la posesion

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LA POSESION 1.- INTRODUCCION.- 1.1.- El Derecho tiene especial interés en regular las relaciones de la vida, que surgen respecto de la distribución de la riqueza en una sociedad, según los valores que inspiran el reparto, tales como el premio por el esfuerzo, trabajo y merito ; el incentivo hacia la mayor producción, la solidad entre los miembros de la comunidad, entre otros. 1.2.- El Sistema jurídico escoge un sujeto titular por efecto de ciertos elementos de racionalidad y conveniencia social o económica. 1.3.- La individualización puede ser de dos criterios. El primero toma en cuenta la situación de hecho de la persona, respecto de un bien, en sus relaciones con terceros. Y el segundo, es la individualización del sujeto favorito pasa por una serie de circunstancias que le exigen un titulo solemne. En el primer caso, es la regla de la posesión, y en el segundo caso es la regla de la propiedad.

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LA POSESION

1.- INTRODUCCION.- 1.1.- El Derecho tiene especial inters en regular las relaciones de la vida, que surgen respecto de la distribucin de la riqueza en una sociedad, segn los valores que inspiran el reparto, tales como el premio por el esfuerzo, trabajo y merito ; el incentivo hacia la mayor produccin, la solidad entre los miembros de la comunidad, entre otros.1.2.- El Sistema jurdico escoge un sujeto titular por efecto de ciertos elementos de racionalidad y conveniencia social o econmica.1.3.- La individualizacin puede ser de dos criterios. El primero toma en cuenta la situacin de hecho de la persona, respecto de un bien, en sus relaciones con terceros. Y el segundo, es la individualizacin del sujeto favorito pasa por una serie de circunstancias que le exigen un titulo solemne. En el primer caso, es la regla de la posesin, y en el segundo caso es la regla de la propiedad.2.- TENDENCIAS DEL TERMINO POSESION.2.1.- Es la posesin per se: que viene a ser la relacin de hecho que le permite a un sujeto controlar el bien y excluirlo del poder de terceros. Articulo 896 del Cdigo Civil. 2.2.- Posesin como contenido de ciertos derechos, por lo que la posesin es el contenido jurdico y econmico de un derecho. Ejemplo el uso y disfrute, como consecuencia la propiedad. Art. 923 y 999 del Cdigo Civil.2.3.- Requisito para la adquisicin de derechos reales, por lo que posesin se utiliza de hecho, determinante para lograr la adquisicin de los derechos reales. Articulo 947, 950 y 951 del Cdigo Civil.3.- CONCEPTO DE POSESION.3.1.- Antes de entrar al concepto de posesin, en necesario aclarar, que dos juristas alemanes en el siglo XIX: Savigny y Hiering, entraron en polmica sobre el concepto de posesin, por lo que previamente se debe revisar dichas corrientes.3.2.- Savigny publico en 1803, su obra La Posesin, donde hizo un profundo anlisis sobre las fuentes romanas, concluyendo que la posesin se compone de dos elementos: el corpus y el animus. El corpus, es la posibilidad fsica de actuar sobre la cosa, de disponer de ella y de defenderla de cualquier accin extraa. Este corpus, requiere de una voluntad de tener y mantener el contacto fsico. Pero adems de la existencia de corpus voluntario, se requiere la existencia de un animus domini, es decir la intencin de poseer como propietario. El animus, no es un simple voluntad de poseer el bien para si, sino una voluntad cualificada para ser el seor o el titular de la posesin. Por tal motivo, solo eran poseedores, el dueo, el usurpador y el ladron. Sin embargo en el derecho romano se conocan tambin como poseedores al enfiteuta, al superficiario, al acreedor prendario y al precarista. Para Savigny estos ltimos deban ser considerados como poseedores deribados, por que estos ltimos no tenan el animus domini. Estos ltimos, segn este autor deben denominarse tenedores y no deba gozar de la proteccin posesoria.3.3.- Para Hiering, no recusa la voluntariedad en la posesin, sino la existencia de una especial de comportarse como propietario materializada en el animus domini. En consecuencia, para Hiering, no basta el contacto fsico, sino adems el nimo de poseer. En caso de ausencia de este elemento subjetivo (caso del sujeto dormido) nos encontramos en una relacin de simple relacin de lugar anloga a la yuxtaposicin local de la teora de Savigny, y la que no tiene significado jurdico alguno. En conclusin seala Hiering La Posesin no es pues, la simple reunin del corpus y el animus, lo que implicara para cada una de esas dos condiciones una existencia previa, sino que el corpus es el hecho de la voluntad, no existe en el pasado, al modo que la palabra, no existe antes de ser pronunciada. El corpus y el animus, son entre si como la palabra y el pensamiento.

3.4.- Fundamentos de la posesion.La posesion tiene caracteristicas especiales y para conocer esta figura juridica con mayor detenimiento, debemos sealar lo siguiente:3.4.1.- Control sobre el bien: El Codigo Civil Peruano habla del ejercicio de hecho sobre un bien (articulo 896 del C.C.) como elemento caracteristico de la posecion, que viene a ser el la sujecin o seorio con el que actua el sujeto respecto del bien. Esta exteriorizacion es denominado por los romanos corpus.3.4.2.- Autonomia: que viene a ser, que el poseedor no recibe ordenes, instrucciones o indicaciones de terceros, sino que actua por interes propio o destinado a tenerlo para si.3.4.3.- Voluntariedad: La posesion se constituye mediante acto de voluntad, pues se exige la intencin de sujecin con exclusin de terceros.3.4.4.- Estabilidad: Porque los contactos fugaces o esporadicos no pueden constituirse posesion, tienen que ser relativamente permanentes.3.4.5.- Potencialidad en el uso y disfrute: Es potencial o hipotetico, por cuanto no es necesario que el disfrute se produsca en cualquier momento. Ejm. El que viaja y cierra su casa, por un ao.3.4.6.- Irrelevancia de titulo juridico: Como ya se ha indicado la posesion es situacin de hecho, por lo que no importa el titulo, pues ya no seria posesion sino propiedad.3.5.- Posesion Agraria.Se distingue fundamentalmente, por cuanto el sujeto realiza acto de contenido productivo sobre la finca, Estos hechos pueden conducir a que el poseedor se convierta en propietario, mediante la prescripcion adquitiva de dominio. Lo que esta legislado por el vigente Decreto Legislativo 1089 del ao 2008, reiterando el mismo criterio establecido en el D.Ley 17716, Ley de Reforma Agraria. En caso de la posesion civil, en caso de predios urbanos, basta el control sobre el bien para alcanzar la prescripcion adquisitiva (articulo 896 del Codigo Civil). La necesidad de actos productivos directos, en caso de bienes rusticos, se origina en la premisa que el fundo rural es un bien de produccin ( fundus instructus) y que ello beneficia a toda la colectividad en general, como manifiesta Marcial Ballarin, conocido agrarista. O como dice Ricardo Zeledn Zeledn, en su libro: Sistema del Derecho Agrario: El Derecho Agrario se orienta a individualizar la actividad agraria en cuanto en ella se encuentra presente un ciclo biologico, donde opera la cria de animales y el cultivo de vegetales, haciendo uso de los recursos naturales sea previa una o multiples transformaciones3.6.- Naturaleza Juridica de la Posesion.La posesion, como exclusivo poder de hecho (o control autonomo) que tiene el sujeto sobre el bien, no requiere contar con algun derecho que lo sustente ( El Derecho de Poseer de Jose Luis Lacruz Berdejo). En virtud de esta situacin aparentemente contradictoria, es que la doctrina se ha dividido en cuanto a determinar la naturaleza juridica de la posesion: es un hecho o un derecho?.Savigny, considero que la posesion es un hecho, por cuanto se basa en circunstancias puramente materiales, aunque su carcter productor de consecuencias juridicas le convierte en hecho juridico, que se protege sin consideracin a la existencia de un derecho subjetivo.En cambio Hiering, sostuvo que la posesion era un derecho, partiendo de que se trata de un interes jurdicamente protegido. En consecuencia la posesion seria un derecho, porque reune las caracteristicas de tal (seorio de la voluntad reconocido por la ley o como un interes protegido por ella), constituyendo una relacion tutelada por el ordenamiento juridico, incluso contra el propietario del bien (Luis Diez Picazo: Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial).Sin embargo no faltan las posturas eclecticas, para quienes la posesion es un hecho y un derecho, simultneamente ( Francesco Messineo: Manual de Derecho Civil y Comercial.3.7.- Concepto de Posesion: Anteriormente, deciamos que antes de sealar el concepto de posesion, debiamos analizar la version de los tratadistas Savigny y Hiering, referidas a la posesion. Con el esclarecimiento del caso, podemos lanzar un concepto primigenio y que luego de agotar el tema, podemos llegar a diversos razonamientos.Jose Enrique Bustos Pueche dice: La posesion es un derecho real perfecto, autonomo e independiente. El poseedor es protegido, porque es titular de un derecho, como cualquier otro titular. Nada de apariencia, sino rigurosa realidad La Doctrina de la Apariencia Juridica.

3.8.- Sujetos de la posesin.De acuerdo a lo que establece el Cdigo Civil vigente, pueden ser poseedores de acuerdo al artculo 3 del Cdigo Civil:3.8.1.- Las personas naturales: La persona puede ser titular de derechos (voluntario) as como de hechos jurdicos3.8.2.- Las personas jurdicas: Por antonomasia es un sujeto capaz, sin mas limitaciones que las impuestas por su propia naturaleza, en todo caso los actos de adquisicin y goce deben ser realizadas por sus organos o representantes.3.9.- Concepto lexicografico de la posesin:Posesin viene de SEDIUM POSITIVO: Poder, tener fuerza o facultad para una cosa, y segn Breal, de por y sideo (Variedad de sedeo), sentarse y estar sentado con insistencia, con reiteracin. Su origen histrico pudo haber sido la aprehensin en los bienes muebles y la ocupacin en los bienes inmuebles, adquiridos por la fuerza, ambas constituyeron, desde entonces un derecho.Segn Martin Wolf, la posesin es Seoro que aparece como tal ante la conciencia comn. Solo pueden ser objeto de posesin las cosas y derechos susceptibles de apropiacin, esta ultima frase excluye las cosas que estn fuera del comercio de los hombres.Segn Riper y Boulanger se entiende por posesin el ejercicio de un poder de hecho sobre una cosa determinadaSegn Alberto Vasques Rios, la posesin es el poder de hecho que el hombre ejerce de una manera efectiva e independiente sobre una cosa, con el fin de utilizarla econmicamente; dicho poder se protege jurdicamente, con prescindencia de saber si corresponde o no a la existencia de un derechoLa posesin se incorpora en el Cdigo Civil de 1852, en el artculo 465, refiriendo, que es la tenencia o goce de una cosa o un derecho con el nimo de conservarla para si. Por lo que podemos inferir que esta Cdigo tenia influencia de la teora de Savigny es decir la teora subjetiva.El Cdigo derogado de 1936, en el articulo 824, seala: Es poseedor el que ejerce de hecho los poderes inherentes a la propiedad o uno o mas de ellos. Este cdigo se alinea con la teora objetiva de Hiering.El Cdigo de 1984 en el articulo 896 seala: La posesin es el ejercicio de hecho de uno o mas poderes inherentes a la propiedad. Este Cdigo sigue los lineamientos de la teora objetiva de Hiering.Para concluir este aspecto Jorge Eugenio Castaeda seala la posesin es la puerta que conduce a la propiedad.3.10.- Objeto de la posesin.Vienen a ser los bienes: 3.10.1.- Materiales (Cosas)3.10.2.- Inmateriales o incorporales (Idea de un autor). Su normatividad se encuentra legislada por el artculo 18 y 884 del C.C. que seala que se rigen por su ley especial.4.- Clases de posesin.4.1.- Posesin Inmediata y posesin mediata.4.1.1.- Posesin inmediata: Este posee actual y temporalmente, ejerciendo su poder de hecho sobre el bien.4.1.2.- Posesin mediata: Corresponde la posesin mediata a quien confiri el titulo. Articulo 905 del C.C.4.2.- Posesin Legitima e ilegitima-4.2.1.- Posesin Legtima: Cuando el ejercicio de un derecho real sea de acuerdo a las disposiciones del Cdigo Civil.4.2.2.- Posesin Ilegitima: Cuando se ejerce sin titulo, o titulo nulo o es adquirido por un mecanismo insuficiente. Jorge Eugenio Castaeda seala: Posesin legitima cuando emana de un ttulo, deriva de un derecho real, de un negocio jurdico que deber ser valido.4.3.- Posesin de buena fe: El poseedor de buena fe, es aquel que posee, aquel porque que cree que es titular del derecho que ejerce, ignorando todo acto revocatorio sobre su titulo.Sin embargo debe tenerse en cuenta dos factores:4.3.1.- La Ignorancia: Es por lo que general desconocimiento.4.3.2.- Error: Puede ser de hecho y de derecho. En el primer caso, se da cuando el adquiriente le da un valor de verdad a una realidad que no es tal. En el segundo caso, cuando el adquiriente le da un valor de verdad jurdica a la apariencia del Derecho que se revela como tal. Ejemplo: Cuando la persona adquiere un bien creyendo que su enajenante es capaz, y es menor de edad. 5.- Adquisicin y conservacin de la posesin.5.1.- Adquisicin deribativa: La entrega de la posesin se realiza cuando esta es trasmitida por un poseedor anterior mediante la entrega del objeto. Barbero denomina: adquisicin a titulo deribativo. Hecto Lafaille dice: adquisicin bilateral. Esta puede ser intervivos o mortis causa. 5.1.1.- La tradicin, es una forma legal muy antigua de adquirir la posesin. En el derecho moderno el legislador ha querido restablecer la norma de que la posesin se trasmite por la entrega material de la cosa. La tradicin no es un contrato, es simplemente un hecho adquisitivo. Art. 901 y 902 del Cdigo Civil.5.1.- Adquisicin originaria: Lafaille, llama la adquisicin unilateral es cuando la posesin se realiza directamente, sin la participacin de otra persona. Barbero, dice: Se tiene un titulo originario cuando el mismo poseedor ha reducido el objeto a su poder de hecho sin cuidarse de otro derecho o posicin jurdica. Valencia Zea afirma Que la adquisicin originaria de la posesin constituye un acto jurdico unilateral y real.5.2.1.- Formas de adquisicin originaria:5.2.1.1.- La aprension: Aprender una cosa es tomarla o retenerla para si. Esta referida a los muebles.5.2.1.2.- La ocupacin: La posesin originaria de los inmuebles se adquiere por ocupacin.5.2.- Conservacin de la posesin: Esta normada por el articulo 904 del Cdigo Civil: Se conserva la posesin aunque su ejercicio este impedido por hechos de naturaleza pasajera. La posesin se conserva cuando es pacifica, publica y continua.6.- Perdida de la posesion.6.1.- Perdida voluntaria: Puede realizarse por acto bilateral, esto es a traves de la tradicin o mediante acto unilateral o tambien llamado abandono o deliriccion. 6.2.- Perdida involuntaria: Se produce el bien queda fuera del ambito del poder factico del poseedor sin existir un acto querido por este. Aque se incluyen los bienes extraviados, los animales ocupados, los bienes robados, los bienes entregados por incapaces.6.3.- Extincin de la posesion: El articulo 922 del Codigo Civil menciona lo siguiente: 6.3.1.- La tradicin (acto bilateral)6.3.2.- El abandono (acto unilateral).6.3.3.Ejecucin de la resolucion judicial.6.3.4.- La destruccin total o perdida del bien. (muebles e inmuebles). 7.- Efectos de la posesion.7.1.- Tutela posesoria: La posesion se tutela con el fin de impedir la violencia, por lo que la perturbacin posesoria es un acto ilicito contra el poseedor (Savigny). La posesion se tutela como complemento necesario a la proteccion de la propiedad (Hiering).7.2.- Tutela Extrajudicial o Autotutela de la posesion: Significa que el propio beneficiado, realiza por si mismo la defensa y proteccion de la posesion.7.2.1.- Defensa: Es licito que el poseedor rechace por la fuerza los actos arbitarios e ilicitos de terceros, sin embargo no puede utilizar una violencia excesiva de acuerdo a las circunstancias. Articulo 920 del Codigo Civil.7.2.2.- Reaccion equivalente: Si el ataque ha cesado sin lograr la desposesion, el ordenamiento juridico autoriza el contra-ataque del poseedor, siempre que se realice sin intervalo de tiempo, y sin recurrir a una violencia excesiva.7.3.- Tutela judicial de la posesion.7.3.1.- Interdicto de retener: Cuando se produce la perturbacin posesoria de la posesion o tenencia se utiliza este interdicto, que viene a ser un medio de defensa judicial de la posesion, para mantener la posesion pacifica pacifica y publica de la misma. Messineo Francesco, decia Presupone la molestia o turbacin de hecho o de derecho, es decir uno o mas actos que atenten contra la posesion perturbandola materialmente o implique negacion del derecho de la misma. Domenico Barbero decia: Que en el concepto de molestia entra cualquier hecho que modifique o restrinja el poder de hecho del poseedor o le irrogue otro perjuicio, asi sea solamente en orden al modo de actuacin de su posesion en cualquier forma de perturbacin7.3.2.- Interdicto de recobrar: Cuando se produce el despojo de la posesion o tenencia, se emplea este mecanismo de defensa judicial de la posesion para recuperar la posesion del mismo.Segun Leon Mazeaud es una orden y de paz publica, que procede del principio de que nadie puede hacerse justicia por si mismo. Constituye pues una tutela contra los actos de privacin o de menoscabo grave-violento u ocultos de la posesion propia. Martin Wolf, decia: La finalidad de esta pretensin es la restitucion de la posesion a todo aquel que haya sido arrebatada su posesion mediante acto de autoridad propia. Barbero, seala: Que la finalidad de esta accion de despojo es la de obtener la reintegracin de la posesion perdida.7.4.- Modelos de interdictos de retener y recobrar. Regulado por los articulos 597 al 607 del Codigo Procesal Civil.8.- Mejoras.8.1.- Concepto: Son un hecho juridico que entraa una modificacion material de la cosa, produciendo el aumento de su valor economico.Martin Wolf asi como Riper Boulanger llaman a las mejoras como gastos sobre la cosa. El primero afirma: Con frecuencia ocurre que el poseedor haga gastos considerables en la cosa. Apuntalo una casa que amenazaba ruina, edifico un granero, mantuvo un caballo,etc. Si tiene que entregar la cosa al propietario no seria justo que perdiese totalmente el valor de las mejoras sealadas.8.2.- Clases:8.2.1.- Necesarias: Riper Boulanger, afirma que esta clase de mejoras, son aquellas indispensables para la conservacin del inmueble. Art. 916 del Codigo Civil: Las mejoras son necesarias, cuando tienen por objeto impedir la destruccin o el deterioro del bien8.2.2.- Utiles: La mejora es util cuando, resultante del ejercicio posesorio, se expresa en la explotacion economica del bien a fin de obtener un rendimiento economico aumentando cualitativamente su valor. El codigo vigente seala, que mejoras utiles aumenta el valor y la renta del bien.8.2.3.- De recreo: Llamadas tambien suntuarias, porque son efectuadas para la comodidad personal del poseedor. Son las que encierran un valor superfluo apreciadas solo para fines de ornato, lucimiento o mayor comodidad. Articulo 916 del Codigo Civil (tercer parrafo.8.2.4.- Reembolso de la mejoras:8.2.4.1.- Extrajudicialmente: Cuando entre las partes medie un contrato, y lo que queda es el cumplimiento de dicho contrato.8.2.4.2: Judicialmente: En via reconvencional tal como seala el articulo 917 del Codigo Civil( demanda de restitucion del bien) o interponiendo una nueva demanda contra el propietario del bien.8.2.5.- Derecho de retencion: El articulo 918 del Codigo Civil, seala: En los casos que el poseedor debe ser rembolsado de mejoras, tiene el derecho de retencion. Dicha accion debe ser presentada dentro de los dos meseso siguientes, caso contrario prescribe dicha accion y caduca el derecho del poseedor a las mejoras.Articulo 919 del Codigo Civil.