la prueba testimonial-1

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En el proceso penal el testigo es aquel sujeto físico que relata en un proceso penal ante requerimiento de autoridad competente los hechos que percibió con sus sentidos, relacionados con el delito de que trata la causa, sin hallarse en incompatibilidad

La función de testigo es una carga pública que se hace bajo juramento de decir la verdad, y el que es citado como testigo debe comparecer. De no hacerlo puede ser obligado por la fuerza pública. El que fuere exceptuado de comparecer en razón del cargo, de la condición de la persona o por imposibilidad física, debe declarar por escrito a través de un oficio.

Solo pueden negarse a declarar aquellos que estén en posesión de un secreto profesional.

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El juez para valorar la prueba testimonial debe tener presente las reglas generales siguientes:

a) Del modo que ha sido percibido el hecho por el testigo b) Del modo como lo ha conservado en la memoria c) Del modo como es capaz de evocarlo d) Del modo como puede expresarlo ye) Del modo como quiere expresarlo Además la valoración de la prueba tiene dos aspectos:1) De forma.- el juez examina si la prueba ha sido introducida

al proceso de acuerdo con las solemnidades legales.2) De fondo.-el juez entra al estudio de la credibilidad de la

declaración del testigo tomando en consideración que el juez debe estar advertido que el testigo pudo haberse engañado, o que el testigo quiso engañarlo.

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1) Testimonio propio: es aquel que proviene del testigo imparcial, es decir, de aquel que no tiene interés alguno en la forma como el juez debe estimar o desestimar la pretensión punitiva.

2) Testimonio del ofendido: es aquel que proviene del sujeto pasivo de la infracción.

3) Testimonio del imputado: es el que rinde el sujeto activo de la infracción que es objeto del proceso en el que rinde su declaración.

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En nuestro país el testimonio no se puede recibir dentro del proceso penal, sino de una manera directa y publica, ante el juez competente.

No se admite el testigo anónimo, o testigo oculto, pues aquello atentaría contra principios constitucionales y legales que garantizan el debido proceso penal, por ejemplo: la defensa, la inmediación, la contradicción y el juicio publico.

Por ello el estado esta obligado a garantizar la seguridad y existencia del testigo que se acerque a un tribunal de justicia a rendir su testimonio.

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Este articulo es una ratificación expresa del principio de inmediación judicial, especialmente cuando se trata de la actividad probatoria y de la actividad coercitiva.

El medio de prueba testimonial debe ser receptado por el tribunal de garantías penales en la etapa del juicio, que es, donde se hace el juicio de desvalor sobre el autor, es decir el juicio de atribuibilidad en tanto imputabilidad y culpabilidad.

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La oralidad es un requisito necesario Por lo general todo acto probatorio debe

ser documentado. Una vez que comparece el testigo, el juez

dispondrá que comience su declaración y el secretario deberá reducir a escrito lo dicho por deponente, en forma tal que en la diligencia, esto es, en el acta en donde se va a perpetuar el acto procesal del testimonio, conste lo mas fielmente posible la versión que da el testigo sobre los hechos que fueron motivo de su declaración.

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Este articulo establece de manera precisa dos procedimientos cuando se refiere a la recepción del testimonio del sordomudo

1) Si este sabe leer y escribir, el juez recibirá el testimonio por escrito, pero previamente deberá juramentarlo, si es testigo propio, o es ofendido para cuya finalidad deberá valerse de un interprete.

2) Pero si el sordomudo no sabe leer ni escribir, el juez deberá nombrar y posesionar a un interprete que deberá ser necesariamente la persona que ha estado acostumbrada a entender al sordomudo.

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Es el que rinde un tercero que no es parte en el proceso ni ofendido por la infracción.

El testigo debe limitarse a relatar los hechos debiendo abstenerse de opinar sobre los mismos.

Características: Se trata de un medio de prueba mediato, personal

e histórico. Mediato: Porque entre el hecho que es objeto del

testimonio y el juez se interpone el testigo. Personal: porque solo puede provenir de la

persona física. Histórica: porque en el testimonio se hace relación

de un hecho pasado, vivido anteriormente.

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Se destaca el hecho de que no se trata de la valoración general del testimonio propio sino un mandato por el cual se fija en el cual el testimonio propio tiene la eficacia jurídica suficiente para fundamentar una decisión judicial de culpabilidad.

El momento procesal indicado es con posterioridad al que dentro del proceso se hubiere comprobado conforme a derecho la existencia de la infracción que es objeto del proceso.

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El articulo parte de una regla general , todas las personas tienen capacidad y aptitud para ser testigos propios en cualquier proceso penal. Pero esta regla general sufre excepciones que se encuentran expresamente previstas en la ley, como: ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, etc….

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El menor de edad no debe de declarar con juramento porque, la razón para que no se cumpla con este requisito del testimonio radica en que el legislador considera que en la minoría de edad, por ser inimputables, no alcanza a comprender la “gravedad” del juramento y las consecuencias de respetarlo

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El testigo tiene tres deberes fundamentales que cumplir:

1) Comparecer 2) Juramentarse y3) Declarar La obligación de comparecer a rendir un

testimonio surge desde el momento en que la persona conoce de la existencia de un delito, sea o no notificada para dicha comparecencia.

Esta debe ser personal, es decir que la ley no admite que el testigo designe un procurador para que declare en su representacion.

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La obligatoriedad de la comparecencia del testigo que reside fuera del lugar del proceso penal en donde debe declarar, queda limitada a la obligación de testimoniar ante su juez natural, este es el juez penal que tiene competencia en el lugar en donde la persona que debe testimoniar tiene su residencia.

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Si al recibir la notificación el testigo estuviere en tal estado físico que de salud que le impida la comparecencia ordenada por el tribunal, debe hacer conocer la imposibilidad mediante un escrito al cual debe adjuntarse la certificación del medico, en donde se explican las razones por las cuales es imposible que la persona notificada pueda cumplir con el mandato judicial.

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Los jueces deben apreciar las circunstancias personales del testigo como su grado de cultura, su capacidad intelectual, su manera de actuar, etc. Todos estos elementos deben ser tomados en consideración por los jueces antes de adoptar una resolución tan importante como la de ordenar la detención del testigo como persona sospechosa del delito.

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El testimonio del ofendido es un medio de prueba accesorio y secundario, pues no puede existir sino bajo la condición de que existan otros medios de prueba.

Por lo tanto, si en el proceso solo existe la declaración del ofendido, sin que sea apoyada por un medio de prueba licito, dicha prueba no puede ser considerada por el tribunal ni siquiera como indicio, pues por si sola no tiene eficacia jurídica.

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Art. 143.- Valor del testimonio.- El acusado no podrá ser obligado a declarar en contra de sí mismo, pero podrá solicitar que se reciba su testimonio en la etapa del juicio, ante el tribunal de garantías penales. Su testimonio servirá como medio de defensa y de prueba a su favor, pero de probarse la existencia del delito, la admisión de culpabilidad hecha en forma libre y voluntaria, dará al testimonio del acusado el valor de prueba contra él.

Si así lo solicitare de manera expresa el acusado, su testimonio podrá prestarse bajo juramento.

En todo caso, antes de comenzar la declaración, se debe comunicar detalladamente al acusado el acto que se le atribuye, un resumen de los elementos de prueba existentes y del tipo de infracción que se le imputa.

Art. 144.- Indivisibilidad.- El testimonio del acusado es indivisible; por lo tanto,el tribunal de garantías penales debe hacer uso de toda la declaración o de ninguna de sus partes, excepto cuando haya graves presunciones contra la parte favorable al acusado.