la consumaciÓn del secuestro no esta sujeta al pago de rescate

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Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, constituida por los ciudadanos jueces Patricia Salazar Loaiza (ponente), Alberto Torrealba López y Ana Sofía Solórzano, el 11 de agosto de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa de los ciudadanos Juan Arlet Valencia Espalza, Rodolfo Figerardo Ramírez y Alis Alnordo Blanco, venezolanos y con cédulas de identidad Nros. 13.184.571, 10.616.749 y 13.938.326, respectivamente. La decisión de la Corte de Apelaciones, confirmó la sentencia pronunciada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la cual realizó los pronunciamientos siguientes:

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Page 1: La ConsumaciÓn Del Secuestro No Esta Sujeta Al Pago de Rescate

  

Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte 

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure,

constituida por los ciudadanos jueces Patricia Salazar Loaiza (ponente), Alberto

Torrealba López y Ana Sofía Solórzano, el 11 de agosto de 2006, declaró sin

lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa de los ciudadanos Juan

Arlet Valencia Espalza, Rodolfo Figerardo Ramírez y Alis Alnordo Blanco,

venezolanos y con cédulas de identidad Nros. 13.184.571,  10.616.749 y

13.938.326, respectivamente.

 

La decisión de la Corte de Apelaciones, confirmó la sentencia pronunciada

por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del

Estado Apure, la cual realizó los pronunciamientos siguientes:

 

1. Condenó a los ciudadanos Juan Arlet Valencia Espalza y Rodolfo

Figerardo Ramírez a cumplir la pena de veintiún (21) años de presidio, más las

accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de Secuestro y Porte

Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 460 en relación con el artículo

277 del Código Penal.

 

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2. Condenó al ciudadano Alis Alnordo Blanco a cumplir la pena de veinte

(20) años de presidio, más las accesorias correspondientes, por el delito de

Secuestro tipificado en el artículo 460 del Código Penal.

 

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de

casación el ciudadano Pedro Pablo González Gutiérrez, defensor de los

ciudadanos acusados.

 

En su oportunidad, el recurso de casación fue contestado por el

representante del Ministerio Público.

 

El 5 de diciembre de 2006, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del

recibo del presente expediente y se asignó la ponencia al Magistrado Doctor

Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 2 de marzo de 2007, mediante decisión Nº A-65 la Sala admitió la

segunda denuncia y se desestimó por manifiestamente infundadas la primera y

tercera denuncia del recurso de casación propuesto por la defensa.

 

El Tribunal Primero en Funciones de Juicio (unipersonal) del Circuito

Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, estableció los hechos

siguientes:

 

“…el día 06-04-05 aproximadamente a las 12:00 a 1:00 de la tarde, tres hombres armados retuvieron en la finca de nombre ‘La Pregunta’ al ciudadano Andrés Pérez Romeo, tapándole la cara y llevándolo desde la población de Bruzual hasta la alcabala de la ‘Y’ del Amparo, donde según consta en el acta policial, la actuación de funcionarios adscritos al Ejército donde se expone que siendo las 5:25 de la tarde pasaba por el punto de control una camioneta Pink-up (sic), Ford Lariat, doble cabina, azul, en la cual viajaban 4 ciudadanos a quienes se le pidió detener el vehículo, posteriormente el vehículo se dirigió muy despacio hacia el Amparo y el Sub Teniente Danny Parada Yelamo se fue tras el vehículo y ordenó que se

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detuvieran, ordenando que bajaran y mostraran sus documentos de identidad; en ese momento el teniente realiza una inspección ocular percatándose de que en el vehículo viajaban 4 hombres dos adelante y en el asiento trasero dos pero muy pegados uno de otro, siendo uno de los pasajeros un individuo de avanzada edad, el cual se notaba nervioso, igual se desprende de la acta policial que la persona que estaba cerca del anciano lo tomo del brazo izquierdo y le dijo algo que el funcionario no pudo escuchar, al notar el nerviosismo les preguntó si eran familias, en ese instante sale el conductor del vehículo y en ese momento el señor de mayor edad sale gritando desesperadamente ‘Señor oficial voy secuestrado, me tienen secuestrado ayúdeme’, en ese instante se activo el dispositivo de seguridad, el conductor fue revisado y se le incautó arma en la cintura calibre 9 milímetros y en la bota portaba un revólver calibre 38, procediendo a desarmarlo; los otros dos fueron revisados y la persona que viajaba como copiloto tiró una pistola plateada calibre 38 dentro de la camioneta…”.          

        RECURSO DE CASACIÓN    SEGUNDA DENUNCIA

  

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la

defensa denunció la indebida aplicación del artículo 460 del Código Penal, pues a

su criterio, durante el proceso penal no fueron promovidos medios de pruebas

relacionados con la “…existencia de dinero o precio de rescate…”. Para apoyar

su denuncia expuso lo siguiente:

 

“…tanto el juez de juicio, como los magistrados de la Corte de Apelaciones (…) aplicaron indebidamente el artículo 460 del Código Penal (…) sin haberse demostrado, en fase de juicio ni de apelación, es decir, no fueron evacuados medios de prueba en ninguna fase del proceso, relacionados con el hecho de la existencia de dinero o precio de rescate por parte de mis defendidos, que tanto el Tribunal de Juicio como la Corte de Apelaciones, extraen en forma extraña, ajenos a este proceso y sin explicación jurídica ni lógica alguna, lo incorporan en el proceso, dejando en un total estado de indefensión a mis defendidos, cuando lo cierto, lo que fue motivo de prueba, fueron hechos que si encuadran perfectamente dentro del tipo

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penal establecido en el artículo 174 del Código Penal y no en otra norma penal…”.

 

Por otra parte, el Ministerio Público como fundamento para la

contestación del recurso de casación arguyó lo siguiente:

“…La defensa alega, que en el último momento de la retención del ciudadano Andrés Pérez Romero, nunca fue exigido por parte de sus captores suma de dinero alguno para su liberación, lo cual ha sido contradicho en varias oportunidades por esta Fiscalía, por cuanto consta en las actas que la víctima al momento de hacer su declaración una vez finalizado el debate y antes de ser dictada la sentencia del (sic) juez de la causa expuso; que le habían solicitado la cantidad de quinientos millones (Bs. 500.000.000,00) que si bien es cierto no lo manifestó al momento de rendir declaración al ser practicada una prueba de declaración de testigo como prueba anticipada, no menos cierto, la defensa al tener oportunidad de solicitar que el testigo es decir, la víctima declarara en el juicio.Independientemente que se hubiere solicitado o no dinero a la víctima, esto no desvirtúa el hecho cierto de que ella fue privada de su libertad, con el objeto de obtener a cambio recursos económicos por su liberación es de resaltar que en las circunstancias como se produjo la detención de los acusados, es decir, horas después de haber realizado el Secuestro, y luego de recorrer aproximadamente trescientos kilómetros (300 Km) de distancia, del sitio donde fue plagiada la víctima, habiendo transcurrido aproximadamente cuatro horas y media lográndose burlar dos alcabalas de la Guardia Nacional, siendo detenidos por funcionarios del ejercito en una alcabala, cuando la víctima expresó que lo llevaban secuestrado. Es de resaltar que a las víctimas nunca se les exige el pago del dinero, siendo la manera más práctica el hacerlo a los familiares una vez asegurada la persona secuestrada; por este motivo creemos que lo procedente es declarar sin lugar el alegato del recurrente (…) considera quien aquí suscribe que no existe indebida aplicación de la ley en especial del artículo 460 del Código Penal, por cuanto la víctima fue conducida fuera de su finca y del Municipio donde tiene sus negocios y de no haber sido detenido en la alcabala del ejército hubiere sido sacado del país, el recorrido que toman los secuestradores, es decir, hacia la frontera, como bien lo

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señala la Corte de Apelación, no puede estar dirigido sino va ha tener un beneficio económico por su libertad y tomando en consideración que el delito de secuestro establece la posibilidad de obtener beneficios por la liberación de una persona y esto le puede ser exigido a un tercero el pago del rescate; es de resaltar que este delito se inicia y perfecciona al tomar a la víctima en contra de su voluntad y se entenderá como consumado que está es dejada en libertad, como en este caso son detenidos en flagrancia los secuestradores y es rescatada la víctima; no siendo condición esencial que real y efectivamente los secuestradores hayan obtenido o no el pago de un rescate…”.

 

La Sala observa que los argumentos referidos en la segunda denuncia del

presente recurso de casación fueron expuestos en el recurso de apelación y sobre

estos alegatos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado

Apure resolvió lo siguiente:

 

“… La anterior situación evidencia a esta Sala, que tal como lo concluye el Juez de Mérito, el día 06/05/05 (…) los ciudadanos JUAN ARLEY ESPALZA, BLANCO ALNORDO ALIS y RODOLFO FIGUERARDO RAMÍREZ, portando el primero un arma de fuego para su uso individual, portátil, corta por su manipulación (…) retuvieron en la Finca LA PREGUNTA, ubicada en el sector El Bruzual, a cuatro kilómetros de la carretera La Negra, al ciudadano ANDRÉS PÉREZ ROMEO, trasladándolo en el vehículo marca FORD (…) a fin de despojarlo de la misma y solicitar dinero a cambio de su posterior liberación, siendo interceptados en la alcabala fija del Amparo (…) quienes pudieron frustrar el delito y hacerlos bajar del vehículo (…) subsumiendo los hechos en el tipo legal de secuestro (…) siendo uno de los delitos más frecuentes en la región del Alto Apure, repitiéndose incansablemente el mismo modus operando (sic) para cometer el referido delito, es decir, sorprendiendo a la persona y trasladándola hacia cualquier lugar oculto en medio de la región o del país vecino, y posteriormente a su cautiverio, contactando a sus familiares a través del mismo sujeto, para solicitar cantidades de dinero u otros valores a cambio de su liberación, la cual a veces es exitosa y otras veces infructuosa. Es por esa razón que no

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considera esta alzada necesario que se haya verificado el último paso para perfeccionar el delito de secuestro, ya que las máximas de experiencia nos indican que el objetivo último de la retención del ciudadano ANDRÉS PÉREZ ROMEO, fue exigir alguna cantidad de dinero a cambio de su liberación, especialmente teniendo en consideración lo remoto de la zona, la actividad desempeñada por él, quien es ganadero, y la actitud de los acusados, quienes se encontraban fuertemente armados, con gran cantidad de balas en las recámaras de sus pistolas. De encontrarse en cualquier otra zona geográfica del país, el alguna ciudad de otras características podría alegarse las dudas que denuncia la defensa, pero encontrándose en el  sector de El Amparo, en el Alto Apure, no hay lugar al menor resquicio de dudas acerca de la naturaleza jurídica del delito que se estaba cometiendo. En este orden de ideas, es importante destacar que el delito de secuestro es de carácter permanente y se perfecciona al privar de su libertad a la víctima y cesa en el momento que la recupera, y aún cuando el delincuente no alcance su objetivo, es decir, el pago de un rescate, se consuma. Es decir que supone que su consumación supone un acto de privación de la libertad personal ajena, tendiente a la lesión de la propiedad de otro por lo que considera esta Sala que es correcta la aplicación del artículo 460 del Código Penal, es decir, la tipificación del hecho punible como el delito de secuestro…”.    

 

 

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

En la segunda denuncia del recurso de casación propuesto, la defensa

alegó la indebida aplicación del artículo 460 del Código Penal, argumentando

que no quedó demostrada la existencia de dinero o precio de rescate en el hecho

atribuido a sus defendidos.

 

Ahora bien, el artículo 460 del Código Penal es del contenido siguiente:

 “…Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero,

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cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare para causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión…”. (Subrayado de la Sala)

 

 

La norma antes citada, tipifica la acción de aquellas personas que

orientadas a obtener un beneficio económico ó de lucro, sometan a la víctima

(sujeto pasivo) a privación ilegítima de su libertad.

 

Bajo la legislación penal venezolana el delito de secuestro posee un

carácter complejo y pluriofensivo porque en su comisión se busca afectar la

propiedad a través de la privación ilegítima de  de la libertad, ocasionando un

daño no sólo patrimonial sino también psicológico, social y familiar en el entorno

de la víctima.

 

En el delito de secuestro nos encontramos que la acción es permanente y

dolosa, se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación no está

sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que éste se haya solicitado, pues,

se advierte que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un

beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por

el agresor está dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir

el pago ó precio por la libertad.

 

A pesar que algunos doctrinarios venezolanos y extranjeros catalogan al

delito de secuestro como un delito de resultado, dirigido a afectar sólo a la

propiedad, considera la Sala que tal consideración no puede sustraerse de forma

taxativa, por cuanto  en el delito de secuestro se sustrae a la víctima de su

entorno, se mantiene privado de libertad con graves amenazas a su vida y se

busca obtener un beneficio. Sostener un criterio restrictivo en este tipo de delito,

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sería anteponer la afectación de la propiedad al peligro  latente del grave daño a

la vida.

 

            En consideración a lo anterior, la doctrina penal especializada ha

establecido que el delito de secuestro no es un delito sólo de resultado sino de

peligro por cuanto “…no es menester que el secuestrador consiga su intento, no

es preciso que obtenga el precio o rescate que ha fijado para restituir su libertad

a la persona secuestrada. Así lo indica el artículo 462 (antes de la reforma parcial

del Código Penal del 13 de abril de 2005) del Código Penal…”. (Hernando

Grisanti Aveledo; Manual de Derecho Penal Parte Especial; página 292).  

             En efecto, el legislador con el ánimo de proteger no sólo el derecho de

propiedad sino el derecho más importante “la vida” ha establecido en el

contenido del articulado lo siguiente: “…aun cuando no consiga su intento, será

castigado…” y con ello no ha previsto la posibilidad de una eminente rebaja en

la sanción a imponer, pues no sólo tipifica el hecho de que el agente logre el daño

patrimonial, sino también que despliegue la actividad necesaria para asegurar a la

víctima y mantenerla privada de libertad, por lo que esta consideración debe

aplicarse en el análisis del presente caso.

 

Estableció el tribunal de inmediación que el ciudadano Andrés Pérez

Romeo, fue capturado en su finca de nombre  “La Pregunta” ubicada en la

población de Bruzual del Estado Apure y luego fue trasladado desde el sitio de su

captura (Finca La Pregunta) hasta la población del amparo, en un recorrido de

aproximadamente 300 Kilómetros de distancia, donde fueron avistados por

funcionarios adscritos al punto de control permanente del Ejército de Venezuela,

que al proceder a la inspección de las personas y del vehículo donde se

trasladaban se percataron del nerviosismo de la víctima quien expresó que lo

llevaban secuestrado.

 

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Tales hechos quedaron acreditados por el Tribunal Primero de Juicio del

Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al valorar las pruebas documentales

incorporadas por su lectura al debate oral y público, las cuales fueron

conformadas por: la prueba anticipada de declaración de testigo rendida por el

ciudadano Antonio Benigno Álvarez Rivero que cursan insertas en los folios 197;

198; 199 de la pieza 1 del expediente; la prueba anticipada realizada el 8 de abril

de 2005, donde la víctima reconoció a los ciudadanos acusados, y la declaración

de los ciudadanos Sub-Teniente (Ej.) Danny Rafael Parada Yélamo, C/1ro. Juan

Luis Sánchez Plaza; C/1ro Roldan Alvarado; C/2do. Yonklin Pablo Niño Amaya,

funcionarios pertenecientes al 242 Batallón de Cazadores de Araure, quienes de

acuerdo con el Tribunal Primero de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal,

fueron contestes en afirmar lo siguiente:

 

“…estando en ejercicio de sus funciones de vigilancia en la alcabala fija de la ‘Y’ del Amparo, en fecha 7/04/2006 (sic) entre las cuatro de la tarde en ese momento se acercaba una camioneta poco conocida la camioneta Ford color azul. En donde el Sub-Teniente Danny Rafael Parada Yélamo, le solicitó la documentación a los ocupantes del vehículo no accedieron, por eso le dí un golpe a la camioneta por detrás y les vuelvo a pedir que se detengan, le explico al chofer el motivo de la alcabala, ellos no emitían ningún tipo de preguntas, no decían nada, yo ví al señor Andrés Pérez Romeo nervioso, pensé que estaba enfermo, recuerdo que uno de los tripulantes tenía una cicatriz en la cara; les pido la cédula y que se bajen de la camioneta, el Señor de la cicatriz en la cara aprieta el brazo al Señor Andrés, él redice (sic) algo en el oído, eso me parece sospechoso, al momento de bajarse, el señor muy valientemente me dice que está secuestrado, allí (…) se controla la situación (…) le dije a los individuos que se rindieran…”.

 

A criterio de la Sala, los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio y

ratificados por la Corte de Apelaciones, se subsumen en los supuestos del

artículo 460 del Código Penal, por cuanto quedó demostrada que la acción

desplegada por los agentes fue la de sustraer al sujeto pasivo de su entorno y

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asegurar las condiciones necesarias para proceder al intercambio de su libertad

por un beneficio, lo que constituye un hecho típico y antijurídico establecido en

el artículo 460 del Código Penal que lesionó el derecho a la libertad individual,

produjo graves amenaza a la vida y estaba dirigida a obtener un beneficio,

quedando así determinada la participación y subsiguiente responsabilidad penal

de los ciudadanos Rodolfo Figuerardo Ramírez, Juan Arley Valencia Espalza y

Alis Alnordo Blanco.

 

 

            En consecuencia, esta Sala concluye que la Corte de Apelaciones del

Circuito Judicial Penal del Estado Apure no incurrió en indebida aplicación del

artículo 460 del Código Penal, por lo que lo procedente en derecho es declarar

SIN LUGAR la segunda denuncia admitida por la Sala y expuesta en el recurso

de casación. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal

Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en

nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la

segunda denuncia contenida en el recurso de casación propuesto por el ciudadano

abogado Pedro Pablo González Gutiérrez, defensor de los ciudadanos Rodolfo

Figuerardo Ramírez, Juan Arley Valencia Espalza y Alis Alnordo Blanco.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo

de   Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  16  días del mes de 

abril  de dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

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La Magistrada Presidenta,

  

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS El Magistrado Vicepresidente,   ELADIO RAMÓN APONTE APONTE               Ponente 

  

Los Magistrados,    HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES    

  

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN   

 MIRIAM MORANDY MIJARES 

La Secretaria   

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZEAA/jnExp. AA30-P-2006-000513 La Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León no firmó por motivo justificado.