ley 26529 ley 25326 ley 26061

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  • 1. Algunas Leyes: Ley 26.529, Ley 25.326 y ley 26.061 Biblioteca del Tribunal Superior de JusticiaLey 26.529Sancionada: 21-10-09Promulgada de hecho: 19-11-09Publicada: 20-11-09 Artculo 1. Ambito de aplicacin. El ejercicio de los derechos del paciente, en cuanto a la autonoma de la voluntad, la informacin y la documentacin clnica, se rige por la presente ley.Captulo I. Derechos del paciente en su relacin con los profesionales e instituciones dela saludArtculo 2. Derechos del paciente. Constituyen derechos esenciales en la relacin entre el paciente y el o los profesionales de la salud, el o los agentes del seguro de salud, y cualquier efector de que se trate, los siguientes: a) Asistencia. El paciente, prioritariamente los nios, nias y adolescentes, tiene derecho a ser asistido por los profesionales de la salud, sin menoscabo y distincin alguna, producto de sus ideas, creencias religiosas, polticas, condicin socioeconmica, raza, sexo, orientacin sexual o cualquier otra condicin. El profesional actuante slo podr eximirse del deber de asistencia, cuando se hubiere hecho cargo efectivamente del paciente otro profesional competente; b) Trato digno y respetuoso. El paciente tiene el derecho a que los agentes del sistema de salud intervinientes, le otorguen un trato digno, con respeto a sus convicciones personales y morales, principalmente las relacionadas con sus condiciones socioculturales, de gnero, de pudor y a su intimidad, cualquiera sea el padecimiento que presente, y se haga extensivo a los familiares o acompaantes; c) Intimidad. Toda actividad mdico asistencial tendiente a obtener, clasificar, utilizar, administrar, custodiar y transmitir informacin y documentacin clnica del paciente debe observar el estricto respeto por la dignidad humana y la autonoma de la voluntad, as como el debido resguardo de la intimidad del mismo y la confidencialidad de sus datos sensibles, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la ley 25.326; d) Confidencialidad. El paciente tiene derecho a que toda persona que participe en la elaboracin o manipulacin de la documentacin clnica, o bien tenga acceso al contenido de la misma, guarde la debida reserva, salvo expresa disposicin en contrario emanada de autoridad judicial competente o autorizacin del propio paciente; e) Autonoma de la Voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos mdicos o biolgicos, con o sin expresin de causa, como as tambin a revocar posteriormente su manifestacin de la voluntad. Los nios, nias y adolescentes tienen derecho a intervenir en los trminos de la ley 26.061 a los fines de la toma de decisin sobre terapias o procedimientos mdicos o biolgicos que involucren su vida o salud; f) Informacin Sanitaria. El paciente tiene derecho a recibir la informacin sanitaria necesaria, vinculada a su salud. El derecho a la informacin sanitaria incluye el de no recibir la mencionada informacin. g) Interconsulta Mdica. El paciente tiene derecho a recibir la informacin sanitaria por escrito, a fin de obtener una segunda opinin sobre el diagnstico, pronstico o tratamiento relacionados con su estado de salud.Captulo II. De la informacin sanitariaArtculo 3. Definicin. A los efectos de la presente ley, entindase por informacin sanitaria aquella que, de manera clara, suficiente y adecuada a la capacidad de comprensin del paciente, informe sobre su estado de salud, los estudios y tratamientos que fueren menester realizarle y la previsible evolucin, riesgos, complicaciones o secuelas de los mismos. 1

2. Artculo 4. Autorizacin. La informacin sanitaria slo podr ser brindada a terceras personas, con autorizacin del paciente. En el supuesto de incapacidad del paciente o imposibilidad de comprender la informacin a causa de su estado fsico o psquico, la misma ser brindada a su representante legal o, en su defecto, al cnyuge que conviva con el paciente, o la persona que, sin ser su cnyuge, conviva o est a cargo de la asistencia o cuidado del mismo y los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad.Captulo III. Del consentimiento informadoArtculo 5. Definicin. Entindese por consentimiento informado, la declaracin de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, informacin clara, precisa y adecuada con respecto a: a) Su estado de salud; b) El procedimiento propuesto, con especificacin de los objetivos perseguidos; c) Los beneficios esperados del procedimiento; d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles; e) La especificacin de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relacin con el procedimiento propuesto; f) Las consecuencias previsibles de la no realizacin del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados.Artculo 6. Obligatoriedad. Toda actuacin profesional en el mbito mdico-sanitario, sea pblico o privado, requiere, con carcter general y dentro de los lmites que se fijen por va reglamentaria, el previo consentimiento informado del paciente.Artculo 7. Instrumentacin. El consentimiento ser verbal con las siguientes excepciones, en los que ser por escrito y debidamente suscrito: a) Internacin; b) Intervencin quirrgica; c) Procedimientos diagnsticos y teraputicos invasivos; d) Procedimientos que implican riesgos segn lo determine la reglamentacin de la presente ley; e) Revocacin.Artculo 8. Exposicin con fines acadmicos. Se requiere el consentimiento del paciente o en su defecto, el de sus representantes legales, y del profesional de la salud interviniente ante exposiciones con fines acadmicos, con carcter previo a la realizacin de dicha exposicin.Artculo 9. Excepciones al consentimiento informado. El profesional de la salud quedar eximido de requerir el consentimiento informado en los siguientes casos: a) Cuando mediare grave peligro para la salud pblica; b) Cuando mediare una situacin de emergencia, con grave peligro para la salud o vida del paciente, y no pudiera dar el consentimiento por s o a travs de sus representantes legales. Las excepciones establecidas en el presente artculo se acreditarn de conformidad a lo que establezca la reglamentacin, las que debern ser interpretadas con carcter restrictivo.Artculo 10. Revocabilidad. La decisin del paciente o de su representante legal, en cuanto a consentir o rechazar los tratamientos indicados, puede ser revocada. El profesional actuante debe acatar tal decisin, y dejar expresa constancia de ello en la historia clnica, adoptando para el caso todas las formalidades que resulten menester a los fines de acreditar fehacientemente tal manifestacin de voluntad, y que la misma fue adoptada en conocimientos de los riesgos previsibles que la misma implica. En los casos en que el paciente o su representante legal revoquen el rechazo dado a tratamientos indicados, el profesional actuante slo acatar tal decisin si se mantienen las condiciones de salud del paciente que en su oportunidad aconsejaron dicho tratamiento. La decisin debidamente fundada del profesional actuante se asentar en la historia clnica.2 3. Artculo 11. Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos mdicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas debern seraceptadas por el mdico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prcticas eutansicas, las que se tendrn como inexistentes.Captulo IV. De la historia clnicaArtculo 12. Definicin y alcance. A los efectos de esta ley, entindase por historia clnica, el documento obligatorio cronolgico, foliado y completo en el que conste toda actuacin realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud.Artculo 13. Historia clnica informatizada. El contenido de la historia clnica, puede confeccionarse en soporte magntico siempre que se arbitren todos los medios que aseguren la preservacin de su integridad, autenticidad, inalterabilidad, perdurabilidad y recuperabilidad de los datos contenidos en la misma en tiempo y forma. A tal fin, debe adoptarse el uso de accesos restringidos con claves de identificacin, medios no reescribibles de almacenamiento, control de modificacin de campos o cualquier otra tcnica idnea para asegurar su integridad. La reglamentacin establece la documentacin respaldatoria que deber conservarse y designa a los responsables que tendrn a su cargo la guarda de la misma.Artculo 14. Titularidad. El paciente es el titular de la historia clnica. A su simple requerimiento debe suministrrsele copia de la misma, autenticada por autoridad competente de la institucin asistencial. La entrega se realizar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de solicitada, salvo caso de emergencia.Artculo 15. Asientos. Sin perjuicio de lo establecido en los artculos precedentes y de lo que disponga la reglamentacin, en la historia clnica se deber asentar: a) La fecha de inicio de su confeccin; b) Datos identificatorios del paciente y su ncleo familiar; c) Datos identificatorios del profesional interviniente y su especialidad; d) Registros claros y precisos de los actos realizados por los profesionales y auxiliares intervinientes; e) Antecedentes genticos, fisiolgicos y patolgicos si los hubiere; f) Todo acto mdico realizado o indicado, sea que se trate de prescripcin y suministro de medicamentos, realizacin de tratamientos, prcticas, estudios principales y complementarios afines con el diagnstico presuntivo y en su caso de certeza, constancias de intervencin de especialistas, diagnstico, pronstico, procedimiento, evolucin y toda otra actividad inherente, en especial ingresos y altas mdicas. Los asientos que se correspondan con lo establecido en los incisos d), e) y f) del presente artculo, debern ser realizados sobre la base de nomenclaturas y modelos universales adoptados y actualizados por la Organizacin Mundial de la Salud, que la autoridad de aplicacin establecer y actualizar por va reglamentaria.Artculo 16. Integridad. Forman parte de la historia clnica, los consentimientos informados, las hojas de indicaciones mdicas, las planillas de enfermera, los protocolos quirrgicos, las prescripciones dietarias, los estudios y prcticas realizadas, rechazadas o abandonadas, debindose acompaar en cada caso, breve sumario del acto de agregacin y desglose autorizado con constancia de fecha, firma y sello del profesional actuante.Artculo 17. Unicidad. La historia clnica tiene carcter nico dentro de cada establecimiento asistencial pblico o privado, y debe identificar al paciente por medio de una clave uniforme, la que deber ser comunicada al mismo.Artculo 18. Inviolabilidad. Depositarios. La historia clnica es inviolable. Los establecimientos asistenciales pblicos o privados y los profesionales de la salud, en su calidad de titulares de consultorios privados, tienen a su cargo su guarda y custodia, asumiendo el carcter de depositarios de aqulla, y debiendo instrumentar los medios y recursos necesarios a fin de 3 4. evitar el acceso a la informacin contenida en ella por personas no autorizadas. A los depositarios les son extensivas y aplicables las disposiciones que en materia contractual se establecen en el Libro II, Seccin III, del Ttulo XV del Cdigo Civil, Del depsito, y normas concordantes. La obligacin impuesta en el prrafo precedente debe regir durante el plazo mnimo de DIEZ (10) aos de prescripcin liberatoria de la responsabilidad contractual. Dicho plazo se computa desde la ltima actuacin registrada en la historia clnica y vencido el mismo, el depositario dispondr de la misma en el modo y forma que determine la reglamentacin.Artculo 19. Legitimacin. Establcese que se encuentran legitimados para solicitar la historia clnica: a) El paciente y su representante legal; b) El cnyuge o la persona que conviva con el paciente en unin de hecho, sea o no de distinto sexo segn acreditacin que determine la reglamentacin y los herederos forzosos, en su caso, con la autorizacin del paciente, salvo que ste se encuentre imposibilitado de darla; c) Los mdicos, y otros profesionales del arte de curar, cuando cuenten con expresa autorizacin del paciente o de su representante legal. A dichos fines, el depositario deber disponer de un ejemplar del expediente mdico con carcter de copia de resguardo, revistiendo dicha copia todas las formalidades y garantas que las debidas al original. Asimismo podrn entregarse, cuando corresponda, copias certificadas por autoridad sanitaria respectiva del expediente mdico, dejando constancia de la persona que efecta la diligencia, consignando sus datos, motivos y dems consideraciones que resulten menester.Artculo 20. Negativa. Accin. Todo sujeto legitimado en los trminos del artculo 19 de la presente ley, frente a la negativa, demora o silencio del responsable que tiene a su cargo la guarda de la historia clnica, dispondr del ejercicio de la accin directa de habeas data a fin de asegurar el acceso y obtencin de aqulla. A dicha accin se le imprimir el modo de proceso que en cada jurisdiccin resulte ms apto y rpido. En jurisdiccin nacional, esta accin quedar exenta de gastos de justicia.Artculo 21. Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pudiere corresponder, los incumplimientos de las obligaciones emergentes de la presente ley por parte de los profesionales y responsables de los establecimientos asistenciales constituirn falta grave, siendo pasibles en la jurisdiccin nacional de las sanciones previstas en el ttulo VIII de la Ley 17.132 -Rgimen Legal del Ejercicio de la Medicina, Odontologa y Actividades Auxiliares de las mismas- y, en las jurisdicciones locales, sern pasibles de las sanciones de similar tenor que se correspondan con el rgimen legal del ejercicio de la medicina que rija en cada una de ellas. Captulo V. Disposiciones generalesArtculo 22. Autoridad de aplicacin nacional y local. Es autoridad de aplicacin de la presente ley en la jurisdiccin nacional, el Ministerio de Salud de la Nacin, y en cada una de las jurisdicciones provinciales y Ciudad Autnoma de Buenos Aires, la mxima autoridad sanitaria local. Invtase a las provincias y a la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, a adherir a la presente ley en lo que es materia del rgimen de sanciones y del beneficio de gratuidad en materia de acceso a la justicia.Artculo 23. Vigencia. La presente ley es de orden pblico, y entrar en vigencia a partir de los NOVENTA (90) das de la fecha de su publicacin.Artculo 24. Reglamentacin. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los NOVENTA (90) das contados a partir de su publicacin.Artculo 25. Comunquese al Poder Ejecutivo.4 5. Ley 25.326PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES Disposiciones Generales. Principios generales relativos a la proteccin de datos. Derechos de los titulares de datos. Usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos. Control. Sanciones. Accin de proteccin de los datos personales. Sancionada: Octubre 4 de 2000. Promulgada Parcialmente: Octubre 30 de 2000. Captulo I Disposiciones GeneralesARTICULO 1 - (Objeto). La presente ley tiene por objeto la proteccin integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios tcnicos de tratamiento de datos, sean stos pblicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, as como tambin el acceso a la informacin que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artculo 43, prrafo tercero de la Constitucin Nacional. Las disposiciones de la presente ley tambin sern aplicables, en cuanto resulte pertinente, a los datos relativos a personas de existencia ideal. En ningn caso se podrn afectar la base de datos ni las fuentes de informacin periodsticas. ARTICULO 2 - (Definiciones). A los fines de la presente ley se entiende por: - Datos personales: Informacin de cualquier tipo referida a personas fsicas o de existencia ideal determinadas o determinables. - Datos sensibles: Datos personales que revelan origen racial y tnico, opiniones polticas, convicciones religiosas, filosficas o morales, afiliacin sindical e informacin referente a la salud o a la vida sexual. - Archivo, registro, base o banco de datos: Indistintamente, designan al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrnico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formacin, almacenamiento, organizacin o acceso. - Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos sistemticos, electrnicos o no, que permitan la recoleccin, conservacin, ordenacin, almacenamiento, modificacin, relacionamiento, evaluacin, bloqueo, destruccin, y en general el procesamiento de datos personales, as como tambin su cesin a terceros a travs de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias. - Responsable de archivo, registro, base o banco de datos: Persona fsica o de existencia ideal pblica o privada, que es titular de un archivo, registro, base o banco de datos. - Datos informatizados: Los datos personales sometidos al tratamiento o procesamiento electrnico o automatizado. - Titular de los datos: Toda persona fsica o persona de existencia ideal con domicilio legal o delegaciones o sucursales en el pas, cuyos datos sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente ley. - Usuario de datos: Toda persona, pblica o privada que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros o bancos de datos propios o a 5 6. travs de conexin con los mismos. - Disociacin de datos: Todo tratamiento de datos personales de manera que la informacin obtenida no pueda asociarse a persona determinada o determinable.Captulo II Principios generales relativos a la proteccin de datosARTICULO 3 - (Archivos de datos - Licitud). La formacin de archivos de datos ser lcita cuando se encuentren debidamente inscriptos, observando en su operacin los principios que establece la presente ley y las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia. Los archivos de datos no pueden tener finalidades contrarias a las leyes o a la moral pblica. ARTICULO 4 - (Calidad de los datos). 1. Los datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relacin al mbito y finalidad para los que se hubieren obtenido. 2. La recoleccin de datos no puede hacerse por medios desleales, fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones de la presente ley. 3. Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtencin. 4. Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuere necesario. 5. Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser suprimidos y sustituidos, o en su caso completados, por el responsable del archivo o base de datos cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o carcter incompleto de la informacin de que se trate, sin perjuicio de los derechos del titular establecidos en el artculo 16 de la presente ley. 6. Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso de su titular. 7. Los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados. ARTICULO 5 - (Consentimiento). 1. El tratamiento de datos personales es ilcito cuando el titular no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado, el que deber constar por escrito, o por otro medio que permita se le equipare, de acuerdo a las circunstancias. El referido consentimiento prestado con otras declaraciones, deber figurar en forma expresa y destacada, previa notificacin al requerido de datos, de la informacin descrita en el artculo 6 de la presente ley. 2. No ser necesario el consentimiento cuando: a) Los datos se obtengan de fuentes de acceso pblico irrestricto; b) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligacin legal; c) Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad, identificacin tributaria o previsional, ocupacin, fecha de nacimiento y domicilio; d) Deriven de una relacin contractual, cientfica o profesional del titular de los datos, y resulten necesarios para su desarrollo o cumplimiento; e) Se trate de las operaciones que realicen las entidades financieras y de las informaciones que reciban de sus clientes conforme las disposiciones del artculo 39 de la Ley 21.526. 6 7. ARTICULO 6 - (Informacin). Cuando se recaben datos personales se deber informar previamente a sus titulares en forma expresa y clara: a) La finalidad para la que sern tratados y quines pueden ser sus destinatarios o clase de destinatarios; b) La existencia del archivo, registro, banco de datos, electrnico o de cualquier otro tipo, de que se trate y la identidad y domicilio de su responsable; c) El carcter obligatorio o facultativo de las respuestas al cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los datos referidos en el artculo siguiente; d) Las consecuencias de proporcionar los datos, de la negativa a hacerlo o de la inexactitud de los mismos; e) La posibilidad del interesado de ejercer los derechos de acceso, rectificacin y supresin de los datos. ARTICULO 7 - (Categora de datos). 1. Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles. 2. Los datos sensibles slo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones de inters general autorizadas por ley. Tambin podrn ser tratados con finalidades estadsticas o cientficas cuando no puedan ser identificados sus titulares. 3. Queda prohibida la formacin de archivos, bancos o registros que almacenen informacin que directa o indirectamente revele datos sensibles. Sin perjuicio de ello, la Iglesia Catlica, las asociaciones religiosas y las organizaciones polticas y sindicales podrn llevar un registro de sus miembros. 4. Los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales slo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades pblicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas. ARTICULO 8 - (Datos relativos a la salud). Los establecimientos sanitarios pblicos o privados y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud fsica o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estn o hubieren estado bajo tratamiento de aqullos, respetando los principios del secreto profesional. ARTICULO 9 - (Seguridad de los datos). 1. El responsable o usuario del archivo de datos debe adoptar las medidas tcnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, de modo de evitar su adulteracin, prdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de informacin, ya sea que los riesgos provengan de la accin humana o del medio tcnico utilizado. 2. Queda prohibido registrar datos personales en archivos, registros o bancos que no renan condiciones tcnicas de integridad y seguridad. ARTICULO 10. - (Deber de confidencialidad). 1. El responsable y las personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales estn obligados al secreto profesional respecto de los mismos. Tal obligacin subsistir aun despus de finalizada su relacin con el titular del archivo de datos. 2. El obligado podr ser relevado del deber de secreto por resolucin judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pblica, la defensa nacional o la salud pblica. 7 8. ARTICULO 11. - (Cesin). 1. Los datos personales objeto de tratamiento slo pueden ser cedidos para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el inters legtimo del cedente y del cesionario y con el previo consentimiento del titular de los datos, al que se le debe informar sobre la finalidad de la cesin e identificar al cesionario o los elementos que permitan hacerlo. 2. El consentimiento para la cesin es revocable. 3. El consentimiento no es exigido cuando: a) As lo disponga una ley; b) En los supuestos previstos en el artculo 5 inciso 2; c) Se realice entre dependencias de los rganos del Estado en forma directa, en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias; d) Se trate de datos personales relativos a la salud, y sea necesario por razones de salud pblica, de emergencia o para la realizacin de estudios epidemiolgicos, en tanto se preserve la identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociacin adecuados; e) Se hubiera aplicado un procedimiento de disociacin de la informacin, de modo que los titulares de los datos sean inidentificables. 4. El cesionario quedar sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del cedente y ste responder solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas ante el organismo de control y el titular de los datos de que se trate. ARTICULO 12. - (Transferencia internacional). 1. Es prohibida la transferencia de datos personales de cualquier tipo con pases u organismos internacionales o supranacionales, que no propocionen niveles de proteccin adecuados. 2. La prohibicin no regir en los siguientes supuestos: a) Colaboracin judicial internacional; b) Intercambio de datos de carcter mdico, cuando as lo exija el tratamiento del afectado, o una investigacin epidemiolgica, en tanto se realice en los trminos del inciso e) del artculo anterior; c) Transferencias bancarias o burstiles, en lo relativo a las transacciones respectivas y conforme la legislacin que les resulte aplicable; d) Cuando la transferencia se hubiera acordado en el marco de tratados internacionales en los cuales la Repblica Argentina sea parte; e) Cuando la transferencia tenga por objeto la cooperacin internacional entre organismos de inteligencia para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo y el narcotrfico. Captulo III Derechos de los titulares de datos ARTICULO 13. - (Derecho de Informacin). Toda persona puede solicitar informacin al organismo de control relativa a la existencia de archivos, registros, bases o bancos de datos personales, sus finalidades y la identidad de sus responsables. El registro que se lleve al efecto ser de consulta pblica y gratuita. ARTICULO 14. - (Derecho de acceso). 1. El titular de los datos, previa acreditacin de su identidad, tiene derecho a solicitar y obtener informacin de sus datos personales incluidos en los bancos de datos pblicos, o privados destinados a proveer informes. 2. El responsable o usuario debe proporcionar la informacin solicitada dentro de los diez das corridos de haber sido intimado fehacientemente.8 9. Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido, o si evacuado el informe, ste se estimara insuficiente, quedar expedita la accin de proteccin de los datos personales o de hbeas data prevista en esta ley. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artculo slo puede ser ejercido en forma gratuita a intervalos no inferiores a seis meses, salvo que se acredite un inters legtimo al efecto. 4. El ejercicio del derecho al cual se refiere este artculo en el caso de datos de personas fallecidas le corresponder a sus sucesores universales. ARTICULO 15. - (Contenido de la informacin). 1. La informacin debe ser suministrada en forma clara, exenta de codificaciones y en su caso acompaada de una explicacin, en lenguaje accesible al conocimiento medio de la poblacin, de los trminos que se utilicen. 2. La informacin debe ser amplia y versar sobre la totalidad del registro perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento slo comprenda un aspecto de los datos personales. En ningn caso el informe podr revelar datos pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con el interesado. 3. La informacin, a opcin del titular, podr suministrarse por escrito, por medios electrnicos, telefnicos, de imagen, u otro idneo a tal fin. ARTICULO 16. - (Derecho de rectificacin, actualizacin o supresin). 1. Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados y, cuando corresponda, suprimidos o sometidos a confidencialidad los datos personales de los que sea titular, que estn incluidos en un banco de datos. 2. El responsable o usuario del banco de datos, debe proceder a la rectificacin, supresin o actualizacin de los datos personales del afectado, realizando las operaciones necesarias a tal fin en el plazo mximo de cinco das hbiles de recibido el reclamo del titular de los datos o advertido el error o falsedad. 3. El incumplimiento de esta obligacin dentro del trmino acordado en el inciso precedente, habilitar al interesado a promover sin ms la accin de proteccin de los datos personales o de hbeas data prevista en la presente ley. 4. En el supuesto de cesin, o transferencia de datos, el responsable o usuario del banco de datos debe notificar la rectificacin o supresin al cesionario dentro del quinto da hbil de efectuado el tratamiento del dato. 5. La supresin no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legtimos de terceros, o cuando existiera una obligacin legal de conservar los datos. 6. Durante el proceso de verificacin y rectificacin del error o falsedad de la informacin que se trate, el responsable o usuario del banco de datos deber o bien bloquear el archivo, o consignar al proveer informacin relativa al mismo la circunstancia de que se encuentra sometida a revisin. 7. Los datos personales deben ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o en su caso, en las contractuales entre el responsable o usuario del banco de datos y el titular de los datos. ARTICULO 17. - (Excepciones). 1. Los responsables o usuarios de bancos de datos pblicos pueden, mediante decisin fundada, denegar el acceso, rectificacin o la supresin en funcin de la proteccin de la defensa de la Nacin, del orden y la seguridad pblicos, o de la proteccin de los derechos e intereses de terceros. 2. La informacin sobre datos personales tambin puede ser denegada por los responsables o usuarios de bancos de datos pblicos, cuando de tal modo se pudieran obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas a la investigacin sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales, el desarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente, la investigacin de delitos penales y la verificacin de infracciones administrativas. La9 10. resolucin que as lo disponga debe ser fundada y notificada al afectado. 3. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, se deber brindar acceso a los registros en cuestin en la oportunidad en que el afectado tenga que ejercer su derecho de defensa. ARTICULO 18. - (Comisiones legislativas). Las Comisiones de Defensa Nacional y la Comisin Bicameral de Fiscalizacin de los Organos y Actividades de Seguridad Interior e Inteligencia del Congreso de la Nacin y la Comisin de Seguridad Interior de la Cmara de Diputados de la Nacin, o las que las sustituyan, tendrn acceso a los archivos o bancos de datos referidos en el artculo 23 inciso 2 por razones fundadas y en aquellos aspectos que constituyan materia de competencia de tales Comisiones. ARTICULO 19. - (Gratuidad). La rectificacin, actualizacin o supresin de datos personales inexactos o incompletos que obren en registros pblicos o privados se efectuar sin cargo alguno para el interesado. ARTICULO 20. - (Impugnacin de valoraciones personales). 1. Las decisiones judiciales o los actos administrativos que impliquen apreciacin o valoracin de conductas humanas, no podrn tener como nico fundamento el resultado del tratamiento informatizado de datos personales que suministren una definicin del perfil o personalidad del interesado. 2. Los actos que resulten contrarios a la disposicin precedente sern insanablemente nulos.Captulo IV Usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datosARTICULO 21. - (Registro de archivos de datos. Inscripcin). 1. Todo archivo, registro, base o banco de datos pblico, y privado destinado a proporcionar informes debe inscribirse en el Registro que al efecto habilite el organismo de control. 2. El registro de archivos de datos debe comprender como mnimo la siguiente informacin: a) Nombre y domicilio del responsable; b) Caractersticas y finalidad del archivo; c) Naturaleza de los datos personales contenidos en cada archivo; d) Forma de recoleccin y actualizacin de datos; e) Destino de los datos y personas fsicas o de existencia ideal a las que pueden ser transmitidos; f) Modo de interrelacionar la informacin registrada; g) Medios utilizados para garantizar la seguridad de los datos, debiendo detallar la categora de personas con acceso al tratamiento de la informacin; h) Tiempo de conservacin de los datos; i) Forma y condiciones en que las personas pueden acceder a los datos referidos a ellas y los procedimientos a realizar para la rectificacin o actualizacin de los datos. 3) Ningn usuario de datos podr poseer datos personales de naturaleza distinta a los declarados en el registro.El incumplimiento de estos requisitos dar lugar a las sanciones administrativas previstas en el captulo VI de la presente ley. 10 11. ARTICULO 22. - (Archivos, registros o bancos de datos pblicos). 1. Las normas sobre creacin, modificacin o supresin de archivos, registros o bancos de datos pertenecientes a organismos pblicos deben hacerse por medio de disposicin general publicada en el Boletn Oficial de la Nacin o diario oficial.2. Las disposiciones respectivas, deben indicar: a) Caractersticas y finalidad del archivo; b) Personas respecto de las cuales se pretenda obtener datos y el carcter facultativo u obligatorio de su suministro por parte de aqullas; c) Procedimiento de obtencin y actualizacin de los datos; d) Estructura bsica del archivo, informatizado o no, y la descripcin de la naturaleza de los datos personales que contendrn; e) Las cesiones, transferencias o interconexiones previstas; f) Organos responsables del archivo, precisando dependencia jerrquica en su caso; g) Las oficinas ante las que se pudiesen efectuar las reclamaciones en ejercicio de los derechos de acceso, rectificacin o supresin. 3. En las disposiciones que se dicten para la supresin de los registros informatizados se esta blecer el destino de los mismos o las medidas que se adopten para su destruccin. ARTICULO 23. - (Supuestos especiales). 1. Quedarn sujetos al rgimen de la presente ley, los datos personales que por haberse almacenado para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente en los bancos de datos de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o de inteligencia; y aquellos sobre antecedentes personales que proporcionen dichos bancos de datos a las autoridades administrativas o judiciales que los requieran en virtud de disposiciones legales. 2. El tratamiento de datos personales con fines de defensa nacional o seguridad pblica por parte de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o inteligencia, sin consentimiento de los afectados, queda limitado a aquellos supuestos y categora de datos que resulten necesarios para el estricto cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a aqullos para la defensa nacional, la seguridad pblica o para la represin de los delitos. Los archivos, en tales casos, debern ser especficos y establecidos al efecto, debiendo clasificarse por categoras, en funcin de su grado de fiabilidad. 3. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarn cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento. ARTICULO 24. - (Archivos, registros o bancos de datos privados). Los particulares que formen archivos, registros o bancos de datos que no sean para un uso exclusivamente personal debern registrarse conforme lo previsto en el artculo 21. ARTICULO 25. - (Prestacin de servicios informatizados de datos personales). 1. Cuando por cuenta de terceros se presten servicios de tratamiento de datos personales, stos no podrn aplicarse o utilizarse con un fin distinto al que figure en el contrato de servicios, ni cederlos a otras personas, ni aun para su conservacin. 2. Una vez cumplida la prestacin contractual los datos personales tratados debern ser destruidos, salvo que medie autorizacin expresa de aquel por cuenta de quien se prestan tales servicios cuando razonablemente se presuma la posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso se podr almacenar con las debidas condiciones de seguridad por un perodo de hasta dos aos. ARTICULO 26. - (Prestacin de servicios de informacin crediticia). 1. En la prestacin de servicios de informacin crediticia slo pueden tratarse datos 11 12. personales de carcter patrimonial relativos a la solvencia econmica y al crdito, obtenidos de fuentes accesibles al pblico o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Pueden tratarse igualmente datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial, facilitados por el acreedor o por quien acte por su cuenta o inters. 3. A solicitud del titular de los datos, el responsable o usuario del banco de datos, le comunicar las informaciones, evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los ltimos seis meses y y el nombre y domicilio del cesionario en el supuesto de tratarse de datos obtenidos por cesin. 4. Slo se podrn archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia econmico-financiera de los afectados durante los ltimos cinco aos. Dicho plazo se reducir a dos aos cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligacin, debindose hace constar dicho hecho. 5. La prestacin de servicios de informacin crediticia no requerir el previo consentimiento del titular de los datos a los efectos de su cesin, ni la ulterior comunicacin de sta, cuando estn relacionados con el giro de las actividades comerciales o crediticias de los cesionarios. ARTICULO 27. - (Archivos, registros o bancos de datos con fines de publicidad). 1. En la recopilacin de domicilios, reparto de documentos, publicidad o venta directa y otras actividades anlogas, se podrn tratar datos que sean aptos para establecer perfiles determinados con fines promocionales, comerciales o publicitarios; o permitan establecer hbitos de consumo, cuando stos figuren en documentos accesibles al pblico o hayan sido facilitados por los propios titulares u obtenidos con su consentimiento. 2. En los supuestos contemplados en el presente artculo, el titular de los datos podr ejercer el derecho de acceso sin cargo alguno. 3. El titular podr en cualquier momento solicitar el retiro o bloqueo de su nombre de los bancos de datos a los que se refiere el presente artculo. ARTICULO 28. - (Archivos, registros o bancos de datos relativos a encuestas). 1. Las normas de la presente ley no se aplicarn a las encuestas de opinin, mediciones y estadsticas relevadas conforme a Ley 17.622, trabajos de prospeccin de mercados, investigaciones cientficas o mdicas y actividades anlogas, en la medida que los datos recogidos no puedan atribuirse a una persona determinada o determinable. 2. Si en el proceso de recoleccin de datos no resultara posible mantener el anonimato, se deber utilizar una tcnica de disociacin, de modo que no permita identificar a persona alguna.Captulo V ControlARTICULO 29. - (Organo de Control). 1. El rgano de control deber realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y dems disposiciones de la presente ley. A tales efectos tendr las siguientes funciones y atribuciones: a) Asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los alcances de la presente y de los medios legales de que disponen para la defensa de los derechos que sta garantiza; b) Dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por esta ley; 12 13. c) Realizar un censo de archivos, registros o bancos de datos alcanzados por la ley y mantener el registro permanente de los mismos; d) Controlar la observancia de las normas sobre integridad y seguridad de datos por parte de los archivos, registros o bancos de datos. A tal efecto podr solicitar autorizacin judicial para acceder a locales, equipos, o programas de tratamiento de datos a fin de verificar infracciones al cumplimiento de la presente ley; e) Solicitar informacin a las entidades pblicas y privadas, las que debern proporcionar los antecedentes, documentos, programas u otros elementos relativos al tratamiento de los datos personales que se le requieran. En estos casos, la autoridad deber garantizar la seguridad y confidencialidad de la informacin y elementos suministrados; f) Imponer las sanciones administrativas que en su caso correspondan por violacin a las normas de la presente ley y de las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia; g) Constituirse en querellante en las acciones penales que se promovieran por violaciones a la presente ley; h) Controlar el cumplimiento de los requisitos y garantas que deben reunir los archivos o bancos de datos privados destinados a suministrar informes, para obtener la correspondiente inscripcin en el Registro creado por esta ley. 2. El rgano de control gozar de autonoma funcional y actuar como rgano descentralizado en el mbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nacin. 3. El rgano de control ser dirigido y administrado por un Director designado por el trmino de cuatro (4) aos, por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado de la Nacin, debiendo ser seleccionado entre personas con antecedentes en la materia. El Director tendr dedicacin exclusiva en su funcin, encontrndose alcanzado por las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios pblicos y podr ser removido por el Poder Ejecutivo por mal desempeo de sus funciones. ARTICULO 30. - (Cdigos de conducta). 1. Las asociaciones o entidades representativas de responsables o usuarios de bancos de datos de titularidad privada podrn elaborar cdigos de conducta de prctica profesional, que establezcan normas para el tratamiento de datos personales que tiendan a asegurar y mejorar las condiciones de operacin de los sistemas de informacin en funcin de los principios establecidos en la presente ley. 2. Dichos cdigos debern ser inscriptos en el registro que al efecto lleve el organismo de control, quien podr denegar la inscripcin cuando considere que no se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia. Captulo VI SancionesARTICULO 31. - (Sanciones administrativas). 1. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan en los casos de responsables o usuarios de bancos de datos pblicos; de la responsabilidad por daos y perjuicios derivados de la inobservancia de la presente ley, y de las sanciones penales que correspondan, el organismo de control podr aplicar las sanciones de apercibimiento, suspensin, multa de mil pesos ($ 1.000.-) a cien mil pesos ($ 100.000.-), clausura o cancelacin del archivo, registro o banco de datos. 2. La reglamentacin determinar las condiciones y procedimientos para la aplicacin de las sanciones previstas, las que debern graduarse en relacin a la gravedad y extensin de la violacin y de los perjuicios derivados de la infraccin, garantizando el principio del debido proceso. 13 14. ARTICULO 32. - (Sanciones penales). 1. Incorprase como artculo 117 bis del Cdigo Penal, el siguiente: "1. Ser reprimido con la pena de prisin de un mes a dos aos el que insertara o hiciera insertar a sabiendas datos falsos en un archivo de datos personales. 2. La pena ser de seis meses a tres aos, al que proporcionara a un tercero a sabiendas informacin falsa contenida en un archivo de datos personales. 3. La escala penal se aumentar en la mitad del mnimo y del mximo, cuando del hecho se derive perjuicio a alguna persona. 4. Cuando el autor o responsable del ilcito sea funcionario pblico en ejercicio de sus funciones, se le aplicar la accesoria de inhabilitacin para el desempeo de cargos pblicos por el doble del tiempo que el de la condena". 2. Incorprase como artculo 157 bis del Cdigo Penal el siguiente: "Ser reprimido con la pena de prisin de un mes a dos aos el que: 1. A sabiendas e ilegtimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales; 2. Revelare a otro informacin registrada en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposicin de una ley. Cuando el autor sea funcionario pblico sufrir, adems, pena de inhabilitacin especial de uno a cuatro aos".Captulo VII Accin de proteccin de los datos personalesARTICULO 33. - (Procedencia). 1. La accin de proteccin de los datos personales o de hbeas data proceder: a) para tomar conocimiento de los datos personales almacenados en archivos, registros o bancos de datos pblicos o privados destinados a proporcionar informes, y de la finalidad de aqullos; b) en los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualizacin de la informacin de que se trata, o el tratamiento de datos cuyo registro se encuentra prohibido en la presente ley, para exigir su rectificacin, supresin, confidencialidad o actualizacin. ARTICULO 34. - (Legitimacin activa). La accin de proteccin de los datos personales o de hbeas data podr ser ejercida por el afectado, sus tutores o curadores y los sucesores de las personas fsicas, sean en lnea directa o colateral hasta el segundo grado, por s o por intermedio de apoderado. Cuando la accin sea ejercida por personas de existencia ideal, deber ser interpuesta por sus representantes legales, o apoderados que stas designen al efecto. En el proceso podr intervenir en forma coadyuvante el Defensor del Pueblo. ARTICULO 35. - (Legitimacin pasiva). La accin proceder respecto de los responsables y usuarios de bancos de datos pblicos, y de los privados destinados a proveer informes.ARTICULO 36. - (Competencia). Ser competente para entender en esta accin el juez del domicilio del actor; el del domicilio del demandado; el del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a eleccin del actor. Proceder la competencia federal: a) cuando se interponga en contra de archivos de datos pblicos de organismos14 15. nacionales, y b) cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdicciones, nacionales o internacionales. ARTICULO 37. - (Procedimiento aplicable). La accin de hbeas data tramitar segn las disposiciones de la presente ley y por el procedimiento que corresponde a la accin de amparo comn y supletoriamente por las normas del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin, en lo atinente al juicio sumarsimo. ARTICULO 38. - (Requisitos de la demanda). 1. La demanda deber interponerse por escrito, individualizando con la mayor precisin posible el nombre y domicilio del archivo, registro o banco de datos y, en su caso, el nombre del responsable o usuario del mismo. En el caso de los archivos, registros o bancos pblicos, se procurar establecer el organismo estatal del cual dependen. 2. El accionante deber alegar las razones por las cuales entiende que en el archivo, registro o banco de datos individualizado obra informacin referida a su persona; los motivos por los cuales considera que la informacin que le atae resulta discriminatoria, falsa o inexacta y justificar que se han cumplido los recaudos que hacen al ejercicio de los derechos que le reconoce la presente ley. 3. El afectado podr solicitar que mientras dure el procedimiento, el registro o banco de datos asiente que la informacin cuestionada est sometida a un proceso judicial. 4. El Juez podr disponer el bloqueo provisional del archivo en lo referente al dato personal motivo del juicio cuando sea manifiesto el carcter discriminatorio, falso o inexacto de la informacin de que se trate. 5. A los efectos de requerir informacin al archivo, registro o banco de datos involucrado, el criterio judicial de apreciacin de las circunstancias requeridas en los puntos 1 y 2 debe ser amplio. ARTICULO 39. - (Trmite). 1. Admitida la accin el juez requerir al archivo, registro o banco de datos la remisin de la informacin concerniente al accionante. Podr asimismo solicitar informes sobre el soporte tcnico de datos, documentacin de base relativa a la recoleccin y cualquier otro aspecto que resulte conducente a la resolucin de la causa que estime procedente. 2. El plazo para contestar el informe no podr ser mayor de cinco das hbiles, el que podr ser ampliado prudencialmente por el juez. ARTICULO 40. - (Confidencialidad de la informacin). 1. Los registros, archivos o bancos de datos privados no podrn alegar la confidencialidad de la informacin que se les requiere salvo el caso en que se afecten las fuentes de informacin periodstica. 2. Cuando un archivo, registro o banco de datos pblico se oponga a la remisin del informe solicitado con invocacin de las excepciones al derecho de acceso, rectificacin o supresin, autorizadas por la presente ley o por una ley especfica; deber acreditar los extremos que hacen aplicable la excepcin legal. En tales casos, el juez podr tomar conocimiento personal y directo de los datos solicitados asegurando el mantenimiento de su confidencialidad. ARTICULO 41. - (Contestacin del informe). Al contestar el informe, el archivo, registro o banco de datos deber expresar las razones por las cuales incluy la informacin cuestionada y aquellas por las que no 15 16. evacu el pedido efectuado por el interesado, de conformidad a lo establecido en los artculos 13 a 15 de la ley.ARTICULO 42. - (Ampliacin de la demanda). Contestado el informe, el actor podr, en el trmino de tres das, ampliar el objeto de la demanda solicitando la supresin, rectificacin, confidencialidad o actualizacin de sus datos personales, en los casos que resulte procedente a tenor de la presente ley, ofreciendo en el mismo acto la prueba pertinente. De esta presentacin se dar traslado al demandado por el trmino de tres das. ARTICULO 43. - (Sentencia). 1. Vencido el plazo para la contestacin del informe o contestado el mismo, y en el supuesto del artculo 42, luego de contestada la ampliacin, y habiendo sido producida en su caso la prueba, el juez dictar sentencia. 2. En el caso de estimarse procedente la accin, se especificar si la informacin debe ser suprimida, rectificada, actualizada o declarada confidencial, estableciendo un plazo para su cumplimiento. 3. El rechazo de la accin no constituye presuncin respecto de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir el demandante. 4. En cualquier caso, la sentencia deber ser comunicada al organismo de control, que deber llevar un registro al efecto. ARTICULO 44. - (Ambito de aplicacin). Las normas de la presente ley contenidas en los Captulos I, II, III y IV, y artculo 32 son de orden pblico y de aplicacin en lo pertinente en todo el territorio nacional. Se invita a las provincias a adherir a las normas de esta ley que fueren de aplicacin exclusiva en jurisdiccin nacional. La jurisdiccin federal regir respecto de los registros, archivos, bases o bancos de datos interconectados en redes de alcance interjurisdiccional, nacional o internacional. ARTICULO 45. - El Poder Ejecutivo Nacional deber reglamentar la presente ley y establecer el organismo de control dentro de los ciento ochenta das de su promulgacin. ARTICULO 46. - (Disposiciones transitorias). Los archivos, registros, bases o bancos de datos destinados a proporcionar informes, existentes al momento de la sancin de la presente ley, debern inscribirse en el registro que se habilite conforme a lo dispuesto en el artculo 21 y adecuarse a lo que dispone el presente rgimen dentro del plazo que al efecto establezca la reglamentacin. ARTICULO 47. - Los bancos de datos prestadores de servicios de informacin crediticia debern suprimir, o en su caso, omitir asentar, todo dato referido al incumplimiento o mora en el pago de una obligacin, si sta hubiere sido cancelada al momento de la entrada en vigencia de la presente ley. ARTICULO 48. - Comunquese al Poder Ejecutivo.NOTA: Los textos en negrita fueron observados. 16 17. LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIAS, NIOS Y ADOLESCENTES Ley 26.061Disposiciones generales. Objeto. Principios, Derechos y Garantas. Sistema de Proteccin Integral de los Derechos de las Nias, Nios y Adolescentes. Organos Administrativos de Proteccin de Derechos. Financiamiento. Disposiciones complementarias.Sancionada: Septiembre 28 de 2005Promulgada de Hecho: Octubre 21 de 2005 El Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos en Congreso,etc. sancionan con fuerza deLey: TITULO I DISPOSICIONES GENERALESARTICULO 1 OBJETO. Esta ley tiene por objeto la proteccin integral de los derechos de las nias, nios y adolescentes que se encuentren en el territorio de la Repblica Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurdico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nacin sea parte.Los derechos aqu reconocidos estn asegurados por su mxima exigibilidad y sustentados en el principio del inters superior del nio.La omisin en la observancia de los deberes que por la presente corresponden a los rganos gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a travs de medidas expeditas y eficaces.ARTICULO 2 APLICACION OBLIGATORIA. La Convencin sobre los Derechos del Nio es de aplicacin obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisin o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho aos de edad. Las nias, nios o adolescentes tienen derecho a ser odos y atendidos cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos los mbitos.Los derechos y las garantas de los sujetos de esta ley son de orden pblico, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles.17 18. ARTICULO 3 INTERES SUPERIOR. A los efectos de la presente ley se entiende por inters superior de la nia, nio y adolescente la mxima satisfaccin, integral y simultnea de los derechos y garantas reconocidos en esta ley.Debindose respetar:a) Su condicin de sujeto de derecho;b) El derecho de las nias, nios y adolescentes a ser odos y que su opinin sea tenida en cuenta;c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural;d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y dems condiciones personales;e) El equilibrio entre los derechos y garantas de las nias, nios y adolescentes y las exigencias del bien comn;f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las nias, nios y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legtimas la mayor parte de su existencia.Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarn el ejercicio de la misma, filiacin, restitucin del nio, la nia o el adolescente, adopcin, emancipacin y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el mbito donde deba desempearse.Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las nias, nios y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legtimos, prevalecern los primeros.ARTICULO 4 POLITICAS PUBLICAS. Las polticas pblicas de la niez y adolescencia se elaborarn de acuerdo a las siguientes pautas:a) Fortalecimiento del rol de la familia en la efectivizacin de los derechos de las nias, nios y adolescentes;b) Descentralizacin de los organismos de aplicacin y de los planes y programas especficos de las distintas polticas de proteccin de derechos, a fin de garantizar mayor autonoma, agilidad y eficacia;c) Gestin asociada de los organismos de gobierno en sus distintos niveles en coordinacin con la sociedad civil, con capacitacin y fiscalizacin permanente;d) Promocin de redes intersectoriales locales;e) Propiciar la constitucin de organizaciones y organismos para la defensa y proteccin de los derechos de las nias, nios y adolescentes.18 19. ARTICULO 5 RESPONSABILIDAD GUBERNAMENTAL. Los Organismos del Estado tienen la responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las polticas pblicas con carcter federal.En la formulacin y ejecucin de polticas pblicas y su prestacin, es prioritario para los Organismos del Estado mantener siempre presente el inters superior de las personas sujetos de esta ley y la asignacin privilegiada de los recursos pblicos que las garanticen.Toda accin u omisin que se oponga a este principio constituye un acto contrario a los derechos fundamentales de las nias, nios y adolescentes.Las polticas pblicas de los Organismos del Estado deben garantizar con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de las nias, nios y adolescentes.La prioridad absoluta implica:1.- Proteccin y auxilio en cualquier circunstancia;2.- Prioridad en la exigibilidad de la proteccin jurdica cuando sus derechos colisionen con los intereses de los adultos, de las personas jurdicas privadas o pblicas;3.- Preferencia en la atencin, formulacin y ejecucin de las polticas pblicas;4.- Asignacin privilegiada e intangibilidad de los recursos pblicos que las garantice;5.- Preferencia de atencin en los servicios esenciales.ARTICULO 6 PARTICIPACION COMUNITARIA. La Comunidad, por motivos de solidaridad y en ejercicio de la democracia participativa, debe y tiene derecho a ser parte activa en el logro de la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantas de las nias, nios y adolescentes.ARTICULO 7 RESPONSABILIDAD FAMILIAR. La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las nias, nios y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantas.El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educacin integral de sus hijos.Los Organismos del Estado deben asegurar polticas, programas y asistencia apropiados para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.TITULO IIPRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIASARTICULO 8 DERECHO A LA VIDA. Las nias, nios y adolescentes tienen derecho a la vida, a su disfrute, proteccin y a la obtencin de una buena calidad de vida.19 20. ARTICULO 9 DERECHO A LA DIGNIDAD Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL. Las nias, nios y adolescentes tienen derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en desarrollo; a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de explotacin econmica, torturas, abusos o negligencias, explotacin sexual, secuestros o trfico para cualquier fin o en cualquier forma o condicin cruel o degradante.Las nias, nios y adolescentes tienen derecho a su integridad fsica, sexual, psquica y moral.La persona que tome conocimiento de malos tratos, o de situaciones que atenten contra la integridad psquica, fsica, sexual o moral de un nio, nia o adolescente, o cualquier otra violacin a sus derechos, debe comunicar a la autoridad local de aplicacin de la presente ley.Los Organismos del Estado deben garantizar programas gratuitos de asistencia y atencin integral que promuevan la recuperacin de todas las nias, nios y adolescentes.ARTICULO 10. DERECHO A LA VIDA PRIVADA E INTIMIDAD FAMILIAR. Las nias, nios y adolescentes tienen derecho a la vida privada e intimidad de y en la vida familiar.Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.ARTICULO 11. DERECHO A LA IDENTIDAD. Las nias, nios y adolescentes tienen derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quines son sus padres, a la preservacin de sus relaciones familiares de conformidad con la ley, a la cultura de su lugar de origen y a preservar su identidad e idiosincrasia, salvo la excepcin prevista en los artculos 327 y 328 del Cdigo Civil.Los Organismos del Estado deben facilitar y colaborar en la bsqueda, localizacin u obtencin de informacin, de los padres u otros familiares de las nias, nios y adolescentes facilitndoles el encuentro o reencuentro familiar. Tienen derecho a conocer a sus padres biolgicos, y a crecer y desarrollarse en su familia de origen, a mantener en forma regular y permanente el vnculo personal y directo con sus padres, aun cuando stos estuvieran separados o divorciados, o pesara sobre cualquiera de ellos denuncia penal o sentencia, salvo que dicho vnculo, amenazare o violare alguno de los derechos de las nias, nios y adolescentes que consagra la ley.En toda situacin de institucionalizacin de los padres, los Organismos del Estado deben garantizar a las nias, nios y adolescentes el vnculo y el contacto directo y permanente con aqullos, siempre que no contrare el inters superior del nio.Slo en los casos en que ello sea imposible y en forma excepcional tendrn derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva, de conformidad con la ley.ARTICULO 12. GARANTIA ESTATAL DE IDENTIFICACION. INSCRIPCION EN EL REGISTRO DEL ESTADO Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS. Los Organismos del Estado deben garantizar procedimientos sencillos y rpidos para que los recin nacidos sean identificados en forma gratuita, obligatoria, oportuna e20 21. inmediatamente despus de su nacimiento, estableciendo el vnculo filial con la madre, conforme al procedimiento previsto en la Ley N 24.540.Ante la falta de documento que acredite la identidad de la madre o del padre, los Organismos del Estado debern arbitrar los medios necesarios para la obtencin de la identificacin obligatoria consignada en el prrafo anterior, circunstancia que deber ser tenida especialmente en cuenta por la reglamentacin de esta ley.Debe facilitar la adopcin de medidas especficas para la inscripcin gratuita en el Registro del Estado y Capacidad de las Personas, de todos aquellos adolescentes y madres, que no hayan sido inscriptos oportunamente.ARTICULO 13. DERECHO A LA DOCUMENTACION. Las nias, nios, adolescentes y madres indocumentadas, tienen derecho a obtener los documentos pblicos que comprueben su identidad, de conformidad con la normativa vigente y en los trminos que establece el procedimiento previsto en la Ley N 24.540.ARTICULO 14. DERECHO A LA SALUD. Los Organismos del Estado deben garantizar:a) El acceso a servicios de salud, respetando las pautas familiares y culturales reconocidas por la familia y la comunidad a la que pertenecen siempre que no constituyan peligro para su vida e integridad;b) Programas de asistencia integral, rehabilitacin e integracin;c) Programas de atencin, orientacin y asistencia dirigidos a su familia;d) Campaas permanentes de difusin y promocin de sus derechos dirigidas a la comunidad a travs de los medios de comunicacin social.Toda institucin de salud deber atender prioritariamente a las nias, nios y adolescentes y mujeres embarazadas.Las nias, nios y adolescentes tienen derecho a la atencin integral de su salud, a recibir la asistencia mdica necesaria y a acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de prevencin, promocin, informacin, proteccin, diagnstico precoz, tratamiento oportuno y recuperacin de la salud.ARTICULO 15. DERECHO A LA EDUCACION. Las nias, nios y adolescentes tienen derecho a la educacin pblica y gratuita, atendiendo a su desarrollo integral, su preparacin para el ejercicio de la ciudadana, su formacin para la convivencia democrtica y el trabajo, respetando su identidad cultural y lengua de origen, su libertad de creacin y el desarrollo mximo de sus competencias individuales; fortaleciendo los valores de solidaridad, respeto por los derechos humanos, tolerancia, identidad cultural y conservacin del ambiente.Tienen derecho al acceso y permanencia en un establecimiento educativo cercano a su residencia. En el caso de carecer de documentacin que acredite su identidad, se los deber inscribir provisoriamente, debiendo los Organismos del Estado arbitrar los medios destinados a la entrega urgente de este documento. 21 22. Por ninguna causa se podr restringir el acceso a la educacin debiendo entregar la certificacin o diploma correspondiente.Las nias, nios y adolescentes con capacidades especiales tienen todos los derechos y garantas consagrados y reconocidos por esta ley, adems de los inherentes a su condicin especfica.Los Organismos del Estado, la familia y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el mximo de sus potencialidades, as como el goce de una vida plena y digna.ARTICULO 16. GRATUIDAD DE LA EDUCACION. La educacin pblica ser gratuita en todos los servicios estatales, niveles y regmenes especiales, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurdico vigente.ARTICULO 17. PROHIBICION DE DISCRIMINAR POR ESTADO DE EMBARAZO, MATERNIDAD Y PATERNIDAD. Prohbese a las instituciones educativas pblicas y privadas imponer por causa de embarazo, maternidad o paternidad, medidas correctivas o sanciones disciplinarias a las nias, nios y adolescentes.Los Organismos del Estado deben desarrollar un sistema conducente a permitir la continuidad y la finalizacin de los estudios de las nias, nios y adolescentes.La mujer privada de su libertad ser especialmente asistida durante el embarazo y el parto, y se le proveern los medios materiales para la crianza adecuada de su hijo mientras ste permanezca en el medio carcelario, facilitndose la comunicacin con su familia a efectos de propiciar su integracin a ella.ARTICULO 18. MEDIDAS DE PROTECCION DE LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD. Las medidas que conforman la proteccin integral se extendern a la madre y al padre durante el embarazo, el parto y al perodo de lactancia, garantizando condiciones dignas y equitativas para el adecuado desarrollo de su embarazo y la crianza de su hijo.ARTICULO 19. DERECHO A LA LIBERTAD. Las nias, nios y adolescentes tienen derecho a la libertad.Este derecho comprende:a) Tener sus propias ideas, creencias o culto religioso segn el desarrollo de sus facultades y con las limitaciones y garantas consagradas por el ordenamiento jurdico y ejercerlo bajo la orientacin de sus padres, tutores, representantes legales o encargados de los mismos;b) Expresar su opinin en los mbitos de su vida cotidiana, especialmente en la familia, la comunidad y la escuela;c) Expresar su opinin como usuarios de todos los servicios pblicos y, con las limitaciones de la ley, en todos los procesos judiciales y administrativos que puedan afectar sus derechos. 22 23. Las personas sujetos de esta ley tienen derecho a su libertad personal, sin ms lmites que los establecidos en el ordenamiento jurdico vigente. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.La privacin de libertad personal, entendida como ubicacin de la nia, nio o adolescente en un lugar de donde no pueda salir por su propia voluntad, debe realizarse de conformidad con la normativa vigente.ARTICULO 20. DERECHO AL DEPORTE Y JUEGO RECREATIVO. Los Organismos del Estado con la activa participacin de la sociedad, deben establecer programas que garanticen el derecho de todas las nias, nios y adolescentes a la recreacin, esparcimiento, juegos recreativos y deportes, debiendo asegurar programas especficos para aquellos con capacidades especiales.ARTICULO 21. DERECHO AL MEDIO AMBIENTE. Las nias, nios y adolescentes tienen derecho a un ambiente sano y ecolgicamente equilibrado, as como a la preservacin y disfrute del paisaje.ARTICULO 22. DERECHO A LA DIGNIDAD. Las nias, nios y adolescentes tienen derecho a ser respetados en su dignidad, reputacin y propia imagen.Se prohbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imgenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, a travs de cualquier medio de comunicacin o publicacin en contra de su voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables, cuando se lesionen su dignidad o la reputacin de las nias, nios y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.ARTICULO 23. DERECHO DE LIBRE ASOCIACION. Las nias, nios y adolescentes tienen derecho de asociarse libremente con otras personas, con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, polticos, laborales o de cualquier otra ndole, siempre que sean de carcter lcito y de conformidad a la legislacin vigente. Este derecho comprende, especialmente, el derecho a:a) Formar parte de asociaciones, inclusive de sus rganos directivos;b) Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por nias, nios, adolescentes o ambos, de conformidad con la ley.ARTICULO 24. DERECHO A OPINAR Y A SER OIDO. Las nias, nios y adolescentes tienen derecho a:a) Participar y expresar libremente su opinin en los asuntos que les conciernan y en aquellos que tengan inters;b) Que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo.Este derecho se extiende a todos los mbitos en que se desenvuelven las nias, nios y adolescentes; entre ellos, al mbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, cientfico, cultural, deportivo y recreativo.ARTICULO 25. DERECHO AL TRABAJO DE LOS ADOLESCENTES. Los Organismos del Estado deben garantizar el derecho de las personas adolescentes a la23 24. educacin y reconocer su derecho a trabajar con las restricciones que imponen la legislacin vigente y los convenios internacionales sobre erradicacin del trabajo infantil, debiendo ejercer la inspeccin del trabajo contra la explotacin laboral de las nias, nios y adolescentes.Este derecho podr limitarse solamente cuando la actividad laboral importe riesgo, peligro para el desarrollo, la salud fsica, mental o emocional de los adolescentes.Los Organismos del Estado, la sociedad y en particular las organizaciones sindicales coordinarn sus esfuerzos para erradicar el trabajo infantil y limitar toda forma de trabajo legalmente autorizada cuando impidan o afecten su proceso evolutivo.ARTICULO 26. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. Las nias, nios y adolescentes tienen derecho a obtener los beneficios de la seguridad social.Los Organismos del Estado debern establecer polticas y programas de inclusin para las nias, nios y adolescentes, que consideren los recursos y la situacin de los mismos y de las personas que sean responsables de su mantenimiento.ARTICULO 27. GARANTIAS MINIMAS DE PROCEDIMIENTO. GARANTIAS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS. Los Organismos del Estado debern garantizar a las nias, nios y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, adems de todos aquellos derechos contemplados en la Constitucin Nacional, la Convencin sobre los Derechos del Nio, en los tratados internacionales ratificados por la Nacin Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantas:a) A ser odo ante la autoridad competente cada vez que as lo solicite la nia, nio o adolescente;b) A que su opinin sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisin que lo afecte;c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos econmicos el Estado deber asignarle de oficio un letrado que lo patrocine;d) A participar activamente en todo el procedimiento;e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisin que lo afecte.ARTICULO 28. PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION. Las disposiciones de esta ley se aplicarn por igual a todos las nias, nios y adolescentes, sin discriminacin alguna fundada en motivos raciales, de sexo, color, edad, idioma, religin, creencias, opinin poltica, cultura, posicin econmica, origen social o tnico, capacidades especiales, salud, apariencia fsica o impedimento fsico, de salud, el nacimiento o cualquier otra condicin del nio o de sus padres o de sus representantes legales.ARTICULO 29. PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD. Los Organismos del Estado debern adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra24 25. ndole, para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantas reconocidos en esta ley.ARTICULO 30. DEBER DE COMUNICAR. Los miembros de los establecimientos educativos y de salud, pblicos o privados y todo agente o funcionario pblico que tuviere conocimiento de la vulneracin de derechos de las nias, nios o adolescentes, deber comunicar dicha circunstancia ante la autoridad administrativa de proteccin de derechos en el mbito local, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisin.ARTICULO 31. DEBER DEL FUNCIONARIO DE RECEPCIONAR DENUNCIAS. El agente pblico que sea requerido para recibir una denuncia de vulneracin de derechos de los sujetos protegidos por esta ley, ya sea por la misma nia, nio o adolescente, o por cualquier otra persona, se encuentra obligado a recibir y tramitar tal denuncia en forma gratuita, a fin de garantizar el respeto, la prevencin y la reparacin del dao sufrido, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en la figura de grave incumplimiento de los Deberes del Funcionario Pblico. TITULO III SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIAS, NIOS Y ADOLESCENTESARTICULO 32. CONFORMACION. El Sistema de Proteccin Integral de Derechos de las Nias, Nios y Adolescentes est conformado por todos aquellos organismos, entidades y servicios que disean, planifican, coordinan, orientan, ejecutan y supervisan las polticas pblicas, de gestin estatal o privadas, en el mbito nacional, provincial y municipal, destinados a la promocin, prevencin, asistencia, proteccin, resguardo y restablecimiento de los derechos de las nias, nios y adolescentes, y establece los medios a travs de los cuales se asegura el efectivo goce de los derechos y garantas reconocidos en la Constitucin Nacional, la Convencin sobre los Derechos del Nio, dems tratados de derechos humanos ratificados por el Estado argentino y el ordenamiento jurdico nacional.La Poltica de Proteccin Integral de Derechos de las nias, nios y adolescentes debe ser implementada mediante una concertacin articulada de acciones de la Nacin, las provincias, la Ciudad Autnoma de Buenos Aires y los Municipios.Para el logro de sus objetivos, el Sistema de Proteccin Integral de Derechos de las Nias, Nios y Adolescentes debe contar con los siguientes medios:a) Polticas, planes y programas de proteccin de derechos;b) Organismos administrativos y judiciales de proteccin de derechos;c) Recursos econmicos;d) Procedimientos;e) Medidas de proteccin de derechos;f) Medidas de proteccin excepcional de derechos.25 26. ARTICULO 33. MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS. Son aqullas emanadas del rgano administrativo competente local ante la amenaza o violacin de los derechos o garantas de uno o varias nias, nios o adolescentes individualmente considerados, con el objeto de preservarlos, restituirlos o reparar sus consecuencias.La amenaza o violacin a que se refiere este artculo puede provenir de la accin u omisin del Estado, la Sociedad, los particulares, los padres, la familia, representantes legales, o responsables, o de la propia conducta de la nia, nio o adolescente.La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los representantes legales o responsables de las nias, nios y adolescentes, sea circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separacin de su familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su institucionalizacin.ARTICULO 34. FINALIDAD. Las medidas de proteccin de derechos tienen como finalidad la preservacin o restitucin a las nias, nios o adolescentes, del disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la reparacin de sus consecuencias.ARTICULO 35. APLICACION. Se aplicarn prioritariamente aquellas medidas de proteccin de derechos que tengan por finalidad la preservacin y el fortalecimiento de los vnculos familiares con relacin a las nias, nios y adolescentes. Cuando la amenaza o violacin de derechos sea consecuencia de necesidades bsicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, econmicas, laborales o de vivienda, las medidas de proteccin son los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso econmico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vnculos familiares.ARTICULO 36. PROHIBICION. En ningn caso las medidas a que se refiere el artculo 33 de esta ley podrn consistir en privacin de la libertad conforme lo establecido en el artculo 19.ARTICULO 37. MEDIDAS DE PROTECCION. Comprobada la amenaza o violacin de derechos, deben adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:a) Aquellas tendientes a que las nias, nios o adolescentes permanezcan conviviendo con su grupo familiar;b) Solicitud de becas de estudio o para jardines maternales o de infantes, e inclusin y permanencia en programas de apoyo escolar;c) Asistencia integral a la embarazada;d) Inclusin de la nia, nio, adolescente y la familia en programas destinados al fortalecimiento y apoyo familiar;e) Cuidado de la nia, nio y adolescente en su propio hogar, orientando y apoyando a los padres, representantes legales o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, juntamente con el seguimiento temporal de la familia y de la nia, nio o adolescente a travs de un programa;f) Tratamiento mdico, psicolgico o psiquitrico de la nia, nio o adolescente o de alguno de sus padres, responsables legales o representantes;26 27. g) Asistencia econmica.La presente enunciacin no es taxativa.ARTICULO 38. EXTINCION. Las medidas de proteccin pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento por acto de la autoridad competente que las haya dispuesto y cuando las circunstancias que las causaron varen o cesen.ARTICULO 39. MEDIDAS EXCEPCIONALES. Son aquellas que se adoptan cuando las nias, nios y adolescentes estuvieran temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior inters exija que no permanezcan en ese medio.Tienen como objetivo la conservacin o recuperacin por parte del sujeto del ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparacin de sus consecuencias.Estas medidas son limitadas en el tiempo y slo se pueden prolongar mientras persistan las causas que les dieron origen.ARTICULO 40. PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS EXCEPCIONALES. Slo sern procedentes cuando, previamente, se hayan cumplimentado debidamente las medidas dispuestas en el artculo 33.Declarada procedente esta excepcin, ser la autoridad local de aplicacin quien decida y establezca el procedimiento a seguir, acto que deber estar jurdicamente fundado, debiendo notificar fehacientemente dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas, la medida adoptada a la autoridad judicial competente en materia de familia de cada jurisdiccin.El funcionario que no d efectivo cumplimiento a esta disposicin, ser pasible de las sanciones previstas en el Captulo IV del Cdigo Penal de la Nacin.La autoridad competente de cada jurisdiccin, en proteccin de los derechos de las nias, nios y adolescentes dentro del plazo de SETENTA Y DOS (72) horas de notificado, con citacin y audiencia de los representantes legales, deber resolver la legalidad de la medida; resuelta sta, la autoridad judicial competente deber derivar el caso a la autoridad local competente de aplicacin para que sta implemente las medidas pertinentes.ARTICULO 41. APLICACION. Las medidas establecidas en el artculo 39, se aplicarn conforme a los siguientes criterios:a) Permanencia temporal en mbitos familiares considerados alternativos. Las medidas consisten en la bsqueda e individualizacin de personas vinculadas a ellos, a travs de lneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, segn costumbre local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinin de las nias, nios y adolescentes;b) Slo en forma excepcional, subsidiaria y por el ms breve lapso posible puede recurrirse a una forma convivencial alternativa a la de su grupo familiar, debindose propiciar, a travs de mecanismos rpidos y giles, el regreso de las nias, nios y adolescentes a su grupo o medio familiar y comunitario. Al considerar las soluciones se prestar especial atencin a la continuidad en la educacin de las nias, nios y adolescentes, y a su origen tnico, religioso, cultural y lingstico. Estas medidas 27 28. debern ser supervisadas por el organismo administrativo local competente y judicial interviniente;c) Las medidas se implementarn bajo formas de intervencin no sustitutivas del grupo familiar de origen, con el objeto de preservar la identidad familiar de las nias, nios y adolescentes;d) Las medidas de proteccin excepcional que se tomen con relacin a grupos de hermanos deben preservar la convivencia de los mismos;e) En ningn caso, las medidas de proteccin excepcionales pueden consistir en privacin de la libertad;f) No podr ser fundamento para la aplicacin de una medida excepcional, la falta de recursos econmicos, fsicos, de polticas o programas del organismo administrativo. TITULO IV ORGANOS ADMINISTRATIVOS DE PROTECCION DE DERECHOSARTICULO 42. SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL. NIVELES. El sistema de proteccin integral se conforma por los siguientes niveles:a) NACIONAL: Es el organismo especializado en materia de derechos de infancia y adolescencia en el mbito del Poder Ejecutivo nacional;b) FEDERAL: Es el rgano de articulacin y concertacin, para el diseo, planificacin y efectivizacin de polticas pblicas en todo el mbito del territorio de la Repblica Argentina;c) PROVINCIAL: Es el rgano de planificacin y ejecucin de las polticas de la niez, cuya forma y jerarqua, determinar cada provincia y la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, respetando las respectivas autonomas as como las instituciones preexistentes.Las provincias podrn celebrar convenios dentro del marco jurdico vigente para municipios y comunas en las jurisdicciones provinciales, como asimismo implementar un organismo de seguimiento de programas de proteccin integral de los derechos de nias, nios y adolescentes en coordinacin articulada con las organizaciones no gubernamentales de niez, adolescencia y familia.CAPITULO ISECRETARIA NACIONAL DE NIEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIAARTICULO 43. SECRETARIA NACIONAL. Crase en el mbito del Poder Ejecutivo nacional, la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia, organismo especializado en materia de derechos de infancia y adolescencia, la que funcionar con representacin interministerial y de las organizaciones de la sociedad civil.La misma ser presidida por un Secretario de Estado designado por el Poder Ejecutivo nacional. 28 29. ARTICULO 44. FUNCIONES. Son funciones de la Secretara:a) Garantizar el funcionamiento del Consejo Federal de Niez, Adolescencia y Familia y establecer en forma conjunta, la modalidad de coordinacin entre ambos organismos con el fin de establecer y articular polticas pblicas integrales;b) Elaborar con la participacin del Consejo Federal de Niez, Adolescencia y Familia, un Plan Nacional de Accin como poltica de derechos para el rea especfica, de acuerdo a los principios jurdicos establecidos en esta ley;c) Ejercer la representacin necesaria ante todos los organismos oficiales de asesoramiento y contralor en materia de medios de comunicacin;d) Ejercer la representacin del Estado nacional en las reas de su competencia;e) Participar en forma conjunta con el Consejo Federal de Niez, Adolescencia y Familia en la celebracin y ejecucin de los instrumentos de carcter internacional que la Nacin suscriba o a los cuales adhiera, cuando stos afecten o se refieran a la materia de su competencia;f) Realizar los informes previstos en el artculo 44 de la Convencin sobre los Derechos del Nio, y ejercer la representacin del Estado nacional en su presentacin, constituyndose en depositario de las recomendaciones que se efecten;g) Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niez, adolescencia y familia;h) Disear normas generales de funcionamiento y principios rectores que debern cumplir las instituciones pblicas o privadas de asistencia y proteccin de derechos de los sujetos de esta ley;i) Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definicin de sus objetivos institucionales hacia la promocin del ejercicio de derechos de las nias, nios y adolescentes, y la prevencin de su institucionalizacin;j) Promover polticas activas de promocin y defensa de los derechos de las nias, nios, adolescentes y sus familias;k) Coordinar acciones consensuadas con los Poderes del Estado, organismos gubernamentales y organizaciones no gubernamentales, fomentando la participacin activa de las nias, nios y adolescentes;l) Propiciar acciones de asistencia tcnica y capacitacin a organismos provinciales y municipales y agentes comunitarios participantes en servicios de atencin directa o en el desarrollo de los procesos de transformacin institucional;m) Gestionar juntamente con el Consejo Federal de Niez, Adolescencia y Familia, la obtencin de recursos financieros nacionales e internacionales para la efectivizacin de las polticas pblicas de niez, adolescencia y familia; 29 30. n) Efectivizar juntamente con el Consejo Federal de Niez, Adolescencia y Familia la transferencia de los fondos a los Estados Provinciales para la financiacin de dichas polticas;o) Organizar un sistema de informacin nico y descentralizado que incluya indicadores para el monitoreo, evaluacin y control de las polticas y programas de niez, adolescencia y familia;p) Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de nias, nios y adolescentes como sujetos activos de derechos;q) Impulsar mecanismos descentralizados para la ejecucin de programas y proyectos que garanticen el ejercicio de los derechos de las nias, nios, adolescentes y sus familias;r) Asignar juntamente con el Consejo Federal de Niez, Adolescencia y Familia los recursos pblicos para la formulacin y ejecucin de las polticas previstas en el Plan Nacional de Accin;s) Establecer en coordinacin con el Consejo Federal de Niez, Adolescencia y Familia mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluacin de las polticas pblicas destinadas a la proteccin de los derechos de las nias, nios y adolescentes.CAPITULO IICONSEJO FEDERAL DE NIEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIAARTICULO 45. Crase el Consejo Federal de Niez, Adolescencia y Familia, el que estar integrado por quien ejerza la titularidad de la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia, quien lo presidir y por los representantes de los Organos de Proteccin de Derechos de Niez, Adolescencia y Familia existentes o a crearse en cada una de las provincias y de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires.El Consejo Federal de Niez, Adolescencia y Familia dictar su propio Reglamento de funcionamiento, el cual deber ser aprobado en la primera reunin.ARTICULO 46. FUNCIONES. El Consejo Federal de Niez, Adolescencia y Familia tendr funciones deliberativas, consultivas, de formulacin de propuestas y de polticas de concertacin, cuyo alcance y contenido se fijar en el acta constitutiva.Tendr las siguientes funciones:a) Concertar y efectivizar polticas de proteccin integral de los derechos de las nias, nios, adolescentes y sus familias;b) Participar en la elaboracin en coordinacin con la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia de un Plan Nacional de Accin como poltica de derechos para el rea especfica, de acuerdo a los principios jurdicos establecidos en la presente ley;c) Proponer e impulsar reformas legislativas e institucionales destinadas a la concrecin de los principios establecidos en la Convencin sobre los Derechos del Nio; 30 31. d) Fomentar espacios de participacin activa de los organismos de la sociedad civil de las provincias y de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, reconocidas por su especialidad e idoneidad en la materia, favoreciendo su conformacin en redes comunitarias;e) Promover la supervisin y control de las instituciones privadas de asistencia y proteccin de derechos;f) Gestionar en forma conjunta y coordinada con la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia la obtencin de recursos financieros nacionales e internacionales para la efectivizacin de las polticas pblicas de niez, adolescencia y familia;g) Efectivizar juntamente con la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia la transferencia de los fondos a los Estados Provinciales para la financiacin de dichas polticas;h) Gestionar la distribucin de los fondos presupuestariamente asignados para la formulacin y ejecucin de las polticas previstas en el Plan Nacional de Accin;i) Promover en coordinacin con la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia, mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluacin de las polticas pblicas destinadas a la proteccin integral de los derechos de las nias; nios y adolescentes. CAPITULO III DEFENSOR DE LOS DERECHOS DE LAS NIAS, NIOS Y ADOLESCENTESARTICULO 47. CREACION. Crase la figura del Defensor de los Derechos de las Nias, Nios y Adolescentes, quien tendr a su cargo velar por la proteccin y promocin de sus derechos consagrados en la Constitucin Nacional, la Convencin sobre los Derechos del Nio y las leyes nacionales.ARTICULO 48. CONTROL. La defensa de los derechos de las nias, nios y adolescentes ante las instituciones pblicas y privadas y la supervisin y auditora de la aplicacin del sistema de proteccin integral se realizar en dos niveles:a) Nacional: a travs del Defensor de los Derechos de las Nias, Nios y Adolescentes;b) Provincial: respetando la autonoma de las provincias y de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, as como las instituciones preexistentes.Las legislaturas podrn designar d