la accion reivindicatoria

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LA ACCION REIVINDICATORIA.- CONCEPTOS, REQUISITOS Y FINES: 

1.- La reivindicación, es una acción real, pues nace de un derecho que tiene este carácter, el dominio, el cual le permite exigir el reconocimiento de ese derecho, y consecuentemente la restitución de la cosa por el tercero que la posea 2. Para que la acción reivindicatoria, que se fundamenta en un derecho real, quede subordinada a la acción personal de nulidad, es necesario que se deriven de un mismo hecho, es decir que primero haya nacido una acción personal entre el demandante y el causante del actual poseedor, que los vincule contractualmente, para que luego nazca de esa obligación, la acción real de parte del demandante, contra el tercero que está en posesión del inmueble. 3. Para efecto de establecer los elementos de la acción reivindicatoria, lo que se requiere es que se pruebe quien es el actual poseedor del bien, pues contra él se dirige la acción, no importa cuanto tiempo lo ha tenido en su poder, sino que en el momento de solicitarla la tiene. 4. La acción de nulidad, que es personal, se dirige contra los que celebraron el acto o contrato nulo y contra los posteriores propietarios; y la acción reivindicatoria, que es real, contra el actual poseedor de la cosa, y ésta prospera sólo si es acogida la primera. 5. Son tres los principales puntos que deben de establecerse o probarse por la persona que ejerce la acción de dominio o reivindicación en el proceso respectivo: el dominio de la cosa por parte del actor; la posesión de la cosa por el demandado; y, la identificación o singularización de la cosa reivindicada. 6. La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de dominio que tiene este carácter; está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. 7. El carácter real de la acción reivindicatoria, se distingue de otras acciones de restitución, nacidas de relaciones contractuales obligatorias, las cuales son de naturaleza personal, como las acciones del arrendador, del comodatario, etc. que pueden interponerse por el que está ligado contractualmente con el demandado, sea o no dueño de la cosa cuya restitución se persigue. 8. La acción real de reivindicación, la otorga la ley, al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola. 9. Todas las reglas del título de la reivindicación, se aplican al que posee a nombre ajeno, reteniendo indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de ser señor o dueño, es decir, aunque sea mero tenedor, porque la citada disposición, sin hacer excepciones, en forma expresa, amplía, extiende, todo lo regulado respecto al poseedor de cosa ajena, al tenedor de ella. 10. Para que proceda la acción reivindicatoria se exigen los siguientes elementos: propiedad de la cosa; posesión de la cosa por el demandado; y singularidad de esa cosa. 11.- Debe exigirse la acción de nulidad previa o conjuntamente a la reivindicatoria, únicamente cuando exista entre demandante y causante o demandado, una acción personal que los vincula, de no existir la misma no es requisito previo la interposición de la nulidad, 12. Cuando la acción de nulidad y la reivindicatoria emanan de circunstancias o hechos diferentes, que no crean un vínculo contractual entre demandante y demandado que dé lugar a una acción personal, no es condición sine que non, para que proceda la acción reivindicatoria, intentar la de nulidad, y en consecuencia debe dirigirse la acción reivindicatoria contra el actual poseedor 13. La prueba de la acción reivindicatoria se establece con tres requisitos; estos son: el derecho de dominio de quien se pretende dueño; la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y la posesión de la cosa por el demandado. 14. La determinación del inmueble que se pretende restituir, constituye un requisito indispensable para que tenga efectos la acción reivindicatoria. 15. Resulta incongruente confirmar una sentencia que ordena la restitución del inmueble en disputa, cuando únicamente se toma en consideración dos de los tres elementos que se exigen para establecer acción reivindicatoria, al considerar probados sólo el dominio y la determinación de la porción del inmueble en litigio. 16. El reivindicador debe probar, en primer lugar su derecho de dominio sobre la cosa que trata de reivindicar; en segundo lugar, la posesión de la cosa por la parte demandada; y por

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último, la identificación de la cosa que reivindica. 17. La ley ha concedido la acción reivindicatoria como una medida de protección al dominio, la cual tiene por objeto el reconocimiento del dominio y la restitución de la cosa a su dueño por el tercero que la posee. 18. En la acción reivindicatoria, el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda del juzgador que su derecho de dominio sea reconocido y, como consecuencia, que ordene la restitución de la cosa a su poder por quien la posee. 19. En la acción reivindicatoria la carga de la prueba pesa sobre el reivindicante. El demandado solo estaría obligado a probar el justo dominio en caso que lo alegara como excepción. 20. El actor debe acreditar plena y totalmente ser el dueño de una cosa singular y no estar en posesión de ella, para que su acción reivindicatoria prospere.- 

acción reivindicatoria

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La acción reivindicatoria es el principal medio de defensa y protección del derecho de propiedad. El art. 348 del C.c. al definir en su primer párrafo la propiedad, establece en el párrafo segundo: “El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla”. Se trata pues de una acción real en manos del propietario no poseedor para recuperar y reivindicar la cosa con sus frutos, rentas o productos de quien la posee en ese momento sin título legítimo de propiedad. Dada la escueta regulación legal de esta acción en el C.c., la Jurisprudencia ha completado los requisitos para su ejercicio, que pueden concretarse en los siguientes: ser propietario de la cosa, encontrarse ésta en poder de un tercero e identificar la cosa objeto de reivindicación. El primer requisito exigido es el dominio del demandante, ello significa que el actor deberá probar su título dominical, su propiedad, admitiéndose para ello cualquier medio admitido en Derecho: título de compraventa, donación, herencia, inscripción registral, etc., llegando a admitirse incluso algunos medios circunstanciales como la posesión durante lapsos temporales que facultasen la prescripción adquisitiva o la posesión por tiempo inmemorial. La segunda condición para el ejercicio de la acción reivindicatoria es la posesión del demandado, esto es, se requiere que la acción se ejercite contra la persona que detenta la posesión en ese momento de la cosa sin título legítimo. Por tanto, debe tratarse de una posesión actual e indebida. El tercer requisito es la identificación de la cosa por parte del actor, que deberá acompañar a su demanda, una clara descripción de la cosa objeto de reivindicación. 

Los efectos de la acción reivindicatoria si triunfa el derecho del demandante, es una sentencia de condena por la que se obliga a éste a restituir y devolver la cosa a su legítimo propietario, lo que conlleva necesariamente la liquidación del estado posesorio en cuanto a los frutos, rentas, gastos y mejoras

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TITULO XII. 

DE LA REIVINDICACION ARTICULO 946. <CONCEPTO DE REIVINDICACION>. La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.

  CAPITULO I.

 QUE COSAS PUEDEN REIVINDICARSE

 ARTICULO 947. <OBJETOS DE LA REIVINDICACION>. Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles.Exceptúanse las cosas muebles, cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda, almacén u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase.Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla. ARTICULO 948. <REIVINDICACION DE DERECHOS REALES>. Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio, excepto el derecho de herencia.Este derecho produce la acción de petición de herencia, de que se trata en el libro 3o. ARTICULO 949. <REIVINDICACION DE CUOTA PROINDIVISO>. Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular. 

   

CAPITULO II. 

QUIEN PUEDE REIVINDICAR 

 ARTICULO 950. <TITULAR DE LA ACCION>. La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa. ARTICULO 951. <ACCION PUBLICIANA>. Se concede la misma acción aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción.Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho.  

CAPITULO III. 

CONTRA QUIEN SE PUEDE REIVINDICAR 

 ARTICULO 952. <PERSONA CONTRA QUIEN SE INTERPONE LA ACCION>. La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor. ARTICULO 953. <OBLIGACION DE DENUNCIA>. El mero tenedor de la cosa que se reivindica es obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene. ARTICULO 954. <FALSO POSEEDOR>. Si alguien, de mala fe, se da por poseedor de la cosa que se reivindica sin serlo, será condenado a la indemnización de todo perjuicio que de este engaño haya resultado al actor. 

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ARTICULO 955. <REIVINDICACION DEL PRECIO DE BIEN ENAJENADO>. La acción de dominio tendrá lugar contra el que enajenó la cosa para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio.El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, confirma por el mismo hecho la enajenación. ARTICULO 956. <ACCION DE DOMINIO CONTRA HEREDEROS>. La acción de dominio no se dirige contra un heredero sino por la parte que posea en la cosa; pero las prestaciones a que estaba obligado el poseedor por razón de los frutos o de los deterioros que le eran imputables, pasan a los herederos de éste, a prorrata de sus cuotas hereditarias. ARTICULO 957. <ACCION DE DOMINIO CONTRA POSEEDOR DE MALA FE>. Contra el que poseía de mala fe y por hecho o culpa suya ha dejado de ser poseedor, podrá intentarse la acción de dominio, como si actualmente poseyese.De cualquier modo que haya dejado de poseer, y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, respecto del tiempo que ha estado la cosa en su poder, tendrá las obligaciones y derechos que según este título corresponden a los poseedores de mala fe, en razón de frutos, deterioros y expensas.Si paga el valor de la cosa, y el reivindicador lo acepta, sucederá en los derechos del reivindicador sobre ella.El reivindicador, en los casos de los dos incisos precedentes, no será obligado al saneamiento. ARTICULO 958. <SECUESTRO DE BIEN MUEBLE>. Si reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir su secuestro; y el poseedor será obligado a consentir en él o a dar seguridad suficiente de restitución para el caso de ser condenado a restituir. ARTICULO 959. <MEDIDAS PREVENTIVAS DENTRO DEL PROCESO>. Si se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, el poseedor seguirá gozando de él hasta la sentencia definitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada.Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro de la cosa y de los muebles y semovientes anexos a ella y comprendidos en la reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo, o las facultades del demandado no ofrecieren suficiente garantía. ARTICULO 960. <ACCION REIVINDICATORIA POR EMBARGO>. La acción reivindicatoria se extiende al embargo en manos de tercero, de lo que por este se deba como precio o permuta al poseedor que enajenó la cosa.

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Acción Reivindicatoria

Constituye la manifestación procesal del derecho a reinvidicar o ius vindicandi, inherente a la propiedad contra una privación o una detentación de la posesión, por lo que mediante esta acción, el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario.

Características

Es una acción real, de naturaleza civil

Implica la prueba del derecho de propiedad

Supone la privación o la detentación posesoria de al cosa

El efecto que produce consiste en reintegrar al propietario la posesión de la cosa con todos sus accesorios

Requisitos

Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

el derecho de la propiedad del actor sobre la cosa de la cual ha perdido la posesión

El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada sin derecho a poseerla

La identidad de la cosa reivindicada

Efectos de la acción reivindicatoria

Son el declarativo y el condenatorio: declarativo porque tiene por objeto que la sentencia reconozca que el actor a justicado dominio sobre la cosa materia de la reivindicación. Y condenatorio porque la sentencia condena al demandado a restituir la cosa con sus frutos y accesiones.

Cosas que no pueden reivindicarse

Las cosas que están fuera del comercio.

Los géneros no determinados al entablarse la demanda.

Las cosas unidas a otras por vía de accesión.

Las cosas muebles perdidas o robadas.

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El presente trabajo tiene como fin, la investigación de la acción reivindicatoria, sus orígenes en el Derecho Romano y   sus similitudes con nuestra legislación actual. Para ello debemos analizar conceptos relacionados con el procedimiento civil, dinámica con la cual se garantiza uno de los principales derechos que protege nuestra Constitución, el de la propiedad.

      El derecho de propiedad es el más completo que se puede tener sobre una cosa: la cosa se halla sometida a la voluntad, exclusividad y a la acción de su propietario, sin más límites que los que marca la Ley o los provocados por "la concurrencia de varios derechos incompatibles en su ilimitado ejercicio