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LA PLATA, 14 de julio de 2016.----------------------------------------------------------------
AUTOS Y VISTOS : el expediente N° 2360-0114451, año 2009, caratulado
"FRIGORÍFICO Y MATADERO CHIVILCOY S.A..".--------------------------------------
Y RESULTANDO: a fojas 622/627 mediante la Disposición Delegada (GR) Nº
6587 del 5 de noviembre de 2010, la Gerencia de Operaciones Área Interior de
la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, determinó las
obligaciones fiscales de la firma "FRIGORÍFICO Y MATADERO CHIVILCOY
S.A." como contribuyente en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos
correspondiente al período fiscal 01/2008 al 12/2008, por el ejercicio de la
actividad: “Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne” (Cód.
NAIIB 151110), mediante la cual estableció diferencias a favor del Fisco, por la
suma de PESOS QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS
CINCUENTA Y SEIS CON 10/100 ($ 592.456,10). Asimismo estableció
diferencias a favor del contribuyente por los períodos de enero, febrero y marzo
de 2008, suma que asciende a PESOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS
VEINTISIETE CON 20/100 ($ 25.427,20). En el artículo 5° se aplicó una multa
del diez por ciento (10%) del monto del impuesto dejado de abonar, por
haberse constatado la comisión de la infracción por omisión, prevista y penada
por el artículo 53 del Código Fiscal T.O. 2004. Por último en el artículo 8º
estableció que responden en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente de
marras por el pago de gravámenes, recargos, intereses y multas los Sres.
Vázquez Estévez Hermenegildo y Vázquez Leandro.------------------------------------
------Contra dicho acto a fojas 1/15 del Alcance 5 que corre como foja 662 los
Sres. Hermenegildo Vazquez Estévez por su propio derecho y y como
presidente de la firma FRIGORÍFICO Y MATADERO CHIVILCOY S.A., y
Leandro Santiago Vazquez, por su propio derecho, ambos con el patrocinio
letrado del Dr. Francisco José Falabella, interponen recurso de Apelación ante
este Tribunal Fiscal de Apelación.-------------------------------------------------------------
------A fojas 668 el Área Representación Fiscal, eleva las actuaciones a esta
instancia. Y por proveído de fojas 670 se deja constancia que la causa ha sido
adjudicada a la Vocalía de la 7ma. nominación a cargo de la Dra. Mónica
Viviana Carné, quedando radicada en la Sala III, la que además se integra con
la Dra. Dora Mónica Navarro y la Cra. Silvia Ester Hardoy.-----------------------------
------A fojas 675 se dispone el traslado de ley a la Representación Fiscal
(Artículo 122 del Código Fiscal T.O. 2011), quien a fojas 677/681 formula su
contestación.----------------------------------------------------------------------------------------
------A fojas 684 se tiene por agregada la prueba documental acompañada, se
tiene presente la instrumental y se provee la prueba pericial contable e
informativa.------------------------------------------------------------------------------------------
------A fojas 796 se tiene por agregado el informe producido por los peritos
actuantes (fojas 691/745) y se da traslado del mismo a las partes por el término
de diez (10) días. Asimismo se tienen por agregados escrito del apelante y
constancias de diligenciamiento y contestaciones de oficios librados, y se
rechaza el pedido de reiteración de oficios, por no acreditar la fecha en que los
mismos fueron diligenciados o que acreditado surge que fue diligenciado fuera
de tiempo oportuno.-------------------------------------------------------------------------------
------A fojas 802/803 y 807 los Sres. Hermenegildo Vazquez Estévez por su
propio derecho y como presidente de FRIGORÍFICO Y MATADERO
CHIVILCOY S.A., con el patrocinio letrado del Dr. Francisco José Falabella, y la
Jefe de Departamento de Representación Fiscal respectivamente, contestan el
traslado conferido e impugnan la pericia realizada.---------------------------------------
------Asimismo a fojas 877, se dictan autos para sentencia, providencia que
notificada a la partes, conforme cédulas obrantes a fojas 878/879 ha sido
consentida, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.----------------------
Y CONSIDERANDO : I.- Que en la pieza recursiva presentada, en primer lugar,
los apelantes señalan que la firma, junto con otras empresas del sector
frigorífico impugnaron judicialmente la constitucionalidad de la Ley 13.003 y sus
modificaciones en cuanto ha suspendido, en abierta violación del compromiso
asumido en el marco del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el
Crecimiento el beneficio de exención otorgado a la industria frigorífica mediante
Ley 11.518.------------------------------------------------------------------------------------------
------Sostienen que sin desconocer que a los órganos administrativos les está
vedado declarar la inconstitucionalidad de normas tributarias, debe
considerarse el hecho de que las leyes en las que se sustenta el ajuste
practicado adolece de dos defectos sustanciales o capitales que, además de su
inconstitucionalidad, determinan su inaplicabilidad. Así, entienden que el primer
defecto radica en la inexistencia de “suspensión”, pues la única forma de
interrumpir la vigencia de una ley es mediante su derogación. En segundo
lugar, encuentra la falta de facultades de la provincia para anular por si un
beneficio otorgado a través de un Tratado con la Nación, de naturaleza
interprovincial.---------------------------------------------------------------------------------------
------Solicitan la nulidad del acto apelado por no haberse notificado junto con el
mismo los formularios de ajuste (R-055, R-113 y R-222) esenciales para dar
sustento al acto administrativo. A su vez, entienden que ello limita la producción
de la prueba ofrecida.----------------------------------------------------------------------------
------Añaden que la firma ofreció prueba informativa, pero al momento que se
ordenó la producción de la misma la Autoridad de Aplicación modificó el lapso
temporal al que debía referirse. Se agravian de la inobservancia por parte del
Fisco de la documentación presentada como así también de los argumentos de
defensa esgrimidos por esa parte, es decir entienden que se ha violado
claramente su derecho de defensa.-----------------------------------------------------------
------Cuestionan el método empleado por la instrucción fiscal en la aplicación
de las normas del Convenio Multilateral. Sostienen que el método de ajuste
reviste el carácter de presuntivo, toda vez que no encuentra correlato en los
elementos comprobatorios aportados por el contribuyente, no exhibiendo la
determinación practicada análisis alguno de la actividad desarrollada por la
firma tendiente a establecer si ella está prevista en un régimen especial o un
régimen general. -----------------------------------------------------------------------------------
------Añaden que la empresa para realizar la industria frigorífica en el período
objeto de la presente determinación impositiva efectuó operaciones de compra
de hacienda a productores agropecuarios de otras jurisdicciones, por lo que al
tiempo de distribuir los ingresos entre las jurisdicciones involucradas
correspondía merituar la aplicación de las pautas previstas en el régimen del
artículo 13 de la Ley de Convenio Multilateral. Entienden que aún en la
hipótesis de aplicación exclusiva del régimen general, el criterio seguido se
aparta de la pauta que emerge del artículo 2 de la citada Ley.------------------------
------Expresan que en lo que refiere a los gastos, el acto administrativo se limita
a señalar escuetamente que “se han verificado comprobantes de gastos que
otorgan sustento territorial a la jurisdicción de Capital Federal”, sin precisar por
que concepto y la cuantía de los mismos.---------------------------------------------------
------Describen igual situación respecto al criterio adoptado para establecer el
coeficiente de ingresos. Alegan que ARBA se limita a asignar la totalidad de
ingresos a la Provincia de Buenos Aires invocando como sustento que “el
contribuyente no ha acreditado la entrega de la mercadería en extraña
jurisdicción” y “...que la entrega de productos se concreta en la Planta Industrial
radicada en la Provincia de Buenos Aires”. Todo ello documentado en un acta
que carece de validez, ya que no fue firmada por quien se reputa como
declarante y que se desvanece a partir de las constancias acompañadas.--------
------Rechazan el argumento del Fisco en cuanto afirma la falta de aporte de
elementos que acrediten la entrega de la mercadería, dado que a su criterio la
misma documentación que se estimó suficiente para atribuir el ingreso a la
Provincia de Buenos Aires, tiene entidad a fin de asignar ingresos a otras
jurisdicciones.---------------------------------------------------------------------------------------
------Reiteran que la Disposición administrativa no exhibe análisis o valoración
concreta de circunstancias objetivas con el correlativo aporte probatorio
tendiente a establecer razonada y fundadamente la modalidad de concertación
de las operaciones, el lugar de entrega de la mercadería comercializada y el
sustento territorial de los gastos efectuados, desnaturalizando con dicho
proceder el sistema de distribución de ingresos previsto en el Convenio
Multilateral.-------------------------------------------------------------------------------------------
------Concluyen expresando que atento a que la Firma efectúa ventas y
compras en varias jurisdicciones provinciales resultan de aplicación las normas
de Convenio Multilateral, derivando de ello, que los ingresos brutos totales
generados por la actividad deben distribuirse entre todas las jurisdicciones
involucradas.----------------------------------------------------------------------------------------
------Se agravian de que no se ha deducido el importe total que le fuera
retenido o percibido a la firma en concepto de Impuesto sobre los Ingresos
Brutos, ello como consecuencia de que no se han considerado ni valorado los
comprobantes oportunamente agregados como prueba documental con el
escrito de descargo.-------------------------------------------------------------------------------
------Solicitan se deduzcan los créditos incobrables emergentes de las
operaciones de venta con la Sociedad Donato de Nicola e Hijos S.R.L. por
encontrarse acreditados los requisitos establecidos en el artículo 163 del
Código Fiscal T.O. 2004. Acompañan prueba.---------------------------------------------
------Sostienen la aplicación del artículo 94 del mencionado Código y la
consecuente compensación de los saldos a su favor establecidos en la
Disposición apelada.------------------------------------------------------------------------------
------Expresan que no corresponde la aplicación de la multa, dado que no se
configura el incumplimiento de obligación alguna. Alegan como error excusable
la existencia de las normas del Pacto Interprovincial que contemplan la
eximición del impuesto para la industria.-----------------------------------------------------
------Impugnan la responsabilidad solidaria atribuida. Sostienen que de ninguna
manera puede extenderse en forma personal la responsabilidad al directivo de
una empresa, y menos aun cuando en el acto cuestionado no se expresa
ningún hecho concreto para su extensión.--------------------------------------------------
------Agregan que dicha responsabilidad solo puede ser fundada a título
represivo, por lo que el proceder de la Agencia vulnera el derecho de defensa
del directivo, toda vez que hace una imputación genérica.-----------------------------
------Sostienen que la legislación federal, exclusiva y específica en la materia,
no permite extender la responsabilidad de la sociedad a los directivos, por el
ejercicio regular de sus funciones.-------------------------------------------------------------
------Dejan planteada la inconstitucionalidad de los artículos 18, 21 y 55 del
Código Fiscal T.O. 2004. Citan jurisprudencia.---------------------------------------------
------Hacen reserva de reclamar los daños y perjuicios derivados del desarrollo
de las presentes actuaciones y de los que podrían irrogarse en caso de que se
soliciten medidas cautelares. Así mismo hace reserva del caso federal.------------
------Acompañan prueba documental y ofrecen prueba instrumental, pericial
contable e informativa.----------------------------------------------------------------------------
II.- Que a su turno, la Representación Fiscal en su escrito de responde, luego
de realizar una síntesis de los antecedentes y agravios del apelante, se opone
al progreso del recurso.--------------------------------------------------------------------------
------En cuanto a la falta de notificación de los formularios de ajuste que son
parte integrante de la Disposición Delegada N° 6587, señala que constando en
el expediente la notificación del mismo, se encuentra implícito el
acompañamiento de los referidos formularios.---------------------------------------------
------Agrega que la notificación cuya nulidad se solicita ha cumplido sus efectos
acabadamente, dando lugar a la interposición en tiempo y forma de las
defensas a que tenían lugar los apelantes. Sumado a que se ha podido ejercer
correctamente el derecho de defensa.-------------------------------------------------------
------En cuanto a la limitación de las pruebas ofrecidas, aclara que ello se
encuentra dentro de las potestades que goza el juez administrativo, por medio
de las cuales puede evaluar la pertinencia y conducencia de las pruebas
propuestas. Cita jurisprudencia.----------------------------------------------------------------
------Con relación a la queja referida a la suspensión de la exención del pago
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, dispuesta por la Ley 13.003 en su
artículo 35, señala que la adhesión de la Provincia de Buenos Aires al Pacto
Federal mediante la Ley 11.463, no implicó para el Estado Provincial la
renuncia a su potestad tributaria originaria y no delegada a la Nación (arts.
121,122 y 123 de la Constitución Nacional).- Cita jurisprudencia de nuestro mas
alto Tribunal de Justicia.--------------------------------------------------------------------------
------Agrega que no se genera a favor de los contribuyentes derechos
subjetivos para exigir el cumplimiento estricto del convenio, toda vez que, los
particulares son terceros al mismo y en consecuencia carecen de acción para
demandar el cumplimiento de un pacto del cual no han sido parte o la nulidad
de contribuciones por presentar pugnas con la letra o la filosofía del acuerdo.- - -
------Señala que la sanción de la Ley 13.003 modificó las condiciones de
procedencia del beneficio bajo análisis, y recuerda lo establecido por el artículo
110 del Código Fiscal T.O. 2011. Por ello los apelantes no pueden oponer la
falta de facultades por parte de la Provincia para suspender la exención.----------
------Con respecto a la aplicación del Régimen Especial contemplado en el
artículo 13, tercer párrafo del Convenio Multilateral, transcribe lo expuesto por
la Autoridad de Aplicación al respecto. Y agrega que la citada norma se
aplicaría siempre y cuando se encuentren configurados los requisitos previstos
a tal efecto. En virtud de ello y teniendo en cuenta que el propio quejoso admite
haber tenido gastos de comercialización (especialmente fletes) en otras
jurisdicciones, se desprende que dichos gastos son por ventas, y no generados
en la compra de hacienda, por lo cual no existen evidencias que den el
necesario sustento territorial para la aplicación del mentado artículo.---------------
------Agrega que para que proceda la aplicación del instituto de la mera compra,
se requiere el debido sustento territorial, el que debe determinarse sobre la
base de una verdadera actividad compradora en la jurisdicción productora,
circunstancia que no se verifica en el caso de autos, por el hecho de que no
existe documentación que demuestre que la empresa se haya trasladado al
domicilio del vendedor.---------------------------------------------------------------------------
------En cuanto a los dichos de los quejosos respecto al régimen que debería
aplicarse, menciona que el criterio de esta jurisdicción es el de considerar el
“lugar de entrega de las mercaderías” haciendo pesar quién asume el costo del
flete, lo cual es sostenido por los organismos de aplicación del Convenio
Multilateral en innumerables casos concretos.---------------------------------------------
------Agrega que si bien el contribuyente ofreció prueba en la etapa de
descargo, fue negligente en su producción, por lo que no pudo desvirtuar el
criterio seguido por el Fisco.--------------------------------------------------------------------
------Respecto a la solicitud de compensación de saldos a favor del
contribuyente, sostiene que podrán hacerse de corresponder en la etapa
procesal oportuna. Cita jurisprudencia.-------------------------------------------------------
------Por último, respecto a los agravios concernientes a la atribución de la
responsabilidad solidaria, señala que en el caso el instituto en materia fiscal
reconoce su fuente en la ley (arts. 21, 24 y 63 del Código Fiscal T.O. 2011), y
se encuentra en cabeza de quienes, si bien no resultan obligados directos del
impuesto, como sujetos pasivos directos del tributo, por la especial calidad que
revisten o la posición o situación especial que ocupan, la ley los coloca al lado
del contribuyente, pudiendo reclamarles la totalidad del impuesto adeudado de
manera independiente a aquél. Indica que se trata de una obligación a título
propio, por deuda ajena.-------------------------------------------------------------------------
------Agrega que la norma ha establecido una presunción legal, estableciendo
que la prueba del ejercicio del cargo durante los períodos ajustados acreditan
tal extremo, invirtiendo la carga de la prueba sobre los responsables, a efectos
de la inexistencia de culpabilidad, situación que no se da en el caso, por lo que
rechaza el agravio formulado.------------------------------------------------------------------
------Indica que tampoco resulta procedente la invocación de principios de la
legislación de fondo en materia de responsabilidad solidaria. Señala que no
debe confundirse el marco que regula la estructura y funcionamiento de la
sociedad cuya competencia para legislar en la materia es atribuida de manera
exclusiva a la Nación, con el instituto de la solidaridad en materia fiscal,
cuestión de competencia exclusiva de la provincia, en virtud de las facultades
no delegadas, y aclara que la responsabilidad solidaria no reviste carácter de
subsidiaria.-------------------------------------------------------------------------------------------
------En orden a las razones expuestas, solicita se desestimen los agravios
traídos por el apelante en su escrito recursivo.--------------------------------------------
III.-VOTO DE LA DRA. MÓNICA VIVIANA CARNÉ: Que en atención a los
planteos de los apelantes, se debe decidir en esta instancia si se ajusta a
derecho la Disposición Delegada (GR) Nº 6587 del 5 de noviembre de 2010.----
------En primer lugar abordaré el análisis de los planteos de nulidad efectuados,
por cuanto sostienen los recurrentes que la Disposición supra citada se
encuentra viciada por no haber sido notificados, con el acto recurrido, los
formularios de ajuste, lo que implicó limitar las pruebas ofrecidas. A ello suma
la carencia de sustento en los argumentos brindados al tratar las mismas en el
descargo y la omisión de analizar puntualmente la prueba documental, lo que
implica una clara violación a su derecho de defensa.------------------------------------
------Sobre el punto, es de resaltar que para que resulten procedentes las
nulidades procesales éstas deben ser de carácter grave, capaces de poner en
peligro el derecho que asiste a la parte reclamante, influyendo realmente en
contra de la defensa, siempre dentro de un marco de interpretación restrictiva
(conf. S.C.B.A., LL t.70, pág. 667 y Fallos 262:298), por lo que para su
procedencia, debe existir un interés concreto lesionado, de lo contrario las
nulidades no tendrán acogida favorable. ---------------------------------------------------
------Conforme lo viene sosteniendo este Tribunal en antecedentes análogos, el
efecto nulificante de un acto presuntamente legítimo, se encuentra
estrechamente vinculado con la violación del derecho de defensa del o los
involucrados en el procedimiento, colocando a los mismos en situación de
franca indefensión, en una posición de debilidad respecto de la potestad del
Fisco.--------------------------------------------------------------------------------------------------
------Así con relación a la alegada falta de notificación de los Formularios R-055,
R-113 y R-222 junto con la Disposición Determinativa y su consecuente
limitación para poder ejercer correctamente su derecho de defensa, debo
mencionar que surge acreditado en estas actuaciones que los apelantes han
tenido completo conocimiento del contenido de los mencionados formularios
dado que han sido notificados con la vista, sin haber sido modificados con
posterioridad. Dichas constancias obran a fojas 469, 472 y 477/478
respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------
------Al respecto considero que para que proceda la declaración de nulidad, se
debe estar en presencia de un acto viciado de tal manera que se le haya
impedido al contribuyente el ejercicio amplio de su derecho constitucional de
defensa en juicio. Por ello, cabe entender que la falta de traslado juntamente
con el acto apelado, no acarrea a mi entender la nulidad, en la medida que tal
como describí ut supra, el apelante ha tomado conocimiento de los montos en
el momento de la notificación de las diferencias y ha podido interponer el
recurso en examen, desarrollando como se evidencia en las actuaciones las
defensas que estimó pertinentes frente a las pretensiones del Fisco en la
cuestión litigiosa (conforme esta Sala, en autos, “TATEDETUTI S.A.” de fecha
04/11/04 entre muchas otras). En orden a ello, no corresponde hacer lugar al
agravio; lo que así, en primer lugar declaro.------------------------------------------------
------En cuanto a lo argumentado en orden a la falta de consideración de la
prueba, entiendo necesario realizar una reseña de la actividad ejercida a partir
del Descargo. En dicha etapa el contribuyente acompañó prueba documental y
ofreció informativa y pericial contable. El organismo recaudador dictó la
Resolución de Apertura a Prueba Nº 326/10 (fojas 604/608), por medio de la
cual se le otorga al contribuyente el plazo de 30 días para producir las medidas
ofrecidas.---------------------------------------------------------------------------------------------
------Respecto de la pericial contable se presenta a aceptar el cargo la perito
contador designado por la propia firma, sin que se presente en el plazo
brindado, el correspondiente informe pericial. Asimismo, se observa que a fojas
1 del Alcance 3 que corre como 615, con fecha 28 de julio de 2010, el Sr.
Roberto Aníbal Martiarena en representación de Frigorífico y Matadero
Chivilcoy S.A. presenta escrito solicitando ampliación de la prueba informativa y
del plazo otorgado para diligenciar los oficios librados, dado que entiende que
contradice lo previsto por el art. 102 del Código Fiscal T.O. 2004.-------------------
------Con fecha 5 de noviembre de 2010 se dicta la Disposición Delegada (GR)
N° 6587, donde se le da respuesta al escrito arriba mencionado, señalando que
de manera clara la Agencia en el auto de apertura a prueba, indica que el plazo
de 10 días otorgado, se refiere a la presentación de los oficios ante el
Departamento correspondiente, previo a su diligenciamiento para su confronte
y suscripción por la autoridad competente. Por ello entiende que el pedido de la
Firma resulta meramente dilatorio y sin fundamento alguno. Agrega que
habiendo transcurrido el plazo del artículo 102 del Código Fiscal T.O. 2004,
para la realización de las medidas necesarias a los efectos de cumplimentar la
prueba declarada admisible por la Agencia, y no habiendo presentado la
prueba pericial producida, se declara el desestimiento de la misma.----------------
------Amén de lo expuesto corresponde mencionar que en esta intancia, se
ordenó la producción de la prueba ofrecida por los apelantes en su recurso. Es
decir, no solo se proveyó y analizó la prueba oportunamente ofrecida en la
etapa de fiscalización sino que también la propuesta ante este Cuerpo. Ello, no
hace más que demostrar que a lo largo de todo el procedimiento se ha
brindado la posibilidad de producir la prueba ofrecida y no se advierte que haya
sido afectado su derecho de defensa. Lo expuesto me permite concluir que el
planteo esbozado no puede prosperar.------------------------------------------------------
------Conforme lo expuesto, y no advirdiendo carencia alguna de los requisitos
formales y sustanciales que debe contener un acto administrativo para que
resulte procedente declarar su invalidez, corresponde rechazar las
pretensiones de nulidad articuladas, lo que así declaro.---------------------------------
------Continuando con las quejas esgrimidas, y en orden a la
inconstitucionalidad del artículo 35 de la Ley 13.003 (Ley Impositiva 2003 de la
Provincia de Buenos Aires, B.O. 6 al 10/01/2003), en cuanto prescribe, la
suspensión a partir del 1º de enero de 2003 de las exenciones del pago del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los artículos 39 de la Ley
11.490 y 1 de la Ley 11518 para determinadas actividades de producción de
bienes, entre las que se encuentra la que realiza el apelante (“Matanza de
ganado bovino y procesamiento de su carne”, código NAIIB 151110), como
bien lo reconocen, a este Cuerpo le está vedado producir una declaración de
tal envergadura (artículo 12 del Código Fiscal T.O. 2011), pudiendo aplicar
solamente la jurisprudencia de la Corte Nacional o Provincial que haya
declarado la inconstitucionalidad de la ley involucrada. En similares términos lo
dispone el artículo 14 del Decreto-Ley 7603/70.-------------------------------------------
------Con lo cual, daré respuesta a lo sostenido en cuanto a la inaplicabilidad de
la citada Ley, por cuanto entienden que la única forma de interrumpir su
vigencia, es mediante su derogación y la falta de facultades de la provincia
para anular por si un beneficio otorgado a través de un Tratado con la Nación,
de naturaleza interprovincial.--------------------------------------------------------------------
------Entiendo significativo recordar que la legislatura local ratificó este convenio
mediante la ley 11.463 (B.O.07/12/93) y posteriormente se sancionaron las
leyes 11.490 y 11.518 con el propósito de proceder a la gradual exención de
las actividades gravadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Luego el
mencionado artículo 35 de la ley 13.003, utilizando la figura de la “suspensión”,
deja sin efecto los beneficios concedidos en el marco de las mencionadas
normas en relación a determinados códigos de actividades.---------------------------
------Si bien la impugnante gozaba de la exención del pago del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos, dichos beneficios fiscales no son otorgados a perpetuidad,
pues su vigencia dependerá del mantenimiento de las condiciones tenidas en
cuenta por el legislador para su procedencia. La exención presupone la
existencia de un hecho imponible sujeto al impuesto que, en virtud de una
norma exentiva, se encuentra dispensado de su pago. De no existir esta última,
el supuesto quedaría aprehendido dentro del hecho imponible definido por la
norma tributaria y en consecuencia sujeto al tributo.-------------------------------------
------Corresponde remarcar que las provincias pueden establecer libremente
impuestos sobre las actividades ejercidas dentro de ellas, sin otras limitaciones
que las que resulten de la Constitución Nacional, y sus facultades dentro de
esos límites son amplias y discrecionales (Fallos 307:360 entre otros).-------------
------De este modo, el legislador por cuestiones de oportunidad, mérito o de
política fiscal, que no corresponde a esta instancia evaluar, suspendió la
exención de que gozaban algunos códigos de actividad. La Provincia de
Buenos Aires al adherir al Pacto Fiscal, no renunció a sus potestades
tributarias, por lo que cabe concluir que al apartarse del Pacto no ha vulnerado
el principio de legalidad.--------------------------------------------------------------------------------
------Conforme lo decidido legislativamente, por el artículo 35 de la ley 13.003,
la exención oportunamente concedida ha perdido su vigencia, por lo que no
cabe más que rechazar la petición formulada, lo que así declaro.--------------------
------Advierto que la apelante objeta la determinación practicada en cuanto no
exhibe análisis alguno de la actividad desarrollada por la firma tendiente a
establecer si ella esta prevista en un régimen especial o bien corresponde la
aplicación del principio rector del régimen general. Cuestiona la aplicación
exclusiva del régimen general que sostiene la disposición administrativa
impugnada, reclamando se meritue la aplicación de las pautas previstas en el
régimen especial del artículo 13 del Convenio Multilateral, tomando en cuenta
las operaciones de compra de hacienda a productores de otras jurisdicciones. -
------En orden a ello, tengo presente que la Autoridad de Aplicación realizó la
verificación impositiva sobre Base cierta, a partir de los mayores contables de
ingresos, Declaraciones Juradas de IVA, Libro IVA Ventas, y respuestas
recibidas de las circularizaciones al ONCCA y SENASA. También observo que
a fin de establecer el coeficiente unificado se le solicitó al contribuyente los
papeles de trabajo, los que no fueron aportados. Así el Fisco consideró que no
quedó acreditada la efectiva entrega de mercadería en otra jurisdicción y en
cambio consideró que la entrega de productos se concretó en la Planta
radicada en la jurisdicción bonaerense por lo que atribuyó a esta jurisdicción los
ingresos. Respecto al coeficiente de gastos, verificó comprobantes que otorgan
sustento territorial a la jurisdicción Capital Federal (papel trabajo Fs. 463). ------
------Dado las cuestiones controvertidas, y en orden a la similitud que presenta
el caso con el antecedente de fecha 21 de junio de 2012, Registro N° 1694 de
la Sala I, que involucró al contribuyente de autos, debo adelantar que seguiré
los lineamiento allí vertidos.---------------------------------------------------------------------
------Al igual que en el fallo citado, en esta instancia se abrió la causa a prueba,
con lo cual, pasaré a describir las partes pertinentes de la pericia contable
(fojas 691/700), que según mi criterio dan resolución al régimen del convenio
multilateral que corresponde sea aplicado en el caso.-----------------------------------
------Así, tengo presente que los peritos han cotejado las respectivas guías de
traslado y liquidaciones o facturas de compra de hacienda, verificando la
existencia de operaciones correspondientes a compras de hacienda realizadas
a productores localizados en jurisdicciones ajenas a la provincia de Buenos
Aires (Córdoba, Entre Ríos, La Pampa, Santa Fe y Corrientes). Dichos
productos fueron posteriormente industrializados en la sede del establecimiento
frigorífico ubicado en la Provincia de Buenos Aires. (Punto 6 – fojas 693).---------
------A su vez, en el punto 7, los contadores intervinientes informan que de la
compulsa de la documentación verificada surge que la firma si bien tiene su
establecimiento en esta jurisdicción realiza ventas y compras así como soporta
gastos en otras jurisdicciones como Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Córdoba, Mendoza, Jujuy, San Luis, Santa Fe, Salta y La Pampa. ------------------
------En cuanto al criterio de asignación de ingresos manifiestan los peritos que
de la compulsa mediante muestreo de los permisos de transporte de
mercadería realizados con la intervención del SENASA y de las facturas de
venta –en las que se consigna el N° de dominio del vehículo usado para el
transporte- surge que la mercadería es trasladada desde la planta productora al
domicilio del cliente o comprador en otra jurisdicción, encontrándose a cargo de
la firma, ya sea mediante vehículos de transporte propios o bien de terceros
contratados a ese efecto por el contribuyente.---------------------------------------------
------Describen los profesionales que para determinar los ingresos atribuibles a
cada jurisdicción productora, conforme el artículo 13, en primer lugar se
procedió a discriminar entre las operaciones de compra de hacienda
correspondientes a productores locales y las realizadas a productores de
extraña jurisdicción, relevándose la información que surge de las liquidaciones
de compras, de guías de traslado y romaneos de playa. Determinado el valor
de compra de la hacienda de extraña jurisdicción y atento que no se verificó la
existencia de precios oficiales, se procedió a fijar el precio de venta que
corresponde a la misma aplicando un coeficiente que surge de cotejar la
diferencia entre los precios de compra y de venta para las distintas categorías
de hacienda en el período establecido. Determinado el precio final obtenido con
la hacienda adquirida en las jurisdicciones productoras extrañas, a la mitad de
ese valor, se le aplicó el porcentaje del 85% (ochenta y cinco por ciento), tal
como lo establece el tercer párrafo del mencionado artículo. (fojas 694/vta.). ----
------En virtud de lo recientemente expuesto, haciendo mérito de la prueba
pericial contable (fs. 691 y siguientes), puedo concluir que corresponde hacer
lugar al agravio expuesto, y proceder a la aplicación del Régimen Especial
previsto en el Art. 13 de la Ley de Convenio Multilateral; lo que así en primer
término declaro.------------------------------------------------------------------------------------
------No obstante ello, y ante el criterio de asignación de ingresos efectuado por
la Autoridad de Aplicación (Régimen General) considerando lugar de entrega la
provincia de Buenos Aires, tengo presente que si bien la Representante Fiscal
objeta como ha sido seleccionada la muestra que utilizan los peritos, la que ha
tenido respuesta de los actuantes a fojas 809 vta., surgen acreditadas ventas
en jurisdicción ajena a la provincia de Buenos Aires, con lo cual, deberá
proceder la Agencia a la liquidación del coeficiente de ingresos; lo que así
declaro.-----------------------------------------------------------------------------------------------
------Ahora bien, respecto al criterio de asignación de gastos, considero que la
respuesta efectuada en la pericia contable no resulta a mi juicio satisfactoria,
ello por cuanto entiendo, que la misma carece de sustento suficiente que me
permita convalidar el cálculo numérico precisado. Sin perjuicio de ello, observo
que en la documentación relevada y descripta, como así también en la que se
encuentra acompañada con el recurso de apelación, puede verificarse la
existencia de gastos atribuibles a otras jurisdicciones, resultando apropiado,
ordenar a la Autoridad de Aplicación para que proceda a la liquidación del
mismo. En orden a todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio, lo que
así declaro.------------------------------------------------------------------------------------------
------Respecto a la queja por la omisión de considerar la totalidad de las
retenciones y percepciones sufridas por la firma, advierto en primer lugar que si
bien el apelante plantea la mencionada falta de cómputo, el mismo no identifica
cuales son los comprobantes que no fueron compulsados. A ello, debo agregar
que no lucen acompañados al expediente copias de los mismos, tal como lo
expresa. A su vez, constato que la Autoridad de Aplicación para determinar las
deducciones computables toma el listado de retenciones y percepciones
acompañado por el propio contribuyente en respuesta al requerimiento del
Inspector actuante. Así las cosas, corresponde rechazar el agravio esbozado
por el apelante, lo que así declaro.------------------------------------------------------------
------Con relación al agravio vinculado con la falta de la consideración dentro de
la base imponible de ingresos correspondientes a créditos incobrables, en
particular respecto de las operaciones efectuadas con la firma “Donato de
Nicola e Hijos S.R.L.”, debo recordar que el artículo 189, inciso b) del Código
Fiscal -T.O. 2011 - y concordantes de años anteriores, sostiene que se
deducirán de la base imponible los siguientes conceptos: “... b) El importe de
los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se
liquida y que hayan debido computarse como ingreso gravado en cualquier
período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se
efectúe por el método de lo percibido. Constituyen índices justificativos de la
incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y
manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la
prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior recupero,
total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que
ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurre”.--
------De conformidad a la manda del artículo antes referenciado, y la
jurisprudencia imperante sobre la temática, “es necesario que la incobrabilidad
del crédito esté justificada, esto es, que exista causa de incobrabilidad que
ponga de manifiesto que se trata de un caso donde existen suficientes razones
para dudar de la posibilidad de efectivizar el cobro. La existencia de índices, sin
la realización de la acción pertinente para tratar de hacer efectivo el crédito o
para resguardarlo, ha sido considerada por la jurisprudencia del Tribunal Fiscal
de la Nación, insuficiente justificativo para el descargo” (OMNI SACIF,
sentencia del 21/10/68, D.F. XIX-A 89). En este mismo orden, el citado tribunal,
rechazó la deducción cuando no se han probado adecuadamente las
diligencias efectuadas para materializar el cobro (T.F.N. Monteros TV Color
S.R.L., sentencia del 21/06/02, entre otras). Tampoco la simple mora del
deudor resulta suficiente, desde que no puede ponerse en plano de igualdad a
la incobrabilidad y a la morosidad (T.F.N. Tarjeta Naranja S.A., sentencia del
15/11/04) jurisprudencia citada por Enrique J. Reig – Jorge Gebhardt - Rubén
H. Malvitano en “Impuesto a las Ganancias” Ediciones Macchi, pág. 617, abril
2006---------------------------------------------------------------------------------------------------
------Es preciso señalar que a fojas 815/876 lucen agregados el escrito y la
documentación acompañados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial Nº 3 del Departamento Judicial Lomas de Zamora, donde se
encuentran en trámite los autos caratulados “FRIGORIFICO Y MATADERO
CHIVILCOY S.A. C/DONATO DE NICOLA E.HIJOS S.R.L. S/INCIDENTE DE
VERIFICACIÓN DE CRÉDITO”. En el mencionado escrito se informa que con
él se remite copia certificada de la solicitud de verificación, de la documental
obrante en el expediente y del informe por medio del cual se dispone que el
artículo 36 de la ley 24.522 dictado en los autos “DONATO DE NICOLA E
HIJOS S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” en el cual no fue
verificado crédito alguno de la firma en cuestión. Asimismo acompaña copia de
los autos “FRIGORIFICO Y MATADERO CHIVILCOY S.A. C/DONATO DE
NICOLA E.HIJOS S.R.L. S/INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITO”,
donde se verifica un crédito por la suma de $ 54.944,82.-------------------------------
------A este respecto, por un lado, he de tener presente lo resuelto por el
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 3 del Departamento
Judicial Lomas de Zamora en el citado incidente, donde se resuelve rechazar la
demanda de verificación tardía efectuada por la firma y verificar crédito por la
suma de $ 54.944,80 en carácter de quirografario.---------------------------------------
------Por otra parte, tengo en cuenta la tarea efectuada por los peritos
actuantes, donde de la lectura de la pericia realizada (fojas 692 vta), extraigo
que han compulsado la documentación de respaldo – facturas de ventas,
remitos, libros de IVA Ventas y de los medios de pago correspondientes.
Informan los actuantes que surge en el periodo verificado la existencia de
operaciones de venta celebradas entre las firmas en cuestión, que fueron
canceladas mediante cheques de pago diferido y que fueron rechazados al ser
presentados al cobro por no existir fondos suficientes acreditados en cuenta.
Agregan que de la compulsa de los respectivos cheques surge que la firma
apelante resulta beneficiaria de los mismos. -----------------------------------------------
------Conforme lo señalado resulta posible afirmar que la apelante ha probado
adecuadamente las diligencias efectuadas para materializar el cobro de los
créditos, existiendo por lo tanto índice de incobrabilidad justificado. De este
modo, habiendo quedado configurados los presupuestos previstos en el Art.
189 inciso b) del Código Fiscal T.O.2011, y ccds. ulteriores, corresponde
deducir de la base imponible las operaciones no cobradas, efectuadas con la
firma “Donato De Nicola e Hijos S.R.L.”; lo que así declaro.----------------------------
------En cuanto a la solicitud de compensación de los saldos a su favor
reconocidos en la Disposición Delegada N° 6587, corresponde recordar que
esta Sala tiene dicho que ello resulta procedente cuando el acto administrativo
adquiere firmeza, siendo la compensación de saldos, en tal circunstancia, una
cuestión de derecho que se ve plasmada en oportunidad de su liquidación
definitiva.---------------------------------------------------------------------------------------------
------En este orden, cabe destacar, lo normado en el artículo 102 del Código
Fiscal T.O. 2011 que prescribe: “La Autoridad de Aplicación deberá compensar,
de oficio o a pedido de los contribuyentes o responsables, los saldos
acreedores, cualquiera sea la forma o el procedimiento por el cual se
establezcan, con las deudas o saldos deudores de gravámenes declarados por
los contribuyentes o responsables, o determinados por la Autoridad de
Aplicación...comenzando por los más remotos salvo los supuestos previstos en
el segundo y tercer párrafo del artículo 137... se efectuará comenzando por los
intereses y recargos, siguiendo con las multas y los gravámenes, en ese
orden”.------------------------------------------------------------------------------------------------
------Lo expuesto, me permite concluir que una vez que el importe de los
créditos que detentan las partes adquieran las condiciones de exigibilidad y
firmeza, procederá en consecuencia la compensación prevista en el aludido
artículo 102 del Código Fiscal, debiendo por lo tanto, la Autoridad de
Aplicación, proceder a efectivizar la compensación de los saldos al momento de
practicar la liquidación de la deuda, lo que así declaro.----------------------------------
------Con respecto a la sanción establecida en el artículo 61 del Código Fiscal
(T.O. 2011 y conc. Anteriores), entiendo que su aplicación resulta procedente,
toda vez, que la conducta penada, consiste en no pagar o pagar en menos el
tributo -elemento objetivo-, concretándose la materialidad de la infracción en la
omisión de pago del tributo a la fecha de vencimiento.----------------------------------
------En el caso, el elemento objetivo descripto se encuentra configurado. La
aplicación de multa no requiere la existencia de intención dolosa o de
ocultación de bienes o actividades, bastando el hecho de una conducta
inexcusable que ha tenido por efecto un pago inferior al que corresponde según
las disposiciones legales.------------------------------------------------------------------------
------En cuanto al error excusable alegado, la Suprema Corte de Justicia de la
provincia de Buenos Aires tiene resuelto que la figura requiere un
incumplimiento razonable, prudente y adecuado a la situación, hallándose
exento de pena quien demuestre que, pese a su diligencia y en razón de
graves y atendibles circunstancias que acompañaron o precedieron a la
infracción, pudo o debió creer que su acción no lesionaría el precepto legal ni el
interés del erario (conf. causas publicadas en DJBA., t. 120, p.209; t. 121, p.
47; t. 122, p.337; etc). ----------------------------------------------------------------------------
------Por ende, aunque el contribuyente haya liquidado e ingresado el Impuesto
de acuerdo a su interpretación de las normas, ello no constituye exculpación
suficiente para evitar la aplicación de las sanciones previstas cuando existen
incumplimientos comprobados. Además tengo en cuenta que no tratamos aquí
con normas que presenten una complejidad extrema, se trata de la errónea
aplicación de las mismas por parte del contribuyente. Lo expuesto me impide
visualizar la concurrencia de la causal exculpatoria pretendida, en tanto el
contribuyente aplica un criterio de tributación en el que no tiene cabida el error
excusable. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el planteo del
apelante, lo que así declaro.--------------------------------------------------------------------
------Finalmente, corresponde tratar la objeción planteada sobre la
responsabilidad solidaria atribuida. Resulta oportuno recordar lo expuesto por
la doctrina respecto de los sujetos pasivos y la responsabilidad solidaria. En
cuanto a los primeros, se distinguen dos categorías: los responsables por
deuda propia y los responsables por deuda ajena. Esta distinción se funda en
la separación entre deuda y responsabilidad y hace a la distinción entre
contribuyente, al que la ley le atribuye la realización del hecho imponible y los
restantes sujetos responsables a los que la ley les extiende la obligación de
pagar el tributo. ------------------------------------------------------------------------------------
------En cuanto a la responsabilidad solidaria ha dicho que ella opera cuando la
ley prescribe que dos o más sujetos pasivos quedan obligados al cumplimiento
total de la misma prestación. Se ha destacado que los vínculos son autónomos
porque el fisco puede exigir indistintamente a cada uno la totalidad de la deuda,
advirtiendo que como integran una sola relación jurídica tributaria por identidad
de objeto, son también interdependientes. (Conf. Héctor B. Villegas, “Los
Agentes de Retención y de Percepción en el Derecho Tributario”, pág. 99, Ed.
Depalma, 1976). Al delinearse la figura del responsable, la legislación local ha
declarado obligado al pago, además del sujeto pasivo del impuesto, a una
persona diversa, en razón de una relación de hecho o derecho con el
contribuyente.---------------------------------------------------------------------------------------
------Así el artículo 21 del Código Fiscal, en su parte pertinente establece “Se
encuentran obligados al pago de las obligaciones fiscales de los distribuyentes,
en la misma forma y oportunidad que rija para estos, las siguientes personas:
….. 2.- Los integrantes de los órganos de administración, o quienes sean
representantes legales de personas jurídicas ...” .----------------------------------------
------A su vez el art. 24 CF To 2011 dispone en su parte pertinente que: “Los
responsables indicados en los artículos 21 y 22, responden en forma solidaria e
ilimitada con el contribuyente por el pago de los gravámenes. Se eximirán de
esta responsabilidad si acreditan haber exigido de los sujetos pasivos de los
gravámenes los fondos necesarios para el pago y que estos los colocaron en la
imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y tempestiva....”.-------------------
------La norma en este caso equipara a los llamados “responsables”, con los
contribuyentes en cuanto sujetos pasivos de la obligación tributaria. El fisco
puede demandar la deuda tributaria, en su totalidad, a cualquiera de ellos o a
todos de manera conjunta, dando muestras de una clara concepción garantista.
El responsable tributario tiene una relación directa y a título propio con el sujeto
activo, de modo que actúa paralelamente o al lado del deudor, pero no en
defecto de éste. (Conf. Giuliani Fonrouge “Código Fiscal de la Provincia de
Buenos Aires”, pág 37. Ed. Depalma. Buenos Aires, 1980).----------------------------
------En cuanto a quienes administran o tienen la disponibilidad de los fondos
de la sociedad, son responsables por los hechos u omisiones en que
incurriesen y de su conducta deriva la solidaridad con lo deudores de los
gravámenes. Al Fisco le basta con probar que se está en presencia de una
representación legal o convencional, ya que de ella se presume que el
representante posee facultades respecto de la materia impositiva y es él quién
debe aportar los elementos de prueba que lo excluyan de su responsabilidad
personal y solidaria.-------------------------------------------------------------------------------
------Asimismo, habida cuenta que la actividad de la sociedad se ejerce a través
de los representantes, la norma les faculta a demostrar que aquella los colocó
en la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones, o la existencia de alguna
causal exculpatoria. (En el mismo sentido “Coop. Agraria de Las Flores Ltda”,
TFABA 18/03/97, entre muchas otras). Por ende, en ocasión de su defensa el
representante que pretende excluir su responsabilidad personal y solidaria
deberá aportar elementos suficientes a tales fines. (“Garantía CIA Argentina de
Seguros”, de fecha 08/03/07, Sala III, TFABA).--------------------------------------------
------En autos, no se ha prescindido de evaluar subjetivamente la conducta de
los sujetos implicados, sino que, precisamente, acreditada las condiciones de
administradores de la firma, resultaba carga de los mismo desvirtuar la
presunción legal que pesa sobre ellos, no aportándose ningún elemento
conducente a fin de tener por configurada la eximente prevista en el Código
Fiscal. Ello en tanto ni de la lectura de las actuaciones, ni del recurso
presentado en esta instancia, surge que los recurrentes hayan realizado
actividad probatoria útil y conducente que permita la liberación de la solidaridad
endilgada, por lo que el acto apelado resulta ajustado a derecho en este punto,
lo que así declaro.---------------------------------------------------------------------------------
------Asimismo al considerar la responsabilidad solidaria imputada respecto de
la multa aplicada, anticipo que resulta acertada su atribución, en tanto la
omisión se ha configurado y que corresponde recordar que el artículo 63 del
Código Fiscal (T.O. 2011 – modificación introducida mediante Ley 14.394)
dispone: “En todos los supuestos en los cuales, en virtud de lo previsto en este
Código o en sus leyes complementarias, corresponda la aplicación de multa, si
la infracción fuera cometida por personas jurídicas regularmente constituidas,
serán solidaria e ilimitadamente responsables para el pago de la misma los
integrantes de los órganos de administración ...”. ----------------------------------------
------A lo expuesto debo añadir que la mentada responsabilidad no resulta
“represiva” como ha pretendido calificarla la apelante. En tal sentido, debe
considerarse que la finalidad otorgada a dicho instituto, por la ley en la
Provincia de Buenos Aires, es garantizar a través suyo el cumplimiento de la
obligación fiscal en virtud del interés público ínsito en la misma, evitando la
desaparición del deudor principal sin su debido cumplimiento (conf. mi voto en
sentencias de esta Sala en autos “Unilever de Argentina SA” del 30/08/05,
“Dukesa SA” del 15/09/05, “Estilos Gastronómicos S.A.”del 16/08/07, entre
otros). La situación jurídica del responsable solidario está muy lejos de ser la
de castigarlo por el no cumplimiento de la obligación tributaria por parte del
contribuyente. No se lo obliga con finalidad correctora y/o represora, sino que,
por el contrario, lo que se persigue es garantizar el cobro del crédito fiscal.-------
------Así, respecto al planteo de inconstitucionalidad del los artículos del Código
Fiscal en cuanto extienden la responsabilidad a los administradores de la
sociedad, tal como lo sostienen los apelantes, este Cuerpo se encuentra
impedido de resolver un planteo, dado que esa materia, resulta ajena a su
competencia conforme lo dispone el artículo 12 del mismo ordenamiento legal.
De este modo, no habiendo los recurrentes invocado precedente alguno de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación o Suprema Corte de Justicia de la
Provincia que haya declarado la inconstitucionalidad de dichas normas, el
agravio debe ser rechazado, lo que así declaro.-------------------------------------------
------No obstante ello, considero oportuno mencionar que la Cámara de
Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata ha considerado
constitucional el régimen de solidaridad establecido en el Código Fiscal en la
causa Nº 2969, “YELL Argentina S.A.- Meller Comunicaciones S.A. y otro c/
Tribunal Fiscal de Apelación s/ pretensión anulatoria”, (Sentencia del
12/07/2012). Asimismo estimo pertinente señalar que coincido plenamente con
lo resuelto por la Cámara en lo Contencioso Administrativo de San Martín en
autos “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Snack Crops y otros s.
Apremio” (03/03/2015) en cuanto por unanimidad ha señalado, en referencia al
pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia recaído en “Fisco de la
provincia de Buenos Aires c. Raso, Francisco. Sucesión y otros. Apremio”
(02/07/2014), que por voto de la mayoría de los miembros de la Corte
Provincial se ha rechazado el recurso planteado por cuestiones formales, sin
entrar a tratar el fondo de la cuestión, (esto es la inconstitucionalidad de los
artículos 21 y 24 del Código Fiscal), para concluir, la Cámara, que no puede
decirse que sobre el punto, exista un cambio en la doctrina legal sentada sobre
esta cuestión.---------------------------------------------------------------------------------------
------Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la responsabilidad solidaria
endilgada, lo que así declaro.------------------------------------------------------------------
------En ese sentido, dejo expresado mi voto.----------------------------------------------
VOTO DE LA DRA. MÓNICA DORA NAVARRO: Que adhiero al voto de la Sra.
Vocal Instructora, Dra. Mónica Viviana Carné, por sus fundamentos.---------------
VOTO DE LA DRA. CPN SILVIA ESTER HARDOY: Que sin perjuicio de la
elevada consideración que merecen las opiniones de mis estimadas colegas de
Sala, en virtud de no compartir plenamente los fundamentos sostenidos en sus
votos, ni el criterio resolutivo en ellos propuesto, me veo en la necesidad de
formular el presente.------------------------------------------------------------------------------
------Que así, tal como se halla delineada la cuestión controvertida en autos,
corresponde alterar el orden en que han sido introducidos los agravios por la
parte apelante y analizar, en primer término, los diversos planteos de nulidad
incoados.---------------------------------------------------------------------------------------------
------Que en este sentido, debe advertirse que los mismos obligan a armonizar
los distintos principios que he venido sosteniendo en materia de nulidades.
Según ellos, solamente serán declaradas las nulidades que la ley
específicamente establezca (principio de especificidad, in re “Compañía de
Ómnibus Cnel. Ramón Estomba S.A.”, Sentencia de fecha 5 de abril de 2011,
Registro Nº 2162); la declaración de nulidad no tiene como efecto satisfacer
pruritos meramente formales, toda vez que de lo contrario se incurriría en una
solemnidad vacía de contenido (principio de trascendencia, in re “Buenos Aires
Catering S.A.”, Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2005, Registro Nº 667,
entre otros); el accionar de la Autoridad de Aplicación debe causar un perjuicio
al recurrente, el cual debe ser grave, concreto y debidamente evidenciado
(principio según el cual “no hay nulidad sin perjuicio” o pas de nullité sans grief,
en autos “Sky Chefs Argentine Inc. Sucursal Argentina”, Sentencia de fecha 8
de marzo de 2005, Registro Nº 531, entre muchos otros); finalmente, las
nulidades deben interpretarse restrictivamente (principio de la interpretación
restrictiva, in re “Ferretería Argentina S.R.L.”, Sentencia de fecha 15 de
noviembre de 2005, Registro Nº 730, entre muchos otros).----------------------------
------Que en este marco, cabe recordar, la recurrente destaca que la Autoridad
de Aplicación ha omitido notificar, junto con la Disposición Delegada (GR) Nº
6587/10, los Formularios R-055 (agregados a fojas 467), R-113 (agregados a
fojas 479) y R-222 (agregados a fojas 473/474), los cuales forman parte del
acto dictado e impugnado (conforme lo establece el artículo 2 del mismo) y
resultan fundamentales a fin de que la firma contribuyente, y los declarados
responsables solidarios, puedan ejercer con plenitud el derecho de defensa
que les asiste en el procedimiento. Asimismo, resalta que los referidos
formularios de ajuste tampoco fueron notificados junto con la Disposición
Delegada (GR) –de Inicio del procedimiento Determinativo y Sumarial– Nº
1127/10.----------------------------------------------------------------------------------------------
------Que frente a ello, debo señalar liminarmemente que, en función de lo que
surge de la constancia de fojas 498/499 (Acta de Comprobación –Formulario R-
078 A– Nº 10085041), comparto el temperamento adoptado por la distinguida
Vocal instructora, Dra. Mónica Viviana Carné, en punto al rechazo del planteo
bajo análisis en lo específicamente relacionado con la firma apelante; ello así,
destacando especialmente que, habiéndose corrido traslado de los formularios
a aquélla, en ocasión de notificar la Liquidación de Diferencias (agregada a
fojas 479), y no existiendo rectificación alguna al ajuste propiciado por la
Autoridad de Aplicación, resulta improcedente la nulidad peticionada en este
punto, puesto que tal como lo he adelantado, es criterio de la suscripta que el
perjuicio invocado en la instancia debe ser grave, concreto y debidamente
evidenciado, pues “no hay nulidad sin perjuicio” (ver “Sky Chefs Argentine Inc.
Sucursal Argentina”, Sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, Registro Nº 531,
entre muchos otros); que así se declara.----------------------------------------------------
------Que sin embargo, considero que a diferente conclusión cabe arribar en lo
relativo a los declarados responsables solidarios, toda vez que a su respecto no
existe constancia alguna en autos que permita afirmar la debida notificación de
los citados formularios de ajuste, todo lo cual lleva a afirmar que los mismos no
han podido ejercer su derecho de defensa con la amplitud que la instancia
(determinativa y/o recursiva) requiere.-------------------------------------------------------
------Que en este sentido, no obstante advertir que en reiterados
pronunciamientos, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha
sostenido que el cuestionamiento de una resolución administrativa, fundado en
los vicios evidenciados en el procedimiento, en principio se halla excluido de su
conocimiento, por cuanto en esta jurisdicción el afectado puede ejercer su
defensa y probar las irregularidades incurridas por la entidad pública, tal criterio
cede paso cuando la irregularidad en el trámite previo al acto administrativo
configura un atentado irreparable al derecho de defensa (doctr. de las causas
B. 48.976, "Fernández", sent. de 19-VI-1984; B. 55.872, "Pretto", sent. de 20-
IV-1999; B. 53.911, "Moyano", sent. de 7-III-2001; entre muchos otros).-----------
------Que lo expuesto implicaba, a su modo, que la ilegitimidad del trámite
administrativo es subsanable en sede judicial (conf. Linares Juan F. "La
garantía de defensa ante la Administración", "La Ley", 1.421.137), tesis que a
partir del precedente "Caselli" (causa B. 59.986, sent. de 16-II-2005), no es
aceptable como regla general de la materia. La posición expuesta ha sido
receptada por la Sala III in re “Havanna S.A.” (Sentencia de fecha 18 de
octubre de 2007, Registro Nº 1249).----------------------------------------------------------
------Que cuando en el caso enjuiciado se advierte la inobservancia o el
quebrantamiento por la Administración Pública de trámites esenciales, la
invalidez consecuente de la decisión no resulta en principio susceptible de ser
saneada, si es que la anomalía resulta concretamente planteada en esos
términos por el afectado (conf. precedente “Caselli”, causa B. 59.986, cit.). ------
------Que en la presente causa, la omisión apuntada ha privado a los
interesados –declarados responsables solidarios a través del artículo 8 de la
Disposición Delegada (GR) Nº 6587/10– de ejercer adecuadamente su
derecho de defensa. Esta situación, por lo demás, ha sido concretamente
planteada por los recurrentes y ocasiona la nulidad de las notificaciones
efectuadas a fojas 573 y 576.-------------------------------------------------------------------
------Que atento la nulidad declarada, corresponde devolver las actuaciones a
la Autoridad de Aplicación para que realice una nueva notificación de la
Disposición Delegada (GR) Nº 1127/10, junto con los correspondientes
Formularios R-055 (agregados a fojas 467), R-113 (agregados a fojas 479) y R-
222 (agregados a fojas 473/474); que así se declara.------------------------------------
------Que establecido lo que antecede, y subsistiendo la impugnación de la
firma contribuyente, en relación con el restante planteo de nulidad incoado,
fundado en la ausencia de consideración de la prueba –por parte de la
Autoridad de Aplicación– en la instancia administrativa, debo señalar que
comparto en lo sustancial el prolijo detalle expuesto por la distinguida Vocal
instructora –a cuyas consideraciones remito en el punto, a fin de evitar
reiteraciones innecesarias–, acerca de las diversas circunstancias acaecidas en
el marco del las presentes actuaciones en lo relativo a procedimiento probatorio
en éstas desarrollado, a partir de las cuales corresponde desestimar la nulidad
peticionada; que así se declara.----------------------------------------------------------------
------Que entrando a analizar los agravios de fondo, en primer lugar, con
relación al planteo incoado contra la aplicación al caso de autos de la Ley N°
13.003, y la supuesta vulneración del Pacto Federal para la Producción el
Empleo y el Crecimiento, resulta menester recordar que, conforme lo he
establecido en mi voto para la causa “Agroindustrias Quilmes S.A.” (Sentencia
de fecha 30 de septiembre de 2010, Registro N° 2042), “...corresponde
sostener que la implementación total del mismo fue prorrogada sucesivamente
por distintas leyes nacionales —vide Ley Nº 24.699, 25.063, 25.239 y
finalmente la ley N° 25.400—, sin perjuicio de ello, la Provincia de Buenos Aires
–en uso de su poder tributario– otorgó una serie de exenciones vinculadas a
dicho cuerpo normativo, lo cual demuestra a las claras el respeto y la
conformidad de la legislación provincial con el espíritu y la letra del Pacto Fiscal
aludido por el recurrente”.------------------------------------------------------------------------
------Que a ello es dable agregar, que a partir del precedente “Papel Misionero”
de la Corte Suprema de Justicia Nacional (Fallos 332:1007, con fecha
05/05/09), se restablece la tradicional doctrina de dicho Tribunal, con arreglo a
la cual, las leyes-convenio forman parte integrante del plexo normativo local
(Fallos: 314:862; 316:324 y sus citas), criterio reiterado por la Corte en autos
“Cuyoplacas S.A.” (de fecha 05/05/09, Fallos 332:998).---------------------------------
------Que por ser ello así, el Estado Provincial –en uso de su poder tributario–
puede gravar o eximir las actividades que estime convenientes, debido a que
las provincias conservan todas las facultades no delegadas a la Nación (arts.
121 y 122 de la Constitución Nacional) y en su virtud, pueden establecer
libremente impuestos sobre todas las materias no reservadas expresamente a
la Nación por la Constitución Nacional, determinando los medios de distribuirlos
sin otras limitaciones que las que resulten del texto constitucional. Sus
facultades, dentro de esos límites, son amplias y discrecionales y el criterio,
oportunidad o acierto con que las ejerzan son irrevisibles por cualquier otro
poder (Cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Fallos: 243:98, entre
muchos otros), salvo su constitucionalidad o inconstitucionalidad, ya que lo
contrario sería lesivo del sistema federal y de la primacía constitucional,
respectivamente, que coexisten en nuestro ordenamiento legislativo (CSJN, en
Fallos: 242:73).-------------------------------------------------------------------------------------
------Que de lo expuesto, se deduce que la Provincia de Buenos Aires puede
válidamente dictar la Ley Nº 13.003 –en uso de su legítima potestad tributaria–
y limitar, suspender o suprimir las exenciones otorgadas por una ley ordinaria
anterior (vide voto de la suscripta in re “Frigomonte S.A”, Sentencia de fecha 30
de octubre de 2014, Registro N° 2976). Cabe agregar que las Leyes N° 11.490
y N° 11.518 no se diferencian, en cuanto a su jerarquía normativa, del resto de
las leyes que dicta la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires y, por ende,
resultan equiparables a la Ley N° 13.003. Ésta, por resultar una norma
posterior, puede derogar una ley anterior —en forma expresa o en forma tácita
— (confr. C.S.J.N. Fallos: 307:398; 308:439, 715, entre otros) y, en tal sentido,
no podría ser tachada de irrespetuosa del orden legal establecido ya que, de lo
contrario, se estaría consagrando la inamovilidad del orden legislativo y la
posibilidad de que el legislador de hoy condicione u obligue, en un sentido
determinado, al del futuro.-----------------------------------------------------------------------
------Que en virtud de ello, es posible concluir que el planteo efectuado no
puede prosperar; que así se declara.---------------------------------------------------------
------Que llegado a este punto, con respecto al agravio por el cual se objeta el
encuadramiento efectuado por la Autoridad de Aplicación, de la actividad
desarrollada por la firma contribuyente, en el marco del Régimen General del
Convenio Multilateral, comparto asimismo el análisis efectuado por la estimada
Vocal instructora –a cuya lectura remito a fin de evitar reiteraciones
innecesarias– a partir del cual corresponde hacer lugar a aquél.---------------------
------Que sin embargo, discrepo con el criterio resolutivo propuesto por mis
colegas de Sala, toda vez que de lo establecido —conforme lo he expuesto en
casos similares— se impone la necesidad de revocar en su totalidad la
Disposición Delegada (GR) Nº 6587/10 dictada por la Gerencia de Operaciones
Área Interior, de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires,
debiendo la Autoridad de Aplicación —en su caso— proceder a dictar un nuevo
acto determinativo, al encontrarse afectado conceptualmente —en su esencia
— el acto administrativo recurrido (en similar sentido, ver mi voto in re “MC KEY
ARGENTINA S.A.”, Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2007, Registro Nº
1294); que así se declara.-----------------------------------------------------------------------
------Que en virtud de lo hasta aquí expuesto, y más allá de la razón —o no—
que asista a los recurrentes respecto de las restantes cuestiones planteadas,
éstas han perdido relevancia y convierten en abstracto el tema, toda vez que
por la falta de perjuicio actual, se ha desvanecido el interés jurídico concreto.
Esto, torna inútil el dictado de un pronunciamiento que resuelva dichas
cuestiones, según lo expuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
de Buenos Aires, al decir que “En razón de lo expuesto, y revocando el fallo de
la alzada por los argumentos vertidos, deviene innecesario abordar los
restantes agravios reseñados en la pieza recursiva (…) Como ya resolvió esta
Corte, es abstracto el pronunciamiento que recae sobre una cuestión que
carece de gravitación en el resultado del pleito (conf. Ac. 34.322, sent. del 24-
IX-1985 en “Acuerdos y Sentencias”, 1985-II-754)” (en autos “Tarca, Aldo
Alfredo contra Carnevale, Eusebio Arístides. Cobro de pesos”, de fecha
24/03/04, Ac. 83.006, entre muchos otros); que así también se declara.-----------
------Que en tal sentido, dejo expresado mi voto.------------------------------------------
POR ELLO, SE RESUELVE : 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de
apelación interpuesto por los Sres. Hermenegildo Vazquez Estévez por su
propio derecho y como presidente de la firma FRIGORÍFICO Y MATADERO
CHIVILCOY S.A. y Leandro Santiago Vazquez, por su propio derecho ambos
con el patrocinio letrado del Dr. Francisco José Falabella contra la Disposición
Delegada (GR) Nº 6587/10 dictada por la Agencia de Recaudación de la
Provincia de Buenos Aires. 2) Ordenar a la Autoridad de Aplicación proceda a
liquidar la deuda en el término de 30 días, conforme las pautas vertidas en el
considerando III de la presente sentencia. 3) Ratificar la Disposición apelada en
todo lo demás que ha sido materia de agravio. Regístrese, notifíquese a las
partes por cédula y al Fiscal de Estado con remisión de actuaciones. Cumplido,
devuélvase. -----------------------------------------------------------------------------------------
Registro Nº 3415.
Firmado: Dra. Mónica Viviana Carné – Dra. Dora Mónica Navarro – Cra. Silvia
Ester Hardoy (en disidencia).
Ante Dr. Eduardo Anibal Alza (Secretario Sala III).