la uruca, san josé, costa rica, miércoles 13 de … · la uruca, san josé, costa rica,...

40
La Uruca, San José, Costa Rica, miércoles 13 de agosto del 2014 Nº 155 40 Páginas AÑO CXX CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL SEGUNDA PUBLICACIÓN ASUNTO Asueto concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales del cantón de Pococí de la provincia de Limón. SE HACE SABER: Que las oficinas judiciales del cantón de Pococí de la provincia de Limón, permanecerán cerradas durante el diecinueve de setiembre de dos mil catorce, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicos de dicho cantón. San José, 21 de julio del 2014. MBA Rodrigo Arroyo Guzmán, (IN2014049391) Subdirector Ejecutivo ASUNTO Asueto concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales del cantón de Jiménez, provincia de Cartago. SE HACE SABER: Que las oficinas judiciales del cantón Jiménez, provincia de Cartago, permanecerán cerradas durante el día diecinueve de agosto de dos mil catorce, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicos de dicho cantón. San José, 29 de julio del 2014. MBA Rodrigo Arroyo Guzmán, (IN2014049395) Subdirector Ejecutivo ASUNTO Asueto concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales del cantón de Turrialba de la provincia de Cartago. SE HACE SABER: Que las oficinas judiciales del cantón de Turrialba de la provincia de Cartago, permanecerán cerradas durante el día catorce de agosto de dos mil catorce, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívico patronales de dicho cantón. San José, 29 de julio del 2014. MBA Rodrigo Arroyo Guzmán, (IN2014049398) Subdirector Ejecutivo SALA CONSTITUCIONAL Exp. N° 12-016951-0007-CO.—Res. N° 2014001227.—San José, a las dieciséis horas y veintiun minutos del veintinueve de enero del dos mil catorce. Acción de inconstitucionalidad promovida por Marta E. Acosta Zúñiga, mayor, casada, portadora de la cédula de identidad número 6-0146-0579, vecina de Sabanilla, en su condición de Contralora General de la República, contra los artículos 113 y 156 de la Convención Colectiva de Trabajo de RECOPE 2011-2012 y 4, 9, 10, 13, 18 y 22 de las Normas para la Evaluación del Desempeño de RECOPE. Resultando: 1°—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas treinta y ocho minutos del once de diciembre de 2012, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 113 y 156 de la Convención Colectiva de Trabajo de RECOPE 2011-2012 y de los numerales 4, 9, 10, 13, 18 y 22 de las Normas para la Evaluación del Desempeño de RECOPE. Alega que las normas se impugnan en cuanto establece un triple incentivo salarial a partir de un mismo supuesto de hecho, toda vez que las normas impugnadas reconocen a los funcionarios de RECOPE, con ocasión de las anualidades, los denominados aumentos anuales, y también, un monto fijo acumulativo según la calificación obtenida en la evaluación anual de desempeño, todo lo anterior, a partir de un mismo supuesto como son los años de servicio. En ese sentido, no se cuestiona el reconocimiento de anualidades, sino los incentivos paralelos y adicionales –ligados al mismo supuesto de hecho-que se pagan por concepto de aumentos anuales del 5% sobre el salario base, y también, el monto por la calificación que se obtengan en la evaluación anual de desempeño. El reconocimiento de un triple incentivo con base en un mismo supuesto de hecho, significa un privilegio odioso, exclusivo y excluyente a favor de un grupo selecto de servidores públicos, lo anterior, sin contar con una base objetiva de respaldo y detrimento de una serie de normas y principios constitucionales, potenciando una disposición desmedida, abusiva y desproporcionada de fondos públicos. Se vulnera el principio de igualdad, porque se otorga a los funcionarios de RECOPE un incentivo o privilegio, sin que cuenten con una condición especial que justifique de manera objetiva otorgarles un tratamiento diferente. También se vulnera el principio de legalidad y de gestión financiera, por cuanto el reconocimiento de un triple incentivo salarial a fin de premiar la experiencia adquirida por los empleados de RECOPE al servicio del Estado, la cual ya se les reconoce por medio del pago de las anualidades (pasos), en virtud de la escala de salarios a la que se refiere el artículo 155 de la Convención Colectiva, no encuentra asidero dentro del marco normativo constitucional y legal, que incluye principios cardinales que rigen el accionar de las Administraciones Públicas. No hay que olvidar que las Administraciones Públicas se encuentran compelidas a satisfacer el interés público ante que cualquier otro interés. Además, los recursos que financian y patrocinan el triple incentivo salarial, son fondos que pertenecen a la Hacienda Pública, cuya administración no puede sustraerse de los principios de legalidad y gestión financiera en un marco de eficiencia. Por otra parte, se considera que las normas impugnadas vulneran el principio de razonabilidad y proporcionalidad, pues su análisis no superan el juicio de legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, pues como se indicó antes, la Ley de Salarios de la Administración Pública, ya establece el reconocimiento de anualidades por la acumulación de años de servicio prestados al Estado, por lo que las normas impugnadas no son necesarias para cumplir ese fin. Además, no resulta razonable establecer un triple incentivo a partir de un mismo supuesto de hecho. Finalmente, se estima que las normas son contrarias al uso eficiente de los fondos pertenecientes a la Hacienda Pública, en el tanto RECOPE incurre en dos erogaciones adicionales de los fondos públicos para reconocer anualidades, sin que para ello cuente con una base objetiva que las fundamente y que viene a remunerar el mismo supuesto de hecho. Lo anterior, tiene como consecuencia la disposición de recursos públicos para financiar un privilegio a favor de un grupo selecto de funcionarios públicos, desbordando con creces, la finalidad perseguida por el legislador en la Ley de Salarios de la Administración Pública. En ese sentido, las normas lejos de obedecer un modelo de gestión de compensación orientado a la contención del gasto y la inflación, establecen un privilegio.

Upload: lambao

Post on 27-Sep-2018

240 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

La Uruca, San José, Costa Rica, miércoles 13 de agosto del 2014 Nº 155 — 40 PáginasAÑO CXX

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

SEGUNDA PUBLICACIÓNASUNTO Asueto concedido a los servidores que laboran en las

oficinas judiciales del cantón de Pococí de la provincia de Limón.

SE HACE SABER:Que las oficinas judiciales del cantón de Pococí de la

provincia de Limón, permanecerán cerradas durante el diecinueve de setiembre de dos mil catorce, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicos de dicho cantón.

San José, 21 de julio del 2014. MBA Rodrigo Arroyo Guzmán,(IN2014049391) Subdirector Ejecutivo

ASUNTO Asueto concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales del cantón de Jiménez, provincia de Cartago.

SE HACE SABER:Que las oficinas judiciales del cantón Jiménez, provincia de

Cartago, permanecerán cerradas durante el día diecinueve de agosto de dos mil catorce, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicos de dicho cantón.

San José, 29 de julio del 2014. MBA Rodrigo Arroyo Guzmán,(IN2014049395) Subdirector Ejecutivo

ASUNTO Asueto concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales del cantón de Turrialba de la provincia de Cartago.

SE HACE SABER:Que las oficinas judiciales del cantón de Turrialba de la

provincia de Cartago, permanecerán cerradas durante el día catorce de agosto de dos mil catorce, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívico patronales de dicho cantón.

San José, 29 de julio del 2014. MBA Rodrigo Arroyo Guzmán,(IN2014049398) Subdirector Ejecutivo

SALA CONSTITUCIONALExp. N° 12-016951-0007-CO.—Res. N° 2014001227.—San

José, a las dieciséis horas y veintiun minutos del veintinueve de enero del dos mil catorce.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Marta E. Acosta Zúñiga, mayor, casada, portadora de la cédula de identidad número 6-0146-0579, vecina de Sabanilla, en su condición de Contralora General de la República, contra los artículos 113 y 156 de la Convención Colectiva de Trabajo de RECOPE 2011-2012 y 4, 9, 10, 13, 18 y 22 de las Normas para la Evaluación del Desempeño de RECOPE.

Resultando:1°—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las

trece horas treinta y ocho minutos del once de diciembre de 2012, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de

los artículos 113 y 156 de la Convención Colectiva de Trabajo de RECOPE 2011-2012 y de los numerales 4, 9, 10, 13, 18 y 22 de las Normas para la Evaluación del Desempeño de RECOPE. Alega que las normas se impugnan en cuanto establece un triple incentivo salarial a partir de un mismo supuesto de hecho, toda vez que las normas impugnadas reconocen a los funcionarios de RECOPE, con ocasión de las anualidades, los denominados aumentos anuales, y también, un monto fijo acumulativo según la calificación obtenida en la evaluación anual de desempeño, todo lo anterior, a partir de un mismo supuesto como son los años de servicio. En ese sentido, no se cuestiona el reconocimiento de anualidades, sino los incentivos paralelos y adicionales –ligados al mismo supuesto de hecho-que se pagan por concepto de aumentos anuales del 5% sobre el salario base, y también, el monto por la calificación que se obtengan en la evaluación anual de desempeño. El reconocimiento de un triple incentivo con base en un mismo supuesto de hecho, significa un privilegio odioso, exclusivo y excluyente a favor de un grupo selecto de servidores públicos, lo anterior, sin contar con una base objetiva de respaldo y detrimento de una serie de normas y principios constitucionales, potenciando una disposición desmedida, abusiva y desproporcionada de fondos públicos. Se vulnera el principio de igualdad, porque se otorga a los funcionarios de RECOPE un incentivo o privilegio, sin que cuenten con una condición especial que justifique de manera objetiva otorgarles un tratamiento diferente. También se vulnera el principio de legalidad y de gestión financiera, por cuanto el reconocimiento de un triple incentivo salarial a fin de premiar la experiencia adquirida por los empleados de RECOPE al servicio del Estado, la cual ya se les reconoce por medio del pago de las anualidades (pasos), en virtud de la escala de salarios a la que se refiere el artículo 155 de la Convención Colectiva, no encuentra asidero dentro del marco normativo constitucional y legal, que incluye principios cardinales que rigen el accionar de las Administraciones Públicas. No hay que olvidar que las Administraciones Públicas se encuentran compelidas a satisfacer el interés público ante que cualquier otro interés. Además, los recursos que financian y patrocinan el triple incentivo salarial, son fondos que pertenecen a la Hacienda Pública, cuya administración no puede sustraerse de los principios de legalidad y gestión financiera en un marco de eficiencia. Por otra parte, se considera que las normas impugnadas vulneran el principio de razonabilidad y proporcionalidad, pues su análisis no superan el juicio de legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, pues como se indicó antes, la Ley de Salarios de la Administración Pública, ya establece el reconocimiento de anualidades por la acumulación de años de servicio prestados al Estado, por lo que las normas impugnadas no son necesarias para cumplir ese fin. Además, no resulta razonable establecer un triple incentivo a partir de un mismo supuesto de hecho. Finalmente, se estima que las normas son contrarias al uso eficiente de los fondos pertenecientes a la Hacienda Pública, en el tanto RECOPE incurre en dos erogaciones adicionales de los fondos públicos para reconocer anualidades, sin que para ello cuente con una base objetiva que las fundamente y que viene a remunerar el mismo supuesto de hecho. Lo anterior, tiene como consecuencia la disposición de recursos públicos para financiar un privilegio a favor de un grupo selecto de funcionarios públicos, desbordando con creces, la finalidad perseguida por el legislador en la Ley de Salarios de la Administración Pública. En ese sentido, las normas lejos de obedecer un modelo de gestión de compensación orientado a la contención del gasto y la inflación, establecen un privilegio.

Miércoles 13 de agosto del 2014Pág 2 — BOLETIN JUDICIAL Nº 155

2°—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que de conformidad con el párrafo tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le confiere la legitimación directa al Contralor General de la República.

3°—Por resolución de las once horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de diciembre de dos mil doce, se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República, al Presidente del Sindicato de Trabajadores Petroleros, Químicos y Afines, al Presidente Ejecutivo de la Refinadora Costarricense de Petróleo y al Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

4°—La Procuraduría General de la República rindió su informe, señala que la Sala ha admitido la posibilidad de suscribir convenciones colectivas en el sector público cuando -tratándose de relaciones de empleo público-sus destinatarios no participen de la gesión pública del Estado, o cuando se trate de empleados de empresas o servicios económicos encargados de gestiones sometidas al derecho común. Así, la posibilidad de negociación colectiva dentro del sector público constituye una excepción a lo estipulado en los artículos 191 y 192 constitucionales, que establecen una relación de empleo público estatutaria entre el Estado y los servidores públicos, en donde la Administración impone unilateralmente las condiciones de organización y prestación del servicio. Esta Sala también ha indicado que por tratarse de funcionarios remunerados con fondos públicos, la negociación colectiva en el sector público no puede ser irrestricta, ni equipararse con la que se realice en el sector privado, sino que se encuentra subordinada a las normas y principios tanto legales como constitucionales vigentes (sentencias 2006-7261 y 2006-17439). Con respecto a la validez de cláusulas concretas donde se regulan beneficios laborales o condiciones de trabajo, ha habido diversos pronunciamientos por parte de esa Sala. Por ejemplo el rompimiento del tope para el pago de cesantía es válido siempre que se fije uno razonable, con un límite (con un máximo de veinte años) y sea proporcional a la antigüedad del funcionario en la institución. Para la posibilidad de otorgar a los trabajadores protegidos por una Convención Colectiva una cantidad de vacaciones superior a la prevista en el artículo 153 del Código de Trabajo, el mínimo regulado puede ser superado, siempre y cuando hayan causas objetivas que lo justifiquen. También es oportuno apuntar que la Sala consideró inconstitucional que la Convención Colectiva del INS otorgara a sus trabajadores una póliza de vida diferida, financiada con dineros de la institución, por tratarse de un incentivo ilegítimo y un beneficio sin contraprestación que no responde a una razón válida. Señala otros supuestos resueltos por la Sala, como la constitucionalidad del complemento al subsidio por incapacidad (2006-014423); las licencias con o sin goce de salario no son inconstitucionales si los permisos que se otorgan están directamente relacionados con los fines de la institución y se dan bajo estrictos parámetros de control (2006-07261, y 2006-07966). No se pueden otorgar permisos con goce de salario por razones personales no de orden institucional (2000-7730), pero sí, por el nacimiento de hijos, matrimonio o el fallecimiento de sus padres, hijos, hermanos o cónyuge, como permisos excepcionales y concederse por plazo razonable (2006-17441). En cuanto a los incentivos salariales no resultan discriminatorios establecer diferencias salariales siempre que el trato diferenciado obedezca a un fundamento razonable, de conformidad con las circunstancias particulares y objetivas de los trabajadores (2006-07261). El bono asistencial es inconstitucional porque la asistencia al trabajo es un deber esencial de la relación laboral (2000-7730), pero no lo es la ayuda por matrimonio (2006-7966); sobre el reconocimiento de jornada laboral por cuarenta horas semanales no es inconstitucional (2006-17441), como también lo es el aval para la compra de vivienda que implica asumir obligaciones crediticias por operaciones privadas de sus empleados (2006-17441). Luego de señalar los puntos de impugnación y de lo descrito en el oficio ACI-0426-2012 emitido el 4 de septiembre de 2012 por el Departamento de Administración de Compensaciones e Incentivos de RECOPE, en cuanto a lo que genera cada uno de los tres rubros impugnados, señala la posición de la Procuraduría, en el sentido de que son contrario a la Constitución los sobresueldos repetidos o duplicados, que se otorgan con referencia solamente al parámetro de antigüedad, sobre todo si no responden al mérito real de los servicios prestados, sino al simple transcurso del tiempo.

La Sala resolvió sobre lo anterior estableciendo la improcedencia de otorgar incentivos salariales que no estén relacionados con una mejor prestación del servicio. Cita otros ejemplos. Afirma que las normas cuya constitucionalidad se cuestiona presentan las mismas características de las disposiciones que fueron anuladas por esa Sala en las sentencias a las que se refiere la Procuraduría, porque las normas hacen varios reconocimientos salariales a partir de un mismo hecho generador: antigüedad en la prestación del servicio. Además, prescinden de parámetros reales de eficiencia para otorgar el sobresueldo, pues en el caso de las “anualidades”, no se establece criterio de mérito alguno para la percepción del beneficio; mientras que para el pago de la denominada calificación basta con tener un desempeño superior al 70% para tener acceso al sobresueldo, lo cual es cuestionable, pues lo que debería premiarse es la excelencia y no el rendimiento mínimo en el servicio. Por ello estima la Procuraduría que las normas son inconstitucionales.

5°—El señor Olman Segura Bonilla contesta la audiencia concedida, en la condición de Ministro de Trabajo y Seguridad Social, reseñando la evolución histórica del derecho de los trabajadores para lograr reivindicaciones laborales, terminando en la actualidad en que los derechos de sindicalización, de negociación colectiva y de huelga se les ha conferido una categoría de derechos humanos supra constitucionales¸ que han de ser reconocidos y respetados para todos los trabajadores sin distingos de nacionalidad, de raza, de rango o de credo religioso o político. Lo anterior debe hacerse sin ningún tipo de discriminación y con independencia de la naturaleza jurídica (privada o pública) del patrono para el cual prestan sus servicios. Esto último es así en razón de que el hecho nuclear, que es la prestación subordinada de servicios, se da en ambos casos, con independencia de la naturaleza jurídica del patrono; por eso, aunque puede haber distinciones particulares y específicas, la esencia y los principios de tales derechos debe ser reconocida también a los servidores públicos. El Derecho Colectivo del Trabajo existió a partir del momento en que se reconoció a los trabajadores el derecho a organizarse en sindicatos y sus dos sustanciales, el derecho de negociación colectiva y el de huelga. Los derechos de sindicación (forma específica de asociación), de negociación colectiva y de huelga, o la Libertad Sindical, fue adoptada por el Constituyente de 1949. En efecto, véase que no es por casualidad que el derecho de sindicación está contemplado en el artículo 60 constitucional, mientras que el de huelga en el numeral 61 y el derecho de negociación en el 62 de la Carta Magna. Se trata de la acogida constitucional de los tres derechos colectivos humanos fundamentales internacionalmente reconocidos a los trabajadores que hizo el constituyente. El Poder Ejecutivo reconoce la autonomía del Poder Judicial, que en el pasado ha declarado con lugar acciones de inconstitucionalidad, derogando cláusulas de convenciones colectivas del sector público vigentes, con lo cual este Ministerio, no siempre estuvo de acuerdo. Sin embargo, este Ministerio había venido observando y así lo había comunicado a la Comisión de Aplicación de Normas en Reuniones de la Conferencia Internacional del Trabajo que se venía dando una evolución del tema en tanto se había verificado durante los últimos tiempos un avance jurisprudencial que ha demostrado un aumento en el número de acciones de inconstitucionalidad declaradas sin lugar. Sin embargo, no debemos dejar por fuera que, este Ministerio, ha estado en desacuerdo por el uso abusivo que, en algunos casos, se ha dado y se ha venido dando al instrumento de la convención colectiva de trabajo en el sector público. Lo anterior, no solo porque el abuso de derecho es reprochable y no encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico, sino también porque desde el punto de vista moral y político del manejo, custodia y administración de fondos públicos se deben extremar las medidas de una sana y responsable gestión de los recursos del Estado, de sus instituciones y de sus empresas. Cierta parte de los contenidos convencionales se originaron en convenciones colectivas pactadas ya hace muchos años, en un marco permisivo y carente de controles o filtros, por lo que con la vigencia del Reglamento de Negociación de Convenciones Colectivas de Trabajo en el Sector Público (Decreto N° 29576-MTSS de 31 de mayo de 2001), se establece el derecho de negociación colectiva en el ámbito del sector público, el que ha adquirido importante vigencia, por sobre cualquier abuso negocial, proveniente de desapego a los principios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad. El

Miércoles 13 de agosto del 2014 BOLETIN JUDICIAL Nº 155 — Pág 3

tema de la negociación de convenciones colectivas, ocupa y ha ocupado a los órganos de control de la OIT. En relación con este tema, dichos órganos de control, en aplicación de convenios y recomendaciones de la OIT, han conocido y tramitado “quejas y reclamaciones” presentadas contra el Estado costarricense y se han pronunciado profunda y ampliamente al respecto. Así, el Informe de la Misión de Asistencia Técnica realizada a petición del Gobierno de Costa Rica por aplicación del Convenio 98 realizada del 16 a 20 de mayo de 2011, respecto de la baja en las declaratorias de inconstitucionalidad en el período 2008-2009 y otros aspectos de mejoras legislativas en beneficio de la negociación colectiva en el sector público. Cuestionar cláusulas abusivas, desproporcionadas o contrarias a los principios de razonabilidad y racionalidad, es una tarea de los representantes de cada institución cuando negocian las convenciones colectivas de trabajo, siguiendo los lineamientos que en el proceso están enmarcados en la normativa vigente. De lo contrario, se debe estar a lo que decida la Sala Constitucional. Sobre las Normas de Evaluación de Desempeño de RECOPE el Ministerio no hace referencia por no tener conocimiento de ellas y que a su vez compete a la entidad RECOPE, para pronunciarse sobre su operatividad y procedencia. De acuerdo con lo establecido en el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, sólo se admite su restricción o inhibición para quienes prestan servicios en la “Administración del Estado”, entendiendo por tales a quienes actúan a nombre y por cuenta de éste, en el sentido de que encarnan la voluntad de los órganos, organismos o jerarquías de las empresas públicas. La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT ha concluido en la improcedencia de anular cláusulas de una convención colectiva negociada so pretexto de invocar criterios de igualdad, proporcionalidad, racionalidad, por lo que esta no debería ser la razón para una declaratoria de inconstitucionalidad de una norma pactada en virtud de un derecho humano fundamental. Solo los defectos de forma o incumplimiento de los mínimos legales, incluidas las normas constitucionales, podrían anularse las cláusulas convencionales. En el caso está en discusión si las cláusulas convencionales son contrarias al principio constitucional de igualdad, al cuestionarse un triple incentivo laboral sustentado en un mismo supuesto, a saber: las anualidades. En caso de resolverse en ese sentido, sería congruente con la política del actual Gobierno de procurar un ordenamiento de los salarios, remuneraciones e incentivos adicionales del sector público y de equiparar los principios y regulaciones generales que deben privar en la materia, sin que esto implique desconocimiento del derecho constitucional de negociación colectiva.

6°—El señor Rubén Hernández Valle, en su condición de apoderado especial para la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. (RECOPE), contesta la audiencia concedida, manifestando que desde la primera etapa de la historia de la empresa de 1963 a 1974 (cuando el Estado costarricense adquirió todas las acciones), ya existía una organización de trabajadores que celebraba negociaciones colectivas con los representantes de la empresa al amparo del Derecho Laboral colectivo. Aún a hoy hay identidad de algunas cláusulas que se celebraron en 1976. En el artículo 125 ya se remitía a la escala contenida en la Ley de Salarios de la Administración Pública, para efectos de escala salarial, como una consecuencia de esa nueva condición de ser una empresa de propiedad estatal. Además, se reconoce el incremento salarial por valorización, el aumento específico de cien colones a la base para los trabajadores que devengaban un salario de hasta tres mil colones y que a partir de enero de 1976, dice: “se continuaría reconociendo cada uno de los pasos siguientes de dicha escala, conforme los trabajadores fueran adquiriendo su derecho de disfrute a las vacaciones”. Así, en este contexto el reconocimiento de aumentos contenidos en la Ley de Salarios de la Administración Pública, a los que se denominan “pasos”, lo que se suman a los aumentos anuales por carrera administrativa a lo que se les denomina “anualidades”. Así se mantiene, salvo los cambios de numeración hasta 1985, que se reforman los artículos 4 y 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, mediante la cual se estableció una nueva escala de salarios. Destaca como el legislador en el artículo 12, establece que la nueva escala de salarios regiría para todo el sector público y que no afectaba ningún derecho establecido en las convenciones y convenios colectivos en materia de negociación

salarial, se uniformaba lo que hasta ese momento era una práctica administrativa avalada por la jurisprudencia administrativa y judicial. Admite la convivencia de ambos derechos a favor de los trabajadores, las anualidades por el servicio a favor del Estado como patrono único (en Recope se denomina pasos) y lo que en otras entidades se les denomina carrera administrativa, pasos quinquenios o similares por servicio dentro de la propia empresa (en Recope se denomina anualidad) y que se sustentan en una norma especial. En el caso de Recope hay norma específica que lo regula en la Convención Colectiva: el artículo 156 de la Convención Colectiva vigente, desde mucho antes de que se dictara normativa unitaria para la Administración Pública. La legalidad de ambos institutos fueron avalados por la Procuraduría General de la República (C-169-1993, C-184-1997, C-152-2006, C-358-2006, C-343 -2008) y la Sala Segunda, en las sentencias números 81, 82, 90, 92 y 162 de 1989, 181 de 1991, 34 de 1993, 2009 de 1997, entre muchas. Luego de citar algunos de estos instrumentos, resalta la reglamentación emitida para regular las negociaciones de las Convenciones Colectivas en el sector público, las cuales forzosamente tienen un control de legalidad en que intervienen la Procuraduría General de la República, la Dirección General del Servicio Civil, el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Trabajo y la Autoridad Presupuestaria (artículo 12 del DE 29576-MTSS). A pesar de los controles, las negociaciones de la Convención Colectiva han sido tramitadas con observancia estricta del trámite de aprobación y supervisión de la Hacienda Pública, incluido desde luego el tema presupuestario de cada uno de los componentes salariales. Como parte del respeto al ordenamiento jurídico ha de recordarse que por disposición del artículo 62 de la Constitución Política y artículos 54 y 55 del Código de Trabajo, las Convenciones Colectivas tienen fuerza de ley entre las partes y por lo tanto, se incorporan al bloque de legalidad que rigen las relaciones de servicio dentro de la Administración Pública. Así, a) es ley profesional entre las partes (artículo 62); b) contiene condiciones especiales remunerativas que datan de fechas anteriores a la Ley 6835 (1982) que reformó al artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública; c) la ley 6835, en forma expresa, confirmó la existencia y vigencia simultánea de todo otro beneficio salarial otorgado por los Convenios y Convenciones Colectivas anteriores, respetándolos como derechos adquiridos; d) la reglamentación de las negociaciones colectivas data de 1992, y desde entonces todas las negociaciones de la Convención Colectiva, en el caso de RECOPE, han sido tramitadas con observancia estricta del trámite que ahí se establece; e) el reglamento reconoce la fuerza normativa en el ordenamiento jurídico; f) las erogaciones han sido aprobadas por las entidades competentes; g) la jurisprudencia reconoce que el pago de la antigüedad de los años de servicio para el Estado, no está sujeta a ninguna otra condición distinta a las establecidas en la Ley 6835, y la norma infra legal no la puede condicionar; h) Recope no es la única a la que se le reconoce sistemas de pago de pasos y de anualidades, o de anualidades y quinquenios, lo que lo confirmó la Ley 6835 y estableció la convivencia de ambos derechos; i) en Recope el artículo 156 de la Convención existe mucho antes de que se dictara normativa unitaria para la Administración Pública; j) la legalidad del pago de las anualidades está regulada en el Convenio Colectivo y ratificada por la Ley 6835. En cuanto al artículo 113 de la Convención Colectiva de 1989-1990, se entiende por Evaluación del Desempeño, la apreciación sistemática y continua del trabajador en el cargo, por medio del cual el jefe podrá conocer si el trabajador está cumpliendo sus obligaciones, sí merece estímulo o necesita ayuda, si tiene capacidad potencial para desempeñar puestos de mayor nivel o si está bien adaptado al puesto que ocupa. De la avaluación se reconocen porcentajes diferenciados desde Bueno 1.6%, Muy Bueno 1.8% y Excelente 2.5%; en el caso de no alcanzar el 70%, el incentivo no se paga. Este incentivo salarial nunca fue concebido para remunerar la experiencia laboral, pues se trata de un incentivo netamente contingente. A partir del 2013 este concepto dejó de ser acumulativo al haber entrado en vigencia la nueva convención colectiva. En cuanto a los pasos están reconocidos en el artículo 155 de la Convención Colectiva que paga la antigüedad reconocida y cubre a todos los trabajadores provenientes de la Administración Pública y a los que iniciaron labores en RECOPE desde su constitución. Se paga tomando el monto anual de la Escala de Salarios de la Administración Pública, multiplicado por los años

Miércoles 13 de agosto del 2014Pág 4 — BOLETIN JUDICIAL Nº 155

de antigüedad del funcionario. Su vigencia se inició en la convención colectiva 1980¬1982, específicamente a partir del 16 de diciembre de 1980. En cuanto a la anualidad, ésta está reconocida en el artículo 156 de la Convención Colectiva que reconoce el 5% del salario base multiplicado por los años de antigüedad del funcionario. El origen de este rubro salarial se orienta a un ajuste salarial totalmente diferente al de “Los Pasos”, el cual se fue aumentando a partir del 2% inicial en las subsiguientes convenciones colectivas hasta llegar al 5% actual. La vigencia de este incentivo se inició en la convención colectiva 1976-78, específicamente a partir del 16 de junio de 1976. El porcentaje se fue aumentando progresivamente hasta alcanzar el 5% en la Convención 2011-12, que es donde se introduce, por primera vez, el concepto de anualidad que no se utilizó en ninguna de las convenciones anteriores.

7°—El señor Gilbert Brown Young, en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores Petroleros, Químicos y Afines, contesta la audiencia concedida, manifestando los origines históricos de los artículos 113 y 156 de la Convención Colectiva de Trabajo. Expresa que a finales de la década de los años setenta la situación del país, y como consecuencia de ello de RECOPE, empresa pública que tuvo sus orígenes en una empresa privada denominada Allied Chemical, inició labores en Costa Rica en 1963, construyendo la refinería, el muelle y el oleoducto de Limón, era por demás críticas. Desde la primera Convención con la mencionada empresa, a partir del 15 de diciembre de 1969, se negoció la primera escala salarial (artículo 91), donde se aplicó un aumento de un 5%. En posteriores negociaciones colectivas, la negociación salarial en las Convenciones ha sido una obligación de la empresa, pues “La Convención colectiva tendrá una duración de dos años a partir del 16 de junio de 1976, salvo en cuanto a salarios que se revisarán cada año; queda entendido que esta revisión se basará en la escala de salarios vigentes”. Además, en esta Convención de 1976-1978, en el artículo 125, se agrega por primera vez el reconocimiento del paso. En el artículo 124 se autorizó la revisión salarial anualmente y en la de 1980-1982, en su artículo 147, se negoció expresamente lo siguiente: “Artículo 147:Los trabajadores seguirán disfrutando del aumento del 2% del salario base, por cada año laborado”. Este es el origen del aumento anual a la base que ahora aparece en el artículo 156 de la Convención vigente y que fue aumentándose progresivamente a través de los años vía negociación, sucesivamente hasta el 4 y al 5 por ciento. Los eventos económicos e históricos de los ochentas, el encarecimiento de la vida producto de la devaluación de la moneda frente al dólar, la promulgación de la Ley General de la Administración Pública, estableció una política de que no era posible la negociación ni las Convenciones Colectivas en el sector público dada la relación estatutaria. Posteriormente la posición varió en 1980, el Ministro de Trabajo, Sr. Germán Serrano Pinto, estableció que no era posible aplicar retroactivamente dicha ley, y que por eso debía respetarse las Convenciones Colectivas que ya existían al momento de la promulgación de la Ley General de la Administración Pública, con lo que se podían modificar y actualizar, siempre dentro de las directrices y políticas que dictara el Poder Ejecutivo. Posteriormente, a través de la jurisprudencia de esta Sala, se entiende que es posible negociar convenciones colectivas en aquellos casos en que no se participe de la gestión pública, artículos 111 y112 de la Ley General de la Administración Pública, que es el caso concreto de RECOPE. En este panorama fue que se intentó renegociar algunos aspectos salariales, en especial porque entonces, y ahora, los salarios base de la empresa ha sido especialmente deprimidos. La negociación de la convención colectiva no es un hecho nuevo, sino que viene dándose desde 1969 a hoy, de modo que la negociación colectiva de trabajo venía de antes. En cuanto al artículo 125 de la Convención de 1976-1978 pretendió reducir la brecha salarial que existía entre los empleados de RECOPE y los demás funcionarios de la Administración Pública, es decir, que se trató de un aumento de salario y no de un beneficio adicional o separado como se afirma en la acción. Dicho de otra forma, esta figura, la de los pasos o anualidades no es un beneficio por encima de otros trabajadores de la Administración Pública, sino un aumento de sus salarios para precisamente compensar, y de alguna manera paliar, la diferencia en la base de los salarios de RECOPE frente a todos los demás. Aquí se puede ubicar el origen de reconocimiento de los aumentos contenidos

en la Ley de Salarios de la Administración Pública, a los que se denominan “pasos”, los que se suman a los aumentos anuales por carrera administrativa y que se les denomina “anualidades”. A través del tiempo, se modifica la numeración de las cláusulas, y los cambios cuantitativos porcentuales ya referidos del 2 al 3, del 3 al 4 y finalmente del 4 al 5 por ciento. La Ley de Salario se modifica, pero no se aplica negativamente a la materia salarial de las convenciones colectivas. Refiere al reconocimiento que hizo la Sala al tope de las anualidades, así como la de la estructura salarial del sector público, que estaría constituida por un salario base más los pluses, sobresueldos o cualquiera que sea la denominación que se les ponga a estos últimos. Así se explica el porqué de la modalidad de la negociación de un aumento salarial que, de otra forma no hubiera sido posible. Cita una serie de pronunciamientos de la Procuraduría General de la República y de las sentencias de la Sala Segunda que confirma su legalidad. Además, la Contraloría General de la República, aquí accionante, ha aprobado todos y cada uno de los presupuestos que le dieron contenido a estos aumentos salariales durante casi cuarenta años, pues de otra forma no le hubiera sido constitucional ni legalmente posible a RECOPE pagarlos. Se ha cumplido, tramitado y observado estrictamente el trámite de aprobación y supervisión de la Hacienda Pública y el referido control de legalidad. Como en otras instituciones del Estado, Recope no es ajena a la aplicación de los sistemas de pago de pasos y anualidades, en razón de la Ley de Salario, que no solo actualizó el tema de la escala salarial y de las anualidades, sino que confirmó, en el caso de las normativas especiales, la convivencia de ambos derechos a favor de los trabajadores siempre que se sustenten en una norma especial. Lo que se discute es la legalidad de los artículos de la Convención Colectiva, y como consecuencia de ellos, los de las normas para la Evaluación del Desempeño de RECOPE. Se está ante derechos de rango constitucional, tanto los que invoca la Contraloría, como los que tutelan los derechos adquiridos de los trabajadores, ya consolidados en sus contratos individuales de trabajo, y derivados de los derechos, también constitucionales, de libertad sindical (artículo 60) y carácter de ley profesional de la Convención Colectiva (artículo 62). La Sala ha establecido que no existen rangos dentro de los derechos fundamentales, que pudieran hacer prevalecer uno sobre otros. Ante la similitud de orígenes y rangos de los derechos que se discuten, todos concedidos por el constituyente, la discusión entonces es, ¿Cómo armonizarlos adecuadamente sin violentar ninguno de ellos? Es por ello que sostiene que la Contraloría equivoca la vía, en el caso de que exista un derecho que irrespeta o lesiona gravemente el ordenamiento jurídico, debe acudir a la vía contencioso administrativa. La protección legal de derechos adquiridos a través de Convenciones Colectivas deriva del hecho irrefutable de que por tratarse de materia o aumentos salariales, dichas cláusulas convencionales son las denominadas “cláusulas normativas”, que una vez negociada por los sujetos colectivos (Sindicato-Empresa) se incorporan irreversiblemente a los contratos individuales de cada uno de los trabajadores. Además, la Sala ha reconocido que la protección de los derechos al trabajo y al salario proporcionalmente adecuado, es un deber y por ende un derecho de rango constitucional. La protección del salario -es decir evitar su pérdida adquisitiva -es decir la protección real y efectiva, es un mandato constitucional para el Estado, cumpliendo así lo dispuesto por el artículo 50 de la Carta Magna. Esta obligación es de carácter general y no puede ser interpretada por esa Sala para unos sí y para otros no, de modo que todos los acuerdo convencionales, aprobados en respeto al bloque de legalidad y que tiendan a proteger al salario de los trabajadores, deben ser tratado de igual forma. Pero en algunos casos, la Sala ha protegido y en otros no, lo que representa un contrasentido y una ambivalencia en la aplicación del derecho de la Constitución y de los principios que lo inspiran. No hay abuso de los fondos públicos, porque son la consecuencia del ejercicio de otros derechos constitucionales legítimamente reconocidos, y no puede haber abuso del derecho cuando se ejercita este al amparo de la Constitución Política. Resulta evidente que la causa de los aumentos previstos por los artículos 113 y 156 de la Convención Colectiva de Trabajo de RECOPE, que impugna la Contraloría, no es la misma. Por una parte el artículo 113, que está ligado directamente a las Normas de Evaluación del Desempeño, que también impugna la Contraloría,

Miércoles 13 de agosto del 2014 BOLETIN JUDICIAL Nº 155 — Pág 5

prevé un aumento que no es automático. Al contrario, está sujeto a la evaluación de los parámetros establecidos en su oportunidad por las partes, entiéndase patrono-sindicato (Junta de Relaciones Laborales) en el desempeño de la función de cada uno de los trabajadores. Esta evaluación, bajo esos parámetros establecidos, es un acto unilateral de la administración, y solamente recibirían el aumento, aquellos trabajadores que estén por encima de los mínimos establecidos para su calificación. Las Normas de Desempeño también son de vieja data, pues su origen se encuentra en el año 1986, por un acuerdo de la Junta de Relaciones Laborales que las denominó “Calificación de Servicios”, tomado en la sesión número 470 del 18 de diciembre de 1986, punto 2.a), y que fue posteriormente reafirmado en el acuerdo número 473, de la sesión del 8 de abril de 1987, punto p), lo que se comunicó a la Contraloría General de la República. Se aclara a la Sala que el aumento por evaluación del desempeño, a partir del presente año 2013, no es acumulativo y, en consecuencia, es un pago salarial que va recibir el trabajador, dependiendo de si alcanza o no la calificación para cada período, por lo que no es cierto que sea un beneficio acumulativo. El artículo 113 ni las Normas para Evaluar el Desempeño son aumentos automáticos, sí tiene la misma causa que genera el pago de los otros aumentos previstos en los artículo 155 y 156 de la Convención, este último también impugnado. Pero el incremento en cifras y porcentajes que señala la Contraloría, tiene un origen completamente diferente y no tiene relación alguna con los aumentos salariales, tantas veces citados y analizados. Aprobados por la Contraloría, son los percentiles de los salarios de los profesionales de la Administración Pública, que pasaron del 30 al 50, en el lapso aproximado de dos años a partir de 2009 (resoluciones DG-240-2009 y DG-234-2009). Esto produjo un desfase entre los trabajadores técnicos y los profesionales, y por ello se acordó también por los mismos órganos antes citados, un aumento de 4.88% para los trabajadores técnicos. Además, quedaron rezagados los salarios de RECOPE en relación con los de los otros profesionales del sector público, bajo el régimen de la Autoridad Presupuestaria, situación que también motivó a hacer nuevos reajustes de esos percentiles, con la implicación económica que los conlleva. En el caso de estimarse la acción, no se deberán afectar las situaciones anteriores a la declaratoria, debiendo respetarse los derechos ya incorporados anteriormente a los contratos individuales de trabajo, de modo que la Sala, en aplicación de los principios de equidad, justicia y seguridad jurídica, debe dimensionar los efectos de su eventual fallo en esa línea, pues de lo contrario se acusaría un grave desajuste entre los ingresos reales de los trabajadores, sus familias y sus obligaciones, constituidas al amparo de estos salarios ya consolidados; lo contrario implicaría sumirlos en el caos, pues no habría forma de que atiendan las obligaciones ya establecidas, como la vivienda, la alimentación, el estudio, la salud, etc.

8°—El señor Gilbert Brown Young presenta el 26 de marzo de 2013 manifestaciones relacionadas con los informes de la Procuraduría General de la República y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

9°—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 019, 020 y 021 del Boletín Judicial, de los días 28, 29 y 30 de enero de 2013.

10.—Por resolución de las dieciséis horas cuarenta y siete minutos del dieciocho de septiembre de dos mil trece, se ordenó prueba para mejor resolver, para que la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria se refiriera al oficio STAP-341-09 del 12 de marzo de 2009, aportada como prueba al expediente, en cuanto reconoce que los salarios se encuentran por debajo de los del Gobierno Central, dentro del plazo de cinco días. Por escrito presentado a las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del 2 de octubre de 2013, se confirma la existencia de un proceso de ajuste de salarios desde el 2008, y que, el oficio STAP-0341-2009 se emite con la finalidad de comunicar el Acuerdo firme N° 8511, tomado por la Autoridad Presupuestaria en la sesión ordinaria N° 02-2009 del 2 de marzo de 2009, que vino a solventar la desigualdad salarial que en ese momento se presentaba y que originó el ajuste con respecto a los salarios del Gobierno Central.

11.—Por resolución de las nueve horas treinta y ocho minutos del ocho de octubre de dos mil trece, el Magistrado Instructor ordenó prueba para mejor resolver al Director General de Servicio Civil,

con el fin de que aportara al expediente un estudio comparativo de salarios de los funcionarios profesionales y no profesionales, del Gobierno Central y de Recope. Dicha prueba fue aportada el día 13 de noviembre de 2013.

12.—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

13.—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

Considerando:I.—Sobre la admisibilidad. El párrafo tercero del artículo

75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula una forma de legitimación directa para interponer acciones de inconstitucionalidad en esta sede jurisdiccional, resulta distinta a la establecida en el párrafo segundo del mencionado numeral, en el tanto que la legitimación recae sobre sujetos estratégicos de Derecho público, como son el contralor general de la República, el procurador general de la República, el fiscal general de la República y el defensor de los habitantes. Como la acción fue incoada por la contralora general de la República, Marta Eugenia Acosta Zúñiga, lo propio es conocer de la acción por el fondo.

II.—Objeto de la impugnación. La acción de inconstitucionalidad se interpone para que esta Sala declare que los artículos 113 y 156 de la Convención Colectiva de Trabajo de RECOPE contienen vicios de constitucionalidad que los hacen nulos. De igual forma, se impugnan los artículos 4, 9, 10, 13, 18 y 22 de las Normas para la Evaluación del Desempeño, también de RECOPE. Asimismo, esta Sala analizará la constitucionalidad del artículo 155 de la Convención Colectiva en relación con las otras normas que se cuestionan. La contralora general de la República reclama la inconstitucionalidad de las anteriores disposiciones porque son contrarias a los principios de igualdad, legalidad y gestión financiera, principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como al uso eficiente de los fondos pertenecientes a la Hacienda Pública y prevalencia del interés público.

III.—Sobre el fondo.A.-Un primer aspecto sobre el cual debe pronunciarse esta

Sala es que, resulta procedente para esta jurisdicción declarar la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza, sean públicas o inclusive disposiciones privadas, que alteren la fuerza normativa e integradora de la Constitución Política. De esta forma, por sentencia No. 2006-17439 se estableció que:

“V.-Las convenciones colectivas de trabajo frente al parámetro de constitucionalidad. La posibilidad de negociar colectivamente para los trabajadores que no participan de la gestión pública de la Administración, los empleados de empresas o servicios económicos del Estado, encargados de gestiones sometidas al Derecho común, ha sido reconocida reiteradamente por esta Sala a partir de la sentencia número 03053-94, criterio que reitera o ratifica después en las sentencias 2000-07730 y 2000-04453. Se admite como teoría general del Derecho Colectivo Laboral, que éste se integra, principalmente, por una trilogía de derechos que persiguen hacer realidad y dar solución a la necesidad de los trabajadores de agruparse para compensar la inferioridad real en que se encuentran cuando actúan aislados, frente al patrono y ante la genérica regulación de sus derechos en el Código de Trabajo; se trata del derecho a la sindicación, a la negociación colectiva y a la resolución efectiva de los conflictos colectivos. Existen dos regímenes en materia laboral: uno que se regula por el Código de Trabajo y el otro, por normas de Derecho Público. Esta Sala ha reconocido por ende que la relación entre el Estado y los servidores públicos, como tesis de principio, es una relación de empleo público o estatutaria; en otras palabras, el servidor del régimen de empleo público se encuentra en relación con la Administración, en un estado de sujeción; aquella puede imponer unilateralmente las condiciones de la organización y prestación del servicio para garantizar

Miércoles 13 de agosto del 2014Pág 6 — BOLETIN JUDICIAL Nº 155

el bien público. Esta conclusión implica que no se pueda tolerar la negociación colectiva en el sector público, de conformidad con los artículos 191 y 192 constitucionales. Por último, en la sentencia número 1696-92 de esta Sala, se declaró la inconstitucionalidad de los mecanismos del arreglo directo, la conciliación y el arbitraje para los funcionarios que realicen gestión pública pero reconociendo que es válido que los obreros, trabajadores o empleados que no participan de la gestión pública de la Administración pueden celebrar convenciones colectivas de trabajo, de tal forma que entes con un régimen de empleo de naturaleza laboral (no pública), como por ejemplo, las empresas del Estado, sí pueden negociar colectivamente de conformidad con las disposiciones que informan el Derecho Colectivo del Trabajo. No obstante lo anterior, es claro que por tratarse de funcionarios remunerados con fondos públicos, incluso en el caso de aquellos que puedan regir sus relaciones de trabajo por normas producto de una negociación colectiva, la situación de las instituciones públicas empleadoras nunca será equiparable a la de cualquier patrono particular, puesto que por esa vía no puede dispensarse o excepcionarse la aplicación de cualesquiera normas o principios de orden público. Sea cual sea el rango normativo que se reconozca a este tipo de instrumentos, es claro que se encuentran subordinados a las normas y principios constitucionales. Es por lo anterior que, pese al reconocimiento constitucional del derecho a la negociación colectiva y a su desarrollo en diversos instrumentos internacionales (Convenios de la Organización Internacional del Trabajo números 87, 98, 135 y 151, este último no aprobado aún por la Asamblea Legislativa), no existen, en el ordenamiento costarricense, zonas de “inmunidad constitucional”, es decir, actuaciones públicas que escapen al sometimiento al principio de regularidad constitucional. En sentencia número 2001-08239, la Sala Constitucional determinó que incluso los actos de Gobierno están sujetos al Derecho de la Constitución y por ende son susceptibles de control de constitucionalidad. De manera que incluso las cláusulas de una convención colectiva suscrita por una administración o empresa pública y sus trabajadores está enteramente sometida a las normas y principios que conforman el parámetro de constitucionalidad. En adición a lo anterior, por tratarse de decisiones que acarrean consecuencias financieras a cargo de la Hacienda Pública, es claro que cláusulas como las ahora impugnadas pueden ser objeto de revisión no apenas respecto del cumplimiento de los procedimientos para su creación, sino incluso en relación con su adaptación a las normas y principios constitucionales de fondo. Las obligaciones contraídas por las instituciones públicas y sus empleados pueden ser objeto de un análisis de razonabilidad, economía y eficiencia, sea para evitar que a través de una convención colectiva sean limitados o lesionados derechos de los propios trabajadores, sea para evitar que se haga un uso abusivo de fondos públicos. Así, procederá ahora la Sala a analizar la validez de cada una de las cláusulas impugnadas”.

De esta manera, a la luz de lo que dispone el artículo 10 de la Carta Fundamental, le corresponde a la Sala Constitucional reestablecer la regularidad constitucional, por la eficacia directa y por su fuerza normativa, pronunciándose sobre la adecuación o no de las normas infraconstitucionales. En consecuencia, el Tribunal Constitucional tiene jurisdicción para hacer revisión de constitucionalidad de los contenidos normativos de la Convenciones Colectivas de Trabajo, especialmente, para determinar si infringen los principios y valores constitucionales.

B.-La razón principal por la que se plantea la acción de inconstitucionalidad es porque los rubros negociados por el Sindicato de Trabajadores Petroleros, Químicos y Afines, y la administración de la Refinería Costarricense de Petróleo S. A., crean incentivos paralelos y adicionales ligados a un mismo supuesto de hecho, como lo son los años de servicio, conforme los viene acumulando el empleado. Como tributario principal de estos incentivos debe

señalarse la Ley de Salario de la Administración Pública, No. 2166 y sus reformas, que contempla aumentos o pasos escalonados al salario base calculados de forma anual.

Así, el artículo 5 establece:“De conformidad con esta escala de sueldos, cada categoría tendrá aumentos o pasos, de acuerdo con los montos señalados en el artículo 4° anterior, hasta llegar al sueldo máximo, que será la suma del salario base más los pasos o aumentos anuales de la correspondiente categoría. Todo servidor comenzará devengando el mínimo de la categoría que le corresponde al puesto, salvo en casos de inopia a juicio del Ministro respectivo y de la Dirección General de Servicio Civil. Los aumentos anuales serán concedidos por méritos a aquellos servidores que hayan recibido calificación por lo menos de “bueno”, en el año anterior, otorgándoseles un paso adicional, dentro de la misma categoría, hasta llegar al sueldo máximo”. (el subrayado no es del original).Además, la Ley de Salario de la Administración Pública,

No. 2166 y sus reformas, sujeta el reconocimiento del beneficio a la evaluación o los méritos alcanzados por el funcionario. En este sentido, la Contraloría General de la República tacha de inconstitucional la duplicidad en la Convención Colectiva de Trabajo de RECOPE en cuanto dicha normativa, establece beneficios paralelos, por ello resulta de interés transcribir el numeral que lo acoge.

“Artículo 155. La Escala de Salarios establecida en la Ley de Salarios de la Administración Pública, será aplicada a los trabajadores a que este Convenio se refiere. Se continuará reconociendo cada uno de los pasos siguientes de dicha Escala, conforme los trabajadores vayan adquiriendo su derecho al disfrute de vacaciones. [...]”.Ahora bien, en cuanto a los artículos que en concreto impugna

la Contraloría en la acción, son los siguientes:“Artículo 156. Los trabajadores mantendrán y recibirán un aumento del porcentaje de la anualidad del cuatro por ciento al cinco por ciento del salario base por cada año laborado, que han venido recibiendo en virtud de negociaciones anteriores”.Como se ve, el artículo 156 establece un sistema de aumentos

de la anualidad sobre el salario base, lo que permite, en palabras del Sindicato, reducir la brecha salarial que existe entre los empleados de RECOPE y los demás funcionarios de la Administración Pública. Lo que busca es mantener una competitividad entre los salarios del sector público. Por otra parte, se impugna otra vertiente de la Ley de Salarios en cuanto reconoce el sistema de méritos, que viene a repetirse en la Convención Colectiva de Trabajo.

“Artículo 113. El sistema de calificación periódico que se defina para evaluar el desempeño, se aplicará a todo el personal que labore en la Empresa. Para efecto de la calificación se tomará en cuenta el salario base actualizado”.En cuanto a las Normas para la Evaluación del Desempeño de

RECOPE, las siguientes:“Artículo 4. La Dirección de Recursos Humanos será la encargada de dictar las políticas en materia de Evaluación de Desempeño. Le corresponderá definir el método y diseñar los instrumentos que se deben utilizar, así como aplicar la escala salarial para asignar el monto que le corresponde a cada empleado, según la evaluación obtenida”.“Artículo 9. La Dirección de Recursos Humanos aplicará las tablas para convertir los conceptos en puntos y definir los montos a pagar. El proceso para asignar la calificación y la inclusión del monto salarial por concepto de calificación en la planilla, le corresponderá al Depto. De Administración de Personal”.“Artículo 10. La aplicación de los instrumentos y la asignación de la correspondiente evaluación se realizará durante el mes de diciembre y el nuevo monto de la promoción regirá a partir del mes de enero del siguiente año”.

Miércoles 13 de agosto del 2014 BOLETIN JUDICIAL Nº 155 — Pág 7

“Artículo 13. Cuando el funcionario obtiene una calificación inferior a 70, no se le acreditará el incentivo salarial durante el año siguiente a la fecha de evaluación”.“Artículo 18. A los servidores que durante el período hayan estado incapacitados o disfrutando de un permiso con o sin goce de salario superior a 6 meses, se les dará el incentivo económico con base en la calificación obtenida en el período inmediato anterior. Asimismo, para aquellos que se encuentren prestando servicio en otras instituciones del Estado”.“Artículo 22. Los aumentos salariales, por concepto de Evaluación de Desempeño, se asignarán con fundamento en la escala vigente”.El artículo 113 establece un sistema de evaluación

del desempeño de los trabajadores, que es desarrollado por la administración de RECOPE. Ahora bien, los reparos de constitucionalidad que se hacen a las normas impugnadas serán analizadas conforme sigue.

C.-Sobre la duplicidad del sistema de méritos y su impacto en el salario. La contralora general de la República cuestiona el artículo 113 de la Convención Colectiva de Trabajo, que dispone: “El sistema de calificación periódico que se defina para evaluar el desempeño, se aplicará a todo el personal que labore en la Empresa. Para efecto de la calificación se tomará en cuenta el salario base actualizado”. En el régimen de empleo en RECOPE, concurren dos sistemas de evaluación sobre los trabajadores, el primero, el establecido legalmente mediante la Ley N° 2166, y el otro, por medio de la citada norma de la Convención Colectiva de Trabajo. Se acusa que se trata de sistemas paralelos, que producen una duplicidad en las evaluaciones dado que se trata de funciones muy similares, en momentos distintos, pues según la Convención Colectiva, el paso o aumento ocurre cada año cuando el trabajador adquiere el derecho a las vacaciones, y el otro, en Diciembre, para hacerse efectivo en enero.

Este Tribunal ha considerado, en algunos casos, que es posible sostener la constitucionalidad de ciertas ventajas a los trabajadores, sin que necesariamente se infrinjan los principios a la igualdad, razonabilidad y proporcionalidad. En ellos hemos sostenido que “...la Administración Pública puede otorgar determinados incentivos o beneficios a sus trabajadores, cuando éstos estén amparados en razones objetivas que busquen una mejor prestación del servicio público” (sentencia 2006-17437); de manera que el hecho que se establezcan varios incentivos económicos sobre un mismo supuesto, con un sentido complementario o de mejora en el control y calidad del servicio público, no implica, per se, una infracción al derecho constitucional, concretamente: al principio de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, especialmente si el incentivo, además de atender a situaciones particulares o el contexto en que se lleva a cabo la relación laboral, mejora el ingreso del trabajador, y, si a su vez, protege al interés público. No desconoce la Sala que, en el pasado se ha declarado la inconstitucionalidad de una disposición muy similar a la que impugna la Contraloría General de la República, porque establecía un aumento por méritos en la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Popular y de Desarrollo Comunal. Esa decisión era contemporánea a la sentencia N° 2006-17437, de anterior cita, sin embargo, hoy, bajo una mejor ponderación de este Tribunal, no tiene vigencia esa línea jurisprudencial, dado que se ha estimado la constitucionalidad de este tipo de normas en otras Convenciones Colectivas de Trabajo, especialmente en un contexto de un régimen de competencia más abierto de empresas o de servicios económicos del Estado, aunque aclaramos que RECOPE presta sus servicios en un régimen de monopolio. A esa conclusión llegó la Sala cuando analizó el incentivo por resultados o beneficio económico en el Banco Nacional de Costa Rica en la sentencia N° 2011-6351, el indicar que si lo que se quiere es: “lograr una mayor competitividad en el campo bancario (sea privado o público), competitividad que se promueve mediante la evaluación del desempeño de las funciones tanto especiales como técnicas de cada uno de los empleados del Banco, tanto a nivel individual como grupal”. La norma de la Convención Colectiva de Trabajo de RECOPE se analiza en el contexto de los servicios económicos del Estado, y porque si bien una lectura aislada de la norma podría parecer que tiene aristas inconstitucionales, lo cierto es que es válida por lo que se dirá:

El hecho de establecer en la Convención Colectiva de Trabajo un sistema de calificación periódico para evaluar el desempeño, sobre otro establecido legalmente, tiene como fin el establecimiento de un sistema compensatorio, a la medida, dentro de la empresa, para elevar los estándares de la prestación laboral, otorgar una mejora retributiva con base en ese desempeño del empleado a favor de la prestación de un servicio. La cuestión a dilucidar es si es razonable otra evaluación que beneficie al trabajador con un premio dentro de la empresa pública, porque como lo ha indicado esta Sala con anterioridad, “un beneficio se convierte en privilegio cuando no encuentra una justificación que razonablemente lo ampare”. Los sistemas de bonos o premios son inconstitucionales si carecen de una motivación clara de utilidad para el régimen de empleo público o si son de carácter gratuito, pero, como se indicó arriba, en el caso, se reputan a favor del trabajador por su esfuerzo personal. No es un reconocimiento gratuito para el funcionario costeado por la institución o los administrados, sino que se fundamenta sobre los resultados anuales de la labor desarrollada; no implica necesariamente que se violente la Constitución Política, sino, por el contrario, el sistema de esta naturaleza encuentra su raigambre en la idoneidad del funcionario, doctrina que informa al artículo 192 de la Constitución Política. Busca el mejor desempeño, o la mayor idoneidad del funcionario para el puesto. De conformidad con el artículo 113 de la Convención Colectiva el sistema de evaluación dentro de RECOPE queda condicionado a que opere con el salario base actualizado, pero está dentro de las potestades de la Administración aplicarlo a la escala salarial con una vigencia de doce meses (véase artículos 4, 9, 10 y 11 de Normas para la Evaluación del Desempeño). Con ello, si se pierde, no se acumula a las calificaciones de anteriores años, como sería lógico en este tipo de incentivos salariales.

Además, la ratio legis de la Ley 2166 es incentivar la experiencia adquirida del funcionario al prestarle servicios al Estado en un año, y la otra es premiar un esfuerzo personal por alcanzar las metas, objetivos de su oficina, departamento o institución, de manera más especializada a las funciones de la empresa pública. Hablar de duplicidad de sistemas de evaluación porque la Convención Colectiva de Trabajo exige calcular la evaluación del desempeño lógicamente con un salario base actualizado, no es sino una consecuencia lógica del derecho que se adquiere con la antigüedad adquirida por la Ley N° 2166 y sus reformas como ha sido reconocido por la jurisprudencia de los tribunales ordinarios. Por ello implica -que el trabajador obtiene una mejora salarial sobre el reconocimiento de esos pasos o aumentos-justificada en que la Ley se lo permite por un desempeño por lo menos de “bueno” o en la Convención no menos de una calificación 70. Es lógico que entrado el “paso”, ésta queda aplicada al salario base del funcionario, sobre el cual se calculará todos los restantes rubros salariales, entre ellos, si fuera procedente, el proveniente de la evaluación del desempeño. Por lo expuesto, a juicio de esta Sala, el artículo 113 de la Convención Colectiva de Trabajo es constitucional.

D.-Sobre las Normas para la Evaluación del Desempeño de RECOPE. El artículo 113 de la Convención debe entenderse como una norma programática que establece un sistema de calificación que corresponde a la Administración darle el contenido. Como se ve, dicha competencia no sale de la esfera del representante patronal, que es la Dirección de Recursos Humanos, sobre el cual tiene capacidad de decisión. Las denominadas Normas para la Evaluación del Desempeño de RECOPE, arriba transcritas, evidencian con claridad que la encargada de desarrollar tales disposiciones es la propia Administración de la Refinería Costarricense de Petróleo, según lo determinan los demás artículos impugnados. En este caso, el artículo 4 señala al patrono como el responsable de establecer las políticas para evaluar el desempeño mediante la Dirección de Recursos Humanos, es decir, dota de la competencia necesaria no solo para instalar las líneas generales de la evaluación, sino el método, instrumentos, y aplicar la escala salarial para asignar el monto que le corresponde a cada empleado, según la evaluación obtenida. Por ello aplica al caso que nos ocupa, lo sostenido por el Tribunal Constitucional, con ocasión de la sentencia N° 2006-007261 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de mayo de dos mil seis, en cuanto estableció:

Miércoles 13 de agosto del 2014Pág 8 — BOLETIN JUDICIAL Nº 155

“Los incentivos salariales deben ser vistos dentro del marco de las convenciones colectivas, como instrumentos para incentivar la mayor calidad, permanencia, eficiencia en el servicio, lealtad e idoneidad. Igualmente lo son las normas y procedimientos relativos a la selección de personal, ascensos, obligaciones y prohibiciones, de tal forma que debe tomarse en cuenta si el incentivo o sobresueldo cumple con estas especificaciones en relación con el tipo de función o actividad desempeñada, y naturalmente si es razonable y proporcionado. Al respecto la Sala ha avalado en el pasado distintos incentivos salariales como el de personal médico y más recientemente de los controladores aéreos atendiendo a la naturaleza técnica y especializada de su función”.Ciertamente, en forma reiterada ha dicho esta Sala que

se reconoce que la Administración Pública puede otorgar determinados incentivos o beneficios a sus trabajadores, cuando éstos estén amparados en razones objetivas que busquen una mejor prestación del servicio público (2006-17437). De esta forma, si las disposiciones impugnadas cumplen con los anteriores parámetros, para buscar un tratamiento a la política salarial de la institución y el cumplimiento del interés público que se lograría con un trabajador más eficiente, entonces no existe vicio en la constitucionalidad reclamada. Está claro que no se trata de los supuestos en los que existe un premio para el trabajador por hacer lo que ordinariamente debe cumplir, como asistir a su trabajo, o situaciones similares, que han sido declaradas inconstitucionales por este Tribunal. En tal sentido, si el trabajador no califica no recibe el beneficio. En el contexto de empleados de una empresa del Estado, no vendría a significar una inconstitucionalidad, porque premia la eficiencia que le debe permitir alcanzar altos estándares de servicio, y también, en cuanto implica el posible establecimiento de un sistema a la medida, aplicada por el patrono RECOPE. Es importante mencionar que el legislador delegó en un órgano técnico, el establecimiento de un sistema de evaluaciones para el empleo público, entre ellos el establecimiento escalonado de incentivos que se verían reflejados en el salario final del funcionario público. El legislador no prohíbe otros sistemas complementarios dentro de los supuestos declarados constitucionales por este Tribunal. En este sentido, ese órgano técnico, que es la Dirección General de Servicio Civil, obedece a una política legislativa de establecer calificaciones en el desempeño del trabajador y reconoce en él un incentivo salarial al cumplir anualidades, puede de igual manera establecer las calificaciones como los lineamientos generales mediante resolución (párrafo final del artículo 12 de la Ley N° 2166, que es la Ley de Salarios de la Administración Pública). El tema puede ofrecer más complejidad, por la cantidad de órganos administrativos, al estar atomizados, las diferentes relaciones laborales en todo el conglomerado institucional del Estado requieren del reconocimiento de la autonomía administrativa que normalmente determina la aplicación y uso de esos incentivos. La Sala Constitucional puede descender a la política salarial en su lineamientos generales, por ejemplo, para los servicios económicos del Estado, pero no para la definición de los requisitos que permiten acceder a las calificaciones mínimas a los incentivos, esto claramente excedería las competencias de este Tribunal, especialmente, porque sustituiría al órgano técnico o la oficina de recursos humanos. Además, los servicios económicos del Estado tienen una naturaleza menos rígida que las relaciones del empleo público, y consideramos por ello, que no debe transmutarse en un contralor de legalidad, en los aspectos discrecionales propios que se podrían derivar de los lineamientos generales que establece la Dirección General de Servicio Civil y la autonomía administrativa propia de las instituciones del Estado, incluido el gobierno central o descentralizado. Otorgar o reconocer anualidades, responde a los criterios de oportunidad y conveniencia que el legislador plasmó en la legislación, que bien puede reformar en el futuro, y que expresamente la accionante no cuestiona. Precisamente, se trae a colación la sentencia No. 1994-4091, en cuanto sostuvo que:

“Por ello, la función de un tribunal constitucional está alejada de esas discusiones de conveniencia política respecto de las otras áreas del gobierno, limitándose a garantizar ese mínimo constituido por las normas y principios del Derecho de la Constitución y, especialmente, los derechos y libertades

fundamentales. La labor de aclarar, descubrir o declarar el significado del ordenamiento primario de un Estado, no está desasociada del entorno; no implica una completa separación del Tribunal de la vida diaria de los habitantes, sus necesidades, anhelos y problemas, en cualesquiera campos, inclusive el político; pero esas consideraciones no pueden desviar al Tribunal de su función primordial, de resolver los casos de su competencia dentro del marco del Derecho de la Constitución. Así, aunque el asunto ahora elevado al conocimiento de la Sala tiene un importante contenido emotivo [... ] la Sala no puede trascender sus limitaciones jurisdiccionales para atender estos aspectos -muy humanos por cierto-ni otros que por su naturaleza deban ser discutidos y dirimidos en las sedes apropiadas para ello, por lo cual tiene que centrarse en el análisis jurídico constitucional del asunto”.En este sentido, las Normas para la Evaluación del Desempeño

asigna competencias propias del patrono en el artículo 9, como son aplicar los resultados de las evaluaciones a los salarios, los tiempos en que se realizan, en el artículo 10; y se establece la regla general que toda calificación inferior de 70 no recibe el incentivo salarial del numeral 13. Como instrumento para incentivar la mayor calidad y eficiencia en el servicio, es lógico concluir que el mejoramiento en el salario de los trabajadores producido por los resultados de las evaluaciones, es un instrumento idóneo que beneficia la Administración, producto del esfuerzo individual y competitividad dentro del marco de una relación laboral, y no en una concesión gratuita a favor del trabajador. Entonces si se parte de que pueden establecerse determinados incentivos o beneficios cuando estos se fundamenten en razones objetivas para la mejor prestación del servicio público, debe indicarse que las normas relacionadas con este tipo de supuestos resultan constitucionales. Está claro que los incentivos deben ser producto de una evaluación auténtica de la Administración, siendo quizás que las mayores objeciones de la contralora no estarían ligadas a las normas impugnadas necesariamente, sino en la forma que son aplicadas o llevadas a las práctica, situación que se escapa del análisis en esta jurisdicción.

Por último, el artículo 18 establece la conservación de la calificación obtenida en el periodo inmediato anterior cuando concurran las siguientes circunstancias: incapacidad, permiso con o sin goce de salario, superiores a seis meses. Lo anterior también aplica para la prestación de servicio en otras instituciones del Estado, como en el inciso c) del artículo 12 de la Ley de Salarios Públicos. La cuestión a dilucidar es si, en efecto, constituye lo anterior un exceso negociado cuando un funcionario se retira sin goce de salario, y reingresa con la anterior calificación. A juicio de la Sala, no resulta inconstitucional el supuesto de incapacidades, pues lo que efectivamente se evalúa es un periodo anterior sobre el trabajo efectivo al trabajador, el cual bien puede modificarse para el siguiente trabajado, de manera que, siendo un método actual de evaluación contra resultados, por otra parte, es claro que tampoco existe un exceso en los permisos con goce o sin goce de salario, pues la Administración, en estos dos últimos casos, podría negar los permisos (salvo casos excepcionales). Sí sería un contrasentido a la evaluación y a la técnica en la administración y políticas laborales que no se pueda modificar la mejor calificación contra otra inferior más actual, pues, en efecto, se trata de un instrumento que mide anualmente la productividad en tiempo real más próximo, lo que iría en detrimento de los recursos públicos y de los principios de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales.

E.-La coexistencia de los aumentos o pasos y anualidades. El argumento de la contralora general de la República es que la coexistencia de estos dos rubros es inconstitucional, donde la Convención Colectiva de Trabajo incorpora las anualidades junto con los aumentos o pasos establecidos por la Ley de Salarios de la Administración Pública, N° 2166. Para más claridad, se vuelve a transcribir las disposiciones relevantes de la siguiente manera:

De conformidad con esta escala de sueldos, cada categoría tendrá aumentos o pasos, de acuerdo con los montos señalados en el artículo 4° anterior, hasta llegar al sueldo máximo, que será la suma del salario base más los pasos o aumentos anuales de la correspondiente categoría.

Miércoles 13 de agosto del 2014 BOLETIN JUDICIAL Nº 155 — Pág 9

[...]Y por lo regulado en los artículos 155 y 156 de la Convención

Colectiva de Trabajo, dice que:Artículo 155. La Escala de Salarios establecida en la Ley de Salarios de la Administración Pública, será aplicada a los trabajadores a que este Convenio se refiere. Se continuará reconociendo cada uno de los pasos siguientes de dicha Escala, conforme los trabajadores vayan adquiriendo su derecho al disfrute de vacaciones. INTERPRETACIÓN AUTENTICA: Se interpreta auténticamente esta norma en el sentido de que la antigüedad reconocida cubre a todos los trabajadores provenientes de la Administración Pública y a los que iniciaron labore en RECOPE desde su constitución. Rige desde la fecha de vigencia del Presupuesto que le dio contenido al reconocimiento de la antigüedad, conforme a la norma que se interpreta”.Y,Artículo 156. Los trabajadores mantendrán y recibirán un aumento del porcentaje de la anualidad del cuatro por ciento al cinco por ciento del salario base por cada año laborado, que han venido recibiendo en virtud de negociaciones anteriores.En realidad, esta Sala ha establecido que es posible establecer

en las Convenciones Colectivas de Trabajo mecanismos que garanticen o que busquen preservar el poder adquisitivo de los salarios de los funcionarios, con lo que se pretende instrumentalizar un mecanismo que evite que el patrimonio de los empleados de la institución se vea afectado por el aumento en el índice de precios, o afectado por la falta de una adecuada y justa política salarial (sentencia N° 2006-17439). Además de los pasos o aumentos que están reconocidos en el artículo 155 de la Convención Colectiva de Trabajo de RECOPE, tomando el monto anual de la Escala de Salarios de la Administración Pública, por los años de antigüedad del funcionario.

Empero, lo que se regula en el artículo 156 de la mencionada Convención Colectiva es otro reconocimiento anual que agrega un 5% del salario base multiplicado por los años de antigüedad del funcionario. Se señala que este otro es un ajuste salarial diferente al de “los pasos” (que empezó a regir desde 1976), con montos fijos, luego en porcentajes y no fue sino en la actual Convención que se le agregó la palabra “anualidad”. Pese a lo anterior, dada la explicación del Sindicato, así como de las autoridades de RECOPE, la Sala estima que la norma deberá interpretarse constitucional en esta coyuntura histórica salarial, donde en el sector público se ve impactado positivamente en los salarios de los profesionales. En este sentido, los alegatos responden que esta norma se dirige a solucionar los problemas de los ajustes salariales que hizo el Gobierno Central con el percentil 50, y con ello puso en un desfase la política salarial de RECOPE. Reafirma la Sala que la negociación colectiva puede establecerse como un instrumento constitucionalmente posible, para el más adecuado reparto de la riqueza y bienestar contenido en el artículo 50 constitucional, si se busca establecer una política salarial justa (como se indicó), o un balance en el costo de la vida o preservar el poder adquisitivo de los salarios de los funcionarios (2006-17439). La dificultad radica en que sea compatible con la Constitución Política, para que no se convierta en privilegios injustificados. En el caso que nos ocupa, el beneficio salarial que otorga la Convención Colectiva de Trabajo, evidentemente se documenta como un mecanismo que intenta evitar un desmejoramiento salarial frente al resto de la Administración Pública. Es claro, que una circunstancia en este sentido puede provocar la migración de los empleados, con la experiencia y conocimiento de la labor en la empresa a otras cuyos salarios son más competitivos. De ahí que, como lo indica el Sindicato, las decisiones de la Dirección General de Servicio Civil de incrementar el percentil aplicado a las remuneraciones de los profesionales, impactó -en esa coyuntura otros sectores de la Administración Pública. Por lo que, se requirió de ajustes a los sectores profesionales, como a los trabajadores técnicos o no profesionales, con un aumento escalonado en dos tractos de 2.44%, que en total implica el 4.88%. Existe una base técnica que proviene precisamente de la Autoridad Presupuestaria, según Oficio

STAP/0341-09 del 12 de marzo de 2009, dirigida al Presidente Ejecutivo de RECOPE, señalando que en las sesión ordinaria N° 02-2009, celebrada el 2 de marzo de 2009, que aumentó los percentiles salariales a los profesionales, y que tuvo por demostrado que “los salarios de las clases de profesionales de RECOPE quedan por debajo de los del Gobierno Central”, lo que indudablemente agrega un elemento de razonabilidad a la norma, bajo la coyuntura actual. Incluso, se ordenó recibir prueba para mejor resolver que confirma un proceso de aumentos en los percentiles del Gobierno Central en la remuneración base, que imputa a los profesionales de RECOPE, y en consecuencia, a juicio de este Tribunal, permite beneficiar a aquellos trabajadores no profesionales (lo que se discutirá separadamente). Se trata de mecanismos ideados para mantener una política salarial uniforme dentro de RECOPE, y se justifica en la pérdida de la escala de salarios de esos funcionarios del Gobierno en relación con RECOPE. En razón de lo anterior, en efecto debe desestimarse la acción de inconstitucionalidad respecto de la disposición 156 impugnada, en el tanto que es un mecanismo de revalorización salarial, dentro del contexto salarial del sector público controlado por Autoridad Presupuestaria y de sus competencias para fijar los salarios a los puestos excluidos por el Servicio Civil. En este sentido, es un mecanismo que opera anualmente porque ese es el comportamiento de los aumentos salariales con los presupuestos anuales que les dota de contenido, pero adicionalmente, porque busca mantener la competitividad salarial dentro de los salarios en la Administración Pública y las empresas públicas.

Por último, para dilucidar la cuestión final, según corresponde a esta Sala, es propio establecer cuál es el impacto de las normas sobre los funcionarios no profesionales? Para resolver lo anterior, por resolución de las nueve horas treinta y ocho minutos del ocho de octubre de dos mil trece el magistrado instructor ordenó prueba para mejor resolver al Director General de Servicio Civil, para que aportara un estudio comparativo de los salarios de los funcionarios del Gobierno Central con los salarios de los funcionarios de RECOPE, que incluyera a los profesionales como no profesionales. No obstante, si bien la prueba fue aportada con posterioridad a la constancia que corre en el expediente, es importante destacar que la prueba es admisible, dado el interés superior de establecer la vigencia de las normas y principios constitucionales, y de eliminar aquellas prácticas y normas que sean contrarias al Derecho de la Constitución. En este sentido, si el alcance de una norma llevada a la práctica es repugnante a ese Derecho, ésta debe ser eliminada del ordenamiento jurídico y, en este sentido, el Tribunal debe estar convencido de ello. De esta manera, la Sentencia N° 1992-00076 de las dieciséis horas treinta minutos del quince de enero de mil novecientos noventa y dos, ilustra el tema de la siguiente manera: “Por la importancia de los procesos constitucionales y la informalidad de los mismos, rige el principio de la prueba libre, de manera que la Sala forma libremente su convicción sobre los hechos probados, según las reglas de la sana crítica. Como no se establece limitación alguna al respecto, la Sala puede ordenar cualquier medio de prueba de los admitidos en Derecho, lo que quiere decir que se puede utilizar todo elemento probatorio que le sirva para convencerse de la existencia o inexistencia de un hecho determinado”. De este modo, la prueba aportada por el Director General de Servicio Civil da como resultado diferencias significativas cuando se comparan los puestos “no profesionales” con los “profesionales”, entre los funcionarios cubiertos por el Régimen de Servicio Civil y los de RECOPE. En este sentido, se evidencia que para el salario base para un conductor del servicio civil 1 la diferencia es de un 17.05%, que en cantidad de moneda nacional significa ¢40.681.00, toda vez que el conductor de Servicio Civil recibe ¢238.550.00 y el de RECOPE ¢279.231.00; el segundo más alto corresponde al Misceláneo con una diferencia del 12.33%, lo que traducido en colones significa ¢27.085.00, en el tanto el cubierto por el régimen de Servicio Civil recibe ¢219.750.00 y el de RECOPE ¢246.835.00. Todo lo anterior, respecto de los salarios base de los puestos del Régimen de Servicio Civil y los puestos homologados de RECOPE, pero en los salarios de contratación (finales) se mantienen similares resultados, salvo la Secretaria Servicio Civil 1 que mantiene una diferencia de ¢47.080.69, que representa un 15.50% más que lo que recibe un funcionario del régimen de Servicio Civil, porque éstos son remunerados en ¢303.743343 y los de RECOPE con ¢350.824.12.

Miércoles 13 de agosto del 2014Pág 10 — BOLETIN JUDICIAL Nº 155

Como se ve, en efecto existe una discrepancia significativa que quebranta no solo los principios de igualdad salarial dentro de los salarios cubiertos por un régimen público, sino el buen uso de fondos públicos sin que exista una razón clara y objetiva que justifique la existencia de esas diferencias. Se recuerda que desde las sentencias N° 1991-0336, 1991-0337, entre otras, esta Sala ha sostenido que la igualdad es lesionada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable y la existencia de esa justificación debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida. En el caso que nos ocupa, la justificación brindada por el Sindicato no aplica al caso de los funcionarios no profesionales, pues, evidentemente, respecto del estudio comparativo que se hizo con los trabajadores profesionales, existe una razonabilidad de las disposiciones porque mantiene cierta equivalencia entre los salarios de los profesionales; sin embargo, en los otros casos, no ocurre lo mismo, y por el contrario, aquel razonamiento no aplica para los “no profesionales” quienes, en muchos de los puestos, ejercen una función de apoyo que brindan a la institución, pero no por ello se justifica ese desequilibrio dentro del sector público. En razón de lo expuesto, lo propio es declarar con lugar la acción, en cuanto el artículo 156 de la Convención Colectiva de Trabajo en relación con los funcionarios “no profesionales”, por cuanto, en efecto, se lesionan los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad y el buen uso de los fondos públicos, sin que existan motivos objetivos y razonables para el mantenimiento de tales diferencias salariales. En consecuencia, trasladado a la realidad el artículo mencionado a los funcionarios “no profesionales”, hace necesario que la Administración establezca un mecanismo que permita mantener la equivalencia entre ambos regímenes, sea el de Servicio Civil y el de las relaciones de empleo existentes en RECOPE, en los casos en que existe una distorsión significativa con el resto de los empleados del sector público, no así con los otros que si mantienen cierta equidad. Los ejemplos de diferencias como un 17 % , 15%, 12% o incluso un 8% deberán eliminarse las causas de distorsiones para poder establecer que esos salarios no impliquen pagos privilegiados que no respetan un escalafón salarial o incluso los conocimientos que se requieren para determinados puestos, pues en este caso, un conductor del Servicio Civil 1 recibe un salario final menor al Oficinista Servicio 1, o un Técnico Servicio Civil 3, no así en RECOPE donde solo llega a superar a funcionario equivalente al Oficinista Servicio Civil 1. En este sentido, reconoce la Sala que es imposible hacer una determinación de todos los tipos de incentivos y sobresueldos que puedan impactar los salarios que existen a lo largo de todos los empleados de las administraciones públicas, como de las empresas públicas, entre otras, como también que es imposible establecer a ultranza una igualdad o paridad de los salarios entre todas las instituciones y empresas públicas, pues ello dependerá de la variedad de las prestaciones y servicios que brinde, el tipo de actividad y el contexto donde lo lleva a cabo. Debe recordarse, de nuevo que, es posible establecer en las Convenciones Colectivas de Trabajo mecanismos que garanticen o que busquen preservar el poder adquisitivo de los salarios de los funcionarios, para evitar que el patrimonio de los empleados de la institución se vea afectado por el aumento en el índice de precios, o afectado por la falta de una adecuada y justa política salarial (sentencia N° 2006-17439).

IV.—Conclusión. Por todo lo expuesto, lo propio estimar la acción en cuanto el artículo 156 de la Convención Colectiva de Trabajo es de aplicación a los funcionarios no profesionales y desestimar la acción en todo lo demás.

V.—Nota del Mag. Salazar Alvarado. Si bien coincido con el voto de mayoría que declara sin lugar esta acción, por las razones en él contenidas, en tratándose de Convenciones Colectivas de Trabajo, considero oportuno agregar lo siguiente: La Constitución Política, en el Título V, Derechos y Garantías Sociales, en su artículo 62, otorga fuerza de ley profesional a las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados; lo anterior, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste (artículo 54 del Código de Trabajo). Este derecho humano fundamental, reconocido por la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 98), lo pueden ejercer o llevar a cabo tanto en el sector privado laboral,

como en el empleo público, siempre y cuando, éstos últimos, no realicen gestión pública. Al tener valor normativo, se incardina en el sistema de fuentes del Derecho; por lo que, su clausulado, ha se someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución Política. De esta forma, las convenciones colectivas de trabajo, se encuentran sometidas al Derecho de la Constitución; así, las cláusulas convencionales, deben guardar conformidad con las normas y los principios constitucionales de igualdad, prohibición de discriminación, legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, sobre todo, cuando de fondos públicos se trate, sujetos al principio de legalidad presupuestaria. En esos supuestos, debe velar, esta Sala, por el orden constitucional, según sus competencias.

VI.—Voto salvado del magistrado Armijo Sancho: A diferencia del criterio de la mayoría, considero que la acción es inadmisible, y por ende, debe ser rechazada, atendiendo a la naturaleza del objeto impugnado -las convenciones colectivas-, así como la normativa que tiene estrecha relación con ésta, con fundamento en lo siguiente:

a.-La Negociación Colectiva en el sector público. Nuestra Constitución Política junto a las libertades individuales, enuncia los denominados Derechos Sociales, que buscan afianzar el régimen democrático al extender el contenido de los derechos y libertades. La incorporación de este capítulo en nuestra carta magna, se produjo en el año 1943, que vino a reformar la Constitución de 1871 y éste a su vez, se reprodujo en nuestra constitución actual. Uno de estos derechos, atinentes al tema de estudio, es la libre sindicalización, independientemente del sector laboral al que pertenezca el trabajador (sea público o privado), que consagra el artículo 60. Por otro lado, el artículo 61 establece el derecho de huelga como ejercicio de la libertad sindical, el cual si bien está limitado a determinadas regulaciones en el sector público (artículo 61 constitucional), lo cierto es que es admisible para dicho sector y así lo estableció este Tribunal en la sentencia No. 1317-98, al indicar:

“El derecho de sindicación tiene pues, rango constitucional en Costa Rica y se regula internamente mediante normas de carácter legal, específicamente el Código de Trabajo, que norma en su artículo 332 y siguientes -ubicados en el Título Quinto “De las Organizaciones Sociales”-lo referente al funcionamiento y disolución de los sindicatos y define las reglas de protección de los derechos sindicales. En el artículo 332 del Código de Trabajo se declara además de interés público la constitución legal de los sindicatos, que se distinguen “(...) como uno de los medios más eficaces de contribuir al sostenimiento y desarrollo de la cultura popular y de la democracia costarricense”. La referencia anterior permite concluir en esta etapa, que el derecho fundamental de sindicación se reconoce sin distingo de la naturaleza pública o privada de los sectores laborales; es decir, en magnitud equiparable. En relación con el contenido de la acción sindical, específicamente lo que toca al derecho de huelga, el artículo 61 de la Constitución Política establece que la regulación del citado derecho de acción colectiva es materia de reserva de ley, siendo que toda restricción del citado derecho debe darse por vía ley y de ningún modo puede favorecer los actos de coacción o violencia. Es además resultado de la atribución conferida mediante el numeral 61 constitucional citado, que compete al legislador definir en qué casos de la actividad pública se restringe o excluye el ejercicio del derecho de huelga; mandato que se satisface mediante el artículo 375 (antes, 368) del Código de Trabajo, que debe ajustarse a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad para que sea congruente con el principio democrático sobre el que descansa el ordenamiento jurídico patrio, plasmado en el artículo 1° de la Constitución Política y que es valor supremo del Estado Constitucional de Derecho...”La negociación colectiva representa un elemento básico en

el contenido de la libertad sindical, precisamente porque a través de los Sindicatos puede promover una negociación que propicie resolver las situaciones laborales de los trabajadores.

La misma libertad sindical en sí misma, implica negociar colectivamente para obtener los beneficios económicos, sociales y profesionales que consagra nuestra Carta Fundamental. La negociación surge también como un medio pacifizador ante

Miércoles 13 de agosto del 2014 BOLETIN JUDICIAL Nº 155 — Pág 11

conflictos colectivos, como el derecho a huelga, que según vimos es reconocido en el sector público y puede plasmarse en acuerdos que pueden constituir una convención colectiva. Nuestra Constitución Política así lo precisó en el artículo 62 dentro del capítulo que regula los derechos y garantías sociales, al disponer que tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados. La Sala en la sentencia No. 1696-92 estimó que la modificación de la Constitución Política de 1871 por la Asamblea Constituyente que emitió la Constitución Política vigente, en la que se incorporó en los artículos 191 y 192 un régimen laboral público exclusivo para los servidores del Estado, excluía toda posibilidad de negociación en el sector público, por estar los trabajadores bajo un estado de sujeción, donde existe por parte del Estado una imposición unilateral de las condiciones de la organización y la prestación del servicio para garantizar el bien público. Sin embargo, replanteo nuevamente el tema en cuestión, teniendo en consideración que la interpretación dada a la incorporación de este régimen fue restrictiva y que además, ello no impedía la negociación colectiva como un derecho fundamental que ya había sido reconocido a los trabajadores, incluyendo a los servidores públicos. El interés de los Constituyentes en 1949 en promulgar un régimen estatutario, fue promovido esencialmente con el fin de que la administración contara con un instrumento que permitiera la contratación de sus funcionarios a base de idoneidad comprobada y así lograr una estabilidad en el nombramiento de los mismos, evitando la persecución política de los empleados públicos en cada cambio de gobierno, pero no con el objetivo de restringirles sus derechos fundamentales. El régimen de empleo público se constituyó más bien como un freno para la propia administración y en una garantía para sus funcionarios. Por otro lado, la discusión se torna respecto a derechos fundamentales reconocidos por la misma Constitución Política y que como se indicó, ésta no hizo excepción en el artículo 62. Recordemos por propia jurisprudencia de este Tribunal, que los derechos fundamentales son inherentes al ser humano por su condición de tal, por su carácter de persona y por ende son superiores al mismo Estado; pues éste no los crea ni los regula constituyéndolos, sino que simplemente los reconoce, tutela y garantiza normativamente, con un carácter puramente declarativo. De ahí que el ordenamiento jurídico puede tutelarlos y moldear su ejercicio, mas no eliminarlos o desconocerlos con la simple invocación de que así lo exigen los requerimientos de la organización del Estado, o la eficiencia de la administración, o un impreciso bien público; en virtud de que ostentan una categoría y fuerza superior al propio ordenamiento. Cuando un derecho ha sido reconocido formalmente como inherente a la persona éste queda definitiva e irrevocablemente integrado a la categoría de aquellos derechos cuya inviolabilidad debe ser respetada y garantizada. Ahora, si bien los derechos fundamentales no son absolutos, las restricciones o limitaciones a los que sean sometidos, nunca puede vaciarlos de contenido, como sucedería si desconoce dicho derecho a determinado grupo de trabajadores, solo por el hecho de laborar en el sector público. Puede darse un tratamiento diferenciado respecto a los límites y alcances de la negociación o en virtud de la materia objeto de la misma, pero nunca su total exclusión para este tipo de servidores. Las garantías sociales contempladas en la Constitución actual, ya se encontraban incorporados expresamente en nuestro régimen jurídico desde la modificación introducida a la Constitución Política de 1871 en las legislaturas de 1942 y 1943. De hecho el capítulo fue reproducido en el cuerpo normativo de 1949, pues constituía una de las evoluciones más importantes de nuestro país, en el reconocimiento de los derechos del individuo. En este sentido conviene advertir, que los derechos humanos son irreversibles, porque todo derecho formalmente reconocido como inherente a la persona humana, queda irrevocablemente integrado a la categoría de derecho humano, categoría que en el futuro no puede perderse. Aunado a lo anterior, dado el carácter evolutivo de los derechos en la historia de la humanidad, es posible en el futuro extender una categoría de derechos humanos a otros derechos que en el pasado no se reconocían como tales o aparezcan otros que en su momento se consideraron como necesarios a la dignidad humana y por tanto inherentes a toda persona. Por tanto, los derechos fundamentales son progresivos pero nunca regresivos. Así las cosas, de ninguna

manera podría admitirse una exclusión en este sentido, que ni siquiera la misma Constitución hizo. La correcta dimensión que debe adquirir este derecho, constitucional consagrado en el capítulo de garantías sociales, en el caso del sector público, no es la de un cercenamiento total para el servidor, sino entender que su ejercicio está sujeto a ciertas limitaciones en atención a la observancia del ordenamiento jurídico, a los límites del gasto público y a las correspondientes regulaciones que existen en esta materia. b.-Las Convenciones Colectivas según la doctrina. En el caso sometido a estudio, la discusión se enfatiza en las Convenciones Colectivas, que como ya fue indicado, son producto de la negociación colectiva, o consisten en la negociación propiamente, y que según la Constitución Política también son admitidas para el sector público, pues proporciona uno de los instrumentos ideales para conseguir los fines establecidos por la norma fundamental para el derecho de sindicación. El Código de Trabajo en el artículo 54 define las convenciones colectivas como aquellas que se celebran entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste. Tienen fuerza de ley profesional de conformidad con el artículo 62 de la Constitución Política y de los artículos 54 y 55 del Código de Trabajo. Esto significa que las convenciones colectivas se convierten en el instrumento jurídico que regula las relaciones obrero-patronales, y que esta relación comprende al sindicato, al patrono, a los trabajadores sindicalizados, a los no sindicalizados y a los futuros trabajadores mientras la Convención se encuentre vigente, o sea, se aplica no sólo a quienes la han elaborado, sino también a terceras personas ajenas a la negociación. Entendiendo terceros, como aquellos trabajadores que en el futuro se incorporen al centro de trabajo, no a otras personas o instituciones que sí pueden encontrarse ajenas por completo a la Convención Colectiva de que se trate. Es por ello que podemos hablar de tres características de toda Convención Colectiva: 1¬Deben ser concluidas entre un grupo Trabajadores y Empleadores: los trabajadores deben encontrarse legalmente organizados para poder celebrar la constitución de una convención colectiva. 2-Producen efectos propios y directos para las agrupaciones que contratan (cláusulas obligacionales): conforme con nuestra Constitución Política las Convenciones Colectivas de Trabajo o Acuerdos Colectivos de Trabajo poseen el rango y la fuerza de ley entre las partes y 3¬Producen efectos incluso para terceros que no formen parte en la convención colectiva. En ellas se establecen cláusulas que crean obligaciones entre el patrono y el sindicato, pero además puede contener cláusulas normativas sobre las condiciones de trabajo que afecten a los contratos individuales existentes como a los que luego se realicen en el futuro. Se le aplican las reglas de los contratos para afirmar que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias conformes a la buena fe, al uso y a la ley; las organizaciones obreras y patronales que firman un acuerdo se obligan a estar y pasar por él, a respetar lo estipulado, y a no levantar nuevas reivindicaciones ni pretender modificarlo antes del tiempo previsto para su terminación. El trámite que debe seguir está contemplado en el artículo 57 del Código de Trabajo, según el cual la convención colectiva deberá extenderse por escrito en tres ejemplares, bajo pena de nulidad absoluta. Cada una de las partes conservará un ejemplar y el tercero será depositado en la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, directamente o por medio de la autoridad de trabajo o política respectiva. No tendrá valor legal sino a partir de la fecha en que quede depositada la copia y, para este efecto, el funcionario a quien se entregue extenderá un recibo a cada uno de los que la hayan suscrito. Dicho depósito será comunicado inmediatamente a la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que éste ordene a las partes ajustarse a los requisitos de Ley en caso de que la convención contenga alguna violación de las disposiciones del presente Código. Se trata de un contrato atípico por la singularidad de las obligaciones que puedan asumir los contratos, por la formalización del proceso de elaboración, la homologación estatal y ante todo, por su contenido normativo. La firma de un acuerdo colectivo ha significado para un amplio sector doctrinal el fin de las hostilidades, entendiéndolo como un tratado

Miércoles 13 de agosto del 2014Pág 12 — BOLETIN JUDICIAL Nº 155

de paz, pues pretende servir a la paz económica y social entre empleadores y trabajadores, o a restaurarla y mantenerla por el tiempo de su duración. A la vez, constituye un factor determinante para la evolución y desarrollo del orden jurídico y para la adaptación del mismo a las necesidades sociales, que siempre son cambiantes por la evolución de la socialización y del régimen de producción. Una relación de empleo sin un soporte jurídico como las convenciones colectivas, podría colocar eventualmente al trabajador en un plano de desigualdad propiciado por las fuerzas económicas y las necesidades sociales del trabajador. Una convención colectiva implica todo un proceso de diálogo social, de acercamiento de las partes, de varios acuerdos en un momento histórico dado que lleva implícito una serie de acontecimientos sociales que son los que impulsan a las partes a negociar, basados en la buena fe negocial, que contribuye al compromiso de ambas partes de respetar lo pactado y entendiendo que en caso de imposibilidad de cumplimiento de lo ahí estipulado, las partes tengan claros los mecanismos de reforma o anulación, que para el caso son, el de Denuncia, o en su defecto el proceso de lesividad. De lo expuesto anteriormente, es que concluimos, que la Convención Colectiva por su naturaleza laboral en el ejercicio de los derechos fundamentales de sindicalización y negociación, así como de la fuerza normativa que le da la misma Constitución a las convenciones colectivas en el artículo 62 de dicho cuerpo normativo, en lo que respecta a su contenido, no debe ser revisado y valorado por este Tribunal como pretende la accionante, por cuanto sería desconocer toda la trascendencia histórica de las mismas -el conflicto social originario-y el respeto a un acuerdo de partes suscrito por el mismo Estado, con una trascendencia político, económico y social determinada. No se puede desconocer la buena fe de las partes de la negociación, obviando los trámites preestablecidos por ella misma, dejando de lado el momento histórico y las necesidades sociales y económicas que la propiciaron, momento en el cual probablemente cumplieron los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. No se debe olvidar que las partes intervinientes en una negociación otorgan beneficios, pero también ceden derechos en aras de la efectiva realización del fin para el cual fue creada la institución. Las Convenciones tienen una vigencia y pueden ser revisadas, pero por los procedimientos debidamente establecidos. De manera que si bien es cierto una convención colectiva negociada en el sector público puede estar incurriendo en vicios que determinen su invalidez, ello obedecería a una ilegalidad que debe ser determinada en cada caso concreto, y que podría eventualmente generar la improcedencia de las cláusulas ahí contempladas, pero que deberá ser declarada en la vía de legalidad correspondiente. Por todo lo expuesto, en nuestro criterio, lo impugnado por la accionante no procede ser alegado y revisado en la jurisdicción constitucional, lo que implica rechazar la acción por improcedente.

VII.—El magistrado Jinesta Lobo rechaza de plano la acción y da razones diferentes.-Salvo el voto y declaro inadmisible la acción, por las siguientes razones:

A.-Derecho fundamental a la negociación colectiva: reconocimiento interno e internacional. En la tradición constitucional costarricense la negociación colectiva fue elevada al más alto rango normativo, puesto que, el artículo 62 de la Constitución Política la reconoce como un derecho para el mejoramiento de las condiciones de empleo, concediéndole a las convenciones colectivas “fuerza de ley”, esto es, la eficacia, potencia, resistencia y valor de una ley en sentido material y formal. Este precepto constitucional que equipara un acuerdo surgido de la libre y autónoma negociación entre los patronos u organizaciones patronales y las organizaciones sindicales de los trabajadores o empleados, no debe conducir a equívocos en cuanto a su naturaleza jurídica. Se trata del reconocimiento de la titularidad y ejercicio de un derecho fundamental, siendo que el acto formal en el que se traduce finalmente ¬convención colectiva-es equiparado, para todo efecto y por disposición constitucional expresa, a una ley, de modo que la convención colectiva, en sí misma, es un acto con valor de ley surgido de la autonomía de acción de los dos sectores señalados. El derecho fundamental a la negociación colectiva, se encuentra en una relación instrumental con el que es reconocido en el ordinal 60 de la propia Constitución que faculta a los trabajadores y patrones para sindicalizarse libremente con el fin exclusivo de obtener y conservar

beneficios económicos, sociales o profesionales, puesto que, es un medio para el logro de esos objetivos de orden constitucional. En el plano internacional, el artículo 4° del Convenio No. 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva de 1° de julio de 1949, contempla el derecho a la negociación colectiva libre y voluntaria, al señalar que “Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo”. Ulteriormente, el Convenio N° 151 de la OIT sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública del 27 de junio de 1978, en su artículo 7° dispuso que “Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de los procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados acerca de las condiciones de empleo (...)”. Finalmente, el Convenio No. 154 de la OIT sobre la Negociación Colectiva del 19 de junio de 1981, el cual en su preámbulo afirma el derecho de negociación colectiva y la necesidad de implementar medidas internas para fomentarlo, dispuso en su artículo 2° lo siguiente:

“A los efectos del presente Convenio, la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de:a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.”Debe señalarse, adicionalmente, que otros instrumentos

internacionales de derechos humanos han proclamado el derecho de negociación colectiva, así la Carta Social Europea de Turín del 18 de octubre de 1961, lo recoge en su artículo 6°, siendo que una de las medidas que se propone para su ejercicio eficaz es la promoción, cuando sea necesario y útil, de la institución de los procedimientos de negociación voluntaria.

B.-Alcances del control de constitucionalidad respecto de las convenciones colectivas. A tenor del artículo 10 de la Constitución Política la declaratoria de inconstitucionalidad procede respecto de las “(...) normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público (...)”. Las convenciones colectivas, aunque ex constitutione (artículo 62 de la Constitución Política), tienen fuerza de ley, no pueden ser asimiladas a una ley en sentido material y formal, por cuanto, no emanan de la Asamblea Legislativa en el ejercicio de la función de legislar a través del procedimiento legislativo y tampoco tienen efectos generales y abstractos. El grado, jerarquía y valor que le concede el constituyente originario no determina, per se, la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas. La razón del constituyente originario de otorgarle, por constitución, fuerza de ley a las convenciones colectivas fue precisamente, reforzar los efectos y las consecuencias del pleno ejercicio de los derechos fundamentales a la sindicalización y a la negociación colectiva, en vista de su elevada trascendencia para lograr un clima de estabilidad y armonía social, laboral y económica y de sus fines particulares. Consecuentemente, la equiparación, en potencia, fuerza y resistencia a la ley, no debe conducir al equívoco de estimar que, como tal, resulta pasible del control de constitucionalidad. Debe tomarse en consideración, que la convención colectiva, asimismo, no es una disposición general por cuanto carece de efectos generales y normativos. Adicionalmente, si bien puede comprender aspectos del Derecho público, atinentes a una relación estatutaria o una relación de empleo público, su contenido es definido por las partes involucradas en ejercicio de su libertad o autonomía de acción. Bajo esta inteligencia, una convención colectiva no encaja en ninguno de los supuestos del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que hace un elenco de las

Miércoles 13 de agosto del 2014 BOLETIN JUDICIAL Nº 155 — Pág 13

de Derecho. Adicionalmente, cualquier futuro o eventual trabajador que pretenda afiliarse a un sindicato, probablemente, puede tener, razonablemente, serios reparos sobre la utilidad de su adherencia ante la anulación eventual y futura de los convenios colectivos que se hayan negociado, con lo cual el derecho a la negociación colectiva deja de cumplir con su fin fundamental de mejorar las condiciones laborales y queda, virtualmente vaciado de contenido y devaluado. Los ajustes y controles sobre el eventual contenido del clausulado de una convención colectiva deben ser muy laxos, a priori y persuasivos para que las partes directamente involucradas decidan voluntaria y libremente si toman en consideración, en el curso de la negociación, las observaciones (modificaciones, ajustes, variaciones) formuladas, sin que sea posible, incluso, imponer una renegociación ulterior. Consecuentemente, la fiscalización a posteriori sobre criterios de proporcionalidad y razonabilidad, constituye una injerencia externa que afecta el equilibrio interno del convenio colectivo concertado y que puede provocar serias dislocaciones o distorsiones de la seguridad, la paz social y de las relaciones laborales que no resultan congruentes con el Derecho de la Constitución.

Por tanto:Por mayoría se declara parcialmente con lugar la acción, en

cuanto el artículo 156 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. (RECOPE) se aplica a los funcionarios “no profesionales”. En consecuencia, los aumentos previstos en dicha norma no podrán ser de aplicación a este sector, hasta tanto no se logre establecer un mecanismo que busque preservar el poder adquisitivo de los salarios de los funcionarios “no profesionales”. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma cuya práctica se anula, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. En lo demás, se declara sin lugar la acción. El magistrado Salazar Alvarado pone nota. El magistrado Armijo Sancho salva el voto y rechaza de plano la acción. El magistrado Jinesta Lobo rechaza de plano la acción y da razones diferentes. El Magistrado Rueda salva el voto, declara parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad contra los artículos 155 de la Convención Colectiva y 13 de las Normas para la Evaluación del Desempeño de RECOPE. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, y Ejecutivo. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.-/Gilbert Armijo S.. Presidente a. i./Ernesto Jinesta L./Fernando Cruz C./Fernando Castillo V./ Paul Rueda L./Nancy Hernández L. /Luis Fernando Salazar A./

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO RUEDA LEALEl suscrito Magistrado consigno este voto salvado por

las razones que de seguido se exponen. Considero que la acción de inconstitucionalidad debió haberse declarado parcialmente con lugar contra los artículos 156 de la Convención Colectiva de RECOPE 2011-2012 (pero por razones diferentes a las de mayoría) y 13 de las Normas para la Evaluación del Desempeño de esa misma institución.

I.—Sobre la relevancia constitucional de la evaluación del desempeño durante el ejercicio de la función pública. La evaluación de desempeño consiste en aquellos procedimientos, métodos o estrategias comúnmente utilizados para evaluar o medir el recurso humano de algún centro de trabajo. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el término “evaluar” significa: “determinar el valor o importancia de una cosa o de las aptitudes, conducta, etc., de una persona”. Es decir, la evaluación del desempeño de una persona significa estimar el valor que tiene una persona en términos productivos así como apreciar el desenvolvimiento del individuo en su cargo o funciones. Estos procedimientos tienden a medir y calificar el rendimiento de un empleado con base en parámetros previamente definidos. Este examen acerca de la calidad laboral de un individuo pasa por el respeto a uno de los principios constitucionales más importantes para el ejercicio de la función pública: la idoneidad comprobada. Este requisito -de rango constitucional-para el desempeño de cargos públicos ha sido potenciado por la jurisprudencia de la Sala a lo largo de los años. Verbigracia, recientemente, en sentencia número 2013-013202 de las 9:05 horas del 4 de octubre de 2013, este Tribunal

actuaciones o conductas objeto de la acción de inconstitucionalidad. El texto constitucional le reconoce, indirecta o implícitamente, a los trabajadores, empleados y patronos o sus organizaciones el derecho de negociar de forma libre y autónoma, a través de la concertación de un pacto o contrato colectivo que establece un orden para un grupo determinado o determinable de trabajadores, empleados y patronos. Consecuentemente, al tratarse de un contrato colectivo está fuera del control de constitucionalidad, puesto que, el propio constituyente le otorga a las partes autonomía y libertad para concertar y regular sus condiciones y relaciones laborales. Lo anterior, no excluye, desde luego, que pueda, eventualmente, existir un control de legalidad ordinaria acerca de los vicios de forma o de procedimiento en la negociación que afecten los acuerdos finalmente pactados o por un incumplimiento de los mínimos legales preestablecidos.

C.- Negociación colectiva libre y voluntaria. A partir del texto del artículo 4° del Convenio No. 98 de la OIT, sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva del 1 de julio de 1949, se ha extraído el principio de la negociación colectiva libre y voluntaria entre los patronos o sus organizaciones y los trabajadores o sus organizaciones. La principal consecuencia de este principio es que en la negociación colectiva las partes directamente implicadas deben acordar y pactar el marco y los distintos términos o condiciones, sin injerencia externa de ningún tipo, por cuanto se produciría un desequilibrio. De modo que son los patronos y los trabajadores o empleados los que, consensuada y autónomamente, determinan los niveles de negociación, sin que éstos puedan ser impuestos externamente (v. gr. Por vía de aprobación u homologación ministerial, imposición o compulsión gubernamental de ciertas consideraciones de estabilidad macroeconómica o de posibilidades financieras y presupuestarias, etc.) o encontrarse restringidos de modo preestablecido (v. gr. A través de leyes y reglamentos que fijan, de antemano, los niveles y alcances de la negociación). Desde ese punto de vista, los representantes del patrono o de las organizaciones patronales, en el curso de la negociación, bien pueden establecer o fijar determinados límites que podrán mantener, variar o modificar durante su desenvolvimiento. De modo que si el Gobierno o la Administración del Estado, tiene algunas observaciones y reservas sobre las políticas económicas y sociales de interés general debe ponerlas en conocimiento y procurar, en la medida de lo posible, convencer o persuadir a las partes para que autónoma y libremente sean tomadas en consideración, a efecto de arribar a los acuerdos finales. Cualquier cláusula o contenido de la convención colectiva que se haya pactado desoyendo tales advertencias, provocará, única y exclusivamente, la responsabilidad a posteriori de los representantes patronales o de los trabajadores, frente a sus representados.

D.-Negativa sujeción de las convenciones colectivas a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad: clima de inseguridad jurídica. Desde el punto de vista del Derecho de la Constitución, el contenido o clausulado de las convenciones colectivas podría tener -si se admite la posibilidad de impugnarlas en sede constitucional como único límite que no se incumplan los mínimos en materia laboral establecidos en el propio texto constitucional. Ni siquiera los vicios de forma en el curso de la negociación podrían constituir límites constitucionales para el ejercicio del derecho fundamental a la negociación colectiva, toda vez, que el procedimiento no lo define la Constitución, sino que debe hacerlo la ley o el reglamento, de modo que quedan librados a la discrecionalidad legislativa o administrativa, siempre y cuando no infrinjan el principio sustancial de la negociación colectiva libre y voluntaria establecido en los instrumentos internacionales de derechos humanos y que constituye el contenido esencial del derecho y, por consiguiente, el límite de límites. El someter el contenido y clausulado de una convención colectiva, surgido de la libre y voluntaria negociación, a los parámetros de la proporcionalidad y razonabilidad, además de socavar el equilibrio interno de los acuerdos, provoca, a mediano o largo plazo, un claro y evidente estado de inseguridad jurídica. En efecto, los trabajadores o empleados pueden desconfiar de su asociación o afiliación a las organizaciones sindicales, de sus representantes y de los propios representantes patronales, creando un clima de tensión e inestabilidad en las relaciones laborales, todo lo cual desalienta el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de sindicalización y de negociación colectiva, conquistas invaluables del Estado Social y Democrático

Miércoles 13 de agosto del 2014Pág 14 — BOLETIN JUDICIAL Nº 155

De esta manera, de la capacidad para combinar métodos de valoración que garanticen la objetividad y el respeto a los principios de mérito y capacidad depende el éxito del sistema. Entre los factores que se pueden evaluar está la conducta profesional así como el rendimiento o logro de resultados. No solamente son relevantes los aspectos a valorar (es decir, qué valorar), sino también en igual medida los métodos de valoración (cómo valorar). La plasmación de los principios de mérito, capacidad e idoneidad en el Texto Constitucional no determina su aplicación exclusivamente en el procedimiento de ingreso a la función pública (que es el campo en el que la Sala ha tenido más oportunidad de potenciar), sino que prolongan su vigencia a lo largo de la vida laboral del funcionario público, de manera que son igualmente exigibles durante la pertenencia y permanencia en el régimen de empleo público. La ratio iuris de la evaluación del desempeño en la función pública precisamente procura examinar la vigencia de méritos, capacidades, aptitudes e idoneidad durante la permanencia de una persona en el aparato estatal.

La evaluación del desempeño no solo conlleva beneficios para la parte patronal (v.gr., tomar medidas con el fin de mejorar el comportamiento de los trabajadores, alcanzar una mejor comunicación, planificar y organizar más adecuadamente las labores, identificar a los individuos que requieran perfeccionamiento en determinada área, etc.), sino que los brinda también para los propios trabajadores, al permitirles conocer los aspectos de comportamiento y desempeño que su patrono más valoriza en sus colaboradores, pone en evidencia las expectativas de su superior y, además, se brinda la oportunidad para hacer una autoevaluación y autocrítica en su desarrollo laboral.

Los mecanismos para controlar el desempeño de un servidor público en sus funciones diarias permiten también a la Administración constatar si aquellas personas que se han superado y obtenido nuevos conocimientos y destrezas en su campo, están aplicándolos durante el ejercicio de su cargo y, con esto, evaluar si el servicio público prestado se está viendo beneficiado con este tipo de personal calificado. Con ello se garantiza que permanezcan en la función pública aquellas personas, cuyo aporte en el campo laboral sea altamente positivo. Resulta imposible aspirar al buen funcionamiento de los servicios públicos, si el recurso humano de la Administración no posee el dominio del campo científico requerido y el nivel de razonamiento necesario para el desempeño óptimo de sus funciones, y si estos requerimientos no se reevalúan constantemente.

Como se dijo en la sentencia número 2012-07163 de las 16:00 horas del 29 de mayo de 2012, en la que fungí como Magistrado Ponente, un pilar fundamental del sistema democrático es la confianza de la ciudadanía en sus instituciones, lo que demanda, entre otras exigencias, que el administrado se fíe del correcto funcionamiento de la Administración; esto implica irremediablemente, amén de cuestiones éticas y de personalidad, que el funcionario domine la materia en que trabaja y tenga un nivel de razonamiento apropiado, a lo que debe estribar la gestión de empleo público. Estas cualidades y aptitudes no solo deben ser evaluadas por la Administración al momento de ingresar al régimen de empleo público, sino que deben ser constantemente reexaminadas en aras de mantener la confianza de la ciudadanía en la calidad de sus instituciones.

Asimismo, se debe destacar que la evaluación del desempeño de los funcionarios públicos es de tan alto valor que mediante la reforma del año 2000 el Constituyente Derivado quiso otorgarle raigambre constitucional. En concreto, es el artículo 11, párrafo 2º, de la Carta Política el que reconoce la importancia de la evaluación de resultados de la Administración Pública, al señalar lo siguiente:“(...) La Administración Pública es sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas”. En consecuencia, en este estado de las cosas, la evaluación del desempeño de los funcionarios públicos ya no es solo una exigencia legal ni reglamentaria (como se verá adelante), sino constitucional, con la que se pretende alcanzar una buena y eficiente gestión pública.

indicó que el artículo 192 de la Constitución Política garantiza el acceso y nombramiento de los servidores públicos sobre la base de la idoneidad comprobada. En concordancia con el artículo 191 constitucional, todo régimen público de empleo tiene la finalidad o propósito de garantizar la eficiencia de la Administración, la cual se puede alcanzar, entre otras formas, mediante un procedimiento de evaluación del desempeño que se realice de forma periódica a cada uno de los servidores públicos. Este principio de idoneidad comprobada también fue desarrollado en la sentencia número 1696-92 de las 15:30 horas del 23 de agosto de 1992, en la que se indicó: “(...) En aquellas fechas, muchos de los servidores públicos, eran removidos de sus puestos para dar cabida a los partidarios del nuevo gobierno, lesionando el funcionamiento de la administración pública. Precisamente para atacar este mal, un grupo de constituyentes propugnó la creación de ese instrumento jurídico a fin de dotar a la Administración Pública de una mayor eficiencia administrativa y funcional”. De igual forma, en sentencia número 0140-93 de las 16:05 horas del 12 de enero de 1993, se ampliaron los conceptos anteriores: “(...) Desde una perspectiva histórico-jurídica, los dos artículos antes transcritos son el producto de un intenso debate en el seno de la Asamblea Constituyente de 1949, que tuvo por objeto: -Eliminar la práctica del “botín” -como se le llamó-, aludiendo al comportamiento que los políticos habían tenido tradicionalmente, consistente en que con cada nuevo Gobierno o Administración, se despedía a los servidores públicos, para poner en su lugar a los seguidores del partido político ganador; y, -Conformar una Administración Pública con recursos humanos de la mejor calidad y condición (moral, técnica y científicamente hablando), a efecto de hacerla eficiente para el cumplimiento de sus objetivos”.

La idoneidad comprobada significa que es condición necesaria para el nombramiento y mantenimiento de los servidores públicos tener o reunir las características y condiciones que los faculten para desempeñarse óptimamente en el trabajo, puesto o cargo público; es decir, reunir los méritos que la función demande. En sentencia número 1696-92 se expuso que: “(...) la idoneidad de los servidores públicos no solamente debe entenderse en un sentido específico, “académica” o “física” por ejemplo, sino que debe más bien asumirse como una conjunción de elementos o factores de diversa índole que, valorados en su conjunto producen que una persona resulte ser la más idónea para el cargo”. El Estado debe implementar políticas en las instituciones estatales para establecer los requisitos adecuados para desempeñar un puesto, los cuales además deben basarse en parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. Precisamente, la importancia de la evaluación del desempeño de los funcionarios públicos radica en reexaminar constantemente si los requisitos y méritos que permitieron a una persona ingresar al régimen de empleo público se mantienen a través del tiempo, en aras de garantizar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos propios del Estado.

Estos principios constitucionales han sido, a su vez, recogidos en la Carta Iberoamericana de la Función Pública, aprobada en la V Conferencia Iberoamericana de Ministros de Administración Pública y Reforma del Estado, celebrada Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, del 26 al 27 de junio de 2003. En tal instrumento se estatuyó, entre otros principios rectores de todo el sistema de función pública, que el mérito, desempeño y capacidad son criterios orientadores del acceso, la carrera y las restantes políticas de recursos humanos, lo que evidentemente incluye la gestión de empleo público (artículo 8).

Como lo han señalado los precedentes de esta Sala, el cumplimiento de estos elementos básicos de la función pública, solamente pueden ser alcanzados si la propia Administración Pública establece medios adecuados que posibiliten la contratación de personal debidamente capacitado y con un marco ético apropiado, toda vez que el empleado público es quien finalmente ejecuta el servicio público y, en consecuencia, quien define, con su accionar cotidiano, el rumbo y la forma en que el Estado cumple sus tareas (ver sentencia número 2010-021051).

A mayor abundamiento, en doctrina se ha dicho que los sistemas de evaluación del desempeño se deben adecuar a los criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación. Cada Administración determinará la periodicidad de las evaluaciones, los órganos encargados de su realización, así como los procedimientos aplicables que deberán respetar los principios citados.

Miércoles 13 de agosto del 2014 BOLETIN JUDICIAL Nº 155 — Pág 15

de la Constitución Política) y evaluación de resultados (ordinal 11 de la Constitución Política), el pago de la anualidad no debe ser automático, como ha operado a la fecha, sino que se debe atribuir solo a aquellos servidores que destaquen en el desempeño en sus funciones públicas. Es decir, en verdad la anualidad no es un plus salarial fijado como reconocimiento a la experiencia del servidor en una institución, sino más bien un premio a la “buena experiencia” que se haya tenido con tal funcionario, o mejor dicho, a su “buen desempeño”.

Como se vio anteriormente, el artículo 11, párrafo 2º, de la Constitución establece la imperiosa necesidad de evaluar los resultados de la gestión pública. Es cierto que a la fecha no existe una ley regulatoria en el país que busque uniformar la aplicación efectiva de las evaluaciones de desempeño en el ámbito de la función pública; empero, ello no demerita la relevancia de la evaluación en tanto principio constitucional que debe orientar la gestión de la Administración Pública. En mi criterio, el texto del artículo 11, párrafo 2º, de la Constitución estatuye un mandato claro e inequívoco: se deben evaluar los resultados en la gestión pública. Así las cosas, en este contexto en que, por un lado, la citada norma constitucional impone la evaluación de los resultados de la gestión pública, y, por el otro, el ordinal 5 de la Ley de Salarios exige una evaluación de méritos previa al pago de las anualidades, cobra mayor sentido la necesidad de una ley regulatoria de la evaluación de desempeño en la Administración, porque esta facilitaría el pago de las anualidades con base en los méritos

Corolario de lo expuesto, estimo pertinente declarar la inconstitucionalidad del artículo 156 de la Convención Colectiva de Trabajo de RECOPE 2011-2012, por devenir en un privilegio intolerable y, además, aprovecho para señalar que el pago de anualidades establecido en la Ley de Salarios de la Administración Pública (N° 2166), concretamente en su numeral 5, exige que previo a su reconocimiento sea efectuada una evaluación del desempe ño, pues tal pago solo procede cuando el servidor es calificado al menos con un “bueno”. Ergo, las anualidades establecidas en la Ley Nº 2166 no son, de ninguna manera, automáticas, en virtud de lo cual tampoco lo son las que se dan conforme al artículo 155 de la Convención Colectiva citada.

III.—Sobre la inconstitucionalidad del numeral 13 de las Normas para la Evaluación del Desempeño de RECOPE y el premio al mínimo esfuerzo. Por otra parte, estimo que el artículo 13 de las Normas para la Evaluación del Desempeño de RECOPE reconoce el pago de un incentivo salarial a funcionarios que no precisamente destacan por su excelencia. Esta disposición prohíbe acreditar dicho incentivo salarial a aquellos servidores de RECOPE que obtengan una calificación inferior a 70 en la evaluación de desempeño correspondiente; a contrario sensu, a los empleados que superen el 70 (aunque sea una calificación mínima), sí se les cancela dicho incentivo. Esto significa, ni más ni menos, que un funcionario que obtenga una calificación de 70 en su evaluación de desempeño recibirá el mismo incentivo salarial que aquel cuya eficiencia y calidad en el ejercicio de la función pública sea sobresaliente y, por ende, haya recibido una nota de 90 o superior. Revisadas las Normas para la Evaluación del Desempeño de RECOPE, no se constató que existiera alguna disposición tendente a reconocer una escala que permitiera graduar el monto del pago de tal beneficio en función de la calificación obtenida, cuando esta fuere superior a 70. Esto significa inexorablemente que el artículo 13 de las Normas para la Evaluación del Desempeño de RECOPE premia el mínimo esfuerzo de algunos y, en consecuencia, devalúa la calidad de otros, al tratar por igual a trabajadores en situaciones evidentemente diferentes.

Subrayo que la evaluación del desempeño de los funcionarios tiene que ser el punto clave para la procedencia o no de este incentivo salarial. Bien aplicado, este resulta sumamente beneficioso en aras de un servicio público eficiente, pues permite mantener en el ejercicio de la función pública a aquellas personas que no solamente demostraron ab initio ser aptas para ocupar el puesto, sino que también a través del tiempo siguen demostrando esas cualidades de idoneidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones. Ahora bien, para evaluar el adecuado ejercicio de las funciones públicas de un servidor resulta obvio pensar que antes deben haberse definido las expectativas, metas y objetivos que se pretenden cumplir en el grupo laboral correspondiente. En la medida que estos propósitos

En conclusión, la importancia de la utilización de diversos instrumentos que tiendan a evaluar el desempeño en la función pública encuentra su razón de ser en altos principios constitucionales potenciados reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala, principalmente la idoneidad comprobada del artículo 192 constitucional y el texto del ordinal 11 también de la Constitución.

II.—Sobre la inconstitucionalidad del artículo 156 de la Convención Colectiva de Trabajo de RECOPE 2011-2012. En primer lugar, es preciso pronunciarse sobre el tema del doble pago por concepto de anualidades que reciben los trabajadores de RECOPE, en virtud de los beneficios obtenidos a través de su convención colectiva y de los que también les reconoce la Ley de Salarios de la Administración Pública (Ley Nº 2166 y sus reformas).

Tal como lo expone la parte accionante, a la generalidad de los servidores que conforman el sector público se les reconoce un único incentivo económico según sus años de servicio con la Administración Pública. Tal beneficio o plus salarial es comúnmente denominado como anualidades, que se idearon como un reconocimiento de la Administración para premiar, aparentemente, la experiencia adquirida por los funcionarios que, de manera continua, le han prestado sus servicios, aunque, como se verá adelante, en realidad está condicionado al rendimiento del servidor. Esta figura encuentra su fundamento normativo justamente en la Ley de Salarios de la Administración Pública, en la que se reconoce este incentivo a favor de todos los funcionarios que brindan sus servicios a la Administración Pública, dentro de los cuales se encuentran los servidores de RECOPE.

Ahora bien, el artículo 155 de la Convención Colectiva de RECOPE remite a la escala de salarios de la Ley de Salarios de la Administración Pública, en los siguientes términos: “Artículo 155.-La escala de salarios establecida en la Ley de Salarios de la Administración Pública, será aplicada a los trabajadores a que este Convenio se refiere. Se continuar á reconociendo cada uno de los pasos siguientes de dicha escala, conforme los trabajadores vayan adquiriendo su derecho al disfrute de vacaciones”. Sin embargo, en el ordinal 156 de la Convención nuevamente se reconoce a favor de los trabajadores de RECOPE otro pago por el mismo concepto de anualidades: “Artículo 156. Los trabajadores mantendrán y recibirán un aumento del porcentaje de la anualidad del cuatro por ciento al cinco por ciento del salario base por cada año laborado, que han venido recibiendo en virtud de negociaciones anteriores”.

Ante este panorama, tenemos dos normas de la convención colectiva que reconocen a favor de los trabajadores de RECOPE dos montos diferentes por un único concepto: anualidades o años de servicio. Esto, en mi consideración, es abiertamente inconstitucional. No comparto la tesis de que este doble pago por el rubro de anualidades esté adecuadamente fundado en el objetivo de reducir la brecha salarial entre cierto grupo de trabajadores de RECOPE y los demás funcionarios de la Administración Pública. Tal fin se debe alcanzar a través de mecanismos naturales y directos, como el aumento del salario base, y no mediante vías que impliquen beneficios desproporcionados, como ocurre en la especie, en que los trabajadores de RECOPE reciben doble paga por un mismo concepto: la anualidad. Ante tal situación, opto por preservar la constitucionalidad del numeral 155 de la Convención de cita, no solo porque no ha sido objeto de la acción, sino también porque dicha norma se limita a asignar el beneficio de la anualidad previamente reconocido en la Ley N° 2166 y que se extiende a los trabajadores de RECOPE.

Ahora bien, como la anualidad que estimo constitucional es la reconocida en la Ley de Salarios de la Administración Pública, es preciso efectuar algunas acotaciones en torno a este incentivo. En primer lugar, el artículo 5 de esta Ley de Salarios exige una evaluación de méritos para proceder con el pago de las anualidades en el sector público. Así reza el texto legal: “(...) Los aumentos anuales serán concedidos por méritos a aquellos servidores que hayan recibido calificación por lo menos de “bueno”, en el año anterior, otorgándoseles un paso adicional, dentro de la misma categoría, hasta llegar al sueldo máximo” (lo subrayado no corresponde al original). En la práctica, este pago ha sido concedido de modo automático, es decir, sin que de previo se verifique si la calificación del servidor beneficiado ha sido de “buena”. A tenor de este artículo 5 mencionado, así como en concordancia con los principios constitucionales de idoneidad comprobada (numeral 192

Miércoles 13 de agosto del 2014Pág 16 — BOLETIN JUDICIAL Nº 155

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Carlos Luis Delgado Miranda, quien es mayor, costarricense, casado, encargado de maquinaria, cédula 2-235-799, vecino de Concepción de La Abundancia, fallecido el 11-05-2014, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el número 14-000149-1291-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Exp. N° 14-000149-1291-LA. Carlos Luis Delgado Miranda a favor de Silvia Elena Vargas Monge.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 16 de julio del 2014.—Lic. Armando Alfaro Araya, Juez.—1 vez.—Exento.— (IN2014049311).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Rodolfo Antonio Castro Carballo, cédula de identidad 4-193-704, fallecido el 7 de marzo del año 2014, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el número 14-000275-1021-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Exp. N° 14-000275-1021-LA. Por Embotelladora Centroamericana Ltd. a favor de Rodolfo Antonio Castro Carballo.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Heredia, 8 de julio del 2014.—Lic. Octavio Villegas Rojas, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2014049313).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Guillermo Eduardo Cortés Cordero cédula 4-101-258, fallecido el 29 de mayo del año 2014, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector publico bajo el número 14-000523-1021-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Exp. N° 14-000523-1021-LA. Por Marta Elena García Sánchez a favor de Guillermo Eduardo Cortés Cordero.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Heredia, 10 de julio del 2014.—Lic. Guiselle Gené Calderón, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2014049341).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Ronald Antonio Flores Paisano, quien fue mayor de edad, casado una vez, enfermero, vecino de Dulce Nombre de Ciudad Quesada, 400 metros norte de la ermita, calle a Quebrada Azul, con cédula de identidad número 1-952-891, se les hace saber que: Lauren Patricia Araya Solís, portadora de la cédula o documento de identidad número 2-521-401, vecina de Dulce Nombre de Ciudad Quesada, 400 metros norte de la ermita, calle a Quebrada Azul, se apersonó en este Despacho en calidad de cónyuge del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido, Expediente número 14-000250-1288-LA.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 30 de julio del 2014.—Lic. Allan Espinoza Martínez, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014049673).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Javier Valverde Portuguez, quien fue mayor, soltero, oficinista, con último domicilio en Cartago, Occidental Central, con cédula de identidad 3-334-442 y falleció el 15 de noviembre de 2005, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consignación de prestaciones sector privado bajo el número 14-000401-1023-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N° 14-000401-1023-

de la gestión pública se encuentren debidamente preestablecidos y conocidos por todos, será más transparente precisar cuáles fueron alcanzados y quiénes cumplieron un papel fundamental para lograrlos.

En la especie, el artículo 13 de las Normas para la Evaluación del Desempeño de RECOPE viene a premiar a aquellos funcionarios que, luego de la evaluación de desempeño correspondiente, la superan sin mayores méritos. Tal como se encuentra redactada la norma, el incentivo salarial regulado no solo va dirigido a aquellos funcionarios que sobresalen por sus logros, sino también a aquellos que realizan el mínimo esfuerzo. De ahí que una disposición tan complaciente contravenga el espíritu de la evaluación de desempeño en la función pública que se pretendió resguardar en el ordinal 11 de la Constitución Política, así como el principio de idoneidad comprobada desarrollado en el artículo 192 constitucional, por lo que tal norma la declaro francamente inconstitucional.

Independientemente de lo anterior, el artículo 13 de las Normas para la Evaluación del Desempeño de RECOPE también resulta inconstitucional, pues si partimos del supuesto de que el beneficio de la anualidad del ordinal 155 de la Convención Colectiva de RECOPE 2011-2012 remite a la anualidad tal como está regulada en el ordinal 5 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (que exige que aquella solo sea reconocida al funcionario cuyo rendimiento ha sido calificado al menos como “bueno”), entonces arribamos fácilmente a la conclusión de que en ambos el beneficio salarial depende del nivel de desempeño del funcionario, por lo que nuevamente se estaría ante el doble pago de un plus salarial a partir de una misma causa./Paul Rueda Leal, Magistrado/.

San José, 29 de julio del 2014. Dennis Ubilla Arce,1 vez.—(IN2014049523). Secretario

TRIBUNALES DE TRABAJO

CausahabientesA los causahabientes de quien en vida se llamó Rocío del

Carmen Villalobos Hernández, quien fue mayor, soltera, con cédula de identidad número 02-0505-0905, se les hace saber que: José Lupe Villalobos Arce, portador de la cédula de identidad número 02-0299-0161 y Yadira Hernández Estrada portadora de la cédula de identidad número 02-0318-0895, ambos vecinos de Río Segundo de Alajuela, se apersonó en este Despacho en calidad de padre y madre de la fallecida, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido expediente número 14-000446-0505-LA.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 8 de julio del 2014.—Msc. Xiomara Arias Madrigal, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014049082).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Rocío del Carmen Villalobos Hernández, quien fue mayor, soltera, con cédula de identidad número 02-0505-0905, se les hace saber que: José Lupe Villalobos Arce, portador de la cédula de identidad número 02-0299-0161 y Yadira Hernández Estrada portadora de la cédula de identidad número 02-0318-0895, ambos vecinos de Río Segundo de Alajuela, se apersonó en este Despacho en calidad de padre y madre de la fallecida, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido expediente número 14-000446-0505-LA.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 8 de julio del 2014.—Msc. Xiomara Arias Madrigal, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014049082).

Miércoles 13 de agosto del 2014 BOLETIN JUDICIAL Nº 155 — Pág 17

04, 05, 06, 07, 08, 09 y 10 de junio; todos del 2014”, contraviniendo con su supuesto actuar, lo estipulado en las disposiciones legales contenidas en los artículos 16 inciso d), 21 y 23 inciso e) del Reglamento de Servicio para los Agentes de Seguridad y Vigilancia del Ministerio de Educación Pública, 39 inciso a) del Estatuto del Servicio Civil, 50 inciso a) y b) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, 81 inciso g) del Código de Trabajo. Se le otorga a la parte accionada acceso al expediente administrativo, mismo que consta de cuatro folios y un legajo, el cual se encuentra en la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil, ubicada en el segundo piso de las Oficinas Centrales en San Francisco de Dos Ríos, ciento setenta y cinco metros al este de la Iglesia Católica, para que, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al recibo de la notificación de este acto, proceda a rendir por escrito su oposición a los cargos que se le atribuyen, presentando toda la prueba de descargo que tuviere. Asimismo por disposición expresa del Tribunal de Servicio Civil, y con base en el artículo 433 del Código Procesal Civil, cuya aplicación supletoria es autorizada por el numeral 80 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, en caso que desee plantear algún tipo de excepción que requiera ser de conocimiento previo, ésta deberá ser interpuesta dentro de los primeros cinco días hábiles del emplazamiento, caso contrario su conocimiento y resolución quedará hasta para el momento procesal que el Tribunal de Servicio Civil determine. Toda la documentación aportada a este expediente puede ser consultada y fotocopiada a costa de las partes en esta Asesoría Jurídica, advirtiéndoles que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con el artículo 39 Constitucional y el principio procesal consagrado en el numeral 272 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y a sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés para la Asesoría Jurídica y las partes mencionadas, por lo que puede incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza, la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se informa a la parte accionada que a toda audiencia que se realice, con el fin de evacuar prueba testimonial, confesional, pericial, inspecciones oculares o cualquier otra diligencia probatoria tendientes a verificar la verdad real de los hechos, tiene derecho a hacerse asistir por un profesional en derecho, perito o cualquier especialista que considere necesario durante la tramitación del presente procedimiento. Se previene a la parte accionada el deber de señalar un lugar físico, casa u oficina o un número de fax, donde atender futuras notificaciones, advirtiéndole que se tendrá por notificado con la respectiva acta de notificación que indique el expediente. De no señalar lugar para oír notificaciones, o si el lugar indicado fuere impreciso o no existiere, se tendrá por notificado con el transcurso de veinticuatro horas después de dictada la respectiva resolución. Se aclara a las partes que de conformidad con lo indicado por el Tribunal de Servicio Civil en el Expediente número 15503, por medio de la Resolución dictada el día veintidós de octubre del año dos mil doce, el correo electrónico no es un medio habilitado dentro del Régimen de Servicio Civil para oír notificaciones, por ende no deberá ofrecerse el mismo. De no oponerse a la gestión de despido dentro del plazo señalado o bien si el servidor hubiere manifestado su conformidad, se procederá al traslado del expediente al Tribunal de Servicio Civil, quien dictará el despido en definitiva, sin más trámite, según lo establece el inciso c) del artículo 43 del Estatuto de Servicio Civil. Se previene a las partes, cumplir con lo que dispone el artículo 75 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil que dice en lo que interesa: “Las partes deberán gestionar por escrito y acompañar de cada escrito y de los documentos que se adjunten, tantas copias literales de los mismos, en papel común, cuantas sean las otras partes litigantes.”. De conformidad con el numeral 153 del Código Procesal Civil, esta resolución corresponde con una mera providencia, en atención a que se trata de una resolución de mero trámite, contra la cual no se dará recurso, según lo señala el artículo 553 del Código de previa cita y lo dispuesto por la Sala Constitucional, en las resoluciones números 1530-01, 3781-00, 1182-01, 5263-94, 3408-93, 1022-93, entre otras. Notifíquese.—Lic. Hernán A. Rojas Angulo, MBA, Director General.—Abogada Instructora: Licenciada Andrea Brenes Rojas.—Licenciada Oralia Torres Leytón, Directora Asesoría Jurídica.—1 vez.—(IN2014049718).

LA. Proceso promovido por Ana Yanci Corrales Hernández, cédula de identidad 3-370-505.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Cartago, 24 de julio del 2014.—MSc. Ronald Figueroa Acuña, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014049674).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de María Ester Fontalvo Rivaldo, quien en vida portó la cédula de residencia número 117000426020, mayor, casada, oficinista, nacida en Colombia el 9 de diciembre de 1966, vecina de Alajuela, San Rafael, Condominios Campo Alto, Apto. 3-09, contiguo a La Reforma, fallecida el seis de marzo de dos mil catorce, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el número 14-000560-1022-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N° 14-000560-1022-LA. Por el fallecimiento de María Ester Fontalvo Rivaldo en favor de Alberto Bustos Álvarez.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 17 de julio del 2014.—MSc. Jenny Fallas Ureña, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014049678).

Han comparecido ante este Despacho, solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes: José Lino Flores Rugama, mayor, soltero, chofer y albañil, cédula de residencia número 155804632420, vecino de Cartago, del Bar La Fortuna, 100 norte 200 oeste y 300 sur, barrio El Carmen, hijo de Clementina Rugama y Ángel Flores, nacido en Nicaragua, el 11/11/1968 , con 45 años de edad, y Genis María Lindo Cantarero, mayor, soltera, ama de casa, cédula de residencia número 155807044600, vecina de Cartago, del Bar La Fortuna, 100 norte 200 oeste y 300 sur, barrio El Carmen, hija de Olivia Azucena Cantarero Castro y Denis Leonardo Lindo Cabrera, nacida en Nicaragua, el 6/11/1981, actualmente con 32 años de edad, tienen cuatro hijos en común. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo, deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de matrimonio). Exp. 14-001623-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 30 de julio del 2014.—Lic. Karina Víquez Hernández, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014049680).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes del Fondo de Capitalización laboral (FCL) y la Liquidación del trabajador fallecido Óscar Rodríguez Bravo, quien fue mayor de edad, costarricense, divorciado, jornalero, cédula de identidad número 5-0157-0199 y quien fue vecino de Siquirres, del cruce de Herediana y falleciera el día primero de julio de dos mil catorce, se consideren con derecho a los mismos para que dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho, en las diligencias aquí establecidas por Alexánder Rodríguez Bravo, bajo el número de expediente 14-300181-0934-LA-3, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Siquirres, a las nueve horas treinta minutos del veintinueve de julio de dos mil catorce.—Lic. Eric José López Delgado, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014049683).

DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL

Expediente AJ-046-2014. Resolución número AJD-RES-256-2014.—Dirección General de Servicio Civil.—Asesoría Jurídica, a las trece horas del veintitrés de junio del dos mil catorce. Vista la gestión de despido suscrita por la Ministra de Educación Pública téngase por instaurado el presente procedimiento disciplinario en contra del Accionado Heros Ureña Mayorga, con el fin de averiguar la verdad real de los siguientes cargos que se le imputan, según manifestación de la parte Actora, respecto a que Usted, supuestamente y “…en su condición de Oficial de Servicio Civil 1 en el CTP de Buenos Aires en Puntarenas; no se presentó a laborar los días 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de mayo, 01, 02, 03,

Miércoles 13 de agosto del 2014Pág 18 — BOLETIN JUDICIAL Nº 155

N° 345, para máquinas de juego, con la base dada por el perito sea la suma de ciento cuarenta millones de colones. 4) Patente número 1-437962-01-0004, autorizada como N° 364, para restaurante, con la base dada por el perito sea la suma de treinta y cinco millones de colones. 5) Patente número 2-437960-01-2267, autorizada como N° 509, para licores en restaurante, con la base dada por el perito sea la suma de cuarenta y cinco millones de colones. Para tal efecto se señalan las quince horas del treinta de setiembre de dos mil catorce (primer remate). De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las quince horas del catorce de octubre de dos mil catorce, de la siguiente manera: 1) Patente número 1-437960-01-0001, autorizada como N° 307, para casino, con la base dada por el perito, sea la suma de ciento cinco millones de colones. 2) Patente número 2-437961-01-1243, autorizada como N° 307, para casino, con la base dada por el perito, sea la suma de ciento cinco millones de colones. 3) Patente número 1-437960-01-0002, autorizada como N° 345, para máquinas de juego, con la base dada por el perito sea la suma de ciento cinco millones de colones. 4) Patente número 1-437962-01-0004, autorizada como N° 364, para restaurante, con la base dada por el perito sea la suma de veintiséis millones doscientos cincuenta mil colones. 5) Patente número 2-437960-01-2267, autorizada como N° 509, para licores en restaurante, con la base dada por el perito sea la suma de treinta y tres millones setecientos cincuenta mil colones. (Bases rebajadas en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las quince horas del veintinueve de octubre de dos mil catorce, de la siguiente manera: 1) Patente número 1-437960-01-0001, autorizada como N° 307, para casino, con la base dada por el perito, sea la suma de treinta y cinco millones de colones. 2) Patente número 2-437961-01-1243, autorizada como N° 307, para casino, con la base dada por el perito, sea la suma de treinta y cinco millones de colones. 3) Patente número 1-437960-01-0002, autorizada como N° 345, para máquinas de juego, con la base dada por el perito sea la suma de treinta y cinco millones de colones. 4) Patente número 1-437962-01-0004, autorizada como N° 364, para restaurante, con la base dada por el perito sea la suma de ocho millones setecientos cincuenta mil colones. 5) Patente número 2-437960-01-2267, autorizada como N° 509, para licores en restaurante, con la base dada por el perito sea la suma de once millones doscientos cincuenta mil colones. (Un 25% de la base original) se remata por ordenarse así dentro del proceso ejecución de sentencia número 09-000195-0182-CI (6) de Grupo Nación GN S. A. y otra contra Favitro S. A.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 23 de julio de 2014.—Lic. Osvaldo López Mora, Juez.—(IN2014050554).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las 09:00 horas del uno de setiembre de dos mil catorce, y con la base de setenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y dos dólares con noventa y ocho centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número setenta y nueve mil ciento ochenta y seis-cero cero cero, la cual es terreno para construir situada en el distrito 03 Sardinal cantón 05 Carrillo de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, calle pública con 40 mts., sur, Simon Torrente Torrente, este, Simon Torrente Torrente, oeste, calle pública con 40 mts. Mide: mil quinientos noventa y seis metros con cincuenta decímetros cuadrados plano G-0043366-1992. Para el segundo remate se señalan las 9:00 horas del diecisiete de setiembre de dos mil catorce, con la base de cincuenta y seis mil seiscientos doce dólares con veinticuatro centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las 9:00 horas del dos de octubre del dos mil catorce, con la base de dieciocho mil ochocientos setenta dólares con setenta y cinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Luis Eduardo Castro Soto contra Gerardo Jovani Rivera López. Exp. N° 11-000208-0388-CI.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 07 julio del 2014.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—(IN2014050563).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos citas 328-16150-01-0019-001 y plazo de convalidación (rectificación de medida) citas 2010-283839-01-0003-001; a las nueve horas y treinta minutos del diez de noviembre

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

RematesSEGUNDA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cero minutos del veintinueve de setiembre del año dos mil catorce, y con la base de ciento setenta y un mil ochenta y un dólares con noventa y tres centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento noventa mil novecientos sesenta-cero cero cero, la cual es terreno cancha de fútbol sintética. Situada en el distrito 01 Nicoya, cantón 02 Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, María Yamileth Garcia Piñar; al sur, sucesión Sebastián Meléndez Meléndez; al este, María Yamileth García Piñar y al oeste calle publica con un frente de 20 metros. Mide: mil diecinueve metros cuadrados, plano G-1556732-2012. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del catorce de octubre del año dos mil catorce, con la base de ciento veintiocho mil trescientos once dólares con cuarenta y cinco centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veintinueve de octubre del dos mil catorce, con la base de cuarenta y dos mil setecientos setenta dólares con cuarenta y ocho centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Sanigest Internacional S. A. contra María Cupertina Noguera Baltodano y Ramón Antonio Duque Ávila. Exp. N° 14-001249-1205-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 15 de julio del 2014.—Lic. Jorge Zúñiga Jaén, Juez.—(IN2014050544).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando gravámenes de reservas y restricciones anotado al tomo cuatrocientos cuatro asiento nueve mil trescientos ochenta y dos consecutivo cero uno secuencia novecientos y novecientos uno y demanda penal sumaria número 11-200432-0645-PE del Juzgado Penal de Garabito; anotada al tomo dos mil doce, asiento doscientos cuarenta y seis mil ciento sesenta y consecutivo cero uno; a las nueve horas y quince minutos del diecinueve de noviembre de dos mil catorce, y con la base de treinta mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número filial dieciocho mil setecientos cinco derecho cero cero cero, la cual es apartamento número cincuenta y nueve destinado al uso habitacional y que consta de dos plantas. Situada en el distrito 01 Jacó, cantón 11 Garabito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, filial cincuenta y ocho; al sur, con filial sesenta; al este, con área común y al oeste con área común. Mide: cuarenta y seis mil metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y quince minutos del cuatro de diciembre de dos mil catorce, con la base de veintidós mil quinientos dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y quince minutos del trece de enero de dos mil quince con la base de siete mil quinientos dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Joseph James Scrivo contra Costa Rica Aborigen y Autóctona Pacaca S. A. Exp. N° 14-013819-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 30 de julio del 2014.—Lic. Fabio Enrique Delgado Hernández, Juez.—(IN2014050552).

Desde la puerta exterior de este Despacho, sáquese a remate los bienes embargados en autos, sean las patentes comerciales inscritas en la municipalidad de San José en cabeza de la demandada las cuales se encuentran en uso dentro del Casino Horse Shoe, las cuales sales libres de gravámenes y anotaciones judiciales, de la siguiente manera: 1) Patente número 1-437960-01-0001, autorizada como N° 307, para casino, con la base dada por el perito, sea la suma de ciento cuarenta millones de colones. 2) Patente número 2-437961-01-1243, autorizada como N° 307, para casino, con la base dada por el perito, sea la suma de ciento cuarenta millones de colones. 3) Patente número 1-437960-01-0002, autorizada como

Miércoles 13 de agosto del 2014 BOLETIN JUDICIAL Nº 155 — Pág 19

Situada en el distrito 02, Buena Vista cantón 15 Guatuso, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Carlos Enrique Blanco Jara; sur, Rodolfo Solórzano Jiménez; este, Luis Diego Umaña y Mauren Jiménez Steller y calle pública con un frente de 64 metros 09 centímetros; oeste, I.D.A. Mide: Cuarenta mil cuarenta y tres metros cuadrados. Plano: A-1324896-2009. Para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las catorce horas y treinta minutos del dieciocho de noviembre del año dos mil catorce, con la base de ocho millones quinientos veintisiete mil quinientos cuarenta y cinco colones con diecinueve céntimos por la finca número 275764-001 y 002; y con la base de veintiún millones doscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos tres colones con nueve céntimos, por la finca número 453710-000 (rebajada en un 25%). Para el tercer remate, se señalan las catorce horas y treinta minutos del tres de diciembre del dos mil catorce, con la base de dos millones ochocientos cuarenta y dos mil quinientos quince colones con seis céntimos por la finca número 275764-001 y 002; y con la base de siete millones ochenta y dos mil cuatrocientos sesenta y siete colones con setenta céntimos por la finca número 453710-000 (un 25% de la base original). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Maureen Jiménez Steller y otros. Exp. N° 14-000790-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 1° de julio del 2014.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2014050597).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones bajo las citas: 302-02582-01-0902-002, citas 321-14264-01-0905-001 y citas: 321-14264-01-0906-001; a las catorce horas y cero minutos del cuatro de setiembre del dos mil catorce, y con la base de siete millones catorce mil ochocientos setenta y cuatro colones con treinta y tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 369559-000, la cual es terreno de solar de forma triangular. Situada en el distrito 04, Aguas Zarcas, cantón 10 San Carlos de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública, sur, calle pública y oeste, Manuel Ángel Carranza Espinioza. Mide: Trescientos metros cuadrados, plano A-0583787-1999. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veintidós de setiembre del año dos mil catorce, con la base de cinco millones doscientos sesenta y un mil ciento cincuenta y cinco colones con setenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del siete de octubre del dos mil catorce, con la base de un millón setecientos cincuenta y tres mil setecientos dieciocho colones con cincuenta y ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Dunia Damaris Mejías Loría, Ely Milet Obando Mejías. Exp. N° 14-001147-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 10 de junio del 2014.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2014050598).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas con cero minutos del treinta de setiembre del dos mil catorce, y con la base de sesenta mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cuatrocientos trece mil ochocientos veinte-cero cero cero, la cual es de naturaleza lote 46 terreno para construir lote 46. Situada en el distrito 01 Alajuela, cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 47; al sur, lote 45; al este, zona de protección municipal de Alajuela Río Ciruelas y al oeste, calle cuatro (calle pública) con 7,14 metros. Mide: ciento sesenta y ocho metros con cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas con cero minutos del quince de octubre del dos mil catorce, con la base de cuarenta y cinco mil dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas con cero minutos del treinta de octubre del dos mil catorce con la base de quince mil dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Gómez Rodríguez GR S. A. contra Azucena Gueis Jiménez. Exp. N° 13-012196-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 16 de junio del 2014.—Lic. Karol Melina Zumbado Sánchez, Jueza.—(IN2014050599).

de dos mil catorce, y con la base de seis millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento ochenta y tres mil doscientos ocho-cero cero cero, la cual es terreno naturaleza solar. Situada en el distrito 01 Puerto Cortés, cantón 05 Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, María Castellon Tijerino; al sur, María Castellón Tijerino; al este, Yuseta S. A. y al oeste, calle pública. Mide: Quinientos metros con cero decímetros. Plano: P-1476265-2011. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil catorce, con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del diez de diciembre del dos mil catorce, con la base de un millón quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional Costa Rica contra Luis Alberto Tijerino Espinoza. Exp. N° 14-000157-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Contravencional de Golfito, 9 de julio del 2014.—Lic. Yesenia Auxiliadora Zúñiga Ugarte, Jueza.—(IN2014050568).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones, referencias ida citas 401-14653-01-0911-001; a las trece horas y treinta minutos del diez de noviembre del dos mil catorce, y con la base de veinte millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ochenta mil cuatrocientos cincuenta y ocho-cero cero tres y cero cero cuatro, la cual es terreno para la vivienda, número cinco con una casa. Situada en el distrito 02 La Cuesta, cantón 10 Corredores, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Sileni Arrieta Zúñiga; al sur, Maribel Miranda Cala; al este, calle pública con 14 metros de frente y al oeste, Coopeagropal R. L. Mide: Quinientos noventa y nueve metros con cuatro decímetros. Plano: P-0959880-1991. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del veinticinco de noviembre del dos mil catorce, con la base de quince millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del diez de diciembre del dos mil catorce, con la base de cinco millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Jorge Ariel Espinoza López y otro. Exp. N° 14-000158-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Contravencional de Golfito, 9 de julio del 2014.—Lic. Yesenia Auxiliadora Zúñiga Ugarte, Jueza.—(IN2014050570).

A las catorce horas y treinta minutos del tres de noviembre del año dos mil catorce, en la puerta exterior de este Despacho, de la forma que se dirá y con sus respectivas bases en el mejor postor remataré las siguientes fincas: primera: con la base de once millones trescientos setenta mil sesenta colones con veinticinco céntimos, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones bajo las citas: 401-07371-01-0912-001 y 401-07371-01-0921-001, condiciones bajo las citas 401-07371-01-0922-001 y 401-07371-01-0924-001; sáquese a remate el bien dado en garantía, sea la finca del partido de Alajuela, matrícula número 275764-001 y 002, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 02, Buena Vista cantón 15, Guatuso de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Edgar Umaña Carvajal y Mauren Jiménez Steller; sur, Edgar Umaña Carvajal y Mauren Jiménez Steller; este, calle pública con 19,97 metros; y al oeste, Edgar Umaña Carvajal y Mauren Jiménez Steller. Mide: Trescientos noventa y cuatro metros con veinticinco decímetros cuadrados. Plano: A-0034645-1992. Segunda: con la base de veintiocho millones trescientos veintinueve mil ochocientos setenta colones con setenta y nueve céntimos, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones bajo las citas: 387-01526-01-0957-001 y 387-01526-01-0958-002; sáquese a remate el bien dado en garantía, sea la finca del partido de Alajuela, matrícula número 453710-000, la cual es terreno de potrero.

Miércoles 13 de agosto del 2014Pág 20 — BOLETIN JUDICIAL Nº 155

mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Melyben S. A. contra Sua Miolani Chavarría Jara, expediente N° 13-001601-1207-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 12 de febrero del año 2014.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—(IN2014050604).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y treinta minutos del tres de noviembre del dos mil catorce, y con la base de trescientos noventa y tres millones cuatrocientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 33116-000, la cual es terreno con una casa cultivado de pasto Jaragua. Situada en el distrito 01 Jaco, cantón 11 Garabito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Rodolfo Matamoros y Otro; al sur, Aristides Salas y otro; al este, Ricardo Jiménez y otro, y al oeste, salida a calle por servidumbre. Mide: ciento noventa y un mil quinientos metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del dieciocho de noviembre del dos mil catorce, con la base de doscientos noventa y cinco millones cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del tres de diciembre del dos mil catorce, con la base de noventa y ocho millones trescientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ordinario de Gas Nacional Zeta Sociedad Anónima contra El Horcón de Herradura S. A., expediente N° 95-100246-0337-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 5 de junio del año 2014.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—(IN2014050609).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas y cero minutos del veintidós de setiembre del año dos mil catorce, y con la base de doscientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas número 511992, marca GEO, estilo Tracker, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 1993, color amarillo, Vin 2CNBE18U0P6911336, cilindrada 4 cc, combustible gasolina, motor Nº G16P120300. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del siete de octubre del año dos mil catorce, con la base de ciento cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del veintidós de octubre del año dos mil catorce con la base de cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Juan Carlos Zúñiga Álvarez contra Clemente Tenorio Pérez, expediente N° 14-001270-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 18 de junio del año 2014.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2014050623).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas del veintitrés de setiembre del año dos mil catorce, y con la base de cien mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cincuenta y tres mil quinientos veintiséis-cero cero cero, la cual es terreno cultivado de café con casa. Situada en el distrito cuatro San Rafael, cantón quince Montes de Oca, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Justo Hernández Hernández; al sur, clacle en 1/2 propiedad Francisco Aguilar; al este, José Hernández con frente de 25 metros, y al oeste, Justo Hernández Hernández. Mide: seiscientos cuarenta metros con sesenta y siete decímetros cuadrados. Plano: SJ-0521559-1983. Para el segundo remate se señalan las diez horas del ocho de octubre del año dos mil catorce, con la base de setenta y cinco mil dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas del veintitrés de octubre del año dos mil catorce, con la base de veinticinco mil dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Lutz S. A. contra Basilea SJV S. A., expediente N° 11-028267-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 14 de mayo del año 2014.—Lic. Carlos Manuel Contreras Reyes, Juez.—(IN2014050629).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y treinta minutos del cuatro de setiembre del año dos mil catorce, y con la base de un millón seiscientos sesenta y seis mil cuatrocientos sesenta y un colones con cuarenta y un céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 360245-000, la cual es terreno para construir lote 18 D. Situada en el distrito 01, Quesada cantón 10 San Carlos de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con 10 metros, sur, lote 6, este, lote 19 y oeste, lote 17. Mide: doscientos metros cuadrados, plano A-0416069-1997. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintidós de setiembre del dos mil catorce, con la base de un millón doscientos cuarenta y nueve mil ochocientos cuarenta y seis colones con seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del siete de octubre del dos mil catorce, con la base de cuatrocientos dieciséis mil seiscientos quince colones con treinta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra José Daniel Del Carmen Morera Solórzano. Exp. N° 14-001148-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 10 de junio del 2014.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2014050600).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y treinta minutos del uno de octubre del dos mil catorce, y con la base de diecisiete mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento veinte mil ochocientos ochenta y siete-cero cero cero (120887-000), la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito San Francisco, cantón Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública con 6m 01cm de frente; al sur, lote 4E; al este, lote 14E, y al oeste, lote 12E. Mide: ciento doce metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del dieciséis de octubre del dos mil catorce, con la base de doce mil setecientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del treinta y uno de octubre del dos mil catorce con la base de cuatro mil doscientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Rafcarm CC Sociedad Anónima, Ruster MLJ Sociedad Anónima contra Jesio Sociedad Anónima, expediente N° 14-001183-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Heredia, 1° de julio del año 2014.—Msc. Liseth Delgado Chavarría, Jueza.—(IN2014050603).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y cero minutos del dos de setiembre del dos mil catorce, y con la base de treinta y cinco millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 62224-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa numerada como cinco. Situada en el distrito: 01 Puntarenas, cantón: 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle con 20 metros 30 centímetros; al sur, Inversiones Losaco S. A. Dest. a calle pública; al este, lote 06, y al oeste, calle pública con 20 metros 30 centímetros. Mide: ciento treinta y siete metros con setenta y dos decímetros cuadrados. Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 99968 derecho cero cero uno y derecho cero cero dos, la cual es terreno para la vivienda lote 07 Cambalache. Situada en el distrito 02 San Juan, cantón 02 Esparza, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública; al sur, calle pública; al este, lote 08, y al oeste, lote 06. Mide: cuatro mil trescientos veinticinco metros con seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del diecisiete de setiembre del dos mil catorce, con la base de veintiséis millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del dos de octubre del dos mil catorce, con la base de ocho millones setecientos cincuenta

Miércoles 13 de agosto del 2014 BOLETIN JUDICIAL Nº 155 — Pág 21

de octubre del año dos mil catorce, con la base de ocho millones doscientos ochenta y siete mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las siete horas y treinta minutos del diecisiete de octubre del año dos mil catorce, con la base de dos millones setecientos sesenta y dos mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Jenny Marina Chacón Peña, expediente N° 14-001314-1205-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 21 de julio del año 2014.—Lic. Jorge Zúñiga Jaen, Juez.—(IN2014050634).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servid y conds ref: 2461-007-001 bajo las citas: 308-13974-01-0901-001, servidumbre trasladada bajo las citas: 325-19030-01-0903-001, 325-19431-01-0907-001; a las once horas y cero minutos del veintidós de setiembre del año dos mil catorce, y con la base de doscientos noventa y un millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 513000-000, la cual es terreno para construir lote 317. Situada en el distrito 03 Pozos, cantón 09 Santa Ana, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Hacienda Lindora S. A.; al sur, calle pública; al este, lote 318, y al oeste, lote 316. Mide: quinientos sesenta y dos metros con veinte decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del siete de octubre del año dos mil catorce, con la base de doscientos dieciocho millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del veintidós de octubre del año dos mil catorce con la base de setenta y dos millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Jaime Antonio Soria Prado, Paranagua Altos Trescientos Diecisiete S. A., exp. N° 14-017024-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 30 de julio del año 2014.—Lic. Jazmín Núñez Alfaro, Jueza.—(IN2014050654).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y treinta minutos del veintiocho de octubre del año dos mil catorce, y con la base de dos millones novecientos veinte mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos setenta y siete mil cuatrocientos setenta y nueve-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito primero Naranjo, cantón sexto Naranjo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Inversiones Hidalgo Chavarría S. A.; al sur, Inversiones Hidalgo Chavarría S. A.; al este, Inversiones Hidalgo Chavarría S. A., y al oeste, calle pública con 17 metros 55 centímetros. Mide: quinientos treinta y dos metros con veintiún decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del doce de noviembre del año dos mil catorce, con la base de dos millones ciento noventa mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintisiete de noviembre del año dos mil catorce con la base de setecientos treinta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra José Fabio Hidalgo Chavarría y Rafaela Varela Retana, expediente N° 14-002283-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 29 de julio del año 2014.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—(IN2014050683).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso citas 2010-112661-01-0001-001; a las diez horas y treinta minutos del veintitrés de setiembre de dos mil catorce, y con la base de tres millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y seis mil cuatrocientos treinta

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y treinta minutos del veintidós de octubre del dos mil catorce, y con la base de doce millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y dos mil quinientos ochenta y tres-cero cero cero, (132583-000) la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito San Miguel, cantón Santo Domingo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Víctor Hugo Calvo Chacón; al sur, calle pública con 11m 41cm; al este, Gerardo Murillo Castro y otro, y al oeste, Gilberto Ramírez Villalobos. Mide: ciento sesenta metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del seis de noviembre del dos mil catorce, con la base de nueve millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintiuno de noviembre del dos mil catorce, con la base de tres millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Fabiola Alejandra Zúñiga Padilla contra José González Madrigal y María Isabel Rivera Jiménez, expediente N° 14-001242-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Heredia, 22 de julio del año 2014.—Lic. Ricardo Chacón Cuadra, Juez.—(IN2014050630).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas de ley de aguas y ley de caminos públicos con las citas 0444-00017431-01-0004-001; a las nueve horas y cero minutos del dieciocho de setiembre del año dos mil catorce, y con la base de veintiún millones trescientos sesenta y tres mil novecientos dieciséis colones con noventa y un céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento un mil ciento veinticuatro-cero cero cero, la cual es terreno para construir, finca se encuentra en zona catastrada. Situada en el distrito segundo Mansión, cantón segundo Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Víctor Manuel García Aguirre; al sur, Guillermo García Aguirre; al este, calle pública con un frente de 16.02 metros, y al oeste, Marcos Barrantes Cruz. Mide: setecientos veinticuatro metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del tres de octubre del año dos mil catorce, con la base de dieciséis millones veintidós mil novecientos treinta y siete colones con sesenta y ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veinte de octubre del año dos mil catorce con la base de cinco millones trescientos cuarenta mil novecientos setenta y nueve colones con veintitrés céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Ilse Marie Vanessa Acosta Acosta y Marvin Antonio Zúñiga Medrano, expediente N° 14-001332-1205-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 23 de julio del año 2014.—Lic. Jorge Zúñiga Jaen, Juez.—(IN2014050633).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios ; pero soportando reservas ley aguas citas: 0408-00015687-01-0211-001, reservas ley caminos citas: 0408-00015687-01-0212-001; a las siete horas y treinta minutos del diecisiete de setiembre del año dos mil catorce, y con la base de once millones cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y tres mil trescientos noventa-cero cero cero, la cual es terreno de solar. Situada en el distrito primero La Cruz, cantón decimo La Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Gerico Dimas Lara López; al sur, Gerico Dimas Lara López; al este, Gerico Dimas Lara López, y al oeste, calle publica con un frente a esta de 26 m con 18 dm lineales. Mide: mil ochocientos ochenta metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las siete horas y treinta minutos del dos

Miércoles 13 de agosto del 2014Pág 22 — BOLETIN JUDICIAL Nº 155

A las nueve horas y cero minutos del tres de noviembre del año dos mil catorce, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes y soportando servidumbre traslada Citas: 300-06548-01-0902-001, B T U REF: 2277-003-001 Citas 300-06548-01-0903-001 y con la base de un millón doscientos treinta y tres mil cuatrocientos diecinueve colones al mejor postor remataré: Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número cuatrocientos sesenta y un mil doscientos treinta y seis-cero cero cero. Que es terreno: para construir. Sito: distrito cinco Legua, cantón seis Aserrí, de la provincia de San José. Linderos: norte Jorge Enrique Alpízar Marín; sur, calle pública con 12,50 metros; este, Jorge Enrique Alpízar Marín, y oeste, Jorge Enrique Alpízar Marín. Mide: doscientos treinta y ocho metros con veinticinco decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 02-009639-0170-CA de Banco Nacional de Costa Rica contra Jorge Enrique Alpízar Marín, William Mora Moreno,—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 18 de julio del 2014.—Lic. Iván Tiffer Vargas, Juez.—(IN2014050728).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada bajo las citas 247-6696-01-0901-001; a las once horas y cero minutos del veinte de octubre de dos mil catorce, y con la base de quinientos siete mil doscientos sesenta dólares con ochenta y nueve centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos ochenta y siete mil quinientos sesenta y cinco cero cero cero la cual es terreno para construir, Lote 268 CC. Situada en el distrito Granadilla, cantón Curridabat, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con un frente de 18 metros; al sur, en parte lote 263 CC y en parte lote 262 CC; al este, lote 267 CC y al oeste, lote 269 CC. Mide: seiscientos cincuenta y cinco metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del cuatro de noviembre de dos mil catorce, con la base de trescientos ochenta mil cuatrocientos cuarenta y cinco dólares con sesenta y seis centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del diecinueve de noviembre de dos mil catorce con la base de ciento veintiséis mil ochocientos quince dólares con veintidós centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Ana Yamileth Leitón Araya, Marlon Gerardo Cantillano González. Exp.: 14-011112-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 01 de agosto del 2014.—Licda. Zary Navarro Zamora, Jueza.—(IN2014050733).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas y cero minutos del dos de octubre de dos mil catorce, y con la base de cinco mil novecientos setenta y dos dólares con veinticuatro centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas número CL- 247044. Marca Isuzu. estilo D-MAX, categoría carga liviana, capacidad 5 personas, año 2009, color blanco, Vin MPATFR54H9G507521, cilindrada 2500 cc combustible diesel, motor Nº 728720. Para el Segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del diecisiete de octubre de dos mil catorce, con la base de cuatro mil cuatrocientos setenta y nueve dólares con dieciocho centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del tres de noviembre de dos mil catorce con la base de mil cuatrocientos noventa y tres dólares con seis centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Scotibank de Costa Rica S. A. contra Carlos Aju Venegas. Exp.: 14-000761-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Heredia, 21 de mayo del 2014.—Ricardo Chacón Cuadra, Jueza.—(IN2014050735).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas y quince minutos del catorce de octubre de dos mil catorce, y con la base de treinta y siete mil doscientos nueve dólares con treinta y un centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas 903188, marca Jeep, estilo Limited, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2011, color gris, tracción 4x4, uso particular. Para el Segundo remate se señalan las nueve horas y quince minutos del veintinueve de octubre de dos mil catorce, con la base de veintisiete mil novecientos seis

y tres cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 1 Corredor, cantón 10-Corredores, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Eduardo González Herrera; al sur, Eduardo González Herrera; al este, servidumbre con un frente a ella de 10 metros con Eduardo González Herrera y al oeste, Eduardo González Herrera. Mide: doscientos metros cuadrados. Plano: P- 1537596-2011. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del ocho de octubre de dos mil catorce, con la base de dos millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del veintitrés de octubre de dos mil catorce con la base de ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Eduardo González Herrera contra Sucesión de, Junior Carmiol Abarca. Exp.: 13-000958-1201-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Golfito, 21 de abril del 2014.—Yesenia Auxiliadora Zúñiga Ugarte, Jueza.—(IN2014050711).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas y Restricciones Citas: 0323-00006621-01-0901-001; a las quince horas y cero minutos del nueve de setiembre del año dos mil catorce, y con la base de dos millones setecientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número noventa y cuatro mil cuarenta y ocho cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito primero Cañas, cantón sexto Cañas, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Olga Pérez Espinoza; al sur, calle pública con un frente de doce metros lineales; al este, Daysi Arce Rojas y al oeste, Etelvina Borbón Solano. Mide: cuatrocientos setenta y tres metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Plano: G-0629178-1986. Para el Segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del veinticinco de setiembre del año dos mil catorce, con la base de dos millones sesenta y dos mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del diez de octubre del año dos mil catorce con la base de seiscientos ochenta y siete mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Rosa Haydée Hurtado Obando. Exp.: 13-002490-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 08 de julio del 2014.—Jorge Zúñiga Jaén, Juez.—(IN2014050714).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre dominante Citas: 359-13461-01-0004-001, a las quince horas y cero minutos del seis de octubre de dos mil catorce, y con la base de tres millones ochocientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 459901-000, la cual es terreno para construir con árboles frutales y ornamentales lote 14 E. Situada en el distrito 7-Purral, cantón 8-Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lotes 28, 29 y 30 E; al sur, Avenida Hamburgo; al este, Margarita Bukowicks Lucas y al oeste, lote 13 E. Mide: ciento cincuenta y nueve metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del veintiuno de octubre de dos mil catorce, con la base de dos millones ochocientos ochenta y siete mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del cinco de noviembre de dos mil catorce con la base de novecientos sesenta y dos mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Building For Rent Sociedad Anónima contra Constructora Artemis del Caribe S. A. Exp: 14-006533-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 02 de junio del 2014.—Ericka Robleto Artola, Jueza.—(IN2014050715).

Miércoles 13 de agosto del 2014 BOLETIN JUDICIAL Nº 155 — Pág 23

Para el Segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del veintinueve de setiembre de dos mil catorce, con la base de once millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del cuatro de octubre de dos mil catorce con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Brecor del Norte B C Sociedad Anónima, Catalina Barrantes Arroyo, José Antonio Araujo Segura, José Rafael Brenes Hernández contra Guillermo Ramírez Alfaro. Exp.: 12-011062-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 02 de julio del 2014.—Licda. Marcela Brenes Piedra, Jueza.—(IN2014050766).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y cero minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil catorce, y con la base de cuatro mil doscientos setenta y dos dólares con noventa y siete centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas número C-157118, marca Freightliner, estilo ST120, categoría tractocamión (carga pesada), capacidad 2 personas, año 2001, color blanco, Vin 1FUJBBCG21LH95117, cilindrada 12700 c.c., combustible diesel, motor Nº 06R0634632. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del nueve de octubre de dos mil catorce, con la base de tres mil doscientos cuatro dólares con setenta y tres centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veinticuatro de octubre de dos mil catorce con la base de mil sesenta y ocho dólares con veinticuatro centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de ATR Atlantic Trailer S. A. contra Adela Olga Víquez Saldaña y Lillian Patricia Delcid Quirós. Exp. 13-009577-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 12 de junio del 2014.—Lic. Audrey Abarca Quirós, Jueza.—(IN2014050782).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas treinta minutos del veinticinco de setiembre de dos mil catorce, y con la base de novecientos treinta y ocho mil veinte colones con cuarenta y dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa SR-000022, marca Montone, estilo Volqeta, categoría semi remolque, año 1997, color plateado, chasis 77121311. Para el segundo remate se señalan las once horas treinta minutos del diez de octubre de dos mil catorce, con la base de setecientos tres mil quinientos quince colones con treinta y un céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas treinta minutos del veintisiete de octubre de dos mil catorce con la base de doscientos treinta y cuatro mil quinientos cinco colones con diez céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de ATR Repuestos Usados del Atlántico S. A. contra Erick Alejandro Rojas Obando en expediente N° 14-008711-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 3 de julio del 2014.—Lic. María del Carmen Vargas González, Jueza.—(IN2014050783).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de anotaciones hipotecarios; pero soportando hipoteca de primer grado; a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veintidós de setiembre del dos mil catorce, y con la base de cinco millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos sesenta y un mil quinientos cinco-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa, lote dos. Situada en el distrito 02 San Josecito, cantón 10 Alajuelita, de la provincia de San José. Colinda: al norte, servidumbre de paso; al sur, Miguel Piedra Piedra; al este, lote 1; y al oeste, José Francisco Herrera Umaña. Mide: ciento cincuenta y cuatro metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Plano: SJ-0428407-1997. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del ocho de octubre del dos mil catorce, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veintitrés de octubre del dos mil catorce con la base de un millón doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo

dólares con noventa y ocho centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las nueve horas y quince minutos del trece de noviembre de dos mil catorce con la base de nueve mil trescientos dos dólares con treinta y dos centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra The Measure Of Magic Limitado. Exp.: 14-009997-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 23 de julio del 2014.—Nidia Durán Oviedo, Jueza.—(IN2014050736).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada, Citas: 36407024-01-0900-001; a las once horas y quince minutos del veinte de octubre de dos mil catorce, y con la base de ciento veintinueve mil cuarenta dólares con dos centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 51557-F-cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01-El Tejar, cantón El Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Finca Filial Doce Bloque D; al sur, Avenida cinco acceso vehicular; al este, finca filial veintidós del bloque D y al oeste, finca filial veinticuatro del bloque D. Mide: ciento sesenta metros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las once horas y quince minutos del cuatro de noviembre de dos mil catorce, con la base de noventa y seis mil setecientos ochenta dólares con quince centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las once horas y quince minutos del diecinueve de noviembre de dos mil catorce con la base de treinta y dos mil doscientos sesenta dólares con cinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Carlos Ernesto Agostini Gutiérrez, La Flor del Río S. A., Mónica Martínez Álvarez. Exp.: 14-012196-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 01 de agosto del 2014.—M.Sc. Fabio Enrique Delgado Hernández, Juez.—(IN2014050738).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las once horas y treinta minutos del uno de setiembre de dos mil catorce, y con la base de noventa y ocho mil ochocientos cincuenta dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 83627-F-000 la cual es terreno finca filial primaria individualizada diez bloque B apta para construir que se destinará a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito 02 San Josecito, cantón 10 Alajuelita, de la provincia de San José. Colinda: al norte, finca filial número nueve bloque B; al sur, finca filial número once bloque B; al este, calle interna y al oeste finca filial número cinco bloque B. Mide: ciento cincuenta y siete metros con cero decímetros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del diecisiete de setiembre de dos mil catorce, con la base de setenta y cuatro mil ciento treinta y siete dólares con cincuenta centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del dos de octubre de dos mil catorce con la base de veinticuatro mil setecientos doce dólares con cincuenta centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Óscar Cooper Chacón. Exp.: 14-001298-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 11 de junio del 2014.—Jessika Fernández Cubillo, Jueza.—(IN2014050754).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las once horas y treinta minutos del once de setiembre de dos mil catorce, y con la base de quince millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 00142751-000, la cual es terreno para construir hoy con una casa lote A-4. Situada en el distrito 02 Mercedes, cantón 01 Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al noreste, lote A tres; al noroeste, Urbanización El Banco; al sureste, calle pública y al suroeste, parque infantil. Mide: ciento cincuenta y dos metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados.

Miércoles 13 de agosto del 2014Pág 24 — BOLETIN JUDICIAL Nº 155

Osvaldo López Mora, Juez.—(IN2014050835).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, a las once horas y quince minutos del veintisiete de agosto de dos mil catorce y con la base de seis millones ciento treinta y cinco mil ciento ochenta y siete colones con veintidós céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas número 609826, marca Nissan, estilo X-Terra SE, año 2006, color amarillo, vin 94DTEND226J648739, capacidad cinco personas, categoría automóvil, carrocería station wagon o familiar, tracción 4x4, cilindrada 2800 c.c., combustible diesel, número de motor M1A230661. Para el segundo remate se señalan las once horas y quince minutos del once de setiembre de dos mil catorce, con la base de cuatro millones seiscientos un mil trescientos noventa colones con cuarenta y un céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las once horas y quince minutos del veintinueve de setiembre de dos mil catorce, con la base de un millón quinientos treinta y tres mil setecientos noventa y seis colones con ochenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Carcrédito Sociedad Anónima contra Fernando Esuivel Escalante. Expediente: 10-002115-0504-CI.—Juzgado Especializado de Cobro de Heredia, 15 de mayo del 2014.—Lic. Adriana Brenes Castro, Jueza.—(IN2014050877).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, a las once horas y quince minutos del veinticinco de agosto de dos mil catorce y con la base de seis mil ochocientos veintidós dólares con setenta y tres centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas número 451638, marca Audi, estilo A3, categoría automóvil, año 2002, color rojo, vin WAUZZZ8L421003543, capacidad cinco personas, carrocería sedán dos puertas, tracción 4x2, cilindrada 1781 c.c., combustible gasolina, número de motor AUM049488. Para el segundo remate se señalan las once horas y quince minutos del nueve de setiembre de dos mil catorce, con la base de cinco mil ciento diecisiete dólares con cuatro centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las once horas y quince minutos del veinticinco de setiembre de dos mil catorce, con la base de mil setecientos cinco dólares con sesenta y ocho centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Agencia Datsun Sociedad Anónima contra German Andrés Camacho Rodríguez. Expediente: 12-003290-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Heredia, 15 de mayo del 2014.—Lic. Adriana Brenes Castro, Jueza.—(IN2014050879).

En la puerta exterior de este despacho, soportando condiciones así como reservas y restricciones; a las trece horas y treinta minutos del uno de octubre de dos mil catorce (01:30 p. m. 01/10/2014) y con la base de veintisiete millones novecientos veintidós mil ochocientos noventa y cinco colones con doce céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número noventa y cuatro mil ochocientos treinta y uno-cero cero cero, la cual es terreno de solar y para construir. Situada en el distrito 01 Siquirres, cantón 03 Siquirres de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Ana Lorena Abarca Hernández; al sur, Javier Vindas Acuña; al este, calle pública con un frente a ella de veinticuatro metros; y al oeste, Marcelino Losilla García. Mide: trescientos veintiséis metros con treinta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del dieciséis de octubre de dos mil catorce (01:30 p. m. 16/10/2014), con la base de veinte millones novecientos cuarenta y dos mil ciento setenta y un colones con treinta y cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan la trece horas y treinta minutos del tres de noviembre de dos mil catorce (01:30 p. m. 03/11/2014), con la base de seis millones novecientos ochenta mil setecientos veintitrés colones con setenta y ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en

segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de El Sendero del Puma Sociedad Anónima contra Inversiones Cochea Cacruzpa Sociedad Anónima. Exp. 14-002565-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 17 de julio del 2014.—Lic. Patricia Cedeño Leitón, Jueza.—(IN2014050812).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios; a las trece horas y quince minutos del veintidós de setiembre del dos mil catorce, y con la base de once millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos sesenta y cinco mil novecientos cincuenta y cuatro-cero cero cero (1-465954-000), la cual es terreno para construir lote uno. Situada en el distrito 02 San Josecito, cantón 10 Alajuelita, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Víctor Manuel Agüero Chinchilla; al sur, servidumbre de paso; al este, calle pública; y al oeste, lote dos. Mide: ciento sesenta y un metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y quince minutos del ocho de octubre del dos mil catorce, con la base de ocho millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y quince minutos del veintitrés de octubre del dos mil catorce con la base de dos millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de El Sendero del Puma S. A. contra Gestec S. A. Exp. 14-002566-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 17 de julio del 2014.—Lic. Patricia Cedeño Leitón, Jueza.—(IN2014050816).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servid y condic ref: 2775 494 001; a las diez horas y quince minutos del veintidós de setiembre del dos mil catorce, y con la base de tres millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos veintidós mil novecientos cuarenta y nueve-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa número 89, Unidad Vecinal La Libertad. Situada en el distrito 09 Pavas, cantón 01 San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, I.N.V.U.; al sur, I.N.V.U.; al este, I.N.V.U.; y al oeste, alameda 3. Mide: ochenta y nueve metros con setenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y quince minutos del ocho de octubre del dos mil catorce, con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos, para la tercera subasta se señalan las diez horas y quince minutos del veintitrés de octubre del dos mil catorce con la base de setecientos cincuenta mil colones exactos. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Oso Escondido Sociedad Anónima Rep/Carlos Edwin Fe contra Karla María Abarca Pinto. Exp. 14-002462-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 22 de julio del 2014.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—(IN2014050820).

A las quince horas del nueve de setiembre de dos mil catorce, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales; con la base dada por el perito sea la suma de ocho millones quince mil doscientos setenta y dos colones con veintisiete céntimos, se remata por ordenase así la finca inscrita en el Registro Público provincia de San José, matrícula folio real ciento cincuenta y ocho mil doscientos cuarenta y dos-cero cero dos, la cual es terreno para construir con casa. Sita en el distrito tercero Trinidad, cantón catorce Moravia de la provincia de San José. Linda: al norte, con Jorge Duran; al sur, con Matías Serrano L.; al este, con Miguel Ángel Odio; y al oeste, con calle pública. Mide: novecientos cuarenta metros con veintisiete decímetros cuadrados, proporción medida. Ejecutivo Simple 05-000914-0182-CI-5 de Asociación Costarricense para Organizaciones de Desarrollo (ACORDE) contra Centro de Mantenimiento de Moggar S. A., Mónica Guzmán Alvarado y Rodrigo Antonio Gutiérrez Rodríguez.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 30 de julio de 2014.—Msc.

Miércoles 13 de agosto del 2014 BOLETIN JUDICIAL Nº 155 — Pág 25

(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del trece de noviembre de dos mil catorce con la base de dieciséis millones seiscientos dieciséis mil seiscientos sesenta y cuatro colones con veintinueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Lidieth Briones López. Exp. 14-001168-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 4 de agosto del 2014.—Lic. Evelyn Molina Zúñiga, Jueza.—(IN2014050847).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las quince horas y cero minutos (tres horas y cero minutos pasado meridiano) del uno de setiembre de dos mil catorce, y con la base de veinte mil setecientos noventa y dos dólares con cincuenta y cinco centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas: 770838, marca: Mitsubishi, categoría: automóvil, serie, chasis y Vin: JMYLRV93W8J003289, carrocería: todo terreno 4 puestas, tracción: 4x4, estilo: Montero GLS, capacidad: 7 personas, año: 2009, color: negro, cilindrada: 2972 c.c., combustible: gasolina. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos (tres horas y cero minutos pasado meridiano) del diecisiete de setiembre de dos mil catorce, con la base de quince mil quinientos noventa y cuatro dólares con cuarenta y un centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos (tres horas y cero minutos pasado meridiano) del dos de octubre de dos mil catorce con la base de cinco mil ciento noventa y ocho dólares con trece centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco HSBC Costa Rica S. A. contra Jean Pierre Fournier Pazos. Exp. 10-002406-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 5 de junio del 2014.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2014050848).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas y treinta minutos del uno de setiembre de dos mil catorce, y con la base de quince mil ochocientos diecisiete dólares con veintiocho centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 683659, marca Peugeot 307, color gris, año 2006 capacidad 4 personas, categoría automóvil, carrocería Coupe, chasis VF33BRFJL6S012322, motor 1 0LH4P1423500, cilindros 04, modelo CC Dynam 2.0, Vin: VF33BRFJL6S012322. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del diecisiete de setiembre de dos mil catorce, con la base de once mil ochocientos sesenta y dos dólares con noventa y seis centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del dos de octubre de dos mil catorce con la base de tres mil novecientos cincuenta y cuatro dólares con treinta y dos centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco HSBC Costa Rica S. A. contra Henry Moya Meléndez. Exp. 11-000244-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 2 de junio del 2014.—Msc. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(IN2014050850).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas y cero minutos del cinco de setiembre de dos mil catorce, y con la base de once mil setecientos cuarenta y dos dólares con dieciocho centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo CL 202403, marca; Toyota, estilo Hilux DX, año 2006, color plateado, cilindrada 2494 c.c. combustible diesel, chasis y Vin: 8AJDR22G704000498, motor: 2KD9363606, cilindrada: 2494 c.c., combustible: diesel. Para el segundo remate se señalan

la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Fernando Molina Trejos, Ramón Molina Trejos. Expediente: 13-000606-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 22 de julio del 2014.—Lic. Marcela Brenes Piedra, Jueza.—(IN2014050991).

PRIMERA PUBLICACIÓNEn la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes

prendarios, pero soportando denuncia penal inscrita al tomo 2011, asiento 250852, secuencia 001; a las diez horas y treinta minutos del tres de setiembre de dos mil catorce, y con la base de tres millones doscientos treinta y tres mil ciento ocho colones con diecinueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas 585254, marca Nissan, estilo Platina, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2005, color azul, Vin 3N1JH01S6ZL115668, cilindrada 1598 c.c., combustible gasolina, Nº motor K4MM742Q149564. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del diecinueve de setiembre de dos mil catorce, con la base de dos millones cuatrocientos veinticuatro mil ochocientos treinta y un colones con catorce céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del seis de octubre de dos mil catorce con la base de ochocientos ocho mil doscientos setenta y siete colones con cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Agencia Datsun S. A. contra Luis Diego Rodríguez Fajardo. Exp. 12-004402-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Heredia.—9 de mayo del 2014.—Lic. Ricardo Chacón Cuadra, Juez.—(IN2014050842).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y treinta minutos del uno de setiembre del dos mil catorce y con la base de doscientos noventa y siete mil dólares exactos en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 383771-000, la cual es terreno para construir lote veintinueve-E. Situada en el distrito 13 Garita, cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 28-E; al sur, lote 30-E; al este, calle uno; y al oeste, Fred Lorinton. Mide: quinientos dos metros con trece decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del diecisiete de setiembre del dos mil catorce con la base de doscientos veintidós mil setecientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del uno de octubre del dos mil catorce con la base de setenta y cuatro mil doscientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Eduardo Héctor Castellanos Sariego. Exp. 13-029627-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 24 de junio del 2014.—Lic. Manuel Emilio Cortés Sánchez, Juez.—(IN2014050846).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones bajo citas: 370-17898-01-0900-001; a las ocho horas y treinta minutos del catorce de octubre de dos mil catorce, y con la base de sesenta y seis millones cuatrocientos sesenta y seis mil seiscientos cincuenta y siete colones con dieciséis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 63097-000, la cual naturaleza: terreno de solar con una casa. Situada en el distrito: 01 Nicoya, cantón: 02 Nicoya de la provincia de Guanacaste. Linderos: al norte, Eugenio Rosales; al sur, calle PCA con 23m 51cm; al este, calle pública con 36m 74cm; y al oeste, calle PCA con 32m 44cm. Mide: mil cuatrocientos setenta y un metros con dieciocho decímetros cuadrados. Plano: G-0652072-1986. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintinueve de octubre de dos mil catorce, con la base de cuarenta y nueve millones ochocientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y dos colones con ochenta y siete céntimos

Miércoles 13 de agosto del 2014Pág 26 — BOLETIN JUDICIAL Nº 155

y cero minutos del catorce de octubre de dos mil catorce, y con la base de ciento cuatro mil quinientos dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta mil novecientos sesenta y tres-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito San Francisco, cantón Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Teresa Martínez Hernández; al sur, Andrés Martínez Hernández; al este, Sociedad Tournón y Compañía; y al oeste, carretera a San José-Tibás. Mide: trescientos diez metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del veintinueve de octubre de dos mil catorce, con la base de setenta y ocho mil trescientos setenta y cinco dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del trece de noviembre de dos mil catorce con la base de veintiséis mil ciento veinticinco dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Pesaro Barndivino S. A. contra Gianina Blando Durán. Exp. 14-009393-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 14 de julio del 2014.—Lic. Zary Navarro Zamora, Jueza.—(IN2014050870).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando medianería bajo las citas 0307-00015086-01-0909-002, condiciones bajo las Citas 0307-00015086-01-0910-003, servidumbre trasladada bajo las Citas 0307-00015086-01-0911-003; a las diez horas y cero minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil catorce, y con la base de treinta y siete mil ochocientos dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José matrícula número 00251123-000, la cual es naturaleza para construir con una casa, situada en distrito 10 Hatillo, cantón 01 San José de la provincia de San José. Colinda al norte, carretera central Hatillo 8m 97cm, al sur: no consta, al este: lote 1115, al oeste lote 1117. Mide: ciento cincuenta y cinco metros con cuatro decímetros cuadrados Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del nueve de octubre de dos mil catorce, con la base de veintiocho mil trescientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veinticuatro de octubre de dos mil catorce con la base de nueve mil cuatrocientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Centinelas Celestiales S. A., contra Alexis Manuel Rivera Ramírez. Exp.: 14-005545-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primero Circuito Judicial de San José, 22 de julio del 2014.—Lic. Bolívar Arrieta Zárate, Juez.—(IN2014050896).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando dos reservas y restricciones, a las diez horas y cuarenta y dos minutos del once de setiembre del año dos mil catorce, y con la base de cuatro millones ochocientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré los siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 497565-000, la cual es terreno de solar. Situada en el distrito 04 Aguas Zarcas, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 12; al sur, lote 10; al este, calle pública con un frente a ella de 10 metros lineales y al oeste, Oldemar Rodríguez Alvarado y Bertilia Francisca Barrantes Barrantes. Mide: doscientos metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del veintinueve de setiembre del año dos mil catorce, con la base de tres millones seiscientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del diez de octubre del año dos mil catorce con la base de un millón doscientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Isidro Mendoza García. Exp.: 13-006114-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 07 de agosto del 2014.—Msc. Guillermo Guevara Solano, Juez.—(IN2014050903).

las nueve horas y cero minutos del veintitrés de setiembre de dos mil catorce, con la base de ocho mil ochocientos seis dólares con sesenta y tres centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del ocho de octubre de dos mil catorce con la base de dos mil novecientos treinta y cinco dólares con cincuenta y cuatro centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco HSBC Costa Rica S. A. contra Ronald Isaías Calvo Rivera. Exp. 10-002034-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 6 de junio del 2014.—Msc. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(IN2014050854).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del veintinueve de setiembre de dos mil catorce, y con la base de cinco mil cuatrocientos cincuenta y tres dólares con ochenta y tres centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas número 774275, marca: Hyundai, estilo Elantra, categoría automóvil capacidad 5 personas, año 2006, color blanco, Vin KMHDN46D06U287583, cilindrada 2000 c.c., combustible gasolina, N° motor: G4GC6524089, número chasis: KMHDN46D06U287583. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del catorce de octubre de dos mil catorce, con la base de cuatro mil noventa dólares con treinta y siete centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del veintinueve de octubre de dos mil catorce con la base de mil trescientos sesenta y tres dólares con cuarenta y cinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco HSBC Costa Rica S. A. contra Juan Francisco Rodríguez Leitón. Exp. 11-001014-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 30 de junio del 2014.—Lic. Kattia Alfaro Martínez, Jueza.—(IN2014050859).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las catorce horas y treinta minutos del veintinueve de setiembre de dos mil catorce, y con la base de trece millones quinientos diez mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas CL 228776, marca Mitsubishi, categoría carga liviana, serie, chasis y Vin MMBJNKB408D046021, carrocería caja abierta o cam-pu, tracción 4x4, estilo L200 GLX TDI, capacidad 5 personas, año 2008, color plateado, combustible diesel, cilindrada 2477 c.c. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del catorce de octubre de dos mil catorce, con la base de diez millones ciento treinta y dos mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintinueve de octubre de dos mil catorce con la base de tres millones trescientos setenta y siete mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Davivienda Costa Rica S. A. contra 3-101-513506 S. A. Exp. 10-001996-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 15 de julio del 2014.—Lic. Karol Melina Zumbado Sánchez, Jueza.—(IN2014050860).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando plazo de convalidación (rectificación de medida) bajo las citas 2013-131694-01-0003-001; a las diez horas

Miércoles 13 de agosto del 2014 BOLETIN JUDICIAL Nº 155 — Pág 27

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada bajo las Citas: 326-19369-01-0901-003 y 384-15854-01-0010-001; a las trece horas y treinta minutos del cinco de noviembre del año dos mil catorce, y con la base de diez millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 373472-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 07, La Fortuna cantón 10, San Carlos de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Paraíso Tropical de la Fortuna Sociedad Anónima; sur, Paraíso Tropical de La Fortuna Sociedad Anónima, este, Alfonso Villegas Corrales y oeste, servidumbre de paso de 10:00 metros de ancho. Mide: mil treinta y nueve metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados. Plano: A-0726925-2001. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del veinte de noviembre del año dos mil catorce, con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del cinco de diciembre del año dos mil catorce con la base de dos millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones AyA y Asociados de Costa Rica S. A. contra Paraíso Tropical de La Fortuna S. A. Exp: 14-001648-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 17 de julio del 2014.—Lic. Ana Milena Gutiérrez Rojas, Jueza.—(IN2014050970).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las once horas y cero minutos del cuatro de setiembre de dos mil catorce, y con la base de veinte millones ochocientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos cinco mil ciento quince-cero cero cero, la cual es terreno para construir bloque a lote 4. Situada en el distrito 04 San Nicolás, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 5 A; al sur, lote 3 A; al este, lote 1 A y al oeste, calle pública. Mide: ciento cincuenta y cuatro metros con veintidós decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del veintidós de setiembre de dos mil catorce, con la base de quince millones seiscientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del siete de octubre de dos mil catorce con la base de cinco millones doscientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Giovanni Francisco Moreno Torrentes. Exp.: 14-000823-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 14 de mayo del 2014.—Lic. Tatiana Meléndez Herrera, Jueza.—(IN2014050973).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas con treinta minutos del nueve de setiembre del dos mil catorce (09:30 a.m.) y con la base de trece mil novecientos cinco dólares con doce centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas número 672318, marca Nissan, año 2007, Vin JN1BCAC11Z0004190, cilindrada 1598 cc color negro, categoría automóvil, combustible gasolina. Para el segundo remate se señalan las ocho horas con treinta minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil catorce (08:30 a.m.), con la base de diez mil cuatrocientos veintiocho dólares con ochenta y cuatro centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas con treinta minutos del ocho de octubre del dos mil catorce (09:30 a.m.) con la base de tres mil cuatrocientos setenta y seis dólares con veintiocho centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa que los cheques de gerencia que se reciban con ocasión del trámite de remates no necesariamente tienen que

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Servidumbre de Acueducto y de paso de AyA bajo las citas 297-11046-01-0003-001 y Servidumbres de paso bajo las citas 333-16814-01- 0006-001, 460-05968-01-0011-001, 460-05968-01-0020-001; a las ocho horas y treinta minutos del cuatro de noviembre del año dos mil catorce, con sus respectivas bases, en el mejor postor remataré las siguientes fincas: Primera: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 398145-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 Quesada, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al noreste, Jaime Hidalgo Salazar; sureste, Xinia María Vargas Cascante; suroeste, calle pública con un frente de 16,04 metros. Mide: trescientos cuarenta y cinco metros con treinta decímetros cuadrados. Plano: A-0870927-2003; con la base de siete millones seiscientos cincuenta y seis mil ochocientos veintinueve colones con setenta y un céntimos. Segunda: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 392457-000, la cual es terreno con una casa de habitación. Situada en el distrito 01 Quesada, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Monte Rodrigo S. A.; sur, calle pública con 17 metros 74 centímetros de frente; este, Marta Barrientos Rodríguez; oeste, calle pública con 15 metros 33 centímetros de frente. Mide: trescientos metros cuadrados. Plano: A-0617222-2000; con la base de treinta y ocho millones sesenta y cuatro mil ciento cincuenta colones con ochenta y dos céntimos. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del diecinueve de noviembre del año dos mil catorce, con la base de cinco millones setecientos cuarenta y dos mil seiscientos veintidós colones con veintiocho céntimos por la finca número 398145-000; y con la base de veintiocho millones quinientos cuarenta y ocho mil ciento trece colones con doce céntimos por la finca número 392457-000 (rebajada en un 25%). Para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del cuatro de diciembre del año dos mil catorce, con la base de un millón novecientos catorce mil doscientos siete colones con cuarenta y tres céntimos por la finca número 398145-000; y con la base de nueve millones quinientos dieciséis mil treinta y siete colones con setenta y un céntimos por la finca número 392457-000 (un 25 % de la base original). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coocique R. L., contra Xinia María Vargas Cascante. Exp.: 14-000860-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 01 de julio del 2014.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2014050962).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas y Restricciones bajo las Citas: 314-01276-01-0901-001, Servidumbre de Ancla bajo las Citas: 573-67984-01-0001-001; a las quince horas y treinta minutos del seis de noviembre del año dos mil catorce, y con la base de un millón setecientos setenta y nueve mil setecientos sesenta y un colones con setenta y dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 393661-000, la cual es terreno agricultura con una casa. Situada en el distrito 11, Cutris cantón 10, San Carlos de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte y este, Costa Royal de Frutas S. A. y Yorleny Moya Brenes; sur, Digna Cecilia Moya Brenes; y al oeste, calle pública y Digna Cecilia Moya Brenes. Mide: seis mil doscientos treinta y siete metros con diecisiete decímetros cuadrados. Plano: A-0634534-2000. Para el segundo remate se señalan las quince horas y treinta minutos del veintiuno de noviembre del año dos mil catorce, con la base de un millón trescientos treinta y cuatro mil ochocientos veintiún colones con veintinueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y treinta minutos del ocho de diciembre del año dos mil catorce con la base de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil novecientos cuarenta colones con cuarenta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito de Ciudad Quesada contra Cirilo Moya Núñez y Roy Gerardo Moya Brenes. Exp: 13-000616-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 04 de julio del 2014.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2014050968).

Miércoles 13 de agosto del 2014Pág 28 — BOLETIN JUDICIAL Nº 155

la provincia de Alajuela. Colinda: al norte calle pública y Yesenia Rojas, Esther Divina Agüero Venegas y Jorge Emilio Soto Montero; al sur, Ángel Madrigal Pérez, Víctor Molina Molina, Carlos Alberto Molina Salas y Roberto Rojas Guerrero; al este, Minor Anchivo Soto y al oeste, Yesenia Rojas Agüero y Esther Divina Agüero Venegas. Mide: veintiún mil veintiocho metros con noventa y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas con cero minutos del quince de octubre del dos mil catorce, con la base de treinta y nueve millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas con cero minutos del treinta de octubre del dos mil catorce con la base de ocho millones quinientos setenta y tres mil doscientos diecinueve colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Griselda Elizabeth Rubio Reyes contra Roberto Rojas Guerrero. Exp.: 13-004761-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 16 de junio del 2014.—Lic. Karol Melina Zumbado Sánchez, Jueza.—(IN2014051002).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y cero minutos del diecisiete de setiembre del dos mil catorce, y con la base de sesenta y siete millones cuatrocientos diecinueve mil ciento setenta y ocho colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 184322-001 y 002 (ambos derechos conforman la totalidad del inmueble) la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 09 Pavas, cantón 01 San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con 14 metros de frente; al sur, Luis Edgar Pérez López; al este, Zulay Zeledón Murillo y al oeste, Fraccionamientos Modernos Sociedad Anónima. Mide: doscientos noventa y nueve metros con noventa y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del dos de octubre de dos mil catorce, con la base de cincuenta millones quinientos sesenta y cuatro mil trescientos ochenta y tres colones con cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del diecisiete de octubre de dos mil catorce con la base de dieciséis millones ochocientos cincuenta y cuatro mil setecientos noventa y cuatro colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Pietro S. A. contra Marco Tulio Solano Barquero. Exp.: 12-013780-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 01 de julio del 2014.—Lic. Luis Alberto Ureña Monge, Juez.—(IN2014051010).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y cero minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil catorce, y con la base de ciento cincuenta y nueve mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula N° 386785-000 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito San Pedro, cantón Montes de Oca, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 18 F; al sur, lote 16 F; al este, destinado calle pública 15 metros, y al oeste, Banhvi. Mide: Trescientos cuarenta y tres metros con siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del nueve de octubre de dos mil catorce, con la base de ciento diecinueve mil doscientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veinticuatro de octubre de dos mil catorce con la base de treinta y nueve mil setecientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Wen Ching Chu Chu y Yang Lin Lu contra 3-101-531537 S. A. y Mario Alberto De La Trinidad López Vargas.

haber sido girados inicialmente a nombre del despacho, dado que también es posible recibir cheques de gerencia endosados a favor del despacho. Se remata por ordenarse así en Proceso Ejecución Prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A., contra Gina Cristina Vincenzi Zúñiga y otro. Exp.:10-000106-0341-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de Turrialba, 28 de mayo del 2014.—Msc. Francisco Javier Bonilla Rojas, Juez.—(IN2014050983).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada Citas: 330-3897-01-0002-001, y servidumbre de Acueducto y de paso de AyA citas: 574-39192-01-0001-001; a las ocho horas y cero minutos antes meridiano del tres de setiembre de dos mil catorce, y con la base de veintinueve millones ochenta mil setecientos ochenta y un colones con ochenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 47165-F-000, la cual es terreno finca filial siete apta para construir que se destinará a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito 01 Alajuela, cantón 04 San Antonio, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, finca filial ocho; al sur finca filial seis; al este acceso vehicular con un frente de veintiocho metros y al oeste Deidamia Rodríguez. Mide: mil cuatrocientos treinta y cuatro metros con cincuenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos antes meridiano del diecinueve de setiembre de dos mil catorce, con la base de veintiún millones ochocientos diez mil quinientos ochenta y seis colones con treinta y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos antes meridiano del seis de octubre de dos mil catorce con la base de siete millones doscientos setenta mil ciento noventa y cinco colones con cuarenta y seis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Asociación Solidarista de Empleados de Agrosuperio contra Carlos Arrieta Murillo. Exp.: 12-008329-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 07 de agosto del 2014.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2014050985).

En la puerta exterior de este despacho y con la base de ¢800,000.00, libre de gravámenes y anotaciones, sáquese a remate el vehículo placa 499600, con las siguientes características: marca: Toyota; categoría: automóvil; carrocería: Coupe, tracción: 4x2; estilo: Tercel STD; capacidad: 5 personas; año: 1993; cilindros: 4, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las 9:00 horas del martes 2 de setiembre del 2014. De no haber postores para llevar a cabo segundo remate se señalan las 9:30 horas del 17 de setiembre del 2014, con la base de seiscientos mil colones exactos (¢600.000,00 rebajada en un 25%). De no haber rematantes para el tercer remate se señalan las 9:30 horas del 1° de octubre del 2014, con la base de doscientos mil colones exactos (¢200.000,00 un 25% de la base inicial). Publíquese el edicto de ley. Se pone en conocimiento de la parte interesada que deberá presentarse a la Imprenta Nacional a cancelar los timbres respectivos de dicha publicación. Expediente: 05-001715-0185-CI.—San José, 1° de agosto del 2014.—Lic. Elio Campos López, Juez.—(IN2014050990).

En la puerta exterior de este Despacho, al ser las diez horas con cero minutos del treinta de setiembre del dos mil catorce, libre de gravámenes hipotecarios; soportando Reservas Ley de Aguas (Citas: 408-08962-01-0158-001) y Reservas Ley Caminos (Citas: 408-08962-01-0159-001), y con la base de treinta y cuatro millones doscientos noventa y dos mil ochocientos setenta y seis colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos setenta y cuatro mil ciento veinticinco-cero cero cero, la cual es terreno de pastos. Situada en el distrito 04 Coyolar, cantón 09 Orotina, de

Miércoles 13 de agosto del 2014 BOLETIN JUDICIAL Nº 155 — Pág 29

el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos cuatro mil seiscientos ocho cero cero cero la cual es de naturaleza: terreno inversión previa de construcción de 350 metros cuadrados de construcción, piscina de 25 metros y muro de 210 metros. Situada en el distrito 13-Garita, cantón 1 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote trece de Inversiones Cincra S. A.; al sur, lote once de Inversiones Cincra Sociedad Anónima; al este, servidumbre agrícola, y al oeste, Inversiones Diez Mil Ciento Doce Sociedad Anónima. Mide: Siete mil noventa y tres metros con ochenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos (antes meridiano) del veinticuatro de setiembre de dos mil catorce, con la base de treinta y siete millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos (antes meridiano) del nueve de octubre de dos mil catorce con la base de doce millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda contra Marta María Pardo Mannucci, Mauricio Magnin Falcon Lavadi, Villa La Garita VG S. A. Exp. N° 14-002898-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 27 de mayo del 2014.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2014051036).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas y treinta minutos del dieciséis de setiembre del año dos mil catorce y con la base de cinco millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas N° C-153640, marca Freightliner, estilo F L sesenta, categoría carga pesada, capacidad tres personas, año dos mil uno, color negro, vin uno F V seis G J A C cuatro uno H H tres seis tres ocho siete, cilindrada siete mil doscientos cc, combustible diesel, motor Nº marca Caterpilar número ilegible. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del uno de octubre del año dos mil catorce, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del dieciséis de octubre del año dos mil catorce con la base de un millón doscientos cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Omar Zúñiga Campos contra Marco Antonio Elizondo Arias. Exp. N° 14-001174-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 15 de mayo del 2014.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—(IN2014051037).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y cero minutos (dos horas y cero minutos pasado meridiano) del ocho de setiembre del dos mil catorce, y con la base de doce millones seiscientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y un mil ciento cuarenta y uno cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa lote 43 bloque H. Situada en el distrito 5 Aguacaliente (San Francisco), cantón 1 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Coto y Compañía Limitada; al sur, Coto y Compañía Limitada; al este, calle pública N° 6 con un frente de 7 metros, y al oeste, Coto y Compañía Limitada. Mide: Ciento diecinueve metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos (dos horas y cero minutos pasado meridiano) del veinticuatro de setiembre de dos mil catorce, con la base de nueve millones cuatrocientos cincuenta mil colones exactos

Exp. N° 14-009063-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 30 de junio del 2014.—Lic. Ricardo Barrantes López, Juez.—(IN2014051024).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y cero minutos del nueve de setiembre del año dos mil catorce, y con la base de veintidós millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número treinta y un mil doscientos cincuenta y cinco cero cero cero la cual es terreno naturaleza: terreno de potrero. Situada en el distrito 03 Veintisiete de Abril, cantón 03 Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública de arado a San Juanillo con frente a ella de 684.04 metros; al sur, Edwin Castillo Cabalceta; al este, Alfonso Briceño Matarrita, y al oeste, Isaac Briceño Matarrita, Adrián Ruiz Ruiz y Máximo Briceño Matarrita. Mide: Seiscientos dos mil quinientos cuarenta y dos metros con treinta y siete decímetros cuadrados. Plano G-0014503-1973. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del veinticinco de setiembre del año dos mil catorce, con la base de dieciséis millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del diez de octubre del año dos mil catorce con la base de cinco millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Alejandra Cecilia Guo Chen contra Transportes Eficaces de Santa Ana S. A. Exp. N° 14-000282-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), 7 de julio del 2014.—Lic. Jorge Zúñiga Jaen, Juez.—(IN2014051025).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y cero minutos del cuatro de setiembre del año dos mil catorce, y con la base de tres millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuarenta y ocho mil setecientos dieciséis cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 Filadelfia, cantón 05 Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Ronald Méndez Chavarría; al sur, Pedro Rafael Méndez Vargas; al este, carretera Filadelfia, Liberia con 23 metros, y al oeste, Pedro Rafael Méndez Vargas. Mide: Setecientos treinta y nueve metros con setenta y cuatro decímetros cuadrados. Plano: G-0412103-1980. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veintidós de setiembre del año dos mil catorce, con la base de dos millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del siete de octubre del año dos mil catorce con la base de ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Bernabé Sequeira Barbas contra Mariana Angulo Espinoza. Exp. N° 14-001185-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), 1° de julio del 2014.—Lic. Jorge Zúñiga Jaén, Juez.—(IN2014051030).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada (citas: 367-09985-01-0901-001), servid de agua ref: 000 sirviente 254734-00 (citas: 382-19709-01-0005-001); a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos (antes meridiano) del ocho de setiembre de dos mil catorce, y con la base de cincuenta millones de colones exactos, en

Miércoles 13 de agosto del 2014Pág 30 — BOLETIN JUDICIAL Nº 155

inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Cynthia María Chacón Galler. Exp. N° 14-004251-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 30 de mayo del 2014.—Lic. Allan López Chacón, Juez.—(IN2014051051).

En la puerta exterior de este Despacho, a las trece horas y cuarenta y cinco minutos del seis de octubre de dos mil catorce, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y seis mil setecientos noventa y tres-cero cero cero, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales pero soportando Reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos con las citas 321-01607-01-0061-001 y con la base de cien mil dólares exactos, finca que es terreno de agricultura. Situada en el distrito Quepos, cantón Aguirre, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Isidro Sánchez Sánchez; al sur, calle pública y resto de Isidro Sánchez Sánchez; al este, Isidro Sánchez Sánchez, y al oeste, Isidro Sánchez Sánchez. Mide: trescientos cincuenta y nueve mil seiscientos metros con diez decímetros cuadrados. 2) Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos ochenta y siete-cero cero cero, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales pero soportando Reservas Ley de Aguas con las citas 318-011359-01-0019-001, servidumbre de paso con las citas 423-11969-01-0011-001 y 423-11969-01-0015-001 y afectaciones y limitaciones Ley Forestal 7575 con las citas 504-08092-01-0001-001; y con la base de setenta mil dólares exactos, finca que es terreno de agricultura. Situada en el distrito Naranjito, cantón Aguirre, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Eida Corrales Carmona en medio calle pública; al sur, Egidio Corrales Carmona en parte quebrada y José Sánchez Sánchez; al este, José Sánchez Sánchez y al oeste, Junta de Educación de Nene, calle pública en medio Egidio Corrales Carmona. Mide: Ciento sesenta y dos mil doscientos cincuenta y nueve metros con cuarenta y un decímetros cuadrados. 3) Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos ochenta y seis-cero cero cero, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales pero soportando Reservas Ley de Aguas con las citas 318-011359-01-0019-001, servidumbre de paso con las citas 423-11969-01-0011-001 y 423-11969-01-0015-001; y con la base de cien mil dólares exactos, finca que es terreno de agricultura. Situada en el distrito Quepos, cantón Aguirre, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Reynaldo Matamoros Chacón; al sur, Ovidio Corrales Carmona en medio calle pública, quebrada y resto de signos Claroscuro S. A.; al este, Isidro Sánchez Sánchez, y al oeste, Pedro Fuentes S. A. y Ovidio Corrales Carmona en medio calle pública y resto de signos Claroscuro S. A. Mide: Trescientos setenta y nueve mil cincuenta y nueve metros con veintitrés decímetros cuadrados. 4) Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número treinta y nueve mil ciento treinta-cero cero cero, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales pero soportando servidumbre trasladada con las citas 323-05848-01-002-001, servidumbre de líneas eléctricas y de paso con las citas 573-77575-01-0001-001 y afectaciones y limitaciones Ley Forestal 7575 con las citas 2012-325263-01-0001-001; y con la base de doscientos mil dólares exactos, finca que es terreno para agricultura y cultivos anuales. Situada en el distrito Quepos, cantón Aguirre, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, quebrada Damas en medio Alberto León Monge, José Castro Mora; al sur, Ramón Sánchez Mora, Ramón Ríos Ríos, Socorro Mora, Carlos Chavarría; al este, quebrada Damas en medio José Castro, José Sánchez, Carlos Chavarría y Socorro Hernández, y al oeste, quebrada Dantas en medio Alberto León Monge, Carlos Guido Gámez, Ramón Sánchez. Mide: Dos millones ochocientos

(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos (dos horas y cero minutos pasado meridiano) del nueve de octubre de dos mil catorce con la base de tres millones ciento cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Hugo Alexander Díaz Chinchilla. Exp. N° 14-003470-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 29 de mayo del 2014.—Lic. Karol Melina Zumbado Sánchez, Jueza.—(IN2014051041).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando ser-cond-reserv ref:00000 Ley IDA (Citas:382-07487-01-0951-002), condic reservas ref: 00000 Ley Ida (Citas: 382-07487-01-0952-001); a las quince horas y treinta minutos (tres horas y treinta minutos pasado meridiano) del ocho de setiembre de dos mil catorce, y con la base de doce millones doscientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos catorce mil doscientos cincuenta y siete cero cero cero la cual es terreno para la agricultura con una casa de habitación. Situada en el distrito 1 San Isidro de El General, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Otón Solís Ríos y Teresa Infante Núñez; al sur, Otón Solís Ríos y Teresa Infante Núñez; al este, Otón Solís Ríos y Teresa Infante Núñez, y al oeste, calle pública. Mide: Quinientos ochenta y cinco metros con treinta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y treinta minutos (tres horas y treinta minutos pasado meridiano) del veinticuatro de setiembre de dos mil catorce, con la base de nueve millones ciento cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y treinta minutos (tres horas y treinta minutos pasado meridiano) del nueve de octubre de dos mil catorce con la base de tres millones cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Baudilio Rojas Rojas, Michael Rojas Méndez. Exp. N° 14-004184-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 29 de mayo del 2014.—Lic. Allan López Chacón, Juez.—(IN2014051045).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las quince horas y cuarenta y cinco minutos (tres horas y cuarenta y cinco minutos pasado meridiano) del ocho de setiembre de dos mil catorce, y con la base de dieciocho millones seiscientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos dieciocho mil seiscientos sesenta y dos cero cero cero la cual es terreno para construir bloque ch, lote 22 con una casa. Situada en el distrito 2 San José, cantón 1 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 1-CH; al sur, lote 21-CH; al este, lote 3-CH, y al oeste, calle pública. Mide: Ciento sesenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cuarenta y cinco minutos (tres horas y cuarenta y cinco minutos pasado meridiano) del veinticuatro de setiembre de dos mil catorce, con la base de trece millones novecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cuarenta y cinco minutos (tres horas y cuarenta y cinco minutos pasado meridiano) del nueve de octubre de dos mil catorce con la base de cuatro millones seiscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base

Miércoles 13 de agosto del 2014 BOLETIN JUDICIAL Nº 155 — Pág 31

notaria inventariador, las propuestas de compras de bienes de las quebradas y se conocerá sobre los créditos legalizado, sometiendo la propuesta y todo lo relacionado con las quebradas a disposición y votación. Expediente N°12-000020-0341-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Turrialba, 26 de junio del 2014.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Juez.—1 vez.—(IN2014051074).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Iliana Soto Olivas, a una junta que se verificará en este juzgado a las trece horas treinta minutos del veintiséis de agosto del dos mil catorce, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente N° 09-000585-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 24 de julio del 2014.—Lic. Francis Porras León, Juez.—1 vez.—(IN2014051423).

Títulos SupletoriosSe hace saber que ante este Juzgado se tramita el expediente

13-000265-0182-CI donde se promueven diligencias de Información Posesoria promovidas por Luis Roberto Villalta Umaña, quien es mayor, casado, agricultor, vecino de Santiago de Puriscal, portador de la cédula de identidad número uno-cero cuatrocientos setenta y cuatro-cero setecientos treinta y uno, Johnny Rolando Villalta Umaña, quien es mayor, divorciado, comerciante, vecino de Alajuelita, portador de la cédula de identidad número uno-cero quinientos treinta y seis-cero novecientos cincuenta y cinco, Eusebio De Jesús Villalta Umaña, quien es mayor, soltero, chofer, vecino de Alajuelita, portador de la cédula de identidad número uno-cero seiscientos seis-cero ochocientos ochenta y dos, Virya Mayela Villalta Umaña, quien es mayor, divorciada, comerciante, vecina de Escazú, portadora de la cédula de identidad número uno-cero seiscientos cuarenta y nueve-cero novecientos cinco y Rocío del Carmen Villalta Umaña, quien es mayor, casada, ama de casa, vecina de Guápiles, portadora de la cédula de identidad número uno-cero quinientos setenta y tres-cero quinientos ochenta y siete, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, la rectificación de medida de la finca del partido de San José, matrícula 117882-000, siendo la medida real de cuatrocientos setenta y cinco metros con noventa y ocho decímetros cuadrados y no como se indica en el Registro de la Propiedad Inmueble, que es terreno de solar con una casa, situada en el distrito uno Escazú, cantón segundo Escazú, de la provincia de San José. Linda al norte, con calle pública con veintidós metros con cuarenta y un centímetros de frente; al sur, con Sandra Sandí Sandí; al este, con María Eugenia Ramírez González, y al oeste, con servidumbre de acceso. Mide trescientos trece metros con treinta y tres decímetros cuadrados, sin embargo según plano catastrado número SJ-ciento dieciocho mil doscientos sesenta y uno-noventa y tres del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres, tiene una medida de cuatrocientos setenta y cinco metros con noventa y ocho decímetros cuadrados. Indican los promoventes que sobre la diferencia de medida que se pretende inscribir como rectificación de medida de ciento sesenta y dos metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estiman estas diligencias en la suma de veintidós millones doscientos setenta y siete mil colones. Que adquirieron dicho inmueble por medio de herencia de su madre Margarita Umaña Rivera, quien tuvo la posesión de la medida que se pretende rectificar hace más de diez años y hasta la fecha se ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta, ininterrumpida y a título de dueños por parte de sus herederos. Que los actos de posesión han consistido en uso del bien como casa de habitación. Que no han inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho a hacer valer sus derechos. Exp. N° 13-000265-0182-CI-01.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 28 de julio del 2014.—Msc. Osvaldo López Mora, Juez.—1 vez.—(IN2014049339).

cincuenta y dos mil seiscientos cincuenta metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del veintiuno de octubre de dos mil catorce, con la base de setenta y cinco mil dólares exactos para la finca 06-136793-000, la suma de cincuenta y dos mil quinientos dólares exactos para la finca 06-142487-000, la suma de setenta y cinco mil dólares exactos para la finca 06-142486-000 y la suma de ciento cincuenta mil dólares exactos para la finca 06-039130-000 (bases rebajadas en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del cinco de noviembre de dos mil catorce con la base de veinticinco mil dólares exactos para la finca 06-136793-000, la suma de diecisiete mil quinientos dólares exactos para la finca 06-142487-000, la suma de veinticinco mil dólares exactos para la finca 06-142486-000 y la suma de cincuenta mil dólares exactos para la finca 06-039130-000 (sumas que corresponden a un veinticinco por ciento de las bases iniciales). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de 3-102-666917 Sociedad de Responsabilidad Limitada contra Imágenes Retro Sociedad Anónima. Exp. N° 13-005465-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Heredia, 30 de julio del 2014.—Lic. German Valverde Vindas, Juez.—(IN2014051068).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las catorce horas y cero minutos del veintiocho de agosto del dos mil catorce y con la base de un millón de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número quinientos ochenta y seis mil ciento ochenta y seis-cero cero cero, la cual es terreno de café. Situada en el distrito 04 Rivas, cantón 19 Pérez Zeledón de la provincia de San José. Colinda: al norte, Francisco Solís Hidalgo; al sur, calle de servidumbre de paso con seis metros diez centímetros de frente a la misma y yurro en medio de Porfirio Camacho Valverde; al este, yurro en medio de Porfirio Camacho Valverde; y al oeste, Abilio Fallas Barrantes. Mide: ocho mil seiscientos veinte metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del dieciséis de setiembre del dos mil catorce, con la base de setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del treinta de setiembre del dos mil catorce, con la base de doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Geovanny Picado García contra Grettel Segura Córdoba. Expediente: 13-004016-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 10 de febrero del 2014.—Lic. Ricardo Cerdas Monge, Juez.—(IN2014051471).

ConvocatoriasSe convoca a todos(as) los(as) acreedores(as), así como a

los(as) interesados(as) de la quiebra, de las empresas Panadería La Castellana Limitada, cédula jurídica: 3-102-083489, Quinta San Antonio Limitada, cédula jurídica: 3-102-099794, Industrias La Castellana Limitada, cédula jurídica: 3-102-127338, Muebles Jaque Limitada, cédula jurídica: 3-102-180394, todas representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, el señor Juan Quesada Campos, cédula de identidad: tres-cero doscientos treinta y dos-setecientos cuarenta y nueve. Interviene a este proceso como curador propietario el licenciado Mario Saborío Rocafort, cédula de identidad: uno-cero quinientos ochenta cero ochocientos veintinueve. Para que se presenten a la sede de este despacho, a una junta de acreedores que se llevará a cabo a las nueve horas del veintiséis de agosto del dos mil catorce, (09:00 a. m. 26/08/2014) en la cual se leerá el informe del curador y la

Miércoles 13 de agosto del 2014Pág 32 — BOLETIN JUDICIAL Nº 155

es mayor, estado civil soltero, vecino de Rincón de Orozco, San Ramón, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número dos-doscientos cincuenta y ocho-trescientos noventa y dos, profesión agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es terreno agrícola. Situada en el distrito sexto, cantón San Ramón de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con una medida frente a ella de veintiséis metros; al sur, Gerardo Sánchez Alvarado y quebrada sin nombre; al este, Gerardo Sánchez Alvarado; y al oeste, quebrada sin nombre. Mide: mil veinte metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número A-1619184-2012. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de tres millones colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por posesión originaria y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en levantamiento de un rancho, reparación de cercas, siembra de plátano, hortalizas y mantenimiento de la propiedad. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias otros inmuebles según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Lisímaco Esquivel Vega. Expediente: 13-000072-0993-AG.—Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 29 de julio del 2014.—Lic. Karol Valverde Miranda, Jueza.—1 vez.—(IN2014049525).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N° 13-000213-0678-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Karina Romero Espinoza, quien es mayor, soltera, estudiante cédula 1-1520-0481, vecina de Montes de Oca, Sabanilla, Urbanización Carmiol N° 843, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Limón, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito tercero Cahuita, cantón cuatro Talamanca de la provincia de Limón. Colinda: al norte, con Ólger Ignacio González Espinoza y Marco Antonio Pérez Espinoza; al sur, con Fernando Ezequiel Villalobos Oses y Jefferson Oporta Ibarra; al este, con calle pública con un frente de cincuenta y seis punto cincuenta y nueve metros; y al oeste, con calle pública con un frente de sesenta punto ocho metros. Mide: cinco mil metros cuadrados. Indica la promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de quince millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por compra venta que hiciera con Jefferson Oporta Ibarra y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en la siembra de distintos tipos de cultivos tanto fructíferos como para formar cercas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias otros inmuebles según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Karina Romero Espinoza. Expediente: 13-000213-0678-CI-2.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 30 de junio del 2014.—Lic. Raúl Buendía Ureña, Juez.—1 vez.—(IN2014049556).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N° 13-000076-0465-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de José Manuel Murillo Calvo, quien es mayor, casado una vez, vecino de Limón, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 7-065-390, profesión agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad el terreno que se describe así: finca cuya

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N° 08-160024-642-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Marvin Quirós Monge, quien es mayor, casado una vez, administrador con cédula de identidad seis-ciento ochenta y siete-cero diecinueve, vecino de San Pablo de Heredia, Urbanización Irazú, entrada principal, doscientos metros norte y cien metros este, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es terreno de agricultura, bosque y potrero. Situada en el distrito Unión, cantón Montes de Oro de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte; este; y oeste, Ovidio Morales Lobo; y al sur, calle pública con un frente a ella de ciento treinta metros con veintiocho centímetros lineales. Mide: veintiocho mil doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados, según plano catastrado número P-1320898-2009. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de dos millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por posesión derivada de la señora Yolanda Valverde Pérez por medio de venta y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, interrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de cuatro años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en chápea y cerca del fundo por todas las colindancias, siembra de pastos y árboles frutales. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias otros inmuebles según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria: 08-160024-642-AG, promovida por Marvin Quirós Monge.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic. Marco Bolaños Rojas, Juez.—1 vez.—(IN2014049515).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N° 13-000030-1002-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Juan Martín Dittel Murillo, quien es mayor, estado civil, vecino de La Suiza de Turrialba, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número tres-doscientos veintitrés-seiscientos treinta y tres, profesión Técnico Electricista, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es terreno de potrero. Situada en el distrito octavo Tayutic, cantón quinto Turrialba de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, camino público; al sur, Gerardo Mata Siles, Adolfo Arias Camacho; al este, quebrada cinco, Walter Carrillo Ugalde; y al oeste, quebrada cinco y Efraín Mora Padilla. Mide: cuarenta y seis mil veintinueve metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número C-1598004-2012. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de diez millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por compraventa y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de veinte años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento de cercas, siembra de banano y árboles para la protección de la quebrada. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias otros inmuebles según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Juan Martín Dittel Murillo. Expediente: 13-000030-1002-AG.—Juzgado Agrario de Turrialba, 16 de agosto del 2013.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Juez.—1 vez.—(IN2014049524).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N° 13-000072-0993-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Lisímaco Esquivel Vega, quien

Miércoles 13 de agosto del 2014 BOLETIN JUDICIAL Nº 155 — Pág 33

de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Freddy Vallejo Ortiz. Exp. 13-000184-0993-AG.—Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 29 de julio del 2014.—Lic. Tatiana Rodríguez Herrera, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014049660).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente 14-000096-0507-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Damaris Chaves Denis, quien es mayor, casada una vez, vecina de Guápiles de Pococí, cien metros norte y veinticinco metros al este de la Universidad Estatal a Distancia, cédula de identidad: siete-cero cincuenta y cinco-seiscientos cincuenta y seis, abogada, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, los terrenos que se describen así: finca uno cuya naturaleza es de repasto y montaña. Situada en Chirriposito, San Juan de Pococí, distrito: seis Colorado, del cantón segundo Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Damaris Chaves Denis; al sur, Juan José Mora Rivera, al este, Río Chirriposito y al oeste, con camino público con un frente de cuatrocientos once metros con veintiún centímetros cuadrados. El cual mide dos hectáreas con tres mil novecientos veintiséis metros cuadradas, tal como lo indica el plano catastrado número L-1656622-2013. Finca dos, cuya naturaleza es de repasto y montaña. Situada en Chirriposito, San Juan de Pococí, distrito: seis Colorado, del cantón segundo Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Damaris Chaves Denis y William Picado Campos, al sur, Olman Chaves Fernández y servidumbre de paso, al este, calle pública con un frente de cuatrocientos diecisiete metros y noventa y cuatro centímetros cuadrados y al oeste, José Aniceto Vega Vega, Omar Quirós Picado y Carlos Vega Rodríguez. El cual mide ciento seis hectáreas con cinco mil quinientos cincuenta y seis metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número: L-1570086-2012. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima las presentes diligencias en la suma de dos millones de colones, el inmueble bajo el plano L-1656622-2013 en la suma de dos millones de colones y el inmueble bajo el plano L-1570086-2012 en la suma de quince millones de colones. Que adquirió dichos inmuebles por compra privada, y hasta la fecha los ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de 10 años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento del fundo, crianza de ganado y mantenimiento de cercas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Damaris Chaves Denis. Exp. 14-000096-0507-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí, 29 de julio del 2014.—Lic. Sergio Ramos Álvarez, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014049666).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 14-000106-0465-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Isabel Vicente García Arias, quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de Limón, residencial Siglo XXI, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 8-081-600, profesión comerciante, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es terreno para construir, solar. Situada en el distrito 03 Río Blanco, cantón 01 Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, calle pública con un frente de 20.00 metros; al sur, colinda con José Pomares Pomares; al este, colinda con Santos Cortés Cortés y al oeste, colinda con Alez Iván Vigil Ramírez. Mide: 400,00 cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número L-1165341-2007. Indica el

naturaleza es agrícola. Situada en Barbilla, distrito Batán, cantón Matina de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Carretera Nacional; al sur, Ronald Morales Zúñiga; al este, Gregorio Menocal Meléndez; y al oeste, Guillermo Sánchez Solano. Mide: nueve mil setecientos setenta y un metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número L-uno cinco cuatro siete dos tres tres-dos mil once. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información posesoria no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de cinco millones de colones. Que no existen condueños. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por José Manuel Murillo Calvo. Expediente: 13-000076-0465-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 14 de julio del 2014.—Heilin Rojas Madrigal, Jueza.—1 vez.—(IN2014049575).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N° 13-000117-0390-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Francisca Reyes Reyes, quien es mayor, estado civil soltera, vecina de Copal de Quebrada Honda de Nicoya, un kilómetro al norte de la escuela, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 0500700294, ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno con dos casas y árboles frutales. Situada en el distrito 04 Quebrada Honda, cantón 02 Nicoya de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Quebrada la Tigra; al sur, calle pública; al este, Quebrada la Tigra; y al oeste, Finca la Marujita J.P. S. A. Mide: mil cuatrocientos sesenta y tres metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble hace más de treinta años y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en chapeas, cercados, construcción y asistencia en general del inmueble. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias otros inmuebles según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Francisca Reyes Reyes. Expediente: 13-000117-0390-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya, 10 de junio del 2014.—Msc. José Carlos Aguilar Bonilla, Juez.—1 vez.—(IN2014049595).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 13-000184-0993-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Freddy Vallejo Ortiz, mayor, casado una vez, vecino de Puente de Salas de Barva de Heredia, cédula 5-158-559, empresario, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es terreno de agricultura. Situada en el distrito Los Ángeles, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, y este, Felipe Guido Garro; al sur, y oeste, Efroeliz Sociedad Anónima. Mide: cincuenta mil metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número A-1525065-2011. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de dos millones quinientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por compra, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de 10 años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en chapia de linderos, protección de bosque o montaña y mantenimiento en general. Que no ha inscrito mediante el amparo

Miércoles 13 de agosto del 2014Pág 34 — BOLETIN JUDICIAL Nº 155

con documento de identidad 1-708-907 y vecina de Curridabat. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 14-000202-0164-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 13 de junio del 2014.—Lic. Freddy Bolaños Rodríguez, Juez.—1 vez.—(IN2014049590).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Ramón Montalbán Chamorro, mayor, divorciado, costarricense, con documento de identidad 0203360924 y vecino de Los Chiles, frente ferretería Salas. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 14-000117-0297-CI.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 28 de mayo del 2014.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1 vez.—(IN2014049598).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Juan De Dios Gutiérrez Gutiérrez, mayor, casado una vez, pensionado, vecino de Nicoya centro, cédula de identidad: 05-0039-0278. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 14-000061-0390-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya, 12 de junio del 2014.—Msc. José Carlos Aguilar Bonilla, Juez.—1 vez.—(IN2014049603).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Águeda Bertalia Matarrita Sánchez, quien fuera mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Guadalupe, cédula de identidad cinco-cero noventa y seis-ochocientos cuarenta y uno. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 09-000307-0386-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 9 de octubre del 2013.—M.Sc. Mateo Ivankovich Fonseca, Juez.—1 vez.—(IN2014049605).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Bernardina Retana Aguilar, mayor, soltera, de oficios domésticos, con documento de identidad 1-0189-0097 y vecina de Pozón, Coyolar de Orotina. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 13-000071-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 17 de junio del 2014.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—1 vez.—(IN2014049613).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fuera la señora María Elisa Zúñiga Noguera, quien fuera mayor, divorciada una vez, del hogar, vecina de San Martín de Nicoya, de la escuela doscientos metros al este, cédula número: 5-055-975, fallecida el día 16 de octubre del año dos mil diez; para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la

promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de quinientos cincuenta mil colones. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Isabel Vicente García Arias. Exp. 14-000106-0465-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 23 de julio del 2014.—Lic. Javier Villalón Ruiz, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014049669).

CitacionesSe hace saber que en este Despacho, se tramita el proceso

sucesorio de Juan Carlos Salazar Castro, cédula de identidad: dos-ciento setenta y seis-cuatrocientos ochenta y siete, mayor, casado una vez, mecánico de aviación, vecino de San Ramón, urbanización Los Jardines. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Exp. Nº 10-000307-0296-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 12 de junio del 2014.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1 vez.—(IN2014049323).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Rafael Ángel Ramos Espinoza, mayor, casado dos veces, comerciante, cédula de identidad 0202320267, vecino de Atenas. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 12-000220-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 17 de julio del 2014.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—1 vez.—(IN2014049503).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Marco Tulio Valverde Monge c.c. Marcos Valverde Monge, mayor, divorciado una vez, profesor, con documento de identidad 0900260263 y vecino de Barrio Boston, Pérez Zeledón, trescientos metros al norte del abastecedor cinco esquinas. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 14-000054-0188-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 24 de julio del 2014.—Msc. Norman Herrera Vargas, Juez.—1 vez.—(IN2014049536).

Se cita a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en el proceso sucesorio de Calixto Eduardo Villareal Medina, quien en vida fuera mayor, casado una vez, oficial de seguridad, vecino de Barrio Luján, del Patronato Nacional de la Infancia, 300 mts al sur, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia de que si no se presentan en ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 12-000092-0223-CI.—Juzgado Cuarto Civil de Menor Cuantía de San José, 1° de julio del 2014.—Lic. Rose Mary Lawrence Mora, Jueza.—1 vez.—(IN2014049559).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó María Enriqueta Campos Monge, mayor, estado civil soltera, comerciante, costarricense,

Miércoles 13 de agosto del 2014 BOLETIN JUDICIAL Nº 155 — Pág 35

casada una vez, ama de casa, cédula dos-cero noventa y nueve-novecientos veinticuatro, ambos vecinos de Alajuela Tambor contiguo a Bar Gringos este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Exp. N° 004-2014. Sucesión de Manuel Isaías González Cruz y Rosa Peñaranda Morales.—Alajuela, catorce de marzo de dos mil catorce.—Lic. Sianny Arce Álvarez, Notaria.—1 vez.—(IN2014049743).

AvisosSe cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés

en el depósito de los menores de edad Maicol José, Marvin Josué y Yendry todos de apellidos Rugama Paniagua, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 13-400362-0924-FA. Proceso depósito judicial.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada.15 de julio del 2013.—Msc. Marilene Herra Alfaro, Jueza.—Exonerado.—(IN2014049054). 3 v. 2.

Licenciado Carlos E. Valverde Granados. Juez del Juzgado de Familia de Heredia, a Osvaldo José Ordóñez Vargas, en su carácter personal, quien es mayor, casado, comerciante, nicaragüense, domicilio desconocido, cédula 0030011-02089813-1181, se le hace saber que en demanda separación judicial, establecida por Nelly Mirey Chacón Alfaro contra Osvaldo José Ordóñez Vargas. Expediente: 14-000310-0364-FA, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Heredia, a las trece horas y cuarenta y seis minutos del tres de junio del año dos mil catorce. De la anterior demanda de divorcio establecida por el accionante Nelly Mirey Chacón Alfaro, se confiere traslado a la accionada(o) Osvaldo José Ordoñez Vargas por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Parte interviniente: Por existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio del casillero 403 de éstos Tribunales. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr. Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión

publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos. Se apercibe a los que crean tener calidad de herederos o algún interés legítimo en la sucesión, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasara a quien corresponda. Expediente 0001-2014-8889. Notaría del Licenciado José German Zamora Leal, sito 125 metros norte de Radio Cultural, Nicoya, Guanacaste. Teléfono: 2686-7569. Fax: 2686-4885.—Lic. José German Zamora Leal, Notario.—1 vez.—(IN2014049636).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la Sucesión de quien en vida fuera el señor Danilo Chavarría Salinas, quien fue mayor, soltero, peón agrícola, vecino de San Vicente de Nicoya, cédula de identidad número: 5-147-904, fallecido el día 05 de abril del año mil novecientos setenta y cinco; para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos. Se apercibe a los que crean tener calidad de herederos o algún interés legítimo en la sucesión, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasara a quien corresponda. Expediente 0002-2014-8889. Notaría del Licenciado José German Zamora Leal, sito 125 metros norte de Radio Cultural, Nicoya, Guanacaste. Teléfono: 2686-7569. Fax: 2686-4885.—Lic. José German Zamora Leal, Notario.—1 vez.—(IN2014049638).

De conformidad con la escritura 83-10 de solicitud de intervención de las 14:00 horas del 24 de julio del 2014, se cita y emplaza a todos los posibles herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en el proceso sucesorio testado en sede notarial de Fernando De La Fuente Padilla, quien en vida fuere mayor, casado una vez, médico, vecino de San José, La Uruca, portador de la cédula de identidad número 1-255-986, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, concurran a hacer valer sus derechos ante la Notaría del Licenciado Adrián Antonio Brenes Bonilla, con oficina profesional sita en San José, Montes de Oca, San Pedro, Barrio Lourdes, costado este de la Iglesia Católica, contiguo a Pescadería Happy Fish, fax número 2280-6818, con el apercibimiento de que en caso de que no se presenten dentro de ese plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Albacea provisional nombrada: María Isabel Fernández Araya. Expediente número 0001-2014.—San Pedro, Montes de Oca, 28 de julio del 2014.—Lic. Adrián Antonio Brenes Bonilla, Notario.—1 vez.—(IN2014049645).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Nidia Carvajal Villegas, quien fuere mayor, casada una vez, vecina de Limón, Barrio Envaco, cincuenta metros al sur de la Fábrica de Envaco. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, el haber hereditario pasará a quien corresponda. Expediente Nº 14-000101-0465-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 24 de julio del 2014.—Lic. Heilin Rojas Madrigal, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014049668).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Marianela del Carmen Fuentes Brenes, mayor, casada una vez, ama de casa, cédula de identidad tres-cero cero noventa y cuatro-cero cuatrocientos sesenta y nueve, y vecina de Cartago, El Guarco, Tejar, barrio Santo Cristo, 100 metros al oeste de la cancha de baloncesto. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 14-000104-0346-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago, 15 de mayo del 2014.—MSc. Flory Tames Brenes, Jueza.—1 vez.—(IN2014049735).

Se cita y emplaza a todos los interesados en señor Manuel Isaías González Cruz quien fue casado una vez, comerciante, cédula dos-cero setenta y cuatro-dos mil quinientos cuarenta y tres y la separa que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación señora Rosa Peñaranda Morales quien fue

Miércoles 13 de agosto del 2014Pág 36 — BOLETIN JUDICIAL Nº 155

se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania promovido por María Cecilia Rodríguez Rojas y otro, en favor de Javier De Jesús Rojas Rodríguez. Exp. N° 14-000352-0687-FA.—Juzgado de Familia de Grecia, 23 de julio del 2014.—Lic. Marjorie Salazar Herrera, Jueza.—1 vez.—Exento.— (IN2014049317).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela de Sergio Durán Vargas, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania promovido por Bernardo Durán Mena, en favor de Sergio Durán Vargas. Exp. N° 14-000355-0687-FA.—Juzgado de Familia de Grecia, 23 de julio del 2014.—Lic. Marjorie Salazar Herrera, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2014049319).

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la menor Haydee Melissa Núñez Valverde, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Exp. N° 14-000370-0688-FA. Clase de Asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 22 de julio del 2014.—Msc Denia Magaly Chavarría Jiménez, Jueza.— 1 vez.—Exento.—(IN2014049321).

MSc. Denia Magaly Chavarría Jiménez, Jueza del Juzgado de Familia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón; hace saber a María Yunuen c.c. María Jounnuen Cabezas Castillo, documento de identidad 2-522-559, que en este Despacho el Patronato Nacional de la Infancia interpuso un proceso suspensión patria potestad en su contra, bajo el expediente número 13-000497-0688-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado de Familia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, a las trece horas y cincuenta y siete minutos del diecinueve de diciembre del año dos mil trece. De la anterior demanda abreviada de suspensión de patria potestad establecida por el accionante Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado a la accionada María Yunuen c.c. María Jounnuen Cabezas Castillo, en la persona de su curador procesal el señor Félix Vicente Cabezas Castillo por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Por existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; Tercer Circuito Judicial de Alajuela San Ramón de este Circuito. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono celular, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del Despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en

78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Se informa a la parte demandada que si por el monto de sus ingresos anuales no está obligada a presentar declaración, según lo establece la Ley de Impuestos sobre la Renta, y si por limitaciones económicas no le es posible pagar los servicios profesionales de un abogado, puede recibir asistencia jurídica en los Consultorios Jurídicos. En Heredia, los de la Universidad de Costa Rica se encuentran ubicados frente a Almacén El Rey, segunda planta, y se atiende los miércoles de las 16:30 a las 19:30 horas, y los sábados de las 9:00 a las 11:00 horas, teléfono central N° 2207-4223. En otros lugares del país hay otras Universidades que prestan el servicio. Se advierte, eso sí, que la demanda debe ser contestada en el plazo que se le ha concedido, por lo que debe procurarse la asistencia jurídica antes de que venza. (Artículo 7 del Código de Familia y 1 de la Ley de Consultorios Jurídicos Nº 4775)”. Siendo que la Ley N° 8687, Ley de Notificaciones Judiciales, publicada el 29 de enero de 2009 y que entrara en vigencia el 28 de febrero de 2009, dispone que sólo en procesos de pensión alimentaria y contra la violencia doméstica es posible que la parte señale un lugar para atender notificaciones. (Art.58) y en todos los demás procesos, las partes deben señalar medio para recibir sus notificaciones. Estos medios son: Fax, correo electrónico, casillero y estrados. Se puede señalar dos medios distintos de manera simultánea. (Art.36). En caso de no señalar medio, la omisión producirá las consecuencias de una notificación automática. (Art.34). Así las cosas, se le previene a las partes su obligación de cumplir con lo indicado en la referida ley, bajo el apercibimiento indicado anteriormente, de previo debe registrar la dirección electrónica en el Departamento de Tecnología de Información del Poder Judicial (gestión que debe hacerse una única vez y no cada vez que señale ese medio). Para ello debe hacerse lo siguiente: Comunicarse con el Departamento de Tecnología de Información del Poder Judicial a los teléfonos 2295-3386 ó 2295-3388 para coordinar la ejecución de una prueba hacia el casillero electrónico que se desea habilitar ó enviar un correo al buzón electrónico del Departamento de Tecnología de Información [email protected] para el mismo fin. La prueba consiste en enviar un documento a la dirección electrónica que se presenta y el Departamento de Tecnología de Información verificará la confirmación de que el correo fue recibido en la dirección electrónica ofrecida. La confirmación es un informe que emite el servidor de correo donde está inscrita la dirección. De confirmarse la entrega, el Departamento citado ingresará la cuenta autorizada a la lista oficial. Se le advierte al interesado que la seguridad y seriedad de la cuenta seleccionada son su responsabilidad. Nombramiento de curador: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 262 el Código Procesal Civil, a fin de proceder a nombrarle curador procesal a la demandada se resuelve: Se ordena expedir y publicar del edicto al que se refiere el artículo 263 del Código Procesal Civil. De igual manera se le previene a la parte actora que aporte certificación del Registro de Personas en el que se informe si el demandado ausente cuenta con apoderado inscrito. Además las generalidades de ley aporte dos testigos que declaren sobre el conocimiento o desconocimiento del paradero del demandado. Prevención de honorarios: Se le previene a la parte actora que a efectos de que proceder cubrir los honorarios del curador a nombrar, dicho monto lo es la suma de cien mil colones por lo que deberá depositarlo en la cuenta N° 140003100364FA-2, del Banco de Costa Rica. Citación a la parte actora: Se cita a la señora Nelly Mirey Chacón Alfaro para que en el plazo de una semana comparezca al Juzgado y, bajo juramento, responda las preguntas que se le formularán para determinar la procedencia del nombramiento del curador procesal del demandado, bajo apercibimiento de que si no comparece, el proceso no podrá avanzar.—Juzgado de Familia de Heredia.—Lic. Carlos E. Valverde Granados, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2014049315).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela de Javier De Jesús Rojas Rodríguez, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que

Miércoles 13 de agosto del 2014 BOLETIN JUDICIAL Nº 155 — Pág 37

del nombre y generales de los testigos que propongan. Al contestar negativamente deberán expresar con claridad las razones que tengan para su negativa y los fundamentos legales en que se apoyan. Respecto de los hechos de la demanda, deberán contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechazan por inexactos, o si los admiten como ciertos o con variantes o rectificaciones. Por existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono celular, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del Despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones”. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia. A la actora y al demandado se les hace saber, que de conformidad con el artículo 98 del Código de Familia, la parte que sin motivo alguno se niegue a practicarse esa importante prueba, será considerado ese proceder como malicioso. Además esa circunstancia podrá ser tenida como un indicio de veracidad de lo que se pretende demostrar con dicha prueba, de ahí la importancia de mantener o señalar un lugar o medio donde escuchar notificaciones. Se le hace saber a la actora que a efectos de llevar a cabo la comparación de marcadores genéticos, se debe contar con pruebas de sangre de: los padres del demandado o bien dos o más hermanos masculinos del demandado, o en su defecto dos o más hijos masculinos reconocidos por el demandado y de la madre de esos hijos, en razón de ello deberá elegir alguna de las anteriores opciones e indicar los nombres de esas personas con el fin de solicitar la cita a la Sección de Bioquímica. Notifíquese esta resolución a los demandados, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real, al demandado Alexánder Azofeifa Cruz en San Isidro de Pérez Zeledón, barrio San Andrés, 25 metros al oeste de pulpería La Vanesita, por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales de estos Tribunales. Al demandado German Gonzalo Sánchez Mora en Aserrí, 300 metros al oeste y 50 metros al norte del cementerio La Piedad, casa número 055 color rosado pastel, por medio de Comisión al Juzgado Contravencional de Aserrí (Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales). MSc. Tomás Flores Badilla. Juez”, y “Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, a las ocho horas treinta y dos minutos del treinta de julio de dos mil catorce. I.- Por haberse omitido en su oportunidad y al tenor de lo previsto en los artículos 263 y 315 del Código Procesal Civil, se ordena como medida de saneamiento y previo a continuar con la tramitación de este asunto, la publicación del edicto de rigor, por una sola vez, en el Boletín Judicial. II. Con base a lo anterior, se reserva el escrito de contestación de demanda presentado por parte de la licenciada Leticia Pérez Hidalgo en su condición de curadora procesal del codemandado, señor José Alexánder Azofeifa Cruz, de fecha 18 de julio de 2014, visible del folio 86 al 88. Lic. María del

ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia. Notifíquese esta resolución al (los) demandado(s), en la persona de su curador procesal el señor Félix Vicente Cabezas Castillo personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y otras Comunicaciones; III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón. Dicho curador procesal puede ser localizado en la siguiente dirección: San Ramón, San Rafael, del Aserradero Vargas Ugalde, 200 metros este y 75 metros al sur, casa de cemento de color café. De igual forma notifíquese a la parte demandada, la presente demanda por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial, para los efectos del artículo 263 del Código Procesal Civil. Inclúyase en el mismo los datos que sean necesarios para identicar el proceso. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se haga la publicación. Expídase y publíquese. MSc. Denia Magaly Chavarría Jiménez. Jueza, y la resolución que dice: Juzgado de Familia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, a las ocho horas y dieciséis minutos del veintidós de julio del año dos mil catorce. Habiendo aceptado el Licenciado Luis Carlos Antonio Acuña Jara, el cargo conferido de curador procesal de la señora María Jounnuen Cabezas Castillo, se ordena notificarle el auto de traslado de la demanda de las “trece horas y cincuenta y siete minutos del diecinueve de diciembre del año dos mil trece”. Las copias de la demanda quedan a disposición del curador para su debido retiro. Notifíquese a la demandada por medio de un edicto que se publicara en el Boletín Judicial, para los efectos del artículo 263 del Código Procesal Civil. Incluyese en el mismo los datos que sean necesarios para identificar el proceso. Los plazos comenzaran a correr tres días después de aquel en que se haga la publicación. Expídase y publíquese. MSc. Denia Magaly Chavarría Jiménez. Jueza. Lo anterior se ordena así en proceso suspensión patria potestad de Patronato Nacional de la Infancia contra María Yunuen c.c. María Jounnuen Cabezas Castillo; Expediente Nº 13-000497-0688-FA. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado de Familia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 22 de julio del 2014.—MSc. Denia Magaly Chavarría Jiménez, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014049661).

Lic. María del Rocío Quesada Zamora, Jueza de Familia del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zonza Sur, Pérez Zeledón, hace saber a José Alexánder Azofeifa Cruz, cédula 1-1023-0154, de domicilio y demás calidades desconocidas, que en este Despacho se tramita en su contra y del señor German Sánchez Mora el proceso especial de filiación (declaratoria de hijo extramatrimonial e investigación de paternidad) de la persona menor de edad Dylan Esteban Azofeifa Hidalgo, expediente número 2013-000641-0919-FA, interpuesto por la señora Keyla Johanna Hidalgo Cordero; dentro del cual se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, a las catorce horas y seis minutos del veinticuatro de enero del año dos mil catorce. Con vista a la certificación del Registro Civil visible a folio 29, de la cual se desprende que existe domicilio registrado por el señor Alexánder Azofeifa Cruz, se ordena notificar en dicha dirección. Por ende, se tiene por establecido por parte de Keyla Johanna Hidalgo Cordero el presente proceso especial de filiación, declaratoria de extramatrimonialidad en contra de Alexánder Azofeifa Cruz y declaración de paternidad en contra de German Gonzalo Sánchez Mora a quienes se le confiere traslado por el plazo de diez días, para que la contesten, opongan excepciones previas, la prueba documental que tuvieren y la testimonial con indicación en su caso

Miércoles 13 de agosto del 2014Pág 38 — BOLETIN JUDICIAL Nº 155

información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia.VI.-Notifíquese esta resolución al Patronato Nacional de la Infancia con cédula de notificación y copias de ley en su domicilio social, y al demandado en forma personal o en su casa de habitación; o bien, en su domicilio real o registral por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales de este Circuito Judicial. El demandada es localizable en la siguiente dirección: “San Ramón Sur, 500 metros al norte de la iglesia de Pérez Zeledón”. (Artículo 19, inciso a) de la Ley de Notificaciones Judiciales). VII.-Previo a comunicar lo correspondiente a la Oficina de Comunicaciones Judiciales de este Circuito Judicial a efecto de notificarle al demandado; se le previene a la parte actora presentar un juego de copias de todo el expediente. Lo anterior dentro del plazo de tres días y bajo el apercibimiento de declarar desierto el presente asunto una vez transcurrido el plazo de ley en caso de incumplimiento (artículos 212 y 213 del Código Procesal Civil). Lic. María del Rocío Quesada Zamora, Jueza.” y “Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, a las siete horas y nueve minutos del veintinueve de julio del año dos mil catorce. Se ordena notificar al señor Martín Altamirano Delgado, por medio de edicto, la resolución dictada por este Despacho al ser las 9:53 horas del 23 de mayo de 2014. Lic. María del Rocío Quesada Zamora, Jueza”.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 29 de julio del 2014.—Lic. María del Rocío Quesada Zamora, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014049664).

MSc. Ramón Zamora Montes, Juez del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José; hace saber a Carla Andreína Ramírez Ledezma, documento de identidad 186200122313, que en este Despacho se interpuso un proceso separación judicial, en su contra, bajo el expediente número 13-002084-0165-FA, establecido por Rodrigo Orlich Soley donde se dictó la resolución que literalmente dice: Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, a las catorce horas y once minutos del once de noviembre de dos mil trece. De la anterior demanda abreviada de separación judicial, establecida por el accionante Rodrigo Orlich Soley, se confiere traslado a la accionada Carla Andreína Ramírez Ledezma por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Por existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales de este circuito. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono celular, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en

Rocío Quesada Zamora, Jueza”.—Juzgado de Familia de Pérez Zeledón, 30 de julio de 2014.—Lic. María del Rocío Quesada Zamora, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014049663).

Licenciada María del Rocío Quesada Zamora, Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, a Martín Altamirano Delgado, en su carácter personal, quien es mayor, costarricense, casado, operario, vecino de domicilio desconocido, portador de la cédula de identidad número 1-789-585, se le hace saber que en demanda abreviada de divorcio (separación de hecho), Expediente número 13-000743-0919-FA, establecida por Arelys Porras Salmerón contra Martín Altamirano Delgado, se ordena notificarle por edicto, las resoluciones que en lo conducente dicen: “Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, a las nueve horas cincuenta y tres minutos del veintitrés de mayo de dos mil catorce. I.-Del anterior proceso abreviado de divorcio interpuesto por la señora Arelys Porras Salmerón, se le confiere traslado por el plazo de diez días al demandado, señor Martín Altamirano Delgado; de los cuales en los primeros cinco días podrá oponer excepciones previas (artículos 420 inciso 1) y 422 del Código Procesal Civil). En el emplazamiento indicado podrá oponer excepciones de fondo, debiendo de contestar y exponer con claridad si rechazan los hechos por inexactos o si los admiten como ciertos, las razones que tengan para su negativa y los fundamentos legales en que se apoyan. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En esa misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirán cada uno. II.-Por haber personas menores de edad involucradas en este asunto, se tiene como parte interviniente al Patronato Nacional de la Infancia (artículos 5 del Código de Familia, 111 del Código de la Niñez y Adolescencia y 120 del Código Procesal Civil). III.-Con fundamento en lo previsto en los artículos 11, 34, 36 y 58 de la Ley de Notificaciones Judiciales Nº 8687 de 4 de diciembre de 2008, se hace saber a las partes en este asunto que deben señalar medio para recibir notificaciones futuras, apercibidas de que si no lo hacen, las resoluciones que se dicten, incluidas las sentencias, se les tendrán por notificadas en forma automática; es decir, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de emitidas. Esa misma consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas no imputables al Despacho, caso en el cual se tendrá por realizada con el comprobante de transmisión electrónica o la respectiva constancia. En caso de que ya lo hayan hecho, se les advierte: a) De señalar un número de fax (o si ya se ha hecho), la línea debe estar dedicada en forma exclusiva a recibir y reproducir escritos o impresos, pues, de lo contrario, no es posible realizar la notificación (acuerdos del Consejo Superior tomados en las sesiones Nos 49-97 del 26 de junio de 1997 artículo C y 169-08 del 23 de setiembre de 2008 artículo LXII-, publicados, por su orden, como aviso Nº 24-97 de 30 de julio de 1997 y como circular Nº 65-08 del 23 de setiembre de 2008, esta última en el Boletín Judicial Nº 191 del 3 de octubre de 2008 y voto de la Sala Constitucional Nº 2002-10086, de las 14:33 horas del 23 de octubre de 2002). b) En caso de señalar dos medios distintos de manera simultánea, se debe especificar, en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal, pues, de no hacerlo, la elección corresponderá a esta autoridad judicial. c) En ausencia de correo electrónico, fax, casillero u otro medio autorizado, existe la obligación de designar que se atenderán notificaciones en estrados. IV.-Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono celular, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones. V.-Por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente

Miércoles 13 de agosto del 2014 BOLETIN JUDICIAL Nº 155 — Pág 39

Expediente número 14-000195-0924-FA.—Juzgado de Familia de Grecia, 23 de julio del 2014.—Lic. Marjorie Salazar Herrera, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014049671).

Lic. José Miguel Fonseca Vindas, Juez del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón; hace saber a Eduardo Antonio Valle Martínez, mayor, nicaragüense, peón agrícola, documento de identificación número PC 788535, de domicilio desconocido, que en este Despacho se interpuso un proceso abreviado de divorcio en su contra, bajo el expediente número 14-000226-0919-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, a las nueve horas y cincuenta y tres minutos del veintinueve de julio del año dos mil catorce. De la anterior demanda abreviada de divorcio (causal de separación de hecho) establecida por la accionante María Cecilia Abarca Valverde, se confiere traslado al accionado Eduardo Antonio Valle Martínez por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono celular, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del Despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia. Por parte del Lic. José Joaquín Rojas Calderón, se tiene por aceptado el cargo de curador procesal del accionado Eduardo Antonio Valle Martínez, así como por señalado medio para atender sus notificaciones, de lo que se tomará nota. Notifíquese a la parte demandada, la presente demanda, por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial, para los efectos del artículo 263 del Código Procesal Civil. Inclúyase en el mismo los datos que sean necesarios para identificar el proceso. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquel en que se haga la publicación. Expídase y publíquese. José Miguel Fonseca Vindas, Juez”. Lo anterior se ordena así en proceso abreviado de divorcio de María Cecilia Abarca Valverde contra Eduardo Antonio Valle Martínez; Expediente Nº 14-000226-0919-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 29 de julio del 2014.—Lic. José Miguel Fonseca Vindas, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014049672).

ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se les invita a utilizar El Sistema de Gestión en Línea que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr. Si desea más información contacte al personal del Despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia. De conformidad con los artículos 41 del Código de Familia, 282 del Código Procesal Civil y 468 del Código Civil se ordena la anotación de esta demanda al margen del vehículo placa 901819. A fin de nombrar curador procesal a la demandada, debe el actor, depositar en la cuenta automatizada de este Juzgado en el Banco de Costa Rica número 13-002084-0165-FA-8, dentro del plazo de ocho días la suma de cincuenta mil colones, lo cual corresponde a los honorarios fijos del profesional a nombrar. Previo a realizar el depósito ordenado, deberá la parte actora presentarse al Despacho a solicitar la apertura de la cuenta bancaria correspondiente. Una vez efectuado el depósito deberá comunicarlo al Despacho por escrito mediante la comprobación del mismo. Se previene a la actora indicar el nombre y calidades de dos testigos que declaren sobre el paradero desconocido del demandado, que no sean los mismos ofrecidos para que declaren sobre los hechos de la demanda, a fin de que no haya declaraciones complacientes. Remítase los siguientes oficios: a) A la Caja Costarricense del Seguro Social, Sección de Planillas, a fin de que certifiquen si el demandado aparece reportado en planillas como trabajador o patrono; b) Al Ministerio de Gobernación y Policía, Dirección General de Migración y Extranjería, a fin de que certifiquen las salidas del país del demandado desde el año 2012 a la fecha. Mediante resolución de las dieciséis horas y veinticinco minutos del veinticinco de junio del año dos mil catorce, se nombró como curador procesal de la demandada al Lic. Federico Carlos Alvarado Aguilar. Mediante resolución de las trece horas y doce minutos del veintiuno de julio del año en curso se ordenó notificar a la demandada por medio de edicto, de conformidad con el artículo 263 del Código Procesal Civil. Lo anterior se ordena así en proceso separación judicial de Rodrigo Orlich Soley contra Carla Andreina Ramírez Ledezma. Expediente Nº 13-002084-0165-FA. Nota: publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquel en que se hizo la publicación.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 21 de julio del 2014.—MSc. Ramón Zamora Montes, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014049665).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Jorge José Gil Zúñiga conocido como José Daniel mismos apellidos, mayor, casado, historiador, vecino de La Aurora de Heredia, cédula de identidad 9-071-624, encaminadas a solicitar la autorización para cambiarse el nombre de Jorge José Gil Zúñiga por el de José Daniel mismos apellidos. Se emplaza a los interesados en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Exp. 14-000223-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 23 de junio del 2014.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1 vez.—(IN2014049667).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela de Álvaro Villalobos Arias, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania promovido por Grethel Cecilia Villalobos Chinchilla a favor de Álvaro Villalobos Arias.

Miércoles 13 de agosto del 2014Pág 40 — BOLETIN JUDICIAL Nº 155

vecino de Cartago, 300 metros norte del Puente de Tejar, hijo de Damaris Quirós Rosello y Álvaro Eduardo Rivera Camacho, nacido en Cartago, el 12/03/1989, con 25 años de edad, y Cinthya Milena Ramírez Leitón, mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad número 0304200497, vecina de Cartago, 300 metros norte del Puente de Tejar, hija de Flor María Leitón Cerdas y Marco Antonio Ramírez Jiménez, nacida en Cartago, el 19/07/1985, actualmente con 29 años de edad. Tienen dos hijos menores de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo, deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de matrimonio) Exp. 14-001632-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 30 de julio del 2014.—Lic. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014049681).

Han comparecido a este Despacho, solicitando contraer matrimonio civil Gustavo Alonso Villafuerte Gómez, mayor, soltero, Costa Rica, peón de construcción, cédula de identidad número 5-0368-0693, hijo de Juana Edith Villafuerte Gómez, nacido en centro Nicoya, Guanacaste, el 21-02-1989, actualmente con 25 años, vecino de Carrillo, Belén, Santo Domingo, del salón El Prado 100 mts norte y Kattia Vanessa Angulo Angulo, mayor, soltera, Costa Rica, ama de casa, cédula de identidad 1-1024-0136, hija de Ramón Angulo Angulo y Paula Angulo Angulo, nacida en Hospital Central de San José, el 10-01-1979, actualmente con 35 años, vecina de Carrillo, Belén, Santo Domingo, del salón El Prado 100 mts norte. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Exp. Nº 14-100031-0401-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Carrillo, Guanacaste, a las quince horas cinco minutos del treinta de julio de dos mil catorce.—Lic. Amadita Barrantes Delgado, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014049682).

Edictos en lo PenalSe hace saber que dentro del proceso penal tramitado con el

número 05-17559-042-PE seguida contra Marvin Madrigal Rodríguez y otros en perjuicio de Mario Bolaños Camacho, se ordenó notificar por medio de edicto a Abel Amador Naranjo, cédula de identidad número 111680882 que a partir de la última publicación tiene el plazo de tres meses para apersonarse ante este tribunal para gestionar la entrega del vehículo placas 188136, ya que de no hacerlo se ordenará el comiso del mismo a favor de El Estado. Publíquese por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial.—Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, Sede Suroeste, Pavas.—Lic. Tatiana Murillo Jara, Jueza Tramitadora.—(IN2014049024). 3 v. 3.

Licenciada Natalia Segura Barrios, Fiscal de la Fiscalía Adjunta del Segundo Circuito Judicial de San José, al señor Pablo José Cruz Méndez, cédula o documento de identidad N° 1-1131-894, se le hace saber: Que en el Legajo de Legajo de Investigación 11-006036-0174-TR, seguido en contra de Leonel Valerín Cedeño, en perjuicio de Erick Oses Ilama, por el (los) delito (s) de Lesiones Culposas (Ley de Tránsito), se ha dictado resolución que literalmente dice: comunicación por edicto. Fiscalía Adjunta del Segundo Circuito Judicial de San José, a las once horas con treinta y siete minutos del trece de junio del dos mil catorce. En vista de que el señor Pablo José Cruz Méndez es de domicilio desconocido, se procede a comunicarle acción civil resarcitoria por medio de edicto que se publicará una sola vez en el Boletín Judicial. Comuníquese.—Fiscalía Adjunta del Segundo Circuito Judicial de San José.—Lic. Natalia Segura Barrios, Fiscal—1 vez.—Exento.—(IN2014049417).

Edictos MatrimonialesHan comparecido ante este Despacho, solicitando contraer

matrimonio civil los contrayentes Elizabeth Del Carmen Mora Rodríguez, mayor, soltera, cédula de identidad N° 0116360111, estudiante, actualmente con seis meses de embarazo, costarricense, número de teléfono celular 8680-3853, vecina de San Ramón, 250 metros este de la entrada principal de Las Tres Marías Dos, apartamentos Sonsoles, N° 7, hija de Ólman Mora Maroto, de nacionalidad costarricense y Raquel Rodríguez Torres, de nacionalidad nicaragüense, nacida en Hospital Central de San José, el siete de marzo de mil novecientos noventa y seis, con 18 años de edad, y Jesús María León Morales, mayor, soltero, cédula de identidad N° 0109050483, profesor de informática, costarricense, número de teléfono celular 8336-2700, vecino de San Ramón, 250 metros este de la entrada principal de Las Tres Marías Dos, apartamentos Sonsoles, N° 7, hijo de Luis León Chavarría, de nacionalidad costarricense y Gerardina Morales Ugalde, de nacionalidad costarricense, nacido en Hospital Central de San José, el veintidós de enero de mil novecientos setenta y cinco, actualmente con 39 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo, deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio) Exp. N° 14-000400-0688-FA.—Juzgado de Familia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 10 de julio del 2014.—Msc. Denia Magaly Chavarría Jiménez, Jueza.—1 vez.—Exento.— (IN2014049327).

Han comparecido ante este Despacho, solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes José Daniel Marín Rodríguez, costarricense, mayor, soltero, trabaja en construcción, cédula de identidad N° 0206690237, vecino de San Ramón, Volio, 1 kilómetro al norte de la Escuela de Volio, hijo de María De Los Ángeles Rodríguez Rodríguez y José Ángel Marín Sandoval, nacido en centro San Ramón, Alajuela, el 10/01/1990, con 24 años de edad, y Stephanie Carvajal Vega, costarricense, mayor, soltera, del hogar, cédula de identidad N° 0207020987, vecina de San Ramón, Volio, 1 kilómetro al norte de la Escuela de Volio, hija de Roxana Vega Ugalde y Allen Braulio Carvajal Ferreto, nacida en Centro Central Alajuela, el 22/08/1992, actualmente con 21 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo, deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio) Exp. N° 14-000404-0688-FA.—Juzgado de Familia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 14 de julio del 2014.—Msc. Denia Magaly Chavarría Jiménez, Juez.— 1 vez.—Exento.—(IN2014049331).

Han comparecido ante este Despacho, solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes: Elder Francisco Álvarez Rodríguez, mayor, en unión de hecho, hijo de Ligia María Rodríguez Cisneros y Elder Álvarez Gutiérrez, nacido en centro de Santa Cruz, el 1° de enero del 1982, con 32 años de edad, cédula de identidad Nº 0503250872 y Dayana María Álvarez Peña, mayor, en unión de hecho, hija de Kendy Alicia Álvarez Peña, nacido en centro de Nicoya, Guanacaste, el 6 de enero del 1987, con 27 años de edad, cédula de identidad Nº 0503560179. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo, deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de matrimonio) Exp. 14-000453-0938-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 28 de julio del 2014.—MSc. Eddy Rodríguez Chaves, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014049676).

Han comparecido ante este Despacho, solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes: Juan Carlos Rivera Quirós, mayor, soltero, agricultor, cédula de identidad número 0304350452,