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LA PLATA, 14 de julio de 2016.---------------------------------------------------------------- AUTOS Y VISTOS : el expediente N° 2360-0114451, año 2009, caratulado "FRIGORÍFICO Y MATADERO CHIVILCOY S.A..".-------------------------------------- Y RESULTANDO: a fojas 622/627 mediante la Disposición Delegada (GR) Nº 6587 del 5 de noviembre de 2010, la Gerencia de Operaciones Área Interior de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, determinó las obligaciones fiscales de la firma "FRIGORÍFICO Y MATADERO CHIVILCOY S.A." como contribuyente en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 01/2008 al 12/2008, por el ejercicio de la actividad: “Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne” (Cód. NAIIB 151110), mediante la cual estableció diferencias a favor del Fisco, por la suma de PESOS QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 10/100 ($ 592.456,10). Asimismo estableció diferencias a favor del contribuyente por los períodos de enero, febrero y marzo de 2008, suma que asciende a PESOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON 20/100 ($ 25.427,20). En el artículo 5° se aplicó una multa del diez por ciento (10%) del monto del impuesto dejado de abonar, por haberse constatado la comisión de la infracción por omisión, prevista y penada por el artículo 53 del Código Fiscal T.O. 2004. Por último en el artículo 8º estableció que responden en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente de marras por el pago de gravámenes, recargos, intereses y multas los Sres. Vázquez Estévez Hermenegildo y Vázquez Leandro.------------------------------------ ------Contra dicho acto a fojas 1/15 del Alcance 5 que corre como foja 662 los Sres. Hermenegildo Vazquez Estévez por su propio derecho y y como presidente de la firma FRIGORÍFICO Y MATADERO CHIVILCOY S.A., y Leandro Santiago Vazquez, por su propio derecho, ambos con el patrocinio letrado del Dr. Francisco José Falabella, interponen recurso de Apelación ante este Tribunal Fiscal de Apelación.------------------------------------------------------------- ------A fojas 668 el Área Representación Fiscal, eleva las actuaciones a esta instancia. Y por proveído de fojas 670 se deja constancia que la causa ha sido adjudicada a la Vocalía de la 7ma. nominación a cargo de la Dra. Mónica Viviana Carné, quedando radicada en la Sala III, la que además se integra con

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LA PLATA, 14 de julio de 2016.----------------------------------------------------------------

AUTOS Y VISTOS : el expediente N° 2360-0114451, año 2009, caratulado

"FRIGORÍFICO Y MATADERO CHIVILCOY S.A..".--------------------------------------

Y RESULTANDO: a fojas 622/627 mediante la Disposición Delegada (GR) Nº

6587 del 5 de noviembre de 2010, la Gerencia de Operaciones Área Interior de

la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, determinó las

obligaciones fiscales de la firma "FRIGORÍFICO Y MATADERO CHIVILCOY

S.A." como contribuyente en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos

correspondiente al período fiscal 01/2008 al 12/2008, por el ejercicio de la

actividad: “Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne” (Cód.

NAIIB 151110), mediante la cual estableció diferencias a favor del Fisco, por la

suma de PESOS QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS

CINCUENTA Y SEIS CON 10/100 ($ 592.456,10). Asimismo estableció

diferencias a favor del contribuyente por los períodos de enero, febrero y marzo

de 2008, suma que asciende a PESOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS

VEINTISIETE CON 20/100 ($ 25.427,20). En el artículo 5° se aplicó una multa

del diez por ciento (10%) del monto del impuesto dejado de abonar, por

haberse constatado la comisión de la infracción por omisión, prevista y penada

por el artículo 53 del Código Fiscal T.O. 2004. Por último en el artículo 8º

estableció que responden en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente de

marras por el pago de gravámenes, recargos, intereses y multas los Sres.

Vázquez Estévez Hermenegildo y Vázquez Leandro.------------------------------------

------Contra dicho acto a fojas 1/15 del Alcance 5 que corre como foja 662 los

Sres. Hermenegildo Vazquez Estévez por su propio derecho y y como

presidente de la firma FRIGORÍFICO Y MATADERO CHIVILCOY S.A., y

Leandro Santiago Vazquez, por su propio derecho, ambos con el patrocinio

letrado del Dr. Francisco José Falabella, interponen recurso de Apelación ante

este Tribunal Fiscal de Apelación.-------------------------------------------------------------

------A fojas 668 el Área Representación Fiscal, eleva las actuaciones a esta

instancia. Y por proveído de fojas 670 se deja constancia que la causa ha sido

adjudicada a la Vocalía de la 7ma. nominación a cargo de la Dra. Mónica

Viviana Carné, quedando radicada en la Sala III, la que además se integra con

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la Dra. Dora Mónica Navarro y la Cra. Silvia Ester Hardoy.-----------------------------

------A fojas 675 se dispone el traslado de ley a la Representación Fiscal

(Artículo 122 del Código Fiscal T.O. 2011), quien a fojas 677/681 formula su

contestación.----------------------------------------------------------------------------------------

------A fojas 684 se tiene por agregada la prueba documental acompañada, se

tiene presente la instrumental y se provee la prueba pericial contable e

informativa.------------------------------------------------------------------------------------------

------A fojas 796 se tiene por agregado el informe producido por los peritos

actuantes (fojas 691/745) y se da traslado del mismo a las partes por el término

de diez (10) días. Asimismo se tienen por agregados escrito del apelante y

constancias de diligenciamiento y contestaciones de oficios librados, y se

rechaza el pedido de reiteración de oficios, por no acreditar la fecha en que los

mismos fueron diligenciados o que acreditado surge que fue diligenciado fuera

de tiempo oportuno.-------------------------------------------------------------------------------

------A fojas 802/803 y 807 los Sres. Hermenegildo Vazquez Estévez por su

propio derecho y como presidente de FRIGORÍFICO Y MATADERO

CHIVILCOY S.A., con el patrocinio letrado del Dr. Francisco José Falabella, y la

Jefe de Departamento de Representación Fiscal respectivamente, contestan el

traslado conferido e impugnan la pericia realizada.---------------------------------------

------Asimismo a fojas 877, se dictan autos para sentencia, providencia que

notificada a la partes, conforme cédulas obrantes a fojas 878/879 ha sido

consentida, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.----------------------

Y CONSIDERANDO : I.- Que en la pieza recursiva presentada, en primer lugar,

los apelantes señalan que la firma, junto con otras empresas del sector

frigorífico impugnaron judicialmente la constitucionalidad de la Ley 13.003 y sus

modificaciones en cuanto ha suspendido, en abierta violación del compromiso

asumido en el marco del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el

Crecimiento el beneficio de exención otorgado a la industria frigorífica mediante

Ley 11.518.------------------------------------------------------------------------------------------

------Sostienen que sin desconocer que a los órganos administrativos les está

vedado declarar la inconstitucionalidad de normas tributarias, debe

considerarse el hecho de que las leyes en las que se sustenta el ajuste

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practicado adolece de dos defectos sustanciales o capitales que, además de su

inconstitucionalidad, determinan su inaplicabilidad. Así, entienden que el primer

defecto radica en la inexistencia de “suspensión”, pues la única forma de

interrumpir la vigencia de una ley es mediante su derogación. En segundo

lugar, encuentra la falta de facultades de la provincia para anular por si un

beneficio otorgado a través de un Tratado con la Nación, de naturaleza

interprovincial.---------------------------------------------------------------------------------------

------Solicitan la nulidad del acto apelado por no haberse notificado junto con el

mismo los formularios de ajuste (R-055, R-113 y R-222) esenciales para dar

sustento al acto administrativo. A su vez, entienden que ello limita la producción

de la prueba ofrecida.----------------------------------------------------------------------------

------Añaden que la firma ofreció prueba informativa, pero al momento que se

ordenó la producción de la misma la Autoridad de Aplicación modificó el lapso

temporal al que debía referirse. Se agravian de la inobservancia por parte del

Fisco de la documentación presentada como así también de los argumentos de

defensa esgrimidos por esa parte, es decir entienden que se ha violado

claramente su derecho de defensa.-----------------------------------------------------------

------Cuestionan el método empleado por la instrucción fiscal en la aplicación

de las normas del Convenio Multilateral. Sostienen que el método de ajuste

reviste el carácter de presuntivo, toda vez que no encuentra correlato en los

elementos comprobatorios aportados por el contribuyente, no exhibiendo la

determinación practicada análisis alguno de la actividad desarrollada por la

firma tendiente a establecer si ella está prevista en un régimen especial o un

régimen general. -----------------------------------------------------------------------------------

------Añaden que la empresa para realizar la industria frigorífica en el período

objeto de la presente determinación impositiva efectuó operaciones de compra

de hacienda a productores agropecuarios de otras jurisdicciones, por lo que al

tiempo de distribuir los ingresos entre las jurisdicciones involucradas

correspondía merituar la aplicación de las pautas previstas en el régimen del

artículo 13 de la Ley de Convenio Multilateral. Entienden que aún en la

hipótesis de aplicación exclusiva del régimen general, el criterio seguido se

aparta de la pauta que emerge del artículo 2 de la citada Ley.------------------------

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------Expresan que en lo que refiere a los gastos, el acto administrativo se limita

a señalar escuetamente que “se han verificado comprobantes de gastos que

otorgan sustento territorial a la jurisdicción de Capital Federal”, sin precisar por

que concepto y la cuantía de los mismos.---------------------------------------------------

------Describen igual situación respecto al criterio adoptado para establecer el

coeficiente de ingresos. Alegan que ARBA se limita a asignar la totalidad de

ingresos a la Provincia de Buenos Aires invocando como sustento que “el

contribuyente no ha acreditado la entrega de la mercadería en extraña

jurisdicción” y “...que la entrega de productos se concreta en la Planta Industrial

radicada en la Provincia de Buenos Aires”. Todo ello documentado en un acta

que carece de validez, ya que no fue firmada por quien se reputa como

declarante y que se desvanece a partir de las constancias acompañadas.--------

------Rechazan el argumento del Fisco en cuanto afirma la falta de aporte de

elementos que acrediten la entrega de la mercadería, dado que a su criterio la

misma documentación que se estimó suficiente para atribuir el ingreso a la

Provincia de Buenos Aires, tiene entidad a fin de asignar ingresos a otras

jurisdicciones.---------------------------------------------------------------------------------------

------Reiteran que la Disposición administrativa no exhibe análisis o valoración

concreta de circunstancias objetivas con el correlativo aporte probatorio

tendiente a establecer razonada y fundadamente la modalidad de concertación

de las operaciones, el lugar de entrega de la mercadería comercializada y el

sustento territorial de los gastos efectuados, desnaturalizando con dicho

proceder el sistema de distribución de ingresos previsto en el Convenio

Multilateral.-------------------------------------------------------------------------------------------

------Concluyen expresando que atento a que la Firma efectúa ventas y

compras en varias jurisdicciones provinciales resultan de aplicación las normas

de Convenio Multilateral, derivando de ello, que los ingresos brutos totales

generados por la actividad deben distribuirse entre todas las jurisdicciones

involucradas.----------------------------------------------------------------------------------------

------Se agravian de que no se ha deducido el importe total que le fuera

retenido o percibido a la firma en concepto de Impuesto sobre los Ingresos

Brutos, ello como consecuencia de que no se han considerado ni valorado los

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comprobantes oportunamente agregados como prueba documental con el

escrito de descargo.-------------------------------------------------------------------------------

------Solicitan se deduzcan los créditos incobrables emergentes de las

operaciones de venta con la Sociedad Donato de Nicola e Hijos S.R.L. por

encontrarse acreditados los requisitos establecidos en el artículo 163 del

Código Fiscal T.O. 2004. Acompañan prueba.---------------------------------------------

------Sostienen la aplicación del artículo 94 del mencionado Código y la

consecuente compensación de los saldos a su favor establecidos en la

Disposición apelada.------------------------------------------------------------------------------

------Expresan que no corresponde la aplicación de la multa, dado que no se

configura el incumplimiento de obligación alguna. Alegan como error excusable

la existencia de las normas del Pacto Interprovincial que contemplan la

eximición del impuesto para la industria.-----------------------------------------------------

------Impugnan la responsabilidad solidaria atribuida. Sostienen que de ninguna

manera puede extenderse en forma personal la responsabilidad al directivo de

una empresa, y menos aun cuando en el acto cuestionado no se expresa

ningún hecho concreto para su extensión.--------------------------------------------------

------Agregan que dicha responsabilidad solo puede ser fundada a título

represivo, por lo que el proceder de la Agencia vulnera el derecho de defensa

del directivo, toda vez que hace una imputación genérica.-----------------------------

------Sostienen que la legislación federal, exclusiva y específica en la materia,

no permite extender la responsabilidad de la sociedad a los directivos, por el

ejercicio regular de sus funciones.-------------------------------------------------------------

------Dejan planteada la inconstitucionalidad de los artículos 18, 21 y 55 del

Código Fiscal T.O. 2004. Citan jurisprudencia.---------------------------------------------

------Hacen reserva de reclamar los daños y perjuicios derivados del desarrollo

de las presentes actuaciones y de los que podrían irrogarse en caso de que se

soliciten medidas cautelares. Así mismo hace reserva del caso federal.------------

------Acompañan prueba documental y ofrecen prueba instrumental, pericial

contable e informativa.----------------------------------------------------------------------------

II.- Que a su turno, la Representación Fiscal en su escrito de responde, luego

de realizar una síntesis de los antecedentes y agravios del apelante, se opone

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al progreso del recurso.--------------------------------------------------------------------------

------En cuanto a la falta de notificación de los formularios de ajuste que son

parte integrante de la Disposición Delegada N° 6587, señala que constando en

el expediente la notificación del mismo, se encuentra implícito el

acompañamiento de los referidos formularios.---------------------------------------------

------Agrega que la notificación cuya nulidad se solicita ha cumplido sus efectos

acabadamente, dando lugar a la interposición en tiempo y forma de las

defensas a que tenían lugar los apelantes. Sumado a que se ha podido ejercer

correctamente el derecho de defensa.-------------------------------------------------------

------En cuanto a la limitación de las pruebas ofrecidas, aclara que ello se

encuentra dentro de las potestades que goza el juez administrativo, por medio

de las cuales puede evaluar la pertinencia y conducencia de las pruebas

propuestas. Cita jurisprudencia.----------------------------------------------------------------

------Con relación a la queja referida a la suspensión de la exención del pago

del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, dispuesta por la Ley 13.003 en su

artículo 35, señala que la adhesión de la Provincia de Buenos Aires al Pacto

Federal mediante la Ley 11.463, no implicó para el Estado Provincial la

renuncia a su potestad tributaria originaria y no delegada a la Nación (arts.

121,122 y 123 de la Constitución Nacional).- Cita jurisprudencia de nuestro mas

alto Tribunal de Justicia.--------------------------------------------------------------------------

------Agrega que no se genera a favor de los contribuyentes derechos

subjetivos para exigir el cumplimiento estricto del convenio, toda vez que, los

particulares son terceros al mismo y en consecuencia carecen de acción para

demandar el cumplimiento de un pacto del cual no han sido parte o la nulidad

de contribuciones por presentar pugnas con la letra o la filosofía del acuerdo.- - -

------Señala que la sanción de la Ley 13.003 modificó las condiciones de

procedencia del beneficio bajo análisis, y recuerda lo establecido por el artículo

110 del Código Fiscal T.O. 2011. Por ello los apelantes no pueden oponer la

falta de facultades por parte de la Provincia para suspender la exención.----------

------Con respecto a la aplicación del Régimen Especial contemplado en el

artículo 13, tercer párrafo del Convenio Multilateral, transcribe lo expuesto por

la Autoridad de Aplicación al respecto. Y agrega que la citada norma se

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aplicaría siempre y cuando se encuentren configurados los requisitos previstos

a tal efecto. En virtud de ello y teniendo en cuenta que el propio quejoso admite

haber tenido gastos de comercialización (especialmente fletes) en otras

jurisdicciones, se desprende que dichos gastos son por ventas, y no generados

en la compra de hacienda, por lo cual no existen evidencias que den el

necesario sustento territorial para la aplicación del mentado artículo.---------------

------Agrega que para que proceda la aplicación del instituto de la mera compra,

se requiere el debido sustento territorial, el que debe determinarse sobre la

base de una verdadera actividad compradora en la jurisdicción productora,

circunstancia que no se verifica en el caso de autos, por el hecho de que no

existe documentación que demuestre que la empresa se haya trasladado al

domicilio del vendedor.---------------------------------------------------------------------------

------En cuanto a los dichos de los quejosos respecto al régimen que debería

aplicarse, menciona que el criterio de esta jurisdicción es el de considerar el

“lugar de entrega de las mercaderías” haciendo pesar quién asume el costo del

flete, lo cual es sostenido por los organismos de aplicación del Convenio

Multilateral en innumerables casos concretos.---------------------------------------------

------Agrega que si bien el contribuyente ofreció prueba en la etapa de

descargo, fue negligente en su producción, por lo que no pudo desvirtuar el

criterio seguido por el Fisco.--------------------------------------------------------------------

------Respecto a la solicitud de compensación de saldos a favor del

contribuyente, sostiene que podrán hacerse de corresponder en la etapa

procesal oportuna. Cita jurisprudencia.-------------------------------------------------------

------Por último, respecto a los agravios concernientes a la atribución de la

responsabilidad solidaria, señala que en el caso el instituto en materia fiscal

reconoce su fuente en la ley (arts. 21, 24 y 63 del Código Fiscal T.O. 2011), y

se encuentra en cabeza de quienes, si bien no resultan obligados directos del

impuesto, como sujetos pasivos directos del tributo, por la especial calidad que

revisten o la posición o situación especial que ocupan, la ley los coloca al lado

del contribuyente, pudiendo reclamarles la totalidad del impuesto adeudado de

manera independiente a aquél. Indica que se trata de una obligación a título

propio, por deuda ajena.-------------------------------------------------------------------------

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------Agrega que la norma ha establecido una presunción legal, estableciendo

que la prueba del ejercicio del cargo durante los períodos ajustados acreditan

tal extremo, invirtiendo la carga de la prueba sobre los responsables, a efectos

de la inexistencia de culpabilidad, situación que no se da en el caso, por lo que

rechaza el agravio formulado.------------------------------------------------------------------

------Indica que tampoco resulta procedente la invocación de principios de la

legislación de fondo en materia de responsabilidad solidaria. Señala que no

debe confundirse el marco que regula la estructura y funcionamiento de la

sociedad cuya competencia para legislar en la materia es atribuida de manera

exclusiva a la Nación, con el instituto de la solidaridad en materia fiscal,

cuestión de competencia exclusiva de la provincia, en virtud de las facultades

no delegadas, y aclara que la responsabilidad solidaria no reviste carácter de

subsidiaria.-------------------------------------------------------------------------------------------

------En orden a las razones expuestas, solicita se desestimen los agravios

traídos por el apelante en su escrito recursivo.--------------------------------------------

III.-VOTO DE LA DRA. MÓNICA VIVIANA CARNÉ: Que en atención a los

planteos de los apelantes, se debe decidir en esta instancia si se ajusta a

derecho la Disposición Delegada (GR) Nº 6587 del 5 de noviembre de 2010.----

------En primer lugar abordaré el análisis de los planteos de nulidad efectuados,

por cuanto sostienen los recurrentes que la Disposición supra citada se

encuentra viciada por no haber sido notificados, con el acto recurrido, los

formularios de ajuste, lo que implicó limitar las pruebas ofrecidas. A ello suma

la carencia de sustento en los argumentos brindados al tratar las mismas en el

descargo y la omisión de analizar puntualmente la prueba documental, lo que

implica una clara violación a su derecho de defensa.------------------------------------

------Sobre el punto, es de resaltar que para que resulten procedentes las

nulidades procesales éstas deben ser de carácter grave, capaces de poner en

peligro el derecho que asiste a la parte reclamante, influyendo realmente en

contra de la defensa, siempre dentro de un marco de interpretación restrictiva

(conf. S.C.B.A., LL t.70, pág. 667 y Fallos 262:298), por lo que para su

procedencia, debe existir un interés concreto lesionado, de lo contrario las

nulidades no tendrán acogida favorable. ---------------------------------------------------

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------Conforme lo viene sosteniendo este Tribunal en antecedentes análogos, el

efecto nulificante de un acto presuntamente legítimo, se encuentra

estrechamente vinculado con la violación del derecho de defensa del o los

involucrados en el procedimiento, colocando a los mismos en situación de

franca indefensión, en una posición de debilidad respecto de la potestad del

Fisco.--------------------------------------------------------------------------------------------------

------Así con relación a la alegada falta de notificación de los Formularios R-055,

R-113 y R-222 junto con la Disposición Determinativa y su consecuente

limitación para poder ejercer correctamente su derecho de defensa, debo

mencionar que surge acreditado en estas actuaciones que los apelantes han

tenido completo conocimiento del contenido de los mencionados formularios

dado que han sido notificados con la vista, sin haber sido modificados con

posterioridad. Dichas constancias obran a fojas 469, 472 y 477/478

respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------

------Al respecto considero que para que proceda la declaración de nulidad, se

debe estar en presencia de un acto viciado de tal manera que se le haya

impedido al contribuyente el ejercicio amplio de su derecho constitucional de

defensa en juicio. Por ello, cabe entender que la falta de traslado juntamente

con el acto apelado, no acarrea a mi entender la nulidad, en la medida que tal

como describí ut supra, el apelante ha tomado conocimiento de los montos en

el momento de la notificación de las diferencias y ha podido interponer el

recurso en examen, desarrollando como se evidencia en las actuaciones las

defensas que estimó pertinentes frente a las pretensiones del Fisco en la

cuestión litigiosa (conforme esta Sala, en autos, “TATEDETUTI S.A.” de fecha

04/11/04 entre muchas otras). En orden a ello, no corresponde hacer lugar al

agravio; lo que así, en primer lugar declaro.------------------------------------------------

------En cuanto a lo argumentado en orden a la falta de consideración de la

prueba, entiendo necesario realizar una reseña de la actividad ejercida a partir

del Descargo. En dicha etapa el contribuyente acompañó prueba documental y

ofreció informativa y pericial contable. El organismo recaudador dictó la

Resolución de Apertura a Prueba Nº 326/10 (fojas 604/608), por medio de la

cual se le otorga al contribuyente el plazo de 30 días para producir las medidas

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ofrecidas.---------------------------------------------------------------------------------------------

------Respecto de la pericial contable se presenta a aceptar el cargo la perito

contador designado por la propia firma, sin que se presente en el plazo

brindado, el correspondiente informe pericial. Asimismo, se observa que a fojas

1 del Alcance 3 que corre como 615, con fecha 28 de julio de 2010, el Sr.

Roberto Aníbal Martiarena en representación de Frigorífico y Matadero

Chivilcoy S.A. presenta escrito solicitando ampliación de la prueba informativa y

del plazo otorgado para diligenciar los oficios librados, dado que entiende que

contradice lo previsto por el art. 102 del Código Fiscal T.O. 2004.-------------------

------Con fecha 5 de noviembre de 2010 se dicta la Disposición Delegada (GR)

N° 6587, donde se le da respuesta al escrito arriba mencionado, señalando que

de manera clara la Agencia en el auto de apertura a prueba, indica que el plazo

de 10 días otorgado, se refiere a la presentación de los oficios ante el

Departamento correspondiente, previo a su diligenciamiento para su confronte

y suscripción por la autoridad competente. Por ello entiende que el pedido de la

Firma resulta meramente dilatorio y sin fundamento alguno. Agrega que

habiendo transcurrido el plazo del artículo 102 del Código Fiscal T.O. 2004,

para la realización de las medidas necesarias a los efectos de cumplimentar la

prueba declarada admisible por la Agencia, y no habiendo presentado la

prueba pericial producida, se declara el desestimiento de la misma.----------------

------Amén de lo expuesto corresponde mencionar que en esta intancia, se

ordenó la producción de la prueba ofrecida por los apelantes en su recurso. Es

decir, no solo se proveyó y analizó la prueba oportunamente ofrecida en la

etapa de fiscalización sino que también la propuesta ante este Cuerpo. Ello, no

hace más que demostrar que a lo largo de todo el procedimiento se ha

brindado la posibilidad de producir la prueba ofrecida y no se advierte que haya

sido afectado su derecho de defensa. Lo expuesto me permite concluir que el

planteo esbozado no puede prosperar.------------------------------------------------------

------Conforme lo expuesto, y no advirdiendo carencia alguna de los requisitos

formales y sustanciales que debe contener un acto administrativo para que

resulte procedente declarar su invalidez, corresponde rechazar las

pretensiones de nulidad articuladas, lo que así declaro.---------------------------------

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------Continuando con las quejas esgrimidas, y en orden a la

inconstitucionalidad del artículo 35 de la Ley 13.003 (Ley Impositiva 2003 de la

Provincia de Buenos Aires, B.O. 6 al 10/01/2003), en cuanto prescribe, la

suspensión a partir del 1º de enero de 2003 de las exenciones del pago del

Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los artículos 39 de la Ley

11.490 y 1 de la Ley 11518 para determinadas actividades de producción de

bienes, entre las que se encuentra la que realiza el apelante (“Matanza de

ganado bovino y procesamiento de su carne”, código NAIIB 151110), como

bien lo reconocen, a este Cuerpo le está vedado producir una declaración de

tal envergadura (artículo 12 del Código Fiscal T.O. 2011), pudiendo aplicar

solamente la jurisprudencia de la Corte Nacional o Provincial que haya

declarado la inconstitucionalidad de la ley involucrada. En similares términos lo

dispone el artículo 14 del Decreto-Ley 7603/70.-------------------------------------------

------Con lo cual, daré respuesta a lo sostenido en cuanto a la inaplicabilidad de

la citada Ley, por cuanto entienden que la única forma de interrumpir su

vigencia, es mediante su derogación y la falta de facultades de la provincia

para anular por si un beneficio otorgado a través de un Tratado con la Nación,

de naturaleza interprovincial.--------------------------------------------------------------------

------Entiendo significativo recordar que la legislatura local ratificó este convenio

mediante la ley 11.463 (B.O.07/12/93) y posteriormente se sancionaron las

leyes 11.490 y 11.518 con el propósito de proceder a la gradual exención de

las actividades gravadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Luego el

mencionado artículo 35 de la ley 13.003, utilizando la figura de la “suspensión”,

deja sin efecto los beneficios concedidos en el marco de las mencionadas

normas en relación a determinados códigos de actividades.---------------------------

------Si bien la impugnante gozaba de la exención del pago del Impuesto sobre

los Ingresos Brutos, dichos beneficios fiscales no son otorgados a perpetuidad,

pues su vigencia dependerá del mantenimiento de las condiciones tenidas en

cuenta por el legislador para su procedencia. La exención presupone la

existencia de un hecho imponible sujeto al impuesto que, en virtud de una

norma exentiva, se encuentra dispensado de su pago. De no existir esta última,

el supuesto quedaría aprehendido dentro del hecho imponible definido por la

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norma tributaria y en consecuencia sujeto al tributo.-------------------------------------

------Corresponde remarcar que las provincias pueden establecer libremente

impuestos sobre las actividades ejercidas dentro de ellas, sin otras limitaciones

que las que resulten de la Constitución Nacional, y sus facultades dentro de

esos límites son amplias y discrecionales (Fallos 307:360 entre otros).-------------

------De este modo, el legislador por cuestiones de oportunidad, mérito o de

política fiscal, que no corresponde a esta instancia evaluar, suspendió la

exención de que gozaban algunos códigos de actividad. La Provincia de

Buenos Aires al adherir al Pacto Fiscal, no renunció a sus potestades

tributarias, por lo que cabe concluir que al apartarse del Pacto no ha vulnerado

el principio de legalidad.--------------------------------------------------------------------------------

------Conforme lo decidido legislativamente, por el artículo 35 de la ley 13.003,

la exención oportunamente concedida ha perdido su vigencia, por lo que no

cabe más que rechazar la petición formulada, lo que así declaro.--------------------

------Advierto que la apelante objeta la determinación practicada en cuanto no

exhibe análisis alguno de la actividad desarrollada por la firma tendiente a

establecer si ella esta prevista en un régimen especial o bien corresponde la

aplicación del principio rector del régimen general. Cuestiona la aplicación

exclusiva del régimen general que sostiene la disposición administrativa

impugnada, reclamando se meritue la aplicación de las pautas previstas en el

régimen especial del artículo 13 del Convenio Multilateral, tomando en cuenta

las operaciones de compra de hacienda a productores de otras jurisdicciones. -

------En orden a ello, tengo presente que la Autoridad de Aplicación realizó la

verificación impositiva sobre Base cierta, a partir de los mayores contables de

ingresos, Declaraciones Juradas de IVA, Libro IVA Ventas, y respuestas

recibidas de las circularizaciones al ONCCA y SENASA. También observo que

a fin de establecer el coeficiente unificado se le solicitó al contribuyente los

papeles de trabajo, los que no fueron aportados. Así el Fisco consideró que no

quedó acreditada la efectiva entrega de mercadería en otra jurisdicción y en

cambio consideró que la entrega de productos se concretó en la Planta

radicada en la jurisdicción bonaerense por lo que atribuyó a esta jurisdicción los

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ingresos. Respecto al coeficiente de gastos, verificó comprobantes que otorgan

sustento territorial a la jurisdicción Capital Federal (papel trabajo Fs. 463). ------

------Dado las cuestiones controvertidas, y en orden a la similitud que presenta

el caso con el antecedente de fecha 21 de junio de 2012, Registro N° 1694 de

la Sala I, que involucró al contribuyente de autos, debo adelantar que seguiré

los lineamiento allí vertidos.---------------------------------------------------------------------

------Al igual que en el fallo citado, en esta instancia se abrió la causa a prueba,

con lo cual, pasaré a describir las partes pertinentes de la pericia contable

(fojas 691/700), que según mi criterio dan resolución al régimen del convenio

multilateral que corresponde sea aplicado en el caso.-----------------------------------

------Así, tengo presente que los peritos han cotejado las respectivas guías de

traslado y liquidaciones o facturas de compra de hacienda, verificando la

existencia de operaciones correspondientes a compras de hacienda realizadas

a productores localizados en jurisdicciones ajenas a la provincia de Buenos

Aires (Córdoba, Entre Ríos, La Pampa, Santa Fe y Corrientes). Dichos

productos fueron posteriormente industrializados en la sede del establecimiento

frigorífico ubicado en la Provincia de Buenos Aires. (Punto 6 – fojas 693).---------

------A su vez, en el punto 7, los contadores intervinientes informan que de la

compulsa de la documentación verificada surge que la firma si bien tiene su

establecimiento en esta jurisdicción realiza ventas y compras así como soporta

gastos en otras jurisdicciones como Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

Córdoba, Mendoza, Jujuy, San Luis, Santa Fe, Salta y La Pampa. ------------------

------En cuanto al criterio de asignación de ingresos manifiestan los peritos que

de la compulsa mediante muestreo de los permisos de transporte de

mercadería realizados con la intervención del SENASA y de las facturas de

venta –en las que se consigna el N° de dominio del vehículo usado para el

transporte- surge que la mercadería es trasladada desde la planta productora al

domicilio del cliente o comprador en otra jurisdicción, encontrándose a cargo de

la firma, ya sea mediante vehículos de transporte propios o bien de terceros

contratados a ese efecto por el contribuyente.---------------------------------------------

------Describen los profesionales que para determinar los ingresos atribuibles a

cada jurisdicción productora, conforme el artículo 13, en primer lugar se

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procedió a discriminar entre las operaciones de compra de hacienda

correspondientes a productores locales y las realizadas a productores de

extraña jurisdicción, relevándose la información que surge de las liquidaciones

de compras, de guías de traslado y romaneos de playa. Determinado el valor

de compra de la hacienda de extraña jurisdicción y atento que no se verificó la

existencia de precios oficiales, se procedió a fijar el precio de venta que

corresponde a la misma aplicando un coeficiente que surge de cotejar la

diferencia entre los precios de compra y de venta para las distintas categorías

de hacienda en el período establecido. Determinado el precio final obtenido con

la hacienda adquirida en las jurisdicciones productoras extrañas, a la mitad de

ese valor, se le aplicó el porcentaje del 85% (ochenta y cinco por ciento), tal

como lo establece el tercer párrafo del mencionado artículo. (fojas 694/vta.). ----

------En virtud de lo recientemente expuesto, haciendo mérito de la prueba

pericial contable (fs. 691 y siguientes), puedo concluir que corresponde hacer

lugar al agravio expuesto, y proceder a la aplicación del Régimen Especial

previsto en el Art. 13 de la Ley de Convenio Multilateral; lo que así en primer

término declaro.------------------------------------------------------------------------------------

------No obstante ello, y ante el criterio de asignación de ingresos efectuado por

la Autoridad de Aplicación (Régimen General) considerando lugar de entrega la

provincia de Buenos Aires, tengo presente que si bien la Representante Fiscal

objeta como ha sido seleccionada la muestra que utilizan los peritos, la que ha

tenido respuesta de los actuantes a fojas 809 vta., surgen acreditadas ventas

en jurisdicción ajena a la provincia de Buenos Aires, con lo cual, deberá

proceder la Agencia a la liquidación del coeficiente de ingresos; lo que así

declaro.-----------------------------------------------------------------------------------------------

------Ahora bien, respecto al criterio de asignación de gastos, considero que la

respuesta efectuada en la pericia contable no resulta a mi juicio satisfactoria,

ello por cuanto entiendo, que la misma carece de sustento suficiente que me

permita convalidar el cálculo numérico precisado. Sin perjuicio de ello, observo

que en la documentación relevada y descripta, como así también en la que se

encuentra acompañada con el recurso de apelación, puede verificarse la

existencia de gastos atribuibles a otras jurisdicciones, resultando apropiado,

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ordenar a la Autoridad de Aplicación para que proceda a la liquidación del

mismo. En orden a todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio, lo que

así declaro.------------------------------------------------------------------------------------------

------Respecto a la queja por la omisión de considerar la totalidad de las

retenciones y percepciones sufridas por la firma, advierto en primer lugar que si

bien el apelante plantea la mencionada falta de cómputo, el mismo no identifica

cuales son los comprobantes que no fueron compulsados. A ello, debo agregar

que no lucen acompañados al expediente copias de los mismos, tal como lo

expresa. A su vez, constato que la Autoridad de Aplicación para determinar las

deducciones computables toma el listado de retenciones y percepciones

acompañado por el propio contribuyente en respuesta al requerimiento del

Inspector actuante. Así las cosas, corresponde rechazar el agravio esbozado

por el apelante, lo que así declaro.------------------------------------------------------------

------Con relación al agravio vinculado con la falta de la consideración dentro de

la base imponible de ingresos correspondientes a créditos incobrables, en

particular respecto de las operaciones efectuadas con la firma “Donato de

Nicola e Hijos S.R.L.”, debo recordar que el artículo 189, inciso b) del Código

Fiscal -T.O. 2011 - y concordantes de años anteriores, sostiene que se

deducirán de la base imponible los siguientes conceptos: “... b) El importe de

los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se

liquida y que hayan debido computarse como ingreso gravado en cualquier

período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se

efectúe por el método de lo percibido. Constituyen índices justificativos de la

incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y

manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la

prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior recupero,

total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que

ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurre”.--

------De conformidad a la manda del artículo antes referenciado, y la

jurisprudencia imperante sobre la temática, “es necesario que la incobrabilidad

del crédito esté justificada, esto es, que exista causa de incobrabilidad que

ponga de manifiesto que se trata de un caso donde existen suficientes razones

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para dudar de la posibilidad de efectivizar el cobro. La existencia de índices, sin

la realización de la acción pertinente para tratar de hacer efectivo el crédito o

para resguardarlo, ha sido considerada por la jurisprudencia del Tribunal Fiscal

de la Nación, insuficiente justificativo para el descargo” (OMNI SACIF,

sentencia del 21/10/68, D.F. XIX-A 89). En este mismo orden, el citado tribunal,

rechazó la deducción cuando no se han probado adecuadamente las

diligencias efectuadas para materializar el cobro (T.F.N. Monteros TV Color

S.R.L., sentencia del 21/06/02, entre otras). Tampoco la simple mora del

deudor resulta suficiente, desde que no puede ponerse en plano de igualdad a

la incobrabilidad y a la morosidad (T.F.N. Tarjeta Naranja S.A., sentencia del

15/11/04) jurisprudencia citada por Enrique J. Reig – Jorge Gebhardt - Rubén

H. Malvitano en “Impuesto a las Ganancias” Ediciones Macchi, pág. 617, abril

2006---------------------------------------------------------------------------------------------------

------Es preciso señalar que a fojas 815/876 lucen agregados el escrito y la

documentación acompañados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y

Comercial Nº 3 del Departamento Judicial Lomas de Zamora, donde se

encuentran en trámite los autos caratulados “FRIGORIFICO Y MATADERO

CHIVILCOY S.A. C/DONATO DE NICOLA E.HIJOS S.R.L. S/INCIDENTE DE

VERIFICACIÓN DE CRÉDITO”. En el mencionado escrito se informa que con

él se remite copia certificada de la solicitud de verificación, de la documental

obrante en el expediente y del informe por medio del cual se dispone que el

artículo 36 de la ley 24.522 dictado en los autos “DONATO DE NICOLA E

HIJOS S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” en el cual no fue

verificado crédito alguno de la firma en cuestión. Asimismo acompaña copia de

los autos “FRIGORIFICO Y MATADERO CHIVILCOY S.A. C/DONATO DE

NICOLA E.HIJOS S.R.L. S/INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITO”,

donde se verifica un crédito por la suma de $ 54.944,82.-------------------------------

------A este respecto, por un lado, he de tener presente lo resuelto por el

Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 3 del Departamento

Judicial Lomas de Zamora en el citado incidente, donde se resuelve rechazar la

demanda de verificación tardía efectuada por la firma y verificar crédito por la

suma de $ 54.944,80 en carácter de quirografario.---------------------------------------

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------Por otra parte, tengo en cuenta la tarea efectuada por los peritos

actuantes, donde de la lectura de la pericia realizada (fojas 692 vta), extraigo

que han compulsado la documentación de respaldo – facturas de ventas,

remitos, libros de IVA Ventas y de los medios de pago correspondientes.

Informan los actuantes que surge en el periodo verificado la existencia de

operaciones de venta celebradas entre las firmas en cuestión, que fueron

canceladas mediante cheques de pago diferido y que fueron rechazados al ser

presentados al cobro por no existir fondos suficientes acreditados en cuenta.

Agregan que de la compulsa de los respectivos cheques surge que la firma

apelante resulta beneficiaria de los mismos. -----------------------------------------------

------Conforme lo señalado resulta posible afirmar que la apelante ha probado

adecuadamente las diligencias efectuadas para materializar el cobro de los

créditos, existiendo por lo tanto índice de incobrabilidad justificado. De este

modo, habiendo quedado configurados los presupuestos previstos en el Art.

189 inciso b) del Código Fiscal T.O.2011, y ccds. ulteriores, corresponde

deducir de la base imponible las operaciones no cobradas, efectuadas con la

firma “Donato De Nicola e Hijos S.R.L.”; lo que así declaro.----------------------------

------En cuanto a la solicitud de compensación de los saldos a su favor

reconocidos en la Disposición Delegada N° 6587, corresponde recordar que

esta Sala tiene dicho que ello resulta procedente cuando el acto administrativo

adquiere firmeza, siendo la compensación de saldos, en tal circunstancia, una

cuestión de derecho que se ve plasmada en oportunidad de su liquidación

definitiva.---------------------------------------------------------------------------------------------

------En este orden, cabe destacar, lo normado en el artículo 102 del Código

Fiscal T.O. 2011 que prescribe: “La Autoridad de Aplicación deberá compensar,

de oficio o a pedido de los contribuyentes o responsables, los saldos

acreedores, cualquiera sea la forma o el procedimiento por el cual se

establezcan, con las deudas o saldos deudores de gravámenes declarados por

los contribuyentes o responsables, o determinados por la Autoridad de

Aplicación...comenzando por los más remotos salvo los supuestos previstos en

el segundo y tercer párrafo del artículo 137... se efectuará comenzando por los

intereses y recargos, siguiendo con las multas y los gravámenes, en ese

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orden”.------------------------------------------------------------------------------------------------

------Lo expuesto, me permite concluir que una vez que el importe de los

créditos que detentan las partes adquieran las condiciones de exigibilidad y

firmeza, procederá en consecuencia la compensación prevista en el aludido

artículo 102 del Código Fiscal, debiendo por lo tanto, la Autoridad de

Aplicación, proceder a efectivizar la compensación de los saldos al momento de

practicar la liquidación de la deuda, lo que así declaro.----------------------------------

------Con respecto a la sanción establecida en el artículo 61 del Código Fiscal

(T.O. 2011 y conc. Anteriores), entiendo que su aplicación resulta procedente,

toda vez, que la conducta penada, consiste en no pagar o pagar en menos el

tributo -elemento objetivo-, concretándose la materialidad de la infracción en la

omisión de pago del tributo a la fecha de vencimiento.----------------------------------

------En el caso, el elemento objetivo descripto se encuentra configurado. La

aplicación de multa no requiere la existencia de intención dolosa o de

ocultación de bienes o actividades, bastando el hecho de una conducta

inexcusable que ha tenido por efecto un pago inferior al que corresponde según

las disposiciones legales.------------------------------------------------------------------------

------En cuanto al error excusable alegado, la Suprema Corte de Justicia de la

provincia de Buenos Aires tiene resuelto que la figura requiere un

incumplimiento razonable, prudente y adecuado a la situación, hallándose

exento de pena quien demuestre que, pese a su diligencia y en razón de

graves y atendibles circunstancias que acompañaron o precedieron a la

infracción, pudo o debió creer que su acción no lesionaría el precepto legal ni el

interés del erario (conf. causas publicadas en DJBA., t. 120, p.209; t. 121, p.

47; t. 122, p.337; etc). ----------------------------------------------------------------------------

------Por ende, aunque el contribuyente haya liquidado e ingresado el Impuesto

de acuerdo a su interpretación de las normas, ello no constituye exculpación

suficiente para evitar la aplicación de las sanciones previstas cuando existen

incumplimientos comprobados. Además tengo en cuenta que no tratamos aquí

con normas que presenten una complejidad extrema, se trata de la errónea

aplicación de las mismas por parte del contribuyente. Lo expuesto me impide

visualizar la concurrencia de la causal exculpatoria pretendida, en tanto el

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contribuyente aplica un criterio de tributación en el que no tiene cabida el error

excusable. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el planteo del

apelante, lo que así declaro.--------------------------------------------------------------------

------Finalmente, corresponde tratar la objeción planteada sobre la

responsabilidad solidaria atribuida. Resulta oportuno recordar lo expuesto por

la doctrina respecto de los sujetos pasivos y la responsabilidad solidaria. En

cuanto a los primeros, se distinguen dos categorías: los responsables por

deuda propia y los responsables por deuda ajena. Esta distinción se funda en

la separación entre deuda y responsabilidad y hace a la distinción entre

contribuyente, al que la ley le atribuye la realización del hecho imponible y los

restantes sujetos responsables a los que la ley les extiende la obligación de

pagar el tributo. ------------------------------------------------------------------------------------

------En cuanto a la responsabilidad solidaria ha dicho que ella opera cuando la

ley prescribe que dos o más sujetos pasivos quedan obligados al cumplimiento

total de la misma prestación. Se ha destacado que los vínculos son autónomos

porque el fisco puede exigir indistintamente a cada uno la totalidad de la deuda,

advirtiendo que como integran una sola relación jurídica tributaria por identidad

de objeto, son también interdependientes. (Conf. Héctor B. Villegas, “Los

Agentes de Retención y de Percepción en el Derecho Tributario”, pág. 99, Ed.

Depalma, 1976). Al delinearse la figura del responsable, la legislación local ha

declarado obligado al pago, además del sujeto pasivo del impuesto, a una

persona diversa, en razón de una relación de hecho o derecho con el

contribuyente.---------------------------------------------------------------------------------------

------Así el artículo 21 del Código Fiscal, en su parte pertinente establece “Se

encuentran obligados al pago de las obligaciones fiscales de los distribuyentes,

en la misma forma y oportunidad que rija para estos, las siguientes personas:

….. 2.- Los integrantes de los órganos de administración, o quienes sean

representantes legales de personas jurídicas ...” .----------------------------------------

------A su vez el art. 24 CF To 2011 dispone en su parte pertinente que: “Los

responsables indicados en los artículos 21 y 22, responden en forma solidaria e

ilimitada con el contribuyente por el pago de los gravámenes. Se eximirán de

esta responsabilidad si acreditan haber exigido de los sujetos pasivos de los

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gravámenes los fondos necesarios para el pago y que estos los colocaron en la

imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y tempestiva....”.-------------------

------La norma en este caso equipara a los llamados “responsables”, con los

contribuyentes en cuanto sujetos pasivos de la obligación tributaria. El fisco

puede demandar la deuda tributaria, en su totalidad, a cualquiera de ellos o a

todos de manera conjunta, dando muestras de una clara concepción garantista.

El responsable tributario tiene una relación directa y a título propio con el sujeto

activo, de modo que actúa paralelamente o al lado del deudor, pero no en

defecto de éste. (Conf. Giuliani Fonrouge “Código Fiscal de la Provincia de

Buenos Aires”, pág 37. Ed. Depalma. Buenos Aires, 1980).----------------------------

------En cuanto a quienes administran o tienen la disponibilidad de los fondos

de la sociedad, son responsables por los hechos u omisiones en que

incurriesen y de su conducta deriva la solidaridad con lo deudores de los

gravámenes. Al Fisco le basta con probar que se está en presencia de una

representación legal o convencional, ya que de ella se presume que el

representante posee facultades respecto de la materia impositiva y es él quién

debe aportar los elementos de prueba que lo excluyan de su responsabilidad

personal y solidaria.-------------------------------------------------------------------------------

------Asimismo, habida cuenta que la actividad de la sociedad se ejerce a través

de los representantes, la norma les faculta a demostrar que aquella los colocó

en la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones, o la existencia de alguna

causal exculpatoria. (En el mismo sentido “Coop. Agraria de Las Flores Ltda”,

TFABA 18/03/97, entre muchas otras). Por ende, en ocasión de su defensa el

representante que pretende excluir su responsabilidad personal y solidaria

deberá aportar elementos suficientes a tales fines. (“Garantía CIA Argentina de

Seguros”, de fecha 08/03/07, Sala III, TFABA).--------------------------------------------

------En autos, no se ha prescindido de evaluar subjetivamente la conducta de

los sujetos implicados, sino que, precisamente, acreditada las condiciones de

administradores de la firma, resultaba carga de los mismo desvirtuar la

presunción legal que pesa sobre ellos, no aportándose ningún elemento

conducente a fin de tener por configurada la eximente prevista en el Código

Fiscal. Ello en tanto ni de la lectura de las actuaciones, ni del recurso

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presentado en esta instancia, surge que los recurrentes hayan realizado

actividad probatoria útil y conducente que permita la liberación de la solidaridad

endilgada, por lo que el acto apelado resulta ajustado a derecho en este punto,

lo que así declaro.---------------------------------------------------------------------------------

------Asimismo al considerar la responsabilidad solidaria imputada respecto de

la multa aplicada, anticipo que resulta acertada su atribución, en tanto la

omisión se ha configurado y que corresponde recordar que el artículo 63 del

Código Fiscal (T.O. 2011 – modificación introducida mediante Ley 14.394)

dispone: “En todos los supuestos en los cuales, en virtud de lo previsto en este

Código o en sus leyes complementarias, corresponda la aplicación de multa, si

la infracción fuera cometida por personas jurídicas regularmente constituidas,

serán solidaria e ilimitadamente responsables para el pago de la misma los

integrantes de los órganos de administración ...”. ----------------------------------------

------A lo expuesto debo añadir que la mentada responsabilidad no resulta

“represiva” como ha pretendido calificarla la apelante. En tal sentido, debe

considerarse que la finalidad otorgada a dicho instituto, por la ley en la

Provincia de Buenos Aires, es garantizar a través suyo el cumplimiento de la

obligación fiscal en virtud del interés público ínsito en la misma, evitando la

desaparición del deudor principal sin su debido cumplimiento (conf. mi voto en

sentencias de esta Sala en autos “Unilever de Argentina SA” del 30/08/05,

“Dukesa SA” del 15/09/05, “Estilos Gastronómicos S.A.”del 16/08/07, entre

otros). La situación jurídica del responsable solidario está muy lejos de ser la

de castigarlo por el no cumplimiento de la obligación tributaria por parte del

contribuyente. No se lo obliga con finalidad correctora y/o represora, sino que,

por el contrario, lo que se persigue es garantizar el cobro del crédito fiscal.-------

------Así, respecto al planteo de inconstitucionalidad del los artículos del Código

Fiscal en cuanto extienden la responsabilidad a los administradores de la

sociedad, tal como lo sostienen los apelantes, este Cuerpo se encuentra

impedido de resolver un planteo, dado que esa materia, resulta ajena a su

competencia conforme lo dispone el artículo 12 del mismo ordenamiento legal.

De este modo, no habiendo los recurrentes invocado precedente alguno de la

Corte Suprema de Justicia de la Nación o Suprema Corte de Justicia de la

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Provincia que haya declarado la inconstitucionalidad de dichas normas, el

agravio debe ser rechazado, lo que así declaro.-------------------------------------------

------No obstante ello, considero oportuno mencionar que la Cámara de

Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata ha considerado

constitucional el régimen de solidaridad establecido en el Código Fiscal en la

causa Nº 2969, “YELL Argentina S.A.- Meller Comunicaciones S.A. y otro c/

Tribunal Fiscal de Apelación s/ pretensión anulatoria”, (Sentencia del

12/07/2012). Asimismo estimo pertinente señalar que coincido plenamente con

lo resuelto por la Cámara en lo Contencioso Administrativo de San Martín en

autos “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Snack Crops y otros s.

Apremio” (03/03/2015) en cuanto por unanimidad ha señalado, en referencia al

pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia recaído en “Fisco de la

provincia de Buenos Aires c. Raso, Francisco. Sucesión y otros. Apremio”

(02/07/2014), que por voto de la mayoría de los miembros de la Corte

Provincial se ha rechazado el recurso planteado por cuestiones formales, sin

entrar a tratar el fondo de la cuestión, (esto es la inconstitucionalidad de los

artículos 21 y 24 del Código Fiscal), para concluir, la Cámara, que no puede

decirse que sobre el punto, exista un cambio en la doctrina legal sentada sobre

esta cuestión.---------------------------------------------------------------------------------------

------Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la responsabilidad solidaria

endilgada, lo que así declaro.------------------------------------------------------------------

------En ese sentido, dejo expresado mi voto.----------------------------------------------

VOTO DE LA DRA. MÓNICA DORA NAVARRO: Que adhiero al voto de la Sra.

Vocal Instructora, Dra. Mónica Viviana Carné, por sus fundamentos.---------------

VOTO DE LA DRA. CPN SILVIA ESTER HARDOY: Que sin perjuicio de la

elevada consideración que merecen las opiniones de mis estimadas colegas de

Sala, en virtud de no compartir plenamente los fundamentos sostenidos en sus

votos, ni el criterio resolutivo en ellos propuesto, me veo en la necesidad de

formular el presente.------------------------------------------------------------------------------

------Que así, tal como se halla delineada la cuestión controvertida en autos,

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corresponde alterar el orden en que han sido introducidos los agravios por la

parte apelante y analizar, en primer término, los diversos planteos de nulidad

incoados.---------------------------------------------------------------------------------------------

------Que en este sentido, debe advertirse que los mismos obligan a armonizar

los distintos principios que he venido sosteniendo en materia de nulidades.

Según ellos, solamente serán declaradas las nulidades que la ley

específicamente establezca (principio de especificidad, in re “Compañía de

Ómnibus Cnel. Ramón Estomba S.A.”, Sentencia de fecha 5 de abril de 2011,

Registro Nº 2162); la declaración de nulidad no tiene como efecto satisfacer

pruritos meramente formales, toda vez que de lo contrario se incurriría en una

solemnidad vacía de contenido (principio de trascendencia, in re “Buenos Aires

Catering S.A.”, Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2005, Registro Nº 667,

entre otros); el accionar de la Autoridad de Aplicación debe causar un perjuicio

al recurrente, el cual debe ser grave, concreto y debidamente evidenciado

(principio según el cual “no hay nulidad sin perjuicio” o pas de nullité sans grief,

en autos “Sky Chefs Argentine Inc. Sucursal Argentina”, Sentencia de fecha 8

de marzo de 2005, Registro Nº 531, entre muchos otros); finalmente, las

nulidades deben interpretarse restrictivamente (principio de la interpretación

restrictiva, in re “Ferretería Argentina S.R.L.”, Sentencia de fecha 15 de

noviembre de 2005, Registro Nº 730, entre muchos otros).----------------------------

------Que en este marco, cabe recordar, la recurrente destaca que la Autoridad

de Aplicación ha omitido notificar, junto con la Disposición Delegada (GR) Nº

6587/10, los Formularios R-055 (agregados a fojas 467), R-113 (agregados a

fojas 479) y R-222 (agregados a fojas 473/474), los cuales forman parte del

acto dictado e impugnado (conforme lo establece el artículo 2 del mismo) y

resultan fundamentales a fin de que la firma contribuyente, y los declarados

responsables solidarios, puedan ejercer con plenitud el derecho de defensa

que les asiste en el procedimiento. Asimismo, resalta que los referidos

formularios de ajuste tampoco fueron notificados junto con la Disposición

Delegada (GR) –de Inicio del procedimiento Determinativo y Sumarial– Nº

1127/10.----------------------------------------------------------------------------------------------

------Que frente a ello, debo señalar liminarmemente que, en función de lo que

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surge de la constancia de fojas 498/499 (Acta de Comprobación –Formulario R-

078 A– Nº 10085041), comparto el temperamento adoptado por la distinguida

Vocal instructora, Dra. Mónica Viviana Carné, en punto al rechazo del planteo

bajo análisis en lo específicamente relacionado con la firma apelante; ello así,

destacando especialmente que, habiéndose corrido traslado de los formularios

a aquélla, en ocasión de notificar la Liquidación de Diferencias (agregada a

fojas 479), y no existiendo rectificación alguna al ajuste propiciado por la

Autoridad de Aplicación, resulta improcedente la nulidad peticionada en este

punto, puesto que tal como lo he adelantado, es criterio de la suscripta que el

perjuicio invocado en la instancia debe ser grave, concreto y debidamente

evidenciado, pues “no hay nulidad sin perjuicio” (ver “Sky Chefs Argentine Inc.

Sucursal Argentina”, Sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, Registro Nº 531,

entre muchos otros); que así se declara.----------------------------------------------------

------Que sin embargo, considero que a diferente conclusión cabe arribar en lo

relativo a los declarados responsables solidarios, toda vez que a su respecto no

existe constancia alguna en autos que permita afirmar la debida notificación de

los citados formularios de ajuste, todo lo cual lleva a afirmar que los mismos no

han podido ejercer su derecho de defensa con la amplitud que la instancia

(determinativa y/o recursiva) requiere.-------------------------------------------------------

------Que en este sentido, no obstante advertir que en reiterados

pronunciamientos, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha

sostenido que el cuestionamiento de una resolución administrativa, fundado en

los vicios evidenciados en el procedimiento, en principio se halla excluido de su

conocimiento, por cuanto en esta jurisdicción el afectado puede ejercer su

defensa y probar las irregularidades incurridas por la entidad pública, tal criterio

cede paso cuando la irregularidad en el trámite previo al acto administrativo

configura un atentado irreparable al derecho de defensa (doctr. de las causas

B. 48.976, "Fernández", sent. de 19-VI-1984; B. 55.872, "Pretto", sent. de 20-

IV-1999; B. 53.911, "Moyano", sent. de 7-III-2001; entre muchos otros).-----------

------Que lo expuesto implicaba, a su modo, que la ilegitimidad del trámite

administrativo es subsanable en sede judicial (conf. Linares Juan F. "La

garantía de defensa ante la Administración", "La Ley", 1.421.137), tesis que a

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partir del precedente "Caselli" (causa B. 59.986, sent. de 16-II-2005), no es

aceptable como regla general de la materia. La posición expuesta ha sido

receptada por la Sala III in re “Havanna S.A.” (Sentencia de fecha 18 de

octubre de 2007, Registro Nº 1249).----------------------------------------------------------

------Que cuando en el caso enjuiciado se advierte la inobservancia o el

quebrantamiento por la Administración Pública de trámites esenciales, la

invalidez consecuente de la decisión no resulta en principio susceptible de ser

saneada, si es que la anomalía resulta concretamente planteada en esos

términos por el afectado (conf. precedente “Caselli”, causa B. 59.986, cit.). ------

------Que en la presente causa, la omisión apuntada ha privado a los

interesados –declarados responsables solidarios a través del artículo 8 de la

Disposición Delegada (GR) Nº 6587/10– de ejercer adecuadamente su

derecho de defensa. Esta situación, por lo demás, ha sido concretamente

planteada por los recurrentes y ocasiona la nulidad de las notificaciones

efectuadas a fojas 573 y 576.-------------------------------------------------------------------

------Que atento la nulidad declarada, corresponde devolver las actuaciones a

la Autoridad de Aplicación para que realice una nueva notificación de la

Disposición Delegada (GR) Nº 1127/10, junto con los correspondientes

Formularios R-055 (agregados a fojas 467), R-113 (agregados a fojas 479) y R-

222 (agregados a fojas 473/474); que así se declara.------------------------------------

------Que establecido lo que antecede, y subsistiendo la impugnación de la

firma contribuyente, en relación con el restante planteo de nulidad incoado,

fundado en la ausencia de consideración de la prueba –por parte de la

Autoridad de Aplicación– en la instancia administrativa, debo señalar que

comparto en lo sustancial el prolijo detalle expuesto por la distinguida Vocal

instructora –a cuyas consideraciones remito en el punto, a fin de evitar

reiteraciones innecesarias–, acerca de las diversas circunstancias acaecidas en

el marco del las presentes actuaciones en lo relativo a procedimiento probatorio

en éstas desarrollado, a partir de las cuales corresponde desestimar la nulidad

peticionada; que así se declara.----------------------------------------------------------------

------Que entrando a analizar los agravios de fondo, en primer lugar, con

relación al planteo incoado contra la aplicación al caso de autos de la Ley N°

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13.003, y la supuesta vulneración del Pacto Federal para la Producción el

Empleo y el Crecimiento, resulta menester recordar que, conforme lo he

establecido en mi voto para la causa “Agroindustrias Quilmes S.A.” (Sentencia

de fecha 30 de septiembre de 2010, Registro N° 2042), “...corresponde

sostener que la implementación total del mismo fue prorrogada sucesivamente

por distintas leyes nacionales —vide Ley Nº 24.699, 25.063, 25.239 y

finalmente la ley N° 25.400—, sin perjuicio de ello, la Provincia de Buenos Aires

–en uso de su poder tributario– otorgó una serie de exenciones vinculadas a

dicho cuerpo normativo, lo cual demuestra a las claras el respeto y la

conformidad de la legislación provincial con el espíritu y la letra del Pacto Fiscal

aludido por el recurrente”.------------------------------------------------------------------------

------Que a ello es dable agregar, que a partir del precedente “Papel Misionero”

de la Corte Suprema de Justicia Nacional (Fallos 332:1007, con fecha

05/05/09), se restablece la tradicional doctrina de dicho Tribunal, con arreglo a

la cual, las leyes-convenio forman parte integrante del plexo normativo local

(Fallos: 314:862; 316:324 y sus citas), criterio reiterado por la Corte en autos

“Cuyoplacas S.A.” (de fecha 05/05/09, Fallos 332:998).---------------------------------

------Que por ser ello así, el Estado Provincial –en uso de su poder tributario–

puede gravar o eximir las actividades que estime convenientes, debido a que

las provincias conservan todas las facultades no delegadas a la Nación (arts.

121 y 122 de la Constitución Nacional) y en su virtud, pueden establecer

libremente impuestos sobre todas las materias no reservadas expresamente a

la Nación por la Constitución Nacional, determinando los medios de distribuirlos

sin otras limitaciones que las que resulten del texto constitucional. Sus

facultades, dentro de esos límites, son amplias y discrecionales y el criterio,

oportunidad o acierto con que las ejerzan son irrevisibles por cualquier otro

poder (Cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Fallos: 243:98, entre

muchos otros), salvo su constitucionalidad o inconstitucionalidad, ya que lo

contrario sería lesivo del sistema federal y de la primacía constitucional,

respectivamente, que coexisten en nuestro ordenamiento legislativo (CSJN, en

Fallos: 242:73).-------------------------------------------------------------------------------------

------Que de lo expuesto, se deduce que la Provincia de Buenos Aires puede

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válidamente dictar la Ley Nº 13.003 –en uso de su legítima potestad tributaria–

y limitar, suspender o suprimir las exenciones otorgadas por una ley ordinaria

anterior (vide voto de la suscripta in re “Frigomonte S.A”, Sentencia de fecha 30

de octubre de 2014, Registro N° 2976). Cabe agregar que las Leyes N° 11.490

y N° 11.518 no se diferencian, en cuanto a su jerarquía normativa, del resto de

las leyes que dicta la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires y, por ende,

resultan equiparables a la Ley N° 13.003. Ésta, por resultar una norma

posterior, puede derogar una ley anterior —en forma expresa o en forma tácita

— (confr. C.S.J.N. Fallos: 307:398; 308:439, 715, entre otros) y, en tal sentido,

no podría ser tachada de irrespetuosa del orden legal establecido ya que, de lo

contrario, se estaría consagrando la inamovilidad del orden legislativo y la

posibilidad de que el legislador de hoy condicione u obligue, en un sentido

determinado, al del futuro.-----------------------------------------------------------------------

------Que en virtud de ello, es posible concluir que el planteo efectuado no

puede prosperar; que así se declara.---------------------------------------------------------

------Que llegado a este punto, con respecto al agravio por el cual se objeta el

encuadramiento efectuado por la Autoridad de Aplicación, de la actividad

desarrollada por la firma contribuyente, en el marco del Régimen General del

Convenio Multilateral, comparto asimismo el análisis efectuado por la estimada

Vocal instructora –a cuya lectura remito a fin de evitar reiteraciones

innecesarias– a partir del cual corresponde hacer lugar a aquél.---------------------

------Que sin embargo, discrepo con el criterio resolutivo propuesto por mis

colegas de Sala, toda vez que de lo establecido —conforme lo he expuesto en

casos similares— se impone la necesidad de revocar en su totalidad la

Disposición Delegada (GR) Nº 6587/10 dictada por la Gerencia de Operaciones

Área Interior, de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires,

debiendo la Autoridad de Aplicación —en su caso— proceder a dictar un nuevo

acto determinativo, al encontrarse afectado conceptualmente —en su esencia

— el acto administrativo recurrido (en similar sentido, ver mi voto in re “MC KEY

ARGENTINA S.A.”, Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2007, Registro Nº

1294); que así se declara.-----------------------------------------------------------------------

------Que en virtud de lo hasta aquí expuesto, y más allá de la razón —o no—

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que asista a los recurrentes respecto de las restantes cuestiones planteadas,

éstas han perdido relevancia y convierten en abstracto el tema, toda vez que

por la falta de perjuicio actual, se ha desvanecido el interés jurídico concreto.

Esto, torna inútil el dictado de un pronunciamiento que resuelva dichas

cuestiones, según lo expuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia

de Buenos Aires, al decir que “En razón de lo expuesto, y revocando el fallo de

la alzada por los argumentos vertidos, deviene innecesario abordar los

restantes agravios reseñados en la pieza recursiva (…) Como ya resolvió esta

Corte, es abstracto el pronunciamiento que recae sobre una cuestión que

carece de gravitación en el resultado del pleito (conf. Ac. 34.322, sent. del 24-

IX-1985 en “Acuerdos y Sentencias”, 1985-II-754)” (en autos “Tarca, Aldo

Alfredo contra Carnevale, Eusebio Arístides. Cobro de pesos”, de fecha

24/03/04, Ac. 83.006, entre muchos otros); que así también se declara.-----------

------Que en tal sentido, dejo expresado mi voto.------------------------------------------

POR ELLO, SE RESUELVE : 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de

apelación interpuesto por los Sres. Hermenegildo Vazquez Estévez por su

propio derecho y como presidente de la firma FRIGORÍFICO Y MATADERO

CHIVILCOY S.A. y Leandro Santiago Vazquez, por su propio derecho ambos

con el patrocinio letrado del Dr. Francisco José Falabella contra la Disposición

Delegada (GR) Nº 6587/10 dictada por la Agencia de Recaudación de la

Provincia de Buenos Aires. 2) Ordenar a la Autoridad de Aplicación proceda a

liquidar la deuda en el término de 30 días, conforme las pautas vertidas en el

considerando III de la presente sentencia. 3) Ratificar la Disposición apelada en

todo lo demás que ha sido materia de agravio. Regístrese, notifíquese a las

partes por cédula y al Fiscal de Estado con remisión de actuaciones. Cumplido,

devuélvase. -----------------------------------------------------------------------------------------

Registro Nº 3415.

Firmado: Dra. Mónica Viviana Carné – Dra. Dora Mónica Navarro – Cra. Silvia

Ester Hardoy (en disidencia).

Ante Dr. Eduardo Anibal Alza (Secretario Sala III).