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La Posesión.
2.1.-Concepto.
Etimológicamente, la palabra posesión deviene del latín sede o sedere, que es
un sufijo cuyo significado es sentarse y de la palabra pos que deriva
deposse, que significa poder; es decir que posesión significa “poder sentarse”,
o como si dijera posición, porque la tiene de forma natural quien persevera en
ella, lo que los griegos llaman katoche (retención).
La posesión es un poder de hecho sobre una cosa, al cual el ordenamiento
normativo le otorga relevantes consecuencias jurídicas; lo protege,
independientemente que genere o no un derecho y le otorga la posibilidad que,
con el transcurso del tiempo, se obtenga un derecho definitivo. Consiste
también en tener una cosa en nuestro poder con ánimo de conservarla.
Otra definición es la que considera: “que la posesión es un estado de hechopor
el cual una persona tiene una cosa en su poder, ya sea en custodia o enpropio
uso, exista o no en él la intención de tenerla como propia”.
El Código Civil de Venezuela, se ocupa de la posesión en el Título V del
Libro Segundo De los bienes, de la propiedad y sus modificaciones y el
Artículo 771 lo define cuando establece que: “La posesión es la tenencia de
una
cosa, o el goce de un derecho que regula la materia que ejercemos por
nosotros
mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en
nuestro nombre”. Esta definición, al concatenarse con el artículo 771 del
referido código, presenta caracteres de un hecho sui géneris, que por si sólo
engendra derechos, originando consecuencias jurídicas y al cual la ley,
concede acciones específicas para protegerla.
2.2.-Fuentes históricas de la posesión.
La historia de la institución comprueba que la posesión ha sido para los
juristas a través de los tiempos una materia de muchas controversias, referido
a su origen, fundamento, elementos que la integran, su objeto, modos de
adquisición, pérdida y los efectos que produce. Sin embargo, dos corrientes
han sido a través del tiempo sobre las que se fundamentan las normas que
actualmente están en vigencia: las concepciónes romanísticas de Friedrich
Carl von Savigny y Rudolph von Ihering, quienes sustentaron con su aparente
polémica y discrepancias, la Doctrina Posesoria.
La aparición de la posesión “…remonta al origen mismo de la propiedad de
los fundos en Roma. Las tierras en Roma y su propiedad comenzaron por ser
tierras del dominio público. Posteriormente, se convirtieron en tierras o fundos
dados en posesión o en propiedad a los clanes familiares, para crear incentivos
a su producción…” Esta institución del Derecho tiene sus fuentes originarias
en la época del
período pre-clásico, donde la posesión era una situación de hecho, no
regulada
a la que se le dio protección mediante decretos fundados en la costumbre. En
el período clásico existe como institución diferenciada de la propiedad, sobre
todo en su protección y donde se hace presente el corpus como elemento
fundamental de la posesión. El período post-clásico se caracterizó por las
disposiciones contenidas en las obras de Justiniano, como fueron el Digesto y
el Corpus Iuris Civile, y en cuya etapa destaca como elemento constitutivo de
la posesión, el animus domini, pasando el corpus a un segundo plano.
En la Edad Media, el concepto posesorio adquiere una relevancia normativa
como consecuencia de las características muy especiales de la nueva etapa,
influenciado por la Iglesia Católica sobre todas las leyes de la época y donde
las normas que la contienen tienden a justificar o a afectar los bienes de
la Iglesia, dentro de las cuales tenemos la exceptio spoli, la actio spoli, la
possessorium summarissimma y la gewere, ésta última como la más
importante institución posesoria de la Edad Media, donde se le define como
un poder de hecho sobre las cosas.
En el Derecho Germánico, se consigue una clasificación de los bienes
muebles de la manera siguiente: los que no estaban en poder del propietario y
los que no poseía en contra de su voluntad y por los cuales, su dueño podía
solicitar a un tercero su devolución; no así en relación a los primeros, que sólo
podía exigir su entrega a quien le había entregado el bien mueble en forma
voluntaria (arrendatario, comodatario, depositario, acreedor prendario).
Sin embargo, esa solicitud de manera excepcional, era admisible, sólo cuando
se trataba de cosas hurtadas o sustraídas; criterio que se mantuvo en la
reivindicación de los bienes muebles, hasta la aplicación del Código
Napoleónico, que además tomó las nociones que prevalecían en el norte de
Francia, que pasan luego, a los diferentes códigos modernos, incluyendo el
venezolano.
De acuerdo con la historia venezolana, el Congreso de 1835 decretó la
redacción de cuatro proyectos de códigos, donde se incluía al Civil, pero nada
se hizo. Posteriormente, ese mismo Congreso accedió a una petición del Dr.,
Julián Viso para que continuara redactando los Códigos Civil y Penal y,
después de dos años, presentó su proyecto basado en el Código Civil de 1857
de la república de Chile, que contenía en su Libro Segundo: bienes, dominio,
posesión y goce.
El 8 de agosto de 1863 mediante decreto presidencial fue anulado el
Código Civil y otras leyes, imperando nuevamente las viejas leyes españolas;
posteriormente en 1867, se sancionó un nuevo Código Civil que fue
desconocido por el General Guzmán Blanco, quien nombra una comisión para
redactar varios códigos, entre ellos el civil, el cual comenzó a regir en 1873
y
que se destaca, en orden de importancia por cuanto toma como modelo el
código italiano, conformado por un título preliminar y tres libros relativos a
las personas, a los bienes, a la propiedad y demás derechos.
En 1881 entra en vigencia un nuevo Código Civil, que reemplaza el de 1873,
pero el General Cipriano Castro lo deroga y entra en vigor el promulgado en
1869, que es derogado por el dictado el 29 de julio de 1922 y que
posteriormente da paso al Código Civil de 1942, presentando innovaciones en
varios aspectos, que incluyen el derecho de propiedad, su carácter exclusivo y
eliminando el concepto de propiedad absoluta; además define la posesión en
sus artículos 771 y 772, donde el legislador venezolano acepta los criterios
delcorpus y el animus, los cuales están vigentes.
2.3.-Elementos fundamentales de la posesión según la doctrina.
Para el estudio de los elementos de la posesión, se debe partir de la famosa
tesis de Friedrich Carl von Savigny, quien revolucionó teorías y principios del
derecho, con su obra Tratado de la Posesión, concluyendo que la posesión está
integrada por el corpus y el animus, quien, según su criterio, consideraba que
el corpus supone un acto externo y visible que revela la existencia de una
dominación de hecho sobre la misma cosa, pero las condiciones de hecho que
han de engendrar esta toma de posesión en sentido moral son: la
disponibilidad de la cosa; la posibilidad directa e inmediata a su poder físico y
la de excluir toda intromisión de extraños.
Savigny consideraba al animus, como la voluntad de tener la cosa
como
suya propia; el elemento que produce la eficacia jurídica del hecho posesorio y
el cual es determinante, a los efectos de la posesión, porque se le considera
unanimus possidendi, que luego se convierte en un animus domini, es decir,
que es voluntad, intención y la convicción de un derecho sobre la cosa.
Los elementos de la posesión son: el elemento material que se denomina
corpore y significa para el poseedor el hecho de tener la cosa físicamente en su
poder y el elemento intencional, que se conoce como animus y no es, más
que la voluntad del poseedor de conducirse como amo, con respecto a la cosa;
lo que los comentadores llamaban animus domini y que reunidos en una sola
persona lo hacían poseedor, como si fuera el propietario.
Ahora bien, dentro de estas definiciones tenemos el animus domini rem sibi
habendi, como la intención de tener una cosa como de su propiedad o hacerla
suya, por parte de quien entra en posesión de ella y constituye un requisito
esencial en la ocupación y. por el otro lado, el término corpus, que se define
como un elemento esencial para la adquisición de la posesión, caracterizado
por la aprehensión material de la cosa, que queda así bajo la disponibilidad de
quien comienza a poseerla.
El elemento animus es tomado en cuenta en ciertas situaciones jurídicas
para determinar su verdadera naturaleza: así, conjuntamente con el corpus, el
animus possidendi caracteriza la posesión para tener el dominio de una cosa,
siendo necesario la intención de comportarse como propietarios (animus
domini); mientras que, al referirnos a la definición del término corpus, esta
consiste en la detentación material de una cosa que unido al animus,
constituye
la posesión.
Asimismo, siguiendo en la misma idea de la terminología, se puede agregar
que el animus es una palabra latina equivalente a propósito o intención y
constituye el elemento que debe tenerse en cuenta para establecer la naturaleza
de algunas situaciones jurídicas, es decir, el propósito que mueve a una
persona para realizar el acto de que se trate. En ese sentido, considera
alanimus domini como la intención que esa persona tiene de proceder con
respecto a una cosa como propietaria de la misma, sin importar si el propósito
es o no justificado, y define el corpus, como el elemento material de la
posesión, el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa.
Los elementos de la posesión basados en la teoría subjetiva acogida por
nuestro legislador son: el corpus como elemento material y el cual, no se
refiere a la cosa ni el derecho poseído, sino que se trata de la tenencia de la
cosa o el goce de un derecho y, más comúnmente, del uso del poder de hecho
o ejercicio de manera efectiva de un derecho sobre la cosa, causando sus
propios efectos
e imposibilitando la influencia de otros.
La ley no contempla ningún tipo de requisito; sin embargo, remite a las
indicaciones hecha por la doctrina señalando, que el corpus resulta de actos
materiales y no de simples actos jurídicos, como sería la celebración de un
contrato de compra o arrendamiento de una cosa, debido a que tales actos
jurídicos no se consideran un poder de hecho sobre la cosa; en cambio,
puede
resultar del ejercicio de entregar la cosa a otra persona, de apoderarse de un
bien mueble o de asentarse en un fundo, ya que estos actos materiales si
constituyen, el ejercicio de un poder fáctico sobre la cosa.
En cuanto al animus, como elemento psicológico, consiste en la conducta que
toma el propietario o el titular de cualquier derecho capaz de ser poseído, pero
que su conformidad normativa no es simplemente psicológica, sino que esta
sujeto a la voluntad real del poseedor en el momento de adquirir el poder de
hecho, ya sea en forma explícita o en forma tácita, por medio de actos
materiales, como el ejemplo del pescador independiente, siendo diferente la
adquisición cuando se trata de un negocio jurídico, que se expresa en forma
objetiva producto del motivo típico y que determina, que una persona siempre
posee por sí misma y a título de propiedad, a menos que se pruebe que posee
en nombre de otra.
“El Corpus representa el conjunto de hechos que constituyen la posesión, son
actos materiales de detentación, de uso, goce, ejercitados sobre la cosa. El
Animus, es el elemento psíquico o intelectual, consistente en la voluntad de
tener la cosa en la disposición propia, libremente y con exclusión de los
demás…”
También, se puede concebir el corpus como el elemento material de la
posesión en que se fundamenta el ejercicio sobre la cosa, la realización de
actos de propietario, y el animus como el elemento intelectual, el propósito
que
mueve al ocupante. El derecho positivo francés requería el animus domini para
que exista posesión y fue admitido por la legislación venezolana. La
doctrina
esboza dentro de sus concepciones históricas según Savigny que: El animus,
viene a ser el elemento calificador de la posesión que permite
diferenciarla de la mera detentación. El animus es la voluntad de tener la
cosa como dueño.
2.4.-Los elementos fundamentales de la posesión en el derecho venezolano.
La doctrina venezolana en su interpretación del concepto posesorio considera
que están presentes los dos elementos constitutivos de la posesión: elcorpus y
el animus; el primero, adoptado por el legislador venezolano, en el artículo
771 del Código Civil vigente, que contiene la tesis del corpus; el poder de
hecho sobre la cosa, establece que: “La posesión es la tenencia de una cosa, o
el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra
persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
El segundo elemento es el animus, específicamente el animus domini; la
intención de comportarse como propietario; el aspecto subjetivo manifestado
con una conducta inequívoca por parte de quien se dice poseedor y que no
tienen los detentadores. Criterio expuesto por Savigny que el ordenamiento
jurídico francés exige, al igual que el venezolano y sin la cual no existiría
posesión.
2.5.-Concepto de posesión en el derecho venezolano.
En cuanto a la concepción venezolana de la posesión, se encuentra
contenida en los artículos 771 y 772 del Código Civil. El artículo 771
establece que: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un
derecho que
ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la
cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; entendiéndose la tenencia como
un hecho sui géneris que genera determinados derechos y consecuencias que
la ley protege.
El artículo 772 del Código Civil contempla que: “La posesión es legítima
cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con
intención de tener la cosa como suya propia”; condiciones éstas que se
refieren a la intermitencia, a la forma sucesiva; a la permanencia, la forma no
interrumpida, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por hechos jurídicos o
por una causa natural o por argumentos en contrario; sin violencia, ni
contradicción u oposición de otra persona; de manera visible, desprovista de
clandestinidad, ni en forma oculta y mediante la realización de actos
materiales en nombre propio y no en nombre de otra persona, en el ejercicio
del uso, goce y disfrute de la cosa, durante el tiempo establecido por la ley
para usucapir.
2.6.-Naturaleza jurídica de la posesión.
Existen diversas opiniones en cuanto a la naturaleza jurídica de la posesión: la
que estima que la posesión es un derecho; la que considera la posesión como
un poder de hecho y la que combina el hecho con el derecho.
La tesis que considera que es el poder que tiene una persona sobre la cosa y
que se fundamenta en el derecho que tiene la persona para ejercitarlo.
Es esa relación entre sujeto y objeto de donde surge el derecho de disponer
sobre la cosa; es la situación fáctica de donde se esperan consecuencias
jurídicas, precisamente porque lleva implícito ese derecho y concluye, en que
es un derecho y no un poder de hecho, ya que quien tiene el derecho va a tener
el hecho.
La teoría que esgrime la posesión como un hecho, la cual está sustentada en la
teoría romanística, establece: “la posesión es una situación de hecho con
efectos jurídicos, sin importar si existe o no derecho alguno y que ese poder de
hecho lo tiene quien domina la cosa y no la persona a quien la ley le otorga el
derecho, porque entonces, se estaría en presencia del derecho de propiedad”.
Sin embargo, será suficiente que exista la relación entre sujeto y objeto y que
se realicen actos posesorios, para originar la eficacia jurídica que no es otra
que, el señorío que tiene el poseedor, de manera libre, protegida, garantizada y
en consecuencia, no puede existir un derecho sin que exista la situación
fáctica, por cuanto, todo derecho a la posesión tiene su origen de un hecho
posesorio.
Por último, la teoría cuyas soluciones son ambiguas, que aplican el doble
carácter de Savigny, el corpus y el animus y, ofrece una conducta
conciliatoria, cediendo en los principios porque consideran a la posesión como
el ejercicio de hecho de un derecho, sin importar quien ejerce la acción, pero
que tiene consecuencias jurídicas.
2.7.-El objeto de la posesión.
El objeto de la posesión son las cosas corporales y los derechos, susceptibles
de propiedad, donde en las primeras, no figuran las que están fuera
del comercio; y en cuanto, a los derechos susceptibles de posesión, se
excluyen aquellos derechos que no se consideren derechos reales, entre los se
encuentran los derechos de familia, de la personalidad, derechos políticos, de
crédito u obligación; en otras palabras, son todos los derechos subjetivos
patrimoniales que sean susceptibles de posesión y cuyo ejercicio sea un poder
de hecho permanente. “La posesión, en consecuencia, puede ejercitarse sobre
las cosas materiales como sobre los derechos. Quedan excluidas las cosas que
están fuera del comercio”.
2.8.-La adquisición, transmisión y pérdida de la posesión.
La adquisición de la posesión puede ser originaria y derivativa: será posesión
originaria cuando es producto de una conducta de hecho que realiza el
poseedor directamente, sin que le anteceda otra voluntad distinta; sin embargo,
debe aclararse que esta relación podría erróneamente confundirse con la
ocupación, pero ésta sola ocurre sobre cosas que no pertenecen a nadie (res
nillius) y que no tienen protección, en determinado tiempo, por el orden
normativo civil.
La adquisición derivativa, se comprueba a través de la traditio, que se
produce con la entrega de la cosa por parte del anterior poseedor al
adquirente,
de forma voluntaria y con efectos legales, es decir, le asigna todo el dominio
derivado de la posesión al nuevo poseedor; la traditio brevi manu, cuando no
hay el desplazamiento de la cosa, debido a que el sujeto la detentaba en
nombre ajeno; y el constitutum possessorium, que es enajenar la cosa a un
tercero por parte del poseedor, pero continúa detentándola.
La transmisión de la posesión se encuentra establecida en el artículo 781 del
Código Civil establece que: “La posesión continúa de derecho en la persona
del sucesor a título universal”; asímismo, no requiere de toma de posesión
material de los bienes, indicación esta que aparece consagrada en el artículo
995 del referido código y por el cual es necesario acotar, que no se trata de dos
posesiones distintas, es decir, que el sucesor a título universal no adquiere una
nueva posesión, sino que continúa la del causante y se trasmite con sus
cualidades y vicios.
La posesión se pierde por tres circunstancias; primero, por la inexistencia
simultanea del corpus y el animus, como consecuencia de la desaparición de
la cosa, por abandono de la cosa, renunciando a ella y por enajenación del
objeto de la posesión; segundo, por la pérdida del corpus, cuando se es
despojado de la cosa; y tercero, por la pérdida del animus, en cuyo caso, el
poseedor sigue detentado la cosa, es decir tiene el corpus, pero no el animus
domini que se convirtió en un animus detinendi, poseyendo a título precario.
2.9.-Tipos de posesión.
El legislador, al definir la posesión, acogió la formula establecida por el
Código Napoleónico y el Código Civil italiano de 1865, de donde surgen
varias clasificaciones, que se encuentran concebidas en nuestra legislación
civil y dentro de las cuales existen las que carecen de importancia desde el
punto de vista práctico, es decir, no tiene relevancia desde el punto de vista del
derecho positivo y así tenemos:
2.9.1.-Posesión natural y civil.
La posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por
una persona, que reconoce únicamente la existencia del corpus y de cuya
relación fáctica sujeto – objeto, lo califica como un poseedor natural amparado
por la ley. No es una verdadera posesión, porque hace falta uno de los dos
elementos esenciales, la intención de tener la cosa como suya propia; en
consecuencia, no produce los efectos jurídicos propios de la posesión como
son: la acción interdictal y la prescripción.
El artículo 771 del Código Civil la define como: “La tenencia de una cosa”, lo
que se considera una mera detentación porque sólo está presente el animus
detinendi y que no causa derecho sobre la cosa poseída porque siempre tiene
por titulo, un acto jurídico que obliga a la devolución, es decir, que el
detentador reconoce que tiene la cosa con el consentimiento del propietario.
Como ejemplo tenemos los arrendatarios o inquilinos, cuya posesión se
encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento; los acreedores
prendarios, que poseen la cosa mueble a titulo pignoraticio; los depositarios y
secuestradores, en base a un depósito; los comodatarios, en virtud de un
préstamo de uso; los administradores y acreedores anticresistas.
Ante la posesión natural tenemos la posesión civil, la tenencia de una cosa o el
disfrute de un derecho por una persona, pero unido a la intención de hacer la
cosa o el derecho como suyos y agregándole el elemento animus como
requisito de la posesión; en otras palabras, es cuando, en una relación sujeto y
objeto, se tiene la convicción de poseerla como dueño y los actos que se
ejecutan no se hacen en nombre ajeno.
Esta posesión la ejerce en forma directa el poseedor mediante la ocupación
real de la cosa, en base a un titulo, un negocio jurídico o un hecho material,
con la intención de guardar la cosa o disfrutar del derecho, en virtud de tener
la convicción de poseer en concepto de propietario, la cual debe hacerse en
forma exclusiva y de donde se deduce que: “La posesión natural es una mera
detentación y no requiere sino el elemento material (corpus). La posesión civil
exige la conjunción del corpus y el animus”.
2.9.2.-Posesión inmediata y mediata.
De conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código Civil
venezolano, la posesión se puede ejercer por nosotros mismos o a través de
otra persona, la cual no debe confundirse con el ejercicio de una
representación en sentido estricto; en tal sentido, la posesión será inmediata
cuando se tiene
directamente y no se ejerce por otro, fundamentada en un titulo que autoriza
a conservar
y disfrutar una cosa ajena, por tal motivo está obligado de
volver
la cosa al poseedor mediato, es decir, no es necesario el concurso de un
mediador posesorio, de donde se presume el contacto físico con la cosa.
La posesión mediata, es cuando el dominio de hecho se ejerce por medio de
otra persona, presupone que existe un poseedor, no hay la tenencia material de
la cosa que detenta otro; cuando el dominio de hecho se ejerce por medio o a
través de otro, lo que origina el concepto de mediación posesoria y que se
ejercita sin el contacto material con la cosa, por medio del contacto de otro
que requiere de la existencia de una relación jurídica entre el poseedor
inmediato y el poseedor mediato, como por ejemplo, en el contrato de
arrendamiento, donde el propietario, que es el arrendador, ejerce la posesión
mediata con respecto al arrendatario que es un poseedor inmediato realizando
actos de disfrute de la cosa.
No obstante, es pertinente precisar que: “La posesión mediata es de grado
superior a la de poseedor inmediato; por ese motivo, la doctrina suele
denominar al poseedor mediato como poseedor superior u originario, y al
poseedor inmediato como subposeedor o poseedor subordinado o derivado”.
2.9.3.-Posesión legítima y viciosa.
El artículo 772 del Código Civil venezolano estipula que: “La posesión es
legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con
intención de tener la cosa como suya propia”, requisitos estos que otorgarían
eficacia en la medida que ellos concurran en una sola persona; de tal manera
que si falta alguno de ellos, estaríamos en presencia de una posesión viciosa y
para una mejor comprensión se deben analizar por separados.
En primer término tenemos que debe ser continua, lo que presupone un hecho
personal, que no demuestre dudas de que la persona es poseedor durante
determinado tiempo; el ejercicio de actos con regularidad manifiesta por una
misma persona, sin discontinuidad, que no haya dejado de ser ejercida por su
titular en virtud de un hecho propio (abandono o el reconocimiento de un
derecho ajeno a poseer); realizando actos regulares y sucesivos que pueden ser
de diferente naturaleza, siempre y cuando no cambie el poseedor su concepto
posesorio, es decir, su animus domini.
La no interrupción en segundo lugar, el ejercicio permanente en el uso, goce y
disfrute de la cosa, la cual, no ha cesado ni ha sido suspendida, en virtud
de un hecho de tercera persona que entre en posesión de la cosa o del derecho,
o por una causa natural y que, sólo se produce la interrupción, cuando el
poseedor en contra de su voluntad deja de usar la cosa; con la excepción, de
que el poseedor haya sido victima de actos violentos o clandestinos, realizados
por un tercero, provocando un despojo, pero que no origina la interrupción de
la posesión; siempre y cuando, el poseedor haga uso de las acciones que el
derecho pone a su disposición.
El tercer elemento y que la ley distingue con claridad es la posesión
pacífica, que significa que el poseedor mantiene la posesión sin violencia,
contradicción u oposición de otra persona, sin perturbaciones frecuentes que
atenten contra la actuación posesoria y que no existan actos que tiendan a
excluirla y que, en caso de haber ocurrido, el poseedor las haya reprimido en
la medida que se producen, recurriendo a la vía judicial, y en tal sentido, su
posesión no pierde el carácter de legítima.
El cuarto requisito es la posesión no equivoca, que algunos autores lo
consideran como la conducta pública de propietario, la actuación del poseedor
sin ningún tipo de dudas como dueño de la cosa, es decir, que no debe existir
sospecha sobre la intención de ejercer la posesión en nombre propio y no en
nombre ajeno. La posesión será no equivoca, cuando no exista dudas sobre la
existencia del corpus y el animus domini, ya que la falta de uno de ellos,
viciaría la posesión por equivoca.
El quinto requisito establece la intención de tener la cosa como suya propia y
se refiere a uno de los elementos de la posesión, que no es otro, que el
animus y que el legislador lo exige como un animus calificador: el animus
domini, que constituye el ánimo de poseer como propietario o titular de un
derecho real posible y no en nombre de otra persona. En otras palabras; alude
al requisito subjetivo necesario para la conformación de la posesión y que no
es más, que la intención de realizar de hecho, el contenido de la propiedad o
de otro derecho actuando como un verdadero dueño.
Un sexto requisito, se desprende de la lectura del artículo 777 del Código
Civil, prevé que: “Tampoco pueden servir de fundamento a la adquisición de
la posesión legítima, los actos violentos ni los clandestinos; sin embargo, ella
puede comenzar cuando haya cesado la violencia o clandestinidad”; del cual
se deduce, que la posesión debe ser pública, de tal manera que, los actos
posesorios deben realizarse en forma visible, manifiesta a todos, desprovistos
de clandestinidad y en que el poseedor no se oculte.
De lo anteriormente narrado se infiere, que se está en presencia de una
posesión legítima cuando el poseedor, en el uso, goce y disfrute de la cosa,
realiza hechos materiales visibles, en forma continua, no interrumpida,
pacifica, no equívoca, con intención de tener la cosa como suya propia, con
una permanente y manifiesta intención de tener la cosa como propia, sin
violencia ni contradicción u oposición de otra persona, manifestando una
conducta positiva el poseedor como el verdadero titular del derecho y no
dejando dudas sobre la intención de ejercer la posesión en su nombre.
En cuanto a la posesión viciosa, se encuentra determinada por dos hechos: la
clandestinidad y la violencia; que se encuentre afectada por algún vicio, por la
falta de alguno de los requisitos contenidos en el artículo 772 del Código
Civil, lo que convierte a la posesión jurídicamente en inútil, estéril o ineficaz
para el ejercicio de las acciones posesorias y para la adquisición de la
propiedad por prescripción. “Son vicios de la posesión: la discontinuidad, la
interrupción, la violencia, la clandestinidad y el equivoco”,11 los cuales no
están presentes en la posesión legítima y se opone, a la posesión viciosa que
no esta exenta de vicios.
2.9.4.-Posesión de buena fe y de mala fe.
La buena fe se consagra como un principio general del derecho y al
introducirse en su estudio, es necesario distinguir el término del principio que
ella inspira que permita tener una clara noción conceptual, ya que dentro del
trabajo de investigación es uno de los puntos de mayor relevancia, por tratarse
de términos utilizados en varios artículos en materia civil, donde se señala
algunas veces, como requisito del presupuesto de hecho.
Su análisis comienza con las frases: bona fides, que engloba lo moral y
psicológico que expresa una conducta recta, justa u honesta en la conciencia
de una persona y que origina importantes efectos en el orden jurídico. La bona
fidei possessio, referida a la buena fe en materia posesoria, es la existencia
Situaciones DERECHOS jurídicas”.
legal de considerarse poseedor y que constituye un requisito exigido para que
la posesión produzca los efectos adquisitivos de la propiedad.
Además, se trata de la aceptación de la conducta que realiza una persona como
verdadera, justa y lícita, frente a otros sujetos de derecho y al cual se debe
agregar, que en el pasado se trataba de un “Concepto de extraordinaria
importancia en el derecho honorario merecedor de la protección por parte del
pretor, no sólo en caso de una posesión continuada, sino en multitud de
Asimismo, el artículo 788 del Código Civil cita en su texto: “Es poseedor de
buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, de un
titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio
sea ignorado por el poseedor” y de donde se interpreta, que la posesión de
buena fe es aquélla donde el poseedor tiene la seguridad de haber adquirido
por medios legítimos de quien tenía la potestad de transmitirla, ignorando que
en su título o en su forma de adquirir existían vicios que le restan validez.
La simple intención de poseer no es requisito suficiente para configurar la
posesión de buena fe; es necesario que ese ánimo se funde en un titulo hábil
como elemento indispensable para transferir el dominio, como sería el caso de
un contrato de compra venta, una donación, entre otros y, que la existencia del
título sea una exigencia lógica y no un requisito adicional dentro del campo de
la institución posesoria.
El justo titulo como fundamento de la definición de posesión de buena fe, es
un acto o hecho jurídico que, por su naturaleza, puede permitir la adquisición
de la propiedad u otro derecho y esto es debido a la función que ella
desempeña, como es la transferencia del derecho poseído. “El titulo es un acto
traslativo a titulo singular, oneroso o gratuito, como la venta, la donación, la
permuta y la dación en pago. Se descarta como “justa causa” de adquisición
los títulos declarativos de derecho, la sucesión a titulo universal y los títulos
originarios (accesión, ocupación)”.
La buena fe en materia posesoria, significa estar consciente de que la
adquisición no lesiona el derecho de otra persona y se encuentra conformada
por dos elementos: una parte objetiva, integrada por el titulo y que justifica la
adquisición de la propiedad o del derecho real poseído que incluso puede estar
viciado y el elemento subjetivo, representado por la ignorancia de los vicios
del titulo, la creencia de que el derecho que ejerce sobre la cosa, se hace como
dueño.
En cuanto a la posesión de mala fe, el artículo 789 del Código Civil remite al
principio general en los siguientes términos: “La buena fe se presume, y quien
alegue la mala deberá probarla”; lo que permite establecer, que en el derecho
venezolano la buena fe se presume siempre, lo que supone, el traslado de la
carga de la prueba a quien afirma la mala fe y en cuyo caso, se deberá probar
que existe el conocimiento del vicio, aun cuando sea leve, por medios
ordinarios que prueben el vicio en la adquisición de la cosa o probar que el
nuevo poseedor conocía que el enajenante no estaba legitimado, lo que
vendría a determina la existencia de una posesión de mala fe.
Para comprobar la mala fe en la posesión, es necesario que existan
evidencias suficientes que hagan posible demostrar que la adquisición fue
viciosa, es decir, que el adquirente debió tener presente para efectuar la
enajenación, si el tradens era dueño o no, si era poseedor legítimo o no, o si
actuaba por representación y si tenía conocimiento de algún vicio en la
posesión; presunciones éstas, que hacen suponer en la práctica, lo difícil que
resulta probarla y por ello de muy dubitable efecto.
2.9.5.-Posesión precaria.
Esta distinción lo determina el grado y capacidad de la voluntad del poseedor
y tiene importancia en el ámbito del Derecho Procesal por cuanto se opone a
la posesión legítima, cuyo poder de hecho confiere un derecho si cumple las
condiciones de que sea continua, no interrumpida, pacífica, pública y no
equívoca, por lo que a falta de algunas de estas condiciones, la convertirían en
tenencia o posesión precaria.
2.10.-Presunciones posesorias.
La presunción es “…un proceso técnico de subsunción mediante el cual, se
somete una relación fáctica en un precepto jurídico y de donde se deduce, que
el hecho conocido es la circunstancia anterior del efecto jurídico prescrito”.
Esta definición se ejemplifica en relación a las presunciones materiales
tomando en cuenta el artículo 794 del Código Civil que reza: “Respecto de los
bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión
produce, en favor de terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”, y
representa la presunción, estableciendo a la posesión de un bien mueble, como
el hecho conocido y el dominio, como la consecuencia jurídica.
El ordenamiento jurídico venezolano consagra en el artículo 1394 del
Código Civil las presunciones de la manera siguiente: “Las presunciones son
las
consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para
establecer uno desconocido”, y el artículo 1397 dispone: “La presunción legal
dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”; en tal sentido, cuando en
un juicio se evidencia en autos que una persona es poseedora de un bien, la
norma implica que la persona posee a título de propietario; de ese hecho
conocido se deduce, que esa persona es poseedor y esa cualidad, lo convierte
en titular de un derecho real, lo que determina su verdadera naturaleza y a tal
efecto, se considera que “…es un beneficio según el cual una de las partes está
relevado de probar algo”. En materia de posesión, se presentan algunas
presunciones legales, de las que el poseedor puede aprovecharse para su
beneficio que lo libran de la obligación de presentar la prueba; teniendo sólo
que alegar los supuestos del artículo 772 del Código Civil, referente a la
posesión legítima y la existencia de titulo, este último, en los casos de
posesión de buena fe. Sin embargo, tales presunciones revisten el
carácter iuris tantum, es decir, que admiten prueba en contrario. Dentro del
elenco de presunciones posesorias establecidas por el legislador, tenemos las
siguientes:
Primero; la presunción de no precariedad, la cual se encuentra contemplada en
el artículo 773 del Código Civil de esta manera:
Se presume siempre que una persona posee por si misma y a titulo de
propiedad, cuando no se pruebe que ha comenzado a poseer en nombre de
otro; lo que beneficia al poseedor amparándolo con sólo demostrar que
comenzó su posesión a titulo de propietario, correspondiéndole a la otra
persona que se cree dueña la carga de la prueba.
Segundo; la presunción de no inversión del titulo, la cual se encuentra
consagrada en el artículo 774: “Cuando alguien ha principiado a poseer en
nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no
hay prueba de lo contrario”; lo que permite deducir que si una persona inicio
la posesión en nombre de otra, dicha posesión será con la misma cualidad y
que no implica el cambio del titulo, a menos que se demuestre lo contrario, lo
cual se considera de suma importancia, en cuanto a uno de los efectos de la
posesión, como sería la prescripción adquisitiva, porque si no se prueba tal
inversión no podrá adquirir por usucapión. Tercero; la presunción de no
interrupción y de continuidad en la posesión, queprotege al poseedor legítimo
y que se encuentra en el artículo 779: “El poseedor actual que pruebe haber
poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo
intermedio, salvo prueba en contrario”. En tal sentido, se considera que la
posesión se determina por la realización de un conjunto de actos continuos en
el tiempo; siendo necesario que el poseedor demuestre que la ha ejercido
durante el tiempo requerido por la ley, lo cual, le atribuye una consecuencia
jurídica, es decir, debe comprobar la posesión actual y cuando se inició, lo
que hace presumir que ha poseído durante el intermedio.
Cuarto; la presunción de buena fe, prevista en el artículo 789 establece que:
“La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla”.
Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición, la cual
se define de la forma siguiente: “…la buena fe consiste en la ignorancia de los
vicios del titulo del poseedor, ignorancia ésta que debe existir en el momento
de la adquisición”.
2.11.-Protección legal de la posesión.
La posesión es una de las instituciones de mayor relevancia en el desarrollo
económico, social y jurídico de la Humanidad. Se trata de un hecho de gran
importancia en la organización de los grupos sociales, así como desde el punto
de vista jurídico, producto de la relación directa entre el sujeto y las
cosas, que en el transcurso del tiempo la han convertido en una institución,
cuya evolución se considera parte del derecho moderno.
Su protección se traduce en la necesidad de facilitar la prueba de su derecho al
propietario, proteger la paz social contra actos de violencia, para beneficio
económico que no permita que los bienes estén improductivos y como
garantía a los intereses de los terceros y, de las cuales, se pueden diferenciar
tres formas de protección posesoria: el derecho de autodefensa de la
posesión,
el juicio ordinario de posesión y la protección interdictal.
El derecho de autodefensa de la posesión, se concibe en dos formas: el
derecho a la resistencia ante un acto de violencia que pretenda quitarle la
posesión y el derecho de recuperación, que permite al poseedor realizar una
acción dentro de un tiempo determinado para restablecer su dominio sobre la
cosa, de la cual ha sido despojado.
El juicio ordinario de posesión, que permite la posibilidad de defender la
posesión, no sólo por la vía procesal de los interdictos, sino también por la vía
ordinaria.
La protección interdictal, que conjuntamente con la usucapión son los
efectos más característicos de la posesión y que se encuentra conformada por
acciones de protección interina de carácter autónomo que se concede al
poseedor independientemente que sea o no el titular del derecho.
Con respecto a esta última protección posesoria existen varios criterios: el de
la teoría absoluta, que señala como principio la inviolabilidad de la voluntad,
la cual se encuentra incorporada al objeto y debe ser tutelada en defensa de la
voluntad particular, que no es otra que tener la cosa y de la voluntad general
que es la ley. Mientras que la teoría relativa se fundamenta en la necesidad de
impedir la violencia y, la teoría mixta que lo considera desde dos puntos vista
de carácter práctico: el respeto a la apariencia del derecho y el respeto al orden
constituido, como base para mantener la paz social.
2.12.-La posesión en el derecho procesal venezolano. En materia civil, se presenta
un conjunto de situaciones en el ámbito procesal, donde el tema de la posesión
adquiere una gran relevancia, sobre todo cuando se trata de su prueba, ya que
mayoritariamente, esto significa probar la propiedad y al tratarse de bienes
muebles, ante la falta de publicidad registral, no produce los efectos deseados,
lo cual se puede corroborar en las siguientes circunstancias:
Primero; como una condición que produzca el efecto deseado y permita la
validez de la medida cautelar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 382 del
Código de Procedimiento Civil y por lo cual, es necesario para su validez, que
recaiga sobre bienes en posesión de la parte afectada por la medida, cuya
posesión debe ser interpretada como relación directa del afectado con el bien
objeto de la medida; el poder de hecho, basado en esa relación de la persona
con el objeto poseído, del cual se deduce el referido derecho.
Segundo; las condiciones que deben cumplirse a los fines de una oposición de
terceros, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 469 del Código de
Procedimiento Civil, donde específica que son dos y con las cuales debe el
opositor demostrarlo: a) Que esté bajo su dominio o poder; b) Que muestre de
manera inequívoca su derecho a poseer; es decir, que el tercero tenga el corpus
y probar con actos materiales su derecho posesorio
Tercero; el fundamento válido para decretar el secuestro judicial conforme
a lo señalado en el ordinal 2º del artículo 375 del Código de Procedimiento
Civil
y que presenta una significación especial, cuando se trata de una posesión
dudosa, sobre todo en el ámbito inquilinario, por las dudas sobre el derecho
que
se tiene para seguir poseyendo la cosa, como ocurre cuando ha finalizado el
término del contrato, por el incumplimiento del contrato o cuando se cambia
el objeto del contrato.
En cuanto a la acumulación de acciones posesorias y acciones petitorias, se
requiere en primer término, definir lo que es “la acción” desde el punto de
vista procesal, dentro de las cuales se enuncian las siguientes: El Derecho
Romano Clásico la define como: Que no es otra cosa que perseguir en juicio
lo que se nos debe, Savigny considera que: La acción es el aspecto particular
que asume todo derecho como consecuencia de una lesión, y Chiovenda la
expresa diciendo que: La acción es el poder jurídico de determinar el
nacimiento de la condición para la actuación de la voluntad de la ley.
La acción es petitoria cuando se refiere a problemas originados del derecho de
propiedad; mientras que es posesoria cuando deriva de una pretensión
posesoria y aun cuando no existen impedimentos para su
Contempla que: acumulación, la jurisprudencia a reducido de manera absoluta
la acción posesoria a los procedimientos interdictales que determinan, que su
acumulación no es procedente cuando tienen procedimientos distintos. La
acción petitoria se ventila en el procedimiento ordinario y la acción posesoria
en el juicio sumario de los interdictos.
Asimismo, la acción publiciana o acción posesoria ordinaria encuentra su
fundamento leg al en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil vigente, Después de
pasado el año fijado para intentar los Interdictos, no podrá pedirse la
restitución o el amparo sino en juicio ordinario; a menos que haya hecho uso
de la fuerza contra el legítimo poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse
mientras no haya cesado la violencia.
Del cual se deduce, que la acción publiciana es el medio consagrado en el
ordenamiento jurídico venezolano que permite a un poseedor reclamar su
derecho a poseer a quien se considera poseedor del mismo objeto o de quien
trate de despojarlo basado en un derecho diferente.
En la instrumentalización del proceso penal se hace presente el tema posesorio
en las siguientes circunstancias:
En referencia al Código Orgánico Procesal Penal tenemos:
El artículo 311 dispone que: El Ministerio Público devolverá lo antes posible
los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la
investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio
Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez
solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil,
administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es
imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente
o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos toda vez que
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sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento a la
orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser
enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el
Código Penal.
El artículo 312 prevé que:
Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el
proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se
incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a lo previsto por el
Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su
conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o
estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del
proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo
avalúo.
El artículo 551 establece que:
Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil a la aplicación de las
medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e
inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal; por el cual, el tribunal
de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil puede
ordenar, en cualquier estado y grado de la causa medidas preventivas, como el
embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, la
prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como otras
providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado
temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil
reparación al derecho de la otra.
En cuanto a la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades
Policiales, se encuentran los siguientes artículos: Artículo 6 parágrafo segundo
dispone que:
Aquellos bienes de que trata el artículo anterior que no sean propiedad del
autor del hecho punible o de cualquier responsable penal en el hecho delictivo,
les serán devueltos por el Juez competente a quienes acrediten debidamente la
propiedad sobre los mismos o su derecho a reclamarlos, lo cual no hará en
ningún caso antes de finalizado el sumario, de conformidad con el artículo 143
(derogado) del Código de Enjuiciamiento Criminal. Si nadie reclamare estos
bienes o si quien lo hiciere no pudiere acreditar la propiedad o derecho para
exigir su entrega, se les dará el destino previsto en el artículo 33 del Código
Penal.
El artículo 7 prevé que:
Todos los bienes muebles recuperados por cualquier autoridad judicial, que se
encuentren en poder del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y que no sean
aquéllos de que trata el artículo 5, serán devueltos por el Cuerpo Técnico de
Policía Judicial a las personas que tengan derecho sobre ellos, con arreglo al
procedimiento previsto en los artículos siguientes.
El artículo 9 establece que: “Se presume que tiene derecho a reclamar el bien
aquella persona que hubiere denunciado su pérdida o sustracción ante alguna
oficina del Cuerpo Técnico de Policía Judicial o de cualquier otro cuerpo
policial, o ante la primera Autoridad Civil de la localidad”.
El artículo 10 dispone que:
Para surtir los efectos que le atribuye la Ley, las denuncias deberán rendirse
bajo juramento, dejando constancia en el escrito correspondiente de la
identificación del denunciante, de su dirección, de las circunstancias de la
pérdida o sustracción, de la titularidad que acredite sobre la cosa pérdida o
sustraída y de aquellos elementos que contribuyan a identificarla cabalmente.
La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores presenta el artículo 10
prevé que: “Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por
cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato
al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al
Ministerio Público”.
Y el Código Penal dispone en su artículo 538, lo siguiente:
El que hubiere sido condenado por mendicidad, hurto, robo, extorsión, estafa,
secuestro, o por el delito previsto en el artículo 470, esté en posesión de dinero
o de objetos que no se hallen en relación con su condición o circunstancias, y
respecto de los cuales no compruebe legítima procedencia, será penado con
arresto de quince días hasta dos meses.
Si el culpable se hallare en posesión de llaves falsificadas o alteradas, o
instrumentos propios para abrir o forzar cerraduras, sin que pueda justificar su
legítimo actual destino, será penado con arresto hasta de dos meses.
El dinero y los objetos sospechosos serán confiscados.
Derecho comparado en materia de posesión.
Al respecto, se abordó la legislación de algunos países sin hacer un análisis en
profundidad del tema, cuyas expresiones jurídicas permitan conocer las
distintas concepciones que se tienen sobre el tema de la posesión, dada la
importancia que reviste el Derecho Comparado, como técnica para la
investigación jurídica y que analizaremos brevemente:
El Código Civil chino a tenor del artículo 940 expresa que: “Aquel que tiene
sobre una cosa un poder de hecho es poseedor”; el artículo 943 establece: “Se
presume que el poseedor tiene legalmente el derecho que ejerce sobre la cosa
poseída” y el artículo 944 considera: “Se presume que el poseedor de una
cosa
la posee con la voluntad de llegar a ser propietario de buena fe, pacífica y
públicamente”.
El Código Civil mejicano, en su artículo 790 consagra: “Es poseedor de una
cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho”; el artículo 798 establece: “La
posesión da al que la tiene, la presunción de propietario para todos los efectos
legales”; el artículo 807 considera que: “La buena fe se presume siempre y al
que afirme la mala fe del poseedor, le corresponde probarla” y el artículo 826
que expresa: “Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de
dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción”.
El Código Civil brasileño, a tenor de su artículo 485 considera: “Es poseedor
todo aquel que tiene de hecho el ejercicio, pleno o no, de alguno de los
poderes inherentes al dominio o propiedad”; el artículo 489 dispone que: “Es
justa la posesión que no sea violenta, clandestina o precaria” y el artículo 491
establece que: “La posesión de buena fe sólo pierde este carácter en el caso y
desde el momento en que las circunstancias hagan presumir que el poseedor
no ignora que posee indebidamente”.
El Código Civil suizo, en su artículo 919 establece que: “Aquel que tiene el
señorío efectivo de la cosa tiene la posesión”; el artículo 926 considera que:
“El
poseedor tiene derecho cuando la cosa le ha sido sustraída por violencia o
clandestinamente, de retomarla de inmediato y si se trata de una cosa mueble,
quitándosela al expoliador sorprendido en flagrante delito o detenido en
fuga” y
el artículo 930 expresa que: “El poseedor de una cosa mueble es presumido
propietario”.
El Código Civil colombiano, a tenor de su artículo 762 considera que: “La
posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño,
sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por si mismo, o por otra
persona que la tenga en lugar y a nombre de él y el poseedor es reputado
dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.
2.14.-Detentación o tenencia.
Desde el punto de vista etimológico existen varios términos como son:
Detentare, que significa detentar, detinere; Detentatio, que significa
detentación, simple tenencia de una cosa, posesión natural; Detentio Nuda,
que significa mera detentación, no posesión, disponibilidad que sobre la cosa
tiene quien es instrumento de la posesión de otro, por ejemplo, el depositario,
el comodatario, el colono, entre otros.
Detinere significa detener, detentar, retener, facultad de disponer sobre una
cosa de hecho sin ser poseedor de ella; y, Possessio Naturalis, que significa un
tipo de posesión consistente en la mera tenencia o detentación de la cosa, que
no se encuentra amparada por la protección de los interdictos y la tienen el
comodatario, el depositario, el arrendatario, el inquilino, el usufructuario.
La palabra detentación o tenencia tiene su origen del latín possessio alieno
nomine, que significa: por cuenta o en nombre de otra persona; nombrada en
las
fuentes romanas y analizada por Savigny, que consideraba que la falta del
animus domini produce los efectos posesorios a favor, no de quien tiene la
cosa, sino en beneficio de la persona en cuyo nombre posee.
Diferencia entre posesión y tenencia. Del análisis realizado por la doctrina se
deduce, que el detentador, sea esté un arrendatario, depositario, entre otros, lo
que en sí posee sobre la cosa, no es más que un poder de derecho, que le es
otorgado por el propietario o por la ley, el cual reconoce; ya que a él le falta
esa intención de tenerla para sí; mientras que el poseedor que no es dueño,
desconoce los derechos del propietario.
El término detentación o tenencia, también se le conoce como posesión
precaria, posesión natural o posesión en nombre ajeno, lo que la diferencia de
la posesión por que carece del animus, el cual tiene su origen en base a un
titulo; por lo tanto, debe ser devuelta y no puede convertirse en posesión aun
cuando se prolongue en el tiempo, es decir, que siempre será detentación y
sólo puede ocurrir si se produce, la llamada conversión de la posesión o la
interversión del titulo.
El principio que afirma que en materia de bienes muebles la posesión equivale
a titulo.
Este es un principio aceptado por la mayoría de los ordenamientos jurídicos
modernos, con insignificantes variantes, que dispone: Que en materia
de bienes muebles la posesión de buena fe equivale a titulo y, por el cual,
es necesario tener en cuenta el contenido de los artículos 794 y 795 del
Código
Civil vigente, que expresan lo siguiente:
Artículo 794 prevé que: Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de
los títulos al portador, la posesión produce en favor de los terceros de buena fe
el mismo efecto que el titulo. Esta disposición no se aplica a las
universalidades de muebles. Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o
aquel a quien la hubiere quitado, podrán reclamar de aquel que la tenga, sin
perjuicio de que éste último pueda exigir indemnización a aquel de quien la
haya recibido.
Artículo 795 dispone que: Si el actual poseedor de la cosa sustraída o perdida
la hubiere comprado en una feria o mercado, en una venta pública o a un
comerciante que vendiese públicamente objetos semejantes, no podrá el
propietario obtener la restitución de su cosa sin rembolsar al poseedor la
cantidad que el haya costado.
Para que el legislador quisiera que la posesión equivalga a titulo, es necesario
explicar el fundamento de este principio que ha sido analizado por varias
teorías y entre las cuales tenemos:
En primer lugar; la teoría de la apariencia que busca proteger el tercero que ha
adquirido de buena fe, circunstancia ésta más que suficiente para que el
derecho positivo, lo ampare; aun cuando la cosa provenga de un aparente
titular, al que consideraba exento de vicios porque actuaba como un verdadero
propietario.
En segundo lugar; el referido a la prescripción por suponer que los bienes
muebles no sometidos a la condición registral no permite determinar su
verdadera y legal procedencia al ser adquiridos, produciendo una prescripción
a favor del adquirente, en base a la buena fe, que se conoce como la teoría de
la
prescripción instantánea.
Y, la teoría que considera al principio como una fórmula de solución más
que una norma especial, con la cual se busca remediar situaciones de hecho
que ocurrían a través de una formula, que protegiera básicamente la buena fe,
como por ejemplo, cuando se busca favorecer al comercio de cosas muebles,
el cual se vería afectado y con ello, se evitaría que el propietario quisiera
siempre reivindicarlos contra cualquier poseedor, es decir, se trata de una
protección al comercio y a la fe pública.
Este capítulo referido a la posesión es el más controversial del tema y el cual,
hemos analizado desde el punto de vista sustantivo y adjetivo, conforme a los
supuestos contenidos en el ordenamiento jurídico venezolano, la doctrina y el
derecho comparado. Se recorre el sendero del problema posesorio dentro de la
definición del término posesión; de los tipos, especies y categorías de
posesión, de la usucapión y de la aplicación de los conceptos posesorios en el
Derecho Procesal.
Asimismo se produce el análisis del principio contenido en el artículo 794 que
afirma que en materia de bienes muebles la posesión equivale a título y se
logra diferenciar el concepto posesorio desde el punto de vista de la relación
fáctica entre el sujeto y la cosa, con el derecho que el individuo tiene para
realizar sobre la cosa actos posesorios, como consecuencia, no de la apariencia
sino desde el punto de vista de un hecho con eficacia jurídica.