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LA FIGURA DEL FIDEICOMISO EN EL PROCESO LABORAL 1 AUTOR : RODRIGO EMILIANO GAUNA HENRIQUEZ 2015 INTRODUCCIÓN 1. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA Frente a una relación laboral entre un trabajador y un fideicomiso como empleador, el problema se presenta al momento de identificar los sujetos pasibles de ser demandados en un proceso judicial laboral. Del planteo del presente problema, surgen las preguntas que van a guiar esta investigación: ¿Es el Fideicomiso una persona jurídica? ¿Tiene el Fideicomiso personalidad jurídica distinta de los sujetos que lo componen? ¿En el Fideicomiso, quien es el sujeto pasible de ser demandado o agredido patrimonialmente? 1 Extracto basado en la Tesis de la Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales (UNTREFUniv. Del ACONCAGUA), defendida el día 21 de AGOSTO de 2014. Aprobada con Recomendación de Publicación.

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LA FIGURA DEL FIDEICOMISO EN EL PROCESO LABORAL1

AUTOR: RODRIGO EMILIANO GAUNA HENRIQUEZ

2015

INTRODUCCIÓN

1. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA

Frente a una relación laboral entre un trabajador y un fideicomiso como

empleador, el problema se presenta al momento de identificar los sujetos pasibles

de ser demandados en un proceso judicial laboral.

Del planteo del presente problema, surgen las preguntas que van a guiar

esta investigación:

¿Es el Fideicomiso una persona jurídica? ¿Tiene el Fideicomiso

personalidad jurídica distinta de los sujetos que lo componen?

¿En el Fideicomiso, quien es el sujeto pasible de ser demandado o agredido

patrimonialmente?

                                                                                                                         1  Extracto  basado  en  la  Tesis  de  la  Maestría  en  Derecho  del  Trabajo  y  Relaciones  Laborales  Internacionales  (UNTREF-­‐Univ.  Del  ACONCAGUA),  defendida  el  día  21  de  AGOSTO  de  2014.  Aprobada  con  Recomendación  de  Publicación.  

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¿Existe una separación patrimonial efectiva entre los bienes fideicomitidos y

los bienes de los sujetos que forman parte del contrato de Fideicomiso?

¿Cómo se dividen las responsabilidades? ¿A quién puede el trabajador

demandar para hacer efectivas sus acreencias laborales?

2. MARCO TEÓRICO

El fideicomiso está regulado en el Derecho Argentino a través de la Ley

24.441 –Ley de Financiamiento de la Vivienda y la Construcción–, pero no existe

regulación del instituto en nuestro Derecho Laboral, por lo que el horizonte de esta

investigación es la recopilación de información, análisis y formulación de doctrina

que sirva de basamento para su tratamiento en sede Laboral.

La Ley de Fideicomiso es escueta y escasa en cuanto a su contenido, por lo

que es necesario un desarrollo doctrinario en profundidad.

3. OBJETIVOS

Los objetivos que dirigen esta tesis y que van a ser alcanzados a lo largo del

presente trabajo, son:

Analizar el instituto del Fideicomiso en el Derecho Argentino en cuanto a su

estructura y contenido general, para luego profundizar el análisis de la figura del

Fideicomiso en el proceso laboral.

Individualizar al sujeto responsable que debe afrontar el pago de las

acreencias laborales, en una relación laboral donde el empleador es el Fideicomiso.

Establecer cuáles son los bienes que van a responder por las obligaciones

contraídas durante la vigencia del Fideicomiso.

Puntualizar los casos en los cuales se puede agredir el patrimonio personal

de los sujetos intervinientes en el contrato de fideicomiso –fiduciante, fiduciario,

beneficiario y fideicomisario–.

4. HIPÓTESIS

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El fideicomiso no es una persona jurídica, sino un patrimonio de afectación,

por lo tanto el mismo no puede ser demandado. Ante la existencia de un reclamo

judicial motivado por un crédito laboral derivado de las obligaciones contraídas por el

fideicomiso, el sujeto que es llevado a juicio es el fiduciario, que asume las

obligaciones con los bienes fideicomitidos.

5. ESTRATEGIA METODOLÓGICA

Para demostrar la hipótesis planteada en esta tesis, la metodología que voy

a adoptar es la siguiente:

Búsqueda de bibliografía local, en autores nacionales que específicamente

tratan el tema de la presente investigación, para obtener la mayor cantidad de

información sobre el desarrollo de esta figura en la doctrina Argentina.

Búsqueda de Jurisprudencia, dado que la bibliografía es escasa. En este

caso se trata de Jurisprudencia provincial y nacional a fin de encontrar una base en

relación con el tratamiento que se le da en los tribunales laborales al Fideicomiso.

Recopilación de Procesos Judiciales donde intervienen Fideicomisos, a fin

de dilucidar los distintos tipos de responsabilidades asignadas.

Consulta con doctrinarios locales que abordan el tema de la presente

investigación.

CAPÍTULO I

CONCEPTO, NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO

1. CONCEPTO

El artículo 1 de la Ley de Fideicomiso 24.441 conceptualiza a este instituto

de la siguiente manera: “Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante)

transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se

obliga a ejercerla en beneficio de quien se designa en el contrato (beneficiario), y a

transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al

fideicomisario”.

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Esencialmente el concepto del contrato de Fideicomiso está estipulado en la

Ley, por lo que no cabe apartarse demasiado del mismo, pero existen algunos

autores que han decidido conceptualizarlo doctrinariamente, incluyendo algunas

características puntuales de éste.

Así Carregal lo define como: “Contrato por el cual una persona recibe de otra

un encargo respecto de un bien determinado cuya propiedad se le transfiere a título

de confianza para que al cumplimiento de un plazo o condición le dé el destino

convenido”2.

En este concepto se pone de manifiesto una de las características más

importantes del instituto, me refiero a la confianza que debe existir entre el fiduciante

y el fiduciario, y en la manda que el primero le otorga al segundo.

Así es como en el derecho anglosajón a este instituto se lo denomina “trust”,

es decir confianza.

Giraldi lo define como: “Negocio jurídico consistente en la afectación de un

patrimonio a un propósito determinado en beneficio de alguien y en el encargo a un

sujeto ajeno a la finalidad de realizar los actos tendientes a su cumplimiento”3.

Sobre la base de lo expuesto por Giraldi, puede verse que existe una

dualidad sobre la terminología empleada en relación con el Fideicomiso, ya que

algunos autores lo identifican como un Contrato, mientras que otros lo denominan

Negocio Jurídico, alocución más amplia que la primera.

A mi parecer el Fideicomiso es un contrato con un negocio jurídico

subyacente, sobre el cual me explayaré oportunamente.

“El fideicomiso tiene sentido en cuanto su estructura sustancie un

determinado fin (art. 17, ley 24.441) o se ejerza en beneficio de una determinada

persona (art. 1, 2 y ss., ley 24.441). Será la construcción de una obra, la

                                                                                                                         2  Carregal,  Mario  A.,  “El  Fideicomiso.  Regulación  Jurídica  y  Posibilidades  Práncticas”,  Ed.  Universidad,  1982,  pag.  48   –   citado   por   Molina   Sandoval,   Carlos   A.,   “El   Fideicomiso   en   la   Dinámica   Mercantil”,   Ed.   B   de   F   Ltda.,  Montevideo,  República  Oriental  del  Uruguay,  2009,  pag.  18.  3  Giraldi,  Pedro  M.,  “Fideicomiso  (Ley  24.441),  Editorial  Depalma,  1998,  pag.  21  –  citado  por  Molina  Sandoval,  Carlos  A.,  Op.  Cit.  

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administración de un inmueble o de otros activos, o incluso la garantía de otra

obligación, el negocio subyacente”4.

2. NATURALEZA JURÍDICA

El Fideicomiso es un ente sin personalidad jurídica.

Es un patrimonio de afectación creado con un fin determinado, perteneciente

a una persona –fiduciario–, que es el titular de dicho patrimonio.

Así el artículo 14 de la Ley 24.441 indica que: “Los bienes fideicomitidos

constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario y del fiduciante. La

responsabilidad objetiva del fiduciario emergente del artículo 1113 del Código Civil

se limita al valor de la cosa fideicomitida cuyo riesgo o vicio fuese causa del daño si

el fiduciario no pudo razonablemente haberse asegurado.”

En este sentido Ludwig Enneccerus postula que: “Los patrimonios separados

constituyen ´conjuntos patrimoniales que, en interés de un determinado fin y

especialmente, con referencia a la responsabilidad por deudas, son tratados en

ciertos aspectos como un todo distinto del resto del patrimonio´”.5

Sustenta esta aseveración de que el Fideicomiso no cuenta con

personalidad jurídica por lo que no puede ser considerado persona, el análisis de

juego de los artículos 30, 32 y 33 del Código Civil Argentino.

El artículo 30 del Código Civil indica que: “Son personas todos los entes

susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones”.

Por su parte el artículo 32 del Código Civil postula: “Todos los entes

susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de

existencia visible, son personas de existencia ideal o personas jurídicas.”

                                                                                                                         4   Molina   Sandoval,   Carlos   A.,   “El   Fideicomiso   en   la   Dinámica   Mercantil”,   Ed.   B   de   F   Ltda.,   Montevideo,  República  Oriental  del  Uruguay,  2009,  pag.  19/20.  5  Enneccerus,  Ludwing,  “Derecho  Civil  (Parte  General)”,  13º  revisión  por  Hans  Carl  Nipperdey,  traducción  de  la  39ª  Edición  alemana  con  estudios  de  comparación  y  adaptación  a  la  legislación  y  jurisprudencia  españolas  por  Blas   Pérez  González   y   José   Alguer   –   Ed.   Librería   Bosch   –   Barcelona   –   1934   –   Vol.   I   –   pág.   614   –   citado   por  Vazquez,   Gabriela   Alejandra,   “El   Fideicomiso.   Panorama   general   y   visión   desde   el   derecho   del   trabajo”,   en  “Cuestiones  Societarias  y  Fideicomiso  en  el  Derecho  del  Trabajo”,  Ed.  Errepar,  2009,  pag.  383/384.  

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Cerrando el juego armónico, el artículo 33 del Código Civil señala que: “Las

personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado. Tienen carácter público:

1) el Estado Nacional, las Provincias y los Municipios; 2) las entidades autárquicas;

3) la Iglesia Católica. Tienen carácter privado: 1) las asociaciones y las fundaciones

que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean

capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de

asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar; 2) las sociedades

civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para

adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa

del Estado para funcionar.”

Como corolario de lo expuesto precedentemente, el Fideicomiso no se

encuentra comprendido en la definición de persona que establece el Código Civil,

por lo tanto no puede ser considerado ente con personalidad jurídica. Tampoco

se le atribuye personalidad jurídica en la ley especial que lo regula –ley 24.441–.

3. OBJETO

El Fideicomiso, como todo contrato, debe contar con un objeto que le de

sustento y razón de ser.

No existiendo una regulación específica en la Ley 24.441 respecto al tema

del objeto, el mismo queda determinado por las normas del Código Civil Argentino.

Es así que el artículo 953 del Código Civil indica: “El objeto de los actor jurídicos

deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se

hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean

imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o

que se oponga a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los

derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta

disposición, son nulos como si no tuviesen objeto”.

Refiriéndome específicamente al objeto del Fideicomiso, aquel está

integrado por bienes, según lo estipulado en el artículo 1 de la Ley 24.441, cuando

indica que una persona “transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados”,

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como así también en el artículo 4, incisos a y b de la misma Ley, que postulan que el

contrato deberá contener “la individualización de los bienes objeto del contrato” y “la

determinación del modo en que otros bienes podrán ser incorporados al

fideicomiso”.

Al hablar de bienes me refiero al concepto amplio del término según el

artículo 2312 de nuestro Código Civil: “Los objetos inmateriales susceptibles de

valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de bienes de una

persona constituye su ´patrimonio´”.

Es decir que cualquier tipo de bienes que se encuentren en el comercio,

pueden ser objeto de un contrato de Fideicomiso, como por ejemplo: bienes

muebles, inmuebles, semovientes, moneda nacional o extranjera, títulos de crédito,

acciones, bonos, y cualquier tipo de bien que quede encuadrado en los artículos 953

y 2312 y concordantes del Código Civil.

Como corolario puedo indicar cuando se habla de bienes, que se hace

referencia a cosas y derechos, excediendo la mera enumeración realizada

anteriormente.

Es importante tener en cuenta que el patrimonio, al cual hace alusión el

artículo 2312 del Código Civil, en la figura del Fideicomiso es un patrimonio

separado de aquel de los sujetos que conforman el contrato. Es decir que en este

caso particular, se produce la separación de patrimonios o lo que algunos autores

denominan patrimonio de afectación.

CAPITULO II

SUJETOS CONTRACTUALES

1. PARTES

Existen dos sujetos indispensables para la creación del contrato de

Fideicomiso. Uno de ellos es el titular primigenio de los bienes, quien transmite la

propiedad fiduciaria de bienes determinados –artículo 1 de la Ley 24.441–, llamado

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fiduciante; el otro sujeto es el fiduciario, a nombre del cual se transferirán los

bienes, y quien va a administrar el patrimonio fideicomitido.

Estos dos sujetos necesariamente deben existir al momento de la

constitución del Fideicomiso, para que el mismo se perfeccione, sea válido y surta

sus efectos.

A partir de la formalización del contrato, con estos dos sujetos

individualizados, comienzan a ser exigibles los derechos y obligaciones de las partes

y de los demás sujetos intervinientes.

1.1. FIDUCIANTE

Es el sujeto que constituye el Fideicomiso, es decir de quien emana la

voluntad constitutiva del contrato.

Puede ser una persona física o jurídica, en cabeza de quien se encuentran

los bienes que va a transmitir.

Es el responsable de la designación de los demás sujetos que conformarán

el contrato de Fideicomiso, es decir fiduciario, beneficiario y fideicomisario.

La capacidad general exigida al fiduciante es la capacidad de enajenar, es

decir capacidad para transmitir bienes.

Carlos Molina Sandoval indica en relación con la capacidad exigida por la ley

al Fiduciario, que: “Por nuestra parte, estimamos adecuado que la capacidad

requerida para el contrato de fideicomiso es sólo la requerida para la ´disposición de

bienes´6 y tendrá fuerte relación con el negocio ´subyacente´7. En efecto, el

fideicomiso, como se ha dicho, es una figura ´morfogenética´8 y en él encuentran su

origen una infinidad de contratos. Por ello, habrá que indagar cual es la relación

                                                                                                                         6  Gregoroni  Cluselle,  Eduardo  L.,   “Fideicomiso.  Apreciaciones   sobre   las  nuevas  normas”,   La  Ley,  1995-­‐E,  pag.  1227;   Bressan,   Pablo,   “Negocio   Jurídico   Fiduciario.   Sus   aspectos   obligacionales”,   en   “TRATADO   TEÓRICO  PRÁCTICO  DEL  FIDEICOMISO”,  Dirigido  por  Beatriz  Mauri  de  Gonzalez,  Ad.  Ad-­‐Hod,  1999,  pag.  71  –  citado  por  Molina  Sandoval,  Carlos  A.,  Op.  Cit.,  pag.  29.  7   Taiana  de  Brandi,  Nelly  A.,   y   Llorens,   Luis   R.,   “El   fideicomiso   y   la   relación   jurídica   subyacente”,   Ed.   La   Ley,  1996-­‐A,  pag.  1419  -­‐  citado  por  Molina  Sandoval,  Carlos  A.,  Op.  Cit.,  pag.  29.  8   Guastavino,   Elias   P.,   “Actos   fiduciarios”,   en   “ESTUDIOS   DE   DERECHO   CIVIL   EN   HOMENAJE   A   HECTOR  LAFAILLE”,  Ed.  Depalma,  1968,  pag.  365  –  citado  por  Molina  Sandoval,  Carlos  A.,  Op.  Cit.,  pag.  29.  

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jurídica subyacente para determinar el esquema de incapacidades. De otro modo se

posibilitaría, sea de manera directa, sea de manera indirecta, el llamo ´fraude a la

ley´”9.

Por este motivo, la capacidad del fiduciante debe determinarse en cada caso

concreto y según el negocio jurídico subyacente. Al decir de Molina Sandoval: “Un

ejemplo de ello se da cuando el fiduciante (vendedor) transmite la propiedad

fiduciaria de un inmueble al fiduciario, con la obligación de retransmitir dicha

propiedad a un tercero (fideicomisario-comprador) una vez que se haya pagado la

totalidad del precio estipulado al fiduciario, el que será en beneficio del fiduciante-

beneficiario (vendedor).

En este ejemplo surge claro que la capacidad de derecho requerida para el

fiduciante es la que se requiere en la compraventa. Así, resultaría ilógico que se

instrumente una compraventa entre esposos mediante un fideicomiso a los efectos

de burlar la incapacidad de derecho establecida por el art. 1358, Cód. Civ. […]”10.

1.1.1. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FIDUCIANTE

Los derechos y obligaciones esenciales del Fiduciante están estipulados en

la Ley 24.441, sin perjuicio que las partes al realizar el contrato amplíen los mismos.

El fiduciante puede reservarse las más amplias facultades de control y

prerrogativas dentro del contrato de Fideicomiso.

Específicamente la Ley 24.441 regula los derechos y obligaciones del

Fiduciante en algunos artículos, como por ejemplo en el artículo 6º, el cual indica

que el Fiduciante tiene derecho a exigir del fiduciario que éste cumpla las

obligaciones impuestas por la ley o la convención entre ellos, con la prudencia y

diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza

depositada en él.

El fiduciante también puede arrogarse la facultad de exigir al fiduciario la

rendición de cuentas que está regulada en el artículo 7º de la Ley 24.441.

                                                                                                                         9  Molina  Sandoval,  Carlos  A.,  Op.  Cit.,  pag.  29.  10  Molina  Sandoval,  Carlos  A.,  Op.  Cit.,  pag.  30.  

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10    

Asimismo el fiduciante puede remover al fiduciario por incumplimiento de sus

obligaciones, según los regulado en el artículo 9º, inciso a) de la Ley 24.441.

1.2. FIDUCIARIO

Es el sujeto designado por el Fiduciante para administrar el patrimonio

fideicomitido.

Puede ser una persona física o jurídica, a quien se transmiten los bienes

fideicomitidos. El artículo 5 de la Ley 24.441 indica que: “El fiduciario podrá ser

cualquier persona física o jurídica. […]”.

Molina Sandoval postula que: “Por fiduciario debe entenderse a la persona

física o jurídica que se obliga a recibir del fiduciante la propiedad fiduciaria de bienes

determinados y que deberá ejercer en beneficio de una persona designada en el

contrato (beneficiario) hasta tanto se cumpla el plazo o la condición, luego de la cual

deberá transmitirlo a quien se designe al finalizar el contrato (fideicomisario –art. 26,

ley 24.441–, al beneficiario o al fiduciante –arts. 1 y 2., ley 24.441–.”11

El fiduciario debe tener capacidad para administrar y disponer de bienes.

Debido a ser un contrato en donde el fiduciante designa al fiduciario basado

en la confianza que en este último deposita, es un contrato intiuto personae, por lo

cual la función de fiduciario no es delegable, aunque puede extender ciertos poderes

para determinadas actividades.

El artículo 6 de la Ley 24.441 señala que: “El fiduciario deberá cumplir las

obligaciones impuestas por la ley o la convención con la prudencia y diligencia del

buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada en él.”

1.2.1. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO

Las obligaciones del Fiduciario surgen de la Ley y del contrato.

                                                                                                                         11  Molina  Sandoval,  Carlos  A.,  Op.  Cit.,  pag.  32.    

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11    

El artículo 1 de la Ley 24.441 indica como obligación principal del fiduciario

la administración del patrimonio fideicomitido en beneficio de la o las personas que

en el contrato se indique.

Otra de las obligaciones que pesan sobre el fiduciario es la de rendir

cuentas, tal como lo estipula el artículo 7 de la Ley 24.441, que en su redacción

determina que: “El contrato no podrá dispensar el fiduciario de la obligación de rendir

cuentas, la que podrá ser solicitada por el beneficiario conforme a las previsiones

contractuales, ni de la culpa o dolo en que pudieren incurrir él o sus dependientes, ni

de la prohibición de adquirir para sí los bienes fideicomitidos.

En todos los casos los fiduciarios deberán rendir cuentas a los beneficiarios

con una periodicidad no mayor a un año.”

La última parte de este artículo marca una de las limitaciones más

importantes que la Ley 24.441 impone al fiduciario, que es la imposibilidad de

adquirir para sí los bienes fideicomitidos; ya que si el fiduciario adquiriese para sí

dichos bienes frustraría el fin principal del fideicomiso, que es la administración en

beneficio de un tercero.

Al decir de Molina Sandoval: “De otro lado, en posición que compartimos,

cabe señalar que el fiduciario no puede asumir el rol de fideicomisario. Así cabe

invocar las siguientes razones: […] iii) además, se configura una hipótesis de

conflicto de intereses, ya que por definición el fiduciario debe actuar en interés del

fidecomiso (art. 17, ley 24.441), lo que excluye la posibilidad de actuar en su propio

beneficio; […]”.12

La ley habilita al fiduciario a iniciar todas las acciones vinculadas a la

conservación del patrimonio fideicomitido. El artículo 18 de la Ley 24.441 así lo

indica al establecer: “El fiduciario se haya legitimado para ejercer todas las acciones

que correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos, tanto contra terceros

como contra el beneficiario.

El juez podrá autorizar al fiduciante o al beneficiario a ejercer acciones en

sustitución del fiduciario, cuando éste no lo hiciere sin motivo suficiente”.

                                                                                                                         12  Molina  Sandoval,  Carlos  A.,  Op.  Cit.,  pag.  46.  

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12    

Cuando el fiduciario adquiera bienes para el fideicomiso, deberá dejar

constancia en los registros correspondientes de la propiedad fiduciaria de los

mismos.

Asimismo el fiduciario puede disponer y gravar los bienes fideicomitidos

cuando así lo requieran los objetivos del fideicomiso. El artículo 17 de la Ley 24.441

indica que: “El fiduciario podrá disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo

requieran los fines del fideicomiso, sin que para ello sea necesario el consentimiento

del fiduciante o del beneficiario a menos que se hubiera pactado lo contrario.”

Todas las obligaciones que pesan en cabeza del fiduciario, deberá

realizarlas con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa

sobre la base de la confianza depositada en él –artículo 6 de la Ley 24.441–.

El fiduciario tiene derecho al reembolso de gastos en los que haya incurrido

en el cumplimiento de sus funciones como tal y a una retribución por la

administración de dicho patrimonio. El artículo 8 así lo establece, cuando postula

que: “Salvo estipulación en contrario, el fiduciario tendrá derecho al reembolso de los

gastos y a una retribución. Si ésta no hubiese sido fijada en el contrato, la fijará el

juez teniendo en consideración la índole de la encomienda y la importancia de los

deberes a cumplir”.

El fiduciario se beneficia con la limitación de responsabilidad, dada la

separación de patrimonios, por lo que la responsabilidad objetiva emergente del

artículo 1113 del Código Civil hace que ésta si limite al valor de la cosa fideicomitida.

2. DEMÁS SUJETOS INTERVINIENTES

En el contrato existen cuatro posiciones jurídicas posibles, que puede ser

ocupadas por cuatro sujetos distintos o no, dado que las figuras de beneficiario y

fideicomisario pueden superponerse con la figura del fiduciante. De no ser así,

beneficiario y fideicomisario también pueden coincidir en la misma persona, o ser

dos sujetos distintos e independientes.

2.1. BENEFICIARIO

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13    

Es el receptor de los beneficios de la administración del patrimonio

fideicomitido.

El beneficiario es elegido por el fiduciante y debe ser individualizado en el

Contrato. El artículo 2 de la Ley 24.441 determina que: “El contrato deberá

individualizar al beneficiario, quien podrá ser una persona física o jurídica, que

puede o no existir al tiempo del otorgamiento; en este último caso deberán constar

los datos que permitan su individualización futura.

Podrá designarse más de un beneficiario, los que salvo disposición en

contrario se beneficiarán por igual; también podrán designarse beneficiarios

sustitutos para el caso de no aceptación, renuncia o muerte.

Si ningún beneficiario aceptare, todos renunciaren o no llegaren a existir, se

entenderá que el beneficiario es el fideicomisario.

Si tampoco llegare a existir, renunciare o no aceptare, el beneficiario será el

fiduciante.

El derecho del beneficiario puede transmitirse por actos entre vivos o por

causa de muerte, salvo disposición en contrario del fiduciante.”

En relación con la capacidad del beneficiario, Acquarone acertadamente

indica que: “La capacidad requerida para ser beneficiario dependerá del contrato,

pudiendo ser incluso, un incapaz. En este último supuesto, deberán salvarse ciertas

funciones que la ley otorga al beneficiario, como el derecho a pedir rendición de

cuentas, interponer acciones, dar instrucciones al fiduciario, ejercer derechos

emergentes de la titularidad de certificados de participación.”13

2.1.1. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO

Los derechos y obligaciones surgen del Contrato y de la Ley.

Como derecho principal, se destaca el de obtener los beneficios de la

administración fiduciaria.

Puede asimismo, aceptar o no su calidad de beneficiario, puede renunciar a

la misma, es titular del derecho de exigir la rendición de cuentas, y puede solicitar la                                                                                                                          13   Acquarone,   María,   “Trust   o   Fideicomiso   de   Garantía   (Aproximación   al   Fidecomiso   en   la   actual   ley   de  financiación  de  la  vivienda)”,  Ed.  La  Ley,  1995  –  B.,  pág.  1001.  

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14    

remoción judicial del fiduciario por incumplimiento de sus obligaciones con citación

del fiduciante; también puede ejercer todas las acciones que correspondan para la

defensa del patrimonio fideicomitido en sustitución del fiduciario, cuando éste no las

ejerciere.

2.2. FIDEICOMISARIO

Es el destinatario final de los bienes fideicomitidos.

Al momento de la extinción del fideicomiso por cumplimiento del plazo o

condición, o por decisión del fiduciante, de haberse arrogado tal derecho, los bienes

que formaban parte del patrimonio fideicomitido pasan a propiedad del

fideicomisario.

El fideicomisario puede ser un tercero elegido por el fiduciante, puede

también ser el beneficiario e incluso puede serlo el mismo fiduciante.

En cuanto a la capacidad, guarda gran similitud con la capacidad del

beneficiario, es decir que se puede tratar de cualquier persona, incluso un incapaz.

En este último caso deberán, al igual que con el beneficiario, resguardarse sus

derechos en la forma que la ley lo estipule.

2.2.1. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FIDEICOMISARIO

El derecho principal que asiste al fideicomisario es exigir el cumplimiento de

la transferencia de los bienes fideicomitidos al momento de la extinción del contrato.

CAPITULO III

PROPIEDAD FIDUCIARIA

1. CONCEPTO Y ALCANCE

Si bien en la legislación nacional se utiliza el vocablo “dominio fiduciario”

para individualizar el derecho de propiedad imperfecto que el fiduciario tiene sobre el

patrimonio fideicomitido, considero que la expresión que mejor se adecua es

“propiedad fiduciaria”.

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15    

El dominio, según la definición del artículo 2506 de nuestro Código Civil es

aquel derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y

a la acción de una persona.

Es así como el vocablo dominio, tiene una connotación más física, en el

sentido de derecho sobre cosas materiales, es decir sobre aquellas entidades

corpóreas asibles en la realidad.

No se debe olvidar que, como ya se desarrollara, el objeto del fideicomiso

pueden ser bienes en el amplio sentido de la palabra, es decir, no sólo cosas sino

también objetos inmateriales susceptibles de valor, es decir derechos y acciones, lo

que amplía el espectro de objetos del fideicomiso, por lo que se adecua en mayor

medida la noción de propiedad fiduciaria, como ese derecho que se ejerce sobre el

patrimonio fideicomitido, dado que el derecho de propiedad definido en el artículo

2312 hace referencia a bienes en el sentido amplio del término.

De cualquier modo, como indiqué al comenzar este capítulo, en la legislación

argentina sobre este tema particular se utiliza la expresión dominio fiduciario; así

en el nuevo artículo 2662 del Código Civil, se define como aquel que se adquiere en

razón de un fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y está sometido a

durar solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa

a quien corresponda según el contrato, el testamento o la ley.

En un contrato de fideicomiso el objeto del dominio fiduciario no se

circunscribe sólo a cosas, sino que es más amplio, abarcando bienes en general,

por ende no es correcto hablar de dominio fiduciario en sentido estricto, sino de

propiedad fiduciaria. Más cuando específicamente el artículo 1 de la Ley 24.441, habla de la transmisión de la propiedad fiduciaria de bienes determinados.

CAPÍTULO IV

FIDEICOMISO COMO CENTRO DE IMPUTACIÓN DE OBLIGACIONES

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16    

Como se adelantó en el Capítulo I, punto 2, en relación con la Naturaleza

Jurídica de este instituto, el fideicomiso no es una persona jurídica. Para que un ente

sea considerado persona, dicha atribución debe ser determinada por ley.

Nuestro derecho de fondo –arts. 30, 32 y 33 del Código Civil– no contempla

al fideicomiso como persona; tampoco le atribuye esta calidad la ley 24.441 que

regula específicamente al instituto.

Si bien el fideicomiso es considerado como sujeto pasivo de tributos –como

por ejemplo en el artículo 49, inciso a continuación del inciso d)14, y en el artículo 69

inciso 6)15, Ley 20.628, Ley de Impuesto a las Ganancias; así como en el artículo 2,

inciso f)16, Ley 25.063, Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta–, esto no

hace que sea considerado sujeto de derecho o persona jurídica.

Richard opina que: “Bajo ese criterio, son personas jurídicas en un

determinado sistema normativo las que así sean determinadas por el respectivo

ordenamiento positivo.”17

En el mismo sentido Richard expone: “La personalidad es una cualidad

jurídica –una ficción legal–, que requiere un sustrato real –previsto por la norma–

pues ninguna cualidad puede existir por sí misma, sino como atributo o carácter de

alguna cosa o sustancia. Lo real aquí es el sustrato: una escisión patrimonial

derivada de una persona física o jurídica por su decisión de organización conforme

un ente personificado por ley.”18

                                                                                                                         14  Art.  49:   “Constituyen  ganancia  de   la   tercera  categoría:   inc.  …):   las  derivadas  de   fideicomisos  en   los  que  el  fiduciante   posea   la   calidad   de   beneficiario,   excepto   en   los   casos   de   fideicomisos   financieros   o   cuando   el  fiduciante-­‐beneficario  sea  un  sujeto  comprendido  en  el  Título  V  [Beneficiarios  del  Exterior].”  15  Art.  69:  “Las  sociedades  de  capital,  por  sus  ganancias  netas  imponibles,  quedan  sujetas  a  las  siguientes  tasas:  a)   Al   35%   (treinta   y   cinco   por   ciento):   inc.   6)   Los   fideicomisos   constituidos   en   el   país   conforme   a   las  disposiciones   de   la   ley   24441,   excepto   aquellos   en   los   que   el   fiduciante   posea   la   calidad  de  beneficiario.   La  excepción  dispuesta   en  el   presente  párrafo  no   será  de   aplicación  en   los   casos  de   fideicomisos   financieros  o  cuando  el  fiduciante-­‐beneficiario  sea  un  sujeto  comprendido  en  el  Título  V  [Beneficiarios  del  Exterior].”  16   Art.   2:   “Son   sujetos   pasivos   del   impuesto:   inc.   f)   Los   fideicomisos   constituidos   en   el   país   conforme   a   las  disposiciones  de  la   ley  24441,  excepto  los  fideicomisos  financieros  previstos  en  los  artículos  19  y  20  de  dicha  ley.”  17  Richard,  Efraín  Hugo,   “Persona   Jurídica  y  Empresa”,  Academia  Nacional  de  Derecho  y  Ciencias   Sociales  de  Córdoba,  www.acaderc.org.ar,  pag.  12  18  Richard,  Efraín  Hugo,  “Sobre  personería  jurídica”,  www.acaderc.org.ar,  pag.  2  

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17    

Dado que la ley no le ha conferido calidad de persona al instituto del

fideicomiso, el mismo no puede tener un patrimonio que le sea propio, dado que el

patrimonio es uno de los atributos de la personalidad; en este caso el patrimonio se

encuentra en cabeza del fiduciario.

Richard, en este sentido, expresa: “A tal punto que comparando fundación y

fideicomiso se advierten las posibilidades de los recursos técnicos ´personificar´ o

´patrimonializar´, que se corresponden a una decisión de política jurídica, ajena a

cuestiones ontológicas. Para el derecho privado patrimonial negocial, el legislador de

cada país ha generado un cierto catálogo para las relaciones de organización –con

cierta inteligencia– para cuando el negocio deba tener ciertos efectos respecto de

terceros. Si bien puede ser distinto para cada país, guarda cierta lógica conforme a

la complejidad de la organización o negocio que se intente. La autonomía de la voluntad de quienes formalizan la organización les permite elegir el tipo de

estructura que viene dotada o no de personalidad jurídica. Se atiende así a

aquellas relaciones, en cuanto exista un patrimonio individualizado –elemento real–

afectado a una actividad y centro de relaciones múltiples, capaz de generar

beneficios pero también pasivos.

El centro imputativo se genera a través de técnicas de personificación o

patrimonialización. El fideicomiso genera límites a la imputabilidad formando un

patrimonio especial, sólo alcanzado por las obligaciones que para su administración

y explotación contraiga el fiduciario.”19

Molina Sandoval claramente postula: “Existe suficiente consenso doctrinario

en que el fideicomiso, pese a tener personería fiscal (art. 5, inc c, ley 11.683), no

tiene personalidad jurídica. El fideicomiso no es una persona jurídica, sino que

simplemente es un patrimonio de afectación. Ello surge de la ausencia del

patrimonio fideicomitido en la enumeración del art. 33 del Cod. Civ., y de la falta de

previsión en la ley específica (ley 24.441), pero fundamentalmente del esquema

planteado para esta figura, en la que el fiduciario actúa obligando al patrimonio.

De todas formas, la falta de personalidad jurídica no lo exime de poder

contraer obligaciones para el cumplimiento de sus fines. Las obligaciones que

asuma son sólo del fideicomiso y ningún otro participante del contrato debe asumir la

                                                                                                                         19  Richard,  Efraín  Hugo,  “Sobre  personería  jurídica”,  www.acaderc.org.ar,  pag.  3  

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18    

responsabilidad patrimonial por el cumplimiento de las mismas, ni siquiera el

fiduciario, salvo que la culpa o dolo del fiduciario haya causado, en un sentido

razonable, el daño al tercero o acreedor.”20

Como corolario de lo expuesto precedentemente, y centrando la atención en

el proceso laboral, el fideicomiso no es una persona jurídica por lo que no puede ser

demandado.

Ante un conflicto laboral, que tenga al fideicomiso como centro de

imputación de las obligaciones contraídas –quien contrae estas obligaciones es el

fiduciario–, el acreedor laboral debe demandar judicialmente al fiduciario –dado que

éste actúa obligando al patrimonio fideicomitido–; de este modo el fiduciario es quien

comparece en el proceso y responde con el patrimonio que administra –y que se

encuentra registralmente a su nombre–.

Molina Sandoval concluye: “En efecto, es el fideicomiso ´mediante el

fiduciario´ el que realiza los actos jurídicos, y estos sólo le son imputables al

patrimonio fideicomitido. Es el fideicomiso en la persona del fiduciario, el que resulta

constreñido a cumplir con sus obligaciones y el que, en caso de incumplimiento,

sufrirá la ejecución de sus bienes (art. 505, Cod. Civ.). Es el fideicomiso,

representado en el fiduciario, el que comparecerá (como actor o demandado) en los

procesos administrativos, judiciales o arbitrales.”21

CONCLUSIÓN

Luego del desarrollo realizado, puedo concluir que el fideicomiso no es una

persona jurídica. No está reconocido como tal por el Derecho Argentino.

Con todo lo complejo que puede resultar, el fideicomiso es sólo un

patrimonio de afectación, el cual se encuentra en cabeza de una persona que actúa

en nombre de aquel obligando, en su accionar, a los bienes fideicomitidos, que

serán los que respondan cuando exista un crédito que cubrir ante un reclamo

laboral.

                                                                                                                         20  Molina  Sandoval,  Carlos  A.,  “El  Fideicomiso  en  la  Dinámica  Mercantil”,  Op.  Cit.,  pag.  452/453.  21  Molina  Sandoval,  Carlos  A.,  “El  Fideicomiso  en  la  Dinámica  Mercantil”,  Op.  Cit.,  pag.  453/454.  

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19    

La ley 24.441 establece en su artículo 14 que los bienes fideicomitidos

constituyen un patrimonio separado del fiduciario y del fiduciante. Así, a través de la

ley, se constituye un patrimonio separado de las personas intervinientes en el

contrato de fideicomiso, cuyo fin es el cumplimiento de los objetivos establecidos en

dicho contrato y las obligaciones que nazcan en razón del cumplimiento de los

mismos, serán afrontadas con los bienes que conforman este patrimonio.

“El patrimonio del fideicomiso no se confunde con los patrimonios de

quienes lo constituyeron, lo cual resulta una protección, sobre todo para el fiduciario

que es quien contrata con terceros. El fiduciario no participa de las utilidades ni

responde por las pérdidas.”22

El patrimonio fideicomitido goza de la característica de la impermeabilidad

estipulado en el artículo 15 de la Ley 24.441, el cual establece que los bienes

fideicomitidos quedarán exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores

del fiduciario. Tampoco podrán agredir los bienes fideicomitidos los acreedores del

fiduciante, quedando a salvo la acción de fraude.

Rodríguez Ponte indica: “En resumen, el trabajador, habiendo acreditado la

existencia de un crédito y de fraude en el fideicomiso, se encuentra en condiciones

de ejecutar los bienes fideicomitidos durante el proceso laboral sin necesidad de

iniciar un proceso pleno independiente, evitando de esta forma que el crédito de

origen laboral se tenga que dirimir en tribunales incompetentes si de derecho del

trabajo se trata.”23

Una de las posibilidades que el acreedor laboral del fiduciante tiene para

agredir el patrimonio fideicomitido –creado por éste–, es cuando ha existido fraude

en la constitución del fideicomiso. Es decir, cuando el fiduciante se ha insolventado a

través de la creación del fideicomiso para evitar responder por las deudas originadas

con anterioridad.

                                                                                                                         22  Rodríguez  Ponte,  J.  Facundo,  “El  Crédito  Laboral  frente  al  Fideicomiso”,  Cuestiones  Societarias  y  Fideicomiso  en  el  Derecho  del  Trabajo,  Op.  Cit.,  pag.  419/420.  23  Rodríguez  Ponte,  J.  Facundo,  “El  Crédito  Laboral  frente  al  Fideicomiso”,  Cuestiones  Societarias  y  Fideicomiso  en  el  Derecho  del  Trabajo,  Op.  Cit.,  pag.  427.  

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20    

Ahora bien, el acreedor laboral del fideicomiso solamente tendrá el

patrimonio fideicomitido para hacer efectivo su crédito, ya que éste funciona como su

prenda común. No podrá agredir el patrimonio personal de los demás sujetos

intervinientes en el contrato.

Excepcionalmente podrá agredir el patrimonio personal del fiduciario, cuando

éste actuando en violación del artículo 6 de la Ley 24.441 –es decir sin prudencia y

con manifiesta negligencia– coloca en situación de insolvencia al patrimonio

fideicomitido, imposibilitando el cobro de las acreencias laborales. También se podrá

agredir el patrimonio personal del fiduciario cuando el mismo actué con culpa o dolo,

en base a las previsiones del Código Civil, imposibilitando el cobre de tales

acreencias.

Por su parte, el acreedor laboral del fideicomiso también podrá atacar el

patrimonio del fiduciante, en el único caso en que demuestre la connivencia de este

último con el fiduciario, al haber insolventado al patrimonio fideicomitido –

autorizando al fiduciario a distraer bienes del fideicomiso– tornando imposible el

cobro de los créditos laborales.

Por su parte el artículo 16 de la Ley 24.441 establece que los bienes del

fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del

fideicomiso, las que sólo serán satisfechas con los bienes fideicomitidos.

“El fiduciario, en sus relaciones con terceros, debe manifestar en todo

momento que obra como tal para que el acto y sus consecuencias queden excluidos

del ámbito patrimonial de la responsabilidad ´a título personal del fiduciario´. Es él el

principal interesado en que se produzca este deslinde, para impedir un eventual

reclamo de terceros. Bajo esa condición opera el principio legal de inmunidad del

fiduciario expresado por la norma, que limita el alcance de las acciones de terceros

al patrimonio fideicomitido. Si el fiduciario obra sin hacer manifestación expresa de

su carácter de tal, quiere decir que está celebrando a título personal el negocio

jurídico del que se trata y que, por ende, ha comprometido su patrimonio personal.”24

                                                                                                                         24  Rodríguez  Ponte,  J.  Facundo,  “El  Crédito  Laboral  frente  al  Fideicomiso”,  Cuestiones  Societarias  y  Fideicomiso  en  el  Derecho  del  Trabajo,  Op.  Cit.,  pag.  420.  

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21    

Con todo esto sostengo que cuando un trabajador sea titular de un crédito

laboral que nazca de una relación laboral que lo unió con un fideicomiso, aquel, para

hacer efectivo su crédito debe demandar, en sede laboral, al fiduciario o

administrador del patrimonio fideicomitido en esta calidad. Esto es así ya que

legalmente corresponde que una persona –ya sea física o jurídica– comparezca al

proceso en representación del patrimonio fideicomitido; esta persona es quien

administra estos bienes.

Así, el fiduciario deberá responder, en caso de una eventual condena, con

los bienes que forman el patrimonio del fideicomiso, el cual por otro lado, se

encuentra a su nombre.

Si bien el empleador es el fideicomiso, quien realiza actos jurídicos por éste

es el fiduciario, cuyos actos llevados a cabo con expresa manifestación de ser

realizados para el fideicomiso, comprometen este patrimonio. Es decir que los actos

realizados por el fiduciario en su calidad de tal, son imputados al fideicomiso.

Debe quedar claro que el fiduciario responde, no en forma personal, sino

como administrador del patrimonio fideicomitido, y sólo en la medida de los bienes

que conforman el fideicomiso. Cabe aclarar que en este caso al fiduciario no se lo

demanda en forma personal, sino en su calidad de fiduciario, es decir como

administrador del patrimonio separado que forma el fideicomiso.

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