la ley 1395 de 2010

54
La Ley 1395 de 2010, modificó algunos artículos del CPC. Cuando se habla de procesos contenciosos, siempre se piensa que hay un demandante frente a un demandado, y contencioso puede ser declarativo o de ejecución, el género es el contencioso y las especies son el declarativo y el de ejecución. Cuando se habla de declarativos, en el petitum de la demanda se pide que en un proceso de estos se declare la unión marital de hecho, la recisión del contrato, la paternidad, el divorcio, la simulación absoluta o relativa, la restitución del bien. En el ejecutivo, se pide que libre una orden, un mandamiento, una ejecución sobre una persona. No es lo mismo cuando se inicia un proceso sobre un accidente de tránsito, me van a llevar a un proceso de RCE y que se declare civil y extracontractualmente culpable a un demandado. Por tanto en el Libro Tercero desde el artículo 396 hasta el 487 del CPC estamos hablando de procesos contenciosos declarativos. Y del 488 en delante de procesos ejecutivos. En estos tres procesos especiales: De expropiación, Deslinde y amojonamiento, y Divisorio Debemos saber a qué proceso se acomoda la norma que son los únicos especiales que solo se tramitan conforme a la norma especial para cada uno. No se pueden tramitar con base en el trámite de otro proceso. Cada caso especial es para cada proceso especial. Son procesos Declarativos: Ordinario Abreviado Verbal de mayor y menor cuantía, y verbal sumario Algunos ejemplos de casos declarativos: Declaración de resolución de contrato Nulidad de testamento Divorcio Simulación absoluta Separación de bienes Responsabilidad civil extracontractual Privación de patria potestad Impugnación a la paternidad Alimentos Pago por consignación Restitución de inmueble arrendado Unión Marital de Hecho En el CPC los encontramos en los arts. 408, 427 y 436 así: Art. 408. ASUNTOS SUJETOS A SU TRÁMITE. Se tramitarán y decidirán en proceso abreviado los siguientes asuntos, cualquiera que sea su cuantía:

Upload: elizabeth-patino-toro

Post on 15-Sep-2015

233 views

Category:

Documents


3 download

TRANSCRIPT

La Ley 1395 de 2010, modific algunos artculos del CPC.

Cuando se habla de procesos contenciosos, siempre se piensa que hay un demandante frente a un demandado, y contencioso puede ser declarativo o de ejecucin, el gnero es el contencioso y las especies son el declarativo y el de ejecucin.

Cuando se habla de declarativos, en el petitum de la demanda se pide que en un proceso de estos se declare la unin marital de hecho, la recisin del contrato, la paternidad, el divorcio, la simulacin absoluta o relativa, la restitucin del bien. En el ejecutivo, se pide que libre una orden, un mandamiento, una ejecucin sobre una persona.

No es lo mismo cuando se inicia un proceso sobre un accidente de trnsito, me van a llevar a un proceso de RCE y que se declare civil y extracontractualmente culpable a un demandado.

Por tanto en el Libro Tercero desde el artculo 396 hasta el 487 del CPC estamos hablando de procesos contenciosos declarativos. Y del 488 en delante de procesos ejecutivos.

En estos tres procesos especiales:

De expropiacin,Deslinde y amojonamiento, yDivisorio

Debemos saber a qu proceso se acomoda la norma que son los nicos especiales que solo se tramitan conforme a la norma especial para cada uno. No se pueden tramitar con base en el trmite de otro proceso. Cada caso especial es para cada proceso especial.

Son procesos Declarativos: Ordinario Abreviado Verbal de mayor y menor cuanta, y verbal sumario

Algunos ejemplos de casos declarativos:

Declaracin de resolucin de contrato Nulidad de testamento Divorcio Simulacin absoluta Separacin de bienes Responsabilidad civil extracontractual Privacin de patria potestad Impugnacin a la paternidad Alimentos Pago por consignacin Restitucin de inmueble arrendado Unin Marital de Hecho

En el CPC los encontramos en los arts. 408, 427 y 436 as:

Art. 408. ASUNTOS SUJETOS A SU TRMITE.Se tramitarn y decidirn en proceso abreviado los siguientes asuntos, cualquiera que sea su cuanta:1. Los relacionados con servidumbres de cualquier origen o naturaleza y las indemnizaciones a que hubiere lugar, salvo norma en contrario.2. Interdictos para recuperar o conservar la posesin, y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar.3. Entrega material por el tradente al adquirente de un bien enajenado por inscripcin en el registro, y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar.4. Rendicin de cuentas.5. Pago por consignacin.6. Impugnacin de actos o decisiones de asambleas de accionistas, y de juntas directivas o de socios, de sociedades civiles o comerciales, cuando con ellos se contravenga la ley o los estatutos sociales, y la correspondiente indemnizacin.7. Declaracin de bienes vacantes o mostrencos y adjudicacin de patronatos o capellanas.8. La declaracin de pertenencia en los casos previstos por el Decreto 508 de 1974 y la prescripcin agraria, salvo norma especial en contrario.9. Restitucin del inmueble arrendado y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar.10. Otros procesos de restitucin de tenencia a cualquier ttulo, restitucin de la cosa a solicitud del tenedor y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar.

ARTCULO 427. ASUNTOS QUE COMPRENDE.Se tramitarn en proceso verbal por el procedimiento consagrado en este Captulo, los siguientes asuntos:

PARGRAFO 1. EN CONSIDERACIN A SU NATURALEZA:

1. Nulidad y divorcio de matrimonio civil y separacin de cuerpos o de bienes cuando no sea por mutuo consentimiento.2. Privacin, suspensin y restablecimiento de la patria potestad o de la administracin de bienes del hijo y remocin del guardador.3. La inhabilitacin de las dems personas con discapacidad mental y su rehabilitacin.4. Los previstos en el artculo 5o. del Decreto 2610 de 1979.5. Las controversias que se susciten sobre los derechos de autor y las conexas de que trata el artculo 242 de la Ley 23 de 1982, que no correspondan a las autoridades administrativas.6. La cesacin de los efectos civiles de los matrimonios religiosos.

PARGRAFO 2. POR RAZN DE SU CUANTA:

1. Restitucin de bienes vendidos con pacto de reserva de dominio, sea civil o comercial el contrato.2. Los que versan sobre los derechos del comunero o contemplados en los artculos 2330 a 2333 del Cdigo Civil.3. Prestacin de cauciones en los casos previstos por la ley sustancial o la convencin, excepto cuando deban prestarse en el curso de otro proceso.4. Relevo de fianza y ejercicio de los dems derechos consagrados en el artculo 2394 del Cdigo Civil.5. Mejoramiento de hipoteca o reposicin de la prenda, en los casos contemplados en la Ley.6. Declaracin de extincin anticipada del plazo de una obligacin o de cumplimiento de una condicin suspensiva.7. Reduccin de la pena, la hipoteca o la prenda en los casos sealados en la ley, salvo norma en contrario.8. Reduccin o prdida de intereses pactados, o fijacin de los intereses corrientes, salvo norma en contrario.9. La liquidacin de perjuicios de que trata el artculo 72.10. Los conflictos que se originen con ocasin de los contratos de aparcera, regulados en la ley 6a. de 1975, su decreto reglamentario 2815 del mismo ao y normas complementarias, salvo norma en contrario.11. La reposicin, cancelacin o reivindicacin de ttulos - valores y de otros documentos comerciales o para los que leyes sustanciales, expresamente, hayan reservado procedimientos de esta clase.12. Los previstos en los artculos 175, 519, 940, incisos 2. y 3., 941, 943, 945, 948, 950, {852}, 966, 972, 1164, 1170 y 1346 del Cdigo de Comercio y todo otro asunto que dicho Cdigo ordene resolver mediante proceso abreviado o por trmite incidental autnomo.13. Los de proteccin al consumidor, asuntos de que trate el Decreto 3466 de 1982, debindose tener en cuenta las disposiciones especiales que dicho decreto consagra.14. Los que versen sobre acciones revocatorias de que tratan los artculos 19, 20 y 56 del Decreto 350 de 1989.

ARTCULO 435. ASUNTOS QUE COMPRENDE.Se tramitarn en nica instancia por el procedimiento que regula este captulo, los siguientes asuntos:

PARGRAFO 1. EN CONSIDERACIN A SU NATURALEZA:

1. Controversias sobre la propiedad horizontal de que tratan el artculo 7. de la Ley 182 de 1948 y los artculos 8. y 9. de la Ley 16 de 1985.2. Autorizacin de copia de escritura pblica en los casos previstos por la ley, salvo norma en contrario.3. Fijacin, aumento, disminucin y exoneracin de alimentos, y restitucin de pensiones alimenticias.4. El divorcio, la cesacin de efectos civiles de matrimonio religioso y la separacin de cuerpos, por consentimiento de ambos cnyuges.5. Las controversias que se susciten entre padres, o cnyuges, o entre aqullos y sus hijos menores, respecto al ejercicio de la patria potestad; los litigios de igual naturaleza, en los que el defensor de familia acta en representacin de los hijos; las diferencias que surjan entre los cnyuges sobre fijacin y direccin del hogar, derecho a ser recibido en ste y obligacin de vivir juntos y salida de los hijos menores al exterior; la solicitud del marido sobre examen a la mujer a fin de verificar el estado de embarazo; la revisin de la declaratoria de abandono de los hijos menores; y en general los asuntos en que sea necesaria la intervencin del juez previstos en la ley 24 de 1974, en los decretos 2820 de 1974, 206 y 772 de 1975, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.6. Los posesorios especiales que regula el Cdigo Civil.7. Las acciones populares de que tratan el artculo 2359 del Cdigo Civil y el Decreto 3466 de 1982.8. Los casos que contemplan los artculos 913, 914, 918, 931, 940 primer inciso, 1231, 1469 y 2026 a 2032 del Cdigo de Comercio.9. Los relacionados con los derechos de autor previstos en el artculo 243 de la Ley 23 de 1982.10. Los que conforme a disposicin especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de rbitro.

PARGRAFO 2. POR RAZN DE SU CUANTA:

Los asuntos de mnima cuanta y los previstos en el pargrafo 2 del artculo 427 que sean de la misma cuanta.

Todos estos procesos con la nueva Ley 1395 se tramitarn como procesos verbales a partir del 2014.

En consideracin de la cuanta en los procesos ordinario:

1. Trmite Ordinario de Mayor Cuanta: cuando el asunto declarativo tiene que ver con la cuanta, sigue esta regla todo asunto contencioso declarativo no sujeto a trmite especial que sea de mayor cuanta, y todo asunto contencioso declarativo no sujeto a trmite especial que tenga que ver con la naturaleza del asunto.

1. Trmite Ordinario de Menor Cuanta: cuando el asunto declarativo tiene que ver con la cuanta, sigue esta regla y sin dejar de ser ordinario de menor cuanta, pero se tramita como proceso abreviado.

2. Trmite Ordinario de Mnima Cuanta: cuando el asunto declarativo tiene que ver con la cuanta, sigue esta regla y sin dejar de ser ordinario de menor cuanta, pero se tramita como proceso verbal sumario.

En consideracin con la naturaleza todos los procesos van dentro del proceso ordinario de mayor cuanta.

Ordinario es todo asunto contencioso declarativo no sujeto a trmite especial, o sea que no es abreviado, ni verbal, ni tiene trmite especial, y que sea de mayor cuanta.

Art. 396. CPC: ASUNTOS SUJETOS A SU TRMITE. Se ventilar y decidir en proceso ordinario todo asunto contencioso que no est sometido a un trmite especial.Art. 397. CPC: DISTINTOS TRAMITES.Los asuntos de mayor cuanta y los que no versen sobre derechos patrimoniales, se sujetarn al procedimiento sealado en el presente ttulo.Los asuntos de menor cuanta se decidirn por el trmite del proceso abreviado, y los de mnima por el proceso verbal sumario.

Martes 08 de febrero de 2011

MODO DE EJERCER SUS ATRIBUCIONES LA CORTE Y LOS TRIBUNALES

ARTCULO 29. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISION Y DEL MAGISTRADO PONENTE. Corresponde a la sala de decisin dictar las sentencias y los autos que decidan la apelacin o queja, o una acumulacin de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictar los autos de sustanciacin y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisin.

Modificado por la Ley 1395 de 2010

Artculo 29. Atribuciones de las salas de decisin y del magistrado ponente. Corresponde a las salas de decisin dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelacin contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidacin de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El Magistrado sustanciador dictar los dems autos que no correspondan a la sala de decisin.

Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o el magistrado sustanciador, no admiten recurso.

A solicitud del Magistrado sustanciador, la sala plena especializada podr decidir los recursos de apelacin interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial.

ARTCULO 348. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES.Salvo norma en contrario,el recurso de reposicin procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de splica y contra los de la Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen.

El recurso deber interponerse con expresin de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres das siguientes al de la notificacin del auto, excepto cuando ste se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deber interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

El auto que decide la reposicin no es susceptible de ningn recurso, salvo que contengan puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrn interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisin no tienen reposicin; podr pedirse su aclaracin o complementacin para los efectos de los artculo 309 y 311, dentro del trmino de su ejecutoria.

Artculo 13. El artculo 348 del Cdigo de Procedimiento Civil quedar as:

Artculo 348. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposicin procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de splica y contra los de la Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen.

El recurso de reposicin no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelacin, una splica o una queja.

El recurso deber interponerse con expresin de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres das siguientes al de la notificacin del auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deber interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.El auto que decide la reposicin no es susceptible de ningn recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrn interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.Los autos que dicten las salas de decisin no tienen reposicin; podr pedirse su aclaracin o complementacin para los efectos de los artculos 309 y 311, dentro del trmino de su ejecutoria.

ARTCULO 377. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelacin, al recurrente podr interponer el de queja ante el superior, para que ste lo conceda si fuere procedente.

Podr tambin interponer recurso de queja el apelante a quien se concedi una apelacin en el efecto devolutivo o diferido, si considera que ha debido serlo en uno distinto, para que el superior corrija tal equivocacin.

El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casacin.

ARTICULO 1971 -C. V.-. El deudor no ser obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que ste haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesin al deudor.Se excepta de la disposicin de este artculo las cesiones enteramente gratuitas; las que se hagan por el ministerio de la justicia, y las que van comprendidas en la enajenacin de una cosa de que el derecho litigioso forma una parte o accesin.

Exceptense as mismo las cesiones hechas:

1. A un coheredero o copropietario por un coheredero o copropietario, de un derecho que es comn a los dos.2. A un acreedor, en pago de lo que le debe el cedente.3. Al que goza de un inmueble como poseedor de buena fe, usufructuario o arrendatario, cuando el derecho cedido es necesario para el goce tranquilo y seguro del inmueble.

Inters para recurrir: inters legtimo, real y actual, que puede ser tanto individual como corporativo o colectivo y que tambin puede ser directo o indirecto, en correspondencia con la mayor amplitud con la que se concibe en el texto constitucional la tutela judicial de la posicin del administrando, y la correlativa necesidad de fiscalizar el cumplimiento de la legalidad por parte de la administracin.

Sentencia Anticipada: art. 37 CPP: modificado por el articulo 11 de LEY 365 DE 1997 ARTCULO 11. El artculo 37 del Cdigo de Procedimiento Penal, quedar as:ARTCULO 37. SENTENCIA ANTICIPADA. Ejecutoriada la resolucin qu defina la situacin jurdica y hasta antes de que se cierre la investigacin, el procesado podr solicitar que se dicte sentencia anticipada.Hecha la solicitud, el fiscal, si lo considera necesario, podr ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo mximo de ocho (8) das. Los cargos formulados por el fiscal y su aceptacin por parte del procesado se consignarn en un acta suscrita por quienes hayan intervenido.Las diligencias se remitirn al juez competente quien, en el trmino de diez (10) das hbiles, dictar sentencia conforme a los hechos y circunstancias aceptados, siempre que no haya habido violacin de garantas fundamentales.El juez dosificar la pena que corresponda y sobre el monto que determine har una disminucin de una tercera (1/3) parte de ella por razn de haber aceptado el procesado su responsabilidad.Tambin se podr dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolucin de acusacin y hasta antes de que se fije fecha para la celebracin de la audiencia pblica el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos all formulados. En este caso la rebaja ser de una octava (1/8) parte de la pena.

Casacin para Procesos Verbales de mayor cuanta:

Agencias en Derecho: La agencia de derecho, son los costos o gastos relacionados con la defensa judicial de quien resulta ganador en un determinado litigio.

Propuestas de Excepciones Mixtas: Del ltimo enciso del artculo 97 salen las excepciones mixtas: cosa juzgada, transaccin, caducidad, se llaman mixtas porque siendo en realidad de merito se pueden colocar al comienzo en el mismo tramite de las previas y dan lugar a la terminacin del proceso. Estas excepciones mixtas se resuelven por auto, pero a partir de la vigencia de la ley 1395 del 2010 se resolvern por sentencia anticipada.

Lunes 14 de febrero de 2011

Todo asunto contencioso no sujeto a. Es un asunto ordinario

Responsabilidad Civil: el proceso Ordinario de Mayor cuanta, es el nico proceso susceptible de recurso de casacin, entonces:

Primera Instancia: Juzgado Civil de Circuito;

Primera Etapa: como requisito de procedibilidad: la audiencia de conciliacin extrajudicial. Para este requisito se debe presentar esta diligencia extrajudicial. (art. 52 de la Ley 1395 de 2010: Artculo 52. El artculo 35 de la Ley 640 de 2001 quedar as:Artculo 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliacin, la conciliacin extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas reas. En los asuntos civiles y de familia podr cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliacin en equidad.

Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindir de la conciliacin prevista en el artculo 101 del Cdigo de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliacin que las normas aplicables contemplen come obligatoria en el trmite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebracin.

El requisito de procedibilidad se entender cumplido cuando se efecte la audiencia de conciliacin sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el trmino previsto en el inciso 1 del artculo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este ltimo evento se podr acudir directamente a la jurisdiccin con la sola presentacin de la solicitud de conciliacin.

Con todo, podr acudirse directamente a la jurisdiccin cuando bajo la gravedad de juramento, que se entender prestado con la presentacin de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitacin y el lugar de trabajo de demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero.Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la prctica de medidas cautelares, se podr acudir directamente a la jurisdiccin. De lo contrario tendr que intentarse la conciliacin extrajudicial como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

Pargrafo 1. Cuando la conciliacin extrajudicial sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los artculos 22 y 29 de esta ley el juez impondr multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondr hasta por valor de dos (2) salarios mnimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura.

Pargrafo 2. En los asuntos civiles y de familia, con la solicitud de conciliacin el interesado deber acompaar copia informal de las pruebas documentales y anticipadas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el eventual proceso; el mismo deber tendr el convocado a la audiencia de conciliacin. De fracasar le conciliacin, en el proceso que se promueva no sern admitidas las pruebas que las partes hayan omitido aportar en el trmite de la conciliacin, estando en su poder.

Pargrafo 3. En los asuntos contenciosos administrativos, antes de convocar a la audiencia, el procurador judicial verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el reglamento. En caso de incumplimiento, el procurador, por auto, indicar al solicitante los defectos que debe subsanar, para lo cual conceder un trmino de cinco (5) das, contados a partir del da siguiente a la notificacin del auto advirtindole que vencido este trmino, sin que se hayan subsanado, se entender que desiste de la solicitud y se tendr por no presentada. La correccin deber presentarse con la constancia de recibida por el convocado. Contra el auto que ordena subsanar la solicitud de conciliacin slo procede el recurso de reposicin.

Art. 85: no agotar requisitos de procedibilidad; art. 35 de la Ley 640 de 2001; art 52 de la Ley 1395 de 2010.

Segunda Etapa: Litis contestatio: Se traba la relacin jurdico procesal; Tercer etapa: Audiencia del 101 CPC;

Art. 101 modificado por la Ley 1395 de 2010, Conciliacin e Interrogatorio a las partes, decisio de excepciones previas y fijacin del litigio.

1. la parte demandante puede solicitar que se vuelva a hacer la audiencia del 10|1.2. Si las partes lo solicitan, en cualquier etapa del proceso3. si el Juez, de oficio, lo decreta

El art. 35 inciso 2 de la Ley 640

Art. 20, la audiencia tiene un tiempo mximo de 3 meses

Cuando no hay que agotar el requisito de procedibilidad:

Cuando se ignora el dominio de residencia o del trabajo, por ausencia del convocado y desconocimiento del convocado.

Se pueden solicitar medidas cautelares => hago la solicitud de la audiencia con la demanda y solicito la medida cautelar: Que el proceso la permita Cuando la parte la solicita

Cuarta etapa: pruebas; Quinta etapa: Alegatos; Sexta etapa: Sentencia

Segunda Instancia:

Admisin del recurso. Alegaciones. Pruebas: no siempre hay esta etapa, son muy especiales, se practican cuando no se practican en la primera instancia. Sentencia.

Casacin

Admisin del recurso Presentacin de la demanda de casacin, Traslado de la misma Sentencia

Martes 15 de febrero de 2011

Inters para recurrir: inters legtimo, real y actual, que puede ser tanto individual como corporativo o colectivo y que tambin puede ser directo o indirecto, en correspondencia con la mayor amplitud con la que se concibe en el texto constitucional la tutela judicial de la posicin del administrando, y la correlativa necesidad de fiscalizar el cumplimiento de la legalidad por parte de la administracin.

Este inters es de ndole econmico: la cuanta sirve para determinar el trmite y la competencia, por la cuanta se sabe quien conoce, si un juez civil municipal o de circuito. Si la sentencia le sale desfavorable, sirve para recurrirla en segunda instancia. En la corte, cuando la sentencia se refiere a efectos patrimoniales, se tiene que tratar de una sentencia superior a los 425 SMMLV, si hay duda en ese perjuicio, se nombrar un perito para que determine el grado de perjuicio para poder remitir el proceso a la Corte. Por tanto, Art. 166, dice que sentencias van a la Corte.

Segn el inciso final del artculo 6 de la Ley 1395 de 2010, que modific el artculo 97 del CPC, si la corte encuentra probadas las excepciones de este artculo, entonces dicta sentencia anticipada, y si no las encuentra probadas, se dicta un auto que no tiene recurso.

Artculo 6. El inciso final del artculo 97 del Cdigo de Procedimiento Civil quedar as:Tambin podrn proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transaccin, caducidad de la accin, prescripcin extintiva y falta de legitimacin en la causa. Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarar mediante sentencia anticipada.

Agencias en Derecho: La agencia de derecho, son los costos o gastos relacionados con la defensa judicial de quien resulta ganador en un determinado litigio.

Las costas se dividen en dos: Art. 392 y 393 CPC.

Las agencias en derecho son determinadas por el juez.Los gastos necesarios y comprobados; el juez fija estos gastos de acuerdo a lo que de demuestra en el trmite del proceso.Las costas son del cliente

Art. 164. REMUNERACIN DEL APODERADO. Al apoderado corresponden las agencias en derecho que el juez seale a cargo de la parte contraria.

Si el amparado obtiene provecho econmico por razn del proceso, deber pagar al apoderado el veinte por ciento de tal provecho si el proceso fuere ordinario y el diez por ciento en los dems casos, con deduccin de lo que ste hubiere recibido por concepto de agencias en derecho. El juez regular los honorarios de plano, o por incidente cuando fuere necesario.

Si el amparado constituye apoderado, el que design el juez podr pedir la regulacin de sus honorarios, como dispone el artculo 69, una vez concluido el proceso.

Lunes 21 de febrero de 2011

Ordinario de Mayor Cuanta

1. Requisitos de Procedibilidad2. Demanda y Contestacin => Litis contestatioArt. 75 - 76 77 CPCLos pilares importantes de la demanda son: hechos, pretensiones y pruebas. La demanda est sujeta a ser admitida, rechazada o inadmitida.

Parte resolutiva del auto admisorio de la demanda:

Resuelve:

1. Se admite la demanda2. Se corre traslado de la demanda al demandado por el trmino de 20 das.3. Se reconoce personera jurdica al apoderado del demandante.Notifquese, Fdo. El juez...

Caucin: art. 678 CPC

La presentacin de la demanda se interrumpe con la presentacin de la demanda art. 90, siempre que el auto admisorio de aqulla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del trmino de un (1) ao contado a partir del da siguiente a la notificacin al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este trmino, los mencionados efectos slo se producirn con la notificacin al demandado.

El traslado comprende la notificacin del auto de la demanda, y la entrega de copias de la demanda y los anexos al demandado.

Art. 87. TRASLADO DE LA DEMANDA.En el auto admisorio de la demanda se ordenar su traslado al demandado, salvo disposicin en contrario.El traslado se surtir mediante la notificacin personal del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante o apoderado o al curador ad litem, y la entrega de copia de la demanda y de sus anexos. No obstante, cuando la notificacin se surta por conducta concluyente, conforme a lo dispuesto en el artculo 330, el demandado podr retirar las copias de la secretara, dentro de los tres das siguientes, vencidos los cuales comenzar a correrle el traslado de la demanda.Siendo varios los demandados, el traslado se har a cada uno por el trmino respectivo; pero si estuvieren representados por la misma persona, el traslado ser conjunto.Para el traslado a personas ausentes del lugar del proceso, se librar despacho comisorio acompaado de sendas copia de la demanda y de sus anexos.

Se hace la elaboracin del citatorio para que le demandado se notifique en el juzgado de la demanda, tiene unos trminos para notificarse; as: 5 das si est en la sede del juzgado, 10 das si est en el pas o 30 das si se encuentra en el exterior. Para comparecer debe ir dentro de estos das y presentar el documento de identidad, all se le entera de la demanda, del trmino para contestar y se le entrega ese traslado para que conteste la demanda. (Art. 315 CPC).

Si no comparece a este primer paso, se hace la notificacin por aviso. Y al momento de recibida la notificacin queda notificado a partir del da siguiente, el demandado tiene tres das para retirar las copias (art. 320 CPC). El traslado empieza a correr vencido este trmino.

Si no se conoce el lugar de residencia del demandado, se acude al art- 318 del CPC y 315-4 CPC. Se solicita al juzgado el edicto emplazatorio para notificar al demandado; se le nombra un curador ad-litem que lo asistir en el trmite de ese proceso, a l se le entrega copia de la demanda para que la conteste.

Por Conducta Concluyente: art. 330 CPC, puede ocurrir que se le enva la comunicacin pero no la recibe y decide dar poder a un abogado para que lo represente o se entera de estar demandado, se presenta al Juzgado y solicita que se le notifique del proceso por conducta concluyente.

Martes 22 de febrero de 2011

Conductas de un demandado dentro del trmino de contestacin de la demanda:

Proponer excepciones Reconvenir Guardar silencio: es una actitud, un comportamiento que asume el demandado. La constancia secretarial indica que durante los 20 das de traslado, el demandado guard silencio. La ley dice que cuando el demandado guarda silencio, se dan por cierto los hechos: Art. 95. FALTA DE CONTESTACIN DE LA DEMANDA.La falta de contestacin de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, sern apreciadas por el juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto. En el litigio se pueden pasar los trminos. Allanamiento virtual: hay casos especiales en que si la parte guarda silencio, el juez puede dictar sentencia de manera oficiosa, en casos especiales como en una Rendicin de Cuentas, en una restitucin de inmueble arrendado.

Hay casos en donde es un indicio grave. Pero hay casos en donde no se puede hacer nada. Art. 417, inciso 4: Vencido el trmino del traslado, si el demandado no se opone ni propone excepciones previas, se dictar sentencia que ordene la entrega. En este caso no se aplicar el artculo 101.

Citar a terceros Allanarse Contestar la demanda: excepcionar y/o proponer derecho de retencin (derecho que se cree sobre una cosa y que la pide el demandante como en una restitucin, se tiene que alegar en la contestacin de la demanda, se retiene algo y solo se entrega cuando termina la demanda)

Interponer recurso de reposicin contra el auto que admite la demanda.

Lunes 28 de febrero de 2011

Al momento de admitirse una demanda, esta se debe notificarse por estado, no como lo indica el 314. Cuando se notifica personalmente el auto admisorio y alternamente est corriendo la ejecutoria de ese auto, el notificado est en el trmino de interponer recurso porque el auto admisorio an no est ejecutoriado.

Al momento de notificarse por aviso el auto admisorio, al mismo tiempo que corren los tres das para retirar las copias, tambin corren los tres das para interponer recurso contra ese auto que admiti la demanda. Si no se interpone recurso, entonces a partir del cuarto da empieza a correr el trmino para contestar la demanda.

Requisitos que debe tener la contestacin de la demanda

La contestacin de la demanda, no est sujeta a que se admitiera, se inadmitiera o se rechazara.

Art. 92. CONTESTACIN DE LA DEMANDA.La contestacin de la demanda contendr:1. La expresin del nombre del demandado, su domicilio o a falta de ste su residencia y los de su representante o apoderado, en caso de no comparecer por s mismo.2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones y los hechos de la demanda, con indicacin de los que se admiten y los que se niegan. En caso de no constarle un hecho, el demandado deber manifestarlo as.3. Las excepciones que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante, salvo las previas, y la alegacin del derecho de retencin si fuere el caso.4. La peticin de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer.5. La indicacin bajo juramento, que se considerar prestado con la presentacin del escrito, del lugar de habitacin o de trabajo donde el demandado o su representante o apoderado recibirn notificaciones.A la contestacin de la demanda deber acompaarse el poder de quien la suscriba a nombre del demandado y las pruebas de que trata el numeral 6 del artculo 77.Si el demandado no est de acuerdo con la cuanta sealada en la demanda, deber alegar la excepcin previa de falta de competencia; si no lo hiciere, quedar definitiva para efectos de sta.

Una contestacin de demanda, es susceptible de ser rechazada, admitida o inadmitida, el juez tiene la facultad de decidir sobre ello. La Ley 1395 en su artculo 14 modific el art. 351 del CPC.Art. 14. El artculo 351 del Cdigo de Procedimiento Civil quedar as:Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casacin per saltum, si fuere procedente este recurso.

Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrn ser apelables:

1. El que rechaza la demanda, su reforma o adicin, o su contestacin.2. El que niegue la intervencin de sucesores procesales o de terceros.3. El que niegue el decreto o la prctica de pruebas.4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mrito en el proceso ejecutivo5. El que niegue el trmite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza.6. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.7. El que resuelva sobre una medida cautelar.8. Los dems expresamente sealados en este Cdigo.

En las excepciones de mrito, hay una ayuda excepcional, y es que si se pasa por alto ese numeral tercero, se puede acudir al 306.

Art. 306. RESOLUCIN SOBRE EXCEPCIONES. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepcin, deber reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripcin, compensacin y nulidad relativa, que debern alegarse en la contestacin de la demanda.

En el derecho de retencin, se est hablando de bienes, all ejerzo un derecho de retencin por mejoras, cultivos, etc., eso hay que alegarlo en la contestacin de la demanda, no en el momento en que el juez est haciendo la entrega, el desalojo, la restitucin. El juez ordena la restitucin en la sentencia, pero reconoce el derecho de retencin al momento de la diligencia de entrega. Art. 339 CPC.

Art. 339. DERECHO DE RETENCIN.Cuando en la sentencia se haya reconocido el derecho de retencin, el demandante slo podr solicitar la entrega si presenta el comprobante de haber pagado el valor del crdito reconocido en aqulla o de haber hecho la consignacin respectiva. Esta se retendr hasta cuando el demandado haya cumplido cabalmente la entrega ordenada en la sentencia.Si el valor de las mejoras no hubiere sido regulado en la sentencia se liquidar mediante incidente, el cual deber promoverse dentro de los veinte das siguientes a la ejecutoria de aqulla o del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, segn fuere el caso.Vencido este trmino sin que se haya formulado la solicitud, se proceder a la entrega y se extinguir el derecho al pago de las mejoras.Si en la diligencia de entrega no se encuentran las mejoras reconocidas en la sentencia, se devolver al demandante la consignacin; si existieren parcialmente, se proceder a fijar su valor por el trmite de un incidente para efectos de las restituciones pertinentes.

El demandado puede contestar o no y proponer excepciones previas.

Martes 01 de marzo de 2011

Art. 97. LIMITACIONES DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLAS.El demandado, en el proceso ordinario y en los dems en que expresamente se autorice, dentro del trmino de traslado de la demanda podr proponer las siguientes excepciones previas:1. Falta de jurisdiccin.2. Falta de competencia.3. Compromiso o clusula compromisoria.4. Inexistencia del demandante o del demandado.5. Incapacidad o indebida representacin del demandante o del demandado.6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cnyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que acte el demandante o se cite al demandado.7. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulacin de pretensiones.8. Habrsele dado a la demanda el trmite de un proceso diferente al que corresponde.9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.10. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.11. No haberse ordenado la citacin de otras personas que la ley dispone citar.12. Haberse notificado la admisin de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

Tambin podrn proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transaccin, caducidad de la accin, prescripcin extintiva y falta de legitimacin en la causa. Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarar mediante sentencia anticipada.

Cuando se habla de clusula compromisoria, se debe convocar el tribunal de arbitramento, el demandado puede proponer como excepcin la clausula compromisoria, si el juez la encuentra probada el juez dir que esto lo resuelve los rbitros, quienes resuelven a travs de laudos arbitrales, sobre esta decisin no procede ningn recurso.

La excusin, en los procesos ejecutivos, busca que solo se demande al que firm la letra de cambio como deudor principal.

Beneficio de Excusin, art. 511 del CPC

Art. 511. BENEFICIO DE EXCUSIN. El fiador simple podr proponer como excepcin previa el beneficio de excusin, si no lo hubiere renunciado. Sin embargo, en los casos contemplados en la parte final del numeral 5. del artculo 2384 y del segundo inciso del artculo 2388 del Cdigo Civil, dicho beneficio se tramitar como incidente, y el auto que lo decida ser apelable en el efecto diferido.

Si el beneficio prospera, se decretar el desembargo de los bienes del fiador, pero el acreedor podr pedir que la ejecucin se extienda al deudor principal, respecto del cual se aplicarn las reglas generales.

Las excepciones que se alegan de merito son 12, son 5 las que se alegan de previas y que pueden ser mixtas.

Las 12 excepciones de mrito,

1. Se alegan dentro del trmite de la demanda2. Se alegan en escritos separados3. Son taxativas4. Caben para el proceso ordinario, para el abreviado y para el proceso que el cdigo expresamente seale.5. Predomina, manda la prueba documental, salvo los casos especiales del art. 98 del CPC.

ARTCULO 98. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PROPONER LAS EXCEPCIONES PREVIAS.Las excepciones previas se formularn en el trmino del traslado de la demanda, en escrito separado que deber expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito debern acompaarse los documentos y la pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado; en l mismo podr solicitarse al juez que pida copia de los dems documentos, siempre que se refieran a tales hechos.El juez se abstendr de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurri el hecho, o por la cuanta cuando no se tratare de dinero, o la falta de integracin del litisconsorcio necesario y sta no apareciere en documento. Casos en que podr solicitarse hasta dos testimonios o el dictamen de un perito, el cual no es susceptible de objecin.

6. Trmite: Se presenta el escrito y por auto se corre traslado a la parte demandante por tres das del memorial que contiene esas excepciones previas. Decisin: el juez entra a decidir si declara o no declara probada;Cuando se trata de los numerales 4, 5, 6, 7 del art. 97, (estos numerales no van a prctica de pruebas) el juez puede entrar a resolver con las pruebas que el demandado haya presentado en el escrito de excepciones de mrito y con las pruebas que haya presentado el demandante sobre esas excepciones previas;Si no hay pruebas se practican nuevas pruebas y si hay pruebas se resuelve. Si hay pruebas para practicar y si hay audiencia del 101 se resuelve en esa audiencia. Si no hay audiencia del 101 se resuelve dentro de los cinco das al vencimiento del periodo probatorio

Lunes 14 de marzo de 2011

Conductas del demandado

Contrademandar o reconvenir: ac est llevando el debate a una situacin nueva a la que plantea la demanda inicial. Los demandados en el proceso, tienen el comportamiento de defenderse diciendo que la culpa era de la vctima en el caso de un proceso ordinario, entre otros.

Cuando termina el pleito y el juez dicta sentencia, si las excepciones prosperan, simplemente el juez niega las pretensiones.

A lo nico que se expone el que busca la reconvencin de la demanda, si esta no le prospera, solo se ver avocado a una condena en costas.

Cuando se demanda en un reivindicatorio la contrademanda se har por una prescripcin del bien, si sale bien la reconvencin se obtendr el ttulo.

Requisitos esenciales para que proceda la reconvencin

Competencia del juez. Procedimiento. Conexidad que existe entre los hechos de la demanda inicial y la demanda de reconvencin. Que se formule dentro del trmino del traslado de la demanda. Que la demanda de reconvencin se dirija contra uno o varios de las demandantes iniciales, no pueden haber sujetos ajenos a la demanda inicial.

Para este caso se tiene que reconvenir sin atender la cuanta y el territorio como factores de competencia.

Si la demanda inicial fuera de mayor cuanta, la reconvencin no puede ser atendida por el juez de menor cuanta, pero si es de menor cuanta, si puede ser resuelta por el de mayor cuanta.

Esta demanda de reconvencin debe venir con todos los requisitos de la demanda inicial, porque el juez la puede admitir, inadmitir o rechazar.

Si el juez la admite, ya sabemos que contiene el auto que admite la demanda de reconvencin; se ordena correr traslado de la misma y se reconoce personera. Este auto tiene la particularidad de que se notifica por estado porque la parte demandada ya es parte en el proceso, y es tan parte que fue quien promovi el proceso.Cundo comenzara a correr el auto que admite la demanda, si est fechado el da 14 de marzo?

Comprende la notificacin del auto admisorio y la entrega de las copias de la demanda y los anexos.

El da 16 se cumple la primera etapa, porque all se notifica el auto admisorio, luego por estado corren tres das para retirar las copias, o sea los das, 17, 18 y 22 de marzo.

El traslado para contestar la reconvencin de la demanda empieza a correr a partir del da 23 de marzo.

Art. 400. RECONVENCIN Y EXCEPCIONES PREVIAS.Durante el trmino del traslado de la demanda, el demandado podr proponer la de reconvencin contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y pueda tramitarse por la va ordinaria. Sin embargo, se podr reconvenir sin consideracin a la cuanta y al factor territorial.La reconvencin deber reunir los requisitos de toda demanda y ser admisible cuando de formularse en proceso separado procedera la acumulacin.Vencido el trmino del traslado de la demanda a todos los demandados, el juez resolver sobre la admisin de la reconvencin y, si fuere el caso, aplicar el artculo 85. Si la admite, conferir traslado de ella al reconvenido por el trmino establecido para la demanda inicial, mediante auto que se notificar por estado y se dar aplicacin al inciso segundo del artculo 87. En lo sucesivo ambas se sustanciarn conjuntamente y se decidirn en la misma sentencia.Cuando conozca del proceso un juez municipal y la demanda de reconvencin sea por cuanta superior al lmite de su competencia, ordenar remitir el expediente al juez del circuito para que resuelva sobre la admisin y contine su trmite si fuere el caso.Propuestas por el demandado excepciones previas y reconvencin, se dar traslado de aqullas una vez expirado el trmino del traslado de sta. Si el reconvenido propone a su vez excepciones previas contra la demanda de reconvencin, unas y otras se tramitarn y decidirn conjuntamente.

Otra situacin que puede asumir el demandado es la citacin de terceros:

Denuncia del pleito: Art. 1893 del CC y art. 54 del CPC. Llamamiento en garanta: es un llamamiento personal, bien sea en un contrato o por ley, art. 57 CPC. Llamamiento del poseedor o tenedor: art. 59 CPC.

Lunes 28 de marzo de 2011

En las formas de adquirir el dominio, llamada Usucapion, la que en nuestra norma se llama Declaracin de Pertenencia en donde una persona pretende adquirir un bien por Prescripcin Adquisitiva de Dominio. Se adquieren acciones y se adquieren cosas.

PRESCRIPCIN ADQUISITVA

Es la forma como se materializa la Usucapin, que es una forma de adquirir el dominio, traduce la Prescripcin adquisitiva.

Competencia: normalmente conoce el juez civil del circuito, segn el artculo 16 numeral 4, cuanta y ubicacin del bien, sin embargo el legislador deca que este es un proceso dentro de las especie de los ordinarios de mayor cuanta, pero sin importar la cuanta, los procesos ordinarios de este tipo, son competencia del Juez Civil del Circuito. Lo nico que queda es determinar a qu juez le corresponde por el lugar y la ubicacin del bien, segn el artculo 16, numeral 6 y art. 23 numeral 10 del CPC.

Prescripcin Agraria, creada mediante el Decreto 203 de 1989, esta jurisdiccin opera en cuanto a trmite y ritualidades, no en cuanto a Jueces. Pero si el asunto es de naturaleza agraria, lo conocen los jueces civiles del circuito. Todas las pertenencias, sean agrarias o civiles, sern de competencia del Juez Civil del Circuito.

En virtud de la Ley 1395 de 2010, se derogaron los artculos 51 al 97 del Decreto 2303 del 1989 que estableca el proceso Ordinario Agrario. O sea, lo dej con un solo procedimiento. Hoy en da, los procesos agrarios, los conocen los juzgados civiles del circuito.

Siempre la posesin es una relacin de hecho material, la define el art. 762 del CC que dice:

Art. 762.. La posesin es la tenencia de una cosa determinada con nimo de seor o dueo, sea que el dueo o el que se da por tal, tenga la cosa por s mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de l.El poseedor es reputado dueo, mientras otra persona no justifique serlo.

Lo que busca el cliente es el ttulo, remplazar la escritura pblica, art. 2534 del CC.

Art. 2534.. La sentencia judicial que declara una prescripcin har las veces de escritura pblica para la propiedad de bienes races o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdr contra terceros sin la competente inscripcin.

Parte sustancial: Art. 2512 del CPC y Ley 791 de 2002.

Art. 2512.. La prescripcin es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse posedo las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los dems requisitos legales.Se prescribe una accin o derecho cuando se extingue por la prescripcin.

Art. 41 y 42 Ley 153 de 1887

Art. 41. La prescripcin iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado an al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podr ser regida por la primera la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligindose la ltima, la prescripcin no empezar a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.

Art. 42. Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podr ganarse por tiempo bajo el imperio de ella, aunque el prescribiente hubiere principiado a poseerla conforme a una ley anterior que autorizaba la prescripcin.

Parte Activa

1. Poseedor: Parte activa y parte pasiva, quienes pueden demandar: todos aquellos que consideren que han adquirido la propiedad por prescripcin de manera ordinaria o extraordinaria. El demandado, generalmente contesta con un proceso reivindicatorio.

2. Acreedor: El acreedor y el poseedor, en dos casos distintos, ante la renuencia se muestra renuente e inicia el proceso de pertenencia para que le adjudiquen al poseedor la tenencia del bien.

3. El comunero: que pretende adquirir de manera total o parcial el lote o el bien. En este caso, el comunero es ms exigente, porque alega que la prescripcin es extraordinaria, cuando tiene dos o ms condueos y el comunero se apodera de ella. Art. 407 CPC.

Art. 407. DECLARACIN DE PERTENENCIA.En las demandas sobre declaracin de pertenencia se aplicarn las siguientes reglas:1. La declaracin de pertenencia podr ser pedida por todo aqul que pretenda haber adquirido el bien por prescripcin.2. Los acreedores podrn hacer valer la prescripcin adquisitiva a favor de su deudor, a pesar de la renuencia o de la renuncia de ste.3. La declaracin de pertenencia tambin podr pedirla el comunero que con exclusin de los otros condueos y por el trmino de la prescripcin extraordinaria, hubiere posedo materialmente el bien comn o parte de l, siempre que su explotacin econmica no se hubiere producido por acuerdo con los dems comuneros o por disposicin de autoridad judicial o del administrador de la comunidad.4. La declaracin de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho pblico.5.A la demanda deber acompaarse un certificado del registrador de instrumentos pblicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deber dirigirse contra ella.6. En el auto admisorio se ordenar, cuando fuere pertinente, la inscripcin de la demanda; igualmente se ordenar el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, por medio de edicto que deber expresar:a) El nombre de la persona que promovi el proceso, la naturaleza de ste y la clase de prescripcin alegada;b) El llamamiento de quienes se crean con derecho a los bienes para que concurran al proceso, a ms tardar dentro de los quince das siguientes a la fecha en que quede surtido el emplazamiento, yc) La especificacin de los bienes, con expresin de su ubicacin, linderos, nmero o nombre.7. El edicto se fijar por el trmino de veinte das en un lugar visible de la secretara, y se publicar por dos veces, con intervalos no menores de cinco das calendario dentro del mismo trmino, en un diario de amplia circulacin en la localidad, designado por el juez, y por medio de una radiodifusora del lugar si la hubiere, en las horas comprendidas entre las siete de la maana y las diez de la noche. La pgina del diario en que aparezca la publicacin y una constancia autenticada del director o administrador de la emisora sobre su transmisin, se agregarn al expediente.8. Transcurridos quince das a partir de la expiracin el emplazamiento, se entender surtido respecto de las personas indeterminadas; a estas se designar un curador ad litem, quien ejercer el cargo hasta la terminacin del proceso.9. Las personas que concurran al proceso en virtud del emplazamiento, podrn contestar la demanda dentro de los quince das siguientes a la fecha en que aqul quede surtido. Las que se presenten posteriormente tomarn el proceso en el estado en que lo encuentren.10. El juez deber practicar forzosamente inspeccin judicial sobre el bien, con el fin de verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesin alegada por el demandante.11. La sentencia que acoja las pretensiones de la demanda ser consultada y una vez en firme producir efectos erga omnes. El juez ordenar su inscripcin en el competente registro.12. En este proceso no se aplicar el artculo 101.

4. El Ttulo: sus efectos son erga omnes, el mecanismo del titular escrito, se recurre a el cuando el certificado de tradicin est viciado, no est ajustado a derecho, est incompleto ante la tradicin, por tanto es propicio iniciar un proceso para que se certifique la calidad de dueo. Cuando vemos un certificado de tradicin irregular, que no existe a ningn anlisis, o cuando no se tiene otra propiedad, es cuando el certificado tiene fallas, se puede entonces avocar a un proceso de pertenencia

Parte Pasiva

1. Los Titulares de Derechos reales principales: hay que vincularlos como demandados.2. Las personas indeterminadas: se hace un llamamiento general a todas las personas que se crean con derechos sobre ese bien, para los hagan valer. La sentencia produce efectos erga omnes, porque todo mundo fue avisado; si este grupo no existiera, la sentencia sera inter partes. Art. 407, numeral 5. CPC.

En la jurisdiccin Agraria, hay que diferenciar dos clases de bienes, los mayores de 15 hts y predios menores de 15 hectreas, mayores de 15 hectreas, Decreto 2303 de 1989 mas el artculo 407 del CPC. Para predios mayores de 15 hectreas, se aplica el Decreto 508 de 1974 mas el Decreto 2303 de 1989, mas el artculo 407.

Para Viviendas de Inters Social: la establece la Ley 9 de 1989, la prescripcin es mas corto, el trmino es de cinco aos, se aplica el proceso Abreviado, art. 94 de la Ley 388 de 1997 Ley de Ordenamiento Territorial, y el art. 407 del CPC.

Las dems prescripciones se tramitan por el proceso ordinario, artculo 407 del CPC

Martes 29 de marzo de 2011

Taller sobre el proceso Ordinario de Mayor Cuanta

Respuestas

1. La ausencia del requisito de procedibilidad audiencia de conciliacin extrajudicial en el proceso ordinario de mayor cuanta da lugar a:d. Rechazo de la demanda1. Art. 36, 38 de la Ley 640 de 2001.2. Requisitos de procedibilidad no procede cuando3. Hay medidas cautelares4. La materia no es conciliable5. Procesos como Expropiacin y Divisorios

2. Por el trmite del proceso ordinario de mayor cuanta se adelantan los asuntos que:c. son declarativos y contenciosos y no estn condicionados a la cuanta.

3. El auto admisorio de la demanda es posible recurrirlo:d. mediante recurso de reposicin interpuesto por el demandante dentro de los tres das siguientes a la notificacin por estado del mismo.

4. Si la demanda es inadmitida en auto de fecha marzo 29 del 2011 el trmino para subsanarla empieza a correr a partir del:d. Ninguna de las anteriores.

5. El demandado otorg poder para que su apoderado lo representara dentro de un proceso ordinario de mayor cuanta que se le instaur. El poder se le dio presentacin personal ante Notario el 15 de marzo de 2011, se present al juzgado el 18 siguiente y el juzgado en auto del 22 de marzo reconoci personera al mandatario judicial del demandado, auto que se notific por estado el 24 de este mes. El Traslado de la demanda empieza a correr a partir:f. A partir del da 30 de marzo de 2011.

6. En la audiencia prevista en el artculo 101 del CPC se lleva a cabo:b. la decisin de la excepcin previa de falta de competencia por el domicilio de la persona natural, una vez practicadas pruebas.

7. El trmino para alegar en un proceso ordinario se concedi mediante auto de fecha marzo 23 del 2011. Del mismo se notificaron personalmente los apoderados de ambas partes, uno el mismo 23 y el otro 24. El trmino comienza a partir de:d. Del da siguiente a la notificacin personal del ltimo de los apoderados. Art. 403 CPC.

8. Del da siguiente a la notificacin por estado del auto que concede el trmino:b. la recusacin del juez, art. 404 CPC.

9. La competencia para conocer el proceso de Declaracin de pertenencia est determinado por:d. por disposicin legal en los juzgados civiles del circuito.

10. Si un comunero pretende haber adquirido parte o todo del inmueble requiere:c. alegar la prescripcin extraordinaria.

Martes 05 de abril de 2011

Titulares de Derechos Reales en los procesos de Pertenencia

1. Las Partes2. El Emplazamiento: vinculacin de personas indeterminadas a travs de un curador ad-litem, cuya sentencia en ese proceso, tendr efecto erga omnes.3. No se agota el requisito de procedibilidad de la audiencia de la 640, no hay audiencia de conciliacin extrajudicial4. No hay audiencia del 101.5. Pruebas: de oficio como la inspeccin judicial

Lunes 11 de abril de 2011

Medidas cautelares en procesos ordinario

La medida cautelar se hace a peticin de parte, como son medidas sancionatorias, represivas, normalmente el comn denominador, es que se hagan a peticin de parte.

1. Peticin de parte.2. Son taxativas.3. Normalmente estn precedidas de una caucin que pueda garantizar los perjuicios que se puedan causar con esa medida y para levantarlas. Art. 678 del CPC.

ARTCULO 678. CLASES, CUANTA Y OPORTUNIDAD PARA CONSTITUIRLAS. Las cauciones que ordena prestar este Cdigo pueden ser en dinero, reales, bancarias u otorgadas por compaas de seguros o entidades de crdito legalmente autorizadas para esta clase de operaciones. Si el juez considera necesario un dictamen de peritos para fijar la cuanta de la caucin, podr decretarlo y las expensas sern de cargo de quien deba prestarla.En la providencia que ordene prestar la caucin se indicarn su cuanta y el plazo en que debe constituirse, cuando la ley no las seale. Si no se presta oportunamente, el juez resolver sobre los efectos de la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en este Cdigo.Las cauciones en dinero debern consignarse en la cuenta de depsitos judiciales del respectivo despacho.Podr reemplazarse por dinero cualquier caucin ya constituida, consignando su importe en la cuenta judicial, o por otra de las indicadas en el inciso primero cuando en concepto del juez ofrezca igual garanta y facilidad para hacerla efectiva.

Tambin hay medidas cautelares respecto a las personas, cuidado personal de los hijos en manos de un tercero o de uno de los cnyuges, la prohibicin de la salida del pas

Se pueden hipotecar bienes inmuebles como medida cautelar, embargar bienes muebles.

1. INSCRIPCIN DE LA DEMANDA, REGISTRO DE LA DEMANDA

Lo primero que se tiene que observar con esta medida es que ese bien no est fuera del comercio. No toda medida cautelar pone el bien fuera del comercio. Si dice embargo, el bien est fuera del comercio; si solo est inscrita la medida, el bien est fuera del comercio.

Ejemplo:

En un proceso Ordinario de Simulacin Absoluta de Contrato de Compraventa, se pide la inscripcin de la demanda en la tradicin del bien. La demanda se inscribe y este inmueble se puede vender a una y otra persona, y en cada venta se registra el acto, y de igual manera en la escritura se registra cada acto. Todas estas operaciones son viables.

Qu ocurre con la primera inscripcin de la demanda en el registro? La ley considera que cada uno de ellos es causahabientes por acto entre vivos del primer vendedor o sea del demandado, y la sentencia produce efectos contra cada uno de ellos. Si la demanda la pierde el demandado, la pierden cada uno de los causahabientes.

Cuando es de oficio: implica que no es a peticin de parte, no opera el fenmeno de la caucin en las dos vas, ni para pedirla, ni para levantarla; hay casos que la medida cautelar permite que se d de oficio:

En procesos como: pertenencia (ordinario), servidumbre (abreviado), de expropiacin, de deslinde y amojonamiento y de divisin de bienes comunes (especiales). Art. 692 del CPC: ARTCULO 692. INSCRIPCIN DE LA DEMANDA EN OTROS PROCESOS.En el auto admisorio se ordenar de oficio la inscripcin de la demanda en los procesos de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones y divisin de bienes comunes. Una vez inscrita, el oficio se remitir por el registrador al juez, junto con un certificado sobre la situacin jurdica del bien.

A peticin de parte: en los procesos ordinarios, cuando la controversia, el litigio, el pleito, se ejerce sobre derechos reales principales. Un reivindicatorio, una peticin de herencia, una sociedad patrimonial de hecho, todo lo que tiene que ver con derechos reales principales, es posible la inscripcin de la demanda, art. 690 numeral 1, literal A: Art. 690. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS ORDINARIOS.En el proceso ordinario se aplicarn las reglas que a continuacin se indican:

1. En el auto admisorio de la demanda que verse sobre dominio u otro derecho real principal, en bienes muebles o inmuebles, directamente o como consecuencia de una pretensin distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes, de hecho o de derecho, a peticin del demandante el juez decretar las siguientes medidas cautelares.

a) La inscripcin de la demanda en cuanto a los bienes sujetos a registro, para lo cual antes de notificar al demandado el auto admisorio, librar de oficio al registrador hacindole saber quines son las partes en el proceso, el objeto de ste, el nombre, nomenclatura, situacin de dichos bienes y el folio de matrcula o datos del registro si aqulla no existiere.Para que se decrete la inscripcin de la demanda, deber prestarse caucin que garantice el pago de las costas y perjuicios que con ella lleguen a causarse, excepto en los casos contemplados en el artculo 692.

El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estar sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artculo 332. Si sobre aqullos se constituyen gravmenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extendern a los titulares de los derechos correspondientes.

La vigencia del registro de otra demanda o de un embargo, no impedir el de una demanda posterior; ni el de una demanda el de un embargo posterior.

Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenar su registro y la cancelacin de los registros de las transferencias de propiedad, gravmenes y limitaciones al dominio efectuados despus de la inscripcin de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelar el registro de sta, sin que se afecte el registro de otras demandas. Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a peticin de parte la dar el juez por auto que no tendr recursos y se comunicar por oficio al registrador, y

En los procesos ordinario de Responsabilidad Civil Contractual o Extracontractual; art. 690, numeral 8.

Numeral 8. En los procesos en los que se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, desde la presentacin de la demanda el demandante podr pedir la inscripcin de esta sobre bienes sujetos a registro, de propiedad del demandado. La medida ser decretada una vez prestada la caucin que garantice el pago de los perjuicios que con ella se causen.Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a peticin de este el juez ordenar el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripcin de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella.El demandado podr prestar caucin para solicitar el levantamiento de la inscripcin de la demanda o del embargo y secuestro, u ofrecerla para impedir su prctica, casos en los cuales se aplicar en lo pertinente el artculo 519..

Art. 11 Ley 258 de 1996.

Lunes 25 de abril de 2011

Art. 690 al 692, sobre las medidas cautelares en los procesos ordinarios:

1. Inscripcin de la demanda, art. 690 - 1 literal a) CPC. Cuando la demanda versa en una oficina en donde est inscrito el bien, opera para demandas sobre bienes sujetos a registro, dominio, uso, afectacin, herencia. Cuando la demanda versa directa o indirectamente como una herencia, etc., se puede pedir como medida cautelar que la demanda se inscriba sobre los bienes en los cuales est el litigio. Cuando se solicita medida cautelar, el juez exigir caucin que garantice los perjuicios y las costas. El juez a su arbitrio, fijar el valor de la caucin. Normalmente expedida por una compaa de seguros.2. Secuestro art. 690 1 literal b) CPC, se puede pedir el secuestro del bien inmueble, el mueble o un semoviente. Para que la demanda no quede en letra muerta, se debe pedir la inscripcin de la medida en el bien, toca con derechos reales principales. Ac se puede prestar caucin que garantice el valor del mueble que estuvo secuestrado. El amparado por pobre no est obligado a prestar caucin3. Secuestro art. 690 - 1 literal a) CPC. Se requiere:a. Sentencia de primera instancia,b. Sentencia favorable,c. Sentencia que sea apelada.4. Inscripcin de la medida art. 690 8 CPC. Cuando versa sobre derechos reales principales, no hay forma que el demandado prestando caucin levante la medida, y los argumentos son bsicos: el bien no queda en el comercio y la caucin no garantiza las costas ni los perjuicios.5. Embargo y secuestro de bienes art. 690 8 CPC.

Martes 26 de abril de 2011

La inscripcin de la demanda no pone el bien fuera del comercio, porque adems el demandado est prestando caucin que garantiza los perjuicios del proceso.

Las excepciones previas sin pruebas se resuelven antes de la audiencia del 101 CPC. Y pueden terminar el proceso, el trmino es de tres das para contestar las excepciones y el juez tiene cinco das para resolver.

ARTCULO 399. PRUEBAS ADICIONALES DEL DEMANDANTE. Si el demandado propone excepciones que no tengan el carcter de previas, el escrito se mantendr en la secretara por cinco das a disposicin del demandante, para que ste pueda pedir pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan.

Las excepciones previas con pruebas se resuelven en la audiencia del 101 y las excepciones de mrito se resuelven en la sentencia.

En cualquier etapa del proceso se puede pedir la inscripcin y el secuestro de la demanda.

Lunes 25 de abril de 2011

LOS PROCESOS ABREVIADOS

Ordinario Contencioso No sujetos a trmite especial

Tienen tres trmites: Mayor cuanta A.C.P. de mayor cuanta - naturaleza Menor cuanta Mnima cuanta

El proceso abreviado: art. 408 del CPC.

Cualquier que sea su cuanta, el trmite ser el mismo. Se establece su trmite para conocer cual es su competencia. Si es de nica instancia o de mayor y mnima cuanta.

Los casos son taxativos Restitucin de inmueble arrendado Entrega del tradente al adquirente Pago por consignacin Rendicin de cuentas

Trmite

Requisito de procedibilidad: agotar la audiencia de conciliacin salvo los casos que no la exigen o norma en contrario. Demanda: traslado (10 das), audiencia del 101, pruebas (20 das), alegatos (5 das), sentencia (40 das) Trminos

Ordinario abreviado20 contestacin 105 excepciones 340 pruebas 20 Se har en una sola en el mismo sistema8 alegatos 5 audiencia verbal40 sentencia 40

Lunes 09 de mayo de 2011

1. ENTREGA DEL TRADENTE AL ADQUIRENTE

El proceso que tiene que ver cuando la cosa que se ha adquirido no se ha entregado a quien le pertenece.

Derecho de dominio, Derecho de usufructo y Derecho de uso y usufructo

Este proceso aplica cuando la tradicin se perfecciona con el ttulo registrado, el registro es el que perfecciona la tradicin.

Ejemplo: Yo compro un inmueble y no soy dueo de l hasta que esa escritura pblica no est registrada.

La tradicin de los bienes inmuebles comprende la entrega, y va:

En materia comercial: desde el ttulo + registro + entrega.En materia civil: desde el ttulo + registro.

La conciliacin es obligatoria en materia civil en los procesos ordinarios y abreviados, y con la reforma se habla de procesos verbales para el nuevo trmite oral.

Martes 10 de mayo de 2011

Cuando el demandado no se opone: tiene que ser porque se venci el plazo, se opuso a la condicin, o por la entrega aparentemente satisfecha. Cuando no se opone, no hay audiencia del 101, el juez entra a dictar sentencia sin oposicin. Art. 95 CPC este artculo dice que: salvo que la ley le de su alcance

ARTCULO 95. FALTA DE CONTESTACIN DE LA DEMANDA.La falta de contestacin de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, sern apreciadas por el juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto.

Cuando el demandado se opone: viene un trmite del proceso con todas las etapas: audiencia del 101, pruebas, alegatos, sentencia. La sentencia ordena la entrega del inmueble a que se refiere la demanda, si el demandado entrega se acaba el proceso, si el demandado no entrega, acudimos al art. 337 sobre la entrega de bienes de primera instancia.

Lunes 16 de mayo de 2011

En la sentencia tambin se puede condenar en costas y se debe indicar en la misma providencia las agencias en derecho.

Cuando el demandando entrega: no hay que acudir a ningn trmite extraprocesal, ni acudir al juez, porque el demandado acat la orden dada en la sentencia.

Cuando el demandado no entrega: hay que acudir al juez para que el demandado entregue y el juez ejecute lo que sentenci, acudir a los poderes que emanan de la ejecucin, poder de coercin, de decisin y poder de ejecucin. Cuando no entrega, entonces el juez proceder a la entrega, art. 337, se debe entregar dentro de los siguientes 60 das, si pasan esos 60 das, se puede pedir la entrega por parte del demandante, el caso especial ac es que el auto que seala la entrega, se debe notificar personalmente al demandado. Si se pide dentro de los 60 das, no hay que notificarlo personalmente, el demandado sabe de lo ordenado y est a la suerte del proceso.

La diligencia de entrega se puede delegar a la inspeccin municipal de polica.

Si hay un contrato de arrendamiento y es despus de haberse vendido, no se puede hacer oposicin.

Si el arrendatario tiene un vnculo contractual iniciado antes del registro del bien, a ese arrendatario lo dejan, triunfa la oposicin y l es el arrendador.

Art. 417. ENTREGA DE LA COSA POR EL TRADENTE AL ADQUIRENTE.El adquirente de un bien cuya tradicin se haya efectuado por inscripcin del ttulo en el registro, podr demandar a su tradente para que le haga la entrega material correspondiente.Tambin podr formular dicha demanda quien haya adquirido en la misma forma un derecho de usufructo, uso o habitacin, y el comprador en el caso del inciso primero del artculo 922 del Cdigo de Comercio.A la demanda se acompaar copia de la escritura pblica registrada, en que conste la respectiva obligacin con calidad de exigible, y si en ella apareciere haberse cumplido, el demandante deber afirmar bajo juramento, que se considerar prestado por la presentacin de la demanda, que la entrega no se ha efectuado.Vencido el trmino del traslado, si el demandado no se opone ni propone excepciones previas, se dictar sentencia que ordene la entrega. En este caso no se aplicar el artculo 101.Cuando la sentencia ordene la entrega, se aplicar lo dispuesto en los artculos 337 a 339 .Al practicarse la entrega no podr privarse de la tenencia al arrendatario que pruebe siquiera sumariamente, ttulo emanado del tradente, siempre que sea anterior a la tradicin del bien al demandante.En este caso, la entrega se har mediante la notificacin al arrendatario para que en lo sucesivo tenga al demandante como su arrendador, conforme al respectivo contrato; a falta de documento, el acta servir de prueba del contrato.

LA RENDICION DE CUENTAS

Las rendiciones se pueden dar en el mismo proceso, se pueden rendir en un proceso independiente, como en un proceso ejecutivo y el secuestre rinde cuentas dentro de ese proceso. En el caso de una sucesin, el albacea rinde cuentas dentro del proceso sucesorio.

La Rendicin Espontnea de Cuentas y la Rendicin Provocada de Cuentas:

En este proceso no hay medidas cautelares, hay que hacer la audiencia de conciliacin y agotar el requisito de procedibilidad.

En la rendicin provocada de cuentas, hay un destinatario a recibir las cuentas y un obligado a rendirlas. En la provocada lo estn retando, en la espontanea, sin que nadie lo obligue, se le dice a quien presentarlas.

Siempre se tendrn dos elementos:

Relacin sustancial: quien demanda es el destinatario, el demandado es el obligado a presentar las cuentas, siempre tiene que haber una relacin sustancial.

El saldo: arreglado lo primero, se debe mirar que saldo qued a favor.

Lunes 23 de mayo de 2011

RENDICIN PROVOCADA DE CUENTAS(Art. 418 del CPC)

Normalmente, las sucesiones son testadas o intestadas, en una sucesin testada se nombra un albacea desde el momento en que fallece la persona hasta que resuelve la sucesin. Se maneja de dos maneras, a travs de una notara o por va judicial.

Ante notara se deben presentar todos los interesados, por va judicial, se puede iniciar con un solo sucesor, y a medida que se impulsa el proceso, los dems se pueden hacer parte. El albacea en la va judicial, debe rendir cuentas ante el juez de ese encargo, una vez terminada la sucesin (art. 599 del CPC) tambin se aplica para los casos de secuestre, donde un administrador, secuestre o de comunidad administra bienes.

ARTCULO 599. RESTITUCION DE BIENES POR EL ALBACEA, RENDICION DE CUENTAS Y HONORARIOS. El albacea con tenencia de bienes deber hacer entrega a quien corresponda, de los que haya administrado. La diligencia se practicar con intervencin del juez y no se admitirn oposiciones; sin embargo, podr prescindirse de ella si los asignatarios manifiestan que han recibido los bienes.Mientras el proceso de sucesin est en curso, las cuentas del albacea una vez expirado el cargo, se tramitarn as:1. Si no se presentaron espontneamente, el juez a solicitud de cualquiera de los herederos ordenar rendirlas en el trmino que seale, que no podr exceder de veinte das.2. Rendidas las cuentas se dar traslado de ellas a los herederos por diez das, y si las aceptan expresamente o guardan silencio, el juez las aprobar y ordenar el pago del saldo que resulte a favor o a cargo del albacea. Este auto no tendr recurso alguno y presta mrito ejecutivo.3. Si las cuentas fueren rechazadas, el juez declarar terminada la actuacin, para que se rindan en proceso separado.Cuando el testador no hubiere sealado los honorarios del albacea, el juez ante quien se rindan las cuentas, los regular en la providencia que las apruebe.Lo dispuesto en este artculo se aplicar, en lo pertinente, a los secuestres provisional o definitivo.

Los notarios no estn facultados para que se les rinda cuentas. Cuando termina la sucesin por la va notarial, el albacea no tiene a quien rendirle cuentas, y promover un proceso abreviado de rendicin de cuentas o que algn interesado se las pida a travs de un proceso abreviado de rendicin provocada de cuentas.

Requisitos de la demanda

Juramento estimatorio: que le permita al demandante que estime que saldo debe o que saldo tiene a su favor. El demandado es el que est obligado a rendir cuentas. El demandante es aquel que necesita que se ponga en su consideracin un saldo que cree deber o que cree que le deben. Art. 211 CPC, modificado por el art. 10 de la Ley 1395 de 2010. Artculo 10. El artculo 211 del Cdigo de Procedimiento Civil quedar as: Artculo 211. Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnizacin, compensacin o el pago de frutos o mejoras, deber estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o peticin correspondiente. Dicho juramento har prueba de su monto mientras su cuanta no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. El juez, de oficio, podr ordenar la regulacin cuando considere que la estimacin es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusin. Si la cantidad estimada excediere del treinta por ciento (30%) de la que resulte en la regulacin, se condenar a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia. Se presenta la demanda, se corre traslado por diez das y el demandado puede:o Guardar silencio (no hay oposicin) el juez mediante un auto aprueba el saldo determinado en la demanda. Este auto es inapelable y adems presta mrito ejecutivo. Luego de la sentencia, se notifica por igual trmino que cualquier proceso de sentencia con oposicin, o sea 3 para notificacin personal, 3 para notificacin por edicto y tres para notificacin por Estado. Guardar silencio implica estar de acuerdo en la relacin sustancial y en la cuanta.o Objetar el saldo dentro del traslado: viene un trmite. Cuando se objeta el saldo, el juez ordena presentar las cuentas en un trmino prudencial de ocho das, diez, etc. un trmino judicial sealado por el juez. Puede ocurrir: Que no las rinda: si no acepta las cuentas que rinde se acepta la rendicin sustancial y se va con el saldo estimatorio. Y con un auto quedan en firme. Si no las rinde, entonces se corre traslado al demandante por un trmino que el juez considere para que analice las cuentas rendidas. Dentro de este traslado puede ocurrir que el demandante no las objete, que guarde silencio y el juez a travs de un auto aprueba las cuentas; este auto es inapelable y presta mrito ejecutivo; si las objeta, los reparos se tienen que traducir en objeciones a las cuentas. Las objeciones a las cuentas se tramitan mediante incidente.

Lunes 30 de mayo de 2011

PAGO POR CONSIGNACIN(Art. 420 del CPC)

Son muchos los elementos que promueven a llevar un proceso de pago por consignacin. Este es un proceso catalogado como proceso abreviado.

En un contrato de arrendamiento, si el arrendador no quiere recibir los cnones, entonces se puede ir al banco agrario y consignar all; esto es un pago por consignacin. La Ley 820 de 2003, valida este proceso extraordinario de pago por consignacin.

Se debe diferenciar si la obligacin es dineraria o de cosas diferentes a dinero.

Primera etapa: agotar la audiencia de conciliacin extrajudicial como requisito de procedibilidad. Art. 1656 y siguientes del CC. La consignacin se hace despus del traslado de la demanda.

1. Cuando el demandado no se opone, guarda silencio, dice que s, hay ausencia de oposicin. Si se trata de dinero, el demandante tiene cinco das para hacer la consignacin. Una vez consignada la obligacin, el juez dicta sentencia declarando extinguida la obligacin, cancelando hipotecas y prendas si las hay, y si el juez lo considera, declara vlido el pago, ordena la entrega en dinero al demandado, ordena cancelar los gravmenes, y posiblemente la condena en costas. Si se trata de una cosa, por auto se seala fecha y se ordena la entrega de la cosa.

Puede ocurrir:o Que el demandado comparece y recibe, el juez dicta sentencia declarado vlido la entrega, extinguiendo la obligacin, etc.o O puede ocurrir que no recibe la cosa porque dice que no es la misma. A criterio del juzgado, puede nombrar un secuestre para que lo administre, el juez dicta sentencia, y declara vlido el pago.o Si el demandado no comparece, se le entrega el bien a un secuestre para que lo reciba, se dicta sentencia, se declara vlido el pago.

2. Cuando el demandado se opone:o Si se trata de dinero: hay que esperar el auto donde el juez ordena consignarlo dentro de los cinco das siguientes a la notificacin.o Si se trata de cosas distintas de dinero: por auto, el juez seala fecha y hora para entregar al secuestre. Secuestrado el bien, viene la audiencia del 101, pruebas, alegaciones y sentencias, ac se agotan todas las etapas. Ser la sentencia en donde se dir si se declara vlido o no el pago, si la protesta sale avante o no, si la sentencia le da la razn al demandado o no.

3. Cuando hay que emplazar al demandado: se hacen antes de correr traslado al demandado porque hay que emplazarlo:o Se dicta auto para que consigne dentro de los cinco das, se hace el emplazamiento, se nombra curador para que conteste y se dicta sentencia.o Se dicta auto que admite la demanda y se seala diligencia para entrega al secuestre.

Lunes 28 de junio de 2011

PROCESO DE RESTITUCION(Art. 424 del CPC)

Conocido como el proceso de lanzamiento

Ley 56 de 1985, modificado por la Ley 820 de 2003l La Ley 820 en materia procedimental trae el turno preferente, o sea que el juez pude dictar sentencia antes de los dems procesos, o sea, antes de los 40 das.

Art. 39 de la Ley 820 de 2003, trmite preferente.

ARTCULO 39. TRMITE PREFERENTE Y NICA INSTANCIA.Todos los procesos de restitucin de inmueble arrendado tendrn trmite preferente, salvo respecto de los de tutela. Su inobservancia har incurrir al juez o funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con destitucin del cargo.El Consejo Superior de la Judicatura adoptar las normas necesarias para el cumplimiento de lo as dispuesto, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

Ac no cabe la demanda de reconvencin, no es posible la acumulacin de procesos, la intervencin coadyuvante, ni adexcludendo, no hay audiencia del 101, ni audiencia extrajudicial o requisito de procedibilidad, art. 38 Ley 640 de 2001 como requisito de prueba.

ARTCULO 38. CONSULTA. En ningn caso, las sentencias proferidas en procesos de restitucin de inmueble arrendado sern consultadas.

Ley 446 de 1968, art. 19, sobre conciliacin de bien inmueble arrendado.

En un centro de conciliacin se concilia la entrega del inmueble y si no se entrega, se acude a la justicia ordinaria, para que un juez, a travs de sentencia ordene la entrega.

Art. 18 del CPC, se entrega la copia autntica y el juez comisiona a una inspeccin para que efecte la entrega del inmueble.

Art. 52 CPC coadyuvancia y la intervencin litisconsorcial.

Litisconsorte facultativo: arrendatario o arrendador o subarrendatario.

La Ley 820 protege a los arrendadores y se aplica la solidaridad.

Art. 7: solidaridad en las obligaciones econmicas del contrato entre las partes.

ARTCULO 7o. SOLIDARIDAD. Los derechos y las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento son solidarias, tanto entre arrendadores como entre arrendatarios. En consecuencia, la restitucin del inmueble y las obligaciones econmicas derivadas del contrato, pueden ser exigidas o cumplidas por todos o cualquiera de los arrendadores a todos o cualquiera de los arrendatarios, o viceversa.Los arrendadores que no hayan demandado y los arrendatarios que no hayan sido demandados, podrn ser tenidos en cuenta como intervinientes litisconsorciales, en los trminos del inciso tercero del artculo 52 del Cdigo de Procedimiento Civil.

Art. 17: prohbe subarrendar o ceder el contrato en materia de vivienda urbana. Si es un local comercial se puede arrendar hasta el 50%.

ARTCULO 17. SUBARRIENDO Y CESIN. El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo ni de subarrendar, a menos que medie autorizacin expresa del arrendador.

En caso de contravencin, el arrendador podr dar por terminado el contrato de arrendamiento y exigir la entrega del inmueble o celebrar un nuevo contrato con los usuarios reales, caso en el cual el contrato anterior quedar sin efectos, situaciones stas que se comunicarn por escrito al arrendatario.

PARGRAFO. En caso de proceso judicial, cuando medie autorizacin expresa del arrendador para subarrendar, el subarrendatario podr ser tenido en cuenta como interviniente litisconsorcial del arrendatario, en los trminos del inciso tercero del artculo 52 del Cdigo de Procedimiento Civil.Cuando exista cesin autorizada expresamente por el arrendador, la restitucin y dems obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento deben ser exigidas por el arrendador al cesionario.Cuando la cesin del contrato no le haya sido notificada al arrendador, el cesionario no ser considerado dentro del proceso como parte ni como interviniente litisconsorcial.

Lunes 11 de julio de 2011

Leer la Sentencia enviada al correo y la Ley 820 de 2003.

Obligacin de Consignacin: sentencia enviada; cuando est en curso un proceso de restitucin, el demandado est en la obligacin de depositar los cnones de arrendamiento para ser odo en su contestacin. Si no est al da en los pagos de los cnones no podr ser odo en el proceso, la norma lo exige as.

Esto se prueba:

Con los recibos firmados por el arrendador, Si el arrendador no le recibe los cnones, se consigna en el Banco Agrario a rdenes del juzgado cada mes, Mediante pago en el proceso ejecutivo.

Los cnones no se entregan cuando el demandado desconoce las calidades del arrendador; siendo as, se debe esperar a que se emita sentencia por el juez que ordene entregar los cnones al demandado o al demandante.

Si el proceso sale a favor del demandado, se ordenar al demandante a cancelar al demandado una suma equivalente al 30% del valor depositado en la cuenta del juzgado.

CPC Art. 424, Pargrafo 2, numerales 4, 5 y 6.

4. Los cnones depositados para la contestacin de la demanda se retendrn hasta la terminacin del proceso, si el demandado alega no deberlos; en caso contrario se entregarn inmediatamente al demandante. Si prospera la excepcin de pago propuesta por el demandado, en la sentencia se ordenar devolver a ste los cnones retenidos; si no prospera se ordenar su entrega al demandante.5. Los depsitos de cnones causados durante el proceso se entregarn al demandante a medida que se presenten los ttulos, a menos que el demandado al contestar la demanda le haya desconocido el carcter de arrendador, caso en el cual se retendrn hasta que en la sentencia se disponga lo procedente.6. Cuando no prospere la excepcin de pago o la del desconocimiento del carcter de arrendador, se condenar al demandado a pagar al demandante una suma igual al treinta por ciento de la cantidad depositada o debida.

Medidas cautelares: Art. 35, Ley 820 de 2003, nicamente se poda pedir medida cautelar por la causal de falta de medio de pago, ahora se puede pedir sin indicar esta norma. Se ejerca un mal llamado derecho de retencin, que era el permitirle al arrendador que pidiera el embargo y secuestro de los bienes muebles que estuvieran dentro del inmueble del arrendatario.

Art. 35. Medidas cautelares en procesos de restitucin de tenencia. En todos los procesos de restitucin de tenencia por arrendamiento, cualquiera que fuere la causal invocada, el demandante podr pedir, desde la presentacin de la demanda o en cualquier estado del proceso, la prctica de embargos y secuestros sobre bienes del demandado, con el fin de asegurar el pago de los cnones de arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar, de cualquier otra prestacin econmica derivada del contrato, del reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas procesales.Los embargos y secuestros podrn decretarse y practicarse como previos a la notificacin del auto admisorio de la demanda a la parte demandada.En todos los casos, el demandante deber prestar caucin en la cuanta y en la oportunidad que el juez le seale, para responder por los perjuicios que se causen con la prctica de dichas medidas.La parte demandada, podr impedir la prctica de medidas cautelares o la cancelacin y levantamiento de las practicadas, mediante la prestacin de caucin en la forma y en la cuanta que el juez le seale, para garantizar el cumplimiento de la sentencia.Las medidas cautelares practicadas se levantarn si se absuelve al demandado, o si el demandante no formula demanda ejecutiva en el mismo expediente dentro de los sesenta (60) das siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cnones adeudados, las costas, perjuicios o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia. Si en esta se condena en costas, el trmino se contar desde la ejecutoria del auto que las apruebe; y si hubiere sido apelada, desde la notificacin del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior.

Art. 2000.. El arrendatario es obligado al pago del precio o renta.Podr el arrendador, para seguridad de este pago y de las indemnizaciones a que tenga derecho, retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y todos los objetos con que el arrendatario la haya amueblado, guarnecido o provisto, y que le pertenecieren; y se entender que le pertenecen, a menos de prueba contraria.

Cualquiera que sea la causal, se puede pedir el embargo y secuestre de bienes.

Medidas Cautelares Previas: se practican antes de vincular al demandado al proceso. Para que sean ordenadas por el juez, se debe prestar una caucin que garantice los perjuicios que se le puedan llegar a causar al demandado. Estas se pueden solicitar en el proceso Ejecutivo a continuacin del Abreviado, pueden surgir por los cnones del arrendamiento atrasado, por las costas, etc., y luego de haberse dictado la sentencia.

Para solicitarlas:

1) El proceso ejecutivo se debe adelantar dentro de los 60 das siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la ejecutoria del auto que aprueba las costas, o a partir de la notificacin del auto que ordena obedecer lo resuelto por el superior.

2) En la misma sentencia se deben fijar las agencias en derecho, segn lo seala la ley 1395 de 2010. Se liquidan las costas y el juez las aprueba, al da siguiente del auto que las aprueba empiezan a correr los 60 das para presentar la demanda ejecutiva.

3) Se tiene una sentencia que es apelada, la sentencia se va para el superior, bien sea tribunal o circuito, si se revoca o se confirma o se modifica, debe regresar al juzgado, y al momento de regresar, se debe dictar un auto de estese, obedzcase a lo resuelto por el superior. A partir de la notificacin de esta providencia, se cuentan los 60 das para presentar el proceso ejecutivo. Art. 362 del CPC.

Art. 362. Cumplimiento de la decisin del superior.Decidida la apelacin y devuelto el expediente al inferior, ste dictar auto de obedecimiento a lo resu