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LEGISLACIÓN DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y

ENFERMEDADES PROFESIONALES UNIDAD Nº II LAS PRINCIPALES ESTRUCTURAS PREVENTIVAS EXISTENTES AL INTERIOR DE UNA EMPRESA

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Introducción

En cuanto a la tarea de Prevención de Riesgos al interior de una entidad

empleadora, el responsable de la misma, esto es el empleador, tiene al respecto

un mandato general establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, norma

que lo obliga a la adopción de todas las medidas necesarias, para otorgar eficaz

protección a la vida y salud de sus trabajadores.

Como instrumentos para el empleador en esa tarea, y como estructuras de

asesoramiento, existen: 1) El Reglamento Interno; 2) El derecho a saber; 3) El

Comité Paritario;y, 4) El Departamento de Prevención de Riesgos.

Las anteriores son las estructuras base, sobre las cuales se debe construir,

al interior de una entidad empleadora, una adecuada política preventiva.

Las estructuras preventivas antes indicadas, no deben existir en forma

aislada, sino que deben, idealmente, sumarse y asociarse al empleador, en una

tarea común, aspirar a trabajar de una manera segura y eficiente, respetando con

ello el principal capital de toda empresa, esto es, la vida y la salud de sus

trabajadores.

A continuación se examinarán con detalle los requisitos que son propios y

característicos de cada una de las 4 estructuras preventivas ya mencionadas.

SEMANA 3

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Ideas Fuerza

1. Al interior de toda entidad empleadora, y dependiendo de las características

de la misma (actividad económica, número de trabajadores) existen

estructuras básicas de gestión preventiva en materia de accidentes del

trabajo y enfermedades profesionales.

2. Al respecto, las estructuras preventivas que pueden estar presentes son el

Reglamento Interno, el derecho a saber, el Comité Paritario, y el

Departamento de Prevención de Riesgos.

3. El conocimiento de cada una de estas estructuras por parte de los

trabajadores, su funcionamiento coordinado, y su aporte en las labores

preventivas al interior de la empresa, constituyen actualmente una exigencia

de la esencia de todo trabajo sano y seguro.

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1. EL REGLAMENTO INTERNO

1.1. CONCEPTO

El Reglamento Interno de Higiene y Seguridad, es un documento

escrito, proporcionado por el empleador, que establece los parámetros

básicos de comportamiento para los trabajadores, al interior de la

entidad empleadora, con el objeto de evitar la ocurrencia de accidentes

del trabajo y enfermedades profesionales.

Como una primera aproximación al tema, es necesario advertir que en

nuestro sistema jurídico existen 2 Reglamentos Internos, esto es, dos

regulaciones distintas, que provienen de fuentes legales diversas, y que

apuntan a diversos instrumentos, ambos, con igual denominación.

En efecto, tenemos: 1) El Reglamento Interno que emana de la

Legislación Laboral, esto es, del Código del Trabajo (artículos 153 y

siguientes),y; 2) Aquel que emana del artículo 67 de la Ley N°16.744, en

relación con los artículos 14 y siguientes, del Decreto Supremo N°40, del año

1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

REGLAMENTO INTERNO

EMANADO DEL CÓDIGO DEL

TRABAJO

Artículos 153 y siguientes.

REGLAMENTO INTERNO

EMANADO DE LA LEY

N°16.744

Artículo 67 Ley N°16.744

Artículos 14 y siguientes del

D.S. N°40, del año 1968, del M.

del T. y P.S.

En la práctica, ambos instrumentos coexisten en un solo

instrumento, compuesto de dos apartados, de dos capítulos distintos.

Sin perjuicio de que las Normas Laborales no forman parte de este

estudio, se efectuará un breve análisis del Reglamento Interno que emana de

la regulación dada por el Código del Trabajo, pues ello, ayudará a diferenciar

claramente, el Reglamento Interno propio de la seguridad laboral.

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El Reglamento Interno que es regulado en el Código del Trabajo, se

encuentra, normativamente consagrado, en el artículo 153 y siguientes, del

Código del Trabajo.

Al efecto, señala el artículo 153 del Código del Trabajo:

“Las empresas, establecimientos, faenas o unidades económicas que

ocupen normalmente diez o más trabajadores permanentes, contados todos

los que presten servicios en las distintas fábricas o secciones, aunque estén

situadas en localidades diferentes, estarán obligadas a confeccionar un

reglamento interno de orden, higiene y seguridad que contenga las

obligaciones y prohibiciones a que deben sujetarse los trabajadores, en

relación con sus labores, permanencia y vida en las dependencias de la

respectiva empresa o establecimiento.

Especialmente, se deberán estipular las normas que se deben observar

para garantizar un ambiente laboral digno y de mutuo respeto entre los

trabajadores.”.

En consecuencia, el Reglamento Interno propio de la Legislación

Laboral:

Es exigible a las empresas/establecimientos/faenas/unidades

económicas, que ocupen normalmente a 10 o más trabajadores;

Debe contener las obligaciones y prohibiciones a que se

sujetarán los trabajadores en cuanto a sus labores, a su permanencia y

vida, en las dependencias de la empresa / establecimiento.

Especialmente, debe contener normas que garanticen un

ambiente laboral digno, y de respeto mutuo entre los trabajadores.

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1.2. EL REGLAMENTO INTERNO PROPIO DE LA SEGURIDAD

LABORAL

Encuentra su reconocimiento normativo, su origen, en los artículos 67 de

la Ley N°16.744, en relación con los artículos 14 y siguientes, del Decreto

Supremo N°40, del año 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

A este respecto, señala el ya aludido artículo 14 del Decreto Supremo

N°40:

“Toda empresa o entidad estará obligada a establecer y mantener al día

un reglamento interno de seguridad e higiene en el trabajo, cuyo cumplimiento

será obligatorio para los trabajadores. La empresa o entidad deberá entregar

gratuitamente un ejemplar del reglamento a cada trabajador.”.

De lo anterior, se desprende que, en este caso, y a

diferencia del Reglamento Interno propio de la Legislación

Laboral, el Reglamento Interno es exigible a toda empresa, sin

importar el número de sus trabajadores.

EL CONTENIDO DEL REGLAMENTO INTERNO PROPIO DE LA

SEGURIDAD LABORAL

En cuanto a su contenido, establece el artículo 16, del ya mencionado

Decreto Supremo N°40, que debe comprender como estructura mínima:

A. Preámbulo

B. Cuatro Capítulos:

1) Disposiciones Generales;

2) Obligaciones;

3) Prohibiciones;

4) Sanciones

Detallan el contenido, los artículos 17, 18 y 19, del ya indicado Decreto

Supremo N°40, en los siguientes términos:

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A. Preámbulo: Debe indicar el objetivo que persigue el

Reglamento, el mandato dispuesto por la Ley N°16.744 para el empleador al

respecto, con mención textual del artículo 67° de dicho cuerpo legal, y

terminará con un llamado a la cooperación de los trabajadores de la entidad

empleadora de que se trate.

B. Disposiciones Generales: En este capítulo se podrán incluir

materias tales como los procedimientos para exámenes médicos o

psicotécnico del personal, sean pre-ocupacionales o posteriores; los

procedimientos de investigación de los accidentes que ocurran; las facilidades

a los Comités Paritarios para cumplir su cometido; la instrucción básica en

prevención de riesgos a los trabajadores nuevos; la responsabilidad de los

niveles ejecutivos intermedios; las especificaciones de elementos de

protección personal en relación con tipos de faenas, etc.

C. Obligaciones: Este capítulo deberá incluir todas aquellas

materias cuyas normas o disposiciones son de carácter imperativo para los

trabajadores, tales como el conocimiento y cumplimiento del Reglamento

Interno; el uso correcto y cuidado de los elementos de protección personal; el

uso u operación de todo elemento, aparato o dispositivo destinado a la

protección contra riesgos; la conservación y buen trato de los elementos de

trabajo entregados para uso del trabajador; la obligatoriedad de cada cual de

dar cuenta de todo síntoma de enfermedad profesional que advierta o de todo

accidente personal que sufra, por leve que sea; la cooperación en la

investigación de accidentes; la comunicación de todo desperfecto en los

medios de trabajo que afecten la seguridad personal; el acatamiento de todas

las normas internas sobre métodos de trabajo u operaciones o medidas de

higiene y seguridad; la participación en prevención de riesgos de capataces,

jefes de cuadrillas, supervisores, jefes de turno o sección y otras personas

responsables.

D. Prohibiciones: En el capítulo sobre prohibiciones se

enumerarán aquellos actos o acciones que no se permitirán al personal, por

envolver riesgos para sí mismos u otros o para los medios de trabajo. Estas

prohibiciones dependerán de las características de la empresa; pero, en todo

caso, se dejará establecido que no se permitirá introducir bebidas alcohólicas

o trabajar en estado de embriaguez; retirar o dejar inoperantes elementos o

dispositivos de seguridad e higiene instalados por la empresa; destruir o

deteriorar material de propaganda visual o de otro tipo destinado a la

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promoción de la prevención de riesgos; operar o intervenir maquinarias o

equipo sin autorización ingerir alimentos o fumar en ambientes de trabajo en

que existan riesgos de intoxicaciones o enfermedades profesionales;

desentenderse de normas o instrucciones de ejecución o de higiene y

seguridad impartidas para un trabajo dado.

En este mismo capítulo se mencionará todos aquellos actos que sean

considerados como faltas graves, que constituyan una negligencia

inexcusable.

E. Finalmente, el Reglamento contemplará sanciones a los

trabajadores que no lo respeten en cualquiera de sus partes. Las

sanciones consistirán en multas en dinero que serán proporcionales a la

gravedad de la infracción, pero no podrán exceder de la cuarta parte del

salario diario y serán aplicadas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 153

del Código del Trabajo.

2. LOS COMITÉS PARITARIOS DE HIGIENE Y SEGURIDAD

2.1. CONCEPTO:

Se trata de una estructura preventiva de base, existente (cuando

proceda) al interior de una empresa, de composición bipartita, y cuya misión

es velar en todo momento por la existencia de las debidas condiciones de

higiene y seguridad en la misma.

2.2. REGULACIÓN

Los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, se encuentran regulados

en el artículo 66 de la Ley N°16.744, y en el Decreto Supremo N°54, del año

1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

2.3. COMPOSICIÓN

En cuanto a su composición, los Comités Paritarios de Higiene y

Seguridad tienen una integración bipartita, esto es, están conformados, por

Pregunta de reflexión:

¿Qué materias debe contener el Reglamento Interno?

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tres representantes del empleador, y por tres representantes de los

trabajadores.

Por cada miembro titular (tanto de los representantes del empleador

como de los representantes de los trabajadores), se designará además a un

reemplazante.

2.4. EXIGIBILIDAD OBLIGACIÓN DE CONTAR CON UN COMITÉ

PARITARIO

Señala el artículo 1°, del ya mencionado Decreto Supremo N°54, del año

1969, del M. del T. y P.S. que en toda empresa, faena, sucursal o agencia

en la cual trabajen más de 25 personas, debe existir un Comité Paritario

de Higiene y Seguridad.

En la materia, ha señalado la Dirección del Trabajo:

a. Oficio Ordinario N°4880, de 23 de septiembre del año 2015, disponible en

http://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-107286.html :.

“Como puede observarse, el legislador ha dispuesto en forma categórica

la exigencia de constituir los referidos comités en toda empresa, faena,

sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas, estableciéndose

incluso que si la empresa tuviere faenas, sucursales o agencias distintas, en el

mismo o diferentes lugares, en cada una de ellas deberá constituirse un

Comité Paritario de Higiene y Seguridad.

3 Representantes de los trabajadores

Por cada miembro titular/ un miembro suplente

3 representantes del empleador

Por cada miembro titular / un miembro suplente

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De igual modo, cabe señalar que la obligación de constituir un Comité

Paritario de Higiene y Seguridad alcanza a todas las empresas, cualquiera sea

su naturaleza jurídica o la actividad a que se dediquen.

De esta manera entonces, si se considera que el legislador ha exigido

que en cada sucursal, agencia o faena de una empresa se constituya un

Comité, sin efectuar distingo alguno al respecto, mal podría este Servicio

realizar tal distinción y exonerar al empleador de su obligación, máxime si se

tiene presente que la breve permanencia con que los dependientes cumplen

sus funciones en el lugar de trabajo no ha sido prevista por la ley como

eximente del deber impuesto en la misma.

La conclusión anotada precedentemente guarda armonía con la reiterada

y uniforme jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida, entre

otros, en dictamen Nº5544/103, de 30.12.2010.”

b. Oficio Ordinario N°2383, de 1 de junio del año 2017, disponible en

http://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-112143.html :

“El Decreto Nº54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,

que Aprueba reglamento para la constitución y funcionamiento de los Comités

Paritarios de Higiene y Seguridad, por su parte, en su artículo 1°, incisos

primero y segundo dispone "En toda empresa, faena, sucursal o agencia en

que trabajen más de 25 personas se organizarán Comités Paritarios de

Higiene y Seguridad, compuestos por representantes patronales y

representantes de los trabajadores, cuyas decisiones, adoptadas en el

ejercicio de las atribuciones que les encomienda la ley 16.744, serán

obligatorias para la empresa y los trabajadores".

"Si la empresa tuviere faenas, sucursales o agencias distintas, en el

mismo o en diferentes lugares, en cada una de ellas deberá organizarse un

Comité Paritario de Higiene y Seguridad".

“En lo relacionado con este último precepto citado, la jurisprudencia

administrativa de este Servicio ha sostenido, en el Dictamen Nº3360/100, de

20.08.2003, que de él se infiere que las normas sobre Comités Paritarios

alcanzan a todas las empresas, cualquiera sea su naturaleza jurídica y la

actividad a que se dediquen; y que los aludidos Comités deben constituirse en

toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas,

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de modo que si una empresa tuviera faenas, sucursales o agencias, en el

mismo o en diferentes lugares, en cada una de ellas deberá organizarse uno

de esos organismos.”

2.5. PRINCIPALES FUNCIONES DE LOS COMITÉS PARITARIOS DE

HIGIENE Y SEGURIDAD

La enumeración de las funciones de los Comités Paritarios, se encuentra

contenida en el artículo 24, del Decreto Supremo N°54, ya antes aludido.

Entre las principales funciones se encuentran:

a. Asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta

utilización de los instrumentos de Protección Personal.

Para este efecto, se entenderá por instrumentos de protección, no sólo el

elemento de protección personal, sino todo dispositivo tendiente a controlar

riesgos de accidentes o enfermedades en el ambiente de trabajo, como ser

protección de máquinas, sistemas o equipos de captación de contaminaciones

del aire, etc.

b. Vigilar, el cumplimiento tanto por parte de las empresas como

de los trabajadores, de las medidas de prevención, higiene y

seguridad.

Para estos efectos, el Comité Paritario desarrollará una labor

permanente, y, además, elaborará programas al respecto.

c. Investigar las causas de los accidentes del trabajo y

enfermedades profesionales que se produzcan en la empresa.

Ello posibilitará detectar eventuales carencias en materias de seguridad

al interior de la empresa, condiciones inseguras de trabajo, falta de

capacitación de los trabajadores, etc.

Establecida la o las causas más frecuentes de ocurrencia de los

accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, es posible evitar su

ocurrencia, actuando precisamente sobre dichas causas.

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d. Decidir si el accidente o la enfermedad profesional se debió a

negligencia inexcusable del Trabajador;

Establecido por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, que

determinado accidente obedeció a una conducta del trabajador, constitutiva de

negligencia grave, resulta posible que el mismo sea objeto de la aplicación de

una multa por parte del empleador.

e. Indicar la adopción de todas las medidas de higiene y

seguridad que sirvan para la prevención de los riesgos

profesionales;

Esta función la ejerce el Comité Paritario de Higiene y Seguridad,

directamente frente al empleador.

Se sitúa, temporalmente, luego de la función señalada en el N° 3

precedente.

En efecto, establecidas las causas más recurrentes de los accidentes del

trabajo y de las enfermedades profesionales, el Comité Paritario de Higiene y

Seguridad, le indicará al empleador la o las medidas necesarias a

implementar, para actuar sobre las aludidas causas.

f. Promover la realización de cursos de adiestramiento

destinados a la capacitación profesional de los trabajadores

En organismos públicos o privados autorizados para cumplir esta finalidad o

en la misma empresa, industria o faena bajo el control y dirección de esos

organismos.

En síntesis, las principales funciones de un Comité Paritario se pueden

observar en el siguiente esquema:

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PRINCIPALES FUNCIONES DE UN COMITÉ PARITARIO DE HIGIENE

Y SEGURIDAD

2.6. OBLIGATORIEDAD PARA EL EMPLEADOR RESPECTO A LAS

MEDIDAS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS QUE INDIQUE EL

RESPECTIVO COMITÉ PARITARIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD

Todas las medidas de Prevención de Riesgos, que un Comité Paritario

de Higiene y Seguridad, estime como necesarias para su implementación,

resultan obligatorias para el empleador.

La obligatoriedad para el empleador, se encuentra establecida en el

inciso final, del artículo 66, de la Ley N°16.744.

Ahora bien, el empleador puede apelar respecto a tal indicación, ante el

respectivo Organismo Administrador (Mutualidad o ISL), dentro del plazo de

30 días, desde que el Comité Paritario le notifique la o las medidas de que se

trate.

ASESORAR E INSTRUIR A LOS TRABAJADORES PARA LA CORRECTA UTILIZACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE

PROTECCIÓN PERSONAL

VIGILAR, EL CUMPLIMIENTO TANTO POR PARTE DE LAS EMPRESAS COMO DE LOS TRABAJADORES, DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN, HIGIENE Y SEGURIDAD

INVESTIGAR LAS CAUSAS DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES QUE SE

PRODUZCAN EN LA EMPRESA

DECIDIR SI EL ACCIDENTE O LA ENFERMEDAD PROFESIONAL SE DEBIÓ A NEGLIGENCIA INEXCUSABLE

DEL TRABAJADOR

INDICAR LA ADOPCIÓN DE TODAS LAS MEDIDAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD QUE SIRVAN PARA LA

PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS PROFESIONALES

PROMOVER LA REALIZACIÓN DE CURSOS DE ADIESTRAMIENTO DESTINADOS A LA CAPACITACIÓN

PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES

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Si el Organismo Administrador, en definitiva, ratifica la procedencia de las

medidas indicadas por el Comité Paritario al empleador, y éste último las

incumple, le resultan aplicables las sanciones que establece el artículo 68 de

la Ley N°16.744, esto es, la aplicación por parte del respectivo Servicio de

Salud, de las sanciones y multas que establece el Código Sanitario, sin

perjuicio de que se le aplique, además, un recargo en su tasa de cotización

adicional a pagar.

2.7. FISCALIZACIÓN DE LOS COMITÉS PARITARIOS DE HIGIENE Y

SEGURIDAD

La Fiscalización de la debida constitución y funcionamiento de los

Comités Paritarios de Higiene y Seguridad corresponde:

En el sector privado: la fiscalización corresponde a la

Dirección del Trabajo (quien actúa mediante las respectivas

Inspecciones del Trabajo).

En el sector público: la fiscalización corresponde a la

Superintendencia de Seguridad Social.

Pregunta de reflexión:

¿Cuáles son las funciones de un Comité Paritario de

Higiene y Seguridad?

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3. LOS DEPARTAMENTOS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS

3.1. CONCEPTO: Según señala el artículo 8°, del D.S. N°40, del año 1969,

del M. del T. y P.S., que se entiende por Departamento de Prevención

de Riesgos, a aquella dependencia a cargo de:

3.2. REGULACIÓN

La regulación de los Departamentos de Prevención de Riesgos se

encuentra contenida en el artículo 66 de la Ley N°16.744, y en los artículos 8 y

siguientes, del Decreto Supremo N°40, del año 1969, del M. del T. y P.S.

3.3. COMPOSICIÓN

La composición del Departamento de Prevención de Riesgos dependerá

del tamaño de la empresa y la importancia de los riesgos presentes en la

misma, debiendo estar, en todo caso, siempre a cargo de un Experto en

Prevención de Riesgos, este aspecto lo diferencia en cuanto a la

composición de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.

ACCIONES PERMANENTES

PARA EVITAR ACCIDENTES DEL

TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Planificar

Ejecutar

Organizar

Asesorar

Supervisar

Promover

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Además, el Departamento de Prevención de Riesgos deberá, contar

con los medios y el personal necesario para asesorar al empleador y

desarrollar las funciones que les son propias.

Los medios y el personal que requiera el Departamento de Prevención de

Riesgos, para su adecuado funcionamiento, deben ser proporcionados por el

respectivo empleador.

3.4. EXIGIBILIDAD. OBLIGACIÓN DE CONTAR CON UN

DEPARTAMENTO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS

De acuerdo a lo señalado en los artículos 66 (N°5) de la Ley N°16.774, y

en el artículo 8°, del Decreto Supremo N°40, del año 1969, del Ministerio del

Trabajo y Previsión Social, es obligatoria la existencia de un Departamento

de Prevención de Riesgos en las empresas mineras, industriales o

comerciales que ocupen a más de 100 trabajadores.

En consecuencia, para determinar si en una empresa debe existir un Departamento de Prevención de Riesgos, se debe analizar:

PRIMERO: el número de trabajadores con que cuente la empresa;

SEGUNDO: cuál es su giro comercial, su actividad económica.

Si en la empresa de que se trate, laboran más de 100 trabajadores, y

además, su giro / actividad, corresponde a una, actividad minera, comercial o industrial, se debe constituir un Departamento de Prevención

de Riesgos. Deben siempre concurrir ambos requisitos en forma conjunta.

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3.5. PRINCIPALES FUNCIONES

Los Departamentos de Prevención de Riesgos deben ejecutar, al

menos, las siguientes acciones:

Reconocimiento y evaluación de los riesgos de accidentes

y enfermedades profesionales,

Control de los riesgos existentes en el ambiente o medios

de trabajo,

Desarrollar una acción educativa de prevención de riesgos

y promoción de la capacitación y adiestramiento de los trabajadores.

3.6. OBLIGATORIEDAD PARA EL EMPLEADOR RESPECTO A LAS

MEDIDAS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS QUE INDIQUE EL

RESPECTIVO DEPARTAMENTO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS

Al igual que en el caso de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad,

en el caso de los Departamentos de Prevención de Riesgos, las medidas de

prevención que estos indiquen al empleador son obligatorias para él, pudiendo

apelar ante el respectivo Organismo Administrador (Mutualidad o I.S.L.). En el

caso de ser ratificadas, y no cumplidas por el empleador, se aplican las

sanciones contenidas en el artículo 68, de la Ley N°16.744.

3.7. FISCALIZACIÓN DE LOS DEPARTAMENTOS DE PREVENCIÓN DE

RIESGOS

La Fiscalización de la debida constitución y funcionamiento de los

Departamentos de Prevención de Riesgos corresponde:

En el sector privado: la fiscalización corresponde a la

Dirección del Trabajo (quien actúa mediante las respectivas

Inspecciones del Trabajo).

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En el sector público: la fiscalización corresponde a la

Superintendencia de Seguridad Social.

4. EL DERECHO A SABER

4.1. CONCEPTO

Es el derecho que tiene el trabajador, a no ver menoscabada su

salud, o sus condiciones físicas, dada la falta de información, de parte de

su empleador, respecto a los riesgos propios, inherentes, al desempeño

laboral.

Como una primera aproximación al tema, se debe precisar que el

denominado “Derecho a Saber”, no alude al conocimiento, por parte de los

trabajadores, de normas legales o reglamentarias.

En efecto, es síntesis el “derecho a saber” (la expresión es con

minúsculas ya que técnicamente se trata de un derecho subjetivo, oponible

por parte de los trabajadores al empleador), dice relación con el derecho

que le asiste a todo trabajador, en cuanto a ser instruido por parte de su

empleador, respecto los métodos correctos de trabajo, el adecuado uso

de los elementos de protección personal.

La fuente legal remota del derecho a saber, se encuentra

en el artículo 184 del Código del Trabajo, al disponer el mismo

que:

“El empleador estará obligado a tomar todas las

medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y

salud de los trabajadores, informando de los posibles

riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene

y seguridad en las faenas…”.

Pregunta de reflexión:

¿Respecto al empleador, que fuerza tienen las

determinaciones que en el marco de sus atribuciones

adopten los Comités Paritarios?

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Ahora bien, el derecho a saber es abordado en detalle, en el Decreto

Supremo N°40, del año 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

4.2. CONTENIDO BÁSICO

El contenido básico, mínimo, del derecho a saber, se encuentra indicado

en el artículo 21 de Decreto Supremo N°40, del año 1969, del M. del T. y P.S,

en los siguientes términos:

“Los empleadores tienen la obligación de informar oportuna y

convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que

entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de

trabajo correctos. Los riesgos son los inherentes a la actividad de cada

empresa.

Especialmente deben informar a los trabajadores acerca de los

elementos, productos y sustancias que deban utilizar en los procesos de

producción o en su trabajo, sobre la identificación de los mismos

(fórmula, sinónimos, aspecto y olor), sobre los límites de exposición

permisibles de esos productos, acerca de los peligros para la salud y

sobre las medidas de control y de prevención que deben adoptar para

evitar tales riesgos.”.

De la norma legal antes reproducida, es posible concluir lo siguiente:

a. El derecho a saber, la ejecución de dicha actividad, no es facultativa para

el empleador, es obligatoria;

b. Esta actividad abarca a todos los trabajadores;

c. Respecto al contenido del derecho a saber, el mismo debe

comprender:

i. Los riesgos que entrañan, que involucran las labores;

ii. Las medidas preventivas en relación con los aludidos riesgos;

iii. Los métodos de trabajo correctos;

Se deberá informar a los trabajadores, de ser ello procedente,

respecto a los elementos, productos y substancias que deban

utilizar en su trabajo, y cómo identificarlos;

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Vinculado a la letra anterior, respecto a los peligros para la salud

que involucra el uso de los aludidos productos y sustancias, los

límites de exposición permisibles (esto es, los límites que

garantizan que los trabajadores no serán afectados en su salud);

Finalmente, se debe informar a los trabajadores respecto a las

medidas que deben adoptar para evitar daños en su salud.

4.3. EJEMPLO PRÁCTICO

Para ejemplificar lo anterior, veamos el caso de una faena agrícola,

en ella, el empleador deberá informar a sus trabajadores:

a) En cuanto a los riesgos de la actividad: exposición al sol,

posibles riesgos de caída al transitar por las faenas agrícolas, el riesgo de

tomar contacto con pesticidas y substancias tóxicas, si en la faena agrícola,

existe el uso de maquinaria, los riesgos que cada una de ellas conlleva.

b) Respecto a las medidas preventivas, y en relación a lo

señalado en la letra anterior: el correcto uso de los elementos de protección

personal, el uso de bloqueadores solares, de guantes de seguridad para

manipular substancias tóxicas, la manera de transitar en forma segura por el

terreno, la manera de manipular y usar de modo seguro, los elementos

técnicos (máquinas de trabajo) que pudieren existir.

c) En cuanto a métodos de trabajo correctos: la forma adecuada

de agacharse para recoger (cosecha) la fruta, o de usar escaleras con la

misma finalidad, la forma adecuada de efectuar una fumigación, de emplear

las herramientas agrícolas.

d) Respecto a la información de los elementos a usar en el

trabajo, los peligros que involucran y como evitar daños en la salud: si en

la faena agrícola se emplean fertilizantes o pesticidas, tóxicos y peligrosos

para la salud, la manera cómo identificarlos, su color, aroma, los métodos

correctos de manipulación de los mismos.

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RESPONSABLES DE CAPACITAR A LOS TRABAJADORES EN LA

MATERIA (DERECHO A SABER)

Esta materia es abordada en el artículo 23, del D.S. N°40, del año 1969,

del M. del T. y P.S. al señalar:

“Los empleadores deberán dar cumplimiento a las obligaciones que

establece el artículo 21º a través de los Comités Paritarios de Higiene y

Seguridad y los Departamentos de Prevención de Riesgos, al momento de

contratar a los trabajadores o de crear actividades que implican riesgos.

Cuando en la respectiva empresa no existan los Comités o los

Departamentos mencionados en el inciso anterior, el empleador deberá

proporcionar la información correspondiente en la forma que estime más

conveniente y adecuada.”.

De lo anterior se concluye que el derecho saber se ejecuta, respecto a

los trabajadores, por intermedio del respectivo Comité Paritario de

Higiene y Seguridad o bien, del Departamento de Prevención de Riesgos.

En la hipótesis de no existir en la entidad empleadora de que se trate,

ninguna de las dos estructuras preventivas ya indicadas, la tarea recae en el

empleador, en tanto deberá establecer la forma más conveniente y

adecuada al respecto.

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OPORTUNIDAD PARA EFECTUAR EL DERECHO A SABER

A ello también se refiere el ya mencionado artículo 23, del D.S. N°40, al

indicar que ello se debe llevar a cabo:

Al momento de contratar a los trabajadores;

Cuando se crean actividades que implican riesgos, por ejemplo, se

adquieren nuevas maquinarias, se modifica el proceso de producción;

A las dos instancias antes indicadas, se debe agregar una tercera: en

forma permanente. En efecto, solamente una permanente acción en la

materia, puede asegurar resultados eficaces, esto es, constituir el derecho

a saber, en una herramienta preventiva al interior de la entidad

empleadora.

Pregunta de reflexión:

¿En qué oportunidades debe el empleador efectuar el

derecho a saber?

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Conclusión

Luego de analizar en detalle las principales estructuras preventivas que

deben existir al interior de una empresa, podemos concluir que la obligación de

contar con condiciones de trabajo sano y seguro, no radica únicamente sobre el

empleador.

En efecto, también los trabajadores son actores activos, por intermedio de los

Comités Paritarios, de las actividades de capacitación, del derecho a saber.

Lo anterior resulta lógico, pues los trabajadores, evidentemente, conocen de

mejor manera, los factores que a diario les afectan, y que eventualmente resultan

riesgosos, para su vida, integridad física o salud.

En la labor de hacer evidentes, frente al empleador, la existencia de

eventuales circunstancias constitutivas de accidentes del trabajo y de

enfermedades profesionales, evitando de ese modo su reiteración en el tiempo, y

exigir la adopción de concretas medidas al respecto, es un aspecto poco conocido,

generalmente, que las determinaciones que adopten los Comités Paritarios o los

Departamentos de Prevención de Riesgos, resultan obligatorias para el respectivo

empleador.

Al respecto, sin embargo, a lo que el legislador aspira, evidentemente, no es

a constituir al Comité Paritario o al Departamento de Prevención de Riesgos, en

una fuente de inagotables exigencias al empleador.

En la materia, es necesario un trabajo armónico y mancomunado, toda vez

que en definitiva, si al interior de un recinto de trabajo, existen condiciones de un

desempeño sano y seguro, resultan beneficiados los trabajadores y el empleador.

Los trabajadores, al no estar expuestos de manera permanente a

accidentarse y/o enfermarse, por el solo hecho de trabajar.

El empleador, al ver disminuidos sus indicadores de accidentabilidad, lo que

deriva en una disminución de la tasa de cotización adicional que en el contexto de

las cotizaciones para la Ley N°16.744, obligatoriamente debe pagar,

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Bibliografía

- Ley N°16.744

- Código del Trabajo

- Decreto Supremo N°40, del año 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión

Social.

- Decreto Supremo N°54, del año 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión

Social

- Oficios Ordinarios de la Dirección del Trabajo

Las Fuentes antes indicadas, son de público acceso en:

www.leychile.cl

www.dt.gob.cl

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