ley-17336_02-oct-1970

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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Abr-2015 Tipo Norma :Ley 17336 Fecha Publicación :02-10-1970 Fecha Promulgación :28-08-1970 Organismo :MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA Título :PROPIEDAD INTELECTUAL Tipo Versión :Ultima Versión De : 29-05-2014 Inicio Vigencia :29-05-2014 Id Norma :28933 Ultima Modificación :29-MAY-2014 Ley 20750 URL :http://www.leychile.cl/N?i=28933&f=2014-05-29&p= LEY N° 17.336 PROPIEDAD INTELECTUAL Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: "TITULO I DERECHO DE AUTOR CAPITULO I Naturaleza y objeto de la Protección. Definiciones Artículo 1°- La presente ley protege los derechos que, por el solo hecho de la creación de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera que sea su forma de expresión, y los derechos conexos que ella determina. El derecho de autor comprende los derechos patrimonial y moral, que protegen el aprovechamiento, la paternidad y la integridad de la obra. Artículo 2°- La presente ley ampara los derechos de todos los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, LEY 19914 productores de fonogramas y organismos de radiodifusión Art. 3º Nº 1 chilenos y de los extranjeros domiciliados en Chile. Los D.O. 19.11.2003 derechos de los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión extranjeros no domiciliados en el país gozarán de la protección que les sea reconocida por las convenciones internacionales que Chile suscriba y ratifique. Para los efectos de esta ley, los autores apátridas o de nacionalidad indeterminada serán considerados como nacionales del país donde tengan establecido su domicilio. Artículo 3°- Quedan especialmente protegidos con arreglo a la presente ley: 1) Los libros, folletos, artículos y escritos, cualesquiera que sean su forma y naturaleza, incluidas las enciclopedias, guías, diccionarios, antologías y compilaciones de toda clase; 2) Las conferencias, discursos, lecciones, memorias, comentarios y obras de la misma naturaleza, tanto en la forma oral como en sus versiones escritas o grabadas; 3) Las obras dramáticas, dramático-musicales y teatrales en general, así como las coreográficas y las

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    Tipo Norma :Ley 17336 Fecha Publicacin :02-10-1970 Fecha Promulgacin :28-08-1970 Organismo :MINISTERIO DE EDUCACIN PBLICA Ttulo :PROPIEDAD INTELECTUAL Tipo Versin :Ultima Versin De : 29-05-2014 Inicio Vigencia :29-05-2014 Id Norma :28933 Ultima Modificacin :29-MAY-2014 Ley 20750 URL :http://www.leychile.cl/N?i=28933&f=2014-05-29&p=

    LEY N 17.336

    PROPIEDAD INTELECTUAL

    Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien prestarsu aprobacin al siguiente

    PROYECTO DE LEY:

    "TITULO I DERECHO DE AUTOR

    CAPITULO I Naturaleza y objeto de la Proteccin. Definiciones Artculo 1- La presente ley protege los derechos que,por el solo hecho de la creacin de la obra, adquieren losautores de obras de la inteligencia en los dominiosliterarios, artsticos y cientficos, cualquiera que seasu forma de expresin, y los derechos conexos que elladetermina. El derecho de autor comprende los derechos patrimonial ymoral, que protegen el aprovechamiento, la paternidad y laintegridad de la obra.

    Artculo 2- La presente ley ampara los derechos de todos los autores, artistas intrpretes o ejecutantes, LEY 19914productores de fonogramas y organismos de radiodifusin Art. 3 N 1chilenos y de los extranjeros domiciliados en Chile. Los D.O. 19.11.2003derechos de los autores, artistas intrpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusin extranjeros no domiciliados en el pas gozarn de la proteccin que les sea reconocida por las convenciones internacionales que Chile suscriba y ratifique. Para los efectos de esta ley, los autores aptridas o de nacionalidad indeterminada sern considerados como nacionales del pas donde tengan establecido su domicilio.

    Artculo 3- Quedan especialmente protegidos con arreglo a la presente ley: 1) Los libros, folletos, artculos y escritos, cualesquiera que sean su forma y naturaleza, incluidas las enciclopedias, guas, diccionarios, antologas y compilaciones de toda clase; 2) Las conferencias, discursos, lecciones, memorias, comentarios y obras de la misma naturaleza, tanto en la forma oral como en sus versiones escritas o grabadas; 3) Las obras dramticas, dramtico-musicales y teatrales en general, as como las coreogrficas y las

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    pantommicas, cuyo desarrollo sea fijado por escrito o en otra forma; 4) Las composiciones musicales, con o sin texto; 5) Las adaptaciones radiales o televisuales de cualquiera produccin literaria, las obras originalmente producidas por la radio o la televisin, as como los libretos y guiones correspondientes; 6) Los peridicos, revistas u otras publicaciones de la misma naturaleza; 7) Las fotografas, los grabados y las litografas; 8) Las obras cinematogrficas; 9) Los proyectos, bocetos y maquetas arquitectnicas y los sistemas de elaboracin de mapas; 10) Las esferas geogrficas o armilares, as como los trabajos plsticos relativos a la geografa, topografa o a cualquiera otra ciencia, y en general los materiales audiovisuales; 11) Las pinturas, dibujos, ilustraciones y otros similares; 12) Las esculturas y obras de las artes figurativas anlogas, aunque estn aplicadas a la industria, siempre que su valor artstico pueda ser considerado con separacin del carcter industrial del objeto al que se encuentren incorporadas. 13) Los bocetos escenogrficos y las respectivas LEY 18957escenografas cuando su autor sea el bocetista; Art. nico N 1 14) Las adaptaciones, traducciones y otras D.O. 05.03.1990transformaciones, cuando hayan sido autorizadas por el autor de la obra originaria si sta no pertenece al patrimonio cultural comn; 15) Los videogramas y diaporamas, y LEY 18957 Art. nico N 2 D.O. 05.03.1990 16) Los programas computacionales, cualquiera sea LEY 19912el modo o forma de expresin, como programa fuente o Art. 20 N 1programa objeto, e incluso la documentacin D.O. 04.11.2003preparatoria, su descripcin tcnica y manuales de uso. 17) Las compilaciones de datos o de otros LEY 19912materiales, en forma legible por mquina o en otra Art. 20 N 2forma, que por razones de la seleccin o disposicin de D.O. 04.11.2003sus contenidos, constituyan creaciones de carcter intelectual. Esta proteccin no abarca los datos o materiales en s mismos, y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilacin; 18) Los dibujos o modelos textiles.

    Artculo 4- El ttulo de la obra forma parte deellas y deber ser siempre mencionado junto con el nombredel autor, cuando aqulla sea utilizada pblicamente. No podr utilizarse el ttulo de una obra u otro quepueda manifiestamente inducir a engao o confusin, paraindividualizar otra del mismo gnero.

    Artculo 5- Para los efectos de la presente ley, se entender por: a) Obra individual: la que sea producida por una sola persona natural; b) Obra en colaboracin: la que sea producida, conjuntamente, por dos o ms personas naturales cuyos aportes no puedan ser separados; c) Obra colectiva: la que sea producida por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientacin de una persona natural o jurdica que la coordine, divulgue y publique bajo su nombre; d) Obra annima: aquella en que no se menciona el nombre del autor, por voluntad del mismo, o por ser

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    ste ignorado; e) Obra seudnima: aquella en que el autor se oculta bajo un seudnimo que no lo identifica, entendindose como tal, el que no haya sido inscrito conforme a lo dispuesto en el artculo 8; f) Obra indita: aquella que no haya sido dada a conocer al pblico; g) Obra pstuma: aquella que haya sido dada a la publicidad slo despus de la muerte de su autor; h) Obra originaria: aquella que es primignitamente creada; i) Obra derivada: aquella que resulte de la adaptacin, traduccin u otra transformacin de una obra originaria, siempre que constituya una creacin autnoma; j) artista, intrprete o ejecutante: el actor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailarn, msico o cualquiera otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o artstica o expresiones LEY 19914del folklore; Art. 3 N 2 k) productor de fonogramas significa la persona a y b)natural o jurdica que toma la iniciativa y tiene la D.O. 19.11.2003responsabilidad econmica de la primera fijacin de los sonidos de una ejecucin o interpretacin u otros sonidos o las representaciones de sonidos; l) Organismo de radiodifusin: la empresa de radio o de televisin que transmite programas al pblico; m) Fonograma: toda fijacin exclusivamente sonora LEY 18443de los sonidos de una ejecucin o de otros sonidos. Art. nico N 1 a) Copia de fonograma: el soporte que contiene sonidos D.O. 17.10.1985tomados directa o indirectamente de un fonograma, y que incorpora la totalidad o una parte substancial de los sonidos fijados en l; m) bis Radiodifusin. Para los efectos de los LEY 19914derechos de los artistas intrpretes y productores de Art. 3 N 2 c)fonogramas, significa la transmisin inalmbrica de D.O. 19.11.2003sonidos o de imgenes y sonidos o de las representaciones de stos, para su recepcin por el pblico; dicha transmisin por satlite tambin es una "radiodifusin";

    la transmisin de seales codificadas ser radiodifusin" cuando los medios de descodificacin sean ofrecidos al pblico por el organismo de radiodifusin o con su consentimiento; n) Emisin o transmisin: la difusin por medio de ondas radioelctricas, de sonido o de sonidos sincronizados con imgenes; ) Retransmisin: la emisin de la transmisin de LEY 18443un organismo de radiodifusin por otro o la que Art. nico N 1 b)posteriormente hagan uno u otro de la misma D.O. 17.10.1985transmisin; o) publicacin de una obra, interpretacin o LEY 19914ejecucin fijada o de un fonograma significa la oferta Art. 3 N 2 d)al pblico de la obra, interpretacin o ejecucin fijada D.O. 19.11.2003o del fonograma, con el consentimiento del titular del derecho, siempre que los ejemplares tangibles se ofrezcan al pblico en cantidad suficiente; p) Videograma: las fijaciones audiovisuales LEY 18443incorporadas en cassettes, discos u otros soportes Art. nico N 1 b)materiales. D.O. 17.10.1985 Copia de videograma: el soporte que contiene imgenes y sonidos tomados directa o indirectamente de un videograma y que incorpora la totalidad o una parte substancial de las imgenes y sonidos fijados en l; q) Distribucin: la puesta a disposicin del pblico del original o copias tangibles de la obra mediante su venta o de cualquier otra forma de LEY 19914transferencia de la propiedad o posesin del original Art. 3 N 2 e)o de la copia. D.O. 19.11.2003 r) Planilla de ejecucin: la lista de las obras LEY 18957musicales ejecutadas mencionando el ttulo de la obra y Art. nico N 4

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    el nombre o pseudnimo de su autor; cuando la D.O. 05.03.1990ejecucin se haga a partir de un fonograma, la mencin deber incluir adems el nombre artstico del intrprete y la marca del productor; s) Diaporama: sistema mecnico que combina la proyeccin de una diapositiva con una explicacin oral, y t) Programa computacional: conjunto de instrucciones LEY 18957para ser usadas directa o indirectamente en un Art. nico N 5computador a fin de efectuar u obtener un determinado D.O. 05.03.1990proceso o resultado, contenidas en un cassete, diskette, cinta magntica u otro soporte material. Copia de programa computacional: soporte material que contiene instrucciones tomadas directa o indirectamente de un programa computacional y que incorpora la totalidad o parte sustancial de las instrucciones fijadas en l. Ley 20435 u) Reproduccin: la fijacin permanente o temporal de Art. 1 N 1 a)la obra en un medio que permita su comunicacin o la D.O. 04.05.2010obtencin de copias de toda o parte de ella, por cualquiermedio o procedimiento. v) Comunicacin pblica: todo acto, ejecutado por cualquier medio o procedimiento que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imgenes, actualmente conocido o que se conozca en el futuro, por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin distribucin previa de ejemplares a cada una de ellas, incluyendo la puesta a disposicin de la obra al pblico, de forma tal que los miembros del pblico puedan acceder a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. w) Transformacin: todo acto de modificacin de la obra, comprendida su traduccin, adaptacin y cualquier otra variacin en su forma de la que se derive una obra diferente. x) fijacin significa la incorporacin de sonidos, LEY 19914o la representacin de stos, a partir de la cual puedan Art. 3 N 2 f)percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un D.O. 19.11.2003dispositivo. Ley 20435 y) Prestador de Servicio significa, para los efectos de Art. 1 N 1 b)lo dispuesto en el Captulo III del Ttulo III de esta D.O. 04.05.2010ley, una empresa proveedora de transmisin, enrutamiento oconexiones para comunicaciones digitales en lnea, sinmodificacin de su contenido, entre puntos especificadospor el usuario del material que selecciona, o una empresaproveedora u operadora de instalaciones de servicios enlnea o de acceso a redes.

    CAPITULO II Sujetos del Derecho Artculo 6- Slo corresponde al titular del derechode autor decidir sobre la divulgacin parcial o total de laobra.

    Artculo 7- Es titular original del derecho el autorde la obra. Es titular secundario del derecho el que laadquiera del autor a cualquier ttulo.

    Artculo 8- Se presume autor de una obra, salvo LEY 19912prueba en contrario, a quien aparezca como tal al Art. 20 N 5divulgarse aqulla, mediante indicacin de su nombre, D.O. 04.11.2003seudnimo,firma o signo que lo identifique de forma usual, o aqula quien, segn la respectiva inscripcin, pertenezca el ejemplar que se registra. Tratndose de programas computacionales, sern LEY 18957titulares del derecho de autor respectivo las personas Art. nico N 6naturales o jurdicas cuyos dependientes, en el D.O. 05.03.1990

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    desempeo de sus funciones laborales, los hubiesen producido, salvo estipulacin escrita en contrario. Respecto de los programas computacionales producidos porencargo de un tercero, se reputarn cedidos a ste losderechos de su autor, salvo estipulacin escrita encontrario. Ley 20435 Art. 1 N 2 D.O. 04.05.2010 Artculo 9- Es sujeto del derecho de autor de la obraderivada, quien hace la adaptacin, traduccin otransformacin de la obra originaria protegida conautorizacin del titular original. En la publicacin de laobra derivada deber figurar el nombre o seudnimo delautor original. Cuando la obra originaria pertenezca a patrimoniocultural comn, el adaptador, traductor o transformadorgozar de todos los derechos que esta ley otorga sobre suversin; pero no podr oponerse a que otros utilicen lamisma obra originaria para producir versiones diferentes.

    CAPITULO III Duracin de la Proteccin

    Artculo 10.- La proteccin otorgada por esta ley durapor toda la vida del autor y se extiende hasta por 70 aosms, contados desde la fecha de su fallecimiento. Ley 20435 En el caso previsto en el inciso segundo del artculo Art. 1 N 38 y siendo el empleador una persona jurdica, la D.O. 04.05.2010proteccin ser de 70 aos a contar desde la primerapublicacin. LEY 19914 Art. 3 N 3 D.O. 19.11.2003

    Artculo 11- Pertenecen al patrimonio culturalcomn: a) Las obras cuyo plazo de proteccin se haya extinguido; b) La obra de autor desconocido, incluyndose las canciones, leyendas, danzas y las expresiones del acervo folklrico; c) Las obras cuyos titulares renunciaron a la proteccin que otorga esta ley; d) Las obras de autores extranjeros, domiciliados en el exterior que no estn protegidos en la forma establecida en el artculo 2, y e) Las obras que fueren expropiadas por el Estado, salvo que la ley especifique un beneficiario. Las obras del patrimonio cultural comn podrn ser LEY 19166utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la Art. 1 N 2paternidad y la integridad de la obra. D.O. 17.09.1992

    Art. 12. En caso de obras en colaboracin el plazo de setenta aos correr desde la muerte del ltimo LEY 19914coautor. Art. 3 N 4 Si un colaborador falleciere intestado sin dejar D.O. 19.11.2003asignatarios forzosos, sus derechos acrecern los derechosdel coautor o coautores. Ley 20435 Art. 1 N 4 D.O. 04.05.2010 Art. 13. La proteccin de la obra annima o seudnima dura setenta aos, a contar desde la primera LEY 19914publicacin. Si antes su autor se da a conocer se Art. 3 N 5 a)estar a lo dispuesto en el artculo 10. D.O. 19.11.2003 Con relacin al inciso anterior y del artculo 10, a LEY 19914falta de tal publicacin autorizada dentro de un plazo Art. 3 N 5 b)de 50 aos a partir de la fecha de creacin de la obra, D.O. 19.11.2003el plazo de proteccin ser de 70 aos contados desde el final del ao civil en que fue creada la obra. CAPITULO IV

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    Derecho Moral

    Artculo 14.- El autor, como titular exclusivo delderecho moral, tiene de por vida las siguientes facultades: 1) Reivindicar la paternidad de la obra, asociando a lamisma su nombre o seudnimo conocido; 2) Oponerse a toda deformacin, mutilacin, u otramodificacin hecha sin expreso y previo consentimiento. Nose considerarn como tales los trabajos de conservacin,reconstitucin o restauracin de las obras que hayansufrido daos que alteren o menoscaben su valor artstico; 3) Mantener la obra indita; 4) Autorizar a terceros a terminar la obra inconclusa,previo consentimiento del editor o del cesionario si loshubiere, y 5) Exigir que se respete su voluntad de mantener la obraannima o seudnima mientras sta no pertenezca elpatrimonio cultural comn.

    Artculo 15.- El derecho moral es transmisible porcausa de muerte al cnyuge sobreviviente y a los sucesoresab intestato del autor.

    Artculo 16.- Los derechos numerados en los artculosprecedentes son inalienables y es nulo cualquier pacto encontrario.

    CAPITULO V Derecho patrimonial, su ejercicio y limitaciones Prrafo I Del derecho patrimonial en general

    Artculo 17.- El derecho patrimonial confiere altitular del derecho de autor las facultades de utilizardirecta y personalmente la obra, de transferir, total oparcialmente, sus derechos sobre ella y de autorizar suutilizacin por terceros.

    Art. 18. Slo el titular del derecho de autor o quienes estuvieren expresamente autorizados por l, tendrn el derecho de utilizar la obra en alguna de las siguientes formas: a) Publicarla mediante su edicin, grabacin, emisin radiofnica o de televisin, representacin, ejecucin, lectura, recitacin, exhibicin, y, en general, cualquier otro medio de comunicacin al pblico, actualmente conocido o que se conozca en el futuro; b) Reproducirla por cualquier procedimiento; c) Adaptarla a otro gnero, o utilizarla en cualquier otra forma que entrae una variacin, adaptacin o transformacin de la obra originaria, incluida la traduccin, y d) Ejecutarla pblicamente mediante la emisin por radio o televisin, discos fonogrficos, pelculas cinematogrficas, cintas magnetofnicas u otro soporte material apto para ser utilizados en aparatos reproductores de sonido y voces, con o sin imgenes, o por cualquier otro medio. e) La distribucin al pblico mediante venta, o LEY 19914cualquier otra transferencia de propiedad del original o Art. 3 N 6de los ejemplares de su obra que no hayan sido objeto de D.O. 19.11.2003una venta u otra transferencia de propiedad autorizada por l o de conformidad con esta ley. Con todo, la primera venta u otra transferencia de propiedad en Chile o el extranjero, agota el derecho de distribucin nacional e internacionalmente con respecto del original o ejemplar transferido. Artculo 19.- Nadie podr utilizar pblicamente unaobra del dominio privado sin haber obtenido la autorizacin

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    expresa del titular del derecho de autor. La infraccin de lo dispuesto en este artculo harincurrir al o los responsables en las sanciones civiles ypenales correspondientes.

    Artculo 20.- Se entiende, por autorizacin el permisootorgado por el titular del derecho de autor, en cualquierforma contractual, para utilizar la obra de alguno de losmodos y por alguno de los medios que esta ley establece. La autorizacin deber precisar los derechosconcedidos a la persona autorizada, sealando el plazo deduracin, la remuneracin y su forma de pago, el nmeromnimo o mximo de espectculos o ejemplares autorizadoso si son ilimitados, el territorio de aplicacin y todaslas dems clusulas limitativas que el titular del derechode autor imponga. La remuneracin que se acuerde no podrser inferior, en caso alguno, al porcentaje que seale elReglamento. A la persona autorizada no le sern reconocidosderechos mayores que aquellos que figuren en laautorizacin, salvo los inherentes a la misma segn sunaturaleza.

    Art. 21. Todo propietario, concesionario, usuario, LEY 19166empresario, arrendatario o persona que tenga en Art. 1 N 4explotacin cualquier sala de espectculos, local D.O. 17.09.1992pblico o estacin radiodifusora o de televisin en que se representen o ejecuten obras teatrales, cinematogrficas o piezas musicales, o fonogramas o videogramas que contengan tales obras, de autores nacionales o extranjeros, podr obtener la autorizacin de que tratan los artculos anteriores a travs de la entidad de gestin colectiva correspondiente, mediante una licencia no exclusiva; y estar obligado al pago de la remuneracin que en ella se determine, de acuerdo con las normas del ttulo V. En ningn caso las autorizaciones otorgadas por dichas entidades de gestin colectiva podrn limitar la facultad de los titulares de derechos de administrar sus obras en forma individual respecto de utilizaciones singulares de ellas, en conformidad con lo dispuesto en el artculo anterior.

    Artculo 22.- Las autorizaciones relativas a obrasliterarias o musicales no confieren el uso exclusivo de laobra, manteniendo el titular la facultad de concederlo,tambin sin exclusividad, a terceros, salvo pacto encontrario

    Artculo 23.- Las facultades inherentes al derechopatrimonial y los beneficios pecuniarios de la obra encolaboracin, corresponden al conjunto de sus coautores. Cualquiera de los colaboradores podr exigir lapublicacin de la obra. Aquellos que no estn de acuerdo con que se publique,slo podrn exigir la exclusin de su nombre manteniendosus derechos patrimoniales.

    Prrafo II Normas especiales.

    Artculo 24.- En el caso de las obras que acontinuacin se sealan regirn las normas siguientes:

    a) En antologas, crestomatas y otras compilacionesanlogas, el derecho en la compilacin corresponde alorganizador, quien est obligado a obtener elconsentimiento de los titulares del derecho de las obrasutilizadas y a pagar la remuneracin que por ellos seconvenga, salvo que se consigne expresamente que tal

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    autorizacin se concede a ttulo gratuito; b) En enciclopedias, diccionarios y otras compilacionesanlogas, hechas por encargo del organizador, ste serel titular del derecho, tanto sobre compilacin como sobrelos aportes individuales; c) En diarios, revistas y otras publicacionesperidicas:

    1) La empresa periodstica adquiere el derecho depublicar en el diario, revista o peridico en que l o losautores presten sus servicios, los artculos, dibujos,fotografas y dems producciones aportadas por el personalsujeto a contrato de trabajo, reteniendo sus autores losdems derechos que esta ley ampara. La publicacin de esas producciones en otros diarios,revistas o peridicos de la misma empresa, distintos deaqul o aqullos en que se presten los servicios, darderecho a sus autores al pago adicional del honorario queseale el Arancel del Colegio de Periodistas de Chile. Sila publicacin se hace por una empresa periodsticadistinta de la empleadora, aqulla deber pagar al autor oautores el honorario que establezca el mencionado Arancel. El derecho a las remuneraciones establecidas en elinciso anterior prescribe en el plazo de un ao contadodesde la respectiva publicacin de las producciones; perose suspenden en favor del autor o autores, respecto de laempresa periodstica empleadora, mientras est vigente elcontrato de trabajo. 2) Tratndose de producciones encomendadas por un mediode difusin a personas no sujetas a contrato de trabajo,aqul tendr el derecho exclusivo para su publicacin enla primera edicin que se efecte despus de la entrega,a menos que hubiere sido encargada expresamente para unaedicin posterior. Transcurrido el plazo correspondiente,el autor podr disponer libremente de ellas. d) A las Agencias Noticiosas e Informativas les seraplicable lo dispuesto en la c) respecto de los artculos,dibujos, fotografas y dems producciones protegidas poresta ley, y e) En estaciones radiodifusoras o de televisin,correspondern al medio informativo y a los autores de lasproducciones que aqul difunda los mismos derechos que,segn el caso, establecen los Ns 1) y 2) de la letra c).

    Artculo 25.- El derecho de autor de una obracinematogrfica corresponde a su productor.

    Artculo 26.- Es productor de una obra cinematogrficala persona, natural, o jurdica, que toma la iniciativa yla responsabilidad de realizarla.

    Artculo 27.- Tendrn legalidad de autores de una obracinematogrfica la o las personas naturales que realicen lacreacin intelectual de la misma. Salvo prueba en contrario, se presumen coautores de laobra cinematogrfica hecha en colaboracin, los autoresdel argumento, de la escenificacin, de la adaptacin, delguin y de la msica especialmente compuesta para la obra,y el director. Si la obra cinematogrfica ha sido tomada de una obra oescenificacin protegida, los autores de sta lo serntambin de aqulla.

    Artculo 28.- Si uno de los autores de la obracinematogrfica deja de participar en su realizacin, noperder los derechos que por su contribucin lecorrespondan: pero no podr oponerse a que se utilice suparte en la terminacin de la obra. Cada uno de los autores de la obra cinematogrficapuede explotar libremente, en un gnero diverso, la parte

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    que constituye su contribucin personal.

    Artculo 29.- El contrato entre los autores de la obracinematogrfica y el productor importa la cesin en favorde ste de todos lo derechos sobre aqulla, y lo facultapara proyectarla en pblico, presentarla por televisin,reproducirla en copias, arrendarla y transferirla, sinperjuicio de los derechos que esta ley reconoce a losautores de las obras utilizadas y dems colaboradores. En los contratos de arrendamiento de pelculascinematogrficas extranjeras se entender siempre que larenta pactada comprende el valor de todos los derechos deautor y conexos a que d origen la respectiva obracinematogrfica, los que sern de cargo exclusivo deldistribuidor.

    Artculo 30.- El productor cinematogrfico estobligado a consignar en la pelcula para que aparezcanproyectados, su propio nombre o razn social, y los nombresdel director, de los autores de la escenificacin, de laobra originaria, de la adaptacin, del guin, de lamsica y de la letra de las canciones, y de los principalesintrpretes y ejecutantes. Artculo 31.- Los autores del argumento de la msica,de la letra de las canciones, del doblaje y de la obra que,eventualmente, hubiese sido objeto de adaptacincinematogrfica, conservan el derecho de utilizar, porseparado, sus respectivas contribuciones, siempre que nohayan convenido su uso exclusivo para la produccincinematogrfica.

    Artculo 32.- El productor tiene la facultad demodificar las obras que utilice en la produccincinematogrfica, en la medida que requiera su adaptacin aeste arte.

    Artculo 33.- Si el productor no diere trmino a laobra cinematogrfica dentro de los dos aos subsiguientesa la recepcin del argumento y entrega de las obrasliterarias o musicales que hayan de ser utilizadas, loscorrespondientes titulares tienen derecho a dejar sin efectoel contrato. En ese caso, el autor notificar judicialmenteal productor y dispondr de sus contribuciones a la obra,sin que ello implique renuncia al derecho de reclamar lareparacin de los daos y perjuicios que le hubierecausado la dilacin. Antes de vencer el plazo sealado en el incisoanterior, el productor podr recurrir al juez del domiciliodel autor para solicitar una prrroga, la que le serconcedida si prueba que la dilacin se debe a fuerza mayor,caso fortuito o dificultades ocasionadas por la ndole dela obra.

    Artculo 34.- Corresponde al fotgrafo el derechoexclusivo de reproducir, exponer, publicar y vender susfotografas, a excepcin de las realizadas en virtud de uncontrato, caso en el cual dicho derecho corresponde al queha encargado la obra, y sin perjuicio de lo que establece elN 1) de la letra c) del artculo 24. La cesin del negativo o del medio anlogo dereduccin de la fotografa, implica la cesin del derechoexclusivo reconocido en este artculo.

    Artculo 35- DEROGADO LEY 19914 Art. 3 N 7 D.O. 19.11.2003

    Artculo 36.- El autor chileno de una pintura,escultura, dibujo o boceto tendr, desde la vigencia deesta ley, el derecho inalienable de percibir el 5% del mayor

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    valor real que obtenga el que lo adquiri, al vender laobra en subasta pblica o a travs de un comercianteestablecido. El derecho se ejercitar en cada una de las futurasventas de la obra y corresponder exclusivamente al autor,y no a sus herederos, legatarios o cesionarios. Corresponder al autor la prueba del precio original dela obra o de los pagados en las ventas posteriores de lamisma.

    Artculo 37.- La adquisicin, a cualquier ttulo, depinturas, esculturas, dibujos y dems obras de artesplsticas, no faculta al adquirente para reproducirlas,exhibirlas o publicarlas con fines de lucro. El autor conserva el derecho de reproduccin de laobra, pero no podr, salvo autorizacin del propietariodel original, ceder o comercializar esas reproducciones.Podr, asimismo, hacer publicar y exhibir sin fineslucrativos, las reproducciones de sus obras originales quehubiese transferido, a condicin de dejar expresaconstancia de que se trata de una copia del original.

    Artculo 37 bis.- Respecto de los programas LEY 19914computacionales sus autores tendrn el derecho de Art. 3 N 8autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al D.O. 19.11.2003pblico de dichas obras amparadas por el derecho de autor. Este derecho no ser aplicable a los programascomputacionales, cuando stos no sean el objeto esencialdel arrendamiento. Ley 20435 Art. 1 N 5 D.O. 04.05.2010 PARRAFO III Ley 20435 Excepciones a las normas anteriores.- Derogado. Art. 1 N 6 D.O. 04.05.2010Articulo 38.- (DEROGADO) Ley 20435 Art. 1 N 6 D.O. 04.05.2010

    Art. 39. DEROGADO LEY 19166 Art. 1 N 6 D.O. 17.09.1992

    Articulo 40.- (DEROGADO) Ley 20435 Art. 1 N 6 D.O. 04.05.2010

    Articulo 41.- (DEROGADO) Ley 20435 Art. 1 N 6 D.O. 04.05.2010

    Articulo 42.- (DEROGADO) Ley 20435 Art. 1 N 6 D.O. 04.05.2010

    Articulo 43.- (DEROGADO) Ley 20435 Art. 1 N 6 D.O. 04.05.2010

    Articulo 44.- (DEROGADO) Ley 20435

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    Art. 1 N 6 D.O. 04.05.2010

    Articulo 45.- (DEROGADO) Ley 20435 Art. 1 N 6 D.O. 04.05.2010

    Articulo 45 BIS.- (DEROGADO) Ley 20435 Art. 1 N 6 D.O. 04.05.2010

    PARRAFO IV Ley 20435 Excepciones al derecho de autor.- Derogado. Art. 1 N 6 D.O. 04.05.2010Articulo 46.- (DEROGADO) Ley 20435 Art. 1 N 6 D.O. 04.05.2010

    Articulo 47.- (DEROGADO) Ley 20435 Art. 1 N 6 D.O. 04.05.2010

    CAPITULO VI Contrato de Edicin

    Artculo 48.- Por el contrato de edicin el titulardel derecho de autor entrega o promete entregar una obra aleditor y ste se obliga a publicarla, a su costa y en supropio beneficio, mediante su impresin grfica ydistribucin, y a pagar una remuneracin al autor. El contrato de edicin se perfecciona por escriturapblica o por documento privado firmado ante notario, ydebe contener: a) La individualizacion del autor y del editor; b) La individualizacin de la obra; c) El nmero de ediciones que se conviene y la cantidadde ejemplares de cada una; d) La circunstancia de concederse o no la exclusividadal editor; e) La remuneracin pactada con el autor, que no podrser inferior a la establecida en el artculo 50, y su formade pago, y f) Las dems estipulaciones que las partes convengan. Artculo 49.- El contrato de edicin no confiere aleditor otros derechos que el de imprimir, publicar y venderlos ejemplares de la obra en las condiciones convenidas. Elautor retiene los derechos exclusivos de traduccin,presentacin en pblico, adaptacin cinematogrfica,fonogrfica o televisual y todos los dems de utilizacinde la obra. El derecho concedido a un editor para publicar variasobras separadas, no comprende la facultad de publicarlasreunidas en un solo volumen y viceversa.

    Artculo 50- Cuando la remuneracin convenidaconsista en una participacin sobre el producto de laventa, sta no podr ser inferior al 10% del precio deventa al pblico de cada ejemplar. En tal caso, el editor deber rendir cuenta al titulardel derecho por lo menos una vez al ao, mediante una

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    liquidacin completa y documentada en que se mencione elnmero de ejemplares impresos, el de ejemplares vendidos,el saldo existente en bodegas, libreras, depsito o enconsignacin, el nmero de ejemplares destruidos por casofortuito o fuerza mayor y el monto de la participacinpagada o debida al autor. Si el editor no rindiere cuenta en la forma antesespecificada, se presumir vendida la totalidad de laedicin y el autor tendr derecho a exigir el pago delporcentaje correspondiente a dicho total. Artculo 51.- El autor tiene el derecho de dejar sinefecto el contrato de edicin en los siguientes casos: a) Cuando el editor no cumple con la obligacin deeditar y publicar la obra dentro del plazo estipulado o, sino se fij sta, dentro de un ao a contar de la entregade los originales, y b) Si facultado el editor para publicar ms de unaedicin y, habindose agotado los ejemplares para laventa, no procede a publicar una nueva, dentro del plazo deun ao, contado desde la notificacin judicial que se lehaga a requerimiento del autor. En los casos en que se deje sin efecto el contrato porincumplimiento del editor, el autor podr conservar losanticipos que hubiere recibido de aqul, sin perjuicio delderecho de entablar en su contra las acciones pertinentes. El editor, a su vez, podr pedir se deje sin efecto elcontrato si el autor no entrega la obra dentro del plazoconvenido y, si no se fij ste, dentro de un ao acontar desde la fecha del convenio, sin perjuicio delderecho de deducir en su contra las acciones judiciales quecorrespondan. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), el autorde una obra editada dos o ms veces, que se encontrareagotada, podr exigir al editor la publicacin de unanueva edicin, con igual tirada que la ltima que sehubiere publicado, dentro del plazo de un ao contado desdeel requerimiento respectivo. En caso de negarse el editor a efectuar la nuevaedicin, el autor podr recurrir al Departamento deDerechos Intelectuales que establece el artculo 90, elque, previa audiencia del editor, si estimase que sunegativa no tiene fundamento, ordenar se proceda a laimpresin solicitada y a su venta al pblico, bajoapercibimiento de disponer se haga ello por un tercero, acosta del infractor, en caso de incumplimiento.

    Artculo 52- El autor podr dejar sin efecto elcontrato si transcurridos cinco aos de estar la edicinen venta, el pblico no hubiere adquirido ms del 20% delos ejemplares. En tal caso, el autor deber adquirir todoslos ejemplares no vendidos al editor, al precio de costo. Artculo 53.- Si se editare una obra de autordesconocido y con posterioridad ste apareciere, el editorquedar obligado a abonar al autor el 10% del precio deventa al pblico de los ejemplares que hubiere vendido, yconservar el derecho de vender el saldo, previo abono delporcentaje indicado u otro que se acuerde con el autor. El autor tiene el derecho preferente de adquirir losejemplares que estn en poder del editor, con deduccindel descuento concedido por ste a los distribuidores yconsignatarios. Si el editor hubiere procedido de mala fe, el autortendr derecho, adems, a la indemnizacin quecorresponda.

    Artculo 54.- El editor tiene la facultad de exigirjudicialmente el retiro de la circulacin de las edicionesfraudulentas que pudieren aparecer durante la vigencia delcontrato, y an despus de extinguido, mientras no se

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    hubieren agotado los ejemplares de la edicin. El autor tiene derecho a la totalidad del preciorespecto del mayor nmero de ejemplares que se hubiereneditado o reproducido con infraccin del contrato. El Reglamento establecer las medidas conducentes aevitar que se impriman y pongan a la venta mayor nmero deejemplares que el convenido entre el autor y el editor. Artculo 55.- El que edite una obra protegida dentrodel territorio nacional, est obligado a consignar en lugarvisible, en todos los ejemplares, las siguientesindicaciones: a) Ttulo de la obra; b) Nombre o seudnimo del autor o autores, y deltraductor o coordinador, salvo que hubieren decididomantenerse en anonimato; c) La mencin de reserva, con indicacin del nombre oseudnimo del titular del derecho de autor y el nmero dela inscripcin en el registro; d) El ao y el lugar de la edicin y de lasanteriores, en su caso; e) Nombre y direccin del editor y del impresor, y f)Tiraje de la obra. La omisin de las indicaciones precedentes no priva delejercicio de los derechos que confiere esta ley, pero dalugar a la imposicin de una multa de conformidad con elartculo 81 de esta ley y la obligacin de subsanar laomisin.

    CAPITULO VII Contrato de Representacin

    Artculo 56.- El contrato de representacin es unaconvencin por la cual el autor de una obra de cualquiergnero concede a un empresario el derecho de representarlaen pblico, a cambio de la remuneracin que ambosacuerden. Esta remuneracin no podr ser inferior a losporcentajes sealados en el artculo 61. El contrato de representacin se perfecciona porescritura pblica o por instrumento privado firmado antenotario.

    Artculo 57.- El empresario estar obligado a hacerrepresentar en plico la obra dentro de los seis mesessiguientes a la fecha de la firma del contrato. Expirado el plazo, legal o convencional, sin que la obrahaya sido estrenada, el autor podr dejar sin efecto elcontrato, sin que est obligado a devolver los anticiposque hubiere recibido.

    Artculo 58.- En ausencia de estipulacionescontractuales, el empresario adquiere la concesinexclusiva para la representacin de la obra slo duranteseis meses a partir de su estreno y, sin exclusividad, porotros seis.

    Artculo 59.- El empresario podr dejar sin efecto elcontrato, perdiendo los anticipos hechos al autor, si laobra dejare de representarse durante las siete primerasfunciones por cualquier causa o circunstancia ajena a suvoluntad, excepto caso fortuito o fuerza mayor. Si la obra dejare de representarse por causa imputableal empresario, el autor podr dejar sin efecto el contratoy demandar indemnizacin de perjuicios, reteniendo losanticipos que se le hubieren hecho.

    Artculo 60.- El empresario estar obligado: 1.- A representar la obra en las condiciones sealadasen el contrato, sin introducir adiciones, cortes ovariaciones no consentidas por el autor y a anunciarla alpblico con su ttulo, nombre del autor y, en su caso,

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    nombre del traductor o adaptador. 2.- A permitir que el autor vigile la representacin dela obra, y 3.- A mantener los intrpretes principales o losdirectores de la orquesta y coro, si fueron elegidos deacuerdo con el autor.

    Artculo 61.- Cuando la remuneracin del autor oautores no hubiere sido determinada contractualmente en unporcentaje superior, les corresponder en conjunto, el 10%del total del valor de las entradas de cada funcin, y elda del estreno el 15%, descontados los impuestos quegraven las entradas.

    Artculo 62.- Si el espectculo fuere ademsradiodifundido o televisado corresponder al autorpercibir, como mnimo, un 5% del precio cobrado por laemisora por la publicidad realizada durante el programa o,si no la hubiere, un 10% de lo que reciba el empresario dela emisora por radiodifundir la representacin. Estaremuneracin se percibir sin perjuicio de la que se paguepor quien corresponda, conforme al artculo 61.

    Artculo 63.- La participacin del autor en losingresos de la taquilla tiene la calidad de un depsito enpoder del empresario a disposicin del autor y no serafectada por ningn embargo dictado en contra de los bienesdel empresario. Si el empresario, al ser requerido por el autor, no leentregare la participacin que mantiene en depsito, laautoridad judicial competente, a solicitud del interesado,ordenar la suspensin de las representaciones de la obrao la retencin del producto de las entradas, sin perjuiciodel derecho del autor para dejar sin efecto el contrato einiciar las acciones a que hubiere lugar.

    Art. 64. La ejecucin singularizada de una o varias LEY 19166obras musicales y la recitacin o lectura de las obras Art. 1 N 7literarias en pblico se regirn por las disposiciones D.O. 17.09.1992anteriores en cuanto les fueren aplicables, en cuyo caso la remuneracin del autor o autores no podr ser inferior a la establecida por las entidades de gestin, conforme con la naturaleza de la utilizacin. Lo anterior se considerar sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 100.

    TITULO II DERECHOS CONEXOS AL DERECHO DE AUTOR

    CAPITULO I

    Artistas, Intrpretes y Ejecutantes

    Artculo 65.- Son derechos conexos al derecho de autorlos que esta ley otorga a los artistas, intrpretes yejecutantes para permitir o prohibir la difusin de susproducciones y percibir una remuneracin por el usopblico de las mismas, sin perjuicio de las quecorresponden al autor de la obra. Ninguna de las disposiciones de esta ley relativa a losderechos conexos podr interpretarse en menoscabo de laproduccin que ella otorga al derecho de autor. Cuando sea necesaria la autorizacin del autor de unaobra incorporada a un fonograma y la autorizacin delartista, intrprete o ejecutante y del productor delfonograma, stas debern concurrir sin que unas excluyan alas otras. Ley 20435 Art. 1 N 7

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    D.O. 04.05.2010 Art. 66. Respecto de las interpretaciones y LEY 19912ejecuciones de un artista, se prohben sin su Art. 20 N 8autorizacin expresa, o la de su heredero o cesionario, D.O. 04.11.2003los siguientes actos: 1) La grabacin, reproduccin, transmisin o retransmisin por medio de los organismos de radiodifusin o televisin, o el uso por cualquier otro medio, con fines de lucro, de tales interpretaciones o ejecuciones. 2) La fijacin en un fonograma de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, y la reproduccin de tales fijaciones. 3) La difusin por medios inalmbricos o la comunicacin al pblico de sus interpretaciones o ejecuciones en directo. 4) La distribucin al pblico mediante venta, o LEY 19914cualquier otra transferencia de propiedad del original Art. 3 N 10o de los ejemplares de su interpretacin o ejecucin que D.O. 19.11.2003no hayan sido objeto de una venta u otra transferencia de propiedad autorizada por el artista o su cesionario o de conformidad con esta ley. Para los efectos de este nmero, la primera venta u otra transferencia de propiedad en Chile o el extranjero, agota el derecho de distribucin nacional e internacionalmente con respecto del original o ejemplar transferido.

    CAPITULO II

    De los fonogramas

    Art. 67. El que utilice fonogramas o reproducciones LEY 19166de los mismos para su difusin por radio o televisin o Art. 1 N 8en cualquiera otra forma de comunicacin al pblico, D.O. 17.09.1992estar obligado a pagar una retribucin a los artistas, intrpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, cuyo monto ser establecido de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 100. El cobro del derecho de ejecucin de fonogramas a que se refiere este artculo deber efectuarse a travs de la entidad de gestin colectiva que los represente. La distribucin de las sumas recaudadas por concepto de derecho de ejecucin de fonogramas se efectuar en la proporcin de un 50% para los artistas, intrpretes o ejecutantes, y un 50% para el productor fonogrfico. El porcentaje que corresponda a los artistas, intrpretes o ejecutantes se repartir de conformidad con las siguientes normas: a) Dos tercios sern pagados al artista intrprete, entendindose como tal el cantante, el conjunto vocal o el artista que figure en primer plano en la etiqueta del fonograma o, cuando la grabacin sea instrumental, el director de la orquesta. b) Un tercio ser pagado, en proporcin a su participacin en el fonograma, a los msicos acompaantes y miembros del coro. c) Cuando el artista intrprete sea un conjunto vocal, la parte que le corresponda, segn lo dispuesto en la letra a), ser pagada al director del conjunto, quien la dividir entre los componentes, por partes iguales.

    Artculo 67 bis.- El productor de fonogramas, LEY 19914sobre su fonograma y el artista sobre su interpretacin Art. 3 N 11o ejecucin fijada tendrn, respectivamente, el derecho D.O. 19.11.2003exclusivo de autorizar o prohibir la puesta a disposicin del pblico, por hilo o por medios inalmbricos, del fonograma o sus interpretaciones o

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    ejecuciones fijadas en dicho fonograma, de forma que cada miembro del pblico, pueda tener, sin distribucin previa de ejemplares, acceso a dichos fonogramas o interpretaciones o ejecuciones fijadas, en el lugar y en el momento que dicho miembro del pblico elija.

    Art. 68. Los productores de fonogramas gozarn del LEY 19166derecho de autorizar o prohibir la reproduccin, el Art. 1 N 9arrendamiento, el prstamo y dems utilizaciones de sus D.O. 17.09.1992fonogramas, incluyendo la distribucin al pblico LEY 19914mediante venta, o cualquier otra transferencia de Art. 3 N 12propiedad del original o de los ejemplares de su a y b)fonograma que no hayan sido objeto de una venta u D.O. 19.11.2003otra transferencia de propiedad autorizada por l o de conformidad con esta ley. Para los efectos de este artculo, se entiende que LEY 19914la primera venta u otra transferencia de propiedad en Art. 3 N 12 c)Chile o el extranjero, agota el derecho de distribucin D.O. 19.11.2003nacional e internacionalmente con respecto del original o ejemplar transferido. El productor de fonogramas, adems del ttulo de la obra grabada y el nombre de su autor, deber mencionar en la etiqueta del disco fonogrfico el nombre del intrprete, la marca que lo identifique y el ao de publicacin. Cuando sea materialmente imposible consignar todas esas indicaciones directamente sobre la reproduccin, ellas debern figurar en el sobre, cubierta, caja o membrete que la acompaar obligatoriamente.

    CAPITULO III Organismos de Radiodifusin

    Artculo 69.- Los organismos de radiodifusin o detelevisin gozarn del derecho de autorizar o prohibir lafijacin de sus emisiones y la reproduccin de las mismas. La retransmisin de las emisiones de dichos organismoso su comunicacin al pblico en locales a los que stetenga libre acceso, otorgar a la empresa derecho a unaretribucin, cuyo monto fijar el Reglamento. En el caso de los permisionarios de servicios limitadosde televisin, stos no podrn emitir ni retransmitir,por cualquier medio, en su oferta programtica, sealespertenecientes a los concesionarios de radiodifusintelevisiva de libre recepcin, sin la expresa autorizacinde stos. La emisin y retransmisin de tales sealesdar al concesionario el derecho a una retribucin, quedeber ser acordada previamente por las partes. Ley 20750 Los organismos de radiodifusin o televisin podrn Art. 2realizar fijaciones efmeras de interpretaciones o D.O. 29.05.2014ejecuciones de un artista con el nico fin de utilizarlasen emisin, por el nmero de veces acordado, quedandoobligados a destruirlas inmediatamente despus de laltima transmisin autorizada.

    CAPITULO IV Duracin de la proteccin de los derechos conexos

    Artculo 70.- La proteccin concedida por este LEY 19914Ttulo tendr una duracin de setenta aos, contados Art. 3 N 13desde el 31 de diciembre del ao de la publicacin de D.O. 19.11.2003los fonogramas respecto de los productores de fonogramas y de 70 aos desde la publicacin de las interpretaciones o ejecuciones respecto de los artistas intrpretes o ejecutantes. A falta de tal publicacin autorizada dentro de un plazo de 50 aos a partir de la fecha de la fijacin de la interpretacin o ejecucin o fonograma, la proteccin

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    ser de 70 aos contados desde el final del ao civil en que fue fijada la interpretacin o ejecucin o fonograma. En el caso de interpretaciones o ejecuciones no fijadas, el plazo de 70 aos se contar desde la fecha de su realizacin. La proteccin de las emisiones de los organismos de radiodifusin tendr una duracin de cincuenta aos, contados desde el 31 de diciembre del ao de la transmisin.

    Artculo 71.- Los titulares de los derechos conexospodrn enajenarlos, total o parcialmente, a cualquierttulo. Dichos derechos son transmisibles por causa demuerte.

    Ttulo III Ley 20435 Art. 1 N 8 Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor y a los D.O. 04.05.2010Derechos Conexos

    Artculo 71 A. Cuando sea procedente, las limitacionesy excepciones establecidas en este Ttulo se aplicarntanto a los derechos de autor como a los derechos conexos. Ley 20435 Art. 1 N 8 D.O. 04.05.2010

    Artculo 71 B. Es lcita la inclusin en una obra,sin remunerar ni obtener autorizacin del titular, defragmentos breves de obra protegida, que haya sidolcitamente divulgada, y su inclusin se realice a ttulode cita o con fines de crtica, ilustracin, enseanza einvestigacin, siempre que se mencione su fuente, ttulo yautor. Ley 20435 Art. 1 N 8 D.O. 04.05.2010

    Artculo 71 C. Es lcito, sin remunerar ni obtenerautorizacin del titular, todo acto de reproduccin,adaptacin, distribucin o comunicacin al pblico, deuna obra lcitamente publicada, que se realice en beneficiode personas con discapacidad visual, auditiva, o de otraclase que le impidan el normal acceso a la obra, siempre quedicha utilizacin guarde relacin directa con ladiscapacidad de que se trate, se lleve a cabo a travs deun procedimiento o medio apropiado para superar ladiscapacidad y sin fines comerciales. Ley 20435 Art. 1 N 8 En los ejemplares se sealar expresamente la D.O. 04.05.2010circunstancia de ser realizados bajo la excepcin de esteartculo y la prohibicin de su distribucin y puesta adisposicin, a cualquier ttulo, de personas que no tenganla respectiva discapacidad.

    Artculo 71 D. Las lecciones dictadas en institucionesde educacin superior, colegios y escuelas, podrn seranotadas o recogidas en cualquier forma por aquellos aquienes van dirigidas, pero no podrn ser publicadas, totalo parcialmente, sin autorizacin de sus autores. Ley 20435 Art. 1 N 8 Las conferencias, discursos polticos, alegatos D.O. 04.05.2010judiciales y otras obras del mismo carcter que hayan sidopronunciadas en pblico, podrn ser utilizadas libremente

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    y sin pago de remuneracin, con fines de informacin,quedando reservado a su autor el derecho de publicarlas encoleccin separada.

    Artculo 71 E. En los establecimientos comerciales enque se expongan y vendan instrumentos musicales, aparatos deradio o televisin o cualquier equipo que permita laemisin de sonidos o imgenes, podrn utilizarselibremente y sin pago de remuneracin, obras o fonogramas,con el exclusivo objeto de efectuar demostraciones a laclientela, siempre que stas se realicen dentro del propiolocal o de la seccin del establecimiento destinada a esteobjeto y en condiciones que eviten su difusin al exterior. Ley 20435 Art. 1 N 8 En el caso de los establecimientos comerciales en que D.O. 04.05.2010se vendan equipos o programas computacionales, ser libre ysin pago de remuneracin la utilizacin de obrasprotegidas obtenidas lcitamente, con el exclusivo objetode efectuar demostraciones a la clientela y en las mismascondiciones sealadas en el inciso anterior.

    Artculo 71 F. La reproduccin de obras dearquitectura por medio de la fotografa, el cine, latelevisin y cualquier otro procedimiento anlogo, ascomo la publicacin de las correspondientes fotografas endiarios, revistas y libros y textos destinados a laeducacin, es libre y no est sujeta a remuneracin, siempre que no est en coleccin separada, completa oparcial, sin autorizacin del autor. Ley 20435 Art. 1 N 8 Asimismo, la reproduccin mediante la fotografa, el D.O. 04.05.2010dibujo o cualquier otro procedimiento, de monumentos,estatuas y, en general, las obras artsticas que adornanpermanentemente plazas, avenidas y lugares pblicos, eslibre y no est sujeta a remuneracin, siendo lcita lapublicacin y venta de las reproducciones.

    Artculo 71 G. En las obras de arquitectura, el autorno podr impedir la introduccin de modificaciones que elpropietario decida realizar, pero podr oponerse a lamencin de su nombre como autor del proyecto. Ley 20435 Art. 1 N 8 D.O. 04.05.2010

    Artculo 71 H. No ser aplicable a las pelculaspublicitarias o propagandsticas la obligacin queestablece el artculo 30. Tampoco ser obligatoriomencionar el nombre del autor en las fotografaspublicitarias. Ley 20435 Art. 1 N 8 Asimismo, lo dispuesto en el artculo 37 bis no ser D.O. 04.05.2010aplicable a los programas computacionales, cuando stos nosean el objeto esencial del arrendamiento.

    Artculo 71 I. Las bibliotecas y archivos que notengan fines lucrativos podrn, sin que se requieraautorizacin del autor o titular ni pago de remuneracinalguna, reproducir una obra que no se encuentre disponibleen el mercado, en los siguientes casos: Ley 20435 Art. 1 N 8 a) Cuando el ejemplar se encuentre en su coleccin D.O. 04.05.2010permanente y ello sea necesario a los efectos de preservardicho ejemplar o sustituirlo en caso de prdida o

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    deterioro, hasta un mximo de dos copias.

    b) Para sustituir un ejemplar de otra biblioteca oarchivo que se haya extraviado, destruido o inutilizado,hasta un mximo de dos copias.

    c) Para incorporar un ejemplar a su coleccinpermanente.

    Para los efectos del presente artculo, el ejemplar dela obra no deber encontrarse disponible para la venta alpblico en el mercado nacional o internacional en losltimos tres aos.

    Artculo 71 J. Las bibliotecas y archivos que notengan fines lucrativos podrn, sin que se requieraautorizacin del autor o titular, ni pago de remuneracinalguna, efectuar copias de fragmentos de obras que seencuentren en sus colecciones, a solicitud de un usuario dela biblioteca o archivo exclusivamente para su uso personal. Ley 20435 Art. 1 N 8 Las copias a que se refiere el inciso anterior slo D.O. 04.05.2010podrn ser realizadas por la respectiva biblioteca oarchivo.

    Artculo 71 K. Las bibliotecas y archivos que notengan fines lucrativos podrn, sin que se requieraautorizacin del autor o titular, ni pago de remuneracinalguna, efectuar la reproduccin electrnica de obras desu coleccin para ser consultadas gratuita ysimultneamente hasta por un nmero razonable de usuarios,slo en terminales de redes de la respectiva institucin yen condiciones que garanticen que no se puedan hacer copiaselectrnicas de esas reproducciones. Ley 20435 Art. 1 N 8 D.O. 04.05.2010

    Artculo 71 L. Las bibliotecas y archivos que notengan fines lucrativos podrn, sin que se requieraremunerar al titular ni obtener su autorizacin, efectuarla traduccin de obras originalmente escritas en idiomaextranjero y legtimamente adquiridas, cuando al cumplirseun plazo de tres aos contado desde la primerapublicacin, o de un ao en caso de publicacionesperidicas, en Chile no hayan sido publicadas sutraduccin al castellano por el titular del derecho. Ley 20435 Art. 1 N 8 La traduccin deber ser realizada para D.O. 04.05.2010investigacin o estudio por parte de los usuarios de dichasbibliotecas o archivos, y slo podrn ser reproducidas encitas parciales en las publicaciones que resulten de dichastraducciones.

    Artculo 71 M. Es lcito, sin remunerar ni obtenerautorizacin del autor, reproducir y traducir para fineseducacionales, en el marco de la educacin formal oautorizada por el Ministerio de Educacin, pequeosfragmentos de obras o de obras aisladas de carcterplstico, fotogrfico o figurativo, excluidos los textosescolares y los manuales universitarios, cuando tales actosse hagan nicamente para la ilustracin de las actividadeseducativas, en la medida justificada y sin nimo de lucro,siempre que se trate de obras ya divulgadas y se incluyan elnombre del autor y la fuente, salvo en los casos en que estoresulte imposible. Ley 20435

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    Art. 1 N 8 D.O. 04.05.2010

    Artculo 71 N. No se considera comunicacin niejecucin pblica de la obra, inclusive tratndose defonogramas, su utilizacin dentro del ncleo familiar, enestablecimientos educacionales, de beneficencia,bibliotecas, archivos y museos, siempre que estautilizacin se efecte sin fines lucrativos. En estoscasos no se requerir autorizacin del autor o titular nipago de remuneracin alguna. Ley 20435 Art. 1 N 8 D.O. 04.05.2010

    Artculo 71 . Las siguientes actividades relativas aprogramas computacionales estn permitidas, sin que serequiera autorizacin del autor o titular ni pago deremuneracin alguna: Ley 20435 Art. 1 N 8 a) La adaptacin o copia de un programa computacional D.O. 04.05.2010efectuada por su tenedor, siempre que la adaptacin o copiasea esencial para su uso, o para fines de archivo o respaldoy no se utilice para otros fines.

    Las adaptaciones obtenidas en la forma sealada nopodrn ser transferidas bajo ningn ttulo, sin que medieautorizacin previa del titular del derecho de autorrespectivo; igualmente, las copias obtenidas en la formaindicada no podrn ser transferidas bajo ningn ttulo,salvo que lo sean conjuntamente con el programacomputacional que les sirvi de matriz.

    b) Las actividades de ingeniera inversa sobre unacopia obtenida legalmente de un programa computacional quese realicen con el nico propsito de lograr lacompatibilidad operativa entre programas computacionales opara fines de investigacin y desarrollo. La informacinas obtenida no podr utilizarse para producir ocomercializar un programa computacional similar que atentecontra la presente ley o para cualquier otro acto queinfrinja los derechos de autor. c) Las actividades que se realicen sobre una copiaobtenida legalmente de un programa computacional, con elnico propsito de probar, investigar o corregir sufuncionamiento o la seguridad del mismo u otros programas,de la red o del computador sobre el que se aplica. Lainformacin derivada de estas actividades solo podr serutilizada para los fines antes sealados.

    Artculo 71 O. Es lcita la reproduccin provisionalde una obra, sin que se requiera remunerar al titular niobtener su autorizacin. Esta reproduccin provisionaldeber ser transitoria o accesoria; formar parte integrantey esencial de un proceso tecnolgico, y tener como nicafinalidad la transmisin lcita en una red entre tercerospor parte de un intermediario, o el uso lcito de una obrau otra materia protegida, que no tenga una significacineconmica independiente. Ley 20435 Art. 1 N 8 D.O. 04.05.2010

    Artculo 71 P. Ser lcita la stira o parodia queconstituye un aporte artstico que lo diferencia de la obraa que se refiere, a su interpretacin o a lacaracterizacin de su intrprete. Ley 20435 Art. 1 N 8 D.O. 04.05.2010 Artculo 71 Q. Es lcito el uso incidental y

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    excepcional de una obra protegida con el propsito decrtica, comentario, caricatura, enseanza, intersacadmico o de investigacin, siempre que dichautilizacin no constituya una explotacin encubierta de laobra protegida. La excepcin establecida en este artculono es aplicable a obras audiovisuales de carcterdocumental. Ley 20435 Art. 1 N 8 D.O. 04.05.2010

    Artculo 71 R. Se podr, sin que se requieraautorizacin del autor o titular, ni pago de remuneracinalguna, efectuar la traduccin de obras originalmenteescritas en idioma extranjero y legtimamente adquiridas,para efectos de uso personal. Ley 20435 Art. 1 N 8 D.O. 04.05.2010

    Artculo 71 S. Se podr, sin requerir autorizacindel autor o titular, ni pago de remuneracin alguna,reproducir o comunicar al pblico una obra para larealizacin de actuaciones judiciales, administrativas ylegislativas. Ley 20435 Art. 1 N 8 D.O. 04.05.2010

    TITULO IV Ley 20435 DISPOSICIONES GENERALES Art. 1 N 8 D.O. 04.05.2010

    NOTA

    NOTA El numeral 8 del artculo 1 de la Ley 20435, publicadael 04.05.2010, modifica la presente norma, en el sentido deintercalar un nuevo Ttulo III, pasando el actual TtuloIII a ser Ttulo IV, sin embargo, no modifica lanumeracin de los dems Ttulos, dejando dos Ttulos IV.

    CAPITULO I Registro

    Artculo 72.- En el Registro de la PropiedadIntelectual debern inscribirse los derechos de autor y losderechos conexos que esta ley establece. El Reglamento determinar, en lo dems, los deberes yfunciones del Conservador y la forma y solemnidades de lasinscripciones.

    Artculo 72 Bis.- El titular de un derecho patrimonialsobre una obra podr utilizar, en el ejemplar, el smbolo"" anteponindolo al ao de la primera publicacin y asu nombre. Ley 20435 Art. 1 N 9

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    Tratndose de fonogramas, las copias de stos o en D.O. 04.05.2010sus envolturas, podrn presentar un smbolo "(p)"antepuesto al ao de la primera publicacin y al nombredel productor.

    Las personas naturales o jurdicas cuyo nombreaparezca indicado de la manera sealada en los incisosanteriores, se presumirn como titulares de los derechosrespectivos.

    Artculo 73.- La transferencia total o parcial de losderechos de autor o de derechos conexos, a cualquierttulo, deber inscribirse en el Registro dentro del plazode 60 das, contado desde la fecha de celebracin delrespectivo acto o contrato. La transferencia deberefectuarse por instrumento pblico o por instrumentoprivado autorizado ante notario. Tambin deber inscribirse, dentro del mismo plazo, laresolucin del contrato que origin la transferencia.

    Artculo 74.- El editor gozar de los derechos que leotorga esta ley slo previa inscripcin del contratorespectivo en el Registro que establece el artculo 72;pero el incumplimiento de esta formalidad no privar alautor de los derechos que en conformidad a esta ley o alcontrato le correspondan.

    Art. 75. En el momento de inscribir una obra en el NOTARegistro de Propiedad Intelectual, se depositar un ejemplar completo, manuscrito, impreso o reproducido. Tratndose de obras no literarias, regirn las siguientes normas: a) Para las obras de pintura, dibujo, escultura, ingeniera y arquitectura, bastarn los croquis, fotografas o planos del original necesarios para identificarlo con las explicaciones del caso; b) Para las obras cinematogrficas, ser suficiente depositar una copia del argumento, escenificacin y leyenda de la obra; c) Para las obras fotogrficas, ser suficiente acompaar una copia de la fotografa; d) Para el fonograma, ser suficiente depositar la copia del disco o de la cinta magnetofnica que lo contenga, salvo que se trate de msica nacional en LEY 19928que debern depositarse dos ejemplares; Art. 17 N 1 e) Para las interpretaciones y ejecuciones, ser D.O. 31.01.2004suficiente depositar una copia de la fijacin. En el LEY 19928caso de las interpretaciones y ejecuciones de msica Art. 17 N 2nacional deber depositarse dos ejemplares de la D.O. 31.01.2004fijacin. Se dispensa la presentacin de esta copia cuando la interpretacin o ejecucin est incorporada a un fonograma o a una emisin inscritos de acuerdo a la letra d) o f) del presente artculo; f) Para las emisiones, se depositar una copia de la transmisin radial o televisual. Se dispensa la presentacin de esta copia cuando haya sido enviada a la Oficina de Informaciones y Radiodifusin de la Presidencia de la Repblica de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, y g) Para las obras musicales ser necesaria una partitura escrita; pero en el caso de las obras sinfnicas bastar una reduccin para piano. Si se trata de obras con parte de canto, se acompaar la letra, y, en el caso de las obras de msica nacional, LEY 19928deber acompaarse dos ejemplares de la partitura. Art. 17 N 3 D.O. 31.01.2004

    NOTA:

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    El Art. 16 de la LEY 19928, publicada el 31.01.2004, dispone que el Registro de Propiedad Intelectual, que recibe el depsito legal a que se refiere este artculo, debe entregar a la Biblioteca Nacional uno de los ejemplares de las obras musicales, para los fines que indica.

    Artculo 76.- La inscripcin en el Registro de la LEY 18443Propiedad Intelectual se har previo pago de los Art. nico N 2siguientes derechos calculados en porcentajes sobre una D.O. 17.10.1985unidad tributaria mensual: 1.- Proyectos de ingeniera, de arquitectura y LEY 18957programas computacionales, 35%; Art. nico N 9 2.- Obras cinematogrficas, 40%, y D.O. 05.03.1990 3.- Cualquier otra inscripcin de las contempladas en esta ley, 10%. Todos estos derechos sern depositados en la cuenta corriente nica de la Direccin de Bibliotecas, Archivos y Museos, bajo la responsabilidad y custodia del funcionario que dicha Direccin designe, quien los destinar a la administracin del Departamento de Derechos Intelectuales creado por el artculo 90 de esta ley.

    Artculo 77.- Para los efectos de los derechos que sepagan por la inscripcin en el Registro de PropiedadIntelectual, se considerarn como una sola pieza: a) Las obras teatrales, aunque tengan ms de un acto, y b) El disco fonogrfico o la cinta magnetofnicagrabada, aunque contengan ms de una interpretacin oejecucin. CAPITULO II Ley 20435 De las Acciones y Procedimientos Art. 1 N 10 D.O. 04.05.2010

    Prrafo I Ley 20435 Art. 1 N 10 De las Infracciones a las Disposiciones de esta Ley D.O. 04.05.2010

    Artculo 78.- Las infracciones a esta ley y sureglamento no contempladas expresamente en los artculos 79y siguientes, sern sancionadas con multa de 5 a 50unidades tributarias mensuales. Ley 20435 Art. 1 N 10 D.O. 04.05.2010 Prrafo II Ley 20435 Art. 1 N 10 De los Delitos Contra la Propiedad Intelectual D.O. 04.05.2010

    Artculo 79. Comete falta o delito contra la propiedadintelectual: Ley 20435 Art. 1 N 10 a) El que, sin estar expresamente facultado para ello, D.O. 04.05.2010utilice obras de dominio ajeno protegidas por esta ley,inditas o publicadas, en cualquiera de las formas o porcualquiera de los medios establecidos en el artculo 18.

    b) El que, sin estar expresamente facultado para ello,utilice las interpretaciones, producciones y emisiones

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    protegidas de los titulares de los derechos conexos, concualquiera de los fines o por cualquiera de los mediosestablecidos en el Ttulo II.

    c) El que falsificare o adulterare una planilla deejecucin. d) El que falseare datos en las rendiciones de cuentasa que se refiere el artculo 50.

    e) El que, careciendo de autorizacin del titular delos derechos o de la ley, cobrare derechos u otorgaselicencias respecto de obras o de interpretaciones oejecuciones o fonogramas que se encontraren protegidos. Las conductas sealadas sern sancionadas de lasiguiente forma:

    1. Cuando el monto del perjuicio causado sea inferior alas 4 unidades tributarias mensuales, la pena ser deprisin en cualquiera de sus grados o multa de 5 a 100unidades tributarias mensuales.

    2. Cuando el monto del perjuicio causado sea igual osuperior a 4 unidades tributarias mensuales y sea inferior a40 unidades tributarias mensuales, la pena ser dereclusin menor en su grado mnimo y multa de 20 a 500unidades tributarias mensuales.

    3. Cuando el monto del perjuicio sea igual o superior a40 unidades tributarias mensuales, la pena ser dereclusin menor en su grado mnimo y multa de 50 a 1.000unidades tributarias mensuales.

    Artculo 79 bis.- El que falsifique obra protegida poresta ley, o el que la edite, reproduzca o distribuyaostentando falsamente el nombre del editor autorizado,suprimiendo o cambiando el nombre del autor o el ttulo dela obra, o alterando maliciosamente su texto, sersancionado con las penas de reclusin menor en su gradomnimo y multa de 10 a 1.000 unidades tributariasmensuales. Ley 20435 Art. 1 N 10 D.O. 04.05.2010 Artculo 80. Comete delito contra la propiedadintelectual y ser sancionado con pena de multa de 25 a 500unidades tributarias mensuales: Ley 20435 Art. 1 N 10 a) El que, a sabiendas, reproduzca, distribuya, ponga a D.O. 04.05.2010disposicin o comunique al pblico una obra pertenecienteal dominio pblico o al patrimonio cultural comn bajo unnombre que no sea el del verdadero autor.

    b) El que se atribuyere o reclamare derechospatrimoniales sobre obras de dominio pblico o delpatrimonio cultural comn.

    c) El que obligado al pago en retribucin por laejecucin o comunicacin al pblico de obras protegidas,omitiere la confeccin de las planillas de ejecucincorrespondientes.

    Artculo 81. Comete delito contra la propiedadintelectual y ser sancionado con pena de reclusin menoren su grado mnimo y multa de 50 a 800 unidades tributariasmensuales, el que tenga para comercializar, comercialice oalquile directamente al pblico copias de obras, deinterpretaciones o de fonogramas, cualquiera sea su soporte,reproducidos en contravencin a las disposiciones de esta

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    ley. Ley 20435 Art. 1 N 10 El que con nimo de lucro fabrique, importe, interne D.O. 04.05.2010al pas, tenga o adquiera para su distribucin comerciallas copias a que se refiere el inciso anterior, sersancionado con las penas de reclusin menor en su gradomedio a mximo y multa de 100 a 1.000 unidades tributariasmensuales.

    Artculo 82. En caso de reincidencia de los delitosprevistos en esta ley, se aplicarn las penas mximascontempladas para cada uno de ellos. En estos casos, lamulta no podr ser inferior al doble de la anterior, y sumonto mximo podr llegar a 2.000 unidades tributariasmensuales. Ley 20435 Art. 1 N 10 D.O. 04.05.2010 Artculo 83. Tratndose de los delitos previstos en elartculo 81, la pena aumentar en un grado si elresponsable formare parte de una agrupacin o reunin depersonas para cometer dichos delitos, sin incurrir en losdelitos de asociacin ilcita. Ley 20435 Art. 1 N 10 En el caso del artculo 293 del Cdigo Penal, se D.O. 04.05.2010aplicar adems una multa de 100 a 1.000 unidadestributarias mensuales; y de 50 a 500 unidades tributariasmensuales en el caso del artculo 294 del Cdigo Penal.

    Artculo 84. Incurrir en responsabilidad civil elque, sin autorizacin del titular de los derechos o de laley y, sabiendo o debiendo saber que inducir, permitir,facilitar u ocultar una infraccin de cualquiera de losderechos de autor o derechos conexos, realice alguna de lassiguientes conductas: Ley 20435 Art. 1 N 10 a) Suprima o altere cualquier informacin sobre la D.O. 04.05.2010gestin de derechos.

    b) Distribuya, importe para su distribucin, emita,comunique o ponga a disposicin del pblico copias deobras o fonogramas, sabiendo que la informacin sobre lagestin de derechos ha sido suprimida o alterada sinautorizacin.

    c) Distribuya o importe para su distribucin,informacin sobre la gestin de derechos, sabiendo que lainformacin sobre la gestin de derechos ha sido alteradasin autorizacin.

    El que realice alguna de las conductas descritas en losliterales precedentes, ser sancionado con pena de multa de25 a 150 unidades tributarias mensuales.

    Artculo 85. Para los efectos de lo dispuesto en elartculo precedente, se entender que es informacinsobre la gestin de derechos: Ley 20435 Art. 1 N 10 a) La informacin que identifica a la obra, a la D.O. 04.05.2010interpretacin o ejecucin o al fonograma; al autor de laobra, al artista intrprete o ejecutante, o al productordel fonograma; o al titular de cualquier derecho sobre laobra, interpretacin o ejecucin o fonograma. b) La informacin sobre los trminos y condiciones deutilizacin de las obras, interpretacin o ejecucin ofonograma.

    c) Todo nmero o cdigo que represente tal

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    informacin, cuando cualquiera de estos elementos estnadjuntos a un ejemplar de una obra, interpretacin oejecucin o fonograma o figuren en relacin con lacomunicacin o puesta a disposicin del pblico de unaobra, interpretacin o ejecucin o fonograma.

    Artculo 85 A. El monto de los perjuicios a que serefiere este Ttulo se determinar en base al valorlegtimo de venta al detalle de los objetos protegidos. Ley 20435 Art. 1 N 10 Cuando se trate de objetos protegidos que no tengan D.O. 04.05.2010valor de venta legtimo, el juez deber prudencialmentedeterminar el monto de los perjuicios para efectos deaplicar la pena.

    Prrafo III Ley 20435 Art. 1 N 10 De las Normas Aplicables al Procedimiento Civil y Penal D.O. 04.05.2010

    Artculo 85 B. El titular de los derechos reconocidosen esta ley tendr, sin perjuicio de las otras acciones quele correspondan, acciones para pedir: Ley 20435 Art. 1 N 10 a) El cese de la actividad ilcita del infractor. D.O. 04.05.2010 b) La indemnizacin de los daos y perjuiciospatrimoniales y morales causados.

    c) La publicacin de un extracto de la sentencia, acosta del demandado, mediante anuncio en un diario decirculacin comercial de la Regin correspondiente, aeleccin del perjudicado.

    Artculo 85 C. El tribunal, a solicitud delperjudicado, ordenar que los ejemplares que hubieren sidoproducto de alguna infraccin o delito contenido en estaley sean destruidos o apartados del comercio. Ley 20435 Art. 1 N 10 Estos ejemplares slo podrn ser destinados a D.O. 04.05.2010beneficencia por el tribunal cuando cuente con autorizacindel titular de los derechos. En este caso, el tribunalpodr decretar las medidas necesarias para garantizar queno reingresen al comercio, ordenando el marcado de losejemplares y decretando la prohibicin de enajenarlos porparte del beneficiario.

    Artculo 85 D. El tribunal podr ordenar, encualquier estado del juicio, las siguientes medidasprecautorias: Ley 20435 Art. 1 N 10 a) La suspensin inmediata de la venta, circulacin, D.O. 04.05.2010exhibicin, ejecucin, representacin o cualquier otraforma de explotacin presuntamente infractora.

    b) La prohibicin de celebrar actos y contratos sobrebienes determinados, incluyendo la prohibicin depublicitar o promover los productos o servicios motivo de lapresunta infraccin.

    c) La retencin de los ejemplares presuntamenteilcitos.

    d) La retencin o secuestro de los materiales,

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    maquinarias e implementos que hayan sido destinados a laproduccin de ejemplares presuntamente ilcitos, o de laactividad presuntamente infractora, cuando ello seanecesario para prevenir futuras infracciones.

    e) La remocin o retiro de los aparatos que hayan sidoutilizados en la comunicacin pblica no autorizada, amenos que el presunto infractor garantice que no reanudarla actividad infractora.

    f) El nombramiento de uno o ms interventores. g) La incautacin del producto de la recitacin,representacin, reproduccin o ejecucin, hasta el montocorrespondiente a los derechos de autor que establezcaprudencialmente el tribunal.

    En lo no regulado por el inciso precedente, ladictacin de estas medidas se regir por las normasgenerales contenidas en el Ttulo V del Libro II delCdigo de Procedimiento Civil.

    Las medidas establecidas en este artculo podrnsolicitarse, sin perjuicio de las medidas prejudiciales delos Ttulos IV y V del Libro II del Cdigo deProcedimiento Civil, como medidas prejudiciales, siempre quese acompaen antecedentes que permitan acreditarrazonablemente la existencia del derecho que se reclama, elriesgo de una inminente infraccin y se rinda caucinsuficiente, de conformidad con lo establecido en elartculo 279 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    Artculo 85 E. Al determinar el perjuicio patrimonialel tribunal considerar, entre otros factores, el valorlegtimo de venta al detalle de los bienes sobre los cualesrecae la infraccin. Ley 20435 Art. 1 N 10 El tribunal podr, adems, condenar al infractor a D.O. 04.05.2010pagar las ganancias que haya obtenido, que sean atribuiblesa la infraccin y que no hayan sido consideradas alcalcular los perjuicios. Con independencia de la existencia de un perjuiciopatrimonial, para efectos de la determinacin del daomoral, el tribunal considerar las circunstancias de lainfraccin, la gravedad de la lesin, el menoscaboproducido a la reputacin del autor y el grado objetivo dedifusin ilcita de la obra.

    Artculo 85 F. Al hacer efectiva la indemnizacin deperjuicios, el tribunal podr ordenar, a peticin de partey sin perjuicio de los derechos que puedan hacer valerterceros, la incautacin y entrega al titular del derechodel producto de la recitacin, representacin,reproduccin, ejecucin o cualquier otra forma deexplotacin ilcita. Ley 20435 Art. 1 N 10 D.O. 04.05.2010

    Artculo 85 G. Existir accin pblica paradenunciar los delitos sancionados en esta ley. Ley 20435 Art. 1 N 10 D.O. 04.05.2010

    Artculo 85 H. Se presume, salvo prueba en contrario,que el derecho de autor y los derechos conexos subsistensobre una obra o fonograma, cuya fecha de su primera

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