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1 LA SANCION DE LAS CLAUSULAS ABUSIVAS Y SU APLICACIÓN AL CONTRATO ESTATAL: UN VACIO NOTABLE 1 Gonzalo Suárez Beltrán 2 Contenido LA SANCION DE LAS CLAUSULAS ABUSIVAS Y SU APLICACIÓN AL CONTRATO ESTATAL: UN VACIO NOTABLE ................................................................................................ 1 1. INTRODUCCIÓN ................................................................................................................. 3 2. CONCEPTO DE ABUSO DEL DERECHO..................................................................... 5 3. DEL ABUSO DEL DERECHO EN LAS RELACIONES CONTRACTUALES ............ 9 3.1 DEL ABUSO DEL DERECHO COMO NEGACIÓN DE LA BUENA FE EN MATERIA CONTRACTUAL ............................................................................................................................. 9 3.2 LA CONTRATACIÓN CONTEMPORÁNEA Y LOS CONTRATOS PREDISPUESTOS .......... 10 3.2 DIFERENCIA ENTRE LA POSICIÓN DOMINANTE EN EL MERCADO Y LA POSICIÓN DOMINANTE EN LA CONTRATACIÓN. ...................................................................................... 12 3.3 RELACIÓN DEL ABUSO DEL DERECHO CON LA POSICIÓN DOMINANTE CONTRACTUAL ........................................................................................................................... 14 4. DE LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS .................................................................................... 15 4.1 DE LOS ELEMENTOS DE LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS ................................................ 15 4.2 TIPIFICACIÓN DE LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS ............................................................ 19 4.3 UNIDROIT: LA EXCESIVA DESPROPORCION PRESTACIONAL EN EL CONTRATO. .. 20 5. DE LA REGULACION SOBRE LAS CLAUSULAS ABUSIVAS EN EL DERECHO COLOMBIANO ............................................................................................................................ 23 5.1 DE LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN O DE CONTENIDO PREDISPUESTO .......................................................................................................................... 23 5.2 REGÍMENES ESPECIALES .............................................................................................. 24 1 Disertación del autor para posesionarse como Miembro Correspondiente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. El autor desea expresar su agradecimiento al Académico Fernado Sarmiento Cifuentes, segundo vicepresidente de la Academia, quien de manera generosa leyó los borradores de este trabajo y enriqueció la discusión que permite hoy someterlo a consideración de la Institución 2 Abogado de la Pontifica Universidad Javeriana (1989), especializado en Derecho Constitucional y Ciencia Política del Centro de Estudios Constitucionales de Madrid y de la Universidad Complutense de la misma ciudad (1993) y Master en Economía Política del Desarrollo del London School of Economics (LSE) (1998). ExViceministro de Justicia y del Derecho de Colombia. Socio fundador de SUAREZ BELTRAN & ASOCIADOS Abogados Consultores Ltda., firma en la que concentra su actividad en el asesoramiento en materia contractual.

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1

LA SANCION DE LAS CLAUSULAS ABUSIVAS Y SU APLICACIÓN AL

CONTRATO ESTATAL: UN VACIO NOTABLE1

Gonzalo Suárez Beltrán2

Contenido LA SANCION DE LAS CLAUSULAS ABUSIVAS Y SU APLICACIÓN AL CONTRATO

ESTATAL: UN VACIO NOTABLE ................................................................................................ 1

1. INTRODUCCIÓN ................................................................................................................. 3

2. CONCEPTO DE ABUSO DEL DERECHO ..................................................................... 5

3. DEL ABUSO DEL DERECHO EN LAS RELACIONES CONTRACTUALES ............ 9

3.1 DEL ABUSO DEL DERECHO COMO NEGACIÓN DE LA BUENA FE EN MATERIA CONTRACTUAL ............................................................................................................................. 9

3.2 LA CONTRATACIÓN CONTEMPORÁNEA Y LOS CONTRATOS PREDISPUESTOS .......... 10

3.2 DIFERENCIA ENTRE LA POSICIÓN DOMINANTE EN EL MERCADO Y LA POSICIÓN DOMINANTE EN LA CONTRATACIÓN. ...................................................................................... 12

3.3 RELACIÓN DEL ABUSO DEL DERECHO CON LA POSICIÓN DOMINANTE CONTRACTUAL ........................................................................................................................... 14

4. DE LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS .................................................................................... 15

4.1 DE LOS ELEMENTOS DE LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS ................................................ 15

4.2 TIPIFICACIÓN DE LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS ............................................................ 19

4.3 UNIDROIT: LA EXCESIVA DESPROPORCION PRESTACIONAL EN EL CONTRATO. .. 20

5. DE LA REGULACION SOBRE LAS CLAUSULAS ABUSIVAS EN EL DERECHO

COLOMBIANO ............................................................................................................................ 23

5.1 DE LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN O DE CONTENIDO PREDISPUESTO .......................................................................................................................... 23

5.2 REGÍMENES ESPECIALES .............................................................................................. 24

1 Disertación del autor para posesionarse como Miembro Correspondiente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. El autor desea expresar su agradecimiento al Académico Fernado Sarmiento Cifuentes, segundo vicepresidente de la Academia, quien de manera generosa leyó los borradores de este trabajo y enriqueció la discusión que permite hoy someterlo a consideración de la Institución 2 Abogado de la Pontifica Universidad Javeriana (1989), especializado en Derecho Constitucional y Ciencia Política del Centro de Estudios Constitucionales de Madrid y de la Universidad Complutense de la misma ciudad (1993) y Master en Economía Política del Desarrollo del London School of Economics (LSE) (1998). ExViceministro de Justicia y del Derecho de Colombia. Socio fundador de SUAREZ BELTRAN & ASOCIADOS Abogados Consultores Ltda., firma en la que concentra su actividad en el asesoramiento en materia contractual.

2

5.2.1 EN LA LEY DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS ............................................... 24

5.2.2 EN EL SISTEMA FINANCIERO ......................................................................................... 25

5.2.3 EN LA LEY 1258 DE 2008 POR LA CUAL SE CREA LA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA ............................................................................................................................. 26

5.2.4 EN EL ESTATUTO DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ............................................... 26

6. LA SANCION JURIDICA PARA LAS CLAUSULAS ABUSIVAS EN EL DERECHO COLOMBIANO ............................................................................................................................ 29

6.1 ESTADO DE LA CUESTIÓN ............................................................................................. 29

6.2 NUESTRA POSICIÓN ....................................................................................................... 32

7. LAS POSIBILIDADES DEL CONTROL JUDICIAL FRENTE A LAS CLAUSULAS ABUSIVAS EN EL DERECHO COLOMBIANO .................................................................... 35

7.1 ESTADO DE LA CUESTION ............................................................................................. 35

7.2 CRITERIOS PARA ABORDAR LAS CLÁSULAS ABUSIVAS .......................................... 35

7.3 DE LA FORMA DE SOLUCIONAR EL VACIO DEJADO POR LA CLÁUSULA ABUSIVA ANULADA ..................................................................................................................................... 37

8. EL EFECTO EN EL CONTRATO ESTATAL ......................................................................... 41

3

1. INTRODUCCIÓN

“Quien usa de su derecho, a nadie lesiona” (Qui jure suo Utitur, Neminem

laedit). Así expresaban los romanos su confianza en el poder del orden

jurídico para producir una sociedad justa. En esa concepción, pensar en

que fuera posible “abusar” de un derecho no tenía cabida. En esa lógica,

si de los acuerdos de voluntades nacen derechos, ellos son absolutos. A su

turno y de manera coherente con lo anterior, proclamaba el Digesto

“Pacta sunt servanda” (los pactos deben cumplirse) abriendo con ello la

puerta conceptual al vigoroso ejercicio de lo que vendría a

conceptualizarse en el Código de Napoleón como el “postulado de la

autonomía de la voluntad privada”, la cual no debía entonces detenerse

más que ante el “orden público”, toda vez que “del contrato no puede

surgir injusticia alguna dado que las obligaciones se asumen libremente”3,

lo que lleva al artículo 1602 de nuestro Código Civil, a declarar que “Todo

contrato es ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su

consentimiento mutuo y por causas legales”.

La teoría del “abuso del derecho” se presenta entonces como una

excepción a esta visión absoluta, que no solamente apunta a señalar que

en el ejercicio de cualquier derecho hay unos límites derivados de la

finalidad social que lo justifica, sino que además, en punto de lo

contractual, se debe estar alerta especialmente cuando la voluntad

concurrente se enmarca en situaciones que ponen en duda la igualdad

de los contratantes, el equilibrio de las cargas que soportan, aun cuando

no se trate de situaciones enmarcadas dentro de los vicios de existencia y

validez de los actos jurídicos. Qué pasa entonces con aquellas previsiones

contractuales francamente desequilibradas a favor de quien las dicta,

pero aparentemente legales por no vulnerar prohibición alguna?

La respuesta en nuestro ordenamiento jurídico a esta última pregunta no es

clara en tanto no se ha abordado el tema de forma general, por lo que,

como se verá, tal respuesta ha sido dada de diversas maneras en algunos

regímenes especiales y de forma discordante tanto por la jurisprudencia de

nuestras altas cortes, como por aquella producida en sede arbitral. Dicho

de otra manera: a pesar de que entre nosotros el derecho civil acepta de

tiempo atrás la existencia de la Teoría del Abuso del Derecho, en los

albores del siglo XXI la sanción jurídica de este fenómeno en materia

3 AGUILAR GUTIERREZ, Antonio, “La evolución del contrato”, en Boletín del Instituto de Derecho Comparado, UNAM, enero – abril, 1955, pág. 28

4

contractual aún no es clara, y mucho menos lo que pueda o no hacer el

juez para remediarla.

Ahora bien, analizado lo anterior, dedicaremos algunas líneas a reflexionar

sobre lo que este vacío implica en el específico mundo del contrato

estatal, en donde el carácter de “predisponente” que ejerce el

contratante público hace que tales contratos sean propensos al fenómeno

del abuso bajo la bandera de la protección del interés público. De

conformidad con nuestro íntimo convencimiento nacido del estudio y

práctica en la disciplina, es evidente que el Estado, llamado naturalmente

a ser “predisponente” en la relación contractual, se encuentra en no

pocas ocasiones envuelto en situaciones que podrían llegar a configurar

“abuso del derecho”. Este trabajo pretende entonces alertar sobre ese

riego a los operadores jurídicos en cuyas manos está evitarlo, pero a la vez,

llamar la atención de la Academia sobre el vacío regulatorio existente.

5

2. CONCEPTO DE ABUSO DEL DERECHO

La noción de abuso del derecho comienza a principios del siglo XIX no

siendo su origen pacífico4. A la luz de las consideraciones individualistas, el

ejercicio de los derechos propios jamás podría ser concebido como el

causante de daños indemnizables a terceros. DUGUIT y PLANIOL sostuvieron

que el derecho cesa donde el abuso comienza, de manera que un acto

no puede ser a la vez conforme y contrario a derecho, por lo que la

denominación “uso abusivo de los derechos” es una logomaquia5 toda vez

que el acto abusivo por el solo hecho de ser ilícito no es el ejercicio de un

derecho y de esa manera concluyen que esa pretendida institución no

constituía una categoría diferente a la del acto ilícito.

Luego, aparecieron voces inspiradas en principios de solidaridad, para

quienes sería posible la vulneración de intereses ajenos y la generación de

perjuicios resarcibles a sus titulares, por parte de quienes los causaron en

ejercicio de facultades otorgadas por disposiciones legales. En ese

contexto, JOSSERAND descalificó la tesis de PLANIOL y la calificó de

“bufonada jurídica” por crear una confusión entre dos acepciones de la

palabra derecho, la objetiva (conjunto de reglas sociales) y la subjetiva

(prerrogativa determinada en cabeza de un sujeto) y explicó que el acto

abusivo es, entonces, el que no obstante haberse realizado en virtud de un

derecho subjetivo cuyos límites han sido respetados, es contrario al

derecho considerado como un conjunto y como juridicidad, es decir como

cuerpo de reglas sociales obligatorias.

Aparecieron entonces varias teorías que propendieron por la

humanización del ordenamiento jurídico, a fin de restar el carácter

absoluto a los derechos subjetivos, de manera que quienes los ejercitaran

no lesionaran innecesaria e injustificadamente los de los demás, ni utilizaran

el pretexto de su propio goce, aún autorizado por la propia ley, para

agredir los ajenos. Así, MEZEAUD-TUNC, WEILL, GHESTIN-GOUBEAUX,

sostuvieron que respecto de los derechos subjetivos operan dos tipos de

límites: los “límites externos” definidos por el derecho objetivo y los “límites

internos” estos últimos, bajo el entendido que las facultades conferidas por

la ley a los sujetos no pueden ejercerse de manera absoluta, ya que existen

4 Cfr. ORDOQUI CASTILLA, Gustavo “Abuso del Derecho”. Universidad Católica de Uruguay. Dámaso A. Larrañaga-Uruguay. Colección Internacional Pontificia Universidad Javeriana. Grupo Editorial Ibañez 2010; pág 179 y ss. 5 RAE: Discusión en que se atiende a las palabras y no al fondo del asunto.

6

fronteras marcadas por los principios generales o que surgen del espíritu del

sistema jurídico.

Surgen así mismo las denominadas tesis de las emulaciones-aemulatio- y

de las inmisiones –inmissio-.6 De conformidad con las primeras, existen actos

que en el ejercicio de un derecho subjetivo llevan la inconfesable o

disimulada intención de su titular de causar daño a las cosas ajenas o a las

personas, los que por tanto, debían ser impedidos y reprobados. Por su

parte, las segundas, censuraban la actividad desprovista de propósito

nocivo, pero de todos modos, causantes de perjuicio al interés de otros,

como ocurriría si en un predio, sin ánimo de lesionar al vecindario, se

produjesen ruidos insoportables o humos o calores excesivos que lo

afectasen.

Igualmente numerosas teorías fueron expuestas para explicar si el abuso

del derecho era una variante de la responsabilidad civil y requería por

tanto, la “culpa” del sujeto. Esta visión no habría de prosperar, toda vez

que el derecho contemporáneo basa la institución del “abuso del

derecho” en el respeto “objetivo” por la función social del mismo,

considerando abusivo el ejercicio de los derechos subjetivos en cuanto se

desvíen de su finalidad social con o sin intención dañina del agente. Así las

cosas, se propugna porque el titular de una facultad la ejerza con la

diligencia y el cuidado necesarios para no conculcar con su actividad los

derechos de los otros, con lo que los derechos adquieren una connotación

y un significado claramente sociales, impregnados de un carácter solidario.

Sostiene a ese respecto la doctrina:

“…cada derecho subjetivo debe propender por la finalidad para la

cual se concede, de otra manera su titular lo desviará de su cauce

natural, con lo que incurre en un abuso. El acto abusivo es aquel

contrario al propósito de la institución, a su espíritu y a su finalidad.

(JOSSERAND, Louis, De l’esprit des droits et de leur relativité. No. 292 y

ss). Se trata, por tanto, de un criterio, finalista o teleológico, pues

debe observarse si existe conformidad del uso del derecho con su

destinación social; finalidad esta que suministra el elemento de

comparación necesario para determinar la legitimidad del ejercicio

del derecho. Con esto se establecen límites “internos” a los derechos,

esto es, restricciones provenientes de la exigencia de que su ejercicio

corresponda con su “función social”. Así pues, este ejercicio deja ser

justificado y pierde protección cuando desconoce el propósito

último a que obedece el derecho. En consecuencia, es abusivo todo

6 Crf, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia del 16 de septiembre de 2010, MP Dr César Julio Valencia Copete.

7

acto que, por sus móviles o por su fin, es opuesto a su destinación y a

la función que le asigna la sociedad. En este orden de ideas, el titular

de un derecho puede, con torcida intención o sin ella, ejercitarlo de

manera excesiva, inoportuna, o innecesaria, desviándola así de su

finalidad última, con lo cual incurre, en todos estos eventos, en típico

ejercicio abusivo del ese derecho”7.

En este orden de ideas, el criterio subjetivista, que consideraba necesaria la

intención de causar daño, ha sido superado por esta nueva concepción

“finalista“ o “teleológica” de los derechos. Se “abusa” de un derecho,

cuando su titular lo usa de manera contraria al propósito que anima su

reconocimiento jurídico. Algunas legislaciones han consagrado

normativamente el fenómeno, como es el caso del Código Civil argentino,

que en el título de los “actos ilícitos”, recoge el artículo 1071 en el que se

lee:

Art. 1.071. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento

de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.

La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se

considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al

reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la

moral y las buenas costumbres.

En el derecho colombiano, tal reconocimiento a nivel de la ley no existe,

pero sí el principio constitucional recogido en el artículo 95 de la Carta al

decir:

“ (…)

Son deberes de la persona y del ciudadano:

1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios

(…)”

Como se verá, en nuestro criterio, esta norma contenida en la Carta

Fundamental, habida cuenta de su carácter imperativo, habrá de

constituirse en la piedra fundamental para solucionar la ausencia de

desarrollo legislativo sobre el particular, leída además en su conjunto con el

artículo 830 del Código de Comercio, a cuyo tenor…

7 SUESCUN MELO, Jorge “Derecho Privado. Estudios de Derecho Civil y Comercial Contemporáneo. Tomo II. Ed. Legis

2005; pág 241.

8

“El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los

perjuicios que cause.”

9

3. DEL ABUSO DEL DERECHO EN LAS RELACIONES CONTRACTUALES

3.1 DEL ABUSO DEL DERECHO COMO NEGACIÓN DE LA BUENA FE EN

MATERIA CONTRACTUAL

Como se anticipaba, con el propio florecimiento del “postulado de la

autonomía de la voluntad privada”, se hizo evidente en el mundo de lo

contractual que el abuso del derecho era también una realidad a la que

era preciso atender. Cuál es el origen del abuso del derecho en las

relaciones contractuales? La violación de la “buena fe”. Así lo explicó

nuestra Corte Suprema de Justicia, evidenciando el vacío legislativo

existente:8

“En efecto hoy día se tiene por sabido que el dominio de aplicación

del postulado en cuya virtud las leyes no le brindan protección de

ninguna índole a quien abusa en el ejercicio de poderes emergentes

de situaciones particulares que le favorecen, no lo absorbe con

sentido de exclusividad el régimen previsto para los delitos y

cuasidelitos civiles, lo que desde luego no es impedimento para que

en este contorno se le tenga como uno de los factores posibles de

imputación de responsabilidad; el abuso de dichas prerrogativas,

entonces, es un ilícito específico o ‘sui generis’ que sin duda alguna

cuenta con suficiente autonomía conceptual y sus alcances

superan en mucho los que la censura en este caso sugiere, habida

cuenta que como en la actualidad lo dicen valiosos estudios sobre

el tema, el deber jurídico de no excederse en el ejercicio de un

derecho subjetivo, de evitar su empleo de manera antisocial o

inmoral o que contradiga la finalidad socioeconómica que dicha

potestad tiene, es parte integrante de toda situación jurídica

individual activa o de poder y de carácter patrimonial, su sustancia

es por lo tanto la de un deber genérico que toma pie en el principio

general de derecho prohibitivo del abuso en cualquiera de sus

modalidades y al cual, para decirlo con palabras de un ilustre

tratadista, jamás puede serle extraña la materia contractual pues

esta noción moral que como tantas otras viene a fecundar la altiva

8 Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de octubre de 1994, MP Dr Carlos Esteban Jaramillo Schloss, exp. 3972

10

juridicidad ‘… hoy se la utiliza también para controlar el goce y

ejercicio de los derechos derivados de los contratos a fin de que este

ejercicio no sea ilícito o ilegítimo e impedir así que los contratantes se

sirvan de los derechos que los contratos crean con una finalidad

distinta de aquella para la cual estos fueron pactados…’(Arturo

Alessandri Rodriguez. El Contrato Dirigido. Santiago de Chile, 1942).

… y es precisamente penetrando con profundidad en esta idea

como puede llegarse a percibir, sin que medie objeción valedera

alguna, la evidente conexión que, en el plano de las relaciones

contractuales, existe entre la prohibición del abuso y la exigencia de

buena fe consagrada en los artículos 871 del Código de Comercio y

1603 del Código Civil, ello hasta el punto de poder afirmarse sin

escándalo que en ese terreno, la primera no viene a ser cosa distinta

de una modalidad peculiar de infracción del imperativo general de

conducta que la segunda implanta; ‘…el límite más importante del

ejercicio lícito de un derecho –dice Karl Larenz refiriéndose a la

estrecha relación que entre sí tienen los preceptos de los artículos

226, 826 y 242 del Código Civil Alemán- resulta (…) del principio de la

salvaguarda de la buena fe…’ agregando de inmediato que este

principio , ‘…según un criterio hoy discutido …’ es válido ‘… para

cualquier nexo jurídico existente, y fundamenta en el marco de este

no solo deberes, sino que restringe también el ejercicio de

facultades. Siempre que exista entre determinadas personas un nexo

jurídico, están obligadas a no defraudar la confianza razonable del

otro, tratando de comportarse tal como se puede esperar de una

persona de buena fe…’(Derecho Civil. Parte General. Cap. II. Par.

13).

No quedando entonces duda sobre la aplicabilidad de la institución del

abuso del derecho como un límite a la autonomía negocial, cabe

preguntarse cómo manejar el fenómeno y sus consecuencias. Este debate

en la sociedad moderna cobra en nuestro criterio una particular relevancia

si se considera que la realidad económica o jurídica establece un marco

en el que frecuentemente y por la aparición de la contratación “masiva”

propia de la economía de consumo, los co-contratantes no son en la

práctica iguales en términos económicos, en la medida en que uno de

ellos puede determinar o “predisponer” el contenido del contrato,

restando al otro solamente expresar o no su aceptación al mismo. Veamos.

3.2 LA CONTRATACIÓN CONTEMPORÁNEA Y LOS CONTRATOS

PREDISPUESTOS

11

El contrato como una declaración conjunta de la voluntad común de dos

partes, es decir, como un acuerdo de voluntades destinado a crear,

regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas obligacionales con sentido

patrimonial, es un concepto moderno, fruto de una larga evolución

histórica del pensamiento jurídico.

Para el profesor peruano CARLOS ALBERTO SOTO COAGUILA9, dicha teoría

fue elaborada a partir de la confluencia de diversas corrientes del

pensamiento. En primer lugar, el desarrollo del Derecho Canónico, donde

faltar a una promesa era una mentira, un engaño. La doctrina canónica

confirió así un valor fundamental al consenso. La segunda línea de

pensamiento que confluyó fue el “Voluntarismo Jurídico”, corriente jurídica

según la cual cualquier persona que deseara obligarse, lo hacía por su

propia voluntad, lo cual contribuyó enormemente al desarrollo y auge del

tráfico comercial de la época. La última corriente de pensamiento fue la

Escuela del Derecho Natural, desarrollada en los siglos XVII y XVIII, donde

por primera vez se sancionó el aforismo jurídico solus consensus obligat.

Así llegamos al concepto moderno de contrato como acuerdo de

voluntades, por medio del cual las personas se obligan. Este concepto de

contrato, a su vez, tiene su fundamento en presupuestos ideológicos y

sociológicos imperantes en esa época, que SOTO COAGUILA resume así: el

principio económico del ‘laissez faire, laissez passer, le monde va de lui

meme’ y en la idea de que las leyes del mercado y el egoísmo individual,

actuando en el interés de cada persona, son los mejores motores de la

felicidad y de la prosperidad de las naciones. El segundo presupuesto se

encontraba en la idea sustancial de la igualdad de las partes contratantes

y el tercer presupuesto era la exaltación de la libertad individual de las

personas.

Sobre la base de estos ideales y el pensamiento de los juristas franceses

DOMAT y POTHIER, se edificó el primer gran Código Civil, el Code Civil

Francés o Code Napoleón, en el cual el contrato es considerado como un

acuerdo de voluntades fruto de la autonomía privada y del consenso de

los contratantes.

Hoy día el alto nivel de consumo de productos y servicios, la producción

estandarizada de los mismos, el progreso de la sociedad, el avance de la

ciencia y la tecnología, y el reconocimiento y la imposición de monopolios

9 SOTO COAGUILA, Carlos Alberto “El Contrato en una Economía de Mercado”. Colección Internacional.

Pontifica Universidad Javeriana. Facultad de Ciencias Jurídicas JAVEGRAF 2008; págs. 319 y ss..

12

legales y de hecho, han generado que la contratación privada no sea

única ni uniforme en el tiempo, y sin lugar a dudas, desde hace varias

décadas somos participes de un nuevo sistema de contratación: la

contratación masiva, de “adhesión” o “predispuesta”, que per se no

puede precalificarse de “abusiva”.

Sobre esta categoría contractual, la Corte Suprema de Justicia en

sentencia de fecha 8 de mayo de 1974, dijo:

“Son elementos característicos del contrato de adhesión, a saber: La

imposición por una de las partes de la ‘Ley del Contrato’; el papel

pasivo de una de ellas reducido a la simple aceptación o rechazo

de la oferta; la existencia de un formulario tipo; la imposibilidad de

discutir las estipulaciones y el hecho de que uno de los contratantes

ejerce un ascendente económico o moral que lleva a otro a prestar

su voluntad, sin discutir”.

En todo caso, como lo señala CHRISTIAN LARROUMET es necesario precisar

que…

“…en contra de lo que a principios de siglo pretendieron algunos

autores que se negaron a ver en el contrato de adhesión un contrato

verdadero, la ausencia de libre negociación, no constituye un

obstáculo para hacer entrar el contrato de adhesión dentro del marco

del concepto de contrato, puesto que obedece a la característica

común de todos los contratos, o sea, la voluntad de vincularse

jurídicamente”.

Estando entonces claro que el contrato de adhesión o de contenido

predispuesto no sólo es un verdadero contrato, sino que no es de suyo

abusivo, conviene diferenciar entre quien tiene una posición de dominio

en el mercado y quien sólo la tiene en relación con su co contratante.

3.2 DIFERENCIA ENTRE LA POSICIÓN DOMINANTE EN EL MERCADO Y LA

POSICIÓN DOMINANTE EN LA CONTRATACIÓN.

La posición dominante “en el mercado” y la posición dominante “en la

contratación” son conceptos distintos, aunque bien podrían coincidir en un

caso concreto.

En efecto, de conformidad con el artículo 45 del Decreto 2153 de 1992 la

posición dominante en el mercado consiste en la posibilidad de determinar

directa o indirectamente las condiciones de un mercado. Al respecto, la

13

doctrina especializada ha dicho que dicha posición se distingue

esencialmente por la capacidad que tiene una empresa o persona para

determinar en forma directa o indirecta el precio, calidad, cantidades y

demás condiciones dentro de un mercado10.

Por su parte, la posición dominante contractual “se refiere a la posibilidad

que tiene una persona por razones de superioridad originadas en causa de

variada índole, de dictar o fijar los contenidos contractuales en un negocio

concreto y específico, independientemente de si quien detenta tal

superioridad negocial posee o no posición dominante frente al mercado

en general”11.

Con gran claridad el expositor ERNESTO RENGIFO12 ahondando en la

distinción entre la posición dominante en el mercado y la que puede

tenerse en la celebración y ejecución de actos contractuales, ha dicho:

“Se ha señalado que el abuso de posición dominante tiene una

naturaleza bifronte en la medida en que se puede expresar en

relaciones jurídicas provenientes o derivadas de un negocio jurídico

o se puede expresar en el mercado. En líneas generales, se puede

decir que el abuso de posición dominante contractual se presenta

por lo regular entre no competidores, en tanto el del mercado tiene

o puede tener incidencia entre competidores (…). Así mismo, el

primero puede ser calificado y censurado por cualquier juez

permanente o transitorio, tratándose de árbitros; en cambio respecto

del abuso de posición dominante en el mercado hay si se quiere un

control no difuso sino especializado en la medida en que solo puede

ser declarado por entes u órganos especializados del sector público

o por los jueces mediante el ejercicio de una acción de estirpe

constitucional”.

Se sigue de lo anterior, que para que un contrato de adhesión pueda ser

abusivo, no resulta necesario que el “predisponente” detente una posición

dominante en el mercado, sino que basta que tenga un predominio en la

relación contractual de que se trate, lo que no necesariamente conlleva el

“abuso”, como se verá a continuación. Antes de ello y dado que este

trabajo busca obtener conclusiones relativas al tema en frente del llamado

10 MIRANDA LONDOÑO, Alfonso “Abuso de Posición Dominante: Perspectivas de Aplicación en Colombia a la luz del

Derecho Comparado. Publicado en la revista del Centro de Estudios del Derecho de la Competencia- CEDEC. Pontificia Universidad Javeriana. Facultad de Ciencias Jurídicas, Bogotá 1997; pág. 52. 11 COLOMBIA. CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. Laudo 23 de febrero de 2007. PUNTO CELULAR LTDA vs

COMCEL S.A. Arbitros David Luna Bisbal, Sergio Muñoz Laverde y Pedro Nel Escorcia Castillo. 12 RENGIFO GARCÍA, Ernesto “Del abuso del Derecho al Abuso de la Posición Dominante. Universidad Externado de Colombia. Bogotá 2002; págs. 353 y 354.

14

“contrato estatal”, basta a esta altura recordarle al lector, que el

contratante “estatal” es “predisponente” por definición.

3.3 RELACIÓN DEL ABUSO DEL DERECHO CON LA POSICIÓN DOMINANTE

CONTRACTUAL

En la célebre sentencia que se ha citado del año 1994, ARINCO vs

CORPAVI, la Corte Suprema de Justicia estableció claros derroteros sobre

el tratamiento del fenómeno que se enuncia, como tuvimos oportunidad

de reseñarlo en reciente Laudo Arbitral13. Dijo la Corte en esa

oportunidad14:

“Y un ejemplo sin duda persuasivo de esta clase de

comportamientos irregulares, lo suministra el ejercicio del llamado

poder de negociación por parte de quien, encontrándose de hecho

o por derecho en una posición dominante en el tráfico de capitales,

bienes y servicios, no solamente ha señalado desde el principio las

condiciones en que se celebra determinado contrato, sino que en la

fase de ejecución o cumplimiento de este último le compete el

control de dichas condiciones, configurándose en ese ámbito un

supuesto claro de abuso cuando atendidas las circunstancias

particulares que rodean el caso, una posición de dominio de tal

naturaleza resulta siendo aprovechada, por acción o por omisión,

con detrimento del equilibrio económico de la contratación”

Queda entonces claro que, “per se”, el contrato de contenido

“predispuesto” no es abusivo, sino que tal situación ocurre en tanto y en

cuanto el predisponente use esa posición de dominio “…en detrimento del

equilibrio económico de la contratación…”. Nótese desde ya, que si esa es

la patología, el remedio no puede ser simplemente el que las normas de

interpretación de los contratos han dado a las cláusulas ambiguas en los

contratos de adhesión, cual es la del artículo 1624 de nuestro Código Civil,

al decir que las cláusulas “ambiguas” se interpretarán en contra de quien

las extendió. Es que, en este caso no hay ambigüedad y por el contrario

algo es claro y es que se “abusó”.

13 Cfr. CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. Laudo 15 de agosto de 2012. TV SAT S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL vs TELMEX S.A. Árbitros Carlos Lleras de la Fuente (presidente), Fernando Romero Velazco y Gonzalo Suárez Beltrán. 14 Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de octubre de 1994, MP Dr Carlos Estaban Jaramillo Schloss, exp. 3972

15

4. DE LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS

4.1 DE LOS ELEMENTOS DE LAS CLAUSULAS ABUSIVAS

Ha entendido la jurisprudencia arbitral que son cláusulas abusivas “aquellas

que establecen, sin explicación seria, proporción ni razonabilidad, ventajas

o prerrogativas excesivas para el predisponente o cargas, obligaciones o

gravámenes injustificados para el adherente, todo ello en detrimento del

principio de celebración y ejecución de buena fe contractual y del normal

y razonable equilibrio contractual”15.

Aunque no puede presumirse como se ha dicho, que en los contratos de

adhesión a contenidos predispuestos siempre existan cláusulas que

favorecen injustificadamente al predisponente de las mismas, no puede

desconocerse que es “terreno propicio” como quiera que preestablecer

unilateralmente las cláusulas se presta para abusos ante la ausencia de

controversia o negociación. Ello permite imponer una distribución

desequilibrada de derechos y obligaciones o de beneficios y sacrificios. La

respuesta a la tendencia a la imposición de obligaciones desequilibradas a

través de cláusulas contractuales (por adhesión) fue dada a través del

principio del equilibrio contractual basado en la buena fe que integra la

nueva teoría general del contrato.

Veamos con mayor detenimiento en qué consisten estos postulados:

Ha dicho la doctrina que incurre en un comportamiento abusivo en

materia contractual quien asume en el ejercicio de sus derechos

contractuales una conducta contraria a la buena fe exigida, con un

sentido o finalidad social distinta a la consagrada, y según un modelo

objetivo de comportamiento.

La buena fe en el contexto de las cláusulas abusivas ha de ser entendida

como un criterio valorativo de las obligaciones impuestas a cada parte de

una relación contractual. En efecto, la buena fe no debe ser identificada

con la “falta de mala fe” de quien ejerce una posición de dominio en la

relación contractual, sino que la buena fe que entra en juego se debe

15 COLOMBIA. CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. Laudo 23 de febrero de 2007. PUNTO CELULAR LTDA vs

COMCEL S.A. Arbitros David Luna Bisbal, Sergio Muñoz Laverde y Pedro Nel Escorcia Castillo.

16

entender como ‘el conjunto de criterios valorativos, que desde el punto de

vista ético, pueden conducir a un enjuiciamiento de la interna justicia de la

ordenación contractual’16. Se trata de la buena fe “objetiva”, consistente

en dar al contrato cumplida efectividad para la realización del fin

legítimamente perseguido, lo que exige comportamientos justos,

adecuados y reales de los interesados. La buena fe es lo que el

contratante normal espera, según el tipo de contrato, que sea el

contenido normal del mismo, como resultado de la aplicación de la regla

general de confianza17. En ese sentido18…

“…la buena fe objetiva opera como límite de la libre expresión de la

voluntad señalando lo que debe de considerarse abusivo o inicuo o

lesivo, atentatorio de la razonable conmutatividad de las

prestaciones.

No interesa aquí la buena fe subjetiva como consideración del

estado psicológico con el que actúa quien se impone o la

intencionalidad con la que se procede. Lo relevante es lo que se

constata objetivamente como resultado o consecuencia de la

negociación y es ello lo que pone en evidencia un proceder

apartado del deber de conducta exigido para estas circunstancias.

La buena fe alude a la conducta del predisponente en la formación

del contrato que puede llevar a la calificación de abusiva de la

cláusula cuando se actuó con explotación, desinformación o estado

de necesidad, con engaño, con falta de veracidad.

Aun cuando el profesional hubiere actuado de buena fe (subjetiva)

y no fuere consciente de los desequilibrios que le impuso a la

contraparte, ello no excluye la ponderación del desequilibrio

objetivamente considerado y la relevancia jurídica del mismo como

tal. Anota VETTORI (Codice del Consumo, Milano 2007, pag 227) que

la buena fe subjetiva se deja lado pues el consumidor no debe

probar intenciones o falta de diligencia por parte del profesional que

redactó las cláusulas abusivas, las que se ponderan objetivamente,

lo mismo que la consideración objetiva de las normas de conducta

debida emergentes del deber de actuar de buena fe.

16 DIEZ-PICAZO Y PONCE DE LEON, Luis (1992). Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial I. Introducción, Teoría

del Contrato. Civitas. Madrid, España, pag. 354. 17 LOPEZ SANCHEZ, Manuel Angel (1987). Las condiciones generales de los contratos en el Derecho Español. Revista General de Legislación y Jurisprudencia. Madrid, España, pag. 643. 18ORDOQUI CASTILLA, Gustavo Op. Cit; págs. 189 y ss.

17

La buena fe marca el modelo de la conducta debida en la

interrelación y distribución de intereses entre las partes. Y si se

apartan de ese modelo, se puede incurrir en abusos.

Aparece delineado a través de la vigencia del principio general de

la buena fe, del que se proyecta el principio del equilibrio

contractual el principio de razonabilidad y el de transparencia.

Equilibrio no es igualdad de las prestaciones en sentido matemático

sino relacionamiento responsable y proporcional dentro de lo que es

un alea normal atento a las circunstancias de tiempo y lugar.

Se exige por parte del predisponente un comportamiento honrado,

recto y leal. La buena fe opera como un ‘estandar jurídico’, que

marca el arquetipo de la conducta debida y exigible; son

imperativos éticos, no sustanciales (DIEZ PICAZO, Fundamentos de

derecho civil patrimonial, Madrid, 1993, pág. 354).

Actuar de buena fe en la instancia de redacción de cláusulas

predispuestas supone para cierta doctrina que consideramos

acertada, respetar una justa, racional y equilibrada distribución de

intereses jurídicos de las partes. Las cláusulas contractuales serán

apreciadas como ajustadas a la buena fe si comportan una

correcta composición de los intereses de las partes. En este caso la

buena fe lleva a aplicar un criterio valorativo de las obligaciones

impuestas a cada parte de una relación contractual. Las

prestaciones son equilibradas cuando representan entre sí una justa

racional y equilibrada ordenación de intereses jurídicos de las

partes…

Así, la buena fe es la ‘razonable’ confianza; fe en que el contenido y

la ejecución de las prestaciones son correctos de conformidad con

el orden jurídico y a lo que en el caso es justo y razonable.”

Nótese entonces que “objetivamente”, la consecuencia del

quebrantamiento de la “buena fe” que ocurre en el contrato abusivo, se

traduce en la ruptura del equilibrio contractual. Queda claro entonces que

no se puede imponer al co-contratante cualquier obligación, aunque la

posición de dominio lo permita, sino que debe existir un equilibrio

prestacional y cuando éste se altera, para resultar abusivo, debe serlo en

forma evidente.

18

La doctrina19 ha propuesto como criterios para la determinación de la

abusividad sustancial desde la óptica del desequilibrio contractual, los

siguientes:

- Debe ser apreciado en el conjunto del contrato globalmente;

- Debe ser claro, importante, notorio o significativo. No se persigue

entonces una igualdad absoluta entre las prestaciones sino un equilibrio

razonable, que sea compatible con los principios de la buena fe. Este

desequilibrio importante es de “ponderación objetiva” sin importar por

ejemplo, la falta de intencionalidad.

- Causa un perjuicio.

- Debe ponderarse al origen del contrato o en el momento de

perfeccionamiento.

- Debe ser injustificado, o sea, que la diferencia en la distribución de

derechos y obligaciones carezca de razón o de causa o de

contrapartida. El desequilibrio está justificado si es propio del alea del

contrato de que se trata. En general, el desequilibrio puede ser

justificado cuando existe una causa o explicación de por qué a una

parte se le dieron más beneficios que a la otra. En fin, la cláusula no

puede ser declarada judicialmente abusiva si el desequilibrio que la

caracteriza se justifica según la buena fe o con el contenido del resto

del contrato.

En síntesis, podemos afirmar como lo hace el profesor DIEZ PICAZO20, que

las siguientes directrices permiten determinar, de modo general, cuándo se

está en presencia de cláusulas abusivas:

1. La desviación del módulo de la buena fe contractual, entendida

como fuente de integración del contenido del contrato y, por tanto,

como fuente de derechos y facultades o de obligaciones y cargas

de las partes. Ellas deben entonces aparecer como “razonables”, lo

que en los contratos típicos podría medirse por “la desviación del

contenido del derecho legal dispositivo, que no es únicamente un

derecho supletorio, para ayuda de contratantes descuidados y

olvidadizos, sino un modelo de justa regulación del negocio”. A falta

de ello, será en nuestra opinión válido recurrir a los que sean los

19 Cfr. ORDOQUI CASTILLA, Ob. Cit., ; pág 179 y ss.

20 DIEZ –PICAZO. Ob. Cit págs. 378 y sig.

19

parámetros usuales en el mercado.

2. Detrimento del adherente o desequilibrio de las prestaciones. Para su

concreción debe sopesarse derechos y facultades frente a cargas y

obligaciones, de manera que conduzcan al rompimiento de la

“conmutatividad”. En ese sentido “(…) las cláusulas serán abusivas si

atribuyen al predisponente derechos y facultades de carácter

exorbitante, o si introducen limitaciones o restricciones injustificadas

en los derechos y facultades de los adherentes”. En un segundo

sentido, la idea se expresa inversamente: “(…) las cláusulas serán

abusivas cuando supriman o reduzcan obligaciones o

responsabilidades del predisponente y cuando aumenten las cargas

y las obligaciones del adherente”

4.2 TIPIFICACIÓN DE LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS

En diversos sistemas jurídicos21 se acude a dos mecanismos para calificar

una cláusula como “abusiva”. El primero, consiste en una definición

general y abstracta de este tipo de cláusulas, y el segundo, en un listado

no taxativo de aquellas cláusulas que con frecuencia se presentan como

desequilibradas y se presumen abusivas, es decir, estas listas crean una

presunción de abusividad, la que se desvirtúa cuando su existencia

responde a una autorización legal o a una causa justificada (por ejemplo

contraprestaciones que equilibran la situación o el riesgo asumido por el

adherente).

Dentro de las estipulaciones prohibidas se encuentran en general en el

derecho comparado las siguientes:

-Las que exoneran o limitan la responsabilidad del predisponente en caso

de incumplimiento.

-Las que autorizan al predisponente a modificar o terminar unilateralmente

el contrato a su simple voluntad y sin justificación.

-La cláusula resolutoria pactada exclusivamente a favor del predisponente.

-Las que contengan cualquier precepto que imponga la carga de la

prueba en perjuicio del adherente cuando legalmente no le corresponda.

-Las que establezcan que el silencio del adherente se tendrá por

aceptación de cualquier modificación, restricción o ampliación de lo

pactado en el contrato.

21 Cfr. Francia, España, Argentina, Perú, entre otros.

20

-Cláusulas de aceptación de riesgo o aumento de responsabilidades del

adherente (por ejemplo, asumir las consecuencias derivadas del caso

fortuito o la fuerza mayor, debiendo resarcir los daños que por tal

concepto se causaren).

-Cláusulas que abrevian el plazo de prescripción.

-Las que atribuyen al predisponente la facultad para fijar el precio o la

remuneración de la otra parte de manera arbitraria.

-Cláusulas de exclusividad en circunstancias desfavorables.

-Las que impliquen renuncias a los derechos del consumidor.

Digamos entonces desde ya, que en Colombia NO existe un sistema de

definición general de cláusulas abusivas como se ha anticipado, pero que

en cambio sí existen algunas listas negras vinculadas a regímenes

especiales como adelante se explica.

4.3 UNIDROIT: LA EXCESIVA DESPROPORCION PRESTACIONAL EN EL

CONTRATO.

GALAGANO y MARRELLA22 han subrayado que el denominado “derecho

unilateralmente creado por la clase empresarial” es “filtrado” por medio de

los principios generales del derecho “en la búsqueda del justo punto de

equilibrio entre los intereses opuestos en juego, entre la razón de la

empresa y las exigencias de protección del contratante débil”.

Así las cosas, parece pertinente referirnos ahora a la regulación de la

denominada “Excesiva Desproporción” contenida en los Principios sobre

los Contratos Comerciales Internacionales del Instituto para la Unificación

del Derecho Privado- en adelante, PRINCIPIOS DE UNIDROIT.

El artículo 3.2.7 de los PRINCIPIOS DE UNIDROIT dispone lo siguiente:

“(1)Una parte puede anular el contrato o cualquiera de sus cláusulas si

en el momento de su celebración el contrato o alguna de sus cláusulas

otorgan a la otra parte una ventaja excesiva. A tal efecto, se deben

tener en cuenta, entre otros los siguientes factores:

a) que la otra parte se haya aprovechado injustificadamente de la

dependencia, aflicción económica o necesidades apremiantes de la

22 . FRANCESCO GALGANO y FABRICIO MARRELLA, Diritto del comercio internazionale, 2ª ed., Padua, Cedam,

2007, pag. 14.

21

otra parte, o de su falta de previsión, ignorancia, inexperiencia o falta

de habilidad en la negociación; y

b) la naturaleza y finalidad del contrato.

(2) A petición de la parte legitimada para anular el contrato, el tribunal

podrá adaptar el contrato o la cláusula en cuestión, a fin de ajustarlos a

criterios comerciales razonables de lealtad negocial.

(3) El tribunal también podrá adaptar el contrato o la cláusula en

cuestión, a petición de la parte que recibió la notificación de la

anulación, siempre y cuando dicha parte haga saber su decisión a la

otra inmediatamente, y en todo caso, antes de que esta obre

razonablemente de conformidad con su voluntad de anular el contrato.

Se aplicará, por consiguiente el párrafo (2) del Artículo 3.10”.

Es evidente entonces que esta cláusula requiere de elementos objetivos y

subjetivos que componen la definición de la “excesiva desproporción

contractual” y que el juez de conocimiento habrá de analizar a fin de

anular la cláusula o adaptar el contrato según corresponda atendidas su

naturaleza y finalidad.

En cuanto a los “remedios” previstos por los PRINCIPIOS UNIDROIT frente a la

“excesiva desproporción”, se encuentran la “anulación” y la

“adaptación”, tal y como se prevé en el artículo 3.2.7 antes citado.

En relación con la solicitud de “anulación”, debemos relevar que en virtud

del principio de conservación del contrato, el tribunal de conocimiento

puede “adaptar” el contenido del mismo o de algunas de sus cláusulas

con el fin de equilibrar sus prestaciones, bien a solicitud de la parte

afectada, e incluso a petición del “aprovechador”.

De conformidad con la norma, el tribunal deberá proceder a hacer los

ajustes que correspondan a “criterios comerciales razonables de lealtad

negocial”.

De conformidad con el artículo 3.2.15 la “anulación” tiene efectos

retroactivos y los contratantes deberán restituirse lo entregado conforme al

contrato o a la parte del contrato que haya sido anulada; en caso de no

ser posible o apropiada dicha restitución en especie, se procederá una

compensación en dinero, siempre que sea razonable.

22

Coincidimos con el profesor JORGE PINZON SANCHEZ23 al advertir que

instrumentos tales como los PRINICIPIOS UNIDROIT y las normas de la

Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías,

se constituyen en fuentes de derecho de los negocios internacionales y

ambos forman parte de nuestro ordenamiento comercial vigente.

23 Cfr. PINZON SANCHEZ, Jorge; “Contratos de Contenido Predispuesto: La Adhesión y las Condiciones Generales de Contratación”; artículo publicado en “DERECHO DE LAS OBLIGACIONES” Tomo I. Universidad de los Andes. Editorial Temis 2009; pág 502.

23

5. DE LA REGULACION SOBRE LAS CLAUSULAS ABUSIVAS EN EL

DERECHO COLOMBIANO

En Colombia ni se ha descrito legalmente el abuso del derecho, ni mucho

menos se ha tipificado cláusula abusiva alguna de manera general, ni se

ha dispuesto legalmente sobre sus efectos, salvo de manera desarticulada

en regímenes especiales como se comentará. Para enmarcar la discusión

debe en todo caso recordarse que de conformidad con el artículo 1602

del Código Civil “…todo contrato es ley para los contratantes, y no puede

ser invalidado sino por su consentimiento mutuo y por causas legales”.

Cabe entonces preguntarse si hay “causas legales” para invalidar una

cláusula abusiva.

En ese sentido este acápite versará sobre algunos aspectos relacionados,

de la siguiente manera:

5.1 DE LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN O DE CONTENIDO

PREDISPUESTO

En relación con el alcance que tienen en el derecho colombiano las

estipulaciones contenidas en los contratos de adhesión o de contenido

predispuesto, la jurisprudencia se ha manifestado aceptando su validez y

la naturaleza verdaderamente contractual de aquellos acuerdos en los

cuales no media la “negociación” entre las partes de las cláusulas que

componen el contrato.

Al respecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

“Cierto es que si el contrato implica necesariamente el concurso de

voluntades de las partes, parecería lógica la exigencia de que su

celebración debiera realizarse siempre previa discusión entre éstas

de todas y cada una de las cláusulas que lo integran en forma tal

que dichas cláusulas fueran elaboradas conjuntamente por todos los

contratantes. Sin embargo, en el comercio moderno es frecuente el

caso de que dos personas lleguen a encontrarse vinculadas por un

contrato, sin que con anterioridad se haya desarrollado ese proceso

preliminar de discusión sobre las cláusulas y condiciones del mismo.

Ordinariamente ocurre esto en punto de transportes, seguros,

compraventa en los grandes almacenes, espectáculos, servicios

públicos, etc., pues las grandes empresas que se dedican a estos

24

ramos suelen fijar, por sí solas, sus precios y condiciones,

ofreciéndolos al público sin admitir que persona alguna entre a

discutirlos, sino simplemente a manifestar si los acepta o no. Esta

nueva forma de contratación, puesta por la complejidad comercial

y económica, ha dado lugar a la distinción entre los contratos

preestipulados y los contratos por adhesión, llamados así estos

últimos, por cuanto uno de los contratantes se limita a prestar su

adhesión a las condiciones impuestas por el otro”24.

No obstante el reconocimiento de los nuevos fenómenos propios de una

economía de mercado, en nuestro país no existe ni en el Código Civil ni en

el estatuto comercial vigente un sistema general que regule la

contratación masiva, aunque si aparecen disposiciones aisladas en

relación con los contratos de suministro, seguros y transporte, etc., que

suponen el entorno propio de la contratación en masa. Más importante

que lo anterior, podríamos conceptualizar algunos regímenes especiales

que se han pronunciado sobre el particular, como pasamos a examinar.

5.2 REGÍMENES ESPECIALES

5.2.1 EN LA LEY DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

De la definición legal del artículo 128 de la ley 142 de 199425 se deprende

que el contrato de servicios públicos es un contrato consensual, de

adhesión, de condiciones generales para todos los usuarios sin perjuicio de

que algunas estipulaciones pueden llegar a ser objeto de acuerdo

especial.

A juicio de la Corte Constitucional, los referidos contratos no violan el

principio de igualdad, ni excluyen como lo señala la propia ley, el carácter

“consensual” de los mismos, pues sí existe voluntad del usuario, solo que

ésta se pliega a las estipulaciones previamente definidas en el contrato por

la empresa prestadora del servicio público domiciliario26.

24Corte Suprema de Justica, Sala de Casación Civil 15 de diciembre de 1970. CXXXVI, pág. 190. Citado en: SANTOS BALLESTEROS, Jorge “Instituciones de Responsabilidad Civil”. Tomo II. Ed. Ciencias Jurídicas. Pontificia Universidad Javeriana 2005, págs. 111 y 112 25 ARTÍCULO 128. CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios.

26 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1162 del 6 de septiembre de 2000, M.P. Dr José Gregorio Hernández Galindo

25

Ahora bien, la ley 142 de 1994 señala de manera expresa en qué casos se

presume abuso de la posición dominante por parte de la empresa

prestadora del servicio público, y por ende, la presencia de cláusulas

abusivas en su artículo 133; listado este que guarda correspondencia con

las denominadas “listas negras” formuladas en el derecho comparado.

Igualmente, la citada ley se ocupa en señalar que la presunción de abuso

de la posición dominante, puede desvirtuarse si se establece que las

cláusulas aludidas, al considerarse en el conjunto del contrato, se

encuentran equilibradas con obligaciones especiales que asume la

empresa, y también en aquellos casos en que se requiera permiso expreso

de la Comisión para contratar una de tales cláusulas, y ésta lo haya dado.

Finalmente, prevé la ley 142 de 1994 que en el evento en que la empresa

prestadora del servicio no logre desvirtuar la presunción sobre abuso de

posición dominante, corresponderá la juez “anular” la respectiva cláusula,

conservando su validez todas las demás que no hayan sido objeto de la

misma sanción.

5.2.2 EN EL SISTEMA FINANCIERO

En el sistema financiero encontramos normas que imponen a las entidades

financieras y a sus funcionarios el deber legal de actuar de buena fe y al

servicio de los intereses sociales.

En particular, se les impone el deber de suministrar la información razonable

y adecuada para que los usuarios puedan conocer sus derechos y

obligaciones en los contratos que celebren con esas entidades, tal y como

el lector podrá evidenciar al leer el artículo 72 del Estatuto Orgánico del

Sistema Financiero modificado por el artículo 12 de la Ley 795 de 2003.

De otra parte, la Ley 1328 de 2009 “por la cual se dictan normas en

materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras

disposiciones”, y cuyo objeto es establecer los principios y reglas que rijan

la protección de los consumidores financieros en las relaciones entre estos

y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia,

sin perjuicio de otras disposiciones que contemplen medidas e instrumentos

especiales de protección, prohíbe en forma expresa el uso de cláusulas

“exorbitantes”, norma que concluye su “lista negra” con parágrafo del

siguiente tenor:

26

PARÁGRAFO. Cualquier estipulación o utilización de cláusulas

abusivas en un contrato se entenderá por no escrita o sin efectos

para el consumidor financiero”.

Se resalta la última frase del parágrafo trascrito, de la que se deriva que la

sanción por la estipulación de las cláusulas allí contempladas será la

“ineficacia”, toda vez que se les tiene por no escritas o sin efectos para el

consumidor financiero. Como es evidente, se pretende proteger al usuario

que es la “parte débil” en la relación con las entidades del sistema

financiero y evitar que abusen de su posición dominante negocial.

5.2.3 EN LA LEY 1258 DE 2008 POR LA CUAL SE CREA LA SOCIEDAD POR

ACCIONES SIMPLIFICADA

La Ley 1258 de 2008, incorporó dentro de su articulado una disposición

relativa al “ejercicio abusivo” del derecho de voto de los accionistas en las

sociedades por acciones simplificadas (artículo 43), respecto de la cual

resaltamos que la consecuencia que se predica de encontrar probados los

supuestos allí contenidos es la “nulidad” de la misma adoptada parte de la

Superintendencia de Sociedades, en atención a la “ilicitud del objeto”.

5.2.4 EN EL ESTATUTO DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

El nuevo Estatuto de Protección al Consumidor, Ley 1480 de 2011, incluyó

dentro de su articulado una regulación sobre las condiciones negociales

generales y los contratos de adhesión.

Al respecto vale la pena destacar que el ámbito de aplicación de dichas

normas se circunscribe a las relaciones surgidas entre productores,

proveedores y consumidores y se aplica en general a aquellas de consumo

y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al

consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales

no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación

especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley (art 2).

Se entiende por “consumidor” toda persona natural o jurídica que, como

destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto,

cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad

propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada

intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el

concepto de consumidor el de usuario (Art 5 num 3).

27

Así mismo, se entiende por “producto”, todo bien o servicio y por

“productor”, quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe,

produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa

productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe

productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria

(art 5 num 8 y 9).

A su vez, es “proveedor” o “expendedor” quien de manera habitual,

directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice

productos con o sin ánimo de lucro (art. 5 num 11).

Ahora bien, el estatuto del consumidor define las “cláusulas abusivas”

como aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del

consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo

o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos. Adicionalmente,

se puntualiza que para establecer la naturaleza y magnitud del

desequilibrio, serán relevantes todas las condiciones particulares de la

transacción particular que se analiza (art. 42).

Así mismo, la ley prevé como derecho de los “consumidores” la

“protección contractual”, esto es el derecho a ser protegido de las

cláusulas abusivas en los contratos de adhesión (art. 3 num 1.6),

entendiendo por tales contratos aquellos en los que las cláusulas son

dispuestas por el productor o proveedor, de manera que el consumidor no

puede modificarlas, ni puede hacer otra cosa que aceptarlas o

rechazarlas (numeral 4 artículo 5).

Igualmente, de conformidad con el artículo 4º de la ley en comento, sus

disposiciones son de orden público y cualquier estipulación en contrario se

tendrá por no escrita, salvo en los casos específicos a los que se refiere la

misma ley.

Sin embargo, serán válidos los arreglos sobre derechos patrimoniales,

obtenidos a través de cualquier método alternativo de solución de

conflictos después de surgida una controversia entre el consumidor y el

proveedor y/o productor.

En materia de interpretación de estas normas prevalece el interés del

consumidor.

A su vez, los artículos 37, 38, 41 y 43 del estatuto del consumidor se ocupan

de los siguientes aspectos: las condiciones mínimas que deben cumplir los

contratos de adhesión so pena de “ineficacia”; una regulación sobre las

denominadas “cláusulas de permanencia mínima” y una lista de cláusulas

28

que se consideran “abusivas”. Para los efectos de este trabajo, debe

hacerse notar que en cuanto a los efectos de las cláusulas abusivas, el

estatuto del consumidor dispone su “ineficacia”, en los siguientes términos y

con el siguiente alcance:

“Artículo 42. Concepto y Prohibición.

(…)

Los productores y proveedores no podrán incluir cláusulas abusivas

en los contratos celebrados con los consumidores. En caso de ser

incluidas serán ineficaces de pleno derecho”. (Se subraya).

De otra parte, el artículo 43, señala:

“ARTÍCULO 43. CLÁUSULAS ABUSIVAS INEFICACES DE PLENO

DERECHO. Son ineficaces de pleno derecho las cláusulas que:

(…)”

Y a su vez, el artículo 44 dispuso:

“ARTÍCULO 44. EFECTOS DE LA NULIDAD O DE LA INEFICACIA. La

nulidad o ineficacia de una cláusula no afectará la totalidad del

contrato, en la medida en que este pueda subsistir sin las cláusulas

nulas o ineficaces.

Cuando el contrato subsista, la autoridad competente aclarará

cuáles serán los derechos y obligaciones que se deriven del contrato

subsistente”. (Se subraya).

Es claro entonces que los regímenes especiales en Colombia (no

aplicables por obvias razones a la generalidad de los contratos) traen en

general “presunciones” de cláusulas abusivas, sin dar un tratamiento

armónico ni profundizar mayormente sobre los efectos en la relación

jurídica negocial.

29

6. LA SANCION JURIDICA PARA LAS CLAUSULAS ABUSIVAS EN EL

DERECHO COLOMBIANO

6.1 ESTADO DE LA CUESTIÓN

Como ya tuvimos la oportunidad de mencionar, en Colombia no existe

normatividad legal que de manera general trate el tema de la sanción

jurídica de las cláusulas abusivas, dándose eso sí un tratamiento asimétrico

en la normatividad especial, en el que se recogen dos posibilidades según

se expuso en el capítulo anterior: la “nulidad ”27 y la “ineficacia” diferencia

esta, que tiene sus consecuencias en cuanto a la necesidad de su

declaración judicial o administrativa.

En todo caso, vale la pena mencionar que voces autorizadas como la del

doctor FERNANDO HINESTROSA han señalado que la denominada

ineficacia de “pleno derecho” es una figura “extraña”, “imprecisa” y

“confusa”, por demás de innecesaria en nuestro régimen jurídico y hasta

violatoria del derecho fundamental del debido proceso, por lo cual la

mencionada diferencia tiende a desvanecerse ante la necesidad de

eliminar ciertas incertidumbres como el de la supuesta “imprescriptibilidad”

de la ineficacia sometida al capricho de los particulares y de las

autoridades administrativas.

Señaló en su momento el ilustre Maestro y miembro de nuestra Academia,

lo siguiente:

“.19. La ineficacia de ‘pleno derecho’

En los ordenamientos más recientes sobre todo en leyes especiales, y

dentro de ellas, más en las enderezadas a intervención estatal en el

contenido del contrato, tanto por razones tutelares o protectores de

grupos o sectores vastos en la sociedad, como de dirección de la

27 FERNANDO HINESTROSA , precisa que “la nulidad es una sanción consistente en la privación al negocio de todos los efectos que está llamado a producir , mirando tanto al futuro como al pasado. De ahí por qué se diga, mas descriptiva que fundadamente, que la nulidad opera retroactivamente cuando en rigor loque sucede es que por motivos congénitos, o sea presentes al momento de celebración del negocio –sin perder de vista la posibilidad de formulación sucesiva del factum negocial- el negocio se muestra inidóneo para producir efectos y el Estado, por medio del aparato jurisdiccional y de una sentencia declarativa, dispone la privación de todo efecto, comenzando por el propio vínculo negocial y siguiendo con la eliminación de los efectos finales, en cuanto ellos sea físicamente factible y no haya un interés específico consagrado por algún precepto en la conservación de determinado efecto personal o real del acto nulo…” .(HINESTROSA, Fernando, “Eficacia e ineficacia del Contrato”, Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso XX. Valparaíso, Chile, 1999).

30

economía, es frecuente encontrar, a más de la exigencia de revisión

o autorización administrativa del contenido de contratos masivos, la

presencia de prohibiciones de cláusulas, estipulaciones, pactos

acompañadas de la prevención de su “ineficacia de pleno

derecho”, con ese giro o uno análogo y la manifestación de que la

disposición no valdrá, es nula, no se tendrá en cuenta, se

considerará como no escrita y el giro contundente de que para

prescindir de ella no es menester intervención y pronunciamiento

jurisdiccionales. Ese estilo y esa práctica, producto de la función

intervencionista en el contenido negocial, sin duda obedecen al

empeño del Estado de prevenir transgresiones groseras de dictados

imperativos suyos, a la par que atender el reclamo de una mayor

precisión y una mayor facilidad de identificación de las

estipulaciones contrarias al ius cogens28, con ventaja para la

seguridad jurídica y responden al afán de reaccionar severa, pronta

y eficientemente frente a los abusos de poder o de situaciones de

privilegio en la celebración de contratos de consumo masivo de

bienes y servicios, y de restablecer la paridad de su contenido y

asegurar la sanidad del contrato. Solo en oportunidades no deja de

resentirse de demasiada generalidad o drasticidad.

Con el nombre de “ineficacia” el artículo 987 del Código de

Comercio erigió una figura sui generis, al parecer sin antecedentes y

desprovista de perfiles nítidos y de autonomía “cuando en este

código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá

que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración

judicial”. ¿Ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración

judicial? ¿ Inexistencia? ¿Nulidad virtual?¿Comprobación de falta de

plenitud del respectivo supuesto de hecho? ¿O lo uno y lo otro?

(…)

Es todos estos casos…se trata incuestionablemente de la nulidad de

determinadas cláusulas por contrariedad a normas imperativas,

eventualidad prevista en el artículo 899, tanto en el numeral 1º como

en el 2º, por lo cual lo primero que ocurre es preguntar a qué esa

repetición innecesaria y a qué la creación de una figura extraña,

imprecisa y confusa.

(…)

Y en lo relativo a la nulidad, nulidad de pactos o cláusulas por

contrariedad del ius congens, no parece acertada la creación de

una medida adicional a la nulidad absoluta propia de estos casos,

28 Derecho “imperativo” por oposición al simplemente “dispositivo”

31

con el nombre de “ineficacia”, en cuanto elimina la intervención del

juez, para estatuir una nulidad virtual al capricho de los particulares y

de autoridades administrativas, vaya a saberse si imprescriptible, y

cuya aplicación de ninguna manera podría hacerse a espaldas de

la jurisdicción, del derecho de defensa y del debido proceso.

(….)

Ciertamente la exigencia a ultranza de la decisión de juez para que

pueda hablarse de nulidad y la vulnerabilidad de ésta al término de

prescripción, constituyen característica positiva de nuestro sistema,

que no acepta la posibilidad de que un negocio jurídico sea

“ineficaz” de suyo, virtualmente, sin necesidad de que una autoridad

lo declare tal, y en cualquier momento, es decir, a perpetuidad.

(…)”29

Visto lo anterior, es claro que ha habido diversas posturas jurisprudenciales

frente a la sanción de las cláusulas abusivas. Veamos los siguientes

ejemplos:

En sentencia dictada el 12 de diciembre de 1936 nuestra Corte Suprema

de Justicia sostuvo que…

“…Corresponde al juez investigar si tal o cual cláusula litigiosa ha sido

verdaderamente aceptada por las partes o si su inserción (…)

constituye una trampa para una de ellas. En esta última

eventualidad, el tribunal (…) tiene el poder de descartar la autoridad

de esa cláusula sobre todo si ella no guarda armonía con las

cláusulas esenciales (…) que han sido conocidas por los interesados

y aceptadas por estos (….). (Se destaca).

Y más recientemente, la Corte en sentencia del 28 de febrero de 2005

(expediente 7504) dijo:

“…Por supuesto esta regla general no se opone a que, en casos

particulares, pueda restarse eficacia a una cláusula así diseñada, si

se demuestra por vía de ejemplo, que ella vulnera el principio de

autonomía de la voluntad; que es abusiva o leonina (…).

Nótese entonces cómo, de defender a ultranza el principio de autonomía

29 Ibid.

32

de la voluntad y mantener por ende la vigencia de las cláusulas

enjuiciadas de abuso, la Corte pasa en una evolución que empezó en el

año 36, a encontrar que le merecen censura, la que justifica restarles

simplemente “eficacia”.

En el ámbito doctrinario, destacaremos las siguientes posiciones que han

avanzado en el tema hacia fundamentar la “nulidad”, empezando por la

del profesor JORGE PINZON SANCHEZ30, quien ha manifestado que…

“…conviene recordar que, de conformidad con lo dispuesto de

manera general en el numeral 1º del artículo 899 del Código de

Comercio, será nulo absolutamente el negocio jurídico ‘cuando

contraríe una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra

cosa’, como puede ser, precisamente la ineficacia, consagrada en

el artículo 897 de ese mismo estatuto en los siguientes términos:

‘Cuando en este Código se exprese que un acto no produce

efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin

necesidad de declaración judicial. Así pues, la norma prevista en el

artículo 830 del Código de Comercio, además de establecer la

responsabilidad civil contractual o extracontractual de quien causa

un daño al abusar de sus derechos, en primer lugar y ante todo

consagra una prohibición tajante mediante una norma imperativa,

de manera que de ello, de conformidad con el numeral 1º del

artículo 899 ya citado, en general se sigue la nulidad absoluta de las

cláusulas abusivas, determinación que corresponde al juez (…)”.

6.2 NUESTRA POSICIÓN

Como ha quedado visto, en relación con los efectos que generan las

cláusulas abusivas se han presentado diferentes teorías por parte de la

jurisprudencia y de la doctrina nacional y en el derecho comparado. No

obstante, en general dichas teorías se han orientado a restarles “eficacia”

a dichas cláusulas, no hay claridad sobre que debe el juez hacer:

reconocer la “ineficacia” que habría ocurrido por ministerio de la ley?

Declarar la “nulidad”, pero en tal caso con fundamento en qué causal?

Igualmente ha quedado evidenciado que Colombia se ha quedado

rezagada frente a una regulación legal general de las cláusulas abusivas,

lo cual crea incertidumbre e inseguridad jurídica tanto sobre lo que no se

podría pactar, como sobre las consecuencias de hacerlo, lo que se

traduce en un espacio abierto para quienes en ejercicio de su actividad

económica abusan de su posición dominante contractual.

30 Ob. Cit., págs. 508 y ss.

33

Por lo anterior, a nuestro criterio aparece como de la mayor relevancia

que este tema sea algún día recogido dentro de la agenda legislativa del

país de manera que modernicemos nuestros estatutos civil y comercial con

iniciativas que pongan al país a tono con otras legislaciones más

avanzadas en estos aspectos para hacer eficaz el principio de la buena fe

que debe regir todas las actuaciones de los intervinientes en el tráfico

jurídico.

Ahora bien, en nuestro sentir ante una cláusula abusiva procede como

solución la declaratoria de nulidad absoluta de la misma por contrariar

una norma imperativa como lo es el ordinal 1º del artículo 95 de la

Constitución Política. Esta postura ha sido jurisprudencialmente recogida en

sede arbitral de manera particularmente clara en el Laudo del caso “Punto

Celular Ltda. vrs Comcel S.A.” al decir:

“Pues bien, en ese orden de ideas y desde la perspectiva del

derecho contractual, el tribunal encuentra que, comoquiera que

introducir cláusulas abusivas en los contratos constituye una forma

de abusar del derecho a la autonomía privada, quien así procede

vulnera norma imperativa que no es otra que la contenida en el

ordinal primero del artículo 95 de la Constitución Política que

impone, como deber de la persona y del ciudadano, “respetar los

derechos ajenos y no abusar de los propios”.

Dentro de la clasificación que divide a las normas en imperativas,

dispositivas y supletivas, las disposiciones constitucionales son las

que con mayor nitidez ostentan el primer carácter mencionado. Por

eso, una cláusula abusiva, por el solo hecho de serlo e

independientemente de su contenido material, debe considerarse

contraria a la norma imperativa contenida en el citado artículo 95

de la Carta.

De esta manera, y para los actos o contratos regidos por la ley

comercial, se configura la causal de nulidad absoluta prevista en el

ordinal 1º del artículo 899 del Código de Comercio que dispone:

‘Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos:

1. Cuando contraría una norma imperativa,

salvo que la ley disponga otra cosa’.

Para el tribunal es indudable, por la razón explicada, que una

cláusula abusiva contraría la norma imperativa contenida en el

34

artículo 95 de la Constitución Nacional, así su contenido material,

individualmente considerado, no evidencie trasgresión de la ley, el

orden público o las buenas costumbres”31. (Se destaca).

Ciertamente compartimos la calificación jurídica de la sanción de las

cláusulas abusivas como correspondiente a una nulidad constitucional,

que como toda nulidad debe ser declarada por la jurisdicción y produce

efectos retroactivos, lo que debe leerse además de manera armónica con

el artículo 830 del Código de Comercio al establecer la obligación de

indemnizar los perjuicios que cause quien abusa de sus derechos. Aparece

esta, a nuestros ojos, como una solución integral al problema que plantea

la inclusión en un contrato de una cláusula abusiva, la que contrasta con

la insuficiencia de la llamada “ineficacia” de “pleno derecho”, en la que

la incertidumbre reina por no tenerse ni pronunciamiento judicial, ni una

visión clara sobre el tratamiento de los efectos que la cláusula haya

podido producir, ni tampoco un límite temporal que permitiera definir una

eventual discrepancia.

31CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. Laudo 23 de febrero de 2007. PUNTO CELULAR LTDA vs COMCEL S.A. Arbitros David Luna Bisbal, Sergio Muñoz Laverde y Pedro Nel Escorcia Castillo.

35

7. LAS POSIBILIDADES DEL CONTROL JUDICIAL FRENTE A LAS CLAUSULAS

ABUSIVAS EN EL DERECHO COLOMBIANO

7.1 ESTADO DE LA CUESTION

Qué puede hacer el juez en frente del fenómeno del abuso del derecho

en los contratos? En nuestro país ante la ausencia de previsiones legislativas

suficientes, como se ha evidenciado, ha sido la jurisprudencia la que ha

orientado el control de las cláusulas abusivas sentando los parámetros

para su calificación y sanción. En ese sentido el tema ha sido desarrollado

en alguna medida por las altas cortes y por la justicia arbitral, sin que en

todo caso se haya avanzado al punto de tener certeza sobre la forma de

concretizar la protección que la institución del abuso del derecho ofrece.

7.2 CRITERIOS PARA ABORDAR LAS CLÁSULAS ABUSIVAS

Ante la dificultad de precisar cuándo se está en frente de una cláusula

abusiva o no, consideramos que los siguientes derroteros que expondremos

a continuación, pueden servir para ilustrar la labor de los jueces y de los

litigantes que se interesen en esta materia:

1. Como punto de partida debe tenerse en cuenta que la

jurisprudencia ha adoptado sus decisiones en este campo, partiendo

del “abuso del derecho” como “principio general”, por lo cual opera

no solo para contratos de adhesión a condiciones generales sino

también para los libremente negociados, y dentro de los primeros, no

solo para los de servicios públicos domiciliarios, ni para los del sector

financiero, ni para aquellos en la órbita de la protección del

consumidor, sino para cualquiera. En otras palabras, el alcance de la

institución del abuso del derecho resulta universal a las expresiones

contractuales siempre, desde luego, que se den sus supuestos de

ocurrencia.

2. Para analizar si se está frente a una cláusula “abusiva”, tendrá que

examinarse si la misma perjudica sin justificación, razonabilidad y de

manera inequitativa a una de las partes y se genera con ello un

“desequilibrio contractual”. Esa es para nosotros la “clave” del

asunto. Si una cláusula, a pesar de haber sido consentida, tiene

36

como efecto una desproporcionada privación de las prestaciones a

favor de una de las partes, es abusiva.

Para efectos de este análisis el juez podrá valerse entre otros de los

elementos que brindan los Principios Unidroit, que pueden ser

invocados en Colombia como principios generales de derecho, o

mediante el artículo 7º del Código de Comercio32, o de manera

indirecta por medio de la remisión de la Convención de Viena a ‘los

principios generales en que se basa” para dirimir cuestiones que

hayan sido expresamente previstas en ella’33.

Tales elementos se refieren al análisis de los siguientes factores:

a) que la parte con posición dominante contractual se haya

aprovechado injustificadamente de la dependencia, aflicción

económica o necesidades apremiantes de su co-contratante o de

su falta de previsión, ignorancia, inexperiencia o falta de habilidad

en la negociación; y

b) la naturaleza y finalidad del contrato.

Igualmente, debe tenerse en cuenta como lo ha precisado la

doctrina foránea, que el derecho legal dispositivo en materia

contractual ofrece “el mejor modelo de las más justa composición

de los intereses en conflicto entre las partes contratantes”, de

manera que cualquier desviación, especialmente si esta se produce

de modo notorio, requiere de la demostración de una especial

causa de justificación a fin de desvirtuar la presunción de

anormalidad de las cláusulas respectivas.

3. Aplicar una regla de “interpretación objetiva” del contrato de

adhesión, dado que aquí no caben criterios subjetivos para

desentrañar la supuesta voluntad conjunta de los contratantes. Al

efecto deberán observarse tres criterios: a) Dar prelación a la

interpretación que favorezca la mayor reciprocidad posible de

intereses; b) Buscar la finalidad objetiva del contrato desde el punto

de vista del interés socio-económico general y c) Observar la buena

fe34.

32 C. de Co., art. 7º. “Los tratados o convenciones internacionales de comercio no ratificados por Colombia, la costumbre mercantil internacional que reúna las condiciones del artículo 3, así como los principios generales del derecho comercial, podrán aplicarse a las cuestiones mercantiles que no puedan resolverse conforme a las reglas precedentes”. 33 Cfr. PINZON, JORGE, Ob Cit., pág 498. FARINA, Juan María, “Contratos Comerciales Modernos”, Buenos Aires, 1997, Editorial Astrea, segunda edición.

37

3. Llevar a cabo la “integración” del contenido contractual conforme

al principio de buena fe. Este último elemento permitirá también, en

nuestro criterio, avanzar en la solución de cómo llenar el vacío que

genera la anulación de la cláusula abusiva, como enseguida se

verá.

7.3 DE LA FORMA DE SOLUCIONAR EL VACIO DEJADO POR LA

CLÁUSULA ABUSIVA ANULADA

Primeramente debe indicarse que en general la denominada

“integración del negocio jurídico” parte del presupuesto de que la

regulación establecida por las partes en los contratos, no puede

abarcar o prever todas las situaciones que habrán de surgir dentro

de la futura relación jurídica, y por ende se hace necesario acudir a

otras formas o fuentes de reglamentación contractual con las cuales

se podrá integrar el contenido “implícito” del contrato, lo que podría

conducir incluso a que la manifestación de voluntad sea depurada o

corregida.

Como lo ha señalado la doctrina la labor de integración contractual,

se fundamenta en el artículo 1603 del Código Civil, de conformidad

con el cual “los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por

consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a

todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la

obligación, o que por ley pertenecen a ella”. A su vez, el artículo 871

del Código de Comercio se dispone que “los contratos deberán

celebrarse y ejecutarse de buena fe, y en consecuencia, obligarán

no solo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que

corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la

costumbre o la equidad natural”. Para precisar el contenido de estas

normas nos parecen muy pertinentes los siguientes apartes de

autoría del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia ARTURO

SOLARTE RODRIGUEZ35:

“La referencia que hace el legislador a la “naturaleza de la

obligación” o, según se ha entendido tradicionalmente, a la

naturaleza del contrato, no debe pasar inadvertida, como ocurre

frecuentemente. Al respecto es importante mencionar en primer

lugar, con WIEACKER que “al sentido y significación del contrato

pertenecen de manera especial los llamados naturalia negotii de la

35 SOLARTE RODRIGUEZ, Arturo. Capitulo 2 “La buena fe contractual y los deberes secundarios de conducta”. “Derecho Privado y Globalización”. Tomo 3. Ed. Ibañez 2008; págs. 127 y 128 A.

38

tradición del derecho común que con frecuencia no son convenidos

de forma expresa precisamente porque valen entre las partes como

naturalia. Fundamentalmente es aquí donde las obligaciones

accesorias derivadas de la naturaleza de las cosas encuentran su

sitio, en particular las consecuencias necesarias de las obligaciones

aceptadas de modo expreso”. En una primera forma de examinar

este tema, parte de la doctrina señala que los elementos de la

naturaleza a que hace referencia el artículo 1603 del código civil no

serían nada distinto a los naturalia negotti, que en los términos del

artículo 1501 del código civil serán aquellos elementos de un

contrato que ‘no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle,

sin necesidad de una cláusula especial’, y dicha ‘pertenencia’ se

daría a través de la aplicación de las normas legales supletivas, en

las cuales estaría la regulación ‘natural’ de cada contrato. Otra

interpretación que compartimos, señala que a través de los

elementos de la naturaleza se incorporan al contrato ‘las prácticas

usuales y los estándares propios de las negociaciones honestas

seguidas en el tráfico’, toda vez que las ‘cosas de la naturaleza’ de

un contrato no son ‘simplemente aquellas normas del régimen

contractual sobre las cuales guardaron silencio los contratantes,

porque estas normas penetran en el contrato y se instalan en él por

virtud del artículo 38 de la Ley 153 de 1887. Repárense en que el

artículo 1603 distingue perfectamente entre las cosas que ‘emanan

precisamente de la naturaleza de la obligación’ y las cosas ‘que por

ley pertenecen a ella’. Luego, las primeras cosas difieren de las

normas positivas contenidas en el régimen (supletorio) del respectivo

contrato (…)”.

Ahora bien, a partir de estas consideraciones es claro que el control judicial

de las cláusulas abusivas al pasar por la etapa denominada de

“integración del contenido contractual” debería enfocarse en la

integración con las normas dispositivas a partir del principio de la buena fe

de manera que, anulada la cláusula abusiva, reaparezca la norma

dispositiva que aquella pretendía desplazar. Destaca al respecto DIEZ-

PICAZO que “no es posible hablar de una función de simple supletoriedad

de las normas de carácter dispositivo, sino que tales normas contienen la

regulación ordinaria. Son un modelo de ordenación, en el que el legislador

ha ponderado cuidadosamente la situación normal de los intereses de las

partes. Tienen, por consiguiente, una ‘función ordenadora’. De ello se

deduce que habrá que valorar en cada caso la razón o causa por la que

las partes pretenden desplazar tal regulación, en un concreto supuesto, de

39

manera que una desviación extraordinaria e injustificada del derecho legal

dispositivo puede perder validez”36.

Como lo concluye la doctrina, la “buena fe integradora” produce un

enriquecimiento del contenido contractual, ya que a través de ella se dota

de un sentido más amplio a los deberes creados por el negocio jurídico y

también se crean una serie de deberes especiales que atienden

particularmente a la naturaleza del contrato y a su finalidad. Señala DIEZ-

PICAZO que “estos deberes accesorios exigidos por la buena fe son de

naturaleza muy variada y dependen en cada caso de las especiales

circunstancias que rodean a la relación jurídica: suministrar informes sobre

las cosas y sus características o aclaraciones sobre la finalidad perseguida

o sobre el sentido de la declaración; proceder con esmero, cuidado y

diligencia en la prestación, evitando molestias; prestar colaboración y

ayuda a la otra parte para la consecución no solo del fin negocial común,

sino también de su particular y exclusivo interés, etc”37.

Todo lo hasta aquí dicho, debe entenderse sin perjuicio de los efectos

previstos en la ley para aquellas cláusulas que independientemente de su

carácter abusivo sean absolutamente nulas o ineficaces de pleno derecho

de cara a su contenido material. Es el caso por ejemplo, de una cláusula

que en un contrato de sociedad disponga que uno de de los socios

renuncia a su participación en las utilidades. En este caso, de conformidad

con el artículo 150 del Código de Comercio “las cláusulas del contrato que

priven de toda participación en las utilidades a algunos de los socios se

tendrán por no escritas, a pesar de su aceptación por parte de los socios

afectados con ellas”. Igualmente ocurre cuando en un contrato de

arrendamiento de local comercial, se impone al arrendatario renunciar al

derecho de renovación de que trata el artículo 518 del estatuto comercial.

En este caso, el efecto previsto por la ley es que dicha cláusula no produce

efectos de conformidad con el artículo 524 de esa normatividad38. Así pues

en estos casos, es claro que las prestaciones correspondientes deben ser

cumplidas de acuerdo con lo que al respecto consagran normas jurídicas

de carácter imperativo.

Ahora bien, creemos que, en ausencia de un desarrollo legal de manera

general regule el fenómeno de las consecuencias del abuso del derecho y

de la manera de enmendar en la relación contractual el vacío que la

36 DIEZ-PICAZO Y PONCE DE LEON, Luis (1992). Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial I. Introducción, Teoría del Contrato. Civitas. Madrid, España, pag. 360. 37 DIEZ-PICAZO Y PONCE DE LEON, Luis (1992). “La doctrina de los actos propios”, Civitas. Madrid, España, pág. 141 38 Cfr. Laudo citado en precedencia.

40

cláusula anulada produce, que la solución es la integración del contrato

con las normas dispositivas que se pretendían reemplazar. A falta de ellas,

en aplicación del principio de buena fe, el juez deberá integrar el contrato

con lo que a él naturalmente corresponde, lo que le permitirá ajustarlo

conforme a los mandatos de la equidad y en asuntos mercantiles

reconciliarlo con “criterios comerciales razonables de lealtad

negocial”(Principios Unidroit sobre contratos comerciales internacionales”)

y con las prácticas usuales y los estándares propios de las negociaciones

honestas seguidas en el tráfico, de manera que se logré el propósito de

restablecer el equilibrio contractual.

Lo anterior posición, es decir, la declaratoria de nulidad apenas parcial del

negocio (obviamente en cuanto no medie objeto o causa ilícitos), la

sustentamos en el “principio de conservación de los negocios jurídicos” y

tan solo en la medida en que el contrato pueda subsistir sin las cláusulas

afectadas de nulidad, porque de no poderlo hacer, procederá a no

dudarlo la declaratoria de nulidad de todo el contrato.

Ahora bien, como la “anulación” tiene efectos retroactivos y los

contratantes deberán restituirse lo entregado conforme al contrato o a la

parte del contrato que haya sido anulada, en caso de no ser posible o

apropiada dicha restitución en especie, debe proceder una

compensación en dinero, siempre que sea razonable, sin perjuicio de la

indemnización de perjuicios derivada del abuso.

Hasta aquí nuestra visión del problema hacia el derecho privado, pero

permítaseme entonces una conclusión panorámica provocadora: siempre

se ha pensado que la preocupación por el “equilibrio económico” del

contrato está reservada al derecho público y, en criterio de algunos,

vinculada a una cierta visión paternalista del Estado para con su co-

contratante. Deseo entonces dejar constancia que, si me asiste la razón en

lo hasta aquí expuesto, es claro que el “equilibrio económico” permea al

derecho privado contractual, al punto que no respetarlo aparece como

un “abuso del derecho” al ejercicio del caro principio de la “autonomía de

la voluntad”. Con eso en mente, pasemos a reflexionar sobre las

consecuencias de todo lo dicho en frente del llamado “contrato estatal”.

41

8. EL EFECTO EN EL CONTRATO ESTATAL

Bien es sabido que el régimen del contrato estatal es simplemente

“especial” en frente del régimen general de las obligaciones y de los

contratos, como bien los disponen los artículos 13 y 40 de la Ley 80 de 1993.

En ese sentido, sobre todo aquello sobre lo que no haya regulación

especial, habrá de aplicarse el régimen general de las obligaciones y de

los contratos. Pues bien, este es precisamente el caso, lo que nos lleva a

concluir que todo lo dicho en este trabajo aplica al contrato estatal.

Ahora bien, dicho lo anterior, y ante la ausencia de desarrollo legal,

jurisprudencial o doctrinal sobre la materia, se proponen las siguientes

conclusiones en relación con el impacto que tiene la aplicación de la

teoría del abuso del derecho contractual en el mundo del contrato estatal:

El Estado es siempre “predisponente” y, en ese sentido, ejerce una

“posición dominante contractual”. En ese sentido, debe siempre

abstenerse de imponer cláusulas que puedan resultar abusivas

debiendo en consecuencia siempre obrar de “buena fe”, velando

porque las condiciones bajo las cuales proponga contratar respeten

los derechos de los eventuales contratistas y en particular preserven

el “equilibrio económico” de la relación. En ese sentido, por

ejemplo, pretender trasladar al contratista riesgos no cuantificables o

indefinidos, resulta ciertamente ser un ejercicio abusivo por parte del

predisponente público.

El uso de las cláusulas excepcionales que la ley le autoriza al

contratante estatal debe apreciarse con alcance absolutamente

restrictivo, de manera que sólo lo sean en los precisos términos de la

ley y para los fines que ella autoriza. Tal es el caso de la caducidad,

la terminación unilateral, la modificación unilateral y la interpretación

unilateral. De otra forma habrán de tenerse por cláusulas abusivas

aquellas que extiendan tales previsiones a situaciones no previstas o

con una comprensión diferente o más amplia de la buscada por el

legislador para el exclusivo propósito de tutelar el “interés público”.

El Estado es predisponente no sólo al formular el contenido del

contrato a celebrar, sino también y de qué manera, al ejercer los

poderes que se le reconocen para tutelar su correcta ejecución y

liquidación. El uso de tales potestades también puede resultar

42

abusiva sino se atiende al marco de la finalidad que la ley concibió

para ellas. Piénsese entonces por ejemplo en que las multas deben

ser usadas sólo como mecanismo de apremio, con observancia del

debido proceso y con la cuantificación proporcional al grado de

incumplimiento, de manera que preserven el espíritu que les es

propio y que en este caso se encuentra previsto en el artículo 17 de

la Ley 1150 de 2007. Al explicar esta norma decíamos en otra

ocasión:

“Nótese que, en el caso de las multas, la norma enmarca su

posibilidad de ejercicio únicamente en tanto se les use como

mecanismo de “apremio”, en la medida en que se dispone

que las mismas tienen por único objeto “conminar al

contratista a cumplir con sus obligaciones”. Lo anterior resulta

coherente con la precisión que incluye la norma al exigir que

para el efecto “... se halle pendiente la ejecución de las

obligaciones a cargo del contratista...”, excluyendo, en

consecuencia, que se las use con criterio “vindicativo”. De esta

manera, se soluciona otra recurrente discusión sobre el marco

de aplicación de este arbitrio, el que no tiene por su propia

naturaleza una finalidad indemnizatoria.”39

Ciertamente, desatender entonces la finalidad legal en el caso

citado, correspondería a un caso de “abuso” que cuestionaría la

legalidad de la actuación. Lo propio ocurriría en frente de la

graduación de la cláusula penal por un incumplimiento parcial, o, en

la liquidación del contrato ante la necesidad de establecer el corte

de cuentas con el contratista.

El juez del contrato estatal tendrá entonces la posibilidad de

conocer de la nulidad que se intente contra cláusulas abusivas, y, si

fuere del caso, podrá retirarlas del contrato y suplir su ausencia de la

manera como se ha explicado, con base en la teoría de la

“integración”. Tendrá así mismo, en nuestro criterio, la posibilidad de

anular las actuaciones administrativas “abusivas” en las que incurran

las entidades estatales en desarrollo de la ejecución y liquidación de

los contratos

Decía Don Nicolás Esguerra en célebre opúsculo en 1894 al fijar el

derrotero de la Academia, que se trataba de crear “…una corporación

39 SUAREZ BELTRAN, Gonzalo. “La nueva contratación pública en Colombia”, Bogotá, Legis, 2008, págs.. 143 - 144

43

científica que sólo tuviera en mira el triunfo de la verdad jurídica, la

corrección de errores en la inteligencia y aplicación de la ley y la

formación de una verdadera jurisprudencia nacional…”40. Esperamos con

este trabajo de posesión contribuir a ese propósito y empezar a retribuir en

algo el alto honor que se me dispensa el día de hoy al invitárseme a formar

parte de esta excelsa Corporación como Académico Correspondiente.

Muchas gracias.

40 OLANO GARCÍA, Hernán Alejandro. “Historia de la Academia Colombiana de Jurisprudencia”, pág. Xi, Ediciones Academia Colombiana de Jurisprudencia, Colección Portable, Bogotá, 2007.

44

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