la caducidad

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La Caducidad La Caducidad es una institución jurídica por el cual un acto o el ejercicio de un derecho potestativo se sujeta a un plazo prefijado y de perentoria observancia, que para el caso de no ser ejecutado determina la extinción del derecho. La Caducidad 1. Concepto 2. Caracteres 3. Fuentes 4. Efectos De La Caducidad 5. Diferencias Entre Prescripción Y Caducidad UD. está aquí: Derecho Civil > El Tiempo En Las Relaciones Jurídicas > La Caducidad by JORGE MACHICADO Caducidad significa acabarse, extinguirse, perder su vigor, por cualquier motivo, alguna disposición legal, algún instrumento público o privado o algún acto judicial o extrajudicial. La caducidad se puede producir, entre otros motivos, por la prescripción, por el vencimiento del plazo, por falta de uso, por desaparición del documento. CONCEPTO La Caducidad es una institución jurídica por el cual un acto o el ejercicio de un derecho potestativo (= alternativo, que se elige un u otro derecho) se sujeta a un plazo prefijado y de perentoria (= inexorable) observancia, que para el caso de no ser ejecutado determina la extinción del derecho.

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La Caducidad

La Caducidad es una institución jurídica por el cual un acto o el ejercicio de un derecho potestativo se sujeta a un plazo prefijado y de perentoria observancia, que para el caso de no ser ejecutado determina la extinción del derecho.

La Caducidad 1. Concepto 2. Caracteres 3. Fuentes 4. Efectos De La Caducidad 5. Diferencias Entre Prescripción Y Caducidad

UD. está aquí:    Derecho Civil    >  El Tiempo En Las Relaciones Jurídicas    >  La Caducidad

 by   J O R G E M A C H I C A D O

Caducidad significa acabarse, extinguirse, perder su vigor, por cualquier motivo, alguna disposición legal, algún instrumento público o privado o algún acto judicial o extrajudicial.

La caducidad se puede producir, entre otros motivos, por la prescripción, por el vencimiento del plazo, por falta de uso, por desaparición del documento.

CONCEPTO

La Caducidad es una institución jurídica por el cual un acto o el ejercicio de un derecho potestativo (= alternativo, que se elige un u otro derecho) se sujeta a un plazo prefijado y de perentoria (= inexorable) observancia, que para el caso de no ser ejecutado determina la extinción del derecho.

“ARTICULO 1514°.- CADUCIDAD DE LOS DERECHOS. Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro el término de perentoria observancia fijada para el efecto.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

En la caducidad estamos en presencia de un plazo prefijado de inexorable observancia, donde esta exenta toda idea de prueba, porque la ley busca que el titular del derecho potestativo ejercite cuanto antes bajo sanción de extinción de eses derecho.

No hay forma de probar que se ha interrumpido, este es el elemento objetivo.

CARACTERES

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• Existe una carga que recae sobre el derecho potestativo.

• Constreñimiento del titular del derecho potestativo a ejercitarlo. Es el elemento objetivo.

• Existe un plazo perentorio a ataca el fin, nada puede desviarlo.

• Cuando no se ejercita se extingue el derecho.

FUENTES

Las fuentes de la caducidad son dos: un acuerdo de voluntades y la ley.

ACUERDO DE VOLUNTADESSe da en materia convencional. Verbigracia un contrato de compraventa con pacto de rescate, el cual es una transferencia de derecho de propiedad sujeto a condición resolutoria (Evento futuro e incierto del que depende la extinción de un derecho.), por el cual el vendedor enajena la cosa pero se reserva expresamente de recuperar la cosa en un termino determinado. Si se trata de muebles máximo un año.

También puede darse en una venta sujeta a arras. Arras es la entrega de bienes fungibles (aquellos bienes muebles en que cualquiera de la especie equivale a otro de la misma calidad y de igual cantidad.) o de dinero para reservarse, ya sea la facultad de retractarse o ya sea reservarse la exigencia de perfeccionamiento del contrato.

En la venta sujeta a arras si es el comprador quien se retracta pierde las arras, pero si es el vendedor quien se retracta tiene que devolver el doble de las arras a quien quería comprar.

LA LEYEs otra fuente de la caducidad. Ejemplos:

EL CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR. Tiene un término de caducidad de tres (3) días. Si no lo señala el acto, se perfecciona con los contratantes originarios o mandatarios.

“ARTICULO 472°.- CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR

I. Al concluir el contrato, puede una de la partes declarar que lo celebra en favor de otra persona, expresando a la vez que se reserva la facultad de revelar posteriormente el nombre de ésta.

II. Dentro del término de tres días desde la celebración del contrato, debe comunicarse a la otra parte el nombre de la persona a favor de quien se ha celebrado, acompañando el

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documento de su aceptación y el poder otorgado para representarla.

III. Si vencido el plazo, no se ha comunicado el nombre de la persona, el contrato producirá sus efectos sólo entre los contratantes originarios.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

EL CONTRATO DE DONACIÓN DE LIBERALIDAD. Se puede revocar por ingratitud. El donante tiene un (1) año de plazo de caducidad computable desde el momento en que se ha concluido el acto merecedor de ingratitud.

“ARTICULO 681°.- PLAZO Y LEGITIMACIÓN PARA ACCIONAR

I. La demanda de revocación por ingratitud debe proponerse dentro del año contado desde el día en que el donante tuvo conocimiento del hecho que motiva la revocación.

II. Esta demanda no puede proponerse contra los herederos del donatario ni por los herederos del donante a menos, en este último caso, que el donante hubiera muerto dentro del año del hecho. ” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

ACCESIÓN ARTIFICIAL A BIENES INMUEBLES POR PERSONA AJENA AL DERECHO DE PROPIEDAD. Se tiene seis (6) meses para retirar los materiales consolidados bajo pena de caducidad.

“ARTICULO 128°.- OBRAS HECHAS EN SUELO PROPIO CON MATERIAL AJENO

I. El dueño que en su suelo hace construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajenos, adquiere la propiedad de éstos con el cargo de pagar su valor; y si obró de mala fe resarcirá además los daños causados. El propietario de los materiales puede pedir que sean retirados sólo cuando no se cause menoscabo grave a la obra construida o perezcan las plantaciones.

II. El retiro de los materiales no se admite pasados seis meses de que el propietario conoció su empleo. ” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

ACEPTACIÓN DE HERENCIA BAJO INVENTARIO. Se tiene ocho (8) días para pedir al juez la forma de aceptación de herencia. Y el juez le da un (1) mes al heredero para que decida la forma de aceptación de la herencia. Si no contesta en ese mes se entiende que la aceptación es pura y simple, aun con las deudas del fallecido. Estos dos plazos están penados con caducidad.

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“ARTICULO 1023°.- PLAZO PARA PEDIR JUDICIALMENTE AL HEREDERO QUE ACEPTE O RENUNCIE LA HERENCIA

I. Cualquier persona interesada puede pedir al juez, transcurridos nueve días del fallecimiento del de cujus, que fije un plazo razonable, el cual no podrá exceder a un mes, para que en ese término el heredero declare si acepta o renuncia la herencia.

II. En ese plazo debe el heredero declarar que acepta la herencia en forma pura y simple, o que renuncia a ella, o que se acoge a los plazos y procedimientos para la aceptación con beneficio de inventario optando por una de las alternativas señaladas en el articulo 1033, siempre y cuando al momento de optar no hubiera prescrito su derecho conforme al artículo 1032.

III. Vencido el plazo de un mes sin que el heredero haga la declaración se tendrá por aceptada la herencia en forma pura y simple.

ARTICULO 1032°.- PLAZO PARA ACEPTAR LA HERENCIA CON BENEFICIO DE INVENTARIO

I. El heredero tiene un plazo de seis meses para aceptar la herencia con beneficio de inventario; pasado el término prescribe su derecho.

II. El plazo se cuenta desde que abre la sucesión.

ARTICULO 1033°.- OPCIÓN CONCEDIDA AL HEREDERO. El heredero que se encuentre dentro de los seis meses fijados por el ARTICULO anterior, puede optar entre la herencia con beneficio de inventario o pedir que previamente se levante éste para luego deliberar su acepta o no. ” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

Si la forma de aceptación ha sido bajo beneficio de inventario, tiene dos (2) meses de plazo de caducidad para levantar el inventario de los bienes fincados por el “de cujus” sobre los cuales van a poder recaer los acreedores del causante.

“ARTICULO 1034°.- PLAZO PARA EL INVENTARIO PRECEDIDO DE LA DECLARACIÓN DE ACEPTACIÓN

I. Si el heredero opta por declarar que acepta la herencia con beneficio de inventario, debe comenzar a levantarlo dentro de los dos días siguientes a la última citación hecha a los acreedores de la sucesión y a los legatarios, y terminarlo en el lapso de dos meses. El juez señalará un plazo razonable, no mayor de diez

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días, para practicar las citaciones. Por justo motivo puede el juez conceder prórrogas prudenciales de estos últimos plazos, que no excederán respectivamente, del tiempo indispensable para practicar las citaciones, ni de otros dos meses para terminar el inventario.

II. Si ha transcurrido el plazo sin que el inventario haya terminado, se tendrá al heredero como aceptante puro y simple. ” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

ANULABILIDAD DEL MATRIMONIO POR INCAPACIDAD COEMPTI. La esposa o esposo tiene tres meses plazo de caducidad para pedir al juez la anulabilidad.

“ARTICULO 88.- IMPOTENCIA. La impotencia permanente para la cópula carnal, cuando es anterior al matrimonio, puede aducirse como causa de anulación por uno u otro de los cónyuges.

La impotencia para engendrar o concebir sólo puede aducirse como causa de anulación del matrimonio cuando uno de los cónyuges carece de los órganos de reproducción. En este caso, la acción corresponde al otro cónyuge, siempre que no haya conocido el defecto antes del matrimonio, y no puede proponerla después de tres meses de haber descubierto dicho defecto.” (Decreto-Ley Nº 14849 Código De Familia).

NEGACIÓN DE PATERNIDAD NACIDO EN MATRIMONIO. El esposo tiene tres (3) meses para demandar ante juez y probarlo que él no es el padre del hijo o hija nacido.

“ARTICULO 188.- PLAZO. La acción, ya sea de negación o de desconocimiento de la paternidad no puede Intentarse por el marido después de tres meses contados desde el día del parto, si estuvo presente, o desde su retorno al lugar donde se produjo o al domicilio conyugal, si no lo estuvo, o desde que descubrió el fraude, cuando se oculta el nacimiento. En caso de interdicción del marido el plazo empezará a correr después de que se rehabilite.

Si el marido muere sin haber promovido la acción pero antes de vencido el plazo, sus herederos pueden ejercerla dentro de los tres meses que siguen al fallecimiento o al nacimiento del hijo si éste es póstumo.”(Decreto-Ley Nº 14849 Código De Familia).

EFECTOS DE LA CADUCIDAD

• Extingue derechos. Si el beneficiario concede prorroga, se considera que se ha renovado el acto jurídico.

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• La única forma de evitar el efecto de la caducidad es e3jercitando el acto o facultad. “ARTICULO 1517°.- I. La caducidad sólo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil). Pero también puede impedirse cuando el beneficiado, el que podía beneficiarse de la caducidad reconoce el derecho del otro. “ARTICULO 1517°.- II. Si se trata de un término legal o voluntario relativo a derechos disponibles, la caducidad puede también impedirse mediante el reconocimiento del derecho por parte de la persona contra quien podía hacerse valer la caducidad del derecho reconocido.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

• Es nula cualquier clausula por el cual se fijan términos de caducidad que hagan excesivamente difícil el ejercicio de un derecho. “ARTICULO 1516°.- ESTIPULACIÓN VOLUNTARLA DE LA CADUCIDAD. Es nula cualquier cláusula por la cual se fijan términos de caducidad que hacen excesivamente difícil el ejercicio de un derecho.”(Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

• No esta permitido modificar el régimen legal de la caducidad sobre derechos indisponibles. “ARTICULO 1519°.- PROHIBICIÓN DE MODIFICAR EL RÉGIMEN DE CADUCIDAD. No está permitido modificar el régimen legal de la caducidad sobre derechos indisponibles.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

• La caducidad no puede aplicarse de oficio excepto cuando por tratarse de derechos indisponibles deba el juez señalar los motivos que hacen inaceptables la demanda. “ARTICULO 1520°.- APLICACIÓN DE LA CADUCIDAD. La caducidad no puede aplicarse de oficio, excepto cuando por tratarse de derechos indisponibles deba el juez señalar los motivos que hacen inaceptables la demanda.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil). Derecho disponible es aquel que puede enajenarse a otro sujeto sin afectar su naturaleza. Derecho indisponible es aquel que es “intuitu personae” y no puede pasarse a otra. Son personalísimos: Verbigracia los derechos del estado civil de la personas, que no se pueden modificar.

DIFERENCIAS ENTRE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD

• En la prescripción se extingue la acción no el derecho, en la caducidad se destruye el derecho, por lo tanto la acción.

• En la prescripción el derecho tiene plazo indefinido, de una obligación civil pasa a una obligación natural. En la caducidad el derecho tiene lazo prefijado, es por eso que cuando se cumple la facultad, el derecho se destruye.

• La única fuente de la prescripción es la ley. La caducidad tiene dos fuentes: la ley y el acuerdo de voluntades.

• En la prescripción se aplica los derechos subjetivos de contenido patrimonial de carácter genérico. En la caducidad se aplica los derechos potestativos de carácter concreto.

• La prescripción se puede suspender o interrumpir. La caducidad es perentorio.

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• La prescripción esencialmente se hace valer como excepción, como medio de defensa. La caducidad puede hacerse valer como acción y como excepción.

• La prescripción no se aplica de oficio, tiene que invocarse ante juez. La caducidad se aplica de oficio solo si se trata de derechos indisponibles (los “intuito personae”).

• En la prescripción existe conducta subjetiva traducida en la negligencia del acreedor. En la caducidad no se toma en cuenta la negligencia. Existe un elemento objetivo que es el plazo, por el cual el legislador constriñe a ejecutar en el menor tiempo posible la facultad o derecho.

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La Prescripcion

La Prescripción es una manera de adquirir la propiedad de bienes o extinguir una acción ligada a un derecho de contenido patrimonial por el transcurso del tiempo y requisitos de ley.

La Prescripción 1. Intro 2. Concepto 3. Clases 4. Caracteres Comunes Y Diferencias 5. Derechos Susceptibles De Prescribir 6. Efectos De La Prescripción Extintiva O Liberatoria 7. Inderogabilidad De Régimen De Prescripción

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 by   J O R G E M A C H I C A D O

LA PRESCRIPCIÓN. El termino tiene origen en Roma con la “Longi temporis praescriptio”, ‘Prescripción adquisitiva de fundos por el transcurso de mucho tiempo: 10 años entre presentes y 20 entre ausentes’. Exige efectiva y prolongada posesión por el adquirente, justo título y buena fe. Fue establecida por los pretores y era accesible a los extranjeros.

CONCEPTO

La prescripción es una manera de adquirir la propiedad de bienes o extinguir una acción ligada a un derecho de contenido patrimonial por el transcurso del tiempo y requisitos de ley .

En Derecho Civil, Comercial y Administrativo, la Prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que la ley determina, y que es variable según se trate de bienes muebles o inmuebles y según también que se posean o no de buena fe y con justo título.

CLASES

Extintiva y Adquisitiva.

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La Prescripción Extintiva es la manera de extinguir acciones ligadas a derechos de contenido patrimonial por la inactividad del acreedor y por el transcurso del tiempo. Se le conoce también como Prescripción Liberatoria.

La Prescripción Adquisitiva es el medio de adquirir un derecho de propiedad de los bienes por la posesión continuada en el tiempo y otros requisitos señalados por ley. Se le conoce también como usucapión. Esta clase prescripción se desarrollara en el apunte de la usucapión.

CARACTERES COMUNES Y DIFERENCIAS

Ambas necesitan el transcurso del tiempo.

La Prescripción Adquisitiva

• Es el efecto positivo.

• Se aplica a los derechos reales.

• Tiene que ver con la posesión, con la figura que es poder de hecho.

• Conduce a adquirir la propiedad. El poder de hecho se convierte en poder de derecho.

La Prescripción Extintiva

• Es el efecto negativo.

• Se aplica a las obligaciones (derechos personales de crédito).

• Tiene que ver con la inactividad.

• Conduce a extinguir la acción del acreedor. “ARTICULO 1492°.- EFECTO EXTINTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN. I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece. II. Se exceptúan los derechos indisponibles y los que la ley señala en casos particulares.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

DERECHOS SUSCEPTIBLES DE PRESCRIBIR

Por principio todos los derechos son susceptibles de prescribir, excepto los derechos indisponibles como los derechos extra patrimoniales: el derecho a la vida, a la imagen, al nombre, etc.

En materia familiar no prescriben las acciones de estado, por ejemplo el divorcio, la investigación de paternidad, la acción de filiación. En derecho civil no prescriben las

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acciones de defensa de la propiedad: acción de reivindicación. ¿Porque? Porque la propiedad es perpetúa.

EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA

Estos efectos son también de la usucapión (o prescripción adquisitiva) por eso la mayoría de los autores lo llaman Efectos Generales De La Prescripción.

LA PRESCRIPCIÓN EXTINGUE LA ACCIÓN DE UN DERECHO DE CONTENIDO PATRIMONIAL Y NO EL DERECHO . De tal manera que la obligación civil se transforma en obligación natural, es decir, el deudor sigue siéndolo, pero el acreedor ya no puede acudir a los tribunales porque su acción ya prescribió.

IMPOSIBILIDAD DE REPETICIÓN . Si el deudor paga después de extinguida la acción ya no puede repetir (pedir devolución) porque surge a favor del acreedor la acción de retener lo recibido y porque, además, su derecho no se ha extinguido.

LA PRESCRIPCIÓN NO SE APLICA DE OFICIO. Aunque parecería un contrasentido ya que la prescripción es de orden publico y su fin es evitar el caos y la carga procesal de los tribunales, entonces debería se aplicada de oficio por el juez. Sin embargo como conlleva una especie de injusticia tiene que ser invocada por quien(es) pretenden valerse de sus efectos.

La Prescripción normalmente es un medio de defensa y se hace valer como excepción[5], como medio conferido al demandado en proceso para modificar o destruir la acción, que es un medio de ataque que tiene el acreedor.

“ARTICULO 1498°.- IMPOSIBILIDAD DE APLICAR DE OFICIO LA PRESCRIPCIÓN

Los jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción que no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes podían valerse de ella.”

PERSONAS QUE PUEDEN INVOCAR LA PRESCRIPCIÓN . Quienes pueden invocar la prescripción son:

• El deudor o sus herederos (quien contrata para si contrata para sus herederos),

• Sus acreedores a través de la Acción Oblicua [6] (A. Indirecta, A. Subrogatoria) cuando el deudor negligente no invoca la prescripción o la Acción Pauliana[7] (A. Revocatoria) cuando el deudor esta buscando quedar insolvente. “ARTICULO 1499°.- QUIENES PUEDEN VALERSE DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción puede oponerse o invocarse por los acreedores y cualesquiera otros interesados en ella, cuando la parte a quien favorece no la hace valer o ha renunciado a ella.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil)

OPORTUNIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN . La prescripción puede oponerse en cualquier estado del proceso. Incluso en estado de sentencia. Siempre y cuando este

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probada. “ARTICULO 1497°.- OPORTUNIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada.”(Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil). Las excepciones se plantean en 5 días si es excepción previa y 15 días si es excepción perentoria, pero como es una institución de orden publico se puede invocar durante todo el proceso, en Primera Instancia (desde Demanda hasta la Sentencia), Segunda Instancia (desde la Apelación hasta el Auto de Vista), en el Recurso de Casación[8] . E inclusive cuando ya ha perdido el proceso pero siempre y cuando haya operado a su favor.

LA PRESCRIPCIÓN ES IRRENUNCIABLE . No se puede renunciar porque es de orden público[9] y porque el acreedor impondría sus condiciones y desaparecería la institución reguladora de la paz social. Los contratantes que renuncian a la prescripción hacen que el contrato sea nulo “ipso factum”, ‘de hecho’.

Si bien, no se puede renunciar a la prescripción anticipadamente, si se puede renunciar a la prescripción ganada, de dos maneras: (1) Judicialmente, y (2) Extra Judicialmente. Esta última puede ser voluntaria, cuando suscribe un documento renunciando a los efectos de la prescripción ganada. Tacita, cuando paga todo o en parte la deuda después de prescrita, o paga intereses o frutos o bien realiza algún acto contrario a la prescripción. Verbigracia se interpone una demanda ejecutiva después de haber prescrito y el sujeto demandado no alega nada, guarda silencio, deja que se dicte sentencia y se remate sus cosas.

“ARTICULO 1496°.- RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN.

I. Sólo se puede renunciar a la prescripción cuando ella se ha cumplido y se tiene capacidad para disponer válidamente del derecho.

II. La renuncia puede también resultar de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción .” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

Para renunciar a la prescripción ganada debe tener capacidad plena (mayor de veintiún años). Los incapaces pueden renunciar a través de representante siempre y cuando éste pruebe que la renuncia favorece a los incapaces.

INDEROGABILIDAD DE RÉGIMEN DE PRESCRIPCIÓN

No se puede modificar el régimen legal de la prescripción ni prescindir de él bajo sanción de nulidad. Si es así el contrato es nulo “ipso factum”, ‘de hecho’.

“ARTICULO 1495°.- RÉGIMEN LEGAL DE LA PRESCRIPCIÓN. No se puede modificar el régimen legal de la prescripción ni prescindir de él, bajo sanción de nulidad.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

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La prescripción1 es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenasMuchas veces la utilización de la palabra prescripción en Derecho no se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria, mediante la cual no se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo.

Derecho civil

La prescripción (extintiva o liberatoria) se produce por la inacción del acreedor por el plazo establecido por cada legislación conforme la naturaleza de la obligación de que se trate y tiene como efecto privar al acreedor del derecho de exigir judicialmente al deudor el cumplimiento de la obligación. La prescripción no extingue la obligación sino que la convierte en una obligación natural por lo cual si el deudor voluntariamente la paga no puede reclamar la devolución de lo entregado alegando que se trata de un pago sin causa.

La usucapión (o prescripción adquisitiva) es un modo de adquirir la propiedad de una cosa y otros derechos reales posibles mediante la posesión continuada de estos derechos en concepto de titular durante el tiempo que señala la ley.