la atmosféra y el aire

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Bolilla VI. LA ATMOSFERA. El AIRE. 1. La atmosfera y el espacio aéreo como recurso natural. Legislación argentina vigente. El art. 2618 del Código Civil. Lo relativo a la atmosfera y el espacio aéreo, impacta especialmente en el ámbito del derecho con las molestias que devienen en el marco de las relaciones de vecindad, como también con la contaminación atmosférica y acústica. Ha sido tradicional el estudio de las molestias ocasionadas como consecuencia de las relaciones entre vecinos o derivadas de las actividades del hombre a través del derecho civil. Sin embargo, ya hace unas décadas se ha ido desarrollando otra rama del derecho con gran incumbencia en el tema, el derecho ambiental. Por lo que, resulta conveniente para dar una visión integradora de la cuestión. El ambiente puede ser definido como el entorno en el que el hombre se desenvuelve para realizar todas sus actividades, y supone una interrelación de éste y los elementos naturales y artificiales (concepto amplio de ambiente receptado por la CN, que involucra no sólo a los recursos naturales, sino también a la preservación del patrimonio natural, cultural y biológico). La variable ambiental, es incorporada en nuestro derecho, en 1994, con la reforma a la CN en el art. 41. Inclusive antes ya algunas provincias, al modificar sus constituciones, habían introducido el aspecto ambiental. Así, desde ese momento, principalmente, encontramos jurisprudencia que ha comenzado a aplicar en los fallos los principios ambientales. De todas formas, no es que no hayan existido desde los albores de la legislación los aspectos ambientales (por ejemplo: Código Hammurabi -1700 a.c-), pero fue históricamente, con normas dispersas y parciales. La mayor evolución y conciencia respecto de la necesidad de proteger y conservar los recursos naturales, se ha desarrollado como se mencionó en los últimos años, y ello como consecuencia de la contaminación en general. Lo que hizo la reforma a la CN en 1994, fue recoger los principios emitidos en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente Humano, celebrada en Estocolmo en 1972.

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Breve resumen sobre legislacion argentina acerca de la Atmosfera y el aire -.

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Bolilla VI. LA ATMOSFERA. El AIRE.

1. La atmosfera y el espacio aéreo como recurso natural. Legislación argentina vigente. El art. 2618 del Código Civil.

Lo relativo a la atmosfera y el espacio aéreo, impacta especialmente en el ámbito del derecho con las molestias que devienen en el marco de las relaciones de vecindad, como también con la contaminación atmosférica y acústica. Ha sido tradicional el estudio de las molestias ocasionadas como consecuencia de las relaciones entre vecinos o derivadas de las actividades del hombre a través del derecho civil. Sin embargo, ya hace unas décadas se ha ido desarrollando otra rama del derecho con gran incumbencia en el tema, el derecho ambiental. Por lo que, resulta conveniente para dar una visión integradora de la cuestión. El ambiente puede ser definido como el entorno en el que el hombre se desenvuelve para realizar todas sus actividades, y supone una interrelación de éste y los elementos naturales y artificiales (concepto amplio de ambiente receptado por la CN, que involucra no sólo a los recursos naturales, sino también a la preservación del patrimonio natural, cultural y biológico). La variable ambiental, es incorporada en nuestro derecho, en 1994, con la reforma a la CN en el art. 41. Inclusive antes ya algunas provincias, al modificar sus constituciones, habían introducido el aspecto ambiental. Así, desde ese momento, principalmente, encontramos jurisprudencia que ha comenzado a aplicar en los fallos los principios ambientales. De todas formas, no es que no hayan existido desde los albores de la legislación los aspectos ambientales (por ejemplo: Código Hammurabi -1700 a.c-), pero fue históricamente, con normas dispersas y parciales. La mayor evolución y conciencia respecto de la necesidad de proteger y conservar los recursos naturales, se ha desarrollado como se mencionó en los últimos años, y ello como consecuencia de la contaminación en general. Lo que hizo la reforma a la CN en 1994, fue recoger los principios emitidos en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente Humano, celebrada en Estocolmo en 1972. El principio número uno establece: “El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas a un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras”. Después de veinte años a esa Conferencia, se desarrolló en 1992, otra en Río de Janeiro Brasil, que se conoció como la “Cumbre de la Tierra”. Su principio número uno instituye: “Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen

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derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza”, y el principio tres dispone: “El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras”. Para esa época ya habían aparecido otros fenómenos como el adelgazamiento de la capa de ozono, y el calentamiento de la temperatura del planeta, entre otros. Como resultado de esa última Conferencia referida se produjo una declaración de principios conocida como “Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo”, además de la firma de la Convención Marco de Cambio Climático Global y la Convención sobre Diversidad Biológica (ambas aprobadas por leyes argentinas). En la legislación encontramos la Ley General del Ambiente (25.675) que amplia y regula los aspectos mencionados en el art. 41 CN (información, educación ambiental, daño ambiental, obligación de recomponerlo, etc).

Art. 2618 Código Civil:

Esta norma otorga una acción judicial a aquella persona que sufre molestias provenientes de humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, siempre que ellas excedan la normal tolerancia, siendo éstas no sólo agresiones a la salud (física, psíquica o moral) y a la propiedad de los vecinos afectados, sino indudablemente agresiones al ambiente ya que generan contaminación. En su segundo apartado, que los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias. Encontramos así, desde una perspectiva actualizada del derecho ambiental, por un lado la posibilidad de prevención del daño, al disponer que el juez puede ordenar la cesación de las molestias, y por el otro la posibilidad de perseguir su reparación, pudiendo como tiene expresado la doctrina y la jurisprudencia mayoritarias, ser ambas soluciones acumulativas, según las circunstancias del caso. El carácter preventivo es esencial en el derecho ambiental, ha sido receptado así, por la ley 25.675 en su art. 4: “La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental estará sujeta al cumplimiento de los siguientes principios: principio de prevención: las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se puedan producir”. Y también lo encontramos en el art. 2618, dado que intermedio de él se aspira a la cesación de las molestias que se generan tanto al vecino, ya sea en su salud y propiedad, como al ambiente.

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La pretensión de sección de molestias en las acciones judiciales queda traducida en la solicitud de que se adopten las medidas necesarias para que ellas no excedan la normal tolerancia; tales medidas pueden ser, por ejemplo, que se realicen obras de aislamiento acústico; que las emisiones de sustancias nocivas o peligrosas a la atmósfera lo sean previo proceso de depuración; se realicen transformaciones edilicias; se clausuren de manera temporaria o definitiva establecimientos productores de las molestias; es decir, se tiende a que se modifique la conducta del productor de la nocividad, por otra que podríamos calificar como más sustentable, y se persigue la detención del agente contaminante. Como refiere Esaín, el daño ambiental se recompone de dos maneras: una es reordenándose el cese del agente contaminante, y la otra es mediante la recomposición ambiental. La necesidad de cesación de las molestias se vincula con el desarrollo sustentable. Una importante causa de las molestias y daños que motivan la aplicación del art. 2618, proviene del crecimiento de las actividades comerciales e industriales. En muchos casos los afectados, a través de sus acciones judiciales, persiguen la pretensión de clausura o cierre definitivo de la industria o comercio, para lograr la cesación de las inmisiones. Ello coloca al juzgador en la difícil tarea de elegir entre valores que aparecen enfrentados: industria- ambiente, desarrollo económico- ambiente, desarrollo económico- vida sana, equilibrada para los vecinos. Así, el derecho ambiental encuentra la solución a este enfrentamiento en lo que denomina el “desarrollo sustentable”. Es necesario tener presente que generalmente la cesación de las molestias no requiere el cierre de una industria, comercio, o impedir la realización de una actividad productiva, sino que el productor de las molestias, actividades nocivas o peligrosas, puede adoptar medidas técnicas para que ellas cesen y no se produzcan en el futuro, evitando de esta manera una medida tan dura o extrema como el cierre de una actividad industrial o comercial (medida a la que se recurriría cuando no hay solución técnica posible). No se trata de elegir entre dos valores enfrentados, sino de armonizarlos y de procurar el desarrollo sostenible. Así, el concepto de desarrollo sostenible no es extraño al art. 2618, puesto que cuando en él se indica que el juez debe contemporizar y tomar en cuenta, a la hora de resolver, las exigencias de la producción, y el respeto debido al uso regular de la propiedad, no hace más que permitir la continuación de la actividad comercial o industrial, pero con limitaciones, correcciones o adecuaciones necesarias para que ellas no perjudiquen ni afecten la salud, propiedad, o ambiente en que los vecinos desarrollan su vida. El logro del desarrollo sustentable actualmente es un mandato constitucional.Una cuestión importante al analizar el art. 2618 es tener presente el alcance que se le ha dado al término “inmueble vecino”. Las inmisiones

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pueden así, alcanzar a un vecino lindero, lesionando sus derechos subjetivos, sino que en muchos casos puede llegar a un barrio o sector cercano a la fuente de producción de la molestia o contaminación, afectando así a un grupo de personas. Esto nos conecta con el problema de la legitimación para accionar. El Código Civil, no lo ha tratado. Pero en sucesivos proyectos de unificación se amplió en los artículos del proyecto (como ejemplo se puede mencionar el proyecto del año 1987 que en el art 2619 proponía: “se extiende a toda persona que pueda ser perjudicada por tales actividades, aunque no se trate de vecinos”. Y saliendo de los proyectos que no se concretaron, la amplitud de la legitimación por cuestiones ambientales, cuando no sólo está afectado el interés individual, sino también el interés colectivo de un grupo de personas, la podemos encontrar en los arts. 41 y 43 de la CN, que legitiman para la iniciación de la acción de amparo al afectado, al defensor del pueblo, y a las asociaciones que propenden a esos fines. En definitiva, puede accionar por medio del amparo no sólo el titular de un derecho subjetivo a un ambiente sano, equilibrado, a una adecuada calidad de vida, sino también quien es titular de un interés difuso, un interés colectivo o supraindividual. Art. 2618 en lo referido a daño ambiental: como se dijo se puede perseguir la indemnización de los daños que las inmisiones hubieran producido. Las mismas, pueden constituir actos lesivos no sólo para las personas al afectar su salud, integridad física, tranquilidad, sino que también pueden implicar lesión a sus bienes, y ello por una alteración del ambiente en el que el hombre desarrolla su vida; se trata de un daño provocado por los individuos a través del ambiente, en este caso nos encontramos en la esfera del daño individual que afecta un derecho subjetivo, un interés legítimo. Pero esas circunstancias también pueden generar una alteración al ambiente, en general, o alguno de los elementos que lo componen; en este caso nos encontramos frente a un daño no individual sino colectivo, un daño al ambiente en sí mismo, y que afecta un interés difuso. Así, se distingue entre daño ambiental individual y el daño ambiental colectivo (daño ecológico). Para el daño ambiente individual, las acciones del reclamante se encuentran en el art. 2618 y art. 1113. Y para el daño ecológico (art. 41 CN), la LGA ha previsto fundamentalmente dos acciones: una preventiva, tendiente al cese de la actividad contaminante, art. 30 in fine “…toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo”. Ello sin olvidar que la CN en el art. 43, segundo apartado, prevé el amparo colectivo también como medio apto para la protección ambiental. Y la otra la acción de reparación, prevista en los arts. 28 y 30, tendientes a la recomposición o restablecimiento del ambiente a su estado anterior, para el caso de que ello fuere posible. Para el caso de que no lo fuere, se prevé la

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fijación de una indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria, la que deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental, creado por dicha ley, que será administrado por la autoridad competente en cada jurisdicción. Se establece que quien cause el daño será objetivamente responsable, y sólo se podrá eximir de responsabilidad acreditando que, a pesar de haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y sin mediar culpa concurrente del responsable, los daños se produjeron por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Entonces, para el daño ecológico se aplica la LGA. Art. 2618 en lo referido a la acción de amparo: encontramos otra vía apta para efectuar los reclamos derivados de las inmisiones contenidas en el citado artículo, cuando ellas generan una lesión, o restrinjan, alteren o amenacen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos y garantías reconocidos en la CN, un tratado o una ley, que es la acción de amparo. Legislada originariamente por la ley 16.986 y por cada provincia respectiva también. Se vea lesionado o amenazado el ambiente a través de actividades contaminantes que desarrollen tanto los particulares como la autoridad pública, para evitar con la continuación de dichas actividades, y para que se adopten las medidas tendientes a su corrección. Esta acción tiene un carácter netamente cautelar. Al ser la acción de amparo una acción expedita y rápida pudiendo interponerse siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, ella queda limitada a las pretensiones preventivas, quedando reservados para las acciones ordinarias o comunes los reclamos tendientes a la reparación de los daños que se hubieren ocasionado. Es relevante frente a la necesidad de dar respuesta rápida o urgente en procura de evitar un daño grave e irreparable.

2. Ley 20.284: Normas para la preservación de los recursos del aire. Contaminación atmosférica. Fuentes de contaminación. Emisión. Fuentes fijas y móviles. Sanciones. Ley 5100/86 de la Provincia de Mendoza. La contaminación atmosférica se puede definir, tal como lo propone la Declaración de Principios sobre la Lucha contra la Contaminación del Aire del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 1968, como “la presencia en la atmósfera de sustancias extrañas o variaciones importantes en la proporción de sus elementos constituyentes susceptible de provocar un efecto perjudicial, teniendo en cuenta los conocimientos científicos del momento, o de producir molestia”. La ley española del 2007 la entiende como la presencia en la atmósfera de materias, sustancias o formas de energía que impliquen molestia grave,

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riesgo o daño, para la seguridad o la salud de las personas, el medio ambiente y demás bienes de cualquier naturaleza. La amplia fórmula empleada por el legislador para precisar este fenómeno permite al mismo arbitrar los mecanismos necesarios no sólo para corregir las emisiones de gases o partículas en la atmósfera, sino también para determinar las medidas y acciones que sean precisas para mantener o alcanzar un buen estado en su calidad. Alude a “materias” y “formas de energía”, excluyéndose aquí lo relativo a ruidos y vibraciones que tienen otra regulación específica. Su consideración jurídica exige que la presencia de sustancias en la atmósfera produzca un riesgo o efecto perjudicial, ya se traduzca en un daño o en una molestia calificada de grave, en bienes de cualquier naturaleza, lo que abarca tanto la especie humana como el mundo animal, vegetal y los materiales. Asimismo, se condiciona al estado de la técnica en cada momento, que revelará tanto los elementos correctores necesarios para lograr la preservación del ambiente como la relación de causalidad existente entre la cuantía o proporción de la emisión y daño sobre los diferentes elementos cuya protección se pretende. En cualquier caso, la contaminación producida ha de tener una causa antropogénica, sólo permite la corrección de los comportamientos humanos. Asimismo, no hay que dejar de considerar la movilidad de los agentes contaminantes, que provoca su dispersión y traslado de unas áreas a otras, dando lugar al nacimiento de graves problemas entre los Estados, siendo denominado este fenómeno como contaminación transfronteriza o también la dependencia de otros factores ya sean físicos, artificiales, etc, o el efecto de correlación entre contaminantes, que puede dar lugar a compuestos nuevos, de diferente intensidad y nocividad (como ejemplo se puede mencionar la lluvia acida).

En cuanto a la emisión y las fuentes de emisión, nos encontramos con fuentes fijas y móviles. En sí, las fuentes productoras de contaminación atmosférica son variadas y el tratamiento jurídico de las mismas responde a esta diversidad, dependiendo de la naturaleza de aquéllas, si se trata de establecimientos o actividades, si son fijas o móviles, si se alteran las condiciones ambientales en los lugares de trabajo, etc. Las principales son:

Antropogénicas: - vehículos automóviles; - actividades industriales; -las generadas en viviendas y otros locales.

Biogénicas: - fuentes naturales. (Fuentes móviles) Vehículos automóviles: el transporte rodado es una de las mayores causas de contaminación atmosférica y acústica en las aglomeraciones urbanas r interurbanas, constituyendo una importante fuente de emisión CO2, uno de los gases más relevantes en el mantenimiento del efecto invernadero, y por consiguiente, del cambio

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climático. Las acciones administrativas que se ponen en marcha para evitar estas consecuencias se basan en una dimensión preventiva, que se realiza desde el momento del diseño y construcción de los vehículos, imponiendo a los prototipos y a sus dispositivos de escape el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones que eviten la emisión de estas sustancias al aire. El cumplimiento de las directivas debe garantizarse durante toda la vida del vehículo. Por ello, son importantes las reglas tendientes a asegurar su correcta utilización y mantenimiento en las mejores condiciones medioambientales del mismo. Dentro de las políticas de protección ambiental asimismo, se tienen en cuenta la composición de los combustibles empleados en la automoción, así desde la EU vienen realizándose esfuerzos para disminuir estos componentes, principalmente el azufre y el plomo. Otra cuestión que influye enormemente en el consumo de combustible y en las emisiones de contaminantes a la atmósfera es procede de la velocidad de los vehículos automóviles, lo cual se ha solucionado en algunos países mediante la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinados vehículos. Como alternativa a los vehículos que utilizan para su funcionamiento combustibles fósiles, se está investigando y fomentando la utilización de tecnologías de propulsión más ecológicas. La estrategia de la EU por ejemplo, es establecer un plan de acción para la utilización de estos vehículos limpios y energéticamente eficientes, a través de dos vías: la promoción de los mismos, y facilitar el desarrollo de tecnologías de vanguardia en vehículos con emisiones de carbono extremadamente bajas. Estos nuevos vehículos utilizan combustibles alternativos que pueden sustituir a la gasolina y el gasóleo, como los biocombustibles líquidos (etanol y gasóleo) y los combustibles gaseosos, así como los vehículos propulsados por un motor eléctrico. Además, todas estas medidas han de complementarse con actuaciones de incentivación y fomento, negativo y positivo, de actitudes responsables en la adquisición y utilización de vehículos a motor. Se destacan las medidas impositivas, como por ejemplo, los impuestos indirectos en las gasolinas, cuyo efecto disuasorio, sin embargo, ha sido por el momento escaso. Y en cuanto, a las medidas positivas, la adquisición de vehículos nuevos, lo que supuso la renovación de gran parte del parque automovilístico en circulación. También se puede mencionar, en relación con la contratación pública, lo relativo a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpio y energéticamente eficiente, y la responsabilidad de los Estados en el momento de adquisición de vehículos teniendo en cuenta su impacto energético y ambiental. (Fuentes fijas) Establecimientos industriales: la EU ha prestado especial atención a la contaminación atmosférica derivada de instalaciones

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industriales. Partiendo del enfoque integrado en la supresión o reducción de la contaminación producida por las actividades industriales a la atmósfera, a las aguas, y el suelo, así como la generación de residuos, con el fin de alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente considerado en su conjunto, se impone la obligación de contar la industria con la respectiva autorización para funcionar, que deberá ser expedido por las autoridades nacionales y en él se establecerán los valores límites de emisión de sustancias, y la medida adecuada para evitar o reducir la contaminación, determinadas con el arreglo de mejores tecnologías disponibles. Asimismo, se establecen obligaciones respecto a la actuación del titular de la instalación en caso de incidente o accidentes, y se llama la atención a los Estados miembros para que adopten las medidas necesarias para que se cumplan las condiciones del permiso. Esa obligación genérica se pormenoriza para ciertas actividades (industria de minerales; industria química; gestión de residuos; etc) y para las instalaciones de combustión, incineración y coincineración de residuos, las que utilicen disolventes orgánicos, y las que producen dióxido de titanio. El contenido mínimo de la autorización se prevé en España tomando en cuenta:

Los valores límite de emisión de contaminantes que pueden ser emitidos por la instalación y en su caso los parámetros o las medidas técnicas que los complementen o sustituyan. Además se tiene en cuenta su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente.

Las prescripciones para reducir la contaminación a larga distancia o transfronteriza en su caso.

Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control con especificación de la metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones.

Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente, como la puesta en marcha, fuga, fallos de funcionamiento, paradas temporales o cierre definitivo.

El plazo por el que se otorga la autorización.También es importante señalar, la compatibilidad de la autorización de emisiones de contaminantes a la atmósfera y otros permisos y licencias ambientales. Especialmente por lo referente a la evaluación de impacto ambiental. La primera autorización contempla exclusivamente el vertido de sustancias contaminantes a la atmósfera, mientras que la otra (declaración de impacto ambiental) analiza un heterogéneo conjunto de factores, ambientales y sociales. (Fuentes fijas) Contaminación producida por viviendas y locales: se trata de considerar la regulación jurídica de las alteraciones producidas en la atmósfera como consecuencia de las emisiones procedentes de estos

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locales, es decir, en cuanto las mismas se proyectan al ambiente exterior, lo que ocurre fundamentalmente a través de sus dispositivos de calefacción. Así, el control de estos dispositivos de calefacción se consigue a través de los mismos mecanismos que ya hemos analizado: normativa limitadora de las emisiones (especialmente de SO2), homologaciones, autorizaciones de funcionamientos y control de combustibles. Fuentes naturales: la contaminación atmosférica finalmente cabe agregar, no es un fenómeno producido exclusivamente por la mano del hombre, dado que hay procesos naturales que contribuyen a alterar la calidad del contenido de la atmósfera (ejemplos: erupciones volcánicas, y los incendios, que además de otros efectos devastadores, conllevan a la emisión de cenizas y partículas sólidas, en ocasiones de difícil asimilación por la atmósfera; y otras tienen que ver con una actividad constante producida por varios seres vivos como la descomposición anaeróbica, la emisión de polen, etc).

(Ley 20.284 y ley 5100/86 de Mendoza no están en el material, ni siquiera mencionadas).

3. Régimen jurídico de la contaminación acústica.

Desde un punto de vista físico el ruido es sonido, una mera oscilación de ondas en el espacio, pero que aparece desde el punto de vista subjetivo como rechazable por la molestia que genera. En un sentido amplio, puede considerarse ruido “cualquier sonido que interfiere en alguna actividad humana”. Cualquiera sea la definición propuesta, es consustancial a la misma la aparición de una sensación desagradable, incómoda, perturbadora, fastidiosa, que depende, en cualquier caso, de la apreciación del sujeto receptor, y que se condiciona, además a sus características físicas, culturales o educacionales. Asimismo, la sociedad y las autoridades legislativas y administrativas, sólo han tomado conciencia de este fenómeno y sus perniciosas consecuencias en tiempos relativamente recientes. En un principio el mismo era considerado desde el punto de vista ambiental como una mera “perturbación”, sin que mereciera tratamiento jurídico alguno. Hoy en día, en cambio, la preocupación se acentúa, en gran parte fruto de las investigaciones científicas que han puesto de manifiesto las consecuencias que del sometimiento a un ruido excesivo pueden derivarse. En la especie humana provoca daños tanto fisiológicos (en el aparato auditivo: enmascaramiento de sonidos, perturbación de la localización espacial, dolores, traumatismos auditivos, perdidas auditivas, zumbidos, silbidos, y mala recuperación, etc; y en otros órganos y funciones del cuerpo humano: sistema nervioso central,

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funciones respiratorias, cardiaca, circulatoria, las glándulas endocrinas, produciendo fatiga, debilidad, dolores de cabeza, etc; también producción de sentimientos como miedo, angustia, incomodidad, perturbaciones de memoria, insomnio, etc). Estos perjuicios tienen su traducción en unos costes sociales muy elevados, pues a los derivados de la atención médica hay que añadir los resultados de la disminución en el rendimiento laboral, las bajas por enfermedad profesional, la depreciación del parque inmobiliario, etc. Y aunque en menor medida, el ruido puede ser altamente perjudicial también para las especies animales, muchas de las cuales son especialmente sensibles a estas alteraciones ambientales, como los mamíferos, que sufren efectos análogos a los padecidos por el hombre (ejemplo: el ruido de los aeropuertos puede provocar una baja en la producción de leche en el ganado vacuno). Pero los avances en esta temática no se han concentrado exclusivamente en la determinación de los perjuicios debidos a esta contaminación, también se ha logrado la objetivación de los mismos a través de la cuantificación y medición de determinadas características del sonido, como el nivel de intensidad sonoro, la frecuencia o el espectro. Se han establecido unos niveles, expresados en decibelios, unidad que determina la más pequeña variación de intensidad sonora perceptible por un oído normal. Así, los niveles que pueden ser soportados sin riesgo, se trasladan a las normas y reglamentaciones jurídicas, y su transgresión marca, simultáneamente, el umbral de la no deseabilidad de la molestia y el inicio de la contaminación acústica. A pesar de que hay dificultades para su estructuración normativa por algunos de los aspectos mencionados, también se presentan facilidades para el mundo jurídico para combatirlo, especialmente si lo ponemos en relación con otras especies de contaminación. Estas mejores posibilidades derivan, al igual que los inconvenientes, de las propias características del ruido, como por ejemplo: la focalización de su ámbito de actuación espacial, dada la imposibilidad del mismo de desplazarse a otros lugares diferentes de aquéllos donde se origina la polución: la temporalidad de la molestia, normalmente de duración efímera, y el hecho de que el sujeto afectado sea, principalmente el hombre. De lo anterior, se desprende que el coste de la protección frente al ruido sea mucho menor que lo previsto para afrontar la defensa frente a otras formas de contaminación. Asimismo, no se frena, de manera sustancial el programa de desarrollo industrial y admite la puesta de los mecanismos de actuación y control en manos de las entidades más próximas a las fuentes productoras de la contaminación: las locales. Desde los años sesenta, un amplia jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, calificada como evolutiva, ha mostrado la íntima conexión entre determinados tipos de contaminación ambiental y la

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vulneración de algunos derechos fundamentales reconocidos en el Convenio de 1950, tales como el derecho a un proceso equitativo, la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, la libertad de expresión, de reunión y asociación, el derecho a la vida, el respeto a la vida privada y familiar. Y asimismo, el ruido, ha sido considerado por la Corte de Estrasburgo como un auténtico atentado a este último derecho, pues la injerencia que la contaminación acústica supone en el espacio inviolable del domicilio impide o dificulta el pleno desarrollo de aquél. En nuestro derecho, en el ámbito constitucional se puede mencionar como apoyo a lo mencionado el art. 41 CN; art. 14; art. 19. Cabe mencionar, que no sólo se tiende a la protección contra la contaminación que pueda producir injerencia domiciliaria, sino también por el atentado a la salud, como se ha mencionado más arriba en cuanto a las consecuencias que acarrea para el hombre. En el ámbito civil, estaría resguardado por el art. 2618. Art. 1109. En el ámbito penal, se podrían considerar los delitos contra la seguridad pública (ejemplo: estrago).

4. La calidad del aire como consecuencia de las emisiones de Gases con Efecto Invernadero (GEI). Nociones sobre la protección de la capa de ozono estratosférica y El Cambio Climático Global. Convenciones internacionales. Convenio Marco sobre Cambio Climático y Protocolo de Kyoto. Leyes 24. 295 y 25.438.

En el ámbito internación fundamentalmente en éste tema preocupan tres agresiones: la acidificación o lluvia ácida, el empobrecimiento de la capa de ozono y el cambio climático.

Lluvia ácida: se define por la Convención de Ginebra de 1979 como: “…polución atmosférica cuya fuente física está comprendida totalmente en una zona sometida a la jurisdicción nacional de un Estado y que ejerce efectos perjudiciales en una zona sometida a la jurisdicción de otro Estado a una distancia tal que no generalmente posible distinguir las aportaciones de fuentes individuales o grupos de fuentes de emisión”. El objetivo de la normativa internacional es la reducción de la acidificación. Para su logro se aprobó la citada Conferencia de Ginebra, sobre Contaminación Transfronteriza a Gran Distancia. El Convenio ha señalado como obligación que deben asumir los Estados que sean parte del mismo el esfuerzo por limitar y, en la medida de lo posible, reducir gradualmente e impedir la contaminación atmosférica, elaborando a tal fin las políticas y estrategias que les sirvan para combatir las emisiones de contaminantes atmosféricos y procediendo al intercambio de información. Es menester la colaboración y la información entre los Estados. En lo que hace al primer aspecto, la Convención destaca el principio de

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“no discriminación” y el de “igualdad de acceso”, que supone que el tratamiento dado por las autoridades a los ciudadanos de otro Estado que hayan sido perjudicados por la contaminación producida en su territorio debe ser el mismo que éste ofrece a sus nacionales. También en este aspecto se resalta la función de control y vigilancia de la contaminación, para asumir la misma, el Convenio crea la Red de Vigilancia de la Contaminación Transfronteriza a Gran Distancia y la Red Internacional BAPMON de la ONU. Las emisiones han de registrarse, y así el Protocolo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre Registros de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, del 2003, obliga a las partes a mantener o crear un Registro de emisiones y transferencia de contaminantes con el fin de suministrar información a los ciudadanos.Asimismo, la Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, de 1992, ha incluido un epígrafe dedicado a la Contaminación atmosférica transfronteriza, incorporando las bases para la acción, objetivos, actividades, medios de ejecución, desarrollo de los recursos humanos y financiación y evaluación de los costes para paliar este grave problema.

Agujero de la capa de ozono: consiste en la disminución de la concentración del ozono en la estratosfera, lo que tiene como consecuencia un aumento de la cantidad de rayos ultravioletas que llegan a la superficie de la tierra, con los subsiguientes efectos nocivos para la salud del hombre y los ecosistemas acuático y terrestre. La principal causa de la aparición de este fenómeno viene dado por la utilización de vaporizadores que contienen clorofluorocarburos, empleados como propulsores de los aerosoles, solventes y refrigeradores. Se celebró así la Convención de Viena de 1985, para la protección de la capa de ozono, que fue firmada por veinte Estados que se comprometieron a tomar las medidas apropiadas para proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos nocivos resultantes de las actividades humanas que modifican o son susceptibles de modificar la capa de ozono. Adicionalmente a la Convención se elaboró el Protocolo de Montreal, de 1987, en el que se prevé la reducción de determinados clorofluorocarburos. Y una importante revisión de éste último instrumento se llevó a cabo en 1990 en Londres, debido a la constatación de la insuficiencia de las medidas proyectadas en Conferencias anteriores. En la misma se decidió la supresión de los contaminantes contemplados en el Tratado de Montreal antes del año 2000.

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Cambio climático: es el fenómeno que más preocupación está causando a la comunidad internacional. La variación del clima se da debido al efecto invernadero. Se denomina así al fenómeno producido en la atmósfera por un cierto tipo de gases que impide a una gran parte de las radiaciones de calor de gran longitud de onda propagarse en la misma. Como resultado, se produce una elevación de las temperaturas en la superficie de la Tierra y en la baja atmósfera, y una disminución en la alta, lo que conduce a importantes cambios climáticos, con evidente repercusiones en la vida terrestre, como la mayor calidez del clima global, el más temprano deshielo en los Polos, la elevación del nivel de los océanos, la desertización de determinadas zonas, etc. Los gases que lo provocan son, principalmente, el dióxido de carbono, el metano, el óxido de nitrógeno, los hidrocarburos clorofluorados y el ozono troposférico, pero la mayor de las contribuciones se deben al consumo de energía y a la actividad industrial, estimándose en un porcentaje del 25% el aporte ofrecido por la deforestación y la agricultura. En definitiva, una vez más la actividad humana provoca alteraciones en la naturaleza y para remediarlas se ponen en marcha una serie de medidas destinadas a controlar la emisión antropogénica de estos gases. En 1988 se crea el Panel Intergubernamental de Expertos en Cambio Climático, auspiciado por la Asamblea General de la ONU. En el mismo se agrupan expertos procedentes de la Organización Meteorológica Mundial y del Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente, siendo un órgano que tiene como misión analizar la información científica, técnica y socioeconómica relevante para la comprensión de los elementos científicos relativos al cambio climático, sus posibles repercusiones, riesgos y sus posibilidades de atenuación y de adaptación al mismo. Mo realiza investigaciones ni controla datos relativos al clima u otros parámetros pertinentes, sino que basa su evaluación principalmente en la literatura científica y técnica revisada por homólogos y publicada. También tiene que publicar informes en los temas relevantes para aplicar medidas en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. En 1988, en la Conferencia de Toronto, y el siguiente, en la de Noorwijk, se subraya la imperatividad de que los países industrializados reduzcan sus emisiones de gases con efecto invernadero, significativamente, el dióxido de carbono. Posteriormente, la II Conferencia Mundial sobre el Clima, celebrada en Ginebra en 1990, ahondó esta problemática, culminando esta línea de actuación en la aprobación de la Convención marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático,

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firmada en Nueva York, en 1992. Más adelante, la tercera Conferencia de las partes de este acuerdo, celebrada en la ciudad de Kyoto en 1997, ha demostrado las dificultades de llegar a un acuerdo en este terreno. En el Protocolo fruto de esta reunión sólo se logró el compromiso de los países industrializados de reducir una medida de 5,2 % de sus emisiones de gases con efecto invernadero entre los años 2008 y 2012 con relación a los niveles de 1990. La UE consiguió la aplicación del mecanismo de flexibilidad establecido en el propio texto internacional de cumplimiento conjunto, creando la denominada “burbuja comunitaria”, lo que le permite redistribuir entre los Estados miembros la carga de reducción total de las emisiones. El compromiso de la EU en el horizonte de 2012 ha sido la rebaja global del 8% de sus emisiones totales, fijándose un reparto entre los Estados de la Comunidad en el acuerdo político firmado por los Ministros de Medio ambiente como parte de las conclusiones y decisión del Consejo en 1998. Actualmente la EU, continúa en sus compromisos por más reducciones en sus emisiones, ha querido ir más allá inclusive, llevando a la Conferencia de Copenhagen la limitación de hasta el 30% de las emisiones, acuerdo que no se logró. La Quinta Comunicación en el marco del Convenio sobre Cambio Climático ha puesto de manifiesto la eficacia de la política comunitaria frente a este problema ambiental, destacando el paso decisivo dado por la misma en 2008, fecha en la que se adoptó un paquete integrado y ambicioso de políticas y medidas sobre clima y energía, que contiene propuestas sobre energías renovables, régimen de comercio de derechos de emisión, esfuerzo compartido de los Estados miembros para reducir las emisiones de sectores no incluidos en este mercado, el almacenamiento geológico de dióxido de carbono, y el establecimiento de objetivos específicos para 2020 (reducción de un 20% de las emisiones de gases de efecto invernadero). Por su parte, el Informe sobre “progresos realizados en la consecución de los objetivos de Kyoto”, señala que la reducción de las emisiones de gases con efecto invernadero en 2008 se rebajó en un 1,9% en relación con 2007, por lo que se extrapola que para la Europa de los quince es posible el cumplimiento de los objetivos de Kioto, mientras que para los veintiuno, nueve países alcanzarán estos objetivos. En sí, la EU ha disminuido globalmente sus emisiones en un 12,9% respecto del año de referencia 1990, por lo que supera con creces el compromiso del 8% fijado en Kioto, mientras que en la Unión de los veintisiete esa cifra alcanzara el 17,3%.

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Además de las emisiones previstas en el Protocolo de Kioto, la EU ha adoptado el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo de 2006, que regula los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, y que tiene como objetivo principal contener, prevenir y reducir las emisiones de los mismos, estableciendo para ello un conjunto de acciones.

(Leyes 24.295 y 25.438 tampoco, sólo las menciona el programa).