ley-20317_24-ene-2009

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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-May-2015 Tipo Norma :Ley 20317 Fecha Publicación :24-01-2009 Fecha Promulgación :12-01-2009 Organismo :MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA Título :DA EL CARÁCTER DE IRRENUNCIABLES A LOS EXCEDENTES DE COTIZACIÓN DE SALUD EN ISAPRES Tipo Versión :Unica De : 24-01-2009 Inicio Vigencia :24-01-2009 Id Norma :285989 URL :http://www.leychile.cl/N?i=285989&f=2009-01-24&p= LEY NÚM. 20.317 DA EL CARÁCTER DE IRRENUNCIABLES A LOS EXCEDENTES DE COTIZACIÓN DE SALUD EN ISAPRES Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, originado en una Moción de la Honorable Senadora señora Soledad Alvear Valenzuela. Proyecto de ley: "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Salud, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469: A) En el artículo 188: 1. Reemplázase el inciso primero, por el siguiente: "Artículo 188.- Toda vez que se produjeren excedentes de la cotización legal en relación con el precio de las Garantías Explícitas en Salud y el precio del plan convenido, en los términos a que se refiere el inciso siguiente, esos excedentes serán de propiedad del afiliado, inembargables e incrementarán una cuenta corriente individual que la Institución deberá abrir a favor del afiliado, aumentando la masa hereditaria en el evento de fallecimiento. El afiliado sólo podrá renunciar a ellos para destinarlos a financiar los beneficios adicionales tanto de los contratos que se celebren conforme al artículo 200 de esta ley, como de los contratos individuales compensados y de aquellos otros contratos que señale la Superintendencia de Salud mediante norma de carácter general. Cualquier estipulación en contrario a lo señalado, establecida en el contrato de salud previsional, se tendrá por no escrita.". 2. Suprímese el inciso tercero. 3. Intercálase, en el inciso cuarto, que pasa a ser inciso tercero, a continuación del numeral 3, un nuevo numeral 4, modificándose la numeración correlativa: "4.- Para pagar las cuotas de los préstamos de salud que la Institución de Salud Previsional le hubiese otorgado al afiliado;". 4. En el inciso sexto, que pasa a ser inciso quinto, suprímese la frase "o en sus sucesivas adecuaciones anuales", e intercálase, a continuación del punto seguido (.), la siguiente oración: "En caso de que en las sucesivas adecuaciones anuales, el monto de los excedentes a destinar a la cuenta corriente individual superen el referido 10%, la ISAPRE estará obligada a ofrecer al afiliado un plan de salud alternativo cuyo precio más se aproxime al plan actualmente convenido; en ningún caso, el afiliado estará obligado a suscribir el plan de salud alternativo.". 5. En el inciso séptimo, que pasa a ser inciso sexto, sustitúyese la frase "y devengarán el interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6º, de la Ley Nº 18.010", por "y devengarán el interés promedio pagado por los bancos en operaciones reajustables de no más de un

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  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-May-2015

    Tipo Norma :Ley 20317 Fecha Publicacin :24-01-2009 Fecha Promulgacin :12-01-2009 Organismo :MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARA DE SALUD PBLICA Ttulo :DA EL CARCTER DE IRRENUNCIABLES A LOS EXCEDENTES DE COTIZACIN DE SALUD EN ISAPRES Tipo Versin :Unica De : 24-01-2009 Inicio Vigencia :24-01-2009 Id Norma :285989 URL :http://www.leychile.cl/N?i=285989&f=2009-01-24&p=

    LEY NM. 20.317

    DA EL CARCTER DE IRRENUNCIABLES A LOS EXCEDENTES DE COTIZACIN DE SALUD EN ISAPRES

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobacin alsiguiente proyecto de ley, originado en una Mocin de la Honorable Senadora seoraSoledad Alvear Valenzuela.

    Proyecto de ley:

    "Artculo nico.- Introdcense las siguientes modificaciones al decreto confuerza de ley N 1, del Ministerio de Salud, de 2006, que fija el texto refundido,coordinado y sistematizado del decreto ley N 2.763, de 1979, y de las leyes Ns.18.933 y 18.469:

    A) En el artculo 188:

    1. Reemplzase el inciso primero, por el siguiente:

    "Artculo 188.- Toda vez que se produjeren excedentes de la cotizacin legalen relacin con el precio de las Garantas Explcitas en Salud y el precio delplan convenido, en los trminos a que se refiere el inciso siguiente, esosexcedentes sern de propiedad del afiliado, inembargables e incrementarn unacuenta corriente individual que la Institucin deber abrir a favor del afiliado,aumentando la masa hereditaria en el evento de fallecimiento. El afiliado slopodr renunciar a ellos para destinarlos a financiar los beneficios adicionalestanto de los contratos que se celebren conforme al artculo 200 de esta ley, como delos contratos individuales compensados y de aquellos otros contratos que seale laSuperintendencia de Salud mediante norma de carcter general.

    Cualquier estipulacin en contrario a lo sealado, establecida en el contratode salud previsional, se tendr por no escrita.".

    2. Suprmese el inciso tercero.

    3. Interclase, en el inciso cuarto, que pasa a ser inciso tercero, acontinuacin del numeral 3, un nuevo numeral 4, modificndose la numeracincorrelativa:

    "4.- Para pagar las cuotas de los prstamos de salud que la Institucin deSalud Previsional le hubiese otorgado al afiliado;".

    4. En el inciso sexto, que pasa a ser inciso quinto, suprmese la frase "o ensus sucesivas adecuaciones anuales", e interclase, a continuacin del puntoseguido (.), la siguiente oracin: "En caso de que en las sucesivas adecuacionesanuales, el monto de los excedentes a destinar a la cuenta corriente individualsuperen el referido 10%, la ISAPRE estar obligada a ofrecer al afiliado un plan desalud alternativo cuyo precio ms se aproxime al plan actualmente convenido; enningn caso, el afiliado estar obligado a suscribir el plan de saludalternativo.".

    5. En el inciso sptimo, que pasa a ser inciso sexto, sustityese la frase "ydevengarn el inters corriente para operaciones reajustables en moneda nacional aque se refiere el artculo 6, de la Ley N 18.010", por "y devengarn elinters promedio pagado por los bancos en operaciones reajustables de no ms de un

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    ao, segn lo informado por el Banco Central de Chile en el respectivo perodo".

    6. Reemplzase, en el inciso octavo, que pasa a ser inciso sptimo, elguarismo "60" por "tres meses".

    B) En el artculo 203, agrgase el siguiente inciso final, nuevo:

    "Los beneficiarios de este artculo no podrn hacer uso de los recursosacumulados en la cuenta corriente a que se refiere el artculo 188, los que slopodrn ser dispuestos por los herederos del cotizante.".

    Artculo transitorio.- La presente ley entrar en vigencia el primer da delmes subsiguiente a su publicacin en el Diario Oficial.

    Los contratos que se suscriban a partir de la entrada en vigencia de esta ley,no podrn contemplar la renuncia de excedentes, salvo la excepcin contenida en elnuevo inciso primero del artculo 188 del decreto con fuerza de ley N 1, delMinisterio de Salud, de 2006, a que se refiere el nmero 1 de la letra A) delartculo nico de la presente ley.

    En el caso de contratos de salud que se encuentren suscritos a la poca devigencia de esta ley, en los que se haya pactado la renuncia de excedentes ahoraprohibida, dicha renuncia ser vlida y producir sus efectos hasta que elafiliado opte por retractarse de la renuncia, o bien, cuando, por cualquier causa,cambie de plan de salud.

    En los procesos de revisin a que alude el inciso tercero del artculo 197 deldecreto con fuerza de ley N 1, del Ministerio de Salud, de 2006, que se ejecutencon posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, en el prximoperodo de adecuacin, que se inicia con el envo de las cartas respectivas,excepcionalmente se podrn ofrecer y pactar planes alternativos sin renuncia deexcedentes que cuenten con menos de un ao de comercializacin o que no tenganpersonas adscritas. Transcurrido dicho plazo, regir la prohibicin del artculo198, N 6, del mismo decreto con fuerza de ley.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promlguese yllvese a efecto como Ley de la Repblica.

    Santiago, 12 de enero de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de laRepblica.- lvaro Erazo Latorre, Ministro de Salud.

    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jeanette VegaMorales, Subsecretaria de Salud Pblica.

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