menor", deberá atender, en todo
momento, al interés superior del menor. Lo anterior significa que la decisión judicial al
respecto no sólo deberá atender a aquel escenario que resulte menos perjudicial para el
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menor, sino, por el contrario, deberá buscar una solución estable, justa y equitativa que
resulte lo más benéfica para éste. La dificultad estriba en determinar y delimitar el
contenido del interés superior del menor, ya que no puede ser establecido con carácter
general y de forma abstracta; la dinámica de las relaciones familiares es
extraordinariamente compleja y variada y es dicha dinámica, así como las
consecuencias y efectos que la ruptura haya ocasionado en los integrantes de la familia,
la que determinará cuál es el sistema de custodia más beneficioso para los menores. Así
las cosas, el juez habrá de valorar las especiales circunstancias que concurran en cada
progenitor y determinar cuál es el ambiente más propicio para el desarrollo integral de
la personalidad del menor, lo cual se puede dar con ambos progenitores o con uno solo
de ellos, ya sea la madre o el padre. En conclusión, la tutela del interés preferente de
los hijos exige, siempre y en cualquier caso, que se otorgue la guarda y custodia en
aquella forma (exclusiva o compartida, a favor del padre o de la madre), que se revele
como la más benéfica para el menor.”.
SÉPTIMO.- En cuanto a la prestación reclamada por ELIMINADO
,consistente en la indemnización del 50% cincuenta por ciento de los bienes que
hubiere adquirido durante el matrimonio el demandado reconvenido, a que refiere el
arábigo 90 del Código Familiar del Estado, el cual establece: “En la demanda de
divorcio la parte actora podrá demandar de la o el otro cónyuge, una compensación
hasta del cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubiere adquirido durante el
matrimonio”.
Así las cosas, el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles reza:
“El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus
excepciones”. En ese tenor, para conceder la prestación que reclama, la actorahabráde
acreditar:
a).- Haber estado casada bajo el régimen de separación de bienes,
b).- Haberse dedicado en el lapso que duró el matrimonio,
preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de
las hijas o hijos; y
c).- Durante el matrimonio no haya adquirido bienes propios, o
habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte.”.
Al efecto, el primero de los elementos ha quedado acreditado con la
valoración de la documental pública consistente en la copia certificada del acta de
matrimonio de ELIMINADO , celebrado el 21 veintiuno de febrero de 1987, mil
novecientos noventa y siete, bajo el régimen de separación de bienes. Documento
público, que por su naturaleza adquiere pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto en
los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos
Civiles, con el que se acredita el vínculo matrimonial entre las partes bajo el régimen
de separación de bienes.
En cuanto al segundo elemento, es oportuno acotar que no quedó
acreditado con ningún medio de convicción ofrecido por la actora. Lo anterior es así,
porque en lo que atañe a la PRUEBA CONFESIONAL con cargo a ELIMINADO , de
las posiciones que resultaron procedentes en momento alguno se demuestra tal
extremo. Del mismo modo; con respecto a las PRUEBAS TESTIMONIALES
PRIMERA y SEGUNDA si bien se ofrecieron en tiempo y forma, también lo es que no
se desahogaron debido a la incomparecencia en 3 tres ocasiones de la actora y sus
testigos; en tales condiciones, al no haberse acreditado el segundo extremo, resulta
inoperante la indemnización a que se refiere el numeral 90 del Código Familiar, que
reclama la actora.
En ese tenor, con base en los razonamientos que se han dejado plasmados,
de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 273 de la Ley Procesal Civil, al no estar
acreditados los hechos en que la actora sustentó su petición; consecuentemente, se
ABSUELVE A ELIMINADO de la prestación relativa a la INDEMNIZACIÓN DEL
CINCUENTA POR CIENTO que ELIMINADO le reclamó.
OCTAVO.- Por último, dado que no se actualiza alguna de las hipótesis
que contempla el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles, no se efectúa
condena al pago de costas que se hayan originado.
NOVENO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del
juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así
se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio
de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a
los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción
XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y SE
RESUELVE:
PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se tramitó a este juicio fue la
idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron
ELIMINADO
CUARTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la
accionante, por tanto, es procedente decretar y SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL
VÍNCULO MATRIMONIAL que une ELIMINADO .
En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria el presente fallo,con
copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme,en términos
previstos en los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del
Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios,
gírense atentos oficio, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al
Oficialía Quinta del Registro Civil de San Luis Potosí, para que se levante el acta de
divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de
matrimonio 00091 a fojas, celebrado el 21 veintiuno de febrero de 1987, mil
novecientos ochenta y siete, así como para que se dispongan los trámites
correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se
inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que
se publique un extracto de la presente resolución en el lugar destinado para tal efecto,
por el término de 15 QUINCE DÍAS.
SEXTO.- Se condena a ELIMINADO , el pago de una PENSIÓN
ALIMENTICIA DEFINITIVA a favor de su hijo con identidad protegida e iniciales
ELIMINADO , a razón del 20% veinte por ciento de las prestaciones ordinarias y
extraordinarias que perciba en la actividad laboral y/o comercial que desempeñe o
llegue a desempeñar, quedando como garantía en caso del incumplimiento de esa
prestación, el embargo trabado sobre el bien mueble que para tal efecto se señaló en la
diligencia de emplazamiento celebrada el 7 siete de diciembre de 2016, dos mil
dieciséis (fojas 101 frente y vuelta y 102 frente). De igual manera, se absuelve a
ELIMINADO de pagar la pensión alimenticia a favor de ELIMINADO con base en lo
expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
SÉPTIMO.- Se decreta la custodia del adolescente con identidad protegida
e iniciales ELIMINADO , a favor de su madre ELIMINADO , sin perjuicio del derecho
de convivencia que tienen con su progenitor ELIMINADO . Asimismo, se conmina a
ELIMINADO , para que en lo sucesivo propicie para su hijo un ambiente de
cordialidad y respeto mutuo, a fin de lograr una estabilidad emocional que le permita
un sano desarrollo psicológico, además, para que fomente en su hijo los valores ético-
morales que apoyen su desenvolvimiento afectivo y social; evitando ejercer violencia
verbal, física o psicológica de palabra o de obra, apercibido legalmente que de incurrir
en tales conductas se hará acreedor a las sanciones que resulten procedentes.
OCTAVO.- Se absuelve a ELIMINADO de pagar la indemnización a
favor de ELIMINADO con base en lo expuesto en el Considerando Séptimo del
presente fallo.
NOVENO.- No se efectúa condena al pago de las costas y gastos que se
hubiesen generado por la tramitación del presente juicio.
DÉCIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,
la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se
solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de
la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14,
15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.
DÉCIMO PRIMERO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el
artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San
Luís Potosí, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por
cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según
corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés
para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos,
pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales
contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido
que de no realizarse se procederá a su destrucción.
DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar,
LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de
Acuerdos, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza
y da fe, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha, en que las labores del Juzgado
así lo permitieron. Doy fe.
L´Dish/L´Mmmm…
Número de Expediente: 1125/2016
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO, DISOLUCION DE SOCIEDAD
CONYUGAL
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 16 de agosto de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 06 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 16 dieciséis de
Agosto de 2017, dos mil diecisiete.
V I S T O S para resolver los autos del expediente número 1125/2016,
relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO
, en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
U N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaria de este Juzgado
el 11 once de Agosto de 2017, dos mil diecisiete, se tuvo por compareciendo a
ELIMINADO , por demandando a su esposa ELIMINADO , por el Divorcio Necesario
y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une, la disolución de
la sociedad conyugal, así como el pago de las costas que se generen de este trámite.
Expresó los hechos en que fundó sus pretensiones e invocó los preceptos legales que
consideró aplicables; se radicó la demanda propuesta, ordenándose notificar y emplazar
a la demandada en el domicilio indicado por la parte demandante, concediéndole el
término legal de nueve días produjera su contestación, apercibida que de no hacerlo se
le tendría por presuntamente confesa de los hechos que sustentan la demanda en su
contra; mediante oficio número 1139/2016 (f.13), la Representante Social adscrita
manifestó su conformidad con el trámite de este Juicio; se emplazó legalmente a la
demandada y mediante auto de 15 quince de Febrero de 2017, dos mil diecisiete,
(f.30v.), se proveyó escrito de la demandada ELIMINADO por contestando en tiempo
y forma la demanda entablada en su contra y se ordenó la apertura del juicio a
ofrecimiento de pruebas por el término legal, recibiendo las ofrecidas y admitidas por
las partes, y se llevó a cabo el desahogo de las que así lo ameritaban; finalmente, una
vez concluida la etapa de alegatos, se ordenó citar a las partes para resolver respecto de
este juicio.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del
Código de Procedimientos Civiles, y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció el presente juicio,
está apegada a derecho como lo disponen los artículos 252, 253, 254 y demás relativos
del Código Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en términos
de lo previsto en los artículos 1°, 44, 45, 46 y 47 del Código Procesal Civil del Estado.
CUARTO.- El actor ELIMINADO , hace valer su acción de divorcio
señalando esencialmente que contrajo matrimonio civil con la demandada el
ELIMINADO , que por ciertas circunstancias decidieron separarse a los tres meses de
haber contraído matrimonio, que su esposa dio a luz a su hija ELIMINADO , cuando
tenía siete meses de edad, intentaron la convivencia nuevamente, sin lograrlo y se
separaron a los dos meses sin que permitiera la convivencia con su hija, por lo que no
tiene idea de que es su padre, sin aceptar su dinero por lo que se alejó de ellas.
Por su parte, la demandada ELIMINADO , al dar contestación a la
instancia, manifestó que es cierto que se casaron, que procrearon a su hija, y que se
separaron once meses después de haber contraído matrimonio porque no le daba gasto
para su hija, que es cierto que intentaron nuevamente vivir en matrimonio sin que se
dieran las cosas y decidió separarse porque no proporcionaba lo necesario, que nunca le
quito el derecho como padre de su hija para convivir.
La acción que ejercita el actor ELIMINADO , se encuentra contenida en el
anterior artículo 86 ya reformado del Código Familiar del Estado, que establecía: “El
divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de
contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, es necesario o voluntario. Es
necesario cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este
Código. Es voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, ante el
Juez Familiar; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del
Registro Civil en el Estado.” A su vez, también el anterior artículo 87 del Código
Familiar en cita ya reformado, señala las causas por las que puede decretarse el
divorcio, en el caso, la demandante invoca la causal contenida en la fracción VIII del
precepto legal señalado, que dispone como causa de divorcio: “VIII.- Cuando no vivan
juntos la y el cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que
tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.”
Ahora bien, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “El actor
debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; al
efecto, la demandante debe probar los siguientes extremos: a).- La existencia del
vínculo matrimonial; b).- El abandono de la morada conyugal por parte de un cónyuge:
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c). Que la separación de los cónyuges se prolongue por más de dos años, con
independencia del motivo que originó la separación; d). Que no se continúen los fines
del matrimonio debido a la separación;
Al efecto, el actor ELIMINADO , acompañó a su escrito inicial, las
documentales siguientes: acta certificada del registro del matrimonio que celebró con la
demandada ELIMINADO , el ELIMINADO ; así como la copia certificada de la
partida en que se registró el nacimiento de ELIMINADO , en la que se inscribió los
nombres de las partes como los de sus padres, desprendiéndose su minoría de edad a la
fecha acorde con lo dispuesto en el artículo 592 del Código Civil para el Estado, dado
que cuenta con menos de dieciocho años; documentales públicas que no fueron
objetadas y que por su naturaleza surten plenos efectos probatorios según se dispone en
los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la Materia,
que acredita en primer término, el vínculo conyugal en cuestión, así como el
nacimiento de la hija que procrearon en su matrimonio.
Además, el actor ELIMINADO aportó la prueba confesional de posiciones
a cargo de la demandada ELIMINADO , quien omitió comparecer al desahogo de la
prueba a pesar de haber sido notificada y apercibida legalmente, declarándose confesa
de las posiciones que se calificaron de procedentes como lo dispone el artículo 317,
fracción I de la Ley Procesal Civil del Estado, de donde se desprende que contrajo
matrimonio con ELIMINADO el ELIMINADO , que se casaron están bajo el régimen
de bienes separados, que decidieron separarse por decisión propia después de celebrado
el matrimonio, que procrearon una hija de nombre ELIMINADO , que en el año 2006,
dos mil seis, intenta la convivencia marital con el actor, que han vivido separados
desde el mes de Enero de 2007, dos mil siete, hasta la fecha, que han vivido separados
más de dos años, que el actor al separase de la absolvente aporto lo necesario de
alimentos de su hija, que ha evitado por decisión propia la convivencia de su hija con el
actor, que en ningún momento le ha dicho a su hija que su padre es el actor, medio de
prueba que tiene pleno valor legal conforme a los artículos 301, 381 y 383 del Código
de Procedimientos Civiles.
De la misma forma, ofreció el actor ELIMINADO , los testimonios a
cargo ELIMINADO , señalando el primero: ELIMINADO De la misma forma, el
segundo de los testigos de nombre ELIMINADO , respondió al interrogatorio que:
ELIMINADO ELIMINADO Declaraciones las anteriores que se estima, reúnen los
requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, concediéndoseles
pleno valor probatorio a tales testimonios, toda vez que se considera que sus autores
depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los
hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de
sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes
personales, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado,
conociéndolos por sí mismas, no existiendo constancia que haga dudar de su
imparcialidad o que hayan sido obligadas a declarar por engaños, error o soborno.
Por su parte la demandada a efecto de acreditar sus excepciones y defensas
desahogo la prueba confesional con cargo al actor ELIMINADO , contestando a las
posiciones que se le formularon, lo siguiente: que contrajo matrimonio con
ELIMINADO el ELIMINADO , que se separaron once meses después de contraer
matrimonio, que no es cierto que el motivo de su separación entre ellos porque no
aportaba para el gasto de su hija ELIMINADO , que después de nacer su hija volvieron
a intentar vivir juntos en matrimonio, que no convive con su hija ELIMINADO ;
Probanza que tiene pleno valor legal conforme a los artículos 301, 381 y
383 del Código de Procedimientos Civiles, reafirmando el hecho de la separación de
los cónyuges por más de dos años.
De la misma forma, la demandada ELIMINADO desahogo la Testimonial
que oferto, presentando como sus testigos a ELIMINADO , declarando la primera:
ELIMINADO
Por lo que concierne a la segundo de los testigos ELIMINADO , refirió al
interrogatorio que: ELIMINADO
Declaraciones las anteriores que se estima, reúnen los requisitos a que se
refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, concediéndoseles pleno valor
probatorio a tales testimonios, toda vez que se considera que sus autores depusieron
con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos
materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus
sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes
personales, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado,
conociéndolos por sí mismas, no existiendo constancia que haga dudar de su
imparcialidad o que hayan sido obligadas a declarar por engaños, error o soborno,
declaraciones que vienen a corroborar la separación de los cónyuges.
Cúmulo de pruebas aportadas por las partes con lo que se demuestra que
existió el hogar conyugal, asimismo, que procrearon una hija de nombre ELIMINADO
el hecho de la separación que existe entre el actor ELIMINADO y la demandada
ELIMINADO , por las razones que señalan posteriormente de haber contraído
matrimonio civil, esto es, que han transcurrido más de dos años hasta la fecha de
presentación de la demanda que dio inicio a este procedimiento, sin causa legal alguna,
por lo que al ser así su separación se vuelve injustificada, interrumpiéndose la vida en
común entre los cónyuges, objetivo primordial de la institución del matrimonio,
situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que
alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y
reanudar la vida conyugal, sino por el contrario su deseo de no hacer vida en común, de
lo que se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en
cuestión.
Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio
formado por ELIMINADO y ELIMINADO , se encuentra separado debido a una causa
injustificada, rompiéndose con ello la convivencia, armonía y ayuda mutua que deben
imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el
matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa
institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la anterior
causal deducida por la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base
armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio,
se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la
causal VIII del artículo 87 del Código Familiar ya reformado, y que esgrimió el actor.
Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio del accionante y
en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une
a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer
nuevas nupcias, dado que el caso no existe cónyuge culpable, de conformidad con lo
señalado en el artículo 96 del Código Familiar. En su oportunidad, una vez que cause
ejecutoria la presente resolución, en los términos previstos en los artículos 97 del
Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos
debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del
Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Décima del Registro Civil de esta
Capital, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las
anotaciones pertinentes en el acta de Matrimonio número ELIMINADO ELIMINADO
, del Libro de Matrimonios, cuyo acto se celebró el ELIMINADO , así como para que
se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en
las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles;
de la misma forma, para que se publique un extracto de la presente resolución por el
término de quince días en el lugar destinado para tal efecto.
QUINTO.- Ahora bien, al tratarse en este juicio como acción principal la
disolución del vínculo matrimonial, debe atenderse a lo preceptuado por el artículo 92
del Código Familiar para el Estado que dispone que: “La sentencia de divorcio fijará en
definitiva la situación de las hijos o hijos, para lo cual deberá de resolver todo lo
relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su perdida,
suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De
Oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad
judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos
progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o
cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el
interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de
convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección
para las o los menores incluirá medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias
para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas
o modificadas en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de San Luis Potosí”. Así, debe puntualizarse que la parte actora
en forma alguna controvierte la custodia que tiene la demandada respecto de su hija
ELIMINADO , como consecuencia, es un hecho notorio que la guarda y custodia de su
hija la tiene la demandada ELIMINADO , sin pasar por alto que dentro del
procedimiento, se celebró la audiencia de escucha de la niña de su sentir y querer en
presencia del personal de este Juzgado, la representación social adscrita, tutor y
trabajadora social adscrita, manifestando en la entrevista lo siguiente: ELIMINADO .
Medio de prueba que tiene pleno valor legal al tenor de los artículos 270,
277, 391, 400 y 404 de la Ley Adjetiva Civil del Estado. Desprendiéndose la
circunstancia que en ocasiones si ha convivido con su abuelo paterno y si desea
conocer a su padre de donde deberá de prevalecer el cuidado de la niña de los litigantes
a cargo de su progenitora, por lo que con apoyo en lo dispuesto en los artículos 92, 268
y 269 del Código Familiar, en relación con los artículos 1137 y 1138 del Código de
Procedimientos Civiles, se estima conveniente decretar la custodia definitiva de la niña
ELIMINADO , a favor de su madre ELIMINADO , sin perjuicio del derecho de
convivencia que tiene con su progenitor el señor ELIMINADO cuando así lo desee.
SEXTO.- Por otra parte, el actor ELIMINADO también ejercito la acción
disolución y liquidación de la sociedad conyugal, prestación que en el caso es
improcedente dado que como se demuestra con la copia certificada del acta de
matrimonio, expedida por la Oficialía Décima del Registro Civil de esta Capital, según
acta de número ELIMINADO ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, cuyo acto se
celebró el ELIMINADO , el régimen por el cual celebró su matrimonio con
ELIMINADO fue por bienes separados, de donde es innecesario entrar a su estudio.
SEPTIMO.- Por último, dado que en el presente caso no existe cónyuge
culpable, acorde con lo estipulado en al artículo 133 del Código de Procedimientos
Civiles, no se hace especial condenación al pago de costas que se originaron por el
trámite de este juicio.
OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del
juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así
se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio
de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a
los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción
XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87
del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar no fue motivo de
controversia.
SEGUNDO.- Resultó procedente la vía ordinaria civil en que se dio
trámite a este juicio.
TERCERO.- Las partes litigantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- La parte actora justificó la acción de divorcio que hizo valer y
la parte demandada no se opuso.
QUINTO.- En consecuencia, resultó fundada la solicitud de disolución del
vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los
divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que cause ejecutoria esta
resolución.
SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos
necesarios, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios
tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Décima del
Registro Civil de esta Capital, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y
se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO ,
del Libro de Matrimonio, cuyo acto se celebró el ELIMINADO , así como para que
disponga los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las
actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; de la misma
forma, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por
el término legal de quince días en el lugar destinado para tal efecto.
SEPTIMO.- Se decreta la custodia definitiva de la niña ELIMINADO , a
cargo de su madre ELIMINADO sin perjuicio del derecho de convivencia que tiene
con su padre ELIMINADO cuando sea su deseo.
OCTAVO.- El actor no justificó la acción de disolución y liquidación de
sociedad conyugal, y se absuelve a la demandada ELIMINADO de esta prestación.
NOVENO.- Por el razonamiento señalado en el Considerando Séptimo, no
se hace especial condenación de costas a las partes por el trámite de este juicio.
DECIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
DECIMO PRIMERO.- Por otra parte, en cumplimiento a dispuesto por los
artículos 82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público
la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado
ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta
antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en
la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto
operará a su favor.
DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar,
Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretario de
Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las
10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.
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Número de Expediente: 385/2017
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 18 de agosto de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 06 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 18
dieciocho de Agosto de 2017, dos mil diecisiete.
V I S T O S, los autos que conforman el expediente número 385/2017,
relativo al Juicio Ordinario Civil por Disolución del Vínculo Matrimonial mediante el
Divorcio Incausado promovido por la Licenciada ELIMINADO , en contra de
ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
U N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado
el 02 dos de Junio de 2017, dos mil diecisiete, compareció la Licenciada ELIMINADO
para demandar en la vía ordinaria a su esposo el señor ELIMINADO , por el divorcio
necesario sin expresión de causa y como consecuencia la disolución del vínculo
conyugal que los une. Expresó los hechos en que fundó sus pretensiones e invocó los
preceptos legales que consideró aplicables. Se radicó la demanda propuesta se ordenó
notificar y emplazar a la parte demandada, a fin de que dentro del término legal de
nueve días produjera su contestación, apercibido que de no hacerlo se le tendría por
presuntamente confeso de los hechos que sustentan la demanda en su contra; mediante
oficio número 397/2017, la Representación Social manifestó su conformidad con el
trámite del presente juicio; por diligencia de 17 diecisiete de Abril de 2017, dos mil
diecisiete, se llevó a cabo la notificación al demandado, y por auto de 09 nueve de
Mayo de 2017, dos mil diecisiete (f.13), se declaró la correspondiente rebeldía al
demandado al omitir dar contestación a la demanda entablada en su contra, y como
consecuencia, confeso de los hechos expuestos por la actora, y se mandó abrir el juicio
a ofrecimiento de pruebas por el término de Ley, desahogándose en su oportunidad las
que así lo ameritaron y se pasó a la etapa de alegatos, y se citó para resolver sobre este
juicio; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver del
presente juicio de divorcio, dado que el domicilio conyugal se ubicó dentro de la
jurisdicción de este primer Distrito Judicial, lo que es acorde con lo preceptuado en los
artículos 144, 155 fracción XII, y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en
relación con el 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil elegida es la correcta, porque el
presente juicio de divorcio como pretensión principal no tiene señalada tramitación
especial, conforme a los artículos 252, 254, 259 y 267 de la Ley Procesal Civil.
TERCERO.- Las partes comparecieron a juicio por sus propios derechos y
su personalidad no fue motivo de controversia, conforme a los arábigos 1°, 44, 45 y 47
del Código Adjetivo Civil.
CUARTO.- Ahora bien, el vínculo matrimonial que une a la Licenciada
ELIMINADO y ELIMINADO se acredita con la copia certificada del acta de
matrimonio en donde consta la unión civil celebrada el ELIMINADO , ante la fe del
Oficial 2º Segundo del Registro Civil de esta Capital, asentada en el Libro de
Matrimonios, con el número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de separación de
bienes, así como las copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos
ELIMINADO de apellidos ELIMINADO en donde consta el nombre de sus padres
como el de las partes, y que a la fecha son mayores de edad conforme lo establece el
artículo 592 del Código Civil del Estado, al tener más de dieciocho años. Documentos
públicos aportados por la parte actora, que tienen pleno valor probatorio, en términos
de los artículos 280 fracción II, 323 fracciones IV y 388 de la Ley Procesal Civil; con
lo que se acredita de manera indubitable la existencia del vínculo matrimonial, cuya
disolución se demanda y la procreación de su citado hijo mayor de edad, así como la
omisión de la demandada para no acceder a la acción de divorcio.
En esas condiciones, y dado que en el asunto de que se trata, la actora
ejercito su acción de divorcio sin expresión de causa, lo que en el caso no se encuentra
reglamentada por el artículo 87 del Código Familiar del Estado y que el artículo 387
del Código de Procedimientos Civiles, establece que es menester que las partes
acrediten plenamente los hechos de sus causales de divorcio; En esas circunstancias la
suscrita Juzgadora estima que dicha medida legislativa, lejos de beneficiar a los
consortes decretando la improcedencia del divorcio solicitado, restringe
injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana, que privilegia el
nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en materia de Derechos Humanos que
se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de 2011 dos mil
once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y,
particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo
goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos
internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más
favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como el
principio pro homine, contenido también en los numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene derecho a la
libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser
objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección
de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una superioridad de la
dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho absolutamente
fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son necesarios para que
los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos dentro de los que se
encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor,
a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al
estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todo individuo
gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no podrán restringirse
ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que
queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por
objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Bajo esa tesitura, no obstante que la actora funda su pretensión sin
argumentar causal alguna a efecto de se declare su divorcio en estudio, de autos se
evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO y de ELIMINADO , para
seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el
sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia
falta de amor entre ellos, como se corrobora con la omisión manifiesta realizada por el
demandado al omitir contestar la demanda, así como comparecer al desahogo de la
prueba Confesional a su cargo, por todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no
vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por tanto, a la
dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las
condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización
personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar
unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de
facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto
declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y
fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que
el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme
al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de
vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se
tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que
el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con
la premisa legal de la institución matrimonial, en tanto que las partes, lejos de llegar a
una conciliación están de acuerdo en divorciarse, por lo que debe de decretarse la
disolución del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, lo que en forma alguna
restringe a ELIMINADO y ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad
que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el
derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados
Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los
preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen
derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que
debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las
partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio,
virtud por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que
el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento
de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el
argumento de que no se demostró la causal de divorcio invocada, pues es inadmisible
que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su
disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial;
voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a
explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el
derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana, que no
puede condicionarse a la demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de
manera perniciosa en el libre desarrollo de la personalidad no solo de la señora
ELIMINADO , sino también del señor ELIMINADO , de quienes se evidencia que no
es su deseo continuar seguir haciendo vida en común, atendiendo el estado civil en que
desea estar, y que es la base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su
formación, comprensión y ejecución.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de
todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el
incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que
condiciona el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen
constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su
competencia, el velar por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución
Federal, y en base al cual deben de adoptar la interpretación más favorable al derecho
humano, que en la doctrina se conoce como el principio pro homine, por ello, este
Tribunal procede a aplicar el control de convencionalidad difuso ex officio, para lo cual
pondera el contenido del anterior artículo 87 del Código Familiar, que prevenía que
para decretar el divorcio, era necesario que se actualizara y probara alguna causal y el
artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles que señala que en las acciones de
estado civil no será bastante la confesión sino estuviere adminiculada con otra prueba,
sin embargo tales exigencias viola el derecho fundamental a la dignidad humana que
por mandato constitucional tienen a su favor ambas partes, arribando a la convicción de
que la norma legislativa estatal restringe injustificadamente el derecho fundamental a la
dignidad humana de ambos, contenido en los artículos 1o., último párrafo; 2o.,
apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c) y 25 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, al obligarlos a justificar las causales y ofrecer pruebas,
atento lo cual resultan inaplicables los artículos 87 reformado del Código Familiar y
387 del Código de Procedimientos Civiles, y que la base que servirá para decidir éste
asunto, será el derecho fundamental a la dignidad humana de ELIMINADO y
ELIMINADO , contenido en las disposiciones constitucionales en cita, pues de lo
contrario se les anularía su derecho y libertad a no desear continuar unidos en
matrimonio, pues se considera que con la medida adoptada no se les restringe derecho
alguno; razones por las cuales se reconoce la superioridad de la dignidad humana que
constituye un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos, dentro
de los cuales se comprende precisamente el cambio de estado civil, que constituye el
modo en que desea proyectarse y vivir su vida, es decir, la forma en que ha decidido de
manera libre y autónoma su proyecto de vida.
Corolario a lo anterior, y conforme el nuevo régimen constitucional que en
su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las
normas estatales que se inaplican, éste Tribunal decreta la disolución del vínculo
matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en
aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en la actualidad no existe cónyuge culpable.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis cuyo epígrafe y contenido refieren: “DIVORCIO
NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN
DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN
CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD
HUMANA.- El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el
amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX,
diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE
LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la
dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la
personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer
matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de
escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre
opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una
persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde
decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de
divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la
autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos
una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para
determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho
fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa
inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el
desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la
Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba
mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so
pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o
instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos
humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su
conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al
consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos
pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber
expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del
divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación
de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus
integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender
que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia,
se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación,
y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.
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relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar,
según sea el caso”. Registro: 2005339. Época: Décima Época. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV. Materia (s): Constitucional, Civil.
Tesis: XVIII.4o.15 C (10a.). Página: 3051.
Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos
debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la
presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial 2º
Segundo del Registro Civil de esta Capital, ante quien se celebró el matrimonio de
ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO , asentada en el Libro de
Matrimonios, con el número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de separación de
bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un
extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y
además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la
anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal
como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el Estado, y 110, 111 y 112
de la Ley del Registro Civil del Estado.
QUINTO.- En virtud de que en el caso durante su unión matrimonial
procrearon tres hijos de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO y que a la
fecha son mayores de edad conforme lo establece el artículo 592 del Código Civil del
Estado, al tener más de dieciocho años, se omite la aplicación del artículo 92 del
Código Familiar del Estado.
SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo
legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa
que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las
diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.
SEPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del
juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así
se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio
de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a
los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción
XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.
Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue
la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio
las partes y no dio lugar a controversia.
CUARTO.- Resultó procedente el divorcio con base en las razones
expuestas en el considerando Cuarto de la presente sentencia, por tanto, es procedente
decretar la disolución del vínculo matrimonial que une ELIMINADO y ELIMINADO ,
quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias.
QUINTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los
insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del
Estado como al Oficial 2º Segundo del Registro Civil de esta Capital, ante quien se
celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO ,
asentada en el Libro de Matrimonios, con el número de acta ELIMINADO , bajo el
régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de
divorcio y publique un extracto de la resolución durante quince días en las tablas
destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para
llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambas
personas divorciadas.
SEXTO.- En virtud de que en el caso durante su unión matrimonial
procrearon tres hijos de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO y que a la
fecha son mayores de edad, se omite la aplicación del artículo 92 del Código Familiar
del Estado.
SEPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la
tramitación del presente juicio.
OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del
juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así
se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio
de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a
los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción
XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.
NOVENO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
DECIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y 87,
fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace
saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que
en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también
se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el
fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo
anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.
DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,
Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, a las 10:00 diez horas del día de la
fecha.- Doy Fe.
Número de Expediente: 813/2017
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 21 de agosto de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 06 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 18 dieciocho de Agosto del 2017 dos mil
diecisiete.
VISTO para resolver el expediente 813 ELIMINADO , relativo al Juicio
de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los
señores ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 29 veintinueve
de Mayo del 2017 dos mil diecisiete, comparecieron los señores ELIMINADO , para
promover en la vía de tramitación especial, divorcio por mutuo consentimiento,
expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil, que durante
su matrimonio procrearon dos hijos de nombres ELIMINADO , menores de edad y que
por así convenir a sus intereses han decidido disolverlo; los promoventes invocaron los
preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y
acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su
petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le
compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien manifestó conformidad con el
trámite del juicio mediante oficio 941/06/2017 (Foja 25); los peticionarios ratificaron
su solicitud, según se aprecia en sus comparecencias ante esta autoridad el 05 cinco de
Julio del año en curso (Foja 12), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse,
postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 16 dieciséis de
Agosto del presente año (Foja 29 frente), citándose para resolver sobre la solicitud de
divorcio planteada por los solicitantes en ésa misma fecha, y:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII
y 158, del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este
juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557, del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47, del mismo Código Procesal
mencionado.
CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio
voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 fracción II, del Código
Familiar vigente en el Estado, que establece:
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a
los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo
se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para
disolver el vínculo matrimonial son:…y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges
pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma
administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”.
A su vez el artículo 101, del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:
“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía
judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la
persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las
necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante
el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los
bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad
después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal
efecto, se presentará ELIMINADO un inventario y avalúo de todos los bienes muebles
o inmuebles de la sociedad”.
Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que
han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código
Familiar en vigor, en su artículos 100, 101 y 102 BIS, así como 552, 553, 555 y 557,
del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a
los autos la copia debidamente certificada del acta número 00045 asentada ante la Fe
del Oficial 04 cuatro del Registro Civil de San Luis Potosí en la que se registró el
matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 05 cinco de Marzo del 2004 dos mil
cuatro, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se
disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la
fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su
naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción
IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles.
Ahora bien, atentos a que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,
procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,
por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante
la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta
autoridad el 05 cinco de Julio del año en curso (Foja 12), manteniéndose firmes en su
propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se
celebró el 16 dieciséis de Agosto del presente año (Foja 29 frente),y a efecto de dar
debido cumplimiento al artículo 101, del Código Familiar en vigor, los promoventes
acompañaron a su solicitud CONVENIO donde especifican la designación de la
persona a quien serán confiadas sus menores hijas, tanto durante el procedimiento
como después de ejecutoriado el mismo, el modo de proveer a sus necesidades, el
domicilio donde habitaran ambos promoventes, que no es el caso llevar a cabo
liquidación de sociedad conyugal pues contrajeron matrimonio bajo el régimen de
separación de bienes, y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los
efectos legales, dando así cumplimiento con lo señalado por el artículo 101 del Código
Familiar vigente en el Estado.
Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,
el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con sus comparecencias ante esta
autoridad el 05 cinco de Julio del año en curso (Foja 12), manteniéndose firmes en su
propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se
celebró el 16 dieciséis de Agosto del presente año (Foja 29 frente); se estima que se
encuentran satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto.
En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos
ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a
los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo
matrimonio, obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio
de divorcio que obra en autos, celebrado el 25 veinticinco de Mayo del 2017 dos mil
diecisiete, instrumento que se eleva a la categoría de sentencia ejecutoria con el valor
de cosa juzgada, y el cual se tiene aquí por reproducido por economía procesal. En su
oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente, gírese atento oficio a la
Dirección del Registro Civil del Estado y al Juez 04 cuarto del Registro Civil de esta
Ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código
Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil y 561 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se levante el acta de divorcio
correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio
número 00045, celebrado el 05 cinco de Marzo del 2004 dos mil cuatro; así como para
que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones
pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los
divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos
Civiles vigente en este Estado; asimismo, para que publique un extracto de la presente
resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince
días.
No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el
presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135, del Código de
Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de
éste Juicio, no ofreció controversia alguna.
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.
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SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite
fue la correcta.
TERCERO.- Los peticionarios acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio,
obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio de divorcio
que obra en autos, celebrado el 25 veinticinco de Mayo del 2017 dos mil diecisiete,
instrumento que se eleva a la categoría de SENTENCIA EJECUTORIA con el valor de
COSA JUZGADA.
QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente,
gírese atento oficio a la Dirección del Registro Civil del Estado y al Juez 04 cuarto del
Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos
97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil y 561 del
Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se levante el acta de divorcio
correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio
número 00045, celebrado el 05 cinco de Marzo del 2004 dos mil cuatro; así como para
que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones
pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los
divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos
Civiles vigente en este Estado; asimismo, para que publique un extracto de la presente
resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince
días.
SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite
de este asunto.
SÉPTIMO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.
Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada
Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da
fe, Licenciada Claudia Hernández Ibarra.- Doy fe.
L’chi.
Número de Expediente: 907/2017
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 03 de agosto de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 06 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 3 tres de agosto
de 2017, dos mil diecisiete.
V I S T O para resolver en definitiva los autos del expediente 907/2017,
relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,
promovido por ELIMINADO , y
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Con el escrito recibido en este Juzgado el 14 catorce de junio
de 2017, dos mil diecisiete, comparecieron ELIMINADO , para promover en Vía de
Tramitación Especial Divorcio por Mutuo Consentimiento, expresando en los hechos
que celebraron su matrimonio civil y que durante su matrimonio no procrearon hijos,
que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los
promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon
sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la
procedencia de su petición. Se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la
intervención que le compete al agente del Ministerio Público adscrito, quien a través
del oficio 910/2017, expresó su conformidad con el trámite del presente juicio (foja 15
frente). Asimismo, los peticionantes ratificaron su solicitud, como se aprecia su
comparecencia ante esta autoridad datada del 21 veintiuno de junio de 2017, dos mil
diecisiete (fojas 10 diez vuelta y 14 catorce frente), manteniéndose firmes en su
propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se
celebró el 10 diez de julio de 2017, dos mil diecisiete, citándose para resolver sobre la
solicitud de divorcio planteada por los peticionantes en la misma audiencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII
y 158 del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se tramitó este juicio
es la correcta, de conformidad con lo previsto los artículos 552, 553, 555 y 557 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron ELIMINADO ,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del Código Procesal
invocado.
CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO , solicitaron ante este juzgado
su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código
Familiar vigente en el Estado, que establece que:
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a
los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo
se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para
disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo
solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la
petición, y II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por
la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que
designe el director del Registro Civil en el Estado”.
A su vez el arábigo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:
“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por
la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de
la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las
necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante
el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los
bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad
después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal
efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de
la sociedad”.
Bajo ese tenor, del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se
desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por
el Código Familiar en vigor en sus artículos 100, 101 y 102 BIS, así como los arábigos
552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, habida cuenta que los
ELIMINADO , acompañaron a los autos la copia certificada del acta matrimonio,
celebrado el 16 dieciseis de marzo de 2016, dos mil dieciseis, quedando acreditado el
vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose han
trascurrido más de 1 un año del mismo a la fecha en que se presentó la petición de
divorcio; documental que por su naturaleza adquiere pleno valor probatorio conforme a
los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.
Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,
procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,
por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante
la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta
autoridad datada del 21 veintiuno de junio de 2017, dos mil diecisiete, manteniéndose
firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento
que se celebró el 10 diez de julio del año que trascurre, a efecto de dar cabal
cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los solicitantes en su escrito
inicial señalaron:
ELIMINADO ELIMINADO .
Así las cosas, dada la invariable decisión de los promoventes en la
disolución, que confirmaron ante esta autoridad de lo familiar en su comparecencia
datada del 21 veintiuno de junio de 2017, dos mil diecisiete, (fojas 10 vuelta y 14
catorce frente), continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta de
avenimiento que se celebró en 10 diez de julio del año en curso (foja 19 frente), se
considera que se colman los requisitos legales dispuestos al efecto.
En este orden de ideas, a criterio de quien resuelve se encuentra fundada la
petición de divorcio que nos ocupa, de donde es procedente declarar la disolución del
vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud
para contraer nuevo matrimonio. De igual forma, se aprueba el convenio presentado
por los solicitantes, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento
y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.
En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense
atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Décima del
Registro Civil de San Luis Potosí, para que en cumplimiento a lo ordenado en los
artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se
levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en
el acta de matrimonio ELIMINADO , celebrado el 16 dieciseis de marzo de 2016, dos
mil dieciseis, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se
hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el
nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561
del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de
la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de
15 quince días.
QUINTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por no
contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del
Código de Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:
PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar para conocer de
este Juicio, no ofreció controversia alguna.
SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que substanció este
trámite fue la correcta.
TERCERO.- Los solicitantes ELIMINADO , acreditaron la personalidad
con que concurrieron a juicio.
CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une
a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo
matrimonio. Asimismo, se aprueba el convenio que exhibieron los promoventes
adjunto a su solicitud, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo
momento y lugar, ELEVÁNDOSE A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA
EJECUTORIADA.
QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, gírense atentos oficios a gírense atentos oficios a la Dirección del Registro
Civil del Estado, así como a la Oficialía Décima del Registro Civil de San Luis Potosí,
para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en
vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio
correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio
ELIMINADO del cuaderno de matrimonios celebrado el 16 dieciseis de marzo de
2016, dos mil dieciseis, en el acta 00047, así como para que se disponga el trámite
correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en
que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto
en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique
un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el
término legal de 15 QUINCE DÍAS.
SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite
de este asunto.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la
presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se
solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de
la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos
3º, 18, 23 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del
Poder Judicial del Estado.
NOVENO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.
A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar,
LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de
Acuerdos, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza
y da fe, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy fe.
L´Dish/L´Mmmm…
Número de Expediente: 854/2015
Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR
Objeto de la litis: ALIMENTOS, GUARDA Y CUSTODIA
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 17 de mayo de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 07 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 18 diecisiete de mayo de 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T O, para dictar sentencia en los autos del expediente 384/2015,
relativo al Juicio de Controversia Familiar por pago de Pensión Alimenticia, Guarda Y
Custodia, promovido por ELIMINADO contra ELIMINADO , y
R E S U L T A N D O:
Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado
el 04 cuatro de junio de 2015 dos mil quince, compareció ELIMINADO , para
demandar en la vía de Controversia Familiar a la señora ELIMINADO , por el pago de
una pensión alimenticia provisional y en su oportunidad definitiva a su favor y de sus
menores hijos ELIMINADO y ELIMINADO ; por el aseguramiento de esa prestación,
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.
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así como por la guarda y custodia legal provisional y en su momento definitiva de sus
hijos mencionados, así como por la protección de emergencia y naturaleza civil de su
persona y de sus dos menores hijos en comento, por el pago de las costas que genere el
trámite del juicio; el compareciente expresó los hechos de su demanda, invocó los
preceptos legales que consideró aplicables, ofreció sus pruebas y acompañó diversas
documentales; se radicó la demanda propuesta, decretándose como pensión alimenticia
provisional a favor de sus hijos menores de edad ELIMINADO y ELIMINADO ; el
35% treinta y cinco por ciento mensual de los ingresos y demás prestaciones ordinarias
y extraordinarias que perciba la demandada en la actividad que desempeñe; se señaló
fecha y hora para la celebración de la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y
alegatos; se ordenó emplazar y requerir a la demandada en el domicilio señalado,
previniéndosele para que dentro del término de nueve días produjera su contestación,
requiriéndola por el pago de la primer pensión alimenticia provisional y el
aseguramiento de las subsecuentes, según se detalla en el acta de la diligencia de
emplazamiento (foja 35 y 36 vuelta); se dio la intervención legal que le compete a la
Representación Social de la adscripción quien se reservó por los motivos que expuso,
mediante proveído de fecha 04 cuatro de abril del presente año se le dio vista
nuevamente ELIMINADO a la Representación Social de la adscripción, manifestando
su conformidad con el asunto al momento de ser notificada (foja 83 vuelta); la
demandada fue declarada en rebeldía por virtud de que no contestó la demanda y, en la
fecha indicada para la celebración de la audiencia de exhortación, recepción de pruebas
y alegatos, se desahogaron las pruebas ofrecidas y admitidas que así lo ameritaban,
finalmente, se citó a las partes para dictar sentencia en la presente controversia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 155
fracción XIV y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
SEGUNDO.- La Vía de Controversia Familiar en que se tramitó este
procedimiento, es correcta por así considerarlo los artículos 1137, 1138, 1140, 1141,
1142, 1144 y demás relativos del mismo Código Procesal Civil en comento.
TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la parte actora en
representación de sus menores hijos quedó debidamente acreditada en términos de lo
dispuesto en los artículos 158 fracción II y 279 del Código Familiar en relación con los
artículos 1º, 44, 45, 46 y 47 del mismo Ordenamiento Legal en consulta.
CUARTO.- El compareciente ELIMINADO en su escrito inicial de
demanda señaló en esencia, que dijo tener una relación de concubinato con
ELIMINADO que establecieron su domicilio conyugal en la calle ELIMINADO en
esta ciudad; y que de esa unión procrearon dos hijos ELIMINADO ; dijo que durante
su relación con la ahora demandada muy pocas veces tuvieron diferencias, hasta que en
junio de 2014 dos mil catorce la parte reo empezó a ausentarse por las noches
enterándose el actor poco después que ella trabajaba en un bar ubicado en el Municipio
de Mexquitic de Carmona, al lado del parque de diversiones “Quiqueland”, que llegaba
al domicilio conyugal borracha y agresiva, lo que género que sus menores hijos dejaran
de asistir a la escuela debido a la falta de atención de su madre; que el día 6 seis de
julio del año 2014 dos mil catorce el actor llegó a su domicilio conyugal después de
trabajar y no encontró a sus hijos, por lo que fue a buscarlos a casa de la abuela de sus
menores hijos encontrándolos ahí, preguntando en donde se encontraba la demandada
en ese momento por lo que no obtuvo respuesta, converso con los padres de la ahora
demanda y posteriormente presento un denuncia en contra de la parte reo; y que
actualmente el actor se encuentra en posesión de sus menores hijos, a quienes atiende,
cuida, protege y cubre sus necesidades alimenticias y escolares.
En estudio del asunto que nos ocupa, la parte demandante ELIMINADO
Y.M.R y L.A.M.R ELIMINADO ejercita la acción de alimentos a que se refiere el
artículo 145 del Código Familiar vigente en el Estado, que establecen: Que las madres
y los padres están obligados a dar alimentos a sus hijas o hijos…”; de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 273 del Código Procesal Civil, que señala que: “El actor
debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; de
tal suerte, que en el caso que nos ocupa, los elementos que se deben acreditar por la
parte actora son: a). La relación de la cual se desprenda el derecho de los acreedores
para recibir alimentos y la correspondiente obligación del demandado para
proporcionárselos; b). Que se acredite la necesidad que haya de los alimentos; y, c).
Que se justifique la posibilidad económica del demandado.
En ese sentido el accionante en representación de sus hijos menores de
edad, a fin de acreditar su dicho y el derecho que les asiste a sus hijos, anexó a su
escrito inicial las documentales consistentes en:
Actas Certificadas de Nacimiento Números ELIMINADO correspondiente
a la Oficialía 16 del Registro Civil de esta ciudad, de las cuales se advierten los
respectivos natalicios de ELIMINADO y ELIMINADO Documentos Públicos que por
su naturaleza, poseen eficacia probatoria plena al tenor de los numerales 280 fracción
II, 323 fracciones IV y 388 de la Ley Procesal Civil, poniendo de manifiesto con apoyo
en el ordinal 9º del Código Familiar, en relación con los artículos 1º. De la Ley Sobre
los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí, y 5 de la
Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la indubitable minoría
de edad de Y.M.R y ELIMINADO L.A.M.R, así como la presunción de existir una
relación de hecho entre el actor y la demandada y consecuentemente el derecho que les
asiste con el carácter de hijos a los dos primeros para recibir alimentos a cargo de la
señora ELIMINADO , calidad de los sujetos que no fue controvertida por la parte reo,
y que materializa la acreditación del primer elemento estructural de la acción
ejercitada.-
El segundo elemento de la acción alimentaria, consistente en la necesidad
de percibir alimentos que tienen los menores de edad Y.M.R y L.A.M.R ELIMINADO
representados en el presente juicio por su señor padre ELIMINADO se tiene por
demostrado con base en la presunción legal de necesitarlos que tienen en su favor las
personas menores de edad, porque precisamente atendiendo a su minoría de edad
constituyen un grupo altamente homogéneo cuyos miembros, en general y con
independencia de sus circunstancias socioeconómicas, requieren que alguien más les
proporcione los medios necesarios para vivir, incluso los relativos a educarse y a la
preservación de la salud.
Bajo esa tesitura, encontramos del estudio de las constancias de autos que
en el sumario obra la presunción confesional de ELIMINADO en términos del artículo
264 del código de procedimientos civiles, por virtud de la demanda instaurada en su
contra que dejó de contestar; y que acorde a los artículos 381 y 404 del Código de
Procedimientos Civiles, adquiere el valor de prueba plena; y. ELIMINADO
Concatenada a los testimonios rendidos a instancia de la parte actora, por
ELIMINADO (f. 74 y 80 vuelta), quienes de manera coincidente señalaron que
conocen a ELIMINADO quien estuvo viviendo en unión libre con ELIMINADO y
durante esa relación procrearon dos hijos, que saben que la demanda trabaja en un bar y
no otorga cantidad alguna por concepto de alimentos los cuales cubre el actor; atestes
que al ser valorados en términos del artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles,
se les otorga eficacia probatoria plena, dado que los testigos además de que se apegan a
los requerimientos del precepto legal referido, señalaron a la razón fundada de su
dicho.
Resultan ser medios de convicción aptos para demostrar que la demandada
ELIMINADO labora en un bar ubicado en el Municipio de Mexquitic de Carmona y
por lo tanto cuenta con una remuneración y la consecuente capacidad económica para
contribuir a satisfacer las necesidades alimentarias de sus acreedores por tal concepto;
confesión que adquiere el valor de prueba plena que le confiere el numeral 381 del
código de procedimientos civiles.
Por último, en cuanto al estudio de los elementos de la acción alimentaria
se refiere, la consistente en la justificación de la capacidad económica del obligado,
como ya se anunció, se comprueba en autos con el resultado de la Confesión tácita de
ELIMINADO adminiculada a los atestes vertidos por ELIMINADO ; todo lo cual
permite a quien resuelve, arribar válidamente a la conclusión de que se comprobó
fehacientemente que la obligada alimentista cuenta con un empleo remunerado
ELIMINADO de tal suerte que cuenta con la capacidad económica necesaria para
contribuir a la satisfacción de las necesidades alimentarias de sus acreedores, colmando
con ello el tercer extremo de la hipótesis legal analizada.
Así las cosas, considerando que la necesidad de recibir alimentos, es una
presunción legal que en la especie tienen a su favor las acreedoras alimentistas
derivando la propia obligación que tienen los deudores de alimentos según lo
preceptuado por el artículo 148 del Código Familiar vigente en el Estado, la cual hace
prueba plena al tenor del numeral 404 del Código de Procedimientos Civiles y como
excepción, le corresponde a la parte demandada acreditar el cumplimiento de la
obligación de suministrarlos, lo que en caso no aconteció, considerando que
ELIMINADO , fue declarada en rebeldía y no acudió al desahogo de la audiencia de
exhortación, recepción de pruebas y alegatos, lo que nos conduce a estimar no solo las
necesidades de los acreedores de los alimentos, sino también la posibilidad del que
debe de otorgarlos, ello a efecto de que al asegurarle también la satisfacción de sus
propias necesidades de manera tal que pueda dar cumplimiento con sus obligaciones.
Por lo tanto, con fundamento en los artículos 140, 148, 150 y 154 del
Código Familiar ya citados, en relación con los numerales 1137 y 1138 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado, se declara procedente la petición de alimentos
de la parte actora en representación de sus menores hijos y por tanto, se fija a cargo
ELIMINADO , el pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de sus hijos
Y.M.R y ELIMINADO L.A.M.R, por el equivalente al 35% TREINTA Y CINCO por
ciento mensual de los ingresos ordinarios y extraordinarios y demás prestaciones que
perciba la obligada en la actividad que desempeña, quedando expedito el derecho del
actor para señalar la garantía para el cumplimiento de esa obligación.-
QUINTO.- El promovente ELIMINADO demandó además ante esta
autoridad la custodia de sus hijos ELIMINADO acción que encuentra su fundamento
en lo establecido en el artículo 300 del Código Familiar vigente que señala: “Cuando
conforme a este Código, solamente uno de los padres deba hacerse cargo provisional o
definitivamente de la guarda de una o un menor, se aplicarán las siguientes
disposiciones: I. El padre y la madre convendrán entre sí con quien habitarán las hijas o
hijos; II. El padre y la madre convendrán quién de ellos se hará cargo de la
administración de los bienes de las hijas o hijos, y III. Si la madre y el padre no llegan
a ningún acuerdo: a) La autoridad judicial decidirá quién debe hacerse cargo de la
custodia de las hijas e hijos menores de doce años; para lo cual gozará de las más
amplias facultades, teniendo en cuenta el interés superior de las y los menores. Para tal
efecto, la autoridad judicial deberá oír a la madre y al padre y recibirle las pruebas que
ofrezcan y oír a la o el menor, si es posible de acuerdo con su edad, y si es necesario a
las abuelas, abuelos, tías, tíos, hermanas, hermanos mayores o demás parientes
interesados, así como, a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la
Familia, y al Ministerio Público. b) En ningún caso se concederá la custodia de la o el
menor, al ascendiente que se pruebe que ha tenido un comportamiento que afectó o
afecta emocionalmente al menor. c) Las niñas o niños mayores de doce años podrán
manifestar cuál de ambos progenitores desean se haga cargo de ellos; la autoridad
judicial será quien decidirá quién deba hacerse cargo de ellas o ellos, atendido al
interés superior de la o el menor.”
También, los artículos 11 y 14 del Código Familiar, señalan: “Las y los
menores de edad miembros de la familia, tienen el derecho esencial de vivir y
desarrollarse bajo la custodia y cuidado de su madre y padre; en caso de separación o
conflicto, a mantener convivencia cotidiana con los dos; a falta de ambos padres, la
custodia y cuidado serán a cargo de las o los parientes consanguíneos. Para lo anterior,
la autoridad judicial competente, tomará en consideración las circunstancias del caso”.
“En atención y resolución de los conflictos familiares, la autoridad administrativa o
judicial procurará mantener y fortalecer la armonía de la familia, privilegiando siempre
el interés superior del menor, de las personas adultas mayores o con discapacidad”.
Bajo esa tesitura, encontramos que la parte actora trajo al expediente la
certificación de las actas Números ELIMINADO correspondiente a la Oficialía 16 del
Registro Civil de esta ciudad, de las cuales se advierten los respectivos natalicios de
ELIMINADO , ocurridos el 11 once de marzo de 2009 dos mil nueve y el 08 ocho de
junio de 2011 dos mil once, desprendiéndose la minoría de edad de los dos de
conformidad con el artículo 592 del Código Civil para la entidad, dado que cuentan con
menos de dieciocho años; y consta además que son hijos de ELIMINADO y
ELIMINADO ; documentos que poseen plena eficacia probatoria al tenor de lo
preceptuado en los numerales 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código
Procesal Civil, quedando acreditado el nacimiento de los menores de edad de que se
trata, y la calidad de padre del promovente, y por ende la patria potestad que ejerce
respecto de los mismos al tenor del artículo 279 del Código Familiar, justificándose su
legitimación para representarlos en el presente juicio sin necesidad de un tutor especial,
habida cuenta que sus intereses no son contrarios y al respecto la progenitora de los
menores de edad en comento no hizo oposición alguna.
Al respecto, se debe considerar la confesión ficta de ELIMINADO ,
derivada de su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, misma que
de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 264 del Código de
Procedimientos Civiles, crea la presunción de tener por confesados los hechos que se le
imputan y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 404 del Código de
Procedimientos Civiles, hace prueba plena dado que no consta medio probatorio en
contrario.
Corroborándose tal presunción con los testimonios a cargo de
ELIMINADO que se estima reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 400 del
Código Procesal Civil, concediéndoseles pleno valor probatorio a tales testimonios,
toda vez que se considera que sus autoras depusieron con claridad y precisión, sin
dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa,
susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades,
capacidades y antecedentes personales, se estima que tienen el criterio necesario para
haberlos apreciado, conociéndolos por sí mismas, sin que exista constancia que haga
dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligadas a declarar por engaño, error o
soborno, desprendiéndose de los mismos que los menores de edad ELIMINADO se
encuentran bajo el cuidado de su progenitor, en tanto que su madre se ha abstenido de
proporcionarles los cuidados y alimentos que les corresponden a su cargo.
Se debe valorar también el informe proporcionado por la Tutora Interina
Licenciada Claudia Olivia Estrada Hernández, de la entrevista llevada a cabo en el
domicilio ubicado en la calle ELIMINADO de esta ciudad, haciéndose constar que en
el lugar habita el actor con sus hijos, encontrándose el domicilio en condiciones
adecuadas para el desarrollo de los infantes, adjuntándose imágenes que así lo
constatan y sugiere en ejercicio de su función se conceda la guarda, custodia y
alimentos demandados; medio probatorio que de conformidad con lo señalado en los
numerales 270 y 1142 del Código de Procedimientos Civiles; concatenado a la
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.
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Audiencia verificada el 15 quince de diciembre de 2015 dos mil quince, presidida por
la suscrita Juzgadora ante la fe del Secretario de acuerdos, con la presencia de la
Trabajadora Social y la Agente del Ministerio Público adscrita, en el área destinada
para tal efecto dentro del local de este juzgado y se le hizo saber a los menores de edad
asistidos por su Tutora Interina, en un lenguaje accesible el motivo por el cual se
presentaron aquí, haciendo especial énfasis si su deseo de participar es voluntario, de
igual manera si es su deseo que en el momento de dicha diligencia sean acompañados
por persona de su confianza; ELIMINADO
Así las cosas, puntualizándose como primordial el interés superior de los
menores de edad, con el único fin de salvaguardar su integridad y procurarles en lo
posible un sano desarrollo integral, en observancia a lo dispuesto por el artículo 4° de
la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con la Convención
sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil
novecientos ochenta y nueve, estableciéndose el compromiso para que los Estados
garanticen que las autoridades judiciales cuiden por el interés superior del niño en
procedimiento en los que se vean involucrados sus derechos, como el caso en que se
demande su guarda y custodia y teniendo como presupuesto esencial precisamente el
interés superior del niño, criterio que además, se apoya en el de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación contenido en la Jurisprudencia en materia Civil de la Novena
Época, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, tomo XVI, de octubre de 2002 dos mil dos, en la tesis II. 3º.
C. J/4, página 1206, que a la letra dice: “GUARDA Y CUSTODIA. DEBE
DETERMINARSE CONSIDERANDO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS
DERECHOS DEL NIÑO. El derecho a la guarda y custodia de una niña, niño y
adolescente, implica considerar no sólo las pruebas ofrecidas por las partes con las que
pretendan demostrar una adecuada capacidad para el cuidado del menor, sino que
atendiendo al beneficio directo de la infancia, el juzgador también debe considerar el
interés superior de la niña, niño y adolescente como presupuesto esencial para
determinar quién tiene derecho a la guarda y custodia. Ello, porque conforme a lo
dispuesto por el artículo 4o. constitucional que establece el desarrollo integral, el
respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así como los artículos 3o., 7o., 9o., 12, 18,
19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el
veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que establece que los
Estados garantizarán que los tribunales judiciales velen por el interés superior del niño,
los juicios en los que se vean involucrados derechos inherentes de las niñas, niños y
adolescentes, como el caso en que se demande la guarda y custodia, debe tenerse como
presupuesto esencial el interés superior del niño y darle intervención al Ministerio
Público, para que en su carácter de representante de la sociedad, vele por los derechos
de los infantes y adolescentes”.
Disponiéndose en los artículos de la Convención sobre los Derechos del
Niño referidos lo siguiente: Artículo 3. “1. En todas las medidas concernientes a los
niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales,
las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial
a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se
comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su
bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras
personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas
legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las
instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de
los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes,
especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal,
así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada”. Artículo 7. “1. El
niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que
nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer
a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación
de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que
hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera,
sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.” Artículo 9 “1. Los Estados
Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de
éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes
determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal
separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser
necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de
maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe
adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2. En cualquier
procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se
ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a
conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté
separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo
con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del
niño. 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado
Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte
(incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la
custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado
Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro
familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no
ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se
cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma
consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas”. Artículo 12 “1.
Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio
propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al
niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y
madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser
escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea
directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en
consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”. Artículo 18 “1. Los
Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del
principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la
crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los
representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del
niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. 2. A los efectos de
garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados
Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para
el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la
creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. 3. Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres
trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de
niños para los que reúnan las condiciones requeridas”. Artículo 19 “1. Los Estados
Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas
apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental,
descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual,
mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o
de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección
deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el
establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia
necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y
para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación,
tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y,
según corresponda, la intervención judicial”. Artículo 20 “1. Los niños temporal o
permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no
permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del
Estado. 2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales,
otros tipos de cuidado para esos niños. 3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras
cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción,
o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores.
Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que
haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y
lingüístico”. Artículo 27. “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a
un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad
primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las
condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados
Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios,
adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables
por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán
asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición,
el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas
para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas
que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte
como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la
responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que
resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios
internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de
cualesquiera otros arreglos apropiados”.
En este contexto, anteponiendo el procurar la protección y bienestar de los
niños de que se trata, y atendiendo a la teoría general del proceso y a los presupuestos
procesales de la acción, así como a la naturaleza jurídica de la institución de los
alimentos por constituir la prestación principal reclamada, y que por tanto, es analizada
en su contexto jurídico esencial de la subsistencia de quién o para quién se solicitó la
medida, y que otro solicita en ejercicio de la patria potestad, pues se estima que los
aspectos relativos a la guarda y custodia, conllevan obviamente a garantizar que los
alimentos sean proporcionados a quien los necesita y se tenga la certeza de que les
serán suministrados por quien así los pidió a su nombre, pues de no ejercer éstas, se
desviaría el destino para el cual, en el caso de esta decisión judicial, van enfocados.
En este contexto, si bien es cierto que se deben otorgar alimentos como se
ha determinado previamente, también lo es que al haber sido reclamados y deban ser
suministrados por medio de un representante, en la especie su señor padre, éste debe
actuar indefectiblemente en beneficio de los acreedores y para ello tener legalmente la
custodia que de facto ha demostrado tener, ante la ruptura del núcleo familiar, con el
propósito de que los menores de edad los reciban y se beneficien; lo que nos permite
arribar válidamente a la conclusión de que, es fundada la petición de la parte actora y
se declara procedente otorgar la guarda y custodia de los menores de edad
ELIMINADO ELIMINADO sin que lo anterior implique la pérdida de la patria
potestad ni del derecho de convivencia con su progenitora ELIMINADO , a quien se le
deja a salvo tal potestad para que la haga valer en su oportunidad, encontrándose
imposibilitada esta autoridad para decidir al respecto, toda vez que no existen en el
expediente datos que permitan ponderar cualquier determinación al respecto.
ELIMINADO QUINTO.- En términos de lo establecido en el artículo 135 del Código
Procesal Civil para esta Entidad Federativa, no se hace especial condena respecto al
pago de las costas generadas con motivo del presente juicio en virtud de que el
procedimiento se siguió en rebeldía de la demandada.
SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,
la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se
solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de
la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
82 y 87 de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del
Reglamento del Poder Judicial del Estado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Fue competencia de este Juzgado Familiar, conocer el trámite
de este asunto.
SEGUNDO.- La vía de controversia familiar invocada inicialmente fue la
correcta.
TERCERO.- La parte actora justificó la acción de alimentos, guarda y
custodia que hizo valer y la parte demandada no compareció a juicio, siguiéndose en su
rebeldía.
CUARTO.- Se fija a cargo de ELIMINADO , el pago de una pensión
alimenticia definitiva a favor de sus hijos y ELIMINADO ELIMINADO por el
equivalente al 35% TREINTA Y CINCO por ciento mensual de los sueldos ordinarios,
extraordinarios y demás prestaciones que perciba la obligada en la actividad que
desempeñe, quedando expedito su derecho para señalar la garantía para el
cumplimiento de esa prestación.-
QUINTO.- Se concede la Guarda y Custodia Definitiva de los menores de
edad y ELIMINADO ELIMINADO a su padre ELIMINADO sin que lo anterior
implique la pérdida de la patria potestad ni del derecho de convivencia de los menores
de edad con su progenitora ELIMINADO SEXTO.- No se hace especial condena
respecto al pago de las costas generadas con motivo del presente juicio.
SEPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del
juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así
se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio
de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a
los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 82 y 87 de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22
del Reglamento del Poder Judicial del Estado.
OCTAVO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, COMUNÍQUESE Y
CÚMPLASE.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,
Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado David Amauri Gauna González, siendo las diez horas del
día de la fecha en que lo permite las labores del juzgado.- Doy Fe.
Número de Expediente: 589/2016
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 22 de junio de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 07 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 22 veintidós de junio de 2017 dos mil
diecisiete.-
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.
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V I S T O S para resolver los autos que conforman el expediente número
589/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario con disolución del
vínculo matrimonial, que promovió ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O :
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el
veintiséis de abril de dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO , para demandar en la
vía ordinaria a su esposo el señor ELIMINADO por el divorcio necesario y como
consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une y otras prestaciones. La
parte compareciente expresó los hechos en que fundó sus pretensiones, invocó los
preceptos legales que consideró aplicables y acompañó diversas documentales. Se
radicó la demanda propuesta, y se ordenó emplazar al demandado en el domicilio
señalado por la parte actora para que diera contestación a la demanda entablada en su
contra, dentro del término de nueve días, apercibido que de no hacerlo se le tendría por
presuntamente confeso de los hechos que la sustentan; también, se ordenó darle la
intervención legal que le compete a la Representación Social de la adscripción, quien
manifestó su conformidad para con el presente juicio mediante oficio 616/2016 (foja
16); se emplazó legalmente al demandado en el domicilio señalado por la
compareciente según se asentó en el acta de la diligencia respectiva de fecha veinte de
mayo de dos mil dieciséis (f. 19); luego, por auto del seis de junio del año próximo
pasado, se tuvo al demandado por contestando en tiempo la demanda instaurada en su
contra (f 26), se decretó la apertura del juicio a prueba; dentro de la secuela procesal se
verificó una audiencia conciliatoria conforme al numeral 76 del código procesal civil,
los intervinientes suscribieron un convenio respecto a la guarda, custodia y alimentos,
así como régimen de convivencia, y demás prestaciones accesorias, siguiendo abierta la
causa familiar únicamente por en cuanto al divorcio demandado se refiere, respecto al
cual en el convenio en cita ambos reiteraron su deseo de disolver el vínculo
matrimonial que los mantiene unidos; y finalmente, se citó para resolver sobre el
divorcio demandado en el presente juicio;
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del
Código de Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 56 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se tramitó el presente juicio,
está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 y demás
relativos del Código Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad con que comparecieron las partes en este
juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por los numerales 1°, 44, 45 y 47 de
la misma Ley Procesal en consulta.
CUARTO.- La demandante ELIMINADO hizo valer esencialmente como
fundamento de su demanda, que en fecha ELIMINADO celebró matrimonio civil con
su ahora demandado, y establecieron su morada conyugal en este distrito judicial, que
de su unión procrearon un hijo y desde que contrajeron matrimonio se suscitaron
diversos problemas en su relación marital; que el día 18 dieciocho de diciembre de
2013 dos mil trece el demandado decidió abandonar el domicilio conyugal y desde la
fecha no volvieron a unirse ni a hacer vida en común.
Por su parte, el señor ELIMINADO al producir su contestación a la
demanda, se allanó a la disolución de su matrimonio por la causal propuesta por su
demandante; en la que esencialmente expuso.
Mediante convenio celebrado el quince de junio de dos mil diecisiete, las
partes acordaron la forma y términos de dirimir sus controversias respecto a las
prestaciones accesorias reclamadas en el juicio ELIMINADO el cual fue signado por
los promoventes, y con apoyo en lo previsto en los numerales 2774 del Código Civil,
90, 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se elevó a
categoría de cosa juzgada con efectos de sentencia ejecutoriada, obligando a los
signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar.
En estudio de la acción propuesta tanto por la señora ELIMINADO ,
ejercita la contenida en el artículo 86 del Código Familiar del Estado, reformado
mediante decreto número 0650 publicado el 30 treinta de mayo de dos mil diecisiete,
vigente a partir del día siguiente al de su publicación, que además en su artículo
transitorio segundo establece que se derogan todas las disposición legales que se
opongan al decreto, establece: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del
matrimonio. La acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno
o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.
Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que señale
la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”.
En ese sentido, se observa que las taxativas previstas en el artículo 86 bis
de la citada codificación reformada, fueron colmadas; en la especie, la actora anexó a
su escrito de demanda, certificación del Acta Certificada de Matrimonio número 267,
ante la fe del Oficial Décimo del Registro Civil en esta ciudad, en que se registró el
matrimonio celebrado entre ELIMINADO Y ELIMINADO , con fecha veintisiete de
junio de 2011 dos mil once, en la que se apuntó que el matrimonio se celebró bajo el
régimen de separación de bienes. (foja 6). Documento público que se le confiere pleno
valor probatorio, atento a lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV
y 388 del Código Procesal Civil, quedando acreditado el vínculo matrimonial bajo el
régimen de separación de bienes que existe entre ambos comparecientes, cuya
disolución pretenden.
Al respecto, también durante la substanciación del procedimiento se
solventaron los tópicos atinentes a la Guarda, Custodia, Pensión Alimenticia y
Régimen de Convivencias relativos al menor ELIMINADO así como a la disolución de
la sociedad conyugal, mediante un convenio, que con fecha quince de junio de dos mil
diecisiete, signaron ante esta presencia judicial los litigantes, y que constituye cosa
juzgada; cuenta habida que con apoyo en lo previsto en los numerales 2774 del Código
Civil, 90, 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se elevó a
categoría de sentencia ejecutoriada, obligando a los signatarios a estar y pasar por él en
todo tiempo y lugar; quedando colmadas en consecuencia las exigencias que establece
el el numeral 92 del código familiar.
Bajo ese precedente y toda vez que los comparecientes son coincidentes al
manifestar en sus respectivas narrativas de hechos, en la circunstancia de que fueron
unidos en matrimonio civil ante la fe del Oficial Décimo del Registro Civil en esta
ciudad, demandando y allanándose la disolución de dicho vinculo, de donde se sigue
que es interés mutuo que se decrete el divorcio.
Así las cosas, probada la existencia del matrimonio formado por los
señores ELIMINADO y de ELIMINADO cuya disolución se demanda, así como la
celebración de un convenio mediante el cual se acordaron entre los divorciantes los
términos para la designación de la persona que tendrá bajo su guarda y custodia al hijo
menor de edad que ambos procrearon, la modalidad de las convivencias paterno –
filiales, la forma de subvenir las necesidades alimenticias, la implícita designación de
la cónyuge a quien corresponde el uso del domicilio conyugal, la disolución de la
sociedad conyugal, sin pactar compensación en el acuerdo mutuo; en tanto que, la
condición legal a que contrae el numeral 387 de la Ley Adjetiva Civil, que establece,
que es menester que en un juicio en que se dilucidan acciones atinentes al estado civil
de las personas, ELIMINADO acrediten plenamente los hechos de sus causales de
divorcio, no es aplicable en tratándose de la figura del divorcio, por oponerse al decreto
que prevé la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial sin expresión de
causa y consecuentemente sin materia que probar.
En esas condiciones y toda vez que se encuentran satisfechos los requisitos
legales previstos en los numerales 86 y 86 bis del Código Familiar de la Entidad, en
armonía con el nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en materia de
Derechos Humanos que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de
Junio de 2011 dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades
del Estado Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de
observar que todo individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta
Magna y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano,
adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se
conoce en la doctrina como el principio pro homine, contenido también en los
numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1,
2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona
tiene derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y
que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el
derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen
una superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho
absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son
necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos
dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y
psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de
la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el
artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que
todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no
podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma
establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de
las personas.
En mérito de lo anterior, atendiendo a que de autos se evidencia que ya no
existe la voluntad de ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se
advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua,
consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia falta de amor entre ellos, por
todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo
de la personalidad de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que
en aras de garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que alcancen
sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no
puede obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia
contra su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo
matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de
regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma
alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por
excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal,
porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude
el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de
la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional
evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución
matrimonial, en tanto que las partes, lejos de llegar a una conciliación están de acuerdo
en divorciarse, por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial,
mediante el divorcio, lo que en forma alguna restringe a ELIMINADO y ELIMINADO
, el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación
de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su dignidad
humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que México es
parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución
Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y
autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado,
porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en
consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también
es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues
esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y
soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el argumento de que no se demostró la
causal de divorcio invocada, pues es inadmisible que el Estado se empeñe en mantener
vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el rompimiento de los lazos
afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es
preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple
manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su
personalidad, estado civil y dignidad humana de ELIMINADO y ELIMINADO ,
quienes han hecho patente su voluntad de no continuar haciendo vida en común,
atendiendo el estado civil en que desean estar, y que es la base que edifica la entidad
del sistema jurídico y orienta su formación, comprensión y ejecución.
En ese orden de ideas, tanto ELIMINADO como ELIMINADO ,
ELIMINADO vertieron su libre manifestación y voluntad en disolver el vínculo
matrimonial que los une, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a
ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer
nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable.
Ejecutoriada la presente sentencia, en los términos previstos en los
artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del
Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios
tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Décima del
Registro Civil de esta ciudad capital, para que se levante el acta de divorcio
correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio
número ELIMINADO del libro de matrimonios de fecha 27 veintisiete de junio de
2011 dos mil once, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para
efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de
cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del
Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la
presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto.
QUINTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,
la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se
solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de
la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14,
15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.
SEXTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código
de Procedimientos Civiles, en virtud de que no existe cónyuge culpable en la causal de
divorcio en estudio, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que
se originaron por el trámite de este juicio.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue
la idónea.
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.
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TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio
los promoventes.
CUARTO.- Resultó procedente el divorcio con base en las razones
expuestas en el considerando Cuarto de la presente sentencia; por tanto, se decreta la
disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando
ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias.
QUINTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos
debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del
Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Décima del Registro Civil de esta
ciudad capital, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las
anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO del libro de
matrimonios de fecha 27 veintisiete de junio de 2011 dos mil once, así como para que
disponga los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las
actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para
que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por el término
legal de quince días en el lugar destinado para tal efecto.
SEXTO.- Los tópicos atinentes a la Guarda, Custodia, Pensión Alimenticia
y Régimen de Convivencias relativos al niño ELIMINADO fueron dirimidos al igual
que la disolución de la sociedad conyugal mediante un convenio que con fecha quince
de junio de dos mil diecisiete, signaron ante esta presencia judicial los litigantes, y que
constituye cosa juzgada, obligando a los signatarios a estar y pasar por él en todo
tiempo y lugar.-
SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la
tramitación del presente juicio.
OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del
juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así
se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio
de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a
los datos personales de los mismos.
NOVENO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNANDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos
que autoriza, Licenciado DAVID AMAURI GAUNA GONZALEZ, siendo las 10:00
diez horas del día de la fecha en que lo permiten las labores del juzgado, Doy Fe.
Número de Expediente: 693/2017
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 05 de julio de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 07 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 05 cinco de julio de 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O S para resolver los autos del expediente número 693/2017,
relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,
promovido por los señores ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el
04 cuatro de mayo de 2017 dos mil diecisiete, comparecieron los señores
ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo
consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que con fecha 30 treinta de
noviembre de 2002 dos mil dos, contrajeron matrimonio civil ante la fe del Oficial
Cinco del Registro Civil de esta ciudad, que de su matrimonio procrearon dos hijos de
nombres ELIMINADO quien actualmente ELIMINADO son menores de edad, que por
así convenir a sus intereses han decidido disolver el vínculo matrimonial que los une;
los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables,
formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios
para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la
intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante
diligencia de fecha ocho de mayo del año en curso, esa autoridad manifestó
conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según
se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad, el día 09 nueve de mayo del año en
curso, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la
junta de avenimiento que se celebró el día 04 cuatro de julio del año en curso,
citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII
y 158 del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se desahogó este
juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.
TERCERO. - La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal
mencionado.
CUARTO. - Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio
voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar
vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el
vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la
muerte de uno o de ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio para disolver el
vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,
sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y, II.
Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse en cuyo caso se
tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o Mixto; o de forma administrativa
ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado”.
A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:
“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía
judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la
persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las
necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante
el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los
bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad
después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal
efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de
la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que
han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código
Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los
autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que
celebraron ELIMINADO , 30 treinta de noviembre de 2002 dos mil dos, ante la fe del
Oficial Cinco del Registro Civil de esta ciudad, quedando acreditado el vínculo
matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido
catorce años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de
divorcio que nos ocupa, de igual forma se acredita el nacimiento y respectiva minoría
de edad de sus hijos ELIMINADO mediante la copia del acta certificada de nacimiento
de cada uno que acompañaron a su escrito de demanda; documentales que por su
naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción
IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; de igual forma acompañaron a su
escrito de demanda el convenio donde especifican el domicilio donde habitaran ambos
promoventes, la manera de ministrar las obligaciones alimentarias a sus menores hijos,
la forma de garantizar los mismos, asimismo señalan que la guarda y custodia de sus
menores hijos la conservará la señora ELIMINADO , así como la manera y términos en
que los niños convivirán con su papá el señor ELIMINADO y demás cláusulas que se
dan por reproducidas para todos los efectos legales, dando así cumplimiento con lo
señalado por el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado.
Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,
procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,
por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante
la ratificación de los promoventes en divorciarse según se aprecia en su comparecencia
ante esta autoridad el día 09 nueve de mayo del año en curso, manteniéndose firmes en
su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se
celebró el día el día 04 cuatro de julio del año en curso, y a efecto de dar debido
cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes
acompañaron a su escrito el convenio donde especifican el domicilio donde habitaran
ambos promoventes, la manera de ministrar las obligaciones alimentarias a sus
menores hijos, la forma de garantizar los mismos, asimismo señalan que la guarda y
custodia de sus menores hijos la conservará la señora ELIMINADO , así como la
manera y términos en que los niños convivirán con su papá el señor ELIMINADO y
demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, dando así
cumplimiento con lo señalado por el artículo 101 del Código Familiar vigente en el
Estado.
Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,
se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En
este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando
procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.
En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado
y a la Oficialía Cinco del Registro Civil de esta ciudad, para que en cumplimiento a lo
ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del
Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las
anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 00961, en el Libro de
Matrimonios de esa Oficialía, en que se asentó el celebrado con fecha 30 treinta de
noviembre de 2002 dos mil dos entre los señores ELIMINADO , así como para que se
disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al
margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados,
acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles;
asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares
destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días.
De igual forma se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo
y lugar, por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 09 nueve de
mayo del año en curso, donde expresaron el domicilio donde habitaran ambos
promoventes, la manera de ministrar las obligaciones alimentarias a sus menores hijos,
la forma de garantizar los mismos, asimismo señalan que la guarda y custodia de sus
menores hijos la conservará la señora ELIMINADO , así como la manera y términos en
que los niños convivirán con su papá el señor ELIMINADO y demás cláusulas que se
dan por reproducidas para todos los efectos legales, elevándolo a la categoría de cosa
juzgada.
No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el
presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de
Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de
éste Juicio, no ofreció controversia alguna.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite
fue la correcta.
TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO. - Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.
QUINTO.- Se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y
lugar, por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 09 nueve de
mayo del año en curso, donde expresaron el domicilio donde habitaran ambos
promoventes, la manera de ministrar las obligaciones alimentarias a sus menores hijos,
la forma de garantizar los mismos, asimismo señalan que la guarda y custodia de sus
menores hijos la conservará la señora ELIMINADO , así como la manera y términos en
que los niños convivirán con su papá el señor ELIMINADO y demás cláusulas que se
dan por reproducidas para todos los efectos legales, elevándolo a la categoría de cosa
juzgada.
SEXTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del
Registro Civil del Estado y a la Oficialía Cinco del Registro Civil de esta ciudad, para
que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor,
110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y
se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 00961, en el
Libro de Matrimonios de esa Oficialía, en que se asentó el celebrado con fecha 30
treinta de noviembre de 2002 dos mil dos entre los señores ELIMINADO , así como
para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones
pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los
divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos
Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los
lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días.
SEPTIMO. - No se hace especial condenación al pago de costas por el
trámite de este asunto.
OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
NOVENO.- Notifíquese por lista.
Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada
Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da
fe, Licenciada Claudia Hernández Ibarra, siendo las 10:00 diez horas del día de la
fecha. DOY FE.
dish
Número de Expediente: 786/2017
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.
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Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 09 de agosto de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 07 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 09 nueve de Agosto de 2017 dos mil diecisiete.
VISTOS para resolver los autos del expediente 786/2017, relativo al Juicio
de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los
señores ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 23 de Mayo de
2017, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de
tramitación especial, divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de
su solicitud, que contrajeron matrimonio civil, que durante su matrimonio procrearon 1
una hija, quien en la actualidad es mayor de edad y que por así convenir a sus intereses
han decidido disolverlo; los promoventes invocaron los preceptos legales que
consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que
estimaron necesarios para la procedencia de su petición. Se radicó la solicitud
planteada y se le dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público
adscrito, quien mediante oficio ELIMINADO (Foja 10) manifestó CONFORMIDAD
con el trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, según se aprecia en
sus comparecencias ante esta autoridad efectuadas el 2 y el 9 de junio del presente año
(Fojas 8 y 11), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que
confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 17 de julio de 2017 (Foja 15),
citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los solicitantes en
ésa misma fecha, y:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII
y 158 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los solicitantes ubicaron su
ultimo domicilio conyugal en ésta ciudad.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio
es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código en cita.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del Código mencionado,
cuestión que además no suscitó controversia.
CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio
voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 fracción II del Código
Familiar vigente en el Estado, que establece: “El divorcio es la acción que disuelve el
vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de
divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos
cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son:…y, II.
Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial,
ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director
del Registro Civil en el Estado”.
A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:
“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía
judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la
persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las
necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante
el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los
bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad
después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal
efecto, se presentará ELIMINADO un inventario y avalúo de todos los bienes muebles
o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos,
se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos
por el Código Familiar en vigor, en sus artículos 100, 101 y 102 BIS, así como 552,
553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes
acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el
matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO , quedando acreditado el
vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha
trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la
petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere
pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de
Procedimientos Civiles.
Ahora bien, atentos a que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,
procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,
por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral; sin embargo, ante
la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta
autoridad efectuadas el 2 y el 9 de junio del presente año (Fojas 8 y 11), manteniéndose
firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de
avenimiento que se celebró el 17 de julio de 2017 (Foja 15), y a efecto de dar debido
cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes
acompañaron a su solicitud CONVENIO y señalaron en su escrito de solicitud, en
esencia y en lo pertinente, lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil el
ELIMINADO , ante el ELIMINADO del Registro Civil de ésta ciudad, bajo el régimen
de separación de bienes, quedando asentado bajo el acta número ELIMINADO , que de
dicho matrimonio procrearon una hija de nombre ELIMINADO actualmente mayor de
edad, lo que justificaron con las actas respectivas, que establecieron su último
domicilio conyugal en ELIMINADO , que llevan más de 10 años separados, por lo que
por así convenir a sus intereses han decidido divorciarse. Resulta pertinente precisar
que de acuerdo a las copias certificadas del acta de nacimiento que obra en autos a
fojas 4, la hija habida por la pareja de divorciantes, es actualmente mayor de edad.
ELIMINADO Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,
el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con sus comparecencias ante esta
autoridad efectuadas el 2 y el 9 de junio del presente año (Fojas 8 y 11), manteniéndose
firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de
avenimiento que se celebró el 17 de julio de 2017 (Foja 15); se estima que se
encuentran satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto.
En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos
ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a
los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo
matrimonio, obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio
de divorcio que obra en autos, presentado el 23 de mayo de 2017, instrumento que se
eleva a la categoría de sentencia ejecutoria con el valor de cosa juzgada, y el cual se
tiene aquí por reproducido por economía procesal. En su oportunidad y una vez que
cause ejecutoria la presente, con copia certificada de las constancias necesarias, gírense
atentos oficios: al Oficial 5° del Registro de ésta ciudad, para que levante el acta de
divorcio correspondiente a ELIMINADO y haga la anotación marginal respectiva en
las actas de nacimiento de los divorciados; y publique un extracto de la presente
resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince
días, y a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la anotación
marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios, en que se asentó el celebrado
con fecha ELIMINADO , por ELIMINADO . Lo anterior en cumplimiento a lo
ordenado en los artículos 97 del Código Familiar del Estado; 561 del Código de
Procedimientos Civiles vigente, y 110 y 112 de la Ley del Registro Civil.
No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el
presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de
Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de
éste Juicio, no ofreció controversia alguna.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite
fue la correcta.
TERCERO.- Los peticionarios acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio,
obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio de divorcio
que obra en autos, presentado el 23 de mayo de 2017, instrumento que se eleva a la
categoría de SENTENCIA EJECUTORIA con el valor de COSA JUZGADA.
QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente,
con copia certificada de las constancias necesarias, gírense atentos oficios: al Oficial 5°
del Registro de ésta ciudad, para que levante el acta de divorcio correspondiente a
ELIMINADO y haga la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de los
divorciados; y publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados
para tal efecto por el término legal de 15 quince días, y a la Dirección del Registro
Civil del Estado, para que realice la anotación marginal correspondiente en el cuaderno
de matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , por
ELIMINADO . Lo anterior en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del
Código Familiar del Estado; 561 del Código de Procedimientos Civiles vigente, y 110
y 112 de la Ley del Registro Civil.
SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite
de este asunto.
SÉPTIMO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82
del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,
se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier
razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,
incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de
las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y
muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a
partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no
realizarse se procederá a su destrucción.
OCTAVO.- Notifíquese por lista.
Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA
DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, LICENCIADO GERARDO OBREGÓN RAMOS, siendo las 11:00
once horas del día de la fecha.- Doy fe.
L´GOR*ngf
Número de Expediente: 1150/2016
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO
Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 14 de agosto de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 08 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de
Agosto de 2017, dos mil diecisiete.
V I S T O S, los autos para resolver en definitiva el expediente número
1150/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por
ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaria de este Juzgado, el
16 dieciséis de Agosto de 2016, dos mil dieciséis, se tuvo por compareciendo a
ELIMINADO , por demandando a su esposo ELIMINADO , por el divorcio necesario
y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une y el pago de las
costas que se generen de este trámite. Expresó los hechos en que fundó sus
pretensiones e invocó los preceptos legales que consideró aplicables; se radicó la
demanda propuesta, ordenándose notificar y emplazar al demandado en el domicilio
indicado por la parte demandante, a fin de que dentro del término legal de nueve días
produjera su contestación, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente
confesó de los hechos que sustentan la demanda en su contra; mediante oficio número
1168/2016 (f.16), la Representante Social adscrita manifestó su conformidad con el
trámite de este Juicio; se emplazó legalmente al demandado y mediante auto de 17
diecisiete de Abril de 2017, dos mil diecisiete, (f.20v.), se declaró la correspondiente
rebeldía al demandado al omitir dar contestación a la demanda dentro del término que
se le concedió para tal efecto y se ordenó la apertura del juicio a prueba por el término
legal, recibiendo las ofrecidas y admitidas, llevando a cabo el desahogo de las que así
lo ameritaban; finalmente, una vez concluida la etapa de alegatos, se ordenó citar a las
partes para resolver respecto de este juicio.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155, fracción XII y 158 del
Código de Procedimientos Civiles, y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció el presente juicio,
está apegada a derecho como lo disponen los artículos 252, 253, 254 y demás relativos
del Código Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en términos
de lo previsto en los artículos 1°, 44, 45, 46 y 47 del citado Ordenamiento legal.
CUARTO.- La actora ELIMINADO , hace valer su acción de divorcio
señalando esencialmente que el ELIMINADO , contrajeron matrimonio civil con el
demandado ante la Oficialía Primera del Registro Civil de esta ciudad, que durante su
matrimonio no procrearon hijos, que se fueron a vivir a la casa de sus padres ya que su
esposo no trabajaba en la calle ELIMINADO de esta ciudad, que durante su
matrimonio no adquirieron bienes inmuebles ni utensilios indispensables para el hogar,
que el 02 dos de Agosto de 2014, dos mil catorce, se separaron porque su esposo nunca
se hizo cargo de sus obligaciones sin que a la fecha se hayan vuelto a reconciliar.
En estudio de la acción que ejercita la actora ELIMINADO , se encuentra
contenida en el anterior artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establecía: “El
divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de
contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte
de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial
son: I.- Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista
en este Código; y II.- Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en
divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar; o de
forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el
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Estado.” A su vez, el artículo 87 del Código Familiar antes de las reformas, señalaba
las causas por las que se decretaba el divorcio, en el caso, la demandante invocó la
causal contenida en la fracción VIII del precepto legal señalado, que disponía como
causa de divorcio: “VIII.- Cuando no vivan juntos, la y el cónyuge por más de dos
años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada
por cualquiera de ellos.”
Ahora bien, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “El actor
debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; al
efecto, la demandante debe probar los siguientes extremos: a).- La existencia del
vínculo matrimonial; b).- La existencia de la morada conyugal; c).- La separación de
los cónyuges por más de dos años, con independencia del motivo que originó la
separación; d).- Que no se continúen los fines del matrimonio debido a la separación.
Al efecto, la actora ELIMINADO , acompañó a su escrito inicial, la
documental siguiente: copia certificada de la acta en donde se registró el matrimonio
que celebró con el demandado ELIMINADO , el ELIMINADO ; documental pública
que no fue objetada y que por su naturaleza surte pleno efecto probatorio según se
dispone en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la
Materia, que acredita el vínculo conyugal en cuestión.
Y toda vez que el demandado ELIMINADO , ELIMINADO omitió dar
contestación a la demanda dentro del término señalado por la ley de la materia, en el
caso se le hace efectivo el apercibimiento decretado en el auto de radicación del
presente Juicio, presumiéndose ciertos los hechos que argumenta la actora
ELIMINADO , aportando además, la prueba confesional de posiciones a su cargo sin
que compareciera a su desahogó, medio de prueba el anterior que de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles, surte efectos de
confesión expresa y ficta, y que acorde con lo que señala el artículo 404 del mismo
Código Adjetivo, hace prueba plena dado que no se ofertó prueba que acredite lo
contrario.
Ahora bien, el artículo 387 del Código Adjetivo Civil dispone que: “En las
acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con
otras pruebas fehacientes”; del anterior precepto se desprende que en asuntos como el
que nos ocupa, la procedencia del divorcio queda supeditado a prueba posterior que
corrobore la causal invocada como sustento legal de la demanda, sin que puedan
estimarse suficientes como pruebas la documental pública consistente en el acta de
matrimonio y la confesión judicial y ficta de la parte demandada.
Ante lo referido, ofreció la parte actora ELIMINADO , los testimonios a
cargo primeramente de ELIMINADO , quien manifestó: “… ELIMINADO Asimismo,
consta la declaración de ELIMINADO , quien expresó: “… ELIMINADO
Declaraciones las anteriores que se estima, reúnen los requisitos a que se
refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, concediéndoseles pleno valor
probatorio a tales testimonios, toda vez que se considera que sus autores depusieron
con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos
materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus
sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes
personales, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado,
conociéndolos por sí mismas, no existiendo constancia que haga dudar de su
imparcialidad o que hayan sido obligadas a declarar por engaños, error o soborno. Sin
que sea óbice que los testigos hayan manifestado ser hijos del matrimonio, derivándose
de los hechos que expusieron la separación que existe en el matrimonio desde hace más
de dos años, es atendible al caso la Tesis visible en la Sexta Época, con número de
registro 1013171, Tercera Sala, Apéndice 1917-Septiembre 2011, Tomo V, Civil
Primera Parte, SCJN, Segunda Sección Familiar, Subsección 2 Adjetivo, Materia Civil,
Tesis 572, que dice: “DIVORCIO. PRUEBA TESTIMONIAL DE PARIENTES,
AMIGOS O DOMESTICOS.- Conforme al sistema del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal y Códigos de los Estados que tienen iguales
disposiciones, no sólo los amigos sino también los domésticos y parientes, son aptos
para ser testigos especialmente en los juicios de divorcio, porque ninguna persona
como ellos puede estar más enterada de las desavenencias conyugales.”
De donde se deviene de estas declaraciones el hecho de la separación
material de la unión civil que existía entre ELIMINADO debido a que el demandado se
separó del hogar por un periodo mayor a dos años desde la fecha en que tuvo lugar su
separación a la fecha de presentación de la demanda que dio inicio a este
procedimiento, interrumpiéndose la vida en común, objetivo primordial de la
institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues
no se advierte de autos que alguno de las partes hayan realizado actos tendientes a
terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, de lo se deduce la
inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión.
Así las cosas, se estima, que se ha acreditado que el matrimonio formado
por ELIMINADO , se encuentra separado de la morada conyugal, rompiéndose con
ello la convivencia, armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de
ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio a que nos venimos
refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término
establecido por la anterior codificación para el perfeccionamiento de la causal deducida
por la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la
convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al
convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del
reformado artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora.
Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio de la accionante
por la referida causal aludida, y en consecuencia, es procedente declarar la disolución
del Vínculo Matrimonial que une a ELIMINADO , quedando ambos divorciados en
aptitud de contraer nuevas nupcias, dado que en el caso no hay cónyuge culpable, de
conformidad con lo señalado en el artículo 96 del Código Familiar.
En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, en
términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del
Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios,
gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la
Oficialía Primera del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de
divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de
matrimonio número ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, cuyo acto se celebró el
ELIMINADO , de la misma forma para que se dispongan los trámites correspondientes
para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento
de cada uno de los divorciados; igualmente, para que se publique un extracto de la
presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto.
QUINTO.- Por otra parte, en lo que corresponde a observar lo preceptuado
por el artículo 92 del Código Familiar del Estado, que dispone: “La sentencia de
divorcio fijará en definitiva la situación de las hijos o hijos, para lo cual deberá de
resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su
perdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los
mismos. De Oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la
autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a
ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o
cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el
interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de
convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección
para las o los menores incluirá medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias
para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas
o modificadas en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de San Luis Potosí”. Siendo que en este caso, que dentro del
matrimonio formado por ELIMINADO no procrearon hijos, de donde se deviene su
inobservancia de los citados Ordenamientos legales.
SEXTO.- Por último, dado que en el caso no existe cónyuge culpable, por
lo que no se hace especial condenación al pago de costas, acorde con lo estipulado en
al artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles.
Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87
del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar no fue motivo de
controversia.
SEGUNDO.- Resultó procedente la vía ordinaria civil en que se dio
trámite a este juicio.
TERCERO.- Las partes litigantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- La parte actora justificó la acción de divorcio que hizo valer y
el demandado no contesto la instancia, siguiéndose el juicio en rebeldía.
QUINTO.- En consecuencia, resultó fundada la solicitud de disolución del
vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , quedando las partes en aptitud de
contraer nuevas nupcias, en virtud de no existir cónyuge culpable.
SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos
necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado de
Sonora, así como a la Oficialía Primera del Registro Civil de esta ciudad, para que se
levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el
acta de matrimonio número ELIMINADO ELIMINADO , del Libro de Matrimonios,
cuyo acto se celebró el ELIMINADO , así como para que dispongan los trámites
correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se
inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; de la misma forma, para que se
disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por el término legal de
quince días en el lugar destinado para tal efecto.
SÉPTIMO.- En virtud de que dentro de su unión civil no procrearon hijos,
no se decreta custodia alguna.
OCTAVO.- No se hace especial condenación al pago de costas que se
originaron por el trámite de este juicio.
NOVENO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
DECIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y 87,
fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace
saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que
en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también
se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el
fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo
anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.
DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,
Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, siendo las 10:00 diez horas del día de
la fecha.- Doy Fe.
Número de Expediente: 736/2017
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO
Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 21 de agosto de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 08 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 21 veintiuno de agosto de 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T O para resolver el Expediente 736/2017, relativo al Juicio
Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO en contra de
ELIMINADO , y
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Con el escrito recibido en este Juzgado el 15 de mayo de
2017, compareció ELIMINADO , para demandar en la Vía Ordinaria Civil, la
Disolución del Vínculo Matrimonial mediante el Divorcio Necesario a ELIMINADO .
La compareciente expresó los hechos en que fundó sus prestaciones, invocó los
preceptos legales que consideró aplicables y acompañó documentales. Se radicó la
demanda propuesta y se ordenó emplazar al demandado en el domicilio señalado por la
parte actora para que diera contestación a la demanda entablada en su contra dentro del
término de nueve días, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente
confeso de los hechos que la sustentan; se ordenó dar la intervención legal que le
compete a la Agente del Ministerio Público adscrita, quien con el oficio 666/2017,
manifestó su CONFORMIDAD con la radicación del presente juicio (Foja 10); se
emplazó legalmente a la parte demandada, según se asentó en el acta de la diligencia
datada del 5 de junio de 2017 (Foja 9 vuelta); por auto dictado el 20 de junio del año en
curso, se tuvo al demandado por contestando en tiempo y forma la demanda entablada
en su contra, señalando persona y autorizando domicilio para recibir notificaciones,
manifestando que se ALLANABA A LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO
MATRIMONIAL solicitada por la actora, a lo que se le dijo que una vez que
compareciera ante éste juzgado identificado legalmente, se proveería lo procedente
conforme al mismo (Fojas 12 frente y vuelta, inclusive).- Así mediante comparecencia
del 13 de julio de 2016, ELIMINADO , RATIFICÓ SU ALLANAMIENTO (Foja 14),
por lo que finalmente por auto del 11 de los corrientes se citó para resolver el presente
juicio (Foja 14 vuelta) y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado Familiar es competente para conocer del
presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y
158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el arábigo 53 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se tramitó el presente juicio,
está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252 y 253 del Código
Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad de las partes en este juicio quedó acreditada
en términos de lo previsto por los numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal
en consulta.
CUARTO.- En el capítulo de hechos de la demanda planteada por la
actora, se concluye que contrajo matrimonio civil con ELIMINADO el ELIMINADO ,
ante el ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, lo que justificó con el
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.
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acta respectiva, que establecieron su domicilio conyugal en ELIMINADO de ésta
ciudad y que es su voluntad divorciarse del demandado, para lo cual invocó
Jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativas al
libre desarrollo de la personalidad.
Ahora bien, el vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y
ELIMINADO , se acredita con la copia certificada del acta del matrimonio civil que
celebraron con fecha ELIMINADO , ante la fe del ELIMINADO del Registro Civil de
esta Ciudad, asentada en el Libro de Matrimonios con el número de acta 580, bajo el
régimen de separación de bienes. Documento público aportado por la parte actora, que
al no haber sido redargüido de falsedad tiene pleno valor probatorio, en términos de los
artículos 280 fracción II, 323 fracciones IV y 388 de la Ley Procesal Civil, y acredita
de manera indubitable la existencia del vínculo matrimonial, cuya disolución se
demanda.
Por otro lado, no pasa desapercibido que el demandado ELIMINADO , al
dar contestación en tiempo y forma a la incoada en su contra mediante escrito recibido
el 16 de junio de 2017 (Foja 13 frente), manifestó que se ALLANABA a la demanda
entablada en su contra; promoción que ratificó mediante comparecencia del 13 de julio
del presente año (Foja 14); por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo
267 del Código de Procedimientos Civiles actualizado, que reza: “Confesada la
demanda en todas sus partes o allanándose a ella o manifestando el actor su
conformidad con la contestación, previa ratificación, se pronunciará sentencia. Si las
cuestiones controvertidas fueren puramente de derecho y no de hecho, se pondrán los
autos a disposición de las partes para que aleguen, y la sentencia se pronunciará dentro
del término de diez días”, se citó para resolver el presente juicio mediante proveído del
11 de los corrientes.
Ahora bien, y toda vez que por exigencia del artículo 87 del Código
Familiar del Estado anterior a la reforma publicada el 30 de mayo de 2017, y 387 del
Código de Procedimientos Civiles, era menester que las partes acreditaran plenamente
los hechos de sus causales de divorcio; debe decirse que la suscrita juzgadora estima
que dicha medida legislativa, lejos de beneficiar a los consortes, restringía
injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana, que privilegia el
nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en materia de Derechos Humanos se
publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de 2011 dos mil once,
y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y,
particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo
goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos
internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más
favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como el
principio pro homine, contenido también en los numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene derecho a la
libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser
objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección
de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una superioridad de la
dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho absolutamente
fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son necesarios para que
los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos dentro de los que se
encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor,
a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al
estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todo individuo
gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no podrán restringirse
ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que
queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por
objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Bajo esa tesitura, no obstante que no quedó demostrada causal alguna de
divorcio en estudio, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de
ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que
entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo
de vida en común, y se aprecia falta de comunicación, solidaridad y amor entre ellos,
por todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre
desarrollo de la personalidad de ambos y por tanto a la dignidad humana de cada uno,
por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que
alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el
Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a
una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución
de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos,
a fin de regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que
en forma alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social
por excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal,
porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude
el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de
la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional
evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución
matrimonial, en tanto que las partes, lejos de llegar a una conciliación están de acuerdo
en divorciarse, por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial,
mediante el divorcio, lo que en forma alguna restringe a ELIMINADO y ELIMINADO
, el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación
de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su dignidad
humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que México es
parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución
Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y
autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado,
porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en
consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también
es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues
esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y
soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el argumento de que no se demostró la
causal de divorcio invocada, pues es inadmisible que el Estado se empeñe en mantener
vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el rompimiento de los lazos
afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es
preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple
manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su
personalidad, estado civil y dignidad humana, que no puede condicionarse a la
demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de manera perniciosa en el
libre desarrollo de la personalidad no solo de la señora ELIMINADO , sino también del
señor ELIMINADO , quienes no es su deseo continuar seguir haciendo vida en común,
atendiendo el estado civil en que desean estar, y que es la base que edifica la entidad
del sistema jurídico y orienta su formación, comprensión y ejecución.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de
todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el
incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que
condiciona el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen
constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su
competencia, el velar por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución
Federal, y en base al cual deben de adoptar la interpretación más favorable al derecho
humano, que en la doctrina se conoce como el principio pro homine, por ello, este
Tribunal procede a aplicar el control de convencionalidad difuso ex officio, para lo cual
pondera el contenido del artículo 87 del Código Familiar vigente antes de la reforma
publicada el 30 de mayo de 2017, que previa que para decretar el divorcio, era
necesario que se actualizara y probara alguna causal tal como las que hace valer el
actor y el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles que señala que en las
acciones de estado civil no será bastante la confesión sino estuviere adminiculada con
otra prueba, sin embargo tales exigencias violan el derecho fundamental a la dignidad
humana que por mandato constitucional tienen a su favor ambas partes pues ambos
tanto la señora ELIMINADO , como el señor ELIMINADO , vierten su libre
manifestación y voluntad en disolver el vínculo matrimonial que los une, tanto al
formular la demanda, como al darle contestación y allanarse a la misma, arribando a la
convicción de que la norma legislativa estatal restringe injustificadamente el derecho
fundamental a la dignidad humana de ambos, contenido en los artículos 1o., último
párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c) y 25 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, al obligar a la parte actora a justificar la
causal que invoca y ofrecer pruebas, atento lo cual se inaplica el artículo 87 del Código
Familiar del Estado antes de la reforma publicada el 30 de mayo de 2017, y el artículo
387 del Código de Procedimientos Civiles, y se determina que los mismos se inaplican
y que la base que servirá para decidir éste asunto, será el derecho fundamental a la
dignidad humana de ELIMINADO y ELIMINADO , contenido en las disposiciones
constitucionales en cita, pues de lo contrario se les anularía su derecho y libertad a no
desear continuar unidos en matrimonio, pues se considera que con la medida adoptada
no se les restringe derecho alguno; razones por las cuales se reconoce la superioridad
de la dignidad humana que constituye un derecho absolutamente fundamental, base y
condición de todos, dentro de los cuales se comprende precisamente el cambio de
estado civil, que constituye el modo en que desean proyectarse y vivir su vida, es decir,
la forma en que han decidido de manera libre y autónoma su proyecto de vida.
Corolario a lo anterior, y conforme el nuevo régimen constitucional que en
su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las
normas estatales que se inaplican, éste Órgano Jurisdiccional decreta la disolución del
vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos
cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge
culpable. Tiene aplicación la Jurisprudencia visible en la Décima Época, Registro:
2009591, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
“DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO
QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS,
VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la
personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la
persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual
de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos,
debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de
esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así
como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el
ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho
fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que
estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los
derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del
matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos
análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo
consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al
libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa
que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta
idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de
orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado
de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se
establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución
del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son
inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas
no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal
manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de
los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho
de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no
implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con
la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el
régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión
semejante.” Y Tesis cuyo epígrafe y contenido rezan: “DIVORCIO NECESARIO.
DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS
CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis
aislada P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, de rubro:
"DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS
QUE COMPRENDE.", estableció que de la dignidad humana, como derecho
fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la personalidad, que comprende,
entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear
hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su
profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos
aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y
que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Por tanto, no obstante
que no quede demostrada la causal de divorcio invocada por uno de los cónyuges, o
ambos en caso de reconvención, la autoridad que conozca del juicio debe advertir que
ya no existe la voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en matrimonio
y debe tenerla en cuenta, para determinar lo que mejor les conviene, tomando en
consideración su derecho fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar
el divorcio. No pasa inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre
la organización y el desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo
4o. de la Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado
deba mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su
voluntad, so pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los
medios o instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los
derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su
conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al
consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos
pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber
expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del
divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación
de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus
integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender
que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia,
se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación,
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.
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y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la
relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar,
según sea el caso”.
En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en
términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la
Ley del Registro Civil del Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS
OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al ELIMINADO del
Registro Civil de esta Ciudad ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y
ELIMINADO con fecha ELIMINADO , asentado en el Libro de Matrimonios con el
número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se
asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución
durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su
oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva
en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97
del Código Familiar en el Estado, y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del
Estado.
QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo
legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa
que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las
diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.
SÉXTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
Por lo antes expuesto y fundado, SE RESUELVE:
PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer
del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía Ordinaria Civil en que se dio
trámite a este juicio.
TERCERO.- Las partes litigantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- En consecuencia, y atendiendo al control difuso de
convencionalidad ex officio, es procedente decretar y SE DECRETA LA
DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO y
ELIMINADO , ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas
nupcias
QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente
sentencia, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y
112 de la Ley del Registro Civil del Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE
ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al
ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad ante quien se celebró el matrimonio de
ELIMINADO y ELIMINADO con fecha ELIMINADO , asentado en el Libro de
Matrimonios con el número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de separación de
bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un
extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y
además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la
anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal
como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el Estado, y 110, 111 y 112
de la Ley del Registro Civil del Estado.
SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo
legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa
que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las
diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.
SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS, a las diez horas del día
de la fecha.- Doy fe.-*L/gor’jcn
Número de Expediente: 27/2016
Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA
Objeto de la litis: DECLARACION DE ESTADO DE ABANDONO
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 28 de febrero de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 11 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 28 veintiocho de
febrero de 2017, dos mil diecisiete.
V I S T O, para resolver las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria
relativas al expediente 27/2016, promovidas por ELIMINADO en beneficio de los
niños ELIMINADO , y
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado,
el 7 siete de enero de 2016, dos mil dieciseis, compareció ELIMINADO con el carácter
de Procurador de la Defensa del Menor, la Mujer, la Familia y el Adulto Mayor, para
promover en Vía de Jurisdicción Voluntaria, la Declaración de Estado de Abandono en
beneficio de los niños ELIMINADO , realizando el peticionante las manifestaciones
por las que estimó procedentes su solicitud, invocando los preceptos legales que
consideró aplicables al caso, así como los sus puntos petitorios, anexando la
documental que menciona para la procedencia del trámite. Se radicó la solicitud
presentada y se ordenó notificar a ELIMINADO , padres de los niños, además, se dio
vista al agente del Ministerio Público adscrito, para que manifestara lo que a sus
atribuciones compete, quien a través del oficio 41/2016 se expresó conforme con el
trámite de las presentes diligencias (foja 11 frente). Asimismo, se designó como tutora
de los infantes a la Directora de la Casa Cuna “Margarita Maza de Juárez”, quien el 29
veintinueve de mayo de 2016, dos mil dieciseis, (foja 46 vuelta), aceptó el cargo
conferido. En diligencia datada del 24 veinticuatro de octubre de 2016, dos mil
dieciseis, ELIMINADO , fueron notificados del presente trámite, sin que existe
constancia que hayan ante este Órgano Jurisdiccional a expresar lo que a su derecho
pudiera haber correspondido. Luego, en diligencia del 23 veintitres de enero de 2017,
dos mil diecisiete, tuvo verificativo la prueba testimonial ofrecida. Finalmente, por auto
de 15 quince de febrero de 2017, dos mil diecisiete, se citó para resolver las presentes
diligencias, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Familiar para conocer de las
presentes Diligencias de Jurisdicción Voluntaria acorde a lo establecido en el artículo
155 fracción VIII del Código Procesal Civil.
SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se dio trámite a
estas Diligencias, es la correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 799 y 800
del mismo Código Procesal Civil en cita.
TERCERO.- La personalidad del promovente quedó acreditada en
términos de lo dispuesto en los numerales 1°, 45, 46, 47 del Código Adjetivo Civil.
CUARTO.- El artículo 259 del Código Familiar del Estado, dispone que:
“Podrá ser declarado por la autoridad judicial y con audiencia del Ministerio Público, el
estado de abandono de un menor, cuando la madre o el padre o quién ejerza la patria
potestad del mismo, se hubieran comportado con manifiesto desinterés hacía la o el
menor, en términos que afecten su salud o seguridad, si conservaren tal conducta
durante por lo menos tres meses anteriores a la solicitud de la declaración. La
declaración se hará como medio preparatorio del juicio. Tendrán legitimación activa
para requerir la declaración del estado de abandono, quienes hubieren tenido al menor
bajo su guarda.”
A efecto de dar cumplimiento a los preceptos anteriores, el promovente
exhibió las documentales públicas consistentes en copias certificadas de las actas de
nacimiento de ELIMINADO , de los cuales se desprende su minoría de edad acorde a
lo dispuesto en el artículo 592 del Código Civil, dado que cuentan con menos de
dieciocho años, así como el nombre de sus padres ELIMINADO ; documental pública,
que al no haber sido objetada tiene valor probatorio pleno al tenor de los artículos 280
fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, acreditándose
así el nacimiento de los niños ELIMINADO .
Así las cosas, el accionante ELIMINADO , en su solicitud medularmente
expuso:
“. . . ELIMINADO . . .”
Al efecto, el solicitante acompañó a su petición la documental pública,
consistente en copia certificada de las actas de nacimiento de ELIMINADO ,
anotándose el nombre de los comparecientes como padres ELIMINADO .
Documentales públicas que por su naturaleza adquieren valor probatorio pleno,
conforme lo establecido en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del
Código del Procedimiento Civiles vigente en el Estado.
De igual manera, con el propósito de respaldar el pedimento del
promovente, consta en el expediente la notificación practicada a ELIMINADO el 24
veinticuatro de octubre de 2016, dos mil dieciseis, de donde se desprende que habiendo
sido legalmente enterados del trámite con la finalidad de que dentro del plazo de 3 tres
días manifestaran lo que a sus intereses convenía, fueron omisos en hacer valer dicha
prerrogativa, confesión tacita que se colma los requisitos de los artículos 301, 382 y
404 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, adquiriendo valor probatorio
pleno, al no comparecer en el término otorgado a manifestar la oposición respectiva,
reforzándose de esta situación el abandono del menor de edad y la falta de interés hacia
ELIMINADO , dado el manifiesto desinterés por parte de ELIMINADO , de querer
recuperarlos del Instituto de Reintegración Social “Rafael Nieto” y en la casa cuna
“Margarita Maza de Juárez”, circunstancia que se ha prolongado desde el 30 treinta de
junio de 2010 dos mil diez, a la fecha.
De igual manera, el solicitante con el fin de robustecer su pedimento
ofreció la información testimonial que estuvo a cargo de ELIMINADO , quienes al
interrogatorio que formularon los actores a través de su abogado patrono, la primera,
contestó:
“. . . ELIMINADO . . .”.
En tanto que, la segunda, contestó: “. . . ELIMINADO . . .”.
Testimonios los anteriores, tienen eficacia probatoria plena, toda vez que
se apegan a los requisitos referidos en el artículo 400 del Código de Procedimientos
Civiles, pues considerando la edad, capacidad intelectual y antecedentes personales de
los deponentes, se considera que tienen la aptitud para declarar sobre los hechos que
fueron cuestionados, por tanto, se confiere pleno valor probatorio.
En ese contexto, del enlace lógico y jurídico de las pruebas justipreciadas,
en relación con la petición del compareciente ELIMINADO , queda de manifiesto el
estado de abandono de los niños ELIMINADO , de parte de sus progenitores
ELIMINADO , desde hace ocurrido el 30 treinta de junio de 2010, dos mil diez, por lo
que considerando que este procedimiento tiene como finalidad justificar esa situación
de desamparo a efecto de realizar los trámites correspondientes en beneficio de los
niños.
En razón de lo antecedente, dado que la solicitud y trámite de las presentes
diligencias fueron efectuadas conforme lo disponen los artículos 796, 797, 799 y 800
del Código de Procedimientos Civiles, que los documentos aportados, así como la
información testimonial desahogada, conducen a dar probidad a lo manifestado y
solicitado por la peticionante, contando además con la conformidad expresada por parte
de la Representación Social, resulta fundada la petición presentada, aunado a que el
compareciente ELIMINADO , en su carácter de Procurador de la Defensa del Menor,
la Mujer, la Familia y el Adulto Mayor, toda vez que la solicitud de las presentes
diligencias se planteó conforme lo dispuesto por el artículo 191 del Código Adjetivo
Civil, lo procedente declarar y se declara el estado de abandono en favor de los niños
ELIMINADO , para todos los efectos legales a que haya lugar, estimándose así que se
cubren las exigencias del artículo 259 del Código Familiar del Estado. Una vez que
cause ejecutoria la presente resolución, expídanse copias certificadas de la misma al
promovente y en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y SE
RESUELVE:
PRIMERO.- Resultó procedente la Vía de Jurisdicción Voluntaria.
SEGUNDO.- Se DECLARA JUDICIALMENTE para los efectos legales a
que haya lugar, el ESTADO DE ABANDONO de los niños ELIMINADO ;
consecuentemente los beneficios legales que de ello se desprenda.
TERCERO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente
resolución, expídanse copias certificadas de la presente resolución al promovente.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para las partes. Por ende deberá solicitarse la devolución de sus
documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta
días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento,
apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la LICENCIADA DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Juez del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de
Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS
MARTÍNEZ, a las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy fe.
L´Dish/L´Mmmm…
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.
Página 30 de 72
Número de Expediente: 1650/2016
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 11 de agosto de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 11 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 11 once de
Agosto de 2017, dos mil diecisiete.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1650/2016,
relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por
ELIMINADO y ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el
09 nueve de Noviembre de 2016, dos mil dieciséis, comparecieron ELIMINADO y
ELIMINADO , para promover en la vía de Tramitación Especial, su Divorcio por
Mutuo Consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron
matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon dos hijas de nombre
ELIMINADO de apellidos ELIMINADO que por así convenir a sus intereses han
decidido disolver su matrimonio; los promoventes acompañaron el Convenio que
celebraron, invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon
sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la
procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la
intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción, quine
mediante el Oficio número 1650/2016, manifestó su conformidad con el trámite del
juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, así como el Convenio que anexaron,
según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 10 diez de Marzo del
presente año (f.12v.), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo
confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 06 seis de Junio del año en
curso (f.17v.), y por auto de 08 ocho de Agosto de 2017, dos mil diecisiete, al cumplir
con la prevención que se les hizo, se Citó para resolver sobre la solicitud de divorcio
planteada por los promoventes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155, fracción XII
y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado en relación con el numeral 53
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este
juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código
Procesal Civil invocado.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 de la misma Ley Adjetiva
Civil.
CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este Juzgado su divorcio
voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar del
Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del
matrimonio. La acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno
o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial
son: I.- Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que requiera que
se señale causa, razón o motivo que genere la petición, y II.- Voluntario, cuando ambos
cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial,
ante el Juez Familiar, o Mixto; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el
director del Registro Civil en el Estado”.
A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que:
“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía
judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I.- Designación de la
persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las
necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio; III.- La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge
durante el procedimiento, IV.- Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar
los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad
después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal
efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de
la sociedad, y V.- En caso de que se haya celebrado el matrimonio bajo el régimen de
separación de bienes, se podrá señalar una compensación hasta por el cincuenta por
ciento del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio, a la que tendrá derecho
el cónyuge; la forma y plazo en que se deberá de pagar, presentando inventario y
avaluó de los bienes muebles, o inmuebles con los que, en su caso, se solvente dicha
compensación, siempre que: a).- Hubieran estado casados bajo el régimen de
separación de bienes. b).- Que la parte a la que se compensará se haya dedicado en el
lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar
y, en su caso, al cuidado de las hijas o hijos; o haya colaborado con su trabajo en las
actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. c).- Durante el
matrimonio la parte que se vaya a compensar no haya adquirido bienes propios o
habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los del otro cónyuge.”
Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que
han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código
Familiar en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de
Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la
copia certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron
ELIMINADO y ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del Oficial 2° Segundo del
Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí,
quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva,
advirtiéndose que ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha
en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa; asimismo, la copia certificada
de las actas de nacimiento de sus hijas que procrearon de nombre ELIMINADO de
apellidos ELIMINADO , a la fecha mayores de edad, documentales que por su
naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323, fracción
IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.
Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,
procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,
por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante
la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta
autoridad el día 10 diez de Marzo del presente año (f.12v.), manteniéndose firmes en su
propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se
celebró el 06 seis de Junio del año en curso (f.17v.), y teniendo el pleno
convencimiento de que el Convenio que acompañaron a la solicitud de divorcio los
promoventes ELIMINADO y ELIMINADO , a efecto de dar debido cumplimiento al
artículo 101 del Código Familiar, se apega a tales requerimientos, dado que los
promoventes señalaron en las cláusulas del convenio que anexaron lo siguiente:
ELIMINADO
Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,
el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha
10 diez de Marzo del presente año (f.12v.), manteniéndose firmes en su propósito de
divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 06 seis de
Junio del año en curso (f.17v.), se estima procedente aprobar el convenio presentado
por los solicitantes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por éste en todo
momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.
En este orden de ideas, encontrándose satisfechos los requisitos legales
dispuestos al efecto, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa,
resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a
ELIMINADO y ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer
nuevo matrimonio. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la
Oficialía Segunda del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez,
San Luis Potosí, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código
Familiar, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio
correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio
número ELIMINADO ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, en que se asentó el
celebrado con fecha ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite
correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en
que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto
en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; de la misma forma, para que
publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto
por el término legal de quince días.
No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el
presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de
Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:
PRIMERO.-Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para
conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite
fue la correcta.
TERCERO.- Los solicitantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con
su demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose
a la categoría de sentencia ejecutoriada.
QUINTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO
y ELIMINADO , recobrando su aptitud para contraer nuevo matrimonio.
SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la
Oficialía Segunda del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez,
San Luis Potosí, para que levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las
anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro de
Matrimonios, en que se asentó con fecha ELIMINADO , así como para que se
disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al
margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; de
la misma forma, para que se publique un extracto de la presente resolución en los
lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días.
SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el
trámite de este asunto.
OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
NOVENO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por los
artículos 82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público
la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado
ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta
antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en
la publicación.
DECIMO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar,
Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretario de
Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las
10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.
Número de Expediente: 75/2017
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 18 de agosto de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 11 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 18 dieciocho de
Agosto de 2017, dos mil diecisiete.
V I S T O S para resolver los autos del expediente número 75/2017,
relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO
, en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
U N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaria de este Juzgado,
el 17 diecisiete de Enero de 2017, dos mil diecisiete, se tuvo por compareciendo a
ELIMINADO , por demandando a su esposo ELIMINADO , por el divorcio necesario
y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une. Expresó los
hechos en que fundó sus pretensiones, refiriendo que contrajo matrimonio con el
demandado con quien procreó dos hijos de nombre ELIMINADO de apellidos
ELIMINADO , e invocó los preceptos legales que consideró aplicables; se radicó la
demanda propuesta, ordenándose notificar y emplazar al demandado en el domicilio
indicado por la parte demandante, a fin de que dentro del término legal de nueve días
produjera su contestación, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente
confeso de los hechos que sustentan la demanda en su contra; mediante oficio número
0065/2017 (f.14), la Representante Social adscrita manifestó su conformidad con el
trámite de este Juicio; se emplazó legalmente al demandado en su domicilio señalado al
efecto y mediante auto de 09 nueve de Mayo de 2017, dos mil diecisiete, (f.24), se
declaró la rebeldía al demandado al omitir dar contestación a la demanda instaurada en
su contra, dentro del término que se le concedió para tal efecto y se ordenó la apertura
del juicio a ofrecimiento de prueba por el término legal, recibiendo las pruebas
ofrecidas y admitidas únicamente por la parte actora; Una vez concluida la etapa de
alegatos, se citó a las partes para resolver este juicio.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155, fracción XII y 158 del
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.
Página 31 de 72
Código de Procedimientos Civiles, y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció el presente juicio,
está apegada a derecho como lo disponen los artículos 252, 253, 254 y demás relativos
del Código Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en términos
de lo previsto en los artículos 1°, 44, 45, 46 y 47 del Código Sustantivo Civil para la
Entidad.
CUARTO.- La actora ELIMINADO , hace valer su acción de divorcio
señalando esencialmente que con fecha ELIMINADO , contrajo matrimonio con el
demandado, antes de haber contraído matrimonio civil ya habían procreado a dos hijos
de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , que establecieron su domicilio
conyugal en calle ELIMINADO de esta ciudad, que decidieron casarse en el municipio
de Tanlajas, San Luis Potosí, por ser originaria de ese municipio y que al nacer sus
hijos también los registraron ahí, que al principio de su matrimonio iban bien las cosas
entre ellos pero al paso de los meses comenzó a tener cambios de conducta, como
malos tratos, insultos e indiferencia, por lo que el ELIMINADO , el demandado llego
al domicilio conyugal sacando sus cosas diciendo que ya no quería estar ahí porque ya
no estaba enamorado de ella, y desde esa fecha no han tenido el ánimo de reconciliarse
como tampoco hacer vida en común de pareja hasta el día de hoy.
En estudio de la acción que ejercita la actora ELIMINADO , se encuentra
contenida en el artículo 86 del Código Familiar del Estado, antes de las reformas, que
establecía: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los
cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se
extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver
el vínculo matrimonial son: I.- Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener
causa para ello prevista en este Código, y II.- Voluntario, cuando ambos cónyuges
pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el
Juez Familiar; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del
Registro Civil en el Estado.” A su vez, el también reformado artículo 87 del Código
Familiar en cita, señalaba las causas por las que procedía decretar el divorcio, en el
caso, la demandante invoca la causal contenida en la fracción VIII del precepto legal
señalado, que disponía como causa de divorcio: “VIII.- Cuando no vivan juntos, la y el
cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la
cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.”
Ahora bien, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “El actor
debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; al
efecto, la demandante debe probar los siguientes extremos: a).- La existencia del
vínculo matrimonial; b).- La existencia de la morada conyugal; c).- La separación de
los cónyuges por más de dos años, con independencia del motivo que originó la
separación; d).- Que no se continúen los fines del matrimonio debido a la separación.
En atención a lo anterior, la actora ELIMINADO , acompañó a su escrito
inicial, las documentales siguientes: acta certificada del registro del matrimonio que
celebró con su esposo ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la Fe del Oficial 1º
Primero del Registro Civil del municipio de Tanlajas, San Luis Potosí; así como copia
certificada de las partidas en que se registró el nacimiento de sus dos hijos
ELIMINADO de apellidos ELIMINADO en la que se inscribió el nombre de las partes
como los de sus padres, desprendiéndose la minoría de edad de los registrados acorde
con lo dispuesto en el artículo 592 del Código Civil del Estado, dado que cuenta con
menos de dieciocho años; documentales públicas que no fueron objetadas y que por su
naturaleza surten plenos efectos probatorios según se dispone en los artículos 280
fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la Materia, que acreditan en
primer término, el vínculo conyugal en cuestión, así como el nacimiento de los hijos
del matrimonio de que se trata.
Y toda vez que el demandado ELIMINADO omitió dar contestación a la
demanda dentro del término señalado por la ley de la materia, en el caso se le hace
efectivo el apercibimiento decretado en el auto de radicación del presente Juicio,
presumiéndose ciertos los hechos que argumenta la actora ELIMINADO aportando
también la prueba confesional de posiciones a su cargo, quien al omitir comparecer a la
diligencia se le declaro confeso de las posiciones que se calificaron de procedentes
como lo disponen los artículos 302 y 317, fracción I de la Ley Adjetiva Civil del
Estado, desprendiéndose de las posiciones que conoce a la señora ELIMINADO , que
contrajo matrimonio civil con ELIMINADO el ELIMINADO , que procrearon dos
hijos de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , que establecieron su
domicilio conyugal el ubicado en ELIMINADO , que insultaba a su esposa enfrente de
su familia, que el ELIMINADO , se fue de la casa que servía como morada conyugal,
que desde que se separó no ha tenido el ánimo de reconciliarse con ella, que tiene al día
de hoy más de dos años de separado de su esposa.
Medio de prueba el anterior que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles en comento, surte efectos de
confesión ficta y que acorde con lo que señala el numeral 404 del mismo Código
Adjetivo, hace prueba plena dado que no se ofertó prueba que acredite lo contrario.
Ahora bien, el artículo 387 del Código Adjetivo Civil dispone que: “En las
acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con
otras pruebas fehacientes”; del anterior precepto se desprende que en asuntos como el
que nos ocupa, la procedencia del divorcio queda supeditado a prueba posterior que
corrobore la causal invocada como sustento legal de la demanda, sin que puedan
estimarse suficientes como pruebas la documental pública consistente en el acta de
matrimonio y la confesión judicial y ficta de la parte demandada.
Ante lo referido, ofreció la parte actora ELIMINADO , los testimonios a
cargo primeramente de ELIMINADO quien expuso: ELIMINADO El segundo testigo
de nombre ELIMINADO manifiesto ELIMINADO Declaraciones las anteriores que se
estima, reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil,
concediéndoseles pleno valor probatorio a tales testimonios, toda vez que se considera
que sus autoras depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la
sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos
por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y
antecedentes personales, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos
apreciado, conociéndolos por sí mismas, no existiendo constancia que haga dudar de su
imparcialidad o que hayan sido obligadas a declarar por engaños, error o soborno.
Reforzándose de estas declaraciones el hecho relativo de la separación de
la unión civil que existe entre ELIMINADO , debido al abandono de la morada
conyugal, y que a la fecha ha transcurrido un periodo mayor a dos años desde que tuvo
lugar su separación de la morada conyugal a la fecha de presentación de la demanda
que dio inicio a este procedimiento, por lo que trajo consigo la interrupción de la vida
en común, objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la
inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de las partes
hayan realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida
conyugal, de lo se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial
en cuestión.
Así las cosas, al quedar demostrado que el matrimonio formado por
ELIMINADO se encuentra separado debido al abandono de la morada conyugal, con lo
que se rompió la convivencia, armonía y ayuda mutua que deben imperar en el
matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio a que
nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución,
trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por
la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la
convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al
convencimiento que se ha acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del
reformado artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora.
Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio de la accionante
y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que
une a ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas
nupcias, dado que en el caso no hay cónyuge culpable, de conformidad con lo señalado
en el artículo 96 del Código Familiar.
En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, en
términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del
Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios,
gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la
Oficialía 1ª Primera del Registro Civil del municipio de Tanlajas, San Luis Potosí, para
que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones
pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO del Libro de Matrimonios,
cuyo acto se celebró el ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites
correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se
inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; de la misma forma, para que se
publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar
destinado para tal efecto.
Por otra parte, en el caso es de atenderse lo preceptuado por el artículo 92
del Código Familiar para el Estado, que dispone: “La sentencia de divorcio fijará en
definitiva la situación de las hijos o hijos, para lo cual deberá de resolver todo lo
relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su perdida,
suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De
Oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad
judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos
progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o
cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el
interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de
convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección
para las o los menores incluirá medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias
para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas
o modificadas en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de San Luis Potosí”. Y tomando en consideración que en el caso
no existió controversia alguna respecto de la guarda y custodia de sus hijos procreados
en el matrimonio de que se trata, por lo que con apoyo en lo dispuesto por los artículos
92, 268, 269 y 300 inciso “C” del Código Familiar, en relación con los artículos 1137 y
1138 del Código de Procedimientos Civiles, se decreta la custodia definitiva de los
infantes ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , a su madre ELIMINADO sin
perjuicio de que puedan convivir con su padre ELIMINADO cuando lo deseen.
Por último, dado que el enjuiciado no se opuso a la acción planteada y que
en el caso no existe cónyuge culpable por lo que no se hace especial condenación al
pago de costas, acorde con lo estipulado en al artículo 133 del Código de
Procedimientos Civiles.
Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87
del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar no fue motivo de
controversia.
SEGUNDO.- Resultó procedente la vía ordinaria civil en que se dio
trámite a este juicio.
TERCERO.- Las partes litigantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- La parte actora justificó la acción de divorcio que hizo valer y
el demandado no contesto la instancia siguiéndose el juicio en su rebeldía.
QUINTO.- En consecuencia, resultó fundada la solicitud de disolución del
vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de
contraer nuevas nupcias, dado que en el caso no hay cónyuge culpable.
SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos
necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado,
así como a la Oficialía 1ª Primera del Registro Civil del municipio de Tanlajas, San
Luis Potosí, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las
anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO del Libro de
Matrimonios, cuyo acto se celebró el ELIMINADO así como para que dispongan los
trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que
se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; de la misma forma, para que
se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por el término legal
de quince días en el lugar destinado para tal efecto.
SÉPTIMO.- Se decreta la guarda y custodia definitiva de ELIMINADO de
apellidos ELIMINADO , en favor de su madre ELIMINADO sin perjuicio de que
puedan convivir con su padre ELIMINADO si es su deseo.
OCTAVO.- Por último, dado que el enjuiciado no se opuso a la acción
planteada en el caso no existe cónyuge culpable por lo que no se hace especial
condenación al pago de costas.
NOVENO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
DECIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 82 y 87,
fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace
saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que
en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también
se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el
fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo
anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.
DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,
Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, siendo las 10:00 diez horas del día de
la fecha.- Doy Fe.
Número de Expediente: 260/2017
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO
Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 21 de agosto de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 11 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.
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Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 21
veintiuno de Agosto de 2017, dos mil diecisiete.
V I S T O S, los autos que conforman el expediente número 260/2017,
relativo al Juicio Ordinario Civil por Disolución del Vínculo Matrimonial mediante el
Divorcio Necesario promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
U N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado
el 15 quince de Febrero de 2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO para
demandar en la vía ordinaria a su esposa ELIMINADO , por el divorcio necesario y
como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une y demás
pretensiones. Expresó los hechos en que fundó sus pretensiones e invocó los preceptos
legales que consideró aplicables. Se radicó la demanda propuesta se ordenó notificar y
emplazar a la parte demandada, a fin de que dentro del término legal de nueve días
produjera su contestación, apercibida que de no hacerlo se le tendría por presuntamente
confesa de los hechos que sustentan la demanda en su contra; mediante Oficio número
0269/2017, la Representación Social manifestó su conformidad con el trámite del
presente juicio; por diligencia de 29 veintinueve de Junio de 2017, dos mil diecisiete,
se notificó a la demandada, y por auto de 06 seis de Junio de 2017, dos mil diecisiete
(f.19), compareció la demandada por escrito manifestando su Allanamiento y
conformidad con la demanda respecto de la acción ejercitada en el presente juicio dado
que por lo que respecta a la situación de sus hijos se encuentra debidamente regulada
en otro procedimiento, ratificando ante la presencia judicial su ocurso el 15 quince de
Agosto de 2017, dos mil diecisiete; Por auto de 16 dieciséis de Agosto de 2017, dos mil
diecisiete, se citó para resolver este juicio; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver del
presente juicio de divorcio, conforme a lo preceptuado en los artículos 144, 155,
fracción XI y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 53 fracción
II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil elegida es la correcta, y cumpliendo
los lineamientos que preceptúa el artículo 267 de la Ley Procesal Civil, se omiten las
demás etapas del procedimiento, siendo aplicables además los artículos 252, 254, 259 y
261 de la citada Ley.
TERCERO.- Las partes comparecieron a juicio por sus propios derechos y
su personalidad no fue motivo de controversia, conforme a los artículos 1°, 44, 45 y 47
del Código Adjetivo Civil.
CUARTO.- Ahora bien, el vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y
ELIMINADO se acredita con la copia certificada del acta de matrimonio en donde
consta la unión civil celebrada el ELIMINADO , ante la fe del Oficial 01 Primero del
Registro Civil de esta ciudad, asentada en el Cuaderno de Matrimonios, con el número
de acta ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, así como las copias
certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos ELIMINADO y ELIMINADO de
apellidos ELIMINADO , en donde consta el nombre de los solicitantes como el de sus
padres y que a la fecha tienen la minoría de edad, acorde con lo que dispone el artículo
592 del Código Civil del Estado. Documentos públicos aportados por la parte actora,
que tienen pleno valor probatorio, en términos de los artículos 280 fracción II, 323
fracciones IV y 388 de la Ley Procesal Civil, con lo que se acredita fehacientemente el
vínculo matrimonial que une a las partes así como también los hijos procreados durante
su unión civil.
Medios de prueba que concatenados con la confesión expresa que hizo la
parte demandada ELIMINADO al contestar la demanda, al manifestar estar conforme y
se Allana a la acción ejercitada por el actor, manifestación de voluntad que fue
debidamente ratificada ante la presencia judicial el 15 quince de Agosto de 2017, dos
mil diecisiete, (f.127), prueba que tiene pleno valor legal que le confiere los artículos
301, 381 y 383 de la Ley Adjetiva Civil, con lo que se expresa plenamente la voluntad
del demandado para obtener la disolución de su matrimonio.
En esas condiciones, tomando en consideración textualmente lo dispuesto
por el artículo 267 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que señala al
efecto: “Confesada la demanda en todas sus partes o allanándose a ella o manifestando
el actor su conformidad con la contestación, previa ratificación, se pronunciara
sentencia.”; Y dado que en el asunto de que se trata, la actor ejercito su acción de
divorcio invocando como causal señalada en el reformado artículo 87 del Código
Familiar del Estado, que refería: “VIII.- Cuando no vivan juntos, la y el cónyuge por
más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser
invocada por cualquiera de ellos.” Ahora bien, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil,
dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus
excepciones”; al efecto, el demandante debe probar los siguientes extremos: a).- La
existencia del vínculo matrimonial; b).- La existencia de la morada conyugal; c).- La
separación de los cónyuges por más de dos años, con independencia del motivo que
originó la separación; d).- Que no se continúen los fines del matrimonio debido a la
separación; En esas circunstancias la suscrita Juzgadora estima que dicha medida
legislativa, lejos de beneficiar a los consortes decretando la improcedencia del divorcio
solicitado, restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana,
que privilegia el nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en materia de
Derechos Humanos que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de
Junio de 2011 dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades
del Estado Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de
observar que todo individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta
Magna y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano,
adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se
conoce en la doctrina como el principio pro homine, contenido también en los
numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1,
2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona
tiene derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y
que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el
derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen
una superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho
absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son
necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos
dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y
psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de
la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el
artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que
todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no
podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma
establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de
las personas.
Bajo esa tesitura, no obstante que el actor funda su pretensión
argumentando la causal que cita a efecto de se declare su divorcio en estudio, de autos
se evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO y de ELIMINADO , para
seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el
sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia
falta de amor entre ellos, como se corrobora con la manifestación realizada por la
demandada al contestar la instancia, por todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de
no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por tanto, a la
dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las
condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización
personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar
unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de
facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto
declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y
fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que
el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme
al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de
vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se
tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que
el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con
la premisa legal de la institución matrimonial, en tanto que las partes, lejos de llegar a
una conciliación están de acuerdo en divorciarse, por lo que debe de decretarse la
disolución del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, lo que en forma alguna
restringe a ELIMINADO y ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad
que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el
derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados
Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los
preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen
derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que
debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las
partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio,
virtud por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que
el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento
de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el
argumento de que no se demostró la causal de divorcio invocada, pues es inadmisible
que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su
disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial;
voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a
explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el
derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana, que no
puede condicionarse a la demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de
manera perniciosa en el libre desarrollo de la personalidad no solo del señor
ELIMINADO , sino también de la señora ELIMINADO , de quienes se evidencia que
no es su deseo continuar seguir haciendo vida en común, atendiendo el estado civil en
que desean estar, y que es la base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta
su formación, comprensión y ejecución.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de
todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el
incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que
condiciona el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen
constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su
competencia, el velar por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución
Federal, y en base al cual deben de adoptar la interpretación más favorable al derecho
humano, que en la doctrina se conoce como el principio pro homine, por ello, este
Tribunal procede a aplicar el control de convencionalidad difuso ex officio, para lo cual
pondera el contenido del anterior artículo 87 del Código Familiar, que prevé que para
decretar el divorcio, es necesario que se actualice y pruebe alguna causal tal como las
que hace valer el actor y el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles que
señala que en las acciones de estado civil no será bastante la confesión sino estuviere
adminiculada con otra prueba, sin embargo tales exigencias viola el derecho
fundamental a la dignidad humana que por mandato constitucional tienen a su favor
ambas partes, arribando a la convicción de que la norma legislativa estatal restringe
injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana de ambos, contenido
en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso
c) y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al obligarlos a
justificar las causales que invoca y ofrecer pruebas, atento lo cual resultan inaplicables
los artículos 87 del Código Familiar y 387 del Código de Procedimientos Civiles, y que
la base que servirá para decidir éste asunto, será el derecho fundamental a la dignidad
humana de ELIMINADO y ELIMINADO , contenido en las disposiciones
constitucionales en cita, pues de lo contrario se les anularía su derecho y libertad a no
desear continuar unidos en matrimonio, pues se considera que con la medida adoptada
no se les restringe derecho alguno; razones por las cuales se reconoce la superioridad
de la dignidad humana que constituye un derecho absolutamente fundamental, base y
condición de todos, dentro de los cuales se comprende precisamente el cambio de
estado civil, que constituye el modo en que desea proyectarse y vivir su vida, es decir,
la forma en que ha decidido de manera libre y autónoma su proyecto de vida.
Corolario a lo anterior, y conforme el nuevo régimen constitucional que en
su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las
normas estatales que se inaplican, éste Tribunal decreta la disolución del vínculo
matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en
aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis cuyo epígrafe y contenido refieren: “DIVORCIO
NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN
DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN
CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD
HUMANA.- El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el
amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX,
diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE
LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la
dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la
personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer
matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de
escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre
opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una
persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde
decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de
divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la
autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos
una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para
determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho
fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa
inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el
desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la
Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba
mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so
pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o
instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos
humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su
conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al
consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.
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pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber
expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del
divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación
de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus
integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender
que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia,
se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación,
y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la
relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar,
según sea el caso”. Registro: 2005339. Época: Décima Época. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV. Materia (s): Constitucional, Civil.
Tesis: XVIII.4o.15 C (10a.). Página: 3051.
Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos
debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la
presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial
01 Primero del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se celebró el matrimonio de
ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO , asentada en el Cuaderno de
Matrimonios, con el número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de separación de
bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un
extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y
además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la
anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal
como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado, y 110, 111 y 112 de
la Ley del Registro Civil del Estado.
QUINTO.- Ahora bien, a efecto de regularizar la situación de sus hijos,
exhiben al efecto, la copia certificada del Expediente número 369/2012, relativo a la
Controversia Familiar por pago de alimentos que promovió ELIMINADO en contra de
ELIMINADO ante el Juez Primero Familiar, en donde el 08 ocho de Junio de 2012,
dos mil doce, celebraron el Convenio en donde acordaron el pago de alimentos, patria
potestad, guarda y custodia y convivencias con sus hijos ELIMINADO y ELIMINADO
de apellidos ELIMINADO , Convenio que contiene los requisitos preceptuados por el
artículo 101 del Código Familiar del Estado, elevándose a la categoría de sentencia
ejecutoriada.
SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo
legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa
que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las
diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.
SEPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del
juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así
se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio
de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a
los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción
XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.
Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue
la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio
las partes y no dio lugar a controversia.
CUARTO.- Resultó procedente el divorcio con base en las razones
expuestas en el considerando Cuarto de la presente sentencia, por tanto, es procedente
decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y
ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias.
QUINTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los
insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del
Estado como al Oficial 01 Primero del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se
celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO ,
asentada en el Cuaderno de Matrimonios, con el número de acta ELIMINADO , bajo el
régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de
divorcio y publique un extracto de la resolución durante quince días en las tablas
destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para
llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambas
personas divorciadas.
SEXTO.- Se tiene por regularizada la situación de sus hijos con el
Convenio exhibido por el actor y que fue elevado a la categoría de sentencia
ejecutoriada por el Juzgado Primero de lo Familiar.
SEPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la
tramitación del presente juicio.
OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del
juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así
se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio
de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a
los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción
XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.
NOVENO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
DECIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y 87,
fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace
saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que
en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también
se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el
fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo
anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.
DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,
Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, a las 10:00 diez horas del día de la
fecha.- Doy Fe.
Número de Expediente: 537/2017
Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA
Objeto de la litis: NOMBRAMIENTO DE TUTOR
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 22 de agosto de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 11 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto del Ramo Familiar, San Luis Potosí, S. L. P., a 22
veintidos de agosto de 2017, dos mil diecisiete.
V I S T O, para dictar sentencia en los autos del expediente 537/2017,
relativo a las Diligencias De Jurisdicción Voluntaria promovidas por ELIMINADO
para el Nombramiento de Tutor respecto de los menores de edad con identidad
protegida e iniciales ELIMINADO y,
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 4 cuatro de abril
de 2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO , para promover en Vía de
Jurisdicción Voluntaria, el nombramiento provisional y en su momento definitivo
como tutora a su sobrina ELIMINADO , respecto de sus sobrinos con identidad
protegida e iniciales ELIMINADO . Expresó los hechos de su solicitud, invocó los
preceptos legales que consideró aplicables, acompañó los documentos que consideró
pertinentes y formuló sus petitorios. Por auto del 4 cuatro de abril de 2017, dos mil
diecisiete, se radicaron las presentes diligencias; asimismo, se dio al agente del
Ministerio Público la intervención legal correspondiente, quien mediante diligencia del
6 seis de abril de 2017, dos mil diecisiete, se expresó conforma con el trámite; de igual
manera, se declaró la minoría de edad del adolescente y el niño de identidad protegida
e iniciales ELIMINADO , además, se ordenó la publicación de edictos por tres veces
cada tres días en el Periódico Oficial del Estado y el Pulso de San Luis Potosí, a fin de
convocar a los parientes de referidos infantes a quienes les pueda corresponder la tutela
(foja 11 frente y vuelta); también, se mandó citar a los menores para que sean oídos y
escuchados en su sentir y querer, diligencia que tuvo verificativo el 8 ocho de abril de
2017, dos mil diecisiete, (fojas 31 y 32). Por auto dictado del 26 veintiseis de abril de
2017, dos mil diecisiete, se nombró como tutor interino a la Licenciada ELIMINADO .
En diligencia datada del 20 veinte de junio de 2017, dos mil diecisiete, se desahogó la
testimonial ofrecida. Finalmente, por auto del 5 cinco de julio del año en curso, se citó
para resolver, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer de las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155
fracción VIII, del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se tramitó el
presente juicio, es la correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 798, 799, 800
y demás relativos del Código citado previamente.
TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la promovente quedó
acreditada en términos de lo dispuesto en los artículos 1º, 44, 45, 46 y 47, del Código
citado en forma previa.
CUARTO.- La compareciente ELIMINADO , en su escrito inicial sobre lo
medular dijo que:
“. . . ELIMINADO ELIMINADO , ELIMINADO …”.
CUARTO.- Conforme al contenido del artículo 796 del Código de
Procedimientos Civiles el que establece: “La jurisdicción voluntaria comprende todos
los actos en que, por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se
requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia
alguna entre las partes determinadas...”.
A su vez el artículo 1° de la Convención Sobre los Derechos del Niño,
señala: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser
humano menor de dieciocho años de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea
aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.”
Por su parte, el artículo 301 del Código de Procedimientos Civiles
establece que: “El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no
estando sujetos a la patria potestad, tienen incapacidad natural y legal, o solamente la
segunda para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la
representación interina del incapaz, en los casos especiales que señale la ley. En la
tutela se cuidará preferentemente de las personas con incapacidad natural o legal”.
A su vez, la fracción I del artículo 303 del Código en comento, establece
que: “Tiene incapacidad natural y legal: I.- La o el menor de edad… La tutela es un
cargo de interés público, del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima, salvo
en los casos de tutela auto asignada”.
En primer término, ELIMINADO a fin de justificar la identidad de las
menores de edad acompañó a su solicitud las actas de nacimiento de los menores con
identidad protegida e iniciales ELIMINADO , de ELIMINADO , así como de la tutora
provisional propuesta ELIMINADO , además, copia certificada del acta de defunción
de ELIMINADO , justificándose así el parentesco consanguíneo que existe entre la
promovente, la propuesta tutora provisional y los menores; documentales públicas a las
que se otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos
280 fracción II, 323 fracciones II y IV, , 388 y 392 del Código de Procedimientos
Civiles.
De igual manera, en diligencia datada del 8 ocho de junio de 2017, dos mil
diecisiete, se llevó a cabo la escucha de los menores de edad de identidad protegida e
iniciales ELIMINADO con la presencia de la Titula, la Trabajadora Social adscrita, la
tutora interina, así como de la Representante Social de la adscripción, audiencias que se
desarrolló de la siguiente manera:
“… ELIMINADO ”.
De igual forma, la accionante ofreció como testigos de su parte a
ELIMINADO , los cuales rindieron su testimonio de la manera siguiente:
Por su parte, ELIMINADO , contestó: “… ELIMINADO …”.
Mientras que ELIMINADO , al interrogatorio, respondió: ELIMINADO
…”.
Testigos quienes manifestaron lo que saben y les consta de los hechos que
tuvieron conocimiento, por tanto, a sus declaraciones, en términos del artículo 400, del
Código de Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que las
testigos además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda
vez que de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo
sus antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar
sobre los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que
fueron conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron
claros y precisos, sin dudas ni reticencias, y además señalaron a la razón fundada de su
dicho; reforzándose así el hecho de que ELIMINADO es quien se encuentra al cuidado
y vela por el interés de sus menores hermanos de identidad protegida e iniciales
ELIMINADO desde el deceso de la madre de los mismos ELIMINADO acaecido el 23
veintitrés de junio de 2016, dos mil dieciseis.
Bajo tales consideraciones, se concluye que efectivamente el adolescente y
niño de identidad protegida e iniciales ELIMINADO , al justificarse que se tratan de
unas personas incapaces por la edad que tienen, conforme a lo señalado por el numeral
807 del Código Procesal Civil, por haberse acompañado las actas de nacimiento
respectivas, que tienen plena eficacia probatoria, estimando fundada la petición de la
compareciente ELIMINADO , ya que por la condición de sus sobrinos, estos son
personas natural y legalmente incapaces, apegándose ello a lo preceptuado por la
fracción I del artículo 303, del Código Familiar para el Estado, en ese contexto, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 807 y 812 del Código de Procedimientos
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Civiles, declara el estado de minoría de edad respecto del adolescente y niño
ELIMINADO , respectivamente; asimismo, en términos de lo establecido en los
artículos 301 del Código Familiar, en relación con los numerales 831 y 832, del Código
de Procedimientos Civiles, se nombra a ELIMINADO en el cargo de tutora de los
menores de edad con identidad protegida e iniciales ELIMINADO , quedando sujeta a
la obligaciones que le impone el Código Familiar en cita en su artículo 318
designándose como curador de los mismos a la señora ELIMINADO , según los
términos dispuestos en el artículo 305 del Código Familiar, debiéndose notificar los
cargos conferidos para los efectos de su discernimiento, aceptación y protesta legal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 816 del Código de
Procedimientos Civiles, se ordena la publicación de los puntos resolutivos de la
presente sentencia en los Periódicos Oficial del Estado y Pulso de esta ciudad, por tres
veces de tres en tres días.
Asimismo, deberá darse cumplimiento a lo ordenado por el artículo 131,
de la Ley del Registro Civil del Estado, remitiendo al efecto copia certificada de la
presente resolución y del auto que determine que ésta causó ejecutoria.
Por lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y SE
RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para
conocer de las presentes diligencias.
SEGUNDO.- La Vía De Jurisdicción Voluntaria en que se tramitaron las
diligencias fue la correcta.
TERCERO.- Resultó fundada la petición de la promovente y por tanto, se
declara el estado de minoría del adolescente y niño de identidad protegida e iniciales
ELIMINADO , respectivamente.
CUARTO.- Se nombra en el cargo de Tutora de los incapaces, a
ELIMINADO , designándose asimismo en el cargo de Curador a ELIMINADO , por lo
que deberán discernir los cargos conferidos, para los efectos su aceptación y protesta
legal.
QUINTO.- Se ordena la publicación de los puntos resolutivos de la
presente resolución en los periódicos Oficial del Estado y Pulso Diario de San Luis, de
esta Ciudad, por tres veces de tres en tres días. Asimismo, deberá darse cumplimiento a
lo ordenado por el artículo 131, de la Ley del Registro Civil del Estado remitiendo al
efecto copia certificada de la presente resolución y del auto que determine que ésta
causó ejecutoria.
SEXTO.- En su oportunidad, expídanse copias certificadas de la presente
resolución a la promovente.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la
presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se
solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de
la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos
3º, 18, 23 fracción III, 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder
Judicial del Estado.
NOVENO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.
A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos,
Licenciado MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, quien autoriza y da fe, a las
11:00 once horas del día de la fecha, en que las labores del Juzgado así lo permitieron.
Doy fe.
L´Dish/L´Mmmm…
Número de Expediente: 682/2017
Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA
Objeto de la litis: DECLARACION DE CONCUBINATO Y DEPENDENCIA
ECONOMICA
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 08 de agosto de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 11 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 8 ocho de agosto de
2017, dos mil diecisiete.
V I S T O, para dictar sentencia dentro del expediente 682/2017, relativo a
las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria promovidas por ELIMINADO para acreditar
la Existencia de Concubinato que en vida le unió con ELIMINADO , así como la
Dependencia Económica que en vida tuvo respecto de él, y
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado
el 3 tres de mayo de 2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO promoviendo
en Vía de Jurisdicción Voluntaria Diligencias de Información Testimonial para
acreditar la existencia de su concubinato que le unió al finado ELIMINADO , así como
la dependencia económica que tuvo de él. La accionante expresó los hechos de
solicitud, invocando los preceptos legales que consideró aplicables, formuló sus
peticiones y acompañó diversas documentales. En proveído del 3 tres de mayo de
2017, dos mil diecisiete, se ordenó dar trámite a las presentes diligencias y dar vista a
la agente del Ministerio Público adscrita correspondiente, quien a través de la
diligencia visible del 4 cuatro de mayo de 2017, dos mil diecisiete (foja 11 vuelta). En
diligencia datada del 30 treinta de mayo de 2017, dos mil diecisiete, se recibió la
información testimonial ofrecida por ELIMINADO (fojas 14 a 17 frente y vuelta).
Luego en proveído del 20 veinte de junio del año actual, la promovente anexó los
edictos ordenados. Por último, en auto dictado el 10 diez de julio de 2017, dos mil
diecisiete, se citó para dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del trámite de las presentes diligencias, de conformidad con el artículo 155
fracción VIII del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se tramitaron las
presentes Diligencias es correcta, por así considerarlo los artículos 796, 797, 798, 799 y
800 del Código Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad con la cual compareció ELIMINADO ,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 47 del Código Adjetivo Civil.
CUARTO.- Conforme al contenido del artículo 796 del Código de
Procedimientos Civiles el que establece: “La jurisdicción voluntaria comprende todos
los actos en que, por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se
requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia
alguna entre las partes determinadas...”.
Por su parte el arábigo 105 del Código Familiar dispone que: El
concubinato es la unión de hecho de un hombre con una mujer, libres de impedimentos
de parentesco entre sí y vínculo matrimonial, a través de la cohabitación doméstica, la
unión sexual, el respeto y protección recíproca, con el propósito tácito de integrar una
familia con o sin descendencia. Si una sola persona establece varias uniones del tipo
antes descrito, en ninguna se reputará concubinato.
Luego, para acreditar la existencia del concubinato se requiere satisfacer
los siguientes requisitos:
a).- La unión de un solo hombre y una sola mujer.
b).- Que esa unión sea libre de impedimentos de parentesco y ligamen
matrimonial.
c).- Que sea con el propósito de tácito de integrar una familia a través de la
cohabitación doméstica y sexual.
d).- Que la unión sea con respeto y protección recíprocos.
Conforme a dicha determinación la promovente está obligada a probar por
así exigirlo el precepto 273 del aludido Código Procesal, elementos que se encuentran
demostrados en autos, por los motivos que a continuación se expresan.
En estudio de las presentes diligencias la actora ELIMINADO en su
escrito inicial sucintamente, manifestó:
“. . . ELIMINADO . . .”.
Así las cosas, para probar su pretensión la promovente acompañó las
documentales públicas consistentes en copia certificada del acta de defunción de
ELIMINADO , así como copias certificadas ante Notario Público de las credenciales
para votar expedidas por el Instituto Nacional Electoral a favor de ELIMINADO .
Documentales públicas que por su naturaleza adquieren valor probatorio pleno,
conforme lo establecido en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del
Código del Procedimiento Civiles vigente en el Estado.
De igual manera, se acredita con la información testimonial con cargo a
ELIMINADO , en la diligencia que se celebró el treinta de mayo de dos mil diecisiete,
durante la cual al interrogatorio formulado, en lo medular contestaron:
Por su parte, ELIMINADO , dijo: ELIMINADO .
En tanto que ELIMINADO , contestó: ELIMINADO . . .”.
Testimonios los anteriores, que en relación con el presente asunto
adquieren eficacia probatoria plena, toda vez que se apegan a los requisitos exigidos en
el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, pues considerando la edad,
capacidad intelectual y antecedentes personales de las deponentes, se considera que
tienen la aptitud para declarar sobre los hechos que fueron cuestionados, por tanto,
adquieren pleno valor probatorio a las declaraciones valoradas.
Así las cosas, del enlace lógico y jurídico de las pruebas valoradas con
antelación se tiene por acreditado que ELIMINADO vivió en concubinato con
ELIMINADO desde el mes de febrero de 2011, dos mil once, hasta el día de su
fallecimiento, el 15 quince de junio de 2016, dos mil dieciseis, del mismo modo queda
de manifiesto la dependencia económica que tenía respecto de su concubino
ELIMINADO hasta su fallecimientos, por lo que considerando que este procedimiento
tiene como finalidad justificar esa dependencia económica a fin de efectuar los trámites
correspondientes para recibir los beneficios a que tiene derecho la promovente como
dependiente de su concubino y que debido a su defunción, estar en posibilidad de gozar
de esos beneficios otorgados por las instituciones correspondientes; contando con la
conformidad de la agente del Ministerio Público adscrita con el presente juicio, acorde
con el artículo 106 del Código Familiar vigente en el Estado de San Luis Potosí,
procede declarar que del dicho de los testigos ELIMINADO , se justifica la existencia
del concubinato de ELIMINADO , además, la dependencia económica que tenía
ELIMINADO respecto de su concubino ELIMINADO hasta el fallecimiento de éste.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y SE
RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado de lo Familiar fue competente para conocer del
trámite de las presentes diligencias.
SEGUNDO.- Procedió la Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se siguió
el trámite de estas diligencias.
TERCERO.- Se declara judicialmente para los efectos legales a que haya
lugar, la relación de CONCUBINATO que existió entre ELIMINADO , así como, la
dependencia económica que tenía ELIMINADO respecto de su concubino
ELIMINADO hasta el fallecimiento de éste.
CUARTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
expídanse copias certificadas de la misma a la promovente y en su oportunidad,
archívese como asunto totalmente concluido.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
SEXTO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23,
fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace
saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que
en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también
se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el
fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV,
de la Ley en mención, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la
protección de oficio que al respecto operará a su favor.
SÉPTIMO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.
A S Í, lo resolvió y firma la LICENCIADA DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos,
LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza y da fe, a
las 10:00 diez horas del día de la fecha en que las labores del Juzgado así lo
permitieron. Doy fe.
L´Dish/L´Mmmm…
Número de Expediente: 729/2017
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 15 de agosto de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 11 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 15 quince de agosto de 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T O, para resolver los autos del expediente 729/2017, relativo al
JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por
ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO. - Mediante escrito recibido el doce de mayo del año en curso,
compareció ELIMINADO , a demandar en la vía Ordinaria Civil, por la disolución del
vínculo matrimonial mediante el divorcio Incausado, a la señora ELIMINADO ,
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.
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efectúo las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y
acompañando a su promoción los documentos en que funda su acción. En la misma
fecha, se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar a la parte demandada,
ordenado dar vista y correr traslado a la parte demandada a fin de que dentro del
término de 9 nueve días manifestará lo que a sus intereses conviniere; se dio la
intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante
oficio número 637/2017 manifestó su conformidad con el presente tramite (foja 20). El
día veintitrés de junio de la presente anualidad, se emplazó a la parte demandada, quien
con fecha siete de julio del año en curso, se allanó a la demanda entablada en su contra,
ratificando la firma y contenido de la misma el catorce del mismo mes y año,
finalmente se citó para resolver el presente Juicio en día cuatro de agosto del año en
curso, y:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII,
del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO. - La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la
correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás
relativos, del Código citado en forma previa.
TERCERO. - La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal
mencionado.
CUARTO. - Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción II, del Código
Familiar del Estado estipulan:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve: ... II. Por divorcio, y…”
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La
acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos
cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.
Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se
señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”.
En el caso a estudio, Vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y
ELIMINADO se justifica con la copia certificada del acta de matrimonio número
ELIMINADO , relativo al celebrado ante el Oficial Segundo del Registro Civil de esta
ciudad, el día 09 nueve de noviembre de 2001 dos mil uno, bajo el régimen de
separación de bienes (foja 5); anexando también acta certificada de nacimiento 478 de
la menor de edad de iniciales ELIMINADO correspondiente a la Oficialía Segunda de
esta ciudad, ocurrido el 22 veintidós de marzo de 2002 dos mil dos, en la cual se
apuntó como el nombre de sus padres los de ELIMINADO y ELIMINADO (foja 6); así
como copia fotostática certificada por la Licenciada PERLA HABANA FLORES
CRUZ Secretaria de Acuerdos del Juzgado Cuarto de lo Familiar, de Convenio
celebrado por ELIMINADO y ELIMINADO dentro del expediente número
ELIMINADO relativo al Juicio de Controversia Familiar, Pensión Alimenticia
promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , obligándose ambas partes a
cumplir lo pactado en beneficio exclusivo de su hija (fojas 7 a la 16); documentales que
por su naturaleza pública y al no haber sido redargüidas de falsedad, se le confiere
pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de
Procedimientos Civiles.
Ahora bien, de la disposición legislativa en vigor a partir del treinta y uno
de mayo de dos mil diecisiete, se advierte que al tramitarse el Divorcio Incausado, no
se requiere que se señale causa alguna que lo amerite, sino cualquiera de los cónyuges
lo pueden solicitar; lo que en el caso aconteció al demandarlo el señor ELIMINADO se
allano en forma plena a la pretensión de disolver el vínculo matrimonial que la une y
que solicita el actor.
Bajo esa tesitura, se evidencia que ya no existe la voluntad de
ELIMINADO , para seguir unido en matrimonio con la señora ELIMINADO , y este
último comparte esa voluntad al allanarse a la demanda de divorcio; de donde se
advierte que entre ellos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, de respeto,
tolerancia, paciencia, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia falta de
amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el
derecho al libre desarrollo de la personalidad ya no solo de uno sino de ambos y por
tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles
las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización
personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar
unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de
facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto
declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y
fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que
el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme
al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de
vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se
tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que
el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con
la premisa legal de la institución matrimonial, por lo que debe de decretarse la
disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y
ELIMINADO pues gozan del derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que
ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, y el derecho
fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados
Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los
preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen
derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que
debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las
partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio,
virtud por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que
el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento
de celebrarse el matrimonio sino también en su disolución, voluntad de ambos
cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues
con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de
su personalidad, estado civil y dignidad humana.
Corolario a lo anterior, conforme a los artículos 86 Fracción I, 86 Bis, 89,
97 se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y
ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que
en este caso no existe cónyuge culpable.
Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos
debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la
presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial
Segundo del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se celebró el matrimonio de
ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO , a fin de que se asiente el acta
correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince
días en las tablas destinadas al efecto.
QUINTO. - En virtud de que, al decretarse el divorcio, se estableció que
no existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el
dispositivo legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que
aquí interesa que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que
originen las diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. - La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO. - La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue
la idónea.
TERCERO. - Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio
las partes y no dio lugar a controversia.
CUARTO. - Resultó procedente el divorcio Incausado, por tanto, es
procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer
nuevas nupcias.
QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los
conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia
certificada de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado
como al Oficial Segundo del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se celebró el
matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO , a fin de que se asiente
el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante
quince días en las tablas destinadas al efecto.
SEXTO. - No se realiza especial condenación de costas por la tramitación
del presente juicio.
SEPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del
juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así
se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio
de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a
los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 82 y 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública.
OCTAVO. - De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General
de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez
concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o
destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos
originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá de
solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al
juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone
fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
NOVENO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,
Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado David Amauri Gauna González, a las 10:00 diez horas del
día de la fecha en que lo permiten las labores del juzgado. - Doy Fe.
Número de Expediente: 828/2017
Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA
Objeto de la litis: ACREDITAR DEPENDENCIA
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 29 de agosto de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 11 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 29 veintinueve de agosto del 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T O S, para resolver las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria
radicadas en el expediente número 828/2017, promovido por ELIMINADO con el fin
de acreditar la dependencia económica que tenía respecto de su finado esposa
ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O:
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el
31 treinta y uno de mayo de 2017 dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO ra
peticionar se declarara judicialmente la dependencia económica que tenía respecto de
su finado esposa la señora ELIMINADO hasta antes del fallecimiento de éste,
ofreciendo al efecto diversas documentales, así como la información testimonial a
cargo de personas que se comprometió a presentar ante esta autoridad; se dio trámite a
la solicitud presentada en la Vía de Jurisdicción Voluntaria, teniéndose al
compareciente por acompañando las documentales que anexó, señalándosele día y hora
para recibir la información testimonial ofrecida, misma que se recibió con la asistencia
de la Representante Social de la adscripción, quien una vez que se le dio la
intervención que le corresponde y no obstante que mediante oficio número
832/05/2017 (f.13), se reservo de manifestar su conformidad con el presente trámite se
dio cumplimiento al requerimiento que señalo para su reserva tal y como consta en
autos a fojas 18 y 30; finalmente, se citó para resolver sobre la petición formulada por
el compareciente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Es competente este juzgado familiar para conocer de las
presentes diligencias de Jurisdicción Voluntaria acorde a lo establecido en el artículo
155 fracción VIII del Código Procesal Civil.
SEGUNDO.- La vía de Jurisdicción Voluntaria en que se dio trámite a
estas Diligencias, es la correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 799 y 800
del mismo Código Procesal Civil en cita.
TERCERO.- La personalidad con la cual compareció el promovente quedó
acreditada en términos de lo dispuesto en los numerales 1°, 45, 46, 47 del Código
Adjetivo Civil.
CUARTO.- El articulo 796 del Código Procesal Civil vigente en el Estado
establece que: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por
disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del
juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes
determinadas...”.
El señor ELIMINADO hace valer como fundamento de su petición, “1.-
Conocí a la señora ELIMINADO hace aproximadamente 25 años al principio éramos
amigos pero posteriormente nos hicimos novios y decidimos casarnos desde el día 01
de noviembre de 1991 desde el año 2007. 2.- No procreamos hijos durante todo nuestro
matrimonio 3.- M i esposa era empleada el de la voz dependía económicamente de ella.
4.- Mi pareja la señora ELIMINADO falleció el día 02 de febrero del año 2017. Lo
acredito con el acta de defunción que agrego en este momento, es el caso que en este
momento me encuentro sin el apoyo económico que ella me proporcionaba ya que
dependía económicamente de ella.
Al efecto, el solicitante acompañó a su petición las documentales
siguientes: acta de matrimonio certificada del registro del fallecimiento de la señora
ELIMINADO ocurrido el 02 dos de febrero de 2017 dos mil diecisiete; Documentales
que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio según lo establecido en los
artículos 280 fracciones II, 323 fracción IV y 388 del Código del Procedimiento Civiles
vigente en el Estado.
El promovente a fin de respaldar su pedimento, ofreció la información
testimonial a cargo de ELIMINADO quienes señalaron lo siguiente: ELIMINADO
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.
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Testimonios los anteriores que en relación con el asunto que nos ocupa
tienen eficacia probatoria plena toda vez que se apegan a los requisitos referidos en el
artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, pues considerando la edad,
capacidad intelectual y antecedentes personales de los declarantes, se considera que
tienen la aptitud para declarar sobre los hechos que fueron cuestionados,
confiriéndosele pleno valor probatorio a las declaraciones valoradas.
Así las cosas, del enlace lógico y jurídico de las pruebas valoradas con
antelación en relación con la petición del compareciente ELIMINADO queda de
manifiesto la dependencia económica que tenía respecto de su cónyuge ELIMINADO
hasta su fallecimiento ocurrido el 02 dos de febrero de 2017 dos mil diecisiete, por lo
que considerando que este trámite tiene como finalidad justificar esa dependencia
económica a fin de efectuar los trámites correspondientes para recibir los beneficios a
que tiene derecho el promovente como dependiente de su finado conyuge y que debido
a su defunción, estar en posibilidad de gozar de esos beneficios otorgados por las
instituciones correspondientes. En razón de lo anterior, dado que la solicitud y trámite
de las presentes diligencias fueron efectuados conforme lo disponen los artículos 796,
797, 799 y 800 del Código de Procedimientos Civiles, que los documentos aportados
así como la información testimonial desahogada, conducen a dar probidad a lo
manifestado y solicitado por la peticionante, sin que exista inconformidad justificada
por parte de la Representante Social, resulta fundada la petición presentada, siendo
procedente declarar para los efectos legales a que haya lugar, la dependencia
económica que tenía ELIMINADO respecto de la señora ELIMINADO hasta el
fallecimiento de ésta.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Resultó procedente la vía de Jurisdicción Voluntaria.
SEGUNDO.- Se declara judicialmente para los efectos legales a que haya
lugar, la dependencia económica que tenía el señor ELIMINADO respecto de la señora
ELIMINADO hasta el fallecimiento de ésta.
TERCERO.- En su oportunidad, expídase copias certificadas de la
presente resolución al promovente.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
QUINTO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,
Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretaria de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciada Claudia Hernández Ibarra, a las 10:00 diez horas del día de
la fecha. Doy Fe.
Número de Expediente: 988/2017
Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA
Objeto de la litis: CONCUBINATO
Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 21 de agosto de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 11 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 21 veintiuno de Agosto del 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T O S para resolver, los autos del expediente número 988/2016,
relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria para la declaración judicial de
reconocimiento de concubinato, promovidas por ELIMINADO y,
R E S U L T A N D O:
U N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaria de este juzgado
el 27 veintisiete de Junio del año 2017 dos mil diecisiete, compareció la señora
ELIMINADO en la vía de jurisdicción voluntaria, para solicitar la declaración judicial
de reconocimiento de la relación de concubinato que tuvo con el finado ELIMINADO
expresó los hechos de su solicitud, ofreciendo al efecto, la información testimonial de
personas que se comprometió a presentar cuando se le solicitara y diversos documentos
que anexó a su pedimento e invocó los preceptos legales que consideró aplicables y
formuló sus petitorios. Se radicaron las diligencias, indicándosele al promovente la
fecha y hora a fin de recibir la información testimonial ofrecida con la asistencia de la
Representación Social de la adscripción; se ordenó dar vista a la Agente del Ministerio
Público adscrito quien mediante oficio 981/06/2017 (f.9) manifestó su conformidad
con el trámite del presente juicio; se recibieron los testigos de la promovente; se le tuvo
por exhibiendo los ejemplares de los periódicos Oficial del Estado y Pulso de San Luis,
en donde aparecen las publicaciones de los edictos convocando a interesados a
oponerse al trámite de las presentes diligencias hasta antes de que exista resolución
firme sin que a la fecha del dictado de la presente resolución hubiere comparecido
persona alguna y finalmente con fecha 15 quince de Agosto del año en curso, se citó
para oír resolución sobre la petición presentada.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer de las presentes diligencias de jurisdicción voluntaria, de conformidad con los
artículos 155 Fracción VIII y 158 del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria en que se tramitaron estas
diligencias, es correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 799 y 800 del
Código Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la promovente quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46, 47 del Código Adjetivo Civil.
CUARTO.- La compareciente ELIMINADO señaló: “Desde el 10 de julio
del años 1964, inicie una relación de CONCUBINATO con el señor ELIMINADO ,
relación de la cual bajo protesta de decir verdad manifiesto que no procreamos hijos.
Desde que iniciamos nuestra vida en común establecimos nuestra morada
conyugal en el domicilio ubicado en la Calle de Republica de Chile número 317-A de
la Colonia Satélite de esta Ciudad, inmueble que la suscrita sigue ocupando.
Manifiesto bajo protesta de decir verdad que la suscrita ELIMINADO
cohabite con el señor ELIMINADO aproximadamente 35 años, desde el día 10 de julio
del año 1964, fecha en que decimos vivir juntos como marido y mujer.
Es el caso que con fecha 10 de septiembre de 1999 mi concubino el señor
ELIMINADO falleció tal y como lo acredito con la copia certificada del acta de
defunción expedida por el oficial Decimo Primero del Registro Civil de esta Ciudad, y
que acompaño al presente escrito como anexo número 1 ; motivo por el cual la suscrita
en el año de 2007 promoví Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes del ELIMINADO
, demanda que por cuestiones de turno le correspondió conocer al C. Juez Cuarto del
Ramo Familiar en el Estado, quien mediante acuerdo de fecha 31 de mayo del presente
año me requiere a fin de que justifique y exhiba la documentación correspondiente, en
donde acredite la relación de concubinato que sostuve con quien en vida llevara por
nombre ELIMINADO , es decir con el tramite de las diligencias de jurisdicción
voluntaria que así lo declaren judicialmente. Motivo por el cual me veo en la necesidad
de promover la presentes diligencias con el objeto de acreditar la relación de
concubinato que existió entre la suscrita y el señor ELIMINADO . Cabe mencionar a
sus Señoría que durante todos los años que vivimos juntos la suscrita y el señor
ELIMINADO siempre sostuvimos una relación cordial, normal como la de cualquier
pareja o matrimonio donde mi concubino se hacia cargo de todas las necesidades
alimenticias, así como todo lo necesario para cubrí nuestras necesidades alimenticias,
así como todo lo necesario para nuestro para nuestro hogar es decir el pago de todos los
servicios que eran requeridos ya que siempre allegaba al nuestro hogar lo necesario
para cubrir nuestras necesidades más apremiantes como en cualquier matrimonio.…”
Ahora bien, el articulo 796 del Código Procesal Civil vigente en el Estado
establece que: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por
disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del
juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes
determinadas...”.
El artículo 105 del Código Familiar vigente en el Estado, establece que:
“El concubinato es la unión de hecho de un hombre con una mujer, libres de
impedimentos de parentesco entre sí y vínculo matrimonial, a través de la cohabitación
doméstica, la unión sexual, el respeto y protección recíproca, con el propósito tácito de
integrar una familia con o sin descendencia. Si una misma persona establece varias
uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato”.
También el numeral 106 del mismo Código Familiar en cita establece que:
“Para que exista jurídicamente el concubinato, es necesario que la manifestación de
voluntad se prolongue de manera pública y permanente; I. Durante tres años
ininterrumpidos; II. Durante dos años si la unión se produjo por medio de rito indígena
o religioso de carácter público, o III. Desde el nacimiento de la primer hija o hijo, si
esto ocurre antes de los plazos anteriores”.
En el caso que nos ocupa, la señora ELIMINADO a efecto de acreditar su
petición, acompañó a los autos la documental referente a copia certificada del acta
número 2887 asentada ante la Oficialía 11 del Registro Civil de esta ciudad, en que se
registró el fallecimiento del señor ELIMINADO cuyo hecho tuvo lugar el 10 diez de
Septiembre de 1999, mil novecientos noventa y nueve, documento que tiene pleno
valor probatorio según lo establecido en los artículos 280 fracción II, 323 fracción y
388 del Código Procesal Civil vigente en el Estado y con el cual se acredita el hecho
que en él se consigna como lo es el fallecimiento de ELIMINADO .
Con la finalidad de robustecer los hechos expuestos, la compareciente
aportó además la información testimonial a cargo de ELIMINADO desahogada como a
continuación se expone:
“En la ciudad de San Luis Potosí, S.L.P siendo las 12:00 doce horas del
día 17 diecisiete de Julio del 2017, dos mil diecisiete, fecha y hora señalada a fin de
llevarse a cabo el verificativo el desahogo de la prueba TESTIMONIAL ofrecida por la
parte actora ELIMINADO , ante la JUEZ QUINTO DEL RAMO FAMILIAR LIC.
DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con Secretario que autoriza y da
fe Licenciada CLAUDIA HERNÁNDEZ IBARRA, se abrió la audiencia señalada e
instalado debidamente el acto, se da cuenta con la comparecencia de la oferente de la
prueba, quien se identifica con credencial para votar con fotografía número de folio
ELIMINADO , quien se encuentra asistida por su Abogada Autorizada Gabriela
Escandón pardo, quien se identifica con cedula profesional emitida por la Secretaria de
Educación Pública número 4107658 , presenta como testigos ELIMINADO .- Se les
hace saber, que comparecen en su calidad de testigos y como tales se les amonesta en
forma legal, advirtiéndoles que incurren en el delito de falso testimonio cuando se
conducen con falsedad en declaraciones judiciales ante Autoridades competentes y que
dicho delito se sanciona con una pena de 1 uno a 3 tres años de prisión, sanción
pecuniaria de 20 veinte a 60 sesenta días de salario mínimo vigente en la región,
conforme lo establece el numeral 261 fracción II del Código Penal del Estado,
manifestando ambas que protestan conducirse con verdad. Se procede a separarlos y
presente la primera de ellos, por sus generales dice llamarse ELIMINADO .- Respecto
a las tachas de Ley la testigo dice no tener parentesco con la persona que la presenta,
no trabaja ni depende económicamente de ella, no se beneficia en nada al venir a
declarar, ni tiene interés en el presente negocio,- Enseguida se le formula el
interrogatorio por voz de la abogada autorizada y se asentará la pregunta seguida de su
calificación y respuesta.- A LA PRIMERA.- Que nos diga la testigo si conoce a la
señora ELIMINADO .- PROCEDENTE.– Si, lo conozco desde hace como unos 30 o
más años y la conozco por que fue mi vecina .- A LA SEGUNDA.- Que diga la testigo
si conoció al señor ELIMINADO .- PROCEDENTE.- Si, por el mismo motivo y desde
la misma fecha que a la señora ELIMINADO - A LA TERCERA.- Que diga la testigo
si sabe y la consta si los ELIMINADO tenían alguna clase de relación.
PROCEDENTE.- Si lo sé y me consta porque desde el tiempo que tengo de conocerlos
Vivian juntos en unión libre, Vivian en ELIMINADO y la señora se quedó vivienda ahí
sola .- A LA CUARTA.- Que diga la testigo si sabe y la consta que los ELIMINADO
procrearon hijos durante el tiempo que vivieron juntos.- PROCEDENTE.- no nunca
tuvieron hijos hicieron el intento pero nunca pudieron A LA QUINTA.- Que diga la
testigo si sabe y la consta que los señores ELIMINADO contrajeron matrimonio
PROCEDENTE.- No nunca se casaron entre si y desconozco si estuvieran casados con
otras personas, pero ellos me manifestaron que nunca tuvieron la intención de casarse.
SEXTA.- Que diga la testigo si sabe y la consta como era la relación entre los señores
ELIMINADO .- PROCEDENTE.- desde que yo los conocía y los visitaba por que los
frecuentaba mucho y tenían una relación buena y era raro cuando ellos discutía. A LA
SEPTIMA.- Que diga la testigo si sabe y la consta quien se hacía cargo de la
manutención del hogar mientras vivían juntos los señores ELIMINADO .-
PROCEDENTE quien siempre cubrió los gastos fue el señor ELIMINADO y cuando
ellos podían ellos salían hacer las compras y si no el señor ELIMINADO llegaba con
bolsas de mandado y los servicios públicos también los cubrió y me consta porque a mí
me daba el dinero el señor para pagarlos. A LA RAZÓN DE SU DICHO EL TESTIGO
MANIFIESTA QUE LO DECLARADO ANTERIORMENTE LO SABE Y LE
CONSTA.- que lo que he declarado se me y me consta porque tengo más de treinta
años de conocer a la señora ELIMINADO Y desde el tiempo que tengo que conocerlos
a qlla por que el ya falleció siempre vivieron juntos en unión libre en la calle de
ELIMINADO los cuales tenían una relación buena de pareja y quien se hacía cargo de
los gastos del hogar era el señor ELIMINADO y esto lo se por qué en diversas
ocasiones yo veía al señor llegar con sus bolsas de mandado o en ocasiones le pedía de
favor le hiera el favor de hacer los pagos de servicios públicos de su casa y por eso se y
me consta lo que he venido a declarar . Por lo que continuando con la SEGUNDO
TESTIGO, quien por sus generales dice llamarse ELIMINADO .- Respecto a las tachas
de Ley la testigo dice NO tener parentesco con la persona que la presenta, no trabaja ni
depende económicamente de él, no se beneficia en nada al venir a declarar, no tiene
interés en el asunto.- Enseguida se le formula el interrogatorio por voz de la abogada
autorizada y se asentará la pregunta seguida de su calificación y respuesta. A LA
PRIMERA.- Que nos diga la testigo si conoce a la señora ELIMINADO -
PROCEDENTE.– Si, lo conozco desde hace 30 treinta años porque casi somos vecinas,
yo estoy en dominicana y ella en la de chile .- A LA SEGUNDA.- Que diga la testigo
si conoció al señor ELIMINADO .- PROCEDENTE.- Si, por el mismo motivo y desde
la misma fecha que a la ELIMINADO .- A LA TERCERA.- Que diga la testigo si sabe
y la consta si los señores ELIMINADO tenían alguna clase de relación.
PROCEDENTE.- Pues como todo esposo y esposa y no estaban casados entre si y que
yo sepa con otras perdonas tampoco, ellos vivían en la ELIMINADO , y actualmente
ahí sigue viviendo la señora.- A LA CUARTA.- Que diga la testigo si sabe y la consta
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.
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que los señores ELIMINADO procrearon hijos durante el tiempo que vivieron juntos.-
PROCEDENTE.- no nunca tuvieron hijos. A LA QUINTA- Que diga la testigo si sabe
y la consta como era la relación entre los señores ELIMINADO .- PROCEDENTE.-
era buena como toda pareja. A LA SEXTA- Que diga la testigo si sabe y la consta
quien se hacia cargo de la manutención del hogar mientras vivían juntos los señores
ELIMINADO .-PROCEDENTE cuando el vivía el por que ella no trabajaba y ahora
ella se hace cargo. A LA RAZÓN DE SU DICHO EL TESTIGO MANIFIESTA QUE
LO DECLARADO ANTERIORMENTE LO SABE Y LE CONSTA.- Por que los
conocía al señor ya la señora y he convivido con ellos como amigos y vecinos. Con lo
anterior se da por terminada la presente diligencia firmando quienes intervinieron,
quisieron y pudieron hacerlo. DOY FE.”
Prueba testimonial la anterior a que se refiere la fracción VI del artículo
280 del Código de Procedimientos Civiles, cuyos declarantes se estima que reúnen los
requisitos que establece el artículo 400 del Código Procesal Civil, toda vez que de
acuerdo a la edad, la independencia de criterio, instrucción, y sobre todo sus
antecedentes personales, se considera que tienen el criterio suficiente para declarar
sobre los hechos que aquí interesa y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que
fueron conocidos por si mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron
claros y precisos, sin dudas ni reticencias, concediéndoseles pleno valor probatorio a
sus dichos, en el sentido de los señores ELIMINADO , desde hace más de cuarenta
años hasta la fecha del fallecimiento del señor ELIMINADO sostuvieron unión como
pareja.
En consideración a lo anterior, toda vez que la solicitud de las presentes
diligencias fueron efectuadas conforme lo dispone el artículo 797 del Código Adjetivo
Civil y dado que del documento y la prueba aportada se desprende en primer término el
fallecimiento del señor ELIMINADO y que previo a este acontecimiento mantuvo con
la promovente ELIMINADO una relación de unión libre tipo matrimonio, es decir,
como marido y mujer, que fue pública y estable, de manera ininterrumpida,
cohabitando en el domicilio de República de Chile número 317-A, Colonia Satélite de
ésta ciudad, unión que se prolongó aproximadamente 30 treinta años hasta el
fallecimiento del señor ELIMINADO ocurrido el 10 diez de septiembre de 1999 mil
novecientos noventa y nueve, hecho que se apega a la hipótesis prevista en el artículo
106 fracción I del Código Familiar, por lo que se estima procedente tener por
acreditada la relación de concubinato que existió entre los señores ELIMINADO ,
consecuentemente, se estima fundada la petición de la compareciente y se declara
judicialmente para los efectos legales a que haya lugar la relación de Concubinato que
existió entre los señores ELIMINADO lo anterior de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 800 y 805 del Código Procesal Civil en relación con los numerales 105 y
106 Código Familiar vigente en el Estado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del trámite de las
presentes diligencias.
SEGUNDO.- Procedió la vía de jurisdicción voluntaria en que se siguió el
trámite de estas diligencias.
TERCERO.- Se declara judicialmente para los efectos legales a que haya
lugar, la relación de CONCUBINATO que existió entre los señores ELIMINADO y
ELIMINADO .
CUARTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
expídansele copias certificadas de la misma a la promovente y en su oportunidad,
archívese como asunto totalmente concluido.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial, hágase saber a las partes que una vez concluido el
presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales a partir de la notificación que pone fin al procedimiento,
apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción.
SEXTO.- Notifíquese por lista y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,
Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretaria de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciada Claudia Hernández Ibarra, a las diez horas del día de la
fecha.- Doy Fe.
Chi.
Número de Expediente: 1000/2017
Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA
Objeto de la litis: DECLARACION DE ESTADO DE MINORIDAD
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 17 de agosto de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 11 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 17 diecisiete de
Agosto de 2017, dos mil diecisiete.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1000/2017,
relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria para nombramiento de Tutor,
promovidas por ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el
29 veintinueve de Junio de 2017, dos mil diecisiete, compareció la señora
ELIMINADO , para promover en la vía de jurisdicción voluntaria, se le otorgue el
nombramiento de tutora respecto de su nieto ELIMINADO , dado que los padres del
infante e hija de la compareciente, ELIMINADO fallecieron; la promovente expuso sus
manifestaciones, citó los preceptos legales que consideró aplicables al caso, anexando
además diversos documentos; se radicó la petición presentada, declarándose el estado
de minoridad de ELIMINADO , se fijó fecha y hora para la audiencia de escucha del
niño misma que tuvo verificativo el 11 once de Julio de 2017, dos mil diecisiete (f.22);
se le dio la intervención legal correspondiente a la Representante Social de la
adscripción, autoridad que mediante el oficio número 995/2017 (f.21), manifestó su
conformidad con el asunto; finalmente, se citó para resolver sobre la petición planteada
respecto del asunto.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer de las presentes
diligencias, atento a lo dispuesto por los artículos 155 fracción VIII, 156, 158 y demás
relativos del Código de Procedimientos Civiles así como 53 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria en que se tramitaron las
presentes diligencias es la correcta, de conformidad con lo establecido por los artículos
796, 797, 799 fracción II, 808 y demás relativos aplicables de la ley Adjetiva Civil.
TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la promovente, se
encuentra regulada en los artículos 1°, 44, 45, 46 y demás aplicables de la misma ley en
consulta.
CUARTO.- En estudio de las diligencias que nos ocupan, la solicitante
ELIMINADO , señala como fundamento de su pedimento ante este Juzgado, “…
ELIMINADO .”
El artículo 796 del Código de Procedimientos Civiles, establece: “La
jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la ley o
por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté
promovida ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas. Las
diligencias de posesión judicial, jamás serán objeto de jurisdicción voluntaria”.
Por su parte, el artículo 301 del Código Familiar, dispone: “El objeto de la
tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a la patria
potestad, tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda para gobernarse
por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del
incapaz, en los casos especiales que señale la ley. En la tutela se cuidará
preferentemente de las personas con incapacidad natural o legal”; a su vez, el artículo
375 del mismo Código Familiar señala: “La tutela legítima tiene lugar en los siguientes
casos: I. Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni persona que ejerza la tutela
autoasignada, pactada, ni testamentaria, o; II. En los casos de divorcio de los
progenitores, cuando sea necesario nombrar una persona tutora”. Además, el artículo
376 del Ordenamiento legal citado dice: “La tutela legítima corresponde: I.- A las o los
hermanos, prefiriéndose a los que sean por ambas líneas; II.- Por falta o incapacidad de
las o los hermanos a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive, y; III.- A
la persona que ejerza la tutela autoasignada”
La promovente agregó a su escrito de petición los documentos siguientes:
copias certificadas de las actas de matrimonio en las que consta el matrimonio de la
promovente con el señor ELIMINADO , de fecha ELIMINADO , y la unión civil de su
hija ELIMINADO con el señor ELIMINADO , de fecha ELIMINADO , copias
certificadas de las actas de nacimiento de su nieto ELIMINADO en donde consta el
nombre de sus finados padres ELIMINADO y ELIMINADO , y también el nombre de
los abuelos, de la misma forma, las copias certificadas de las actas de defunción de
ELIMINADO , así como también los documentos privados (5) con los que demuestra
sus argumentos, justificándose la minoría de edad del registrado ELIMINADO acorde
con lo establecido en el artículo 592 del Código Civil, ya que cuenta con menos de
dieciocho años, quedando justificado el parentesco en línea descendente de segundo
grado del niño ELIMINADO respecto de sus abuelos ELIMINADO y ELIMINADO en
términos del artículo 139 del Código Familiar; documentos los anteriores que poseen
plena eficacia probatoria al tenor de los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de
Procedimientos Civiles.
Así como también ofreció la audiencia de escucha del niño de su sentir y
querer en presencia del personal de este Juzgado, la representación social adscrita y
trabajadora social adscrita, manifestando en la entrevista lo siguiente: ELIMINADO .
Medio de prueba que tiene pleno valor legal al tenor de los artículos 270,
277, 391, 400 y 404 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.
Ahora bien, valorados que fueron los medios justificativos aportados por
la solicitante de las presentes diligencias, en relación con su petición referente al
nombramiento de tutora de su nieto ELIMINADO ante el fallecimiento de sus padre
ELIMINADO y de su madre ELIMINADO , a quienes exclusivamente les
correspondía el ejercicio de patria potestad respecto de su hijo conforme a lo
establecido en el artículo 268 del Código Familiar en cita, dado que en el caso, nadie
más se presentó con tal fin, considerando que de los medios probatorios que se
analizaron se advierte que sus padres de la promovente se han venido haciendo cargo
del niño, por lo que se estima que tiene lugar la tutela legitima respecto del niño
ELIMINADO , actualizándose la hipótesis legal contenida en la fracción II del artículo
376 del Código Familiar en comento.
Por lo anterior, este Órgano Judicial autorizado para intervenir de oficio en
el asunto, según lo estipulado en los artículos 1137 y 1138 del Código de
Procedimientos Civiles, dado que se trata de la protección del citado niño y dentro de
las atribuciones conferidas a esta autoridad está la de dictar todas aquella medidas que
tiendan a salvaguardar el interés superior de los infantes, con fundamento en lo
establecido en el artículo 375 fracción I y 376 fracción II del Código Familiar, se
nombra como Tutora del niño ELIMINADO , a su abuela materna ELIMINADO , por
lo que se le deberá de discernir el cargo conferido previa su aceptación y protesta legal.
Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87
del Código de Procedimientos Civiles del estado, se resuelve:
PRIMERO.- Fue competente este juzgado para conocer sobre estas
diligencias de jurisdicción voluntaria.
SEGUNDO.- La vía en que se dio le dio trámite a las diligencias fue la
correcta.
TERCERO.- La personalidad de la promovente quedó debidamente
justificada en el procedimiento.
CUARTO.- Resultó fundada la petición de la promovente, respecto de su
nieto ELIMINADO .
QUINTO.- Se nombra como Tutora del niño ELIMINADO , a su abuela
materna ELIMINADO , por lo que se le deberá de discernir el cargo conferido previa
su aceptación y protesta legal.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
SEPTIMO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por los
artículos 82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público
la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado
ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta
antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en
la publicación.
OCTAVO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar,
Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretario de
Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las
10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.
Número de Expediente: 1319/2016
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 16 de agosto de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 12 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 16 dieciséis de agosto de 2017 dos mil
diecisiete.-
V I S T O el expediente 1319/2016, relativo al JUICIO ORDINARIO
CIVIL POR CONTRADICCIÓN DE PATERNIDAD y NULIDAD DE ACTA DE
RECONOCIMIENTO promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO para
dictar sentencia definitiva, y:
RESULTANDO:
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.
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ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 18 dieciocho de septiembre de
2016, dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando
personas para recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía ordinaria civil
por la Declaración de paternidad respecto al menor de edad de iniciales ELIMINADO
a ELIMINADO y por razón de litisconsorcio pasivo necesario a ELIMINADO
proporcionando el domicilio para emplazarlos, haciendo las manifestaciones de hecho
y de derecho que consideró aplicables y acompañando a su promoción los documentos
en que funda su acción (Fojas 3, 4 y 10). Por auto del treinta de septiembre de 2016 dos
mil dieciséis, se admitió a trámite el presente juicio, ordenándose emplazar a
ELIMINADO y ELIMINADO a razón de que acorde al numeral 258 del código
procesal civil, la presente sentencia no perjudique a quien en acta de reconocimiento
aparece como padre del menor de edad, no únicamente a la madre, como en el presente
caso, ordenándose emplazar a los demandados, corriéndoles traslado con las copias de
ley, previniéndolos para que dentro del término de 09 días contestaran la demanda y
señalaran a su vez domicilio y autorizarán persona para recibir notificaciones en su
nombre; apercibidos que si no lo hicieren, se presumirían confesos de los hechos que la
parte actora refiere, se les acusaría la correspondiente rebeldía y todas las
notificaciones y citaciones que de ahí en adelante se les deberían hacer, aún las de
carácter personal, se efectuarían por medio de cédulas fijadas en los estrados del
juzgado, asimismo se designó TUTOR INTERINO al niño para el presente juicio,
nombramiento que recayó en el Licenciado ELIMINADO HUGO OSCAR PUGA
MAGAÑA, quien aceptó el cargo el 15 quince de diciembre de 2016 dos mil dieciséis
(Foja 19 vuelta). Se dio la intervención que le compete a la Agente del Ministerio
Público adscrita, quien mediante oficio 1397/2016, manifestó conformidad con el
trámite del presente juicio (Foja 16). El 13 trece de octubre de 2016 dos mil dieciséis y
el 22 veintidós de febrero del presente año, se emplazaron en forma personal a los
demandados ELIMINADO (Foja 13 y 24), por auto del 06 seis de diciembre de 2016
dos mil dieciséis, se tuvo únicamente a ELIMINADO por contestando en tiempo la
demanda, manifestando en esencia que se oponían a las pretensiones de la parte actora,
señalando domicilio y autorizando persona para recibir notificaciones; por proveído de
fecha 21 veintiuno de marzo del año en curso se tuvo por acusando la rebeldía del
demandado ELIMINADO , precluyéndole a este el derecho para contestar la demanda,
teniéndosele como presuntamente confeso de los hechos de la misma, abriéndose el
JUICIO A PRUEBA (Foja 24 vuelta). Mediante proveído del 05 cinco de abril del
presente año, se tuvo únicamente a la parte actora por ofreciendo las pruebas de su
intención, (Foja 27 y 28), por tanto el 27 veintisiete de abril del presente año se decretó
el periodo de DESAHOGO DE PRUEBA (Foja 26 vuelta). Así, se señaló el 30 treinta
y 31 treinta y uno de mayo del presente año, para el desahogo de las pruebas
ELIMINADO , TESTIMONIAL y PERICIAL EN GENÉTICA (ADN) ofertadas por la
parte actora, las que se desahogaron con excepción de la ELIMINADO debido a la
inasistencia de los testigos ELIMINADO El 28 veintiocho de junio del presente año se
pasó al periodo de ALEGATOS (Foja 57), teniendo a la parte actora por formulando
los suyos el 07 siete de julio del año en curso, finalmente por auto del 03 tres del
presente mes y año, se CITÓ PARA RESOLVER el presente juicio (Foja 60) y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 24 y 155 fracción
IV del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la
correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás
relativos, del Código citado en forma previa, ya que el presente juicio no tiene señalada
tramitación especial.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal
mencionado.
CUARTO.- Los artículos 168, 204, 210, 234 y 235 del Código Familiar
del Estado, estipulan respectivamente que:
“Artículo 168. La filiación es un derecho irrenunciable que tiene toda
persona desde que nace o es adoptado.”;
“Artículo 204. La madre soltera tiene derecho a que el padre reconozca a
la hija o hijo en forma voluntaria, o por sentencia ejecutoriada que declare la
paternidad.”;
“Artículo 210. La filiación de la hija o hijo nacidos fuera de matrimonio,
con relación a la madre, resulta del solo hecho del nacimiento; respecto del padre se
establece por el reconocimiento voluntario, o por una resolución judicial que declare la
paternidad.”;
“Artículo 234. En los casos de investigación de la paternidad o de la
maternidad de las hijas o hijos nacidos fuera del matrimonio, deberá incluirse la prueba
de ADN.”, y:
“Artículo 235. En caso de que el presunto progenitor o progenitora se
niegue, sin ninguna justificación válida, a que le sea realizada la prueba de ADN,
dispuesta por la autoridad judicial, en un juicio de investigación de paternidad o
maternidad, ésta se presumirá, salvo prueba en contrario.”.
De lo anterior se concluye: que la filiación es un derecho irrenunciable que
tiene toda persona desde que nace; que la madre soltera tiene derecho a que el padre
reconozca a la hija o hijo; que ese reconocimiento con respecto al padre, puede ser en
forma voluntaria o por una sentencia ejecutoriada que declare la paternidad; que en los
casos de investigación de la paternidad de las hijas o hijos nacidos fuera del
matrimonio, deberá incluirse la prueba de ADN y que en caso de que el presunto
progenitor se niegue, sin ninguna justificación válida, a que le sea realizada la prueba
de ADN, dispuesta por la autoridad judicial, en un juicio de investigación de
paternidad; ésta se presumirá, salvo prueba en contrario.
A manera de premisa, se establece que el estado civil es un atributo propio
de la persona, inherente al derecho de la personalidad jurídica y al nombre que, en el
caso de los menores, reviste el carácter de derecho fundamental a la identidad. Por ello,
el hecho de que un menor tenga la certeza de quién es su progenitor y su origen
biológico, constituye un principio de orden público. Para abordar el estudio del
presente juicio, habrá que tenerse en cuenta además el contenido de los artículos 3o.,
7o., 9o., 10, 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño
(ratificada por el Estado Mexicano el 21 veintiuno de septiembre de 1990 mil
novecientos noventa, por lo que de acuerdo al artículo 133 constitucional, sus normas
se consideran como parte del sistema jurídico nacional, que establecen que los
Tribunales Judiciales deben velar por el interés superior del niño, quien será inscrito
inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un
nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus
padres y a ser cuidado por ellos; lo que es concordante con el contenido del numeral 22
de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que
contempla que los niños tienen derecho a conocer su filiación y origen, salvo en los
casos que las leyes lo prohíban; tal como así lo consagran también los artículos 19, 20
y 21 de la Ley Sobre los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San
Luis Potosí, en el sentido de que los niños tienen el derecho a la identidad, certeza
jurídica y familia, y a solicitar y recibir información sobre su origen, sobre la identidad
de sus padres y a conocer su origen genético. Finalmente, cabe destacar lo dispuesto
por el artículo 4o. Constitucional, que consagra como garantía individual de los niños,
el derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y
sano esparcimiento.
De todo lo anterior, se colige que un niño tiene derecho a conocer su
filiación, porque de ello deriva su derecho a obtener entre otros, alimento, vestido,
educación, etcétera. Todo lo anterior permite concluir que no únicamente en nuestra
Ley Fundamental, sino que en diversas normas internacionales y otras de derecho
interno que la desarrollan, se consagra el principio del "interés superior de la niñez" y
es innegable que debe garantizarse el derecho del menor a conocer su filiación, esto es,
la identidad de sus ascendientes, toda vez que de esta circunstancia se deriva el derecho
del infante a percibir de sus ascendientes la satisfacción de sus necesidades y a obtener
así una vida digna que le permita su sano desarrollo.
A su vez, el artículo 373 BIS, del Código de Procedimientos Civiles
vigente, define a la prueba de ADN, al estipular:
“Artículo 373 BIS. La prueba pericial en genética molecular del ácido
desoxirribonucleico, o prueba de ADN, es la prueba que se realiza en muestras de
tejido celular, por lo general de sangre, mediante un procedimiento científico que
permite establecer y verificar el vínculo de parentesco por consanguinidad entre el
progenitor o progenitora, y su hijo o hija.”.
De lo que a su vez se concluye, que la prueba pericial genética molecular
del ácido desoxirribonucleico o prueba de ADN, es el procedimiento científico que se
realiza en muestras de tejido celular, por lo general sangre, y permite establecer y
verificar el vínculo de parentesco por consanguinidad, en el presente caso, entre el
progenitor y su hijo.
Prueba que, como se dijo, por ley debe incluirse en un juicio de
reconocimiento de paternidad, como lo es el presente.
En conclusión, cuando como ocurre en el presente caso, el padre pretenda
la declaración de paternidad con respecto a su presunto hijo por medio de una sentencia
ejecutoriada que así lo declare, a fin de establecer y verificar dicho vínculo de
parentesco por consanguinidad, deberá incluirse la prueba pericial en genética
molecular del ácido desoxirribonucleico o prueba de ADN.
Por otro lado, el artículo 273 del Código precitado estipula que el actor
debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.
En ese tenor, se establece que en la especie el impetrante sustentó su
acción en el hecho de que es el padre biológico del menor de edad involucrado en el
presente juicio, cuenta habida que existe un acta de nacimiento en la que figura como
padre el diverso demandado ELIMINADO por reconocimiento; de ahí que en suplencia
de la deficiencia de la promovente haya sido admitida a trámite y substanciado a la luz
de una contradicción de paternidad, en busca de la verdad respecto a la paternidad de
un hijo, la cual no puede ser combatida por cualquier persona, sino por aquel que tenga
a su favor una presunción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 2°, del
código de procedimientos civiles,
Bajo esa tesitura, la parte actora en la presente causa deberá justificar:
A.- La presunción de ser el padre biológico del menor de edad de iniciales
ELIMINADO cuya paternidad fue reconocida legalmente por otra persona; y
B.- Que como resultado de la prueba de ADN (ácido desoxirribonucleico),
por exclusión de paternidad se pueda imputar la carga genética del menor de edad de
iniciales ELIMINADO a la parte actora ELIMINADO Sentado lo precedente, la parte
actora ELIMINADO manifestó en esencia en el capítulo de hechos de su demanda en
relación a la acción que ejercita: que aproximadamente en el mes de noviembre de
2008 dos mil ocho, la parte actora y la demandada ELIMINADO se conocieron , ya
que fueron presentados por unos amigos en común y en el mes de abril del año 2011
dos mil once la parte actora estuvo en la ciudad de San Luis Potosí, donde se reunió
con la demandada ELIMINADO y como había una cierta atracción física entre la parte
actora y la demandada ELIMINADO tuvieron relaciones sexuales consensuales, ambos
pensaban que su relación podría ser buena pero debido a la distancia dicha relación no
prospero; que en el mes de julio de 2015 dos mil quince la parte actora volvió a la
ciudad de San Luis Potosí, ya que estuvo viviendo fuera de México y nuevamente
ambos se frecuentaron; que la demandada ELIMINADO le comentó a la parte actora
que tenía un hijo, siendo en una ocasión que varias amigas de ambos comentaron que
hay un gran parecido entre el hijo de la demandada ELIMINADO y la parte actora, por
lo que la parte actora comenzó a investigar la edad y fecha de nacimiento del menor de
edad de iniciales ELIMINADO y pudo constatar que coincidía con las fechas de los
encuentros que había tenido la demandada y él; por lo que debido a dicha duda y al
considerar la posibilidad de que el menor de edad de iniciales ELIMINADO sea hijo
legítimo de la parte actora, con conformidad de la demandada la parte actora decidió
solicitar una prueba de ADN para poder determinar la compatibilidad genética entre el
menor y la parte actora, por lo que una vez confirmado que ELIMINADO es el padre
biológico del menor de edad de iniciales ELIMINADO pretende hacerse cargo de la
responsabilidad moral como legal de reconocimiento de paternidad, negándose
rotundamente la demandada ELIMINADO argumentando que no quiere tener
problemas. (Foja 1 frente y vuelta).
A lo anterior, la demandada ELIMINADO contestó que son ciertos los
hechos manifestados por la parte actora, manifiesta la demandada que no tenía la idea
de que el actor ELIMINADO pudiera ser padre biológico de su menor hijo, el cual
registro únicamente con los apellidos de la demandada y posteriormente su pareja
sentimental ELIMINADO decidió con el consentimiento de la demandada hacerse
cargo del menor de edad de iniciales ELIMINADO quedando actualmente registrado
con los apellidos de ambos demandados. (Fojas 17 y 18).
Por su parte el diverso demandado ELIMINADO no dio contestación a la
demanda instaurada en su contra y por ende no opuso excepciones, teniéndosele como
presuntamente confeso de los hechos de la demanda.
Para acreditar su acción, la parte actora presentó además Copia Certificada
de Acta de Nacimiento del menor de edad de iniciales ELIMINADO en la que se
asentó que nació el ELIMINADO , apareciendo únicamente el nombre de su madre
ELIMINADO (Foja 3); documental pública que poseen eficacia legal plena, en
términos de lo establecido por los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388, del
Código de Procedimientos Civiles aplicable en el Estado de San Luis Potosí.
Además la parte actora también anexó Estudio de Paternidad realizado en
los laboratorios APDIAGNOSIS a ELIMINADO el menor de edad de iniciales
ELIMINADO ELIMINADO y ELIMINADO , el día 19 diecinueve de febrero de 2016
dos mil dieciséis que muestra una probabilidad de índice combinado de paternidad del
99.9 % (Foja 4); documental privada que poseen eficacia legal plena, en términos de lo
establecido por los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388, del Código de
Procedimientos Civiles aplicable en el Estado de San Luis Potosí.
Al respecto, se debe considerar la confesión ficta de ELIMINADO ,
derivada de su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, misma que
de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 264 del Código de
Procedimientos Civiles, crea la presunción de tener por confesados los hechos que se le
imputan y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 404 del Código de
Procedimientos Civiles, hace prueba plena dado que no consta medio probatorio en
contrario; así mismo la prueba confesional a cargo de la demandada ELIMINADO ,
quien dijo en esencia que conoce al actor ELIMINADO desde el año 2008 dos mil
ocho, pues ambos tuvieron una relación de noviazgo ese mismo año y que en una
ocasión tuvo relaciones sexuales consensuales con el actor.
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
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Confesional que acredita que efectivamente tanto la demandada y el actor
principal tuvieron una relación de hecho, por lo que existe la posibilidad y consecuente
presunción de que el menor de edad de iniciales ELIMINADO sea hijo biológico del
actor ELIMINADO y a la que se concede plena eficacia probatoria por reunir los
requisitos del artículo 404 del Código Adjetivo Civil en comento.
Finalmente se desahogó la Pericial en Genética Molecular del ácido
desoxirribonucleico o prueba de ADN, estando presente la parte actora ELIMINADO
ELIMINADO acompañado por su abogada autorizada, de igual forma estuvo presente
la parte demandada ELIMINADO , por si y en representación del menor de edad de
iniciales ELIMINADO a quien presentó en ese momento; y de su abogado autorizado;
se da cuenta de la asistencia de la Perito Dictaminador química ELIMINADO y el
Agente del Ministerio Público Adscrito, así como del tutor interino del infante
involucrado el ELIMINADO . Estando todos los interesados presentes siendo las 12:15
doce horas con quince minutos, se declaró instalado el acto y abierta la diligencia,
procediendo tanto la parte actora como la demandada, manifiestan por propio derecho
y la segunda en representación legítima de su hijo menor de edad de iniciales
ELIMINADO a otorgar expresamente su autorización de toma de muestras biológicas
para prueba de paternidad, tanto a cargo de ellos dos como de menor de edad
representado en el acto por su progenitora por propia voluntad, sin dolo, violencia,
error o mala fe.- Acto seguido, siendo las 12:20 doce horas con veinte minutos del día
de la fecha se dio inicio a la toma de muestra de sangre, con una lanceta, se pinchó el
dedo pulgar de la mano izquierda y se recabó la muestra en papel FTA, respecto al
actor ELIMINADO , a continuación se deposita la muestra recolectada en un sobre y se
cierra en seguida siguiendo igual procedimiento se recaba la muestra de sangre del niño
de iniciales ELIMINADO utilizando una lanceta nueva y la muestra recabada se guarda
en un diverso sobre y se cierra; al inicio de la recolección de cada una de las muestras,
la experta se colocó guantes de látex desechables nuevos, desechándolos al término de
cada recolección, concluyendo la toma de muestras a las 12:35 doce horas con treinta y
cinco minutos, procediendo a embalarlas por separado y a etiquetarlas, y sellarlas con
cinta adhesiva, previa firma de la suscrita Juez ante la fe del Secretario de Acuerdos,
las cuales, se guardan en un sobre amarillo tamaño oficio, y posteriormente encintado,
quedando a cargo y bajo la custodia de la Perito KARLA XIMENA VARGAS
BERRONES, mismos en los que se practicará la prueba de Acido Desoxirribonucleico
(ADN), cuyo resultado se hizo llegar a los presentes autos el día 21 veintiuno de junio
del presente año signado por la Perito Dictaminador química ELIMINADO , cuyos
resultados muestran que considerando estudios genéticos poblacionales previos, esto
nos indica que los resultados obtenidos se explican 22 474 569 veces mejor bajo la
hipótesis de paternidad que bajo la hipótesis de no paternidad. Lo que a su vez indica
que existe un 99.99999% de probabilidad de paternidad, por lo que en los casos de
paternidad, todos los sistemas genéticos de los hijo (a)s sin excepción deben coincidir
al 50% con respecto al supuesto padre, como se observó en este caso. Por lo que
generalmente se confirma que el supuesto padre es el padre biológico del menor en
disputa (Fojas 45 a la 56).
Medio de convicción que tiene pleno valor probatorio de conformidad con
los artículos 280 fracción V, 353 373 BIS y 398 del Código de Procedimientos Civiles
vigente en el Estado, siendo idóneo por sí sólo y en sí mismo para acreditar la
ascendencia biológica directa del menor de edad de iniciales ELIMINADO Pues bien,
considerando la conformidad por parte de los demandados quienes no se opusieron al
dictamen, conducta procesal que es tomada en cuenta al igual que la rebeldía del
diverso demandado, quien es el que aparece como padre en el acta de reconocimiento
respectiva; sin embargo, no compareció a defender sus derechos y además siendo la
paternidad un hecho que por su propia naturaleza es muy difícil de probar y dado que
según el Código Familiar no requiere de un principio de prueba por escrito, por lo que
debe partirse de presunciones, en contra de las cuales sólo admite la prueba pericial en
genética molecular del ácido desoxirribonucleico, llamada de ADN, de acuerdo a lo
previsto en el numeral 170 del mismo ordenamiento y consideraciones generales,
examinando y valorando las pruebas rendidas cuyo análisis permita afirmar con
seguridad la procedencia de la acción; al respecto, no está demás ser exhaustiva y
mencionar que la prueba pericial en materia de genética (ADN) está considerada como
la prueba científica y biológicamente idónea para acreditar o no la paternidad, previo
análisis de las muestras correspondientes, permitiendo con ello a la autoridad judicial
esclarecer un litigio, como es el que nos ocupa, criterio éste que se robustece con el de
los Tribunales Federales bajo la voz “PERICIAL EN GENÉTICA. ES LA PRUEBA
IDÓNEA PARA DEMOSTRAR CIENTÍFICA Y BIOLÓGICAMENTE LA
PATERNIDAD Y FILIACIÓN”. Se establece así, que la pericial en genética molecular
de ácido desoxirribonucleico (ADN), conforme a los artículos 234 y 235 del Código
Familiar del estado, es la prueba idónea para demostrar y dilucidar científica y
biológicamente la paternidad y filiación de un menor, pues tiene por objeto determinar
su correspondencia en ADN, a fin de establecer mediante el procedimiento científico y
a partir de la extracción de muestras de cabello o elemento piloso, sangre, para
compararlas y determinar así sus caracteres hereditarios, que a su vez permitirán en el
presente juicio determinar si existe o no un vínculo de parentesco por consanguinidad
entre el pretendido padre ELIMINADO y el menor de edad de iniciales ELIMINADO
dado que es un derecho humano y fundamental del menor el obtener su identidad y
establecer su filiación, esto acorde con lo previsto por los artículos 19, 20 y 21 de la
Ley Sobre los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí,
que de manera conjunta establecen que los menores tienen derecho a la identidad,
certeza jurídica y familia, y a solicitar y recibir información sobre su origen, sobre la
identidad de sus padres y a conocer su origen genético.
Así las cosas, partiendo de la premisa de que el pequeño involucrado tiene
derecho a conocer su identidad, ello en franca protección al interés superior del menor,
el cual es un principio que tiene que interpretarse en conexión con los deberes
constitucionales que el propio artículo 4º impone a los ascendientes, tutores y custodios
de los menores, máxime que, tiene derecho a conocer su identidad y la de su
progenitor, pues en el caso no estamos en presencia de una acción de la misma, puesto
que el aquí interesado, para efectos del numeral 218 del ordenamiento familiar en
consulta, puede contradecir el reconocimiento realizado por señor ELIMINADO , en
donde la pretensión jurídica es que se destruya el vínculo filial entre ELIMINADO
aquellos, pero siempre observando lo que más favorezca al menor de edad teniendo en
cuenta su condición personal a efecto de salvaguardar su sano desarrollo en todos los
ámbitos posibles y que el hecho de saber quién es el verdadero padre involucra una
serie de derechos que le resultan fundamentales, pues derivado de ello se podrá
establecer si existe o no una filiación entre él y quien se considera es el padre y, de ser
así, no sólo podrá acceder a llevar el apellido de su progenitor si así lo desea como
parte del derecho a la identidad que le permite tener un nombre y una filiación, a tener
una nacionalidad y a conocer su filiación y su origen, salvo en el caso que las leyes lo
prohíban. Así, el hecho de que el menor tenga la certeza de quien es su progenitor,
constituye un principio de orden público que es parte del núcleo esencial del derecho
fundamental a la personalidad jurídica, cuya importancia no sólo radica en la
posibilidad de solicitar y recibir información sobre su origen, la identidad de sus padres
y el conocimiento de su origen genético, sino que a partir de esos elementos puede
derivarse, por una parte, su derecho a tener una nacionalidad y, por otra, el derecho a
que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y
sano esparcimiento, para su desarrollo pleno e integral.
Entonces, al controvertirse en el presente asunto la prerrogativa e interés
superior del niño ELIMINADO , a ser identificado y tomando en cuenta sus derechos
humanos y de dignidad y como este Tribunal de acuerdo al ámbito de su competencia,
tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar esos los derechos
humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad. El principio de universalidad deviene de
reconocimiento de la dignidad que tienen todos los miembros de la raza humana sin
distinción de nacionalidad, credo, edad, sexo, preferencias o cualquier otra, por lo que
los derechos humanos se consideran prerrogativas que le corresponden a toda persona
por el simple hecho de serlo. El principio de interdependencia consiste en que todos los
derechos humanos se encuentran vinculados íntimamente entre si, de tal ELIMINADO
o bien, la transgresión de alguno de ellos, necesariamente impacta en otros derechos.
En el entendido de que por esta interdependencia unos derechos tienen
efectos sobre otros, se debe tener una visión integral de la persona humana a efecto de
garantizar todos y cada uno de sus derechos universales. El principio de Indivisibilidad
indica que todos los derechos humanos son infragmentables sea cual fuere su
naturaleza. Cada uno de ellos conforma una totalidad, de tal forma que se deben
garantizar en esa integralidad por el Estado, pues todos ellos derivan de la necesaria
protección de la dignidad humana. El principio de progresividad establece la obligación
del Estado de general en cada momento histórico una mayor y mejor protección y
garantía de los derechos humanos, de tal forma, que siempre estén en constante
evolución y bajo ninguna justificación en retroceso. Siendo que las normas relativas a
los derechos humanos se interpretaran de conformidad con esta Constitución y con los
tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la
protección más amplia. Desprendiéndose además otros dos principios importantes,
como lo son el pro personae y el principio de interpretación conforme, mismos que se
explican a continuación. El principio pro persona atiende a la obligación que tiene el
Estado de aplicar la norma más amplia cuando se trate de reconocer los derechos o
suspensión extraordinaria, luego pues entonces, quien juzga, al considerar cuales
derechos fundamentales o humanos de tal infante están en juego, serían los del derecho
a la identidad, a conocer su origen y el de su padre, y de que puede llevar el apellidos
de este y a ser inscrito en el registro civil, como lo prevén los artículos 3º y 22 de la ley
para la Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, incluso de seguir
relacionándose con el señor ELIMINADO por razón de ser un hecho notorio que se
desprende del conocimiento del diverso expediente 310/2016 que se encuentra bajo la
jurisdicción de este juzgado, y que al efecto se invoca en términos del numeral 277 del
código de procedimientos civiles, que mantienen un vínculo afectivo y de interacción
constante.
Con lo anterior es dable concluir, que con fundamento en lo dispuesto por
el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles vigente, la parte actora acreditó
ELIMINADO , si acredito su acción de reconocimiento por contradicción de
paternidad, respecto del niño ELIMINADO y la demandada ELIMINADO no probó
sus excepciones, en tanto que el diverso reo ELIMINADO no dio respuesta a la
demanda ni se opuso a la acción, por tanto se concluye que el primero de los
mencionados es el padre biológico del multicitado menor de edad. Luego entonces, se
decreta la nulidad absoluta de la acta de reconocimiento de hijos número ELIMINADO
, de fecha veinticinco de julio de dos mil doce, que corresponde al infante
ELIMINADO , nacido el catorce de febrero de dos mil doce, pasada ante la fe del
Oficial Segundo del Registro Civil en esta ciudad; y se declara el reconocimiento con
efectos de filiación en el sentido de que el actor es su padre biológico, quedando
intocado el nombre de la madre.
En consecuencia, una vez ejecutoriada la presente sentencia, se concede al
promovente el termino de cinco días, para que en cumplimiento a la presente sentencia,
proceda a realizar los trámites correspondientes para el registro del niño ELIMINADO
en calidad de hijo suyo, adicionando los nombres de sus abuelos paternos y demás
datos a que se refiere el numeral 80 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis
Potosí, dejando intocado el nombre de la madre. Bajo apercibimiento, que para el caso
de no hacerlo en tiempo y forma, este Juzgado procederá a girar los oficios respectivos
junto con las constancias e insertos necesarios, al Director del Registro en el Estado y
al Oficial del Registro Civil, que corresponde, para que proceda en términos de lo
establecido en los artículos 209 del Código Familiar del Estado y 84 de la Ley del
Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.
QUINTO.- En términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 135 del
Código de Procedimientos Civiles, se condena a la demandada al pago de costas
originadas a la parte actora, dado que no obtuvo sentencia favorable.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de este juzgado para conocer del presente
juicio no ofreció controversia.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se siguió el procedimiento fue
la correcta.
TERCERO.- -La parte actora ELIMINADO acreditó los hechos de su
demanda, la demandada ELIMINADO opuso sus excepciones que no acreditó y el
codemandado ELIMINADO no contestó la demanda entablada en su contra,
siguiéndose el juicio en su rebeldía.
CUARTO.- Resultó fundada la acción intentada por la parte actora
ELIMINADO en consecuencia, se declara para los efectos legales a que haya lugar, la
paternidad del señor ELIMINADO respecto del menor de iniciales ELIMINADO y,
QUINTO.- Se decreta la nulidad absoluta de la acta de reconocimiento de
hijos número ELIMINADO , de fecha veinticinco de julio de dos mil doce, que
corresponde al infante ELIMINADO , nacido el catorce de febrero de dos mil doce,
pasada ante la fe del Oficial Segundo del Registro Civil en esta ciudad.
SEXTO.- Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se concede al
promovente el termino de cinco días, para que en cumplimiento a la presente sentencia,
proceda a realizar los trámites correspondientes para el registro del niño ELIMINADO
en calidad de hijo suyo, adicionando los nombres de sus abuelos paternos y demás
datos a que se refiere el numeral 80 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis
Potosí, dejando intocado el nombre de la madre. Bajo apercibimiento, que para el caso
de no hacerlo en tiempo y forma, este Juzgado procederá a girar los oficios respectivos
junto con las constancias e insertos necesarios, al Director del Registro en el Estado y
al Oficial del Registro Civil, que corresponde, para que proceda en términos de lo
establecido en los artículos 209 del Código Familiar del Estado y 84 de la Ley del
Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.
SÉPTIMO.- El infante involucrado en el presente juicio, conserva su
derecho de seguir relacionándose con el señor ELIMINADO por razón de ser un hecho
notorio que mantienen un vínculo afectivo y de interacción constante.
OCTAVO.- Se condena a la parte demandada a hacer el pago de las costas
originadas a la parte actora por la tramitación de éste juicio.
NOVENO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se le hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya
aportado al juicio, dentro de los 30 días naturales contados a partir de la notificación
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del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a
su destrucción
DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado DAVID AMAURI GAUNA GONZÁLEZ a las 10:00 diez
horas del día de la fecha en que lo permiten las labores del juzgado. Doy Fe.
Número de Expediente: 307/2017
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 06 de junio de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 12 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 6 seis de junio de 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O S para resolver los autos del expediente número 307/2017,
relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,
promovido por los señores ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el
22 de febrero de 2017 dos mil diecisiete, comparecieron los señores ELIMINADO ,
para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento,
expresando en los hechos de su solicitud que con fecha 15 quince de febrero de 2013
dos mil trece, contrajeron matrimonio civil ante la fe del Oficial Tercero del Registro
Civil de esta ciudad, que de su matrimonio procrearon un hijo de nombre
ELIMINADO quien actualmente ELIMINADO es menor de edad, que por así convenir
a sus intereses han decidido disolver el vínculo matrimonial que los une; los
promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon
sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la
procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la
intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante
oficio número 310/2017, esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio;
los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante
esta autoridad el día 07 siete de marzo de 2017 dos mil diecisiete, manteniéndose
firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento
que se celebró el día 02 dos de junio del año en curso, citándose para resolver sobre la
solicitud de divorcio planteada por los peticionantes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII
y 158 del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se desahogó este
juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.
TERCERO. - La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal
mencionado.
CUARTO. - Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio
voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar
vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el
vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de
divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos
cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.
Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este
Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por
la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que
designe el director del Registro Civil en el Estado”.
A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:
“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía
judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la
persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las
necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante
el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los
bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad
después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal
efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de
la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que
han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código
Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los
autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que
celebraron ELIMINADO , 15 quince de Febrero de 2013 dos mil trece, ante la fe del
Oficial 10 del Registro Civil de esta ciudad, quedando acreditado el vínculo
matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido
cuatro años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de
divorcio que nos ocupa, de igual forma se acredita el nacimiento y respectiva minoría
de edad de su hijo ELIMINADO mediante la copia del acta certificada de nacimiento
que acompañaron a su escrito de demanda; documentales que por su naturaleza se les
confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del
Código de Procedimientos Civiles; de igual forma acompañaron a su escrito de
demanda el convenio donde especifican el domicilio donde habitaran ambos
promoventes, la manera de ministrar las obligaciones alimentarias a su menor hijo, así
como señalan que la guarda y custodia de su menor hijo será para la señora
ELIMINADO , así como la manera y términos en que el niño convivirá con su papá el
señor ELIMINADO y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los
efectos legales, dando así cumplimiento con lo señalado por el artículo 101 del Código
Familiar vigente en el Estado.
Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,
procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,
por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante
la ratificación de los promoventes en divorciarse según se aprecia en su comparecencia
ante esta autoridad el día 07 siete de marzo de 2017 dos mil diecisiete, manteniéndose
firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento
que se celebró el día 02 dos de junio del año en curso, y a efecto de dar debido
cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes
acompañaron a su escrito el convenio donde especifican el domicilio donde habitaran
ambos promoventes, la manera de ministrar las obligaciones alimentarias a su menor
hijo, así como señalan que la guarda y custodia de su menor hijo será para la señora
ELIMINADO , así como la manera y términos en que el niño convivirá con su papá el
señor ELIMINADO y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los
efectos legales.
Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,
el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar según se aprecia en su
comparecencia ante esta autoridad el día 07 siete de marzo de 2017 dos mil diecisiete,
manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta
de avenimiento que se celebró el día 02 dos de junio del año en curso, se estima que se
encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto.
En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos
ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a
los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo
matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro
Civil del Estado y a la Oficialía 10 del Registro Civil de esta ciudad, para que en
cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y
112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se
realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 60, en el Libro de
Matrimonios de esa Oficialía, en que se asentó el celebrado con fecha 15 quince de
febrero de 2013 dos mil trece entre los señores ELIMINADO , así como para que se
disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al
margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados,
acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles;
asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares
destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días.
De igual forma se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo
y lugar, por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 07 siete de
marzo del 2017 dos mil diecisiete, donde expresaron en sus cláusulas todo lo relativo al
domicilio donde especifican el domicilio donde habitaran ambos promoventes, la
manera de ministrar las obligaciones alimentarias a su menor hijo, así como señalan
que la guarda y custodia de su menor hijo será para la señora ELIMINADO , así como
la manera y términos en que el niño convivirá con su papá el señor ELIMINADO y
demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, elevándolo
a la categoría de cosa juzgada.
No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el
presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de
Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de
éste Juicio, no ofreció controversia alguna.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite
fue la correcta.
TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO. - Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.
QUINTO.- Se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y
lugar, por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 07 siete de
marzo del 2017 dos mil diecisiete, donde expresaron en sus cláusulas todo lo relativo al
domicilio donde especifican el domicilio donde habitaran ambos promoventes, la
manera de ministrar las obligaciones alimentarias a su menor hijo, así como señalan
que la guarda y custodia de su menor hijo será para la señora ELIMINADO , así como
la manera y términos en que el niño convivirá con su papá el señor ELIMINADO y
demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, elevándolo
a la categoría de cosa juzgada.
SEXTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del
Registro Civil del Estado y a la Oficialía 10 del Registro Civil de esta ciudad, para que
en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y
112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se
realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 60, en el Libro de
Matrimonios de esa Oficialía, en que se asentó el celebrado con fecha 15 quince de
febrero de 2013 dos mil trece entre los señores ELIMINADO , así como para que se
disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al
margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados,
acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles;
asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares
destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días.
SEPTIMO. - No se hace especial condenación al pago de costas por el
trámite de este asunto.
OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada
Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da
fe, Licenciado Mario Martín Monsiváis Martínez, siendo las 10:00 diez horas del día
de la fecha. DOY FE.
dish
Número de Expediente: 319/2017
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 03 de agosto de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 12 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 03 tres de agosto de 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O S para resolver los autos del expediente número 319/2017,
relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,
promovido por los señores ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el
24 veinticuatro de febrero de 2017 dos mil diecisiete, comparecieron los señores
ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo
consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que con fecha 23 veintitrés de
marzo de 2002 dos mil dos, contrajeron matrimonio civil ante la fe del Oficial 05 del
Registro Civil de esta ciudad, que de su matrimonio no procrearon, que por así
convenir a sus intereses han decidido disolver el vínculo matrimonial que los une; los
promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon
sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la
procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la
intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante
oficio número 325/2017 esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio;
los promoventes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante
esta autoridad la señora ELIMINADO el día 24 veinticuatro de abril de dos mil
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
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diecisiete; y, el señor ELIMINADO el día 16 dieciséis de junio de dos mil diecisiete,
manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta
de avenimiento que se celebró el día 12 doce de julio del año en curso, citándose para
resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los promoventes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII
y 158 del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este
juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal
mencionado.
CUARTO. - Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio
voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar
vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el
vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la
muerte de uno o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio para disolver el vínculo
matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se
requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y II. Voluntario,
cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por
la vía judicial, ante el Juez Familiar, o Mixto; o de forma administrativa ante el Oficial
que designe el Director del Registro Civil en el Estado. A su vez el artículo 101 del
mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan
voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los
siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos
del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el
divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el
procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de
habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad
conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el
procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así
como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y
avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”.
Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que
han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código
Familiar en vigor en su artículos 100 y 101, así como 552, 553, 555 y 557 del Código
de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la
copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron
ELIMINADO , el día 23 veintitrés de marzo de 2002 dos mil dos, quedando acreditado
el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva; documental que por su
naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción
IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; de igual forma acompañaron a su
escrito de demanda el convenio donde especifican el domicilio donde habitaran ambos
promoventes, su autosuficiencia, y demás cláusulas que se dan por reproducidas para
todos los efectos legales, dando así cumplimiento con lo señalado por el artículo 101
del Código Familiar vigente en el Estado.
Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,
procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,
por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante
la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta
autoridad la señora ELIMINADO el día 24 veinticuatro de abril de dos mil diecisiete;
y, el señor ELIMINADO el día 16 dieciséis de junio de dos mil diecisiete,
manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta
de avenimiento que se celebró el día 12 doce de julio del año en curso, y a efecto de dar
debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes
acompañaron a su solicitud el convenio mediante el cual establecen el domicilio en que
cada uno vivirá y expresando las demás cláusulas que se dan por aquí reproducidas
para todos los efectos legales conducentes.
En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos
ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a
los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo
matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro
Civil del Estado y a la Oficialía 05 del Registro Civil de esta ciudad, para que en
cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y
112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se
realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 233, del Libro de
matrimonios de esa Oficialía, en que se asentó el celebrado con fecha veintitrés de
marzo de dos mil dos, así como para que se disponga el trámite correspondiente para
que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el
nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561
del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la
presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15
quince días.
De igual forma se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo
y lugar, por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial la señora
ELIMINADO el día 24 veinticuatro de abril de dos mil diecisiete; y, el señor
ELIMINADO el día 16 dieciséis de junio de dos mil diecisiete, donde expresaron en
sus cláusulas todo lo relativo al domicilio donde habitaran ambos promoventes, su
autosuficiencia alimentaria, y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos
los efectos legales, elevándolo a la categoría de cosa juzgada.
No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el
presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de
Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de
éste Juicio, no ofreció controversia alguna.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite
fue la correcta.
TERCERO.- Los promoventes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO. - Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.
QUINTO. - Se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y
lugar, por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial la señora
ELIMINADO el día 24 veinticuatro de abril de dos mil diecisiete; y, el señor
ELIMINADO el día 16 dieciséis de junio de dos mil diecisiete, elevándolo a la
categoría de cosa juzgada.
SEXTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del
Registro Civil del Estado y a la Oficialía 05 del Registro Civil de esta ciudad, para que
en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y
112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se
realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 233, del Libro de
matrimonios de esa Oficialía, en que se asentó el celebrado con fecha veintitrés de
marzo de dos mil dos, así como para que se disponga el trámite correspondiente para
que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el
nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561
del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la
presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15
quince días.
SEPTIMO. - No se hace especial condenación al pago de costas por el
trámite de este asunto.
OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción
III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las
partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la presente sentencia
definitiva dictada en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se
les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar su voluntad para que sus datos
personales señalados en el artículo 3, fracción XV, de la Ley en mención, se incluyan
en la publicación, lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto
operará a su favor.
DECIMO.- Notifíquese por Lista.
Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada
Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da
fe, Licenciado David Amauri Gauna González, siendo las 10:00 diez horas del día de la
fecha. DOY FE.
Número de Expediente: 260/2015
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 23 de agosto de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 13 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 23
veintitrés de Agosto de 2017, dos mil diecisiete.
V I S T O S, los autos que conforman el expediente número 260/2015,
relativo al Juicio Ordinario Civil por Disolución del Vínculo Matrimonial mediante el
Divorcio Necesario promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
U N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado
el 13 trece de Mayo de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO para demandar
en la vía ordinaria a su esposo ELIMINADO , por el divorcio necesario y como
consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une y el pago de costas por el
presente juicio. Expresó los hechos en que fundó sus pretensiones e invocó los
preceptos legales que consideró aplicables. Se radicó la demanda propuesta se ordenó
notificar y emplazar a la parte demandada, a fin de que dentro del término legal de
nueve días produjera su contestación, apercibida que de no hacerlo se le tendría por
presuntamente confeso de los hechos que sustentan la demanda en su contra; mediante
Oficio número 269/2015, la Representación Social manifestó su conformidad con el
trámite del presente juicio; En virtud de que no se localizaba el demandado, se
remitieron oficios a diferentes dependencias para que informaran su domicilio sin que
se lograra ubicar, por lo que se ordenó su emplazamiento por medio de edictos que se
publicaron en el Periódico Oficial del Estado y Pulso de San Luis, que obran a fojas 62
sesenta y dos a 68 sesenta y ocho de autos, y por auto de 25 veinticinco de Mayo de
2017, dos mil diecisiete, compareció el demandado, ratificando ante la presencia
judicial su ocurso el 15 quince de Agosto de 2017, dos mil diecisiete; Por auto de 21
veintiuno de Agosto de 2017, dos mil diecisiete, se citó para resolver este juicio; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver del
presente juicio de divorcio, conforme a lo preceptuado en los artículos 144, 155,
fracción XI y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 53 fracción
II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil elegida es la correcta, y cumpliendo
los lineamientos que preceptúa el artículo 267 de la Ley Procesal Civil, se omiten las
demás etapas del procedimiento, siendo aplicables además los artículos 252, 254, 259 y
261 de la citada Ley.
TERCERO.- Las partes comparecieron a juicio por sus propios derechos y
su personalidad no fue motivo de controversia, conforme a los artículos 1°, 44, 45 y 47
del Código Adjetivo Civil.
CUARTO.- Ahora bien, el vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y
ELIMINADO se acredita con la copia certificada del acta de matrimonio en donde
consta la unión civil celebrada el ELIMINADO , ante la fe del Oficial 05 Quinto del
Registro Civil de esta ciudad, asentada en el Cuaderno de Matrimonios, con el número
de acta ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, así como la copia
certificada de la acta de nacimiento de su hija ELIMINADO , en donde consta el
nombre de los solicitantes como el de sus padres y que a la fecha tiene la minoría de
edad, acorde con lo que dispone el artículo 592 del Código Civil del Estado.
Documentos públicos aportados por la parte actora, que tienen pleno valor probatorio,
en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracciones IV y 388 de la Ley Procesal
Civil, con lo que se acredita fehacientemente el vínculo matrimonial que une a las
partes así como también los hijos procreados durante su unión civil.
Medios de prueba que concatenados con la confesión expresa que hizo la
parte demandada ELIMINADO al contestar la demanda, al manifestar estar conforme y
se Allana a la acción ejercitada por la actora, manifestación de voluntad que fue
debidamente ratificada ante la presencia judicial el 15 quince de Agosto de 2017, dos
mil diecisiete, (f.71v.), prueba que tiene pleno valor legal que le confiere los artículos
301, 381 y 383 de la Ley Adjetiva Civil, con lo que se expresa plenamente la voluntad
del demandado para obtener la disolución de su matrimonio.
En esas condiciones, tomando en consideración textualmente lo dispuesto
por el artículo 267 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que señala al
efecto: “Confesada la demanda en todas sus partes o allanándose a ella o manifestando
el actor su conformidad con la contestación, previa ratificación, se pronunciara
sentencia.”; Y dado que en el asunto de que se trata, la actora ejercito su acción de
divorcio expresando la causa, que en el caso ya no se encuentra debidamente
reglamentada por el artículo 87 del Código Familiar del Estado reformado, y que
además, el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles, establecen que es
menester que las partes acrediten plenamente los hechos de sus causales de divorcio;
En esas circunstancias la suscrita Juzgadora estima que dicha medida legislativa, lejos
de beneficiar a los consortes decretando la improcedencia del divorcio solicitado,
restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana, que
privilegia el nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en materia de Derechos
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Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.
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Humanos que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de
2011 dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado
Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo
individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los
instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la
interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la
doctrina como el principio pro homine, contenido también en los numerales 1, 2, 3, 6,
12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene
derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que
nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho
a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una
superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho
absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son
necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos
dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y
psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de
la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el
artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que
todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no
podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma
establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de
las personas.
Bajo esa tesitura, no obstante que la actora funda su pretensión en la causal
que señalaba el artículo reformado 87 del Código Familiar del Estado a efecto de se
declare su divorcio en estudio, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de
ELIMINADO y de ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte
que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el
deseo de vida en común, y se aprecia falta de amor entre ellos, como se corrobora con
la manifestación realizada por el demandado al contestar la instancia, por todo ello
debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la
personalidad de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en
aras de garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus
aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede
obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra
su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo
matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de
regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma
alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por
excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal,
porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude
el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de
la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional
evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución
matrimonial, en tanto que las partes, lejos de llegar a una conciliación están de acuerdo
en divorciarse, por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial,
mediante el divorcio, lo que en forma alguna restringe a ELIMINADO y ELIMINADO
, el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación
de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su dignidad
humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que México es
parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución
Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y
autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado,
porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en
consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también
es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues
esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y
soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el argumento de que no se demostró la
causal de divorcio invocada, pues es inadmisible que el Estado se empeñe en mantener
vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el rompimiento de los lazos
afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es
preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple
manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su
personalidad, estado civil y dignidad humana, que no puede condicionarse a la
demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de manera perniciosa en el
libre desarrollo de la personalidad no solo de la señora ELIMINADO , sino también del
señor ELIMINADO , de quienes se evidencia que no es su deseo continuar seguir
haciendo vida en común, atendiendo el estado civil en que desea estar, y que es la base
que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su formación, comprensión y
ejecución.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de
todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el
incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que
condiciona el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen
constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su
competencia, el velar por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución
Federal, y en base al cual deben de adoptar la interpretación más favorable al derecho
humano, que en la doctrina se conoce como el principio pro homine, por ello, este
Tribunal procede a aplicar el control de convencionalidad difuso ex officio, para lo cual
pondera el contenido del anterior artículo 87 del Código Familiar que fue reformado,
que prevé que para decretar el divorcio, es necesario que se actualice y pruebe alguna
causal tal como la que hace valer la actora y el artículo 387 del Código de
Procedimientos Civiles que señala que en las acciones de estado civil no será bastante
la confesión sino estuviere adminiculada con otra prueba, sin embargo tales exigencias
viola el derecho fundamental a la dignidad humana que por mandato constitucional
tienen a su favor ambas partes, arribando a la convicción de que la norma legislativa
estatal restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana de
ambos, contenido en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o.,
fracción II, inciso c) y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
al obligarlos a justificar las causales que invoca y ofrecer pruebas, atento lo cual
resultan inaplicables los artículos 87 del Código Familiar y 387 del Código de
Procedimientos Civiles, y que la base que servirá para decidir éste asunto, será el
derecho fundamental a la dignidad humana de ELIMINADO y ELIMINADO ,
contenido en las disposiciones constitucionales en cita, pues de lo contrario se les
anularía su derecho y libertad a no desear continuar unidos en matrimonio, pues se
considera que con la medida adoptada no se les restringe derecho alguno; razones por
las cuales se reconoce la superioridad de la dignidad humana que constituye un derecho
absolutamente fundamental, base y condición de todos, dentro de los cuales se
comprende precisamente el cambio de estado civil, que constituye el modo en que
desea proyectarse y vivir su vida, es decir, la forma en que ha decidido de manera libre
y autónoma su proyecto de vida.
Corolario a lo anterior, y conforme el nuevo régimen constitucional que en
su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las
normas estatales que se inaplican, éste Tribunal decreta la disolución del vínculo
matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en
aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis cuyo epígrafe y contenido refieren: “DIVORCIO
NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN
DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN
CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD
HUMANA.- El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el
amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX,
diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE
LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la
dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la
personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer
matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de
escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre
opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una
persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde
decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de
divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la
autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos
una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para
determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho
fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa
inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el
desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la
Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba
mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so
pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o
instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos
humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su
conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al
consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos
pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber
expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del
divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación
de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus
integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender
que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia,
se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación,
y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la
relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar,
según sea el caso”. Registro: 2005339. Época: Décima Época. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV. Materia (s): Constitucional, Civil.
Tesis: XVIII.4o.15 C (10a.). Página: 3051.
Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos
debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la
presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial
05 Quinto del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se celebró el matrimonio de
ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO , asentada en el Cuaderno de
Matrimonios, con el número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de separación de
bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un
extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y
además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la
anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal
como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado, y 110, 111 y 112 de
la Ley del Registro Civil del Estado.
QUINTO.- Ahora bien, a efecto de dar cumplimiento a lo preceptuado por
el artículo 92 del Código Familiar del Estado, la actora exhibe el Convenio celebrado
con el demandado para regularizar la pensión alimenticia, guarda y custodia, patria
potestad y convivencias en y a favor de su hija ELIMINADO , dentro del expediente
número 11/2015, que se tramita en este Juzgado, Convenio que contiene los requisitos
preceptuados por el artículo 101 del Código Familiar del Estado.
SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo
legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa
que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las
diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.
SEPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del
juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así
se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio
de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a
los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción
XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.
Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue
la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio
las partes y no dio lugar a controversia.
CUARTO.- Resultó procedente el divorcio con base en las razones
expuestas en el considerando Cuarto de la presente sentencia, por tanto, es procedente
decretar la disolución del vínculo matrimonial que une ELIMINADO y ELIMINADO ,
quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias.
QUINTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los
insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del
Estado como al Oficial 05 Quinto del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se
celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO ,
asentada en el Cuaderno de Matrimonios, con el número de acta ELIMINADO , bajo el
régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de
divorcio y publique un extracto de la resolución durante quince días en las tablas
destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para
llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambas
personas divorciadas.
SEXTO.- Ahora bien, a efecto de dar cumplimiento a lo preceptuado por
el artículo 92 del Código Familiar del Estado, la actora exhibe el Convenio celebrado
con el demandado para regularizar la pensión alimenticia, guarda y custodia, patria
potestad y convivencias en y a favor de su hija ELIMINADO , dentro del expediente
número 11/2015, que se tramita en este Juzgado, Convenio que contiene los requisitos
preceptuados por el artículo 101 del Código Familiar del Estado.
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.
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SEPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la
tramitación del presente juicio.
OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del
juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así
se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio
de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a
los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción
XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.
NOVENO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
DECIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y 87,
fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace
saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que
en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también
se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el
fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo
anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.
DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,
Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, a las 10:00 diez horas del día de la
fecha.- Doy Fe.
Número de Expediente: 1017/2016
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO
Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 28 de agosto de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 13 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 28 veintiocho de
agosto de 2017, dos mil diecisiete.
V I S T O para resolver los autos delExpediente 1017/2016, relativo al
Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO , contra
ELIMINADO , y
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Con el escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el
12 doce de julio de 2016, dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO , para demandar
en Vía Ordinaria Civil a ELIMINADO , por la disolución del vínculo conyugal que los
une. El compareciente expresó los hechos en que fundó sus prestaciones, invocó los
preceptos legales que consideró aplicables y acompañó 4 cuatro documentales. Se
radicó la demanda propuesta y se ordenó emplazar ala demandadaen el domicilio
señalado por el actor para que diera contestación a la demanda entablada en su contra
dentro del término de nueve días, apercibida que de no hacerlo se le tendría por
presuntamente confesa de los hechos que la sustentan; se emplazó legalmente a la parte
demandada en el domicilio indicado por el actor, según se asentó en el acta de la
diligencia datadadel 3 tres de noviembre de 2016, dos mil dieciséis (foja 21 vuelta). Por
auto dictado el 14catorce de noviembre de 2016, dos mil dieciséis, se tuvo ala
demandada contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra, además,
reconviniendo a su contrariaparte por el divorcio necesario, el pago y aseguramiento de
una pensión alimenticia provisional y definitiva, aseguramiento de la atención médica
por parte del IMSS y por el pago de gastos y costas; se dio trámite a la reconvención
interpuesta emplazándose al demandado reconvenido el 23 veintitrés defebrero de
2017, dos mil diecisiete (foja 39 vuelta); en auto dictado el 7 siete de marzo de 2017,
dos mil diecisiete (foja 41 vuelta), se tuvo a ELIMINADO contestando en tiempo la
reconvención entablada en su contra, se ordenó la apertura del juicio a prueba,
recibiéndose las ofrecidas y admitidas en tiempo y forma; desahogándose las que así lo
ameritaban y una vez agotada dicha etapa se pasó al período de alegatos. Finalmente,
se citó para resolver sobre el presente juicio, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado Familiar es competente para conocer del
presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155, fracción XII, y
158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el arábigo 53 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se tramitó el presente juicio,
está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253 y 254 del Código
Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad de las partes en este juicio quedó acreditada
en términos de lo previsto por lo numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en
consulta.
CUARTO.- El compareciente ELIMINADO esencialmente expuso los
siguientes hechos:
“… ELIMINADO .
Por su parte, la demandada ELIMINADO al contestar la demanda señaló:
ELIMINADO .
En estudio de la acción propuesta por ELIMINADO , es la prevista en el
artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, la cual establece que: “El
divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en
aptitud de contraer otro…”.
A su vez, el arábigo 87 del Código Familiar en cita, señala las causas por
las que puede decretarse el divorcio, invocando el accionante la contempladapor la
fracción VIII, que prevé como causa de divorcio: “Cuando no vivan juntos la y el
cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la
cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos”.
Bajo ese contexto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 273 de
la Ley Adjetiva Civil, que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su
acción y el reo los de sus excepciones”. Al efecto, el demandante debe probar los
siguientes extremos:
a).-La existencia del vínculo matrimonial.
b). La separación de los cónyuges por más de dos años, con independencia
del motivo que originó la separación.
Al efecto, el primero de los elementos ha quedado acreditado con las
documentales públicas consistentes en el copia certificada del acta de matrimonio que
celebró con su demandada ELIMINADO , el 26 veintiséis de octubre de 1974, mil
novecientos setenta y cuatro, así como las copias certificadas de las actas nacimiento de
ELIMINADO y ELIMINADO , de las cuales se desprende que nacieron el 25
veinticinco de abril de 1975, mil novecientos setenta y cinco, 2dos de agosto de 1984,
mil novecientos ochenta y cuatro y el 4 cuatro de enero de 1978,mil novecientos
setenta y ocho, en las que se inscribieron los nombres de los litigantes como los de sus
padres. Documentos públicos a los que por su naturaleza se confiere pleno valor
probatorio, atento a lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388
del Código de Procedimientos Civiles, con los que se acredita el vínculo matrimonial
entre las partes y que de esa unión procrearon a sus hijos ELIMINADO que
actualmente son mayores de edad.
El promovente a efecto de acreditar sus manifestaciones ofreció la prueba
confesional con cargo a la demandada ELIMINADO , quien contestó las posiciones
que le fueron articuladas, consistente en el pliego de posiciones, visibles a fojas 43
frente del sumario, al ser declaradas de procedentes en su totalidad el 4 cuatro de mayo
de 2017, dos mil diecisiete; medio de convicción que por versar sobre hechos propios
de la absolvente, adquiere pleno valor probatorio en términos que establece el arábigo
381 del Código Procesal Civil y que de conformidad con lo estipulado en el arábigo
404 del mismo Cuerpo de Leyes, hace prueba plena ya que no se ofreció medio
probatorio que justifique lo contrario para demostrar que el actor y la demandada
llevan separados por más de 2 dos años.
Ahora bien, el artículo 387 del Código Adjetivo Civil dispone que: “En las
acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con
otras pruebas fehacientes”; del anterior precepto se desprende que en asuntos como el
que nos ocupa, la procedencia del divorcio queda supeditado a prueba posterior que
corrobore la causal invocada como sustento legal de la demanda, sin que puedan
estimarse suficientes como pruebas la documental pública consistente en el acta de
matrimonio y la confesión judicial de la parte demandada, por lo que, con la finalidad
de justificar su pedimento, el actor ofreció los testimonios de ELIMINADO quienes al
tenor del interrogatorio del cual fueron objeto por conducto delabogadoautorizado por
el actor, contestaron de la siguiente manera:
En primer lugar, ELIMINADO
En tanto que ELIMINADO , contestó: ELIMINADO .
Testimonios los anteriores que por estar apegados a los requisitos que
demanda refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, se concede pleno valor
probatorio, toda vez que se considera que sus autores depusieron con claridad y
precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio
que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a
sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales de los deponentes, se
estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, que los conocieron por
sí mismas, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan
sido obligados a declarar por engaños, error o soborno, fortaleciendo con tales
declaraciones el hecho de la separación entre ELIMINADO y ELIMINADO , desde
hace aproximadamente 16 dieciséis años contados desde que tuvo lugar la separación a
la fecha de presentación de la demanda que dio inicio a este procedimiento, sin que los
cónyuges hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio,
situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que
alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y
reanudar la vida conyugal, sino que por el contrario la parte demandada con su
reconvención por el divorcio al actor, deja en evidencia su voluntad de no continuar
con el matrimonio de lo cual se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo
matrimonial en cuestión.
Así las cosas, se concluye que ha quedado acreditado que el matrimonio
formado por ELIMINADO , y ELIMINADO , se encuentra separado desde hace más
de 16 dieciséis años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben
imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el
matrimonio, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el
término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por el actor y toda
vez que este matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común,
cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, por tanto, se llega al convencimiento
que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del
Código Familiar, esgrimida por el actor. En mérito de ello, se considera fundada la
petición de divorcio del accionante; en consecuencia, es procedente declarar la
disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO ,
quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias.
En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente sentencia,
con copias simples de la misma, así como del auto que la declare firme, en términos
previstos en los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del Registro
Civil del Estado, 100, 102 y 104 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el
Estado, gírese atento exhorto al Juez Familiar del Distrito VIII con sede en la Ciudad
de Zacatelco, Tlaxcala para que por su conducto se haga llegar oficios tanto a la
Dirección del Registro Civil del Estado de Tlaxcala, como a la Oficialía Primera del
Registro Civil del Municipio de Acuamanala de Miguel Hidalgo, Tlaxcala,
respectivamente, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las
anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número 18 dieciocho, del Libro
número 01 uno, foja número 18 dieciocho, del 26 veintiséis de octubre de 1974, mil
novecientos setenta y cuatro, así como para que se dispongan los trámites
correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se
inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que
se publique un extracto de la presente resolución en el lugar destinado para tal efecto,
por el término de quince días.
De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código de
Procedimientos Civiles, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas
que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado
procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los
litigantes.
QUINTO.- En cuanto a la RECONVENCIÓN planteada por la señora
ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial que le une con el demandado
reconvenido ELIMINADO , así como por el pago y aseguramiento de una pensión
alimenticia provisional y definitiva, el aseguramiento de la atención médica que recibe
en el Instituto Mexicano del Seguro Social y por el pago de las costas que se generen
por el trámite del presente juicio, sobre el particular, en lo que interesa expuso:
ELIMINADO . ELIMINADO A su vez, ELIMINADO , al producir su
contestación manifestó:
ELIMINADO . ELIMINADO
En primer lugar, con relación a la prestación ateniente a la disolución del
vínculo matrimonial que le une con el demandado reconvenido ELIMINADO cabe
acotar que al estudiar la misma acción planteada por el actor en el juicio principal
resultó procedente, razón por la cual la suscrita considera innecesario pronunciarse
sobre el particular, puesto que ya fue motivo de análisis en el considerando que
antecede.
De igual forma, en el presente asunto ELIMINADO demanda la fijación
de una pensión alimenticia provisional y definitiva a cargo de ELIMINADO ya que se
ha declarado la disolución del vínculo matrimonial la acción que ELIMINADO ejercita
ELIMINADO es la prevista por el artículo 93 del Código Familiar vigente en el Estado
que señala: “Artículo.- 93 En los casos de divorcio la o el cónyuge inocente tendrá
derecho a los alimentos, mientras no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente.
Sólo gozará de este derecho cuando no cuente con recursos, ni bienes propios para
subsistir o esté imposibilitado para trabajar. La o el cónyuge demandado tendrá
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.
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derecho a los alimentos en el caso de la causal a que se refiere la fracción V del artículo
87 de este Código.”. ELIMINADO Atento a lo anterior hay que tomar en cuenta que la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J.
28/2015 (10a.) sostuvo la inconstitucionalidad del régimen de divorcio que condiciona
su declaración a que se acredite una de las causas establecidas en la ley; de ahí que la
imposición de una pensión alimenticia derivada del divorcio por acreditación de
causales no tiene el carácter de sanción, antes bien esa carga subsiste cuando, a partir
de la valoración del caudal probatorio, el juzgador así lo resuelva. Esa circunstancia
implica que los calificativos de cónyuge culpable e inocente no tienen más cabida en
este tipo de procesos judiciales ni, por ende, puede imponerse alguna sanción a las
partes, incluidos los alimentos. En todo caso, el derecho a ellos sólo podrá constituirse
a favor del cónyuge que tendría derecho a recibirlos si queda probada, en mayor o
menor grado, su necesidad de recibirlos, sea porque las partes lo acrediten o porque el
juez, bajo su discrecionalidad y arbitrio judicial, determine que no obstante la falta de
prueba contundente, hay necesidad de establecerlos precisamente por advertir
cuestiones de vulnerabilidad y desequilibrio económico, por lo que a falta de prueba
esa determinación debe sustentarse en métodos válidos de argumentación jurídica, de
acuerdo con las circunstancias del caso. Sirven de sustento a lo anteriormente sostenido
las jurisprudencias 1a./J. 21/2017 (10a.) y 1a./J. 22/2017 (10a.) emitidas por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con rubro y texto siguientes:
“ALIMENTOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO POR ACREDITACIÓN
DE CAUSALES. SU IMPOSICIÓN NO TIENE EL CARÁCTER DE SANCIÓN.
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J.
28/2015 (10a.), de rubro: "DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE
DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE
CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES
ANÁLOGAS).", sostuvo la inconstitucionalidad del régimen de divorcio que
condiciona su declaración a que se acredite una de las causas establecidas en la ley; de
ahí que la imposición de una pensión alimenticia derivada del divorcio por acreditación
de causales no tiene el carácter de sanción, antes bien esa carga subsiste cuando, a
partir de la valoración del caudal probatorio, el juzgador así lo resuelva. Esa
circunstancia implica que los calificativos de cónyuge culpable e inocente no tienen
más cabida en este tipo de procesos judiciales ni, por ende, puede imponerse alguna
sanción a las partes, incluidos los alimentos. En todo caso, el derecho a ellos sólo podrá
constituirse a favor del cónyuge que tendría derecho a recibirlos si queda probada, en
mayor o menor grado, su necesidad de recibirlos, sea porque las partes lo acrediten o
porque el juez, bajo su discrecionalidad y arbitrio judicial, determine que no obstante la
falta de prueba contundente, hay necesidad de establecerlos precisamente por advertir
cuestiones de vulnerabilidad y desequilibrio económico, por lo que a falta de prueba
esa determinación debe sustentarse en métodos válidos de argumentación jurídica, de
acuerdo con las circunstancias del caso. En este sentido, el origen y la justificación que
persigue la obligación alimenticia en los casos de divorcio deben comprenderse desde
la igualdad de derechos y el aseguramiento de la adecuada equivalencia de las
responsabilidades entre los cónyuges, durante el matrimonio y una vez concluido
éste.”.
“ALIMENTOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO. LA
OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS SE ENCUENTRA CONDICIONADA A
QUE SE ACREDITE, EN MAYOR O MENOR MEDIDA, LA NECESIDAD DE
RECIBIRLOS (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE JALISCO, VERACRUZ Y
ANÁLOGAS). La institución de alimentos se rige por el principio de proporcionalidad,
conforme al cual éstos han de ser proporcionados de acuerdo a las posibilidades del que
deba darlos y a las necesidades del que deba recibirlos; de ahí que, para imponer la
condena al pago de una pensión alimenticia en un juicio de divorcio deba comprobarse,
en menor o mayor grado, la necesidad del alimentista de recibirlos, en el entendido de
que si bien esa carga -en principio- corresponde a las partes no impide que el juez, bajo
su discrecionalidad y arbitrio judicial, imponga dicha condena si acaso advierte
cuestiones de vulnerabilidad y desequilibrio económico, por lo que a la falta de prueba
tal determinación debe de estar sustentada en métodos válidos de argumentación
jurídica. La debida acreditación de dicho elemento en el juicio parte de la base de que
la pensión alimenticia que se fija en el divorcio tiene un carácter constitutivo y de
condena, en la medida que dicha obligación, después del matrimonio, no atiende a la
existencia de un derecho previamente establecido como sí ocurre, por ejemplo, entre
los cónyuges o entre padres e hijos, en donde ese derecho encuentra su origen en la
solidaridad familiar la cual desaparece al disolverse el matrimonio. En ese tenor, si el
derecho a alimentos después de la disolución surge a raíz de que el Estado debe
garantizar la igualdad y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los ex-
cónyuges cuando ocurre el divorcio, según lo dispuesto en el artículo 17, punto 4, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, el juez debe comprobar, en mayor o
menor medida, la necesidad del alimentista.”.
En este sentido, esta Juzgadora advierte que ELIMINADO se encuentra en
una situación de vulnerabilidad y desequilibrio económico, comprobándose del caudal
probatorio su necesidad de recibir alimentos, sobre todo de la documental exhibida por
ELIMINADO consistente en referencia-contrarreferencia expedida por la Dirección de
Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social, a la cual se le otorga
valor probatorio pleno conforme al artículo 388 del Código de Procedimiento vigente
en el Estado al no haber sido redargüida de falsedad; acreditándose que ELIMINADO
cuenta con 57 cincuenta y siete años de edad y la enfermedad crónica de diabetes
mellitus 2; además, obra en autos la confesión tácita de ELIMINADO al no contestar el
hecho esgrimido por ELIMINADO consistente en que se dedicó al cuidado de su
marido y que cuando se casaron tenía 15 años y por la educación que recibió de sus
padres se dedicó únicamente al cuidado de su marido, otorgándose conforme al artículo
382 Código de Procedimiento vigente en el Estado valor probatorio pleno, quedando
demostrado el acuerdo y rol aceptado por ambos cónyuges durante la vigencia del
matrimonio.
En ese contexto, ya que la institución de alimentos se rige por el principio
de proporcionalidad, conforme al cual éstos han de ser proporcionados de acuerdo a las
posibilidades del que deba darlos y a las necesidades del que deba recibirlos, y como ya
quedó demostrada la necesidad con la que cuenta ELIMINADO de recibir alimentos
ELIMINADO y debido a que dentro del juicio se acreditó la posibilidad económica de
ELIMINADO con el acta de emplazamiento en la cual ELIMINADO señala para
garantizar los alimentos el sueldo que percibe como empleado de la Secretaría de
Seguridad Pública de Estado y con el oficio DJ 1.0.6.2.2./5231/2017 signado por
ELIMINADO General Brigadier J.M. y Director Jurídico del Instituto de Seguridad
Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas en el cual señala que percibe una haber de
retiro del Erario Federal por conducto del Instituto de Seguridad Social para las
Fuerzas Armadas Mexicanas, lo procedente es condenar a ELIMINADO al pago de
una pensión alimenticia definitiva a favor ELIMINADO , por el equivalente al 20%
veinte por ciento mensual de los ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba el
obligado como empleado de la Secretaría de Seguridad Pública y pensionado del
Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, quedando como
garantía para el cumplimiento de esa prestación, el embargo trabado sobre los sueldos
netos ordinarios y extraordinarios que perciba el demandado señalados en la diligencia
de emplazamiento el 23 veintitrés de febrero de 2017, dos mil diecisiete (foja 39
vuelta).
SEXTO.- Por lo que atañe a la prestación reclamada por ELIMINADO
ELIMINADO consistente en el aseguramiento de la atención médica que recibe por
parte del Instituto Mexicano del Seguro Social se condena a ELIMINADO a no dar de
baja como su beneficiaria a ELIMINADO ante la Dirección de Prestaciones Médicas
del Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que al haber resultado condenado a
proporcionarle alimentos ELIMINADO a ELIMINADO estos incluyen de acuerdo al
artículo 150 fracción I del Código Familiar de San Luis Potosí en vigor la atención
médica y hospitalaria.
SÉPTIMO.- Con apoyo legal en la fracción II del artículo 135 del Código
de Procedimientos Civiles, se condena a ELIMINADO al pago de las costas originadas
por el trámite de la reconvención que nos ocupa, al no haber obtenido resolución
favorable.
Por lo antes expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:
PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer
del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía Ordinaria Civil en que se dio
trámite a este juicio.
TERCERO.- Las partes acreditaron la personalidad con que concurrieron a
juicio.
CUARTO.- El accionante ELIMINADO probó los hechos de su demanda,
la demandada ELIMINADO no probó sus excepciones.
QUINTO.- Es fundada la acción de divorcio del actor, consecuentemente,
lo procedente es decretar y SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO
MATRIMONIAL que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados
en aptitud de contraer nuevas nupcias.
SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente
sentencia, con copias simples de la misma, así como del auto que la declare firme, en
términos previstos en los artículos en los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112
de la Ley del Registro Civil del Estado, 100, 102 y 104 del Código de Procedimientos
Civiles vigente en el Estado, gírese atento exhorto al Juez Familiar del Distrito VIII
con sede en la ciudad de Zacatelco, Tlaxcala para que por su conducto se haga llegar
oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado de Tlaxcala, como a la
Oficialía Primera del Registro Civil del Municipio de Acuamanala de Miguel Hidalgo,
Tlaxcala, respectivamente, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se
hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número 18 dieciocho, del
Libro número 01 uno, foja número 18 dieciocho, del 26 veintiséis de octubre de 1974,
mil novecientos setenta y cuatro, así como para que disponga los trámites
correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se
inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se disponga
la publicación de un extracto de la presente resolución en el lugar destinado para tal
efecto, por el término legal de QUINCE DÍAS.
SÉPTIMO.- La actora reconvencionista probó su acción; en consecuencia,
se condena al demandado ELIMINADO al pago de una pensión alimenticia definitiva a
favor ELIMINADO , por el equivalente al 20% veinte por ciento mensual de los
ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba el obligado como empleado de la
Secretaría de Seguridad Pública y como pensionado del Instituto de Seguridad Social
para las Fuerzas Armadas Mexicanas, quedando como garantía para el cumplimiento
de esa prestación, el embargo trabado sobre los sueldos netos ordinarios y
extraordinarios que perciba el demandado señalados en la diligencia de emplazamiento.
OCTAVO.- Se condena a ELIMINADO a no dar de baja como su
beneficiaria a ELIMINADO ante la Dirección de Prestaciones Médicas del Instituto
Mexicano del Seguro Social por el motivo expuesto en el considerando sexto.
NOVENO.- Se condena a ELIMINADO al pago de las costas originadas
por el trámite de la reconvención, por la razón asentada en considerando séptimo.
DÉCIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
DÉCIMO PRIMERO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por
el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, se hace saber a las partes que se publicará y pondrá a disposición del público
la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado
ejecutoria; así también se hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta
entes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el
artículo 3, fracción XV de la ley en mención, se incluyan en la publicación. Lo
anterior, de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.
DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos,
Licenciado MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza y da fe, a las
11:00 once horas del día de la fecha, en que las labores del Juzgado así lo permitieron.
Doy fe.
L´Dish/L´Mmmm…
Número de Expediente: 1175/2016
Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR
Objeto de la litis: ALIMENTOS Y GUARDA Y CUSTODIA
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 04 de enero de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 13 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 04 cuatro de
Enero de 2017, dos mil diecisiete.
V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del expediente número
1175/2016, relativo al juicio de controversia familiar por pago de pensión alimenticia,
promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
U N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado
el 19 diecinueve de Agosto de 2016, dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO , para
demandar en la vía de Controversia Familiar a ELIMINADO , por el pago de una
pensión alimenticia provisional y en su oportunidad definitiva a favor de su hijo
ELIMINADO , la guarda y custodio del citado infante, así como por el pago de las
costas que genere el trámite del juicio; la compareciente expresó los hechos de su
demanda, invocó los preceptos legales que consideró aplicables, ofreció sus pruebas y
acompañó diversas documentales; se radicó la demanda propuesta, decretándose como
pensión alimenticia provisional a su favor, el 20% veinte por ciento mensual de los
ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba el demandado
en la actividad que desempeñe; se señaló fecha y hora para la celebración de la
audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos; se ordenó emplazar y
requerir al demandado en el domicilio señalado, previniéndosele para que dentro del
término de nueve días produjera su contestación, requiriéndolo por el pago de la primer
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pensión alimenticia provisional y el aseguramiento de las subsecuentes, dando
cumplimiento a lo anterior el 17 diecisiete de Noviembre de 2016, dos mil dieciséis,
señalando la actora los ingresos que percibe en la actividad que realice, según se detalla
en el acta de la diligencia de emplazamiento (f.56 y 56v.); se le dio la intervención
legal que le compete a la Representación Social de la adscripción, manifestando su
conformidad con el asunto mediante oficio número 1190/2016 (f.36); y en la fecha
indicada para la celebración de la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y
alegatos, se desahogaron las que así lo ameritaban, sin que compareciera el demandado
y finalmente, se citó a las partes para dictar sentencia en la presente controversia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 155
fracción XIV y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado en relación con el
53, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía de controversia familiar en que se tramitó este
procedimiento, es correcta por así considerarlo los artículos 1137, 1138, 1140, 1141,
1142, 1144 y demás relativos del Código Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora como
esposa del demandado quedó debidamente acreditada en términos de lo establecido por
los preceptos 1º, 44, 45, 46 y 47 del mismo Ordenamiento Legal en consulta.
CUARTO.- La compareciente ELIMINADO , refiere en sus hechos, que el
27 veintisiete de Abril de 2013, dos mil trece, contrajo matrimonio civil con el
demandado ELIMINADO , que establecieron su morada conyugal en calle
ELIMINADO , colonia Garita de Jalisco y posteriormente en la calle ELIMINADO ,
colonia Garita de Jalisco de esta ciudad, que dentro de su matrimonio procrearon al
niño ELIMINADO , que al principio de su relación existía amor, respeto y compromiso
de ambos, y posteriormente cambio su conducta hacia ella y dejo de proporcionar el
dinero necesario para los gastos del hogar y para su hijo, a pesar de obtener ingresos
económicos, teniendo desavenencias al tardarse para llegar a su domicilio bajo el
argumento de que se quedaba en casa de su madre para probar un equipo de sonido,
omitiendo cumplir con su obligación también comenzó a faltar a su hogar los viernes,
sábados y domingos de cada semana, acudiendo a buscarlo al domicilio de su mamá
para que le proporcionara los alimentos de su hijo, contestándole que andaba en una
tocada, apoyándose en su familia pidiéndole de cenar, metiendo amigos a su casa para
jugar baraja hasta altas horas de la noche, diciendo palabras altisonantes, por lo que se
vio obligada a trabajar haciendo limpieza en una casa para conseguir dinero,
originándose más discusiones obligándola a que dejara el trabajo bajo la promesa que
ya iba a cumplir con sus obligaciones sin hacerlo y dado que fue objeto de agresiones
físicas y verbales, interpuso una denuncia en su contra ante la autoridad competente, y
el 28 veintiocho de Noviembre de 2015, dos mil quince, su esposo decidió abandonar
su domicilio para irse a vivir con su mamá, sin que a la fecha cumpla con su obligación
de proporcionar alimentos a su hijo ELIMINADO teniendo conocimiento que
desempeña su empleo de reproducir, mezclar y difundir música, pidiendo su apoyo
para cubrir los gastos negándose a proporcionársela.
En estudio del asunto que nos ocupa, la parte demandante ELIMINADO ,
en representación de su hijo ELIMINADO ejercita la acción de alimentos a que se
refiere el artículo 145 del Código Familiar del Estado, que establece que: “Las madres
y los padres están obligados a dar alimentos a sus hijas o hijos. A falta o por
imposibilidad de los padres, la obligación recae en los ascendientes más próximos en
grado, por ambas líneas …”; asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
273 del Código Procesal Civil, señala que: “El actor debe probar los hechos
constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”, por lo que en el caso de que
se trata, los elementos que se deben acreditar por la parte actora son: a). La relación de
la cual se desprenda el derecho de los acreedores para recibir alimentos y la
correspondiente obligación del demandado para proporcionárselos; b). Que se acredite
la necesidad que haya de los alimentos; y, c). Que se justifique la posibilidad
económica del demandado.
La compareciente ELIMINADO , en representación de su hijo
ELIMINADO a fin de acreditar el derecho que le asiste como acreedor alimentario,
anexó a su escrito inicial la copia certificada de la acta de matrimonio que celebraron la
actora ELIMINADO y el demandado ELIMINADO el ELIMINADO ; así como la
copia certificada de la acta de nacimiento del niño ELIMINADO en la que consta el
registro de las partes como los de sus padres, justificándose su minoría de edad acorde
con lo dispuesto por el artículo 592 del Código Civil del Estado, ya que cuenta con tres
años seis meses de edad; documentos que por su naturaleza, poseen eficacia probatoria
plena al tenor de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal
Civil, quedando justificado el derecho que le asiste al niño ELIMINADO , para recibir
alimentos de su padre el señor ELIMINADO , atento a lo dispuesto en el artículo 145
del mismo Código en cita.
La promovente ELIMINADO , en representación de su hijo ELIMINADO
ofreció la prueba Confesional con cargo al demandado ELIMINADO , omitiendo su
desahogó, sin pasar por alto que el demandado no dió contestación a la demanda dentro
del término que se le concedió para tal efecto, como tampoco compareció a la
audiencia de Exhortación, Desahogo de Pruebas y Alegatos dentro de la presente
Controversia, declarándose la correspondiente rebeldía y haciendo efectivo el
apercibimiento que se le hizo en la notificación y emplazamiento; Medio de prueba el
anterior que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de
Procedimientos Civiles, surte efectos de confesión ficta y que acorde con lo que señala
el artículo 404 del mismo Código Adjetivo, hace prueba plena dado que no se ofertó
prueba que acredite lo contrario.
Por otro lado, omitió la práctica de la Testimonial ante la inasistencia del
demandado, considerando que la necesidad de recibir alimentos, es una presunción
legal que tienen a su favor los acreedores alimentistas derivada de la propia obligación
que tienen los deudores de alimentos según lo preceptuado por el artículo 145 del
Código Familiar del Estado, la cual hace prueba plena al tenor del numeral 404 del
Código de Procedimientos Civiles y como excepción, le corresponde a la parte
demandada acreditar el cumplimiento de la obligación de suministrarlos, lo que en caso
no aconteció, considerando que el señor ELIMINADO , no contesto la demanda
entablada en su contra, como tampoco compareció a la audiencia de exhortación,
recepción de pruebas y alegatos, pero se deviene de los hechos que refiere la actora, así
como de las placas fotográficas que exhibe en su demanda inicial que así se anuncia en
las redes sociales ofreciendo sus servicios, y de la confesión ficta del demandado, se
deviene que si obtiene ingresos al desempeñar el oficio de grabación de música con
nombre de sonido galaxy, probanzas las anteriores que tienen valor legal en términos
de los artículos 386, 388, 402 y 404 del Código Procesal Civil del Estado,
justificándose que el enjuiciado obtiene un ingreso derivado de la actividad laboral que
desempeña y por tanto, está en posibilidad de hacerle frente a la obligación de
contribuir con los alimentos que requiere su hijo dada su minoría de edad, de ahí que,
atendiendo a lo dispuesto en los artículos 145, 150 y 154 del Código Familiar,
disponiéndose en éste último que: “Los alimentos se darán de manera proporcional y
equitativa tomando en cuenta el estado de necesidad del acreedor o acreedores, las
posibilidades reales del deudor para cumplirlas, además del entorno social en que éstos
se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades de la familia a la que
pertenecen”, lo que nos conduce a estimar no solo las necesidades de los acreedores de
los alimentos, sino también las necesidades del que debe de otorgarlos, ello a efecto de
que al asegurarle también la satisfacción de sus propias necesidades de manera tal que
pueda dar cumplimiento con sus obligaciones. Por lo tanto, con fundamento en los
artículos 145, 150 y 154 del Código Familiar ya citados, en relación con los numerales
1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se estima declarar
procedente la petición de alimentos de su hijo ELIMINADO de diez años de edad por
conducto de la compareciente y por tanto, se fija a cargo de ELIMINADO el pago de
una pensión alimenticia definitiva a favor del menor del infante ELIMINADO , por el
equivalente al 25% veinticinco por ciento mensual de los ingresos ordinarios y
extraordinarios que perciba el obligado en la actividad que desempeñe, además del
50% cincuenta por ciento de los gastos necesarios para la educación básica obligatoria
del acreedor alimentario, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos
acorde a sus circunstancias personales, como lo dispone el artículo 150, fracción II del
Código Familiar del Estado, quedando a salvo el derecho de la parte actora para señalar
bienes que garanticen la prestación alimentaria decretada.
QUINTO.- Ahora bien, por lo que respecta a la acción de guarda y
custodia que pretende la actora ELIMINADO , de su hijo ELIMINADO , encuentra su
fundamento en lo establecido en los artículos 268, 269 y 300 del Código Familiar, que
señalan por su orden: “268.- La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes
reconocidos y otorgados por la ley a la madre y al padre o abuelos por ambas líneas en
relación a sus hijas, hijos o nietas, nietos, para cuidarlos, protegerlos y educarlos,
debiendo imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado y
condición, hasta antes de alcanzar la mayoría de edad. La patria potestad se ejerce,
además, sobre los bienes de quienes estén sujetos a ella”; “269.- Quienes estén sujetos
a la patria potestad tendrán derecho a vivir con el ascendiente que tenga su custodia, a
convivir con sus ascendientes, aún en el caso de que éstos no vivan juntos, por lo que la
autoridad judicial deberá tomar siempre las medidas necesarias para proteger los
derechos de convivencia”. “300.- Cuando conforme a este Código, solamente uno de
los padres deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda de una o un
menor, se aplicaran las siguientes disposiciones:…III.- Si la madre y el padre no llegan
a ningún acuerdo: a).- La autoridad judicial decidirá quién debe hacerse cargo de la
custodia de las hijas e hijos menores de doce años; para lo cual gozará de las más
amplias facultades, teniendo en cuenta el interés superior de las y los menores. Para tal
efecto, la autoridad judicial deberá oír a la madre y al padre y recibirle las pruebas que
ofrezcan y oír a la o el menor, si es posible de acuerdo con su edad, y si es necesario a
las abuelas, abuelos, tías, tíos, hermanas, hermanos mayores o demás parientes
interesados, así como, a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la
Familia, y al Ministerio Público. b).- En ningún caso se concederá la custodia de la o el
menor, al ascendiente que se pruebe que ha tenido un comportamiento que afectó o
afecta emocionalmente al menor. c).- Las niñas o niños mayores de doce años podrán
manifestar cuál de ambos progenitores desean se haga cargo de ellos; la autoridad
judicial será quién decidirá quién deba hacerse cargo de ellas o ellos, atendiendo al
interés superior de la o el menor.”
También, los artículos 11 y 14 del Código Familiar, señalan: “Las y los
menores de edad miembros de la familia, tienen el derecho esencial de vivir y
desarrollarse bajo la custodia y cuidado de su madre y padre; en caso de separación o
conflicto, a mantener convivencia cotidiana con los dos; a falta de ambos padres, la
custodia y cuidado serán a cargo de las o los parientes consanguíneos. Para lo anterior,
la autoridad judicial competente, tomará en consideración las circunstancias del caso”.
“En atención y resolución de los conflictos familiares, la autoridad administrativa o
judicial procurará mantener y fortalecer la armonía de la familia, privilegiando siempre
el interés superior del menor, de las personas adultas mayores o con discapacidad”.
Al efecto, la actora ELIMINADO a fin de acreditar el derecho que les
asiste para que se le conceda su acción, anexó a su escrito inicial las copias certificadas
de las actas de matrimonio que celebró con el demandado y de nacimiento de su hijo
ELIMINADO en la que consta el registro de las partes como los de sus padres,
justificándose su minoría de edad ya que cuenta con 03 tres y 7 siete meses de edad;
documentos que por su naturaleza, poseen eficacia probatoria plena al tenor de los
artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal Civil, quedando
justificado la minoría de edad del infante de conformidad con el artículo 592 del
Código Civil del Estado.
De la misma forma el demandado ELIMINADO , ELIMINADO omitió
dar contestación a la demanda dentro del término señalado por la ley de la materia, en
el caso se le hace efectivo el apercibimiento decretado en el auto de radicación del
presente Juicio, presumiéndose ciertos los hechos que argumenta la actora, por lo tanto
no se opuso a esta pretensión. Medio de prueba el anterior que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles en comento, surte
efectos de confesión ficta y que acorde con lo que señala el numeral 404 del mismo
Código Adjetivo, hace prueba plena dado que no se ofertó prueba que acredite lo
contrario.
Sin pasar por alto que dentro de la prosecución del expediente, la
Licenciada en Psicología DANIELA SOLIS VELEZ, tutora designada del niño
ELIMINADO allegó un informe socioeconómico, de donde se desprende que el niño
vive con su madre ELIMINADO , en el domicilio ubicado en la calle ELIMINADO de
esta ciudad, haciendo sus observaciones consistentes en que la actora tiene a su hijo en
una estancia particular sin el apoyo de su esposo y padre de su hijo, sin que lo busque
para interactuar con él, ni apoyar económicamente a pesar de que el infante si lo desea,
padeciendo de una enfermedad denominada Criptorquidea y que requiere tratamiento y
terapia sin que se lleve a cabo por falta de recursos, necesitando cirugía entre los 4
cuatro o 5 cinco años; así también, se escuchó al niño en este Juzgado, quién expreso
que se llama ELIMINADO que tiene ocho años, que su domicilio es con su mamá y
chivo y mi papá y mi papá chivo, que su escuela se llama escuela, que vino a la
audiencia a platicar, que su mamá se llama ELIMINADO que su relación con su mamá
es bien, se pota bien, si tiene juguetes en su casa, como se llama su papá, ELIMINADO
que su mamá se hace cargo de sus gastos, como comida, vestido, educación, medios de
prueba que tienen pleno valor legal conforme a los artículos 270, 271, 341, 383 y 398
del Código de Procedimientos Civiles del Estado, siendo atendible la Tesis emitida por
la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la Jurisprudencia en materia
Civil de la Novena Época, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, de octubre de 2002 dos
mil dos, en la tesis II. 3º. C. J/4, página 1206, que a la letra dice: “GUARDA Y
CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO EL INTERÉS
SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A LA
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.- El derecho a la guarda y
custodia de una niña, niño y adolescente, implica considerar no sólo las pruebas
ofrecidas por las partes con las que pretendan demostrar una adecuada capacidad para
el cuidado del menor, sino que atendiendo al beneficio directo de la infancia, el
juzgador también debe considerar el interés superior de la niña, niño y adolescente
como presupuesto esencial para determinar quién tiene derecho a la guarda y custodia.
Ello, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. Constitucional que establece el
desarrollo integral, el respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así como los
artículos 3o., 7o., 9o., 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del
Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y
nueve, que establece que los Estados garantizarán que los tribunales judiciales velen
por el interés superior del niño, los juicios en los que se vean involucrados derechos
inherentes de las niñas, niños y adolescentes, como el caso en que se demande la
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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guarda y custodia, debe tenerse como presupuesto esencial el interés superior del niño
y darle intervención al Ministerio Público, para que en su carácter de representante de
la sociedad, vele por los derechos de los infantes y adolescentes”. Disponiéndose en los
artículos de la Convención sobre los Derechos del Niño referidos lo siguiente: Artículo
3.- “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o
los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés
superior del niño. 2.- Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la
protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los
derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley
y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3.-
Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos
encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas
por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad,
número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una
supervisión adecuada”. Artículo 7.- “1. El niño será inscrito inmediatamente después
de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una
nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por
ellos. 2.- Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de
conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en
virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando
el niño resultara de otro modo apátrida.” Artículo 9.- “1.- Los Estados Partes velarán
por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto
cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de
conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria
en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos
particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido
por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión
acerca del lugar de residencia del niño. 2.- En cualquier procedimiento entablado de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes
interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3.- Los
Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos
padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo
regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 4.- Cuando esa separación
sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el
encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido
a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los
padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le
pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del
paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para
el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación
de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o
personas interesadas”. Artículo 12.- “1.- Los Estados Partes garantizarán al niño que
esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión
libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta
las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2.- Con tal fin, se
dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial
o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un
representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de
procedimiento de la ley nacional”. Artículo 18.- “1. Los Estados Partes pondrán el
máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres
tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño.
Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad
primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el
interés superior del niño. 2.- A los efectos de garantizar y promover los derechos
enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia
apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus
funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de
instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. 3.- Los Estados
Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan
tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para
los que reúnan las condiciones requeridas”. Artículo 19.- “1. Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas
apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental,
descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual,
mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o
de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2.- Esas medidas de protección
deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el
establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia
necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y
para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación,
tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y,
según corresponda, la intervención judicial”. Artículo 20.- “1.- Los niños temporal o
permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no
permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del
Estado. 2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales,
otros tipos de cuidado para esos niños. 3.- Entre esos cuidados figurarán, entre otras
cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción,
o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores.
Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que
haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y
lingüístico”. Artículo 27.- “1.- Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a
un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad
primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las
condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3.- Los Estados
Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios,
adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables
por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán
asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición,
el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas
para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas
que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte
como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la
responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que
resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios
internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de
cualesquiera otros arreglos apropiados”.
De lo anterior, se deduce que la custodia material y jurídica del niño
ELIMINADO , de hecho la tiene su madre ELIMINADO y en uso de las facultades
concedidas a esta autoridad por los artículos 1137 y 1138 del Ordenamiento legal
invocado, entre las que se destacan preferentemente las tendientes a la protección de
los niños en estado de minoría de edad como es el caso, dado que ELIMINADO , por
su corta edad requiere del cuidado y protección de sus padres, además de la
comprensión, amor, atención y cuidados necesarios para su correcto desenvolvimiento
físico y espiritual, presunción que descansa en la Declaración de los Derechos de los
Niños que dispone en el PRINCIPIO VI.- “El niño, para el pleno y armonioso
desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible,
deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un
ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias
excepcionales, no deberá separarse el niño de corta edad de su madre...”, declaración
de observancia obligatoria conforme a lo dispuesto por el artículo 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dispone: “Esta
Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los
Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el
Presidente de la República, con la aprobación del Senado, será la ley Suprema de toda
Unión. Los jueces de cada Estado se arreglaran a dicha Constitución, Leyes y Tratados
a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes
de los Estados”. Por lo tanto, conforme al artículo 269 del Código Familiar que señala
el derecho de convivencia de padres con sus hijos con la excepción que exista peligro
para éstos, lo que no sucede en el caso, al no existir la posibilidad de que pudiera sufrir
un daño en su integridad, valorando que la guarda y custodia de menores de edad
implica esencialmente su vigilancia, protección y cuidado como medios para educarlos
física y espiritualmente a efecto de procurarles en lo posible un óptimo desarrollo
integral, cuestión que debe responder a un interés superior al individual y a la voluntad
de las partes con la finalidad de alcanzar el objetivo para el cual fue creada esa figura y
no hacerlo solo conforme a los deseos de alguna de las partes, razonando lo ya
expuesto, a la luz de los artículos 268, 276 y 300 del Código Familiar y facultada esta
autoridad por los artículos 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para
intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de
menores de edad como se apuntó, determinando las medidas que considere pertinentes
a fin de salvaguardar sus derechos, pues es en ellos en quien debe recaer la aplicación
preferente del derecho, entendida por preferencia la circunstancia en que se exalte el
interés de los niños y adolescentes sobre cualquier otro, observándose además lo
preceptuado en el artículo 4° fracciones II y VI de la Ley de los Derechos de los Niños,
Niñas y Adolescentes en cita, que disponen: “La protección de los derechos de niñas,
niños y adolescentes tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno, lo que
implica que tengan la oportunidad de formarse, física, mental, emocional, social y
moralmente en condiciones de igualdad. Por ello, son principios rectores de la
observancia, interpretación y aplicación de esta Ley, los siguientes: II.- El interés
superior, conforme a la ley de la infancia, de la infancia y la adolescencia, que implica
dar prioridad a su bienestar ante cualquier circunstancia que vaya en su perjuicio; VI.-
El tener una vida libre de violencia”, que concatenado con el numeral 14 del Código
Familiar, establece que: “En la atención y resolución de los conflictos familiares, la
autoridad administrativa o judicial procurará mantener y fortalecer la armonía de la
familia, privilegiando siempre el interés superior del menor, de las personas adultas
mayores o con discapacidad”. En este contexto, anteponiendo ante todo el procurar la
protección y bienestar del niño de que se trata, se estima fundada la petición de la
actora y se declara procedente otorgarle la guarda y custodia definitiva de
ELIMINADO , a favor de la su madre ELIMINADO sin perjuicio de que pueda
convivir con su padre ELIMINADO sí así es su deseo ELIMINADO
SEXTO.- En términos de lo establecido en el artículo 135 del Código
Procesal Civil para esta Entidad Federativa, se condena al demandado ELIMINADO ,
al pago de las costas generadas con motivo del presente juicio.
Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87
del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:
PRIMERO.- Fue competencia de este Juzgado Familiar, conocer el trámite
de este asunto.
SEGUNDO.- La vía de controversia familiar invocada inicialmente fue la
correcta.
TERCERO.- La actora en representación de su hijo justificó la acción de
alimentos que hizo valer y el demandado no compareció a juicio, juzgándosele en su
rebeldía.
CUARTO.- Se fija a cargo del señor ELIMINADO , el pago de una
pensión alimenticia definitiva a favor de su hijo ELIMINADO , por el equivalente al
25% veinticinco por ciento mensual de los ingresos ordinarios y extraordinarios que
perciba el obligado en la actividad que desempeñe, además del 50% cincuenta por
ciento de los gastos necesarios para la educación básica obligatoria del acreedor
alimentario, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos acorde a sus
circunstancias personales, como lo dispone el artículo 150, fracción II del Código
Familiar del Estado, quedando a salvo el derecho de la parte actora para señalar bienes
que garanticen la prestación alimentaria decretada.
QUINTO.- Se declara procedente la Guarda y Custodia definitiva
solicitada por la actora ELIMINADO de su hijo ELIMINADO sin perjuicio de que
pueda convivir con su padre ELIMINADO sí así es su deseo.
SEXTO.- Se condena al demandado ELIMINADO , al pago de las costas
generadas con motivo del presente juicio.
SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
OCTAVO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por los
artículos 82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público
la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado
ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta
antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en
la publicación.
NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,
Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, siendo las 10:00 diez horas del día de
la fecha.- Doy Fe.
Número de Expediente: 1539/2016
Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA
Objeto de la litis: DECLARACION DE ESTADO DE INTERDICCION Y
NOMBRAMIENTO DE CURADOR
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 12 de julio de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 18 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 12 doce de julio de 2017, dos mil
diecisiete.
V I S T O para resolver dentro de los autos del expediente ELIMINADO ,
relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria promovidas por ELIMINADO
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.
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todos de apellidos ELIMINADO respecto de la declaración de estado de interdicción
respecto de ELIMINADO y,
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado
el 21 veintiuno de octubre de 2016, dos mil dieciseis comparecieron ELIMINADO
todos de apellidos ELIMINADO para promover en la Vía de Jurisdicción Voluntaria el
estado de interdicción respecto de su hermana ELIMINADO expresaron los hechos en
que apoyaron su solicitud e invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables
y formularon sus peticiones. En auto dictado el mismo día, se radicaron las presentes
diligencias, en el cual se ordenó la práctica del reconocimiento de la presunta incapaz
ELIMINADO , por parte de los peritos médicos ELIMINADO , además, dar al agente
del Ministerio Público adscrito la intervención legal que le corresponde, quien a través
del oficio ELIMINADO expresó su conformidad con el trámite del presente asunto
(fojas 24).- En diligencia datada el 10 diez de enero del presente año, tuvo verificativo
el primer reconocimiento médico de la presunta incapaz a cargo de los peritos médicos
designados, en la cual se contó con la presencia de la Representante Social de la
adscripción, arrojando el resultado descrito en dicha audiencia (fojas 34, 41, 42 y 43);
luego, a 23 veintitres de junio del año en curso, se verificó el segundo reconocimiento
médico de la presunta incapaz a cargo de los expertos médicos ya referidos, con
asistencia del Ministerio Público adscrito y mediante auto de 30 treinta de junio del año
en curso, se citó para resolver; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar es competente para
conocer y resolver en definitiva las presentes diligencias de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 155 fracción VIII del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se tramitó el
presente juicio es la correcta por así considerarlo los arábigos 796, 797, 798, 799, 800 y
demás relativos del Código Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron ELIMINADO
todos de apellidos ELIMINADO quedó acreditada en términos de lo dispuesto en los
numerales 1º, 44, 45, 46, 47 y 808 fracción II del Código Procesal Civil en consulta.
CUARTO.- En estudio de las presentes diligencias los promoventes
ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO las hacen valer al tenor de lo dispuesto
por el artículo 796 del Código Procesal Civil, mismo que establece: “...La jurisdicción
voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la ley o por solicitud
de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida
controversia alguna entre partes determinadas...”.
De la misma manera, el arábigo 460 del Código Familiar señala: “…El
estado de interdicción es una restricción impuesta por la autoridad judicial a una
persona, a causa de discapacidad intelectual o situación económica, por la cual queda
privada de su capacidad de ejercicio para realizar actos jurídicos...”.
Por su parte, el numeral 301 del Código Familiar establece que: “…El
objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a la
patria potestad, tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda para
gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación
interina del incapaz, en los casos especiales que señale la ley. En la tutela se cuidará
preferentemente de las personas con incapacidad natural o legal…”.
A su vez, la fracción II del artículo 303 del Código Familiar para el
Estado, dispone que: “…Tiene incapacidad natural y legal: II.- Las o los mayores de
edad en los siguientes casos:
a). Con algún tipo de discapacidad mental.
b). Los disminución en su capacidad intelectual por locura, aunque tengan
intervalos lúcidos.
c). Por padecer alguna afección originada por alguna enfermedad o
deficiencia persistente de carácter físico y psicológico, siempre que debido a la
limitación en la inteligencia que esto le provoque, no puedan gobernarse u obligarse
por sí mismos o manifestar su voluntad por algún medio.
d). Por adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, psicotrópicos o los
estupefacientes, siempre que debido a la limitación en la inteligencia que esto les
provoque, no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad
por algún medio. Si al cumplirse la mayoría de edad continúa el impedimento, el
incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos
la persona tutora y curadora anteriores. La tutela es un cargo de interés público, del que
nadie puede eximirse, sino por causa legítima, salvo en los casos de tutela auto
asignada…”.
En el presente caso los solicitantes ELIMINADO todos de apellidos
ELIMINADO en su escrito inicial expusieron esencialmente:
1). Que son hermanos de la presunta incapaz, quien nació el12 doce de
junio de 1965 mil novecientos sesenta y cinco y todos son hijos de ELIMINADO ;
2). ELIMINADO Que sus padres ELIMINADO fallecieron el día 04
cuatro de septiembre de 1986 mil novecientos ochenta y seis y el 10 diez de mayo de
2016 dos mil dieciséis, respectivamente.
3). Que el estado civil de ELIMINADO es soltera y su domicilio está
ubicado en la calle de Roque Estrada, número 329, Colonia el Paseo, en esta ciudad.
4). Que ELIMINADO aproximadamente en el año de 1983 mil
novecientos ochenta y tres, cuando ELIMINADO estudiaba la carrera de magisterial,
comenzó a tornarse una persona diferente a la que había sido desde pequeña, pues su
conducta se alteró notoriamente, volviéndose muy irritable y comenzando a tener
problemas para poder dormir, quedándose la mayor parte del día y de la noche
despierta y deambulante, por lo que su madre la comenzó a llevar al psiquiatra y
psicólogo particulares durante cinco años, al cabo de los cuales perdió la capacidad de
quedarse quieta y se volvió muy intranquila corporalmente y que en algunas ocasiones
la presunta incapaz intento trabajar, sin embargo, por su conducta antes referida fue
despedida y se volvió dependiente de su madre y los promoventes.
5). Que en vida la señora ELIMINADO en donde ha recibido atención
medica, tratamientos y medicamentos, pues otro de los síntomas que desarrollo es que
habla mucho tiempo sola y es demasiado irritable; sin embargo, estas afectaciones no le
impiden desempeñar actividades cotidianas como de su aseo personal y alimentación,
lee y escribe muy poco pues se le dificulta debido a constantes temblores de sus manos,
camina lentamente tendiendo hacerlo hacia un solo lado y le molesta demasiado la luz
directa. Así mismo, cuando ELIMINADO consume alimentos aumenta sus
alucinaciones visuales y auditivas que le impiden llevar una vida tranquila, necesitando
constante supervisión de los promoventes.
6). Que desde el 01 primero de agosto del año 2007 dos mil siete, el
Departamento de Salud en el Trabajo del Instituto Mexicano de Seguro Social elabora
a ELIMINADO un dictamen de beneficiario incapacitado “ST-6”, en el cual se
diagnosticó como incapacitada por Esquizofrenia Paranoide y que el 27 veintisiete de
abril de 2011 dos mil once la señora ELIMINADO solicito nuevamente a dicho
instituto, se le practicara un nuevo dictamen de beneficiario incapacitado definitivo de
ELIMINADO diciéndole que eso no sería necesario, debido a que en el 2007 dos mil
siete se le había practicado uno con padecimientos crónicos y congénitos con
irreversibilidad.
7). Que cuando murió la señora ELIMINADO madre de la ELIMINADO
presunta incapaz, por mayor confianza y entendimiento la promovente ELIMINADO
quedo a cargo de su hermana ELIMINADO , pues a los demás promoventes se les
dificulta asistirla y la apoyan en la medida de sus posibilidades; por lo que la
promovente ELIMINADO inició tramites en el IMSS para tramitarle su pensión por
discapacidad, sin embargo se le indico que requiere de un Tutor para asistirla en sus
citas y consultas médicas, tratamientos y trámites administrativos para el cobro de su
pensión, motivo por el cual los promoventes acudieron a realizar las presentes
diligencias, con la finalidad que se decrete judicialmente el estado de Interdicción de su
hermana ELIMINADO y en su momento se nombre respectivamente como su Tutor y
Curador Definitivos a ELIMINADO ambos de apellidos ELIMINADO para los efectos
legales conducentes y el bienestar y seguridad social de ELIMINADO
Los comparecientes acompañaron a su solicitud las siguientes
documentales:
Acta Certificada de Nacimiento número ELIMINADO , correspondiente a
la Oficialía Primera del Registro Civil de Aguascalientes, Aguascalientes., de la cual se
desprende el natalicio de ELIMINADO ocurrido el ELIMINADO y como el nombre de
sus padres los ELIMINADO (foja 4).
Acta Certificada de Nacimiento número ELIMINADO , ante la fe del
Oficial 101 del Registro Civil de Aguascalientes, Aguascalientes., de la cual se
desprende el natalicio de ELIMINADO ocurrido el ELIMINADO y como el nombre de
sus padres los ELIMINADO (foja 5).
Acta Certificada de Nacimiento número ELIMINADO , ante la fe del
Oficial 101 del Registro Civil de Aguascalientes, Aguascalientes., de la cual se
desprende el natalicio de ELIMINADO ocurrido el ELIMINADO y como el nombre de
sus padres los ELIMINADO (foja 6).
Acta Certificada de Nacimiento número ELIMINADO , ante la fe del
Oficial 101 del Registro Civil de Aguascalientes, Aguascalientes., de la cual se
desprende el natalicio de ELIMINADO ocurrido el ELIMINADO y como el nombre de
sus padres los ELIMINADO (foja 7).
Acta Certificada de Nacimiento número ELIMINADO , ante la fe del
Oficial 101 del Registro Civil de Aguascalientes, Aguascalientes., de la cual se
desprende el natalicio de ELIMINADO ocurrido el ELIMINADO y como el nombre de
sus padres los ELIMINADO (foja 8).
Acta Certificada de Defunción número ELIMINADO , correspondiente a
la Oficialía Quinta del Registro Civil en esta ciudad, de la cual se desprende el
fallecimiento de ELIMINADO sucedido el ELIMINADO (foja 9).
Acta Certificada de Defunción número ELIMINADO , correspondiente a
la Oficialía Decima Primera del Registro Civil en esta ciudad, de la cual se desprende
el fallecimiento de ELIMINADO sucedido el ELIMINADO (foja 10).
Documentales públicas que por su naturaleza hacen prueba plena, al tenor
de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la Materia
y que acreditan respectivamente el parentesco de los promoventes respecto a la
presunta incapaz, así mismo la defunción de los progenitores de ELIMINADO .
También anexaron, una Copia Fotostática de Dictamen de Beneficiario
Incapacitado, proporcionado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de donde se
aprecia que la señora ELIMINADO incorporo como beneficiaria del Instituto
Mexicano del Seguro Social a ELIMINADO Copia Fotostática de Memorándum
Interno del Instituto Mexicano del Seguro Social firmado por el Doctor ELIMINADO ;
Copia Fotostática de Cartilla Nacional de Salud a nombre de ELIMINADO con
número de Seguro Social 4182-18-0125-9 6F1965PE; Copia Fotostática de Recibo con
número de folio U830119 a nombre de MA. ELIMINADO Documentales que
adquieren pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 332
y 392 del Código de Procedimientos Civiles.
De igual manera, dentro del sumario consta que se practicó el primer
reconocimiento médico de ELIMINADO por parte de los peritos designados por esta
autoridad ELIMINADO , quienes aceptaron el cargo conferido, contando con la
asistencia de la agente del Ministerio Público adscrita, el diez de enero de dos mil
diecisiete; luego, de ser valorada la presunta incapaz por los especialistas manifestaron:
ELIMINADO …”.
Posteriormente, los promoventes trajeron al sumario la impresión atinente
a la tomografía de cráneo practicada a la presunta incapaz y que fuera solicitada por los
expertos médicos durante el primer reconocimiento; y ELIMINADO desistió de su
calidad de promovente, a fin de estar en aptitud legal de ser considerada en su
oportunidad como tutora.
Con fecha ELIMINADO 2017 dos mil diecisiete, ELIMINADO tuvo
verificativo el SEGUNDO RECONOCIMIENTO MÉDICO de ELIMINADO quienes
tienen a la vista el resultado de la tomografía practicada a la examinada y una vez que
reconocen por segunda ocasión a ELIMINADO , en el acto, la suscrita Juez lleva a
cabo una entrevista directa con la presunta incapaz, preguntándole datos generales
respecto a los cuales responde de inmediato, sin dudas ni reticencias en forma clara y
sostiene un diálogo con ella con la misma claridad, refiriendo que toma medicamentos,
y manifiesta que no sabe por qué la traen aquí, porque ella si piensa con lucidez y es
autosuficiente, se dedica a su hogar, va al mandado, hace el aseo y la comida, así
mismo manifiesta que su tío le dejó un inmueble que renta y de eso vive junto con lo de
la casa en donde vive; ELIMINADO Finalmente, en auto de fecha 30 treinta de junio
de 2017 dos mil diecisiete, se citó para resolver las presentes diligencias.
Bajo esa tesitura, toda vez que los reconocimientos médicos a juicio de la
suscrita resolutora, tienen plena eficacia probatoria de conformidad con el artículo 399
del Código de Procedimientos Civiles, por apegarse a lo dispuesto en los numerales
341, 344, 351 de la Ley Procesal en cita, quedando de manifiesto que ELIMINADO en
la actualidad padece ELIMINADO ; requiriendo por ello de apoyo para lograr una
calidad de subsistencia óptima, lo cual es el objetivo que tiene el presente trámite, es
decir, la guarda de la persona y bienes dada la incapacidad para decidir sobre su
persona, además de su representación en los casos que así se requiera, se estima que si
bien las normas del derecho procesal son, en principio, generalmente de orden o interés
público que, independientemente de su significado, funciona como un límite por medio
del cual se restringe la facultad de los individuos sobre la realización de ciertos actos
jurídicos válidos que tengan efectos dentro de un orden jurídico específico y, por tanto,
no pueden, por regla general, derogarse, alterarse, modificarse o renunciarse por
acuerdo entre las partes interesadas, ya que son generalmente absolutas y de imperativo
cumplimiento y establecidas para proteger el derecho de las partes en litigios y que es
precisamente lo que las partes pretenden en la sentencia, y en ocasiones teniendo en
cuenta el interés privado de las partes, al regular las formas del procedimiento les
permite, en ciertos casos, sin violar la naturaleza jurídica del procedimiento y alterar el
orden público, renunciar a ellas o modificarlas, celebrando convenciones al respecto,
siendo posible afirmar que la circunstancia de que el derecho procesal forme parte del
derecho público, porque regula una función del Estado como es la jurisdicción, no
significa que todas las normas procesales sean irrenunciables.
Así las cosas, es que en el caso, se considera que la naturaleza del
procedimiento es como ya se asentó, la guarda de la persona y bienes de ELIMINADO
derivado de ELIMINADO y su consecuente incapacidad para gobernarse por sí misma,
derivando ello en una incapacidad legal; y por ende, la demanda de su representación
en los casos que así se requiera, circunstancia que atendiendo a que los padecimientos
ELIMINADO que la colocaron en su estado mental actual, ELIMINADO , arribando a
dicha conclusión de manera colegiada y unánime los expertos que la valoraron; por
tanto, en aras de tutelar privilegios, derechos y la dignidad humana de ELIMINADO se
considera procedente la petición de los promoventes.
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.
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En ese contexto, en base a los argumentos que han quedado plasmados, se
arriba la conclusión que efectivamente ELIMINADO al justificarse que se trata de una
persona incapaz, resultado en el que los peritos médicos coincidieron en las
evaluaciones que realizaron y que en términos de los numerales 353 y 399 del Código
de Procedimientos Civiles, adquieren plena eficacia probatoria; por consiguiente, se
estima fundada la petición de los promoventes ELIMINADO todos de apellidos
ELIMINADO ya que por la condición de ELIMINADO es una persona legalmente
incapaz, apegándose a la hipótesis prevista en el artículo 460 del Código Familiar, así
como a la disposición de la fracción II inciso c) del artículo 303 del Código Familiar
para el Estado; consecuentemente, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 809 y
810 del Código de Procedimientos Civiles, resulta procedente declarar en términos de
lo establecido en los artículos 301 y 381 del Código Familiar, para los efectos legales a
que haya lugar, y se declara el Estado de Interdicción respecto de ELIMINADO ;
Asimismo, en términos de lo establecido en los artículos 301 y 381 del
Código Familiar, en relación con los numerales 831 y 832 del Código de
Procedimientos Civiles, se autoriza el nombramiento que hacen los promoventes a
cargo de ELIMINADO de Tutor Definitivo de la incapaz, quedando sujeto a la
obligaciones que le impone el Código Familiar en cita en su artículo 318, y atendiendo
a la propuesta de los promoventes bajo el inciso C) de sus pretensiones en el escrito
inicial, se autoriza la designación como Curador de la incapaz a ELIMINADO , sin que
para ello pase inadvertido lo preceptuado en la fracción I del artículo 810 del código de
procedimientos civiles, cuenta habida que no obstante que la persona propuesta y en
quien recae el cargo de curador definitivo, es diverso promovente de la interdicción,
tampoco se soslaya que por disposición legal contenida en el numeral 808 fracción II
de la misma codificación, la legitimación activa para promover la interdicción, recae
precisamente en aquellos que tienen el carácter de presuntos herederos legítimos del
incapaz; en la especie, los hermanos, calidad que tienen los todos accionantes en las
presentes diligencias, de quienes se deduce, no solo su interés jurídico para promover,
sino además el personal intrínseco devenido de la hermandad y la solidaridad familiar,
de donde resulta de mayor valor axiológico al ponderar el derecho humano a la
protección y representación de la incapaz, precisamente por esa condición de
incapacidad que la equipara a una persona menor de edad con necesidad de protección
preferente, razones que con apoyo en el principio pro homine, consagrado en el artículo
1° Constitucional, conducen a inaplicar el dispositivo procesal en comento, para
autorizar la designación de curador definitivo de la incapaz; desde luego, bajo la más
estricta responsabilidad del nombrado y de los copromoventes, cargo que deberá
cumplir en forma legal, bajo pena de responsabilidad de los daños y perjuicios que
resulten a la incapaz, según los términos dispuestos en el artículo 305, 446, 447, 448,
452 y 456 del Código Familiar, previa aceptación y protesta legal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 816 del Código de
Procedimientos Civiles, se ordena la publicación de los puntos resolutivos de la
presente sentencia en el periódico Pulso de esta Ciudad, por tres veces de tres en tres
días. Asimismo, deberá darse cumplimiento a lo ordenado por el artículo 131 de la Ley
del Registro Civil del Estado remitiendo al efecto copia certificada de la presente
resolución y del auto que determine que ésta causó ejecutoria.
No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el
presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de
Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Resultó procedente la vía de Jurisdicción Voluntaria.
SEGUNDO.- Resultó fundada la petición de los promoventes y por tanto,
se declara el Estado de Interdicción de ELIMINADO .
TERCERO.- Se nombra en el cargo de Tutor Definitivo de la incapaz a la
señora ELIMINADO , designándose asimismo en el cargo de Curador a ELIMINADO
, por lo que se les deberán de discernir los cargos conferidos para los efectos su
aceptación y protesta legal.
CUARTO.- Se ordena la publicación de los puntos resolutivos de la
presente resolución en el periódico Pulso de esta Ciudad, por tres veces de tres en tres
días. Asimismo, deberá darse cumplimiento a lo ordenado por el artículo 131 de la Ley
del Registro Civil del Estado remitiendo al efecto copia certificada de la presente
resolución y del auto que determine que ésta causó ejecutoria.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite
de este asunto.
SEPTIMO.-Notifíquese por Lista, comuníquese y cúmplase.
A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar,
LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de
Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO DAVID AMAURI GAUNA
GONZALEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha en que lo permiten las
labores del juzgado. Doy fe.
Número de Expediente: 1717/2016
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 23 de agosto de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 18 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 23 veintitres de agosto
de 2017, dos mil diecisiete.
V I S T O, para resolver los autos del expediente 1717/2016, relativo al
Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO contra
ELIMINADO , y
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 23 veintitres de
noviembre de 2016, dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO , para demandar en
vía ordinaria civil a ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial. El
accionante expresó los hechos en que basó sus pretensiones, invocando los preceptos
de derecho que consideró aplicables y acompañando los documentos en que funda su
acción. Se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar a ELIMINADO para que
diera contestación a la demanda entablada en su contra dentro del plazo de 9 nueve
días, apercibida que en caso de ser omisa, se declararían por presuntamente ciertos lo
hechos atribuidos. Asimismo, se ordenó dar la intervención que legalmente
corresponde al agente del Ministerio Público adscrito, quien con el oficio 1711/2016,
se expresó conforme con el trámite del presente juicio (foja 14 frente). En
cumplimiento al auto de radicación, en diligencia datada del 12 doce de mayo de 2017,
dos mil diecisiete, se emplazó a la demandada (fojas 15 frente y vuelta). Con escrito
recibido el 25 veinticinco de mayo de 2017, dos mil diecisiete, la demandada
compareció a juicio, mediante el cual se allanó a la petición de disolución del vínculo
matrimonial de la parte actora, además, reconvino al actor por el divorcio necesario, la
guarda y custodia de sus hijos, por el pago de una pensión alimenticia, así como su
garantía a su favor y de sus hijos con identidad protegida e iniciales ELIMINADO , la
regulación de vistas entre el demandado reconvenido y sus hijos con identidad
protegida e iniciales ELIMINADO y el pago de costas y gastos. El 26 veintiséis de
mayo de 2017 dos mil diecisiete se recibió escrito de ELIMINADO y ELIMINADO
mediante el manifestaron su voluntad de dar por terminado su matrimonio y se
pusieron de acuerdo respecto a la guarda y custodia de sus hijos con identidad
protegida e iniciales ELIMINADO ., la regulación de vistas entre ELIMINADO y sus
hijos con identidad protegida e iniciales ELIMINADO y lo relativo a los alimentos a
favor de sus hijos con identidad protegida e iniciales ELIMINADO , ordenándose su
ratificación ante la presencia judicial. Consta que en diligencia datada del 2 dos de
junio de 2017, dos mil diecisiete, ELIMINADO y ELIMINADO ante la presencia
judicial ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito a través del cual se
pusieron de acuerdo en dar por terminado su matrimonio de forma voluntaria y
exhibieron convenio. Posteriormente, por acuerdo dictado en 11 once de julio de 2017,
dos mil diecisiete, se elevó a la categoría de cosa juzgada el convenio suscrito por
ELIMINADO y ELIMINADO y se citó para dictar sentencia únicamente en lo
concerniente al divorcio, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII,
del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se desahogó este juicio, es la
correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 del Código
citado en forma previa.
TERCERO.- La personalidad con la que compareció ELIMINADO ,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal
mencionado, en tanto que ELIMINADO , contestó a los hechos y se allanó a la
prestación principal reclamada por el accionante.
CUARTO.- El compareciente ELIMINADO , apoyó su demanda en los
hechos que se desprenden de su escrito inicial, a través de los cuales narró
esencialmente las circunstancias que dieron origen al matrimonio que le une a la
demandada, el nacimiento de 2 dos hijos con identidad protegida e iniciales
ELIMINADO , actualmente mayores de edad, que durante su matrimonio establecieron
su morada conyugal en calle Valle de Calabazas número 225, Fraccionamiento Los
Silos, Villa de Pozos, Delegación del Municipio de San Luis Potosí, añadiendo que a
principios del mes de junio de 2013 dos mil trece se encuentra separado de la
demandada.
Por su parte, ELIMINADO , al dar respuesta a la demanda de divorcio
interpuesta por la accionante, se allanó a la prestación principal reclamada por el actor,
dando contestación a los hechos, en donde admitió su certeza.
En estudio de la acción propuesta por ELIMINADO , hace valer la
prevista en los ELIMINADO artículos 15, 18 fracción II y 86 del Código Familiar del
Estado, que establecen:
“ARTÍCULO 15.- “El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una
mujer, libremente contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que
hacen vida en común, con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y
perpetuar la especie, formando una familia”.
Por su parte el ARÁBIGO 18.- “El matrimonio se disuelve:…; II. Por
divorcio, y…”
En tanto que el NUMERAL 86 FRACCIÓN I.- establece que: “El divorcio
es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de
contraer otro”.
De lo anterior, es dable concluir que el divorcio es la acción personalísima
que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer
otro, y que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de
los cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento.
Por su parte el arábigo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza:
“El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus
excepciones”. En ese orden de ideas, para conceder el divorcio el actor deberá
justificar:
a).-La existencia del vínculo de matrimonio, y
b).- La acreditación de una causa para disolverlo.
De lo reseñado en forma previa, se infiere que la causal invocada por el
actor está prevista en el artículo 87 fracción VIII, del Código Familiar del Estado, que
estipula literalmente:
“Son causas de divorcio necesario: VIII….: Cuando no vivan juntos la y el
cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la
cual podrá ser invocada por cualquiera de ello;”.
Bajo ese esquema, a efecto de acreditar la existencia del vínculo
matrimonial, el actor acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio,
celebrado entre ELIMINADO , el 5 cinco de noviembre de 2005, dos mil cinco, bajo el
régimen de separación de bienes, además, adjuntó la copia certificada de las actas de
nacimiento de sus hijos con identidad protegida e iniciales ELIMINADO , con las
cuales acreditó el entroncamiento en primer grado descendiente con respecto de
ELIMINADO . Documentos públicos que por su naturaleza pública y al no haber sido
redargüida de falsedad, adquieren pleno valor probatorio conforme a los artículos 323
fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.
En esas condiciones y toda vez que por exigencia de los artículos 87
fracción I del Código Familiar de la Entidad y 387 del Código de Procedimientos
Civiles, es menester que las partes acrediten plenamente los hechos de sus causales de
divorcio; debe decirse que la suscrita juzgadora estima que dicha medida legislativa,
lejos de beneficiar a los consortes, restringe injustificadamente el derecho fundamental
a la dignidad humana, que privilegia el nuevo régimen de la Reforma Constitucional
que en materia de Derechos Humanos que se publicó en el Diario Oficial de la
Federación el 10 diez de junio de 2011, dos mil once, y que generó como nuevos
deberes para las autoridades del Estado Mexicano y, particularmente para los Órganos
Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo goce de los derechos humanos
reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos internacionales celebrados por el
Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que
se trate, lo que se conoce en la doctrina como el principio pro homine, contenido
también en los numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que
reconocen que toda persona tiene derecho a la libertad, así como al reconocimiento de
su personalidad jurídica y que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su
vida privada, teniendo el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o
ataques, esto es, reconocen una superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser
respetada por ser un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los
demás, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su
personalidad, derechos dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la
vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia
imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y
en concordancia a esto, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Mexicanos, dispone que todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos
en ella, y que éstos no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y
condiciones que la misma establece, así como que queda prohibida toda discriminación
que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas.
Bajo esa tesitura, a pesar que no quedó demostrada causal alguna de
divorcio en estudio, de autos se evidencia la voluntad de ELIMINADO , para dejar de
seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el
sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia
falta de amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no
vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por tanto, a la
dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las
condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización
personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar
unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de
facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto
declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y
fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que
el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme
al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de
vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se
tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que
el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con
la premisa legal de la institución matrimonial, en tanto que las partes, lejos de llegar a
una conciliación están de acuerdo en divorciarse, por lo que debe de decretarse la
disolución del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, lo que en forma alguna
restringe a ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver
con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho
fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados
Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los
preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen
derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que
debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las
partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio,
virtud por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que
el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento
de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el
argumento de que no se demostró la causal de divorcio invocada, pues es inadmisible
que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su
disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial;
voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a
explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el
derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana, que no
puede condicionarse a la demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de
manera perniciosa en el libre desarrollo de la personalidad no sólo de ELIMINADO ,
sino también de ELIMINADO , de quienes no es su deseo continuar seguir haciendo
vida en común, atendiendo el estado civil en que desea estar, y que es la base que
edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su formación, comprensión y ejecución.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de
todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el
incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que
condiciona el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen
constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su
competencia, el velar por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución
Federal, y en base al cual deben de adoptar la interpretación más favorable al derecho
humano, que en la doctrina se conoce como el principio pro homine, por ello, este
Tribunal procede a aplicar el control de convencionalidad difuso ex officio, para lo cual
pondera el contenido del artículo 87 del Código Familiar, que prevé que para decretar
el divorcio, es necesario que se actualice y pruebe alguna causal tal como las que hace
valer el actor y el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles que señala que en
las acciones de estado civil no será bastante la confesión sino estuviere adminiculada
con otra prueba, sin embargo, tales exigencias viola el derecho fundamental a la
dignidad humana que por mandato constitucional tienen a su favor ambas partes pues,
tanto ELIMINADO , como ELIMINADO expresan su libre voluntad en disolver el
vínculo matrimonial que los une, tanto al formular la demanda, como al darle
contestación respecto a ese mismo tópico, arribando a la convicción de que la norma
legislativa estatal restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad
humana de ambos, contenido en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A,
fracción II; 3o., fracción II, inciso c) y 25 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, al obligarlos a justificar las causales que invoca y ofrecer pruebas,
atento lo cual se inaplica el artículo 87 del Código Familiar y el artículo 387 del
Código de Procedimientos Civiles, y se determina que los mismos se inaplican y que la
base que servirá para decidir éste asunto, será el derecho fundamental a la dignidad
humana de ELIMINADO , contenido en las disposiciones constitucionales en cita, pues
de lo contrario se les anularía su derecho y libertad a no desear continuar unidos en
matrimonio ELIMINADO pues se considera que con la medida adoptada no se les
restringe derecho alguno; razones por las cuales se reconoce la superioridad de la
dignidad humana que constituye un derecho absolutamente fundamental, base y
condición de todos, dentro de los cuales se comprende precisamente el cambio de
estado civil, que constituye el modo en que desea proyectarse y vivir su vida, es decir,
la forma en que ha decidido de manera libre y autónoma su proyecto de vida.
Corolario a lo anterior, conforme el nuevo régimen constitucional que en
su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las
normas estatales que se inaplican, este Órgano Jurisdiccional decreta la disolución del
vínculo matrimonial que une a ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de
contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable.
Tiene aplicación la Jurisprudencia visible en la Décima Época, Registro:
2009591, Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
“DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO
QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS,
VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la
personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la
persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual
de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos,
debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de
esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así
como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el
ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho
fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que
estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los
derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del
matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos
análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo
consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al
libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa
que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta
idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de
orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado
de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se
establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución
del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son
inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas
no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal
manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de
los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho
de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no
implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con
la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el
régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión
semejante.”
Así como la Tesis cuyo epígrafe y contenido rezan: “DIVORCIO
NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN
DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN
CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD
HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el
amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX,
diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE
LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la
dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la
personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer
matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de
escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre
opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una
persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde
decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de
divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la
autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos
una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para
determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho
fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa
inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el
desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la
Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba
mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so
pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o
instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos
humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su
conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al
consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos
pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber
expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del
divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación
de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus
integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender
que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia,
se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación,
y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la
relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar,
según sea el caso”.
En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con
copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, en términos
previstos por los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del
Registro Civil del Estado, por los conductos debidos, gírense atentos oficios tanto a la
Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Cuarta del Registro Civil de
Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, para que se levante el acta de divorcio
correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio 183 a
fojas, celebrado el 5 cinco de noviembre de 2005, dos mil cinco, así como para que se
dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las
actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo,
para que se publique, en el lugar destinado para tal efecto, un extracto de la presente
resolución por el término de 15 quince días.
QUINTO.- No se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas
que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado
procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los
litigantes, y por tanto no encuadra en las hipótesis señaladas en el artículo 135 del
Código Procesal de la materia.
SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la presente
sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,
conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la
protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos
3º, 1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del
Poder Judicial del Estado.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:
PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer
del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se dio trámite a este juicio fue
la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio
las partes.
CUARTO.- En consecuencia, por las razones expuestas en el
Considerando Cuarto es fundada la petición de divorcio de la parte accionante, por
tanto, es procedente decretar y se DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO
MATRIMONIAL que une a ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de
contraer nuevas nupcias.
QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente
sentencia, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme,
en términos previstos por los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de
la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos, gírense atentos oficios
tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Cuarta del
Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, para que se levante el
acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de
matrimonio 183 a fojas, celebrado el 5 cinco de noviembre de 2005, dos mil cinco, así
como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones
respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los
divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de
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Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.
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Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique, en el lugar destinado para tal
efecto, un extracto de la presente resolución por el término de 15 QUINCE DÍAS.
SEXTO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación
del presente juicio.
SÉPTIMO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82
del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,
se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier
razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,
incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de
las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y
muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a
partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no
realizarse se procederá a su destrucción.
OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la
presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se
solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de
la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos
3º, 1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del
Poder Judicial del Estado.
NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada
DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos,
Licenciado MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza y da fe, siendo
las 11:00 once horas del día de la fecha, en que las labores del Juzgado así lo
permitieron. Doy fe.
L´Dish/L´Mmmm…
Número de Expediente: 1788/2016
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 29 de agosto de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 18 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 29 veintinueve de Agosto de 2017 dos
mil diecisiete.
V I S T O S los autos que conforman el expediente número ELIMINADO
, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por
ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia; y,
R E S U L T A N D O:
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el
06 seis de Diciembre del 2016 dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO , para
demandar en la vía ordinaria a su esposo ELIMINADO , por el divorcio necesario y
como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une. La parte actora
expresó los hechos en que fundó sus pretensiones, invocó los preceptos legales que
consideró aplicables y acompañó diversas documentales. Se radicó la demanda
propuesta, y se ordenó emplazar al demandado en el domicilio señalado por la parte
actora para que diera contestación a la demanda entablada en su contra, dentro del
término de nueve días, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente
confeso de los hechos que la sustentan; también, se ordenó darle la intervención legal
que le compete a la Representación Social de la adscripción, quien no se inconformo
con el trámite del presente asunto; se emplazó legalmente al demandado de acuerdo a
lo asentado en el acta de la diligencia respectiva de fecha 21 veintiuno de Febrero del
año 2017 dos mil diecisiete (f. 15 y 16); por auto dictado el 16 dieciséis de Marzo del
2017 dos mil diecisiete, se tuvo por acusando la rebeldía de la demandada toda vez que
no dio contestación a la demanda instaurada en su contra (f. 17), se decretó la apertura
del juicio a prueba y por auto del 24 veinticuatro de Marzo del mismo año se le tuvo a
la parte actora por ofreciendo las de su intención, fijándose fecha y hora para las que
así lo ameritaron por proveído del 19 diecinueve de abril del 2017 dos mil diecisiete,
llevándose a acabo el desahogo de la prueba testimonial admitida a la parte actora el 12
doce de mayo del año en curso; se pusieron los autos a la vista de las partes para que
alegaran de buena prueba; finalmente con fecha 21 veintiuno de agosto del 2017 dos
mil diecisiete se citó para resolver sobre el presente juicio.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del
Código de Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 56 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se tramitó el presente juicio,
está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 y demás
relativos del Código Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad con que compareció la parte actora en este
juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por los numerales 1°, 44, 45 y 47 de
la misma Ley Procesal en consulta y el demandado no compareció a juicio siguiéndose
este en su rebeldía.
CUARTO.- La compareciente ELIMINADO , hizo valer esencialmente
como fundamento de su demanda:
“que con fecha 06 seis de Junio de 1987 mil novecientos ochenta y siete
contrajo matrimonio civil con que celebró matrimonio civil con ELIMINADO ante la
fe del Oficial José Luis Nieto Velázquez Oficialía 01 del Registro Civil del Municipio
de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P. …, que establecieron su ultimo domicilio
conyugal en calle República de Panamá número 101, colonia San Francisco, del
municipio de Soledad de Graciano Sánchez de San Luis Potosí… Que procrearon dos
hijos de nombres ELIMINADO quienes cuentan con la mayoría de edad y no dependen
económicamente de ella… Que viven separados desde febrero de 1999 mil novecientos
noventa y nueve aproximadamente, habiendo trascurrido mas de 17 diecisiete años sin
cohabitación y desde esa fecha y hasta el momento no han vuelto a realizar vida en
común…”
Por su parte, ELIMINADO , no contestó la demanda entablada en su
contra a pesar de encontrarse debidamente emplazado, acusándose su rebeldía.
QUINTO.- Los artículos 15, 18 fracción II Y 86 fracción I del Código
Familiar del Estado vigente al momento de la presentación de la demanda, que es con
los que se resolverá el presente asunto, es decir conforme a la codificación familiar
anterior a la reforma de mayo del 2017 dos mil diecisiete (decreto 650) estipulaban:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” y,
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a
los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo
se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para
disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges
considere tener causa para ello prevista en este Código, y…”
De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que
disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y
que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los
cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento.
Por su parte el artículo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza:
“La actora debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de
sus excepciones”.
En ese orden de ideas, para conceder el divorcio la actora deberá justificar:
a)La existencia del vínculo de matrimonio, y
b)La acreditación de una causa para disolverlo.
Ahora bien, de lo reseñado por la actora en su escrito inicial y que en
esencia ha sido trascrito en forma previa se infiere, que la causal invocada por la parte
actora, es la prevista en el artículo 87 fracción VIII del Código Familiar del Estado, que
estipula literalmente:
“Son causas de divorcio necesario:… VIII. Cuando no vivan juntos la y el
cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la
cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;…”. De lo que se concluye, que el
segundo de los extremos que precisa acreditar la parte actora para demostrar su acción,
referente a la acreditación de una causa para disolver el vínculo matrimonial mediante
el divorcio necesario, en la especie, se tendrá por justificada cuando pruebe que no
vivan juntos ella y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo
que tengan para ello.
Luego, a efecto de acreditar la existencia del vínculo matrimonial, la parte
actora acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio número 00506
relativo al celebrado ante el Oficialía 01ª del Registro Civil de Soledad de Graciano
Sánchez S.L.P., el 06 seis de Junio de 1987 mil novecientos ochenta y siete, entre
ELIMINADO y ELIMINADO (Foja 4). Documental que por su naturaleza pública y al
no haber sido redargüida de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a
los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles; quedando
acreditado el vínculo matrimonial bajo el régimen de separación de bienes que existe
entre la compareciente y su demandado.
Ahora bien, en cuanto al segundo de los extremos a probar consistente en
una causa para disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, que en
la especie lo es que no vivan juntos ella y el cónyuge por más de dos años,
independientemente del motivo que tengan para ello; la parte actora ofreció las
siguientes pruebas Confesional con cargo al demandado misma que no fue llevada a
cabo en virtud de su inasistencia.
Sin embargo, resulta oportuno precisar que al no haber contestado la
demanda, mediante proveído de fecha 16 diecisies de marzo del 2017 dos mil
diecisiete, se tuvo a ELIMINADO por presuntamente confeso de los hechos referidos
por la actora en su demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 último
párrafo, del Código de Procedimientos Civiles; medio de prueba que surte efectos de
confesión ficta con rango de presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo
382, del Código citado previamente.
Ahora, no obstante lo anterior y conforme a lo estipulado en los artículos
24 y 387 de la Ley Adjetiva Civil, en las acciones del estado civil, como lo es el
divorcio que nos ocupa, no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con
otras pruebas fehacientes.
Por tanto, al no ser dicha confesión prueba suficiente, la actora ofreció la
prueba testimonial a cargo de ELIMINADO quienes en lo pertinente fueron
coincidentes en señalar que conocen a las partes, que saben que contrajeron
matrimonio civil en Junio de 1987 mil novecientos ochenta y siete, que establecieron
su morada conyugal en el domicilio de calle de República de Panamá número 101,
Colonia San Francisco, que estos procrearon dos hijos, que viven separados de hace
más de 15 quince años sin haber vuelto hacer vida en común como matrimonio.
Declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400, del Código de
Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que los testigos
además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que
de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus
antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar
sobre los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que
fueron conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron
claros y precisos, sin dudas ni reticencias, y además señalaron la razón fundada de su
dicho.
Por tanto, con la confesión y los testimonios reseñados previamente, y que
fueron ofertados y desahogados por la parte actora ante ésta autoridad, se considera
acreditado en forma plena la causal prevista en el artículo 87 fracción VIII del Código
Familiar del Estado, consistente en la separación de la y el cónyuge por más de dos
años, independientemente del motivo que tengan para ello, misma que en la especie
ocurre desde el año de 1999 mil novecientos noventa y nueve aproximadamente y se
prolonga hasta la fecha, sin que los cónyuges hagan vida en común objetivo primordial
de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista,
pues no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes
a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, sino que por el contrario la
parte demandada con su confesión que ha quedado precisada, deja en evidencia su
voluntad de no continuar con el matrimonio de lo que se deduce la inconveniencia de
que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión.
Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio
formado por los señores ELIMINADO , se encuentra separado desde hace más de 15
quince años, independientemente del motivo que exista para ello, rompiéndose con ello
la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la
ineficacia de que siga subsistiendo el Matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto
que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para
el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que éste
matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad
entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado los
elementos constitutivos de la causal VII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida
por la parte actora.
Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio de la accionante
y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que
une a los señores ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer
nuevas nupcias.
En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97 del Código
Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos
debidos y con los insertos necesarios, gírense atento oficio tanto a la Dirección del
Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía 01ª del Registro Civil de Soledad de
Graciano Sánchez S.L.P., y para que levante el acta de divorcio correspondiente y se
hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO
relativo al celebrado el ELIMINADO entre los contrayentes, así como para que se
dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las
actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo,
para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días
en el lugar destinado para tal efecto. ELIMINADO SEXTO.- No se hace
pronunciamiento alguno conforme a lo dispuesto por el artículo 92 del Código Familiar
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.
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del Estado, ello tomándose en consideración que los hijos procreados por las partes de
este juicio, a la fecha son mayores de edad por haber nacido los días ELIMINADO
teniendo a la fecha la edad de 30 treinta y 29 veintinueve años respectivamente,
circunstancia que quedo debidamente acreditada con las copias certificadas de las actas
de nacimiento números 1 y 677 expedidas por el Oficialía 02 del Registro Civil de
Atotonilco ciudad Fernández S.L.P., Y 01 del Registro Civil de Graciano Sánchez
S.L.P. en las que se asientan los nacimientos de los referidos ocurridos en las fechas ya
indicadas. (Foja 5 y 6).
Documentales que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüidas
de falsedad, se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción
IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles; quedando acreditado así la mayoría de
edad con que cuentan los hijos procreados por las partes.
SEPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del
juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así
se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio
de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a
los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción
XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.
OCTAVO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del
Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que no existe cónyuge culpable en la
causal de divorcio en estudio, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de
costas que se originaron por el trámite de este juicio.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue
la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la
promovente, siguiéndose el juicio en rebeldía del demandado.
CUARTO.- Resultó procedente el divorcio con base en las razones
expuestas en el considerando Quinto de la presente sentencia, por tanto, es procedente
decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO
quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias.
QUINTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos
debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del
Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía 01ª del Registro Civil de Soledad de
Graciano Sánchez S.L.P., y para que levante el acta de divorcio correspondiente y se
hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO
relativo al celebrado el ELIMINADO así como para que disponga los trámites
correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se
inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se disponga
la publicación de un extracto de la presente resolución por el término legal de quince
días en el lugar destinado para tal efecto.
SEXTO.- No se hace pronunciamiento alguno conforme a lo dispuesto por
el artículo 92 del Código Familiar del Estado, de acuerdo a los razonamientos
expuestos en el considerando sexto de la presente resolución.
SEPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la
tramitación del presente juicio.
OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del
juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así
se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio
de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a
los datos personales de los mismos.
NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNANDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos
que autoriza Licenciada CLAUDIA HERNANDEZ IBARRA, siendo las 10:00 diez
horas del día de la fecha en que lo permiten las labores del juzgado. Doy Fe.
Número de Expediente: 242/2015
Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 30 de octubre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 19 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 30 treinta de octubre de 2015, dos mil quince.
V I S T O, para resolver lo procedente respecto de la Declaración de
Herederos y Designación de Albacea Definitivo dentro de los autos del expediente
242/2015, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , que
promueve ELIMINADO en su carácter de apoderado legal de ELIMINADO y
ELIMINADO ; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado
el 13 trece de mayo de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO en su carácter
de apoderado legal ELIMINADO de ELIMINADO denunciando la sucesión
intestamentaria a bienes del extinto ELIMINADO , quien falleció en esta ciudad el 24
veinticuatro de julio de 2013, dos mil trece, manifestando el denunciante, bajo protesta
de decir verdad, que el de cujus no dejó disposición testamentaria de sus bienes.
SEGUNDO.- En proveído del 14 catorce de mayo de 2015, dos mil
quince, se radicó la intestamentaria, designándose albacea provisional a ELIMINADO ,
por conducto de ELIMINADO en calidad de apoderado legal, quien aceptó y protestó
el cargo conferido (foja 24 vuelta). Asimismo, se ordenó dar la intervención legal a la
Representante Social de la adscripción, quien mediante oficio 212/2015 (foja 25 frente)
manifestó conformidad con el trámite; a través del oficio DN/2044/2015 (foja 34
frente), el Director del Notariado, señaló que en dicha oficina no se encontró
depositado informe de Testamento Público Abierto, Cerrado y/o Simplificado otorgado
por ELIMINADO ; también se ordenó girar oficio al Instituto Registral y de Catastro
del Estado, a fin de que informara si en la oficina a su cargo se encontraba depositado
algún testamento ológrafo otorgado por el autor de la herencia, por lo que en respuesta,
con el oficio DGRPP/J/2537/2015 (foja 37 frente), el Subdirector de esa dependencia
gubernamental señaló que no se encontró depositado informe de testamento ológrafo
otorgado por ELIMINADO de igual manera se mandaron publicar los edictos
correspondientes en el Periódico Oficial del Estado y en el Periódico el Pulso de esta
ciudad, los cuales obran a fojas 38 treinta y ocho a la 43 cuarenta y tres de autos,
convocando a los posibles interesados en la presente Intestamentaria, sin que al efecto
se haya presentado alguna otra persona.- En comparecencia datada del 11 once de
septiembre de 2015, dos mil quince, ante la presencia judicial a ELIMINADO en
carácter de apoderado legal de ELIMINADO , ratificó su escrito del 21 veintiuno de
agosto del año en curso, mediante el cual expresó que repudiaba los derechos
hereditarios de su poderdante a favor de ELIMINADO . Por último, en acuerdo de 27
veintisiete de octubre del presente año, se omitió la junta de herederos a que se refiere
el artículo 645 de la Ley Procesal Civil del Estado, citándose para resolver sobre la
declaración de herederos y nombramiento de albacea definitiva; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con los artículos 155 fracción V
y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial elegida por los
promoventes, es la correcta acorde con los artículos 641, 643, 644 y 645 del Código
Adjetivo Civil vigente del Estado.
TERCERO.- La personalidad del compareciente ELIMINADO en su
carácter de apoderado legal de los señores ELIMINADO quedó acreditada en términos
de los artículos 1°, 44, 46, 47 del Código Procesal Civil en comento.
CUARTO.- El artículo 1126 del Código Civil aplicable en nuestra Entidad
Federativa establece que: “Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en
todos sus derechos y obligaciones que no se extingan por la muerte”.
Por otra parte, el diverso numeral 1127 de la Ley Sustantiva en cita, señala
que: “La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La
primera se llama testamentaria, y la segunda legítima”.
A su vez el arábigo 1435 de la invocada Codificación Sustantiva establece
que: “La herencia legítima se abre: I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es
nulo o perdió validez”.
En tanto que el artículo 1438 del Cuerpo del Legal en comento, dispone
que: “Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: I.- Los descendientes, cónyuge,
ascendientes, parientes colaterales dentro del cuatro grado, y en ciertos casos la
concubina y el concubinato; II.- A falta de los anteriores la Beneficencia Pública del
Estado de San Luis Potosí.”
QUINTO.- En el presente caso ha quedado fehacientemente acreditada la
defunción de la autor de la herencia ELIMINADO , con la certificada del acta de
defunción correspondiente; el carácter de herederos de ELIMINADO , con las copias
certificadas de las actas de nacimiento, en las cuales se desprende que son madre y
hermano, del autor de la herencia, por haber quedado registrados el nacimiento, del de
cujus el 17 diecisiete de diciembre de 1962, mil novecientos sesenta y dos, en la ciudad
de Tapachula, Chiapas; así como el 26 veintiséis de agosto de 1989 mil novecientos
ochenta y nueve, en la ciudad de Tapachula, Chiapas. Documentales, las antes descritas
que tienen el valor probatorio pleno que les confieren los artículos 280 fracción II, 323
fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; que no obstante que se
hicieron oportuna y legalmente las publicaciones de los edictos, no consta que haya
comparecido persona alguna a justificar su parentesco para deducir derechos
hereditarios.
Ahora bien, como se desprende que están reunidos los requisitos de los
artículos 640, 641, 642, 644, 645 y 646 del Código Procesal Civil Estatal, además,
obran en autos las actas de defunción y de nacimiento, donde queda acreditado el
entroncamiento con el autor de la herencia, aunado a ello en el sumario consta que por
comparecencia datada del 11 once de septiembre de 2015, dos mil quince, ante la
presencia judicial ELIMINADO en carácter de apoderado legal de ELIMINADO ,
ratificó su escrito del 21 veintiuno de agosto del año en curso, en el sentido que repudió
los derechos hereditarios de su poderdante a favor de ELIMINADO ; bajo ese contexto,
se Declara Única y Universal Heredera a ELIMINADO , en la sucesión legítima a
bienes de ELIMINADO , ello conforme a lo establecido en los artículos 1435 fracción
I, 1444 y 1460 del Código Civil vigente en el Estado. De igual forma, se designa como
Albacea Definitivo de la presente sucesión a ELIMINADO , a quien se le tendrá
discerniendo el cargo una vez que lo haya aceptado y protestado en forma legal. Por
último, se deja sin efectos el nombramiento de albacea provisional y a salvo los
derechos de los terceros interesados en los bienes de la herencia, para que los hagan
valer en la vía y forma procedentes.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para
conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial.
TERCERO.- En consecuencia, SE DECLARA ÚNICA Y UNIVERSAL
HEREDERA A ELIMINADO , en la sucesión legítima a bienes de ELIMINADO .
CUARTO.- Se designa como ALBACEA DEFINITIVO de la presente
sucesión a ELIMINADO , a quien se le tendrá por discerniendo el cargo una vez que lo
haya aceptado y protestado en forma legal.
QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la LICENCIADA DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, a las
10:00 diez horas del día de la fecha. Doy fe.
Número de Expediente: 1071/2017
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 29 de agosto de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 19 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 29 veintinueve de agosto de 2017 dos mil
diecisiete.
VISTOS para resolver los autos del expediente 1071/2017, relativo al
Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por
los señores ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 12 de julio de
2017, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de
tramitación especial, divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de
su solicitud, que contrajeron matrimonio civil por el régimen de separación de bienes,
que durante su matrimonio procrearon 2 hijos, actualmente mayores de edad;
mantuvieron morada conyugal y que por así convenir a sus intereses han decidido
disolverlo; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron
aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron
necesarios para la procedencia de su petición. Se radicó la solicitud planteada y se
ordenó darle la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito,
quien mediante ELIMINADO (Foja 13) manifestó CONFORMIDAD con el trámite del
juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia
ante esta autoridad efectuada el 15 de agosto del presente año (Foja 14), manteniéndose
firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de
avenimiento que se celebró el 23 de agosto de 2017 (Foja 19), citándose para resolver
sobre la solicitud de divorcio planteada por los solicitantes en ésa misma fecha, y:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII
y 158 del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este
juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal
mencionado.
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.
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CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio
voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 fracción II del Código
Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve
el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción
de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos
cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son:…y, II.
Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial,
ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director
del Registro Civil en el Estado”.
A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:
“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía
judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la
persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las
necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante
el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los
bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad
después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal
efecto, se presentará ELIMINADO un inventario y avalúo de todos los bienes muebles
o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos,
se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos
por el Código Familiar en vigor, en sus artículos 100, 101 y 102 BIS, así como 552,
553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes
acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el
matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO , efectuado en la
ELIMINADO , quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que
pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de un año de celebrado el
matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa; y,
copias certificadas de las actas de nacimiento de ELIMINADO en donde se observa
que son mayores de edad actualmente, 41 y 25 años de edad respectivamente
ELIMINADO documentales que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio
conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles.
Ahora bien, atentos a que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,
procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,
por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral; sin embargo, ante
la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta
autoridad efectuada el 15 de agosto del presente año (Foja 14), manteniéndose firmes
en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que
se celebró el 23 de agosto de 2017 (Foja 19) y a efecto de dar debido cumplimiento al
artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes acompañaron a su solicitud
CONVENIO y señalaron en su escrito de solicitud, en esencia y en lo pertinente, lo
siguiente: Que contrajeron matrimonio civil bajo el régimen de separación de bienes el
ELIMINADO , que de dicha unión procrearon dos hijos, actualmente mayores de edad,
lo que justificaron con las actas certificadas respectivas, y que han decidido disolver el
vínculo matrimonial que los une, por lo que acuden ante ésta autoridad, para que
previos los tramites de ley se sirva decretarlo.
Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,
el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia ante esta
autoridad datada el 15 de agosto del presente año (Foja 14), manteniéndose firmes en
su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se
celebró el 23 de agosto de 2017 (Foja 19); se estima que se encuentran satisfechos los
requisitos legales dispuestos al efecto.
En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos
ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a
los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo
matrimonio, obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio
de divorcio que obra en autos, celebrado el 12 de julio de 2017, instrumento que se
eleva a la categoría de sentencia ejecutoria con el valor de cosa juzgada, y el cual se
tiene aquí por reproducido por economía procesal.
En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente, con copia
certificada de las constancias necesarias, gírense atentos oficios al ELIMINADO para
que levante el acta de divorcio correspondiente a ELIMINADO y haga la anotación
marginal respectiva en las actas de nacimiento de los divorciados; publique un extracto
de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal
de 15 quince días; y a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la
anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios, en que se asentó el
celebrado con fecha ELIMINADO , por ELIMINADO . Lo anterior en cumplimiento a
lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar del Estado; 561, del Código de
Procedimientos Civiles vigente, y 110 y 112, de la Ley del Registro Civil.
No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el
presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135, del Código de
Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de
éste Juicio, no ofreció controversia alguna.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite
fue la correcta.
TERCERO.- Los peticionarios acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio,
obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio de divorcio
que obra en autos, celebrado el 12 de julio de 2017, instrumento que se eleva a la
categoría de SENTENCIA EJECUTORIA con el valor de COSA JUZGADA.
QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente,
con copia certificada de las constancias necesarias, gírense atentos oficios al
ELIMINADO para que levante el acta de divorcio correspondiente a ELIMINADO y
haga la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de los divorciados;
publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto
por el término legal de 15 quince días; y a la Dirección del Registro Civil del Estado,
para que realice la anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios,
en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , por ELIMINADO . Lo anterior
en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar del Estado;
561, del Código de Procedimientos Civiles vigente, y 110 y 112, de la Ley del Registro
Civil.
SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite
de este asunto.
SÉPTIMO.-Notifíquese por lista.
Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA
DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, LICENCIADO GERARDO OBREGÓN RAMOS, siendo las 11:00
once horas del día de la fecha.- Doy fe.
L´GOR*ngf
Número de Expediente: 12/2016
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 25 de enero de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 20 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 25 veinticinco de
enero de 2016, dos mil dieciseis.
V I S T O para resolver los autos del expediente 12/2016 relativo al Juicio
de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por
ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado
el 5 cinco de enero de 2016, dos mil dieciseis, comparecieron ELIMINADO , para
promover en la vía de tramitación especial el divorcio por mutuo consentimiento,
expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que
durante su matrimonio procrearon una hija de nombre ELIMINADO actualmente de 1
un año con 9 nueve meses de edad; que por así convenir a sus intereses han decidido
disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que
consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que
estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada
y se ordenó dar intervención que le compete a la agente del Ministerio Público de la
adscripción, quien con el oficio 22/2016 (foja 17 frente), manifestó su conformidad con
el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su
comparecencia ante esta autoridad el 11 once de enero de la presente anualidad (foja 18
frente), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron
en la junta de avenimiento que se celebró en 20 veinte de enero del año en curso,
citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los solicitantes, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII
y 158 del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se desahogó este
juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron ELIMINADO ,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del Código Procesal
mencionado.
CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO solicitaron ante este juzgado
su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código
Familiar vigente en el Estado, que establece que:
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a
los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo
se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para
disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges
considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos
cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de
forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el
Estado”.
A su vez el arábigo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:
“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía
judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la
persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las
necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante
el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los
bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad
después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal
efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de
la sociedad”.
Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que
han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código
Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102 BIS, así como los numerales 552, 553,
555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes
acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el
matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 25 veinticinco de marzo de 2014, dos mil
catorce, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se
disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de 1 un año y medio de celebrado el
matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa;
documental que por su propia naturaleza se adquiere pleno valor probatorio conforme a
los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.
Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,
procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,
por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante
la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta
autoridad el 11 once de enero de 2016, dos mil dieciseis, manteniéndose firmes en su
propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se
celebró en 20 veinte del mismo año que trascurre, y a efecto de dar debido
cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron
en su escrito de solicitud lo siguiente:
“ ELIMINADO .
Así las cosas, dada la invariable decisión de los promoventes en
divorciarse, la cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar en su comparecencia
datada del 11 once de enero de 2016, dos mil dieciseis, continuando firmes en su
propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el 20 veinte de enero
del año en curso, se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales
dispuestos al efecto.
En este orden de ideas, se considera fundada la petición de divorcio que
nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que
une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo
matrimonio.
En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense
atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Cuarta del
Registro Civil del municipio de San Luis Potosí, para que en cumplimiento a lo
ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del
Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las
anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO del cuaderno de
matrimonios celebrado en 25 veinticinco de marzo de 2014, dos mil catorce, así como
para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones
pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los
divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los
lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días.
No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el
presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de
Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar para conocer de
este Juicio, no ofreció controversia alguna.
SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que substanció este
trámite fue la correcta.
TERCERO.- Los peticionantes ELIMINADO acreditaron la personalidad
con que concurrieron a juicio.
CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL
que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo
matrimonio.
QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme,
gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía
Cuarta del Registro Civil del municipio de San Luis Potosí, para que se levante el acta
de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de
ELIMINADO , del cuaderno de matrimonios, celebrado el 25 veinticinco de marzo de
2014, dos mil catorce, así como para que se disponga el trámite correspondiente para
que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el
nacimiento de cada uno de los divorciados; así mismo, para que se publique un extracto
de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal
de 15 QUINCE DÍAS.
SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite
de este asunto.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la
presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se
solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de
la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos
3º, 18, 23 fracción III, 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder
Judicial del Estado.
NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar,
LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de
Acuerdos, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza
y da fe, siendo las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe.
Número de Expediente: 996/2017
Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA
Objeto de la litis: DEPENDENCIA ECONOMICA
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 30 de agosto de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 20 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 30 treinta de agosto de 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O S para dictar sentencia en los autos del expediente número
ELIMINADO , relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, promovidas por
ELIMINADO para acreditar que era dependiente económica de su finada hija
ELIMINADO , y:
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el día 29 de junio de 2017,
compareció ELIMINADO a promover Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, para
acreditar que era dependiente económica de su finada hija ELIMINADO ; expuso los
hechos de su solicitud e invoco la legislación aplicable al caso, así mismo anexo
documentos con los que pretende justificar su petición; se radicó la solicitud por auto
del 29 de junio del año en curso (Fojas 7 y 8), fijándose fecha y hora para el desahogo
de la información testimonial ofrecida por la promovente; se ordenó dar vista al Agente
del Ministerio Público Adscrito, quien de forma personal mediante ELIMINADO
manifestó CONFORMIDAD con la tramitación del presente asunto (Foja 16 frente);
con fecha 11 de agosto de 2017, se tuvo verificativo el desahogo de la prueba
testimonial ofrecida (Fojas 8 vuelta a 15 vuelta, inclusive); finalmente, por auto del 28
de agosto del presente año, se citaron para resolver las presentes diligencias (Foja 17
frente), y:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer de las presentes
diligencias de jurisdicción voluntaria, de conformidad con lo establecido por los
artículos, 143, 144 y 155 fracción VIII del Código de Procedimientos Civiles vigente.
SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria en la cual se dio trámite a
este procedimiento es la correcta, por así considerarlo los artículos 796, 797 y 799 del
Código en comento.
TERCERO.- La personalidad de la promovente ELIMINADO , quedó
acreditada conforme lo previenen los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código en cita,
cuestión que además no fue controvertida.
CUARTO.- El artículo 796 del Código de Procedimientos Civiles, prevé:
“La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la Ley
o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del Juez, sin que esté
promovidas ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas.”
Al efecto, la señora ELIMINADO , medularmente manifestó en su escrito
inicial que: El 24 de diciembre de 2016 falleció de cáncer de ovario su hija
ELIMINADO , lo que justifica con las copias certificadas de las actas de nacimiento y
defunción respectivas, que su hija laboraba como empleada en una clínica ubicada por
la calle ELIMINADO , denominada ELIMINADO , por lo que percibía un salario
habitual, estaba dada de alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, así como en
la Administración de Fondos Para el Retiro (AFORE), que la promovente
ELIMINADO dependía económicamente de su finada hija ELIMINADO , quien la
tenía dada de alta en el Seguro Social, primero porque era su mamá, y segundo porque
la fallecida no estaba unida en matrimonio civil, por lo que solicita las presentes
diligencias debido a sus necesidades de persona mayor que carece de un empleo para
valerse por sí misma, a fin que se declare su dependencia respecto de su finada hija, se
le otorgue una pensión y nuevamente el Seguro Médico por parte del Instituto
Mexicano del Seguro Social, sí como para la recuperación de los fondos monetarios
relativos al (AFORE) de su finada hija.
Para acreditar los hechos de su solicitud ELIMINADO ofreció los medios
de convicción que a continuación se estudian y valoran:
1).- Copias certificadas del acta de defunción número ELIMINADO ,
relativa a la defunción de ELIMINADO (Foja 3), de la que se desprende que falleció a
la edad de 41 años el 24 de diciembre del 2016, de cáncer de ovario, siendo soltera, y el
nombre de su madre ELIMINADO , ELIMINADO y 2).- Copias certificadas de las
actas de nacimiento números ELIMINADO , asentadas respectivamente por los
Oficiales ELIMINADO y 2º del Registro Civil de los municipios de ELIMINADO , y
la capital, relativos a los nacimientos de ELIMINADO , en la que se registró que la
segunda de las mencionadas es hija de la promovente ELIMINADO (Fojas 4 y 5);
documentales públicas que tienen valor probatorio pleno, de conformidad con los
artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.
Asimismo ofreció y desahogó información testimonial a cargo de la C.
ELIMINADO , quien por sus generales dijo llamarse como ha quedado escrito, de 48
años de edad, estado civil casada, secundaria terminada, labores del hogar, originaria
de esta ciudad y vecina del ELIMINADO , con domicilio ubicado en ELIMINADO ,
quien respecto a las tachas de Ley manifestó SI tener parentesco con la persona ya que
es su mamá, que no trabaja ni depende económicamente de ella, no se beneficia en
nada al venir a declarar, ni tiene interés en el presente negocio, ni tampoco enemistad
con la oferente, y al ser interrogada respondió: “… ELIMINADO …”; del
ELIMINADO , de 50 años de edad, casado, bachillerato terminado, comerciante,
originario de ELIMINADO y vecino de ELIMINADO , quien respecto a las tachas de
Ley dijo SI tener parentesco con quien lo presenta ya que es su mamá, no trabajar para
ella, ni depender económicamente de ella, ni se beneficia al venir a declarar, ni tiene
interés en el presente negocio, ni tiene enemistad con la oferente, y al ser interrogado
respondió: “… ELIMINADO …”, y de ELIMINADO , de 58 años de edad, estado civil
casado, bachillerato técnico terminado, pequeño empresario, originario de
ELIMINADO y vecino de ELIMINADO , quien respecto a las tachas de Ley manifestó
SI tener parentesco con quien lo presenta ya que es su suegra, no trabajar para ella, ni
depender económicamente de ella, ni se beneficia al venir a declarar, ni tiene interés en
el presente negocio, ni enemistad con la oferente, y al ser interrogada respondió: “…
ELIMINADO …”. Testimonios a los que se concede el valor probatorio pleno que les
otorga el artículo 400, de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado.
Así las cosas, estudiadas y analizadas las constancias que conforman el
presente expediente, se llega a la convicción que la promovente ELIMINADO ,
acredito la existencia del vínculo que la unía con ELIMINADO , en calidad de madre,
que ELIMINADO falleció el día 24 de diciembre de 2017, siendo soltera y sin haber
tenido hijos y que la señora ELIMINADO dependió económicamente de su finada hija
ELIMINADO , hasta la muerte de esta; así las cosas, contando con la conformidad del
Agente del Ministerio Público de la Adscripción con el presente juicio, acorde con el
artículo 14 del Código Familiar del Estado y 1 y 273 del Código de Procedimientos
Civiles vigente en el Estado, procede declarar judicialmente, que del dicho de los
testigos se tiene que la señora ELIMINADO , dependía económicamente de su hija
ELIMINADO
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria invocada es la correcta.
TERCERO.- La promovente ELIMINADO , compareció con personalidad
y justifico los hechos de su solicitud.
CUARTO.- En consecuencia, se declara judicialmente que la señora
ELIMINADO , dependía económicamente de su hija ELIMINADO
QUINTO.- Notifíquese por lista.
Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto de lo Familiar, Licenciada DIANA
ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y
da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS.-*L/gor’jcn
Número de Expediente: 995/2016
Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 05 de julio de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 21 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 05 cinco de Julio
de 2017, dos mil diecisiete.
V I S T O S, los autos del Expediente número 995/2016, relativo al Juicio
Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , denunciado por ELIMINADO
para resolver la Primera Sección del presente Juicio; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 07 siete de Julio de
2016, dos mil dieciséis, comparecieron ELIMINADO , para denunciar el juicio
Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , en razón de que al fallecer no
otorgó disposición testamentaria; acreditando con las partidas registrales de defunción,
matrimonio y nacimiento, ser padres del finado, solicitando se le designara como
Albacea Provisional a ELIMINADO ; se radicó la denuncia presentada y se nombró
como Albacea Provisional del Intestamentario al citado denunciante, ordenando se
notificara del inicio y trámite de la intestamentaria a los herederos y a la
Representación Social Adscrita; la Directora del Notariado a petición de esta autoridad
quién informó en el oficio DN/2729/2016 (f.25), que en esa dirección a su cargo no se
encontró depositado testamento público abierto, cerrado y/o simplificado a bienes de
ELIMINADO ; la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de
esta Ciudad, informó a este Juzgado mediante el oficio número DGRPP/J/4060/2016
(f.20), no haber encontrado en depósito ningún testamento ológrafo a bienes de
ELIMINADO . Mediante oficio número 1005/2016, la Representación Social Adscrita,
manifestó su reserva con el trámite del presente juicio. Por auto de radicación se
mandaron publicar los edictos correspondientes en los Periódicos Oficial del Estado y
Pulso de esta Ciudad, los cuales obran de fojas 27 veintisiete a 32 treinta y dos de
autos, convocando a los posibles interesados en esta intestamentaria se presentaran a
deducir derechos hereditarios, sin que al efecto se haya presentado alguna otra persona;
Y por auto de 13 trece de Junio de 2017, dos mil diecisiete, se fijó fecha y hora para la
celebración de la junta de herederos, compareciendo los denunciantes interesados
ELIMINADO por escrito para deducir sus derechos hereditarios, solicitando se les
declare Únicos y Universales Herederos, así como se le designe como Albacea
Definitiva a ELIMINADO , y se citó para resolver la Primera Sección de la
Intestamentaria de que se trata.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar es competente para conocer
del presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155,
fracción V, 158 del Código de Procedimientos Civiles, y 56 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este
procedimiento es la correcta, por así considerarlo los artículos 640, 641, 644 y demás
relativos de la Ley Adjetiva Civil del Estado.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los interesados en
la herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los
artículos 1°, 44, 45 del Ordenamiento legal invocado.
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Ley de Transparencia
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CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia
dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de
defunción del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o
prueba bastante”. A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que:
“Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere
y que lo hubiere unido con el autor de la herencia...” Al efecto, constan en autos las
siguientes documentales: acta certificada de defunción expedida por el Oficial 5º
Quinto del Registro Civil de esta ciudad, en el Libro de Defunciones bajo el acta
número ELIMINADO , en que se registró el fallecimiento de ELIMINADO , ocurrido
el día ELIMINADO ; de la misma forma, copia certificada de la acta de nacimiento del
autor de la herencia ELIMINADO , así como también, exhibieron la copia certificada
del acta de matrimonio de la unión civil que contrajeron los denunciantes
ELIMINADO , el ELIMINADO ; documentos los reseñados en la que consta el
nombre del autor de la sucesión como hijo del matrimonio que denuncian esta
sucesión, acreditándose su entroncamiento con el de cujus como sus padres;
documentales públicas que por su naturaleza hacen prueba plena, al tenor de los
artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles,
con la que se ha justificado el derecho que tienen para heredar como lo disponen los
artículos 1159 y 1451 del Código Civil del Estado.
Así las cosas, razonando que aun cuando se efectuaron las publicaciones
periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos sucesorios, sin que la
Representación Social de la adscripción demostrara lo contrario con el trámite de este
juicio, y en la celebración de la junta de herederos, comparecieron por escrito
ELIMINADO , por lo que es procedente declararlos como Únicos y Universales
Herederos de la presente Intestamentaria a bienes de ELIMINADO a los padres del de
cujus ELIMINADO , respectivamente, acorde con lo señalado por los artículos 1438,
fracción I, 1443 y 1451 del Código Civil, y se designa como Albacea Definitiva de la
sucesión a ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su
aceptación y protesta legal.
Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87
del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:
PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar fue competente para conocer
del juicio sucesorio que nos ocupa.
SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se
tramitó este juicio.
TERCERO.- Los denunciantes justificaron la personalidad con la que
comparecieron ante este juzgado.
CUARTO.- Se acreditó la defunción de ELIMINADO así como el derecho
a heredar por parte de los comparecientes a su sucesión.
QUINTO.- Se declaran Únicos y Universales Herederos de la presente
Intestamentaria a bienes de ELIMINADO a sus padres del de cujus, ELIMINADO ,
ELIMINADO en los términos descritos en esta resolución.
SEXTO.- Se designa como Albacea Definitiva de la sucesión, a
ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y
protesta legal.
SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
OCTAVO.- Por otra parte, en cumplimiento a dispuesto por los artículos
82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se
hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia
que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así
también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que
se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados, se incluyan en la
publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará
a su favor.
NOVENO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNANDEZ, Juez del Juzgado Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de
Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, a las 11:00
once horas del día de la fecha.- Doy Fe.
Número de Expediente: 853/2017
Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA
Objeto de la litis: CONSTITUCION DE PATRIMONIO FAMILIAR
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 18 de agosto de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 21 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 18 dieciocho de Agosto del 2017, dos mil
diecisiete.
V I S T O S, para determinar sobre la procedencia de las Diligencias de
Jurisdicción Voluntaria, con el fin de Constituir Patrimonio Familiar relativas al
expediente 853/2017, promovidas por ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O:
U N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado,
el 05 cinco de Junio del 2017 dos mil diecisiete, comparecieron ELIMINADO para
peticionar la declaración judicial de la CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO
FAMILIAR respecto del bien inmueble ELIMINADO ; se dio trámite a la solicitud
presentada en la Vía de Jurisdicción Voluntaria Diligencias de Constitución de
Patrimonio Familiar, teniéndose a los solicitantes por acompañando la documental,
base de su petición, dándose vista con el escrito inicial al Representante Social de la
adscripción, a quien también se dio la intervención que le corresponde, mediante oficio
859/06/2017 (f.38), manifestó su conformidad con el presente trámite; finalmente, se
citó para resolver sobre la petición formulada por los promoventes.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer las presentes diligencias de Jurisdicción Voluntaria acorde a lo establecido en
el artículo 155 fracción VIII del Código Procesal Civil.
SEGUNDO.- La vía de Jurisdicción Voluntaria en que se dio trámite a
estas Diligencias, es la correcta por así considerarlo los artículos 114, 115 y 122 del
Código Familiar, 796, 797, 798, 799 fracción II, 800 y 805 del Código Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes
quedó acreditada en términos de lo dispuesto en los numerales 1°, 45, 46, 47 del
Código Adjetivo Civil.
CUARTO.- El artículo 796 del Código Procesal Civil vigente en el Estado
establece que: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por
disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del
juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes
determinadas...”.
Ahora, ELIMINADO , mediante escrito recibido en la subsecretaría de
este juzgado, el 05 cinco de Junio del 2017 dos mil diecisiete, para peticionar la
declaración judicial de la CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR respecto
del bien inmueble ELIMINADO ;
e hicieron valer como fundamento de su petición, los siguientes hechos:
“ 1.-Con fecha veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve,
mediante acta número siete, del tomo quinientos catorce, de fecha veintiséis de Febrero
de mil novecientos noventa y nueve ante la Fe del Licenciado Jacinto Larraga
Martínez, Titular de la Notaria Pública número veintidós, con ejercicio en eta ciudad,
se hizo constar el contrato de Donación, Gratuita y Condicionada que celebraron de
una parte como donante el Órgano Público Descentralizado del Gobierno Federal
denominado 2Comision para la Regularización de la Tenencia de la Tierra”
“CORETT” y por otra parte como donatario el señor Graciano Torres Mendoza. lote de
terreno número tres, de la manzana siete, zona uno, de la Calle Benito Quezada de la
Colonia seis de Junio, el cual tiene una superficie de noventa y ocho metros cuadrados
y la siguientes medidas lineales y colindancias: AL SUROESTE: siete metros, linda
con lote catorce, AL NOROESTE: catorce metros, linda con lote dos, AL NORESTE:
seis metros noventa y ocho centímetros, linda con calle Benito Quezada, AL
SURESTE: catorce metros un centímetro, linda con lote cuatro., Dicho inmueble se
encuentra inscrito en el Instituto Registral y Catastral de esta ciudad bajo la inscripción
número 9094, a fojas 54 del tomo 2018 “H” de Escrituras Públicas. 2.- Dentro del
contrato referido en la Cláusula Cuarta se establecieron las condiciones del mismo,
entre las cuales se estipulo lo siguiente: a).- a la previa realización del estudio
socioeconómico y adquiriente. b).-Que los posesionarios acrediten, por cualquier
medio legal, que no tienen otra propiedad inmobiliaria al momento de la firma de esta
escritura. c).- a que no destinen a un uso diverso al habitacional, el inmueble que en
este acto adquieren d) a que realicen los trámites necesarios ante las instancias legales
competentes en un término que no excederá de un año, a partir de la firma del presente
contrato, para que registren su respectiva propiedad como patrimonio familiar. 3.- Con
fecha ocho de octubre del dos mil catorce, la C. Juez Primero de lo Familiar el Estado
Sara Hilda González Castro, asistida por la secretaria de acuerdos Licenciada Julieta
Limón Castillo, dictaron sentencia dentro de la primera sección del Juicio
Intestamentario a bienes de Graciano Torres Mendoza, en la cual se nombró como
únicos y universales herederos a los suscritos. 4.- Bajo protesta de decir verdad
manifestamos que el inmueble descrito en el hecho primero de este escrito es nuestra
casa habitación por lo que solicitamos su señoría se constituya el Patrimonio Familiar
sobre el bien inmueble materia del presente asunto.”
Sentado lo anterior, y considerando lo establecido por la Codificación
familiar vigente en el estado en los artículos que a continuación se transcriben:
ARTICULO 114. El patrimonio familiar es el conjunto de bienes y
derechos de carácter inalienable, inembargable e imprescriptible, y será transmisible a
título de herencia.
Son susceptibles de constituir el patrimonio familiar, los bienes inmuebles,
muebles y semovientes.
ARTICULO 115. Son objeto de patrimonio de familia:
I. La casa habitación de la familia;
II. Un vehículo de transporte;
III. Los muebles, enseres, menaje y útiles de uso familiar;
IV. La parcela cultivable cuando la familia dependa de sus productos, así
como los semovientes, provisiones y forrajes que sean necesarios para ésta, y
V. La maquinaria e instrumentos necesarios para el cultivo de la finca.
ARTICULO 119. La casa habitación protegida por el patrimonio de la
familia, necesariamente deberá estar ubicada en el municipio en que esté domiciliado el
que lo constituya, no así los demás bienes, los cuales podrán estar en el mismo
municipio o en cualquier otro perteneciente a este Estado.
ARTICULO 121. El valor máximo permitido, respecto de los bienes que
conformen el patrimonio familiar, será la cantidad que resulte de multiplicar el importe
de ciento cincuenta días de salario mínimo vigente en el Estado, por trescientos sesenta
y cinco días.
El incremento que sobrevenga respecto al valor de los mismos, originado
por cualquier causa, no los sustrae del régimen que los salvaguarda; por lo que tal
incremento o excedente tampoco será embargable. (Reformado, P.O. 22 de Diciembre
de 2012)
ARTICULO 122. Para constituir el patrimonio familiar, la o el cónyuge; la
concubina o el concubinario; o la hija o el hijo que quieran hacerlo, deberán satisfacer
los siguientes requisitos:
I. Se tramitará ante la autoridad judicial competente del lugar en que se
encuentre ubicada la casa habitación, o los demás bienes destinados a la constitución
del patrimonio familiar en la vía de jurisdicción voluntaria;
II. Indicar de manera clara y precisa los bienes que se pretenden afectar, a
fin de poder efectuar oportunamente su inscripción en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio;
III. Ser mayor de edad;
IV. Estar domiciliado en el lugar donde pretende constituir el patrimonio
de su intención;
V. Comprobar los vínculos familiares con y a favor de quienes se va a
constituir el patrimonio;
VI. Acreditar que los bienes destinados al patrimonio son legítimos del
peticionante, y que los mismos no reportan gravamen alguno, y
VII. Que el valor de los bienes destinados a constituir el patrimonio
familiar no exceda el máximo permitido; dicho valor solamente se acreditará mediante
avalúo catastral tratándose de inmuebles, en tanto que los bienes muebles serán
valuados mediante dictamen pericial.
Al efecto, los solicitantes acompañaron a su petición la documental
siguiente:
Copia fotostática certificada por la Secretaria de Acuerdos del Juzgado
Primero de lo Familiar de diversas constancias del expediente 1772/2013 relativas al
Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO promovido por
ELIMINADO de las que se desprende que mediante resolución de fecha 08 ocho de
Octubre del 2014 dos mil catorce se declararon como únicos y universales herederos de
dicha sucesión a los referidos y que con fecha 20 veinte de Octubre del 2014 dos mil
catorce se giró atento oficio al Notario Público número 02 con ejercicio en esta ciudad
para la continuación de la sucesión Intestamentaria de manera extrajudicial.
Así mismo acompañaron certificado de libertad de gravamen expedido por
el Instituto Registral y catastral del Estado respecto de dicho inmueble.
Avalúo realizado por el Licenciado David Enrique Menchaca Zúñiga, el
Director de Catastro Municipal (f. 34).
Documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio
según lo establecido en los artículos 280 fracciones II, 323 fracción III y 388 del
Código del Procedimiento Civiles vigente en el Estado.
Copia fotostática simple del contrato de donación gratuita y condicionada
que se otorgo por una parte el organismo público descentralizado del gobierno federal
denominado “Comisión para la regulación de la Tenencia de la Tierra” “CORETT”,
representado por el apoderado del Gobierno del estado como donante y por otra como
donatario por sus propios derechos el señor ELIMINADO Documento al cual
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únicamente se le confiere valor de indicio por no encontrarse perfeccionado conforme a
la ley.
Puntualizado lo anterior, en autos ha quedado establecido que los
comparecientes pretenden se constituya régimen de patrimonio Familiar sobre el
inmueble consistente e ELIMINADO , ello con el fin de cumplir con lo referido en la
cláusula cuarta del contrato de donación gratuita y condicionada que ha quedado
precisado en líneas que anteceden y del cual son únicos y universales herederos, como
ha quedado acreditado fehacientemente con las documentales que se anexaron al
escrito inicial y que ha sido debidamente justipreciadas.
Así las cosas, del enlace lógico y jurídico de las pruebas valoradas con
antelación en relación con la petición de los comparecientes ELIMINADO se tiene que
han cumplido con los requisitos que señala el numeral 122 del Código familiar, como
lo es que el inmueble objeto de las presentes diligencias se encuentra ubicado en esta
ciudad, por así devenirse de su propia ubicación, que por ese razón el trámite que nos
ocupa fue realizado ante esta autoridad la cual es legalmente competente para ello de
conformidad con lo establecido en el artículo 155 fracción VIII del Código de
procedimientos civiles vigente en el Estado; que se encuentra debidamente identificado
el bien que se pretende afectar como patrimonio familiar en los términos que han
quedado precisados; la mayoría de edad de los comparecientes la cual se deviene de su
comparecencia al presente juicio en términos del artículo 44 de la Codificación
Procesal en cita; que su domicilio se encuentra en ésta ciudad por haber referido habitar
el inmueble objeto de las presentes diligencias el cual como ya se dijo se encuentra en
ésta ciudad ; que tienen el carácter de hermanos y madre entre sí respectivamente y que
el bien inmueble sobre el cual pretenden se constituya el patrimonio familiar fue
obtenido de manera legítima al haber sido parte del acervo hereditario de la Sucesión a
bienes de ELIMINADO padre y fallecido esposo de los comparecientes
respectivamente; de la cual fueron declarados herederos, tal y como se acredita con la
documental pública descrita y valorada en párrafos precedentes y que acompañaron
como documento base de su pretensión; que el inmueble no reporta gravamen alguno,
pues así se acredita con el certificado de libertad de gravamen que acompañaron y que
ha sido descrito y valorado con anterioridad y que el valor de dicho inmueble lo es
$185,487.05 según avalúo realizado por el Licenciado David Enrique Menchaca
Zúñiga, el Director de Catastro Municipal (f. 34), valor que no excede del máximo
permitido que indica el numeral 121 del Código Familiar y que al día de la fecha
asciende a la cantidad de $4,401,900.00, arrojado de tomar como base la cantidad de
80.04 (salario Minimo ) multiplicada por 150 ciento cincuenta veces y a su vez por 365
días , según lo prevee dicho numeral.
En consecuencia, al haberse cumplido tales requisitos, es procedente
declarar la constitución del bien inmueble ELIMINADO ; como PATRIMONIO
FAMILIAR que solicitan ELIMINADO .
En su oportunidad, y atendiendo a lo establecido por el arábigo 123 del
Código Familiar, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con copia
certificada de la misma, gírese atento oficio al Director del Registro Público de la
Propiedad y de Comercio de esta Ciudad, para que se sirve realizar la anotación
marginal en la ELIMINADO , respecto a la Constitución del patrimonio, decretado por
este juzgado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de esta autoridad Familiar para conocer de
este Juicio, no ofreció controversia alguna
SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que substanció este
trámite fue la correcta.
TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO. Los comparecientes JOSE GILBERTO
TORRESMANZANARES, ILDA ESMERALDA TORRES MANZANARES Y MA.
DOLORES MANZANAREZ ZAPATA acreditaron los requisitos de su solicitud, por
tanto, es procedente la petición de propuesta; en consecuencia, al haberse cumplido
tales requisitos, es procedente declarar la constitución del bien inmueble ELIMINADO
; como PATRIMONIO FAMILIAR que solicitan ELIMINADO .
QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, con copia certificada de la misma, gírese atento oficio al Director del
Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad, para que se sirve
realizar la anotación marginal en la ELIMINADO del patrimonio familiar, constituido
en la presente resolución.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
SÉPTIMO.- Notifíquese por lista y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez
Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe,
Licenciado Claudia Hernández Ibarra, a las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy
fe.
Chi.
Número de Expediente: 1050/2017
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 01 de septiembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 21 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 01 uno de
Septiembre de 2017, dos mil diecisiete.
V I S T O S para resolver los autos del expediente número 1050/2017,
relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,
promovido por ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado, el
07 siete de Julio de 2017, dos mil diecisiete, comparecieron ELIMINADO , para
promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento,
expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil, que de su
matrimonio no procrearon hijos, que por así convenir a sus intereses han decidido
disolver su matrimonio; los promoventes acompañaron el Convenio que celebraron,
invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios
y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su
petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le
compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número
1056/2017 (f.9), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los
peticionarios ratificaron su solicitud, así como el Convenio que anexaron, según se
aprecia en sus comparecencias ante esta autoridad los días 16 dieciséis de Agosto del
presente años, (f.8v.), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo
confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 30 treinta de Agosto del año
en curso, (f.13v.) citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por
los promoventes al final de la diligencia citada; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII
y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 53 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este
juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del
Ordenamiento legal invocado.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del Código Procesal Civil
mencionado.
CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este Juzgado su divorcio
voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar del
Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del
matrimonio. La acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno
o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial
son: I.- Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que requiera que
se señale causa, razón o motivo que genere la petición, y II.- Voluntario, cuando ambos
cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial,
ante el Juez Familiar, o Mixto; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el
director del Registro Civil en el Estado”.
A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que:
“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía
judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I.- Designación de la
persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las
necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio; III.- La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge
durante el procedimiento, IV.- Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar
los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad
después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal
efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de
la sociedad, y V.- En caso de que se haya celebrado el matrimonio bajo el régimen de
separación de bienes, se podrá señalar una compensación hasta por el cincuenta por
ciento del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio, a la que tendrá derecho
el cónyuge; la forma y plazo en que se deberá de pagar, presentando inventario y
avaluó de los bienes muebles, o inmuebles con los que, en su caso, se solvente dicha
compensación, siempre que: a).- Hubieran estado casados bajo el régimen de
separación de bienes. b).- Que la parte a la que se compensará se haya dedicado en el
lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar
y, en su caso, al cuidado de las hijas o hijos; o haya colaborado con su trabajo en las
actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. c).- Durante el
matrimonio la parte que se vaya a compensar no haya adquirido bienes propios o
habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los del otro cónyuge.”
Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que
han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código
Familiar en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de
Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la
copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron
ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del Oficial 03° Tercero del Registro Civil
de esta Ciudad, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que
pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de un año de celebrado el
matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa,
documental que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los
artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.
Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,
procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,
por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante
la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta
autoridad el 16 dieciséis de Agosto del presente años, (f.8v.), manteniéndose firmes en
su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se
celebró el 30 treinta de Agosto del año en curso, (f.13v.) y teniendo el pleno
convencimiento de que el Convenio que acompañaron a la solicitud de divorcio los
promoventes ELIMINADO para dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código
Familiar, se apega a tales requerimientos, dado que manifestaron en las Cláusulas del
convenio que anexaron, lo siguiente: “ ELIMINADO Así las cosas, dado el firme
propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de
lo familiar con su comparecencia de fecha 16 dieciséis de Agosto del presente años,
(f.8v.), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la
junta de avenimiento que se celebró el 30 treinta de Agosto del año en curso, (f.13v.),
se estima procedente aprobar el convenio presentado por los solicitantes, obligándose a
los signatarios a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la
categoría de sentencia ejecutoriada..
En este orden de ideas, encontrándose satisfechos los requisitos legales
dispuestos al efecto, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa,
resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a
ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.
En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado,
y a la Oficialía 03º Tercera del Registro Civil de esta ciudad, para que en cumplimiento
a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del
Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las
anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO , en el Libro 03
tres de Matrimonios, en que se asentó el celebrado con el ELIMINADO ; así como para
que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones
pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los
divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos
Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los
lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días.
No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el
presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de
Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para
conocer de éste Juicio.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite
fue la correcta.
TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con
su demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose
a la categoría de sentencia ejecutoriada.
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.
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QUINTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO
, recobrando su aptitud para contraer nuevo matrimonio.
SEXTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, y a la
Oficialía 03º Tercera del Registro Civil de esta ciudad, para que en cumplimiento a lo
ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del
Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las
anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO , en el Libro 03
tres de Matrimonios, en que se asentó el celebrado con el ELIMINADO , así como para
que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones
pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los
divorciados; así mismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en
los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días.
SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el
trámite de este asunto.
OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
NOVENO.- Por otra parte, en cumplimiento a dispuesto por los artículos
82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se
hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia
que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así
también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que
se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la
publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará
a su favor.
DECIMO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar,
Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretario de
Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las
10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.
Número de Expediente: 1125/2017
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 01 de septiembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 21 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 01 uno de
Septiembre de 2017, dos mil diecisiete.
V I S T O S para resolver los autos del expediente número 1125/2017,
relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por
ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el
04 cuatro de Agosto de 2017, dos mil diecisiete, comparecieron ELIMINADO , para
promover en la Vía de Tramitación Especial, su Divorcio por Mutuo Consentimiento,
expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que
durante su matrimonio procrearon 02 dos hijas de nombre ELIMINADO de apellidos
ELIMINADO , que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su
matrimonio; los promoventes acompañaron el Convenio que celebraron, invocaron los
preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y
acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su
petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le
compete a la Agente del Ministerio Público de la adscripción, y mediante Oficio
número 1124/08/2017, (f.22) manifestó su conformidad con el trámite del juicio; los
peticionarios ratificaron su solicitud, así como el Convenio que anexaron, según se
aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el 16 dieciséis de Agosto del presente
año (f.18), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron
en la junta de avenimiento que se celebró el 29 veintinueve de Agosto del año en curso
(f.23v.), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los
promoventes, al final de esa diligencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII,
158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado en relación con el 53 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este
juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 de la Ley
Adjetiva Civil invocado.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal
mencionado.
CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio
voluntario en ejercicio de la acción contenida en el reformado artículo 86 del Código
Familiar del Estado, que establece que: “La acción de divorcio es personal, y sólo se
extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio para
disolver el vínculo matrimonial son: I.- Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges
lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la
petición, y II. Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en
cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o Mixto; o de forma
administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”.
A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que:
“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía
judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la
persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las
necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante
el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los
bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad
después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal
efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de
la sociedad, y V.- En caso de que se haya celebrado el matrimonio bajo el régimen de
separación de bienes, se podrá señalar una compensación hasta por el cincuenta por
ciento del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio, a la que tendrá derecho
el cónyuge; la forma y plazo en que se deberá pagar, presentando inventario y avalúo
de los bienes muebles, o inmuebles con los que, en su caso, se solvente dicha
compensación, siempre que: a).- Hubieren estado casados bajo el régimen de
separación de bienes. b).- Que la parte a la que se compensará se haya dedicado en el
lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar
y, en su caso, al cuidado de las hijas o hijos; o haya colaborado con su trabajo en las
actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. c).- Durante el
matrimonio la parte que se vaya a compensar no hay adquirido bienes propios o
habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los del otro cónyuge.”
Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que
han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código
Familiar del Estado, en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los
autos la copia certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron
ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del Oficial 2° Segundo del Registro Civil
de esta Capital, así como también las copias certificadas de las actas de nacimiento de
sus hijas ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , en donde consta el nombre de sus
progenitores como el de las partes y que tienen mayoría de edad en términos del
artículo 592 del Código Civil del Estado, quedando acreditado el vínculo matrimonial
que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de un
año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio
que nos ocupa, documentales que por su naturaleza se le confiere pleno valor
probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de
Procedimientos Civiles.
Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,
procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,
por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante
la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta
autoridad el 16 dieciséis de Agosto del presente año (f.18), manteniéndose firmes en su
propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se
celebró el 29 veintinueve de Agosto del año en curso (f.23v.), y teniendo el pleno
convencimiento de que el Convenio que acompañaron a la solicitud de divorcio los
promoventes ELIMINADO , a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del
Código Familiar en vigor, se apega a tales requerimientos, dado que los promoventes
señalaron en las cláusulas del convenio que anexaron lo siguiente: ELIMINADO ”
ELIMINADO Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,
el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con sus comparecencias en fecha
16 dieciséis de Agosto del presente año (f.18), manteniéndose firmes en su propósito
de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 29
veintinueve de Agosto del año en curso (f.23v.), de donde se estima procedente aprobar
el convenio presentado por los solicitantes, obligándose a los signatarios a estar y pasar
por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.
En este orden de ideas, encontrándose satisfechos los requisitos legales
dispuestos al efecto, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa,
resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a
ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.
En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos
oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Segunda del
Registro Civil de esta ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos
97 del Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de
divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de
matrimonio número ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, en que se asentó el
celebrado con fecha ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite
correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en
que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto
en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; de la misma forma, para que
publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto
por el término legal de quince días.
No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el
presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de
Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:
PRIMERO.-Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para
conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite
fue la correcta.
TERCERO.- Los solicitantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO
, recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.
QUINTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con
su demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose
a la categoría de sentencia ejecutoriada.
SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la
Oficialía Segunda del Registro Civil de esta Capital, para que levante el acta de
divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de
matrimonio ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, en que se asentó el celebrado
con fecha ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente
para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró
el nacimiento de cada uno de los divorciados; de la misma forma, para que se publique
un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el
término legal de quince días.
SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el
trámite de este asunto.
OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
NOVENO.- Por otra parte, en cumplimiento a dispuesto por los artículos
82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se
hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia
que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así
también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que
se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la
publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará
a su favor.
DECIMO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar,
Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretario de
Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las
10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.
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Número de Expediente: 1644/2015
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 30 de agosto de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 22 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 30 treinta de agosto de 2017 dos mil
diecisiete.-
V I S T O S los autos que conforman el expediente número ELIMINADO
, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por
ELIMINADO en contra de ELIMINADO para dictar sentencia; y,
R E S U L T A N D O:
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el
28 veintiocho de octubre de 2015, dos mil quince, compareció el señor ELIMINADO ,
para demandar en la vía ordinaria a su esposa la señora ELIMINADO , por el divorcio
necesario y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une. La
parte compareciente expresó los hechos en que fundó sus pretensiones, invocó los
preceptos legales que consideró aplicables y acompañó diversas documentales. Se
radicó la demanda propuesta, y se ordenó emplazar a la demandada en el domicilio
señalado por la parte actora para que diera contestación a la demanda entablada en su
contra, dentro del término de nueve días, apercibida que de no hacerlo se le tendría por
presuntamente confesa de los hechos que la sustentan; también, se ordenó darle la
intervención legal que le compete a la Representación Social de la adscripción, misma
que mediante oficio número 1715/2015 manifestó su conformidad para con el presente
juicio (f. 10); se emplazó legalmente a la demandada de acuerdo a lo asentado en el
acta de la diligencia respectiva de fecha 30 treinta de marzo del presente año (f. 53);
por auto dictado el 24 veinticuatro de abril del año en curso, se tuvo por acusando la
rebeldía de la demandada toda vez que no dio contestación a la demanda instaurada en
su contra (f. 53 vuelta), se decretó la apertura del juicio a prueba, recibiéndose la
confesional y testimonial ofrecidas por la parte actora y admitidas en tiempo y forma;
se pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba;
finalmente, se citó para resolver sobre el presente juicio.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del
Código de Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 56 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se tramitó el presente juicio,
está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 y demás
relativos del Código Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad con que compareció la parte actora en este
juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por el numeral 1 °, 44, 46 de la
misma Ley Procesal civil en consulta.
CUARTO.- El compareciente ELIMINADO , hizo valer esencialmente
como fundamento de su demanda, que con fecha ELIMINADO contrajo matrimonio
civil con su ahora demandada bajo el régimen de separación de bienes; que de dicha
unió procrearon dos hijos, quienes actualmente son mayores de edad; que su ultimo
domicilio conyugal lo establecieron en la calle ELIMINADO Soledad de Graciano
Sánchez S.L.P.; que desde el 15 quince de junio de 1990, mil novecientos noventa el
demandante y la demandada decidieron separarse por problemas personales y no han
vuelto a tener vida en común.
Por su parte, ELIMINADO , no contestó la demanda entablada en su
contra a pesar de encontrarse debidamente emplazada, acusándose su rebeldía.
QUINTO.- El promovente anexó a su escrito inicial de demanda, la copia
certificada del acta número ELIMINADO (f. 4) en que se registró el matrimonio
celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO con fecha ELIMINADO , ante la fe de
la Oficialía Primera del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez S.L.P., en la
que no se apuntó régimen alguno.
Actas Certificadas de Nacimiento números ELIMINADO y ELIMINADO
, expedidas por la Oficialía Primera del Registro Civil de esta ciudad, de la que se
desprende el nacimiento de ELIMINADO ambos de apellidos ELIMINADO , que a la
fecha son mayores de edad y se anota como el nombre de sus padres los de
ELIMINADO y ELIMINADO (f.5 y 6).
Documentos públicos que por su naturaleza se le confiere pleno valor
probatorio, atento a lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388
del Código Procesal Civil, quedando acreditado el vínculo matrimonial que existe entre
el compareciente y su demandada; así como la mayoría de edad de ELIMINADO
ambos de apellidos ELIMINADO , como consta en las diversas partidas de acta de
nacimiento.
El compareciente manifestó que desde el 15 quince de junio de 1990, mil
novecientos noventa la demandada y el dejaron de vivir juntos; y al día de hoy nunca
han vuelto a hacer vida en común, hecho que robustece con la confesión tacita de la
señora ELIMINADO , ello en virtud de haber sido debidamente emplazada para que
compareciera a juicio, sin que existiera contestación de su parte, procediéndose por
auto de fecha 24 veinticuatro de abril del presente año (f. 53 vuelta), a acusarle la
correspondiente rebeldía; confesión que se reitera, a razón de que habiendo sido citada
y apercibida en forma legal para absolver posiciones, no asistió a la diligencia señalada
para ese fin, sin justificación alguna, de tal suerte se procedió a la apertura del sobre
que contenía el pliego de posiciones correspondiente y previa su calificación, se
declaró confesa de las procedentes a la parte reo; en esas condiciones, se ha establecido
la presunción de los hechos que demando, esto es, que efectivamente la señora
ELIMINADO contrajo matrimonio civil con el promovente, con fecha ELIMINADO ;
que de dicha unió procrearon dos hijos, quienes actualmente son mayores de edad; que
su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la calle ELIMINADO Soledad de
Graciano Sánchez S.L.P.; que desde el 15 quince de junio de 1990, mil novecientos
noventa ella y el demandante decidieron separarse por problemas personales y no han
vuelto a tener vida en común; de tal suerte que, produce los efectos que establecen los
artículos 264 parte final, 301 y 382 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 381 y 383 del Código de
Procedimientos Civiles, hacen prueba plena.
Así las cosas, se ha establecido la existencia del matrimonio formado por
los señores ELIMINADO y ELIMINADO y que se encuentran separados desde hace
más de veintisiete años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben
imperar en el matrimonio, trascurriendo así el término establecido para el
perfeccionamiento de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, deducida por
la parte actora; empero, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 387 del Código de
Procedimientos Civiles, por el promovente, y toda vez que la confesión de la
demandada no es suficiente para la procedencia de una acción del estado civil como la
que nos ocupa, a razón de que por exigencia del artículo 87 fracción VIII del Código
Familiar de la Entidad, en relación al numeral 387 de la Ley Adjetiva Civil, es
menester que la parte actora en un juicio en que se dilucidan acciones atinentes al
estado civil de las personas ELIMINADO acredite plenamente los hechos de sus
causales de divorcio.
El arábigo 87 del Código Familiar vigente en la época de presentación y
radicación de la demanda, señala las causas por las que puede decretarse el divorcio,
invocando el accionante la prevista en la fracción VIII, que contempla como causa de
divorcio: “Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años,
independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por
cualquiera de ellos”.
Bajo ese contexto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 273 de
la Ley Adjetiva Civil, que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su
acción y el reo los de sus excepciones”. Al efecto, el demandante debe probar los
siguientes extremos:
a).- La existencia del vínculo matrimonial, y
b). La separación de los cónyuges por más de dos años, con independencia
del motivo que originó la separación.
Al respecto, cabe decir que como se justificó el promovente anexó a su
escrito inicial de demanda, copia certificada del acta de matrimonio ELIMINADO
celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO , documento público al que por su
naturaleza se confiere pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto en los artículos 280
fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, quedando
acreditado el vínculo matrimonial que existe entre ELIMINADO y su demandada, así
como el primer extremo y presupuesto legal indispensable en la acción intentada.
Luego, con la confesión presunta de ELIMINADO derivada de su falta de
contestación a la demanda instaurada en su contra, misma que de conformidad con lo
dispuesto en la parte final del artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles, crea
la presunción de tener por confesados los hechos que se le imputan surtiendo efectos de
confesión ficta acorde con el artículo 382 del Código Adjetivo en comento; amén de
que por auto del 24 veinticuatro de abril del presente año, fue declarada confesa de las
posiciones que le fueron formuladas y resultaron procedentes; de tal suerte que, ese
medio de convicción por versar sobre hechos propios de la parte reo, adquiere pleno
valor probatorio en términos que establece el arábigo 381 del Código Procesal Civil y
que de conformidad con lo estipulado en el numeral 404 del mismo Cuerpo de Leyes,
hace prueba plena ya que no se ofreció medio probatorio que justifique lo contrario.
Lo anterior, concatenado al testimonio rendido por ELIMINADO es
depusieron el 21 veintiuno de junio del presente año, ante esta autoridad en términos
similares, conocer el matrimonio formado por los litigantes, así como el hecho de que
se encuentran separados desde el 15 quince de junio de 1990, mil novecientos noventa,
que desde entonces no han vuelto a estar juntos, ni han tratado de reanudar su relación
matrimonial; el cual adquiere pleno valor probatorio al ser ponderadas a la luz del
numeral 400 de la Ley Instrumental de la Materia y resultan aptas para corroborar los
hechos de la demanda.
Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio
formado por ELIMINADO y ELIMINADO se encuentra separado desde hace más de
veintisiete años previos a la presentación de la demanda, rompiéndose con ello la
armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la
ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio, puesto que no se cumplen los fines
de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la
causal deducida por la parte actora y toda vez que este matrimonio carece de una base
armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio,
por tanto, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos
de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por el actor. En mérito
de ello, se considera fundada la petición de divorcio del accionante; en consecuencia,
es procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y
ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que
en este caso no existe cónyuge culpable.
Ejecutoriada la presente sentencia, en los términos previstos en los
artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del
Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios
tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Primera del
Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez S.L.P., para que se levante el acta de
divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de
matrimonio número ELIMINADO del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO ,
así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las
anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de
los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de
Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente
resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto.
SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,
la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se
solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de
la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14,
15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del
Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que no existe cónyuge culpable en la
causal de divorcio en estudio, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de
costas que se originaron por el trámite de este juicio.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue
la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio el
promovente, siguiéndose en rebeldía la parte demandada.
CUARTO.- Resultó procedente el divorcio con base en las razones
expuestas en el considerando ELIMINADO de la presente sentencia, por tanto, es
procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO y ELIMINADO quedando ambos divorciados en aptitud de contraer
nuevas nupcias.
QUINTO.- Ejecutoriada la presente sentencia, en los términos previstos en
los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil
del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos
oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía
Primera del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez S.L.P., para que se levante
el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de
matrimonio número ELIMINADO del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO ,
así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las
anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de
los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de
Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente
resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto.
SEXTO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación
del presente juicio.
SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del
juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así
se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.
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de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a
los datos personales de los mismos.
OCTAVO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNANDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos
que autoriza Licenciado DAVID AMAURI GAUNA GONZALEZ, siendo las 10:00
diez horas del día de la fecha en que lo permiten las labores del juzgado. Doy Fe.
Número de Expediente: 1015/2016
Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 31 de mayo de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 22 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 31 treinta y uno
de Mayo de 2017, dos mil diecisiete.
V I S T O S, los autos del Expediente número 1015/2016, relativo al Juicio
Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , denunciado por ELIMINADO ,
para resolver la Primera Sección del presente Juicio; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 112 doce de Julio
de 2016, dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO , para denunciar el juicio
Sucesorio Intestamentario a bienes de la señora ELIMINADO , en razón de que al
fallecer no otorgó disposición testamentaria; acreditando con las partidas registrales de
defunción y nacimiento, ser la hija de la finada, refiriendo que también tenían derecho
a la herencia ELIMINADO , para que se les notificara del presente juicio, solicitando
se le designara Albacea Provisional a ELIMINADO ; se radicó la denuncia presentada
y se nombró como Albacea Provisional del Intestamentario a la denunciante designada,
ordenando se notificara del inicio y trámite de la intestamentaria a los citados herederos
y a la Representación Social Adscrita; a la Dirección del Notariado en el Estado a
petición de esta autoridad quién informó en el oficio número DN/3588/2016 (f.31), que
en esa dirección a su cargo no se encontró depositado testamento público abierto,
cerrado y/o simplificado a bienes de ELIMINADO ; la Subdirectora del Registro
Público de la Propiedad de esta Ciudad, informó a este juzgado mediante el oficio
número DGRPP/J/5270/2016 (f.46), no haber encontrado en depósito ningún
testamento ológrafo a bienes de la señora ELIMINADO . Mediante oficio número
0338/2016, la Representación Social Adscrita, manifestó su conformidad con el trámite
del presente Juicio. Por auto de radicación se mandaron publicar los edictos
correspondientes en los Periódicos Oficial del Estado y Pulso de esta Ciudad, los cuales
obran de fojas 37 treinta y siete a 41 cuarenta y uno de autos, convocando a los
posibles interesados en esta intestamentaria se presentaran a deducir derechos
hereditarios, sin que al efecto se haya presentado persona alguna; Por auto de 16
dieciséis de Noviembre de 2016, dos mil dieciséis, comparecieron ELIMINADO , el
primero como cónyuge supérstite de la de cujus y los demás como hijos, justificando su
entroncamiento con las partidas de matrimonio y nacimiento que anexaron a sus
escritos, así como por repudiando sus derechos hereditarios ELIMINADO , ratificando
ante la presencia judicial su repudiación; y por auto de 11 once de Mayo de 2017, dos
mil diecisiete, se fijó fecha y hora para la celebración de la junta de herederos,
compareciendo por escrito ELIMINADO , manifestando se les declare Únicos y
Universales herederos, así como se le designe Albacea Definitiva a ELIMINADO , y se
citó para resolver la Primera Sección de la Intestamentaria de que se trata.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar es competente para conocer
del presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155
fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles en relación con el 53 fracción
II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este
procedimiento es la correcta, por así considerarlo los artículos 640, 641, 644 y demás
relativos de la Ley Adjetiva Civil del Estado.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los interesados en
la herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los
artículos 1°, 44, 45 y demás relativos del Ordenamiento legal invocado.
CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia
dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de
defunción del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o
prueba bastante”. A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que:
“Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere
y que lo hubiere unido con el autor de la herencia...” Al efecto, constan en autos las
siguientes documentales: copia certificada de la acta de defunción expedida por el
Oficial 11 Décimo Primero del Registro Civil de esta ciudad, en el Libro 05 cinco de
2013, dos mil trece, de Defunciones en el Tomo 09 nueve bajo el acta número
ELIMINADO , en la que se registró el fallecimiento de la señora ELIMINADO ,
ocurrido el ELIMINADO ; de la misma forma, copia certificada de la acta de
matrimonio que celebró ELIMINADO con la de cujus, ante la fe del Oficial 03 Tercero
del Registro Civil de esta ciudad, en el Libro de Matrimonios bajo el acta número
ELIMINADO así como también las copias certificadas de las actas de nacimiento de
ELIMINADO , acreditándose su entroncamiento con la de cujus como esposo
supérstite e hijos, en la que consta el nombre de la autora de la sucesión como esposa y
madre de los registrados; documentales públicas que por su naturaleza hacen prueba
plena, al tenor de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de
Procedimientos Civiles, con la que se ha justificado el derecho que tienen como esposo
e hijos de la autora de la sucesión para heredar como lo disponen los artículos 1444 y
1460 del Código Civil del Estado.
Así las cosas, razonando que aun cuando se efectuaron las publicaciones
periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos sucesorios, sin que
hubiera objeción al procedimiento por parte de la Representación Social de la
adscripción, y que al comparecer ELIMINADO hizo el repudio de sus derechos
hereditarios, como consecuencia, es procedente declarar como Únicos y Universales
Herederos de la presente Intestamentaria a bienes de la señora ELIMINADO a sus hijas
e hijo ELIMINADO acorde con lo señalado por los artículos 1438, fracción I, 1460 y
1518 del Código Civil, y se le designa como Albacea Definitiva a ELIMINADO ,
cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y protesta legal.
Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87
del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:
PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar fue competente para conocer
del juicio sucesorio que nos ocupa.
SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se
tramitó este juicio.
TERCERO.- Los denunciantes justificaron la personalidad con la que
comparecieron ante este juzgado.
CUARTO.- Se acreditó la defunción de la señora ELIMINADO así como
el derecho a heredar por parte de los comparecientes a su sucesión.
QUINTO.- En virtud de la repudiación de sus derechos hereditarios por
parte de ELIMINADO , como consecuencia, se declaran como Únicos y Universales
Herederos de la presente Intestamentaria a bienes de la señora ELIMINADO a sus hijas
e hijo ELIMINADO
SEXTO.- Se designa como Albacea Definitiva de la sucesión, a
ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y
protesta legal.
SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
OCTAVO.- Por otra parte, en cumplimiento a dispuesto por los artículos
82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se
hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia
que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así
también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que
se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados, se incluyan en la
publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará
a su favor.
NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNANDEZ, Juez del Juzgado Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de
Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, a las 11:00
once horas del día de la fecha.- Doy Fe.
Número de Expediente: 339/2017
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 15 de agosto de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 22 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 15 quince de agosto de 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T O, para resolver los autos del expediente 339/2017, relativo al
JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por
ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y:
R E S U L T A N D O
ÚNICO. - Mediante escrito recibido el veintiocho de febrero del año en
curso, compareció ELIMINADO , a demandar en la vía Ordinaria Civil, por la
disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio Incausado, a la señora
ELIMINADO , efectúo las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró
aplicables y acompañando a su promoción los documentos en que funda su acción. En
la misma fecha, se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar a la parte
demandada, ordenado dar vista y correr traslado a la parte demandada a fin de que
dentro del término de 9 nueve días manifestará lo que a sus intereses conviniere; se dio
la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien
mediante oficio número ELIMINADO manifestó su conformidad con el presente
tramite (foja 15). En diligencia de diecinueve de mayo de la presente anualidad, se
emplazó a la parte demandada, quien con fecha diecinueve de junio del año en curso se
tuvo por acusándole la respectiva rebeldía, percluyendo a esta el derecho de contestar
la demanda, declarándose confesa de los hechos de la misma; ambas partes ratificaron
su convenio con relación a la guarda, custodia, régimen de convivencias y alimentos de
sus hijos, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad, el día veintiséis de
junio del presente año, finalmente seguido el trámite correspondiente se citó para
resolver el presente Juicio en día cuatro de agosto del año en curso, y:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII,
del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO. - La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la
correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás
relativos, del Código citado en forma previa.
TERCERO. - La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal
mencionado.
CUARTO. - Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción II, del Código
Familiar del Estado estipulan:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve: ... II. Por divorcio, y…”
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La
acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos
cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.
Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se
señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”.
En el caso a estudio, el Vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y
ELIMINADO se justifica con la copia certificada del acta de matrimonio número
ELIMINADO , relativo al celebrado ante el Oficial Primero del Registro Civil de
Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., el día 13 trece de mayo de 2011 dos mil once,
bajo el régimen de separación de bienes (foja 9); así como, las actas certificadas de
nacimiento ELIMINADO de los menores de iniciales ELIMINADO y ELIMINADO
correspondientes a la Oficialía Primera del Registro Civil de Soledad de Graciano
Sánchez, S.L.P., ocurridos el 24 veinticuatro de marzo de 2012 dos milo doce y el 26
veintiséis de septiembre de 2014 dos mil catorce, respectivamente, en las cuales se
anotó como el nombre de sus padres los de ELIMINADO y ELIMINADO (foja 10 y
11); documentales que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüidas de
falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV
y 388, del Código de Procedimientos Civiles.
De igual forma obra dentro de los autos convenio donde especifican el
domicilio donde habitaran ambas partes, la manera de ministrar las obligaciones
alimentarias, así como la manera y términos en que sus hijos convivirán con ambos
padres y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales,
dando así cumplimiento con lo señalado por el artículo 86 bis del Código Familiar
vigente en el Estado documental que ratificaron ante esta presencia judicial por quien
fue sancionado y por su naturaleza, se le confiere pleno valor probatorio conforme a los
artículos 323 fracción VIII, 388 y 391, del Código de Procedimientos Civiles (foja 28 y
29).
Ahora bien, de la disposición legislativa vigente a partir del treinta y uno
de mayo de dos mil diecisiete, se advierte que al tramitarse el Divorcio Incausado, no
se requiere que se señale causa alguna que lo amerite, sino cualquiera de los cónyuges
lo pueden solicitar; lo que en el caso aconteció al demandarlo el señor ELIMINADO ,
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y al no contestar la demandada ELIMINADO se tuvo por presuntamente confesa de los
hechos de la misma, acusándole la respectiva rebeldía.
Bajo esa tesitura, se evidencia que ya no existe la voluntad de
ELIMINADO , para seguir unido en matrimonio con la señora ELIMINADO , quien
no se opuso a tal voluntad; de donde se advierte que entre los mismos ya no existe el
sentimiento de ayuda mutua, de respeto, tolerancia, paciencia, consideración, el deseo
de vida en común, y se aprecia falta de amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse
en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad ya no
solo de uno sino de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en
aras de garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus
aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede
obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra
su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo
matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de
regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma
alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por
excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal,
porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude
el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de
la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional
evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución
matrimonial, por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial que
une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO pues gozan del derecho al desarrollo
de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del
que deriva a su vez, y el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su
favor en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y reconocidos
implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los
cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de
vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento
esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la
celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también es deber del Estado
tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no
puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio sino también en su
disolución, voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar
supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se
ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana.
Corolario a lo anterior, conforme a los artículos 86 Fracción I, 86 Bis, 89,
97 se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y
ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que
en este caso no existe cónyuge culpable. Una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio
con copia certificada de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil
del Estado como al Oficial Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez,
S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , visible
en el acta de matrimonio número ELIMINADO , relativo al celebrado ante el Oficial
Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., del día 13 trece de
mayo de 2011 dos mil once, bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se
asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución
durante quince días en las tablas destinadas al efecto.
De igual forma se obliga a las partes a estar y pasar en todo tiempo y
lugar, por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día veintiséis de
junio del presente año, convenio donde especifican el domicilio donde habitaran ambos
promoventes, la manera de ministrar las obligaciones alimentarias, así como la manera
y términos en que sus hijos convivirán con ambos padres y demás cláusulas que se dan
por reproducidas para todos los efectos legales, elevándolo a la categoría de cosa
juzgada.
QUINTO. - En virtud de que, al decretarse el divorcio, se estableció que
no existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el
dispositivo legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que
aquí interesa que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que
originen las diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. - La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO. - La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue
la idónea.
TERCERO. - Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio
las partes y no dio lugar a controversia.
CUARTO. - Resultó procedente el divorcio Incausado, por tanto, es
procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer
nuevas nupcias.
QUINTO. - Se obliga a las partes a estar y pasar en todo tiempo y lugar,
por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día veintiséis de junio del
presente año, convenio donde especifican el domicilio donde habitaran ambos
promoventes, la manera de ministrar las obligaciones alimentarias, así como la manera
y términos en que sus hijos convivirán con ambos padres y demás cláusulas que se dan
por reproducidas para todos los efectos legales.
SEXTO. - Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los
conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia
certificada de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado
como al Oficial Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P.,
ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , visible en el
acta de matrimonio número ELIMINADO , relativo al celebrado ante el Oficial
Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., del día 13 trece de
mayo de 2011 dos mil once, bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se
asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución
durante quince días en las tablas destinadas al efecto.
SÉPTIMO. - No se realiza especial condenación de costas por la
tramitación del presente juicio.
OCTAVO. - Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del
juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así
se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio
de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a
los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 82 y 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública.
NOVENO. - De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General
de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez
concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o
destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos
originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá de
solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al
juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone
fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
DÉCIMO. - Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,
Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado David Amauri Gauna González, a las 10:00 diez horas del
día de la fecha en que lo permiten las labores del juzgado. - Doy Fe.
Número de Expediente: 411/2016
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 13 de julio de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 25 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 13 trece de julio de 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO ORDINARIO
CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, promovido por ELIMINADO , para dictar
sentencia definitiva, y:
RESULTANDO
ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 28 de marzo de 2016, compareció
ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando persona para recibir notificaciones
en su nombre, demandando en la vía ordinaria civil por la disolución del vínculo
matrimonial mediante el divorcio necesario, a ELIMINADO , proporcionando el
domicilio para emplazarla, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que
consideró aplicables y acompañando a su promoción los documentos en que funda su
acción (Fojas 1 a 5). Por auto del 28 de marzo de 2016, se radicó el presente juicio,
ordenándose emplazar a la demandada, corriéndole traslado con las copias de ley,
previniéndola para que dentro del término de 9 días contestara la demanda, y señalara a
su vez domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre;
apercibida que si no lo hiciera, se le presumiría confesa de los hechos que la parte
actora refiere, se le acusaría la correspondiente rebeldía, y todas las notificaciones y
citaciones que de ahí en adelante se le deberían hacer, aún las de carácter personal, se
efectuarían por medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado (Fojas 7 y 8
frente). Se dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público
adscrito, quien mediante ELIMINADO , manifestó CONFORMIDAD con el trámite
del presente juicio (Foja 10). El 22 de abril de 2016, se emplazó a la demandada (Foja
14 a 16 frente), a quien, por no haber contestado la demanda, por auto del 26 de mayo
del propio año, se declaró en REBELDÍA, haciendo efectivos en su contra los
apercibimientos contenidos en el auto de radicación, y se ABRIÓ EL JUICIO A
PRUEBA (Foja 17 frente y vuelta, inclusive). Mediante proveído del 13 de junio de
2016 el actor ofreció las pruebas de su intención y se decretó el periodo de
DESAHOGO DE PRUEBA (Foja 19 vuelta) el 29 de junio del 2016. Así, el 19 de
enero de 2017 se desahogó solamente la confesional con cargo a la demandada ofertada
por la parte actora, a quien debido a su inasistencia pese a haber sido apercibida
legalmente, se declaró confesa por auto del 3 de marzo del año en curso (Foja 28
frente). El 10 de abril del presente año se pasó al periodo de ALEGATOS (Foja 28
vuelta), y el 10 de julio de 2017 se CITÓ PARA RESOLVER el presente juicio (Foja
33 frente), y:
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII,
del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que las partes establecieron su último
domicilio conyugal en el municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P.,
perteneciente al Primer Distrito Judicial, con sede en ésta ciudad.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la
correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás
relativos, del Código citado en forma previa, dado que el presente juicio no tiene
señalada tramitación especial.
TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora, quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal
mencionado, y el demandado no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía.
CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I, del Código
Familiar del Estado anterior a la reforma publicada el 30 de mayo de 2017, que resulta
de aplicación al caso, estipulaban:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” y,
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a
los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo
se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para
disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges
considere tener causa para ello prevista en este Código, y…”
De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que
disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y
que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los
cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento.
Por su parte el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles reza:
“El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de
sus excepciones”.
En ese orden de ideas, para conceder el divorcio el actor deberá justificar:
a)La existencia del vínculo de matrimonio, y
b)La acreditación de una causa para disolverlo.
Sentado lo precedente, mediante escrito recibido el 28 de marzo de 2016,
compareció ELIMINADO , manifestando en el capítulo de hechos de su demanda, en
esencia (Fojas 1 a 2): que ELIMINADO del municipio de ELIMINADO , que durante
su matrimonio procrearon 1 hija de nombre ELIMINADO , actualmente de menor de
edad, lo que acreditó con las copias certificadas de las actas del registro civil
respectivas, que establecieron su domicilio conyugal en ELIMINADO el municipio de
ELIMINADO que por diversas desavenencias su esposa abandonó el domicilio
conyugal el 13 de septiembre de 2012, estando separados desde entonces sin que a la
fecha hayan vuelto a hacer vida en común, teniendo más de 3 años separados, y
viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo que solicita la disolución del vínculo
matrimonial que lo une a ELIMINADO .
Resulta oportuno precisar, que al no haber contestado la demanda,
mediante proveído del 26 de mayo de 2016, se tuvo a ELIMINADO , por
presuntamente confesa de los hechos referidos por la parte actora en su demanda, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 último párrafo, del Código de
Procedimientos Civiles; medio de prueba que surte efectos de confesión tácita con
rango de presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 382 del Código
citado previamente, y hace prueba plena según lo señala el numeral 404 del mismo
Código, ya que no se ofreció medio probatorio que justifique lo contrario.
De lo reseñado en forma previa se infiere, que la causal invocada por la
parte actora, es la prevista en el artículo 87 fracción VIII del Código Familiar del
Estado anterior a la reforma publicada el 30 de mayo de 2017, que resulta de aplicación
al caso, que estipulaba literalmente:
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.
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“Son causas de divorcio necesario:… VIII. Cuando no vivan juntos la y el
cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la
cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;…”.
De lo que se concluye, que el segundo de los extremos que precisa
acreditar la parte actora para demostrar su acción, referente a la acreditación de una
causa para disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, en la
especie, se tendrá por justificada cuando pruebe que los cónyuges no han vivido juntos
por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello.
Luego, a efecto de acreditar la existencia del vínculo matrimonial, la parte
actora acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio número
ELIMINADO , relativo al celebrado ante el ELIMINADO del municipio de Soledad de
Graciano Sánchez, S.L.P., ELIMINADO , entre los contrayentes ELIMINADO (Foja
4). Documental que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüida de falsedad,
se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del
Código de Procedimientos Civiles.
Tocante al segundo de los extremos, con independencia que al no haber
contestado la demanda, se tuvo a ELIMINADO por presuntamente confesa de los
hechos referidos por la parte actora en la misma, siendo estos en lo pertinente: Que
ELIMINADO del municipio de ELIMINADO , que durante su matrimonio procrearon
1 hija de nombre ELIMINADO , actualmente de menor de edad, que establecieron su
domicilio conyugal en ELIMINADO el municipio de ELIMINADO que por diversas
desavenencias abandonó el domicilio conyugal el 13 de septiembre de 2012, estando
separados desde entonces sin que a la fecha hayan vuelto a hacer vida en común,
teniendo más de 3 años separados, y viviendo cada uno en domicilios diferentes.
No pasa desapercibido para ésta autoridad, que según lo estipulado en los
artículos 24 y 387 de la Ley Adjetiva Civil, en las acciones del estado civil, como lo es
el divorcio, no será bastante la confesión, sino estuviere adminiculada con otras
pruebas fehacientes.
Por tanto, al no ser dicha confesión ficta prueba suficiente; la parte actora
ofreció además la prueba confesional con cargo a la demandada ELIMINADO , para
cuyo desahogó se señaló el 19 de eenro de 2017; misma que no se llevó a cabo por la
inasistencia de la absolvente, quien fue apercibida legalmente con ser declarada
confesa en caso que sin justa causa no compareciera, por lo que haciendo efectivo el
apercibimiento en su contra, fue declarada confesa por auto del 3 de marzo del año en
curso (Foja 28 frente), teniéndola por contestando afirmativamente: que ella
ELIMINADO establecieron su domicilio conyugal en ELIMINADO el municipio de
ELIMINADO que abandonó el domicilio conyugal el 13 de septiembre de 2012, que
desde ése día a la fecha no han vuelto a vivir juntos ni han tenido relación de ninguna
índole. ELIMINADO
Sin que la parte actora ofreciera ningún otro medio de prueba, toda vez
que consta en autos que no presentó a sus testigos (Foja 23 vuelta).
En esas condiciones, respecto al segundo de los extremos constitutivos de
la acción a acreditar por la parte actora; toda vez que por exigencia del artículo 87 del
Código Familiar de la Entidad, anterior a la reforma publicada el 30 de mayo de 2017,
y 387 del Código de Procedimientos Civiles vigente, era menester que las partes
acreditaran plenamente los hechos de sus causales de divorcio; debe decirse que la
suscrita juzgadora estima que dicha medida legislativa, lejos de beneficiar a los
consortes, restringía injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana,
que privilegia el nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en materia de
Derechos Humanos se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio
de 2011 dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades del
Estado Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar
que todo individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en
los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la
interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la
doctrina como el principio pro homine, contenido también en los numerales 1, 2, 3, 6,
12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene
derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que
nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho
a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una
superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho
absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son
necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos
dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y
psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de
la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el
artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que
todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no
podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma
establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de
las personas.
Bajo esa tesitura, no obstante que no quedé demostrada causal alguna de
divorcio en estudio, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de
ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los
mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en
común, y se aprecia falta de comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por así
expresarlo literalmente la parte actora al formular la demanda, y por inferirse del hecho
que la demandada ni siquiera contestó la demanda, por todo ello debe de tenerse en
cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de
ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y
procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su
realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes
a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino
que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de
un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación
jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder
de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la
familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya
con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código
Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de
ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales
que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial, en tanto que las
partes, lejos de llegar a una conciliación están de acuerdo en divorciarse, por lo que
debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, lo que
en forma alguna restringe a ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad
que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el
derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados
Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los
preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen
derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que
debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las
partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio,
virtud por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que
el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento
de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el
argumento de que no se demostró la causal de divorcio invocada, pues es inadmisible
que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su
disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial;
voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a
explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el
derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana, que no
puede condicionarse a la demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de
manera perniciosa en el libre desarrollo de la personalidad no solo del señor
ELIMINADO , sino también de la señora ELIMINADO , quienes no es su deseo
continuar seguir haciendo vida en común, atendiendo el estado civil en que desean
estar, y que es la base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su formación,
comprensión y ejecución.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de
todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el
incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que
condiciona el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen
constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su
competencia, el velar por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución
Federal, y en base al cual deben de adoptar la interpretación más favorable al derecho
humano, que en la doctrina se conoce como el principio pro homine, por ello, este
Tribunal procede a aplicar el control de convencionalidad difuso ex officio, para lo cual
pondera el contenido del artículo 87 del Código Familiar anterior a la reforma
publicada el 30 de mayo de 2017, que preveía que para decretar el divorcio, era
necesario que se actualice y pruebe alguna causal tal como las que hizo valer el actor, y
el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles vigente, que señala que en las
acciones de estado civil no será bastante la confesión sino estuviere adminiculada con
otra prueba, sin embargo tales exigencias viola el derecho fundamental a la dignidad
humana que por mandato constitucional tienen a su favor ambas partes pues ambos
tanto el señor ELIMINADO como la señora ELIMINADO vierten su libre
manifestación y voluntad en disolver el vínculo matrimonial que los une, tanto al
formular la demanda, como al no dar contestación a la misma, evidenciando así
indiferencia frente a la disolución matrimonial solicitada, arribando a la convicción de
que la norma legislativa estatal restringe injustificadamente el derecho fundamental a la
dignidad humana de ambos, contenido en los artículos 1o., último párrafo; 2o.,
apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c) y 25 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, al obligarlos a justificar las causales que invoca y ofrecer
pruebas, atento lo cual se inaplica el artículo 87 del Código Familiar anterior a la
reforma del 30 de mayo de 2017, y el artículo 387 del Código de Procedimientos
Civiles, y se determina que los mismos se inaplican y que la base que servirá para
decidir éste asunto, será el derecho fundamental a la dignidad humana de
ELIMINADO , contenido en las disposiciones constitucionales en cita, pues de lo
contrario se les anularía su derecho y libertad a no desear continuar unidos en
matrimonio, pues se considera que con la medida adoptada no se les restringe derecho
alguno; razones por las cuales se reconoce la superioridad de la dignidad humana que
constituye un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos, dentro
de los cuales se comprende precisamente el cambio de estado civil, que constituye el
modo en que desea proyectarse y vivir su vida, es decir, la forma en que ha decidido de
manera libre y autónoma su proyecto de vida.
Corolario a lo anterior, y conforme el nuevo régimen constitucional que en
su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las
normas estatales que se inaplican, éste Órgano Jurisdiccional decreta la disolución del
vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , quedando en aptitud de contraer nuevas
nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable.
Tiene aplicación la Jurisprudencia visible en la Décima Época, Registro:
2009591, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
“DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO
QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS,
VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la
personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la
persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual
de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos,
debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de
esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así
como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el
ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho
fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que
estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los
derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del
matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos
análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo
consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al
libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa
que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta
idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de
orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado
de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se
establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución
del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son
inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas
no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal
manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de
los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho
de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no
implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con
la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el
régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión
semejante.”
Y Tesis cuyo epígrafe y contenido rezan: “DIVORCIO NECESARIO.
DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS
CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis
aislada P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, de rubro:
"DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS
QUE COMPRENDE.", estableció que de la dignidad humana, como derecho
fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la personalidad, que comprende,
entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear
hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su
profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos
aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y
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Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.
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que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Por tanto, no obstante
que no quede demostrada la causal de divorcio invocada por uno de los cónyuges, o
ambos en caso de reconvención, la autoridad que conozca del juicio debe advertir que
ya no existe la voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en matrimonio
y debe tenerla en cuenta, para determinar lo que mejor les conviene, tomando en
consideración su derecho fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar
el divorcio. No pasa inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre
la organización y el desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo
4o. de la Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado
deba mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su
voluntad, so pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los
medios o instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los
derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su
conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al
consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos
pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber
expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del
divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación
de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus
integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender
que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia,
se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación,
y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la
relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar,
según sea el caso”.
En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en
términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente, 97
del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112 de la Ley
del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS
OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al ELIMINADO del
Registro Civil del municipio de ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio de
ELIMINADO con fecha ELIMINADO , asentado en el Libro de Matrimonios con el
número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de bienes separados, a fin de que se
asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un extracto de la resolución
durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su
oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva
en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97
del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del
Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.
QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo
legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa
que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las
diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue
la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la
parte actora.
CUARTO.- La parte accionante probó los hechos de su demanda, y la
parte demandada no contestó la demanda instaurada en su contra, siguiéndose el juicio
en su rebeldía.
QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la parte
accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que
une a los señores ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer
nuevas nupcias.
SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente
sentencia, en términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos
Civiles vigente, 97 del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110
y 112 de la Ley del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios,
GIRENSE ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado,
como al ELIMINADO del Registro Civil del municipio de ELIMINADO ante quien se
celebró el matrimonio de ELIMINADO con fecha ELIMINADO , asentado en el Libro
de Matrimonios con el número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de bienes
separados, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un
extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y
además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la
anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal
como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y
110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.
SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la
tramitación del presente juicio.
OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82
del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,
se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier
razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,
incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de
las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y
muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a
partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no
realizarse se procederá a su destrucción.
NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.-
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS, siendo las 10:00 diez
horas del día de la fecha.- Doy Fe.
L´GOR*ngf
Número de Expediente: 615/2016
Naturaleza del juicio: SUCESORIO TESTAMENTARIO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 11 de julio de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 25 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P. a 11 once de Julio
de 2016, dos mil dieciséis.-
V I S T O S, para resolver sobre la Primera Sección de la Sucesión
Testamentaria a bienes de ELIMINADO , registrado en el expediente número
615/2016, tramitado por ELIMINADO e ELIMINADO de apellidos ELIMINADO por
conducto de su Apoderado Legal ELIMINADO por conducto de su Apoderada Legal
ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el
02 dos de Mayo del 2016 dos mil dieciséis, comparecieron ELIMINADO e
ELIMINADO de apellidos ELIMINADO por conducto de su Apoderado Legal
ELIMINADO por conducto de su Apoderada Legal ELIMINADO , para denunciar en
la Vía de Tramitación Especial, la Sucesión Testamentaria a bienes de su padre,
ELIMINADO ; se radicó la denuncia presentada y se fijó fecha y hora para la
celebración de una junta en la que se daría a conocer el contenido del testamento que
otorgará el autor de la herencia, convocándose a los herederos a la celebración de la
misma por ser interesados, y en virtud del fallecimiento de ELIMINADO , se tuviera
como herederos de la porción que le corresponde a sus hijos ELIMINADO de apellidos
ELIMINADO , designando al Licenciado RODOLFO VACA RIVERA como su Tutor
interino; se ordenó darle la intervención legal que le corresponde al Agente del
Ministerio Público de la adscripción, quien manifestó su conformidad mediante oficio
número 652/2016 (f.44); con fecha 06 seis de Julio del 2016, dos mil dieciséis, se
celebró la junta a que se refieren los artículos 634 y 635 del Código Procesal Civil, a la
cual comparecieron personalmente y por escrito las y los interesados ELIMINADO e
ELIMINADO de apellidos ELIMINADO por conducto de su Apoderado Legal
ELIMINADO por conducto de su Apoderada Legal ELIMINADO así como el
Licenciado RODOLFO VACA RIVERA como su Tutor interino de los infantes
ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , en virtud del fallecimiento de ELIMINADO
; mediante oficio DN/1633/2016 (f.47), la Directora de la Dirección del Notariado,
informó que en dicha oficina se encontró depositado Testamento Público Abierto
otorgado por el señor ELIMINADO registrado bajo el número de escritura
ELIMINADO , Tomo ELIMINADO , de fecha ELIMINADO , ante la fe del fedatario
titular de la Notaria Publica número 32 treinta y dos del Primer Distrito Judicial del
Estado; también se ordenó girar oficio al Director del Registro Público de la Propiedad
y de Comercio, a fin de que informara si en la oficina a su cargo se encuentra
depositado algún testamento ológrafo otorgado por el autor de la herencia y en
respuesta, la Subdirección de esa dependencia informó en el oficio número
DGRPP/J/2339/2016 (f.53), que no se encontró depositado informe de testamento
ológrafo otorgado por el señor ELIMINADO ; citándose para resolver sobre la Primera
Sección de la Testamentaría en la audiencia mencionada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con los artículos 155 fracción V
y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 53 fracción II de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este
Juicio Sucesorio, es correcta por así considerarlo los artículos 634, 635, 638 de la Ley
Adjetiva Civil.
TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron las y los
denunciantes quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46, 47 y 632
fracción I del Código Procesal Civil en comento.
CUARTO.- Ahora bien, el artículo 1141 del Código Civil establece lo
siguiente: “Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una
persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para
después de su muerte.” En el caso, a fin de acreditar los extremos de la denuncia de la
sucesión de que se trata, la denunciante anexó el acta certificada de defunción en que se
consignó el fallecimiento del señor ELIMINADO , ocurrido en esta ciudad,
asentándose como fecha de la defunción el ELIMINADO ; además exhibió copias
certificadas de sus actas de nacimiento en donde consta el nombre de sus progenitores,
así como el primer testimonio del Testamento Público Abierto, que otorgó el señor
ELIMINADO , registrado bajo el número de escritura ELIMINADO , Tomo
ELIMINADO , de fecha ELIMINADO , ante la fe del fedatario titular de la Notaria
Publica número 32 treinta y dos del Primer Distrito Judicial del Estado, en el cual se
establecen las siguientes cláusulas: “ ELIMINADO ” Documentos los anteriores que
no fueron objetados y que por su naturaleza, tienen pleno valor probatorio de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracciones I y IV,
325, del Código de Procedimientos Civiles, acreditándose en primer término, el
fallecimiento del autor de esta sucesión el señor ELIMINADO ; así como el testamento
de que se trata, otorgado por el de cujus ELIMINADO , registrado bajo el número de
escritura ELIMINADO , Tomo ELIMINADO , de fecha ELIMINADO , ante la fe del
fedatario titular de la Notaria Publica número 32 treinta y dos del Primer Distrito
Judicial del Estado, en cuyo documento el testador designa como sus Únicos y
Universales Herederos a sus hijos ELIMINADO e ELIMINADO todos de apellidos
ELIMINADO , en la forma y términos establecidos en el instrumento público referido,
acreditándose en el caso el fallecimiento de ELIMINADO por lo que en cumplimiento
de la Cláusula Segunda del referido instrumento, se tiene a los infantes ELIMINADO
de apellidos ELIMINADO , como hijos del difunto ya mencionado deduciendo su
derecho por conducto del Licenciado RODOLFO VACA RIVERA como su Tutor
interino, siendo que el Testamento Público Abierto reúne todas las formalidades legales
contempladas por los artículos 632, 634, 638 y demás relativos del Código Procesal
Civil, por lo que en concordancia con lo establecido en los artículos 1224, 1345, 1346,
fracción I, 1357, 1485, 1489 y 1517 del Código Civil del Estado, es procedente
reconocer y declarar la validez de dicho testamento, reconociéndole el carácter de
Albacea de la sucesión a ELIMINADO , encomienda que le fue conferida por el
testador, cargo que deberá discernírsele para los efectos de su aceptación y protesta
legal.
Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 83 y 87 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia del juzgado para conocer de la testamentaria
no fue motivo de controversia.
SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se
tramitó la sucesión testamentaria.
TERCERO.- Los denunciantes comparecieron a juicio justificando su
personalidad.
CUARTO.- Se reconoce y se declara la validez del Testamento Público
Abierto otorgado por el señor ELIMINADO , registrado bajo el número de escritura
ELIMINADO , Tomo ELIMINADO , de fecha ELIMINADO , ante la fe del fedatario
titular de la Notaria Publica número 32 treinta y dos del Primer Distrito Judicial del
Estado.
QUINTO.- Se reconoce como Únicos y Universales Herederos de la
Sucesión Testamentaria a bienes de ELIMINADO , a sus hijos ELIMINADO e
ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO , en la forma y términos establecidos
en el instrumento público referido, acreditándose en el caso el fallecimiento de
ELIMINADO por lo que en cumplimiento de la Cláusula Segunda del referido
instrumento, se tiene a los infantes ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , como
hijos del difunto ya mencionado deduciendo su derecho por conducto del Licenciado
RODOLFO VACA RIVERA como su Tutor interino, en la forma y términos
establecidos en el instrumento público de que se trata.
SEXTO.- Se le reconoce el cargo de Albacea de la sucesión testamentaria
a ELIMINADO , encomienda que le fue conferida por el testador, cargo que deberá
discernírsele para los efectos de su aceptación y protesta legal.
SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.
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Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada
DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las 09:00 nueve horas
del día de la fecha. DOY FE.
Número de Expediente: 1560/2016
Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 11 de mayo de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 25 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 11 once de Mayo
de 2017, dos mil diecisiete.
V I S T O S, los autos del Expediente número 1560/2016, relativo al Juicio
Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , denunciado por ELIMINADO y
ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , para resolver la Primera Sección del
presente Juicio; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 25 veinticinco
de Octubre de 2016, dos mil dieciséis, comparecieron ELIMINADO y ELIMINADO
de apellidos ELIMINADO , para denunciar el juicio Sucesorio Intestamentario a bienes
de ELIMINADO , en razón de que al fallecer no otorgó disposición testamentaria;
acreditando con sus partidas registrales de nacimiento, ser hermanos del finado,
manifestando bajo protesta de decir verdad, que no existe persona interesada en la
presente sucesión, como consecuencia, se le designara Albacea Provisional a
ELIMINADO ; se radicó la denuncia presentada y se le nombró Albacea Provisional a
la denunciante del Intestamentario propuesta, ordenando se notificara del inicio y
trámite de la intestamentaria al promovente y Representación Social Adscrita; al
Director del Notariado a petición de esta autoridad quién informó en el oficio
DN/0635/2017 (f.24), que en esa dirección a su cargo no se encontró depositado
informe de testamento público abierto, cerrado y/o simplificado a bienes de
ELIMINADO ; asimismo, la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad y de
Comercio de esta Ciudad, informó a este Juzgado mediante el oficio número
DGRPP/J/389/2017 (f.32), no haber encontrado en depósito ningún testamento
ológrafo a bienes del señor ELIMINADO . Se le dio vista a la Representación Social
Adscrita, para que manifestara lo que a sus atribuciones compete, y por oficio número
1531/2017, expreso su conformidad con el trámite de este juicio. Por auto de
radicación se mandaron publicar los edictos correspondientes en los Periódicos Oficial
del Estado y Pulso de esta Ciudad, los cuales obran de fojas 26 veintiséis a 31 treinta y
uno de autos, convocando a los posibles interesados en la presente intestamentaria para
que se presentaran a deducir derechos hereditarios, sin que al efecto se haya presentado
alguna otra persona. Y por auto de fecha 19 diecinueve de Abril de 2017, dos mil
diecisiete, se señaló fecha y hora para la celebración de la junta de herederos dentro de
esta juicio, compareciendo los denunciantes se les declare únicos y universales
herederos, y se citó para resolver la Primera Sección de la Intestamentaria que nos
ocupa.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar es competente para conocer
del presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155,
fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles en relación con el 53 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este
procedimiento es la correcta, por así considerarlo los numerales 640, 641, 644 y demás
relativos de la Ley Adjetiva Civil del Estado.
TERCERO.- La personalidad con la que compareció el interesado en la
herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los
artículos 1°, 44, 45 y demás relativos del Código Procesal Civil para el Estado.
CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia
dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de
defunción del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o
prueba bastante”. A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que:
“Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere
y que lo hubiere unido con el autor de la herencia...” Al efecto, constan en autos las
siguientes documentales: acta certificada de defunción expedida por el Oficial Quinto
del Registro Civil de esta Ciudad, del Libro de Defunciones, bajo el acta número
ELIMINADO , en que se registró el fallecimiento del señor ELIMINADO , ocurrido el
día ELIMINADO ; Por otra parte, exhibieron copias certificadas de las actas de
nacimiento del de cujus ELIMINADO y las denunciantes ELIMINADO y
ELIMINADO de apellidos ELIMINADO en las que consta el parentesco que tienen el
difunto con los denunciantes como hermanos; asimismo, copias certificadas de
defunción de su padre ELIMINADO , y de su madre ELIMINADO , expedidas por el
Oficial Décimo Primero del Registro Civil de esta Ciudad, certificando que en el Libro
de Defunciones, de fechas ELIMINADO , se encuentran asentadas las actas número
ELIMINADO en que se registró el fallecimiento de sus padres; documentales públicas
que por su naturaleza hacen prueba plena, al tenor de los artículos 280 fracción II, 323
fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, probanzas las reseñadas con
la que se ha justificado el derecho que tienen como hermanos del autor de la sucesión
para heredar como lo disponen los artículos 1438 y 1466 del Código Civil.
Así las cosas, razonando que aun cuando se efectuaron las publicaciones
periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos sucesorios, sin que
hubiera objeción al procedimiento por parte de la Representación Social de la
adscripción, es procedente declarar como Únicos y Universales Herederos de la
presente Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO a sus hermanos
ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO ; acorde con lo señalado por
los artículos 1438, fracción I, y 1522 del Código Civil, y se designa como Albacea
Definitiva de la sucesión a ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los
efectos de su aceptación y protesta legal.
Por lo anteriormente expuesto y fundado en lo dispuesto por los artículos
80, 81, 83 y 87 del Código de procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:
PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar fue competente para conocer
del juicio sucesorio que nos ocupa.
SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se
tramitó este juicio.
TERCERO.- Los denunciantes justificaron la personalidad con la que
comparecieron ante este juzgado.
CUARTO.- Se acreditó la defunción del señor ELIMINADO así como el
derecho a heredar por parte de los comparecientes ELIMINADO y ELIMINADO de
apellidos ELIMINADO a su sucesión.
QUINTO.- Se declara Únicos y Universales Herederos de la presente
Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO a sus hermanos ELIMINADO y
ELIMINADO de apellidos ELIMINADO en los términos descritos en esta resolución
SEXTO.- Se designa como Albacea Definitiva de la sucesión, a
ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y
protesta legal.
SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y 87,
fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace
saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que
en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también
se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el
fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo
anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.
NOVENO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada
DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las 09:00 nueve horas
del día de la fecha. Doy Fe.
Número de Expediente: 711/2017
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 28 de agosto de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 25 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 28 veintiocho de agosto de 2017 dos mil
diecisiete.
VISTOS para resolver los autos del expediente ELIMINADO , relativo al
Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por
los señores ELIMINADO y,
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 9 de mayo del
presente año, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de
tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos
de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio
procrearon 1 hijo de nombre ELIMINADO , y que por así convenir a sus intereses han
decidido disolver su matrimonio.- Los promoventes invocaron los preceptos legales
que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos
que estimaron necesarios para la procedencia de su petición.- Se radicó la solicitud
planteada y se ordenó darle la intervención que le compete al Agente del Ministerio
Público adscrito, quien mediante oficios ELIMINADO , ELIMINADO manifestó su
RESERVA con respecto al trámite del presente juicio, hasta en tanto los solicitantes
exhibieran constancias laborales de sueldos y salarios a fin de garantizar los alimentos,
y presentaran documento para acreditar la propiedad del vehículo de motor señalado
como garantía (Fojas 11, 13 y 20); dando cumplimiento los solicitantes a lo exigido por
el Agente del Ministerio Público mediante escritos presentados el 7 de junio y el 5 de
julio del año en curso (Fojas 18 a 19 y 22 a 24 frente, inclusive).- Los peticionarios
ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad
efectuada el 2 de junio del año en curso (Foja 12 vuelta), manteniéndose firmes en su
propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se
celebró el 21 de los corrientes (Foja 21 vuelta), citándose para resolver sobre la
solicitud de divorcio planteada por los solicitantes en esa misma fecha, y:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII
y 158 del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este
juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal
mencionado, cuestión que además no suscitó controversia.
CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio
voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 fracción II, del Código
Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve
el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción
de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos
cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son:…y, II.
Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial,
ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director
del Registro Civil en el Estado”.
A su vez el artículo 101, del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:
“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía
judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la
persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las
necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante
el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los
bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad
después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal
efecto, se presentará ELIMINADO un inventario y avalúo de todos los bienes muebles
o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos,
se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos
por el Código Familiar en vigor, en su artículos 100, 101 y 102 BIS, así como 552,
553, 555 y 557, del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes
acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el
matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 23 ELIMINADO , quedando acreditado
el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha
trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la
petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere
pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de
Procedimientos Civiles.
Ahora bien, atentos a que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,
procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,
por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante
la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta
autoridad efectuada el 2 de junio del año en curso (Foja 12 vuelta), manteniéndose
firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de
avenimiento que se celebró el 21 de los corrientes (Foja 21 vuelta), y a efecto de dar
debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes
acompañaron a su solicitud CONVENIO y señalaron en su escrito de solicitud, en lo
pertinente, los siguientes hechos: Que contrajeron matrimonio civil el 23 ELIMINADO
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.
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, ante el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de ésta ciudad, bajo el régimen de
separación de bienes, que de dicho matrimonio procrearon 1 hijo de nombre
ELIMINADO , lo que justifican con las actas respectivas, que por así convenir a sus
intereses y en virtud que a la fecha viven separados, han decidido divorciarse por
mutuo consentimiento.
Ahora bien, el Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante
oficios ELIMINADO , ELIMINADO manifestó su RESERVA con respecto al trámite
del presente juicio, hasta en tanto los solicitantes exhibieran constancias laborales de
sueldos y salarios a fin de garantizar los alimentos, y presentaran documento para
acreditar la propiedad del vehículo de motor señalado como garantía (Fojas 11, 13 y
20); dando cumplimiento los solicitantes a lo exigido por el Agente del Ministerio
Público mediante escritos presentados el 7 de junio y el 5 de julio del año en curso
(Fojas 18 a 19 y 22 a 24 frente, inclusive), acompañando las constancias requeridas,
por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 556 del Código de
Procedimientos Civiles vigente, se estiman satisfechas las exigencias del Representante
Social adscrito, y en consecuencia infundada la reserva expresada por el mismo; por lo
que en se citó a la junta a que se refiere el diverso artículo 557 del Código en cita.
Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,
el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia ante esta
autoridad efectuada el 2 de junio del año en curso (Foja 12 vuelta), manteniéndose
firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de
avenimiento que se celebró el 21 de los corrientes (Foja 21 vuelta); se estima que se
encuentran satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto.
En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos
ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a
los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo
matrimonio, obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio
de divorcio celebrado el 9 de mayo de 2017 (Fojas 3 a 5), instrumento que se eleva a la
categoría de sentencia ejecutoria con el valor de cosa juzgada. En su oportunidad y una
vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese atento oficio al ELIMINADO
ELIMINADO del Registro Civil de ésta ciudad, para que levante el acta de divorcio
correspondiente a ELIMINADO ; ordene se haga la anotación marginal en las
respectivas actas de nacimiento de los divorciados y publique ELIMINADO un
extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el
término legal de 15 quince días; asimismo, gírese atento oficio a la Dirección del
Registro Civil del Estado, para que realice la anotación marginal correspondiente en el
cuaderno de matrimonios en que se asentó el celebrado con fecha 23 ELIMINADO ,
ELIMINADO . Lo anterior en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del
Código Familiar, 561, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado y 110
y 112, de la Ley del Registro Civil.
No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el
presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de
Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de
éste Juicio, no ofreció controversia alguna.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite
fue la correcta.
TERCERO.- Los peticionarios acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio,
condenando a los solicitantes a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del
convenio de divorcio celebrado el 9 de mayo de 2017 (Fojas 3 a 5), instrumento que se
eleva a la categoría de SENTENCIA EJECUTORIA con el valor de COSA
JUZGADA.
QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, gírese atento oficio al ELIMINADO ELIMINADO del Registro Civil de
ésta ciudad, para que levante el acta de divorcio correspondiente a ELIMINADO ;
ordene se haga la anotación marginal en las respectivas actas de nacimiento de los
divorciados y publique ELIMINADO un extracto de la presente resolución en los
lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días; asimismo,
gírese atento oficio a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la
anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios en que se asentó el
celebrado con fecha 23 ELIMINADO , ELIMINADO . Lo anterior en cumplimiento a
lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar, 561, del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado y 110 y 112, de la Ley del Registro Civil.
SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite
de este asunto.
SÉPTIMO.- Notifíquese por lista.
Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA
DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, LICENCIADO GERARDO OBREGÓN RAMOS.- Doy fe.-
*L/gor’jcn
Número de Expediente: 920/2017
Naturaleza del juicio: SUCESORIO TESTAMENTARIO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 30 de agosto de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 25 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P. a 30 treinta de
Agosto de 2017, dos mil diecisiete.
V I S T O, los autos para resolver en el expediente número 920/2017,
relativo al juicio Sucesorio Testamentario a bienes de ELIMINADO , tramitado por
ELIMINADO sobre la Primera Sección de la Sucesión; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el
15 quince de Junio de 2017, dos mil diecisiete, comparecieron ELIMINADO , con el
carácter de esposa supérstite y Albacea, para denunciar en la Vía de Tramitación
Especial, la Sucesión Testamentaria a bienes de su esposo ELIMINADO ; se radicó la
denuncia presentada y se fijó fecha y hora para la celebración de una junta en la que se
daría a conocer el contenido del testamento que otorgará el autor de la herencia,
convocándose a las personas citadas e interesadas a la celebración de la misma; se
ordenó darle la intervención legal que le corresponde al Agente del Ministerio Público
de la adscripción, quien mediante Oficio número 932/05/2017, expreso su conformidad
con el trámite de este juicio; con fecha 10 diez de Julio del 2017, dos mil diecisiete, se
celebró la junta a que se refieren los artículos 634 y 635 del Código Procesal Civil, a la
cual comparecieron ELIMINADO ; se ordenó girar oficio al Director del Registro
Público de la Propiedad, a fin de que informara si en la oficina a su cargo se encuentra
depositado algún testamento ológrafo otorgado por el autor de la herencia y en
respuesta, la Subdirección de esa dependencia informó en el oficio número
DGRPP/J/2363/2017 (f.29), que no se encontró depositado informe de testamento
ológrafo otorgado por ELIMINADO ; asimismo, mediante oficio DN/3246/2017 (f.30),
la Directora de la Dirección del Notariado, informó que en dicha oficina no se encontró
depositado Testamento ológrafo otorgado por ELIMINADO ; y por auto de 24
veinticuatro de Agosto de 2017, dos mil diecisiete, se citó para resolver sobre la
Primera Sección de la Testamentaría de que se trata.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con los artículos 155 fracción V
y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 53 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este
Juicio Sucesorio, es correcta por así considerarlo los artículos 634, 635, 638 de la Ley
Adjetiva Civil.
TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los denunciantes
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46, 47 y 632 fracción I del Código
Procesal Civil en comento.
CUARTO.- Ahora bien, el artículo 1141 del Código Civil establece lo
siguiente: “Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una
persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para
después de su muerte.” En el caso, a fin de acreditar los extremos de la denuncia de la
sucesión de que se trata, la denunciante anexó el acta certificada de defunción en que se
consignó el fallecimiento del señor ELIMINADO , ocurrido en esta ciudad,
asentándose como fecha de la defunción el ELIMINADO ; además exhibió el primer
testimonio del Testamento Público Abierto, que otorgó el señor ELIMINADO ,
registrado con el número de escritura ELIMINADO , Libro número ELIMINADO , de
fecha ELIMINADO , ante la fe del Notario Público número 36 treinta y seis del Primer
Distrito Judicial del Estado, en el cual se establecen las siguientes cláusulas: “
ELIMINADO
Documentos los anteriores que no fueron objetados y que por su
naturaleza, tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 280 fracción II, 323 fracciones I y IV, 325, del Código de Procedimientos
Civiles, acreditándose en primer término, el fallecimiento del autor de esta sucesión el
señor ELIMINADO ; así como el testamento de que se trata, otorgado por el de cujus
ELIMINADO , registrado con el número de escritura ELIMINADO , Libro número
ELIMINADO , de fecha ELIMINADO , ante la fe del Notario Público número 36
treinta y seis del Primer Distrito Judicial del Estado, en donde el testador designa como
su Única y Universal Heredera a su esposa supérstite ELIMINADO , en la forma y
términos establecidos en el instrumento público referido, de donde es procedente
reconocer y declarar la validez de dicho testamento, y como consecuencia, se declara a
ELIMINADO como Única y Universal Heredera, y al haber renunciado al cargo de
Albacea Testamentario los señores ELIMINADO según consta en su comparecencia
personal y por escrito en la audiencia de lectura de testamento que se celebró el 10 diez
de Julio de 2017, dos mil diecisiete, como consecuencia, le reconoce el carácter de
Albacea de la sucesión a la legataria ELIMINADO , cargo que deberá discernírsele
para los efectos de su aceptación y protesta legal.
Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87
del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia del juzgado para conocer de la testamentaria
no fue motivo de controversia.
SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se
tramitó la sucesión testamentaria.
TERCERO.- La denunciante compareció a juicio justificando su
personalidad.
CUARTO.- Quedo demostrada la defunción del autor de la herencia
ELIMINADO y se declara la validez del Testamento Público Abierto que otorgó,
registrado con el número de escritura ELIMINADO , Libro número ELIMINADO , de
fecha ELIMINADO , ante la fe del Notario Público número 36 treinta y seis del Primer
Distrito Judicial del Estado.
QUINTO.- Se reconoce como Única y Universal Heredera de la Sucesión
Testamentaria a bienes de ELIMINADO , a su esposa supérstite ELIMINADO , en la
forma y términos establecidos en el instrumento público referido. ELIMINADO
SEXTO.- En virtud de haber renunciado al cargo de Albacea Testamentario los señores
ELIMINADO según consta en su comparecencia personal y por escrito en la audiencia
de lectura de testamento que se celebró el 10 diez de Julio de 2017, dos mil diecisiete,
como consecuencia, le reconoce el carácter de Albacea de la sucesión a la legataria
ELIMINADO .
SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y 87,
fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace
saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que
en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también
se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el
fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo
anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.
NOVENO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.
Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada
DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las 09:00 nueve horas
del día de la fecha. Doy Fe.
Número de Expediente: 154/2017
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 24 de marzo de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 26 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 24 veinticuatro de marzo de 2017 dos
mil diecisiete.
V I S T O S para resolver los autos del expediente número ELIMINADO ,
relativo al ELIMINADO promovido por los señores ELIMINADO y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el
día 27 veintisiete de enero de 2017 dos mil diecisiete, comparecieron los señores
ELIMINADO y ELIMINADO para promover en la vía de tramitación especial, su
divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que
contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio no procrearon hijos, que por
así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes
invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios
y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su
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Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.
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petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le
compete a la Representación Social de la adscripción, quien mediante oficio número
0233/2017 manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes
ratificaron su escrito de demanda y convenio, según se aprecia en su comparecencia
ante esta autoridad el día 14 catorce de febrero de 2017 dos mil diecisiete, (f.12),
asimismo con fecha 17 diecisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete ,los
comparecientes comparecieron nuevamente ante esta Autoridad manteniéndose firmes
en su propósito de divorciarse (f. 19), citándose para resolver sobre la solicitud de
divorcio planteada por los peticionantes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII
y 158 del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este
juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal
mencionado.
CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio
voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar
vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el
vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de
divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos
cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.
Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este
Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por
la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que
designe el director del Registro Civil en el Estado”.
A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:
“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía
judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la
persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las
necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante
el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los
bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad
después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal
efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de
la sociedad”.
Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que
han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código
Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los
autos (f. 4) ELIMINADO número ELIMINADO , registrado ante la fe del Oficial 02
del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, el 20 veinte de
diciembre de 2013 dos mil trece, en cuyo libro de matrimonios se registró el
matrimonio que celebraron bajo el régimen de separación de bienes ELIMINADO y
ELIMINADO quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden
se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de tres años de celebrado el matrimonio a
la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa.
Documental pública a la que por su naturaleza se le confiere pleno valor
probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de
Procedimientos Civiles, con la cual se acredita que el matrimonio civil entre los
promoventes cuya disolución solicitan.
Asimismo anexaron a su solicitud el resultado negativo de la Prueba de
Laboratorio de Embarazo practicada a ELIMINADO ELIMINADO
Documental Privada que a falta de objeción, alcanza el rango de prueba
plena en términos de los artículos 330 y 392 de la Ley Adjetiva Civil en Consulta con
la cual se acredita se acredita lo que en el mismo se consigna.
Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,
procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,
por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante
la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta
autoridad, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse y a efecto de dar
debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes
aportaron al sumario a fojas 9, el respectivo convenio cuyas cláusulas que se dan por
aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, convenio que con apoyo
en los artículos 1137 y 1138 del Código Familiar, de los que se infiere que todos los
asuntos de orden familiar se consideran de orden público por constituir aquella la base
de la integración de la sociedad; luego entonces, dado que el convenio sometido para
su aprobación judicial fue debidamente ratificado ante esta autoridad por los
solicitantes y la Representación Social de la adscripción manifestó estar conforme, con
apoyo en lo previsto en los numerales 2774 del Código Civil, 90, 1137 y 1138 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se considera procedente aprobarlo en
todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y
lugar.
En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos
ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a
los señores ELIMINADO y ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para
contraer nuevo matrimonio. Una vez ejecutoriada la sentencia, a instancia de los
interesados y en cuanto las labores del juzgado lo permitan, expídanse atentos oficios a
la Dirección del Registro Civil Estado y la Oficialía Segunda del Registro Civil de
Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí para que en cumplimiento a lo ordenado
en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro
Civil, y acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado de San Luis Potosí, levante el acta de divorcio correspondiente y se
realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO del Libro de
Matrimonios, celebrado con fecha 20 veinte de diciembre de 2013 dos mil trece,
asimismo para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares
destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días.
No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el
presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de
Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de
éste Juicio, no ofreció controversia alguna.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite
fue la correcta.
TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO y ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer
nuevo matrimonio.
QUINTO.- Una vez ejecutoriada la sentencia, a instancia de los
interesados y en cuanto las labores del juzgado lo permitan, expídanse atentos oficios a
la Dirección del Registro Civil Estado y la Oficialía Segunda del Registro Civil de
Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, para que en cumplimiento a lo
ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del
Registro Civil, y acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, levante el acta de divorcio
correspondiente, publique un extracto de la presente resolución en los lugares
destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días; y se realicen las
anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO del Libro de
Matrimonios, rgistrado con fecha 20 veinte de diciembre de 2013 dos mil trece.
SEXTO.- El convenio sometido para su aprobación judicial, se aprueba en
todas sus partes, obligándose ELIMINADO y ELIMINADO a estar y pasar por él en
todo tiempo y lugar.
SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el
trámite de este asunto.
OCTAVO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA
DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, LICENCIADO DAVID AMAURI GAUNA GONZÁLEZ, siendo las
10:00 diez horas del día de la fecha en que lo permiten las labores del juzgado. DOY
FE.
Número de Expediente: 490/2017
Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR
Objeto de la litis: PENSION ALIMENTICIA
Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 04 de septiembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 26 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 04 cuatro de
Septiembre de 2017, dos mil diecisiete.
V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del expediente número
490/2017, relativo al juicio de controversia familiar por pago de pensión alimenticia,
promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
U N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado
el 27 veintisiete de Marzo de 2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO , para
demandar en la vía de Controversia Familiar a ELIMINADO , por el pago de una
pensión alimenticia provisional y en su oportunidad definitiva a favor de sus hijas e
hijo ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , el aseguramiento de esa prestación, así
como por el pago de las costas que genere el trámite del juicio; la compareciente
expresó los hechos de su demanda, invocó los preceptos legales que consideró
aplicables, ofreció sus pruebas y acompañó diversas documentales; se radicó la
demanda propuesta, decretándose como pensión alimenticia provisional a su favor, el
45% cuarenta y cinco por ciento mensual de los ingresos y demás prestaciones
ordinarias y extraordinarias que perciba el demandado en la actividad que desempeñe;
se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de exhortación, recepción de
pruebas y alegatos; se ordenó emplazar y requerir al demandado en el domicilio
señalado, previniéndosele para que dentro del término de nueve días produjera su
contestación, requiriéndolo por el pago de la primer pensión alimenticia provisional y
el aseguramiento de las subsecuentes, dando cumplimiento a lo anterior el 25
veinticinco de Mayo de 2017, dos mil diecisiete, señalando la actora un bien inmueble
de su propiedad, según se detalla en el acta de la diligencia de emplazamiento (f.20); se
le dio la intervención legal que le compete a la Representación Social de la adscripción,
manifestando su conformidad con el trámite del presente juicio el 29 veintinueve de
Marzo de 2017, dos mil diecisiete; y en la fecha indicada para la celebración de la
audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos, se desahogaron las pruebas
ofrecidas y admitidas que así lo ameritaban, sin que compareciera el demandado y
finalmente, se citó a las partes para dictar sentencia en la presente controversia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 155
fracción XIV y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, además
del 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía de controversia familiar en que se tramitó este
procedimiento, es correcta por así considerarlo los artículos 1137, 1138, 1140, 1141,
1142, 1144 y demás relativos del mismo Código Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la parte actora quedó
debidamente acreditada en términos de lo dispuesto en los artículos 158 fracción I y
143 del Código Familiar en relación con los artículos 1º, 44, 45, 46 y 47 del mismo
Ordenamiento Legal en consulta.
CUARTO.- La compareciente ELIMINADO , refiere en sus hechos, que
hizo vida marital con el demandado ELIMINADO por cerca de 14 catorce años,
estableciendo su domicilio en la calle ELIMINADO de esta ciudad, y que por
cuestiones económicas e incompatibilidad de caracteres se separaron en el mes de
Diciembre de 2015, dos mil quince, quedándose ella y sus hijos en el citado domicilio
y él se fue a vivir a la calle ELIMINADO de esta ciudad, que de esa unión procrearon
03 tres hijos de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO y cuando le pide para
la manutención a su concubino se molesta mucho y desde el mes de Enero de 2015, dos
mil quince, dejo de dar para la alimentación, teniendo que trabajar y sus familiares le
prestan para completar para los gastos ya que sus hijos se encuentran estudiando en la
primaria y secundaria, y al pedirle los regaña y le dice que él tiene muchos
compromisos y no tiene dinero a pesar de que como comerciante de ropa gana
mensualmente la cantidad de $20,000.00 veinte mil pesos, y sus hijos tienen gastos de
inscripción, útiles escolares y uniformes.
En estudio del asunto que nos ocupa, la parte demandante ELIMINADO ,
en representación de sus hijas e hijo ELIMINADO de apellidos ELIMINADO ejercita
la acción de alimentos a que se refiere el artículo 145 del Código Familiar del Estado,
que establece que: “La madre y el padre estás obligados a dar alimentos a sus hijas o
hijos. A falta o por imposibilidad de éstos, la obligación recae en .os ascendientes más
próximos en grado, por ambas líneas.”; asimismo, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 273 del Código Procesal Civil, señala que: “El actor debe probar los hechos
constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”, por lo que en el caso de que
se trata, los elementos que se deben acreditar por la parte actora son: a). La relación de
la cual se desprenda el derecho de los acreedores para recibir alimentos y la
correspondiente obligación del demandado para proporcionárselos; b). Que se acredite
la necesidad que haya de los alimentos; y, c). Que se justifique la posibilidad
económica del demandado.
La compareciente ELIMINADO , en representación de sus hijas e hijo
ELIMINADO de apellidos ELIMINADO a fin de acreditar el derecho que les asiste,
anexó a su escrito inicial las copias certificadas de las actas de nacimiento de
ELIMINADO de apellidos ELIMINADO en la que consta el registro de las partes
como los de sus padres, justificándose su minoría de edad acorde con lo dispuesto por
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el artículo 592 del Código Civil del Estado, ya que cuenta con menos de dieciocho años
de edad; documentos que por su naturaleza, poseen eficacia probatoria plena al tenor de
los numerales 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal Civil,
quedando justificado el derecho que les asiste a ELIMINADO de apellidos
ELIMINADO , para recibir alimentos de su padre el señor ELIMINADO , atento a lo
dispuesto en el numeral 145 del Código en cita.
La promovente ELIMINADO , en representación de sus hijas e hijo
ELIMINADO de apellidos ELIMINADO desahogo la prueba Confesional con cargo al
demandado ELIMINADO , quien omitió dar contestación a la demanda instaurada en
su contra así como comparecer a la audiencia de Exhortación, Desahogo de Pruebas y
Alegatos dentro de la presente Controversia, haciendo efectivo el apercibimiento que se
le hizo en la notificación y emplazamiento, declarándose confeso de las posiciones
contenidas en el pliego, que hizo vida por cerca de 14 catorce años con ELIMINADO ,
que establecieron su domicilio conyugal en la calle ELIMINADO de esta ciudad, que
de esa relación procrearon tres hijos de nombres ELIMINADO de apellidos
ELIMINADO , que actualmente sus hijos son menores de edad, que se separaron por
cuestiones económicas e incompatibilidad de caracteres, que dicha separación fue en el
mes de Septiembre de 2015, dos mil quince, que se quedó ella y sus hijos en el
domicilio conyugal, que él se fue a vivir a la calle ELIMINADO de esta ciudad, que
desde el mes de Enero de 2016, dos mil dieciséis, se ha negado a proporcionar pensión
alimenticia a sus hijos, que cuando lo busca para que de pensión alimenticia contesta
que no tiene dinero, que su padre la ayuda mensualmente con una cantidad para los
gastos de sus hijos, que es comerciante de ropa, que gana mensualmente la cantidad de
$20,000.00 veinte mil pesos aproximadamente, que se molesta porque le pide para
alimentos y gastos de sus hijos, que le contesta que ya no iba a dar para la manutención
de sus hijos; Confesión que tiene pleno valor jurídico conforme lo disponen los
artículos 302 y 317, fracción I de la Ley Adjetiva Civil del Estado;
Por otro lado, aportó al juicio además, el testimonio a cargo de
ELIMINADO , quien manifestó ser hermana de la promovente y señaló lo siguiente:
que conoce a ELIMINADO porque es su cuñado esposo de su hermana y lo conoce
desde hace catorce años, que ELIMINADO y ELIMINADO vivieron en unión libre por
catorce años, que tuvieron tres hijos de nombre ELIMINADO de apellidos
ELIMINADO de 15 quince, 12 doce y 6 seis años respectivamente, que establecieron
su domicilio conyugal en la calle Republica de Brasil número 199, colonia Satélite
donde ella convive con sus hijos ya que él se salió desde Diciembre de 2015, dos mil
quince, ya no regresó y ya no se hizo cargo de los niños de su educación y
alimentación, que el señor a ELIMINADO se fue a vivir a la calle ELIMINADO sin
recordar el número, que desde el mes de Enero de 2016, dos mil dieciséis
ELIMINADO dejo de proporcionarle pensión alimenticia a la actora y sus hijos, que el
pretexto para no proporcionar pensión alimenticia a sus hijos es que no tiene dinero
porque tiene muchos gastos, que ELIMINADO para sufragar os gastos de alimentación
de sus tres hijos tiene que trabajar en lo que puede, que ELIMINADO trabaja de
comerciante en el centro, que gana aproximadamente la cantidad de veinte mil pesos
por mes; Testigo la anterior que dio razón fundada del porque le consta lo expuesto,
señalando porque la acompaña a ver al señor ELIMINADO siempre le pone pretexto
de que no tiene dinero que porque tiene muchos gastos y siempre dice lo mismo;
Asimismo, declaro ELIMINADO , que conoce a ELIMINADO porque es su amiga
desde hace veintiséis años, que conoce a ELIMINADO porque es pareja de unos
dieciséis años, que ELIMINADO y ELIMINADO vivieron en unión libre por unos
dieciséis años, que tuvieron tres hijos de nombre ELIMINADO de apellidos
ELIMINADO de 15 quince, 12 doce y 6 seis años respectivamente, que establecieron
su domicilio conyugal en la calle Republica de Brasil número 199, colonia Satélite, que
el señor a ELIMINADO se fue a vivir a la calle ELIMINADO sin recordar el número,
que desde el mes de Enero de 2016, dos mil dieciséis ELIMINADO dejo de
proporcionarle pensión alimenticia a la actora y sus hijos, que el pretexto para no
proporcionar pensión alimenticia a sus hijos es que tiene muchos gastos y no tiene
dinero, que ELIMINADO para sufragar os gastos de alimentación de sus tres hijos no
trabaja pero vende ropa usada para ayudarse, que ELIMINADO vende ropa en la
misma calle de ELIMINADO , que gana aproximadamente la cantidad de veinte mil
pesos por mes; Testigo la anterior que dio razón fundada del porque le consta lo
expuesto, señalando porque de repente en el convivio se ha expuesto lo que se gana a
veces más o un poco menos pero si la cantidad de veinte mil pesos.
Declaraciones que en términos del artículo 400 del Código de
Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena, dado que las testigos
además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, señalaron la
razón fundada de su dicho, reforzándose el hecho de la necesidad de alimentos que
tiene los infantes, acreedores alimentarios para reclamarle a demandado alimentos.
Así las cosas, considerando que la necesidad de recibir alimentos, es una
presunción legal que tienen a su favor los acreedores alimentistas derivada de la propia
obligación que tienen los deudores de alimentos según lo preceptuado por el artículo
145 del Código Familiar del Estado, la cual hace prueba plena al tenor del numeral 404
del Código de Procedimientos Civiles y como excepción, le corresponde a la parte
demandada acreditar el cumplimiento de la obligación de suministrarlos, lo que en caso
no aconteció, considerando que el señor ELIMINADO , no contesto la demanda
entablada en su contra, como tampoco compareció a la audiencia de exhortación,
recepción de pruebas ya alegatos, pero se deviene de los testimonios reseñados que
obtiene ingresos como comerciante, justificándose que el enjuiciado obtiene un ingreso
derivado de la actividad comercial que desempeña y por tanto, está en posibilidad de
hacerle frente a la obligación de contribuir con los alimentos que requieren sus hijas e
hijo dada su minoría de edad, de ahí que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 145,
150 y 154 del Código Familiar, disponiéndose en éste último que: “Los alimentos se
darán de manera proporcional y equitativa tomando en cuenta el estado de necesidad
del acreedor o acreedores, las posibilidades reales del deudor para cumplirlas, además
del entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás
particularidades de la familia a la que pertenecen”, lo que nos conduce a estimar no
solo las necesidades de los acreedores de los alimentos, sino también las necesidades
del que debe de otorgarlos, ello a efecto de que al asegurarle también la satisfacción de
sus propias necesidades de manera tal que pueda dar cumplimiento con sus
obligaciones. Por lo tanto, con fundamento en los artículos 145, 150 y 154 del Código
Familiar ya citados, en relación con los artículos 1137 y 1138 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado, se estima declarar procedente la petición de
alimentos de sus hijas e hijo por conducto de la compareciente y por tanto, se fija a
cargo de ELIMINADO el pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de los
infantes ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , por el equivalente al 45% cuarenta
y cinco por ciento mensual de los ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba el
obligado en la actividad que desempeñe, quedando como garantía para el cumplimiento
de esa prestación, el embargo trabado sobre el bien inmueble señalado por la actora
ubicado en la calle de Republica de Brasil número 199, colonia Satélite de esta ciudad,
inscrito en el Instituto del Registro Público y Catastral del Estado, bajo el folio real
183356.
QUINTO.- En términos de lo establecido en el artículo 135 del Código
Procesal Civil para esta Entidad Federativa, se condena al demandado ELIMINADO ,
al pago de las costas generadas con motivo del presente juicio.
Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87
del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:
PRIMERO.- Fue competencia de este Juzgado Familiar, conocer el trámite
de este asunto.
SEGUNDO.- La vía de controversia familiar invocada inicialmente fue la
correcta.
TERCERO.- La actora en representación de sus hijas e hijo dada su
minoría de edad justificó la acción de alimentos que hizo valer y el demandado no
compareció a juicio, siguiéndose el mismo en su rebeldía.
CUARTO.- Se fija a cargo del señor ELIMINADO , el pago de una
pensión alimenticia definitiva a favor de los infantes ELIMINADO de apellidos
ELIMINADO , por el equivalente al 45% cuarenta y cinco por ciento mensual de los
ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba el obligado en la actividad que
desempeñe, quedando como garantía para el cumplimiento de esa prestación, el
embargo trabado sobre el bien inmueble señalado por la actora ubicado en la calle de
Republica de Brasil número 199, colonia Satélite de esta ciudad, inscrito en el Instituto
del Registro Público y Catastral del Estado, bajo el folio real 183356.
QUINTO.- Se condena al demandado ELIMINADO , al pago de las costas
generadas con motivo del presente juicio.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
SEPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y 87,
fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace
saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que
en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también
se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el
fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo
anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.
OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,
Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, siendo las 10:00 diez horas del día de
la fecha.- Doy Fe.
Número de Expediente: 991/2017
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 05 de septiembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 26 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 05 cinco de septiembre de 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO DE
TRAMITACIÓN ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por
ELIMINADO , ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia
definitiva, y:
RESULTANDO
ÚNICO.- Por escrito recibido el 28 de junio de 2017 compareció
ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando persona para recibir notificaciones
en su nombre, demandando en la vía de tramitación especial, la disolución del vínculo
matrimonial mediante el divorcio incausado al C. ELIMINADO , proporcionando el
domicilio para emplazarlo, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que
consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en que funda su
petición, así como propuesta de convenio para dar vista a su contraparte (Fojas 1 a 6).
Por auto del 28 de junio de 2017 se radicó el presente juicio, ordenando emplazar al
demandado, corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndolo para que dentro
del término de 3 días contestara la demanda, señalara domicilio y autorizará persona
para recibir notificaciones en su nombre, y a su vez manifestara su conformidad con el
convenio de divorcio o presentara contrapropuesta al mismo; apercibido que si no lo
hiciera, se le presumiría confeso de los hechos que la parte actora refiere, se le acusaría
la correspondiente rebeldía, y todas las notificaciones y citaciones que de ahí en
adelante se le deberían hacer, aún las de carácter personal, se efectuarían por medio de
cédulas fijadas en los estrados del juzgado (Fojas 8 a 9 frente). Se dio la intervención
que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante
ELIMINADO manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (Foja 10).
El 10 de agosto de 2017 se emplazó personalmente al demandado (Foja 11 frente y
vuelta inclusive), a quien, por no haber contestado la demanda, por auto del 30 del
propio mes y año se declaró en REBELDÍA, haciendo efectivos en su contra los
apercibimientos contenidos en el auto de radicación, y se CITÓ PARA RESOLVER el
presente juicio (Foja 12), y:
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que las partes establecieron su último
domicilio conyugal en ésta capital, sede del Primer Distrito Judicial, mismo al que
también pertenece éste juzgado.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio
es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,
en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos
Civiles.
TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora, quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal
mencionado, y el demandado no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía.
CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código
Familiar del Estado, estipulan:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a
los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo
se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para
disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo
solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la
petición, y…”,
De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que
disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y
que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de
los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que
genere la petición.
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.
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Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:
“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado,
además de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su
escrito inicial de demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de
nacimiento de sus hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio,
tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo
matrimonial, mismo que deberá contener por lo menos, los siguientes requisitos: I. La
designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o
incapaces; II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda
y custodia, ejercerá el derecho de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales
se atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el
cónyuge a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después
de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se
encuentre encinta; especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía
para asegurar el debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que
corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La
forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el
procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al
efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de
participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el
régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo establecido en los
artículos siguientes, y VI. La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan
celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser
superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que
tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado
preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los
hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las
circunstancias específicas de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al
otro cónyuge, para que al contestar la demanda, manifieste su conformidad con el
mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las
partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los
hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre
otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la
vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los
demás temas que se hayan ventilado…”
En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio
mediante el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los
cónyuges, acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo
los requisitos a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.
Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han
quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86
BIS del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos
Civiles, toda vez que la promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente
certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el
ELIMINADO , ante el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de ésta ciudad, bajo el
régimen de separación de bienes; quedando acreditado el vínculo matrimonial que los
une y que solicita se disuelva (Foja 3); así como copias certificadas de las actas de
nacimiento de los hijos habidos del matrimonio, de nombres ELIMINADO ;
concluyéndose de las mismas que a la fecha son mayores de edad (Fojas 4 y 5).
Documentales a las que por su naturaleza y al no haber sido redargüidas de falsedad, se
les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del
Código de Procedimientos Civiles. Como también presentó copia simple de la solicitud
y propuesta de convenio, mismo de cuya lectura se advierte contiene los requisitos a
que se refiere el artículo 86 BIS del Código Familiar (Foja 6).
La actora ELIMINADO , mediante escrito recibido el 28 de junio de 2017,
manifestó en el capítulo de hechos de su demanda, en esencia y en lo pertinente (Fojas
1 a 2): Que ELIMINADO de ésta ciudad, bajo el ELIMINADO , que durante su
matrimonio procrearon 2 hijos de nombres ELIMINADO , a la fecha mayores de edad,
lo que acreditó con las copias certificadas de las actas del registro civil que acompañó,
que establecieron su domicilio conyugal en ELIMINADO que por causas que no desea
mencionar decidieron separarse desde el año 2000, y que debido al desinterés por
ambas partes en reanudar su matrimonio desea definir su situación legal, por lo que
acude a solicitar el divorcio.
Así, mediante diligencia del 10 de agosto de 2017, se emplazó al
demandado ELIMINADO , corriéndole traslado con la solicitud y el convenio,
previniéndolo para que al contestar la demanda, manifestara su conformidad con el
mismo o, en su caso, presentara contrapropuesta de convenio. Resulta oportuno
precisar, que al no haber contestado la demanda, mediante proveído del 30 de agosto de
2017 se tuvo a ELIMINADO , por presuntamente confeso de los hechos referidos por
la parte actora en su escrito inicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264
último párrafo del Código de Procedimientos Civiles; medio de prueba que surte
efectos de confesión tácita con rango de presunción legal, conforme a lo establecido en
el artículo 382 del Código citado previamente, que hace prueba plena según lo señala el
numeral 404 del mismo Código, y en consecuencia se CITÓ PARA RESOLVER el
presente juicio (Foja 12).
Sentado lo precedente, el último párrafo del artículo 86 BIS del Código
Familiar del estado, estipula que en el caso de que, como ocurre en el presente, las
partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los
hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre
otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la
vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los
demás temas que se hayan ventilado.
En esa tesitura, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de
ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que
entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo
de vida en común, y se aprecia falta de comunicación, solidaridad y amor entre ellos,
por así expresarlo literalmente la parte actora al formular la demanda, y por inferirse
del hecho que el demandado ni siquiera contestó la demanda, por todo ello debe de
tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la
personalidad de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en
aras de garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus
aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede
obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra
su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo
matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de
regularizar la situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma
alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por
excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal,
porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude
el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de
la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional
evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución
matrimonial.
Por lo que se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a
ELIMINADO y ELIMINADO , mediante el divorcio incausado, lo que en forma
alguna restringe a ELIMINADO y ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su
personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que
deriva a su vez, el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor
en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y reconocidos
implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los
cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de
vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento
esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la
celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también es deber del Estado
tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no
puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una
vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible que el Estado se empeñe en mantener
vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el rompimiento de los lazos
afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es
preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple
manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su
personalidad.
En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en
términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente, 97
del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112 de la Ley
del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS
OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al ELIMINADO del
Registro Civil de ésta ciudad ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio de
ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO con fecha ELIMINADO , asentado en
el Libro de Matrimonios con el número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de
bienes separados, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique
un extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y
además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la
anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal
como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y
110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.
QUINTO.- De conformidad con el último párrafo del artículo 86 BIS del
Código Familiar del Estado, se dejan a salvo los derechos de las partes para que en la
vía incidental que corresponda, continúen hasta su total resolución los demás temas que
se hayan ventilado.
SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo
legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa
que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las
diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas en el presente
juicio.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este
juicio fue la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la
parte actora, y la parte demandada no contestó la demanda instaurada en su contra,
siguiéndose el juicio en su rebeldía.
QUINTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la parte
accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que
une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud
de contraer nuevas nupcias.
SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente
sentencia, en términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos
Civiles vigente, 97 del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110
y 112 de la Ley del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios,
GIRENSE ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado,
como al ELIMINADO del Registro Civil de ésta ciudad ELIMINADO ante quien se
celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO con fecha
ELIMINADO , asentado en el Libro de Matrimonios con el número de acta
ELIMINADO , bajo el régimen de bienes separados, a fin de que se asiente el acta
correspondiente de divorcio, publique un extracto de la resolución durante quince días
en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo
necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento
de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del
Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de
San Luis Potosí.
SÉPTIMO.- Se dejan a salvo los derechos de las partes para que en la vía
incidental que corresponda, continúen hasta su total resolución los demás temas que se
hayan ventilado.
OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la
tramitación del presente juicio.
NOVENO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82
del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,
se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier
razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,
incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de
las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y
muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a
partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no
realizarse se procederá a su destrucción.
DÉCIMO.- Notifíquese personalmente y cúmplase.-
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS, siendo las 10:00 diez
horas del día de la fecha.- Doy Fe.
L´GOR*ngf
Número de Expediente: 1049/2017
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 06 de septiembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 26 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 06 seis de septiembre de 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T O S para resolver los autos del expediente número 1049/2017,
relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,
promovido por los señores ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el
07 siete de julio de 2017, dos mil diecisiete, comparecieron los señores ELIMINADO ,
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para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento,
expresando en los hechos de su solicitud que con fecha 19 diecinueve de noviembre de
2005 dos mil cinco, contrajeron matrimonio civil bajo el régimen de separación de
bienes, ante la fe del Oficial Tercero del Registro Civil de esta ciudad, que de su
matrimonio procrearon un hijo de identidad protegida con iniciales ELIMINADO
quien actualmente es menor de edad, que su matrimonio fue deteriorando por diversas
dificultades y que a la fecha no pueden hacer posible una vida en común y por así
convenir a sus intereses han decidido disolver el vínculo matrimonial que los une; los
promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon
sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la
procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la
intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante
oficio 1101/08/2017 (f. 27), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del
juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia
ante esta autoridad, el día 11 once de julio del presente año, manteniéndose firmes en
su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se
celebró el día 31 treinta y uno de agosto del año en curso, citándose para resolver sobre
la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII
y 158 del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se desahogó este
juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.
TERCERO. - La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal
mencionado.
CUARTO. - Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio
voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar
vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el
vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la
muerte de uno o de ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio para disolver el
vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,
sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y, II.
Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse en cuyo caso se
tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o Mixto; o de forma administrativa
ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado”.
A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:
“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía
judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la
persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las
necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante
el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los
bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad
después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal
efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de
la sociedad”.
Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que
han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código
Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los
autos la copia debidamente certificada del acta número ELIMINADO en que se
registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , con fecha 19 diecinueve de
noviembre de 2005 dos mil cinco, bajo el régimen de separación de bienes, ante la fe
del Oficial Tercero del Registro Civil de esta ciudad, quedando acreditado el vínculo
matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose han trascurrido más
de once años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de
divorcio que nos ocupa, de igual forma se acredita el nacimiento de su hijo de iniciales
ELIMINADO mediante la copia de la acta certificada de nacimiento que acompañaron
a su escrito de demanda; documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor
probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de
Procedimientos Civiles; de igual forma acompañaron a su escrito de solicitud el
convenio donde especifican el domicilio donde habitaran ambos promoventes, la
manera de ministrar las obligaciones alimentarias, así como la manera y términos en
que sus hijos convivirán con ambos padres y demás cláusulas que se dan por
reproducidas para todos los efectos legales, dando así cumplimiento con lo señalado
por el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado.
Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,
procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,
por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante
la ratificación de los promoventes en divorciarse según se aprecia en su comparecencia
ante esta autoridad el día 11 once de julio del año en curso, manteniéndose firmes en su
propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se
celebró el día 31 treinta y uno de agosto del año que trascurre, y a efecto de dar debido
cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes
acompañaron a su escrito convenio donde especifican el domicilio donde habitaran
ambos promoventes, la manera de ministrar las obligaciones alimentarias, así como la
manera y términos en que sus hijos convivirán con ambos padres y demás cláusulas
que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, dando así cumplimiento con
lo señalado por el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado.
Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,
se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En
este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando
procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.
Ejecutoriada que sea la sentencia, gírense atentos oficios a la Dirección del
Registro Civil del Estado y a la Oficialía Tercera del Registro Civil de esta ciudad, para
que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor,
110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y
se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO ,
en el Libro de Matrimonios de esa Oficialía, en que se asentó el matrimonio celebrado
el 19 diecinueve de noviembre de 2005 dos mil cinco entre los señores ELIMINADO ,
así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las
anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada
uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de
Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente
resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince
días.
De igual forma se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo
y lugar, por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 11 once de
julio de 2017 dos mil diecisiete, convenio donde especifican el domicilio donde
habitaran ambos promoventes, la manera de ministrar las obligaciones alimentarias, así
como la manera y términos en que sus hijos convivirán con ambos padres y demás
cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, elevándolo a la
categoría de cosa juzgada.
No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el
presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de
Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de
éste Juicio, no ofreció controversia alguna.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite
fue la correcta.
TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO. - Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.
QUINTO.- Se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y
lugar, por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 11 once de julio
del presente año, convenio donde especifican el domicilio donde habitaran ambos
promoventes, lo atinente a la guarda y custodia sobre su hijo menor de edad, la manera
de ministrar las obligaciones alimentarias, así como los términos en que su hijo
convivirá con ambos padres y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos
los efectos legales.
SEXTO.- Ejecutoriada que se la presente sentencia, gírense atentos oficios
a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía tercera del Registro Civil de
esta ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código
Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio
correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio
número ELIMINADO , en el Libro de Matrimonios de esa Oficialía, en que se asentó
el matrimonio celebrado el 19 diecinueve de noviembre de 2005 dos mil cinco entre los
señores ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para
que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el
nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561
del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la
presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15
quince días.
SEPTIMO. - No se hace especial condenación al pago de costas por el
trámite de este asunto.
OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
NOVENO.- Notifíquese por lista.
Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada
Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da
fe, Licenciado David Amauri Gauna González, siendo las 10:00 diez horas del día de la
fecha en que lo permiten las labores del juzgado. DOY FE.
Número de Expediente: 1737/2015
Naturaleza del juicio: SUCESORIO TESTAMENTARIO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 30 de agosto de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 27 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 30 treinta de
agosto de 2017, dos mil diecisiete.
V I S T O, para resolver la Primera Sección dentro de los autos del
expediente 1737/2015, relativo al Juicio Sucesorio Testamentario a bienes de
ELIMINADO que promueve ELIMINADO , y
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 17 diecisiete de
noviembre de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO a denunciar en Vía de
Tramitación Especial Sucesión Testamentaria a bienes de ELIMINADO , se radicó la
denuncia presentada y se señaló fecha y hora para la celebración de una junta en la que
se daría a conocer el contenido del testamento que otorgó la autora de la herencia,
convocándose a la denunciante a la celebración de la misma. Al mismo tiempo, se
ordenó darle la intervención legal correspondiente a la agente del Ministerio Público de
la adscripción, quien con el oficio 1814/2015 (foja 15 frente), expresó su conformidad
con el trámite. Por autos del 29 veintinueve de enero del 2016, dos mil dieciséis, y 17
diecisiete de mayo de 2017, dos mil diecisiete, se recibieron los oficio DN/0259/201 y
DGRPP/J/228/2015 (fojas 18 vuelta y 29 frente) con los cuales la Directora del
Notariado informó que encontró Testamento Público Abierto a bienes de ELIMINADO
, y la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad informó que no se encontró
testamento ológrafo otorgado a bienes de ELIMINADO . Por proveído del 23 veintitrés
de agosto de 2017, dos mil diecisiete, se omitió la audiencia relativa de lectura de
testamento a que se refieren los artículos 634 y 635 del Código de Procedimientos
Civiles, además, se citó para resolver sobre la primera sección, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con los artículos 155 fracción V
y 158 del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se substanció este
juicio, es correcta por así lo prevén los artículos 634, 635 y 638 del Código Adjetivo
Civil.
TERCERO.- La personalidad con la cual compareció el denunciante
ELIMINADO quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46, 47 y 632
fracción I del Código Procesal Civil en comento.
Ahora bien, el artículo 1141 del Código Civil establece lo siguiente:
“Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz
dispone libremente de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después
de su muerte”.
En el caso, a fin de acreditar los extremos de la denuncia de la sucesión, la
denunciante anexó copia certificada del acta de defunción de ELIMINADO , acaecido
en San Luis Potosí, S.L.P., el 21 veintiuno de abril de 2013, dos mil trece; consta,
además, que ELIMINADO el 29 veintinueve de septiembre de 2011, dos mil once, ante
la fe del Licenciado ELIMINADO , en ejercicio en esta ciudad, otorgó testamento
público abierto, en el cual se establecen las siguientes cláusulas:
ELIMINADO ... ELIMINADO ”.
Documento el anterior, que no fue objetado y que por su naturaleza, tiene
pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 280 fracción
II, 323 fracciones I y IV, 325, del Código de Procedimientos Civiles, acreditándose en
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Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
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Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.
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primer término, el fallecimiento del autor de esta sucesión ELIMINADO , así como el
testamento otorgado por la de cujus ELIMINADO el 29 veintinueve de septiembre de
2011, dos mil once, ante la fe del Licenciado ELIMINADO , en ejercicio en esta
ciudad, en cuyo documento la testadora designa como su única y universal heredera a
ELIMINADO , en la forma y términos establecidos en el instrumento público valorado,
mismo que se considera que reúne todas las formalidades legales contempladas por el
Código Sustantivo vigente de conformidad con los numerales 632, 634, 638 del Código
Procesal Civil, por lo que en concordancia con lo establecido en los artículos 1224,
1345, 1346 fracción I, 1357, 1485, 1489 y 1517 del Código Civil para la Entidad, es
procedente reconocer y declarar la validez de dicho testamento, reconociéndose el
carácter de albacea ejecutor de la sucesión a ELIMINADO , cargo que deberá discernir
para los efectos de su aceptación y protesta legal.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y SE
RESUELVE:
PRIMERO.- La competencia del Juzgado Familiar para conocer de la
testamentaria no fue motivo de controversia.
SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se
tramitó la sucesión testamentaría.
TERCERO.- La denunciante ELIMINADO , compareció a juicio
justificando su personalidad.
CUARTO.- Se reconoce y se DECLARA LA VALIDEZ DEL
TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO otorgado por ELIMINADO , el 29 veintinueve
de septiembre de 2011, dos mil once, ante la fe del Licenciado ELIMINADO ,
ELIMINADO , en ejercicio en esta ciudad.
QUINTO.- Se reconoce como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la
Sucesión Testamentaria a bienes de ELIMINADO , a ELIMINADO en la forma,
términos y razones establecidas en el instrumento público.
SEXTO.- Se nombra ALBACEA de la presente sucesión testamentaria a
ELIMINADO , a quien deberá notificarse para los efectos de su aceptación, protesta
legal y discernimiento.
SÉPTIMO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.
A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos,
Licenciado MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza y da fe, a las
11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe.
L´Dish/L´Mmmm…
Número de Expediente: 591/2017
Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 05 de septiembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 27 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 5 cinco de septiembre de 2017 dos mil
diecisiete.
VISTA para resolver la PRIMERA SECCIÓN DEL JUICIO SUCESORIO
INTESTAMENTARIO a bienes de ELIMINADO , ELIMINADO denunciado por
ELIMINADO , ELIMINADO tramitado bajo el expediente número ELIMINADO , y:
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 17 de abril de 2017, comparecieron
ELIMINADO , por sus propios derechos, a denunciar Juicio Sucesorio Intestamentario
a bienes de su difunto esposo y padre respectivamente ELIMINADO , ELIMINADO
manifestando los hechos de su denuncia, invocando los preceptos legales que
consideraron aplicables, formulando sus petitorios y acompañando diversas
documentales.- Por auto del 17 de abril de 2017 se radicó el presente juicio; se
mandaron publicar EDICTOS convocando interesados a deducir derechos a la herencia
en el Periódico Oficial del Estado, así como en el Periódico el Pulso de San Luis,
obrando en autos los ejemplares de dichas publicaciones (Fojas 29 a 34); se nombró
ALBACEA PROVISIONAL a ELIMINADO misma que aceptó el nombramiento
(Foja 19 vuelta); se dio vista a la Agente del Ministerio Público adscrita, quien
manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (Foja 14 vuelta); se giró
oficio al Director del Instituto Registral y Catastral del Estado, a fin de que informara si
en la oficina a su cargo, se encuentra depositado algún testamento otorgado por el autor
de la herencia, dando contestación mediante oficio número ELIMINADO , informando
que no se encontró depositado ningún testamento ológrafo otorgado por el de cujus
(Foja 28) y por su parte, la Directora del Notariado por oficio número ELIMINADO ,
manifestó que en la Dirección a su cargo NO se encontró registro de Testamento
Público Abierto, Cerrado y/o Simplificado otorgado por ELIMINADO (Foja 25).
Finalmente, la JUNTA DE HEREDEROS se efectúo el día 30 de agosto de 2017,
misma en la que comparecieron por escrito ELIMINADO , ELIMINADO y en la que
se citó para resolver la primera sección del presente Juicio Sucesorio Intestamentario
(Foja 39), y:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- La suscrita Juez Quinto de lo Familiar resultó competente
para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 155 fracción V del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que el inmueble que forma la masa
hereditaria se ubica en ésta capital, cabecera del Primer Distrito Judicial, mismo al que
pertenece éste juzgado.
SEGUNDO.- La vía en que se substanció el presente negocio fue la
adecuada, por así considerarlo los numerales 640, 641 y relativos del propio Código.
TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron ELIMINADO ,
quedó acreditada en términos de los artículos 1, 44, 46 y 47 del Código en comento,
cuestión que además no suscitó controversia.
CUARTO.- El artículo 612 del Código de Procedimientos Civiles vigente
en el Estado, determina que al promoverse el Juicio Sucesorio, debe presentarse la
partida de defunción del autor de la herencia y que cuando esto no sea posible, otro
documento o prueba bastante; razón por la que los comparecientes acompañaron al
escrito inicial: 1).- Copia certificada del acta de defunción de ELIMINADO , en la que
se observa que el día 4 de agosto de 2008 falleció el de cujus en la ciudad de
ELIMINADO , a los 48 años, siendo casado (Foja 4); 2).- Copia certificada del acta de
matrimonio número ELIMINADO de la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de
ELIMINADO , relativa al celebrado el ELIMINADO , entre los contrayentes
ELIMINADO y 3).- Copias certificadas de las actas de nacimiento de ELIMINADO de
las que se advierte como nombre de su padre a ELIMINADO (Fojas 6 y 7).
Documentales públicas que por su naturaleza, tienen pleno valor
probatorio, de conformidad con los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del
Código Procesal vigente en el Estado.
En virtud de que pudieran existir personas con interés a deducir derechos
hereditarios de los bienes que forman el Intestado del de cujus ELIMINADO ,
ELIMINADO se ordenó la publicación de los edictos a que se refiere el artículo 641,
con relación al 636 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado; mismos que
obran en autos (Fojas 29 a 34), convocándose a interesados presentarse a deducir
derechos hereditarios dentro del expediente ELIMINADO , en un término de 30 días
contados a partir del siguiente hábil a la última publicación; al respecto, se ha de
puntualizar que nadie compareció para tal efecto.
De los autos se desprende, que por oficio número ELIMINADO (Foja 28),
la subdirectora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, comunicó que no
se encontró depositado ningún testamento ológrafo otorgado por ELIMINADO En
tanto que la Directora del Notariado, mediante oficio número ELIMINADO , manifestó
que en la Dirección a su cargo NO se encontró registro de Testamento Público Abierto,
Cerrado y/o Simplificado otorgado por ELIMINADO (Foja 25).
Finalmente, la JUNTA DE HEREDEROS se efectúo el día 30 de agosto
de 2017, misma en la que comparecieron por escrito ELIMINADO , quienes
manifestaron que en virtud que habían acreditado su entroncamiento con el de cujus,
pedían se les declare herederos únicos y universales de la masa hereditaria, así como a
ELIMINADO albacea definitiva de la sucesión, ELIMINADO y en la que se citó para
resolver la primera sección del presente Juicio Sucesorio Intestamentario (Foja 39).
Por todo lo anteriormente analizado y valorado, se acreditó la defunción de
ELIMINADO , quien falleció sin otorgar testamento alguno y que ELIMINADO , son
respectivamente cónyuge supérstite e hijos del autor de la masa hereditaria, y una vez
concluido el término de las convocatorias para deducir derechos en el presente juicio,
con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimientos Civiles vigente y
1443 del Código Civil en vigor en el Estado, es de declararse y se declara a
ELIMINADO como únicos y universales herederos. Con fundamento en lo ordenado
por los artículos 1522 del Código Civil, y 647 del Código de Procedimientos Civiles,
se designa como Albacea Definitiva a ELIMINADO Por lo anteriormente expuesto y
fundado se resuelve:
PRIMERO.- La Suscrita Juez es competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se
substanció este juicio.
TERCERO.- Los denunciantes comparecieron con personalidad.
CUARTO.- Se acreditó la defunción de ELIMINADO , quien falleció sin
otorgar testamento alguno y que ELIMINADO , son respectivamente cónyuge
supérstite e hijos del autor de la masa hereditaria.
QUINTO.- Por lo tanto, se declara como únicos y universales herederos de
la presente sucesión a ELIMINADO .
SEXTO.- Se nombra ELIMINADO ALBACEA DEFINITIVA de la
misma, cargo que deberá discernírsele para los efectos de su aceptación y protesta
legal.
SÉPTIMO.- Notifíquese por lista.
Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada
DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS.- Doy fe.-*L/gor’jcn
Número de Expediente: 697/2017
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 11 de septiembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 27 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 11 once de
septiembre de 2017, dos mil diecisiete.
V I S T O para resolver en definitiva los autos del expediente 697/2017,
relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,
promovido por los señores ELIMINADO , y
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 8 ocho de mayo
de 2017, dos mil diecisiete, comparecieron ELIMINADO para promover en vía de
tramitación especial, divorcio por mutuo consentimiento, expresando los hechos de su
solicitud, invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus
petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia
de su petición. Se radicó la solicitud planteada y se ordenó dar intervención legal al
agente del Ministerio Público adscrita, quien expresó su reserva hasta en tanto se
demostrara fehacientemente que el señor ELIMINADO ha cumplido con proporcionar
la pensión alimenticia a favor de sus hijos, requisito que se cumplió mediante escrito
presentado el 18 dieciocho de agosto de 2017, dos mil diecisiete, mediante el cual se
exhibieron copias certificadas del expediente 1088/2011 del índice del Juzgado
Segundo Familiar expedidas por la Directora del Archivo Judicial del Estado. Los
peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta
autoridad el 22 veintidós de mayo de 2017, dos mil diecisiete (foja 11 frente),
manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta
de avenimiento celebrada el 31 treinta y uno de agosto de esta anualidad (foja 91
frente), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los
peticionantes, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII
y 158 del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se desahogó este
juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron ELIMINADO ,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal
mencionado.
CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio
voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar
vigente en el Estado, que establece que:
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La
acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de
ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.
Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se
señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y II. Voluntario cuando ambos
cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de
forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el
Estado”.
A su vez el arábigo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:
“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por
la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de
la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las
necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante
el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los
bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad
después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal
efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de
la sociedad”.
Bajo ese tenor, del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se
desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por
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el Código Familiar en vigor en sus artículos 100, 101 y 102 BIS, así como los arábigos
552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, habida cuenta que
ELIMINADO acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta
matrimonio, celebrado el 28 veintiocho de diciembre de 1995, mil novecientos noventa
y cinco, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se
disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de 21 veintiún años de celebrado el
matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio. Documental, que por
su naturaleza adquiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV
y 388 del Código de Procedimientos Civiles.
Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,
procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,
por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante
la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta
autoridad el día 22 veintidós de mayo de 2017 dos mil diecisiete, manteniéndose firmes
en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se
celebró el 5 cinco de septiembre del año actual, y a efecto de dar debido cumplimiento
al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito
de demanda en lo medular, expresaron:
“… ELIMINADO …”.
Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,
el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con sus comparecencias ante esta
autoridad el 22 veintidós de mayo de 2017, dos mil diecisiete, continuando firmes en su
propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el 5 cinco de
septiembre de 2017, dos mil diecisiete, se estima que se encontraron satisfechos los
requisitos legales dispuestos al efecto.
En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos
ocupa, resultando procedente declarar y se declara la disolución del vínculo
matrimonial que une a ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para
contraer nuevo matrimonio. De igual forma, se aprueba el convenio presentado por los
solicitantes, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento y lugar,
elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.
En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense
atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Primera del
Registro Civil de esta ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos
97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el
acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta
00192 a fojas de matrimonio de ELIMINADO celebrado el 28 veintiocho de diciembre
de 1995, mil novecientos noventa y cinco, así como para que se disponga el trámite
correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en
que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto
en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique
un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el
término legal de 15 quince días.
QUINTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por no
contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del
Código de Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:
PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar para conocer de
este Juicio, no ofreció controversia alguna.
SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que substanció este
trámite fue la correcta.
TERCERO.- Los solicitantes ELIMINADO acreditaron la personalidad
con que concurrieron a juicio.
CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une
a ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.
Asimismo, se aprueba el convenio que exhibieron los promoventes adjunto a su
solicitud, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento y lugar,
ELEVÁNDOSE A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA EJECUTORIADA.
QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declara firma,
gírense atentos oficios a gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del
Estado, así como a la Oficialía Primera del Registro Civil de esta ciudad, para que en
cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y
112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se
realicen las anotaciones necesarias en el acta 00192 a fojas, de matrimonio de
ELIMINADO celebrado el 28 veintiocho de diciembre de 1995, mil novecientos
noventa y cinco, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se
hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el
nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561
del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la
presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15
QUINCE DÍAS.
SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite
de este asunto.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la
presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se
solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de
la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos
3º, 1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del
Poder Judicial del Estado.
NOVENO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.
A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar,
LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de
Acuerdos, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza
y da fe, siendo las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe.
L´Dhsh/L´Mmmm…
Número de Expediente: 1066/2017
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 07 de septiembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 27 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 6 seis de septiembre de 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO DE
TRAMITACIÓN ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por
ELIMINADO , ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia
definitiva, y:
RESULTANDO
ÚNICO.- Por escrito recibido el 11 de julio de 2017 compareció
ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando persona para recibir notificaciones
en su nombre, demandando en la vía de tramitación especial, la disolución del vínculo
matrimonial mediante el divorcio incausado a la C. ELIMINADO , proporcionando el
domicilio para emplazarla, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que
consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en que funda su
petición, así como propuesta de convenio para dar vista a su contraparte (Fojas 1 a 9).
Por auto del 11 de julio de 2017 se radicó el presente juicio, ordenando emplazar a la
demandada, corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndola para que dentro
del término de 3 días contestara la demanda, señalara domicilio y autorizará persona
para recibir notificaciones en su nombre, y a su vez manifestara su conformidad con el
convenio de divorcio o presentara contrapropuesta al mismo; apercibida que si no lo
hiciera, se le presumiría confesa de los hechos que la parte actora refiere, se le acusaría
la correspondiente rebeldía, y todas las notificaciones y citaciones que de ahí en
adelante se le deberían hacer, aún las de carácter personal, se efectuarían por medio de
cédulas fijadas en los estrados del juzgado (Fojas 11 a 12 frente). Se dio la intervención
que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante
ELIMINADO manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (Foja 19).
El 11 de agosto de 2017 se emplazó personalmente a la demandada (Foja 20 frente), a
quien, por no haber contestado la demanda, por auto del 4 de los en curso se declaró en
REBELDÍA, haciendo efectivos en su contra los apercibimientos contenidos en el auto
de radicación, y se CITÓ PARA RESOLVER el presente juicio (Foja 21 vuelta), y:
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que las partes establecieron su último
domicilio conyugal en el municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., que
pertenece al Primer Distrito Judicial, al igual que éste juzgado.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio
es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,
en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos
Civiles.
TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora, quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal
mencionado, y la demandada no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía.
CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código
Familiar del Estado, estipulan:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a
los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo
se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para
disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo
solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la
petición, y…”,
De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que
disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y
que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de
los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que
genere la petición.
Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:
“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado,
además de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su
escrito inicial de demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de
nacimiento de sus hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio,
tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo
matrimonial, mismo que deberá contener por lo menos, los siguientes requisitos: I. La
designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o
incapaces; II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda
y custodia, ejercerá el derecho de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales
se atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el
cónyuge a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después
de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se
encuentre encinta; especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía
para asegurar el debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que
corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La
forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el
procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al
efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de
participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el
régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo establecido en los
artículos siguientes, y VI. La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan
celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser
superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que
tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado
preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los
hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las
circunstancias específicas de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al
otro cónyuge, para que al contestar la demanda, manifieste su conformidad con el
mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las
partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los
hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre
otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la
vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los
demás temas que se hayan ventilado…”
En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio
mediante el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los
cónyuges, acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo
los requisitos a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.
Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han
quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86
BIS del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos
Civiles, toda vez que el promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente
certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el
ELIMINADO , ante el Oficial del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano
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Sánchez, S.L.P., bajo el régimen de separación de bienes; quedando acreditado el
vínculo matrimonial que los une y que solicita se disuelva (Foja 4); siendo además que
el promovente expresó en su solicitud que de dicha unión no se procrearon hijos.
Documental a la que por su naturaleza y al no haber sido redargüida de falsedad, se le
confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del
Código de Procedimientos Civiles. Como también presentó copia simple de la solicitud
y propuesta de convenio, mismo de cuya lectura se advierte contiene los requisitos a
que se refiere el artículo 86 BIS del Código Familiar (Foja 2).
La parte actora ELIMINADO , mediante escrito recibido el 11 de julio de
2017, manifestó en el capítulo de hechos de su demanda, en esencia y en lo pertinente
(Fojas 1 y 2): Que ELIMINADO bajo el ELIMINADO , que durante su matrimonio no
procrearon hijos, lo que acreditó con la copia certificada del acta del registro civil que
acompañó, que establecieron su domicilio conyugal en ELIMINADO y que solicita la
disolución del vínculo matrimonial que lo une a su aún esposa.
Así, mediante diligencia del 11 de agosto de 2017, se emplazó a la
demandada ELIMINADO , corriéndole traslado con la solicitud y el convenio,
previniéndolo para que al contestar la demanda, manifestara su conformidad con el
mismo o, en su caso, presentara contrapropuesta de convenio. Resulta oportuno
precisar, que al no haber contestado la demanda, mediante proveído del 1 de
septiembre de 2017 se tuvo a ELIMINADO , por presuntamente confesa de los hechos
referidos por la parte actora en su escrito inicial, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 264 último párrafo del Código de Procedimientos Civiles; medio de prueba que
surte efectos de confesión tácita con rango de presunción legal, conforme a lo
establecido en el artículo 382 del Código citado previamente, que hace prueba plena
según lo señala el numeral 404 del mismo Código, y en consecuencia se CITÓ PARA
RESOLVER el presente juicio (Foja 21 vuelta).
Sentado lo precedente, el último párrafo del artículo 86 BIS del Código
Familiar del estado, estipula que en el caso de que, como ocurre en el presente, las
partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los
hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre
otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la
vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los
demás temas que se hayan ventilado.
En esa tesitura, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de
ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los
mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en
común, y se aprecia falta de comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por así
expresarlo literalmente la parte actora al formular la demanda, y por inferirse del hecho
que la demandada ni siquiera contestó la demanda, por todo ello debe de tenerse en
cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de
ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y
procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su
realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes
a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino
que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de
un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación
jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder
de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la
familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya
con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código
Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de
ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales
que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial..
Por lo que se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a
ELIMINADO , mediante el divorcio incausado, lo que en forma alguna restringe a
ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la
libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a
su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que
México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la
Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en
forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por
el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en
conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la
cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el
matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento
de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo
inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien
solicita su disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación
matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar
supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se
ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad.
En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en
términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente, 97
del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112 de la Ley
del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS
OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al ELIMINADO
ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO con fecha
ELIMINADO , asentado en el Libro de Matrimonios con el número de acta
ELIMINADO , bajo el régimen de bienes separados, a fin de que se asiente el acta
correspondiente de divorcio, publique un extracto de la resolución durante quince días
en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo
necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento
de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del
Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de
San Luis Potosí.
QUINTO.- De conformidad con el último párrafo del artículo 86 BIS del
Código Familiar del Estado, se dejan a salvo los derechos de las partes para que en la
vía incidental que corresponda, continúen hasta su total resolución los demás temas que
se hayan ventilado.
SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo
legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa
que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las
diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas en el presente
juicio.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este
juicio fue la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la
parte actora, y la parte demandada no contestó la demanda instaurada en su contra,
siguiéndose el juicio en su rebeldía.
QUINTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la parte
accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que
une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer
nuevas nupcias.
SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente
sentencia, en términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos
Civiles vigente, 97 del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110
y 112 de la Ley del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios,
GIRENSE ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado,
como al ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO ,
ELIMINADO con fecha ELIMINADO , asentado en el Libro de Matrimonios con el
número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de bienes separados, a fin de que se
asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un extracto de la resolución
durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su
oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva
en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97
del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del
Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.
SÉPTIMO.- Se dejan a salvo los derechos de las partes para que en la vía
incidental que corresponda, continúen hasta su total resolución los demás temas que se
hayan ventilado.
OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la
tramitación del presente juicio.
NOVENO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82
del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,
se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier
razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,
incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de
las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y
muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a
partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no
realizarse se procederá a su destrucción.
DÉCIMO.- Notifíquese por lista.-
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS.- Doy Fe.-*L/gor’jcn
Número de Expediente: 577/2017
Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA
Objeto de la litis: DECLARACION DE ESTADO DE MINORIA DE EDAD
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 06 de septiembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 28 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto del Ramo Familiar, San Luis Potosí, S. L. P., a 6 seis de
septiembre de 2017, dos mil diecisiete.
V I S T O, para dictar sentencia en los autos del expediente 577/2017,
relativo a las Diligencias De Jurisdicción Voluntaria promovidas por ELIMINADO
para la Declaración de Estado de Minoría y Nombramiento de Tutor respecto de la
menor MÓNICA MICHELLE ISUNZA CRUZ y,
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 4 cuatro de abril
de 2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO , para promover en Vía de
Jurisdicción Voluntaria, declaración de estado de minoría y nombramiento de tutor
respecto de su hermana ELIMINADO Expresó los hechos de su solicitud, invocó los
preceptos legales que consideró aplicables, acompañó los documentos que consideró
pertinentes y formuló sus petitorios. Se radicaron las presentes diligencias, se declaró la
minoría de edad de ELIMINADO ; de igual manera, además, se ordenó la publicación
de edictos por tres veces cada tres días en el Periódico Oficial del Estado y el Pulso de
San Luis Potosí, a fin de convocar a los parientes de referidos infantes a quienes les
pueda corresponder la tutela, fojas 31 a 36 inclusive. Asimismo, se dio al agente del
Ministerio Público la intervención legal correspondiente, quien a través de diligencia
del 11 once de abril de 2017, dos mil diecisiete, se expresó conforme con el trámite.
Por auto dictado el 5 cinco de junio de 2017, dos mil diecisiete, se nombró como tutora
interina a la Licenciada ELIMINADO . También, se mandó citar a los menores para
que fuera oída y escuchada en su sentir y querer, diligencia que tuvo verificativo el 17
diecisiete de julio de 2017, dos mil diecisiete, (fojas 23 y 24). En diligencia datada del
17 diecisiete de julio de 2017, dos mil diecisiete, se desahogó la testimonial ofrecida.
Finalmente, por auto del 1 uno de septiembre de 2017, dos mil diecisiete, se citó para
resolver, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer de las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155
fracción VIII, del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se tramitó el
presente juicio, es la correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 798, 799, 800
y demás relativos del Código citado previamente.
TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la promovente quedó
acreditada en términos de lo dispuesto en los artículos 1º, 44, 45, 46 y 47, del Código
citado en forma previa.
CUARTO.- La compareciente ELIMINADO , en su escrito inicial sobre lo
medular dijo que:
“. . . ELIMINADO ELIMINADO , ELIMINADO .
CUARTO.- Conforme al contenido del artículo 796 del Código de
Procedimientos Civiles el que establece: “La jurisdicción voluntaria comprende todos
los actos en que, por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se
requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia
alguna entre las partes determinadas...”.
A su vez el artículo 1° de la Convención Sobre los Derechos del Niño,
señala: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser
humano menor de dieciocho años de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea
aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.”.
Por su parte, el artículo 301 del Código de Procedimientos Civiles
establece que: “El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no
estando sujetos a la patria potestad, tienen incapacidad natural y legal, o solamente la
segunda para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la
representación interina del incapaz, en los casos especiales que señale la ley. En la
tutela se cuidará preferentemente de las personas con incapacidad natural o legal”.
A su vez, la fracción I del artículo 303 del Código en comento, establece
que: “Tiene incapacidad natural y legal: I.- La o el menor de edad… La tutela es un
cargo de interés público, del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima, salvo
en los casos de tutela auto asignada”.
En primer término, ELIMINADO a fin de justificar la identidad de las
menores de edad acompañó a su solicitud el acta de nacimiento de la menor
ELIMINADO , de ELIMINADO , así como de la tutora provisional propuesta
ELIMINADO , además, copia certificada del acta de defunción de ELIMINADO ,
justificándose así el parentesco consanguíneo que existe entre la promovente, la
propuesta tutora provisional y la menor; documentales públicas a las que se otorga
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valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 fracción II,
323 fracciones II y IV, , 388 y 392 del Código de Procedimientos Civiles.
De igual manera, en diligencia datada del 17 diecisiete de julio de 2017,
dos mil diecisiete, se llevó a cabo la escucha de la menor ELIMINADO , con la
presencia de la Titular, la Trabajadora Social adscrita, la tutora interina, así como de la
Representante Social de la adscripción, audiencia que se desarrolló de la siguiente
manera:
“. . . ELIMINADO . . .”.
De igual forma, la accionante ofreció como testigos de su parte a
ELIMINADO , los cuales rindieron su testimonio de la manera siguiente:
Por su parte, ELIMINADO , contestó: “… ELIMINADO …”.
Mientras que ELIMINADO , al interrogatorio, respondió: “…
ELIMINADO …”.
Testigos quienes manifestaron lo que saben y les consta de los hechos que
tuvieron conocimiento, por tanto, a sus declaraciones, en términos del artículo 400, del
Código de Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que las
testigos además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda
vez que de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo
sus antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar
sobre los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que
fueron conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron
claros y precisos, sin dudas ni reticencias, y además señalaron a la razón fundada de su
dicho; reforzándose así el hecho de que ELIMINADO es quien se encuentra al cuidado
y vela por el interés de su menor hermana ELIMINADO , desde el deceso de la madre
de los mismos ELIMINADO acaecido el 23 veintitrés de enero de 2011, dos mil once.
Bajo tales consideraciones, se concluye que efectivamente ELIMINADO ,
al justificarse que se tratan de una persona incapaz por la edad que tiene, conforme a lo
señalado por el numeral 807 del Código Procesal Civil, por haberse acompañado el
acta de nacimiento respectiva, que tiene plena eficacia probatoria, estimando fundada
la petición de la compareciente ELIMINADO , ya que por la condición de sus
hermana, esta es persona natural y legalmente incapaz, apegándose ello a lo
preceptuado por la fracción I del artículo 303, del Código Familiar para el Estado, en
ese contexto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 807 y 812 del Código de
Procedimientos Civiles, se declara el estado de minoría de edad respecto de la niña
ELIMINADO ; asimismo, en términos de lo establecido en los artículos 301 del
Código Familiar, en relación con los numerales 831 y 832, del Código de
Procedimientos Civiles, se nombra a ELIMINADO en el cargo de tutora de la menor
ELIMINADO , quedando sujeta a la obligaciones que le impone el Código Familiar en
cita en su artículo 318 designándose como curador de los mismos a la señora
ELIMINADO , según los términos dispuestos en el artículo 305 del Código Familiar,
debiéndose notificar los cargos conferidos para los efectos de su discernimiento,
aceptación y protesta legal.
Por lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y SE
RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para
conocer de las presentes diligencias.
SEGUNDO.- La Vía De Jurisdicción Voluntaria en que se tramitaron las
diligencias fue la correcta.
TERCERO.- Resultó fundada la petición de la promovente y por tanto, se
declara el estado de minoría de la niña ELIMINADO .
CUARTO.- Se nombra en el cargo de Tutora de la menor ELIMINADO a
ELIMINADO , designándose asimismo en el cargo de Curador a ELIMINADO , por lo
que deberán discernir los cargos conferidos, para los efectos su aceptación y protesta
legal.
QUINTO.- En su oportunidad, expídanse copias certificadas de la presente
resolución a la promovente.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la
presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se
solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de
la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos
3º, 18, 23 fracción III, 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder
Judicial del Estado.
OCTAVO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.
A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos,
Licenciado MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, quien autoriza y da fe, a las
11:00 once horas del día de la fecha, en que las labores del Juzgado así lo permitieron.
Doy fe.
L´Dish/L´Mmmm…
Número de Expediente: 876/2017
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 05 de septiembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 28 de septiembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 05 cinco de septiembre de 2017 dos mil
diecisiete.
VISTOS para resolver los autos del expediente 876/2017, relativo al Juicio
de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los
señores ELIMINADO , Y:
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 8 de junio de
2017, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de
tramitación especial, divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de
su solicitud, que contrajeron matrimonio civil por el régimen de separación de bienes,
que durante su matrimonio procrearon 2 hijos, actualmente mayores de edad;
mantuvieron morada conyugal y que por así convenir a sus intereses han decidido
disolverlo; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron
aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron
necesarios para la procedencia de su petición. Se radicó la solicitud planteada y se
ordenó darle la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito,
quien mediante ELIMINADO (Foja 13) manifestó CONFORMIDAD con el trámite del
juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia
ante esta autoridad efectuada el 31 de agosto del presente año (Foja 14), manteniéndose
firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de
avenimiento que se celebró el 23 de agosto de 2017 (Foja 18), citándose para resolver
sobre la solicitud de divorcio planteada por los solicitantes en ésa misma fecha, y:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII
y 158 del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este
juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal
mencionado.
CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio
voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 fracción II del Código
Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve
el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción
de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos
cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son:…y, II.
Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial,
ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director
del Registro Civil en el Estado”.
A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:
“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía
judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la
persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las
necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante
el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los
bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad
después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal
efecto, se presentará ELIMINADO un inventario y avalúo de todos los bienes muebles
o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos,
se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos
por el Código Familiar en vigor, en sus artículos 100, 101 y 102 BIS, así como 552,
553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes
acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el
matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO , efectuado en la
ELIMINADO , quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que
pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de un año de celebrado el
matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa; y,
copias certificadas de las actas de nacimiento de ELIMINADO en donde se observa
que son mayores de edad actualmente, 34 y 29 años de edad respectivamente
ELIMINADO documentales que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio
conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles.
Ahora bien, atentos a que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,
procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,
por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral; sin embargo, ante
la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta
autoridad efectuada el 31 de agosto del presente año (Foja 14), manteniéndose firmes
en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que
se celebró el 23 de agosto de 2017 (Foja 18) y a efecto de dar debido cumplimiento al
artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes acompañaron a su solicitud
CONVENIO y señalaron en su escrito de solicitud, en esencia y en lo pertinente, lo
siguiente: Que contrajeron matrimonio civil bajo el régimen de separación de bienes el
ELIMINADO , que de dicha unión procrearon dos hijos, actualmente mayores de edad,
lo que justificaron con las actas certificadas respectivas, que establecieron su último
domicilio conyugal en ésta ciudad, y que en virtud que desde hace 10 año no hacen
vida en común han decidido solicitar el divorcio por mutuo consentimiento.
Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,
el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia ante esta
autoridad datada el 31 de agosto del presente año (Foja 14), manteniéndose firmes en
su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se
celebró el 23 de agosto de 2017 (Foja 18); se estima que se encuentran satisfechos los
requisitos legales dispuestos al efecto.
En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos
ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a
los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo
matrimonio, obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio
de divorcio que obra en autos, celebrado el 2 de junio de 2017, instrumento que se
eleva a la categoría de sentencia ejecutoria con el valor de cosa juzgada, y el cual se
tiene aquí por reproducido por economía procesal.
En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente, con copia
certificada de las constancias necesarias, gírense atentos oficios al ELIMINADO para
que levante el acta de divorcio correspondiente a ELIMINADO y haga la anotación
marginal respectiva en las actas de nacimiento de los divorciados; publique un extracto
de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal
de 15 quince días; y a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la
anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios, en que se asentó el
celebrado con fecha ELIMINADO , por ELIMINADO . Lo anterior en cumplimiento a
lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar del Estado; 561, del Código de
Procedimientos Civiles vigente, y 110 y 112, de la Ley del Registro Civil.
No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el
presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de
Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de
éste Juicio, no ofreció controversia alguna.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite
fue la correcta.
TERCERO.- Los peticionarios acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio,
obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio de divorcio
que obra en autos, celebrado el 2 de junio de 2017, instrumento que se eleva a la
categoría de SENTENCIA EJECUTORIA con el valor de COSA JUZGADA.
QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente,
con copia certificada de las constancias necesarias, gírense atentos oficios al
ELIMINADO para que levante el acta de divorcio correspondiente a ELIMINADO y
haga la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de los divorciados;
publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto
por el término legal de 15 quince días; y a la Dirección del Registro Civil del Estado,
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de septiembre de 2017, al sábado, 30 de septiembre de 2017.
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para que realice la anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios,
en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , por ELIMINADO . Lo anterior
en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar del Estado;
561, del Código de Procedimientos Civiles vigente, y 110 y 112, de la Ley del Registro
Civil.
SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite
de este asunto.
SÉPTIMO.- Notifíquese por lista.
Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA
DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, LICENCIADO GERARDO OBREGÓN RAMOS, siendo las 11:00
once horas del día de la fecha.- Doy fe.
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