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INTRODUCCIÓN En un ambiente social y económico de cambios acelerados surge el leasing”, “arrendamiento financiero” o “arrendamiento con opción a compra” nació en el derecho anglosajón y se dice que la paternidad le corresponde a D.P. Boothe Jr. Que arrendo equipos para la fabricación de productos para el ejército de los Estados Unidos en el año 1952, a cambio de un pago mensual por el uso y con una opción de compra a la finalización del arrendamiento para adquirirlo a un precio previamente establecido. Desde hace más de veinte años, el Arrendamiento o Leasing Financiero ha sido uno de los instrumentos más utilizados en el Perú para la financiación de inversiones en activos fijos. El principal argumento en favor de su utilización, aunque no el único, ha sido que el leasing financiero otorga la posibilidad de obtener beneficios tributarios. Sin embargo, a lo largo de los años, los alcances de este instrumento y sus tratamientos contable y tributario han evolucionado y, en consecuencia, se han ido entremezclando una serie de considerandos a favor y en contra de su uso. La carencia de literatura especializada en este tema ha generado la coexistencia de mitos y verdades respecto del arrendamiento financiero y de la conveniencia de su utilización. Este trabajo monográfico realizado para la asignatura de Finanzas para Ingenieros intenta mostrar, de manera objetiva, cuáles son las ventajas y desventajas de incluir al leasing financiero (que de aquí en adelante se denominará simplemente leasing) dentro de la estructura de financiamiento de una empresa en el Perú.

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INTRODUCCIÓN

En un ambiente social y económico de cambios acelerados surge el “leasing”, “arrendamiento financiero” o “arrendamiento con opción a compra” nació en el derecho anglosajón y se dice que la paternidad le corresponde a D.P. Boothe Jr. Que arrendo equipos para la fabricación de productos para el ejército de los Estados Unidos en el año 1952, a cambio de un pago mensual por el uso y con una opción de compra a la finalización del arrendamiento para adquirirlo a un precio previamente establecido.

Desde hace más de veinte años, el Arrendamiento o Leasing Financiero ha sido uno de los instrumentos más utilizados en el Perú para la financiación de inversiones en activos fijos. El principal argumento en favor de su utilización, aunque no el único, ha sido que el leasing financiero otorga la posibilidad de obtener beneficios tributarios. Sin embargo, a lo largo de los años, los alcances de este instrumento y sus tratamientos contable y tributario han evolucionado y, en consecuencia, se han ido entremezclando una serie de considerandos a favor y en contra de su uso.

La carencia de literatura especializada en este tema ha generado la coexistencia de mitos y verdades respecto del arrendamiento financiero y de la conveniencia de su utilización. Este trabajo monográfico realizado para la asignatura de Finanzas para Ingenieros intenta mostrar, de manera objetiva, cuáles son las ventajas y desventajas de incluir al leasing financiero (que de aquí en adelante se denominará simplemente leasing) dentro de la estructura de financiamiento de una empresa en el Perú.

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1. DEFINICION

El leasing es un sistema de financiamiento mediante el cual una empresa arrendadora o cualquier empresa autorizada como tal; compra para su cliente y a su pedido una maquinaria o activo predeterminado, a cambio de un compromiso de pago en cuotas periódicas por parte del cliente o Empresa arrendataria.

Estos pagos se fijan en plazos al cabo de los cuales la empresa arrendadora recupera su inversión con una utilidad adicional. Al concluir el periodo del “leasing”, la arrendataria tiene tres opciones:

1).Adquirir el equipo arrendado por su valor residual, contenido al inicio del contrato.2).Devolver el equipo arrendado (Usualmente; Maquinarias, Equipos, vehículos)3).Renovar el contrato por un periodo adicional.

Consiste en un contrato de crediticio a partir de la adquisición de un bien (tangible e identificable) por parte del Banco (a solicitud y conformidad del cliente) con el fin de otorgárselo en arrendamiento financiero a un plazo previamente acordado. En este plazo, el cliente (arrendatario) tendrá el derecho de uso sobre el bien siempre que cumpla con el pago de las cuotas acordadas y otras consideraciones sobre el bien especificadas en el contrato. Una vez cumplido el plazo del contrato y habiendo pagado todas las cuotas pactadas, el cliente podrá ejercer opción de compra previamente pactada.La reglamentación y trato contable de las operaciones de arrendamiento financiero, se sujetan a una serie de disposiciones legales

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Las normas contables del arrendamiento financiero están regidas por la NIC (Norma Internacional de Contabilidad) Nº17 "Tratamiento Contable de los Contratos de Arrendamiento", el FASB (Financial Accounting Standard Borrad) Nº 13 "Contabilización de los Arriendos" y por la ley del Impuesto a la Renta.

1.1. ¿CÓMO SE DEFINE EL LEASING EN EL PERÚ?

La importancia de tener clara esta definición reside en que permite entender el leasing en sus tres facetas: legal, contable y tributaria.

La definición legal del leasing la encontramos en el DL 299: “Considérase Arrendamiento Financiero el contrato mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante pago de cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado.”

Esta definición no deja dudas sobre que, legalmente, el leasing es considerado un arrendamiento mercantil. El elemento distintivo respecto de un arrendamiento común viene dado por la opción de compra que posee la arrendataria por un valor pactado.

Desde una perspectiva contable, el leasing en el Perú se rige por la NIC 17, vigente mediante resolución del Consejo Normativo de Contabilidad, según la cual es un mecanismo de financiación a largo plazo que permite al arrendatario la adquisición de un activo fijo.

Bajo una óptica tributaria, el leasing en el Perú tiene un tratamiento dual. Puede ser visto como un contrato de arrendamiento mercantil y/o como un mecanismo de financiación a largo plazo, dependiendo de si el marco tributario aplicable sea el del DL N° 299 y/o el de la Ley N° 27394 complementada con el DL N° 915. Esta dualidad tributaria es la que motiva, precisamente, la existencia de algunos mitos respecto del leasing.

1.2. EL LEASING COMO DECISION DE FINANCIAMIENTO

La secuencia de pasos conducentes a una decisión de leasing es el siguiente:

1. Una empresa decide adquirir un determinado activo; esta decisión está basada en un proceso normal de presupuesto de capital.

2. Una vez que ha decidido adquirir un activo, la siguiente cuestión es cómo financiar dicha adquisición. Cuando la empresa no tiene exceso de fondos, los activos nuevos deben ser financiados de alguna manera.

3. Los fondos necesarios para la adquisición del activo serán obtenidos a través de un préstamo, o mediante una ampliación de capital o un contrato de leasing.

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El arrendamiento financiero es considerado como una fuente de financiación que proporciona el arrendador al arrendatario.

El arrendatario obtiene el servicio de un determinado activo durante un periodo específico y, a cambio, este se compromete a efectuar un pago periódico fijo. “Es la obligación financiera fija del arrendatario con el arrendador, lo que nos obliga a considerar un arrendamiento específicamente financiero, como una forma de financiación. La otra forma con la que el arrendatario podría obtener los servicios de un activo seria por medio de la compra de este y dicha compra requerirá financiación.

2. ANTECEDENTES HISTORICOS

2.1. ORIGENES PRIMITIVOS

El concepto del leasing no es nuevo; lo que sí es nuevo es el perfeccionamiento y sofisticación que han acompañado al mismo.

El leasing constituye una de las más elocuentes manifestaciones del cambio que se ha venido operando, en los últimos años, en las costumbres del sector empresarial respecto a la manera de decidir sus inversiones en bienes de capital; de allí que, con cierta frecuencia, se le presente, ante y sobre todo, con una técnica o modalidad financiera nueva.

2.1.1 LEASING EN MESOPOTAMIA

Cinco mil años A.C. (Medio Oriente, Mesopotamia), ceder el uso de sus terrenos a cambio de un canon; luego el leasing desarrolló una forma de arrendamiento.

2.2.2 LEASING EN LA ANTIGUA GRECIA.

Se desarrollaban Leasing (Contratos de Arrendamiento) de esclavos, minas, barcos, etc. entre un banco y una fábrica de escudos.

En Atenas se desarrollaron contratos de Arrendamiento de esclavos a las minas.

2.2.3 OTROS ORÍGENES.

Leasing tiene sus cimientos en el pueblo egipcio cuya práctica data del año 3,000 a.C., desarrollando contratos de arrendamiento en donde participaban un arrendador, un arrendatario y una opción de compra.

2.2. ORIGENES PROXIMOS

2.2.1. LOS PROMOTORES DEL LEASING

Los departamentos financieros y comerciales de las propias empresas industriales o filiales de estas quienes vieron en el arrendamiento industrial una novedosa fórmula para dar salida a sus productos.

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Empresas explotadoras de grandes ferrocarriles americanos. Empresas de telecomunicaciones como Bell Telephon Syistem decidió sus

operaciones con éxito bajo este sistema, esto es, alquilando sus teléfonos en lugar de venderlos.

Otras empresas como la International Business Machines, la International Cigar Machinery y la United Schoe Machinery Corporation, con resultados positivos.

2.2.2. LAS PRIMERAS EMPRESAS DE LEASING.

El punto de partida del leasing con sus actuales características es el año 1952 en que se funda en San Francisco de California la United States Leasing Corporation, a fines del mismo año se funda también la Boothe Leasing Corporation.

La característica básica de estas empresas estriba en que su finalidad no es de producción sino de servicios o de intermediación financiera, empleando una mejor terminología. Atendiendo a su objeto social, entonces, proporcionan ayuda financiera a las empresas que requieren la utilización de bienes de capital o de equipo, poniendo en relación a estas con las empresas fabricantes o distribuidoras de tales bienes.

2.3. BREVE RESEÑA HISTÓRICA DEL TERMINO LEASING PROPIAMENTE DICHO Y SU INTRODUCCIÓN EN EL PERÚ

El leasing apareció en los Estados Unidos como respuesta a la necesidad de financiamiento derivada de la expansión económica en los años posteriores a la Segunda Guerra Mundial. Así, en 1950 surgióla United States Leasing Corporation con un capital inicial de US$ 20 mil. Paulatinamente fueron incorporándose al mercado empresas similares hasta que en 1963 el Comptroller of the Currency autorizó a los bancos norteamericanos a trabajar con este instrumento financiero.

Es en la década de los sesenta que el leasing consolida su expansión en el mundo, llegando al Perú a través de los bancos de accionariado norteamericano que operaban en el país en aquellos años. Sin embargo, la falta de un marco legal para el leasing ocasionó que solamente se realizaran algunas pocas operaciones cuyos antecedentes se han perdido en el tiempo.El nacimiento formal del leasing en el Perú se dio en octubre de 1979 con la dación del Decreto Ley N° 22738, aunque restringiendo su utilización sólo a las empresas financieras. Posteriormente, en junio de 1981, el Decreto Legislativo N° 212 normó el tratamiento tributario y amplió su ámbito a empresas especializadas que se constituyeran con tal fin.

En julio de 1984 se promulgó el Decreto Legislativo N° 299 (vigente hasta la fecha), el que, al autorizar a los bancos a efectuar operaciones de leasing, otorgó realmente el marco legal que posibilitó el despegue del leasing en el mercado financiero peruano. Este Decreto Legislativo N° 299 ha sido objeto de varias modificaciones en sus aspectos tributarios, algunas de las cuales lo han distorsionado, mientras que otras le han restituido su significado original.

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En la actualidad están vigentes las modificaciones incorporadas mediante dos dispositivos: la Ley N° 27394 promulgada en diciembre de 2000, y el Decreto Legislativo N° 915 promulgado en abril de 2001.

3. CARACTERISTICAS GENERALES DEL LEASING Y EN EL PERÚ

Principalmente para personas jurídicas y naturales que puedan utilizar el IGV de las cuotas como crédito fiscal.

3.1. CARACTERISTICAS GENERALES

El leasing tiene características especiales que le permiten ser un instrumento útil a las empresas para realizar su planeamiento tributario. Así, cuando realice una operación de leasing, el cliente podrá registrar como gasto la depreciación del activo más los intereses financieros. Asimismo, podrá acelerar la depreciación de los bienes en forma lineal hasta en el plazo del contrato.El leaseback o retroarrendamiento financiero, en el que el proveedor y el cliente es la misma persona, permite ordenar la estructura financiera de las empresas devolviendo el capital de trabajo inmovilizado por inversiones de largo plazo realizadas con recursos de corto plazo.

3.2. CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DE UN LEASING EN EL PERÚ

Las características comunes a toda operación de leasing emanan del DL N° 299, siendo en síntesis las siguientes:• Los bienes deben ser tangibles e identificados.• El arrendatario designa al proveedor y especifica las características de los bienes.• Arrendatario y arrendador negocian los términos del contrato que dará forma al leasing: monto, plazo, cuotas, opción de compra, garantías, etc.• El proveedor transfiere la propiedad de los bienes al arrendador o ejecuta la fabricación de los bienes por instrucciones del arrendador.• Los riesgos inherentes a los bienes (obsolescencia o depreciación, mal funcionamiento o similares) son asumidos por el arrendatario.• El arrendatario tiene opción de compra sobre los bienes durante toda la vigencia del contrato de leasing. Esta opción de compra surte efecto al final del plazo del contrato de leasing, previo cumplimiento de todas las obligaciones pactadas.• El contrato de leasing se formaliza mediante Escritura Pública.• Los bienes obligatoriamente deben contar con pólizas de seguros contra los riesgos pertinentes.

3.3. REQUISITOS BÁSICOS PARA COTIZAR EN EL PERÚ

RUC / DNI del Cliente

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Calificación Normal en Centrales de Riesgo los últimos 3 meses

Tener definido:

Tipo de Bien

Monto a financiar

Plazo

Bien sea asegurable, depreciable y tangible

3.4. DOCUMENTOS REQUERIDOS

Documentos Legales:

Copia simple de RUC (formato 2216)

Copia original ó simple autenticada del Testimonio de Constitución de la Empresa donde estén las facultades y nombramientos de los representantes legales. Si fuera el caso de modificaciones en los estatutos y/o facultades, acompañar se requerir original o copia simple del Testimonio.

Copia literal completa de la partida registral o vigencia de poderes con una antigüedad no mayor a 15 días.

Copia simple del documento oficial de identidad (DOI - DNI) vigente de los representantes.

Si el bien fuera un inmueble, presentar

Certificado de gravamen (original - 10 años) emitido por Registros Públicos.

Escritura Pública de compra-venta y Declaratoria de Fábrica original.

Declaración Jurada de autoavalúo (HR y PU) del año.

Recibos del impuesto predial cancelados por el año en curso.

Recibos de arbitrios cancelados hasta el trimestre de la venta.

Recibos de Agua y Luz de los dos últimos meses cancelados.

Tasación del inmueble realizada por perito tasador del Banco.

4. EVOLUCION Y DESARROLLO DEL LEASING

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El Leasing es el negocio que ha obtenido el más espectacular crecimiento en el mundo capitalista, iniciando a partir de la década del cincuenta y alcanza su mayor esplendor en la década del 70 y 80. Los años siguientes le han servido para expandirse, con singular éxito, por todo el mundo.

4.1. EN LOS ESTADOS UNIDOS.

El desarrollo alcanzado por el leasing en los Estados Unidos tuvo como cercanos aliados a: 1) Normas fiscales de amortización poco liberales; 2) créditos bancarios a mediano plazo poco desarrollados; 3) una etapa de economía próspera con márgenes de beneficios apreciables pero con empresas comprometidas con una renovación acelerada de bienes de capital. En suma, una época de fuerte demanda de capitales frente a una rigidez de la oferta de los mismos.

4.2. EN EUROPA.

Las empresas de leasing están agrupadas en la Federación Europea de compañías de Equipamiento de Leasing (LEASEUROPE)

En Gran Bretaña fue el país europeo donde se practicó por primera vez el leasing.

En Francia, país que tiene el mérito de haber sido el primero en dar un estatuto legal ex profeso para las operaciones y las empresas de leasing.

Bélgica es otro de los países que cuenta con un estatuto legal para el leasing.

En Italia, a pesar de no tener aún una legislación orgánica en materia de leasing, su crecimiento es considerable, tal como lo demuestran los datos que siempre con mayor frecuencia se brindan con relación a los contratos en general, y al leasing en especial.

Este significativo crecimiento del leasing se presenta en otros países de este continente y de otras partes del mundo: España, República Popular China, La India, Indonesia, Corea. Sin embargo fue Japón el país pionero del Leasing que en poco tiempo, se convirtió en uno de los países líderes en Leasing, al grado de adoptar un subtipo: El samurái leasing.

4.3. EN LATINOAMÉRICA

Siguiendo el ejemplo de Europa, Latinoamérica también tiene su Federación de Empresas de Leasing (FELELEASE), que agrupa a diversas empresas del arrea con el objeto de promover la actividad del leasing y dar a conocer la experiencia obtenida en diversos países.

Debemos anotar que en esta parte de América, al igual que en Europa en sus primeros años, las transacciones de leasing fueron escasas. Sin embargo, la situación mejoró hacia la década del 80, siendo Brasil el país en el que alcanzó su mayor auge. En los años siguientes, a consecuencia de la crisis internacional, se registró una inesperada caída; empero, en estos últimos años se observa una notoria recuperación que nos lleva a pensar y abrigar esperanzas en acercarnos al desarrollo alcanzado en otras latitudes.

En Brasil el Contrato de Leasing tiene un ordenamiento jurídico en donde la ley define al leasing o arrendamiento mercantil, para ellos como la operación realizada entre personas

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jurídicas, que tengan por objeto el arrendamiento de bienes adquiridos a terceros por la arrendadora, para fines de uso propio de la arrendadora y que atiendan a las especificaciones de esta.

Ecuador es otro de los primeros países que se preocupó de darle una regulación especial e leasing.

En Chile existe la asociación Chilena de Empresas de Leasing, la cual a tenido a su cargo la difusión de la importancia económica del leasing y sus bondades en el financiamiento de las empresas en estos últimos años.

En Colombia se aplican a las operaciones de leasing las disposiciones del Código Civil y del Código de comercio relativo al mandato, arrendamiento, compraventa etc.

En Uruguay, la carencia de regulación especial fue superada por la citada ley conocida como "Crédito de uso", que se define como un contrato de crédito en virtud de la cual la institución acreditarte coloca un dinero para aplicar los fondos a la adquisición de un bien por parte del tomador.

En Argentina el leasing ingresa a inicios de la década del 60, siendo adoptado no solamente por empresas privadas sino también por empresas estatales.

4.4. EN EL PERÚ

La primera mención oficial del leasing, en nuestro país, se realizó a través del Decreto Ley 22738 del 23 de octubre de 1979, bajo la denominación de arrendamiento financiero, esta ley faculta a estas instituciones a adquirir inmuebles, maquinarias, equipos y vehículos destinados a este tipo de operaciones.

El leasing en nuestro país fue normado y regulado por diferentes Decretos Supremos, Decretos Legislativos, Resoluciones Ministeriales y resoluciones de las diferentes instituciones reguladoras.

Las operaciones de leasing en el Perú inician su despegue en los primeros años de la década del 80, como lo demuestra el hecho de Sogewiese Leasing que obtuvo utilidades por el doble de su capital social y alcanza su más alto índice de crecimiento entre los años de 1984-1986, siendo el mayor beneficiado el sector industrial con un 34% del total de sus transacciones efectuadas, seguido por el sector comercio con un 28%, servicios con 20%. El crecimiento se detuvo en los años siguientes.

Las empresas que hacen uso importante de leasing son el sector bancario, financiero, la industria manufacturera, los negocios de maquinarias y equipos para el movimiento de tierras.

5. VENTAJAS Y DESVENTAJAS DEL LEASING

5.1. VENTAJAS DEL LEASING

La existencia de una determinada ventaja y la vigencia de la misma dependerán, de muchas ocasiones, de factores cambiantes como la legislación vigente en un momento determinado o la situación coyuntural entre otras consideraciones.

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Entre las ventajas que podemos destacar son:

Amortización acelerada y ahorro de impuestos

La depreciación acelerada sobre valor razonable o el valor presente de las cuotas del leasing, los intereses son considerados como conceptos deducibles en la cuenta de resultados de la contabilidad de arrendamiento.

Es por esta razón que se le considera como un eficiente instrumento financiero para hacer frente al riesgo de obsolescencia o envejecimiento prematuro de los bienes contratados, en este contexto la situación del bien bajo contrato es posible mediante la cláusula de correlación al progreso.

Tesorería sin fluctuación severa.

La operación de leasing no afecta en gran medida los movimientos de tesorería de la empresa arrendataria.

Permite obtener un estado de liquidez más estable sin las fluctuaciones que acarrean otras fórmulas de financiación, basándose en el principio “pay as you eran” esto es partir de los beneficios obtenidos del bien se haga el propio bien con lo que existirán desembolso en efectivo favoreciendo la liquidez sin fluctuaciones bruscas.

Financiación integra al cien por ciento del material

El leasing exige desembolsos iniciales pocos significativos y sin grandes formalidades tales como anticipo de una o más cuotas, gastos de documentación, letras entre otras.

Su ventaja es una comparación con otras formas de financiación (créditos, compra plazos, etc.) donde la posibilidad de financiamiento sin adelante ni depósitos facilita un gran capacidad de maniobra más ágil que las cambiantes expectativas sobre el mercado.

Buen control presupuestario

El leasing permite que la empresa arrendataria un control de presupuesto muy preciso dado que las cuotas de alquiler están preestablecidas conjuntamente con la posibilidad de tener de la misma forma los gastos de reparación y entretenimiento si se les incorpora en el contrato. De este modo es posible implementar las predicciones presupuestarias de una manera ajustada y en periodos.

Flexibilidad

La flexibilidad del leasing se manifiesta al facilitar la adaptación de los plazos y modalidades de los contratos a las características del arrendatario. Su flexibilidad es tal que ha sido descrito como un método de financiamiento individualizado o personalizado siendo denominado financiación media por lo sencillo y rápido que resulta la tramitación y formalización de la misma, la cuales requieren de una semana a diez días para su realización.

Autonomía financiera del arrendatario

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La ampliación del capital para balancear el aumento del inmovilizado por financiamiento del equipo a través de un crédito siendo difícil para las pequeñas y medianas empresas, las cuales prefieren mantener su independencia financiera.

La sociedad arrendadora solo interviene para hacer posible la financiación de un bien de equipo sin ceder el derecho de propiedad del mismo usuario arrendatario. La gestión empresarial de este no se ve afectada en ningún momento por la operación.

Protección contra la inflación

El arrendatario como deudor saldrá favorecido di el contrato no recoge cláusulas de actualización de las cuotas de alquiler. Pagara siempre sus obligaciones, si éste es el caso, valuadas a precios de fecha de contrato, no siendo afectadas por el aumento de la tasa de la inflación.

Las ventajas que se derivan de la utilización de leasing son las siguientes:

- Se financia al 100% del valor de sus equipos.

- Se realiza descuento tributario (depreciación acelerada sobre la totalidad del importe del leasing)

- No compromete el capital de trabajo de la empresa.

- Preserva la liquidez de la empresa.

- No afecta fuentes tradicionales de crédito.

- No incrementan los activos no monetarios para efectos tributarios, por lo tanto no aumenta el endeudamiento.

- El contrato de arrendamiento, permite a la empresa evitar el riesgo de obsolescencia.

Para las empresas pequeñas, les resulta más ventajoso el arrendamiento que la compra del activo, cuando no disponen de capital ni de hora fuente de financiamiento.

5.2. DESVENTAJAS DEL LEASING

• Presenta mayor costo de financiamiento, su costo final es más elevado que si el usuario hubiera adquirido el bien al contado con fondos propios o recurrido a otras fuentes de financiamiento. Esto es debido a que las sociedades de leasing obtienen sus recursos de cuentas bancarias. Incluyendo una carga financiera dual: El costo del dinero para la sociedad de leasing y el costo por financiamiento por aplazamientos aplicados por la misma.

• Valor Residual: Dado que el bien es propiedad del arrendador a éste le pertenece, por lo tanto el valor residual que el bien pudiera conservar al final del período básico del Leasing; y en algunos casos ese valor puede ser elevado, o que perjudica al usuario.

• Tasas de interés del Leasing: El interés que suele cobrarse es más elevado que el de un préstamo común.

5.3. LEASING VERSUS COMPRA VENTA A PLAZOS

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La compra venta a plazos o financiada es la transferencia en plenitud de la propiedad. El leasing cumple una doble función que se manifiesta por la transferencia del uso y el goce del bien determinado y el poder de disposición de ese bien, la segunda función es el uso de la opción de compra pactada.

Ese doble carácter que reviste el leasing como acto de administración y de disposición es lo que lo diferencia de la compra y venta.

En el caso de la compra venta el adquiriendo goza de todos los atributos de la propiedad (enajenación, gravámenes, uso incondicional, etc), lo que esta vedado para el cliente tomador durante el transcurso de la etapa de administración.

6. OPERATORIA

Esquema gráfico de funcionamiento:

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Como se puede apreciar en el gráfico anterior en la contratación de un leasing suelen participara tres personas distintas:a) Proveedor del bien, que se lo vende a la empresa de leasingb) Empresa de leasing que adquiere el bien al proveedor y se lo alquila al cliente final a cambio de una cuotac) Cliente quién utiliza el bien y atiende los pagos periódicos establecidos por la empresa de leasing.

Hay que dejar claro que el cliente no detenta la propiedad del bien sino tan sólo su posesión. Este hecho es muy importante pues aunque en el Plan General de Contabilidad del 2008 se trata a los leasing o arrendamientos financieros como si de un activo más de la empresa se tratara (salvo aquellas empresas que hayan optado por el PGC Microempresa), lo cierto es que esta última tan sólo detenta su posesión no su propiedad lo que en caso de producirse un impago en la cuota facilita la recuperación del activo a la empresa financiera.

Así los pasos más habituales para su contratación son los siguientes:a) Elección del bien y obtención de la factura pro formab) Firma de la póliza del leasing, donde normalmente se especifica si financiamos los impuestos o bien realizamos un primer pago correspondiente al IVA de la compra. Hemos

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de pensar que si financiamos los impuestos pagaremos IVA sobre el IVA de la compra, ya que las cuotas de leasing, sea cual sea su modalidad devengan IVA al tipo general.

En dicha póliza también se especificará el valor residual del activo, esto es el importe que deberá satisfacer el titular del leasing para quedarse con el bien a la conclusión del período de alquiler.

7. MODALIDADES FINANCIERAS

Bajo la perspectiva financiera existen dos modalidades de leasing, leasing con cuota constante y leasing con cuota decreciente y amortización constante. Hay que recordar que las cuotas de un leasing son pre pagadas, esto es se liquidan al inicio del período de devengo, y además devengan IVA al tipo general. En cuanto al tipo de interés del leasing es muy habitual que este sea fijo, de tal modo que desde el momento de la contratación del bien ya conocemos la cuantía de las distintas cuotas a las que tendremos que hacer frente durante toda su vida.

7.1. Leasing financiero con cuota constanteEn este caso la cuota financiera del leasing se calcula de forma similar a la cuota de un préstamo con cuota constante.

7.2. Leasing financiero con cuota decreciente amortización constanteEn este caso la cuota del leasing se comporta de forma similar a la de un

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préstamo con amortización constante, por lo que la cuota es decreciente y el montante final de intereses es menor que en el caso de cuota constante.

Por otra parte hay que tener en cuenta que en ambos casos nos encontraremos con que el importe de la cuota residual puede ser igual o distinto, habitualmente mayor, que una cuota. A la vez que podremos encontrar operaciones donde la cuota inicial devengue intereses u operaciones donde la cuota inicial no devengue intereses.

8. MODALIDADES EN CUANTO A LA FUNCIONALIDAD DEL LEASING

En cuanto a la funcionalidad del leasing podemos clasificarlos en dos bloques, leasing financiero y leasing operativo.

8.1. Leasing financiero, en este caso se puede afirmar que nos entontramos ante la compra de un activo por parte de la empresa pues con casi total seguridad se va a ejercitar la opción de compra, de tal modo que en estos casos el valor de dicha opción suele ser idéntico al de una cuota.

Se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo. La propiedad del mismo, en su caso, puede o no ser transferida, teniendo un periodo largo casi igual que la vida útil del equipo. Se utiliza para edificios, terrenos y maquinarias fijas.Una vez que se haya determinado que la inversión es conveniente, la empresa debe decidirse por el método de financiación, de los que destacamos lo siguiente:

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1.-Compra al contado

2.-Compra por medio de un contrato de leasing financiero.

3.-Adquisición a través de un préstamo.

La evaluación del arrendamiento financiero es una alternativa de inversión y financiación.

8.2. Leasing operativo, en esta modalidad de leasing además de disfrutar del uso del activo suelen incluirse en el contrato servicios adicionales, como contratos de mantenimiento. En esta modalidad es muy habitual que posteriormente no se ejercite la opción de compra del bien, a la vez que el valor de dichas opciones suele ser elevado. Esto hace que se contraten operaciones de este tipo cuando lo que se pretende es disfrutar del uso de un activo sin que ello implique destinar recursos a su administración y gestión, no se busca la propiedad sino el simple uso.

Las principales diferencias pueden ser recogidas en el siguiente cuadro sinóptico, a saber:

LEASING OPERATIVO LEASING FINANCIERO

Partes

Contractuales

Fabricantes, distribuidores e importadores.

Empresa Arrendataria

Empresa de leasing (bancos, financieras o empresas especializadas)

Empresa usuaria

Duración

del contrato

1 a 3 años Irrevocable por ambas partes

Carácter

del contrato

Revocable por el arrendataria con preaviso.

Irrevocable por ambas partes

Elección

del bien

Por la arrendataria entre los que tenga la arrendadora

Por la usuaria en cualquier fabricante o distribuidor

Tipo

del bien

Bien standard o de uso común

Bien capital o equipo

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Calidad

del bien

Bienes nuevos o usados Sólo bienes nuevos

Conservación y mantenimiento del bien

Por cuenta de la empresa arrendadora

Por cuenta de la empresa usuaria

Utilización

del bien

Limitada a un determinado número de días/meses

Ilimitada en cuanto al número de días/meses

Función

del contrato

Esencialmente operativa: uso del bien, ofrecer un servicio

Ofrecer una técnica de financiación

Amortización

del bien

En varios contratos con distintos arrendamientos

En un solo contrato

Obsolescencia o depreciación

La soporta la arrendadora La soporta la usuaria

Riesgos para el arrendadora

Riesgos técnicos y financieros Riesgos financieros

Riesgos para el arrendatario

Ninguno Riesgos técnicos

Opciones

Facultativas

No previstas Transmisión de la propiedad del bien

Iniciativa Empresa productora o arrendadora

La empresa usuaria, por lo general.

9. CLASES DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO

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Como alternativas al arriendo financiero se tiene a los siguientes:

9.1. LEASE BACKConocido también como sale and lease back, retroventa o retroarriendo consiste en vender un activo fijo y simultáneamente tomar en arrendamiento el mismo activo con la finalidad de conseguir recursos frescos, generalmente para destinarlo como capital de trabajo. El arrendatario bajo esta modalidad no incrementa su capacidad productiva, sino que recibe fondos que reintegra como alquileres y pierde de su activo la propiedad de esos activos.

9.2. SUBARRIENDOImplica la participación de un segundo y/o tercer arrendatario, es un acuerdo entre arrendatario con consentimiento del arrendador. Esta modalidad se observa con frecuencia en el arrendamiento de naves y aeronaves.

9.3. LEVERAGE LEASEO arrendamiento apalancado, conlleva la participación de por lo menos tres agentes: el arrendador, con un aporte de los fondos requeridos para realizar la transacción; una institución financiera que provee la diferencia para la adquisición del activo, y el arrendatario o usuario final.

9.4. LEASING ENFITÉUTICOConsiste en que el propietario de un terreno lo da en enfiteusis o en usufructo a las empresas de arrendamiento a fin de que ésta construya una edificación y la empresa sin pagar renta alguna por el término de un plazo bastante largo, normalmente de 20 a 30 años, al término del cual el propietario de dicho terreno adquiere la propiedad de la construcción.

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9.5. POR LA NATURALEZA DE LAS PARTES INTERVINIENTES:

9.5.1. Leasing Arrendador-ProveedorMediante esta modalidad el arrendador es también el proveedor de los bienes, y ha sido muy utilizada por bancos, financieras y empresas especializadas para recolocar activos fijos adjudicados proveniente de colocaciones impagas.

9.5.2. Leasing Directo

Aquí intervienen tres agentes claramente diferenciados entre sí: el arrendador (banco, empresa financiera o empresa especializada); el arrendatario (persona natural o jurídica que requiere un activo fijo); y el proveedor de los bienes de activo fijo. La gran mayoría de las operaciones de leasing se contratan bajo esta modalidad.

9.6. POR LA NATURALEZA DEL BIEN:

En doctrina es común la clasificación del leasing atendiendo a la calidad de bienes que son materia del contrato. Así se hace referencia al leasing sobre bienes muebles, más conocido como leasing mobiliario, y al leasing sobre inmuebles, o simplemente leasing inmobiliario.

9.6.1. LEASING MOBILIARIOSe trata del tipo de leasing más habitual utilizado para la adquisición de maquinaria, vehículos etc. Dentro de esta modalidad es habitual que en el momento de la contratación podamos optar entre financiar o no los impuestos de la compra.

9.6.2. LEASING INMOBILIARIOEn este caso nos encontramos con que la finalidad del leasing es la adquisición de un inmueble. Puesto que la adquisición de un inmueble está sujeta a la realización de un importante desembolso inicial, escrituras, impuestos, etc. y que en el caso de los locales comerciales e industriales, hay muchas empresas que optan por esta modalidad de leasing pues las permite financiar el 100 % del precio de adquisición más todos los gastos e impuestos inherentes a la compra.

9.7. POR SU PROMOCION:

Algunos países europeos, entre ellos Italia como abanderado, conscientes de la descapitalización de su industria nacional y de las dificultades que tienen las pequeñas y medianas empresas para acceder al crédito, han impulsado a sus legisladores a la búsqueda de nuevos y más eficaces instrumentos de actuación en la economía. En el

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camino se encontraron, pronto, con una institución que nace, precisamente, para satisfacer esas necesidades: el leasing.

9.7.1. LEASING PROMOCIONAL DIRECTO

Hablamos de leasing promocional directo porque es el Estado el que interviene directamente en el mercado, a través de la creación de una empresa especializada, lo que, a la postre, le permite un par de ventajas; de un lado, le permite aportar a las empresas una estructura capaz de activar conocimiento técnicos y especializados útiles para efectuar una buena aplicación de la inversión; del otro, le permite intervenir en aquellos sectores en los que, por el alto riesgo o por la necesidad de contar con estructuras especializadas, no se aventuraría a actuar una empresa privada.

Es bueno recordar que con el leasing no se facilita dinero, sino bienes de capital o de equipo para la producción.

9.7.2. LEASING PROMOCIONAL INDIRECTO

El leasing de promoción indirecto, es operado por las empresas de leasing privadas.

Es esta modalidad de leasing la incentivación se muestra aligerando el riesgo de la empresa de leasing en la medida correspondiente a la aportación, pero no incide sustancialmente sobre los criterios de valoración de la aportación, que permanecen en los límites acostumbrados por estas empresas.

9.8. POR SU AMORTIZACION

Esta distinción, propuesta por un sector minoritario de la doctrina toma como signo referencial el monto total de las prestaciones cumplidas por la empresa usuaria, esto es, si éstas cubren o no el total de la inversión realizada por la empresa de leasing. Al respecto se puede distinguir dos situaciones, a saber:

9.8.1. FULL PAY OUT LEASING.

A través de esta operación financiera la empresa de leasing, con los pagos efectuados por la empresa usuaria, como contraprestación, cubre íntegramente la inversión efectuada en la adquisición del bien o bienes más, naturalmente, los gastos operativos, intereses y un beneficio por el capital empleado en ella.

9.8.2. NON FULL PAY OUT LEASING

En esta modalidad la empresa de leasing percibe una suma menor al costo del bien, quedando, al final del contrato, un valor residual sin cubrir. Ante tal situación, la empresa financiera, en calidad de propietaria, recupera el bien y puede, posteriormente, venderlo o celebrar un nuevo contrato de leasing.

9.9. OTRAS CLASES DE LEASING

9.9.1. LEASING INTERNACIONAL.-

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El leasing internacional cuando los sujetos intervinientes en la relación contractual, es decir, el lessor, el lesse y el proveedor residen o pertenecen a ordenamientos jurídicos diversos.

Bajo la denominación genérica de leasing internacional, la praxis ordinariamente acoge una gama de combinaciones, de entre las cuales destacan:

El "Cross border leasing", en el que se combinan elementos procedentes de tres ordenamientos jurídicos nacionales diferentes, esto es, la empresa proveedora concurre con una determinada nacionalidad, la empresa de leasing opera en un país deferente y la usuaria utiliza el bien en un tercer país .

El "Export leasing", que se caracteriza porque tanto la empresa proveedora como la empresa de leasing residen en un mismo país, y la empresa usuaria en otro.

El "Import leasin", que se caracteriza porque la empresa de leasing y la usuaria residen en el mismo país, en tanto que la empresa proveedora en otro.

Se debe subrayar que las partes al celebrar estos contratos buscan disfrutar al máximo las oportunidades financieras y tributarias que brindan las legislaciones de los distintos países; de allí que, por lo general, la sociedad de leasing opere en un paraíso fiscal.

9.9.2. LEASING AERONAUTICO

Genéricamente se entiende como contrato de fletamento aquel que tiene por objeto la explotación de una aeronave o buque y consiste en proporcionar su utilización a persona distinta del propietario. El fletamento, pues de un lado, permite al fletante conservar el control y la dirección técnica y náutica de la nave, y de otro, lo obliga a hacerla navegar en los términos pactados, en tanto que el fletador puede utilizar la nave para los fines que estime convenientes, que por lo general serán de transporte, convirtiéndose así en porteador.

9.9.3. LEASING ADOSSE

Este tipo de operaciones, que pasan inadvertidas en nuestros mercados, aun cuando no es los países que conforman el Mercado Común europeo, pues entre ellos su práctica es frecuente, se estipula entre una empresa de leasing y un fabricante o proveedor de bienes standard, por lo general de poco valor unitario, como por ejemplo personal computers, impresoras, etc.

El leasing adosse, que bien podría decirse que es una aplicación del lease back a los bienes muebles, se puede describir como un contrato en virtud del cual una empresa fabricante de bienes standard vende a la empresa de leasing un lote o toda la producción y, a continuación, retoma de ella, a través de leasing, los mismos bienes, los cuales puede concederlos por la firma de otro leasing (subleasing) a sus clientes.

Hacer uso de este peculiar tipo de leasing, permite a las empresas fabricantes o distribuidoras:

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Percibir inmediatamente el valor de los bienes producidos;

No desviar temporalmente, de la actividad productiva medios financieros para favorecer el desarrollo de las ventas;

Disponer de una forma de promoción de ventas eficaz y de impacto inmediato y, sobre todo, con una buena garantía.

9.9.4. SELF LEASING

Cuando hablamos de self leasing, a simple vista, parece que estamos haciendo referencia a una peculiar modalidad del leasing; sin embargo no es así. La denominación, con frecuencia, se utiliza, de un lado, para calificar aquella relación que surge cuando las empresas, tanto de leasing, usuaria y la fabricante o proveedora, pertenecen a un mismo grupo económico o empresarial; y, de otro lado para cuando la propia empresa fabricante o proveedora es la que actúa como empresa financiera (manufacture lessor)

9.9.5. SAMURAI LEASING

Este es una modalidad de leasing que se comenzó a practicar allá por el año de 1978 en el Japón, basándose en el gran superávit de la balanza de pagos japonesa. Con la idea que las empresas japonesas ayudarán a reducir este supávit, se potenciaron las operaciones de leasing con préstamos en dólares, a bajos tipos de interés, canalizados a través del Eximbank del Japón. Por medio de este tipo contractual, las empresas de leasing japonesas les financiaron la renovación de sus flotas a numerosas empresas de aviación de todo el mundo.

9.9.6. LEASING PLUS

Al igual que el self leasing, ante de ser una modalidad, el leasisng plus es una ampliación del leasing propiamente dicho. Esta operación consite básicamente en la concesión de una línea de leasing con el propósito de dar soporte financiero a los presupuestos de inversión de las empresas usuarias, incorporando adicionalmente el denominado revolving, de forma tal que las cantidades efectivamente abonadas en concepto de amortización se incorporan al límite disponible, con lo cual, pues, se evita colapsar la línea de financiamiento por su normal utilización.

9.9.7. LEASING SINDICADO

El leasing sindicado o en sindicación, al decir de otros, es un contrato que goza de todos los rasgos típicos que conforman la estructura y contenido del leasin; entonces, ¿porqué lo sindicado? La calificación tiene su explicación en el hecho que una de las partes, la concedente, viene conformada por dos o más empresas de leasing, las cuales unen sus capitales para la adquisición en común y proindiviso de la propiedad de uno o más bienes de capital, con la intención de integrarlos en leasing a una empresa, que previamente ha elegido los bienes y el proveedor de los mismos.

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Este leasing ha demostrado su utilidad en el financiamiento de grandes proyecto industriales, como la perforación y la explotación de campos petroleros.

10. NATURALEZA JURÍDICA DEL LEASING

"Para encarar, sin excesiva, el problema de la naturaleza jurídica del Leasing no debemos olvidar que estamos ante una figura que, aunque evolucionada y modalizada, tiene su origen en el Derecho anglosajón. El trasplante a un sistema como el nuestro ha de hacerse con el máximo cuidado para no desvirtuar radicalmente la figura de su origen."

Uno de los temas más apasionantes de los estudios del derecho es, el estudio de la naturaleza jurídica de cada una de las instituciones, la cual viene motivada por : Encontrar una respuesta ¿Qué es tan o cuál institución? a la pregunta : esto es, en el "Conjunto determinaciones que hacen que una institución sea lo que es y, en efecto, la distrigan de toda otra."

La naturaleza jurídica de una institución viene dada por la síntesis de los caracteres jurídicos de la misma que, en su conjunto, la individualizan, y cuya caracterización nos permitirán "naturalizarla" en el mundo del derecho.

Acá vamos a estudiar básicamente dos interrogantes: ¿cómo es? y, sobre todo, ¿qué es el contrato de Leasing? , la doctrina, la legislación y la jurisprudencia comparada denotan significativos puntos de divergencia, con respecto a Leasing lo que hace una institución polémica la determinación de la naturaleza jurídica de Leasing reviste gran interés e importancia, pues ella nos permitirá saber, en concreto, que normas jurídicas habrán de aplicarse a ella.

A continuación expondremos las principales posiciones contenidas en doctrina y apoyadas por algunas jurisprudencias extranjeras toda vez que en el Perú no conocemos a alguna.

10.1. PANORAMA DOCTRINARIO

Una de las primeras teorías, sino la primera, propuesta para explicar la esencia con naturaleza del contrato de Leasing.

Esta tesis ha recibido singular respaldo tanto de la doctrina como de la legislación comparadas. Las leyes francesas y la belga califican al leasing como "alquiler con promesa lateral de venta" . En el Perú, la ley anterior (Dec. Leg. 212) y la actual (Dec. Leg. 259). Igualmente, hablan de "arrendamiento con opción de compra."

En opinión de los propulsores de la tesis del arrendamiento, se debe huir de las ficciones y examinar el leasing tal como se desarrolla en la realidad; y, en ella , dicen, se observa que la esencia de la relación jurídica entre la empresa de leasing y la usuaria está en el cambio entre la atribución temporaria del gece de un bien y el pago de contraprestación, la cual constituye, pues la causa típica del contrato de arrendamiento.

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La unidad contractual del arrendamiento no queda desvirtuada por la inclusión de cláusulas que lo conforman como un arrendamiento con finalidad financiera, ni por el hecho de existir operaciones preparatorias, pues la compraventa entre el arrendador y el suministrador del bien constituye una relación jurídica separada y distinta del arrendamiento celebrado entre el primero y el usuario-arrendatario. No obstante, la adquisición del bien por sociedad del leasing es determinada directamente por el arrendamiento, ya que se trata de un contrato de ejecución adquisición del bien) dentro del marco de otro distinto (arrendamiento financiero).

Esta posición, aun cuando en líneas generales sus propulsores manifiesten concordia, no sucede lo mismo en cuanto a su aplicación.

Atendiendo más a la función o finalidad perseguida por las partes, que a la estructura o elementos concurrentes en el leasing. La mejor doctrina ha formulado serias objeciones a la citada tesis y, con argumentos puntuales, ha diferenciado ambas instituciones, las cuales podemos resumirlos en los siguientes:

En primer lugar debemos formular las siguiente pregunta ¿qué propósito práctico anima a la empresa usuaria a adquirir bienes en leasing?. Como norma general, podemos decir que la usuaria, al adquirir bienes en régimen de leasing, pretende utilizarlos y extraer el máximo de utilidad económica posible, pero con la posibilidad latente, de adquirirlos a su sola decisión y por un precio residual que es menor al precio del mercado.

En segundo lugar podemos advertir otras diferencias en el significado que tienen el canon en ambos negocios. Así, mientras en la relación arrendaticia el pago de las rentas periódicas significa la contraprestación por la cesión del uso del bien, en el leasing el uso es solo uno de los elementos componentes del canon, el cual supone el pago de conjunto de prestaciones a las que se obliga la empresa del leasing,, entre las que se incluyen además de la cesión del uso, la adquisición del bien y la eventual transferencia de la propiedad por el valor residual pactado para la opción de compra.

En tercer lugar, que los derechos y obligaciones nacidos de la firma del contrato del leasing se apartan sustancialmente del esquema típico del arrendamiento.

Rojo Ajuria dice que la dificultad para regular el leasing como arrendamiento radica en la llamada función financiera del mismo, por cuanto el arrendamiento solo tiene tal función cuando encubre una relación de crédito y de garantía.

Concluyendo, debemos convenir que el leasing y el arrendamiento tienen, efectivamente, un punto de encuentro, un punto común: la puesta a disposición de bienes en calidad de uso. Sin embargo, si nos atenemos a la finalidad, función y efectos de cada una de estas instituciones contractuales, tal como hemos visto, los puntos que lo distancian son muy evidentes.

10.2. TEORÍA DEL ARRENDAMIENTO

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Los gestores de esta doctrina disconformes con los argumentos esgrimidos por la teoría del arrendamiento, que en su opinión pretende deliberadamente sustraer el contrato al régimen jurídico de la compraventa, decidieron dirigir sus investigaciones hacía la función económica que desempeña este negocio jurídico. El leasing, escribe CUESTA RUTE, es una operación de crédito y el ánimo del empresario es el mismo que le lleva a convenir una compraventa; la diferencia está únicamente en el modo de financiarlo.

El jurista italiano DE NOVA, a su turno señala que el leasing operativo se acerca más a la normatividad del arrendamiento; en tanto que , el leasing financiero , tiende a acercarse más a la compraventa, sobre todo a la compraventa con reserva de propiedad.

Antes de referirnos a las observaciones formuladas a esta tesis debemos de poner de manifiesto, como lo hacen FERRI, la proximidad de ambas instituciones jurídicas.

Un primer dato diferenciador es que la compraventa a plazos el financiamiento se realiza a través de una prorrateización del precio del bien hecha por el mismo vendedor; en cambio, en el leasing interviene como financiador un sujeto diferente al vendedor del bien: la empresa de leasing. Además, la relación jurídica nacida entra la empresa financiera y la financiada, no puede ser calificada, en paridad, como la de un contrato de compraventa a plazos con reserva de propiedad: ella es, y así debe entenderse, una relación de financiamiento especial.

La segunda observación, se centra en el diferente mecanismo de transferencia de propiedad. En la compraventa con reserva de propiedad el comprador adquiere automáticamente la propiedad del bien, con el pago de la última cuota del previo pactado. En este caso, el comprador al que el vendedor ha trasmitido la propiedad mediante entrega sometida a condición suspensiva, ha obtenido una posición jurídica independiente de la voluntad del vendedor, una expectativa de propiedad, que es considerada por la doctrina como un derecho patrimonial actual. Con el cumplimiento de la condición suspensiva aquél derecho se transforma en pleno, es decir, en propiedad absoluta. El leasing, por contrario, vencido el plazo contractual en el cual la usuaria tiene el uso del bien, hace necesaria la emisión de una nueva declaración de voluntad, de parte de la usuaria, para ejercer, pues, la opción de compra que le confiere el contrato.

La tercera, ligada a la libertad de elección.

La cuarta, relacionada con el canon a pagar como contraprestación el monto del canon no puede ser tomado como argumento decisivo en pro de la calificación del contrato, ya que al coincidir la duración de la vida económica del bien y la duración del contrato, el interés de la empresa usuaria de convertirse en propietaria se desvanece; en cambio, cuando existe una diferencia entre ambos elementos resurge el interés de ella por transformar el derecho personal en derecho real, el que se verificará previo pago del valor residual establecido.

El intento, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia de asimilar el leasing a la compraventa con reserva de propiedad, especialmente en el plano funcional, no es el más atinado, pues el leasing no es una operación de financiamiento cualquiera, sino una de la

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realización de esta finalidad asume una calificación precisa y una estructuración particular.

Según lo analizado no es posible pensar en la identidad de naturaleza entre ambos negocios jurídicos, aunque aparezcan sujetos a un mismo régimen toda vez que la finalidad económica perseguida por una y otra institución contractual es distinta por ende, se puede decir, que "la identidad funcional entre la compraventa con reserva de propiedad y el leasing es más aparente que real ".

10.3. TEORIA DE LA COMPRAVENTA

Olvidando, para algunos deliberadamente, la función estrictamente financiera del contrato de leasing, un sector minoritario de la doctrina ha pretendido explicar su naturaleza jurídica en base a las normas que disciplinan el contrato de depósito, pues consideran que la empresa de leasing entrega los bienes a la usuaria en tal calidad.

A saber: "Por el depósito voluntario el depositario de obliga a recibir un bien para custodiarlo y devolverlo cuando lo solicite el depositante.

El depósito es un contrato que reposa, esencialmente, en la fiducia, es decir, se sustenta en la confianza que el depositario le inspira al depositante, toda vez que, resulta evidente, nadie entregará un bien para ser custodiado si no es a una persona en la que se pueda confiar.

La custodia del bien, considerada como elemento típico, mas no exclusivo, del depósito, pues la encontramos, igualmente, presente en otros negocios aunque en ellos, por lo general, como prestación accesoria, en cuanto presupuesto instrumental para su restitución, tiene en el contrato de depósito la calidad de función específica, de prestación principal el beneficio, en principio, es para una de las partes, la depositante pues la depositaria le presta un servicio al custodiar y conservar el bien el cual es de naturaleza gratuita, más no de esencia pero nada impide que el depósito sea hecho también en beneficio o interés de la depositaria, o de un tercero, el mismo Código permite que sea convenida una remuneración y prevé que ella pueda deducirse de la calidad profesional, de la actividad del empresario u otras circunstancias.

Igualmente, por responder a la finalidad misma del contrato, se excluye la posibilidad que la depositaria pueda hacer uso del bien y en efecto, hacer suyos los frutos y rentas por lo expuesto, hasta ahora consideramos incorrecta la calificación jurídica propuesta por este sector de minoría, pues es evidente que estamos ante dos instituciones que ingresan al campo del Derecho con distinta naturaleza y finalidad. Así, mientras el fin esencial, o característica principal, del depósito es el deber de custodiar conservar y restituir el bien; en el leasing, en cambio, junto a la finalidad financiera, se conjugan otras peculiaridades, como la transferencia de la propiedad, la disponibilidad económica del bien y la atribución de un derecho unilateral de opción de compra después de concluido el plazo contractual.

10.4. TEORIA DEL MANDATO

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Según hemos anotado, quien selecciona el bien y realiza los tratos y acuerdo con el fabricante o proveedor, incluida la determinación del precio, por lo general, es la futura empresa usuaria; sin embargo, la que adquiere el bien, para luego ponerlo a disposición de esta última, es la empresa de leasing. Esta sui generis colaboración empresarial ha motivado que algún sector de la doctrina considere la existencia de un contrato de mandato previo a la relación arrendaticia contenida en el leasing, pues sólo así, entienden ellos, se justificaría el hecho que el bien venga electo por una persona y, posteriormente, adquirida por otra.

La teoría del mandato ha sido objeto de certeras observaciones, las que no han podido ser rebatidas satisfactoriamente. En cuanto a la primera, creemos debe ser abandonada, entre otras razones, porque no se puede considerar como mandataria a la empresa de leasing, pues ella adquiere los bienes en su nombre y por su propia cuenta, no operando, en efecto, a continuación trasmisión de los mismos ( como prescribe el art. 1810 del Código civil de 1984) al no adquirir la usuaria la propiedad de los bienes.

Además, la teoría del mandato es, inaplicable al leasing por las siguientes razones:

Para aceptar la tesis del mandato es necesario aceptar que el usuario actúa en interés o por cuenta de la sociedad de leasing; sin embargo, el usuario actúa en su propio interés al elegir el proveedor y determinarlas condiciones de los bienes.

El usuario no concluye el contrato de compraventa con el proveedor. Ni el proveedor se obliga a entregar el bien, ni la sociedad de leasing a pagar el precio, mientras éste no le haga llegar su consentimiento expresado formalmente en un pedido y orden de compra.

El mandato, se formaliza en la primera convención, sin embargo, vemos que allí no se determina ni el bien ni el precio. Es dudoso, pues que exista un mandato en el que el mandatario no reciba ninguna instrucción del mandante.

Los últimos estudios desarrollados en esta materia, corresponden a los autores que destacan, en esencia, su naturaleza financiera; pero la mayoría de ellos, estimando al dinero como objeto propio de este negocio, pretenden asimilar su naturaleza jurídica a la del contrato de mutuo. En este sentido, TRIBES define al leasing como técnica de crédito en la cual el prestamista ofrece al prestatario la locación de un bien unida a una promesa unilateral de venta.

Según esta tesis, es la empresa usuaria la que adquiere la propiedad de los bienes, pero simultáneamente los vende a la empresa de leasing, la que se convierte en propietaria fiduciaria de los mismos hasta la devolución del dinero prestado, incluidos, gastos, intereses y el margen de ganancia. Una vez pagados los cánones establecidos, la empresa usuaria puede adquirir la propiedad de los bienes, mediante el ejercicio de la opción de compra; si no hace uso o ejercicio de ella, pues, no adquiere la propiedad del bien.

Esta doctrina nos sugiere algunas observaciones básicas; pero, antes debemos anotar que el Código civil de 1984, siguiendo la actual tendencia de la espiritualista y alejándose

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de la tradición jurídica romanista normado el mutuo como un contrato que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes (art. 1648), en el mutuo existe una operación crediticia de carácter directo por la cual el mutuante transfiere al mutuatario la propiedad de determinados bienes fungibles, obligándose éste a devolver otros de la misma especie y cantidad. En el leasing, antes bien, el crédito se otorga en forma indirecta a través de la adquisición de un bien de capital y la concesión del mismo en luso a la empresa usuaria. En este caso, pues, no existe transferencia de la propiedad, sino que ella también permanece en el patrimonio de la empresa del leasing cumpliendo una finalidad de garantía.

Además, se considera imposible una operación de leasing de dinero, toda vez que éste no es un bien identificable; en cuanto a los bienes consumibles, enunciado en el artículo 1648 del Código civil.

En suma, concebir al leasing como un préstamo de dinero que hace la empresa de leasing a la usuaria no se acomoda a la realidad, pues si el leasing implicase un préstamo de dinero no se comprende porque motivo la empresa usuaria no compra directamente el bien o bienes al suministrador, una vez que la empresa leasing le ha prestado el dinero.

10.5. TEORIA DEL MUTUO

Entre los autores alemanes que han dedicado algunas páginas al estudio del leasing, hay algunos que se inclinan a encuadrarlos dentro de la categoría de los "negocios de gestión" pues estiman que la empresa le leasing opera como agente de la empresa arrendataria para obtener el bien que ella desea, y una vez que lo consigue se lo financia, entregándole seguidamente para su uso y explotación. La denominación genérica de gestión de negocios regula, la gestión de negocios basada en un mandato y la gestión de negocios sin mandato.

A esta gestión de negocios sin mandato, producto de la humanitas romana, e inspirada en la idea que un hombre debe ayudar a sus semejantes cuando éstos necesitan de ella, el Código civil de 1984 dedica los artículos 1950 al 1953, reconociéndole su carácter sui generis. El legislador no define la figura de la gestión de negocios, solo la describe en el artículo 1950, a saber: "Quien careciendo de facultades de representación y sin estar obligado, asume conscientemente la gestión de los negocios o la administración de los bienes de otro que lo ignora, debe desempeñarla en provecho de éste".

Algunos rasgos característicos que tipifican la gestión de negocios: falta de toda obligación, legal o voluntaria, de asumir la gestión; ella se constituye por un acto unilateral de voluntad realizado con el convencimiento de gestionar un negocio ajeno y en interés ajeno. En efecto, no hay gestión de negocios si se tiene que realizar los actos por imperativo legal, o si se ha recibido encargo del interesado, pues en tales casos se tratará de una obligación legal o de un mandato, respectivamente.

En segundo lugar, la intervención del gestor responde a una razón de índole altruista, esto es, velar por la defensa de un interés ajeno, en base al propósito de favorecer

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representado sin beneficio correlativo para el gestor, la gestión de negocios ajenos en la creencia que son propios, no quedan comprendidos dentro de esta figura jurídica.

Estos rasgos tipificantes nos permiten señalar que la gestión de negocios y el leasing, son dos instituciones que nacen y se desarrollan con finalidades diferentes. La primera es una institución extracontractual, pues nace de un acto unilateral de voluntad y viene motivada por un espíritu de caridad o benevolencia. El segundo, en cambio, es un típico contrato de financiación, pensado y estructurado para brindar a las empresas un canal de financiamiento alternativo o complementario a los tradicionales.

10.6. TEORIA DE LA GESTION DE NEGOCIOS

Corresponde ahora detenerse en la sede de aquella doctrina que, no encontrando solución a la naturaleza jurídica del leasing en ninguno de los contratos típicos regulados en el ordenamiento jurídico, ni en una conjunción o combinación de los mismos, recurren a la categoría de los contratos atípicos .

Cabe entonces una interrogante: ¿qué es un contrato atípico? Algunos responderían, inmediatamente, aquel contrato que no es típico, es decir, que no es reconocido legislativamente; pero, esto no dice mucho Atípico, pensamos, es aquel contrato que, no obstante tener identificación propia, y reunir los requisitos necesarios para ser típico, no ha merecido aun recepción legislativa a través de una disciplina particular. Cuando hablamos de disciplina particular, nos estamos refiriendo a que ella venga contenida en algún Código o en una Ley especial.

La atipicidad, vale recordar, no choca con ningún problema de validez, de licitud o de admisibilidad, pues tales contratos pueden perfectamente celebrarse, amparándose en el principio general de autonomía privada y de la libertad contractual (art.1354 del C.c.). Tampoco son contrarios a la ley, a la moral o al orden público: en materia de contratos atípicos, falta un régimen legal.

La doctrina, ha intentado superar este impasse elaborando algunos criterios para la interpretación e integración de estos contratos, los cuales son esencialmente dos: el de la absorción que pretende asimilar el contrato atípico al contrato típico más próximo o semejante: y el de la combinación, propuesta por los alemanes que busca coordinar los posible elementos típicos del contrato atípico.

La tesis de la atipicidad goza de aceptación, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, en los países que no tienen legislación del leasing.

En opinión de RUEDA, la reglamentación de la Disposición Adicional Séptima de la Ley de 29 de julio de 1988 ha determinado el desvanecimiento del carácter atípico del leasing financiero. Si contamos con una regulación positiva contenida en una disposición normativa con rango de Ley, no se puede seguir afirmando con tanta claridad, como hasta ahora, que el leasing es un contrato atípico. Lo que ocurre es que el tipo es incompleto, pues se limita a establecer los elementos necesarios o requisitos imprescindibles que deben concurrir para admitir como arrendamiento financiero a un contrato.

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10.7. TEORIA DEL CONTRATO ATIPICO

Sin alejarse del centro estructural del negocio, algunos autores han calificado al leasing como un contrato mixto, resultante de la fusión de varios esquemas negóciales, a saber: compraventa, arrendamiento y opción de compra, dicen unos; mandato, compraventa, arrendamiento y venta eventual, opinan otros.

¿Qué es un contrato mixto? La doctrina y la jurisprudencia no entregan un definición clara de esta institución. Podemos decir que es aquel contrato que se caracteriza por la fusión o mescolanza de elementos pertenecientes a tipos de contratos diferentes, los cuales no es posible separarlos, ni siquiera conceptualmente, por haber formado un totum. Si fuera posible la separación, se ha dicho, no habría contrato mixto, pues faltaría su presupuesto natural, esto es, la fusión o la síntesis de elementos que aplican esta categoría de contratos.

Respecto a los elementos que concurren para formar el contrato mixto, esto es, si de contratos típicos o de si éstos con atípicos, o de si estos últimos solamente, la doctrina dista de ser pacífica. Para un sector importante por cierto, sólo se puede hablar de contratos mixtos en caso que se conjuguen en un mismo negocio, prestaciones de dos o más negocios reconocidos por ley, según su función típica y en relación de coordinación. Para otros también conforman esta categoría aquellos que son el resultado de la fusión de elementos tanto de negocios típicos con atípicos, como de negocios atípicos solamente.

A este tipo de contratos, igualmente, le corresponde una causa mixta, aunque siempre unitaria, que ella resulta de la fusión de dos o más causas heterogéneas entre sí.

10.8. TEORIA DEL CONTRATO MIXTO

Conduciéndose igualmente dentro de la óptica estructural, otros autores consideran que el leasing, a pesar de habérsele querido ver como un mero arrendamiento con opción de compra, la verdad es que se trata de un contrato complejo, integrado por finalidades económicas y funciones jurídicas precisas, entre las que destaca la de la financiación de la moderna empresa. El leasing es un negocio unitario y complejo, entre cuyos elementos existe un nexo de tal naturaleza que sería imposible que cada uno de ellos mantuviera su finalidad, su sentido jurídico, abstrayéndolo de los demás.

DIEZ PICAZO señala que contratos mixtos son aquellos que los que, dentro de un mismo son aquellos en los que, dentro de un mismo contrato, confluyen elementos que pertenecen a distintos tipos de contratos. Reúnen elementos de diversos tipos contractuales, aunque creando una unidad orgánica. Son complejos, en cambio, aquellos en los cuales las prestaciones de cada una de las partes, las obligaciones asumidas o los pactos establecidos, aisladamente considerados, pertenecen a un tipo contractual preexistente del cual parcialmente se aíslan para integrarse en el negocio.

10.9. TEORIA DEL CONTRATO COMPLEJO

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Tomando como punto de referencia la finalidad económica perseguida por las partes, algunos autores han creído ver en el leasing negocio indirecto. Luego de explicar que el legislador del Brasil realizó una simbiosis de conceptos tradicionales para mostrar la creación de una nueva figura contractual, pues tomo del Código civil la palabra "arrendamiento" y del Código de comercio la de "mercantil" señala que el leasing es un negocio jurídico indirecto, en el cual la financiación se hace bajo la forma del contrato de arrendamiento.

En la actualidad es muy frecuente encontrar en los diversos sistemas jurídicos negocios indirectos, es decir, negocios elegidos jurídicos negocios indirectos, es decir, negocios elegidos y queridos por las partes.

En el negocio indirecto, para la consecución del fin querido, se hace no de una vía oblicua, transversal, es decir, no se toma una vía normal, ordinaria , produciéndose una disonancia entre el medio empleado, que es un negocio típico, y el fin práctico perseguido.

En sentido amplio, estima la doctrina, los negocios indirectos engloban o comprenden a los negocios simulados, fiduciarios y a los fraudulentos en sentido estricto, sin embargo, el no debe confundirse ni mezclarse con éstos.

En los negocios indirectos, a diferencia de los simulados, explicaba ASCARELLI, las partes quieren efectivamente el negocio que poner en movimiento; ellas quieren efectivamente someterse a su disciplina jurídica, no a otra diversa; quieren , además los efectos típicos del negocio adoptado, sin los cuales ellas no alcanzarían su finalidad práctica.

Igualmente, el negocio indirecto es diferente al fiduciario ya que éste persigue una finalidad única, y no doble, como el indirecto. Además, éste no tiene su eficacia típica limitada por un convenio anterior, sino que con aquella eficacia consigue, a la vez , la de otros tipos de negocios, merced a una especial disposición de sus elementos.

El negocio indirecto no ha llegado a constituir una categoría jurídica, esto es, no configura un tipo negocio reconocido legislativamente.

10.10. TEORIA DEL NEGOCIO FIDUCIARIO

Esta tesis viene íntimamente vinculada a la del préstamo o mutuo. Prescindiendo de las formas jurídicas y de los conceptos o rótulos, ha dicho uno de sus teóricos, el leasing es, en sustancia, un préstamo que recibe la usuaria de la financiera, conservando ésta la propiedad fiduciaria de los bienes como garantía del crédito otorgado. La financiera, explica el mismo autor, efectúa un préstamo a la usuaria, pero en virtud de un mandato que ésta le ha conferido, entrega el dinero al suministrador designado por la usuaria para adquirir los bienes elegidos por ella. La propiedad de estos bienes es adquirida por la usuaria y transferida inmediatamente a la empresa de leasing en garantía del crédito. En consecuencia, ésta es la propietaria fiduciaria de los bienes durante todo el plazo del contrato; aquella es sólo la detentadora del uso del bien durante ese lapso.

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En la lógica del GIOVANOLI, el leasing produciría efectos personales oponibles entre las partes, es decir, entre la usuaria y la empresa de leasing, la cual no podrá enajenar los bienes en virtud del pacto de fiducia. Según lo anotado, pues, en el leasing se vislumbraría un real negocio fiduciario, particularmente el negocio conocido como fiducia cuya causa y consecuencias jurídicas ha promovido una importante literatura.

Los antecedentes históricos de este tipo de negocios se suelen encontrar en la fiducia que conoció el Derecho Romano. A pesar que las fuentes históricas que se poseen sobre la fiducia no son lo suficientemente extensas y clases, parece haber consenso que en el Derecho Romano se conoció la fiducia testamentaria. Esta le permitía al testador ordenar que sus bienes y derechos fueran adquiridos, en su sucesión por un fiduciario, con el fin que éste les diera el destino previsto según las instrucciones del testador.

10.11. ¿A QUÉ SE DENOMINA NEGOCIO FIDUCIARIO?

En opinión de PUIG BRUTAU, es aquel negocio que consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes (el fiduciante) realiza a favor de otro (el fiduciario), para que éste utilice el derecho adquirido para la finalidad que se haya convenido (pacto de fiducia), con la obligación del adquirente de retransmitir el bien o derecho adquirido al enajenante o un tercero, una vez cumplida dicha finalidad.

PUGLIESE, por su parte, indica que se denominan fiduciarios aquellos negocios por medio de los cuales una parte transmite a la otra la plena titularidad de un derecho, contra la promesa de quien adquiere, de retransmitir el derecho mismo al enajenante o a un tercero, con la modalidad de que efectuén un cierto fin práctico.

El fin realmente querido por las partes con el negocio fiduciario no corresponde a aquel típico del negocio mismo, el negocio es querido, y seriamente querido por las partes, pero para un fin diverso de su fin típico. Así, en un caso típico de negocio fiduciario, como es la transferencia de propiedad con el fin de garantía, la transferencia es efectivamente querida por las partes, pero no con la intención de cambio, sino con el fin de garantía.

La naturaleza y la estructura del negocio fiduciario ha sido explicada por la doctrina tradicional articulando dos negocios diferentes, lo que ha llevado a llamarla "teoría del doble efecto". Según esta teoría, de un lado hay un negocio jurídico real y dispositivo, que comporta una verdadera transmisión de la propiedad o del derecho al fiduciario. De otro, hay un negocio obligatorio a restituir, posteriormente, el bien o el derecho al fiduciante o al tercero especialmente designado para ello.

Este negocio se caracteriza, porque las parte eligen para su fin práctico un negocio jurídico cuyos efectos exceden de aquel fin: la transmisión de la propiedad para garantizar un crédito la cesión de un crédito para que el cesionario cobre. El fiduciario, en efecto recibe un poder jurídico del que no ha de abusar, esto es, no deberá darle un destino distinto al propuesto. Quién trasmite lo hace confiando en que no lo hará.

Después de estas breves notas, vale formularse la siguiente pregunta: ¿se puede considerar al leasing como un negocio fiduciario? Creemos, de la mano de la mejor

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doctrina que no, toda vez que éste, ni se condice con la mecánica ni con la esencia misma del leasing.

Contrasta con la visión fiduciaria de realidad de la mecánica del leasing: la usuaria no es propietaria de los bienes al haberlos adquirido con dinero prestado por la empresa de leasing, sino que dichos bienes son adquiridos por ésta, del proveedor indicado por aquella, con recursos propios.

Según esto, resulta poco creíble la supuesta adquisición de la usuaria de los bienes objeto del negocio y la transmisión en garantía de ellos que efectuaría en le mismo instante a la financiera. Si se tratara de una transferencia con el fin de garantía, rasgo típico de la fiducia no se justifica la existencia de la opción de compra a favor de la usuaria, toda vez que la empresa de leasing, como fiduciaria, estaría obligada a restituir la propiedad en el momento en que la usuaria, como deudora, satisfaga el crédito, sin requerir, en consecuencia, manifestación de voluntad adicional.

El leasing, por ser una figura contractual proveniente del sistema jurídico anglosajón, no es de fácil encaje en nuestro sistema continental.

11. CARACTERES DEL LEASING

11.1. CARACTERES ESTRUCTURALES

En el contrato de leasing estos caracteres se advierten en la naturaleza de su composición, del contenido de las prestaciones asumidas cada una de las partes y de la forma como se obtiene el cumplimiento las mismas; las funcionales, a su vez, se derivan del rol que a él le corresponde desempeñar dentro del mercado financiero como complementaria a las tradicionales fórmulas de financiación de la empresa. Empecemos, entonces, con las estructurales diciendo que el leasing es un contrato.

11.1.1. TIPICO

La clasificación de los contratos en típicos y atípicos es de muy antigua data y se ha dado en todos los países con legislación positiva vigente; no obstante, ella no tiene en el derecho moderno ni la misma importancia ni el mismo sentido que en el derecho romano.

El leasing, esta institución financiera, tal como acontece hoy en los países donde él tiene presencia significativa, en el Perú es un contrato típico, y ello, en efecto, porque el Derecho positivo, luego de individualizar el leasing a través de una serie de elementos y datos peculiares, lo ha valorado y le ha atribuido una concreta regulación: primero, el Dec. Leg. 212, después del Dec. Leg. 299. Aunque, debemos subrayar, el legislador, como ya es habitual ante la aparición de nuevas instituciones contractuales, al redactar este dispositivo se ha preocupado más de los aspectos tributarios y financieros que del aspecto sustancial.

11.1.2. PRINCIPAL

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Un contrato es principal cuando cumple, por sí mismo, un fin contractual propio y subsistente, sin relación necesaria con ningún otro contrato; es decir, no depende ni lógica ni jurídicamente de otro, pues él se presenta independiente de aquél

En vía de ejemplo, son contratos principales todos los que figuran en la Sección Segunda del Libro VII del Código civil de 1984, con excepción de la fianza, que es accesoria, los de los Libros Segundo y Tercero del Código de comercio, claro está, los que aún permanecen en su seno, como los contratos de transporte, de fletamento.

Nuestro Ordenamiento Jurídico positivo y, en su momento, la doctrina predominante, confieren al leasing el título de contrato principal, y ello, sin duda, porque tiene vida propia, independiente lógica y jurídicamente de cualquier otro contrato. Según esto, pues, el contrato de compraventa, seguros y otros, a pesar de tener la claridad de principales, tienen en el leasing la de accesorios.

11.1.3. CONSENSUAL

El contrato de leasing, como eficaz y reconocido medio de financiamiento puesto al servicio de la empresa actual para contribuir a su modernización y, en efecto, a su eficiencia, no queda al margen de esta realidad: su concenso es admitida por unanimidad, pues ella en si resulta evidente. Por ello, cuando el artículo 8 del Dec. Leg. 299 prescribe que "el contrato de arrendamiento financiero se celebrará mediante escritura pública...", debemos, en puridad, interpretar tal exigencia sólo como una formalidad ad probationem, en razón que ella no se requiere para otorgar relevancia jurídica a la voluntad contractual, pues el negocio es eficaz cualquiera sea la forma de exteriorización, sino el sólo efecto de hacer posible la prueba de la existencia del contrato, o de su contenido sobre la forma en el leasing nos referimos.

11.1.4. ONEROSO

Son onerosos, aquellos contratos en los cuales cada una de las partes sufre un sacrificio (empobrecimiento) patrimonial con la intención de procurarse una correspondiente ventaja: percibir una atribución patrimonial, o un enriquecimiento proporcional, como contraprestación. Son gratuitos (o lucrativos, o di lucro, o de beneficencia), aquellos en los cuales una sola de las partes recibe una ventaja patrimonial, o lucro (atribución patrimonial), y la otra sólo soporta el sacrificio.

En el contrato de leasing, el sacrificio patrimonial que experimenta la empresa financiera, al adquirir el bien y conceder el uso del mismo durante un plazo inicial, se ve compensado con el pago del canon periódico que recibe y, en su oportunidad, por el pago del valor residual pactado para la ulterior transferencia de la propiedad del bien. A su turno, la empresa usuaria surge un sacrificio patrimonial al tener que pagar los respectivos cánones, pero se beneficia con el luso, disfrute y, a su sola decisión, con la propiedad del bien que ha sido materia del contrato.

11.1.5. CONMUTATIVO

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Se impone la categorización del leasing como contrato conmutativo y ello, ante todo, porque en el acto mismo de estipulación de este negocio, cada parte realiza la valoración del sacrificio y la ventaja que le depara su celebración. Con razón, pues, se dice que cada parte conoce con la debida anticipación, cual es la importancia económica que el contrato reviste para ella.

11.1.6. DE DURACION

Podemos decir, que el leasing es un contrato de duración porque las prestaciones, tanto de la empresa de leasing como de la usuaria, se van ejecutando en el tiempo, durante un lapso prolongado. El dilatar la ejecución de las prestaciones en el tiempo es presupuesto fundamental para que el leasing produzca el efecto querido por ambas partes y satisfaga, a su vez, las necesidades que los indujo a contratar. La duración en él no es tolerada, sino, por el contrario, querida por ellas. En suma, más estrictamente, el leasing es un contrato de duración determinada, cuya prestación de la empresa de leasing es continuada y la contraprestación de la usuaria es periódica.

11.1.7. DE PRESTACIONES RECIPROCAS

El leasing, acorde con la terminología del Código civil, es un contrato con prestaciones recíprocas, donde la empresa de leasing es acreedora de los cánones e, inversamente, deudora de los bienes, sean estos muebles o inmuebles; en tanto, la usuaria es acreedora de los bienes y deudora de los cánones. Si esto es así, entonces, al leasing le son aplicables las disposiciones contenidas en el Titulo VI, de la Sección Primera del Libro VII Del Código civil.

11.1.8. DE EMPRESA

Tanto la doctrina como el propio Dec. Leg. 299 reconocen que el leasing integra la gran familia de los llamados "contratos empresa". Por ejemplo, el art. 2 de la citada Ley prescribe: "Cuando la locadora esté domiciliada en el país deberá necesariamente ser una empresa bancaria, financiera o cualquier otra empresa autorizada por la S.B.S...". Como se observa, para la Ley, al menos expresamente, una de las partes es una empresa: la empresa de leasing: pero, nosotros sabemos que uno de los rasgos típicos, sino su finalidad primaria de éste es la de ser un contrato de financiación de la empresa, es decir, de aquella que produce bienes o servicios para el mercado.

Según esto, pues, debemos reconocer que habitualmente son dos empresas las que intervienen en el leasing como partes contractuales: La empresa de leasing, de un lado, y la empresa usuaria, del otro.

La calificación de contrato de empresa es, como podemos advertir, "approprié" al leasing.

11.2. CARACTERES FUNCIONALES

Habiéndonos referido a los que consideramos caracteres estructurales del leasing, nos interesa ahora hacer mención a los que la doctrina y jurisprudencia destacan como funcionales, a saber:

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11.2.1. DE FINANCIACION

Las doctrinas económica y jurídica están de acuerdo que las más marcada entre las particularidades del leasing es la de ser un contrato de financiación. El predominio de esta finalidad es patente, obvia, debido en lo fundamental a que el leasing tiene como objetivo primario ofrecer a las empresas un canal de financiamiento alternativo o complementario a las líneas de crédito tradicionales. Por eso, con sumo acierto, se dice que ahora las empresas tienen a su disposición, además de los tradicionales "capital de riesgo" y "capital de crédito", otra constituida por el denominado "capital de uso", de forma tal que, a la pacifica distinción entre titularidad del capital (del Estado o accionistas privados) y titularidad de dirección (de los ejecutivos o de los técnicos), se puede agregar una ulterior subdistinción entre la titularidad del capital de la empresa y la titularidad del capital de gestión.

11.2.2. DE CAMBIO

El contrato de leasing, permite la circulación de la riqueza, al conceder el uso y goce económico de un bien, por un plazo determinado, y al otorgar la totalidad de los poderes económicos que tiene sobre el bien materia del negocio, si se hace uso de la opción de compra; de otro, posibilita una mayor eficiencia y expansión de la empresa usuaria, incrementando su producción y sus resultados la vez que se incentiva la sustitución y renovación de los bienes de capital, impulsando, en consecuencia, el desarrollo del sector de la industria y el comercio.

11.2.3. TRASLATIVO DE USO Y DISFRUTE

Para alcanzar una mejor exposición didáctica de las instituciones contractuales, la doctrina en estas últimas décadas clasifica los contratos vendiendo a sus objetivos sustanciales. En tal sentido, se habla, de un lujo de contratos traslativos de la propiedad, donde naturalmente están la compraventa, el mutuo, la permuta etc.; y, de otro, de contratos traslativos de uso y disfrute, en los que se alistan el arrendamiento, el comodato, etc.

Siguiendo esta clasificación, que tiene directa conexión con la apuntada función de cambio, se puede decir que el leasing es un contrato traslativo de uso y disfrute de bienes de capital y, eventualmente, es título para la adquisición de la propiedad de los mismo, si es que la empresa usuaria decide que esa es la opción más conveniente a sus propios interés al final del plazo contractual.

12. EJEMPLOS

1) El método es el siguiente: Pérez habla con Leasing Informáticos Sociedad Anónima (LISA) y LISA le compra a DOI el ordenador. Después LISA se lo alquila por cinco años a Pérez, pero, y esto es importante, Pérez debe comprometerse a pagar todos los plazos del alquiler. Si había 60 pagas (12 x 5), el pago número 61 será el del valor residual del

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ordenador, de forma que Pérez al final de los 5 años tiene el ordenador en su poder. Los primeros 60 pagos (5x12) son considerados la renta mensual por alquiler, pero hay un pago extra, el número 61 que es el valor residual, una vez pagado el ordenador pasa a ser propiedad del empresario Sr. Pérez.

Imaginemos que el empresario (Pérez) quiere comprar un ordenador que vale 5.000.000 pts., y que piensa cambiar a los 5 años. Cuando habla con la empresa vendedora "Datos Ordenados Internacionales" (DOI) esta empresa le dice que no puede alquilarle el ordenador, pero que hay una forma de que se la alquile una empresa financiera.

2) Se solicita en arrendamiento financiero un bien al valor de S/. 100,000.00 a una tasa de interés del 10% anual, se considera el IGV en 18% durante 24 cuotas mensuales sin valor residual.

Se solicita en arrendamiento financiero un bien al valor de S/. 100,000.00 a una tasa de interés del 10% anual, se considera el IGV en 18% durante 24 cuotas mensuales con un valor residual de S/. 10,000.00.

Ejemplo 1:

Valor del bien: 100 000

Valor residual: 0

T.A.E en % 10

I.V.A en % 18

Cuotas MENSUALES

Períodos 24

Cuota a Pagar 4 558.28

PERIODOPAGO ACUMULADO

I.G.V. INTERESES AMORTIZACIONCAPITAL PENDIENTE

1 4558.28 820.49 0 4558.28 95441.72

2 9116.55 1640.98 761.07 3797.21 91644.51

3 13674.83 2461.47 730.79 3827.49 87817.03

4 18233.1 3281.96 700.27 3858.01 83959.02

5 22791.38 4102.45 669.5 3888.77 80070.24

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6 27349.65 4922.94 638.49 3919.78 76150.46

7 31907.93 5743.43 607.23 3951.04 72199.42

8 36466.2 6563.92 575.73 3982.55 68216.87

9 41024.48 7384.41 543.97 4014.3 64202.56

10 45582.75 8204.9 511.96 4046.32 60156.25

11 50141.03 9025.39 479.69 4078.58 56077.67

12 54699.31 9845.87 447.17 4111.1 51966.56

13 59257.58 10666.36 414.39 4143.89 47822.68

14 63815.86 11486.85 381.34 4176.93 43645.75

15 68374.13 12307.34 348.04 4210.24 39435.51

16 72932.41 13127.83 314.46 4243.81 35191.7

17 77490.68 13948.32 280.62 4277.65 30914.05

18 82048.96 14768.81 246.51 4311.76 26602.28

19 86607.23 15589.3 212.13 4346.15 22256.14

20 91165.51 16409.79 177.47 4380.8 17875.34

21 95723.78 17230.28 142.54 4415.74 13459.6

22 100282.06 18050.77 107.33 4450.95 9008.65

23 104840.34 18871.26 71.84 4486.44 4522.21

24 109398.61 19691.75 36.06 4522.21 0

TOTALES: 109 398.61 19 691.75 9 398.61 100 000

Ejemplo 2:

Valor del bien: 100 000

Valor residual: 10 000

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T.A.E en % 10

I.V.A en % 18

Cuotas MENSUALES

Períodos 24

Cuota a Pagar 4 102.45

PERIODOPAGO ACUMULADO

I.G.V. INTERESES AMORTIZACIONCAPITAL PENDIENTE

1 4102.45 738.44 0 4102.45 85897.55

2 8204.9 1476.88 684.96 3417.49 82480.06

3 12307.34 2215.32 657.71 3444.74 79035.32

4 16409.79 2953.76 630.24 3472.21 75563.11

5 20512.24 3692.2 602.55 3499.9 72063.22

6 24614.69 4430.64 574.64 3527.81 68535.41

7 28717.14 5169.08 546.51 3555.94 64979.47

8 32819.58 5907.52 518.16 3584.29 61395.18

9 36922.03 6645.97 489.57 3612.87 57782.31

10 41024.48 7384.41 460.76 3641.68 54140.62

11 45126.93 8122.85 431.72 3670.72 50469.9

12 49229.37 8861.29 402.45 3699.99 46769.91

13 53331.82 9599.73 372.95 3729.5 43040.41

14 57434.27 10338.17 343.21 3759.24 39281.17

15 61536.72 11076.61 313.23 3789.21 35491.96

16 65639.17 11815.05 283.02 3819.43 31672.53

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17 69741.61 12553.49 252.56 3849.89 27822.64

18 73844.06 13291.93 221.86 3880.59 23942.05

19 77946.51 14030.37 190.92 3911.53 20030.52

20 82048.96 14768.81 159.73 3942.72 16087.8

21 86151.41 15507.25 128.29 3974.16 12113.64

22 90253.85 16245.69 96.6 4005.85 8107.79

23 94356.3 16984.13 64.65 4037.8 4069.99

24 98458.75 17722.57 32.45 4069.99 0

TOTALES: 98 458.75 17 722.57 8 458.75 90 00

13. MITOS Y VERDADES DEL LEASING

13.1. PARA EL ARRENDATARIO

• Es un instrumento financiero de mediano y largo plazo que posibilita la adquisición de bienes de activo fijo con un desembolso inicial pequeño. Esto es completamente cierto y desvirtúa un argumento que durante años se utilizó para publicitar las operaciones de leasing, que era el de ser una financiación por el 100% del precio de los bienes. El cofinanciamiento entre arrendador y arrendatario, vía una cuota inicial, es típico de la inmensa mayoría de operaciones de leasing.

• En cuanto al costo financiero, el leasing tiene una tasa de interés implícita que es negativa. Éste es el mito más difundido respecto del leasing y el más carente de sentido. Se llega a esta falacia cuando se calcula la Tasa Interna de Retorno del leasing comparando las cuotas de arrendamiento frente al precio de adquisición de los bienes, incluido el IGV. Esto es un grave error pues se pasa por alto que el IGV no debe ser tomado en cuenta, ya que bajo la alternativa de un préstamo el arrendatario lo recuperaría como crédito fiscal. El costo de la financiación se refiere solamente al Valor de Venta y no al Precio de Venta de los bienes.

• Se obtienen beneficios tributarios, tales como diferimiento de impuestos, mediante una depreciación acelerada de los bienes. Esto es una media verdad porque la depreciación acelerada para fines tributarios es posible solamente si el contrato de leasing se rige por la Ley N° 27394 y el DL N° 915, sujeto a algunas condiciones:a) Que el plazo del contrato sea como mínimo de dos años para bienes muebles y de cinco años para bienes inmuebles.

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b) Que los bienes arrendados estén destinados a la obtención de rentas gravadas.

• Permite programar el pago de las obligaciones según el flujo de caja del arrendatario. Éste es un gran mito porque la misma posibilidad existe en cualquier otro mecanismo de financiación distinto del leasing.

• Generalmente el proceso de aprobación del arrendador es más rápido que en un préstamo. Esto es una verdad a medias pues resulta cierta en el caso que el arrendador sea una empresa especializada, pero no hay ninguna evidencia de que suceda lo mismo cuando el arrendador es un banco.

13.2. PARA EL ARRENDADOR

• Reduce el riesgo crediticio, pues la condición de propietario de los bienes es más sólida que la de acreedor hipotecario o prendario. Esto es cierto, por lo que el leasing debería tener un costo financiero, antes de impuestos, inferior al de un préstamo, para compensar el menor riesgo crediticio.

• Genera valor en la medida en que se tenga una rápida recuperación del crédito fiscal. Esto es verdad puesto que en la mayoría de casos el arrendador recupera el IGV pagado en la compra de los bienes con una velocidad mayor que la que ha estimado al momento de calcular la rentabilidad de la operación de leasing.

• Facilita el calce de activos y pasivos mediante la emisión de Bonos de Arrendamiento Financiero.También es cierto puesto que los Bonos de Arrendamiento Financiero históricamente han estadoentre los instrumentos más demandados en el mercado de capitales.

13.3. LA PROPIEDAD EN EL LEASING

La manera más eficaz de no errar en la comprensión del leasing bajo sus facetas legal, contabley tributaria, es manejando correctamente el concepto de la “propiedad” de los bienes. Es decir, respondiendo correctamente a la siguiente pregunta:

¿Quién es el propietario o dueño de los bienes arrendados? La respuesta tiene, también, tres perspectivas:1. Legal, según la cual el propietario de los bienes siempre es el arrendador. Esto queda muy claro desde el momento en que es él quien adquiere los bienes del proveedor y, por ende, la factura o documento de transferencia de propiedad es emitida a nombre del arrendador en todos los casos. Para aquellos bienes que requieren inscripción en Registros Públicos, tales como inmuebles o vehículos, evidentemente la inscripción de los mismos es registrada a nombre del arrendador.

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2. Contable, según la cual la propiedad de los bienes siempre recae en el arrendatario.Este punto es coherente con las estipulaciones de la NIC 17 que considera al leasing como un mecanismo de financiación. Esto significa que el arrendatario depreciará contablemente los bienes arrendados siguiendo los criterios habituales para la depreciación contable de sus bienes propios.3. Tributaria, según la cual la propiedad de los bienes recae en el arrendador si el contrato de leasing se rige tributariamente por el DL N° 299, o recae la propiedad en el arrendatario si el contrato de leasing se rige por la Ley N° 27394 y DL N° 915. Esto implica que la depreciación tributaria será efectuada por el arrendador y/o por el arrendatario, según corresponda.Debe tenerse presente que todos los contratos de leasing celebrados a partir del 1 de enero de 2001 se rigen por la Ley N° 27394 y el DL N° 915, con la sola excepción de aquellos arrendatarios que cuenten con convenios de estabilidad tributaria celebrados antes del 1 de enero de 2001. En ese caso, el marco aplicable es el del DL N° 299.

13.4. EL IMPUESTO A LA RENTA EN EL LEASING – DL N° 299

• El leasing es una operación mercantil de cesión en uso de determinados bienes considerados activos fijos.• El arrendador es propietario de los bienes arrendados. Por la cesión en uso de los mismos percibe cuotas periódicas de arrendamiento. Dichas cuotas son consideradas ingreso gravado del período donde se devenguen.• El arrendador tiene derecho a depreciar los bienes de su propiedad en forma acelerada durante el plazo del contrato de leasing. Hay un plazo mínimo de 36 meses para depreciarlos tributariamente.• En la contabilidad tributaria del arrendador, los bienes arrendados figuran bajo el rubro “ActivoFijo Leasing” y “Activo Fijo Leasing per contra”.• En la contabilidad tributaria del arrendatario figuran como cuentas de orden las cuotas de leasing no devengadas. Las cuotas devengadas se registran como Gasto Operativo del período donde se devenguen.

13.5. EL IMPUESTO A LA RENTA EN EL LEASING – LEY N°27394 Y DL N° 915

• El leasing es una operación financiera para la adquisición de bienes de activo fijo.• El arrendatario es propietario de los bienes arrendados. La obligación financiera que ha contraído ante el arrendador le genera Gastos Financieros (intereses) que son deducibles tributariamente enel período que se devenguen.• El arrendatario deprecia los bienes según las normas de Impuesto a la Renta o, alternativamente, en forma acelerada en el plazo del contrato, siempre que el contrato sea por un plazo mínimo de dos años (bienes muebles) o de cinco años (bienes inmuebles).• El arrendador percibe intereses por la financiación otorgada al arrendatario. Éstos constituyen ingreso gravado en el período que se devenguen.

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• En la contabilidad tributaria del arrendatario, los bienes son registrados como Activo Fijo Leasing y están sujetos a depreciación. La obligación financiera ante el arrendador es una deuda con costo financiero.• En la contabilidad tributaria del arrendador, el contrato de leasing es una colocación que genera ingresos financieros.

13.6. EL IGV EN EL LEASING

• El tratamiento del IGV es homogéneo para todos los contratos de leasing, ya sea que se rijan por el DL 299 y/o por la Ley 27394 – DL 915.• El IGV pagado por el arrendador para la adquisición de los bienes constituye crédito fiscal para el arrendador.• Las cuotas de arrendamiento están gravadas con IGV. La opción de compra, excepto en el leasing de inmuebles, también está gravada con el IGV. Este IGV es considerado crédito fiscal para el arrendatario, siempre que los bienes sean usados para producir la renta o mantener su fuente.

14. PREGUNTAS FRECUENTES EN LAS OPERACIONES DE LEASING EN EL PERÚ

¿Qué ventajas y beneficios tributarios tiene el arrendamiento financiero?

El cliente a su elección compra el bien que más le conveniente, eligiendo el/los proveedores y los bienes. Con la posibilidad de estructurar el flujo de pagos periódicos acorde a las posibilidades de la caja.

El marco legal y contable, permite a elección del cliente depreciar de forma acelerada los activos adquiridos a través de leasing, obteniendo beneficios de escudo tributario en el impuesto a la renta (en lugar del plazo de 33 años para inmuebles), además del escudo que genera los gastos financieros. Los bienes adquiridos cuentan con coberturas de seguro apropiadas, resguardando la inversión realizada.

¿Existen limitaciones en los plazos de financiamiento?Sí, siempre y cuando el cliente quiera gozar del beneficio tributario, para ello se establece legalmente un plazo mínimo de 24 meses para los contratos de bienes muebles y de 60 meses para los de bienes inmuebles; si incumple estos plazos pierde de forma automática el beneficio de depreciación acelerada, debiendo modificar la declaración jurada del IR (reembolsando en muchos casos el beneficio gozado). El leaseback no tiene benéficos de depreciación acelerada.¿Quién deprecia los bienes?El cliente es quien goza de los beneficios de la depreciación del bien recibido en arrendamiento a pesar de no tener la propiedad jurídica de los mismos, siempre y cuando respete los plazos legales establecidos en el contrato de arrendamiento. De no cumplir con dichos plazos mínimos, la ley prevé que la depreciación no será acelerada y se aplicará en los términos del régimen general del impuesto a la renta.

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¿Quién es el propietario de los bienes arrendados?Mibanco es legalmente el propietario durante la vigencia del contrato y al final del contrato el cliente tiene la opción de compra al valor previamente pactado. La misma que surtirá efecto sólo después de haber cancelado el íntegro de las cuotas.En el ámbito tributario, el cliente es el propietario, debiendo considerar al bien en sus balances como activo fijo, para hacer uso del beneficio de depreciación.¿Cómo se registra contablemente el leasing en el balance del cliente?El cliente (arrendataria) registra el activo fijo y lo deprecia. La deuda o cuenta por pagar en el pasivo, haciendo la subdivisión correspondiente entre parte corriente y no corriente. Para el cálculo del impuesto a la renta, el cliente toma la depreciación acelerada, reduciendo así su base imponible. Ello genera un efecto sobre el impuesto a la renta que debe registrar la empresa.¿Según el marco tributario vigente ¿Cuál es el tratamiento contable y tributario para los bienes en arrendamiento financiero?Para la contabilización de un contrato de leasing se debe tener en cuenta lo establecido en la NIC N°17, es decir, los bienes deben considerarse como activo fijo para el cliente y como una colocación para el banco. El cliente está facultado a depreciar los bienes aplicando el método de línea recta en función al plazo del contrato siempre que la duración mínima del mismo se pacte entre 2 y 5 años dependiendo de que se trate de bienes muebles o inmuebles. Tanto la depreciación como el interés devengados de cada cuota son considerados gasto deducible para efectos del impuesto a la renta. Adicionalmente, el cliente podrá utilizar el crédito fiscal trasladado en las cuotas y en la opción de compra. Si se incumpliese con estos plazos mínimos, se pierde el derecho a tomar la depreciación en forma acelerada.¿Se puede hacer arrendamiento financiero de bienes usados?Sí, es posible, dependerá del resultado de la tasación y de las características del bien en particular. Para ello se considerará una mayor cuota inicial, la calificación del cliente y de ser el caso garantías adicionales cuando el valor secundario del bien sea bajo.¿Las cuotas periódicas tienen que ser iguales?No, pueden ser variables. Las cuotas se adecuan al flujo de caja de ventas. Asimismo, las cuotas pueden tener una periodicidad distinta a la mensual, por ejemplo, trimestral o semestral.¿Se requieren poderes específicos de los representantes de una empresa para firmar contratos de arrendamiento financiero?Sí, por el principio registral (literalidad).¿Se puede modificar un contrato de arrendamiento financiero?Sí se puede por acuerdo entre las dos partes.¿Es común la solicitud de garantías adicionales al mismo activo para poder realizar una operación de Leasing?Sí. En el caso de empresas familiares o sociedades cerradas, es habitual solicitar la fianza solidaria de los accionistas principales. En el caso de activos portátiles o transportables, así como de vehículos, es usual el nombramiento de un depositario legal. En operaciones de envergadura o en condiciones de mayores riesgos por la actividad que desempeñará el bien y/o el cliente se solicitarán garantías adicionales (prendas,

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hipotecas, fianzas, cesiones de flujos, etc.). La necesidad de garantías será analizada en cada caso.¿Se puede cancelar anticipadamente un contrato de arrendamiento financiero? ¿Existen penalidades por pago anticipado?Existe la posibilidad vía la suscripción de una minuta de modificación. En dicho caso, es práctica usual del mercado considerar un monto adicional al saldo insoluto de la operación, que viene dado por el efecto tributario y en algunos casos por un lucro cesante, cuando este último es cuantioso.

Está permitido realizar pagos parciales o totales, sin embargo, dado que el prepago implica que el arrendador efectúe diversas labores de recalculo y liquidación de la obligación, le genera un lucro cesante. En el contrato se establece que cada vez que el arrendatario realice tales pagos anticipados estos estarán sujetos a una comisión por pagos anticipados, la cual se pacta de común acuerdo con el cliente previamente a la suscripción del contrato. Es importante precisar que cada vez que se realiza un pago anticipado, éste solo puede realizarse a través de una minuta de modificación cuyo gasto será asumido por el cliente.¿Qué es la opción de compra?La opción de compra es el valor de transferencia del bien previamente pactado con el cliente el cual se cancela luego de haber cumplido satisfactoriamente todas las obligaciones del contrato. Es un valor nominal inferior al valor de realización real del bien con el fin de incentivar al cliente el ejercer la opción de compra.¿Cómo se determina el valor de la opción de compra?El valor de la opción de compra se determina de común acuerdo entre las partes. Ésta puede ser un monto en dólares (usualmente US$1.00), o un porcentaje del valor de los bienes, (usualmente 1.0%).La opción de compra ¿Puede ser ejercida por un tercero?NO, Tanto legal como tributariamente no es posible que la opción de compra sea ejercida por un tercero, ya que se consideraría como una venta y podría generar una contingencia tributaria por sub-valuación del valor del bien.¿Quién contrata el seguro de los bienes en arrendamiento financiero, el arrendatario o arrendador?El contrato delega la responsabilidad al cliente de contratar el seguro por todo el plazo de vigencia del mismo y endosarla a favor del banco. Dicha póliza debe contratarse en función a los términos y condiciones mínimos exigidos por el banco, la cual normalmente están determinados por una cobertura contra todo riesgo (destrucción, pérdida, sismo, conmoción civil, terrorismo, mal uso, incendio, robo, responsabilidad civil, trec según sea el caso, etc.) . La suma asegurada debe ser por el valor de reposición del bien a nuevo. Sin embargo, de acuerdo a los términos del contrato, en caso el cliente incumpla con su obligación de contratar o de mantener vigente o de renovar el seguro, el banco tiene la potestad de contratar el seguro correspondiente por cuenta y costo del cliente.Todos los bienes contratados a través de una operación de arrendamiento financiero deben estar cubiertos contra todo tipo de riesgos a satisfacción del Banco.¿Se pueden endosar las pólizas de seguros del cliente a favor del Banco?

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Si es posible, aunque ello supone costos adicionales de control para el Banco, los cuales serán asumidos por el cliente y los endosos deberán estar a satisfacción del banco.. No se aceptan endosos que no cumplan por lo menos con las condiciones mínimas fijadas por el Banco. En general, existe una ventaja económica al contratar los seguros directamente con el Banco, pues negociamos las condiciones en base a un plan anual de contratación de seguros, lo cual genera economías de escala en la compra, las cuales se trasladan posteriormente a los clientes. Existe también la posibilidad de diseñar planes de seguro especiales, que se ajusten de una mejor manera a las necesidades y preferencias del cliente. Para ello contamos con personal especializado en la materia. Sin embargo, se requiere el uso de un formato de endoso específico aprobado por el banco y revisar la póliza y sus condiciones generales.¿Existe doble IGV en el leasing?No. No existe doble IGV pues el único IGV que paga el cliente es el de las cuotas de arrendamiento financiero.¿El IGV de las cuotas periódicas es crédito fiscal para el cliente?Si el IGV que grava las cuotas periódicas que paga el cliente, así como el que grava a la opción de compra constituye crédito fiscal para el cliente. Normalmente, el monto de las cuotas es tal que el cliente recupera dicho IGV en forma inmediata o casi inmediata.¿Quién asume los impuestos, tributos, contribuciones y demás cargas a los cuales están afectos los bienes?El banco al ser propietario legalmente de los bienes realiza el pago de los mismos, sin embargo, de acuerdo al contrato de arrendamiento financiero, éstos son trasladados al cliente y son cobrados como cuota extraordinaria a este último.¿Es un arrendamiento financiero más caro que un préstamo a mediano plazo?No se puede afirmar categóricamente que uno u otro esquema sea más beneficioso, dependerá de la situación particular de cada cliente así como de su situación tributaria, financiera y legal. Para los efectos se debe analizar diversas variables antes de poder establecer qué es lo que más le conviene. Entre los indicadores más relevantes a revisar están los siguientes: tipo de bienes a arrendar (bienes muebles o inmuebles), tasas y plazos a las que puede acceder el cliente en el sistema financiero, capacidad de generación de utilidades del cliente para los ejercicios correspondientes a la vigencia de la posible operación de Leasing, capacidad de recuperación del crédito fiscal por parte del cliente, en base a un análisis de las compras y ventas gravadas.¿Existen montos mínimos para la realización de contratos?Legalmente, no existe ninguna limitación. Normalmente se establece un monto mínimo de US$ 2,000 en función de las economías de escala necesarias para solventar los gastos administrativos asociados a una operación de arrendamiento financiero.¿Qué ocurre si el proveedor de los bienes no cumple con alguno de los términos comprometidos respecto de la entrega, garantía, operación y performance de los mismos?De acuerdo a lo establecido en el contrato de arrendamiento financiero, el cliente es responsable de escoger al proveedor y los bienes. En caso dichos bienes no cumplan con los requisitos o prestaciones ofrecidos por el proveedor, el cliente tiene el derecho de hacer los reclamos correspondientes. El banco delega todas las facultades al cliente para

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que pueda cumplir con dicho fin, pero no se involucra en el proceso de reclamo, pues normalmente no conoce las características de los bienes ni el negocio en el cual operan.

CONCLUSIONES

El leasing es un contrato de arrendamiento financiero que incluye una opción de compra para el arrendatario sobre el bien recibido en leasing, que podrá ejercitar al final del contrato por un precio que se denomina valor residual y que, obligatoriamente, debe figurar en el contrato de arrendamiento financiero.

En el arrendamiento financiero no se financia la totalidad del valor del activo, contribuyendo a la liquidez de la empresa arrendataria. En caso de activos sujetos a rápido cambio tecnológico, el arrendatario corre el riesgo de que el bien se torne obsoleto antes del plazo irrevocable establecido en el leasing, lo cual constituiría una desventaja del arrendamiento financiero.

En el caso del leasing los pagos están relacionados directamente con el precio del bien, su vida útil y los gastos financieros y administrativos propios de la operación, así como la capacidad del bien para generar ingresos que permitan su autofinanciación durante la vigencia del contrato; esta característica la diferencia de la alternativa de usar el equipo mediante la forma de alquiler en el cual el pago es fijo; otra diferencia con respecto al alquiler, es que el propietario que alquila un activo, recobra el bien al expirar el contrato de no haber prórroga; en el leasing financiero en cambio existe la posibilidad de transmitir definitivamente la propiedad a favor del arrendatario a un precio previamente negociado, de prorrogar el contrato de arrendamiento o de restituir el bien al arrendador.

El leasing se diferencia de la venta a plazos porque en ésta se exige el pago de una cuota inicial que es un porcentaje importante del precio total de la venta, en el caso del leasing el pago inicial es mínimo o no existe porque puede acogerse a los plazos de gracia usuales en operaciones de financiación.

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BIBLIOGRAFÍA

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Mavila H. Daniel, Docente del Departamento de Gestión y Producción Facultad de Ingeniería Industrial, UNMSM, Leasing financiero, agosto 2003.

Fuentes de internet

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