la evoluciÓn del infractor penal.docx

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4. CONTENIDO TEÓRICO 4.1. MARCO HISTÓRICO 4.1.1. LA EVOLUCIÓN DEL INFRACTOR PENAL La creación de una jurisdicción especializada para los menores de edad (y con ella del llamado Derecho de Menores) tiene un origen reciente. A finales del siglo pasado (en 1899) se creó el Primer Tribunal Juvenil en Chicago (Illinois), experiencia que luego se implantó en Europa. Este hecho marco la culminación de un prolongado proceso de reforma que comenzó a inicios del siglo XIX y que significó la superación de criterios que sometían a los menores de edad que cometían un hecho punible a los juzgados y procedimientos de los adultos. Las críticas formuladas a ésta concepción, dieron lugar a determinadas modificaciones sustantivas. La primera, consistió en separar a los menores detenidos de los adultos, creándose centros especializados para ellos. Luego, a mediados del siglo XIX se elaboraron las primeras leyes de menores en Inglaterra y luego en Estados Unidos. Finalmente, se crearon tribunales de menores que marcó el cambio integral de la visión del tratamiento de los infractores de una norma penal. Durante las primeras décadas del presente siglo esta tendencia se extendió en América Latina. Como dice García

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4. CONTENIDO TEÓRICO

4.1.MARCO HISTÓRICO

4.1.1. LA EVOLUCIÓN DEL INFRACTOR PENAL

La creación de una jurisdicción especializada para los menores de edad (y con

ella del llamado Derecho de Menores) tiene un origen reciente. A finales del

siglo pasado (en 1899) se creó el Primer Tribunal Juvenil en Chicago (Illinois),

experiencia que luego se implantó en Europa. Este hecho marco la culminación

de un prolongado proceso de reforma que comenzó a inicios del siglo XIX y que

significó la superación de criterios que sometían a los menores de edad que

cometían un hecho punible a los juzgados y procedimientos de los adultos.

Las críticas formuladas a ésta concepción, dieron lugar a determinadas

modificaciones sustantivas. La primera, consistió en separar a los menores

detenidos de los adultos, creándose centros especializados para ellos. Luego, a

mediados del siglo XIX se elaboraron las primeras leyes de menores en

Inglaterra y luego en Estados Unidos. Finalmente, se crearon tribunales de

menores que marcó el cambio integral de la visión del tratamiento de los

infractores de una norma penal.

Durante las primeras décadas del presente siglo esta tendencia se extendió en

América Latina. Como dice García Méndez fue la primera etapa de reforma

jurídica en lo que se refiere al derecho de la infancia de 1919 a 1939, se

introduce la especificidad del derecho de menores y se crea un nuevo tipo de

institucionalidad: la justicia de menores.

En el caso de nuestro país, el Código de Menores de 1962, fue la primera

norma que dio un tratamiento orgánico a los menores que se encontraban en tal

situación, aunque es necesario recordar que el Código Penal de 1924 contenía

ya normas específicas aplicables a los menores de edad que infringían una

norma penal. Así, los artículos 137º a 149º y 410º a 416º, contenía

disposiciones relacionadas con el tratamiento de los menores infractores, las

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medidas que se les podían aplicar y la jurisdicción a la que eran sometidos en

base a los postulados básicos de la Doctrina de la Situación Irregular.

4.1.1.1. La Doctrina de la Situación Irregular

La característica central de esta doctrina es la concepción del menor de edad

como un sujeto pasivo de la intervención jurídica estatal, como un objeto de

tutela y no un sujeto de derecho. Como señala Bustos Ramírez “..., la ideología

de la situación irregular convierte al niño y al joven en objeto, y no en sujeto de

derechos, en un ser dependiente, que ha de ser sometido a la intervención

protectora y educadora del Estado”.1

Los lineamientos principales de esta doctrina son señalados por García

Méndez, quien indica que “se resume en la creación de un marco jurídico que

legitime una intervención estatal discrecional sobre esta suerte de producto

residual de la categoría infancia, constituida por el mundo de los - menores-. La

indistinción entre abandonados y delincuentes es piedra angular de este

magma jurídico”.2

Los efectos prácticos de esta opción teórica y política fueron selectivos y

discriminantes, ya que el llamado derecho de menores sirvió para hacer frente a

los sectores pobres de la infancia. Al respecto, Bustos indica que “... irregular o

peligroso se iguala con situación de abandono, es decir, con los niños y

adolescentes pertenecientes a las clases o grupos menos favorecidos y, por

tanto, donde los procesos de socialización han sido más deficitarios y ello se

pretende sustituir a través de políticas sancionatorias. La ideología de la

situación irregular, protectora o educativa, provoca una identificación entre

1 BUSTOS RAMÍREZ, Juan J.. Lecciones de derecho penal, volumen I, Madrid, Ed. Trotta, 1997, pp. 65. 2 García Méndez Emilio, "Infancia, Adolescencia y Control Social em América Latina", Ed. Depalma, Buenos Aires1990.

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protección al niño y sanción, sobre la base de un pretendido objetivo de

beneficencia o bienestar”.3

Miguel Cillero cita como ejemplo de esta Doctrina al Estatuto de Illinois que

indicaba que “es delincuente el menor que infringe cualquier reglamentación del

Estado; o es incorregible; o conocidamente se asocia con ladrones; o sin causa,

ni permiso de sus padres o guardadores, se aleja de su casa; o crece en la

ociosidad o en el crimen; o manifiestamente frecuenta una casa de mala

reputación, o donde se venden bebidas tóxicas; o vaga de noche”.4

Ello explica por qué el binomio compasión-represión propio de esta doctrina,

judicializaba problemas sociales (como el estado de abandono) de manera

idéntica a las infracciones a la ley penal. En esta línea de pensamiento, el

internamiento generalizado como medida tutelar, se dictaba supuestamente

para preservar la integridad del menor de edad, tanto en los casos de abandono

como en los de infracciones a la ley penal. Una de las características de la

justicia de menores era la verticalidad en el trato al menos, lo que se hallaba en

correlación con la ubicación que se le asignaba dentro de la sociedad. Así

mismo, como indica una cita de Larrandart, en el caso de la “delincuencia

juvenil” se tenía en cuenta la personalidad del niño y no la naturaleza del hecho

cometido.

Desde la perspectiva de la Doctrina de la Situación Irregular, los menores eran

considerados irresponsables penalmente. Al ser inimputables, se les trataba

como personas incapaces, al igual que a los enfermos mentales. Esta

consideración, aparentemente bondadosa los incluía al mismo tiempo, en una

categoría de personas diferentes a las normales, siendo la base de una

discriminación y marginación que, en términos jurídicos, se expresaba en la

pérdida de las garantías personales, reforzando el rol paternal del juez.

3 BUSTOS RAMÍREZ, Juan J.. Lecciones de derecho penal, volumen I, Madrid, Ed. Trotta, 1997, pp. 67.4 Cillero, M. "Leyes de Menores, Sistema Penal e Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos" en "Sistema Jurídico y Derechos Humanos" C. Medina y J. Mera editores. Sociedad de Ediciones Universidad Diego Portales, Santiago, Chile, 1996.

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Se afirmaba, en el derecho de menores, que las normas aplicables en estos

procesos no correspondían al derecho penal, pues tenían naturaleza totalmente

distinta. En realidad, ello era una falacia y una mera declaración formal, en tanto

la lógica sancionadora era idéntica, resultando falso que el menor quedase

fuera del ámbito del derecho penal, cuando en realidad se hallaba dentro de él,

pero sin ninguna garantía que lo protegiera.

En estos casos, atendiendo a los fundamentos anteriormente citados, la

sentencia no debía señalar una pena, sino una medida de seguridad. Esta

consideración tenía dos graves defectos: de un lado, la medida podía ser de

duración indeterminada (en razón al criterio de peligrosidad de la conducta del

menor), y, de otro, para su fundamentación no requería demostrar la

culpabilidad del menor (entendida como asignación de responsabilidad en la

dogmática penal), sino sólo la mencionada peligrosidad.

Este pensamiento no pertenece a una etapa lejana en el desarrollo teórico de

ésta doctrina, pues en un artículo relativamente reciente (1986) Rafael

Sajón señalaba que el juzgamiento de menores es un tipo particular de proceso,

ni civil ni penal; siendo un proceso sin partes, en donde no se acepta el conflicto

de intereses, porque el interés del Estado es la protección integral del menor y,

declarar y realizar sus derechos es la voluntad del Estado, expresada en la ley.

En este proceso, domina el principio inquisitivo contra el modelo procesal de

tendencia acusatoria que en la actualidad se propugna para los adultos.

Sajón afirma que el Estado asume la defensa tanto del interés del menor como

de la sociedad, lo que explica la vigencia del principio inquisitivo, ya que “así

como en el proceso penal se encuentran frente a frente dos intereses públicos:

el interés en el castigo del reo y el interés en la tutela de la libertad, que el

Estado considera de igual importancia y cuida de garantizar ambos ... en el

proceso de menores no hay intereses contrapuestos. Hay un sólo interés,

realizar la protección integral del menor, y entonces no cabe mantener

equilibrios de derechos contrapuestos, sino actuar la voluntad de la ley a través

de la relación jurídica procesal, declarando el derecho del menor”.

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Dentro de tal argumentación, el menor no tenía derechos o garantías que le

permitieran hacer valer su posición o sus intereses, quedando su suerte librada

a la voluntad del juez, que supuestamente, como un buen padre de familia

buscaría resolver su situación, aplicando la medida tutelar de protección más

conveniente. Esta forma de proteger al menor llevó al extremo de plantear que

en caso que cometiera un acto antisocial, no tendría que ser llevado a una corte

juvenil sino directamente a un centro médico pedagógico.

La Doctrina de la Protección Integral.

La Doctrina de la Situación Irregular comenzó a ser cuestionada por la

afectación de los derechos fundamentales del interno, tanto por los criterios

para determinar quienes podrían ser juzgados como infractores, como por el

tipo de proceso a los que los sometían. Por ello, emergió la denominada

Doctrina de la Protección Integral, que no tuvo un surgimiento espontáneo, sino

que, como indica acertadamente Baratta es el resultado de un amplio

movimiento social en favor de los derechos de los niños y de las reformas de

los derechos de la infancia que se llevaron a cabo en América Latina y Europa.

La Doctrina de la Protección Integral se caracteriza por reconocer al menor de

edad como ser humano y sujeto de derechos. A decir de García Méndez, esta

transformación se podría sintetizar en el paso del menor como objeto de

compasión-represión a la infancia-adolescencia como sujeto pleno de derechos.

Por su parte, Armijo indica que, corriendo el riesgo de simplificar excesivamente

el planteamiento de esta doctrina, lo que hace es incorporar al niño como un

sujeto pleno de derechos y deberes constitucionales.

Un aspecto central en este proceso es el cambio del término menor por la de

niño, que responde no sólo a una opción terminológica, sino a una concepción

distinta: el cambio de un ser desprovisto de derechos y de facultades de

decisión, por un ser humano sujeto de derechos.

La Doctrina de la Protección Integral encuentra su máxima expresión normativa

en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, que reconoce los

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derechos del niño como una categoría específica dentro de los derechos

humanos, como lo explica el profesor chileno Miguel Cillero.

Este instrumento internacional ha servido de orientación para la mayoría de las

nuevas legislaciones sobre la materia, al proporcionar lineamientos normativos

básicos que deberían seguir todos los Estados. Además, llama la atención de

las autoridades estatales, instituciones privadas y sociedad en general, para

mejorar las condiciones de vida de la infancia y en especial de aquellos niños

que se encuentran en situaciones difíciles.

En este sentido, la Convención es un instrumento que permite medir el estado

actual del respeto de los derechos del niño y que ha originado que varios países

de América Latina se encuentren reformulando sus legislaciones o lo hayan

hecho ya, a fin de adecuarse a sus parámetros.

Los postulados más importantes de la Convención, y de la misma Doctrina de la

Protección Integral, son:

El cambio de visión del niño, de objeto de compasión y represión a un

sujeto pleno de derechos.

La consideración del principio del interés superior del niño, que sirve

como garantía (vínculo normativo para asegurar los derechos subjetivos

de los niños), norma de interpretación y/o resolución de conflictos; y

como criterio orientador de las políticas públicas referidas a la infancia.

La inclusión de los derechos de los niños dentro de los programas de

derechos humanos.

El reconocimiento al niño de derechos y garantías en los casos en los

que se encuentre en conflicto con la ley, especialmente la ley penal. En

este último caso, la necesidad de diferenciar el grado de responsabilidad

según el grupo etareo al que pertenezca.

El establecer un tratamiento distinto a los niños que se encuentran

abandonados con los infractores de la ley penal, separando claramente

la aplicación de una política social o política criminal respectivamente.

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Que ante la comisión de una infracción, deba establecerse una serie de

medidas alternativas a la privación de libertad, la cual debe ser una

medida excepcional y aplicarse por el mínimo plazo posible.

El principio de igualdad ante la ley y la no discriminación.

Adicionalmente, existen otros instrumentos internacionales, que si bien

no tienen la misma jerarquía de la Convención, deben ser tomados en

cuenta para su interpretación y el diseño de políticas en la materia por

los Estados. Estos instrumentos internacionales son:

Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la

Justicia de Menores (o Reglas de Beijing). Adoptadas por la Asamblea

General en su Resolución 40/33 de 29 de noviembre de 1985.

Las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores

Privados de Libertad. Adoptadas por la Asamblea General en su

Resolución 45/113 del 14 de diciembre de 1990.

Las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la

Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad). Adoptadas y Proclamadas por

la Asamblea General en su Resolución 45/112 de 14 de diciembre de

1990.

4.1.2. La evolución del tratamiento del menor que infringía la ley, fue

dándose de la siguiente manera:

4.1.2.1. En el Derecho Antiguo

La normatividad jurídica penal no variaba sustancialmente con la aplicada a los

adultos. Retrocediendo en la historia, se tiene que, 4,000 A.C., en Egipto y

Sumeria, ya existían acciones de represión y de protección hacia los menores.

En esta época Egipto mantenía esclavizado a los israelitas y para evitar el

peligro o amenaza a su pueblo mandó a matar a todos los niños varones de los

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israelitas . Asimismo los Egiptos condenaban al padre a permanecer abrazado

por tres días junto al cadáver de su hijo cuyos maltratos le hubiesen ocasionado

la muerte. Mientras que los árabes enterraban viva a su primogénita en el

desierto porque consideraban fatalidad para la familia el nacimiento de una

mujer.

En el derecho romano, durante la época de Justiniano, se distingue 3 períodos

de edad: a) irresponsabilidad absoluta hasta los 7 años, llamado de infancia, y

el próximo a la infancia hasta los 10 años y medio en el varón y 9 años y medio

en la mujer, en que el infante no podía hablar y no era capaz de pensamiento

criminal; b) proximidad a la pubertad hasta los 12 años en la mujer y 14 en el

hombre, en que el menor no podía aún engendrar, pero la incapacidad de

pensamiento podía ser avivada por la malicia, el impúber podía ser castigado;

c) pubertad, hasta los 18 años, extendido después hasta los 25 años,

denominado de minoría, se castigaban los actos delictuosos cometidos por los

menores.

Surge en esta época la “Ley del Talión” y en Roma el principio “nullum crimen,

nulla poena sine lege”, que también son aplicados a los menores.

4.1.2.2. En la Edad Media

Ante la caída del imperio romano de occidente, predominan los bárbaros dentro

de los cuales destacan los germanos quienes enriquecieron su derecho con el

de los romanos. Dando lugar a dos épocas: la primera antes de las invasiones,

dándose el predominio de la iglesia y venganza privada. Y la segunda época

durante las invasiones, dándose el predominio de leyes a cargo del poder

público.

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En el medioevo, consideraban la inimputablidad del menor en sus primeros

años, aun cuando no estaba legislado. El niño no cometía ciertos hechos, como

la falsedad, la violación, el rapto y el adulterio. En el Medioevo y el

Renacimiento, en el siglo X, ante el primer robo los padres debían garantizar la

futura honestidad del autor y si era menor de 15 años, jurar que no reincidiría.

Si los parientes no lo tutelaban, el adolescente era aprisionado para pagar su

culpa. Cuando se producía un nuevo delito era conducido a la horca como los

mayores.

En el Derecho Canónico se reconoció la inimputabidad de los menores hasta

los siete años y se la aplicación de una pena disminuida de los siete a los

catorce años.

Parens Patrice, una antigua doctrina del Cammon Law que sirve para

comprender, parcialmente, la evolución producida

En la Inglaterra medieval, las cuestiones vinculadas a los niños fueron

reguladas bajo la doctrina del parens patrice. Esta doctrina indicaba que el rey

de Inglaterra (o su representante) era, figurativamente, el “padre de la nación” y,

como tal, asumía la responsabilidad por todo asunto que involucraba a los

niños…este poder discrecional del chancellor se ejercitaba, normalmente, con

quienes no habían cumplido aún los 18 años. La filosofía de esta doctrina

enfatiza el tratamiento, la supervisión y el control del menor infractor, en lugar

de la punición tradicional; indica el poder y la responsabilidad del estado en

proveer protección a los niños cuyos padres no le proporcionan los cuidados

apropiados; de allí que el ofensor juvenil necesite la intervención benevolente

del Estado. Con términos actuales, la finalidad del ejercicio de estos poderes

debería servir al interés superior o al mejor interés del niño…. lamentablemente,

al lado de este aspecto positivo, se encuentra el punto negativo de la doctrina,

cual es, haber servido para denegar a niños y jóvenes infractores el derecho a

un juicio y a una sentencia justa .

4.1.2.3. En la Edad Moderna

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Es la época donde el derecho presenta la más resaltante evolución y progreso,

resalta Italia durante los siglos XII al XVII (Glosadores, Post Glosadores y

sistematización del derecho). En esta época se propugna un derecho especial

para los menores de edad y se reservaba la pena hasta que el menor alcance la

mayoría de edad.

En el derecho Español, la Ley de las Partidas, en el siglo XIIII, hizo una

distinción entre los delitos de lujuria y los demás delitos, y hace comentarios

respecto de la edad, refiriéndose que si cesará la presunción de que antes de

los 14 años fuere el niño púber, debería ser castigado.

Desde 1734, en Sevilla se procuraba tener una completa biografía del menor

para resolver el caso. Es decir el Estado se inmiscuía en la vida del menor.

4.1.2.4. En la Edad Contemporánea:

Tenemos la Declaración de los Derechos del Hombre y Ciudadano, que recoge

los principios humanitarios de la Revolución Francesa, surgiendo en el siglo XIX

textos constituciones y penales que establecen la seguridad y protección de la

persona respecto al delito. Los menores de edad no tenían un fuero especial de

juzgamiento, ni penas especiales . Recién en 1899 nace el primer tribunal de

menores en la ciudad de Chicago a efectos de dar un fuero especial al menor .

En Rusia en 1897 se dispuso que los procesos a menores debían hacerse a

puertas cerradas y con participación de sus padres. Sin embargo a pesar de

estos cambios se mantenían los castigos al menor ya que era considerado

como un objeto, al cual no se le reconocía sus derechos.

En esta época surgen las escuelas penales, que reciben la influencia de la

sociología, dogmática y lógica humanizando así el derecho penal. El precursor

es César Becaria con su libro “De los Delitos y las Penas”.

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De lo desarrollado se puede concluir que en las diferentes épocas el menor no

era sujeto de reconocimiento de derechos, pues era considerado como un

objeto, al cual se le aplicaba medidas de represión, expiación y responsabilidad

moral. A través del tiempo y con el crecimiento de la población y avances de

ésta, el número de menores infractores se incremento. A principios del siglo XX,

en 1913, Lombroso escribía en un artículo publicado en una revista inglesa, que

la cantidad de delincuentes menores de edad había aumentado de 30.118 en

1890, a 67. 144 en 1900, y que el número de jóvenes condenados al año entre

1900 y 1910 había alcanzado un verdadero pico histórico .

Asimismo Kemelmajer indica que países como EE.UU. que llevan seriamente el

aumento de la delincuencia juvenil, se calcula que entre el 30 y 40 % de las

personas de sexo masculino que viven en las ciudades serán arrestados antes

de llegar a los 18 años . Se cree que esta situación, hoy en día, no sería ajena a

las demás realidades de los demás países en el mundo, pues sea por una u

otra causa el aumento de la delincuencia juvenil para en aumento, en especial,

se cree en los países sub desarrollados, donde la pobreza y falta de apoyo del

gobierno incentivan a que los menores infrinjan la ley, porque la situación los

llevo a eso, o bien para poder procurarse la satisfacción de las necesidades

básicas para si y para su familia.

Frente al aumento de la delincuencia juvenil nace consigo la exigencia de

introducir normas o introducir reformas legislativas, que regulen la conducta de

los menores contraria al sistema normativo. Y con ello también nacen los

estudios de las causas por las que los menores de edad infringen la ley , del

entorno en que se desenvuelve el menor, del análisis de eficacia y eficiencia de

las leyes dictadas y formulación de nuevas leyes, el perfil del juzgador, el

análisis del juzgamiento, las garantías y la imposición de la pena. Es así que a

través del tiempo y paso de los años los gobernantes o el aparato estatal a

través de sus órganos respectivos van tejiendo un sistema normativo para

regular las conductas de los menores, donde, se proclaman varias doctrinas

que le sirven de sustento, independientemente del enfoque doctrinario que cada

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país tome. Surgiendo cuestiones de discusión como, la imputabilidad del menor,

las políticas de Estado, la edad mínima, la expresión para dirigirse al menor,

etc.

A nivel mundial, en grandes líneas, los pasos históricos fueron :

a) Fines del siglo XIX y principios del siglo XX: nacimiento de los tribunales

penales juveniles: modelo de protección.

b) Década de 1960: política del Welfare. Sin abandonar el modelo anterior,

comienzos del modelo educativo.

c) Década de 1980, acento sobre los derechos y garantías judiciales. Al

mismo tiempo, necesidad de promover nuevas formas de reacción social.

Trabajos sociales; desjudicialización, modelo de la retribución y de la

responsabilización.

En Latinoamérica, se tiene que, a pesar de no tener ninguna duda sobre la

existencia de un derecho penal precolombino, como por ejemplo el de los

pueblos Aztecas, Mayas, Incas o de Mesoamérica, desconocemos si existía

alguna regulación especial, o particular para niños o jóvenes que cometieran

algún delito. Lo mismo que se desconocen las regulaciones de esta situación en

el llamado derecho colonial americano. El inicio legislativo de la "cuestión

criminal" surge en el período republicano, luego de la independencia de las

colonias europeas. Aunque a finales del siglo XIX la mayoría de los países

latinoamericanos tenían una basta codificación, especialmente en

Constituciones Políticas y Códigos Penales, la regulación de la criminalidad

juvenil no era objeto de atención particular. En el siglo XX surge los tribunales

de menores.

Es a principios de este siglo en que se ubica la preocupación por la infancia.

Esto es el resultado, por un lado, de la internacionalización de las ideas que se

inician primeramente con la Escuela Positiva y luego con la Escuela de la

Defensa Social, y por el otro lado, es el resultado de la imitación

latinoamericana de las preocupaciones europeas y de los Estados Unidos de

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América por la infancia, lo cual se vio reflejado en varios congresos

internacionales sobre el tema de la infancia.

La primera legislación específica que se conoce fue la argentina, promulgada

en 1919. Pero fue en décadas posteriores en donde se promulgaron la mayoría

de las primeras legislaciones, por ejemplo Colombia en 1920, Brasil en 1921,

Uruguay en 1934 y Venezuela en 1939. Durante este período y hasta los años

60, podemos afirmar que el derecho penal de menores se desarrolló

intensamente, en su ámbito penal, fundamentado en las doctrinas positivistas-

antropológicas.

En la década de los 60, con excepción de Panamá que promulgó su primer ley

específica en 1951 y República Dominicana en 1954, se presenta un auge del

derecho penal de menores en el ámbito legislativo, con la promulgación y

reformas de leyes especiales, por ejemplo, en los siguientes países: Perú en

1962, Costa Rica en 1963, Chile en 1967, Colombia en 1968, Guatemala en

1969 y Honduras también en 1969. En la década de los 70, se promulgan las

siguientes legislaciones: México en 1973, Nicaragua en 1973, El Salvador en

1973, Bolivia en 1975, Venezuela en 1975, Ecuador en 1975 y Cuba en 1979.

En todo este período, se caracteriza el derecho penal de menores con una

ideología defensista de la sociedad, basada en las concepciones de

peligrosidad y las teorías de las subculturas criminales.

Las concepciones ideológicas del positivismo y de la Escuela de Defensa

Social, fueron incorporadas en todas las legislaciones y sin duda influyeron en

la codificación penal. Pero en donde estas ideas encontraron su máxima

expresión, fue en el derecho penal de menores. Postulado básico fue sacar al

menor delincuente del derecho penal común, con ello alteraron todo el sistema

de garantías reconocido generalmente para adultos. Convirtieron el derecho

penal de menores en un derecho penal de autor, sustituyendo el principio

fundamental de culpabilidad, por el de peligrosidad. Esto llevó a establecer

reglas especiales en el derecho penal de menores, tanto en el ámbito sustantivo

como formal, como por ejemplo, la conducta predelictiva, la situación irregular y

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la sentencia indeterminada. Principios que han servido, y aún hoy se

encuentran vigentes en varias legislaciones latinoamericanas, para negar

derechos humanos a los menores infractores, como la presunción de inocencia,

el principio de culpabilidad, el derecho de defensa, etc.

Un hito en el desarrollo histórico del derecho de menores lo marcó la

promulgación de la Convención General de los Derechos del Niño en 1989.

Luego de la entrada en vigencia de esta convención, se ha iniciado en los años

90 un proceso de reforma y ajuste legislativo en varios países de la región,

específicamente en Colombia, Brasil, Ecuador, Bolivia, Perú, México y Costa

Rica. Y hoy en día sigue ese proceso de reforma.