lectura3 la sociedad anonima

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 Módulo 3 La Sociedad Anónima

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Módulo 3La SociedadAnónima

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11. Sociedad anónima.Principios generales

“La forma anónima en la sociedad realiza la separación y

coordinación de los tres elementos económicos de las

empresas: capital, dirección y trabajo”. (Richard E. Muiño O,

2004, p. 397).

11.1. Definición y denominación

social. Importancia económica

La sociedad anónima es la persona jurídica que actúa bajo

denominación social, a través del presidente del directorio,esencialmente revocable, donde los socios  –cuyos nombres

no se registran en el estatuto – responden sólo por el aporte

comprometido, que es representado en acciones. (Richard y

Muiño, 2004, p. 398). 

El uso de este tipo societario no se limita a las grandes empresas por la

complejidad y onerosidad de la figura, sino que también es utilizada en la

práctica por empresas familiares o pequeños comerciantes, quienes

advierten en este tipo societario la ventaja de la fuerte limitación de laresponsabilidad y la libre circulación de las acciones que la integran.

No hay otra institución mercantil que refleje como la sociedad anónima en

su evolución los cambios políticos, sociales y económicos de las épocas

respectivas en el país.

La importancia económica de las sociedades anónimas radica en que

permiten la acumulación de capital, limitan la pérdida del aporte sin

responsabilidad para los accionistas a quienes se les permite transferir su

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participación sin alterar el capital social y constituyen un instrumento eficaz

para la asociación de capitales a un nivel de gran empresa.

Pensemos que la figura de la sociedad anónima representa sociedades de

tan sólo dos socios, como así también a empresas multinacionales cuya

actividad es de enorme envergadura e impacto en el mercado y la vidaeconómica.

En cuanto a la denominación social, no pueden utilizar razón social porque

no existen socios con responsabilidad solidaria.

Sí pueden utilizar denominación subjetiva.

Además, la denominación debe contener la expresión “sociedad anónima”,

su abreviatura o la sigla S.A., en resguardo de los terceros contratantes con

la sociedad.

11.2. Caracteres. Subtipos.

Sociedades de familia, cerradas y

abiertas

Las sociedades anónimas pueden ser caracterizadas de la siguiente manera:

  Actúan con denominación social.

  Su capital social está representado en acciones.

  Los socios limitan su responsabilidad a la integración de las acciones

suscriptas.

  Poseen un enfoque prioritario sobre el capital y no sobre la persona

de los socios, motivo por el cual la alteración del elenco de accionistas

no implica una modificación del estatuto.

  Tienen la exigencia de un capital mínimo para su constitución.

  El órgano de gobierno es la asamblea de accionistas.

  La administración se encuentra a cargo del directorio.

  La representación y uso de la firma social está en cabeza del

presidente del directorio.

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  La fiscalización se establece a una Sindicatura o Consejo de Vigilancia,

aunque puede prescindirse de estos órganos y ejercer los socios

individualmente el control de los actos societarios, salvo cuando la

existencia de los órganos de fiscalización sea obligatoria.

  Sometimiento de la sociedad al control estatal.

En cuanto a los subtipos de sociedades por acciones, encontramos, por un

lado, a las sociedades por acciones en general, y por el otro, a las sociedades

con participación estatal mayoritaria.

Dentro de las sociedades por acciones en general, hay dos clases:

a)  Las abiertas: hacen oferta pública de sus acciones o recurren al

público en general para que realicen aportes o contribuciones.

b)  Las cerradas: no hacen oferta pública y dentro de ellas podemos

subclasificar en:

o  Las que no superan el monto del art. 299 LS.

o  Las incluidas en el art. 299 LS, para las cuales la ley impone

otras exigencias.

11.3. El proceso de constitución

11.3.1. Forma. Requisitos

La ley establece la constitución de las sociedades anónimas por instrumento

público, por acto único o por suscripción pública conforme lo establece el

art. 165 LS, aunque la práctica demuestra q la forma de acto único es la única

utilizada.

En los casos que la forma elegida para la conformación de la sociedad

anónima sea el acto único, el instrumento debe contener:

  Los requisitos del art 11 LS.

  Describir la naturaleza, clases, modo de emisión, características de las

acciones y régimen de aumento de capital.

  La suscripción del capital, monto y forma de integración y el plazo

para saldar lo adeudado que no podrá exceder de dos años.

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11.3.2. Trámite e inscripción

Tanto el contrato como el reglamento en su caso deben ser presentados a la

autoridad de contralor para el control de los requisitos pertinentes.

Debe cumplimentarse con la correspondiente publicación de edictos por un

día en el Boletín Oficial, el que deberá ser confeccionado y contener los

requisitos conforme lo establecido por el art. 10 LS.

El contrato constitutivo, al igual que el reglamento, deben ser inscriptos en

el Registro Público.

11.3.3. Período fundacional

Un tema que reviste especial importancia y que en la práctica profesional

genera fuertes inquietudes y suele ser motivo de consulta permanente es el

tema de la sociedad en formación.

La discusión se centra, como podrá inferirse en las posibilidades de

actuación de esta, hasta lograr la inscripción en el Registro Público cuando

adquiere plena personalidad jurídica y la consecuente posibilidad.

El art. 183 LS dispone en relación a los actos cumplidos durante el período

fundacional que los directores sólo tienen facultades para obligar a la

sociedad respecto de los actos necesarios para su constitución y los relativos

al objeto social cuya ejecución durante el período fundacional haya sido

expresamente autorizada en el acto constitutivo.

Además establece la responsabilidad de los directores, fundadores y la

sociedad en formación, quienes son solidaria e ilimitadamente responsables

por estos actos mientras la sociedad no esté inscripta.

Por los demás actos cumplidos antes de la inscripción, la responsabilidad es

ilimitada y solidaria para las personas que los hubieran realizado y los

directores y fundadores que los hubieren consentido.

A su vez, el art. 184 LS reza:

Asunción de las obligaciones por la sociedad. Efectos.

Inscripto el contrato constitutivo, los actos necesarios para la

constitución y los realizados en virtud de expresa facultad

conferida en el acto constitutivo, se tendrán como

originariamente cumplidos por la sociedad. Los promotores,

fundadores y directores quedan liberados frente a terceros de

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las obligaciones emergentes de estos actos. El directorio

podrá resolver, dentro de los tres (3) meses de realizada la

inscripción, la asunción por la sociedad las obligaciones

resultantes de los demás actos cumplidos antes de la

inscripción, dando cuenta a la asamblea ordinaria. Si ésta

desaprobase lo actuado, los directores serán responsables delos daños y perjuicios aplicándose el artículo 274. La asunción

de estas obligaciones por la sociedad, no libera de

responsabilidad a quienes las contrajeron, ni a los directores

y fundadores que los consintieron.1 

11.4. El capital social

El capital social cumple diferentes fines en la sociedad.

Internamente, permite determinar el grado de participación de los

accionistas en cuanto al reparto de las utilidades y la soportación de las

pérdidas; fija también el quórum y mayorías necesarias para la adopción de

las resoluciones sociales y, eventualmente, la intensidad de los derechos de

los accionistas.

En relación con los terceros, el capital social funciona como garantía para los

acreedores de la sociedad, en cuanto revela el patrimonio que existe en la

sociedad para hacer frente a las obligaciones contraídas.

Un aspecto a tener en cuenta es la integración del capital y su vinculacióncon el desarrollo del objeto social, que debe respetarse todo a lo largo de la

vida de la sociedad, en tanto se encuentra íntimamente ligada a la

personalidad jurídica de la misma, pues la finalidad propia de la sociedad

sólo podrá llevarse a cabo si se cuenta con los medios necesarios para ello.

Lo contrario expondría la insolvencia de la sociedad, cuyas consecuencias no

deben ser soportadas por terceros.

La integración del capital social es  tratada en el art. 187 LS, donde se

establece que la integración en efectivo no podrá ser inferior al 25% de la

suscripción, debiéndose completar el saldo dentro del plazo máximo de 2

años.

El cumplimiento de dicho requisito se acreditará con la boleta de depósito

en un banco oficial correspondiente.

1 Ley 19.550. Ley General de Sociedades. Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires. Argentina, 25 de abril de 1972. Inspección de Personas Jurídicas.

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Recordemos que, en cuanto a los aportes no dinerarios, deberán suscribirse

e integrarse en su totalidad al momento de la constitución, pudiendo estos

sólo comprender obligaciones de dar, susceptibles de ejecución forzada, que

pasan a ser propiedad de la sociedad.

Es de destacar que la suscripción de los aportes debe ser total en elmomento de la constitución, surgiendo de manera clara quienes son los

titulares de las acciones en que el capital social se divide.

El porcentaje mencionado de integración es respecto de cada socio y no del

capital social, pero corresponde sólo al acto constitutivo y no rige en los

casos de aumento de capital, donde por lo general la asamblea que resuelve

esa medida delega en el directorio la época de emisión, forma y condiciones

de pago.

El plazo de dos años referido es el plazo máximo en el que se deberá integrar

el aporte y debe surgir de manera clara del contrato social, de otra forma elcumplimiento de la integración es exigible desde la fecha de inscripción de

la sociedad en el Registro Público.

11.4.1. Principios. Capital mínimo. La función de

garantía

“La intangibilidad del capital social refiere al conjunto de principios y normas

que tratan de asegurar el valor mínimo del capital social indicado en ladocumentación social como resguardo de los terceros acreedores” (Richard

y Muiño, 2004, p. 421).

La citada función de garantía del capital social frente a los terceros

acreedores de la sociedad es de suma relevancia para la seguridad de las

transacciones comerciales, por lo que nuestra legislación la protege a través

de normas donde se establecen determinados principios que tienden a

asegurar esa función de garantía.

Dichos principios son:

1) Principio de determinación del capital social: exige a la sociedad que

se constituye la mención expresa de su cuantía en el estatuto, siendo

una cláusula de obligatorio acatamiento.

2) Principio de intangibilidad del capital social:  prevé una serie de

normas que tienden a evitar la disminución de dicho capital y

mantener la relación entre este y el patrimonio de la sociedad.

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La ley general de sociedades aspira a que el capital y el patrimonio

social sean coincidentes.

3) Principio de capital mínimo: el art. 186 LS establece la exigencia de

un capital mínimo para constituir una sociedad anónima que puede

ser actualizada por el Poder Ejecutivo Nacional por decreto cuanto lo

considere necesario.

El mismo artículo establece que el capital debe suscribirse

íntegramente al momento de la constitución.

11.4.2. Aumento de capital. Requisitos. Derechos desuscripción preferente y derecho de acrecer

El aumento de capital es el acto social por el cual la asamblea decide fijar el

capital social en un número mayor al que ha sido fijado en el estatuto.

Conforme a las reglas que gobiernan al capital social en las sociedades por

acciones y siguiendo las disposiciones previstas en el art. 188 LS, el aumento

o reducción del capital social no opera de forma automática, sino luego del

cumplimiento de una serie de requisitos exigidos por la ley cuya finalidad es

brindar transparencia y protección a los accionistas y a los acreedores de la

sociedad.

Los requisitos que deben cumplimentarse para la decisión de aumento son:

a)  Decisión asamblearia que lo disponga. Cuando se trate de una

sociedad que haya previsto en el estatuto el aumento y el mismo sea

de hasta el quíntuplo del capital originario, puede ser resuelto por

asamblea ordinaria (art. 188 LS). Si por el contrario, la previsión no

ha sido establecida o el aumento sea superior al quíntuplo, la toma

de la decisión le compete a la asamblea extraordinaria (art. 235 y 244

LS).

b)  Suscripción e integración del capital. Posteriormente a la toma de la

decisión correspondiente del aumento, corresponde la emisión,

suscripción e integración. Deben diferenciarse dos supuestos: a) si el

aumento se realiza con efectiva suscripción e integración de las

acciones a emitirse, deben cumplirse los recaudos de publicidad

establecidos en el art. 194 LS a los fines de permitir el ejercicio a los

accionistas del derecho de preferencia, como paso anterior al

ofrecimiento de las nuevas acciones a terceros; b) si dicho aumento

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se realiza a través de la capitalización de cuentas que se encuentran

en el balance, o a través de la revaluación de activos, deberá

respetarse la participación de cada accionista, pudiendo realizarse la

emisión de los títulos, de manera inmediata posterior al aumento del

capital social.

c)  La inscripción registral. El aumento de capital implica una

modificación al estatuto, ya que uno de los elementos esenciales

requeridos para la constitución de la sociedad (el capital) es alterado

en su número original.

Los pasos descriptos para la implementación del aumento del capital social

generan distintos efectos que le son propios.

Respecto de la decisión de la asamblea, habilita a aquellos socios

disconformes a ejercer su derecho de receso, pudiendo incluso impugnarse

dicha resolución.

Respecto del segundo paso, se autoriza a los socios a invocar, frente a la

sociedad, la reforma del capital social, a los fines del quórum, cómputo de

mayorías y régimen de distribución de utilidades, aun cuando los títulos no

hayan sido emitidos, pues basta la suscripción de las acciones emitidas como

consecuencia del aumento del capital social para que los accionistas ejerzan

los derechos que derivan de las primeras, para lo cual no tiene ninguna

relevancia la emisión de los títulos correspondientes.

Las formas de aumento del capital social están previstas en la ley general de

sociedades, y son:

1) Nuevas aportaciones de los socios. Será necesaria la decisión

asamblearia correspondiente que fije el monto del aumento,

conjuntamente con la forma y condiciones en que habrá de pagarse

la parte del capital que no se desembolsa al suscribirlo, pudiendo ser

delegada dicha actividad al directorio.

2) Por capitalización de reservas. Deberán existir reservas disponibles

que permitan su implementación, que deberán provenir debeneficios obtenidos en ejercicios anteriores; no se exigen nuevos

desembolsos a los socios, entregándoseles nuevas acciones en

proporción a su participación. Se trata de una simple transferencia

de la cuenta de reservas a la cuenta de capital, por supuesto no podrá

tratarse de las reservas legales, sino de las llamadas libres o

facultativas.

3) Por capitalización de utilidades. Deja sin efecto la distribución de

utilidades y transforma estas en acciones que son entregadas a los

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socios, en proporción a su participación. Debemos destacar que el

aumento de capital por capitalización de reservas o utilidades debe

admitirse con carácter excepcional, pues si bien benefician a la

sociedad, en miras de su desarrollo y expansión, priva a los

accionistas de las utilidades correspondientes, obligándolos, para el

caso de capitalización de utilidades, a suscribir de manera forzada unaumento de capital por decisión de la mayoría.

De modo similar ocurre con las reservas facultativas, que también se

detraen de las utilidades a distribuir, es por ello que se exige una

serie de recaudos, a los fines de evitar abusos por parte de las

mayorías, a saber: 1) Que las reservas respondan a un criterio

prudente de administración. 2) Que se explique su constitución en la

memoria, de manera clara y precisa, explicitando las razones de su

necesidad. 3) Que sean aprobadas por las mayorías del art. 244 LS,

cuando se exceda el capital social y las reservas legales.

4) Revaluación de activos.

5) Por conversión de debentures u obligaciones negociables.

6) Cuando los acreedores de la sociedad concursada o fallida aportan su

crédito.

Ahora bien, debemos tener en cuenta lo normado por el art. 190 LS, que

tiende a proteger el principio de intangibilidad del capital social, y prevé que

no podrán emitirse nuevas acciones si las existentes no se encontraren

suscriptas en su totalidad.

No se diferencia en el texto legal entre los distintos tipos de emisiones, lo

que resulta coherente atento no sólo se atienden de esta manera los

intereses de los terceros, sino también del accionista, que se encuentra

facultado para oponerse a una capitalización de reservas o utilidades,

cuando existe un saldo pendiente correspondiente a un aumento de capital

resuelto con anterioridad, que debe ser cubierto con la capitalización

efectuada.

Si la suscripción resulta insuficiente, los suscriptores y la sociedad no se

liberarán de las obligaciones asumidas, salvo disposición expresa en

contrario prevista en la emisión.

Tal es el problema que puede presentarse cuando se ha decidido un

aumento de capital y emisión de acciones y la suscripción de las mismas no

cubre el total de esa emisión.

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Antes que nada, debemos decir que las disposiciones previstas en los

artículos 192 y 193 LS en nada contradicen lo dispuesto con el principio

general del art. 37 LS, sino que vienen a complementarlo en el caso

particular de las sociedades anónimas, atento sus características distintivas.

El socio que no cumpla con el aporte en las condiciones convenidas incurrirá

en mora por el mero vencimiento del plazo, debiendo resarcir los daños e

intereses que ocasionare.

Se suspenderá asimismo de manera automática el ejercicio de todos los

derechos que sean inherentes a las acciones en mora, sean de naturaleza

patrimonial o política, debiendo seguir la sociedad los mecanismos previstos

para su cumplimiento efectivo, que, en caso de silencio estatutario, deberá

exigirse judicialmente.

Sin embargo, el estatuto podrá establecer otros mecanismos como los que

trataremos a continuación:

1) Disponer que los derechos de suscripción de las acciones en mora

sean vendidos en remates públicos o a través de un agente de bolsa,si se trata de una sociedad cotizante. Los gastos de remate e

intereses moratorios deberán ser afrontados por el suscriptor

moroso, que eventualmente deberá responder por los daños y

perjuicios ocasionados.

2) Establecer la caducidad de los derechos de suscripción del moroso,

lo que producirá efectos previa intimación a integrar en un plazo no

mayor de 30 días, con la pérdida de las sumas abonadas en caso de

incumplimiento.

El contrato social podrá disponer ambas sanciones, quedando en manos deldirectorio determinar el procedimiento a seguir, o más conveniente.

Por otro lado, debemos aclarar que, respecto del primer supuesto, el socio

moroso deberá responder por el saldo del precio cuando la acción fuera

vendida en un monto que no permitiera a la sociedad cubrir el valor de las

acciones, en caso contrario, vale a decir si existiera un saldo a favor, deberá

ser entregado al exaccionista.

¿Qué ocurre si hay mora en la integración del

capital?

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Si se elige el camino de la caducidad de los derechos, la sociedad podrá

proceder a la enajenación de las acciones, previa intimación.

Con relación al derecho de suscripción preferente, normado en el art. 194

LS, tiene como fin asegurar la posición del accionista dentro de la sociedad

para evitar una decisión asamblearia que modifique su participación en lasociedad.

En el art. 194 LS se establece que para los casos de aumento de capital con

nuevas aportaciones, debe ser ofrecido con prioridad a los titulares de

acciones, evitando una eventual disminución en la participación societaria

de estos con la incorporación de las nuevas acciones emitidas.

Debemos entender el derecho de suscripción preferente como el derecho

patrimonial del accionista que tiende al mantenimiento de sus derechos de

participación en la proporción existente, al tiempo en que se decide una

nueva emisión de acciones dentro de la sociedad y acrecer cuando algúnaccionista deja de ejercitar ese derecho.

De esta manera, se intenta evitar la dilución patrimonial que implica todo

aumento del capital por nuevos aportes y los derechos políticos del mismo,

conservando el poder de voto en la asamblea y el pleno derecho de

información sobre la gestión societaria.

Con lo dispuesto en el art. 194 LS, se confirma que el grado de participación

de cada accionista dentro de la sociedad constituye un elemento

fundamental que debe tenerse en cuenta a los fines de la adquisición del

carácter propio de socio, ya sea en el contrato constitutivo, o bien con

posterioridad, y en mérito de ello, frente a las distintas situaciones que

puedan resolver un aumento de capital, se establece este derecho de

preferencia como mecanismo útil para la protección de la participación

accionaria del socio, evitando que esta quede reducida hasta límites que

puedan impedirle el ejercicio de derechos esenciales.

Como Anexo al tema en estudio, se sugiere la lectura del

siguiente archivo: Anexo 3 - Grispo, J. D. (Noviembre 2006).Reflexiones sobre el derecho de suscripción preferente Abeledo

Perrot JA 2006-IV-1184 - SJA Lexis Nº 0003/012938. Recuperado

el 11 de junio de 2015. Recuperado de

www.abeledoperrotonline.com.ar

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11.4.3. Aportes irrevocables

Esta figura surge de la necesidad de brindar a la sociedad fondos que se

imputan como “aportes” para ser capitalizados en una futura asamblea con

el carácter de irrevocables para que la persona que aporta los fondos evite

reclamarlos antes que se produzca el aumento del capital.

La entrega de fondos a la sociedad jamás puede ser calificada

como aporte cuando todavía no se celebró su acto necesario,

la asamblea general de accionistas que resolvió el aumento

del capital social… Jamás puede hablarse de aporte sin

emisión de acciones y tampoco emisión de acciones sin un

acuerdo asambleario que incrementó dicho capital. (Nissen,

2006, p.402).

Si bien posee un nombre llamativo, para Nissen (2006), el aporte irrevocable

es un vulgar préstamo, sin plazo, que otorga al prestamista un crédito en

contra de la sociedad, y puede tener ese crédito según la forma habitual y

usual del contrato de suscripción de acciones y sin que ello afecte el ejercicio

del derecho de preferencia de los demás accionistas.

11.4.4. Emisión de acciones bajo la par. Reducción

del capital social: Voluntaria, por pérdida del capital y

obligatoria. Amortización de acciones

La emisión bajo la par, técnicamente, implica lanzar a la oferta pública una

acción con un precio de suscripción inferior a su valor nominal.

Conforme lo establece el art. 202 LS, son nulas, excepto que se trate de una

sociedad de las que cotizan en bolsa.

La prohibición de emitir acciones bajo la par se justifica en la necesidad deproteger la intangibilidad del capital social.

En los casos autorizados, el capital se mantiene intacto en razón de que la

diferencia negativa se debe imputar a reservas libres o revalúos autorizados

(Roitman, Aguirre, Chiavassa, 2009).

La reducción voluntaria del capital social se produce cuando hay un exceso

de capital en virtud de la inversión oportunamente efectuada en relación

con las necesidades que involucra la actividad que se desarrolla y la

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envergadura del negocio, con lo cual se impone la necesidad de efectuar una

rebaja.

Conforme lo establece el art. 203 LS, debe ser resuelta por asamblea

extraordinaria previo informe fundado del síndico como sustento técnico y

profesional para tal decisión.

La protección al capital como garantía para los acreedores de la sociedad

impone en el art 204 LS la necesidad de publicación e inscripción de la

reducción de capital y otorga el derecho a oposición para los socios

minoritarios y los acreedores, conforme lo regulado en el art. 83 inc. 3° LS.

La reducción de capital por pérdida  es un supuesto en el que la propia

realidad de la actividad lo impone, por lo cual la asamblea extraordinaria

resuelve adecuar los números establecidos en la oportunidad en que se fijó

el capital con la situación financiera reflejada en el patrimonio neto, en

resguardo de los derechos de terceros (art. 205 LS).

Conforme lo dispone el art. 206 LS, la reducción de capital es obligatoria en

los casos en que la pérdida insume las reservas (tanto facultativas como

obligatorias) y el 50% del capital social.

La amortización de acciones tiene lugar cuando la misma sociedad emisora

adquiere sus acciones (con el producto de ganancias realizadas y líquidas)

para cancelar los derechos emergentes de ellas, reembolsando su valor a los

accionistas.

De este modo, se realiza una devolución progresiva a los socios del valor desu aporte.

Un ejemplo lo constituye el caso de yacimientos que se agotan naturalmente

(Zunino J. 2007).

El art. 223 LS establece que el estatuto puede autorizar la amortización total

o parcial de las acciones, bajo los recaudos allí establecidos.

11.5. Las acciones

El capital de las sociedades anónimas es representado en acciones.

Entre las funciones que cumplen las acciones, podemos afirmar que

acreditan la posición de su titular en relación con la sociedad emisora,

fijando su participación en ella y estableciendo a partir de su suscripción una

situación que otorga facultades, derechos y obligaciones entre el socio y la

sociedad.

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determinada cantidad de acciones, para su inscripción en regímenes

de depósito colectivo (art. 208 LS).

  Acciones escriturales: el estatuto social puede autorizar que todas las

acciones o algunas de sus clases no se representen en títulos. El tema

lo desarrollamos en el punto siguiente 11.5.2.

  Certificados provisionales:  estos certificados pueden emitirse

mientras las acciones no estén integradas totalmente. Cumplida la

integración, el titular puede exigir la entrega del título definitivo o la

anotación en cuentas de acciones escriturales (art. 208 LS).

11.5.2. Clases de acciones: Al portador, nominativas,

escriturales, ordinarias y preferidasPodemos efectuar la clasificación de las acciones teniendo en cuenta

diferentes aspectos:

En relación con su circulación:

1)  Acciones al portador: pueden transmitirse por la mera tradición. El

titular ejerce los derechos respectivos sólo con la exhibición del

título.

2)  Acciones nominativas: pueden ser endosables o no. Son endosablescuando se transmiten por endoso y pueden circular libremente

aunque su titular debe inscribirse en el libro Registro de Acciones

(art. 215 LS) para poder hacer valer los derechos. Son no endosables

si su trasmisión se realiza vía cesión y requieren la inscripción en el

libro Registro de Acciones (art. 215 LS).

En relación con los derechos que otorgan, podemos diferenciar a las

acciones en:

1)  Privilegiadas: confieren más de un voto por acción. La ley les impone

restricciones, como en los casos en que debe votarse pormodificaciones sustanciales en el contrato de la sociedad, supuestos

en los cuales sólo tendrán derecho a un voto.

2)  Preferidas: otorgan a sus titulares distintos derechos patrimoniales,

dentro de las siguientes modalidades: a) cobro preferente de las

utilidades hasta determinado porcentaje; b) pago de un dividendo

fijo, si existiesen utilidades; c) acciones con privilegio de percibir

como dividendo un interés fijo.

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11.5.7. Los debentures y las obligaciones

negociables

Los debentures son títulos de deuda que pueden emitir en

forma exclusiva las sociedades por acciones, siempre y cuandotal emisión estuviere prevista en los estatutos.

Su aplicación en la práctica es escasa.

“El artículo 325 LS dispone que las sociedades anónimas, incluidas las de la

sección VI, y en comandita por acciones podrán, si sus estatutos lo autorizan,

contraer empréstitos en forma pública o privada, mediante la emisión de

debentures”4.

Podemos efectuar una clasificación de los debentures en el siguiente cuadro:

Figura 1

Fuente: Elaboración propia basada en Nissen, 2006, p. 422.

La emisión de debentures con garantía flotante afecta a su

pago todos los derechos, bienes muebles e inmuebles,

presentes y futuros o una parte de ellos, de la sociedad

4 Art. 325 Ley General de Sociedades Nº 19.550. Boletín Oficial de la República Argentina,Buenos Aires, Argentina, 25 de abril de 1972.

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20

emisora, y otorga los privilegios que corresponden a la

prenda, a la hipoteca o la anticresis, según el caso5.

Los debentures con garantía especial son aquellos que afectan a su pago

bienes determinados de la sociedad susceptibles de hipoteca (art. 333 LS).

La garantía especial debe especificarse en el acta de emisión con todos los

requisitos exigidos para la constitución de hipoteca y se tomará razón de ella

en el registro correspondiente. Les serán aplicables todas las disposiciones

que se refieren a la hipoteca, con la excepción de que esta garantía puede

constituirse por el término de cuarenta (40) años.

La inscripción que se haga en el registro pertinente surte sus efectos por

igual término.

Los debentures con garantía común otorgan a sus titulares el cobro de los

créditos en iguales condiciones que los acreedores quirografarios.

En cuanto a los debentures convertibles en acciones: 

1º) Los accionistas, cualquiera sea su clase o categoría,

gozarán de preferencia para su suscripción en proporción a

las acciones que posean, con derecho de acrecer;

2º) Si la emisión fuere bajo la par, la conversión no podrá

ejecutarse en desmedro de la integridad del capital social;

3º) Pendiente la conversión, está prohibido: amortizar o

reducir el capital, aumentarlo por incorporación de reservas

o ganancias, distribuir las reservas o modificar el estatuto en

cuanto a la distribución de ganancias6.

Las obligaciones negociables se encuentran reguladas por la Ley

Nº 23.962.

Las ventajas que presentan frente a los debentures han provocado en la

práctica el desuso de estos últimos.

Pueden ser emitidas por las sociedades por acciones y su emisión otorga a

los accionistas el derecho de preferencia y de acrecer para la suscripción de

obligaciones negociables.

5 Art. 327 Ley General de Sociedades Nº 19.550. Boletín Oficial de la República Argentina,Buenos Aires, Argentina, 25 de abril de 1972.6 Art. 334 Ley General de Sociedades Nº 19.550. Boletín Oficial de la República Argentina,Buenos Aires, Argentina, 25 de abril de 1972.

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21

Los accionistas disconformes pueden ejercer el derecho de receso (art. 11

Ley Nº 23.962).

Para un desarrollo más profundo del punto, remitimos a la

bibliografía Nissen R. (2006). Curso de Derecho Societario (p. 421

a 426).

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12. Sociedad anónima. Elórgano de gobierno: la

asamblea de accionistas

12.1. Definición y caracteres 

La asamblea es el órgano de gobierno de la sociedad anónima,

donde se reúnen los accionistas conforme los procedimientos

establecidos por la ley y el estatuto para decidir los asuntos

atinentes a la sociedad para la cual ha sido convocada.

La asamblea de accionistas se caracteriza por:

a)  Es el órgano de gobierno de la sociedad.

b)  Es un órgano no permanente, ya que no funciona

ininterrumpidamente, sino que sus decisiones surgen como

consecuencia de la convocatoria, deliberación, votación y decisión.

c)  Posee facultades indelegables con competencia exclusiva, no

pudiendo suplirse su competencia por otros órganos de la sociedad.

Es por ello que se puede decir que la asamblea es soberana porque

sus decisiones, pese a que pueden ser impugnadas por los socios,

están por encima de los demás órganos societarios, quedando

subordinados a sus acuerdos. Sin embargo, esa sumisión no es

incondicional, toda vez que nunca podrá validarse una decisión

ilegítima o contraria a los intereses de la sociedad.

d)  La validez de sus decisiones implica el respeto a las formas parapermitir la participación y evitar el abuso por parte del grupo de

control. Debe cumplir los recaudos de convocatoria, deliberación y

votación previstos en el estatuto y conforme lo dispuesto por la Ley

General de Sociedades.

e)  Sus decisiones, en tanto se hayan adoptado en respeto de la ley, son

obligatorias. Es importante notar que la voluntad de la asamblea

sustituye las voluntades particulares de sus integrantes, formándolas

y transformándolas para lograr la voluntad de la sociedad.

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23

12.2. Clases de asambleas

12.2.1. Ordinarias, extraordinarias y especiales.Competencia

La competencia de la asamblea no es ilimitada, sino que se circunscribe a los

asuntos que la propia Ley General de Sociedades le otorga.

Hay distintos tipos de asambleas.

Las asambleas especiales son aquellas en las cuales se adoptan resoluciones

que afectan los derechos de una clase de acciones y requieren el

consentimiento o ratificación por parte de esa clase. Se rigen por las normasrespectivas a la asamblea ordinaria (art. 250 LS).

Por el contrario, las asambleas generales se caracterizan porque incluyen la

participación de todos los accionistas.

Las asambleas ordinarias definen su competencia conforme  los temas

previstos en el art. 234 LS, por lo que su carácter es otorgado por la

naturaleza de los temas a tratar, siendo ellos: la aprobación de las cuentas

de los administradores; designación, retribución y remoción de los mismos;

determinación de su responsabilidad; aumento de capital dentro del

quíntuplo.

En la asamblea extraordinaria  se tratan todos los temas que no están

comprendidos en las asambleas ordinarias, por lo que su competencia se

define por exclusión (art. 235 LS).

Dada la importancia de las decisiones a debatir y adoptar en el seno de este

tipo de asamblea, se ha previsto para ella un régimen de quórum y mayorías

más fuerte o riguroso que el de las asambleas ordinarias.

Sin perjuicio de las diferentes competencias entre las asambleas ordinarias

y extraordinarias, la Ley General de Sociedades permite su celebración enforma simultánea, siempre que haya quórum y se decida por las mayorías

pertinentes.

12.2.2. En primera y segunda convocatoria.

Asamblea Unánime

La asamblea en segunda convocatoria tiene lugar cuando ha fracasado la

primera convocatoria.

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Conforme lo dispone el art. 237 2º párrafo LS, debe celebrarse dentro de los

30 días siguientes y las publicaciones correspondientes se deben hacer por

3 días con 8 días de anticipación como mínimo.

Las asambleas unánimes son aquellas que se celebran sin la exigencia de la

publicación de la convocatoria, quedando supeditada su validez a lapresencia de la totalidad de los accionistas, representantes del total del

capital social, debiendo adoptarse sus decisiones sólo por unanimidad (art.

237 último párrafo LS).

12.3. Funcionamiento de la Asamblea

12.3.1. Convocatoria. Forma, medios y plazo

En cuanto al régimen dispuesto para la convocatoria de las asambleas, el art.

236 LS faculta al directorio o al síndico, en los casos previstos por la ley,

cuando lo consideren necesario o cuando les sea requerido por los

accionistas que representen por los menos el 5% del capital social (siempre

y cuando el estatuto no establezca una representación menor).

Podemos efectuar al respecto las siguientes observaciones:

1) El artículo es aplicable tanto a las asambleas ordinarias como

extraordinarias.

2) No es, pese a su apariencia, una facultad (la convocatoria) exclusiva

del órgano de administración o de control, ya que la sindicatura

podrá efectuarla sólo cuando omitiera hacerlo el directorio, lo que

implica la previa intimación al mismo para que realice la convocatoria

requerida.

3) También pueden llamar a asamblea los accionistas que cuenten con

el 5% del capital social, si los estatutos no fijaran una representación

menor, debiéndose indicar los temas que serán motivo de

tratamiento.

Recibida esta solicitud, el directorio o el consejo de vigilancia deberán

convocar a asamblea para que se celebre en un plazo máximo de cuarenta

días, obligación que también corresponde a la sindicatura, si el directorio

hizo caso omiso de su previa intimación al respecto.

Si el directorio o el síndico omitiesen la convocatoria pese al pedido, puede

realizarse por la autoridad de contralor o judicial.

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Las asambleas deberán convocarse por publicación de edictos durante 5

días, con una antelación de 10 días de anticipación por lo menos y no más

de 30 en el diario de publicaciones legales. Se debe hacer constar en el

respectivo edicto: carácter de la asamblea, fecha, hora y lugar de reunión,

orden del día y recaudos especiales que deberán cumplir los concurrentes.

12.3.2. Depósito de acciones. Comunicación de

asistencia

Conforme lo establece el art. 238 LS, para la asistencia a las asambleas es

necesario que los accionistas realicen el depósito de sus participaciones.

El objeto del depósito es que aquellas personas que concurran a las

asambleas puedan acreditar su carácter de socio, procurando de esa maneraidentificar a los titulares de las acciones.

Debemos destacar que este mecanismo era necesario al momento de la

existencia de acciones al portador.

En la actualidad, al existir sólo acciones nominativas no endosables, bastará

con cursar las comunicaciones pertinentes para que se los inscriba como

asistentes, con no menos de tres días hábiles de anticipación al acto

asambleario.

El libro donde deberá registrarse su concurrencia es el Registro de Asistenciaa las Asambleas, que reviste una particular importancia, por dos motivos:

1) Preconstituye una forma incontrovertible de prueba de la presencia

en asamblea de accionistas y acciones en número suficiente para que

sea válida y pueda deliberar.

2) Permite al accionista tomar conocimiento de quiénes son los socios

concurrentes, eventualmente sus representantes y el monto de las

tenencias declaradas, junto con los derechos que derivan de estas

(Nissen, 2010).

El accionista no sólo tiene derecho a la exhibición del mismo, sino también,

en mérito de su derecho de información, a solicitar copias de sus

constancias.

Completado el libro, con la anticipación prevista por el párrafo 1º del art.

238 LS, debe ser suscripto por los accionistas, o sus representantes, el mismo

día de la asamblea y como requisito de admisión al acto asambleario.

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12.3.3. Orden del día. Quórum. Mayorías.

Celebración. Presidencia. Cuarto intermedio

A continuación, detallaremos los aspectos atinentes a las etapas de la toma

de decisiones en el seno asambleario.

El orden del día constituye el temario que se impone al tratamiento de la

asamblea.

Reviste tal importancia que los temas no contenidos en el orden del día que

sean objeto de decisión son nulos, excepto en el caso de aprobación

unánime.

El quórum  constituye el número mínimo de capital que debe estar

representado en la asamblea que autoriza la deliberación válida.

El régimen de mayorías se encuentra establecido en los arts. 243 y 244 LS

que imponen una cantidad determinada para la aprobación de los asuntos

tratados.

La unanimidad en la votación no se exige generalmente como forma

decisoria, salvo en los siguientes casos:

1) Para las asambleas unánimes (art. 237, último párrafo LS).

2) Decisiones no incluidas en el orden del día.

3) Reconducción del contrato social, con plazo de duración vencido yencontrándose ya inscripta registralmente la designación del

liquidador.

Si bien podemos afirmar que nuestra ley ha adoptado el régimen

mayoritario para la toma de decisiones, este no es ilimitado, sino que debe

estar inspirado en el interés social, ya que en caso contrario estaríamos

frente a un acuerdo adoptado en exceso o desviación de poder.

Recordemos que el interés social es el fin perseguido por la sociedad a través

del cumplimiento de su objeto y debe prevalecer sobre el interés personal

de cada uno de los socios.

Tanto el quórum como las mayorías exigidas han sido previstos por la ley

diferenciando según se trate de asambleas ordinarias o extraordinarias, por

lo que exponemos en forma de gráfico para una comprensión más sencilla,

debiendo tener en cuenta que las disposiciones que contiene corresponden

a la estipulación legal sin perjuicio de una regulación distinta por el estatuto.

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Tabla 2

Fuente: Elaboración propia. 

La respuesta no surge de la ley, pero en general la doctrina entiende que

debe tenerse como voto negativo.

Al respecto, Nissen acertadamente pone en evidencia una clara

contradicción del legislador: no puede considerarse como voto negativo, en

tanto la Ley General de Sociedades no le permite ejercer su derecho de

receso, lo que sólo acontece cuando el socio se ha manifestado en contra de

la decisión asamblearia.

¿Cómo debe computarse el voto del accionista que

se abstiene?

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En cuanto a la celebración del acto, los accionistas pueden ser representados

en las asambleas, resultando suficiente a tal efecto el mandato por

instrumento privado con firma certificada, salvo que el estatuto disponga lo

contrario (art. 239 LS).

Cabe aclarar que no pueden ser mandatarios los directores, síndicos,

integrantes del consejo de vigilancia, gerentes y empleados de la sociedad.

La presidencia de las asambleas (art. 242 LS) tiene facultades ordenadoras

del desarrollo de la asamblea y, por lo general, se encuentra a cargo del

presidente, el directorio o la autoridad que la haya convocado.

Durante la celebración de la asamblea, todos los accionistas tienen derecho

a voz.

En los casos que la convocatoria haya sido judicial o por la autoridad decontralor, la presidencia estará en cabeza del funcionario que se haya

designado a tal fin.

Cuando la asamblea no haya completado el orden previsto y necesite

prolongarse, puede pasar a un cuarto intermedio  por una vez, para

continuar dentro de los 30 días siguientes (art. 247 LS).

12.3.4. El derecho a voto de los accionistas. La

sindicación de acciones

El derecho a voto en las asambleas es el principal derecho político que

involucra la participación, por lo tanto, le compete a todos los accionistas,

excepto en los casos que tengan un interés contrario al social.

Es una manifestación unilateral de la voluntad del socio en sentido

afirmativo o negativo en relación con una cuestión que ha sido sometida a

consulta.

El derecho a voto es indivisible.

El voto, además, debe ser puro y simple, sin condiciones y debe ser ejercido

en presencia en la asamblea, ya que no existe la posibilidad de votar por

correspondencia o adherir posteriormente (Roitman, Aguirre, Chiavassa,

2009).

La sindicación de acciones es un fenómeno de la práctica societaria dirigido

a formar vínculos entre los accionistas para orientar el derecho a voto de

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Todos los accionistas tienen derecho a obtener una copia del acta (art. 249

LS).

12.4. Las decisiones asamblearias

12.4.1. Efectos

El principio general que ya hemos adelantado es que las decisiones

asamblearias son obligatorias y deben ser cumplidas por el directorio (art.

233 LS).

Sin embargo, este principio sufre excepciones:

1)  Cuando el socio disconforme ejerce el derecho de receso

2)  Cuando las decisiones fuesen contrarias a la ley, el estatuto,

reglamento o adoptadas para perjudicar a un grupo de accionistas en

abuso de las mayorías.

12.4.2. Impugnación de las resoluciones.

Legitimación. Casos. Trámite. Caducidad. Revocación

de la resolución. Responsabilidad

Una de las excepciones a la obligatoriedad de la decisión de la asamblea se

produce cuando la resolución ha sido adoptada en violación de la ley, elestatuto o el reglamento.

Del respeto a las normas deviene su exigibilidad, tanto para los accionistas,

los directores y eventualmente los terceros.

La acción de impugnación de decisión asamblearia del art. 251 LS regula el

procedimiento y los requisitos para su ejercicio.

Los legitimados para su interposición son:

Accionistas que votaron en contra de la decisión, ausentes o que se hubiesenabstenido

  Directores

  Integrantes del Consejo de Vigilancia o Sindicatura, pues tienen a su

cargo el contralor de la sociedad.

  Autoridad de control

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La acción se promueve contra la sociedad ante el juez del domicilio en el

plazo de 3 meses de clausurada la asamblea.

Cabe aclarar que el juicio prosigue (excepto se haya solicitado medida

cautelar) cuando se encuentre vencido el plazo del art. 251 LS.

Esta solución se justifica en una cuestión de práctica procesal necesaria a fin

de acumular las acciones que pudieran ser objeto de impugnación de una

misma resolución asamblearia.

Las causales de impugnación pueden ser muy variadas y tienen que ver con

un vicio en la resolución.

Podemos citar a modo de ejemplo y para una mejor comprensión:

  Una asamblea ordinaria que aprueba la fusión de la sociedad.

  Una asamblea celebrada sin cumplir los requisitos de convocatoria(edictos, plazo necesario).

  Asamblea sin el quórum necesario.

  Una votación viciada en los votos emitidos.

  Una resolución asamblearia que decida vender productos no

autorizados por la ley.

  Una decisión adoptada sin la mayoría establecida por el estatuto.

A su vez, el art. 254 2º párrafo LS establece la revocación del acuerdo

impugnado por asamblea posterior.

Esa resolución tendrá efecto desde entonces, por lo cual no procederá el

inicio o continuación de la acción de impugnación.

En cuanto a la responsabilidad de los accionistas, el art. 254 LS párrafo 1º

dispone que quienes hayan votado a favor de la resolución que se declare

nula, responden ilimitada y solidariamente de las consecuencias de las

mismas.

Ello además de la responsabilidad que pudiere corresponder a directores y

síndicos.

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32

12.4.3. La suspensión provisoria de la ejecución de la

decisión asamblearia

La suspensión provisoria de la ejecución de una resolución asamblearia

impugnada contenida en el art. 252 LS es una medida cautelar específicatendiente a impedir la ejecución de una resolución que ha sido cuestionada,

con el fin de evitar un perjuicio a la sociedad derivado de su aplicación.

El propio artículo establece los presupuestos de procedencia que el dictado

de la medida requiere.

En primer lugar, deben existir motivos graves.

Debe tratarse de un temor fundado de perjuicio para el interés social,

meritado en función de los daños que la aplicación de la resolución

impugnada podría ocasionar.

Debido al marco cognoscitivo reducido de toda medida cautelar, para que

proceda la suspensión de la ejecución es suficiente acreditar la prueba de los

motivos graves con las características que se exige para las medidas

precautorias en general, lo que implica un conocimiento sumario que no

requiere un grado de certeza en el magistrado. 

El requisito de “peligro grave” no debe ser sólo circunscripto a la posibilidad

de perjuicios al patrimonio de la entidad, sino que también se encuentra

presente ante las irregularidades advertidas en el funcionamiento de susórganos o en la violación al normal y regular ejercicio de los derechos

sociales (Nissen, 2010).

A su vez, la ley impone que no medie perjuicio para terceros, lo que requiere

que la decisión asamblearia haya sido ejecutada o esté en vías de ejecución

con respecto a terceros de buena fe, para quienes la eventual nulidad que

se decrete les resultará inoponible, por cuanto se ha creado para ellos una

apariencia eficaz, en la medida en que no corresponde exigir a esos terceros

investigaciones sobre el funcionamiento sin vicios de los órganos sociales.

La contracautela se requiere como la garantía que el peticionante de lamedida debe ofrecer.

A más de todo ello, debe promoverse la acción de nulidad.

La medida precautoria en análisis resulta accesoria a la acción de nulidad de

asamblea que constituye el proceso principal.

Aún más, se requiere que la acción de nulidad del acuerdo asambleario sea

pedida antes o contemporáneamente a la medida precautoria.

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12.5. El derecho de receso

La finalidad del instituto no es la de facultar al accionista para que este se

retire voluntariamente de la sociedad a placer, sino que intenta conciliar dos

intereses que se consideran esenciales en el ámbito societario, ellos son:

1) El derecho de la sociedad a modificar sus estatutos.

2) El derecho del socio que no comparte tales modificaciones, que podrá

retirarse frente a las mismas.

El derecho de receso es uno de los más claros ejemplos de carácter

contractual de la sociedad y un remedio contra el poder ilimitado de las

asambleas, a las que no se les impide alterar las bases del contrato, en la

medida en que se permita, a su vez, al socio disconforme el derecho de

retirarse, previo reembolso del valor de su participación.

12.5.1. Definición. Legitimación

El derecho de receso puede definirse como la facultad de todo socio de

separarse de la sociedad, previo reembolso del valor de su participación

social, cuando el órgano de gobierno resuelve reformar el estatuto

alterando las bases que se tuvieron en cuenta al constituir o incorporarse a

la misma, o bien cuando se modifica sustancialmente el ejercicio de susderechos.

El derecho bajo examen debe considerarse como excepcional, ya que ha sido

reservado para enfrentar determinadas situaciones que sin dudas no forman

parte del día a día de la sociedad.

Se exige una clara manifestación de voluntad en contra de la modificación

estatutaria adoptada y de su voluntad a ejercer el receso.

Se encuentran legitimados para ejercer el derecho de receso los accionistas

presentes en la asamblea correspondiente que votaron en contra de la

decisión debiendo ejercerlo en el plazo de 5 días y los accionistas ausentes

que acrediten debidamente el carácter en el plazo de 15 días.

En ambos casos, se computa desde la clausura del acto asambleario.

12.5.2. Procedimiento de ejercicio

El derecho de receso requiere de la declaración del socio unilateral y expresa

de su voluntad de receder.

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El requisito primordial lo constituye la temporalidad de su ejercicio (5 días

para los presentes que votaron en contra y 15 días para los ausentes).

A su vez, podemos efectuar las siguientes consideraciones incorporadas por

la jurisprudencia atento la existencia de algunas lagunas en la Ley:

1) El derecho de receso es indivisible, debiendo ejercerse por la totalidadde las acciones que posee el recedente.

2) No se requieren fórmulas sacramentales para el ejercicio del derecho,

sino sólo notificación fehaciente.

3) En el plazo mencionado, la declaración debe llegar a conocimiento de

la sociedad.

4) La manifestación de la voluntad debe dirigirse a la sociedad,

representada por su representante legal.

Podemos enumerar como causales legales para el ejercicio del receso:

1) Transformación.

2) Prórroga de la sociedad.

3) Reconducción del contrato social.

4) Cambio fundamental del objeto.

5) Reintegro parcial o total del capital social.

6) Transferencia del domicilio al extranjero.

7) Fusión.

8) Escisión.

9) Retiro de la cotización y oferta pública.

10) Aumento del capital social.

En cuanto a la determinación del valor de la participación del socio

recedente, se debe tener en cuenta en función de los estados contables de

la sociedad, tema no poco discutido, donde parte de la doctrina establece

que se debería realizar un balance especial a tales efectos.

Pero debemos tener presente que la aprobación de los estados contables no

debe ser un mero trámite, sino que es responsabilidad de los socios

custodiar la legalidad y veracidad de los mismos.

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12.5.3. Plazo. Caducidad. Efectos

Los plazos establecidos por la ley para los socios recedentes son:

En el caso de los accionistas, que hayan estado presentes y hayan votado en

contra de la decisión, dentro del quinto día.

Para quienes hayan estado ausentes y acrediten su condición de socios al

momento de la asamblea, 15 días de su clausura.

Además, “el derecho de receso caduca si la resolución que ha dado lugar a

su ejercicio es revocada por asamblea celebrada dentro de los 60 días de

expirado el plazo de ejercicio para los ausentes”7.

En caso que así sea, los accionistas recedentes readquieren sus derechos y

los de naturaleza patrimonial se retrotraen al momento en el cual

notificaron el receso.

El efecto del ejercicio del derecho de receso es, para el accionista, una vez

notificada la sociedad, queda separado de la misma y desligado del vínculo

de derechos y obligaciones que lo unían.

En efecto, pasa a ser un tercero con un derecho crediticio al reembolso del

valor de su participación cesando también su legitimación para ejercer

cualquier derecho inherente a la calidad de socio. 

7 Art. 245 Ley General de Sociedades Nº 19.550. Boletín Oficial de la República Argentina,Buenos Aires, Argentina, 25 de abril de 1972.

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13. Sociedad anónima.

El órgano de

administración: el

directorio

El directorio puede ser definido como:

el órgano permanente, esencial y colegiado que tiene a su

cargo la administración de la sociedad anónima con las

facultades que la ley y el estatuto le confieren, integrado por

los directores, socios o no, elegidos periódica y normalmente

por la asamblea de los accionistas. (Richard & Muiño, 2004, p.

513).

La Ley General de Sociedades exige imperativamente que en el contrato

social se estipule y reglamente la constitución y el funcionamiento del

directorio, respetando las siguientes previsiones:

1) Reunirse por lo menos una vez cada tres meses y cuando lo requiera

cualquier director;

2) La convocatoria deberá ser realizada por el presidente del directorio;

3) El síndico debe ser convocado a todas las reuniones del directorio,

de las que participará con voz y sin voto;

4) El quórum no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de sus

integrantes;

5) Las decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de los directores

presentes, salvo que se establezca un régimen más riguroso;

6) Las reuniones de directorio no requieren orden del día, salvo en los

supuestos que sean convocadas por los directores;

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37

7) Los directores no pueden hacerse representar en las reuniones, ni

votar por correspondencia, pero en caso de ausencia podrán

autorizar a otro director para hacerlo en su nombre, si existiera

quórum;

8) No pueden participar los directores que tengan un interés contrarioal interés social;

9) Deberá labrarse acta de cada reunión en el libro correspondiente;

10) El acta se deberá redactar mientras se celebra la misma,

resumiéndose las manifestaciones hechas en la deliberación, las

formas de votación y sus resultados.

Dentro del ámbito de competencia del directorio se sitúan todos aquellos

asuntos que no están atribuidos o reservados al órgano de gobierno, es

decir, la asamblea de accionistas.

El directorio, como órgano, se encuentra integrado por personas

individuales, quienes actúan en nombre de la sociedad, lo que se relaciona

con la teoría del órgano oportunamente analizada en virtud de la cual se

descarta toda relación laboral entre la sociedad y los directores.

Ello puede sustentarse por los siguientes motivos:

1) No existe subordinación entre la asamblea (que designa a los

directores) y el directorio. Tan es así que no sólo no está obligado a

obedecer a la asamblea sino que incluso está facultado paraimpugnar sus decisiones.

2) La revocabilidad de los directores no requiere invocación de causa,

por lo que no tienen derecho a indemnización alguna.

Para su remoción será necesaria una decisión asamblearia en tal

sentido, lo que se aleja sustancialmente de la estabilidad y vocación

de permanencia del derecho laboral.

13.1. Administración y representación

de la sociedad anónima

Frecuentemente, en los distintos tipos societarios, administración y

representación, si bien como hemos estudiado no son funciones iguales,

recaen en un mismo órgano o persona.

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38

En el caso de la sociedad anónima, la administración se encuentra a cargo

del directorio, mientras que la representación del ente corresponde al

presidente del directorio.

13.2. Los directores

Nuestra ley societaria adopta la teoría organicista, en virtud de la cual los

directores son funcionarios de la sociedad.

En virtud de ello, cuando los directores despliegan su actuación, es la

sociedad misma la que actúa.

El directorio puede organizarse bajo la forma unipersonal o plural.

En el caso de las sociedades anónimas del art. 299 LS, la unipersonalidad no

está permitida, ya que debe integrarse por lo menos con tres directores.

Cuando se dispone un funcionamiento plural, la actuación es colegiada, lo

que implica que se sesiona y decide en virtud del principio de mayorías.

Por estatuto, debe determinarse el número de directores o facultar a la

asamblea que lo haga.

Al asumir el cargo, los directores deben prestar una garantía por eventuales

daños y perjuicios que su gestión pudiese ocasionar a la sociedad (art. 256

LS).

La garantía constituye una condición para su designación, con lo cual en casode incumplimiento opera como causal de remoción.

13.2.1. Presidente del directorio: Carácter personal

del cargo

Como toda persona jurídica, la sociedad anónima requiere de una

representación que tal como adelantamos, corresponde al presidente del

directorio (art. 268 LS).

Tiene a su cargo encabezar al órgano que tiene como función la

administración y gestión de la sociedad desde el punto de vista interno y

vincular a la sociedad con los terceros para el cumplimiento del objeto social.

El estatuto puede autorizar la actuación de uno o más directores, quienes

pueden actuar en forma indistinta o conjunta.

En los dos supuestos es de aplicación el artículo 58 LS.

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A su vez, el artículo 266 LS establece el carácter personal e indelegable del

cargo de director.

Aclara, además, que los directores no podrán votar por correspondencia,

pero en caso de ausencia podrán autorizar a otro director a hacerlo en su

nombre, si existiera quórum. Su responsabilidad será la de los directorespresentes.

13.2.2. Requisitos, prohibiciones e

incompatibilidades

El art. 256 LS determina las condiciones requeridas para ejercer el cargo de

director. Establece de modo expreso que no se requiere la calidad de

accionista, exige que la mayoría absoluta de directores tengan domicilio real

en Argentina, aunque todos deben constituir domicilio especial en el país a

los fines de la notificación.

Las prohibiciones e incompatibilidades para ser director están establecidas

en el art. 264 LS. No pueden ser directores:

1) Aquellas personas que no pueden ejercer el comercio;

2) Los fallidos hasta su rehabilitación conforme la ley de concursos y

quiebras.

Es importante aclarar que la Ley Nº 24.522 ha suprimido lacalificación de conducta, por tanto la redacción de este punto en la

Ley General de Sociedades ha quedado desactualizada estableciendo

distintos plazos.

3)  Quienes hayan sido condenados con pena accesoria de inhabilitación

para ejercer cargos públicos hasta después de diez (10) años de

cumplida la condena.

4)  Quienes hayan sido condenados por hurto, robo, defraudación,

cohecho, emisión de cheques sin fondos y delitos contra la fe pública,

hasta después de diez (10) años de cumplida la condena.

5)  Quienes se encuentren condenados por delitos cometidos en la

constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades, hasta

después de diez (10) años de cumplida la condena.

4) Los funcionarios de la administración pública que se desempeñen en

un área relacionada con el objeto que desarrolla la sociedad por el

plazo de dos (2) años del cese de sus funciones.

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13.2.3. Designación: Lista completa; Voto

acumulativo. La elección por clases. Duración del

cargo. Renuncia y remociónEl primer directorio de la sociedad anónima que nace es elegido por los

socios en la constitución en caso de acto único y por asamblea constitutiva

si la sociedad se constituye por suscripción pública.

Posteriormente, y para los directores que sean designados luego, el principio

establecido por el art. 234 inc. 2º LS para la designación de los directores es

el de la mayoría absoluta en el ámbito de la asamblea ordinaria.

Existen diferentes sistemas de elección de los miembros del directorio.

La elección por clases de acciones prevé un beneficio a dicha categoría y

conforme al estatuto los miembros de esa clase de acciones tienen la

posibilidad de elegir uno o más directores (art. 262 LS).

Además del sistema de elección por clases, el estatuto debe reglar el

procedimiento por el cual ha de llevarse a cabo y ponerse en práctica.

Por otro lado, el art. 263 LS contempla el procedimiento de elección por voto

acumulativo.

Este sistema de elección es de tipo proporcional y concede a los socios

minoritarios la posibilidad de lograr designar a un director que los

represente.

El proceso se describe en la ley detalladamente y cada uno de sus pasos

hacen que su comprensión sea sencilla.

Para un explicación detallada y precisa de su funcionamiento,

véase Nissen, R. (2006). Curso de Derecho Societario (pág. 453 a

457).

En cuanto a la duración de los directores en el cargo, el estatuto debe

determinar ese plazo, que no puede exceder de los tres ejercicios (art. 257

LS).

Además, la ley permite la reelección indefinida de los directores (art. 256

LS), con lo cual quienes se desempeñen con capacidad e idoneidad para la

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conducción de los negocios sociales en beneficio de la sociedad y los

accionistas pueden continuar sin objeción alguna.

El órgano con competencia exclusiva para la remoción o revocación de los

directores es la asamblea de accionistas, ámbito en el que rige, como hemos

dicho, la libre revocabilidad, dándole de esta manera amplio margen paramodificar la composición del directorio cuantas veces lo crea conveniente.

En caso de vacancia temporal o definitiva, el art. 258 LS prevé:

1) En el caso de elección de directores suplentes, estos accederán al

órgano de administración conforme el orden de su elección;

2) Se prevé que la sindicatura pueda designar reemplazante hasta la

celebración de la próxima asamblea, si no estuviese previsto otro

mecanismo para su nombramiento. Respecto de esta última

posibilidad, destacamos que dicha atribución le ha sido otorgada porla propia ley, no siendo necesario la previa consulta a los accionistas.

Para los casos en que nadie se ofreciese o no se encontrase reemplazante,

lo que es habitual en situaciones de conflicto interno, el síndico estará

legitimado para solicitar la intervención judicial, para poner fin a las

anomalías.

En lo atinente a la renuncia de los directores, a diferencia respecto de otros

tipos societarios que sólo generan daños para el caso de dolo e

intempestividad, en la sociedad anónima la presentación de aquella no

implica inmediato alejamiento, debiendo esperar que el directorio se expidaal respecto, que se tratará en la primera reunión luego de haber sido

presentada.

La continuidad del renunciante puede incluso rechazarse, con fundamento

en que se afecta el funcionamiento del directorio (por ejemplo, deja sin

quórum al órgano), en cuyo caso aquel deberá esperar el pronunciamiento

de la asamblea ordinaria.

Recordemos que el carácter doloso de la renuncia debe ser apreciado de

igual manera que respecto de los hechos ilícitos, vale a decir que exista

intención de provocar el daño.

En cuanto a la intempestividad, se alude a la falta de previsión por parte del

órgano receptor de la renuncia presentada.

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13.2.4. Remuneración de los directores. Límites

La función y el trabajo que ejercen los directores de una sociedad anónima

son remunerados y ante el silencio del estatuto al respecto, la asamblea

general es competente para fijar dicha retribución.

El art. 261 LS establece que el monto máximo de las remuneraciones que

puedan percibir los directores y miembros del consejo de vigilancia,

incluidos sueldos, no podrán exceder el 25% de las ganancias.

Seguidamente, el citado artículo dispone que el monto máximo se limitará

al 5% cuando no se distribuyan dividendos a los accionistas y se

incrementará proporcionalmente a la distribución, hasta alcanzar el límite

cuando se reparta el total de las ganancias.

Mediante esta norma, la ley ha querido equilibrar el derecho patrimonial

principal de los accionistas al dividendo con el derecho a percibir unaremuneración por parte de los directores, con el propósito de evitar

directores ricos y accionistas pobres.

Asimismo, el último párrafo del art. 261 LS establece una excepción a la

norma para los casos en que exista ejercicio de comisiones especiales o de

funciones técnico-administrativas por parte de uno o más directores, esto

es, que frente a lo reducido o a la inexistencia de ganancias impongan la

necesidad de exceder los límites prefijados, sólo podrán hacerse efectivas

tales remuneraciones en exceso si fuesen expresamente acordadas por la

asamblea de accionistas, a cuyo efecto deberá incluirse el asunto como unode los puntos del orden del día.

13.2.5. La actividad en competencia y la prohibición

de contratar con la sociedad

El art. 273 LS establece que los directores no pueden participar en

actividades que impliquen competencia con la sociedad, sea por cuenta

propia o de terceros, excepto autorización expresa por parte de la asamblea.

La sanción que se expresa para el incumplimiento de lo citado es la

responsabilidad del art. 59 LS y por supuesto que constituye justa causa de

remoción.

La norma es coherente y acorde con la defensa del interés social y la

actividad que lleva a cabo la sociedad frente a un interés particular, más aún

de quien desarrolla tan importante función en el esquema social. 

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Por otro lado, y en sintonía con lo recién expuesto, el art. 271 LS dispone la

prohibición del director de contratar con la sociedad.

Si bien parece una norma determinante, en su redacción nos brinda detalles

de lo que el director tiene permitido.

El director puede celebrar contratos que sean de la actividad pero en las

condiciones del mercado.

Podemos citar el ejemplo de una sociedad anónima cuya actividad comercial

es la de elaborar y comercializar productos de panificación (pan, facturas,

etc.).

Si cualquiera sea la causa el proveedor de harina ha aumentado

notablemente el precio de la materia prima para la actividad de la panadería

y un director tiene a su vez un almacén que vende al por mayor harina y a

precios mejorados que el ofrecido por el proveedor, resultaría lógico ybeneficioso para la sociedad que pueda celebrar el contrato en las

condiciones que la ley estipula.

En los casos que los contratos no reúnan esas características, se requiere la

aprobación del directorio o conformidad de la sindicatura si no existiese

quórum.

Además, debe darse aviso a la asamblea.

La responsabilidad solidaria por los daños y perjuicios provocados a la

sociedad si los contratos se desaprobasen será a cargo de los directores o lasindicatura en su caso.

Los contratos que se celebren en violación a lo dispuesto son nulos, sin

perjuicio de la responsabilidad del caso.

13.3. Funciones del directorio

13.3.1. Reuniones: Convocatoria. Presidencia.

Quórum y mayorías

Una de las exigencia de la ley para la redacción del estatuto es la de

reglamentar la constitución y el funcionamiento del directorio (art. 260 LS).

Primeramente, debemos aclarar que el directorio funciona de manera

orgánica.

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La ley establece que el directorio deberá reunirse por lo menos una vez cada

tres meses (art. 267 LS), excepto que se estipule una exigencia de mayor

frecuencia.

Igualmente, podrá reunirse cuando los asuntos lo requieran y se considere

necesario.

La convocatoria deberá ser efectuada en la forma que se establezca en el

estatuto por el presidente del directorio o cualquiera de los directores,

siendo en este caso el presidente el encargado de comunicarla para la

reunión dentro del quinto día de haber recibido el pedido indicando el orden

del día de los temas a tratar.

Si ello no se realizara, lo hará cualquiera de los miembros del directorio (art.

267 in fine LS).

La importancia de comunicar el orden del día radica en el derecho de losdirectores a conocer de antemano y con la debida antelación los temas que

tendrán tratamiento, debate y resolución con el objetivo de informarse y así

poder ejercer el derecho de voz y voto con el adecuado conocimiento y

responsabilidad.

En relación con el quórum, la ley determina que podrá deliberar con la

presencia de la mitad más uno de sus integrantes, con el objetivo de formar

un debate rico y nutrido de opiniones por parte de los directores.

En relación con la toma de decisiones, si bien el estatuto debe reglarlo, ante

su silencio la ley no da respuesta clara por lo que debe entenderse que rigela regla de la mayoría de los presentes.

De las reuniones del directorio se requieren que quede constancia en actas

de lo deliberado y resuelto.

13.3.2. Impugnación de las resoluciones.

Legitimación. Casos. Trámite. Caducidad. Revocación

de la resolución. ResponsabilidadSi bien la Ley General de Sociedades no lo ha previsto, cuando una resolución

emanada del directorio de una sociedad anónima ha sido adoptada en

contra de la ley y abusando de las facultades conferidas en beneficio de un

grupo (sean directores o accionistas), puede entenderse que los restantes

directores o los accionistas en su caso se encuentran  autorizados para

ejercer tal acción.

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La impugnación puede fundarse en vicios formales (falsedad en los votos) o

en incompetencia por asumir facultades que no le correspondían por ley o

el estatuto o porque la decisión le correspondía a otro órgano social (aprobar

los estados contables).

La acción se ejercita en contra de la sociedad, sin perjuicio que puedansustanciarse también las pertinentes acciones de responsabilidad contra los

directores involucrados.

También pueden comprender defectos de convocatoria o de

funcionamiento, vicios de legitimación, capacidad o consentimiento de los

directores que afecten el quórum o mayorías, e incluso por vicios en el

contenido de la resolución.

13.3.3. Delegación de funciones. Gerentes y comité

ejecutivo

La indelegabilidad del cargo de director establecida en el art. 266 LS no veda

la posibilidad de conferir mandatos para el ejercicio de determinadas

funciones, como actuar en juicio.

Asimismo y teniendo en cuenta la actividad empresarial y la organización

dentro de la sociedad anónima, en distintas áreas o sectores se designan

gerentes para delegar funciones de la administración.

Cabe destacar que la designación de gerentes no excluye la responsabilidadde los directores, ya que sus funciones se limitan a la administración

ordinaria careciendo de poder para contratar en nombre de la sociedad.

El art. 270 LS “establece que el directorio puede designar gerentes generales

o especiales, sean directores o no, revocables libremente, en quienes puede

delegar las funciones ejecutivas de la administración”.8 

En cuanto a su responsabilidad, los gerentes deben responder tanto ante la

sociedad como ante los terceros por los actos desemepeñados en su cargo

en la misma extensión y forma que los directores.

Así, en las sociedades anónimas pueden designarse gerentes en las

diferentes áreas de calidad, de ventas, de marketing, de logística y

distribución, de finanzas, entre otras.

Es fundamental aclarar que la ley expresamente dispone que la designación

de los gerentes no excluye la responsabilidad de los directores.

8 Art. 270 Ley General de Sociedades Nº 19.550. Boletín Oficial de la República Argentina,Buenos Aires, Argentina, 25 de abril de 1972.

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En cuanto al comité ejecutivo, “el art. 269 regla que el estatuto puede

organizar un comité ejecutivo integrado por directores que tengan a su

cargo únicamente la gestión de los negocios ordinarios”9.

El directorio vigilará la actuación de ese comité ejecutivo y ejercerá las

demás atribuciones legales y estatuarias que le correspondan.En relación con la responsabilidad, la designación del comité no modifica las

obligaciones y responsabilidades de los directores.

13.4. La responsabilidad de los

directores

13.4.1. Principios generales. El estándar de conducta

exigido

La primera obligación que se exige a todo administrador y/o representante

de una sociedad es la de ajustar tanto su conducta al orden jurídico, lo que

incluye el respeto a la ley, al estatuto o contrato social.

Pero, además, la ley establece un estándar jurídico, una pauta interpretativa

de la responsabilidad de los administradores, el deber de actuar con la

lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios. 

La “lealtad” implica el deber de obrar en ese sentido. “Actuación para

obtener mayores ventajas para la sociedad y sin motivaciones extra sociales

que puedan influir para desviar esa actuación” (Halperin, 1975, p. 187).

La “diligencia de un buen hombre de negocios” implica no solo ser un buen

ciudadano medio, sino actuar con responsabilidad profesional específica

para el tipo de negocios que tiene a su cargo.

La responsabilidad de los directores es una especie dentro del género de la

responsabilidad civil y por lo tanto reposa sobre sus principios generales.

a) Comportamiento antijurídico: implica un obrar contrario al

ordenamiento jurídico.

9 Art. 269 Ley General de Sociedades Nº 19.550. Boletín Oficial de la República Argentina,Buenos Aires, Argentina, 25 de abril de 1972.

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13.4.2. Acción social de responsabilidad. Causales.

Ejercicio. Efectos

La acción social de responsabilidad es la acción judicial que, previo el

cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, persigue la

indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la sociedad en su propio

patrimonio, en contra de los directores por el incumplimiento de sus

obligaciones.

El bien jurídico tutelado es la propia sociedad, perjudicada por el mal

desempeño de sus administradores en su gestión.

Para promover la acción, es menester convocar una asamblea a los fines de

tratar la cuestión o aunque sea tratar un asunto en cuya virtud se resuelvapromover la acción. Dispuesta la promoción, le corresponde al presidente

del directorio por ser el órgano de representación, la cual debe ser

promovida en el plazo de 3 meses.

A su vez, según su forma de ejercicio, la acción puede clasificarse en:

1)  Acción social ut universi :  es aquella ejercida por la misma

sociedad en contra de los directores afectados previo debate y

resolución favorable en el seno de la asamblea sobre la

declaración de responsabilidad de los directores y la promoción

de la acción.

2)  Acción social ut singuli : es ejercida por los socios, pero no en

interés propio sino en interés de la sociedad.

i.  Por cualquier accionista por inacción de la sociedad: en el caso

de que en el término de tres meses quienes tienen a su cargo la

representación de la sociedad no promuevan la acción social ut  

universi , la ley legitima a cualquier accionista para promoverla.

ii.  Cuando la sociedad ha resuelto la extinción de la responsabilidad

de los directores conforme el art. 275 LS y a esa resolución se

opuso el 5% del capital social por lo menos.

Los legitimados para la promoción de la acción son:

  La Sociedad (previa resolución asamblearia conforme el art. 276 LS).

  Los accionistas a título singular (arts. 276 y 277 LS).

  El Síndico de la quiebra.

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  Cualquier acreedor en forma individual (arts. 278 LS y 175 Ley de

Concursos y Quiebras).

13.4.3. Acción individual de responsabilidad. Por el

socio. Por un tercero

La acción individual del accionista es la acción que persigue la indemnización

de los daños producidos en el patrimonio personal del accionista, en virtud

de una relación que surge del estatuto social, o que responde a una relación

de naturaleza societaria.

Debemos encontrarnos ante un daño sufrido por el socio en cuanto tal, en

su patrimonio, no respecto del daño indirecto que pueda resultar de un

menoscabo del patrimonio social. Es en favor del perjudicado.

La acción individual del tercero es aquella que le cabe a todo tercero

damnificado por un incumplimiento de los administradores de cualquier

sociedad.

Es una acción de daños.

En síntesis, para discernir frente a un caso concreto cuál es la acción que

corresponde promover, debemos en primer lugar identificar cuál es el

 patrimonio afectado:

  Si la víctima es la propia sociedad, nos encontraremos ante la "acción

social"; 

  Si el perjuicio es sufrido por un accionista o un tercero, nos

encontramos frente a la "acción individual". 

Ya dentro de esta última categoría,

o  si el daño es sufrido por un tercero ajeno a la sociedad, será

una “acción individual del tercero”.

o  si el perjuicio es sufrido por el accionista, habrá de analizarsecuál es la naturaleza del derecho afectado: si el daño es

incumplimiento de una obligación que une al accionista con la

sociedad en mérito del contrato de sociedad, corresponde la

“acción individual del accionista”. 

Si la relación nada tiene que ver con la relación societaria, será la “acción del

tercero”. 

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13.4.4 Exención y extinción de responsabilidad.

Prescripción

Hablamos de exención de responsabilidad cuando el director o directores

no resultan responsables del acto o hecho causante del daño.

Para poder eximirse, el director debe formular la protesta expresa y

asentada en el acta de la deliberación o resolución del órgano de la cual surja

claramente la disidencia y el desacuerdo.

A su vez, se impone la denuncia al órgano de fiscalización.

En cuanto a la oportunidad, la ley establece que debe ser antes que la

responsabilidad sea denunciada al directorio, al síndico, a la asamblea, a

autoridad competente o se ejerza acción judicial.

El sentido es evitar la consumación del daño, no liberar al director de

responsabilidad, por lo que se deberá analizar su conducta en forma íntegra

y ver si su actuación fue idónea para evitar la ejecución de la resolución.

Debe defender el interés social, y no solo oponerse, pero despreocupándose

de la suerte posterior del acto respecto del cual protesta.

En el caso del director ausente en la deliberación y que no conoció la

resolución o el acto dañoso, queda exento siempre y cuando la ausencia o

falta de conocimiento se encuentren debidamente justificados según el

criterio del “buen hombre de negocios”. 

De ningún modo puede admitirse que la falta de ejercicio de los deberes

legales o la negligencia sean una forma de evitar responsabilidades.

Por otro lado, la extinción implica existencia de responsabilidad y posterior

extinción, en virtud de la disposición del art. 275 LS.

  Aprobación de la gestión: implica una renuncia genérica a promover

la acción de responsabilidad respecto de  los actos potencialmente

generadores de ella. Generalmente, se da en oportunidad de

presentar el balance y la memoria a consideración de la asamblea. Es

una conformidad dada por la sociedad de los actos cumplidos por los

directores, siempre que no haya oposición de accionistas que

representen cuanto menos el 5% del capital social y no que no se trate

de una obligación nacida como consecuencia de la violación de la ley,

estatuto o reglamento.

  Cabe aclarar que no alcanza los supuestos de actos clandestinos u

ocultos que no fueron puestos en conocimiento de la asamblea.

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14. Sociedad anónima.La fiscalización interna

y externaEl régimen de la Ley General de Sociedades establece tres modos de

fiscalización a través del consejo de vigilancia, la sindicatura y el contralorestatal.

Según las características de la sociedad anónima, se impone el deber o no

de contar con un órgano de fiscalización interna, externa o prescindir de ella.

Así, las sociedades anónimas no comprendidas en el art. 299 LS pueden

prescindir de la sindicatura, caso en el que el contralor de la actividad queda

en manos de los socios conforme lo previsto en el art. 55 LS.

14.1. El Consejo de Vigilancia

14.1.1. Definición. Normas aplicables

El Consejo de Vigilancia es un órgano de fiscalización colegiado, no

profesional, que está integrado de 3 a 15 accionistas.

Su existencia debe estar prevista de modo expreso en el estatuto que

además debe reglar su organización y funcionamiento.La designación de los miembros del consejo de vigilancia corresponde a la

asamblea de accionistas y el libremente revocable. Tanto la designación

como su desvinculación deben inscribirse en el Registro Público.

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14.1.2. Atribuciones y deberes

Podemos enumerar como atribuciones y deberes del Consejo de Vigilancia

las siguientes:

  Fiscalizar la gestión del directorio.

  Convocar a asamblea cuando lo estime necesario o en el caso que lo

soliciten accionistas que representen más del 5% del capital.

  Aprobar determinados actos cuando el estatuto establezca esa

función.

  Presentar a la asamblea sus observaciones en relación con los estados

contables.

  Designar comisiones para examinar las cuestiones que considerenque corresponda o cuando los accionistas hagan renuncia al respecto.

  Demás funciones y facultades atribuidas por el art. 294 LS a los

síndicos societarios.

14.2. La Sindicatura

14.2.1. Definición. Designación

La fiscalización privada en las sociedades anónimas se encuentra a cargo de

uno o más síndicos, cuya designación corresponde a la asamblea de

accionistas eligiendo a su vez igual número de síndicos suplentes (art. 284

LS).

Como lo hemos adelantado, en los casos de las sociedades anónimas no

comprendidas en el art 299 LS, la sindicatura es optativa, por lo que en el

caso de prescindir de la misma debe preverlo en el estatuto.

La designación corresponde a la asamblea ordinaria, conforme la mayoría

absoluta de votos presentes.

El art. 288 LS prevé para la designación la elección por clases, pudiendo el

estatuto autorizar que a cada una de ellas corresponda la elección de uno o

más síndicos titulares e igual número de suplentes y reglamentará la

elección.

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En ese caso, la remoción se decidirá por la asamblea de accionistas de la

clase, excepto los casos de los artículos 286 y 296 LS.  

También se ha previsto la elección por voto acumulativo.10 (art. 289 LS).

El estatuto precisará el plazo por el cual son elegidos para el cargo, que no

puede exceder de tres ejercicios, no obstante, permanecerán en el mismohasta ser reemplazados. Podrán ser reelegidos.11  (art. 287 LS). 

Su designación es revocable solamente por la asamblea de accionistas, que

podrá disponerla sin causa siempre que no medie oposición del cinco por

ciento (5 %) del capital social, resultando nula cualquier cláusula en

contrario.

En los casos que la sindicatura fuere plural, la actuación se lleva a cabo

conforme las reglas de un cuerpo colegiado y su nombre es el de "Comisión

Fiscalizadora".

Las normas relacionadas a su constitución y funcionamiento deberán ser

establecidas en el estatuto.

14.2.2. Requisitos para ser síndico. Inhabilidades e

incompatibilidades

La Ley Nº 26.994 de reforma ha modificado el art. 285, que regula los

requisitos para ser síndico, los que quedan establecidos de la siguiente

manera:

  Ser abogado contador público con matrícula habilitante o sociedad

con responsabilidad solidaria constituida exclusiva por estos

profesionales.

  Tener domicilio real en el país.

Las inhabilidades e incompatibilidades están previstas en el art. 286 LS: No

pueden ser síndicos:

1) Quienes se hallan inhabilitados para ser directores,conforme al artículo 264 LS;

10 Art. 289 Ley General de Sociedades Nº 19.550. Boletín Oficial de la República Argentina,Buenos Aires, Argentina, 25 de abril de 1972. 11 Art. 287 Ley General de Sociedades Nº 19.550. Boletín Oficial de la República Argentina,Buenos Aires, Argentina, 25 de abril de 1972.

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2) Los directores, gerentes y empleados de la misma

sociedad o de otra controlada o controlante;

3) Los cónyuges, los parientes con consanguinidad en línea

recta, los colaterales hasta el cuarto grado, inclusive, y los

afines dentro del segundo de los directores y gerentesgenerales.

14.2.3. Atribuciones y deberes. Responsabilidad

El cargo de síndico es personal e indelegable.

Los derechos y deberes de la sindicatura están enumerados en el art. 294 LS,

sin perjuicio de lo que el estatuto pueda disponer.

1) Fiscalizar la administración de la sociedad, a cuyo efecto

examinará los libros y documentación siempre que lo juzgue

conveniente y, por lo menos, una vez cada tres (3) meses.

2) Verificar en igual forma y periodicidad las disponibilidades

y títulos valores, así como las obligaciones y su cumplimiento;

igualmente puede solicitar la confección de balances de

comprobación;

3) Asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del

directorio, del comité ejecutivo y de la asamblea, a todas las

cuales debe ser citado;

4) Controlar la constitución y subsistencia de la garantía de

los directores y recabar las medidas necesarias para corregir

cualquier irregularidad;

5) Presentar a la asamblea ordinaria un informe escrito y

fundado sobre la situación económica y financiera de la

sociedad, dictaminando sobre la memoria, inventario,

balance y estado de resultados;

6) Suministrar a accionistas que representen no menos del

dos por ciento (2%) del capital, en cualquier momento que

éstos se lo requieran, información sobre las materias que

son de su competencia;

7) Convocar a asamblea extraordinaria, cuando lo juzgue

necesario y a asamblea ordinaria o asambleas especiales,

cuando omitiere hacerlo el directorio;

8) Hacer incluir en el orden del día de la asamblea, los

puntos que considere procedentes;

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9) Vigilar que los órganos sociales den debido cumplimiento a

la ley, estatuto, reglamento y decisiones asamblearias;

10) Fiscalizar la liquidación de la sociedad;

11) Investigar las denuncias que le formulen por escrito

accionistas que representen no menos del dos por ciento (2%)

del capital, mencionarlas en informe verbal a la asamblea y

expresar acerca de ellas las consideraciones y proposiciones

que correspondan. Convocará de inmediato a asamblea para

que resuelva al respecto, cuando la situación investigada no

reciba del directorio el tratamiento que conceptúe adecuado

y juzgue necesario actuar con urgencia.12 

En cuanto a la responsabilidad,  conforme lo dispone el art. 296 LS, los

síndicos son ilimitada y solidariamente responsables por el incumplimiento

de las obligaciones que les imponen la ley, el estatuto y el reglamento.

Su responsabilidad se hace efectiva por decisión de la asamblea.13 

Además, “son responsables solidariamente con los directores por los hechos

y omisiones de éstos cuando el daño no se hubiera producido si hubieran

actuado de conformidad con lo establecido en la ley, estatuto, reglamento

o decisiones asamblearias”.14 

14.3. Fiscalización estatal14.3.1. Fiscalización estatal permanente. Sociedades

incluidas

La Ley General de Sociedades ha impuesto un régimen de control externo

para determinadas sociedades, que se encuentra a cargo de la Inspección de

Personas Jurídicas en el caso de la provincia de Córdoba.

Conforme lo dispone el art. 299 LS, las asociaciones anónimas, además del

control de constitución, quedan sujetas a la fiscalización de la autoridad decontralor de su domicilio, durante su funcionamiento, disolución y

12 Art. 294 Ley General de Sociedades Nº 19.550. Boletín Oficial de la República Argentina,Buenos Aires, Argentina, 25 de abril de 1972.13 Art. 294 Ley General de Sociedades Nº 19.550. Boletín Oficial de la República Argentina,Buenos Aires, Argentina, 25 de abril de 1972.14 Art. 297 Ley General de Sociedades Nº 19.550. Boletín Oficial de la República Argentina,Buenos Aires, Argentina, 25 de abril de 1972. 

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liquidación, en cualquiera de los siguientes casos:

1) Hagan oferta pública de sus acciones o debentures;

2) Tengan capital social superior a pesos argentinos ($500)

monto éste que podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo,cada vez que lo estime necesario;

3) Sean de economía mixta o se encuentren comprendidas

en la Sección VI;

4) Realicen operaciones de capitalización, ahorro o en

cualquier forma requieran dinero o valores al público con

promesas de prestaciones o beneficios futuros;

5) Exploten concesiones o servicios públicos;

6) Se trate de sociedad controlante de o controlada por otra

sujeta a fiscalización, conforme a uno de los incisos

anteriores15

.

14.3.2. Fiscalización estatal limitada

La fiscalización estatal limitada, es aquella que lleva a cabo la autoridad de

contralor de las sociedades anónimas que no se encuentra incluidas en el

artículo 299 LS. El control se limita al contrato constitutivo, sus reformas y

variaciones del capital, a los efectos de los artículos 53 y 167 LS.

A su vez, la fiscalización estatal limitada se extiende y la autoridad de

contralor podrá ejercer funciones de vigilancia en las sociedades anónimasno incluidas en el artículo 299 LS:

1) Cuando lo soliciten accionistas que representen el diez por

ciento (10 %) del capital suscripto o lo requiera cualquier

síndico. En este caso se limitará a los hechos que funden la

presentación;

2) Cuando lo considere necesario, según resolución fundada,

en resguardo del interés público.

15 Art. 299 Ley General de Sociedades Nº 19.550. Boletín Oficial de la República Argentina,Buenos Aires, Argentina, 25 de abril de 1972.

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Referencias

Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O.

08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la

Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina 

Ley General de Sociedades Nº 19.550. Boletín Oficial de la República Argentina,

Buenos Aires. 25 de abril de 1972. Inspección de Personas Jurídicas. 

Halperin, I. (1975). Sociedad de Responsabilidad Limitada. Buenos Aires: Depalma. 

Grispo, J. D. (Noviembre 2006) Reflexiones sobre el derecho de suscripción

 preferente {versión electrónica} Abeledo Perrot JA 2006-IV-1184 - SJA Lexis Nº

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Nissen, R. (2006). Curso de Derecho Societario. Buenos Aires: AdHoc.

Richard, E. y Muiño, O. (2004). Derecho societario. Sociedades comerciales, civil y

cooperativa. Buenos Aires: Astrea.

Zunino, J. O. (2007) Régimen de Sociedades Comerciales Ley 19.550. Buenos Aires:

Astrea.

 www.21.edu.ar