la - corte nacional de justicia · 3.1. respecto a la seguridad jurídica, la constitución...

25
2.’ 1 Á A A lA ~ CORTE NPCIQNAI DE JUST(CIÁJ JU~ÁONoj/~ 2o/~ ja ~ ~i~pc~ren ~e yk~ / 1 Ai. (fl~%~7Lc~ ~ .~ ~ s,p ~ ç p) tI02.~oi~ A.

Upload: others

Post on 05-Oct-2020

8 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: lA - Corte Nacional De Justicia · 3.1. Respecto a la seguridad jurídica, la Constitución vigente, en el artículo 82, textualmente dice: “El derecho a la seguridad jurídica

2.’

1Á A

A

lA

~ CORTE NPCIQNAI DE JUST(CIÁJ

JU~ÁONoj/~ 2o/~ja •

• • ~ ~i~pc~ren~e yk~ / 1

Ai. (fl~%~7Lc~

~ .~ ~

s,p ~ ç

p) tI02.~oi~

A. •

Page 2: lA - Corte Nacional De Justicia · 3.1. Respecto a la seguridad jurídica, la Constitución vigente, en el artículo 82, textualmente dice: “El derecho a la seguridad jurídica

¿a‘VV’V~ Dr. Edgar Flores Mier

CORTE NACIONAL DE CONJUEZ NACIONAL PONENTE

JUSTICIA Proceso ¡ira. 178 7-2014~••L’rj~hL S t~~TI’!il~•I

¡Huir

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR.- SALAESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL YTRANSITO.- Quito, 13 de enero de 2015. Las 16h30.

VISTOS: ANTECEDENTES PROCESALES:

El Juzgado Primero de Contravenciones de Pichincha, con fecha lunes 08 de

septiembre de 2014, las 16h34, dicta sentencia en la que “...declara la

culpabilidad de SANTANA CAMPOVERDE MIRIAM SUSANA... como AUTORA

DE LA CONTRAVENCIÓN PENAL DE CUARTA CLASE, determinada en el

Art. 396.4 del Código Orgánico Integral Penal, IMPONIÉNDOLE LA PENA

PRIVATIVA DE LIBERTAD DE 15 DÍAS DE PISIÓN CONTRAVENCIONAL; y,

una MULTA DE 25% de un Salario Básico Unificado del Trabajador en

General, en virtud de lo dispuesto en el Art. 70.1 del COIP. Como reparación

integral de los daños ocasionados por la infracción constante en el Art. 396.4

del COIP, se determina el monto de 47,00 dólares americanos, que pagará la

persona sentenciada a Avilés Chimbolema Laura Elena, en virtud de lo

dispuesto en el Art. 11.2 y 78.3 del COIP...”

De la resolución referida, la procesada Miriam Susana Santana Campoverde,

interpone recurso de apelación que es conocido y resuelto por la Sala Penal de

la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, misma que con fecha 14 de

octubre de 2014, las 08h48, dicta sentencia, en la que acepta el recurso de

apelación, revoca la sentencia subida en grado y ratifica el estado de inocencia

de Miriam Susana Santana Campoverde. Se revocan todas las medidas de

orden real y personal que se dictaron en su contra.

Inconforme con esta resolución, la ofendida Laura Elena Avilés Chimbolema

interpone recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en los artículos

656 y 657 deI Código Orgánico Integral Penal.

1

Page 3: lA - Corte Nacional De Justicia · 3.1. Respecto a la seguridad jurídica, la Constitución vigente, en el artículo 82, textualmente dice: “El derecho a la seguridad jurídica

PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

El Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución N° 03-2013 de

22 de julio de 2013, integró sus seis Salas Especializadas conforme lo dispone

el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial, sustituido por el

artículo 8 de la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función

Judicial, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio

de 2013. La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y

Tránsito, tiene competencia para conocer el presente proceso según los

artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, y 9 de la Ley

Reformatoria invocada. Por lo expuesto, avocamos conocimiento de la causa.

Por sorteo realizado el señor doctor Wilson Merino Sánchez, actúa como Juez

Ponente, según el artículo 141 deI Código Orgánico de la Función Judicial; por

renuncia legalmente aceptada por el Pleno del Consejo de la Judicatura,

interviene en su remplazo el señor doctor Edgar Wilfrido Flores Mier, Conjuez

Nacional, conforme al oficio N° 2152-SG-CNJ-IJ, de fecha 20 de diciembre de

2014, suscrito por el doctor Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte

Nacional de Justicia; además, integran el Tribunal los señores doctores:

Vicente Robalino Villafuerte y Merck Benavides Benalcázar, Jueces

Nacionales.

TERCERO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN.

3.1. Respecto a la seguridad jurídica, la Constitución vigente, en el artículo

82, textualmente dice: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el

respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras,

públicas y aplicadas por las autoridades competentes”. Al respecto la Corte

Constitucional para el periodo de transición en sentencia No. 021-10-SEP-CC

de fecha 11 de mayo del 2010 indica que: “Es la necesidad de certeza y

seguridad jurídica uno de los principios que alimentan el núcleo duro del deber

ser de las formalidades y solemnidades que caracterizan a los procesos en

derecho, sin embargo, la seguridad jurídica no se agota en las meras formas,

pues en muchos casos dichas formalidades y solemnidades podrían ser el

mecanismo de perpetuación de una injusticia o un sinrazón jurídico. Esta Corte

estima que la seguridad jurídica es uno de los resultados de la certeza que

2

Page 4: lA - Corte Nacional De Justicia · 3.1. Respecto a la seguridad jurídica, la Constitución vigente, en el artículo 82, textualmente dice: “El derecho a la seguridad jurídica

—5-

otorga el cumplimiento de la normatividad jurídica en el tiempo y a lo largo del

proceso, siempre y cuando dichas normas sean justas y provoquen

desenlaces justos, y cuya inobservancia sea la razón y esencia misma de una

sentencia, pues lo contrario configuraría una situación jurídica injusta, irrita o

fraudulenta”1.

De lo anotado se infiere que nadie está por encima de la Constitución y la Ley,

que tanto los funcionarios públicos como las personas particulares, tenemos

derechos y obligaciones, que necesariamente deben ser cumplidos y ejercidos

dentro del marco jurídico vigente; esto es, lo que garantiza la seguridad jurídica

de un Estado, conforme a la disposición constitucional del artículo 82,

disposición constitucional que se complementa con lo dispuesto en el artículo

226 Ibídem, que dice: “Las instituciones del Estado, sus organismos,

dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen

en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y

facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley”.

— 3.2. El Debido Proceso, la Constitución de la República en el artículo 76

garantiza el debido proceso y establece: “En todo proceso en el que se

- determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el

derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1.

Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el

cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.. .3... Solo se podrá

juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia

del trámite propio de cada procedimiento”

Es importante señalar que por la disposición constitucional referida, debemos

entender por debido proceso aquél que se realiza en observancia estricta de

los principios y garantías constitucionales reflejadas en las previsiones

normativas de la ley procesal: inicio del proceso, actos de investigación,

actividad probatoria, las distintas diligencias judiciales, los mecanismos de

impugnación, el respeto de los términos procesales, etc.

El debido proceso legal importa que: 1) Ningún justiciable puede ser privado de

un derecho sin que se cumpla un procedimiento regular fijado por la ley; 2) Ese

1 Sentencia de la Corte Constitucional del Ecuador, en el caso No. 0585-09-EP

3

Page 5: lA - Corte Nacional De Justicia · 3.1. Respecto a la seguridad jurídica, la Constitución vigente, en el artículo 82, textualmente dice: “El derecho a la seguridad jurídica

procedimiento no puede ser cualquiera, sino que tiene que ser el “debido”; 3)

Para que sea el “debido” tiene que dar suficiente oportunidad al justiciable de

participar con libertad en el proceso; 4) De esta oportunidad requiere tener

noticias fehacientes (o conocimiento) del proceso y de cada uno de sus actos y

etapas, poder ofrecer y producir pruebas, gozar de audiencia (ser oído). Con la

aparición de los derechos humanos, el derecho a tener jueces, a ser

escuchado, y a tener un proceso con todas las garantías, fomentó una

evolución notable en el concepto del debido proceso. De ser un proceso legal

se pasó a estimar un proceso constitucional.

Queremos significar así, que el proceso debido es aquél que no tiene fronteras

ni características por Estado. Es una noción unívoca que obliga a adaptaciones

singulares y a estándares propios que afincan, al unísono, en la garantía

procesal por excelencia. La voluntad que se protege no es particular sino la

universal del hombre que quiere para sí y por sí, con independencia de los

particulares. En suma, la constitucionalización del proceso supone crear

condiciones para entender lo que “es debido”, hay una construcción específica

que comienza desde la entrada al proceso y continúa a través de toda la

instancia culminando con el derecho a una sentencia fundada que pueda ser

ejecutada y cumplida como los jueces han ordenado. El debido proceso

constitucional no se concreta en las afirmaciones de una ley, o en los preceptos

de un código; se proyecta más que en los derechos, hacia los deberes

jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un

orden objetivo más justo.

Acerca de lo que constituye el debido proceso penal la Corte Constitucional

para el periodo de transición ha expuesto:

.En sentido material, el debido proceso es el adelantamiento de las etapas

del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con

sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite de la función

punitiva del Estado (noción formal más cumplimiento de los fines y derecho

constitucionales).. .Hay debido proceso desde un punto de vista material, si se

respeta los fines superiores como la libertad, la dignidad humana, la seguridad

jurídica y los derechos constitucionales como la legalidad, la controversia, la

4

Page 6: lA - Corte Nacional De Justicia · 3.1. Respecto a la seguridad jurídica, la Constitución vigente, en el artículo 82, textualmente dice: “El derecho a la seguridad jurídica

celeridad, la publicidad, la prohibición de la reforma in pejus, y el doble

procesamiento por el mismo hecho etc. ‘2,

Es deber de todos los juzgadores sujetarse y garantizar el debido proceso, la

Corte Constitucional para el periodo de transición ha determinado:

“El primero de los subderechos del debido proceso es el deber de las

autoridades administrativas o judiciales de garantizar el cumplimiento de las

normas o los derechos de las partes; constituye un principio fundamental para

garantizar la existencia del Estado constitucional de derechos y justicia y una

garantía indispensable para evitar la arbitrariedad en las decisiones y

resoluciones de las autoridades administrativas o judiciales.

Al respecto, el Estado constitucional de derechos y justicia ‘~se dote de una

Constitución normativa, que sujeta todos los poderes a la legalidad, sitúa los

derechos fundamentales en el centro del sistema y prevé para ellos garantías

institucionales inéditas”3.

3.3. Del derecho a la impugnación.- El derecho a recurrir de las decisiones

tomadas por las autoridades públicas es expresión del derecho a la defensa, a

la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,4 como la

Convención Americana de Derechos Humanos,5 garantizan el derecho a

recurrir.

La Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, sobre el derecho a recurrir

ha expresado:

2 Caso 002-08-CN, Registro Oficial suplemento 602, de 1 de junio de 2009.

Sentencia No. 035-12-sEP-cc, de fecha 08 de marzo del 2012, dictada en el caso N°. 0338-1OEP.

Articulo 14.- [...] 5. Toda pci-sana declarada culpable de un delito te,,drá dei-echo a que e/fol/o condenatorio y la pena que se le¡java impuesto sean sorne! idos a un tribunal supel-lor, canjó’ -loe a la pi-esci-ito por la ley

Articulo 7. Derecho a la Libertad Personal [. •] 6. Toda pci-sano privada de libertad íiene derecha a ,-ecurrir oil/e un Juez Otribunal compelen/e, a,/b, de que éste decido, sin demoro, sob,’e la legalidad de SU 0,7-esta O delenció,, y a,-dene su hbe,-tad si elo,,esta a lo detención fuera;, ilegales, En las Estados Pat-íes cuyos leyes piel-él? que toda pelsano que se victo o,oe,,azodo de serprivada de su libe,’tod tiene de,’ecl,a O 1-cc ini-ir a un juez a ti-,b,a,al campe/ence o,/in de que éste decido sab,’e la lego hdad de talonlenazo, dicha recurso no puede ser i-esti’uigida ni abalida, Las iecu,’sas podrán interponerse par sia por alio persono.

Articulo 8. Garantias Judiciales [...] 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho o que se presumo su inocencio mientrasno se eslablezco legohnente su culpobilidad. Dotante el proceso. tado persono tie,ze dei-echa, en plena igualdad, a los siguientesgarantías al/nonos: [.. J Ii) Dei-echa de reclt,’rir de/fallo ante juez o tribunal superia,’. -.

5

Page 7: lA - Corte Nacional De Justicia · 3.1. Respecto a la seguridad jurídica, la Constitución vigente, en el artículo 82, textualmente dice: “El derecho a la seguridad jurídica

1. El derecho a un recurso efectivo se concreta con el deber estatal

de proporcionar elementos suficientes relacionados con el caso.

Caso Baena Ricardo y otros VS. Panamá.6

II. Constituye trasgresión a los derechos humanos obstaculizar el

ejercicio de mecanismos de impugnación. Caso Hilaire

Constantine y Benjamin y otros VS. Trinidad y Tobago.7

III. Los recursos son inútiles cuando la jueza o el juez carece de

imparcialidad o no tiene poder para ejecutar sus decisiones. Caso

Cinco pensionistas VS. Perú.8

IV. La obligación de prever recursos que garanticen de manera

efectiva los derechos de la persona. Caso 19 comerciantes VS.

Colombia.9

6 Sentencia de fondo de fecha 02 de febrero de 200!: Párrafos 14! a 143.

14]. El Estado no proporcionó elementos sobre los casos de todos los trabajadores. i. de los que propOi-ctonó sedesprende la ineficacia de los recursos internos, en relación con el artículo 25 de la Convención. Así se evidencia quelos tri bunales de justicia no observaron el debido proceso legal iii el dei-echo a un recurso efrctivo. Cooiofi,e expresado,los t-ecu,-sos inte,uodos nojite,-on idójicos para solucionar el problema del despido de los trobajadores.

142. En el acervo probatorio del presente caso no consta que todos los trabajadores lu,biesen interpuesto acciones deinconstitucionalidad. recu,-sos de amparo de garantías constitucionales y demandas contenc,oso-adnunisttvtie’as. Noobstante, el Estado no proporcionó iqlbrmación individualizada ni analizó por separado los casos de las supuestasvictioias y tampoco controvirtió tu puso en duda el hecho de que vatios de estas personas inteipusieron los aludidosrecursos, sino que se linutó a alegar sobre el conjunto de los 270 trabajadores que figuraran como pt’esnntas victu,ias enel presente caso.

143. Con base e,, lo expuesto u. en particular, en el silencio del Estado en to,’no a casos especUicos, la Coite concluyeque el Estado ,‘ioló los artículos 8.1. 8.2 y 25 de la Convención .1niericana, en peijuicio de los 270 trabajadores,‘elacio,iados en el pón -ajo 4 de la presente Sentencia.

‘Sentencia de fondo de 21 de junio de 2002: párrafos !51; 152, e)

151. La Coite Intet-aniet-,cana ha establecido ta,nbiéii qite cotila paite de las obligaciones generales de los Estados.estos tienen un deber positivo de garantía con respecto a los individuos sometidos a su jurisdicción. Ello supone tomartodas las medidas necesarias pat-a ,-emover los obstáculos que puedan existir para que los ind,viditas puedan disfi-utarde los de,’echos que la Coin-ención tecanace. Par consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condicionesqite impidan a los individuos acceder a los recursos intentos adecuados pat-a pt-oteger sus derechos, constituye unaviolación del artículo 1.] de la Convención [...] -

152. En tazón de lo antet-iot-mente expuesto, la Coite presenta el siguiente análisis: [1 c. La Cot-te llamua la atenciónsobt-e el hecho de que la secctói; 6 de la Constitución de la República de Trinidadi’ Tobago, qt,e dato de 1976, estableceque ninguna tiamina anterior a la entrada en vigencia de ésta, puede ser objeto de imiipitgtiación constitucional en cuantoa sus Secciones 4 y 5 (supra pót-,’. 84.fl. La Lev de Delitos contt-a la Pci-sana es incompatible con la Convención.4mei’tcana y, por lo tanto, cualquier disposición que detenutne su inimpitgnabdtdad, también lo es cii virtud de queTt-inidadi’ Tobago. al ser pat-te de la Convención cii el nioniento de los hechos, no puede invocar las disposictones de si,dei-echo intei-no pat-a justtficar el nicumplnuiei ita de sits obligaciones intemnaciotiales.

Sentencia de fondo de fecha 28 de febrero de 2003: párrafo 126: ‘Lo Coite ha dicho que [.1 no bosta con la existenctaforinalde los tecla-sos snio que éstos deben ser eficaces, es dccii-, deben dar ,-esultados o tespuestas a las violaciones de dei-echascantetuplodos cii la Cotn-enc,ón. Este Tt-,bimal ha señalado que no pueden considet’om’se efectivos aquellos m’ecursos que, por lascondiciones generales del po is o inchtso por los ci,-cunstancias pai-ticitlares de un caso dado, t-esulten thtsoi-,os. Ello pitede ocu,i’ir,por ejeniplo, citando su inutilidad haya quedado demuosti-ada por la práctica. pom’que el ó,’gano jurisdiccional co,-ezca de laindependencia necesaria pat-a decidir con nnpai-cialidad o porque falten los medios pat-a ejecuttar seis decisiones: por cualquierotra s,tm,oc,óti qite configui-e it,, ci,ad,-o de denegación de justicia. como sucede cuando se incia’ie en teta,do injitsqficado en ladecisi&. y que la salvaguardo de la pci-sana fi-ente al ejeicicio aib,t,a,io del poder púbhco es el objetivo pri,ieoi’dial de lapt’otección niternocional de los dei-echas hunianos

“Sentencia de fondo de fecha 05 deju!io de 2004: párrafos ¡92, ¡93:

6

Page 8: lA - Corte Nacional De Justicia · 3.1. Respecto a la seguridad jurídica, la Constitución vigente, en el artículo 82, textualmente dice: “El derecho a la seguridad jurídica

~c7~

V. Los recursos son efectivos aunque no sean favorables a la

pretensión de quien los propone. Caso Fermín Ramírez VS.

Guatemala.1°

VI. La sustanciación de los recursos en el marco del debido proceso.

Caso masacre de Mapiripan VS. Colombia.11

VII. El objetivo de los recursos debe ser la protección de la persona

frente a la arbitrariedad. En el caso Claude Reyes y otros VS.

Chile.12

“/92. Co,, respecto o la efictividad de los recursos, es preciso indicar que la Corte ha eqÑt codo que 1’] no basta coi,la existe,,c,a formal de los ¡‘cc ursos sitio que éstos debe,, ser eficaces, es dcci,’. deben dar ,‘es,,Itados o “espuestas a lasviolaciones de de,’ecl,os canteniplados en la Conve,,c,ón.

[.,]No puede” cons,de,’a,’se efrctivos aquellos recio-sos que. por las ca,,d,cio,,es gene,’ales de/país o inclusopor las c,,’cioistancias particu/at-es de un caso dado, ,‘esulten ,luso,’,os. E//o puede ocur,’ir, por ejemplo, cuando suinutilidad lima quedado de,nost,’ada por la práctica, porque el óiga’,o jurisdiccional ca,’ezca de la independencia,,ecesa,-,a pa;v decidir co,, imparcialidad o po”que falten los medios pat-a ejecutor sus decisioi,es; por cualquier otrosituación que configio-e u,, c,,ad,’a de denegación de justicia, como sucede c,ta,,da se inc,,n’e e,, ,‘eta,-do nynstificodo e,,la decisió,,,

¡93. La Coite ha ,‘e,te,’ado que no basta con que se pi’n’ea la existencia de reclusos, si estos no ,‘esultan efectivos pat-acombatir la violación de los de,’ecl,os protegidos por/a Convención. La garantía de un “edn-so efectivo “cotist,tuve unode los pila’-es básicos, no sólo de la Canve,,ción A,,,e,’ica,,a, sino del pi-opto Estado de De,’ecl,o en una sociedaddemac,-ática e,, el sentido de la Convenció,, “. Esta ga~’antia de p”otección de los derechas de los i~~dividuos no suponesólo el ,‘esguardo di,’ecto a la pci-sana vub,et’ada sino, además, a los fa,,nlia,’es. quienes par los aconteci,nie,,tos yci,’cunstancias particulares del caso, so,, quie~;es ejercen la recla,,,ac,ó,, e,, el o,’de,, inte,’,,o.

‘° Sentencia de fondo, 20 dejunio de 2005: párrafos $2, $3:

“82. La Comisió,, y los i’epresentantes alegaran que el Estado ,‘ioló el a,’tíc,,la 25 de la Co,n’e,,c,ón Al ¡‘especto, estaCoite observa que la ,‘esal,,ció,, defa,,do dictada por el T,-ibunal de Se,,te,,c,a Pei,aljke inipugnada por ~ned~a de vatios,‘ec,u’sas o,’d,na,’ios y est,’ao,’di,,a,’ios existentes e,, Guate,,,ala. Las decisio,,es dictadas con “especta a estas ,‘ecia’sascoi,,cidie,’a,, en que las actuaciai~es del Tt-,b,o,ol de Sentencia se ajusta~-oi, a las ‘lot-mas penales, procesales penales.co,,stii,,cio,,ales e i,,te,’,,acio,,a/es aplicables al caso (viq,i’apái’i’. 54 puntas 20, 22, 24, 27, 32, 34, 36, 38, 40, 42. 44, 46,47v 5(V.

83. Si bie,, las i,,sta,,cias supei’iares no advi,-tie,-o,, las in’egulai-idades que ocurrieran e,? el pi-aceso penol, de las quecle,’iva la respansabilidad ,nter,,acional del Estado pat’ la violación del a,-tículo 8 de la Co,n-e,,c,ó,,, ad,,ntie,’a,, a t,’ói,,itey teso/vieron ca,, i’egulai-idad los ,‘eci,,-sos intetpuestas par la defensa del señor Fe,-,,ih, Rao,i,’ez, El l,ecl,o de que lasn,ipugnactones i,,tentadas ,,a fueran resueltos, e,, general, de i,,a,,e,’a fa~-a,-able a las inte,’eses del seña,’ Fe,-,,n,,Ra,,,i,’ez, ,,a in,plica que la vícti,,,a no tuvie,’a acceso a ial i’eci,,’sa efectiva pat-a p”ateger sus de,’ecl,os, Luego dela,,ólisis de las jiinda,,uentas de hecha y de de,’ecl,o contenidos e,, las ,‘esolucia,,es de las dive,’sos ,‘ec,a-sas i,,teniados e,,elpt’ocesa penal, este T,-ibu,,ol “a caiis~dera de,,,osi,’ada que el Esiado violó el de,’ecl,o de acceso a ial t,-ih,a,al, a caat-tóal imputado la posibilidad de cantar con un i’ecui’sa efectiva pa,’a in?pugi?ar la sente,,cia dictada e,, su co,,i,’a. -,

Sentencia de fondo, 15 de septiembre de 2005: párrafo 195: “La Co,-te l,a sosteinda que, según la Ca,,venció,, A,ne,’icona,las Estados Pares está,, obligados a suo,inisti-ar ,-ecu,’sas judiciales efectivos a las victio,as de violacio,,es de los de,’ecl,asl,un,anos (a”ticula 25), t’ecui -sas que debe~i ser sustanciados de caiijbr~~uidad co,, las i’eglas del debido pi-ocesa legal t’ar ículo 8,1),tada ella de,,u-a de la oblugació,, general. a cargo de las i~nsnias Estados, de gai-antizar el h,b,’e y plauo eje;’cicia de los de,’ecl,as,‘ecanacidas par la Ca,n’e,,ció,, a lada persona que se encuent,-e bajo sujio’isdicción t’aricula 1.1).

12 Sentencia de fondo, 19 de septiembre de 2006: párrafos 126 a 130:

‘‘126. La Coite ha establecida que tadas las árganas que ejerzan fn,cio,,es de ,,at,n’oleza ,natei’ial,,,ente jui’isdiccianalue,,e,, el deber de adaptar decisiones justas basadas en el ¡‘espeto pleno a las gara,,tías del debida proceso establecidase,, el a,-ticulo 8, ¡ de la Convención aine,’icana.

127. El t,’ib,o,al ha señalado que el i-ec,,rso efictiva del ai’t.icula 25 de la Convención debe ti’a,,nta,’se canfai-iue a las,,o,’n,as del debida pi’ocesa establecidas en el a,’tícula 8.1 de la misma, tado ello de,,t,’o de la obligació,, genei-al, aca,-go de los mismas Estados, de gai’am~tizar el hb,’e j’ plena ejei’c~cia de los dei’ech,as ,-eca,,ocidas par la Con,-e,,ció,, atoda persona que se encuentre baja sujimrisdicció,, ~articulo 1,1).

¡28. El anícutlo 25.1 de la Convenció,, ha esiablecido, en téi-minas amplias, la abtigación a caigo de los estados deof-ccc,-, a tadas las persaiias son,el,das a su jiu’isdicció~~, u,, recluso judicial efectivo canti-a actas violalo,-ios de susdei-ecluosfmi,danuentales. Dispo,,e, aden,ás, que la gal-anua allí consagrada se aplica no sólo ~-especto de las de,’echasco,,ten,das el; la Canve,,ción, sino ia,,ubié,, de aquéllos que esté,, ,‘ecanacidos par la Co,,st,tució,, apar la ~

7

Page 9: lA - Corte Nacional De Justicia · 3.1. Respecto a la seguridad jurídica, la Constitución vigente, en el artículo 82, textualmente dice: “El derecho a la seguridad jurídica

VIII. El derecho a doble instancia. Caso Barreto Leiva VS.

Venezuela.13

129, La salvagi,orda de lo persona frente al ejercicio arh,tivr,o del poder público es el ohjettvo primordial de loproteccióii internacional de /03 derechos humanos. “La inexistencia de recio~os intenios efectn’os coloca a las personasen estado de indefensión.

130. La inexistencia de un i-ecnrso efectivo contra las violaciones de los derechos reconocidos por la Coinenciónconstituir lina iraiisgresión de la misma por el estado Parte.” Los estados Partes en la Conve,,ción tienen laresponsabilidad de consagrar normot,ra,iiente , de asegurar la debida aplicación de dicho recluso efecina.

‘ Sentencia de fondo, 17 de noviembre de 2009: Pán’afo 82 a 91:

82. La Coiiusión ,-esaltó que en el presente coso ‘mio de tos co,isecoencias de la aplicación de[lJJiiero [•J Jhe que [lavictiuiaJ ,,o pudiera impugnar la seiiiencio co,,denato,’,a e,, su coima, no obstonie lo Lev de Salismg nardo del Pcei’imo,,io Públicos[íJ preveía la posibilidad de malo segundo uistai,cia, bici, ante el Trib,,i,al de Soli’agiia,da del Poiriinoino Público, o ante laCS.), dej,endiendo de la jei’ai’qnia del jhncioiiano nmi’estigado”. El representante con,cidió con la Comimisiói,.

83. Et Esiado nidicó que el Conutó de Derechos !‘houaimos de las Nacio,ies Unidos habla señalado ‘‘en el coso No, 64 de 1979contra Colombia” que “unir la deier,uniació,m del dei’echo o lo doble instancia debe tenerse cii cuenta el procediinieiitoestablecido en los lei’es y no en el dei’echo ,nisoio a apelar’’. En sn,nlar sentido, el Esiado citó una decisión cmii ida por el

Conutó (sic) Eni’opeo de Dei’echos Humanos “, en el caso D,alno Fonaho, en la cual se había concluido que “el caso sólopodía ser conocido por el T,’ibui,al Constitucional en única uistoncia pues se notaba de un pi’oceso i’elocionado con acusacionesconn’a tínuso’os,

84. Elpi’imei’ asmomto al que hace refei’eimcio el Esiado es el caso Co,msuelo Salgar de biontejo contra Colombia, resuelto por elCamiié de Dei’echos Huamanos de la Organización de las Naciones Lhiidas (en adelanie “el Caunté”), co,, i’especto al ate/culo¡4.5 del Pacio Iniei’nacioi,al de Dei’echos Civiles ,‘ Políticos (en adelante “el PJDCP”L que es ‘orn’ similar al arícida 8.2.h dela Coin’ención :1 mciicano”. En dicho casa el Coa,ité resolvió, ci, un senndo distii,to al indicado par 1 ‘enezuela, lo siguiente:

El Coi,utó considera que la expi’esión “co,tforme a lo pi’esci’iio por la lev” que ,figui’a en elpárrafo 5 del ciii, culo 14del Pacto no tiene por objeio dejar a discreción de los Estados Partes la existencia unsma del derecho a la opelación, poi’qoe losderechos son los i’ecomiocidos ci, el Pacto i’ no úm,mcan,ei,ie los ,‘econocidas en la legislación interna, blás bien, la que ha dedeiei’,,,inarse ‘‘coitlbt’me a la pi’esci’iio por la le~’’’ es el procedimienio que se ha de aphcar para la apelaciánb.

El Coauté se pi’anonció cmi conti’a del Estado porque se habla negado a la señora Consuelo Salgar de Moniejo eldei’echo a apelar ante ui, n’ib umial supei’ioit

85. La ana decisión ala que hace refei’encia el Estada. taumbián corresponde al Caunté, Se n’aia del coso Duilla Faiiah contraitalia”. ¡ ‘enezuela señaló coi’i’ectaiiiente que en este casa el Caiuiié no condenó a Italia par el hecho de que alpeiicianai’io se lehubiese juzgado en una solo uisia,mcia canjuimiaumente can pei’sonas que tenían freto especial. Sin eambaiga. la falta de condenaobedecía a que el Estada habla foramulado imiia resen’a can i’especta al umemicionada articido 11.5 del P1DCP. ,‘ no parqiie elCounté hubiei’a considei’ado que no existía violación, blás aihi, en ati’os casas el Coanié ¡ma señalada que:

El Estada Paree ai’guiuenia que cii situaciones coma la del ouia,’, si iuia persono es juzgada par el más alta n’ibunolarduma,’ia en aiatei’ia penal, no es aplicable 1a garantía establecido en el ai’ilcmda 11, pári’afa 5 del Pacto,’ que la cii’cunstoiiciade mio tener dei’echo a una i’ei’msión por un n’ibuual superior se coimipensa can eljuzgaamieimto por el n’ibmuial de mavoi’jei’ai’quio,’que esta es una sin ‘ación común en unichos Estados Partes del Pacto, El pói’i’afa 5 del arícida II del Pacto establece que ‘amapei’sona declarada culpable de “u delito nene de,’echo a que elfo/lo condei,atoi’ia y la pena que se le licuo impuesta seansometidos a iii, u’ibiaial superioi’, co,ijbi’me a lo pi’esci’ito por la le,’. El Cou,né recuerda que la expi’esión ‘‘coi~fbrine a loprescrito por la ley” no tiene la intención de dejar la existe,mcia ansama del dei’echo a la revisión a la discreción de los EstadosPares. Si bici, la legislación del Eslado Pare dispone en cieras ocasiones que una persona en i’azón de su caigo sea juzgadopor u, ti’ibmomol de uicn’orjei’ai’quia que el que naiui’altmie,ite coi’i’esponderío, esia cii’cunsta~icia no puede par si sola menoscabarel dei’echo del acusado a la revisión de si, sentencia)’ condena por ini o’ibiumal. Por consiguiente, el Couimtá concluye que se haviolado el ai’tíc,mlo 14, pái’i’afo 5, del Pacto con relación a los hechos expuestos en la~

86. La única excepción a esta i’eglo que el Coo,ité ha aceptada jiiefai’audada de la si~,iienie aiane,’a:Cuando el n’ibunal más alto de un país aciúa caaia pi’iiiiei’o y única itisiancia, la auseticia de todo derecho a i’e,’isión

por un tribunal superior na queda compensada por el hecho de haber sido juzgado por el ei’ibiumal de uiayorjerai’quia del EstadoPare; por el canu’ario, tal sistema es aicoiupatible con el Pacto, a iuenos oue el Estado Pai’ie inte,’esado haro formulado una

a ese efecto” Iresaltadofliera del oi’iguiol).

87. En consecuencia, las decisiones nuernacia,males que Ve,mezuelo cita en su defensa no le son aplicables. De hecho, le sonadversas.

88. Lajmu’ispi’ude,icia de esta Coi’me ha sido emijútica al señalar que el dei’eclmo de iaipagnar e/fallo basca pi’ateger el derecha dedefensa, en la medida en que olorga la posibihdad de iiitei’paner mum recu,’so para evitar que quede jii’ame luma decisión adopi adaCii am pracediaueimto viciado,’ que contiene ei’ivi’es que acosionai’án un peijuicta indebida a los intei’eses del jusn cioble”.

89. La doble coitfoi’amidod judicial, expresada mediante la integi’a i’evisión del fallo cotideimatai’ia, canfli’aia el Jiomdamento ,i’

otoi’ga ama or credibilidad al acto jio’isdiccional del Estado,~’ al ousino tiempo bi’inda nmayor segm’idad y tutelo alas derechasdel condenado.

90. Si bie,m los Estados tienen un tuai’geu de api’eciactón para regular el ejercicio de ese ,‘ecmo’so, no puedeti establecerresu’icciones a requisitos que ii~’injan la esencia iuistuo del dei’echa de i’ecut’rir del fallatt. El Estado puede establecer jiiei’osespeciales para el enjuiciamiento de altos funcianai’ios públicos, y esos ,mliei’os soim compatibles, en pi’incipia, con la Convenció,,.4aiericana (supi’o pári’.). Sin embargo, oium en estos supuestos el Estado debe pei’autir que el justiciable cuente can laposibdidad de ,‘ecmu’rir del fallo condenatoi’ia. Así sucedería, par eje,uplo. si se dispusiei’a que el juzgaanenta e,, pi’imei’a

8

Page 10: lA - Corte Nacional De Justicia · 3.1. Respecto a la seguridad jurídica, la Constitución vigente, en el artículo 82, textualmente dice: “El derecho a la seguridad jurídica

CCLV

IX. Los recursos ilusorios no cumplen el objetivo de la impugnación.

Caso Chita y Nech VS. Guatemala.14-15

La Constitución de la República del Ecuador reconoce el derecho a impugnar,

en ¡os artículos 76.3, 7, m) y 77.14, en tanto que en la cultura constitucional,

existen sentencias relacionadas, así se tiene:

Sobre la justicia y el derecho a recurrir, la Corte Constitucional para el Período

de Transición, sentencia 035-10-SEP-CC, caso 0261-09-EP, publicado en el

Suplemento del Registro Oficial N° 294, 6 de octubre de 2010, expresa:

“De esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva y expedita previsto

en el artículo 75 de la Constitución de la República, debe ser entendido

como el derecho de toda persona “a que se le haga justicia”, mediante

un proceso que reconozca un conjunto de garantías básicas, como son:

“a) A ocurrir ante los tribunales de justicia y a obtener de ellos una

sentencia útil; b) A acceder a una instancia judicial ordinaria y a lograr un

control judicial suficiente sobre lo actuado...; c) A un juez natural e

imparcial; d) A la eliminación de las trabas que impidan u obstaculicen el

acceso a la jurisdicción; e) A la interpretación de las normas reguladoras

de los requisitos de acceso a la jurisdicción en forma favorable a la

admisión de la pretensión, evitándose incurrir en hermenéuticas

ritualistas (in dubio pro actione); 19 A que no se desestimen aquellas

pretensiones que padecen de defectos que pueden ser subsanados; g)

i,,sta,,c,a estará a cargo del presidente a de “no salo del ó/gauo colegiado superior i’ el couoci,,,,ento de lo tuipugnacióncorresponderá al pleno de dicho órga,,o, co,, exclasió,, de qiuenes va se pronunciaro,, sob,’e el caso.

91. E,, ra:ó,, de lo expuesto, el Tr,b,,,,al declara que Í’e,,ezuela ~‘,oló el derecl,o del señor 80,7-e/o Leiva reconocido e,, ela,’ticulo 8.21, de la Co,n’e,,c,ó,,, e,, ,‘elació,, co,, el artíc,,lo 1.) y 2 de lo m,s,,,o, puesto que la co~idena proi’i,,o de ,,,, o’ib,,nalque co,,oció el coso e,, único i,,sto,,cia i’ el se,ue,,ciado ,,o dispuso, e,, co,,sec,,e,,c,a, de la posib,lidad de ii~tpugiior el fallo.Cabe obse,’va,’, po,’ att-o pat/e. que el señor Ba,,’eto Leiva l,ab,’ía podido tn;p,,g,,or la se,,te,,c,a co,,de,,ato,’ia e,,,it,da por eljscgodor qite l,ab,’io co,,ocido st, ca,,sa si “o h,,b,e,’a operado la co,,ex,dod que oc,,u,,,ló el enf,iiciauiiento de va,’,os perso,,as e,,,,,a,,os de ‘a, ,,,is,,,o n’ibu,,ol. E,, es/e caso la aplicación de lo reglo de co,,exidad, ad,,,is,ble e,, si ,,,isa,a, t~’ajo consigo lot,,od,,,,s,ble co,,sec,,e,,cia de privar al se,,te,,ciado del ,‘ecurso al que al,,de el o,’tic,do 8.2.1, de lo Convenció,,.

~ Senlencia de fondo, 25 de mayo de 2010: párrafo 202: Por otro parle, este Tribni~al 1,0 establecido que pat-a que el Estado

cumpla lo dispuesto e,, el a,’ticnlo 25 de la Co,n’e,;ciá,, no basto con que los ~‘ecin’sos esté,, pi’evislos por la Co,,sl,tució,, o lo ley ocan q’te sea forn,aln,ei,te ad,,,isibles, sino que es pt’ecisa que Íei~ga~~ eficlividad e,t las té,’,,,i,,os de aquel precepto. Dichaefectividad supoiie que, aden,ás de la existencia faro,ol de las recursos, éstas dei~ ,‘esullados a respuestas o las violacia,,es dede,’ecl,as, lo civil hnplica que el ,‘ec,a’so sea tdát,ea pa/-a ca,,,batir la violoció,,. y q,te sea efectiva s,, aplicación par la onlo,’,dadcampe/ente. Por to,,to, no puede;, ca,,sidera,’se efrclivas aquellas ~‘ecln’sas que, par las candtcia,,es ge~,erales del país a i,,clusopar los ci,’c,u,sta,,cios pan (culotes de u,, casa dada, ,‘esnlie,, ,lusorios

“Ver proceso N°1663-2014. Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Co,’te Nacional de Justicia.

9

Page 11: lA - Corte Nacional De Justicia · 3.1. Respecto a la seguridad jurídica, la Constitución vigente, en el artículo 82, textualmente dice: “El derecho a la seguridad jurídica

A la no aplicación en forma retroactiva de nuevas pautas

jurisprudencia/es con relación a los requisitos de admisibilidad, a fin de

evitar situaciones de desamparo judicial; h) A peticionar y obtener tute/a

cautelar para que no se torne i/usorio el dei-echo que se defiende; i) Al

cump/imiento de todas /as etapas de/ procedimiento lega/mente previsto,

e/ cual deberá asegurar /a posibilidad del justiciab/e a ser oído, y a

ofrecer y producir /a prueba pertinente antes de dictarse sentencia; fi A

una decisión fundada que haga mérito de las principa/es cuestiones

planteadas; 1<) A impugnar /a sentencia definitiva; O A tener la posibilidad

de ejecutar en tiempo y forma /a sentencia y. por ende, a su

cumplimiento por parte de la autoridad condenada: m) Al desarrol/o de/

proceso en una dimensión tempora/ razonable; n) A contar con

asistencia /etrada. Bajo estos enunciados, e/ derecho a la tutela judicial

efectiva, derecho constituciona4 será tal si el órgano jurisdiccional reúne

ciertas condiciones, y previo a dictar sentencia ha obseivado un proceso

debido, garantizando a /as partes su derecho a la defensa. En otras

pa/abras, este derecho se verá vu/nerado siempre que no concurran en

el proceso los siguientes contenidos básicos: a) Derecho de acceso a la

jurisdicción y derecho a una resolución fundada sobre el fondo del

asunto; b) motivación de /as resoluciones judicia/es: c) derecho a los

recursos: d) derecho a /a ejecución de sentencias”.

Sobre la legalidad de los recursos, la Corte afirma que no en todos los

procedimientos ha de preverse recurso, sino para aquellos trámites penales en

que ameritan pena privativa de libertad como consecuencia de cometer

contravención muy grave, la Corte Constitucional para el Período de

Transición en la sentencia 008-13-SON-CC16, en referencia a los casos

acumulados 0033-09-CN, 0012-10-CN, 0026-10-CN, 0029-10 CN, 0033-11-CN,

0040-11 -CN,0052-1 1 -CN, 0016-1 2-CN, 0344-1 2-CN, 0579-12- CN, 0598-12-

CN, 0622-12-CN, 0623-12-CN y0624-12-CN, razonó que:

“La facu/tad para recurrir un fa//o procede del mandato de la Constitución

que dota a los procesos judiciales de pluralidad de instancias. Como

‘~ De 14 de marzo de 2013, Publicada en la Gaceta Constitucional 002, RO. No. 2, de 19 de marzo de 2013.

lo

Page 12: lA - Corte Nacional De Justicia · 3.1. Respecto a la seguridad jurídica, la Constitución vigente, en el artículo 82, textualmente dice: “El derecho a la seguridad jurídica

todo medio impugnatorio, para que pueda ser admitido, tramitado y

resuelto debe cumplir con ciertos requisitos:

1. Que la resolución sea recurrible, es decir, por regla las resoluciones o

fallos puedan ser impugnables.

‘Que a criterio de las partes procesales o una de ellas, la resolución o

el fallo del juez les haya causado un grave perjuicio. Para ello, es un

requisito básico que la parte procesal que impugna la decisión

demuestre que efectivamente sus derechos e intereses han resultado

afectados total o parcialmente y no solo que la decisión le es

desfavorable, puesto que es deber del recurrente fundamentar y

motivar adecuadamente su recurso. Pero este requisito no solo

puede referirse a las situaciones o expectativas de las partes en

cuanto a sus derechos o intereses legítimos derivados de la relación

jurídica oreada por el proceso, sino también puede estar relacionada

con las situaciones y expectativas de quienes actúan formalmente en

el juicio, por mandato legal (luez, abogados, Fiscalía y Defensoría

Pública, según el caso); y,

2. Que la resolución no sea firme o que no tenga el efecto de cosa

juzgada.

Sin embargo, aun cuando el derecho a un doble pronunciamiento es un

derecho constituciona4 esto no significa que el legislador deba

establecer recursos en todo proceso, incluso en aquellos que por su

naturaleza sean innecesarios, pues el derecho a recurrir de un fallo no

es absoluto. En este sentido, el numeral 5 del artículo 14 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos con templa que la facultad

para recurrir un fallo no otorga a las pades derecho a un doble

pronunciamiento en todos los casos, sino únicamente en los casos de

delitos, es decir en aquellos fallos condenatorios que priven de la

libertad al procesado. 17

~ Articulo 14.5.- Toda persona declarada culpable de un delito tendrú derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya

impuesto sean sometidos a un tribunal superior, confonEe a lo prescrito por la ley.

11

Page 13: lA - Corte Nacional De Justicia · 3.1. Respecto a la seguridad jurídica, la Constitución vigente, en el artículo 82, textualmente dice: “El derecho a la seguridad jurídica

En el ámbito penal, este derecho a poder recurrir los fallos está

supeditado, además de los requisitos antes referidos, también a la

gravedad de la infracción y al nivel de afectación que tenga para la

sociedad. Esto significa que el legislador en ejercicio de su libertad de

configuración, debe evaluar estas circunstancias y determinar la

procedencia de la segunda instancia en los procesos judiciales, tal y

como lo ha hecho en el caso objeto de la presente consulta.

Además, respecto al derecho de recurrir un fallo o resolución judicial, la

Corte Constitucional, para el periodo de transición, en sentencia N°

003-1O-SCN-CC, determinó también que el derecho a recurrir un fallo o

resolución judicial no es aplicable en todas las circunstancias, pues

‘existen procesos que por su naturaleza excepcional ameritan una

tramitación sumaria sin que medien otras instancias para su

prosecución’.18 [...]“

Luego concluyó:

“Por tanto, la facultad de recurrir un fallo o resolución no tiene carácter

absoluto. El legislador para garantizar el ejercicio simultaneo y completo

de todos los derechos constitucionales, así como el cumplimiento

de los deberes y obligaciones de los ciudadanos, tiene la facultad

para delimitar el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 76

numeral 7 literal m de la Constitución, siempre que con ello no afecte

su núcleo esencia4 de modo que se debe considerar la gravedad de

las contravenciones de tránsito y su afectación a la sociedad, para

determinar si la prohibición de recurrir el fallo contenido en el último

inciso del artículo 178 es proporcional con la tutela de los otros derechos

constitucionales.

Así, es necesario determinar si constituye una medida proporcional y

adecuada, el restringir la potestad de recurrir el fallo en materia de

contravenciones de tránsito, a fin de garantizar el derecho a una

“Sentencia No. 003-I0-SCN-CC, caso No. 0005-09-CN; R.O.Sup.1 59, de 26 de marzo de 2010.

12

Page 14: lA - Corte Nacional De Justicia · 3.1. Respecto a la seguridad jurídica, la Constitución vigente, en el artículo 82, textualmente dice: “El derecho a la seguridad jurídica

oportuna tutela judicial efectiva, con sujeción a los principios de celeridad

y efectividad. Para ello, aplicaremos el test de proporcionalidad, cuyos

subprincipios son los de idoneidacj, necesidad y de proporcionalidad. En

primer lugar para determinar si la medida es idónea, debemos

establecer si la limitación de los derechos que contiene la norma

favorece el ejercicio de los principios que persigue. El principia de

idoneidad “determina que la limitación de un derecho fundamental u

otro principio constitucional sólo es constitucionalmente admisible si

efectivamente, fácticamente, sirve para favorecer a otro derecho

fundamental u otro principio constitucional”.

En el caso de las contravenciones leves y graves de tránsito, limitar el

ejercicio de la facultad para recurrir la sentencia o la resolución dictada,

con e/fin de garantizar el ejercicio del principio de celeridad y el derecho

a una tutela judicial efectiva y oportuna, si representa una medida

idónea, puesto que, en efecto, sirve para conseguir el fin buscado. Como

ha quedado establecido, este tipo de contravenciones constituyen

infracciones producidas por la impericia o negligencia de la persona,

pero que no generan consecuencias lesivas para la sociedad. Por esa

razón, conllevan únicamente penas de tipo pecuniario, que tienen como

fin garantizar el cumplimiento de las normas de tránsito y mantener un

funcionamiento adecuado y ordenado del tratico. Por consiguiente, su

imposición no genera afectación de derechos constitucionales y por

ende la restricción para recurrir el fallo es aceptable, por lo que la

medida es idónea y eficaz, pues la posibilidad de poder recurrir el fallo

provocaría únicamente dilación de justicia y un movimiento exagerado

del aparato judicial para resolver una infracción menor.

No obstante, cuando se trata de contravenciones muy graves, como

sucede en las causas materia de consulta, la situación es distinta,

puesto que, por su gravedad, este tipo de infracciones se asemejan

(aunque en menor medida) a los delitos, pues las penas aplicables

incluyen privación de la libertad ambulatoria del procesado. En este

caso, negar la posibilidad de recurrir el fallo con el objeto de garantizar

13

Page 15: lA - Corte Nacional De Justicia · 3.1. Respecto a la seguridad jurídica, la Constitución vigente, en el artículo 82, textualmente dice: “El derecho a la seguridad jurídica

una tute/a judicial expedita, basada en el principio de celeridad de la

justicia, no es posib/e, puesto que, en gran medida, atenta contra

otros derechos constituciona/es. Dado que e/ fallo que se dicte en un

proceso de juzgamiento de contravenciones muy graves puede afectare?

derecho de libertad de/ procesado, no puede restringirse el ejercicio del

derecho contenido en el artícu/o 76. 7.m, esto es, la posibilidad de

recurrir e/fa//o.

Por tanto, respecto de las contravenciones muy graves, /a limitación

impuesta por el legislador a no recurrir de /os fa//os dictados en esta

materia no es idónea, puesto que si bien /a disposición puede favorecer

la consecución del principio constitucional de ce/eridad procesa/, vu/nera

derechos constituciona/es de/ procesado. En consecuencia, no es

posib/e imponer una limitación con el fin de obtener celeridacJ~ si es que

dicha /imitación va a afectar e/ ejercicio de otros derechos. Como ya se

ha dicho, aquellas personas que han sido juzgadas y sancionadas con

penas privativas de /a libertad en los casos de las

contravenciones muy graves, necesariamente deben contar con el

derecho a recurrir e/fa//o, puesto que se encuentra en juego su libertad

ambu/atoria, por /o que, en estos casos, la medida resulta

desproporcionada para la consecución de/ fin que persigue /a norma.

Dado que para /os casos de contravenciones graves hemos determinado

que /a norma no es idónea, necesariamente debemos conc/uir que la

norma no es proporciona/. No hace fa/ta entonces llevar a cabo

íntegramente e/ test, inc/uyendo e/ análisis de los demás subprincipios,

pues ya se ha comprobado que /a /imitación del derecho a recurrir se

convierte en una medida no idónea y consecuentemente,

desproporcionada. Por/o expuesto, esta Corte advierte que /a restricción

contemplada en e/texto del u/timo inciso de/ artícu/o 178 de /a Ley

Orgánica de Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Via/, evidencia

un vicio de inconstituciona/idad, a/ no permitir la dob/e instancia en

los casos de contravenciones muy graves, por encontrarse

comprometida la libertad ambulatoria de/ procesado. En conc/usión, en

14

Page 16: lA - Corte Nacional De Justicia · 3.1. Respecto a la seguridad jurídica, la Constitución vigente, en el artículo 82, textualmente dice: “El derecho a la seguridad jurídica

atención a los elementos anotados y tomando en cuenta el principia de

conservación del derecho, le corresponde a esta Corte, en este aspecto,

dictar una sentencia aditiva, con la que se armonice el contenido de la

disposición supra, a fin de que esta guarde plena consonancia con los

derechos constitucionales. (...]“

Y resolvió:

(...)“4. Declarar constitucional el contenido del último inciso del

artículo 178 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y

Seguridad Vial, reformado mediante Ley s/n, publicada en el Registro

Oficial Suplemento N°. 415 del 29 de marzo de 2011, agregando

después de las palabras “recurso alguno “, lo siguiente: “salvo en las

contravenciones muy graves en las que se hayan dictado penas

privativas de libertad, las cuales podrán ser únicamente apeladas

ante la Corte Provincial”. Por lo tanto, el último inciso del artículo 178

queda de la siguiente manera: (.. -) La ?sentencia dictada por el juez o la

resolución emitida por la autoridad competente no será susceptible de

recurso alguno, salvo en las contravenciones muy graves en las que se

hayan dictado penas privativas de libertad, las cuales podrán

ser únicamente apeladas ante la Corte Provincial; y obligatoriamente

será notificada a los organismos de tránsito correspondiente de la

jurisdicción. La aceptación voluntaria del cometimiento de la infracción

no le exime de la perdida de los puntos de la licencia de conducir;

correspondiente a la infracción de tránsito’.”

En este orden de ideas, la misma Corte Constitucional para el periodo de

Transición, al analizar la consulta de inconstitucionalidad del artículo 403 del

Código de Procedimiento Penal, mediante sentencia N° 0006-2006-DI,

publicada en el Registro Oficial Suplemento N° 531, 18 de febrero de 2009,

señaló:

..) La materia contra vencional a no dudarlo, busca preservar la convivenciasocial a través de la sanción de aquellos actos ilícitos que no reflejan la

15

Page 17: lA - Corte Nacional De Justicia · 3.1. Respecto a la seguridad jurídica, la Constitución vigente, en el artículo 82, textualmente dice: “El derecho a la seguridad jurídica

gravedad de conductas delictivas y, por el hecho de considerarlas más leves,

su juzgamiento reviste agilidad ya que se prevén procesos más cortos que los

determinados para el juzgamiento de conductas delictivas.

El hecho que estos procesos sean ágiles no constituye garantía que las

resoluciones emitidas en los mismos estén revestidos de toda seguridad y

aseguren una decisión justa, equitativa, imparcial que no merezca una revisión

superior; como ocurre en otros ámbitos procesales como el penal delictivo, civil

o administrativo, para garantizar la efectividad de la protección de los derechos”

En atención a los artículos 169 y 76.7 de la Constitución de la República, la

Corte Constitucional en esta misma resolución, dijo:

(...) Por cuanto el juzgamiento de las contravenciones se encuentra estatuidoen el Código de Procedimiento Pena4 es tanto más necesario y pertinente que

eljuzgamiento de estos ilícitos de menor gravedad que los delitos también se

sujeten a la previsión constitucional relativa al respecto del debido proceso.

(...) La improcedencia del recurso respecto de la sentencia dictada en elconocimiento de contravenciones no solo constituye desconocimiento al

derecho al debido proceso y a la justicia efectiva consagrados tanto en la Carta

Política como en vados instrumentos internacionales que forman parte del

bloque de constitucionalidacj, además, contraría la prohibición constitucional de

restricción del ejercicio de derechos en las leves, consecuentemente, no solo la

restricción contenida en el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal,

sino la falta ley que establezca el procedimiento para recurrir de la referida

decisión puede ser motivo para que quien sea parte del proceso

contra vencional no pueda acceder a una autoridad superior para que realice la

revisión de la decisión que le afecte, en tanto pueda contener errores de hecho

o de derecho, los que deberían ser enderezados en una instancia superior. De

ahí que la revisión de las decisiones en procesos de juzgamiento de

contravenciones resulta imprescindible para garantizar el derecho al debido

proceso, a la defensa y al acceso a los órganos judiciales para obtener tutela

efectiva de los derechos e intereses de las personas, consecuentemente, para

asegurar la plena vigencia de estos derechos.

16

Page 18: lA - Corte Nacional De Justicia · 3.1. Respecto a la seguridad jurídica, la Constitución vigente, en el artículo 82, textualmente dice: “El derecho a la seguridad jurídica

En esta sentencia la Cote Constitucional, como máximo órgano de control,

interpretación constitucional y administración de justicia en esta materia19, no

solo que moduló el procedimiento para conocer el recurso de apelación en los

procesos contravencionales, sino que dispuso la notificación al Órgano

Legislativo, para que adecue la legislación, en orden a regular el procedimiento

de revisión en el juzgamiento de contravenciones, mientras tanto, eran los

jueces penales los responsables de conocer las solicitudes de impugnación en

materia de contravenciones.

Y esta falta de procedimiento para la revisión de las sentencias que se dicten

en los procesos por contravenciones penales, de tránsito y de violencia contra

la mujer o miembros del núcleo familiar, quedó solucionado con la

promulgación y vigencia del Código Orgánico Integral Penal.

Es importante destacar que toda la actividad judicial debe desarrollarse en

base del principio de legalidad que, a más de referirse a la infracción, a la pena

y su ejecución, también garantiza el procedimiento o trámite que debe darse

para cada procedimiento, el mismo que debe existir antes que se inicie el

proceso penal para que pueda desarrollarse “con observancia del trámite

propio de cada procedimiento”; en materia penal el procedimiento según sea el

caso, está determinado en el Código Orgánico Integral Penal, así por ejemplo

si se trata de una infracción cuya acción sea pública, nuestra ley procesal ha

previsto un trámite diferente, al que debe cumplirse cuando se trata de un

proceso cuyo objeto sea un delito de acción privada.

No debemos pasar por alto lo que nos enseña el maestro Jorge Zavala

Baquerizo, que el debido proceso debe desarrollarse conforme al

procedimiento preestablecido y observando el “trámite”, esto es, cumpliendo las

reglas previstas para cada proceso de acuerdo con la naturaleza de éste.

Señala el ilustre autor: “cada acto procesal que integre el proceso tiene

regulaciones establecidas en el procedimiento para la introducción y práctica

del proceso. Todo proceso es necesariamente formalista, es decir los actos

‘ Art. 429 de la Constitución de la República de] Ecuador.

17

Page 19: lA - Corte Nacional De Justicia · 3.1. Respecto a la seguridad jurídica, la Constitución vigente, en el artículo 82, textualmente dice: “El derecho a la seguridad jurídica

que los integran deben cumplir ciedas formalidades para que sudan los efectos

jurídicos que la ley prevé. Pero cuando decimos formalidades” nos estamos

refiriendo a ciertos requisitos que deben cumpl/rse para que un acto procesal

sea admisible y surta eficacia jurídica. Sabemos que los requisitos son

espaciales, temporales y formales. Los primeros son los que exigen que un

acto procesal se practique dentro de un espacio determinado; los segundos,

son los que exigen la introducción y práctica de un acto procesal en un tiempo

previamente señalado; y, los formales son aquellos que deben cumplirse al

momento de la introducción y práctica de un acto procesal. Por ejemplo el acto

de la acusación particular debe llegar al proceso en el lugar en donde se debe

iniciar o se ha iniciado el proceso penal (requisito de lugar); y debe presentarse

en el momento (requisito temporal) previsto en el CPP; y, finalmente, debe

manifestarse a través de la querella (requisito formal,), la cual debe contener las

exigencias señaladas en la ley de procedimiento”20.

El Código Orgánico Integral Penal, establece el principio procesal de

impugnación en el artículo 5.6, que dice: “El derecho al debido proceso penal,

sin perjuicio de otros establecidos en la Constitución de la República, los

instrumentos internacionales ratificados por el Estado u otras normas jurídicas,

se regirá por los siguientes principios: [...] 6. Impugnación procesal: toda

persona tiene derecho a recurrir del fallo, resolución o auto definitivo en todo

proceso que se decida sobre sus derechos, de conformidad con lo establecido

en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales de

derechos humanos y este Código”.

El Código de Procedimiento Penal de 2000, aplicable hasta que concluyan los

trámites iniciados bajo su amparo, conforme a la Disposición Transitoria

Primera del COIP, establece en el artículo 343 y siguiente el recurso de

apelación, requisitos y procedimiento.21 En tanto que, en el artículo 349 ibídem

20 Tratado de Derecho Procesal Penal. Pág. 99.

21 Att. 343.- Procedencia.- Procede el recurso de apelación en los siguientes casos: (...

Art. 344.- Interposición.. El recurso de apelación se debe interponer mediante escrito fundamentado, ante el juez de garantiaspenales o tribunal de garandas penales, dentro de los tres días de notificada la providencia.Interpuesto el recurso el juez de garantías penales o tribunal de garantías penales, sin dilación alguna, elevará el proceso al superior.Att. 348.- Conflrmación por el Ministerio de la Ley.- Si la Corte Superior no resolviera la apelación del auto de sobreseimiento en elplazo ináxitno de noventa días, éste quedará conf5nnado en todas sus partes. El plazo correrá a partir de la fecha de recepción delproceso en la sala respectiva.

18

Page 20: lA - Corte Nacional De Justicia · 3.1. Respecto a la seguridad jurídica, la Constitución vigente, en el artículo 82, textualmente dice: “El derecho a la seguridad jurídica

r13

y siguientes establece el recurso de casación y su régimen de aplicación.22 No

siendo procedente el recurso de casación para los procesos contravencionales,

habida cuenta de la sentencia N° 0006-2006 publicada en el Registro Oficial

Suplemento N° 531-2009, de 18 de febrero de 2009, referida en esta

resolución.

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Integral Penal (COIP), puede

decirse que existe duda en cuanto a que si procede o no el recurso de

casación, de la sentencia que se expida dentro de los procesos

contravencionales, específicamente del procedimiento expedido, aplicable a las

contravenciones penales, de tránsito y violencia contra la mujer o miembros del

núcleo familiar, entonces para despejar esta inquietud es necesario remitirnos

al mismo COIP, que dispone:

1. Dentro de las finalidades del COIP, esta’”... establecer el procedimiento

para el juzgamiento de las personas con estricta observancia del debido

proceso...”23

2. De su parte, el artículo 5.6 del Código Orgánico Integral Penal, indica

que: “Toda persona tiene derecho a recurrir el fallo, resolución o auto

definitivo en todo proceso que se decida sobre sus derechos, de

conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, los

instrumentos internacionales de derechos humanos y éste Código.”

3. Mientras que el artículo 652.1 ibídem dice: “La impugnación se regirá por

las siguientes reglas: 1. Las sentencias, resoluciones o autos definitivos

serán impugnables solo en los casos y formas expresamente

determinados en este Código. [...]“

4. El artículo 641.9 ibídem, manda que: “La sentencia dictada en esta

audiencia de acuerdo con las reglas de este Código, es de condena

En este caso, el Consejo Nacional de la Judicatura sancionará a los Ministros de la respectiva Corte con multa de cuatroremuneraciones básicas unificadas del trabajador en general.’

A,t. 351.- Titulares.— El recurso de casación podrá ser interpuesto por el agente fiscal, el acusado o el acusador particular.”Art. 352.- El recurso se fundamentará en audiencia oral, pública y contradictoria, siguiendo el procedimiento previsto en el Art. 345de este Código, en lo que fuere aplicable.En las audiencias de los procesos de casación que tengan por objeto la impugnación de sentencias expedidas en procesos de acciónpenal pública, se contará con la intervención del Fiscal General del Estado, o su Representante o Delegado, debidamenteacreditados.23 Art. 1 COIP.

19

Page 21: lA - Corte Nacional De Justicia · 3.1. Respecto a la seguridad jurídica, la Constitución vigente, en el artículo 82, textualmente dice: “El derecho a la seguridad jurídica

o ratificatoria de inocencia y podrá ser apelada ante las o los

juzgadores de la Corte Provincial”.

5. El artículo 656 ibídem, de manera general, se refiere a la casación, y

dice: “El recurso de casación es de competencia de la Corte

Nacional de Justicia y procederá contra las sentencias, cuando se

haya violado la ley, ya por contravenir expresamente a su texto, ya

por haber hecho una indebida aplicación de ella, o por haberla

interpretado erróneamente. No son admisibles los recursos que

contengan pedidos de revisión de los hechos del caso concreto, ni de

nueva valoración de la prueba.” Sin especificar a qué sentencias se

refiere, habida cuenta que la sentencia puede ser dictada: en primera

instancia, en segunda instancia, en procedimientos por

contravenciones, en procedimientos por delitos.

6. En el procedimiento expedito para la contravención contra la mujer o

miembros del núcleo familiar rige el artículo 643.19 que manda: “El

procedimiento para juzgar la contravención penal de violencia contra

la mujer o miembros del núcleo familiar, se sustanciará de

conformidad con las siguientes reglas: [...j 19. Los plazos para las

impugnaciones corren luego de la notificación y la sentencia puede

ser apelada ante la o el juzgador competente de la Corte Provincial

respectiva.”

7. En el procedimiento para contravenciones de tránsito, rige el artículo

644 ibídem que dice: “Son susceptibles de procedimiento expedito

todas las contravenciones de tránsito, flagrantes o no. [...] La

sentencia dictada en esta audiencia de acuerdo con las reglas de

este Código, será de condena o ratificatoria de inocencia y podrá ser

apelada ante la Corte Provincia4 únicamente si la pena es privativa

de libertad.f. . .1”.

En cuanto a que si procede o no el recurso de casación de las contravenciones

penales y de tránsito, esta Sala dentro del proceso penal N° 1663-2014, se ha

pronunciado diciendo:

20

Page 22: lA - Corte Nacional De Justicia · 3.1. Respecto a la seguridad jurídica, la Constitución vigente, en el artículo 82, textualmente dice: “El derecho a la seguridad jurídica

(a ?5v (e

“...El Código Orgánico Integral Penal funciona como un todo en pro de los

derechos de las partes, por lo que no se ha excluido el derecho a recurrir en

estos procedimientos, ni ha sido tácitamente prohibida la apelación.

Según el artículo 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, reformado

por la Segunda Disposición Reformatoria, numeral 12, de la Ley que contiene

al Código Orgánico Integral Penal, a las cortes provinciales les corresponde: “1.

Conocer en segunda instancia, los recursos de apelación y nulidad, incluso los

que provengan de sentencias dictadas en procesos contravenciones y los

demás que establezca la ley.” En tanto que el Código Orgánico Integral Penal

no admite reglas procesales previstas en otros cuerpos legales excepto al

Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia24 (artículos. 17 y 38) y que el

recurso de nulidad ya no existe en el nuevo Código, existiendo la nulidad

procesal como mecanismo de control.

Por tanto, la apelación rige contra todas las sentencias dictadas por las y los

jueces de primera instancia, sea en procedimientos por delitos o por

contravenciones, excepto en materia contravencional de transporte terrestre,

en que expresamente se excluye la apelación a menos que se puna con

privación de libertad.

Agregando que:

“Al tratarse del procedimiento por contravenciones sean de policía, o contra la

mujer o miembros del núcleo familiar, o de tránsito, se ha previsto de manera

expresa y exclusiva un recurso: de apelación y sus excepciones, ya se

trascribieron los artículos pertinentes.

De lo expresado entonces se concluye que no cabe el recurso de casación

contra las sentencias dictadas en procedimientos por contravenciones, sea

~ Art. 17.- Deber jurídico de denunciar.- Toda persona, incluidas las autoridades judiciales y administrativas, que por cualquier

medio tenga conocimiento de la violación de un derecho del niño, niña o adolescente, está obligada a denunciarla ante la autoridadcompetente, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.Att. 38.- Objetivos de los programas de educación.- La educación básica y ,nedia asegurarán los conocimientos, valores y actitudesindispensables para: (...)

21

Page 23: lA - Corte Nacional De Justicia · 3.1. Respecto a la seguridad jurídica, la Constitución vigente, en el artículo 82, textualmente dice: “El derecho a la seguridad jurídica

contra la sentencia dictada en primera o en segunda instancia. Cabe casación,

sólo, contra sentencias dictadas en procedimientos por delitos. La sentencia

que admite casación es aquella que ha sido dictada en los procedimientos por

delitos, luego de tramitarse el recurso de apelación, en tanto:

La casación es un recurso extraordinario que cabe luego de

agotado el recurso ordinario de apelación.

Si en un mismo procedimiento estuvieran procesadas dos o más

personas; y, una decidiera apelar y la otra casar, de admitirse

tales recursos podrían suscitarse sentencias contradictorias.

De admitirse la casación a trámite contra las sentencias de primer

nivel, que han ratificado el estado de inocencia, y de revocarse las

mismas, la persona condenada no podría ejercer su derecho a

impugnar de la primera condena, es decir no se llegaría a la doble

conforme”.

De su parte la Sala de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes

Infractores, dentro del recurso de casación interpuesto en los procesos por

contravención por violencia intrafamiliar, se ha pronunciado diciendo:

“Que, declarada inconstitucional la frase “no habrá recurso alguno”

contenida en el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal, con

respecto a las sentencias que se pronuncien en el juzgamiento de las

contravenciones, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante

Resolución N° 08-20 13, publicada en el Registro Oficial No. 176, con

carácter general y vinculante, con sujeción a lo dispuesto en el artículo

76. 7.m) de la Constitución de la República, estableció que contra las

sentencias dictadas en procedimientos por contravenciones cabe el

recurso de apelación, sin que en nuestra legislación, se haya establecido

el recurso de hecho para habilitar el de casación, ni éste, en contra de

las sentencias dictadas en este tipo de procedimientos25. Por lo tanto,

Proceso N’ 105-2014. Sala de la Familia, Niñez. Mujer, Adolescencia y Adolescentes Infractores.

22

Page 24: lA - Corte Nacional De Justicia · 3.1. Respecto a la seguridad jurídica, la Constitución vigente, en el artículo 82, textualmente dice: “El derecho a la seguridad jurídica

/5

por indebidamente concedido el recurso de casación, dispuso devolver

el expediente al tribunal de origen para los fines legales pertinentes.

CUARTO: DECISIÓN

Por lo expresado, este Tribunal considera que en el caso concreto no cabe

recurso de casación al tratarse de un proceso por contravención penal, siendo

por tanto indebidamente interpuesto y concedido este medio impugnatorio. Con

fundamento en lo dispuesto en el artículo 142 del Código Orgánico de la

Función Judicial26, devuélvase el expediente al órgano jurisdiccional de origen

para los fines de ley, dando así contestación a lo solicitado por la ciudadana

Laura Elena Avilés Chimbolema. e lFlQ ESE.

Dr. ~•NJ

___ —‘1~

Dr. Vicen Robalino lll:fuerte.J 1NACIONÁ C~

CERTIFI • -

Dr. Ál -t~: Chacón

SECRET’R • RELATO

í sr “uro,

Dr. ialcázar.NACIONAL

Art. 142.- EJECUCION DE SENTENCIAS.- Coresponde al tribunal, jueza o juez de primera instancia ejecutar las sentencias.No obstante, cuando la Corte Nacional de Justicia o las Cortes Provinciales hayan conocido de una causa en primera instancia, seremitirá el proceso a una jueza ojuez de la materia de primer nivel competente del lugar en donde tenga su domicilio el demandadopara que proceda a la ejecución del fallo. De haber dos o más juezas o jueces de la materia, la competencia se radicará por sorteo.

23

Page 25: lA - Corte Nacional De Justicia · 3.1. Respecto a la seguridad jurídica, la Constitución vigente, en el artículo 82, textualmente dice: “El derecho a la seguridad jurídica

0Lfcu~i

JUICIO No 1787-2014

RAZON: En la ciudad de Quito, hoy día jueves quince de enero del dos mil

quince, a partir de las diez y seis horas con treinta y seis minutos, notifiqué por

boletas con el AUTO que antecede a: LAU ELENA AVILES CHIMBOLEMA

en la casilla judicial No 195 y en la casilla electrónica

mulIodugue~yahoo.es; a: MIRlAN SUSA~LA SANTANA CAMPOVERDE en

la casilla judicial No 3353 y correo electrónico

hitler.housel7 oroab ados.ec ; a EFENSORIA PÚBLICA, en las

casillas No. 57 1 y 5387 y en la casilla electrónica

boletaspichincha~cjefensoria.gob,ec.

Dr. Milton Alvarez Chacón

SECRETARIO RELATOR