la proyeccion de los principios de estabilidad presupuestaria y

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Martin Bassols Coma, Catedratico Derecho Administrativo: [email protected] LA PROYECCION DE LOS PRINCIPIOS DE ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA Y ESTABILIDAD FINANCIERA EN LA REFORMA DE LA ADMINISTRACION LOCAL (LRSAL) Martín Bassols Coma Catedrático de Derecho Administrativo Abogado [email protected] Sumario I, Introducción.- II Los Principios de la Normativa de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera: 1 .Principios Informadores e Instrumentales.-2 Tipología de Medidas para garantizar la efectividad de la Ley- 3.- El Gobierno como garante del cumplimiento de los principios de la Ley. Su relación con la Autonomía financiera de los Entes Locales. La nueva Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal- III Proyección de los Principios de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera en la Racionalización de la Administración local: 1- Nueva ordenación de las modalidades de competencias local y su pretendida incidencia en la contención del Gasto público-2. Evaluación del Coste efectivo de los servicios públicos como parámetro de Racionalización.- 3 Condicionamiento en el ejercicio de Actividades económicas y Reducción de Servicios esenciales.- 4. Sostenibilidad y Eficiencia como 1

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Martin Bassols Coma, Catedratico Derecho Administrativo: [email protected]

LA PROYECCION DE LOS PRINCIPIOS DE ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA Y ESTABILIDAD FINANCIERA EN LA REFORMA DE LA ADMINISTRACION LOCAL (LRSAL) Martín Bassols Coma

Catedrático de Derecho Administrativo

Abogado

[email protected]

Sumario I, Introducción.- II Los Principios de la Normativa de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera: 1 .Principios Informadores e Instrumentales.-2 Tipología de Medidas para garantizar la efectividad de la Ley- 3.- El Gobierno como garante del cumplimiento de los principios de la Ley. Su relación con la Autonomía financiera de los Entes Locales. La nueva Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal- III Proyección de los Principios de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera en la Racionalización de la Administración local: 1- Nueva ordenación de las modalidades de competencias local y su pretendida incidencia en la contención del Gasto público-2. Evaluación del Coste efectivo de los servicios públicos como parámetro de Racionalización.- 3 Condicionamiento en el ejercicio de Actividades económicas y Reducción de Servicios esenciales.- 4. Sostenibilidad y Eficiencia como criterios determinantes de las Formas de gestión de los Servicios públicos y redimensionamiento del Sector Publico- 5. Régimen retributivo de los Miembros de las Corporaciones locales ;- 6 Control interno y nuevo Régimen de los Funcionarios de Habilitación Nacional y Medidas de Reforzamiento

NOTA : El presente texto procede de un trabajo que aparecerá en el Libro Homenaje en Memoria del Profesor RAFAEL BARRANCO ( Universidad de Granada)

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I) INTRODUCCION.

La reforma constitucional de 27 de septiembre de 2011 afectó exclusivamente

al artículo 135 de la Constitución, sentando el principio de que “Todas las

Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de

estabilidad presupuestaria”. El nuevo artículo constitucional proyecta sus

determinaciones a las Administraciones Públicas en general, tanto del Estado

como de las comunidades autónomas, con la única mención específica de las

entidades locales, vinculándolas a que “deberán presentar equilibrio

presupuestario”, en contraste con el Estado y las comunidades autónomas,

para los que una ley orgánica deberá fijar “el déficit estructural máximo

permitido”, y que para emitir deuda pública habrán de estar autorizados por ley.

De la lectura superficial de los distintos apartados del referido artículo

constitucional parecería desprenderse que, para la Administración local, la

incidencia en la futura ley orgánica de desarrollo del precepto constitucional

afectaría solo directamente a las responsabilidades en caso de incumplimiento

de los objetivos de estabilidad presupuestaria, e indirectamente a la distribución

de los límites de déficit y de deuda entre las distintas Administraciones

Públicas. Paralelamente a nuestra reforma constitucional, en el seno de la

Unión Europea se aprobaban modificaciones importantes en los reglamentos

comunitarios sobre estabilidad y sistema de cuentas, que culminarían en marzo

de 2012 con la aprobación del Tratado de Estabilidad, Coordinación y

Gobernanza en la Unión Europea, que exigía una adaptación continua y

automática a la nueva normativa europea, en constante evolución. Todo ello

explica que la ley orgánica prevista en la Constitución no se limitara a un mero

desarrollo instrumental, sino que tuviera un carácter expansivo y abierto con

vistas al horizonte europeo. A pesar del rango y rigidez de una ley orgánica, la

primitiva 2/2012, de 27 de abril, se ha visto modificada parcialmente por la

4/2012, de 28 de septiembre, y por la 9/2013, de 20 de diciembre.

En efecto, la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, no se limitó a la

institucionalización del principio constitucional de la estabilidad presupuestaria

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(la situación de equilibrio o superávit estructural de las Administraciones

Públicas), sino que introdujo el principio de sostenibilidad financiera como

principio rector de la actuación económico-financiera de todas las

Administraciones Públicas; con ello, según el Preámbulo de la Ley Orgánica,

“se pretende reforzar la idea de estabilidad, no solo en un momento coyuntural,

sino con carácter permanente, lo que contribuirá a preparar el camino para los

retos a los que nuestro sistema de bienestar se enfrenta a medio y largo plazo”.

En su primera formulación se entendía por sostenibilidad financiera: “la

capacidad para financiar compromisos de gasto presentes y futuros dentro de

los límites de déficit y deuda pública, conforme a lo establecido en esta Ley y

en la normativa europea” (artículo 4.2). Transcurridos menos de dos años, la

nueva Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda

comercial en el sector público, nos ofrece una nueva definición expansiva del

principio de la sostenibilidad financiera, como “la capacidad para financiar

compromisos de gasto presentes y futuros dentro de los límites de déficit,

deuda pública y morosidad de deuda comercial conforme a lo establecido en

esta Ley, la normativa sobre morosidad y en la normativa europea” (nuevo

artículo 4), especificando al mismo tiempo que se entiende que existe

sostenibilidad de la deuda comercial “cuando el periodo medio de pago a los

proveedores no supere el plazo máximo previsto en la normativa sobre

morosidad”.

Esta nueva legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera

se mueve estrictamente en el ámbito del derecho financiero y del gasto público,

adoptando medidas de carácter macroeconómico (fijación de objetivos de

estabilidad presupuestaria, déficit admisible, regla de gasto en relación con el

PIB, emisión y pago de deuda pública, morosidad, etc.) y acudiendo a distintas

técnicas de seguimiento y control adecuadas a dichos objetivos y a las

entidades locales:

De la apretada síntesis del contenido de las leyes vigentes de estabilidad

presupuestaria y sostenibilidad financiera, cabe preguntarse qué incidencia o

reflejo tienen en el marco de la Ley 27/2013 de 27 de diciembre de

Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (en adelante

LRSAL), y, en consecuencia en la nueva versión de la LBRL. A nivel jurídico–

formal podría contestarse que su influencia es mínima y posiblemente

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articulada con una técnica jurídica defectuosa, en la medida en que los

diversos artículos afectados se limitan a remisiones informativas, bien con

simples referencias genéricas a la normativa o legislación de estabilidad

presupuestaria y sostenibilidad financiera (artículos 2.1, 10.3 y 4, y 27.1), o bien

con remisiones genéricas y en algunos casos específicas a determinados

artículos de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril (24 bis, 75 bis, 85 bis, etc.),

que por cierto, como hemos advertido, ha sido ya modificada por leyes

orgánicas posteriores así como proclamaciones a nivel de simples principios

(disposición adicional tercera sobre competencias autonómicas en materia de

régimen local). El único desarrollo concreto de un precepto de la Ley Orgánica

2/2012 se contiene en el artículo 116 bis, que adiciona al artículo 21 de la

referida Ley Orgánica medidas complementarias que pueden comportar

supresión de competencias, propuesta de fusión de municipios colindantes, o

gestión integrada o coordinada.

II LOS PRINCIPIOS DE LA NORMATIVA DE ESTABILIDAD

PRESUPUESTARIA Y SOSETENIBILIDAD FINANCIERA

Una posible explicación de este laconismo estriba en que las normas

estrictamente económico-financieras de las referidas leyes orgánicas, aplicadas

a una red administrativa tan amplia como la planta local, de más de 8117

municipios (grandes, medianos y pequeños), resultan insuficientes para

alcanzar sus objetivos macroeconómicos sin el complemento de lo que la

propia Ley pretende ser portadora, de una racionalización de la Administración

local que coadyuve a una mejor eficacia y eficiencia en el gasto público, lo que

a su vez contribuirá indirectamente a la consecución de dichos objetivos

macroeconómicos. La Ley no nos define lo que entiende por racionalización,

pero el Preámbulo de la LRSAL da algunas pistas en orden al alcance de este

concepto de racionalización como proceso de corregir la disfuncionalidad del

modelo competencial en su relación con las Haciendas locales; revisión del

conjunto de entidades instrumentales del sector público local; aumento de la

eficacia y eficiencia de los servicios locales; control económico–presupuestario

más riguroso; generalización de técnicas como la auditoría de cuentas; mayor

transparencia en la información económico-financiera de las entidades locales

para contribuir a la toma de decisiones por parte de los cargos electos; evitar

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duplicidades en el ejercicio de las competencias; racionalización de estructuras

sobredimensionadas; garantizar la estabilidad presupuestaria, y, en general

cumplimiento de los requisitos exigidos por la Unión Europea. En definitiva, por

racionalización debemos interpretar un ramillete de objetivos que pretenden

contribuir a configurar una Administración más eficaz y eficiente, a través de

una serie de técnicas jurídicas y financieras que no entrañan propiamente una

reforma administrativa, pero sí vienen a sancionar -en frase muy expresiva de

S. CASSESE ( < LAS BASES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO MAP 1994 PAG 177)-

que el Derecho administrativo ha tardado en darse cuenta de la importancia de

la Hacienda respecto de la Administración, y del triunfo de la Hacienda sobre la

Administración: “la Hacienda, al igual que no es un instrumento neutral para la

economía, tampoco lo es para la Administración. En primer lugar, porque el

ordenamiento financiero representa la medida efectiva de la función

(administrativa)”

Para verificar el alcance concreto que la legislación de estabilidad

presupuestaria y sostenibilidad financiera ha tenido en la racionalización de la

Administración local conviene tener en cuenta los siguientes aspectos

normativos.

1 ) PRINCIPIOS INFORMADORES E INSTRUMENTALES.

El texto constitucional de reforma del art 135 consagra únicamente como

Principio Constitucional el de Estabilidad Presupuestaria, único principio

propiamente con rango constitucional Sin embargo, la Ley Orgánica 2/2012 de

27 de abril ha desarrollado una serie de principios complementarios e

instrumentarles con rango de ley Orgánica que se ha considerado necesario

para el aseguramiento de dicho principio constitucional de inspiración y

conformidad, además, con la normativa comunitaria. Dichos Principios son:

a) Principio de Estabilidad Presupuestaria , Según el art 3.2 de la Ley

Orgánica se entenderá por el mismo < la situación de equilibrio o de

superávit de las Administraciones públicas y se articula en la prohibición

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de déficit estructural (art 11.2) ; Regla de Gasto (art 12 ) y volumen de

deuda pública del conjunto de las Administraciones públicas que no podrá

superar el 60% del PIB

b) ) Principio de Sostenibilidad Financiera. Según el Preámbulo <consagra la

estabilidad presupuestaria como <conducta financiera permanente de

todas las Administraciones públicas>. La ley Orgánica 9/2013 de 20 de

diciembre ha dado una nueva definición de este principio; < se entenderá

por sostenibilidad financiera la capacidad para financiar compromisos de

gasto presentes y futuros dentro de los límites del déficit, deuda pública y

morosidad de deuda comercial conforme a lo establecido en esta Ley, las

normativa sobre morosidad y en la normativa europea>, añadiendo que

se entiende por sostenibilidad de la deuda comercial cuando el periodo

medio de pago de los proveedores no supere el plazo máximo previsto en

la normativa sobre morosidad>( treinta días) En el Preámbulo se justifica

esta ampliación al indicar que < limitar el control del endeudamiento a la

deuda publica financiera es obviar una de las expresiones más relevantes

del endeudamiento, la deuda comercial. La sostenibilidad financiera no es

solo el control de la deuda publica financiera ,sino también es el control de

la deuda comercial > ya que mayor morosidad < genera mayor deuda

comercial lo que en el medio plazo pone en riesgo el cumplimiento de los

objetivos de estabilidad presupuestaria> Y ello se ejemplariza con esta

alusión< para el sector público, los efectos negativos se manifiestan

especialmente en la afectación a la sostenibilidad financiera, pues

además del sobrecoste que supone pagar tarde con intereses de demora,

se genera un mayor compromiso de gasto para un futuro con su

desplazamiento temporal, lo que compromete disponer de recursos

futuros. Una mayor morosidad genera un mayor deuda comercial; mayor

deuda comercial lleva a una mayor sostenibilidad financiera y por ende

inestabilidad presupuestarias>

c) Principio de Plurianual dad- La elaboración de los Presupuestos de las

Administraciones Publicas y demás sujetos comprendidos en el ámbito

de aplicación de esta Ley se encuadraran en enmarco presupuestario a

medio plazo, compatible con el principio de anualidad por el que se rigen

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las aprobación y ejecución de los Presupuestos de conformidad con la

normativa europea (art 5)

d) Principio Transparencia (art 6, 26 y 27) Los Presupuestos de las

Administraciones públicas y sus liquidaciones, asió como la Contabilidad

>deberán contener información suficiente y adecuada que permita

verificar en todo momento su situación financiera a fin de que ello permita

verificar< el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria,

sostenibilidad financiera y en especial la observancia de los

requerimientos acordados por la normativa europea. Y esta información

deberá comprender a todos los sujetos y entidades comprendidas en el

ámbito de la aplicación de la Ley

e) Principio de Eficiencia en la asignación y utilización de los Recursos

Públicos. Las políticas de gasto publico deberán encuadrarse en un

marco de planificación plurianual y de programación y presupuestario

atendiendo a < situación económica, a los objetivos d ella política

económica y al cumplimiento de los principios de estabilidad

presupuestaria y sostenibilidad financiera>, pero especialmente se

subraya en el art 7.2 que la gestión de los recursos públicos estará

orientada por la eficacia, eficiencia, la economía y la calidad, a cuyo fin se aplicaran políticas de racionalización del gasto y de mejora de la gestión del sector público>

f) Principio de responsabilidad (art 8) Se proclama que las Administraciones

públicas que incumplan las obligaciones contendías en esta ley, asi como

cuando provoquen o contribuyan a producir incumplimiento de los

compromisos asumidos por España de acuerdo con la normativa europea

o convenios internacionales de los que España sea parte asumirán en la

parte que les corresponda las responsabilidades que se derive, A tal

efecto el Estado no asumirá las responsabilidades en que hayan incurrido

las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, ni por su parte las

Comunidades Autónomas asumían lo compromisos de las Entidades

Locales ni de los entes vinculados a las mismas, sin perjuicio de las

garantías financieras mutuas para realización de proyectos específicos

(art 8 )

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g) Principio de Lealtad Institucional. Se considera por el Preámbulo <

principio rector para armonizar y facilitarla colaboración y cooperación

entre las distintas administraciones en materia presupuestaria>

2) TIPOLOGIA DE MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA EEFCTIVIDAD DE

LA LEY

.

A) MEDIDAS AUTOMATICAS DE PREVENCION (art 18)- Las

Administraciones públicas deberán hacer un seguimiento de los datos de

ejecución presupuestaria y ajustaran el Gasto público para garantizar que al

cierre del ejercicio no se incumpla el objetivo de la estabilidad presupuestaria.

A tal efecto se procederá

a)) si el volumen de la deuda pública se sitúa por encima del 95% de los

límites del art 13.1 de la Ley (no podrá superar el 60% del PIB expresados en

términos nominales o el que establezca la normativa europea. Dicho límite se

distribuye en términos nominales del PIB para el conjunto de Corporaciones

locales en el 3% para el conjunto de las Corporaciones locales) las únicas

operaciones de endeudamiento permitidas a la Administración Publica serán

las de tesorería;

b) El Órgano interventor de la Corporación realizara el seguimiento del

cumplimiento del periodo medio de pago. Para las Entidades locales de los

arts. 111 A 135 de la LHL, cuando el órgano interventor detecte que el periodo

medio de pago a las Corporaciones supere en más d e30 días el plazo máximo

de pago previsto durante dos meses consecutivos su Plan de Tesorería

formularas una < Comunicación de Alerta > a la Administración que tenga

atribuida la Tutela financiera de las Corporaciones locales y a la Junta de

Gobierno de la Corporación. La Administración de Tutela financiera podrá

establecer medidas de reducción de gastos, incremento de ingresos u otras

medidas de gestión de cobros y pagos que la Corporación local deberá

adoptar de forma que permita generar tesorería para reducción del periodo

medio de pago a proveedores. De persistir superando los 30 días, la

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Administración del Estado- previa comunicación a la Comunidad Autónoma en

caso ostentar la tutela financiera- podrá proceder retención de los recursos

derivados participación en los tributos del Estado para< satisfacer las

obligaciones pendientes de pago que las CCLL tengan con sus proveedores,

Para ello se recabara de la Corporaciones Locales la información necesarias

para determinar la parte de la deuda comercial que se va a pagar con cargo a

los mencionados recursos ; y

c) Además (art 18) si se apreciare riesgo de incumplimiento del, objetivo de

estabilidad presupuestarias, del objetivo de la deuda públicas o de la regla de

gasto de las CCLL, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda y

Administraciones Publicas formara <Advertencia motivada> que se ha publica

para general conocimiento. La Administración advertida tendrá un plazo de un

mes para adoptar Medidas para evitar el Riesgo. DE no adoptarse las medidas

correctivas o se apreciase su insuficiencia se aplicaran las medidas correctivas

previstas en los art 20(autorización del Estado o Comunidad Autónoma para

endeudamiento) 21 (formulación en un Plan económico-financiero>) y art 25.1

a (no disponibilidad de créditos y efectuar retención de créditos que garanticen

el cumplimiento del objetivo establecido).

B) MEDIDAS CORRECTIVAS. Se articulan en las siguientes fases:

a) Como medidas automáticas de corrección. Si como consecuencia de los

Informes periódicos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas se

constatase que existe incumplimiento de los objetivos de la estabilidad

presupuestaria, deuda pública de las Corporaciones Locales de los arts. 111 y

135 de TRLHL todas las operaciones de endeudamiento a largo plazo de la

Corporación incumplidora precisaran autorización del Estado o en su caso de

la Comunidad Autónoma tenga atribuida la tutela financiera. (Art 20)

B) En caso de incumplimiento del objetivo estabilidad presupuestaria, del

objetivo de la deuda públicas o regla de gasto, la Administración incumplidora

formulara un Plan Económico-financiero que< permita en el año en curso y el

siguiente el cumplimiento de los objetivos o de la regla de gasto (art 21). El

Plan Económico-financiero deberá contener un mínimo de información sobre

causas de incumplimiento; previsiones tendenciales de ingresos y gastos;

cuantificación y calendario de aplicación de las medidas, señalando las partidas

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presupuestarias o registros extrapresupuestarios en los que se contabilizaran y

previsiones de variables económicas y presupuestarias, asi como un análisis

de sensibilidad considerando escenarios económicos alternativos. Dichos

Planes deberán estar aprobados por el Pleno de la Corporación en el plazo

máximo de dos meses desde su presentación. Para las Corporaciones de los

arts. 11 Y 135 de TRLHAL serán remitidos al Ministerio de Hacienda y

Administración Pública para su aprobación definitiva y seguimiento, salvo que

el territorio del Municipio se encuentre tenga atribuido por el Estatuto de

Autonomía la competencia para la tutela financiera, En estos supuestos la

CCAA deberá remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas

dichos planes y resultados de su seguimiento. También se remitirán a la

Comisión nacional de Administración Local. El informe de seguimiento se

realizara, según el art 24, se efectuara semestralmente en relación a las

Entidades Locales de los art 111 y 135 del TRLHL.

En la adopción de medidas que el Plan debe prever, el arte 116 bis de la

LRSAL ha previsto una serie de Medias adicionales que serán examinadas

más adelante.

C) MEDIDAS COERCITIVAS Y DE CUMPLIENTO FORZOSO. (Arte 25) En los

supuestos de falta de presentación de ,falta de aprobación o incumplimiento

del Plan económico financiero y el Plan de Reequilibrio o cuando el periodo

medio de pago a los proveedores de las Comunidades Autónomas supere en

masa d eternita días el plazo máximo de la normativa de morosidad durante

dos meses consecutivos ( estas última referencia a la morosidad no se aplica a

las Entidades locales ) , la Administración incumplidora deberá ; a) aprobar en

el plazo de quince días del incumplimiento deberá acordar la no disponibilidad

de créditos; la retención de créditos que garanticen el cumplimiento del

objetivo establecido. En caso de no adoptarse medidas o resulten estas

insuficientes ,el Ministerio de Hacienda podrá acordar él envió de una

Comisión de Expertos para valorar la situación económico-presupuestaria de

la administración afectada, debiendo en su caso una propuesta y sus

conclusiones se harán públicas en una semana y serán de obligado

cumplimiento ; b) constituir cuando lo solicite el Ministerio de Hacienda y

Administraciones públicas un deposito ( con intereses) en el Banco de España

equivalente al 0,2 % de su Producto Interior Bruto nominal. Si en el plazo de 3

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meses desde su constitución del depósito no se hubiere presentado o

aprobado el Plan o aplicado medidas, el depósito dejara d devengar intereses,

Según el art 26.2 en el supuesto que una Corporación Municipal no adoptase

el acuerdo de no disponibilidad de créditos o no constituyese el deposito o las

medidas de la Comisión d expertos, el Gobierno o la Comunidad Autónoma

que ejerza la título financiera requerirá al Presidente de la Corporación Local

para que proceda a adoptarlo en el plazo indicado el acuerdo de no

disponibilidad de créditos, constitución del depósito o ejecución medidas

propuestas Comisionad expertos. De no atenderse al requerimiento, el

Gobierno o la Comunidad Autónoma que tenga atribuida la Tutela financiera,

adoptara las medidas necesarias para obligar a la Corporación al cumplimiento

forzoso de las medidas contenidas en el requerimiento Si la Comunidad

Autónoma no adoptase las medidas pertinentes, el Gobierno requerirá su

cumplimiento.

La persistencia en el incumplimiento de las obligaciones, cuando suponga

incumplimiento de objetivo estabilidad presupuestaria, del objetivo de la deuda

o la regla de gasto (art 26.3) podrá considerarse < gestión gravemente dañosa para los intereses generales > y podrá procederse a la disolución de los órganos de la Corporación conforme al art 61 de la LBRL:

3) EL GOBIERNO COMO GARANTE DEL CUMPLIMIENTO DE LOS

PRINCIPIOS DE LA LEY: SU RELACION CON LA .AUTONMIA FINANCIERA

DE LOS ENTES LOCALES- LA NUEVA AUTORIDAD INDEPENDIENTE DE

RESPONSABILIDAD FISCAL

A la vista de ese formidable aparato de medidas que se proyectan sobre el

conjunto de todas las Administraciones públicas y en particular sobre la

Administración local resulta que la competencia institucional para dirigir y

gestionar todo este complejo aparato ,según el art 10.2 de la Ley Orgánica

2/2012 se atribuye al Gobierno, < sin perjuicio de las competencias del

Consejo de Política Fiscal y Financiera y de la Comisión Nacional de la

Administración Local y respetando en todo caso el principio de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales,

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velar por la aplicación de dichos principios en todo el ámbito subjetivo de la presente Ley>, y además se atribuye al mismo Gobierno establecer los

mecanismos de coordinación entre todas las Administraciones públicas para

garantizar la aplicación efectiva de los principios de la Ley < y su coherencia

con la normativa europea> . La compatibilidad entre la aplicación de estos

principios con la autonomía financiera requiere de un estudio profundo de la

materia que no podemos abordar en este trabajo, pero a primera vista se

aventura de difícil conciliación, máxime cuando la participación de los Entes

locales en la elaboración de las normas y aplicación de medidas se limita

simplemente aun órgano consultivo como es la Comisión Nacional de

Administración local. Análogas consideraciones merece la Disposición

Adicional Tercera de la LRSAL que las disposiciones de la ley son de

aplicación a todas las Comunidades Autónomas, también, < sin perjuicio de sus

competencias exclusivas en materia de Régimen local asumidas en sus

Estatutos de Autonomía, en el marco de la normativa básica estatal y con

estricta sujeción a los principios de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad y

racionalización de las estructuras administrativas>

La intención centralizadora de las competencias en materia de estabilidad y

sostenibilidad se acrecientan cuando a lo largo del texto tanto de la ley

Orgánica como de la LRSAL se aprecia la presencia y creciente competencias

por atribución directa o habilitación reglamentaria del Ministerio de Hacienda y

Administraciones Publicas La puesta en marcha de la Ley Orgánica 2/2012, de

27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria, dio lugar inmediatamente a la

imposición de una serie de obligaciones de suministro de información de todas

las Administraciones Públicas al Ministerio de Hacienda, a efectos de mejorar

la cantidad y calidad de la información, hacerla más comparable y fiable, y que

contribuya “a la rendición de cuentas y a un mejor control de la gestión pública”

[Orden Ministerial HAP/2105/2012, de 1 de octubre (BOE de 5 de octubre)]. En

el capítulo IV (artículos 15 a 17) de dicha Orden, se detallan las series y los

periodos (mensuales, trimestrales y anuales) en que los entes locales deben

elevar al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la abrumadora

documentación a remitir sobre toda su gestión presupuestaria y de gasto

público, al tiempo que el artículo 18.2 enumera los datos e informes que sobre

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dichos entes locales deben figurar publicados en la web del Ministerio.

Obviamente, el manejo y la explotación de esta documentación en manos

exclusivamente de un Departamento ministerial responsable de la aplicación,

ejecución y fiscalización de las medidas de estabilidad y gasto y deuda

públicos, puede generar dudas sobre su imparcialidad y objetividad. Para la

racionalización de la explotación de la información y documentación financiera,

por la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre (BOE de 15 de noviembre), se

ha creado la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, que si bien,

por razones temporales, no ha sido objeto de referencia en la LRSAL, va a

tener una importante repercusión en la fase de aplicación a los entes locales.

El artículo 2 de la LOAIRF determina que la finalidad de la Autoridad es la de

“garantizar el cumplimiento efectivo por las Administraciones Públicas del

principio de estabilidad presupuestaria previsto en el artículo 135 de la

Constitución Española, mediante la evaluación continua del ciclo

presupuestario, del endeudamiento público, y el análisis de las previsiones

económicas”. Su actividad se proyecta sobre todo el territorio nacional “de

forma única y exclusiva” y con respecto a todos los sujetos integrantes del

sector público.

III PROYECCION DE LOS PRINCIPIOS DE ESTABILIDAD

PRESUPUESTARIA Y SOSTENIBILIDAD FINANCIERA EN LA

RACIONALIZACION DE LA ADMISTRACION LOCAL.

La Proyección de los principios referidos en el texto de la LRSAL puede

examinarse en base a una sistematización de las técnicas jurídicas formales o

bien con el análisis más próximo de los principales campos materiales

afectados. Consideramos que una sistematización en base a las distintas

técnicas jurídico –formales innovadoras puede resultar prematura ante la falta

de desarrollo de la LRSAL, por lo que nos inclinamos inicialmente a una

valoración o acotamiento de los ámbitos más relevantes.

1. NUEVA ORDENACION DE LAS MODALIDADES DE LAS

COMPETENCIAS LOCALES Y SU PRTENDIDA INCIDENCIA EN LA

CONTENCION DEL GASTO PUBLICO

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Según el Preámbulo de la LRSAL < las Entidades locales no deben volver

asumir competencias que no les atribuye la Ley y para las que no cuentan con

la financiación adecuada> Este principio de la Ley se erige en cardina y

vinculante para la clasificación del sistema de competencias de los Entes

locales e implica la máxima expresión de la exigencia de la estabilidad

presupuestaria en el ámbito de la Administración local

.

A) Las competencias calificadas como propias solo podrán seré

<determinadas por la Ley>( hay que presumir que por Ley se hace

referencia tanto a las del Estado como de las Comunidades Autónomas )

y se ejercerán en régimen de autonomía y bajo la propia

responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación en su

programación y ejecución con las demás Administraciones Publicas>

(art 7.2) Sobre la base de este principio cardinal el art 25 enumera la

lista de materias que en principio pueden asumir los Entes locales

competencias ,en los términos de la legislación del Estado y de las

Comunidades Autónomas ( es decir la legislación sectorial). Ahora

bien ,la Ley que atribuya o reconozca competencias deberá reunir una

serie de requisitos formales y materiales muy rigurosos:

- Contener una evaluación de la conveniencia de la implantación

de servicios locales conforme a los principios de

descentralización ,eficiencia, estabilidad y sostenibilidad

financiera

- Acompañamiento de una memoria económica que refleje el

impacto sobre los recursos financieros de las AAPP afectadas

el cumplimiento de los principios de estabilidad financiera y

eficiencia del servicio o la actividad

- La ley además debe prever la dotación de los recursos

necesarios para asegurar la suficiencia financiera de las

Entidades locales, sin que en ningún caso puede conllevar, en

ningún caso un mayor gasto de las Administraciones públicas,

debiendo acompañarse de un informe del Ministerio de

Hacienda y AAPP en la que se acrediten los referidos criterios

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- La ley determinara la competencia municipal propia de que se

trate garantizando que no se produce una atribución simultanea

de la misma competencia a otras Administraciones publicas

La rigidez y exigencias con que se condiciona la eficacia de la Ley que

atribuya competencias, lógicamente inclina el ánimo que ello será vinculante y

efectivo para las futuras leyes sectoriales que reconozcan nuevas

competencias o reformen o revisen las hasta ahora promulgadas, pues si estas

limitaciones se aplicaran al ordenamiento legislativo vigente implicarían la

paralización total de la Administración local. Además debe tenerse en cuenta

que la propia LBRL reformada en el art 26 hace un reconocimiento a los

Municipios de los servicios obligatorios a nivel de una Norma básica para la

que los referido criterios no son en principio de aplicación

-

B) La primitiva redacción del art 27 de la LBRL habilitaba a la Administración

del Estado, de las Comunidades Autónomas y a <otras Entidades locales> para

delegar competencias en los Municipios. Con la nueva redacción de este

artículo desaparece la referencia a <otras Entidades locales >, quedando

limitada la Delegación a la Administración del Estado y de las Comunidades

Autónomas, si bien se posibilita que la Administración delegante solicite la

asistencia de las Diputaciones para la coordinación y seguimiento de las

Delegaciones,

La Delegación deberá responder a unos determinados parámetros

institucionales: mejorar la eficiencias de la gestión pública; contribuir a eliminar

duplicidades administrativas y ser acorde con la legislación de estabilidad

presupuestaria y sostenibilidad financiera que deberán justificarse en una

Memoria Económica que deberá acompañase a cada acto de delegación en la

que además < se valore el impacto en el gasto de las Administraciones

Publicas afectadas sin que ,en ningún caso, pueda conllevar un mayor gasto en

las mismas> Esta referencia al límite que la Delegación pueda implicar un

mayor gasto lógicamente deberá referirse tanto a la Administración delegante

como a la Delegada, criterio que se extiende a los medios personales,

materiales y económicos transferidos con la delegación. En consecuencia el

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acto de delegación deberá comportar un análisis de previsión de

reestructuración financiera de la Administración delegante, máxime cuando se

exige la < necesaria existencia de dotación presupuestaria, adecuada y

suficiente en los presupuestos de la Administración delegante para cada

ejercicio económico>, especificándose que será nula sin dicha dotación.

Además, el carácter constitutivo de la dotación financiera manifiesta en la

constitución de causa de renuncia de la delegación < el incumplimiento de las

obligaciones financieras por parte d ella Administración delegante>:

Por primera vez desde la LBRL- en su redacción original se regulaba

simplemente en abstracto- se establece una lista de 15 materias- no cerrada

sino susceptibles de ampliación- sobre las que tanto la Administración del

Estado como las Comunidades Autónomas podrán delegar competencias

atendiendo a los siguientes objetivos:. evitar duplicidades administrativas;

mejorar la transparencia de los servicios públicos y el servicio de los

ciudadanos y ,en general contribuir a los procesos de racionalización

administrativa < generando un ahorro neto de recursos>, En la referida lista

paradójicamente se enumeran una serie de materias relacionadas con la

sanidad, servicios sociales y educación que son objeto de asunción por parte

de las Comunidades Autónomas Evidentemente hay que interpretar que el

señalamiento de estos objetivos puede vincular a las Comunidades

Autónomas, pero resulta de difícil constitucionalidad admitir que la lista de

materias pueda determinar o condicionar el ejercicio de la técnica de la

delegación por parte de las Comunidades Autónomas

Finalmente hay que destacar que se mantiene la misma redacción del aparato

2 de la redacción primitiva de dicho artículo en orden a que la Administración

delegante <podrá dirigir y controlar el ejercicio de los servicios delegados,

emanar instrucciones técnicas de carácter general y recabar en cualquier

momento información sobre la gestión municipal, asi como enviar comisionados

y formular los requerimientos pertinentes para subsanación de deficiencias

observadas> Además el incumpliendo de directrices, denegación de

informaciones o inobservancia de requerimientos puede determinar la

revocación de la delegación o asumir por sustitución la ejecución de la

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competencia . Además se determina que la Delegación no podrá ser inferior a

cinco años. Y que la Administración delegante se reserva < el control d

eficiencia; asi como que los medios personales, materiales y económicos que

se asignen no pueden suponer un< mayor gasto de las Administraciones

públicas> Las competencias delegadas se ejercerán con arreglo a la legislación

del Estado o de las Comunidades Autónomas

C) EL sistema de competencias introducido por la LRSAL se cierra con a)

supresión del primitivo art 28 de LBRL relativo a las llamadas <

Complementarias de las propias de otras Administraciones> ; b) supresión del

carácter obligatorio de las competencias municipales en materia de sanidad,

educación y servicios sociales, asumiéndolas progresivamente las

Comunidades Autónomas en régimen transitorio y en el marco de las normas

reguladoras de la financiación autonómica y de las Haciendas locales :salud

( a la entrada en vigor de la Ley las relativas a la gestión primaria de la salud y

en el plazo de cinco años un veinte por ciento anual) ; servicios sociales ( a 31

de diciembre de 2015) y educación de conformidad con la regulación

financiera de las Haciendas locales ; y c) con la prescripción de la nueva

redacción del art 7.4 que solo podrán las Entidades Locales ejercer

competencias distintas de las propias y delgadas i) cuando no se ponga en

riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal

( parece que esta prescripción no operaria para la Hacienda Provincial) ; ii

conformidad con los requerimientos de la legislación de estabilidad

presupuestaria y sostenibilidad financiera ; y iii) no se incurra en un supuesto

de ejecución simultanea del mismo servicio público por otra Administración

pública.( para un análisis global de las llamadas competencias impropias la

monografía de A. GALAN : <Reordenación de las competencias locales:

duplicidades de Administraciones y competencias impropias. Fundación

Democracia y Gobierno local 2012 ) Para acreditar estas circunstancias serán

necesarios informes previos y vinculantes de la Administración competente por

razón de la materia que acredite < inexistencia de duplicidades> ; y asi mismo

de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera sobre la

sostenibilidad financiera de las nuevas competencias La identificación de

preciar la Administración competente de tutela se presenta como difícil, pues si

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las competencias son nuevas supone que no están hasta el momento

reconocidas en el ordenamiento jurídico, por lo cual será preciso una previa

identificación de las mismas y valorarlas en cuanto a su sostenibilidad,

valoración que solo podrá efectuar el Ministerio de Hacienda y

Administraciones Públicas. Según el Informe del Ministerio de Hacienda y

Administraciones Publicas que acompañaba al Proyecto de Ley < aplicando el

porcentaje antes citado de 28,69% a los gastos totales de 2012 de 41.860, 7

millones de euros, resultaría un gasto impropio en 2012 de 12.008,6 millones

de euros, El ahorro estimado seria en un año completo (2015) equivalente al

22% se situaría en 2.601,6 millones de euros>

2. LA EVALUACION DEL COSTE DE LOS SERVICIOS PUBLICOS COMO PARAMETO DE RACIONALIZACIONA efectos del control del déficit público y del endeudamiento, no es suficiente la

reordenación de las competencias de las entidades locales para su ajuste, ni la

apelación constante a los principios de sostenibilidad, eficacia y eficiencia en la

gestión; se hace preciso disponer de instrumentos técnicos que permitan

evaluar y medir el grado de economicidad y rendimiento desde el punto de vista

del gasto y, en su caso, la calidad (si bien solo se hace mención expresa en el

artículo 13.2 en relación con la creación de nuevos municipios) en la gestión de

los servicios locales. Y ello no solo a efectos de su cuantificación, sino para

diseñar, tanto por el Estado como por las comunidades autónomas, en sus

respectivos ámbitos, la política legislativa general sobre la Administración local

en los más cruciales ámbitos del mapa municipal: gestión de servicios,

homogeneidad en el tratamiento de la suficiencia financiera, evaluación de

necesidades de personal y de aprovisionamientos.

El llamado “coste estándar”- técnica reconocida en el Derecho italiano a partir

de la Ley 42/2009 como instrumento de homogeneización y perecuación en

materia de servicios publico locales-que había propiciado inicialmente el

Anteproyecto de LRSAL, venía a constituir el instrumento principal de la

evaluación anteriormente aludida, pero, al ser objetado con ocasión del informe

del Consejo de Estado, ha sido sustituido por el nuevo concepto de “coste

efectivo de los servicios”. Ello obligaría a una revisión muy profunda del

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articulado del Anteproyecto, especialmente en relación con la fiscalización de

entidades adscritas al llamado “sector público local”. El nuevo artículo 116 ter

LBRL, con un objetivo más atemperado, impone a las entidades locales la

obligación de calcular periódicamente, antes del 1 de noviembre de cada año,

“el coste efectivo de los servicios que prestan”. Para calcular este coste se

deberán tener en cuenta los costes reales directos e indirectos de los servicios,

conforme a los datos derivados de la ejecución del presupuesto general, y

asimismo según las cuentas anuales de las entidades vinculadas o

dependientes, por lo que se ofrecerá una información completa de estos costes

para cada entidad local. A fin de ofrecer una guía para elaborar los criterios de

cálculo, lo que en sus primeras experiencias se antoja dificultoso, se prevé que

por Orden del Ministerio de Hacienda se desarrollen reglamentariamente estos

criterios de cálculo, pues todas las entidades locales deberán comunicar los

“costes efectivos de cada uno de los servicios al Ministerio de Hacienda y

Administraciones Públicas”. Esta medida se considera en el Preámbulo de la

LRSAL “un paso fundamental en la mejora de la información disponible,

eliminando asimetrías, para la toma de decisiones de los ciudadanos y de la

Administración, y contribuirá de forma permanente al aumento de la eficiencia”.

La técnica del coste efectivo de los servicios- el art 219 del Estatuto de

Autonomía de Cataluña de 2006 ya reconocía el concepto de < coste total y

efectivo de los servicios> a efecto del cálculo de la financiación de los de los

servicios- está destinada a tener en el futuro una gran trascendencia para la

política de la gestión pública, y en particular requerirá para su implantación la

colaboración de los estudios de Ciencias de la Administración y de las técnicas

de Gestión Pública. A pesar de su reglamentación fragmentaria en el seno d

ella Ley con vistas a su desarrollo reglamentario complementario, merecen, sin

embargo, anotarse las principales referencias contenidas en distintos preceptos

del texto de la Ley:

- A las diputaciones [artículo 36.1.h)] se les asigna como competencia

institucional propia el seguimiento de los costes efectivos de los servicios

prestados por los municipios de su provincia, y cuando detecten que estos

costes son superiores a los coordinados o prestados por ellas, ofrecerán a los

municipios su colaboración para una gestión coordinada más eficiente de los

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servicios, que permita reducir estos costes. Asimismo, al formular el plan

provincial de cooperación a las obras y servicios municipales, deberán

incorporar, en la memoria justificativa de sus criterios de distribución de fondos,

“criterios que en todo caso han de ser objetivos y equitativos y entre los que

estará el análisis de los costes efectivos de los servicios de los municipios”. A

mayor abundamiento, cuando la diputación detecte qué costes efectivos

prestados por los municipios son superiores a los de los servicios coordinados

o prestados por ella, incluirá en el plan provincial fórmulas de prestación

unificada o supramunicipal para reducir sus costes efectivos [artículo 36.2.a)]. - El Estado y las comunidades autónomas podrán “sujetar sus subvenciones a

determinados criterios y condiciones en su utilización o empleo y tendrán en

cuenta el análisis de los costes efectivos de los servicios de los municipios”

[artículo 36.2.a)].

- Para justificar la gestión de servicios mediante entidad pública o sociedad

mercantil, el artículo 85.2.A) exige un informe del interventor sobre el coste del

servicio que se va a gestionar de este modo, así como el apoyo técnico

recibido, datos que deberán ser objeto de publicación.

- Como medida de apoyo, mediante un incremento de coeficientes en el cálculo

de la participación municipal en los tributos del Estado (artículos 123 y 124

TRLHL), la disposición adicional decimoquinta prevé su procedencia cuando se

acredite por la diputación, mediante informe, que “el acuerdo de dos o más

municipios para la gestión integrada de todos los servicios municipales que

sean coincidentes conlleva un ahorro de al menos el 10% respecto al coste

efectivo total en el que incurría cada municipio por separado”.

- Cuando el incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, del

objetivo de deuda pública o de la regla de gasto comporte la necesidad de

formular un plan económico-financiero, previsto en el artículo 21 de la Ley

Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad

Financiera, el artículo 116 bis LBRL impone la adición, a las medidas

generales, de la de “Gestión integrada o coordinada de los servicios

obligatorios que presta la Entidad Local para reducir sus costes”, así como la

de la racionalidad organizativa.

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3. CONDICIONAMIENTO EN EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES

ECONOMICAS Y REDUCCION DE LOS SERVICIOS ESENCIALES

En la nueva redacción por la LRSAL del art 86 de la LBRL de regulación de

las Actividades económicas de los Entes locales, la modificación más notoria a

efectos jurídico-formales es la eliminación de toda referencia al art 128.2 de la

CE. (Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica) Además s e

subordina dicha iniciativa a que < se garantice el cumplimiento del objetivo d

estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera en el ejercicio de sus

competencias>. El cumplimiento de este requisito deberá acreditarse en el

correspondiente expediente que deberá ser aprobado por el Pleno de la

Corporación que, a su vez, deberá acordar la forma de gestión del Servicio. En

el expediente que s e instruya deberá justificarse : a ) que la iniciativa no

genera riesgo para la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda

municipal ( con manifiesto error de concordancia ya que no solo los Municipios

sino las Diputaciones pueden asumir dichas iniciativas) y b) acompañar un

Análisis de Mercado .comprensivo de la oferta y demanda existente;

rentabilidad ; y posibles efectos de la actividad local sobre la concurrencia

empresarial. No se especifica si este análisis o estudio de mercado debe ser

externo o puede ser elaborado por los propios servicios municipales ; si nos

atenemos al art 97 a ) del Texto Refundido de las Disposiciones vigentes de

Régimen Local ( RDLegis 781/1986) la responsabilidad de su elaboración

correspondería a la Comisión de Estudio que inicialmente debe nombrarse

integrada por miembros de la misma y personal técnico, pero ; en cualquier

caso habrá de admitirse que viene a sustituir su contenido al referido en el

apartado c) del al art97.c de dicho Texto Refundido

Las novedades en orden a servicios esenciales o actividades económicas

reservadas, destaca en primer lugar la reducción de los supuestos susceptibles

de dicha reserva o monopolio local respecto a la tipificación inicial. En concreto

desaparecen los servicios respecto a la primitiva tipificación los relativos a

mataderos, mercados, y lonjas centrales y suministro de calefacción,

justificándose según el Preámbulo que < se suprimen monopolios municipales

que venían heredados del pasado y que recaen sobre sectores económicos

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pujantes>. Al propio tiempo de anotarse respecto al abastecimiento y

depuración de aguas que queda reducido a simple < abastecimiento

domiciliario y depuración de aguas>., con lo cual parece excluirse la llamada

fase de abastecimiento en alta de aguas,, todo ello con independencia que

tanto el Estado como las Comunidades Autónomas podrán establecer mediante

Ley, idéntica reserva para otras actividades y servicios. Para la ejecución o

implantación del régimen de monopolio se sigue manteniendo la exigencia del

acuerdo del Pleno de la Corporación y aprobación del Órgano competente de la

Comunidad Autónoma, previa instrucción del correspondiente expediente en el

que se introduce la novedad, mediante modificación del art 97.2 del Texto

Refundido de las Disposiciones vigentes del Régimen Local. Consistente en

requerirse un informe de la Autoridad de la Competencia correspondiente

(estatal o autonómica) en relación respecto a la conveniencia del régimen de

monopolio

Una novedad significativa se incorpora al apartado 3 del referido artículo al

proclamarse que < en todo caso, la Administración del Estado podrá impugnar

los actos y acuerdos previstos en este artículo con arreglo a lo dispuesto en el

Capítulo III del Título V de esta Ley (arts. 63 a 68 bajo la rúbrica Impugnación

de actos y acuerdos y ejercicio de acciones), cuando incumplan la legislación

de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera>. Esta legitimación

exclusiva en favor del Estado para la impugnación de actos y acuerdos,

especialmente en la vía contencioso administrativa no mereced un juicio

favorable por cuanto: a) si se exceptúa el supuesto del art 67 que se atribuye

en exclusiva al Delegado del Gobierno la impugnaciones acuerdos que atenten

gravemente al interés general de España, todos los demás supuestos de

impugnación de actos por infracción a la legalidad son comunes a la

Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas ;y b) la

legislación sobre estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera , a

pesar de su carácter jurídico-formal de Ley orgánica no dejan de ser sus

infracciones supuestos ordinarios de infracción al Ordenamiento jurídico que ,

por lo tanto no postulan una legitimación en exclusiva.

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4. SOSTENIBILIDAD Y EFICIENCIA COMO CRITERIOS DETERMINANTES

DE LAS FORMAS DE GESTION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS Y

REDIMENSIONAMIENTO DEL SECTOR PÚBLICO.

A) El art 85 de la LBRL - con la redacción dada por la Ley 57/2003 de 16 de

diciembre que a su vez incorporo los arts. 85 bis y ter- se estructuraba en tres

apartados: el primero que no sufre modificación proclama que < son servicios

públicos los que prestan las entidades locales en el ámbito d esas

competencias>; el segundo que es objeto de reforma se refiere a las formas de

gestión de los servicios públicos que a continuación analizaremos ; y el

tercero que hora se suprime establecía que < en ningún caso podrán prestarse

por gestión indirecta ni mediante sociedad mercantil de capital social

exclusivamente local los servicios públicos que impliquen ejercicio de

autoridad>.

Centrando nuestra atención en el apartado 2, en su redacción anterior se

ofrecían y clasificaban las formas de gestión de servicios públicos en Gestión

Directa ( Gestiono por la propia entidad local; organismo autónomo local;

entidad pública empresarial local y sociedad mercantil local, cuyo capital social

sea de titularidad pública) y Gestión indirecta ( mediante las distintas formas

previstas para el Contrato de Gestión de los Servicios públicos en la Ley de

Contratos de del Sector público, según su art 277 : Concesión, Gestión

interesada, Concierto y Sociedad de economía mixta ). Las entidades locales

podía discrecionalmente optar en atención a las características del servicio por

alguna de estas formas d agestión con la única limitación legal del apartado 3

que disponía que no podían prestarse por gestión indirecta ni mediante

sociedad mercantil de capital social exclusivamente local aquellos servicios que

< impliquen ejercicio de autoridad> .Esta prohibición desaparece al suprimirse

el precepto como hemos dicho, pero formalmente se mantiene para la gestión

indirecta de servicios al no haberse modificado formalmente el art 275 de la Ley

de Contratos del Sector Publico , máxime cuando el art 85 LBRL se remite

íntegramente a la referida Ley de Contratos del Sector Publico. Esta antinomia

tiene una gran trascendencia interpretativa pues con el levantamiento de esta

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prohibición para la gestión indirecta se habían fijado una de las principales

críticas a la LRSAL en orden a la excesiva liberalización o privatización de los

servicios públicos.

Por lo que respecta a la capacidad de elección de las formas de Gestión de los

Servicios públicos por parte de los Entes Locales se imponen por primera vez

los siguientes límites

a) con carácter general el deber de gestionar los servicios públicos de la

forma <más sostenible y eficiente>:

b) solo podrá hacerse uso de las formas de Entidad pública empresarial local

y Sociedad mercantil local de capital social de titularidad pública cuando

quede acreditado mediante Memoria justificativa que resultan dichas formas

más sostenibles y eficientes que las formas de Gestión propia u Organismo

autónomo local. A tal efecto deberán tenerse en cuentas para dicho opción <

criterios de rentabilidad económica y recuperación de la inversión> En el

expediente que a tal efecto se elevara al Pleno para su aprobación deberá

constar el asesoramiento recibido, los Informes sobre Coste del servicio ,asi

como el apoyo técnico recibido que deberá ser objeto de ser objeto de

publicación

Entre los informes recibidos deberá figurar el del Interventor local < quien

valorara la sostenibilidad financiera de las propuestas planteadas de

conformidad con el art 4 de la Ley Orgánica 2/2012 de 27 de abril (artículo

precisamente modificado por la Ley Orgánica 9 /2013 de 20 de

diciembre).Precisamente en este punto del alcance del informe de Intervención

se produjo una importante modificación por vía de enmienda parlamentaria

respecto al texto inicial de la LRSAL (BOCG. Congreso de los Diputados nº

58.1 del día 6 de septiembre de 2013) que contemplaba además que el

Interventor debía pronunciarse sobre la < eficiencia > de la propuesta

planteada conforme al art 7 de la Ley Orgánica 2/2012 de Estabilidad

Presentaría (Principio de eficacia en la asignación y utilización de los Recurso

públicos). Esta eliminación de un pronunciamiento sobre la eficiencia por parte

del Interventor fue postulada en reiteradas ocasiones por la Federación

Española de Municipios y Provincias por considerar que limitaba en exceso la

autonomía de decisión de los miembros electos de las Corporaciones locales.

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Ahora bien, esta eliminación no sigue impidiendo el ejercicio por parte del

Órgano de Intervención del centro sobre < la eficacia> dela gestión local, de

organismos autónomos y sociedades mercantiles que el art 213 de Texto

Refundido de la Ley de Haciendas Locales según la nueva redacción dada a

dicho artículo por la LRSAL:

B) Ahora bien las formas de gestión de servicios públicos locales no se ha

agotan con las analizadas previstas en el art 85.de la LBRL ya que bien en

el propio texto o en disposiciones complementarias se contemplan los

Consorcios , Fundaciones , Mancomunidades u otras entidades constituyen el

llamado Sector público local que ha alcanzado proporciones desmesuradas al

punto que el número de empresas dependientes de la Administración local

representa el 52% del sector público empresarial del país ( Vid M. MUR < Una

aproximación al sector público empresarial local> Rev. Española de Control

Externo nº 38 mayo 2011 y CUADRADO ROURA y CARRILLO > Expansión del

Sector público empresarial en las autonomías y ayuntamientos. Evolución y

análisis de posibles causas. Instituto Universitario Análisis Económico y Social.

U. Alcalá 2008) y a pesar de la legislación de estabilidad presupuestaria y la

aplicación de las normas europeas SEC-95 se ha detectado que el

endeudamiento de las empresas locales se ha multiplicado por seis en los

últimos años, pasando de 1.469 millones de deuda en 1995 a 9.063 millones en

2010 y representa el 0,9 del PIB.

El llamado en el texto de la Ley < Redimensionamiento del Sector Publico

Local ( Disposición Adicional Novena de la LRSAL adopta distintas medidas de

rectificación de carácter permanente o coyunturales( algunas de las

previsiones iniciales se han dulcificado a raíz del debate parlamentario en el

Senado ), siempre en aplicación en el contexto del Sistema de Cuentas

Europeo. A efectos expositivos – dada su redacción tan confusa y prolija- se

pueden estructurar del siguiente modo:

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a) RELACIONES ENTIDADES LOCALES AFECTADAS POR PLANES

ECONOMICO-FINANCIEROS O EN DESEQUILIBRIO FINANCIERO CON SU

SECTOR PUBLICO LOCAL

Durante el tiempo de vigencia de un Plan económico-financiero o plan de

ajuste las Entidades locales y sus Organismos Autónomos no podrán directa

o indirectamente adquirir ,constituir o participar en la constitución directa o

indirectamente de nuevos organismos, entidades sociedades, consorcios,

fundaciones unidades y demás entes. Tampoco podrán realizar aportaciones

no suscribir ampliaciones de capital de Entidades Públicas Empresariales d

eso edades mercantiles locales que tengan necesidades de financiación, salvo

excepcionalmente que en el ejercicio presupuestario anterior hubieran

cumplido con los objetivos de estabilidad `presupuestaria y deuda pública y el

periodo medio de pago a proveedores no supere más de treinta días el plazo

máximo de la normativa de morosidad.

- Aquellas entidades, -vinculadas a las Entidades Locales o de sus organismos

autónomos - que desarrollen Actividades Económicas y se encuentren en

desequilibrio financiero dispondrán de un plazo de tres meses desde la entrada

en vigor de esta Ley para aprobar un Plan de Corrección de dicho desequilibrio.

Si esta corrección no se cumple a 31de diciembre de 2014

Transcurrido seis meses desde la liquidación del Presupuesto de 2014 la

Entidad local procederá a disolver cada una de las entidades afectadas ; de

no hacerlo dichas entidades quedaran automáticamente disueltas en 2015 Los

plazos se prorrogaran a 2015 y 2015 cunado dichas entidades realicen

servicios esenciales de abastecimiento y depuración de aguas, recogida y

tratamiento de residuos y transporte publico viajeros Durante la vigencia del

Plan de Corrección de desequilibrios la Entidad local solo podrá realizar

aportaciones o suscribir aportaciones de capital cuando en el ejercicio

presupuestario anterior, hubiere cumplido con los objetivos de estabilidad

presupuestaria y deuda pública y su periodo medio de pago a proveedores no

supere en más de treinta días el plazo máximo de la normativa morosidad

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- b) ENTIDADES DEL SECTOR PUBLICO LOCAL. PROHIBICION DE

CONSTITUIR, PARTICIPAR O ADQUIIR NUEVOS ENTES DE

CUALQUIER TIPOLOGIA

- Con carácter general los Organismos, entidades, sociedades ,consorcios,

fundaciones, unidades y demás entes, adscritos , vinculados o sean

dependientes- a efectos del Sistema Europeo de Cuentas- de Entidades

Locales o de sus organismos autónomos no podrán< constituir, participar en la constitución ni adquirir nuevos entes de cualquier tipología, independientemente de su Clasificación sect5orial en términos de Contabilidad Nacional>

C) ENTIDADES DEL SECTOR PUBLICO LOCAL EN SITUACION DE

DEFICIT O DESEQUILIBRIO Al mismo tiempo, las referidas entidades, sociedades, consorcios,

fundaciones y unidades que a la entrada en vigor de la Ley no estén en

situación de superávit, equilibrio, o resultados positivos de explotación

deberán en el plazo de tres meses adscribirse directamente a las Entidades

Locales o bien ser disueltos. En caso de disolución el plazo de liquidación

deberá iniciarse el plazo de liquidación en el plazo de tres meses de la

disolución quedando en caso no hacerlo automáticamente disueltos

trascurridos seis meses desde la entrada en vigor de la LRSAL. Dichos plazos

se ampliaran un año más en caso que las entidades en desequilibrio presten

alguno de los servicios esenciales de abastecimiento domiciliario y depuración

de aguas, recogida y tratamiento y aprovechamiento de residuos y transporte

público de viajeros>

En el caso que dichas entidades no ejerzan con carácter exclusivo no ejerzan

con carácter exclusivo el control de los respectivos entes deberán proceder en

el plazo de tres meses a la transmisión de sus respectivas participaciones

Según la Memoria del Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas con

la reordenación del Sector Publico Local (antes de las modificaciones del texto

de la Ley)< se estiman unos ahorros de 381 millones de euros en 2014 que

estarán motivadas fundamentalmente por la disolución de las entidades

dependientes de segundo nivel y de 1.016,6 millones de euros en 2015,

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ejercicio en el que no se produciría la disolución de aquellas, pero si la renuncia

al ejercicio de iniciativa pública en la economía y la disolución de entidades dependientes que presenten perdidas > Al mismo tiempo, se especificaba

que las entidades públicas locales de 3.656 en 2009 han pasado a 3,294 en

2013.

5.-REGIMEN RETRIBUTIVO DE LOS MIEMBROS DE LAS

CORPORACIONES LOCALES

A partir de la ratificación de la Carta Europea de la Autonomía Local de 15

octubre de 1985 (por Instrumento de 20 d enero de 1988) que en su art 7. 2

que establece el Estatuto de los Representantes locales debe permitir la

compensación financiera adecuada a los gastos causados en el ejercido de su

mandato, asi como compensación financiera de los beneficios perdidos o una

compensación del trabajo desempeñado y a la cobertura social

correspondiente, se produjo un cambio radical en el sistema retributivo de los

electos locales que tuvo su plasmación en una nueva redacción del art 75 de la

LBRL por la Ley 14/2000 de 26 de diciembre de medidas Fiscales,

administrativas y de orden social clarificando los conceptos de dedicación

exclusiva y parcial e indemnizaciones por asistencia a órganos de que formen

parte los concejales que no tengan dedicación exclusiva o parcial. Conforme al

art 75 .5 corresponde a las Corporaciones locales consignar en sus

presupuestos las retribuciones, indemnizaciones y asistencias,< dentro de los

límites que con carácter general se establezcan en su caso>,debiéndose

publicar íntegramente en el BOP y fijarse en el tablón de Anuncios de la

Corporación los acuerdos `plenarios referentes a retribuciones de los cargos

de dedicación exclusiva y parcial y régimen de dedicación de estos últimos ,

indemnizaciones y asistencias, asi como los acuerdos del Presidente de la

Corporación determinado el número de miembros de la misma que realizaran

sus funciones en régimen de dicción exclusiva o parcial

Ante la disparidad de situaciones cuantitativas producidas en las distintas

Corporaciones Locales., la LRSAL ha introducido dos artículos nuevos

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fundamentales Arts. 75 bis y ter... En virtud de este último, se establece una

limitación en el número de electos con Dedicación exclusiva en función de la

población de las Corporaciones municipales con una escala que va 1.001 a

2000 habitantes ( 1 cargo) hasta una escala con doce grados que comprende a

Municipios entre 700.001 y 1.000.000 ( 25 cargos) y se cierra con Madrid y

Barcelona (35 cargos), La característica principal reside en que quedan

excluidos de cargos de dedicación exclusiva los Municipios de menos de 1.

000 habitantes y excepcionalmente podrán desempeñar sus cargos con

dedicación parcial, pero percibiendo sus retribuciones dentro de los límites de

que señalen en la Ley d presupuestos Generales del Estado.

Delimitado este régimen de dedicaciones exclusivas, el nuevo art 75.Bis pre

rescribe que los miembros de las Corporaciones Locales ,los Presupuestos

generales del Estado determinaran anualmente el límite máximo total que

pueden percibir < por todos los conceptos retributivos y asistencias, atendiendo

a la naturaleza de la Corporación Local y a la población de una escala que

tomando como referencia la retribución de Secretario de Estado se restan los

tanto por ciento de la escala de 300.001 a 500.000 hasta 1.000 a 5000

habitantes Por el Real Decreto- Ley 1/2014de 24 de enero- bajo la

sorprendente rubrica de Reforma en materia de Infraestructuras y Transporte

y otras medidas económicas- añade una Disposición adicional Nonagésima,

a la Ley 22/2013 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado. Y

ha determinado el límite máximo total que pueden percibir los miembros de las

Corporaciones Locales por todos los conceptos retributivos y asistencias,

excluidos los trienios en caso de funcionarios de carrera que se encuentren en

servicios especiales... La escala comprende desde más de Corporaciones de

más 500.000 (100.000€) hasta el mínimo 1.000 a 5000 habitantes (40.000 €).

Para los Municipios de menos de menos de 1.000 habitantes se establece la

siguiente graduación dedicación parcial del 75% (30.000 €), 50%(22.000€) y

25%(15.000 €) Por último se establece que los miembros que no tengan

dedicación exclusiva o parcial, percibirán asistencias <por la concurrencia

efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación en la

cuantía señalada por el Pleno de la misma. Por último, indicar que los

concejales proclamados Diputados provinciales deberán optar por mantener

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el régimen de dedicación exclusiva en una u otra entidad, sin que en ningún

caso puedan acumularse ambos regímenes de dedicación y los Presidentes

delas Diputaciones Provinciales tendrán un límite máximo por todos los

conceptos retributivos y asistencias que serán igual a la retribución del tramo

correspondiente al Alcalde o Presidente de Corporación municipal más poblada

de su provincia.

Ahora bien, conforme a la Disposición transitoria Decima – introducida en el

trámite parlamentario en el Senado-, los limites previstos en los art 75 bis y Ter

con carácter excepcional no serán de aplicación hasta 30 de junio de 2015

respecto a aquellas Entidades locales que cumplan con los objetivos de

estabilidad presupuestaria y deuda pública y además su periodo medio de pago

a los proveedores no supere en más de treinta días el plazo máximo previsto

en la normativa de morosidad(esta excepción podrá aplicarse desde la entrada

en vigor de la Ley y s e mantenga hasta treinta de junio de 2015), Para estos

Municipios sin embargo se les limita incrementar el número de puestos de

trabajo de personal eventual o cargos públicos con dedicación exclusiva que

disponían a 31 de diciembre de 2010.

Según la Memoria del Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas

el ahorro por supresión de Concejales con dedicación exclusiva (una reducción

media de 9 concejales por Municipio) sería de 46,2 millones de euros; y el

ahorro por limitación de retribuciones seria de 10,5 millones de euros

.6-. CONTROL INTERNO Y NUEVO REGIMEN JURIDICO DE LOS FUNCIOANRIOS DE HABILITACION NACIOANL Y MEDIDAS DE REFORZAMIENTO

El reforzamiento del papel de la función interventora en las Entidades locales,

según el Preámbulo de la Ley exige < un control económico- presupuestario

más riguroso>. Por todo ello se proclama que a partir de ahora el Gobierno

fijara las normas sobre procedimientos de control, metodologías de aplicación,

criterios de actuación, asi como derechos y deberes en el desarrollo de las

funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales. Con ello se

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afirma se cubre un vacío legal < y se hace posible la aplicación generalizada de

técnicas, como la auditoria en sus diversas vertientes, a las Entidades Locales

en términos homogéneos a los desarrollados en otros ámbitos del sector publico Para ello se contara con la participación de la Intervención General de la Administración del Estado >. De esta suerte, el Organismo

de Intervención en base a los principios de Trasparencia, Responsabilidad y

Lealtad institucional se convierte a modo de una <longa manu> del Ministerio

de Hacienda y Administraciones Publicas en las Entidades Locales para el

control de la legislación estatal de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad

Financiera.

Para lograr un mayor equilibrio ante este nuevo panorama que imponen los

principios de Estabilidad y Sostenibilidad financiera en las relaciones entre los

funcionarios de Intervención y los miembros electos d ellas Corporaciones

locales, la LRSAL , por una parte pretende reforzar la independencia de los

servicios de intervención mediante un nuevo régimen jurídico de los

funcionarios de Intervención, al tiempo que la mayor transparencia de la

información económico-financiera contribuya a los electos locales a mejorar

sus tomas de decisiones en el ejercicio de su mandato representativo. Con

ello se aspira además contribuir a la eterna cuestión del deslinde entre

Políticas y Administración que en el ámbito local es especialmente

problemática y el Preámbulo lo cifra nada menos en esta voluntarista

declaración < mientras que las propias del régimen de intervención y

fiscalización quedan sujetas a parámetros de control y fiscalización interna de

la gestión económico-financiera y presupuestaria, las correspondientes a la

actuaciones Cargo electo quedan basadas necesariamente en aspectos de

oportunidad o conveniencia> A tal efecto conviene tener en cuenta como estos

criterios se llaman en el texto de la Ley;

A) Un estudio comparativo entre el nuevo artículo 92 bis y la disposición

adicional segunda de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, nos

dará una idea cabal de las innovaciones que aporta el nuevo texto.

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Mientras en este último texto las comunidades autónomas gozaban de un

protagonismo absorbente en la regulación respecto a sistemas de acceso,

carrera, provisión de puestos de trabajo y agrupación de funcionarios; creación,

clasificación y supresión de puestos de trabajo reservados a dichos

funcionarios; convocatoria de la oferta de empleo para cubrir vacantes; y

selección de dichos funcionarios y convocatoria de las pruebas selectivas,

remitiendo al Ministerio de Administraciones Públicas las convocatorias y la

relación de funcionarios nombrados por las mismas, todas estas funciones

pasan ahora a ser ejercidas en exclusiva por el Gobierno, que mediante real

decreto regulará las especialidades de creación, clasificación y supresión de

puestos reservados a dichos funcionarios, así como su régimen disciplinario y

de situaciones administrativas; además el Estado, a través del Ministerio de

Hacienda y Administraciones Públicas, conforme a las bases y programas

aprobados reglamentariamente, procederá a la aprobación de la oferta de

empleo público, selección, formación y habilitación (apartado 4).

Para la provisión de puestos de trabajo, en el Estatuto Básico del Empleado

Público los concursos ordinario y unitario tenían como ámbito territorial el de la

Comunidad autónoma, y en orden a los méritos se debían tener en cuenta los

méritos generales, y los correspondientes al conocimiento de las

especialidades de la organización territorial de cada comunidad autónoma y del

derecho propio de la misma, el conocimiento de la lengua oficial en los

términos previstos en la legislación autonómica, y los méritos específicos

relacionados con las características del puesto. En la nueva normativa, el

apartado 6 de la nueva redacción atribuye al Gobierno la regulación, mediante

Real Decreto, de las especialidades de la forma de provisión de puestos

reservados a estos funcionarios, declarando que “En todo caso, el concurso

será el sistema normal de provisión de puestos de trabajo. El ámbito territorial

de los concursos será de carácter estatal”. Y en orden a los méritos generales,

de preceptiva valoración, se determinarán por la Administración del Estado, y

su puntuación alcanzará un mínimo de 80 % del total posible conforme al

baremo correspondiente; los méritos por especialidades de las comunidades

autónomas se fijarán por cada una de ellas, y su puntuación podrá alcanzar un

15 % del total posible; y los méritos correspondientes a las especialidades de

las corporaciones locales se fijarán por cada una de ellas, y su puntuación

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alcanzará hasta un 5 % del total posible. Las convocatorias del concurso

unitario se llevarán a cabo por la Administración del Estado, y las del concurso

ordinario, por las respectivas corporaciones locales, conforme al modelo de

convocatoria y bases comunes, remitiéndolas a las correspondientes

comunidades autónomas para su publicación simultánea en los diarios

oficiales. Un mayor protagonismo se otorga a las Comunidades autónomas,

siempre de acuerdo con la normativa estatal, para los nombramientos

provisionales, comisiones de servicio, acumulaciones, y nombramientos de

personal interino y accidental (situaciones incorporadas en el debate

parlamentario y que pueden comprometer la nitidez de la nueva regulación.)

En cuanto al régimen disciplinario, la Ley del Estatuto Básico del Empleado

Público se regulaba por lo dispuesto en cada Comunidad autónoma, y la

resolución de los expedientes disciplinarios correspondía a la Administración

del Estado solo respecto a aquellos funcionarios que se encontrasen

destinados en una comunidad distinta de aquella en la que se incoó el

expediente. En el nuevo sistema, el régimen disciplinario corresponderá fijarlo

al Estado por Real Decreto, siendo órganos competentes (apartado 10) para

incoar expedientes disciplinarios a los funcionarios de Administración local con

habilitación de carácter nacional los órganos correspondientes de la

corporación donde el funcionario hubiera cometido los hechos que se le

imputan, cuando los mismos pudieran ser constitutivos de falta leve; las

comunidades autónomas respecto a funcionarios de corporaciones locales en

su ámbito territorial, salvo cuando los hechos denunciados pudieran ser

constitutivos de faltas muy graves tipificadas en la normativa básica estatal, y el

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas cuando los hechos

denunciados pudieran ser constitutivos de faltas muy graves, también

tipificadas en la normativa básica estatal; este mismo orden de competencias

alcanza al de imposición de las sanciones. A su vez, se establece que el

órgano competente para acordar la incoación del expediente lo será para

nombrar instructor, decretar o alzar la suspensión provisional, así como instruir

diligencias previas antes de decidir sobre la incoación. A efectos de una mayor

imparcialidad, se prevé que el instructor del expediente (se presume que para

las faltas graves o muy graves) deberá ser un funcionario de carrera de los

cuerpos o escalas del subgrupo A.1 de titulación, incluida la escala de

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funcionarios con habilitación de carácter nacional, que cuenten con

conocimientos en la materia a que se refiera la infracción.

Habrá que esperar a la futura regulación del régimen disciplinario de estos

funcionarios para conocer el alcance de las tipificaciones de las faltas leves,

competencia de las Entidades Locales para calibrar el alcance de su potestad

disciplinaria en relación con dichos funcionarios, y el grado de presión que, en

su caso, pueden ejercer sobre este personal. Análogamente, resulta un tanto

desconcertante que el apartado 11 del artículo que comentamos se refiera a la

sanción de “destitución”, que implicará solo la pérdida del puesto de trabajo,

con prohibición de obtener destino en la misma corporación en que tuvo lugar

la sanción, por plazo de tres a seis años, según la gravedad de la falta. Parece

que deberá distinguirse entre destitución y separación del servicio de carácter

firme [artículo 63.d) del Estatuto Básico del Empleado Público], pues en caso

contrario sería un privilegio para un funcionario estatal que una sanción de tal

gravedad permitiera seguir obteniendo puestos de trabajo en otras

corporaciones locales.

B) En relación con el ámbito subjetivo de la función de control interno, el nuevo

artículo 213 TRLHL se extiende a la gestión económica de las entidades

locales y a los organismos autónomos y sociedades mercantiles dependientes

de aquellas. Desde el punto de vista objetivo, las modalidades de control

interno se extienden a: función interventora; función de control financiero,

incluida la auditoria -que constituye la novedad principal-; y función de control

de la eficacia... En, en el vigente TRLHL, salvo la función interventora, el resto

de funciones apenas están desarrolladas normativa y técnicamente,

posiblemente para colmar esta laguna, la nueva redacción habilita al Ministerio

de Hacienda y Administraciones Públicas para dictar normas sobre

procedimientos de control, metodología de aplicación, criterios de actuación,

derechos y deberes del personal controlador y destinatarios de los informes de

control que a tal efecto deberán seguirse y aplicarse. Al mismo tiempo, se

impone a los órganos interventores de las entidades locales que remitan

anualmente, a la Intervención General del Estado, un informe resumen de los

resultados de los citados controles, en los plazos y con los contenidos que se

regulan en las indicadas normas reglamentarias. (Art 213 TRLHL)

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La función interventora de los expedientes de gasto y de ingresos constituye el

núcleo básico de la función a desarrollar por los funcionarios con habilitación

nacional de Intervención, y la que se presta a mayores conflictos con los

órganos de gestión y con los órganos representativos, el Pleno y el presidente

de la entidad local, lo que ha obligado a adoptar medidas específicas para la

resolución de posibles discrepancias (artículo 218 TRLHL), reforzando la

posición de la Intervención en la resolución de las mismas frente al alcalde, aun

cuando no se resuelve la cuestión cuando las discrepancias se plantean con el

Pleno municipal. En algunos sectores -especialmente en el seno de la FEMP-

se han puesto objeciones en torno al posible condicionamiento de los electos

por el reforzamiento de las funciones de intervención, especialmente en lo que

afecta al control de la eficacia de la gestión municipal; ello ha determinado, por

ejemplo, que en el nuevo artículo 85.2.A) se sustituyera la redacción del

Proyecto de Ley que otorgaba a la Intervención una valoración sobre la eficacia

de los modos de gestión para la prestación de los servicios, por un simple

informe sobre la sostenibilidad financiera de las propuestas de gestión.

Sin embargo, la posición del interventor se ha visto reforzada en la nueva Ley

Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el

sector público, en cuyo artículo 18.5 se habilita al interventor para realizar el

seguimiento del cumplimiento del periodo medio de pago de las corporaciones

locales a los proveedores, de tal suerte que, si se supera en más de treinta

días el plazo máximo previsto en la normativa de morosidad durante dos meses

consecutivos, formulará una “comunicación de alerta” a la Administración que

tenga atribuida las tutela financiera de las corporaciones locales y a la Junta de

Gobierno de la corporación local.

Precisamente para reforzar la posición de la Intervención local, la

Disposición Adicional Séptima de la LRSAL prevé la posibilidad de que la

Intervención General de la Administración del Estado pueda suscribir

Convenios con las Entidades locales para la realización < de apoyo

encaminadas a reforzar ya autonomía y eficacia de los órganos responsables

del control y fiscalización interna de la gestión económico financiera, contable y

presupuestaria en el ámbito de las Entidades Locales. La Intervención general

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del Estado podrá encomendar estas funciones de apoyo técnico a la

Intervención Regional o Territorial que en cada caso se determine.

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