ley 708 conciliación y arbitraje

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EDICION N" 0770 GACETA OFICIAL DM NSTAI}O PTURINACIONAI, D[ BOTIYIA ,, h5Y,lf; o,,olo,u tNY }N CONIILIACIÓM Y ARBITRAJB

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Ley de conciliación y arbitraje, promulgado por el estado plurinacional de Bolivia el 25 de junio 2015

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Page 1: Ley 708 Conciliación y Arbitraje

EDICION N" 0770

GACETA OFICIALDM NSTAI}O PTURINACIONAI, D[ BOTIYIA

,, h5Y,lf; o,,olo,u

tNY }N CONIILIACIÓM Y ARBITRAJB

Page 2: Ley 708 Conciliación y Arbitraje

1rF

t ;¡\ ( l['I':X {-Xrl{-; IA l,"i.i. llt ),1 i){r l, l.(il{.ilJfl1i¡1r¡1 ,1 1. t-}!;

LEY No 70§LEY DE 25 DE JUNIO DE 2OI5

Por cuanto, laAsamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley;

LA ASAMBLEA LE GISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

L§Y DE CONCILIACIÓN YARBITRAJE

*g---- ^ -.Tf,TULO I:DrsPosrcro*: C0MUNES

capdr.ÜiOBJEItrO, MARCO CCIMPETENCIAL Y PRINCTPIOS

Artículo 1- (o l 1 i** L,ev liene por "bjffiar la conciliación yel.arbitraje, como medios artemativós de resorrició; d;;;;;il"ilJr*n,., de unarelación contractual o extracontractual. -_ --e

Artículo 2. CO,,LryT$-gNClAL). l,a fr+sffi rey desarro¡a laconciliación y el arbitraje en"el marco del Paragrafo ll'delArtículo 2g7 de la ConstituciónPolítica del Estado, como competencia exclusiva del nivel r*trul ¿.t frtuJo.

---

Artículo 3. (PRrNciplgtl. La cJnciliacion y el arbitraje se susrentan en lossiguientes principios: ':: "

l. Buena Fe. Las partes proceden de manera honesta y rear, con elllegar a u, acuerdo y acceder ar medio altérnativo que pongacontroversia.

ánimo definala

)

3.

4.

Celeridad. Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la soluciónde controversias.

Cultura de Paz. Los medios altemativos de resolución de controversiascontrio-uyen al Vivir Bien.

Economía.. Los procedimientos se desarrollar¿in eütando trámites odiligencias innecesarias, salvaguardando las garantías jurisdiccionul"r.

--"

E

Page 3: Ley 708 Conciliación y Arbitraje

5.

6.

7.

{,;\TIETA ÜFi{:IAi,ti5'l'¡\ 1.,1ü Fr.LI Ri NÁCl tlN^ 1.. 11 l:l 1tt) l.J V i A

Finalid*d, Por el qqe se subordina la validez de los actos procesales en aras

de la solución de la üontroversia y no sólo a la simple olservancia de lasnorrnas o requisitos.

Flexibitidad. Por el que las actuaciones serán informales, simples yadaptables a las particularidades de la controversia.

Idoneidad. La o el conciliador y la o el árbitro, legitiman su intervención apartir de su aptitud, conocimiento y experiencia en el desarrollo de los mediosalternativos de solución de controversias.

Igualdad. I.as partes tienen igual oportunidad para hacer valer sus derechos ysus pretensiones.

lmparcialidad. La o.-.§=1-",§ionci1iadp6.ff.*1a o el arbiko, deben permanecerimparciales durante ¿¡=== Qr sin m?ntexer. relación personal,profesional s,§6ms'icial alguna qoq lae'pur..tes, ni,,,tener interés en el asunto

Indeperi.& 'so¡ el',que aeiiiade,res y árbitrr§ rienen plena libertad yautonomía para el ejercicio de sus funcionts. " :

Legalid+ -=.- ..b el c ifiadúf y.la o'el',*#'itro, & con arreglo alo dispueito a la Ley Í otras normas jurídicas. r1' ":

entre las

8.

9.'

10.

11.

t2-partes, generando'confianza mr¡fua.

;ffi.*;| -r4';: t:::i:::::: ::

13. Yoluntariedtd. Pg¡',eni..tJué,,,1¿5,parto§, "Éfd??átr$-tífiU.libre y de mutuo acuerdo,accedenaunrn-edioáilernatirno'dé.sel$ciónileconfroversias.

Artículo 4. (MATARIA§ EXCLLflDAS DE LA CONCILIACIÓN Y D§LARBITRAJ§). No podrá someterse a la Conciliación ni al Arbitraje, lo siguiente:

1. La propiedad de los recrlrsos naturales.

2. Los títulos otorgados sobre reservas fiscales.

3. Los hibutos y regalías

4. Los contratos administrativos, salvo lo dispuesto en la presente Ley.

5. El acceso a los servicios públicos.

Page 4: Ley 708 Conciliación y Arbitraje

7.

8.

9.

10

{.,; 1\ il itT'A ü FI {- ":1 ll Llr¡'1,11){r I'r t,iil\¡.1{llt)l{At tli;-

Las licencias, registros y autorizaciones sobre recursos naturales en todos susestados.

Cuestiones que afecten al orden público.

Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme ydefinitiva, salvo los aspectos berivaáos de su ejecución.

Las cuestiones que versen sobre el estado civil y la capacidad de las personas.

. Las cuestiones releridas a bienes o derechos de incapaces, sin previaautorizaci ón judicial.

11. Las cuestiones concernientes a las funciones del Estado.

12. Las cuestiones que no sean objeto dg trarsacción.,

13. Y cualquier üradete,ruainada'po,¡lá Constitución Politica del Estado o la Ley.

Artículo 5. (.EXQL{ISIoN r>rpnnseE=Quefu exgM ,¿e-la aplicacién de lapresente Ley:

r

l. Las controversias en materia laboral y de *"grn*iA"a social, por estarsometidas edisposiciones legales que le son propiai.

, :,

2. ro* ,"u *r * y .a",ixi,t gr ei6* entre e*tu¿or, suscritos por erEstado Rünnacional de Boliyip1,,gi=.cuales se rcgi**n'por las disposiiionessobre coneiüacron; aru;11!raii¡*4#."#; r*,rts*, "r,.1**o de ésros.

3. Los contratos de financiarniento extemo ryre suscriba el Estado Plurinacionalde Bol ivia con, organizaci ones u organi smos finan cieros i ntem acional es.

Artículo 6. (BIENES, oBRAs y sERVICIos coNTRATADos EN ELEXTRANJERO).

I. Las entidades o empresas estatales podrán aplicar la conciliación y el arbitraje, encontroversias que surjan de un contiato de adquisición de bienes, á¡r* o proiiriór,de servicios, con entidades o empresas extranjeras sin domicilio legal e¡ Bolioiasuscrito en el extranjero, en el marco de lo estipulado en el contratocorrespondiente.

U. En el caso de entidades y empresas públicas, éstas podran aplicar su normativaespecífica de contrataciones en el extraniero.

¡,

Page 5: Ley 708 Conciliación y Arbitraje

r i¡\cilTA (}]rl{,},+,Ll:s t,.1¡)f¡ llt.l-¡i !t\ A{ t(\t{¡ I l}i:

6.

v.

8.

Las licencias, registros y autorizaciones sobre recursos naturales en todos susestados.

Cuestiones que afecten al orden público.

Las cuestiones sobre las que .haya recaído resolución judicial firme ydefinitiva, salvo los aspectos derivaáos ¿. ru r¡..r;i¿;.'""

Las entidades o empresas estatales podrán aplicar la concilíación y el arbitraje, encontroversias que s*.¡un de un "ootiuto

o" jquiri"loná, ül"rr**, our* ; proiirionde servicios, coll eotidades o empresas extranjeras sin domicilio retar ,i^goii"iususcrito en el extranjero, en el marco á" lo estipulado *ri *i-*n*rutocorrespondiente.

En el caso de entidades y empresas públicas, éstas podran aplicar su normativa

9. Las cuestiones que versen sobre el estado civil y la capacidad.de las personas.

10. Las cuestiones referidas a bienes o derechos de incapaces, sin previaautorización judicial.

I l. Las cuestiones concernientes a las funciones del Estado.

t" *

l3' Y cualquier ótra determinadapor Ia Constifución Política del Estado o la Ley.¡.É."

Artículo 5. (EXCl,ÜslÓn EXPRE§Á). Quedan "*.l,ri¿* de la aplicación de tapresente Ley:

nier1'14;.b.;" **ri;; sociar, por estarsomefid¿ls adrsposiciones legales que le son propias.

2' Lot ucueráos comercialT y. q* inregración enfre Esta;os, suscritos por elEstado wawil ¡'*ar de B otuj,*,' lá§il;dii' r; &r4;,,p*' r iJdi rpor ici onessobre.*.itiaciá, y *an*gi¡q;áffi*rpqt en er marco de ésros.

3' Los contratos de financiamiento externoque suscriba el Estado plurinacionalde Bolivia con organízaciones u organismos financieros intemacil;d-

""-'

Artículo 6. (BrENss, oBRAs y sERvICros coNTRATADos EN ELEXTRANJER0).

I

n.

Page 6: Ley 708 Conciliación y Arbitraje

(l.Ullil-;\ l]f I{ ll¡\i.¡iri'l; r\ 1.1 {} t} l. i.l 11 I ?"J A {l I {-} }'l A 1., }l i':

Artículo ?. (RE§ERVA DE LA INFORMACIÓ$. cuando el Estado sea parte de

un procedimiento de conciliación o de arbitraje, toda la información conocida y producida

"r, ái.ho procedimiento, tendrá carácter r"r**ádo si fuera calificada como tal por normativa

vigente.

Artículo S. (CONFIDENCI ALIDAD)'

L Toda información conocida y producida por los particulares en un procedimiento de

conciliación o de arbitraje, esiontidencial. En conciliación además no tiene ningún

valor probatorio.

II. Excepcionalmente, la confidencialidad se levantará cuando:

l. Estén comprometidos los intereses del Estado, caso en el cual, la información

seráentregadaalaProcuraduríaGeneraldelEstado.

Z. Existan indicios Ae comiii#*¡ef*&, caso en el cual, la información será

entregada mediante requerimiento fiscdl u orden judicial'

L

u.

Artículo 9. (IDIOMA).

Las partes podran decidir sobre el o los idiomas lon e] que se desarrollará la

conciliación o eta*itraje, asÍcamo la participación de traductsres e intérpretes que

se requieran en la§,,actuaciones de la'conciiiacióa o el arbitraje':]

A falta de acuerdo sobre el,idioma, se empleará el castellaao.

ia de la legalidad delLa o el conciliador e§'r nsable por''la=ir,.tob§ervanc

§ontenido del Acta de co¡oiliación, no así de su cümplimiento.

La o el árbitro es responsable por las acciones u omisiones en el ejercicio de sus

funciones.

CAP|TULO NORGANIZACIÓN DE LA CONCILIACIÓN Y DELARBTTRAJE

L

il.

SECCIÓN IAUTORIDAD COMPETENTE

Artículo 11. (AUTORIDAD COMPETnNT§). El Ministerio de Justicia es la

autoridad cornpetefite para autorizar el funcionamiento de Centros de Conciliación, Centros

de Conciliación y Arbitraje, o Centros deArbitraje'

Page 7: Ley 708 Conciliación y Arbitraje

( l;t CiiTA ()ir1(ll ;{ l.¿ l]{} t)i,t.lir. : 3d A{ltL}ii¿ I. r} ti

T.

Artículo 12. (ATRIBUCTONES.TIEL MTNISTERT0 DE JUSTICIA).

En el marco de la presente Ley, el Ministerio de Justicia tiene las siguientesatribuciones:

1. Autorizar el funcionamiento de los Centros de Conciliación, Centros deconciliación y Arbitraje, y centros de Arbitrqje, y verificar sufuncionamiento.

1. Recursos específicos

2. Donaciones intemas o extemas.,-.*-..-"'

SECCION IIADMINISTRADORAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

2. Registrar los Centos de Conciliación, Centros de Conciliación y Arbitraje, yCentros de Arbitraje.

3. Apro!3r los reglamentos de conciliación y de arbitraje de los Centros deConciliación, Centros de Conciliación y ArLitraje, y Céntros de Arbitraje, enfunción a su compatibilidad con las disposiciones de la presente Ley, en unplazo máximo de ha6,1a,ciento ve*-4.e-{120) dias calendario a partir de supresentación.

, ,, i :,]:ln ,¿7::::::, . ¡,,

4. Suspe_nder de manera temporál o definitiva su autorización, cuando nocumplan coa,lá',*stablecldo en los Artícul-os tS y i7 de la presente Ley.

5. Promover la formación y capacitación en conciliación y arbitraje, medianteconveruo§ con el sistema universitario y centros autoriza¡dos.

6. Formular, aprobar y ejecutar poríticas de la conciriación.

II' Para efectol d$.'fu't4rel4ción,d9 lgs reglamentos de concil#* y de arbitaje, elMinisterio de Justicia poOr¿ requerir excepcionalmente, opinión especializada.

rr. para la otoreaci#¡ik1pru ;á u uoro*¿u¿ llamada por Ley, losCentros autorizados deberán incluir b*porur*nte en su objeto, ü'aáministraciónde la conciliación, el arbitraje, o ambos.=

Artículo 13. (FUENTES DE F'INANCIAMIENTO). Pma el cumplimiento de lasatribuciones establecídas en el Artículo precedente, el Miásterio Je ;;;;;" t*"¿rá iu,siguientes fuentes de financiamiento:

Page 8: Ley 708 Conciliación y Arbitraje

{;A(:]iTA ÜF]ClALll§T¡\ l,]t) Pt,Ul{. t'}¿.,4 {ll {-} }'¡A l' Il r' B(} l'l V i A.

Artíeulo 14. (CLA§E§).

L Las pefsonas jurídicas podrán :o.n*ituir administradoras de conciliaciól y

Arbitiaje, bajo las siguientes modalidades:

1. Centros de Conciliación'

2. Centros de Conciliación y Arbitraje' '

3. Centros de Arbitraje.

¡. ?ara el desarrollo de sus actividades, las y los conciliadores y las y 1os árbitros,

deberan ,*girt**. en uno de los csntros autorizados, a excepción del arbitraje Ad

Hoc.

III. Las instituciones públicas.¡ ..m,#fl, **:9i,, sus atribuciones' podran administrar

centrosdeconciliación. '.';i"":*l .:.:4

Artícuto 15. {REÉr|llSi-fms¡r.pa*" onas- iu@as*,'deberán. cumplir los

siguientes requisitos par; i_g.t4tt itti ¿n á¿müiitiadoras de *ffi99'arbrtraje:

1.

.1".. :,:'::;:' tiil*J .

":.:;¡5..':P::,1,:i.:, .ii:::= ::.::ifiir\i:i.. " :

2. Reglamm.-tp.,deconciliacj¿n$arbilr"j§;'á,@ou.= oporel Ministerio

3. contar *ry *it ¿. *á*"'" " fi¿tl ?=,.,,'',=E

dS' *u o un árbitro'

acreditados;,=: .. - ,-- '=,¡it= §i;=r-rtf=tt..:{

4. Infraestructur" or" t,r*o!- t* yryi,iionel tec*.* y administrativas de

acuerdo a la normativá de la autoridad compétente'

Artíctrlo 16. (ATRIBUCIONES). Los centros autorizados, tendrán Ias siguientes

atribuciones:

, l. Prestar servicios en conciliación, en arbitraje, o en arnbos

Z. Acreditar y designar a sus conciliadores o a sus fubitros, según corresponda'

3. Suspender temporal o definitivamente a sus,conciliadores o a sus árbitros, porf - t --- -1^--- ^-+^ i-+^*¡ ;lal I 'anlrn

incumplimiento det reglamento intemo del Centro'

4. Definir el arancel por el servicio prestado'

Page 9: Ley 708 Conciliación y Arbitraje

(;;t{ lfT'Al,l:, ,: :r Ll ;){ i ', I i-.,(,J\ ¡ {

¡ \l:1,'r.r II :t'it 1,r¡:/ á f I t-

I l {,} t\:,q L I} }-i :}i} l, l V t i1

Artículo 17. (OBLIGACIONES). Los centros autorizados tendrrín las siguientesobligaciones:

1. Elaborar y aplicar sus reglameritos tle conciliación, de arbitraje, o de arnbos,en el marco de lo establecido en la presente Ley.

2. Elaborar y aplicar los códigos de étic4 a los que deberán someterse s11s

conciliadores, árbitros, o ambos.

3. Presenfar semestralmente al Ministerio de Justici4 los inforrnes estadisticos einfbrmación relacionada.

4. Presentar información estadística a requerimiento del Ministerio de Justicia.

5. Diñmdir en medios de comunicación,p'.a través de su portal Web, e1 aranceldel servicio y la nómina tmgu iüütr y los conciiiudor*, y áe hs y losárbitros, querde-berán ser puestos$conocitniento del Ministeriode Justióia.

6. Cgntar-,.con1ln registro y ;¿h Eiir* u illd" üorrciliación y laudosarbitrales.

'tl

7. Contrio-uir al desarrollo de capacidades de las y los iánciliadores, y evaluar sudesempeñ6

8. Obtener la autorización de funcionamiento ante el Ministerio de Justicia ymarrtenei'J$:$@e,

Arfículo I8. SROHIBICIÓN). Los centros autorizad* ,o podnin intervenir niadministrar casos en los que éste p-, cualq.urgTa,,,,,,, *ü§ O*ueá* , *"

"rr*"rqren eu las

causales establecid¿s en el Artícu$ 74 de la piesente Léy, en lo que sea aplicable, bajosanción de nulidad de todo lo acfirado.

'-r

ATtíCUIO T9. (SERYICIO DE CONCILIACIÓX DEL MINI§TERIo DEJUSTICIA). El Ministerio de Justiciq conforme a sus atribuciones, estii facultado parabrindar conciliación entre particulares, en materia civil, familiar y comercial.

rÍrur,o rrCONCILIACIÓN

CAPÍTULO IDI§PO§ICIONES GEN§RALES

I

rt-

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{,Á{--ilTA {}FT{-f ALtisl.AllL! t)!,l.jl"(1N A(llt.)hJA i. llli

Artículo 20. (NATURALEZA). La conciliación es un medio alternativo de

solupión de controversias al que las personas natur¿les o juridicas, públicas o privadas,

nacionales o extranjeras, accéden libre y voluntaiiamente, antes o drrante un proceso

judicial o arbitral, con la colaboración de una o rx1 tercero irnparcial denominado

conciliador, que se ejercitará en el marco de la presente Ley.

Artículo 21. (ÁMBITO MATERIAL). Se po&an someter a conciliaciÓn las

controversias derivadas de relaciones jurídicas contractuales o extracontractuales, QUe

puedan ser resueltas mediante la libre disposición de derecho§ y no contravengan el orden

público.

CAPÍTULO IIR§, GLAS PROCEDIMENTALE S

Artículo 22. Ov1EDIOS ACCESORIOS). La mediación, la negociación o la

amigable composición podrrán acom#3qg- a l-. ggSciliación, como medios accesorio§,amigable composición podnán aco-ffiP,,1q.9- a la 9$rcrllaclon, c(

independientes o integrados a esta, coiifur@,lo dgn las partes.

et tugm que r",r.r¿* üs partos, utuit"**'n$iíiiiff iv allii$-[to li §e r ealizar á conforme al

siguiente orden:

l. Donde *"^d*Au cr*plir la obligación.

-'.'Í|.l=', '" ,'',ii.. F,.tt3. El de la iesi$q¡cia de l-q^o dE! -b ig$t '

li l: i:',,i+

fiil

Artículo 24. (SOLIüfUU.B n'nTACtÓW¡. ' "

I. Las partes, *r, forrna"loifjiñtá o *rp**tla podrán'sotiéitar ta conciliación ante un

Centro de Conciliación o Centro de Conciliación y Arbitraje de su elección.

¡¡. Se irrvitará a las partes en forma inmediata para la audiencia de conciliacién, por el

medio más expeáito y eficaz, indicando sucintaménte el objeto de la conciliación,

las ventajas Y efeclos.

Artículo 25. (PARTICIPACIÓN Y REPR§§ENTA'CION).

rqniÁn e, el nrocerl a admitirá Ial. ' La participación en el procedimiento de concili¿ción es personal. Sr

representación acreditada mediante poder especial otorgado al efecto, en cuyo caso

supone la declaración de voluntad del representante que interviene a nombre, por

' r;nta y en interés del representado, surtiendo sus efectos legales conforme 1o

determinado Por la Presente LeY.

l0

Page 11: Ley 708 Conciliación y Arbitraje

{,l,tilrT'A *Il{lL.\L.l1'l'A D{l tL'?,[,J¡{ I FiA{;tr}}J§ ]. l}ir

F

L

Las persoaas naturales o jurídicas domiciliadas en el extraqiero, podrán designar unmandatario para conciliar en su nombre y representación. Si corresponde, el poderespecial o instrumento de delegación de la representación deberá estar debidamentetraducido y validado por la autoridad competente.

Arrículo 26. (ELECCIÓN y DESIGNACIÓN DE LA O Et CONCILTADOR).

El Centro autorizado deberá proporcionar la lista de sus conciliadores? garantizandoque las partes tengan el derecho de libre elección.

La elección de la o el conciliador se realizará por acuerdo de partes. A falta deacuerdo, lo hará el Centro de Conciliación o el Centro de Conciliación y Arbitraje,de la lista de sus conciliadores.

II.

nr. A partir de su designación, la o el conciliador asumirá responsabilidad por susactos.

s"e

-tYlr

Arrícuro 27. (USO DE TECNOLOCÍfl# DE COMUNTCACTÓ$.;, ,,

Las comunicaciéfl.sF-'A*f.r.r.anle,fá óé**lliációo, ierán por el dedio que acuerden las

Se podlín apii$ffi1las nuev-as tecnologías de,i aci*ii-i;gr-=. unicación, incluso

I,

II.

I.

II.

en las audiencias,

:::::=.,.,,.:-

Artícülo 28. (*I}B.I§NCIA§).'1¡ i'i:l t

la resolución de la controversia. Efi easo necesario y bajo absoluto respeto delprincipio de imparcialidad y confidencialidad, podrá efectuar entrevistas privadas yseparadas con cada una de las partes, previo conocimiento de la otra.

Artículo 29" (AUXILIO TÉCNICO). La o el ,or,¡rrrudor, previo consentimientode las partes, podrá requerir el auxilio técnico de un experto que contribuya a precisar lacontroversia y a plantear altemativas de solución. La o el experto será remunerado conformedisponga el reglamento del Centro de Conciliación o del Centro de Conciliación yArbitraje.

Articulo 30. (CONCLU§ION DE LA CONCILIACIÓry.

I. La conciliación concluirá con la firma del Acta de Conciliación.

il

E-

Page 12: Ley 708 Conciliación y Arbitraje

il.

{.IA{IilTA ÜF]ilIALr}É1. r.s'I"A1,1{} Pt. 1:11 INA{I{}§AL't}r. B{}t,l\¡tA

El procedimiento de conciliación se dará por concluido en caso que¡ Las partes nolleguen a un acuerdo; cualqriera de las partes declare al conciliador su voluntad deconcluir la conciliación; una de ellas abandone la conciliación. Este hecho deberáser debidamente.registrado por el conciliador, cuyo contenido rnínimo será:

l. La identificación del conciliador y las partes:

2. La relación sucinta y precisión d.e la controversia.

3. Lugar, fecha y hora.

4. Iirma de la o el conciliador.

En ambos casos, Ia o el conciliador deberá otorgar a las partes copia auténtica deldocumento respectivo.

III.

cÁ-¡i'* nr,. !

ACT&.D§IA. CIÓN

Artículo 31. (ACT&.IIE CONCITIACION).

I. El Acta ¿e Coniitiáción es éi instrumento jurídico qué éxpresa el consentimientolibre y voluntario de las partes, de llegar u * ffio bffi*i"l

II. Si el acuerd§,,ie@iliatodb trer¿ par.ciali §l Acta 'i'iConciliación contendráexpresamente tos puntos respecto de los cuales se hubiera llegado a solución y los

Artículo 32. (C0!$f}ff *AffiMOS DEL ACTA DE:CONCILIACIÓ$.Los contenidos mínimos del Alta ¿'d:bonciiiaé*6á,=sonr i

l. La identificación de las partes.

2. La relación sucinta y precisión de la controversia. '

3. El acuerdo logrado por las pafies con indicación de modo, tiempo y lugar decumplimiento de las obligaciones pactadas, y en srr caso, la cuantía.

4. Las sanciones en caso de incumplimignto, cuando corresponda.

5. Las garantías efectivas o medidas necesarias para garantizar su ejecución, sicorresponde.

6. Lugar, fecha y hora de la conciliación.

t2

Page 13: Ley 708 Conciliación y Arbitraje

{. ;;,\t ;nl A {"}f 1{,li¿l_ii!'l ¡\ l)l-') Pi.i..l l( I N A {.;I¿.} NA t, I.} !r ii{-} t.i V I ¡1

7. Firrna de la o el conciliador y de las partes.

Artículo 33. (EFICACIA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN). El Acta deConciliación desde su suscripción es vinculante a las partes, su exigibilidad será inmediata yadquirirá la calidad de cosa juzgada, excepto en las materias establecidas por Ley, cuando serequiera la homologación por autoridad judicial competente

ATtíCUIO 34. (EJECUCIÓN FORZOSA DEL ACTA DE CONCILIACIÓ$. ENcaso de incumplimiento del Acta de Conciliación, procede la ejecución forzosa del Acta deConciliación, conforme al procedimiento de ejecución de sentencia ante la autoridad judicialcompetente del lugar acordado por las partes. A falta de acuerdo, la autoridad judicialcompetente será la del lugar donde se haya celebrado el acuerdo.

Artículo 35. (§,J§cucrÓx »rr,¿c"ra DE coNCILIACIÓN INTERNACIoNAL)"Las actas de conciliación suscritas en el extranjero serán reconocidas y ejecutadas en elEstado Plurinacional de Bolivia, de co¡formidad a,las noffnas sobre cooperación judicialinternacional, establecidas en la norma procesal ciül vigente.

.

. ,.,,r,r ..._.

. .

. 1,.. . .::::: a.,:

"^ o;tt;*t?xDoR

:

t

Artículo 36. (ACREDITACIÓN). La o el Conciliador, p* r*r acreditado, deberácumplirmínimamentelossiguientesrequisitos:

i. Competrncídrdnnostda eneonciJiásifu.

2. ro,*rriá üH*ouli*iár ii 'u ; i

Artículo 37. (DERESHOü DEBERES y PROHTBTCIóN).

I. Percibir los honorarios profesionales por el servicio prestado por caso, deacuerdo al arancel aprobado, excepto las y los servidores públicos que prestanservicios en conciliación.

2. Recibir capacitación por el ente acreditador y del Centro de Conciliación odel Centro de Conciliación yArbitraje, del que es miembro: .

lI. Son deberes de la o el conciliador:

1. Actuar con transparencia y conforrne a los principios establecidos en lapresente l.ey, cuidando los intereses de las partes y sus derechos.

l3

Page 14: Ley 708 Conciliación y Arbitraje

l

j

4.

5.

{.jA{,IüTA ÜFTilIA{,li S'l' A ü tl P 1. 1¡ ll I N "4 {.1 I {.} N Á t. t} t * r*} l. ! \¡ ¡ Á

Velar por la legalidad y los contenidos mínimos del acta de conciliación.

Remitir a la autoridad competerite los antecedentes, cuando existan indiciosde comisión delictiva.

Negarse a proceder en las controversias no conciliables o reñidas con la Ley.

Realizar las diligencias necesarias para alcarzar la mejor solución de lacontroversia.

ilr.

6. Y otros establecidos por norna expresa.

La o el conciliador está prohibido de percibir otros ingresos

honorarios pactados en basá al arancel profesional.a los

Artículo 38. (INCOMPATIB.={]L.=|!AD), IÍ?,#, el conciliador no podrá acfi¡ar como

iirbitro, asesor o apoderado de las =nffier¡geruinieniés

en la conciliación por el mismo

asunto, en cualquiei proceso.judictql.o *UitrE$: Uiá airp*ición no.,se aplica a la o et ÁrbitroÚnico o al Tribunal Arbitral que en sus funcio.@ aplique la conciliación.,]:

r'l¡;r,r,,..,':=

:.:li] ::-]::

ffi:t:i¡tlitlttltl.:,ii1

=::T-ÍiuI,o ilr ::-: r

liii'¿ngrrnAJn, .

lilllii :-' i''r=CAPÍTIJLO T

L

. ',,,, I,iSrSPO$CIONES-G§}{§ LES.iriir rii,', "

: SECCTÓN IRE,GLAS

., :::,,tt ,! ..-;

^,

Artículo 39. (NATURALEZA)

Et arbitraje es ul medio altemativo a la resolucién.iudicial de las controversiasentre las partes,'sean éstas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas,

nacionales o exkanjeras cuando.éstas versen sobre temas que no estén prohibidospor la Constitución Política del Estado y la Ley, ante la o el Arbitro Unico oTribunal Arbitral, pudiendo ser un arbiffaje institucional o arbitrajeAd H.oc.

El arbitraje Ad Hoc es una modalidad arbiral no institucional, en el cual las partes

establecen procedimientos, efectos, nombramiento de fubitros y cualquier otracuestién relativa al proceso arbitral, en el marco de la presante Ley,,

!

Artícuio 40. (ARBITRAJ§ trN DERECHO O ARBITRAJf, EN EQUIDAD).

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Page 15: Ley 708 Conciliación y Arbitraje

I.

II.

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Arbitraje en Derecho es aquel en el que la o el Á¡bitro Único o el Tribunal Arbitraldebe resolver la controversia aplicando estrictamente la norma jurídica pertinente alcaso, para fimdamentar su decisión.

Arbitraje en Equidad es aquel en el cual la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral,resuelve la conhoversia de acuerdo con su leal saber y entender, según su sentidonatural de lo justo y de acuerdo con lo correcto

Es potestad de las partes decidir que la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral,resuelva la controversia en derecho o en equidad.

Cuando no exista pacto expreso con respecto al tipo de arbitraje, éste será enderecho.

Artículo 41. (OPORTUNIDAD DELARBITRAJE). El arbitraje podrá iniciarse:

III.

Iv.

:l::''Antes de unproceso judie {;'.§yt til que podría promoverse.

Durante un proceso ¡uaiciJ, confonne a la normativa procesalcorrespondiente, concluyendo el iniciado.

Artículo 42. (CLÁUSULAARBITRAL). Lrcláusula arbitral es el acuerdo escritoestablecido en una cláusula de un contrato, en la cual las partéi se obligan a someter suscontroversias derivadas del indicado contrato, a arbitraje.

l.

2.

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ilt.

Artículo ¿:. (doWENIO ARBITRALII,,:i -. -.ii"

El Convenio Arbitral es el acuerdo qu* r. instrumer¡ta por escrito en otrodocumento posteriordife-rénte ál centrato, nne!¡1"e"@mpades se obligan a someterlas controversias a.dbisájáfi ,.

ii

El Convenio Arbitral debe constar en un soporte fisico, electrónico o cualquier offoque deje constancia de la expresión de voluntad de las partes, manifestada enconjunto o en forma sucesiva.

El Convenio Arbitral hará reftrencia a una relación contracfual o extracontractual.

ATtíCUIO 44. (AUTONOMIA Dtr LA CLÁUSULA ARBITRAL O CONVENIOARBITRAL).

I. Toda cláusula arbitral o convenio arbitral que forme parte de un contrato, seconsidera como un acuerdo independiente y autónomo con relacién a las demásestipulaciones del mismo.

t5

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ft. La nulidad o anulabilidad, ineficacia o invalidez del contrato no afectarét a laCláusula Arbitral o al Convenio Arbitral.

Artículo 45. (EXCtrPCIÓN IIE ARBmRAJE).

La existencia de una cláusula arbitralo convenio arbitral, importa la renuncia de laspartes a iniciar proceso judicial sobre controversias sometidas a arbitraje.

La autoridad judicial que tome conocimiento de rma controversia sujeta a cláusulaarbitral o convenio arbitral, debe inhibirse de conocer el caso, cuando lo solicite laparte judicialmente dernandada. En este caso, dicha parte puede oponer excepciónde arbitraje en fotma documentada, de acuerdo a rcrmativa procesal vigente. Laexcepción será resuelta sin mayor trámite, mediantr resolución expresa.

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ilr.

SigUlent(

notificacArbitrajeArbitral,

aceptaci(celebraciúltimo a

procesalrdoscientr

Tribunal.

III. Constatada la existencia de la cláusula arbitral o cour-enio art'itral 1, sin lugar arecurso alguno, en el marco de la presepte Ley, la ar¡orinlad jodicial competentepodrá:

Declarar probada la ex*epeión $g'dWaje, a

Pronunciarse sobre la nulidad o ejecución imposible de la r,-I¡áus¡Ie ae'biral odel convenio arbitral, desestimando la excepqión de abitraje-

1.

2.

IY.

I.

No obstante de haberse ent¿blado acción judicial, se podá inicir o pmsryurr lasactuaciones arbitrales y dictar laudo arbitral mientras la excepcion e*e Én tl=nireante la autoridad judicial.

Artículo 46. (REN{INCIA AL ARBI'TRA JE).

La renuncia al arbitraje será válída'úúicamente cuando conc¡rr§ 1¡ r,wfurl detodas las partes, hasta antes del laudo arbitral, de Ia siguiente l-orma:

l. Renuncia expresa, será mediante comunicación escrifa cxrú' ¡ &u o elArbitro Unico o al Tribunal Arbitral en forma conjunta seFreo wrr?-en cuyo caso podrán recurrir a la vía jurisdiccional o s. m *-tisgalternativos de solución de controversias que consideren cl.'rrrr*Enr.

2. Renuncia tiácita, será cuando una de las partes es demm:hür idhirheotepor la otra y no opone una excepción de arbitraje c-cm-Éw ¡ rynriraprocesal correspondiente.

No se considerará renuncia tácita al arbitraje, el hecho que cr¡al¡fu¡&ürrgures-antes o durante el procedimiento arbitral, solicite de r¡na ¡rúH jdcialcompetente la adopción de medidas preparatorias de demamdn * ¡n¡il¡mr s ¡$Edicha autoridad judicial conceda el cumplimiento de las mis:mar*

II.

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Page 17: Ley 708 Conciliación y Arbitraje

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Artículo 4?. (REGLAS DE INTERPRETACIó$

Cuando una disposieión de la presente Ley otorgue a las partes la facultad dedecidir librernente sobre una cuestión determinada, las mismas podrán autorizar auna teicera persona, natural ojurídica, a que adopte esa decisión.

Cuando una disposición de la presente Ley se refiera a un acuerdo de partescelebrado o por celebrar, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas lasdisposiciones del reglamento de arbitraje que las partes hayan decidido adoptar.

Las normas referidas a la designación de la o el Árbitro Único o la constitución delTiibunal Arbitral y al procedimiento arbitral, son de carácter supletorio en relacióna Ia voluntad de las partes. Éstas, por mufuo acuerdo, podrán proponer a la o elÁrbitro Único o al Tribunal Arbitrai la mod.ificaciOn parcial o la cornplementaciónde las norrnas del procedimiento previstqs_et fu presente Ley, siempre y cuando noalteren los principios del arbitrajC y las dontroversias sometidas a Régimen Especialo excluidas del arbitrqie. ': i.,, =-# q

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Artículo ¿t. OtErÁ$ DEi ffi#fu¡*i. Las etapas del proceso arbitral son las

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.:.:. :.a ::a);:::-:::..,,;:l#r,,'?:itr.':.',...,

Artículo 49. (ETAPA INÍCIAL). Lá etapa iniciál comprende desde la fecha denotificación c.on la solicitud de arbitraje al Centro de Conciliación y Arbitraje o al Centro deArbitraje, hasta la fecha de aceptación de la o el Árbftro Único o la constitución del TribunalArbitral, o desde el día de la última sustitución de los mismos.

Artículo SO..(ETAPA DE MÉRITOS). La etapa de méritos comprende desde laaceptación de la o el Árbitro Único o la constitución del Tribunal Arbitral, hasta la fecha decelebración de la audiencia conclusiva o la presentación de escritos post audiencia o delúltirno actuado procesal que tenga como consecuencia el cierre de las actuacionesprocesales. Salvo acuerdo de partes, la duración máxirna de la etapa de méritos será dedoscientos setenta (270) días.

De rnanera excepcional y debidamente fundamentada, el Árbitro Único o elTribunal Arbitral, podrq ampliar el pl.azo hasta kescientos sesenta y cinco (365) dias.

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Etapa de Méritos.lr: - ,: ,. :tt: . : : :

Etapa de elaboracjón y emisión del Laudo Arbitral.

2.

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4. Etapa Recursiva.

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Page 18: Ley 708 Conciliación y Arbitraje

AÉíCUIO 51. (ETAPA DE ELABORACIéN Y EMTSIÓN DEL LAUDOARBITRA.L). La etapa de elaboración y emisión del laudo arbitral comprende desde lafecha de celebración de la audiencia con§lusiva o la preserüación de escritos post audienciao del último actuado procesal que tenga como consecuencia ei cierre de las actuacionesqrocesales, hasta la fecha de notificación a las partes con el laudo arbitral emitido por la ó elÁrbitro Único o el Tribunal Arbitral. Salvo aiuerdo entre tas partes, esta étapa tendrá unaduración máxima de treinta (30) días calendario, prorrogables por un plazo similar por unasola vez. '

Artículo 52. (ETAPA RECURSI\/I\). La etapa recursiva comprende desde lanotificación formal del laudo arbitral hasta que adquiera calidad de cosa juzgada.

Artículo 53. (PLAZOS DEL PROCI DIN{IENTO)

I. Los plazos previstos en la presente Ley serán computados en días hábiles, conexcepción de aquellos plazos determinados expresamente como días calendario.

U. Los plazos podrán ser reducidos ó prorrog$s siempre que exista acuerdo departes, excepruando 1o seiialado en elArtíeulo 5O ¿e la presente Ley.

III. Los plazos coffen a partir del día hábil siguiente de su aotificación, si éste vence endía sábado, domingo o feriado, se trasladaráal díahábil siguiente.

IV. Son dÍas hábiles para efectos de la presente Ley, de lunes a viernes, exceptuandoferiados,

Artículo 54. (SEDE IIET. ARBITRAJE).,

I. El arbitraje nacional @n&á sorno sede el Estado Pfunnacianal de Bolivia sometidoa ta normativa botivian a,Las;;*;;;"d',á";;;;;il;i;;;.i;" ;;'audiercias y impedim

otras diligencias fuera del territorio del Estado Plurinacional de Boliria

U. Si las partes acuerdan en la cláusula arbitral o convenio arbitral. qrr el arbitrajetenga una sede distinta a la del Estado Plurinacional de Boliria- será consideradooomo arbitraje internacional " sometido a la normativa qus truerden las partes,siempre y cuando no vulneren la Constitución Politica del Esta&r ¡" !a I-e1-

Artículo 55. (LUGAR DEL ARBITRAJE). Las r€r.miffiL ¡¡rlierrcias ydeliberaciones se celebrarán en el lugar que acuerden las partqi en scr dsüüc¡o dicho lugar repressnlserá determinado por el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral.

instituci(Artículo 56. (IIERECHO D§ OBJETAR). L§ F@ eüeet objetar el rmparcra

incumplimiento de la presente Ley o de algun requisitc eEebtxüo a !r clfus¡¡ta abitral oconvenio arbitral, al momenfo de la designación de la o et -irtim l-iico o da efectuarse la fallezca-

audiencioportunt

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Page 19: Ley 708 Conciliación y Arbitraje

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I;ACfiTÁ fiFIC]Ai-1. Ii S T Á tr) (] p l, [J R I ?it A {.; tr L} },¡ ¿ I. I} ti Íi ¿} I

audiencia . de constitución del Tribunal Arbitral, salvooportunamente por razones debidamente justificadas.

que demuestre que no objetó

SECCIÓN IIÁnrrrnos

Arrícuto 57. (REQUISTTOS PARA sER ÁRBITRO).

Los requisitos mínimos para ser designado como Árbitro, son los siguientes:

l. Encontrarse en pleno ejercicio de su capacidad de obrar, conforme a Ley.

2- Responder al perfil profesional idóneo, a ser definido por el Centro deConciliación y Arbitraje o el Centro de Arbitraje autorizaáos, salvo para elcaso de arbitraies Ad Hoc.

3. No tener sentenciacurnplinniento. i;,,

en materia penal, pendiente de

reclamo al

Artículo 58.impedimentos para ser Árbit il,

t=:t- :.j= sll,*l. Inexistencia dé''alffi de

presente Ley.

Desempeñar el servicio público.

Ejercer la actividad de operador de bolsa.

Artículo 59' (IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA). Las o los tubitros norepresentan los intereses de ninguna de las partes y no podrán ser influenciados por ningunainstituciÓn, autoridad, instancia o tribunal, debiándo ejercer sus funciones con absolutaimparcialidad e independencia.

Articulo 60. (IMPOSIBILIDAD DE EJERCICIO). En caso que un ÁrUitrofallezcq renuncie o tenga incapacidad temporal mayoru qoin.. (15) di;, i".upuriáuá

En caso del ,=t! ¿ uoc, ta parte que lo#ffi* ur l'$-lsna responsabilidadpor la verificacíén de estos requisitos, e1 \finisterio de Justicia no aOmitirá ningún

... 'ii::::::if:i=jrl.;§En . ARBITRO). Constituyen

.d.

establecidos en el Artículo 57 de la

2.

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Page 20: Ley 708 Conciliación y Arbitraje

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definitiva, impedimento legal o concurrencia de causal de recusación que imposibilite elejercicio de la función arbitral, se designará un Árbitro Sustituto, a solicitud de las partes odel Tribtmal Arbitral.

Arrícuto 61. (NÚMERO DE Ánrtrnos¡.

I. Las partes podtán detenninar libremente el nrimero de árbitros que resuelva lacontroversia, debiendo ser siempre en número impar.

n. Si las partes no han convenido previamente en el número de arbitros o si con lasolicitud y la contestación se presenta discrepancia en el número de arbitros, elarbitraje se llevará a cabo con tres (3) árbitros

Arrículo 62. (DESTGNACIÓN DE ÁRBITROS).

I. En el arbitraje con Árbitro Único, las partes designarán de común acuerdo alÁrbitro.

II. Salvo acuerdo de parfes, ea el arbirqie con tres (3) o mas árbitros, cada partedesignará a un número igual de ártitros, en el plazo de diez (10) días, desde laúltima notificación con la contestación a la solicirud de arbitraje, debiendo entreéstos, en el plazo de diez (10) días, elegir at Ártitro impar.

III. A f¿lta de acuerdo de las partes o de ios árbitros, la desigaación de uno o variosárbitros será efectuada por laAutoridad Nominadora en el plazo de diez (10) días.

IV. La designación de la o el Árbitro Único, ÁrUitro Sustituto, Áibltro de Emergencia yde los miembros del Tribunal Arbitral, efectuada por las partes o la AutoridadNominadora, será notificada de forma personal a cada uno de los ¿irbitrosdesignados. 'i,

V. Si dentro de seis (6) días computables a pafiir de la fecha de su notificación- lapersona designada como Á¡bitro no acepta por escrito la designación. se pru-erleráa designar uno nuevo de acuerdo a lo establecido en la presente Le1'.

VI. En caso de que el o los árbitros designados acepten su designacitrn- en ei plazom¿iximo de seis (6) días, deberán hacer llegar al Centro de Conciiiar-iom 1'-{rbitrajeo al Centro de Arbitraje, la Declaración de aceptación- drspom:hilidad,imparcialidad e independencia; cuando corresponda también det¡Érá mfcrmar lasposibles causales de recusación.

Artículo 63. (PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL). Sahr, rol¡erd"* Ce grtes. lapresidencia del Tiibunal Arbitral la ejercerá el Árbitro designada pr kx ¡tro¡us tñ¡signadospor las partes, y a falta de acuerdo, será el designado por la Ai¡roidai )úmú¡ntm-

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Page 21: Ley 708 Conciliación y Arbitraje

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Artículo 64. (AUTORIDAD NOMINADORA).l

Las partes podran acordar la designación de una Autoridad Nominadora, confacultades para designar o sustituir árbitros o resolver recusaciones.

A falta de acuerdo, el Cenfro de Conciliación y Arbitr4ie o e1 Centro de Arbitraje,conforme a sus reglamentos, designará una Autoridad Nominadora.

A falta de ac¡rerdo, en el arbitraje Ad Hoc, la Autoridad Nominadora será el Juezcompetente

Arrícuro 65. (DESTGNACIÓN DE ÁRBTTRO SUSTTTUTO).

§n el caso de que sea Árbitro Único, se designará al Árbitro Sustituto conforme alprocedimiento de designación del mismo.

En el arbitraje con tres (3) o m&árbitro*, *"'procederá de acuerdo a 1o siguiente:

1. Si la o el Árbitro a sustituirse fue de¡íVrado por una de las partes, la mismaparte procederá a la designación del Arbitro Sustituto.

2. Si la o el Árbitro a sustituirse fue designado por los árbitos, éstos procederiln

:

En todos los casos descritos anteriormente, a falta de aeuerdo, el Árbitro Sustitutoserá desi gnadá,$"1di,,,', Autoridad Nominaüáá

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Arrícuto eo. 1ÁUUENCIA y c* rtocm,ÁL). La o et Á¡bitroÚnico o el Tribunal Arbitral, -conv-ucaÍá a las partes lt," *u audiáncia, en la cualcoqiuntamente con las parte§ i .sé= ermináiá ef catendario procesal, que podrá sermodificado en cualquier momento por voluntad de las partes.

Arrícuto 67. (ÁRBITRO D§ EMERGENCIA).

I. La o el Árbitro de Ernergencia se habilitará previa a la designación de la o'elÁrbitro Único o Ia constitución del Tribunal Arbitral, siempre

*que exista acuerdo

expreso enfe las partes en la cláusula arbitral o el convenio arbitral, a solicitud deura de las partes, para:

1. Resolver la procedencia o improcedencia de las medidas cautelaresexpresamente acordadas en la cláusula arbitral o convenio arbiffal, ysolicitarlas a la autoridad pública o privada si corresponde.

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Page 22: Ley 708 Conciliación y Arbitraje

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2. Solicitar a la autoridad judicial la aplicación de medidas cautelaresemergentes no aQordadas por las partes en la cláusula arbitral o con,venioarbitral.

3. Solicitar a la autoridad judicial la aplicación de medidas preparatorias para lademanda arbitral.

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III.

IV.

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La aplicación de las medidás cautelares sólo podnán resaer sobre los bienes,derechos y obligaciones de las partes"

Las medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no se formalizara la solicitudde afbitraje e¡ el término de quince (15) días. Serán aplicables las normas vigentesen materia Procesal Civil.

La resolución motivada que emita el Árbitro de Emergencia con relación al numeralI del Parágrafo I del presente Artículo, será de cumplimiento obligatorio por laspartes, pudiéndose acudir al auxilio judicial en caso de incumplimiento.

x

La o el Árbitro Único o el Tribunal Arbifral podrá mantener, modifical dejar sinefecto o anular lo dispuesto por elÁrbitro de Emergencia.

Las disposicioires sobre el Árbitro de Emergencia no impiden que cualquier partesolicite medidas cautelares urgentes a una autoridad judicial competente, encualquier momento.

Artícuto 68. (SOLICITUD DEL ÁRBITRO.DE trMERGENCIA).

La parte que desee recurrir a un Artitro de Emergenei*, daberá dirigir su solicitudal Centro de Conciliación y Arbitraje o al Centro de Arbiiraje

La petición deberá contener la siguiente información:

l, Señalar la cláusula arbitral o convenio arbitral, que contenga la manifestaciónde la voluntad de las partes de someterse al Árbitro de Emergencia.

2. El nombre completo, descripción, dirección y otra información de contacto decada una de las partes y de toda persona que represente al peticionario-

3. Una descripción de las circunstancias que han dado origen a la solicitud de lacontroversia a ser sometida al arbitraje.

4. Indicación de las medidas preparatorias o cautelares erpmienfu hs razonesque justifiquen su aplicabilidad antes de Ia designrion dE la o el Á¡bitroUnico o Ia constitucién del Tribunal Arbitr¿l- § éms no tn¡bieran sidoacordadas en la cláusula arbitral o convenio atrhirrat

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Page 23: Ley 708 Conciliación y Arbitraje

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Cualquier acuerdo sobre la sede del arbitraje, las normas jurídicas aplicableso el idioma del arbitraje.

Otras establecidas en el Reglamento del Centro de Arbifraje o del Centro deConciliación y Arbitraje.

de Emergencia será la misma acordada para el'arbitraje.

La petición será redactada en el idioma del arbitraje si éste hubiera sido acordado

Arrícuto 69. (DESIGNACTÓN DEL ÁRBTTRO DE EMERGENCIA).

El Centro de Conciliación y Arbitraje o el Centro de Arbitraje,. de acuerdo a susreglamentos, designará una o un abogado como Árbitro de Emérgencia dentro ds unplazo de diez (10) días desde que haya recibido la solicitud.

una vez que el Árbitro de pmergenqia haya sido designado, el centro deConciliación yArbitraje o el C#tro Oe Ántitraje, comunicará a la parte solicitante yentregará los antecedentes al nrUitrO de Émergehcia.

s j§'Antes de seg deqig8ada, tpdá Ééxónd'=süseeptiblo- aCItuar oorno Árbitro deEmergencia, suscri üna deClaraciórr de aceptación; d#nibilidad, imparcialidade independencia. E1''Centroirde Conciliación]-Afbitr$ o Cenffo de Arbitrajeenviará copia dé dicha declaración a la parte solicitante, quien,por única vez podrásolicitar la sustitución del mismo,

"mó .n el cual ri i*tro de Conciliu.ió, y

Arbitraje o elCéáiib de Arbitraje, en el plazo de&z (toy'*ius, deberá pro..á.r u tunueva designación.

{ {ruitrg ¿.=4 f+ p podrá actuar como ¿.uiu" en ningún arbikajerelacionado con la Controversia que haya daSo origen a la solicitud. -

, -.$":ArIíCUIO 70. (SEDE DEL ARBITRO DT EM§RG§ÑCIA}. LA SCdE dEI ÁrbitrO

5.

6.

Artículo 71. (RESOLUCIÓ$.

El Arbitro de Ernergencia deberá ernitir resoluciónsolicitud, en el plazo de cinco (5) días siguientes aantecedentes.

que conced¿ o deniegue lala fecha de recepción de los

Lo dispuesto por la o ei Árbitro de Emergencia será trarnitado por el Centro deConciliación y Arbitraje o el Centro de Arbitraje, de acuerdo al siguienteprocedimientó según corresponda:

1. Remitirá a la autoridad pública o privada que corresponda para sucumplimiento en el plazo de tres (3) días, si se trata ¿e me¿idas que no

23

Page 24: Ley 708 Conciliación y Arbitraje

requieren de auxilio judicial, en aplicación del numeral 1 del Parágrafo tr delArtículo 67 de la presente Ley.

2. Remitirá la solicitud al Juez competente, Quien deberá resolver y ordenar sucumplimiento a Ia autoridad correspondiente, sin mayor trámite en uft plazode tres (3) días.

La autoridad judicial se limitará a cumplir la solicitud sin pronunciarse sobresu procedencia, ni admitir oposición o recurso alguno. Salvo que la medidasea contraria al orden público, en aplicación de los numerales 2 y 3 delParágrafo I del Artículo 67 de la presente Ley.

La resolución quedará sin efecto para las partes. cuando:

1. La o el Á¡bitro Único o el Tribunal Arbitral así 1o determine.

2. Concluya el arbi*aje de modo extraordiaario.

3. No. se haya presentado la solicitud de arbitraje en el plazo establecido por lapreselte Ley.

Artículo 72. (CONFROL). El Centro de Concil{ación y Arbitraje o el Centro deArbitraje, ejercerá control disciplinario sobre las y los árbiros respecto de sus actuacionesen el procedimiento arbitral, conforsre a sus reglamentos"

Artícuto 73. üíOil{ORARIOS Y GASTO§ I}ELARBITRAJE}.

t. El Centro de Condiliación y Arbitraje o el C.enrro & Arbitaje, establecerá unarancel que comprenda los gastos adrninis*rdivc y qerativos del proceso arbitral,como también los honorarios de los &iao§, Fritos y personal de apoyoadministrativo.

Salvo acuerdo en contrario, cada p¿rte asumirá los gastos propios; los gastoscomunes serán pagados por ambas partes en montos iguales.

Salvo pacto en contrario, la aceptación del cargo conferirá a los árbitros y al Centrode Conciliación y Arbi*aje o al Ceoto deArbitraje, el derecho de pedir a las partesun anticipo de los fondos, con objeto de cubrir los honorarios de los árbitros, asícomo los gastos de la administración del arbitraje.

La o el fubitro que se niegue a la firma del Laudo Arbitral, no percibirá el pago desus honorarios. Igual penalidad se aplicará al árbitro disidente que ao fimdamentepor escrito las razones de su disidencia.

I.

III.

II.

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I.

IV.

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II.

Page 25: Ley 708 Conciliación y Arbitraje

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StrCCIÓN IIIExcusay RECUSACTóN »n Ánnrrnos y pERITos

Artículo 74. (CAUSALES DE EXCUSA Y RECUSACIÓN¡.

Seran causales de excusa o recusación de árbitros, las siguientes:

1. Tener relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad osegundo de afinidad, con alguna de las partes, sus mandatarios o abogados.

2. Tener interés directo o indirecto en la controversia.

3. Mantener una relación eon fines de lucro con alguna de las partes.

4, Tener relación de compadre, padrino o ahijado, con alguna de las partes.

rllii¡'l:'::::::::::':="5. . Ser acreedor, deudor o fi qlg$na de las partes.

isnte algqna de las partes.

7. Haber adelan db' úriteiio'r,espectda1a oonrov Mli,,,," ;r .. '.1

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Serán aplicabim airh,s peritos únicamente los n esilli;'.= del Parágrafo I delpresente Articuto.

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Arrículo 75. (O§rur,üACIÓN n§, §XCüSA).

I,a persona dest :qg Áúi lhüá se ,$*g.*4 r dido denrro de lascausales del Articulo precedente de la pnry_eniá Ley, tendrá la obligación deexcusarse dentro de tres (3) dias de su,notificaffión.

En caso de excusa de la persona designáda como Árbitro Único o para constituir elTribunal Arbifial, laAutoridad Nominadora procederá a la sustitución de ésta, y sinmayor dilación, continuará el procedimiento arbitral.

Artícülo 76. (PROCEDIMIENTO Dr. RECUSACIÓFrI.

Las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitroso remitirse al reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje o del Centro deArbitraje.

A falta de acuerdo, la parte recusante podrá acudir ante la Autoridad Nominadora,de acuerdo a Io siguiente:

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::1.i:-;rrr;;tat:;:111l

25

Page 26: Ley 708 Conciliación y Arbitraje

l. La parte recusante presentará su solicitud debidamente fundamentada,acompafiando la prueba pertinente dentro de cinco (5) días siguientes quetome conocimiento de la aceptación del Áúitro.

2. Toda recusación se notificárá a las partes, así como al Á¡bitro recusado y a losdemás miembros del ?ribunal Arbitral, para que dentro el plazo de cinco (5)días a partir de su notificación, se celebre audiencia para resolver larecusación.

Tratándose de un solo Árbitro o si la recusación involucra a la mayoría de losmiembros del Tribunal Arbitral, la recusación planteada no suspenderá lacompetensia de los árbitros en tanto la misma no se declare probada.

1. Donde debé realizarse el arbitraje.

2.. Donde se celebró la cláusula arbitral o convenio abitral.

3. Del domicilio, establecimiento principat o residencia habitual de cualquierade las partes demandadas a elecció'n del demandante.

Artículo 79. (ADilLIOJLTDICLA.L EN LA RECUSACIÓ$.

A falta de acuerdo de partes, de Autoridad Nominadora o regulación en losreglamentos de los Centro de Coaciliación y Arbitraje o de los Centro de -{rbitraje,la parte recusante podñí solicitar el auxilio judicial, en cuyo caso forr¡ieliztrá larecusación ante la autoridad judicial competente, dentro de los circo r5l diassiguientes de que tome conocimiento de la designación de la o el ÁrUm¡ Lnico o Iaconstitución del Tribuaal Arbitral.

Presentada la recusación y previa notificación de partes. la qmriüd judicialcompetente resolverá el incidente en audiencia, que tendrá h.gú tf, cI plazom¿tximo de cinco (5) días de conocida la solicitud de auxilio-iudk¡aü-

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III.

il.

SRCCIÓN IYAUTORIDAD JqqICIAL

Arfículo 77. (AUXILIO JUDICi[t!'Co*pete a la autoridad judicial conocer -*resolver los asuntos que ia o el.Árbitro de Emergencia, las partes, o la o et Á¡blro Único oel Tribunal Arbitral, soliciten de acuerdo a 1o establecido'en la presente Le1'.

Artículo 78. (CüMP§T§NCIA DE LA AUTORIDAI) JUDICL{L}- A efectos deprestar el auxilio judicial,, será competente la autoridad judicial dererminada por Ley,confonne al siguiente orden:

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IV.

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II.

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co*lursNcrA fff$S"l§, s ARB rrRALEs

ArIíCUIO SO. (COMPET§NCIA DE LA O rr, ÁNrrTRO ÚT.üCO Y DELTRIBUNALARBITRAL}.

I. En las controversias que se resuelvan con zujeción a la presente Ley, sólo tendrácompetencia la o el Á¡bitro Único o el Tribunal Arbitraf correspond-iente. Ningúnotro tribunal o instancia podrá intervenir, salvo que sea para cumplir.tareas deauxilio judicial.

La o el Arbitro Unico o el Tiibunal Arbitral estará facultado para decidir acerca desu propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a lavalidez de la cláusula arbitral o convenio arbitral.

Aceptado el cargo por la.o ef ;lrbitro É4 r*crita el acta de constancia de laaudiencia de constitución del Tribunal Arbiiirat, éste abre su competencia.

ta cornpetencia de §o eliÁrbiff.o ffij=Wgactuaciones arbitrales que incluyen Toscomplementaci$n aelaración f dectmáción :

perjuicio de l§ Str$puesto para el caso de la

dell Trib Arbitral, cesará con las

't¿ctos"'-.* os, a la enmienda,de ejecutddá deJ.Iaudo Arbitral, sinConpulsa.establecida en la presente

a:a:: :

La excepción §e 'incompeter¡cia de. la o etr Árbitro Únicq,o del Tribunal Arbitral,

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l. Materiano u*¡iü} ,'iil

La inexistencia, la nulidad, la anulabilidad o la caducidad de la cláusulaarbitral o convenio arbitral.

La excepcién de incompetencia podrá ser opuesta hasta el momento de presentar lacontestación de la demanda, aunque tra parte excepcionista haya designado árbitro oparticipado en su designación. -

La excepción referida a un eventual exceso del mandato de la o el Árbitro Único odel Tribunal Arbitral, deberá oponerse dentro de los cinco (5) días siguientes alconocimiento del acto y durante las actuaciones arbitrales, concretando lacontroversia que supuestarnente exceda dicho mandato.

La o el Arbitro Unico o el Tribunal Arbitral deberá decidir sobre la excepción deincompetencia, como cuestión previa y de especial pronunciamiento.

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V. Cuando la o el Árbitro Úníco o el Tribunal Arbitral, deckrur rr;ep:üque carece de competencia, se darán por concluidas las rt¡a¡lq ¡f§rdebiendo devolverse Ia documentación a las partes

Artículo 82. (FACULTADES Y DEBERES DE LA O EL ÁnrrrmffimODEL TRIBUNAL ARBITRAL).

I. Son facultades de la o el Árbitro Único o del Tribunal Arbitral:

1. Impulsar el procedimie*to, disponiendo de oficio las medidas qre 55anecesarias a tal efecto

2. Disponer en cualquier estado del procedimiento, los medios necesarios yadecuados para conocer la veracidad de los hechos controvertidos, pudiendo atal fin sáU*itar aclaraciones, ,inffi¡qraciones complementarüs y lasexplicaciones que estimet rrcees@r*; iespetando el deiecho a la defensa delas partes.

3. Instar a la partes a conciliar * *¡¿iüúirtr e,fapadel proceso hasta anres de laemisión del Laudo Arbitral.

:Son deberes dela* el Árbitro único o del Tribunal Arbitral: ,-,

l. Poner en conocimient<l de la parte contraria todos los actos realizados por laotra parte, a fia de que ésta pueda ejercer su derecho a la def-ensa-

2. Designar un Secretario, quien no tendrii facultad de &liberacion ni declsiondurante el proceso arbitral ni en el Laudo Arbitral- El Secretario tendni }osantecedentes bajo su responsabilidad y mdyrrvará a la o el Árbirro L-air-o oal Tribunal Arbitral, en los actuadm propios del procedimiento.

3. Resolver las cuestiones accesorias que surjan en el curso del puoceúfuictuo-

ArtÍculo s3. (DECTSIONES EMITIDAS DURANTE EL"{RBtrTR{Jfr

Durante el arbitraje, la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral amitirú

1. Resoluciones, que resuelven las cuestiones accesorias qrr sñ¡ry¡a tr ts r-qo delproceso.

2. Laudo Arbitral, que resuelve el fondo de la dermamúe gr*rlo ft a lacontroversi4 debiendo la o el Árbitro Único o etr Trhd Añü¡d erhrarprobada o improbada la demanda.

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II. Las resoluciones y el Laudo Arbitral del Tribunal Arbitral, se resolveriin porrnayoría de votos de la totalidad de sus miembrosj salvo en cuestiones de rnerokiámite, las resoluciones serián dictadas por el Presidente del Tribunal Arbitral.

Artículo 84. (MEDIDAS CAUTELARES). .

I. El Árbitro Único o el Tribunal Arbitral, a solicitud de una de las partes, pod.rá:

1. Ordenar las medidas cautelares que estime necesarias respecto del objeto dela controversia, salvo que las partes hubieran acordado la exclusión de estasmedidas.

2. Mantener, modificar o dejar sin efecto, en todo o en parte, Ias medidascautelares que el Árbitro dé Emergencia iubiera dispuesto.

3. Exigir a la parte que solicile ta med.idac-autelar, una contracautela adecuada, afin de asegurar-la indemnizaciOn ¿é'¿anos y perjuicios en favor de la partecontraria para el caso que la pretensión'se declare infundada.

U. La solicitud de medidas cautelar.r, *, .o*o cualquier medida adoptada por laautoridad judicial, en defecto del Árbiao'ds'tmerge*cie ¿*¡é ser notificada deinmediato al C.cn*$rde Concíliación y Arbirrajq o aicqa+o áe e*itra3e, si éste ha

ArtíCUIO Ss;=-G LIC'=.JTIDICIAL PARA P¡rC NN MEI}IDA§CAUTELARES).

L En caso *.4-í *,uimudá* 1ii-1fu*"** por el Árbitro único opor el Tribunal At91M,,!""p,41'fe interesada g.q-drá= 1i$.i$$,á la autoridad judicialcompetente, el auxilio judisial para ra ejecución de las medidas.

ta autoridad judicial deberá admitir Ia solicitud de auxiliotrámite, enlm plazomiáxirno de cinco (5) días.

judicial sin rnayor

Salvo que Ia medida solicitada sea contraria al orden público, Ia autoridad judicialse limitará a curnplir la solicitud, sin pronunciarse robr* ,,, procedancia ni"admitiroposición o recurso alguno.

CAPÍTULO ilPROCE DIMIENTO ARBITRAL

SECCIÓN ISOLICITUD DEL ARBITRAJ§

29

Page 30: Ley 708 Conciliación y Arbitraje

I.

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Artículo S6. (REeUTSITO§ MÍNIMOS).

Los requisitos mínimos que debe contener la solicitud dc ¡rüir+c- rc1. El nombre y los datos de contacto de las partes.

2. Hacer referencia a la cláusula arbitral o convenio arbitral en r-irrrxü rid cu¡¡o sesolicite el inicio del proceso.

Relación de los hechos en los que se base la solicitud.

Los puntos que constituyan el motivo de la controversia.

Identificar si la controversia fue motivo de conciliación previa.

Petitorio.

La propuesta sobre el núuero''de árbitros, §i no se ha acordado en formaprevia.

I.

iJ.

4.

§

6.

"t.

il.

m.

La solicitud deberá ir acompaÍiada de la cláusula¿rbitral o convenio arbitral.

El Centro de Ccnciliación y Arbitraje o el Centro de Arbitraje, previa verificacióndel cumplimiento de los requisitos de la solicitud de arbitrajÉ y de la

"l¿usut.comprcrmisoria, notificxá alaotra parte con la solicitud de arbitraje.

ATIíCUIO 37. (CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE ARBITRAJE).

En el plazo de quince (15) días. la otra parte remitirá su contestación ¿l i-:. EConciliación y Arbitraje o al Cenrro de Arbitraje, y en su caso podrá iruc:.mr ;¡sexcepciones señaladas en elArticulo 81 de la presente Ley.

Vencido el plazo establecido en el Parágrafo anterior, el Cen¡r¡ ¡r ,-:msü:üuurnm rArbitraje o el Cenko de Arbitraje, con o sin la contestación. ri-.Lürrríffi, mm¡¡r$furn¡ne ¡

il.

ilI.

interpordemanc

IV.

I.

ILT.

il.los Artículos 61 al 65 de la presente Ley.

nI. Una vez designado el Árbitro Único o constituido el Tnt"--¡¡nru t¡dM" {tmffiqo&Conciliación yArbitraje o el Centro deArbitraje. le r¿:::m ¡u.ffituñ e'ffiiey la contestación de la ruisma.

AÉículo ss. (REPRESENTACIÓN v p-rTRofr{ilor, I;es pamas púü¡ rerrepresentadas o patrociladas por las personas qu- ¿s; ¿rmsuütrr¡ pertil@ ¡ilifrhirtocomunicar al Árbitro Único ó al Tribunal Arbirrd- .ix. amkes ! ai.*w & hsrepresentantes o patrocinantes, precisando si la ,Cesi*=ra,rurn úcm personLi scm lu&m&representación o patrocinio. La representación .jebma:s a;reütada legaimen*e

3C

ilI.

Page 31: Ley 708 Conciliación y Arbitraje

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SECCIÓN rrTNICIO DELARBITRAJE

Artículo 89. (DEMANIIA y CONTSSTACIóry.

La denianday la contestación deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. El nombre y los datos de contacto de las partes.

2. Relación de hechos en los que se base l¿ demanda o la contestación.

3. Materia u objeto de la demanda o de la contestación.

4. Motivos jurídicos o argumentos que sustente Ia demanda o la contestación.

salvo acuerdo de partes, la.p.arte d. en el plazo de treinta (30) días denotificado con la demanda, d# testár a h mismá o reconvenir.

i¡-:'-La parte demand-ant$noOr*,:lnq¿1fi.*. §,errr.*liar su demanda,,hasta antes de que seanotificada con lá ce#estacién,"u, i$o i*r¡ -r pbzopa¡p

"ort"rá u i, á.*uiou, u*

reiniciará.

Iv. A tiempo d" pr',!i{e l_a rec*nvención o la contestación,Ia-p.i demandada podrápresentar toda-+.tffi,,,,, bas que considere pertinentes ...:.="

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Artículp 90. .(EXCEPCIÓN A LA DEMANDA). La o* o**andada podráinterponer las excepciones que considere pertinentes, jrrnto .on l* ronr.riá*ion';-i;

l': ri:i1"'..''

Artículo 9 1. (REB{L§iil¡";,,

H Árbiro Único o el Tribunal Arbitral declarará la rebeldía del dernandado cuandono conteste a la demanda o reconvención, sin que esto signifique *u ur*pturion delas alegaciones del demandante.

La declaratoria de rebeldía no impedirá la continuación del arbitraje, pudiendo eldemandado asumir defensa en el estado en que se encuentrr u *o*.nto de suapersonamiento.

El Árbiüo Único o el Tiibunal Arbitral podrá dictar el Laudo Arbitral en base a laspruebas que disponga, aun cuapdo una de las partés no comparszca a audiencia ono presente pruebas.

Artículo 92. (NOTIFICACIONES).

demanda. llii]::r::rr

d.il r§,

II.

IIr.

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Page 32: Ley 708 Conciliación y Arbitraje

I.

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IV.

I.

III. Toda otra acfuación que no se encusntreArtículo, será notificada a Secretaría delvía correo, correo electrónico, télex, faxconstaflcia documental escrita.

IV. La o el Árbitro Único o er Tribunar Arbitrar decidirá &

Cuando no se logre determinar ninguno de los lugares señalados en el parágrafoanterior, se considerará recibida toda notificació_n *iritu que haya ,i¿o r.*itiOi po,carta certificada, notariada o cualquier otro medio que deje constancia del hecho, alúltimo domicilio conocido. En ios casos anteriores, Je considerará recibida lanotificación en la fecha en que se haya realizado la entrega.

sefialada en el Parágrafo I del presenteÁrbitro Único o del lribunal ¿*itral, ou otro medio de comunicación que deje

En audiencia, los estigos y peritos podri*+esi E*.í,ffi* en rasestipule la o el Arbitro único o el Tribunal Arbitral.

se considerará válidamente recibida, toda notificación escritademanda y el Laudo Arbitral que sea entregada p.rronur**i.-mediante cédula, en su domicilio real, en el establecimientoactividad principal o en su residencia habitual.

partes, la c.elebración de audiencias paralapresentrlhdu okos efectos o si las acfuaciones se sustánciarán ü

{ lAtil:iTA {}f Jil;Al-llf l. i] §"1';1 l]{} pt,Lit{.tht&CI{-}}.t.,\t, t}tr.

demás pruebas.

Articulo 94. (PRUEBAS).

Serán medios de prueba la docr¡med, r'ti-rt

Ir:*oj._ rebeldia, et tauldr r*¿ roiin"ado conforme lo establecido en elraragralo I del presente Artículo

Artículo 93" (Aün[tNetA§,¡- i.. , '',,.,

En caso de celebrarse una audiencia, la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitraldaráaviso ar,*sis "ro rii;ó"6ñil;;;;; Ñ;,},., * r r"I*l#ll,u",consignando la fecha, hora y lugar de la audiencia.

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Las audiencias se celebrarám de forma privada, a menos qre ta. partes acuerden &oconffano' r.a o 9l Arbitro Unico 9 el.Tribnnat,Arbrtref,.'$fu1*querir al te*[o operito suretiro, &bidc#lrlAdmtatadtóndeokotestigp *,,,,, ,*o

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respecto de laal destinatario odonde ejerza su

II.

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III.

IV

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il.

En Ios casos en que no sea necesaria Ia presencia fisica de Imlas audiencias, éstos podran ser interrogados a trai,és de cualquier *"ú

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y todas

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Page 33: Ley 708 Conciliación y Arbitraje

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III.

IV.

I.

II.

IV.

IIr.

Cada parte deberá asumir la carga de la prueba de los hechos en que se basa parafundar sus acciones o defensas.

La o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral determinará Ia admisibilidad,pertinencia e importancia de las pruebas presentadas.

A menos que la o el Á.rbitro Único o el Tribunal Arbitral disponga lo contrario, lasdeclaraciones de los testigos.y peritos podran presentarse poi

"rüito, en cuyo caso

deberán estar suscritas por ellos.

ATtíCUIO 95. (OFRECIMIENTO Y RECEPCIÓN DE PRUEBAS).

El ofrecimiento y recepción de toda prueba, debe notificarse a las partes o susrepresentantes para efectos de validez. Particulariíente, deberá ponerse adisposición de ambas Pgtgt los peritajes o los documentos probatorio*

"rr lo, que la

o el Árbitro único o "iT.ib,u*lRrbiár, p,ueda tu;*;;;otución.

--- --* 'r-

Las pruebas deberán r¡ofugi*á.l& ;X detoplazo miiximo de treinta (30) díascomputables apartirft la fecha dsfle ón a la.o&restapión de ta ¿emi¿a ola reconvención.

:

Previa justificaeiún;.la o et.ÁiUitro único o el TribundÁ podrá requerir deoficio, Ias pruebas que estime pertinentes --r-----

La producciófl dü'l pruebas sélo podrá re{izarse .on ta É,[ cia de Ia totalidadde los iárbitros.

r' Podrá actuar como perjto, e 1 ¡*rfuál'&Áigpada po, ,rm parre parainforme anre Ia o el Áiuitro t-lricoi á "i niuü¡J Áruiilur sourá-materiasrequieran conocimientos especializados.

En caso que la o el á¡bitro Único o el Tribunal Arbitral requiera claridad sobre loshechos de la controversia, previa cornunicación a Ias partes, podrá ¿.tig.ur-uno omiis peritos i ndependientes.

El perito presentará a la o el Árbitro Único o al Tribunal Arbitral y a las partes,antes de aceptaq su designación, trna descripción de sus cualificácionm y ,rn*declaración de aceptación, disponibilidad, irnparcialidad e indepen¿"ndu. '

En el plazo que dicte Ia o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral, las partes podrránformular objeciones sobre las cualificaciones, la iÁp*.irfiá;il ¡;ff1p.,r1.r.i"del perito.

queque

il.

III.

IV.

33

Page 34: Ley 708 Conciliación y Arbitraje

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La o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral, resolverá la objeción en el plazo decinco (5) días desde la fecha en que se ha formulado. En caso de ,r, pror.á.ot*, ,.designará otro perito.

Las partes suministrariin al perito toda la información que les sea requerida a finesde su valuación.

lJnavezrecibido el dictamen del perito, la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitralremitirá una copia del mismo a las partes, a quienes ofrecerá la oportunidad deexpresar por escrito su opinión sobre el dictamen. Las partes tendrán derecho aexaminar cualquier documento que el perito haya invocadá en su dictamen.

Aúículo 97. (TESTIGOS).

I' Podrá actuar como testigo, cualquier persona designada por una de las partes, paraque testifique sobre cualquier cuestión de hecho reiacionada con Ia controversia.

II. Los testigos podrán ser tachador ¿¿i;r;rro a nbrmariva legal vigenre.

Artículo 9s. (YAL0RACIÓN DE LA PRUEBA). La o el Árbitro único o elTribunal Arbitral, a tiempo de pronunciar el Laudo Arbitral. {endrá la obligación deconsiderar todas y cada urra de las pruebas producidas, individualizmdo cuales le ayudaron aformal convicción y cuales fueron desestimadas, de acue.rdo con las reglas de la sana críticao prudente criterio.

Arrícuro 99. ({-O¡rcLusIóN IIE AUDIENCIAS). :

La o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral, podrá consultar a las partes si :.--. <más pruebas que ofrecer, testigos que presentar o exposiciones qu*'hu..r. si :,- -Hha1,, podrá declarar cerradas Ias audiencias.

La o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral podrá, si lo conside* :c-^¡nnumu mnzon a las circunstancias excepcionales, decidir por iniciativa prrrFri- ¡n mryryde audiencias en cualquier momento previo a la einisión del Laucr. lfud.

SECCIÓN IIISUSPENSTÓN y CoNCLUSIÓN ExTRAoRDINARH T}f^L frull¡rf

AÉículo I00. (§U§PENSIóN D3L ARBITRAJE r.

Las partes de común acuerdo y mediante c(-Imi-m:ai!&r r§ffir a l,ras ülhi,podrán suspender el procedimiento arbitral ha:.*a -rns & (F s€ dicte d ild!,Arbitral por el plazo acordado, en consecurcr-ra ic *speá d plazo r$flqÉfli!,en el Artículo 50 de la presente Ley.

il.

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Page 35: Ley 708 Conciliación y Arbitraje

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Vencido el plazo y si las part€s no reinician elde común acuerdo del procedimiento arbitralextraordinaria del proceso.

proceso, se considerará que desisteny se lo tendrá como una conclusión

Artículo 10r. (coNCLUSrÓN ExTRAoRDINARIA DEL ARBTTRAJ§). conanterioridad a que se emita el Laudo Arbitral y,de forma extraordinar ia,la o.l Á.|it* Ú;;;o el rribrinal Arbitral, podrá concluir el arbitraje en los siguientes casos:

1. Retiro de la demanda antes de su contestación, teniéndose por no presentada.

2. Desistimiento de la dernand4 salvo oposición de la parte demandada ñmdadaen un interes legítimo gn obtener una solución definitiva de la controversia,

conocidapor la o el Árbitro único o el Tribunal Arbitral.

3. Desistimiento de común acuerdo del procedimiento arbitral.' ¡¡:

4. Imposibilidad o falta de recesidad para proseguir las actuaciones,comprobada por la o er Árbitro úníco o.r iriu"rliñ:á -"

!-

5. Aband-ono fgr ¡rocedimiento arbitral por u*ú¿*l *$io. roas de sesenta

(60) días celee¿urio, cgrnpurabre desdeia fil;;á;i[lñ:6. Conciliaci¿n, o*rr.rión, mediación, negociación o arnigable composición.

7. Según lo establecido en el Parágrafo ll dél futículo 100 de la presente Ley.

Arrrcuro _ lg1 [mx$pcx ,', ijHxsAC¿róN, MEDTACTóN,

. .:i ..,.t'.,, :| ";.: it,,, .-,. :a,. ,' rr:;t J,,..-.,, ' ., ,''.' "., ,.

Si antes de dictarse el Laudo ArUi*al'.i* páháS adordaren una conciliación,fransacción, mediación,. negociación o amigable composición qu* ,.ru.rru ucontroversi4 la o el Arbiro Único y el Tribunal Arbitral ñará constar dicho acuerdoen forma de Laudo Arbitral y en los términos convenidos por las partes.

cuando la conciliación, tansacción, mediación, negociación o amigablecomposición sea parcial, el procedimiento arbiaal continuaiá respecto de los OIm¿,asuntos controvertidos no resueltos-

CAPÍTULO ilILAUDOARBITRAL

SECCIÓN IGEhTERALIDADES

35-

Page 36: Ley 708 Conciliación y Arbitraje

Artículo 103.$ORMA).

L

1I.

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{-;AililTh üFl{,llALll S T' :1 1] O l) 1, U l:( I N ¡1 tl I {-l N ;t l, I},-tr, B l} L i V I A

EI Laudo Arbitral deberá ser motivado y suscrito por la o el Árbirro ú-cr¡rhmayoría de los miembros del Tribunal Arbitral, aunque exista disidencir.

La o el Árbitro disidente deberá fundamentar los motivos de su decisión,{Ih&lLaudo Arbitral.

Artículo 104. (PLAZA Y NOTITICACIó$.

El plazo para la emisión del Laudo Arbitral será de treinta (30) días calendaiocomputable desde el último actuado procesal, conforme establece el Artículo 51 dcla presente Ley.

El Laudo Arbitral se notificará a las partes mediante copia debidamente suscrita porlos arbitros.

LAUIIO). El Laudo Arbitral contendrá

II.

i iti...

»

I.

II.Artículo 105. (CONTENIDOmínimamente:

l. Nombres,,,qqgionalidad, domicilio y geaerales de Ley de las partes y de losárbitros. s

Sede, lup¡r..*-.fecha en:.,. se pronqtrcia et..I,,,,udo AÉ

Relación de la controversia somelida a arbitraje.

2.

J.

4.

5.

6.

ArUitro tcaso üe0aceptacii

podrá serjurídica c

motivo dr

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Arbitral cdispuesto

Individualización y evaluación de las pruebas y su relación con lecontroversia. , .r

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, : 'ti;:::a:'. i :: ..' ..É!a: 1l ,',il= 1i.. -..'.

Fundamentaciéd ¿é iü'¿écisisn [r6ituut r"u a"ré¿t o o en equidad-

Modo, tiempo y lugar de curnplirniento de las obligacio*es o dú

I.

exigibles.

7. Penalidades en caso de incumplimiento.

8. Firrnas del Árbitro único o de la mayoria de los mifu{f,hArbitral, incluyendo al o los diside,ntes.

Artículo 106. (SANCIONES).

En caso que el Laudo Arbitral disponga el crrylffir & ur qtpecuniaria, su parte resolutiva especifrcará la c,omrp& §rr Iift yexigible, así coino el plazo para su cumplimieulo- ffie ¿e o@ftlrl*

Page 37: Ley 708 Conciliación y Arbitraje

{.;"{{,§?A üFi{llAt,Il $ 1' A i) {} ? t. L! R I },i "A r-l I r,} ¡t A [. 1] ti E rl] I

I:ix lr#:"t el Laudo Arbitrar fijará un ptazoprudenciar para er cumprimiento

sin perjuicio de lo anterior, cualquibra.fuere la nafisralezade la obligación que elLaudo Arbitrar disponga cumprir, i, "

ár arti;; ú#;';.it Tribunar Arbitrar podráestablecer sanciones pecuniarias-en beneficio ¿er-ucrre;";;p* ra eventual demoraen el cumplimiento ¿e tat oblit;ciá. lr, **ri"n* p*"rni'*ias serán progresivas yse graduarán conforme a las condicioo., ".onil;;ü;;;r*ut*, del responsabre.

ATtíCUIO 107. (ENMIENDA, COMPLEMENTACIÓN Y ACLARACIÓN}.

3#: *"if :?,'"f:l *: ,:ry,:1,n1 ru notincación con er Laudo Arbitrar, ras

:,X*,9:*"T::1T t: ra o er ryuit1o úil;;-;ir,,¡*"rTffi;,;,,ffi:_Í:

;l:'ffi ':::i::"t:?,t*,:'::::1't:,1,¡',rs'i0""";;r*ffi ';:#ff :tffiX:

::H:,::*:?::?"T::T::,l1"lii:::u,E'¡;iq:"*;''ájffi ff;l;ilt',§de oficio, mediante Resoluciión, aún en ejecución del LaudoArbitrai.': Í -. " .

*i{,?,.,,, ji-f::+.},.\+e: a ¿ i.rlE¡.la misml forma,y,.en plazo r¡,.-aitui;ffi.,Par(es podrán solicitar que la o el Árbiho

31::1,:,:.:'r:i{'@'*};;.ffi *ii:*;lif },tH'1T-fi "h:','if f 'entendimientoó'=irr*'p'ut;tó";;áüH;,ü;;ufi:ffiJ"Tl1,;#t'j"r:rffArhitrnl ' i, r. .,.Arbitral.

r;!:::¡:: r1: G!|

Árbitro único o el T*,:Tl:r1|1, comp]elenración o aclaración solicitacra seni,,§ffiresuelta por la o elár'rffo uruco o et rri irraldento * to, "*_

oJ-Jir¡ n*1,á* , ir"rJül,rÍolu?caso necesario' este pt t.¡+ir""*ado porun'té ino mm ;üái¿. rro¡ /?\ A!^^ ^^-^aceptación de las pare*.1'fl_t¡;i#;,:¡;

por.un té@no m áo de tres (3) días, con

1,. li :,: - " .:.tt-: ,,..1f 'I :, :,, :::t.l - . I t: :.,i,:i]j,i..i.:]',:iii:.:j::

Artículo 108.=podrá'".ifri,:f"lftiffifH . Er Laudo Arbikarj urídica de publicitarlo

.para proi*e., ; ;ñ";; fi' ;;;;. hs'partes,16iJ,'ti e tenga Ia obligación

morivo ¿".i, pi""li,,ffi üff ?T ffil# fffiff;ilffli; trj*.xle así sea, o con

competente.

Artículo 109. (EJECUTORIA y EFECTOS).

El Laudo Arbitrat quedará ejecutoriadolcuando.las partes no hubieran interpuesto elrecurso de nulidad en el prazo estabrecido ", ú;;;;;L'i.y, o cuando haya sidodeclarado improcedente eique r. irt..prro.

il,|?X*fYT:j,?:"j:iL111.i{,¿ varor. de sentencia pasada en autoridad de

a las parteq con Ia resolució]r q* uri io O.;"*:i:: ly:d:J r,:1 d",obligarorio e inexcusable cumplimiiento desde la notificación

l.JiiT_rl,l; l:-rjl::?I ?, r,uNCroNEs). La o er Árbitro único o rribunar*:[:iJ::":Í;]::r?r::::*$;;il;"¿,í;""fi0ff :i:#f-?J,f '::',x'dispuesto en el Artículo I i6 de la presente Ley.

Page 38: Ley 708 Conciliación y Arbitraje

I :,¿ri fli'i-11l llirj{ li-11.¡l ltl) f1.ij j{1}{ ¡1;ll1{it{;!1. i1it jl{}i.ttJ iA

SECCIÓN IIRECURSOS

AÉículo 111. (RECURSO DE NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL). Contra elLaudo Arbittal dictado, sólo podrá interponerse recurso de nulidad del Laudo Arbihal. Esterecurso constituye la'única via de impugnación del Laudo Arbitral.

Altículo 112. (CAUSALES DE NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL).

L La autoridad judicial competentesiguientes causales:

l. Materia no arbitrable.

declarará la nulidad del Laudo Arbitral por las

2. Laudo Arbitral contrario al orden públiccr.

3. Cuando la parte recurren*eg¡pl,lbe.0úáhr¡ra de las siguientes causales:

a) Que exista nulidad o anülabilidad de la cláusula arbitral o coaveaioarbitral, conforrne la tey Civil.

b) Que se hubiera afeetado al derecho a ia det-ma de r¡na de las partes,durante el procedimiento arbitr¿i.

c) Que el Tiibunal Arbitral se hubiera ertr¿limilrh rnanifiestamente e:sus facultades en el Laudo Arbika¡. coc referwia a una controversi¿ a:prevista en la cláusula arbitral o en el ccnraio abitral.

l

d) Que el rribtulal Arbitral se hubiera corymto irregularnrente.

Las partes podrán invocar una o rarirs ra¡nales de nulidad del f sc¡¡in ffi.siempre y cuando hubieran hecht- debida protesta de dicha causd ffi oS,

procedimiento arbitral.

Artículo r I 3. {INTERPOSTCIÓ§. FüNDAMENTACTÓN 1- P[Ám.

§l recurso de nulidad del Laudo -{rbitral se interpondrá a=¡e l¿ ,m tü,*tfoe túmúel Tribunal Arbitral que prommció el Laudo Arbitral. l,elmMp el q¡mbsufrido, en el plazo de diez ilO) días computabla r Fffi & Ia e& &notificación con el Laudo .{rbirral o, en su caso, de É -'i#§me ,& nificacicl w,tresolución de enmienda. complementación o aclaracl¡c"

il. De este recurso se correrá traslado a la parte conrmr¡* ry ú*ui

;'nltfl.* ¡ 'á',:,Í, ; r,i.lt; {, g t, ;lfrEB! B fl:

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resuelva

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del mismo plazo. Vencido éste, la o el Árbitrt I--:¡m r' ,cu Tnrilhnl Arbitrtn*sin respuesta del traslado corrido, concederá eX ra;-a¡.** emfl:ndo el enrfl&l$

il.

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{ l¡tIl['fA ü]rl{llALf',1 l:(-¡ p l.t-.iR lN.4 {ii L} íJ ¿ 1, T} t-r

*T:::: lli:1§ bu.nncunsos¡,i La resorución queresuelva et recurso ¿e nulicáu'$áii*ffiiddÁbitr.l, n-q=¿q!ir*, üii ,,{i;r"*¡:li:-::::.:j+,¿r..i!tr ll

Artículo rr0. (cO¡nPUf§il.

En el caso de negativa de concesión del recurso de nulidad del Laudo Arbitral por.parte de la o el Árbitro Único o del rribunal Arbitral, ra purt" o las partes afectadas,podrán recurrir antg llgutoridadiudicial en materia;i;il; comercial de turno, del.lugar donde se dictó et Laudo Arbitral, en el plazo a. tr", [1 arur.

La autoridad judicial ordenará a la o el Árbitro Único o al Tribunal Arbitral, laremisión de los antecedentes en el término de tres i¡i oi**, computables desde larecepción de la notificación. La autoridadiudicial ,.*ío*r¿ la compulsa en el plazode tres (3) días de recibido los antecedentes.

Si se declara.legal la-compulsa, todos los acfuados desde Ia inteqposición delrecurso .de nulidad seriin nulos de pleno derecho, y se 4plicará ,r p*r"ái*i"ntodeterminado en la norma procesal civil vigente

r ¡¡-Er-" vr v¡vvverr¡r'r

antecedentes ante la autoridad judicial competente de Ia jurisdicción donde serealizÓ el arbitraje. La rer¡risión de los antecedentes se efectuará dentro del plazo detres (3) días de la concesión del recurso.

La o el Árbitro Único o el riibunal Arbitral rechazarásin mayor trámite cualquierrecurso de nulidad del Laudo Arbihal que ,.u pr.r.ntuao fuera a"t pt*oestablecido por el presente Artículo, o que no **fi..u alguna de las *u,i*ur*señaladas en elArtículo I 12 de la presente Ley.

Artícuto 114. GRÁMITE DEL RECURSO).

llna vez recibidos los antecedentes, la autoridad judiciat radicará la causa. EldomicilioprocesaldelaspaltesserálaSecretaríaoetlu,g;áo.

La autoridad judicial cuando se le solicite Ia nulidad del Laudo Arbitral, podrásrrspeader la ejecución del Laudo Arbikal, g-uando

"oo*rfána ay asílo solicite unad" F:f"r,.pol:lpt?ug qE pw-ttt*ot., B nn áriu,; ü";iÁrlioo'ii,,iroo at Tribunal Arbitrat la.oporrunidd,de ,.unl¿* il;.;;i";;;^*bi;;,

"adoptar cuatquier "lT3.djdi qir* u i,*j*cio elimine r--;;;;ñ;r*ar*", *rrecurso de nulidad del Laudo ¡rUit ut.

La autoridad;ffi'*** dictará,resolución sin áqyot o*¡¡ el plazo de treinta(30) días "ompú§ñ a pa*ir de la fecha J- r.#É¡" ¿J,&i,ol,u* ; ildil.

!a altorilad judicial conforme a su sana crírica, podrá abrir un término probatoriode ocho (8) dias, observando ras regras de ra nofáa ñ;J civir vigenre.

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39

Page 40: Ley 708 Conciliación y Arbitraje

r- "¡ri,i:."i'Á t--jlr ii",i. ". -_

L lrri i-.i.i,j li I l{ :1 lj 1 i} li r1. i. rr t,

Iil. Si se declara ilegal la compulsa, se calificará en la misma rúft h mros ¿pagar por parte del recurrente.

SECCIÓN ITIEJECUCIÓN TONZOSA D§L LAUDO ARBITRAL

Artículo 117. (XJECUCIÓN JUDICIAL). Ejecuroriado el Laudo Añtu¡{ yvencido el plazo fijado para su cumplimiento, la parte interesada podrá solicitar su p*rpi¡nforzosa ante la autoridad judicial competente

Artículo 118. (SOLICITUD Dtr EJECUCIÓry. La parte que solicite Ia ejerrcionde un Laudo Arbi*al, acompañará a la demanda copias autenticádas de los siguieat*documentos:

1. Contrato principal que bolttenga Ia cláusula arbitral o convenio arbitralcelebrado entre las partes.

Laudo Arbitral y enmieildas, cemplementaciones ¡r aclaraciones.

Comproh,ante* constauOias escritas de notificación a las partes con el LaudoArbitral.

ArtíCUIO T19. ITr DE TJECUCIÓN r'ONZOSA}

I. Radicada la sélici*d;"la autoridad judicial competente Ia correrá en traslado a laparte contranal, p$a que conteste dentro de los circa {5} días a partir de sunotificación- :, ,. ',:: ':" ,

2.

nJ.

II.

IIL

La autoridad iudicial aceptaá oposición a la ejecución forzosa del Laudo Arbitralcuando se demuestre documentalmente el cumptimiento del propio Laudo Arbitralo la existencia de recurso de nulidad del Laudo Arbitral pendiente. En este últimocaso la autoridad judicial suspenderá la ejecución forzosa del Laudo Arbitral. hastaque el recurso sea resuelto.

La autoridad judicial desestimará sin trímite alguno, las oposiciones ñrndadas enargumentos diferentes de los señalados en el Parágrafo anterior ,f, ,-u¡lquierincidente que pretenda entorpecer la ejecución solicitada.

Las resoluciones que se dicten en esta materia, no admitirán imptg,nasión nirecur§o alguno. Está prohibido al Juez Ejecutor, admitir recursos que EÍlrL-lríl€zcan laejecución del Laudo Arbitral, siendo nula la resolución respecfiva-

40

TY.

v.

I.

II.

Laudodel Est;

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eJecucl

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Page 41: Ley 708 Conciliación y Arbitraje

rv.

V.

{.1¡\{IETA üFiClALlr]l]. ri§f i\I)l] fLilRI]JA{.liL}NA{, Dti

La autoridad judicial rechazará de oficio la ejecución forzosa, cuando el LaudoArbitral esté inmerso en alguna de las causales establecidas en el Parágrafo I delArtículo 112 de la presente Ley.

A efectos de ejecución coactiva de sumas de dinero, se aplicará lo establecido en lanofina procesal civil vigente.

1. Existencia de cualquiera de las causales de nulidad establecidas en el Artículo112 de la presente Ley probada por la parte contra la cual se invoca elreconocimiento y ejecución del Laudo Arbitral Extranjero.

Ausencia de obligatoriedad por falta de ejecutoria, nutidad o suspensión delLaudo Arbitral Extranjero por autoridad jüdicial competente del Eitado dondese dictó, probada por la parte contra la cual se invoca el reconocimiento yejecución del Laudo Arbitral Extranjero.

SECCIÓN TVLAUDO ARB ITRAL EXTRANJERO

Artículo 120. (NATURALEZA). A efectos de la presente ky, se entenderá porLaudo Arbitral Extranjero a todo Laudo Arbitral dictado en una sede distinta del territoriodel Estado Plurinacional de Bolivia.

Arúculo 121. (NORMAS ABTICABL*&= '1,,

I. Los laudos arbitrales extrar.rjeros ,.r*. recbnocidos y .ejecutados en el EstadoPlurinacional de.Boli,via, d& conformidad. a las normas sobre cooperación judicialintemacional establecidos en la norma procesal civil vigente, y lós ffatados sobrereconocimienüú..,y'ejecuéión de laudos o sentencias arbitrales extranjeras, en todo loque no contradigan al trámite establecido en la presente Ley.

II. Salvo acuerdo de partes y para el caso de existir ** ¿. un instrumentointemacional apiicable, se optará por el tratado o convención más favorable a Iaparte que solicite,el,reconocimiento y ei íén dét Laudo,t$irral.

rr. En auserr,* ;;ffi-, ,.í;; [ ,*r;o*i ro, ruoaos arbirrares exrranjerosserán reconocidos y ejecutados en el nsta¿o Plurinacional de Bolivi4 deconformidad a tas disposiciones edabi$id# eiil4,¡; e Ley.

Artículo f22. (CAUSALES DE IMPROCEDENCIA). El reconocimiento yejecución de un Laudo Arbitral Extranjero será denegado y declarado improcedente, por lassiguientes causales:

4t

Page 42: Ley 708 Conciliación y Arbitraje

3. Existencia de causales de nulidad o improcedencia establmühpremdoso convenios internacionales vigentes.

4. Incumplimiento a las reglas contenidas en Ia norma procesal cirü r,ryrurerespecto a la cooperación judicial internacional.

Artículo 123. (SOLTCITUD y COIIIPETENCIA).

I. La solicitud de reconocimiento y ejecución de un Laudo Arbitrat Extranjert-r enBolivia, será presentada ante el Tribrmal Supremo de Justicia.

La parte que pretenda el reconocimiento )- e_iecución de un Laudo ArbitralExtranjero, deberá presentar copias del conrenio r Laudo Arbitral Extranjerocorrespondiente, debidamente legalizado.

Cuando el convenio y el Laudo Arbitral Extranjero ro sursrn en idioma español, elsolicitante deberá presentar uaa traducción de dicho: dt\-umrnios. firmada portraductor autorizado.

Artículo 124. 0RÁMITE).

Presentada la solicitud de ejecución del l^audo tubibal Exkanjero, el TiibrmalSupremo de Justicia correrá en traslado a la otra paÍe par¿ qse conteste dentro dediez (10) días de su notificación, y presente y ofrezcálas pryebas que considerenecesarias.

n.

IIr.

I.

Títuiosque detr

III.

IV.

I.

tr.

[. Las pruehas deberan pr9{ucirse en un plaza máximo de ocho (B) días computablesa partit de la última notificacién a las partes con el decreto de apertura dellénninode prueba pertinente. Denfto de los cinio (5) días de haberse vencido el término deprueba, el rri bunal s upremo de Justieia, §ietaril. rq¡olueión.

ilI. Declarada la procedencia de la solicitud, la ejecución del Laudo Arbitral Extranjerose llevará a cabo por la autoridad judicial competenle designada por el TribunalSupremo de Justici4 que será la del domicilio de la parte .Jntru qri"n se hulriEreinvocado o pedido el reconocimiento del Laudo Árbitral Extradero o. er sudefecto, por aquella que tenga competencia en el lugar dond. ,. .n.,,áno"*-

Artículo 125. (oPoslctÓN A LA EJtrCUCIóm¡. se podrá preser:t:r ¿n:e elTribunal Supremo de Justicia, como oposiciones, las establecidas en el parag:-*.:a [n ,JelArtículo 119 de la presente Ley. En este caso, el Tribunal Supremo de Justicia s¿s¡err"iená elreconocimiento y ejecución del Laudo Arbitral Extranjero.'

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{-lACrTA ü}r1{llAi"l:§'l',1 l)0 p l,tJl{ i f..lA {li ü¡¡ i\ l. ll ]i

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CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 126. (DISPOSICIONES APLICABLES). Las disposiciones de losTítulos I, lI y III de la presente Ley se aplicaran al presente TÍtulo, salvo previsión expresaque determine lo contrario en este Título.

-!CAPITULO ilCONTROVERSIAS CON AL ESTADO EN INVERSIONES

SECCIÓN IDrsPa§rcloNEq NES

¡ ':::xiiirr ilii k+,. i§ii:.i:=' ' ,t,

Artículo 127. (CARACTER).., , %#, .:... , ,ü, . .r,.. ,, . ,,r,!,ffi?: .-,,,,*1" i .__..r-Las controversias en"materia de inversiones estarán sometidas a la jurisdicción, alas leyes, - rry* bo[ivianas;",'. i,,'

. Tiii,'iLas reglas de§' e Capítulo se aplicarrta-'**s co*,i*ovmias de una relaciónconkaitual o é- u.nñL cqarido sl pstada a pafi§.;¿ ffihas controversias yéstas surjan o:ÑHltelacionedas con una inversión estabieei#,bn la Ley No 516 de4 de abril a' z§ffi,f: b10ndernvffi' -

. .=ili,i

Las partes en c , pievi á rqcyryE ql whitrajé, deberán recurrir a lavía de la conciliacién.

Las controversias de lai émpresas i{l{hlióas, en .el marco del Parágrafo II delpresente Articulo, se solucionarán:

1. Aplicando Ia Sección II del presente Capítulo:

a) Cua4do surjan a consecuencia de la interpretación, aplicación yejecución de decisiones, actividades y norrnas entre socios de laempresa estatal intergubernamental.

b) Cuando surjan al interior y entre empresas estatales y empres¿ls estatalesintergubern am ental es.

2. Aplicando la Sección III del presente Capítulo:

II.I

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III.

IV.

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Page 44: Ley 708 Conciliación y Arbitraje

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luand9 surjan a consecuencia de Ia interprctactin, rylfo:au-ión yejecución de decisiones, actividades y norrnas emr w*x de laempresa estatal mixta y empresa mixta.

cuando surjan al interior y entre empresas estatales mixtas y empresasmixtas.

Artículo 128. (PRINCIPIOS). Además de los principios establecidos er elArtículo 3 de la presente tey, la solución de controversias en materia de inversiones seregirá bajo los siguientes principios:

I. Equidad. Consiste en la distribución y redistribución de condiciones queasegure a todas las personas, tanto individuales como colectivas, laposibilidad de acceso al ejercicio de sus derechos.

2. Veracidad. La o el Conciliador o la o eJ Árbitro deberá verif,car plenamentelos hechos que motiven sus decisidnei, p&r& lo cual deberá adojtar mediosnecesarios y adecuados'autoiizados por Ley, respetando el dárecho a ladelensa de las partes.

La Conciliación o el Artitraje senán nacionales.

La conciliación o el Arbitraje, tendrá como sede er rerrh,trrü ód Fw*oPlurinacional de Bolivia. Sin embargo se podrá celebra ariiex¡r*, Frtrrfosirprueba y tealizar otras diligencias fuera del Estado Pl¿¡ricanmn[ {üc BsCüñr¡-

La existencia de una Cláusula Arbitral o de un Crnrru ALM- * kvoluntad de conciliar una controversia. no limfuffi nú m¡¡r¡um h§atribuciones y competencias de control y fiscalizacicft de 1re,

3. Neutralida -d. La o el Conciliador o Ia o el Árbitro tienen plena libertad y

autonomía pwa el ejercicio de sus ñu:cignes y debe permanecer imparciádurante el procedimiento, sin mantener- relaóión peisonal, profesional ocomerciaf con' alguna de las partes o interesados,' 1ti tener

-interés en la

controversia.

4. Aceptabilidád Mutua. por el cual }as partes se,sonlst*, voluntariamen:e alos efectos de Ia conciliación o el arbitraje.

5. Razonabitidad. Las decisiones del Árbitro deben orientarse a prurrea Iaseguridad jurídica, lo§ valores de la Constitüción Política del Estado ¿s¡ cumola prudencia y la proporcionalidad.

Artículo l2g. (CARACTERÍSTICAS). El Arbitraje y la ConüüLü,Bm €nInvers iones, tendrán I as s i gui e ntes caracterjsticas :

a)

b)

ARBTlas cojurídic

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II.

1.

2.

3.

44

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{ l;\{ lilT'A üFlLllALA i) (} I l.1,,I il I N,& {.;i a} td A t, L} ti Br-} t, ¡ \,. T n

entidades regulatorias y autoridades competentes, a las que estarián sometidasen todo moáento las partes, conforme a las normas aplicables.

coNrRovERSrAS -* *i*§fif§i'r*n**uóN sor.rvrANA

ATtÍcuIo 130. (REGLAS COMUNES PARA CONCILIACIÓN YARBITRAJE). La Conciliación yArbitraje establecidos en Ia presente Sección se aplicará alas controversias en materia de inversión boliviana realizada por personas naturales ojurídicas, públicas o privadas bolivianas, conforme a'las siguientes reglas:

l. La conciliación yArbitraje será administrado por un Centro nacional.

2. El Reglamento de Concili,ación o de Arbitraje aplicable, será del Centroelegido por las partes.

.iá.,ii''3. LaAutoridad NominaAora sárá ln rsonddesignada.por el Centro elegido por

1i¡i1:.:t:::,iE,' t l -=i¡f,t'Sli,I. Para la conciliación sometida a la presente Sección, la ó el Conciliador será

designado qol1* partes en base a la lista de conciliadores dei Centro elegido porlas partes.,! faliá;,de acuerdc, las partes páaian,solicitx'quükesignación de la oel Conciliadou se realice por laAutoridad Nominadora.

'l='::;¡¡l¡:::fl .il ,. : ,i.: ii,,. rjr- i¡:=,,¡,,,1,":',1 I

n. Para el arbitraje sometido a lá p,resentá Secciórr, qg antte siguientes reglas:

l. La controv*r*r, ," resslvM por un ¿.0*" Único o un Tribunal Arbitralcompuesto pol tres (3) árbitros, pudiendo cada parte en este último caso,designar a un Arbitro de la lista de árbitros del Centro eilegido por las partes.

2, EI tercer Árbitro fungirá como Presidente del Tribunal Arbihal y será

{*:igt ado por los dos (2) árbitros designados por las partes, de la lista dearbitros del Centro elegido por las partes.

Artículo 13 1. {trASffiüULA§IID,{OÍS}.

3. A falta de acuerdo respecto a la designación del Árbitro único o delPresidente dei Tribunal Arbitral, ésta se efectuará por la AutoridadNominadora.

4. El Árbitro Único o el Tribunal Arbitral, aplicará la Constitución política delF,stado, leyes y norrnas del Estado Flurinacional de Bolivia , ptrddecidir sobreel fondo de Ia controversia.

5. El Arbitraje será en derecho.

45

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SECCIÓN IIICONTROVERSIA§ EN MATERIA

DE INYERSIÓN MIXTAY EXTRANJEN.A

Arfículo 132. (PARTICULARIDADES EN LA CONCtLf{CXósrf, para laconciliación sometida a la presente Sección, se aplicarán las siguientes r6gh§;

l. La o el conciliador será designado por las partes, a falta de rcurdo. éstaspadrrán solicitar que la designación de la o el Conciliador se rrelisc t\-rr laAutoridad Nominadora, que será la persona designada pm d cemmr¡ rleconciliación o será el secretario General o autoridád similr del c¿mmc, &solución de controversias en materia de inversiones de un orgaaismo den gueel Estado Plurinacional de Bolivia forme parte, en el marco de proo*m'deintegración.

F.l Reglamento o procedimiento de conciliación aplicable. será el elegido porlas partes; a falta de acuerdo, el reglamento o procedimiento de conciliauiónserá el del Centro de solución de controversias en maÉria de inr ersiones &un organismo del que el Estado plurinacional de Boli'ia forme parre- en elmarco de procesos de integración.

*

Artículo I33. (PARTICULARIDADES EN ELARBITRA"IE). para los abirrajessometidos a la presente sección, se aplicarán las siguientes reglas:

I, El riibunal Arbitral estará compuesto.por úes (3) árbitros, pudiendo cadaparte designar a un Arbitro. El tercer ¡á¡bitro fungirá como Presidente delTrio-unal,aylitryt,y será designado por ros dos (2) áibi*os designados por laspartes. A falta de'acuerdo; lo hará la Autoridad Nominadora a pedido de laspartes.

La Autoridad Nominadora será elegida por acuerdo de las partes: a lalra deacuerdo, la Autoridad Nominadora será el Secretario General o autt¡rid¿dsimilar del Centro de solución de controversias en materia de inr ersiorcs deun organisrno del que el Estado plurinacional de Bolivia forme parr¿ en elmarco de procesos de integración. A falta de este últimrr. !a -{utcrirtadNominadora será el Secretario General de la Corte Permanenre de -rrrbirrajede La Haya.

El Tribunal Arbitral aplicará la Constitución Política ,iel E-sra¡iu.- Iefes ynormas del Estado Plurinacional de Bolivia, para decidu =tÉy"e c{ sügfu e l;controversia.

El Reglamento o procedimiento de Arbitraje apiicet'Ie- s.i*a Ér tü,*,gsft, pr laspartes; a falta de acuerdo, el Reglamento o praedmrm &"!,¡üúqs será el

2.

2.

J.

4.

I.

II.

ilI.

Page 47: Ley 708 Conciliación y Arbitraje

{. };\ililT¡\ r-} FIi-11 ;\ Lils l,1l){-J J}l.Lf lt I F: A{.t()NA l. 1}¡.

5.

6.

4

del Centro de sohición de conkoversias en materia de inversiones de unorganismo del que el Estado Plurinacional de Bolivia forme parte, en elrrnrco de procesos de integración.

ta duración del arbitraje podrá extenderse hasta seiscientos (600) díascalendario, adicionales.

El Tribunal Arbitral deberá decidir sobre la excepción de incompetencia,como cuestión previa y de especial pronunciamiento.

El Laudo Arbitral será definitivo e inapelable, y deberá ser dictado en unplazo de noventa (90) días calendario, computables a partir de la últirnaactuación procesal, el mismo que podrá ser prorrogado én un plazo similarpor una sola vez, salvo que el Reglamento o procedimiento de Arbitrajeelegicio por las partes, establezca lo cónrario

El Arbitraje será en derecho. ,á."; iü-

8.

n.

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., cApiruio Íni1,,,,,... trRAim rsstA*IENTA§§"'.ij:, u,,,,'

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Arrículo t3a.r[ roffiplrclcróñ]-',¡ ,,. ,,,=.,}

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Salvando las l ciort* etáblecidas por el orden p,i¡li# esorio, el arbitrajeinstiruido por la solu ,oiontad del te$tadbr'séra ,u*tn*¡l=¿1iiíre"t6'¿. ,.*orr*,controversias que puedan surgir entre sus herederos y legatarios, con referencia a

1. Interpreración de la úiiima voluntad del tcstaüor:'' {:,:, /r4 . ,' '1 .

2. Participación de los bienes de la herencia.

3. Institución de sucesores y condiciones de participación.

4. Distribución y administración de la herencia.

Cyldg la disposición testamentaria no contemple la designación del TribunalArbitral o de la institución eneargada del arbitraj", ," prorc deí* ala desig$;iáo ¿4Tribunal Arbitral con auxilio jurisdiccionat, de confármidad a Io disprñsb por lapresente Ley.

A falta de disposiciones expresas en el testamento, se aplicarán a esta modalidad dearbitraje, las disposiciones contenidas en la presente Ley.

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( ,AilLiTA {" }:rl{ :lAl,i.]iil. ü.:i'iA 1I{} t}l.j^il{I t.J ${Ir-r t.lA t, ¡1 Ji

CAPÍTULO rySOLUCIONES AMISTOSAS

ATtíCUIO I35. (SOLUCIONES AMISTOSAS EN EL MARCO DEL §ISTEIVTAINTERAMERICANO DE DERECHOS IIUMANOS). El Estado Plurinacional de Boliviapodrá suscribir acuerdos de solución amistosa en el marco del Sistema Interamericano deDerechos Humanos, conforme al Reglamento de la Comisión Interamericana de DerechosHumanos, sin que esto implique un reconocimiento de responsabilidad internacional.

DISPOSICION§ § TRANSITORIAS

PRIMERA

I. Los Centros de Conciliación y de Arbitraje autorizados que se encuentren operandolegalmente conforme a la L.-e¡§" n7T,d, l.0 de m&rzo de 1997, de Arbitraje yConciliación, y el Decreto=§úpremo Ño 28471 de 29 de noviembre de Zbai,deberán adecuar sus reglamentós en un plazo máxirno de sesenta (60) díascalendario a partir dc la prblicación de Ia presente Ley, paru la obtención de suautorización, de aeuprdo a Io deterrninado por la presente Ley. El Ministerio deJusticia tendra un plazo de ciento veinte (120) días cálendario desde supresentaciÓn, para la aprobación de los reglamentps de concili*iOo y de arbitraje.

III. La autaúz:¿u*u.i¿e lo, éintros de Concitiación ,''''á*,'. ;traje caduc ará atincumplimiento de lo.establecido enel PTigrafr precedente. §*no .l caso de tenerprocedimientos pe4dientes en su administración, caso:'gl-ei,eual s,., autorizacióncaducará a tiempo de la finalización de éstos.

. :1i.:.,, .,i111i.

SEGUNDA. Los procedirnientos de conciliación y ae arúira.¡e iniciados antes de lapublicación de la presente Ley, continuafiállsutramii¿ció#h*tu su conclusión confsme a hLey No 1770 de I0 de marzo de 1997, y normativu ron.*u.

:

TERCERA. Las controversias sujetas a arbitraje en base a cláusulas rüirdg3suscritas y sin que se hubiera iniciado un procedimiento arbitral coa aarerlxlH r Iapublicación de la presente Ley, se tramitarián conforme lo acordado ea hs cüa'rosrespectivos.

CUARTA.

I. Las Empresas Públicas en tanto se produzca la migracional r*-!h[¡l &blÉyN' 466 de 26 de diciembre de 2013, de la Empresa P'frHiq uoÉhqm: ensus contratos administrativos cláusulas de solución e offiomi¡rffi& laConciliacién y el Arbitraje, que tendrá como sd6 Gt §¡ürh [ffi deBolivia y estará sometido a la normativa boliviana- EI rtftiesñcffi

il.

procesalpropio ü

presenteque rylir

procesosy las entprocedir

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días del r

Medinae

Plurinaci

il.

Page 49: Ley 708 Conciliación y Arbitraje

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II. Lo establecido en los Títulos I, II y III de la presente Ley, se aplicará a lascontroversias de las empresas públicas, siempre y cuando no cortradigan lodispuesto en el Parágrafo I de la presente Disposicién Transitoria.

DISPO§ICIONES FINALES

?RIMERA. El Tribunal Arbitral podrá aplicar supletoriamente las normasprbcesales en materia civil, cuando las partes, el reglamento institucional adoptado o elpropio tribunal no hayan previsto un tratamiento específico de esta materia.

S§GIINDA. Las nornas procesales establecidas en los Títulos II y III de lapresente Ley, podrrán ser aplicadas supletoriamente en los reglamentos de aquellas entidadesque aplican en la Conciliación yArbitraje, en todo aquello que no esté normado.

TERCERA. Las Autoridade,q¡..competqu del sector regulado que realizanprocesos de conciliación para la resoiüCién de cq,l*riwersias entre usuarios o consumidores,y las entidades reguladas de.I.'ámbitq de sus com¡*iencias,'lo harár de acuerdo a normativa yprocedimientospropios:,-., ji,,",, i, r ,t,.......-+=sffi i,' . . ... ,:

cuARrA. r*=ffiü*lnt ,,é' 1á pr,esent. i[üiiiiil[.**¡i***aná recursosadicionales al resoro G§rler.tll de la N TGN.. r. ',.,, .

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DI S PO§ICION ABROGATORIA Y DEROG,{TORIA

Remítase al Organo Ejecutivo para fines constitucionales.

- Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legisiativa Plurinacional, a los diezdías del mes de junio del año dos mil quince.

Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, RubenMedinaceli Orliz, MaríaArgene Simoni Cuellar, Nelly Lenz Roso, A. Claudia Tórrez Diez.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y bumpla como Ley del EstadoPlurinacional de Bolivia.

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del a.ño dos mil quince.

FDO. EVO MORALES AYIVIA, Juan Ramón Quitue TtaEL I¡¡is AlbertoArce Catacora, Viryinia \fulasco Condori, Marianela Paco Duriin.

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Palacio de Gobierno de la ciudad de La Yaz, a los widhlpf,¡s del mes de junio

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