ley 160 de 1994 - reforma agraria

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1 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Instituto Colombiano de la Reforma Agraria LEY 160 DE 1994 NORMAS QUE LA REGLAMENTAN Y DESARROLLAN

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    Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

    Instituto Colombiano de la Reforma Agraria

    LEY 160 DE 1994

    NORMAS QUE LA REGLAMENTAN Y DESARROLLAN

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    EDICIN E IMPRESIN: Grupo Asesor de Comunicaciones Bogot D.C. Febrero de 2003 El contenido de esta publicacin es de dominio pblico, por lo tanto su utilizacin no requiere autorizacin.

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    PERSONAL DIRECTIVO DEL INCORA

    JOS MARA MAROSO PONTIGGIA Gerente General

    Asesores de Gerencia

    CARLOS FONSECA MOSO JUAN ARIAS BARRETO

    ESPERANZA GIRALDO LOAIZA

    Secretario General DIANA MARGARITA OJEDA VISBAL

    Subgerente (E) de Desarrollo y Gestin Empresarial Rural

    CARLOS FONSECA MOSO

    Subgerente (E) de Ordenamiento Social de la Propiedad LUIS ALFONSO MOLINA TRESPALACIOS

    Subgerente (E) Administrativo y Financiero

    ISABEL CRISTINA BARN RAMREZ

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    CONTENIDO

    Pag.

    Personal Directivo del INCORA Contenido Ley 160 del 3 de agosto de 1994 Captulo I Objeto de la ley 8 Captulo II Del Sistema Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino 10 Captulo III Del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria 15 Captulo IV Del subsidio, el crdito y los beneficiarios 21 Captulo V Negociacin voluntaria de tierras entre campesinos y propietarios 24 Captulo VI Adquisicin de tierras por el INCORA 26 Captulo VII De la expropiacin-causales y procedimiento 29 Captulo VIII Condiciones y formas de pago 36 Captulo IX Unidades agrcolas familiares y parcelaciones 37 Captulo X Clarificacin de la propiedad, Deslinde y recuperacin de baldos 43 Captulo XI Extincin del dominio sobre tierras incultas 45 Captulo XII Baldos nacionales 50 Captulo XIII Colonizaciones, zonas de reserva Campesina y desarrollo empresarial 56 Captulo XIV Resguardos indgenas 58 Captulo XV Concertacin de la Reforma Agraria y el desarrollo rural campesino en los departamentos y municipios 60 Captulo XVI Del Ministerio Pblico Agrario 62

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    Pag. Captulo XVII Cooperativas de beneficiarios de la reforma agraria 63 Captulo XVIII Disposiciones varias 64

    NORMAS REGLAMENTARIAS Adquisicin y negociacin de predios rurales Decreto 2666 de 1994 (dic. 3) Del procedimiento 70 Decreto 1031 de 1995 (jun. 20) Otorgamiento del subsidio 83 Decreto 1032 de 1995 (jun. 20) Del procedimiento 95 Decreto 1139 de 1995 (jun. 30) Del avalo comercial 104 Decreto 1827 de 1995 (oct. 26) Bonos Agrarios 117 Decreto 2217 de 1996 (dic. 5) Programa especial de desplazados 120 Acuerdo 021 de 1995 (dic. 5) Adquisicin directa 125 Acuerdo 022 de 1995 (dic. 5) Requisitos para expertos de ciencias agropecuarias 129 Acuerdo 025 de 1995 (dic. 5) Recuperacin de la cuanta entregada a ttulo de susbsidio 141 Acuerdo 04 de 1996 (ago. 14) Procedimiento de adquisicin de predios rurales 147 Acuerdo 05 de 1996 (ago. 14) Criterios de elegibilidad y requisitos para beneficiarios 151 Acuerdo 016 de 1996 (oct. 17) Valor mximo de las UAFs 161 Acuerdo 017 de 1996 (oct. 3) Subsidios para empresas bsicas agropecuarias 163 Acuerdo 010 de 1997 (dic. 5) Requisitos para el pago de mejoras 168 Acuerdo 08 de 1998 (jul. 29) Para incorporar ingenieros pesqueros a subsidios 171 Resolucin 2964 de 1995 (sep. 12) Tarifas para el pago de servicios de avalos 174 Pag.

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    Resolucin 2965 de 1995 (sep. 12) Procedimiento para la prctica, elaboracin y rendicin de avalos 181 Clarificacin de la propiedad y deslinde de tierras Decreto 2663 de 1994 (dic. 3) Reglamentacin de los procedimientos de clarificacin 210 Extincin del derecho de dominio Decreto 2665 de 1994 (dic. 3) Reglamentacin de la extincin de dominio 231 Adjudicacin de tierras baldas y recuperacin Zonas de reserva campesina y Zonas de desarrollo empresarial Decreto 2664 de 1994 (dic. 3) Procedimiento para tierras baldas 245 Decreto 0982 de 1996 (may. 31) Modificacin del Decreto 2664/94 272 Decreto 1777 de 1996 (oct. 1) Reglamentacin de las ZRC 275 Acuerdo 014 de 1995 (ago. 31) Excepciones en la titulacin de baldos 279 Acuerdo 028 de 1995 (dic. 18) Criterios de seleccin de ZRC y ZDE 283 Acuerdo 02 de 1996 (may. 24) Tarifas de servicios del INCORA 287 Acuerdo 15 de 1996 (sep. 24) Enajenacin de las reas que exceden las UAFs 294 Acuerdo 24 de 1996 (nov. 25) Criterios generales de seleccin de las ZRC 300 Acuerdo 06 de 1997 (ago. 6) Normas sobre planos de levantamiento predial 309 Pag.

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    Resolucin 017 de 1995 (may. 16) Criterios metodolgicos para definir las UAFs 312 Resolucin 041 de 1996 (sep. 24) Determinacin de extensiones para las UAFs 319 Dotacin de tierras del Fondo Nacional Agrario Acuerdo 018 de 1995 (oct. 17) Reglamento para desplazados 371 Acuerdo 023 de 1995 (dic. 5) Reglamento general de dotacin de tierras del FNA 380 Acuerdo 07 de 1998 (jul. 29) Adecuacin de la junta de revisin y el comit de adjudicatarios 398 Resguardos indgenas Decreto 2164 de 1995 (dic. 7) Reglamento de tierras para indgenas 402 Junta Directiva Decreto 2305 de 1994 (oct 12) Reglamento de eleccin de representantes Cooperativa de Beneficiarios de la Reforma Agraria Decreto 1226 de 1997 (may. 6) Reglamentacin del susbsidio 423 ltimas actualizaciones y/o modificaciones 429

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    LEY 160 DE 1994

    (agosto 3)

    Por medio de la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisicin de tierras, se

    reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones.

    EL CONGRESO DE COLOMBIA

    DECRETA:

    CAPTULO I

    OBJETO DE LA LEY ARTCULO 1o.- Inspirada en el precepto constitucional segn el cual es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y a otros servicios pblicos rurales, con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de la poblacin campesina, esta ley tiene por objeto: Primero: promover y consolidar la paz, a travs de mecanismos enca-minados a lograr la justicia social, la democracia participativa y el bienestar de la poblacin campesina.

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    Segundo: reformar la estructura social agraria por medio de proce-dimientos enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentracin de la propiedad rstica o su fraccionamiento antieconmico y dotar de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos, mayores de 16 aos, que no la posean, a los minifundistas, mujeres campesinas jefes de hogar, a las comunidades indgenas y a los beneficiarios de los programas especiales que establezca el Gobierno Nacional. Tercero: apoyar a los hombres y mujeres del campo, de escasos recursos, en los procesos de adquisicin de tierras promovidos por ellos mismos, a travs de crdito y subsidio directo. Cuarto: elevar el nivel de vida de la poblacin campesina, generar empleo productivo en el campo y asegurar la coordinacin y cooperacin de las diversas entidades del Estado, en especial las que conforman el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, para el desarrollo integral de los programas respectivos. Quinto: fomentar la adecuada explotacin y la utilizacin social de las aguas y de las tierras rurales aptas para la explotacin sil-voagropecuaria, y de las tierras incultas, ociosas o deficientemente aprovechadas, mediante programas que provean su distribucin ordenada y su racional utilizacin. Sexto: acrecer el volumen global de la produccin agrcola, ganadera, forestal y acucola, en armona con el desarrollo de los otros sectores econmi-cos; aumentar la productividad de las explotaciones y la eficiente comercializacin de los productos agropecuarios y procurar que las aguas y tierras se utilicen de la manera que mejor convenga a su ubicacin y carac-tersticas. Sptimo: Promover, apoyar y coordinar el mejoramiento econmico, social y cultural de la poblacin rural y estimular la participacin de las organizaciones campesinas en el proceso integral de la Reforma Agraria y el Desarrollo Rural Campesino para lograr su fortalecimiento. Octavo: garantizar a la mujer campesina e indgena las condiciones y oportunidades de participacin equitativa en los planes, programas y proyectos de desarrollo agropecuario, propiciando la concertacin necesaria para lograr el bienestar y efectiva vinculacin al desarrollo de la economa campesina. Noveno: regular la ocupacin y aprovechamiento de las tierras baldas de la Nacin, dando preferencia en su adjudicacin a los campesinos de escasos recursos, y establecer zonas de reserva campesina para el fomento de la pequea propiedad rural, con sujecin a las polticas de conservacin del medio ambiente y los recursos naturales renovables y a los criterios de ordenamiento te-rritorial y de la propiedad rural que se sealen. PARGRAFO. Los fines que este artculo enumera servirn de gua para la reglamentacin, interpretacin y ejecucin de la presente ley. Las disposiciones de esta ley y, en general, las normas que se dicten en materia agraria, tendrn efecto general inmediato de conformidad con lo establecido en la Ley 153 de 1887, salvo las disposiciones expresas en contrario.

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    CAPTULO II

    DEL SISTEMA NACIONAL DE LA REFORMA AGRARIA Y DESARROLLO RURAL CAMPESINO

    ARTCULO 2o.- Crase el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, como mecanismo obligatorio de planeacin, coordinacin, ejecucin y evaluacin de las actividades dirigidas a prestar los servicios relacionados con el desarrollo de la economa campesina y a promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos. Integran el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino las entidades oficiales y las del Sistema Nacional de Crdito Agropecuario que realicen actividades relacionadas con los objetivos sealados en el inciso anterior y, adems, las organizaciones campesinas. Los organismos integrantes del Sistema debern obrar con arreglo a las polticas gubernamentales. El Gobierno reglamentar la organizacin y funcionamiento del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino. ARTCULO 3o.- Son actividades del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, la adquisicin y adjudicacin de tierras para los fines previstos en esta ley y las destinadas a coadyuvar o mejorar su explotacin, organizar las comunidades rurales, ofrecerles servicios sociales bsicos e infraestructura fsica, crdito, diversificacin de cultivos, adecuacin de tierras, seguridad social, transferencia de tecnologa, comercializacin, gestin empresarial y capacitacin laboral. El Sistema Nacional de Transferencia de Tecnologa Agropecuaria (SINTAP) participar con el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino en el proceso de asesora tecnolgica a los campesinos de escasos recursos involucrados en los programas que ste adopte. ARTCULO 4o.- Los diferentes organismos que integran el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino se agruparn en seis subsistemas, con atribuciones y objetivos propios, debidamente coordinados entre s. La planificacin de los organismos del Sistema deber considerar las necesidades y los intereses especficos de las mujeres campesinas. Tales subsistemas son: a.- De la adquisicin y adjudicacin de tierras, cuyo ejecutor exclusivo ser el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. Las entidades territoriales tambin podrn participar en la cofinanciacin con el INCORA en la compra de tierras en favor de quienes sean sujetos de reforma agraria, siempre que se ajusten a las polticas, criterios y prioridades que sealen el Ministerio de Agricultura, el Consejo

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    Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino y la Junta Directiva del Instituto. b.- De organizacin y capacitacin campesina e indgena, coordinado por el Viceministerio de Desarrollo Rural Campesino e integrado por el INCORA, el SENA, la Escuela Superior de Administracin Pblica (ESAP) y el Plan Nacional de Rehabilitacin (PNR). Para los fines del artculo 43 de esta ley, podr contratarse con organizaciones campesinas o con entidades privadas de reconocida idoneidad y previa aceptacin de las comunidades beneficiarias, los programas de apoyo a la gestin empresarial rural. c.- De servicios sociales bsicos, infraestructura fsica, vivienda rural, adecuacin de tierras y seguridad social, coordinado por el Fondo de Cofinanciacin para la Inversin Rural (DRI) e integrado por el Instituto Nacional de Adecuacin de Tierras (INAT), los ministerios de transporte, salud pblica y educa cin, las entidades territoriales, el Fondo de Cofinanciacin para la Inversin Social (FIS), la Sociedad Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (FINDETER), el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social y las entidades no gubernamentales reconoci-das por el Gobierno que presten esta clase de servicios. d.- De investigacin, asistencia tcnica, transferencia de tecnologa y diversificacin de cultivos, coordinado por la Corporacin Colombiana de Investigacin Agropecuaria (CORPOICA) y conformado por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), las corporaciones de asistencia tcnica e in-vestigacin agropecuaria, las umatas y las entidades privadas reconocidas por el Gobierno que desarrollen estas actividades. e.- De mercadeo, acopio, empaque, procesamiento y fomento agroindustrial, coordinado por el IDEMA e integrado por el Ministerio de Comercio Exterior, el Fondo de Cofinanciacin para la Inversin Rural (DRI), las cooperativas de beneficiarios de Reforma Agraria y dems formas asociativas campesinas, las centrales de abastos y la Corporacin Financiera Popular. Las actividades de los organismos que integran este subsistema tendrn en cuenta las polticas y estrategias de especial proteccin del Estado a la produccin de alimentos y de adecuacin del sector agropecuario a la internacionalizacin de la economa, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, a objeto de que no se presente competencia desleal a la produccin agropecuaria de los beneficiarios del INCORA, segn los propsitos y principios de la ley 101 de 1993. f.- De financiacin, coordinado por FINAGRO e integrado por la Caja de Crdito Agrario, Industrial y Minero, los intermediarios financieros, los bancos y cooperativas de crdito que realicen operaciones de redescuento y que destinen recursos para el financiamiento de los objetivos establecidos en el Sistema. PARGRAFO 1o.- En desarrollo de los planes, programas y actividades de los subsistemas a que se refiere este artculo, el Gobierno garantizar la participacin y concertacin de las organizaciones campesinas.

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    PARGRAFO 2o.- Para todos los efectos legales a que hubiere lugar, dentro del concepto de sector agropecuario quedan comprendidas las actividades agrcolas, pecuarias, pesqueras y acucolas. ARTCULO 5o. El Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino ser dirigido por el Ministerio de Agricultura, el cual estar asistido por el Consejo Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, cuya funcin principal ser la de apoyar al Ministerio en la formulacin de la poltica y los planes a cargo del Sistema en materia de adjudicacin de tierras a campe-sinos de escasos recursos y la ejecucin oportuna de las actividades previstas en el artculo anterior. El Consejo Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino estar integrado de la siguiente manera: El Ministerio de Agricultura quien lo presidir. El Viceministro de Desarrollo Rural Campesino. El Ministro de Educacin Nacional o el viceministro del despacho, como su

    delegado. El Ministro de Salud Pblica o el viceministro del despacho, como su

    delegado. El Ministro de Hacienda y Crdito Pblico o el viceministro del despacho,

    como su delegado. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o el viceministro del despacho,

    como su delegado. El Ministro del Medio Ambiente o el viceministro del despacho, como su

    delegado. El Director del Departamento Nacional de Planeacin o su delegado. El Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA). El Gerente General del Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA). El Consejero para la Poltica Social de la Presidencia de la Repblica, o quien

    desempee esas funciones. El Director General del Fondo de Cofinanciacin para la Inversin Rural DRI. El Director del Plan Nacional de Rehabilitacin (PNR) de la Presidencia de la

    Repblica. Seis representantes de las organizaciones campesinas nacionales legalmente

    constituidas y reconocidas. Dos representantes de las organizaciones indgenas nacionales legalmente

    constituidas y reconocidas. Un representante de las organizaciones comercializadoras privadas del

    orden nacional, legalmente constituidas y reconocidas. Tres representantes de la Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC). Dos representantes de la Federacin Colombiana de Ganaderos

    (Fedegan). La Secretara Tcnica del Consejo ser ejercida por el Viceministerio de Desarrollo Rural Campesino.

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    El Consejo Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino tiene el carcter de rgano consultivo del Gobierno, se reunir obligatoriamente cada cuatro (4) meses por convocatoria del Ministro de Agricultura o de la Junta Directiva del INCORA, o por derecho propio cuando no fuere convocado, y deber presentar informes a las comisiones constitucionales permanentes del Congreso de la Repblica que conozcan de los asuntos relacionados con el sector agropecuario. ARTCULO 6.- Con el fin de lograr resultados eficaces en la ejecucin de los pro-gramas de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, los organismos p-blicos que integran el Sistema debern incorporar en los respectivos antepro-yectos de presupuesto las partidas suficientes para desarrollar las actividades que les correspondan. Con anterioridad a la fecha de inscripcin de los proyectos en el Banco de Proyectos de Inversin Nacional del Departamento Nacional de Planeacin, los cuales debern ser previamente evaluados social, tcnica y econmicamente por el Ministerio de Agricultura para determinar su viabilidad y preseleccin, el INCORA enviar a las entidades y organismos que integran el Sis-tema los programas de Reforma Agraria que adelantar, en los cuales se determinar la participacin que corresponde a cada uno de aquellos en las actividades complementarias de dichos programas. El Consejo Nacional de Poltica Econmica y Social (Conpes) aprobar cada ao los proyectos de presupuesto de las entidades responsables de la ejecucin de aquellas actividades cuando efectivamente destinen recursos con este fin. PARGRAFO.- En los presupuestos generales de la Nacin debern sealarse de manera explcita los proyectos de cada una de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, conforme a lo establecido en el artculo 346 de la Constitucin Poltica. ARTCULO 7.- La ejecucin de los programas y proyectos de inversin complementaria por parte de las entidades del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino ser de obligatorio cumplimiento. ARTCULO 8.- Los programas de reforma agraria y desarrollo rural campesino se llevarn a cabo en todo el territorio nacional, con arreglo a las polticas, criterios y prioridades que sealen el Ministerio de Agricultura, el Consejo Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino y la Junta Directiva del INCORA. Para la identificacin y delimitacin de los mismos se tendrn en cuenta, entre otros, los siguientes indicadores: - La demanda manifiesta de tierras, segn poblacin objetivo. - Nivel de Pobreza de acuerdo con el ndice de necesidades bsicas insatisfechas (NBI). - El grado de concentracin de la propiedad. - El ndice de ruralidad de la poblacin. - Las posibilidades financieras y operativas del INCORA.

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    La asignacin regional de subsidios y la adquisicin de predios rurales, segn lo previsto en los captulos IV y VI de la presente ley, debern sujetarse a las prioridades que anualmente seale la Junta Directiva del Instituto. En todo caso, el giro de los subsidios y las adquisiciones de tierras previstas en esta ley, debern someterse al programa de caja de la entidad. En la seleccin de predios no sern prioritarios aquellos que, por sus caractersticas especiales, posean un alto grado de desarrollo, o que no se hallen en municipios caracterizados por la concentracin de la propiedad, o cuya adquisicin no signifique una solucin social segn el precepto constitu-cional que inspira esta ley, o los que constituyen el derecho de exclusin ejercido y reconocido a los respectivos propietarios antes o despus de la vigencia de esta ley. En cualquier tiempo, el INCORA podr revisar la situacin y el grado de avance de sus programas, con el propsito de establecer los resultados econmicos y sociales de los mismos y adoptar los correctivos o ajustes a que hubiere lugar. ARTCULO 9o.- El artculo 11 del Decreto 2132 de 1992 quedar as: Objeto.- El Fondo de Cofinanciacin para la Inversin Rural tendr como objeto exclusivo cofinanciar la ejecu cin de programas y proyectos de inversin para las reas rurales en general y especialmente en las reas de economa campe-sina y en zonas de minifundio, de colonizacin y las de comunidades indgenas, que sean presentados por las respectivas entidades territoriales, en materias tales como asistencia tcnica, comercializacin incluida la postcosecha, proyectos de irrigacin, rehabilitacin y conservacin de cuencas y microcuencas, control de inundaciones, acuacultura, pesca, electrificacin, acueductos, subsidio a la vivienda rural, saneamiento ambiental, y vas veredales cuando hagan parte de un proyecto de desarrollo rural integrado. De conformidad con lo previsto en el artculo 72 de la ley 101 de 1993, los organismos o entidades oficiales nacionales competentes en el respectivo sector de inversin, podrn participar tcnica y financieramente en la ejecucin de los programas y proyectos de las entidades territoriales que sean objeto de cofinanciacin cuando stos hagan parte de una actividad municipal o departamental. ARTCULO 10.- El Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria har parte integrante de la Comisin Nacional de Crdito Agropecuario y del Consejo Superior de Adecuacin de Tierras establecidos en el artculo 5o. de la ley 16 de 1990 y el artculo 9o. de la ley 41 de 1993.

    CAPTULO III

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    DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA ARTCULO 11.- El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA creado por la Ley 135 de 1961, continuar funcionando como un establecimiento pblico descentralizado del orden nacional, con personera jurdica, autonoma administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Agricultura, su domicilio ser la ciudad de Santaf de Bogot y tendr duracin indefinida. Cumplidos los objetivos sealados para la reforma agraria dentro del trmino previsto en el artculo 17, el Instituto seguir atendiendo las restantes funciones previstas en esta ley y las que le sealen disposiciones posteriores y su vigencia o supresin ser determinada por el Gobierno conforme a lo dispuesto en la Constitucin Poltica. ARTCULO 12.- Son funciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria: 1.- Coordinar, con arreglo a las directrices que seale el Mi nisterio de Agricultura, las actividades que deben cumplir los organismos y entidades integrantes del Sis-tema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino. 2.- Desarrollar una estrecha relacin interinstitucional con el subsistema de financiacin a fin de apoyar y facilitar el acceso al crdito por los campesinos de escasos recursos beneficiarios del subsidio directo para la compra de tierras. 3.- Apoyar a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos en los proce-sos de adquisicin de tierras que ellos promuevan a travs de los mecanismos previstos en los numerales 5o., 6o. y 7o. de este artculo. 4.- Administrar el Fondo Nacional Agrario. 5.- Prestar asesora tcnica y jurdica a los beneficiarios en los procesos de adquisicin de tierras, cuando stos obren mediante las modalidades de nego-ciacin voluntaria, servicios de inmobiliaria y las reuniones de concertacin. 6.- Establecer servicios de apoyo a los campesinos y propietarios en los procesos de adquisicin de tierras que aquellos promuevan, sin perjuicio de los que pres-ten las sociedades inmobiliarias rurales previstas en el Captulo V de la presente ley. 7.- Otorgar subsidios directos que permitan la adquisicin de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos que no la posean, a los minifundistas, a los beneficiarios de los programas especiales que establezca el Gobierno Nacional, a mujeres campesinas jefes de hogar y a las que se encuentren en estado de desproteccin social y econmica por causa de la violencia, el aban-dono o la viudez y carezcan de tierra propia o suficiente, de conformidad con lo establecido en el Captulo IV de esta ley. 8.- Determinar las zonas en las cuales deben cumplirse los programas a su cargo y ejecutarlos conforme a los procedimientos respectivos.

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    9.- Realizar directamente programas de adquisicin de tierras mediante negociacin directa con los propietarios que las enajenen en la forma prevista en el Captulo VI de esta ley, para redistribuirlas en favor de los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos, los minifundistas, comunidades indgenas, a los beneficiarios de los programas especiales que establezca el Gobierno Nacional, a los habitantes de regiones afectadas por calamidades pblicas, mujeres campesinas jefes de hogar, o solas por causa de violencia, abandono o viudez y para reubicar ocupantes de zonas que deban someterse a un manejo especial o de inters ecolgico. 10.- Ordenar y adelantar la expropiacin de los predios y mejoras de propiedad privada, o las que formen parte del patrimonio de entidades de derecho pbli-co, cuando realice directamente el procedimiento de adquisicin previsto en el Captulo VI de la presente ley. 11.- Promover la accin de las entidades pblicas que prestan ser vicios de capacitacin, asistencia tcnica agrcola, empresarial, adecuacin de tierras, vas, servicios pblicos y otros necesarios para lograr el desarrollo rural campesino, como una estrategia orientada a transformar las condiciones de produccin de los campesinos. 12.- Ejecutar programas de apoyo a la gestin empresarial rural dirigidos a los beneficiarios de esta ley, a fin de habilitarlos para recibir los servicios de que trata el numeral anterior. 13.- Administrar en nombre del Estado las tierras baldas de la Nacin y, en tal virtud, adjudicarlas, celebrar contratos, constituir reservas y adelantar en ellas programas de colonizacin, de acuerdo con las normas legales vigentes y los reglamentos que expida la Junta Directiva. 14.- Ejercitar las acciones y tomar las medidas que correspondan conforme a las leyes en los casos de indebida apropiacin de tierras baldas, o incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fueron adjudicadas, y llevar a cabo las diligen-cias y expedir las resoluciones sobre extincin del derecho de dominio privado. 15.- Clarificar la situacin de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, con el objeto de identificar las que pertenecen al Estado y facilitar el saneamien-to de la propiedad privada. 16.- Delimitar las tierras de propiedad de la Nacin, de las de los particulares. Tambin podr efectuar procedimientos de deslinde de las tierras de resguardo y las pertenecientes a las comunidades negras, para los fines previstos en el artculo 48 de la presente ley. 17.- Cooperar con las entidades competentes en la vigilancia, conservacin y restablecimiento de los recursos naturales.

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    18.- Estudiar las necesidades de tierras de las comunidades indgenas y constituir, ampliar, sanear y reestructurar los resguardos en beneficio de las respectivas parcialidades. 19.- Cofinanciar con las entidades territoriales programas de titulacin de baldos nacionales, cuando les delegue esa funcin conforme a las disposiciones de la presente ley. 20.- Autorizar, en casos especiales que reglamentar la Junta Directiva, la iniciacin de los procedimientos de adquisicin de predios rurales invadidos, ocupados de hecho o cuya posesin estuviere perturbada por medio de violencia o cuando habiendo obtenido el propietario sentencia judicial favorable y definitiva no pudieren ejecutarse las medidas de lanzamiento o desalojo de los invasores u ocupantes, o si persistieren las perturbaciones a la propiedad en cualquier forma. Los predios invadidos u ocupados de hecho o cuya propiedad est perturbada un ao antes de la vigencia de la presente ley, podrn ser adquiridos por el INCORA siempre y cuando sean aptos para reforma agraria y cumplan con lo ordenado en el Captulo VI de la presente ley. 21.- Autorizar la adjudicacin de tierras en favor de los profesionales y expertos de las ciencias agropecuarias que demuestren que sus ingresos provienen principalmente de las actividades propias de la respectiva profesin. La Junta Directiva determinar mediante reglamentos los requisitos y obligaciones de los beneficiarios, las condiciones de pago y el rgimen de adjudicacin de las unidades agrcolas correspondientes. Los adjudicatarios slo tendrn derecho a un subsidio equivalente al setenta por ciento (70%) del que se otorgue a los campesinos cuando hagan parte de una parcelacin y residan en ella, y se obliguen a prestar asistencia tcnica gratuita durante cinco (5) aos a los parceleros socios de las coopera-tivas que se constituyan dentro de la parcelacin respectiva. Cuando las adjudicaciones no hagan parte de parcelaciones en las cuales participen pequeos propietarios, no tendrn derecho a subsidio. Para la seleccin de los profesionales o tcnicos, que deber efectuarse mediante concurso de aptitudes que reglamente la Junta Directiva, el Instituto solicitar una relacin de inscritos a las asociaciones gremiales de carcter nacional, dando preferencia a quienes se hallen vinculados a la regin de ubicacin del predio objeto de adjudicacin. ARTCULO 13.- El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podr delegar en otros organismos de derecho pblico, preferencialmente del sector agropecuario, funciones de las que le estn encomendadas, cuando ello le pareciere conveniente para asegurar la mejor ejecucin de sus atribuciones. La delegacin de las funciones del Instituto requiere la aprobacin de la Junta Directiva, con el voto favorable del Ministro de Agricultura. En virtud de la delegacin que de una de sus funciones haga el Instituto, la entidad delegataria adquiere las facultades y poderes que en relacin con ella le atribuye la pre-

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    sente ley al INCORA y queda sometida a los requisitos y formalidades prescritos para ste. No sern delegables las funciones relacionadas con la adquisicin directa y la adjudicacin de tierras, as como las de adelantar los procedimientos agrarios de extincin del derecho de dominio, clarificacin de la propiedad, recuperacin de baldos indebidamente ocupados y deslinde de tierras. Cualquiera sea la forma que se adopte para la delegacin de funciones, el Instituto podr reasumir de plano y en cualquier momento la atribucin delegada. ARTCULO 14.- Los estatutos internos del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria regirn las actividades, facultades y deberes de sus distintos rganos. Los estatutos podrn ser reformados en cualquier tiempo por la Junta Directiva, con la aprobacin del Ministro de Agricultura, debern elevarse a escritura pblica una vez expedida la referida aprobacin y divulgarse profusamente en folletos o impresos. En los estatutos internos del INCORA deber incluirse lo dispuesto en las re-glas siguientes: a) A ninguna parte de los fondos o bienes administrados por el Instituto se le podr dar destinacin distinta de la del cumplimiento de las funciones sealadas a dicho organismo por la presente ley. b) Las resoluciones de expropiacin de tierras y las que declaren la extincin del dominio privado, conforme a la Ley 200 de 1936, debern ser aprobadas por la mayora absoluta de quienes integran la Junta Directiva, con el voto favorable del Ministro de Agricultura o del Viceministro de Desarrollo Rural Campesino. ARTCULO 15.- El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria ser dirigido por una Junta Directiva y administrado por un Gerente General y tendr el personal que seale el Gobierno. La Junta Directiva del Instituto tendr los siguientes miembros: - El Ministro de Agricultura quien la presidir. - El Viceministro de Desarrollo Rural Campesino, quien presidir la Junta Directiva en ausencia del Ministro de Agricultura. - El Director General del Fondo de Cofinanciacin para la Inversin Rural (DRI). - El Director del Plan Nacional de Rehabilitacin (PNR) o en su defecto, un delegado del Presidente de la Repblica. - El Presidente del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro). - El Presidente de la Caja de Crdito Agrario, Industrial y Minero. - El Jefe de la Unidad de Desarrollo Agropecuario del Departamento Nacional de Planeacin. - Un representante de la Asociacin Nacional de Usuarios Campesinos (ANUC).

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    - Un representante de otras organizaciones campesinas que integren el Consejo Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino. - Un representante de las organizaciones indgenas que integran el Consejo Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino. - Una representante de la Asociacin Nacional de Mujeres Campesinas e Indgenas de Colombia (Anmucic). - Un representante de la Federacin Colombiana de Ganaderos (Fedegan). - Un representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC). El Gobierno Nacional reglamentar la eleccin de los representantes de las organizaciones campesinas y de los gremios de la produccin ante la Junta Directiva. De manera general la Junta Directiva tendr a su cargo la responsabilidad de dirigir y orientar el cumplimiento de los objetivos que la ley le atribuye al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, conforme al Plan Nacional de Desarrollo y a la poltica y planes que formule el Ministerio de Agri-cultura. El Gerente General del Instituto ser de libre nombramiento y remocin del Presidente de la Repblica y asistir a las reuniones de la Junta Directiva con voz pero sin voto. ARTCULO 16.- El Fondo Nacional Agrario es parte integrante de la inversin social que desarrolla el Estado y se nutre de: 1.- Los recursos del presupuesto que le aporte la Nacin. 2.- Los bienes que posea a cualquier ttulo a la fecha de vigencia de la presente ley. 3.- El producto de los emprstitos que el Gobierno o el Instituto contraten con destino al ondo o al cumplimiento de las funciones previstas en la ley. Los emprstitos que contrate directamente el Instituto gozarn de la garanta de la Nacin. 4.- Los bonos agrarios que el Gobierno Nacional emita y entregue al fondo para el cumplimiento de los fines de la presente ley y aquellos cuya autorizacin se halle en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta ley. 5.- Las sumas que reciba en pago de las tierras que enajene y de los servicios que preste mediante remuneracin. 6.- El producto de las tasas de valorizacin que recaude de acuerdo con las normas respectivas. 7.- Las donaciones o auxilios que le hagan personas naturales o jurdicas, nacionales o extranjeras, y entidades internacionales.

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    8.- Los predios rurales que reciba el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por sucesiones intestadas, as como los bienes vacantes que la Ley 75 de 1968 le atribuy a dicho Instituto. 9.- Las propiedades que el Instituto adquiera a cualquier ttulo. 10.- Los recursos que los municipios, los distritos, los departamentos y otras entidades acuerden destinar para cofinanciar programas del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. 11.- Los bienes inmuebles rurales vinculados directa o indirectamente a la ejecucin de los delitos de narcotrfico y conexos, o que provengan de ellos, de enriquecimiento ilcito y el tipificado en el artculo 6o. del Decreto Legislativo 1856 de 1989 cuando se encuentre ejecutoriada la sentencia que ordene su decomiso definitivo. 12.- Los rendimientos financieros provenientes de la administracin de sus recursos. PARGRAFO.- Los recursos del Fondo Nacional Agrario podrn ser administrados a travs de sociedades fiduciarias. ARTCULO 17.- El Gobierno Nacional asignar y apropiar los recursos suficientes, tanto en el Plan Nacional de Desarrollo, en el Plan Nacional de Inversiones Pblicas y en las leyes anuales de presupuesto, para efectuar los programas cuadrienales de reforma agraria elaborados por el INCORA, a efectos de que la reforma agraria culmine en un perodo no mayor de 16 aos. PARGRAFO.- Con recursos del presupuesto general de la Nacin se financiar el valor total de los subsidios que establece la presente ley. ARTCULO 18.- A partir de la vigencia de esta ley, no menos del 70% de las recuperaciones de la cartera de crditos de produccin otorgados por el INCORA ser destinado al Fondo Agropecuario de Garantas, para respaldar los crditos otorgados a los beneficiarios de la reforma agraria. ARTCULO 19.- Los fondos o bienes que ingresen al Fondo Nacional Agrario se considerarn desde ese momento como patrimonio propio del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y su destinacin no podr ser cambiada por el Gobierno. El Instituto podr transferir o donar parte de sus fondos o bienes en favor de otras entidades de derecho pblico, cuando delegue en ellas alguna de las atribuciones que se le confieren por la presente ley. En caso de liquidacin, sus activos pasarn al Ministerio de Agricultura u otra entidad oficial semejante.

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    CAPTULO IV

    DEL SUBSIDIO, EL CRDITO Y LOS BENEFICIARIOS ARTCULO 20.- Establcese un subsidio para la compra de tierras en las modalidades y procedimientos que para tal fin se han previsto en esta Ley, como crdito no reembolsable, con cargo al presupuesto del INCORA, que se otorgar por una sola vez al campesino sujeto de la reforma agraria, con arreglo a las polticas que seale el Ministerio de Agricultura y a los criterios de elegibilidad que se sealen. Para establecer la condicin de sujetos de la reforma agraria, el Instituto disear estrategias de conformidad con las caractersticas particulares de la poblacin rural objetivo, segn se trate de campesinos que tengan la condicin de asalariado rural, minifundistas o tenedores de la tierra, de tal manera que posibiliten la transformacin de sus condiciones de produccin, a travs del desarrollo de programas tendientes a formar pequeos empresarios. Tambin sern considerados como sujetos de reforma agraria las personas que residan en centros urbanos y que hayan sido desplazados del campo involuntariamente, as como las personas de la tercera edad que deseen trabajar en explotaciones agropecuarias y carecieren de tierras propias. Con el propsito de garantizar el desarrollo eficiente de la reforma agraria, el Instituto establecer los requisitos o exigencias mnimas que deben cumplir los predios rurales propuestos u ofrecidos en venta en los procesos de adquisicin de tierras, y en los que se considerarn, entre otros, los relacionados con el precio de las tierras y mejoras, la clase agrolgica, la ubicacin geogrfica, la disponibilidad de aguas, la altura sobre el nivel del mar, la topografa del terreno, la cercana a zonas de manejo especial o de conservacin de los recursos naturales renovables y las condiciones de mercadeo de los productos agropecuarios en la regin. El subsidio otorgado a los sujetos de la reforma agraria quedar siempre sometido a la condicin resolutoria de que, durante los 12 aos siguientes a su otorgamiento, el beneficiario no incumpla con las exigencias y obligaciones previstas en la presente ley relacionadas con la explotacin, transferencia del dominio o posesin y las calidades para ser beneficiario de los programas de dotacin de tierras. Cumplida la condicin resolutoria y establecida por el Instituto, se har exigible la devolucin del monto del subsidio reajustado a su valor presente. ARTCULO 21.- El subsidio para la adquisicin de tierras a que se refiere este captulo ser administrado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria o a travs de la celebracin de contratos de encargo fiduciario o de fiducia pblica. Autorzase a la Junta Directiva del INCORA para establecer montos diferenciales del subsidio para la adquisicin de tierras de acuerdo con las condiciones socioeconmicas de los beneficiarios del subsidio. En tal virtud podrn determinarse los siguientes tipos de subsidio:

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    a) Del 70% del valor correspondiente a la respectiva unidad agrcola familiar. b) Del 70% del valor correspondiente a la respectiva unidad agrcola familiar y un subsidio para la tasa de inters del crdito de tierras, en las condiciones financieras que seale para tal efecto la Comisin Nacional de Crdito Agropecuario. ARTCULO 22.- Todo adjudicatario de tierras del INCORA adquiere, por ese solo hecho, el derecho al subsidio. El otorgamiento del subsidio de tierras se har efectivo cuando se garantice el crdito complementario para culminar la negociacin. Las disposiciones que se adopten tendrn en cuenta las siguientes finalidades: a) Garantizar los cupos de crdito indispensables para complementar el subsidio. b) Establecer una correspondencia entre la regionalizacin del subsidio y del crdito de tierras. c) Asegurar el apoyo y asesora al beneficiario del subsidio para elaborar la planificacin de la explotacin, de tal forma que le sirva de instrumento para el acceso al crdito. PARGRAFO.- Los beneficiarios de programas de reforma agraria tienen la condicin de pequeos productores, para efectos del otorgamiento del subsidio en los crditos de produccin a que se refiere el artculo 12 de la Ley 101 de 1993. ARTCULO 23.- La Comisin Nacional de Crdito Agropecuario establecer una lnea especial de redescuento para compra de tierras y crditos de pro-duccin de los beneficiarios de la reforma agraria, cuyo margen de redescuento ser hasta del 100%, con plazos no inferiores a doce (12) aos incluidos perodos de gracia no inferiores a dos (2) aos y condiciones financieras adaptadas a las modalidades de adquisicin de tierras reguladas por la presente ley, a las tasas de inters ms favorables del mercado. Los intereses correspondientes a los perodos de gracia podrn ser capitalizados y diferidos durante el perodo de pago. Los crditos de produccin en sus distintas fases, los de adquisicin y adecuacin de tierras que soliciten los beneficiarios del IN-CORA, podrn ser respaldados por el Fondo Agropecuario de Garantas. ARTCULO 24.- Sern elegibles como beneficiarios de los programas de reforma agraria los hombres y mujeres del campo que no sean propietarios de tierras y que tengan tradicin en las labores rurales, que se hallen en condiciones de pobreza y marginalidad o deriven de la actividad agropecuaria la mayor parte de sus ingresos. Dentro de los criterios de seleccin que establezca la Junta Directiva deber darse atencin preferencial a la situacin en que se hallan las mujeres campesinas jefes de hogar y las que se encuentren en estado de desproteccin

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    social y econmica por causa de la violencia, el abandono o la viudez y carezcan de tierra propia o suficiente. La Junta Directiva establecer los criterios de seleccin, las prioridades y los requisitos que deben cumplir los campesinos y sealar la forma en que debe otorgarse el subsidio para la adquisicin de inmuebles rurales. Los ttulos de propiedad de los predios adquiridos mediante el subsidio debern hacerse conjuntamente a nombre de los cnyuges o compaeros permanentes cuando a ello hubiere lugar. ARTCULO 25.- Los beneficiarios de los programas de reforma agraria debern restituir al INCORA el subsidio, reajustado a su valor presente, en los ca-sos en que enajenen o arrienden el terreno adquirido con el subsidio dentro de los doce (12) aos siguientes a su otorgamiento sin la autorizacin expresa e indelegable de la Junta Directiva del INCORA, o si se estableciere que el predio no est siendo explotado adecuadamente por el campesino a juicio del Instituto, o se comprobare que incurri en falsedades para acreditar los requisitos como beneficiario de la reforma agraria. La autorizacin para la enajenacin slo podr comprender a quienes tengan la condicin de sujetos de reforma agraria y en ningn caso se permitir el arrendamiento de la unidad agrcola familiar. En las escrituras de adquisicin de predios subsidiados por parte del Estado se anotar esta circunstancia, as como la obligacin del propietario de ade-lantar directamente su explotacin, y deber establecerse una condicin resolutoria del subsidio en favor del INCORA por el trmino de 12 aos, cuando ocurran los eventos previstos en el inciso anterior. La Junta Directiva reglamentar lo relativo a la recuperacin de la cuanta entregada a ttulo de subsidio bajo condicin resolutoria. Quien transfiera la propiedad, posesin o tenencia de la parcela adquirida mediante subsidio, no podr ser nuevamente beneficiario de los pro-gramas de Reforma Agraria. El nuevo adquirente o cesionario ser considerado poseedor de mala fe y en consecuencia no habr reconocimiento de las mejoras que hubiere introducido en el predio. El subsidio de tierras previsto en este captulo no es incompatible con otra clase de subsidios que en favor de los campesinos de escasos recursos se establezcan. PARGRAFO.- Los notarios y registradores de instrumentos pblicos, so pena de incurrir en causal de mala conducta sancionable con la destitucin, se abs-tendrn de otorgar e inscribir escrituras pblicas que contengan la transmisin del dominio o la posesin de predios adquiridos con subsidio en las que no se protocolice la autorizacin expresa y escrita del INCORA para llevar a cabo la enajenacin, dentro del trmino previsto en este artculo. Sern nulos los actos o contratos que se celebren en contravencin a lo aqu dispuesto. ARTCULO 26.- Establecido por el Instituto que el solicitante rene los requisitos exigidos y que en consecuencia puede ser beneficiario del subsidio para la adquisicin de un inmueble rural, una vez perfeccionado el acuerdo de

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    negociacin del predio respectivo entre los campesinos y el propietario, o aceptada la oferta de compra formulada por el INCORA, o inscrita la sentencia de expropiacin y recibido el predio por el Instituto, segn el caso, se expedir la certificacin que le permita diligenciar el otorgamiento del crdito ante la entidad financiera correspondiente.

    CAPTULO V

    NEGOCIACIN VOLUNTARIA DE TIERRAS ENTRE

    CAMPESINOS Y PROPIETARIOS ARTCULO 27.- Los campesinos interesados en la adquisicin de tierras adelantarn individual o conjuntamente y en coordinacin con las oficinas re-gionales del INCORA, o con las sociedades inmobiliarias rurales a que se refiere el artculo 28 de esta ley, el proceso encaminado a obtener un acuerdo directo de negociacin con los propietarios, observando las siguientes reglas: 1.- Los campesinos que se hallen interesados en la adquisicin de determinado predio, o de los inmuebles rurales que estuvieren inscritos en el respectivo registro inmobiliario regional del INCORA, o que hubieren sido ofrecidos en venta por las sociedades inmobiliarias rurales legalmente constituidas, informarn al Instituto, segn el caso, sobre sus caractersticas generales y posibles condiciones de negociacin, o solicitarn del INCORA la prctica de las diligencias o la presta-cin de la asesora que fuere necesaria para facilitarles el proceso de negocia-cin voluntaria con los propietarios respectivos. 2.- El Instituto, teniendo en cuenta las prioridades regionales y las disponibilidades presupuestales, verificar si los campesinos interesados en la compra directa de las tierras renen los requisitos que se sealen para ser beneficiarios de los pro-gramas de adjudicacin, as como los contemplados para el otorgamiento del crdito. Establecida la condicin de sujetos de reforma agraria, el INCORA proceder entonces a dar aviso de ello al propietario respectivo, con el objeto de que manifieste de manera expresa si se halla interesado en negociar su finca, segn los procedimientos y disposiciones establecidos en la presente ley. 3.- Los funcionarios del Instituto practicarn una visita al predio, en la cual podrn participar los campesinos interesados en la negociacin, con el fin de establecer su aptitud agrolgica y determinar si el terreno ofrecido constituye una Unidad Agrcola Familiar, o que porcentaje de la misma representa.

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    4.- Si el concepto es favorable, se solicitar al propietario los documentos relacionados con la tradicin del inmueble, as como la informacin adicional necesaria para determinar si el predio se ajusta a los requisitos que establezca el Instituto. 5.- Cumplidos los requisitos, las exigencias y el procedimiento previsto en este artculo y habindose logrado un acuerdo de negociacin entre los campesinos interesados y los propietarios, estos procedern a suscribir y formalizar los documentos relacionados con la compraventa de inmuebles rurales, conforme a las disposiciones vigentes. ARTCULO 28.- El INCORA establecer servicios de apoyo a los campesinos y propietarios en los procesos de adquisicin de tierras que aquellos promuevan, para facilitar su enajenacin en cumplimiento de los programas de reforma agraria. En tal virtud, los propietarios podrn solicitar la inscripcin en las oficinas regionales del Instituto de los predios que ofrezcan voluntariamente y se proceder en la forma sealada en el artculo anterior para determinar su aptitud y las condiciones generales de la venta. El Instituto dar a conocer a los campesinos inscritos en las regionales los predios que sean ofrecidos en venta por los particulares, as como las condiciones de negociacin propuestas. Las sociedades inmobiliarias rurales legalmente constituidas, podrn ofrecer en venta a los campesinos o al Instituto los predios que hayan recibido para tal fin por parte de sus propietarios, los cuales debern ajustarse a los requisitos o exi-gencias mnimas que aquel hubiere establecido, para lo cual debern adjuntar el avalo efectuado por personas naturales o jurdicas legalmente habilitadas para ello, conjuntamente con los documentos que acrediten la propiedad y dems que sean pertinentes. La propuesta de enajenacin no obliga al Instituto frente a la sociedad inmobiliaria ni respecto de terceros interesados. ARTCULO 29.- El Instituto convocar a reuniones de concer tacin en las cuales participarn los campesinos interesados en la adquisicin de tierras y los propietarios de los predios correspondientes. En estas reuniones se analizarn las diferentes propuestas de venta y compra de predios de la regin y las condiciones generales para su nego-ciacin. De todo lo tratado se dejar constancia en actas, que se considerarn como ofertas de venta hechas por los propietarios, as como el inters de compra por parte de los campesinos. ARTCULO 30.- Si como consecuencia de las reuniones de que trata el artcu-lo anterior las partes interesadas acuerdan alguna negociacin, procedern a formalizarla mediante la suscripcin de los documentos previstos para la compraventa de inmuebles rurales. Si dentro del proceso anterior no se lograre negociar las tierras, el acta de la reunin donde conste el desacuerdo ser remitida a la Junta Directiva para que concepte sobre la necesidad de convocar a otras sesiones de

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    concertacin, donde los interesados propongan nuevas alternativas de negociacin de los predios. Si persistiere el desacuerdo sobre las condiciones de negociacin de los inmuebles respectivos, el Instituto evaluar la necesidad y conveniencia de la adquisicin y proceder a negociar el predio si lo considera necesario.

    CAPTULO VI

    ADQUISICIN DE TIERRAS POR EL INCORA ARTCULO 31.- Son motivos de inters social y de utilidad pblica para la adquisicin y expropiacin de bienes rurales de propiedad privada, o los que formen parte del patrimonio de entidades de derecho pblico, los definidos en los ordinales segundo, tercero y quinto del artculo 1o. de la presente ley. En consecuencia, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adquirir podr, mediante negociacin directa de tierras o mejoras, o decretar su expropiacin, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de inters social y utilidad pblica definidos en esta Ley, en los siguientes casos: 1.- Para las comunidades indgenas que no las posean, cuando la superficie donde estuvieren establecidas fuere insuficiente, o para sanear las reas de res-guardo que estuvieren ocupadas por personas que no pertenezcan a la res-pectiva parcialidad. 2.- En beneficio de las personas o entidades respecto de las cuales el Gobierno Nacional haya establecido programas especiales para tal fin. 3.- Con el objeto de reubicar a los propietarios u ocupantes de zonas que deban someterse a un manejo especial o que sean de inters ecolgico. El INCORA adelantar los respectivos programas de adquisicin de tierras y mejoras en coordinacin con el Ministerio del Medio Ambiente o la corporacin autnoma regional correspondiente, dando preferencia a los ocupantes de tierras que se hallen sometidas al rgimen de reserva forestal, de manejo especial o inters ecolgico, o las situadas en las reas que conforman el Sistema de Parques Nacionales Naturales. 4.- Dotar de tierras a los habitantes de regiones afectadas por calamidades pblicas naturales sobrevinientes, sin afectar las reservas de recursos forestales. 5.- Para dotar de tierras a los hombres y mujeres del campo de escasos recursos, minifundistas, a las mujeres campesinas jefes de hogar y las que se hallen en estado de desproteccin econmica y social por causa de la violencia, el abandono o la viudez, cuando no hubiere acuerdo de negociacin entre los

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    campesinos y los propietarios, o en las reuniones de concertacin, en los casos que determine la Junta Directiva. ARTCULO 32.- Cuando se trate de los programas previstos en el artculo anterior, para la adquisicin de los predios respectivos el Instituto se sujetar al si-guiente procedimiento: 1.- Con base en la programacin que se seale anualmente, el Instituto practicar las diligencias que considere necesarias para la identificacin, aptitud y valoracin de los predios rurales correspondientes. 2.- El precio mximo de negociacin ser el fijado en el avalo comercial que para tal fin se contrate con personas naturales o jurdicas legalmente habilitadas para ello, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. 3.- El INCORA formular oferta de compra a los propietarios del predio mediante oficio que ser entregado personalmente, o en su defecto le ser enviado por correo certificado a la direccin que aparezca registrada en el expediente o en el directorio telefnico. Si no pudiere comunicarse la oferta en la forma prevista, se entregar a cualquier persona que se hallare en el predio, y se oficiar a la alcalda del lugar de ubica cin del inmueble, mediante telegrama que conten-ga los elementos esenciales de la oferta para que se fije en lugar visible al pblico durante cinco (5) das, contados a partir de su recepcin, con lo cual quedar perfeccionado el aviso y surtir efectos ante los dems titulares de derechos reales constituidos sobre el inmueble. La oferta de compra deber inscribirse en la oficina de registro de instrumentos pblicos del crculo correspondiente dentro de los cinco (5) das siguientes a la fecha en que se haya efectuado la comunicacin. 4.- El propietario dispone de un trmino de diez (10) das, contados a partir de la fecha en que quede perfeccionada la comunicacin, para aceptarla o rechazarla. Dentro del mismo trmino y por una sola vez, podr objetar el avalo por error grave o cuando hubiere sido expedido con antelacin superior a un ao. Las objeciones al avalo inicial, o su actualizacin, sern diligenciadas por peritos diferentes a los que hubieren intervenido con anterioridad. 5.- Si hubiere acuerdo respecto de la oferta de compra, se celebrar un contrato de promesa de compraventa que deber per feccionarse mediante escritura pblica en un trmino no superior a dos meses, contados desde la fecha de su otorgamiento. Se entender que el propietario renuncia a la negociacin directa y rechaza la oferta de compra cuando no manifiesta su aceptacin expresa dentro del trmino prev isto para contestarla. Tambin se entiende rechazada la oferta cuando su aceptacin sea condicionada, salvo que el INCORA considere atendible la contrapropuesta de negociacin, o el propietario no suscriba la promesa de compraventa o la escritura que perfeccione la enajenacin dentro de los plazos previstos.

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    6.- Agotada la etapa de negociacin directa conforme a lo contemplado en el inciso anterior, mediante resolucin motivada el Gerente General del Instituto ordenar adelantar la expropiacin del predio y de los dems derechos reales constituidos sobre l, conforme al procedimiento previsto en el captulo VII. PARGRAFO 1o.- Las entidades financieras estarn obligadas a dar al INCORA la primera opcin de compra de los predios rurales que hayan recibido o reciban a ttulo de dacin en pago por la liquidacin de crditos hipotecarios, o que hu-bieren adquirido mediante sentencia judicial. El INCORA dispondr de dos (2) meses para ejercer el derecho de opcin privilegiada de adquirirlos, vencido el cual la entidad financiera quedar en libertad para enajenarlos. Sern absolutamente nulos los actos o contratos que se celebren con violacin de lo dispuesto en esta norma, y los notarios y registradores de instrumentos pblicos no podrn otorgar e inscribir escrituras pblicas que contengan la transmisin del dominio a terceros, mientras no se protocolice la autorizacin expresa y escrita del INCORA, en los casos de desistimiento, o la declaracin juramentada del representante legal del intermediario financiero de no haberle sido notificada una decisin dentro del trmino previsto, cuando hubiere mediado silencio administrativo positivo. PARGRAFO 2o.- En los procedimientos de adquisicin de tie-rras previstos en el presente captulo, los propietarios podrn solicitar el ejercicio del derecho de exclusin hasta por dos (2) unidades agrcolas familiares, cuando la oferta de compra del Instituto comprenda la totalidad del predio y su extensin excediere dicha superficie. El rea excluida deber determinarse por el INCORA en forma tal que se preserve la unidad fsica del lote y en lo posible se integre con tierras explotables de igual calidad y condicio-nes a las que corresponden al Instituto en la parte que adquiere. El derecho de exclusin se ejercer por una sola vez y de manera expresa dentro del trmino que tiene el propietario para contestar la oferta de compra del inmueble. No habr lugar al derecho de exclusin cuando el propietario rechace la oferta de compra, a menos que se allane en oportunidad a las pretensiones de la demanda de expropiacin.

    CAPTULO VII

    DE LA EXPROPIACIN - CAUSALES Y PROCEDIMIENTO

    ARTCULO 33.- Si el propietario no acepta expresamente la oferta de compra, o se presumiere su rechazo de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, se entender agotado el procedimiento de negociacin directa y se adelantarn los trmites para la expropiacin, de la siguiente manera:

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    1.- El Gerente General del Instituto, mediante resolucin motivada, ordenar adelantar la expropiacin del predio y de los dems de-rechos reales constituidos sobre l. Esta resolucin ser notificada en la forma prevista por los artculos 44 a 48 del Cdigo Contencioso Administrativo. Contra la providencia que ordena la expropiacin slo proceder el recurso de reposicin, el cual deber interponerse dentro de los 5 das hbiles siguientes al surtimiento de la notificacin. Transcurrido un mes sin que el Instituto hubiere resuelto el recurso, o presentar demanda de expropiacin, se entender negada la reposicin, quedar ejecutoriado el acto recurrido y, en consecuencia, no ser procedente pronunciamiento alguno sobre la materia objeto del recurso. Podr impugnarse la legalidad del acto que ordena adelantar la expropiacin dentro del proceso que se tramite con arreglo al pro-cedimiento que la presente ley establece. 2.- Ejecutoriada la resolucin de expropiacin, dentro de los dos (2) meses siguientes el Instituto presentar la demanda correspon-diente ante el Tribunal Administrativo que ejerza jurisdiccin en el territorio donde se encuentra el inmueble. Si el Instituto no presentar la demanda dentro de los dos (2) meases siguientes a la ejecutoria de la resolucin de expropiacin, caducar la accin. A la demanda debern acompaarse, adems de los anexos previstos por la ley, la resolucin de expropiacin y sus constancias de notificacin; el avalo comercial del predio y copia autntica de los documentos que acrediten haberse surtido el procedimiento de negociacin directa. Cuando se demande la expropiacin de la porcin de un predio, a la demanda deber acompaarse la descripcin por sus linderos y cabida de la parte del inmueble que se pretende expropiar, y un plano elaborado por el Instituto del globo de mayor extensin, dentro del cual se precise la porcin afectada por el decreto de expropiacin. En lo dems, la demanda deber reunir los requisitos establecidos en los artculos 75 a 79, 81 y 451 del Cdigo de Procedimiento Civil. 3.- En el auto admisorio de la demanda el Tribunal decidir definitivamente sobre la competencia para conocer del proceso y si advierte que no es competente rechazar in lmine la demanda y ordenar la devolucin de los anexos sin necesidad de desglose. Asimismo, al momento de resolver sobre la admisin de la demanda el Tribunal examinar si concurre alguna de las circunstancias de que tratan los numerales 6o., 7o. y 9o. del artculo 97 del Cdigo de Procedimiento Civil, y si encontrar estable-cida alguna, proceder de la manera siguiente: a.- En los eventos previstos por los numerales 6o. y 7o. del Artculo 97 del Cdigo de Procedimiento Civil, sealar las pruebas faltantes sobre la calidad del citado o citados, o los defectos de que manifieste la demanda, para que la entidad demandante los aporte o subsane, segn sea el caso, en el trmino de 5 das, y s

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    no lo hiciera la rechazar y ordenar la devolucin de los anexos sin necesidad de desglose. b.- En el caso previsto por el numeral 9o. del artculo 97 del Cdigo de Procedimiento Civil, se seguir el procedimiento establecido por el artculo 83 del mismo Cdigo, sin perjuicio de aplicacin al procedimiento de expropiacin de lo dispuesto por el artculo 401 del citado estatuto procesal. Contra el auto admisorio de la demanda o contra el que la inadmita o rechace proceder nicamente el recurso de reposicin. 4.- La demanda se notificar a los demandados determinados y conocidos por el procedimiento previsto por el inciso 2o. del artculo 452 del Cdigo de Procedimiento Civil. Para notificar a terceros indeterminados que se crean con derecho sobre el bien objeto de la expropiacin, en el auto admisorio de la demanda se ordenar su emplazamiento mediante edicto que se publicar, por una sola vez, en un diario de amplia circulacin en la regin donde se encuentre el bien, para que comparezcan al proceso a ms tardar dentro de los diez (10) das siguientes a la publicacin, transcurridos los cuales se entender surtido el emplazamiento de las personas indeterminadas a las que se les de- signar curador ad litem , quien ejercer el cargo hasta la terminacin del proceso, siendo de forzosa aceptacin. El edicto deber expresar, adems del hecho de la expropiacin demandada por el Instituto, la identificacin del bien, el llamamiento de quienes se crean con derecho para concurrir al proceso, y el plazo para hacerlo. El edicto se fijar por el trmino de cinco das en un lugar visible de la secretara del mismo tribunal. Las personas que concurran al proceso en virtud del emplazamiento, podrn proponer los incidentes de excepcin previa e impugnacin de que trata la presente ley, dentro de los diez (10) das siguientes a la fecha en que aquel quede surtido. Las que se presenten posteriormente, tomarn el proceso en el estado en que lo encuentren. De la demanda se dar traslado al demandado por diez (10) das para que proponga los incidentes de excepcin previa e impugnacin de que trata la presente ley. 5.- Sin perjuicio de la impugnacin de que trata el numeral 8o. del presente artculo, en el proceso de expropiacin no ser admisible ninguna excepcin perentoria o previa, salvo la de inexistencia, incapacidad, o indebida representacin del demandante o del demandado, la cual deber proponerse por escrito separado dentro del trmino del traslado de la demanda y se tramitar como incidente, conforme al procedimiento establecido por los artculos 135 a 139 del Cdigo de Procedimiento Civil, salvo que el Instituto al reformar la demanda, subsane el defecto, en cuyo caso el tribunal mediante auto dar por terminado el incidente y ordenar proseguir el proceso sin lugar a nuevo traslado. No podrn ser alegadas como causal de nulidad las circunstancias de que tratan los numerales 1o., 2o., 6o., 7o. y 9o. del artculo 97 del Cdigo de

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    Procedimiento Civil, si el demandado no hubiere interpuesto contra el auto admisorio de la demanda recurso de reposicin en que hubiere alegado la concurrencia de alguna de ellas. Tampoco podrn alegarse como causal de nulidad los hechos que constituyen las excepciones previas a que se refieren los numerales 4o. y 5o. del artculo 97 del mismo cdigo, si no hubiere sido propuesta en la oportunidad de que trata el inciso precedente. En todo caso, el tribunal antes de dictar sentencia deber subsanar todos los vicios que advierta en el respectivo proceso para precaver cualquier nulidad y evitar que el proceso concluya con sentencia inhibitoria. En caso de que prospere el recurso de reposicin interpuesto por el demandado contra el auto admisorio de la demanda, respecto a lo resuelto sobre las circunstancias de que tratan los numerales 6o., 7o. y 9o. del Artculo 97 del Cdigo de Procedimiento Civil, el Tribunal declarar inadmisible la demanda y proceder como se indica en el inciso 2o. del numeral 8o. del presente artculo, y si el Instituto subsana los defectos dentro del trmino previsto, la admitir mediante auto que no es susceptible de ningn recurso sin que haya lugar a nuevo traslado; en caso contrario la rechazar. 6.- Si el demandado decide allanarse a la expropiacin dentro del trmino del traslado de la demanda, podr solicitar al tribunal que se le autorice hacer uso del derecho de exclusin, conforme a las reglas de la presente ley. En tal caso el tribunal reconocer al solicitante el derecho de exclusin sobre la porcin del predio indicado en la demanda y dictar de plano sentencia, en la que decretar la expropiacin del resto del inmueble sin condenar en costas al demandado. 7.- El Instituto, por razones de apremio y urgencia tendientes a asegurar la satisfaccin y prevalencia del inters pblico o social, previa calificacin de las mismas por la Junta Directiva, podr solicitar al tribunal que en el auto admisorio de la demanda se ordene la entrega anticipada al Instituto del inmueble cuya expropiacin se demanda, si acreditar haber consignado a rdenes del respectivo tribunal, en la Caja de Crdito Agrario, Industrial y Minero, una suma equivalente al 30% del avalo comercial practicado en la etapa de negociacin directa, y acompaar al escrito de la demanda los ttulos de garanta del pago del saldo del valor del bien, conforme al mismo avalo. Cuando se trate de un predio cuyo valor no exceda de 500 salarios mnimos mensuales, el Instituto deber acreditar la consignacin a rdenes del tribunal de una suma equivalente al 100% del valor del bien, conforme al avalo practicado en la etapa de negociacin directa. Dentro del trmino del traslado de la demanda, el demandado podr solicitar la fijacin de los plazos de que trata el inciso 2o. del numeral 14 del presente artculo, a menos que el Instituto lo haya hecho en la demanda. 8.- Dentro del trmino del traslado de la demanda y mediante incidente que se tramitar en la forma indicada por el Captulo 1o. del Titulo 11 del Libro 2o. del Cdigo de Procedimiento Civil, podr el demandado oponerse a la expropiacin e impugnar la legalidad, invocando contra la resolucin que la decret la accin de nulidad establecida por el artculo 84 del Cdigo

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    Contencioso Administrativo. El escrito que proponga el incidente deber contener la expresin de lo que se impugna, los hechos u omisiones que sirvan de fundamento a la impugnacin, la indicacin de las normas violadas y la explicacin clara y precisa del concepto de su violacin. Los vicios de forma del acto impugnado no sern alegables como causal de nulidad si no se hubieren invocado en el recurso de reposicin interpuesto contra la resolucin de expropiacin en la va gubernativa. No ser admisible y el tribunal rechazar de plano, la impugnacin o el control de legalidad, de las razones de conveniencia y oportunidad de la expropiacin. 9.- En el incidente de impugnacin el tribunal rechazar in lmine toda prueba que no tienda, directa o inequvocamente, a demostrar la nulidad de la resolucin que decret la expropiacin, por violacin de la legalidad objetiva. El trmino probatorio ser de diez (10) das, si hubiere pruebas que practicar que no hayan sido aportadas con el escrito de impugnacin; nicamente podr ser prorrogado por diez (10) das ms para la prctica de pruebas decretadas de oficio. Las pruebas que se practiquen mediante comisionado, tendrn prioridad sobre cualquier otra diligencia. El juez comisionado que dilatare la prctica de una prueba en un juicio de expropiacin incurrir en causal de mala conducta que ser sancionada con la destitucin. 10. Vencido el trmino probatorio, se ordenar dar un traslado comn por tres das a las partes para que formulen sus alegatos por escrito, al trmino del cual el proceso entrar al despacho para sentencia. Si hay pruebas que practicar, el tiempo para alegar ser de tres (3) das, en cuyo caso el magistrado substanciado dispondr de diez (10) das, contados a partir del vencimiento del traslado, para registrar el proyecto de sentencia. 11.- El proyecto de sentencia que decida la impugnacin deber ser registrado dentro de los diez (10) das siguientes al vencimiento del trmino de que dispongan las partes para alegar. Preludio el trmino para registrar el proyecto sin que el magistrado substanciado lo hubiere hecho, y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, el proceso pasar al magistrado siguiente para que en el trmino de cinco (5) das registre el proyecto de sentencia. 12.- Registrado el proyecto de sentencia, el tribunal dispondr de veinte (20) das para decidir sobre la legalidad del acto impugnado y dictar sentencia. En caso de que la impugnacin sea decidida favorablemente al impugnante, el tribunal dictar sentencia en la que declarar la nulidad del acto administrativo expropiatorio, se abstendr de decidir sobre la expropiacin y ordenar la devolucin y desglose de todos los documentos del Instituto para que dentro de los veinte (20) das siguientes, reinicie la actuacin a partir de la ocurrencia de los hechos o circunstancias que hubieren viciado la legalidad del acto administrativo que decret la expropiacin, si ello fuere posible. El tribunal, al momento de resolver el incidente de impugnacin, deber decidir simultneamente sobre las excepciones previas de que tratan los

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    numerales 4o. y 5o. del artculo 97 del Cdigo de Procedimiento Civil, si hubieren sido propuestas. Precluida la oportunidad para intentar los incidentes de excepcin previa e impugnacin sin que el demandado hubiere propuesto alguno de ellos, o mediare su rechazo, o hubiere vencido el trmino para decidir, el tribunal dictar sentencia, y si ordena la expropiacin, decretar el avalo del predio y proceder conforme a lo dispuesto por el artculo 454 del Cdigo de Procedimiento Civil. La sentencia que ordene la expropiacin, una vez en firme, producir efectos erga omnes y el Tribunal ordenar su protocolizacin en una notara y su inscripcin en el competente registro. Constituir causal de mala conducta del magistrado substanciado, o de los magistrados del tribunal y del Consejo de Estado, segn sea el caso, que ser sancionada con la destitucin, la inobservancia de los trminos preclusivos establecidos por la presente ley para surtir y decidir los incidentes, para dictar sentencia, y para decidir la apelacin que contra esta se interponga. Para que puedan cumplirse los trminos establecidos por la presente Ley en los procesos de expropiacin y de extincin del dominio de tierras incultas, los procesos respectivos se tramitarn con preferencia absoluta sobre cualquier otro proceso contencioso administrativo que est en conocimiento de los jueces o magistrados, de modo que no pueda argurse por parte de estos para justificar la mora en proferir las providencias correspondientes, la congestin en sus despachos judiciales. 13.- Las providencias del proceso de expropiacin son nicamente susceptibles del recurso de reposicin, con excepcin de la sentencia, del auto que deniegue la apertura a prueba o la prctica de alguna que haya sido pedida oportunamente y del auto que resuelva la liquidacin de condenas, que sern apelables ante el Consejo de Estado, sin perjuicio de la consulta de que trata el artculo 184 del Cdigo de lo Contencioso Administrativo. La sentencia que deniegue la expropiacin o se abstenga de decretara es apelable en el efecto suspensivo; la que la decrete, en el devolutivo. El auto que resuelva la liquidacin de condenas ser apelable en el efecto diferido pero el recurrente no podr pedir que se le conceda en el efecto devolutivo. El que deniegue la apertura a prueba de la prctica de alguna que haya sido pedida oportunamente ser apelable en el efecto devolutivo. Contra la sentencia que decida el proceso de expropiacin, no proceder el recurso extraordinario de revisin. 14.- En la sentencia que resuelva el incidente de impugnacin desfavorablemente a las pretensiones del impugnante, invocadas contra la legalidad del acto administrativo expropiatorio, se ordenar la entrega anticipada del inmueble al Instituto cuando el Instituto lo haya solicitado y acredite haber consignado a rdenes del respectivo tribunal, en la Caja de Crdito Agrario, Industrial y Minero, una suma igual al ltimo avalo catastral del inmueble ms un 50% o haya constituido pliza de compaa de seguros por el mismo valor, para garantizar el pago de la indemnizacin. No sern admisibles oposiciones a la entrega anticipada del inmueble por parte del demandado. Las

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    oposiciones de terceros se regirn por lo dispuesto en el numeral 3o. del Artculo 456 del Cdigo de Procedimiento Civil. El Tribunal podr, a solicitud del Instituto o del demandado, o de tenedores o poseedores que sumariamente acreditaren su derecho al momento de la diligencia de entrega material del bien, fijar a estos ltimos, por una sola vez, plazos para la recoleccin de las cosechas pendientes y el traslado de maquinarias, bienes muebles y semovientes que se hallaren en el fundo, sin perjuicio de que la diligencia de entrega anticipada se realice. 15.- Los peritos que intervengan en el proceso de expropiacin sern dos designados dentro de la lista de expertos avaluadores de propiedad inmobiliaria, elaborada por el respectivo tribunal, cuyos integrantes hayan acreditado, para su inscripcin en la lista de auxiliares de la justicia, tener ttulo profesional de ingeniero civil, catastral, agrlogo o geodesta y contar cuando menos con cinco aos de experiencia en la realizacin de avalos de bienes inmuebles rurales. Los peritos estimarn el valor de la cosa expropiada, con especificacin discriminada del valor de la tierra y de las mejoras introducidas en el predio, y separadamente determinarn la parte de la indemnizacin que corresponda a favor de los distintos interesados, de manera que con cargo al valor del bien expropiado, sean indemnizados en la proporcin que les corresponda los titulares de derechos reales, tenedores y poseedores a quienes conforme a la ley les asista el derecho a una compensacin remuneratoria por razn de la expropiacin. En lo no previsto se aplicarn para el avalo y la entrega de los bienes las reglas del Artculo 456 del Cdigo de Procedimiento Civil. 16.- Para determinar el monto de la indemnizacin el tribunal tendr en cuenta el valor de los bienes expropiados como equivalente a la compensacin remuneratoria del demandado por todo concepto. 17.- Si el tribunal negare la expropiacin, o el Consejo de Estado revocare la sentencia que la decret, se ordenar poner de nuevo al demandado en posesin o tenencia de los bienes, si esto fuere posible, cuando se hubiere efectuado entrega anticipada de los mismos, y condenar al Instituto a pagar todos los perjuicios causados, incluido el valor de las obras necesarias para restituir las cosas al estado que tenan en el momento de la entrega, descontando el valor de las mejoras necesarias introducidas con posterioridad. En caso de que la restitucin de los bienes no fuere posible, el tribunal declarar al Instituto incurso en "va de hecho" y lo condenar in genere a la reparacin de todos los perjuicios causados al demandado, incluidos el dao emergente y el lucro cesante, calculados desde la fecha en que se hubiere efectuado la entrega anticipada del bien, ordenar entregar al demandado la caucin y los ttulos de garanta que el Instituto hubiere presentado para pedir la medida de entrega anticipada. La liquidacin de los perjuicios de que trata el presente numeral se llevar a cabo ante el mismo Tribunal que conoci del proceso, conforme al procedimiento previsto por el Captulo 2o. del Ttulo 14 del Libro 2o. del Cdigo de Procedimiento Civil, y se pagarn segn lo establecido por los artculos 170 a 179 del Cdigo Contencioso Administ rativo.

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    Los beneficiarios de reforma agraria que hayan recibido tierras entregadas por el INCORA, cuya tradicin a favor del Instituto no pudiere perfeccionarse, se tendrn como poseedores de buena fe sobre las parcelas que hayan recibido y podrn adquirir el dominio de las mismas, sin consideracin a su extensin superficiaria, acogindose a los procedimientos previstos en el Decreto 508 de 1974, tras haber ejercido la posesin durante cinco (5) aos en los trminos y condiciones previsto por el artculo 1o. de la Ley 200 de 1936. 18.- En los aspectos no contemplados en la presente Ley el trmite del proceso de expropiacin se adelantar conforme a lo dispuesto por el Ttulo XXIV del Libro 3o. y dems normas del Cdigo de Procedimiento Civil; en lo no previsto en dichas disposiciones se aplicarn las normas del Cdigo Contencioso Administrativo, en cuanto fueren compatibles con el procedimiento aplicable.

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    CAPTULO VIII

    CONDICIONES Y FORMAS DE PAGO

    ARTCULO 34.- La forma de pago a los propietarios de los predios que adquieran los campesinos mediante la modalidad de adquisicin de tierras prevista en el captulo V, ser la siguiente: a) El 50% del valor del predio en bonos agrarios. b) El 50% restante en dinero efectivo. Los recursos de los crditos de tierras que se otorguen a los campesinos adquirentes por los intermediarios financieros, sern entregados por estos directamente al propietario, dentro de los 30 das siguientes a la fecha de firma de la escritura, y sern computados como pago parcial o total de la suma que deba reconocerse en dinero efectivo. El remanente del pago en efectivo ser cancelado por el INCORA con cargo al presupuesto de subsidios de tierra, en dos contados, con vencimientos a seis (6) y doce (12) meases, los que se contarn a partir de la fecha de pago del contado inicial. El 50% de los bonos agrarios ser cancelado igualmente con cargo al subsidio de tierras. ARTCULO 35.- La forma de pago de los inmuebles rurales que se adquieran a travs del procedimiento de adquisicin de tierras establecido en el captulo VI, ser la siguiente: a) El 60% del valor del avalo en bonos agrarios. b) El 40% del valor del avalo en dinero efectivo. Las cantidades que deban reconocerse en dinero efectivo se pagarn as: una tercera parte del valor total, como contado inicial, dentro de los sesenta (60) das siguientes a la firma de la escritura, salvo que se hubiere determinado otra forma de pago con ocasin de la celebracin por parte del Instituto de un contrato de encargo fiduciario o de fiducia pblica para tal fin. El saldo lo cancelar el INCORA en dos (2) contados, con vencimientos a seis (6) y doce (12) meses, los que se computarn a partir de la fecha de pago del contado inicial. ARTCULO 36.- El monto de la indemnizacin en los procesos de expropiacin se pagar en su totalidad en bonos agrarios. ARTCULO 37.- Los bonos agrarios son ttulos de deuda pblica, con vencimiento final as:

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    a) En las adquisiciones previstas en los captulos V y VI, tendrn un trmino de vencimiento final a cinco (5) aos. b) En las expropiaciones, tendrn un trmino de vencimiento final a seis aos. Los bonos agrarios son parcialmente redimibles en cinco (5) o seis (6) vencimientos anuales, iguales y sucesivos, segn el caso, el primero de los cuales vencer un ao despus de la fecha de su expedicin, libremente negociables y sobre los que se causar y pagar semestralmente un inters no inferior al 80% de la tasa de incremento del ndice nacional de precios al consumidor certificado por el DANE para cada perodo. PARGRAFO 1o.- La utilidad obtenida por la enajenacin del inmueble no cons-tituir renta gravable ni ganancia ocasional para el propietario. Los intereses que devenguen los bonos agrarios gozarn de exencin de impuestos de renta y complementarios y dichos bonos podrn ser utilizados para el pago de los mencionados impuestos. PARGRAFO 2o.- El Gobierno podr reducir los plazos de los bonos Agrarios emitidos para el pago de los predios, en la cuanta que el tenedor de los mismos se obligue a invertir en proyectos industriales o agroindustriales calificados previamente por el Consejo Nacional de Poltica Econmica y Social (CONPES), o en la suscripcin de acciones de entidades estatales que se privaticen.

    CAPTULO IX

    UNIDADES AGRCOLAS FAMILIARES Y PARCELACIONES

    ARTCULO 38.- Las tierras cuya adquisicin promuevan y obtengan los hombres y mujeres del campo, o las que compre directamente el Instituto para programas de reforma agraria, se destinarn a los siguientes fines: a) Establecer unidades agrcolas familiares, empresas comunitarias o cualquier tipo asociativo de produccin; b) Para la constitucin, ampliacin, reestructuracin y saneamiento de res-guardos indgenas. Se entiende por unidad agrcola familiar (UAF), la empresa bsica de produccin agrcola, pecuaria, acucola o forestal cuya extensin, conforme a las condiciones agroecolgicas de la zona y con tecnologa adecuada,

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    permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formacin de su patrimonio. La UAF no requerir normalmente para ser explotada sino del trabajo del propietario y su familia, sin perjuicio del empleo de mano de obra extraa, si la naturaleza de la explotacin as lo requiere. La Junta Directiva indicar los criterios metodolgicos para determinar la unidad agrcola familiar por zonas relativamente homogneas, y los meca-nismos de evaluacin, revisin y ajustes peridicos cuando se presenten cambios significativos en las condiciones de la explotacin agropecuaria que la afecten, y fijar en salarios mnimos mensuales legales el valor mximo total de la UAF que se podr adquirir mediante las disposiciones de esta ley. Para determinar el valor del subsidio que podr otorgarse, se establecer en el nivel predial el tamao de la unidad agrcola familiar. ARTCULO 39.- Quienes hubieren adquirido del INCORA unidades agrcolas familiares con anterioridad a la vigencia de la presente ley, quedan sometidos al rgimen de propiedad parcelaria que enseguida se expresa: Por el solo hecho de la adjudicacin, se obligan a sujetarse a las reglamentaciones existentes sobre uso y proteccin de los recursos naturales renovables, as como a las disposiciones sobre caminos y servidumbres de trnsito y de aguas que al efecto dicte el Instituto. Hasta cuando se cumpla un plazo de quince (15) aos, contados desde la primera adjudicacin que se hizo sobre la respectiva parcela, no podrn transferir el derecho de dominio, su posesin o tenencia sino a campesinos de escasos recursos sin tierra, o a minifundistas. En este caso el adjudicatario deber solicitar autorizacin expresa del INCORA para enajenar, gravar o arrendar la unidad agrcola familiar. El Instituto dispone de un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la recepcin de la peticin, para expedir la autorizacin correspondiente, transcurridos los cuales, si no se pronunciare, se entender que consiente en la propuesta del adjudicatario. Sin perjuicio de la declaratoria de caducidad de la adjudicacin, sern absolutamente nulos los actos o contratos que se celebren en contravencin de lo aqu dispuest o y no podrn los notarios y registradores otorgar e inscribir escrituras pblicas en las que no se protocolice la autorizacin del Instituto o la solicitud de autorizacin al INCORA, junto con la declaracin juramentada del adjudicatario, de no haberle sido notificada una decisin dentro del trmino previsto, cuando haya mediado silencio administrativo positivo.