la protección juridica medio ambiente

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Ediciones Roble S.L. La responsabilidad de las empresas en materia de Medio Ambiente TEMA 1 La Protección Jurídica del Medio Ambiente I. INTRODUCCIÓN II. CONCEPTO Y CONTENIDO DEL MEDIO AMBIENTE III. TRATAMIENTO DE LAS CUESTIONES MEDIOAMBIENTALES EN EL DERECHO ESPAÑOL AUTOEVALUACIÓN AUTOEVALUACIÓN - solución MMA_3_1

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Page 1: La Protección Juridica Medio Ambiente

Ediciones Roble S.L.

La responsabilidad de las empresas en materia de

Medio Ambiente

TEMA 1

La Protección Jurídica del Medio Ambiente

I. INTRODUCCIÓN

II. CONCEPTO Y CONTENIDO DEL MEDIO AMBIENTE

III. TRATAMIENTO DE LAS

CUESTIONES MEDIOAMBIENTALES EN EL DERECHO ESPAÑOL

AUTOEVALUACIÓN

AUTOEVALUACIÓN - solución

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TEMA 1. LA PROTECCIÓN JURÍDICA DEL MEDIO AMBIENTE

LA RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS EN MATERIA DE

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PRÓLOGO AL MÁSTER

Estamos a principios del siglo XXI y nuestro Medio Ambiente se encuentra en una situación delicada. Los enormes avances tecnológicos, el proceso económico y el afán por facilitarnos nuestra propia existencia nos han llevado, en cierta manera, a sacrificar nuestro entorno por lo que, en otro momento, entendíamos como el bienestar del hombre. Durante varias décadas, el enfrentamiento entre el progreso y la conservación del Medio Ambiente se ha visto como algo natural: si se quería progresar era preciso sacrificar el entorno. Pero, afortunadamente, esta forma de pensar ya es historia. La sensibilidad de la sociedad hacia la defensa y protección del medio ambiente ha ido en aumento, de forma continua, hasta convertirla en la actualidad una demanda social de primer orden. Dicha demanda fue recogida ya a nivel internacional por la mayoría de los países, y se ha ido consolidando en torno al concepto de "Desarrollo Sostenible".

Poco a poco hemos ido cambiando nuestra mentalidad, asumiendo que nuestro futuro está vinculado al futuro de lo que nos rodea, de nuestro medio ambiente. Si destruimos nuestro entorno, nos destruiremos a nosotros mismos; sin embargo, queda todavía mucho por hacer. Y a todos los niveles.

Este nuevo concepto transmite la idea del empleo racional de los recursos, en aras de una mejor calidad de vida así como el mantenimiento de los ecosistemas, pero sin comprometer a las generaciones futuras.

Como consecuencia de todo ello, los diferentes vectores de la sociedad, y en particular la industria en su más amplio sentido, necesitan realizar un considerable esfuerzo que permita, con nuevos modelos y estrategias, garantizar esa idea de Desarrollo Sostenible, esto es, hacer compatible el desarrollo industrial con la protección del medio ambiente y con el bienestar social.

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I. INTRODUCCIÓN

Con este primer tema intentaremos acercarnos a ciertos problemas derivados de la protección jurídica del Medio Ambiente, y siempre desde una perspectiva práctica, es decir, poniendo de manifiesto los escollos con que se encuentran, bien la Administración, bien la Justicia, o incluso los particulares, en la defensa del patrimonio ambiental.

La acción pasa por tomar conciencia de la realidad del problema ambiental, que se manifiesta con características muy radicales, como son la contaminación de las aguas, destrucción de la flora y fauna, desaparición de especies, acumulación de desechos, emisiones degradantes, incendios de bosques y un largo etcétera cuyo final no se adivina.

Se entiende que el desarrollo económico no debe ser incompatible con la preservación del medio natural siempre que los recursos sean explotados de forma racional.

La racionalidad implica aceptar que el patrimonio natural no es ilimitado sino, por el contrario, que los recursos son escasos, que de momento el planeta -el único en que podemos vivir- es un sistema, que cada cambio afecta al sistema y que, aunque sólo sea por egoísmo propio, nuestra calidad de vida y la de quienes nos sucedan depende de la búsqueda de ese equilibrio entre progreso ordenado y destrucción y de un compromiso serio con la realidad natural, que tenga en consideración que nosotros mismos somos parte integrante de la misma, y que no es posible la desaparición del medio ambiente sin que ocurra nuestra desaparición.

II. CONCEPTO Y CONTENIDO DEL MEDIO AMBIENTE

El término Medio Ambiente se introdujo en una fecha relativamente temprana en nuestro ordenamiento jurídico, siendo utilizado por primera vez, en el Art. 1 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMINP) en 1961.

Hoy no puede decirse todavía que nos encontremos ante un concepto concreto y definitivo. Son pocos los que se han atrevido a aventurar una definición acabada. La mayoría ha optado por enumerar aquellos elementos que deben ser su objeto de protección, es decir, determinar cuáles serían los elementos amparables jurídicamente bajo la rúbrica del Medio Ambiente.

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Sin embargo, no basta con determinar los bienes que debemos proteger, sino también los agentes capaces de perturbarlos con una intensidad tal que dificulte o impida la auto-regeneración de los bienes ambientales en su proceso natural.

El planteamiento proteccionista del Medio Ambiente no es, sin embargo, suficiente. Nos encontramos con un Medio Ambiente deteriorado que es necesario regenerar. Hace falta un plus de medidas excepcionales y transitorias capaces de devolverle al Medio Ambiente su estado natural, su máxima capacidad auto-regenerativa.

Respecto al "CONTENIDO" del Medio Ambiente, las posturas son muy diversas y se sitúan en los polos opuestos, desde la inclusión como únicos elementos del aire y el agua, hasta comprender un elenco numeroso entre los que se consideran más significativos: el aire, el agua, el suelo, la naturaleza -flora y fauna-, los espacios naturales –paisajes naturales incluidos-, el patrimonio histórico-artístico, los recursos naturales en general, el ruido y las vibraciones, las basuras, las radiaciones, la organización del territorio, el urbanismo y las construcciones en general, los alimentos, la cultura, los sistemas ecológicos, educación, economía, entorno estético, las actividades industriales y clasificadas, todos los bienes que formen parte de la biosfera, etc.

Está clara la inclusión del aire, el agua, el suelo y la naturaleza en general –flora, fauna y espacios naturales-, extendiéndose cada vez más la idea de que deberían incluirse también el patrimonio histórico e incluso otros bienes culturales.

Por otro lado, tampoco existe una definición unívoca del concepto de CONTAMINACIÓN; podríamos definirla como la causante de los desequilibrios ambientales. En la mayor parte de los casos, la idea de contaminación está vinculada a la idea de suciedad, malos olores, ruidos, degradación, etc.

Sin embargo, no debemos olvidar otros tipos de contaminación mucho más sutiles pero que, sin duda, afectan también negativamente al Medio Ambiente; tal es el caso de las consecuencias que pueden derivarse de la modificación de las condiciones naturales de una determinada zona, una determinada especie. La tabla siguiente representa el ORIGEN y DESTINO de la contaminación:

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ORIGEN DE LA CONTAMINACIÓN

DESTINO DE LA CONTAMINACIÓN

ACTIVIDADES O PROYECTOS POTENCIALMENTE PERJUDICIALES: Industrial: Fábricas, Centrales Térmicas, Nucleares... Actividades Agrícolas, Ganaderas, Pesqueras... Minería Transportes y Turismo Medicina y Sanidad Desarrollo Urbanístico Obras Públicas (autovías, carreteras, embalses...) Actividades vitales de los seres vivos Proyectos y Planes que alteren las condiciones ambientales

TIERRA, MAR Y AIRE AIRE AGUA SUELO y SUBSUELO SERES VIVOS (hombre, flora, fauna) VALORES NO MATERIALES (la belleza, la tranquilidad, las costumbres, etc.)

Pues bien, a todo ello le presta atención el Derecho del Medio Ambiente. Por lo que se puede decir que el Derecho del Medio Ambiente es la respuesta que la sociedad humana ha querido dar a la necesidad exigente, agravada por los avances tecnológicos y el progreso humano, de proporcionar protección a estos factores o elementos que constituyen el entorno natural del hombre, con objeto de evitar su degradación progresiva.

Con este propósito, el hombre, a lo largo de la Historia, ha ido promulgando normas orientadas a autolimitarse. En ellas establece condiciones y requisitos que deberá respetar cuando desarrolle determinadas actividades que puedan resultar perjudiciales para el medio ambiente. Todo con el fin de evitar este perjuicio o, al menos, o cuando ello no sea posible, minimizarlo.

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III. TRATAMIENTO DE LAS CUESTIONES MEDIOAMBIENTALES EN EL DERECHO ESPAÑOL 3.1. Reconocimiento constitucional del "derecho" a disfrutar de un medio ambiente adecuado y "deber" de conservarlo: análisis del artículo 45 C.E.

Nuestra Constitución de 1978 se elaboró en plena recesión, con una crisis económica generadora de paro y pobreza. No existía pues, el clima adecuado para reconocer un derecho protector del Medio Ambiente que prevaleciera y se impusiera al crecimiento económico.

La protección del Medio Ambiente se interpretaba en los medios económicos e industriales como un freno al desarrollo, y este argumento era utilizado para sensibilizar a las capas sociales más castigadas por la crisis frente a las llamadas de atención sobre el deterioro del planeta y el peligro de un desarrollo a ultranza, lanzadas por grupos reducidos desde situaciones más sensibles pero menos tocadas por la crisis.

Esta tensión entre desarrollo y Medio Ambiente trasluce, no obstante, la incapacidad del sistema de libre mercado y de libertad de empresa para proteger el Medio Ambiente, exigiendo la intervención de los Poderes Públicos. Situación que va a quedar reflejada en la UE.

La idea de un desarrollo económico equilibrado que integre la protección del Medio Ambiente como factor favorecedor de una mejor calidad de vida -entendida no sólo como nivel de vida- quedó plasmada en el Art. 45 CE. Supone sin duda una opción previa sobre el modelo de sociedad, con un trasfondo ideológico y político ciertos.

La tensión entre medio ambiente y desarrollo se resuelve con una fórmula de síntesis: un desarrollo cualitativo. Es necesario armonizar la utilización racional de los recursos naturales con la protección del medio ambiente y la calidad de vida en función del interés general.

La conclusión que se deduce del examen del artículo 45.2 en relación con el 128.1, ambos del texto constitucional, lleva a la necesidad de compaginar en la forma en la que en cada caso decida el legislador competente la protección de ambos bienes constitucionales: el Medio Ambiente y el desarrollo económico. De ello se desprende la necesidad de armonizar la explotación de los recursos naturales con el mantenimiento y la mejora de un medio ambiente adecuado al desarrollo de la persona.

Por otro lado, ¿qué se entiende por "armonizar”?, ¿cuándo se considera cumplido este requisito para considerar que nos

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encontramos con una "utilización racional” de los recursos naturales? En el fundamento jurídico 6 de la sentencia 64/1982, el TC acude al "interés general" como concepto delimitador, diciendo que "el artículo 128.1, en una de sus aplicaciones supone que no pueden substraerse a la riqueza del país recursos económicos que el Estado considere de interés general, aduciendo otras finalidades, como la protección del Medio Ambiente. Se trata de nuevo de armonizar su protección con la explotación de los recursos económicos”.

La utilización racional de los recursos naturales da entrada, necesariamente, a la planificación económica y exige la subordinación de la economía del país a un desarrollo cualitativo equilibrado.

El interés general económico no puede ser tampoco el único criterio determinante. Y no lo será en la medida en que la protección del Medio Ambiente también representa un interés general, de tal forma que cuando entren en conflicto dichos intereses, deberán ponderarse ambos antes de señalar a uno de ellos como prioritario, si procede.

En concreto, el artículo 45 de la Constitución, dentro del capítulo dedicado a los PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA, recoge el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo personal y el deber de conservarlo, la intimación a los poderes públicos para dicha defensa y la necesidad de establecer sanciones para los infractores, así como el principio de reparar el daño causado. También, desde un plano constitucional, hay que destacar que la competencia para la protección de la naturaleza es compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas, sin olvidar la intervención de las Administraciones Locales en la materia, recogidas fundamentalmente en el RDL 781/1986 (Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local).

La redacción que la Constitución le da al Art. 45.1 es la siguiente: 1º.-Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

Como vemos, en este apartado 1º, el legislador establece una clara contraposición entre el derecho de todo ciudadano a disfrutar de un medio ambiente adecuado, y su obligación (deber) de contribuir con su esfuerzo a conservarlo.

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En cuanto a derecho, es evidente que no estamos ante un derecho fundamental, sino ante uno de los principios rectores de la política social y económica. No le ampara, directamente al menos, la previsión del apartado 2º del Art. 53 CE, pues no es un verdadero derecho subjetivo, sino que se encuentra bajo el influjo del apartado 3º de dicho artículo, por lo tanto, para reclamar su protección, sólo podrá ser alegado ante la jurisdicción ordinaria.

El deber de conservación identifica un deber general, amplio, que en principio necesita también de concreción por ley, siendo plenamente trasladable aquí la argumentación, antes realizada, sobre la efectividad del medio ambiente en cuanto a principio rector de la política social y económica.

Por otra parte, este artículo tiene un claro carácter erga omnes, como se deduce del empleo del pronombre "todos", esto es, a todos: a los poderes públicos y a los ciudadanos, sin que quepa excepción alguna.

Por su parte, el apartado 2º del artículo 45 dice: 2º.- Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

La utilización racional de los recursos naturales (su objeto) viene determinada por el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente. Criterio ratificado por el Tribunal Constitucional, en la sentencia 227/1988.

Los términos "defender" y "restaurar" facultan a los poderes públicos para la utilización de todos los medios, técnicas e instrumentos que contribuyan a la consecución del fin perseguido.

Es importante destacar que esta utilización racional recogida en la Constitución irá evolucionando con el tiempo, hasta desembocar en el concepto de "Desarrollo Sostenible"; esto es, una utilización racional de los recursos naturales, compatible con un desarrollo económico. La solidaridad representa la necesidad de tener en cuenta todos los intereses en presencia, y refuerza la opción constitucional por un desarrollo armónico, cualitativo, complementando los criterios finalistas a que se reconducen los recursos naturales.

Finalmente, cabe señalar que nos encontramos ante una solidaridad necesaria, no sólo entre los ciudadanos, sino entre las regiones y las naciones y no solamente con las generaciones

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presentes, sino que la defensa y restauración del Medio Ambiente deben trascender a las generaciones futuras. La solidaridad exige actitudes positivas y preventivas y no únicamente reparadoras. La eficacia de la solidaridad, en cuanto al Medio Ambiente, exige tomar las precauciones necesarias para no contaminar. Entenderlo en otro sentido supone aceptar que quien tiene dinero puede contaminar y si no, también, porque ya se hará cargo el Estado.

Para finalizar con el análisis del artículo 45 CE, su tercer y último apartado establece: 3º.- Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales, o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.

En este párrafo encuentra todo su fundamento el sistema de responsabilidad que puede derivarse de las agresiones al medio ambiente: la Responsabilidad Administrativa, Penal y Civil.

Ha sido en el presente mandato constitucional en el que el legislador ha encontrado su habilitación para dictar normas que regulasen las cuestiones ambientales y establecieran, para los casos de infracción, las correspondientes sanciones administrativas, penales y/o civiles. 3.2. Las responsabilidades ambientales

Los tres tipos de responsabilidad enunciados serán objeto de profundo análisis, aunque ahora a modo de introducción vamos a adelantar algunos detalles que se consideran necesarios en este momento.

Como ya hemos dicho, la protección jurídica del Medio Ambiente puede derivar en tres grandes tipos de responsabilidad: la responsabilidad penal, la responsabilidad civil y la responsabilidad administrativa, las cuales responden a métodos y principios jurídicos diferentes.

La esfera penal, como protección más conocida, sólo debe actuar en casos tasados y frente a las conductas más intolerables. El Derecho Penal Ecológico es el encargado de la tutela de las aguas marítimas y terrestres, del suelo, el subsuelo, la atmósfera, la flora y la fauna, así como de otros bienes y valores naturales.

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Tal y como hemos anunciado, la intervención del Derecho Penal en la esfera ambiental, como en cualquier otra, ha de ser mínima, de ahí que sólo las más graves y agresivas lesiones contra el entorno natural sean las que queden tipificadas como delitos, quedando las restantes agresiones ecológicas simplemente sancionadas por otras ramas del Ordenamiento Jurídico, tal y como veremos posteriormente.

Concretamente, el delito ecológico común se tipifica en los artículos 325 y 328 del Código Penal. El Código Penal español de 1995 ha optado por la opción del agrupamiento, en su mismo seno, del Estatuto Penal Ambiental, derogando por lo general todas aquellas disposiciones penales especiales con relevancia ambiental.

En consecuencia, para determinar la tipicidad de una conducta en cuanto a delito ecológico, bastará con acudir a dicho texto punitivo (Capítulo III, del Título XVI del Libro II de dicho cuerpo legal); a diferencia de lo que ocurría con el anterior Código Penal, el delito ecológico constituía una Ley penal en blanco por lo que muchas conductas escapaban a su regulación.

Conforme al principio non bis in idem, en caso de que la Administración Ambiental competente tenga noticia de una agresión ambiental que, por sus características, encaje en el Código Penal, deberá dar conocimiento del hecho a la jurisdicción penal y abstenerse de proceder por vía administrativa-sancionadora en tanto que ésta no se pronuncie sobre el hecho. Si la correspondiente sentencia del juzgador penal resulta condenatoria, no habrá lugar a sanción administrativa alguna por razón del mencionado principio. Si, por el contrario, la sentencia es absolutoria, quedará abierta la vía para que la Administración Ambiental competente imponga la sanción procedente por la infracción de la normativa administrativa correspondiente.

En el campo administrativo nos encontramos con dos momentos:

• Uno preventivo, consecuencia del mandato constitucional del ya estudiado artículo 45 dirigido al legislador para la conservación del medio,

• otro represivo o sancionatorio, que comprende la tipificación de infracciones administrativas referidas a ataques a ese medio y puede proceder de la más variada gama de actividades humanas: urbanísticas, industriales, comerciales, etc.

Llama la atención la dispersión normativa y competencial que, lejos

de favorecer la protección jurídica, conlleva unas grandes dosis de

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confusión a la hora de arbitrar medidas preventivas o de imponer sanciones. El origen de este problema radica, hoy por hoy, en la carencia de una ley general de medio ambiente.

Por último, una breve referencia al Derecho Civil. Podemos decir que los conflictos ambientales a pequeña escala surgen en las mismas relaciones de vecindad, relaciones cuya regulación corresponde a nuestro Código Civil.

No se puede negar que dentro de las Instituciones del Estado encontramos medios idóneos de defensa para el interés lesionado de un particular, defensa que, de manera indirecta, va a extenderse a toda una colectividad.

Una lesión al Medio Ambiente va a ocasionar de manera inmediata un perjuicio en el patrimonio de un particular: la alteración en el precio de venta de una parcela que sufra vecindades altamente contaminantes, la merma en la producción hortofrutícola de una determinada finca por inmisiones diversas, la muerte o enfermedad de animales causadas directamente por alteración de los factores ambientales.

O bien en su propia persona: enfermedades pulmonares por respirar el aire contaminado, perturbaciones psicológicas por soportar vecindades altamente ruidosas, incluso el daño psicológico producido por el miedo a sufrir sobre uno mismo las consecuencias de la contaminación ambiental.

Todo ello va a provocar la reacción inmediata del derecho civil, ante esta injerencia ilegítima en la esfera personal-patrimonial de los particulares de la que está encargado de su defensa y protección.

Los mecanismos de respuesta que ofrece el Derecho Civil ante comportamientos que supongan un deterioro medioambiental son los siguientes:

• La prohibición del abuso de derecho (Art. 7.2 Código Civil en consonancia con el Art. 33 CE).

• La regulación de las relaciones de vecindad (Art. 590 y 1908 Código Civil).

• La responsabilidad civil extracontractual del Art. 1902 Código Civil, cuya traducción en el área ambiental se recoge en el axioma "quien contamina paga".

No obstante, y esto es válido para todas las ramas del Derecho

desde las que se contemple el fenómeno, la ejecución de sentencias

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que impongan una reparación o responsabilidad civil por los daños causados, sigue basada en los principios indemnizatorios dinerarios; cuando lo deseable sería, como principio general, la obtención de la reparación del daño en forma específica, siempre que ello fuera posible, pues la destrucción de ciertos recursos no puede ser evaluada en simples términos económicos. Como ejemplo, cabe citar la sanción impuesta por el Ayuntamiento de Móstoles a una empresa constructora por la tala de cierto número de olmos, y que consistió en la obligación de plantar un número igual de árboles al de los años que contaban los árboles cortados (si los árboles sumaban 100 años, plantaron 100 árboles).

Es preciso, por tanto, trazar una línea orientativa que delimite cuándo los efectos negativos sobre el entorno pueden considerarse como "aceptables" y cuándo llegan a un grado de intensidad tal que los convierte en verdaderas "agresiones al medio ambiente". Son las normas ambientales el cauce a través del cual se intenta perfilar esta línea.

Así, con el fin de combatir estas agresiones al medio ambiente, el Derecho ha creado una serie de instrumentos jurídicos cuya finalidad es la de responder frente a las conductas que atentan contra los intereses de la sociedad. Estos instrumentos jurídicos son tres:

• Responsabilidad Administrativa

• Responsabilidad Penal

• Responsabilidad Civil

Como punto de partida, y antes de analizar con detalle cada uno de los tres tipos de responsabilidad, merece la pena que nos detengamos un momento para destacar lo que tienen en común los tres tipos de responsabilidades y aquello en lo que se diferencian. Este análisis queda resumido en la tabla adjunta:

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA PENAL CIVIL

Finalidad CASTIGAR (carácter punitivo)

CASTIGAR (carácter punitivo)

REPARAR un daño (carácter reparador)

¿Quién responde?

Persona física y/o jurídica

Persona física (autora de los hechos)

Persona física y/o jurídica

¿De qué se responde?

Infracción Administrativa

Delito o falta Daño

¿Cabe responder por el hecho ajeno?

SÍ NO SÍ

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RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA PENAL CIVIL

Tipo de sanción

Multas Medidas correctoras Clausura de instalaciones

Privación de libertad Multa complementaria

Restituir las cosas a su estado original Reparación Indemnización (en caso de que no sea posible)

Autoridad

Autoridad Administrativa: Estatal, Autonómica o Local

1. Juez Penal 2. Audiencia Provincial

1. Juez 1ª Instancia 2. Audiencia Provincial. 3. Tribunal Supremo

Del contenido de la tabla anterior, quizá lo más destacable dentro de este apartado de introducción sea que la responsabilidad administrativa y penal tienen en común su "carácter punitivo", ya que lo que persiguen es sancionar, castigar determinadas conductas consideradas como antisociales, con el fin de que no vuelvan a repetirse. Por el contrario, la responsabilidad civil se caracteriza por su finalidad “reparadora”, ya que lo que persigue es restaurar, reparar un daño causado o, en caso de que ello no sea posible, compensarlo mediante una indemnización.

No obstante tras la publicación de la Directiva 2008/99/CE relativa a la protección del medioambiente mediante el Derecho Penal, se deberá incorporar al derecho español la posibilidad de que las personal jurídicas incurran en responsabilidad penal. 3.2.1. Responsabilidad administrativa

Como ya hemos visto, la responsabilidad administrativa se caracteriza por su finalidad sancionadora. Para que se pueda generar responsabilidad administrativa, debe realizarse una conducta que tenga la consideración de infracción administrativa en la legislación aplicable.

Muchas son las leyes ambientales que disponen una serie de artículos en los que se describen las conductas que tienen la consideración de infracción administrativa.

En el ámbito de la responsabilidad administrativa se pueden imponer tres tipos de sanciones:

• Multa

Se trata de la sanción que se aplica con mayor frecuencia. La cuantía de la multa puede variar mucho en función de dos factores:

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1. Según el ámbito en que se produzca la infracción.

2. Según la infracción tenga la calificación de leve, grave o muy grave en la legislación correspondiente.

• Establecimiento de medidas correctoras Como regla general, la imposición de una sanción por haber

cometido una infracción administrativa va siempre acompañada de la exigencia, por parte de la autoridad competente, de que el infractor adopte las medidas correctoras que sean necesarias con el fin de corregir la conducta que ha provocado la imposición de la sanción y evitar que se siga vulnerando la legislación ambiental. Normalmente, son las propias Autoridades las que indican concretamente qué medidas correctoras deben aplicarse y conceden un plazo para que éstas sean adoptadas.

• Clausura Temporal o Definitiva

Como sanción complementaria a las anteriores, las Autoridades pueden obligar al infractor a que clausure la actividad en cuyo ámbito se generó la infracción. La orden de clausura puede afectar a toda o a parte de la actividad (es decir, ser total o parcial), y puede dictarse por tiempo determinado o ilimitado (temporal o permanente).

Las Autoridades suelen recurrir a la clausura de la actividad con criterios muy restrictivos, debido al enorme trastorno económico y social que el cierre de una actividad industrial produce directamente sobre sus trabajadores e indirectamente sobre sus familias. Por ello estas medidas se aplican de forma muy esporádica, cuando se trata de casos de reincidencia o incumplimientos continuos y duraderos de la legislación, que no han podido ser reconducidos a la legalidad a pesar de haberles impuesto otro tipo de sanciones.

A la hora de determinar el grado de la sanción, las Autoridades Administrativas competentes (estatales, autonómicas o locales), deben tener en cuenta una serie de criterios tales como la naturaleza de la infracción, el valor de los bienes dañados, la actuación que ha causado el daño, el grado de intencionalidad, la reincidencia, el carácter irreversible del daño, etc.

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Ejemplos de Sentencias Administrativas:

2/11/1995, dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana: Un Ayuntamiento de Castilla La Mancha realiza vertidos residuales al cauce público; la Comisaría de Aguas impone al Ayuntamiento una indemnización de 563.400 pesetas. 2/05/1990: Jefatura de Puertos y Costas de Santander: Una empresa vierte aguas residuales sin depurar al río Brazomar. Se le concede un plazo de 6 meses para cegar la instalación de vertido. Multa de 100.000 pesetas.

3.2.2. Responsabilidad penal

Los rasgos más destacados que caracterizan la Responsabilidad Penal son:

• FINALIDAD PUNITIVA. Como ya hemos hecho constar en la tabla número 1 del presente capítulo, y al igual que ocurre con la responsabilidad administrativa, la responsabilidad penal tiene también una finalidad punitiva, ya que persigue castigar determinadas conductas consideradas como antisociales con el fin de que no vuelvan a repetirse.

En este sentido, podríamos decir que el Derecho Penal tiene una cierta “misión ejemplificadora” sobre aquellos que pertenecen al entorno de la persona sancionada.

• RESPONSABILIDAD PERSONAL. La Responsabilidad Penal es

siempre personal, es decir, que en el ámbito penal no cabe la responsabilidad por el hecho ajeno; no se puede responder por delitos o faltas que hayan cometido otras personas.

Habrá que esperar a ver como se mantiene esta situación tras la transposición de la Directiva 2008/99/CE relativa a la protección del medioambiente mediante el Derecho Penal, que permite que se impongan penas a personas jurídicas en caso de que los delitos hayan sido cometidos por cualquier persona a titulo individual o como parte de un organismo de la personal jurídica, que tenga un posición directiva.

• SOCIETAS DELINQUERE NON POTEST. Este aforismo latino que

podríamos traducir como "las sociedades (personas jurídicas)

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no pueden delinquir", nos indica que la responsabilidad penal debe recaer siempre en personas físicas.

• PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA. Según este principio, el

Derecho Penal debe utilizarse como "última ratio"; esto significa que, por su propia naturaleza, debe reservarse para los casos que no puedan encontrar solución por otra vía, concretamente por la vía administrativa.

Tras la Constitución de 1978, se tardó 5 años en plasmar el delito

ecológico en el Código Penal, y se hizo mediante la Ley Orgánica de Reforma Urgente y Parcial de 1983 que introdujo el hoy derogado Art. 347 bis.

La responsabilidad penal derivada de la comisión de delitos de alcance ambiental o ecológicos, aparece regulada actualmente, de forma minuciosa, en el vigente Código Penal, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (BOE 281, de 24/11/1995).

Las principales características de los delitos contra el Medio Ambiente industrial, en el marco del nuevo Código Penal son:

1. Concentración de los delitos en el Capítulo III del Título XVI se regulan los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente.

2. Agravamiento y aparición de nuevos modelos de penas:

- La pena de prisión pasa de 6 meses a cuatro años.

- La cuantía de las sanciones se regula por medio del sistema de días multa.

- El arresto de fin de semana y la inhabilitación especial para profesión u oficio son dos nuevas modalidades de condena.

3. Responsabilidad específica para los funcionarios por

informes favorables en la concesión de licencias ilegales, o por silenciar la infracción de leyes (Art. 329).

4. Ampliación de conductas punibles y espacios afectados. En el anterior Código Penal sólo se hacía referencia a: la atmósfera, el suelo y las aguas terrestres o marítimas.

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Actualmente, estos tres medios se completan con la referencia al subsuelo, a las aguas subterráneas, con incidencia incluso en espacios transfronterizos (Art. 325).

3.2.2.1. El delito ecológico: regulación

ANTES AHORA Un solo artículo 16 artículos

Pena máxima de prisión: 6 meses Pena Máxima De Prisión: 4 Años

No se contemplaban otras modalidades Nuevas modalidades de pena: arresto de fin

de semana... Los Delitos Ambientales estaban regulados

en distintas leyes Concentración de los delitos en el Título XVI

Conducta Punible: realizar emisiones o vertidos

Conducta punible: realizar emisiones, vertidos, extracciones, excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones e

inyecciones o depósitos

La divulgación de la publicación el 6 de diciembre en el Diario Oficial de la Unión Europea de la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal, impone una serie de obligaciones a los Estados Miembros en ámbitos en los que el componente ambiental no había entrado de lleno todavía: el ámbito penal.

La Comunidad ha asistido preocupada al aumento de los delitos medioambientales y de sus efectos, que lejos de limitarse a los entornos nacionales, se extienden cada vez más fuera de las fronteras de los Estados en los que esos delitos se cometen.

La experiencia ha demostrado que los sistemas de sanciones existentes son mayoritariamente insuficientes para lograr el total cumplimiento de la legislación en protección del medio ambiente.

Para lograr una protección eficaz del medio ambiente, es necesario en particular aplicar sanciones más disuasorias a las actividades perjudiciales para el medio ambiente, es decir, que causan o pueden causar daños sustanciales al aire, incluida la estratosfera, al suelo, a las aguas, a los animales o a las plantas, incluida la conservación de las especies.

El incumplimiento de la obligación legal de actuar puede tener el mismo efecto que un comportamiento activo y, en consecuencia, debe estar sujeto también a las sanciones correspondientes.

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Por lo tanto, este tipo de conductas debe ser considerado delito en la Comunidad cuando se cometa con dolo o por imprudencia grave.

La presente Directiva obliga a los Estados miembros a prever sanciones penales en su legislación nacional por las infracciones graves de las disposiciones del Derecho comunitario sobre protección del medio ambiente. La presente Directiva no crea obligaciones respecto de la aplicación de dichas sanciones o cualesquiera otros sistemas disponibles para hacer cumplir la legislación, en casos individuales.

Los Estados miembros se asegurarán de que las siguientes conductas sean constitutivas de delito, cuando sean ilícitas y se cometan dolosamente o, al menos, por imprudencia grave:

a) el vertido, la emisión o la introducción en el aire, el suelo o las

aguas de una cantidad de materiales o de radiaciones ionizantes que cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a personas o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas o a animales o plantas;

b) la recogida, el transporte, la valoración o la eliminación de residuos, incluida la vigilancia de estos procedimientos, así como la posterior reparación de instalaciones de eliminación, e incluidas las operaciones efectuadas por los comerciantes o intermediarios (aprovechamiento de residuos), que causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a personas o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas o a animales o plantas;

c) el traslado de residuos, cuando dicha actividad esté incluida en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 35, del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (1) y se realice en cantidad no desdeñable, tanto si se ha efectuado en un único traslado como si se ha efectuado en varios traslados que parezcan vinculados;

d) la explotación de instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa, o en las que se almacenen o utilicen sustancias o preparados peligrosos y que, fuera de dichas instalaciones, causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a personas, o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas o a animales o plantas;

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e) la producción, la transformación, el tratamiento, la utilización, la posesión, el almacenamiento, el transporte, la importación, la exportación y la eliminación de materiales nucleares u otras sustancias radiactivas peligrosas que causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a personas, o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas o a animales o plantas;

f) la matanza, la destrucción, la posesión o la apropiación de especies protegidas de fauna o flora silvestres, a excepción de los casos en los que esta conducta afecte a una cantidad insignificante de estos ejemplares y tenga consecuencias insignificantes para el estado de conservación de su especie;

g) el comercio de ejemplares de especies protegidas de fauna y flora silvestres o de partes o derivados de los mismos, a excepción de los casos en los que esta conducta afecte a una cantidad insignificante de estos ejemplares y tenga consecuencias insignificantes para el estado de conservación de su especie;

h) cualquier conducta que cause el deterioro significativo de un hábitat dentro de un área protegida;

i) la producción, la importación, la exportación, la comercialización o la utilización de sustancias destructoras del ozono.

Como gran novedad remarcar la posibilidad de responsabilidad

penal a personas jurídicas en caso de que el delito se cometa por personal que ostente un posición directiva derivada:

a) Poder de representación de la persona jurídica

b) Una autoridad para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica

c) Una autoridad para ejercer el control dentro de la persona jurídica.

La responsabilidad debería extenderse a la ausencia de supervisión

o control por parte de la persona con posición directiva, haya hecho posible que una personal bajo su autoridad cometa el delito en beneficio de la persona jurídica.

Esta vía no excluye la determinación de medidas penales contra las personas físicas que sean autoras, incitadoras o cómplices de los delitos cometidos.

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En la directiva se listan una serie de disposiciones legales (directivas comunitarias que han de haber sido transpuesta al derecho nacional) que han de estar sujetas a medidas de Derecho penal si se quiere garantizar su efectividad. Por lo cual se tendrá que modificar las transposiciones realizadas para incluir esta posibilidad.

Es decir la serie de cambios legislativos a realizar no son ni mucho menos anecdóticos y supondrán un real endurecimiento de las penas frente a las actuaciones contra el medioambiente, que en demasiados casos han sido tratadas con enorme benignidad.

La Directiva entrará en vigor el 26 de diciembre de 2008 y los Estados miembros deberán transponerla en sus respectivas legislaciones nacionales antes del 26 de diciembre de 2010. Ejemplos de Sentencias Penales:

S.T.S. 31/11/1990: Una central térmica realiza emisiones de humo con grave peligro para la vida vegetal de la zona provocando lluvia ácida. El tribunal condena al director de la Central a 8 meses de prisión menor más 1.400.000 pesetas de multa. S.T.S. 26/09/1994: Una industria vierte gasolina y aceites de coche en una acequia, produciendo grave peligro para el ecosistema. El tribunal condena al gerente de la empresa a 6 meses y 1 día de prisión menor y multa de 6.000.000 de pesetas.

El término "delito ecológico" no existe en nuestra legislación, pero

se usaba en la doctrina para referirse al tipo contemplado en el artículo 347 bis del antiguo Código Penal. Tras la modificación de 1995, el Código Penal recoge en los artículos 325 al 340 una serie de conductas relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales, incluidas la flora y la fauna.

Se suele hablar, en sentido más restringido, de "delito ecológico" para hacer referencia al artículo 325 que contiene la siguiente tipificación:

"Será castigado con las penas de prisión de seis meses a cuatro años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años el que, contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque

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o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo, o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior."

Hemos destacado en negrita en este artículo los elementos

esenciales, es decir, que la actividad ha de infringir una norma ambiental (aunque sea una Ordenanza Municipal), y que se trata de un delito de riesgo, es decir, basta con que se cree un riesgo grave de daño ambiental, no es necesario que el daño se consume.

Por tanto, el Código Penal en su artículo 325 establece la pena de prisión de seis meses a cuatro años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para el ejercicio de una profesión u oficio por tiempo de uno o tres años para quien, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, protectoras del medio ambiente, provoque o realice, directa o indirectamente, alguna acción contaminante prohibida.

Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad mayor.

Cabe señalar al respecto que esta disposición legal deja claro que se trata de un delito de riesgo o de peligro de modo que "... no es necesario causar daño efectivo para ser merecedor de la sanción penal, es decir, no es necesario el daño para castigar al sujeto activo, sino que este tipo se satisface sólo con la puesta en peligro del bien jurídico tutelado...” Además, permite inferir que el bien jurídico protegido no es solamente la salud de las personas, sino que es todo el entorno natural, el cual abarca la salud de las personas, de modo tal que justifica su consideración como agravante de la pena cuando ha sido vulnerada por la acción sancionada.

Otras agravantes, que merecen la pena superior en grado, son la industria o actividad clandestina (sin la necesaria autorización administrativa), la falsificación de la información ambiental respectiva, la obstaculización de la actividad inspectora de la administración estatal, el haber causado riesgo de deterioro irreversible o catastrófico, o la extracción ilegal de aguas en período de restricciones (Art. 326).

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En el caso de los hechos definidos en los artículos 325 y 326, el juez podrá clausurar la empresa, con carácter temporal o definitivo. La clausura temporal no podrá exceder a cinco años. También, el Tribunal podrá disponer la intervención de la empresa para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo necesario y sin que exceda de un plazo máximo de cinco años.

Se establece una pena menor, de multa de dieciocho a veinticuatro meses y arresto de dieciocho a veinticuatro fines de semana, para quienes establezcan depósitos o vertederos de desechos tóxicos y que "puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas" (Art. 328).

El artículo 329 establece explícitamente la responsabilidad penal de los funcionarios de la Administración Pública en materia de la protección del medio ambiente:

1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiere informado favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes a que se refieren los artículos anteriores, o que con motivo de sus inspecciones hubiere silenciado la infracción de Leyes o disposiciones normativas de carácter general que las regulen será castigado con la pena establecida en el artículo 4046 de este Código y, además, con la de prisión de seis meses a tres años o la de multa de ocho a veinticuatro meses.

2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que, por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado, hubiese resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.

Cabe señalar que los siguientes artículos permiten mitigar las

penas establecidas:

• Los hechos previstos en este capítulo serán sancionados, en su caso, con la pena inferior en grado, en sus respectivos supuestos, cuando se hayan cometido por imprudencia grave (Art. 331).

• Si el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en este Título hubiera procedido voluntariamente a reparar el daño causado, los Jueces y Tribunales le impondrán la pena inferior en grado a las respectivamente previstas (Art. 340).

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Los artículos 332 a 337 fijan las penas de prisión y multa para los

delitos que ponen en peligro los equilibrios naturales establecidos entre la flora y fauna, por ejemplo, traficar con las especies de flora amenazadas, introducir especies de flora no autóctonas, o cazar o pescar en contravención de las normas establecidas. Estas penas incluyen, entre otros elementos, la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por un período de tres a ocho años (Art. 337). 3.2.3. Responsabilidad civil

La responsabilidad civil ambiental es una vía limitada, ya que tiene por finalidad indemnizar y/o reparar y, por tanto, sólo se materializa cuando el daño ya se ha producido.

La responsabilidad ambiental de tipo civil se regula, sólo en algunos aspectos, en el artículo 1.902 del Código Civil (responsabilidad civil extracontractual) y en la Ley 25/1964, de 29 de abril (responsabilidad civil por daños nucleares).

Por ello, con el fin de completar el marco jurídico de la responsabilidad ambiental en España, Se publico la Ley 26/2007 del 23 de octubre de Responsabilidad Medioambiental.

Esta norma contempla lo dispuesto en el vigente Código Penal, a diferencia de la responsabilidad penal, donde la responsabilidad siempre es personal, en el ámbito civil, caracterizado por su afán reparatorio, cabe la responsabilidad por el hecho ajeno. Un ejemplo de ello lo encontramos en la Sentencia de 30/11/1990 en la que, si bien la pena de prisión menor y multa se aplica al ingeniero (responsabilidad penal personal), la empresa es declarada por el Tribunal responsable civil subsidiaria. Ejemplos de Sentencias Civiles:

A.T. 23/09/1988: Una compañía azucarera realiza vertidos de aguas residuales que contaminan pozos de agua potable. La empresa es obligada a indemnizar por daños y perjuicios al dueño de los pozos. Juez de 1ª Instancia: Una finca de naranjos se ve afectada por el polvo procedente de dos empresas cercanas, el juez condena a las empresas a indemnizar al propietario por los daños y perjuicios ocasionados a las cosechas.

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Una agresión ambiental suele producir dos tipos de daños de

naturaleza bien distinta. Por un lado, se producen daños en los bienes privados o en las personas. Por otro, se producen daños al medio ambiente en sí mismo, al bien jurídico medio ambiente; éstos son lo que podemos denominar daños públicos ambientales o daños ambientales strictu sensu o autónomos. Esta frontera que acaba de trazarse, a veces se difumina. Los elementos integrantes del medio ambiente normalmente son bienes de dominio público (el agua, las costas, incluso la atmósfera). Pero también hay bienes ambientales de titularidad privada (como un bosque, o una propiedad en un espacio natural protegido). La primera clase de daños está regulada por el Código Civil. La reparación de los daños ambientales autónomos o públicos, por el Código Penal y la legislación administrativa ambiental.

En el Código Civil Español, la responsabilidad extracontractual viene genéricamente contemplada en el artículo 1.902, que dispone:

El que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado.

Asimismo, el artículo 1.908 Cc, en sus apartados 2 y 4, recoge

específicamente dos supuestos de responsabilidad más directamente relacionados con el daño ambiental. Este artículo preceptúa:

Igualmente responderán los propietarios por los daños causados: 2. Por los humos excesivos que sean nocivos a las personas o a las propiedades. 4. Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas al lugar donde estuviesen.

De todo lo expuesto sobre la responsabilidad civil en materia de

medio ambiente, destacaremos tan sólo una idea, a modo de conclusión. Debido a su carácter reparatorio, es absolutamente necesario que se haya producido un daño para que pueda ponerse en marcha el sistema de la responsabilidad civil.

A veces los daños ambientales, por su propia naturaleza, hacen que resulte imposible su restauración. Otras veces resulta imposible cuantificarlos a efectos de fijar una indemnización sustitutiva al no disponer de criterios que permitan traducir a términos económicos las

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consecuencias o perjuicios que se derivan de ese daño ambiental. Por todo ello, y a pesar de que, en el mejor de los casos, dentro de unos años podamos contar con pólizas de seguros que cubran los daños ambientales que se puedan derivar de una actividad, no debemos olvidar que estamos hablando siempre de un Medio Ambiente limitado y necesario para nuestra propia supervivencia y cuya sustitución por indemnizaciones nunca podrá compensarnos de su pérdida. Debemos, por tanto, hacer un verdadero esfuerzo por aplicar instrumentos preventivos que eviten que los daños lleguen a hacerse realidad y nos obliguen a poner en marcha herramientas reparatorias como el sistema de responsabilidad civil.

La Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, es la transposición al derecho español de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales.

La Ley de Responsabilidad Medioambiental desarrolla el artículo 45 de la Constitución, en cuanto a la utilización racional de los recursos naturales. Se hacen efectivos dos principios fundamentales de la normativa comunitaria en materia de medio ambiente: el principio de prevención y el principio de «quien contamina paga».

Prevé un doble sistema de responsabilidad objetiva y por culpa. Determinadas actividades peligrosas, incluidas en un Anexo a la Ley, se sujetan a un régimen legal más riguroso. Una de las principales novedades de la ley es la regla de presunción de causalidad, conforme a la cual si una actividad incluida en ese anexo es idónea para causar el daño se considera que lo ha causado. La presunción admite prueba en contrario aunque la ley no prevé qué prueba es necesaria para desactivar la presunción.

Pretende que las empresas respondan de los daños que causen a ciertos recursos naturales (suelo, aguas, especies silvestres y hábitats protegidos, ribera del mar y rías) quedando fuera del ámbito de aplicación de esta ley los daños a las personas o a propiedades.

La ley se centra en el daño ecológico, es decir en el daño a recursos naturales medioambientales independientemente de su titularidad: pública o privada.

Las empresas están obligadas a devolver el recurso dañado a su situación inicial o, en caso de no ser posible, compensar el daño mediante otras acciones en otros lugares. No se recoge la posibilidad de la indemnización económica de daños a terceros.

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Como particularidad cabe destacar que la contaminación del aire no está incluida en esta ley si no afecta a alguno de los recursos naturales protegidos.

La Ley no incluye tampoco en su ámbito de aplicación los daños causados por riesgos nucleares ni los casos de transporte marítimo de petróleo o mercancías peligrosas, sujetos a sus propias Convenciones internacionales.

Las Administraciones competentes para hacer cumplir esta Ley son las Comunidades Autónomas, salvo en el caso de que los daños se produzcan en el dominio público de titularidad estatal, el dominio público marítimo-terrestre o el dominio público hidráulico, en cuyo caso la Administración General del Estado será la competente.

No tiene efectos retroactivos y es compatible con la exigencia de otras responsabilidades de carácter penal o administrativo. La acción civil de los particulares afectados también queda a salvo, aunque la Ley prohíbe la doble recuperación de costes (art. 5).

Se ha desarrollado mediante el Real Decreto 2090 /2008, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental. Antecedentes

Para comprender el porqué de la Ley de Responsabilidad ambiental y poder entender los motivos que dotan de justificación algunos de sus preceptos, han analizarse sus antecedentes.

Las iniciativas en nuestro pasado más reciente de regular las responsabilidades derivadas de daños al medioambiente, han quedado siempre postergadas a la espera de la publicación de una directiva europea que desarrollase estos conceptos. Tanto es así que los primeros intentos de regular este aspecto corrieron paralelos a la redacción de la Directiva 2004/35/CE.

Dado la complejidad y el vasto alcance de los supuestos a abordar, el proceso de aprobación de la directiva dio lugar a un amplio periodo de discusiones y distintos documentos preparatorios. Finalmente la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad ambiental fue aprobada.

La Directiva 2004/35/CE no sólo establece el marco jurídico comunitario para la prevención y reparación del daño medioambiental, sino que , además, intenta iniciar las acciones

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previstas en el sexto programa de acción en materia de medio ambiente.

Estas acciones han de a hacer aplicable, finalmente, en el ámbito de la Unión Europea, el principio “quien contamina, paga”. Para ello se plantea el establecimiento de un régimen, especialmente estricto y riguroso, a fin de conseguir proteger adecuadamente el medio ambiente.

La Directiva 2004/35/CE, no obstante, se configura como una “normativa de mínimos” en la medida que permite la adopción de disposiciones más rigurosas en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales.

Y este es el caso de la Ley de Responsabilidad Medioambiental que endurece en España el régimen previsto en la Directiva 2004/35/CE, intentado así conseguir una mayor protección del medio ambiente. Además y derivado del estado Autonómico, el régimen de la responsabilidad medioambiental puede ser aún más exigente en una comunidad autónoma concreta por aplicación de lo dispuesto en su Disposición adicional segunda y en la Constitución española. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD MEDIOAMBIENTAL

Es preciso comenzar definiendo que se entiende por daño medioambiental; quiénes son los sujetos obligados bajo esta norma; y cuándo han de producirse los daños para que sean reparados conforme a lo dispuesto en la Ley. Daño medioambiental

Según lo mencionado en la Ley, tiene la consideración de “daño medioambiental” los daños a las especies silvestres y a los hábitats, a las aguas, a la ribera del mar y de las rías (cuestión ésta que curiosamente no se encontraba incluida en la Directiva 2004/35/CE) y al suelo.

Por daño ha de entenderse “el cambio adverso mensurable de un recurso natural o el perjuicio mensurable a un servicio de recursos naturales, tanto si se produce directa como indirectamente”. Por tanto la Ley está haciendo referencia no solo a los daños medioambientales sino que también se aplica a las amenazas inminentes de puedan provocar daños. Se considera que existe una amenaza inminente de daños cuando exista una probabilidad

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suficiente de que se produzcan daños medioambientales en un futuro próximo.

A esta delimitación positiva hay que añadir las siguientes exclusiones:

• En primer término, la Ley no se aplica a los daños causados a otros elementos del medio ambiente distintos de las especies silvestres y los hábitats, las aguas, la ribera del mar y de las rías y los suelos. Esto quiere decir que no están, cubiertos por la Ley los daños causados a la atmósfera que se regirán por lo dispuesto en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

• Pero no acaban aquí las exclusiones, sino que además las propias definiciones que recoge la Ley de los daños a las especies silvestres y los hábitats y a las aguas incluyen exclusiones expresas que se han considerar en el momento de decidir si cierto cambio negativo ha ser considerado o no como un daño medioambiental.

No se consideran daños medioambientales los efectos adversos

sobre las especies o hábitats que se deriven de actos de un operador expresamente autorizado al amparo de normas estatales o autonómicas en materia de espacios naturales, especies protegidas, montes, caza y pesca continental.

Tampoco se considerará que se ha producido un daño a las aguas cuando:

a) “el hecho de no lograr un buen estado de las aguas se deba a nuevas modificaciones de las características físicas de una masa de agua superficial o a alteraciones del nivel de las masas de agua subterránea”;

b) ” el hecho de no evitar el deterioro desde el excelente estado al

buen estado de una masa de agua subterránea se deba a nuevas actividades humanas de desarrollo sostenible”.

Quedan excluidos de la Ley los daños medioambientales y la

amenaza de daños medioambientales su causa sea una contaminación de carácter difuso y no sea posible establecer una relación causa-efecto entre los daños y la actividad de un operador u operadores concretos. El origen de esta exclusión es que en este tipo de daños no puede determinarse a quién se debe atribuir el daño.

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No se aplica la Ley a los daños medioambientales y las amenazas de tales daños, si su origen es: conflictos armados; fenómenos naturales de carácter excepcional, inevitables e irresistibles; o actividades cuyo principal propósito sea servir a la defensa nacional o a la seguridad internacional o cuyo único propósito sea la protección contra desastres naturales.

Tampoco están sujetos a las preceptos de esta Ley, los daños ni las amenazas inminentes de que tales daños se produzcan cuando tengan su origen en un suceso cuyas consecuencias estén establecidas por alguno de los convenios internacionales enumerados en el Anexo IV de la Ley (seria el caso del regulador de la responsabilidad civil nacida de daños debidos a la contaminación por hidrocarburos) ni a los riesgos nucleares, a los daños medioambientales o a las amenazas inminentes de que tales daños se produzcan, causados por actividades que empleen materiales cuya utilización esté regulada por normativa derivada del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, ni a los incidentes o a las actividades cuyo régimen de responsabilidad esté establecido por alguno de los convenios internacionales enumerados en el Anexo V de la Ley.

Es necesario hacer hincapié en que la Ley excluye de su ámbito de aplicación los daños a particulares, no contemplando las lesiones a personas, daños a la propiedad privada, pérdidas económicas u otros daños al patrimonio que no tengan la condición de daños medioambientales, aunque sean consecuencia de los mismos hechos que dan origen a responsabilidad medioambiental.

El tratamiento de la reparación estos daños se llevará a cabo con arreglo al sistema tradicional de responsabilidad extracontractual determinado en los artículos 1.902 y siguientes del Código civil.

Finalmente, la Ley contiene una curiosa exclusión, que cuesta de comprender ya que dispone que en las obras públicas de interés general, la autoridad competente no podrá exigir la adopción de las medidas previstas en la Ley, ni ejecutarlas subsidiariamente, cuando se haya seguido el procedimiento establecido para la evaluación de su impacto de acuerdo con la información existente y se haya cumplido con las prescripciones establecidas en la declaración de impacto ambiental. En los casos de las obras públicas de titularidad autonómica, será, lógicamente, la normativa de la comunidad autónoma correspondiente la que determine el régimen aplicable.

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Actores implicados

Para delimitar el ámbito de aplicación subjetiva de la Ley deben analizarse los sujetos responsables, la autoridad competente para exigir responsabilidad y los interesados. a) Sujetos responsables

La Ley plantea diferentes regímenes en función de quién sea el sujeto responsable del daño.

Contempla un régimen que resulta aplicable en el ámbito estrictamente económico o profesional, afectando a los operadores, siendo estos “cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que desempeñe una actividad económica o profesional o que, en virtud de cualquier título, controle dicha actividad, o tenga un poder económico determinante sobre su funcionamiento técnico”.

Para la determinación del operador, la Ley se remite a lo que la legislación sectorial, estatal o autonómica, disponga para cada actividad sobre los titulares de permisos o autorizaciones, inscripciones registrales o comunicaciones a la administración.

Una vez definido el concepto de “operador” la Ley distingue entre los que realizan las actividades listadas en su Anexo III (que se suponen tienen una mayor incidencia ambiental) y los que desarrollen otras actividades no incluidas en dicho Anexo.

El Anexo III determina un amplio espectro de actividades que van desde aquellas sometidas a autorización ambiental integrada (i.e. actividades recogidas en el Anexo I de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación) hasta actividades de transporte de mercancías peligrosas, pasando por los vertidos en aguas interiores, subterráneas o al mar territorial sujetos a autorización previa. En este sentido, conviene poner de relieve que determinadas actividades que puedan en primera instancia considerarse excluidas del ámbito del Anexo III, deberán someterse al régimen de responsabilidad previsto para las actividades del Anexo III si en sus instalaciones se lleva a cabo, por ejemplo, un vertido en aguas superficiales que deba contar con una autorización administrativa.

En relación con las actividades económicas o profesionales distintas de las que aparecen en el Anexo III, respecto de las medidas de reparación, se aplicará la Ley cuando medie dolo o culpa. Cuando no medie dolo o culpa, sólo serán exigibles, respecto de estas actividades, las medidas de prevención y de evitación.

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Es preciso señalar que la Ley contempla expresamente el supuesto de que el operador sea una sociedad mercantil que forme parte de un grupo de sociedades., la norma especifica que la responsabilidad medioambiental podrá extenderse igualmente a la sociedad dominante cuando se aprecie utilización abusiva de la personalidad jurídica o fraude de ley, práctica habitual en algunos sectores y proyectos que a fin de diluir las responsabilidades provocan la creación de una constelación de empresas subsidiarias y participadas.

La Ley identifica a otros sujetos que pueden ser responsables. En primer lugar, los sucesores de las personas físicas o jurídicas responsables en los casos de muerte. La responsabilidad, en estos casos, se transmitirá conforme a lo dispuesto para las obligaciones tributarias. También se identifica a los sujetos que pueden ser responsables solidarios, junto con el operador, del pago que resulte de la Ley.

A fin de evitar que ciertas circunstancias eviten que se haga efectivo el pago determinado por la Ley, se determina que junto con los que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del operador obligado al pago, pueden ser responsables solidarios los sujetos que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo impuestas al operador responsable.

También se incluye a las personas o entidades que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados del operador o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía.

Y como otro supuestos punible el caso de las personas o entidades depositarias de los bienes del operador responsable que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquellos bienes.

El texto también define otras personas que serian considerados responsables subsidiarios en materia de responsabilidad medioambiental y, en particular, de las obligaciones pecuniarias: los gestores y administradores, todo y que hayan cesado en sus actividades, en el que caso se den ciertas circunstancias; los que sucedan al responsable en la titularidad o en el ejercicio de la actividad causante del daño, con determinados límites y excepciones; y, en ciertos casos, puede llegar esta responsabilidad hasta los liquidadores de administraciones concursales y los liquidadores de personas jurídicas.

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De este punto se deriva una importante implicación de la ley. Es que la responsabilidad ambiental no se extingue con la adquisición de la titularidad de la actividad de un operador.

En los casos en los que se pruebe que varios operadores han provocado un daño medioambiental o han generado una amenaza inminente de daño, la responsabilidad será mancomunada y será la administración la que determinará la parte de responsabilidad entre ellos. Podría darse el caso que en la generación del daño o de la amenaza hubieran intervenido, junto con el operador, otros sujetos a los que no se puede atribuir la clasificación de operador, la responsabilidad será mancomunada por aplicación de la regla general contenida en el artículo 1.137 del Código civil.

En cuanto al papel de la administración pública que hubiera adjudicado el contrato o autorizado la actividad, la ley la exime de responsabilidad a la administración pública -si bien le impone la obligación de colaborar con la autoridad competente- con la excepción de que el daño se haya causado exclusivamente por el cumplimiento de una orden obligatoria dictada por esa administración. b) Autoridad competente.

En lo referente al desarrollo y la ejecución de la Ley son las comunidades autónomas en cuyo territorio se localicen los daños causados o la amenaza inminente de que tales daños se produzcan, las encargadas. Lo que puede provocar ciertas dificultades en el caso que un daño ambiental afecte a más de una comunidad, ya que la actuación del estado esta únicamente reservada para cuando ocurran ciertas circunstancias excepcionales o de extremada gravedad o urgencia, y cuando los daños rebasen las fronteras del Estado.

Sin embargo, la norma no prevé el mecanismo concreto de colaboración que ha de establecerse en el caso, bastante probable, de que un daño medioambiental afecte a más de una comunidad autónoma.

Esta circunstancia puede generar, en la práctica, problemas que habrían quedado resueltos de haberse concretado la forma de proceder ante este tipo de situaciones. Lo más lógico es que se hubiera previsto en estos casos la intervención del Estado. Tal intervención se prevé únicamente cuando concurran circunstancias excepcionales en las que así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia y en los casos de daños transfronterizos.

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La autoridad competente pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal todos los supuestos de responsabilidad medioambiental derivados de la Ley. c) Interesados

Uno de los puntos más polémicos de la Ley es la delimitación del concepto de interesado y la legitimación de las asociaciones ecologistas para reclamar la reparación de este tipo de perjuicios.

Junto con las personas físicas en las que cumplan con cualquiera de las circunstancias determinadas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y los titulares de terrenos en los que deban realizarse medidas de prevención, de evitación o de reparación de daños medioambientales, la Ley también dota de la condición de interesado a cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que acrediten que:

a. tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la

protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular;

b. se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que hayan venido desarrollando sus actividades; y

c. según sus estatutos vigentes, desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por el daño medioambiental o la amenaza de daño.

Los interesados podrán formular las alegaciones y aportar la

documentación que estimen oportunas y aportar la documentación, teniendo que ser considerada por la autoridad competente. Además, la autoridad deberá dar audiencia a los titulares de terrenos en que deban realizarse actuaciones y a los demás interesados para que aleguen lo que estimen conveniente o aporten la documentación adicional que consideren oportuna.

Ámbito temporal

Pese a que la Ley entró en vigor el 25 de octubre de 2007, sus efectos son retroactivos desde el 30 de abril de 2007, salvo lo dispuesto en los capítulos IV y V relativos a las garantías financieras y a las infracciones y sanciones.

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Los daños causados por una emisión, un suceso o un incidente producido antes del 30 de abril de 2007 quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Ley. También quedaran excluido aunque se hayan producido después del 30 de abril de 2007, si derivan de una actividad específica realizada y concluida antes de dicha fecha.

Resulta muy importante destacar que la Ley no es aplicable a los daños medioambientales si han transcurrido treinta años desde que tuvo lugar la emisión, el suceso o el incidente que los causó. El plazo se computará desde el día en el que haya terminado por completo o se haya producido por última vez la emisión, el suceso o el incidente causante del daño. OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LA LEY DE RESPONSABILIDAD MEDIOAMBIENTAL

La ley de responsabilidad ambiental obliga a cualquier operador económico o profesional a adoptar una serie de medidas a fin de evitar la producción de daños medioambientales y otras medidas dirigidas a reparar, una vez el daño ya se ha producido. Se prevén tres tipos de medidas: medidas preventivas, medidas de evitación y medidas reparatorias. La Ley prevé asimismo unas obligaciones de información al Ministerio de Medio Ambiente para el adecuado cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa comunitaria aplicable.

El régimen de responsabilidad que incorpora la Ley es exclusivamente administrativo y deja al margen las formas clásicas de responsabilidad (civil, penal y administrativa sancionadora).

La responsabilidad medioambiental resultante de la aplicación de esta Ley es compatible con las penas o sanciones administrativas que pueda derivarse de los mismos hechos.

Prevención y evitación de daños medioambientales

Es necesario realizar una clara diferenciación entre ambos conceptos: las medidas de prevención tienen como finalidad principal evitar que un daño ambiental se produzca, mientras que las de evitación tienden a impedir que, una vez producido, llegue a propagarse.

En el marco normativo anterior a la ley de Responsabilidad ambiental era necesario que se produjese una infracción o un daño para que existiera la responsabilidad. Actualmente los operadores han de asumir los costes derivados, no sólo de los daños

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medioambientales ocurridos, sino también de las acciones preventivas a adoptar en los casos en que exista una probabilidad suficiente de que se produzcan daños medioambientales.

Esta obligación de adoptar las medidas de prevención y evitación viene establecida, de forma genérica, aparece en el artículo 9.1 de la Ley y se desarrolla en el artículo 17.

De acuerdo con el apartado primero del articulo 17 se especifica que siempre que, en el transcurso de una actividad económica o profesional, se produzca un suceso, una acción o una omisión que suponga una amenaza o riesgo inminente de daño ambiental, el operador de la actividad debe adoptar inmediatamente, y sin necesidad de ningún procedimiento administrativo previo o de cualquier otra índole, las medidas de prevención adecuadas a fin de que tal amenaza o riesgo no se materialice. De igual manera en caso de que se produzca directamente un daño ambiental. Debiendo adoptar, asimismo, las medidas adecuadas de evitación de nuevos daños.

Es preciso hacer mención que no se requiere de un procedimiento previo en que se establezca la existencia de una relación entre la actividad del operador y la producción del riesgo o del daño. Los operadores han de actuar sin dilación ante esta circunstancia, ni a la espera del dictamen de la propia administración.

Así al operador se le plantean dos opciones: a) adoptar las medidas de prevención o evitación que estime

necesarias, sufragando el correspondiente coste asociado a las mismas, sin tener la certeza de estar obligado a adoptarlas, o,

b) No hacerlo, con la posibilidad de ser sancionado rigurosamente por ello en un momento posterior.

Centrándonos en las medidas de evitación, el artículo 17.2 exige

que, cuando la amenaza o riesgo se haya manifestado en forma de daño medioambiental, el operador de la actividad económica o profesional deberá tomar las medidas suficientes para evitar la propagación y extensión del daño, sin demora alguna y, de nuevo y al igual que en el caso de las medidas preventivas, sin necesidad de esperar el concurso de la Administración.

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Reparación de daños medioambientales

Las medidas reparadoras serian las acciones que persiguen reparar, restaurar o reemplazar los recursos naturales y servicios de recursos naturales dañados, o facilitar una alternativa equivalente.

Se realiza una distinción entre las medidas de reparación que deben adoptarse en el supuesto de producirse un daño a las aguas, especies silvestres y los hábitats y la ribera del mar y de las rías y aquéllas aplicables en los supuestos de producirse daños al suelo.

En el primer caso, las medidas reparatorias persiguen reponer el medio ambiente al estado en que se encontraba antes de producirse el daño y pueden ser, a su vez, de tres tipos: medidas primarias, tendentes a reponer los recursos naturales a su estado básico; medidas complementarias o tendentes a compensar el hecho de que la reparación primaria no haya dado lugar a la plena restitución de los recursos naturales; o bien medidas compensatorias enfocadas a compensar las pérdidas derivadas de que los recursos naturales dañados no puedan reponerse a su estado original en cuanto a sus funciones ecológicas o prestar sus servicios a otros recursos naturales o al público hasta que hayan surtido efecto las medidas primarias o complementarias.

Las medidas de reparación de daños al suelo han de enfocarse siempre a eliminar la “amenaza significativa” de que se produzcan efectos adversos para la salud humana o para el medio ambiente. Las medidas de reparación deberán tener en cuenta el uso actual o el futuro uso planificado del suelo en el momento del daño que vendrá determinado o bien en la normativa vigente en el momento de producirse el daño o bien, de no existir normativa, según la naturaleza de la zona dañada y la futuras expectativas de desarrollo de la misma. La ley permite que se estudie la posibilidad de una recuperación natural del suelo sin intervención humana.

Cuando un operador cause daños medioambientales estará obligado a ponerlo en conocimiento de la autoridad competente y a adoptar las medidas de reparación que procedan. En los daños ocasionados como consecuencia de alguna de las actividades peligrosas relacionadas en su Anexo III, a la administración le bastará con identificar al titular de la actividad en cuestión y acreditar el alcance del daño para exigir las medidas de reparación de los daños ambientales.

Esto no sucede con las actividades que quedan fuera del Anexo III, estarán obligados a ponerlo en conocimiento inmediato de la

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autoridad y a adoptar medidas reparadoras, únicamente cuando si se ha producido por dolo o mera negligencia.

Se convierte en básico el realizar una correcta determinación de las actividades que deben incluirse en el Anexo III.

La nueva regulación atribuye claramente la responsabilidad a los operadores, y fija unos mecanismos que permiten exigir el cumplimiento del principio de “quien contamina, paga” tan comentado como incumplido. Obligaciones de comunicación

“Los operadores tienen la obligación de comunicar a la autoridad competente aquellas amenazas de daño medioambiental o aquellos daños medioambientales que hayan ocasionado o que puedan ocasionar”.

La obligación de comunicación es igual para todos los operadores cualquiera que sea su actividad económica o profesional estén o no incluidos Anexo III de la Ley.

Sin embargo las consecuencias que pueden derivarse de la omisión la no información a la autoridad competente varían si el es un operador de una actividad del Anexo III. En este caso, el incumplimiento del deber de comunicar de forma inmediata a la autoridad competente la existencia de daños o la amenaza de daños vulnera también las obligaciones de prevención y evitación y también, con el deber de adoptar las medidas de reparación, medidas que recordemos, que los operadores distintos del Anexo III, sólo sucede cuando ha mediado culpa o dolo.

La obligación de comunicación se presenta en tres momentos distintos. El primero en el momento en que se tenga el conocimiento del daño o la amenaza y, sin necesidad de esperar a la adopción de las medidas de prevención, evitación o reparación provisionales que correspondan.

Posteriormente, una vez se hayan tomado las medidas oportunas, el operador también deberá informar a la autoridad competente sobre cuales han sido estas.

Al final, si, la amenaza de daño no hubiera desaparecido después de tomarse las medidas correspondientes, la autoridad deberá ser informada de esta circunstancia.

La responsabilidad medioambiental en el exterior, que obliga a las empresas españolas que realicen actividades fuera de la CE con

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ayudas públicas a prevenir, evitar y reparar los daños medioambientales de acuerdo con lo establecido en los convenios internacionales. Su incumplimiento se sanciona con el reintegro de la ayuda o apoyo económico a la inversión recibido y la inhabilitación para percibir más ayudas públicas durante un periodo de dos años. INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN DE SUFRAGAR LOS COSTES

No obstante también se establecen algunos supuestos en los que el operador no está obligado a sufragar los costes derivados de las medidas preventivas, de evitación y reparadoras.

El artículo 14 de la Ley plantea escenarios distintos en los cuales no se puede exigir la responsabilidad:

Cuando el daño produzca por la actuación de un tercero ajeno al ámbito de la organización de la actividad de que se trate o bien por el cumplimiento de una orden o instrucción obligatoria dictada por una autoridad pública.

El propio artículo 14, recoge otras dos circunstancias que liberan al operador de sufragar los costes imputables a la ejecución de medidas, si bien en estos casos se reducen a las medidas de reparación y se requiere que el operador demuestre que no ha incurrido en dolo o en negligencia.

El responsable deberá demostrar la intervención de un tercero ajeno a su empresa, la existencia de una orden o instrucción administrativa, la actuación en estricto cumplimiento de una autorización administrativa o bien el desconocimiento de los efectos perjudiciales al medio ambiente según el estado de conocimientos científicos en el momento de producirse el daño.

La configuración de este sistema de inexigibilidad de obligaciones -que reiteramos, no supone una exoneración de responsabilidad- puede en la práctica plantear serios problemas. GARANTÍAS

Esta Ley se caracteriza por la obligatoriedad de hacer constituir una garantía a todas las empresas pertenecientes al ANEXO III:

"Los operadores de las actividades incluidas en el anexo III deberán disponer de una garantía financiera que les permita hacer frente a la responsabilidad medioambiental, inherente a la actividad o actividades que pretendan desarrollar. "

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En el caso de empresas cuyas actividades se encuentren fuera del

marco del ANEXO III, no tendrán obligación de constituir dicha garantía, pero si estarán obligadas a preveer posibles daños ambientales (análisis de riesgos ambientales) y a su reparación en caso de dolo (intencionalidad), culpa o negligencia. Tipos de garantías y las exenciones para las empresas del ANEXO III Tipos de Garantías:

1. La suscripción de una PÓLIZA de SEGURO con una entidad aseguradora autorizada para operar en España.

2. La obtención de un AVAL, concedido por alguna entidad financiera autorizada a operar en España.

3. La constitución de una RESERVA TÉCNICA mediante la dotación de un fondo "ad hoc" para responder de los eventuales daños medioambientales de la actividad con materialización en inversiones financieras respaldadas por el sector público.

Las exenciones (art. 28) a la hora de establecer una garantía,

vienen establecidas según la cuantía económica resultante de la evaluación monetaria de los posibles daños a reparar:

1. Los operadores de aquellas actividades susceptibles de ocasionar daños cuya reparación se evalúe por una cantidad inferior a 300.000 euros.

2. Los operadores de actividades susceptibles de ocasionar daños cuya reparación se evalúe por una cantidad comprendida entre 300.000 y 2.000.000 de euros que acrediten mediante la presentación de certificados expedidos por organismos independientes, que están adheridos con carácter permanente y continuado, bien al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), bien al sistema de gestión medioambiental UNE-EN ISO 14001.

3. La utilización de los productos fitosanitarios y biocidas a los que se refiere el apartado 8.c) y d) del Anexo III, con fines agropecuarios y forestales.

Vemos que este referente legal esta dotando de una importancia

significativa a que los operadores dispongan de un sistema de gestión

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certificado, dotándolos de un reconocimiento por parte de la propia administración que hasta el momento se había reducido a iniciativas aisladas (en Cataluña las empresas con un sistema de gestión ambiental según el reglamento EMAS están exentas de realizar los controles periódicos de las licencias ambientales) o la exigua valoración en los concursos públicos. Finalmente se ha procedido a reconocer la enorme valía de los sistemas de gestión como herramientas que garantizan una mejorar y control del comportamiento ambiental de las organizaciones.

Uno de los grandes valores que se derivan de esta ley no está tanto en las posibles actuaciones de reparación sino en el deber de prevenir y evitar que instaura. Haciendo de la acción preventiva una verdadera meta en la gestión: recordemos que casi siempre acaba siendo más barata la prevención que la reparación, y que todo daño puede ser reparado. Desarrollo parcial de la Ley de Responsabilidad Medioambiental

El objeto de este Reglamento es desarrollar lo previsto por la Ley en lo que respecta al método para la evaluación de los escenarios de riesgo medioambiental y a la cuantía de la garantía financiera obligatoria, así como a la metodología de reparación del daño medioambiental.

a. Contempla el método para evaluar los escenarios de riesgo

ambiental y para fijar la cuantía de la garantía financiera obligatoria, así como para la reparación del daño.

b. Prevé la creación de una Comisión técnica de prevención y reparación de daños medioambientales para el apoyo y la cooperación de las administraciones públicas implicadas en la aplicación de la Ley.

c. Desarrolla el anexo I de la Ley de Responsabilidad Ambiental, que establece los criterios conforme a los cuales se deberá determinar si un daño ambiental es o no significativo en las especies silvestres o en el hábitat.

Su tramitación ha seguido un procedimiento abierto a una gran

participación de los sectores interesados y del público en general. En relación con la reparación del daño medioambiental y para la determinación del mismo, el Reglamento regula la evaluación necesaria para la identificación del agente causante, la afectación

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sobre los recursos naturales, la cuantía del daño y el significado del mismo para afirmar técnicamente que se trata de un daño.

Asimismo, establece los pasos para la aprobación, ejecución y seguimiento del proyecto de reparación que se exige al operador causante para que devuelva los recursos afectados a su estado básico natural.

El Reglamento prevé la creación de la Comisión Técnica de prevención y reparación de daños medioambientales como órgano de apoyo técnico y de cooperación entre las distintas Administraciones implicadas en la aplicación de la Ley, es decir, Administración Central, Comunidades Autónomas y Federación Española de Municipios y Provincias, y contará con Comités de expertos. Garantía financiera

Respecto a la garantía financiera obligatoria, destaca que será la autoridad competente la que la determine, partiendo de la propuesta presentada por el operador sobre su análisis de riesgos medioambientales de su instalación, verificado por una entidad acreditada.

Además, se incluyen reglas específicas para las distintas modalidades de garantía financiera previstas en la Ley (el seguro, el aval y la reserva técnica) y se precisa el alcance de la extensión de la cobertura que otorga el Fondo de compensación de daños medioambientales gestionado por el Consorcio de Compensación de Seguros. Análisis de riesgos ambientales y la garantía financiera obligatoria

Las actividades de elevado riesgo ambiental deberán realizar un análisis de riesgos ambientales (ARA) para determinar si deben constituir una garantía financiera con la que cubrir la responsabilidad ambiental en la que pudieran incurrir. A través de este análisis se consigue identificar los escenarios de riesgo de una instalación, los daños potenciales y los recursos naturales que pueden verse afectados, y pueden convertirse en unidades monetarias para poder calcular así el coste de la reparación y fijar la cuantía de la garantía financiera.

Los operadores de aquellas actividades susceptibles de ocasionar daños cuya reparación se evalúe por una cantidad inferior a los 300.000 euros estarán exentos de constituir esta garantía, mientras

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que para aquellos en los que la reparación de los daños se evalúen entre 300.000 y 2.000.000 euros podrán optar por implantar un sistema de gestión ambiental certificado en EMAS o ISO 14001 o bien constituir la garantía financiera.

Los objetivos del análisis de riesgos (ARA) son: • Identificación de peligros

• Análisis del entorno (vulnerabilidad del entorno)

• Identificación de sucesos iniciadores

• Medidas de prevención y mitigación de carácter

• Postulación de escenarios

• Medidas de cada escenario

• Estimación de consecuencias

• Estimación y evaluación del riesgo

A través de la evaluación de riesgos ambientales se obtiene información necesaria para que una organización pueda decidir si es necesario llevar a cabo medidas preventivas y, en tal caso, cuáles deben adoptarse.

La principal metodología de referencia para realizar estos análisis de riesgos ambientales es la establecida en la norma UNE 150.008. En lo referente a su realización puede ser llevada a cabo por el propio operador o bien por un tercero contratado, pero en todo caso deberán ser verificados por una entidad acreditada. Incluirán una propuesta de cuantía para cubrir los daños y, a partir de la misma, la autoridad competente determinará y fijará la cantidad que deba ser garantizada.

Los análisis de riesgos ambientales y la constitución de la garantía financiera podrán ser exigibles a partir del 30 de abril de 2010.

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LA RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS EN MATERIA DE

MEDIO AMBIENTE MMA_3_1

>> AUTOEVALUACIÓN

Repasa los conocimientos aprendidos en el Tema. Selecciona sólo una respuesta correcta.

> 1) Las responsabilidades ambientales pueden ser:

a) De tres tipos.

b) Depende de la personalidad jurídica.

c) Ambas son ciertas.

> 2) El delito ecológico común se tipifica en los artículos:

a) De las Leyes del Estado español.

b) 45 y 149 de la CE.

c) 325 al 328 del Código Penal.

> 3) La cuantía de la multa puede variar mucho en función de:

a) El ámbito en que se produzca la infracción.

b) Según la infracción tenga la calificación de leve, grave o muy grave en la legislación correspondiente.

c) Ambas son ciertas.

> 4) Las Autoridades pueden obligar al infractor a que clausure la actividad en cuyo ámbito se generó la infracción; la orden de clausura puede afectar:

a) A toda o a parte de la actividad.

b) Puede dictarse por tiempo determinado o ilimitado.

c) Ambas son ciertas.

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TEMA 1. LA PROTECCIÓN JURÍDICA DEL MEDIO AMBIENTE

LA RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS EN MATERIA DE

MEDIO AMBIENTE

ÁREA DE MEDIO AMBIENTE

MMA_3_1

> 5) Los rasgos más destacados que caracterizan la Responsabilidad Penal son:

a) Finalidad punitiva y la responsabilidad personal.

b) Sanción económica.

c) Ninguna es cierta.

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TEMA 1. LA PROTECCIÓN JURÍDICA DEL MEDIO AMBIENTE

ÁREA DE MEDIO AMBIENTE

LA RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS EN MATERIA DE

MEDIO AMBIENTE MMA_3_1

>> AUTOEVALUACIÓN - SOLUCIÓN

Repasa los conocimientos aprendidos en el Tema. Comprueba la respuesta correcta.

> 1) Las responsabilidades ambientales pueden ser:

a) De tres tipos.

b) Depende de la personalidad jurídica.

c) Ambas son ciertas.

> 2) El delito ecológico común se tipifica en los artículos:

a) De las Leyes del Estado español.

b) 45 y 149 de la CE.

c) 325 al 328 del Código Penal.

> 3) La cuantía de la multa puede variar mucho en función de:

a) El ámbito en que se produzca la infracción.

b) Según la infracción tenga la calificación de leve, grave o muy grave en la legislación correspondiente.

c) Ambas son ciertas.

> 4) Las Autoridades pueden obligar al infractor a que clausure la actividad en cuyo ámbito se generó la infracción; la orden de clausura puede afectar:

a) A toda o a parte de la actividad.

b) Puede dictarse por tiempo determinado o ilimitado.

c) Ambas son ciertas.

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TEMA 1. LA PROTECCIÓN JURÍDICA DEL MEDIO AMBIENTE

LA RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS EN MATERIA DE

MEDIO AMBIENTE

ÁREA DE MEDIO AMBIENTE

MMA_3_1

> 5) Los rasgos más destacados que caracterizan la Responsabilidad Penal son:

a) Finalidad punitiva y la responsabilidad personal.

b) Sanción económica.

c) Ninguna es cierta.