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Grado en Derecho Trabajo de Fin de Grado (21067/22747) Curso académico 2019-2020 LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE SECRETOS OFICIALES ESPAÑOLA EQUILIBRIO ENTRE EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Y LA DEFENSA NACIONAL Esther Aparicio Belzunces 183506 Tutor del trabajo: Dr. Marc Carrillo López

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Grado en Derecho Trabajo de Fin de Grado (21067/22747)

Curso académico 2019-2020

LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE SECRETOS OFICIALES ESPAÑOLA

EQUILIBRIO ENTRE EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Y LA DEFENSA NACIONAL

Esther Aparicio Belzunces 183506

Tutor del trabajo: Dr. Marc Carrillo López

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DECLARACIÓN DE AUTORÍA Y ORIGINALIDAD

Yo, Esther Aparicio Belzunces, certifico que el presente trabajo no ha

sido presentado para la evaluación de ninguna otra asignatura, ya sea en

parte o en su totalidad. Certifico también que su contenido es original y

que soy el único autor, no incluyendo ningún material anteriormente

publicado o escrito por otras personas salvo aquellos casos indicados a lo

largo del texto.

Como autor/a de la memoria original de este Trabajo de Fin de Grado

autorizo a la UPF a depositarla y publicarla en el e-Repositori: Repositori

Digital de la UPF, http://repositori.upf.edu, o en cualquier otra

plataforma digital creada por o participada por la Universidad, de acceso

abierto por Internet. Esta autorización tiene carácter indefinido, gratuito

y no exclusivo, es decir, soy libre de publicarla en cualquier otro lugar.

Esther Aparicio Belzunces

Barcelona, 15 de junio de 2020

Page 3: LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE SECRETOS OFICIALES …

RESUMEN

El equilibrio entre los intereses generales de la sociedad y del Estado y el mantenimiento de los

derechos fundamentales de los ciudadanos establecidos por las normas supremas ha sido una

cuestión no exenta de debate en los países democráticos durante las últimas décadas. El presente

estudio analiza la restricción al principio de publicidad de la actividad de los Órganos del Estado

mediante la vigente Ley de Secretos Oficiales de 1968 (reforma de 1978) a través de sus

preceptos, el Derecho Comparado y las propuestas legislativas fallidas que se han ido

sucediendo en el estado español desde su entrada en vigor. Con ánimo de establecer los puntos

discordantes de esta legislación respecto de la vigente Constitución Española de 1978, no solo

se somete a un análisis de posible inconstitucionalidad sino también a la posibilidad de una

aportación crítica de mejoras frente a una eventual reforma legislativa.

Palabras clave: Ley de Secretos Oficiales, principio de publicidad, análisis de

inconstitucionalidad, reforma legislativa, derecho comparado.

ABSTRACT

The balance between the society and State general interests and the maintenance of the

constitutional fundamental rights has been a matter of debate in democratic countries along the

last decades. Through this study we analyze the State organisms principle of publicity’s

restriction content in the Official Secrets Law 1968 (reformed in 1978) based on its precepts,

the comparative law and the failed legislative proposals that were elaborated since its entry in

force. With the aim of establishing the discordant elements of this legislation with regard to the

Spanish Constitution of 1978, it not only submits to an unconstitutionality analysis, but also to

the possibility of providing improvements in a future legislative reform.

Key words: Official Secrets Law, State Secrets Act, principle of publicity, unconstitutional

analysis, legislative reform, comparative law.

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ÍNDICE

1. INTRODUCCIÓN ........................................................................................................... 4

2. MARCO TEÓRICO Y CONCEPTUAL: Los Secretos Oficiales y/o de Estado en el

Estado Español ................................................................................................................ 6

2.1. Fundamentos, definiciones y bienes jurídicos protegidos ............................................. 6

3. LA LEY DE SECRETOS OFICIALES DE 1968 (REFORMA DE 1978) ................. 9

3.1. Exposición de motivos ................................................................................................. 10

3.2. Ámbito de aplicación ................................................................................................... 11

3.3. Clasificación, reclasificación y desclasificación de los Secretos Oficiales ................. 14

3.3.1. Clasificación y calificación ..................................................................................................... 14

3.3.2. Materias “secretas” y materias “reservadas” ....................................................................... 16

3.3.3. Reclasificación ........................................................................................................................ 19

3.3.4. Desclasificación ...................................................................................................................... 19

3.4. Relación de infracciones y sanciones .......................................................................... 22

4. DERECHO COMPARADO ......................................................................................... 24

4.1. República Italiana ........................................................................................................ 25

4.2. República Francesa ...................................................................................................... 26

4.3. Estados Unidos de América ......................................................................................... 28

4.4. Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ....................................................... 29

5. PROPUESTAS LEGISLATIVAS Y CRÍTICAS ........................................................ 30

6. CONCLUSIONES .......................................................................................................... 39

BIBILIOGRAFÍA .................................................................................................................. 42

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1. INTRODUCCIÓN

En 1968, España se encontraba profundamente sumida en el régimen dictatorial del

Franquismo. Bajo las órdenes y directrices del Jefe del Estado Francisco Franco, la población

se abría paso en las reivindicaciones sociales con huelgas y manifestaciones representativas de

los movimientos obreros, estudiantiles y de libertad de prensa; movimientos que fueron

reprimidos por el Régimen. En la confluencia de estos movimientos sociales y el incipiente

contexto revolucionario se unían las escasas informaciones provenientes del extranjero que la

Ley de Prensa de 1966 permitía transmitir filtradas por la censura: la Primavera de Praga y el

Mayo Francés aumentaban la sensación común de una nueva era de protestas sociales que

anticiparían cambios más profundos. En el transcurso de dichas reivindicaciones, diversos

movimientos radicales, extremistas y violentos surgían y sacudían el conjunto de la población

española. Es en este contexto en el que España sufre el primer asesinato a manos de la

organización terrorista ETA: la muerte del guardia civil José Pardines. Sin embargo,

paralelamente España se adentraba en la implementación del Segundo Plan de Desarrollo y la

consecuente apertura, aunque mínima, del Estado Español al turismo y al incremento de las

relaciones internacionales.

El desarrollo de estos acontecimientos conllevaba un debilitamiento de la imagen y la

solidez del régimen franquista y la dictadura española por lo que la protección del Estado surgió

como reacción necesaria desde el Régimen. En este sentido, un elemento esencial y primordial

fue el desarrollo y aplicación de la Ley de Secretos Oficiales1. Dicha regulación cumplía las

expectativas de protección de la defensa nacional y de la seguridad del Estado para el

mantenimiento del Régimen. No obstante, años después, con el fin del franquismo (1975)

España inició la Transición hacia un nuevo régimen democrático. En este nuevo escenario y

con la aprobación de la Constitución Española de 19782, la necesidad de actualización y

sometimiento constitucional de las leyes franquistas que seguían vigentes devino urgente. Entre

ellas, la LSO de 1968, que por su contenido resultaba de vital importancia para el Estado

democrático, fue modificada y reformada en 1978 para su viabilidad constitucional.

Años más tarde, en la década de los 90, la constitucionalidad de esta ley se puso en

entredicho con el escándalo político y judicial del famoso caso de “Los Papeles del CESID”

1 En adelante, LSO. 2 En adelante, CE.

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(STS 2389/1997 de 4 de abril3). Tras la polémica, diferentes instituciones gubernamentales y

formaciones políticas se posicionaron sobre el análisis de su constitucionalidad. En mayo de

1996 el Defensor del Pueblo emitió un informe criticando la constitucionalidad de la LSO de

1978 y, posteriormente, en agosto de ese mismo año el Partido Socialista Obrero Español—

partido en el Gobierno—realizó una propuesta legislativa para la creación de una nueva Ley de

Secretos Oficiales que no llegó a aprobarse.

Tras este primer gran fracaso en la creación de una nueva legislación en materia de

Secretos Oficiales y de Estado se sucedieron varios intentos más. En 2016 y en 2018 sendas

propuestas legislativas del grupo parlamentario Partido Nacionalista Vasco (PNV) resultaron

fallidas. De esta forma la vigente regulación continúa bajo la controversia y la polémica en

relación con su constitucionalidad y con el hecho de perdurar y tratarse de una extensión del

propio régimen dictatorial franquista en la actual era democrática y a pesar de la reforma que

se realizó durante la Transición.

Tomando como punto de partida estos antecedentes y la sucesión de diversas críticas y

análisis postulados en las últimas décadas, el objetivo de este trabajo es el estudio de la vigente

Ley de Secretos Oficiales en convergencia con el Reglamento (Decreto 242/1969) que la

desarrolla y las diferentes disposiciones regulativas de carácter penal de nuestro ordenamiento

en contraposición a las diferentes ramas doctrinales y jurisprudenciales. Asimismo, el estudio

desde la aproximación del derecho comparado con objeto de establecer puntos comunes y

dispares con ordenamientos jurídicos de estados democráticos tanto de Common Law—

originario del derecho anglosajón—como de Civil Law—derecho común originario de la

Europa Continental— (de Eizaguirre, 2012). Finalmente, se expondrán las propuestas

legislativas que han ido surgiendo desde la aprobación de la vigente ley con ánimo de analizar

los puntos controvertidos detectados por el poder legislativo en la sucesión de diversas

legislaturas.

3 En adelante, Sentencia de “Los Papeles del CESID”.

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2. MARCO TEÓRICO Y CONCEPTUAL: Los Secretos Oficiales y/o de Estado en

el Estado Español

2.1. Fundamentos, definiciones y bienes jurídicos protegidos

En la búsqueda de la conceptualización y definición de los elementos a analizar en este

estudio de vertiente jurídica, es esencial la contextualización legislativa del Estado Español. En

este sentido, la norma suprema que establece las bases del Estado y los principios regentes de

la actividad de los poderes del Estado y de los ciudadanos es la vigente Constitución Española

de 1978, la cual supuso un cambio radical en los principios jurídico-políticos básicos del Estado

Español. En ella se contiene y otorga la garantía de los derechos, libertades y deberes públicos

del ciudadano y de las instituciones del Estado de Derecho (Torres Ventosa, 1998).

En primer lugar, en la CE de 1978 se contiene un principio básico de la regulación de

las actividades de los Órganos del Estado, esto es, el principio de publicidad (art. 105 CE). Este

principio es de gran importancia en el establecimiento de estados democráticos en los que la

ciudadanía, de manera directa o indirecta, otorga poder a sus representantes ya que establece

per se la actuación transparente de los poderes del Estado y la posibilidad de acceso de la

ciudadanía a archivos y registros administrativos. En la capacidad que la Constitución confiere

a la ciudadanía reside el derecho de conocimiento y control de ésta hacia los poderes públicos.

Poderes cuyas actuaciones se deben a la ciudadanía. Consecuencia de este primer principio es

la presunción pública de todas las actuaciones de los tres poderes del Estado, presunción que

se concreta y precisa en la regulación que desarrolla la actividad de los mencionados órganos,

tales como: en el poder judicial, el artículo 120 de la Constitución Española y el artículo 232

de la Ley Orgánica del Poder Judicial por los que se establecen, por regla general y a pesar de

algunas excepciones, los juicios públicos y el libre acceso a la documentación judicial

pertinente por parte de los interesados; en el poder legislativo, el artículo 80 CE, el artículo 72

del Reglamento del Senado y el artículo 63 del Reglamento del Congreso de los Diputados por

los que se exige la publicidad de actuación y de las sesiones parlamentarias de las Cámaras; y

finalmente, el poder ejecutivo mediante los artículos mencionados de la CE y, en concreto, el

artículo 29 de la Ley 50/1997 del Gobierno sobre el control de los actos del Gobierno y su

sometimiento a la Constitución Española (Delgado Gil, 2005). A este principio de publicidad

cabe incorporar en su desarrollo el derecho de la ciudadanía a la información contenido en el

artículo 20.1 CE, comprendido éste desde la doctrina en dos vertientes: una vertiente activa por

la cual instituciones, poderes públicos y Estado tienen el deber de comunicar información; y

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una vertiente pasiva por la cual el ciudadano tiene el derecho a recibirla (Álvarez Conde, 1992;

Torres Ventosa, 1998).

Es importante destacar que en la legislación anteriormente mencionada siempre se exige

el principio de publicidad y transparencia como punto de partida y de forma genérica a toda

actuación. Sin embargo, todas las regulaciones permiten exceptuar la aplicación de este

principio a través de excepciones y regulaciones secundarias. Es en este punto donde la

necesidad de protección interior y exterior del Estado colisiona con el principio de publicidad

de la actividad de los Órganos del Estado. Teniendo como referencia del principio de publicidad

el ya mencionado artículo 105 de la Constitución, es en este precepto—apartado b—donde

también se expone el segundo y último bien jurídico protegido de vital importancia para este

estudio: el principio de protección del Estado a través de la Defensa Nacional y la Seguridad

del Estado (Delgado Gil, 2005). En adición a las propias excepciones del artículo 105.b CE,

otras regulaciones tales como la Ley de Secretos Oficiales en todo su conjunto y redacción y la

Ley de Transparencia (Ley 19/2013, artículos 12 y 14) también aplican restricciones al

principio de publicidad mediante la mención de materias potenciales a ser secretas o protegidas

en beneficio del principio de protección del Estado (Malalana y Moreno, 2017). Sin embargo,

cabe tener en cuenta que de la excepción al principio de publicidad del artículo 105.b CE no

puede deducirse que exista el secreto de Estado como un derecho fundamental, así como

tampoco puede permitirse la inclusión de ciertas materias en zonas oscuras de difícil o nula

intervención (Álvarez de Miranda, 2012).

En este sentido, si el bien jurídico protegido por este principio es la protección del

Estado, ésta se desarrolla mediante la Defensa Nacional y la Seguridad del Estado. Ambos

conceptos no están exentos de polémica en cuanto a su contenido, definición y ámbito de

aplicación, pero algunos autores exponen diferencias entre ellos: por un lado, la Defensa

Nacional se comprende como un medio para alcanzar el fin último que es la Seguridad del

Estado (Delgado Losada, 1985); por otro lado, sin embargo, la Seguridad del Estado es el

concepto que define la ausencia de peligro inmediato para el Estado (Otero González, 2000).

Por lo tanto, a pesar de que el principio de publicidad se imponga como fundamento y base de

las actuaciones de los Órganos del Estado, la necesidad de protección y ausencia de peligro

inmediato para el Estado permite que, a través de la Defensa Nacional sea posible exceptuar el

principio de publicidad y mantener ciertos aspectos de la actividad del Estado al margen del

conocimiento y el control del conjunto de la ciudadanía.

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En palabras de Garrido Cuenca (1997) en referencia a la Sentencia de “Los Papeles del

CESID”, de los artículos y principios mencionados de la Constitución Española se extraen

valores de protección tales como “la necesidad de preservar la existencia misma del Estado,

en cuanto presupuesto lógico de su configuración como Estado de Derecho que justifican que

“se encomiende al Gobierno, a quien compete la dirección de la defensa del Estado—art. 97

CE—una competencia primaria, en los términos que fije el legislador—art. 105.b CE—, para

decidir sobre la imposición de restricción a la publicidad de la acción estatal frente a cualquier

autoridad”.

Aún así, en el ámbito jurídico estos conceptos no rigen del mismo modo ni su aplicación

comprende todas las definiciones expuestas. En cuanto a la Seguridad del Estado, cabe tener en

cuenta la posición del Juez Pascual Sala expuesta en su voto particular en la sentencia de “Los

Papeles del CESID”, la cual argumenta que la Seguridad del Estado no es un concepto jurídico

como tal ya que ni su definición ni su contenido son susceptibles de control judicial a pesar de

que sí lo sea su aplicación a través de legislación específica como la Ley de Secretos Oficiales.

A pesar de esta consideración, los conceptos a tener en cuenta en este estudio son, como bien

dice el Juez Pascual Sala, conceptos jurídicamente asequibles.

Prosiguiendo con las excepciones a la aplicación del principio de publicidad, la

restricción de este principio mediante la Defensa Nacional con ánimo de conseguir la Seguridad

del Estado no queda definida en la Constitución. Comprendiendo el concepto de la Defensa

Nacional como un medio para un fin mayor—la Seguridad del Estado—, ésta deberá dotarse

de recursos que le permitan asegurar la discreción y secretismo de las actuaciones frente al

conocimiento de la ciudadanía por tal de preservar la seguridad en interés público. En este

punto, el secreto como valor incluido también en la Constitución Española no es sino un recurso

más en el abanico de los que disponen los Órganos del Estado, aunque no a su libre elección,

sino bajo ciertos presupuestos que se expondrán más adelante con el análisis de la LSO.

Asimismo, el secreto de las actuaciones se configura, tal y como exponen algunos autores

(Malalana y Moreno, 2017; Segrelles de Arenaza, 1997; Soto Lostal, 2013), como “toda aquella

manifestación opuesta a la publicidad o al conocimiento público como consecuencia de que el

conocimiento de esa información concreta es exclusivo y excluyente, y que la existencia de

dicha información y las materias a las que alude aparecen mencionadas repetidas veces en la

norma archivística”.

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Por consiguiente, teniendo en cuenta los desafíos actuales a los que se enfrentan los

estados democráticos en un sistema de globalización e internacionalización, la coexistencia de

ambos principios—publicidad y protección del Estado—es imperativa, necesaria y de difícil

confluencia. En la aplicación jurídica de ambos principios surgen disconformidades sobre la

prevalencia de un principio sobre el otro y, sobre todo, en cuanto a la vulneración de uno de

ellos por el predominio del otro. En consecuencia, no es escasa la doctrina y jurisprudencia que

entra a valorar la aplicación de dichos principios introduciendo un tercero, el principio de

proporcionalidad. La aplicación del principio de publicidad y del principio de protección del

Estado precisan de la realización de un juicio de ponderación entre ambos valores

constitucionales con una significativa importancia del ya mencionado principio de

proporcionalidad por tal de que, cualquiera que sea el resultado de dicha valoración, sea posible

minimizar el sacrificio del valor que deba ceder en la ponderación (de Mateo Menéndez en

Córdoba Castroverde, 2008; Díez-Picazo Giménez, 1997; González Cussac, 2012). Como bien

argumenta la doctrina, con la finalidad de que el resultado del juicio de ponderación sea el más

ajustado al Derecho, además de someterse al principio de proporcionalidad, éste debe asimismo

someterse al correctivo de la motivación por el cual es necesaria una justificación jurídica

pertinente a la decisión. En ausencia de cualquiera de ambos correctivos—proporcionalidad y

motivación—cualquier ponderación entre los dos principios analizados adolecerá de nulidad

(Berboff en Córdoba Castroverde, 2008).

La valoración y aplicación de ambos principios expuestos en este apartado se manifiesta

a través de los artículos ya mencionados y del juicio de ponderación que deben realizar los

jueces, magistrados y tribunales con la ayuda de legislación especial como la Ley de Secretos

Oficiales de 1968 reformada en 1978. En los siguientes apartados, el estudio concreto de esta

ley así como la constitucionalidad de sus preceptos pretende establecer los puntos concordantes

y conflictivos de la mencionada respecto de la Constitución Española y en cuanto a su

aplicación en un juicio de ponderación entre el principio de publicidad de la actividad de los

Órganos del Estado y el principio de protección del Estado.

3. LA LEY DE SECRETOS OFICIALES DE 1968 (REFORMA DE 1978)

En España encontramos las primeras regulaciones y menciones a los Secretos Oficiales

o de Estado en las Constituciones de 1869 (art. 74.4), de 1876 (art. 55.4) y de 1931 (art. 76), en

referencia a artículos y tratados internacionales secretos (Soto Lostal, 2017). Este breve

recorrido culmina con la Ley de Secretos Oficiales de 1968 (Ley 9/1968) y su posterior reforma

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de 1978 que constituye el elemento central de análisis de este estudio. Por este motivo los

siguientes apartados se centran en la explicación, desarrollo, crítica y análisis de los puntos más

importantes de esta legislación: la exposición de motivos, la clasificación, reclasificación y

desclasificación, y la relación de infracciones y sanciones ante el incumplimiento de las

previsiones contempladas en la mencionada ley objeto de estudio. Asimismo, la información

expuesta será contrastada con las principales opiniones de la doctrina y autores relevantes en la

materia.

3.1. Exposición de motivos

Con la reforma en 1978 de la Ley de Secretos Oficiales, la variación en la redacción de

algunos preceptos se hizo patente por tal de adaptarlos a la ya mencionada CE de 1978. A pesar

de dichas modificaciones, la Exposición de Motivos se mantuvo en su redacción original siendo

así que en la actualidad se conserva la justificación de la necesidad de la creación de esta ley

en tiempos preconstitucionales y dictatoriales. En el análisis de la redacción de la Exposición

de Motivos es necesario destacar algunos elementos relevantes a los que algunos académicos,

e incluso cierta jurisprudencia, han hecho referencia.

En primer lugar y como punto de partida, es esencial determinar el bien jurídico que

pretende proteger la LSO. Tal y como expone en sus primeras líneas, se pretende proteger la

Seguridad del Estado, la causa pública y los intereses de la colectividad nacional ante posibles

injerencias y perjuicios. Esta protección, sin embargo, viene determinada previamente como

una limitación al principio de publicidad de la actividad de los Órganos del Estado, la cual se

establece expresamente como un principio general—cuyo contenido y aplicación se ha

expuesto en el apartado anterior—. En este punto, algunos autores aciertan a exponer la

importancia y relevancia de la contraposición entre el principio de publicidad y las limitaciones

para proteger los bienes jurídicos expuestos en la LSO. De un lado, Torres Ventosa (1998)

concreta la necesidad de que las excepciones al principio de publicidad se deben constituir

como hechos incidentales, mientras que Palacios (2018) y Delgado Gil (2005) destacan la

importancia del principio de publicidad como guía de actuación de los poderes del Estado y la

relevancia que ha ido obteniendo a lo largo de los años y hasta la actualidad desde que ya en

1968 se mencionara en una ley de tal cariz. En aplicación concreta del bien jurídico protegido

por esta ley y en contraposición con el principio de publicidad, la SAP Madrid 61/2010 de 11

de febrero ejemplifica, aludiendo a las justificaciones de la Exposición de Motivos, la

restricción a la actuación pública del poder judicial mediante los juicios públicos imponiendo

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la celebración del juicio a puerta cerrada con ánimo de preservar el mayor interés de los asuntos

cuestionados en ese procedimiento.

Otro aspecto que se introduce en este primer apartado de la LSO es el referente a la

seguridad jurídica que aporta a los ciudadanos dicha legislación mediante la notificación de

información clasificada cuando ésta se prevé que pueda llegar a la ciudadanía; sirviendo este

mecanismo de advertencia y control. En consecuencia, se establece una obligación de

colaboración de los particulares en materia de Secretos Oficiales con las autoridades. Además,

introduce brevemente la diferente clasificación de las materias protegidas por la legislación

bajo la denominación conjunta de “materias clasificadas”, sin hacer referencia así a los secretos,

concepto que da nombre a la propia LSO y siendo el término más usual y empleado en Derecho

Comparado (Torres Ventosa, 1998). A pesar de la introducción de estas medidas, con el

posterior desarrollo en los artículos ulteriores y otra legislación relacionada—Código Penal,

regulación militar, etc.—, la Exposición de Motivos también hace referencia a las posibles

sanciones tanto administrativas como penales, e incluso militares, ante infracciones de la

regulación. Este elemento ya advierte de la importancia del cumplimiento de los preceptos

contenidos en la legislación.

Finalmente, cabe tener en cuenta que aunque la nueva redacción y modificación de

algunos preceptos en la reforma de 1978 supuso la viabilidad constitucional de la LSO, en la

Exposición de Motivos se sigue dejando constancia de la pre-constitucionalidad de esta

legislación siendo visible la mención al Consejo Nacional del Movimiento como institución del

Régimen Franquista al que, en su momento, se atribuyeron competencias en materia política y

legislativa. Este es un elemento determinante en la relación entre la LSO de 1968 y su reforma

ya que permite el arrastre de elementos franquistas y dictatoriales a la actual organización

democrática y constitucional.

Con esta breve introducción y análisis de los primeros elementos expuestos en la vigente

LSO se pretende allanar la comprensión del análisis de los artículos y preceptos concretos que

se desarrollará en los siguientes apartados.

3.2. Ámbito de aplicación

En cuanto al ámbito de aplicación de la LSO son de especial mención tres elementos: el

territorio de aplicación, la legitimación en las actuaciones previstas en dicha ley y los elementos

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que conforman las materias susceptibles de amparo bajo esta ley. Además, en el desarrollo de

estos elementos y de forma genérica de toda la LSO, cabe tener en cuenta el Decreto 242/1969,

de 20 de febrero, por el que se desarrollan las disposiciones de la Ley 9/1968, de 5 de abril

sobre Secretos Oficiales4.

En primer lugar, para conocer la territorialidad de aplicación de la LSO y su Reglamento

es fundamental el hecho de que sea una regulación estatal reformada y aprobada por las Cortes

Generales en 1978 por lo que abarca el conjunto del territorio español. Además debe remitirse

a la Disposición Final de la LSO en la cual se especifica que el Reglamento—y en consecuencia

la propia LSO—es de “aplicación general a toda la Administración del Estado y a las Fuerzas

Armadas”. En este sentido, dicha aplicación comprende el territorio español en el ámbito civil

y también el militar. Sin embargo, la Disposición Adicional del RSO menciona la posibilidad

de regulación subsidiaria por el Ministerio de Asuntos Exteriores en cuanto a las especialidades

de los servicios diplomáticos en el extranjero por lo que, a pesar de que las representaciones y

oficinas en el extranjero tales como las embajadas y los consulados sí son territorio español, se

concluye que el ámbito de aplicación se extiende más allá hasta donde comprendan los

mencionados servicios diplomáticos españoles.

Con respecto a las competencias que otorga la LSO, el artículo 1 expone una dualidad

en lo que se refiere a los procedimientos para clasificar materias: en primer lugar, por

declaración en la propia ley del carácter secreto de dicha materia y en segundo lugar por la

clasificación de la materia por parte de los entes competentes mencionados en el artículo 4. De

un lado, el artículo 4 menciona al Consejo de Ministros—representación del poder ejecutivo—

y a la Junta de Jefes del Estado Mayor5—representación militar—como entes competentes para

la calificación de las materias previamente clasificadas6, así como la imposibilidad de

transferencia de dicha competencia7. De otro lado, al hacer mención a la declaración de materias

por ley en el artículo 1 es posible comprender que no solo se están otorgando competencias a

los dos entes mencionados—Consejo de Ministros y JUJEM—, sino también a las Cortes

Generales como entes del poder legislativo en cuanto dicho artículo permite la declaración de

materias secretas sin necesidad de clasificación siempre y cuando se declare por Ley (Delgado

4 En adelante, Reglamento de Secretos Oficiales o RSO. 5 En adelante, JUJEM. 6 Referencia al artículo 3 LSO por remisión del artículo 4 LSO. 7 Artículo 5 LSO: “La facultad de calificación a que se refiere el artículo anterior no podrá ser transferida ni delegada.”

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Gil, 2005). Asimismo el artículo 7, remitiéndose a quienes se les haya otorgado competencias

para calificar, compete a los ya mencionados Consejo de Ministros y JUJEM para la

desclasificación. Sin embargo, la posible y eventual reclasificación mencionada en el artículo

3.4 del RSO no adjudica competencias, por lo que, en palabras de Soto Lostal (2017), se

presumen competencias a los mismos entes que en la calificación. No obstante, en este punto

es importante destacar la ausencia de uno de los entes mencionados ya que la Junta de Jefes del

Estado Mayor se disolvió en el año 2005 mediante la entrada en vigor de la Ley Orgánica

5/2005 de la Defensa Nacional (Martínez Vázquez, 2018). A través de la LO 5/2005, se creó el

Consejo de Jefes del Estado Mayor como órgano similar en composición y funciones, pero no

como órgano sustitutivo por lo que, sin una reforma de la LSO, del RSO o una mención explicita

en la LO 5/2005 sobre dicha sustitución, la competencia del mencionado ente se extingue

dejando exclusivamente competente al Consejo de Ministros, es decir, al poder ejecutivo. Tras

esta explicación, es importante destacar que este punto de la ley, que no ha sido reformado

desde 1978 (así como el resto de la misma), ha sido y sigue siendo sujeto de crítica y debate

por la atribución de competencias directamente a órganos—ya sea al legislativo, a un órgano

colegiado del ejecutivo o un órgano de la jurisdicción militar—sin más control previo que el

que puedan ejercer ellos mismos, a pesar de que la Ley sí prevea algún mecanismo de control

posterior.

Finalmente, en referencia a lo expuesto por Torres Ventosa (1998), la literalidad del

artículo 1 en cuanto a “podrán ser clasificadas las materias […]”, indica que, para la

clasificación de materias, los legitimados deben haber apreciado su potencial idoneidad lesiva.

En este sentido, en materias clasificadas deben concurrir dos elementos esenciales: en primer

lugar, el elemento material por el que, como se ha mencionado anteriormente, se aprecia

potencial lesividad para la Seguridad y Defensa del Estado; y, en segundo lugar, el elemento

formal por el que se requiere de una expresa declaración que ha de ser motivada (de acuerdo

con el vigente artículo 35.1.i de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de

las Administraciones Públicas) en cuanto que implica el ejercicio de una potestad discrecional.

Este último elemento es de aplicación esencial ya que, en un primer momento, tras la exposición

concreta de la tipología de las materias que son susceptibles de clasificación que redacta el

artículo 2 del RSO, el tenor de su precepto sexto podría llegar a contemplarse como una puerta

abierta a la discrecionalidad en la clasificación y ocultación de informaciones, asuntos y

materias.

Page 15: LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE SECRETOS OFICIALES …

14

3.3. Clasificación, reclasificación y desclasificación de los Secretos Oficiales

3.3.1. Clasificación y calificación

A tenor de lo expuesto en el apartado anterior y continuando con la explicación sobre la

clasificación y calificación de las materias en las que se aprecie potencial lesividad para la

Seguridad y Defensa del Estado, los siguientes párrafos pretenden exponer el orden del

procedimiento de clasificación de una materia, la problemática conceptual apreciada por los

autores sobre la clasificación y la calificación, y las diferencias entre la calificación de materia

“secreta” y materia “reservada” expuestos por la LSO y el RSO.

El procedimiento expuesto por la Ley y el Reglamento en cuanto a los pasos a seguir

por tal de clasificar y calificar una materia, y hasta su posible y eventual desclasificación es

lineal, aunque sujeto a valoraciones discrecionales y poco precisas en la regulación. En primer

lugar (ver Figura 1), tal y como se ha comentado en el apartado anterior, es posible la

clasificación de una materia mediante dos vías: 1) por declaración expresa de la LSO u otra

normativa con rango de Ley; 2) por clasificación mediante acto formal de la materia concreta.

La clasificación requiere de la aplicación de los requisitos formales expuestos en el artículo 11

RSO. Una vez clasificada o declarada la materia, ésta debe calificarse según los criterios

expuestos en el artículo 3 RSO por el que se exponen las diferencias entre las dos posibles

calificaciones, materia “secreta” y materia “reservada”. Según la calificación que las

autoridades otorguen bajo el cumplimiento de los criterios y ciertas valoraciones discrecionales

que permite la LSO, el tratamiento de unas u otras materias diferirá y acarreará, en

consecuencia, procedimientos, infracciones y sanciones de diferente relevancia (ver Figura 2).

Finalmente, la eventual reclasificación o desclasificación de las materias clasificadas es posible

mediante la aplicación del artículo 3.4 RSO otorgando competencias a las autoridades que

hayan clasificado las materias susceptibles de dichos cambios.

Page 16: LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE SECRETOS OFICIALES …

15

Figura 1. Esquema del procedimiento de una materia clasificada. Fuente: Elaboración propia a partir de la Ley 9/1968 sobre Secretos Oficiales.

En cuanto a la clasificación y la calificación de materias, diversos autores difieren en el

entendimiento conceptual de uno y otro procedimiento. De un lado, Malalana y Moreno (2007)

definen la clasificación como “el acto formal por el cual la autoridad de clasificación asigna

a una información un grado de reserva en atención al riesgo que supone su revelación no

autorizada para los intereses, la seguridad o la defensa del Estado, con el fin de protegerla”.

De otro, varios autores (Delgado Gil, 2005; Morales García, 2011; Pastrana i Icart, 1998)

consideran que existe cierta confusión tanto en la literatura como en la legislación y la

jurisprudencia entre ambos conceptos; así como también confusión en sus competencias y la

legitimación otorgada para cada procedimiento (Martínez Vázquez, 2018). Delgado Gil (2005)

considera que de una interpretación literal de los artículos 3 y 4 de la LSO, tan solo el poder

ejecutivo mediante el Consejo de Ministros y la JUJEM podrían realizar la calificación con

previa clasificación de la materia. En este sentido, y bajo la interpretación literal de los

preceptos, no se atribuyen competencias directas al poder legislativo. Sin embargo, tal y como

se ha mencionado anteriormente, el autor argumenta que teniendo en cuenta la posibilidad de

declarar secretas o reservadas materias por Ley, se está atribuyendo competencias de

Page 17: LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE SECRETOS OFICIALES …

16

calificación—y no de clasificación—también al legislativo, por lo que, en este sentido, la

declaración y la calificación serían conceptos equivalentes a efectos prácticos. Asimismo, y

siguiendo el orden que tanto la Ley (art. 1.2 LSO) como los autores exponen, la clasificación

de las materias es previa a la calificación, pero no necesariamente debido a la existencia de su

posible declaración por Ley. Aun así, el hecho de que la declaración por Ley comporte la

calificación de la información, implícitamente se puede considerar que a efectos prácticos sí

está clasificando ya que está restringiendo el acceso a una materia. Igualmente, así como sucede

en el caso de la dualidad de procedimiento en la clasificación, también sucede en la calificación

ya que la declaración por Ley permite calificar la materia en “secreto” o “reservado”. No

obstante, mediante la redacción de artículos académicos de autores como Garrido Cuenca

(1997) se hace patente la confusión entre el concepto de declaración y calificación al utilizar

“declaración” para definir la calificación realizada por el Consejo de Ministros y la JUJEM.

En este sentido, y teniendo en cuenta las capacidades otorgadas a los conceptos y

procedimientos de declaración, clasificación y consecuentemente calificación, cabe mencionar

que dichas semejanzas conceptuales podrían constituir un error en la utilización de las palabras

“declarar” y “calificar”. Aunque el lenguaje no es una ciencia exacta ni está restringido a

enunciados lógicos, es más bien susceptible de interpretación así como de ser reforzado en su

utilización. A pesar de esta primera valoración, en la interpretación que los autores, la

legislación y el Derecho como disciplina otorgan, parece adecuado atribuir semejanzas

conceptuales a la declaración y la calificación ya que ambos procedimientos permiten designar

“secreto” o “reservado” a las materias mientras que la clasificación no lo permite; las

diferencias destacables pues, son las competencias y legitimaciones otorgadas a cada

procedimiento.

3.3.2. Materias “secretas” y materias “reservadas”

Tras la declaración o clasificación, las materias deben haber sido asignadas en una de

las dos categorías que la Ley permite: materia “secreta” o materia “reservada” (art. 3 LSO).

Existen diferencias significativas en cuanto al tratamiento y condiciones que implican cada una

de las clasificaciones (ver Figura 2) por lo que la determinación en una u otra categoría es

crucial por tal de asegurar el fin último de protección de esta Ley.

Page 18: LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE SECRETOS OFICIALES …

17

Materia SECRETA Materia RESERVADA

Ámbito de

aplicación

Grado de protección alto.

Materias cuya revelación pudiera causar

riesgos o perjuicios de la Seguridad del

Estado, comprometer los intereses

fundamentales de la Nación en cuanto a

la Defensa Nacional, la paz exterior o el

orden constitucional (art. 3.1 RSO).

Grado de protección medio.

Materias no comprendidas por la

categoría “secreta” (cláusula residual).

Materias cuya revelación puede afectar

a los intereses de la Nación, la

Seguridad del Estado, la Defensa

Nacional, la paz exterior o el orden

constitucional (art. 3.2 RSO).

Custodia del

material

Caja fuerte o armario-archivador a prueba

de incendios y dotados de cerraduras de

combinación de disco, cuyas

dimensiones, peso, construcción e

instalación hagan mínimas las

posibilidades de robo, violación e

indiscreciones (art. 13 RSO).

Materiales almacenados en la forma

especificada para los clasificados de

“secreto” o en armarios-archivadores

metálicos equipados con barras de

cierre en acero, con candado cambiable,

tipo combinación, o en otras

instalaciones que garanticen unas

condiciones de seguridad semejantes

(art. 14 RSO).

Traslado

El traslado se hará (con) cubierta interior

y exterior opacas. La cubierta interior

será lacrada y con sello de seguridad, con

la indicación de «secreto», la dirección a

donde aquel se transmite y con la

indicación de que sólo podrá ser abierta

por su destinatario. En la cubierta

exterior, también debidamente lacrada,

sólo figurará la dirección

correspondiente, sin ningún índice de la

clasificación de su contenido. Adjunto a

la cubierta interior llevará un impreso de

recepción o «recibo» que identificará al

remitente, destinatario y documento o

material, sin contener ninguna indicación

secreta y que deberá devolverse firmado

y sellado por el receptor (art. 18 RSO).

El traslado deberá llevarse a cabo

también en dos cubiertas, de las cuales

la exterior no llevará ninguna

clasificación de seguridad. La interior,

precintada y sellada, con la Indicación

escueta de la clasificación y la dirección

a donde aquél se transmite.

En este caso, sólo se requerirá un recibí

si el expedidor lo juzga necesario (art.

19 RSO).

Page 19: LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE SECRETOS OFICIALES …

18

Transmisión

Por medio de contacto directo de los

funcionarios a quienes tal función

corresponda, o por personal

específicamente designado, valija

diplomática, por un sistema de correos

creado expresamente o por medios de

transmisión de forma cifrada (art. 20

RSO).

Por los mismos medios que las materias

“secretas” o por medio de los

comandantes de aeronaves o navíos con

categoría de oficial o correo certificado

si no fuere practicable ninguno de los

procedimientos anteriores, cifrándose

los textos siempre que sea posible (art.

21 RSO). Figura 2. Tabla de las principales diferencias de tratamiento entre materias "secretas” y "reservadas". Fuente: elaboración propia a partir del RSO.

A pesar de que estas dos categorías son la única clasificación que propone y permite la

LSO bajo su regulación y ámbito de aplicación, algunos autores sugieren que esta clasificación

es insuficiente e incomparable con los estándares internacionales de clasificación que,

generalmente, proponen cuatro categorías para una mayor determinación y concreción en la

seguridad debida a cada tipo de información o materia restringida (Malalana y Moreno, 2017;

Martínez Vázquez, 2018; Matey y Guisado, 2019). Sin embargo, en un intento de actualizar

esta categorización a los estándares internacionales en el ámbito donde la seguridad del Estado

es una máxima prioridad y está a la orden del día, la Oficina Nacional de Seguridad—autoridad

delegada por el Ministerio de Defensa para la seguridad de la información clasificada—

especificó en su documento Normas de la Autoridad Nacional para la Protección de la

Información Clasificada de 2018 otras dos categorías subyacentes a las mencionadas por la

LSO para materia reservada interna: las materias clasificadas como “confidencial” y las de

“difusión limitada”. Es importante mencionar que estas normas tan solo son de aplicación al

Centro Nacional de Inteligencia y a los Servicios de Protección de Información Clasificada en

cuanto a su materia reservada interna.

Las materias “confidenciales” se caracterizan por ser materias que “suponen una

amenaza para España en el desarrollo efectivo de las políticas estatales o el funcionamiento

del sector público, las negociaciones políticas entre España y otros Estados, los intereses

económicos o industriales, el funcionamiento de los servicios públicos, así como dificultar la

investigación de delitos o favorecer su comisión” (Malalana y Moreno, 2017), mientras que la

clasificación de materias de “difusión limitada” queda relegada a una clasificación residual

cuando no se contemplen los supuestos de las materias confidenciales, reservadas o secretas.

Asimismo, como sucede con la clasificación “secreto” y “reservado” en la LSO y el RSO, la

NS/04 sobre Seguridad de la Información contenida en el documento de Normas de la

Page 20: LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE SECRETOS OFICIALES …

19

Autoridad Nacional para la Protección de la Información Clasificada de 2018, contiene

diferencias de tratamiento en cuanto a la clasificación “confidencial” y la clasificación

“difusión limitada” en su ámbito de aplicación, custodia, transmisión y protección. Sin

embargo, el principal problema de esta segunda clasificación es que no está amparada por la

LSO por lo que no goza de su protección ni de su eventual control, dejando aún más margen a

la opacidad en la clasificación de materias por parte de las instituciones mencionadas.

3.3.3. Reclasificación

La reclasificación, contemplada en el artículo 3.4 RSO, es el procedimiento por el cual,

mediante un acto formal, la autoridad de clasificación modifica el grado de clasificación de una

información clasificada (Malalana y Moreno, 2017). A pesar de que ni la Ley ni el Reglamento

contemplan un período de revisión para las materias clasificadas para una eventual

reclasificación en mayor o menor grado, sí sugieren a la autoridad competente en la calificación

la determinación de períodos de revisión con ánimo de evitar la acumulación de materias

clasificadas. Asimismo, ni la LSO ni el RSO hacen referencia a las competencias en cuanto a

la reclasificación por lo que, autores como Soto Lostal (2017), interpretan que se compete a las

mismas autoridades que en los casos de clasificación y desclasificación.

3.3.4. Desclasificación

La desclasificación, como último mecanismo contemplado por la LSO y el RSO en el

procedimiento de los Secretos Oficiales, se contempla en el artículo 7 LSO y en el 3.4 RSO en

los cuales se expone la competencia para la desclasificación a las mismas autoridades que para

la clasificación y se anima a dichas autoridades a establecer periodos de revisión para la

desclasificación por tal de evitar la acumulación de clasificación de materias. Este mecanismo,

como expone Malalana y Moreno (2007), es el acto formal por el cual las autoridades

competentes para la clasificación retiran todo grado de clasificación asignado a una información

o materia. En este sentido, podría concluirse que la desclasificación es un procedimiento similar

al de clasificación al exigir el acuerdo del órgano que había clasificado previamente así como

motivación en la exposición de dicho acuerdo (Palacios, 2018; Soto Lostal, 2017).

En cuanto a las autoridades competentes para realizar dicho mecanismo es relevante

destacar el hecho de que, si son las autoridades competentes para la clasificación las mismas

que son competentes para la desclasificación, tan solo contemplamos el Consejo de Ministros

Page 21: LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE SECRETOS OFICIALES …

20

y la JUJEM ya que, como se ha explicado anteriormente, la declaración por Ley (que compete

al poder legislativo) no es un mecanismo de clasificación sino de calificación por lo que una

eventual desclasificación de materia declarada por Ley supondría, en palabras de Soto Lostal

(2017), “desclasificar algo que nunca ha sido objeto de clasificación”. Asimismo, tampoco

podría considerarse a la JUJEM como autoridad competente para la desclasificación debido a

su inexistencia, reduciendo aún más el número de autoridades competentes y en consecuencia

restando tan solo el ya mencionado Consejo de Ministros.

En un supuesto distinto, tampoco es necesaria la desclasificación de materias

clasificadas en los casos de necesario acceso judicial ya que, de los artículos posteriores en el

tiempo como los artículos 9, 103, 106, 117.3 y 118 CE, del artículo 2 LJCA8 y de los artículos

7 y 58.1 LOPJ9 lo permiten sin necesidad de recurrir al mecanismo desclasificatorio ya sea por

justificación jerárquica—principio de jerarquía normativa en cuanto a la supremacía de la CE—

o por justificación temporal—principio de temporalidad o sucesión de las normas—(Soto

Lostal, 2017). Contrariamente a lo expuesto por este autor, la Magistrada Inés Huerta

Garicano10, considera la desclasificación un elemento imprescindible para el acceso de los

tribunales a las materias clasificadas, decisión correspondiente al Consejo de Ministros en

cuanto autoridad competente; decisión recurrible judicialmente ante la Sala 3ª de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo11, tal y como muestran la ya mencionada

Sentencia de “Los Papeles del CESID” y la STS 1094/2010 en su fundamento de derecho

primero apartado 2.C). Sin embargo, una eventual decisión del TS favorable a la

desclasificación de información y materias necesarias en un procedimiento judicial no es

suficiente para dicha desclasificación, la autoridad judicial no puede obligar a las autoridades

competentes a desclasificar documentación clasificada. Aún así, la Magistrada Inés Huerta

Garciano sí prevé el acceso a materia clasificada por parte de los tribunales mediante

información complementaria o un extracto de la información clasificada con las conclusiones

pertinentes sin comprometer el material clasificado (Córdoba Castroverde, 2008). Es en este

punto donde Soto Lostal (2017) y la Magistrada Inés Huerta Garciano coinciden en el acceso a

materia clasificada sin requerir la desclasificación.

8 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. 9 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. 10 Magistrada-Presidente de la Sección 8 de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. 11 En adelante, TS.

Page 22: LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE SECRETOS OFICIALES …

21

Retomando la explicación relativa a las autoridades competentes, cabe recordar que

actualmente la JUJEM no existe ya que se disolvió en 2005 por lo que, a tenor de algunos

autores como Matey y Guisado (2019), las materias que fueron clasificadas por la JUJEM

quedan desamparadas en cuanto a su posible desclasificación. Las soluciones teóricas a esta

problemática varían desde una interpretación amplia del sentido de la norma permitiendo al

Consejo de Ministros desclasificar materias clasificadas por la JUJEM, hasta una eventual

reforma de la Ley y/o el Reglamento por tal de especificar nuevas metodologías de

desclasificación. En la práctica, la desclasificación de materias clasificadas en España es casi

anecdótica por lo que este conflicto no representa un problema actual (Palacios, 2018).

Una de las características más destacables de este mecanismo por parte de los autores y

de la crítica es la ausencia de plazos o límites temporales a la clasificación de materias

(Malalana y Moreno, 2007; Martínez Vázquez, 2018; Matey y Guisado, 2019; Palacios, 2018;

Soto Lostal, 2013; Soto Lostal, 2017; Torres Ventosa, 1998). Tal y como apuntan los autores

mencionados, la inexistencia de límites temporales a la clasificación permite la existencia de

clasificaciones perpetuas y convierte la desclasificación en un mecanismo prácticamente

anecdótico de la LSO. Además, el hecho de que ni la LSO ni el RSO prevean mecanismos

específicos y reglados de desclasificación agrava aún más la discrecionalidad de la que padece

la regulación de los Secretos Oficiales en España (Matey y Guisado, 2019); discrecionalidad

que se refleja en el artículo 7 LSO y, sobre todo, en el artículo 3.3 y 3.4 del RSO donde se hace

patente que el legislador tan solo anima y sugiere a las autoridades competentes la

desclasificación mediante la posible determinación de plazos (que no obligación) y con el

objetivo de evitar la acumulación de materias clasificadas tal y como se ha mencionado

anteriormente. En este sentido, Palacios (2018) expone que la determinación de plazos por tal

de evitar la acumulación es una disposición que nunca se ha llevado a la práctica en el Estado

Español. Consecuentemente, Soto Lostal (2013) concluye que:

El sistema formal de reclasificación y desclasificación adolece de

graves defectos en nuestro sistema jurídico pues prácticamente se deja

al albur de la voluntad del Gobierno, lo que puede suponer que los

documentos queden clasificados de por vida como consecuencia de

falta de voluntad o por la falta de medios para emprender una tarea

ingente ajena a las exigencias del quehacer diario de las autoridades

competentes. (Soto Lostal, 2013, p.232)

Page 23: LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE SECRETOS OFICIALES …

22

En conclusión, las características y, sobre todo, las carencias del sistema de

desclasificación no hacen más que evidenciar la necesidad de contar con mecanismos

normalizados, concretos y especializados de desclasificación, así como el establecimiento y

determinación de plazos y periodos de clasificación en detrimento de la discrecionalidad de las

autoridades competentes.

3.4. Relación de infracciones y sanciones

La normativa reguladora de materias restringidas y Secretos Oficiales (LSO y RSO)

considera también la posible infracción al mantenimiento del secreto por parte de autoridades,

funcionarios y personas bajo el cumplimiento de la LSO (art. 13 LSO y art. 34 RSO) y, en

consecuencia, una relación de sanciones; aunque no contempladas en la propia LSO ni en el

RSO, sino en diversas normativas como el Código Penal12 (LO 10/1995) y el Código Penal

Militar13 (LO 14/2015). Las sanciones actúan como mecanismo de protección a la normativa

de la LSO por tal de garantizar su cumplimiento y eficacia. En este sentido, las sanciones

contempladas en las diversas regulaciones legislativas pueden ser de carácter penal (CP y CPM)

o de carácter administrativo-disciplinario, tal y como establecen los propios artículos 13 LSO

y 34 RSO (Torres Ventosa, 1998).

En cuanto a la regulación penal, lege lata, los principales conceptos que contemplan

estas normativas son los relativos a la infidelidad en la custodia de documentos y de la violación

de secretos (arts. 415, 417 y 418 CP), al descubrimiento y revelación de secretos e

informaciones relativas a la Defensa Nacional (capítulo III, título XXIII—CP y art. 26 CPM),

así como los de traición (art. 584 CP) y el espionaje militar (art. 25 CPM). Analizando la

redacción de los preceptos anteriormente mencionados del CP y del CPM se observa que, a

pesar de ser normas penales, éstas son normas en blanco en tanto que remiten a la legislación

extrapenal de la LSO para completar las figuras delictivas en relación a la definición y

limitación de las materias clasificadas como secretas o reservadas (Delgado Gil, 2005; Segrelles

de Arenaza, 1997). Además, de dicha redacción se extrae también que el bien jurídico protegido

por la regulación penal de este ámbito es la Defensa Nacional como medio para conseguir la

Seguridad Nacional a pesar de que la propia normativa no diferencia entre ambos conceptos

utilizando indistintamente uno u otro (Delgado Gil, 2005).

12 En adelante, CP. 13 En adelante, CPM.

Page 24: LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE SECRETOS OFICIALES …

23

Con relación a las diferencias entre los preceptos penales en cuanto al descubrimiento y

revelación de secretos e informaciones relativas a la Defensa Nacional contenidos en la

regulación del CP común (art. 598 CP y ss.) y la regulación del CP militar (art. 26 CPM), cabe

destacar, en primer lugar, la diferencia de sujeto: en el CP se da cabida a la infracción realizada

por cualquier persona con la redacción “el que…”, mientras que en la regulación penal militar

se exige que el sujeto activo del delito sea militar con la redacción “el militar que…”. En este

sentido, es posible confundir la aplicación de ambos preceptos y concluir que existe un aparente

concurso de leyes (art. 8 CP) entre ambos ya que la amplia redacción del precepto del CP común

podría incluir también a personas de los cuerpos militares. No obstante, en aplicación del

principio non bis in ídem se debe aplicar el criterio de especialidad de la norma como criterio

de resolución ante la posible aplicación de dos preceptos a un mismo acto delictivo. En

consecuencia, el CP común se aplicará a las personas civiles a pesar de su amplia redacción, y

el CPM se aplicará a personas de cuerpos militares. Igualmente, el delito de espionaje (art. 25

CPM y 586 CP—aunque regulado bajo el título de traición—) tanto en la regulación común

como en la militar requiere que el sujeto activo sea un extranjero. En segundo lugar, cabe tener

en cuenta la diferencia en cuanto al propósito de la infracción por tal de diferenciar entre los

delitos de traición (art. 584 CP y art. 24 CPM) y los delitos de revelación de secretos (598 CP

y ss. y art. 26 CPM): en los delitos de traición es necesario el propósito de favorecer a una

potencia extranjera o a una asociación u organismo internacional mientras que para los delitos

de revelación de secretos no se requiere dicho propósito. Respecto a las diferencias expuestas,

destaca la STS 1007/2017 de 16 de marzo la cual, así como expone Delgado Gil (2005), también

analiza la aplicación de la legislación penal militar y la legislación penal común concluyendo

en la aplicación del criterio de especialidad; y también la SAP Madrid 61/2010 de 11 de

febrero14 como claro ejemplo de la aplicación del delito de revelación de secretos del CP común

a un miembro del Centro Nacional de Inteligencia Español.

Las sanciones para los tipos básicos de revelación de secretos son, en el ámbito del CP,

pena de prisión de uno a cuatro años, y en el ámbito del CPM, la misma pena aumentada en

hasta un quinto del límite máximo—es decir, aumentada en hasta 9 meses y 18 días

aproximadamente—en situaciones de paz, y aumentada en uno o dos grados en situaciones de

conflicto armado o estado de sitio. En cuanto a los tipos básicos de traición, el CP impone una

pena de prisión de entre seis y doce años, mientras que el CPM aplica una sanción de pena de

14 Posteriormente resuelta en recurso de casación por la STS 1094/2010 de 10 de diciembre.

Page 25: LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE SECRETOS OFICIALES …

24

prisión de entre quince y veinticinco años—en este punto es importante destacar que el delito

de traición militar no es comparable al de traición regulado en el CP común ya que el primero

no implica la revelación de información clasificada como secreta o reservada por tal de

favorecer a una potencia extranjera—.

En cuanto a la regulación de carácter administrativo-disciplinario, es la propia LSO (art.

13 LSO) la que indica que la infracción de sus disposiciones comportará la calificación de

infracción muy grave y se aplicará la sanción ex lege correspondiente a dicha calificación.

Varias son las normativas administrativas que muestran la aplicación de este precepto. Algunos

ejemplos son: en primer lugar, el artículo 8.4 del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas

(LO 8/2014) por el que se considera falta muy grave “el incumplimiento del deber de reserva

sobre secretos oficiales y materias clasificadas” con posibles sanciones de arresto de treinta y

un a sesenta días, suspensión de empleo, separación del servicio y resolución de compromiso

(art. 11 LO 8/2014); en segundo lugar, el artículo 7.g) del Régimen Disciplinario del Cuerpo

Nacional de Policía (LO 4/2010) por el que se considera falta muy grave “la publicación o la

utilización indebida de secretos oficiales, declarados así con arreglo a la legislación específica

en la materia” con posibles sanciones de separación del servicio, suspensión de funciones desde

tres meses y un día hasta un máximo de seis años y traslado forzoso (art. 10 LO 4/2010); y

finalmente, en tercer lugar a modo de ejemplo, el artículo 6.e) del Régimen Disciplinario de los

Funcionarios de la Administración del Estado (RD 33/1986) por el que se considera falta muy

grave “la publicación o utilización indebida de secretos oficiales así declarados por Ley o

clasificados como tales” con posibles sanciones de separación del servicio, suspensión de

funciones por tiempo no inferior a tres años ni superior a seis años, traslado con cambio de

residencia y apercibimiento (art. 14 y ss. RD 33/1986).

4. DERECHO COMPARADO

Tras la exposición y explicación de la normativa reguladora de los secretos oficiales en

el Estado Español y en concreto el contenido de la Ley de Secretos Oficiales de 1968 (reforma

de 1978) y el Reglamento que la desarrolla, es de interés contextualizarla respecto a los países

vecinos regidos por diferentes tipologías jurídicas. En este apartado se expondrán las

características principales de dos estados regidos por Civil Law y miembros de la Unión

Europea (como el Estado Español)—República Italiana y República Francesa—y dos estados

regidos por Common Law—Estados Unidos de América y el Reino Unido de Gran Bretaña e

Page 26: LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE SECRETOS OFICIALES …

25

Irlanda del Norte—, con ánimo de establecer similitudes y diferencias, así como de aportar

posibles mejoras a la regulación española.

4.1. República Italiana

La regulación italiana respecto a los secretos oficiales se contiene en la Legge 3 agosto

2007, numero 12415 – sistema di informazione per la sicurezza della Repubblica e nuova

disciplina del segreto emanada del Parlamento della Repubblica.

En primer lugar, la restricción que permite esta ley ante las materias e informaciones

que pretende clasificar se ampara bajo la necesidad de evitar el eventual daño que éstas puedan

causar a la República Italiana (art. 39.1 Legge 124/2007). Sin embargo, ex lege, esta restricción

a la publicidad de las actuaciones del Estado y las Administraciones no puede aplicarse ante

materias de terrorismo, subversión y otros crímenes igualmente graves. La competencia para la

clasificación de los secretos de estado se atribuye al Presidente del Consejo de Ministros el

cual, observando la Legge 124/2007, asume bastas competencias en dicha materia.

Una de las cuestiones que se encuentra ampliamente regulada en la Legge 124/2007, a

diferencia de la regulación española, es la imposibilidad de los funcionarios públicos y otros

sujetos a declarar en procedimientos judiciales sobre hechos cubiertos por el Secreto de Estado

ni hacer referencia a ellos (art. 40 Legge 124/2007). En estos supuestos, el procedimiento se

paraliza mientras el juez confirma con el Presidente del Consejo de Ministros la existencia del

secreto y la materia restringida. No obstante, el juez puede conocer del contenido del secreto

siempre y cuando se justifique que su conocimiento por parte de la autoridad judicial no

comporte ningún riesgo de daño al interés público (Sánchez Ferro, 2013). Asimismo, es

necesario mencionar que, igual que en la regulación española, la propia ley reguladora de

secretos oficiales remite al Código Penal Italiano para el establecimiento de sanciones y penas

ante la infracción de lo dispuesto por la Legge 124/2007.

La mencionada ley, a diferencia de la regulación española, permite la clasificación de

materias en cuatro grupos—de mayor a menor restricción—: segretissimo (alto secreto),

segreto (secreto), riservatissimo (confidencial o alto reservado), riservato (reservado). Esta

clasificación se asemeja a la clasificación contenida en la normativa NS/04 del Centro Nacional

de Inteligencia en mayor medida que a la clasificación regulada por la LSO, por lo que la

15 En adelante, Legge 124/2007.

Page 27: LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE SECRETOS OFICIALES …

26

ausencia de actualización de la legislación española respecto a otros países europeos se hace

patente.

En cuanto a la desclasificación, el artículo 39.7 establece un periodo general de quince

años de duración de la clasificación y un periodo máximo de hasta treinta años (art. 39.8 Legge

124/2007). Sin embargo, el Presidente del Consejo de Ministros debe desclasificar en cuanto

desaparezcan o no sean válidos los requisitos y necesidades por los que se clasificó una materia

(art. 39.9 Legge 124/2007). Asimismo, las clasificaciones iniciales se reducirán en grado de

restricción al cabo de cinco años si no se ha previsto su manutención en grado. Si tras cinco

años más tras la rebaja en grado, no se ha considerado la necesidad de mantener o aumentar el

grado, dicha materia se desclasificará (art. 42.5 Legge 124/2007).

Así pues, las principales diferencias respecto a la regulación española se concentran en

las competencias de clasificación, los grupos de clasificación y la desclasificación en su

conjunto. En este sentido cabe mencionar que, sin un análisis exhaustivo del derecho

comparado ya que no es el propósito de este estudio, parece más apropiada la regulación

española en cuanto a competencias otorgadas de clasificación ya que permite dos mecanismos

diferenciados con sujetos competentes de poderes de Estado diferentes—legislativo y

ejecutivo—. En referencia a los grupos permitidos de clasificación, un eventual paso de dos

grupos a cuatro permitiría una mayor concreción de las restricciones y de la relevancia de las

materias clasificadas por lo que, entendiendo que posteriormente a la LSO el CNI reguló cuatro

grupos y no dos, hace reflexionar sobre la conveniencia de actualización de la vigente LSO y

su Reglamento.

4.2. República Francesa

La regulación francesa respecto a los Secretos Oficiales se contiene en el Code de la

Défense (Código de la Defensa) en su versión consolidada de 29 de marzo de 2020, Parte 2

(Régimes juridiques de défense – Regímenes jurídicos de defensa), Libro III (régimes

juridiques de défense d’application permanente – Regímenes jurídicos de defensa de aplicación

permanente), Título I (Le secret de la défense nationale – el secreto de defensa nacional) y

siguientes. Sin embargo, la definición de los conceptos y materias susceptibles de clasificación

se contempla en el artículo 413-9 del Code Pénale (Código Penal francés).

Page 28: LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE SECRETOS OFICIALES …

27

En primer lugar, la competencia de clasificación se otorga a los Ministros con posible

delegación de dichas facultades mientras que la determinación de los criterios de clasificación

y las autorizaciones de acceso para las materias restringidas a más alto nivel son competencia

del Primer Ministro francés. El Code de la Défense establece en su artículo R2311-2, a

diferencia de la regulación española y la italiana, la clasificación de materias en tres grupos—

de mayor a menor restricción—: très secret-défense (defensa muy secreta), secret-défense (ultra

secreto) y confidentiel-défense (defensa confidencial). Sin embargo, a pesar de no coincidir en

el número de grupos de clasificación ni con la regulación española ni con la italiana, sigue

permitiendo mayor concreción en la clasificación que la regulación española por lo que puede

considerarse que, en comparación también con la regulación de la República Francesa, la

regulación del Estado Español ha quedado obsoleta y anticuada.

En referencia a la desclasificación primeramente se debe tener en cuenta, ex lege, la

imposibilidad de desclasificar documentos de construcción de armas de destrucción masiva, es

decir, esta materia ha quedado indefinidamente clasificada sin posibilidad alguna de

desclasificación por ningún órgano. Asimismo, la competencia para la desclasificación recae

en la Comission du secret de la défense nationale, una autoridad administrativa independiente

que forma una comisión consultiva regulada en el artículo L2312-1, la cual emite una opinión

sobre la desclasificación o no de una materia a solicitud de tribunales franceses y el presidente

del Consejo de Ministros entre otros. En cuanto a los periodos de desclasificación, la

publicación de un Decreto en noviembre de 201116 impuso un periodo general de

desclasificación de 50 años y periodos excepcionales de ampliación de hasta entre 75 y 100

años como máximo.

Tal y como se puede observar, la desclasificación es otro elemento de regulación

diferencial respecto a la regulación española. En este sentido, a pesar de que los periodos de

desclasificación son superiores a los impuestos por la regulación italiana, el hecho de haber

establecido ciertas limitaciones aporta seguridad al mantenimiento del principio de publicidad

como principio elemental en un estado de derecho democrático.

16 Decreto: Arrête du 30 novembre 2011 portant approbation de l’instruction générale interministérielle nº 1300 sur la protection du secret de la défense nationalle.

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28

4.3. Estados Unidos de América

La regulación estadounidense de los secretos oficiales se encuentra actualmente en la

Executive Order 13526 de 29 de diciembre de 2009 sobre Classified National Security

Information17 (Información Clasificada de Seguridad Nacional) promulgada por el entonces

presidente Barack Obama. El fundamento de esta orden ejecutiva reside en la necesidad de

proteger la información que razonablemente se prevé que efectivamente puede dañar la

Seguridad Nacional; en caso de duda respecto al alcance del daño, prevalece el derecho a la

información de la ciudadanía y no se clasifica dicha materia (sección 1.1 EO 13526).

En cuanto a las competencias de clasificación, la sección 1.5 EO 13526 otorga dicha

capacidad principalmente al Presidente y Vicepresidente de los EUA, jefes de agencia y

funcionarios designados por el Presidente, y a los funcionaros del gobierno de los EUA a

quienes se les haya delegado la mencionada competencia de acuerdo con los procedimientos

establecidos por la propia orden ejecutiva. En referencia a las tipologías de clasificaciones, la

regulación estadounidense se asemeja a la francesa con tres grupos de clasificación (sección

1.2 EO 13526) —de mayor a menor restricción—: top secret (alto secreto), secret (secreto) y

confidential (confidencial). Las infracciones de esta orden ejecutiva y las correspondientes

sanciones se regulan en la propia orden ejecutiva (sección 5.5 EO 13526) sin hacer referencia

a otras regulaciones.

Asimismo, la sección 1.5 regula los mecanismos principales de la desclasificación la

cual establece la obligación de determinar el periodo de clasificación en el momento de

clasificar una materia, así como un período general de 10 años y uno de 25 años para materias

consideradas sensibles. Excepcionalmente se podrá superar el límite de 25 años cuando una

materia sea reclasificada y aumente de categoría, pero siempre teniendo en cuenta la

prohibición de clasificar por periodos indefinidos. En este sentido, cabe mencionar la creación

de la National Declassification Centre (sección 3.7 EO 13526) como institución de asistencia

a los mecanismos de desclasificación con ánimo de agilizar, garantizar y facilitar las medidas

y requisitos contemplados para dicho procedimiento en la propia orden ejecutiva, sobre todo en

cuanto a la desclasificación de materias con relevancia histórica.

17 En adelante, EO 13526.

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29

Tal y como se ha podido observar, las principales diferencias respecto a la regulación

española siguen siendo prácticamente las mismas: mayor número de categorías de clasificación

y, por tanto, mayor concreción en la aplicación de la restricción de información por causa de

Secretos Oficiales y el establecimiento de límites temporales a la clasificación con mecanismos

de desclasificación concretos y definidos así como la creación de una institución centrada

únicamente en el procedimiento de desclasificación.

4.4. Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

La regulación británica de los secretos oficiales se contempla en los cuatro documentos

legales elaborados entre 1911 y 1989 bajo la denominación de Official Secrets Act 1911-198918

emanados del Parlamento del Reino Unido. La última de ellas, la OSA 1989 tiene como objetivo

la reducción del ámbito de aplicación de los secretos oficiales ya que se consideraba demasiado

amplio y, por tanto, con mayor riesgo de infracciones y filtraciones. Además de las regulaciones

mencionadas, la Government Security Classifications Policy 201319 emanada de The Cabinet

Office20 contiene también preceptos relativos a la clasificación de materias secretas.

En primer lugar, cabe mencionar que tradicionalmente la regulación de secretos

oficiales británica se ha considerado excesivamente restrictiva con un amplio margen de

discreción y de materias susceptibles de ser restringidas. Un ejemplo de ello es la imposición

ex lege del deber vitalicio de confidencialidad de todo funcionario o trabajador que por su

condición haya tenido acceso o contacto con materias restringidas (art. 1 OSA 1989).

Asimismo, esta legislación, respecto de las anteriores, amplía las personas sujetas a esta

regulación incluyendo así funcionarios y miembros del servicio de seguridad, y periodistas y

editores que tengan o hayan tenido contacto con dichos secretos. En este sentido, la regulación

vigente introduce un elemento no exento de críticas: la imposibilidad de alegar defensa del

interés público en un procedimiento penal por revelación de secretos y otros delitos relativos.

Hasta la fecha de publicación de esta ley, no habían sido pocos los casos en el Reino Unido en

los que personas sujetas a la regulación de los secretos oficiales, habían cometido infracciones

y delitos revelando dicha información y habían justificado sus acciones con la prevalencia del

18 En adelante, OSA 1911-1989. 19 En Adelante, GSCP 20 The Cabinet Office (traducido como la Oficina del Gabinete del Gobierno) es un departamento del Gobierno del Reino Unido encargado del respaldo operacional de las actividades del Primer Ministro británico y del Gabinete del Gobierno.

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30

interés publico por encima del mantenimiento de secreto sobre una materia. Es por este motivo

que la OSA 1989 impedía nuevos casos similares con su nueva redacción (Palmer, 1991).

La clasificación y los grupos clasificatorios se contemplan en la GSCP, la cual permite

la clasificación en tres grupos diferentes—de mayor a menor restricción—: top secret (alto

secreto), secret (secreto) y official (oficial). Las infracciones y sanciones respecto de estas

clasificaciones y la revelación de su contenido constan en la OSA 1911-1989. En concreto, las

materias cuyas filtraciones constituyen delito son las que hacen referencia a asuntos de

seguridad e inteligencia, defensa, relaciones internacionales y asuntos relativos a la ejecución

de leyes—investigación criminal y especial—(Palmer, 1991). En relación a la desclasificación,

hasta el año 2013 el periodo general se establecía en los 30 años, pero con la introducción de la

Constitution reform and Governance Act 2010, la limitación se redujo a los 20 años con

aplicación a partir del año 2013 (Malalana y Moreno, 2017).

Así pues, en comparación con las regulaciones anteriormente expuestas, respecto a los

grupos clasificatorios es evidente que la normativa española no es equivalente a los criterios

seguidos por otros Estados semejantes y vecinos. Finalmente, respecto a la desclasificación, sus

mecanismos y limitaciones temporales, la LSO tampoco es comparable al resto de estados

expuestos ya que no solo no se asimila en cuanto a periodos de clasificación, sino que ni siquiera

regula periodo alguno o mecanismos definitorios de la desclasificación.

5. PROPUESTAS LEGISLATIVAS Y CRÍTICAS

Desde la aprobación de la reforma de 1978 a la Ley de Secretos Oficiales de 1968 por

tal de adaptarla a las necesidades democráticas y constitucionales del momento se han sucedido

diversas propuestas de modificación de la misma. Al respecto cabe tener en cuenta las

propuestas de 1997 (Anteproyecto de Ley 1997)21 por parte del Grupo Parlamentario

Socialista22, la proposición de ley de 2014 por parte del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA,

CHA: La Izquierda Plural23, la proposición de ley de 2016 por parte del Grupo Parlamentario

Vasco24, las enmiendas a esta última proposición de ley por parte de diversos grupos

21 En adelante, Anteproyecto de Ley. 22 En la VI Legislatura el Grupo Parlamentario Socialista estaba formado por el Partido Socialista Obrero Español que se situaba en el Gobierno. 23 En la X Legislatura el Grupo Parlamentario La Izquierda Plural compuesto por Izquierda Unida (IU), Iniciativa per Catalunya Verds – Esquerra Unida i Alternativa (ICV-EUiA) y Chunta Aragonesista (CHA). 24 En la XI Legislatura el Grupo Parlamentario Vasco estaba formado por el Eusko Alderdi Jeltzalea-Partido Nacionalista Vasco (EAJ – PNV).

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31

parlamentarios en el año 201825 y, finalmente, la proposición de ley más reciente de este mismo

año 2020 por parte del Grupo Parlamentario Vasco26.

En primer lugar, contextualizando el Anteproyecto de Ley de 1997, éste se desarrolló

tras el escándalo político-judicial de “Los Papeles del CESID” en el que se evidenciaron las

carencias que presentaba la LSO 1968 ante conflictos entre las actuaciones del sistema judicial

y la necesidad de protección de los secretos oficiales. La necesidad de regular el acceso a los

secretos oficiales por parte de jueces y tribunales en el marco de procedimientos, sobre todo

penales, inició un debate en sede legislativa sobre los posibles cambios, modificaciones y

mejoras de la LSO. En este sentido, el Partido Socialista Obrero Español, que por aquel

entonces se situaba en el Gobierno, propuso una nueva Ley de Secretos Oficiales que sustituiría

la vigente LSO 1968. Aquel Anteproyecto de Ley fue aprobado por el Consejo de Ministros y

analizado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en fecha 6 de noviembre de 1996

pero nunca llegó a aprobarse en las Cortes Generales ni entró en vigor.

El contenido del Anteproyecto de Ley de 1997 variaba sustancialmente de la LSO 1968.

En su artículo primero se definían las materias susceptibles de clasificación, comprendiendo

aquellas que pudieran ocasionar daño o entrañasen riesgos para los intereses, instituciones o

actividades del Estado respecto a: “a) la soberanía, la independencia y la integridad territorial

de España, b) el ordenamiento constitucional y el funcionamiento regular de sus instituciones,

c) los criterios, medios materiales y actuaciones esenciales para la defensa militar de España,

d) los intereses fundamentales de España en el exterior, e) los aspectos esenciales de la

organización y funcionamiento de los servicios de inteligencia del Estado, f) los intereses

fundamentales del Estado en materia económica, industrial, tecnológica o científica, g)

aquellas otras actividades básicas relacionadas con la seguridad y defensa del Estado no

comprendidas en los apartados anteriores”. Respecto a esta posible propuesta de la redacción

que planteaba el Anteproyecto del Ley, el informe del Pleno del Consejo General del Poder

Judicial27 valoraba negativamente los apartados a) y b) por su ambigüedad al considerarlos de

ámbito excesivamente amplio permitiendo comprender materias que no necesariamente

deberían estar protegidas por los secretos de Estado y, por tanto, vulnerando el principio de

publicidad de la actividad de los Órganos del Estado. Asimismo, la cláusula g) es una cláusula

25 Enmiendas e Índice de Enmiendas al Articulado de la 122/000021 Proposición de Ley, en adelante EeIEA 2018. 26 En la XIV Legislatura el Grupo Parlamentario Vasco estaba formado por el Eusko Alderdi Jeltzalea-Partido Nacionalista Vasco (EAJ – PNV). 27 En adelante, Informe CGPJ.

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32

general que “debería precisar la afectación negativa de los valores que justifican la

declaración de secreto” ya que su generalidad y amplitud permitiría justificar la clasificación

casi de cualquier materia que la autoridad competente considerase oportuno. En cuanto a las

diferentes tipologías de calificación, el Anteproyecto de Ley proponía una tipología más así

como una nueva nomenclatura siendo así, de mayor a menor restricción, materias de “alto

secreto”, materias “secretas” y materias “confidenciales” (art. 2 Anteproyecto de Ley),

otorgando competencias exclusivas al Consejo de Ministros cuando se tratase de categoría de

“alto secreto” y a los ministros competentes por razón de materia cuando se tratase de las

categorías de “secreto” y “confidencial” (art. 3 Anteproyecto de Ley).

Sin embargo, en cuanto a los requisitos formales y el contenido del acto de clasificación,

a pesar de que la redacción del Anteproyecto de Ley menciona la necesidad de motivación de

la decisión clasificatoria (art. 4 Anteproyecto de Ley), el informe CGPJ recuerda que ésta debe

ser expresa conteniendo la “suficiente y esmerada justificación de los criterios seguidos para

la adopción del acuerdo por la autoridad competente [así como] hacer explicita la coherencia

entre la decisión tomada y su fundamento legitimador”. En este sentido, es importante destacar

la referencia que hace el informe CGPJ al contenido necesario de la motivación del acuerdo de

clasificación ya que, de no ser lo suficientemente exhaustiva y clarificadora, podría

considerarse que dicho acuerdo está viciado y, por lo tanto, podría resultar anulable (pudiendo

corregirse dicho vicio con una nueva justificación suficientemente motivada). Otro aspecto

innovador de este Anteproyecto de Ley es la regulación de su artículo 6 respecto del

procedimiento de desclasificación y de las limitaciones temporales a la clasificación de

materias. Tal y como se ha expuesto anteriormente, la vigente LSO 1968 no establece ningún

mecanismo de desclasificación diferente a la voluntad de la propia autoridad que clasificó dicha

materia, sin embargo, la propuesta de este Anteproyecto de Ley introduce un plazo de

cancelación del acuerdo de clasificación de cincuenta años para las materias “alto secreto” y

las materias “secretas” y de veinticinco años para las materias “confidenciales”, además de

otorgar competencias de desclasificación previas al cumplimiento de los mencionados períodos

a las mismas autoridades de la clasificación. Al hacer mención al plazo de cancelación se infiere

la introducción del mecanismo de desclasificación automática al cumplimiento de los periodos

establecidos sin necesidad de otro procedimiento formal. Este elemento supondría un gran

avance en la valoración y prevalencia del principio de publicidad respecto al mantenimiento

prolongado y casi perpetuo de materias clasificadas.

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33

La novedad más destacable de este Anteproyecto de Ley, que concuerda con el

momento histórico-temporal que se estaba produciendo entre los años 1995-1997, se encuentra

en la redacción del artículo 7, el cual expone la facultad de jueces y tribunales para solicitar de

las autoridades competentes la desclasificación de materias en los supuestos en los que la

información contenida en éstas sea esencial para la eficacia del derecho a la tutela judicial

efectiva en el marco de un procedimiento judicial. El informe CGPJ matiza las palabras del

Anteproyecto de Ley sugiriendo revisar a su vez la legislación procesal, sobre todo a efectos de

procedimientos de la jurisdicción penal, por tal de reducir posibles conflictos entre legislaciones

y alinear los efectos que tiene la desclasificación a solicitud judicial durante un procedimiento.

Asimismo, el Anteproyecto de Ley posibilita a la autoridad competente a denegar dicha

solicitud si el resultado de la ponderación entre los intereses generales y el respeto a los

derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución Española no

resulta favorable a la solicitud interpuesta por el juez.

El resto del articulado del Anteproyecto de Ley completa una redacción novedosa en

cuanto a las obligaciones de conservación de las materias clasificadas por parte de las

autoridades competentes, la tipificación de las infracciones administrativas y la remisión al

Código Penal en cuanto a la tipificación de los delitos y las penas correspondientes, y la

regulación de las disposiciones finales, transitoria y derogatoria. Cabe mencionar la

equiparación que establece la disposición final segunda homologando las categorías “secreto”

y “reservado” de la LSO 1968 a las nuevas categorías de “secreto” y “confidencial”

respectivamente, dejando la nueva categoría de “alto secreto” para las informaciones y materias

con mayor necesidad de restricción.

En cuanto a la proposición de ley de 14 de febrero de 2014 realizada por el Grupo

Parlamentario IU, ICV, EUiA, CHA: La Izquierda Plural se destacan las siguientes propuestas

de modificaciones. En el artículo 4 LSO se establece la competencia exclusiva de calificación

al Consejo de Ministros eliminando la figura de representación militar de la LSO—la JUJEM—

que actualmente sigue presente a pesar de su inexistencia, así como la necesidad de motivación

de la resolución que apruebe la calificación de las materias en una u otra categoría (“secreta” o

reservada”). Respecto al artículo 7 LSO, se proponen limitaciones temporales a la clasificación

de materias resultando en un máximo de treinta años (con posibilidad de hasta dos prórrogas

de diez años cada una, siempre y cuando dichas prórrogas se realicen de forma expresa y

motivada por el Consejo de Ministros) para las materias clasificadas. Asimismo, la proposición

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34

de ley pretende modificar la disposición transitoria estableciendo que, a la entrada en vigor de

esta proposición, a las materias clasificadas previamente bajo el amparo de la LSO 1968 se les

aplicará el cómputo de las limitaciones temporales a partir del momento de su declaración y no

a partir de la entrada en vigor de esta ley.

Dos años más tarde, el 16 de septiembre de 2016, el Grupo Parlamentario Vasco realizó

una proposición de ley en la que establecía algunas modificaciones más que la anterior. En

primer lugar, así como ya se planteó en 2014, proponía la modificación del artículo 4 LSO por

tal de eliminar la mención a la JUJEM y otorgar exclusivas competencias de calificación al

Consejo de Ministros, así como establecer límites temporales obligatorios en el momento de

calificación. A pesar de dicha obligación, igualmente se imponía un máximo de veinticinco

años de clasificación para las materias “secretas” y un máximo de diez años de clasificación

para las materias “reservadas”. En cuanto al artículo 7, proponía introducir la desclasificación

automática de las materias clasificadas que hayan cumplido su período temporal máximo—que

no el límite máximo, sino el periodo que el Consejo de Ministros debería haber establecido en

el momento de clasificar dicha materia—, así como la desclasificación automática también

cuando el Congreso de los Diputados o el Senado acceda a las materias clasificadas en sesión

no secreta. Respecto a la disposición transitoria, se establecía la desclasificación automática

para las materias clasificadas con anterioridad a la publicación de esta reforma (materias

clasificadas por la LSO 1968) que, iniciando el cómputo desde su clasificación, hayan cumplido

con los límites temporales máximos establecidos por esta nueva regulación. En consecuencia,

las materias clasificadas con anterioridad que no hubieran cumplido los límites temporales

serían desclasificadas al cumplimiento de los mismos computando también desde el momento

de su clasificación y no desde la entrada en vigor de esta reforma.

Durante los meses siguientes a la publicación de esta proposición de ley, el resto de

Grupos Parlamentarios tuvieron la oportunidad de realizar enmiendas al articulado propuesto.

El 11 de abril de 2018 se publicaron las mismas haciendo mención a los siguientes puntos

destacables. En primer lugar, al artículo 1, el Grupo Parlamentario Socialista28 propone que

también se contemplen como materias clasificadas y que conserven su calificación las materias

clasificadas por organismos internacionales de los que España es miembro o de tratados

internacionales que España hubiera ratificado. Con esto se pretendía dar mayor seguridad

28 En la XII Legislatura el Grupo Parlamentario Socialista se componía por el Partido Socialista Obrero Español (PSOE).

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35

jurídica y compromiso a la aplicación y conservación de la clasificación de materias en el

ámbito internacional (enmienda núm. 16, EeIEA 2018).

Respecto al artículo 2, son diversas las modificaciones propuestas por los Grupos

Parlamentarios. En cuanto a las materias con prohibición de clasificación, el Grupo

Parlamentario Podemos – En Comú Podem – En Marea propone la no clasificación de “aquellas

informaciones que, en cualquier ámbito resulten esenciales para prevenir, reducir o investigar

abusos y violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad” (enmienda núm. 4,

EeIEA 2018), redacción similar a la que emplea el Grupo Parlamentario de Esquerra

Republicana29 que también propone la no clasificación de dichas materias afectas a abusos y

violaciones de derechos humanos (enmienda núm. 12, EeIEA 2018). Asimismo, el Grupo

Parlamentario Mixto30, con diferente redacción, propone no poder clasificar “aquellas materias

cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la protección de los derechos y libertades

fundamentales de la Sección Primera, Capítulo II, Título I de la Constitución Española”

(enmienda núm. 9, EeIEA 2018). Sin embargo, el Grupo Parlamentario Popular en el

Congreso31 no hace mención a la prohibición de clasificación de ciertas materias en la

modificación el artículo 2, sino que propone el establecimiento del ámbito de aplicación de

dicha ley exponiendo que dicha legislación se aplicaría al sector público, a la información

clasificada propiedad del Reino de España y a la información clasificada cedida a España—

otra mención a la información procedente de las relaciones internacionales de España—

(enmienda núm. 35, EeIEA 2018).

En cuanto a los grupos de calificación también propuestos en el artículo 2 y sus límites

temporales, el Grupo Parlamentario Mixto propone las mismas dos calificaciones actuales con

la imposición de diversos límites: materia “secreta” con límite temporal máximo de diez años

y posible prórroga única de cinco años más, y materia “reservada” con límite temporal máximo

de cinco años (enmienda núm. 10, EeIEA 2018). En este punto, cabe mencionar que la mayoría

de Grupos Parlamentarios han propuesto la limitación temporal a la clasificación de materias

29 En la XII Legislatura el Grupo Parlamentario Esquerra Republicana se componía por la formación política Esquerra Republicana de Catalunya (ERC). 30 En la XII Legislatura el Grupo Parlamentario Mixto se componía por ocho diputados de Convergència Democràtica de Catalunya (CDC), cuatro diputados de Coalició Compromís (Compromís), dos diputados de Euskal Herria Bildu (EH Bildu), dos diputados de Unión del Pueblo Navarro (UPN), un diputado del Partido Nacionalista Canario (PNC), un diputado del partido asturiano Foro de Ciudadanos (FAC) y un diputado de Nueva Canarias (NCa). 31 En la XII Legislatura el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso estaba formado por el Partido Popular (PP).

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36

en el artículo 4, que se expondrá a continuación, y no en el artículo 2 como ha hecho el Grupo

Parlamentario Mixto. En cuanto al artículo 3 LSO, tan solo el Grupo Parlamentario Popular

propone una nueva redacción del mismo sobre definiciones y contenido de las materias

clasificadas (enmienda núm. 36, EeIEA 2018).

En referencia al artículo 4, es en este precepto en el que la mayoría de los Grupos

Parlamentarios proponen sus diversas consideraciones respecto a los grupos de calificación y

las limitaciones temporales máximas de estos. En primer lugar, el Grupo Parlamentario

Ciudadanos32 mantiene las dos calificaciones existentes—secreta y reservada—introduciendo

limitaciones temporales: veinticinco años para las materias “secretas” con posibilidad de

prórroga por diez años más y veinte años para las materias “reservadas” (enmienda núm. 3,

EeIEA 2018). Algo parecido propone el Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana,

proponiendo una modificación de las limitaciones temporales de veinticinco años para las

materias “secretas” con prórroga de diez años, y diez años para las materias “reservadas”

(enmienda núm. 13, EeIEA 2018). En este sentido, el Grupo Parlamentario Socialista propone,

en su artículo 7, las siguientes limitaciones temporales: máximo de veinticinco años con una

prórroga única de hasta diez años más para las materias clasificadas sin especificar el grupo de

calificación (enmienda núm. 19, EeIEA 2018). Sin embargo, la propuesta de modificación

sustancialmente más novedosa la propone el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

aumentando los grupos de calificación de dos a cuatro, resultando en—de mayor a menor

restricción—materias “secretas”, materias “reservadas”, materias “confidenciales” y materias

“de difusión limitada”. Además, en el mismo articulado se concretan los ámbitos de las materias

susceptibles de calificación “secreta” por “dar lugar a una amenaza o perjuicio

extremadamente grave y directo en los siguientes ámbitos: a) el orden constitucional y la

soberanía y la integridad territorial de España, b) la seguridad nacional, c) la defensa, d) las

relaciones exteriores, e) la seguridad pública, y f) los intereses económicos y comerciales de

carácter estratégico de la Nación”. La calificación en “reservado” corresponderá a las materias

cuya revelación “pueda dar lugar a una alteración o perjuicio grave para los intereses

fundamentales de España en los ámbitos mencionados en el apartado anterior”. La calificación

en “confidencial” para las materias “cuya revelación […] pueda causar un amenaza o perjuicio

para los intereses en los ámbitos: a) el normal desarrollo de la actividad de las instituciones

nacionales o el funcionamiento del sector público, b) las negociaciones políticas o comerciales

32 En la XII Legislatura el Grupo Parlamentario Ciudadanos se componía por el partido político Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía (Cs).

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37

de España frente a otros Estados, c) los intereses económicos o comerciales, d) el

funcionamiento de los servicios públicos, e) la prevención e investigación de los delitos y las

infracciones administrativas, f) las funciones administrativas de vigilancia, inspección y

control, y g) la política económica y monetaria”. Finalmente, la calificación en “difusión

limitada” corresponde a las materias “cuya revelación […] pueda ser contraria a los intereses

de España en cualquiera de los ámbitos relacionados en el apartado anterior” (enmienda núm.

37, EeIEA 2018). Asimismo, este Grupo Parlamentario introduce un nuevo artículo 6 para el

establecimiento de las limitaciones temporales: veinticinco años para las materias “secretas”,

quince para las “reservadas”, diez para las “confidenciales” y cinco para las de “difusión

limitada”; con una posible prórroga de hasta el máximo de la limitación correspondiente a cada

grupo de calificación (enmienda núm. 40, EeIEA 2018).

En cuanto a las competencias y formalidades de la clasificación y calificación, algunos

Grupos Parlamentarios (Esquerra Republicana y el Grupo Parlamentario Socialista en el

artículo 4, Grupo Parlamentario Mixto en el artículo 2, Grupo Parlamentario Popular en el

artículo 5) proponen especificar la competencia de calificación al Consejo de Ministros

eliminando la mención a la ya inexistente JUJEM, así como la necesidad de que el acuerdo de

clasificación sea público y motivado (enmiendas núm. 5, 13, 17 y 39, EeIEA 2018). Asimismo,

el Grupo Parlamentario Popular difiere mínimamente en las competencias, atribuyendo

autoridad exclusiva al Consejo de Ministros en la calificación de materias “secretas” y

“reservadas” y competencias de calificación en materias “confidenciales” y de “difusión

limitada” a los titulares de los departamentos ministeriales y al director del Gabinete de la

Presidencia del Gobierno; todas las competencias indelegables (enmienda núm. 39, EeIEA

2018).

Respecto al control jurídico de esta actividad gubernamental y del Consejo de Ministros,

algunos Grupos Parlamentarios (Podemos – En Comú Podem – En Marea en su artículo 10 y

Esquerra Republicana en su artículo 4) proponen la posibilidad de acudir a la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para la impugnación de acuerdos de

calificación con defectos de procedimiento, falta de taxatividad y/o motivación insuficiente

(enmiendas núm. 6 y 13, EeIEA 2018). Asimismo, Podemos – En Comú Podem – En Marea,

también propone en su artículo 14 el control por parte de las Cortes Generales a través de un

informe elaborado por el Gobierno sobre la actividad anual de la aplicación de esta ley

(enmienda núm. 8, EeIEA 2018).

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38

Para la desclasificación de las materias, además de los límites máximos expuestos

anteriormente, el Grupo Parlamentario Socialista en su artículo 7, establece la desclasificación

automática cuando el Congreso de los Diputados acceda a dicha materia clasificada en sesión

no secreta (enmienda núm. 19, EeIEA 2018). Asimismo, en cuanto a la desclasificación de

materias clasificadas bajo la vigencia de la LSO 1968, son diversas las consideraciones de los

Grupos Parlamentarios. En primer lugar, el Grupo Parlamentario Ciudadanos en su disposición

transitoria propone la desclasificación de dichas materias a los veinte años posteriores a la

entrada en vigor de esta ley para las materias “secretas” y a los dieciséis años posteriores a la

entrada en vigor de esta ley para las materias “reservadas” (enmienda núm. 1, EeIEA 2018).

Sin embargo, el Grupo Parlamentario Popular especifica más este proceso: las materias

clasificadas con anterioridad a la entrada en vigor de la LSO 1968 se desclasificarán

automáticamente a los tres años de la entrada en vigor de esta propuesta de ley; las materias

clasificadas entre el 6 de abril de 1968 y el 31 de diciembre de 1968—bajo la vigencia de la

LSO 1968—se desclasificarán automáticamente el 1 de enero de 2023; y, finalmente, las

materias clasificadas posteriormente, se desclasificarán cada 1 de enero por periodos de dos

años contados a partir del 1 de enero de 1969 (enmienda núm. 50, EeIEA 2018). Además, se

propone un registro nacional único de las desclasificaciones llevadas a cabo por parte del

Consejo de Ministros (enmienda núm. 41, EeIEA 2018).

En referencia al Reglamento que desarrolla la LSO, tanto el Grupo Parlamentario

Socialista como el Popular prevén en su disposición final la aprobación de un Reglamento que

desarrolle la presente ley, a los 6 meses siguientes a la publicación de esta ley (Grupo

Parlamentario Socialista, enmienda núm. 26, EeIEA 2018) o al año siguiente a la publicación

de esta ley (Grupo Parlamentario Popular, enmienda núm. 53, EeIEA 2018).

Finalmente, el 17 de enero de 2020 se realizó la última y más reciente propuesta de ley

por parte del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) de contenido exactamente igual a la

propuesta que ellos mismos realizaron en septiembre de 2016. Con los recientes

acontecimientos de ámbito global respecto a la pandemia del COVID-19 y el Estado de Alarma

en España, las eventuales enmiendas y tramitaciones de esta propuesta de ley han quedado

relegadas a un segundo plano y probablemente se dilatarán en el tiempo por lo que está por ver

si finalmente el poder legislativo da un paso adelante en la reforma de la vigente Ley de Secretos

Oficiales de 1968 (reforma de 1978).

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39

Teniendo en cuenta las propuestas legislativas desarrolladas desde la aprobación de la

LSO 1968, queda patente la cohesión de los diversos partidos políticos en cuanto a la necesidad

de varias modificaciones: de un lado, la implementación de mecanismos efectivos de

desclasificación contemplando plazos limitativos a la clasificación y la desclasificación

automática; de otro, aunque no todas las propuestas y enmiendas contemplaban este aspecto, la

necesidad de equiparar las categorías clasificatorias a otros países democráticos aumentando el

número de éstas y concretando en mayor medida las restricciones aplicables a cada una de ellas.

Además, la concreción de la tipología de materias susceptibles de restricción por secretos

oficiales, así como la prohibición de incluir en esas materias ciertas informaciones como las

afectas a los derechos fundamentales contemplados por la Constitución Española, debe

asumirse como un requisito indispensable en la restricción al principio de publicidad por parte

de un estado democrático. En este sentido, tras el análisis realizado, en una futura redacción

deberían contemplarse no solo las materias afectas a los derechos fundamentales sino también

a aquellas informaciones que, a pesar de ser susceptibles de secreto por entrañar riesgos a los

bienes protegidos por estas leyes, el conocimiento de ellas por parte de la ciudadanía constituye

un bien mayor. Un ejemplo de ellas son las informaciones contempladas por la regulación

italiana en cuanto a las informaciones de terrorismo y crímenes de igual gravedad. Asimismo,

la renovación en la redacción de las autoridades competentes de la clasificación y la calificación

es una necesidad imperativa de las futuras y posibles reformas ya que, como todas las

propuestas y formaciones políticas han observado, la inclusión en la redacción vigente de la

LSO 1968 de autoridades colegiadas no existentes carece de sentido y le confiere un carácter

obsolescente a la normativa.

6. CONCLUSIONES

El presente estudio ha expuesto las características principales de la vigente Ley de

Secretos Oficiales española de 1968 (reforma de 1978) en contraposición al principio de

publicidad de la actividad de los Órganos del Estado, al Derecho Comparado respecto de

diversos países del ámbito democrático tales como la República Italiana, la República Francesa,

los Estados Unidos de América y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y las

propuestas legislativas fallidas que se han ido sucediendo desde su aprobación.

En primer lugar, cabe destacar que el análisis presentado en este estudio se realiza sobre

una legislación que fue elaborada durante el régimen dictatorial de Francisco Franco por lo que

no es una norma emanada de las Cortes Generales elegidas por la soberanía ciudadana. A pesar

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40

de su reforma en 1978 para adaptar la regulación a la recién estrenada democracia española, los

elementos característicos del Régimen no fueron eliminados haciéndose constar aún hoy en día

la firma del dictador así como la mención al Consejo Nacional del Movimiento en su exposición

de motivos. Aunque en su momento pudiera parecer suficiente la adaptación constitucional de

una norma preconstitucional, las referencias al régimen dictatorial solo hacen que manifestar

que los procedimientos de clasificación de materias desarrollados entonces no contemplaban

los principios democráticos actuales ni la necesaria prevalencia de la soberanía ciudadana en

cuanto al principio de publicidad de la actividad de los Órganos del Estado. El recuerdo de un

sistema clasificatorio comprendido desde la dictadura no es compatible con los mecanismos de

protección de un estado democrático ni permite desarrollar efectivamente el cometido de esta

regulación.

Del mismo modo, las características de los estados analizados en el apartado de Derecho

Comparado y los elementos expuestos en las propuestas legislativas españolas elaboradas a lo

largo de las últimas décadas dejan en evidencia la necesidad de una reforma exhaustiva y

completa de la vigente normativa de secretos oficiales española. A este respecto,

comprendiendo lo expuesto sobre la ponderación entre el principio de publicidad de la actividad

de los Órganos del Estado y sus posibles restricciones a través de la clasificación de materias,

queda evidenciado que la regulación actual sobre el mantenimiento de los secretos casi de forma

perpetua y sin control alguno sobre la temporalidad de las clasificaciones ni sobre la voluntad

o no de las autoridades encargadas de la desclasificación, no se ampara bajo las posibles

restricciones al principio de publicidad que constitucionalmente se avalan. El fin último de la

clasificación de materias que en un momento dado pueden entrañar riesgos a la estabilidad,

defensa y seguridad del Estado no debe ser su exclusión indefinida del conocimiento público,

sino la protección temporal concreta por tal de que el conocimiento público posterior no

suponga ningún peligro al interés general. Así pues, los poderes del Estado y las autoridades

que se determinen competentes en este ámbito de protección del Estado, deben tener presente

en sus actuaciones la necesaria y constante prevalencia del principio de publicidad y el

conocimiento público por parte de la ciudadanía.

Por consiguiente, las eventuales futuras reformas a la Ley de Secretos Oficiales española

deberían contemplar la ampliación de las categorías de clasificación, la determinación de plazos

y la obligación de establecerlos por parte de las autoridades de calificación, la modificación de

las autoridades competentes en cuanto a la clasificación, calificación y desclasificación y el

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41

establecimiento del control a dichas actuaciones así como la regulación del acceso judicial a

dichas materias cuando la revelación de ésas es necesaria en el marco de un procedimiento

judicial por tal de garantizar la tutela judicial efectiva amparada constitucionalmente.

Retomando la cuestión inicialmente planteada, y a través de lo expuesto, se concluye

que la vigente Ley de Secretos Oficiales española de 1968 (reforma de 1978) no cumple

estrictamente con los cánones establecidos por la Constitución Española siendo, por tanto,

urgente su reforma en cuanto su ámbito de aplicación es de elevada relevancia tanto para las

propias actuaciones del Estado, sus relaciones con los organismos y sujetos internacionales, y

para garantizar la efectiva aplicación del principio de publicidad y derecho de información de

los ciudadanos.

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