la tradicion rozas
TRANSCRIPT
-
7/25/2019 La Tradicion Rozas
1/20
C.prur,o
VII
L.
rnlorcrn
170.
Coxcrpro
Es
un
modo
de adquirir
el
dominio
de las
cosas
y
consiste
en la
entrega que
el
dueo hace
de ellas
a
otro, habiendo por
una
parte
la
facultad
e
intencin
de
ransferir
el
dominio,
y
por
otra
la
capacidad
e intencin
de adquirirlo
(art.
670,
inc.
l").
Es
un acto
jurdico
bilateral,
es una
convencin que
se
perfeccio-
na
por
el acuerdo
de
voluntades
del
tradente
y
del adquirente;
Es
un modo
de
extinguir
obligaciones,
es un
pago.
171.
Exrncl
y
ruprcrr
La
entrega
es
el acto
material
por
el
que
se
traspasa una
cosa de
una
persona
a
otra;
Muchos
autores sosenen que
Bello
confunde
o
emplea
mal
las
expresiones
entrega
y
tradicin,
que
son
jurdicamente
inconfun-
dibles,
ya que
la
tradicin
importa
transferencia
del dominio,
y
la
entrega
no
siempre la
significa.
Siempre
que
hay
tradicin, hay
entrega real
o
simblica.
Pero
no
siempre que
hay
entrega hay
tradicin,
ya que
muchas
ve-
ces la
entrega
de una cosa
slo
da al
que
la
recibe
la mera
tenencia
159
-
7/25/2019 La Tradicion Rozas
2/20
FSRNANDo
Roz,s Vr-
suya. Por
ejemplo,
en
el comodato,
en
el
arrendamiento,
en
la
pren-
da,
etc.
La
entrega
sera
el
gnero
y la
tradicin
la especie.
Se
citan, enffe
otros,
como casos
en
que
Bello
confundia
o
emplea-
ra
mal
dichos
trminos,los
de los
artculos2l74y
L920.
Nosotros
pensamos
que
Bello
no
confundi
o
mal
emple
los
tr-
minos
entrega
y
tradicin,
considerando
su
mentalidad
romanista.
Los
romanos
distinguan
la
nuda
nadto,
que
consista
en entrcgar
a
un tercero
la
tenencia
material
de una cosa,
sin
desprenderse
del
nimo
de seor
y
dueo,
de
la
"traditio",
que
era
el
modo
de
adquirir
el dominio
definido
en el art. 670.
Bello
emplea la
expresin
tradicin
comprendiendo
tanto
la "nuda
traditio"
como
la
"traditio"
de
los
romanos.
Pero
tena
muy
claro
curindo la
tradicin
transfera
el
dominio,
daba
la
posesin
o daba
la
tenencia
de la
cosa.
Asi
en
el
art.
2174
diceque
el comodato
no
se
perfecciona
sino
por
la
tradicin
de la
cosa, y
en el
art.2l9i
dice
que
no
se
perfecciona
el
contrato
de mutuo
sino
por
la
tradicin,
y
la
tradcin
transfere
el
dominio.
como
se
puede
ver,
en ambos
artculos
se
emplea
la
expresin
tradi-
cin,
pero
en
el
caso
del
mutuo
se
aclara
que
esa
tradicin
transfiere
el dominio; luego,
en la
tradicin
a
que
se refiere
el
art.
2174
no
se
transfiere
el dominio,
se
trata de
la "nuda
traditio"
de
los
romanos.
En
el
art.
1443
se
dice que
el contrato
es real
cuando,
para
que
sea
perfecto,
es
necesaria
la
tradicin
de
la
cosa
a
que
se
refiere,
y
sabe-
mos
que
son contratos
reales
la
prenda,
el
comodato,
el depsito y
el
mutuo.
Los
tres
primeros
son
ttulos
de
mera
tenencia, pero
el
mutuo
es
translaticio
de dominio.
Es
decir,
en
el
art.
1443laexpresin
tra-
dicin
comprende
tanto la "nuda
traditio"
como la
"traditio"
de
los
romanos.
En los
arts. 682 y
683
tambin se emplea
la
expresin
tradicin
que
se transfiera
el
dominio,
poro
haciendo
nacer posesin.
El
160
-
7/25/2019 La Tradicion Rozas
3/20
fii
16r
Los
BrENes
mero
de
ellos
dice
que
si
el tadente
no
es
el verdadero
dueo de
la
cosa
que
se entrega
por
l o a su
nombre...;
y
el segundo
expresa
que
la
tadicin da
al adquirente,
en
los
casos
y
del
modo
que
las
leyes
sealan, el
derecho de
ganar por
la
prescripcin
el
dominio de
que
el
tradente
cweca.
En
el art.
1824,
relativo
a
las
obligaciones
del vendedor,
los
autores
creen
ver
confirmada
la
confusin
en
que
habra
incurrido Bello
al
usar las
expresiones
entrega
y
tradicin.
Dice
el
referido
artculo
que
las
obligaciones
del vendedor
se
reducen
en
general
a
dos, la
entrega
o
tradicin,
y
el
saneamiento
de
la
cosa
vendida.
El vendedor
siempre
est
obligado
a hacer
entrega
de
la
cosa
vendida,
pero
la tradicin,
en
el sentido
de
transferir
el dominio,
slo podr
hacerla
cuando
l es dueo
de esa cosa,
y
sabemos
que
la venta
de
cosa ajena
es
vlida
(art.
1815) y
que
cuando
el
vendedor ha
vendido
una
cosa ajena
no
podr
transferir
el dominio.
En
resumen,
creemos
que
Bello no
confundi
o
emple
mal
las
ex-
presiones
tradicin
y
entrega. Las us
comprendiendo la
"nuda
traditio"
y
la
"ffaditio"
romanas.
Es
decir, como
trmino
genrico
de
la
entrega
(simple
traspaso material
de una
cosa)
y
de
transferencia
del
dominio.
Quiz
hubiese
sido
preferible
limitar la
expresin
tradicin a la
transferencia
del
dominio.
172.
Cncrnnfstrcls DE
r"l rnlolcrx
a) Es
un
modo
de adquirir
el
dominio entre
vivos.
Ya vimos
qu
es
una
convencin
y
un modo
de
extinguir obli-
gaciones.
b)
Puede
ser
onerosa o
gratuita.
Ello
dependen del ttulo
que
sirve
de
antecedentes
a
la tradicin.
Por
ejemplo,
ser
gratuita
si
su causa
eficiente
es
una
donacin.
Ser
onerosa si su
antrecedente es
una compraventa
o una
permuta.
-
7/25/2019 La Tradicion Rozas
4/20
FSRNANDo
Rozs
Vr.r-
c) Es
un modo
de
aclErir
clerivativo.
Esto
significa
que
el
derccho del
adquir.ente
se
mide por
el
del
tradente.
Sabemos
que
nadie puede
transferir
ms
derechos que
los que
tiene
(art.
682, inc.
1o).
El
derecho
del
adquirente procede
del derecho
del tradente.
d) Es
m
modo
de adquirir generalmente
a ttulo
singular.
sin embargo, puede
ser a
ttulo
universal
cuando
se transfiere
el
derecho
de herencia
(arts.
1909 y
1910).
173.
Coses
eun
sE
ITJEDEN
ADeurRrR
pon
rnlnrcrn
Por
tradicin
pueden
adquirirse no
slo
el
dominio
de las
cosas
corpomles,
sino
todos
los
derechos reales (art.
670,
inc.2).
Pueden
transferirce
los
derechos personales,
y
su
tradicin
est
rratada
en
los
ar"ts. 1901
y
siguientes,
en
el
rtulo
xxv
del
Lihro
IV
"De
la
cesin
de
derechos",
prrdfo
"De
los
crditos
personales".
El
derecho
de herencia
puede
adquirirse
por
tradicin,
y
sta
se regla
en los
arts. 1909
y
1910.
En
resumen, por
tradicin puede
adqui'irse
el
dominio
y
todos
los
derechos reales
y
personales. Es
decir,
pueden
adquirirse
las
cosas
corporales
e
incorporales,
incluso
las
universalidades
como la
heren-
cia.
174. Rnqursrros
DE
r,A
rnucrN
a)
Concumencia
de
dos
panes,
el
radente y
el
adquirente;
b)
Consentimiento
del tradente
y
del
adquirente;
c)
Ttulo
translaticio
de
dominioi
d)
Entrega de
la
cosa.
t62
-
7/25/2019 La Tradicion Rozas
5/20
Los
BleNx
175.
Cor.cnRRENCTA
DE
Dos
pARrEs
Estas
partes
son
el tradente
y
el adquirente.
se
llama
rra
dentelapersonaque
porlatradicin
transfiereel
dominio
de la
cosa
entregada
por
l o
a
su nombre,
y
adquirente
la
persona
que
por
la
tradicin
adquiere
el dominio
de la
cosa
recibida
por
l
o
iru
nombre
(an.671,
inc.
l").
176.
Rnoulsrros
DEL
TRADBNTE
pARA
eun
puEDA
TRANsFERIR
EL
DoMINro
a)
Debe
tener la
facultad
de
transferir
el
dominio.
Esto
significa
que
debe
ser
dueo
de
la
cosa
o
del
derecho que
transere.
Si el
tra-
dente
no
es
dueo
de
la
cosa,
la
tradicin
no
es nula
sino
que
no
transfiere
el
dominio.
por
eso
el
art.
1575
es incorrecto
al
decir
que
no
es vlido
el
pago
en
ese
caso.
b)
Debe
tenercapacidad
de
ejercicio.
Si no
tiene
capacidad
de
ejer-
cicio,
la
tradicin,
que
es un
acto
jurdico,
es
nula.
Naturalmente
que
los
incapaces
pueden
actuar
representados
o autorizados
por
sus
representantes legales
(art.
671,
inc.
2").
u7.
Rnqursrros
DEL
ADer.rrRENTE
pARA
euE
puEDA
ADeurRrR
poR
TRADr-
crN
Debe
tener
capacidad
de
ejercicio
pues,
como
hemos
dicho,
siendo
la
tradicin
un acto
jurdico,
bilateral,
si
una
de
las
partes
es
incapaz, la
tradicin
es
nula;
A
este
respecto
debemos
hacer presente
que
hay
autores
como
Alessandri
que
estiman que
el
tradente
debe
tener
capacidad
de
ejercicio,
es
decir,
aptitud
para
disponer
de la
cosa,
y
que
al
adquirente
le
basta
con
tener
capacidad
de
goce.
(65)
(65)
citado
por
vodanovic,
Antonio, Derecho
civit,T.tr,
..De los
Bienes", Nascimento,
1957,
pg.315.
163
-
7/25/2019 La Tradicion Rozas
6/20
FswANDo
Roz,cs Vt,r
En nuestro
concepto,
tnto
el
tradente
como
el adquirente
deben
tener
capacidad
de
ejercicio pues,
como
lo hemos
dicho
en
varias
oportu-
nidades,
al
ser
la tradicin
una
convencin,
para
que
sea
vlida
se
necesita
la
capacidad
de
ejercicio
de
ambas
partes.
Ello, por
otra
parte,
est
corroborado
en
el
art. 1575,
inc.
2
parael
tradente y
en
el
art.
1578
N'
1
para
el
adquirente.
Naturalmente
que
el adquirente,
adems,
debe
tener
capacidad
de
goce.
En
consecuencia,
sera
nula
la
tradicin
hecha
entre
cnyuges
no
divorciados
pepetuamente
cuando
el ttulo
que
se invoca
es la
compraventa,
que
est
prohibida
entre
cnyuges
no
divorciados
perpetuamente
por
el
art.
Ij96.
178.
E'rcros
DE
r-r
rn.lorcrN
cuANDo
EL
TRADENTE
No
Es ouro
DE
LA
COSA
QUE
SE
PRETENDE
TRANSFERIR
En
este caso,
faltara
uno
de los
requisitos
del
tradente,
cual
es la
facultad
de
transferir
el
dominio,
y produce
los
siguientes
efectos:
a) El
adquirente
no
adquiere
el
dominio,
ya
que
nadie
puede
transferir
ms
derechos que
los que
tiene.
b)
Sin
embargo,
esa
tradicin
es vlida,
a
pesar
de
que
el
art.
1575
dice
que
el
pago,
en
que
deba
transferirse
la
propiedad,
y
la
tradicin
en
esa
especie
de
pago,
no
es vlida
sino
"n
,uunto
el
que
paga
es
dueo
de la
cosa
pagada.
pero
la
solucin
al
problema
referido
no
est
en
el
art.
1575,
sino
en los
arts.
6g2 y
6g3.
Hay
que
tener presente
que
ta
ley
da
validez
a la
venta
de
cosa
ajena
(a't.
1815).
consecuencialmente
debe
rener
validez
el
pago
que
se haga
en
virtud
de
ella.
Naturalmente
que
el
comprador
no va
adquirir
el
dominio
en
virtud
de
ese
pago,
pero
pasar
a
ser
poseedor
de
dicha
cosa
y
podr ganarla
por
prescripcin
adquisitiva
en
conformidad
al
art.
683.
c)
como
lo
acabamos
de
decir,
si
el
tradente
no
es
dueo
de la
cosa objeto
de
la
tradicin,
el
adquirente
pasa
a ser
poseedor
de
t&
-
7/25/2019 La Tradicion Rozas
7/20
Los BmNrs
ella
y puede
adquirir
el
dominio
por
prescripcin
adquisitiva
(art.
683).
d)
Si
el tradente
no
es
verdadero dueo
de la
cosa que
se
entrega
por
l o a su
nombre,
el adquirente slo adquiere
por
dicha
tradicin
los
derechos
transmisibles del
mismo
tradente sobre
la
cosa
entregada
(art.
682,
inc. 1").
e)
Si
despus
de
hecha la
tradicin
de una
cosa ajena, el tradente
adquiere
el dominio de
ella, se
reputa
que
el
adquirente es dueo
desde la
tradicin
(arts.
682,
inc.2",
y
1819).
0
Lo
mismo
sucede si
el dueo
de
la
cosa
ratifica
la
tradicin
hecha
por
un tercero
(arts.
672,
inc.
2",
y
1
8
1
8).
179.
ConsNTTMTENTo
DEL TRADENTE
y
DEL ADeuTRENTE
Como todo
acto
jurdico
bilateral, la
tradicin
requiere
del consen-
timiento
de
las
partes
(arts.672,
inc. 1o, y
673, inc. 1o).
Si falta
el consentimiento
de una o de ambas
partes,
la
tradicin es
inexistente.
Hacemos
presente
que
los
arts.672y
673
no
se
refieren a
la inexis-
tencia, sino
que
hablan
de
validez, lo
que
podra
ser
un argumento
ms
en
favor
de
los
que
sostienen
que
la inexistencia
se
hace
valer
por
la
va
de
la
nulidad
absoluta.
Como
sabemos,
ni
la
inexistencia
ni la
nulidad absoluta
pueden
ratificarse.
Sin
embargo,
los
incisos
2"s.
de
los
arts.672
y
673
dan a
entender
que
si
falt
el consentimiento
en
la
tradicin,
sta
podra
ser
ratificada
retroactivrmente.
Hay
autores
que
piensan
que
es
asy
que
la ley
hamodificado
el
rigor
de
los
principios
generales en
materia
de
consentimiento.
(66)
(66)
Vodanovic,
Antonio,
ob.
cit.,
pg.316
165
-
7/25/2019 La Tradicion Rozas
8/20
FenNaxoo Rozes Vrl
Nosotros
no
creemos
que
sa sea
la
solucin conecta
y pensamos
que
la
tradicin en
que falta la voluntad
de
las partes
es
inexistente.
Nos
parece que
la
ratificacin
a
que
se
refiere
el art. 672 es
la
que
hace
el
dueo
de
la
cosa
entregada
cuando el tradente no lo
era.
Elan.673
es
relativo
al
pago
hecho
a
otra
pgrsona que
el
acreedor,
ratificado
por
ste
(art.
1677).
(67)
180.
Tn,orcrN
rncrt.l
FoR MANDATARIos
o FoR REpREsENTANTFs
LEGALES
Como
la
generalidad
de
los
actosjurdicos,
la
tradicin
puede
hacerse
por
medio
de
mandatarios
o
rcprcsentantes legales
(art.
671,
inc. 2").
El inc.
4"
del
art.
67
I
dice
que
la
tradicin
hecha
por
o
a
un
mandatario
debidamente autorizado se entiende
hecha
por
o al respectivo man-
dante.
Por
su
parte,
el
art. 674 expresa
que, para que
valga
la
tradicin
en
que
intervienen
mandatarios
o
rcpresentantes
legales,
se
requiere
adems
que
stos obren
dentro de
los
lmites
de su
mandato
o
de su
repre-
sentacin
legal.
Creemos
que
este artculo
incune
en
un
enor. Los
actos del manda-
tario
que ha
excedido los lmites
de su
mandato
no
son nulos,
son
inoponibles
al
mandante,
de acuerdo
con
lo dispuesto
en
el
art. 2160,
inc.
1",
sin
perjuicio
de
que
si
el
mandatario, por
una
necesidad
imperiosa,
sale
de
los
lmites
del
mandato,
se convierte
en
agente
oficioso
(art.
2122).
(68)
En
el
caso de
los representantes legales
que
actan tuera
de
los
lmi-
tes de su
reprcsentacin
legal
puede
haber
nulidad,
inoponibilidad
o
la
sancin
que
se establece en los alts. 255,
256,390
y
siguientes
y
1757.
En
las
ventas forzadas
que
se
hacen
por
decreto
judicial
a
peticin
de
un
acreedor, en
pblica
subasta,
la
persona
cuyo
dorninio
se
transtie-
re
es el
tradente,
y
el
juez
su rcpresentante
legal
(ar"t.
671,
inc.
3").
(67)
C- S.. R., T.30.
sec.
1",
pg.
164.
(E)
R.,
T.49,
sec. T.
pg.26;
C. S.. R..
T.53,
sec. l'.
pg.
112.
tffi
-
7/25/2019 La Tradicion Rozas
9/20
Los Brexrs
En
este
caso,
no
puede
sostgnerse
que
se acte
sin
consentimiento
del
tradente,
ya
que
ste,
al obligarse,
consinti
por
el mismo
hecho
en
que
su acreedor
tenda la
t'acultad
de
hacer
vender
todos
sus
bienes
ruces
o
muebles,
presentes
o
f
uturos,
exceptuados
los no
embargables,
para
el
pago
de
su crdito,
de
acuerdo con
lo
dispuesto
en
el art.
2465
que
establece
el
derecho
de
prenda general
de
los
acrcedorcs.
Tambin
es
leprcsentante
legal
del
tradente
el
partidor,
en conlbrmi-
dad
con
lo
dispuesto
en
el
arr.
659 del
cdigo
de
procedimiento
civil.
181.
Er, ERROR
u r,
lnnocrx
Como
todo acto
jurdico,
la
tradicin puede
estar
viciada
por
enor,
fueza
o
dolo.
El
cdigo,
sin
embaryo,
en el
rrulo
de
ra tradicin
slo
se
rcfiere
al
error.
En
consecuencia.
el
dolo
y
la
fuerza
se
rigen por
las
reglas generales.
Los
artculos
676, 677
y
678
se rcfiercn
al
emor
en
la
tradicin, y
contemplan
el
enor
en
la
identidad
de
la
especie
que
debe entregarse,
en
la
persona
del
adquirente,
en su
nomble,
en
cuanto al
ttulo
de
la
tradicin y
al
error
de
los
mandatarios
o
leprcsentantes
legales.
ct) Error
en ttlto
a la
identiclctd
de la
cos
que
clebe
entregarse.
El
art. 676
dice
que
se
requiere
tamhin para
la validez
de la
tradicin qlle
no
se
padezca
error
en cuanto
a
la
identidad
de
la
especie
que
debe
enuegar:se.
Segn
este
artculo. si
hay
errol
sobrc la
identidad
de la cosa.
la
tradicin no
e.s
vlida,
es nula-
Crcemos que
en
el
ca;o
que
analizamos,
la
tradicin
no
es
nula.
sino
que
es inexistente. ya que
no habra
consentimiento.
Tambin podra
servir
este
ar-tculo
para
los que
sostienen
que
la
inexistencia
slo
puede
hacerse
valer
por
la
va
de la nulidad
absoluta.
b) Error
en la
persona.
El
at.
676
sanciona con
la
nulidad
el erroren
cuanto
a
la
identidad
de la
perso,na
del
adquilente.
167
-
7/25/2019 La Tradicion Rozas
10/20
il
i
1
.
I
i
FEnr.,Noo
Roz,s
VIet-
La regla general
en
materia
de
eror
en cuanto
a
la
identidad
de
las
partes
es
que
no
vicie
la
voluntad,
salvo
que
se
trate
de
un acto
intuito
personae
(art.
1455).
Hay
autores
que
creen
que
la
tradicin
es
un
acto
intuito
personae,
ya que
el
tradente
debe
pagar
a su acreedor
(art.
1576).
Esto,
a
pesar
de
que
el ttulo de la
tradicin
no
sea
un
contrato intuito
personae,
pues
piensan
que
una vez
celebrado
el contrato,
como
el
pago que
extinguir
la
obligacin
slo
ser
el
hecho
al
acree-
dor, aunque
se haya
padecido
error
en
la
persona
al celebrar
el
contrato
y
ese
enor no vicie
la voluntad,
s la
viciara
si el
error
se
produce
en
el
pago
(tradicin).
Otros
piensan
que
el
que
sufre
error
en
cuanto
a
la
persona
del
acreedor
ha
hecho
un
pago
indebido y
debe
proceder
conforme
lo
disponen los
arts. 2295
y
siguientes,
relativos
al
cuasicontrato
de
pago
de
lo
no
debido,
sin
perjuicio
de su
obligacin
de
pagar
al
verdadero
acreedor.
Hacemos presente
que
el art.I576dice que
para
que
el
pago
sea
vlido
debe hacerse al
acreedormismo,
pero
que
estimamos ms
acertada la
segunda
posicin
a
que
nos
hemos
referido
en el
prrafo
anterior.
El
error en
cuanto
al nombre
del adquirente
no
vicia
la
voluntad
(art.676,
inc.
2").
c) Error
en
cuanto
aI
ttulo
de
Ia
tradicin.
Elerroren
cuanto
al
ttulo
de
la
tradicin
est
tratado
en el
art.677
y
se
refiere
a
dos
situaciones.
La
primera
tiene
lugar
cuando
una
sola
de las partes
supone
un
ttulo
translaticio
de
dominio,
como
cuando,
por
una
parte,
se
tiene
el
nimo
de
entregar
a ttulo
de comodato, y, por
otra,
se
tiene
el nimo
de
recibir
a ttulo
de
donacin.
La
segunda
tiene
lugar
cuando
por
las dos partes
se suponen
ttulos translaticios
de
dominio,
pero
diferentes,
como
si
por
una
de
la
partes
se
supone
mutuo,
y
por
otra,
donacin.
168'
-
7/25/2019 La Tradicion Rozas
11/20
[,os
Brcxes
En
ambos casos
nos
hallamos
frente
a
un
error
esencial
u
obstculo
(art.
1453)
que,
en
nuestro concepto, hace
inexistente
el
acto
por
falta
de
voluntad, a
pesar
de
que
el art.
677
dice
que
tal error
invalida
la
tradicin.
(69)
d)
Ercor
sufrido
por
los mandntarios o
representantes
legales.
Este
error tiene
las mismas
consecuencias
y
sanciones
como
si
hubiera sido
sufrido
por
el
representado
(art.
678).
182. Trulo
rRAsLATrcro
DE DoMrNro
'
l
Segn
el art. 675,
para que
valga
la
tradicin
se
requiere un
ttulo
translaticio
de
dominio.
a)
Concepto
de
rtnb
translacio
de
daminio.
Es
el
que
por
su
naturaleza
sirve
para
transferir
el dominio
(art.
703,
inc.
3').
Los principales ttulos
translaticios
de
dominio
son
la
compra-
venta, la
permuta,
la donacin
entrc
vivos,
el
aporte en sociedad
(arts.
675,
inc.
lo,
y
703,
inc.
3o).
La
transaccin, cuando
recae
sobre
un objeto no
disputado,
tambin
es
ttulo translacio de dominio.
Por
ejemplo, si
dos
personas
se
disputan una cosa
y
convienen
que
una de
ellas
se
quede
con la
cosa disputada
y que
le
d a
la
otra
un
objeto
de
su
dominio;
en cuanto
se
refiere
al
objeto no
disputado,
es
thlo
translaticio
de
dominio.
b)
Requisitos
del
ttulo.
Debe ser vlido en
s
y
respecto
de
la
persona
a
quien
se
confiere.
Si el ttulo
adolece
de algn
vicio
de
nulidad, la
tradicin
que
se
haga
en
virtud
de l
no
transfiere el
dominio.
(70)
(69)
C.
S., R.,
T.
II, sec.
1',
pA.43Li
T.45, sec. L',pilg.263.
(70)
C.
S.,
R., T. 29,
sec.
l',
p9.273.
169
-
7/25/2019 La Tradicion Rozas
12/20
FenNa,vrx.l
llozns
Vrnr.
El
ttulo,
adems,
debe
ser vlido
rcspecto
de la
perso'a
a
quien
se
confierc.
As,
el
ttulo
de
donacin
in.evocable
no
transliere
el
dominio
entrc
cnyuges
(ar1.
675, inc.
2").Lo
mismo
sucede
con
el
ttulo
de
compraventa
entle
c'yuges
no
divorciados
perpetua-
menre
(art.
1796).
Si
el
ttulo
requiere
de
solemnidades,
es necesario
cumplir
con
ellas
para
que
se
transfiera
el dominio.
183.
Le
ENTRncA
DE
LA
cosA
El
trmino
"entlega"
sig'ifica
en
la
tradicin
la
materializacin
del
acuerdode
laspartes
de
transferirel
dominio
del
tradente
al
adqgirente.
Esta
"entrcga"
es
dit'ere'te
segrn
se trate
de
bienes
muebles,
inmue_
bles.
de
derechos
pe'sonales,
de
t'tos
y producto.s.
del
derecho
-
7/25/2019 La Tradicion Rozas
13/20
I-os
BrEEs
Se
acostumbra a
entender
por
entregas
ctas: la
entrega
simb-
lica,
la
entrega
de
larga
mano
o
"longa
manu",
la
entrega
por
breve
mano
o
"brevi
manu"
y
el constituto
posesorio.
La
terminologa anterior
viene
del
Derecho
Romano
y la
ver-
dad es
que
no tiene razn de ser.
El
cdigo
no
la
emplea
y
si
nosotros lo hacemos es
porque
as acostumbran
a hacerlo
los
autores.
c) Entrega
simblica.
Tiene
lugar
cuando en
vez
de
la enuega
de
la
cosa
objeto de
la
tradicin se realizan
algunos de
los
siguientes
hechos:
Cuando se
entregan al adquirente
las llaves
del
granero,
al-
macn,
cofre
o lugar
cualquiera
en
que
est
guardada
la cosa
(art.
684
N
);
Cuando
se entrega
el
conocimiento,
cart
de
porte
o
factura
en
los
casos
de
venta
de
mercaderas.
que
vienen en trinsito
por
mar
o
por
tiena
(art.
149 N"
I
del
Cdigo
de Comer-
cio);
Cuando se
fija
porel
comprador,
con consentimiento del
ven-
dedor,
su
marcaen las mercaderas vendidas
(art.
149 N" 2
del
Cdigo
de
Comercio);
Cuando el
tradente
se
encarga
de
poner
la
cosa
a
disposicin
del adquirente,
en
el
lugar convenido
(arr
0g
N"
4);
Los
casos de
tradicin simblica
que
hemos sealado
en
esta
letra no son txativos.
d)
Entrega
de
larga
mtrno
o
"longa
manu".
Es la
que
se
realiza cuando el
tradente muestra
la
cosa, al ad-
quirente
(art.
684,
N"
2).
Naturalmente
que
ademis de
mostrar
la
cosa el
tradente debe
ponerla
a
disposicin del adquirente.
t7t
-
7/25/2019 La Tradicion Rozas
14/20
Fen,,qo
Roz,s
Vu,r
e) Entrega
por
breve
mono
o
"brevi
mnmt".
Es
la
que
tiene
lugar
cuando el mero tenedor
de
la
cosa
la
retiene
con
nimo
de
dueo
porque
celebr
un
acto translaticio
de
dominio
con
el dueo
de
ella.
Por
ejemplo,
cuando
el arrendata-
rio retiene
la
cosa arrendada
porque
se
la
compr
al
dueo;
cuando
el
comodatario
retiene
la
cosa
porque
el comodante
se
la
dio en
pago
de una
obligacin
suya
(ar-t.
685, N.5 parte pri-
mera).
fl
Consttuto
posesorio.
Tiene lugar
cuando
el
dueo
de la
cosa
celebra
un
contrato
en
que retiene
la
mera
tenencia
de la
cosa
que
pasa
a
ser
de
otra
persona.
Naturalmente
que
tendr que
haber
celebrado
un
acto
translaticio
de
dominio
con
dicha
persona.
Por
ejemplo,
si el dueo
de una cosa
se
la vende
a
otra persona
y
celebra
con
ella
un
contrato
de
anendamiento
en
que
se
obliga
como
arrendatario
(art.
684, N'5,
segunda parte).
g)
Entrega
de
frutos
y producios
de un
predio.
Seefectacuando
se separan
las
piedrs,
frutos pendientes
u
otras
cosas
que
forman parte
del
predio y que
se
toman
de l
con
per-
miso
del
dueo.
La tradicin
se
perfecciona
en
el
momento
de
la
separacin
(art.
685, inc.
1").
Aqul
a
quien
se
deban
los referidos
frutos
o
productos
podr
entrar
a cogerlos
al
predio,.fijndose
da
y
hora
de
comn
acuerdo
conel dueo
(art.
685, inc.2");
Creemos
que
si
no
se
produce
el acuerdo
entre
el dueo
y
el
que
tiene
derecho
pra
coger
los frutos
o
productos,
ser el
juez
el
que
debe
fijar
el
da
y
hora para
hacerlo;
No vemos
inconvenieirte para que
la
entrega
de
los
frutos
pendientes
o
productos
se
haga
en
las
formas
fictas
que
172
-
7/25/2019 La Tradicion Rozas
15/20
Los
Brnxs
contempla
el
art.
6.84;
rin embargo,
hay
jurisprudencia
en
contra.
(71)
TnaotcrN
DE
Los
DEREcHos
REALEs
soBRB
LJNA
cosA
coR-poRAL
INMIJEBLE
La
tradicin
misma y
la
entrega
que
ella
supone
segn el
art. 670, que
es
distinta
a
la
entrega
matedal,
se efecta,
cuando
se
trata
de
derechos
reales
sobrc
una cosa
corporal inmueble.
por
la
inscripcin
del
ttulo
en
el
Registro
del
ConseruadoL
(art.
6g6).
Ms
adelante estudiaremos las inscripciones
y
er
conserador
de
Bienes
Races.
Hacemospresente
que
la
tradicin
de
un derecho
de servidumbre
no
requiere
de
inscripcin,
salvo
de
la
servidumbre
de
alcantarillado
en
predios
urbanos.
Tn.uctN
DE
r.rN
DEREcHo
DE
sERvIDUMBRTt
La
tradicin
de un
derecho
de
servidumbrc
se
ef'ectuar
por
la
es-
critura pblicaen
que
el
tradente
exprcsa
constituirro,
y
el
adquirente
aceptarlo.
Esta
escritura podr
ser la misma
del
acto
o contrato
en
que
se
establece
la
obligacin
de
conceder la
seryidumbre y
que
es
el
ttulo
de
la
tradicin
del
derecho real
de
servidumbre
(art.
698)-
TnaolcrN
DEL DERECHo DE
HERENcTA
El
patrimonio
del dif unto
se
adquierc por
los
herederos
por
sucesin
por
causa
de
muerte
al
t-allecer
el causante.
Una
vez
muerto
el
de
herencia
y
si lo
callsante,
el
heredero puede
enajenar
su derecho
hace
habr que
hacer
tradicin
de 1.
C. S..
l7
iulio
1878.
c.
1878.
N"
2608.
pg.
1083.
t73
-
7/25/2019 La Tradicion Rozas
16/20
Fr.Nltoo
Rozns
VIIL
Al
hablarde
tradicin
del derecho
de
herencianos
estamos
refiriendo
a
la
universalidad,
no
a bienes
particulares
que
la
integren.
No
hay
disposicin
en
el cdigo
que
determine
la forma
en
que
debe
hacerse
la
tradicin
del
derecho
de
herencia.
La
jurisprudencia
mayoritaria
sostiene
que
siendo
la
herencia
una
universalidad
distinta
de
los
efectos
que
la
componen,
aunque
en ella
haya
inmueble,
no
es
necesaria
la
inscripcin
del
ttulo
para que
se
efecte su
tradicin.
(72)
como
no
hay
reglas especiales para
la
tradicin
del
derecho
de
herencia,
hay que
aplicar
el art.
670,
y
segn
esa
disposicin,
la
tradicin
del
derecho
de herencia
puede
verificarse por
cualquier
medio
que
revele
la
intencin
del
tradente
de
transferirlo
y
la
del
adquirente
de
adquirirlo.
Seran
formas
de hacer
la
tradicin
del
derecho
de herencia
el hecho
de
que
en
la
escritura
de
compraventa
se exprese
la voluntad
de
trans-
ferir
la
herencia
por
parte
del vendedor y
la voluntad
de
adquirirla
por
el
comprador; el
hecho
de
que,
vendida
una herencia,
el comprador
pida
la
posesin
efectiva
o
su
inscripcin
o
ra
inscripcin
especial
de
herencia.
A veces
ser necesaria
la
inscripcin
de
la
cesin
del
derecho
de
herencia, pero
no para
efectuar
su
tradicin,
sino
para
otros
efectos
que
estudiaremos
ms
adelante.
Hacemos
presente que
la cesin del derecho
de
herencia
est
tratada
en
los
arts.
1909 y
1910.
18E.
TnnolclN
nn
Los
DEREcHos
pERsoNALEs
La
tradicin
de
los
derechos personales
que
un individuo
cede
a otro
se verifica
por
la
entrega
del ttulo
hecha
por
el
cedente
al
cesionario
(arts.
699
y
1901).
(72)
R.,
T.62, sec. 4',p69.479:
C.
S.,
R.,
T.
37,
sec.
1.,
pg.
527;
C.
Concepcin,
R.,
T. 56,
sec.
T,p9.305.
174
l
-
7/25/2019 La Tradicion Rozas
17/20
Los
BreNs
Esta
entrega
puede
ser
real
cuando
el ttulo consta
por
escrito.
Pero
puede
ser
simblica.
Si el
ttlo no consta
por
escrito,
necesariamente
debe ser simblica,
permitiendo
al cesionario tener
el
crdito
por
suyo. Por ejemplo, si se
quiere
ceder
el cdito
del
mutuante,
podr
hacerse
una
escritura
de cesin en que
el
mutuante
manifieste
su
voluntad de
ceder
el cdito
y
el cesionario de adquirirlo.
Hacemos
presente
que
para
que
la
cesin de un derecho
personal
produzca
efectos
contra el
deudor
y
contra terceros debe ser
notifi-
cada
por
el cesionario al deudor o
aceptada
por
ste
(art-
1902).
Tambin
hacemos
presente que
al
referirnos
a la
tradicin
de dere-
chos
personales
nos
estamos
refiriendo
a los
crditos
nominativos
y
que
esta
materia
est
tratada en los
arts.
1901
a
1908.
No
se
refiere,
sinembargo, alasleffas decambio,pagars,
cheques
y
otras
especies
de
transmisin
que
se
rigen
por
el Cdigo de
Comercio
o
por
leyes
especiales,
aunque
sean
nominavos.
189.
Erncros DE rl
rn,nrcrN
Ya vimos los
efectos
de
la
tradicin cuando el tradente
no
es dueo
de
la
cosa o
del
derecho que
transfiere.
Cuando el tradente es dueo
de
la
cosa
que
entrega,
la
tradicin
transfiere
el dominio.
Como
la tradicin
es
un modo
de
adquirir derivativo, el
dominio
que
tena el
tradente
pasa
al adquirente en
las mismas
condiciones
y
con
los
mismos
gravmenes.
As,
si
la
cosa estaba
gravada
con una
hipoteca,
el adquirente
la recibe
con
la
hipoteca.
190.
CuNDo
rUEDE
ExrcIRsE
u
rruorcrn?
Como
la regla
general
es
que
los
actos
jurdicos
sean
puros y
sim-
ples,
la
tradicin,
que
es
consecuencia
de
ellos,
puede
pedirse
inme-
diatarnente despus de celebrado
el contrato-
Si
para
cumplir
la
obligacin,
que
ser
precisamente
la
tradicin,
hay
plazo
o
condicin
suspensiva,
no
puedeexigirse
latradicin
sino
una
175
-
7/25/2019 La Tradicion Rozas
18/20
FenNNoo
Roz,s
Vr
vez
vencido
el
plazo
o cumplida
la
condicin
(arts.
6g0, inc.
1",
y
681).
Tampoco podr
hacerse
la tradicin
si hay
decreto
judicial
que rc-
tenga
el
pago
(arrs.
681
y
1578
N'2).
Pensamos
que
si se
entrega
la
cosa
que
se
debe
bajo
condicin
sus-
pensiva
y
despus
se
cumple la
condicin,
el
que
la
recibi
se
entiende
dueo
desde
la
tradicin, ya
que
la
condicin
suspensiva
opera
con
efecto
retroactivo.
Naturalmente
que
esa
entrega
no
transfiere
el
dominio
mientras
no
se
cumple
la
condicin.
191.
Tneorcrx
neJo
cororcrx
REsoLUroRrA
Si
se hace
la tradicin
bajo
la
condicin
resolutoria,
el
adquirente
se
hace
dueo
de
la
cosa
desde
el
momento
en
que
se
le
hace
la
tradicin.
claro que
ese dominio
puede
perderse
si se
cumple
la
condicin.
cumplida
la
condicin,
se entiende
que
el
adquirente
jams
fue
dueo
de la
cosa, y que
el
tradente
siempre
conserv
el
dminio,
ya
que
la
condicin
resolutoria
opera
con
efecto
retroactivo.
Si
el
adquirente,
pendiente
la
condicin
resolutoria
enajena
la
cosa
o la
grava
con
algn
derecho
real,
tendr
lugar
lo
dispuesto
en los
arts.
1490
y
1491;
es decir,
si
la
cosa
es mueble,
el tradente
no
podr
rei-
vindicarla
contra
terceros
de
buena
fe, y
si
es inmueble,
slo podr
resolverse
la
enajenacin
o
gravamen
cuando
la
condicin
conste
en
el ttulo
respectivo,
inscrito
u
otorgado por escritura
pblica.
Hay
autores que
creen que
respecto
de la
tradicin
no
tiene
lugar
la
condicin
resolutoria
tcita,porque
el
art.
6g0
dice
que
la
condicin,
en
la
tradicin,
debe
expresarse.
La
verdad
es
que
la
condicin
ex-
presa
o tcitase
establece
o contiene
en
el ttulo
de la
tradicin,
en
el
contrato que
le
sirve
de
causa prxima.
En
consecuencia,
no
vemos
por
qu
no
tendra
lugar
lo prevenido
respecto
de la
condicin
re-
solutoria
trcita
en la
tradicin.
por
con'siguiente,
declarada
la
resolu-
cin del
contrato
por incumplimiento
de
una
de
las partes,
deber
176
-
7/25/2019 La Tradicion Rozas
19/20
-I-os
BreEs
procederse
a
las
prestaciones recprocls
conforme
lo
previene
el art-
1487;el
adquirente
pierde
el dominio
que
tena
sobre
la cosa,
que
se
entiende
haber
pertenecido
siempre
al
tradente,
y
tiene
aplicacin
lo
dispuesto en
los arts.
1490
y
l49I
si
el
adquirente ha enajenado
o
gravado
la
cosa en
el tiempo
intermedio.
192.
Coxrnlorccrx
ENTRE
r,os
lnrfcur,os 680
txclso sEcuNDo
v \874
La
primera
de
las
disposiciones
mencionadas expresa
que
verificada
la
entrega
por
el
vendedor,
se transfiere
el dominio
de
la cosa
ven-
dida,
aunque
no
se
haya
pagado
el
precio,
a
menos
que
el
vendedor
se
haya reservado el
dominio
hasta
el
pago,
o
hasta
el cumplimiento
de una condicin.
Es decir, este
artculo
expresa
que
el
vendedor,
aunque entregue
la
cosa
puede
reservarse el
dominio
hasta
que
el
comprador
le
pague
el
precio, y
si
ste
no le
paga,
no adquiere
el
dominio de
la
cosa.
Por
su
parte,
el
art.
I87
4
dice
que
la clusula
de no
uansferirse
el do-
minio
sino
en
virtud
de
la
paga
del
precio,
no
produce
otro
efecto
que
el
de
conferir
derecho
al
vendedor para demandar
el
precio
o
la
resolucin delcontrato,
pero
el
dominio
fue adquirido
porel
compra-
dor.
Como
se
puede
ver,
se
trata
de dos
disposiciones
que
estn
en abso-
luta
contradiccin.
Ante esa contradiccin
creemos
que
debe
prefe-
rirse
lo
dispuesto en
el
art.
1
874
que
es
nonna
especial,
de
acuerdo
con
lo
dispuesto en
el
art.
13.
Estimamos
que
el
art. 680
tiene
apli-
cacin en otros
actos
jurdicos y
respecto de otras
condiciones
que
no
sean
la
de
pagar
el
precio
en
la
compraventa.
Por ejemplo,
en un
aporte en sociedad
en
que
un socio
aporta
en
propiedad una cosa
reservndose el dominio
mientras
no
hagan los
aportes
los
otros
socios.
Se trata
de una
tradicin
bajo
condicin
suspensiva,
que
no
transfiere
el dominio
mientras
no
se cumpla
la
condicin.
Fuera
de
la razn
dada
para
preferir
el
art
1874
al 680 tenemos
otra,
cual es
la
evolucin
que
sufrieran
estas
disposiciones
en
los
Proyec-
tos
y
en
la
Comisin
Revisora.
En los
primeros
se
dispona
que
en
la
venta no se transfera
el dominio
mientras
no se
pagara
el
precio,
a
menos
que
se asegurara
su
pago
a satisfaccin
del
vendedor,
o se
177
-
7/25/2019 La Tradicion Rozas
20/20
Fn.roo
Rozs
VHI.
vendiera
a
pl'azo.
Es
decir,
en
los
proyetos
la
rcserva
del
dominio
se
subentendfa.
La
comisin
Revisora
no
aoept
esa
disposiin
y
dej
el art;680
como
est, es
decir,
la
rererva del dominio
debfa
pactrse.
Posteriormenrc;en
el
art. lg74
ni
siquiera
se
acept
eso
y
se
estableci
la
norma
que-rp
d.a
valor
a
ese
prcto
.
(73)
(6
'c.S;ri;t-59,
r..
t,p .261.