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La Ejecución de la Política Pesquera Común: Aplicación del Reglamento de Control en España

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La Ejecución de la Política Pesquera Común:

Aplicación del Reglamentode Control en España

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Aplicación del Reglamentode Control en España

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El Instituto Internacional de Derecho y Medio Ambiente es una organización sin ánimo de lucro, registrada en España yfundada en diciembre de 1996 con el propósito de contribuir a la protección del medio ambiente y a la consecución de undesarrollo sostenible a través del estudio, desarrollo y aplicación del Derecho desde una perspectiva internacional ymultidisciplinar. Desde 1998, el IIDMA es una organización acreditada ante el Consejo de Administración del Programa deNaciones Unidas de Medio Ambiente (PNUMA), en la actualidad Asamblea de las Naciones Unidas para el Medio Ambientedel PNUMA. En 2001 fue declarada de utilidad pública.

Nota sobre los autores:

Ana Barreira López, Directora del IIDMA, Licenciada en Derecho (U. Complutense), Máster en Derecho Ambiental (U. deLondres), Máster en Estudios Jurídicos Internacionales (U. de Nueva York).

Olaya Carlota Ruiz Bautista, Abogada del IIDMA, Licenciada en Derecho y Ciencias Políticas (U. Autónoma de Madrid).

David Izquierdo Álvarez, Abogado del IIDMA, Licenciado en Derecho y Ciencias Políticas (U. Autónoma de Madrid), Másteren Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales (U. Internacional Menéndez Pelayo).

Jakub Łukaczynski, Abogado del IIDMA, Licenciado en Derecho y Máster en Derecho (U. de Gda�nsk).

Dirección del proyecto: Ana Barreira

AGRADECIMIENTOS

El IIDMA agradece el apoyo prestado para la realización del proyecto La Ejecución de la Política Pesquera Común: Aplicacióndel Reglamento de Control en España, cuyo resultado principal es este libro, a Oak Foundation. Asimismo, agradece a GopalShilpakar su trabajo de gestión y logística en este proyecto. Igualmente, expresamos nuestro agradecimiento, por su apoyoen las tareas de investigación, a Lucía Gómez, Licenciada en Derecho y Periodismo (U. Rey Juan Carlos). También,agradecemos por su apoyo en las tareas de investigación y logística a los alumnos Sarah Katherine Moore de Boston Collegey Ayla Virginia Peters de la Universidad de California. Asimismo, agradecemos a Oscar Montes Eriksen el apoyo que ha prestadoal proyecto. Finalmente, también queremos agradecer a Datum Electronics Ltd , Pladesemapesga, la Guardia Civil y la Cofradíade Pescadores de Sanlúcar de Barrameda por habernos cedido los derechos de reproducción de las imágenes que ilustranesta Guía.

Se permite reproducir este informe citando la fuente: Barreira. A., Ruiz. C., et alter, “La Ejecución de la Política PesqueraComún: Aplicación del Reglamento de Control en España”, Madrid: Instituto Internacional de Derecho y Medio Ambiente(IIDMA), 2015.

Fotografía de portada: Cartagena Actualidad.

IIDMA, C/ Campoamor 13 1º Izda, 28004 Madrid, tel: 34 91 308 68 46; e-mail: [email protected] ; dirección web: www.iidma.org

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ÍNDICE

Presentación ................................................................................................................. 6

Acrónimos ...................................................................................................................... 8

Resumen ........................................................................................................................ 10

............................................................................................ 25

1. Contexto ............................................................................................................. 251.1. ¿Por qué es necesaria una política pesquera? ................................................ 251.2. Historia de la política pesquera de la Unión Europea .................................... 261.3. El sector pesquero en España ......................................................................... 291.4. La importancia de las normas de control ....................................................... 311.5. El desarrollo de los reglamentos de control de la Política Pesquera Común ... 32

. ........ 34

1. El control y la observancia de la PPC ...................................................... 341.1. La observancia y el control en el Reglamento sobre la PPC ........................... 341.2. La observancia y el control en el Reglamento FEMP ..................................... 361.3. El Reglamento Europeo de Control de la Pesca ............................................. 38

2. Marco Institucional de la Observancia y el Control de la PPC ...... 422.1. Las competencias de la UE y los Estados miembros ....................................... 422.2. La distribución de competencias de pesca en España ................................... 432.3. Principales instituciones encargadas del control de la pesca ........................ 45

2.3.1. LA COMISIÓN EUROPEA ............................................................................. 452.3.2. LA AGENCIA EUROPEA DE CONTROL DE LA PESCA ........................................... 472.3.3. LA SECRETARÍA GENERAL DE PESCA ............................................................ 492.3.4. LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS .................................................................. 51

..................................................................... 55

1. Condiciones Generales de Acceso a las Aguas y los Recursos ..... 551.1. La licencia de pesca ......................................................................................... 561.2. La autorización de pesca ................................................................................. 581.3. El marcado e identificación de los buques pesqueros y sus artes de pesca ... 59

1.3.1. EL MARCADO E IDENTIFICACIÓN DE LOS BUQUES PESQUEROS .............................. 591.3.2. MARCADO E IDENTIFICACIÓN DE ARTES Y APAREJOS DE PESCA ............................ 60

1.4 El sistema de localización de buques .............................................................. 621.5. El sistema de identificación automática ......................................................... 701.6. El sistema de detección de buques ................................................................. 72

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2. El Control de la Pesca ................................................................................... 732.1. Control de la utilización de las posibilidades de la pesca .............................. 73

2.1.1. CUMPLIMENTACIÓN Y PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS PARA GARANTIZAR EL

CONTROL DE LA UTILIZACIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE PESCA .......................... 732.1.1.1. Cuaderno diario de pesca, declaración de transbordo y declaración de

desembarque en formato impreso ..................................................... 742.1.1.2. Cuaderno diario de pesca, declaración de transbordo y declaración de

desembarque en formato electrónico ................................................. 882.1.2. CONTROL DEL ESFUERZO PESQUERO ............................................................. 96

2.1.2.1. Notificación de los artes de pesca ..................................................... 1002.1.3. REGISTRO DE LAS CAPTURAS Y DEL ESFUERZO PESQUERO .................................. 1042.1.4. CIERRE DE PESQUERÍAS ............................................................................. 105

2.2. El control de la gestión de la flota .................................................................. 1072.2.1. LA CAPACIDAD PESQUERA ........................................................................... 1072.2.2. LA POTENCIA MOTRIZ ................................................................................ 112

2.2.2.1. La certificación de la potencia motriz ............................................... 1142.2.2.2. La verificación de la potencia de los motores .................................... 117

2.3. Los planes plurianuales .................................................................................. 1202.3.1. CONTROL DE LOS PLANES PLURIANUALES ....................................................... 123

2.3.1.1. Transbordos en puerto .................................................................... 1232.3.1.2. Puertos designados ........................................................................ 1242.3.1.3. Estiba separada de las capturas de especies demersales ..................... 1262.3.1.4. Utilización de cuotas en tiempo real ................................................. 1262.3.1.5. Programas nacionales de control ..................................................... 126

2.3.2. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES RELATIVAS A LOS PLANES PLURIANUALES .. 1272.4. Control de las medidas técnicas ..................................................................... 128

2.4.1. UTILIZACIÓN DE ARTES DE PESCA ................................................................. 1292.4.1.1. Pesquerías en las que solamente está permitido pescar con un tipo de

de arte ......................................................................................... 1302.4.1.2. Recuperación de artes perdidos ....................................................... 1322.4.1.3. Composición de capturas ................................................................ 136

2.4.2. CONTROL DE LAS ZONAS DE PESCA RESTRINGIDA ............................................. 1372.4.3. CIERRE DE PESQUERÍAS EN TIEMPO REAL ....................................................... 139

2.5. Control de la pesca recreativa ........................................................................ 1422.5.1. COMERCIALIZACIÓN DE LAS CAPTURAS DE LA PESCA RECREATIVA ........................ 1472.5.2. ACTUACIONES ESPECÍFICAS DE CONTROL DE LA PESCA RECREATIVA ..................... 1482.5.3. PESQUERÍAS DE ATÚN ROJO Y PEZ ESPADA ...................................................... 149

2.6. Control de la comercialización ...................................................................... 1512.6.1. PRINCIPIOS Y NORMAS COMUNES .................................................................. 1532.6.2. LA TRAZABILIDAD ..................................................................................... 157

2.6.2.1. Principios generales ....................................................................... 1572.6.2.2. Requisitos de etiquetado e información ............................................ 1592.6.2.3. Información disponible al consumidor ............................................. 160

2.6.3. ACTIVIDADES POSTERIORES AL DESEMBARQUE ................................................ 1612.6.3.1. Pesaje de los productos de la pesca .................................................. 1622.6.3.2. Primera venta ............................................................................... 1652.6.3.3. Notas de venta ............................................................................. 1672.6.3.4. Declaración de recogida ................................................................ 1692.6.3.5. Documento de transporte ............................................................... 169

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2.6.3.6. Contenido de las notas de venta, declaración de recogida y documentode transporte ................................................................................ 171

2.6.4. ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES Y REGÍMENES DE PRECIOS E INTERVENCIÓN .... 1752.7. Vigilancia .......................................................................................................... 1782.8. Inspección y procedimientos .......................................................................... 181

2.8.1. REALIZACIÓN DE LAS INSPECCIONES ............................................................. 1832.8.2. OBLIGACIONES DEL OPERADOR .................................................................... 1932.8.3. EL INFORME DE INSPECCIÓN ........................................................................ 194

2.8.3.1. Base de datos electrónica ............................................................... 1952.8.4. LOS INSPECTORES DE LA UE ....................................................................... 196

2.9. Inspecciones fuera de las aguas del Estado miembro inspector .................... 1982.10. Infracciones detectadas durante las inspecciones ........................................ 199

2.10.1. ACTUACIÓN PARTICULAR EN RELACIÓN CON CIERTAS INFRACCIONES GRAVES ......... 2002.11. Procedimientos por infracciones detectadas durante las inspecciones ....... 2012.12. Observancia ................................................................................................... 202

2.12.1. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR .................................................................. 2022.12.2. MEDIDAS COERCITIVAS ............................................................................ 2092.12.3. IMPOSICIÓN DE SANCIONES ........................................................................ 210 2.12.4. SANCIONES PECUNIARIAS Y MULTAS ............................................................. 2142.12.5. ASIGNACIÓN DE PUNTOS ........................................................................... 2152.12.6. REGISTRO NACIONAL DE INFRACCIONES ....................................................... 219

2.13. Datos e información ...................................................................................... 2202.13.1. LAS BASES DE DATOS Y EL SISTEMA DE VALIDACIÓN INFORMATIZADO ................. 2202.13.2. EL INTERCAMBIO Y ACCESO A LOS DATOS ..................................................... 2242.13.3. EL ACCESO A LOS DATOS Y SUS LIMITACIONES ............................................... 2262.13.4. EL ACCESO A LA INFORMACIÓN .................................................................. 228

2.13.4.1. La protección de datos de carácter personal .................................... 2292.13.4.2. La confidencialidad del secreto profesional y comercial .................... 231

........................................................................................... 233

BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................................ 236

Anexo I. Listado de Ilustraciones y Tablas ........................................................ 238

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Presentación

Nuestra visión, en el Instituto Internacional de Derecho y Medio Ambiente (IIDMA), consiste en que real-mente se protejan y restauren tanto el medio ambiente como los recursos naturales, lo que implica hacerfrente a una serie de desafíos. Para lograr esa visión, el principal desafío se encuentra en que tanto las ins-

tituciones internacionales como nacionales, así como la ciudadanía, sean conscientes de que las leyes y otrosinstrumentos normativos son unos de los instrumentos más importantes para transformar las políticas ambien-tales y de desarrollo en acción o práctica. Sin embargo, la acción sólo tiene lugar cuando esas leyes e instrumentosnormativos son aplicados correctamente.

De ello se deriva nuestra misión: contribuir a la protección del medio ambiente y promover el desarrollo sosteniblea través del estudio, desarrollo y aplicación efectiva del Derecho, haciendo hincapié en su Aplicación, Cumplimientoy Ejecución.

Si bien al comienzo concentramos nuestro trabajo en el desarrollo de nuevos instrumentos jurídicos, en nuestrosdieciocho años de existencia nos hemos ido dando cuenta de que la aplicación correcta del derecho es escasa entodos los planos: internacional, regional y nacional. Se dedican grandes esfuerzos y recursos en elaborar y aprobarnuevas convenciones internacionales, actos legislativos de la Unión Europea, leyes y otras normas, mientras quese destinan escasos recursos y esfuerzos a garantizar su aplicación efectiva y eficaz, incluyendo la formación y ca-pacitación de los miembros de la judicatura. Por ello, nuestro trabajo se ha ido concentrando cada vez más en me-jorar esta situación de déficit de aplicación.

Es en ese contexto donde se enmarca nuestro proyecto La Ejecución de la Política Pesquera Común: La Aplicaciónde Reglamento de Control en España, desarrollado por IIDMA entre octubre de 2014 y septiembre de 2015 conel objetivo de contribuir al logro de los objetivos y de los principios de la Política Pesquera Común recogidos ensu Reglamento de 2013, fomentando la correcta aplicación y el cumplimiento de esa política de acuerdo con loprevisto en el Reglamento de Control de Pesca de la Unión Europea.

En los años 2008-2009, IIDMA llevó a cabo el proyecto ”Mecanismos jurídicos de protección del medio marinoen España: Estado de la Cuestión” en cuyo desarrollo se analizó tanto el marco institucional como jurídico (en losplanos internacional, europeo y español) para la protección del medio marino incluyendo la pesca, así como lasáreas marinas protegidas, la introducción de especies invasoras, la contaminación desde buques y la contamina-ción de origen terrestre, la producción de energía eólica offshore y la exploración y explotación de petróleo. Unode los puntos en los que más incidieron los stakeholders fue que contamos con un marco jurídico muy desarro-llado y detallado, pero su aplicación así como el seguimiento de su eficacia es muy deficiente. De aquél proyectosurgió la idea de desarrollar este nuevo proyecto centrado en la pesca.

Nuestro propósito ahora es concienciar a todos los actores involucrados en el sector de la pesca, desde adminis-traciones, operadores, pasando por otros actores como las organizaciones no gubernamentales sobre la impor-tancia de la aplicación de la Política Pesquera Común y crear una cultura de respeto y cumplimiento ante la misma.Si alcanzamos nuestro propósito, al mismo tiempo estaremos contribuyendo al logro de los objetivos de la nuevaPolítica Pesquera Común, que se negoció durante cuatro años, impactando de forma positiva en el estado denuestros océanos, incluyendo el estado de los stocks pesqueros, además de contribuir a la credibilidad de nuestrasinstituciones y del Estado de derecho, que finalmente impacta en nuestra democracia.

Ahora tiene en sus manos el resultado de un trabajo de análisis y de investigación, además de reflejar en el mismolos puntos de vista de diferentes actores a los que reunimos en un taller de trabajo en junio de 2015 para recabarsu visión.

Este documento está dividido en cuatro partes. La primera realiza una introducción al contexto en el que se aplicanlos instrumentos de control de la Política Pesquera Común, haciendo hincapié en la importancia de conseguir laeficacia y efectividad de dicha política. La segunda parte examina el marco jurídico e institucional del control de

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la Política Pesquera Común a lo largo de su historia. En tercer lugar, se analiza de forma exhaustiva cómo se estáaplicando el Reglamento de Control de la Política Pesquera Común en España, examinando cada uno de sus ins-trumentos y mecanismos. Finalmente, se presentan una serie de conclusiones.

Ana BarreiraDirectora IIDMA

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Acrónimos

AECP Agencia Europea de Control de Pesca

AEPD Agencia Española de Protección de Datos

AESA Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria

AGE Administración General del Estado

ALDFG Aparejos de pesca abandonados, perdidos o descartados

BOE Boletín Oficial del Estado

CBPM Censo de Buques de Pesca Marítima

CC.AA. Comunidades Autónomas

CCTEP Comité Científico Técnico y Económico de la Pesca

CE Comisión Europea

CEDH Convenio Europeo de los Derechos Humanos

CEE Comunidad Económica Europea

CGPM Comisión General de Pesca del Mediterráneo

CIEM Consejo Internacional para la Exploración del Mar

CPANE Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste

CSP Centro de Seguimiento de Pesca

DEA Diario Electrónico de Pesca

DG Dirección General

DG MARE Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca

DGRPA Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura

DO(UE) Diario Oficial de la Unión Europea

EE.MM Estados miembros

ELB Equipo de Localización de Buques

FAO Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura

FEMP Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca

IRCS International Radio Call Sign

IUU Pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

OM Orden Ministerial

OMC Organización Mundial de Comercio

ORP Organización Regional de Pesca

LPME Ley de Pesca Marítima del Estado

LRJPAC Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas ydel Procedimiento Administrativo Común

MAGRAMA Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

NAFO Organización de Pesquerías del Atlántico Norte

PAC Política Agrícola Común

PE Parlamento Europeo

PIP Plan de Inspección Pesquera

PNUMA Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente

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PPC Política Pesquera Común

RD Real Decreto

RECP Reglamento Europeo de Control de la Pesca

REVIPES Red de Vigilancia Pesquera

ROCM Reglamento de la Organización Común de Mercados

RPPC Reglamento (Europeo) sobre la Política Pesquera Común

RTC Cierre de pesquerías en tiempo real

SERN Sistemas Electrónicos de Registro y Notificación de Datos

SDB Sistema de Detección de Buques

SGCI Subdirección General de Control e Inspección

SGP Secretaría General de Pesca

SIA Sistema de Identificación Automática

SLB Sistema de Localización de Buques

SSTC Sentencias del Tribunal Constitucional

SVI Sistema de Validación Informatizado

TAB Total de Arqueo Bruto

TAC Total Admisible de Capturas

TCE Tribunal de Cuentas Europeo

TFUE Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

TJUE Tribunal de Justicia de la Unión Europea

TRB Toneladas de Registro Bruto

TUE Tratado de la Unión Europea

UE Unión Europea

UNCLOS Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar

ZEE Zona Económica Exclusiva

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Resumen

Habitamos la Tierra pero, realmente, es el Planeta “Azul”, pues océanos y mares ocupan su mayorespacio, alrededor de los cuáles se asienta gran parte de la población. Así, en la Unión Europea(UE), 200 millones de europeos viven en zonas costeras. Podemos decir, tanto metafórica como

literalmente, que entre los humanos y el mar existe una red de conexiones.

El nivel tecnológico de los buques y los artes pesqueros –como en muchos otros ámbitos de interacciónentre el hombre y el Planeta– mejoraron significativamente a lo largo del siglo XX. Esto ha permitidoun incremento de la extracción de recursos marinos vivos, lo que, sin lugar a dudas, ha afectado a sudisponibilidad y al entorno donde se desarrollan. Nadie cuestiona que hay que tomar medidas paraevitar su agotamiento y de ahí la necesidad de formular una política pesquera razonable, coherente, ysostenible para organizar dichas medidas.

En 1958, la Organización de las Naciones Unidas convocó la primera Conferencia sobre el Derecho delMar en Ginebra que elaboró, entre otros tratados, la Convención sobre Pesca y Conservación de losRecursos Vivos de la Alta Mar. El texto de la Convención reconoce en su Preámbulo que:

“(…) el desarrollo de la técnica moderna en cuanto a los medios de explotación de los recursos vivosdel mar, al aumentar la capacidad del hombre para atender las necesidades alimenticias de la crecientepoblación mundial, ha expuesto algunos de estos recursos al peligro de ser explotados en exceso.

Considerando también que la naturaleza de los problemas que suscita en la actualidad la conserva-ción de los recursos vivos de la alta mar, sugiere la clara necesidad de que se resuelvan, cuandoello sea posible, sobre bases de cooperación internacional mediante la acción concertada de todoslos Estados interesados”.

El Tratado de Roma, por el que se estableció la Comunidad Económica Europea (CEE), fue firmado unaño antes de la Convención de Ginebra de 1958. El texto del Tratado CEE no abordaba la cuestión de lapesca y, su artículo 38, calificó los productos de pesca como agrarios. El resultado fue que hubiera unpunto de vista similar en la percepción de la agricultura y las pesquerías. La política agrícola común secaracteriza por el pago de subvenciones para los cultivos y las tierras de cultivo. Las pesquerías funcio-nan de forma diferente. Los recursos pesqueros son compartidos entre muchos pescadores y la faltade control puede provocar la falta de recursos.

El impulso para el desarrollo de la propia política pesquera de la CEE fueron las negociaciones de laampliación de la Comunidad. Los países que se fueron uniendo a la CEE disponían de flotas pesquerassignificativas. La adopción de los primeros reglamentos relevantes para la Política Pesquera Común(PPC) tuvo lugar en 1970.

Al aprobarse en 1982 la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar llamada “la cons-titución de océanos”, el modo de pensar sobre las zonas marinas cambió mucho. La Convención esta-blece la zona económica exclusiva de 200 millas náuticas y concede a los Estados ribereños derechossoberanos para explotar y gestionar los recursos naturales (tanto vivos como no vivos).

En 1983 la presión de una nueva ampliación obligó a los Estados miembros a llegar a un acuerdo sobrela gestión de pesca, ya que los dos grandes estados pesqueros ibéricos, Portugal y España estaban apunto de unirse a la Comunidad, y se adoptó el Reglamento 170/83, instaurando un régimen comunitariode conservación y de gestión de los recursos pesqueros que formalmente estableció la PPC.

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La PPC fue reformada en 2002 para abordar las dimensiones ambiental, económica y social de la pescaa través del Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conser-vación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común.No obstante, después de esa reforma se comprobó la necesidad de introducir nuevas reformas, debidasesencialmente, al agotamiento de los stocks pesqueros, al deterioro alarmante de los ecosistemas ma-rinos y al consecuente impacto en la industria pesquera y comunidades dependientes de la pesca. Lasúltimas reformas de la PPC fueron adoptadas en diciembre de 2013, actualmente vigentes. El paquetelegislativo incluyó los siguientes tres reglamentos:

a) La Política Pesquera Común: Reglamento (UE) Nº 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Con-sejo de 11 de diciembre de 2013 sobre la Política Pesquera Común.

b) La organización común de mercados en los productos de pesca y acuicultura: Reglamento(UE) nº 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 por elque se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pescay la acuicultura.

c) El Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca: Reglamento (UE) Nº 508/2014 del Parlamento Eu-ropeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca.

El sector pesquero en España

Las actividades pesqueras tienen una gran tradición histórica en España y el sector pesquero nacionales uno de los más importantes del entorno europeo. En febrero de 2014, la flota española contaba con9.895 embarcaciones, que representan el 11,3% del total de la UE-28 si atendemos al número de em-barcaciones, y el 22,0% según el arqueo (Toneladas de Registro Bruto). España está también entre lospaíses que mayor volumen de capturas realiza (el 17,59% del total de la UE en 2011) y es el que másempleos tiene en el sector. Es también el país que mayor número de toneladas de pescado importa yel principal exportador de la UE.

La importancia de las normas de control

Las políticas, una vez aprobadas, hay que aplicarlas y, consecuentemente, respetarlas para obtener losresultados esperados, lo que forma parte de un Estado de derecho, que es uno de los valores de laUE. Las directivas, reglamentos y demás normas son los instrumentos más importantes de transfor-mación de las políticas en acción. Sin embargo, la acción sólo tiene lugar cuando éstas son eficaces yefectivas. Su eficacia (lograr el objetivo de la norma, por ej. reducir los descartes) y su efectividad (unanorma es obedecida pero no se alcanza su objetivo) dependen de su grado de aplicación y cumpli-miento.

Asegurar el cumplimiento de las obligaciones por todos aquéllos a los que van dirigidas es vital para lo-grar sus objetivos. El Reglamento relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca reconoce que “el éxitode la PPC depende de un sistema eficaz de control, inspección y aplicación, así como de la disponibilidad

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de información completa y fidedigna, tanto a fines de asesoramiento científico como a efectos de eje-cución y control”.

El desarrollo de los reglamentos decontrol de la Política Pesquera Común

La introducción del sistema de totales admisibles de captura obligó a la CEE a crear medidas de control.En 1982 se adoptó el Reglamento (CEE) n° 2057/82 del Consejo, de 29 de junio, por el que se estable-cen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras ejercidas por los barcos de los Es-tados miembros. Posteriormente, se desarrollaron otros dos reglamentos de control en 1987 y en 1993.Este último fue objeto de una evaluación por parte del Tribunal de Cuentas Europeo en 2007 cuyo ba-lance fue negativo, lo que dio lugar a la aprobación del reglamento actualmente vigente: el Reglamento(CE) Nº 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen co-munitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (Re-glamento Europeo de Control de la Pesca).

El Reglamento Europeo de Control de la Pesca (RECP) establece el denominado “régimen europeo decontrol”. El ámbito de aplicación de este Reglamento abarca todas las actividades reguladas por la PPCque:

a) se lleven a cabo en el territorio de los Estados miembros o en aguas de la Unión, o

b) sean realizadas por buques pesqueros de la UE, o

c) sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado miembro de pabellón, por nacionales delos Estados miembros.

En este régimen participan una diversidad de actores, así el RECP ha mejorado la cooperación y la co-ordinación entre ellos: los Estados miembros, la Comisión Europea y la Agencia Europea de Control dela Pesca para fomentar el cumplimiento de las normas de la PPC. Asimismo, en el mismo participanlos operadores y otros agentes como los capitanes de los buques pesqueros.

Después de un amplio preámbulo, disposiciones y principios generales se encuentran secciones dedi-cadas específicamente a asuntos particulares del control de la pesca:

El Título III regula las condiciones generales de acceso a las aguas y los recursos. En esta partese sitúan las normas relevantes a las licencias y a las autorizaciones de pesca. Asimismo, en estetítulo se regulan otros instrumentos de control: el marcado de artes de pesca, sistema de locali-zación de buques, detección de buques e identificación automática.

El Título IV regula el control de la pesca en sentido estricto. El Capítulo I se centra en la utilizaciónde las posibilidades de pesca. Se prohíben las operaciones de transbordo en el mar y formulanormas para la elaboración y cumplimentación de documentos relevantes para la pesca comoson los cuadernos diarios de pesca y las declaraciones de transbordo y desembarque. El Regla-mento exige a los Estados miembros garantizar el control del esfuerzo pesquero y un mecanismo

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para ello es el registro de las capturas y del esfuerzo pesquero. En el caso de que se produzca elagotamiento de cuotas o del esfuerzo pesquero se requerirá el cierre de las pesquerías – tambiénen tiempo real. El Capítulo II regula el control de la gestión de la flota. Obliga a los Estados miem-bros a controlar su capacidad pesquera y a comprobar y controlar la potencia motriz mediantecertificados y verificaciones, tanto a través de datos como de comprobaciones físicas. El CapítuloIII regula el control de los planes plurianuales, por ejemplo impone la obligación de estiba separadade capturas de diferentes poblaciones y regula los programas nacionales de control. El CapítuloIV regula el control de las medidas técnicas así como el control de las zonas de pesca restringiday el Capítulo V, el control de la pesca recreativa, prohibiendo comercializar las capturas proceden-tes de la misma.

El Título V regula el control de la comercialización, allí se encuentran las normas sobre trazabilidad,pesaje, las notas de venta, las declaraciones de recogida y los documentos de transporte. El con-trol de las organizaciones de productores y los regímenes de precios e intervención también seregulan por este Título.

El Título VI regula la vigilancia y formula la normativa sobre observadores encargados del control.

El Título VII regula la inspección y procedimientos, estableciendo normas para la realización delas inspecciones e informes de inspección y los procedimientos en caso de infracciones.

El Título VIII regula la observancia estableciendo las normas para la imposición de sanciones y depuntos, además de regular el registro nacional de infracciones.

El Título IX regula los programas de control.

El Título X regula la evaluación y control por la Comisión Europea.

El Título XI regula las medidas para garantizar el cumplimiento por parte de los Estados miembrosde los objetivos de la PPC (medidas financieras, cierre de pesquerías, deducciones de cuotas yesfuerzo pesquero y medidas de urgencia).

El Título XII regula los datos e información. El acceso a los datos es una cuestión relevante parael control eficaz.

El Título XIII regula la aplicación.

Al final como es habitual se encuentran las normas relativas a las modificaciones y las derogaciones(que conforman el Título XIV), las disposiciones finales (el Título XV) y los anexos (anexo I – parámetrosde referencia específicos para las inspecciones aplicables a los planes plurianuales, anexo II –tabla decorrespondencias).

Es importante resaltar que este RECP prevé la adopción de normas de desarrollo y de medidaspara aplicar ciertas disposiciones. De conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la UniónEuropea, cuando se requieran condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vin-culantes de la Unión, éstos conferirán competencias de ejecución a la Comisión Europea. Para talfin se adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) Nº 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011,que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 1224/2009 (Reglamento de Eje-cución).

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La PPC regula la conservación de los recursos biológicos marinos, la gestión de lapesca y de las flotas que explotan esos recursos, los recursos biológicos de aguadulce y la acuicultura y la trasformación y comercialización de los productos de lapesca y de la acuicultura, cuando tales actividades se realicen en el territorio de losEstados miembros o en aguas comunitarias de la UE o las lleven a cabo buquespesqueros comunitarios de la UE o, sin perjuicio de la responsabilidad última delEstado del pabellón, nacionales de los Estados miembros.Toda la reglamentación de la UE en dicha materia es de directa aplicación en Es-paña.

Competencia exclusiva en materia de pesca marítima en aguas exteriores y de elaboración de normativa básica en materia de ordenación del sector pesquero.

Competencia exclusiva en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acui-cultura y de desarrollo y ejecución de la legislación básica estatal en la ordenacióndel sector pesquero.

PescaCompetencias del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 149.1.19 de la Constitución Española

desarrollada por la Ley de Pesca Marítima del Estado y leyes de pesca autonómicas

Fuente: Elaboración propia

UE

Estado(MAGRAMA)

ComunidadesAutónomas

(Órgano competenteen materia de pesca)

El propósito de este documento es analizar la aplicación del RECP en España, examinando las medidasque se han ido adoptando para asegurar la eficacia y efectividad de la PPC.

Debemos recordar que los Reglamentos de la UE son de alcance general y son obligatorios en todossus elementos y directamente aplicables en cada Estado miembro. No obstante, muchos de los regla-mentos que se adoptan requieren la adopción de medidas específicas por parte de los Estados miem-bros, las cuales pueden adoptarse bien a través de la elaboración de normas o bien a través de laejecución de una acción. De hecho, el TFUE Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea exige alos Estados miembros a adoptar todas las medidas de Derecho interno necesarias para la ejecución delos actos jurídicamente vinculantes de la UE.

El análisis sobre la aplicación del RECP en España realizado se ha basado en el denominado legal gapanalysis, examinando las normas adoptadas por España, así como a través de la búsqueda de datos yde la realización de entrevistas y encuestas. Hay que tener en cuenta también que algunas obligacionesson cumplidas a través de la ejecución de actos tales como alcanzar acuerdos específicos con otrosEstados miembros o adoptar planes de muestreo.

Condiciones Generales de Acceso a las Aguasy los Recursos

El RECP establece como condiciones generales de acceso a las aguas y a los recursos contar conuna licencia de pesca y con una autorización de pesca, en determinados casos; exige el marcado delos artes de pesca, además de contar con un sistema de localización de buques y con un sistema deidentificación automática, en función de la eslora de los buques. Asimismo, recomienda a los Estados

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miembros que utilicen un sistema de detección de buques y que puedan transmitir los datos recogi-dos por el sistema de localización de buques, el sistema de identificación automática y por el sistemade detección de buques para garantizar el cumplimiento de la ley.

En esta materia, el ordenamiento español es conforme al RECP, con una excepción y en algún caso esmás estricto.

En relación con las autorizaciones de pesca, el artículo 25.2 de la Ley de Pesca Marítima del Es-tado permite emitir un permiso de pesca especial de forma colectiva cuando se trate de un con-junto de buques, mientras que el Reglamento de Ejecución exige que una autorización sólo seaválida para un buque pesquero de la UE. Por tanto, en este punto el ordenamiento español no esconforme con el RECP.

La autorización es siempre obligatoria cuando se faene en aguas no sujetas a soberanía o juris-dicción españolas, extremo no recogido en el RECP.

Aunque el ordenamiento español incluye algunas incoherencias en relación con la señalizaciónde las boyas, hay que tener en cuenta que la normativa en esa materia es previa a la aprobacióndel Reglamento de Ejecución, por lo que debe entenderse que esas incoherencias no deben serexigidas ni aplicadas.

Si bien el Reglamento de Ejecución permite que el margen de error en cuanto a la posición geo-gráfica más reciente del buque pesquero emitida por el sistema de localización de buques seainferior a 500 metros, la legislación de nuestro país establece que este margen de error no superelos 100 metros.

El Control de la Pesca

El control de la pesca se realiza a través de la supervisión por parte de los Estados miembros de las ac-tividades de sus buques pesqueros tanto dentro como fuera de las aguas de la UE. Este control se re-aliza a través del control de:

la utilización de las posibilidades de pesca,

la gestión de la flota,

los planes plurianuales,

las medidas técnicas, y

la pesca recreativa.

El control de la utilización de las posibilidades de pesca

En el primer capítulo del Título IV, el RECP contempla como medidas para garantizar el control de la uti-lización de las posibilidades de pesca:

a) la obligación de cumplimentar y presentar el cuaderno diario de pesca, la declaración de trans-bordo y la declaración de desembarque, en formato impreso o en formato electrónico;

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b) la obligación de controlar y gestionar el esfuerzo pesquero en aquellas zonas donde exista unesfuerzo pesquero máximo admisible;

c) la obligación de registrar tanto los datos referidos a las capturas como los datos relativos al es-fuerzo pesquero e intercambiarlos con la Comisión Europea, y

d) la obligación del cierre de pesquerías por parte de los Estados miembros o de la Comisión Euro-pea, cuando fuese necesario, según las circunstancias previstas en el RECP.

En el ordenamiento español, la obligación relativa a la cumplimentación y presentación del diario depesca, la declaración de transbordo y la declaración de desembarque en formato impreso no aparecerecogida detalladamente, ya que, de acuerdo con la Ley de Pesca Marítima del Estado, aún está previstoque se lleve a cabo su desarrollo reglamentario. Sin embargo, aunque no hayamos podido identificar laexistencia de un instrumento normativo nacional que desarrolle esta obligación, los requisitos relativosa la cumplimentación y transmisión de estos documentos han sido desarrollados con detalle por la nor-mativa europea y son directamente aplicables en nuestro país, por lo que los capitanes de los buquespesqueros de pabellón español deberán respetarlos.

En cuanto a la obligación de contar con una autorización para poder realizar cualquier operación detransbordo, la Ley de Pesca Marítima del Estado solamente la contempla para los buques de tercerospaíses. Los buques de la UE solamente deberán presentar una comunicación previa a la SubdirecciónGeneral de Control e Inspección. La prohibición de realizar transbordos en el mar, está correctamentereflejada en el ordenamiento español, e incluso en algunos casos, es más restrictiva, por ejemplo: pro-hibiendo expresamente el transbordo entre embarcaciones en determinados planes de pesca.

Las obligaciones referidas a la cumplimentación y transmisión electrónicas de los datos relativos aldiario de pesca, la declaración de transbordo o la declaración de desembarque están correctamentereflejadas en el ordenamiento español, principalmente a través de la Orden ARM/3145/2009 de 19 denoviembre, por la que se regula la implantación del registro y transmisión electrónicos de los datos dela actividad de los buques pesqueros españoles. No obstante, hemos podido identificar algunas obli-gaciones que están reguladas de manera diferente con respecto a lo que exige la normativa de la UE:

En caso de desembarque en un país que no sea España, la obligación de notificar el preaviso dellegada se traslada de las autoridades competentes españolas al capitán.

Los plazos de presentación de las declaraciones de transbordo y desembarque en formato elec-trónico, están fijados en 48 horas desde la finalización de la operación de transbordo o desem-barque, mientras que la normativa de la UE fija el plazo en 24 horas.

En caso de fallo o ausencia de funcionamiento del sistema electrónico de registro y notificación, lanormativa española determina que se deben transmitir los datos de las declaraciones de transbordoy desembarque a las 48 horas desde la finalización de la operación de transbordo o desembarque,mientras que la normativa de la UE fija, entre otros supuestos, que las transmisiones deberán reali-zarse una vez al día.

Las obligaciones relativas al control del esfuerzo pesquero no están muy reguladas en el ordena-miento jurídico español. Sin embargo, al ser directamente aplicables, hemos podido comprobar que,en la práctica, se están aplicando medidas para cumplir con lo regulado en la normativa europea, porejemplo: cierre de pesquerías, existencia de registro de capturas o regulación de medidas relativas a lagestión del esfuerzo pesquero.

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En cuanto a la notificación de los artes de pesca, existen diferencias entre la regulación de la UE y laespañola. La primera obliga al capitán del buque pesquero, o a su representante, a notificar el arte depesca que va a ser utilizado antes de iniciar sus actividades pesqueras en una zona sometida a un ré-gimen de gestión del esfuerzo pesquero. La normativa española, si bien en algunos casos contemplaesta obligación de notificación, en general ha optado por autorizar a los buques a realizar actividadespesqueras en función de la modalidad y el caladero para el que estén censados, pudiendo solamenteoperar en un único censo por modalidad y caladero.

En cuanto al registro de capturas, la existencia de algunas deficiencias en el pasado dio lugar a la so-brepesca de determinadas poblaciones, pero la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europeaen el asunto T-260/11 y la adopción del Plan de Acción adoptado por la Comisión Europea para subsanarlas deficiencias del sistema español del control de la pesca de 2012 han sido fundamentales para me-jorar el sistema informático de recopilación de datos

La Dirección General de Ordenación Pesquera está dictando los cierres de pesquerías y adoptandolas medidas necesarias siguiendo lo dispuesto en el RECP.

El control de la gestión de la flota

La PPC tiene entre sus objetivos promover la pesca sostenible, lo que requiere, entre otros factores,un equilibrio entre los recursos pesqueros y la flota a fin de evitar la explotación excesiva de las pobla-ciones de peces.

Para asegurar el cumplimiento de las medidas destinadas a gestionar la flota se han establecido instru-mentos de control de la capacidad de la flota tales como la supervisión de la potencia motriz de pro-pulsión de los buques pesqueros. Para ello, los Estados miembros están obligados a tomar medidaspara asegurar que la capacidad total de los permisos de pesca otorgados no exceda los niveles máximosde capacidad fijados para ese Estado miembro y que la potencia motriz de propulsión de los buquesno exceda la potencia motriz certificada de dichos buques, lo cual se realiza a través de la certificacióny verificación de esa potencia motriz.

Para controlar la capacidad pesquera, el RECP exige a los Estados miembros realizar las comprobacio-nes que sean necesarias para cerciorarse de que la capacidad total correspondiente a las licencias depesca expedidas por un Estado miembro, en arqueo bruto (GT) y kilowatios (kw), no supere en ningúnmomento la capacidad máxima fijada para ese Estado miembro. Sin embargo, el informe anual de laactividad de la flota pesquera para el año 2014 remitido a la Comisión Europea por España no se refierea los mecanismos de control requeridos en este sentido por el RECP, concretamente los métodos decomprobación aplicados.

Aunque el RECP prohíbe faenar con un buque pesquero equipado con un motor cuya potencia exceda laestablecida en la licencia de pesca, la anterior redacción del artículo 117 de la Ley de Pesca Marítima delEstado permitía, hasta el 31 de julio de 2015, regularizar las inscripciones en el Registro de Buques y Em-presas Navieras, dependiente del Ministerio de Fomento, así como en el Censo de la Flota Pesquera Ope-rativa de aquellas embarcaciones de pesca en las que el material del casco, la potencia propulsora olos valores de eslora, manga, puntal o arqueo no coincidieran con sus correspondientes datos registrales.De esta manera, se ha reconocido implícitamente que hasta esa fecha podría haber embarcaciones queno cumplían con la prohibición prevista, a pesar de que el RECP lo prohibía desde 1 de enero de 2010.

La certificación de la potencia motriz corresponde en España a la Dirección General de la MarinaMercante que puede autorizar a entidades colaboradoras a realizarla. Se debe destacar que, aunque el

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RECP no permite la certificación en caso de que el motor tenga capacidad para desarrollar una potenciasuperior a la potencia motriz continua máxima indicada en el certificado del motor, el Real Decreto1549/2009 permite que se admita un tarado límite del 20 por 100 de la potencia máxima reconocidapara el correspondiente modelo y tipo de motor que se vaya a instalar en la nueva unidad, lo que escontrario a la normativa UE.

La verificación de la potencia motriz, que incluye la verificación de datos y la inspección física encaso de encontrar incoherencias en la verificación de los datos, corresponde en principio a las autori-dades pesqueras de las Comunidades Autónomas.

Los planes plurianuales

Una de las medidas que la PPC contempla para conseguir la explotación sostenible de los recursospesqueros es la gestión de poblaciones específicas de peces a través de los planes plurianuales.

Los planes plurianuales se adoptan sobre la base de dictámenes científicos, técnicos y económicos,en consulta con consejos consultivos, operadores del sector pesquero, científicos y otras partes inte-resadas en la gestión de la pesca. Pueden ir dirigidos a una sola especie o, bien, a múltiples poblacionesen caso de que estas sean explotadas conjuntamente en una zona geográfica concreta, y tienen comofinalidad mantener, o restablecer, en su caso, el volumen de esas poblaciones por encima de nivelescapaces de producir el rendimiento máximo sostenible.

El RECP regula varias medidas de control de los planes plurianuales relativas a:

Las condiciones de pesaje de las capturas de especies sujetas a planes plurianuales, cuando seproduzcan transbordos.

La designación de puertos para el desembarque de capturas sujetas a planes plurianuales, porencima de una determinada cantidad.

La estiba separada de las capturas de especies demersales sujetas a planes plurianuales.

La utilización de cuotas en tiempo real, a efectos de la frecuencia de comunicación de los datosde capturas con la CE.

La adopción de programas nacionales de control aplicables a cada plan plurianual.

La notificación previa, antes de llegar a puerto.

España ha adoptado regulación detallada relativa al control de las poblaciones del atún rojo. Sin em-bargo, para el resto de especies, la adopción de normativa es más escasa o, en algunos casos, inexis-tente. No obstante, al ser la normativa europea directamente aplicable, las obligaciones relativas aaquellas pesquerías que afecten a España deberían ser correctamente aplicadas.

El RECP regula la obligación directa para todos los Estados miembros de designar una serie depuertos autorizados para el desembarque de determinadas poblaciones. Por ello, España ha desig-nado puertos para todas las especies sometidas a esta obligación, si bien no hemos podido iden-tificar el instrumento por el cual se designan puertos para el desembarque de las capturas de fletánnegro.

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La obligación relativa a la estiba separada de las capturas de especies demersales sujetas a planes plu-rianuales para determinados buques pesqueros, no aparece regulada en el ordenamiento español. Noobstante, hemos podido identificar la existencia de una resolución de un expediente sancionador y unasentencia calificando como infracción el incumplimiento de presentar plano de estiba, por lo que en-tendemos que esta obligación está siendo aplicada correctamente.

Las autoridades competentes españolas han notificado a la Comisión Europea los programas nacionalesde control para aquellas especies para las que existe la obligación de hacerlo, conforme a lo dispuestoen el RECP.

Control de las medidas técnicas

Las medidas técnicas son uno de los pilares en los que se basa la UE para gestionar los recursos pes-queros, con el fin de garantizar su conservación y su explotación sostenibles. Estas medidas, si bienson aplicables en todas las cuencas marítimas europeas, serán diferentes en función de las caracterís-ticas de la cuenca.

Con el fin de garantizar que los Estados miembros aplicasen de manera efectiva esas medidas técnicas,se adoptaron con el RECP medidas de control relativas a:

La utilización de artes de pesca.

Las zonas de pesca restringida.

Los cierres de pesquerías en tiempo real.

El ordenamiento jurídico español, en general, no recoge normativa específica relativa al controlde las medidas técnicas, con algunas excepciones. Sin embargo, como estas medidas son deaplicación directa, se debe garantizar que se emplean los mecanismos adecuados para cumplircon ellas.

La obligación de estibar y amarrar los artes de pesca que no se vayan a utilizar en aquellas pesqueríasen las que solamente esté permitida la pesca con un tipo de arte, en general, no aparece reflejada enel ordenamiento jurídico español. Sin embargo, para algunas pesquerías, se ha podido identificar laexistencia de una regulación más estricta:

impidiendo el llevar a bordo cualquier otro tipo de arte, o

imposibilitando el ejercer cualquier otra actividad pesquera con otro arte de pesca durante lamisma jornada de pesca.

En cuanto a la obligación de recuperar los artes de pesca perdidos, solamente aparece reflejada en laOrden AAA/2794/2012, de 21 de Diciembre, por la que se regula la pesca con artes fijos y artes menoresen las aguas exteriores del Mediterráneo. Se desconoce si en España se han adoptado las medidasadecuadas para recuperar los artes perdidos y si existe un procedimiento de comunicación efectivo encaso de no haberse podido recuperar dichos artes de pesca.

Asimismo, no se ha identificado la existencia de declaración de cierres de pesquerías en tiempo realpor parte del Estado Español.

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Control de la pesca recreativa

La pesca recreativa comprende todas aquellas actividades pesqueras no comerciales que exploten re-cursos acuáticos vivos con fines recreativos, turísticos o deportivos. Con el tiempo, la práctica de estasactividades ha ido aumentando en las zonas costeras y cada vez son más las embarcaciones que sededican a la pesca no profesional, las embarcaciones dedicadas a organizar excursiones para facilitar lapesca recreativa para terceros, o las competiciones deportivas organizadas con el fin de fomentar estetipo de prácticas. La proliferación de las actividades de la pesca recreativa ha provocado una incidenciacada vez mayor en los recursos pesqueros. Y, por ello, la exigencia de un régimen de control específicopara asegurar que todas estas actividades se realicen de forma compatible con la PPC.

En materia de control de la pesca recreativa, la normativa española cumple con los requisitos estable-cidos en el RECP y en algunos casos es más estricta:

Para la pesca de todas las especies de protección diferenciada, la normativa española obliga acontar con una autorización y a declarar las capturas. Sin embargo, el RECP prevé estas medidasespecíficas como una potestad discrecional del Consejo y, solamente, en el caso de que el ComitéCientífico Técnico y Económico de la Pesca compruebe que la pesca recreativa de especies so-metidas a planes de recuperación tiene un impacto biológico significativo.

En esta línea, si bien España no ha adoptado el plan de muestreo al que se refiere el artículo 55.3 delRECP, el control de las capturas de especies de protección diferenciada, en el marco de la pesca recre-ativa se realiza a través de medidas específicas como autorizaciones de pesca y declaraciones de cap-tura. Por ello, consideramos que las medidas de control adoptadas por España garantizan unos datosmás fiables de las capturas de estas especies, que los que se pudiesen obtener a partir de un plan demuestreo.

Control de la comercialización

El Título V del RECP dispone una serie de procedimientos que los Estados miembros y los agentes par-tícipes han de cumplir en las diferentes etapas de la comercialización de los productos de la pesca y laacuicultura. El Reglamento de Ejecución precisa con mayor rigor todas las normas referentes a tal pro-ceso como son la trazabilidad, el pesaje, las notas de venta, la declaración de recogida y el documentode transporte.

La comercialización es uno de los aspectos que forma parte de la ordenación pesquera, por lo que, deconformidad con la Constitución Española, corresponde a las Comunidades Autónomas el desarrollo yejecución de la legislación básica estatal en esta materia. Por ello, al ser el control una tarea de ejecu-ción, corresponde a las Comunidades Autónomas la competencia del control de la comercialización apartir de la primera venta de los productos de la pesca.

En líneas generales, España cumple satisfactoriamente con la normativa europea en lo que a principiosy normas comunes de control de la comercialización se refiere.

La aprobación del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de losproductos pesqueros (Real Decreto 418/2015 sobre primera venta), ha mejorado la regulación relativa

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al sistema de trazabilidad, facilitando al consumidor una información más completa de los productospesqueros. En el ámbito autonómico, ha de destacarse que algunos organismos competentes de lasComunidades Autónomas, en colaboración con otras instituciones, han elaborado diversos documentosdonde se expone la información mínima que los productos de la pesca deben incorporar para el cum-plimiento de la normativa europea en materia de trazabilidad.

En cuanto al pesaje de los productos de la pesca, no existe una norma concreta ni en el ámbitoestatal ni en el autonómico que regule expresamente este aspecto. Sin embargo, el incumplimientode todas las obligaciones y requisitos en materia de pesaje antes de la primera venta se tipifica comoinfracción grave en el artículo 100.2 t) de la Ley de Pesca Marítima del Estado.

En relación con la primera venta de los productos de la pesca, el Real Decreto 418/2015 sobre pri-mera venta regula de un modo exhaustivo esta materia, estableciendo los lugares de desembarque ydescarga así como los requisitos que deben reunir las lonjas y otros establecimientos autorizados pararealizar la comercialización. Además, especifica las modalidades de primera venta y reconoce el carácterno obligatorio de la subasta como sistema para efectuar la primera venta.

En cuanto a las notas de venta, el artículo 103 j) de la Ley de Pesca Marítima del Estado tipifica comoinfracción grave que las notas de venta no sean expedidas, o que se incluyan datos falsos en la misma.El Real Decreto 418/2015 sobre primera venta, establece una regulación más restrictiva que el RECPen cuanto a los plazos de envío y formato de transmisión de las notas de venta ya que establece laobligatoriedad de transmitir electrónicamente las notas de venta en un plazo de 24 horas desde que seprodujo la primera venta, independientemente de si el volumen de negocios anual en primera venta esinferior o superior a 200.000 euros. Sin embargo, el RECP establece un plazo de 48 horas para el primercaso y no exige, sino que solamente recomienda, la transmisión electrónica.

En el caso de la declaración de recogida, el Real Decreto 418/2015 sobre primera venta también exigeque se presente por medios electrónicos y en un plazo de 24 horas desde la finalización del desembarque.

Además, el contenido mínimo regulado en el Real Decreto 418/2015 sobre primera venta para las notasde venta, la declaración de recogida y la declaración de transporte es más exhaustivo que en la norma-tiva de la UE.

En cuanto al documento de transporte, la legislación española, regula como infracción grave, el trans-porte de productos pesqueros sin la correspondiente documentación exigida, conforme a lo dispuestoen el artículo 103.d) de la Ley de Pesca Marítima del Estado.

Finalmente, en relación con las organizaciones de productores, tanto la normativa estatal como laautonómica regulan, en línea con la legislación europea, todos los aspectos relativos a los requisitospara el reconocimiento de estas entidades así como la concesión y retirada del mismo.

Inspección

Con el fin de controlar que se cumplen las normas de la PPC, la normativa de la UE regula la realizaciónde inspecciones, que se llevarán a cabo por agentes designados por las autoridades nacionales de losEstados miembros, por la Comisión Europea o por la Agencia Europea de Control de la Pesca. Estas

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inspecciones se pueden diferenciar en cuatro tipos en función de dónde se realicen: inspecciones enel mar, inspecciones en puerto, inspecciones del transporte e inspecciones de mercados.

En el ordenamiento jurídico español, esta obligación queda regulada a través de la Ley de Pesca Marí-tima del Estado, el Real Decreto 176/2003, de 14 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las fun-ciones de control e inspección de las actividades de pesca marítima (Real Decreto 176/2003) y lanormativa propia de las Comunidades Autónomas para las inspecciones que se produzcan en materiade ordenación pesquera y comercialización.

Desde el año 2012, tras la reestructuración de los departamentos ministeriales y la aparición del actualMinisterio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la coordinación de todas las competenciasen materias relacionadas con el control de la actividad pesquera corresponde a la Subdirección Generalde Control e Inspección, que colabora tanto con las Comunidades Autónomas como con otros Estadosmiembros y con la UE.

En esta materia, el ordenamiento jurídico español es conforme a la normativa de la UE. Si bien, en al-gunos casos es más estricta y, en otros casos, existen contradicciones:

En relación con el informe de inspección, existe una contradicción entre, por un lado, lo dispuestopor la normativa de la UE y la Ley de Pesca Marítima del Estado, y, por otro, lo dispuesto en elReal Decreto 176/2003. Las primeras, obligan a los agentes a levantar informe en cada una desus actuaciones, reflejando el resultado de las mismas. El segundo, solamente refleja la obligaciónde levantar acta en caso de que se detecte una infracción. En este caso, debido a la superioridadjerárquica de la Ley con respecto al Real Decreto, debe prevalecer lo dispuesto en ella y, portanto, los inspectores de pesca españoles no solo están obligados a levantar un acta de inspec-ción en el caso de haberse detectado una infracción sino que lo hacen en todas sus actuaciones,iniciándose el acta desde el comienzo de sus actuaciones.

En caso de que se sospeche que se han cometido una serie de infracciones graves o muy gravesespecíficas tipificadas en el RECP, éste prevé que las autoridades del Estado miembro de pabellóno el Estado miembro ribereño puedan desviar a puerto el buque que haya presuntamente come-tido la infracción. El Real Decreto 176/2003, sin embargo, prevé la posibilidad de adoptar estamedida en caso de que se sospeche que se ha cometido cualquier infracción de las tipificadascomo graves o muy graves y la decisión la deberá adoptar el agente inspector.

Observancia

Al objeto de garantizar la observancia de las normas, uno de los mecanismos disuasorios consiste enla tipificación de las infracciones y las sanciones en el ordenamiento jurídico.

El RECP obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas adecuadas contra las personas físicas ojurídicas sospechosas de haber infringido las normas de la PPC. La normativa de la UE establece tantomedidas de aplicación directa para los Estados miembros como medidas básicas cuyo desarrollo co-rresponde a éstos:

Adopción por los Estados miembros de procedimientos administrativos o penales conforme asus legislaciones nacionales.

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Imposición de sanciones y sanciones accesorias proporcionales a la gravedad de la infracción.

Posibilidad de imponer multas proporcionales al volumen de negocios de la persona jurídica o ala ventaja económica conseguida o que se preveía conseguir a través de la infracción.

Adopción de medidas coercitivas inmediatas.

Adopción de un sistema de puntos en el caso de haber cometido una infracción grave que seasignarán al titular de la licencia de pesca. La acumulación de puntos podrá acarrear la suspensióno retirada definitiva de la misma.

Obligación de establecer un registro nacional de infracciones donde se anotarán todas las infrac-ciones cometidas por buques pesqueros españoles o por nacionales españoles, indicando lassanciones impuestas y el número de puntos asignados.

Las medidas de aplicación directa relativas a la observancia contempladas en la normativa de la UE,se encuentran correctamente reflejadas en el ordenamiento jurídico español. Asimismo, España haadoptado instrumentos normativos para regular aquellas medidas que requerían un desarrollo poste-rior por parte de los Estados miembros. Si bien en el caso español se comenzó a aplicar el sistemade asignación de puntos para todas las infracciones que se detectaron a partir del 1 de enero de2012, el Real Decreto 114/2013 se aprobó con posterioridad a la fecha que fijaba el Reglamento deEjecución.

Sin embargo, también existen algunas inconsistencias entre la regulación española y la regulación de la UE:

El Real Decreto 114/2013 solamente regula la necesidad de que consten en el Registro Nacionalde Buques Pesqueros y en el Registro Europeo de Buques, las licencias que han sido retiradas.Mientras que la normativa europea, también prevé que quede esta constancia cuando las licenciashayan sido suspendidas.

En el ordenamiento jurídico español, no se contempla la obligación de hacer constar en la partesegura del sitio web, prevista en el artículo 116 del RECP, la lista de licencias indicando los puntosasignados y las suspensiones y retiradas permanentes. En el momento de elaborar este docu-mento, no existe dicho sitio web.

Datos e información

La aplicación del RECP genera una significativa cantidad de datos e información, tales como losdatos recepcionados por los Centros de Seguimiento Pesqueros o los datos e información contenidaen los diarios electrónicos de a bordo, que deben ser tratados al objeto de verificar y controlar efi-cazmente el cumplimiento de las obligaciones bajo la PPC. Pero, para que resulten útiles para esefin, los datos deben ser objeto de controles, análisis y verificaciones. Por ello, el RECP contiene unaserie de obligaciones dirigidas a los Estados miembros para asegurar que los datos y la informacióngenerada se utilizan de modo óptimo de cara al control. De esta manera los datos e información ge-nerados deben incluirse en una base de datos y deben ser objeto de un sistema de validación infor-matizada.

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De la misma manera, el acceso a la información generada puede resultar de utilidad no solo para elcontrol sino también para que los operadores puedan cumplir correctamente con sus obligaciones,para proyectos de investigación, para evaluar la aplicación de la normativa en esta materia y muchosotros. Teniendo en cuenta la utilidad de los datos, es importante no olvidar que la transparencia es unode los principios de buena gobernanza sobre el que debe guiarse la actual PPC.

En España se cuenta con las bases de datos y el Sistema de Validación Informatizado. No obstante,éste último debe ser fortalecido. Uno de los instrumentos para acceder a los datos es el sitio weboficial que cuenta con una parte de acceso público y otra parte de acceso seguro. Este sitio web oficial,en el momento de elaborar este documento, no está disponible en España.

El acceso a los datos está regulado de forma muy estricta en el RECP. Sin embargo, estas limitacionesdeben interpretarse de conformidad con otra normativa de aplicación en España como es la normativaen materia de transparencia y en materia de acceso a la información ambiental.

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1. Contexto

1.1. ¿Por qué es necesaria una política pesquera?

Vivimos en la Tierra pero, realmente, es el Planeta “Azul”, pues océanos y mares ocupan su mayor es-pacio, alrededor de los cuáles se asienta gran parte de la población. Así, en la Unión Europea (UE) 200millones de europeos viven en zonas costeras1. Podemos decir, tanto metafórica como literalmente,que entre los humanos y el mar existe una red de conexiones.

Los recursos marinos vivos, especialmente los peces, han ocupado un lugar importante en la sociedaddurante miles de años y lo siguen ocupando ahora, en la segunda década del siglo XXI como fuenteimportante de nutrición, así como desde un punto de vista sociocultural. Los primeros humanos ob-tuvieron peces, crustáceos y otras formas de vida acuática a lo largo de las orillas de los lagos, ríos yocéanos. Nuestros antepasados usaban las lanzas de pesca hace ya 90 mil años, las redes hace 40mil años y los anzuelos hace 35 mil años. Las comunidades humanas más antiguas documentadasdependientes de la pesca se desarrollaron en los alrededores del lago Mungo (Australia) hace 30 milaños y en Creta hace 8 mil. Los aristócratas egipcios pescaban por ocio hace por lo menos 4.000años2. En España, la actividad pesquera también tiene una larga historia enraizada en el desarrollo delas civilizaciones del mundo antiguo mediterráneo. Su mejor conocimiento ocupa las mentes de aca-démicos de varias disciplinas, entre ellos los arqueólogos y arqueoictiólogos3. En la Edad Media, conel desarrollo de mejores técnicas de conservación (secado, ahumado y salado) y la mejora del trans-porte, comenzó la pesca comercial, pasando de actividades locales de pequeña escala a empresas agran escala comercial. El diseño y la construcción de los barcos avanzaron y las técnicas de conser-vación de pescado permitieron el almacenamiento a largo plazo y la distribución a gran escala de pro-ductos de la pesca4. En 1883, Thomas Huxley, un biólogo inglés, en su discurso inaugural de laExposición Internacional de Pesca aseguraba que los recursos de bacalao, arenque, sardina y caballa

1 http://ec.europa.eu/environment/iczm/home.htm 16.12.2014. Véase también sobre la demografía de zonas costeras en general:Balk D., Montgomery M., McGranahan G., 2014. Coastal Demography: Distribution, Composition and Dynamics, en: Bowen R.E.et al. (Ed.) (2014). Oceans and Human Health: Implications for Society and Well-Being. Wiley-Blackwell, Chichester. pp. 49-69.2 Lackey, R. T. 2005. Fisheries: history, science, and management. En: Lehr J.H. et.al. (Ed.) (2005). Water Encyclopedia: Surfaceand Agricultural Water, John Wiley and Sons, New York. pp.121-129.3 Véase por ejemplo los materiales de la conferencia internacional Historia de la pesca en el ámbito del estrecho, 1-5 de juniode 2004, Puerto de Santa María Cádiz.4 Lackey, R. T. Op. cit.

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eran inagotables y que la actividad humana no afectaba seriamente a la cantidad de los peces5. Sinembargo, en el siglo XX el nivel tecnológico de los buques y los artes pesqueros –como en muchosotros campos de interacción entre el hombre y el Planeta– mejoraron significativamente, lo que afectóa la disponibilidad de los recursos marinos vivos y el entorno donde se desarrollan. El optimismo deThomas Huxley ya no es posible. Nadie cuestiona que hay que tomar medidas para prevenir el peorescenario. Así, llegamos a la necesidad de formular una política pesquera razonable, coherente y sos-tenible para organizar dichas medidas.

1.2. Historia de la política pesquera de la Unión Europea

El mundo contemporáneo se enfrenta a una gran diversidad de problemas, de los cuales muchos nopueden solucionarse en el ámbito nacional. La gestión de la pesca es uno de ellos. Los recursos pes-queros no entienden de fronteras, al igual que el medio marino.

Aunque los primeros intentos de utilizar el derecho internacional para ordenar el asunto de la gestiónde pesca en aguas internacionales son tan antiguos como el propio derecho internacional6, aquí no te-nemos la intención de regresar a los tiempos de Francisco de Vitoria y Hugo Grotius, sea cual sea sucontribución al problema y la importancia del concepto de la libertad de los mares que, por muchotiempo, dominaba el tema. Empezaremos por la segunda mitad del siglo XX, dado que entonces seprodujo, el desarrollo paralelo del derecho internacional y la tecnología pesquera. En 1958, la Organiza-ción de las Naciones Unidas convocó la primera Conferencia sobre el Derecho del Mar en Ginebra queelaboró, entre otros tratados, la Convención sobre Pesca y Conservación de los Recursos Vivos de laAlta Mar7. El texto de la Convención reconoce en su Preámbulo que:

“(…) el desarrollo de la técnica moderna en cuanto a los medios de explotación de los recursosvivos del mar, al aumentar la capacidad del hombre para atender las necesidades alimenticias de lacreciente población mundial, ha expuesto algunos de estos recursos al peligro de ser explotadosen exceso.

Considerando también que la naturaleza de los problemas que suscita en la actualidad la conserva-ción de los recursos vivos de la alta mar, sugiere la clara necesidad de que se resuelvan, cuandoello sea posible, sobre bases de cooperación internacional mediante la acción concertada de todoslos Estados interesados”8.

El artículo 1.2 de la Convención obligaba a los Estados a adoptar o colaborar con otros Estados en laadopción de las medidas que, en relación con sus respectivos nacionales, pudieran ser necesarias parala conservación de los recursos vivos de la alta mar. El articulo 2 definía “conservación de los recursosvivos de la alta mar”, como el conjunto de medidas que permitan obtener un rendimiento óptimoconstante [en inglés - optimum sustainable yield] de estos recursos, de manera que aumentase hastael máximo el abastecimiento de alimentos y de otros productos marinos.

5 Para hacer justicia al señor Huxley, el biólogo admitía que sobre otras especies no podía decir lo mismohttp://aleph0.clarku.edu/huxley/SM5/fish.html (última entrada: 17.04.2014).6 Orrego Vicuña, F., The Changing International Law of High Seas Fisheries: From Freedom of Fishing to Sustainable Use,Cambridge University Press, Cambridge, 1999, pp. 3 y siguientes.7 Convención sobre pesca y conservación de los recursos vivos de la alta mar (adoptada 29.04.1958, entró en vigor 20.03.1966),559 UNTS p. 285. Disponible en: http://www.profepa.gob.mx/innovaportal/file/3385/1/convencion_sobre_pesca_y_conserva-cion_de_los_recrusos_vivos_del_alta_mar.pdf 8 Ibid.

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El Tratado de Roma9 por el que se estableció la Comunidad Económica Europea (CEE), fue firmado unaño antes de la Convención de Ginebra de 1958. En relación con el tema de la pesca, en el texto delTratado CEE no hubo ningún logro notable a pesar de que, como apuntaba Eduardo Díez Pater: “Yadesde la creación de la Comunidad, los seis estados fundadores10 se comprometieron a elaborar unapolítica común de la pesca en el marco de la política agrícola común”11. El artículo 38 del Tratado deRoma calificó los productos de pesca como agrarios. Esto tuvo como resultado la adopción de un puntode vista similar en la percepción de la agricultura y las pesquerías. La política agrícola común (PAC) secaracteriza por el pago de subvenciones para los cultivos y las tierras de cultivo12. Las pesquerías fun-cionan de forma diferente. Los recursos pesqueros son compartidos entre muchos pescadores y lafalta de control puede provocar la falta de recursos –“los recursos que un pescador captura hoy no pue-den ser capturados mañana por otro”13. A medida que se iba pescando más, Garrett Hardin, ecólogoestadounidense, publicó en la revista Science el artículo titulado “La tragedia de los comunes”. El autorexplica este concepto y lo aplica entre otros asuntos al campo del agotamiento de las pesquerías:

“los océanos del mundo continúan sufriendo por la supervivencia de la filosofía de los recursos co-munes. Las naciones marítimas todavía responden automáticamente a la contraseña de “la libertadde los mares”. Al profesar la creencia en los “inagotables recursos de los océanos”, colocan cercade la extinción, una tras otra, a especies de peces y ballenas”14.

En 1964, en Londres, algunos países europeos decidieron reservar dos zonas de 6 millas (desde la líneade base hasta las 6 millas donde se ejercía derecho exclusivo de pesca y la jurisdicción exclusiva enmateria de pesca por parte del estado ribereño y desde las 6 hasta las 12 millas donde se ejercía el de-recho de pesca sin ser exclusivo)15.

Los impulsos para el desarrollo de la propia política pesquera comunitaria de la CEE fueron las nego-ciaciones de ampliación de la Comunidad. Los países que se unieron a la CEE disponían de flotas pes-queras significativas16. La adopción de los primeros reglamentos relevantes para la Política PesqueraComún tuvo lugar en 1970 (Reglamentos 2141/70 sobre el establecimiento de una política pesqueracomún de estructuras en el sector de la pesca17 y 2142/70 sobre organización común en el sector deproductos pesqueros18). Esta primera etapa estuvo marcada generalmente por el principio de no-dis-criminación, con ciertas condiciones para proteger a los pescadores locales19.

9 Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (adoptado el 25.03.1957, entró en vigor 01.01.1958), 294, 295,296, 297, 298 UNTS. Actualmente, el tratado en vigor es el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.10 Bélgica, Francia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos y República Federal Alemana.11 Díez Patier, E. Historia de la Política Pesquera Comunitaria (conferencia dictada en el seminario sobre “Análisis del sectorpesquero. Efectos de la integración española en la C.E.E.”, Universidad Internacional Menéndez Pelayo, La Coruña, 22-27.07.1985), Revista de Estudios Agrosociales, N.º 134, 1986, p. 148. 12 Khalilian S., Froese R., Proelss A., Requate T. Designed for failure: A critique of the Common Fisheries Policy of the EuropeanUnion, Marine Policy, Vol. 34, Núm. 6, Nov. 2010, p. 5. Sobre las subvenciones en la Política Pesquera Común bajo el sistemadel Reglamento anterior (2371/2002) véase - Lutchman I., Grieve C., des Clers S., De Santo E. Towards a Reform of the Com-mon Fisheries Policy in 2012 – a CFP Health Check, IEEP, London, 2009. pp. 43-46.13 Comisión Europea, 2011. “Resumen de la evaluación de impacto que acompaña el documento Propuesta de la ComisiónEuropea de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Política Pesquera Común” SEC(2011) 892 final, p. 2. 14 Hardin, G. The Tragedy of the Commons, Science, vol. 162 Nº 3859, Dic. 1968, pp. 1243-1248. Traducción española BonfilSánchez H., Gaceta Ecológica, núm. 37, Instituto Nacional de Ecología, México, 1995.15 El Convenio Europeo de Pesca (adoptado el 9.03.1964, entró en vigor el 6.12.1966) 581 UNTS. Ver Ley 20/1967, de 8 deabril, sobre extensión de las aguas jurisdiccionales españolas a doce millas, a efectos de pesca (BOE núm. 86, de 11.04.1967).16 Gran Bretaña, Dinamarca, Irlanda y Noruega (la última al final no accedió al CEE). Ver: Lutchman I., Grieve C., des Clers S.,De Santo E. Towards a Reform of the Common Fisheries Policy in 2012- a CFP Health Check, IEEP, London, 2009. p. 12.17 DO L 236, de 27.10.1970, p. 1. 18 DO L 236, de 27.10.1970, p. 5. 19 Díez Patier, E. Historia de la Política, Revista de Estudios Agrosociales, Nº 134, 1968, p. 150.

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En 1982 con la aprobación del texto de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho delMar (UNCLOS - United Nations Convention on the Law of the Sea)20, llamada “la constitución deocéanos”21, el modo de pensar sobre las áreas marinas cambió mucho. La Convención establece lazona económica exclusiva (ZEE) de 200 millas náuticas y concede a los Estados ribereños derechossoberanos para explotar y gestionar los recursos naturales (tanto vivos como no vivos). Los estados dela CEE, ya en 1976, habían declarado en la Haya, la soberanía sobre la ZEE de 200 millas. Las ZEEs cu-bren el 20% del área de los océanos, pero al mismo tiempo hasta el 90-95% de las pesquerías22, loque explica su importancia para las actividades pesqueras. La ZEE común significaba que los Estadosmiembros (EE.MM.) perderían el acceso a algunas de sus zonas de pesca tradicionales, lo que pondríamayor presión sobre los recursos pesqueros de la UE23. Para compensar las pérdidas, se introdujo “elTotal Admisible de Capturas” (TAC) –un sistema de cuotas y su distribución entre los EE.MM. En 1983,la presión de una nueva ampliación obligó a los EE.MM. a llegar a un acuerdo sobre la gestión de pesca.Ya que, los dos grandes estados pesqueros ibéricos, Portugal y España estaban a punto de unirse a laComunidad24 y se adoptó el Reglamento 170/8325, instaurando un régimen comunitario de conservacióny de gestión de los recursos pesqueros que formalmente estableció la Política Pesquera Común (PPC).Desde entonces, más o menos, cada 10 años se introducía un reglamento nuevo para reformarla (elReglamento (CE) 3760/92 del Consejo26 y el Reglamento (CE) 2371/2002 del Consejo).

La PPC fue reformada en 2002 para abordar las dimensiones ambiental, económica y social de la pescaa través del Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conser-vación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común27.En 2002, la reforma identificó la necesidad de limitar el esfuerzo pesquero, el nivel de capturas y hacereficaces ciertas medidas técnicas. Para asegurar la pesca sostenible no sólo es importante la cantidadde pescado que se extrae del mar sino también las especies, su tamaño y las técnicas utilizadas paracapturarlo, así como las áreas donde se producen las capturas.

No obstante, después de esa reforma se comprobó la necesidad de introducir nuevas reformas debidas,esencialmente, al agotamiento de los stocks pesqueros, a la amenaza global al ecosistema marino y alconsecuente impacto en la industria pesquera y comunidades dependientes de la pesca. Las últimasreformas de la PPC fueron adoptadas en diciembre de 2013 y son las actualmente vigentes. El paquetelegislativo incluyó los siguientes tres reglamentos:

a) La Política Pesquera Común: Reglamento (UE) Nº 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Con-sejo de 11 de diciembre de 2013 sobre la Política Pesquera Común28.

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20 Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (adoptada 10.12.1982, entro en vigor 16.11.1994), 1833 UNTS p. 3. 21 “Una constitución para los océanos” es el titulo de las declaraciones de Tommy T.B. Koh de Singapur, Presidente de la TerceraConferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (http://www.un.org/depts/los/convention_agreements/texts/koh_spa-nish.pdf 18.12.2014).22 A Sea Change: The Exclusive Economic Zone and Governance Institutions for Living Marine Resources, Ed. Ebbin S.A.,Hoel A.H., Sydnes A.K. 2005, Dordrecht, Springer, p. xi. 23 Churchill R., Owen D., 2010, The EC Common Fisheries Policy, Oxford University Press, Oxford, pp. 6-7. 24 Ibid.25 Reglamento (CEE) nº 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario deconservación y de gestión de los recursos de la pesca, (DO L 24 de 27.1.1983). 26 Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitariode la pesca y la acuicultura, (DO L 389, de 31.12.1992, p. 1).27 DO L 358 de 31.12.2002 (vigente hasta: 31.12.2013).28 Reglamento Nº 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2013 sobre la Política Pesquera Común,por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1954/2003 y (CE) nº 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE)nº 2371/2002 y (CE) nº 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

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b) La organización común de mercados: en los productos de pesca y acuicultura: Reglamento(UE) nº 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 por elque se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pescay la acuicultura29.

c) El Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca: Reglamento (UE) Nº 508/2014 del Parlamento Eu-ropeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca30.

1.3. El sector pesquero en España

España posee una de las mayores flotas pesqueras de la UE, en términos de potencia, junto con las deItalia, Francia y el Reino Unido31. En términos de tonelaje bruto, sin embargo, la flota pesquera españolaera en 2012 la mayor con 388.000 toneladas brutas. Esta cifra era dos veces superior a la del ReinoUnido que era la siguiente flota más grande en esos términos. La flota pesquera de Noruega, mientrasque en términos de tonelaje bruto, sólo era ligeramente más pequeña que la española, era más grandeen términos de potencia que la de cualquier flota de los EE.MM. de la UE (1.2 millones KW).

29 DO L 354, de 28.12.2013.30 DO L 149, de 25.05.2014.31 En 2012, la flota de cada uno de esos países tenía un total de potencia de entre 0,8 millones de KW y 1 millón de KW.

(1) La República Checa, Luxemburgo, Hungría, Austria y Eslovaquia son países sin acceso al mar por lo que no disponen de flotapesquera en el mar. Croacia: no disponible.

1500 600

0

200

400

0

500

1000

Potencia total (eje izquierdo, 1000kW)

Tonelaje total (eje derecho, 1000 GT)

Bélgica

Bulgaria

Dinamarca

Alemania

Estonia

Irlanda

Grecia

España

Francia

Italia

Chipre

Letonia

Lituania

Malta

Holanda

Polonia

Portugal

Rum

anía

Esloveni a

Finlandia

Suecia

Reino Unido

Islandia

Noruega

Ilustración 1:La flota pesquera de la UE

Fuente: Eurostat (online data code: fish_fleet)

Habiendo alcanzado el total de las capturas de la UE-28 los 7.6 millones de toneladas (Tns) de peso depescado vivo en el año 1995 –calculado como la suma de las capturas en las siete regiones que se

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Las actividades pesqueras tienen una gran tradición histórica en España y el sector pesquero nacionales uno de los más importantes del entorno europeo. En febrero de 2014, la flota española contaba con9.895 embarcaciones, que representan el 11,3% del total de la UE-28 si atendemos al número de em-barcaciones, y el 22% según el arqueo (Toneladas de Registro Bruto –TRB–)32. España está tambiénentre los países que mayor volumen de capturas realiza (el 17,59% del total de la UE en 201133) y es elque más empleos tiene en el sector. Es también el país que mayor número de toneladas de pescadoimporta y el principal exportador de la UE.

Una serie histórica de las capturas de la flota pesquera española muestra dos tendencias claras: unaascendente hasta el año 1966, año en el que se alcanza el máximo de 1.455.000 toneladas, y una des-cendente que, con distintos ciclos, se extiende desde 1967 hasta la actualidad. En el año 2010, el nivelde capturas de los buques españoles se situó por debajo del millón de toneladas, en un nivel similar aldel año 196134.

cubren por las estadísticas abordadas por los actos legislativos de la UE– ese total fue disminuyendoen casi todos los años posteriores, aunque fue relativamente estable entre 2007 y 2011. El total delas capturas en 2012 (4,4 millones de Tns de peso de pescado vivo) fue un 28% inferior que diez añosantes, es decir, en 2002 (6,1 millones de Tns) y un 42,1% más bajo que en 1995. El total de las capturaspor las flotas pesqueras de Dinamarca, España, Francia y el Reino Unido representaron algo más dela mitad (53,1%) de todas las capturas realizadas por las flotas pesqueras de los 28 países de la UEen 2012.

Alrededor del 74% de las capturas realizadas por los 28 países de la UE en 2012 se realizaron en elAtlántico noreste, siendo el Mediterráneo y el Mar Báltico las segundas áreas de pesca más impor-tantes.

32 UE, “La política pesquera común en datos y cifras, información estadística básica”. Ed. 2014, ISBN 978-92-79-34193-9.33 Ibid. 34 Greenpeace, Informe “Empleo a Bordo: análisis del empleo en el sector pesquero español y su impacto socioeconómico”.

(1) Capturas totales en siete regiones cubiertas por disposiciones legales, estas son: 21- Atlantico Noroeste, 27- Atlántico Noreste,34- Atlántico Este Central, 37- Mediterráneo y Mar Negro, 41- Atlántico Sudoeste, 47- Atlántico Sudeste y 51- Océano Índico, Oeste.Consecuentemente, las capturas en aguas interiores están excluidas.

Atlántico CentroEste

(FAO área 34)7%

Mediterráneo yMar Negro(FAO área 37)

10%

Otras regiones9%

Atlántico Noreste(FAO área 27)

74%

Capturas totalesUE-28:

4,42 millones detoneladas

Ilustración 2:Capturas en la UE

Fuente: Eurostat (online datacode: fish_ca_main)

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1.4. La importancia de las normas de control

Partiendo de la base de que una política pesquera es necesaria y que en Europa las bases para organi-zarla las establece la UE, la pregunta siguiente es: ¿Qué hacemos con una política? Las políticas, unavez aprobadas, hay que aplicarlas y, consecuentemente, respetarlas para obtener los resultados espe-rados, lo que forma parte de un Estado de derecho, que es uno de los valores de la UE35. Las directivas,reglamentos y demás normas son los instrumentos más importantes de transformación de las políticasen acción36. Sin embargo, la acción sólo tiene lugar cuando éstas son eficaces y efectivas. Su eficacia(lograr el objetivo de la norma, por ejemplo: reducir los descartes) y su efectividad (una norma es obe-decida pero no se alcanza su objetivo) dependen de su grado de aplicación y cumplimiento37.

La UE desarrolló un sistema compuesto de actos normativos que se transponen o aplican directamenteen los EE.MM., como es el caso de las directivas y los reglamentos respectivamente (los últimos máspresentes en el ámbito de la PPC). Algunos ya los hemos mencionado arriba y, como vimos, evolucio-naron con el tiempo. Uno de los puntos más frágiles de la PPC, sin duda, ha sido siempre suejecución –lo cierto es que desde el comienzo de la regulación legal de la pesca por la CEE, despuéspor la Comunidad Europea y ahora por la UE, la ejecución de sus normas ha supuesto un problema38.Como en cualquier ámbito normativo, no es suficiente imponer las normas adecuadas a los sujetos alos que van dirigidas.

Asegurar el cumplimiento de las obligaciones por todos aquéllos a los que van dirigidas es vital para lo-grar sus objetivos. El incumplimiento limita la eficacia de los compromisos, daña los procesos legalesy puede conducir a la inestabilidad del orden jurídico, además de debilitar la credibilidad de las institu-ciones públicas en todos los planos, internacional, regional y nacional. El incumplimiento puede incluirel fallo en elaborar normas, no cumplir con los requisitos procesales, no cumplir con una obligación ins-titucional, o no respetar las obligaciones previstas en las normas39.

Los EE.MM. y la Comisión Europea (CE) deben asegurarse de que la política realmente funciona. Paratal fin sirven muchos instrumentos determinados por la normativa europea que explicaremos con másdetalles abajo. La UE ciertamente ofrece una plataforma de cooperación, de intercambio de experienciay datos científicos para ayudar a los EE.MM. en esa tarea, pero la adopción de un reglamento generales solo el comienzo de un largo camino. La decisión de preservar los recursos pesqueros, que pareceno tener alternativas40 si se pretende garantizar la sostenibilidad, condujo a la antigua CEE y ahora a laUE hasta el sistema de TAC –que no puede funcionar eficazmente sin un sistema de control. Se reco-noce que “el éxito de la PPC depende de un sistema eficaz de control, inspección y aplicación, así comode la disponibilidad de información completa y fidedigna, tanto a fines de asesoramiento científico comoa efectos de ejecución y control”41.

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35 Art. 2, Tratado de la Unión Europea.36 En términos muy parecidos esta idea se recoge en el Capítulo 8 de Agenda 21. 37 Barreira, A. Implementation of and compliance with international commitments: an imperative for Rio+20, en los archivosdel autor. 38 Sissenwine M., Symes D., Reflections on the Common Fisheries Policy, Report to the General Directorate for Fisheriesand Maritime Affairs of the European Commission, 2007, p. 9.39 Barreira, A. Public participation in MEAs compliance: A proposal to improve the Institutional Framework for SustainableDevelopment, en Outreach, 24 March, 2012.40 Además, la UE tiene obligaciones internacionales de cumplir tal fin –véase Froese R., Quaas M., Rio+20 and the reform ofthe Common Fisheries Policy in Europe, Marine Policy, Vol. 39, 2013. pp. 53-55. 41 Reglamento (UE) Nº 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo EuropeoMarítimo y de Pesca.

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Los datos sobre capturas no son completos ni fiables, por lo que no es posible tener un conocimientoreal del volumen de la pesca ni aplicar correctamente el sistema de TAC y cuotas; en efecto, en losEE.MM., ni el marco reglamentario, ni los procedimientos vigentes garantizan exhaustividad en la reco-pilación de datos, ni en la detección de incoherencias durante su validación; (…) la CE no está en con-diciones de identificar satisfactoriamente los errores y las anomalías de los datos remitidos por losEE.MM. y de adoptar, a su debido tiempo, todas las decisiones necesarias para la protección de los re-cursos pesqueros (apartados 18 a 51),

1.5. El desarrollo de los reglamentos de control de la PolíticaPesquera Común

La introducción del sistema de TAC obligó a la CEE a crear medidas de control. En 1982 se adoptó elReglamento (CEE) n° 2057/82 del Consejo, de 29 de junio, por el que se establecen ciertas medidasde control respecto a las actividades pesqueras ejercidas por los barcos de los Estados Miembros (Re-glamento CEE 2057/82)42. Los dos siguientes reglamentos que regularon asuntos relativos al controlde la PPC fueron:

Reglamento (CEE) nº 2241/87 del Consejo de 23 de julio, por el que se establecen ciertas medidasde control respecto a las actividades pesqueras”43,

Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre, por el que se establece un régimende control aplicable a la política pesquera común”44.

En el reglamento de 1993 ya se avanzó desde el concepto de “ciertas medidas” hasta “un régimende control”. Sin entrar en el campo de la historia del entonces derecho comunitario, hoy derecho dela UE, nos limitaremos a evaluar de manera general el funcionamiento del reglamento de 1993 dadoque precede directamente al Reglamento de Control de 2009 que está actualmente en vigor45. Unafuente de información muy importante para realizar dicha evaluación es el Informe Especial Nº 7/2007del Tribunal de Cuentas Europeo (TCE) sobre los sistemas de control, inspección y sanción46. La eva-luación negativa de la situación entonces por parte del TCE provocó la iniciativa normativa comunitariaque dio lugar al Reglamento 1224/2009.

El texto del informe dice “La política pesquera común, creada en 1983, persigue la explotación sosteniblede los recursos acuáticos vivos. La limitación del volumen de capturas mediante el establecimiento de untotal admisible de capturas (TAC) y de cuotas nacionales constituye su piedra angular. La efectividad deeste enfoque depende de la existencia de datos fiables y exhaustivos y de la aplicación de sistemas deinspección y de sanción eficaces47”. Entre los problemas que el TCE identificó estaban los siguientes:

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42 DO L 220 de 29.07.1982, p. 1. Edición especial en español: Capítulo 04 Tomo 1 p. 230.43 DO L 207 de 29.07.1987, p. 1.44 DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.45 Reglamento (CE) Nº 1224/2009 del Consejo de 20 de noviembre de 2009 por el que se establece un régimen comunitariode control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE)nº 847/96, (CE) nº 2371/2002, (CE) nº 811/2004, (CE) nº 768/2005, (CE) nº 2115/2005, (CE) nº 2166/2005, (CE) nº 388/2006,(CE) nº 509/2007, (CE) nº 676/2007, (CE) nº 1098/2007, (CE) nº 1300/2008 y (CE) nº 1342/2008 y se derogan los Reglamentos(CEE) nº 2847/93, (CE) nº 1627/94 y (CE) nº 1966/2006, (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.)46 Informe Especial Nº 7/2007 sobre los sistemas de control, inspección y sanción relativos a las normas de conservación delos recursos pesqueros comunitarios, acompañado de las respuestas de la Comisión, (DO C 317 de 28.12.2007, p. 1.)47 Ibid.

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48 Ibid.49 Ibid.

los sistemas de inspección no garantizan la prevención y detección eficaces de las infracciones. La faltade normas generales de control no permite garantizar una presión de control suficiente ni la optimizaciónde las actividades de inspección en los EE.MM.; además, limita, en la práctica, el alcance de los trabajosde evaluación de los dispositivos nacionales por parte de la CE y, por tanto, su capacidad para emitir unjuicio sobre la eficacia del conjunto de los sistemas nacionales (apartados 52 a 87),

los procedimientos de tramitación de las infracciones constatadas no acreditan el seguimiento de cadauna de ellas, ni mucho menos la aplicación de las sanciones correspondientes. Aunque se impongansanciones, estas suelen tener, por lo general, un escaso efecto disuasorio. Respecto de las infraccionesde la reglamentación comunitaria por un EM, el único instrumento de la CE con eficacia demostrada es elrecurso por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia, pero incluso este instrumento presenta algunascaracterísticas que limitan su uso y le restan agilidad (apartados 88 a 106),

el exceso de capacidad constituye una amenaza para la rentabilidad de la industria pesquera y, en laspresentes circunstancias de reducción de las capturas autorizadas, induce al incumplimiento de estaslimitaciones y afecta a la calidad de los datos transmitidos. Tras el fracaso de los programas de adaptaciónde la capacidad pesquera, el actual enfoque, basado esencialmente en la reducción del esfuerzo pes-quero, no reúne las condiciones necesarias para resolver el problema del exceso de capacidad (apartados107 a 120). La persistencia de esta situación acarreará graves consecuencias no solo para los recursos,sino también para el porvenir de la propia industria pesquera y de los territorios vinculados a ella48.

Entre las recomendaciones para las autoridades, el TCE puso énfasis en el reforzamiento de dispositivosde control, inspección y sanción. Las recomendaciones del TCE se dirigieron a:

La CE para que se asegurara de la aplicación del sistema de registro y de comunicación electrónicade los datos, de la manera más rápida y generalizada posible, y que se intensificasen los controlesaplicados a la información que se le transmitiese.

Los EE.MM. para que mejorasen la calidad de la información sobre las capturas, desarrollaseninstrumentos de análisis, de programación y de seguimiento de sus actividades de inspección yque sus autoridades competentes aplicaran sanciones disuasorias.

La recomendación tanto para la CE como para los EE.MM. fue la de adoptar medidas decisivas parareducir los excesos estructurales en las capacidades pesqueras. Además, el TCE dejó clara la necesidadde explicitar en la reglamentación los diferentes elementos indispensables para que un sistema de ins-pección y de sanción fuese eficaz y de reforzar la capacidad de la CE para presionar a los EE.MM. queincumpliesen las normas49.

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Continuación

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1. El control y la observancia de la PPC

Cuando el TCE elaboró su informe, la CE se disponía a refundir el reglamento de control de 1993 conla intención de presentar una propuesta al Consejo en 2008. Como consecuencia de ese informe delTCE se adoptó un nuevo Reglamento de Control de la PPC: el Reglamento (CE) Nº 1224/2009 del Con-sejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para ga-rantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (Reglamento Europeo de Controlde la Pesca- RECP)50. Ese Reglamento define control como “seguimiento y vigilancia”51 y observanciacomo “cualquier medida adoptada para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesqueracomún”52. A su vez, vigilancia se define como “la observación de las actividades pesqueras a partir delos avistamientos realizados por buques de inspección o aeronaves oficiales y utilizando métodos téc-nicos de detección e identificación”53.

El actual RECP fue adoptado estando aún vigente el anterior instrumento de la PPC de 2002. EsteRECP sigue en vigor bajo el actual Reglamento sobre la Política Pesquera Común de 2013 (RPPC), aun-que ha sido modificado por el Reglamento (UE) 2015/812 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20de mayo de 2015, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n° 850/98, (CE) n° 2187/2005, (CE)n° 1967/2006, (CE) n° 1098/2007, (CE) n° 254/2002, (CE) n° 2347/2002 y (CE) n° 1224/2009 del Consejo,y los Reglamentos (UE) n° 1379/2013 y (UE) n° 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lorelativo a la obligación de desembarque, y se deroga el Reglamento (CE) n° 1434/98 del Consejo (Re-glamento (UE) 2015/812)54.

1.1. La observancia y el control en el Reglamento sobre la PPC

Para lograr los objetivos de la PPC, previstos en el artículo 2 de su Reglamento, es necesario garantizarla aplicación y el cumplimiento de la PPC. Por ello, reconoce en su Preámbulo que:

50 DO L 343, de 22.12.2009, p. 1.51 Art. 4.3, RECP.52 Art. 4.26, Ibid.53 Art. 4.5, Ibid. 54 DO L 133, de 29.5.2015.

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“(59) Con objeto de garantizar el cumplimiento de las normas de la PPC, debe establecerse un sis-tema eficaz de control, inspección y ejecución (…) 55

(60) Conviene promover la utilización de tecnologías modernas y eficaces en el ámbito del régimende control, inspección y ejecución de la Unión.(…).

(61) A fin de garantizar que las condiciones en los diferentes Estados miembros respecto a la aplicaciónde las normas de control y ejecución son comparables, debe alentarse la cooperación entre Estadosmiembros en relación con la definición de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.”

La Parte IX del RPPC se centra en el control y la ejecución. El artículo 36 de ese Reglamento dispone:

1. El cumplimiento de las normas de la PPC se garantizará a través de un régimen de control de lapesca de la Unión eficaz, que incluya la lucha contra la pesca INDNR.

2. El control y la ejecución de la PPC en particular se basarán y englobarán:a) un enfoque global, integrado y común;b) la cooperación y la coordinación entre los Estados miembros, la Comisión y la Agencia;c) la rentabilidad y la proporcionalidad;d) la utilización de tecnologías de control eficaces para garantizar la disponibilidad y la calidad

de los datos pesqueros;e) un marco de la Unión para el control, inspección y ejecución;f) una estrategia basada en la evaluación del riesgo centrada en controles cruzados sistemáti-

cos y automatizados de todos los datos pertinentes disponibles;g) el fomento de una cultura de cumplimiento y cooperación entre todos los operadores y pes-

cadores.La Unión adoptará medidas adecuadas respecto a terceros países que autoricen la pesca no soste-nible.

3. Los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas para garantizar el control, inspección y eje-cución de actividades realizadas dentro del ámbito de aplicación de la PPC, incluido el estableci-miento de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.

El RPPC preveía crear un grupo de expertos en materia de cumplimiento a fin de evaluar, facilitar y re-forzar la aplicación y el cumplimiento de las obligaciones en el marco del régimen de control de la pescade la Unión56. Este grupo fue creado por la Comisión por Decisión C (2014) 9643 de 16.12.2014 por laque se establece un grupo de expertos sobre cumplimiento con las obligaciones en el marco del régi-men de control de la pesca de la Unión57. Su primera reunión tuvo lugar en marzo de 2015. Está com-puesto por representantes de las administraciones nacionales bajo la presidencia de un representantede la DG de Asuntos Marítimos y Pesca (DG MARE) de la CE, su acceso es restringido y entre sus ta-reas se encuentran:

a) Ayudar a la CE en la elaboración de la legislación o en la definición de las políticas.

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55 El preámbulo del Reglamento (UE) Nº 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativo al FondoEuropeo Marítimo y de Pesca, se pronuncia de forma similar “(3) El éxito de la PPC depende de un sistema eficaz de control, ins-pección y aplicación, así como de la disponibilidad de información completa y fidedigna, tanto a fines de asesoramiento científicocomo a efectos de ejecución y control. El FEMP debe, por tanto, prestar apoyo a esas políticas (…). 56 Art. 37, RPPC.57 Disponible en http://ec.europa.eu/transparency/regexpert/index.cfm?do=groupDetail.groupDetail&groupID=3291&Lang=ES.

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b) Asegurar la coordinación y establecer la cooperación entre las autoridades de los EE.MM. yla CE para de esta forma contribuir a la creación de un nivel parejo en el cumplimiento de lasnormas.

c) Seguir el desarrollo de las políticas nacionales y la aplicación de la normativa de la UE por las au-toridades nacionales.

d) Intercambiar experiencias y estimular buenas prácticas y la transparencia en la aplicación de lasobligaciones de control de la pesca.

Asimismo, el RPPC prevé la posibilidad de poner en práctica proyectos piloto sobre nuevas tecnologíasde control y nuevos sistemas de gestión de datos, así como de exigir a los operadores, por parte delos EE.MM., una contribución proporcional a los costes operativos que conlleva la aplicación del régimende control de la pesca de la UE y de la recogida de datos58.

1.2. La observancia y el control en el Reglamento FEMP

Precisamente, entre los objetivos a los que debe contribuir el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca(FEMP) se encuentra el impulsar la aplicación de la PPC59. En relación con este objetivo, la prioridad esfomentar la aplicación de la PPC mediante los siguientes objetivos específicos60:

a) La mejora y la aportación de conocimientos científicos así como la mejora en la recopilación ygestión de datos;

b) El apoyo a la supervisión, al control y la observancia, la potenciación de la capacidad institucionaly una administración pública eficiente, sin aumentar la carga administrativa.

El Reglamento del FEMP exige, en relación con este último objetivo, que el programa operativo con-tenga una serie de requisitos sobre el sistema de control, inspección y observancia, las medidas decontrol y los objetivos específicos que se vayan a aplicar61.

De conformidad con lo exigido por el artículo 17.3 del Reglamento del FEMP, la CE adoptó la Decisiónde Ejecución de 15 de julio de 2014 por la que se determinan las prioridades de la Unión en materia depolítica de observancia y control en el marco del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca62.

El FEMP puede financiar medidas en materia de política de observancia y control de acuerdo con losprincipios tanto de gestión compartida como de gestión directa63. Los recursos presupuestarios en ré-gimen de gestión compartida para el siguiente tipo de medidas de control y observancia ascienden a580.000.000 Euros64:

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58 Arts. 38 y 39, RPPC.59 Art. 5.b), Reglamento relativo al FEMP. 60 Art. 6.3), Ibid. 61 Art. 18.1.o), Ibid. 62 DO L 209, de 16.7.2014.63 Arts. 7, 13.3, 76, 85.b) y 87, Ibid. En la gestión compartida, la CE delega tareas de ejecución en los Estados miembrosde la UE. En la gestión directa, la CE es responsable de todas las tareas de ejecución del presupuesto de la UE, querealizan directamente sus servicios, ya sea en la sede, en las Delegaciones de la UE o a través de agencias ejecutivas eu-ropeas.64 Las medidas enumeradas en las letras h) a l), solamente serán subvencionables si corresponden a actividades de controlrealizadas por una autoridad pública. En lo que respecta a las medidas enumeradas en las letras d) y h), los Estados miembrosinteresados designarán las autoridades de gestión responsables del proyecto.

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a) compra, instalación y desarrollo de tecnología, incluido equipo y programas informáticos, siste-mas de localización de buques (SLB), sistemas de circuito cerrado de televisión (CCTV) y redesinformáticas para la recopilación, la gestión, la validación, el análisis, la gestión de riesgos, la pre-sentación (mediante sitios web relacionados con el control) y el intercambio y el desarrollo demétodos de muestreo para datos relativos a la pesca, así como la interconexión con sistemasde intercambio de datos intersectoriales;

b) desarrollo, compra e instalación de los componentes, incluidos equipos y programas informáti-cos, que sean necesarios para la transmisión de los datos de los operadores del sector de lapesca y la comercialización de productos de la pesca a las autoridades competentes de losEE.MM. y de la UE, comprendidos los componentes necesarios para los sistemas electrónicosde registro y notificación de datos (SERN), los sistemas de localización de buques vía satélite(SLB) y los sistemas de identificación automática (SIA) utilizados a efectos de control;

c) desarrollo, compra e instalación de los componentes, incluidos equipos y programas informáti-cos, que sean necesarios para asegurar la trazabilidad de los productos de la pesca y la acuiculturaa la que se refiere el artículo 58 del RECP;

d) aplicación de programas destinados al intercambio de datos entre EE.MM. y a su análisis;

e) modernización y compra de embarcaciones, aeronaves y helicópteros de patrulla, a condición deque se utilicen para el control de la pesca al menos el 60% del tiempo total anual de su utiliza-ción;

f) compra de otros medios de control, entre ellos aparatos para medir la potencia del motor y equi-pos de pesaje;

g) desarrollo de regímenes de control y seguimiento innovadores y aplicación de proyectos pilotorelacionados con el control de la pesca, incluido el análisis del ADN de los peces o la creación desitios web dedicados al control;

h) programas de formación e intercambio, también entre los EE.MM, de personal encargado delas tareas de seguimiento, control y vigilancia de las actividades pesqueras;

i) análisis coste-beneficio, así como evaluación de las auditorías realizadas y los gastos contraídospor las autoridades competentes para la ejecución de las tareas de seguimiento, control y vigi-lancia;

j) iniciativas, tales como seminarios y herramientas informativas, encaminadas a sensibilizar a lospescadores y a otras partes interesadas, como inspectores, fiscales y jueces, así como al públicoen general, acerca de la necesidad de luchar contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamen-tada, y acerca de la aplicación de las normas de la PPC;

k) costes operativos ocasionados al realizar un control reforzado respecto de las poblaciones sujetasa programas específicos de control e inspección establecidos de conformidad con el artículo 95del RECP y a la coordinación del control de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE)no 768/2005 del Consejo;

l) programas vinculados a la aplicación de un plan de acción establecido de conformidad con el ar-tículo 102, apartado 4, del RECP, incluidos los posibles costes operativos.

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Los siguientes tipos de operaciones destinados a la aplicación de un sistema de control, inspección yejecución son subvencionables en régimen de gestión directa:

a) adquisición conjunta y/o fletamento, por parte de varios EE.MM. pertenecientes a la misma zonageográfica, de embarcaciones, aeronaves y helicópteros de patrulla, a condición de que se utilicenpara el control de la pesca al menos un 60% del tiempo total de uso al año;

b) gastos relacionados con la evaluación y el desarrollo de nuevas tecnologías de control, así comoprocesos para el intercambio de datos;

c) todos los gastos de funcionamiento relacionados con el control y la evaluación por la CE de laaplicación de la PPC, en particular las visitas de verificación, inspección y auditoría, los equiposy la formación para funcionarios de la CE, la organización de reuniones o la participación en ellas,incluido el intercambio entre EE.MM. de información y mejores prácticas, estudios, servicios yproveedores informáticos, y el arrendamiento o la compra de medios de inspección por la CE,tal como se especifica en los títulos IX y X del RECP;

d) programas internacionales de formación para personal responsable de la supervisión, el controly la vigilancia de las actividades pesqueras;

e) iniciativas, tales como seminarios y medios informativos, para normalizar la interpretación de lanormativa y los controles conexos en la UE.

Este Fondo puede apoyar hasta el 90% de los costes operativos totales de las actividades de control.

1.3. El Reglamento Europeo de Control de la Pesca

El RECP establece el denominado “régimen comunitario de control” que ahora debe denominarse“régimen europeo de control”. El éxito de la PPC pasa por la aplicación de un sistema de control eficaz,por lo que las medidas dispuestas en este Reglamento “están encaminadas a establecer un régimeneuropeo de control, inspección y observancia de carácter global e integrado, de conformidad con elprincipio de proporcionalidad, que garantice el cumplimiento de todas las normas de la PPC, al abarcartodos los aspectos de esta política, a fin de propiciar una explotación de los recursos acuáticosvivos”65.

La política de control pretende asegurar el respeto de las normas de la PPC y exigir su cumplimientocuando sea necesario. En términos generales, se trata de garantizar:

la captura de únicamente las cantidades autorizadas de pescado y la disponibilidad para su usode los datos relativos a la gestión de la pesca;

el desempeño oportuno de los cometidos respectivos de los EE.MM. y la CE;

la aplicación equitativa de las normas a todas las pesquerías, con sanciones armonizadas en todala UE;

la trazabilidad a lo largo de toda la cadena de suministro, “del mar a la mesa”.

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65 Párrafo 2, Preámbulo del RECP.

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Por lo que respecta a todo lo anterior, la adopción de medidas compete a los organismos de la UE,mientras que los EE.MM. son los principales encargados de aplicarlas y de imponer sanciones en loscasos de infracción dentro de su jurisdicción.

El ámbito de aplicación de este Reglamento abarca todas las actividades reguladas por la PPC que66:

a) se lleven a cabo en el territorio de los EE.MM. o en aguas de la UE, o

b) sean realizadas por buques pesqueros de la UE, o

c) sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado miembro de pabellón, por nacionales delos EE.MM.

En este régimen participan una diversidad de actores, así el RECP ha mejorado la cooperación y la co-ordinación entre ellos: los EE.MM., la CE y la Agencia Europea de Control de la Pesca (AECP) para fo-mentar el cumplimiento de las normas de la PPC. Asimismo, en el mismo participan los operadores67

y otros agentes como los capitanes de los buques pesqueros.

La CE se encarga de la adopción de medidas de desarrollo del Reglamento así como de medidasde urgencia o de la realización de inspecciones sin previo aviso.Está facultada para cerrar unapesquería dada cuando la cuota de un EM o el propio TAC se encuentren agotados y para deducircuotas y asignaciones de esfuerzo a fin de asegurar el pleno cumplimiento de la limitación de lasoportunidades de pesca. La CE debe garantizar que los EE.MM. cumplen sus obligaciones entérminos de equidad y eficacia. Elabora periódicamente un informe de evaluación, destinado alParlamento y al Consejo, sobre las acciones que ha emprendido en relación con la aplicación delas normas de la PPC por parte de los EE.MM.

La AECP apoya la aplicación uniforme del sistema de control de la PPC, asegura la organizaciónde cooperación operativa, presta asistencia a los EE.MM. y hace posible la creación de unidadesde urgencia cuando se vislumbra un riesgo grave para la PPC. Lleva a cabo planes conjuntos dedespliegue68 y coopera en la ejecución de la política marítima integrada de la UE.

los EE.MM. son responsables de controlar las actividades incluidas en el ámbito de aplicación dela PPC que sean realizadas por personas físicas y jurídicas en su territorio y en las aguas bajo susoberanía o jurisdicción, en particular las actividades pesqueras, los transbordos, las transferenciasde pescado a jaulas o instalaciones acuícolas, incluidas las de engorde, el desembarque, las im-portaciones, el transporte, la transformación, la comercialización y el almacenamiento de produc-tos de la pesca y de la acuicultura.

Los agentes relacionados con las actividades pesqueras, desde la captura hasta la comercializa-ción pasando por el transporte y la manipulación, deben cumplir las disposiciones de la legislaciónnacional en cada fase de la producción.

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66 Art. 2, RECP. 67 El artículo 4.19 Ibid. define operador como: “persona física o jurídica que explota o posee una empresa dedicada a una ac-tividad vinculada a cualquiera de las fases de las cadenas de producción, transformación, comercialización, distribución y co-mercio al por menor de productos de la pesca y la acuicultura”. 68 De conformidad con el artículo 2.c) del Reglamento (CE) No 768/2005 del Consejo de 26 de abril de 2005, plan de despliegueconjunto es “un plan en el que se especifican los mecanismos operativos para desplegar los medios de control e inspeccióndisponibles”.

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Es importante destacar que, de conformidad con este Reglamento, los controles ahora se llevan a caboen todos los eslabones de la cadena. Así, los buques pesqueros no pueden abandonar el puerto sinuna licencia de pesca. Para cada envío de pescado, debe facilitarse información que pruebe que dichopescado se capturó legalmente. Este sistema se aplica a todas las actividades pesqueras de-sarrolladas en las aguas de la UE, así como a todos los buques de pesca y ciudadanos de la Unión, in-dependientemente del lugar en el que faenen. También se aplica a la pesca de recreo de determinadaspoblaciones de peces sensibles y a la acuicultura, en la medida en que estas estén cubiertas por normaseuropeas, por ejemplo en el caso de la pesca de la anguila o de ciertas pescas de recreo del atún rojo.

Igualmente, las tecnologías modernas aplicadas a las funciones de seguimiento y de control son unaimportante herramienta para el control, junto con las inspecciones tradicionales.

Dado que el RECP se elaboró para integrar la normativa de control en un único instrumento normativo,el texto de éste es más amplio que el del reglamento anterior69. El Reglamento se creó con una inten-ción clara de simplificar la regulación, pero teniendo en consideración los numerosos actos normativosque integró, así como sus objetivos, se trata de un elemento complejo y fundamental de la PPC.

¿Cuál es la estructura del Reglamento de control? Después de un amplio preámbulo, disposiciones yprincipios generales se encuentran secciones dedicadas específicamente a asuntos particulares delcontrol de la pesca:

El Título III regula las condiciones generales de acceso a las aguas y los recursos. En esta partese sitúan las normas relativas a las licencias y a las autorizaciones de pesca. Asimismo, en estetítulo se regulan otros instrumentos de control: el marcado de los artes de pesca, el sistema delocalización de buques, el sistema detección de buques y el sistema de identificación automática.

El Título IV regula el control de la pesca en sentido estricto. El Capítulo I se centra en la utilizaciónde las posibilidades de pesca. Se prohíben las operaciones de transbordo en el mar y formulanormas para la elaboración y cumplimentación de documentos relevantes para la pesca comoson los cuadernos diarios de pesca y las declaraciones de transbordo y desembarque. El RECPexige a los EE.MM. garantizar el control del esfuerzo pesquero y un mecanismo para ello es elregistro de las capturas y del esfuerzo pesquero. En el caso de que se produzca el agotamientode cuotas o del esfuerzo pesquero se requerirá el cierre de las pesquerías bien por parte de losEE.MM., bien por parte de la CE. El Capítulo II regula el control de la gestión de la flota. Obliga alos EE.MM. a controlar su capacidad pesquera y a comprobar y controlar la potencia motriz me-diante certificados y verificaciones tanto a través de datos como de comprobaciones físicas. ElCapítulo III regula el control de los planes plurianuales, por ejemplo designando puertos para eltransbordo o desembarque de determinadas especies, imponiendo la obligación de estiba sepa-rada de capturas de especies demersales sujetas a planes plurianuales o regulando los programasnacionales de control. El Capítulo IV regula el control de las medidas técnicas así como el controlde las zonas de pesca restringida y los cierres de las pesquerías en tiempo real. El Capítulo V elcontrol de la pesca recreativa, prohibiendo comercializar las capturas de pesca recreativa.

El Título V regula el control de la comercialización, allí se encuentran las normas sobre trazabilidad,pesaje, las notas de venta, las declaraciones de recogida y los documentos de transporte. El con-

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69 Por ejemplo, antes se regulaba separadamente la normativa general de control y las medidas electrónicas de control (en elReglamento nº 1966/2006 del Consejo de 21 de diciembre de 2001 sobre el registro y la transmisión electrónicos de las acti-vidades pesqueras y sobre los medios de teledetección). Ahora esta materia está incluida en el RECP.

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trol de las organizaciones de productores y los regímenes de precios e intervención tambiénestán regulados en este Título.

El Título VI regula la vigilancia y formula la normativa sobre observadores encargados del control.

El Título VII regula la inspección y procedimientos, estableciendo normas para la realización delas inspecciones e informes de inspección y los procedimientos en caso de infracciones.

El Título VIII regula la observancia estableciendo las normas para la imposición de sanciones y depuntos además de regular el registro nacional de infracciones.

El Titulo IX regula los programas de control.

El Titulo X regula la evaluación y control por la Comisión.

El Titulo XI regula las medidas para garantizar el cumplimiento por parte de los EE.MM. de los ob-jetivos de la PPC (medidas financieras, cierre de pesquerías, deducciones de cuotas y esfuerzopesquero y medidas de urgencia).

El Titulo XII regula los datos e información. El acceso a los datos es una cuestión relevante parael control eficaz70.

El Titulo XIII regula la aplicación.

Al final, como es habitual, se encuentran las normas relativas a las modificaciones y las deroga-ciones (que conforman el Título XIV) , las disposiciones finales (el Título XV) y los anexos(anexo I –parámetros de referencia específicos para las inspecciones aplicables a los planes plu-rianuales, anexo II –tabla de correspondencias).

Es importante resaltar que este RECP prevé la adopción de normas de desarrollo y de medidaspara aplicar ciertas disposiciones. De conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la UniónEuropea (TFUE), cuando se requieran condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídica-mente vinculantes de la Unión, éstos conferirán competencias de ejecución a la CE71. Para tal finse adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) Nº 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011,que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 1224/200972 (Reglamento de Eje-cución).

En la actualidad, la CE está llevando a cabo una evaluación de la repercusión del RECP en la PPC tal ycomo requiere el artículo 118.3 del RECP. Esta evaluación está prevista en el Programa de Trabajo de laComisión para el año 201573. La CE tiene previsto remitir su informe al Parlamento Europeo y al Consejobasado en los informes nacionales74 y un estudio externo en el primer trimestre de 2016.

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70 Hinz H, Murray L.G., Lambert G.I., Hiddink J.G., Kaiser M.J., Confidentiality over fishing effort data threatens science andmanagement progress, Fish and Fisheries, Vol. 14, nº 1, Marzo 2013, pp. 110-117.71 Art. 291.2, TFUE. 72 DO L 112, de 30.04.2011. 73 Disponible en: http://ec.europa.eu/atwork/pdf/cwp_2015_refit_actions_es.pdf.74 De acuerdo con el art. 118.1 del RECP, los Estados miembros deben de enviar cada cinco años a la Comisión un informesobre la aplicación del mismo.

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Hay que tener en cuenta que, en el momento de elaborar este documento, ha sido recientementeaprobado el Reglamento (UE) 2015/812, el cual ha introducido una serie de modificaciones alRECP. Asimismo, existe sobre la mesa una propuesta de Reglamento que también modificará elRECP:

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento(CE) nº 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control paragarantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, COM(2013)09 final. Laprimera lectura del PE sobre esta propuesta tuvo lugar el 5 de febrero de 2014.

2. Marco Institucional de la Observancia y elControl de la PPC

Para analizar el marco institucional es preciso analizar, previamente, la distribución de competenciasen el ámbito de la pesca.

2.1. Las competencias de la UE y los Estados miembros

Los Tratados de la UE disponen que ésta debe actuar de conformidad con los límites de las competen-cias que se le han atribuido por los EE.MM. Así, las categorías de competencias de las políticas y ac-tuación de la UE son: exclusiva, compartida y de apoyo.

En el ámbito de la PPC, tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa la mayoría del poder de la UE deadoptar legislación está sujeto ahora al denominado procedimiento legislativo ordinario en el que la CEy el Parlamento Europeo (PE) deben acordar la legislación a adoptar75. Sin embargo, el PE no participaen la toma de decisiones cuando se adoptan medidas relativas a la fijación de los precios, las exaccio-nes, las ayudas y las limitaciones cuantitativas, así como a la fijación y el reparto de las posibilidadesde pesca76.

De conformidad con el TFUE, la UE dispone de competencia exclusiva en el ámbito de la conservaciónde los recursos biológicos marinos dentro de la PPC77. Esto significa que sólo la UE puede legislar enesta área y los EE.MM. pueden actuar solamente cuando las normas de la UE les autorizan a hacerlo78.Aunque el TFUE no define “recursos biológicos marinos”, el Reglamento de la PPC los define como“las especies marinas acuáticas vivas, disponibles y accesibles, incluidas las especies anádromas y ca-tádromas durante su vida marina”79. Las especies a las que se aplica esta definición incluyen los peces,incluyendo los tiburones, y criaturas como los pulpos, crustáceos y moluscos. Sin embargo, los cetá-

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75 Art. 43.2, TFUE.76 Art. 43.3, Ibid. 77 Art. 3.d), Ibid. 78 El artículo 2.1 Ibid. dispone en relación con las competencias exclusivas: “Cuando los Tratados atribuyan a la Unión unacompetencia exclusiva en un ámbito determinado, sólo la Unión podrá legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes,mientras que los Estados miembros, en cuanto tales, únicamente podrán hacerlo si son facultados por la Unión o para aplicaractos de la Unión”. 79 Art. 4.2, RPPC.

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ceos, incluyendo los delfines y las ballenas sólo están cubiertos por la PPC como captura incidental.De otra manera, la legislación de la UE sobre cetáceos descansa en los poderes ambientales de la UE. La UE tiene competencia exclusiva para firmar acuerdos internacionales con terceros países, nomiembros de la UE, en algunas circunstancias, incluyendo en relación con los asuntos pesqueroscubiertos por la PPC80. Para la firma de estos acuerdos, la CE negocia con terceros países en repre-sentación de la UE sobre acceso a las aguas de la UE por buques de países no miembros de la UEy sobre acceso a los caladeros de países no miembros de la UE por buques de la UE. Igualmente, laUE es parte de la mayoría de las organizaciones regionales de pesca (ORP) que regulan la pesca enalta mar.

La UE también tiene competencia exclusiva para suscribir acuerdos con terceros países sobre el co-mercio internacional de los productos pesqueros81. Dicho comercio está sujeto a las reglas de la Orga-nización Mundial de Comercio (OMC).

Asimismo, la UE dispone de competencia compartida con los EE.MM. en el ámbito de la pesca, ex-cluyendo obviamente la conservación de los recursos biológicos marinos82. Esto significa que ambos,la UE y los EE.MM, pueden legislar sobre esta materia que incluye la acuicultura y la pesca en aguadulce. Sin embargo, cuando la UE ha adoptado normas, los EE.MM. sólo pueden actuar de conformidadcon las mismas83.

Las políticas de la UE sobre acuicultura y gestión de la pesca de agua dulce, incluyendo las etapas delciclo de vida de los peces de agua dulce, están sujetas a la competencia compartida porque no estánrelacionadas con la conservación de los recursos biológicos. Los requisitos de la UE afectan este tipode pesquerías a través de la legislación ambiental de protección del medio marino y del agua o de la le-gislación del Mercado Único de los productos pesqueros.

Bajo el derecho de la UE, los EE.MM. retienen la capacidad de adoptar legislación en materia de pescaen sus propios territorios en relación con un número de temas limitados que no recaen bajo la legisla-ción de la UE o bien en relación con temas en los que la legislación de la UE autorice a los EE.MM. aactuar. Así, por ejemplo, los EE.MM. tienen algunos poderes para aplicar sus propias medidas de ges-tión de pesquerías. En algunos casos pueden decidir cómo alcanzar los objetivos de la PPC o poner enpráctica medidas que no están previstas en el marco de la PPC.

2.2. La distribución de competencias de pesca en España

La Constitución Española, a través del artículo 149.1.19, atribuye al Estado la competencia exclusiva en ma-teria de “pesca marítima”, sin perjuicio de las competencias que en la “ordenación del sector pesquero” seatribuyan a las Comunidades Autónomas (CC.AA.). Interpretado este artículo en relación con el 148.1.11, elEstado ejerce su competencia en aguas exteriores en materia de pesca, esta se proyecta en el mar territorial,ZEE y aguas internacionales, y las CC.AA. en aguas interiores, junto a la acuicultura y el marisqueo.

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80 Art. 3.2, TFUE.81 Art. 3.1.e), Ibid.82 Art. 4.2.d), Ibid. 83 El artículo 2.2 Ibid. dispone en relación con las competencias compartidas: 2. “Cuando los Tratados atribuyan a la Uniónuna competencia compartida con los Estados miembros en un ámbito determinado, la Unión y los Estados miembros podránlegislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en dicho ámbito. Los Estados miembros ejercerán su competencia en lamedida en que la Unión no haya ejercido la suya. Los Estados miembros ejercerán de nuevo su competencia en la medida enque la Unión haya decidido dejar de ejercer la suya”.

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Según diversas sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC)84, dentro de la materia pesquera se dife-rencian dos títulos: la pesca marítima y la ordenación del sector pesquero. La “pesca marítima” se re-fiere a la actividad extractiva y a la protección del recurso. De manera más detallada, la pesca marítimaincluye85:

La normativa referente a los recursos y las zonas donde puede pescarse (fondos, caladeros, dis-tancias, cupos).

Los periodos en que puede pescarse (vedas, horas).

La forma y medios de realización de la actividad extractiva en el mar (artes, medios de pesca).

El régimen de protección, conservación y mejora de los recursos pesqueros.

La “ordenación del sector pesquero” integra las cuestiones relacionadas con el sector económico yproductivo de la pesca en todo lo que no sea actividad extractiva directa (profesionales, formas de or-ganización y condiciones, registros oficiales, la flota, lonjas y mercados pesqueros, etc.).

En base a esta diferenciación, por un lado, el Estado dispone de dos títulos de intervención diferentesen materia pesquera, uno de carácter exclusivo y otro limitado a la legislación básica. En relación conel de carácter exclusivo, la pesca marítima, se determinará a su vez en función de un criterio espacial,no jurídico, basado en la división entre aguas interiores, competencia exclusiva de las CC.AA., y exte-riores, competencia exclusiva del Estado. En relación a la ordenación del sector pesquero, el Estadotiene la facultad de establecer las bases. Es así que la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítimadel Estado (LPME)86 tiene entre sus objetivos87:

a) Regular la pesca marítima, competencia exclusiva del Estado, conforme a lo establecido por elartículo 149.1.19 de la Constitución.

b) Establecer la normativa básica de ordenación del sector pesquero, de acuerdo con lo previstoen el artículo 149.1.19 de la Constitución.

Por otro lado, las CC.AA. con litoral han asumido en sus Estatutos de Autonomía competencias enmateria pesquera también en los dos ámbitos de intervención. De una parte, ostentan la competenciaexclusiva de pesca marítima en aguas interiores, marisqueo y la acuicultura. Estas dos últimas activi-dades se mantienen ajenas a la delimitación espacial de las aguas interiores/aguas exteriores. Preci-samente, la STC 103/1989, de 8 de junio reafirma la potestad exclusiva autonómica respecto delmarisqueo y la acuicultura, incluso la realizada en el mar territorial, ámbito territorial del Estado segúnel título de intervención del dominio público estatal (artículo 132.2 de la Constitución). De otra parte,las CC.AA. ejercen las competencias de desarrollo y ejecución de la legislación básica estatal en la or-denación del sector pesquero.

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84 Por ejemplo, STC 44/1992, de 2 de abril (RTC 1992, 44); 57/1992, de 9 de abril (RTC 1992, 57).85 STC 166/2013, FD.3.86 BOE núm. 75, de 28.03.2001. 87 Art. 1, LPME.

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A continuación, se realiza un análisis de las principales instituciones encargadas de la observancia y elcontrol de la PPC.

2.3. Principales instituciones encargadas del control de la pesca

2.3.1. LA COMISIÓN EUROPEA

El RECP aumentó el rol de la CE en materia de control de la pesca permitiéndole adoptar medidas co-rrectoras eficaces88. Para ello, incrementó su capacidad de gestión y su capacidad para intervenir pro-porcionalmente al grado de incumplimiento de los EE.MM., además de facultarla para efectuarinspecciones sin aviso previo y de manera independiente para comprobar las operaciones de controlrealizadas por los EE.MM.

La DG Mare, dependiente de la Comisaría de Medio Ambiente y Asuntos Marítimos y Pesca, cuentaen la Dirección A de Desarrollo de Políticas y Coordinación con una unidad específica encargada de lapolítica de control de la pesca.

La CE controla y evalúa la aplicación de las normas de la PPC por parte de los EE.MM. examinando lainformación y documentos correspondientes y realizando verificaciones, inspecciones autónomas y au-ditorías. Asimismo, facilita la coordinación entre los EE.MM.

Tabla 1: DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE PESCA

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88 El Informe Especial Nº 7/2007 del TCE indicaba que la eficacia de las medidas de presión aplicadas por la Comisión a losEstados miembros era solo excepcional. Así indicaba que la Comisión sólo tenía dos opciones: “(…) incoar un procedimientogeneral de infracción ante el Tribunal de Justicia, o recurrir a uno de los procedimientos específicos de la política pesqueracomún. Ahora bien, por sus características, ambas posibilidades son difíciles de utilizar y, salvo excepciones, resultan pocoeficaces”. (Párrafo 95, pág 18).

La PPC regula la conservación de los recursos biológicos marinos, la gestión de lapesca y de las flotas que explotan esos recursos, los recursos biológicos de aguadulce y la acuicultura y la trasformación y comercialización de los productos de lapesca y de la acuicultura, cuando tales actividades se realicen en el territorio de losEstados miembros o en aguas europeas o las lleven a cabo buques pesqueros eu-ropeos o, sin perjuicio de la responsabilidad última del Estado del pabellón, nacio-nales de los Estados miembros.Toda la reglamentación de la UE en dicha materia es de directa aplicación en Es-paña.

Competencia exclusiva en materia de pesca marítima en aguas exteriores y de elaboración de normativa básica en materia de ordenación del sector pesquero.

Competencia exclusiva en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acui-cultura y de desarrollo y ejecución de la legislación básica estatal en la ordenacióndel sector pesquero.

PescaCompetencias del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 149.1.19 de la Constitución Española

desarrollada por la Ley de Pesca Marítima del Estado y leyes de pesca autonómicas

Fuente: Elaboración propia

UE

Estado(MAGRAMA)

ComunidadesAutónomas

(Órgano competenteen materia de pesca)

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Las verificaciones que hace la CE se realizan sobre89:

a) La ejecución y la aplicación de las normas de la PPC por los EE.MM. y sus autoridades compe-tentes;

b) La ejecución y aplicación de las normas de la PPC en las aguas de un tercer país, según lo dis-puesto en un acuerdo internacional celebrado con dicho país;

c) La conformidad de las prácticas administrativas y de las actividades de inspección y vigilancianacionales con las normas de la PPC;

d) La existencia de documentos exigidos y su compatibilidad con las normas aplicables;

e) Las circunstancias en que los EE.MM. ejercen las actividades de control;

f) La detección de las infracciones y los procedimientos por infracción;

g) La cooperación entre los EE.MM.

Las verificaciones90 las realizan agentes de la CE que pueden llevarlas a cabo en los buques pesqueros,así como en los locales de las empresas y otros organismos en las que se produzcan actividades rela-cionadas con la PPC, teniendo acceso a toda la documentación e información necesarias. Las misionesde verificación se pueden llevar a cabo siguiendo un programa de verificación mutuamente elaboradocon el Estado miembro pero también si lo considera necesario, la CE puede realizar estas misiones sinprevio aviso.

Las inspecciones autónomas91 las realiza la CE cuando tenga razones para creer que se han producidoirregularidades en la aplicación de las normas de la PPC. En este caso, realiza las inspecciones por ini-ciativa propia y sin la presencia de los agentes del EM de que se trate.

Asimismo, la CE puede realizar auditorías de los sistemas de control92 de los EE.MM., pudiendoevaluar:

a) el sistema de gestión de las cuotas y del esfuerzo pesquero;

b) los sistemas de validación de datos, incluidos los sistemas de controles cruzados de los datosde los sistemas de localización de buques, los datos relativos a las capturas, al esfuerzo pesquero,y a la comercialización, y los relativos al registro europeo de la flota pesquera, así como la com-probación de las licencias y autorizaciones de pesca;

c) la organización administrativa, incluida la idoneidad del personal y los medios disponibles, la for-mación del personal, la delimitación de las funciones de todas las autoridades que intervienenen el control, los mecanismos establecidos para coordinar los trabajos y la evaluación conjuntade los resultados de la labor de estas autoridades;

CAPITULO 2 / EL CONTROL DE LA PESCA EN LA UNIÓN EUROPEA / Página 46

89 Art. 96.1, RECP.90 Art. 98, Ibid.91 Art. 99, Ibid.92 Art. 100, Ibid.

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d) los sistemas operativos, incluidos los procedimientos para el control de los puertos designados;

e) los programas de acción de control nacionales, incluido el establecimiento de los niveles de ins-pección y su ejecución;

f) los sistemas nacionales de sanciones, incluida la idoneidad de las sanciones impuestas, la dura-ción de los procedimientos, los beneficios económicos perdidos por los contraventores y el ca-rácter disuasorio de dichos sistemas de sanciones.

Tras las verificaciones, inspecciones y auditorías, la CE debe elaborar un informe al respecto y poste-riormente realiza un seguimiento. Así, si la CE considera que se han cometido irregularidades en la apli-cación de las normas de la PPC o que las disposiciones y métodos de control no son eficaces, informaal EM para que realice una investigación administrativa en la que pueden participar los agentes de laCE. Si dicha investigación no conduce a la supresión de las irregularidades o si la CE detecta deficienciasen el sistema de control, la CE elabora un plan de acción con el EM que debe adoptar todas las medidaspara llevarlo a la práctica. La CE ha adoptado una serie de planes de acción en este sentido para Malta,España, Italia, Letonia y Francia93.

2.3.2. LA AGENCIA EUROPEA DE CONTROL DE LA PESCA

El Reglamento (CE) No 768/2005 del Consejo de 26 de abril de 200594, creó la Agencia Comunitaria deControl de la Pesca, hoy Agencia Europea de Control de la Pesca (AECP). Su objetivo consiste en orga-nizar la coordinación operativa de las actividades de control e inspección de la pesca de los Estadosmiembros y auspiciar la cooperación entre ellos al objeto de cumplir las normas de la política pesqueracomún para garantizar que se apliquen de manera eficaz y uniforme95. La Agencia tiene su sede enVigo (España).

El cometido de la AECP consiste en96:

a) coordinar las operaciones de control e inspección de los EE.MM. que tengan su origen en obli-gaciones de control e inspección de la Unión;

b) coordinar el despliegue de los medios nacionales de control e inspección mancomunados porlos EE.MM.;

c) ayudar a los EE.MM. a transmitir a la CE y a terceros información sobre las actividades pesquerasy las actividades de control e inspección;

d) en el ámbito de sus competencias, ayudar a los EE.MM. a desempeñar las tareas y obligacionesque les competen en virtud de la PPC;

e) asistir a los EE.MM. y a la CE en la armonización de la aplicación de la PPC en toda la UE;

f) contribuir a la labor de los EE.MM. y de la CE en materia de investigación y desarrollo de técnicasde control e inspección;

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93 Fuente: http://europa.eu/rapid/press-release_MEMO-14-404_en.htm 94 DO L 128, 21.5.2005. Este Reglamento fue modificado por el RECP. 95 Art. 1, Reglamento AECP.96 Art. 3, Ibid.

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g) contribuir a la coordinación de la formación de inspectores y al intercambio de experiencias entreEE.MM.;

h) coordinar las operaciones de lucha contra la pesca ilegal, no documentada y no reglamentadade conformidad con las normas de la UE;

i) prestar asistencia para la implantación uniforme del régimen de control de la PPC, incluyendoen particular:

la organización de la coordinación operativa de las actividades de control de los EE.MM. parala implantación de programas específicos de control e inspección, programas de control de lapesca ilegal, no declarada y no reglamentada y programas internacionales de control e ins-pección,

inspecciones, según se precise, para cumplir con sus cometidos.

La AECP también realiza tareas derivadas de las obligaciones internacionales de la UE en materia decontrol e inspección97 así como tareas en materia de coordinación operativa elaborando planes de des-pliegue conjunto y organizando la coordinación operativa de las actividades de control e inspección delos EE.MM.98.

Asimismo presta ayuda a la CE y los EE.MM. realizando, entre otros, formación para inspectores99.

Desde la entrada en vigor de la nueva PPC, la AECP se ha centrado en la adopción de nuevas accionespara mejorar la cultura de cumplimiento y la igualdad de condiciones en todo el sector pesquero. Entrelas herramientas que permitirán avanzar en el logro de este objetivo, se incluyen las siguientes:

Planes regionales de despliegue conjuntos: instrumento a través del cual la Agencia organizael despliegue de los medios nacionales humanos y materiales de control e inspección puestosen común por los EE.MM. Estos planes fomentan un uso rentable y coordinado de los recursoshumanos y materiales de los EE.MM.; la Agencia ha comenzado a ampliar su ámbito de aplicaciónpara darles una dimensión regional y multiespecies (Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste(CPANE o NEAFC, de acuerdo con sus siglas en inglés), Organización de Pesca del Atlántico Oc-cidental (NAFO) y especies pelágicas en aguas occidentales). La AECP prevé una ampliación alas pesquerías regionales, mixtas y permanentes. Los planes de despliegue conjunto se adoptancuando la pesquería concernida está sujeta a un plan de recuperación o un plan de gestión plu-rianual y, además, la Comisión, en concertación con los EE.MM. concernidos ha adoptado unprograma de control e inspección específico. La Agencia se encarga de coordinar la ejecuciónde los programas de control e inspección específicos que se establezcan mediante los planes dedespliegue conjunto100. En la actualidad se están implementando cinco planes de despliegue con-junto: Mar del Norte, Mar Báltico, Aguas Occidentales, Mediterráneo y NAFO-NEAFC.

Estrategias de control de las prohibiciones de descartes: aplicables preferentemente a travésde los planes regionales de despliegue conjuntos, de manera que las decisiones estratégicas

CAPITULO 2 / EL CONTROL DE LA PESCA EN LA UNIÓN EUROPEA / Página 48

97 Art. 4, Ibid. 98 Art. 5, Ibid. 99 Art. 7, Ibid. 100 Art. 9.1, Ibid. Los arts. 10 a 14 de este Reglamento disponen sobre el contenido de los planes, el procedimiento de adopciónde los mismos y sobre su ejecución y evaluación.

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sean adoptadas por los grupos de dirección. La AECP contribuirá, por su parte, a la realización deun seguimiento eficaz. En función de las características de la pesquería, se aplicarán diferentesmétodos y se usarán y probarán las herramientas disponibles. Se trata de un elemento esencialpara acompañar a la nueva PPC.

Grupos temáticos de evaluación del cumplimiento y la rentabilidad: creación de dos grupostemáticos para evaluar el nivel de cumplimiento y la rentabilidad de las operaciones de control.

Formación troncal: la existencia de un plan de formación troncal para los inspectores de pescade los EE.MM. para lograr la aplicación uniforme de la PPC.

Sistemas informáticos de la AECP: diseñados para complementar los diferentes sistemas na-cionales. Se trata de sistemas únicos desarrollados por la Agencia y puestos a disposición de losEE.MM. para apoyar el control de la PPC a escala de la Unión. Estas herramientas electrónicaspermiten un intercambio de datos y conocimientos continuo y en tiempo real, limitando así lasposibilidades de manipulación de la información y contribuyendo a reducir las infracciones.

2.3.3. LA SECRETARÍA GENERAL DE PESCA

De acuerdo con el Real Decreto 401/2012, de 17 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgá-nica básica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, corresponde a la SecretaríaGeneral de Pesca (SGP), bajo la dirección del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente(MAGRAMA), el ejercicio de las siguientes competencias101:

planificación y ejecución de la política en materia de pesca marítima en aguas exteriores y acui-cultura,

ordenación básica del sector pesquero,

bases de la comercialización y transformación de los productos pesqueros,

la participación en la planificación de la política de investigación en materia de pesca,

las relaciones institucionales con las organizaciones profesionales y otras entidades representa-tivas de interés en el sector pesquero, sin perjuicio de las competencias de la Subsecretaría deldepartamento,

los acuerdos pesqueros de la UE con terceros países,

las derivadas de la participación de España, por sí o en el seno de la delegación de la UE, en orga-nizaciones internacionales de pesca y la cooperación internacional en asuntos pesqueros y acuícolasen coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

la determinación de la posición española ante la UE en las materias referidas.

De esta Secretaría dependen:

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101 Art. 15.1, RD 401/2012.

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a) La Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura.b) La Dirección General de Ordenación Pesquera.

Es a la Dirección General de Ordenación Pesquera a la que le corresponde el control integral de laactividad pesquera en toda su cadena de producción, importación y comercialización, de manera quela SGP cumpla con las obligaciones derivadas de la PPC102 y basado en el análisis de los riesgos iden-tificados. Esta función es específicamente llevada a cabo por la Subdirección General de Controle Inspección (SGCI)103. Dichas funciones se engloban en varios ámbitos, cuyas áreas de actividadabarcan104:

Control de la actividad pesquera

Emisión de licencias, autorizaciones y permisos de pesca.

Recopilación, tratamiento, análisis y explotación de toda la información sobre la actividad pes-quera, procedente de las diferentes fuentes de información.

Monitorización y seguimiento continuo de la actividad pesquera mediante los dispositivos de se-guimiento por satélite a bordo de los buques.

Inspección Pesquera

Planificación y desarrollo de las actividades de inspección pesquera, incluida la coordinación delos servicios periféricos de inspección.

Coordinación de las actividades de inspección pesquera, en el ámbito de las competencias res-pectivas, con las CC.AA. y otras unidades de la Administración General del Estado, como la Ar-mada y la Guardia Civil.

Control de importaciones y lucha contra la pesca ilegal

Control de importaciones de productos de la pesca en España, en aplicación del Reglamento eu-ropeo de lucha contra la pesca ilegal.

Oficina de enlace única a nivel de España, como contacto en el plano de la UE para los mensajesde Asistencia Mutua.

El RECP exige a los EE.MM. que creen Centros de Seguimiento de Pesca (CSP), encargados de realizar un seguimiento de las actividades pesqueras y del esfuerzo pesquero, y garanticen su funcio-namiento105. El CSP de cada Estado miembro debe realizar un seguimiento de los buques pesquerosque enarbolen su pabellón, cualesquiera que sean las aguas en las que se encuentren faenando o delpuerto en que se hallen, así como de los buques pesqueros europeos que enarbolen el pabellón deotros EE.MM. y de los buques pesqueros de terceros países sujetos a un sistema de localización debuques que faenen en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de ese Estado miembro. Asimismo,

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102 Art. 17.1.s), Ibid.103 Art. 17.2.b), Ibid. 104 Fuente: www.magrama.gob.es.105 Art. 9.7, RECP.

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les exige que nombren las autoridades encargadas del CSP y que les doten de medios y recursos per-sonales y técnicos106. En España se cuenta con un CSP ubicado en Madrid, en las instalaciones de laSGCI de la SGP, cuyo personal cubre el servicio 24 horas al día y está en funcionamiento desde 1999107.El CSP es el encargado de la recepción, análisis y almacenamiento de toda la información proporcionadapor las cajas azules108 de los buques españoles. De este modo las autoridades de control pueden com-probar si el buque:

Faena en una zona donde no se permiten actividades pesqueras; Dispone de las licencias y cuotas necesarias para pescar en la zona correspondiente; o, Ha ido a un puerto sin declarar sus desembarques.

Asimismo, facilita a los CSP de otros países las posiciones de los buques españoles que se encuentrenen sus aguas y, de igual forma, recibe las posiciones de los buques extranjeros que se encuentren enaguas españolas.

Asimismo, la creación del Centro de Comunicaciones del MAGRAMA da también cumplimiento a laobligación de contar con el CSP. El Centro de Comunicaciones se encarga del intercambio electrónicode datos de las actividades pesqueras (diario electrónico a bordo, declaración de transbordo y declara-ción de desembarque), notas de venta, y documentos de transportes.

La SGP es, por tanto, el organismo único encargado de coordinar las actividades de control de todaslas autoridades de control en España, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.5 del RECP.

Se ha de tener en cuenta que la Armada española del Ministerio de Defensa y la Dirección General dela Guardia Civil del Ministerio de Interior también realizan labores de inspección y vigilancia de la pescamarítima.

2.3.4. LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

Teniendo en cuenta la distribución de competencias en materia de pesca en la Constitución, las CC.AA.realizan labores de inspección en materia de ordenación del sector pesquero y de pesca en aguas in-teriores. Además, en materia de pesca marítima también las CC.AA. de Andalucía, Cataluña y Galiciacolaboran en la vigilancia e inspección a través de convenios de colaboración con el MAGRAMA109.

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106 Art. Ibid.107 Fuente: http://www.magrama.gob.es/es/pesca/temas/control-e-inspeccion-pesquera/control-actividad-pesquera/default.aspx 108 Ver apartado A, sección 1.4, este informe.109 Plan Operativo Español FEMP periodo 2014-2020 versión 1.1., Capítulo 12.

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110 Art. 117, Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas (DOGC 5580 de 4.03.2010).111 Artículo 50.1 e), Decreto 270/2013, de 23 de diciembre, de reestructuración del Departamento de Agricultura, Ganadería,Pesca, Alimentación y Medio Natural (DOGC 6529 de 27.12.2013).112 Art. 52.2.2, Ibid. 113 Decreto 103/2015, de 7 de julio, del Consell, por el que establece la estructura orgánica básica de la Presidencia y de lasconsellerias de la Generalitat (DOCV núm. 7566, de 8.08.2015).114 Art. 9.4., Decreto 158/2015, de 18 de septiembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcionalde la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural (DOCV núm. 7620, de 22.09.2015).115 Art. 62, Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias (BOIC núm. 77 de 23.04.2003). 116 Fuente: http://www.gobiernodecanarias.org/agricultura/otros/direcciones/vice_pesca.html.

Comunidad Autónoma Órganos competentes

Cataluña

Comunidad Valenciana

Canarias

Tabla 2: ÓRGANOS COMPETENTES DE LAS CC.AA. EN MATERIA CONTROL DE LA PESCA

El Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Naturales el organismo competente para ejercer el control de las actividades de la pescay la acuicultura. De este modo, garantiza el cumplimiento de la normativa vigentemediante la inspección, la adopción de medidas provisionales y la imposición delas sanciones pertinentes110. La Subdirección General de Pesca es la encargada de coordinar las actuacio-nes en materia de control e inspección de todas las actividades pesquerasque sean competencia de la DG, así como proponer el Plan General de controle inspección111. El Servicio de Recursos Marinos, como organismo depen-diente, delega en la Sección de Control e Inspección las siguientes funcionesrelativas al control112.

b) Coordinar, apoyar y hacer el seguimiento de las actuaciones de control ejerci-das por las personas habilitadas en las funciones de control e inspección en ma-teria de pesca y asuntos marítimos dirigidas a velar por el cumplimiento de lanormativa vigente.

c) Elaborar informes, programas y planes de control, memorias y estadísticas delas actuaciones realizadas en el ejercicio de las funciones de control e inspecciónen materia de pesca y asuntos marítimos y actividades náuticas.

e) Redactar y hacer el seguimiento de los proyectos para la mejora de las activi-dades de control e inspección en materia de pesca y asuntos marítimos.

En la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y DesarrolloRural, se encuentra la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Pesca113.De esta DG depende la Subdirección General de Pesca dividida en dos Servicios:de Ordenación del Sector Pesquero y de de Conservación de Recursos Pesque-ros. Ambos tienen competencias relevantes en la aplicación del RECP. El primeroen materia de comercialización y transformación pesquera en general y de la pri-mera venta en lonja en particular y el segundo en materia de inspección, vigi-lancia, control y sanción de las actividades relacionadas con los recursospesqueros114.

El control de las actividades de la pesca y la acuicultura corresponde a la Conse-jería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas, y se ejerce por el personal delCuerpo de Agentes de Inspección Pesquera115. El Servicio de Desarrollo Pesquerose encarga, entre otras, de las tareas de dirigir y coordinar las materias relaciona-das con el control, desembarque, primera venta y etiquetado de los productospesqueros116.

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117 Art. 1, Decreto 132/2014, de 2 de octubre, por el que se aprueba la estructura orgánica de esta Consellería (DOG 198 de16.10.2014, p. 44385).118 Art.15.2.2.1, Ibid. 119 Art. 9.b), Decreto 215/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura,Pesca y Desarrollo Rural (BOJA núm. 136, de 15.07.2015).120 Art. 9.e), Ibid. 121 Decreto nº 26/2011, de 25 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y AguaRural (BORM núm. 51, de 3.03.2011).122 Art. 7, Decreto nº 106/2015, de 10 de julio, de Consejo de Gobierno, por el que se establecen los Órganos Directivos de laConsejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente (BORM núm. 158, de 11.07.2015). 123 Decreto 24/2015, de 7 de agosto, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la es-tructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOIB núm.120, de 8.08.2015).124 Art. 8.b), Ibid.

Comunidad Autónoma Órganos competentes

Galicia

Andalucía

Murcia

Baleares

La Consellería del Medio Rural y del Mar, y del Fondo Gallego de Garantía Agrariaes el organismo competente para regular la ordenación pesquera en aguas inte-riores, marisqueo y acuicultura117. Para el desempeño de las tareas de control, laSubdirección General de Pesca y Mercados de la Pesca cuenta con una unidadadministrativa (el Servicio de la Pesca) al que le corresponde la planificación, co-ordinación, ejecución y control de las medidas y actuaciones en materia de pescaprofesional y recreativa así como el seguimiento de la actividad pesquera118.

En la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural se encuentra la DirecciónGeneral de Pesca y Acuicultura encargada entre otras funciones de la dirección ycoordinación de la inspección y vigilancia de la actividad acuícola, marisquera ypesquera en las aguas indicadas, de la inspección de las capturas desembarcadasen lonja y de la inspección derivada de las competencias de la ordenación delsector pesquero y, en particular, la aprobación de los Planes de Inspección y lasinstrucciones para llevarlos a cabo, así como la aprobación de actuaciones espe-cíficas119. Igualmente, tiene asignada la regulación de la comercialización pesqueraen general y de la primera venta en lonja en particular, así como la determinaciónde los agentes autorizados a ejercer esa actividad120.De esta Dirección General depende la Subdirección General de Pesca que cuentacon los servicios de Ordenación de los Recursos Pesqueros y Acuícolas, Estruc-turas Pesqueras y Acuícolas, Comercialización y Transformación Pesquera y Acuí-cola e Inspección Pesquera y Acuícola.

En la Consejería de de Agua, Agricultura y Medio Ambiente121, se encuentra laDirección General de Agricultura, Ganadería, Pesca y Acuicultura cuyas compe-tencias incluyen las de pesca marítima en aguas interiores, acuicultura y maris-queo122.

Dentro de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca123 correspondea la Dirección General de Pesca y Medio Marino ejercer las competencias en lassiguientes áreas: ordenación pesquera; recursos marinos; cofradías de pescado-res; enseñanzas náutico-pesqueras; pesca marítima en aguas interiores de lasIlles Balears; acuicultura marina, marisqueo y buceo profesional; incoación y re-solución de los expedientes sancionadores en las materias propias de sus com-petencias124. De esta Dirección General dependen el el Servicio de OrdenaciónPesquera y de Recursos Marinos.

Continuación

CAPITULO 2 / EL CONTROL DE LA PESCA EN LA UNIÓN EUROPEA / Página 53

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125 Art. 9, Decreto 6/2015, de 28 de julio, del Presidente del Principado de Asturias, de reestructuración de las Consejeríasque integran la Administración de la Comunidad Autónoma (BOPA núm. 175, de 29.07. 2015).126 Art. 21.1. Decreto 69/2015, de 13 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de De-sarrollo Rural y Recursos Naturales (BOPA núm. 189, de 14.08.2015). 127 Art. 22, Ibid.128 Art. 23, Ibid. 129 Decreto 20/2012, de 15 de diciembre, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de laAdministración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos(BOPV núm. 243, de 17.12.2013).130 Art. 3, Decreto 3/2015, de 10 de julio, de reorganización de las Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónomade Cantabria (BOC núm. Extraordinario 56, de 10.07.2015).

Comunidad Autónoma Órganos competentes

Asturias

País Vasco

Cantabria

De la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales125 depende la DirecciónGeneral de Pesca Marítima encargada de la dirección y desarrollo de las compe-tencias en materia de ordenación y protección de los recursos pesqueros, maris-queros y de cultivos marinos, su inspección y vigilancia y en materia decomercialización y transformación126. De esta DG depende el Servicio de Orde-nación Pesquera encargado, entre otras funciones, de la inspección y vigilanciade la extracción, transporte, comercialización y centros de consumo127 y el Ser-vicio de Estructuras Pesqueras encargado, entre otras, de la mejora de la comer-cialización128.

Corresponde al Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad129 lascompetencias en materia pesquera. De este modo, debe adoptar las medidaspertinentes para proteger y conservar, conforme con un criterio sostenible, losrecursos marinos y el desarrollo de las comunidades costeras. Concretamente, es la Dirección de Pesca y Acuicultura quien ejerce las funcionesrelativas al control de la actividad pesquera.

La Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación130 cuenta dentro de su es-tructura con una Dirección General de Pesca y Alimentación encargada de la su-pervisión de las actividades de control en materia pesquera así como de velarpor el cumplimiento de la normativa vigente.

Continuación

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Como se indicaba al inicio de este informe, el propósito de este análisis sobre la aplicación del RECP en Es-paña es examinar las medidas que se han ido adoptando para asegurar la eficacia y efectividad de la PPC.Este examen nos servirá de base para abrir el debate con los principales actores y, posteriormente, divulgardichas medidas al objeto de crear una cultura de cumplimiento. Esto asegurará que nos encontramos anteun verdadero Estado de derecho en el ámbito de la pesca.

Debemos recordar que los Reglamentos de la UE son de alcance general, obligatorios en todos suselementos y directamente aplicables en cada EM131. No obstante, muchos de los reglamentos que seadoptan requieren la adopción de medidas específicas por parte de los EE.MM., las cuales puedenadoptarse bien a través de la elaboración de normas o bien a través de la ejecución de una acción. Dehecho, el TFUE exige a los EE.MM. que adopten todas las medidas de Derecho interno necesarias parala ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la UE132.

El análisis sobre la aplicación del RECP en España que hemos realizado, se ha basado en el denominadolegal gap analysis, examinando las normas adoptadas por España, así como en la búsqueda de datosy la realización de entrevistas y encuestas. Hay que tener en cuenta también que algunas obligacionesson cumplidas a través de la ejecución de actos, tales como alcanzar acuerdos específicos con otrosEE.MM. o adoptar planes de muestreo.

1. Condiciones Generales de Acceso a lasAguas y los Recursos

El RECP establece como condiciones generales de acceso a las aguas y a los recursos contar con unalicencia de pesca y con una autorización de pesca, en determinados casos; exige el marcado de losartes de pesca, además de contar con un SLB y con un SIA, en función de la eslora de los buques. Asi-mismo, recomienda a los EE.MM. que utilicen un sistema de detección de buques y que puedan trans-mitir los datos recogidos por el SLB, SIA y por el sistema de detección de buques para garantizar elcumplimiento de la ley.

131 Art. 288, TFUE. 132 Art. 291, Ibid.

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1.1. La licencia de pesca

El artículo 6 del RECP condiciona la utilización de buques pesqueros de la UE para la explotación co-mercial de recursos acuáticos vivos a disponer de licencia de pesca133 válida. Exige a los EE.MM. avelar porque la información que figure en la licencia de pesca sea exacta y coherente con la que figureen el registro europeo de la flota pesquera. Asimismo, también les exige suspender temporalmente lalicencia de pesca de los buques a los que haya decidido imponer una inmovilización temporal o cuyaautorización de pesca haya quedado suspendida de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE)n° 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comuni-tario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada134 (ReglamentoIUU). Igualmente exige a los EE.MM. a retirar definitivamente las licencias de pesca cuando se permitala salida de la flota que cuente con ayuda pública (Art. 22.5 del R PPC) o a los que se les haya retiradola autorización conforme al Reglamento IUU.

El artículo 3 del Reglamento de Ejecución establece lo relativo a la expedición y administración de laslicencias de pesca:

Sólo serán válidas para un buque pesquero de la UE.

Serán expedidas, administradas y retiradas por los EE.MM. en lo que respecta a sus buques pes-queros.

Deben contener la información mínima prevista en su anexo II que incluye datos de los buquespesqueros, información sobre el titular de la licencia135/propietario del buque/armador del buquey características de la capacidad de pesca, así como otras medidas nacionales aplicables. Las li-cencias que fueron expedidas bajo el Reglamento (CE) no 1281/2005, de 3 de agosto de 2005,sobre la gestión de las licencias de pesca y la información mínima que deben contener136, se con-siderarán válidas si contienen la información mínima del anexo II.

La validez de las licencias está siempre supeditada al cumplimiento de las condiciones.

Podemos afirmar que en España se han adoptado las medidas de derecho interno necesarias para cum-plir con las exigencias relativas a la licencia de pesca del RECP.

De esta manera, la LPME establece en su artículo 23 relativo a las autorizaciones de pesca, lo siguiente:

1. Todo buque destinado al ejercicio de la pesca marítima profesional en aguas exteriores, deberállevar a bordo una autorización administrativa de carácter temporal, expedida por el Ministerio de

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 56

133 El artículo 4.9. del RECP define “licencia de pesca” como: “documento oficial que faculta a su titular, conforme a la nor-mativa nacional, para utilizar una capacidad pesquera determinada para la explotación comercial de recursos acuáticos vivos.Estipula los requisitos mínimos de identificación, características técnicas y armamento de un buque pesquero comunitario”.El artículo 4.24 del R PPC define “capacidad pesquera” como: “el arqueo de un buque expresado en GT (arqueo bruto) y supotencia expresada en KW (kilovatios), tal como se definen en los artículos 4 y 5 del Reglamento nº 2930/86 del Consejo, de22 de septiembre, por el que se definen las características de los barcos de pesca (DO L 274, de 25.09.1986)".134 DO L 286, 29.10.2008.135 El artículo 2.3. del Reglamento de Ejecución define “titular de una licencia de pesca” como: “una persona física o jurídica afavor de la cual se haya emitido una licencia de pesca como aquella a la que se alude en el artículo 6 del Reglamento de control”.136 DO L 203, de 4.08.2005. El Reglamento de Ejecución derogó este Reglamento.

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Agricultura, Pesca y Alimentación, denominada licencia de pesca y contar con un número del Re-gistro General Sanitario de Alimentos. 2. La licencia de pesca, de carácter intransferible, es un documento inherente al buque pesquero yque recogerá al menos los datos relativos a su titular, sus características técnicas, la zona de pescao caladero, la modalidad de pesca y el período de vigencia de la misma. La primera licencia de unbuque pesquero contendrá, además, los datos relativos a las bajas aportadas para su construccióny el puerto de establecimiento. 3. En el supuesto de transmisión de la titularidad del buque, el nuevo propietario deberá comunicarloal Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a efectos del conocimiento de la subrogación enel uso de la licencia. 4. La no utilización de la licencia de pesca sin causa justificada, durante su período de vigencia, seráconsiderada como renuncia de su titular al acceso del buque a la pesquería y al caladero para el quefue autorizado, procediéndose a su baja definitiva en el censo específico correspondiente por mo-dalidades, caladeros o pesquerías (…).

Entendemos que la exigencia de velar porque la información que figure en la licencia de pesca seaexacta y coherente con la que figure en el registro europeo de la flota pesquera se garantiza a travésde las disposiciones relativas al Registro General de la Flota Pesquera previsto en el artículo 57 de laLPME, compuesto por los buques que faenan en aguas exteriores, los que simultanean aguas exterio-res e interiores contenidos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa regulado en el artículo 22 y losbuques que faenen exclusivamente en aguas interiores. Es importante indicar que si bien este Registroy Censo ya figuraban en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, la Ley 33/2014,de 26 de diciembre, por la que se modifica la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Es-tado137 introdujo algunas modificaciones a los mismos. El funcionamiento del Registro está pendientedel correspondiente desarrollo reglamentario.

El Censo de la Flota Pesquera Operativa contendrá la relación de los buques de bandera españolaque pueden ejercer la actividad pesquera en las aguas del ámbito de aplicación de este título, estoes, los buques que faenan en aguas exteriores y los que simultanean aguas exteriores e interioresy su funcionamiento se desarrollará reglamentariamente. El Censo contendrá todos los parámetrosde los buques que pueden incidir en el esfuerzo pesquero desarrollado por la flota, incluidas las mo-dalidades, pesquerías y caladeros. Su contenido forma parte del Registro General de la Flota Pes-quera que se crea en el artículo 57.

El artículo 105 de la LPME prevé entre las sanciones que pueden imponerse por la comisión de las in-fracciones previstas en la misma, las siguientes:

“(…)h) Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones, licencias o permisos que nopodrá ser superior a un periodo de tres años en caso de infracciones graves ni de siete en caso deinfracciones muy graves. No cabrá en el caso de infracciones leves.(…).k) Inmovilización temporal del buque que no podrá ser superior a un periodo de seis meses en caso de in-fracciones leves, un año en caso de infracciones graves ni de tres en caso de infracciones muy graves(....)".

Éstas se pueden imponer con carácter principal, acumulándose cuando proceda.

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 57

137 BOE núm. 313, de 27.12.2014.

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1.2. La autorización de pesca

De acuerdo con el RECP, una autorización de pesca consiste en una autorización para pescar expedidaa nombre de un buque pesquero de la UE, además de la licencia de pesca, que lo faculta para realizaractividades pesqueras específicas durante un período determinado, en una zona determinada o parauna pesquería determinada, en unas condiciones concretas138.

El artículo 7.1 de este Reglamento exige a los buques pesqueros de la UE que faenen en aguas de laUE, contar con una autorización de pesca válida si las pesquerías o zonas de pesca en las que sus ac-tividades estén autorizadas:

a) están sujetas a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero;

b) están sujetas a un plan plurianual;

c) forman parte de una zona de pesca restringida;

d) son objeto de actividades de pesca con fines científicos;

e) están sujetas a otros supuestos previstos por la normativa europea.

Esta exigencia está reflejada en el artículo 25.1 de la LPME que dispone:

Cuando las características especiales de una pesquería aconsejen limitaciones del esfuerzo pes-quero o medidas específicas de conservación de los recursos pesqueros, el Ministerio de Agricul-tura, Pesca y Alimentación podrá establecer que el ejercicio de la actividad esté condicionada a laconcesión de un permiso de pesca especial de carácter temporal, complementario de la licencia depesca, y que deberá llevarse a bordo.

Sin embargo, se exige por el Reglamento de Ejecución que una autorización sólo sea válida para unbuque pesquero de la UE139, mientras que el artículo 25.2 de la LPME permite emitir un permiso depesca especial de forma colectiva cuando se trate de un conjunto de buques. Por lo que esto no estáen línea con los requerimientos de la UE. Sin embargo, este mismo artículo dispone que: "El permisoespecial de pesca será necesario, en todo caso, para el ejercicio de la actividad pesquera en aguas nosometidas a la jurisdicción o soberanía españolas” (art. 25.2, última frase). En este sentido, la LPMEes más exigente que el RECP.

La información mínima que deben contener las autorizaciones es la prevista en el anexo III del Regla-mento de Ejecución140, que se refiere a la identificación del buque y las condiciones de la autorizaciónbásicamente (especie, zona, arte y otras condiciones). Este requerimiento está correctamente previstoen el artículo 25.2 de la LPME141.

El artículo 4.5 del Reglamento de Ejecución excluye de la obligación de disponer de una autorizaciónde pesca a los buques pesqueros de la UE de menos de 10 m de eslora total que pesquen exclusiva-mente en las aguas territoriales del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen.

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 58

138 Art. 4.10, RECP. 139 Art. 4.1, Reglamento de Ejecución. 140 Art. 4.2, Ibid. 141 "Dicho permiso contendrá, al menos, los datos relativos a la identificación del buque, periodo de validez, zona, modalidadde pesca y especies autorizadas (...)".

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Este mismo reglamento exige a los EE.MM. a publicar en la parte segura de sus sitios web oficiales lalista de buques pesqueros que hayan recibido las autorizaciones de pesca142. Estas webs oficialestenían que estar operativas desde el 1 de enero de 2012 a más tardar143. Sin embargo, en España, aun-que en el momento de elaborar este documento no se pudo identificar la existencia de este sitio webque debe contar con una parte segura y una parte de acceso público144, fuentes del MAGRAMA afir-maron, a finales de julio de 2015, que se estaba finalizando la preparación de ese sitio web bajo el Plande Acción que la CE adoptó para España145.

1.3. El marcado e identificación de los buques pesqueros y sus artesde pesca

El RECP exige a los capitanes de buques pesqueros que respeten las condiciones y restricciones rela-tivas al marcado y la identificación de los buques pesqueros y sus artes de pesca. Las normas aplicablesal marcado y la identificación de los buques pesqueros y sus artes se han desarrollado por el CapítuloIII del Título II del Reglamento de Ejecución.

1.3.1. EL MARCADO E IDENTIFICACIÓN DE LOS BUQUES PESQUEROS

La sección 1 de ese Capítulo del Reglamento de Ejecución se refiere al marcado e identificación de losbuques pesqueros, desarrollado por los artículos 6 y 7 respectivamente.

El artículo 6 establece requisitos muy específicos sobre:

La ubicación de la letra o letras del puerto o distrito en el que se halle matriculado el buque, quepueden pintarse o fijarse.

El tamaño de la letra en función de la eslora del buque.

La posibilidad de que los EE.MM. exijan que se pinte en el buque el indicativo de llamada inter-nacional por radio (IRCS).

Los colores de contraste que deben utilizarse: blanco y negro.

Las características de letras y signos que se pinten o fijen: no amovibles, imborrables, no modi-ficables, legibles y no pueden ser cubiertos ni ocultarse.

El artículo 15 de la Orden AAA/2794/2012, de 21 de diciembre, por la que se regula la pesca con artesfijos y artes menores en las aguas exteriores del Mediterráneo146 se remite a este capítulo del Regla-mento de Ejecución.

Los artículos 12 y 13.1. del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, por el que se regula el abandera-miento, matriculación de buques y registro marítimo147 se refieren al puerto de matrícula148.

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142 Art. 5, Reglamento de Ejecución. 143 Art. 114, RECP. Ver sección 2.13.2 de este documento. 144 Arts. 114, 115 y 116, Ibid. 145 Ver apartado C, sección 2.3.1. de este documento. 146 BOE núm. 312, de 28.12.2012.147 BOE núm. 194, de 15.08.1989.148 Este RD ha sido objeto de aclaración y ampliación por: Circular 4/90: Aclaración al Real Decreto 1027/89 y Circular 11/90:Ampliación de la Circular 4/90 sobre Abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.

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El artículo 7 del Reglamento de Ejecución dispone los documentos que deben llevar a bordo los buquespesqueros de la UE, que deben custodiar los capitanes, y que deben presentarse a efectos de controle inspección a los agentes que lo soliciten:

1) En el caso de buques de la UE cuya eslora sea superior a 10 metros, documentos expedidos porla autoridad competente del Estado miembro donde se halle matriculado que incluya datos rela-tivos a: el nombre, letras correspondientes al puerto o distrito marítimo donde se halle matricu-lado y el número de matrícula, el IRCS en caso de que disponga del mismo, nombres y domiciliosdel propietario(s) y, cuando proceda del fletador(es), la eslora total, la potencia motriz de propul-sión y el arqueo bruto.

2) En el caso de buques de la UE de eslora igual o superior a 17 metros que tengan bodegas depescado, deben llevar planos de la bodega, con información precisa sobre la misma, certificadospor la autoridad competente del Estado miembro del pabellón.

3) Si un buque dispone de depósitos de agua de mar fría o refrigerada, se conservará a bordoun documento actualizado que indique, en metros cúbicos, el calibrado de los mismos aintervalos de 10 cm, certificados por la autoridad competente del Estado miembro del pa-bellón.

La Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima149, exige a los buques llevar a bordo un certifi-cado de matrícula150, junto a otros documentos. El artículo 79 de esta Ley se refiere específicamenteal certificado de matrícula.

Teniendo en cuenta que estos requisitos relativos al marcado e identificación del buque han sido de-sarrollados por la CE de forma muy detallada, son de aplicación directa en nuestro país. Por ello, no esnecesaria la adopción de medidas de desarrollo y, en consecuencia, los capitanes de los buques pes-queros de pabellón español deben respetarlos.

1.3.2. MARCADO E IDENTIFICACIÓN DE ARTES Y APAREJOS DE PESCA

Los artículos 8 a 17 del Reglamento de Ejecución desarrollan de forma exhaustiva todas las normas re-lativas al marcado de artes y aparejos de pesca.

El artículo 8 exige que los aparejos y los dispositivos de agregación de peces151 se marquen con las le-tras y números externos de matrícula del buque(s) pesquero(s) que los utilicen.

Las normas relativas a los artes pasivos, a las redes de arrastre de vara152 y a las etiquetas, se aplicana los buques pesqueros de la UE que faenan en todas las aguas de la UE153. Las normas relativas a las

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149 BOE núm.180, de 25.07.2014.150 El artículo 78.1. de esta Ley después de listar todos los documentos finaliza “(…) sin perjuicio de las salvedades y espe-cialidades existentes o que puedan establecerse reglamentariamente respecto de los buques de Estado y otras categoríasdeterminadas de embarcaciones”.151 “Dispositivo de agregación de peces: cualquier tipo de equipamiento que se encuentre flotando en la superficie del maro anclado y cuya finalidad sea atraer los peces”, (Art. 2.5, Reglamento de Ejecución). 152 Éstas se definen como “toda red de arrastre remolcada en la que la abertura de la boca de la red se consigue mediante eluso de una vara o de un dispositivo similar, con independencia de que se sostenga mediante un soporte o no al ser arrastradapor el fondo” (Art. 2.7, Ibid).153 Arts. 9.1, 10, 11 y 12, Ibid.

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Tan sólo el artículo 15 de la Orden AAA/2794/2012, de 21 de diciembre, por la que se regula la pescacon artes fijos y artes menores en las aguas exteriores del Mediterráneo se remite a lo dispuesto eneste Reglamento de Ejecución en cuanto a estas normas.

En el caso de las normas relativas a las boyas, los cabos, a las boyas de señalización situadas en los ex-tremos, incluyendo las normas de su instalación así como a las boyas de señalización intermedias en-contramos otros instrumentos normativos que se refieren a las mismas. El Reglamento de Ejecuciónes muy minucioso en cuanto a las normas de marcado, tamaño y otras especificaciones de las mismas.

Junto con la remisión al Reglamento de Ejecución prevista en la Orden AAA/2794/2012, de 21 de di-ciembre, en el artículo 10 del Real Decreto 1428/1997, de 15 de septiembre, por el que se regula lapesca con artes menores en el caladero del Golfo de Cádiz156 se recogen normas relativas a las boyas.

El Real Decreto 410/2001, de 20 de abril, por el que se regula la pesca con artes fijos en el CaladeroNacional del Cantábrico y Noroeste157 establece en su artículo 10 normas sobre el balizamiento de los

boyas, cabos, boyas de señalización situadas en los extremos, a la instalación de las boyas de señali-zación situadas en los extremos y a las boyas de señalización intermedias se aplican en las aguas de laUE situadas fuera de las 12 millas náuticas medidas desde las líneas de base de los EE.MM. ribere-ños154. Para poder realizar actividades pesqueras en aguas de la UE, deben respetarse todas las normasde identificación y marcado155.

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 61

154 Arts. 13 a 17, Ibid. 155 Art. 9.2, Ibid. 156 BOE núm. 235, de 1.10.1997.157 BOE núm. 96, de 21.04.2001.

Tabla 3: NORMAS RELATIVAS A ARTES Y APAREJOS

Deben llevar indicados las letras y números externos de matrícula del buque pes-quero de la UE en cuestión, sobre la vara de cada red de arrastre de vara. De locontrario, está prohibido su transporte a bordo (Arts. 9.3 y 10).

Las letras y números externos de matrícula del buque pesquero de la UE indica-dos en el casco del mismo deberán figurar también de forma permanente entodos los artes pasivos utilizados para la pesca (de lo contrario está prohibido sutransporte):

las redes: en una etiqueta fijada en la primera hilera superior; las líneas y palangres: en una etiqueta fijada en el punto de contacto con laboya de amarre;

las nasas y trampas: en una etiqueta fijada en la relinga inferior; los artes pasivos de más de 1 milla náutica: en etiquetas fijadas de confor-midad con lo indicado para el resto de artes pasivos (Art. 9.3. y 11.2).

Deben estar fabricadas de un material duradero; estar firmemente sujeta al arte;ser de una anchura de al menos 65 milímetros y ser de una longitud de al menos75 milímetros. No podrán ser amovibles, borrarse, modificarse, resultar ilegible,recubrirse ni ocultarse (Art.12).

Tipo de artes y aparejos Normas

Redes de arrastrede vara

Artes pasivos

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Fuente: Reglamento de Ejecución

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artes y aparejos. Llama la atención la norma de este artículo relativa al color de las boyas, permitiendoque sean de color rojo, naranja o amarillo. Sin embargo, el artículo 15.3 del Reglamento de Ejecuciónpermite que sean de cualquier color salvo rojas o verdes. Por tanto, esa posibilidad, en el RD 410/2001,de que la boya sea roja ya no es aplicable. Igualmente, establece que las luces deben ser blancas, mien-tras que el Reglamento de Ejecución exige que sean de color amarillo. Sobre el color de la luz se disponede igual manera en el RD 1428/1997. Debemos de tener en cuenta que estas disposiciones contrariasal Reglamento de Ejecución fueron promulgadas mucho antes de la adopción del RECP, por lo que loscapitanes de los buques deben cumplir con éste último.

1.4. El sistema de localización de buques

El RECP incluye la utilización de tecnologías como el SLB158, el SIA159 y el sistema de detección de bu-ques160, pues permiten realizar un seguimiento eficaz así como realizar controles cruzados sistemáticosy actualizados de forma rápida y facilita los procedimientos administrativos de control.

El SLB posibilita el seguimiento de la actividad de los buques pesqueros, así como que dichos buquespuedan transmitir activamente las capturas realizadas a las autoridades de gestión pesquera. El SLBfacilita a los organismos de control la localización exacta de los buques pesqueros que participan en elsistema. Informa al organismo de control, a intervalos regulares de tiempo, de dónde se encuentra unbuque y de dónde se encontraba anteriormente. La información sobre la posición geográfica puede sersuministrada al órgano de control prácticamente en tiempo real (en menos de 30 minutos), cualquieraque sea el lugar del mundo en que se encuentre el buque. También puede facilitar el rumbo y la velo-cidad del buque. El SLB permite la transmisión de los datos de captura y esfuerzo desde el buque pes-quero al organismo de control prácticamente en tiempo real. Esta información no puede generarseautomáticamente por el equipo del buque si no que debe ser introducida por el operador del buque161.

El Artículo 9.1 del RECP exige a los Estados miembros que utilicen un SLB para realizar un seguimientoeficaz de las actividades pesqueras de los buques que enarbolen su pabellón. Esta obligación fue yaintroducida por el Reglamento (CEE) 2847/93, siendo reflejado en nuestro ordenamiento jurídico a travésde una Orden de 1998162. En la actualidad la Orden APA/3660/2003, de 22 de diciembre, por la que seregula en España el sistema de localización de buques pesqueros vía satélite y por la que se establecenlas bases reguladoras de las ayudas para la adquisición e instalación de los sistemas de localización enlos buques pesqueros163 es la que actualmente está vigente. Su Preámbulo expone que “el sistema delocalización de buques debe estar integrado por un Centro de Seguimiento de Pesca en tierra, encar-gado de controlar las actividades de pesca y el esfuerzo pesquero, y por los dispositivos de localizaciónde buques vía satélite, instalados en los buques, que transmitirán automáticamente al Centro de Se-guimiento”.

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 62

158 “Sistema de Localización de Buques” es el sistema de localización de buques pesqueros por satélite, contemplado en elartículo 9, apartado 1, del Reglamento de control, que proporciona periódicamente a las autoridades pesqueras datos sobrela localización, rumbo y velocidad de las embarcaciones (Art. 2.8., Reglamento de Ejecución). 159 “Sistema de identificación automática” es un sistema autónomo y continuo de identificación y localización de los buquesque permite a estos intercambiar electrónicamente datos, como la identificación, posición y rumbo y velocidad del buque,con buques cercanos y con autoridades en tierra. (Art. 4.10, RECP).160 “Sistema de detección de buques”: tecnología de teledetección por satélite que permite identificar un buque y determinarsu posición en el mar. (Art. 4.13, Ibid).161 FAO, Operaciones Pesqueras, 1. Sistemas de Localización de Buques Vía Satélite. FAO, Orientaciones Técnicas para laPesca Responsable. Nº 1, Supl. 1. Disponible en: http://www.fao.org/docrep/006/w9633s/w9633s00.htm.162 Orden de 12 de noviembre de 1998 por la que se regula en España el sistema de localización de buques pesqueros vía sa-télite (BOE núm. 281, de 24.11.1998).163 BOE núm. 313, de 31.12. 2003. Esta Orden ha sido objeto de una serie de modificaciones.

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El RECP exige a todos los buques pesqueros cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros a llevarun dispositivo que permita transmitir datos, de manera que los buques sean localizados e identificados automáticamente por el SLB y que permita al CSP del EM de pabellón enviar y recibir señales delbuque. Este dispositivo es conocido como “caja azul”164, precisamente por el color que tiene el protec-tor de este dispositivo. Esta obligación ha sido reflejada en nuestro ordenamiento jurídico a través delas Órdenes APA/3660/2003 y AAA/158/2012, de 30 de enero, por la que se establecen las bases regu-ladoras de las ayudas para la adquisición e instalación de equipos de localización de buques pesquerosvía satélite165.

A pesar de la obligación de contar con este dispositivo para los buques cuya eslora total sea igual o su-perior a 12 metros, el RECP también permite a los EE.MM. que se exima de esta obligación a aquellosbuques que enarbolen su pabellón cuya eslora total sea inferior a 15 metros si166:

a) Faenan exclusivamente en las aguas territoriales del Estado miembro del pabellón, o

b) Nunca pasan más de 24 horas en el mar, desde la hora de salida del puerto hasta la de regreso a él.

El Estado español ha optado por aplicar esa exención, de forma tal que los buques pesqueros españolescuya actividad se encuadre dentro de los eximentes antes mencionados y su eslora total sea igual o

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 63

164 Art. 2.3, Orden APA/3660/2003: “Los equipos estarán formados por una antena y una caja cerrada y sellada, denominada“caja azul”, que contendrán, conjuntamente, los dispositivos de posicionamiento y comunicaciones vía satélite, así como laelectrónica necesaria para cumplir con todas las funciones determinadas en las especificaciones técnicas”.165 BOE núm. 27, de 1.02.2012.166 Art. 9.5, RECP.

Satélite de navegación Satélite de comunicación

Estaciónterrestre

SLB - Sistema de Localizaciónde Buques

Buque pesquero

Inspección en tierra

Buque yavión de patrulla

Centro Nacional de Seguimientode Pesca (CSP)

CSPs de otrosEE.MM, tercerospaíses y ORPs

Ilustración 3:Funcionamientodel Sistema deLocalización de Buques (SLB)

Fuente: Comisión Europea

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superior a 12 metros e inferior a 15, no están obligados a llevar instalado a bordo el SLB (Preámbulo yartículo 1.a) de la Orden AAA/158/2012).

Ningún buque pesquero de la UE sujeto al SLB puede dejar un puerto si no lleva instalado a bordo undispositivo de localización por satélite plenamente operativo167. No obstante, previa notificación al CSPespañol y al del Estado miembro costero, en su caso, el dispositivo de localización vía satélite puedeapagarse mediante la pulsación del correspondiente botón, cuando el buque se encuentre en puerto,siempre que la siguiente comunicación de encendido del equipo se realice desde la misma posicióndentro del puerto que la anterior de apagado168.

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 64

167 Art. 18.1, Reglamento de Ejecución. 168 Art. 7, O APA/3660/2003. Conforme con lo previsto en el artículo18.2 del Reglamento de Ejecución.

Ilustración 4:Caja azul odispositivo SLB

Fuente: MAGRAMA

Reglamento de Ejecución Orden APA/3660/2003

Tabla 4: DATOS QUE DEBEN TRANSMITIRSE AUTOMÁTICAMENTE Y PERIÓDICAMENTE AL CSP

Art. 3.1

a) Identificación del buque.b) Posición geográfica con rumbo y velocidad.c) Fecha y hora en que se haya determinado la posición.d) Entrada y salida en zonas de pesca sujetas a un ré-gimen de esfuerzo.

e) Entrada y salida en aguas de terceros países.f) Entrada y salida en las zonas de regulación de losOrganismos Regionales de Pesca en los que Es-paña o la Unión Europea formen parte.

g) Eventos relativos a la operatividad del equipo.

Art. 19.1

a) la identificación del buque pesquero de la UE; b) la posición geográfica más reciente del buque pes-quero, con un margen de error inferior a 500 me-tros y un intervalo de confianza del 99%;

c) la fecha y la hora (expresada en Tiempo UniversalCoordinado (UTC)) de la posición geográfica delbuque pesquero, y

d) la velocidad y el rumbo del buque pesquero en elmomento de la transmisión.

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Como puede comprobarse, si bien el Reglamento de Ejecución permite que el margen de error encuanto a la posición geográfica más reciente del buque pesquero sea inferior a 500 metros, la legisla-ción de nuestro país establece que este margen de error no supere los 100 metros. Esta cuestiónsobre el margen de error fue objeto de una pregunta por el PE a la CE debido a que en Grecia sehabían impuesto sanciones elevadas a pescadores por la utilización de aparejos en distancias prohibi-das desde la costa, en base a la posición geográfica suministrada por el SLB aunque, según la pre-gunta, esas medidas diferían de los límites de pesca legales en una media de 200 metros, distanciaque estaba cubierta por el margen de error sobre la posición geográfica169. La entonces Comisaria dePesca y Asuntos Marítimos, Sra. Damanaki, respondió que, aunque el margen de error exigido por elReglamento de Ejecución debe ser menor a 500 metros, un EM puede imponer sobre sus buquesuna obligación de estar equipados con SLB con requisitos más estrictos, incluyendo con una posiciónde error más estricta.

El EM del pabellón está obligado a garantizar el seguimiento y el control continuos y sistemáticos dela exactitud de los datos que deben transmitirse y debe actuar con rapidez en caso de recibir datos in-exactos o incompletos170. Asimismo, el CSP de España debe garantizar que recibe a través del SLBesos datos transmitidos por buques pesqueros españoles al menos una vez cada dos horas171. Asi-mismo, el CSP español tiene que tener la capacidad para obtener la posición real de cada uno de losbuques pesqueros españoles172. Entendemos que esta capacidad está garantizada, tanto a través delas cajas azules que deben comunicar su posición geográfica de manera fiable y segura, manteniendola confidencialidad de los mensajes frente a terceros173, como a través de la arquitectura de comunica-ciones del CSP. Así, el SLB está formado por los siguientes elementos:

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 65

169 Pregunta E-005152-14 realizada el 17 de abril de 2014 por el Eurodiputado Rodi Kratsa-Tsagaropoulou (PPE). Disponible enhttp://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?type=WQ&reference=E-2014-005152&language=EN170 Art. 21, Reglamento de Ejecución. 171 Art. 22.1., Ibid. 172 Art. 22.2., Ibid. 173 Anexo II, 1.2.2, O APA/3660/2003.

Reglamento de Ejecución Orden APA/3660/2003

Anexo II. 3.3.1

1. Mensajes de posiciónEl Equipo de Localización de Buques (ELB) debe sercapaz de transmitir automáticamente mensajes o in-formes de posición (a petición o periódicos) que in-cluyan la siguiente información: a. Identidad del ELB. b. Fecha (año, mes y día) y hora (hora y minutos) UTCen la que se haya determinado la posición del buque.

c. Latitud. d. Longitud. e. Rumbo actual. f. Velocidad actual. g. Actividad (pesca/no pesca).2. La posición geográfica dentro del informe de posi-ción debe ser suministrada con un error que nosupere los 100 metros.

Art. 23

El CSP debe controlar a través de los datos del SLBel día y la hora de entrada y salida:

a) de todas las zonas marítimas en las que son apli-cables normas específicas de acceso a las aguas ya los recursos;

b) de las zonas de pesca restringida contempladas enel artículo 50 del Reglamento de control;

c) de las zonas de regulación de las organizaciones re-gionales de ordenación pesquera de las que sonParte la Unión Europea o determinados Estadosmiembros;

d) de las aguas bajo la soberanía y la jurisdicción deun tercer país.

Continuación

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Las cajas azules instaladas en los pesqueros.

Satélites de posicionamiento y de comunicación.

El propio CSP.

El MAGRAMA explica de la siguiente manera cómo funciona el SLB174:

La unidad de posicionamiento, mediante el sistema GPS, recibe los datos necesarios para calcularsu posición, rumbo y velocidad. Estos datos, junto con fecha y hora, se trasmiten por el Inmar-sat-C (dentro de la caja azul) a una estación terrestre cada dos horas.

La estación terrestre recibe los datos del satélite y los envía al Centro de Recepción y Envío, queanaliza los mensajes recibidos y los retransmite automáticamente al destino o destinos que co-rresponda (Ilustración 6).

Según cifras del MAGRAMA, en 2013 se realizó un seguimiento vía satélite permanente de 2.183 bu-ques españoles (Tabla 5).

El RECP exige que los EE.MM. se aseguren de que los dispositivos de localización por satélite esténprotegidos contra la introducción o extracción de posiciones falsas y de que no puedan manipularsemanualmente. Así, la Orden APA/3660/2003 exige el establecimiento de un procedimiento de fijaciónde precintos o etiquetas de sellado, para evitar las operaciones no autorizadas de apertura de la caja,antena, o de separación del equipo de localización del buque175. También prohíbe cualquier manipulaciónque suponga la apertura de la caja azul o la antena, la separación del mamparo de sujeción, la desco-nexión u obstrucción de las comunicaciones de la antena, las modificaciones eléctricas, o cualquierotra acción que altere o pudiera alterar el normal funcionamiento de los equipos, salvo las previstas enlas operaciones de reparación y mantenimiento, cuando se realicen por personal autorizado176.

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 66

174 Memoria Anual MAGRAMA 2013. 175 Art. 4.7, O APA/3660/2003. 176 Art. 5.3, Ibid. El Anexo II de esta Orden, en su punto 3.1.9 exige que “en ningún caso será posible la modificación de losdatos de identificación o posición del buque por otros falsos”.

CSPESPAÑOL

OTROS CSP

GPS

INMARSAT-CIlustración 5:Sistema defuncionamientodel SLB

Fuente: Memoria MAGRAMA2013

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CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 67

Ilustración 6:Arquitectura de comunicaciones CSP de España

Fuente: Pliego de prescripciones técnicas para la contratación por procedimiento abierto del mantenimiento del CSP de la SGM (Mayo 2009) https://contrataciondelestado.es/wps/wcm/connect/ffaa42e4-1c36-49e0-8610-b5bc0ca3dc59/DOC20090923133839PPT+MANTENIMIENTO.doc?MOD=AJPERES

RED MAGRAMA

Proxy MAGRAMA

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Asimismo, el artículo 9.3 del RECP exige que el EM de pabellón que se encuentre en aguas de otroEM comunique los datos del SLB relativos a ese buque al CSP de los EE.MM. ribereños mediante unatransmisión automática y, si así lo solicita, los datos del SLB se comunicarán también al EM en cuyospuertos sea previsible que un buque pesquero desembarque capturas o en cuyas aguas sea previsibleque continúe sus actividades pesqueras. El artículo 24 del Reglamento de Ejecución establece pautaspara la transmisión de datos a los EE.MM. ribereños:

La transmisión debe ser simultánea a su recepción en el CSP del EM del pabellón y se realizaráde conformidad con el formato establecido en el anexo V.

Los EE.MM. ribereños que lleven a cabo conjuntamente el seguimiento de una zona pueden es-pecificar un destino común para la transmisión de datos que deben facilitarse.

Cada EM está obligado a transmitir a los demás EE.MM. y a la CE, en un formato (electrónico, sies posible) compatible con el sistema geodésico mundial de 1984 (WGS 84), una lista completa

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 68

Tabla 5: BUQUES BAJO SEGUIMIENTO VÍA SATÉLITE PERMANENTE

Flota Buques

Palangre superficie aguas internacionales 150Cong. bacaladeros, arrastre NAFO y aguas internacionales 21Arrastre congeladores Atlántico Sur 19Atuneros congeladores 40Atuneros cañeros y otros 7Marruecos 53Cefalópodo Mauritania 26Arrastre Alborán 55Arrastre Ibiza 50Arrastre y palangre UE 114Arrastre Portugal 13Cantábrico Y NW > 20 m. 0 > 24 m 205Cantábrico y NW > 15 m 140Cantábrico Y NW> 18 m 127C. Nac. Suratlántico > 20 m. 0 > 24 m 9C. Nac. Suratlántico > 15 m 105C. Nac. Suratlántico > 18 m 84C. Nac. Mediterráneo > 20 m. 0 > 24 m 165C. Nac. Mediterráneo > 15 m 310C. Nac Mediterráneo > 18 m 332Canarias 5Canarias > 15 m 10Canarias > 18 m 3Caladero nacional palangre superficie 11Caladero nacional palangre superficie > 15 m 42Caladero nacional palangre superficie > 18 m 25Acuerdos con terceros países 31Auxiliares de pesca 18Remolcadores 13

TOTAL 2.183

Fuente:Memoria MAGRAMA 2013

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de las coordenadas de latitud y longitud que delimitan su ZEE o su zona de pesca exclusiva. Co-municará, asimismo, todo cambio que se produzca de estas coordenadas177.

Los EE.MM. deben garantizar una coordinación efectiva entre sus autoridades competentes enlo que se refiere a la transmisión de datos del SLB.

La Orden APA/3660/2003 si bien regula que los dispositivos deben tener cobertura permanente entodos los caladeros en los que pueda ejercer la actividad pesquera dicho buque, y en su Preámbuloconsta que el CSP podrá comunicarse con CSP instalados en otros países, no regula específica-mente el proceso de transmisión de datos a los EM ribereños ni cuándo se debe llevar a cabo esatransmisión de datos. No obstante, estos son procedimientos que deben acordarse con los EE.MM.ribereños.

El Reglamento de Ejecución establece cómo proceder en caso de fallo técnico o no funcionamiento dela caja azul:

1. El capitán o su representante comunicarán al CSP del EM del pabellón cada cuatro horas, a partirdel momento en que se detecte el hecho o del momento en que haya tenido conocimiento deello178, las coordenadas geográficas actualizadas del buque pesquero, por un medio de teleco-municación apropiado179. Tanto si el fallo se ha detectado a bordo, como si ha sido notificado porel CSP, el Capitán, el Patrón o el Armador, deberán comunicar cada cuatro horas, a partir del mo-mento en que el suceso se haya detectado, los datos de identificación del buque, posición geo-gráfica actualizada, fecha y hora, por correo electrónico, por télex, por fax, por mensaje telefónicoo por radio a través de una emisora radio autorizada por la normativa de la UE, al CSP español yal CSP del EM ribereño, respectivamente180. Estos medios de comunicación que deben utilizarsedeben indicarse en la parte de acceso público del sitio web que debería tener España de acuerdocon el RECP181.

2. El CSP del EM del pabellón introducirá sin demora en la base de datos del SLB, en cuanto lasreciba, las posiciones geográficas mencionadas en el apartado 1. Los datos manuales del SLBdeben distinguirse claramente en la base de datos de los mensajes automáticos. Cuando pro-ceda, los datos manuales del SLB se transmitirán de inmediato a los EE.MM. ribereños.

3. En caso de fallos técnicos o de no funcionamiento del dispositivo de localización de buques víasatélite instalado a bordo, el buque no podrá salir de puerto hasta que haya sido reparado y com-probado el correcto funcionamiento del mismo desde el CSP, o haya obtenido una autorizaciónexpresa de la SGP para salir con el equipo averiado182.

4. En caso de que el dispositivo de localización por satélite instalado a bordo de un buque pesquerode la UE esté defectuoso o no funcione correctamente, el CSP lo debe notificar183.

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 69

177 Los EE.MM. podrán optar, como alternativa, por publicar la lista en cuestión en el sitio web contemplado en el artículo 115del RECP.178 Bien porque les han informado de ello las autoridades del EM del pabellón o las del EM ribereño o porque el CSP les hainformado que llevan 12 horas consecutivas sin recibir transmisiones de datos. 179 Art. 25.1, Reglamento de Ejecución. 180 Art. 8.1, O APA/3660/2003. 181 Ver Sección 2.13.2 de este documento. 182 Art. 8.2, O APA/3660/2003, que refleja correctamente lo exigido por el Art. 25.3. del Reglamento de Ejecución. 183 Art. 8.1, Ibid.

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5. La retirada del dispositivo de localización por satélite para su reparación o sustitución deberá seraprobada por las autoridades competentes del EM del pabellón. De forma implícita, entendemosque esta obligación está reflejada en el artículo 4.7. de la Orden APA/3660/2003 que dispone:“Se establecerá un procedimiento de fijación de precintos o etiquetas de sellado, para evitar lasoperaciones no autorizadas de apertura de la caja, antena, o de separación del equipo de loca-lización del buque”.

El artículo 26 del Reglamento de Ejecución establece obligaciones relativas a cómo proceder en casode falta de recepción de datos durante doce horas consecutivas. Además, si esto se produce más detres veces en un año civil, las autoridades españolas deben exigir una revisión exhaustiva de la caja azul.

Aunque no está reflejado en nuestro ordenamiento, España está obligada a utilizar los datos recibi-dos por el CSP para realizar un control eficaz de las actividades de los buques pesqueros. Para ellodebe184:

a) garantizar que los datos recibidos queden registrados en un formato legible por ordenador y sealmacenen de forma segura en bases de datos informatizadas durante al menos tres años;

b) adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que se utilicen exclusivamente para finesoficiales, y

c) adoptar todas las medidas técnicas necesarias para proteger dichos datos de la destrucción ac-cidental o ilícita, la pérdida accidental, el deterioro, la distribución o la consulta no autorizada.

Cuando un buque español faene en aguas de un tercer país o en zonas de alta mar en las que la orde-nación de los recursos pesqueros corre a cargo de una organización internacional y el acuerdo con esetercer país o las normas de la organización internacional aplicables lo prevean, esos datos se deben co-municar también al citado país u organización. El CSP español intercambia los datos del SLB en tiemporeal, con 20 destinos internacionales, en cuyas aguas faena la flota española tales como Noruega, Sey-chelles, Madagascar, Mauritania, Marruecos, NAFO y NEAFC185.

Las obligaciones relativas al SLB también son aplicables a buques pesqueros de terceros países cuyaeslora total sea igual o superior a 12 metros y los barcos auxiliares de pesca de terceros países que in-tervengan en labores accesorias a la pesca cuando éstos faenen en aguas de la Unión186.

1.5. El sistema de identificación automática

Junto con el SLB, el SIA187 es otra de las tecnologías que se utilizan para lograr la eficiencia del control.El objetivo fundamental del SIA es permitir a los buques comunicar su posición y otras informacionesrelevantes para que otros buques o estaciones puedan conocerla y evitar colisiones.

El SIA fue originariamente diseñado para evitar colisiones entre los buques pero se está convirtiendoen el pilar de las alertas de posición marítima que permite saber dónde se encuentran los buques enel mar. Sin embargo, el SIA es propenso a las interferencias y al falseamiento por lo que se espera que

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 70

184 Art. 27, Reglamento de Ejecución. 185 Fuente: http://www.magrama.gob.es/es/pesca/temas/control-e-inspeccion-pesquera/control-actividad-pesquera/default.aspx 186 Art. 9.6, RECP. 187 Sus siglas en inglés son: AIS (Automatic Identification System).

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la alteración de los datos reportados aumente en el futuro. Recientemente, el Joint Research Centerde la UE, en colaboración con el servicio de guardacostas italiano, ha desarrollado un nuevo métodopara verificar si las posiciones reportadas con los SIA son correctas188.

El Real Decreto 210/2004 de 6 de febrero, por el que se establece el sistema de seguimiento y de infor-mación sobre el tráfico marítimo189, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del RECP, exige a losbuques pesqueros con una eslora total superior a 15 metros abanderados y registrados en un EM de laUE, o que faenen en aguas interiores o en el mar territorial español, o desembarquen sus capturas en unpuerto español, a que estén equipados con un SIA clase A190 que cumpla las normas de rendimiento es-tablecidas por la Organización Marítima Internacional (OMI)191.

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 71

188 Fuente: https://ec.europa.eu/jrc/en/news/new-method-verify-reported-vessel-positions.189 BOE núm. 39, de 14.02.2004. Este RD ha sido modificado por el RD 1593/2010, de 26 de noviembre y por el RD 201/2012,de 23 de enero.190 Clase A utiliza acceso SOTDMA (Self Organised Time-Division Multiple-Access) y se emplean en buques grandes. Los sis-temas Clase A comprenden un transmisor VHF de 12,5W, un sistema de posicionamiento global por satélite (p.ej: GPS), dosreceptores VHF TDMA, un receptor DSC en VHF, y un interface marino normalizado, del tipo IEC 61162/NMEA 0183 para co-municar datos con los demás equipos del buque. Fuente: www.allaboutais.com.191 La OMI estableció esta obligación de contar con un SIA en una enmienda introducida en 2002 al Convenio Internacionalpara la seguridad de la vida humana en el mar, 1974. Concretamente, en su Capítulo V en la Regla 19 sobre prescripciones re-lativas a los sistemas y aparatos náuticos que se han de llevar a bordo. El 23 de Abril de 2009 se publicó la Directiva 2009/17/CErelativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo que modificala anterior Directiva 2002/59/E, haciendo obligatorio el uso de SIA para buques de pesca.

Tabla 6: DATOS QUE DIFUNDE UN SIA

Datos Clase A (emite y recibe)

Nombre del buque Tipo Indicativo Número OMI Eslora y manga Ubicación de la antena Calado Información sobre la carga Destino ETA (Tiempo Estimado de Llegada) Otra información relevante Hora Posición del buque Rumbo Efectivo (Course Over Ground - COG) Velocidad de fondo (Speed Over Ground - SOG) Rumbo giroscópico Velocidad de giro Estado de la navegación Velocidad del buque Estado del buque Alarmas Seguridad

Fuente:Wikitel

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Los EE.MM. pueden utilizar los datos del SIA, cuando dispongan de dichos datos, a fin de contrastarloscon otros datos disponibles. Para ello, el CSP debe tener acceso a los datos del SIA de los buques pes-queros españoles.

1.6. El sistema de detección de buques

El artículo 11 del RECP exige a los EE.MM. utilizar un sistema de detección de buques (SDB) que lespermita cotejar las posiciones derivadas de las imágenes captadas por teledetección, enviadas a latierra por satélites u otros sistemas equivalentes, con los datos recibidos a través del SLB o del SIA, afin de determinar la presencia de buques de pesca en una zona concreta, siempre que tengan pruebasclaras de que este procedimiento presenta ventajas en términos de coste en comparación con los me-dios tradicionales de detección de buques de pesca. Asimismo, exige que los CSP de los EE.MM. cuen-ten con la capacidad técnica necesaria para utilizar un SDB. Como hemos visto en la sección anterior,el Estado español cuenta con un SDB al contar con tecnología de teledetección por satélite que permiteidentificar un buque y determinar su posición en el mar y el CSP cuenta con la capacidad técnica nece-saria para utilizar dicho sistema.

Los datos recopilados por el SLB, el SIA y el SDB en aplicación del RECP pueden ser de utilidad parafines de seguridad y protección marítimas, control de fronteras, protección del medio marino, y paraotros fines al objeto de garantizar el cumplimiento de la Ley por lo que pueden ser comunicados a otrasagencias de la UE y a otros EE.MM.

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CONDICIONES GENERALES DE ACCESO A LAS AGUAS Y LOS RECURSOS

En esta materia, el ordenamiento español es conforme al RECP, con una excepción y en algún casoes más estricto.

En relación con las autorizaciones de pesca, el artículo 25.2 de la LPME permite emitir un permisode pesca especial de forma colectiva cuando se trate de un conjunto de buques, mientras que elReglamento de Ejecución exige que una autorización sólo sea válida para un buque pesquero dela UE. Por tanto, en este punto el ordenamiento español no es conforme con el RECP.

La autorización es siempre obligatoria cuando se faene en aguas no sujetas a soberanía o juris-dicción españolas, extremo no recogido en el RECP.

Aunque el ordenamiento español incluye algunas incoherencias en relación con la señalizaciónde las boyas, hay que tener en cuenta que la normativa en esa materia es previa a la aprobacióndel Reglamento de Ejecución, por lo que debe entenderse que esas incoherencias no deben serexigidas ni aplicadas.

Si bien el Reglamento de Ejecución permite que el margen de error en cuanto a la posición geo-gráfica más reciente del buque pesquero emitida por el SLB sea inferior a 500 metros, la legisla-ción de nuestro país establece que este margen de error no supere los 100 metros.

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2. El control de la pesca

El control de la pesca se realiza a través de la supervisión por parte de los EE.MM. de las actividadesde sus buques pesqueros, tanto dentro, como fuera de las aguas de la UE. Este control se realiza a tra-vés del control de:

la utilización de las posibilidades de pesca;

la gestión de la flota;

los planes plurianuales;

las medidas técnicas, y

la pesca recreativa.

2.1. Control de la utilización de las posibilidades de la pesca

En el primer capítulo del Título IV, el RECP contempla como medidas para garantizar el control de la uti-lización de las posibilidades de pesca192:

e) la obligación de cumplimentar y presentar el cuaderno diario de pesca, la declaración de trans-bordo y la declaración de desembarque, en formato impreso o en formato electrónico193;

f) la obligación de controlar y gestionar el esfuerzo pesquero en aquellas zonas donde exista unesfuerzo pesquero máximo admisible194;

g) la obligación de registrar tanto los datos referidos a las capturas como los datos relativos al es-fuerzo pesquero e intercambiarlos con la CE195, y

h) la obligación del cierre de pesquerías por parte de los EE.MM. o de la CE, cuando fuese necesa-rio, según las circunstancias previstas en el RECP196.

2.1.1. CUMPLIMENTACIÓN Y PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS PARA GARANTIZAR EL CONTROL DE LA

UTILIZACIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE PESCA

El RECP regula la obligación del capitán197 de cumplimentar y presentar ante las autoridades compe-tentes una serie de documentos que serán una parte fundamental dentro de los procesos de controle inspección relativos al seguimiento del consumo de las cuotas.

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 73

192 El artículo 4.32 del RECP define “posibilidad de pesca” como el “derecho legal cuantificado de pesca, expresado en cap-turas o en esfuerzo pesquero”. 193 Sección 1, Capítulo I, Título IV, RECP.194 Sección 2, Ibid.195 Sección 3, Ibid.196 Sección 4, Ibid.197 El RECP prevé la posibilidad, en algunas ocasiones, de que sea el representante del capitán, en nombre de éste, el quecumplimente y presente las declaraciones de transbordo y desembarque en formato impreso o que comunique los datos re-lativos al cuaderno diario de pesca, declaraciones de transbordo y declaraciones de desembarque en formato electrónico.

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Entre estos documentos se encuentran el cuaderno diario de pesca, la declaración de transbordo y ladeclaración de desembarque, que pueden ser, bien en formato impreso, bien en formato electrónico.

2.1.1.1. Cuaderno diario de pesca, declaración de transbordo y declaración de desembarque enformato impreso

En el año 1982, con la adopción del Reglamento (CEE) n° 2057/82, ya quedaron reguladas determinadasobligaciones relativas a la llevanza de un cuaderno diario de pesca198y a la cumplimentación de una de-claración de desembarque199. En caso de transbordo200, los capitanes de los buques pesqueros estabanobligados a informar a las autoridades competentes de la fecha del mismo, así como de las cantidadestransbordadas y el lugar de las capturas. Sin embargo, todas estas obligaciones se preveían únicamentepara aquellas poblaciones o grupos de poblaciones objeto de un TAC.

Con la adopción sucesiva de los reglamentos relativos al control de la PPC201, se fue ampliando el lis-tado de especies para las cuales se aplicaban estas obligaciones. Sin embargo, no fue hasta la apro-bación del actual RECP202 cuando se reguló, por primera vez, esta obligación para todas las especies.

El cuaderno diario de pesca

El artículo 14 del RECP, tal y como estaba redactado anteriormente a su modificación por el Reglamento (UE)2015/812, obligaba a los capitanes de los buques pesqueros con una eslora igual o superior a los 10 metros a llevarun cuaderno diario de pesca donde anotasen todas sus operaciones, indicasen las cantidades capturadas y trans-portadas, siempre que estas tuviesen un peso superior a 50 kilogramos en equivalente de peso vivo203 y,

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 74

198 Art. 3, Reglamento (CEE) 2057/82.199 Art. 6, Ibid.200 Art. 7, Ibid.201 Ver apartado A, sección 1.5 de este documento.202 El artículo 1, apartado 5 del Reglamento (CE) Nº 2846/98 del Consejo de 17 de diciembre de 1998 que modifica el Regla-mento (CEE) Nº 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (DO L 358, de31.12.1998) modificaba el artículo 6.2 del Reglamento (CEE) nº 2847/93 sustituyéndolo por el texto siguiente: “2. A partir del1 de enero de 2000, toda cantidad superior a 50 kg de equivalente en peso vivo de cualquier especie que se conserve a bordodeberá anotarse en el diario de pesca en zonas distintas del Mediterráneo. Para las actividades pesqueras en el mar Medite-rráneo, deberá anotarse en el diario de pesca toda cantidad superior a los 50 kg de equivalente en peso vivo de cualquier es-pecie indicada en una lista adoptada con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.”.Posteriormente, se aprobó el Reglamento (CE) Nº 1967/2006 del Consejo de 21 de diciembre de 2006 relativo a las medidasde gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Re-glamento (CEE) nº 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) nº 1626/94 (DO L 409, de 30.12.2006) por el cual se sustituyó lasegunda frase de este artículo por la siguiente: "Para las actividades pesqueras en el Mediterráneo, deberá anotarse en elcuaderno diario de pesca cualquier cantidad mantenida a bordo superior a 15 kg de equivalente en peso vivo de cualquier es-pecie que figure en una lista adoptada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 8. Sin embargo, en el caso de las especiesaltamente migratorias y las pequeñas especies pelágicas deberá anotarse en el cuaderno diario de pesca cualquier cantidadsuperior a 50 kg de equivalente en peso vivo".203 Art. 14.1, RECP. El artículo 50.1 del Reglamento de Ejecución dispone “El peso de pescado vivo se obtendrá multiplicandoel peso de pescado transformado por los coeficientes de conversión a los que hace referencia el artículo 49 del presente Re-glamento para cada especie y presentación.”Asimismo, el artículo 49 establece que “1.Para la cumplimentación y presentación de los cuadernos diarios de pesca con-templados en los artículos 14 y 15 del Reglamento de control, se aplicarán los coeficientes de conversión de la UE estable-cidos en los anexos XIII, XIV y XV, con el fin de convertir el peso del pescado almacenado o transformado en peso depescado vivo. Se aplicarán a los productos de la pesca a bordo, o transbordados o desembarcados por buques pesqueros de la UE. 2. No obstantelo dispuesto en el apartado 1, cuando una organización regional de ordenación pesquera de la que la Unión Europea sea Partecontratante o Parte no contratante colaboradora haya establecido coeficientes de conversión respecto a su zona de regulación, o

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anotasen todos los descartes204 cuyo peso estimado superase los 50 kilogramos. Sin embargo, con la úl-tima reforma de la PPC en 2013, se estableció como uno de los objetivos principales la progresiva elimi-nación de los descartes en todas las pesquerías de la UE205, a través de la obligación de desembarqueprevista en el artículo 15 del RPPC, y de acuerdo al siguiente calendario:

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 75

un tercer país con el que la Unión Europea tenga un acuerdo de pesca haya establecido coeficientes de conversión respectoa las aguas bajo la soberanía o la jurisdicción de dicho tercer país, se aplicarán esos coeficientes. 3. Cuando no existan coe-ficientes de conversión como los contemplados en los apartados 1 y 2 respecto a una determinada especie y presentación,se aplicará el coeficiente de conversión adoptado por el Estado miembro del pabellón. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en elapartado 2, las autoridades competentes de los Estados miembros utilizarán los coeficientes de conversión de la UE con-templados en el apartado 1 para calcular el peso vivo de los transbordos y desembarques, a efectos de controlar la utilizaciónde las cuotas”.204 Art. 14.4, RECP. El RPPC en su artículo 4.1.10 define descartes como “las capturas que se devuelven al mar”.205 El párrafo 26 del preámbulo del RPPC dispone que “es necesario adoptar medidas para reducir los elevados niveles ac-tuales de capturas no deseadas y eliminar gradualmente los descartes (…) Resulta necesario establecer la obligación dedesembarcar («obligación de desembarque») todas las capturas de las especies sujetas a límites de capturas y, en el MarMediterráneo, también las capturas de las especies sujetas a tallas mínimas, efectuadas durante las actividades de pescaejercidas en aguas de la Unión o por buques pesqueros de la Unión, y prever su aplicación gradual, al mismo tiempo que sederogan las normas que hasta el momento han obligado a los pescadores a los descartes”.

a) Pequeñas pesqueríaspelágicas: caballa, arenque,jurel, bacaladilla, ochavo, bo-querón, pejerrey, sardina yespadín.

b) Grandes pesquerías pe-lágicas: atún rojo, pez es-pada, atún blanco, patudo,otros espadones, aguja azuly aguja blanca.

c) Pesquerías de uso in-dustrial (entre otras, las decapelán, lanzón y fanecanoruega).

d) Pesquerías de salmónen el Mar Báltico.

e) Especies que definanlas pesquerías en aguasde la Unión del Mar Bálti-co y sujetas a límites decapturas distintos de los delas especies de las letras a)a d).

Especies que definan la pes-quería en:

f) Mar del Norte: pesque-rías de bacalao, abadejo,pescadilla y carbonero; pes-querías de cigala; pesqueríasde lenguado común y solla;pesquerías de merluza; pes-querías de camarón boreal.

g) Aguas noroccidentales:pesquerías de bacalao, aba-dejo, pescadilla y carbonero;pesquerías de cigala; pes-querías de lenguado comúny solla; pesquerías de mer-luza.

h) Aguas suroccidentalespesquerías de cigala; pes-querías de lenguado comúny solla; pesquerías de mer-luza.

i) Otras pesquerías de es-pecies sujetas a límitesde capturas.

l) Todas las demás especiesen el Mar del Norte, Aguasnoroccidentales y Aguassuroccidentales.

m) Todas las demás espe-cies no contempladas en lasletras a) a d) en el Medite-rráneo, el mar Negro y to-das las demás aguas de laUE y en aguas no pertene-cientes a la UE que no es-tén bajo la soberanía o ju-risdicción de terceros paí-ses.

j) Todas las demás espe-cies en pesquerías enaguas de la Unión del MarBáltico sujetas a límites decapturas distintas de los delas especies de las letrasa) a d).

k) Especies que definanlas pesquerías en el Me-diterráneo, el mar Negroy todas las demás aguasde la UE y en aguas nopertenecientes a la UEque no estén bajo la so-beranía o jurisdicción deterceros países y que seandistintas de las especies delas letras a) a d).

Ilustración 7:Calendario de aplicación de la obligación de desembarque

Fuente: Elaboración propia

1 de enerode 2015

1 de enerode 2017

1 de enerode 2016

1 de enerode 2019

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Esta obligación de llevar un cuaderno diario de pesca donde se anoten todos los detalles relativos a lasoperaciones de pesca, queda reflejada en la LPME206.

Con la finalidad de realizar un seguimiento del consumo de las cuotas sobre la base de las anotacionesdel cuaderno diario de pesca, los capitanes, deberán reflejar la siguiente información en el cuadernodiario de pesca:

a) El número de identificación externa y el nombre del buque pesquero.

b) El código 3-alfa de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO)207

En línea con esta obligación, se aprobó el Reglamento (UE) 2015/812, que modificó, entre otras cosas,algunas disposiciones del RECP relativas a la obligación del cuaderno diario de pesca para adecuarlasa la obligación de desembarque:

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 76

206 Art. 33.1, LPME.207 Es uno de los tres códigos asignados por la FAO a cada partida de especie. “(...)código único compuesto por tres letrasque se utiliza ampliamente en el intercambio de datos con los corresponsales nacionales y entre los organismos pesquerospara facilitar el intercambio de información de las estadísticas pesqueras”. Lista Asfis de Especies para los fines de estadísticasde pesca, FAO, Roma, 2002, p.23. Disponible online en: ftp://ftp.fao.org/docrep/fao/006/y7527t/y7527t00.pdf.

RECP Reglamento (UE) 2015/812

Tabla 7: MODIFICACIONES DE LOS ARTÍCULOS 14.1 Y 14.4 RECP

Art. 14.1

Sin perjuicio de las disposiciones específicas de losplanes plurianuales, el capitán de cada buque pes-quero de la Unión con una eslora total igual o supe-rior a 10 metros llevará un cuaderno diario de pescaen el que anotará sus operaciones, indicando expre-samente para cada salida de pesca, todas las canti-dades de cada especie capturadas y transportadas abordo superiores a 50 kg en equivalente de peso vivo.El límite máximo de 50 kg se aplicará en cuantolas capturas de una especie superen los 50 kg.

Art. 14.4.

Los capitanes de los buques pesqueros de la Unióntambién anotarán en su cuaderno diario de pescatodos los descartes estimados por encima de los50 kg en equivalente de peso vivo en volumen decualquier especie no sujeta a la obligación de des-embarque. Los capitanes de buques pesqueros de la Unióntambién anotarán en el cuaderno diario de pescatodos los descartes de cualquier especie no sujetaa la obligación de desembarque conforme al artí-culo 15, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE)1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Art. 14.1

Sin perjuicio de las disposiciones específicas de losplanes plurianuales, los capitanes de los buques pes-queros comunitarios cuya eslora total sea igual o su-perior a 10 metros llevarán un cuaderno diario depesca en el que anotarán sus operaciones, indicandoexpresamente todas las cantidades de cada especiecapturadas y transportadas a bordo superiores a 50 kgen equivalente de peso vivo.

Art. 14.4.

Los capitanes de buques pesqueros comunitariostambién anotarán en el cuaderno diario de pescatodos los descartes cuyo peso estimado supere 50 kgen equivalente de peso vivo para cualquier especie.

Fuente: Elaboración propia

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e) El tipo de arte, la luz de malla y la dimensión del arte.

f) Las cantidades estimadas de cada especie en kilogramos en equivalente de peso vivo, o, cuando pro-ceda, el número de ejemplares, incluidas las especies capturadas para cebo vivo211. Asimismo, comoanotación separada, se deberán hacer constar las cantidades o ejemplares que no alcancen la talla

de cada especie, y la zona geográfica pertinente208 en la que se han efectuado las capturas.

c) La fecha en la que han tenido lugar las capturas.

d) Las fechas de salida y llegada a puerto, así como la duración de la marea209.

Durante una marea, el tiempo pasado en una zona concreta para aquellos buques que se en-contrasen faenando en una pesquería sujeta a un régimen europeo de control del esfuerzopesquero, o, si la hubiesen atravesado, estando autorizados para pescar en ella, se contabilizaráde manera diferente en función del tipo de arte del que se trate210:

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 77

208 El art. 4.30 del RECP define “zona geográfica pertinente” como “zona marina considerada una unidad a efectos de la cla-sificación geográfica de las actividades pesqueras, expresada mediante referencia a una subzona, división o subdivisión defi-nidas por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO),o cuando proceda, a un rectánguloestadístico definido por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM),una zona de esfuerzo pesquero, una zonaeconómica o una zona delimitada por coordenadas geográficas”.Asimismo, el art. 4.2 del RPPC dispone que “a efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones dezonas geográficas: a) «Mar del Norte», las zonas CIEM ( 1 ) IIIa y IV; b) «Mar Báltico», las zonas CIEM IIIb, IIIc y IIId; c) «Aguas noroccidentales», las zonas CIEM V (excepto la zona Va y solo las aguas de la Unión de la zona Vb), VI y VII; d) «Aguassuroccidentales», las zonas CIEM VIII, IX y X (aguas en torno a las Azores) y las zonas CPACO ( 2 ) 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0(aguas en torno a Madeira y las Islas Canarias); e) «Mar Mediterráneo», las aguas marítimas del Mediterráneo al este del me-ridiano 5° 36� de longitud oeste; f) «Mar Negro», la subzona geográfica de la CGPM (Comisión General de Pesca del Medite-rráneo) según se define en la resolución CGPM/33/2009/2”.209 El artículo 2.10 del Reglamento de Ejecución define “marea” como “cualquier desplazamiento de un buque pesquero du-rante el que se llevan a cabo actividades pesqueras que comienza a la salida de puerto y finaliza a la llegada a este”.210 Art. 14.5, RECP y Art. 51.4, Reglamento de Ejecución.211 Art. 51.3 Reglamento de Ejecución.

Tabla 8: FORMAS DE DELIMITAR EL TIEMPO EN FUNCIÓN DEL ARTE DE PESCA

Artes de arrastre entrada en puertos situados en dicha zona y salida de ellos; cada entrada en zonas marítimas donde se apliquen normas específicas de ac-

ceso a las aguas y recursos, y cada salida de ellas; las capturas que tengan a bordo, por especies, en kilogramos de peso vivo, al

salir de esa zona o antes de entrar en un puerto situado en ella.

Artes fijos entrada en puertos situados en dicha zona y salida de ellos; cada entrada en zonas marítimas donde se apliquen normas específicas de ac-

ceso a las aguas y recursos, y cada alida de ellas; la fecha y hora en que se caló o volvió a calar el arte fijo en esas zonas; la fecha y hora de finalización de las operaciones de pesca con el arte fijo; las capturas que tengan a bordo, por especies, en kilogramos de peso vivo, al

salir de esa zona o antes de entrar en un puerto situado en ella.

Fuente: Elaboración propia

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mínima de referencia212. Se permitirá un margen de tolerancia del 10% para todas las especies, entrelas cantidades reflejadas en el cuaderno diario de pesca y las cantidades realmente transportadas213.

g) El número de operaciones de pesca.

En función de la zona de pesca de la que se trate, existen diversos modelos estandarizados de cuader-nos de pesca que serán los mismos para todos los buques pesqueros de la UE, incluso si las actividadespesqueras se llevan a cabo en aguas de un tercer país, aguas reguladas por una ORP o en aguas situa-das fuera de la UE que no estén reguladas por una ORP214. Excepcionalmente, y en el caso de que eltercer país o la ORP que regula las aguas donde esté faenando el buque exijan que se les presente lainformación de manera diferente, se deberá cumplimentar como ellos ordenen215.

El cuaderno diario de pesca se deberá cumplimentar por el capitán del buque pesquero de la siguientemanera216:

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 78

212 Art. 7.2.b, Reglamento (UE) 2015/812, por el que se sustituye el artículo 14.2.f) del RECP.213 Art. 14.3, RECP. 214 El artículo 30 del Reglamento de Ejecución dispone que para la subzona 1 de la Organización de Pesquerías del AtlánticoNorte (NAFO) y divisiones Va y XIV del CIEM se utilizará el modelo del anexo VIII del Reglamento de Ejecución. Para el MarMediterráneo y siempre que las mareas diarias se efectúen únicamnte en una sola zona de pesca, se utilizará el modelo queaparece en el anexo VII del Reglamento de Ejecución. Para todas las demás zonas se utilizará el modelo del anexo VI del Re-glamento de Ejecución.215 Art. 30.3, Reglamento de Ejecución.216 Art. 33, Ibid.217 Art. 31.3, Ibid.218 Ibid.219 El art. 4.1.21) RPPC define «esfuerzo pesquero» como, “el producto de la capacidad y la actividad de un buque pesquero;tratándose de un grupo de buques, la suma de los esfuerzos pesqueros de todos los buques del grupo”

Tabla 9: NORMAS DE CUMPLIMENTACIÓN DEL CUADERNO DIARIO DE PESCA EN FORMATO IMPRESO

¿Cuándo? A diario, siempre antes de las 24.00 horas.Antes de la entrada en puerto.Al producirse una inspección en el mar.En las ocasiones que determine la normativa de la UE o el Estado español.

¿Cómo? Las anotaciones deberán ser legibles e indelebles217.No se permitirá borrar ni modificar ninguna anotación. En caso de error, se de-berá tachar la anotación con un solo trazo y la nueva anotación será redactada yrubricada por el capitán218.

El capitán cumplimentará y rubricará una nueva línea en el cuaderno diario de pesca:– por cada día de mar;– si en un mismo día se faena en una nueva división Consejo Internacionalpara la Exploración del Mar (CIEM) o en otra zona de pesca;

– al consignarse datos sobre el esfuerzo pesquero219.El capitán cumplimentará una nueva página del cuaderno diario de pesca:

– en el caso de utilizar un arte de pesca diferente, o, una red de tamaño demalla diferente al que se estaba utilizando anteriormente;

– para las capturas posteriores a un transbordo o un desembarque intermedio; – cuando las columnas de la página anterior fueran insuficientes; – al salir de puerto, si no se hubiese realizado ningún desembarque; – al salir de puerto, o, tras la finalización de una operación de transbordo cuando

las capturas permanezcan a bordo, indicando las cantidades de cada especie.

Fuente: Elaboración propia

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Los capitanes, que serán los únicos responsables de la exactitud de los datos anotados220, debe-rán presentar los originales del cuaderno diario de pesca a sus cofradías u organizaciones de pro-ductores correspondientes, que serán las encargadas de recogerlas, gestionarlas y enviarlas221

como muy tarde 48 horas después del desembarque a la SGCI222, independientemente del lugarde desembarque223 e incluso en el caso de no haberse desembarcado ninguna captura despuésde una marea224. Si bien, no es frecuente que los buques que desembarquen fuera de España re-alicen este trámite ya que la mayor parte de ellos está provisto de Diario Electrónico de A Bordo(DEA). Además, en caso de haberse realizado el desembarque en un lugar cercano a la costa oen un puerto de otro EM, el capitán deberá presentar la primera copia del cuaderno diario depesca a las autoridades de dicho EM no más tarde de las 48 horas siguientes a producirse el de-sembarque225.

La obligación de registrar y presentar el cuaderno diario de pesca a las autoridades competentes delEM donde se desembarquen las capturas, también será de aplicación para buques de terceros paísesque faenen en aguas de la UE226.

De acuerdo con el artículo 4.1 de la Orden AAA/627/2013, de 15 de abril, por la que se establece unPlan de gestión para los buques de los censos del caladero nacional del Golfo de Cádiz227 y del artí-culo 7.1 de la Orden AAA/1307/2013, de 1 de julio, por la que se establece un Plan de gestión paralos buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste228 los buques de esloramenor a 10 metros no están obligados a llevar el cuaderno diario de pesca y, en consecuencia, elcontrol se realiza a través de las notas de venta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16del RECP229.

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 79

220 Art. 14.9, RECP.221 La Voz de Galicia, 31.01.2013. Disponible online en: http://www.lavozdegalicia.es/noticia/carballo/2013/01/31/cofradias-asumen-tramitacion-diarios-descarga-pesca/0003_201301C31C3993.htm 222 Art. 14.6.a, RECP y Art. 32.1, Reglamento de Ejecución.223 Art. 32, Reglamento de Ejecución. En el caso de que un tercer país o las normas de una ORP exijan un tipo de cuadernode pesca distinto, el capitán del buque pesquero deberá presentar una copia del mismo ante la SGCI. 224 Art. 32.2, Ibid.225 Art. 14.6.b, RECP y Art. 32.3, Reglamento de Ejecución226 Art. 14.8, RECP.227 Art. 4.1. “b) Buques no obligados a cumplimentar el Diario Electrónico A Bordo. Para aquellas embarcaciones que noestén obligadas a llevar el Diario Electrónico A Bordo (…), la Dirección General de Ordenación Pesquera realizará el segui-miento del consumo de cuotas sobre la base de las anotaciones en el diario de pesca, en las declaraciones de desembarquey en las notas de venta, cuando se trate de buques de más de 10 metros de eslora, y únicamente sobre la base de los datosconsignados en las notas de venta en el caso de que éstos posean una eslora inferior a 10 metros” (BOE núm. 92, de17.04.2013).228 Art. 7.1. “b) Buques no obligados a cumplimentar el Diario Electrónico A Bordo. Para aquellas embarcaciones que no esténobligadas a llevar el Diario Electrónico A Bordo(…) la Dirección General de Ordenación Pesquera realizará el seguimiento del con-sumo de cuotas sobre la base de las anotaciones en el diario de pesca, en las declaraciones de desembarque y en las notas deventa, cuando se trate de buques de más de 10 metros de eslora y únicamente sobre la base de los datos consignados en lasnotas de venta, en el caso de que éstos posean una eslora inferior a 10 metros.” Debemos decir que esta orden ha sido declaradanula por la Audiencia Nacional, cuya sentencia ha sido recurrida por el MAGRAMA en casación ante el Tribunal Supremo. (BOEnúm. 165, de 11.07.2013). Esta Orden fue declarada nula por la la Sala Primera de la Sección de lo Contencioso – Administrativode la Audiencia Nacional (AN) mediante Sentencia 87/2015, de 17 de febrero. El MAGRAMA recurrió la sentencia en casación enmarzo de 2015, por lo que la sentencia de la AN aún no ha adquirido firmeza y esta Orden continúa vigente.229 El artículo 16 del RECP dispone que “1. Los Estados miembros controlarán por muestreo las actividades de los buquespesqueros que no estén sujetos a los requisitos establecidos en los artículos 14 y 15 para cerciorarse de que cumplen lasnormas de la política pesquera común (…) 4. No obstante (…) las notas de venta (…) se aceptarán como medida alternativaa los planes de muestreo”.

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A efectos de seguimiento, control y verificación de esos datos, la SGP dispone de diferentes basesde datos, entre las que se encuentran la relativa a la información procedente de diarios de a bordo ynotas de venta230. Para comprobar la veracidad de los datos declarados en los diarios de pesca, se re-alizan cruces tanto dentro de la propia base, como con la base de datos de notas de venta231 y con labase de datos del SLB, sobre todo gracias a la consola web del CSP, herramienta a través de la cual,el personal perteneciente a la Inspección Pesquera puede disponer en tiempo real de los datos de po-sición de todos los buques pesqueros integrados en el sistema de localización por vía satélite en suámbito de actuación232. Si durante el proceso de verificación se detectase alguna inconsistencia, daríalugar a la apertura de un expediente administrativo. Durante el año 2013, se adoptaron 1.259 resolu-ciones de expedientes de carácter sancionador, y de entre ellas, el mayor porcentaje correspondió ainfracciones del artículo 96.1 l) LPME233, en su redacción dada anteriormente a ser modificada por laLey 33/2014:

“No cumplimentar el Diario de Pesca o la declaración de desembarque, o hacerlo alterando los datosrelativos a las capturas, al esfuerzo de pesca o infringiendo la normativa en vigor, así como no llevara bordo el citado Diario”.

Todas estas conductas, además de no llevar a bordo el cuaderno diario de pesca o no entregar elcuaderno diario de pesca a las autoridades competentes a la llegada a puerto, en los plazos y formaestablecidos, son consideradas como infracciones graves dentro de nuestro ordenamiento jurí-dico234.

Operaciones de transbordo

El apartado 16 del artículo 4 del RECP, define transbordo como:

“el traslado de una parte o de la totalidad de los productos de la pesca o la acuicultura de un buquea otro”

Sin perjuicio de lo anterior, el apartado 3 del artículo 20 del RECP dispone que:

“1. Queda prohibido efectuar transbordos en el mar en aguas de la Unión Europea. Los transbordossolo podrán efectuarse, previa autorización y en las condiciones establecidas en el presente Regla-mento, en puertos o lugares cercanos a la costa de los Estados miembros designados para ello (...).

3. A los efectos del presente artículo, los traslados de pescado, las actividades de arrastre en parejay las operaciones pesqueras que supongan la intervención conjunta de dos o más buques pesqueroscomunitarios no se considerarán operaciones de transbordo”

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 80

230 Programa Operativo para España del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (2014-2020).231 Esta base de datos permite el seguimiento de las cuotas de pesca consumidas por los buques de menos de 10 me-tros, extremo que no puede ser comprobado con el diario de pesca al estar exentos de esta obligación. Además, estecruce se aplica por buque y marea, para ciertas especies sujetas a TAC y cuotas. Este cruce permite detectar inconsis-tencias que pueden originar la apertura de expedientes adminsitrativos de los que pueden derivarse sanciones. Fuente:Memoria Anual de Actuaciones de MAGRAMA, 2009.232 Memoria Anual de Actuaciones del MAGRAMA, 2013. Los datos obtenidos a partir de la consola web del CSP se cruzancon los datos relativos a los días de actividad y zonas de pesca donde ésta tiene lugar, conforme a lo señalado en el cuadernodiario de pesca. Ello también permite detectar inconsistencias.233 Informe Anual de la Actividad de la Flota Española del año 2013, MAGRAMA.234 Art. 100.2, apartados b, c y e LPME.

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En esta línea, se pronuncia la LPME, exigiendo la obtención de una autorización de la SGCI para los bu-ques de terceros países que quieran realizar operaciones de transbordo en puertos españoles. Sin em-bargo, a los capitanes de buques pesqueros de la UE solamente se les exige una comunicaciónprevia235.

La exigencia de una autorización para los buques de terceros países que quieran transbordar sus pro-ductos pesqueros en puertos de la UE, trae causa del Reglamento IUU a través del cual se refuerzanlas normas europeas que regulan el acceso de los buques de terceros países a los puertos de la UE.De acuerdo con el Reglamento IUU así como con la normativa que lo desarrolla, reflejada en el Regla-mento 1010/2009, de la Comisión, de 22 de octubre de 2009, por el que se establecen normas de des-arrollo del Reglamento 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008236 (Reglamento deDesarrollo de la pesca IUU), como requisito para poder introducir productos de pesca en la UE, los ca-pitanes de los buques deberán aportar información precisa y certificada sobre la legalidad de sus cap-turas237, así como desembarcar sus capturas en puertos designados para ello por los EE.MM.238 ya quees a través de los transbordos de pescado en alta mar como los agentes involucrados en la pesca IUUocultan con mayor facilidad el carácter ilegal de sus capturas.

En aras a facilitar la aplicación de ambos Reglamentos, se adoptó por el entonces Ministerio del MedioAmbiente Rural y Medio Rural y Marino, hoy, MAGRAMA la Orden ARM/2077/2010, de 27 de julio, parael control de acceso de buques de terceros países, operaciones de tránsito, transbordo, importación yexportación de productos de la pesca para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declaraday no reglamentada (O ARM/2077/2010)239, que regula las condiciones para que un buque de un tercerpaís pueda acceder a un puerto de la UE240.

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 81

235 Art. 39.6, LPME.236 DO L 280, de 27.10.2009, p. 5.237 Art. 7, Reglamento IUU.238 Art. 5, Ibid.239 BOE núm. 185, de 31.07.2010.240 El objetivo de este informe no es analizar la pesca IUU, muy regulada tanto en la normativa de la UE como, en este caso,y para esta obligación concreta, a través de la O ARM/2077/2010. Sin embargo, a modo de resumen, se mencionan las con-diciones que tendrán que cumplir los capitanes de los buques de terceros países en el caso de que quieran realizar opera-ciones de transbordo en puertos españoles: en primer lugar, el capitán o representante del buque pesquero deberácumplimentar el formulario de notificación previa establecido en el artículo 6.1 del Reglamento IUU (formulario del anexoII.A del Reglamento de Desarrollo de la Pesca IUU) y enviárselo a la SGP y a la dependencia del MAGRAMA de la provinciadonde se encuentre ubicado el puerto al que se desea acceder, junto con la documentación anexa prevista en el artículo 4.f)de la O ARM/2077/2010 con una antelación mínima de tres días hábiles antes de la hora estimada de llegada a puerto, o de4 horas en el caso de tratarse de productos pesqueros frescos. En caso de disponer del certificado de capturas, obtenidode acuerdo a lo exigido en el Capítulo III del Reglamento IUU, se deberá rellenar el formulario simplificado de notificaciónprevia que figura en el anexo II.B del Reglamento de Desarrollo de la Pesca IUU y enviárselo a la SGP y a la dependencia delMAGRAMA de la provincia donde se encuentre ubicado el puerto al que se desea acceder, en las mismas condiciones queel anterior. No se podrá acceder a puerto hasta no haber recibido la autorización correspondiente por parte de las autoridadesportuarias competentes, previo informe favorable de la SGP. Además, las operaciones de transbordo solo podrán iniciarseprevia autorización de la SGP. Tras haber obtenido dicha autorización, los capitanes de los buques cedente y receptor o, susrepresentantes, deberán rellenar un formulario de declaración previa de transbordo previsto en el anexo III.B del Reglamentode Desarrollo de la Pesca IUU y regulado en el artículo 8 del Reglamento IUU, que deberán presentar como mínimo 4 horasantes de la hora estimada de inicio de las operaciones de transbordo tanto a la SGP como a la dependencia del MAGRAMAde la provincia donde se encuentre ubicado el puerto donde se pretendan realizar las operaciones. Asimismo, solamente sepodrán transbordar las capturas en los puertos designados por Acuerdo del Consejo de Ministros del 20 de mayo de 2010,por el que se modifica el anexo del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 4 de diciembre de 2009, por el que se designanlos puertos donde estarán permitidas las operaciones de desembarque y transbordo de productos de la pesca y la prestaciónde servicios portuarios para los buques pesqueros de terceros países, y se incluye el puerto de Barbate (BOE núm. 156 de28.06.2010).

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Sin embargo, algunos planes, contienen una regulación más restrictiva, como es el caso de los planesde pesca de la modalidad de cerco tanto del caladero del Golfo de Cádiz241 como del caladero del Can-tábrico Noroeste242, en los cuales se prohíben expresamente los transbordos entre embarcaciones.Otro ejemplo de regulación más restrictiva en cuanto a transbordos sería la aplicable a la pesquería delatún rojo en el Atlántico Oriental y el Mediterráneo, que será así, precisamente al tratarse de una po-blación sujeta a un plan plurianual243.

Declaración de transbordo

La obligación de la declaración de transbordo prevista en el artículo 21 del RECP está reflejada en laLPME244, exigiendo que, después de que haya tenido lugar el transbordo, los capitanes de los buquespesqueros de la UE que hayan participado en una operación de transbordo, cumplimenten y presentenante la SGCI y conserven en su poder una declaración que contenga los datos de los transbordos deproductos de la pesca que hayan realizado a otros buques o que hayan recibido de los mismos.

La regulación de la declaración de transbordo es muy similar a la del cuaderno diario de pesca en for-mato impreso, si bien difieren en algunos aspectos:

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241 Art. 6.3, Anexo I, O AAA/627/2013.242 Art. 5.c, Anexo I, O AAA/1307/2013.243 Ver apartado C, sección 2.3.1.1 de este documento.244 Art. 35, LPME.245 Art. 29.1, Reglamento de Ejecución. Los buques pesqueros que tengan una eslora total entre 10 y 12 metros no estaránobligados a cumplimentar electrónicamente los datos relativos a la declaración de transbordo. Asimismo, los buques coneslora total inferior a 15 metros, tampoco están obligados a transmitir estos datos de manera electrónica siempre que faenenexclusivamente en aguas territoriales españolas o nunca pasen más de 24 horas en el mar, desde la hora de salida de puertohasta la de regreso a él. Ver apartado C, sección 2.1.1.2 de este documento.246 Art. 21.1, RECP.247 Ibid.248 El art. 2.2.b del Anexo X del Reglamento de Ejecución indica que si la unidad de medida es diferente (p.ej: cestas, cajasetc.), se indicará la unidad utilizada y el peso de la unidad en kilogramos de peso del producto.249 El artículo 48.1, Ibid. define “presentación” como “la forma en que el pescado es transformado a bordo del buque pes-quero y antes de su desembarque, como se describe en el anexo I” Dicho anexo asigna un código alfa-3 en función de lapresentación del producto (p.ej: fileteado, fileteado sin piel, fileteado con piel y espinas etc.) y hace una breve descripciónde cada una. 250 Art. 7.4, Reglamento (UE) 2015/812, por el que se sustituye el artículo 21.2.c) del RECP.

Tabla 10: CUMPLIMENTACIÓN Y PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE TRANSBORDO EN FORMATO IMPRESO

Capitanes de los buques pesqueros cedente y receptor o representantes del capi-tán en su nombre, cuyos buques tengan una eslora total igual o superior a 10 me-tros, siempre que no estén obligados a la cumplimentación y transmisiónelectrónicas de los datos245 y que participen en una operación de transbordo246.

todas las cantidades de cada especie transbordadas o recibidas que superenlos 50 kg en equivalente de peso vivo247, expresadas en kilogramos de pesode producto248, desglosadas por tipo de presentación del producto249 o, cuandoproceda, por número de ejemplares. Deberán también anotarse por separadolas cantidades o ejemplares que no alcancen la talla aplicable mínima de refe-rencia250. Estas cantidades deberán corresponder al peso del producto una vezdesembarcado. Es decir, previamente a la aplicación de coeficientes de con-versión por parte de los EE.MM. para calcular el equivalente de peso vivo.

Sujeto obligado

Contenido de la declaraciónde transbordo

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CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 83

251 El anexo X, apartado 2.2, Reglamento de Ejecución dispone que “En caso de que los productos de la pesca que hayansido desembarcados o transbordados, si han sido pesados en sistemas de pesaje aprobados por las autoridades competentesde los Estados miembros, ya sea en el buque cedente o en el receptor, en esas circunstancias se indicará en la declaraciónde desembarque o de transbordo el peso real de las cantidades desembarcadas o transbordadas en kilogramos de peso delproducto, desglosado por especies (…)”.252 Art. 60.3, RECP.253 Decisión de Ejecución de la Comisión de 31 de julio de 2013 relativa a la aprobación por la Comisión de los planes demuestreo, los planes de control y los programas comunes de control para el pesaje de los productos de la pesca de confor-midad con los artículos 60 y 61 del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (DO L 206, de 02.08.2013, p. 17).254 Art. 30, Reglamento de Ejecución.255 Art. 31, Ibid.256 Art. 2.2, Anexo X, Ibid.257 Art. 21.5, RECP.258 Art. 53, Reglamento de Ejecución. Adicionalmete, los EE.MM. deberán asegurarse de que se emprenden acciones de se-guimiento para determinar el peso real de los productos de la pesca transbordados.

Contenido de la declaraciónde transbordo

Modelos de declaraciones detransbordo254

Instrucciones para lacumplimentación ypresentación de lasdeclaraciones detransbordo255

Exactitud de losdatos de la

declaración detransbordo

• Las cantidades de la declaración podrán reflejar el peso real de las canti-dades transbordadas251, siempre que los productos se hayan pesado abordo de los buques receptor o cedente y se haya adoptado un plan demuestreo252. Si bien España ha adoptado ese plan de muestreo que fueaprobado por la CE mediante Decisión de 31 de julio de 2013253, no se es-pecifica esta posibilidad.

el número de identificación externa y el nombre de los buques pesqueros ce-dente y receptor;

el código 3-alfa de la FAO de cada especie, y la zona geográfica pertinente enla que se han efectuado las capturas;

el puerto de destino del buque pesquero receptor;el puerto designado de transbordo.

Subzona 1 de la NAFO y divisiones Va y XIV del CIEM: anexo IX, Reglamentode Ejecución.

Mar Mediterráneo exclusivamente, siempre que los capitanes de los buquespesqueros no estén obligados a transmitir los datos electrónicamente y seefectúen mareas diarias en una sola zona de pesca: anexo VII, Reglamento deEjecución.

Todas las demás zonas: anexo VI, Reglamento de Ejecución.

Las anotaciones deberán ser legibles e indelebles.En caso de error, se deberán tachar y las nuevas anotaciones correctas debe-rán rubricarse por el capitán.

El capitán deberá rubricar cada línea.La declaración de transbordo se deberá firmar o rubricar por el capitán o surepresentante, para certificar que los datos contenidos en ella son correctos.

En el caso de inspección, la declaración deberá incluir la firma, el nombre y ladirección del agente256.

Los responsables de la exactitud de los datos declarados, serán los capitanes delos buques cedente y receptor respectivamente257. En las estimaciones de los kilogramos de pescado transbordados o recibidos ano-tados en la declaración de transbordo, se permitirá un margen de tolerancia del10% para todas las especies.Si existiese una diferencia entre las cantidades contempladas en la declaración detransbordo del buque cedente y la del buque receptor, se considerará que se hatransbordado la cantidad más elevada258.

Continuación

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Declaración de desembarque

La declaración de desembarque es el documento que todo capitán de un buque pesquero con es-lora total igual o superior a 10 metros, o bien su representante, deberá cumplimentar anotandotodas las cantidades de cada especie desembarcadas267. En el caso de buques pesqueros espa-ñoles, la declaración de desembarque se deberá presentar ante la SGCI y a las autoridades del EMdel lugar de desembarque, si éste fuese distinto.

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 84

259 Estos plazos rigen en el caso de que un buque español haya estado involucrado en una operación de trans-bordo. 260 Art. 32.1, Reglamento de Ejecución.261 Art. 32.3, Ibid.262 Art. 32.4, Ibid.263 Art. 32.2, Ibid. 264 Art. 32.5, Ibid.265 Art. 32.3, Ibid.266 Art. 34, Ibid.267 Art. 23.1, RECP.

Plazos depresentación259

A la SGCI

Los originales de la declaración de transbordo se deberán presentar, a más tardar,a las 48 horas después de que se haya producido el transbordo:

Si el transbordo se ha producido en un puerto o lugar cercano a la costa espa-ñola260,

Si el transbordo se ha producido en un puerto o lugar cercano a la costa deotro EM261,

Si el transbordo se ha producido en un puerto o lugar cercano a la costa de untercer país262,

Si el transbordo se ha producido en alta mar.Cuando no se desembarque ninguna captura263.

En caso de que la declaración de transbordo se haya hecho en un modelo di-ferente del contemplado en el anexo VI del Reglamento, según lo exigido porun tercer país o una organización regional de ordenación pesquera, se deberápresentar copia del mismo, a más tardar, a las 48 horas siguientes al trans-bordo264.

A las autoridades competentes de otro EM

En caso de que se haya realizado el transbordo en un puerto o lugar cercano a lacosta de otro EM, se les deberá presentar la primera copia de la declaración detransbordo, como muy tarde a las 48 horas después del mismo265.

A los capitanes o representantes de los buques cedente y receptor

Al finalizar una operación de transbordo, el capitán o representante del buque ce-dente dará una copia de la declaración de transbordo al capitán o representante delbuque receptor, y viceversa266.

Continuación

Fuente: Elaboración propia

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Para poder cumplimentar esta declaración, todos los productos de la pesca268 que se desembarquen,se deberán pesar conforme establece el Plan de Muestreo del Estado Español269 en el momento deldesembarque, antes de que estos sean almacenados, transportados o revendidos270. Es importanteindicar que el RECP permite que el pesaje se realice a bordo del buque pesquero cuando exista un plande muestreo pero siempre que, además, las autoridades competentes lo hayan autorizado, opción queno ha sido aplicada por España271. Las cantidades reflejadas en la declaración de desembarque corres-ponderán a las obtenidas mediante los métodos reflejados en el Plan de Muestreo272.

Esta regulación que ofrece el RECP relativa al pesaje de las cantidades desembarcadas, responde auna observación recogida en el Informe Especial Nº 7/2007 del TCE. En él, se reflejaba que en las de-claraciones, tal y como estaban reguladas por el Reglamento (CEE) 2847/93 se recogían numerosas in-exactitudes. Lo cual constituía una de las muchas deficiencias que tenían los sistemas nacionales deregistro de las capturas. Esto, se debía entre otras cosas, a que el Consejo había sido excesivamenteflexible a la hora de regular este aspecto y, por ejemplo, no contemplaba el pesaje de las cantidadesdesembarcadas como una obligación general, sino que se aplicaba solamente en algunas pesqueríasdeterminadas273.

La CE, en respuesta a este informe, reflejó en el RECP la obligación de instaurar un sistema que per-mitiese determinar el peso del pescado desembarcado, fortaleciendo así el seguimiento y control delconsumo de cuotas.

España ha reflejado la obligación relativa a la declaración de desembarque en el artículo 34 LPME de lasiguiente manera:

“1. Los capitanes de los buques que desembarquen capturas en territorio español deberán presentara las autoridades competentes una declaración de desembarque, que deberá reflejar las cantidadesdesembarcadas de cada especie, la zona de procedencia y demás datos que reglamentariamentese establezcan.

2. Los capitanes de buques españoles que desembarquen los productos de la pesca fuera del te-rritorio nacional tendrán la obligación de comunicar los datos correspondientes al Ministerio de Agri-cultura, Pesca y Alimentación en la forma que reglamentariamente se establezca.”

A la espera de que se produzca el desarrollo reglamentario previsto en este artículo, se estará a lo dis-puesto en la normativa de la UE.

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 85

268 El artículo 5.a del Reglamento 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 por el quese establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y la acuicultura define “productosde la pesca” como “los organismos acuáticos resultantes de toda actividad pesquera o los productos derivados de ellos, talcomo se enumeran en el anexo I”.269 Este Plan de Muestreo, estará vigente hasta el 31 de julio de 2016. Durante este periodo, la CE necesita supervisar la apli-cación de dicho plan de muestreo para garantizar que se está llevando a cabo un pesaje adecuado. Para ello, requirió al EstadoEspañol a enviar un informe sobre la aplicación de dicho plan de muestreo antes del 1 de abril de 2014. No se tiene constanciade dicho informe.270 Art. 60.2, RECP. 271 El art. 60.3, Ibid. dispone que “No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán autorizar que losproductos de la pesca se pesen a bordo del buque pesquero, siempre que se haya adoptado el plan de muestreo a que se re-fiere el apartado 1”. 272 El Plan de Muestreo será aplicable para todas las especies, exceptuando el atún rojo, el rape, el atún blanco, el patudo, elbonito y el pez espada, cuyas cantidades se deberán pesar en su totalidad.273 Apartado 21.b, Informe Especial Nº 7/2007 del TCE.

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CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 86

274 Art. 23.1, RECP.275 Art. 29, Reglamento de Ejecución.276 Art. 32.1, Ibid.277 Art. 32.2, Ibid.278 Art. 32.3, Ibid.279 Art. 29.1, Ibid. 280 Art. 55 Ibid. “Sin perjuicio de las normas específicas aplicables, en el caso de operaciones de pesca en las que intervengandos o más buques pesqueros de la UE de distintos Estados miembros, o del mismo Estado miembro, pero que desembarquenlas capturas en un Estado miembro que no sea el del pabellón, la captura desembarcada se atribuirá al buque pesquero de laUE que desembarque los productos de la pesca”.281 Art. 23.2, RECP.282 Art. 7.5, Reglamento (UE) 2015/812, por el que se sustituye el artículo 23.2.c) del RECP.283 Art. 2.2.d, Anexo X, Reglamento de Ejecución.284 Art. 30, Ibid.285 Art. 31, Ibid.286 Art. 35, Ibid.287 Art. 2.2, Anexo X, Ibid.

Tabla 11: CUMPLIMENTACIÓN Y PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE DESEMBARQUE EN FORMATO IMPRESO

Capitanes de buques pesqueros españoles con una eslora total igual o superior a10 metros274, siempre que no estén obligados a la cumplimentación y transmisiónelectrónicas de los datos275 y que hayan desembarcado sus capturas en un puertoespañol276, en un puerto de otro EM277, o en un puerto de un tercer país278.

Los representantes de los capitanes también estarán facultados para cumplimen-tar y presentar la declaración de desembarque279.

Las capturas siempre se atribuirán al buque que haya desembarcado los produc-tos de pesca, independientemente del número de buques pesqueros de la UEque hayan participado en la operación280.

El número de identificación externa y el nombre del buque.El código 3-alfa de la FAO de cada especie, y la zona geográfica pertinente en laque se han efectuado las capturas.

Todas las cantidades de cada especie desembarcadas, expresadas en kilogramosde peso de producto y desglosadas por tipo de presentación del producto o,cuando proceda, por número de ejemplares. También deberán anotarse por se-parado las cantidades o ejemplares que no alcancen la talla mínima de referen-cia282. Estas cantidades deberán corresponder al peso del producto una vezdesembarcado283.

El puerto de desembarque.

Subzona 1 de la NAFO y divisiones Va y XIV del CIEM: anexo IX, Reglamento deEjecución.

Mar Mediterráneo exclusivamente, siempre que los capitanes de los buquespesqueros no estén obligados a transmitir los datos electrónicamente y se efec-túen mareas diarias en una sola zona de pesca: anexo VII, Reglamento de Ejecu-ción.

Todas las demás zonas: anexo VI, Reglamento de Ejecución.

Las anotaciones deberán ser legibles e indelebles.En caso de error, se deberán tachar y las nuevas anotaciones correctas deberánrubricarse por el capitán.

El capitán deberá rubricar cada línea. Cada página de la declaración de desembarque se deberá firmar por el capitán osu representante, para certificar que los datos contenidos en ella son correctos,antes de entregarse286.

En el caso de inspección, la declaración deberá incluir la firma, el nombre y la di-rección del agente287.

Sujeto obligado

Contenido de la declaración de desembarque281

Modelos de declaraciones dedesembarque284

Instrucciones parala cumplimentacióny presentación delas declaraciones de desembarque285

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Para los barcos que no estén obligados a cumplimentar una declaración de desembarque, ni en formatoimpreso, ni en formato electrónico294, el artículo 25 RECP prevé el control de sus actividades pesquerasmediante planes de muestreo, o en caso de no haberse adoptado, mediante notas de venta. En el casoespañol, no hemos podido identificar la existencia de dichos planes de muestreo por lo que entendemosque el control se realiza mediante notas de venta para todos aquellos buques con eslora inferior a10 metros, tal y como queda regulado para los buques tanto del Caladero del Golfo de Cádiz295, comodel Caladero del Cantábrico y Noroeste296.

Al igual que con el resto de documentos impresos, el ordenamiento jurídico español prevé el desarrolloreglamentario de esta obligación. Hasta que no tenga lugar dicho desarrollo, se deberá estar a lo dis-puesto en la normativa de la UE.

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 87

288 Art. 23.4, RECP.289 Art. 32.1, Reglamento de Ejecución.290 Art. 32.3 Ibid.291 Art. 32.4, Ibid.292 Art. 32.5, Ibid.293 Art. 32.3, Ibid.294 Los capitanes de los buques con eslora igual o superior a 12 metros deberán presentar la declaración de desembarque enformato electrónico. Ver apartado C, sección 2.1.1.2 de este documento. 295 Art. 4.1.b), O AAA/627/2013.296 Art. 7.1.b), O AAA/1307/2013.

El responsable de la exactitud de los datos declarados, será el capitán288.

A la SGCILos capitanes de los buques pesqueros españoles, o sus representantes, deberánpresentar los originales de la declaración de desembarque, a más tardar, a las48 horas después de que se haya producido el mismo:

Si el desembarque se ha producido en un puerto español289.Si el desembarque se ha producido en un puerto de otro EM290. Si el desembarque se ha producido en un puerto de un tercer país291.

En caso de que la declaración de desembarque se haya hecho en un modelo dife-rente del contemplado en el anexo VI del Reglamento, según lo exigido por un ter-cer país o una ORP, se deberá presentar copia del mismo, a más tardar, a las48 horas siguientes al desembarque292.

A las autoridades competentes de otro EMEn caso de que el buque español haya realizado el desembarque en un puerto deotro EM, se les deberá presentar la primera copia de la declaración de desembar-que, como muy tarde a las 48 horas después del mismo293.

Exactitud de los datos de ladeclaración de desembarque

Plazos depresentación

Continuación

Fuente: Elaboración propia

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2.1.1.2. Cuaderno diario de pesca, declaración de transbordo y declaración de desembarqueen formato electrónico

Con el fin de cumplir con el marco normativo fijado por el Reglamento (CE) 2371/2002297, el Consejo,aprobó el Reglamento (CE) 1966/2006 de 21 de diciembre de 2006 sobre el registro y la transmisiónelectrónicos de las actividades pesqueras y sobre los medios de teledetección298, el cual preveía la sus-titución parcial y progresiva de las declaraciones en papel por un sistema de declaraciones electrónicas,que se iría incorporando progresivamente, en función de la eslora del buque y comenzando a partir del1 de enero de 2010299.

Esta obligación se impuso con el fin de lograr un mejor control de las actividades pesqueras. Ya que latransmisión por medios electrónicos garantizaría una mayor precisión de la información, así como unamayor rapidez y fiabilidad a la hora de transmitir y verificar los datos300.

Con la entrada en vigor del RECP y su Reglamento de Ejecución se derogó toda la normativa anteriorreferente al registro y transmisión electrónicos de las actividades pesqueras, y, con carácter general,se amplió la obligación, a partir del 1 de enero de 2012, para los buques con eslora total igual o superiora 12 metros.

La Orden ARM/3145/2009, de 19 de noviembre por la que se regula la implantación del registro ytransmisión electrónicos de los buques pesqueros españoles (O ARM/3145/2009), regula la adop-ción de todas las medidas internas para garantizar que los capitanes de buques pesqueros cuyaeslora total sea igual o superior a 12 metros, tengan instalado a bordo del buque y lleven operativodurante la duración completa de la marea, un equipo para la recogida y transmisión electrónicosde los datos de la actividad pesquera, compuesto de un equipo informático y un equipo transceptorconectado a éste301. El equipo informático deberá estar provisto con una aplicación informática de-nominada DEA. A través de ese equipo, se deberá registrar y transmitir la información relativa alos datos de la actividad pesquera302, según lo previsto tanto en el RECP como en el Reglamentode Ejecución.

A pesar de esta obligación, el RECP en sus artículos 15.4, 22.3 y 24.3 también permite que los EE.MM.eximan de la obligación de transmitir electrónicamente los datos referidos a estos documentos, a losbuques pesqueros cuya eslora sea inferior a 15 metros si:

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297 El artículo 22.1.c del Reglamento 2371/2002 obligaba al Consejo a decidir en el año 2004 acerca de la obligación de trans-mitir electrónicamente los datos relativos a las actividades pesqueras, incluidos los desembarques y transbordos, a partir dela evaluación de diferentes proyectos pilotos que se llevasen a cabo por los EE.MM. en colaboración con la Comisión, antesdel 1 de junio de 2004.298 DO L 409, de 30.12.2006, p. 1.299 El Reglamento (CE) 1077/2008 de la Comisión de 3 de noviembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones deaplicación del Reglamento (CE) n 1966/2006 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n 1566/2007 regula en su artículo 1.1que la obligación de registrar y transmitir electrónicamente los datos relativos al cuaderno diario de pesca, las declaracionesde transbordo y las declaraciones de desembarque se aplicará “a) a los buques pesqueros comunitarios de más de 24 metrosde eslora total, a partir del 1 de enero de 2010; b) a los buques pesqueros comunitarios de más de 15 metros de eslora total,a partir del 1 de julio de 2011 […]” (DO L 295, de 04.11.2008, p. 3).300 Establecer y aprobar las normas de desarrollo del Reglamento (CE) 1966/2006 con el fin de mejorar las deficiencias decontrol relativas a los datos contenidos en estas declaraciones, fue una de las recomendaciones hechas por el TCE en el In-forme Especial Nº 7/2007 (p.21).301 Art. 2, O ARM/3145/2009.302 Art. 1, O ARM/3145/2009.

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a) Faenan exclusivamente en aguas del Estado miembro del pabellón, o

b) Si nunca pasan más de 24 horas en el mar, desde la hora de salida del puerto hasta la de regresoa él.

En España se ha optado por adoptar esta exención y, por tanto, no estarán obligados a cumplir con elregistro y transmisión electrónicos de los datos de la actividad pesquera los buques que cumplan conestos requisitos303.

De acuerdo con la redacción de la O ARM/3145/2009304, las transmisiones del DEA se deberánefectuar a la DG de Recursos Pesqueros y Acuicultura (DGRPA)305, organismo único previsto en elartículo 46.1 del Reglamento de Ejecución306. Esta Orden fue dictada por el Ministerio del MedioAmbiente y Medio Rural y Marino, cuya estructura, atribuía las funciones de inspección, vigilanciay control de las actividades de pesca y la coordinación de servicios periféricos en esa materia a laDGRPA307. Sin embargo, con la reestructuración de los departamentos ministeriales y la aparicióndel actual MAGRAMA308, la SGCI dentro de la DG de Ordenación Pesquera, pasó a tener estascompetencias309. Por todo lo anterior, es el Centro de Comunicaciones adscrito a la SGCI310 el re-ceptor de los datos del DEA, tal y como consta en la Memoria Anual del MAGRAMA de 2013311.Por ello, aunque la normativa en vigor indica que corresponde enviar todas las transmisiones a laDGRPA, se deben enviar al Centro de Comunicaciones.

Las transmisiones se deberán efectuar en todo caso de acuerdo con el formato que se determine porcada EM312. En el caso español este formato está regulado por la O ARM/3145/2009:

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 89

303 Art. 1.2.b, O ARM/3145/2009.304 BOE núm. 283, de 24.11.2009. Esta Orden fue modificada por la Orden ARM/2111/2010, de 27 de julio, y por la OrdenARM/3201/2011, de 18 de noviembre.305 Art. 5.1, Ibid. 306 El art. 46.1 del Reglamento de Ejecución dispone que “En cada Estado miembro, el organismo único al que se alude enel artículo 5, apartado 5 del Reglamento de control, se encargará de la transmisión, recepción, gestión y tratamiento de todoslos datos regulados por el presente capítulo”.El artículo 5.5 del RECP regula: “Un único organismo coordinará en cada Estado miembro las actividades de control de todaslas autoridades nacionales de control. Ese organismo coordinará también la recopilación, el tratamiento y la certificación de lainformación sobre las actividades pesqueras y será el encargado de informar a, cooperar con y garantizar la transmisión de in-formación a la Comisión, la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca, creada en virtud del Reglamento (CE) no 768/2005del Consejo, los demás Estados miembros y, cuando proceda, terceros países”.307 Art. 18.1.m, Real Decreto 1443/2010, de 5 de noviembre, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministeriode Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, (BOE núm. 269, de 06.11.2010).308 Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, (BOE núm. 307,de 22.12.2011).309 El artículo 17.1.s en relación con el 17.2.c del Real Decreto 401/2012, de 17 de febrero, por el que se desarrolla la estructuraorgánica básica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (BOE núm. 42, de 18.02.2012) dispone que laSubdirección General de Control e Inspección ejercerá las funciones relativas a “s) El control integral de la actividad pesqueraen toda su cadena de producción, importación y comercialización, de manera que la Secretaría General de Pesca cumpla conlas obligaciones derivadas de la Política Pesquera Común.”310 El Centro de Comunicaciones, dependiente de la SGCI dispone de personal especializado dando atención telefónica las24 horas del día, los 7 días de la semana, resolviendo así todas las incidencias, respecto del registro, surgidas de los buquesespañoles. 311 Memoria Anual MAGRAMA, 2013, p. 1326.Disponible en: http://www.magrama.gob.es/es/ministerio/servicios/publicaciones/m_pesca_tcm7-347421.pdf. 312 Art. 37, Reglamento de Ejecución.

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Antes de iniciar por primera vez las comunicaciones

Envío de “Mensaje de Alta” del armador o su representante al Centro de Comunicaciones, conla información contenida en el anexo III de la O ARM/3145/2009313. De existir cualquier modifica-ción en estos datos, se deberá comunicar de forma inmediata al Centro de Comunicaciones314.

Acuse de recibo del Centro de Comunicaciones y envío de certificado de alta del equipo en elsistema de comunicaciones315.

Antes del inicio de cada marea

Envío del mensaje de “Inicio de Marea” del Capitán al Centro de Comunicaciones antes de salirdel puerto e iniciar la marea316.

Acuse de recibo del Centro de Comunicaciones, y asignación del “código de marea”317.

Inicio de la marea

Transmisión de datos en los siguientes casos318:

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 90

313 Anexo III, O ARM/3145/2009: “1. Identificación del armador: a) Nombre o razón social. b) Número DNI. c) Número CIF. d)Domicilio. e) Población. f) Provincia. g) Código postal. h)Teléfono fijo. i) Teléfono móvil. j) Dirección de correo electrónico. 2. Identificación del buque: a) Nombre. b) Matrícula/folio. c) Código CFPO. d) TRB/GT. e) Eslora total. f) Eslora. g) Tipo debuque. h) Puerto base. i) Modalidad de pesca. j) Caladero. k) Cofradía/Asociación. 3. Identificación del equipo informático: a)Sistema operativo. b)Memoria. 4. Identificación del equipo transceptor: a) Empresa fabricante. b)Marca y modelo. c) Númerode serie. 5. Instalación: a) Empresa instaladora. b) Fecha de instalación. c) Fecha de entrada en servicio. 6. Certificación dela empresa instaladora o de mantenimiento, según proceda, de conformidad con los requisitos de instalación establecidos enel artículo 2.3”.314 Art. 6.1, Ibid.315 Ibid.316 Art. 6.2, Ibid.317 Ibid. Este mismo artículo dispone que “el código de marea servirá como identificador único del buque y de la marea encuestión y se utilizará durante la misma en el intercambio de la información de la actividad pesquera con la Dirección Generalde Recursos Pesqueros y Acuicultura”.318 El contenido de las transmisiones electrónicas será el mismo que para el cuaderno diario de pesca, declaración de trans-bordo y declaración de desembarque en formato impreso. La regulación referida a la exactitud de los datos, en cuanto a már-genes de tolerancia se refiere, o la atribución de las capturas desembarcadas en caso de operaciones de pesca conjuntas,también será la misma.

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Mensaje de respuesta y acuse de recibo al realizarse cualquiera de las transmisiones previas,que se deberá mantener en el buque para probar que las comunicaciones se han efectuado co-rrectamente327 hasta la finalización de la marea.

Actualización de datos de la actividad pesquera del buque por parte del Centro de Comunicaciones328.

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 91

319 Art. 7.1, O ARM/3145/2009.320 Art. 47.4, Reglamento de Ejecución.321 Art. 7.2, O ARM/3145/2009.322 Art. 47.1, Reglamento de Ejecución.323 Art. 7.3, O ARM/3145/2009.324 Art. 22.1, RECP.325 Art. 7.4, O ARM/3145/2009.326 Art. 24.1, RECP.327 Art. 7.7, O ARM/3145/2009.328 Art. 7.8, Ibid.

Tabla 12: TRANSMISIÓN DE DATOS DEL DEA, DECLARACIÓN DE TRANSBORDO Y DECLARACIÓN DE DESEMBARQUE

48 horas después de que se pro-duzca la operación de transbordo,a más tardar323.

Esta disposición no es conformecon la obligación prevista en elRECP, ya que éste prevé un plazode 24 horas a partir de la finaliza-ción de la operación de transbordopara que se envíe la informaciónreferida a esta declaración324.

Dentro de las 48 horas siguientesal mismo325.

El plazo fijado por el RECP para elenvío de la información referida aesta declaración es de 24 horas,por lo que esta disposición no esconforme con la normativa de laUE326.

Una vez al día y siempre antes delas 24:00 GMT, incluso en el casode no haberse efectuado captu-ras319. En caso de que el buque se en-cuentre en puerto, no lleve pro-ductos de pesca a bordo y elcapitán haya cumplido con la obli-gación de presentar la declaraciónde desembarque correspondiente,podrán suspenderse las transmi-siones de estos datos, previa noti-ficación al CSP y siempre que sereanude la transmisión cuando elbuque abandone el puerto, a noser que el buque cuente con undispositivo SLB, en cuyo caso nose requerirá dicha notificación320.

Asimismo, se deberán enviar nosólo los datos de las capturas re-alizadas321, sino todos los datosrelativos al cuaderno diario depesca322:

Al finalizar la última opera-ción de pesca.

Antes de entrar en elpuerto.

En caso de inspección enla mar.

Cuando así lo requiera elCentro de Comunicaciones.

Cuaderno diario de pesca Declaración de transbordo Declaración de desembarque

Fuente: Elaboración propia

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En caso de que las operaciones se hayan llevado a cabo en aguas de otro EM, el Centro de Co-municaciones remitirá toda la información recibida por sus buques al organismo único del EM encuestión329.

El capitán tendrá la posibilidad de corregir los datos transmitidos del cuaderno diario de pesca ode la declaración de transbordo hasta la comunicación correspondiente a la última operación depesca y previamente a entrar al puerto330. Si bien la normativa de la UE no lo prevé, se permitiráncorrecciones de los datos contenidos en las declaraciones de desembarque, siempre que se jus-tifiquen los motivos de las mismas331.

Posibilidad de suspender la conexión del equipo de registro y transmisión electrónicos de losdatos, siempre que el capitán haya confirmado que el Centro de Comunicaciones ha recibido losdatos correspondientes a la declaración de desembarque o transbordo, en su caso. La suspensióndeberá hacerse previa notificación al Centro de Comunicaciones, en el caso de que el buque sehalle en puerto y no lleve pescado a bordo una vez finalizada la marea, con la obligación de rea-nudarse antes de salir del puerto nuevamente332.

De acuerdo con lo previsto en la normativa de la UE333, en caso de fallo o ausencia de funcionamientode los sistemas electrónicos de registro y notificación, y desde el momento en que se hubiese detectadoo notificado, el capitán deberá comunicárselo a su representante o al armador del buque334. Éstos a suvez serán los responsables de comunicarle al Centro de Comunicaciones, los datos relativos al cuadernodiario de pesca, la declaración de transbordo y la declaración de desembarque utilizando una aplicacióninformática DEA alternativa que deberá estar instalada en tierra, en un equipo informático con conexióna Internet del armador o de su representante y que será único para todos los buques de éstos335.

Como se muestra en la Tabla 13 de la página siguiente, los tiempos en los que se deberán transmitirlos datos relativos a la declaración de transbordo y la declaración de desembarque están regulados demanera diferente en la normativa de la UE y la O ARM/3145/2009. Esto seguramente viene derivadode que la O ARM/3145/2009 es anterior al Reglamento de Ejecución. En todo caso, queda clara la pri-macía de la norma de la UE sobre la nacional.

Si el fallo se hubiese detectado con anterioridad al inicio de la marea, el buque no podrá salir del puertohasta que el Centro de Comunicaciones haya comprobado que el equipo informático se encuentra denuevo funcionando correctamente. A no ser que el capitán o el armador del buque, garantice la trans-misión de los datos por otra vía alternativa y sea autorizado para ello por el Centro de Comunicaciones336.En el caso de que el buque se encontrase faenando en aguas de otro EM en el momento de detectarseel fallo, el Centro de Comunicaciones o en el caso de que no pudiese, bien el capitán, bien el armador

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329 Art. 7.9, Ibid.330 Art. 8.1, Ibid.331 Art. 8.2, Ibid.332 Art. 2.7, Ibid.333 Art. 39, Reglamento de Ejecución. 334 Art. 9.1, O ARM/3145/2009. 335 Art. 6.1.1.2 Resolución de la Secretaría General del Mar por la que se desarrolla el artículo 3.3 relativo al registro de la apli-cación informática DEA en la Dirección General de Recursos Pesqueros, así como se establecen las actuaciones que deberánseguirse en caso de fallo de la comunicación previsto en el artículo 9, respectivamente, de la Orden ARM/314/2009, de 19 denoviembre, por la que se regula la implantación del registro y transmisión electrónicos de los datos de la actividad de losbuques pesqueros españoles.336 Art. 9.4, O ARM/3145/2009.

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o bien su representante, deberá comunicar esta situación y enviar los datos preceptivos a las autorida-des competentes de los EE.MM. correspondientes339. En caso de no recibirse dicha información, porel motivo que fuese, el Centro de Comunicaciones prohibirá al buque en cuestión la posibilidad defaenar en esas aguas340.

En caso de que los fallos en la comunicación se repitiesen de manera que en un período de 12 mesesse hubiesen producido más de tres fallos, el Centro de Comunicaciones, solicitará al Armador la verifi-cación del equipo de recogida y transmisión de datos341 y en caso de que fuese necesario, se procederáa su reparación o sustitución, previa autorización342.

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 93

337 Art. 39.1, Reglamento de Ejecución.338 Art. 9.1, O ARM/3145/2009.339 Art. 9.2 y 9.6, Ibid.340 Art. 9.7, Ibid.341 Art. 9.5, Ibid.342 Art. 39.5, Reglamento de Ejecución.

Tabla 13: FRECUENCIA DE TRANSMISIÓN DE LOS DATOS DEL CUADERNO DIARIO DE PESCA, DECLARACIÓNDE TRANSBORDO Y DECLARACIÓN DE DESEMBARQUE EN FORMATO ELECTRÓNICO EN CASO DE FALLOO AUSENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE LOS SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE REGISTRO Y NOTIFICACIÓN

Una vez al día (no más tarde delas 24:00 horas).

Cuando lo requiera la autoridadcompetente del EM de pabellón.

Inmediatamente después de laúltima operación de pesca.

Antes de entrar en puerto.Cuando se produzca una ins-pección en el mar.

En las ocasiones que deter-mine la normativa de la UE.

Una vez al día (no más tarde delas 24.00 horas).

Cuando lo requiera la autori-dad competente del EM depabellón.

Inmediatamente después definalización del transbordo.

Antes de entrar en puerto.Cuando se produzca una ins-pección en el mar.

En las ocasiones que deter-mine la normativa de la UE.

Una vez al día (no más tarde delas 24.00 horas).

Cuando lo requiera la autoridadcompetente del EM de pabellón.

En las ocasiones que deter-mine la normativa de la UE.

Una vez al día (no más tarde delas 24:00 horas).

Cuando lo requiera el Centrode Comunicaciones.

Inmediatamente después de laúltima operación de pesca.

Antes de entrar en puerto.Cuando se produzca una ins-pección en el mar.

En las ocasiones que deter-mine la normativa de la UE.

Dentro de las 48 horas siguien-tes a la operación de trans-bordo.

Dentro de las 48 horas siguien-tes a la operación de desem-barque.

Cuaderno diario de pesca

Declaración de transbordo

Declaración dedesembarque

Reglamento de Ejecución337 Orden ARM/3145/2009338

Fuente: Elaboración propia

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El desarrollo de las comunicaciones entre los buques pesqueros españoles y el Centro de Comunica-ciones a través del DEA, ha llevado a que se implante en España un sistema automático de intercambiode información343, que ha facilitado el conocimiento en tiempo real, de toda la información relativa a lasactividades pesqueras tanto de los buques con pabellón español que faenan y/o descargan en aguasde otros EE.MM. como de los buques de otros EE.MM. que faenan y/o descargan en aguas españo-las344. Este intercambio de información, que se referirá, como mínimo, a los datos correspondientes alperíodo comprendido entre la última salida de puerto y el final del desembarque345, facilita la coordina-ción de las actuaciones entre EE.MM. y también con terceros países con los que existen acuerdos depesca. Además, mejora las actividades de inspección346 ya que a la hora de comprobar la veracidad delos datos objeto de la misma, el EM que esté llevando a cabo la inspección fuera de las aguas bajo susoberanía347, podrá acceder a los datos del buque español relativos como mínimo al período compren-dido entre su última salida de puerto y el momento en que se soliciten348. Asimismo, el uso de nuevastecnologías y la informatización de los procesos optimizan el rendimiento de las actividades de control.

Este intercambio de información deberá realizarse a través de una conexión segura y permanente a In-ternet. Los datos recibidos, que únicamente deberán ser utilizados para fines oficiales, se deberán re-gistrar y almacenar en bases de datos informatizadas al menos durante tres años349.

El capitán del buque que esté obligado a utilizar el DEA y que se dedique a la pesca de poblaciones sujetasa un plan plurianual350 deberá realizar un preaviso de llegada por lo menos cuatro horas antes de la horaestimada de llegada al puerto, debiendo notificar a la SGCI la siguiente información351 en ese preaviso:

Número de identificación externa y nombre del buque pesquero.

Nombre de puerto de destino y finalidad de la escala, como desembarque, transbordo, o accesoa servicios.

Fechas de la marea y zonas geográficas pertinentes en las que se han efectuado las capturas.

Fecha y hora estimadas de llegada a puerto.

Cantidades de cada especie anotadas en el cuaderno diario de pesca, incluidas las que no alcancenla talla aplicable mínima de referencia a efectos de conservación, como anotación separada352.

Cantidades de cada especie que vayan a ser desembarcadas o transbordadas, incluidas las que no al-cancen la talla aplicable mínima de referencia a efectos de conservación, como anotación separada353.

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 94

343 Memoria Anual de Actuaciones del MAGRAMA, 2013.344 Art. 44, Reglamento de Ejecución.345 Art. 44.4, Ibid.346 Art. 44.2, Ibid.347 Art. 44.2, Ibid.348 Art. 44.4, Ibid.349 Art. 45, Ibid.350 El art. 4.24 del RECP define “plan plurianual” como “los planes de recuperación contemplados en el artículo 5 del Regla-mento (CE) no 2371/2002, los planes de gestión contemplados en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2371/2002 y demásdisposiciones de la UE adoptadas en virtud del artículo 37 del Tratado que establezcan medidas específicas de gestión parapoblaciones concretas de peces durante varios años”.351 Art. 17, RECP.352 Redacción dada por el artículo 7. 3 del Reglamento (UE) 2015/812, por el que se sustituye el artículo 17.1.e) del RECP.353 Redacción dada por el artículo 7. 3 del Reglamento (UE) 2015/812, por el que se sustituye el artículo 17.1.f) del RECP.

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Esta regulación, se diferencia de la del artículo 17 RECP en dos sentidos:

Regula únicamente el contenido mínimo que debe recoger el preaviso de llegada, si bien se de-berá incluir toda la información reflejada en el RECP.

Traslada de las autoridades competentes del EM de pabellón al capitán, la obligación de notificarel preaviso de llegada en caso de desembarque en un país que no sea el de su pabellón360.

Si bien España se ha acogido a algunos de los planes plurianuales adoptados por la UE con anterio-ridad a la aprobación de la nueva PPC354, se ha hecho especial énfasis en la elaboración de normativapropia para el atún rojo, a través de diferentes instrumentos normativos, entre ellos, la OrdenAAA/642/2013, de 18 de abril, por la que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Orientaly Mediterráneo355.

Esta Orden, regula la obligación de notificar el preaviso de llegada de la siguiente manera:

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 95

354 La primera propuesta de plan plurianual después de la entrada en vigor de la nueva PPC es la de gestión de la pesca devarias poblaciones en el Mar Báltico. 355 BOE núm. 95, de 20.04.2013. Esta Orden fue modificada por la Orden AAA/339/2014, de 6 de marzo. (BOE núm. 58, de08.03.2014).356 Art. 13.3, O AAA/642/2013.357 Art. 13.4, Ibid.358 Art. 13.5, Ibid.359 Art. 13.6, Ibid. 360 Art. 17.2 RECP.

Tabla 14: REGULACIÓN DE CONTROL EN PUERTO PARA LA PESQUERÍA DEL ATÚN ROJO

Preaviso de llegada a la SGP, cuatro horas antes de la hora estimada. Que con-tenga, al menos la siguiente información:– hora estimada de llegada;– estimación de la cantidad de atún rojo retenida a bordo, e– información sobre la zona geográfica donde se realizó la captura.

Posibilidad de modificar las cantidades estimadas de atún transportado en el casode encontrarse el caladero a menos de cuatro horas del puerto de llegada357.

Preaviso de llegada a la SGP, 4 horas antes de la hora estimada, que contenga lainformación prevista en el artículo 13.3 de la O AAA/642/2013.

Preaviso de llegada a la autoridad competente del EM donde se vaya a desembar-car, en los términos que indique el mismo.

Posibilidad de modificar las cantidades estimadas de atún transportado en el casode encontrarse el caladero a menos de cuatro horas del puerto de llegada.

Preaviso de llegada a la SGP, 4 horas antes de la hora estimada, que contenga lainformación prevista en el artículo 13.3 de la O AAA/642/2013.

Preaviso de llegada a la autoridad competente del tercer país donde se vaya a de-sembarcar, en los términos que indique el mismo.

Posibilidad de modificar las cantidades estimadas de atún transportado en el casode encontrarse el caladero a menos de cuatro horas del puerto de llegada.

Envío inmediato por fax, a la SGCI, de una copia de la hoja del diario de pescadonde figuren todos los datos del desembarque.

Desembarque enpuerto del Estado

Español356

Desembarque en puerto de otro

EM358

Desembarque en puerto de untercer país359

Fuente: Elaboración propia

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2.1.2. CONTROL DEL ESFUERZO PESQUERO

Tanto el RPPC como la LPME ofrecen definiciones similares del esfuerzo pesquero. El primero lo defineen su artículo 4.21 como “el producto de la capacidad y la actividad de un buque pesquero; tratándosede un grupo de buques, la suma de los esfuerzos pesqueros de todos los buques del grupo” mientras

Este preaviso de llegada también se deberá realizar en el caso de desembarque de más de 10 toneladasde arenque, caballa o jurel, especies pelágicas sometidas a un control especial de entrada a puerto361.Lo que en España queda regulado en el artículo 4 de la Orden ARM/2017/2011, de 11 de julio, por laque se establece el control de los desembarques de más de 10 toneladas de arenque, caballa y jurel(O ARM/2017/2011)362.

361 Art. 80, Reglamento de Ejecución.362 BOE núm 171, de 18.07.2011.363 Arts. 33-35, LPME.

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 96

Control de la utilización de las posibilidades de pesca

Teniendo en cuenta el análisis realizado, podemos decir que la obligación relativa a la cumplimenta-ción y presentación del diario de pesca, la declaración de transbordo y la declaración de desembar-que en formato impreso no aparece recogida detalladamente en el ordenamiento español, ya queaún está previsto llevar a cabo su desarrollo reglamentario363. Sin embargo, aunque no hayamos po-dido identificar la existencia de un instrumento normativo nacional que desarrolle esta obligación,los requisitos relativos a la cumplimentación y transmisión de estos documentos han sido desarro-llados con detalle por la normativa europea y son directamente aplicables en nuestro país, por loque los capitanes de los buques pesqueros de pabellón español deberán respetarlos.

En cuanto a la obligación de contar con una autorización para poder realizar cualquier operación detransbordo, la LPME solamente la contempla para los buques de terceros países. Los buques dela UE solamente deberán presentar una comunicación previa a la SGCI. La prohibición de realizartransbordos en el mar, está correctamente reflejada en el ordenamiento español, e incluso en algu-nos casos, es más restrictiva, p.ej: prohibiendo expresamente el transbordo entre embarcacionesen determinados planes de pesca.

En cuanto a las obligaciones referidas a la cumplimentación y transmisión electrónicas de los datosrelativos al diario de pesca, la declaración de transbordo o la declaración de desembarque, estántambién correctamente reflejadas en el ordenamiento español principalmente a través de la O ARM/3145/2009. No obstante, hemos podido identificar algunas obligaciones que están reguladasde manera diferente con respecto a lo que exige normativa de la UE:

En caso de desembarque en un país que no sea España, la obligación de notificar el preaviso dellegada se traslada de las autoridades competentes españolas al capitán.

Los plazos de presentación de las declaraciones de transbordo y desembarque, están fijados en48 horas desde la finalización de la operación de transbordo o desembarque, mientras que la nor-mativa de la UE fija el plazo en 24 horas.

En caso de fallo o ausencia de funcionamiento del sistema electrónico de registro y notificación,la normativa española determina que se deben transmitir los datos de las declaraciones de trans-bordo y desembarque a las 48 horas desde la finalización de la operación de transbordo o des-embarque, mientras que la normativa de la UE fija, entre otros supuestos, que las transmisionesdeberán realizarse una vez al día.

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que el artículo 2 de la LPME lo define como “la intensidad con que es ejercida la actividad pesquera,medida como la capacidad de un buque, según su potencia y arqueo, el tiempo de actividad del mismo,y otros parámetros que puedan incidir en su intensidad de pesca. El esfuerzo de pesca desarrolladopor un conjunto de buques será la suma del ejercido por cada uno de ellos”.

Dentro de la PPC, las restricciones del esfuerzo pesquero son medidas que se han ido introduciendosobre todo en relación con la gestión de poblaciones o grupos de poblaciones concretos, y, general-mente, en función de la zona, para adaptar el esfuerzo de las flotas pesqueras a la situación de los re-cursos pesqueros364.

Sin embargo, la gestión de una determinada zona de pesca o de una población no se puede basar ex-clusivamente en el esfuerzo pesquero. Ya que, como éste es el resultado de multiplicar una capacidadToneladas de Arqueo Bruto –TAB– o kW por una actividad (días de mar), se podría lograr su disminuciónmediante la reducción solamente de uno de sus factores, p. ej: en caso de que se reduzca la actividad,ésta se podría compensar con un aumento de la productividad de las actividades pesqueras medianteinversiones en equipamiento tecnológico, como sistemas sónar o artes de pesca más eficientes. Así,en la práctica, el esfuerzo pesquero se vería reducido, pero sin embargo, la capacidad pesquera efectivadel buque en cuestión aumentaría365.

Para evitar estas consecuencias, se introdujeron, con el RPPC límites máximos de capacidad pesquerapara las flotas de los EE.MM.366, sustituyendo la disposición del Reglamento 2371/2002 que solamenteregulaba la existencia de valores de referencia de la capacidad pesquera de los buques europeos367.

La gestión del esfuerzo pesquero de una zona geográfica concreta se basa sobre todo en la distribuciónde cuotas o posibilidades de pesca368 entre los buques pesqueros que lleven a cabo actividades en esazona369 y se instrumenta a través de diferentes medidas dirigidas a combinar las limitaciones de la ca-pacidad de los buque y el tiempo que éstos pasan en la mar370.

Aunque la forma más evidente de controlar el esfuerzo de pesca es a través de medidas directas,(p. ej: regulando directamente las capturas o la cantidad de esfuerzo), existen métodos indirectos como

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 97

364 Art. 3.c), LPME. 365 Apartado 114, Informe Especial Nº 7/2007 del TCE.366 Art. 22.7, RPPC. Los límites máximos de capacidad para cada EM, expresados en TAB y kW, están reflejados en el Anexo IIdel mismo texto legal. 367 El artículo 12.1 del Reglamento (CE) 2371/2002 disponía que “1. La Comisión establecerá para cada Estado miembroniveles de referencia, expresados en TAB y kW, de la capacidad pesquera total de los buques pesqueros comunitarios queenarbolen el pabellón de ese Estado miembro de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo30. Los niveles de referencia serán la suma de los objetivos del programa de orientación plurianual del periodo de 1997-2002para cada segmento, fijados para el 31 de diciembre de 2002 con arreglo a la Decisión 97/413/CE del Consejo”.368 El artículo 2, LPME define “posibilidades de pesca” como “volumen de capturas, esfuerzo de pesca o tiempo en una zona,que ha correspondido a un buque conforme al reparto basado en los criterios establecidos en esta ley”.369 Preámbulo Ibid: “(…) dicha distribución se ha realizado tradicionalmente en base a los criterios objetivos de la habitualidaden la pesquería y de la idoneidad del buque para la modalidad de pesca de que se trate, sin perjuicio de valorar otras circuns-tancias que puedan concurrir en el buque, la situación del caladero y el estado de sus recursos, pudiendo ser atribuidas talesposibilidades a buques o grupo de buques pertenecientes a uno o varios censos y para determinadas zonas o pesquerías, es-tando cifradas generalmente en volumen de capturas o tiempo de pesca, sin perjuicio de utilizar otro criterio propio de lapolítica pesquera (…)”.370 El artículo 26.5, RECP dispone que “Los Estados miembros regularán el esfuerzo pesquero de su flota en las zonas geo-gráficas sujetas a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero (…) mediante la adopción de las medidas adecuadas en casode que se esté a punto de alcanzar el esfuerzo pesquero máximo admisible, a fin de garantizar que el esfuerzo pesquerorealizado no supere los límites fijados”.

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son la reglamentación de la luz de malla o el establecimiento de vedas temporales o zonales, que sonfrecuentemente utilizados371.

La LPME372, regula las siguientes medidas de gestión del esfuerzo pesquero:

La limitación del número de buques en función de la incidencia de sus características en el es-fuerzo de pesca del conjunto de la flota en una pesquería.

La limitación del tiempo de actividad pesquera.

El cierre de la pesquería.

La limitación de las redes, dimensión de los artes, número de anzuelos o cualquier otra medidaen los artes utilizados que pueda regular el esfuerzo pesquero desarrollado por cada buque.

La reducción de la capacidad de pesca.

Estas medidas, se han materializado a través de la adopción de diferentes instrumentos normativos:

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 98

371 Beddington, J.R. y R.B. Rettig, Criterios para la regulación del esfuerzo de pesca. FAO Documentos Técnicos de Pesca,Nº 243, 1984. Disponible online en: http://www.fao.org/docrep/003/x6846s/X6846S00.htm#toc.372 Art. 8, LPME. 373 Anexo II, O AAA/1307/2013, de 1 de julio, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos delCaladero Nacional del Cantábrico y Noroeste. 374 Anexo III, Ibid.375 Anexo IV, Ibid. 376 Anexo III, O AAA/627/2013, de 15 de abril, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos delcaladero nacional del Golfo de Cádiz.377 Orden APA/1589/2005, de 31 de mayo, por la que se establece un plan para la pesca de langosta con nasas, en determinadazona del Cantábrico Oriental (BOE núm. 130, de 01.06.2005).378 Orden AAA/948/2013, de 22 de mayo, por la que se establece un plan de pesca con artes de trampa en aguas exterioresde la Isla de Fuerteventura, (BOE núm. 129, de 30.05.2013). Este plan finalizó su vigencia el 22 de mayo de 2015. En principiono ha sido prorrogado. 379 BOE núm. 79, de 02.04.2005. 380 BOE núm. 155, de 26.06.2014. La veda finalizó el 22 de julio de 2014.381 BOE núm. 262, de 29.10.2014. La veda finalizó el 30 de noviembre de 2014.

Tabla 15: INSTRUMENTOS NORMATIVOS QUE REGULAN EL CONTROL DEL ESFUERZO PESQUERO EN ESPAÑA

Plan de pesca para determinados artes fijos de enmalle en las provincias maríti-mas de Gijón, Santander, Gipuzkoa y Bizkaia373.

Plan de Pesca para la modalidad de arrastre de fondo en el Cantábrico y Noroeste 374. Limitaciones al ejercicio de la pesca con determinados artes fijos en determinadaszonas del Caladero del Cantábrico y Noroeste375.

Plan de pesca del pulpo en el Caladero del Golfo de Cádiz376.Plan para la pesca de langosta con nasas, en determinada zona del CantábricoOriental377.

Plan de pesca con artes de trampa en aguas exteriores de la Isla de Fuerteventura378.Diferentes Ordenes por las que se establecen vedas temporales, p. ej: OrdenAPA/831/2005, de 30 de marzo, por la que se establece una veda temporal parala pesca del «Raor» y del «Verderol» en las aguas exteriores de las Illes Balears379,Orden AAA/1087/2014, de 24 de junio, por la que establecen vedas temporalespara la pesca de la modalidad de arrastre de fondo en determinadas zonas del li-toral de Barcelona, Tarragona y Castellón380, Orden AAA/1974/2014, de 24 de oc-tubre, por la que establece una veda temporal para la pesca de la modalidad dearrastre de fondo en el litoral de la Región de Murcia381, entre otros.

Medidas indirectas(establecimiento de zonasde veda, delimitando la zonavedada o el tiempo duranteel cual la pesca está pro-hibida así como los artes depesca para los que se es-tablece la veda, bien paraespecies concretas, biensin especificar las es-pecies).

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En España, todos los parámetros de los buques que pueden incidir en el esfuerzo pesquero desarrolladopor la flota –incluidas las modalidades, pesquerías y caladeros– están contenidos en el Censo de Buquesde Pesca Marítima (CBPM)391. La inclusión de estos datos en el CBPM será útil para detectar inconsis-tencias entre la forma en la que están llevando a cabo los buques sus actividades pesqueras y los pa-rámetros para los cuales están censados.

Para asegurar que se cumple con el régimen del esfuerzo pesquero fijado para cada zona geográficaconcreta, las autoridades españolas tendrán que realizar las actuaciones necesarias para asegurar que392:

los buques pesqueros españoles solo estén presentes en una zona sometida a un régimen degestión del esfuerzo pesquero cuando lleven a bordo o tengan instalado un arte o artes de pescaautorizados por dicho régimen, o que,

los buques pesqueros españoles faenen en una pesquería sujeta a un régimen de gestión delesfuerzo pesquero solamente si el esfuerzo pesquero máximo admisible no ha sido alcanzado ysi el buque no ha agotado el esfuerzo que tiene asignado.

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 99

382 Anexo I, O AAA/627/2013.383 Anexo II, Ibid.384 BOE núm. 271, de 10.11.2011.385 BOE núm. 171, de 18.07.2012.386 BOE núm. 138, de 10.06.2005.387 BOE núm. 251, de 20.10.2006.388 BOE núm. 269, de 10.11.2006.389 BOE núm. 251, de 20.10.1999.390 BOE núm. 226, de 20.09.2013.391 Art. 22, LPME. 392 Art. 26.1, RECP.

Plan de Pesca de Cerco del Golfo de Cádiz382. Plan de Pesca de Arrastre de Fondo del Golfo de Cádiz383. Orden ARM/3019/2011, de 3 de noviembre, por la que se establecen las disposi-ciones necesarias para regular la actividad de los buques de arrastre de fondoque operan en caladeros lejanos del Golfo de León384.

Orden AAA/1589/2012, de 17 de julio, por la que se regula la pesquería del voraz(Pagellus bogaraveo) con el arte denominado voracera en el Estrecho de Gibral-tar385.

Orden APA/1728/2005, de 3 de junio, por la que se regula la actividad de los bu-ques de arrastre peninsulares que faenan en aguas profundas en los caladerosde las islas de Ibiza y Formentera386.

Orden APA/3238/2006 de 13 de octubre, por la que se establece un plan de pescade arrastre de fondo en determinadas zonas del litoral sur mediterráneo387.

Orden APA/3456/2006, de 2 de noviembre, por la que se regula la pesquería delboquerón en el Golfo de León388.

Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejerciciode la pesca con artes de arrastre de fondo en el caladero nacional del Medite-rráneo389.

Orden AAA/1688/2013, de 10 de septiembre, por la que se regula la pesca de lalampuga (coryphaena hippurus) y especies asociadas, con el arte de lampuguera,en las aguas exteriores del archipiélago balear390.

Medidas directas(planes de pesca regulandoexpresamente el tipo dearte que se deberá utilizaren esa zona concreta, el es-fuerzo pesquero para cadabuque, así como, en sucaso, las medidas concretaspara el seguimiento del es-fuerzo pesquero i.e SLB,campañas de evaluación, in-formes científicos, entreotros)

Continuación

Fuente: Elaboración propia

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2.1.2.1. Notificación de los artes de pesca

En caso de que la gestión del esfuerzo pesquero de una zona esté regulada a través de restriccionesde los artes de pesca o, que los artes de pesca cuyo uso esté permitido para esa zona estén sometidosa un esfuerzo pesquero máximo admisible, la normativa europea obliga a los capitanes de los buquespesqueros, o sus representantes, a notificar a las autoridades competentes españolas, previamente ainiciar sus actividades pesqueras en esa zona, el arte, o los artes que tienen intención de utilizar395.

En caso de que, de acuerdo con el régimen de gestión del esfuerzo pesquero de la zona, se permita eluso de artes que pertenezcan a más de un grupo de artes, y se pretenda utilizar esa opción duranteuna misma marea, los capitanes de los buques deberán obtener previamente una autorización de laautoridad competente396.

El RECP, además, regula detalladamente una serie de normas relativas a cómo se debe imputar el es-fuerzo pesquero a dichos buques, en función de los artes de pesca y zonas geográficas donde realicenlos buques sus actividades pesqueras393:

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 100

393 Art. 26, apartados 2, 3 y 4, Ibid. 394 El artículo 26.6, Ibid. define “día de presencia dentro de una zona” como “(…) cualquier periodo continuo de 24 horas ocualquier parte de dicho periodo durante el que un buque pesquero se encuentre dentro de la zona geográfica y esté ausentede puerto o instalando sus artes de pesca (…)”. El inicio del “día de presencia” comenzará a computarse de acuerdo a lo es-tablecido por el EM de pabellón del buque en cuestión. 395 Art. 27.1, Ibid. 396 Art. 27.2, Ibid.

Tabla 16: REGLAS PARA LA IMPUTACIÓN DEL ESFUERZO PESQUERO A LOS ARTES DE PESCA Y LA ZONA GEOGRÁFICA

Características Condición para que se impute Imputación del esfuerzodel buque el esfuerzo pesqureo pesquero

Fuente: Elaboración propia

Al esfuerzo pesquero máximoadmisible para dicho arte odicha pesquería y,

A la zona geográfica dondehaya pasado la mayor parte deltiempo durante ese día.

A los esfuerzos pesqueros má-ximos admisibles fijados paraese EM para cada uno de esosartes o grupos de artes y,

A la zona geográfica en cues-tión.

Al esfuerzo pesquero máximoadmisible fijado para ese grupode artes y,

A la zona geográfica en cues-tión.

Si cruza durante el mismo día394

dos o más zonas geográficas su-jetas a ese mismo régimen degestión del esfuerzo pesquero.

Si ese arte o artes de pesca per-tenecen a más de un grupo deartes de pesca sujetos a un ré-gimen de gestión del esfuerzopesquero.

Si los artes de pesca pertenecenal mismo grupo de artes depesca sujeto a un régimen degestión del esfuerzo pesquero.

Buque que:Lleve a bordo o, tenga insta-lado un arte de pesca sujeto aun régimen de gestión del es-fuerzo pesquero, o

Faene en una pesquería sujetaa un régimen de gestión del es-fuerzo pesquero.

Buque que:Está autorizado a utilizar másde un arte de pesca o artes depesca durante una marea de-terminada en una zona geográ-fica sujeta a dicho régimen.

Buque que:Está autorizado a utilizar másde un arte de pesca o artes depesca durante una marea de-terminada en una zona geográ-fica sujeta a dicho régimen.

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En el ordenamiento jurídico español, esta obligación está regulada de manera diferente en función delplan de pesca de que se trate y no se contempla el empleo de artes pertenecientes a diferentes gruposde artes durante una misma marea:

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 101

397 Art. 5, O APA/1589/2005. 398 Art. 4, Ibid.399 Art. 2.2, Ibid. 400 Art. 2, O AAA/1688/2013. 401 Art. 5, Ibid. 402 Art. 3, Ibid. Asimismo, los párrafos 1 y 3 de este artículo disponen que “1. La pesca con el arte de lampuguera sólo podránrealizarla aquellas embarcaciones que hayan participado en el sorteo para el calamento de las andanas y que hayan sido au-torizadas por la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Alimentación y MedioAmbiente (…) 3.Podrán participar en el sorteo los armadores o patrones de aquellas embarcaciones que acrediten la tenenciade una lampuguera y llevar enrolados un mínimo de 2 tripulantes durante la temporada de pesca.”403 Art. 2, O AAA/948/2013. 404 Art. 5.2.b), Ibid.405 De acuerdo con el artículo 3, Ibid. “(…) la distribución de estas embarcaciones por puerto base será la siguiente: a) Corralejo:27 buques. b) Gran Tarajal: 28 buques. c) Morro Jable: 11 buques (…)”.406 Ibid.407 Art. 2, O AAA/1589/2012.408 Art. 7.3, Ibid.409 Art. 4, Ibid. La lista de buques autorizados consta en el anexo I de la Orden.

Tabla 17: REGULACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR LOS ARTES DE PESCA

Pesca de langosta con nasas en determinadas zonas del Cantábrico Oriental:– Arte de pesca autorizado: nasas397.– Temporada de pesca: 1 de junio a 15 de septiembre, de cada año398. – Obligación de los armadores de los buques de comunicar el inicio de su acti-vidad a la SGP, al comienzo de cada temporada399.

Pesca de la lampuga y especies asociadas, con la lampuguera, en las aguas ex-teriores del archipiélago balear:– Arte de pesca autorizado: lampuguera400.– Temporada de pesca: 25 de agosto a 31 de diciembre, de cada año401.– Obligación de los armadores o patrones interesados de comunicarlo, antesdel 15 de junio de cada año, a la DG de Ordenación Pesquera de Baleares,que deberá remitir la información a la DG de Recursos Pesqueros y Acuicul-tura402.

Pesca con artes de trampa en aguas exteriores de la Isla de Fuerteventura:– Arte de pesca autorizados: tambores para morenas y nasas para peces403. – Temporada de pesca: 1 de noviembre a 30 de abril404.– Para la pesca con nasas: solamente se permitirá pescar con este arte a 66buques de puertos base determinados405. Las Cofradías de Pescadores deesos puertos deberán remitir, con al menos quince días de antelación al co-mienzo de la temporada de pesca, el listado de buques que pretenden ejercerla pesquería, a la DG de Recursos Pesqueros y Acuicultura para que éstaemita los permisos especiales de pesca correspondientes406.

Pesca del voraz con la voracera en el Estrecho de Gibraltar:– Arte de pesca autorizado: voracera407.– Cese temporal de actividad pesquera: 1 de febrero a 31 de marzo, de cadaaño408.

– Obligación de acreditar habitualidad en la pesquería con el arte de la voracera,para todos los buques que pretendan ejercer la pesca con ese arte en la zonadel Estrecho de Gibraltar409.

Planes que establecenobligaciones

de comunicaciónconcretas

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En relación con los artes de pesca sujetos a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero, el RECP420

prevé la aplicación de varias excepciones. Sin embargo, no hemos podido identificar que estén recogi-das en el ordenamiento jurídico español:

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 102

410 Art. 2, Anexo III, O AAA/627/2013.411 Art. 3, Anexo III, Ibid.412 Art. 2, Anexo III, Ibid.413 El artículo1.1, del Anexo I, Ibid. dispone que “Este plan será de aplicación a los buques españoles que ejerciten la pescade cerco en las aguas exteriores del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz, comprendido entre la desembocadura del Guadianay el meridiano de Punta Marroquí (005º 36' W)”.414 El artículo 1 del Anexo II, Ibid. dispone que “(…) este Plan será de aplicación a los buques españoles que ejerciten la pescade arrastre de fondo en las aguas exteriores del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz(…)”.415 El artículo 1 del Anexo II de la O AAA/1307/2013 dispone que “(…)Será de aplicación a los buques de pabellón españolque estando inscritos en el Registro de Buques Pesqueros, se encuentren incluidos en los censos de volanta, rasco o artesmenores, según corresponda, del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste(…)”. 416 El artículo 1 de la O ARM/3019/2011 dispone que, “(…) tiene por objeto regular la actividad pesquera dirigida a la capturade especies demersales realizada por los buques de pabellón español, censados en la modalidad de arrastre de fondo del ca-ladero del Mediterráneo, con base en puertos de la provincia de Girona,cuando faenen en la zona del caladero del Golfo deLeón (…)”.417 El artículo 1 de la O APA/3238/2006 dispone que, “(…) tiene por objeto regular un plan de pesca por el que se adoptanmedidas específicas y singulares para la pesquería de arrastre de fondo en las zonas profundas al sur del paralelo de 36.º35,0’ norte y en el interior de la zona comprendida entre los meridianos de 002.º 06,0’ oeste y 002.º 56,0’ oeste”.418 Art. 22, LPME. 419 Art. 8, O AAA/1307/2013, Art. 5, O AAA/627/2013 y Art. 3, Orden ARM/2529/2011, de 21 de septiembre, por la que seregula la pesca con artes de cerco en el caladero del Mediterráneo (BOE núm. 230, de 24.09.2011). Esta Orden fue modificadapor la Orden AAA/2793/2012, de 21 de Diciembre (BOE núm. 312, de 28.12.2012). Información disponible en:http://www.magrama.gob.es/es/pesca/temas/control-e-inspeccion-pesquera/licencias-autorizaciones-permisos-pesca/.420 Art. 29, RECP.

Plan de pesca del pulpo del Golfo de Cádiz:– Arte de pesca autorizado: artes menores (nasas, alcatruces, potera y/ochivo)410.

– Prohibiciones temporales en función del arte utilizado411.– Obligación de contar con una autorización de la SGP, que especificará el arteo artes para los cuales está autorizado el buque412.

La mayor parte de los instrumentos normativos que regulan zonas sometidas a lagestión del esfuerzo pesquero, no regulan la obligación de notificar el arte de pescaque se vaya a utilizar, sino que deberán estar censados en la modalidad prevista paraesa pesquería y esa zona geográfica en concreto, p. ej: Plan de Pesca de Cerco delGolfo de Cádiz413, Plan de Pesca de Arrastre de Fondo del Golfo de Cádiz414, Plan depesca para determinados artes fijos de enmalle en las provincias marítimas de Gijón,Santander, Gipuzkoa y Bizkaia415, O ARM/3019/2011416, u, O APA/3238/2006417, entreotros.De acuerdo con lo previsto en la LPME, todos los buques que quieran ejerceractividades pesqueras en las aguas exteriores deberán estar adscritos en elCenso de la Flota Pesquera operativa, en un único censo por modalidad y cala-dero418. En el caso de que los buques quieran ejercitar la pesca con artes dife-rentes de aquellos que constan en el censo, dentro del mismo caladero, la SGCIpodrá autorizar un cambio temporal de modalidad por un período no superior aseis meses, previo informe de la CA del puerto base del buque en cuestión ysiempre teniendo en cuenta el estado de los recursos o necesidades de regula-ción del caladero419.

Planes que establecenobligaciones

de comunicaciónconcretas

Planes que obligana los buques a estarcensados en una

modalidad concretapara la zonageográfica encuestión

Continuación

Fuente: Elaboración propia

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Los buques pesqueros podrán transitar por una zona sujeta a un régimen de gestión del esfuerzopesquero si llevan a bordo artes de pesca sujetos a dicho régimen, siempre que éstos se en-cuentren correctamente amarrados y estibados421 en el caso de que:

a) No tengan autorización de pesca que les permita faenar en esa zona, o

b) Si han notificado su intención de transitar por la zona a sus autoridades competentes.

Los EE.MM. podrán decidir no imputar a un esfuerzo máximo admisible de una zona geográfica,la actividad de un buque pesquero que realice actividades no relacionadas con la pesca en esazona, siempre que:

a) Esos buques no lleven a bordo artes de pesca o peces durante ese tiempo;

b) Hayan notificado antes a las autoridades del EM de su pabellón su intención de realizar esasactividades, y

c) Renuncien a su autorización de pesca durante ese tiempo.

Los EE.MM. podrán decidir no imputar a un esfuerzo máximo admisible de una zona geográfica,la actividad realizada por un buque que no haya podido pescar en el caso de que:

a) haya estado prestando asistencia urgente a otro buque, o

b) haya transportado a una persona herida que precise atención médica urgente.

Transcurrido un mes, el EM deberá presentar pruebas a la CE de la ayuda urgente que se hayaprestado.

Las medidas relativas a la gestión del esfuerzo pesquero no afectarán a aquellos buques que estén exi-midos de la aplicación de un régimen de gestión del esfuerzo de pesca422, p. ej: el artículo 1.b) del Re-glamento (CE) No 754/2009 del Consejo de 27 de julio de 2009 por el que se excluyen determinadosgrupos de buques del régimen de gestión del esfuerzo pesquero previsto en el capítulo III del Regla-mento (CE) 1342/2008423, excluía a determinados buques que enarbolasen el pabellón español del ré-gimen de gestión del esfuerzo pesquero previsto en el plan a largo plazo para las poblaciones de bacalaoy las pesquerías que las explotan del Kattegat, Mar del Norte, Skagerrak, Mancha Oriental, Oeste deEscocia y Mar de Irlanda424. Sin embargo, este artículo fue suprimido por el Reglamento (UE) 1182/2013del Consejo, de 19 de noviembre425, debido a que a partir de la información facilitada por España en elaño 2013, el Comité Científico Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) no había podido determinar si

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 103

421 Ver sección 2.4.1.1 de este documento. 422 Art. 31, RECP. 423 DO L 214, de 19.08.2009, p. 16. 424 Reglamento (CE) 1342/2008, del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo paralas poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan, y se deroga el Reglamento (CE) 423/2004. (DO L 348, de24.12.2008, p. 20).425 Reglamento (UE) Nº 1182/2013 del Consejo de 19 de noviembre de 2013 por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº754/2009, (UE) nº 1262/2012, (UE) nº 39/2013 y (UE) no 40/2013 en lo que se refiere a determinadas posibilidades de pesca(DO L 313, de 22.11.2013, p. 15).

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las condiciones del Reglamento (CE) 1342/2008 se estaban cumpliendo y por tanto se consideró ne-cesario eliminar la exención a la que estaban sujetos los buques españoles426.

2.1.3. REGISTRO DE LAS CAPTURAS Y DEL ESFUERZO PESQUERO

El artículo 33 del RECP obliga a cada EM a registrar todos los datos relativos a las posibilidades depesca427, expresados tanto en desembarques como, si ha lugar, en esfuerzo pesquero. Estos datos,que serán en particular los obtenidos a partir de los cuadernos diarios de pesca, las declaraciones detransbordo, las declaraciones de desembarque y las notas de venta428, deberán conservarse durantetres años o más.

En base a los datos registrados, la normativa europea exige a los EE.MM. una serie de obligaciones re-lativas a la comunicación de esos datos a la CE:

Los EE.MM. deben enviar por vía informática a la CE antes del día 15 de cada mes, los datos re-gistrados que se refieran bien a una población o a grupos de poblaciones de peces sujetos a cuo-tas desembarcadas429 en el mes anterior430, o bien al esfuerzo desplegado431 durante el mesanterior en cada zona o pesquería sujeta a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero.

Los EE.MM. deben enviar por vía informática a la CE, antes de que finalice el primer mes de cadatrimestre civil, los datos relativos a las cantidades agregadas de poblaciones de peces que noestén sujetas a cuotas desembarcadas durante el trimestre anterior432.

Además, en caso de que se estime que se ha alcanzado el 80%, bien de la cuota permitida para unadeterminada población o grupo de poblaciones, bien del esfuerzo pesquero máximo admisible que co-

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426 Párrafo 4, Preámbulo, Reglamento (UE) 1182/2013. 427 Las posibilidades de pesca o TACs se establecen anualmente por el Consejo de Ministros de Pesca basadas en propuestasde la CE y se reparten entre los países de la UE en forma de cuotas nacionales. Fuente: http://ec.europa.eu/fisheries/cfp/fis-hing_rules/tacs/index_es.htm.428 El artículo 33.1 del RECP incluye dentro de los datos que deberán registrarse, los indicados en los informes de esfuerzopesquero contemplados en el artículo 28 del mismo texto legal. Sin embargo, la decisión de requerir un informe de esfuerzopesquero para los buques que no estén equipados con un SLB o que no transmitan electrónicamente los datos referidos alcuaderno diario de pesca, pero estén sujetos a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero, es una potestad discrecionaldel Consejo Europeo. En este momento, no existe ninguna decisión del Consejo Europeo relativo a la obligación de realizardicho informe. 429 El artículo 33.5, Ibid. dispone que “Todas las capturas de buques pesqueros de la UE de una población o un grupo de po-blaciones sujetas a cuotas se imputarán con cargo a las cuotas asignadas al Estado miembro del pabellón para esa poblacióno ese grupo de poblaciones, independientemente de donde se desembarquen”. Las capturas que se realicen en el marco deuna investigación científica, incluidas las que no alcancen la talla aplicable mínima de referencia, se imputarán a la cuota apli-cable del EM de pabellón del buque “cuando superen el 2% de las cuotas de que se trate”, según queda regulado en el artículo33.6, RECP, en la redacción dada por el artículo 7.6.b del Reglamento (UE) 2015/812. 430 El artículo 7.6.a) del Reglamento (UE) 2015/812 modifica este apartado para añadir: “(…) incluyendo las cantidades o ejem-plares que no alcancen la talla aplicable mínima de referencia a efectos de conservación, como anotación separada(…)”.431 El artículo 33.8, RECP dispone que “(…)todo el esfuerzo pesquero desplegado por buques pesqueros de la UE cuando lle-ven a bordo o, en su caso, utilicen un arte o artes de pesca sujetos a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero o quefaenen en una pesquería sujeta a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero en una zona geográfica sujeta al citado régimende gestión del esfuerzo pesquero se imputará al esfuerzo pesquero máximo admisible correspondiente a la citada zona geo-gráfica y al arte o a la pesquería de que se trate de que disponga el Estado miembro de pabellón”. El esfuerzo pesquerorealizado en el marco de una investigación científica, se imputará al esfuerzo pesquero máximo admisible de los artes, pes-querías y zona de pesca, en el caso de que “las capturas efectuadas durante la realización de ese esfuerzo (…) superen el 2%del esfuerzo de pesca asignado”, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33.9, Ibid. 432 Art. 33.4, Ibid.

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rresponda a un determinado arte de pesca o pesquería y a una zona concreta, se deberá informar a laCE de manera inmediata433.

En caso de que no se le notifiquen los datos previstos en el artículo 33 con la frecuencia determinadaen el RECP, la CE podrá fijar la fecha en la que piensa que se ha alcanzado este 80% y la fecha estimadaen la que considere que se han agotado las posibilidades de pesca. Procediendo a la prohibición de lasactividades pesqueras para la zona, el arte de pesca, la población o el grupo de poblaciones en cuestión,o para la flota dedicada a esas actividades434.

El ordenamiento jurídico español, prevé la existencia de un sistema de capturas y controles a efectosde controlar el consumo de las cuotas para cada especie. Contemplándose además, medidas en elcaso de que se verifique que esa cuota se ha alcanzado o está próxima a alcanzarse435, p. ej: cierre depesquerías o deducciones de cuotas, en línea con lo previsto en el artículo 105 RECP436.

Este sistema de registro de capturas, ha sido y es objeto de auditorías por parte de la CE. A raíz de estas,se detectaron una serie de deficiencias en el sistema de registro de los datos que dieron lugar a diversasmedidas por parte de la UE. Por ejemplo, la sanción impuesta a España por la sobrepesca que se realizóde la caballa en el año 2010 debido a los fallos en el sistema de control que se aplicó durante esos años,los cuales supusieron que se capturase un 79% más de lo que se permitía para esta especie437, o laaprobación, en el año 2012, de la Decisión de Ejecución de la Comisión de 30 de julio, por la que se es-tablece un Plan de Acción para subsanar las deficiencias del sistema español del control de la pesca438.

A partir de la aprobación de este Plan de Acción, se ha ido mejorando el sistema informático de reco-pilación de datos y se creó el Grupo Técnico de Control con el objetivo principal de coordinar a todas lasautoridades con competencias en control, tanto de la Administración General del Estado como de lasCC.AA., y crear procedimientos de intercambio de información que garanticen la coherencia de actua-ciones en materia de inspección en todo el territorio español439.

2.1.4. CIERRE DE PESQUERÍAS

La DG de Ordenación Pesquera tendrá la competencia para dictar el cierre de una pesquería en el caso de que:

Considere que los buques españoles han agotado las cuotas440 que les habían sido asignadaspara una determinada población o grupo de poblaciones, o

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433 Art. 34, Ibid. En esos casos, la CE podrá pedir que se envíe información más detallada y más frecuente que la que se exigeen el artículo 33 Ibid.434 Art. 36, Ibid.435 Art. 4.2, O AAA/627/2013 y Art. 7.2, O AAA/1307/2013. 436 El artículo 105, RECP dispone que “Si la Comisión establece que un Estado miembro ha rebasado las cuotas que se le hu-biere asignado, efectuará deducciones de las futuras cuotas de dicho Estado miembro”.437 Sentencia de 18 de junio de 2014 del Tribunal General (Sala Cuarta) de 18 de junio de 2014 en el asunto T-260/11, Reino deEspaña contra CE.438 Respuesta de la Sra. Damanaki, en nombre de la CE a pregunta parlamentaria realizada por MEP José Blanco López (S&D):“(…)En julio de 2012, la Comisión adoptó una Decisión por la que se establece un plan de acción para subsanar las deficienciasen el sistema español de control de la pesca. Los servicios de la Comisión han seguido de cerca la aplicación de ese plan deacción y han observado mejoras significativas en dicho sistema de control(…)”.Disponible online en: http://www.europarl.europa.eu/sides/getAllAnswers.do?reference=E-2014-006474&language=ES.439 Memoria Anual MAGRAMA, 2013. 440 Si bien el artículo 4.2 de la O AAA/627/2013 y el 7.2 de la O AA/1307/2013 contemplan el cierre en caso de que las cuotasestén “próximas a agotarse”, las decisiones de cierres publicadas en la página web del MAGRAMA solamente se producen

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Considere que la totalidad de la flota española o bien un grupo de buques pesqueros determina-das han alcanzado el esfuerzo pesquero máximo admisible que correspondiese a un determinadoarte de pesca y a una zona geográfica dada.

Las decisiones relativas a los cierres de las pesquerías así como a sus aperturas están contempladasen la página web del MAGRAMA441 y han sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea(DOUE), en línea con lo dispuesto en el artículo 35.3 del RECP. La CE a su vez deberá notificar a todoslos EE.MM. en el caso de que se les notifique el cierre de una pesquería.

Las medidas adoptadas por la DG de Ordenación Pesquera están en línea con las dispuestas en elRECP442 y consisten en:

a) Prohibir a la totalidad de los buques españoles, o a una parte de los mismos, a pescar una de-terminada población o grupo de poblaciones cuya cuota se haya agotado.

b) Prohibir a la totalidad de los buques españoles, o a una parte de los mismos, pescar en una zonageográfica mientras lleven a bordo el arte de pesca para el que se haya alcanzado el esfuerzomáximo admisible.

c) Prohibir el llevar a bordo, transbordar, trasladar y desembarcar pescado capturado después de lafecha de cierre, en el caso de que el pescado pertenezca a la población o grupo de poblacionescuya cuota se haya agotado o que se haya pescado en la zona geográfica y con el arte de pescapara el que se hubiese alcanzado el esfuerzo máximo admisible443.

A partir de la fecha en la que se produzca el cierre, las autoridades españolas deberán velar por el cum-plimiento de las medidas adoptadas444. El incumplimiento de estas medidas, está tipificado como in-fracción grave y se sancionará conforme a lo previsto en el capítulo I del Título V de la LPME445.

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441 Algunos ejemplos de estos cierres son: Comunicación de la DG de Ordenación Pesquera de 14 de mayo de 2015 sobre elcierre precautorio de pesca de carbonero en la zona VI y aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, XII y XIV apartir del 16 de mayo, Resolución de la DG de Ordenación Pesquera por la que se establece el cierre provisional y precautoriode la pesquería de la caballa (Scomber scombrus) stock MAC/8C3411 para los buques de otros artes distintos al arrastre ycerco en el Cantábrico Noroeste con puerto base en A Coruña, Lugo y Pontevedra a partir de 18 de abril de 2015, Comunicaciónde la DG de Ordenación Pesquera de 9 de abril de 2015, sobre la prohibición de pesca de brosmio (Brosme brosme) en lasaguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII (USK/567EI), entre otros. 442 Art. 33.2, RECP. 443 En relación con lo anterior, el artículo 35.2, Ibid. dispone “(…) y decidirá la fecha hasta la cual se permitirán los transbordos,transferencias y desembarques o las declaraciones finales de capturas”.444 Art. 35.3, Ibid. 445 Ver sección 2.12 de este documento.

Control del esfuerzo pesquero

Las obligaciones relativas al control del esfuerzo pesquero no están muy reguladas en elordenamiento jurídico español. Sin embargo, al ser directamente aplicables, hemos podidocomprobar que se están aplicando medidas para cumplir con lo regulado en la normativaeuropea, p. ej: cierre de pesquerías, existencia de registro de capturas o regulación de me-didas relativas a la gestión del esfuerzo pesquero.

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2.2. El control de la gestión de la flota

La PPC tiene entre sus objetivos promover la pesca sostenible, lo que requiere, entre otros factores,un equilibrio entre los recursos pesqueros y la flota a fin de evitar la explotación excesiva de las pobla-ciones de peces.

Para asegurar el cumplimiento de las medidas destinadas a gestionar la flota se han establecido instru-mentos de control de la capacidad de la flota tales como la supervisión de la potencia motriz de propul-sión de los buques pesqueros. Para ello, los EE.MM. están obligados a tomar medidas para asegurarque la capacidad total de los permisos de pesca otorgados no exceda los niveles máximos de capacidadpara ese EM y que la potencia motriz de propulsión de los buques no exceda la potencia motriz certificadade dichos buques, lo cual se realiza a través de la certificación y verificación de esa potencia motriz.

2.2.1. LA CAPACIDAD PESQUERA

El Informe Especial nº 12/2011 del TCE utilizaba la siguiente pregunta como título: “¿Han contribuidolas medidas de la UE a adaptar la capacidad de las flotas pesqueras a las posibilidades de pesca exis-tentes?”446.

En ese Informe, el TCE examinó el marco en el que se ins cribían las medidas encaminadas a reducir elexceso de capacidad pesquera, así como la forma en que la CE y los EE.MM. habían formulado y apli-cado esas medidas. El TCE observó importantes insuficiencias en este marco:

a) las definiciones existentes de capacidad pesquera no reflejaban correctamente la ca pacidad delos buques para capturar peces447;

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446 Tribunal de Cuentas Europeo, Informe nº 12/2011. Disponible en: http://www.europarl.europa.eu/meetdocs/2009_2014/do-cuments/cont/dv/sr12_/sr12_es.pdf.447 Así el TCE afirmaba: “21. La capacidad pesquera definida mediante el arqueo bruto y la potencia es un concepto clave quese utiliza para supervisar el tamaño de las flotas de los Estados miembros y aplicar controles y medidas del esfuerzo pesquero

Continuación

En cuanto a la notificación de los artes de pesca, existen diferencias en la regulación dela UE y la española. La primera obliga al capitán del buque pesquero, o a su representante,a notificar el arte de pesca que va a ser utilizado con anterioridad a iniciar sus actividadespesqueras en una zona sometida a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero. La nor-mativa española, si bien en algunos casos contempla esta obligación de notificación, engeneral ha optado por autorizar a los buques a realizar actividades pesqueras en funciónde la modalidad y el caladero para el que estén censados, pudiendo solamente operar enun único censo por modalidad y caladero.

En cuanto al registro de capturas, la existencia de algunas deficiencias en el pasado diolugar a la sobrepesca de determinadas poblaciones, pero la sentencia del Tribunal de Justiciade la Unión Europea (TJUE) en el asunto T-260/11 y la adopción del Plan de Acción adoptadopor la CE para subsanar las deficiencias del sistema español del control de la pesca de 2012han sido fundamentales para mejorar el sistema informático de recopilación de datos

Por parte de la DG de Ordenación Pesquera, se están dictando los cierres de pesqueríasy adoptando las medidas necesarias siguiendo lo dispuesto en el RECP.

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b) los límites de capacidad de la flota apenas sirvieron para adaptar su capacidad pesque ra a lasposibilidades de pesca;

c) el exceso de capacidad pesquera no se ha bía definido ni cuantificado;

d) no se había tenido en cuenta suficiente mente la posibilidad de transferir derechos de pesca.

En opinión del TCE “El exceso de capacidad de la flota pesquera sigue siendo una de las principales ra-zones por las que la PPC no ha logrado garantizar una actividad pesquera sostenible”. Por ello realizóuna serie de recomendaciones a la CE y a los EE.MM.

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con objeto de adaptar las flotas a las posibilidades de pesca. La relativa sencillez de la definición de capacidad pesquera facilitasu uso con estos fines. Sin embargo, para que la capacidad de la flota coincida con las posibilidades de pesca, importa másla capacidad de captura real de las flotas que las medidas de capacidad formales. El “arqueo bruto” y la “potencia” no son in-dicadores fiables de la capacidad de captura de los buques, sobre todo si se tienen en cuenta los avances de la tecnologíapesquera. En su revisión intermedia de la PPC de 2008, la Comisión calculó que estos avances aumentan la capacidad decaptura de los buques pesqueros en un 3% anual aproximadamente, lo que según los cálculos del Tribunal supone un aumentototal del 60% durante el período de 16 años comprendido entre 1992 y 2008. Si bien la capacidad de la flota de la EU-12 entérminos de arqueo bruto y potencia disminuyó un 29% en el mismo período, se calcula que la capacidad real, teniendo encuenta el impacto de los avances tecnológicos, aumentó un 14%".

La CE debería tomar las iniciativas necesarias y exa minar incluso si es necesario modificarlos reglamentos de base, a fin de:

a) definir mejor la capacidad pesquera y el exceso de ca pacidad y plantear medidas con-tundentes y más adecua das para facilitar acciones que equilibren la capacidad pesqueracon las posibilidades de pesca;

b) establecer límites efectivos a la capacidad de la flota pesquera;c) velar por que la formulación y aplicación de los Planes de Ajuste del Esfuerzo Pesqueropersigan realmente la reducción del esfuerzo pesquero;

d) aclarar qué destino debe darse a los derechos de pesca al desguazar buques con ayudaspúblicas;

e) aclarar si los programas de transferencia de derechos de pesca tienen un papel que des-empeñar en la reducción del exceso de capacidad pesquera;

f) determinar si debe revisarse el programa de ayudas públicas para las inversiones a bordoen vista de las dificultades para evitar inversiones que aumenten la capacidad pesquera,y en caso de que continúe este programa, aclarar qué inversiones a bordo son admisi-bles para recibir ayudas públicas y cuáles no;

g) imponer obligaciones inequívocas a los EE.MM. para que mantengan correctamente ac-tualizado el registro de la flota, y para que los informes sobre sus esfuerzos para equili-brar la capacidad pesquera con las posibilidades de pesca contengan la informaciónreque rida y su calidad sea la adecuada.

Al aplicar las medidas de la PPC relacionadas con la adapta ción de la capacidad de sus flotasa los recursos pesqueros disponibles, los EE.MM. deberían:

a) adoptar medidas correctoras para eliminar los retrasos en la ejecución del antiguo FondoEuropeo de la Pesca;

Tabla 18: RECOMENDACIONES DEL TCE PARA HACER FRENTE AL EXCESO DE CAPACIDAD DE LA FLOTA PESQUERA

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Aunque el Comité de Pesca del PE preparó una propuesta de Resolución sobre este Informe Especial448,finalmente fue retirada449.

No obstante, en el año 2012, un estudio del PE afirmaba, al igual que ya lo había hecho el Informe Es-pecial del TCE, que “el exceso de capacidad pesquera es y ha sido un problema crónico y recurrenteque la Política Pesquera Común (PPC) no ha conseguido solucionar”450. Asimismo, y en línea con aquelInforme Especial, dicho estudio exponía “(…). En ausencia de una definición clara451, el exceso de ca-pacidad pesquera nunca ha sido cuantificado de un modo preciso. Sin embargo, hay síntomas clarosde la existencia de un exceso de capacidad. Algunos de ellos son una excesiva mortalidad por pescaen algunas poblaciones, la baja utilización de la capacidad en algunas pesquerías y una disminucióncontinuada de la rentabilidad de la actividad pesquera. Tradicionalmente, la gestión de la capacidad pes-quera por parte de la PPC ha sido muy poco eficaz”.

A pesar de lo que decía el estudio del PE, el RPPC de 2013 ha mantenido prácticamente la misma defini-ción de capacidad pesquera que la del Reglamento de 2002: “el arqueo y potencia de un buque expresadoen GT (arqueo bruto) y su potencia kW (kilowatios), tal y como se definen en los artículos 4 y 5 del Regla-mento (CEE) nº 2930/86”452. Sobre esta definición ese estudio exponía: “el arqueo bruto de un buque es

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448 http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?pubRef=-//EP//TEXT+REPORT+A7-2012-0228+0+DOC+XML+V0//ES.449 http://www.europarl.europa.eu/oeil/popups/ficheprocedure.do?reference=2012/2009(DEC)&l=EN#tab-0.450 Iborra Martín, Jesús, El exceso de la capacidad pesquera en la reforma de la Política Pesquera Común, Parlamento Europeo,diciembre 2012, pág. 9. Disponible en: http://www.europarl.europa.eu/studies.451 Este estudio explica: “La capacidad pesquera es el potencial de un buque para capturar recursos pesqueros. Desde unpunto de vista económico, es la extracción potencial de un buque (output), mientras que desde un enfoque biológico sería lacontribución potencial (input) del ecosistema a la actividad pesquera” (pág. 9).452 Artículo 4 del Reglamento 2930/86: “Arqueo: 1. a) Por arqueo de los buques pesqueros se entenderá el arqueo bruto quese define en el Anexo I del Convenio de 1969. b) El arqueo bruto se medirá de acuerdo con el Anexo I del Convenio de 1969en el caso de todos los nuevos buques de eslora total igual o superior a 15 metros cuya construcción se haya iniciado el 18de julio de 1994 o con posterioridad. c) El arqueo bruto se medirá de acuerdo con la fórmula que figura en el Anexo del presenteReglamento en el caso de los buques actuales y futuros cuya eslora total sea inferior a 15 metros. d) Antes del 18 de julio de1994, el arqueo bruto se volverá a medir de acuerdo con el Anexo I del Convenio de 1969 en el caso de todos los buques ac-tuales cuya eslora total entre perpendiculares sea igual o superior a 24 metros. Para los buques de esta categoría que no par-ticipen en viajes internacionales en el sentido del Convenio de 1969, y que están por lo tanto exentos de las disposiciones dedicho Convenio, la fecha límite se difiere al 31 de diciembre de 1994. e) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3,en el caso de los buques actuales cuya eslora total sea igual o superior a 15 metros e inferior a 24 metros, el arqueo bruto

Continuación

b) velar por que las medidas de ayuda a las inversiones a bordo se apliquen de forma es-tricta y no aumenten la capacidad pesquera;

c) velar por que el registro de la flota pesquera se man tenga actualizado;d) asegurarse de que los criterios de selección para los programas de desguace de buquespesqueros se for mulen de manera que tengan un efecto positivo en la sostenibilidad delas poblaciones de peces selecciona das y eviten que se concedan ayudas públicas parael desguace de buques inactivos;

e) velar por que los porcentajes de ayuda pública para los buques pesqueros desguazadostengan en cuenta su ren tabilidad a partir de criterios suficientemente objetivos;

f) aplicar las directrices de la CE al elaborar los in formes anuales sobre sus esfuerzos paraconseguir un equilibrio sostenible entre la capacidad pesquera y las posibilidades depesca, y presentar conclusiones moti vadas sobre la evolución de dicho equilibrio.

Fuente: Informe Especial nº 12/2011 del TCE

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función del volumen total de sus espacios cerrados o de parte de ellos y está armonizado desde 1994.La potencia de un buque pesquero es su potencia de propulsión, y no tiene en cuenta la potencia auxiliar.Sin embargo, la potencia auxiliar se ha incrementado progresivamente, ha hecho posible el empleo deartes de mayores dimensiones, y es particularmente relevante en el arrastre”453. Asimismo, el estudio sepronunciaba sobre la escasa fiabilidad del sistema de medición y certificación de la potencia del motor454,asunto que desde el punto de vista normativo ha mejorado gracias a las normas establecidas al respectopor el RECP, las cuales analizaremos en esta sección. El estudio concluía haciendo un llamamiento paramejorar la situación sobre esta cuestión a través de la reforma de la PPC que, entonces, estaba en curso.

Las medidas introducidas por la PPC de 2013 para gestionar la capacidad pesquera son455:

el sistema de concesiones de pesca transferibles456, el ajuste de la capacidad pesquera a las po-sibilidades de pesca457 y la gestión de dicha capacidad a través de la adopción de medidas enfunción de los resultados de estudios y evaluaciones458. Concretamente, el artículo 22 exige a

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arqueo bruto podrá calcularse según el método del Anexo del presente Reglamento cuando la Comisión considere suficienteel grado de exactitud obtenido. No obstante, los Estados miembros medirán el arqueo de los buques de esta categoría apli-cando el Anexo I del Convenio de 1969 cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:— a petición del armador;— ante la presentación por parte del armador del buque, en beneficio de su buque, de una solicitud de apoyo financiero queimplique la opción a ayudas financieras comunitarias, cuando dichas ayudas dependan del arqueo del buque. Las ayudas co-munitarias otorgadas en virtud del Reglamento (CE) no 3699/93 del Consejo, de 21 de diciembre de 1993, por el que sedefinen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, laacuicultura y la transformación y comercialización de sus productos, se aplicarán, no obstante, de conformidad con las dispo-siciones en vigor de dicho Reglamento. Hasta el 1 de enero de 2004, la referencia a la unidad de medida expresada en TRBpodrá conservarse en la aplicación de los regímenes de ayudas relativos a los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) no 3699/93,siempre que los datos relativos a dicha unidad de medida hayan sido comunicados a la Comisión antes del 18 de julio de 1994en el marco de los procedimientos contemplados en el Reglamento (CE) no 109/94 de la Comisión, de 19 de enero de 1994,relativo al fichero comunitario de los barcos de pesca; — en caso de que se introduzcan alteraciones o modificaciones que, en opinión de la autoridad competente del Estado miem-bro, puedan dar lugar a una variación esencial del arqueo.Los Estados miembros velarán por que, antes del 1 de enero de 2004, todos los buques restantes de esta categoría se so-metan a una nueva medición de acuerdo con el Anexo I del Convenio de 1969.2. En la reglamentación comunitaria, el arqueo neto corresponderá a la definición que de él se da en el Anexo I anteriormente citado”.Artículo 5 del Reglamento 2930/86: “Potencia del motor: 1. La potencia del motor será igual al total de la máxima potenciacontinua que pueda obtenerse al volante de cada motor y que pueda servir para la propulsión mecánica, eléctrica, hidráulicao de otro tipo, del barco. Sin embargo, en los casos en que el motor incluya un reductor integrado, la potencia se medirá enel elemento de salida del empalme del reductor. No se realizará deducción alguna por la maquinaria auxiliar propulsada por elmotor. La unidad de potencia del motor se expresará en Kilowatios (Kw).2. La potencia continua del motor se define de conformidad con las especificaciones adoptadas por la Organización interna-cional de normalización en su norma internacional recomendada ISO 3046/1, segunda edición, de octubre de 1981.3. Las modificaciones necesarias para la adaptación al progreso técnico de las especificaciones contempladas en el apartado2, serán adoptadas según el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 170/83”.453 Iborra Martín, Jesús. El exceso de la capacidad pesquera en la reforma de la Política Pesquera Común, Parlamento Europeo,diciembre 2012, págs. 9-10.454 En 2007, la CE reconocía que el sistema de medición y certificación de la potencia del motor presentaba graves deficiencias loque no impedía “que un motor pueda certificarse con una potencia muy inferior a su potencia continua máxima” Comunicación dela Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 5 de febrero de 2007, sobre la mejora de los indicadores de la capacidad y delesfuerzo pesqueros en el marco de la política pesquera común [COM (2007) 39 final – no publicada en el Diario Oficial], pág. 5.455 Parte IV “Gestión de la Capacidad Pesquera” (Arts. 21 a 24), RPPC.456 El artículo 28 de la LPME prevé la transmisibilidad de las posibilidades de pesca distribuidas. 457 Las operaciones que incrementen la capacidad de pesca de un buque o el equipo que aumente la capacidad del buque dedetectar pescado no son subvencionables por el FEMP (art. 11.a), Reglamento FEMP).458 Las directrices para la elaboración de esos informes y evaluaciones se desarrollaron por la Comunicación de la Comisiónal Parlamento Europeo y al Consejo. Directrices para el análisis del equilibrio entre la capacidad pesquera y las posibilidadesde pesca con arreglo al artículo 22 del Reglamento (UE) nº 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la políticapesquera común [COM/2014/0545 final].

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los EE.MM. a elaborar y enviar a la CE un informe anual sobre el equilibrio entre la capacidadpesquera de su flota y sus posibilidades de pesca, el cual debe incluir una evaluación de la ca-pacidad de la flota nacional y de todos los segmentos de la flota del EM459. Dicha evaluacióndebe basarse en un análisis en el equilibrio entre la capacidad pesquera de sus flotas y sus ca-pacidades de pesca. Si como resultado de esa evaluación se demuestra claramente que noexiste ese equilibrio, el EM debe elaborar e incluir en dicho informe un plan de acción para lossegmentos de la flota que tengan un exceso de capacidad estructural. La evaluación realizadapor España mostró un desequilibrio y como consecuencia ha elaborado el Plan de Acción parasegmentos con sobrecapacidad 2015460. Al mismo tiempo, la CE debe preparar un informe anualpara el PE y el Consejo sobre el equilibrio entre la capacidad pesquera de las flotas del EM ysus posibilidades de pesca.

A partir del 1 de enero de 2014, España está obligada a garantizar que la capacidad pesquera desu flota, incluida la de las Islas Canarias, no exceda en ningún momento el límite máximo de423.550 TAB, contando con 353.110,76TAB a fecha 31 de diciembre de 2014461, y 964.826 Kw462,contando con 804.387,19 Kw en esa misma fecha463;

la gestión de las entradas464 y salidas de las flotas465, y

los registros de la flota pesquera466.

Para controlar la capacidad pesquera, el RECP exige a los EE.MM. a realizar las comprobaciones quesean necesarias para cerciorarse de que la capacidad total correspondiente a las licencias de pesca ex-pedidas por un EM, en arqueo bruto (GT) y kilowatios (kw), no supere en ningún momento la capacidadmáxima fijada para ese EM, de conformidad con lo estipulado en una serie de Reglamentos incluyendolo previsto sobre las entradas y salidas de la flotas en el artículo 23 del RPPC467.

Entre los datos recogidos tanto en el Censo de Flota Pesquera Operativa468 como en el Registro Generalde la Flota Pesquera469, figura la potencia propulsora de los buques pesqueros, dato necesario parapoder regular y acotar la capacidad pesquera de la flota nacional.

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459 El informe presentado por España a la CE en 2014 está disponible en: http://www.magrama.gob.es/es/pesca/planes-y-estrategias/informeanualactividadflotaano2014espanamayo15_tcm7-385042.pdf.460 Dicho Plan está disponible en: http://www.magrama.gob.es/es/pesca/planes-y-estrategias/plandeaccionactualizadojulio2015final_tcm7-390448.pdf.461 Documentación complementaria al informe anual de la actividad de la flota pesquera española 2014, pág 5. Disponible en: http://www.magrama.gob.es/es/pesca/planes-y-estrategias/anexo2014alinformeflotamayo15_tcm7-385043.pdf.462 Art. 22.2 RPPC y su Anexo II. 463 Informe presentado por España a la CE en 2014, pág. 5. 464 El art. 4.6) del RPPC define “entrada en la flota pesquera” como la inscripción de un buque pesquero en el registro de laflota pesquera de un Estado miembro. 465 Art. 23, Ibid. Esta cuestión está regulada en España, por el momento, por el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre,sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca (BOE núm. 45, de 10.10.2009), el cual hasido objeto de una serie de modificaciones. 466 El artículo 57 de la LPME establece el Registro General de la Flota Pesquera. 467 También hay que tener en cuenta lo previsto en el Reglamento (UE) No 1013/2010 de la Comisión de 10 de noviembre de2010 por el que se establecen las normas de aplicación de la política de flotas pesqueras de la Unión definida en el capítuloIII del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo. No obstante, aunque sigue vigente en el momento de elaboración del pre-sente informe, este Reglamento, como indica su nombre, establecía normas de aplicación de la política de flotas pesquerasde acuerdo con lo establecido en el capítulo III del anterior Reglamento sobre la PPC ya derogado. 468 Art. 22, LPME. 469 Art. 57, Ibid.

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El artículo 58 de la LPME exige una autorización para realizar alteraciones del arqueo y/ o de la potenciapropulsora de los buques de la lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras y, en caso deno contar con autorización, obliga a aportar bajas censadas equivalentes a los aumentos que se realicenen el arqueo y/ o potencia propulsora, sin perjuicio de las demás consecuencias que legal o reglamen-tariamente se deriven de la ausencia de tales autorizaciones.

A su vez, el artículo 59 de la LPME requiere que cuando se autorice la construcción de unidades de bu-ques pesqueros, éstas substituyan a uno o más buques aportados como bajas inscritos en el RegistroGeneral de la Flota Pesquera. El artículo 60.2. de esta Ley exige la aportación de bajas de otros buquesinscritos en el Registro General de la Flota Pesquera, en la forma o con las excepciones que reglamen-tariamente se establezcan, cuando las obras de modernización y reconversión supongan incrementode esfuerzo de pesca.

El Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al FondoEuropeo de la Pesca establece, entre otras, normas básicas de ordenación aplicables a la renovación y mo-dernización de los buques pesqueros. Sin embargo, esas normas responden a lo previsto en el Reglamentode 2002 sobre la PPC, por lo que entendemos que serán objeto de modificación a pesar de que el Real De-creto 952/2014, de 14 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1549/2009, ha extendido a unaño más la vigencia de la aplicación de determinadas reglas menos estrictas relativas a las condiciones delas bajas para la construcción o modernización de buques pesqueros, la tramitación de las solicitudes y lasconsecuencias sobre la anulación o modificación del expediente. Es decir, hasta el 26 de noviembre de 2015.

El artículo 38.3 del RECP exige a los EE.MM. a comunicar a la CE los métodos de comprobación apli-cados y el nombre y dirección de los organismos encargados de efectuar las comprobaciones necesa-rias en un informe quinquenal cuyo primer término de remisión era el 1 de enero de 2015.

Entendemos que hasta ahora algunas comprobaciones para cerciorarse de que no hay desequilibrio entrela capacidad total correspondientes a las licencias de pesca expedidas por España y la capacidad máximaque le corresponde se han realizado de acuerdo con lo previsto en el RD 1549/2009. La sección dedicadaa la gestión de la flota incluida en el informe anual de la actividad de la flota pesquera para el año 2013 re-mitido a la CE indica sus puntos fuertes y débiles así como el plan de mejora de esa gestión. El informeincluye en su sección F.iii información sobre el grado general de cumplimiento de las disposiciones de laPolítica relativa a la flota, en los que se resumen los controles realizados a través del seguimiento del DEA,de labores de inspección y vigilancia, las actividades del CSP y la certificación y verificación de la potenciamotriz. No obstante, no es una información que indique de manera clara los mecanismos de control re-queridos en este sentido por el RECP470, concretamente los métodos de comprobación aplicados.

2.2.2. LA POTENCIA MOTRIZ

El RECP requiere a los EE.MM. que controlen la potencia motriz de los buques pesqueros. Para ello,la deben certificar y verificar a través de dos pasos: verificación o comprobación de datos y comproba-ción física.

El artículo 39.1 del RECP exige que:

1. se prohíba faenar con un buque pesquero equipado con un motor cuya potencia exceda la esta-blecida en la licencia de pesca.

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470 Art. 38, RECP.

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2. los EE.MM. velen por que no se exceda la potencia motriz certificada471. En este caso, en el in-forme quinquenal deben comunicar a la CE las medidas de control adoptadas para asegurarseque no se supera la potencia motriz certificada.

En España, hasta el 31 de julio de 2015 se permitía regularizar las inscripciones en el Registro de Bu-ques y Empresas Navieras, dependiente del Ministerio de Fomento, así como en el Censo de la FlotaPesquera Operativa472 de aquellas embarcaciones de pesca en las que el material del casco, la poten-cia propulsora o los valores de eslora, manga, puntal o arqueo no coincidieran con sus correspon-dientes datos registrales473. Asimismo, se preveía la obligación para propietarios o armadores deaportar como baja las unidades pesqueras operativas necesarias para compensar incrementos en elarqueo o potencia propulsora sobre lo inscrito, todo ello de conformidad con los criterios aplicablesa la construcción y modernización de buques pesqueros establecidos en el Real Decreto 1549/2009474.Esto quiere decir que, hasta el 31 de julio de 2015, de manera implícita, no se cumplía con la prohibi-ción prevista y no había garantías de que no se excediera la potencia motriz certificada, además deotras características técnicas, a pesar de que el RECP lo prohibía desde el 1 de enero de 2010, queera la fecha de su aplicación475.

De hecho, el artículo 113 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativasy del Orden Social476, reguló la realización de una actualización extraordinaria de las inscripciones en elRegistro de Buques y Empresas Navieras, y fijó un plazo de seis meses para la presentación de las so-licitudes y de nueve meses para resolver y notificar el procedimiento. Esta medida de regularizaciónde la flota pesquera no tuvo el efecto previsto, por lo que se aprobó la Ley 9/2007, de 22 de junio, sobreregularización y actualización de inscripciones de embarcaciones pesqueras en el Registro de Buquesy Empresas Navieras y en el Censo de la Flota Pesquera Operativa477. A pesar de esta última Ley, tuvoque aprobarse el Real Decreto 1081/2012, de 13 de julio, por el que se establece el procedimiento deregularización de buques pesqueros y su actualización en el censo de la flota pesquera operativa y enel registro de buques y empresas navieras478, pues como indicaba su preámbulo, se había comprobadoque existía un número significativo de embarcaciones que habían quedado excluidas de la aplicaciónde la Ley 9/2007 por haber estado sujetas a procesos de regularización anteriores, así como que existíanciertas dificultades para la aportación de las bajas necesarias. Afortunadamente, esas disposicioneshan sido derogadas.

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471 El art. 4.27 Ibid.define “potencia motriz certificada” como la “máxima potencia motriz continua que puede obtenerse enla brida de salida de un motor con arreglo al certificado expedido por las autoridades de un Estado miembro o por las socie-dades de clasificación u otros operadores en quienes dichas autoridades hayan delegado esa función”. 472 El Censo de la Flota Pesquera Operativa y el Registro de Buques y Empresas Navieras son los instrumentos por medio delos cuales la Administración General del Estado registra las embarcaciones que forman parte de la flota pesquera española, yen los que constan los datos relativos a sus características técnicas y estructurales y a sus armadores y propietarios. La fia-bilidad de la información contenida en esos registros es esencial, entre otras razones, para poder llevar a cabo un control ex-haustivo y una constatación precisa del esfuerzo pesquero de la flota nacional.473 Artículo 115, LPME vigente hasta el 31 de julio de 2015. 474 Artículo 117, Ibid. 475 Artículo 124, RECP. 476 BOE núm. 313, de 31.12.2003.477 El objeto de dicha Ley era “la regulación y actualización de las inscripciones en el Registro de Buques y Empresas Navieras,dependiente del Ministerio de Fomento, así como en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, dependiente del Ministerio deAgricultura, Pesca y Alimentación, de aquellas embarcaciones de pesca en las que el material del casco, la potencia propulsorao los valores de eslora, manga, puntal o arqueo no coincidan con sus correspondientes datos registrales”. En el supuesto deque los cambios supusieran incremento de arqueo o potencia propulsora, sus propietarios o armadores debían aportar comobaja las unidades pesqueras operativas necesarias para compensar dichos incrementos. 478 BOE núm. 168, de 14.07.2012.

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El artículo 103 de la LPME dispone como infracciones graves en materia de ordenación del sector pes-quero tanto “b) La realización de operaciones de construcción o modernización de buques pesquerosal margen o incumpliendo las preceptivas autorizaciones de los órganos competentes de las comuni-dades autónomas, o del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias” como “e) El incumpli-miento de la normativa vigente relativa a la potencia de los motores u otros parámetros establecidospara los buques respecto de cada caladero o modalidad de pesca”.

Esto está en línea con lo previsto en el artículo 90.1.b) del RECP que exige a los EE.MM. a considerarcomo infracción grave, entre otras: “la manipulación de un motor para aumentar su potencia por encimade la potencia motriz continua máxima indicada en el certificado del motor”. Hay que hacer hincapié enque, en el ordenamiento español dicha infracción está categorizada dentro de las infracciones en materiade ordenación del sector pesquero, por lo que el control del cumplimiento de esa obligación corres-ponde a las CC.AA.479.

Para asegurarse de que no se exceda la potencia motriz certificada es necesario establecer medidasde control. A tal fin se debe certificar y verificar la potencia motriz de los buques pesqueros.

2.2.2.1. La certificación de la potencia motriz

El artículo 40 del RECP exige a los EE.MM. que certifiquen la potencia motriz y expidan los certificadosde los motores de los buques pesqueros de la UE cuya potencia motriz de propulsión exceda de 120kw, exceptuando los buques que utilicen exclusivamente artes fijos, dragas, los buques auxiliares y losbuques utilizados únicamente en la acuicultura. Para ello, se requiere que las autoridades competentesde los EE.MM. certifiquen oficialmente que los motores de propulsión nuevos, los motores de propul-sión de sustitución y los motores de propulsión que hayan sido objeto de modificaciones técnicas480

de buques pesqueros, no tienen capacidad para producir una potencia motriz continua máxima superiora la indicada en el certificado de pesca (la versión en inglés de este Reglamento, dice certificado delmotor que es lo correcto). Tal certificación solo se expedirá si el motor no tiene capacidad para desarro-llar una potencia superior a la potencia motriz continua máxima indicada. Se permite que las autoridadescompetentes deleguen la certificación en sociedades de clasificación u otros operadores. El RECP per-mite que los EE.MM. facturen a los operadores de los buques pesqueros una parte o la totalidad delos costes originados por la certificación de la potencia motriz.

El Reglamento de Ejecución dispone que esa certificación se expida de conformidad con el Reglamento(CEE) no 2930/86 del Consejo cuyo artículo 5 define, como ya vimos, la potencia del motor.

El FEMP prevé la posibilidad de conceder ayudas a la modernización y la sustitución de motoresprincipales y auxiliares, con objeto de mitigar los efectos del cambio climático y mejorar la eficienciaenergética de los buques pesqueros, siempre que los operadores activos en pesca costera artesanal

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479 Art. 113 LPME: “Competencia sancionadora en materia de ordenación del sector y de comercialización de productos pes-queros: Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas el desarrollo legislativo, la tramitación y re-solución de los expedientes correspondientes a las infracciones en materia de ordenación del sector pesquero y decomercialización de productos pesqueros tipificadas en esta ley”.480 Se considerará que un motor de propulsión ha sido objeto de una modificación técnica cuando cualquiera de sus compo-nentes principales (piezas), incluidos, entre otros, equipos de inyección, válvulas, turbocompresores, pistones, camisas de ci-lindro, bielas y culatas, hayan sido modificados o sustituidos por piezas nuevas con especificaciones técnicas diferentes queden lugar a la modificación de la potencia nominal, o cuando los ajustes del motor, como la configuración de la inyección o elturbocompresor, o los reglajes de las válvulas, se hayan alterado. La naturaleza de la modificación técnica se explicará clara-mente en la certificación (Art. 60.2. Reglamento de Ejecución).

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tengan prioridad en el proceso de selección para mejorar su acceso a la financiación, y siempre quelos buques de mayor tamaño contribuyan a la reducción de la potencia motriz481. Asimismo, entrelas ayudas destinadas a la aplicación del sistema de control, inspección y observancia son subven-cionables la compra de otros medios de control, entre ellos aparatos para medir la potencia delmotor482.

El artículo 5 del RD 1549/2009, de 9 de octubre, establece una definición de lo que se consideracomo potencia propulsora de un buque pesquero, entendiendo como tal “la potencia máxima alfreno medida a la salida del motor propulsor (potencia BHP), acreditada por los certificados ex-pedidos por una organización reconocida y autorizada por el Ministerio de Fomento, como resul-tado de las pruebas en banco de cada modelo y tipo de motor intraborda; en el caso de motoresfueraborda, la medición y declaración de potencia está de acuerdo con la Norma UNE EN ISO8665”.

Con respecto al tarado, el apartado 2 del artículo 5 establece que “se podrá admitir un taradolímite del 20 por 100 de la potencia máxima reconocida para el correspondiente modelo y tipode motor que se vaya a instalar en la nueva unidad”. El tarado de los motores fueraborda está ex-presamente prohibido por el apartado 3 de este artículo. Entendemos que esta disposición es con-traria a lo exigido por el artículo 40 del RECP. Ya que éste no permite la certificación en caso de queel motor tenga capacidad para desarrollar una potencia superior a la potencia motriz continua máximaindicada.

Por último, el artículo 5.4 establece para los motores de buques de hasta 12 metros de eslora total, denueva construcción y los que se instalen por obras de modernización, las limitaciones de “potenciamáxima continua en banco (BHP) en función de su eslora total”. Dichas potencias se indican en la si-guiente tabla:

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481 Art. 41, Reglamento FEMP: “1. Con objeto de mitigar los efectos del cambio climático y mejorar la eficiencia energéticade los buques pesqueros, el FEMP podrá conceder ayuda destinada a: a) inversiones en equipo o a bordo para reducir lasemisiones contaminantes o de gases de efecto invernadero e incrementar la eficiencia energética de los buques pesqueros.Las inversiones en artes de pesca serán también subvencionables siempre y cuando no pongan en peligro la selectividad deese arte de pesca; (…).2. La ayuda destinada a la sustitución o modernización de motores principales o auxiliares podrá concederse solamente: a) abuques de hasta 12 metros de eslora total, siempre que la potencia en Kw del motor nuevo o modernizado sea igual o inferiora la del motor existente; b) a buques de entre 12 y 18 metros de eslora total, siempre que la potencia en Kw del motor nuevoo modernizado sea al menos un 20% menor que la del motor existente; c) a buques de entre 18 y 24 metros de eslora total,siempre que la potencia en Kw del motor nuevo o modernizado sea al menos un 30% menor que la del motor existente. 3.La ayuda del apartado 2 destinada a la sustitución o modernización de motores principales o auxiliares únicamente podrá con-cederse a los buques que pertenezcan a un segmento de flota respecto del cual el informe de capacidad pesquera a que serefiere el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1380/2013 haya demostrado un equilibrio con las posibilidades depesca disponibles para dicho segmento. 4. La ayuda conforme al apartado 2 del presente artículo solo se concederá para la sustitución o la modernización de los mo-tores principales o auxiliares que hayan sido certificados oficialmente de acuerdo con el artículo 40, apartado 2, del Reglamento(CE) no 1224/2009. Solamente se abonará una vez que se haya suprimido definitivamente del registro de la flota pesquera dela Unión la reducción de capacidad en Kw exigida.5. En cuanto a los buques que no tengan que presentar certificación de la potencia del motor, la ayuda conforme al apartado2 del presente artículo se concederá solo para sustituir o modernizar los motores principal o auxiliar a cuyo respecto sehaya verificado la coherencia de la potencia del motor de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (CE) no 1224/2009y se hayan inspeccionado físicamente para garantizar que la potencia del motor no supera la establecida en las licencias depesca. 6. La reducción de la potencia del motor contemplada en el apartado 2, letras b) y c), podrá alcanzarse por un grupo de buquespara cada categoría de buques contemplada en esas mismas letras b) y c). (…)”.482 Art. 72.2.f), Ibid.

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El Reglamento de Ejecución exige al titular de una licencia de pesca, que antes de que instale un motorde propulsión nuevo o antes de que un motor de propulsión existente sea sustituido o modificado téc-nicamente, informe de ello a las autoridades competentes. En España es necesaria la autorización, deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 60.3 de la LPME483 y del artículo 17 del RD 1549/2009484. Dehecho, como se ha indicado en el anterior apartado, la LPME considera una infracción grave la realizaciónde operaciones de construcción o modernización de buques pesqueros al margen o incumpliendo laspreceptivas autorizaciones de los órganos competentes de las CC.AA., o del Estado, en el ámbito desus respectivas competencias485.

El Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección ycertificación de buques civiles486, establece un marco normativo específico que regula las condicionesgenerales y el procedimiento para la realización de las inspecciones487 y controles de los buques. Eneste ámbito, se incluyen las aprobaciones y homologaciones de los aparatos y elementos del buque ode los materiales o equipos del mismo, por razones de tutela de la seguridad marítima, de la vida hu-mana en la mar y de la navegación. Las actividades inspectoras tendrán como objeto comprobar queel buque, sus aparatos, elementos, materiales o equipos, su tripulación, su carga y sus procedimientosoperativos reúnen, respecto al fin al que se destina el buque, las prescripciones y condiciones aplicablesde la normativa nacional e internacional vigente en España en materia de seguridad marítima y preven-ción de la contaminación del medio ambiente marino producida desde los buques488.

Las actividades inspectoras realizadas en las diferentes etapas de construcción y de servicio del buqueabordan lo relativo a la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación del medio ambiente

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483 “Las obras de modernización y reconversión serán autorizadas por la Comunidad Autónoma de acuerdo con la normativabásica correspondiente, previo informe favorable del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre los aspectos desu competencia exclusiva en materia de pesca marítima, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Fomento”. Laweb del Ministerio de Fomento informa sobre los documentos a aportar para el inicio de expedientes de cambio de motor,obras de reforma y modificaciones, arqueos y rearqueos.http://www.fomento.gob.es/MFOM/LANG_CASTELLANO/DIRECCIONES_GENERALES/MARINA_MERCANTE/Subdirec-cion_Trafico/procedimientos/default.htm?lang=gl.484 “Se podrán autorizar obras de modernización y equipamiento de buques pesqueros, incluidos los cambios de motor pro-pulsor, de acuerdo con las normas de ordenación que se establecen en este real decreto, sin perjuicio de las competenciasdel Ministerio de Fomento en materia de seguridad del buque”.485 Art. 103.b), LPME.486 BOE núm. 285, de 28.11.2000.487 Por actividades inspectoras se entienden todas las inspecciones y controles, así como reconocimientos, aprobaciones,homologaciones, certificaciones y otras actividades. 488 Art. 1.3, RD 1837/2000.

Tabla 19: BHP EN FUNCIÓN DE LA ESLORA DE LAS EMBARCACIONES

Eslora Flota Artesanal y de Percebe

Hasta 4 metros 45Hasta 5 metros 50Hasta 6 metros 65Hasta 7 metros 80Hasta 8 metros 110Hasta 9 metros 140Hasta 10 metros 180Hasta 11 metros 220Hasta 12 metros 270

Fuente: Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre

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marino, lo que incluye el equipo propulsor489, cuya inspección corresponde a los inspectores marítimosde máquinas490, a menos que se delegue en otros organismos públicos o entidades colaboradoras491. Elartículo 42 de este RD se refiere a la certificación de aparatos, elementos, materiales y equipos a bordode buques de pabellón español que se remite al cumplimiento con lo dispuesto en el Real Decreto809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos marinosdestinados a ser embarcados en buques492. Estos son los equipos marinos incluidos en su anexo A.1,que incluye los motores de propulsión. Por tanto, en España se certifica el motor incluyendo su potenciapropulsora en base a esta normativa. Como consecuencia, la certificación de la potencia motriz corres-ponde al Ministerio de Fomento, concretamente la Dirección General de la Marina Mercante que puedeautorizar a entidades colaboradoras que la realicen en su nombre, para lo que deben estar habilitadas.

2.2.2.2. La verificación de la potencia de los motores

Además de certificar la potencia de los motores de propulsión nuevos, los motores de propulsión desustitución y los motores de propulsión que hayan sido objeto de modificaciones técnicas de buquespesqueros, los EE.MM. deben realizar una verificación para comprobar la coherencia de la potenciamotriz siguiendo las pautas del RECP y del Reglamento de Ejecución:

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489 Art. 6.2.a), Ibid. 490 Art. 9.2, Ibid491 Art. 8.3, Ibid. 492 BOE núm. 128, de 29.05.1999.

RECP Reglamento de Ejecución

Tabla 20: LA REGLAMENTACIÓN DE LA UE SOBRE LA VERIFICACIÓN DE LA POTENCIA MOTRIZ

Verificación y Plan de Muestreo

Artículo 62

1. A efectos de la verificación de la potencia motrizcon arreglo al artículo 41 del RECP, los EE.MM. esta-blecerán un plan de muestreo para la identifica-ción de aquellos buques pesqueros o grupos debuques pesqueros de su flota con respecto a loscuales se corre el riesgo de que se declare una po-tencia motriz de propulsión inferior a la real. Comomínimo, el plan de muestreo se basará en los crite-rios de alto riesgo que siguen:

a) buques pesqueros que operan en pesquerías su-jetas a regímenes de gestión del esfuerzo pes-quero, y en particular, aquellos a los que se hayaasignado un esfuerzo individual en kW*día;

b) buques pesqueros sujetos a limitaciones de poten-cia de conformidad con la normativa nacional o dela UE;

c) buques pesqueros cuyo coeficiente entre potencia(kW) y arqueo (GT) es inferior en un 50 % al coefi-ciente medio para el mismo tipo de buque pes-quero, tipo de arte de pesca y especies objeto depesca; a efectos de tal análisis, los Estados miem-bros podrán dividir la flota con arreglo a uno o va-rios de los criterios que siguen:

Verificación de la potencia motriz

Artículo 41

(1) Tras haber realizado un análisis de riesgos, los Esta-dos miembros efectuarán la verificación de los datos,con arreglo a un plan de muestreo basado en la me-todología que apruebe la CE según el procedimientocontemplado en el artículo 119, para comprobar la co-herencia de la potencia motriz, valiéndose de toda lainformación de que disponga la administración sobrelas características técnicas del buque de que se trate.En particular, comprobarán los datos que figuren en:

a) los registros del sistema de localización de buques;b) el cuaderno diario de pesca;c) el Certificado internacional de prevención de la con-taminación atmosférica para motores (CertificadoEIAPP) expedido para el motor de conformidad conel anexo VI del Convenio Marpol 73/78;

d) el certificado de clasificación expedido por una or-ganización de inspección y peritaje de buques enla acepción de la Directiva 94/57/CE;

e) el certificado de ensayos en el mar;f) el registro europeo de la flota pesquera, yg) cualesquiera otros documentos que proporcioneninformación pertinente sobre la potencia del buqueu otras características técnicas conexas.

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RECP Reglamento de Ejecución

i) unidades de gestión o segmentación de la flotadefinidas en la legislación nacional, ii) categorías de eslora,iii) categorías de arqueo, iv) artes de pesca utilizados, v) especies objeto de pesca.

2. Los EE.MM podrán considerar otros criterios deriesgo conforme a su propia evaluación. 3. Los EE.MM elaborarán una lista de aquellos de susbuques pesqueros que cumplen uno o varios de loscriterios de riesgo contemplados en el apartado 1 y,en su caso, los referidos en el apartado 2. 4. Los EE.MM tomarán una muestra aleatoria decada grupo de buques pesqueros establecidosconforme a uno de los criterios de riesgo a los quese alude en los apartados 1 y 2. El tamaño de lamuestra será igual a la raíz cuadrada, redondeada alentero más próximo, del número de buques pesque-ros de la UE que contenga el grupo en cuestión. 5. Con respecto a cada buque pesquero de la UE in-cluido en la muestra aleatoria, los Estados miembroscomprobarán todos los documentos técnicos con-templados en el artículo 41, apartado 1, del RECP queestén en su posesión. De los demás documentos alos que se alude en el artículo 41, apartado 1, letra g),del RECP, los EE.MM. prestarán especial atención alas especificaciones del catálogo del fabricante delmotor, cuando se encuentren disponibles.6. El presente artículo se aplicará a partir del 1 deenero de 2012. En las comprobaciones físicas men-cionadas en el artículo 41, apartado 2, del RECP sedará prioridad a los arrastreros que operen en unapesquería sujeta a un régimen de gestión del es-fuerzo pesquero.

Comprobación física

Artículo 63

(1) Cuando se lleven a cabo mediciones de la poten-cia de propulsión a bordo de un buque pesquero enel marco de una comprobación física de la potenciamotriz de propulsión a la que se alude en el artículo41, apartado 2, del RECP, tal potencia podrá medirseen el punto más accesible entre la hélice y el motor.

(2) Si la potencia del motor de propulsión se mide en laparte posterior al reductor integrado, se aplicará la co-rrección pertinente a la medición con el fin de estimarla potencia motriz de propulsión en el elemento de sa-lida del empalme del reductor del motor, conforme a ladefinición que figura en el artículo 5, apartado 1, del Re-glamento (CEE) n o 2930/86. En tal corrección se ten-drá en cuenta la pérdida de potencia resultante de lacaja de engranajes con arreglo a los datos técnicos ofi-ciales facilitados por el fabricante de la misma.

(2) Si, tras el análisis de la información a que se re-fiere el apartado 1, hubiera indicios de que la po-tencia motriz de un buque pesquero dado, essuperior a la potencia indicada en su licencia depesca, el EM efectuará una comprobación física dela potencia motriz.

Continuación

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Es importante indicar que la verificación debe realizarse para comprobar si la potencia del motor delbuque corresponde con la potencia que consta en la licencia de pesca. Por tanto, debe entenderse queesta verificación la deben realizar las autoridades pesqueras. Si tenemos en cuenta que, como ya hemosindicado, la LPME considera una infracción grave en materia de ordenación pesquera el incumplimientode la normativa vigente relativa a la potencia de los motores, deberán ser entonces las autoridadespesqueras de las CC.AA. las encargadas de realizar la verificación.

De acuerdo con el informe de actividades de 2013 del MAGRAMA, se había realizado el plan de mues-treo y control de la potencia motriz de los buques pesqueros que había sido desarrollado a lo largo delejercicio 2013493. Este plan de muestreo no es de acceso público.

El informe sobre el equilibrio entre la capacidad pesquera y las posibilidades de pesca de 2014 exigidopor el artículo 22 del RPPC se expone que “de un total de 7.163 buques con motor a bordo de los queconstaba la flota española a 31 de diciembre de 2011, se obtuvieron una muestra de 97 barcos de formaaleatoria, a los que se les comprobó toda la documentación requerida en el artículo 41 del citado Re-glamento 1224/09, obteniéndose indicios de que en 16 barcos sus motores podían rendir una potenciasuperior a la certificada. A estos 16 barcos se les hicieron pruebas de navegación, in situ, instalándolesun torsiómetro a la salida del eje del motor que nos indica la potencia real rendida, encontrándose queen cuatro existía una grave irregularidad. A estos buques se les ha iniciado un expediente de irregula-ridad, solicitándoles la aportación de bajas válidas en la flota (uno de ellos lo ha realizado de oficio, pre-viamente a la comunicación de irregularidad), de tal manera que la potencia dada de baja compense elexceso de potencia medida en la prueba”494.

No hay información disponible sobre cómo se realiza el control de la potencia motriz en España, mien-tras que en otros lugares se informa cómo se lleva a cabo. Por ejemplo, la Marina Escocesa, realiza elcontrol en tres fases495:

1. Auditoría pre-inspección basada en la verificación de datos del plan de muestreo.

2. Inspección inicial del buque: se prepara una visita a cada uno de los buques seleccionados en el plande muestreo para inspeccionar la instalación del motor y comparar los detalles con la documentaciónexaminada durante la auditoria. Si los detalles del motor coinciden con los encontrados en la auditoriay se ve que el motor no ha sido modificado, el buque no es objeto de más actuaciones, en principio.

3. Comprobación física del motor: la potencia del motor se verifica a través de un kit de mediciónde potencia en el eje de Datum Electronics.

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493 Pág. 1287, disponible en: http://www.magrama.gob.es/es/ministerio/servicios/publicaciones/m_pesca_tcm7-347421.pdf.494 Pág. 8 de dicho informe. Ver apartado C, sección 2.2.1. de este documento. 495 Fuente: http://www.gov.scot/Resource/0044/00449974.pdf.

Ilustración 8:Kit de medición de la potencia

Fuente: Datum Electronics http://www.datum-electronics.co.uk/

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2.3. Los planes plurianuales

Una de las medidas que la PPC contempla para conseguir la explotación sostenible de los recursospesqueros es la gestión de poblaciones específicas de peces a través de los planes plurianuales.

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 120

El Control de la gestión de la flota

Para controlar la capacidad pesquera, el RECP exige a los EE.MM. a realizar las comproba-ciones que sean necesarias para cerciorarse de que la capacidad total correspondiente alas licencias de pesca expedidas por un EM, en arqueo bruto (GT) y kilowatios (kw), nosupere en ningún momento la capacidad máxima fijada para ese EM. Sin embargo, el in-forme anual de la actividad de la flota pesquera para el año 2014 remitido a la CE por Españano se refiere a los mecanismos de control requeridos en este sentido por el RECP, concre-tamente los métodos de comprobación aplicados.

Aunque el RECP prohíbe faenar con un buque pesquero equipado con un motor cuya po-tencia exceda la establecida en la licencia de pesca, la anterior redacción del artículo 117de la LPME permitía, hasta el 31 de julio de 2015, regularizar las inscripciones en el Registrode Buques y Empresas Navieras, dependiente del Ministerio de Fomento, así como en elCenso de la Flota Pesquera Operativa de aquellas embarcaciones de pesca en las que elmaterial del casco, la potencia propulsora o los valores de eslora, manga, puntal o arqueono coincidieran con sus correspondientes datos registrales. De esta manera, implícitamentese ha reconocido que hasta esa fecha podría haber embarcaciones que no cumplían con laprohibición prevista, a pesar de que el RECP lo prohibía desde 1 de enero de 2010.

La certificación de la potencia motriz corresponde en España a la Dirección General de laMarina Mercante que puede autorizar a entidades colaboradoras a realizarla. Se debe des-tacar que aunque el RECP no permite la certificación en caso de que el motor tenga capa-cidad para desarrollar una potencia superior a la potencia motriz continua máxima indicadaen el certificado del motor, el RD 1549/2009 permite que se admita un tarado límite del 20por 100 de la potencia máxima reconocida para el correspondiente modelo y tipo de motorque se vaya a instalar en la nueva unidad, lo que es contrario a la normativa de la UE.

La verificación de la potencia motriz corresponde en principio a las autoridades pesquerasde las CC.AA. Sin embargo, se reconoce que es necesario mejorar la verificación en España.

496 (Pág. 169). Por lo que asumimos, que en 2014 aún no existía ese sistema de control y verificación de la potencia de losmotores.

La versión provisional 1.1 del Programa Operativo Español 2014-2020 del FEMP, afirmaba lo siguiente:“Debido al elevado número de embarcaciones que compone la flota española y las diferentes modali-dades existentes, se requiere un mayor control de ahí que se establecerá un sistema de control y ve-rificación de la potencia de los motores”496. Por tanto, aunque existe un plan de muestreo, a la luz deese documento parece que la propia Administración no está satisfecha.

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Los planes plurianuales se adoptan sobre la base de dictámenes científicos, técnicos y económicos497

y, en consulta con consejos consultivos, operadores del sector pesquero, científicos y otras partes in-teresadas en la gestión de la pesca498. Pueden ir dirigidos a una sola especie o bien, a múltiples pobla-ciones en caso de que estas sean explotadas conjuntamente en una zona geográfica concreta499, ytienen como finalidad mantener, o restablecer, en su caso, el volumen de esas poblaciones por encimade niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible500.

La gestión a largo plazo de las actividades pesqueras a través de planes plurianuales de recuperación501

y de gestión502 se introdujo en la reforma de 2002 de la PPC. Sin embargo,con la entrada en vigor delRPPC de 2013 se incluyó por primera vez: el objetivo del rendimiento máximo sostenible y un plazopara alcanzarlo, medidas de aplicación relativas a la obligación de desembarque503, objetivos para lasmedidas técnicas y, en caso de que sea necesario, cláusulas de revisión504.

En el marco de la actual PPC, la CE solamente ha adoptado una propuesta de plan plurianual de gestiónde la pesca de varias poblaciones en el mar Báltico505, que fue aprobada por el PE el 28 de abril de2015. En este momento, están pendientes las negociaciones entre el PE y el Consejo con vistas aadoptar un acuerdo en primera lectura506.

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497 Art. 9.1, RPPC.498 Apartado 24, Preámbulo, Ibid.499 Art. 9.3, Ibid.500 Art. 9.1, Ibid. El artículo 4.7, Ibid. define “rendimiento máximo sostenible” como “el rendimiento de equilibrio teórico má-ximo que puede extraerse continuamente en promedio, de una población en las condiciones ambientales medias existentessin que ello afecte significativamente al proceso de reproducción”.501 Art. 5, Reglamento (CE) 2371/2002.502 Art. 6, Ibid.503 En esta línea, el artículo 15.5, RPPC dispone que “los detalles de la aplicación de la obligación de desembarque de lascapturas del artículo 15.1 RPPC se especificarán en los planes plurianuales(…)con inclusión de: a) disposiciones específicasen relacio� n con las pesqueri�as o especies a las que se aplica la obligacio� n de desembarque (…); b) la especificacio� n de lasexenciones de la obligacio� n de de sembarque de especies (…); c) disposiciones para las exenciones de minimis de hasta el5% del total anual de capturas de todas las especies sometidas a la obligación de desembarque (…)d) disposiciones sobredocumentacio� n de las capturas; e) cuando proceda, la fijacio� n de las tallas mi�nimas de referen cia a efectos de conservacio� n(…)”.504 El artículo 10, Ibid. dispone que “1. Los planes plurianuales incluira�n (…)a) su a�mbito de aplicacio�n, en te� rminos de pobla-ciones, pes queri�as y zonas; b) los objetivos(…) c) objetivos cuantificables como los i�ndices de mortalidad por pesca y/o labiomasa de poblacio�n reproductora; d) plazos precisos para alcanzar los objetivos cuantificables; e) puntos de referencia deconservacio�n coherentes con los objetivos establecidos en el arti�culo 2; f) objetivos para las medidas te� cnicas y de conser-vacio�n que han de adoptarse con el fin de alcanzar los objetivos esta blecidos en el arti�culo 15 y las medidas destinadas aevitar y reducir, en la medida de lo posible, las capturas no deseadas; g) salvaguardas para garantizar que se cumplen los ob-jetivos cuantificables, y medidas correctoras cuando sean necesarias, incluso en situaciones en las que la disponibilidad o ca-lidad de los datos sobre el deterioro pongan en peligro la soste nibilidad de la poblacio�n.2. (…)tambie�n podra�n incluir: a) otras medidas de conservacio�n, en particular medidas para la eliminacio�n gradual de los des-cartes (…)o para reducir al mi�nimo el impacto negativo de la pesca en el ecosistema (…) b)indicadores cuantificables para elseguimiento y la evaluacio�n perio� dicos de los progresos alcanzados en la consecucio�n de los objetivos del plan plurianual; c)cuando asi� convenga, objetivos especi�ficos relativos a la parte del ciclo de vida en agua dulce de las especies ana�dromas ycata�dromas. 3. (…)contendra�n disposiciones para su revisio� n tras una primera evaluacio�n a posteriori, en particular para tener en cuentalos cambios en los dicta�menes científicos.”.505 Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un plan plurianual para las pobla-ciones de bacalao, arenque y espadi�n del mar Ba� ltico y para las pesqueri�as que explotan estas poblaciones y por el que semodifica el Reglamento (CE) no 2187/2005 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) no 1098/2007 del Consejo(COM(2014)614).506 MEPs vote for sustainable fishing in the Baltic Sea, Nota de prensa de 28.04.2015. Disponible online en: http://www.eu-roparl.europa.eu/news/es/news-room/content/20150427IPR46519/html/MEPs-vote-for-sustainable-fishing-in-the-Baltic-Sea.

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Con anterioridad a la entrada en vigor del RPPC, se adoptaron y están en vigor los siguientes planesplurianuales:

Plan de recuperación del bacalao: Mar del Norte, Kattegat, Skagerrak, Mancha oriental, Mar deIrlanda y oeste de Escocia507.

Plan de recuperación de la merluza del norte508.

Plan de recuperación de la merluza del sur y la cigala509.

Plan plurianual del lenguado, Golfo de Vizcaya510.

Plan plurianual del lenguado, la Mancha occidental511.

Plan plurianual del lenguado y la solla, Mar del Norte512.

Medidas para la recuperación de la anguila europea513.

Plan plurianual de recuperación del bacalao del Báltico514.

Plan a largo plazo para el arenque del oeste de Escocia515.

Plan de recuperación para el fletán negro516.

Plan de recuperación para el atún rojo517.

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507 Reglamento (CE) No 1342/2008 del Consejo de 18 de diciembre de 2008 por el que se establece un plan a largo plazo paralas poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan, y se deroga el Reglamento (CE) no 423/2004 (DO L 348, de24.12.2008, p. 20). Este Reglamento fue modificado por el Reglamento (UE) 1243/2012 del Consejo, de 19 de diciembre de2012 (DO L 352, de 21.12.2012, p. 10).508 Reglamento (CE) 811/2004, del Consejo, de 21 de abril de 2004 por el que se establecen medidas para la recuperación de la po-blación de la merluza del Norte (DO L 150, de 30.04.2004, p. 1). Este Reglamento fue modificado con la entrada en vigor del RECP. 509 Reglamento (CE) No 2166/2005 del Consejo de 20 de diciembre de 2005 por el que se establecen medidas para la recu-peración de la población sur de merluza europea y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica y semodifica el Reglamento (CE) no 850/98 para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de pro-tección de los juveniles de organismos marinos (DO L 345, de 28.12.2005, p. 5).510 Reglamento (CE) No 388/2006 del Consejo de 23 de febrero de 2006 por el que se establece un plan plurianual para la ex-plotación sostenible de la población de lenguado del Golfo de Vizcaya (DO L 65, de 07.03.2006, p. 1). Este Reglamento fuemodificado tras la entrada en vigor del RECP. 511 Reglamento (CE) No 509/2007 del Consejo de 7 de mayo de 2007 por el que se establece un plan plurianual para la explo-tación sostenible de la población de lenguado en la parte occidental del Canal de la Mancha (DO L 122, de 11.05.2007, p. 7).Este Reglamento fue modificado tras la entrada en vigor del RECP.512 Reglamento (CE) No 676/2007 del Consejo de 11 de junio de 2007 por el que se establece un plan plurianual para las pes-querías que explotan las poblaciones de solla y lenguado del Mar del Norte (DO L 157, de 19.06.2007, p. 1). Este Reglamentofue modificado tras la entrada en vigor del RECP.513 Reglamento (CE) No 1100/2007 del Consejo de 18 de septiembre de 2007 por el que se establecen medidas para la recu-peración de la población de anguila europea (DO L 248, de 22.09.2007, p. 17).514 Reglamento (CE) No 1098/2007 del Consejo de 18 de septiembre de 2007 por el que se establece un plan plurianual paralas poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento(CEE) no 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) no 779/97 (DO L 248, de 22.09.2007, p. 1). Este Reglamento fue modificadopor el RECP, por el Reglamento (UE) 2015/812 y otros. Se prevé su sustitución cuando se apruebe la propuesta de plan pluria-nual de gestión de la pesca de varias poblaciones en el mar Báltico (COM (2014) 614).515 Reglamento (CE) No 1300/2008 del Consejo de 18 de diciembre de 2008 por el que se establece un plan plurianual paralas poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones (DO L 344, de20.12.2008, p. 6). Este Reglamento fue modificado por el RECP. 516 Reglamento (CE) No 2115/2005 del Consejo de 20 de diciembre de 2005 por el que se establece un plan de recuperacióndel fletán negro en el marco de la Organización de la pesca del Atlántico Noroccidental (DO L 340, de 23.12.2005, p. 3). EsteReglamento fue modificado por el Reglamento (CE) 1197/2007 del Consejo de 30 de noviembre de 2009 (DO L 322, de09.12.2009, p. 1) y por el RECP. 517 Reglamento (UE) 302/2009, de 6 de Abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atúnrojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifica el Reglamento (CE) nº 43/2009 y se deroga el Reglamento (CE) nº1559/2007 (DO L 96, de 15.04.2009, p. 1). Este Reglamento fue modificado por el Reglamento (UE) 500/2012, de 13 de junio(DO L 157, de 16.06.2012, p. 1).

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España ha adoptado medidas en relación con los planes plurianuales que afectan a pesquerías dondefaena la flota española, p. ej: merluza del norte, merluza del sur o fletán negro, entre otros. De entreestas, la regulación de la pesquería del atún rojo es la que más se ha desarrollado.

2.3.1. CONTROL DE LOS PLANES PLURIANUALES

El RECP regula varias medidas de control de los planes plurianuales relativas a:

Las condiciones de pesaje de las capturas de especies sujetas a planes plurianuales cuando seproduzcan transbordos518.

La designación de puertos para el desembarque de capturas sujetas a planes plurianuales, porencima de una determinada cantidad519.

La estiba separada de las capturas de especies demersales sujetas a planes plurianuales520.

La utilización de cuotas en tiempo real, a efectos de la frecuencia de comunicación de los datosde capturas con la CE521.

La adopción de programas nacionales de control aplicables a cada plan plurianual522.

La notificación previa, antes de llegar a puerto523.

2.3.1.1. Transbordos en puerto

Todas las especies sujetas a un plan plurianual que vayan a ser transbordadas, bien en puertos desig-nados, bien en aguas cercanas a la costa, deberán ser pesadas conforme a los requisitos del artículo60 RECP524.

En el caso español, el pesaje de estas capturas se podrá realizar en base al Plan de Muestreo aprobadopor la CE con la excepción del atún rojo525.

Se permite el transbordo de capturas pelágicas sujetas a planes plurianuales sin haber sido pesadas,siempre que se cumplan determinadas condiciones526:

Que esté a bordo un observador encargado del control527, o un agente528, designados por el EMde pabellón del buque receptor.

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 123

518 Art. 42, RECP.519 Art. 43, Ibid.520 Art. 44, Ibid.521 Art. 45, Ibid.522 Art. 46, Ibid.523 Art. 17, Ibid.Ver apartado C, sección 2.1.1.2 de este documento. 524 Ver sección 2.6.3.1 de este documento.525 De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del Plan de Muestreo Español, éste no será aplicable a rape, atún rojo, atúnblanco, patudo, bonito o pez espada. De entre estas especies solamente está sometida a un plan plurianual, el atún rojo. 526 Art. 42.2, RECP.527 Ver sección 2.7 de este documento.528 Ver sección 2.8 de este documento.

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Que antes de la salida del buque receptor, se realice una inspección. Para ello, el capitán delbuque receptor deberá informar a las autoridades competentes del EM ribereño, 24 horas antesde su hora prevista de salida.

Que, en el caso de que el buque receptor realice actividades pesqueras posteriormente al trans-bordo529, lleve siempre a bordo un observador u agente, hasta que se desembarquen las capturasrecibidas.

Que se pesen las capturas recibidas, una vez se desembarquen los productos en el puerto de-signado.

En España, solamente se ha adoptado normativa detallada en este aspecto, para la pesquería del atúnrojo. La O AAA/642/2013 obliga al pesaje y al control documental de cualquier cantidad de atún rojoque se vaya a desembarcar o transbordar530, por lo que se entiende que no hace uso de la exención delartículo 42.2 del RECP.

El pesaje deberá realizarse siempre por las autoridades competentes de los puertos donde se trans-borden las capturas, ya que se prohíben absolutamente las operaciones de transbordo de atún rojo enel mar531.

2.3.1.2. Puertos designados

Cuando en el marco de un plan plurianual, el Consejo fije una cantidad máxima, en peso vivo, de cap-turas, por encima de la cual los capitanes deberán desembarcar dichas capturas en determinados puer-tos o lugares cercanos a la costa532, los EE.MM. serán los responsables de designar dichos puertos olugares533.

Los puertos o lugares designados deberán reunir las siguientes características:

Tener horarios y lugares de desembarque o transbordo establecidos534.

Contar con procedimientos de inspección y vigilancia establecidos, en caso de que el programanacional de control535 no incluya un plan aprobado por la CE, sobre las modalidades de control enlos puertos designados que garantice a las autoridades el mismo nivel de control536.

El Consejo sólo ha adoptado esta medida para las pesquerías de:

Atún rojo, en cualquier cantidad537.

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 124

529 El artículo 42.2, RECP dispone que la presencia de un observador u agente a bordo del buque receptor hasta que se pro-duzca el desembarque de las capturas transbordadas, será obligatoria también en el caso de que éste haya realizado actividadespesqueras con anterioridad al transbordo.530 Art. 7.2, O AAA/642/2013.531 Art. 12, Ibid.532 Art. 43, apartados 1 y 2, RECP. 533 Art. 43.4, Ibid.534 Art. 43.5, a) y b), Ibid.535 Ver apartado C, sección 2.3.1.5 de este documento. 536 Art. 43.5, c), en relación con el apartado 7, RECP. 537 Art. 17, Reglamento (UE) 302/2009.

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Merluza del norte, para cantidades que superen las dos toneladas538.

Bacalao del Mar del Norte, Kattegat, Skagerrak, Mancha oriental, Mar de Irlanda y oeste de Es-cocia, para cantidades que superen las dos toneladas539.

Bacalao en el Mar del Báltico, para cantidades que superen los 750 kg540.

Fletán negro, en cualquier cantidad541.

En cumplimiento de la obligación del artículo 43.4 del RECP, España ha designado puertos para el des-embarque del atún rojo –con indicación de los días de la semana y horarios habilitados para realizar losdesembarques y transbordos542, de la merluza del norte543 y del bacalao en las zonas geográficas delMar del Norte, Kattegat, Skagerrak, Mancha oriental, Mar de Irlanda y oeste de Escocia544.

En el caso del fletán negro, si bien se hace mención a “los puertos autorizados para las descargas del fletánnegro” en el artículo 10 de la Orden de 21 de diciembre de 1999 que ordena la actividad pesquera de la flotaespañola que faena en la zona de regulación de la organización de pesca del Atlántico noroccidental545, nohemos podido identificar la existencia de un instrumento normativo que designe dichos puertos.

España también ha adoptado otros instrumentos normativos designando puertos para el desembarquede otras especies no sujetas a planes plurianuales, p. ej: desembarques de más de diez toneladas dearenque, caballa y jurel546, desembarques superiores a 100 kg de especies de aguas profundas547, o

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538 Art. 9, Reglamento (CE) 811/2004. 539 Art. 25, Reglamento (CE) No 1342/2008.540 Art. 18, Reglamento (CE) 1098/2007. España no ha adoptado ningún instrumento normativo designando los puertos dondese pueden desembarcar dichas capturas ya que no tienen intereses pesqueros en esa pesquería.541 Art. 8, Reglamento (CE) No 2115/2005.542 Anexo I, Resolución de la Secretaría General de Pesca de 9 de marzo de 2015 por la que se establecen las disposiciones de apli-cación del plan de recuperación del atún rojo en el Océano Atlántico oriental y el Mar Mediterráneo. Disponible online en:http://www.magrama.gob.es/es/pesca/temas/planes-de-gestion-y-recuperacion-de-especies/recuperacionatunrojo_tcm7-364744.pdf. 543 Anexo I, Resolución de 31 de octubre de 2005, de la Secretaría General de Pesca, por la que se modifica la lista de puertosautorizados para desembarques de más de dos toneladas de merluza del norte procedentes de determinadas zonas del ConsejoInternacional de Exploración del Mar que establece la Orden APA/2086/2004, de 22 de junio (BOE núm. 273, de 15.11.2005).544 Estos puertos serán los mismos que se designaron para el desembarque de más de dos toneladas de merluza del norte.Fuente: Programa Nacional de medidas de Control conforme al Anexo III del Reglamento (CE) 1342/2008 del Consejo por elque se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que la explotan. Disponible online en:http://www.magrama.gob.es/es/pesca/temas/planes-de-gestion-y-recuperacion-de-especies/programa-nacional-de-medidas-de-control-de-bacalao/old.aspx.545 BOE núm. 4, de 05.01.2000. Esta Orden fue modificada por la Orden APA/2137/2005, de 23 de junio (BOE núm. 159, de05.07.2005).546 O ARM/2017/2011. La obligación de designar puertos autorizados para el desembarque se adoptó en línea con el Regla-mento (CE) No 1542/2007 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, sobre métodos de desembarque y pesaje del arenque,la caballa y el jurel (DO L 337, de 21.12.2007, p. 56). Este Reglamento fue derogado por el Reglamento de Ejecución, en arasa facilitar la aplicación de un sistema de control de la pesca a través de un solo instrumento normativo. 547 Orden APA/874/2003, de 10 de abril, por la que se establecen los puertos donde pueden realizarse los desembarques su-periores a 100 kg de especies de aguas profundas, procedentes de las subzonas I a XIV del Consejo Internacional para la Ex-ploración del Mar (CIEM), y de las aguas comunitarias situadas dentro de las Zonas Copace 34.1.1, 34.1.2, 34.1.3 y 34.2. (BOE núm. 89, de 14.04.2003). Esta Orden ha sido modificada posteriormente en varias ocasiones. La obligación de designarpuertos para el desembarque de estas cantidades de especies se adoptó en línea con el Reglamento (CE) No 2347/2002 delConsejo de 16 de diciembre de 2002 por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condicionesaplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (DO L 351, de 28.12.2002, p. 16). Este Reglamento ha sido modificadoposteriormente, la última vez mediante el Reglamento (UE) 2015/812, para adecuarlo a la obligación de desembarque.

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desembarques de productos de la pesca procedentes de buques pesqueros de terceros países548, entreotros. Sin embargo, estos instrumentos se han adoptado en base a otras obligaciones establecidas porla UE, y no la del artículo 43 del RECP.

2.3.1.3. Estiba separada de las capturas de especies demersales

El RECP establece la obligación de estibar por separado las capturas de especies demersales sujetas a pla-nes plurianuales que estén a bordo de buques pesqueros cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros.

Estas capturas se deberán estibar de acuerdo con un plano de estiba549 y se deben colocar en cajas,compartimentos o contenedores separados para cada una de las poblaciones en cuestión550.

Si bien esta obligación no queda regulada en el ordenamiento español, hemos podido identificar la exis-tencia de una resolución de un expediente sancionador y una sentencia calificando como infracción elincumplimiento de presentar plano de estiba, por lo que entendemos que esta obligación está siendoaplicada correctamente551.

2.3.1.4. Utilización de cuotas en tiempo real

En el caso de que las capturas de poblaciones sujetas a planes plurianuales alcancen un nivel determinadode la cuota nacional asignada para esa población y ese año, las autoridades competentes deberán informara la CE con mayor frecuencia que la establecida en los artículos 33 y 34 del RECP552. Sin embargo, dadoque el Consejo aún no ha adoptado una decisión relativa a la frecuencia de esta comunicación, entende-mos que es de aplicación el artículo 34 también para las especies sujetas a planes plurianuales553.

2.3.1.5. Programas nacionales de control

Los EE.MM. tendrán la obligación de adoptar y notificar a la CE un programa de control para cada planplurianual. Las inspecciones que se realicen en el marco de estos programas nacionales de control,deberán ir en línea con los parámetros de referencia fijados en la normativa de la UE554 y se revisarán

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548 Resolución de 28 de mayo de 2010, de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, por la que se publica el Acuerdode Consejo de Ministros de 20 de mayo de 2010, por el que se modifica el anexo del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 4 de di-ciembre de 2009, por el que se designan los puertos donde estarán permitidas las operaciones de desembarque y transbordo deproductos de la pesca y la prestación de servicios portuarios para los buques pesqueros de terceros países, y se incluye el puerto deBarbate. Esta obligación va en línea con lo establecido en el Reglamento IUU. Ver nota al pie núm. 243 de este documento. 549 El artículo 44.2, RECP dispone que “(…)un plano de estiba que muestre la ubicación de las distintas especies en las bo-degas”.550 El artículo 44, Ibid. dispone que “(…)las cajas, compartimentos o contenedores para cada una de las poblaciones demer-sales a bordo deberán distinguirse de las demás cajas, compartimentos o contenedores(…) 3. Queda prohibido llevar a bordo(…) cantidad alguna de capturas de poblaciones demersales sujetas a un plan plurianual mezcladas con otros productos de lapesca”.551 Procedimiento Sancionador nº 6/11, Asturias Pesquero “Playa de Arbeyal”, Sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de juliode 2010. Recurso nº 27/2010, PO nº 133/2008. 552 Ver apartado C, sección 2.1.3 de este documento. 553 El artículo 45, RECP dispone: “1. Cuando las capturas agregadas de poblaciones sujetas a un plan plurianual hayan alcanzadoun nivel determinado de la cuota nacional, los datos sobre capturas se enviarán a la Comisión con mayor frecuencia. 2. ElConsejo decidirá el nivel máximo aplicable y la frecuencia de la comunicación de los datos a que se refiere el apartado 1.”.554 El anexo I, Ibid. dispone que: “1. Objetivo: Cada Estado miembro fijará unos parámetros de inspección específicos con ar-reglo al presente anexo. 2. Estrategia: Las operaciones de inspección y vigilancia de las actividades pesqueras se centraránen los buques pesqueros capaces de capturar especies sujetas a un plan plurianual. Se llevarán a cabo inspecciones aleatoriasdel transporte y comercialización de especies sujetas a un plan plurianual como mecanismo complementario de verificación

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periódicamente de tal manera que evolucionen progresivamente hasta alcanzar los parámetros objetivosreflejados en el apartado 4 del anexo I, RECP555.

En el caso español, conocemos de la existencia de dichos programas nacionales de control para aquellaspoblaciones para las que existe la obligación de realizarlos. Si bien su contenido es privado, estos pro-gramas han sido notificados a la CE.

2.3.2. INCLUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES RELATIVAS A LOS PLANES PLURIANUALES

El RECP prevé varias medidas que podrá aplicar la CE en el caso de que un EM incumpla sus obliga-ciones en la ejecución de un plan plurianual:

Cierre temporal para ese EM, de esa pesquería concreta, en el caso de que se constatase queel fallo en el cumplimiento de las obligaciones de ese EM supone una grave amenaza para la con-servación de las poblaciones de peces afectadas556.

Deducción, en el año o años siguientes, de las cuotas anuales de esa población o grupo de po-blaciones para ese EM, en el caso de que se compruebe que el incumplimiento pudiese dar lugara una amenaza grave para la conservación de dichas poblaciones. La deducción se llevará a caboaplicando el principio de proporcionalidad en función del daño causado a las poblaciones en cues-tión557.

Asimismo, el falseamiento en el registro de capturas de poblaciones sujetas a un plan plurianual enmás de 500 kg o del 10%, calculado como porcentaje de las cifras del cuaderno diario de pesca, estátipificado como infracción grave de acuerdo a la normativa europea558, y llevará aparejada, por tanto, lacorrespondiente sanción559.

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cruzada a efectos de comprobar la eficacia de las actividades de inspección y vigilancia. 3. Prioridades: Las distintas ca-tegorías de artes estarán sometidas a diferentes órdenes de prioridad, en función del grado en que las flotas se veanafectadas por las limitaciones del esfuerzo pesquero. Por este motivo, cada Estado miembro establecerá prioridades es-pecíficas. 4. Parámetros objetivo: En el plazo máximo de un mes a partir de la entrada en vigor de un reglamento por elque se establezca un plan plurianual, los Estados miembros aplicarán sus programas de inspección teniendo en cuentalos objetivos que se indican a continuación: Los Estados miembros especificarán y describirán las estrategias de mu-estreo que vayan a aplicar. La Comisión tendrá acceso al plan de muestreo utilizado por el Estado miembro, previa soli-citud. (…)”.555 “(…)a) Inspecciones en puertos: Como norma general, deberá alcanzarse una precisión que, cuando menos, sea equiva-lente a la que se alcanzaría con un método de muestreo aleatorio simple en el que se inspeccionase el 20% por peso detodos los desembarques de especies sujetas a un plan plurianual efectuados en un Estado miembro.b) Inspecciones en la fase de comercialización: Inspección del 5% de las cantidades de especies sujetas a un plan plurianualsubastadas en las lonjas.c) Inspecciones en el mar: Parámetro flexible: se fijará después de efectuar un análisis detallado de la actividad pesquera encada zona. Los parámetros de referencia para las inspecciones en el mar indicarán el número de días de patrulla en el maren las zonas de ordenación, pudiéndose establecer un parámetro aparte para los días en que se patrullen zonas específicas.d) Vigilancia aérea: Parámetro flexible: se fijará después de efectuar un análisis detallado de la actividad pesquera en cadazona y en función de los recursos de que disponga el Estado miembro.”.556 Art. 104, Ibid.557 Art. 107, Ibid.558 Art. 84.1.a), Ibid.559 Ver secciones 2.12.3, 2.12.4 y 2.12.5 de este documento.

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2.4. Control de las medidas técnicas

Las medidas técnicas son uno de los pilares en los que se basa la UE para gestionar los recursos pesqueros,con el fin de garantizar su conservación y su explotación sostenibles560. Estas medidas, si bien son aplicablesen todas las cuencas marítimas europeas, serán diferentes en función de las características de la cuenca.

De acuerdo al artículo 7.2 del RPPC, podrán incluir, los siguientes elementos:

a) las características de los artes de pesca y las normas relativas a su utilización;

b) las especificaciones aplicables a la construcción de los artes de pesca, que incluyen: i. las modificaciones o los dispositivos adicionales para mejorar la selectividad o reducir al mínimoel impacto negativo en el ecosistema;

ii. las modificaciones o los dispositivos adicionales para reducir la captura accidental de especiesen peligro, amenazadas y protegidas, así como para reducir otras capturas no deseadas.

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560 El artículo 4.20 RPPC define “medidas técnicas” como “las medidas que regulan la composición de las capturas por es-pecies y tallas y sus efectos en los ecosistemas como resultado de las actividades pesqueras, a través del establecimientode condiciones relativas a la utilización y la estructura de los artes de pesca y restricciones de acceso a zonas de pesca”.

Control de los planes plurianuales

Tras el análisis realizado, podemos concluir que la normativa aprobada por España relativaal control de los planes plurianuales está en línea con la normativa europea.

España ha adoptado regulación detallada relativa al control de las poblaciones del atún rojo.Sin embargo, para el resto de especies, la adopción de normativa es más escasa o, en al-gunos casos, inexistente. No obstante, al ser la normativa europea directamente aplicable,las obligaciones relativas a aquellas pesquerías que afecten a España deberían ser correc-tamente aplicadas.

El RECP regula la obligación directa para todos los EE.MM. de designar una serie de puer-tos autorizados para el desembarque de determinadas poblaciones. Por ello, España ha de-signado puertos para todas las especies sometidas a esta obligación. Si bien no hemospodido identificar el instrumento por el cual se designan puertos para el desembarque delas capturas de fletán negro.

La obligación relativa a la estiba separada de las capturas de especies demersales sujetasa planes plurianuales para determinados buques pesqueros, no aparece regulada en el or-denamiento español. No obstante, hemos podido identificar la existencia de una resoluciónde un expediente sancionador y una sentencia calificando como infracción el incumpli-miento de presentar plano de estiba, por lo que entendemos que esta obligación estásiendo aplicada correctamente.

Las autoridades competentes españolas han notificado a la CE los programas nacionalesde control para aquellas especies para las que existe la obligación de hacerlo, conforme alo dispuesto en el RECP.

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c) las limitaciones o prohibiciones en la utilización de determinados artes de pesca y en las activi-dades pesqueras, en determinadas zonas o durante determinados períodos;

d) la obligación de que los buques pesqueros dejen de faenar en una zona determinada durante unperíodo mínimo determinado. Con el fin de proteger agrupaciones temporales de especies ame-nazadas, peces en período de freza561, peces por debajo de la talla mínima de referencia a efectosde conservación y otros recursos marinos vulnerables, y

e) medidas específicas para reducir al mínimo el impacto negativo de las actividades pesqueras enla biodiversidad marina y en los ecosistemas marinos, incluidas medidas para evitar y reducir, enla medida de lo posible, las capturas no deseadas.

Con el fin de garantizar que los EE.MM. aplicasen de manera efectiva esas medidas técnicas, se adop-taron con el RECP medidas de control relativas a:

La utilización de artes de pesca;

Las zonas de pesca restringida, y

Los cierres de pesquerías en tiempo real (RTC).

2.4.1. UTILIZACIÓN DE ARTES DE PESCA

Generalmente, los artes de pesca se clasifican en dos categorías principales, en función del compor-tamiento relativo de la especie objeto de la pesca y el arte de pesca, con independencia de que existanvariedades especializadas dentro de cada tipo de arte562:

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561 Se define freza como: “Desove, puesta de los huevos y periodo de tiempo en que ocurre”.562 Bjordal, A., Uso de medidas técnicas en la pesca responsable: regulación de artes de pesca. En: FAO, Guía del Adminis-trador Pesquero: Medidas de Ordenación y su Aplicación. Documento Técnico de Pesca Nº 424, Roma, 2005. Disponible en:http://www.fao.org/docrep/008/y3427s/y3427s04.htm.563 Art. 2.6, Reglamento de Ejecución.

Artes de pesca activos Artes de pesca pasivos563

Tabla 21: CLASIFICACIÓN GENERAL DE ARTES DE PESCA

Su utilización no requiere un movimiento activo y de-pende del movimiento de la especie objeto de lapesca hacia el arte:

Redes: redes de enmalle, redes de enredo,trasmallos, almadrabas.

Redes de enmalle de deriva y trasmallos dederiva, cualquiera de las cuales podrá ir pro-vista de dispositivos de fondeo, de flotación yde balizamiento.

Sedales de mano: palangres, líneas de mano,curricanes.

Nasas y trampas.

Su utilización requiere un movimiento activo del arte,dirigido hacia la especie objeto de la pesca:

Lanzas y arpones.Arrastres y dragas.Redes de tiro.Chinchorros.Redes de cerco.

Fuente: Elaboración propia

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La utilización de un tipo de arte de pesca u otro va a depender siempre del tipo de especie ob-jetivo de la pesca. Teniendo en cuenta también su talla o peso mínimo de captura y del períodoo la zona de pesca en la que los buques tengan autorización para pescar. Será el MAGRAMA elencargado de establecer todas las condiciones relativas a los artes de pesca, incluidas sus ca-racterísticas técnicas, condiciones de empleo, transporte o estibaje o incluso su prohibición abordo564.

2.4.1.1. Pesquerías en las que solamente está permitido pescar con un tipo de arte

Existen pesquerías565, en las que, por sus características, solamente se va a permitir la pesca con undeterminado tipo de arte. En la legislación nacional, esto ha quedado reflejado a través de diferentesinstrumentos normativos:

Orden APA/2586/2002, de 11 de octubre, por la que se regula la pesca en la modalidad de «alpuyón»566 en determinada zona del Caladero Nacional de las Islas Canarias. Esta modalidad estáprevista para la pesca de la especie conocida como loro viejo567.

Orden APA/1589/2005, de 31 de mayo, por la que se establece un plan para la pesca de langostacon nasas, en determinadas zonas del Cantábrico Oriental.

Orden APA/3456/2006, de 2 de noviembre, por la que se regula la pesquería del boquerón en elGolfo de León568.

Orden APA 2150/2007, de 13 de julio, por la que se establece un plan de gestión para la pesqueríade la anchoa en el Golfo de Vizcaya569.

Orden AAA/1589/2012, de 17 de julio, por la que se regula la pesquería del voraz (Pagellus boga-raveo) con el arte denominado voracera570 en el Estrecho de Gibraltar.

Orden AAA/627/2013, de 15 de abril, por la que se establece un Plan de gestión para los buquesde los censos del caladero nacional del Golfo de Cádiz. El anexo II de esta Orden regula el plande pesca de arrastre de fondo en las aguas exteriores del Golfo de Cádiz. Esta modalidad es la

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564 Art. 10.2, LPME.565 Se entiende por pesquería “la suma de todas las actividades de pesca de un determinado recurso, por ejemplo, la merluza oel camarón, o a las actividades de un único tipo o método de pesca de un recurso, por ejemplo, la pesca con redes de cerco deplaya o la pesca de arrastre.” FAO, La Ordenación Pesquera. Orientaciones Técnicas para la Pesca Responsable Nº 4, Roma, 1999.Disponible online en: http://www.fao.org/docrep/003/w4230s/w4230s09.htm.566 El artículo 2 de la O AAA/2586/2002 dispone que “Se denomina pesca “al puyón” a la que se efectúa, con el aparejo asídenominado, por uno o más pescadores profesionales, que operan nadando, a pulmón libre, en la superficie del agua en lasproximidades de la embarcación pesquera. El aparejo de “puyón” consiste en una línea de mano, convenientemente lastradaen su extremo y provista de un anzuelo”.567 BOE núm. 252, de 21,10.2002.568 El artículo 2 dispone que los buques autorizados para la pesca del boquerón en esta zona serán los que formen parte delcenso de la flota pesquera operativa de la modalidad de cerco en el Caladero del Mediterráneo.569 BOE núm. 169, de 16.07.2007. Como condición para poder ejercer esta actividad, el artículo 2.b) dispone que los buquesdeberán "pertenecer a la modalidad de cerco Cantábrico y Noroeste". 570 El artículo 2 de la O AAA/1589/2012 define “voracera” como “el aparejo de anzuelo formado por una li�nea principal deno-minada li�nea madre, de la que penden a intervalos regulares brazoladas provistas de anzuelos. El extremo inferior del aparejolleva un lastre unido a la li�nea madre por una falseta elaborada con hilo fino, cuyo fin es que se rompa al izar el aparejo, que-dando el lastre en el fondo y el aparejo extendido sobre el mismo”.

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única que prevé expresamente la pesca de la cigala durante los períodos que autorice expresa-mente el MAGRAMA571.

Orden AAA/923/2013, de 16 de mayo, por la que se regula la pesca de gamba rosada (Aristeus an-tennatus) con arte de arrastre de fondo en determinadas zonas marítimas próximas a Palamós572.

Orden AAA/1688/2013, de 10 de septiembre, por la que se regula la pesca de la lampuga (cory-phaena hippurus) y especies asociadas, con el arte de lampuguera573, en las aguas exteriores delarchipiélago balear.

Orden AAA/658/2014, de 22 de abril, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de su-perficie574 para la captura de especies altamente migratorias575. En este caso, las especies quese deberán pescar exclusivamente con arte de palangre de superficie son el tiburón azul, el ma-rrajo dientuso y los tiburones pelágicos576.

Para este tipo de pesquerías, el RECP regula expresamente la obligación de estibar y amarrar todosaquellos artes que no vayan a ser utilizados y dispone específicamente cómo deberá hacerse577:

las redes, lastres y artes similares se desconectarán de sus puertas, cables y cabos de traccióno de arrastre;

las redes que se hallen en la cubierta o por encima de la misma deberán estar amarradas de ma-nera segura y estibadas;

los palangres se estibarán en las cubiertas inferiores.

Esta obligación es directamente aplicable y queda suficientemente regulada en la normativa de la UE,por lo que cabe entender que se aplica en todas las pesquerías más arriba mencionadas. De hecho,entre las infracciones graves contempladas en la LPME se encuentra el incumplimiento de la normativasobre el transporte y arrumaje de los artes o aparejos578.

No obstante, creemos necesario mencionar, que de entre todas, únicamente la Orden AAA/923/2013,de 16 de mayo, por la que se regula la pesca de gamba rosada (Aristeus antennatus) con arte de arrastre

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571 Para el año 2015, estos periodos quedan regulados a través de la Orden AAA/142/2015, de 2 de febrero, por la que se es-tablecen para 2015 los periodos de pesca autorizados para la flota de arrastre de fondo del caladero Golfo de Cádiz que capturecigala (BOE núm. 30, de 04.02.2015).572 BOE núm. 126, de 27.05.2013.573 El artículo 2 de la O AAA/1688/2013 define “lampuguera” como "Arte de forma casi rectangular formado por varias piezasde red de diferentes tamaños, armadas entre dos relingas, la superior provista de elementos de flotación y la inferior de plo-mos, con o sin jareta. Las dimensiones máximas de este arte serán de 200 metros de longitud y 22 metros de altura". 574 El artículo 1.2 de la O AAA/658/2014 define “palangre de superficie” como “un arte o aparejo de pesca formado por uncabo principal denominado línea madre, de longitud variable, del que penden a intervalos otros llamados brazoladas, a los quese empatan anzuelos de distinto tamaño, según el recurso pesquero al que se apliquen. En los extremos y a lo largo del cabomadre se disponen los necesarios elementos de fondeo y flotación para mantener el aparejo a distintas profundidades perosiempre sin apoyar o tener contacto alguno con el fondo marino.”.575 BOE núm. 102, de 28.04.2014.576 Art. 1.2 de la Orden ARM/1647/2009, de 15 de junio, por la que se regula la pesca de especies altamente migratorias (BOE núm.150, de 22.06.2009). Esta Orden fue modificada posteriormente por la Orden ARM/1793/2011, 27 junio (BOE núm. 155, de 30.06.2011).577 Art. 47, RECP.578 Art. 100.4.c), LPME.

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2.4.1.2. Recuperación de artes perdidos

El RECP regula la obligación de recuperar lo antes posible, aquellos artes que se hubiesen perdido, es-tableciendo un procedimiento de comunicación a las autoridades competentes del EM de pabellón, enel caso de que no se hubiesen podido recuperar.

Los artes de pesca perdidos, así como aquellos que han sido abandonados o descartados (AbandonedLost or Otherwise Discarded Fishing Gear-ALDFG), son un problema que preocupa cada vez más enla comunidad internacional debido a las graves amenazas que suponen tanto a nivel ecosistémico comoeconómico y de seguridad para la navegación.

En el año 2011, la FAO junto con el Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA)publicó un documento titulado “Aparejos de Pesca Abandonados, Perdidos o Descartados” en el que

de fondo en determinadas zonas marítimas próximas a Palamós se remite a la regulación de la UE paratodas las disposiciones que desarrollen la obligación de utilizar un solo tipo de arte de pesca para unapesquería concreta579. Las demás Órdenes, o bien no reflejan esta obligación o incluso, en determina-dos casos, regulan esta obligación de manera más restrictiva:

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 132

579 Art. 5, O AAA/923/2013.580 Art. 5, O AAA/1589/2012.581 Art. 9, O AAA/1688/2013.582 Art. 4.3, O AAA/658/2014.

Tabla 22: PESQUERÍAS CON REGULACIÓN MÁS RESTRICTIVA QUE LA CONTEMPLADA EN EL RECP

Imposibilidad de ejercer cualquier otra actividad pesquera con ningún otroarte o aparejo durante la misma jornada en la que se utilice la voracera.

Imposibilidad de llevar a bordo cualquier otro tipo de arte o aparejo580.

Imposibilidad de ejercer cualquier otra actividad pesquera con ningún otroarte o aparejo durante la misma jornada de pesca en la que se utilice la lam-puguera581.

Los buques que operen dentro del Mediterráneo solamente podrán llevara bordo un solo tipo de aparejo.

Se permitirá llevar a bordo un segundo conjunto de anzuelos montados deiguales características, en el caso de mareas que duren más de dos días,siempre que estén debidamente amarrados y estibados en una cubiertadistinta a la utilizada para el largado del aparejo582.

O AAA/1589/2012, de 17de julio, por la que se re-gula la pesquería delvoraz con el arte denomi-nado voracera en el Estre-cho de Gibraltar.

O AAA/1688/2013, de 10de septiembre, por la quese regula la pesca de lalampuga y especies aso-ciadas, con el arte de lam-puguera, en las aguasexteriores del archipié-lago balear.

O AAA/658/2014, de 22de abril, por la que se re-gula la pesca con el artede palangre de superficiepara la captura de espe-cies altamente migrato-rias.

Fuente: Elaboración propia

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realizaron una amplia investigación sobre las repercusiones de los ALDFG y las posibles medidas parahacerles frente583.

Los autores de este estudio explican, que entre los principales impactos provocados por los ALDFG seencuentran:

“La capacidad de los ALDFG para continuar pescando (lo que se suele denominar «pesca fantasma»)tiene repercusiones perjudiciales en las poblaciones de peces, y efectos potenciales sobre las es-pecies en peligro de extinción y los ambientes bentónicos584. Aunque los aparejos de pesca se hanabandonado, perdido o descartado desde que se empezó a pescar, el incremento de la escala delas operaciones de pesca y el desarrollo de las tecnologías en los últimos decenios han supuestoque el alcance y las repercusiones de los desechos de ALDFG hayan aumentado significativamente,debido al uso de materiales sintéticos, al aumento general en la capacidad de pesca y al estableci-miento como objetivo de zonas más distantes y de aguas profundas. Los ALDFG también preocupanpor su capacidad de convertirse en un riesgo para la navegación y los asuntos de seguridad conexos,tanto en áreas costeras como en mar abierto”.

El estudio también explica que existen diversas medidas para abordar el problema de los ALDFG y sepueden dividir en tres grupos:

Medidas preventivas: Son las más eficaces ya que evitan que el problema ocurra, (p. ej: uso detecnología a bordo para evitar la pérdida, mejora de la ubicación de los aparejos, limitación delnúmero total de aparejos que se pueden utilizar o el tiempo de inmersión de los mismas, incre-mento de la eficacia de medidas para evitar la pesca IUU…).

Medidas de mitigación: Son poco utilizadas ya que muchas veces pueden implicar el incrementode precio de los artes o limitar su eficacia: (mallas de red biodegradables).

Medidas de recuperación: No son las más eficaces para evitar la presencia de ALDFG, perohan demostrado ser bastante efectivas a la hora de reducir los impactos, (p. ej: equipos desónar de barrido lateral para buscar los artes en el fondo marino, sistemas para informarsobre la pérdida de aparejos, programas de recuperación de artes o eliminación y reciclajede aparejos).

Estas últimas medidas son las que regula el RECP. Estableciendo para todos los buques pesqueros laobligación de recuperar, lo antes posible, aquellos artes que se hubiesen perdido, a través de un equipoque deberán llevar obligatoriamente a bordo585.

Los equipos dependerán del tipo de arte que se pretenda recuperar. Los más utilizados son:

El arpeo o rezón para recuperar redes. Aunque existen variaciones, éste consiste, generalmente,en una barra de hierro dentada o en una barra de hierro con diferentes artefactos adjuntos conec-

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583 FAO, PNUMA, Aparejos de pesca abandonados perdidos o descartados. FAO, Documento Técnico de Pesca y AcuiculturaNo 523. PNUMA, Estudios e informes de Mares Regionales Nº 185. Roma, 2011, p. xx. Disponible online en:http://www.fao.org/docrep/014/i0620s/i0620s.pdf.584 Se denomina “bentos” al conjunto de organismos marinos que viven en los fondos acuáticos (p. ej: corales, algunos crus-táceos, pelmatozoos, ascidias, gasterópodos, pelecíporos…).585 Art. 48.1, RECP.

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tada con una pesada cadena de remolque a un cabo de remolque que se debe arrastrar por elfondo marino hasta conseguir enganchar el arte de pesca586.

Redes de arrastre. Aunque resultan menos efectivas que los arpeos, se utilizan para barrer lazona donde se haya perdido el arte de pesca, resultando sobre todo efectivas para reducir los im-pactos negativos de las redes de enmalle y las trampas. Este sistema no se puede utilizar enaguas poco profundas ni en fondos donde haya arrecifes587.

Buzos.

Vehículos accionados a distancia.

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586 Final Report FISH/2006/15/Lot Nº 5. Recuperation of fishing nets lost or abandoned at sea. Studies and Pilot Projects for carryingout the Common Fisheries Policy for The European Commission Directorate - General for Fisheries and Maritime Affairs, Septiembre2009. Disponible online en: http://ec.europa.eu/fisheries/documentation/studies/recuperation_of_fishing_net/fishing_nets_part1_en.pdf.587 FAO, World inventory of fisheries. Retrieval of lost gear. Issues Fact Sheets. FAO, Fisheries and Aquaculture Department,Roma, Mayo 2005. Disponible online en: http://www.fao.org/fishery/topic/14833/en.

Ilustración 9:Arpeo o Rezón Tradicional

Fuente: Final ReportFISH/2006/15/Lot No. 5 http://ec.europa.eu/fisheries/docu-mentation/studies/recuperation_of_fishing_net/fishing_nets_part1_en.pdf

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El RECP prevé la posibilidad de eximir a aquellos buques con eslora inferior a 12 metros de llevar abordo el equipo para recuperar artes perdidos, siempre que faenen exclusivamente en aguas territorialesespañolas o si nunca pasan más de 24 horas en el mar, desde la hora de salida del puerto hasta la horade regreso. Esta excepción deberá ser adoptada por cada EM.

En el caso español, la obligación de la recuperación de artes de pesca solamente está contempladaen la Orden AAA/2794/2012, de 21 de Diciembre, por la que se regula la pesca con artes fijos yartes menores en las aguas exteriores del Mediterráneo588, que remite expresamente a la regulaciónde la normativa de la UE en lo referente a las medidas encaminadas a la recuperación de los artesfijos o menores perdidos en esas aguas589. Por tanto, cabe entender, que España no ha aplicadoesta exención y la obligación de llevar un equipo para recuperar artes perdidos afectará a todos losbuques.

En el caso de no haberse podido recuperar el arte de pesca, el capitán del buque pesquero deberá co-municar la incidencia a la SGCI en el plazo de 24 horas desde que se perdió el arte, indicando la siguienteinformación590:

Datos de identificación del buque (matrícula y nombre);

Tipo de arte de pesca perdido;

Momento en el que se perdió el arte de pesca;

Posición en la que se perdió el arte de pesca;

Medidas adoptadas para recuperarlo.

En el caso de que el arte de pesca se hubiese perdido en aguas de otro EM, será la autoridad españolala que deberá comunicarle a la autoridad de ese EM, todos los datos indicados anteriormente.

La normativa de la UE prevé la posibilidad de que el EM que encuentre un arte perdido que no hayasido declarado, le pueda cobrar al capitán del buque pesquero la cantidad resultante de su recupera-ción. En la normativa española, esta posibilidad no se encuentra expresamente contemplada. Sin em-bargo, la LPME recoge como infracciones leves el incumplimiento de las obligaciones de informacióna la Administración General del Estado (AGE)591 así como las acciones u omisiones que supongan in-cumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación pesquera de la UE592. Por lo que sepuede entender que la no comunicación a la SGCI de la perdida de cualquier arte de pesca está tipifi-cada como infracción dentro de nuestro ordenamiento jurídico y llevará aparejada una sanción de entrelas reguladas en el Capítulo IV, del Título V de la LPME593.

La versión provisional 1.1 del Programa Operativo para España del FEMP para el período 2014-2020, re-coge entre sus necesidades específicas para fomentar una pesca sostenible, el desarrollo de códigosde buenas prácticas y programas de cooperación para la recogida de artes de pesca y desechos mari-

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588 BOE núm. 312, de 28.12.2012.589 Art. 14, O AAA/2794/2012.590 Art. 48.3, RECP. 591 Art. 99.e), LPME.592 Art. 99.g), Ibid.593 Ver secciones 2.12.3 y 2.12.4 de este documento.

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nos594. Si bien, durante el año 2014, existían algunos programas en marcha, sobre todo a escala local,fomentando las buenas prácticas dentro de las comunidades pesqueras595.

Asimismo, dentro de las operaciones en las que España prevé centrar sus labores de control, inspeccióny observancia para el período de 2014-2020, se encuentran, entre otros asuntos, el control de las me-didas técnicas de los artes de arrastre en el Mediterráneo y el golfo de Cádiz596.

2.4.1.3. Composición de capturas

Una de las características más importantes para determinar las propiedades selectivas de una red, vaa ser su luz de malla597. Las características de la luz de malla, así como la regulación que se haga al res-pecto, van a ser fundamentales para reducir las capturas incidentales de poblaciones juveniles o paraevitar las capturas de grupos de peces más grandes de una población. Y, como consecuencia de ello,aumentará la supervivencia de las especies. La selectividad de la red no solo va a depender del tamañode la luz de malla, sino también de otras condiciones, como la carga de captura de la malla, o de las ca-racterísticas de crecimiento de las especies598.

En el caso de que en una misma marea se hayan realizado capturas con redes con distinta luz de malla,el RECP obliga a que la composición por especies se calcule por separado y se anoten en el cuadernodiario de pesca todos los cambios de luz de malla que hubiese habido, así como la composición decapturas que se llevaban a bordo antes de producirse el cambio599.

Si bien las dimensiones concretas que deben tener las aberturas de las mallas aparecen bien definidosen el ordenamiento español en los distintos planes de pesca, la obligación de calcular por separado lacomposición de especies capturadas con redes con distinta luz de malla no aparece reflejada. Pero,queda suficientemente clara en la normativa de la UE, la cual es directamente aplicable.

Tras la aprobación del Reglamento (UE) 2015/812, se han introducido nuevas obligaciones en relacióncon el control de la composición de capturas600:

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594 Versión 1.1, Programa Operativo del FEMP 2014-2020, p. 134. El artículo 7.a) del Reglamento Delegado (UE) 2015/531 dela Comisión de 24 de noviembre de 2014 por el que se complementa el Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeoy del Consejo determinando los costes que pueden optar a la financiación del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca para mejorarla higiene, la salud, la seguridad y las condiciones de trabajo de los pescadores, proteger y recuperar la biodiversidad y losecosistemas marinos, mitigar el cambio climático y aumentar la eficiencia energética de los buques pesqueros (DO L 86, de31.03.2015, p. 1) dispone que “(…)serán subvencionables los costes relacionados con(…)a) la recogida del mar de artes depesca perdidos destinada especialmente a combatir la pesca fantasma(…)”. Con fecha 8 de octubre de 2015, se aprobó por laSecretaría de Estado de Medio Ambiente, Resolución por la que se formula declaración ambiental estratégica del ProgramaOperativo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca 2014-2020 (BOE núm. 253, de 22.10.2015). En esta resolución se incluyenlas medidas que contiene el Programa Operativo para la protección de la biodiversidad entre las que se encuentran “la recogidade artes de pesca perdidos y otros desechos marinos”.595 Aparejos de pesca abandonados, perdidos o descartados. Una amenaza para los ecosistemas marinos y la navegación,Revista Mar, nº 533, Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Enero 2014. Disponible online en: http://www.seg-social.es/prdi00/groups/public/documents/binario/184865.pdf. 596 Versión 1.1, Programa Operativo del FEMP 2014-2020, p. 162.597 La luz de malla es la distancia que existe entre dos nudos de la malla de una red de pesca.598 Bjordal, A., Uso de medidas técnicas en la pesca responsable: regulación de artes de pesca. En: FAO, Guía del Adminis-trador Pesquero: Medidas de Ordenación y su Aplicación. Documento Técnico de Pesca Nº 424, Roma, 2005. Disponible en:http://www.fao.org/docrep/008/y3427s/y3427s04.htm. 599 Art. 49, RECP. 600 Art. 7.7, Reglamento (UE) 2015/812.

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Obligación de colocar en cajas, compartimentos o contenedores diferenciados, todas las capturasque no alcancen la talla aplicable mínima de referencia a efectos de conservación. De tal maneraque no se mezclen con otros productos de pesca:

– Esta obligación no será aplicable cuando las capturas contengan más de un 80% de una ovarias especies pequeñas pelágicas o especies de uso industrial, de las indicadas en el artículo15.1.a) del RPPC601.

– Los buques pesqueros de eslora total menor a 12 metros, estarán eximidos de esta obli-gación cuando las capturas que no alcancen las tallas mínimas de referencia hayan sidoclasificadas, estimadas y registradas de manera adecuada en el cuaderno diario de pesca602.En estos casos, los EE.MM. deberán controlar la composición de las capturas mediantemuestreo.

Obligación de los EE.MM de controlar que las capturas que puedan acogerse a la exención deminimis contemplada en el artículo 15.5.c) del RPPC603, no superan el porcentaje de la exención.

Obligación de almacenar por separado las capturas desembarcadas que no alcancen la talla apli-cable mínima de referencia. De tal manera que se diferencien expresamente de los productosde la pesca destinados al consumo humano directo. Los EE.MM. deberán controlar que esta obli-gación se cumpla.

2.4.2. CONTROL DE LAS ZONAS DE PESCA RESTRINGIDA

El RECP regula varias medidas para controlar las zonas de pesca restringida604 que haya establecido elConsejo. Estas medidas, serán de aplicación para los buques de la UE o de un tercer país cuya eslorasea igual o superior a 12 metros605:

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601 Ver Ilustración 7, puntos a, b, c y d, de este documento. 602 Art. 14, RECP.603 El artículo 15.5.c, RPPC dispone que “(…) exenciones de minimis de hasta el 5% del total anual de capturas de todas lasespecies sometidas a la obligación de desembarque a que se refiere el apartado 1. La exención de minimis se aplicará en si-tuaciones como las siguientes: i) cuando las pruebas científicas indiquen que incrementar la selectividad resulta muy difícil, o ii) para evitar los costes desproporcionados que supondría la manipulación de las capturas no deseadas, en lo que respecta alos artes de pesca en los que la proporción de capturas no deseadas por arte no exceda un determinado porcentaje, que sefijará en un plan, del total anual de capturas realizadas con ese arte.Las capturas en el marco de las disposiciones a que se refiere la presente letra no se imputarán a las cuotas de que se trate,aunque todas las capturas de esta categoría se registrarán de forma completa. Durante un periodo transitorio de cuatro años, el porcentaje del total anual de capturas a que se refiere la presente letra seaumentará: i) en un dos por ciento durante los primeros dos años de la aplicación de la obligación de desembarque, y ii) en un uno porciento los dos años siguientes”.604 El artículo 4.14, RECP define “zona de pesca restringida” como “cualquier zona marina bajo jurisdicción de un Estadomiembro que haya sido definida por el Consejo como zona en la que las actividades pesqueras están limitadas o prohi-bidas”.605 Art. 50.5, Ibid.

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Hemos podido identificar cuatro zonas de pesca restringida, todas ellas reguladas en el Reglamento(UE) No 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2011 sobre determi-nadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pescadel Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1967/2006 del Consejo, relativo a lasmedidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo(Reglamento (UE) 1343/2011)609:

Zona restringida de pesca en aguas profundas denominada “Arrecifes de Lophelia frente al CaboSanta Maria di Leuca”, donde queda prohibida la pesca con dragas remolcadas y redes de arrastrede fondo610.

Zona restringida de pesca en aguas profundas denominada “Filtraciones frías de hidrocarburosen la zona del delta del Nilo” donde queda prohibida la pesca con dragas remolcadas y redes dearrastre de fondo611.

Zona restringida de pesca en aguas profundas denominada “Monte submarino de Eratóstenes”donde queda prohibida la pesca con dragas remolcadas y redes de arrastre de fondo612.

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 138

606 El artículo 4.25, RPPC define “Estado ribereño” como “Estado en cuyas aguas soberanas o jurisdiccionales o en cuyospuertos se desarrolla una actividad”.607 El artículo 50.4.b) RECP dispone que será el CSP del EM de pabellón el que informe de esta situación a las autoridadesdel EM ribereño. 608 El artículo 50.3 del RECP dispone que “las transmisiones de datos se efectuarán a intervalos de treinta minutos, como mí-nimo”. No especifica qué tipo de datos se tendrán que transmitir, pero entendemos que se trata de los datos del cuadernodiario de pesca. Ya que servirán a la hora de controlar si se han realizado capturas en esa zona y, de ser así, las cantidades cap-turadas de cada especie. 609 DO L 347, de 30.12.2011, p. 44.610 Art. 10.a), Reglamento (UE) 1343/2011.611 Art. 10.b), Ibid.612 Art. 10.c), Ibid.

Sujeto obligado Obligación

Tabla 23: MEDIDAS DE CONTROL DE LAS ZONAS DE PESCA RESTRINGIDA

Controlar las actividades pesqueras de los bu-ques autorizados a pescar en esa zona.

Controlar las entradas, el paso y las salidas deesa zona a través de un sistema de detección yregistro.

Amarrar y estibar todos los artes que lleven abordo, durante el paso por esa zona.

Pasar por la zona a una velocidad no inferior a seisnudos, salvo en caso de fuerza mayor o condicio-nes adversas.

Informar al CSP del EM de pabellón en caso defuerza mayor o condiciones adversas607.

Efectuar transmisiones de los datos relativos alcuaderno diario de pesca608 a intervalos de treintaminutos, como mínimo.

CSP del Estado ribereño606.

Buques pesqueros de la UE o de un tercer país con es-lora igual o superior a 12 metros que no estén autori-zados a pescar en esa zona restringida, pero quequieran transitar por ella.

Todos los buques pesqueros de la UE o de un tercerpaís con eslora igual o superior a 12 metros que entrenen una zona de pesca restringida.

Fuente: Elaboración propia

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Zona restringida para la pesca de especies demersales en la parte oriental del Golfo de León613.

Esta última ha quedado reflejada en el ordenamiento español a través de la Orden AAA/1857/2012,de 22 de agosto, por la que se establece una zona restringida para la pesca de especies demersalesen el Golfo de León614, que tiene por objeto regular el esfuerzo pesquero que ejercen los buques es-pañoles censados en las modalidades de arrastre de fondo, palangre de fondo y artes menores delcaladero Mediterráneo, sobre estas especies demersales dentro de una zona delimitada en la parteoriental del Golfo de León615. Esta Orden, contiene medidas más estrictas de seguimiento y controldel esfuerzo pesquero para los buques que operen en esa zona restringida. Los capitanes o armadoresde un buque que hayan ejercido una actividad pesquera en esta zona, además de las obligaciones exi-gidas por el RECP, deberán remitir cada semana a la DG de Ordenación Pesquera616 un mensaje quecontenga:

Datos de identificación del buque (nombre y matrícula).

Número de registro de la flota de la UE.

Fecha en la que realizó la actividad pesquera.

Duración de la actividad pesquera.

Arte utilizado.

Capturas (por especie, contabilizando el peso de cada una).

2.4.3. CIERRE DE PESQUERÍAS EN TIEMPO REAL

Las medidas que implican restricciones, bien definitivas bien temporales, a determinadas zonas geo-gráficas, son bastante utilizadas a la hora de garantizar la protección y recuperación de los recursospesqueros. Existen tres grandes grupos de medidas de este tipo y cuyas medidas de control estableceel RECP:

Cierres de pesquerías.

Zonas de pesca restringida.

RTC.

Lo que diferencia a los RTC de las otras dos medidas, es que están dirigidos a zonas geográficas muyespecíficas y con un objetivo muy definido p. ej: para proteger juveniles en zonas donde su porcentaje

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613 Art. 4, Ibid.614 BOE núm. 208, de 30.08.2012.615 Art.2, O AAA/1857/2012. El artículo 3, Ibid. dispone que “A efectos de conseguir los fines perseguidos en esta disposicio� n,se considera como zona restringida de pesca, la delimitada por las siguientes coordenadas geogra� ficas: Latitud 42º 40,0’norte; longitud 004º 20,0’ este. Latitud 42º 40,0’ norte; longitud 005º 00,0’ este. Latitud 43º 00,0’ norte; longitud 004º 20,0’este. Latitud 43º 00,0’ norte; longitud 005º 00,0’ este”.616 El artículo 5 de la O AAA/1857/2012 se refiere a la DG de Recursos Pesqueros y Acuicultura como la autoridad competente,que era la competente con la antigua estructura del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino. Actualmente, conla estructura del MAGRAMA, estas competencias las ostenta la DG de Ordenación Pesquera.

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es superior a la media, para reducir los descartes, las capturas accidentales o la mortalidad de deter-minadas especies, etc617.

Por ello, al decretarse un RTC, éste solamente va a afectar a los buques pesqueros que tengan autori-zación para pescar en ese determinado caladero y que estén equipados con los artes necesarios parapescar esas especies concretas618.

Además, para el cierre de la zona en cuestión, se requiere una rápida gestión y procesamiento degrandes cantidades de datos obtenidos a partir de varias fuentes p. ej: nivel de capturas, composiciónde las capturas, datos obtenidos a partir del SLB o datos obtenidos del esfuerzo pesquero, entre otros.Esto es debido a que los RTC se deciden cuando los agentes, observadores del EM ribereño o parti-cipantes en operaciones conjuntas en virtud de planes de despliegue conjuntos619, determinen “entiempo real”, que se ha alcanzado el umbral de capturas de activación620 para una especie o grupo deespecies determinado, momento en el cual tienen que informar a las autoridades competentes delEM ribereño.

En la UE, si bien no hay un programa común de RTC, se han adoptado estas medidas en varios lugaresp. ej: Francia, Inglaterra, Gales o Escocia. El principal objetivo de estas medidas ha sido reducir la mor-talidad del bacalao en el Atlántico Nordeste y mares asociados. Además, la UE a través de un acuerdocon Noruega adoptó el Reglamento (UE) 724/2010, de la Comisión, de 12 de agosto de 2010 por el quese establecen las disposiciones de aplicación de los cierres en tiempo real de determinadas pesqueríasen el Mar del Norte y el Skagerrak621.

Las medidas específicas de cada cierre van a variar sobre todo en función de la zona y la especie pro-tegida. Pero, todas las decisiones por las que se dicte un RTC van a tener elementos bien definidoscomo van a ser622:

Zona geográfica de los caladeros afectados.

Duración y condiciones de los cierres, en función del objeto de protección.

Los RTC se pueden decretar bien por los EE.MM., bien por la CE:

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617 Real Time Closure of Fisheries, Directorate General for Internal Policies, Policy Department B: Structural and CohesionPolicies. Disponible online en: http://www.europarl.europa.eu/RegData/etudes/note/join/2010/438598/IPOL-PECH_NT%282010%29438598_EN.pdf.618 Art. 53.4, RECP.619 Art. 53.1, Ibid.620 El artículo 51.2 Ibid. dispone que “el umbral de activación se calculará sobre la base de un método de muestreo adoptadopor la Comisión como el porcentaje o el peso de una especie determinada o de un grupo de especies con respecto al total delas capturas en un lance del pescado de que se trate”.621 DO L 213, de 13.08.2010, p. 1. Este Reglamento fue modificado posteriormente por el Reglamento (UE) 783/2011 (DO L203, de 06.08.2011, p. 7). En él se establecen las condiciones por las que se decretarán RTC de las pesquerías de bacalao,eglefino, carbonero o merlán, capturados con artes de pesca distintos de redes de arrastre pelágico, redes de cerco con jareta,redes de enmalle de deriva y poteras para capturar arenque, caballa y jurel, nasas, rastras de vieiras y redes de enmalle en elMar del Norte o Skagerrak.622 Art. 53.2, RECP.

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Existen también casos en los que el umbral de activación de las especies capturadas se alcanza endos lances consecutivos. En este caso, no se decretará un RTC pero el buque deberá alejarse al menos5 millas náuticas, o 2, en el caso de que su eslora fuese inferior a 12 metros antes de seguir pescando.Además, informará de inmediato a las autoridades del EM ribereño, a efectos de garantizar un mayorseguimiento y control de la zona627.

En el año 2008, el vigésimo primer Informe del Comité Europeo de la Cámara de los Lores de ReinoUnido, publicaba un memorándum del Gobierno Español relativo a la gestión de la PPC628. En él, el Go-bierno Español reconocía a los RTC como medidas efectivas para evitar la pesca de poblaciones juve-niles. Pero, también afirmaba que prefería apostar por identificar las áreas donde hubiese una granpresencia de juveniles y establecer cierres temporales precisos durante determinados períodos delaño, lo que garantizaría una mejor planificación de la actividad y menores consecuencias socioeconó-micas que la adopción de RTC. Durante la realización de este informe, no hemos podido identificar la

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 141

623 Art. 53.5,Ibid.624 Art. 53.6, Ibid.625 Art. 53.3, Ibid.626 Art. 54, Ibid.627 Art. 52, Ibid.628 Memorandum by the Spanish Government, Minutes of Evidence, European Union Twenty First Report, House of Lords,Mayo 2008. Disponible online en: http://www.publications.parliament.uk/pa/ld200708/ldselect/ldeucom/146/8050704.htm.

Tabla 24: PROCEDIMIENTO PARA DECRETAR UN RTC

Las autoridades del EM decretan el RTC, definiendo con claridad lazona, la duración del cierre y las condiciones de la pesca en esazona durante el cierre.

Las autoridades comunican esta decisión a la CE, a las autoridades de losdemás EE.MM. y a las autoridades de terceros países en caso de que tu-viesen algún buque autorizado a faenar en esa zona623.

La CE comprobará los datos referidos al umbral de activación624:– Si la información fuese correcta: se mantendrá el RTC durante eltiempo establecido por el EM.

– Si la información fuese insuficiente para probar que se ha alcanzado elumbral de activación: la CE podrá pedir al EM que anule o modifique elRTC, en cualquier momento y con efecto inmediato.

El EM que hubiese detectado que se ha alcanzado el umbral de activaciónpara una determinada especie en esa zona, comunicará sus conclusionesa todos los demás EE.MM. con jurisdicción en esas aguas.

Cada EM por separado decretará el RTC para su zona concreta.

El RTC se decretará por la CE en el caso de que se hubiese detectado ydemostrado el alcance de un umbral de activación y el EM no lo hubiesedictado.

Deber de informar a las autoridades de todos los EE.MM. y de tercerospaíses en el caso de que tuviesen buques autorizados para faenar en esazona.

Publicación en su sede electrónica oficial de un mapa con las coordenadasde la zona, la duración del cierre y las condiciones de la pesca en esa zonadurante el cierre.

EM ribereño

Dos o más EE.MM.con jurisdicción en lazona afectada625

Comisión Europea626

Fuente: Elaboración propia

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2.5. Control de la pesca recreativa

La pesca recreativa comprende todas aquellas “actividades pesqueras no comerciales que explotenrecursos acuáticos vivos con fines recreativos, turísticos o deportivos629”. Con el tiempo, la prácticade estas actividades ha ido aumentando en las zonas costeras y cada vez son más las embarcacionesque se dedican a la pesca no profesional, las embarcaciones dedicadas a organizar excursiones parafacilitar la pesca recreativa para terceros o las competiciones deportivas organizadas con el fin de fo-mentar este tipo de prácticas. La proliferación de las actividades de la pesca recreativa ha provocadouna incidencia cada vez mayor en los recursos pesqueros, y por ello, la exigencia de un régimen decontrol específico para asegurar que todas estas actividades se realicen de forma compatible con laPPC630.

Con el fin de mejorar la regulación de esta actividad en aguas exteriores españolas, se aprobó el RealDecreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores

declaración de RTC españoles, por lo que cabe pensar que España sigue con una postura similar aaquella del año 2008.

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629 Art. 4.28, RECP.630 Art. 55, Ibid.

Control de las Medidas Técnicas

Tras el análisis realizado, podemos afirmar que el ordenamiento jurídico español, en generalno recoge normativa específica relativa al control de las medidas técnicas, con algunas ex-cepciones. Sin embargo, como estas medidas son de aplicación directa, se deberá garan-tizar que se emplean los mecanismos adecuados para cumplir con ellas.

La obligación de estibar y amarrar los artes de pesca que no se vayan a utilizar en aquellaspesquerías en las que solamente esté permitida la pesca con un tipo de arte, en general,no aparece reflejada en el ordenamiento jurídico español. Sin embargo, en algunos casos,hemos podido identificar la existencia de una regulación más estricta:

impidiendo el llevar a bordo cualquier otro tipo de arte, o

imposibilitando el ejercer cualquier otra actividad pesquera con otro arte de pesca durantela misma jornada de pesca.

En cuanto a la obligación de recuperar los artes de pesca perdidos, solamente aparece re-flejada en la O AAA/2794/2012, de 21 de Diciembre, por la que se regula la pesca con artesfijos y artes menores en las aguas exteriores del Mediterráneo. Se desconoce si en Españase han adoptado las medidas adecuadas para recuperar los artes perdidos y si existe unprocedimiento de comunicación efectivo en caso de no haberse podido recuperar dichosartes de pesca.

Asimismo, no hemos identificado la declaración de RTC por parte del Estado Español.

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(RD 347/2011)631, dictado de conformidad con el artículo 36 de la LPME632 y que derogó la Orden de 26de febrero de 1999, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se establecen lasnormas que regulan la pesca marítima de recreo (Orden de 26 de febrero de 1999)633.

Esta nueva normativa garantiza un mayor control de la pesca recreativa, a través de las siguientes me-didas:

Limitación de las capturas a las especies de peces y cefalópodos que aparecen en el anexo I, yrespetando siempre las tallas mínimas634 establecidas en el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril,por el que se establece las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras635.

La obligación, para cada barco, de contar con una licencia de actividad emitida por las autoridadescompetentes de la CA correspondiente o, en su caso, de las ciudades de Ceuta y Melilla parapoder llevar a cabo cualquier actividad de la pesca recreativa. Estas licencias deberán actualizarsecada año636.

Con independencia de que el Estado tenga competencia exclusiva en materia de pesca marítimaen aguas exteriores637, será la CA en la que la embarcación tenga su puerto base638, o la ciudadautónoma, en su caso, la que expida las licencias o autorizaciones de actividad para todas las em-barcaciones de recreo639 que quieran ejercitar actividades de pesca recreativa ya sea en aguasinteriores o exteriores, siempre que la pesca no esté dirigida a especies de protección diferen-ciada640.

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631 BOE núm. 81, de 05.04.2011.632 El artículo 36.1, LPME dispone que “El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, oídas las ComunidadesAutónomas,podrá establecer medidas específicas para la pesca recreativa en las aguas exteriores por razón de protección yconservación de los recursos pesqueros y a fin de que la misma no interfiera o perjudique a la actividad pesquera profesional”.633 BOE núm. 53, de 03.03.1999.634 Art. 4, RD 347/2011.635 BOE núm. 84, de 08.04.1995. Este RD fue modificado por RD 1615/2005, de 30 de diciembre (BOE núm. 16, de 19.01.2006).636 Art. 22, RD 347/2011.637 Art. 149.1.19ª, Constitución Española.638 Disposición Adicional 5ª, RD 347/2011.639 El artículo 3.a) del RD 2127/2004, de 29 de octubre, por el que se regulan los requisitos de seguridad de las embarcacionesde recreo, de las motos na�uticas, de sus componentes y de las emisiones de escape y sonoras de sus motores (BOE núm.262, de 30.10.2004) define “embarcación de recreo” como “toda embarcación de cualquier tipo, con independencia de sumedio de propulsión, cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 y 24 m, medida según los criterios fijados en lasnormas armonizadas aplicables y proyectada para fines deportivos o de ocio. Asimismo, están sujetas a lo dispuesto en estereal decreto estas embarcaciones cuando se utilicen con ánimo de lucro o con fines de entrenamiento para la navegación derecreo”.640 Las especies sometidas a medidas de protección diferenciada en la pesca marítima de recreo están contenidas en elAnexo II del RD 347/2011 y son: el atún rojo, el atún blanco, el patudo, el pez espada, los marlines, las agujas, el pez vela y lamerluza.

Tabla 25: AUTORIDADES COMPETENTES PARA EMITIR LICENCIAS DE PESCA RECREATIVA

Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Ruralque corresponda.

Viceconsejería de Pesca y Aguas de Gran Canaria, Consejería de Agricultura,Ganadería, Pesca y Aguas.

Andalucía

Canarias

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En el caso de las especies de protección diferenciada, además de la licencia, el titular de la embarcacióndeberá contar con una autorización expedida por la DG de Ordenación Pesquera642, que deberá llevarsea bordo cuando se esté ejerciendo la actividad y que tendrá una validez de tres años643.

Asimismo, el titular de esta autorización, a efectos de controlar el esfuerzo pesquero de estas embar-caciones, deberá cumplimentar y remitir a la SGCI una declaración de captura y suelta firmada, en loscinco primeros días de cada mes, aunque no se hayan obtenido capturas644. Esta declaración, además

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641 Decreto de la Presidencia 5712/2015, de 22 de junio, por el que se establece la Estructura de la Administración de la CiudadAutónoma de Ceuta (BOCCE núm. 11, de 23.06.2015).642 Art. 10.1, RD 347/2011. Si bien el RD 347/2011 establece que la autoridad competente será la DG de Recursos Pesquerosy Acuicultura, con la reestructuración del que es hoy el MAGRAMA, esta competencia recayó en la DG de Ordenación Pes-quera. Ver apartado C, sección 2.1.1.2 de este documento.643 Art. 10.2, Ibid.644 Art. 10.3, Ibid.

Dirección General de Pesca y Alimentación, Consejería de Medio Rural, Pescay Alimentación.

Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos, Departamento de Agricul-tura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

Departamento de Acuicultura, Marisqueo y Pesca, Consejería de Medio Am-biente, y Sostenibilidad641.

Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente, Cam-bio Climático y Desarrollo Rural que corresponda.

Dirección General de Ordenación y Gestión de Recursos Marinos que corres-ponda:

Departamento territorial de la Coruña. Delegación comarcal de Ferrol. Delegación comarcal de Pontevedra. Departamento territorial de Pontevedra. Delegación comarcal de Ribeira. Departamento territorial de Vigo. Delegación comarcal de Carril-Villagarcía de Arousa. Departamento territorial de Lugo.

Dirección General de Pesca y Medio Marino, Consejería de Medio Ambiente,Agricultura y Pesca.

Dirección General de Gestión Técnica de Medio Ambiente, Consejería deMedio Ambiente.

Dirección de Pesca y Acuicultura, Departamento de Desarrollo Económico yCompetitividad.

Dirección General de Pesca Marítima, Consejería de Desarrollo Rural y Re-cursos Naturales.

Dirección General de Agricultura, Ganadería, Pesca y Acuicultura, Consejeríade Agua, Agricultura y Medio Ambiente.

Cantabria

Cataluña

Ceuta

Comunidad Valenciana

Galicia

Islas Baleares

Melilla

País Vasco

Principado de Asturias

Región de Murcia

Continuación

Fuente: Elaboración propia

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de incluir los datos del titular y los datos de identificación del buque, deberá reflejar el área de pescaen la que se han realizado las capturas así como una relación de las cantidades capturadas, especifi-cando número de capturas, peso, especie y día en el que se hayan capturado645. De entre estas especiesde protección diferenciada existen dos que van a tener una regulación más restrictiva. El atún rojo seregirá de acuerdo a su plan de recuperación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10.4 del RD347/2011646, mientras que para el pez espada, el MAGRAMA se ha acogido a la posibilidad de limitacióndel volumen de capturas para una determinada especie, prevista en el artículo 9 LPME647.

Ya con la Orden de 26 de febrero de 1999, se contemplaba la obligación de contar con una autorizacióny de declarar las capturas mediante declaración de desembarque648 para todas las especies de protec-ción diferenciada. Por lo que la regulación española, en este sentido, es más exigente que la del RECP,que no lo contempla como una obligación, sino como una potestad discrecional del Consejo649.

Creación de un registro dentro de la DG de Ordenación Pesquera que contendrá todas las em-barcaciones que consten en los registros autonómicos de embarcaciones recreativas y que ten-gan una licencia en vigor para el ejercicio de la actividad de la pesca recreativa650.

Prohibición expresa de realizar transbordos651.

Prohibiciones de métodos, artes o instrumentos de pesca y prohibiciones generales en funciónde la modalidad de pesca recreativa:

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 145

645 Anexo IV, Ibid.646 El artículo 10.4, Ibid. dispone que “Las especies de protección diferenciada sometidas a un plan de recuperación, se regu-larán por la normativa específica conforme a los respectivos planes de recuperación que pudieran adoptarse”.647 De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9, LPME “Por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrán adoptarselas medidas de limitación del volumen de las capturas que resulten necesarias, respecto de determinadas especies o gruposde especies, por caladeros o zonas, períodos de tiempo, modalidades de pesca, por buque o grupos de buques, u otroscriterios que reglamentariamente se establezcan”. 648 El RD 347/2011, modificó la obligación de presentar una declaración de desembarque por la obligación de presentar unadeclaración de captura y suelta.649 El artículo 55.4 del RECP dispone que “El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) evaluará el impactobiológico de la pesca recreativa a que se refiere el apartado 3. Si se comprueba que un segmento de la pesca recreativa tieneun impacto significativo, el Consejo podrá decidir, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 37 del Tra-tado, aplicar a la pesca recreativa a que se refiere el apartado 3 medidas específicas de gestión como las autorizaciones depesca y las declaraciones de capturas”.650 Art. 22, RD 347/2011.651 Art. 5.2, Ibid.652 Capítulo III, Ibid.653 Capítulo IV, Ibid.654 El artículo 11.2, Ibid. dispone que “el MAGRAMA podrá autorizar otros aparejos y regular sus características técnicas paracada zona de pesca recogida en el artículo 2”.

Tabla 26: ARTES DE PESCA Y PROHIBICIONES POR MODALIDAD DE PESCA RECREATIVA

Ninguna prohibición o especificación.

Con carácter general, se permitirá pescar con: línea de mano, caña, cu-rricán, volantín y potera, así como los aparejos accesorios imprescindiblespara subir las piezas a bordo654.

Pesca recreativadesde tierra652

Pesca recreativa desde embarcación653

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Asimismo, la LPME regula la posibilidad de que el MAGRAMA fije vedas temporales o zonales para lapesca recreativa657 p. ej: atún rojo658. El MAGRAMA también podrá limitar el volumen de capturas dia-rias659 obtenidas para cada zona de pesca660. En el momento de elaborar este documento, aún no se ha

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 146

655 Un carrete eléctrico es una bobina o tambor donde se enreda la línea de una caña con un motor accionado por la corrientede las baterías del barco, provisto de un enchufe y dispositivo de marcha hacia atrás.656 El artículo 3.c), LPME define “pesca recreativa submarina” como aquella que se practica buceando a pulmón libre, sin uti-lizar ningún tipo de elemento que permita la respiración en inmersión ni de medios mecánicos de propulsión. Esta modalidadde pesca está regulada en el Capítulo V del RD 347/2011.657 Art. 36.2.a), Ibid. 658 El artículo 9 de la O AAA/642/2013, de 18 de abril, por la que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental yMediterráneo, fija una veda desde el 15 de junio hasta el 15 de octubre para la pesca deportiva y de recreo. Durante este pe-ríodo, queda absolutamente prohibida la captura de esta especie. En el caso de captura accidental, deberá devolverse siempreal mar. Asimismo, la Resolución de la SGP, de 9 de marzo de 2015, por la que se establecen las disposiciones de aplicacióndel plan de recuperación del atún rojo en el Océano Atlántico Oriental y el Mar Mediterráneo dispone en su artículo 10, apartado9, que “cualquier cierre de la pesquería deportiva del atún rojo antes de la fecha oficial de la finalización de la misma, bien porhaberse alcanzado el consumo de cuota o bien por estar próximo a su consumo, será comunicado oficialmente por Resolucióndel Director General de Ordenación Pesquera, que será publicada en la página web del MAGRAMA”.659 Art. 5, RD 347/2011.660 El artículo 2 del RD 347/2011 divide España en cuatro zonas de pesca que constituyen unidades de gestión diferenciadas: Can-tábrico y Noroeste, Golfo de Cádiz, Mediterráneo y Canarias:“a) La zona del Cantábrico y Noroeste comprende las aguas que se ex-tienden desde la frontera con Francia, en la desembocadura del Bidasoa (1º 47’ W), hasta la frontera con Portugal, en la del río Miño(41º 52’ N).b) La zona del Golfo de Cádiz se extiende entre el meridiano de Punta Marroquí, en las proximidades de Tarifa (5º 35’ W)y la frontera con Portugal en la desembocadura del Guadiana (7º 24’ W). c) La zona Mediterránea comprende las aguas situadas al

Prohibiciones:– uso o tenencia a bordo de artes, aparejos, útiles o instrumentosdistintos de los permitidos;

– interferir con la pesca profesional;– usar más de dos carretes eléctricos655 por embarcación;– emplear cualquier medio de atracción o concentración artificial delas especies a capturar, especialmente el uso de luces, con excep-ción del brumeo para pequeños pelágicos;

– usar o tener a bordo cualquier clase de sustancia venenosa, narcó-tica, explosiva o contaminante.

Únicamente se permitirá la pesca con arpón manual o impulsado pormedios mecánicos, y con una o varias puntas.

Obligación de los buceadores de señalizar su posición mediante boyas,de las que no deberán alejarse más de 0,013 millas náuticas.

Prohibiciones:– practicar esta modalidad de pesca cuando se lleven a bordo de laembarcación, simultáneamente, instrumentos de captura de pescasubmarina y equipos de respiración en inmersión;

– interferir con la pesca profesional;– emplear cualquier medio de atracción o concentración artificial delas especies a capturar, especialmente el uso de luces, con excep-ción del brumeo para pequeños pelágicos;

– usar o tener a bordo cualquier clase de sustancia venenosa, narcó-tica, explosiva o contaminante;

– tener el fusil cargado fuera del agua;– emplear instrumentos de captura con punta explosiva el eléctrica oelectrónica, así como de focos luminosos, salvo las linternas de mano;

– usar o tener a bordo artefactos hidrodeslizadores y vehículos similares;– La práctica de esta actividad en horario nocturno, desde el ocasoal orto.

Pesca recreativa submarina656

Continuación

Fuente: Elaboración propia

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aprobado ninguna norma que límite estos volúmenes de pesca. Por lo que, de acuerdo a la DisposiciónTransitoria Única del RD 347/2011661, éstos seguirán sujetos a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ordende 26 de febrero de 1999, por la que se establecen las normas que regulan la pesca marítima de recreo:

a) Para las especies que no sean de protección diferenciada, no se podrán pescar más de 5 kilogramosde especies por licencia y día, permitiéndose no computar el peso de una de las piezas capturadas.

b) Para el conjunto de atún blanco, patudo y merluza, no se permitirá pescar más de cinco piezaspor licencia y día, con un máximo de 20 piezas por embarcación y día. Hay que tener en cuentaque esta redacción tiene sentido a la luz de la antigua regulación de las licencias de pesca re-creativa, ya que una embarcación podía contar con más de una licencia. Sin embargo, actual-mente, esta regulación resulta algo confusa, ya que a partir de la entrada en vigor delRD 347/2011, el número de licencias por barco se ha limitado a una, con lo cual el máximo de20 piezas por embarcación y día no resultaría aplicable.

c) Para los marlines, las agujas y el pez vela, se establece un límite de una pieza por licencia y día,con un máximo de cuatro piezas por embarcación y día. Esta regulación, resulta algo confusapor los motivos mencionados en el apartado anterior.

d) Esta Orden también preveía unos determinados volúmenes de pesca para el atún rojo y para elpez espada. Sin embargo, con la regulación actual, la captura de estas especies no está permitida662.

2.5.1. COMERCIALIZACIÓN DE LAS CAPTURAS DE LA PESCA RECREATIVA

Si bien el artículo 55.2 del RECP prohíbe expresamente la comercialización de las capturas de la pesca re-creativa, cabe hacer mención que la normativa española, autoriza expresamente la explotación lucrativade la pesca recreativa a través de embarcaciones así como la celebración de concursos. Para estos últimos,se regula expresamente la prohibición de vender o ceder las capturas obtenidas para un fin comercial663.

En el primer caso, se permite a determinadas embarcaciones organizar excursiones para terceras personas quequieran realizar actividades de pesca recreativa. Obliga a los titulares de estas embarcaciones, además de contarcon la preceptiva licencia o autorización, a comunicar el ejercicio de esa actividad comercial extractiva anualmente,así como un mes antes de su comienzo a la DG de Ordenación Pesquera664. Asimismo, en el caso de estar au-torizados para la captura de especies de protección diferenciada, los titulares de cada embarcación deberán enviara esta misma DG, con carácter mensual, un informe sobre la captura y suelta de estas especies665.

En el caso de querer organizar cualquier tipo de concurso de pesca en aguas exteriores, la persona oentidad organizadora de los mismos deberá contar con una autorización666:

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 147

contornan las islas Baleares, la isla de Alborán, las ciudades de Ceuta y Melilla y la zona de protección pesquera del Mediterráneodefinida en el Real Decreto 1315/1997, de 1 de agosto, por el que se establece una zona de protección pesquera en el mar Medite-rráneo hasta el cabo Cerbere (42º 26’ N). d) La zona Canaria comprende las aguas exteriores del Archipiélago Canario.”661 La DT Única del RD 347/2011 dispone que: “En tanto no se aprueben las normas de desarrollo a que se refiere el artículo5 del presente real decreto, sobre los límites máximos de captura para cada zona de pesca y otras consideraciones técnicas,continuarán en vigor las disposiciones relativas a los topes máximos de capturas y tallas mínimas contenidas en la Orden de26 de febrero de 1999, por la que se establecen las normas que regulan la pesca marítima de recreo”.662 Ver sección 2.5.3 de este documento. 663 Art. 19, RD 347/2011.664 La comunicación se hará cumplimentando el modelo del anexo VIII, Ibid. 665 Art. 20, Ibid.666 Art. 17, Ibid.

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Si el concurso es de especies distintas a aquellas de protección diferenciada, la CA competentepara la concesión de la licencia de actividad será la encargada de expedir esta autorización. Noobstante, en el plazo de 15 días desde la concesión de la autorización, la CA en cuestión, deberácomunicar la celebración del concurso y los topes de capturas que se hayan establecido a la DGde Ordenación Pesquera.

Si el concurso afecta a especies de protección diferenciada, será la DG de Ordenación Pesquerala que expida las autorizaciones. Estas, se deberán solicitar por los organizadores de los concursoscon un mes de antelación a la celebración del mismo. Asimismo, los organizadores, serán losresponsables tanto de la práctica de captura y suelta de los ejemplares de las especies sometidasa planes de recuperación que sean capturados vivos, así como de los juveniles de las demás es-pecies. También deberán enviar a la DG de Ordenación Pesquera en un plazo máximo de 15 díasdesde la finalización del concurso, la declaración de captura y suelta referida a cada embarcacióny zona de pesca667.

2.5.2. ACTUACIONES ESPECÍFICAS DE CONTROL DE LA PESCA RECREATIVA

Para garantizar que todas las medidas reguladas para la pesca recreativa se realicen adecuadamente,y sean compatibles con los objetivos y normas de la PPC, la LPME establece que se llevarán a caboactuaciones específicas de vigilancia y control668.

Dentro de estas actuaciones de control específicas, el RECP regula la obligación de controlar las cap-turas de poblaciones sujetas a planes de recuperación realizadas por buques españoles o buques deterceros países que realicen actividades de pesca recreativa en aguas españolas, a través de un plande muestreo, con excepción de las capturas que se realicen desde la costa669.

Los planes de muestreo, deberán recoger datos de dichas capturas bienalmente670, y los EE.MM. ten-drán la posibilidad de utilizar los datos recogidos con arreglo al programa comunitario plurianual previstoen el Reglamento (CE) 199/2008 del Consejo de 25 de febrero de 2008 relativo al establecimiento deun marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyoal asesoramiento científico en relación con la política pesquera común671.

Los planes de muestreo deberán incluir un diseño de muestreo para la estimación de las capturas, losartes de pesca utilizados y la zona geográfica pertinente donde se hayan realizado las capturas672.

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 148

667 Art. 18, Ibid.668 Art. 36.4, LPME. La Memoria Anual de Actuaciones del MAGRAMA de 2013, hace mención al control de la pesca recreativarealizado mediante inspecciones en puerto. En ese año,se decomisaron 5 artes de pesca.669 Art. 55.3, RECP.670 Art. 64.1, Reglamento de Ejecución.671 DO L 60, de 05.03.2008, p. 1. Este programa de la UE tiene como objetivo recopilar y gestionar datos biológicos, técnicos,medioambientales y socioeconómicos, relativos, entre otras cosas, a la pesca recreativa efectuada dentro de las aguas de laUE, incluida la pesca recreativa de anguila y salmón en aguas interiores, en consonancia con los objetivos de la PPC. De con-formidad con este programa, los EE.MM. tienen que recopilar este tipo de datos en el marco de un programa nacional pluria-nual (programa nacional), que deberán enviar a la CE. La información obtenida a partir de estos programas son los datosbásicos necesarios para el asesoramiento científico en la gestión sostenible de los recursos pesqueros. En el año 2011, se aprobó en España el Programa de Recopilación y Gestión de Datos en el marco del programa comunitario2011-2013, adoptado mediante Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 2009. Este programa ha sido prorrogado hasta2016, con el objetivo de adoptar durante este tiempo un nuevo marco que permita alcanzar los objetivos establecidos en laEstrategia Europea 2020 y hacer frente a los requisitos de la nueva PPC. 672 Art. 64.3, Reglamento de Ejecución.

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Los EE.MM. deberían haber enviado a la CE sus planes de muestreo a más tardar el 9 de abril de2012, para aquellas especies sometidas a planes de recuperación que estuviesen vigentes el 9 deabril de 2011, fecha en la que entró en vigor el Reglamento de Ejecución. Para aquellos planes derecuperación, que no estuviesen en vigor en esa fecha, el EM deberá presentar el plan de muestreoa más tardar a los doce meses desde su aprobación673. Cada cinco años desde la notificación a laCE, el CCTEP evaluará dichos planes de muestreo para asegurar su conformidad con la normativade la UE. Controlará los métodos utilizados, el diseño de muestreo y formulará recomendaciones,en su caso674.

Con respecto al plan español de muestreo de la pesca recreativa, ha habido críticas por parte de algunossectores de la pesca profesional. Estos, argumentan, que además de no conocerse su contenido, unrégimen de control basado solamente en un plan de muestreo es insuficiente para controlar las activi-dades recreativas y se les deberían exigir los mismos controles que para la pesca profesional675.

No hemos podido identificar la existencia de un plan de muestreo español relativo a la pesca recre-ativa de especies sometidas a planes de recuperación. En España, el control de las capturas de es-pecies de protección diferenciada en el marco de las actividades de pesca recreativa, se realiza através de la exigencia de autorizaciones y la cumplimentación de declaraciones de captura. Esto,como hemos mencionado anteriormente, está previsto en el RECP como una potestad discrecionaldel Consejo.

Si bien el RECP exige la obligación de contar con un plan de muestreo, consideramos que las medidasde control por las que ha optado España garantizan un control más preciso de las capturas de las es-pecies de protección diferenciada.

2.5.3. PESQUERÍAS DE ATÚN ROJO Y PEZ ESPADA

La pesca recreativa o deportiva, así como la realización de concursos, eventos deportivos o competi-ciones que tengan como especie objetivo el atún rojo están prohibidas676. La Orden AAA/642/2013 de18 de abril, por la que se regula la pesquería del atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo, con-templa únicamente la captura y suelta de ejemplares vivos, la cual, deberá reflejarse en la declaraciónde captura y suelta del anexo IV del RD 347/2011677.

Si bien es obligatorio adoptar en todo momento las medidas necesarias para devolver al mar, con vida,todos los ejemplares que se capturen de atún rojo; en el caso de que no se hubiese podido evitar sumuerte, los patrones de las embarcaciones o los titulares de las licencias de pesca de recreo, deberáncesar su actividad y realizar la preceptiva declaración de captura678. Asimismo, y antes de la llegada apuerto, deberán remitir a la SGCI una comunicación de captura vía e-mail679.

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 149

673 El artículo 65.1 del Reglamento de Ejecución dispone que “Los Estados miembros notificarán sus planes de muestreo ala Comisión doce meses después de la entrada en vigor de un plan de recuperación. En el caso de los planes de recuperaciónya vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, el plan de muestreo se notificará en el plazo de docemeses transcurridos desde dicha fecha. Las modificaciones del plan de muestreo se notificarán antes de que se hagan efec-tivas”.674 Art. 65.2, Reglamento de Ejecución.675 Federación Nacional de Cofradías de Pescadores, Circular 49/12, de 08.05.2012.676 Art. 10.2, Resolución de la SGP de 9 de marzo de 2015.677 Art. 18, O AAA/642/2013.678 Art. 18.2, Ibid.679 Art. 10.4, Resolución de la SGP de 9 de marzo de 2015.

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En los casos en los que se hayan realizado estas capturas, solamente se permitirá un ejemplar pormarea, con un máximo de dos ejemplares en toda la temporada autorizada. Alcanzado este límite, laautorización correspondiente quedará suspendida para el atún rojo durante la temporada en cuestión680.

Las capturas realizadas deberán desembarcarse siempre, aunque quedarán exentas de los requisitosde desembarque681 contemplados en el artículo 7 de la O AAA/642/2013682.

En el caso del pez espada, también está prohibida su captura, incluida la captura accesoria o fortuita,por parte de cualquier buque que no esté incluido en el censo unificado de palangre de superficie; deacuerdo con lo previsto en la Orden ARM/1647/2009 de 15 de junio, por la que se regula la pesca deespecies altamente migratorias.

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680 Artículo 10.7, Ibid.681 Artículo 10.8, Ibid.682 El artículo 7 de la O AAA/642/2013 dispone que “1. Queda prohibido desembarcar y transbordar cualquier cantidad de atún rojocapturado en el Atlántico Oriental y Mediterráneo fuera de los puertos autorizados y en días y horarios no habilitados para ello. Cual-quier desembarco o trasbordo realizado fuera de los puertos mencionados, o en días u horarios no autorizados, o por una embar-cación para la que no existe autorización será considerado como desembarco ilegal. 2. Asimismo, es obligatorio someter a un controldocumental y de pesado cualquier cantidad de atún rojo que se desembarque o transborde en los puertos autorizados. Este controlserá realizado por las autoridades designadas al efecto en cada puerto y dentro de los horarios indicados por la Secretaría Generalde Pesca. 3. Por resolución de la Secretaría General de Pesca se establecerá la relación de puertos autorizados.”.

Ilustración 10:Comunicación de captura del atún rojo en la modalidad de la pescarecreativa

Fuente: Resolución SGP de 9 de marzo de 2015 por la que se establece las disposiciones de aplicación del plan de recuperación del atún rojo en el Océano Atlántico Oriental y el Mediterráneo

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2.6. Control de la comercialización

Un régimen de control integral debe aplicarse no sólo a la cadena de producción sino también a la ca-dena de comercialización. El Título V del RECP dispone una serie de procedimientos que los EE.MM. ylos agentes partícipes han de cumplir en las diferentes etapas de la comercialización de los productosde la pesca y la acuicultura. El Reglamento de Ejecución precisa con mayor rigor todas las normas re-ferentes a tal proceso como son la trazabilidad, el pesaje, las notas de venta, la declaración de recogiday el documento de transporte.

El Reglamento (UE) Nº 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013,por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pescay de la acuicultura (ROCM), define “comercialización” como “todo suministro, remunerado o gratuito,de un producto de la pesca o de la acuicultura para su distribución, consumo o utilización en el mercadode la Unión en el transcurso de una actividad comercial”683. Por su parte, la LPME define “comerciali-zación de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura“ como “cada una de las operacionesque transcurren desde la primera venta hasta su consumo final, y que comprende, entre otras, la te-nencia, transporte, almacenamiento, exposición y venta, incluida la que se realiza en los establecimien-tos de restauración”684.

Con la entrada en vigor del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera ventade los productos pesqueros (RD 418/2015 sobre primera venta)685, se establecen las bases y condicio-nes para un adecuado control de la comercialización conforme al derecho de la UE. Así, se simplifica el

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 151

683 Art. 5 e), ROCM.684 Art. 76, LPME.685 BOE núm. 149, de 23.06.2015.

Pesca recreativa

Teniendo en cuenta el análisis realizado, podemos decir que en materia de control de lapesca recreativa, la normativa española cumple con los requisitos establecidos en el RECPy en algunos casos es más estricta:

Para la pesca de todas las especies de protección diferenciada, la normativa espa-ñola obliga a contar con una autorización y a declarar las capturas, mientras que elRECP prevé estas medidas específicas como una potestad discrecional del Con-sejo y solamente en el caso de que el CCTEP compruebe que la pesca recreativade especies sometidas a planes de recuperación tiene un impacto biológico signi-ficativo.

En esta línea, si bien España no ha adoptado el plan de muestreo al que se refiere el artículo55.3 del RECP, el control de las capturas de especies de protección diferenciada en el marcode la pesca recreativa, se realiza a través de medidas específicas como autorizaciones depesca y declaraciones de captura. Por ello, consideramos que las medidas de control adop-tadas por España, garantizan unos datos más fiables de las capturas de estas especies,que los que se pudiesen obtener a partir de un plan de muestreo.

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anterior entramado legal existente para la regulación del sector y se derogan algunas normas estatalesbásicas aplicables a dicha fase686.

La comercialización es uno de los aspectos que forma parte de la ordenación pesquera. Por lo que deconformidad con la Constitución Española, corresponde a las CC.AA. el desarrollo y ejecución de la le-gislación básica estatal en esta materia. Por ello, podemos decir que el control, que es en sí una tareade ejecución, corresponde a las CC.AA. a partir de la primera venta de los productos de la pesca.

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 152

686 Entre la normativa que queda derogada con la entrada en vigor del RD 418/2015 sobre primera venta, debemos citar elReal Decreto 1822/2009, de 27 de noviembre, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros (BOE núm.306, de 21.12.2009), el Real Decreto 121/2004, de 23 de enero, sobre la identificación de los productos de la pesca, de laacuicultura y del marisqueo vivos, frescos, refrigerados o cocidos (BOE núm. 31, de 05.02.2004) y el Real Decreto 1380/2002,de 20 de diciembre, de identificación de los productos de la pesca, de la acuicultura y del marisqueo congelados y ultracon-gelados (BOE núm. 3, de 03.01.2003).687 BOJA núm. 70, de 8.04.2011.688 BOJA núm. 45, de 18.04.2002.689 BOIC núm. 77, de 23.04.2003.690 DOGC núm. 5580, de 4.03.2010.691 DOCV núm. 3395, de 17.12.1998.

Tabla 27: LEGISLACIÓN AUTONÓMICA

Comunidad Autónoma Legislación Disposiciones

TrazabilidadArtículo 6.1, 2 y 3, Ley de Cali-dad Pesquera de Andalucía.

Primera ventaArtículo 65, Ley de Pesca de An-dalucía.

Organización de productoresCapítulo IV, Ley de Calidad Pes-quera de Andalucía.

Organización de productoresArtículos 53, 54 y 55.

TrazabilidadArtículo 93.

Primera ventaArtículo 90.

Organización de productoresArtículo 65.

TrazabilidadArtículo 63.

Primera ventaArtículo 60.

Ley 2/2011, de 25 de marzo, dela Calidad Agroalimentaria y Pes-quera de Andalucía, (Ley de Ca-lidad Pesquera de Andalucía)687.

Ley 1/2002, de 4 de abril, de or-denación, fomento y control de laPesca Marítima, el Marisqueo y laAcuicultura Marina de Andalucía,(Ley de Pesca de Andalucía)688.

Ley 17/2003, de 10 de abril, dePesca de Canarias, (Ley dePesca de Canarias)689.

Ley 2/2010, de 18 de febrero, depesca y acción marítimas, de Ca-taluña, (Ley de Pesca de Cata-luña)690.

Ley 9/1998, de 15 de diciembre,de Pesca Marítima de la Comu-nidad Valenciana, (Ley de Pescade la Comunidad Valenciana)691.

Andalucía

Canarias

Cataluña

Comunidad Valenciana

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2.6.1. PRINCIPIOS Y NORMAS COMUNES

El Capítulo I del Título V del RECP establece como regla general en sus artículos 56 y 57 la obligaciónde los EE.MM. de asegurar a lo largo del proceso de comercialización de los productos de la pesca yla acuicultura los estándares de control con arreglo a la normativa europea695. Además, para el cumpli-miento de las normas mínimas de comercialización, se exige también a los operadores que compren,vendan, almacenen o transporten lotes de productos de la pesca y la acuicultura, que estén en condi-ciones de poder demostrar que esos productos cumplen con las obligaciones requeridas en todas lasfases de la comercialización696. Para ello, el Reglamento de Ejecución, dispone que todos los operadores

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 153

692 DOG núm. 243, de 16.12.2008.693 BOIB núm. 156, de 13.11.2013.694 BORM núm. 83, de 12.04.2007.695 El artículo 56, RECP fue sustituido por la siguiente redacción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.8.a) del Regla-mento (UE) 2015/812: “1. Cada Estado miembro deberá controlar en su territorio la aplicación de las normas de la política pes-quera común en todas las etapas de la comercialización de productos de la pesca y la acuicultura, desde la primera ventahasta la venta al por menor, incluido el transporte. Los Estados miembros garantizarán, en particular, que la utilización de pro-ductos de la pesca que no alcancen la talla mínima de referencia para la conservación aplicable y estén sujetos a la obligaciónde desembarque de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) No 1380/2013 de 11 de diciembre de 2013 sobre laPPC, se limite a fines distintos del consumo humano directo”. 696 Art. 57.3, RECP.

Fuente: Elaboración propia

Continuación

Comunidad Autónoma Legislación Disposiciones

TrazabilidadArtículo 100.

Primera ventaArtículo 99.

Organización de productoresArtículo 90.

TrazabilidadArtículo 57.

Primera ventaArtículo 54.

Organización de productoresArtículos 42 y 43.

TrazabilidadArtículo 66.

Primera ventaArtículo 58.

Declaración de recogidaArtículo 59.2 y 3.

Organización de productoresArtículos 47 y 48.

Ley 11/2008, de 3 de diciembre,de pesca de Galicia, (Ley dePesca de Galicia)692.

Ley 6/2013, de 7 de noviembre,de pesca marítima, marisqueo yacuicultura en las Illes Balears,(Ley de Pesca de las Islas Balea-res)693.

Ley 2/2007, de 12 de marzo, dePesca Marítima y Acuicultura dela Región de Murcia, (Ley dePesca de la Región de Mur-cia)694.

Galicia

Islas Baleares

Región de Murcia

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sometidos a inspección deberán facilitar y proporcionar la información pertinente de todas sus activi-dades pesqueras cuando los agentes lo soliciten697.

La LPME es el instrumento que establece la normativa básica tanto de la ordenación del sector pes-quero, como de la ordenación de la actividad comercial de productos pesqueros y la regulación del co-mercio exterior de los mismos698. El desarrollo posterior de la regulación de ambos sectores,corresponde a las CC.AA.

En cuanto a la legislación adoptada por las CC.AA. en esta materia, algunas realizan una simple remisióna las normas estatales y europeas699. Otras, como veremos en la siguiente tabla, realizan un desarrollomás exhaustivo sobre los objetivos y las medidas de regulación para asegurar un control de la comer-cialización adecuado.

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 154

697 Art. 113.2.a), Reglamento de Ejecución.698 Art. 1, b y c, LPME.699 Es el caso de la Ley de Pesca de la Comunidad Valenciana, la Ley de Pesca de Andalucía, la Ley Pesca de Canarias y la Ley2/1993, de 29 de octubre, de Pesca Marítima en Aguas Interiores y Aprovechamiento de Recursos Marinos del Principado deAsturias, (BOPA núm. 264, de 15.11.1993).

Ley 2/2010, de 18 de febrero, Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca y acción marítimas, de Cataluña de pesca de Galicia

Tabla 28: OBJETIVOS DURANTE EL PROCESO DE COMERCIALIZACIÓN

Artículo 119. Objetivos.

El objetivo del régimen de inspección, control, sal-vamento marítimo y lucha contra la contaminación esgarantizar el cumplimiento de la legislación vigenteen materia de pesca, marisqueo y acuicultura, vigilare inspeccionar las actividades incluidas en el ámbitode aplicación de la presente ley, prever y realizartodas aquellas actuaciones necesarias para la pro-tección de los recursos marinos en todas susfases, desde la captura o producción hasta la fasefinal de la comercialización, apoyar a la flota pes-quera gallega, prestar servicios de búsqueda, rescatey salvamento marítimo y prever y luchar contra la con-taminación del medio marino.

Artículo 89. Regulación.

Sin perjuicio de que las personas interesadas debanobtener las preceptivas autorizaciones o concesionespor parte de las autoridades competentes de confor-midad con la normativa vigente, el departamentocompetente en materia de pesca y acción maríti-mas interviene en la comercialización de los pro-ductos de la pesca, la acuicultura y el marisqueomediante las siguientes medidas de regulación:

a) Autorizar la actividad de primera venta en las lonjaso en otros establecimientos autorizados que cum-plan los requisitos establecidos por reglamento.

b) Controlar la declaración de datos y el resto de ladocumentación requerida por la normativa vigentepara la primera venta y el transporte.

c) Hacer cumplir la normativa vigente en materia detrazabilidad y de etiquetado.

d) Establecer por reglamento el tamaño y el peso decomercialización de los productos pesqueros en elmarco y en desarrollo de las disposiciones euro-peas, y hacer cumplir la normativa vigente en estamateria.

e) Regular las denominaciones de origen u otrossignos o marcas de calidad de los productos pes-queros.

Fuente: Elaboración propia

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Otro de los principios que rigen el control de la comercialización es la obligación de demostrar la zonageográfica pertinente de la que proceden aquellos productos de la pesca relacionados con especiespara los que la legislación europea haya asignado un tamaño mínimo700. Esta obligación afectará a aque-llos operadores que compren, vendan, almacenen o transporten dichos productos701, en aras de ase-gurar la sostenibilidad del sector.

Con el fin de que los operadores puedan cumplir con esta obligación, el Reglamento de Ejecución hacereferencia al tipo de información concreta que ha de incluirse para demostrar la zona geográfica perti-nente702:

a) la zona geográfica pertinente, según se define en el artículo 4.30 del RECP703, en lo que conciernea las capturas de poblaciones o grupos de poblaciones sometidos a cuota y/o tallas mínimas enla legislación de la UE, o

b) la zona de captura, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) Nº 2065/2001 de la Co-misión704, para las demás poblaciones o grupos de poblaciones. El ROCM en su artículo 35.1 c)reconoce este requisito como información obligatoria para el consumidor. Asimismo, el artículo38.1 a) establece que la indicación de la zona de captura o de producción quedará determinadade la siguiente manera: “en el caso de los productos de la pesca capturados en el mar, la deno-minación por escrito de la subzona o división enumerada en las zonas de pesca de la FAO, asícomo la denominación de dicha zona expresada en términos comprensibles por el consumidor,o un mapa o pictograma que muestre dicha zona, o, a modo de exención de la presente obliga-ción, en el caso de los productos de la pesca capturados en aguas distintas del Atlántico nor-oriental (zona de pesca 27 de la FAO) y el Mar Mediterráneo y el Mar Negro (zona de pesca 37de la FAO), bastará con la indicación de la zona de pesca de la FAO”.

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 155

700 El RPPC define en su artículo 4.1.17), “talla mínima de referencia a efectos de conservación” como “la talla de una es-pecie acuática marina viva teniendo en cuenta la madurez, establecida por la legislación de la Unión, por debajo de la cualse aplican restricciones o incentivos destinados a evitar la captura mediante la actividad pesquera; esta talla sustituye,cuando procede, a la talla mínima de desembarque”.. La normativa de la UE contiene en varios reglamentos las respectivasindicaciones sobre el tamaño mínimo al que deben someterse algunas especies marinas. Por ejemplo, el Reglamento (CE)Nº 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas téc-nicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 125 de 27.04.1998, p. 1), dispone en su Anexo XII un ca-tálogo de dimensiones mínimas de determinadas especies. Igualmente, el Reglamento (CE) Nº 2187/2005 del Consejo, de21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas delMar Báltico, los Belts y el Sund, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1434/98 y por el que se deroga el Reglamento(CE) nº 88/98, (DO L 349, de 31.12.2005, p. 1), contiene en su Anexo IV un apartado donde se especifican las tallas mínimasde desembarque. Por su parte, el Anexo III del Reglamento (CE) Nº 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006,relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo, tambiénseñala este tipo de requisito a efectos de conservación. Estos tres Reglamentos fueron modificados en varias ocasiones,la última mediante el Reglamento (UE) 2015/812. En lo que respecta al ámbito estatal y autonómico, se reconoce el deberde cumplir y fijar reglamentariamente las tallas mínimas, pero no se refleja expresamente el deber de demostrar la zonageográfica pertinente (Art. 1, RD 560/1995, de 7 de abril, por el que se establece las tallas mínimas de determinadas es-pecies pesqueras, art. 6.1 c), RD 418/2015 sobre primera venta, art. 89, Ley de Pesca de Cataluña y art. 6.2 g), Ley dePesca de las Islas Baleares).701 Art. 56.2, RECP.702 Art. 67.13, Reglamento de Ejecución.703 Ver nota al pie núm. 208. 704 El Reglamento (CE) Nº 2065/2001 de la Comisión, de 22 de octubre de 2001, por el que se establecen las disposicionesde aplicación del Reglamento (CE) Nº 104/2000 del Consejo en lo relativo a la información del consumidor en el sector de losproductos de la pesca y de la acuicultura (DO L 278, de 21.10.2001, p. 6), fue derogado el 12 diciembre de 2014 por el Regla-mento de Ejecución (UE) Nº 1420/2013 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013 (DO L 353, de 28.12.2013, p. 48), tras laadopción del ROCM.

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Además, como veremos más adelante, la zona geográfica pertinente es uno de los requisitos que seexigen y han de figurar en el contenido de las notas de venta, la declaración de recogida y el documentode transporte, unos trámites requeridos dentro del proceso de comercialización de los productos pes-queros. Por consiguiente, se puede inferir que los operadores podrán cumplir con la obligación del ar-tículo 56.2 del RECP mediante la presentación de estos documentos.

En relación con el requisito de la trazabilidad que se analizará en el siguiente apartado, hay que teneren cuenta que el RECP establece la obligación que tienen los EE.MM. de velar porque todos los pro-ductos de la pesca y la acuicultura capturados o cosechados se dispongan en lotes705 antes de suprimera venta706. El Programa Nacional de Control de la Trazabilidad de los Productos de la Pesca yde la Acuicultura en el Ámbito del RECP para el año 2014, tenía entre sus objetivos específicos elcontrolar que todos los productos de la pesca y la acuicultura se dispusiesen en lotes antes de suprimera venta707.

Las capturas procedentes de una misma zona de ordenación, pero de buques pesqueros diferentes, yque no superen treinta kilogramos por especie, podrán ser colocadas en lotes por la organización deproductores708 a la que pertenezca el operador del buque pesquero o por un comprador autorizado antes

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 156

705 El artículo 4.20, RECP define “lote” como “determinada cantidad de productos de la pesca y de la acuicultura de una es-pecie dada que tienen la misma presentación y proceden de la misma zona geográfica pertinente y del mismo buque o grupode buques pesqueros o de la misma unidad de producción acuícola”.706 Art. 56.3, Ibid. 707 Programa Nacional de Control de la Trazabilidad de los Productos de la Pesca y de la Acuicultura en el Ámbito del Regla-mento (CE) 1224/2009, p. 4.708 Una organización de productores se define como “cualquier organización o asociación constituida por iniciativa de los produc-tores con el fin de adoptar las medidas necesarias para garantizar el ejercicio racional de la pesca y la mejora de las condicionesde venta de su producción”. Disponible en: http://www.magrama.gob.es/ministerio/pags/Biblioteca/fondo/pdf/29259_7.pdf.

Ilustración 11:Disposición en lote de herrera antesde primeraventa en lonja

Fuente: Cofradía de pescadores de Sanlúcar

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de la primera venta709. En relación con esta excepción, en diciembre de 2011, un eurodiputado planteóuna pregunta a la CE alegando que las descargas de esas capturas suponían grandes costes y proponíauna interpretación de la norma más flexible, de tal manera que pudiera autorizarse la mezcla de pesca-dos en lotes mixtos de hasta treinta kilogramos por especie, calidad y cribado, en lugar de tansolo treinta kilogramos por especie710. Asimismo, en relación con este artículo del RECP, el Reglamento(UE) 2015/812 añadió el apartado siguiente: “5. Las cantidades de productos de la pesca de varias es-pecies, consistentes en ejemplares que no alcancen la talla aplicable mínima de referencia a efectosde conservación procedentes de la misma zona geográfica pertinente y del mismo buque pesquero, ogrupo de buques pesqueros, podrán agruparse en lotes antes de la primera venta”.

2.6.2. LA TRAZABILIDAD

2.6.2.1. Principios generales

La garantía reconocida en el artículo 58.1 del RECP por la cual todos los lotes de los productos de lapesca y la acuicultura han de ser trazables711 en todas las fases de las cadenas de producción, transfor-mación y distribución, desde la captura o la cosecha hasta la fase de la venta al por menor712, se asegurabajo una serie de condiciones que el RECP concreta. En el caso español, el RD 418/2015 sobre primeraventa se hace eco de la obligación contenida en el RECP por la cual todos los lotes de los productos dela pesca y la acuicultura han de ser trazables. La normativa autonómica también va encaminada a reco-nocer y garantizar el requisito de la trazabilidad mediante el fomento de medidas preventivas de control713.Especial mención merece la Ley de Calidad Pesquera de Andalucía, cuyo artículo 6 exige a los operariosla implantación de un sistema de gestión de la calidad comercial714 para, entre otros, definir la “trazabi-lidad de los lotes o partidas de productos alimentarios y materias y elementos para la producción y co-mercialización alimentarias con que trabajen”715. En relación con el requisito de la trazabilidad, en enerode 2015, un eurodiputado planteó una pregunta a la CE sobre el estado de aplicación de este requisitopor los EE.MM. y las iniciativas existentes para asegurar el cumplimiento del mismo716.

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 157

709 Art. 56.4, RECP.710 La pregunta fue formulada el 15 de diciembre de 2011, por el eurodiputado Ole Christensen (perteneciente al Grupo de laAlianza Progresista de Socialistas y Demócratas) y fue respondida por la Comisaria de Asuntos Marítimos y Pesca, la Sra. Da-manaki, el 11 de julio de 2012. La Sra. Damanaki rechazó tal propuesta aduciendo que una interpretación restrictiva de lanorma es el mejor modo de garantizar la trazabilidad de conformidad con el artículo 58.1 del RECP.711 El artículo 3.15 del Reglamento (CE) 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el quese establecen los principios y los requisites generals de la legislación alimentaria (DO L núm. 31, de 01.02.2002, p. 1), define“trazabilidad” como“la posibilidad de encontrar y seguir el rastro, a través de todas las etapas de producción, transformacióny distribución, de un alimento, un pienso, un animal destinado a la producción de alimentos o una sustancia destinados a serincorporados en alimentos o piensos o con probabilidad de serlo”.712 El artículo 4.23 del RECP define “comercio al por menor” como la “manipulación o transformación de productos de recur-sos acuáticos vivos, y almacenamiento de dichos productos en el punto de venta o entrega al consumidor final, incluida la dis-tribución”.713 Art. 100, Ley de Pesca de Galicia, art. 57, Ley de Pesca de las Islas Baleares, y art. 93.1, Ley de Pesca de Cataluña.714 Vilar Hernández, J., Stahnke, W. B., Nuñez Torres, S., Sistemas de gestión de la calidad en el sector agroalimentario, Agroalim. vol.9, nº 18, 2004, pp. 87-93. Disponible en: http://www.scielo.org.ve/scielo.php?pid=S1316-03542004000100007&script=sci_arttext.715 Para más información, http://grupodaboconsulting.com/la-ley-de-la-calidad-agroalimentaria-y-pesquera-de-andalucia/.716 La pregunta fue formulada el 6 de enero de 2015, por el eurodiputado Ole Christensen (perteneciente al Grupo de la AlianzaProgresista de Socialistas y Demócratas), y fue respondida por el Comisario de Medio Ambiente, Asuntos Marítimos y Pesca,el Sr. Vella, el 20 abril de 2015. El Sr. Vella indicó que la CE estaba a la espera de recabar los informes que los distintos EE.MM.han de entregar para verificar si las disposiciones del RECP se cumplen en cada territorio. Además, el Sr. Vella afirmó que laCE apoya activamente a los EE.MM. para la ejecución, aplicación y control de un sistema de trazabilidad efectivo, habiéndosecofinanciado por la UE hasta veintidós proyectos por un importe global de treinta millones de euros, sin especificar en quehan consistido las iniciativas financiadas para garantizar el cumplimiento de este requisito.

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Las CC.AA., en este sentido, se remiten a los principios contenidos en la LPME con el objeto de ase-gurar una identificación adecuada de los productos718.

El Programa Nacional de Control de la Trazabilidad de los Productos de la Pesca y de la Acuicultura para2014 dispone que solamente se pueden agrupar o separar los lotes de productos de la pesca y la acui-cultura después de la primera venta, si se puede identificar su procedencia hasta la fase de captura, deconformidad con lo exigido por el artículo 58.3 del RECP. El Reglamento de Ejecución desarrolla esteprecepto y especifica, que en el caso de que se mezclen productos de varios buques pesqueros, ocomo consecuencia de la agrupación o separación de esos lotes en un momento posterior a la primeraventa, los operadores estarán obligados a identificar cada lote de origen al menos mediante el númerode identificación, y determinar su procedencia hasta la fase de captura o de cría719.

Por otro lado, el RECP dispone que los EE.MM. han de garantizar que los operadores dispongan desistemas y procedimientos de identificación de los agentes que les hayan suministrado lotes de pro-ductos de pesca y a los que se haya suministrado esos productos720. El Reglamento de Ejecución señala

La exigencia de un etiquetado adecuado para los productos de la pesca y la acuicultura que se comer-cialicen o vayan a comercializarse en el mercado europeo, es un elemento esencial para garantizar latrazabilidad de cada lote717. Precisamente, uno de los requisitos necesarios para garantizar la trazabilidades el etiquetado de los productos, por lo que es necesario realizar una distinción entre los conceptosde “trazabilidad” y “etiquetado”. Mientras que la primera es una herramienta imprescindible para ase-gurar el control y la sostenibilidad de los recursos pesqueros, el segundo constituye un componenteque permite identificar el producto en cuestión. La LPME contempla los siguientes principios para lacorrecta identificación de los productos:

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 158

717 Art. 58.2, RECP.718 Art. 66, Ley de Pesca de la Región de Murcia, art. 60.1, Ley de Pesca de las Islas Baleares y art. 6.3 a), Ley de Calidad Pes-quera de Andalucía.719 Art. 67.3, Reglamento de Ejecución.720 Art. 58.4, RECP.

Tabla 29: PRINCIPIOS GENERALES DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS PRODUCTOS PESQUEROS

Artículo 78 LPME

La identificación de los productos pesqueros a través del etiquetado, presentación y publicidad estará sujetaa los siguientes principios:

a) Deberán incorporar o permitir de forma cierta y objetiva una información eficaz, veraz y suficientesobre su origen y sus características esenciales.

b) No dejarán lugar a dudas respecto de la naturaleza del producto, debiendo constar en cualquiercaso la especie.

c) No inducirán a error o engaño por medio de inscripciones, signos, anagramas, dibujos o formas depresentación que puedan inducir a confusión con otros productos.

d) No se omitirán o falsearán datos de modo que con ello pueda propiciarse una imagen falsa del pro-ducto.

e) Declararán la calidad del producto o de sus elementos principales en base a normas específicasde calidad.

Fuente: LPME

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que estos sistemas y procedimientos permitirán a los operadores identificar al proveedor o proveedoresinmediatos y, excepto cuando sean consumidores finales, al comprador o compradores inmediatos721.

2.6.2.2. Requisitos de etiquetado e información

Cada lote deberá cumplir con los requisitos mínimos de etiquetado e información contemplados en elartículo 58.5 del RECP, de tal manera que se asegure la información sobre los productos de la pesca722.Así, los operadores están obligados a:

Facilitar la información del artículo 58.5 del RECP una vez que los productos sean dispuestos enlotes y, a más tardar, en la primera venta.

Actualizar la información que resulta de la agrupación o separación de los lotes tras su primera venta.

Establecer un medio de identificación para esa información, (a través de la implantación de uncódigo de barras, un microprocesador electrónico u otros dispositivos similares).

Hacer que esa información esté disponible en todas las etapas de producción, tratamiento y dis-tribución, de tal manera que sea lo más accesible posible para las autoridades de los EE.MM.Para ello, además, los EE.MM. deberán cooperar entre sí.

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 159

721 Art. 67.4, Reglamento de Ejecución.722 Art. 67.5, Ibid.723 Art. 7.9, Reglamento (UE) 2015/812.

Tabla 30: REQUISITOS MÍNIMOS DE ETIQUETADO E INFORMACIÓN

Artículo 58.5 RECP

Entre los requisitos mínimos de etiquetado e información relativos a cada lote de productos de la pesca y alacuicultura se incluirán:

a) el número de identificación de cada lote;

b) el número de identificación externa y el nombre del buque pesquero o el nombre de la unidad de pro-ducción acuícola;

c) el código 3-alfa de la FAO de cada especie;

d) la fecha de las capturas o la fecha de producción;

e) las cantidades de cada especie en kilogramos, expresadas en peso neto, o, cuando proceda, en númerode ejemplares723;

e bis) cuando haya peces que no alcancen la talla aplicable mínima de referencia a efectos de conservaciónen las cantidades mencionadas en la letra e), información separada sobre las cantidades de cadaespecie, expresadas en kilogramos de peso neto o en número de ejemplares;

f) el nombre y la dirección de los proveedores;

g) la información al consumidor contemplada en el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 2065/2001, a saber:la denominación comercial, el nombre científico, la zona geográfica pertinente y el método de pro-ducción;

h) la indicación de si el producto de la pesca ha sido congelado ya o no.

Fuente: RECP

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Hay que indicar, que la mayoría de las CC.AA. no han llevado a cabo un desarrollo normativo en estamateria. Por lo que aplican directamente la normativa europea y estatal. No obstante, la Ley de Pescade la Comunidad Valenciana, establece con carácter obligatorio en su artículo 63.5 requisitos de infor-mación adicionales que no son exigibles ni en la normativa de la UE ni en la estatal, como el precio enorigen del producto, el nombre del puerto y la fecha de desembarque724.

El RECP reconoce que la información enumerada en el artículo 58.5, letras a) a f), no será aplicable alos productos de la pesca y acuicultura importados a la UE con certificados de captura presentadosconforme al Reglamento IUU725. El Reglamento de Ejecución, en su artículo 67.11, amplía los productospara los cuales esa información no se aplicará726:

a) los productos de la pesca y la acuicultura importados, excluidos del ámbito de aplicación del cer-tificado de captura, de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento IUU;

b) los productos de la pesca y la acuicultura capturados o criados en agua dulce, y

c) los peces, crustáceos y moluscos ornamentales.

Por su parte, el artículo 58.8 del RECP727 contempla una excepción por la cual los EE.MM. podrán eximirde los requisitos exigidos para garantizar una correcta trazabilidad de los productos de la pesca y laacuicultura a los productos que se vendan en pequeñas cantidades directamente al consumidor en elbuque pesquero, siempre que su valor no exceda de 50 Euros por día.

El Reglamento de Ejecución añade que la información a la que hacen referencia las letras a) a h) del ar-tículo 58.5 del RECP no será aplicable a los productos de la pesca y la acuicultura incluidos en las par-tidas arancelarias 1604 y 1605 de la Nomenclatura Combinada728.

2.6.2.3. Información disponible al consumidor

Entre los requisitos de etiquetado e información mencionados anteriormente, algunos deben estar alalcance del conocimiento de sus consumidores en la fase de venta al por menor, a tenor de lo dispuestoen el artículo 58.6 del RECP. Para ello, el Reglamento de Ejecución insta a los EE.MM. que se asegurende comprobar si la información relativa a “la designación comercial, el nombre científico de la especie,

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724 Esto ha generado la presentación, el 28 de enero de 2015, de un escrito de una asociación ante la Secretaría del Consejopara la Unidad de Mercado alegando “la existencia de obstáculos a la libertad de establecimiento y circulación en relación conlos requisitos de etiquetado de productos pesqueros frescos, refrigerados o cocidos que sean transportados o expuestospara la venta en establecimientos de la Comunidad Valenciana”. Disponible en:http://www.mineco.gob.es/stfls/mineco/economia/ficheros/pdf/COMERCIOetiquetadoproductospesca1.pdf.725 Art. 58.7, RECP.726 Precisamente, la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) No1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las nor-mas de la política pesquera común, (COM(2013)09 final), añade un nuevo apartado al artículo 58.7 especificando los productosmencionados en el anterior párrafo.727 La propuesta de modificación del RECP (COM(2013)09 final), sustituye este apartado por la redacción siguiente: “8. LosEstados miembros podrán eximir de los requisitos enunciados en el presente artículo a los productos que se vendan en pe-queñas cantidades directamente de los buques pesqueros a los consumidores, a condición de que su valor sea pequeño”; y“9. El valor indicado en el apartado 8 no podrá exceder inicialmente de 50 EUR diarios”.728 La propuesta de modificación del RECP (COM(2013)09 final) , añade el apartado 7 ter para plasmar el contenido de esteprecepto en el RECP. La nomenclatura combinada es la nomenclatura de mercancías del sistema aduanero común de laUE.

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la zona de captura mencionada en el artículo 5 del Reglamento (CE) No 2065/2001729 y el método deproducción” figure en la etiqueta o en una marca adecuada730. Además, se establece el deber de queen los productos previamente congelados, figure en la etiqueta o en la marca la palabra “desconge-lado”731. El ROCM diferencia de modo expreso entre la información que debe ir en el etiquetado deforma obligatoria y que debe estar disponible para el consumidor final o colectivos732, de la que tienecarácter voluntario adicional733.

La información a los consumidores se ha convertido en una cuestión esencial para la UE, de tal modoque el Reglamento (UE) Nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011,sobre la información alimentaria facilitada al consumidor (Reglamento (UE) 1169/2011)734, pretende po-tenciar la protección de los consumidores proporcionándoles la mayor información posible735. La preo-cupación por esta materia es tal que un eurodiputado planteó en febrero de 2011 una pregunta a la CEmostrando su disconformidad ante la falta de información sobre el lugar de origen de las conservas depescado, a diferencia del contenido informativo que sí se ofrecía para los productos de la pesca y laacuicultura frescos736.

A este respecto, podemos citar algunos ejemplos de normativa autonómica donde se indica expresa-mente quiénes son los encargados de transmitir esos datos al consumidor, como la Ley de Pesca deCataluña, cuyo artículo 93.2 dispone que serán los establecimientos de venta al público quienes pro-porcionarán toda la información relacionada con la trazabilidad del producto a los consumidores. Asi-mismo, el Decreto 124/2010, de 15 de julio, por el que se regulan las menciones relativas al origen oprocedencia gallega en el etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimentarios737 disponeque serán los operadores quienes introduzcan en el proceso de etiquetado del producto su origen oprocedencia.

2.6.3. ACTIVIDADES POSTERIORES AL DESEMBARQUE

Una vez que los productos de la pesca han sido desembarcados en el territorio de un EM, deberánsometerse a una serie de trámites para garantizar el control integrado de la actividad pesquera.Estas actividades son las siguientes: el pesaje, la puesta del producto en su primera venta, la cum-plimentación de la nota de venta, la declaración de recogida o, en su defecto, el documento detransporte.

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729 Como vimos en el apartado 2.6.1 de este documento, este Reglamento fue derogado por el ROCM.730 Art. 68.1, Reglamento de Ejecución.731 Art. 68.3, Ibid.732 Art. 35, ROCM: "1.(...)a) denominación comercial de la especie y su nombre científico, b), el método de producción (...), c)la zona de captura o de cría del producto y la categoría de arte de pesca utilizado en las pesquerías extractivas (...), d) si el pro-ducto ha sido descongelado, e) la fecha de duración mínima, cuando proceda (...).".733 Art. 39, Ibid.734 DO L 304, de 22.11.2011, p, 18.735 Art. 1.1, Reglamento (UE) No 1169/2011.736 La pregunta fue formulada el 7 de febrero de 2011 por el eurodiputado Guido Milana (perteneciente al Grupo de la AlianzaProgresista de Socialistas y Demócratas), y fue respondida por la entonces Comisaria de Asuntos Marítimos y Pesca, la Sra.Damanaki, el 23 de marzo de 2011. La Sra. Damanaki reconoció que había un debate abierto sobre la cuestión, teniendo encuenta que la información proporcionada a los consumidores es un tema de interés vital para la UE. De este modo, la CEplanteaba la posibilidad de reformar la PPC, en aras de ofrecer una información más precisa acerca de la procedencia de losproductos pesqueros y la acuicultura.737 DOG núm. 143, de 28.07.2010, p. 13670.

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2.6.3.1. Pesaje de los productos de la pesca

Como regla general, el RECP establece que los productos de la pesca se pesarán en el momento deldesembarque, antes de que sean almacenados, transportados o revendidos738. El Reglamento de Eje-cución, por su parte, dispone que los productos transbordados entre buques pesqueros de la UE, quevayan a ser desembarcados en un puerto situado fuera de la UE, tendrán que pesarse antes de sertransportados fuera del puerto o del lugar de transbordo739.

Para que el procedimiento de pesaje se realice dentro de unos parámetros de legalidad, el RECP exigea los EE.MM. que el pesaje de los productos se efectúe a través de sistemas homologados por las au-toridades competentes, salvo que hayan adoptado un plan de muestreo740 con el visto bueno de laCE741. El Reglamento de Ejecución señala una serie de requisitos para la puesta en marcha de los sis-temas de pesaje742:

Los sistemas de pesaje se calibrarán y precintarán con arreglo a los sistemas nacionales.

La persona responsable del sistema de pesaje deberá llevar un registro de calibración.

Cuando el pesaje se realice en un sistema de banda transportadora, deberá instalarse un contadorvisible que registre el peso total acumulado.

Sin embargo, el artículo 60.3 del RECP, prevé una excepción al momento en el que se ha de realizar elpesaje de los productos. De tal manera que los EE.MM. podrán autorizar el pesaje de los productos dela pesca a bordo del buque, si se ha adoptado un plan de muestreo. El Reglamento de Ejecución esta-blece que para aquellos productos de la pesca que se pesen a bordo de un buque pesquero de la UE,y se pesen nuevamente en tierra después del desembarque, se utilizará la cifra resultante del pesajeen tierra para cumplimentar las declaraciones de desembarque, el documento de transporte, las notasde ventas y las declaraciones de recogida743.

La regulación de los planes de muestreo aparece reflejada en el artículo 76 del Reglamento de Ejecución.En ese precepto se desarrolla el procedimiento para la adopción y modificación de los planes de muestreo.

a) El plan de muestreo será adoptado por los EE.MM. con arreglo a la metodología basada en elanálisis de riesgos que se describe en el anexo XIX.

b) Por su parte, si el plan de muestreo permite el pesaje a bordo del buque pesquero, será adoptadopor los EE.MM. de acuerdo con la metodología basada en el análisis de riesgos que se describeen el anexo XX.

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738 Art. 60.2, RECP.739 Art. 71.1, Reglamento de Ejecución.740 Art. 60.1, Un plan de muestreo “incluye un procedimiento de muestreo y los criterios decisorios que han de aplicarse allote, basándose en el examen del número prescrito de unidades de la muestra y de las unidades analíticas subsiguientes deltamaño indicado en los métodos determinados”. Disponible en: FAO, OMS; Planes de muestreo, método y manipulación. En:Programa Conjunto FAO/OMS sobre Normas Alimentarias, Codex Alimentarus. Requisitos Generales (Higiene de los Alimen-tos), Suplemento al Volumen 1B. Roma, 1998. Disponible online en: http://www.fao.org/docrep/w6419s/w6419s0l.htm#6.%20planes%20de%20muestreo,%20m%C3%A9todos%20y%20ma-nipulaci%C3%B3n.741 Art. 60.1, RECP.742 Art. 72, Reglamento de Ejecución.743 Art. 71.2, Ibid.

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Los EE.MM. que quisiesen adoptar un plan de muestreo, lo deberían haber presentado preferiblementeen un plazo de seis meses transcurridos desde la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución, y de-bería haber contenido los procedimientos de pesaje en cuestión para un periodo de tres años744. En elcaso de que se adopte o se modifique después de esa fecha, se presentará, para su aprobación, tresmeses antes de que concluya el ejercicio de que se trate745.

En el caso de España, se presentó un plan de muestreo a la CE el 27 de febrero de 2013 que, finalmente,resultó aprobado por la Decisión de Ejecución de la Comisión 2013/418/UE, el 31 de julio de ese mismoaño. Con la adopción de este plan, se busca efectuar el pesaje de tan solo una muestra representativade los productos que vayan a desembarcarse, sin necesidad de pesar el total de las capturas746.

Para ello, los operadores responsables de los buques, seleccionarán las cajas que contienen productospesqueros según la modalidad de pesca y el caladero del que procedan747. No obstante, el pesaje delas capturas conforme al Plan de Muestreo español, únicamente se puede realizar en el momento deldesembarque, ya que no se ha aprobado el pesaje a bordo del buque.

Además de permitir, en algunas circunstancias, el pesaje a bordo del buque, el artículo 61 del RECP748 per-mite que el pesaje de los productos pesqueros se realice después del transporte, en los siguientes casos:

a) Cuando se transporten a un destino situado dentro del mismo territorio del EM en cuestión yéste haya adoptado un plan de control para el pesaje de productos de la pesca después del trans-porte desde el lugar de desembarque, aprobado por la CE. El Reglamento de Ejecución condi-ciona la presentación de este plan de control a un plazo de seis meses desde la entrada en vigorde dicho Reglamento749. Es decir, a más tardar, en noviembre de 2011.

b) Cuando los productos se transporten a otro EM, siempre que vayan destinado a compradoresregistrados, lonjas autorizadas u otros organismos o personas encargados de su primera comer-cialización en otro EM. Esta autorización quedará supeditada a la previa adopción de un programacomún de control, de los regulados en el artículo 94 del RECP, entre los EE.MM. de que se trate.Igualmente, el Reglamento de Ejecución establece un plazo de seis meses desde su entrada envigor para la presentación del programa común de control750.

España no está autorizada a pesar los productos de la pesca tras el transporte desde el lugar de desembar-que, ya que no ha adoptado ningún plan de control ni forma parte de ningún programa común de control.

En el caso de que el pesaje se realice tras el desembarque, los responsables de la exactitud de lasoperaciones de pesaje, serán los compradores autorizados, las lonjas autorizadas u otros organismos

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744 Art. 76.3, Ibid.745 Art. 76.4, Ibid.746 Con excepción del rape, atún rojo, atún blanco, patudo, bonito y pez espada, los cuales deberán ser pesados en su totalidad,de acuerdo con lo dispuesto en la parte 4 del Plan de Muestreo Español.747 Circular nº 76/13 de la Federación Nacional de Cofradías de Pescadores. Disponible en: http://www.cofradiaburela.org/mul-timedia/adjuntos/1376902737.pdf.748 La propuesta de modificación del RECP (COM(2013)09 final), sustituiría este último artículo añadiendo que tanto los planesde control como el programa común de control se aprobarían por la CE mediante un acto de ejecución. En ambos casos, suadopción debe fundamentarse en una metodología basada en análisis de riesgos a efectos de la determinación del tamañode las muestras, los niveles de riesgo, los criterios de riesgo y el contenido de los planes de control. Pero por ahora, la meto-dología para establecer un plan de muestreo con arreglo a los artículos 60.1 o 60.3 del RECP, un plan de control o un programacomún de control aparece desarrollada en los Anexos XIX, XX, XXI y XXII respectivamente del Reglamento de Ejecución.749 Art. 77.2, Reglamento de Ejecución.750 Art. 77.4, Ibid.

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o personas encargados de la primera comercialización de los productos pesqueros751. Mientras que siel pesaje se realiza a bordo del buque pesquero, el responsable será el capitán de dicho buque. En elámbito estatal, el RD 418/2015 sobre primera venta establece como responsables de esta obligacióna las lonjas, y los establecimientos autorizados y los concesionarios que tengan obligación de efectuaruna nota de venta752. Por su parte, el Reglamento de Ejecución establece el deber de registrar los pe-sajes efectuados con arreglo a la información siguiente753:

a) el código alfa-3 de la FAO de las especies pesadas;

b) el resultado del pesaje de cada cantidad de cada especie expresado en kilogramos de peso delproducto;

c) el número de identificación externa y el nombre del buque pesquero del que proceda la cantidadpesada;

d) la presentación de los productos de la pesca pesados;

e) la fecha del pesaje (AAAA-MM-DD).

El registro de esta información deberá conservarse durante un periodo de tres años. Los encargadosde cumplir con esta obligación serán los compradores autorizados, las lonjas autorizadas u otros orga-nismos o personas que se encarguen de la primera comercialización, o del almacenamiento previo a laprimera comercialización, de los productos de la pesca, o en su caso, los capitanes de los buques pes-queros de la UE754.

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751 Art. 60.4, RECP.752 Art. 6.1 b), RD 418/2015 sobre primera venta.753 Art. 70.1, Reglamento de Ejecución.754 Art. 70.2, Ibid.

Ilustración 12:Pesaje de los lotesde pescado

Fuente: Calafellvalo, Blanes,Girona

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Por otra parte, el RECP contempla la posibilidad de que las autoridades competentes de un EM puedanexigir que los productos de la pesca sean pesados ante la presencia de agentes oficiales antes de sutransporte755. Una facultad que el Reglamento de Ejecución facilita al reconocer a las autoridades com-petentes plenas capacidades de acceso a los sistemas y registros de pesaje, entre otros756.

En general, el Reglamento de Ejecución desarrolla con mayor contenido normativo el pesaje de los pro-ductos de la pesca. De este modo, establece los procedimientos de pesaje para los productos conge-lados, la necesidad de que los productos de la pesca se limpien de hielo antes de pasar por su pesaje,así como la aplicación de una serie de normas especiales para las capturas de arenque, caballa y jurelen lo referente a su pesaje: la notificación previa de entrada y desembarque a los puertos, la descarga,el uso de instalaciones de gestión pública para el pesaje de arenque, caballa y jurel e instalaciones degestión privada para el pesaje de pescado fresco, el pesaje de productos congelados, la conservaciónde los registros de pesaje y el seguimiento del pesaje757.

2.6.3.2. Primera venta

Una vez que los productos de la pesca han sido pesados en el momento del desembarque, losEE.MM. tienen el deber de asegurarse de que se registren o sean vendidos por primera vez en unalonja o a compradores autorizados u organizaciones de productores758. En el ámbito estatal, elRD 418/2015 sobre primera venta contiene una regulación muy detallada, ya que establece los requi-sitos de los concesionarios e instalaciones para realizar la primera venta de los productos pesque-ros759 y reconoce que no será obligatoria la subasta a la hora de comercializar los productos760.

En lo que respecta a las normas autonómicas, la mayoría de las CC.AA. establecen que serán laslonjas o establecimientos autorizados por la consejería competente, los lugares donde habrá de efec-tuarse la primera venta de los productos de la pesca761. No obstante, la Ley de Pesca de Andalucíacontiene una regulación más detallada al respecto, ya que aparte de reconocer a las lonjas como loscentros donde tendrá lugar la primera venta de los productos frescos de la pesca762, también contem-pla la mejora de los procedimientos de primera venta mediante el fomento de fórmulas complemen-tarias a la subasta763.

De acuerdo con el artículo 59.2 del RECP, los compradores de los productos de la pesca, deberán estarregistrados ante las autoridades competentes del EM donde se realice la primera venta. En este sen-tido, en el RD 418/2015 sobre primera venta se indica expresamente esta obligación, de conformidad

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755 Art. 60.6, RECP.756 Art. 75, Reglamento de Ejecución.757 Art. 73-81, 83-86 y 89, Ibid.758 Art. 59.1, RECP.759 El artículo 6.1, RD 418/2015 sobre primera venta prevé que deberán reunir, al menos, los requisitos de disponer de equi-pos informáticos para la transmisión electrónica de los datos, disponer de sistemas de pesaje verificados y aprobados porla Administración competente, respetar el tamaño mínimo de determinadas especies y comunicar las altas y bajas de com-pradores registrados a las CC.AA. Además, regula un sistema de garantía de avales o seguro de caución para los compra-dores registrados y la obligación de abonar las tasas que le sean de aplicación al armador que efectúe la primera venta,incluida la tasa portuaria de la pesca fresca.760 Art. 4.1, Ibid.761 Art. 89, Ley de Pesca de Cataluña, art. 60.2, Ley de Pesca de la Comunidad Valenciana, art. 58.1, Ley de Pesca de la Regiónde Murcia, art. 54, Ley de Pesca de las Islas Baleares y art. 99 (3er párr.), Ley de Pesca de Galicia.762 Art. 65.2, Ley de Pesca de Andalucía.763 El art. 73.2 b), Ibid. dispone como medidas complementarias los contratos de aprovisionamiento, la fijación de precios deretirada y la implantación de sistemas de garantía para que los compradores puedan acceder a la subasta.

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con la normativa europea764. En el ámbito autonómico, la Ley de Pesca de Galicia es la única que reco-noce a la consejería competente en materia de pesca la competencia expresa para el establecimiento,entre otros, de un “Registro de empresas de transformación, conservación y comercialización”765. Ade-más, el RECP establece que, a efectos del registro, los compradores deberán de estar identificadoscon su número de IVA, el número de identificación fiscal u otro elemento identificativo. La identificación,en este sentido, es una condición indispensable para ejercer cualquier actividad económica.

Las obligaciones expuestas en el presente apartado no serán aplicables para aquellos compradoresque adquieran productos de la pesca inferiores a 30 kilogramos de peso y que no sean objeto de co-mercialización, esto es, que se destinen únicamente para el propio consumo privado766.

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764 La redacción del Preámbulo dice así: “Según lo dispuesto en el artículo 59.2 del Reglamento (CE) Nº 1224/2009, de 20 denoviembre, para aquellos productos sujetos a cumplimentar una nota de venta, únicamente podrán efectuar operacionesaquellos compradores registrados dados de alta por las lonjas o establecimientos autorizados y comunicados a las comunida-des autónomas para su registro”.765 Art. 126.1 d), Ley de Pesca de Galicia.766 Art. 59.3 del RECP. La propuesta de modificación (COM(2013)09 final) lo sustituye por lo siguiente: “3. El comprador queadquiera productos de la pesca que no rebasen un determinado nivel de peso y que posteriormente no sean comercializadossino utilizados únicamente para consumo privado estará exento de lo dispuesto en el presente artículo”; “4. El nivel de pesoindicado en el apartado 3 no podrá exceder inicialmente de 30 kg diarios”; y “5. Se otorgarán poderes a la Comisión paraadoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis en lo referente al nivel de peso establecido en el apartado 4 en funciónde la situación de la población afectada”.

Ilustración 13:Lonja depescado

Fuente: Cofradía depescadores de Sanlúcar de Barrameday Guardia Civil

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2.6.3.3. Notas de venta

Cuando se ha procedido al desembarque y a la posterior primera venta de los productos pesqueros,ésta deberá registrarse en una nota de venta.

Los compradores autorizados, las lonjas autorizadas y otros organismos o personas autorizados por losEE.MM. que sean responsables de la primera comercialización de los productos de pesca desembar-cados, deberán presentar una nota de venta767 a las autoridades competentes del EM en cuyo territoriose haya efectuado la primera venta.

Los plazos para la presentación de la nota de venta dependerán del volumen de negocios anual en pri-mera venta de los responsables:

Si el volumen de negocios anual en primeras ventas de productos de pesca es inferior a200.000 euros, la nota de venta deberá presentarse como muy tarde a las 48 horas siguientes a laprimera venta. La nota de venta se deberá enviar preferiblemente a través de medio electrónicos768.

Si el volumen de negocios anual en primeras ventas de productos de pesca es igual o superior a200.000 euros, la nota de venta deberá presentarse como muy tarde a las 24 horas siguientes ala primera venta. La nota de venta se deberá enviar obligatoriamente por medio electrónicos769.

Asimismo, el RECP contempla la obligación de presentar una copia de la nota de venta, a las siguientesautoridades y en los siguientes casos:

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767 El artículo 91 del Reglamento de Ejecución regula el formato que deberá utilizarse para la cumplimentación y transmisiónde las notas de venta.768 Art. 62.1, RECP. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2: “Un Estado miembro podrá obligar o autorizar a los com-pradores autorizados, a las lonjas autorizadas o a otros órganos opersonas autorizadas por los Estados miembros con una vo-lumen de negocios anual en primeras ventas de productos de la pesca de menos de 200 000 EUR a registrar y transmitirelectrónicamente los datos mencionados en el artículo 64, apartado 1”. 769 Art. 63, Ibid.770 Art. 62, apartados 3, 4 y 5, Ibid. En cuanto a la obligación de transmitir los datos de manera electrónica, regirán las reglasde volumen de negocios anual explicadas anteriormente. 771 Art. 78, Reglamento de Ejecución. Esta obligación también regirá para la declaración de recogida.

Tabla 31: OBLIGACIÓN DE ENVIAR UNA COPIA DE LA NOTA DE VENTA770

Si el EM donde se realiza la primera venta no es el Estado de pabellón delbuque pesquero que desembarcó el pescado.

Si el EM donde tiene lugar la primera comercialización de los productos noes el EM donde se hayan desembarcado.

Si el desembarque tiene lugar fuera de la UE y la primera venta tiene lugaren un tercer país.

Si el EM donde tiene lugar la primera comercialización de los productos noes el EM donde se hayan desembarcado.

A petición expresa de las mismas, en caso de que la nota de venta seanrespecto al arenque, la caballa y el jurel.

A las autoridades competentes del EM

de pabellón

A las autoridadesresponsables del controldel desembarque de losproductos pesqueros

A las autoridades competentes de los EE.MM. afectados por las normas

especiales relativasal pesaje de determinadasespecies pelágicas771

Fuente: Elaboración propia

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El artículo 65 del RECP dispone que la CE podrá eximir de los requisitos relativos a las notas de venta a774:

La normativa de las CC.AA., no establece expresamente ninguna referencia a esta materia, por lo quese entiende que cumplen con los plazos establecidos en la normativa europea y estatal. Sin embargo,el RD 418/2015 sobre primera venta introduce algunas modificaciones sustanciales al condicionar elenvío, expresamente de forma electrónica, a un plazo de 24 horas tanto al órgano competente de laCA como a la SGP772. Esta obligación es diferente en el caso de que la primera venta se realice en untercer país: El capitán del buque o su representante tendrán un plazo de 48 horas para enviar la notade venta a la SGP, que a su vez trasladará la información a la CA donde el buque tenga establecido supuerto base en un plazo de 24 horas desde que hubiese recibido la misma773.

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772 Art. 12.2, RD 418/2015, sobre primera venta.773 Art. 12.3, Ibid.774 La propuesta de modificación del RECP (COM(2013)09 final), sustituye este artículo por el texto siguiente: “1. Podrá auto-rizarse una exención de la obligación de presentar la nota de venta a las autoridades competentes u otros organismos auto-rizados del Estado miembro cuando los productos de la pesca sean desembarcados por determinadas categorías de buques

Ilustración 14:Diseño de una nota de venta

Fuente: Orden de 4 de junio de 2002, por la que se determina el contenido y formato de los documentos relacionados con laprimera venta de los productos pesqueros desembarcados en los puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC núm.81, de 17.06.2002)

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Determinadas categorías de buques pesqueros con una eslora total inferior a diez metros o can-tidades desembarcadas no superiores a 50 kilogramos en equivalente de peso vivo por especie,siempre que el EM en cuestión haya establecido un sistema de muestreo.

Los compradores que adquieran productos de la pesca por un peso inferior a 30 kilogramos queno vayan a ser comercializados, sino utilizados únicamente para consumo privado.

2.6.3.4. Declaración de recogida

Si los productos de la pesca desembarcados van a ser destinados a una venta ulterior, los compradoresautorizados, las lonjas autorizadas u otros organismos o personas autorizadas por los EE.MM. que seanresponsables de la primera comercialización de los productos deberán presentar una declaración derecogida a las autoridades competentes del EM en el que tenga lugar la recogida. La declaración de re-cogida está también sujeta a dos plazos de envío:

Si el volumen de negocios anual en primeras ventas de productos de pesca es inferior a200.000 euros, la declaración de recogida deberá presentarse como muy tarde a las 48 horas si-guientes al final del desembarque775.

Si el volumen de negocios anual en primeras ventas de productos de pesca es igual o superior a200.000 euros, la declaración de recogida deberá registrarse y enviarse como muy tarde a las24 horas siguientes al final del desembarque. La declaración de recogida se deberá enviar obli-gatoriamente por medio electrónicos776.

Del mismo modo que ocurre con las nota de venta, el RD 418/2015 sobre primera venta establece unplazo de 24 horas para el envío de la declaración de recogida por medios electrónicos tanto a las CC.AA.como a la SGP777. Por otra parte, entre la normativa autonómica, la Ley de Pesca de la Región de Murciacontempla expresamente en su artículo 59.3 que la declaración de recogida deberá ser remitida a laconsejería competente en el plazo establecido por la norma vigente.

En los casos en los que el EM donde tenga lugar la recogida no fuese el EM de pabellón del buque quedesembarcó el pescado, éste deberá garantizar el envío de una copia de la declaración de recogida,preferentemente por medios electrónicos, a las autoridades competentes del EM de pabellón778.

2.6.3.5. Documento de transporte

Este documento será obligatorio para aquellos productos que se desembarquen dentro de la UE,bien sin transformar, bien transformados779 previamente a bordo, para los que no se haya cumpli-

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pesqueros de la Unión, contempladas en los artículos 16 y 25, o cuando se desembarquen pequeñas cantidades de productos dela pesca. En principio, se entenderá que una cantidad es pequeña cuando no sobrepase los 50 kg de equivalente en peso vivo porespecie. Se otorgarán poderes a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis a efectos de autorizar talesexenciones y adaptar las cantidades pequeñas en función de la situación de la población de que se trate”; y 2. “El comprador queadquiera productos cuyo peso no exceda de un determinado umbral y que posteriormente no sean comercializados sino utilizadosúnicamente para consumo privado estará exento de las disposiciones previstas en los artículos 62, 63 y 64. En principio, dichoumbral de peso no podrá sobrepasar los 30 kg. Se otorgarán poderes a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al ar-tículo 119 bis a efectos de modificar el citado umbral de peso en función de la situación de la población de que se trate”.775 Art. 66.1, RECP.776 Art. 67, Ibid.777 Art. 12.2, RD 418/2015 sobre primera venta.778 Art. 66.2, RECP.779 El artículo 4.21, Ibid. define “transformación” como el “proceso de preparación de la presentación. Incluye el fileteado, envasado,enlatado, congelación, ahumado, salazón, cocción, escabechado, secado o cualquier otra preparación del pescado para el mercado”.

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mentado ni una nota de venta ni una declaración de recogida y siempre que se vayan a transportara un lugar distinto del de desembarque780. La declaración de transporte deberá presentarse por eltransportista a las autoridades competentes del EM en cuyo territorio se realizó el desembarquea las 48 horas siguientes a la carga de los productos en el vehículo de transporte. Asimismo, de-berá acompañar siempre a los productos de la pesca, hasta el momento en el que se efectúe laprimera venta, a no ser que el transportista, hubiese remitido por medios electrónicos un docu-mento de transporte a las autoridades del EM de pabellón antes de que se empezara el trans-porte.

En caso de que los productos se transporten a un EM diferente del EM de desembarque, el EM dondese haya declarado que ha tenido lugar la primera comercialización deberá recibir el documento de trans-porte781:

Bien electrónicamente, por parte de las autoridades competentes del EM de pabellón, en elcaso de que el transportista se lo hubiese transmitido a ellas antes de que se empezase eltransporte.

Bien una copia, por parte del transportista, en un plazo de 48 horas desde la carga de productosde la pesca en el vehículo de transporte.

En el ordenamiento español, se prevé que este documento se deberá presentar ante las CC.AA. y laSGP de forma electrónica y en un plazo de veinticuatro horas782.

La figura del transportista es esencial para la cumplimentación y presentación del documento de trans-porte, hasta el punto de que el RECP le responsabiliza de la exactitud del contenido del mismo783. Sinembargo, el RD 418/2015 sobre primera venta modifica esta regulación al responsabilizar al “concesio-nario de la lonja o establecimiento autorizado del puerto o lugar donde se hayan desembarcado los pro-ductos” de la cumplimentación del documento de transporte, los cuales tendrán la obligación generalde entregárselo al transportista, salvo en algunos supuestos en los que las CC.AA. pueden autorizar altransportista a cumplimentarlo784.

Finalmente, el RECP contempla excepciones a la obligación de cumplimentar y presentar el documentode transporte785:

En el caso de que los productos de la pesca sean transportados dentro de una zona portuaria786

o hasta una distancia máxima de 20 kilómetros del lugar de desembarque.

En el caso de que el documento de transporte se sustituya por una declaración de desembarque787

correspondiente a las cantidades transportadas, o cualquier documento equivalente que contengael mismo nivel de información.

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 170

780 Art. 68.1, Ibid.781 Art. 68, apartados 2 y 3, Ibid.782 Art. 12.2, RD 418/2015 sobre primera venta.783 Art. 68.4, RECP.784 Art. 10.2, RD 418/2015 sobre primera venta.785 Art. 68, apartados 6 y 8, RECP.786 El art. 10.5 del RD 418/2015 sobre primera venta contempla esta excepción, siempre que quede acreditada la propiedadde los lotes.787 Ver apartado C, sección 2.1.1.1, de este documento.

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2.6.3.6. Contenido de las notas de venta, declaración de recogida y documento de transporte

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 171

788 El Reglamento (UE) 2015/812 sobre la obligación de desembarque sustituye este apartado por el texto siguiente: “h) ensu caso, el destino de los productos retirados del mercado para el almacenamiento de los productos de la pesca de confor-midad con el artículo 30 del Reglamento (UE) No 1379/2013”; y “h bis) en su caso, las cantidades, expresadas en kilogramosde peso neto, o el número de ejemplares, que no alcancen la talla aplicable mínima de referencia a efectos de conservación,así como su destino”.789 En lo referente al precio, el artículo 62.6, RECP, dispone que en el caso de que la nota de venta no se correspondiese conla factura o el documento que haga las veces de ésta, el EM en cuestión adoptará las disposiciones adecuadas para que la in-formación referente al precio sin impuestos de la entrega de bienes al comprador sea idéntica a la indicada a la factura.

RECP RD 418/2015 sobre primera venta

Tabla 32: CONTENIDO DE LAS NOTAS DE VENTA

Artículo 7.1

En el momento de producirse la primera venta deproductos pesqueros en cualquiera de las modalida-des del artículo 5, a excepción de los apartados 5.1.c)y 5.3, las lonjas o establecimientos autorizados cum-plimentarán una nota de venta, que deberá transmi-tirse de forma electrónica.

Cada nota de venta tendrá un código identificativoúnico, debiendo contener, al menos, los siguientescampos, así como aquéllos que puedan determinarlas comunidades autónomas, sin perjuicio de lo dis-puesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre:

a) Número de lote.b) La denominación comercial, el nombre cientí-

fico y el código Alfa-3 FAO de cada especie.c) Fecha de captura.d) Zona geográfica pertinente o zona de captura

según corresponda.e) Identificación de la unidad de producción. En el

caso de buques pesqueros de eslora igual o su-perior a 10 metros, deberá indicarse además el có-digo de marea del cuaderno diario de pesca.

f) El nombre, código del puerto y fecha de desem-barque o lugar y fecha de la descarga.

g) Nombre y apellidos o razón social y direccionesdel vendedor y del comprador, así como los co-rrespondientes números de identificación fiscal.Deberá consignarse en todo caso el nombre delarmador o del capitán del buque pesquero cuandoproceda.

h) Método de producción.i) Lugar y fecha de la venta.j) Las cantidades de cada especie vendida, determi-

nando el peso neto en kilogramos o número deejemplares por kilogramo según proceda, asícomo el precio por kilogramo.

k) Modo de presentación, según establece el AnexoI del Reglamento de Ejecución.

Artículo 64.1

Las notas de venta a que se refieren los artículos 62y 63 contendrán como mínimo los datos siguientes:

a) el número de identificación externa y el nombredel buque pesquero que ha desembarcado los pro-ductos en cuestión;

b) el puerto y la fecha de desembarque;c) el nombre del operador o del capitán del buque

pesquero y, si fuese diferente, el nombre del ven-dedor;

d) el nombre y número de IVA o de identificación fis-cal del comprador u otro identificador único;

e) el código 3-alfa de la FAO de cada especie, y lazona geográfica pertinente en la que se hanefectuado las capturas;

f) las cantidades de cada especie en kilogramos enpeso del producto, desglosadas por tipo de pre-sentación del producto o, cuando proceda, por nú-mero de ejemplares;

g) para todos los productos sujetos a normas de co-mercialización, según proceda, la talla o peso,clase, presentación y grado de frescura;

h) en su caso, el destino de los productos retiradosdel mercado (aplazamiento, utilización para la ali-mentación animal, para la producción de harinadestinada a la alimentación animal, como cebo opara fines no alimentarios)788;

i) el lugar y la fecha de venta;j) cuando sea posible, el número de referencia y la

fecha de la factura y, cuando proceda, el contratode venta;

k) cuando proceda, la referencia de la declaración derecogida contemplada en el artículo 66 o del docu-mento de transporte contemplado en el artículo 68;

l) el precio789.

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Con la aprobación del RD 418/2015 sobre primera venta, la regulación de esta materia pasa a ser másexhaustiva que la contemplada en el RECP, ya que se exige que figure el número de lote, la denomina-ción comercial y el nombre científico de cada especie, el método de producción, el arte de pesca utili-zado, el calibre (además de la frescura u otro tipo de información) en el caso de especies sometidas anormas comunes de comercialización, la indicación pertinente de si los productos van a ser almacena-dos por organizaciones de productores pesqueros así como el lugar de almacenamiento y, por último,la referencia al contrato alimentario u otros pactos previos.

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 172

790 El Reglamento (UE) 2015/812 sobre la obligación de desembarque añade la siguiente letra: “h) en su caso, las cantidades,expresadas en kilogramos de peso neto, o el número de ejemplares, que no alcancen la talla aplicable mínima de referenciaa efectos de conservación”.

Fuente: Elaboración propia

RECP RD 418/2015 sobre primera venta

l) Arte de pesca, según recoge el anexo III delROCM.

m) En el caso de especies sometidas a normas co-munes de comercialización, se deberá expre-sar su calibre y frescura u otra información quese encuentre en vigor.

n) En el caso de productos que vayan a ser alma-cenados por organizaciones de productorespesqueros en aplicación del artículo 30 delROCM, se indicará esta circunstancia y el lugarde almacenamiento.

ñ) En el caso de los productos de la pesca por debajodel tamaño de referencia mínimo de conserva-ción, deberán indicar su destino, que no podrá serel consumo humano directo.

o) Referencia al contrato alimentario u otros pac-tos previos en el caso de transacciones contrac-tuales.

p) En su caso, se deberá indicar la referencia al do-cumento de transporte o declaración de recogida.En el caso de productos comunitarios capturadosen aguas extracomunitarias, se deberá indicar lareferencia al documento T2M aduanero.

Continuación

RECP RD 418/2015 sobre primera venta

Tabla 33: CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE RECOGIDA

Artículo 9.1

Cuando los productos pesqueros que deban cumpli-mentar una nota de venta estén destinados a ser al-macenados en vivo o estabilizados de alguna de lasmaneras recogidas en el artículo 30.d) del ROCM,para una venta ulterior, las lonjas o establecimientosautorizados, cumplimentarán una declaración de re-cogida que entregarán a los productores.

Artículo 66.3790

La declaración de recogida mencionada en el apartado1 contendrá como mínimo la siguiente información:

a) el número de identificación externa y el nombredel buque pesquero que ha desembarcado los pro-ductos;

b) el puerto y la fecha de desembarque;c) el nombre del operador o del capitán del buque;

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El RD 418/2015 sobre primera venta añade nuevos requisitos para la cumplimentación de la declaraciónde recogida con respecto al RECP, p. ej: el número de lote, la denominación comercial y el nombrecientífico de cada especie, el método de producción, el calibre (además de la frescura u otro tipo de in-formación) en el caso de especies sometidas a normas comunes de comercialización, el arte de pesca

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 173

Continuación

RECP RD 418/2015 sobre primera venta

Cada declaración de recogida tendrá un código iden-tificativo único, debiendo contener, al menos, los si-guientes campos, así como aquéllos que puedandeterminar las comunidades autónomas, sin perjuiciode lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre:

a) Número de lote.b) La denominación comercial, el nombre cientí-

fico y el código Alfa-3 FAO de cada especie.c) Fecha de captura.d) Zona geográfica pertinente o zona de captura

según corresponda.e) Identificación de la unidad de producción. En el

caso de buques pesqueros de eslora igual o su-perior a 10 metros, deberá indicarse además el có-digo de marea del cuaderno diario de pesca.

f) El nombre, código del puerto y fecha de desem-barque o lugar y fecha de la descarga.

g) Nombre y apellidos o razón social y dirección delvendedor, así como su número de identificaciónfiscal. Deberá consignarse en todo caso el nom-bre del armador o del capitán del buque pesquero.

h) Método de producción.i) Modo de presentación a la entrada y salida de la

recogida, según establece el anexo I del Regla-mento de Ejecución.

j) Las cantidades de cada especie, determinando elpeso neto en kilogramos o número de ejemplarespor kilogramo.

k) En el caso de especies sometidas a normas co-munes de comercialización, se deberá expre-sar su calibre y frescura u otra información quese encuentre en vigor.

l) El nombre y la dirección del lugar en que los pro-ductos estén almacenados.

m) Arte de pesca, según recoge el anexo III delROCM.

n) En su caso, la referencia del documento de trans-porte o al documento T2M aduanero.

ñ) En el caso de que el almacenamiento se pro-duzca fuera de las instalaciones portuarias, seidentificará el vehículo de transporte en cadatrayecto, con expresión de la matrícula, debiendoel transportista tener en su poder una copia de ladeclaración de recogida. Asimismo, este docu-mento será válido para el retorno a la lonja de ori-gen para efectuar la primera venta.

d) el código 3-alfa de la FAO de cada especie, y lazona geográfica pertinente en la que se hanefectuado las capturas;

e) las cantidades de cada especie almacenadas, enkilogramos en peso del producto, desglosadas portipo de presentación del producto o, cuando pro-ceda, por número de ejemplares;

f) el nombre y la dirección de las instalacionesdonde se almacenan los productos;

g) en su caso, la referencia del documento de trans-porte contemplado en el artículo 68.

Fuente: Elaboración propia

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utilizado y la identificación del vehículo de transporte, en caso de que el almacenamiento se efectúefuera de las instalaciones portuarias.

En lo que a la legislación autonómica se refiere, la Ley de Pesca de la Región de Murcia contempla laposibilidad de que la consejería competente pueda introducir, además de las condiciones mínimas re-queridas por la normativa estatal y europea, algunas modificaciones adicionales como por ejemplo lasreferidas al formato del documento791.

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 174

791 Art. 59.2, Ley de Pesca de la Región de Murcia.792 El Reglamento (UE) 2015/812 sobre la obligación de desembarque añade la siguiente letra: “g) en su caso, las cantidades,expresadas en kilogramos de peso neto, o el número de ejemplares, que no alcancen la talla aplicable mínima de referenciaa efectos de conservación”.

RECP RD 418/2015 sobre primera venta

Tabla 34: CONTENIDO DEL DOCUMENTO DE TRANSPORTE

Artículo 10.4

Cada documento de transporte tendrá un códigoidentificativo único, debiendo contener, al menos, lossiguientes campos, así como aquéllos que puedandeterminar las comunidades autónomas, sin perjuiciode lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre:

a) Número de lote.b) La denominación comercial, el nombre cientí-

fico y el código Alfa-3 FAO de cada especie.c) Fecha de captura.d) Zona geográfica pertinente o zona de captura

según corresponda.e) Identificación de la unidad de producción. En el

caso de buques pesqueros de eslora igual o su-perior a 10 metros, deberá indicarse además el có-digo de marea del cuaderno diario de pesca.

f) El nombre, código del puerto y fecha de desem-barque o lugar y fecha de la descarga.

g) Identificación del consignatario o consignatarios,indicando nombre, dirección y los correspondien-tes números de identificación fiscal. Deberá con-signarse en todo caso el nombre del armador odel capitán del buque pesquero cuando proceda.

h) Método de producción.i) Modo de presentación, según establece el anexo

I del Reglamento de Ejecución.j) Las cantidades de cada especie, determinando el

peso neto en kilogramos o número de ejemplarespor kilogramo según proceda, sin perjuicio de lasexcepciones que se establezcan en virtud del ar-tículo 61 del RECP.

k) En el caso de especies sometidas a normas co-munes de comercialización, se deberá expre-sar su calibre y frescura u otra información quese encuentre en vigor.

l) Lugar y la fecha de carga.

Artículo 68.5792

El documento de transporte indicará:

a) el lugar de destino del envío o envíos y la identifi-cación del vehículo de transporte;

b) el número de identificación externa y el nombredel buque pesquero que ha desembarcado los pro-ductos;

c) el código 3-alfa de la FAO de cada especie, y lazona geográfica pertinente en la que se hanefectuado las capturas;

d) las cantidades de cada especie transportadas, enkilogramos en peso del producto, desglosadas portipo de presentación del producto o, cuando pro-ceda, por número de ejemplares;

e) el nombre y dirección del consignatario o consig-natarios;

f) el lugar y la fecha de carga.

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El RD 418/2015 sobre primera venta amplía el contenido obligatorio del documento de transportee introduce como requisitos el número de lote, la denominación comercial y el nombre científicode cada especie, el método de producción, el calibre (además de la frescura u otro tipo de infor-mación) en el caso de especies sometidas a normas comunes de comercialización, el arte de pescautilizado y la referencia al lugar de destino del envío o envíos y la identificación del vehículo detransporte.

2.6.4. ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES Y REGÍMENES DE PRECIOS E INTERVENCIÓN

La normativa europea no define a las organizaciones de productores, por lo que hay que recurrir a la le-gislación estatal, en concreto al artículo 52 de la LPME, donde se las reconoce como “entidades reco-nocidas oficialmente, constituidas a iniciativa de los productores con el fin de garantizar el ejercicioracional de la pesca y la mejora de las condiciones de venta de su producción”. Para controlar el ejerciciode sus actividades, el RECP establece que serán los EE.MM. los encargados de realizar dicha función.Estos, tendrán la facultad de otorgar y retirar el reconocimiento a estas entidades, de acuerdo con lodispuesto en el Capítulo II del ROCM.

El ROCM enumera una serie de requisitos, de tal manera que el reconocimiento de las organizacionesde productores queda supeditado a que793:

a) cumplan los principios establecidos en el artículo 17794 y las normas adoptadas para su aplicación;

b) desarrollen una actividad económica suficiente en el territorio del EM de que se trate, o en partedel mismo, en particular en lo que concierne al número de miembros o al volumen de produccióncomercializable;

c) posean personalidad jurídica con arreglo a la legislación nacional del EM interesado, además deestar establecidas y tener su sede estatutaria en su territorio;

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 175

793 Art. 14.1, ROCM.794 Estos son: el cumplimiento por sus afiliados de las normas aplicables a la explotación, la producción y la comercializaciónde las pesquerías; la no discriminación entre afiliados; el deber de los afiliados a apoyar financieramente a la organización; elfuncionamiento democrático en el control y actividades de la organización; la imposición de sanciones en caso de incumpli-miento; la definición de normas sobre altas y bajas de afiliados y la definición de normas contables y presupuestarias para lagestión de la organización.

RECP RD 418/2015 sobre primera venta

m) En el caso de productos almacenados medianteuna declaración de recogida, cuando se produzcala primera venta en una lonja o establecimientoautorizado diferente del de origen, se deberá indi-car la referencia a la declaración de recogida.

n) Arte de pesca, según recoge el anexo III delROCM.

ñ) Nombre y dirección del lugar de destino delenvío o envíos y la identificación del vehículode transporte, con expresión de la matrícula.

Continuación

Fuente: Elaboración propia

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d) estén en condiciones de perseguir los objetivos contemplados en el artículo 7795;

e) cumplan las normas sobre competencia a que hace referencia el capítulo V;

f) no abusen de una posición dominante en un mercado determinado;

g) faciliten información pertinente sobre su afiliación, gobernanza y fuentes de financiación.

En la legislación estatal, la LPME exige a las organizaciones de productores, entre otros requisitos, quese establezcan reglamentariamente, y que realicen “una actividad económica suficiente y desarrolladaen determinados ámbitos geográficos”796. De lo contrario, el MAGRAMA y las CC.AA. podrán retirarlesel reconocimiento797. En los mismos términos se refiere el Real Decreto 724/2003, de 13 de junio, porel que se regulan las organizaciones de productores de la pesca y de la acuicultura y sus asociaciones798.En lo que respecta a las CC.AA., las leyes autonómicas reconocen al departamento competente enmateria de pesca como el órgano encargado de efectuar esos controles y de otorgar o retirar el reco-nocimiento de las organizaciones de productores799.

Según la Memoria Anual de Actuaciones del MAGRAMA de 2013, están reconocidas a fecha de 31 dediciembre de 2013 unas cuarenta y seis organizaciones de productores, de las que diecisiete tienenámbito nacional y veintinueve son de ámbito autonómico800.

Por otro lado, el ROCM también reconoce a la CE como un organismo competente para efectuar con-troles sobre las organizaciones de productores, de tal manera que podrá solicitar a los EE.MM. la reti-rada del reconocimiento a tales entidades801. En este sentido, los EE.MM. deberán notificar, por medioselectrónicos, toda decisión relativa a la concesión o retirada del reconocimiento802.

Finalmente, en lo relativo al control de los regímenes de precios e intervención contemplado en el ar-tículo 70 del RECP, la regulación sobre dicha materia queda derogada con la aprobación del actualROCM.

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 176

795 El ROCM diferencia entre los objetivos que deben perseguir las organizaciones de productores del sector pesquero, deaquellos que tienen que cumplir las organizaciones de productores del sector de la acuicultura: las primeras deberán fomentarel ejercicio de actividades pesqueras sostenibles de conformidad con la política de conservación establecida, respetar lastallas mínimas a las que están sometidas determinadas capturas de especies, contribuir a la trazabilidad de los productos dela pesca y el acceso a información clara y completa para los consumidores así como contribuir a la eliminación de la pescaIUU. Además, las organizaciones de productores deberán cumplir dos o más de los objetivos generales siguientes: la mejorade las condiciones de introducción en el mercado de los productos de la pesca y de la acuicultura de sus miembros, el au-mento de la rentabilidad económica, la estabilización de los mercados, el abastecimiento de alimentos y la promoción demedidas de calidad y seguridad alimentarias así como el fomento del empleo y la reducción del impacto medioambientalmediante la aplicación de medidas para mejorar la selectividad de los artes de pesca. Adicionalmente, podrán establecerotros objetivos.796 Art. 54, LPME.797 Art. 55.2, Ibid.798 BOE núm. 153, de 27.06.2003. (Arts. 1 y 5). 799 Art. 65.1, Ley de Pesca de Cataluña, Art. 48.3, Ley de Pesca de la Región de Murcia, Art. 14.2, Decreto 147/1997, de 27de mayo, por el que se ordena, regula y fomenta la comercialización de los productos de la pesca (BOJA núm. 70, de19.06.1997), Art. 43, Ley de Pesca de las Islas Baleares, Art. 54.1, Ley de Pesca de Canarias y Art. 91, Ley de Pesca de Ga-licia.800 Memoria Anual de Actuaciones del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de 2013, p. 1300.801 Art. 20.1, ROCM.802 Art. 20.2, ibid.

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CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 177

803 En este sentido, por su amplio contenido descriptivo merece que se destaque la “Guía de prácticas correctas de higiene para loslotes de pesca de Cataluña y actividades conexas”. Disponible en: http://www.gencat.cat/salut/acsa/html/ca/dir1312/dd16863/guia_llot-ges_peix.pdf.

Control de la comercialización

En líneas generales, podemos afirmar que España cumple satisfactoriamente con la nor-mativa europea en lo que a principios y normas comunes de control de la comercializaciónse refiere. No obstante, la obligación del artículo 56.2 del RECP consistente en demostrarla zona geográfica de las capturas para las que se haya fijado un tamaño mínimo, no aparececontemplada ni en la legislación estatal ni en la normativa de las CC.AA., si bien entende-mos que se está realizando, al ser la normativa de la UE directamente aplicable.

La aprobación del RD 418/2015 sobre primera venta, ha mejorado la regulación relativa alsistema de trazabilidad, facilitando al consumidor una información más completa de losproductos pesqueros. En el ámbito autonómico, ha de destacarse que algunos organismoscompetentes de las CC.AA., en colaboración con otras instituciones, han elaborado diver-sos documentos donde se expone la información mínima que los productos de la pesca yla acuicultura deben incorporar para el cumplimiento de la normativa europea en materiade trazabilidad803.

En cuanto al pesaje de los productos de la pesca, no existe una norma concreta ni en elámbito estatal ni en el autonómico que regule expresamente este aspecto. Sin embargo,el incumplimiento de todas las obligaciones y requisitos en materia de pesaje antes de laprimera venta se tipifica como infracción grave en el artículo 100.2 t) de la LPME.

En relación con la primera venta de los productos de la pesca, el RD 418/2015 sobre pri-mera venta regula de un modo exhaustivo esta materia, estableciendo los lugares de des-embarque y descarga así como los requisitos que deben reunir las lonjas y otrosestablecimientos autorizados para realizar la comercialización. Además, especifica las mo-dalidades de primera venta y reconoce el carácter no obligatorio de la subasta como sis-tema para efectuar la primera venta.

En cuanto a las notas de venta, el artículo 103 j) de la LPME tipifica como infracción graveque las notas de venta no sean expedidas, o que se incluyan datos falsos en la misma. Lanormativa nacional, a través del RD 418/2015 sobre primera venta, establece una regulaciónmás restrictiva que el RECP en cuanto a los plazos de envío y formato de transmisión delas notas de venta ya que establece la obligatoriedad de transmitir electrónicamente lasnotas de venta en un plazo de 24 horas desde que se produjo la primera venta, indepen-dientemente de si el volumen de negocios anual en primera venta es inferior o superior a200.000 euros. Sin embargo, el RECP establece un plazo de 48 horas para el primer casoy no exige, sino que solamente recomienda la transmisión electrónica.

En el caso de la declaración de recogida, el RD 418/2015 sobre primera venta tambiénexige que se presente por medios electrónicos y en un plazo de 24 horas desde la finaliza-ción del desembarque.

Además, el contenido mínimo regulado en el RD 418/2015 sobre primera venta para lasnotas de venta, la declaración de recogida y la declaración de transporte es más exhaustivoque en la normativa de la UE.

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2.7. Vigilancia

Los EE.MM. deben llevar a cabo la vigilancia en las aguas de la UE bajo su soberanía y tomar las me-didas necesarias si la información conseguida a través de un avistamiento804 o una detección no co-rresponden a la información de la que disponen.

La vigilancia deben realizarla sobre la base de:

a) los avistamientos de buques pesqueros por buques de inspección o aeronaves de vigilancia;

b) el SLB; o

c) cualesquiera otros métodos de detección e identificación.

De acuerdo con lo recogido en la versión 1.1 del Programa Operativo para España del FEMP para el período2014-2020, para las labores de vigilancia e inspección existe un Acuerdo Marco entre el Ministerio de De-fensa y el MAGRAMA sobre la inspección y vigilancia de las actividades de pesca marítima. Estos depar-tamentos ministeriales cuentan con buques de inspección y aeronaves de vigilancia. Asimismo, para esaslabores también se firmó un Acuerdo Marco entre el Ministerio del Interior y el MAGRAMA en inspeccióny vigilancia. Estos se desarrollan en el Plan General Anual y en el Programa Anual de Control Integral delas Actividades Pesqueras. En la versión 1.1 del Programa Operativo, se incluía como necesidad el imple-mentar nuevas tecnologías y desarrollar proyectos piloto en el ámbito del control y vigilancia pesquera.

También realizan labores de vigilancia la DG de la Guardia Civil, las CC.AA. y la AECP.

Cuando los datos del avistamiento o la detección no coinciden con el resto de la información de quese dispone deben iniciarse investigaciones al respecto. El RECP exige que se elabore un informe devigilancia:

a) Cuando el avistamiento o la detección se refiere a un buque pesquero de otro EM o de un tercerpaís y los datos del avistamiento o la detección no se corresponden con el resto de la informaciónde que dispone el EM ribereño.

b) Cuando un agente de un EM aviste o detecte un buque pesquero que esté realizando actividadesque puedan considerarse una infracción de las normas de la PPC.

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 178

804 Un avistamiento es toda observación de un buque pesquero por autoridades competentes de un EM (Art. 2.15, Reglamentode Ejecución).

En cuanto al documento de transporte, la legislación española, regula como infraccióngrave, el transporte de productos pesqueros sin la correspondiente documentación exigida,conforme a lo dispuesto en el artículo 103.d, de la LPME.

Finalmente, de las organizaciones de productores, tanto la normativa estatal como la au-tonómica regulan, en línea con la legislación europea (ROCM), todos los aspectos relativosa los requisitos para el reconocimiento de estas entidades, así como la concesión y retiradadel mismo.

Continuación

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Este informe debe enviarse, a ser posible por medios electrónicos, a las autoridades competentes del EMdel pabellón o del tercer país y, en este último caso, también a la CE. También se deberá enviar a las autori-dades competentes del EM ribereño en el primer supuesto. En estos casos se exige que se actúe con pron-titud y se realicen las investigaciones y comprobaciones pertinentes para determinar las medidas oportunas805.

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 179

805 Art. 72.1 y 2, RECP.

Tabla 35: CONTENIDO DE UN INFORME DE VIGILANCIA

Fecha del avistamiento.EM de origen y nombre del organismo único.

Estado del pabellón. Nombre. Identificación externa. Indicativo internacional de llamada de radio. Número Lloyds/OMI si procede. Descripción del buque si se ha observado visualmente. Tipo. Posición en latitud y minutos, longitud y minutos. Zona, subzona y división de pesca. Detalles de cómo se efectuó el avistamiento o la detección. Visual SLB Radar Comunicaciones de radio Otro (según proceda). Indicar si se estableció contacto por radio con el buque. Datos de la persona con la que se contactó. Momento y actividad del avistamiento o detección del buque. Fecha.…Hora….Actividad….Posición …Rumbo Velocidad. Pruebas del avistamiento. Foto….Vídeo….Audio Escrito. Adjuntar fotografía o dibujo del buque si procede. Agente informante.

1. Presentar una información lo más completa posible. 2. El nombre del buque, el indicativo de llamada, el pabellón y si es posible lamatrícula y el número Lloyds/OMI se obtienen a partir de lo que se ve, de-tecta o contempla en el buque o de contactos por radio con los buques (debeindicarse la fuente de esta información). 3. Signos identificatorios según proceda: indíquese si el nombre y el puertode matrícula del buque eran visibles o no; indíquese el color del casco y lasuperestructura, el número de mástiles, la posición del puente, el tamaño dela chimenea, etc.4. Tipo de buque según proceda: descríbase el tipo de buque y de artes avis-tados (por ejemplo: palangrero, arrastrero, buque factoría, carguero). 5. Posición: indíquese la posición inicial del buque, incluida la zona/subzona/di-visión de pesca. 6. Actividad del buque avistado o detectado, según proceda: indíquese la horadel avistamiento, la actividad del buque en ese momento y el rumbo (grados);indíquese también si estaba pescando, calando artes, halando o haciendootras actividades. 7. Pruebas del avistamiento o detección: indíquese si el avistamiento o de-tección del buque quedó registrado en vídeo o fotografía. 8. Observaciones: indíquese el rumbo y la velocidad del buque; resúmanselas conversaciones de radio que, en su caso, se hayan mantenido, con indi-cación del nombre, nacionalidad y posición dados por la(s) persona(s) contac-tada(s) a bordo del buque avistado o detectado. 9. Diagrama del buque, según proceda: dibújese el perfil del buque, indicandolos signos distintivos que puedan servir para identificarlo.

Información General

Datos del buquepesquero

Notas sobre la información destinada al informe de vigilancia

Fuente: Anexo XXIII del Reglamento de Ejecución

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Los informes de vigilancia deben incorporarse a una base de datos electrónica, que contiene los infor-mes de inspección y vigilancia, con la que deben contar los EE.MM. de acuerdo con el artículo 78 delRECP y en la que deben estar disponibles los informes durante tres años como mínimo.

Además de los avistamientos que realicen los buques pesqueros y las aeronaves de vigilancia, los ciu-dadanos, organizaciones de la sociedad civil, incluidas organizaciones de protección del medio ambiente,y representantes del sector pesquero o del sector del comercio de productos de la pesca, pueden cola-borar en esta tarea enviando información debidamente documentada sobre avistamientos a la CE o elorganismo designado por esta o, según proceda, a los EE.MM., los cuales deben examinarla806.

Asimismo, la labor realizada por los observadores resulta de gran utilidad para la vigilancia. Los pro-gramas de observadores varían de acuerdo con el objetivo de gestión. Los tres objetivos principalesson:

Científico: incluye evaluaciones de stocks (especies objetivo/pesca accidental) y predicciones dela explotación futura de los stocks pesqueros. Las tareas del observador incluyen la recolecciónde la composición de la captura e información ambiental/ecológica y el muestreo biológico de lacaptura.

Control y vigilancia: incluye evaluaciones de las actividades pesqueras y/o de los transbordos paraasegurar que se respetan las medidas de gestión. Los deberes de los observadores incluyen laverificación de los cuadernos diario de pesca con las actividades pesqueras y/o los transbordos,además de realizar el registro del cumplimiento con la normativa aplicable.

Pesquero: incluye los objetivos de los observadores científicos y los de control y vigilancia. Las ta-reas de este observador también incluyen las tareas de los programas de los anteriores tipos deobservador.

El RECP incluye la figura del “observador encargado del control” que la define como la persona autorizadapor una autoridad nacional a observar la aplicación de las normas de la PPC807. Asimismo, introduce la figuraespecífica del observador encargado del controlar el cumplimiento de la obligación de desembarque808.

Las funciones de los observadores encargados del control se establecen en programas de observación,y en particular deben verificar y registrar las actividades pesqueras del buque, así como los documentospertinentes809. Cuando un observador encargado del control advierte una infracción grave, está obligadoa informar sin tardanza a las autoridades competentes del EM de pabellón. Además deben elaborar uninforme de observación810, en el plazo de 30 días transcurridos desde la finalización del cometido asig-nado, si es posible por medios electrónicos, y lo transmitirán sin tardanza a sus autoridades compe-tentes y a las autoridades del EM de pabellón.

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806 Art. 72.3, Ibid.807 Art. 4.8, Ibid.808 Art. 73 bis Ibid: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73, apartado 1, del presente Reglamento, los Estados miembrospodrán destinar a bordo de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón a observadores que controlen las pesquerías su-jetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013. El artículo 73, apartados2 a 9, del presente Reglamento, será aplicable a dichos observadores”. Este artículo fue introducido por el artículo 7.13 del Re-glamento (UE) 2015/812. 809 El Anexo XXV del Reglamento de Ejecución establece cómo deben realizar sus tareas estos observadores debiendo tomarnota de las actividades pesqueras. 810 Este informe debe integrarse en la base de datos de los informes de inspección y vigilancia (Art. 78, RECP).

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Por ejemplo, en el RECP se prevé la posibilidad de permitir el transbordo, en puertos designados o lugarescercanos a la costa, de capturas pelágicas sujetas a planes plurianuales que no hayan sido pesadas. A con-dición de que esté presente a bordo del buque receptor un observador encargado del control o un agenteo se haya realizado una inspección antes de la salida del buque receptor una vez finalizado el transbordo.Realizar este tipo de transbordos sin haber sido pesadas las capturas está prohibido si no está presenteese observador o ese agente. Así, la Orden AAA/658/2014, de 22 de abril, por la que se regula la pescacon el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias811 dispone que:

La SGP establecerá un programa de observadores a bordo de los buques incluidos en el CUPS[censo unificado de palangre de superficie] conforme a los requisitos mínimos establecidos en elámbito de cada Organización Regional de Pesca, rigiéndose dicho programa y las obligaciones y de-rechos de los observadores, además de por las normas especiales de la Organización Regional dePesca o del tercer país que corresponda y en lo no regulado por ellas, por lo dispuesto en los artí-culos 93 a 96 y anexos XXV y XXVI del Reglamento (UE) de Ejecución n.º 404/2011 de la Comisión,de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumpli-miento de las normas de la política pesquera común.

Asimismo, un observador encargado del control puede determinar que se ha alcanzado un umbral decapturas de activación del cierre en tiempo real de una pesquería y está obligado a informar de ello sindilación a las autoridades competentes del EM ribereño812.

2.8. Inspección y procedimientos

Con el fin de controlar que se cumplen las normas de la PPC, la normativa de la UE regula la realizaciónde inspecciones813, que se llevarán a cabo por agentes designados por las autoridades nacionales delos EE.MM., por la CE o por la AECP814.

En el ordenamiento jurídico español, esta obligación queda regulada a través de la LPME, el Real De-creto 176/2003, de 14 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las funciones de control e inspec-

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811 BOE núm. 102, de 28.04.2014.812 Art. 53.1, RECP.813 El artículo 4.4 Ibid. define “inspección” como “cualquier comprobación relacionada con el cumplimiento de las normas dela política pesquera común realizada por agentes y de la que se levante un acta de inspección”.814 Art. 4.6, Ibid.

Tabla 36: CONTENIDO DE UN INFORME DE OBSERVACIÓN

Datos sobre el observador. Datos sobre el buque pesquero. Tipos de artes a bordo y artes observados durante la marea. Datos sobre las operaciones de pesca (p. ej: número de referencia de la operación de pesca si procede,fecha, tipo de arte utilizado, dimensiones, tamaño de la malla o posición al inicio de la operación, entre otros).

Capturas. Observaciones relativas a incumplimientos. Resumen de final de marea.

Fuente: Anexo XXVI, Reglamento de Ejecución

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ción de las actividades de pesca marítima (RD 176/2003)815 y la normativa propia de las CC.AA. para lasinspecciones que se produzcan en materia de ordenación pesquera y comercialización.

Desde el año 2012, tras la reestructuración de los departamentos ministeriales y la aparición del actualMAGRAMA, la coordinación de todas las competencias en materias relacionadas con el control de laactividad pesquera corresponde a la SGCI.

Para garantizar un mejor ejercicio de la función inspectora, la SGCI colabora con816:

Las CC.AA., a través de planes de acción conjunta y la coordinación de actuaciones de controlmediante la creación de un Grupo Técnico de Control817 donde se reúnen trimestralmente repre-sentantes de las CC.AA., de la SGP y otros funcionarios para intercambiar información, crear pro-cedimientos unificados de control y coordinar a todas las autoridades con competencias encontrol, entre otros.

Otros EE.MM. y con la UE, a través de la participación en misiones de inspección y vigilanciaconjunta de la UE o de otros Estados, tanto en territorio nacional como en el extranjero y en loscaladeros de la UE o internacionales.

En este marco de colaboración, se pueden poner en marcha tanto programas comunes de control818

como programas de control e inspección específicos.

Estos últimos los determina la CE, en concertación con los EE.MM. afectados, para determinadas pes-querías. Deben precisar los objetivos, las prioridades y los procedimientos aplicables, así como los pa-rámetros de referencia de las actividades de inspección. Los EE.MM. en cuestión, deben adoptar lasmedidas necesarias para garantizar la ejecución del programa específico de control e inspección, enparticular con respecto a los recursos humanos y materiales necesarios y los períodos y zonas en quedeben desplegarse dichos recursos819. Hasta ahora, se han aprobado los siguientes programas de con-trol e inspección específicos:

Decisión de Ejecución de la Comisión de 19 de marzo de 2014 por la que se establece un pro-grama específico de control e inspección para las pesquerías que explotan poblaciones de atúnrojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo y pez espada en el Mediterráneo y para las pesque-rías que explotan poblaciones de sardinas y boquerones en el norte del mar Adriático820.

Decisión de Ejecución de la Comisión de 25 de junio de 2013, por la que se establece un programaespecífico de control e inspección de las pesquerías de bacalao, solla y lenguado en el Kattegat,

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 182

815 BOE núm. 50, de 27.02.2003. 816 Memoria Anual del MAGRAMA, 2013.817 El Grupo Técnico de Control se creó en el marco de un Plan de Acción para subsanar las deficiencias del sistema españoldel control de la pesca, establecido mediante Decisión de Ejecución de la Comisión de 30 de julio de 2012. 818 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94.1, RECP, los programas comunes de control se podrán poner en marcha, poriniciativa propia y entre los distintos EE.MM. en relación con el control, inspección y vigilancia de determinadas actividadespesqueras p. ej: durante el año 2013, España participó junto con Francia, Irlanday Reino Unido en el Programa Común deControl del área Suroccidental. La misión se desarrolló en aguas de la UE así como de la ZEE de España, Francia, Reino Unidoe Irlanda. Durante el transcurso de la misión se realizaron 35 avistamientos de pesqueros y 20 inspecciones, detectándose 3presuntas infracciones. Fuente: Memoria Anual MAGRAMA, 2013. 819 Art. 95, RECP. 820 DO L 85, de 21.03.2014, p. 15).

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el Mar del Norte, el Skagerrak, la parte oriental del canal de la Mancha, las aguas al oeste de Es-cocia y el mar de Irlanda821.

Decisión de Ejecución de la Comisión de 21 de junio de 2013 por la que se establece un programaespecífico de control e inspección de las pesquerías de bacalao, arenque, salmón y espadín delMar Báltico822.

Decisión de Ejecución de la Comisión de 19 de diciembre de 2012 por la que se establece unprograma específico de control e inspección de las pesquerías pelágicas en las aguas occidentalesdel Atlántico Nororiental823.

Decisión de Ejecución de la Comisión de 29 de marzo de 2011 por la que se establece un pro-grama específico de control e inspección con miras a la recuperación de las poblaciones de atúnrojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo824.

2.8.1. REALIZACIÓN DE LAS INSPECCIONES

El RD 176/2003 regula las funciones de control e inspección en materia de aguas exteriores, que soncompetencia de la AGE825.

En materias de ordenación del sector pesquero y comercialización, serán las CC.AA. las que fijen lanormativa correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 111 de la LPME, que les reconocefacultades propias para ejercer la función inspectora en estas materias826.

De acuerdo con la normativa de la UE, cada EM elaborará una lista donde figuren los inspectores depesca, que serán los encargados de llevar a cabo las actuaciones de vigilancia, control e inspección dela actividad pesquera827. En el caso español, la AGE cuenta con un total de noventa y ocho inspectoresde pesca, distribuidos en catorce jefaturas de servicio de inspección pesquera, mientras que las CC.AA.cuentan con un total de 241 inspectores828.

Los inspectores tendrán la consideración de agentes de la autoridad durante el ejercicio de sus funcio-nes829 y deberán ir siempre debidamente acreditados con una tarjeta de identidad en la que figure suidentificación y el cargo que ejercen830.

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 183

821 DO L 175, de 27.06.2013, p. 61).822 DO L 170, de 22.06.2013, p. 66).823 DO L 350, de 20.12.2012, p. 99).824 DO L 87, de 02.04.2011, p. 9. Esta Decisión ha sido modificada posteriormente, la última mediante Decisión de Ejecuciónde la Comisión de 13 de agosto de 2013 (DO L núm. 219, de 15.08.2013, p. 33).825 Art. 1, RD 176/2013.826 El artículo 111, LPME dispone que “1. La función inspectora de las comunidades autónomas en materia de ordenación delsector pesquero se inicia desde el momento mismo del desembarque o descarga de las capturas en los términos que su le-gislación establezca. 2. La función inspectora de las comunidades autónomas en materia de comercialización de productosde la pesca, independientemente del origen de éstos, se iniciará después de la primera comercialización en las lonjas de lospuertos o desde la primera comercialización cuando los productos no se vendan por primera vez en dichas lonjas”.827 Art. 74.1, RECP.828 Versión 1.1 del Programa Operativo para España del FEMP de 2014-2020, p. 165.829 Art. 38.1, LPME y Art. 2.2, RD 176/2003.830 Art. 32, LPME en relación con el artículo 97.1 del Reglamento de Ejecución. El modelo de carnet de inspector de pescamarítima está regulado a través de la Resolución de 22 de septiembre de 2003, de la Dirección General de Recursos Pesque-ros, por la que se establece el modelo de carnet de Inspector de Pesca Marítima (BOE núm. 253, de 22.10.2003).

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En línea con lo dispuesto en la normativa europea831, los agentes que realicen inspecciones en materiade aguas exteriores, podrán adoptar las medidas de control necesarias para garantizar el cumplimientode la normativa de la PPC, tanto en la mar, como en el muelle o puerto832, antes de su primera venta,o antes de su transporte en el caso de que se trate de productos no vendidos en la lonja del puerto dedesembarque833.

Para poder desempeñar correctamente las tareas de control e inspección, los agentes, durante la rea-lización de sus funciones, podrán solicitar la ayuda de todo personal necesario (incluido el que formeparte de la tripulación del buque inspeccionado), de los equipos o materiales oportunos y de las Fuerzasy Cuerpos de Seguridad del Estado y policías de las CC.AA.834.

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 184

831 El artículo 74.2, RECP dispone que “los agentes desempeñarán sus funciones de acuerdo con el derecho de la Unión.Efectuarán las inspecciones, de forma no discriminatoria en el mar, en los puertos, durante el transporte, en las instalacionesde transformación y durante la fase de comercialización de los productos de la pesca”.832 Art. 39.2, LPME.833 Art. 39.3, Ibid.834 Art. 4, RD 176/2003.835 Art. 3, apartados a), b) y e), Ibid.836 Ver sección 2.9 de este documento.837 Art. 3.d), RD 176/2003.838 Ver sección 2.9 de este documento.839 Ibid.840 Art. 3.2.c), RD 176/2003.841 Art. 3.2, apartados f) y g), Ibid.

Tabla 37: ÁMBITO DE ACTUACIÓN DE LA FUNCIÓN INSPECTORA EN MATERIA DE AGUAS EXTERIORES

Aguas bajo jurisdicción o soberanía española835:– Buques pesqueros españoles, de otro EM o de un tercer país.– Transbordos efectuados por buques de la UE o de terceros países.– Transbordos en los que participe un buque español.– Cualquier otra actividad pesquera.

Aguas de la UE que no estén bajo soberanía o jurisdicción de otro EM:– Cualquier buque pesquero de la UE siempre que se cumplan los re-quisitos establecidos por la normativa europea836.

– Cualquier buque español.– Operaciones de transbordo en los que participe un buque español837.

Aguas internacionales838:– Cualquier buque pesquero de la UE.– Transbordos en los que participe un buque español.

Aguas de terceros países839:– Cualquier buque pesquero de la UE.– Transbordos en los que participe un buque español.

Aguas sujetas a regulación por ORPs, cuando así se establezca en su re-gulación o en virtud de las obligaciones derivadas de la aplicación de trata-dos, convenios o acuerdos internacionales en la materia840.

Muelle o puerto:– Artes y capturas tras su desembarque, antes de su primera venta oantes del inicio del transporte en el caso de productos no vendidos enla lonja de desembarque.

– Operaciones de transformación de los productos a bordo.

En la mar

En el interior841

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Las funciones que tienen asignadas los inspectores en materias que sean propias de las CC.AA., estánreguladas de manera diferente en función de la CA:

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 185

Almacenes, lonjas y otros establecimientos o lugares donde se depositeno descarguen productos pesqueros:– Antes de su primera venta.– Antes de su transporte, cuando no se venda en la lonja del puerto dedesembarque.

– Con respecto a productos pesqueros importados, desembarcados odescargados.

Fuente: Elaboración propia

Continuación

Tabla 38: FUNCIONES DE INSPECCIÓN EN LAS CC.AA.

La vigilancia e inspección, en el ámbito de las competencias de la Gene-ralidad Valenciana, de los buques, actividades y establecimientos rela-cionados con la pesca, el marisqueo y la acuicultura, y de los mercados yestablecimientos de transformación, comercialización y consumo desus productos.

La inspección de vehículos dedicados al transporte de pescado, maris-cos y otros productos del mar, para lo que los inspectores podrán requerirla detención del vehículo.

La vigilancia e inspección de los buques, actividades y establecimien-tos relacionados con la pesca profesional y de recreo, el marisqueo y laacuicultura, así como de los mercados y establecimientos de transfor-mación, comercialización y consumo de sus productos.

La inspección de vehículos y demás medios de transportede productos pes-queros, para lo que los inspectores podrán requerir la detención del vehículo.

La vigilancia y la inspección de las embarcaciones, las actividades y losestablecimientos relacionados con la pesca profesional y recreativa, elmarisqueo y la acuicultura, así como de los mercados y establecimien-tos de transformación, comercialización y consumo de sus productos,sin perjuicio de las competencias que afecten a otras consejerías y admi-nistraciones, en especial en materia de protección de salud.

La inspección de vehículos y del resto de medios de transporte de pro-ductos pesqueros. A tal efecto, los inspectores pueden requerir la deten-ción del vehículo.

Los inspectores de pesca marítima, desde el momento en que tengan co-nocimiento de la comisión de una infracción presunta, pueden adoptar lasmedidas provisionales que sean necesarias, de conformidad con el artículo144 de esta ley.

La función inspectora en materia de ordenación del sector pesquero.

ComunidadValenciana842

Murcia843

Islas Baleares844

842 DA 1ª, Ley 9/1998, de 15 de diciembre, de Pesca Marítima de la Comunidad Valenciana.843 Art. 94.3, Ley 2/2007, de 12 de marzo, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia. 844 Art. 97.3, Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears.

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845 Art. 13.2, Decreto 197/2003, de 26 de agosto, por el que se regula la función inspectora de las actividades que son com-petencia de la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos (DOGC de 5.09.2003).846 Art. 65.1, Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias.

La función inspectora en materia de higiene en la producción primariade los productos pesqueros, antes de la primera venta, sin perjuicio delas competencias que afecten a otras consejerías y administraciones.

La función inspectora en materia de comercialización de productos dela pesca, independientemente del origen, que debe iniciarse después dela primera comercialización en las lonjas de los puertos u otros cen-tros autorizados o desde la primera comercialización cuando los pro-ductos no se vendan por primera vez en estos lugares.

Acceder libremente a los barcos, las embarcaciones auxiliares y losotros ingenios flotantes, los establecimientos del sector de la pesca,del marisqueo, de la acuicultura marina, a las lonjas pesqueras o cual-quier otra dependencia anexa a estos establecimientos y, en general, acualquier lugar donde se extraigan, produzcan, almacenen, distribu-yan, comercialicen y sirvan, los recursos pesqueros.

Acceder a los centros de inmersión, a las escuelas y las academiasnáutico-recreativas y, en general, a todos los establecimientos que co-rresponda en virtud de las competencias asignadas a la Dirección Generalde Pesca y Asuntos Marítimos del Departamento de Agricultura, Ganaderíay Pesca de la Generalidad de Cataluña.

Acceder a la documentación administrativa, industrial y mercantil, ya la de cualquiera otro tipo, relativa a las personas físicas o jurídicas ob-jeto de inspección y a sus actividades, las cuales, en todo caso, son con-fidenciales.

Requerir toda la información necesaria para la aclaración de los hechos ob-jeto de inspección.

Ordenar al patrón del barco, desde el momento en que tienen conoci-miento de la comisión de una presunta infracción y en los supuestos pre-vistos normativamente, que cese su conducta y, cuando sea necesario,que se dirija a puerto una vez adoptadas las medidas de aseguramientonecesarias para impedir la destrucción o que estropeen las pruebas, si pro-cede.

Ordenar al patrón de la embarcación de pesca o de marisqueo que haya sidodenunciado por incumplimiento de las medidas técnicas de protección y con-servación de los recursos pesqueros, que zarpe inmediatamente hacia marabierto para verter las capturas antireglamentarias decomisadas si la inspec-ción se desarrolla en puerto y la embarcación está atracada en el muelle. Ladistancia mínima a la costa del punto de vertido no será inferior a tres millasnáuticas y podrá ser incrementada a criterio del personal habilitado para evi-tar que lleguen a las costas catalanas los recursos vertidos.

Dejar en depósito de la persona inspeccionada los productos decomisadoscautelarmente con precinto oficial.

Acceso, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, sin necesidad de au-torización previa, a todo tipo de embarcaciones de pesca profesional ode recreo que se encuentren en aguas o en puertos de la Comunidad Au-tónoma de Canarias, así como a toda clase de dependencias e instala-ciones pesqueras en tierra, registros y documentos relacionados con laactividad pesquera o con las capturas obtenidas, su almacenamiento,

Cataluña845

Canarias846

Continuación

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Los agentes, a la hora de ejercer la función inspectora, deben centrarse en las directrices del Plan deInspección Pesquera (PIP), elaborado anualmente por la SGCI850. El PIP, elaborado en línea con los pro-gramas nacionales de control previstos en el artículo 46 del RECP, fijará los objetivos anuales de ins-pección en función de las infracciones que en cada momento tengan una mayor incidencia en losrecursos pesqueros851. Asimismo, se podrán adoptar planes especiales en el marco del PIP, entre laSGCI y las CC.AA. para coordinar las actuaciones entre los inspectores estatales y los autonómicos852.

Previamente a realizar una inspección, y de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Ejecución853,los agentes deberán llevar a cabo actuaciones encaminadas a recoger toda la información posible para

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 187

847 Art. 3.3, Ley 2/2004, de 21 de abril, por la que se crea el Servicio de Guardacostas de Galicia (DOG 78 de 23.04.2004).848 Art. 88.1, Ley 1/2002, de 4 de abril, de ordenación, fomento y control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la AcuiculturaMarina de Andalucía.849 Art. 5, Decreto 91/1998, de 25 de noviembre, por el que se regula el Servicio de Inspección y Vigilancia en materia dePesca, Acuicultura y Marisqueo de Cantabria.850 Art. 8, RD 176/2003. Este artículo fija la DGRPA como la responsable en materia de control e inspección, pero tras la re-estructuración ministerial, se creó la SGCI, que pasó a tener la competencia en estas materias.851 El artículo 98.2 del Reglamento de Ejecución dispone que “(…) los Estados miembros coordinarán sus actividades de con-trol, inspección y observancia. A tal efecto, adoptarán y aplicarán los programas nacionales de control contemplados en el ar-tículo 46 del Reglamento de control, así como los programas comunes de control a los que se alude en el artículo 94 de dichoReglamento relativos a las actividades, tanto en el mar como en tierra, que sean necesarias para garantizar el cumplimientode las normas de la política pesquera común.”.852 Art. 8.3, RD 176/2003. 853 Art. 99, Reglamento de Ejecución.

conservación, tenencia, distribución, comercialización y consumo delas mismas, dejando constancia de todo ello en acta, en la que reflejaránlas circunstancias y el resultado de sus actuaciones.

Acceso a las industrias y establecimientos que desarrollen actividadesdescritas en este artículo, así como a las embarcaciones y viveros flo-tantes y a los vehículos de transporte de los productos pesqueros.

Acceso a las industrias y establecimientos que desarrollen actividades re-guladas en la presente Ley y, en particular, las siguientes:– Embarcaciones y artefactos flotantes.– Instalaciones portuarias.– Industria de construcción, reparación y mantenimiento de embarca-ciones y de sus equipos y establecimientos de suministros navales,de redes y de avituallamiento de embarcaciones.

– Establecimientos de acuicultura.– Establecimientos de comercialización en origen y en destino de losproductos de la pesca.

– Vehículos y demás medios de transporte de productos de la pesca.

Acceso a las embarcaciones, puntos de primera venta, instalaciones decultivos marinos y otros establecimientos de transformación, comerciali-zación y consumo de productos marinos, sin más requisitos que su iden-tificación, siempre que los mencionados lugares no constituyan domicilioparticular.

Galicia847

Andalucía848

Cantabria849

Continuación

Fuente: Elaboración propia

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conseguir un mejor conocimiento de la actividad pesquera de los buques que vayan a ser inspecciona-dos. Los agentes podrán recoger toda la información procedente de:

licencias y autorizaciones de pesca; datos procedentes del SLB correspondientes a la marea en curso854; vigilancia aérea y otros avistamientos; registros de inspección previos e información disponible en la parte segura del sitio web del EMdel pabellón sobre el buque pesquero de la UE considerado

A la hora de llevar a cabo una inspección tanto los agentes855 como la autoridad competente que leshaya nombrado856, tendrán que cumplir con las obligaciones previstas en la normativa de la UE.

Los ámbitos en los cuales los agentes podrán llevar a cabo sus actuaciones quedan reflejados tanto enla normativa de la UE como en la española, aunque existen algunas diferencias:

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854 En España esto se ha facilitado a través de la Consola Web del CSP, a través de la cual el personal perteneciente a la Ins-pección Pesquera, puede disponer en tiempo real de los datos de posición de todos los buques pesqueros integrados en elSistema de Localización por Vía Satélite en su ámbito de actuación, consiguiendo así un mejor conocimiento de la actividadpesquera en la zona, una óptima programación de las actividades de vigilancia en el caladero y puertos, así como la compro-bación de la veracidad de los datos declarados en los diarios de pesca. Fuente: Memoria Anual del MAGRAMA, 2013. 855 El artículo 100 del Reglamento de Ejecución dispone que “1. Los agentes autorizados para realizar inspecciones verificarány tomarán nota de los conceptos pertinentes definidos en el módulo de inspección correspondiente del informe de inspeccióndel anexo XXVII. A tal efecto, podrán realizar fotografías y grabaciones de vídeo y de sonido, de conformidad con la legislaciónnacional, y, en su caso, tomar muestras. 2. Los agentes se abstendrán de interferir en el derecho de los operadores a comu-nicarse con las autoridades competentes del Estado del pabellón durante las operaciones de inspección. 3. Los agentes ten-drán en cuenta toda información proporcionada con arreglo al artículo 95, apartado 2, del presente Reglamento porobservadores encargados del control que se hallen a bordo del buque pesquero que vaya a ser inspeccionado. 4. Al concluiruna inspección, los agentes de inspección informarán a los operadores, según proceda, acerca de la normativa en materia depesca que ataña a las circunstancias del caso. 5. Los agentes abandonarán lo antes posible el buque pesquero o las instala-ciones inspeccionadas tras la conclusión de la inspección en caso de que no se detecte ninguna infracción aparente”.856 El artículo 101 Ibid. dispone que “1. Las autoridades competentes de los Estados miembros y, en su caso, la Comisión yla Agencia Europea de Control de la Pesca, se asegurarán de que sus agentes se comporten de manera cortés y prudente, yde que realicen las inspecciones con todo rigor y profesionalidad. 2. Las autoridades competentes de cada Estado miembroestablecerán procedimientos para garantizar que toda reclamación formulada por los operadores respecto a la realización deinspecciones por sus agentes se investigue de un modo leal y exhaustivo, de conformidad con la legislación nacional.3. LosEstados miembros ribereños, con sujeción a los acuerdos pertinentes con el Estado miembro del pabellón del buque pesquerode que se trate, podrán invitar a agentes de las autoridades competentes de dicho Estado miembro a participar en las inspec-ciones de los buques pesqueros de dicho Estado miembro, cuando estos operen en aguas del Estado miembro ribereño o re-alicen desembarques en sus puertos”.857 Art. 74.3, RECP.858 Art. 3.3, RD 176/2003.

RECP857 RD 176/2003858

Tabla 39: ÁMBITO DE CONTROL DE LA FUNCIÓN INSPECTORA

El objeto de la actividad de control e inspección serealizará en relación con:

a) Las licencias y autorizaciones de pesca.b) Los aparejos, artes y útiles de pesca.c) La zona geográfica donde se desarrolle la acti-

vidad.

Los agentes controlarán en particular:

a) la legalidad de las capturas mantenidas a bordo, al-macenadas, transportadas, transformadas o co-mercializadas, así como la exactitud de ladocumentación o de las notificaciones electróni-cas correspondientes;

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Si bien el RD 176/2003 no regula expresamente la obligación de inspeccionar el plano de estiba yla estiba separada de las distintas especies, en la disposición general del artículo 3.3.g, se debeentender en la actualidad incluida esta obligación, sobre todo teniendo en cuenta que este instru-mento normativo fue aprobado antes de la entrada en vigor del RECP, el cual es de aplicación di-recta.

Las inspecciones relativas a la información del motor no aparecen reguladas en el RD 176/2003 ya quelas inspecciones en materia de ordenación pesquera son competencia de las CC.AA.

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RECP RD 176/2003

d) Los dispositivos de localización de buques víasatélite (cajas azules).

e) Los diarios de pesca, declaraciones de desembar-que y de transbordo y todos aquellos libros y do-cumentos donde se registre la actividad de pesca,incluyendo la comprobación de la veracidad de sucontenido.

f) Los productos de la pesca, incluidos aquellos quesean objeto de importación a los efectos previstosen la disposición adicional cuarta de la Ley 3/2001,de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

g) El ejercicio de la actividad pesquera en general.

b) la legalidad de los artes de pesca utilizados paralas especies objeto de pesca y para las capturasmantenidas a bordo;

c) en su caso, el plano de estiba y la estiba sepa-rada de las distintas especies;

d) el marcado de los artes, ye) la información sobre el motor a que se refiere el

artículo 40.

Continuación

Fuente: Elaboración propia

Ilustración 15:Inspecciónde los útilesde pesca

Fuente: Dotación del Arnomendi realizandoinspección pesquerahttps://www.flickr.com/pho-tos/arma-damde/11336295494

Los agentes deberán llevar a cabo las inspecciones de una manera objetiva, evitando en la medida delo posible ocasionar inconvenientes al buque o vehículo de transporte y sus actividades así como al al-

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macenamiento, transformación y la comercialización de las capturas859. Para desempeñar sus funciones,los EE.MM. deberán conferirles una serie de atribuciones, en el marco de las reguladas en el artículo74.4 del RECP860.

En este sentido, la LPME contempla de una manera general el acceso de los inspectores a “todas lasdependencias, registros y documentos” en el ejercicio de sus funciones861, mientras que el RD176/2003 establece una lista exhaustiva de las facultades de inspección862:

a) El acceso, previa identificación, a las embarcaciones, puertos, almacenes u otros establecimien-tos, dependencias y puntos de primera venta.

b) Exigir la parada del buque que vaya a inspeccionarse y cuantas medidas sean necesarias para fa-cilitar la subida a bordo de los inspectores y la de quienes les auxilian, así como la presencia delcapitán o patrón de los pesqueros inspeccionados o de cualquier otra persona que se hallase abordo, quienes estarán obligados a facilitar la inspección.

c) Realizar las pruebas, investigaciones o exámenes oportunos para cerciorarse de la observanciade las disposiciones legales vigentes en materia de pesca marítima.

d) Ocupar y retener los documentos relacionados con la infracción y sacar copias de aquéllos, si lainspección de un buque se culminara con el levantamiento de un acta de infracción.

e) Solicitar a las personas presentes cuantos documentos y registros tengan bajo su custodia o po-sesión, referentes a las capturas, desembarques, transbordos, depósito, venta o enajenación dedichos productos de la pesca.

f) Detener las tareas de desembarque o descarga de cualquier medio de transporte, si se com-prueba que en su desarrollo no se cumplen los requisitos reglamentarios.

g) Efectuar controles e inspecciones desde aeronaves, utilizando los sistemas de a bordo, sobrelos buques pesqueros que transporten productos de la pesca en aguas españolas y sobre losbuques pesqueros españoles donde quiera que se encuentren, así como comunicar por los me-dios técnicos adecuados a los capitanes o patrones del buque avistado, las medidas que en sucaso sean necesarias para restablecer la legalidad.

h) Adoptar, en su caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 7, las medidas provisionales863

precisas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento,evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar los intereses generales.

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859 Art. 74.5, RECP.860 El artículo 74.4 Ibid. dispone que “Los agentes podrán examinar todas las zonas, cubiertas y compartimentos pertinentes.También podrán examinar las capturas, transformadas o no, las redes u otros artes de pesca, el equipamiento, los contenedoresy los embalajes que contengan pescado o productos de la pesca, así como cualquier documento o notificación electrónica per-tinente cuya conformidad con las normas de la política pesquera común juzguen necesario verificar. También podrán formularpreguntas a las personas que, a su juicio, dispongan de información sobre la materia objeto de la inspección.”.861 Art. 38.2, LPME.862 Art. 4.1, RD 176/2003.863 El artículo 7 Ibid. permite a los inspectores de pesca adoptar medidas cautelares desde el momento en que detecten unapresunta infracción, incluido el apresamiento del buque y su desvío a puerto en el caso de infracciones graves o muy graves.Ver sección 2.12.2 de este documento.

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En esta línea, las CC.AA., al igual que la normativa europea y nacional, reconocen a los agentes encar-gados de la inspección el acceso a las dependencias y elementos necesarios para cumplir con el ejer-cicio de sus funciones864.

Además de cumplir con los requisitos fijados en el RD 176/2003 o en la normativa autonómica, en sucaso, las inspecciones que se lleven a cabo deberán cumplir con los requisitos fijados en el Reglamentode Ejecución, en función del contexto donde se realicen o el elemento a inspeccionar:

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864 Art. 120, Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas, de Cataluña, Art. 88, Ley 1/2002, de 4 de abril, de or-denación, fomento y control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina de Andalucía y Art. 94.1, Ley 2/2007,de 12 de marzo, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia.865 Arts. 102-104, Reglamento de Ejecución.866 Para visualizar el tipo de bandera utilizada por los inspectores en el ámbito de las aguas bajo jurisdicción europea , consultar:http://www.crwflags.com/fotw/flags/int-fish.html#cieuw.867 El artículo 104.4, Reglamento de Ejecución,dispone que “(…) o se prolongará hasta que se icen las redes y estas y lascapturas sean inspeccionadas, siendo de aplicación el período de mayor duración de los dos (…)”.868 El artículo 104.3, Ibid. dispone que “En el caso de que se detecte una presunta infracción, podrán aplicarse marcas deidentificación y precintos de manera segura en cualquier parte de los artes de pesca o del buque pesquero, (…) y los agentespodrán permanecer a bordo el tiempo que sea necesario a fin de tomar las medidas apropiadas para garantizar la seguridad yla continuidad de todas las pruebas de la presunta infracción.”.869 Arts. 105-107, Ibid. 870 El artículo 106.2 ,Ibid. dispone que “(…)se cotejarán las cantidades, desglosadas por especies, consignadas en la notifica-ción previa de llegada para efectuar el desembarque de los productos de la pesca; las cantidades desglosadas por especies,registradas en el cuaderno diario de pesca y las cantidades, desglosadas por especies, desembarcadas o transbordadas,según los casos(…)”. Para los desembarques de arenque, caballa y jurel, “(…)las autoridades competentes de los Estadosmiembros se asegurarán de que se inspeccione al menos el 15% de las cantidades desembarcadas de estas especies y almenos el 10% de los desembarques de estas especies”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, Ibid.871 Arts. 108 y 109, Ibid.

Tabla 40: PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN EN FUNCIÓN DE DÓNDE SE LLEVA A CABO LA INSPECCIÓN

Toda embarcación que traslade a los agentes deberá enarbolar una banderao gallardete proporcional al tamaño de aquélla866. Además, tendrán querealizar las maniobras pertinentes a una distancia segura del buque pes-quero objeto de inspección.

La inspección se realizará generalmente por dos agentes y no durará másde cuatro horas. Este plazo se podrá prolongar en determinadas ocasio-nes867, entre ellas, cuando se detecte una presunta infracción868.Entre las medidas adoptadas por los agentes, estos podrán exigir al capitánque hale un arte de pesca para inspeccionarlo.

Las inspecciones en puerto se llevarán a cabo:– De manera rutinaria.– De manera aleatoria.– Cuando se sospeche el incumplimiento de las normas de la PPC, encuyo caso los agentes deberá recibir al buque en cuestión a su llegadaa puerto.

Serán objeto de inspección:– Las instalaciones utilizadas en relación con las actividades pesquerasy la posterior transformación de los productos de la pesca.

– Los procedimientos de transbordo y desembarque870.

Podrán realizarse en cualquier emplazamiento y en cualquier momento.Desde el punto de desembarque, hasta la llegada de los productos de lapesca al lugar de venta o transformación.

Inspeccionesen el mar865

Inspeccionesen puerto869

Inspecciones del transporte871

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872 El artículo 108.3, Ibid. especifica que “el examen físico de los productos de la pesca transportados comprenderá la tomade una muestra representativa de las diferentes secciones del lote o los lotes transportados”.873 El artículo 109, Ibid. dispone que “1. Cuando un vehículo o contenedor se haya precintado para evitar la manipulación de lacarga, las autoridades competentes de los Estados miembros se asegurarán de que los números de serie de los precintos seanoten en el documento de transporte. Los agentes comprobarán que los precintos estén intactos y que los números de seriese correspondan con los consignados en dicho documento. 2. Cuando se retiren los precintos para facilitar la inspección de lacarga antes de que esta llegue a su destino final, los agentes sustituirán los precintos originales por otros nuevos, y consignaránlos datos de estos en el documento de transporte, así como los motivos de la retirada de los precintos originales”.874 Arts. 110-112, Ibid.

Continuación

Las inspecciones comprenderán:– Las medidas necesarias para garantizar que se mantenga la cadena defrío de los productos de la pesca inspeccionados.

– Un examen físico de los productos transportados, siempre que seaposible872.

– La verificación de que las cantidades de productos de la pesca que setransportan son conformes con los datos indicados en el documentode transporte.

– La posibilidad de precintar el vehículo o contenedor inspeccionado,para evitar la manipulación de la carga873.

Los agentes podrán inspeccionar los almacenes frigoríficos, mercados ma-yoristas y minoristas, restaurantes o cualquier otra instalación en la quese almacene o venda pescado después de que haya tenido lugar el de-sembarque.

Inspecciones de mercados874

Fuente: Elaboración propia

Ilustración 16:Inspecciónen la mar

Fuente: El patrulleroTarifa finaliza la campañadel caladero nacional mediterráneo http://plade-semapesga.com/Article45977.phtml

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2.8.2. OBLIGACIONES DEL OPERADOR

En el marco de la realización de una inspección, las personas responsables de los buques pesqueros,productos o instalaciones objeto de inspección, colaborarán con los agentes con el fin de facilitar laslabores de inspección875. Principalmente, deberán proporcionarles un acceso seguro al buque, vehículode transporte o lugar donde se almacenen, transformen o comercialicen los productos de la pesca; ga-rantizarles unas condiciones de seguridad y evitar caer en conductas intimidatorias y obstaculizarles oentorpecer el ejercicio de sus funciones876.

El Reglamento de Ejecución regula una serie de obligaciones para los operadores sujetos a inspeccióny dispone otras para el capitán del buque:

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875 Art. 38.3 LPME y Art. 9, RD 176/2003.876 Art. 75.1, RECP.877 Art. 113.2, Reglamento de Ejecución.878 Art. 114.1, Ibid.879 El artículo 95.2 Ibid. dispone que “Los observadores encargados del control a bordo de un buque pesquero de la UE in-formarán, cuando convenga, a los agentes que vayan a efectuar una inspección de dicho buque a su llegada a bordo. Si lasinstalaciones a bordo del buque pesquero de la UE lo permiten, y se estima conveniente, la reunión se celebrará a puertacerrada.”.880 El artículo 114.1.b), Ibid. dispone que los capitanes o sus representantes deberán “proporcionar una escala de embarcoque satisfaga los requisitos del anexo XXIX, con el fin de facilitar un acceso seguro y cómodo a cualquier buque que requieraun ascenso de 1,5 metros o más”.

Obligaciones generales Obligaciones del capitán o su representantede los operadores877 durante las inspecciones878

Tabla 41: OBLIGACIONES DURANTE LA FASE DE INSPECCIÓN

Facilitar un embarco seguro y efectivo de losagentes al buque, con arreglo a las buenas prác-ticas marineras, proporcionando una escala deembarco cuando fuese necesario880.

Facilitar a los agentes el desempeño de sus ta-reas de inspección, proporcionando la asistenciaque se requiera y sea razonable.

Permitir que los agentes se pongan en comuni-cación con las autoridades del Estado del pabe-llón, del Estado ribereño y del Estado queefectúe la inspección.

Advertir a los agentes de riesgos específicos enmateria de seguridad a bordo de los buques pes-queros.

Proporcionar acceso a los agentes a todas lasáreas del buque, todas las capturas transformadaso sin transformar, todos los artes de pesca y todala información y los documentos pertinentes.

Facilitar un desembarco seguro de los agentesal concluir la inspección.

Facilitar y proporcionar a los agentes, a peticiónde estos, la información y los documentos nece-sarios (lo que incluirá, cuando sea posible, copiasde los mismos o acceso a las bases de datos per-tinentes), relativos a las actividades pesquerasque deban cumplimentarse y mantenerse en for-mato electrónico o impreso con arreglo a la nor-mativa de la PPC.

Facilitar el acceso a todas las partes de buques,instalaciones y cualquier medio de transporte, in-cluidos aeronaves y aerodeslizadores, utilizadosen relación con actividades de pesca y transfor-mación.

Garantizar en todo momento la seguridad de losagentes, asistirles y cooperar con ellos en el de-sempeño de sus tareas de inspección.

Abstenerse de obstruir, intimidar o interferir, o dedar lugar a que cualquier otra persona obstruya,intimide o interfiera, e impedir que cualquier otrapersona obstruya, intimide o interfiera en la laborde los agentes que lleven a cabo la inspección.

Proporcionar, cuando sea posible, un lugar de reu-nión para que los observadores encargados delcontrol informen a puerta cerrada a los agentes879.

Fuente: Elaboración propia

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Si bien, la normativa española contempla la obligación de los operadores de prestar su colaboración,no detalla las funciones que deberán llevar a cabo, sino que se limita a disponer que “prestarán su co-laboración al personal de la inspección en el ejercicio de sus funciones y aportar la documentación queles sea requerida al objeto de facilitar las labores de inspección”881, bajo advertencia de sanción en casode incumplimiento u obstrucción de esta obligación882. No obstante, están obligados a cumplir con lasobligaciones previstas en el RECP y en el Reglamento de Ejecución.

La normativa de las CC.AA. establece, al igual que la legislación europea y estatal, que los operadorestendrán que facilitar el acceso a las dependencias y establecimientos donde vaya a realizarse una ins-pección y deberán colaborar con los agentes si éstos solicitan la información necesaria para verificar elcumplimiento de las normas en materia de pesca883.

2.8.3. EL INFORME DE INSPECCIÓN

Siempre que tenga lugar una inspección, los agentes españoles, al igual que el resto de agentes deotros EE.MM., tendrán que cumplimentar884 y transmitir, preferiblemente a través de medio electróni-cos885, a la SGCI, un informe de inspección886 que debe incluir entre otras cosas887:

Identificación del buque, capitán, patrón o persona que dirija las operaciones de pesca.

Coordenadas geográficas de situación del buque.

Identidad del inspector y actuación realizada en el ejercicio de sus funciones.

Si bien el RD 176/2003 solamente obliga a levantar acta de inspección cuando se detecte una infracción,el artículo 38.2 de la LPME obliga a los inspectores, en el ejercicio de sus funciones, a levantar acta“reflejando las circunstancias y el resultado de sus actuaciones”. En este caso, si bien existe una con-tradicción entre ambas, debido a que una Ley tiene mayor jerarquía prevalece lo dispuesto en la LPME.Por tanto, la obligación de levantar acta se produce siempre que se realice una inspección, de confor-midad con lo dispuesto en la normativa de la UE.

En el caso de que la inspección hubiese tenido lugar en un buque pesquero de otro EM o de un tercerpaís o en aguas de otro EM y se hubiese detectado una infracción, el agente deberá enviar lo antes po-sible una copia del informe de inspección a las autoridades competentes del EM en cuestión o deltercer país888.

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881 Art. 9.1, RD 176/2003. 882 Art. 38.3, LPME.883 Art. 118.3, Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas, de Cataluña, DA 1ª, Ley 9/1998, de 15 de diciembre,de Pesca Marítima de la Comunidad Valenciana, Art. 65, Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, Art. 88.4, Ley1/2002, de 4 de abril, de ordenación, fomento y control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina de Andalucía,Art. 94.2, Ley 2/2007, de 12 de marzo, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia y Art. 97.2, Ley 6/2013, de 7 denoviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears. 884 De acuerdo con el artículo 115 del Reglamento de Ejecución “los informes serán cumplimentados por los agentes durantela inspección, o tan pronto como sea posible tras la finalización de la misma”.885 Si bien el artículo 76.1, RECP dispone que “(…) el informe se registrará y transmitirá por medios electrónicos (…)”, elartículo 116 del Reglamento de Ejecución regula la cumplimentación de los informes de inspección en formato impreso. 886 Art. 76.1, RECP.887 Art. 6.1, RD 176/2003 en relación con el Anexo XXVII del Reglamento de Ejecución, que regula el contenido mínimo nece-sario para completar un informe de inspección. 888 Art. 76.1, RECP.

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Una vez realizada la inspección, los agentes deberán hacerla constar en el cuaderno diario de pescadel buque en cuestión y tendrán que comunicar los resultados de la inspección al operador para queéste pueda formular observaciones acerca del procedimiento inspector y sus conclusiones. Todas lasobservaciones deberán ser anotadas en el informe de inspección889, el cual deberá firmarse tanto porel inspector como por el operador890. Asimismo, la normativa de la UE prevé que se entregue al ope-rador una copia del informe de inspección a más tardar 15 días hábiles desde la finalización de la ins-pección891.

Si bien el RD 176/2003 solamente regula expresamente la obligación de entregar una copia del acta alcapitán del buque o al representante de la empresa, y en caso de no ser posible, hacer constar las cau-sas en el acta892, los Reglamentos son directamente aplicables y, por tanto, de obligado cumplimiento.

Todos los informes de inspección así como los de vigilancia tendrán valor probatorio en los procedi-mientos administrativos y judiciales de cualquier EM893. En este sentido, se pronuncian tanto la norma-tiva estatal894 como la de la mayoría de las CC.AA.895.

2.8.3.1. Base de datos electrónica

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.1 del RECP896, España cuenta con un sistema web deno-minado Red de Vigilancia Pesquera (REVIPES) mediante el cual los inspectores de pesca registran, alfinalizar cada inspección, tanto las actas que hayan levantado como el parte de actividad de cada jornada.

La REVIPES, pensada para optimizar las labores tanto de los inspectores como de la Armada o la GuardiaCivil en misiones de inspección y vigilancia pesquera, es una base de datos con tres vertientes897:

Base de datos de las actividades de inspecciones y buques.

Base de datos de las actividades de los medios de vigilancia, patrulleros y aeronaves.

Base de datos para la gestión desde un punto de vista laboral de la actividad de los inspectoresde pesca.

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889 Art. 76.2, Ibid.890 El artículo 116.2 del Reglamento de Ejecución dispone que “se invitará al operador a firmar el informe (…) tal firma equi-valdrá al reconocimiento del informe, pero no se considerará que indica la aceptación de su contenido”.891 Art. 76.3 RECP, en relación con el artículo 117 del Reglamento de Ejecución. 892 Art. 6.1, RD 176/2003. Además, el párrafo segundo del artículo 6 dispone que en el caso de que se detecte una infraccióna través del sistema de localización vía satélite, además del informe, el inspector deberá aportar “(…)el documento que acreditevía satélite el posicionamiento geográfico del buque y, en su caso, los datos de esfuerzo pesquero de éste, así como todoslos documentos probatorios posibles sobre el hecho denunciado”.893 Art. 77, RECP.894 El artículo 6.3, RD 176/2003 dispone que “el acta levantada y el informe del inspector a que se refieren los apartados an-teriores tendrán valor probatorio de los hechos en ellos recogidos, sin perjuicio del resultado de las actuaciones previas queen su caso se lleven a cabo y de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan aportar los particulares”.895 Art. 118.2, Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas, de Cataluña, Art. 89.1, Ley 1/2002, de 4 de abril, deordenación, fomento y control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina de Andalucía, Art. 93.2, Ley 2/2007,de 12 de marzo, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia y Art. 96.2, Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pescamarítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears.896 Este artículo dispone que “los Estados miembros crearán y mantendrán actualizada una base de datos electrónica en laque incluirán todos los informes de inspección y vigilancia elaborados por sus agentes”. 897 Memoria Anual del MAGRAMA, 2013.

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Estos datos se deberán conservar durante un mínimo de tres años y serán accesibles para la CE asícomo para otros EE.MM. en el contexto de un plan de despliegue conjunto898.

2.8.4. LOS INSPECTORES DE LA UE

Además de los inspectores designados por cada EM, la normativa europea regula la existencia de ins-pectores de la UE899. La lista de inspectores de la UE se adoptará por la CE de entre los agentes pro-puestos por los EE.MM. y por la AECP900.

De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución, en octubre de cada año, a más tardar,tanto los EE.MM. como la AECP deberán notificar a la CE cualquier modificación que deseen introduciren dicha lista901. Así, actualmente, la lista de inspectores de la UE en vigor es la que se adoptó mediantela Decisión de Ejecución (UE) 2015/645 de la Comisión de 20 de abril de 2015 por la que se establecela lista de los inspectores de la Unión que podrán efectuar inspecciones de conformidad con el Regla-mento (CE) no 1224/2009 del Consejo902.

Los inspectores de la UE deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 119 del Reglamento deEjecución903 y podrán ser destinados a904:

a) la ejecución de los programas de control e inspección específicos adoptados con arreglo a lo dis-puesto en el artículo 95;

b) los programas internacionales de control de la pesca, cuando la UE tenga la obligación de efectuarlos controles905.

Para llevar a cabo sus funciones, los inspectores de la UE tienen atribuidas una serie de facultades yobligaciones, sin perjuicio de la obligación que tienen los EE.MM. de facilitarles sus tareas y proporcio-narles la asistencia que necesiten906:

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898 Art. 118.2, Reglamento de Ejecución. 899 El RECP define en su artículo 4.7 a los “inspectores de la UE” como los “agentes de un Estado miembro o de la Comisión,o del organismo designado por esta, cuyos nombres figuran en la lista establecida de conformidad con el artículo 79”.900 Art. 119.1 del Reglamento de Ejecución, en relación con el artículo 120.1. 901 Los artículos 120.3 y 121 Ibid. disponen que dicha lista y sus modificaciones deberán ser publicadas en el sitio web oficialde la AECP, sin perjuicio de que sea comunicada a cada organización regional de ordenación pesquera la lista de inspectoresque vayan a realizar inspecciones en el marco de la organización en cuestión.902 DO L 106, de 24.04.2015, p. 31.903 El artículo 119.2 del Reglamento de Ejecución dispone que “Los agentes que se incluyan en dicha lista: a) dispondránde una vasta experiencia en el ámbito del control y la inspección de la pesca; b) contarán con un profundo conocimientode la legislación de la Unión Europea en materia de pesca; c) poseerán un extenso conocimiento de una de las lenguasoficiales de la Unión Europea, y un conocimiento satisfactorio de una segunda lengua; d) serán físicamente aptos parael ejercicio de sus funciones; e) habrán recibido, cuando proceda, la formación necesaria en materia de seguridad marí-tima”.904 Art. 79.3, RECP. 905 La ejecución de los programas internacionales de control e inspección tiene como objeto desarrollar las obligaciones in-ternacionales en materia de control e inspección a que está sujeta la UE. Así se dispone en el Preámbulo del Reglamento(CE) No 768/2005 del Consejo de 26 de abril de 2005 por el que se crea la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca y semodifica el Reglamento (CEE) No 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesqueracomún.906 Art. 122.3, Reglamento de Ejecución.

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907 Art. 79.2, RECP.908 El artículo 79.4, Ibid. dispone que “(…) los inspectores de la UE tendrán acceso inmediato a(…) en la misma medida y enlas mismas condiciones que los agentes del Estado miembro en el que tenga lugar la inspección”.909 Art. 79.4.b), Ibid. Este artículo dispone que se deberá tener acceso en particular “(…)al cuaderno diario de pesca, las de-claraciones de desembarque, los certificados de capturas, las declaraciones de transbordo, las notas de venta y demás docu-mentación pertinente”.910 Art. 79.6, Ibid.911 Art. 122.4, Reglamento de Ejecución.912 El artículo 122.2, Ibid. dispone que “(…) a tal efecto se les entregará un documento de identificación emitido por la Comisióno la Agencia Europea de Control de la Pesca en la que se refieran su identidad y su cargo”.913 Art. 122.1, Ibid.914 Art. 123, Ibid. Este artículo dispone que en el resumen diario “(…) consignarán el nombre y número de identificación decada buque pesquero o nave que inspeccionen, así como el tipo de inspección realizada (…)”.915 Art. 123.2, Ibid. Este artículo dispone que “(…) en dicho informe de inspección resumido se especificará al menos la fechay el lugar de la inspección, la identificación de la plataforma de inspección, la identificación del objetivo inspeccionado y eltipo de infracción detectada”.

Tabla 42: ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS INSPECTORES DE LA UE

Realizar inspecciones en aguas de la UE. Realizar inspecciones fuera de las aguas de la UE a buques pesqueros dela UE907.

En cada inspección que realicen, tendrán acceso a908:– todas las zonas de los buques, locales o lugares públicos y medios detransporte que vayan a ser inspeccionados;

– toda la información y los documentos necesarios para poder llevar acabo la inspección909.

No tendrán atribuciones policiales o ejecutivas910 . Asistir a los inspectores nacionales en la realización de las inspeccionesque les correspondan, siempre que las autoridades competentes españo-las lo permitan911.

Presentar una tarjeta de servicio identificativa, donde figure el cargo queejercen912 siempre que tenga lugar una inspección.

En caso de que la inspección tenga lugar en territorio de la UE, las ins-pecciones deberán realizarse con arreglo a la normativa vigente de la UE ya la legislación nacional del EM donde tenga lugar la inspección913.

En caso de que las inspecciones tengan lugar fuera de aguas de la UE,deberán realizarse conforme a la normativa del EM de pabellón del buqueque se está inspeccionando, así como a la normativa internacional perti-nente.

Presentar, en todo caso, un resumen diario de sus actividades de inspec-ción a914:– Las autoridades competentes del EM donde haya tenido lugar la ins-pección, en caso de haberse realizado en aguas de la UE.

– Las autoridades competentes del EM de pabellón del buque pesqueroinspeccionado y a la AECP, en caso de haberse realizado fuera de lasaguas de la UE.

Presentar, inmediatamente, en caso de detectarse una infracción, un in-forme de inspección resumido a915:– Las autoridades competentes del EM ribereño, en caso de haberserealizado la inspección en aguas de la UE.

– Las autoridades competentes del EM de pabellón del buque pesqueroinspeccionado y a la AECP, en caso de haberse realizado la inspecciónfuera de las aguas de la UE.

Atribuciones

Obligaciones

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Una vez que las autoridades competentes de los EE.MM. hayan recibido los informes de inspección,podrán emprender, en caso de infracción, las medidas que consideren necesarias para garantizar elcumplimiento de la PPC918.

2.9. Inspecciones fuera de las aguas del Estado miembro inspector

Las autoridades españolas podrán llevar a cabo inspecciones tanto de buques españoles como de bu-ques de otros EE.MM. en aguas fuera de soberanía o jurisdicción española919:

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916 Art. 123.3, Ibid. El informe de inspección deberá contener los conceptos enumerados en el anexo XXVII del Reglamentode Ejecución. Es decir, el formato es el mismo que el que tienen que cumplimentar los agentes designados por los EE.MM. 917 Art. 123.4, Ibid. 918 El artículo 124.2, Ibid. dispone que “El Estado miembro que haya designado al inspector de la Unión o, en su caso, la Co-misión o la Agencia Europea de Control de la Pesca, cooperarán con el Estado miembro que emprenda actuaciones a raíz deun informe presentado por el inspector de la Unión con vistas a facilitar los procedimientos judiciales y administrativos perti-nentes”. Ver sección 2.12.1 de este documento.919 Se consideran “aguas bajo la jurisdicción o soberanía de un EM” aquellas que estén fuera de las aguas interiores o del marterritorial de dicho EM. Fuente: Churchill, R; y Owen, D; EC Common Fisheries Policy, Oxford EC Law Library, 2010, p. 220. 920 Art. 80, RECP. 921 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 Ibid. “1. La decisión sobre las solicitudes de autorización que presente unEstado miembro (…) será adoptada por el correspondiente Estado miembro ribereño en un plazo de 12 horas a partir de la so-licitud, o en un plazo adecuado si la razón de la solicitud es una persecución iniciada en las aguas del Estado miembro inspector.2. El Estado miembro solicitante será informado de la decisión sin demora. Las decisiones también se comunicarán a la Co-misión o al organismo designado por esta. 3. Las solicitudes de autorización solo podrán denegarse, total o parcialmente, enla medida en que sea necesario, por razones imperiosas. Las denegaciones y los motivos subyacentes a las mismas se co-municarán sin demora al Estado miembro solicitante y a la Comisión o al organismo designado por esta”.922 Art. 95, Ibid.923 El artículo 3.2.b) del RD 176/2003 dispone que “Dichas funciones de vigilancia, control e inspección de las actividades de pescamarítima se ejercerán en (…) b) Aguas fuera de la zona de pesca comunitaria, (…) sobre los buques pesqueros españoles (…)”.

Presentar una copia del informe de inspección completo en el plazo desiete días desde la finalización de la misma a916:– Las autoridades competentes del Estado de pabellón del buque ins-peccionado.

– Las autoridades del EM en cuyas aguas haya tenido lugar la inspección.– La AECP, en caso de haberse detectado una infracción.

Presentar los resúmenes diarios de actividades y los informes de inspec-ción a la CE, previa petición917.

Continuación

Fuente: Elaboración propia

Fuente: Elaboración propia

Tabla 43: INSPECCIONES POR AUTORIDADES ESPAÑOLAS DE BUQUES PESQUEROS FUERA DE LAS AGUAS DEL EM INSPECTOR920

Buques españoles. Buques pesqueros de otros EE.MM., a condición de que:

– El EM ribereño le haya autorizado previamente921.– Se haya adoptado un programa de control e inspección específico922.

Buques pesqueros de otros EE.MM. Buques españoles923.

Buques españoles. Buques pesqueros de otros EE.MM.

Aguas de la UEque no estén bajo la

soberanía o jurisdicciónde otro EM

Aguas internacionales

Aguas de terceros países

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En línea con la normativa de la UE, el RD 176/2003 contempla en el artículo 3.2 bis la posibilidad derealizar inspecciones fuera de las aguas españolas “en el marco del sistema de cooperación y coordi-nación de las actividades de control e inspección de las actividades pesqueras regulado en el Regla-mento (CE) nº 2371/2002, y resto de la legislación comunitaria que lo desarrolla, o de aquella que lesustituya”924.

La autoridad competente a efectos de coordinar este tipo de actuaciones, será la SGCI925.

2.10. Infracciones detectadas durante las inspecciones

La normativa española, en línea con el artículo 82 del RECP, prevé una serie de medidas que deberá lle-var a cabo el inspector en el caso de que, durante el transcurso de una inspección, se detectase algunaconducta que pueda suponer una infracción de las normas de la PPC:

Hacer constar la presunta infracción en el informe de inspección926.

Informar a la persona física o jurídica sospechosa de haber cometido la infracción, de la posibilidadde que esa infracción suponga la asignación de un número de puntos927, de acuerdo con lo dis-puesto en el artículo 92 del RECP.

En el caso español, el RD 176/2003 es anterior a la existencia del sistema de asignación de puntos,por lo que no contempla esta obligación expresamente. Sin embargo, tras la aprobación del RealDecreto 114/2013 de 15 de febrero, por el que se crea y regula el registro nacional de infraccionesgraves a la política pesquera común, se establecen las normas de aplicación del sistema de pun-tos y se actualizan los importes de las sanciones previstas en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, dePesca Marítima del Estado (RD 114/2013)928, y además, al ser esta obligación directamente apli-cable, entendemos que está siendo aplicada de forma adecuada.

Transmitir sin demora el informe a las autoridades competentes para la iniciación del procedi-miento sancionador, que valorarán, si procede su iniciación o no, en base al contenido del actade inspección929.

Adoptar, en caso de que lo consideren oportuno, las medidas provisionales930 necesarias paracustodiar los elementos probatorios de la presunta infracción, p. ej: decomiso de las especiescapturadas o transbordadas o importadas, que sean de talla o peso inferiores a los reglamentarioso sean especies cuya especie esté prohibida931; decomiso de todas las especies, transformadaso no, que hayan sido capturadas con artes, aparejos o útiles de pesca prohibidos o cuya captura

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924 El artículo 80 del RECP desarrolla las obligaciones en materia de cooperación y coordinación de las actividades de controle inspección previstas en el Reglamento (CE) 2371/2002. Este reglamento fue derogado por el RPPC del año 2013, que si-guiendo esta línea, dispone en el artículo 36.2.b) que “El control y la ejecución de la PPC en particular se basarán y englobarán:(…) b) la cooperación y coordinación entre los Estados miembros, la Comisión y la Agencia”.925 Art. 80.5, Ibid.926 Artículo 6, RD 176/2003. 927 Ver sección 2.12.5 de este documento.928 BOE núm. 51, de 28.02.2013. 929 Art. 20.1.e), Real Decreto 182/2015, de 13 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento del régimen san-cionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores. Ver sección 2.12.1 de este documento.930 Ver sección 2.12.2 de este documento. 931 Art. 7.3, RD 176/2003.

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se haya realizado en zonas o períodos de veda932 e incautación de los aparejos, artes o útiles depesca prohibidos933, entre otros.

En el caso de que la infracción sea detectada durante una inspección que tenga lugar fuera de lasaguas españolas, la normativa europea exige al EM inspector el envío inmediato de un breve in-forme de inspección a las autoridades competentes del EM ribereño donde haya tenido lugar lainspección o al Estado de pabellón del buque pesquero934. Además, a los 15 días de que se hayaproducido la inspección, a más tardar, se les deberá enviar copia del informe de inspección com-pleto935.

2.10.1. ACTUACIÓN PARTICULAR EN RELACIÓN CON CIERTAS INFRACCIONES GRAVES

En caso de que se sospeche que un buque pesquero ha cometido una de las siguientes infraccionesgraves936, las autoridades competentes del EM de pabellón o del EM ribereño937 en cuyas aguas sesospeche que ha cometido dicha infracción podrán, entre otras medidas938, exigir al buque que se dirijadirectamente a puerto, donde será sometido a una investigación completa939:

Falsear el registro de capturas de poblaciones sujetas a un plan plurianual en más de 500 kg odel 10% del porcentaje de las cifras del cuaderno diario de pesca.

Cometer alguna de las infracciones tipificadas como graves en el artículo 42 del ReglamentoIUU940.

Cometer alguna de las infracciones previstas en el artículo 90.1 del RECP en el plazo de un añotras la primera comisión de una de estas infracciones941.

El RD 176/2003 prevé el desvío a puerto del buque en caso de infracciones graves o muy graves.Se diferencia de la normativa europea, en que se aplica para todo tipo de infracciones graves o muygraves de las tipificadas en la LPME, no solamente para las contempladas en el artículo 84 delRECP942.

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932 Ibid. 933 Art. 7.5, Ibid.934 Art. 83.1, RECP.935 Art. 83.2, Ibid.936 Art. 84, Ibid. 937 En caso de que haya sido el EM ribereño el que haya ordenado la investigación, deberá informar de inmediato al EM depabellón, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84.2, Ibid.938 El artículo 84.1, Ibid. se remite al capítulo IX del Reglamento IUU, para regular las medidas que se pueden adoptaren estos casos. El artículo 43 del Reglamento IUU contempla como medidas “a) la paralización inmediata de las activi-dades pesqueras; b) el regreso a puerto del buque pesquero; c) el desvío del vehículo de transporte a otro lugar parasu inspección; d) la imposición de una fianza; e) el decomiso de los artes de pesca, capturas o productos de la pesca;f) la inmovilización temporal del buque pesquero o del vehículo de transporte; g) la suspensión de la autorización parafaenar.”.939 En estos casos, los agentes podrán permanecer a bordo del buque pesquero hasta que se haya efectuado esta investiga-ción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84.3, RECP. 940 Ver nota al pie 998, de este documento.941 Ver sección 2.12.1 de este documento.942 El artículo 7.1 del RD 176/2003 dispone que “Los inspectores de pesca marítima podrán adoptar, desde el momento enque tengan conocimiento de la comisión de una presunta infracción, las medidas cautelares precisas, incluido el apresamientodel buque y su desvío a puerto, en los supuestos de infracciones graves o muy graves”.

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2.11. Procedimientos por infracciones detectadas durante las inspecciones

Tras llevarse a cabo la inspección, si se hubiese detectado la comisión de una infracción en materia dela PPC, el EM inspector será el competente para adoptar todas las medidas adecuadas contra el capitándel buque en cuestión o contra cualquier otra persona física o jurídica responsable de la infracción943.

Estas medidas tienen como objetivo principal privar a la persona que haya cometido la infracción de losbeneficios económicos derivados de ella, así como disuadirle de la comisión de otras infracciones.

Para alcanzar estos objetivos, la normativa de la UE944 prevé dos supuestos en los que se podrá trans-mitir la competencia en cuanto al procedimiento de infracción, siempre y cuando esto garantice queaumentan las posibilidades de alcanzar dichos objetivos:

El EM en cuyo territorio o aguas se haya cometido la infracción podrá transmitir el procedimientoa las autoridades competentes del EM de pabellón del buque o el EM del cual sea ciudadano elinfractor945.

El EM de pabellón del buque podrá transmitir el procedimiento a las autoridades del EM inspector.

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943 Art. 85, RECP. Ver sección 2.12 de este documento.944 Art. 86, Ibid.945 En relación con esto, el artículo 88.1, Ibid. dispone que “Si el Estado miembro de desembarque o transbordo no fuese elEstado miembro de pabellón y sus autoridades competentes no adoptasen las medidas adecuadas contra las personas físicas ojurídicas responsables ni transmitiesen el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, las cantidades ilegal-mente desembarcadas o transbordadas podrán imputarse ala cuota asignada al Estado miembro de desembarque o transbordo.”.

Inspección y Procedimientos

En esta materia, el ordenamiento jurídico español es conforme a la normativa de la UE. Sibien en algunos casos es más estricta y en otros casos, existen contradicciones:

En relación con el informe de inspección, existe una contradicción entre lo dispuesto porla normativa de la UE y la LPME, que obligan a los agentes a levantar informe en cadauna de sus actuaciones, reflejando el resultado de las mismas; y lo dispuesto por el RD176/2003, que solamente refleja la obligación de levantar acta en caso de que se detecteuna infracción. En este caso, debido a la superioridad jerárquica de la Ley con respectoal RD, debe prevalecer lo dispuesto en ella y, por tanto, los inspectores de pesca espa-ñoles no solo levantan un acta de inspección en el caso de haberse detectado una in-fracción sino que lo hacen en todas sus actuaciones, iniciándose el acta desde elcomienzo de sus actuaciones.

En caso de que se sospeche que se han cometido determinadas infracciones graves omuy graves tipificadas en el RECP, éste prevé que las autoridades del EM de pabellón oel EM ribereño puedan desviar a puerto el buque que haya presuntamente cometido lainfracción. El RD 176/2003, sin embargo, prevé la posibilidad de adoptar esta medida encaso de que se sospeche que se ha cometido cualquier infracción de las tipificadas comograves o muy graves y la decisión la deberá adoptar el agente inspector.

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2.12. Observancia

Al objeto de garantizar la observancia946 de las normas, uno de los mecanismos disuasorios consisteen la tipificación de las infracciones y las sanciones en el ordenamiento jurídico.

El RECP obliga a los EE.MM. a adoptar las medidas adecuadas contras las personas físicas o jurídicas,sospechosas de haber infringido las normas de la PPC. La normativa de la UE establece tanto medidasde aplicación directa para los EE.MM. como medidas básicas cuyo desarrollo corresponde a losEE.MM.:

Adopción por los EE.MM. de procedimientos administrativos o penales conforme a sus legisla-ciones nacionales947.

Imposición de sanciones y sanciones accesorias proporcionales a la gravedad de la infracción948.

Posibilidad de imponer multas proporcionales al volumen de negocios de la persona jurídica o ala ventaja económica conseguida o que se preveía conseguir a través de la infracción949.

Adopción de medidas coercitivas inmediatas950.

Adopción de un sistema de puntos en el caso de haber cometido una infracción grave, que seasignarán al titular de la licencia de pesca. La acumulación de puntos podrá acarrear la suspensióno retirada definitiva de la licencia951.

Obligación de establecer un registro nacional de infracciones donde se anotarán todas las infrac-ciones cometidas por buques pesqueros españoles o por nacionales españoles, indicando lassanciones impuestas y el número de puntos asignados952.

2.12.1. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

El régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores así como la normativa básicadel régimen sancionador en materia de ordenación del sector pesquero y de la actividad comercial deproductos pesqueros953, están regulados en el Título V de la LPME al que la Ley 33/2014 introdujo unaserie de cambios, para adecuarla a la normativa europea.

Esta reforma del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores, dio lugar ala aprobación del Real Decreto 182/2015, de 13 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de pro-cedimiento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores954. A través de

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946 El artículo 4.26 del Ibid. define “observancia” como “cualquier medida adoptada para garantizar el cumplimiento de lasnormas de la política pesquera común”.947 Art. 89.1, Ibid. 948 Art. 89.2, Ibid.949 Art. 89.3, Ibid.950 Art. 91, Ibid.951 Art. 92, Ibid.952 Art. 93, Ibid.953 El artículo 89.b) de la LPME establece que “el desarrollo legislativo y ejecución de este tipo de materias corresponderá alos órganos competentes de las Comunidades Autónomas”.954 BOE núm. 63, de 14.03.2015.

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este RD, se desarrolla el procedimiento sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores,que servirá como derecho supletorio para las CC.AA. en las materias que sean de su competencia, yse deroga el Real Decreto 747/2008, de 9 de mayo, por el que se establece el Reglamento del régimensancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores955.

A través de esta nueva regulación, se introduce una reforma sustancial del régimen de infracciones ysanciones en materia pesquera en el ordenamiento español, con el fin de promover una actuación ad-ministrativa centrada en las políticas de control como garantía para la sostenibilidad de los recursospesqueros, en línea con el contexto de la UE y la normativa internacional. Además, este nuevo régimenintroduce dentro del procedimiento sancionador, las disposiciones relativas al sistema de asignaciónde puntos al titular de una licencia de pesca como consecuencia de haber cometido una infraccióngrave, que está regulado mediante RD 114/2013.

El procedimiento sancionador será de aplicación a toda acción u omisión tipificada como infracción enel Capítulo II del Título V de la LPME que se realice956:

Dentro del territorio español o en aguas exteriores bajo jurisdicción o soberanía españolas.

Fuera del territorio o aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción españolas por personas físicaso jurídicas a bordo de buques de pabellón nacional o sirviéndose de los mismos.

Fuera del territorio o aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción españolas por personas físicaso jurídicas de nacionalidad española:

– a bordo de buques apátridas o sin nacionalidad;

– a bordo de buques de pabellón extranjero o sirviéndose de los mismos, siempre que el Es–tado de pabellón no haya ejercido su competencia sancionadora según la normativa envigor957.

En territorio o aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción españolas y que sean hechos oconductas considerados como pesca IUU, según los términos y condiciones establecidos enla normativa de la UE o internacional, aún cuando hayan sido cometidas fuera de dicho ámbito,independientemente de la nacionalidad de sus autores y del pabellón de buque, siempre queel Estado de pabellón no haya ejercido su competencia sancionadora según la normativa envigor.

A la hora de tipificar las infracciones como graves, los EE.MM. tendrán cierta discrecionalidad958,pero en todo caso, se deberán entender como infracciones graves las previstas en el artículo 90 delRECP:

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955 BOE núm. 129, de 28.05.2008.956 Art. 90, LPME. 957 El artículo 34.2, RD 182/2015, a los efectos de la aplicación de este procedimiento dispone que “se entiende que el Estadode bandera no ejerce su competencia sancionadora, cuando en el plazo de tres meses desde que le fue notificada, por con-ducto oficial, la conducta presuntamente infractora, fehacientemente probada, bien no respondiera por conducto oficial, conmención de las actuaciones practicadas, o no hubiera llevado a cabo dichas actuaciones necesarias para sancionar”.958 Respuesta de la Sra. Damanaki en nombre de la CE a pregunta parlamentaria realizada con fecha 02.02.2012 por el MEPCrescenzio Rivellini (PPE) relativa al sistema de asignación de puntos (DO C 235, de 14.08.2013).

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Aquellas contempladas en el artículo 42 del Reglamento IUU959.

El incumplimiento de la obligación de transmitir la declaración de desembarque o la nota de ventacuando las capturas se hayan desembarcado en el puerto de un tercer país960.

La manipulación de un motor para aumentar su potencia por encima de la potencia motriz conti-nua máxima indicada en el certificado del motor961.

El incumplimiento del requisito de subir y mantener a bordo del buque pesquero y de desem-barcar cualesquiera capturas de especies sujetas a la obligación de desembarque establecidaen el artículo 15 del RPPC, a menos que la subida y mantenimiento a bordo y el desembarquede tales capturas sea contrario a las obligaciones o estén sujetos a las excepciones, contempla-das en las normas de la PPC, en las pesquerías o zonas de pesca en las que se apliquen esasnormas962.

El plazo para la tramitación, resolución y notificación del procedimiento sancionador a las partes intere-sadas, sin perjuicio de que proceda su ampliación o suspensión963, será de seis meses en el caso de tra-tarse de infracciones leves y de nueve meses para las infracciones graves o muy graves, transcurrido elcual, el órgano competente para resolver declarará la caducidad de las actuaciones964. Este plazo co-menzará a contar a partir de la adopción del acuerdo de iniciación del procedimiento, que se formalizarátras el inicio del procedimiento. El inicio del procedimiento sancionador siempre tendrá lugar de oficio965:

A iniciativa propia del órgano competente para iniciar el procedimiento.

Como consecuencia de una orden superior.

A instancia del Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura u otros órganos o autori-dades en materia de pesca marítima.

Como consecuencia de denuncia sobre algún hecho o conducta que pudiera ser constitutiva deinfracción966.

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959 El artículo 42 del Reglamento IUU dispone que “1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «infraccióngrave»: a) las actividades que se consideran constitutivas de pesca INDNR a tenor de los criterios fijados en el artículo 3; b)el ejercicio de actividades comerciales directamente relacionadas con pesca INDNR, incluidos el comercio o la importaciónde productos pesqueros; c) la falsificación de documentos mencionados en el presente Reglamento, o la utilización de dichosdocumentos falsos o inválidos”.960 Art. 90.1.a), RECP.961 Art. 90.1.b), Ibid.962 Art. 7.14, Reglamento (UE) 2015/812, por el que se sustituye el artículo 90.1.c del RECP.963 El artículo 15, RD 182/2015. dispone que “1. Podra� acordarse la ampliacio� n del plazo de tramitacio�n del procedimiento san-cionador cuando, por causa justificada y debidamente motivada, se estime necesaria para garantizar el acierto y legalidad dela resolucio�n, cuando falten elementos de juicio suficientes, o cuando los interesados tengan su domicilio fuera del territorioespan�ol. 2. Asimismo, el plazo ma�ximo del arti�culo anterior podra� ser objeto de suspensio�n, de acuerdo con los arti�culos 27y 35 de este reglamento, o por causas imputables a los interesados, y por las dema�s previstas en las leyes. 3. La ampliacio� no suspensio�n sera� acordada por el o� rgano competente para resolver el procedimiento, bien de oficio o bien a propuesta razo-nada del o� rgano instructor y notificada al interesado, salvo en lo dispuesto en el apartado 5(…)”.964 Art. 14, Ibid.965 Art. 20, Ibid.966 De acuerdo con el artículo 20.3 Ibid. se deberá comunicar al denunciante, en todo caso, si procede o no la apertura de pro-cedimiento sancionador.

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b) El Secretario General de Pesca, cuando las circunstancias económicas, sociales, jurídicas o te-rritoriales lo requieran968.

c) Los órganos competentes de las CC.AA. en el caso de infracciones en materia de ordenacióndel sector pesquero y de la comercialización de los productos pesqueros969.

Si bien es cierto que el acuerdo de iniciación no es potestad discrecional del órgano competente, yque éste estará obligado a iniciarlo siempre que la petición de inicio esté bien fundamentada, el

Como consecuencia del acta levantada por los inspectores de pesca marítima u otros funcionarioso agentes de la autoridad.

Los órganos competentes para iniciar el procedimiento sancionador son:

a) Los Delegados de Gobierno de la CA que corresponda967. Estos variarán en función de la infrac-ción y en función de quién la haya cometido:

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967 Art. 3, Ibid. Este artículo especifica que los Delegados del Gobierno iniciarán el expediente en caso de infracciones gravesy muy graves. Entendemos que este órgano iniciará también el procedimiento en caso de infracciones leves. 968 El artículo 3.2 del RD 182/2015 regula que solamente en casos excepcionales podrá el Secretario General de Pesca iniciarun procedimiento sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores y, en todo caso, deberá hacerse medianteacuerdo motivado, del que se dará traslado al Delegado del Gobierno correspondiente y que deberá ser notificado a los inte-resados en el procedimiento. Este acuerdo solamente podrá impugnarse en el recurso, que, en su caso, se interponga contrala resolución del procedimiento. Además, el Secretario General de Pesca podrá designar instructor de expedientes sanciona-dores.969 Art. 113, LPME.

Tabla 44: DELEGADOS DE GOBIERNO COMPETENTES PARA INICIAR UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Órgano competente Tipo de Infracción Sujeto que ha cometido

la infracción

Sujeto vinculado a un buque depabellón español.

Nacional español.Nacional de otro EM o de un ter-cer país que haya cometido la in-fracción en territorio español.

Buque de otro EM o de un ter-cer país.

Nacional español vinculado a unbuque de otro EM o de un tercerpaís que no llegue a puerto es-pañol.

Todas, excepto aquellas relacio-nadas con la pesca recreativa.

Asociadas a la pesca re-creativa.

No vinculadas a ningúnbuque.

Todas, excepto aquellas relacio-nadas con la pesca recreativa.

Todas, excepto aquellas relacio-nadas con la pesca recreativa.

Delegado del Gobierno de la CAdonde el buque tenga su puertobase en el momento de iniciarseel expediente.

Delegado del Gobierno de la CAdonde haya tenido lugar la de-tección de los hechos.

Delegado del Gobierno de la CAdel puerto de llegada.

Delegado de Gobierno de la CAdonde la persona física o jurídicaque haya cometido la infraccióntenga su domicilio o residenciahabitual.

Fuente: Elaboración propia

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RD 182/2015 prevé que en caso de que la Delegación de Gobierno competente considere que no pro-cede la iniciación del procedimiento, deberá comunicar de forma razonada al órgano que hubiese for-mulado la petición, los motivos por los que no ha lugar la apertura del procedimiento970, excepto en elcaso en que la petición trajese causa de un acta levantada por un inspector u otro agente de la autoridad,en cuyo caso, los motivos por los cuales no procede iniciar procedimiento sancionador solamente de-berán remitirse a la DG de Ordenación Pesquera971.

Previamente a que se inicie un procedimiento sancionador, se podrán llevar a cabo actuaciones pre-vias972 destinadas a determinar con mayor precisión tanto los hechos susceptibles de ser objeto desanción como la persona o personas que pudieran resultar responsables973.

Además, desde el momento en que se tenga conocimiento de que se ha cometido una infracción, elDelegado de Gobierno de la CA competente para iniciar el procedimiento sancionador, las autoridadescompetentes en materia de pesca marítima y los agentes y autoridades actuando por delegación ocualquier otra forma jurídica974, podrán adoptar las medidas provisionales precisas975.

Posteriormente, se iniciaría el procedimiento sancionador, que consta principalmente de tres fases:

Iniciación. Instrucción. Resolución

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 206

970 Art. 20.2, RD 182/2015.971 Art. 20.4, Ibid.972 El artículo 95.3 LPME dispone que “Las actuaciones de investigación o instrucción podrán consistir en el examen de do-cumentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia a losefectos de la investigación, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividadeseconómicas, así como en la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información quedeba facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones establecidas en la normativa depesca y comercialización de productos pesqueros”.973 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95.1, Ibid “En el marco de unas actuaciones previas (…), los funcionarioscompetentes podrán investigar a las personas físicas o jurídicas que directa o indirectamente pudieran tener algún tipo derelación jurídica, mercantil, financiera o de cualquier otro tipo con la actividad pesquera o la comercialización de productospesqueros”.974 Art. 97.1, Ibid.975 Ver sección 2.12.2 de este documento.976 Art. 20, RD 182/2015.977 El artículo 21.1, Ibid. dispone que el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador deberá contener como mínimolas siguientes especificaciones: “a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables. b) Exposición su-cinta de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudiesen corres-ponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. c) Nombramiento del instructor y, en su caso, del secretario, conexpresa indicación del régimen de recusación de los mismos. d) Órgano competente para la resolución del procedimiento ynorma que le atribuya la competencia. e) Medidas provisionales que se adopten en su caso, sin perjuicio de las que puedanadoptarse durante la tramitación. En el caso de las medidas provisionales adoptadas antes de la iniciación del procedimiento,

Tabla 45: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA DE PESCA MARÍTIMA EN AGUAS EXTERIORES

Iniciación siempre de oficio976. Acuerdo de iniciación, con el contenido mínimo especificado en el RD 182/2015977.

Comunicación del acuerdo al instructor y traslado, en su caso, de cuantasactuaciones existan al respecto.

Iniciación

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CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 207

se realizará un pronunciamiento expreso acerca del destino de las mismas, su mantenimiento, modificación o levantamiento.f) Plazo máximo para dictar y notificar la resolución. g) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el pro-cedimiento y de los plazos para su ejercicio”. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del RD 114/2013 se deberá informar de la posibilidad de que las infrac-ciones puedan llevar aparejadas la asignación de puntos correspondientes para el titular de la licencia así como para el capitándel buque pesquero que haya cometido la infracción, en relación con el artículo 8 del mismo RD. 978 El artículo 21.3 Ibid. regula que en caso de notificación edictal, ésta deberá practicarse por medio de anuncio publicado enel BOE.979 El artículo 96.1 LPME dispone que “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los capitanesy patrones, o las personas interesadas que dirijan las actividades pesqueras, se entenderán notificados una vez practicada lanotificación al titular de la licencia de pesca con el que prestaren su servicio.” Debemos tener en cuenta que las personas in-teresadas en un procedimiento sancionador son las mismas que las que se relacionan en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC) (BOE núm. 285, de 27.11.1992) que dispone que: “1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. b) Los que, sin haber ini-ciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquelloscuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedi-miento en tanto no haya recaído resolución definitiva. 2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses eco-nómicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca. 3. Cuando lacondición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición cual-quiera que sea el estado del procedimiento”. Esta Ley ha sido modificada en numerosas ocasiones. 980 De acuerdo con el artículo 23.3 del RD 182/2015, “Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultasemodificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabi-lidades susceptibles de sanción, se procederá a su notificación al presunto responsable en la propuesta de resolución”.981 Art. 23.1, Ibid.982 De acuerdo con el artículo 24 Ibid. “El instructor ordenará la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, a fin de acre-ditar la efectiva realización de la conducta infractora y la determinación de la identidad de los presuntos infractores” y como“pruebas” se entenderán “todas aquellas distintas de los documentos que los interesados pueden aportar en cualquier mo-mento del procedimiento”.983 El período de prueba se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 81, LRJAP-PAC. 984 Art. 25, RD 182/2015.

Notificación al denunciante, en su caso, y a la persona o personas presun-tamente responsables978, así como a los demás interesados en el procedi-miento979.

Realización de actuaciones de oficio por el instructor980. Alegaciones de las partes interesadas y/o aportación de documentos, in-formación que estimen conveniente y, en su caso, proposición de pruebaen un plazo de 15 días desde la notificación de la iniciación del procedi-miento981.

Posibilidad de abrir un período de prueba982 de entre diez y treinta días983. Formulación de propuesta de resolución por el órgano instructor, haciendoconstar984:– Hechos probados y su calificación jurídica. – Infracción cometida, o, en su caso, propuesta de declaración de noexistencia de infracción o responsabilidad.

– Persona o personas responsables.– Sanción propuesta.– Medidas provisionales que, en su caso, se hubiesen adoptado.– La posibilidad de que las infracciones lleven aparejadas una asignaciónde puntos para el titular de la licencia.

– La posibilidad de que las infracciones lleven aparejadas una asignaciónde puntos para el capitán del buque pesquero que haya cometido lainfracción.

Instrucción

Continuación

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CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 208

985 Art. 26, Ibid.986 De acuerdo con el artículo 27.2 Ibid. “tendrán la consideración de actuaciones complementarias aquellos informes o am-pliaciones de los existentes que resulten determinantes para dictar la resolución, entendiéndose por tales los que medianteacuerdo motivado del órgano competente para resolver se acrediten como imprescindibles para la correcta determinación delos hechos o para la adecuada resolución del procedimiento”.987 El artículo 27.1 Ibid. dispone que las actuaciones complementarias “deberán practicarse en un plazo no superior a quincedías y su resultado se notificará a los interesados”.988 Ver Tabla 48 de este documento.989 El artículo 28.3, RD 182/2015 especifica que “En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinadosen la fase de instrucción del procedimiento o, en su caso, de los que resulten de las actuaciones complementarias con inde-pendencia de su diferente valoración jurídica”.990 Art. 6.1, RD 114/2013 y Art. 126.3, Reglamento de Ejecución.991 Art. 8.2, RD 114/2013.992 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.4, RD 182/2015, “el órgano competente para resolver no está vinculado porla sanción contenida en la propuesta de resolución del instructor, no obstante, cuando estime que la infracción reviste mayorgravedad de conformidad con la calificación de los artículos 100 y 101 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, se notificará al incul-pado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, concediéndosele para ello un plazo de quince días”.993 El artículo 28.7, Ibid. dispone que “Dichas medidas podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionalesque, en su caso, se hubieran adoptado con anterioridad, de conformidad con el artículo 17”.994 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.8, Ibid. “La resolución será ejecutiva cuando sea firme en vía administrativa,sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, en relación con la suspensión condicional”.995 Art. 28.2, Ibid.996 Art. 28.6, Ibid.

Notificación de propuesta de resolución a los interesados y apertura de unplazo de audiencia de 15 días para formular alegaciones o presentar los do-cumentos e informaciones que estimen pertinentes ante el instructor delprocedimiento985.

Envío de propuesta de resolución al órgano competente, junto con todoslos documentos, alegaciones e informaciones que obren en el mismo.

Posibilidad de realizar actuaciones complementarias por el órgano compe-tente986.

Notificación de actuaciones complementarias, en su caso, a los interesados. Suspensión del plazo para resolver el procedimiento hasta la terminaciónde las actuaciones complementarias987.

Resolución sancionadora dictada por el órgano competente988, haciendoconstar:– Hechos989.– Valoración de las pruebas practicadas.– Persona o personas responsables.– Infracción o infracciones cometidas.– Asignación de puntos, para el titular de la licencia de pesca, si la hubiese990.– Asignación de puntos para el capitán del buque que hubiese cometidola infracción, si procede991.

– Sanción o sanciones impuestas992.– Declaración de no existencia de la infracción o responsabilidad, en su caso.– Posibilidad de adoptar las disposiciones cautelares precisas que ga-ranticen la eficacia de la resolución993, en tanto no sea ejecutiva994.

Notificación de la resolución sancionadora a los interesados y al órgano ad-ministrativo autor de la petición, en el caso de que el procedimiento se hu-biese iniciado como consecuencia de orden superior o petición razonada995.

Posibilidad de las partes interesadas de recurrir en alzada ante el órganosuperior jerárquico del que dictó la resolución, en el plazo previsto en laLRJPAC996.

Resolución

Actuaciones posterioresa la resolución

Continuación

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CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 209

Este procedimiento se podrá sustituir por el abreviado999, en los casos en que el órgano competente,a la vista de los elementos que tuviese, pudiese incorporar la propuesta de resolución directamente enel acuerdo de iniciación, siempre que se tratase de infracciones leves o graves a las que correspondauna sanción pecuniaria en su grado mínimo1000. También se podrá sustituir por el simplificado en el casode que a la iniciación del procedimiento, el órgano competente para iniciar el procedimiento tuviesenelementos probatorios suficientes para calificar la infracción como leve1001.

2.12.2. MEDIDAS COERCITIVAS

En línea con el artículo 91 del RECP, el ordenamiento jurídico español regula la posibilidad deimponer medidas provisionales1002 bien con anterioridad al inicio del procedimiento, bien una

997 Esto se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 110 LPME, relativo a la suspensión condicional de la ejecu-ción de la sanción impuesta: “1. En las sanciones en materia de pesca marítima, dictada la resolución que pone fin a lavía administrativa, el infractor podrá solicitar en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación, la suspensión con-dicional de la ejecución de la sanción impuesta, mediante escrito debidamente motivado, dirigido al Ministro de Agricultura,Alimentación y Medio Ambiente, manifestando el compromiso de sujetarse a las condiciones que para su otorgamientose establezcan, en orden a garantizar, durante el plazo de suspensión, un comportamiento de respeto de la normativa re-guladora del ejercicio de la actividad pesquera. La presentación de la solicitud determinará la suspensión automática dela ejecución de la sanción hasta la resolución del expediente sobre la suspensión condicional. El plazo de suspensión con-dicional será de seis a nueve meses para las faltas leves y de nueve a dieciséis meses para las faltas graves, atendiendoen ambos casos a las circunstancias de la infracción cometida. No cabrá suspensión en el caso de comisión de infracciónmuy grave.2. Serán requisitos para solicitar la suspensión condicional:a) Que no haya sido sancionado en los últimos cinco años.b) Que la cuantía de la sanción impuesta en caso de ser sanción pecuniaria no exceda de 30.000 euros.3. (…) Una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos, el Ministro de Agricultura, Alimentación y MedioAmbiente podrá resolver la concesión o denegación de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción.(…)5. Las condiciones de obligado respeto por el infractor, durante el período de suspensión, incluirán en todo caso:a) No cometer ninguna infracción pesquera.b) Cumplimentar debidamente las medidas cautelares impuestas y mantenidas, en su caso.c) Las medidas cautelares serán en todo caso prolongadas automáticamente durante el periodo de vigencia de la suspensióncondicional.(…)7. Una vez cumplido el tiempo establecido de suspensión, si el infractor, a la vista de los informes que pueden ser reque-ridos al efecto, ha cumplido las condiciones establecidas y no hubiera sido sancionado por otras infracciones pesqueras, elMinistro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente acordará la remisión de la sanción impuesta siempre que la resoluciónadministrativa sancionadora sea firme y no haya recaído sentencia judicial”.998 Art. 108, Ibid. El artículo 109.4 del mismo texto legal dispone que “Esta reducción no cabrá en el caso de que se hubieseacordado la suspensión condicional”.999 Art. 30, RD 182/2015.1000 Ver sección 2.12.4 de este documento.1001 Art. 31, RD 182/2015.1002 El artículo 17.2, Ibid. dispone que “tendrán la consideración de medidas provisionales, entre otras: a) La retención de laembarcación o el decomiso de los artes, aparejos y útiles de pesca. b) El apresamiento del buque. c) El regreso a puerto delbuque. d) La suspensión temporal de las actividades. e) La suspensión de las autorizaciones de pesca. f) El decomiso de lascapturas pesqueras o de los productos de la pesca o de los productos o bienes obtenidos, incluido a estos efectos el importeeconómico de la venta de los bienes o productos decomisados. g) La prestación de garantía. En el supuesto de exigencia degarantía, ésta no podrá exceder del importe de la sanción pecuniaria que como máximo pudiera corresponder por la infraccióno infracciones presuntamente cometidas. Las medidas de los apartados a), b), e) y f) procederán tan sólo para los supuestosde infracciones graves o muy graves”.

Ejecutividad de la resolución una vez sea firme en la vía administrativa997. Plazo de 20 días naturales para realizar el pago voluntario con reducciónde la sanción pecuniaria998.

Continuación

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vez iniciado. Siempre deberán imponerse de forma motivada y por escrito1003, con la finalidadde1004:

Asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.

Garantizar el buen fin del procedimiento.

Evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.

Garantizar los intereses generales.

Si las medidas se han adoptado con anterioridad al inicio del procedimiento, en el plazo de quince díasdesde que se hayan adoptado, se deberán confirmar, modificar o levantar, en el acuerdo de iniciación.De lo contrario, quedarán sin efecto1005.

Una vez iniciado el procedimiento, se podrán adoptar nuevas medidas provisionales por el órgano com-petente para la resolución del procedimiento1006, o bien, en casos de urgencia, por el órgano que inicioel procedimiento o el órgano instructor1007. También se podrán adoptar medidas provisionales durantela tramitación del procedimiento así como modificar las ya existentes1008.

Una vez dictada la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento, las medidas provisionalesadoptadas quedarán sin validez1009.

2.12.3. IMPOSICIÓN DE SANCIONES

El tipo de sanción así como el órgano competente para imponerla van a depender de la gravedad de lainfracción cometida:

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 210

1003 El artículo 97.3 LPME permite la adopción de medidas provisionales de forma verbal “(…)Cuando resulte preciso, por razonesde urgencia o de necesidad, (…) dando razo�n de su proceder, debiendo reflejar el acuerdo y su motivacio�n por escrito a la mayorbrevedad posible y, en todo caso, en un plazo no superior a cinco di�as, dando traslado del mismo a los interesados”.1004 Art. 17.1, RD 182/2015.1005 El artículo 17.4, Ibid. exime de este plazo “en el supuesto previsto en la seccio�n 8.a del presente reglamento, cuando seanecesaria una previa notificacio�n al Estado de bandera antes de proceder al inicio del procedimiento sancionador, en cuyocaso podra�n confirmarse las citadas medidas quedando suspendida la incoacio�n del procedimiento hasta la cumplimentacio�nde dicho tra�mite”.1006 Ver tabla 46 de este documento.1007 Art. 17.6, RD 182/2015.1008 El artículo 17.8 Ibid. dispone que esto se podrá hacer tanto a instancia de parte, como de oficio. 1009 Art. 17.9, Ibid.1010 Art. 105.2, LPME.

Tabla 46: TIPOS DE SANCIONES EN FUNCIÓN DE LA INFRACCIÓN COMETIDA

Infracciones leves Infracciones gravesInfracciones muy graves

Sanción pecuniaria. Asignación de puntos.

Amonestación pública. Sanción pecuniaria.

Apercibimiento. Amonestación pública.

Tipo desanción1010

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CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 211

Infracciones leves Infracciones graves Infracciones

muy graves

Inhabilitación para elejercicio o desarrollo deactividades pesquerasno superior a cincoaños.

Decomiso de artes,aparejos o útiles depesca.

Decomiso de las captu-ras pesqueras o los pro-ductos de la pesca o losproductos o bienes ob-tenidos en la comisiónde las infracciones.

Suspensión, retirada ono renovación de lasautorizaciones, licen-cias o permisos no su-perior a un periodo desiete años.

Imposibilidad de obten-ción de préstamos,subvenciones o ayudaspúblicas no superior aun periodo de sieteaños.

Incautación del buque. Inmovilización temporaldel buque no superior aun periodo de tresaños.

Suspensión del esta-tuto de operador eco-nómico autorizado nosuperior a un periodode siete años.

Reducción o anulaciónde los derechos o posi-bilidades de pesca.

Secretario General dePesca, si la cuantía de lasanción pecuniaria no ex-cede de 300.000 euros.

Ministro de Agricultura,Alimentación y MedioAmbiente, si la cuantía dela sanción pecuniaria ex-cede de 300.000 euros.

Asignación de puntos. Inhabilitación para elejercicio o desarrollo deactividades pesquerasno superior a tres años.

Decomiso de artes,aparejos o útiles depesca en el caso de in-fracciones relativas alas especies y relativasa los artes de pesca.

Decomiso de las captu-ras pesqueras o los pro-ductos de la pesca o losproductos o bienes ob-tenidos en la comisiónde las infracciones.

Suspensión, retirada ono renovación de lasautorizaciones, licen-cias o permisos no su-perior a un periodo detres años.

Imposibilidad de obten-ción de préstamos,subvenciones o ayudaspúblicas no superior aun periodo de tresaños.

Inmovilización temporaldel buque no superior aun periodo de un año.

Suspensión del esta-tuto de operador eco-nómico autorizado nosuperior a un periododetres años.

Reducción o anulaciónde los derechos o posi-bilidades de pesca en elcaso de infracciones re-lativas al control e ins-pección de la actividadpesquera y relativas alas especies.

Director General de Re-cursos Pesqueros y Acui-cultura.

Sanción pecuniaria. Decomiso de las captu-ras pesqueras o los pro-ductos de la pesca o losproductos o bienes ob-tenidos en la comisiónde las infracciones.

Imposibilidad de obten-ción de préstamos, sub-venciones o ayudaspúblicas durante un pe-ríodo no superior a dosaños.

Inmovilización temporaldel buque, que no podráser superior a un pe-riodo de seis meses.

Suspensión del estatutode operador económicoautorizado que no podráser superior a un pe-riodo de dos años.

Delegados del Gobierno.Órgano compe-tente para laimposición desanciones enmateria de

pesca marítimaen aguas

exteriores1011

Continuación

1011 Art. 112, Ibid.

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CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 212

Infracciones leves Infracciones graves Infracciones

muy graves

Cataluña Director del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentacióny Medio Natural del Servicio Territorial correspondiente (Barcelona, Girona,Lleida, Tarragona, Cataluña Central, Les Terres de L’Ebre)1013.

Comunidad Director del Servicio Dirección General Consejería deValenciana1014 Territorial de la de Agricultura, Agricultura, Medio

Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca. Ambiente, Cambio Medio Ambiente, Cambio Climático y Climático y Desarrollo Desarrollo Rural.Rural de la provinciaque corresponda.

Canarias Viceconsejería de Pesca y Aguas1015. Consejería de Agricultura, Ganadería,Pesca y Aguas1016.

Galicia Jefe de la Delegación Jefe de la Delegación Consellería delTerritorial de la Consellería Territorial de la Medio Rural ydel Medio Rural y del Consellería del Medio del Mar y del FondoMar1017 de la provincia Rural y del Mar, en Gallego de Garantía que corresponda. caso de que la Agraria1020.

cuantía de la sanciónno exceda de15.000 euros1018.

Subdirección Generalde Pesca y Mercadosde la Pesca, en los demás casos1019.

Andalucía Delegación Provincial Dirección Consejería dede la Consejería General de Pesca Agricultura, Agricultura, Pesca y y Acuicultura1022. Pesca y Desarrollo Desarrollo Rural1021. Rural1023.

Órgano competentepara la

imposición desanciones enmateria deordenaciónpesquera y decomercializa-

ción de productos

pesqueros1012

Continuación

1012 Art. 113, Ibid.1013 Art. 149.2, Ley 2/2010, de Pesca y Acción Marítima de Cataluña. Esta Ley fue modificada por la Ley 2/2014. 1014 Art. 1, Decreto 180/2001, de 30 de octubre, del Gobierno Valenciano, por el que se determina la competencia sanciona-dora en las infracciones en materia de ordenación del sector pesquero (DOCV núm. 4121 de 06.11.2001). Mediante Decreto103/2015, de 7 de julio, del Consell, se modificó la estructura orgánica básica de la Presidencia y de las Consellerias de laGeneralitat, por lo que en la tabla quedan reflejadas con sus nombres actuales y no los previstos en el texto del Decreto180/2001.1015 Art. 12.1 C) a), Decreto 40/2012 de 17 de mayo, por el que aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura,Ganadería, Pesca y Aguas (BOIC núm. 103 de 25.05.2012).1016 Art. 3.2 b), Ibid.1017 Art. 153.3 a), Ley 11/2008, de Pesca de Galicia.1018 Ibid.1019 Art. 153.3 b), Ibid.1020 Art. 153.3 c), Ibid.1021 Art. 121 a), Ley 1/2002 de ordenación, fomento y control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina deAndalucía. Mediante Decreto 215/2015, de 14 de julio, la estructura orgánica básica de la Consejería de Agricultura, Pesca yDesarrollo Rural sufrió algunas modificaciones, entre ellas de la Dirección General de Pesca, que pasó a denominarse DirecciónGeneral de Pesca y Acuicultura. 1022 Art. 121 b), Ibid.1023 Art. 121 c), Ibid.

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CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 213

Infracciones leves Infracciones graves Infracciones

muy graves

Murcia Dirección General de Agricultura, Consejería de Agua,Ganadería, Pesca y Acuicultura1024. Agricultura y Medio

Ambiente, parasanciones que noexcedan la cuantíade 150.000 euros1025.

Consejo de Gobiernode la Región de Murcia, para sancionesque excedan esacuantía1026.

Baleares Dirección General de Pesca y Medio Consejería de MedioMarino1027. Ambiente, Agricultura

y Pesca, para sanciones de hasta150.000 euros1028.

Consejo de Gobiernode las Islas Balearespara sanciones queexcedan los 150.000 euros1029.

Asturias Dirección General de Pesca Marítima1030. Consejería deDesarrollo Rural y RecursosNaturales1031.

País Vasco Dirección de Pesca y Acuicultura1032. Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad1033.

Cantabria Dirección General de Pesca y Consejería de MedioAlimentación1034. Rural, Pesca y

Alimentación1035.

Continuación

1024 Art. 107 a), Ley 2/2007, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia. La estructura orgánica de la Consejeríade Agua, Agricultura y Medio Ambiente fue modificada mediante Decreto nº 106/2015, de 10 de julio de Consejo de Gobierno,por lo que los órganos directivos que constan en la Ley 2/2007 tienen ahora otra denominación.1025 Art. 107 b), Ibid.1026 Art. 107 c), Ibid.1027 Art 140.3 a), Ley 6/2013, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de las Islas Baleares.Las consejerías de la Adminis-tración de la CA de Illes Baleares fueron modificadas mediante Decreto 24/2015, de 7 de agosto, de la presidenta de las IllesBaleares por lo que los órganos que figuran en la Ley 6/2013 han sido sustituidos por los que constan en dicho Decreto. 1028 Art. 140.3 b), Ibid.1029 Art. 140.3 c), Ibid.1030 Art. 52.3 a), Ley 2/1993, de Pesca Marítima en Aguas Interiores y Aprovechamiento de Recursos Marinos.1031 Art. 52.3 b), Ibid. Mediante Decreto 6/2015, de 28 de julio, del Presidente del Principado de Asturias, de reestructuraciónde las Consejerías que integran la Administración de la Comunidad Autónoma (BOPA, núm. 175, de 29.07.2015), las funcionesque estaban atribuidas a la antigua Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos pasaron a la Consejería de DesarrolloRural y Recursos Naturales.1032 Art. 65.1 a), Ley 6/1998, de Pesca del País Vasco.1033 Art. 65.1 b), Ibid.1034 Art. 17.a), Ley 7/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de Cantabria (BOE núm. 33, 07.02.1998). 1035 Art. 17.b), Ibid. Mediante Decreto 3/2015, de 10 de julio, de reorganización de las Consejerías de Administración de la Co-munidad Autónoma de Cantabria, la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, fue sustituda por la Consejería de MedioRural, Pesca y Alimentación.

Fuente: Elaboración propia

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2.12.4. SANCIONES PECUNIARIAS Y MULTAS

El RECP exige que la cuantía de las sanciones se calcule proporcionalmente a la gravedad de la infrac-ción y de modo que el que haya cometido la infracción se vea privado de los beneficios económicosderivados de ella, pero garantizando a su vez el derecho legítimo que tiene a ejercer su profesión1036.

Por ello, las sanciones pecuniarias se impondrán por las autoridades españolas de manera que seanefectivas, disuasorias y proporcionadas a la infracción.

En función de la gravedad de la infracción, la LPME regula la imposición de este tipo de sanciones me-diante tramos1037:

Infracciones leves: 60 a 600 euros.

Infracciones graves: 601 a 60.000 euros.

Infracciones muy graves: 60.001 a 600.000 euros.

Dentro de los diferentes tramos, el órgano sancionador competente deberá imponer la sanción en losgrados mínimo, medio o máximo1038 de forma motivada y en atención a diferentes variables como son1039:

el beneficio económico que haya obtenido o espere obtener el infractor como consecuencia dela infracción cometida;

el tamaño y potencia de la embarcación con la que se ha cometido la infracción;

el valor y naturaleza del perjuicio causado a los recursos pesqueros, bienes de dominio público ode terceros o zonas con protección ambiental o pesquera;

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 214

1036 Art. 89.2, RECP.1037 Art. 106.2, LPME. En este sentido, cabe mencionar la respuesta de la Sra. Damanaki en nombre de la CE a pregunta par-lamentaria realizada con fecha 14.09.2012 por el MEP Alain Cadez (PPE) relativa a la armonización en la UE del sistema desanciones financieras en el marco de la PPC: “La Comisión es consciente de la situación en los Estados miembros que suponeuna cierta disparidad a la hora de decidir el nivel de las sanciones adoptadas por las autoridades administrativas o judicialesnacionales(…)En aras, a poner fin al trato desigual entre operadores y asegurar su seguridad jurídica, el Reglamento 1005/2008,introduce en su capítulo IX una serie de disposiciones orientadas a armonizar el sistema de sanciones que debe imponer cadaEstado miembro en caso de infracción grave (…)El nivel de las sanciones deberá decidirse por las autoridades competentesnacionales, de acuerdo con el grado de gravedad de las infracciones y la responsabilidad de sus autores. En aras de armonizarla imposición de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, el artículo 44.2 del Reglamento 1005/2008 dispone queel nivel máximo de una sanción será una cantidad igual, al menos, a 5 veces el valor de los productos pesqueros obtenidos alcometer la infracción (…) el reglamento 1224/2009 completa este sistema con disposiciones que regulan la imposición desanciones para infracciones graves, incluyendo las del Reglamento 1005/2008. Este reglamento también establece un sistemade asignación de puntos a los titulares de licencias de pesca cuando cometan una infracción grave a las reglas de la PPC”(DO C 243, de 20.08.2011).1038 El artículo 106.2 Ibid. dispone que: “Dentro de los tramos precedentes, las sanciones pecuniarias se impondrán en losgrados mínimo, medio o máximo del siguiente modo:a) Sanción pecuniaria por infracción leve: 1º Grado mínimo: de 60 a 200 euros. 2º Grado medio: de 201 a 400 euros. 3º Gradomáximo: de 401 a 600 euros.b) Sanción pecuniaria por infracción grave: 1º Grado mínimo: de 601 a 15.000 euros, 2º Grado medio: de 15.001 a 40.000euros. 3º Grado máximo: de 40.001 a 60.000 euros.c) Sanción pecuniaria por infracción muy grave: 1º Grado mínimo: de 60.001 a 120.000 euros. 2º Grado medio: de 120.001 a240.000 euros. 3º Grado máximo: de 240.001 a 600.000 euros”.1039 Art. 106.3, Ibid.

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la posibilidad de que el daño causado por la infracción pueda ser restituido;

la existencia de circunstancias agravantes1040 p. ej: grado de intencionalidad del infractor, reinci-dencia o reiteración de la infracción, persistencia de la conducta ilícita, puesta en peligro de lasalud público o vidas humanas1041, entre otras.

La LPME, en línea con lo dispuesto en el artículo 89.3 del RECP, prevé también la posibilidad de imponermultas coercitivas, cuya cuantía deberá ser proporcional al volumen de negocios de la persona jurídicao a la ventaja económica conseguida o que se preveía conseguir pero, que en ningún caso podrá superarel 20% de la sanción pecuniaria fijada por la correspondiente infracción1042.

2.12.5. ASIGNACIÓN DE PUNTOS

El sistema de asignación de puntos regulado en la normativa de la UE1043 como medida disuasoria conel fin de evitar la comisión de infracciones graves en el ámbito pesquero, así como la creación de unregistro nacional donde anotar todas las infracciones de las normas de la PPC cometidas por buquesque enarbolen el pabellón nacional o por sus nacionales, fue regulado adecuadamente en el ordena-miento español mediante el RD 114/2013.

Las infracciones graves que conllevarán una asignación de puntos1044 serán aquellas reguladasen el artículo 42 del Reglamento IUU y en el anexo III del Reglamento de Ejecución1045, asícomo:

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 215

1040 El artículo 13.3, RD 182/2015 especifica que “los criterios de graduación o agravantes recogidos en los apartados anterioresno podrán utilizarse para agravar o atenuar la infracción cuando estén contenidos en la descripción de la conducta infractorao formen parte del propio ilícito administrativo”.1041 Art. 13.2, Ibid. 1042 Art. 105.3, LPME.1043 Art. 92, RECP, desarrollado por el Título VII del Reglamento de Ejecución. 1044 Arts 92.1, RECP y 126.1, Reglamento de Ejecución.1045 El anexo XXX del Reglamento de Ejecución asigna puntos en caso de que se cometan las siguientes infracciones: “1. In-cumplimiento de las obligaciones de registrar y comunicar las capturas o datos relacionados con las capturas, incluidos losdatos que deben transmitirse por el sistema de localización de buques por satélite. 2. Utilización de artes prohibidos o noconformes con arreglo a la legislación de la UE. 3. Falsificación o disimulación de las marcas, la identidad o la matrícula. 4.Disimulación, alteración o eliminación de pruebas de una investigación. 5. Subida a bordo, transbordo o desembarque depescado de talla inferior a la reglamentaria, infringiendo la legislación en vigor. 6. Realización, en la zona de una organizaciónregional de ordenación pesquera, de actividades pesqueras que son incompatibles con las medidas de conservación y orde-nación de esa organización o las contravienen. 7. Ejercicio de la pesca sin contar con una licencia, autorización o permisoválido expedido por el Estado del pabellón o el Estado ribereño pertinente. 8. Ejercicio de la pesca en una zona de veda, du-rante una época de veda, o bien sin disponer de cuota alguna o después de haber agotado una cuota, o más allá de una pro-fundidad vedada. 9. Pesca dirigida a una población objeto de moratoria o cuya pesca esté prohibida. 10. Obstrucción del trabajode los responsables de la inspección en el ejercicio de sus funciones de control del cumplimiento de las medidas de conser-vación y ordenación aplicables, o del trabajo de observadores en el ejercicio de sus funciones de observación del cumplimientode las normas aplicables de la Unión. 11. Participación en transbordos o en operaciones conjuntas de pesca con buques pes-queros de los que existe constancia de que han estado involucrados en pesca INDNR, en la acepción del Reglamento (CE) nº1005/2008, en particular los buques inscritos en la lista de la Unión de buques de pesca INDNR o en la lista de buques depesca INDNR de una organización regional de ordenación pesquera, o ha prestado apoyo o reabastecido a tales buques. 12.Utilización de un buque pesquero que carece de nacionalidad y es, por lo tanto, un buque apátrida, con arreglo al Derecho in-ternacional”.

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el incumplimiento del requisito de subir y mantener a bordo del buque pesquero y de desembarcarcualesquiera capturas de especies sujetas a la obligación de desembarque establecida en el ar-tículo 15 del RPPC, a menos que la subida y mantenimiento a bordo y el desembarque de talescapturas sea contrario a las obligaciones o estén sujetos a las excepciones, contempladas en lasnormas de la política pesquera común en las pesquerías o zonas de pesca en las que se apliquenesas normas1046.

En el caso de haber cometido una de estas infracciones graves que esté tipificada a su vez en la LPME,independientemente de si la infracción se hubiese cometido en España o en otro EM1047, la SGP o bienel órgano designado por cada CA en el caso de haberse cometido una infracción en materia de pescaen aguas interiores, o marisqueo1048, asignará mediante resolución sancionadora, el número adecuadode puntos al titular de la licencia de pesca del buque pesquero afectado1049.

El número de puntos que deberá ser asignado para cada infracción grave y previsto en el anexo III delReglamento de Ejecución, es resultado de las negociaciones entre la CE y los EE.MM., y refleja la gra-vedad de la infracción. Los EE.MM. tienen cierta discrecionalidad a la hora de decidir qué infraccionesserán consideradas como graves dentro de su ordenamiento jurídico. Por lo que decidirán, en funciónde las circunstancias de cada caso, si se trata de una infracción grave o no, y en consecuencia, le asig-narán el número de puntos correspondiente1050.

Todos los puntos que hayan sido asignados por las infracciones graves cometidas1051, se irán acumu-lando, pudiendo dar lugar a la suspensión temporal o a la retirada de la licencia de pesca1052:

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 216

1046 Art. 7.15, Reglamento (UE) 2015/812, que sustituye el artículo 92.1, RECP.1047 Art. 126.5, Reglamento de Ejecución.1048 El artículo 3 del RD 114/2013 dispone que: “La Secretaría General de Pesca queda designada como la autoridad nacionalcompetente en materia de infracciones de pesca marítima en aguas exteriores a los efectos de lo dispuesto en el artículo 125del Reglamento (UE) nº 404/2011, de la Comisión, de 8 de abril de 2011.2. Asimismo, cada comunidad autónoma designará ycomunicará a la Secretaría General de Pesca la autoridad competente encargada de realizar las funciones establecidas en lasletras a), b) y c) de dicho artículo por las infracciones cometidas en materia de marisqueo y pesca en las aguas interiores desu comunidad autónoma”. A su vez, el artículo 125 del Reglamento de Ejecución dispone que: “Cada Estado miembro desig-nará a las autoridades nacionales competentes encargadas de: a) establecer el sistema de atribución de puntos por comisiónde infracciones graves contemplado en el artículo 92, apartado 1, del Reglamento de control; b) asignar el número adecuadode puntos a los titulares de licencias de pesca; c) transferir los puntos atribuidos a cualquier futuro titular de la licencia depesca correspondiente al buque pesquero de que se trate, si este es objeto de venta, traspaso u otro cambio de propiedad,y(…)”. 1049 Art. 6.1, Ibid. 1050 Respuesta de la Sra. Damanaki en nombre de la CE a pregunta parlamentaria realizada con fecha 02.02.2012 por el MEPCrescenzio Rivellini (PPE) relativa al sistema de asignación de puntos, el cual junto con otras circunstancias, estaba arruinandoa la flota pesquera italiana, al ser reglas difíciles de aplicar y excesivamente restrictivas: “El número de puntos que se asignanpara cada infracción grave es el resultado de intensas negociaciones con los Estados miembros y refleja, en particular, la gra-vedad de la infracción. Por ejemplo, el sistema no se aplica para infracciones leves. Los Estados miembros tienen cierta dis-crecionalidad a la hora de calificar una infracción como grave, y pueden, en ese contexto, atender a las circunstancias de cadacaso en particular (…) Asimismo, el sistema de asignación de puntos también prevé incentivos por el cumplimiento y prevéla supresión de los puntos cuando no se haya cometido ninguna infracción grave en el plazo de tres años desde que se hubiesecometido la última infracción grave. Por tanto la Comisión considera que la actual regulación del sistema de asignación depuntos prevista en el Reglamento 1224/2009 es equilibrada y ayudará a disuadir a los potenciales infractores de cometer in-fracciones, contribuyendo, por tanto a fomentar y desarrollar una cultura de cumplimiento” (DO C 235, de 14.08.2013).1051 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 126.2 del Reglamento de Ejecución, en el caso de detectarse dos o más infrac-ciones graves en el transcurso de una misma inspección, se asignarán los puntos correspondientes a cada infracción hastaun máximo de 12.1052 Art. 7, apartados 3 y 4, RD 114/2013, en relación con el artículo 129.1 del Reglamento de Ejecución.

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18 puntos: Suspensión de dos meses.

36 puntos: Suspensión de cuatro meses.

54 puntos: Suspensión de ocho meses.

72 puntos: Suspensión de un año.

90 puntos: Retirada definitiva de la licencia.

Por el contrario, si en el plazo de tres años desde que se hubiese cometido la última infracción grave,no se hubiese cometido ninguna otra, se suprimirán todos los puntos de la licencia de pesca1053. Asi-mismo, cabrá la supresión de dos puntos, por cada período de tres años que haya transcurrido desdela fecha de la última infracción grave en los casos tasados que recoge el artículo 133.3 del Regla-mento de Ejecución y siempre que la reducción no dé lugar a la supresión de todos los puntos de lalicencia1054.

Tanto la asignación1055 como la supresión de esos dos puntos, deberán ser comunicados al titular de lalicencia1056.

En caso de tener lugar la suspensión o retirada permanente de la licencia, la DG de Ordenación Pes-quera1057, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131.1 del Reglamento de Ejecución, debería hacerconstar esa circunstancia tanto en el Registro Nacional de Buques Pesqueros como en el RegistroEuropeo de Buques, indicando que el buque en cuestión carece de licencia. Además, se deberá ac-tualizar de inmediato la lista de licencias de pesca que debe constar dentro de la parte segura delsitio web previsto en el artículo 116 RECP1058 haciendo constar todas las nuevas condiciones relativasa esa licencia de pesca así como la fecha en la que entraron en vigor (asignación de puntos, suspen-sión de la licencia, duración y retirada permanente de la misma)1059. Asimismo, la Subdirección Ge-neral de Asuntos Jurídicos de la SGP deberá comunicar esta condición a los titulares de la licencia,

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 217

1053 Art. 92.4, RECP.1054 El artículo 133.3 del Reglamento de Ejecución recoge que “3. Siempre que la cantidad total de puntos asignada al titularde la licencia de pesca para el buque pesquero de que se trate sea superior a dos, se suprimirán dos puntos si:a) el buque pesquero utilizado para cometer la infracción que haya motivado la asignación de los puntos comienza a utilizar acontinuación el SLB, o, en lo sucesivo, registra y transmite electrónicamente los datos del cuaderno diario de pesca, la decla-ración de transbordo y la declaración de desembarque, sin estar legalmente obligado a emplear tales tecnologías, ob) el titular de la licencia de pesca se ofrece voluntariamente, después de la asignación de los puntos, a participar en una cam-paña científica para la mejora de la selectividad de los artes de pesca, oc) el titular de la licencia de pesca es miembro de una organización de productores y dicho titular acepta, en el año siguientea la asignación de los puntos, un plan de pesca adoptado por la organización de productores que conlleva una reducción del10% de las posibilidades de pesca para ese titular, od) el titular de la licencia de pesca participa en una pesquería sujeta a un programa de etiquetado ecológico concebido paracertificar y promover el etiquetado de productos procedentes de pesquerías marinas extractivas adecuadamente gestionadasy centrado en cuestiones relacionadas con la explotación sostenible de los recursos pesqueros (…)el titular de una licenciade pesca podrá acogerse, una sola vez, a una de las opciones contempladas en las letras a)b)c o d)(…)”.1055 Art. 126.3, Ibid.1056 Art. 133.4, Ibid.1057 El artículo 7.4 del RD 114/2013 dispone que “(…) el órgano competente para la concesión de las licencias comunicará talcircunstancia al Registro Nacional de Buques Pesqueros y al Registro Comunitario de Buques, a los efectos previstos en elartículo 131 del Reglamento (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011”. 1058 Ver Sección 2.13.2 de este documento.1059 Art. 131, Reglamento de Ejecución.

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los cuales deberán cesar de inmediato la actividad pesquera del buque afectado1060, y dirigirse de in-mediato bien a su puerto base, bien al puerto que le indique la Subdirección General de Asuntos Ju-rídicos1061.

En caso de que el buque pesquero realice actividades pesqueras durante el período en el que esté sus-pendida o retirada su licencia, la Subdirección General de Asuntos Jurídicos podrá adoptar las medidascoercitivas correspondientes. Además de, cuando proceda, incluir al buque en la lista de buques pes-queros de la UE que practiquen la pesca IUU1062.

Si bien el artículo 7.8 del RD 114/2013 dispone que en todo lo que no quede regulado, se estará a lo dis-puesto en el Reglamento de Ejecución, el texto contiene algunas incongruencias con respecto a lo re-gulado en el Reglamento de Ejecución en tres sentidos:

Solamente exige la obligación de comunicar al Registro Nacional de Buques Pesqueros y al Re-gistro Europeo de Buques la retirada permanente de una licencia1063, mientras que el Reglamentode Ejecución regula que también deberá constar en ambos Registros cuando una licencia hayasido suspendida.

Sustituye la obligación de comunicación a ambos Registros de la suspensión de la licencia previstaen el Reglamento de Ejecución, por una comunicación a la DG de la Marina Mercante y al InstitutoSocial de la Marina1064. Fuentes del MAGRAMA, afirmaron a finales de julio de 2015 que comple-mentariamente a estas comunicaciones se aplicaría en el futuro esta obligación de comunicacióntambién a los Registros.

Si bien la actualización de la lista de licencias prevista en la parte segura del sitio web sería direc-tamente aplicable, no hemos podido identificar la existencia de dicho sitio web. Sin embargo,fuentes del MAGRAMA, afirmaron a finales de julio de 2015, que se estaba finalizando la prepa-ración del mismo.

Independientemente de los puntos asignados a la licencia de pesca, que serán transferidos a cualquierfuturo titular de la misma en el caso de que cambie el propietario del buque1065, existe también un sis-tema de asignación de puntos para el capitán del buque pesquero que haya cometido una infraccióngrave1066. Los puntos serán asignados mediante resolución sancionadora y, comunicada su acumulación,podrá dar lugar a la inhabilitación para el ejercicio de la actividad pesquera1067, que deberá ser comuni-cada a la DG de la Marina Mercante y al Instituto Social de la Marina por el órgano competente paradictar la resolución sancionadora1068.

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1060 Art. 130.2, Ibid. 1061 Ibid. Este artículo además dispone que “durante ese trayecto los artes de pesca se amarrarán y estibarán con arreglo a lodispuesto en el artículo 47 del Reglamento de control. El titular de la licencia de pesca se asegurará de que las capturas abordo del buque pesquero se traten conforme a las instrucciones de las autoridades competentes del Estado miembro delpabellón”.1062 Art. 7.7, RD 114/2013, en relación con el artículo 132 del Reglamento de Ejecución. 1063 Art. 7.4, Ibid.1064 Art. 7.5, Ibid.1065 Art. 92.2, RECP.1066 Art. 8, RD 114/2013, en relación con el artículo 134 del Reglamento de Ejecución. 1067 El artículo 8.4 del RD 114/2013 dispone que “La inhabilitacio�n para el ejercicio de la actividad pesquera se producira� cuandose alcancen los siguientes puntos y por los siguientes periodos: a) 2 meses: 30 puntos. b) 4 meses: 70 puntos. c) 8 meses:100 puntos. d) 1 an�o: 130 puntos”.1068 Ver tabla 46 de este documento.

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España fue uno de los primeros EE.MM. que aplicó el sistema de puntos para aquellas infraccionesdetectadas a partir del 1 de enero de 2012. Sin embargo, el RD 114/2013 fue aprobado con fecha de 15de febrero de 2013, aunque el artículo 134 del Reglamento de Ejecución fijaba Enero de 2012 comofecha para comunicar a la CE el sistema adoptado.

2.12.6. REGISTRO NACIONAL DE INFRACCIONES

Todas las infracciones cometidas por buques pesqueros españoles o nacionales españoles tanto enaguas interiores como en aguas exteriores, así como aquellas que sean objeto de diligencias en otrosEE.MM.1069, serán incluidas junto con las sanciones impuestas y los puntos asignados, en el RegistroNacional de Infracciones Graves a la PPC. Este Registro se constituyó tras la entrada en vigor del RD114/2013 y está adscrito a la SGP1070.

La inscripción de los datos se realizará por la SGP en el caso de infracciones graves en materia depesca marítima en aguas exteriores o por las autoridades competentes de las CC.AA. en el caso deque las infracciones sean en materia de pesca en aguas interiores y marisqueo, en materia de ordena-ción pesquera o comercialización1071. Los datos se deberán inscribir en el plazo máximo de un mesdesde que hubiese recaído la resolución sancionadora, indicando expresamente su carácter provisionalen el caso de que la resolución no hubiese adquirido firmeza en vía administrativa1072.

En caso de que en un plazo de tres años, transcurridos desde el 1 de enero del año siguiente al año enque hubiese recaído sanción firme por la comisión de una infracción grave, no se hubiese registradoninguna otra infracción, se procederá a la cancelación de los datos registrales correspondientes a lassanciones impuestas, bien de oficio por la SGP, bien a petición del interesado. En este último caso, laSGP deberá proceder a cancelar y notificar dicha cancelación en el plazo de un mes, entendiéndose elsilencio administrativo con carácter positivo1073.

En caso de que la autoridad competente de otro EM requiera información relativa al contenido del RegistroNacional de Infracciones, será la SGP, como autoridad nacional de control, la que le deberá facilitar los datospertinentes que hayan sido solicitados, ya sea materia de su competencia, ya sea materia de la competenciade las CC.AA., en cuyo caso, deberá transmitir la solicitud a la autoridad competente de la CA y recabar lainformación suficiente para poder atender a la solicitud de asistencia del EM en cuestión1074.

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 219

1069 Art. 93.1, RECP.1070 Art. 2, RD 114/2013.1071 Art. 4, apartados 1 y 2, Ibid. en relación con el artículo 113 de la LPME. 1072 Art. 4.3, Ibid.1073 Art. 5.3, Ibid.1074 Art. 9 Ibid. en relación con los artículos 93 y 155 y ss. del Reglamento de Ejecución.

Observancia

Las medidas de aplicación directa relativas a la observancia contempladas en la normativade la UE se encuentran correctamente reflejadas en el ordenamiento jurídico español. Asi-mismo, España ha adoptado instrumentos normativos para regular aquellas medidas querequerían un desarrollo posterior por parte de los EE.MM. Si bien en el caso español secomenzó a aplicar el sistema de asignación de puntos para todas las infracciones que sedetectaron a partir del 1 de enero de 2012, el RD 114/2013 se aprobó con posterioridad ala fecha que fijaba el Reglamento de Ejecución.

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2.13. Datos e información

La aplicación del RECP genera una significativa cantidad de datos e información, tales como los datosrecepcionados por los CSP o los datos e información contenidos en los DEA, que deben ser tratadosal objeto de verificar y controlar eficazmente el cumplimiento de las obligaciones bajo la PPC. Pero,para que resulten útiles para ese fin, los datos deben ser objeto de controles, análisis y verificaciones.Por ello, el RECP contiene una serie obligaciones dirigidas a los EE.MM. para asegurar que los datos yla información generada se utilizan de modo óptimo de cara al control. De la misma manera, el accesoa la información generada puede resultar de utilidad no solo para el control sino también para que losoperadores puedan cumplir correctamente con sus obligaciones, para proyectos de investigación, paraevaluar la aplicación de la normativa en esta materia y muchos otros.

Teniendo en cuenta la utilidad de los datos, es importante no olvidar que la transparencia es uno de losprincipios de buena gobernanza sobre el que debe guiarse la actual PPC1075.

2.13.1 LAS BASES DE DATOS Y EL SISTEMA DE VALIDACIÓN INFORMATIZADO

De acuerdo con el artículo 109 del RECP, España debía contar, desde el 31 de diciembre de 2013 a mástardar, con:

1. una base de datos computerizada a efectos de validar los datos registrados de acuerdo con elReglamento, y

2. un sistema de validación informatizado.

De conformidad con el Real Decreto 401/2012, de 17 de febrero, por el que se desarrolla la estructuraorgánica básica del MAGRAMA, entre las funciones que corresponden a la DG de Ordenación Pesquerase encuentra la recopilación, el tratamiento y verificación de la información sobre las actividades inclui-das en el ámbito de la PPC1076.

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 220

1075 Art. 3.k), RPPC. 1076 Art. 17.1.t), RD 401/2012.

Sin embargo, durante el análisis realizado, hemos podido identificar algunas inconsistenciasentre la regulación española y la regulación de la UE:

El RD 114/2013 solamente regula la inclusión en el Registro Nacional de Buques Pesque-ros y en el Registro Europeo de Buques de las licencias que han sido retiradas, mientrasque la normativa europea también prevé la inclusión de las licencias que han sido sus-pendidas.

En el ordenamiento jurídico español no se contempla la obligación de hacer constar enla parte segura del sitio web prevista en el artículo 116 del RECP, la lista de licencias in-dicando los puntos asignados y las suspensiones y retiradas permanentes, ya que, eneste momento, no existe dicho sitio web.

Continuación

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El RECP1077 exige a España que garantice que todos los datos registrados son exactos y completos yque son presentados en los plazos fijados para la presentación de datos establecidos en la PPC. Enparticular exige que:

a) Se lleven a cabo controles cruzados, análisis y verificaciones de los datos siguientes, mediantealgoritmos y mecanismos informatizados automatizados:i. datos del SLB,ii. datos de las actividades pesqueras, en particular los del cuaderno diario de pesca, las de-claraciones de desembarque y de transbordo y las notificaciones previas,

iii. datos de las declaraciones de recogida, los documentos de transporte y las notas de venta,iv. datos de las licencias de pesca y las autorizaciones de pesca,v. datos de los informes de inspección,vi. datos de la potencia del motor;

b) Se realicen, cuando proceda, controles cruzados, análisis y verificaciones de los siguientes datos:i. datos del sistema de detección de buques,ii. datos sobre avistamientos,iii. datos relacionados con acuerdos internacionales de pesca,iv. datos sobre entradas y salidas de zonas de pesca, zonas marítimas en las que se apliquennormas específicas en materia de acceso a las aguas y los recursos, zonas de regulaciónde organizaciones regionales de ordenación pesquera y organizaciones similares y aguasde terceros países,

v. datos del SIA.

Estos datos deben almacenarse en bases de datos informatizadas1078. Las bases de datos debenexponer claramente todas las incoherencias1079 que hayan sido detectadas por el sistema de validaciónde datos y mostrar los datos que se hayan corregido1080.

El sistema de validación informatizado (SVI)1081 debe permitir la identificación inmediata de incohe-rencias, errores y falta de información en los datos. Este sistema debe incluir en particular1082:

a) una o varias bases de datos en las que se almacenarán los datos que vaya a validar el sistema;

b) procedimientos de validación, incluidos controles de calidad de los datos, análisis y controlescruzados de todos estos datos;

c) procedimientos para el acceso a todos esos datos por la CE o el organismo que esta designe.

La versión provisional 1.1 del Programa Operativo Español 2014-2020 del FEMP, en la parte dedicada alanálisis DAFO para conseguir fomentar la aplicación de la PPC, incluye como amenaza: “el plazo de

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1077 Art. 109.2, RECP.1078 Art. 144.1, Reglamento de Ejecución.1079 Si se detectan incoherencias en datos conexos, se deben efectuar investigaciones y se deben adoptar las medidas nece-sarias si hubiera razones para sospechar que se ha cometido una infracción. Deben quedar registradas las fechas de recepción,entrada y validación de datos para la actuación consecutiva a las incoherencias detectadas (Art. 109.4-5, RECP). 1080 Art. 109.4., RECP. 1081 Este es definido por el Reglamento de Ejecución como “un sistema capaz de verificar que todos los datos registradosen las bases de datos de los Estados miembros son precisos y completos, y se han presentado dentro de plazo” (Art.2.17). 1082 Art. 143, Ibid.

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tiempo exigido para implantar el sistema de validación de datos”1083 y cita entre las necesidades el“continuar reforzando los sistemas de validación de datos de la información”1084.

El RECP exigía a los EE.MM. establecer un plan nacional del sistema de validación que les permitieseestablecer un orden de prioridad para las validaciones y comprobaciones cruzadas y para la investigaciónulterior de las incoherencias sobre la base de la gestión de riesgos1085. El plan nacional de España fueaprobado por la Decisión de Ejecución de la Comisión de 13 de febrero de 2013 sobre la aprobación dela Comisión de los planes nacionales de implantación de sistemas de validación conforme al artículo109, apartado 8, del Reglamento del Consejo (CE) no 1224/20091086.

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1083 Versión provisional 1.1. del Programa Operativo Español 2014-2020 FEMP, pág. 50.1084 Ibid, pág 51.1085 Este plan debe cubrir los datos que deben almacenarse en la base de datos y la investigación de las incoherencias (Art.109.8, RECP). 1086 Decisión C (2013) 651, DO L 44, de 15.02.2013, p. 8. Esta Decisión también aprobó los planes nacionales de implantaciónde sistemas de validación de Alemania, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Dinamarca, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia,Italia, Irlanda, Letonia, Lituania, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Suecia y el Reino Unido.1087 Si esos datos no se almacenan automáticamente en una base de datos, hay que realizar una introducción manual o la di-gitalización para la integración en las mismas, sin demora y con sujeción a los plazos establecidos en la legislación aplicable.La fecha de recepción y de introducción de los datos se debe registrar en la base de datos.1088 Ver Sección 2.7 de este documento. 1089 Ver Sección 2.8 de este documento.

Elementos del sistema Pautasde validación

Tabla 47: EL SISTEMA DE VALIDACIÓN INFORMATIZADO

Junto a los datos que deben almacenarse en las bases de datos infor-matizadas1087 también deben incluirse, como mínimo:

Todos los puntos que deben incluirse para completar los informesde vigilancia relativos a los avistamientos y detecciones de buquespesqueros (Anexo XXIII Reglamento de Ejecución: información ge-neral, datos del buque pesquero e información sobre el avista-miento y detección)1088.

La información que deben recoger los informes de inspección1089

de (Anexo XXVII Reglamento de Ejecución): – un buque pesquero en el mar; – un transbordo de un buque pesquero; – un buque pesquero en puerto o en el desembarque y antes de laprimera venta;

– una inspección en mercado. – una inspección en vehículos de transporte.

Los coecifientes de conversión de la UE para el pescado fresco(Anexo XIII Reglamento de Ejecución).

Datos adicionales a efectos del sistema de validación (Anexo XXXIIReglamento de Ejecución: reglas de negocio, incoherencias de va-lidación, información de validación, datos del SLB).

Cualquier otro dato necesario a efecto de los procedimientos devalidación.

Esos datos deben ser accesibles para el SVI de manera continua y entiempo real, con acceso directo a todas estas bases, sin que medie inter-vención humana para lo que deberán estar interconectadas.

Bases de datos en las que se alma-cenan los datos que vaya a validarel sistema (Art. 144 Reglamento deEjecución)

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La versión provisional 1.1 del Programa Operativo Español 2014-2020 del FEMP se refiere a una seriede actuaciones a llevar a cabo para establecer y mejorar tanto la recopilación, almacenamiento y vali-dación de los datos:

Realización de un proyecto relativo al incremento de la cadencia de mensajes SLB1092.

Los avances a un sistema OLAP (On-Line Analytical Processing, procesamiento analítico en línea)en la base de datos de control, permitirá un análisis más ágil y ofrecer respuestas rápidas y pre-cisas, incluso en pesca recreativa. Otra mejora prevista es el desarrollo de una herramienta VALID

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1090 La validación comprenderá procedimientos para controlar la calidad de los datos básicos, comprobar el formato de losdatos y los requisitos mínimos aplicables a los mismos, así como procesos más avanzados de verificación mediante el análisispormenorizado de varios registros de un conjunto de datos, utilizando métodos estadísticos o el cotejo de datos de diferentesfuentes. 1091 El artículo 2.18 del Reglamento de Ejecución define “servicio web” como “un sistema de software diseñado para posibilitarla interacción interoperable entre máquinas de una red”. 1092 Pág. 170, Sección 12.5.

Elementos del sistema Pautasde validación

El SVI valida cada conjunto de datos almacenados con arreglo a algorit-mos y procedimientos informatizados y automatizados de un modo con-tinuo, sistemático y exhaustivo1090. En cada procedimiento de validación debe existir una regla de negocio,o un conjunto de reglas de negocio, que definirá qué validaciones eje-cutará el procedimiento, así como la ubicación en la que se almacenarántales validaciones. En su caso, se indicará la referencia pertinente ala legislación cuya aplicación es objeto de verificación. Todos los resultados del SVI, tanto positivos como negativos, se alma-cenan en una base de datos que posibilita identificar de inmediato cual-quier incoherencia o caso de incumplimiento detectados por losprocedimientos de validación, así como el seguimiento de tales incohe-rencias. Asimismo, se puede recuperar la identificación de buques pes-queros, capitanes de buques u operadores respecto a los que se hayandetectado reiteradamente incoherencias y posibles casos de incumpli-miento en el transcurso de los tres últimos años.

Se debe garantizar que la CE o el organismo designado por esta dispon-gan en todo momento de acceso en tiempo real a:

a) todos los datos almacenados en las bases de datos; b) todas las reglas de negocio definidas para el SVI, que incluyan la de-

finición, la legislación pertinente y la ubicación en la que se almace-nan los resultados de la validación;

c) todos los resultados de la validación y las medidas de seguimiento,con una marca indicativa en caso de que un dato haya sido corregido,y con un enlace a los procedimientos de infracción, en su caso.

Todos esos datos serán accesibles a través de servicios web segu-ros1091.

Procedimientos de validación(Art. 145 Reglamento de Ejecución)

Procedimientos para elacceso a los datos (Art. 146Reglamento de Ejecución)

Continuación

Fuente: Elaboración propia

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Los datos recibidos por el CSP de España se intercambian en tiempo real con otros países1098. Asi-mismo, algunas disposiciones normativas reflejan esta obligación de intercambiar datos, como la

para cruces automáticos de la información detectando cualquier inconsistencia y facilitando com-probaciones1093.

Las memorias anuales del MAGRAMA consultadas pertenecientes a los años 2009 a 2013 informanque entre sus actuaciones se realizaban cruces de datos para verificar el cumplimento de la normativaeuropea en materia de control de pesca1094. Por ejemplo, el Centro de Comunicaciones de la SGCI “fa-cilita tanto el registro de la información como su análisis, mejorando la fluidez de los cruces dedatos”1095. No obstante, el propio MAGRAMA reconoce, como consta en aquella versión provisionaldel Programa Operativo, que los sistemas de validación deben ser fortalecidos1096.

2.13.2. EL INTERCAMBIO Y ACCESO A LOS DATOS

El RECP exige el intercambio electrónico de datos entre los EE.MM.1097 y con la CE u órgano que estadesigne, lo que facilita las labores de control.

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1093 Pág. 174, Sección 13.2.1094 Por ejemplo se informaba que “Durante el año 2009, 2010 y 2011 respectivamente se han establecido mecanismos decontrol administrativo, a través de la realización de consultas a la base de datos y el cruce con las diferentes fuentes de datos,que permiten verificar el cumplimiento de la normativa comunitaria en lo que se refiere a: • Control del margen de tolerancia (diferencia entre las cantidades capturadas y las finalmente desembarcadas, anotadas enel diario de pesca y la declaración de desembarque). (…)

• Control de los desembarques de especies profundas realizados en puertos no autorizados. (…)• Control de las cantidades de especies con limitaciones de captura por marea. (…)• Control de los desembarques de merluza del norte y del sur realizados en puertos no autorizados. (…)• Control de los buques de eslora mayor de 10 metros que han realizado ventas y no han presentado declaración de desem-barque o viceversa (...)

• Control sobre el cumplimiento del plazo establecido de 48 horas tras el desembarque para la entrega de la declaración dedesembarque y hojas del diario de pesca (…)”. Fuente: Memoria Anual de Actuaciones del MAGRAMA, 2011, p. 1147.

1095 Memoria Anual de Actuaciones del MAGRAMA, 2013, p. 1326.1096 Versión 1.1, Programa Operativo Español 2014-2020 del FEMP, p. 51.1097 Art. 111, RECP. 1098 Fuente: http://www.magrama.gob.es/es/pesca/temas/control-e-inspeccion-pesquera/control-actividad-pesquera/.

Datos cuyo intercambio debe Datos cuyo intercambio debegarantizar el EM de pabellón garantizar el EM ribereño

Tabla 48: DATOS QUE DEBEN INTERCAMBIARSE ELECTRÓNICAMENTE ENTRE LOS EE.MM. Y LA CE

a) información sobre las notas de venta del EM depabellón cuando una primera venta tenga su ori-gen en un buque pesquero de otro EM;

b) información sobre las declaraciones de recogidacuando el pescado se almacene en un EM dis-tinto del EM de pabellón o de desembarque;

c) información sobre notas de venta y declaraciónde recogida al EM en el que se efectúe el de-sembarque.

a) datos del SLB cuando sus buques estén enaguas de otro EM;

b) información sobre el cuaderno diario de pescacuando sus buques estén pescando en aguas deotro EM;

c) declaraciones de desembarque y de transbordocuando esas operaciones tengan lugar en puer-tos de otros EE.MM.;

d) notificación previa cuando el puerto de escalaprevisto esté en otro EM.

Fuente: Elaboración propia

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O ARM/3145/2009, de 19 de noviembre, por la que se regula la implantación del registro y transmisiónelectrónicos de los datos de la actividad de los buques pesqueros españoles, cuyo artículo 5.2, quetrata sobre recepción de las comunicaciones por la DG de Recursos Pesqueros y Acuicultura, abordaesta cuestión:

La Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura estará igualmente en comunicación conla autoridad única prevista en el artículo 17 del Reglamento (CE) 1077/2008, de la Comisión, de otrosEstados miembros, para recibir la información de la actividad pesquera prevista en los artículos 7 y8 de la presente orden, de los buques comunitarios que estén llevando a cabo actividad en las aguassujetas a soberanía o jurisdicción españolas o desembarquen en puertos españoles, o para transmitirla información de la actividad pesquera de los buques españoles cuando éstos estén faenando enlas aguas del Estado miembro de que se trate.

Otro ejemplo se encuentra en el preámbulo del RD 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula laprimera venta de los productos pesqueros, que expone:

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente debe garantizar el intercambio elec-trónico entre Administraciones nacionales y comunitarias de la información pertinente relativa a losdocumentos establecidos en el presente real decreto, según lo dispuesto en el artículo 58.4 del Re-glamento (CE) n.º 1224/2009, de 20 de noviembre.

Con este fin, se hace necesaria la coordinación entre las comunidades autónomas y la SecretaríaGeneral de Pesca de manera que la información generada por las lonjas y establecimientos autori-zados se encuentre en poder de todas las Administraciones competentes en un plazo máximo de24 horas. Para ello, la Secretaría General de Pesca, pondrá a disposición de las comunidades autó-nomas, los concesionarios de lonjas y establecimientos autorizados y otros operadores un sistemainformático común.

Junto al intercambio de datos, los EE.MM. estaban obligados a crear antes del 1 de enero de 2012 unsitio web oficial accesible a través de internet en el que se incluyen, conservan y mantienen actualizadoslos datos necesarios para fines de control. Este sitio web oficial debe tener una parte de acceso pú-blico1099 y una parte segura1100. La información que debe contener ese sitio web oficial aparece en la si-guiente tabla:

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 225

1099 El Art. 148 del Reglamento de Ejecución dispone instrucciones sobre el diseño y contenido de esta parte pública del sitioweb. 1100 El Art. 149 Ibid. dispone instrucciones sobre el diseño y contenido de esta parte segura del sitio web.

Parte de acceso público Parte segura

Tabla 49: INFORMACIÓN QUE DEBE CONTENER EL SITIO WEB OFICIAL

la lista de los agentes encargados de realizar ins-pecciones;

la base de datos electrónica para el tratamientode los informes de inspección y vigilancia elabo-rados por los agentes;

los ficheros informáticos del SLB registrados porsu CSP;

los nombres y direcciones de las autoridadescompetentes encargadas de expedir las licenciasde pesca y las autorizaciones de pesca;

la lista de puertos designados a efectos de trans-bordo (artículo 20, RECP), indicando sus horariosde funcionamiento;

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La CE o el organismo que esta designe, tendrá acceso a ambas partes del sitio web oficial1101 basadoen certificados electrónicos. Asimismo, en los servicios web incluidos en la parte segura, la CE debepoder acceder a las bases de datos almacenadas así como a los resultados de las validaciones1102. Fi-nalmente, también debe garantizarse el intercambio electrónico de información con otros EE.MM. deesta parte segura.

La página web del MAGRAMA contiene alguna de las informaciones que deben incluirse en la parte deacceso público, pero según fuentes del MAGRAMA, a finales de julio de 2015, este sitio web estaba apunto de lanzarse. No obstante, aún no se ha creado dicho sitio web oficial como tal1103 en España.

2.13.3. EL ACCESO A LOS DATOS Y SUS LIMITACIONES

El RECP además de dejar intacto y no afectar al nivel de protección de las personas en lo que se refiereal tratamiento de datos de carácter personal, exige a la CE y a los EE.MM. que adopten todas las medidasnecesarias para garantizar que los datos recopilados y recibidos en aplicación del régimen de control,sean tratados de conformidad con las normas aplicables en materia de secreto profesional y comercial.

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 226

1101 Arts. 110 y 116 RECP. 1102 Art. 146 Reglamento de Ejecución. 1103 Un ejemplo del sitio web oficial es el italiano: https://www.controllopesca.politicheagricole.it/flex/cm/pages/ServeBLOB.php/L/IT/ID-Pagina/1. Éste cuenta con una parte pública y con una parte segura.

Parte de acceso público Parte segura

la base de datos electrónica que contenga la listade todas las licencias de pesca y autorizacionesde pesca expedidas y administradas con una in-dicación clara de las condiciones establecidas yla información relativa a todas las suspensionesy retiradas;

la forma de medir el período continuo de 24horas para conformar un día de presencia dentrode una zona geográfica en la que se aplique unesfuerzo pesquero;

la base de datos electrónica que contenga todoslos datos pertinentes sobre posibilidades depesca (registro de las capturas y del esfuerzopesquero);

programas de acción nacionales de control apli-cables a cada plan plurianual;

la base de datos electrónica para la verificaciónde la integridad y calidad de los datos recogidos,referida en el art. 109 del RECP.

un mes después de la entrada en vigor de un planplurianual, la lista de puertos designados para eldesembarque (artículo 43, RECP), en la que se es-pecifiquen sus horarios de funcionamiento y lascondiciones correspondientes de registro y de co-municación de las cantidades de las especies su-jetas a ese plan plurianual en cada desembarque;

la decisión de establecer la veda en tiempo realdecretada por el EM y de definir claramente lazona geográfica de los caladeros de que se trate,la duración de la veda y las condiciones que rijanla pesca en esa zona durante la veda;

las informaciones relativas al punto de contactopara la transmisión o la presentación de los cua-dernos diarios de pesca, las notificaciones pre-vias, las declaraciones de transbordo, lasdeclaraciones de desembarque, las notas deventa, las declaraciones de recogida y documen-tos de transporte,

un mapa con las coordenadas de la zona de loscierres temporales en tiempo real decretados porla CE precisando la duración del cierre así comolas condiciones que regulan la pesca en esa zonadurante el cierre;

la decisión de cerrar una pesquería por el EM ytodos los pormenores necesarios.

Continuación

Fuente: RECP

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Por tanto, el acceso a la información y datos generados, al aplicarse las normas de control, puede verselimitado en aplicación de la legislación de protección de datos de carácter personal1104 y normas relativasa la confidencialidad del secreto profesional y comercial. Es importante hacer hincapié en que el régi-men de protección de datos de carácter personal sólo se aplica a las personas físicas y no a laspersonas jurídicas. El Reglamento de Ejecución define “información comercial confidencial” como la“información cuya difusión probablemente perjudicará los intereses mercantiles de un operador”1105.

Como se indicaba al inicio de esta sección, uno de los principios de la buena gobernanza por el quedebe guiarse la PPC consiste en:

La transparencia del tratamiento de datos de conformidad con los requisitos legales vigentes, res-petando debidamente la vida privada, la protección de datos de carácter personal y normas de con-fidencialidad; la disponibilidad de los datos para los organismos científicos adecuados, otrosorganismos con intereses científicos o de gestión, y otros usuarios finales.

Junto al respeto a la legislación de protección de datos de carácter personal y las normas de confiden-cialidad del secreto profesional y comercial, hay que tener en cuenta la aplicación de la normativa detransparencia y la de acceso a la información de carácter ambiental las cuales, a su vez, contienen ex-cepciones al acceso a la información. La información generada como resultado de la aplicación de laPPC es información que entra en la categoría de la información ambiental teniendo en cuenta la defini-ción de ésta1106 así como los objetivos de la PPC1107.

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1104 El Supervisor Europeo de Protección de Datos elaboró dos dictámenes en relación con los Reglamentos de Control de laPPC: Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que seestablece un régimen de control comunitario para garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común(DO C 151, de 3.07.2009) y Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre el Reglamento de Ejecución (UE)nº 404/2011 de la Comisión, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo por el quese establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común(DO C 37, de 10.02.2012). 1105 Art. 2.16, Reglamento de Ejecución. 1106 “Información medioambiental: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra formamaterial sobre: a) la situación de elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espaciosnaturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los or-ganismos modificados genéticamente, y la interacción entre estos elementos;b) factores como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos yotras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en laletra a); c) medidas (incluidas las medidas administrativas) como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medioambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las ac-tividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos; d) informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental; e) análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en el marco de las me-didas y actividades citadas en la letra c); y f) el estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condicionesde vida humana, emplazamientos culturales y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de loselementos del medio ambiente citados en la letra a) o a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados enlas letras b) y c).” (Art. 2.1. Directiva 2003/4/CE). 1107 De acuerdo con el artículo 2 del RPPC, entre los objetivos de la PPC se hayan el garantizar que las actividades de la pescay la acuicultura sean sostenibles ambientalmente. La PPC aplica el criterio de precaución, que se desprende del principio decautela del artículo 191 del TFUE, y un enfoque ecosistémico a la gestión pesquera. Asimismo, debe ser coherente con la le-gislación medioambiental de la UE, en particular con el objetivo de lograr un buen estado ecológico para 2020 de acuerdo conla Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco deacción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164, de 25.06.2008).

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El acceso a la información, que incluye el acceso a los datos, es un asunto de gran importancia dadoque una correcta aplicación de la norma también exige un alto grado de transparencia.

2.13.4. EL ACCESO A LA INFORMACIÓN

La libertad de información contenida en el artículo 111108 de la Carta de los Derechos Fundamentales dela Unión Europea1109 y en el artículo 10 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos (CEDH)1110, pro-tege el derecho no sólo de impartir sino también de recibir información. Es evidente la importancia dela transparencia de los gobiernos para el funcionamiento de una sociedad democrática. En consecuencia,en las dos últimas décadas, el derecho de acceso a la información y documentos que están en posesiónde las autoridades públicas se ha reconocido como un importante derecho de los ciudadanos de la UE,tanto personas físicas como jurídicas, que residen o tienen una oficina registrada en un EM1111.

En el ámbito de la UE los principales instrumentos normativos en esta materia son:

1. Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001,relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Co-misión1112.

2. Reglamento (CE) nº 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposi-ciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público enel proceso de toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente1113, co-nocido como Reglamento Aarhus.

3. Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa alacceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga laDirectiva 90/313/CEE del Consejo1114.

La normativa principal en materia de transparencia en el ámbito del Estado español es:

1. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen go-bierno1115 (Ley de Transparencia), y

2. La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, departicipación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente1116.

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1108 Este artículo dispone: “Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opi-nión y la libertad de recibir informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideraciónde fronteras”. 1109 Esta Carta tiene el mismo valor jurídico que los Tratados de la UE (Art. 6.1, TUE).1110 El primer párrafo de este artículo es idéntico al Art. 11 de la Carta. 1111 El artículo 15.3 del TFUE dispone: “Todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tengasu domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a acceder a los documentos de las instituciones, órganos y orga-nismos de la Unión, cualquiera que sea su soporte, con arreglo a los principios y las condiciones que se establecerán de con-formidad con el presente apartado”.1112 DO L 145, de 31.5.2001, p. 43.1113 DO L 264, de 25.9.2006, p. 13.1114 DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.1115 BOE núm. 295, de 10.12.2013. 1116 BOE núm. 171, de 19.07.2006.

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Esta normativa estatal prevé el derecho de acceso a la información pública1117 previa solicitud1118, asícomo el derecho de acceso a la información ambiental tanto a través de su difusión por parte de las au-toridades públicas como a través de una solicitud previa1119.

Esta normativa contiene también una serie de limitaciones al acceso a esa información. Entre éstas,se encuentran aquellos casos en que pueda perjudicar a datos de carácter personal1120 o la confiden-cialidad de los datos de carácter comercial y el secreto profesional1121.

Es muy importante tener en cuenta que la interpretación de estas limitaciones o excepciones al accesoa la información debe ser restrictiva. Es decir, no se debe de aplicar de forma absoluta, por lo que seexige ponderar en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información,con el interés atendido con su denegación1122. Además, su uso debe ser justificado y proporcionado1123.Finalmente, se debe conceder el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite,salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido1124.

2.13.4.1. La protección de datos de carácter personal

El derecho a la protección de datos de carácter personal forma parte de los derechos protegidos bajoel artículo 8 del CEDH que garantiza el derecho al respeto a la vida privada y familiar, al domicilio y a lacorrespondencia y establece asimismo las condiciones bajo las cuales se permiten restricciones a estederecho1125. Asimismo, el Artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE dispone:

“1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan.

2. Esos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento dela persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tienederecho a acceder a los datos recogidos que le conciernan y a obtener su rectificación.

3. El respeto de estas normas estará sujeto al control de una autoridad independiente”.

Debemos de tener en cuenta que el derecho a la protección de datos no es un derecho absoluto y suejercicio debe equilibrarse frente al ejercicio de otros derechos1126.

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1117 “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obrenen poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título (p. ej: Administración General del Estado,Administraciones de las Comunidades Autónomas, Organismos autónomos, Agencias Estatales…) y que hayan sido elabora-dos o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” (Art. 13, Ley de Transparencia).1118 Art. 17, Ley de Transparencia. 1119 Arts. 6,7 y 10, Ley 27/2006. 1120 Art. 15, Ley de Transparencia y Art. 13.2.f), Ley 27/2006.1121 Art. 14.1 h) y j), Ley de Transparencia y Art. 13.2.d), Ley 27/2006.1122 Art. 13.4, Ley 27/2006. 1123 Art. 14.2, Ley de Transparencia. 1124 Art. 16, Ley de Transparencia y Art. 14, Ley 27/2006.1125 Art. 8.2, CEDH: "No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuantoesta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la se-guridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infraccionespenales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás”.1126 El derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal bajo el artículo 8 de la Carta “no constituye una pre-rrogativa absoluta, sino que debe ser considerado en relación con su función en la sociedad". TJUE, asuntos acumuladosC-92/09 y C-93/09, Volker and Markus Schecke GbR and Hartmut Eifert v. Land Hessen, 9 November 2010, para. 48.

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Son datos de carácter personal cualquier información concerniente a personas físicas identificadas oidentificables1131.

El RECP establece en cuanto al ejercicio de los derechos de las personas en lo que se refiere a susdatos de registro tratados en sistemas nacionales, que se realizará de acuerdo con la legislación delEM en que estén almacenados sus datos personales. Por tanto, en el caso de los datos almacenadospor las autoridades españolas son de aplicación tanto la Ley Orgánica 15/1999, como el RD 1720/2007que la desarrolla. Hay que tener en cuenta que se excluye del régimen de protección de datos de ca-rácter personal:

Los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas y a los ficheros que se limiten a incorporarlos datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamenteen su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postalo electrónica, teléfono y número de fax profesionales.

Los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad decomerciantes, industriales o navieros1132, también se entenderán excluidos del régimen de apli-cación de la protección de datos de carácter personal.

En relación con esta exclusión del régimen de protección de los datos de carácter personal, la AgenciaEspañola de Protección de Datos (AEPD) se ha pronunciado de la siguiente forma1133:

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1127 DO L 281, de 25.11.1995, p. 31).1128 DO L 8, de 12.1.2001, p. 8.1129 BOE núm. 298, de 14.12.1999.1130 BOE núm. 17, de 19.01.2008.1131 Art. 3.a), Ley Orgánica 15/1999. El art. 5.1.o) del RD 1720/1999 define “persona identificable" como "toda persona cuyaidentidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad física, fisioló-gica, psíquica, económica, cultural o social. Una persona física no se considerará identificable si dicha identificación requiereplazos o actividades desproporcionados”.1132 Los términos de armador y naviero se consideran como iguales, o equivalentes. Se considera como armador o naviero atoda aquella persona física o jurídica- que explota comercialmente, es decir, cual titular de la empresa marítima o comerciantemarítimo-, el buque, sea propio o ajeno.1133 Informe jurídico de la AEPD, Ámbito de aplicación de la legislación de protección de datos. Aplicación a empresarios in-dividuales y “personas de contacto (arts. 2.2 y 2.3 del Reglamento)”, 2008.

UE España

Tabla 50: NORMATIVA DE PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL

Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Pro-tección de Datos de Carácter Personal1129.

Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por elque se aprueba el Reglamento de desarrollo de laLey Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de pro-tección de datos de carácter personal1130.

Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y delConsejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la pro-tección de las personas físicas en lo que respectaal tratamiento de datos personales y a la libre circu-lación de estos datos1127.

Reglamento (CE) n° 45/2001 del Parlamento Euro-peo y del Consejo de 18 de diciembre de 2000sobre la protección de las personas físicas en lo querespecta al tratamiento de datos personales por lasinstituciones y los organismos de la Comunidad ysobre la libre circulación de estos datos1128.

Fuente: Elaboración propia

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“... la protección conferida por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datosde Carácter Personal, no es aplicable a las personas jurídicas, que no gozarán de ninguna de las ga-rantías establecidas en la Ley, y por extensión lo mismo ocurrirá con los profesionales que organizansu actividad bajo la forma de empresa (ostentando, en consecuencia la condición de comerciante ala que se refieren los artículos primero y siguientes del Código de Comercio) y con los empresariosindividuales que ejercen una actividad comercial y respecto de las cuales sea posible diferenciar suactividad mercantil de su propia actividad privada, estando en el primer caso excluidos también delámbito de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999.

En definitiva pues, tanto las personas jurídicas como los profesionales y los comerciantes individua-les (éstos dos últimos sólo en los estrictos términos señalados en el párrafo que antecede, estoes, cuando sus datos hayan sido tratados tan sólo en su consideración de empresarios) quedanfuera del manto protector de la Ley Orgánica 15/1999”.

Por tanto, las restricciones al acceso a la información previstas en el RECP deben aplicarse de confor-midad con esta normativa.

2.13.4.2. La confidencialidad del secreto profesional y comercial

Como hemos indicado, el Reglamento de Ejecución define “información comercial confidencial” comola “información cuya difusión probablemente perjudicará los intereses mercantiles de un operador”. Elsecreto comercial se refiere a toda información que confiera a una empresa una ventaja competitiva yabarca los secretos industriales o de fabricación y los secretos comerciales. El secreto profesional (delmédico, periodista, abogado, contable, banquero, etc) se refiere al secreto surgido con ocasión de unservicio cuya prestación requiere un determinado saber científico o técnico en quién lo realiza.

La Disposición Adicional Segunda de la O APA/3660/2003, de 22 de diciembre, establece que “Toda lainformación sobre los movimientos y actividad de los buques obtenida mediante el sistema de locali-zación por vía satélite regulado en esta disposición, tendrá un carácter estrictamente confidencial, y suúnica finalidad será la del control de la actividad de pesca por parte de las Autoridades competentes”.Consideramos que esta invocación a la confidencialidad es muy genérica y que a la hora de aplicarsefrente al derecho de acceso hay que tener en cuenta todo el marco normativo vigente.

El RECP también contiene normas un tanto limitantes del derecho de acceso a la información1134:

“4. Los datos comunicados en el contexto del presente Reglamento a personas que trabajen paraautoridades competentes, órganos jurisdiccionales u otras autoridades públicas y para la Comisióno el organismo designado por esta, cuya divulgación resulte perjudicial para:

i. la protección de la intimidad y la integridad de las personas, de conformidad con la normativacomunitaria relativa a la protección de los datos personales;

ii. los intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual;iii. los procesos judiciales y el asesoramiento jurídico, oiv. las actividades de inspección o de investigación,

estarán sujetos a las normas de confidencialidad aplicables. La información siempre podrá ser divul-gada si resulta necesario para poner fin a una infracción de las normas de la política pesquera comúno para prohibirla”.

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 231

1134 Art. 113.4, RECP.

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Por tanto, para denegarse el acceso debe demostrarse el perjuicio que se causaría si la informaciónfuera divulgada. Además, también prevé que se difunda la información si eso conlleva la finalización dela comisión de una infracción.

Igualmente las restricciones previstas, “no será óbice para que los datos obtenidos en virtud de la apli-cación del RECP se utilicen en el marco de acciones o procesos judiciales iniciados posteriormente porincumplimiento de las normas de la PPC”1135.

Teniendo en cuenta lo establecido por el RECP, el ejercicio del derecho de acceso a los datos e infor-mación generada como consecuencia de la aplicación del régimen de control pesquero puede serfuente de conflictos jurídicos dado que las limitaciones contempladas son excesivamente estrictasfrente al marco jurídico vigente relativo a ese derecho. No debemos olvidar que en otros sectores eco-nómicos, tales como la actividad industrial, a pesar del secreto industrial y la legislación de patentes,el derecho de acceso a la información es de aplicación. Así, por ejemplo, se exige que los informes deinspección sean públicos en un plazo de cuatro meses a partir de la visita in situ1136. Asimismo, en elRegistro Estatal de Emisiones y Fuentes Contaminantes, de carácter público, puede accederse a lasautorizaciones ambientales integradas, conociéndose así los procesos de producción de una instalaciónindustrial o las emisiones contaminantes de cada instalación industrial.

CAPITULO 3 / LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE LA PESCA EN ESPAÑA / Página 232

1135 Art. 113.6, Ibid.1136 Art. 23.6, Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisionesindustriales (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).

Datos e información

La aplicación del RECP genera una importante cantidad de información y datos que puedenresultar de gran utilidad no sólo para el control de la PPC. Dichos datos e información ade-más de incluirse en una base de datos deben ser objeto de un SVI.

En España se cuenta con las bases de datos y el SVI. No obstante, éste debe ser fortale-cido.

Uno de los instrumentos para acceder a los datos es el sitio web oficial que cuenta conuna parte de acceso público y otra parte de acceso seguro. Este sitio web oficial aún noestá disponible en España.

El acceso a los datos está regulado de forma muy estricta en el RECP. Sin embargo, estaslimitaciones deben interpretarse de conformidad con otra normativa de aplicación comoes la normativa en materia de transparencia y en materia de acceso a la información am-biental.

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Como se ha analizado a lo largo de este documento, el RECP y su Reglamento de Ejecución han esta-blecido un exhaustivo régimen para garantizar el cumplimiento de las normas de la PPC.

En algunos casos, este régimen plantea ciertas inconsistencias con otros regímenes jurídicos vigentesen el plano de la UE. Así, por ejemplo, las normas de confidencialidad en cuanto al acceso a los datosgenerados al aplicarse la normativa de control, representan una amenaza al derecho de acceso a la in-formación. En el caso de los datos que se refieren a personas jurídicas, están excluidos del régimen ju-rídico de protección de datos. Sin embargo, el RECP pretende instaurarlo. Asimismo, en el caso de losinformes de inspección, estos deberían ser públicos como sucede en otros ámbitos, como es el casode las inspecciones ambientales realizadas en las instalaciones industriales. Estas normas tan estrictasde confidencialidad, bloquean la transparencia tan necesaria en la actual sociedad Europea.

Si bien ambos Reglamentos son directamente aplicables, ciertas obligaciones requieren la adopciónde instrumentos jurídicos. Se puede afirmar que España ha adoptado una serie de instrumentos nor-mativos específicos que reflejan y en algunas ocasiones desarrollan con mayor detalle las obligacionescontenidas en éstos. Además, hay que tener en cuenta que aunque en muchos casos no sea necesarioreflejar en el ordenamiento interno las obligaciones de un Reglamento de la UE, sí es necesario llevara cabo acciones para su correcta aplicación. En el caso de España, y en gran parte como consecuenciadel Plan de Acción aprobado por la CE en el año 2012, se han subsanado muchas de las deficienciasdel sistema español de control de la pesca. No obstante, aún es necesario llevar a cabo determinadasacciones para terminar de completar dicha aplicación, como sucede con la creación del sitio web oficial,regulada en el capítulo III, del título XII, del RECP1137.Este tipo de planes adoptados por la CE, conefectos tan positivos para la aplicación eficaz y efectiva por parte de España de la normativa europeade control pesquero, podrían servir como precedente para fomentar el cumplimiento por parte de losEE.MM. de otros instrumentos normativos de la UE, tales como los dirigidos específicamente a la pro-tección del medio ambiente.

Aunque la mayoría de las obligaciones están correctamente reflejadas en la normativa española y, enel caso de no estarlo hay que tener en cuenta que, son directamente aplicables, existen algunas incon-sistencias con la normativa europea. Así, por ejemplo, en relación con las autorizaciones de pesca, elartículo 25.2 de la LPME permite emitir un permiso de pesca especial de forma colectiva cuando separa conjunto de buques, mientras que el Reglamento de Ejecución exige que una autorización sólosea válida para un buque pesquero1138, o el Real Decreto 114/2013 de 15 de febrero, por el que se creay regula el registro nacional de infracciones graves a la política pesquera común, se establecen las nor-

1137 Ver sección 2.13.2 de este documento. 1138 Ver sección 1.2. del apartado C de este documento.

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mas de aplicación del sistema de puntos y se actualizan los importes de las sanciones previstas en laLey 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, solamente regula la inclusión en el RegistroNacional de Buques Pesqueros y en el Registro Europeo de Buques de las licencias que han sido reti-radas, mientras que la normativa europea también prevé la inclusión de las licencias que han sido sus-pendidas.

Por otra parte, algunas obligaciones han sido reguladas de manera más estricta en el ordenamiento es-pañol. Por ejemplo, la autorización de pesca es siempre obligatoria cuando se faene en aguas no sujetasa soberanía o jurisdicción españolas, extremo no recogido en el RECP1139. También el Real Decreto418/2015, de 28 de mayo, sobre primera venta, establece una regulación más restrictiva al establecerla obligatoriedad de transmitir electrónicamente las notas de venta en un plazo de veinticuatro horaspara primeras ventas de productos de la pesca cuyo valor sea tanto inferior a 200.000 euros como su-perior a 200.000, mientras que el RECP establece un plazo de cuarenta y ocho horas para el primercaso y aunque el RECP recomienda la transmisión electrónica de las notas de venta ese Real Decretoexige dicha transmisión por medios electrónicos1140.

Para algunas obligaciones concretas, ciertos stakeholders a los que se ha dirigido el proyecto, conside-ran que las obligaciones reguladas en la normativa europea de control de la PPC son excesivamenteestrictas y se deberían contemplar las particularidades de cada flota y de cada pesquería p. ej: cumplircon un margen de tolerancia del 10% entre las cantidades contempladas en el cuaderno diario de pescao la declaración de transbordo y las cantidades realmente desembarcadas, es muy difícil en el caso delMar Mediterráneo, donde la alta composición de especies hacen especialmente difícil el cumplimientode esta obligación. Mientras, para otras obligaciones, consideran que la regulación del RECP es exce-sivamente flexible p. ej: la mayoría de los stakeholders están insatisfechos y consideran insuficienteslas medidas de control que se están aplicando para la pesca recreativa, sobre todo en lo relacionadocon la prohibición de la comercialización de las capturas.

Sin embargo, en general, valoran positivamente los instrumentos de control establecidos en ambosReglamentos para lograr su eficacia. Así, tanto la utilización de tecnologías como el SLB, los DEA o losSVI de datos, son herramientas que facilitan dicha eficacia, al igual que las estrategias basadas en laevaluación del riesgo centradas en controles cruzados sistemáticos y automatizados de todos los datospertinentes disponibles. Asimismo, consideran que desde la entrada en vigor de los Reglamentos, laaplicación de la PPC ha mejorado. Y el RECP, si bien es mejorable, ha sido y es una herramienta de granvalor para poder alcanzar los objetivos de la actual PPC. El hecho de que en España se hayan adoptadoen su mayoría las medidas para la correcta aplicación de dicho Reglamento, implica que podamos con-tribuir positivamente a alcanzar dichos objetivos.

No obstante, y en línea con lo propuesto en el Programa Operativo para España del FEMP (2014-2020),aún es necesario continuar reforzando las medidas de control pesquero, tanto para mejorar la recopi-lación y el acceso a datos (mejorar la recogida de datos sobre determinadas pesquerías y sobre elimpacto de la pesca recreativa, mejorar la disponibilidad y el acceso a determinados datos por partedel usuario final o de la sociedad civil, entre otros) como para mejorar los medios materiales y humanospara el control y la inspección (mejora de la interconexión entre las diferentes bases de datos a travésde aplicaciones informáticas, refuerzo de los sistemas de validación de datos de la información, au-mento de los recursos humanos destinados al control y la inspección, fomento de la sensibilizacióntanto de los profesionales de la pesca como del sector público, aumento del número de inspecciones,

CAPITULO 4 / CONCLUSIONES / Página 234

1139 Ver sección 1.2. del apartado C, de este documento. 1140 Ver sección 2.6.3. de este documento.

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entre otros). Consideramos que junto a estos mecanismos de carácter administrativo es necesario quelos miembros de la judicatura tengan capacitación en esta materia, puesto que, cuando la vía adminis-trativa falla en la ejecución de los sistemas de control, la vía judicial juega un papel relevante.

La revisión, mejora y refuerzo constante de las medidas de control de la pesca que se están aplicando,es sin duda necesaria para garantizar una mejora continua en la consecución de los objetivos de laactual PPC.

CAPITULO 4 / CONCLUSIONES / Página 235

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Anexo I. Listado de Ilustraciones y Tablas

Ilustraciones

Ilustración 1. La flota pesquera de la UE............................................................................ 29Ilustración 2. Capturas en la UE......................................................................................... 30Ilustración 3. Funcionamiento del Sistema de Localización de Buques (SLB) ................... 63Ilustración 4. Caja azul o dispositivo SLB........................................................................... 64Ilustración 5. Sistema de funcionamiento del SLB ............................................................ 66Ilustración 6. Arquitectura de comunicaciones CSP de España......................................... 67Ilustración 7. Calendario de aplicación de la obligación de desembarque .......................... 75Ilustración 8. Kit de medición de la potencia ..................................................................... 119Ilustración 9. Arpeo o Rezón Tradicional............................................................................. 134Ilustración 10. Comunicación de captura del atún rojo en la modalidad de la pesca

recreativa .................................................................................................... 150Ilustración 11. Disposición en lote de herrera antes de primera venta en lonja..................... 156Ilustración 12. Pesaje de los lotes de pescado .................................................................. 164Ilustración 13. Lonja de pescado........................................................................................ 166Ilustración 14. Diseño de una nota de venta...................................................................... 168Ilustración 15. Inspección de los útiles de pesca............................................................... 189Ilustración 16. Inspección en la mar................................................................................... 192

Tablas

Tabla 1. Distribución de competencias en materia de pesca ............................................. 45Tabla 2. Órganos competentes de las CC.AA. en materia de control de la pesca............. 52Tabla 3. Normas relativas a artes y aparejos ...................................................................... 61Tabla 4. Datos que deben transmitirse automáticamente y periódicamente al CSP ......... 64Tabla 5. Buques bajo seguimiento vía satélite permanente............................................... 68Tabla 6. Datos que difunde un SIA..................................................................................... 71Tabla 7. Modificaciones de los artículos 14.1 y 14.4 RECP................................................. 76Tabla 8. Formas de delimitar el tiempo en función del arte de pesca................................ 77Tabla 9. Normas de cumplimentación del cuaderno diario de pesca en formato impreso ... 78Tabla 10. Cumplimentación y presentación de la declaración de transbordo en formato

impreso ............................................................................................................... 82Tabla 11. Cumplimentación y presentación de la declaración de desembarque en formato

impreso................................................................................................................ 86Tabla 12. Transmisión de datos del DEA, declaración de transbordo y declaración de

desembarque...................................................................................................... 91Tabla 13. Frecuencia de transmisión de los datos del cuaderno diario de pesca, declaración

de transbordo y declaración de desembarque en formato electrónico en caso defallo o ausencia de funcionamiento de los sistemas electrónicos de registroy notificación ....................................................................................................... 93

Tabla 14. Regulación de control en puerto para la pesquería del atún rojo ........................ 95Tabla 15. Instrumentos normativos que regulan el control del esfuerzo pesquero en España.. 98

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Tabla 16. Reglas para la imputación del esfuerzo pesquero a los artes de pesca y lazona geográfica ................................................................................................... 100

Tabla 17. Regulación de la obligación de notificar los artes de pesca................................. 101Tabla 18. Recomendaciones del TCE para hacer frente al exceso de capacidad de la flota

pesquera ............................................................................................................. 108Tabla 19. BHP en función de la eslora de las embarcaciones ............................................ 116Tabla 20. La reglamentación de la UE sobre la verificación de la potencia motriz ............. 117Tabla 21. Clasificación General de Artes de Pesca ............................................................. 129Tabla 22. Pesquerías con regulación más restrictiva que la contemplada en el RECP ...... 132Tabla 23. Medidas de control de las zonas de pesca restringida ....................................... 138Tabla 24. Procedimiento para decretar un RTC.................................................................. 141Tabla 25. Autoridades competentes para emitir licencias de pesca recreativa.................. 143Tabla 26. Artes de pesca y prohibiciones por modalidad de pesca recreativa ................... 145Tabla 27. Legislación autonómica ....................................................................................... 152Tabla 28. Objetivos durante el proceso de comercialización.............................................. 154Tabla 29. Principios generales de la identificación de los productos pesqueros................ 158Tabla 30. Requisitos mínimos de etiquetado e información .............................................. 159Tabla 31. Obligación de enviar una copia de la nota de venta ............................................ 167Tabla 32. Contenido de las notas de venta ........................................................................ 171Tabla 33. Contenido de la declaración de recogida ............................................................ 172Tabla 34. Contenido del documento de transporte............................................................ 174Tabla 35. Contenido de un informe de vigilancia................................................................ 179Tabla 36. Contenido de un informe de observación........................................................... 181Tabla 37. Ámbito de actuación de la función inspectora en materia de aguas exteriores .. 184Tabla 38. Funciones de inspección en las CC.AA. ............................................................ 185Tabla 39. Ámbito de control de la función inspectora ........................................................ 188Tabla 40. Procedimiento de inspección en función de dónde se lleva a cabo la inspección... 191Tabla 41. Obligaciones durante la fase de inspección ........................................................ 193Tabla 42. Atribuciones y obligaciones de los inspectores de la UE.................................... 197Tabla 43. Inspecciones por autoridades españolas de buques pesqueros fuera de las aguas

del EM inspector ................................................................................................. 198Tabla 44. Delegados de Gobierno competentes para iniciar un procedimiento sancionador . 205Tabla 45. Procedimiento sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores 206Tabla 46. Tipos de sanciones en función de la infracción cometida................................... 210Tabla 47. El Sistema de Validación Informatizado ............................................................... 222Tabla 48. Datos que deben intercambiarse electrónicamente entre los EE.MM. y la

CE ....................................................................................................................... 224Tabla 49. Información que debe contener el sitio web oficial ............................................ 225Tabla 50. Normativa de protección de datos de carácter personal .................................... 230

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