la codificación. historia del derecho

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7/23/2019 La Codificación. Historia del Derecho. http://slidepdf.com/reader/full/la-codificacion-historia-del-derecho 1/17  LA  CODIFICACIÓN Precisiones  conceptuales  y  terminológicas. El  término  Código ha tenido distintos y no muy precisos significados a lo largo de la historia. Se deriva de  CODEX ,  término  latino con el que se aludía  a un volumen formado por pliegos de pergamino cosidos  entre  sí. Desde finales del S. III, este  término  se aplica a  COMPILACIONES JURÍDICAS, públicas  o privadas, DE  LAS  LEGES IMPERIALES  C. Greg, Hermogen.  Teod.,  Justin.). El  Códex  era entendido, no como una ley, sino como una compilación  de leyes. Y  como los materiales  jurídicos  que  componían  el  códex poseían  cierta homogeneidad, en la época  medieval,  se  aplicó  este  vocablo para aludir a  obras jurídicas  dotadas  de cierta unidad y  ordenación  formal  C. deEurico, Partidas, etc.) Ya  en la Europa ilustrada de la 2^ mitad del S.  XVIII,  va a generalizarse un significado  mucho más preciso al  término CÓDIGO ,  y va a  entenderse  en r palabras de TOMAS  Y  VALIENTE,  dentro  del pensamiento  jurídico  de la Ilustración  y del  Liberalismo,  como  una  ley de  contenido  homoséneo  por r zón  de la  materia,  que, de  forma  sistemátic y articulada,  expresada  en un lensuaje preciso,  resula  todos  los  problemas  de la  materia  unitariamente tratada* . Podemos apreciar algunas y sustanciales diferencias entre  Recopilación  y Código. Así: 1) Un código  ES  UNA  LEY,  NO  UNA RECOPILACIÓN  DE  LEYES.  En la recopilación  hay distintos tipos de leyes leyes medievales, leyes de reciente promulgación, leyes  fragmentadas  o reproducidas  íntegramente,  leyes  civiles, procesales, penales, de D° político  o administrativo, etc.); en definitiva, muchas  y muy  heterogéneas leyes  se  acumulan  en una  recopilación. 2) Un código  es una sola ley, elaborada por un solo legislador. Su contenido es homogéneo  por  razón  de la materia, en  tanto  que las recopilaciones se refieren a  diversas materias, y su propia heterogeneidad las  hace desordenadas,  eran

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L A   CODIF ICACIÓN

Precisiones

 conceptuales

 y

  terminológicas .

E l  té rmino  Código ha tenido distintos y no muy precisos significados a lo

largo de la historia. Se deriva de

  CODEX ,

  té rmino  latino con el que se

a lud ía a un volumen formado por pliegos de pergamino cosidos entre sí.

Desde finales del S. III,  este  té rmino  se aplica a  C O M P I L A C I O N E S

J U R Í D I C A S , p ú b l ic a s

 o privadas, DE

 L A S L E G E S I M P E R I A L E S  C. Greg,

Hermogen.

 Teod.,

 Justin.).

E l  C ó d e x  era entendido, no como una ley, sino como una  compi lac ión  de

leyes.

Y  como los materiales

  ju r íd icos

  que

  componían

  el

  códex pose ían

  cierta

homogeneidad, en la época medieval, se  aplicó este vocablo para aludir a

 obras

jurídicas

 dotadas

 de cierta unidad y ordenac ión  formal  C. deEurico, Partidas,

etc.)

Y a  en la Europa ilustrada de la 2̂ mitad del S.

  X V I I I ,

  va a generalizarse un

significado mucho más preciso al  t ér m in o C Ó D I G O , y va a entenderse en

r

palabras de

  T O M A S

  Y

  V A L I E N T E ,  dentro

  del pensamiento  ju r íd ico  de la

I lustración

  y del

 Liberalismo,

  como

  una

  ley de

 contenido  homoséneo

  por

r zón

  de la materia, que, de forma

 sistemátic

y

 articulada,

 expresada en un

lensuaje preciso,  resula todos  los problemas  de la  materia  unitariamente

tratada* .

Podemos apreciar algunas y sustanciales diferencias  entre  Recopi lac ión  y

C ódigo . A sí :

1) Un  código  ES  U N A

 L E Y ,

 NO U N A RE C O P I L A C I Ó N  DE

 L E Y E S .

 En la

recopi lación

  hay distintos tipos de leyes leyes medievales, leyes de reciente

promulgac ión ,  leyes fragmentadas o reproducidas  ín tegramente ,  leyes  civiles,

procesales, penales, de D°  polí t ico  o administrativo, etc.); en definitiva,

muchas y muy

  heterogéneas

 leyes se

 acumulan

 en una

  recopilación.

2) Un código es una sola ley, elaborada por un solo legislador. Su contenido es

h o m o g én eo por razón de la materia, en tanto que las recopilaciones se refieren

a

  diversas materias, y su propia heterogeneidad las

  hace desordenadas,

  eran

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obras inmensas en cuanto a su contenido, y su estructura  sistemática  era muy

elemental,

 ya que los recopiladores estaban

  m ás

 preocupados por acumular que

por

  ordenar.

3) Un

 código

 es una obra breve, que trata de una

 sola

 materia

  D° C i v i l , Penal,

Procesal,  Mercanti l ) , razón por la cual puede tener orden y

 medida,

 y por tanto,

al  ser una obra

  h o m o g é n e a

  en su contenido, hay  garant ías

  de claridad y

coherencia.

4) En un

  código

  la claridad

  expositiva

  y el  lenguaje  preciso  son muy

importantes

en tanto que las leyes medievales y modernas estaban redactadas

con

 un estilo

 ampuloso, re tór ico

 y frecuentemente reiterativo.

Los códigos

  de la

 I lustración

 y del

 Libera l ismo

  tienen una voluntad obsesiva

de

 precisión

 y de claridad, por lo que

 ut i l izan

 un lenguaje sobrio y

 senci l lo.

 En

definitiva,  no describen, definen.

5) El

 código

 trata de ser una ley completa, en la que se encuentren regulados

todos los problemas relativos a esta materia.

U na  vez acotada la materia a fratar por ej. El D°

  c iv i l )

  se establecen los

principios

  generales, y de  esas  normas más amplias normas marco), se

infieren

 deductivamente todas las

 dem ás .

Por

  C O D I F I C A C I Ó N

  entendemos en sentido

  amplio

  el proceso

histór ico

 que conduce a la

 e laborac ión

  de los diversos

  códigos

  Penal,

  C i v i l ,

Procesal y

  Mercanti l)

Estas son las cuatro materias que han dado lugar a la

 formación

  de un

  código ,

si bien, la procesal ha

 cristalizado

 en dos por

 razón

 de su materia: C i v il y Penal

es decir, concernientes al proceso c i v i l y al proceso penal.

E l l o

  quiere decir que no todas las materias del ordenamiento

  jur íd ico

  fueron

objeto de

  codif icación,

  sino

 solo aquellas

 que el Estado liberal

  consideró

como

 bás i cas ademá s

 de

 estar dotadas

 de madurez doctrinal.

Motivaciones ideológicas

 de la

  Codif ícación.-

L a  Codi f icac ión  en su proceso  histór ico  coincide  con la  formación  y

expansión

  de la sociedad burguesa que nace en los distintos Estados europeos

por influjo

  de las ideas liberales  liberalismo

 pol í t i co

 y

  económico) .

2

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3

Ahora

  bien, el obietivo fundamental de la

  Codif icación

  NO

  será

  el cambio

sustancial del Derecho:

 Cod if icación

 no es

  s inón imo

 de

  innovación jur ídica.

Los Códigos

 van a ser

  también

 refiejo del derecho   tradicional,  sin perjuicio de

acoger nuevas instituciones o reformar anteriores

 desfasadas

 por el tiempo.

L a

  Codif icación

  es una

  aspiración

  de los nuevos

  reg ímenes

  liberales. La

Codif ícación   persigue

  la

  unif ícación

  del  derecho  y  la

  supres ión

  de las

desigualdades seculares lo que se va a conseguir en el campo del Derecho

privado

 a través de los Có digos .

L a  codificación

  reconoce

  y  garantiza  los  derechos

  individuales

  de los

ciudadanos frente a la sociedad y frente al

 propio Estado.

Antecedentes

 de la

  Codif ícac ión. -

L os  antecedentes  de la codificación  se encuentran en el   l U S N A T U R A L I S M O

R A C I O N A L I S T A

es

  decir

en el

  racionalismo  jur ídico

que

  durante

  el S.

X V I I I  va a desarrollar un sistema  ju r íd ico  racional, es decir, un sistema

jurídico  basado   en la  razón  humana e independizado de condicionamientos

éticos

 y religiosos.

E l

  racionalismo

 ju r íd ico

  encerraba en sí mismo una voluntad de positivizarse

es decir, de transformar los principios naturales descubiertos, en preceptos

positivos promulgados e impuestos por los legisladores.

Fueron  los ilustrados franceses fundamentalmente, quienes desarrollaron las

corrientes  ideo lóg icas  del Enciclopedismo (Diderot - D Alembert) y la

I lustración Voltaire,  Montesquieu, Rousseau, Duelos, etc.), para

  configurar

un  sistema

  jur ídico

  que

  perseguía

  fijar los  derechos  de

  L I B E R T A D

I G U A L D A D

 y

  P R O T E C C I Ó N

 DE

 L A P R O P IE D A D

es decir, los derechos

naturales.

Y   el cauce adecuado a tal fin,   sería  a  través  de LOS C Ó D I G O S ,  donde se

recoger ía

 todo el Derecho necesario para resolver cualquier problema singular,

pues

 aún en el  supuesto  de que  a lgún caso concreto no estuviera previsto, y por

e l lo ,  no regulado expresamente en el  Có d ig o ,  la   so lución  aplicable a dicho

problema podría  inferirse interpretando los preceptos del  Có d ig o por medio de

razonamientos lógicos deductivos.

Desde finales del S.

  X V I I I

  y

  durante

  el

  X I X ,

 Ilustrados y liberales

defendieron  siempre

  la LEY

 como  vehículo

  de

  creac ión

  del

  Derecho al

3

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4

tiempo que mostraron una  DESCONFIANZA HACIA  LA COSTUMBRE

por ver en ella el fruto de un

 pasado

 irracional y obra de voluntades  anónimas

y populares.

Otra

  consecuencia fundamental

  será

  el

 sometimiento

 de los

  jueces

 al

texto de la ley

Durante los últimos  tiempos de la  Ilustración se  había difundido en Europa la

crítica al excesivo arbitrio judicial (propio de  épocas anteriores, y derivado del

sistema de

 fuentes

  del lus Commune ), razón por la que se aspiraba a un juez

sometido a las leyes, cuya  única misión  fuera la de ser un  intérprete  ciego y

mecánico de ellas.

on

 el advenimiento del Estado  liberal se va a recoger en las constituciones la

división  de poderes, y con  ello la preeminencia del poder legislativo, por dos

motivos:

  1.- Por ser el poder directamente representativo de la

  soberanía

nacional, y

2- Porque asume la función principal que es legislar.

Por ello se va a considerar la  función judicial sometida a las leyes, y se va a

insistir

  mucho en que los jueces no pueden crear derecho, sino solo

interpretarlo.

Ahora bien, esto solo era realizable en la medida en que el derecho a aplicar por

los jueces fuera claro, sencillo y fácilmente  determinable.

Una última característica  del derecho contenido en los  Códigos  europeos

liberales,  es su  UNIVERSALIDAD.  Si aceptamos (como así  creían  los

ilustrados) que el derecho codificado es fruto de la razón universal, y por tanto,

un derecho justo y apropiado para una sociedad burguesa, ese derecho

 puede

 ser

aplicado

  a cualquier  país; y así, algunos  Códigos  europeos liberales (caso de

Francia), llegaron a servir de modelo e  imitación a ofros  países especialmente

los  del centro y sur de  America a medida que  éstos  iban alcanzando su

independencia.

a Codificación en todo caso, fue un fenómeno europeo Todos los países  de

la

 Europa continental codificaron su derecho en el S.

  XI X. Solo Gran Bretaña

mantuvo un Derecho constitucional no escrito y tampoco  codificó  su

ordenamiento  jurídico  privado,

 aunque

  paradójicamente la Codificación

  debe

mucho a juristas  británicos como Jeremías Bentham.

4

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Presupuestos de la

  Codif ícación.-

L a

  Codif icación,

  y en

 definitiva,  L O S C Ó D I G O S , s e r í a n

 los instrumentos

apropiados para la

  U N I F I C A C I Ó N J U R Í D I C A

  Y

  P O L Í T I C A

  DE LOS

N U E V O S

  E S T A D O S

  D E L R É G IM E N

  L I B E R A L .

  Por

 medio

 de los

  Códigos

se va a

  poner

  FIN a la

  P L U R A L I D A D

  DE

  F U E N T E S

  y de

O R D E N A M I E N T O S V I G E N T E S

  EN UN

  M I S M O P A ÍS

  explicar muy

brevemente esto  úl t imo .

ü e m p o ,

  los

  Có d ig o s

  van a  permitir al Estado

  M O N O P O L I Z A R

  Y

C E N T R A L I Z A R

 la

 creación

 del

 derecho

 y del

 proceso legislativo.

Finalmente,

  los

  Có d ig o s

  deben entenderse como  instrumentos de

  pedagogía

jur ídica

ya que a t r avés de

 ellos,

 los ciudadanos p o d r án conocer cuales son sus

derechos, así como los

  l ímites

  de su libertad. En consecuencia,

  ganarán

  en

seguridad jur ídica .

Desde

  el punto de

  vista  técn ico ,

  los

  Có d ig o s

  muestran evidentes

diferencias

 con las recopilaciones

  ju r íd icas

  anteriores.

 As í:

1)

  E l Có d ig o

 es una ley

 emanada

 del legislador

2) Es una ley completa  es decir, exenta de lagunas)

3)

  Cada

  cód igo  debe agotar

 la materia que

  comprende y como antes

he dicho) si

 a lg ú n

 supuesto no quedara

 recogido,

 la

 solución ha br ía

 de

inferirse

 mediante un

 simple

 razonamiento deductivo.

Junto los fundamentos o  presupuestos  de  carácter jur ídico en el proceso

codificador  van a  inf iuir también

  razones

  o  factores

  soc io-económicos

  y

políticos.

Entre  los  factores

  soc ioeconómicos

  hay que destacar la estrecha

vincu lac ión entre el proceso codificador y la revo luc ión burguesa.

E s decir, el  interés  de la  Burgues ía  por imponer un

 nuevo

 orden  jur ídico

acorde

  con sus  intereses  y la  protección  de sus

  derechos

  libertad y

propiedad)

También se observa la existencia de intereses pol ít icos:

 La

 unif ícación

 y

centralización

  del

  ordenamiento  jur ídico

que

  habrá

  de

  poner

  fin a los

distintos derechos territoriales

cuyo origen

 se

 remonta

 a la Edad Media.

5

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6

L a  Escuela  Histórica  del

  Derecho

 y la  Codif icación.  La  Po lémica  Thibaut

versus  Savigny.-

L a

  incorporac ión

  de algunos territorios alemanes a Francia durante las guerras

napoleónicas determinaron la ap l icac ión de en estas tierras de algunos  códigos

franceses que incluso permanecieron en

 yigor

 tras

 la derrota de

  Na po león .

Concretamente el Code

 c i v i l

 tuvo buena acogida entre

 los

 juristas alemanes que

lo preferían

  al prusiano.

Tras la

  l iberación

  de la

  ocupac ión

  francesa se

  desper tó

  un sentimiento

nacionalista  en Alemania. Una de sus manifestaciones puede apreciarse en un

folleto publicado en 1814 por

 ANTONIO F E D E R I C O T H I BA U T

profesor de

la

 Universidad

 de Heidelberg bajo el

 t í tulo

  Sobre la necesidad de un Derecho

Civil

  general para Alemania ,  en el que presentaba la

  codif icación

  del

Derecho  Civil  como  un  paso  previo  y

  necesario

  para lograr la unidad

nacional.

  Escr ibió:

Yo opino... que nuestro Derecho

  Civil

  (por el que

  entenderé

  siempre

aquí  el Derecho privado y el penal, así como el procesal) necesita una  rápida

transformación

  y que  los  alemanes  no  podrán  ser felices en sus relaciones

civiles más que cuando todos

 los

 gobiernos

 alemanes traten

  de

 poner en vigor,

uniendo

 sus fuerzas, un  ódigo  promulgado

 para tod

Alemania sustraído

  al

arbitrio de los gobiernos singulares...

Si contemplamos ahora la felicidad del ciudadano, no puede experimentarse

ninguna duda de que un tal

  ódigo

  sencillo para

  toda

 Alemania  merece ser

llamado el más hermoso regalo del cielo .

E n

  su ensayo Thibaut mantiene que  sería un error tomar como base el

Derecho

 germano  histór ico y el Derecho romano.

E l

  Código deberá

 ser fruto de una actividad

 legislativa

 no ligada a la

  t radición

de un Derecho extranjero como el romano.

Thibaut analiza cr í t icamente  la t r adic ión jur íd ica  alemana y aunque no reniega

de su pasado  jur íd ico  inmediato lo  calif ica  negativamente.  El

 desorden

la

desigualdad

la

 herencia romanista y casuista

crean en el

 ciudadano

  medio

una

 sensación

 de inseguridad.

L o

  que el ciudadano necesita es

  un

  Código

  sabio, profundamente meditado,

sencillo  y minucioso .  Es decir no un

  Cód igo

  basado en la

  t radición

disgregadora sino fundado en una

  matemá tica jurídica

  pura y de acuerdo

con el iusnaturalismo racionalista. Escribe:

Solo las

 leyes fundadas

 en conjunto en el

  corazón,

  el entendimiento y la

razón  del hombre  .

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7

Ese

  mismo año, algunos

 meses

 más

 tarde,

 otro jurista,

  F E D E R I C O   C A R L O S

D E S A V I G N Y

profesor de Derecho romano de la Universidad de

  Ber l ín

publ icó también

 en Heidelberg otro escrito titulado  De la  vocación  de nu stro

ti mpo

 para la legislación  y la

 ciencia

 del

 Derecho ,

 que  supon í a una  répl ica a

la

 tesis de Thibaut.

Savigny

  subraya como primera

  cuest ión

  la  raíz  popular  del  derecho el

l m nto popular*' como originador

 del

 Derecho

 de cada

 nac ión .

D i c e :  £/ espíritu  popular se manifiesta en las costumbres jurídicas  de la

misma

 forma que en la lengua, la

  religión

  las creencias y las tradiciones

populares.

Sobre

  ese  elemento popular

  espontáneo,

  popular y diferenciador

  deberá

superponerse el trabajo profesional y

  técnico

  de los juristas

  ,

 lo que Savigny

denomina  el elemento

 sistemático

del Derecho.

Para él, antes de proceder a la  e laboración sistemática  o  científica  del Derecho

actual, es

 necesario

 conocer  la historia del Derecho

 nacional.

Para  legislar bien de cara al futuro, hay que conocer previamente la historia

jur íd ica

 nacional, que en

 A l ema ni a

  considera formada por la

  integración

 de

 tres

elementos: el Derecho romano, el Derecho

  ge rmánico

  y las modificaciones

sucesivas experimentadas por ambos derechos.

Su conc lus ión

  fue que

  A l e ma ni a

  no se encontraba preparada para

abordar la

 cod if icación

  de su derecho. Considera que la

 é poc a

 en la que se

  vive

no tiene

 vocación

  para emprender un

 código

 

Tanto Savigny, como sus

  d i sc ípulos

 de la Escuela

  Histór ica

 redujeron su

  interés

al  campo del Derecho  C i v i l y como en ese

 terreno

 la experiencia

 histór ica

 más

relevante  había  sido la del Derecho romano, centraron su  a tención en el estudio

del Derecho privado romano.

Savigny

 y la Escuela H is tór ica  del Derecho (en sus dos orientaciones  -ramas

romana y

  ge rmánica-

contribuyeron a

  retrasar

  hasta finales del S. XIX la

codificación   c ivi l

y

  aunque

  en 1896 ya

  estaba

  redactado el

  C ód i go   C ivi l

a lemán

fue promulgado el 1 de Enero de 1900.

Constitucionalismo

 y

  Codifícación.

En

  ín t ima conexión

  con el proceso codificador tuvo lugar el

  proceso

  de

constitucionalización   del Derecho P olítico.

L as  constituciones escritas son, en  ú l t ima  instancia,  códigos códigos pol í t icos

7

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g

como se les llamaba frecuentemente por juristas y parlamentarios del S.  X I X .

Tanto las Constituciones como los

  C ó d i g o s

  responden a una misma voluntad

racionalizadora,

 uniformista e

 igualitaria.

E s

  decir, su

  ñ i n d a m e n t o

  ñie el

 racionalismo  jur ídico.

  Tanto la

  Codif icación

como

  las

  Constituciones

  en la esfera del Derecho

  públ ic o

fueron

instrumentos  para la  unif icación jurídica  y  polít ica  de los  nuevos Estados

del  régimen  liberal.

La

  unidad legislativa es para aquellos  estados  que

  buscan

 su propia

identidad un camino hacia la unidad nacional. Así Racionalismo y

Nacionalismo fueron aliados.

L as

  Constituciones se van a configurar como  Ley  suprema,  como  norma

fundamental

 del

 Estado,

 que pone

 l ímites

 a su

  actuac ión

  del

  Estado) sobre

la sociedad, y

 establece

 las bases de su

  organizac ión.

Las ra íces ideológicas

  y

  soc io- e c onómic a s

  de la

  Codif icación

  y del

Constitucionalismo

 son comunes: la

  f ilosofía jurídico-política

 de la

 I lustración

 y

de la clase burguesa.

A sí ,

  Las  Constituciones  persiguen la  organizac ión  del  Estado  liberal-

burgués

 de

 Derecho,

 en tanto que los

 cód igos

 pretenden  contener y regular el

resto

 de la

 organizac ión jur ídica

 de la

 sociedad burguesa.

Por

  tanto: el modo de

  creación

  del derecho del Estado

  L ibe r a l

  es el

Constitucionalismo y la

  Codif ícación.

A ú n  reconociendo el parentesco  ide ológic o,  no parece que Constituciones y

C ó d i g o s

  constituyan obras

  jur íd ic a s

  absolutamente

  afínes;

  en todo caso, no

observan una

  c r onología

  acompasada.

L o s

  textos constitucionales suelen anunciar la

  r e da c c ión,

  la llegada de los

c ódigos ;  lo cual concede rango superior o al menos  primordial,  de las

constituciones sobre los

  c ódigos .

Otro  aspecto relevante es una mayor  resistencia o permanencia en el tiempo

de los

  Códigos

por

  r a z ón

 tanto de su mayor complejidad

  técnica,

 como de una

m á s

  tenue

  pol i t ización.

  Ante cualquier circunstancia especial, la

  tarea

prioritaria

  sería

  reformar o sustituir la

  Const i tuc ión

  de tumo; y en un segundo

plano, revisar los C ó d i g o s .

L a  tarea  de  codificar

  aparece

  por primera vez establecida como mandato

constitucional en el art. 258 del texto de 1812, que textualmente dice:

El Código Civil y criminal y el de Comercio serán  unos mismos para

toda  la  Monarquía,  sin perjuicio de las variaciones que por particulares

8

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í

9

circunstancias

 podrán

  hacer las Cortes .

Etapas de ia

 Codif icación

 en

 Espa ña . -

 etapa.-

 Como

 primera etapa, podemos considerar la formada por la obra de

las

  Cortes

 de Cádiz y el  Trienio liberal es

 decir, entre

 1808 y 1823,

 dejando

 al

margen un primer

 y t ímido

 intento que

 se

 aprecia

 en

 el Estatuto

 o C onst i tuc ión

de

 Bayona

 de 1808 al disponerse que:  Las Españas

  y

 las Indias se  gobernarán

por un solo

  Código

  de

 leyes

 civiles y  criminales

 

(art. 96); y

  Habrá

  un solo

Código

  de Comercio para

 España

  e Indias

  (art. 113),

E n  1809-1810 se

  l levó

  a cabo  la llamada  Consulta  al

 País ,

  por la que, la

Junta

  Central,

  entre otras cuestiones,

  ped í a

  a las autoridades  y  organismos

públ icos  su opinión

  acerca

 de

 los medios que

  podr ían

 arbitrarse para

  mejorar

la  legislación .

Las

  respuestas, diversas

  y  he te rogéneas

proponen

  en

  general,

  no una

codif icación

  propiamente

  dicha,

  sino  una

  r ecopi lac ión

  de  todas  las  leyes

existentes, aunque mejor realizada  que la  No vís ima Recopi lac ión  entonces

vigente,

 de 1805.

L a  conc lus ión  que podemos extraer de esta  Consulta , es que en esta época no

había en Espa ña una

 conciencia

 clara y dominante de lo que representaba

la codificación

 liberal, y

 mucho

 menos, de la necesidad de llevarla a

 cabo.

Y a

  reunidas

  las

 Cortes

  en  Cádiz el

 Diputado

  cata lán Espiga  y

 Gadea

pidió

en

 Diciembre

  de 1810 que  se formaran  iferentes

 comisiones para

reformar nuestra  legislación,

  ya que

 contiene  leyes  admirables, pero

  tan

antiguas

 y confusas, que es necesario

 reformarlas .

Decía

 este diputado:

Examínense

  pues nuestros

  Códigos, sepárense

  las

 leyes

 que no

sean  conformes

  a

  nuestros  usos,

  a

  nuestras costumbres

  y

  nuestras

circunstancias,  modifiqúense  las que

 deben

 sufrir alguna  alteración,  y si las

leyes

 no son más que la moral

 aplicada

  a las diversas circunstancias de los

hombres,

  redúzcanse

  todas

 a sus

 primeros principios;

  hágase

  una precisa

 y

clara  redacción... 

Como

  puede verse, no

 había

  en él una idea clara  a  favor de los

  Códigos

liberales, sino una mentalidad reformadora de la

 legislación

 recopilada.

Esta

  propuesta

  abr ió  el

 camino

 de los

 debates,

  y con ellos las

  matizaciones

sobre

  la

 in icial  propuesta

  de Espiga  y

 Gadea, hasta llegar

 a un

 progresivo

 y

finalmente

 unánim e espí ri tu

 favorable a redactar una

  codif icación

  liberal y

de

 vigencia

 uniforme para

 toda Españ a.

9

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Así , el art. 258 dice textualmente:

El Código

  civil y criminal y de comercio

 serán  unos mismos

 para toda

la

  Monarquía,

  sin perjuicio de las variaciones que por particulares

circunstancias

 podrán

  hacer

 las Cortes .

Este  artículo  258 de la  Const i tuc ión  de  Cádiz ,  tiene una extraordinaria

importancia, ya que se  recogió en todas las Constituciones posteriores.

L o  que

  T omás

 y Valiente ha llamado  Preludio gaditano  no

  pasó

 de un mero

reconocimiento constitucional, un precepto

  bás ico

 de

  m á x i m o

 rango normativo,

en  definitiva,  un mandato que  sentaba las bases de la codif icación,  y que  había

de orientar durante el S. X I X el proceso codificador.

Durante el

  Trienio liberal,

 vigente de nuevo la

 Con st i tuc ión

  de 1812, se

re tomó

  la voluntad codificadora, y en 1821 se

  aprobó

  un

  Cód igo  Penal,

  que

era el primer

 Códig o l iberal

 de

  Esp aña .

2 Etapa.-

  Abarca

  los

  años

  1823 a 1843. Durante la llamada  Década

ominosa

  ,

 los úl t imos diez años del reinado de Femando  V I I , en pleno periodo

absolutista se va a promulgar en

  1829 el

  Cód igo

  de Comercio,

  que tiene su

just i f icación

 en el

  interés

 de la

 burgues ía

 de

  codificar

  las leyes mercantiles,

 ante

el incipiente desarrollo del capitalismo.

L a

  paral ización

 de la

 tarea

 codificadora, sobre todo

  después

 de la muerte de

Femando VII 1833)

 puede

 atribuirse a diversos factores,  entre los que

  cabría

destacar los

  constantes

  cambios

  polí t icos

  en el gobiemo, pero muy

especialmente se

  debió

  a la preferencia que la

  legislación

  liberal

  concedió

  al

N U E V O R É G I M E N

 DE

 P R O P IE D A D A G R A R I A

es decir, a la

  l iquidación

de las  bases  e conómicas  del

  Antiguo

  Rég imen: Abol i c ión  del  Rég imen

señorial desvinculac ión de los Mayorazgos y  Desamort izac ión.

3 Etapa.- Desde 1843 a 1868, que

  podr í amos

  denominar de

  oficialización

  de

la

  Codif icación .

  Por Decreto de 19 de Agosto de 1843 se va a crear la

Comisión  General de  Codif ícac ión con la

 mis ión

 de abordar la

 redacc ión

 del

Código  civi l ,  del penal, de la Ley de  organizac ión judic ia l  y de los  Códigos

procesales.

E n  1848 se  promulgó  el  Cód igo

  Penal,

 base desde

 entonces

 del actual

10

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vigente pese a sucesivas y numerosas reformas.

En 1855 le corre spo nd ió el

 turno

  a la Ley de Enjuiciamiento  Civil.

A

  este

 periodo

  cor respondió también e l

  primer Proyecto

  de Código

  C i v i l

  en

1851,  conocido

 como  Proyecto de García  Goyena ,

  y que será el

 modelo

  y

fuente

  principal

  para

  la redacció n del Có digo de 1889. E l

  Proyecto

  fue

publicado,  aunque  el  Gobiemo  no se atrevió a

  aceptarlo,

  y consul tó a

Tribunales,  Colegios de Abogados y

 Facultades

 de Derecho.

L a

  realidad  es que no llegó

 nunca

  a entrar  en vigor,

  fundamentalmente

  por su

carácter r ígidamente

  uniformista

ya que suprimía por  completo  la

aplicación de todos los

 derechos

 forales  leyes, usos y

 costumbres).

L a

 llamada

  cuestión

  civil

 foral

paral izó

 durante treinta

  años los

 avances

codificadores, como

  se verá.

4 Etapa.-  Se identifica con el  llamado  Sexenio revolucionario o también

Democrático .

L a

  Constitución de 1869, que siguió a la revolución de 1868

  {L a  Gloriosa)

obligó a reformar varias leyes ordinarias promulgadas anteriormente, como  fue

el caso  del Código Penal  de 1848, que  aunque ya había sido

 reformado

  en 1850,

de

 nuevo

 sufrió

  importantes reformas

  de carácte r juríd ico- po lítico en 1870.

De

  este periodo

  es también la  llamada  Ley Provisional Orgánica del

  Poder

Judicial promulgada  en 1870, y que,  pese  a su carácter prov isional se

 mantuvo

vigente durante  115 años.

Otro

  importante texto

  es la  Ley de  Enjuiciamiento  Criminal  de 22 de

Diciembre  de 1872,

  como

  la  Ley del

  Matrimonio civil

  de 1870,  que fue m al

recibida  por los  partidos  polí t icos conservadores, dado  su carácter laico, y que

sería derogada  en 1875,  inmediatamente despué s de implantada  la Restauración.

 Etapa.-

 L a etapa de culm inació n de la codificac ión se v a a producir  en época

de la Restauración borbónica y

 bajo

  el

 signo

 moderado

 y de

  estabilidad

  política,

que  trajo  la Co nstitu ción de 1876.

Durante este

 periodo se publicaron

 cuatro

 C ódigos :

L a  Ley de  Enjuiciamiento  Civil  de 3 de  Febrero  de  1881,  que

derogaba

 a la

 anterior

 de 1885.

L a  Ley de  Enjuiciamiento Criminal  de 14 de

  Septiembre

  de  1882,

que

 derogaba

 y sust ituía a la de 1872.

E l  Código de

  Comercio

de 22 de

 Agosto

  de  1885,  en sustitu ción del

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de 1829

Los tres textos siguen actualmente vigentes-

*

 E l

  Código Civi l

 de 1889 sobre el que vamos a detenemos.

Antecedentes

 inmediatos

 de la

  Codif ícación

  del

 Derecho

 civil.-

Pese a que Francia  pose ía  su  Código  C i v i l

  desde

  1804,  España carec ió  del

mismo

 a lo largo de la práct ica totalidad del S.  X I X .

E l l o no  significa  que no hubiera Derecho

  C i v i l ;

 lo que se aplicaba eran las leyes

de Las Partidas, del Ordenamiento de

 A lca l á ,

 de las Leyes de Toro o algunas de

las recopiladas en la No v í s im a Reco p i l ac ió n de 1805.

Y

  fuera de

  Cast i l la ,

 continuaban en

 vigor

 las fiientes escritas o consuetudinarias

de los respectivos ordenamientos  ju r íd icos  forales.

Como

 ya dije anteriormente, la exp l icac ión  a la tardía codif icación  del Derecho

civ i l  se

 debe

 a la existencia de Derechos forales de  Cata luña , Aragón , Mal lo rca

conservados en  parte pese  a los Decretos de Nueva Planta de Felipe V),

Navarra,

 Vascongadas, v en menor medida,

 G a l ic ia .

Desde mediados del S.  X I X , el Proyecto de  García Goyena de 1851  había

despertado  conciencias nacionalistas, que aprovecharon la  recepción  y buena

acogida  en algunos ambientes

  jur ídicos,

  del pensamiento

  p rogramát ico

  de la

Escuela

 Histór ica del Derecho.

S i  hasta la  apar ición  del Proyecto de 1851 el devenir de los derechos

civi les  particulares ahora llamados forales) no  hab ía  suscitado problemas,

ahora,  la  política  de  unif ícar codif ícando o lo que es  igual la  política  de

codificar  suprimiendo

  los  derechos civiles  forales

p r o vo có

  reacciones

defensivas de los territorios con Derecho c i v i l propio.

Pedro G Ó M E Z D E L A S E R N A  escr ibió al respecto:

Se

  creía  entonces

  mediados del  X I X que era

 fácil

  la

 formación

  del

Código

  civil, sin

 tomar

 en

 cuenta

 las

 grandes

 dificultades que

  debían

  oponerle

la diferencia de

 leyes

 y costumbres entre las diversas partes de la  monarquía.

Lo  cierto, como ya he dicho, es que la llamada  cuestión

  foral

era un freno

para la

  redacción

  del

  Có d ig o

  C i v i l ,  y

  desper tó

  discusiones,

  anál isis

 y posibles

soluciones para desbloquear el problema.

U na

  primera

  or ientación

  surge en el

  Congreso  Jur ídico español

  de 1866

donde  triunfa  por

  mayor ía

  una

 propuesta

 a favor de la

  unif ícación jurídica.

12

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13

pero

  compatible  con la

  conservación

  de

  algunas

  instituciones

  jurídicas

forales.

L a

  conclusión 5^ del Congreso decía así:

Que esta unidad  la del Derecho  C i v i l debe verificarse  huyendo del

extremo

  de

  hacer

 prevalecer una

  legislación

  de las

  diferentes

 que rigen en

España

  sobre todas las otras, adoptando con racional criterio lo más aceptable

de cada una .

U na  segunda tendencia era la  sustentada  por juristas de la Escuela catalana,

profundamente

  influidos

  por el pensamiento de la Escuela

 Histór ica

  alemana.

D U R A N

  i B A S re su m ía la doctrina de la Escuela invocando

 tres

 ideas.  Dec í a :

Es la primera que el

  espíritu

  nacional debe informar las instituciones

jurídicas;

  es la segunda que las costumbres crean y reforman más

 útilmente

  que

las

 leyes

  el

 derecho

 de los

 pueblos;

 y es la tercera, que la uniformidad de la

legislación

  no

 siempre

 es justa ni conveniente, y que la

 codificación

  no

 siempre

es necesaria ni oportuna .

M uy

  al contrario, los juristas catalanes no  creían necesaria la codif ícación  para

E s p a ñ a , dada la diversidad enriquecedora de las tradiciones ju r íd icas  existentes.

U na  tercera  or ientación,  que  p o d r í am o s  considerar,  ecléct ica  fue la planteada

por el jurista vasco

  A L L E N D E S A L A Z A R ,

  quien

  propugnaba

  una

concil iación

  entre

  la  escuela

  centralizadora

  o

  uniformista

  y  la  escuela

contraria a la  codif ícación

Apelando  a la historia.  A l lende a f í rmaba  la existencia de cinco tradiciones

jur ídicas

  en Derecho

  c iv i l :

  las de

  Ca s t i l l a , Ar ag ó n , Ca t a lu ñ a ,

  Navarra v

Vizc ay a .

Pedía  que se formasen cinco  Códigos civi les  lo que  permit ir ía  sistematizar y

conservar los distintos derechos tradicionales); y  decía :

después

  de reducidos a cinco

  Códigos

  civiles los cinco sistemas  que

en materia de  legislación  civil

 existen

 en nuestra  Patria, fácil sería formar un

Código  civil español  en que tuvieran cabida los diferentes

 sistemas

  .

L a

 Ley de

 Bases.-

E l

  2 de Febrero de 1880, el  Min is t ro  de  Grac ia  y Justicia  Á L V A R E Z

B U G A L L A L ,  p romulgó un Decreto en el que se

  reconocía

 de modo expreso la

conveniencia  de  respetar los  derechos

 civiles

 forales  en el  futuro

  Código

civil; no en su  totalidad

pero

 sí en aquellas instituciones dignas de seguir

rigiendo en sus respectivos

 territorios.

13

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14

Para

  hacerlo posible  técn icamente  se  proponía añadir  al  Có d ig o

  unos

Apéndices

destinados  a  recoger  las  instituciones

  civiles

  forales elegidas

que

 solo t endrían vigencia

 en sus respectivos territorios.

Igualmente necesario  sería incorporar a la Comisión de Codif icación  a un jurista

por cada una de las regiones forales, para defender y seleccionar las

instituciones que

  debían

 integrarse en el

 Có d ig o  c i v i l .

Cada

  uno de los juristas nombrados

  p resen tó

  a la

  Co m is ió n

  General de

Codificación  una memoria en la que cada uno  recog ía  las instituciones de sus

respectivos derechos  c iv i l es , que a su juicio debían  conservarse.

Las  relativas a  Aragón , Cata luña  y Navarra  recog ían  un sistema completo de

Derecho

  c i v i l ;

  en  tanto  que las de  Gal ic ia ,  Vascongadas y Baleares solo

proponían  la  conservac ión  de instituciones aisladas Derecho de  familia  y

sucesiones en las provincias Vascongadas, foros en  Ga l i c i a  y sucesiones,

familia,

 donaciones y

 censos

 en Baleares).

E l

  22 de Octubre de 1881,

 A L O N S O  M A R T Í N E Z M i n i s t r o

  de

  Gracia

  y

Justicia)

  presentó

  a las Cortes su

 Proyecto

  de Ley de Bases para el

  Código

civil que

 aunque

 fue rechazado por el Parlamento, ya que

  éste quería

 intervenir

en la

 discusión

 de su articulado, los

 principios

 contenidos en

 esta

 Ley de Bases

serían las que informarían  el futuro  Código .

Las ideas eran las siguientes:

•  Tomar como base el Proyecto de 1851.

• Para  aproximarse a la uniformidad de la legislación  civil en

 todo

 el

Reino como dice literalmente el texto)  deber ían  introducirse en el

Código

  aquellas instituciones

  civi les

  forales susceptibles de ser

generalizadas para

 todos

 los

 españo les .

• Ad em ás  de lo anterior, las provincias forales  conservar ían  aquellas

otras  instituciones, que por

  estar

  muy arraigadas en las

costumbres ,

  no conviniese suprimir, subsistiendo solo como

excepción a la regla co m ú n contenida en el Código .

•  En compensac ión  a la conservac ión o  general ización  de instituciones

forales,

 el

  Código const i tuir ía

  en adelante el

 derecho supletorio

 de

los

  ordenamientos

 forales

en lugar de las Decretales y los

  Códigos

romanos.

Tras el rechazo por las Cortes del sistema de Ley de Bases,

Alonso Mar t ínez vo lv ió  a encargar a la  Comisión  de  Codif icación  la

elaboración

 del

 Código .

E n

 un nuevo Congreso de Juristas en el año 1886 se van a apreciar cambios de

14

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 5

opinión

 acerca de la

  Codif icación

  y en tomo a la

  conservac ión

 de los Derechos

civiles

  forales.

L a tendencia

 mayoritaria

  fue:

1.

 -

 Que

 había

 llegado el momento de

 codificar

 el Derecho

  c ivi l .

2. -

  Que la

  codif icación debía

  tener

  como objeto la

  unif icación

  del

Derecho

  c ivi l .

Este sondeo de

  opinión

  favorable a la

 codif icación l levó

 al nuevo

  Ministro

  de

Gracia

  y Justicia F R A N C I S C O   S I L V E L A a

 presentar

  a las Cortes un nuevo

Proyecto de Ley de Bases el 7 de Enero de 1885 que  mantenía el Proyecto de

1851 como punto de partida para la

  r edacc ión

  del

  Cód igo   c ivi l

pero con

importantes concesiones en materia de derechos forales.

Fundamentalmente:

1.

 -

 Que en los territorios forales siguieran subsistentes por el momento

sus derechos.

2. -  Que el  Cód igo   c ivi l  rigiera en  esos  territorios como derecho

supletorio solo  en aquellas cuestiones en que no sean aplicables el Derecho

romano y el canónico  , y

3. -  Que una vez aprobado el  C ó d i g o se procediera a la  r edacc ión  de

varios

 A pénd ice s en los que se recogieran aquellas instituciones de los Derechos

forales que debieran conservarse.

Pese a algunas oposiciones manifestadas por juristas de prestigio como

eran el Senador y  Catedrát ico  de la Universidad de  M adr id  Augusto Comas a la

que se

  sumó

 Eduardo

  Pérez Pujol

que dieron lugar a

 debates

 de elevado

  nivel

tanto  en el Congreso como en el Senado finalmente la propuesta de

  S i lvela

modificada  en algunos puntos se

  convir t ió

  en Ley de Bases de 11 de

  M a y o

  de

1888 a partir de la cual se r edac tó el texto articulado del Có d igo .

L os principios

 y orientaciones eran:

1. - Se autorizaba al Gobiemo para publicar un  Cód igo   C i v i l redactado

según establecía

 la

 L ey

 de Bases de 11 de

 M a y o

 de 1888.

2. - E l Código tendr ía

 como base el Proyecto de 1851.

3. - Las provincias y territorios forales  conservar ían  por ahora en su

integridad sus derechos.

4.

 -

  En los territorios forales el

  Cód igo

  c ivi l

  sería

  derecho supletorio.

5

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 6

solo

 en defecto del que lo fuera en cada una de ellas

  según

 sus leyes especiales.

5.- Se

  redactar ían

  en el futuro, y como complemento del

  Código,

Apéndices  en los que se  contengan las instituciones forales que conviene

conservar .

E l texto articulado del

 Cód igo

 se

 redac tó

 con rapidez, fue publicado el 6

de Octubre de 1888, y

 entró

 en yigor el 1 de

 M a y o

 de 1889,

 aunque

 una serie de

enmiendas y adiciones para ajusfar plenamente el  Cód igo  a su Ley de Bases,

l l evó

 a una nueva

 p r omulgac ión ,

 el 24 de

  Jul io

 de 1889.

Los Derechos forales de spués del  Código

A d e m á s

 de la

  conservac ión ín tegra

  y provisional de los derechos forales como

preceptuaban los  arts.  5 de la Ley de Bases y 12-2 del  Cód igo

  c iv i l ,

  estaba

previsto y ordenado redactar Ap éndices

Los Apéndices tenían un  carácter restrictivo es decir, no se iban a recoger

l a

  totalidad de las instituciones forales, sino tan solo  aquellas que conviene

conservar .

Y

  precisamente ese  carácter restrictivo fue la causa de que los territorios forales

no mostrasen entusiasmo en la

  redacc ión

  de sus respectivos

  apéndices .

  Era

preferible prolongar indefinidamente la

 s i tuación provisional

 de vigencia de sus

instituciones escritas o consuetudinarias.

Pese a que un decreto de 24 de A b r i l de 1889 ordenaba la

 formación

  de

Comisiones especiales para la

 redacc ión

 de cada

  apéndice ,

 hasta 1925 no

  quedó

redactado el Apénd ice correspondiente al Derecho

 c iv i l

 de Aragón .

Su Disposición f ina l decía

  que  desde que entre en vigor el

 presente

  péndice

quedará  totalmente  derogado el Cuerpo legal denominado Fueros y

Observancias del Reino de

  ragón

  .

Por

  consiguiente, en

 Aragón

  su

 Derecho

 civil vigente

 sería desde entonces

 el

Apéndice

  de 1925 y  en su  defecto como

  único

  derecho

 supletorio

por el

Código

 civil.

E n

  1946 se  ce lebró  en Zaragoza un Congreso de  civilistas  en el que se

trató

  la

  cuest ión fora l , tom ánd ose  entre

  otros acuerdos el de  redactar

compilaciones de las instituciones forales de las provincias o territorios de

Derecho foral ,  que

  vendr ía

 a sustituir la

 fórmula

 de los

  apéndices.

E l l o

  vino  a  representar  un  notable  triunfo

  de los  foralistas

ya que  cada

compi lac ión

  se

  redactaría recogiendo

 la

 totalidad

 del sistema

 jur ídico

  foral

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Page 17: La Codificación. Historia del Derecho

7/23/2019 La Codificación. Historia del Derecho.

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de  cada  territorio con  pleno respeto por su  sistema de  fuentes y no solo

aquellas instituciones que conviene conservar .

Entre 1959 y 1973 se redactaron y publicaron las compilaciones de

Vizcaya

 y

 Álava

de

 C a ta luña

de Baleares, de

  Ga l ic ia

de

 Ar a g ó n

 y de Navarra,

estando

 actualmente

 completado el

 cuerpo

 de

  normas  bás icas

  del

 Derecho

civil de

  España.

E n  estos  territorios rige:

a)

  En primer

  lugar

  el

  texto

  de la

  respectiva  compi lac ión y

  en

  segundo

término

 

como Derecho

 supletorio  de primer

 grado

 el

  Código

 civil.

b) La publicación  de las Compilaciones ha  t ra ído   la  derogación de las fuentes

históricas

  de

  cada

  uno de los  derechos

 civiles forales

si

  bien

 se

 reconoce

valor

  a la

  tradición jurídica

en la

  interpretación

  de los

  preceptos

  de la

Compilac ión.

Los derechos

 civiles

 forales y la

 Con st i tuc ión

 de 1978.

E l  art. 149.1.8 * de la C onst i tuc ión atribuye al Estado entre   sus competencias, la

legislación   c iv i l  sin perjuicio de la  conservación , mod ificación  y desarrollo

por las Comunidades

  Autónomas

  de los Derechos civile, forales o especiales,

allí

 donde existan  .

Y

  todavía

la

  Disposic ión Adic iona l

  primera declara que  La

  Constitución

ampara y

 respeta

 los

 derechos

 históricos  de los territorios forales .

Todo

 lo anteriormente dicho nos

  l leva

 a las siguientes conclusiones:

1. - La pugna  h istór ica  entre  unif icación  y pluralidad del Derecho  c iv i l

se ha resuelto a favor de  ésta úl t ima y en consecuencia, a favor de las

provincias

 y territorios forales.

2. - No

 obstante,

  la  D isposic ión   Derogatoria tercera de la  Const i tución

dispone que  quedan derogadas  cuantas disposiciones se opongan a lo

establecido en

 esta

 Con stitución ,

  lo cual afecta

  t ambién

  a las Compilaciones

de los derechos forales, y por tanto  cualquier precepto  c iv i l

  foral

  anterior a la

Consti tución que pudiera

 entrar

 en col isión  con ella.

3. -  Los   órganos  legislativos de las correspondientes Comunidades

au tónomas al modificar y desarrollar su derecho  c iv i l  deberán

 tener

 en cuenta la

Consti tución.

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