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LA JUSTA INDEMNNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO AUTOR: JORGE ENRIQUE GOMEZ PARDO DIRECTOR: JUAN FELIPE PINILLA PINEDA MONOGRAFÍA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES FACULTAD DE DERECHO BOGOTÁ 2004

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LA JUSTA INDEMNNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN EN EL

DERECHO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO

AUTOR: JORGE ENRIQUE GOMEZ PARDO DIRECTOR: JUAN FELIPE PINILLA PINEDA

MONOGRAFÍA

UNIVERSIDAD DE LOS ANDES FACULTAD DE DERECHO

BOGOTÁ 2004

Page 2: LA JUSTA INDEMNNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN EN EL …

TABLA DE CONTENIDO INTRODUCCIÓN……………………………………………………………………….…I ESTRUCTURA Y METODOLOGIA……………………………………………………VII CAPÍTULO I: CONTEXTUALIZACION………………………………………………....1 SECCION I. EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE PROPIEDAD EN COLOMBIA…..…1 SECCIÓN II. LA EXPROPIACIÓN……………………………………………………..…6 SECCIÓN III. ANTECEDENTES DEL MANDATO………………………………….…15 CAPÍTULO II: ANÁLISIS CONSTITUCIONAL………………………………………...19 SECCIÓN I. OBLIGATORIEDAD DE LAS SENTENCIAS TIPO C-………………..….19 SECCIÓN II. LÍNEAS JURISPRUDENCIALES PARA LA PARTE ORGÁNICA DE LA CONSTITUCIÓN……………………………………………………………………….....20 SECCIÓN III. ANÁLISIS CONSTITUCIONAL PROPIAMENTE DICHO……………..20 SECCIÓN IV. UBICACIÓN DENTRO DEL PROCESO………………………………...40 CAPÍTULO III: CONCLUSIONES Y REFLEXION FINAL…………………………….44 SECCIÓN I. CONSLUSIONES……………………………………………………...……44

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SECCION II. REFLEXIÓN FINAL……………………………………………………….46 BIBLIOGRAFIA

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INTRODUCCIÓN

Cada vez es más importante el tema urbano en las políticas públicas de una sociedad.

América Latina es la región más urbanizada del mundo en desarrollo1. Uno de los rasgos

característicos de la urbanización en esa región ha sido la importancia de la emigración del

campo a las ciudades2. En Colombia dichas migraciones se acentuaron al finalizar el siglo

XX por el aumento de la intensidad del conflicto armado. En efecto, alrededor de

“2’000.000 de personas en los últimos 15 años han sufrido el desplazamiento forzado

interno generando todo tipo de rupturas culturales, sociales y políticas”3 y “pronto 9 de

cada 10 colombianos vivirán en cascos urbanos”4. Igualmente, los estudios recientes

señalan que las ciudades continuarán creciendo más a prisa que las viviendas y los servicios

necesarios5. En nuestro país casi la mitad de las ciudades han surgido de manera ilegal, en

sitios inadecuados y sin espacios públicos, en donde “a unos pocos se les valorizan sus

1 Valladares Licia & Prates Coelho Magda, “La Investigación Urbana en América Latina: Tendencias Actuales y recomendaciones”. Recuperado de: http://www.unesco.org/most/vallspa.htm. 2 En el periodo comprendido entre 1965 a 1980 el índice de crecimiento anual medio de la población urbana en todos los países era superior al 3% y el de la población total tan sólo superaba el 2%. Las únicas excepciones eran Uruguay, Argentina y Chile, los tres países más urbanizados del continente. De otro lado, en América Latina la urbanización también ha estado asociada con altos índices de crecimiento demográfico. Así mismo, dicha migración siempre estuvo relacionada a un sistema caracterizado históricamente la primacía de una ciudad principal (Ibídem) 3 Universidad Nacional y Colciencias, “Dialogo Nacional Territorialidad, Regiones Y Ciudades: Convivencia, Diversidad y Complejidad: Propuesta Colombia S. XXI: Expo2000 Hannover, Bogotá, Junio de 2000. Dirección: Arquitecta Patricia Rentería Salazar. Recuperado de: http://www.geocities.com/redcultura/Articulos/DG8.doc 4 Santamaría Ricardo, (2004, 20 de junio). Peñalosa de cuerpo entero El Tiempo, Lecturas Dominicales, pp. 3-5 5 Valladares Licia & Prates Coelho Magda, “La Investigación Urbana en América Latina: Tendencias Actuales y recomendaciones”, Op. Cit

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terrenos suburbanos por cuenta del trabajo de todos y los más pobres siguen teniendo que

recurrir a sitios absurdos en condiciones infrahumanas”6.

La realidad descrita en el párrafo anterior hace en Colombia el tema de la reforma urbana

sea trascendental. Conciente de ello, luego de 40 años y 14 proyectos fallidos7, con las

leyes 9 de 1989 y 388 de 1997 el Congreso de la República dotó a la administración central

de importantes instrumentos legales para llevar a cabo una reforma urbana en Colombia.

Posiblemente en los próximos años se vayan a fortalecer esas herramientas y/o a

intensificar su uso8. Uno de esos instrumentos es el mecanismo de la expropiación, el cual

es esencial para hacer efectiva dicha reforma.

6 Ricardo Santamaría, “Peñalosa de cuerpo entero”, Op. Cit. Pp.3-5 7 Presidencia de la República, “La Reforma Urbana en Colombia: (Ley 9 de 1989), Imprenta Nacional de Colombia, pp. 13 – 14 8 A continuación transcribiré unos apartes de la entrevista realizada al ex Alcalde Mayor de Bogotá Enrique Peñalosa Londoño, realizada por Ricardo Santamaría del periódico El Tiempo para las Lecturas Dominicales del 20 de Junio de 2004. Independientemente nuestra opinión sobre la gestión o sobre la persona del ex Alcalde, es innegable que es una voz autorizada en el tema urbano, así como que es una figura de alta proyección en la política nacional colombiana en los años venideros. Por lo anterior, se consideró útil hacer la siguiente transcripción, con el fin de dilucidar lo que podrían ser las políticas en materia de reforma urbana para Colombia en el mediano plazo. “¿Cuál es el modelo urbano moderno?:Pronto 9 de cada 10 colombianos vivirán en cascos urbanos. Lo importante es que prevalezca el interés general. Hay puntos fundamentales: restringir crecientemente el automóvil particular durante las horas pico y mejorar el transporte público; lograr que haya parques y campos deportivos cerca a las viviendas; debe haber andenes amplios con ciclorutas en todas las vías; alguien en silla de ruedas no debe tener restricciones en ninguna parte; debe haber redes de vías peatonales que atraviesen la ciudad; los frentes de agua sobre ríos, quebradas, mares, deben tener infraestructura peatonal. La tierra alrededor de las ciudades debe ser de propiedad pública para resolver con calidad la necesidad de vivienda popular, crear grandes parques y evitar que la ciudad tenga que pagarle a unos pocos la valorización que crea la comunidad. (…) ¿Reforma urbana con expropiación?:Es urgente una de gran envergadura. Es una vergüenza que casi la mitad de las ciudades hayan surgido de manera ilegal, en sitios inadecuados, sin espacios públicos y ahí están creciendo millones de niños. A unos pocos se les valorizan sus terrenos suburbanos por cuenta del trabajo de todos y los más pobres siguen teniendo que recurrir a sitios absurdos en condiciones

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En Colombia la figura de la expropiación, como más adelante se vera, ha sufrido una muy

importante evolución desde que fue consagrada en la Constitución de Cundinamarca en

1811 hasta el Acto Legislativo No. 1 de 1999 que eliminó por completo la posibilidad de

que se hiciera sin indemnización. De manera que en virtud del artículo 58 de la actual

Constitución siempre que se lleve a cabo una expropiación deberá haber indemnización.

Pero el artículo 58 constitucional no se limita a señalar la obligatoriedad de la

indemnización. También entrega el criterio para determinar su monto. En efecto, el inciso 4

del artículo 58 reza: “Ésta [la indemnización por expropiación] se fijará consultando los

intereses de la comunidad y del afectado”. Lo anterior quiere decir que para señalar la

cuantía de la indemnización el juez deberá ponderar tanto los intereses de la comunidad

como los del afectado. Éste es el tema central de la presente monografia. Concretamente, la

interpretación que la Corte Constitucional le ha dado a dicho mandato, el cual es el criterio

que da la Constitución para fijar el monto de la indemnización en los casos de

expropiación.

Ahora bien, podría el lector preguntarse por la utilidad práctica de hacer un análisis sobre la

interpretación de la Corte Constitucional sobre tal criterio. La respuesta a ello está en

infrahumanas. Toda o casi toda la tierra alrededor de las ciudades debe estar en manos del Estado.” (Ricardo Santamaría, “Peñalosa de cuerpo entero”, Op. Cit. p. 3-5)

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comprender la nueva forma de interpretación constitucional y los efectos prácticos a partir

de ella, luego de la consagración de la Constitución de 1991.

En cuanto a la nueva forma de interpretación el profesor Diego López afirma:

“Uno de los puntos fundamentales de este cambio consiste en la reestructuración

de las fuentes del derecho constitucional con impacto ulterior en sus prácticas

argumentativas y en su incidencia política. El cambio, en breve, puede resumirse

en lo siguiente: junto al texto expreso de la Constitución, antaño fuente

indisputada de todo el derecho constitucional, hoy en día aparece el juez

constitucional, a través de su jurisprudencia, como creador consciente de sub-

reglas constitucionales y no como aplicador pasivo de los textos superiores9”

De esta forma, “cada vez más las discusiones constitucionales parecen girar en torno a

sub-reglas que va definiendo la Corte Constitucional en sus pronunciamientos, ahora con

más frecuencia denominados precedentes”10. Por esto, “en muchos casos de derecho

constitucional colombiano contemporáneo el derecho aplicable es extraído de precedentes

judiciales anteriores”11. Lo anterior aplica tanto para sentencias de tutela (sentencias tipo

T-) como para sentencias de constitucionalidad abstracta (sentencias tipo C-)12.

9 López, Diego, “El Derecho de los Jueces: obligatoriedad del precedente constitucional, análisis de sentencias y líneas jurisprudenciales y teoría del derecho judicial”, Bogotá, Ediciones Unidades, 2000, p. 1 10 Ibídem p. 90 11 Ibídem p. 90 12 De esto se infiere que seguir el precedente es la regla general del Derecho Constitucional colombiano. López señala casos en los que no es obligatorio seguir el precedente judicial, para lo cuales los jueces deben utilizar lo que el denomina Técnicas Legítimas de Manipulación del Precedente. Así mismo, la Corte se ha

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En relación a los nuevos efectos prácticos de la interpretación constitucional éstos se dan,

entre otras cosas, por la ya explicada reestructuración en el sistema de fuentes para la

interpretación constitucional13 y por lo expresado en el artículo 4° de la Carta Política.

Frente a esto último, dicha disposición constitucional dispuso que la Constitución es

“norma de normas”, en donde cualquier incompatibilidad entre ella y cualquier otra ley o

norma jurídica “se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Uno de los efectos de esa

definición es que la Carta Política “vincula o afecta a la comunidad y la totalidad del

sistema jurídico político”14. La Constitución es entonces el “eje central del ordenamiento

[por lo que] debe ser acatada por todas las personas y órganos del Estado y para hacerlo

es indispensable su interpretación”15. Las sentencias que se analizarán en el presente

documento son de constitucionalidad abstracta (tipo C-), las cuales, en virtud de la nueva

forma de concebir el Derecho Constitucional tienen efecto erga omnes, para todas las

autoridades públicas y los ciudadanos16.

referido a las particularidades de las sentencias tipo C-. Dentro del análisis que se hará en Capítulo II est monografía se hará referencia algunas de las mencionadas técnicas, así a las referidas peculiaridades. 13 El sistema de fuentes es “la determinación jurídica de cual voluntad debe tenerse como jurídicamente sobre otras” (López Medina Diego Eduardo, “El Derecho de los Jueces: obligatoriedad del precedente constitucional, análisis de sentencias y líneas jurisprudenciales y teoría del derecho judicial”, Op. Cit, pp 2 – 3) 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Expediente S-590, Abril 1 de 1997. MP Juan de Dios Montes Hernández. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-531 de 2003. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. 16 “El Derecho de los Jueces: obligatoriedad del precedente constitucional, análisis de sentencias y líneas jurisprudenciales y teoría del derecho judicial”,Op. Cit. p. 36

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Así las cosas, la interpretación de la Corte Constitucional sobre el criterio para determinar

el monto de la indemnización por expropiación será aplicable y de obligatorio

cumplimiento para el resto del ordenamiento jurídico, interpretación que hará a la luz de los

precedentes que la misma Corte Constitucional haya señalado.

Sobre la base de lo hasta aquí explicado en materia de Derecho Constitucional, puede

concluirse que éste es lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Tan cierto es esto

en Colombia que la inmensa mayoría de las sentencias que se revocan en revisión tienen

como causal el desconocimiento de las sub-reglas dispuestas por esa Corporación17.

En ese orden de ideas, cuando se apliquen los instrumentos legales vigentes con los que

actualmente cuentan las administraciones centrales para llevar a cabo la reforma urbana, los

criterios de la jurisprudencia constitucional sobre el monto de la indemnización por

expropiación tendrán incidencia directa en su resultado. Es ésta la utilidad práctica, y por

tanto, la importancia de hacer un análisis de la jurisprudencia constitucional sobre el tema

de la presente monografía.

17 López Medina Diego Eduardo y Consejo Superior de la Judicatura, “Interpretación Judicial”, Bogotá, Unibiblos, Bogotá, 2002, p. 122

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Finalmente, se preguntará el lector por que el título de la monografía es “La Justa

Indemnización por Expropiación en el Derecho Constitucional Colombiano”. En lo que

respecta a “Indemnización por Expropiación en el Derecho Constitucional Colombiano”, a

estas alturas se espera que el lector ya tenga claridad sobre su inclusión en el título. Por el

contrario, la explicación del porque se incluyó la palabra “Justa” aun no se ha hecho. Dicho

vocablo se incluyó porque, como más adelante se explicará, la Corte Constitucional ha

entendido que la mención del inciso 4 del artículo 58 obliga a consultar lo intereses de la

comunidad y afectado al momento de fijar la indemnización por expropiación, que como se

dijo es el criterio que da la Constitución para fijar el monto de la indemnización en los

casos de expropiación, significa que la indemnización debe ser justa. Por lo anterior, el

objetivo principal de esta monografía es determinar la interpretación que la Corte

Constitucional le da a dado a dicho mandato.

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ESTRUCTURA Y METODOLOGÍA

Sobre la base de lo expuesto en la introducción, puede concluirse que esta monografía es un

análisis de Derecho Constitucional sobre un tema de Derecho Urbano. Por consiguiente, se

ha procurado que su estructura y metodología se lleven a cabo en consecuencia.

El primer capítulo será de contextualización. Por esto, en la primera sección se hará una

síntesis de la evolución constitucional del concepto de propiedad en Colombia y su

consecuente impacto en los temas de reforma agraria y urbana. En la segunda sección se

tratará específicamente la figura jurídica de la expropiación. Allí se hará un resumen de la

evolución constitucional de su concepto y se hará una breve descripción de los tipos de

expropiación vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Finalmente, se tratarán los

antecedentes comparados y constitucionales del criterio constitucional objeto de esta

monografía.

En el segundo capítulo se hará el análisis constitucional sobre la tensión jurisprudencial con

relación al mandato que obliga a fijar la cuantía de la indemnización por expropiación

consultando los intereses de la comunidad y los del afectado. Éste, se insiste, es el tema de

fondo de la monografía. El estudio se hará a la luz de la jurisprudencia constitucional

relevante frente al tema. Así mismo, en virtud del “nuevo derecho” constitucional, el

análisis se hará bajo las técnicas de interpretación constitucional que la Corte en sus

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sentencias ha dispuesto y que López ha organizado y complementado en sus libros El

Derecho de los Jueces18 y Interpretación Judicial19. Por supuesto no es el propósito de este

documento hacer un análisis profundo de ellas. Al ser el presente un análisis de Derecho

Constitucional sobre un tema de Derecho Urbano, lo que aquí interesa es que el cambio en

su interpretación en general es un hecho y por tanto ella debe hacerse de manera técnica,

independientemente de que estemos o no de acuerdo con la nueva forma de entender el

Derecho Constitucional20. Finalmente, para darle una mayor utilidad práctica al análisis

desarrollado en esta parte de la monografía, en su última sección se hará una síntesis del

proceso expropiatorio, dentro del que se ubicará el momento procedimental en donde se

utiliza el dispositivo que manda fijar la indemnización por expropiación consultando los

intereses de la comunidad y los del afectado.

Por último, en el tercer capítulo de la monografía se expondrán las conclusiones y unas

reflexiones finales.

18 Sobre ellas dice el autor: “el derecho jurisprudencial ha venido generando, junto con la disciplina del precedente, un repertorio más o menos nuevo de técnicas de lectura más o menos nuevo de técnicas de lectura e interpretación que difieren en puntos importantes con las técnicas tradicionales usadas en el derecho legislado”(López, Diego, “El Derecho de los Jueces: obligatoriedad del precedente constitucional, análisis de sentencias y líneas jurisprudenciales y teoría del derecho judicial”, Op. Cit. p. 92) 19 Documento elaborado por López y el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en el marco del Plan Nacional de Formación y Capacitación de la Rama Judicial. 20 Para una visión distinta veáse el salvamento a la sentencia C – 836 de 2001 del magistrado Jaime Araújo Rentería. El salvamento es citado por: “Interpretación Judicial”, Op. Cit. pp. 84-89

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I. CONTEXTUALIZACIÓN

Como se mencionó, la expropiación es una herramienta fundamental para llevar a cabo la

reforma urbana que los tiempos de hoy exigen. Ésta, sin embargo, no puede ser

comprendida jurídica y políticamente sino se contextualiza dentro de la evolución de la

propiedad privada en Colombia.

Sección I. Evolución del concepto de propiedad en Colombia

Antes de 1936

La propiedad en Colombia sufrió su más importante cambio en 1936 con la reforma

constitucional que consagró la función social de la propiedad, impulsada por el entonces

Presidente Alfonso López Pumarejo. Antes de ella, la Constitución de Núñez y Caro no se

refería explícitamente al derecho de propiedad. Éste quedaba comprendido como uno de los

derechos adquiridos cuya protección estaba comprendida en su artículo 31: "Los derechos

adquiridos con justo título con arreglo a las leyes civiles por personas naturales o

jurídicas, no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Se tiene

entonces que la propiedad adquirida según el Código Civil era un derecho adquirido que

quedaba reconocido y protegido por la constitución y la ley21, el cual se encontraba

21 Corte Constitucional, Sentencia C-596 de 1999. MP Carlos Gaviria Díaz. La Corte declaró INEXEQUIBLE al adverbio arbitrariamente pero declaró EXEQUIBLE las expresiones “no siendo contra la ley y el derecho ajeno” del artículo 669 del Código Civil. Dijo la Corte en esta sentencia que el adverbio arbitrariamente señala la forma en que se puede gozar y disponer de la propiedad. Ese adverbio plasmado en el artículo 669 del Código Civil correspondía a una concepción absolutista de la propiedad, fruto de la filosofía política que lo originó, la cual cambió en 1936 y que se profundizó en 1991.

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regulado por los principios de la propiedad clásica, un culto a la discrecionalidad

individual22. Esto tendría un giro radical en 1936.

Reforma de 1936

El entorno político y económico nacional e internacional que circunscribió esta reforma

llevó a que en Colombia se pasara de un Estado liberal clásico a uno intervencionista en

donde el Estado entra a cumplir un papel distinto en sus relaciones con los particulares. Al

cambiar la concepción política del Estado, también cambió, por consiguiente, la de la

propiedad. De esta forma, se pasó de un Estado individualista a uno solidario y, por lo

tanto, de una concepción absolutista de la propiedad a una social. En consecuencia, se

legitimó su injerencia en el campo económico con el compromiso de una distribución más

racional de la riqueza, con el fin de que la acción del Estado se encaminara a “mitigar la

situación de los grupos sociales más pobres material y formalmente más desamparados”23.

A partir de esto se dieron las condiciones para que la función Social de la Propiedad se

insertara en nuestro ordenamiento jurídico, por medio de una reforma constitucional, la cual

sería desarrollada por el legislador con el señalamiento de precisas obligaciones a sectores

específicos24. Es aquí donde entra la ley 200 de 1936, mejor conocida como ley de reforma

agraria.

22 Lara, Bibiana, “Función Social de la Propiedad”. En Revista de Derecho Privado, Volumen VI, Universidad de los Andes, Mayo de 1992. p. 6 23 C-596 / 99 24 Lara, Bibiana, “Función Social de la Propiedad”. Op. Cit., p. 7

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A partir de esta ley “se inicia el proceso de integración de la función social de la

propiedad (…) debido a que el problema social se centraba principalmente en el agro25. La

reforma agraria pretendía entonces ponerle fin a los siguientes problemas:

“1°) La existencia de grandes extensiones de tierras incultas, las cuales se

encontraban protegidas jurídicamente por medio de títulos acordes con las

disposiciones vigentes sobre la materia

2°) Extensiones territoriales suficientemente trabajadas sobre las cuales no

hay títulos perfectos, y que debido a esta deficiencia son invadidas por

terceros, lo que acarrea notables perjuicios para la economía nacional”26

Para ello, la Ley 200 “establece y clarifica las obligaciones sociales que todo propietario

debe cumplir. Tales obligaciones se pueden sintetizar en lo siguiente: todo propietario

debe explotar económicamente la tierra”27. De esta manera, la ley 200 de 1936 “[dio]

vigor a la función social de la propiedad” 28.

Hasta aquí se ha expuesto la consagración constitucional de la función social de la

propiedad en Colombia y su consecuente aplicación en materia de propiedad agraria. A

25 Ibídem, p. 27 26 Ibídem, p. 7 27 Ibídem, p. 27 28 Ibídem, p. 27

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continuación se explicará el desarrollo legislativo de dicha función social, pero en materia

urbana.

La Colombia de principios del siglo XX era un país eminentemente agrario, por lo que el

problema urbano no ameritaba preocupación alguna29. Sin embargo, con el pasar de los

años, tal como se señaló en la introducción, el país se fue volviendo más urbano que agrario

y, en consecuencia, muchos de los problemas que se habían identificado en 1936 en los

campos empezaron a verse en las ciudades. “Al comparar este problema con el problema

agrario, encontramos que es el mismo. La solución, pues, está en llevar la función social al

campo urbano. No existe ningún elemento que prohíba la aplicación de este principio al

sector urbano” 30. Así, frente a esta nueva realidad, se promulga la Ley 9 de 1989, conocida

también como ley de reforma urbana, la cual fue expedida en el gobierno del ex Presidente

Virgilio Barco Vargas.

Ésta ley, junto con la ley 200 de 1936, eran los únicos preceptos legales que hasta entonces

desarrollaban el principio de la función social de la propiedad31. Al igual que para la ley de

reforma agraria, la ley de reforma urbana también señalaba precisas obligaciones para

sectores específicos. En este caso, las obligaciones que el legislador estableció para

desarrollar dicho principio fueron: “la de urbanizar en terrenos urbanizables y la de

29 Ibídem, p. 27 30 Ibídem, p. 27 31 Ibídem, p. 27

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construir en terrenos urbanizados”32. Para ello, el objetivo principal para el que se

concibió la ley de reforma urbana fue el de lograr “la coordinación directa que debe existir

entre los planes de desarrollo y las necesidades de la comunidad, para evitar un desarrollo

desordenado de las regiones por medio de decisiones discrecionales de las autoridades

locales”33. Por fortuna la evolución de la reforma urbana no se detuvo con la ley 9 de 1989,

sino que casi una década después tendría un nuevo impulso.

Constitución de 1.991

Bajo la Administración del ex Presidente César Gaviria Trujillo se derogó la Carta Política

de 1886 y se consagró la Constitución de 1991. En la nueva Carta se plasmó el Estado

Social de Derecho, el cual consagra una serie de principios y valores que profundizan aún

más la función social de la propiedad. En ese sentido, además de consagrar nuevamente la

función social de la propiedad, el constituyente agregó que al derecho de propiedad le es

inherente una función ecológica y creó con el mandato de que sean protegidas y

promovidas nuevas formas asociativas y solidarias de propiedad.34

Retomando el tema urbano, como se dijo, los esfuerzos en tal sentido no se estancaron en

1989. Para avanzar en ello durante el gobierno del ex Presidente Ernesto Samper Pizano se

expidió la ley 388 de 1997, conocida como la ley de ordenamiento territorial. La

32 Ibídem, p. 27 33 Ibídem, p. 19 34 C-596/99

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presentación que de ella hace el entonces presidente en ejercicio resume sus características

principales.

“Esta Ley perfecciona y armoniza la Reforma Urbana original (Ley 9 de

1989) a partir de los postulados de la Constitución de 1991, generando la

necesidad de una planeación integral donde la variable ambiental será la

base del ordenamiento y desarrollo del territorio colombiano. Así mismo,

aporta herramientas de planificación como los Planes de Ordenamiento

Territorial, los Planes Parciales y las Unidades de Actuación Integral,

Participación en la Plusvalía, la Distribución Equitativa de Cargas y

Beneficios generados por los procesos de planificación, y fundamentalmente

la posibilidad de utilizar la Expropiación por Vía Administrativa, agilizando

los procedimientos y convirtiéndola en un verdadero mecanismo para que

los Municipios y los entes territoriales en general, puedan cumplir con los

objetivos trazados por el Plan”35

Sección II. La expropiación

Un análisis sobre el criterio que define la justa indemnización por expropiación no estaría

correctamente contextualizado sin tener claridad, al menos en lo esencial, de la figura de la

expropiación. Por esto, a continuación se hará una breve descripción de la evolución de la

consagración constitucional de la figura de la expropiación, desde 1811 hasta nuestros días.

35 Samper, Ernesto, “Presentación”. En Ministerio de Desarrollo Económico, “Ley de Desarrollo Territorial: Ley 388 de 1997”, Bogotá, Julio 18 de 1997, p. VII

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Posteriormente, se hará una breve descripción de los tipos de expropiación que pueden ser

utilizados en la Colombia actual.

Evolución constitucional

• 1811, Constitución de Cundinamarca. En ésta Carta “la expropiación se estableció

simplemente como la posibilidad de privar a las personas de una parte de sus bienes

sin su consentimiento solo ante la presencia de una necesidad pública “(…)

legítimamente acreditada (…)”, sin determinar a quien correspondía la legítima

acreditación de la necesidad pública. Desde esta [Carta] se [hace] “ (…) implícita [la]

condición de una justa y precisa indemnización(…)”36 (Subrayado fuera de texto)

• 1812, artículo 15 del Título I de la Constitución del Estado de Cartagena de Indias.

Aquí se “hace mención al “(…) cuerpo representativo del pueblo (…)”37 como

organismo competente para autorizar la expropiación, otorgando su consentimiento

para suplir la voluntad de los particulares. Aquí se cambia el término indemnización

por el de “(…) una justa compensación (…)”, al parecer de que “(…) la necesidad

pública lo exija (…)”. 38

36 Pombo, Manuel Antonio y Guerra, José Joaquín, “Constituciones de Colombia: Constitución de Cundinamarca, Título XII, artículo 10, Tomo I, Biblioteca Banco Popular, Cuarta Edición, 1986, p. 371. Citado por: Echeverry, María José y Sabogal. Juan Manuel, “La expropiación por vía administrativa en Colombia”, Trabajado de Grado, Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas y Socioeconómicas, 1993, p. 10 37 Ibídem, p. 100. Citado por: Ibídem, p. 10 38 “La expropiación por vía administrativa en Colombia”, Op. Cit., p. 10

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• 1821, artículo 177 de la Constitución de la República de Colombia de 1821 dada en la

Villa del Rosario de Cúcuta. En ésta Constitución “es más clara la reglamentación

consagrada al hablar concretamente del “(…) cuerpo legislativo (…)” como órgano

encargado de autorizar la expropiación, así como de decir que “(…) la condición de

una justa causa debe presuponerse (…)39

• 1832, artículo 193 de la Constitución del Estado de la Nueva Granada de 183240. “Se

mencionan al legislativo como el encargado de “comprobar” la necesidad pública que

de lugar a la expropiación”41

• 1858, numeral 3 del artículo 56 de la Constitución Política para la Confederación

Granadina de 185842. “Introduce varios conceptos nuevos respecto del tema; se habla

de “(…) grave motivo de utilidad pública judicialmente declarado (…)”, salvo en el

caso de guerra para el cual se prevé la declaración de la necesidad de la

“expropiación” (por primera vez se usa este vocablo en un texto constitucional) a

cargo de “(…) autoridades que no sean del orden judicial (…)”; dicha declaración en

las constituciones se le había dejado al legislativo. Se vuelve a utilizar el término

39 “Constituciones de Colombia” Op. Cit., p. 100. Citado por: Ibídem, p. 10 40 “Constituciones de Colombia” Op. Cit., p. 299 Citado por: p. 10 41 “La expropiación por vía administrativa en Colombia”, Op. Cit., p. 10 42 “Constituciones de Colombia” Op. Cit., p. 75. Citado por: Ibídem, p. 10

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indemnización; y por primera vez se expresa que esta debe ser “previa”43 (Subrayado

fuera de texto)

• 1886, artículo 32 de la Constitución de la República de Colombia de 188644. “Es el

antecedente en el que se han basado las diferentes reformas sobre la materia hasta

llegar al artículo 58 de la Constitución Política de 1991. En su forma original

establecía de nuevo la participación del legislativo en la definición de los motivos de

utilidad pública, por primera vez sujeta a la expropiación a “(...) mandamiento judicial

(…)”. Por último reafirma la necesidad de indemnizar “(…) el valor de la propiedad

antes de verificar la expropiación (…)”

• 1905, Acto reformatorio número 645. “Omite el requisito del mandamiento judicial

para la verificación de la expropiación e introduce el concepto de expropiación sin

indemnización para “(…) el caso de la apertura y construcción de vías de

comunicación, en el cual se supone que el beneficio que derivan los predios

atravesados es equivalente al precio de la faja de terreno necesaria para la vía (…)”,46

43 “La expropiación por vía administrativa en Colombia”, Op. Cit., p. 11 44 “Constituciones de Colombia” Op. Cit., p. 214. Citado por: Ibídem, p. 10 45 “Constituciones de Colombia” Op. Cit., p. 283. Citado por: Ibídem, p. 10 46 “La expropiación por vía administrativa en Colombia”, Op. Cit., p. 12

Page 22: LA JUSTA INDEMNNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN EN EL …

• 1910, Acto legislativo número 3 articulo 547. “Además de la variación antes anotada,

consagra de nuevo la necesidad del mandato judicial” 48

• 1991, artículo 58 de la Constitución de 1991. Consagra la función ecológica de la

propiedad, la protección y promoción de formas asociativas de propiedad. También,

dispone la posibilidad de llevar a cabo la expropiación por vía administrativa. Así

mismo, se señala el mandato que obliga a consultar los intereses de la comunidad y del

afectado al momento de fijar la cuantía de la indemnización por expropiación.

• 1999, Acto legislativo número 1 articulo 1. Ésta es la última reforma que se le ha hecho

a la expropiación. Aquí se elimina la posibilidad expropiar sin de indemnizar.

Después de todo este recorrido, el artículo 58 de la Constitución política es el siguiente:

“Art. 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos

con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni

vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley

expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en

conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ellos

reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social

47 “Constituciones de Colombia” Op. Cit. p. 320. Citado por: Ibídem, p. 10 48 “La expropiación por vía administrativa en Colombia”, Op. Cit., p. 12

Page 23: LA JUSTA INDEMNNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN EN EL …

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es

inherente una función ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de

propiedad.

Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador,

podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización

previa. Ésta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del

afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá

adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contencioso –

administrativa, incluso respecto del precio” (Subrayado fuera de texto)

Como se ha reiterado, es la frase resaltada hacía donde gira la tensión desicional que se

analizará en esta monografía. Antes de comenzar el análisis constitucional propiamente

dicho es bueno conocer los antecedentes de dicha figura. Sin embargo, por razones

metodológicas, esto se hará una vez se haga la descripción de los tipos de expropiación

vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano.

Page 24: LA JUSTA INDEMNNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN EN EL …

Tipos de expropiación vigentes en Colombia

El artículo 58 constitucional trascrito señala los dos tipos de expropiación vigentes en

Colombia: la expropiación por vía judicial y la expropiación por vía administrativa. En la

primera la administración debe presentar al juez una demanda para que sea él quien decrete

la expropiación, mientras que en el segundo tipo de expropiación es la administración quien

decreta la expropiación. Sin embargo, la expropiación por vía administrativa podrá ser

apelada ante la jurisdicción contencioso administrativa incluso por diferencias frente al

precio.

Ahora bien, como se vio, el artículo 58 de la Constitución exige que los motivos de utilidad

pública o interés social que autorizan la expropiación deban ser señalados por el legislador.

En desarrollo de este mandato constitucional el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 establece

que la expropiación de bienes inmuebles necesarios para la reforma urbana procede en los

siguientes eventos:

a) Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la

salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana;

b) Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de

títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el

Page 25: LA JUSTA INDEMNNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN EN EL …

artículo 53 de la Ley 9ª de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de

asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo;

c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios

públicos urbanos;

d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de

servicios públicos domiciliarios;

e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte

masivo;

f) Ejecución de proyectos de ornato, turismo y deportes;

g) Funcionamiento de las sedes administrativas de las entidades públicas, con excepción

de las empresas industriales y comerciales del Estado y las de las sociedades de

economía mixta, siempre y cuando su localización y la consideración de utilidad

pública estén claramente determinados en los planes de ordenamiento o en los

instrumentos que los desarrollen;

h) Preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional y local,

incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico;

Page 26: LA JUSTA INDEMNNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN EN EL …

i) Constitución de zonas de reserva para la expansión futura de las ciudades;

j) Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos

hídricos;

k) Ejecución de proyectos de urbanización y de construcción prioritarios en los términos

previstos en los planes de ordenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley;

l) Ejecución de proyectos de urbanización, redesarrollo y renovación urbana través de la

modalidad de unidades de actuación, mediante los instrumentos de reajuste de tierras,

integración inmobiliaria, cooperación o los demás sistemas previstos en esta ley;

m) El traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes49.

También se dice que la expropiación por vía judicial es la regla general mientras que la otra

es la excepción. En efecto,

“Como desarrollo de las previsiones constitucionales en materia de

expropiación, el legislador ha entendido que la regla general en materia de

49 Análisis y disposiones tomadas de Corte Constitucional, Sentencia C-1074 de 2002. MP Manuel José Cepeda Espinosa

Page 27: LA JUSTA INDEMNNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN EN EL …

expropiación para reforma urbana es que se acuda a la vía judicial, y sólo en

los casos especiales, que determina el mismo legislador, se pueda emplear la

expropiación por vía administrativa. La posibilidad de recurrir a la vía

administrativa depende de que se cumplan dos tipos de requisitos:

sustanciales y procedimentales. En cuanto a los primeros, es necesario que:

a) existan condiciones de urgencia, mencionadas taxativamente en la ley; y

b) que se presenten los motivos de utilidad pública o interés social específicos

que autorizan este tipo de expropiación. Tales motivos son algunos de los

enumerados en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, ya citado, y, además, “el

incumplimiento de la función social de la propiedad por parte del adquirente

en pública subasta,” de los terrenos e inmuebles objeto del procedimiento de

enajenación forzosa para proyectos de desarrollo y construcción prioritaria,

previsto en el capítulo VI de la Ley 388 de 1997. Los principales requisitos

procedimentales son: a) que el concejo municipal o distrital, o la junta

metropolitana, mediante acuerdo, hayan determinado cuál será la autoridad

competente para declarar la urgencia; y b) que dicha autoridad efectivamente

declare la urgencia.”50

50 Ibídem

Page 28: LA JUSTA INDEMNNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN EN EL …

Sección III. Antecedentes del criterio para la justa indemnización

Derecho comparado

El origen del mandato está en el Derecho Comparado, concretamente en el derecho

alemán51. En efecto, el artículo 14.1 de la Ley Fundamental de ese país señala: “La

indemnización se determinará ponderando equitativamente los intereses de la colectividad

y de los afectados” 52. Esto ha sido interpretado por la doctrina alemana como un mandato o

principio de ponderación que viene a ser una “vía de compromiso entre la sujeción al valor

del tráfico jurídico y la existencia de un amplio margen de maniobra para fijar la cuantía

indemnizatoria”53, la cual debe ser equitativa. La Corte Constitucional colombiana en la

sentencia C-1074/02 hace una síntesis bastante ilustrativa de la forma en que los distintos

tribunales alemanes han interpretado el referido mandato. Es ese sentido la Corte dijo:

“En Alemania, el Tribunal Civil Federal ha establecido que la indemnización,

aun si tiene el objeto de brindar una compensación adecuada, no cubre la

totalidad de daños y perjuicios, sino únicamente el valor de la cosa. Esto, a

diferencia de la indemnización como consecuencia de daños causados por

actos ilegítimos del Estado, que debe llegar a cubrir lo necesario para el

restablecimiento de la situación anterior. La diferencia se fundamenta en dos

argumentos. Primero, la expropiación es un acto legítimo de la

51 Corte Constitucional, Sentencia C-153 de 1994. MP Alejandro Martínez Caballero

Page 29: LA JUSTA INDEMNNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN EN EL …

administración; segundo, el artículo 14 de la Constitución establece que la

indemnización en caso de expropiación debe ser pagada teniendo en cuenta

un equilibrio entre los intereses de la comunidad y los del afectado, lo cual

permite pagar un equivalente económico que puede no cubrir la totalidad de

daños y perjuicios.54Para el Tribunal Civil Federal, la indemnización

expropiatoria "no está dirigida, como la indemnización por daños y

perjuicios, a garantizar una situación patrimonial presunta, sino únicamente

el valor del derecho del que se ha privado al afectado con la expropiación."55

Por último, el Tribunal Constitucional Federal alemán sostiene que "no

siempre es necesario restituir al expropiado con el equivalente total del bien".

El Tribunal agregó que el mandato constitucional de ponderar los intereses

de la comunidad y del afectado constituye una autorización constitucional

para que el juez de la expropiación, en cada caso concreto, determine si tanto

el monto de la indemnización, como las condiciones de pago son equitativas o

si, por el contrario, resultan inconstitucionales.56 En otra sentencia, el

Tribunal Constitucional Federal sostuvo que era acorde a la constitución una

52 Barnés, Javier ed. “Propiedad, Expropiación y Responsabilidad: La Garantía Indemnizatoria en el Derecho Europeo y Comparado”, Editorial Tecnos, Madrid, 1995, p. 151 53 Ibídem, p. 172 54 Tribunal Civil Federal, BGH NJW 1972, (1574). En caso de expropiación a sociedades, el Tribunal Civil Federal ha reconocido el pago de cierto lucro cesante, calculado a partir de la renta que un tercero hubiere pagado por concepto de arrendamiento, lo cual sigue siendo muy inferior al reconocimiento de la totalidad de daños y perjuicios. Citado por: C-1074/02 55 BGHZ 59, 250. Citado por: C-1074/02 56 BVerfGE, 24, 421. Sin embargo, las decisiones del Tribunal Civil son las que precisan en la práctica este criterio. Ver Javier Barnés ed., Propiedad Expropiación y Responsabilidad, Tecnos, 1995. p. 172. Citado por: C-1074/02

Page 30: LA JUSTA INDEMNNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN EN EL …

disposición de una ley del estado federado de Hamburgo que permitía que la

indemnización por la expropiación de diques fuera en muchos casos inferior

al valor de mercado.”57

Adopción en Colombia

El mandato fue adoptado en Colombia por el constituyente del 91. En relación a éste, la

ponencia presentada para primer debate en plenaria señaló lo siguiente:

“En caso de indemnización, ésta podría darse de acuerdo a las necesidades del

propietario y sus riquezas, pero se deben ampliar los medios de pago, con la

posibilidad de la compensación, a nivel de impuestos hacía futuro”

Por ello, es conveniente dejar planteada la indemnización, consultando los intereses de

la comunidad y del afectado, para la que la ley la vaya desarrollando, de acuerdo con

las nuevas necesidades que la nueva Constitución enfrente(…)”58 (Subrayado fuera de

texto)

57 V.M Fromont, Le droit de propieté dans les jurisrprudences constitutionelles européennes. République Féderale d´Allemagne, Anuario Internacional de Justicia Constitucional, Economica PUAM, 1985, Paris, p. 219. Citado por. C-1074/02. 58 Gaceta Constitucional No. 51 p. 21. El nombre de la ponencia fue “Proyecto de nueva carta de derechos, deberes, garantías y libertades”, cuyos ponentes fueron Aída Abella, Raimundo Emiliani, Germán Toro, Diego Uribe Vargas y María Mercedes Carranza. Citado por: Lleras de la Fuente, Carlos y Tangarife Torres, Marcel, “Constitución Política de Colombia: Origen Evolución y Vigencia”. Tomo I, Primera Parte. Biblioteca Jurídica Diké, Ediciones Rosaristas y Universidad Javeriana, 1 Edición, Bogotá, p. 262.

Page 31: LA JUSTA INDEMNNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN EN EL …

De lo anterior se infiere que la intención del constituyente era la de que, según las

circunstancias del propietario, se fijara la indemnización. Cabe anotar que nuestro

constituyente omitió la palabra “equitativamente” que contiene la Constitución alemana. En

efecto, mientras en Colombia el mandato reza: “ésta [la indemnización] se fijará

consultando los intereses de la comunidad y del afectado”, en Alemania dice: “La

indemnización se determinará ponderando equitativamente los intereses de la colectividad

y de los afectados” (subrayado fuera de texto). Como más adelante se verá, fue la Corte

Constitucional la que tuvo que llenar ese vacío, señalando que el significado de dicha

mención es que la indemnización debe ser justa.

Page 32: LA JUSTA INDEMNNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN EN EL …

II. ANÁLISIS CONSTITUCIONAL

Tal como se explicó en la introducción del documento, la doctrina del precedente rige en la

actualidad el análisis del Derecho Constitucional en Colombia. Ésta realidad obliga a los

jueces a respetar tanto el precedente horizontal como el vertical. Lo primero hace referencia

a que los jueces de las altas cortes deben respetar sus propios fallos, mientras que lo

segundo significa que los jueces en general deben respetar la jurisprudencia de las altas

cortes59. Antes de comenzar el análisis propiamente dicho es importante hacer dos

referencias, una sobre la obligatoriedad de las sentencias tipo C-, que como se dijo es el

tipo de providencias que se analizarán en esta monografía y la otra sobre la posibilidad de

hacer líneas jurisprudenciales sobre la parte orgánica de la Constitución, lugar de la Carta

Política donde está ubicado el artículo 58.

Sección I. Obligatoriedad de las sentencias tipo C-

Las sentencias C- tienen efecto erga omnes tanto para todas las autoridades públicas como

para los ciudadanos. Esto incluye los conceptos que se conocen como cosa juzgada

explicita y cosa juzgada implícita. La primera hace referencia a los elementos que por lo

general aparecen bajo el acápite “decisión de la Corte” en donde se dice si determinada ley

es constitucional o inconstitucional, así como las modalidades en que una norma jurídica

puede ser aplicada sin violar la Constitución. El otro tipo de cosa juzgada se refiere a la

ratio decidendi, esto es, “aquella parte de la argumentación que se considere

absolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte

Page 33: LA JUSTA INDEMNNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN EN EL …

resolutiva de las sentencias”60. Las ratio decidendi se distinguen de las demás

motivaciones de la sentencia conocidas como obiter dictum, los cuales son meramente

auxiliares, y por tanto, no constituyen una sub-regla de derecho.

Puede concluirse entonces que para las sentencias tipo C-, las sub-reglas que se conocen

como precedentes son los elementos que constituyen la cosa juzgada explícita, así como la

cosa juzgada implícita, esto es, las ratio decidendi.

Sección II. Líneas jurisprudenciales para la parte orgánica de la Constitución

El análisis de la jurisprudencia no se limita a los derechos fundamentales (que es hacía

donde se a hecho mayoritariamente) sino que también abarca la parte orgánica de la

Constitución61. Como se sabe, en la parte dogmática se encuentran los principios y valores

de la Constitución, mientras que en la orgánica se ubica su desarrollo. Por lo tanto, es útil

hacer líneas jurisprudenciales sobre la interpretación del artículo 58 de la Constitución.

Sección III. Análisis constitucional propiamente dicho

Teniendo claro lo anterior puede comenzarse a hacer el análisis constitucional. Se recuerda

que éste se hará bajo las técnicas que la jurisprudencia y la doctrina han dispuesto para ello.

No hay que olvidar que el análisis técnico de la jurisprudencia sobre lo que se entiende por

una indemnización justa en el Derecho Constitucional es lo que determinará lo que dicha

59 López, Diego y Consejo Superior de la Judicatura, “Interpretación Judicial”, Op. Cit., p. 121 60 “El Derecho de los Jueces: obligatoriedad del precedente constitucional, análisis de sentencias y líneas jurisprudenciales y teoría del derecho judicial”, Op. Cit., pp. 36-37. El aparte en cursivas es de la sentencia C-037 de 1996, citada también por dicho autor.

Page 34: LA JUSTA INDEMNNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN EN EL …

indemnización en realidad es. En otras palabras, para que el análisis sea eficaz deberá

hacerse de manera técnica. De manera que lo primero a hacer es determinar el problema

jurídico a desarrollar.

Problema Jurídico

¿Cuándo considera la Corte Constitucional que una indemnización por expropiación

es justa teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 58 de la Constitución

ésta debe fijarse consultando los intereses de la comunidad y del afectado??

Acto seguido debe procederse a identificar las sentencias hito, es decir, “aquellas en que la

Corte trata de definir con autoridad una sub-regla de Derecho Constitucional”62. Éstas

sentencias son entonces aquellas que nos permiten resolver el problema jurídico

planteado63.

Sentencias hito

Para este análisis se encontraron dos64 la C – 153 de 94, cuyo magistrado ponente es el

doctor Alejandro Martínez Caballero y la C –1074 de 2002, en donde el magistrado

ponente es el doctor Manuel José Cepeda Espinosa65.

61 Ibídem, p. 84 62 Ibídem, p. 68 63 También hay otros dos tipos de sentencias, las fundadoras de línea y las confirmadoras de principio. De la jurisprudencia encontrada no se encontraron sentencias que reunieran las características que López señala para enmarcarlas dentro de dichos tipos. Las definiciones de esas clases se encuentran en: Ibídem, pp. 67-69. 64 Las sentencias fueron facilitadas por Juan Felipe Pinilla. También se utilizaron los demás pasos que López sugiere para encontrar las sentencias hito. Sin embargo, el resultado fue que las únicas sentencias hito

Page 35: LA JUSTA INDEMNNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN EN EL …

Luego de identificar las sentencias hito, se debe proceder a hacer una gráfica que nos

permita identificar los patrones de cambio decisional de la jurisprudencia.

Gráfica

En la siguiente gráfica se mostrarán las dos sub-reglas de derecho que la Corte

Constitucional ha dado para resolver el problema jurídico planteado.

Para que una indemnización

por expropiación sea justa

solamente podrá ser

reparatoria y plena

*

C – 153 /94

*

C – 1074/02

e en los casos de

Para que una indemnización

por expropiación sea justa en

principio debe ser reparatoria

y plena pero también podrá

ser justa una indemnización

compensatoria o una

restitutiva, según las

circunstancias de cada caso.

Esta graficación nos muestra los dos extremos en que se ha movido la jurisprudencia de la

Corte. A continuación se mostrarán los argumentos jurídicos que cada sentencia utilizó para

encontradas fueron las inicialmente sugeridas. Para una información completa sobre las técnicas de investigación de línea jurisprudencial ver: Ibídem pp. 69-85. 65 Podría pensarse que la C-358 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo) es una sentencia hito para este análisis. Sin embargo, se consideró que la referencia que esa providencia hacía lo que una indemnización debe ser justa es desarrollada dentro de un contexto distinto al que se pretende en esta monografía. Esto porque mientras aquí se pretende hacer un análisis sobre los criterios que un juez debe utilizar para determinar la justa indemnización la C-358/96 se refiere a los criterios que el legislador debe utilizar.

Page 36: LA JUSTA INDEMNNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN EN EL …

dictar sus respectivas sub-reglas, así como las técnicas que la C-1074/02 utilizó para

apartarse del precedente asentado por la C-153/94.

Análisis de las sentencias

C-153 de 1994

Introducción

Esta sentencia es provocada por una demanda de inconstitucionalidad del artículo 457 de

Código de Procedimiento Civil que regía en ese momento, disposición que se refiere a la

entrega anticipada de inmuebles en un proceso de expropiación66. La respuesta de la Corte

a esa demanda puede resumirse de la siguiente forma: no hay violación al precepto

constitucional porque el artículo demandado no impide que se lleve a cabo indemnización

justa. En esta sentencia se consideró que una indemnización es justa cuando tiene en cuenta

los intereses de la comunidad y del afectado, en donde el resultado de dicha consulta es que

la indemnización siempre sea reparatoria y plena. En otras palabras, una indemnización

será justa si es plena y reparatoria.

El alcance de éste tipo de indemnización es que al propietario expropiado se le deberá

reconocer (i) tanto el daño emergente como el lucro cesante y en los casos en que éste no

se pueda comprobar se podrá indemnizar con base en el valor del bien y el interés causado

entre la fecha de entrega del mismo y la entrega de la indemnización y (ii) los daños que

66 El artículo 457 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

Page 37: LA JUSTA INDEMNNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN EN EL …

sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación. A continuación se expondrá el

razonamiento de la sentencia para llegar a la anterior conclusión.

Razonamiento

Para la Corte era posible que el artículo 457 del CPC estuviera violando el artículo 58 de la

CP por dos razones. La primera, porque podría permitir una expropiación sin

indemnización previa. La segunda, porque dicha disposición podría, en palabras de la

Corte, conllevar a que “ni siquiera se logre una plena indemnización posterior, por cuanto

la entrega anticipada del inmueble es susceptible de ocasionar perjuicios que no serían

reconocidos al compensar el valor comercial del inmueble”. El tema de la indemnización

previa no es pertinente para el objeto de esta monografía. Aquí interesa la segunda razón

por la que la Corte considera al artículo 457 del CPC como un posible violador del artículo

58 de la Constitución.

Así, frente a esta motivación, la sentencia dividió en dos partes su análisis. En la primera,

interpretó el sentido del artículo 58. En la segunda, analizó las normas procesales que

regulan la expropiación. Para los efectos de esta monografía el análisis pertinente es el

primero, el cual a continuación se expondrá.

“Artículo 457. Entrega anticipada de inmuebles. La entrega de los inmuebles podrá hacerse antes del avalúo, cuando el demandante así lo solicite y consigne a órdenes del juzgado, como garantía del pago de la indemnización, una suma igual al avalúo catastral vigente más un cincuenta por ciento.”

Page 38: LA JUSTA INDEMNNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN EN EL …

El inciso 4° del artículo 58 constitucional reza: “Ésta [la indemnización por expropiación]

se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado”. Lo primero que hace la

Corte es señalar el significado del anterior mandato. En este sentido, su conclusión es que

dicho mandato obliga a que la indemnización por expropiación debe ser “justa”. Con ello,

en palabras de la Corte, se estaría “realizando así este alto valor consagrado en el

Preámbulo de la Carta, lo cual concuerda, además, con el artículo 21 del Pacto de San

José", en virtud del cual "ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto

mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés

social en los casos y según las formas establecidas por la ley”. La anterior conclusión ha

sido reiterada en numerosas sentencias, incluida la C-1074/02. 67

En síntesis, para la Corte Constitucional el mandato que obliga a consultar los intereses de

la comunidad y del afectado al momento de fijar la indemnización por expropiación obliga

a que esa indemnización deba ser “justa”.

Definido el significado el análisis del mandato, entra la C-153/94 ha determinar su alcance.

La sentencia consideró que consultar los intereses de la comunidad y del afectado implica

que a éste siempre se le debe dar una indemnización reparatoria y plena. En consecuencia,

la indemnización siempre (i) deberá comprender tanto el daño emergente como el lucro

cesante y en los casos en que éste no se pueda comprobar se podrá indemnizar con base en

el valor del bien y el interés causado entre la fecha de entrega del mismo y la entrega de la

67 Ver las sentencias de la Corte Constitucional C-153/94, C-358/96, C-1074/02

Page 39: LA JUSTA INDEMNNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN EN EL …

indemnización y (ii) los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la

expropiación. De esta forma, la Corte entendió que la naturaleza reparatoria de la

indemnización en caso de expropiación era sinónimo de indemnización plena68. Por lo

anterior, para la C-153/94 una indemnización meramente compensatoria no podrá ser

considerada como justa69.

En síntesis, para esta sentencia una indemnización que se fije consultando los intereses de

la comunidad y del afectado implica que debe ser es justa, y una sentencia justa es aquella

que siempre es plena y reparatoria. En conclusión, el alcance que la C-153/94 le da al

criterio es que la indemnización siempre debe ser plena y reparatoria.

¿Sub-regla de derecho?

Teniendo claridad sobre el razonamiento de la sentencia es preciso determinar si la

interpretación que le dio al alcance del mandato es una sub-regla de derecho o si por el

contrario es tan solo un obiter dictum. El siguiente es último aparte de la C-153/94, el cual

es fundamental para determinar el “rango” del anterior análisis. Dijo la Corte:

68 C-1074/02 69 La C-153/94 interpreto la indemnización compensatoria de la siguiente forma: “Así las cosas, la indemnización no es compensatoria, esto es, ella no es un presupuesto o una condición de la indemnización que genera una compensación a cargo del Estado y a favor del expropiado, por el enriquecimiento patrimonial del primero. Si así fuera, la indemnización se fijaría con base en el valor objetivo del bien y no, como ordena la Constitución -inciso 4° del art. 58-, "consultando los intereses de la comunidad y del afectado". De aceptarse la tesis del carácter compensatorio de la indemnización se tendría que concluir que la expropiación es una simple conversión de valores: los bienes expropiados se reemplazan

Page 40: LA JUSTA INDEMNNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN EN EL …

“Así, el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, interpretado

conforme al mandato constitucional del artículo 58 y las normas procesales

reguladoras de la expropiación, muestra que la indemnización debe

comprender todos los perjuicios ocasionados al propietario, por lo cual no

prospera el cargo del demandante según el cual la entrega anticipada podría

ocasionar perjuicios que no serían resarcidos. La norma impugnada será

entonces declarada constitucional.”(Subrayado fuera de texto)

Del anterior aparte se infiere que para la Corte los cargos del demandado no prosperan

porque el artículo 457 del CPC, “interpretado conforme al mandato constitucional del

artículo 58” (interpretación que tiene como eje el análisis sobre el alcance de la referencia

que obliga a fijar la indemnización por expropiación consultando los intereses de la

comunidad con los del afectado), obliga a que la “la indemnización deb[a] comprender

todos los perjuicios ocasionados al propietario”, esto es, que sea reparatoria y plena. Esto

quiere decir que no se declaro inexequible el artículo 457 del CPC en virtud del

razonamiento sobre el alcance de dicha mención. Por lo tanto, la conclusión y los

razonamiento expuestos de la C-153/94 son sub-reglas de derecho constitucional.

por su equivalente en dinero y no comprendería por tanto los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación”

Page 41: LA JUSTA INDEMNNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN EN EL …

C – 1074 de 200270

Introducción

Ambas sentencias coinciden en las características constitucionales de la indemnización por

expropiación son: (i) debe ser previa y (ii) debe fijarse consultando los intereses de la

comunidad y del afectado. Como se dijo, también coinciden en que el significado de la

segunda característica es que debe ser “justa”. Recuérdese el precedente asentado por la C-

153/94: una indemnización que se fije consultando los intereses de la comunidad y del

afectado implica que sea justa, y una sentencia justa es aquella que siempre es plena y

reparatoria.

Sin embargo, las sentencias no coinciden en el alcance de que se le debe dar a la segunda

característica de la indemnización por expropiación, o lo que es lo mismo, al criterio que

obliga a que la indemnización deba ser justa.

Los subtítulos que las sentencias utilizan para desarrollar el tema en cuestión no pueden ser

más disientes. Mientras el de la C-153/94 es “El carácter reparatorio previsto en el artículo

58 de la Constitución”, el de la C-1074/02 dice “La indemnización por expropiación puede

ser reparatoria”71. Frente al carácter reparatorio de la indemnización, la sentencia dijo:

70 Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3 del artículo 61; el numeral 3 del artículo 62; el inciso 1 (parcial) y los parágrafos 1 y 2 (parcial) del artículo 67; los numerales 1 (parcial), 2 (parcial) y 4 (parcial) del artículo 70; el inciso 3 (parcial) del numeral 5, del artículo 70 y los incisos 1 (parcial), 2 (parcial) y 3 del artículo 128 de la Ley 388 de 1997; los artículos 29 y 30 (parcial) de la Ley 9 de 1989; y el artículo 37 (parcial) del Estatuto Tributario (D.E. 624 de 1989), modificado por el artículo 171, Ley 223 de 1995. 71 La C-1074/02 se ayuda también de otros subtítulos para desarrollar lo pertinente para este análisis

Page 42: LA JUSTA INDEMNNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN EN EL …

“En cuanto al alcance de la indemnización en el caso de expropiación,

esta Corte aclaró, en la misma sentencia C-153 de 1994 citada, que

comprende el daño emergente y el lucro cesante, pues puede cumplir, en

principio, una función reparatoria” (Subrayado fuera de texto)

Tenemos entonces que hay un cambio en la sub-regla de derecho constitucional aplicable.

No es lo mismo decir mandatoriamente que una indemnización debe ser reparatoria y plena

a que en principio debe ser reparatoria. Hasta aquí, la conclusión más evidente es que

mientras para la C-153/94 la indemnización siempre debe ser reparatoria, para la C-1074/02

la indemnización, en principio, será reparatoria. Esto naturalmente implica que a la

indemnización reparatoria de la C-1074/02 sentencia le pueden caber excepciones,

situación incompatible en la C-153/94. Sin embrago, lo más interesante no es esto. Lo

verdaderamente llamativo del cambio de precedente hecho por la C-1074/02 son, por un

lado, lo excepcional de la técnica que empleó para hacerlo, y por el otro, los argumentos

utilizados. La sentencia es muy prudente y nunca “ataca” directamente a la C-153/94. Por el

contrario, utiliza finos argumentos –difíciles de identificar y organizar– para sustentar su

nueva tesis y para demostrar que la anterior era errónea. A continuación se explicará la

técnica que la Corte utilizó para cambiar el precedente. Después se analizarán los

argumentos que utilizó para justificar su nueva tesis y para demostrar que la anterior era

errónea.

Page 43: LA JUSTA INDEMNNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN EN EL …

La técnica

Como se dijo, el que la doctrina del precedente rija en la actualidad el análisis del Derecho

Constitucional obliga a los jueces a respetar tanto el precedente horizontal (respeto de las

altas cortes por su propia jurisprudencia) como el vertical (obligación de los demás jueces a

respetar los fallos de las altas Cortes) 72. Sin embargo, no se había explicado que, en virtud

del principio de la independencia judicial, los jueces pueden apartarse de los precedentes

anteriores siempre y cuando lo justifiquen de manera “suficiente y adecuada”73. Pero ¿qué

es esto? El siguiente cuadro expone, por una parte, los argumentos que no justifican de

manera suficiente y adecuada el cambio en el precedente (argumentos ilegítimos) y los que

si lo hacen (argumentos legítimos), por la otra74.

72 López, Diego y Consejo Superior de la Judicatura, “Interpretación Judicial”, Op. Cit., p. 121 73 Corte Constitucional, T-123/95. Citada por: Ibídem, p. 121 74 El cuadro es elaborado por López. Para una descripción más detallada remitirse a: Ibídem, Unidad V. Para más profundidad, dirigirse a: López, Diego “El Derecho de los Jueces: obligatoriedad del precedente

Page 44: LA JUSTA INDEMNNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN EN EL …

ARGUMENTOS ILEGÍTIMOS ARGUMENTOS LEGÍTIMOS

* Ignorancia o desconocimiento

de la jurisprudencia

* Desobediencia o renuncia

frente a la jurisprudencia

* Disanalogía

* Distinción entre ratio

decidendi y obiter dictum

* Indeterminación de la

jurisprudencia previa

* Cambio de jurisprudencia

La técnica utilizada por la Corte para cambiar la sub-regla en cuestión fue la del Cambio de

Jurisprudencia75. Según el cuadro, ésta es una de las prácticas que la doctrina considera

legítimas. Éste mecanismo se puede utilizar en diferentes circunstancias, entre ellas cuando

el juez considera al precedente anterior equivocado, mal fallado (“incorrecto”), que pueden

conducir a resultados injustos, inesperados o de otra manera claramente inconstitucionales.

La técnica en este caso utilizada por la Corte es muy exigente en su aplicación, y por tanto,

es de uso excepcional. Una de las razones para asegurar lo anterior es que afirmar que un

fallo previo fue “incorrecto” es sumamente difícil pues debe demostrar porque fue

constitucional, análisis de sentencias y líneas jurisprudenciales y teoría del derecho judicial”, Op. Cit., Capítulo 3 75 “Es evidente que cada juez es responsable del precedente horizontal y por tanto de la utilización (o no) del cambio de jurisprudencia. En casos de precedente vertical o jerárquico, es igualmente claro que los jueces de instancia no pueden efectuar cambios en la jurisprudencia de las altas cortes. A ellos sólo les está abierta

Page 45: LA JUSTA INDEMNNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN EN EL …

“incorrecto”. Igualmente, el juez debe ser conciente de los efectos del cambio de

precedente en cuanto al impacto social por la posible subsiguiente desprotección de ciertos

intereses sociales, el costo potencial en términos de legítima confianza por parte de los

ciudadanos y el beneficio en justicia o contemporaneidad de la regla. Para hacer un cambio

de jurisprudencia se debe pues tener una clara visión de estos aspectos76.

Razonamiento

Las motivaciones para interpretar porque la Corte consideró como incorrecta la sub-regla

dispuesta en la C-153/94 giran en torno a dos ejes argumentativos. El primero, señala que

dicha sentencia interpretó erróneamente la referencia a consultar los intereses de la

comunidad y del afectado. El segundo, afirma que al unir los conceptos de indemnización

reparatoria con el de indemnización plena lo que ocurrió es que la indemnización

reparatoria y plena, en virtud del alcance que le dio la C-153/94, en realidad es una

indemnización restitutiva. Para comprender el primer eje argumentativo es necesario

comprender previamente el segundo, los cuales serán expuestos en ese orden.

Segundo eje argumentativo

Tal como se señalo en el análisis de la C-153/94, en esa sentencia la Corte dijo que

consultar los intereses de la comunidad y del afectado implica que a éste siempre se le

deberá dar una indemnización reparatoria y plena. Bajo esta interpretación, el elemento

la posibilidad de utilizar los otros argumentos legítimos expuestos arriba” (López, Diego, “Interpretación Judicial”, Op. Cit., p. 133)

Page 46: LA JUSTA INDEMNNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN EN EL …

“reparatoria” comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, mientras que el

elemento “plena” implica los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la

expropiación. En ese sentido, la C-1074/02 afirmó:

“la Corte constata que el artículo 58 Superior no exige que quien sea

expropiado reciba además de la indemnización por el daño emergente y el

lucro cesante, también el pago de todos los costos adicionales que sean

necesarios para adquirir un bien de las mismas características al expropiado

y restituir al particular a condiciones similares a las que tenía antes de la

expropiación. La indemnización en caso de expropiación no debe cumplir

siempre una función restitutiva y, por eso, no tiene que ser

integral.”(Subrayado fuera de texto)

Esta afirmación comprueba el desacuerdo de la Corte con el hecho de que la C-153/98

asimiló la naturaleza reparatoria de la indemnización por expropiación con el de la

indemnización plena, en tanto que dicha igualación conllevaría a que, en principio, toda

indemnización por expropiación debiera ser restitutiva. Para demostrar que esta asimilación

es incorrecta la Corte hizo una comparación entre las indemnizaciones de los artículo 90 y

58 constitucional. El siguiente cuadro resume la argumentación.

76 Ibídem, p. 133

Page 47: LA JUSTA INDEMNNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN EN EL …

Artículo 90 Artículo 58

Se refiere a un daño antijurídico. Éste es un

daño que los particulares no están obligados a

soportar, como consecuencia de acciones u

omisiones que le sean imputables a las

autoridades públicas.

Por lo anterior, los casos que se enmarcan

dentro de dicha hipótesis deben ser siempre

indemnizados de manera integral.

La expropiación se refiere a un daño legítimo.

El constituyente dispuso que el particular lo

deberá soportar “por motivos de utilidad

pública o de interés social definidos por el

legislador”.

Por ello, el particular expropiado si está

obligado a soportar el perjuicio ocasionado por

la expropiación, lo que de ninguna manera

significa que no deba ser indemnizado.

Tal como arriba se expuso, los casos que se

enmarcan dentro de dicha hipótesis deben ser

siempre indemnizados de manera integral

Tradicionalmente la indemnización en caso de

expropiación no ha comprendido el daño

moral. Por lo tanto, en este caso la

indemnización no es integral, o sea plena.

El análisis trascrito demuestra porque la indemnización en casos de expropiación es

reparatoria y no restitutiva, tal como ocurre en la del artículo 90. Así mismo, comprueba

que la argumentación para llegar a la sub-regla señala por la C-153/94 era inadecuada pues

de alguna forma estaba “confundiendo” la naturaleza y efectos indemnizatorios de los

artículos 58 y 90 de la Carta Política.

Así las cosas, la C-1074/02 verifica que al unir los conceptos de indemnización reparatoria

con el de indemnización plena, la C-153/94 en lugar de estar consagrando como sub-regla

Page 48: LA JUSTA INDEMNNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN EN EL …

de derecho constitucional el que siempre debe haber indemnización reparatoria en los casos

de expropiación, lo que en realidad estaba haciendo era consagrar como sub-regla el que en

esos casos la indemnización siempre debía ser restitutiva. Para la Corte ésta conclusión no

es compatible con el mandato que obliga a consultar los intereses de la comunidad y el

afectado al momento de fijar la indemnización por expropiación, en tanto que la considera

injusta. El desarrollo del primer eje argumentativo aclara ésta afirmación.

Primer eje argumentativo

Ya se ha dicho, con insistencia, que el cambio en la jurisprudencia se debe a la

interpretación de la referencia que señala el deber de consultar los intereses de la

comunidad y del afectado para fijar la indemnización por expropiación, es decir, la

referencia que obliga a que la indemnización por expropiación debe ser justa. Dentro de la

comparación hecha por la C-1074/04 entre los artículos 58 y 90 de la Constitución también

se encuentran los argumentos utilizados por la C-1074/02 para demostrar que la

interpretación de la C-153/94 sobre la citada referencia es errada77.

En efecto, después de comprobar que la sub-regla de derecho constitucional que en realidad

estaba rigiendo era que en los casos de expropiación la indemnización siempre debía ser

restitutiva, la C-1074/02 concluyó que esa era una sub-regla que solamente consultaba los

intereses del afectado y que no tenía en cuenta los intereses de la comunidad. En ese

sentido dijo la Corte:

Page 49: LA JUSTA INDEMNNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN EN EL …

“el artículo 58 Superior regula expresamente la fijación de la indemnización

en caso de expropiación para indicar que ésta no se basa exclusivamente en

los intereses del afectado, es decir, en el interés privado en que la

indemnización sea lo más elevada posible y comprenda todas las cargas que

ha soportado, sino que ha de fundarse también en los intereses de la

comunidad.”

Y agregó,

“La fijación de la indemnización se hará "consultando los intereses de la

comunidad y del afectado", cuando el perjuicio es resultado de una

expropiación, no de un daño antijurídico previsto en el artículo 90”.

De esta forma, la Corte indica el carácter mandatorio de la indemnización restitutiva de la

C-153/94 es injusto porque solamente tiene en cuenta los intereses del afectado – como

sería la indemnización del artículo 90–, situación que no es acorde con el mandato

constitucional que obliga al juez a ponderar tanto los intereses de la comunidad como los

del afectado.

La nueva sub-regla de derecho constitucional

77 Dichos argumentos no fueron expuestos en el cuadro de arriba.

Page 50: LA JUSTA INDEMNNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN EN EL …

Sobre la base de los dos ejes argumentativos la Corte señala la siguiente nueva sub-regla de

Derecho Constitucional:

“el requisito constitucional de que la indemnización sea justa, lleva

necesariamente a no exigir que siempre responda integralmente a los

intereses del afectado. En ciertas ocasiones dicha indemnización puede

cumplir una función meramente compensatoria, en otras, una función

reparatoria que comprenda tanto el daño emergente como el lucro cesante, y

ocasionalmente una función restitutiva, cuando ello sea necesario para

garantizarle efectividad de derechos especialmente protegidos en la Carta”

De esta forma, el monto que recibirán los particulares en los casos de indemnización por

expropiación no serán siempre los correspondientes a una indemnización reparatoria(según

su nueva interpretación) sino que podrán ser los de una compensación o una indemnización

restitutiva(según su nueva interpretación). La siguiente gráfica muestra entonces la

“verdadera” tensión desicional frente al problema jurídico planteado.

Page 51: LA JUSTA INDEMNNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN EN EL …

Para que una indemnización

por expropiación sea justa

solamente podrá ser restitutiva

*

C – 153 /94

*

C – 1074/02

Para que una indemnización

por expropiación sea justa en

principio debe ser reparatoria

(y no plena) pero también será

podrá ser justa una

indemnización compensatoria

o una restitutiva, según las

circunstancias de cada caso.

¿Más sub-reglas?

A parte de lo anterior, la sentencia da más sub-reglas de derecho constitucional. Una la

nueva forma de interpretar lo que es una indemnización reparatoria. Las otras se infieren de

los siguientes apartes.

“Del que la propiedad sea una función social, surge la posibilidad

constitucional de reducir el valor de la indemnización reconocida al

particular expropiado, cuando dicha propiedad no está cumpliendo con esa

función. En este orden de ideas, también puede regularse la forma de pago de

dicha indemnización y los instrumentos con los cuales será cancelada.”

“De tal manera que en razón a la función social de la propiedad y a la

posibilidad de consultar los intereses de la comunidad, no solo los del

Page 52: LA JUSTA INDEMNNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN EN EL …

afectado, la indemnización no tiene que ser siempre restitutiva en el sentido

de cubrir todo lo necesario para que el propietario logre sustituir el bien

expropiado por otro del cual pueda gozar en condiciones semejantes a las que

existían antes de la expropiación. En todo caso, la indemnización que se

pague tiene que ser previa, justa y cumplir, al menos, una función

compensatoria.”

Esto quiere decir que la función social de la propiedad y la referencia a consultar los

intereses de la comunidad y del afectado permiten las siguientes nuevas sub-reglas de

derecho constitucional:

1. Toda indemnización por expropiación debe ser por lo menos compensatoria

2. La forma de pago de las indemnizaciones y los instrumentos con los cuales puede ser

cancelada puede ser regulada, según las circunstancias de cada de caso.

Ahora bien, según lo expuesto se espera que el lector tenga claridad sobre las nuevas sub-

reglas de Derecho Constitucional que se coligen a partir de la C-1074/02. Sin embargo,

para que este análisis sea consistente no basta con lo anterior. Se requiere también

determinar porque esas “posibles” sub-reglas son ratio decidendi, y por tanto precedentes, y

no meros obiter dictum. Lo primero a mirar entonces es la parte resolutiva de la sentencia.

Page 53: LA JUSTA INDEMNNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN EN EL …

De las siete resoluciones de la Corte dos son particularmente útiles para determinar el

carácter vinculante de las “posibles” sub-reglas. Éstos son:

“Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 29 de la Ley 9 de 1989 en el

entendido de que en caso de expropiación de vivienda personal o familiar,

única y actual, procede el pago en efectivo y en un solo contado, salvo

acuerdo en contrario.” (Subrayado fuera de texto)

(…)

Cuarto.- Declarar EXEQUIBLES el parágrafo primero del artículo 67, y las

expresiones acusadas contenidas en los numerales 1, 2 y 4, e inciso final del

artículo 70 de la Ley 388 de 1997, en el entendido de que en caso de

expropiación de vivienda personal o familiar, única y actual, procede el pago

en efectivo y en un solo contado, salvo acuerdo en contrario.” (Subrayado

fuera de texto)

Como se vio, la argumentación de la C-1074/02 permitió la creación de las nuevas sub-

reglas que (i) facultan al juez para que en determinados casos pueda dictar una

indemnización restitutiva y (ii) que permite que la forma de pago de las indemnizaciones y

los instrumentos con los cuales puede ser cancelada puede ser regulada, según las

circunstancias de cada caso. Por otra parte, en relación con los casos de expropiación de

Page 54: LA JUSTA INDEMNNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN EN EL …

vivienda familiar la Corte señaló que exige una “ponderación de los intereses de la

comunidad y del particular para fijar el valor de la indemnización y las condiciones de su

pago” y por tanto, “la indemnización previa sea pagada en efectivo y en forma total con el

fin de que la familia que pierde su vivienda pueda sustituirla oportunamente por otra. En

este caso especialísimo, la indemnización tiende a cumplir una función restitutiva”. Así las

cosas, de no ser por las nueva sub-regla no se habría podido llegar a las citadas resoluciones

en el “entendido” que ellas señalan. Por lo tanto, es claro que se está frente a unas ratio

decidendi.

Ahora bien, para poder comprender el uso práctico del presente análisis constitucional es

necesario conocer su ubicación dentro del proceso expropiatorio en la que el juez utiliza el

criterio analizado a lo largo de esta sentencia. Por lo anterior, a continuación se expondrá de

manera muy esquemática el proceso expropiatorio, tanto por vía judicial como por vía

administrativa.

Sección IV. Ubicación dentro del proceso78

A. Expropiación por vía judicial

Primera etapa: Oferta de compra

A través de un acto administrativo, la administración le hace una oferta al particular para

adquirir el bien. El precio base es fijado por la entidad.

78 Resumen tomado de C-1074/02

Page 55: LA JUSTA INDEMNNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN EN EL …

Segunda etapa: Negociación

El particular y la administración comienzan a negociar directamente. A este paso se le

conoce en los procesos de expropiación por vía judicial como el de “enajenación

voluntaria”. Esta etapa tiene dos resultados posibles: que la negociación tenga éxito o que

fracase.

De ocurrir el primer evento se pasa a la etapa del pago del precio acordado y de la

correspondiente transferencia del bien. Si el proceso de negociación fracasa se pasa al

proceso de expropiación propiamente dicho. Si después de treinta días desde la oferta, sin

que se haya perfeccionado el contrato de promesa de compraventa, o dos meses desde el

contrato de promesa de compraventa sin que se haya celebrado el contrato de compraventa,

la entidad procederá a expedir una “resolución de expropiación”, mediante la cual señala el

inicio de la etapa expropiatoria propiamente dicha

Tercera etapa: Proceso de expropiatorio

Los pasos del proceso expropiatorio propiamente dicho son los siguientes:

1. Presentación de la demanda. La entidad presenta la demanda de expropiación ante el

Juez Civil. Esto lo hace su representante legal, por medio de abogado.

2. Valoración del inmueble y de los daños. Durante el proceso judicial, el juez acudirá al

Instituto Geográfico Agustín Codazzi o designará peritos privados, con el fin de

Page 56: LA JUSTA INDEMNNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN EN EL …

estimar el valor de (a) el bien inmueble a expropiar y, separadamente, (b) el valor de los

daños que deban ser indemnizados a los afectados.

3. Sentencia

Como se observa, es en el segundo punto de esta etapa en donde el juez comienza a

“ponderar los intereses de la comunidad y del afectado”, es decir, en donde tiene aplicación

práctica lo analizado a través de esta monografía.

B. Expropiación por vía administrativa

Primera etapa: Oferta de compra

Esta etapa es exactamente igual a la expropiación por vía judicial.

Segunda etapa: Negociación

En la expropiación por vía administrativa, esta parte del proceso se conoce como

“negociación directa”. Al igual que en el otro tipo de expropiación, el particular y la

administración comienzan a negociar directamente. Sus efectos en relación con su éxito o

fracaso también son los mismos.

Tercera etapa: Proceso de expropiatorio

Vencido el plazo para la negociación directa sin que se haya perfeccionado el contrato de

promesa de compraventa, la autoridad competente, mediante acto administrativo motivado,

decide unilateralmente la expropiación, el precio del bien y las condiciones de pago. Éste

Page 57: LA JUSTA INDEMNNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN EN EL …

acto no solamente señala el inicio de la etapa expropiatoriamente dicha sino que lleva a

cabo el proceso expropiatorio. Tenemos entonces que es aquí donde utilidad práctica el

presente análisis, en este tipo de expropiación.

En resumen: la etapa de negociación es prácticamente idéntica para la expropiación por vía

judicial y administrativa. En esta etapa la administración intenta a negociar con el particular

para lograr, como su nombre lo dice, la “enajenación voluntaria” del inmueble. Por el

contrario, en el proceso expropiatorio propiamente dicho, lo que se hace es una ponderación

en la que se tienen en cuenta los intereses de la comunidad y del afectado en los términos

del análisis jurisprudencial arriba expuesto, en donde ya no hay una relación directa con el

particular expropiado. Esa ponderación la hace el juez en la expropiación por vía judicial y

la misma administración cuando la expropiación es por vía administrativa.

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III. CONCLUSIONES Y REFLEXION FINAL

Sección I. Conclusiones

1. Siempre que haya expropiación debe haber indemnización.

2. La indemnización debe ser previa al traspaso del dominio del inmueble del particular al

Estado79.

3. El mandato del inciso 4° del artículo 58 que dice:“ésta se fijará consultando los

intereses de la comunidad y del afectado” obliga a la indemnización por expropiación a

que sea justa. En este punto la jurisprudencia ha sido consistente.

4. En la C-1074/02 se fijaron tres nuevas sub-reglas de derecho, en relación al alcance del

mandato que obliga a fijar la indemnización por expropiación teniendo en cuenta los

intereses de la comunidad y del afectado:

a) El monto a recibir por parte de los particulares en los casos de indemnización por

expropiación no será siempre el correspondiente a una indemnización reparatoria

sino que podrá ser una compensación o una indemnización restitutiva, según

79 Si bien este punto no se tocó en el análisis precedente, considero importante ubicarlo dentro de las conclusiones del documento, en la medida que ayuda a comprender mejor la figura de la expropiación. Esta conclusión es tomada de: C – 1074/02 de 2002.

Page 59: LA JUSTA INDEMNNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN EN EL …

ponderación del juez según las circunstancias de cada caso ponderando los intereses

de la comunidad con los del afectado.

b) Toda indemnización por expropiación debe ser por lo menos compensatoria

c) La forma de pago de las indemnizaciones y los instrumentos con los cuales puede

ser cancelada puede ser regulada, según las circunstancias de cada de caso.

La primera sub-regla fue la que cambio de una sentencia a otra, mientras que las otras dos

son nuevas.

5. El cambio jurisprudencial consistió en lo siguiente:

a) La indemnización reparatoria y plena paso de ser la única interpretación para ser tan

solo la regla general, cuyas excepciones son, por una parte, la mera compensación

y, por la otra, la indemnización restitutiva.

b) En consecuencia, en caso de expropiación el Estado no indemnizará

automáticamente al particular expropiado de manera reparatoria y plena sino que lo

hará teniendo en cuenta los intereses de la comunidad y del afectado, cuya

Page 60: LA JUSTA INDEMNNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN EN EL …

ponderación se hará caso por caso80, en donde la conclusión podrá ser también que

la indemnización sea una compensación o que sea restitutiva.

c) En la expropiación por vía judicial la ponderación la hará el juez civil del circuito,

mientras que tratándose de la expropiación por vía administrativa la ponderación la

llevará a cabo la entidad expropiante o el juez contencioso administrativo si la

ponderación hecha por la entidad es apelada81.

6. Se precisaron los conceptos de indemnización reparatoria y restitutiva, creándose así

una sub-regla de Derecho Constitucional.

7. Negociación no es lo mismo que ponderación. La primera se presenta cuando la

administración intenta adquirir voluntariamente el inmueble a través de una negociación

directa entre ella y el particular. En cambio, la ponderación se hace durante el proceso

expropiatorio propiamente dicho, en donde el juez o la administración –según sea el

caso– valoran a la luz de lo señalado en la C – 1074 de 2002 los intereses de la

comunidad y del afectado, pero sin tener un contacto directo con él.

80 Esta conclusión es tomada de: C – 1074/02. 81 Esta conclusión es tomada de: C – 1074/02.

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Sección II. Reflexión final

Se espera que la monografía contribuya a dar a elementos de juicio para solucionar

problemas tan sensibles como la indemnización por expropiación a madres cabeza de

familia o la expropiación del Country Club de Bogotá. Como se demostró, la Corte

Constitucional varió su jurisprudencia desde la sentencia C-153 de 1994 en la que la sub-

regla de derecho aplicable era que siempre que hubiera una indemnización por

expropiación la indemnización del afectado obligatoriamente debiera tener una función

restitutiva (así se le diera el nombre de reparatoria), a la C-1074 de 2002 en la que la

indemnización, según el caso, puede tener una función compensatoria, restitutiva o

reparatoria, en donde ésta última es la regla general. Aunque se demostró la existencia de

nuevas sub-reglas de Derecho Constitucional, ésta es la más importante pues determinó el

alcance del criterio que determina lo que es o no justo en materia de indemnización por

expropiación.

Sin la conciencia y la comprensión de la nueva forma en que se concibe el Derecho

Constitucional (interpretación y efectos) las conclusiones de esta monografía perderían

fuerza y utilidad. Pero como se dijo, el punto no es si se está o no de acuerdo con la nueva

forma de comprender el Derecho Constitucional sino en reconocer que es un hecho.

Page 62: LA JUSTA INDEMNNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN EN EL …

Por lo tanto, se aprovecha este espacio para hacer un llamado a los operadores de los

instrumentos de la reforma urbana para que sean concientes de dicho cambio de concepción

jurídica para que están alerta sobre los cambios jurisprudenciales de la Corte Constitucional

en lo que a su tema atañe. El cambio jurisprudencia esbozado en esta monografía es solo un

ejemplo de ello. Y la verdad no es de poca monta. Evidentemente no es lo mismo para el

patrimonio público estar siempre pagando indemnizaciones restitutivas a que en algunos

casos se paguen indemnizaciones compensatorias o reparatorias, según el caso o que

sectores de la sociedad tan vulnerables como las madres cabeza de familia se les asegure

vía jurisprudencia constitucional una indemnización restititutiva en todos los casos.

Page 63: LA JUSTA INDEMNNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN EN EL …

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