las asignaciones testamentarias (última guia de las asignaciones forzosas)

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DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS Material docente para el curso de Derecho Civil IV * REQUISITOS DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS La eficacia de una asignación testamentaria exige que se reúnan ciertos requisitos subjetivos o relativos a la persona del asignatario; y objetivos o relacionados con el contenido del acto de disposición de bienes que atañe a la asignación misma. Los requisitos subjetivos son: 1. Ser capaz de suceder. 2. Ser digno de suceder: 3. Ser persona cierta y determinada. La capacidad y la dignidad para suceder lo tratamos dentro de los requisitos generales para suceder, por tanto, todo asignatario debe ser capaz y digno para suceder, pero de acuerdo a las asignaciones testamentarias hace falta un requisito subjetivo más y es que el asignatario sea una persona cierta y determinada, de esta forma lo menciona el inciso primero del artículo 1056 en su primera parte. Así, la certidumbre del asignatario dice relación con su existencia y la determinación se refiere a su identidad. Una persona es cierta cuando se sabe que existe, tiene una existencia legal sea natural o jurídica. Una persona es determinada cuando se sabe quien es (identidad). Como la certidumbre establece la existencia del asignatario, esto es, que sea persona, sujeto de derecho, persona natural o jurídica como lo dice el artículo 1056 CC, podemos darnos cuenta que este requisito de la certidumbre es absorbido por la capacidad absoluta para suceder, ya que la capacidad absoluta dice relación con que el asignatario exista legalmente, sea sujeto de derecho, a propósito de esto vimos las excepciones sean reales o aparentes * Apuntes del profesor David Cuba Abarca al curso Derecho Civil IV de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad de Antofagasta.

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DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS

Material docente para el curso de Derecho Civil IV *

REQUISITOS DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS

La eficacia de una asignación testamentaria exige que se reúnan ciertos requisitos subjetivos o relativos a la persona del asignatario; y objetivos o relacionados con el contenido del acto de disposición de bienes que atañe a la asignación misma.

Los requisitos subjetivos son:

1. Ser capaz de suceder.2. Ser digno de suceder:3. Ser persona cierta y determinada.

La capacidad y la dignidad para suceder lo tratamos dentro de los requisitos generales para suceder, por tanto, todo asignatario debe ser capaz y digno para suceder, pero de acuerdo a las asignaciones testamentarias hace falta un requisito subjetivo más y es que el asignatario sea una persona cierta y determinada, de esta forma lo menciona el inciso primero del artículo 1056 en su primera parte. Así, la certidumbre del asignatario dice relación con su existencia y la determinación se refiere a su identidad. Una persona es cierta cuando se sabe que existe, tiene una existencia legal sea natural o jurídica. Una persona es determinada cuando se sabe quien es (identidad).

Como la certidumbre establece la existencia del asignatario, esto es, que sea persona, sujeto de derecho, persona natural o jurídica como lo dice el artículo 1056 CC, podemos darnos cuenta que este requisito de la certidumbre es absorbido por la capacidad absoluta para suceder, ya que la capacidad absoluta dice relación con que el asignatario exista legalmente, sea sujeto de derecho, a propósito de esto vimos las excepciones sean reales o aparentes ¿se acuerdan?, el no nacido pero que se espera que exista, el dejado en premio de servicios importantes, el cumplimiento de este servicio te hace capaz, las aparentes esta la condición suspensiva y el derecho de transmisión, por lo que el nuevo requisito que imponen las asignaciones testamentarias es que el asignatario sea determinado, por tanto el nuevo y verdadero requisito es que la persona sea determinado

Así la regla principal para la determinación del asignatario, esta dada también en el inciso 1° del artículo 1056 CC en que da dos posibilidades para su determinación:

1. Por su nombre, estamos hablando del nombre de pila y patronímico, así individualizamos al asignatario.

2. Por indicaciones claras del testamento, por ejemplo de acuerdo al grado de parentesco, profesión que tenga, en cuanto a la ubicación geográfica en que se encuentre, estas indicaciones claras no deben dar lugar a equívocos, porque de otra manera, si no se siguen estas reglas del artículo 1056 CC que pueden ser una sola o copulativas, las asignaciones se tendrán por no escritas.

* Apuntes del profesor David Cuba Abarca al curso Derecho Civil IV de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad de

Antofagasta.

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¿Cómo interpretamos esta norma? Para algunos se aplica la Teoría de la inexistencia jurídica, porque inmediatamente, de pleno derecho se le está quitando valor a la disposición o asignación. Para aquellos que no admiten esta teoría, la sanción sería la nulidad absoluta de la asignación testamentaria, es decir, se tienen por no escritas. En nuestro derecho jurisprudencialmente la inexistencia jurídica no se aplica, la nulidad sí.

Tengamos en cuenta también el artículo 1057 CC que trata del error en el nombre o calidad del asignatario, y aquí, a pesar de este error las asignación vale siempre y cuando no hubiere duda acerca de la identidad física de la persona. Mas que una excepción esta dejando en claro de que lo importante es la determinación física del asignatario, porque puede haber un error en el nombre, un error en la calidad (yo pensé que era primo pero no era primo). Por lo tanto este error no vicia la disposición siempre y cuando no haya duda en la persona física que se quiere favorecer.

Recordemos; la regla principal es la del artículo 1056 CC, el artículo 1057 trata sobre la interpretación del testamento, y el artículo 1065 CC que también lo vimos a propósito de la interpretación del testamento, es un claro ejemplo de contravención a la regla principal; porque, como dice, a veces no basta solo con el nombre sino que hay que hacer indicaciones inequívocas en el testamento, que sean precisas del asignatario, por lo tanto es la misma sanción del artículo 1056 que las disposiciones se tendrán por no escritas sea por el nombre o por las cualidades, por ejemplo dejo mi auto a mi amigo Pedro y tengo dos amigos Pedro, en cambio si digo “a mi mejor amigo Pedro” ahí cambia, no se toma la disposición como que quiso beneficiar a los dos, sino que se tiene por no escrita. El artículo 1065 CC es casi una norma de lo que no se debe hacer, es como la otra cara de la moneda del artículo 1056 CC.

Con todo excepcionalmente la ley en ciertos casos admite la indeterminación del asignatario, veamos el artículo 1056 Inc. 2° y siguientes CC y artículo 1064 CC, estas son excepciones a la determinación:

1. Las que se hacen para objeto de beneficencia.2. Las que se dejan al alma del testador.3. Las hechas en general a los pobres.4. Las que se dejan indeterminadamente a los parientes.

El fundamento de todas estas excepciones es un fundamento de justicia y de solidaridad, así lo vamos a ver.

1. Aquellas que se hacen para objeto de beneficencia.Así lo señala el Inc. 2° y 3° del artículo 1056 CC, vale la asignación que sea a un

establecimiento de beneficencia sin designarlo, estas asignaciones de acuerdo al código civil correspondían al establecimiento de beneficencia que el presidente de la republica designara, pero la ley 4.699 de 1929, estableció que debían percibirlas la junta central de beneficencia, órgano creado en esta época, e invertirlas en obras de beneficencia y asistencia social de la comuna, en aquella época del departamento, estas funciones competen hoy al servicio nacional de salud conforme a la ley 10383, siempre ha sido respetando la comuna , luego con el Decreto Ley 2763 del año 1979

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creó el Fondo Nacional de Salud (FONASA) que es el continuador legal de este servicio es quien creó FONASA, quien vela por la inversión de las asignaciones dejadas indeterminadamente. Como solo cambia el organismo sigue debiendo ser de la comuna o provincia del testador con preferencia.

2. Las que se dejan al alma del testador

Si no señalare de otro modo Su inversión, el Inc. 4 del artículo 1056 señala que se entiende dejado a un establecimiento de beneficencia conforme a la regla del inciso anterior.

3. Las asignaciones hechas a los pobres en general.

Señala el Inciso 5 del artículo 1056 CC, que se entenderá dejado a los pobres de la parroquia del testador.

4. asignaciones hechas indeterminadamente a los parientes.

Artículo 1064 CC, debe suponerse que el testador a parte de otras disposiciones, deja algo a sus parientes en general, en otras palabras por mucho que hay testamento y por mucho que hay disposiciones testamentarias. si en el testamento hay solo una disposición instituyendo una asignación a los parientes indeterminadamente (dejo todos mis bienes indeterminadamente a mis parientes), se aplican las reglas de la sucesión intestada, esto sirve para determinar los parientes a quienes corresponde la asignación y tiene cabida el derecho de representación según las reglas generales. A pesar de una sucesión testada, porque el derecho de representación procede en la sucesión intestada lo que el testador deja indeterminadamente lo determina la ley por el derecho de representación en la sucesión intestada. En segundo lugar las reglas de representación sirven para determinar los parientes que van a suceder y como dijimos tiene cabida el derecho de representación.

¿Cabría el cónyuge sobreviviente? No, porque no es pariente, el artículo 42 CC lo determina solo para eximir a los parientes se entiende contemplado al cónyuge, es por una razón de cercanía, en este caso no aprovecha al cónyuge, la ley señala a los consanguíneos de grado mas próximo, los parientes de grado mas próximo excluye a los de grado mas remoto, pero si existe un solo pariente de grado mas próximo, se llamara también a los de grado siguiente; así el llamamiento colectivo hecho por el testador hace pensar que no ha querido que el único pariente de grado mas próximo lleve toda la asignación.

Requisitos objetivos de la asignación:

Los que se relacionan con el objeto mismo y contenido de la asignación. Como regla vamos a señalar que el objeto de la asignación al igual que en el caso del asignatario debe ser determinado, o por lo menos determinable, es una determinación objetiva porque dice relación con la asignación.

Las asignaciones, al igual que los asignatarios, deben estar determinadas, o por lo menos ser determinables. Así para la validez y eficacia de la asignación se necesita la determinación del sujeto y del objeto, tanto del asignatario como de la asignación.

Respecto de las asignaciones, el artículo 1066 establece la regla de que toda asignación deberá ser determinada o determinable de acuerdo a la naturaleza de ésta. El artículo 1066 inc. 1°

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señala “Toda asignación deberá ser o a título universal, o de especies determinadas o que por las indicaciones del testamento puedan claramente determinarse, o de géneros y cantidades que igualmente lo sean o puedan serlo. De otra manera se tendrá por no escrita.”

Este artículo 1066 hace recordar un poco al artículo 951 que no hace más que clasificar la forma en que se sucede (porque señala que se puede suceder a título universal o a título singular). Por tanto, tratándose de una asignación a título universal, su determinación será “per universitatem”, es decir estará referida a la asignación en su total, a la totalidad del patrimonio del testador o a una cuota de aquél. En los legados de género debe la determinación atender a este elemento (género) y a la cantidad.

En los legados de especie o cuerpo cierto, la determinación exigida es la máxima, es decir, se debe determinar el objeto de forma exacta, con todos sus detalles.

Con todo, respecto a los legados (de género o de cuerpo cierto) si el testamento no señala con toda precisión las cosas específicas o genéricas, a lo menos debe contener claras normas para determinarlas. Aquí el objeto de la asignación será determinable.

Con todo, existe una excepción, en las asignaciones para objetos de beneficencia cuando no está determinada la cuota, cantidad o especies que hayan de invertirse. Así lo señala el mismo artículo 1066 en los incisos 2° y 3° al señalar “Sin embargo, si la asignación se destinare a un objeto de beneficencia expresado en el testamento, sin determinar la cuota, cantidad o especies que hayan de invertirse en él, valdrá la asignación y se determinará la cuota, cantidad o especies, habida consideración a la naturaleza del objeto, a las otras disposiciones del testador, y a las fuerzas del patrimonio, en la parte de que el testador pudo disponer libremente.

El juez hará la determinación, oyendo al defensor de obras pías y a los herederos; y conformándose en cuanto fuere posible a la intención del testador.”

Para sistematizar esto diremos que el precepto suple la falta de determinación considerando:

1° La naturaleza del objeto de beneficencia,

2° Las demás disposiciones del testador, y

3° La fuerza del patrimonio de éste en su cuarta de libre disposición.

¿Quién hace la determinación? El juez, oyendo al defensor de obras pías y a los herederos, conformándose en lo posible a la intención del testador.

Por tanto, ésta es la única excepción que hay, de lo contrario se aplica lo que señala la parte final del inciso 1°, es decir, se tendrá por no escrita (y se refiere a una sanción jurídica que podrá ser la inexistencia para algún sector doctrinario, o la nulidad absoluta para quienes niegan la inexistencia).

Para aplicarse esta excepción por lo menos debe estar determinada la Institución de Beneficencia en el testamento.

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La determinación del objeto, es el requisito esencial para la validez y eficacia de una asignación, esto es sin perjuicio de que toda disposición testamentaria debe cumplir con los requisitos generales de todo acto jurídico para su validez; así como las reglas especiales que vimos a propósito de la interpretación de los testamentos y en específico las disposiciones testamentarias, párrafo 1°, título IV, artículos 1056 y siguientes.

Clasificación de las Asignaciones Testamentarias.

Su clasificación puede ser atendida a numerosos criterios, pero son tres los más fundamentales a la hora de estudiarlos:

1° Asignaciones puras y simples y asignaciones sujetas a modalidad. Este criterio se refiere a que si los efectos de la asignación se producen inmediatamente a la muerte del testador o si van a ser afectados por alguna de las modalidades.

2° Asignaciones a título universal y asignaciones a título singular. Criterio que atiende al contenido o naturaleza de la asignación.

3° Asignaciones voluntarias y asignaciones forzosas. Que atiende al criterio si el testador se encuentra en la libertad de efectuar o no, según su arbitrio las asignaciones

ASIGNACIONES FORZOSAS

Estamos dentro de la última clasificación, había asignaciones voluntarias y asignaciones forzosas. Ahora veremos las forzosas para comprender esta última clasificación.

En términos generales, veremos su concepto. Las asignaciones forzosas se encuentran definidas en la ley, en su Art. 1167, inciso 1º, que las define de esta forma “asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas”.

Conforme a esta definición que da el código, en primer lugar podemos decir que las asignaciones forzosas constituyen una limitación a la libertad de testar, es por ello que el Código consagra un sistema de libertad restringida de testar, y este sistema operará siempre y cuando existan asignatarios forzosos, ya que de carecer de estos, podrá el testador dispone de sus bienes con entera y absoluta libertad. Luego, es sinónimo decir sistema de libertad restringida como sistema de las asignaciones forzosas porque en este evento el testador sólo es libre de disponer de una cuarta parte de su patrimonio.

Conforme a la definición dada en la ley conviene hacer una salvedad, y es que es un poco imprecisa a la hora de definirlas porque dice la ley que el testador está obligado a hacerlas cuando en verdad estas asignaciones las hace la ley, no el testador, y es por esta razón que son supletorias.

Con todo, no son nulas las disposiciones testamentarias que vulneran estas asignaciones porque precisamente en virtud de su calidad supletoria pueden modificar o reformar el testamento por medio de la acción de reforma del testamento.

Características

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1. Opera tanto en la sucesión intestada, como en la testada. Lo que podrá normalmente llevar a confusión ya que la definición del Art. 1167 hace alusión al testador, pero no es motivo para pensar que solamente se aplica aquí porque el Art. 1183 señala que los legitimarios concurren y son excluidos y representados, según el orden y reglas de la sucesión intestada, y a su vez el Art. 988 que trata sobre las reglas de la sucesión intestada, en su inciso 2º a la hora de regular la cuantía de la asignación en el primer orden, se refiere esta disposición precisamente a las legitimas. Lo que en otras palabras quiere decir que normalmente la ley se preocupa de regularlo a la luz del testamento porque es precisamente ahí donde podría anularse. Cuando las hace la ley conforme a la sucesión abintestato no hay problema alguno, puesto que ésta se va a sujetar en forma integra conforme a las normas de la sucesión abintestato. Pero en el testamento hay peligro de que éstas se vulneren y es precisamente ahí donde la ley pone hincapié, y existen los medios de reforma.

2. Estas asignaciones comprenden por lo menos ¾ de la totalidad de la herencia.

3. Son normas de orden público, por tanto, no se puede disponer por parte del testador, no se puede modificar por su sola voluntad.

4. Para el cálculo de alguna de éstas, la ley ha reglamentado la reconstitución del patrimonio del causante, llegándose al extremo de anular actos de disposición que el testador haya hecho en vida.

5. La ley no distingue tratándose aquí ni del origen de los bienes del causante, ni del sexo de la persona llamada, ni la primogenitura de la misma. (Característica propia de la sucesión abintestato).

Cuáles son las Asignaciones Forzosas

Conforme al Art. 1167 las asignaciones forzosas, son 3:

1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas.2. Las legitimas3. La cuarta de Mejoras

Alimentos debidos por ley a ciertas personas

Sabemos que la obligación de dar alimento puede tener su origen en la ley o en un acto voluntario del alimentante. Los alimentos que una persona su ve en la obligación jurídica de suministrar se llaman alimentos legales o forzosos. Por tanto estos alimentos constituyen una asignación forzosa. Esta prestación alimenticia está destinada a solventar la vida de una persona ligada al alimentante, que en este caso será el causante, y que carece de lo indispensable para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su situación social.

No cabe duda de que sólo son asignaciones forzosas las que se hacen a personas acreedoras de alimentos en virtud del Art. 321, que da el orden de prelación. Por tanto, siguiendo este artículo, lo que se debe hacer a la hora de determinar si uno es acreedor de alimentos forzosos o no es ver en que situación jurídica uno está respecto del que se los debe. En primer lugar está el cónyuge, entonces uno debe decir, tengo cónyuge? No tengo, entonces quien sigue los descendientes, tengo? No, no tengo descendientes. Tengo ascendientes? Sí, ya entonces hacia allá me dirijo. Si no tengo ascendientes vienen los hermanos, si no tengo, a quién me voy a dirigir? Al donatario de una

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donación cuantiosa. Hice en mi vida una donación cuantiosa? Parece que no, entonces no tengo a quien solicitar alimentos.

A contrario sensu, los alimentos voluntarios no constituyen asignación forzosa de ninguna especie, ya que conforme al Art. 1134 son un legado. Por tanto, imputables a la cuarta de libre disposición.

Forma en que se pagan las asignaciones alimenticias forzosas

Dice el Art. 1168 que los alimentos que el difunto ha debido por ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria (baja general de la herencia); menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión.

Características de esta asignación:

Para ser titular de estas asignaciones, son requisitos:

1º Que se trate de aquellas personas legitimadas para cobrarlos según la ley.

2º Que estos alimentos estén fijados por sentencia judicial a transacción aprobada judicialmente o al menos haya sido demandado en vida el causante.

3º Que no varíen las circunstancias que legitimaron (otorgan) la calidad de ser asignatario.

4º Que el titular no haya incurrido en causal de injuria atroz, puesto que esta hace perder toda la asignación de carácter alimenticio.

5º Que el asignatario debe existir no solo en el momento de la apertura de la sucesión, sino que durante el tiempo en que se devenguen estas pensiones periódicas.

Las Legítimas y las Mejoras.

Las legitimas:

En cuanto al concepto, legítimas, Art.1781 encabeza el párrafo 3º del título 5º, libro III. Están definidos como “Aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios”.

Merece destacar de la definición que la legítima es una cuota de los bienes que deja el difunto. Con esto queda claro o dicho que estamos tratando una asignación siempre a titulo universal. Precisamente el Inc.2º del Art. en comento, señala que los legitimarios son siempre herederos. De lo dicho las legítimas deben ser las asignaciones forzosas mas importante y de mayor aplicación practica.

No siempre es igual hablar de asignatario forzoso que de legitimario, aunque normalmente va a coincidir (en la misma persona) pero no siempre es lo mismo.

¿Quiénes son los legitimarios?

Señala esto el Art. 1182 taxativamente, quienes son estos:

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1. Los hijos, personalmente o representados por su descendencia.

2. Los ascendentes

3. El cónyuge sobreviviente.

En este punto en conformidad al Art. 1º de la ley 19.620 sobre adopción, esta confiere estado civil de hijo, por tanto los incluimos en la 1º enumeración.

Como se distribuye la legítima.

Esta mitad legítima se distribuye entre los legitimarios según las reglas de la sucesión intestada, bajo el sistema de los órdenes sucesorios. Esto sin perjuicio de los derechos especiales que le confiere la ley al cónyuge sobreviviente.

Conforme al Art.1183, no se dice que a la legítima concurrirán todos los herederos abintestato, sino que dispone otra cosa, que la legítima corresponde a los legitimarios según las reglas de la sucesión intestada. (Recordemos que no es lo mismo decir heredero abintestato que heredero legitimario, puesto que todo legitimario es heredero abintestato, pero no todo heredero abintestato es legitimario)

Otro punto a considerar es que el resto de la herencia, por regla general, no se aplica las reglas de la sucesión intestada, porque la misma ley señala en su Art. 1183, que los legitimarios concurren y son excluidos y representados según el orden y las reglas de la sucesión intestada. Pero lo dicho solo se aplica dentro de la mitad legitimaría, ¿Qué quiere decir esto? Que los legitimarios en la cuarta de mejoras y la cuarta de libre disposición no concurren de acuerdo con las reglas de la sucesión intestada, por regla general. ¿Por qué por regla general? Por que cuando estamos hablando de legitimas, de cuartas de mejoras y la cuarta de libre disposición, ¿Qué es lo que existe? Un testamento. Por tanto el testador puede repartir la cuarta de mejoras conforme a sus reglas propias de esta porción. Y lo propio hará con la cuarta de libre disposición en que podrá disponer a su libertad.

Derechos especiales o adicionales del cónyuge sobreviviente que adquirió con la ley 19585:

1. En ningún caso la porción que corresponda al cónyuge bajará de la cuarta parte de la herencia o de la cuarta parte de la mitad legitimaria, por lo menos. (la cuarta parte se establece como un mínimo)

2. El cónyuge sobreviviente tendrá derecho a que su cuota hereditaria se entere con preferencia mediante la adjudicación a favor suyo de la propiedad del inmueble en que resida y que sea o haya sido vivienda principal de la familia, así como el mobiliario que lo guarnece, siempre que sea parte del patrimonio del difunto y si el valor total de dichos bienes excede la cuota hereditaria que le corresponde, éste podrá pedir que sobre las cosas que no le sean adjudicadas en propiedad se constituya en su favor derecho de habitación y uso con carácter de gratuito y vitalicio. Este es el famoso derecho de adjudicación preferente que señala el artículo 1337 Nº 10, inclusive, se protege diciéndose que el derecho de partición se considerará contrario a derecho a derecho ajeno, si no ha respetado esta prerrogativa, esto lo señala el artículo 1318.

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Clasificación de las legítimas

Estas se dividen en:

Legítima Rigorosa, consagrada en el artículo 1184 Legítima Efectiva, la contempla el artículo 1191

Legítima Rigorosa

Como señala el artículo, podemos definir a la legítima rigorosa como:

“la mitad legitimaria en donde los legitimarios tienen derecho a su legítima” “aquella parte que le cabe al asignatario dentro la mitad legitimaria” “aquella porción que toca a un legitimario en la división de la mitad legitimaria”.

Esta legítima recibe su denominación porque viene a ser el mínimo, el piso, que debe llevar un legitimario. Producto de su importancia vamos a ver algunas características propias de éstas:

1. La legítima rigorosa no es susceptible de modalidad alguna, es decir, el legitimario debe recibirla sin restricciones.Art. 1192. La legítima rigorosa no es susceptible de condición, plazo, modo o gravamen alguno.

2. Tienen prioridad para su pago sobre cualquier otra asignación. El orden lo establece el artículo 1189 que sería: mitad legitimaria, cuarto de mejora y cuarta de libre disposición.3. Se incrementa a falta de otros legitimarios, así si un legitimario no lleva el todo o parte de su legítima por cualquier causa (indignidad, incapacidad, repudiación) y no tiene descendencia para que le represente, esta porción se agregará a la mitad legitimaria y contribuirá a robustecer las legítimas rigorosas de los otros.

4. Esta legítima se puede calcular tanto en el acervo líquido como en el primer y segundo acervo imaginario.

Legítima efectivaSe llama legítima efectiva a la porción que corresponde a un legitimario en la mitad legitimaria, aumentada proporcionalmente con los bienes de que el testador pudo disponer a título de mejoras o con entera libertad y no dispuso o no tuvo efecto la disposición.

Las Mejoras.

Las mejoras constituyen una asignación forzosa y que corresponde a una ¼ parte de la herencia, y que tiene lugar en la sucesión de los descendientes, ascendientes y del cónyuge (esto lo señala el Art. 1167 N°3 que se refiere a las asignaciones forzosas)

La cuantía de las mejoras se calcula del mismo modo que las legítimas, esto es; la ¼ parte de los bienes del difunto, previas las deducciones establecidas en el Art. 959 (que se refiere a las bajas generales de la herencia) y las agregaciones a que se refieren los artículos 1185, 1186 y 1187 (se refiere aquí a los acervos imaginarios), por lo tanto ya todo lo dicho respecto de estas materias se remiten a este punto.

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¿Quiénes pueden ser asignatarios de las mejoras?

Partiendo de la base de que los legitimarios son siempre herederos abintestato, y tienen derechos y son partícipes en las mejoras, pero también puede serlo un legatario. Así, el asignatario a quien el testador deje la ¼ de mejoras o una parte de ellas (una parte alícuota de ellas) será heredero, y si se dejan determinados bienes con cargo a la ¼ de mejoras se es un legatario.

¿Quiénes son las personas asignatarias de esta ¼ de mejoras?

Haciendo un poco de reconstrucción histórica, digamos que antes de la ley 18.802, estos asignatarios debían ser necesariamente descendientes del causante, tuvieran o no la calidad de legitimarios. Con la llegada de esta ley (18.802), también pueden ser asignatarios de mejoras el cónyuge sobreviviente (en esa época todavía el cónyuge no era legitimario). Pero ya con la ley 19.585, el cambio fue más radical porque en primer lugar se hace al cónyuge sobreviviente; legitimario y además junto a los ascendientes es asignatario forzoso de ¼ de mejoras. Por tanto, en la actualidad el art. 1184 dispone que son asignatarios de la ¼ de mejores:

Los descendientes, Los ascendientes, y El cónyuge sobreviviente.

Entre estas personas, y sólo entre éstas, el testador goza de la absoluta libertad de disposición, es decir, podría asignar a uno de ellos si quiere, toda esta ¼ de mejoras. Por tanto, la elección es al arbitrio del testador, pudiendo si quiere distribuirla entre todos ellos en la forma que le plazca.

Señalemos que esta asignación favorece tanto a descendientes o ascendientes, sean legitimarios o no (por ejemplo los nietos, o el abuelo o bisabuelo).

Características de esta asignación.

1° Constituyen una asignación forzosa.

En este punto existen algunos tratadistas que clasifican esta asignación como una asignación “semi forzosa”, ¿por qué?, porque en primer lugar el testador es libre de disponer o no de ellas. Y si dispone de ellas, entre los mejoreros, el quantum de las asignación a ellos; está a su pleno arbitrio.

2° Estas asignaciones no se presumen.

Esto quiere decir, que el legislador no supone las mejoras, éstas necesitan declaración expresa del testador.

3° Las mejoras, por regla general, no admiten modalidades o gravámenes.

La ¼ de mejoras, en cambio, admite ciertas modalidades. Así el art. 1195/2° señala que los gravámenes que se pudieran imponer a los partícipes de esta asignación, deben necesariamente

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ceder en favor de personas a quienes el causante pudo asignar la ¼ de mejoras (los mejoreros: ascendientes, descendientes y cónyuge)

DERECHOS QUE CONCURREN EN LA SUCESIÓN

En el estudio del tema de la sucesión por causa de muerte se presentan diversas clases de derechos de los cuales los más relevantes constituyen verdaderas instituciones que citan gran interés.

Estos derechos son cuatro:

1.- El Derecho de Transmisión que está definido en el artículo 957 CC.

2.- El Derecho de Representación, articulo 954CC (recordemos que esto era una ficción legal, en que otro conforme al orden que establece la ley ocupa el lugar del heredero).

3.- El Derecho de Sustitución.

4.- Derecho de Acrecimiento.

Derecho de Sustitución

En términos generales así como el derecho de representación constituye una forma de reemplazar al heredero que falta y de acercar el causante a los descendientes y colaterales de lo que contiene o pueden participar de la sucesión, el derecho de acrecimiento y la sustitución en particular ahora constituyen una forma de reemplazar al asignatario que falta en la sucesión testada, esto no es otra cosa que la misma institución de la representación pero desde el punto de vista de la sucesión testada porque cumple el mismo fin llenar este lugar que falta.

La sustitución puede definirse como “el llamamiento que hace el testador para el caso de que falte el asignatario directo o para el caso de cumplirse una condición” , entonces la sustitución supone que en el testamento se designe la persona que reemplazará al asignatario en caso de faltar este.

Clases de sustitución que existen

La sustitución consta de 2 clases: vulgar y fideicomisario, en estas dos la regla general es la primera; la vulgar, esto viene del artículo 1166 CC, por tanto se presume siempre que la sustitución es vulgar a menos que del tenor de la disposición excluya ésta.

1º Sustitución vulgar.

Es aquella en que se designa un asignatario en el testamento para que ocupe el lugar de otro en caso que éste falte por cualquier causa legal. Según el artículo 1156 inciso 3º se señala que no se entiende faltar el asignatario que una vez aceptó, salvo que se invalide la aceptación.

Casos en que el asignatario falte por causa diversa a la prevista:

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La ley en este punto ha reglamentado esta situación en caso que el testador instituyó por ejemplo heredero a Pedro y si éste muere antes que yo; a Juan. Se entiende entonces que el testador ha previsto el caso en que pueda faltar el asignatario. En este sentido el artículo 1157 CC señala que la sustitución que se hiciere expresamente para alguno de los casos en que pueda faltar el asignatario, se entenderá hecha para cualquiera de los otros en que llegare a faltar, salvo que el testador manifestare voluntad contraria. O sea normalmente el testador va a estipular que si falta por muerte o por cualquier causa en particular, se entiende entonces que el testador no ha querido excluir ninguna otra causa.

Características de la sustitución vulgar:

a) Procede sólo en la sucesión testamentaria

b) Puede ser ésta de varios grados, es decir puede nombrarse un sustituto del sustituto, no hay en este sentido una restricción.c) Se puede sustituir uno a muchos y muchos a uno, quiere decir que el asignatario puede nombrar varios sustitutos, o que puede nombrar un sustituto.

d) La sustitución que se hace expresamente para alguno de los casos se entenderá hecha para cualquier otro en que se llegue a faltar, salvo voluntad contraria.

e) En todo caso, la sustitución siempre debe ser expresa en el testamento.

f) Si se sustituyeren recíprocamente tres o más asignatarios y falta alguno de ellos, la porción de éste se dividirá entre los otros a prorrata de los valores de sus respectivas asignaciones, artículo 1160 CC. En este caso operará un acrecimiento, porque la porción del que falta incrementará la porción de los que subsisten

2º Sustitución Fideicomisaria

Conforme al artículo 1164 diremos que “es aquella en que se llama a un fideicomisario que en el evento de una condición se hace dueño absoluto de lo que otra persona poseía en propiedad fiduciaria”. Este tipo de sustitución se rige por las reglas de la propiedad fiduciaria, por lo tanto viendo sus características diremos:

a) El artículo 745 prohíbe la constitución de fideicomisos sucesivos, sin embargo la ley señala que cuando se infringe esta disposición la sanción no es la nulidad, sino que dice que adquirido el fideicomiso por uno de los fideicomisarios se extingue la expectativa de los demás y esto trae como consecuencia que cuando el primer fideicomisario entra a gozar de la propiedad final, finalmente se extingue la mera expectativa de los demás. Por eso que en caso de faltar el fideicomisario antes de que la condición se cumpla, se le podrá nombrar sustitutos que estarán regidos por las reglas de la sustitución vulgar.

b) El fideicomisario y sus sustitutos no transmiten su expectativa si faltan.

c) La sustitución no debe constituirse fideicomisaria sino cuando el testador excluye manifiestamente la vulgar.

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d) Como importa un fideicomiso la condición será suspensiva para el fideicomisario y resolutoria para el propietario fiduciario.

En otras palabras todas éstas se rigen por las reglas de la propiedad fiduciaria.

El acrecimiento o Derecho de Acrecer

Así como la sustitución es el reemplazo del asignatario que falta por voluntad expresa del testador, el acrecimiento lo podemos entender como la sustitución que deduce la ley tratando de interpretar la voluntad del testador, de aquí que no hay más casos de acrecimiento que los contemplados en el código civil.

Esto se encuentra contemplado en el artículo 1147 mediante un ejemplo del cual se desprende su contenido.

Definición: Forma de sustitución del asignatario que falta cuando el causante ha llamado a un mismo objeto a dos o más asignatarios, sin expresión de cuota y uno de ellos o más de ellos no puede o no quiere suceder, de modo que la porción de éste o éstos que faltan accede a la de los otros u otros en su caso.

Requisitos de este derecho

1.- Se debe tratar de una sucesión testamentaria y que suponga pluralidad de asignatarios.

2.- Esta pluralidad de asignatarios son llamados a una misma cosa.

3.- Dice relación con la forma del llamamiento, es decir sin expresión de cuota

4.- Al momento de abrirse la sucesión falten alguno de estos asignatarios conjuntos.

5.- El testador no haya nombrado sustituto al asignatario que falte.

6.- Que el testador no haya prohibido el acrecimiento.

Pluralidad de asignatarios

Cuando estos son llamados a una misma cosa, no significa a una misma especie o cuerpo cierto, lo que quiere decir es a una misma asignación que podrá ser a título universal o singular. A estos asignatarios se les llama asignatarios conjuntos, esto es una categoría distinta y superior a la de heredero o legatario, puesto que perfectamente podrán ser como uno u otro, es decir como heredero legatario.

En particular estos coasignatarios o asignatarios conjuntos se reputan como una sola persona a la hora de concurrir en este derecho y esta persona colectiva no se entenderá faltar sino cuando todos faltaren.

La forma de designar a los asignatarios conjuntos podrá ser por una expresión copulativa como “y” o comprendidos en una denominación colectiva como por ejemplo : “los hijos de Pedro”.

Hay conjunciones que solo son de palabra y no dan derecho a acrecer

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1. La conjunción puede ser real, es decir en la cosa in rem. Esto pasa cuando se asigna una misma cosa a varias personas en cláusulas separadas de un mismo testamento. El artículo 1149 declara que habrá derecho de acrecer cuando se llama a los coasignatarios en cláusulas separadas de un mismo instrumento testamentario, distinto si se da ésta situación en testamentos distintos, aquí opera la revocación del testamento.

2. La conjunción puede ser verbal, cuando se llama a varias personas pero a objetos diversos o dejándoles cuotas determinadas de una misma cosa, por ejemplo: dice el testador: “dejo a Pedro y Juan mi casa y mi fundo respectivamente” o “dejo a Pedro y a Juan un medio de mi fundo”.

3. La conjunción podría ser mixta, es decir de palabra o de cosa cuando se llama a varios asignatarios a una misma cosa y en una misma cláusula testamentaria, en este caso por supuesto tiene lugar el derecho de acrecimiento conforme al artículo 1149 inciso 1º del CC.

Puede faltar un asignatario no sólo por la muerte, que es lo más normal, sino que por cualquier otra causa fuera de ésta (por indignidad, desheredamiento, incapacidad relativa, repudiación)

Además para que opere el derecho de acrecimiento debe faltar un sustituto, si faltara el sustituto ¿operaría el acrecimiento?

Sabemos que si hay sustitución se excluye el acrecimiento. En este punto hay 2 visiones:

Para un sector no opera el acrecimiento puesto que al nombrar al sustituto es una forma de expresar la voluntad del testador de no querer el acrecimiento.

Para otro sector opera el acrecimiento ya que el testador debe prohibir expresa y directamente el derecho a acrecer si quiere evitar el acrecimiento.

Por último, el testador no debe haber prohibido el acrecimiento, aquí el testador de forma expresa puede limitar esta situación. En este caso operaría la sucesión intestada y por lo tanto operaría a su vez el derecho de representación.

Efectos del acrecimiento

1º El efecto principal es que la porción del asignatario faltante suma a la de los otros, ve incrementada su asignación.

2º Como esto es una accesión a la asignación se aplica el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por tanto para invocar este derecho a acrecer es necesario:

- Aceptar la asignación para poder invocar este derecho de acrecimiento, por tanto no se puede repudiar la porción propia y aceptar el acrecimiento, lo que sí se puede es repudiar el acrecimiento.

En general la porción que acrece lleva todos sus gravámenes consigo, excepto aquellos que supongan una actitud especial en el asignatario que falte.

Concurrencia de varios derechos ¿cuál prevalece?

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El derecho de representación opera sólo en la sucesión intestada por lo que no debiera interferir con los otros derechos. No lo hace con el derecho de transmisión que opera tanto en la sucesión testada como en la intestada ya que aquí no falta el heredero como en la representación. El derecho de sustitución en relación con el derecho de transmisión, siempre va a prevalecer este último, es decir el derecho de transmisión, puesto que aquí no falta el heredero, lo que sí pasa en el de sustitución y acrecimiento que procede solamente en la sucesión testada cuando falta un heredero. Y el de sustitución siempre va prevalecer sobre el de acrecimiento puesto que en el de sustitución la voluntad es expresa por el testador respecto a quien va a sustituir, y en el de acrecimiento es presunta por la ley.

Cuando no opera ninguna de estas situaciones se vuelve a las reglas generales, que el vacío lo llenan las disposiciones sobre la sucesión intestada. Terminando todo esto por ver vamos a entrar al tema de las asignaciones forzosas.

LA REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO

En términos generales podemos decir que existen muchas causas por las cuales el acto testamentario es ineficaz, es decir, muchas causas que pueden privar de eficacia al testamento y en el devenir de la materia hemos podido vislumbrar que las disposiciones testamentarias podrían frustrarse por la repudiación, porque el heredero se hace incapaz e indigno, porque el testamento se puede anular porque se destruye y también los testamentos privilegiados pueden caducar.

Tampoco, finalmente el testamento podrá surtir sus efectos por dos causas mas y estas son la revocación y la reforma del testamento.

Revocación del testamento

Esta viene a ser la forma más directa y consiente originada en la propia voluntad del testador. Es por esto que el testamento goza de una característica vital que es la revocabilidad, por tanto, esta facultad de revocar las disposiciones contenidas en él la conserva el testador mientras viva, es así como el artículo 1001CC refuerza lo dicho en cuanto señala que no vale ningún acto o declaración que tienda a limitar la facultad de revocar las disposiciones.

Es por esto que en virtud de este artículo, podemos deducir que la facultad de revocar el testamento es de orden público, por tanto, recuérdese que la revocación es una manifestación directa de la libertad de testar.

Por tanto, podemos definir la revocación del testamento como “la facultad de que goza el testador para dejar sin efecto todo o parte de las disposiciones testamentarias en virtud de un testamento posterior”.

Cuestiones de importancia de la revocación

1. La revocación viene a ser el único medio de dejar sin efecto un testamento otorgado válidamente, es decir, que cumpla todos sus requisitos formales que la ley prescribe, no adoleciendo de vicios y cuyo contenido sea igualmente conforme a la ley, es decir,

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respetándose las asignaciones forzosas. El único que tiene esta facultad de hacerlo es el propio testador.

2. La revocabilidad sólo alcanza las disposiciones y también las declaraciones que por su naturaleza puedan ser revocables, pero no las declaraciones que el testamento contenga cuando crean derechos a favor de terceros, como por ejemplo el reconocimiento de un hijo.

Formalidad de una revocaciónLa revocación es un acto solemne como lo es el testamento mismo, que se pretende dejar

sin efecto sea en su totalidad o alguna de sus cláusulas, es por esto que el artículo 1203 CC señala que el testamento solemne puede ser revocado expresamente en todo o parte por un testamento solemne o privilegiado.

En este punto la disposición no es tan fina porque el testamento solemne también puede ser revocado tácitamente por otro testamento y en segundo lugar, porque es perfectamente posible que un testamento privilegiado también sea revocado por un testamento solemne o privilegiado.

La regla se resume en que todo testamento podrá revocarse en todo o parte por un testamento posterior.

Ya sabemos que la revocación puede darse por testamento solemne o privilegiado. Ahora veremos cuando es un testamento privilegiado el que revoca, pues bien, ante esta situación no hay nada anormal porque como ya señalé perfectamente es posible la revocación de un testamento solemne por uno privilegiado, pero sabemos que el testamento privilegiado puede perder su eficacia por su causal típica que es la caducidad. Ante esta situación el artículo 1213 CC señala que caducado el testamento privilegiado subsistirá el anterior precisamente porque se señala que la revocación que se difiere con un testamento privilegiado caducará por el testamento que la contiene, en otras palabras caducado el testamento caduca la revocación, salvo que el testador en este tercer testamento manifieste voluntad contraria.

Clases de revocación:

a) Revocación Total: Se da si el testamento es íntegramente abolido y queda por tanto, sin efecto todas sus disposiciones.

b) Revocación Parcial: Se dará cuando el testador revoca sólo alguna de sus disposiciones dejando entonces las otras vigentes.

Si la revocación es total y no se dispone nuevamente de los bienes en forma alguna, la suerte de éstos viene íntegramente por las reglas de la sucesión abintestato, si es parcial la revocación; la solución será parte testada y parte intestada.

Otra clasificación de la revocación es:

a) Expresa: Será expresa cuando el testador declara explícitamente que deroga sus disposiciones total o parcialmente.

b) Tácita: Cuando la incompatibilidad de las disposiciones antiguas y de las nuevas les impida coexistir.

DISTINTAS ACCIONES QUE SE DA EN LA SUCESIÓN

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Podemos mencionar aquí la famosa acción de reforma de testamento, la acción de petición de herencia, la acción reivindicatoria, y la acción de partición.

1. Acción de reforma de testamento:

Esta acción es una forma directa y eficaz que otorga el legislador para proteger las asignaciones forzosas específicamente las legítimas y las mejoras. Podemos definirla como “aquella que corresponde a los legitimarios cuando el testador no le hayan entregado la legítimas o mejoras según sea el caso y que busca la modificación del testamento en todo lo que perjudique dicha asignación, difiere por tanto esta acción de la acción de nulidad, ya que ésta judicialmente declarada trae consigo la invalidación e ineficacia de todo el testamento, en cambio esta acción deja subsistente todo lo que no perjudique las asignaciones forzosas.

Características de esta acción:

a) Acción personal : Lo que significa que deberá intentarse en contra de los asignatarios instituidos por el testador que producto de estas asignaciones perjudica la legítima o mejoras.

b) Acción es patrimonial : Es decir apreciable en dinero, consecuencia de esto es que es perfectamente renunciable.

c) Es transmisible : Así lo consagra el artículo 1216 CC, que señala expresamente cuando los legitimarios tienen esta acción, se refiere a ellos o a las personas que hubieren transmitido sus derechos.

d) Es prescriptible : Esta prescripción es de corto tiempo según el articulo 2524 CC y vamos a ver entonces que el plazo de prescripción es de 4 años y se cuenta desde el día en que tomó conocimiento y de su calidad de legitimario, pero para el cónyuge sobreviviente se contará este plazo desde que conoció el testamento solamente. En segundo lugar, tengamos presente que contrario a la regla de la prescripción de corto tiempo se nos vuelve a favor de los incapaces, así el articulo 1216 inciso 2º señala que si el legitimario a la apertura de la sucesión no tenía la libre administración de sus bienes, este plazo de 4 años se contará desde el día en que tomare la administración, importante es saber en este punto desde que momento se cuenta, es decir desde que cesa la incapacidad. En tercer lugar tengamos presente que esta regla del articulo 1216 CC está íntimamente relacionado con la situación del desheredamiento, ya que la acción para reclamar un desheredamiento ilegal es precisamente la acción de reforma de testamento que contiene entonces el mismo plazo y la misma excepción a propósito de la incapacidad (acordarse del artículo 1209 en que no es necesario para los herederos probar la causal.)

¿A quién corresponde esta acción de reforma?

Se señala por la ley que esta acción de reforma protege las legítimas y las mejoras, así guarda silencio la ley respecto de la asignaciones alimenticias forzosas, que como bien sabemos también constituyen una baja general de la herencia, así los alimentarios sabemos que tienen derecho a que se deduzcan éstas antes de llevarse a cabo las demás disposiciones del testamento, por tanto si el testador no lo tenía contemplado que tenía asignaciones forzosas, en los hechos estos últimos al reclamarla judicialmente significaría hacer de fondo una reforma del testamento. Pero derechamente la ley señala que esta acción corresponde a los legitimarios, sea para proteger su legítima rigorosa o su legítima efectiva, en virtud de esto último que es su legítima efectiva,

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decimos que se protege entonces la cuarta de mejoras, por tanto violará el testador esta asignación forzosa cuando disponga de la cuarta de mejoras a otra persona de las señaladas en el articulo 1195 CC (los mejoreros). Entonces en conclusión esta acción protege las legítimas y las mejoras, y sólo puede ser ejercida por los legitimarios, porque protege la legítima rigorosa y la efectiva en su caso, lo que en el fondo es proteger la cuarta de mejoras cuando el testador no respete lo que tenga que respetar, es decir dispone de esta cuarta de mejoras a otras personas que no son mejoreros. Parece extraño que la cuarta de mejoras pueda asignarse a personas que no son legitimarios, pero que solo sean estos últimos quienes puedan reclamar de esta asignación forzosa.

Objeto de esta acción

Como ya hemos dicho no se pretende invalidar el testamento si no sólo modificar las disposiciones que perjudican las asignaciones forzosas, entonces los legitimarios por medio de esta acción tienen derecho a reclamar lo que les corresponda en su legítima rigorosa o en su legítima efectiva.

También tiene por objeto esta acción de reforma, la modificación del testamento cuando ha sido vulnerado el derecho del legitimario al ser desheredado injustamente. Esta acción se ejercita contra los asignatarios que el testador haya instituido en perjuicio de la legítima y /o mejora.

2. La acción de petición de herencia.

Esta es como la acción reivindicatoria del derecho real de herencia puesto que tienen ciertas similitudes. Podemos definirla como aquella que corresponde al heredero para que se le reconozca su calidad de tal y en consecuencia su derecho en la sucesión, restituyendo de esta forma los bienes que la componen y de que el demandado está en posesión, atribuyéndose la calidad de heredero que no le pertenece. En virtud de esto y de la definición dada en el artículo 1264 CC se deja en claro que ésta solo le incumbe al heredero en la cual lo primero a probar es su condición de tal y esta acción de dirige en contra de quien se pretende heredero y en tal carácter ocupa o posee la herencia, sea toda la herencia o una parte de ésta, pero lo importante es que es sobre la herencia, por tanto esta acción persigue una doble finalidad, que es:

1. Que se le reconozca la calidad de heredero.

2. Como consecuencia se le restituya los bienes hereditarios de toda índole, inclusive aquellos de que el causante era mero tenedor.

El fundamento de esta acción es que sabemos que el heredero representa la persona del causante y por lo tanto puede ejercer todas las acciones transmisibles de éste, sean reales, personales, es decir podrá perseguir bienes y perseguir a deudores, etc., por lo tanto supone ya la calidad de heredero. Por tanto, si es reconocida esta calidad será necesaria esta acción ya que es fundamento de cualquier otra.

¿Quiénes son legitimados activos de esta acción?

Corresponde sólo al heredero sea universal o de cuota, por tanto no al legatario sólo al “heredero”, es decir a aquel heredero que se le ha reconocido su calidad de tal.

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También corresponde esta acción al cesionario del derecho real de herencia.

Si fallece este heredero que pretende este reconocimiento esta acción podrá ejercerla sus respectivos herederos, es decir es transmisible.

¿Contra quién se dirige?

Contra el que ocupa la herencia en calidad de heredero, es decir contra el que se pretende heredero, y desconoce al demandante esta calidad, es decir también llamado falso heredero.

Efectos de esta acción

Acogida esta acción por medio de sentencias firmes, se dará origen a diversas y recíprocas prestaciones, entre el falso heredero (perdedor) y el verdadero que fue declarado por sentencia, es lo que llamamos como prestaciones mutuas y como sucede en la acción reivindicatoria es necesario indagar si el vencido ha estado de buena o mala fe. El primer efecto es la restitución de la cosas hereditarias, comprende aquí tanto las cosas corporales como incorporales, también las cosas de que el causante era mero tenedor y se comprende también los aumentos que haya experimentado la herencia.

BENEFICIO DE INVENTARIO

a) Concepto:

De acuerdo al artículo 1247 CC consiste en “no hacer a los herederos responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes que ha heredado”.

Debemos entenderlo como un límite a la responsabilidad de los herederos que aceptan la herencia, por las obligaciones que emanan de ésta, sólo hasta el monto del activo que se recibe del patrimonio del causante.

Debe tenerse presente que este beneficio favorece a los herederos, no a los legatarios ni a los acreedores. Es como un término medio entre la aceptación y repudiación en el momento de la delación de la herencia.

b) Quiénes deben aceptar con beneficio de inventario:

La regla general es que los herederos son libres de aceptar la herencia llanamente o utilizar este beneficio. Sin embargo, existen ciertos casos en que los herederos están obligados a aceptar con beneficio de inventario:

1.- El Fisco y las personas jurídicas de derecho público

2.- Los incapaces y los que no pueden aceptar o repudiar sin la autorización de otro.

3.- Los herederos fiduciarios.

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4.- Los co-herederos, cuando uno de ellos ha aceptado con beneficio de inventario

c) Quienes no pueden aceptar con este beneficio:

1.- El que hizo acto de heredero sin previo inventario solemne

2.- El que de mala fe omite mencionar bienes en el inventario.

d) Requisitos del beneficio de inventario:

i.- Que el heredero lo impetre expresamente: Debe expresar su intención de aceptar de esta forma. No será necesario que declare expresamente su propósito si en ls hechos practica inventario solemne.

ii.- Que no haya ejecutado actos que importen la aceptación de la herencia

iii.- Que se practique inventario: que deberá se solemne (artículo 858 CPC)

iv.- Que el inventario sea fiel: que sea completo y exacto.

El artículo 1256 CC. señala que el heredero que en la confección del inventario omitiere de mala fe hacer mención de cualquiera parte de los bienes, por pequeña que sea, o supusiere deudas que no existen, no gozará del beneficio de inventario.

e) Demanda del beneficio de inventario:

El heredero debe expresar su intención de aceptar con beneficio de inventario, no es necesario que lo declare expresamente si realiza antes de aceptar la herencia inventario solemne, pues en este caso la ley presume que aceptará con este beneficio.

f) Efectos del beneficio de inventario:

La finalidad de este beneficio es proteger al heredero de la ilimitada responsabilidad que acarrea la aceptación pura y simple de la herencia

1º Efecto: Separación de patrimonios del causante y del heredero. Pero siguiendo a Somarriva, el verdadero efecto más que una separación de patrimonios es una limitación a la responsabilidad, que de no mediar este beneficio sería ultra vires hereditatis.

2º Efecto: Impide la extinción de las obligaciones por confusión

g) Responsabilidad del heredero beneficiario:

El heredero beneficiario limita su responsabilidad al valor de los bienes heredados y que se detallan en el inventario.

El artículo 1260 en su inciso 1º dispone que “el heredero beneficiario será responsable hasta por culpa leve de la conservación de las especies o cuerpos ciertos que se deban”.

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Tratándose de deudas de género y el heredero es responsable de los valores en que hubieren sido tasados.

h) Extinción de la responsabilidad del heredero beneficiario:

Termina la responsabilidad en los siguientes casos, y siempre que conlleve una rendición de cuentas:

1.- Por el abandono de los bienes hereditarios

2.- Por el agotamiento de los bienes hereditarios en el pago de las deudas.

BENEFICIO DE SEPARACIÓN

a) Definición:

Facultad que les compete a los acreedores hereditarios y testamentarios a fin de que los bienes hereditarios no se confundan con los bienes propios del heredero, con el objeto de pagarse en dichos bienes hereditarios con preferencia a los acreedores personales del heredero.

Artículo 1378 C.C.

b) Fundamento:

La aceptación pura y simple de la herencia produce una confusión de los bienes y deudas del causante con los bienes y obligaciones del heredero. Todos los acreedores tienen como deudor al heredero y en el patrimonio confundido ejercitarán su derecho de prenda general. Lo anterior puede traer consecuencias nefastas tanto para el heredero como para los acreedores hereditarios. Lo será para el heredero cuando el pasivo supere el activo hereditario, pues deberá cubrir con su propio patrimonio dichas deudas; y será perjudicial para los acreedores hereditarios cuando el heredero es insolvente, pues entrarán en juego tanto los acreedores hereditarios como los del heredero insolvente.

Este beneficio no perjudica a los acreedores personales del heredero, porque respecto a sus créditos sigue afecto el mismo patrimonio que ellos tuvieron en vista al contratar.

c) Personas que pueden solicitarlo:

i.- Acreedores hereditarios

ii.- Acreedores testamentarios

Los acreedores del heredero no gozan de este beneficio, pues la ley contempla otro mecanismo para evitar el perjuicio a sus acreedores: el beneficio de inventario.

Respecto de quienes sí pueden solicitarlo, basta que sea acreedor, aunque lo fuera a plazo o bajo condición suspensiva (artículo 1379), porque el beneficio de separación constituye una

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verdadera medida conservativa, es uno de los derechos auxiliares de los acreedores a fin de obtener el cumplimiento por parte del deudor.

Situación de los legatarios

Los legatarios de especie adquieren la propiedad del objeto legado desde la delación por lo que no rige a su respecto el beneficio de separación. En cambio, este beneficio sí sirve para los legatarios de género.

Situación del heredero acreedor del causante

El heredero que a su vez es acreedor del causante, si acepta pura y simplemente la herencia no podrá invocar en su favor el beneficio de separación, dado que reunirá en su persona las calidades de acreedor y deudor, operando el modo de extinguir por confusión. Pero si aceptó con beneficio de inventario, se aplica el artículo 1259, y puede, en cuanto a su acreencia con el difunto, asilarse en el beneficio de separación.

d) Casos en que los acreedores hereditarios y testamentarios no pueden solicitar este beneficio:

i.-. Cuando sus derechos han prescrito. Este beneficio debe impetrarse en un plazo de 6 meses, contados desde la apertura de la sucesión.

ii.- Cuando renunciaron a él, ya sea en forma expresa o tácita

iii.- Caso en que los bienes de la sucesión han salido de las manos de los herederos.

iv.- Cuando los bienes de la sucesión se confunden con los de los herederos.

e) Contra quien se pide el beneficio de separación:

La separación de patrimonios se puede pedir contra todos o alguno de los acreedores personales del heredero.

f) Bienes a que se aplica la separación:

Comprende todos los bienes que integran el patrimonio del causante, bienes raíces y muebles, corporales e incorporales.

g) Forma en que se obtiene este beneficio

Debe ser decretado judicialmente. En caso de existir bienes raíces, debe procederse a inscribir la resolución que la concede en el competente registro del Conservador de Bienes Raíces.

h) Desde cuando se producen:

Debemos distinguir respecto de bienes muebles e inmuebles. Tratándose de los bienes muebles, la separación produce sus efectos desde que se dicta sentencia que la concede.

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Respecto de los inmuebles, para que sea oponible a terceros, se exige inscripción del decreto que la concede en el registro del Conservador de Bienes Raíces, pues mientras no se realice este trámite, los acreedores personales del heredero podrán perseguir el pago de sus deudas en los inmuebles hereditarios.

i) Efectos del beneficio de separación: (a mi juicio debemos distinguir)

1. Entre los acreedores de la sucesión:

En conformidad a los artículos 1374 y 959, se paga primero el acreedor hereditario y subsidiariamente el acreedor testamentario.

El acreedor que ha obtenido beneficio de separación tiene preferencia para el pago de sus créditos, sobre aquellos que no han obtenido este beneficio

2. Efectos entre los acreedores de la sucesión y los del heredero:

Los acreedores de la sucesión se pagan preferentemente de sus créditos en el patrimonio hereditario. A su vez, los acreedores del heredero tienen preferencia para pagarse en los bienes de éste. Téngase presente que aprovechan este beneficio los acreedores que han obtenido la declaración judicial a su favor, pero también aprovechará a los demás acreedores de la sucesión que la invoquen y que no se encuentren en la situación del artículo 1380.

3. Efectos respecto de herederos:

El heredero no ve afectada su responsabilidad al establecerse este beneficio, pues la separación lo que provoca es que se da preferencia a algunos acreedores para pagarse.

Los acreedores de la sucesión tienen el derecho de solicitar la rescisión de las enajenaciones de bienes hereditarios, cuyo producto no ha sido utilizado para el pago de la deuda de la sucesión, esto en un plazo de 6 meses contados desde la apertura de la sucesión.

LA PARTICIÓN DE BIENES

Generalidades:

Si una persona tiene varios herederos, a la hora de fallecer, surge entre ellos un estado de indivisión o comunidad del haz hereditario, que se caracteriza fundamentalmente por la idéntica naturaleza jurídica del derecho de los partícipes. Con todo, sabemos que existen otras fuentes de la comunidad que no sea necesariamente la muerte como la compra de una cosa en común, en fin.

Este estado de comunidad termina por diversas causas que señala el artículo 2312: 1) La destrucción de la cosa común; 2) Por la reunión de toas las cuotas de los comuneros en poder de una sola persona; 3) Por a división del haber común. Respecto a esta última es la que nos interesa estudiar brevemente por su peculiar tratamiento.

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El Código Civil formula las reglas de la partición de bienes precisamente a propósito de la división de la comunidad de origen hereditario, sin perjuicio de que tales reglas son aplicables a la división de toda comunidad (artículo 2313 y 1776).

Derecho a pedir la partición:

Es sabido que la ley no mira a la comunidad con buenos ojos, la considera fuente de conflictos (cuestión diametralmente opuesta con el fin de la ley) y entraba la circulación de los bienes. Es por ello que el artículo 1317 señala que ninguno de los partícipes está obligado a permanecer en la indivisión y que siempre se podrá instar por la división de las cosas comunes. Pero esta vital facultad tiene dos importantes limitaciones.

1. El pacto de indivisión: Cesa este derecho cuando media entre los partícipes un convenio expreso de permanecer indivisos. No podrá estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto (artículo 1317)

Algunas ideas fluyen de lo mencionado:

i.- No puede el causante imponer la indivisión.

ii.- Su duración no puede superar cinco años. Si es superior, será nula en el exceso.

iii.- Este pacto irá unido en la práctica con normas de administración.

iv.- El pacto es puramente consensual.

2. La indivisión forzada: Nos estamos refiriendo a situaciones expresamente contempladas en la ley donde no se puede pedir la partición. El inciso final del artículo 1317 señala que “las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas como la propiedad fiduciaria”.

Respecto a los lagos de dominio privado, el Código no se ha actualizado, ya que en el día de hoy con las reformas de la ley 16640 y el artículo 595 CC. todas las aguas son bienes nacionales de uso público, por lo que no puede haber comunidad entre los riberanos.

La acción de partición

Planteamiento:

Examinaremos la manera de poner en marcha la partición, que se hará mediante el ejercicio de la acción de partición. Tal denominación no es afortunada porque parece estar indicando la necesidad de un juicio para poder poner fin a la indivisión y distribuir los bienes comunes. Ello no es preciso, porque la partición puede hacerse sin la intervención de la justicia. Adelantándonos, diremos que la partición la puede hacer el mismo causante; los coasignatarios de común acuerdo; o un árbitro de derecho denominado partidor. Más propio es hablar del derecho a pedir la partición. Con todo, se ha consagrado de tal manera aquélla denominación por la doctrina y el mundo forense que es casi imposible desterrarla del lenguaje jurídico, y es por ello que hablamos de acción de partición. El Código no conoce esta expresión ya que cuando se refiere a ella habla de pedir, proceder o provocar la partición (artículos 1317, 1319, 1322).

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Concepto: Conforme al artículo 1317 inciso 1º podemos definir la acción de partición como la facultad que por ley compete a ciertas personas para poner fin al estado de indivisión.

En otras palabras, la acción de partición es el derecho a provocarla o ponerla en marcha.

Características:

1. Es una acción personal: Deberá entablarse en contra de todos y cada uno de los comuneros. Deben estar todos considerados, porque si alguno queda excluido le será inoponible.

2. Es patrimonial, imprescriptible e irrenunciable: Partiendo de la base que es una acción patrimonial porque es evidente que con ella se persigue un beneficio económico. Pero a pesar de ello, presenta características peculiares que se infieren del artículo 1317 inciso 1º que señala que la partición podrá siempre pedirse con tal que no se haya estipulado lo contrario. Si puede siempre pedirse es que no corre prescripción alguna en contra de ella. Así, la acción de partición dura tanto como la indivisión, y una forma de extinguirse la comunidad y por tanto la acción de partición, sería por la prescripción adquisitiva del dominio exclusivo de la cosa común por parte de una persona ya sea uno de los comuneros o un extraño. De igual forma, por estar comprometido el interés público, la acción de partición es irrenunciable.

3. El ejercicio de la acción es un derecho absoluto: Por lo que no cabe hablar de la relatividad de este derecho, ni tampoco aplicar la doctrina del abuso del mismo. Como lo deja en claro el artículo 1317 al señalar que la partición podrá siempre pedirse