la fiscalizacion tributaria

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SEPTIMA UNIDAD: LA FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA CONCEPTO Y OBJETIVOS DE LA FISCALIZACIÓN La fiscalización tributaria puede ser conceptuada como el conjunto de actividades cuya finalidad es obtener y/o comprobar que la recaudación obtenida por el Fisco corresponde a las obligaciones originadas en la totalidad de los hechos gravados realizados. Los objetivos de la fiscalización son dos: 1. Evitar la evasión. Cualquier proceso de fiscalización eficaz debe llegar bien a cerciorarse del cumplimiento cabal y oportuno de las obligaciones tributarias, bien a la adopción de las medidas pertinentes que subsanen los incumplimientos detectados. 2. Detectar las infracciones. Todo incumplimiento estará basado en infracción a alguna o algunas normas tributarias; la fiscalización debe detectarlas para así hacer posible la sanción de las mismas. ORGANISMOS CON FACULTADES FISCALIZADORAS. El SII es el organismo fiscalizador por excelencia; lo establece el artículo 6° del Código Tributario que textualmente dice: "corresponde al Servicio de Impuestos Internos… la fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias". Por vía ejemplar podemos citar también los artículos 21, 60 y 63 del Código Tributario y, por supuesto, la Ley Orgánica del SII. Existen además otros organismos con facultades fiscalizadoras como el Servicio de Aduanas que según el artículo 73 del C.T. debe remitir al S.I.I., dentro de los diez primeros días de cada mes, copia de las pólizas de importación y exportación tramitadas en el mes anterior. Mención especial merecen los Notarios que están obligados a: a) Dejar constancia del pago del IVA en los documentos que den cuenta de una convención afecta a ese impuesto. En la actualidad está obligación, establecida en el artículo 75 del C.T., se aplica a las escrituras públicas de venta de inmuebles, en cuyo caso se entiende cumplida la obligación dejando constancia del número y fecha de la factura correspondiente. b) Si se celebrare un contrato de arrendamiento o cesión temporal en cualquier forma, de un bien raíz agrícola, mediante escritura pública, el arrendador o cedente debe declarar, si es contribuyente del impuesto de primera categoría de la LIR, si tributa con renta efectiva o presunta; de faltar la declaración referida, el Notario no puede autorizar la escritura. Lo mismo se aplica para el caso de arrendamiento o cesión temporal de pertenencias mineras o de vehículos de transporte de carga terrestre. Artículo 75 bis del Código Tributario. c) Por su parte el artículo 76 del C.T. los obliga a comunicar al S.I.I., antes del día 1 de Marzo de cada año, todos los contratos otorgados ante ellos, que se refieran a transferencia de

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  • SEPTIMA UNIDAD: LA FISCALIZACIN TRIBUTARIA

    CONCEPTO Y OBJETIVOS DE LA FISCALIZACIN La fiscalizacin tributaria puede ser conceptuada como el conjunto de actividades cuya finalidad es obtener y/o comprobar que la recaudacin obtenida por el Fisco corresponde a las obligaciones originadas en la totalidad de los hechos gravados realizados. Los objetivos de la fiscalizacin son dos: 1. Evitar la evasin. Cualquier proceso de fiscalizacin eficaz debe llegar bien a cerciorarse

    del cumplimiento cabal y oportuno de las obligaciones tributarias, bien a la adopcin de las medidas pertinentes que subsanen los incumplimientos detectados.

    2. Detectar las infracciones. Todo incumplimiento estar basado en infraccin a alguna o algunas normas tributarias; la fiscalizacin debe detectarlas para as hacer posible la sancin de las mismas.

    ORGANISMOS CON FACULTADES FISCALIZADORAS. El SII es el organismo fiscalizador por excelencia; lo establece el artculo 6 del Cdigo

    Tributario que textualmente dice: "corresponde al Servicio de Impuestos Internos la fiscalizacin administrativa de las disposiciones tributarias". Por va ejemplar podemos citar tambin los artculos 21, 60 y 63 del Cdigo Tributario y, por supuesto, la Ley Orgnica del SII.

    Existen adems otros organismos con facultades fiscalizadoras como el Servicio de Aduanas que segn el artculo 73 del C.T. debe remitir al S.I.I., dentro de los diez primeros das de cada mes, copia de las plizas de importacin y exportacin tramitadas en el mes anterior.

    Mencin especial merecen los Notarios que estn obligados a: a) Dejar constancia del pago del IVA en los documentos que den cuenta de una convencin

    afecta a ese impuesto. En la actualidad est obligacin, establecida en el artculo 75 del C.T., se aplica a las escrituras pblicas de venta de inmuebles, en cuyo caso se entiende cumplida la obligacin dejando constancia del nmero y fecha de la factura correspondiente.

    b) Si se celebrare un contrato de arrendamiento o cesin temporal en cualquier forma, de un bien raz agrcola, mediante escritura pblica, el arrendador o cedente debe declarar, si es contribuyente del impuesto de primera categora de la LIR, si tributa con renta efectiva o presunta; de faltar la declaracin referida, el Notario no puede autorizar la escritura. Lo mismo se aplica para el caso de arrendamiento o cesin temporal de pertenencias mineras o de vehculos de transporte de carga terrestre. Artculo 75 bis del Cdigo Tributario.

    c) Por su parte el artculo 76 del C.T. los obliga a comunicar al S.I.I., antes del da 1 de Marzo de cada ao, todos los contratos otorgados ante ellos, que se refieran a transferencia de

  • bienes, hipotecas y otros asuntos que sean susceptibles de revelar la renta de cada contribuyente y celebrados durante el ao anterior.

    d) Estn tambin obligados a vigilar el pago de los tributos que corresponda aplicar, en conformidad a la Ley de Timbres y Estampillas, respecto de las escrituras y documentos que autoricen o protocolicen y son solidariamente responsables del pago de ese impuesto; adems debern firmar, si fuera procedente, la declaracin del impuesto junto con el obligado a su pago.

    Por su parte los Conservadores de Bienes Races no pueden inscribir ninguna transmisin o transferencia de dominio, de constitucin de hipotecas, censos, servidumbres, usufructos, fideicomisos o arrendamientos, sin que se les compruebe el pago de todos los impuestos fiscales que afecten al bien raz materia de dichos contratos; deben dejar constancia de ese hecho en el certificado de inscripcin que deben estampar en el ttulo respectivo. Esta obligacin se concreta principalmente, en el impuesto territorial de la ley N 17.235.

    Por ltimo, los relatores deben dar cuenta al tribunal de haberse pagado debidamente los impuestos establecidos en la ley de Timbres y Estampillas, cuestin que se verifica especialmente en las suspensiones solicitadas ante los Tribunales Superiores.

    LA FISCALIZACION POR PARTE DEL S.I.I. El S.I.I. no es soberano o autnomo en la fiscalizacin de las disposiciones tributarias, sino que debe someterse a la reglamentacin pertinente, que significa un marco legal o la imposicin de limitaciones en la labor controladora, como corresponde a la seguridad que un estado de derecho debe entregar a los ciudadanos. Sealaremos las limitaciones ms destacadas: 1.- Legalidad. De acuerdo al artculo 63 del C.T. el S.I.I. puede hacer uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener todas las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El sentido de la norma es evidente; el S.I.I. puede utilizar todos y slo en la forma y los medios sealados en la ley, teniendo presente que en Derecho Pblico slo puede hacerse lo que la Ley autoriza expresamente.

    2.- Materia. El S.I.I. puede fiscalizar las materias de tributacin fiscal interna que sean de su competencia.

  • De competencia del S.I.I. son - si estamos al artculo 1 de la Ley Orgnica - en trminos generales, todos los impuestos internos vigentes o que se establecieran en el futuro, fiscales o de otro carcter, en que tenga inters el Fisco y cuyo control no est especialmente encomendado por ley a una autoridad diferente. Se puede concluir de esa disposicin que si una ley tributaria no le entrega el control a algn organismo distinto al S.I.I., ste gozar de la competencia pertinente.

    3.- Oportunidad. De conformidad al artculo 10 del Cdigo Tributario, recientemente modificado por la Ley N 20.431, las actuaciones del Servicio debern pra cticarse en das y horas hbiles, a menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en das u horas inhbiles, aclarando la norma que para estos fines, se entender que son das hbiles los no feriados y horas hbiles, las que median entre las ocho y las veinte horas.

    La excepcin para realizar actuaciones en das u horas inhbiles estar dada por los establecimientos que funcionan en das u horas inhbiles, como pueden ser los destinados a hotelera, gastronoma y otros. Los plazos de das insertos en los procedimientos administrativos establecidos en este Cdigo son de das hbiles, entendindose que son inhbiles los das sbado, domingo y festivos.

    Establece el mismo artculo 10 que los plazos se computarn desde el da siguiente a aquel en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimacin o su desestimacin en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al da del mes en que comienza el cmputo, se entender que el plazo expira el ltimo da de aquel mes. Cuando el ltimo da de un plazo de mes o de ao sea inhbil, ste se entender prorrogado al primer da hbil siguiente. Las presentaciones que deba hacer el contribuyente, que pendan de un plazo fatal, podrn ser entregadas hasta las 24 horas del ltimo da del plazo respectivo en el domicilio de un funcionario habilitado especialmente al efecto. Para tales fines, los domicilios se encontrarn expuestos al pblico en un sitio destacado de cada oficina institucional

    4.- Tiempo. La legislacin tributaria limita temporalmente la fiscalizacin que puede realizar el S.I.I. en el artculo 200 del CT, en el artculo 59 del CT y en la ley N 18.320 (ley tapn).

  • A.- Artculo 200 del Cdigo Tributario. Encontramos en l la regla general en materia de caducidad -la llama prescripcin- de las facultades fiscalizadoras del S.I.I. al sealar que ste puede liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidacin y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del trmino de tres aos contados desde la expiracin del plazo legal en que debi efectuarse el pago. Ese plazo aumenta a seis aos en dos oportunidades: a) Se trata de impuestos sujetos a declaracin y sta no se presento, y b) Se trata de impuestos sujetos a declaracin y sta fue maliciosamente falsa, es decir, se

    actu a sabiendas, deliberadamente se falt a la verdad, bien porque se modificaron los hechos o se omitieron antecedentes.

    Aumento de estos plazos. El aumento de los plazos referidos puede provenir de dos fuentes: a) El artculo 63, inciso tercero, del C.T. que establece que la citacin produce el efecto de

    aumentar los plazos de prescripcin en los trminos del inciso 3 del artculo 200 respecto de los impuestos que se indiquen determinadamente en ella. A su vez, esa disposicin dispone que los plazos anteriores se aumentarn por el trmino de tres meses desde que se cite (obligatoriamente o no) al contribuyente, en conformidad al artculo 63 u otras disposiciones que establezcan el trmite de la citacin para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citacin. Por otro lado, el inciso segundo del artculo 63 faculta al contribuyente citado a solicitar la ampliacin del plazo para contestar a la citacin, pudiendo el Jefe de la Oficina que cit acceder a la solicitud, por una sola vez y hasta por un mes. Si se prorroga el plazo para contestar la citacin, se entienden ampliados, por igual lapso, los plazos anteriores, segn lo ordena el inciso tercero del artculo 200 del C.T.

    b) El artculo 11 del C.T. ampla tambin el plazo cuando no ha sido posible notificar al contribuyente por carta certificada, al disponer en el inciso tercero que si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o stos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la carta remitida a la casilla o apartado postal dentro del plazo de 15 das, contados desde su envo, se dejar constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario o del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolver al S.I.I., aumentndose o renovndose por este hecho los plazos del artculo 200 en tres meses, contados desde la recepcin de la carta devuelta.

  • B.- El Artculo 59 del CT: La Ley N 20.420 modifica el artculo 59 del CT est ableciendo que cuando se inicie una

    fiscalizacin mediante requerimiento de antecedentes que debern ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondr del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalizacin certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposicin para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artculo 63, liquidar o formular giros. Este plazo se aumentar a doce meses, en los siguientes casos: a) Cuando se efecte una fiscalizacin en materia de precios de transferencia. b) Cuando se deba determinar la renta lquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales. c) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganizacin empresarial. d) Cuando se revise la contabilizacin de operaciones entre empresas relacionadas.

    El mismo artculo 59 agrega que no se aplicarn los plazos referidos en los casos en que se requiera informacin a alguna autoridad extranjera ni en aqullos relacionados con un proceso de recopilacin de antecedentes a que se refiere el N 10 del artculo 161 del CT. Por ltimo, el Servicio de Impuestos Internos dispondr de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolucin relacionadas con absorciones de prdidas.

    C.- Ley N 18.320 (llamada ley tapn). Esta ley, dictada en el ao 1984, pretendi incentivar el cumplimiento tributario, limitando las facultades fiscalizadoras del S.I.I. Despus de sufrir varias modificaciones, la podemos resumir as: a) Se aplica slo a las declaraciones y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el

    D.L. 825. b) Slo puede examinar los ltimos treinta y seis perodos mensuales por los que se present

    o se debi presentar declaraciones, para lo cual requerir al contribuyente para que dentro de los plazos de la Citacin del artculo 63 de la LIR, presente al S.I.I. los antecedentes correspondientes.

    c) El S.I.I. tiene un plazo fatal de seis meses, contado desde que venza el plazo para presentar los antecedentes requeridos, para citar, liquidar o girar diferencias de impuestos por el lapso examinado.

    d) Si en el examen el S.I.I. detecta omisiones, retardos o irregularidades en la declaracin, determinacin o pago de los impuestos, puede proceder a la fiscalizacin de los perodos anteriores segn la regla general del artculo 200 del C.T.

  • e) El contribuyente puede reclamar, pero la interposicin del reclamo no impide al S.I.I. practicar el examen, pero el cobro de los giros que se emitan o el cumplimiento de las sanciones, se suspendern hasta que se determine, en forma definitiva, la situacin del contribuyente; en otras palabras habr que esperar a que la sentencia dictada en el reclamo est ejecutoriada. Mientras tanto, se entiende suspendida la prescripcin de las acciones del Fisco.

    f) No rige el plazo de treinta y seis meses en las siguientes situaciones: - Si con posterioridad al requerimiento, referido en la letra b) el contribuyente presenta

    declaraciones omitidas o formula declaraciones rectificatorias por los perodos bajo examen; - En los casos de trmino de giro; - Cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente

    fundamente solicitudes de devolucin o imputacin de impuestos o de remanente de crdito fiscal;

    - En los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal; y - Cuando el contribuyente no presente los antecedentes requeridos por el S.I.I.

    5.- La Radicacin: La Ley N 20.322 incorpora un nuevo artculo 59 bis al CT que establece una especie de

    regla de competencia al interior del SII, ya que indica cul es la unidad del Servicio que deber finalizar una fiscalizacin seguida en contra de un contribuyente, ya que indica que ser competente para conocer de todas las actuaciones de fiscalizacin posteriores la unidad del Servicio que practic al contribuyente una notificacin, de conformidad a lo dispuesto en el nmero 1 del artculo nico de la ley N 18.320, o una citacin, segn lo dispuesto en el artculo 63.

    6.- El secreto profesional. De acuerdo a lo dispuesto en el artculo 61 del C.T. salvo disposicin en contrario, los preceptos de este Cdigo, no modifican las normas vigentes sobre secreto profesional. Por su parte, el artculo 60 inciso penltimo que establece como medio de fiscalizacin, la declaracin jurada por escrito o la citacin de toda persona domiciliada dentro de la jurisdiccin de la oficina que cite, excepta de esa obligacin a las personas obligadas a guardar secreto profesional. En consecuencia, el S.I.I. no puede vlidamente solicitar antecedentes o pedir declaraciones a aquellos profesionales que tienen la obligacin de guardar el secreto profesional y de hacerlo, dichos profesionales tendrn que negarse a las pretensiones del S.I.I., amparndose en la obligacin que pesa sobre ellos de guardar secreto.

  • Dentro del C.T. tenemos un sealado ejemplo de norma en contrario y as el artculo 34 obliga a atestiguar bajo juramento sobre puntos contenidos en una declaracin, entre otros, a los que las hayan firmado y a los tcnicos y asesores que hayan intervenido en la confeccin o en la preparacin de ellas o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripcin.

    7.- Secreto bancario. Tambin el artculo 61 se refiere a este tema, pero en relacin solamente a la reserva de la cuenta corriente bancaria; sin embargo, al incluir las dems operaciones a que la ley d el carcter de confidencial, nos obliga a remitirnos a la Ley General de Bancos, contenida en el D.F.L. N 3, de 1997 que, en su artculo 154 ampara con secreto bancario los depsitos y captaciones de cualquier naturaleza, pudiendo sealar por va ejemplar: tanto los depsitos en cuenta corriente, como los depsitos a plazo, etc. y todas las dems operaciones bancarias quedan sujetas a reserva y slo pueden darlas a conocer a quien demuestre inters legtimo y no sea previsible que su conocimiento pueda ocasionar dao patrimonial al cliente. Por lo tanto, es lcito sealar el secreto bancario -incluyendo el secreto propiamente y la reserva- como limitante a las facultades fiscalizadoras del S.I.I. Norma de similar naturaleza se contiene en el artculo 1 del D.F.L. N 7 de 1982, Ley sobre Cuenta Corriente Bancaria y Cheques. Por ltimo, la Ley N 20.406 modifica el CT reempl azando el artculo 62 e incorporando un nuevo artculo 62 bis, estableciendo la facultad para el Servicio de Impuestos Internos para solicitar a la Justicia Ordinaria que autorice el examen de informacin relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendindose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, en los siguientes casos:

    En los procesos por delitos que digan relacin con el cumplimiento de obligaciones tributarias.

    Los Tribunales Tributarios y Aduaneros cuando conozcan de un proceso sobre aplicacin de sanciones conforme al artculo 161.

    Para los casos en que resulten indispensables para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas, en su caso.

    Para dar cumplimiento a los requerimientos de informacin emanados de administraciones tributarias y/o autoridades extranjeras.

    El procedimiento a adoptar para estos efectos se encuentra establecido en el artculo 62 inciso 3 del CT, contemplndose una etapa de cumpl imiento voluntario en esta norma, y una etapa judicial para el caso que el SII requiera autorizacin judicial para acceder a los antecedentes bancarios. El rgano jurisdiccional competente es el Tribunal Tributario y

  • Aduanero correspondiente al domicilio en Chile que haya informado el banco al Servicio y el procedimiento se encuentra regulado en el artculo 62 bis del CT.

    MEDIOS DE FISCALIZACION. La ley ha entregado al S.I.I. una serie de medios para ejercer su labor fiscalizadora los que se pueden dividir en dos grupos: los medios de fiscalizacin indirectos, que tienen por denominador comn la circunstancia de ser ejercidos sobre terceros que, por alguna razn, han tenido participacin en las actividades del contribuyente; y, los medios de fiscalizacin directos que son ejercidos directamente sobre el contribuyente sujeto a fiscalizacin

    A.- Medios de fiscalizacin indirectos.

    1.- El artculo 34 del C.T. faculta al S.I.I. para requerir a los tcnicos y asesores que hayan intervenido en la confeccin o preparacin de una declaracin o de sus antecedentes, que atestiguen, bajo juramento, sobre puntos contenidos en una declaracin.

    2.- De acuerdo al artculo 60, inciso octavo, el S.I.I. puede pedir declaracin jurada por escrito o bien citar a declarar, tambin bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceros a toda persona domiciliada dentro de la jurisdiccin de la oficina que la cite. Esta obligacin no alcanza al cnyuge, parientes por consanguineidad en la lnea recta o dentro del cuarto grado de la colateral, adoptante, adoptado, parientes por afinidad en la lnea recta o dentro del segundo grado en la colateral; esta excepcin no rige tratndose de casos de sucesin por causa de muerte de comunidades en que sean comuneros dichos parientes. Tampoco alcanza la obligacin a las personas obligadas a guardar el secreto profesional. La posible contradiccin que pudiera existir con lo sealado en el artculo 34, debiera resolverse por la va de la especialidad, primando la obligacin que sobre los tcnicos y asesores impone este artculo, circunscrita, obviamente, a la declaracin especfica o a sus antecedentes.

    3.- El artculo 73 del C.T. ordena a las Aduanas a remitir al Servicio, dentro de los diez das de cada mes, copia de las plizas de importacin o exportacin tramitadas en el mes anterior.

    4.- El artculo 76 impone, por una parte, a los notarios la obligacin de comunicar al S.I.I. todos los contratos otorgados ante ellos referidos a transferencias de bienes, hipotecas y otros

  • asuntos que sean susceptibles de revelar la renta de cada contribuyente y por otra, a los funcionarios encargados de registros pblicos, encontraremos entre estos principalmente a los Conservadores, que deben comunicar al S.I.I. los contratos que les sean presentados para su inscripcin. Estas comunicaciones deben enviarlas a ms tardar el da 01 de Marzo de cada ao relacionando los contratos otorgados o inscritos durante el ao anterior. Sin embargo, el S.I.I. por Resolucin N 6181, de 1997, obliga a Notarios y Conservadores en entregar la informacin dentro de los diez primeros das de cada mes, sobre las operaciones del mes anterior. La informacin contenida en dichas comunicaciones son utilizadas por el S.I.I., sobre todo para requerir de los contribuyentes la justificacin de gastos, desembolsos e inversiones a que se refieren los artculos 70 y 71 de la L.I.R.

    5.- El artculo 78 impone otra obligacin a los notarios, cual es la de vigilar el pago de los tributos que corresponda aplicar en conformidad a la Ley de Timbres y Estampillas respecto de las escrituras y documentos que autoricen o documentos que protocolicen. Adems establece la responsabilidad solidaria en el pago de esos impuestos para cuyo efecto deben firmar la declaracin del impuesto, conjuntamente con el obligado al pago.

    6.- El artculo 80 del C.T. obliga a los Alcaldes, tesoreros municipales y dems funcionarios locales a proporcionar al S.I.I. las informaciones que les solicite relativas a patentes concedidas a contribuyentes, a rentas de personas residentes en la respectiva comuna o a bienes situados en su territorio. Estimamos que esta obligacin est subsumida en la contenida en el artculo 87; norma ms amplia tanto en relacin a las personas como en cuanto a la materia.

    7.- Segn el artculo 81 los tesoreros municipales deben enviar al S.I.I. copia del rol de patentes industriales, comerciales y profesionales en la forma que el propio S.I.I. determine.

    8.- El artculo 84 ordena a los Bancos y dems instituciones de crdito a enviar copia de los balances y estados de situacin que se les presenten cuando las Direcciones Regionales lo soliciten.

    9.- El artculo 87, en su inciso primero, obliga a los funcionarios fiscales, semifiscales de administracin autnoma y municipales a proporcionar al S.I.I. todos los datos y antecedentes que ste solicite para la fiscalizacin de los impuestos.

  • 10.- La misma disposicin, en su inciso segundo, ordena a las instituciones fiscales, semifiscales, municipales, organismos de administracin autnoma, a las empresas de todos ellos y a las personas que deben llevar contabilidad la mantencin de un registro especial donde se dejar constancia de los servicios profesionales u otros propios de ocupaciones lucrativas, de que tomen conocimiento en razn de sus funciones, giro o actividades propias.

    11.- Tambin podemos resear las obligaciones de retener e informar las retenciones practicadas, lo que tiene por finalidad controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

    Sanciones para el incumplimiento.

    1.- Incumplimiento de lo dispuesto en los artculos 34 y 60: a) En primer lugar -no es sancin- existe un mecanismo eficacsimo para compeler al

    cumplimiento, cual es, el apremio hasta por quince das, renovable mientras se mantengan las circunstancias que lo motivaron, en conformidad a lo dispuesto en los artculos 93, 94 y 95 del C.T.

    b) Conforma la infraccin descrita en el artculo 97 N 15 del C.T.

    2.- Si el incumplidor es un funcionario fiscal, municipal, de instituciones o empresas pblicas, sean fiscales, municipales o de administracin autnoma, se enfrentan a: a) Multa del 5% de una Unidad Tributaria Anual a cuatro Unidades Tributarias Anuales. b) Si reincidiere un perodo de dos aos, la pena pecuniaria tiene como monto mnimo media

    Unidad Tributaria Anual, manteniendo el tope mximo. c) Se le pueden aplicar las dems sanciones que contemplen los Estatutos que rijan sus

    funciones.

    3.- Tratndose de notarios, conservadores, archiveros y otros ministros de fe, nos dice el artculo 103 del C.T. que, cuando infrinjan las obligaciones que les imponen las diversas leyes tributarias, sern sancionados en la forma prevista en dichas leyes. En consecuencia, y al no existir infraccin especfica, el incumplimiento se sancionar conforme a la norma genrica contenida en el artculo 109 del C.T., vale decir, aplicando una multa que puede ir desde el uno por ciento al cien por ciento de una unidad tributaria anual, o hasta el triple del impuesto eludido si la contravencin tiene como consecuencia la evasin de un impuesto.

  • B.- Medios de fiscalizacin directos o ejercidos directamente sobre el contribuyente fiscalizado.

    1.- Examen de documentacin; segn el inciso primero del artculo 60 del C.T., el S.I.I. puede examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinacin del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaracin. Tambin puede examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto. Este examen puede hacerse en cualquier lugar en que el contribuyente mantenga tales documentos o en otros lugares que el S.I.I. seale de acuerdo con el contribuyente; es frecuente, en la prctica, que el fiscalizador pida al contribuyente que concurra a sus oficinas con determinada documentacin, y aquel la examinar en su propia oficina.

    2.- Presentacin de un estado de situacin. Los incisos segundo y tercero del artculo 60 del C.T. facultan al Director Regional para disponer que los contribuyentes presenten un estado de situacin. En este estado de situacin no se incluirn: a) Los bienes muebles de uso personal del contribuyente, y b) Los objetos que formen parte del mobiliario de su casa habitacin. Sin embargo, si el Director Regional lo exige, deben incluirse los vehculos terrestres, martimos y areos de uso personal. Tambin puede exigir el Director Regional que el estado de situacin incluya el valor de costo y fecha de adquisicin de los bienes que especifique.

    3.- En los incisos cuarto al sptimo, se refiere el artculo 60 a distintos aspectos sobre el inventario que podemos resumir: a) La confeccin o modificacin de inventarios que debe realizar el contribuyente, puede ser

    presenciada por funcionarios autorizados del S.I.I. b) Los mismos funcionarios pueden confeccionar inventarios. c) Tambin pueden confrontar los inventarios del contribuyente con las existencias reales,

    siempre que no interfieran el normal desenvolvimiento de la actividad correspondiente. La materializacin de estas actuaciones: est reglamentada en la forma siguiente: a) El S.I.I. determinar el tiempo y forma para efectuarlas; b) Se har en el lugar que el afectado mantenga los documentos, antecedentes o bienes o en

    otros lugares que, de comn acuerdo, sealan S.I.I. y contribuyente fiscalizado;

  • c) Para la confrontacin del inventario con las existencias reales, el funcionario encargado de la diligencia, puede recurrir al auxilio de la fuerza pblica, la que ser concedida por el Jefe de Carabineros ms inmediato, quien la conceder con el slo mrito de la exhibicin de la resolucin del Director Regional que orden la medida; la fuerza pblica puede proceder con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.

    4.- Exigencia de justificar gastos, desembolsos e inversiones, en conformidad a lo dispuesto en los artculos 70 y 71 de la L.I.R. y si el contribuyente no prueba el origen de los fondos -el S.I.I. agrega la disponibilidad- se presumir que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categora, segn artculo 20 N 3 o a renta s del artculo 42 N 2, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. El S.I.I. comenzar un proceso fiscalizador mediante alguno de los medios sealados, pero ninguno de ellos acarrea consecuencias directas sobre el contribuyente, en relacin a la obligacin tributaria. Se trata de herramientas originarias, pero de detectarse alguna posible evasin tributaria desembocarn en alguno o algunos de los actos administrativos que estudiaremos en los prrafos siguientes.

    LAS NOTIFICACIONES a) Concepto de notificacin

    La notificacin es una actuacin que tiene por objeto poner en conocimiento de una persona, contribuyente o no, una determinada actuacin o resolucin del Servicio.

    b) Importancia de la notificacin Las actuaciones del Servicio que requieren ser puestas en conocimiento del interesado slo producen efecto en virtud de la notificacin hecha con arreglo a la ley. De lo anterior se concluye que en resumen la notificacin cumple dos objetivos de gran importancia:

    La actuacin o resolucin surte sus efectos respecto de la o las personas de quienes ha sido puesta en conocimiento a partir de su notificacin legal.

    Si de dicha actuacin o resolucin deriva un derecho para el afectado que deba ejercer dentro de un perodo de tiempo, dicho plazo se debe computar desde el momento de la notificacin respectiva.

    c) Clases de notificaciones El Cdigo Tributario contempla siete formas de notificaciones: a. Personal

  • b. Por Cdula c. Por Carta Certificada d. Por Aviso Postal Simple e. Por Aviso en el Diario Oficial f. Por Aviso en los Diarios. g. Notificacin Tcita. h. Por publicacin en el sitio internet del TTA. i. Por publicacin en el sitio internet del SII. j. Por correo electrnico.

    d) Normas comunes a todas las notificaciones El Cdigo Tributario contiene normas comunes aplicables a todas las notificaciones que

    pasamos a explicar: 1. Las notificaciones deben practicarse en tiempo hbil.

    Las notificaciones son una actuacin del Servicio de Impuestos Internos y por ende deben practicarse en das y horas hbiles, conforme lo seala el artculo 10 del Cdigo que analizamos en su oportunidad. 2. Las notificaciones deben practicarse en lugar hbil.

    El Cdigo establece que la notificacin por carta certificada deber hacerse enviando dicha carta al domicilio del interesado; que la notificacin por cdula deber ser entregada en el domicilio del notificado y que la notificacin personal se har entregando al interesado la notificacin en cualquier lugar en que este se encuentre o fuere habido.

    Por supuesto, esta exigencia no corresponde que se cumpla en el caso de las notificaciones por aviso o en la notificacin tcita, ya que por la naturaleza de ellas resulta obvio que no pueden efectuarse de esta manera.

    En el caso de la notificacin por aviso postal que est establecida para notificar las resoluciones que modifiquen los avalos y/o contribuciones de los bienes races, el Cdigo ordena que el referido aviso sea dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y a falta de ste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio.

    En su artculo 13, el Cdigo seala que para los efectos de las notificaciones, se tendr como domicilio el que indique el contribuyente en su declaracin de iniciacin de actividades o el que indique el interesado en su presentacin o actuacin de que se trate o el que conste en la ltima declaracin del impuesto respectiva.

    Los tres domicilios se pueden utilizar indistintamente; no hay un orden jerrquico o de prelacin entre ellos; con todo, de estos tres domicilios que se pueden utilizar indistintamente.

  • El contribuyente podr tambin registrar un domicilio postal para ser notificado por carta certificada, sealando la casilla o apartado postal u oficina de correo donde debe remitrsele la carta certificada.

    A falta de los domicilios sealados, en los incisos anteriores, las notificaciones por cdula y por carta certificada podrn practicarse en la habitacin del contribuyente o de su representante o en los lugares en que stos ejerzan su actividad.

    El Servicio ha establecido que si no pudieren aplicarse las reglas que da el Cdigo para establecer el domicilio del notificado; es decir, si el domicilio del interesado no se indicare en la declaracin de iniciacin de actividades, en la presentacin de que se trata, en la ltima declaracin del impuesto pertinente, en una casilla o apartado postal o no puedan establecerse los lugares en que el contribuyente o su representante ejercen su actividad, o en la habitacin de stos ltimos se deber recurrir a las normas que establece el Cdigo Civil en sus artculos 59 al 73.

    Por otra parte, el Servicio tambin ha dictaminado que no hay inconvenientes en notificar personalmente al interesado en las Oficinas del Servicio de Impuestos Internos.

    Slo a falta de algunos de los 3 domicilios anteriores se podr notificar personalmente o por cdula:

    a) En la habitacin del contribuyente o de su representante; b) O en los lugares en que stos ejerzan su actividad.

    Aparte de los domicilios anteriores, mediante la Circular No. 53, de 7 de octubre del 2003, el Servicio cre el domicilio urbano para notificaciones respecto de aquellos contribuyentes que tienen domicilio rural:

    Esta creacin, adems de ser discutida del punto de vista de las facultades que tiene el S.I.I. para establecer domicilios distintos a los establecidos por Ley, conforme a la redaccin de la propia Circular, resulta facultativa para el Contribuyente por lo que no se le podr imponer de manera imperativa tal exigencia.

    Estas normas generales, sufren leves variaciones respecto de la notificacin personal y por carta certificada, segn se ver.

    3. Las notificaciones debe practicarlas un funcionario facultado para el efecto. Los funcionarios que practiquen notificaciones, por razones obvias, deben estar

    revestidos de la calidad de ministros de fe, necesariamente. De acuerdo con el artculo 51, del Decreto con Fuerza de Ley No. 7, de 1980, sobre Ley

    Orgnica del Servicio de Impuestos Internos, los funcionarios pertenecientes al Escalafn Fiscalizador, tendrn de pleno derecho el carcter de ministros de fe, para todos los efectos que seala el artculo 86 del Cdigo Tributario.

    4. Consentimiento del notificado.

  • Para que la notificacin quede perfecta no se requiere que el notificado consienta en ella ni que estampe su firma ni ejecute acto alguno durante la diligencia.

    Notificacin personal La notificacin personal consiste en entregar copia integra de la resolucin o actuacin

    que se desea poner en conocimiento de un contribuyente, directamente a l, en cualquier lugar donde ste se encuentre o fuere habido.

    Esta clase de notificacin es la ms perfecta de todas puesto que en ella hay certeza de que el interesado ha tomado conocimiento de la resolucin o actuacin que se le notifica.

    Como en toda clase de notificacin, de la personal debe dejarse constancia o certificacin por escrito con las especificaciones legales (lugar, da y hora en que se hace), bajo la firma y timbre del funcionario encargado de la diligencia.

    Notificacin por cdula La notificacin por cdula es la que consiste en entregar en el domicilio del notificado

    una hoja de papel que contenga la copia integra de la resolucin o actuacin de la que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia.

    En esta clase de notificacin, el funcionario debe entregar la cdula, copia o documento, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta, a quien se pedir los siguientes datos: nombre, edad, profesin y domicilio.

    Si no se encontrare persona adulta en el domicilio, el documento a notificar deber dejarse en ese domicilio.

    Para la legislacin chilena, "persona adulta" es mayor de 18 aos de edad, para otros, conforme al artculo 26 del Cdigo Civil, persona adulta es el varn mayor de 14 aos y la mujer mayor de 12 aos.

    Cuando el funcionario no encuentre ninguna persona adulta en el domicilio del notificado, debe enviar aviso al notificado el mismo da, comunicndole el hecho de la notificacin, mediante carta certificada.

    Notificacin obligatoria por cdula o personal: a) El acta de denuncia que se levante para iniciar el procedimiento general para la

    aplicacin de sanciones, deber notificarse personalmente o por cdula. (Articulo 161, N 1 del Cdigo Tributario).

    b) Las denuncias por infracciones reclamadas conforme al Procedimiento Especial para la Aplicacin de Ciertas Multas, deben ser notificadas personalmente o por cdula, por los funcionarios del Servicio. (Articulo 165, No. 2, del Cdigo Tributario).

  • Notificacin por carta certificada Es la que se practica dirigiendo al domicilio del interesado una carta certificada que el

    funcionario de Correos que corresponda debe entregar a cualquiera persona adulta que encuentre en l, debiendo sta firmar el recibo respectivo. a) Entrega de la carta certificada.

    La carta certificada podr ser entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en l debiendo sta firmar el recibo correspondiente. (Articulo 11, inciso 2, del Cdigo Tributario).

    No obstante si existe domicilio postal, la carta certificada deber ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como tal; en este caso el funcionario de correos deber entregar la carta al interesado o a la persona a la cual ste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente.

    Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta, o stos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma sealada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 das, contados desde su envo, se dejar constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del jefe de la oficina de correos que corresponda y se devolver al Servicio, aumentndose o renovndose por ste hecho los plazos del artculo 200 en tres meses, contados desde la recepcin de la carta devuelta.

    En el evento que el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o stos se negaren a recibirla o a firmar el recibo, o no retirar en la remitida al domicilio postal dentro del plazo de quince das, contados desde la fecha de su envo se proceder a dejar constancia de ste hecho en la carta y luego, bajo la firma del funcionario y del jefe de la oficina de correos que corresponda, se devolver al Servicio.

    La recepcin de la carta por el Servicio se acreditar con la firma de un ministro de fe, quin dejar constancia, en el mismo sobre, de la fecha en que sta ha sido devuelta por correos. Dicho sobre se agregar a los antecedentes del caso respectivo.

    El procedimiento que se ha establecido permite al Servicio tener la certeza de que la carta no ha sido entregada al destinatario y poder adoptar, en tal evento, las mediadas conducentes para practicar la notificacin por otros medios, que puede ser la notificacin personal o por cdula, evitndose el riesgo de que se promuevan incidentes de nulidad por falta de notificacin.

  • b) Cmputo de los plazos en las notificaciones por carta certificada. En las notificaciones por carta certificada los plazos que hubieren de computarse

    empiezan a correr tres das (hbiles completos) despus del envo de la carta. Debe entenderse por fecha de envo, la fecha en que la respectiva oficina de Impuestos

    Internos entrega la carta al Servicio de Correos y ste certifica su recepcin. c) Constancia del envo de la carta.

    Los funcionarios encargados del despacho de cartas certificadas deben dejar constancia del hecho del envo en el expediente o documento de que se trate, estampando lugar y fecha, su firma y timbre. d) Recepcin de la carta despus de los tres das.

    En ciertos casos calificados, el interesado puede ser admitido a probar que recibi la carta certificada despus del mencionado plazo de tres das. Si as fuere, los plazos correspondientes slo empiezan a correr desde la fecha en que efectivamente se entreg la carta en el domicilio del destinatario. Obviamente la prueba pertinente, garantizada por el respectivo atestado de Correos, es de cargo del contribuyente. En este sentido la Excma. Corte Suprema ha resuelto que el artculo 11 contempla una presuncin simplemente legal, que admite prueba en contrario, como ocurre en el asunto debatido al acreditarse que el Servicio de Correos no cumpli con la entrega sino varios das despus del envo.

    Notificacin por aviso postal simple Las resoluciones que modifiquen los avalos y/o contribuciones de los bienes races

    pueden ser notificadas por medio de avisos postales simples dirigidos a la propiedad afectada o al domicilio que para stos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de ste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrn ser confeccionados por medios mecnicos y carecer de timbres y firmas.

    Notificacin por aviso en el Diario Oficial Es la que se practica haciendo publicar un aviso por una vez, en el Diario Oficial. Las actuaciones del Servicio que deben ser publicadas son las que cumplan las dos

    condiciones que se sealan a continuacin, sin perjuicio de las dems a las que especficamente se refiera la ley:

    a) Que sean de carcter general, esto es, que estn dirigidas o afecten a grupos ms o menos extensos de contribuyentes, los que por esta razn, no puedan individualizarse, como por ejemplo, los arrendatarios agrcolas, o los dueos de taxis, etc., y

  • b) Que sea preciso se notifiquen o noticien a dichos contribuyentes, a fin de que stos ajusten su conducta tributaria a los preceptos o instrucciones contenidos en las resoluciones, oficios o actuaciones publicadas. En otras palabras, las actuaciones generales que se publiquen deben ser aquellas destinadas a orientar o regir la conducta tributaria de los contribuyentes o a instruirlos respecto de modalidades administrativas que ellos deben observar para una mejor fiscalizacin o una ms expedita atencin.

    La Notificacin por avisos en los diarios Esta forma de notificacin es muy excepcional dentro del Cdigo Tributario. Tal es el caso, por ejemplo, del artculo 43, referido a la fecha inicial de pago del

    impuesto territorial y a la circunstancia de haberse modificado la tasa o haberse alterado el avalo por ajuste automtico.

    El S.I.I. sostiene que se emplear, adems, esta clase de notificacin en casos determinados que el Director as lo ordene en uso de las atribuciones que el Cdigo le confiere. (Articulo 6, letra A, No. 4).

    Notificacin tcita La notificacin tcita no es propiamente tal una notificacin en el sentido estricto del

    concepto que hemos dado, pero la ley, reunidos ciertos requisitos, tiene por notificadas las resoluciones aunque no se haya verificado en realidad notificacin alguna.

    En el articulo 55 del Cdigo de Procedimiento Civil, que se refiere a este tipo de notificacin seala: "Aunque no se haya verificado notificacin alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendr por notificada una resolucin desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestin que suponga conocimiento de dicha resolucin, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificacin.

    Asimismo, la parte que solicit la nulidad de una notificacin, por el slo ministerio de la ley, se tendr por notificada de la resolucin cuya notificacin fue declarada nula, desde que se le notifique la sentencia que declara tal nulidad. En caso que la nulidad de la notificacin haya sido declarada por un tribunal superior, esta notificacin se tendr por efectuada al notificrsele el "cmplase" de dicha resolucin".

    Requisitos: Para que se origine una notificacin tcita deben concurrir, conjuntamente, dos requisitos: 1 Que la parte afectada por una resolucin cuya n otificacin ha sido omitida o realizada

    en forma ilegal haga en el juicio cualquiera gestin que suponga conocimiento de la referida resolucin, y

  • 2 Que la gestin se realice por la persona afectad a por la resolucin antes de reclamar de la falta o nulidad de la notificacin, lo que debe hacerse dentro del juicio, vale decir, en la misma causa en que se dict la resolucin mal notificada o no notificada.

    Notificacin por publicacin en el sitio internet del TTA: Si bien no se trata propiamente de una notificacin que practique, el SII es necesario

    desde ya sealar que la Ley N 20.322 incorpora al Cdigo Tributario esta forma de notificacin, que constituye la regla general en materia de notificacin de las resoluciones dictadas por el TTA, sealando en el artculo 131 bis que Las resoluciones que dicte el Tribunal Tributario y Aduanero se notificarn a las partes mediante la publicacin de su texto ntegro en el sitio en Internet del Tribunal.

    Notificacin por publicacin en el sitio del Servicio de Impuestos Internos : La Ley N 20.780 incorpora al artculo 13 un inciso 4 que seala que el Servicio podr

    notificar a travs de su pgina Web al contribuyente al contribuyente que no concurra o no fuera habido en el domicilio o domicilios declarados, cuando, en un mismo proceso de fiscalizacin, se hayan efectuado ala menos 2 intentos de notificacin sin resultado, hecho que certificar el ministro de fe correspondiente. Para estos efectos entre un intento de notificacin y el otro debern transcurrir al menos 15 das corridos. En este caso la notificacin se har a travs del sito personal del contribuyente disponible en la pgina Web del Servicio y comprender una imagen digital de la notificacin y actuacin respectiva.

    Notificacin por correo electrnico: Conforme a lo establecido en el artculo 11 del Cdigo Tributario el interesado podr solicitar ser notificado por correo electrnico. En este caso la notificacin se entender efectuada en la fecha del envo del correo electrnico, certificada por un ministro de fe. La Ley N 20.780 agrega a este artculo que la solicitud hecha por el contribuyente regir para todas las notificaciones que en lo sucesivo deba realizar el servicio. Podr ser dejada sin efecto a solicitud del contribuyente pero en dicho acto deber individualizar un domicilio para efectos posteriores de notificaciones.

    e) A quin se notifica 1. Notificaciones a personas naturales.

  • Tratndose de personas naturales, las notificaciones deben efectuarse a dicha persona, a menos que tenga un representante legal o haya designado a un mandatario, en cuyo caso la notificacin puede efectuarse a estos ltimos.

    2. Notificaciones a personas jurdicas. Tratndose de personas jurdicas, las notificaciones que corresponda practicarles,

    debern efectuarse a sus representantes legales. Al respecto, el Cdigo Tributario dispone en su artculo 14 : "...el gerente o administrador de sociedades o cooperativas o el presidente o gerente de

    personas jurdicas, se entendern autorizados para ser notificados a nombre de ellas, no obstante cualquiera limitacin establecida en los estatutos o actos constitutivos de dichas personas jurdicas".

    Esta regla del Cdigo resulta de bastante utilidad, pues para practicar la notificacin del artculo 14 basta con cerciorarse de quin es el gerente, administrador o presidente, sin necesidad de entrar a examinar las facultades especificas del representante de la persona jurdica que se trate.

    3. Notificaciones a comunidades. No son personas jurdicas, y existen cuando dos o ms personas son dueas de una

    misma cosa, sin que ninguna de ellas haya constituido sociedad o celebrado otra convencin relativa a la misma cosa, como dispone el articulo 2304 del Cdigo Civil, siendo el caso ms frecuente de esta ltima especie el de las comunidades hereditarias, que se forma entre los herederos del causante (o difunto).

    4. Otros. En el caso de sociedades en liquidacin debe notificarse al liquidador y tratndose de

    personas declaradas en quiebra (naturales o jurdicas ) la notificacin se efecta al Sndico de Quiebras respectivo (que es el representante legal del fallido o persona declarada en quiebra).

    f) Regla general de las notificaciones De acuerdo con el Cdigo Tributario, inciso primero, del artculo 11, toda notificacin

    que el Servicio deba practicar se har personalmente, por cdula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposicin expresa, ordene otra forma de notificacin.

  • Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio ha instruido a los funcionarios en el sentido de que, como norma general, las notificaciones a los contribuyentes se hagan por carta certificada.

    g) Constancia que debe estamparse por los funcionarios que efectan notificaciones De conformidad a lo que dispone el inciso final del artculo 12, del Cdigo Tributario, de

    las notificaciones que se practiquen deben dejarse constancia por escrito por el funcionario encargado de la diligencia, con indicacin del da, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiere entregado la cdula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que le recibiere.

    LA CITACIN 1.- Concepto. Siguiendo la disposicin contenida en el artculo 63 del C.T. la citacin es una comunicacin dirigida al contribuyente, por el Jefe de la Oficina respectiva o por el funcionario en quien haya delegado esa funcin, para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaracin, o rectifique, aclare, ample o confirme una declaracin anterior. Para una acabada comprensin, es menester efectuar algunos alcances como: a) Si bien se ha entendido que la citacin es un importante medio, supone una fiscalizacin

    previa ya que el contribuyente slo podr ser citado para presentar una declaracin omitida, cuando se ha detectado que no fue presentada oportunamente y esto slo pudo ser posible a travs de la fiscalizacin. Lo mismo cabe decir cuando lo pedido al contribuyente es rectificar, aclarar, ampliar o confirmar una declaracin anterior.

    b) La citacin la hace el jefe de la oficina respectiva o el funcionario en quien haya delegado esa funcin. Se ha entendido que el Jefe de la Oficina es el Director Regional del S.I.I por ser las autoridades mximas del Servicio dentro de los lmites de sus respectivas jurisdicciones. Adems, los nicos funcionarios del S.I.I., aparte del Director, que tienen facultades para delegar o encargar a otros funcionarios determinadas funciones u obligaciones son los Directores Regionales.

    2.- Contenido de la citacin. La ley no seala ningn tipo de formalidades que deba contener la citacin. Sin embargo, el S.I.I. partiendo de la disposicin, contenida en el artculo 200, segn la cual los plazos de prescripcin -caducidad- se aumentan en tres meses respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citacin ha

  • sealado que debe contener, entre otros datos, la individualizacin de contribuyente -nombre, apellidos y domicilio-, debe constar el perodo total comprendido en la revisin, debe indicarse, con toda claridad, cada una de las partidas que a juicio de los funcionarios fiscalizadores hayan merecido reparos, una explicacin de las verificaciones hechas y de los motivos por los que se incluyen tales partidas en la citacin, debe indicar determinada y especficamente los antecedentes que se solicita si se quiere posteriormente alegar la inadmisibilidad de los mismos en un procedimiento de reclamacin.

    3.- Notificacin de la citacin. Las actuaciones del S.I.I. que requieren ser puestas en conocimiento del interesado slo producen efecto en la medida que sean notificadas en conformidad a la ley, la reglamentacin de las notificaciones, en materia tributaria, la encontramos en los artculos 11 al 14 del C.T, conforme a lo yo visto.

    4.- Clases de citacin. El inciso segundo del artculo 63 del C.T. contiene dos tipos de citacin, la facultativa que el S.I.I. podr hacer en aquellos casos en que del anlisis y evaluacin de los antecedentes reunidos durante el proceso de fiscalizacin aparezca como necesario citar al contribuyente y la obligatoria en aquellos casos "que la ley la establezca como trmite previo" a la liquidacin, correspondiendo en los siguientes casos: Artculo 21 inciso segundo del C.T., cuando las declaraciones, documentos, libros o

    antecedentes presentados o producidos por el contribuyente sean tachados por el S.I.I. como no fidedignos; en tal caso el S.I.I. previos los trmites de los artculos 63 y 64 har las liquidaciones que procedan. Y los trmites de los referidos artculos son la citacin y tasacin de la base imponible.

    Artculo 22 del C.T., cuando un contribuyente no presente declaracin estando obligado a presentarla, en cuyo caso el S.I.I., previos los trmites de los artculos 63 y 64, podr fijar los impuestos que adeude.

    Artculo 27 del C.T. en su inciso primero se refiere a casos en que es necesario prorratear gastos o ingresos y en su inciso segundo agrega que cuando sea necesario, para otros efectos tributarios, separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no est obligado a llevar contabilidad separada, el Servicio podr pedirle los antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artculo 63, o sea, de la citacin.

  • La importancia de esta radica en que la omisin de la citacin, en los casos en que la ley la ha establecido como trmite obligatorio, acarrea la nulidad de la tasacin, liquidacin e incluso el giro, si fuera el caso, posteriores.

    5.- Efecto de la citacin. a) Segn el artculo 63 inciso final y 200 inciso cuarto los plazos de prescripcin -caducidad-

    de este artculo se aumentan en tres meses desde que se cite al contribuyente y si se prorroga el plazo que tiene el contribuyente para contestar la citacin, se entendern aumentados igualmente los plazos del artculo 200. Podemos puntualizar a este efecto:

    b) El aumento de los plazos se origina tanto si la citacin es obligatoria como facultativa. c) El aumento se produce slo respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se

    indiquen determinadamente en la citacin.

    6.- Plazo para responder a la citacin. El contribuyente debe dar respuesta a la citacin dentro del plazo de un mes. Este plazo puede prorrogarse a solicitud del contribuyente, pero slo por una sola vez y hasta por un mes ms. Por ende, si se concede prrroga por un plazo inferior a un mes, no puede prorrogarse de nuevo pues slo es posible legalmente una prrroga. La solicitud de prrroga debe efectuarse antes del vencimiento del plazo original.

    7.- Actitud del contribuyente frente a la citacin. a) Actitud pasiva, no contesta y deja pasar el plazo original y/o prorrogado. Transcurrido el

    plazo el S.I.I. estar en condiciones de tasar y/o liquidar los impuestos y partidas incluidas en la citacin.

    b) El contribuyente responde dentro del plazo original o prorrogado; aunque no existe norma al respecto, parece necesario hacerlo por escrito. Esta respuesta puede ser del siguiente tenor: Aceptar los reparos u observaciones realizados por el S.I.I. que significarn la

    presentacin de una declaracin omitida o la rectificacin, aclaracin, o ampliacin alguna actuacin anterior. En este caso, el S.I.I. estar en condiciones de liquidar los impuestos y/o diferencias de impuestos, con los reajustes, intereses y multas si procedieren.

    Oponerse a las objeciones contenidas en la citacin, con los fundamentos o razonamientos pertinentes.

  • Si convence al S.I.I., ser el fin del procedimiento pues significa que los reparos de aquel no tenan consistencia suficiente y la actuacin cuestionada del contribuyente fue correcta, en cuyo caso en la prctica se levanta y suscribe entre el Fiscalizador actuante y el Contribuyente, o su representante, la denominada Acta de Conciliacin. Si no convence al S.I.I., no se desvirtan sus objeciones a juicio del propio S.I.I., ste proceder a la tasacin o liquidacin correspondiente.

    TASACIN 1.- Concepto. La tasacin no es ms que la fijacin o estimacin de la base imponible, efectuada por el S.I.I., de acuerdo a los antecedentes que disponga, en aquellos casos en que no se conozca exactamente dicha base imponible.

    2.- Casos en que procede. a) Cuando las declaraciones, documentos, libros u otros antecedentes, presentados por el

    contribuyente, no sean estimados como fidedignos por el S.I.I.; (as artculo 21 inciso segundo y 64 inciso segundo).

    b) Cuando el contribuyente no presente una declaracin estando obligado a hacerlo, antes de proceder a la fijacin de los impuestos que adeude, debe citar y tasar (artculo 22 y 64 inciso segundo).

    c) Cuando el contribuyente no concurre a la citacin o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, el S.I.I. puede tasar la base imponible (artculo 64 inciso primero).

    d) Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenacin de una especie mueble corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar el impuesto, el S.I.I., sin necesidad de citacin previa, puede tasar dicho precio o valor en los casos en que las partes le hayan asignado uno inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operacin (artculo 64 inciso tercero).

    e) Cuando se deban aplicar impuestos cuya determinacin se base en el precio o valor de bienes races, el S.I.I. puede tasar dicho valor o precio, si el fijado en el respectivo acto o contrato es notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de caractersticas y ubicacin similares, en la localidad respectiva. Agrega la norma que, en este caso, no es necesario citar al contribuyente, o sea, el S.I.I. puede tasar sin haber citado previamente (artculo 64 inciso final).

  • LIQUIDACIN 1.- Concepto. Siguiendo al S.I.I. liquidacin es un acto administrativo consistente en la determinacin de impuestos, efectuada por el S.I.I., a los contribuyentes.

    2.- Contenido de la liquidacin. a) Debe estar datada, es decir, lugar y fecha de su emisin; b) Nmero: todas las liquidaciones deben estar numeradas correlativamente y se asignan

    tantos nmeros cuantos impuestos y perodos tributarios se liquiden. Esto facilitaba, en los casos en que no se reclame de todas las liquidaciones, la determinacin las partes impugnadas por el contribuyente.

    c) Individualizacin completa del contribuyente, es decir, nombres y apellidos si se trata de una persona natural o razn social, si de una persona jurdica. Y en ambos casos y principalmente, Cdula de Identidad o RUT.

    d) Domicilio del contribuyente. e) Antecedentes que sirvieron de base para practicar la liquidacin; por ej.: argumentos en

    virtud de los que se rechaza un gasto que el contribuyente estima necesario para producir la renta, etc.

    f) Base imponible y tasa correspondiente de impuesto. g) Monto determinado de impuesto; normalmente sern diferenciados por sobre el sealado

    por el contribuyente en su declaracin. h) Determinacin de los intereses penales y multas, si las hubiere. i) Firma del funcionario que practic la liquidacin y timbre y de quienes deban suscribir la

    Liquidacin conforme a las instrucciones internas del SII.

    3.- Notificacin de la liquidacin. Al no existir disposicin especial al respecto, son aplicables los artculos 11, 12 y 13 del C.T. y por ende se notificar personalmente, por cdula o por carta certificada; siendo la regla general, en la praxis del S.I.I., la carta certificada.

    4.- Actitud del contribuyente. a) Si estima que no tiene objecin contra la misma, pedir que el S.I.I. gire los impuestos y/o

    diferencias de impuestos para pagar.

  • b) No hacer nada y entonces, cumplido el plazo de 90 das que seala el artculo 24 del C.T., el S.I.I. girar para que el contribuyente pague el impuesto o las diferencias del mismo, y

    c) Reclamar, dentro del plazo de 90 das que establece el inciso tercero del artculo 124 del C.T.

    GIRO 1.- Concepto. Giro "es una orden escrita, dirigida a una o ms personas, mediante la cual la administracin financiera dispone el pago de un impuesto". Mirado desde un punto de vista opuesto, lo podemos definir como la orden, emanada del S.I.I. y/o Tesorera para que los Bancos e Instituciones financieras autorizadas puedan recibir el pago del tributo.

    2.- Clasificaciones. a) En cuanto al origen el giro puede provenir del S.I.I. es la regla general, y de Tesorera en

    virtud de la facultad que le otorga el artculo 48 del C.T., incisos segundo y cuarto. El giro emitido por Tesorera tiene las siguientes caractersticas: - Tiene lugar cuando existe una diferencia entre lo pagado por el contribuyente y el monto

    realmente adeudado. Estas diferencias debern ser detectadas por los antecedentes de la propia declaracin y/o pago que realiza el contribuyente, por cuanto Tesorera no puede indagar otros antecedentes en la conducta tributaria de aquel; radicarn en un errado clculo de reajustes, intereses y multas efectuado por el propio contribuyente en virtud de lo dispuesto en el artculo 48 inciso tercero del C.T.

    - No rige la limitacin del artculo 37 inciso tercero, es decir, estos giros debern ser emitidos por cantidades inferiores al 10% de una U.T.M. El artculo referido faculta al S.I.I. para omitir el giro por sumas inferiores a esa cantidad y acumularlas hasta por un semestre calendario, respecto del total de impuestos que deban pagarse simultneamente en una misma oportunidad.

    - Su emisin no significa concesin de prrroga del plazo establecido para el pago de las deudas respectivas.

    - No suspenden los procedimientos de apremio iniciados ni los que corresponda iniciar. b) El artculo 37 del C.T. establece dos tipos de giros que denomina roles y rdenes de

    ingreso. Los primeros son listas ordenadas de contribuyentes, debidamente individualizados, con el perodo, base imponible y monto del impuesto a pagar. El ejemplo ms significativo seran

  • los giros emitidos por el S.I.I. para el pago del impuesto territorial, establecido en la ley N 17.235, cuyo orden se basa en la ubicacin del inmueble respectivo. Las rdenes de ingreso o giros propiamente tales son giros individuales que tiene por objeto cobrar impuestos y/o diferencias de impuestos cuyo origen se encuentra en fiscalizaciones efectuadas por el S.I.I.

    c) Tambin son susceptibles de subclasificar en aquellos que son consecuencia de una liquidacin y autnomos o sin liquidacin previa. Los casos en que procede el giro sin previa liquidacin, giros autnomos, seran en conformidad al inciso cuarto del artculo 24 del C.T.: - En los casos de impuestos de recargo, retencin o traslacin que no han sido

    declarados oportunamente y que correspondan a sumas contabilizadas; - Cuando el contribuyente ha obtenido devolucin o imputacin de determinadas

    cantidades y en relacin con las que se haya interpuesto accin penal por delito tributario;

    - Cuando el contribuyente ha sido declarado en quiebra, el S.I.I. puede girar, sin ms trmite, todos los impuestos adeudados por el fallido, pero no se libera al Fisco de la obligacin de verificar el crdito en la quiebra;

    - El inciso sexto del artculo 64 seala que puede girarse de inmediato y sin otro trmite previo el impuesto que corresponda, cuando se trata de impuestos cuya determinacin se basa en el precio o valor de bienes races y el fijado en el acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de caractersticas y ubicacin similares, en la localidad respectiva.

    3.- Oportunidad para girar. La respuesta la encontramos en el inciso segundo del artculo 24 del C.T. que nos obliga a distinguir: a) Si el contribuyente no ha reclamado en contra de la liquidacin, los impuestos y las multas

    respectivas se girarn transcurrido el plazo de noventa das contados desde la fecha en que se notific la liquidacin; si se reclam slo de alguna partida, se girarn las partidas no reclamadas.

    b) Si el contribuyente dedujo reclamacin, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada en la liquidacin, se girarn slo una vez que se haya dictado sentencia de primera instancia o deba entenderse rechazado el reclamo en conformidad al artculo 135 del C.T.

    c) Si el contribuyente lo desea, pueda solicitar al S.I.I. que gire los impuestos con anterioridad a las oportunidades sealadas; aunque a primera vista aparezca sin sentido una peticin de

  • esa naturaleza, debemos tener presente que tiene efectos favorables para el contribuyente, como la ampliacin del plazo para reclamar de noventa das a un ao e impedir, en caso de perder o no interponer el reclamo, que se sigan devengando intereses.

    d) Tratndose de giros autnomos, proceder cuando se den las circunstancias sealadas, en el punto anterior y siempre que el S.I.I. decida girar sin trmite previo.

    4.- Contenido del giro. La ley no seala las especificaciones que debe tener el giro, tan solo el artculo 124 del C.T. limita la posibilidad de reclamar del giro al que le haya precedido una liquidacin, a la situacin en que el giro no se conforme a la liquidacin; debemos entender que la normalidad, en las actuaciones del S.I.I. implica la conformidad entre la liquidacin y el giro pertinente.

    5.- Notificacin del giro. No existe norma especial y en consecuencia, por aplicacin del artculo 11 del C.T., se efectuar personalmente, por cdula o por carta certificada.