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LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE BOLIVIA EN MATERIA DE HABEAS CORPUS
Arturo Yañez Cortés
SUMARIO: I.- Antecedentes Históricos. II.- Orígenes Legislativos en Bolivia. III.-
Actual Desarrollo Legislativo. IV.- Tratamiento del Recurso de Hábeas Corpus por la
Comunidad Internacional. V.- Líneas Jurisprudenciales sobre el Instituto. VI.-
Conclusiones.
_________________________________________________________________
Si bien el inicio de las labores jurisdiccionales del Tribunal de Constitucional de
Bolivia nos remonta a una fecha relativamente reciente (1 de junio de 1999) y por
tanto la jurisprudencia votada sobre el instituto del Hábeas Corpus quedaría
enmarcada en ese lapso de aproximadamente seis años de producción; para tener
una visión completa del desarrollo jurisprudencial del instituto en Bolivia, considero
pertinente referirme brevemente a sus antecedentes históricos, orígenes legislativos
nacionales y al tratamiento del instituto por la comunidad internacional, para luego
analizar las principales líneas jurisprudenciales votadas sobre el mismo. En éste
último rubro, por la significativa cantidad de Sentencias Constitucionales votadas
sobre el tema (aproximadamente 3.700), utilizaré la técnica de clasificación que
consiste en distinguir la ratio decidendi de esos fallos.
I. ANTECEDENTES HISTORICOS.
La doctrina no es uniforme al identificar los orígenes históricos del instituto que nos
ocupa. Unos autores,1 los sitúan en el Derecho Romano a través de la institución
prevista en el Digesto denominada interdicto de homine libero exhibendo. Consistía
1 Daniel Antokoletz y Néstor Pedro Sagüés, citados por José Antonio Rivera Santibáñez en “Jurisdicción Constitucional”, Segunda Edición Actualizada. Grupo Editorial Kipus. Cochabamba, 2004.
1
en una especie de acción popular que era planteada ante el Pretor, que si bien podía
ser ejercida por cualquier persona, sólo amparaba a los hombres libres, por lo que
los esclavos no resultaban protegidos.
Otros autores2, sitúan sus orígenes en las instituciones del Derecho Foral Español (1428 adelante). Se refieren a la “Firma del Derecho” y al “Juicio de Manifestación de
Personas”, a cargo del Justicia Mayor del Reino de Aragón. Este último, seria el más
próximo al desarrollo actual del instituto, ya que otorgaba protección judicial a las
personas frente a los abusos del poder gubernamental, exigiendo a las autoridades
la exhibición de las personas privadas de libertad.
Siguiendo al actual Magistrado del Tribunal Constitucional de Bolivia Dr. José
Antonio Rivera Santibáñez3, el Juicio de Manifestación estaba revestido de las
siguientes características: a) Protegía la libertad como la integridad física; b) se
admitía contra personas privadas o autoridad pública, incluida la judicial; c) podía
articularse por el interesado o por un tercero; d) el trámite era urgente; y, e) su
propósito era exhibir y proteger al detenido, así como disponer su libertad.
Por su parte, el ex magistrado del mismo Tribunal Dr. Rolando Roca Aguilera4
destaca que a través del Fuero de Vizcaya de 1527, se garantizó la libertad personal,
al instituir que “…ningún prestamero, ni merino, ni ejecutor alguno sea osado de
prender alguna sin mandamiento de juez competente, salvo el caso de infragante
delito. Si así sucediere y el juez competente ordenar la libertad, se le suelte,
cualquiera sea la causa o deuda porque está preso”.
Finalmente, la doctrina también hace referencia al Derecho Anglosajón,
concretamente a las instituciones originadas en la Carta Magna de 1215; la Petición
2 Niceto Alcalá Zamora Castillo, citado por el mismo autor. 3 Obra citada. 4 En “Hábeas Corpus”. Jurisdicción Constitucional. Academia Boliviana de Estudios Constitucionales. Santa Cruz, 2000.
2
de Derechos de 7 de junio 1628; el Acta de Hábeas Corpus de 26 de mayo de 1679 y
la Ley de 1816.
En la Carta Magna de 1215, se consagró de manera implícita el derecho fundamental
de locomoción o libertad física, cuando se proclamó que ningún hombre libre podía
ser aprehendido, encarcelado o desposeído de sus bienes o proscrito, desterrado o
castigado de cualquier otro modo, sino previo juicio legal de sus pares o en virtud de
la ley del país. Sobre éste instrumento, se suele destacar que tuvo el mérito de
reconocer la libertad individual.
Posteriormente, en 1628 la Cámara de los Comunes elevó ante el Rey la súplica
conocida como la Petición de Derechos, que en parte medular decía: “…demanda al
Rey la afirmación del Hábeas Corpus, ya que los comunes humildemente ruegan a
su Majestad Excelentísima que a ningún hombre se lo obligue en el futuro a hacer o
ceder ningún obsequio, préstamo, benevolencia, impuesto o gravamen de parecida
clase, sin el común consentimiento por ley del parlamento, o comparecer, o se le
confine, o moleste o inquiete de otro modo concerniente a lo mismo, o por rehusarse
a ello y que ningún hombre libre se lo encarcele o detenga de ninguna de las
maneras antedichas…”.
El 26 de mayo de 1679, se sanciona la “Hábeas Corpus Amendment Act”, para
asegurar mejor la libertad del súbdito e impedir prisiones más allá de los mares.
Siguiendo a José Antonio Rivera en su trabajo citado, ésta norma no implicó un
aumento de los derechos de los habitantes del reino en cuanto a su cuota de libertad,
sino, solamente instrumentó adecuadamente el Hábeas Corpus.
A través de la Ley de 1816 dictada por el Rey Jorge III, se amplió la cobertura del
instituto en favor de cualquier persona perturbada en el goce de su derecho de
libertad, pudiendo la acción ser dirigida contra toda persona que conculque la libertad
de otra, sea particular o funcionario público; por lo que la institución quedó
configurada como el instrumento idóneo destinado a garantizar la libertad corporal
3
contra las actuaciones de autoridades judiciales, administrativas y también de
particulares.
II. ORIGENES LEGISLATIVOS EN BOLIVIA.
El recurso de Hábeas Corpus fue instituido en Bolivia como resultado del referéndum
de 11 de enero de 1931. Aprobado el texto en esa consulta popular, por Decreto Ley
de 23 de febrero de 1931 se dispuso su inclusión en el texto de la Constitución
Política, siendo incluido formalmente en la misma, mediante la reforma del año 1938.
No obstante, la primera Constitución boliviana denominada “Constitución Bolivariana”
(1826) ya había proclamado la libertad de todos los que hasta ese momento habían
sido esclavos. Su art. 122 señaló que: “ningún boliviano puede ser preso, sin
precedente información sobre el hecho, por el que merezca pena corporal, y un
mandamiento escrito del Juez, ante quien ha de ser presentado…”, salvo cuando la
seguridad de la república, exija el arresto de uno o más ciudadanos, el que no podía
pasar de 48 horas sin poner al acusado a disposición del Tribunal o Juez
competente.
Ese antecedente histórico permite poner de relieve que si bien la legislación boliviana
desde sus inicios ya había consagrado la libertad de los ciudadanos y sus derechos
individuales, empero no generó de la misma manera la acción para tutelar
efectivamente esos derechos constitucionales –existía el derecho pero no la acción-;
lo que recién ocurrió, a partir del referéndum de 1931 y la legislación resultante
(Decreto Ley de 23 de febrero de 1931).
Es así que posteriormente, el art. 8 de la Constitución Política del Estado de 1938,
introdujo el recurso de la siguiente manera: “Toda persona que creyere estar
indebidamente detenida, procesada o presa, podrá ocurrir por si o por cualquiera a
su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante el
Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades
4
legales. La autoridad judicial decretará inmediatamente que el individuo sea
conducido a su presencia y su decreto sea obedecido, sin observación ni excusa, por
los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los
antecedentes, la autoridad judicial decretará la libertad, hará que se reparen los
defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente dentro de
las 24 horas. La decisión que se pronuncia dará lugar al recurso de nulidad ante la
Corte Suprema de Justicia, recurso que no suspenderá la ejecución del fallo. Los
funcionarios públicos o personas particulares que resistan a las decisiones judiciales,
en los casos previstos por este artículo, serán reos de atentado contra las garantías
constitucionales, en cualquier tiempo, y no les servirá de excusa el haber cumplido
órdenes superiores”.
Como se verá luego, éste texto constitucional prácticamente se ha mantenido
inalterable, salvo algunos pocos elementos modificados posteriormente. El más
importante acaeció en la reforma de 1967 cuando se derogó el recurso de nulidad,
habiéndose introducido en su lugar la revisión de oficio ante la Corte Suprema de
Justicia.
III. ACTUAL DESARROLLO LEGISLATIVO
Como no podía ser de otra manera, la actual regulación interna sobre la materia
surge de la norma Constitucional vigente desde el 13 de abril de 2004. Al margen de
la norma ya citada que se encuentra ahora contenida en el art. 18 y que
prácticamente se mantiene casi inalterable en la actualidad5, es menester también
5 “ I. Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales. En los lugares donde no hubiere Juez de Partido la demanda podrá interponerse ante un Juez Instructor. II. La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por aquella cuanto por los encargados de las cárceles o lugares de detención sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer arguyendo orden superior. III. En
5
poner de relieve las siguientes normas constitucionales directamente relacionadas
con la libertad individual.
El art. 6-II de la actual Constitución de 13 de abril 2004, señala que la dignidad y la
libertad de la persona son inviolables, respetarlas y protegerlas es deber primordial
del Estado. El antecedente de esta norma se encuentra en la CPE de 1826.
A su vez, el art. 9 que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino
en los casos y según las formas establecidas por la ley, requiriéndose para la
ejecución del respectivo mandamiento que éste emane de autoridad competente y
sea intimado por escrito; que la incomunicación no podrá imponerse, sino en casos
de notoria gravedad y de ningún modo por mas de 24 horas. El antecedente de esta
norma se encuentra también en la CPE de 1826, habiendo sido introducida conforme
a su texto actual, en la reforma constitucional de 1851.
Finalmente, el art. 16 que el derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable
y que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado
previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia
ejecutoriada y por autoridad competente. La condena penal debe estar fundada en
una ley anterior al proceso y sólo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean más
ningún caso podrá suspenderse la audiencia. Instruida de los antecedentes, la autoridad judicial dictará sentencia en la misma audiencia ordenando la libertad, haciendo que se reparen los defectos legales o poniendo al demandante a disposición del juez competente. El fallo deberá ejecutarse en el acto. La decisión que se pronuncie se elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de veinticuatro horas, sin que por ello se suspenda la ejecución del fallo. IV. Si el demandado después de asistir a la audiencia la abandona antes de escuchar la sentencia, ésta será notificada válidamente en estrados. Si no concurriere, la audiencia se llevará a efecto en su rebeldía y, oída la exposición del actor o su representante, se dictará sentencia. V. Los funcionarios públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales, en los casos previstos por este Artículo, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció del “Habeas Corpus”, ante el Juez en lo Penal para su juzgamiento como reos de atentado contra las garantías constitucionales. VI. La autoridad judicial que no procediera conforme a lo dispuesto por este Artículo quedará sujeta a sanción con arreglo el Artículo 123º, atribución 3ª, de esta Constitución”.
6
favorables al acusado. Los antecedentes de ésta norma también se encuentran en la
CPE de 1826.
En la reforma constitucional de 1994 se crea el Tribunal Constitucional,
otorgándosele como atribución, la revisión de los recursos de Amparo Constitucional
y Hábeas Corpus que, anteriormente, desde 1967 eran competencia de la Corte
Suprema de Justicia. Posteriormente, se sanciona la Ley Nº 1836 de 1 de abril de
1998 relativa a la organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional. Sus
artículos 89 al 93 desarrollan algunas otras disposiciones relativas a la forma y
contenido del recurso; audiencia; responsabilidad en caso de suspensión de
audiencia y revisión de la sentencia.
Es entonces a partir de la reforma constitucional de 1994 que el tratamiento
normativo del instituto comienza a registrar algunos cambios que, sumado a otros
factores como la vigencia desde 1982 de un sistema democrático que reconoce los
derechos y libertades del ciudadano y la implementación - desde 1999 - de un
sistema procesal penal afín al Estado democrático y social de Derecho,6 han
terminado en mi criterio gravitando significativamente en su actual amplio desarrollo,
el que se verá puntualmente reflejado más adelante en el rubro dedicado a las líneas
jurisprudenciales.
Bastará como prueba de ese desarrollo, considerar que hoy en día, el recurso de
Hábeas Corpus constituye el segundo volumen de causas ingresadas al Tribunal
Constitucional, alcanzando el 28,32% de promedio, sólo superado por el recurso de
Amparo Constitucional que constituye el 56,79% del total de causas ingresadas. 7
6 Precisamente uno de los primeros regímenes en entrar en vigencia fue el nuevo régimen cautelar (31 de mayo de 2000) lo que generó una cantidad significativa de recursos de Hábeas Corpus y una importante producción jurisprudencial votada por el Tribunal Constitucional. 7 www.tc.gov.bo el 15 de enero de 2006.
7
IV. TRATAMIENTO DEL RECURSO DE HABEAS CORPUS POR LA COMUNIDAD INTERNACIONAL
Al margen de la legislación interna citada, considero pertinente hacer una breve
referencia al tratamiento que la comunidad internacional otorga al instituto, debido a
que ésta normativa, aparece frecuentemente citada en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional de Bolivia. Así puedo identificar a:
• La Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 10 de diciembre de 1948, en su art 8, prevé que toda persona tiene derecho a un recurso
efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que las ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución
o la Ley.
• La Declaración Americana de Derechos del Hombre, en su art. XXV refiere
que todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el
juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación
injustificada o de lo contrario, a ser puesto en libertad.
• El Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993) consigna las
siguientes normas: el Art. 7, inc. 6) dispone que toda persona privada de
libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de
que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y
ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados
parte cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser
privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un Juez o Tribunal
competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho
recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse
por sí o por otra persona.
• Su art. 25, numeral 1), que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y
rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
8
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen
en ejercicio de sus funciones oficiales.
• El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000), mediante su art. 2 – a) dispone que toda persona
cuyos derechos civiles o libertades reconocidos en el Pacto hayan sido
violados, podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación
hubiere sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus
funciones oficiales.
• El Convenio Europeo de Derechos Humanos, consigna en su art. 5 inc. 4º),
que toda persona privada de su libertad mediante detención preventiva o
internamiento tendrá derecho a presentar un recurso ante el órgano judicial, a
fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de
libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.
En la práctica, siguiendo a Susana Castañeda Otsu 8, ese conjunto de normas se ha
traducido en la siguiente doctrina y jurisprudencia universal sobre el recurso en
análisis:
En el ámbito del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que:
• El derecho de recurrir ante un tribunal, se hace efectivo en la mayoría de los
ordenamientos jurídicos, a través del hábeas corpus y del amparo.
• Los Estados partes deben establecer un procedimiento sumario para
determinar la legitimidad de la detención y un derecho a exigir indemnización
en el caso de detención arbitraria.
• Además de los recursos ordinarios, en varios países existen recursos
especiales, tales como los de hábeas corpus, queja o amparo.
8 En “Hábeas Corpus y Doctrina de los Órganos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos”. Revista del Tribunal Constitucional de Bolivia, Nº 5. Sucre- Bolivia, 2002.
9
• Existe una relación estrecha entre el acceso a un recurso efectivo y el hábeas
corpus.
• Los Estados partes deben mantener el derecho a interponer el recurso de
hábeas corpus en todo momento y en cualquier circunstancia.
Por su parte, la doctrina de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, permite destacar las siguientes líneas:
• Los recursos judiciales efectivos a que se refiere el art. 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, deben ser substanciados de
conformidad con las reglas del debido proceso legal.
• No cabe el previo agotamiento de los recursos internos ante la absoluta
inefectividad del Poder Judicial.
• El haber intentado un hábeas corpus o un amparo sin éxito, es suficiente para
tener agotados los recursos de jurisdicción interna si la persona detenida
sigue sin aparecer, ya que no hay otro recurso más apropiado para el caso.
• El hábeas corpus o exhibición personal es el adecuado para hallar a una
persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si lo está
legalmente y, llegado el caso, lograr su libertad. Pero puede volverse incapaz
si se le subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable.
• El hábeas corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad e
integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación
del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida.
• La suspensión a los procesados por terrorismo de la garantía judicial al
recurso de hábeas corpus constituye una violación per se a lo establecido en
el art. 7.6 de la Convención Americana, que trata del derecho a la libertad
personal; y la privación del recurso de hábeas corpus constituye también una
violación del art. 25 de la misma.
10
V. LINEAS JURISPRUDENCIALES SOBRE EL INSTITUTO
Como ya se señaló, de acuerdo con la actual normativa boliviana, el Tribunal
Constitucional tiene competencia privativa para revisar las resoluciones dictadas por
los tribunales ordinarios9 que conocen los recursos de Hábeas Corpus que,
necesariamente deben ser inicialmente planteados a su conocimiento.
Conforme muestra el gráfico siguiente10, desde el inicio de sus funciones
jurisdiccionales (1 de junio de 1999) al presente (15 de enero de 2006), ingresaron al
Tribunal Constitucional un total de 13. 198 causas; de las cuales 3.738, es decir, el
28,32% corresponde a la revisión de los recursos de Hábeas Corpus.
Teniendo en cuenta la escasa mora procesal que el Tribunal tiene en el despacho de
las causas, no resulta exagerado admitir que el estudio de la jurisprudencia
constitucional sobre el instituto del Hábeas Corpus, implica el análisis de una
9 Según el art. 18 de la CPE, y el art. 89 de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional, son competentes para conocer el Hábeas Corpus la Corte Superior de Distrito o cualquier Juez de Partido e incluso, excepcionalmente, si no hubiera Juez de Partido, el Juez de Instrucción. 10 Extractado de la página web del Tribunal Constitucional de Bolivia www.tc.gov.bo el 19 de enero de 2006.
11
cantidad que supera las 3700 Sentencias, lo que obliga a utilizar técnicas de
interpretación y clasificación de las diferentes líneas jurisprudenciales.
Por ello es que recurriré a la técnica de distinguir la ratio decidendi de las diferentes
líneas jurisprudenciales, las que son desarrolladas para facilitar su comprensión,
mediante preguntas a ser respondidas por la ratio decidendi. En lo posible se cita la
Sentencia fundadora de la línea o una sentencia posterior que hace referencia a
aquella afirmando la línea jurisprudencial sentada, sin perjuicio de destacar las
modulaciones que posteriormente sufrió la línea jurisprudencial.
• ¿Cuál es el objeto o propósito del recurso de Hábeas Corpus?
Según la razón de la decisión de las sentencias que luego se citan, la doctrina del
Tribunal Constitucional señala que se trata de la restitución o restablecimiento de
manera inmediata y oportuna la libertad de locomoción y/o del derecho de libertad,
cuando éstos han sido ilegal o arbitrariamente amenazados, restringidos o
suprimidos.
La línea jurisprudencial desarrollada consecuentemente, enseña también que la
protección que otorga éste recurso no abarca a todas las formas que ese bien puede
ser infringido, sino solamente a los que se encuentran directamente vinculados al
derecho de locomoción y/ o libertad, ya que éstos son los que operan como medios
para su restricción.
“…Que el Hábeas Corpus ha sido instituido como un Recurso Extraordinario
que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la
libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o
arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán
interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos,
procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
12
En el caso objeto de examen, el recurrente goza de libertad provisional al
habérsela concedido tiempo atrás bajo fianza económica, por consiguiente, la
suspensión de una audiencia de consideración de medidas cautelares de
modo alguno interfiere, amenaza, restringe o suprime su derecho a la
libertad de locomoción, razón que hace improcedente la otorgación de la
protección que brinda este Recurso que está destinado a precautelar el bien
jurídico libertad.
En ese sentido lo ha declarado este Tribunal en numerosas Sentencias
Constitucionales, como las signadas con los números 1021/2000-R,
1034/2000-R, 1066/2000-R, 1149/00-R, 1163/2000-R, 024/2001-R,
383/2001-R, 404/2001-R, entre otras…” (SC N° 689/01 – R de 9 de julio).
• ¿Cuáles son los alcances o limitaciones del recurso de Hábeas Corpus?
A través de la siguiente línea jurisprudencial, se pone de relieve que el recurso no
abarca a todas las formas que el derecho de libertad o locomoción pueda ser
infringido, sino solamente a aquellos casos en los que se encuentra directamente
vinculado al derecho de libertad y/o locomoción. Así la Sentencia Constitucional Nº 1164/01-R de 12 de noviembre:
“….con relación al procesamiento indebido aludido, la jurisprudencia
constitucional contenida en las Sentencias Nos. 388/01-R y 050/01-R, ha
establecido que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política
del Estado, en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca todas las formas
en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los
que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de
locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión.
Que en el caso de autos no concurre este presupuesto, por cuanto el reclamo
sobre la tramitación y falta de resolución de la cuestión prejudicial planteada
por el procesado, no incide directamente en su libertad, lo que impide que este
Tribunal examine el fondo del asunto. Que la Jueza de Hábeas Corpus al
13
haber declarado procedente el recurso respecto a la persecución indebida, no
ha valorado correctamente los alcances del art. 18 de la Constitución Política
del Estado…”.
• ¿Puede el Hábeas Corpus reconocer fueros, privilegios o jerarquías? No, toda vez que teniendo el propósito de tutelar o restablecer el derecho a la
libertad física y/o locomoción de los ciudadanos contra los actos o decisiones
arbitrarias o ilegales de funcionarios públicos o autoridades, el recurso no admite ni
reconoce ningún tipo de fueros, privilegios o jerarquías de ningún tipo, se trate de
funcionarios del órgano ejecutivo, legislativo o incluso el propio judicial. Se trataría
entonces de plasmar así la vigencia del principio doctrinal del Hábeas Corpus de la
generalidad concebido como la posibilidad de deducir el recurso contra cualquier
persona que menoscabe el derecho protegido. Es esa la ratio decidendi de la
Sentencia Constitucional 486/00-R de 22 de mayo, que sostuvo:
“…no corresponde invocar el art. 89 de la Ley Nº 1836 como fundamento para
rechazar un recurso de hábeas corpus, dado que cuando el precepto aludido
señala que si la autoridad demandada fuere judicial, el recurso deberá ser
interpuesto ante un Juez o Tribunal de igual o mayor jerarquía, se entiende
que es para cuando tal circunstancia es posible, así es el caso de Jueces
Instructores, Jueces de Partido y Vocales de la Corte Superior, lo que no
ocurre en el caso de análisis donde las autoridades demandadas son los
Ministros de la Corte Suprema de Justicia, en el que, conforme a las
previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, el recurso debe interponerse
ante la Corte Superior de Distrito; pues el precepto constitucional aludido
no excluye a ningún poder u órgano del Estado para ser recurrido…”
• ¿Cuáles son los supuestos o causales de aplicación del recurso de Hábeas Corpus?
14
Conforme se analizó, el Hábeas Corpus procede en el caso que el derecho a la
libertad y/o locomoción sean restringidos o suprimidos por una ilegal o indebida
persecución, detención, apresamiento o procesamiento.
Al respecto, diferenciando cada uno de los anteriores supuestos, la jurisprudencia
constitucional ha definido la persecución ilegal o indebida a través de la Sentencia Constitucional Nº 419/00-R de 2 de mayo, como:
“…la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue
u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden
expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos
establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o
aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las
formalidades y requisitos establecidos por ella…”.
Tratándose del supuesto de la detención ilegal o indebida, la jurisprudencia parte
entendiendo que la única autoridad competente para disponer la detención en
sentido estricto, es el Juez o Tribunal judicial, la que puede producirse en los
supuestos siguientes:
Cuando la detención ha sido ordenada en los casos que no está prevista por ley. Es, por ejemplo, el caso del antiguo “depósito” en el que el ciudadano
permanecía en esa calidad en celdas policiales muchas veces por lapsos
relativamente largos, sin que exista una norma legal que lo autorice. Al respecto, se
tiene la Sentencia Constitucional Nº 466/01 de 18 de mayo cuya ratio decidendi
señala:
(...) es necesario dejar sentado que la figura de la “detención en calidad de
depósito” no existe en el ordenamiento jurídico del país, por lo que al
haberla admitido el recurrido, dando curso al pedido de una persona que,
además, no tiene facultad alguna para disponer la detención de nadie, ha
desconocido la normativa penal y constitucional del país.
15
CONSIDERANDO: Que siendo evidente la detención ilegal e indebida de (...),
el Juez de Hábeas Corpus, al declarar procedente el Recurso, ha valorado
correctamente los antecedentes del caso y las normas aplicables al mismo…”.
En la misma línea, la Sentencia Constitucional Nº 506/02-R de 29 de abril, reitera
que:
(...) CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus establecido en el
art. 18 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido para proteger y
garantizar la libertad, por ser un derecho fundamental de la persona, cuando
ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida,
procesada o presa; precepto que es aplicable al caso de autos por cuanto el
Juez demandado incurrió en detención indebida en franca contravención a lo
dispuesto por el art. 9 de la Constitución Política del Estado, al haber
ordenado que el procesado -hoy recurrente- sea conducido a las celdas de la
Corte Superior del Distrito en calidad de depósito hasta que cumpla con las
medidas sustitutivas que se le impusieron, determinación que es totalmente
arbitraria (…)
Que, asimismo, la autoridad recurrida ha vulnerado el derecho al debido
proceso garantizado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, al
haber dispuesto la detención del recurrente en calidad de depósito,
apoyándose erróneamente en el art. 245 de la Ley Nº 1970, pues este
precepto debe aplicarse en aquellos casos en los que se solicita la cesación
de la detención preventiva, pero no así cuando esta medida es
improcedente, como ocurre en el caso que se revisa.
Que, debe tenerse presente, de otro lado, que la figura de la “detención en
calidad de depósito” no existe en el ordenamiento jurídico del país, por
lo que al haberla ordenado el Juez recurrido actuó ilegalmente con
infracción del art. 9 de la Constitución, según el cual, la detención y el
arresto procede únicamente en los casos y según las formalidades
establecidas por ley…”
16
Otro caso es cuando la detención hubiere sido ordenada por una autoridad o funcionario público que no tenga competencia para hacerlo; por ejemplo, la
Sentencia Constitucional Nº 027/01-R de 16 de enero, que sostuvo:
(…) Que únicamente la autoridad judicial tiene competencia para
ordenar la detención de una persona, ya que los arts. 226 y 227 de la Ley
Nº 1970 contemplan los casos en que la Fiscalía y la Policía pueden
aprehender a un sospechoso, no encontrándose el caso de autos en ninguno
de los presupuestos allí enunciados. Que el simple “llamamiento” –o citación-
al imputado, que se presenta en el caso de autos, no conlleva una orden de
detención, pues esto transgrediría el principio de presunción de inocencia
reconocido por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, no pudiendo el
Gobernador de una Cárcel atribuirse competencias que no le han sido
otorgadas por Ley. CONSIDERANDO: Que la Corte de Hábeas Corpus, al
declarar improcedente el Recurso, no ha evaluado correctamente los datos
del proceso y las normas legales aplicables al mismo. POR TANTO: El
Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de
los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley
Nº 1836, REVOCA la Resolución cursante a fs.6 y 7, pronunciada el 6 de
diciembre de 2000 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito
Judicial de Santa Cruz, y declara PROCEDENTE el Hábeas Corpus
interpuesto por (…) , disponiéndose la inmediata libertad de (…) . La Corte del
Recurso deberá dar aplicación a lo dispuesto por el art. 91-VI de la Ley Nº
1836 en cuanto a la calificación de daños y perjuicios a favor del representado
de la recurrente. Regístrese y devuélvase…”.
De igual manera, cuando si bien la detención fue legalmente ordenada cumpliendo los requisitos de fondo y forma previstos por el art. 9-I de la CPE, la medida restrictiva se prolonga más allá del plazo establecido en la norma.
Por ejemplo, habiéndose legalmente aplicado la medida cautelar de detención
preventiva, ésta se prolonga más allá del lapso límite previsto por la norma procesal.
17
Así, la ratio decidendi de la Sentencia Constitucional Nº 766/01- R de 23 de julio, señala:
(...) CONSIDERANDO: Que, el artículo 6-II constitucional, reconoce el
derecho a la libertad como un derecho fundamental de la persona, a cuyo
efecto la Constitución también ha previsto como una garantía para su ejercicio
el Recurso planteado, a fin de reparar la lesión cuando la libertad es
amenazada, restringida o suprimida en forma ilegal o indebida.
Que, es necesario dejar sentado que la privación de libertad dispuesta
por orden judicial no es legal indefinidamente, dado que tiene sus limites
tanto en el tiempo como en el cumplimiento de otros requisitos que
están expresamente previstos en la Ley, de manera que cuando un
procesado solicita la cesación de su detención preventiva habiendo
cumplido tales condiciones y el Juez o Tribunal la niega sin fundamento
legal, la privación se convierte en indebida aún se cuente con la orden
judicial expedida en principio…”
Otro caso bastante frecuente, es cuando la detención ha sido ordenada sin que concurran los supuestos o requisitos legales, lo que puede ocurrir también en
varios supuestos. Por ejemplo, como la detención preventiva no está prevista para los delitos de acción privada, no corresponde aplicar la medida en un caso de
esa naturaleza, habiendo el Tribunal Constitucional señalado a través de la ratio
decidendi de la Sentencia Constitucional Nº 085/01-R de 1 de febrero, que:
(...) CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en
el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para
proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la
persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente
perseguida, detenida, procesada o presa; precepto aplicable al caso de
autos, dado que el recurrido ha vulnerado los derechos de libertad y del
18
debido proceso previstos y garantizados en los arts. 6-II y 16 de la
Constitución Política del Estado, al haber dispuesto la detención preventiva
de los recurrentes, en franca infracción de lo establecido por el art. 232-
3) de la Ley Nº 1970, pues el delito por el que están siendo procesados
los recurrentes tiene una pena de reclusión de seis meses a dos años,
consiguientemente la detención y persecución de los recurrentes resulta
indebida y arbitraria. (… ) Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso al
declarar procedente el Hábeas Corpus, ha compulsado debidamente los
hechos y dado una debida y estricta aplicación al art. 18 de la Constitución
Política del Estado…”.
También, cuando se haya dispuesto la detención preventiva sin que exista una solicitud previa y expresa de parte, sea el Fiscal o el querellante, vulnerando así el
principio acusatorio que caracteriza el nuevo sistema procesal penal boliviano e
implica la imposibilidad del órgano jurisdiccional para actuar de oficio, habiendo el
Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 348/01-R de 23 de abril decidido que:
“(…)Que el art. 233 de la Ley Nº 1970 señala: “Realizada la imputación
formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a
pedido fundamentado del fiscal o del querellante cuando concurran los
siguientes requisitos: 1) La existencia de elementos de convicción suficientes
para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o participe de un
hecho punible; y, 2) La existencia de elementos de convicción suficientes de
que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de
la verdad”.
Que de la disposición precedente se establece con meridiana claridad que la
antigua oficiosidad en la disposición de medidas cautelares por parte del
órgano judicial, ha sido suprimida en el nuevo orden procesal penal, pues toda
19
medida que restrinja derechos debe ser ordenada a pedido de parte y
mediante Auto motivado, que es impugnable y revisable.
Que en el caso de autos, la disposición legal aludida no fue observada por el
Juez recurrido, reconociendo éste de manera espontánea que la Fiscal
responsable de la investigación si bien realizó la imputación formal no solicitó
la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, requisito
indispensable para que la autoridad recurrida imponga la misma, omisión que
hace ilegal la detención de los recurrentes y vulnera el art. 9-I de la
Constitución Política del Estado.
Que el Juez de Hábeas Corpus, al declarar improcedente el Recurso, no ha
efectuado una valoración razonable de los arts. 18 de la Constitución Política
del Estado y 89 de la Ley Nº 1836.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce
por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del
Estado y 93 de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución Nº 028/2001,
cursante a fs. 15 y 16, pronunciada el 24 de marzo de 2001 por (…) y declara
PROCEDENTE el Recurso disponiendo la inmediata libertad de los
recurrentes. Debiendo el Juez de Hábeas Corpus dar aplicación a la previsión
contenida en el art. 91-VI de la Ley Nº 1836…”
Otro supuesto frecuente está referido a la aplicación de la detención preventiva sin la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233 del NCPP, que en
desarrollo de la norma constitucional del art. 9-I11, impone requisitos de fondo y de
forma para la aplicación de cualquier medida cautelar personal, habiendo al respecto,
el Tribunal Constitucional señalado según Sentencia Constitucional Nº 872/02-R de 22 de julio, que:
“(…)CONSIDERANDO: Que para la procedencia de la detención preventiva,
deben concurrir simultáneamente los requisitos señalados en el art. 233 de la 11 “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley…”.
20
Ley 1970, en cuyo caso el Juez o Tribunal dictará un auto expreso
fundamentando debidamente los presupuestos que motivan la detención, con
cita de las normas legales aplicables, conforme al art. 236-3) de la Ley 1970,
además de cumplir con las demás formalidades señaladas en los demás
incisos del citado art. 236, toda vez que el cumplimiento de la normativa
procesal descrita es de orden público y de cumplimiento obligatorio.
(…)Consecuentemente, las autoridades recurridas infringieron la normativa
citada atentando con esa omisión el derecho a la libertad del recurrente, por lo
que el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado procedente el Recurso
ha obrado correctamente y dentro de los alcances previstos por el art. 18 de la
Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce
por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y
7-8ª y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución revisada y ordena que
los vocales recurridos dicten una resolución fundamentada resolviendo la
apelación presentada, conforme exige el art. 236 de la Ley 1970. Asimismo,
condena a los recurridos al pago de daños y perjuicios, los que serán
calificados por el Tribunal de Hábeas Corpus conforme al art. 91-VI de la Ley
Nº 1836…”.
Finalmente, cuando la detención fue dispuesta sin la debida fundamentación o motivación legal. Al respecto, también en desarrollo del art. 9-I de la Constitución
Política citado líneas arriba, la jurisprudencia constitucional enseña a través de la
ratio decidendi de la Sentencia Constitucional Nº 417/01-R de 9 de mayo, que:
“…Que, la previsión del Recurso de Hábeas Corpus en el artículo 18 de la
Constitución Política del Estado, responde a la obligación que tiene el Estado
de proteger la libertad, como uno de los derechos más preciados y primarios
de la persona. Sin embargo, la misma Ley Fundamental establece formas de
limitación al citado derecho, las cuales están desarrolladas en diversas
normas adjetivas, partiendo de las bases constitucionales. Que, dentro de las
21
citadas normas adjetivas se encuentra el nuevo Código de Procedimiento
Penal que en su Libro Quinto relativo a las medidas cautelares establece las
formalidades que debe guardar un tribunal jurisdiccional para imponer una
medida cautelar; y refiriéndose concretamente a la de detención preventiva, en
sus artículos 233 y siguientes señala los requisitos que se deben observar
para aplicarla, el contenido y forma que debe tener la resolución que le
corresponda. Que, en el caso de autos, el Juez recurrido ha lesionado el
derecho fundamental referido previsto y protegido por el artículo 6-II de
la Constitución, pues no ha cumplido estrictamente con las exigencias
prescritas en el artículo 236 del citado Código, ya que simplemente se ha
limitado a fundamentar respecto al inciso 1) del artículo 233 de la Ley Nº
1970, sin referirse al inciso 2) del mismo artículo, omisión que hace
indebida la medida cautelar aplicada y consecuentemente la detención
preventiva, dado que no basta que los requisitos existan en el criterio del
juzgador, sino que deben ser expuestos en la resolución que disponga la
detención preventiva.
Que, dicha interpretación y conclusión ya se ha establecido en varios fallos de
este Tribunal, así la Sentencia Constitucional Nº 197/01-R de 12 de marzo de
2001 que dice: “... el Auto que disponga la detención preventiva debe estar
necesariamente motivado, indicándose no sólo los datos del imputado, los
hechos que se le imputan y el lugar donde debe cumplir la detención, sino que
deben expresarse los presupuestos que la motivan; es decir, los elementos de
convicción que ha formado el órgano jurisdiccional para determinar la
detención preventiva. Consiguientemente, no basta simplemente indicar que
se ha tomado amplia convicción de lo expuesto por las partes y que concurren
las circunstancias e indicios de los artículos 234 y 235 de la citada Ley, sino
que ineludiblemente debe fundamentarse sobre la presencia de los dos
requisitos que exige el art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal”.
Que en consecuencia, el Tribunal del Recurso al declarar improcedente el
Hábeas Corpus, no ha compulsado debidamente los hechos ni dado una
correcta y estricta aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado.
22
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce
por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y
93 de la Ley Nº 1836, REVOCA la Sentencia venida en revisión corriente de
fs. 9 a 10 y vta. de obrados, pronunciada el 30 de marzo de 2001 por la Sala
(…) y declara PROCEDENTE el Recurso, disponiendo que el tribunal recurrido
deje en libertad al recurrente en forma inmediata, imponiéndole cualquier otra
medida substitutiva prevista en el artículo 240 del nuevo Código de
Procedimiento Penal…”.
En la misma línea, la Sentencia Constitucional Nº 050/2001-R de 22 de enero:
(…) Que sin embargo, los jueces demandados en el mismo Auto, a petición
del Ministerio Público, dispusieron accesoriamente la detención preventiva de
la recurrente sin fundamentar expresamente los presupuestos que motivaron
esa medida, contraviniendo de esta manera lo dispuesto por los arts. 233 y
236 de la Ley N° 1970, cuya observancia es obligatoria e inexcusable toda vez
que constituyen normas procesales de orden público que deben ser aplicadas
en todos los casos en que se dispone una detención, por expreso mandato de
las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda, de la Parte Final de la Ley
N° 1970.
Que en consecuencia, si bien las autoridades recurridas abrieron causa contra
la recurrente conforme a derecho y en uso de sus atribuciones la sometieron a
un debido proceso; infringieron el art. 233 del Nuevo Código de
Procedimiento Penal al ordenar su detención sin cumplir los requisitos
exigidos por Ley, lo que convierte la detención ordenada en ilegal por
cuanto afecta el contenido material de un derecho fundamental como es
el debido proceso y el derecho a la libertad, en cuyo caso
inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Hábeas Corpus
consagrado en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.
Que el Tribunal de Hábeas Corpus, al declarar Improcedente el Recurso, no
ha valorado correctamente los alcances del art. 18 de la Constitución Política
23
del Estado, así como tampoco los datos del proceso y las normas aplicables al
mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce
por mandato de los Arts. 18.III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y
el Art. 93 de la Ley 1836 REVOCA la Resolución revisada y declara
PROCEDENTE, disponiendo la libertad de la recurrente, debiendo aplicarse el
Art. 91-VI de la Ley Nº 1836…”
Con relación al supuesto de la prisión ilegal o indebida, la jurisprudencia ha
previsto también varios supuestos. Cuando la privación de libertad superó los límites temporales de la prisión provisional o preventiva, conforme ya se señaló
mediante la Sentencia Constitucional Nº 766/01- R de 23 de julio ya transcrita
líneas arriba o por ejemplo la ratio decidendi de la Sentencia Nº 767/2001-R de 23 de julio que señala:
“…Que, en ese entendido este Tribunal ha dictado varios fallos como la
Sentencia Constitucional Nº 495/2000-R que establece: “La detención no
puede prolongarse más allá de los límites establecidos expresamente en
la Ley, como en el caso de autos en el que se fijó una audiencia para la
consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva, para
después de dos meses haberla pedido, lo que constituye retardación de
justicia que conculca el derecho a la libertad del ser humano y a su dignidad,
atentando, además, contra el principio de celeridad que debe primar en la
tramitación de todo proceso”. CONSIDERANDO: Que, no obstante lo previsto
en el artículo 18 de la Constitución, la jurisprudencia constitucional ha dejado
sentado el objeto del Hábeas Corpus, que no es otro que la salvaguarda del
derecho a la libertad, cuando tal derecho es lesionado por una autoridad, de
manera que cuando este Tribunal así lo constata otorga la protección
requerida por el recurrente mediante sus fallos, los cuales resulta obvio
entender que deberán ser observados por la autoridad recurrida no sólo en el
caso resuelto sino en las causas donde la misma problemática se le presente.”
24
Otro supuesto tiene que ver cuando habiéndose ordenado la cesación de la detención preventiva, el órgano jurisdiccional de manera injustificada, no viabiliza oportunamente la libertad del detenido, conforme se refiere la ratio
decidendi de la SC Nº 1137/00- R, que dice:
“….Que el Recurso de Hábeas Corpus procede en favor de toda persona
indebida o ilegalmente detenida, perseguida, procesada o presa, pues
precautela el respeto de un bien jurídico protegido por la Constitución Política
del Estado, cual es la libertad.
Que en el caso de autos la detención del representado del recurrente, si
bien fue dispuesta por autoridad competente, se convierte en ilegal e
indebida cuando, en razón de haberse sustituido la detención preventiva
por varias medidas contempladas en el art. 240 de la Ley N° 1970, entre
ellas la fianza personal, las autoridades recurridas no señalan, sin
justificativo alguno, la audiencia que debe efectuarse al efecto,
demorando el trámite que se debe realizar para concluir con la extensión
del mandamiento de libertad, impidiendo que Teodoro Cabrera
Fernández pueda obtener el beneficio, ya que de acuerdo al art. 245 del
nuevo Código de Procedimiento Penal, la libertad sólo se hará efectiva luego
de haberse otorgado la fianza.
Que del examen de lo actuado, se comprueba en las recurridas una manifiesta
voluntad de no dar estricto cumplimiento y adecuada aplicación de las normas
de la Ley N° 1970 respecto de las medidas cautelares, expresada en la
elevada suma que calificaron como fianza económica, primero, y, luego, al no
fijar y realizar la audiencia de ofrecimiento de fianza personal, actitudes que
ameritan se dé aplicación al art. 91 - VI de la Ley N° 1836 en cuanto a la
calificación de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que la Corte de Hábeas Corpus, al declarar procedente el
Recurso, ha valorado correctamente los datos del proceso y las normas
aplicables al mismo…”.
25
También cuando la prisión condenatoria exceda o se prolongue más allá del máximo fijado por la sentencia o, como en el caso jurisprudencial siguiente,
cuando pronunciada sentencia absolutoria y estando privado de libertad el absuelto,
no se expide en su favor el mandamiento de libertad que le corresponde.
”…En la problemática planteada, de los antecedentes del recurso se tiene
claramente que los recurridos incurrieron en una omisión indebida, pues
al haber resuelto por la absolutoria de la recurrente en el acto también
debieron disponer la cesación de todas las medidas cautelares que se le
impusieron, en concreto la detención preventiva; empero no lo hicieron y
ante la advertencia de dicha omisión por parte de la recurrente no
subsanaron la misma librando el mandamiento de libertad en su favor,
pues valiéndose de un error numérico en la cita del Auto de Vista que dictaron
absolviéndola de culpa y pena por el delito que dio lugar a su procesamiento,
le negaron indebidamente su petitorio y por ende su libertad física señalando
que no tenía legitimación activa con referencia al Auto “30/05”, cuando era
fácilmente superable el error en la cita del Auto de Vista; tal es así que en los
fundamentos del recurso que no han sido negados por los recurridos,
resolvieron la negativa dentro del proceso indicado y seguido contra la
recurrente; consiguientemente no debieron someter a la recurrente a un
formulismo excesivo exigiéndole que previamente a otorgarle su libertad, cite
correctamente en su memorial el número de Auto de Vista y menos insistir en
su negativa de conceder su libertad, pues el error resulta por demás obvio que
no podía dar lugar a un vicio de nulidad posterior ni afectaba los derechos y
garantías del ente acusador, sino que era fácilmente superable por los
recurridos, quienes al hacerlo no asumían un rol defensivo, vale decir
parcializado con la recurrente (…)
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal del recurso, al declarar
procedente el hábeas corpus, ha evaluado correctamente los datos del
proceso y las normas aplicables al mismo….” (SC Nº 1592/05 de 9 de diciembre).
26
También, cuando al condenado a sufrir una pena privativa de libertad, se le niega indebidamente, la concesión de los beneficios previstos por ley. Así la
siguiente sentencia, que señala:
“….Luego del preámbulo necesario corresponde determinar si las Juezas del
Juzgado Primero de Sustancias Controladas -ahora recurridas- incurrieron en
un acto ilegal al haber librado el mandamiento, en virtud del cual ordenaron la
detención del recurrente. Al efecto si se tiene en cuenta que el recurrente
contaba ya con Sentencia condenatoria ejecutoriada y además gozaba de un
beneficio dentro del sistema progresivo, como es el extramuro, correspondía al
juez de ejecución penal la revocatoria del mismo si establecía el
incumplimiento de las condiciones que el fueron impuestas al recurrente para
gozar del beneficio de extramuro, puesto que como se tiene establecido en el
punto anterior corresponde a esa autoridad controlar la ejecución de las
sentencias; en cuya virtud las recurridas al haber librado el mandamiento,
motivo por el cual se encuentra privado de libertad el recurrente, aduciendo el
incumplimiento de las condiciones de la Resolución que le otorgó el
extramuro, actuaron con absoluta falta de competencia vulnerando la garantía
prevista por el art. 9.I de la CPE que dispone: “Nadie puede ser detenido,
arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas
establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo
mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por
escrito”, norma que, teniendo en cuenta que la libertad un bien superior que
debe ser respetado y protegido por el Estado, establece restricciones a la
privación de libertad, y una de ellas es la exigencia que la autoridad que libre
la orden de detención, aprehensión o arresto sea competente para el efecto, lo
que no ocurrió en el caso, conforme a lo detallado precedentemente,
evidenciándose por lo tanto la vulneración del derecho a la libertad del
recurrente, abriendo el ámbito de protección del presente recurso.
27
Por consiguiente, el Juez de hábeas corpus al haber declarado procedente el
recurso, ha hecho una correcta evaluación de los alcances del art. 18 de la
CPE…” (SC Nº 1041/05 de 5 de septiembre).
Finalmente, sobre el último supuesto constitucional de procedencia del Hábeas
Corpus es decir, el procesamiento ilegal o indebido, la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional ha señalado mediante la ratio decidendi de la Sentencia Constitucional Nº 369/99-R de 26 de noviembre, que:
“...se entiende por procesamiento ilegal o indebido, a la acción en la que un
Juez o Tribunal Judicial, a tiempo de substanciar un proceso penal, lesiona la
garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los
litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que
sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas
generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar,
es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo…”.
• ¿El recurso de Hábeas Corpus requiere para ser presentado de alguna instancia previa? ¿Requiere del agotamiento de la misma? ¿El Hábeas Corpus es sustitutivo de recursos ordinarios?
Hasta el año pasado, dada la naturaleza primordial del bien jurídico que precautela y
las características propias del recurso de Hábeas Corpus relativas a la sencillez,
carencia de formalismos y universalidad, la doctrina del Tribunal Constitucional
considero que no cabía la exigencia de instancia previa de ninguna naturaleza y
menos su agotamiento, no siendo por tanto sustitutiva de los recursos ordinarios, a
diferencia del Amparo Constitucional, cuya naturaleza es subsidiaria.
En esa línea se ubica la razón de la decisión de los fallos que siguen, puntualizando
que el recurso puede ser planteado sin importar sí se agotaron o no otras instancias
ordinarias previas.
28
“…Que debe dejarse establecido que el Recurso de Hábeas Corpus, puede
ser planteado por la persona que se considere lesionada en su derecho a la
libertad, sin tener en cuenta si se hubiere agotado o no otras instancias
previas, por cuanto a diferencia de la garantía del Amparo
Constitucional, el Recurso de Hábeas Corpus no tiene naturaleza
subsidiaria.
Que en consecuencia, el fundamento del Tribunal de Hábeas Corpus, en
cuanto a la existencia de otras vías no utilizadas por la abogada recurrente, no
tiene asidero ni validez legal. Así lo ha reconocido reiterada jurisprudencia de
este Tribunal, tales en las Sentencias Constitucionales 1077/2000-R,
149/2001, 1289/2001-R, entre otras…” (SC N° 806/2002-R de 8 de julio).
(....) CONSIDERANDO: Que al margen de las consideraciones precedentes,
resulta imprescindible dejar claro que, de acuerdo a la uniforme jurisprudencia
sentada por este Tribunal (Sentencias Constitucionales Nos. 228/00-R,
239/00-R, 149/01-R, 277/01-R), el Recurso de Hábeas Corpus no está
supeditado a la existencia de otros recursos a los cuales pueda acudir
la persona, pues ante la constatación de los presupuestos anotados en
el art. 18 constitucional, esta vía extraordinaria queda abierta y debe prestar
protección restituyendo la libertad al recurrente o disponiendo se regularice
el procedimiento si es el caso, con lo cual queda desvirtuado el
argumento de la Corte del Recurso, esgrimida en la Sentencia que se
revisa, en sentido de que el Hábeas Corpus no es sustitutivo de los recursos
ordinarios que la Ley prevé…”. (SC Nº 1175/01-R de 13 de noviembre)
Sin embargo, el año pasado, el Tribunal Constitucional cambió de línea
jurisprudencial mediante la Sentencia Constitucional Nº 160/05 R de 23 de febrero, cuyas principales líneas pueden ser así resumidas:
29
• Si la legislación ordinaria prevé otros recursos ordinarios destinados a
proteger el derecho de libertad y/o locomoción de manera sencilla, eficaz y
oportuna, éstos deben ser usados previo al Hábeas Corpus.
• No es posible activar el Hábeas Corpus cuando la ley prevé medios de
impugnación específicos, aptos e inmediatos para restituir del derecho de
libertad. Ello ocurre con la nueva legislación procesal penal boliviana vigente
desde 1999, que prevé contra la resolución del órgano jurisdiccional que
determina la detención preventiva del imputado, la posibilidad de deducir el
recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del Código Procesal.12
• El carácter subsidiario del Hábeas Corpus es excepcional, siempre y cuando
el ordenamiento no prevea un medio de defensa que sea idóneo, específico e
inmediato.
En consecuencia, la nueva línea jurisprudencial sobre el tema asumida a partir de
febrero de 2005, moduló el anterior razonamiento tiñendo el recurso de una
subsidiariedad excepcional, para el caso que la privación de libertad impugnada,
prevea un recurso inmediato e idóneo para hacerlo, lo que ocurre en el caso
boliviano, con el art. 251 del Código Procesal Penal que prevé el recurso de
apelación incidental contra toda resolución que disponga, modifique o rechace la
imposición de una medida cautelar.
Está línea jurisprudencial ha sido permanentemente reafirmada por varios fallos
posteriores, por ejemplo la Sentencia Constitucional Nº 1639/05-R de 15 de diciembre, cuya ratio decidendi, reitera que:
12 Artículo 251º.- (Apelación). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
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“…La línea jurisprudencial establecida por este Tribunal a través de la SC
0160/2005-R, de 23 de febrero, reconoce la subsidiariedad con carácter
excepcional en los recursos de hábeas corpus cuando existen medios de
defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad
supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá previamente
acudir y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia
de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la
tutela que brinda el hábeas corpus. Línea jurisprudencial que a la letra dice:
"La existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas
las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente
reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus;
pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en
exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse,
sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y
oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera
específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el
derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados,
previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas
corpus operará de manera subsidiaria.
El entendimiento interpretativo aludido guarda compatibilidad con los
instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En efecto,
lo que exigen tales instrumentos, es que los países partes, provean en sus
ordenamientos, un medio de defensa efectivo; esto es pronto y eficaz, contra
actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la
libertad. Conforme a esto, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, proclama que "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante
los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley". En lo
regional, el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto
de San José de Costa Rica, con más especificidad, proclama que 'Toda persona
31
privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a
fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y
ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados
partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser
privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a
fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede
ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra
persona.
Como se puede apreciar, lo que persiguen los pactos internacionales sobre
derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y
eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre
la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el
hábeas corpus.
Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar
recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar
disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe
concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se
activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común,
no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el
derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este
recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación
específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma
inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de
defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción
constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus".
• ¿Se debe acompañar a la demanda de Hábeas Corpus algún tipo de prueba?
Según la razón de la decisión de los fallos sobre el tema, se colige que deberá
ofrecerse la prueba suficiente que permita al órgano jurisdiccional que substanciará
32
el recurso tener la certeza que los hechos alegados sucedieron de la manera como
se aduce en la demanda, lo que implica que durante la audiencia la parte
demandante deberá acreditar el atentado contra la locomoción y/o libertad.
Sostengo que ésta línea puede ser cuestionada a la luz del principio de sencillez y
carencia de formalidades del Hábeas Corpus e incluso la doctrina universal al
respecto, que como se ha visto antes, hace hincapié en evitar subordinarlo a
exigencias o formalidades procesales que lo devengan en inaplicable. En sentido
contrario, se suele justificar la exigencia comentada en sentido que estaría orientada
a establecer a primera vista la simple existencia del hecho alegado por el recurrente
en el sentido manifestado en su demanda, ya que de lo contrario se corriera el riesgo
de fallar sobre la única base de lo manifestado por el mismo, más aún cuando la
resolución –en virtud al principio de agilidad- debe adoptarse con carácter inmediato
en la audiencia celebrada dentro de las 24 horas de su presentación. Sobre el tema,
se presentan los dos ejemplos jurisprudenciales siguientes:
(....) CONSIDERANDO: Que la uniforme jurisprudencia constitucional
contenida en las Sentencias Constitucionales 773/00-R y 328/01-R,
entre otras, ha establecido que toda demanda de Hábeas Corpus debe estar
respaldada con la prueba suficiente, a fin de que el Tribunal tenga la
certidumbre de que los hechos demandados ocurrieron y sobre esa base
pronunciar una sentencia correcta y justa, no pudiendo resolver en base
a simples afirmaciones unilaterales.
Que en el caso de autos, corresponde aplicar esta línea jurisprudencial, toda
vez que en obrados no existe ninguna prueba donde conste que las
recurrentes hubiesen sido perseguidas indebidamente, pues los hechos
referidos en el recurso no cuentan con ningún respaldo que acredite su
veracidad y menos que hayan sido cometidos por los recurridos, pues éstos
niegan conocer a las recurrentes y ellas mismas señalan que el funcionario
policial que se apersonó a su domicilio y las amenazó con aprehenderlas si no
se presentaban ni siquiera se identificó, lo que hace inferir que los hechos que
33
fundamentan el recurso no han sido demostrados de tal manera que pueda
crear convicción en este Tribunal sobre su real comisión..”. (SC N° 246/2002-R de 8 de marzo)
(...) Que, tal acto jurisdiccional no ha sido enervado por el recurrente al no
aportarse prueba que demuestre lo contrario; es decir, haberse atentado
contra su derecho a la libertad. En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, mediante las Sentencias Constitucionales Nos. 1060/2000-R y
1068/2000-R ha establecido que “en los recursos de Hábeas Corpus debe
aportarse necesariamente la prueba que demuestre el atentado contra el
derecho de libertad y de locomoción”.
Que el Recurso de Hábeas Corpus no procede contra las determinaciones
dispuestas conforme a Ley; por lo que el Tribunal de Hábeas Corpus al haber
declarado improcedente el Recurso ha interpretado correctamente el alcance
de los arts. 18 de la Constitución Política del Estado y 89 de la Ley del
Tribunal Constitucional (SC Nº 780/01-R de 24 de julio)
• ¿El recurso de Hábeas Corpus puede ser incoado contra particulares?
Inicialmente, a partir de la Sentencia Constitucional 1042/00-R de 9 de noviembre
transcrita más abajo, se había sentado que el recurso en análisis era una garantía
para la libertad individual o derecho de locomoción, contra toda restricción o
supresión ilegal indebida, lo que en la práctica abarcaba tanto a funcionarios públicos
como a particulares.
Empero, a partir de la razón de la decisión de la línea sentada desde la SC Nº
459/2001-R de 14 de mayo y luego afirmada por las Nºs. 581/01-R y 750/01- R, -a
diferencia del tratamiento del recurso de Amparo Constitucional- señala que los
únicos sujetos para ser considerados como legitimados pasivamente para el efecto al
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otorgar tutela frente a actos estatales, son los funcionarios públicos, ya que por esa
su calidad, representan al Estado, quedando excluidos en consecuencia, los
ciudadanos particulares.
Entonces, cabe preguntar: ¿Qué pasa cuando quien conculca el derecho de libertad
y/o locomoción no es un funcionario público? La respuesta la da la misma línea
jurisprudencial que contiene la razón de la decisión: el hecho puede configurar delito
de privación de libertad (Art. 292 del Código Penal)13; por lo que cabría iniciar la
acción penal contra el particular y quedar –para el establecimiento del derecho de
libertad y/o locomoción- sometido a las contingencias propias de un proceso penal.
Como crítica recordemos que incluso en sus orígenes históricos, el recurso de
Hábeas Corpus nació para proteger el derecho de libertad contra los actos ilegales
de autoridades u otros ciudadanos, habiendo luego la doctrina configurado el llamado
principio de generalidad, que postula que del mismo no podía estar exento ningún
particular u autoridad.
A continuación, se transcribe la línea jurisprudencial anterior consignada en la SC Nº 1042/00-R y luego la SC Nº 581/01-R que ratifica la aplicación de la nueva línea
jurisprudencial.
“….Que la recurrida, al haber impedido que el recurrente salga del Hospital
donde se encontraba internado, a pesar de haber sido dado de alta ya el 26 de
septiembre, ha obrado de forma ilegal y arbitraria, privándole del derecho
fundamental consagrado por el art. 7 Inc. g) de la Constitución Política del
Estado; una retención indebida que se genera en la intención de la recurrida
de hacer efectivo el pago por los servicios hospitalarios y médicos prestados a
C.M.Q.
13 El Art. 292 del Código Penal de Bolivia señala que incurrirá en privación de libertad el que de cualquier manera privaré a otro de su libertad personal, siendo la pena agravada si se tratare de un funcionario público; sobre un ascendiente, descendiente o cónyuge o si excediere de 48 horas.
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Que si bien es cierto que el Hospital Universitario "Univalle", del que es su
Directora la recurrida, tiene el derecho de cobrar y hacer efectivo el pago por
los servicios hospitalarios y médicos prestados, empero, el cobro deberá
efectuarse utilizando los medios y procedimientos establecidos por las Leyes
en vigencia; y no intentar hacerlo manteniendo como rehén al paciente en el
recinto hospitalario por más de 16 días que transcurren desde que se dio de
alta al paciente a la fecha en que se plantea este Recurso, máxime si
mediante la Ley Nº 1602 se ha abolido el apremio corporal por deudas. Así lo
ha declarado el Tribunal Constitucional en el Auto N° 288-99-R de 29 de
octubre de 1999.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus instituido por el art. 18
de la Constitución Política del Estado, constituye una garantía para la libertad
individual o derecho de locomoción contra toda restricción o supresión ilegal o
indebida. Que, en el caso de autos se tiene demostrado que la recurrida
restringió indebida e ilegalmente la libertad individual del recurrente; por lo que
el Juez del Hábeas Corpus, al declararlo improcedente, no ha evaluado
correctamente los datos del Recurso ni las normas legales aplicables al
mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce
por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del
Estado y 93 de la Ley N° 1836, REVOCA la Resolución de fojas 10 y 11,
pronunciada el 14 de octubre de 2000 por el Juez de Partido Tercero en lo
Penal de Cochabamba, y declara PROCEDENTE el Recurso interpuesto por
CMQ, debiendo el Juez del Hábeas Corpus calificar los daños y perjuicios
causados por la recurrida de conformidad a lo previsto por el art. 91-VI de la
Ley N° 1836…”. (SC Nº 1042/00-R de 9 de noviembre)
(....)CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus previsto en el art.
18 de la Constitución Política del Estado tutela el derecho a la libertad y se
manifiesta como la pretensión del administrado a que le sea respetado el
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valor libertad por parte del poder público; en consecuencia, el Hábeas
Corpus no procede contra particulares, en cuyo caso se configura el delito
de privación de libertad, tipificado en el art. 292 del Código Penal,
comportamiento que objeto de un proceso penal, y no de un Recurso de
Habeas Corpus.
Como garantía de la persona, el Hábeas Corpus es una manifestación del
derecho genérico de defensa del administrado frente a los actos del Estado
y tutela la integridad del detenido, preserva su derecho a la libertad y en
general evita la consumación de una detención ilegal o arbitraria, quedando
reservada la protección sobre los demás actos ilegales al Amparo
Constitucional contenido en el art. 19 Constitucional, que sí procede
contra particulares, siempre que se hubieran agotado previamente todos
los medios y recursos previstos por Ley para el restablecimiento de los
derechos conculcados.
Que con estos fundamentos se estableció una nueva línea jurisprudencial a
través de la Sentencia Constitucional No. 459/2001-R de 14 de mayo de 2001
que corrigió el criterio sostenido en la Sentencia Constitucional Nº 1042/2000-
R. Que lo señalado precedentemente determina la improcedencia del presente
Recurso e impide a este Tribunal conocer el fondo del asunto; por
consiguiente, la Corte de Hábeas Corpus, al declarar Procedente el Recurso,
ha valorado incorrectamente los alcances del art. 18 constitucional así como
los hechos y las normas aplicables al mismo…”. (SC N° 581/2001-R de 18 de junio).
• Contra quien se debe dirigir el recurso de Hábeas Corpus? ¿Cuál es el sujeto pasivo legitimado para el efecto?
La ratio decidendi de la Sentencia Constitucional Nº 1375/05- R de 31 de octubre,
puntualiza inicialmente las características que debe reunir el sujeto pasivo legitimado
para deducir en su contra el recurso de Hábeas Corpus para, luego introducir
también la excepción a la regla anterior, la que se da cuando estando acreditada la
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privación de libertad, se declara excepcionalmente procedente el recurso pese a la
falta de legitimación, siempre y cuando haya sido dirigido contra una autoridad
distinta, pero de la misma institución que generó la privación ilegal o indebida de
libertad.
“….Previamente, es necesario referir que la uniforme jurisprudencia
constitucional de este Tribunal ha establecido el principio general según el
cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea
dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida,
o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la
persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento
indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a
este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello
debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido
por la SC 0691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 0817/2001-R,
0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da
entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y
aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras,
las SSCC 0233/2003-R y 0396/2004-R, 0807/2004-R así como la 0979/2005-
R.
Como una excepción a la regla antes aludida, este Tribunal en la SC
0945/2004-R, de 17 de junio, dejó establecido que: “si bien es cierto que
los funcionarios, contra quienes se planteó el recurso, carecen de
legitimación pasiva para ser recurridos; no es menos evidente que
estando debidamente acreditado que el recurrente fue aprehendido,
luego detenido indebida e ilegalmente, corresponde otorgar la tutela
solicitada, ello en sujeción a la jurisprudencia establecida por este
Tribunal en sentido que siendo cierta la detención ilegal acusada, a pesar
de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declara
procedente el hábeas corpus sin responsabilidad, disponiendo la libertad
inmediata del recurrente sub regla que no tiene alcances ilimitados,
38
puesto que la misma ha sido creada, única y exclusivamente, para
resolver de manera excepcional aquellos supuestos en los que el
recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad
distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas
atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando
éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de
convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras
situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de
contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia
del acto ilegal”.
La SC 0979/2005-R, de 18 de agosto refiere que: “sólo tiene legitimación
pasiva la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, por lo que
en principio sería la única autoridad contra la que se podría interponer el
recurso; sin embargo, excepcionalmente en materia de hábeas corpus,
puede declararse la procedencia del recurso sin responsabilidad,
disponiendo la libertad inmediata del afectado, cuando por error se
dirigió el recurso contra una autoridad distinta pero de la misma
institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió el
acto u omisión ilegal, y sólo cuando dicho acto u omisión sea
manifiestamente contrario a la Ley y existan elementos de convicción
fehacientes que lo demuestren…”.
• ¿Se puede impetrar el cumplimiento de un fallo constitucional de Hábeas Corpus, mediante otro recurso constitucional (Habeas Corpus o Amparo Constitucional)?
No, la razón de la decisión del fallo siguiente que sienta la línea jurisprudencial
señala claramente que no corresponde toda vez que éste “nuevo” caso no se
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encontraría dentro de las previsiones de los arts. 18 y 19 de la Constitución Política
del Estado.
“….en el caso que se examina, el recurrente señala que los vocales recurridos
no dieron cumplimiento a la SC. 930/2002-R y solicitan mediante este recurso
que se dé observancia a la misma, sin tener presente que no corresponde
pedir el cumplimiento de un fallo constitucional con la interposición de otro
recurso.
En consecuencia, el caso no se encuentra dentro de las previsiones del art. 18
CPE de manera que el Juez de hábeas corpus al haber declarado
procedente el recurso no ha efectuado una adecuada compulsa de los
antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al citado precepto
constitucional. …” . (SC Nº 1252/2002- R de 21 de octubre)
VI. CONCLUSIONES.
• Desde sus orígenes, la institución del Hábeas Corpus fue concebida para
proteger el derecho de libertad del ciudadano, frente a las actuaciones ilegales
de los representantes estatales y de los particulares.
• En Bolivia, recogiendo esas tendencias universales, la concepción normativa
sobre el Hábeas Corpus fue recién introducida por referéndum popular el siglo
pasado, habiendo prácticamente permanecido casi inalterable hasta la
actualidad.
• Está destinado a proteger y restablecer exclusivamente el derecho de libertad
y/o locomoción cuando ha sido ilegal o indebidamente menoscabado; dejando
la protección de los restantes derechos a los recursos de Amparo
Constitucional, Hábeas Data y otros.
• La vasta jurisprudencia del Tribunal Constitucional de Bolivia votada sobre la
materia, que implica prácticamente un 25% de sus actividades
jurisdiccionales, ha significado un amplio desarrollo doctrinal del tema que,
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anteriormente no se había dado con la normativa y competencia previa a la
reforma de 1994.
• No obstante, últimamente han surgido líneas jurisprudenciales (exigencias de
formalidades en la demanda, el agotamiento de algunas instancias previas o
la imposibilidad de deducir el recurso contra particulares) que, en mi criterio,
son discutibles a la luz de algunos de los principios doctrinales que
caracterizan el recurso, me refiero a la sencillez o carencia de formalismos o a
la generalidad y/o universalidad; que ponen de manifiesto la inexistencia de
formalismos para su presentación, así como la posibilidad de deducir el
recurso contra cualquier persona (funcionario o particular) que haya
restringido el derecho de libertad y/o locomoción mediante cualquier situación.
• De la misma manera, esas nuevas líneas jurisprudenciales cuestionadas
surgidas al parecer en el sano intento de poner un límite a la cada vez más
significativa cantidad de recursos deducidos que podrían hacer colapsar la
actividad jurisdiccional del Tribunal Constitucional, parecen también contrastar
con algunas líneas jurisprudenciales y doctrina de naturaleza universal, que
propugnan su procedencia sin exigencias ni formalidades previas, contra todo
tipo de personas -sean funcionarios públicos o personas particulares- y ante
cualquier situación que implique el menoscabo del bien jurídico tutelado.
• Sin embargo, a partir de la reforma Constitucional de 1994 y especialmente, el
inicio de las funciones jurisdiccionales del Tribunal Constitucional (junio de
1999), resulta indiscutible el valioso y destacado rol que ha desempeñado el
Tribunal Constitucional en la vigencia efectiva del recurso de Hábeas Corpus y
en definitiva al sistema de derechos y garantías; lo que sumado a otros
factores como la permanencia desde 1982 de un sistema democrático de
derecho y la implementación de un nuevo sistema procesal penal de
naturaleza garantista, han significado para Bolivia, un mayor y mejor respeto
de los derechos de libertad y locomoción.
• Según las estadísticas del Tribunal Constitucional sobre el ingreso y
resolución de causas, el Hábeas Corpus ocupa el segundo lugar de causas
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sólo después del recurso de Amparo Constitucional, de forma que el 25 % de
las actividades jurisdiccionales del Tribunal, están dedicadas al análisis de la
revisión de los fallos dictados por los tribunales ordinarios en el tema. Esos
datos, demuestran la vigencia y desarrollo que ha alcanzado actualmente el
instituto.
• En ese orden, debe también destacarse el valioso aporte que la jurisprudencia
y la doctrina constitucionales han generado para la implementación del nuevo
sistema procesal penal boliviano (1999 y siguientes), especialmente en su
régimen de medidas cautelares personales, dada su directa conexión con la
libertad del ciudadano y su garantía: el recurso de Hábeas Corpus.
• Empero, todavía existe una brecha por rellenar entre lo que proclama la
Constitución escrita o formal y la Constitución real o la realidad; que entre
otros factores, se traduce en el todavía alto índice de presos sin condena, que
aún bordea el 75% de los presos14 o en las arbitrariedades que todavía se
registran a nivel de la administración de justicia penal, a cargo de Policías,
Jueces, Fiscales y Abogados.
Sucre, Capital de la República de Bolivia, enero de 2005
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