ley 79 de 2013 - convenio sobre ciberdelincuencia
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Norma jurídica aplicable en la República de Panamá que aprueba el Convenio hecho en Budapest, Hungría en el año 2001.TRANSCRIPT
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ASAMBLEA NACIONALREPBLICA DE PANAM
LEGISPANLEGISLACIN DE LA REPBLICA DE PANAM
POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA, HECHO ENBUDAPEST, EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2001.
Nmero:Ao:
Tipo de Norma:
Referencia:
LEY79
2013Titulo:
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Fecha(dd-mm-aaaa):22-10-2013
Gaceta Oficial: 27403-A Publicada el:25-10-2013DER. INTERNACIONAL PBLICO, DER. PENAL, DER. DE INFORMATICA
Ciberntica, Automatizacin, Computadoras, Delitos, Fraude, Menores, Datos,Secreto, Tratasdos, Acuerdos y Convenios Internacionales
Rollo: Posicin:606 1726Pginas: 26 Tamao en Mb: 2.390
Rama del Derecho:
Palabras Claves:
TEL.:212-8496 - EMAIL:[email protected]
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G.O. 27403-A
ASAMBLEA NACIONAL, REPBLICA DE PANAM
LEY 79 De 22 de octubre de 2013
Por la cual se aprueba el Convenio sobre la Ciberdelincuencia, hecho en Budapest, el 23 de noviembre de 2001
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artculo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el Convenio sobre la Ciberdelincuencia, que a la letra
dice:
CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA
Prembulo
Los Estados miembros del Consejo de Europa y los dems Estados signatarios del presente
Convenio;
Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es lograr una unin ms estrecha entre sus
miembros;
Reconociendo el inters de intensificar la cooperacin con los otros Estados Partes en el
presente Convenio;
Convencidos de la necesidad de aplicar, con carcter prioritario, una poltica penal comn con
objeto de proteger a la sociedad frente a la ciberdelincuencia, en particular mediante la adopcin de
una legislacin adecuada y la mejora de la cooperacin internacional;
Conscientes de los profundos cambios provocados por la digitalizacin, la convergencia y la
globalizacin continua de las redes informticas;
Preocupados por el riesgo de que las redes informticas y la informacin electrnica sean utilizadas
igualmente para cometer delitos y de que las pruebas relativas a dichos delitos sean almacenadas
y transmitidas por medio de dichas redes;
Reconociendo la necesidad de cooperacin entre los Estados y el sector privado en la lucha
contra la ciberdelincuencia, as como la necesidad de proteger los intereses legtimos en la
utilizacin y el desarrollo de las tecnologas de la informacin;
Estimando que la lucha efectiva contra la ciberdelincuencia requiere una cooperacin
internacional reforzada, rpida y eficaz en materia penal;
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Convencidos de que el presente Convenio es necesario para prevenir los actos que pongan en
peligro la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los sistemas, redes y datos
informticos, as como el abuso de dichos sistemas, redes y datos, garantizando la tipificacin
como delito de dichos actos, tal como s e definen en el presente Convenio, y la asuncin de
poderes suficientes para luchar eficazmente contra dichos delitos, facilitando su deteccin,
investigacin y sancin, tanto a nivel nacional como internacional, y estableciendo disposiciones
materiales que permitan una cooperacin internacional rpida y fiable;
Teniendo presente la necesidad de garantizar el debido equilibrio entre los intereses de la accin
penal y el respeto de los derechos humanos fundamentales consagrados en el Convenio de
Consejo de Europa para la Proteccin de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales (1950), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos de las Naciones
Unidas (1966) y otros tratados internacionales aplicables en materia de derechos humanos, que
reafirman el derecho a defender la propia opinin sin interferencia, el derecho a la libertad de
expresin, incluida la libertad de buscar, obtener y comunicar informacin e ideas de toda ndole,
sin consideracin de fronteras, as como el respeto de la vida privada;
Conscientes igualmente del derecho a la proteccin de los datos personales, tal como se define,
por ejemplo, en el Convenio de 1981 del Consejo de Europa para la proteccin de las personas
con respecto al tratamiento informatizado de datos personales;
Teniendo presentes la Convencin sobre los Derechos del Nio de las Naciones Unidas (1989) y
el Convenio sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil de la Organizacin Internacional del
Trabajo (1999);
Teniendo en cuenta los convenios existentes del Consejo de Europa sobre cooperacin en
materia penal, as como otros tratados similares celebrados entre los Estados miembros del
Consejo de Europa y otros Estados, y subrayando que el objeto del presente Convenio es
completar dichos Convenios con el fin de incrementar la eficacia de las investigaciones y
procedimientos penales relativos a los delitos relacionados con sistemas y datos informticos, as
como permitir la obtencin de pruebas electrnicas de los delitos;
Congratulndose de las recientes iniciativas destinadas a mejorar el entendimiento y la cooperacin
internacional en la lucha contra la delincuencia ciberntica, y en particular las acciones
organizadas por las Naciones Unidas, la OCDE, la Unin Europea y el G8;
Recordando las recomendaciones del Comit de Ministros n R (85) 10 relativa a la aplicacin
prctica del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, en relacin con las
comisiones rogatorias para la vigilancia de las telecomunicaciones, n R (88) 2 sobre medidas
encaminadas a luchar contra la piratera en materia de propiedad intelectual y derechos afines, n
R (87) 15 relativa a la regulacin de la utilizacin de datos personales por la polica, n R (95) 4
sobre la proteccin de los datos personales en el mbito de los servicios de telecomunicaciones,
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con especial referencia a los servicios telefnicos, n R (89) 9 sobre la delincuencia relacionada
con la informtica, que ofrece a los legisladores nacionales directrices para definir ciertos delitos
informticos, y n R (95) 13 relativa a los problemas de procedimiento penal vinculados a la
tecnologa de la informacin;
Teniendo presente la Resolucin n 1, adoptada por los ministros de Justicia europeos, en su XXI
Conferencia (Praga, 10 y 11 de junio de 1997), que recomendaba al Comit de Ministros apoyar
las actividades en relacin con la ciberdelincuencia organizadas por el Comit Europeo para
Problemas Criminales (CDPC) con el fin de aproximar las l egislaciones penales nacionales y
permitir la utilizacin de medios de investigacin eficaces en materia de delitos informticos, as
como la Resolucin n 3, adoptada en la XXIII Conferencia de Ministros de Justicia europeos
(Londres, 8 y 9 de junio de 2000), que exhortaba a las Partes negociadoras a persistir en sus
esfuerzos por encontrar soluciones que permitan a l mayor nmero posible de Estados ser
Partes en el Convenio, y reconoca la necesidad de disponer de un mecanismo rpido y eficaz
de cooperacin internacional que tenga debidamente en cuenta las exigencias especficas de la
lucha contra la ciberdelincuencia;
Teniendo asimismo en cuenta el Plan de Accin adoptado por los Jefes de Estado y de Gobierno
del Consejo de Europa, con ocasin de su Segunda Cumbre (Estrasburgo, 10 y 11 de octubre de
1997), con objeto de encontrar respuestas comunes ante el desarrollo de las nuevas tecnologas
de la informacin, basadas en las normas y los valores del Consejo de Europa,
Han convenido en lo siguiente:
Captulo I - Terminologa
Artculo 1 - Definiciones
A los efectos del presente Convenio:
a. por sistema informtico se entender todo dispositivo aislado o conjunto de
dispositivos interconectados o relacionados entre s, cuya funcin, o la de alguno de sus
elementos, sea el tratamiento automatizado de datos en ejecucin de un programa;
b. por datos informticos se entender toda representacin de hechos, informacin o
conceptos expresados de cualquier forma que se preste a tratamiento informtico, incluidos los
programas diseados para que un sistema informtico ejecute una funcin;
c. por proveedor de servicios se entender:
i. toda entidad pblica o privada que ofrezca a los usuarios de sus servicios la
posibilidad de comunicar a travs de un sistema informtico, y
ii. cualquier otra entidad que procese o almacene datos informticos para
dicho servicio de comunicacin o para los usuarios del mismo;
d. por datos relativos al trfico se entender todos los datos relativos a una
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comunicacin realizada por medio de un sistema informtico, generados por este ltimo en tanto
que elemento de la cadena de comunicacin, y que indiquen el origen, el destino, la ruta, la hora,
la fecha, el tamao y la duracin de la comunicacin o el tipo de servicio subyacente.
Captulo II - Medidas que debern adoptarse a nivel nacional
Seccin 1 - Derecho penal sustantivo
Ttulo 1 - Delitos contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y sistemas informticos
Artculo 2 - Acceso ilcito
Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar
como delito en su derecho interno el acceso deliberado e ilegtimo a todo o parte de un sistema
informtico. Las Partes podrn exigir que el delito se cometa infringiendo medidas de seguridad,
con la intencin de obtener datos informticos u otra intencin delictiva, o en relacin con un
sistema informtico conectado a otro sistema informtico.
Artculo 3 - Interceptacin ilcita
Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar
como delito en su derecho interno la interceptacin deliberada e ilegtima, por medios tcnicos,
de datos informticos en transmisiones no pblicas dirigidas a un sistema informtico, originadas
en un sistema informtico o efectuadas dentro del mismo, incluidas las emisiones
electromagnticas provenientes de un sistema informtico que transporte dichos datos
informticos. Las Partes podrn exigir que el delito se cometa con intencin delictiva o en
relacin con un sistema informtico conectado a otro sistema informtico.
Artculo 4 - Ataques a la integridad de los datos
1. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para
tipificar como delito en su derecho interno todo acto deliberado e ilegtimo que dae, borre,
deteriore, altere o suprima datos informticos.
2. Las Partes podrn reservarse el derecho a exigir que los actos definidos en el prrafo 1
comporten daos graves.
Artculo 5 - Ataques a la integridad del sistema
Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar
como delito en su derecho interno la obstaculizacin grave, deliberada e ilegtima del
funcionamiento de un sistema informtico mediante la introduccin, transmisin, dao, borrado,
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deterioro, alteracin o supresin de datos informticos.
Artculo 6 - Abuso de los dispositivos
1. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para
tipificar como delito en su derecho interno la comisin deliberada e ilegtima de los siguientes
actos:
a. la produccin, venta, obtencin para su utilizacin, importacin, difusin u otra
forma de puesta a disposicin de:
i. cualquier dispositivo, incluido un programa informtico, concebido o
adaptado principalmente para la comisin de cualquiera de los delitos previstos en los artculos 2
a 5 del presente Convenio;
ii. una contrasea, cdigo de acceso o datos informticos similares que
permitan acceder a todo o parte de un sistema informtico, con intencin de que sean utilizados
para cometer cualquiera de los delitos contemplados en los artculos 2 a 5; y
b. la posesin de alguno de los elementos contemplados en los incisos i) o ii) del
apartado a) del presente artculo con intencin de que sean utilizados para cometer cualquiera de
los delitos previstos en los artculos 2 a 5. Las Partes podrn exigir en su derecho interno la
posesin de un nmero determinado de dichos elementos para que se considere que existe
responsabilidad penal.
2. No se interpretar que el presente artculo impone responsabilidad penal cuando la
produccin, venta, obtencin para la utilizacin, importacin, difusin o cualquier otra forma de
puesta a disposicin mencionada en el prrafo 1 del presente artculo no tengan por objeto la
comisin de uno de los delitos previsto de conformidad con los artculos 2 a 5 del presente
Convenio, como es el caso de las pruebas autorizadas o de la proteccin de un sistema
informtico.
3. Las Partes podrn reservarse el derecho a no aplicar el prrafo 1 del presente artculo,
siempre que dicha reserva no afecte a la venta, distribucin o cualesquiera otras formas de puesta
a disposicin de los elementos mencionados en el inciso 1.a) ii) del presente artculo.
Ttulo 2 - Delitos informticos
Artculo 7 - Falsificacin informtica
Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar
como delito en su derecho interno la introduccin, alteracin, borrado o supresin deliberados e
ilegtimos de datos informticos que genere datos no autnticos, con la intencin de que sean
tomados o utilizados a efectos legales como autnticos, con independencia de que los datos sean
legibles e inteligibles directamente. Las Partes podrn exigir que exista una intencin dolosa o
delictiva similar para que se considere que existe responsabilidad penal.
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Artculo 8 - Fraude informtico
Las Partes adoptarn las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar
como delito en su derecho interno los actos deliberados e ilegtimos que causen perjuicio
patrimonial a otra persona mediante:
a. la introduccin, alteracin, borrado o supresin de datos informticos;
b. cualquier interferencia en el funcionamiento de un sistema informtico, con la
intencin, dolosa o delictiva de obtener de forma ilegtima un beneficio econmico para uno
mismo o para otra persona.
Ttulo 3 - Delitos relacionados con el contenido
Artculo 9 - Delitos relacionados con la pornografa infantil
1. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para
tipificar como delito en su derecho interno la comisin deliberada e ilegtima de los siguientes
actos:
a. la produccin de pornografa infantil con la intencin de difundirla a travs de un
sistema informtico;
b. la oferta o a puesta a disposicin de pornografa infantil a travs de un sistema
informtico;
c. la difusin o la transmisin de pornografa infantil a travs de un sistema
informtico;
d. la adquisicin, para uno mismo o para otros, de pornografa infantil a travs de un
sistema informtico;
e. la posesin de pornografa infantil en un sistema informtico o en un dispositivo
de almacenamiento de datos informticos.
2. A los efectos del prrafo 1 anterior, se entender por pornografa infantil todo material
pornogrfico que contenga la representacin visual de:
a. un menor adoptando un comportamiento sexualmente explcito;
b. una persona que parezca un menor adoptando un comportamiento sexualmente
explcito;
c. imgenes realistas que representen a un menor adoptando un comportamiento
sexualmente explcito.
3. A los efectos del prrafo 2 anterior, se entender por menor toda persona menor de 18
aos. Las Partes podrn, no obstante, exigir un lmite de edad inferior, que deber ser como
mnimo de 16 aos.
4. Las Partes podrn reservarse el derecho a no aplicar, en todo o en parte, los apartados
d) y e) del prrafo 1, y los apartados b) y c) del prrafo 2.
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Ttulo 4 - Delitos relacionados con infracciones de la propiedad intelectual
y de los derechos afines
Artculo 10 - Delitos relacionados con infracciones de la propiedad intelectual y de los derechos afines
1. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para
tipificar como delito en su derecho interno las infracciones de la propiedad intelectual que defina
su legislacin, de conformidad con las obligaciones que haya contrado en aplicacin del Acta de
Pars de 24 de julio de 1971, por la cual se revis el Convenio de Berna para la Proteccin de las
Obras Literarias y Artsticas, del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual Relacionados con el Comercio y del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, a
excepcin de cualquier derecho moral otorgado por dichos Convenios, cuando tales actos se
cometan deliberadamente, a escala comercial y por medio de un sistema informtico.
2. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para
tipificar como delito en su derecho interno las infracciones de los derechos afines definidas en
su l egislacin, de conformidad con las obligaciones que haya asumido en aplicacin de la
Convencin Internacional sobre la Proteccin de los Artistas Intrpretes o Ejecutantes, los
Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusin (Convencin de Roma), del
Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el
Comercio y del Tratado de la OMPI sobre Interpretacin o Ejecucin y Fonogramas, a
excepcin de cualquier derecho moral conferido por dichos Convenios, cuando tales actos se
cometan deliberadamente, a escala comercial y por medio de un sistema informtico.
3. En circunstancias bien delimitadas, toda Parte podr reservarse el derecho de no imponer
responsabilidad penal en virtud de los prrafos 1 y 2 del presente artculo, siempre que se
disponga de otros recursos efectivos y que dicha reserva no vulnere las obligaciones
internacionales que incumban a dicha Parte en aplicacin de los instrumentos internacionales
mencionados en los prrafos 1 y 2 del presente artculo.
Ttulo 5 - Otras formas de responsabilidad y de sancin
Artculo 11 - Tentativa y complicidad
1. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para
tipificar como delito en su derecho interno cualquier complicidad deliberada con vistas a la
comisin de alguno de los delitos previstos en aplicacin de los artculos 2 a 10 del presente
Convenio, con la intencin de que dicho delito sea cometido.
2. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para
tipificar como delito en su derecho interno toda tentativa deliberada de cometer alguno de los
delitos previstos en aplicacin de los artculos 3 a 5, 7, 8, 9.1.a) y 9.1.c) del presente
Convenio.
3. Las Partes podrn reservarse el derecho a no aplicar, en todo o en parte, el prrafo 2 del
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presente artculo.
Artculo 12 - Responsabilidad de las personas jurdicas
1. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para
que pueda exigirse responsabilidad a las personas jurdicas por los delitos previstos en aplicacin
del presente Convenio, cuando estos sean cometidos por cuenta de las mismas por una persona
fsica, ya sea a ttulo individual o como miembro de un rgano de dicha persona jurdica, que
ejerza funciones directivas en su seno, en virtud de:
a. un poder de representacin de la persona jurdica;
b. una autorizacin para tomar decisiones en nombre de la persona jurdica;
c. una autorizacin para ejercer funciones de control en el seno de la persona
jurdica.
2. Adems de los casos previstos en el prrafo 1 del presente artculo, cada Parte adoptar
las medidas necesarias para garantizar que pueda exigirse responsabilidad a una persona jurdica
cuando la ausencia de vigilancia o de control por parte de cualquier persona fsica mencionada
en el prrafo 1 haya permitido la comisin de un delito previsto en aplicacin del presente
Convenio por una persona fsica que acte por cuenta de dicha persona jurdica y bajo su
autoridad.
3. Dependiendo de los principios jurdicos de cada Parte, la responsabilidad de una persona
jurdica podr ser penal, civil o administrativa.
4. Dicha responsabilidad se entender sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas
fsicas que hayan cometido el delito.
Artculo 13 - Sanciones y medidas
1. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para
que los delitos previstos en aplicacin de los artculos 2 a 11 estn sujetos a sanciones
efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas penas privativas de libertad.
2. Las Partes garantizarn la imposicin de sanciones o de medidas penales o no penales
efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas sanciones pecuniarias, a las personas jurdicas
consideradas responsables de conformidad con el artculo 12.
Seccin 2 - Derecho procesal
Ttulo 1 - Disposiciones comunes
Artculo 14 - mbito de aplicacin de las disposiciones de procedimiento
1. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para
establecer los poderes y procedimientos previstos en la presente Seccin a los efectos de
investigacin o procedimientos penales especficos.
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2. Salvo que se establezca lo contrario en el artculo 21, cada Parte aplicar los poderes y
procedimientos mencionados en el prrafo 1 del presente artculo:
a. a los delitos previstos en aplicacin de los artculos 2 a 11 del presente Convenio;
b. a cualquier otro delito cometido por medio de un sistema informtico; y
c. a la obtencin de pruebas electrnicas de cualquier delito.
3. a. Las Partes podrn reservarse el derecho a aplicar las medidas mencionadas en el
artculo 20 nicamente a los delitos o categoras de delitos especificados en su reserva,
siempre que el repertorio de dichos delitos o categoras de delitos no sea ms reducido que el de
los delitos a los que dicha Parte aplique las medidas mencionadas en el artculo 21. Las Partes
tratarn de limitar tal reserva de modo que sea posible la ms amplia aplicacin de la medida
mencionada en el artculo 20.
b. Cuando, a causa de las restricciones que imponga su legislacin vigente en el
momento de la adopcin del presente Convenio, una Parte no pueda aplicar las medidas previstas
en los artculos 20 y 21 a las comunicaciones transmitidas dentro de un sistema informtico de un
proveedor de servicios:
i. que se haya puesto en funcionamiento para un grupo restringido de usuarios, y
ii. que no emplee las redes pblicas de telecomunicacin y no est conectado a
otro sistema informtico, ya sea pblico o privado, dicha Parte podr reservarse el derecho a no
aplicar dichas medidas a esas comunicaciones. Las Partes tratarn de limitar este tipo de reservas
de modo que sea posible la ms amplia aplicacin de las medidas previstas en los artculos 20 y
21.
Artculo 15 - Condiciones y salvaguardias
1. Cada Parte se asegurar de que la instauracin, ejecucin y aplicacin de los poderes y
procedimientos previstos en la presente Seccin se sometan a las condiciones y salvaguardias
previstas en su derecho interno, que deber garantizar una proteccin adecuada de los derechos
humanos y de las libertades, y en particular los derechos derivados de las obligaciones que haya
asumido cada Parte en virtud del Convenio del Consejo de Europa para la Proteccin de los
Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (1950), del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Polticos de las Naciones Unidas (1966), y de otros instrumentos internacionales
aplicables en materia de derechos humanos, y que deber integrar el principio de
proporcionalidad.
2. Cuando proceda, teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento o del poder de que se
trate, dichas condiciones y salvaguardias incluirn una supervisin judicial u otra forma de
supervisin independiente, los motivos que justifiquen su aplicacin, as como la limitacin del
mbito de aplicacin y de la duracin de dicho poder o procedimiento.
3. Siempre que sea conforme con el inters pblico y, en particular con la buena
administracin de la justicia, cada Parte examinar los efectos de los poderes y procedimientos
mencionados en la presente Seccin sobre los derechos, responsabilidades e intereses legtimos de
terceros.
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Ttulo 2 - Conservacin rpida de datos informticos almacenados
Artculo 16 - Conservacin rpida de datos informticos almacenados
1. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para
permitir a sus autoridades competentes ordenar o imponer de otro modo la conservacin rpida
de datos electrnicos, especficos, incluidos los datos relativos al trfico, almacenados por medio
de un sistema informtico, en particular cuando existan motivos para creer que dichos datos son
particularmente susceptibles de prdida o de modificacin.
2. Cuando una Parte aplique lo dispuesto en el prrafo 1 anterior por medio de una orden
impartida a una persona de que conserve determinados datos almacenados que se encuentren en
poder o bajo el control de esa persona, la Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo
que resulten necesarias para obligar a dicha persona a conservar y a proteger la integridad de
los datos durante el tiempo necesario, hasta un mximo de noventa das, con el fin de que las
autoridades competentes puedan obtener su revelacin. Las Partes podrn prever la renovacin
de dicha orden.
3. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para
obligar a la persona que custodia los datos o a otra persona encargada de su conservacin a
mantener en secreto la ejecucin de dichos procedimientos durante el tiempo previsto en su
derecho interno.
4. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artculo estarn sujetos a lo
dispuesto en los artculos 14 y 15.
Artculo 17 - Conservacin y revelacin parcial rpidas de los datos relativos al trfico
1. Con el fin de garantizar la conservacin de los datos relativos al trfico, en aplicacin del
artculo 16, cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias
para:
a. garantizar la conservacin rpida de los datos relativos al trfico ya sean uno o
varios proveedores de servicios que hayan participado en la trasmisin de dicha comunicacin; y
b. asegurar la revelacin rpida a la autoridad competente de la Parte, o a una
persona designada por dicha autoridad, de un volumen suficiente de datos relativos al trfico
para que dicha Parte pueda identificar tanto a los proveedores de servicio como la va por la que
la comunicacin se ha trasmitido.
2. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artculo estarn sujetos a lo
dispuesto en los artculos 14 y 15.
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Ttulo 3 - Orden de presentacin
Artculo 18 - Orden de presentacin
1. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para
facultar a sus autoridades competentes a ordenar:
a. a una persona presente en su territorio que comunique determinados datos
informticos que obren en su poder o bajo su control, almacenados en un sistema informtico o en
un dispositivo de almacenamiento informtico; y
b. a un proveedor que ofrezca sus servicios en el territorio de dicha Parte, que
comunique los datos que obren en su poder o bajo su control relativos a los abonados en relacin
con dichos servicios.
2. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artculo estn sujetos a lo
dispuesto en los artculos 14 y 15.
3. A los efectos del presente artculo, se entender por datos relativos a los abonados
cualquier informacin, en forma de datos informticos o de cualquier otro modo, que posea un
proveedor de servicios y que se refiera a los abonados de sus servicios, diferentes de los datos
relativos al trfico o al contenido, y que permitan determinar:
a. el tipo de servicio de comunicacin utilizado, las disposiciones tcnicas adoptadas
al respecto y el perodo de servicio;
b. la identidad, la direccin postal o situacin geogrfica y el nmero de telfono del
abonado, as como cualquier otro nmero de acceso y los datos relativos a la facturacin y al
pago, disponibles en virtud de un contrato o de un acuerdo de prestacin de servicio;
c. cualquier otra informacin relativa al lugar en que se encuentren los equipos de
comunicacin, disponible en virtud de un contrato o de un acuerdo de prestacin de servicio.
Ttulo 4 - Registro y confiscacin de datos informticos almacenados
Artculo 19 - Registro y confiscacin de datos informticos almacenados
1. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para
facultar a sus autoridades competentes a registrar o a tener acceso de un modo similar:
a. a todo sistema informtico o a parte del mismo, as como a los datos informticos
en l almacenados; y
b. a todo dispositivo de almacenamiento informtico que permita almacenar datos
informticos en su territorio.
2. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para
asegurarse que, cuando, de conformidad con el apartado 1. a), sus autoridades registren o
tengan acceso de un modo similar a un sistema informtico especfico o a una parte del mismo y
tenga motivos para creer que los datos buscados se hallan almacenados en otro sistema
informtico o en una parte del mismo situado en su territorio, y que dichos datos son
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legtimamente accesibles a partir del sistema inicial o estn disponibles por medio de dicho sistema
inicial, puedan extender rpidamente el registro o el acceso de un modo similar al otro sistema.
3. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para
facultar a sus autoridades competentes a confiscar o a obtener de un modo similar los datos
informticos a los que se haya accedido en aplicacin de los prrafos 1 o 2. Estas medidas
incluirn las siguientes prerrogativas:
a. confiscar u obtener de un modo similar un sistema informtico o una parte del
mismo, o un dispositivo de almacenamiento informtico;
b. realizar y conservar una copia de esos datos informticos;
c. preservar la integridad de los datos informticos almacenados pertinentes; y
d. hacer inaccesibles o suprimir dichos datos informticos del sistema informtico
consultado.
4. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para
facultar a sus autoridades competentes a ordenar a toda persona que conozca el funcionamiento
de un sistema informtico o las medidas aplicadas para proteger los datos informticos que
contiene, que proporcione toda la informacin necesaria, dentro de lo razonable, para permitir la
aplicacin de las medidas previstas en los prrafos 1 y 2.
5. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artculo estarn sujetos a lo
dispuesto en los artculos 14 y 15.
Ttulo 5 - Obtencin en tiempo real de datos informticos
Artculo 20 - Obtencin en tiempo real de datos relativos al trfico
1. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para
facultar a sus autoridades competentes:
a. obtener o grabar con medios tcnicos existentes en su territorio, y
b. a obligar a cualquier proveedor de servicios, en la medida de sus capacidades
tcnicas:
i. a obtener o grabar con medios tcnicos existentes en su territorio, o
ii. a ofrecer a las autoridades competentes su colaboracin y su asistencia
para obtener o grabar en tiempo real los datos relativos al trfico asociados a comunicaciones
especficas transmitidas en su territorio por medio de un sistema informtico.
2. Cuando una Parte no pueda adoptar las medidas enunciadas en el apartado 1.a) por
respeto a los principios establecidos en su ordenamiento jurdico interno, podr, en su lugar,
adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para asegurar la obtencin
o la grabacin en tiempo real de los datos relativos al trfico asociados a comunicaciones
especficas transmitidas en su territorio mediante la aplicacin de medios tcnicos existentes en
dicho territorio.
3. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para
obligar a un proveedor de servicios a mantener en secreto el hecho de que se haya ejercido
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cualquiera de los poderes previstos en el presente artculo, as como toda informacin al respecto.
4. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artculo estarn sujetos a lo
dispuesto en los artculos 14 y 15.
Artculo 21 - Interceptacin de datos relativos al contenido
1. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para
facultar a s u s autoridades competentes en lo que respecta a un repertorio de delitos graves que
deber definirse en su derecho interno a:
a. obtener o grabar c o n medios tcnicos existentes en su territorio, y
b. obligar a un proveedor de servicios, en la medida de sus capacidades tcnicas, a:
i. obtener o grabar con medios tcnicos existentes en su territorio, o
ii. prestar a las autoridades competentes su colaboracin y su asistencia
para obtener o grabar, en tiempo real los datos relativos al contenido de comunicaciones
especficas transmitidas en su territorio por medio de un sistema informtico.
2. Cuando una Parte no pueda adoptar las medidas enunciadas en el apartado 1.a), por
respeto a los principios establecidos en su ordenamiento jurdico interno, podr, en su lugar,
adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para asegurar la obtencin
o la grabacin en tiempo real de los datos relativos al contenido de comunicaciones especficas
transmitidas en su territorio con medios tcnicos existentes en ese territorio.
3. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para
obligar a un proveedor de servicios a mantener en secreto el hecho de que se haya ejercido
cualquiera de los poderes previstos en el presente artculo, as como toda informacin al respecto.
4. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artculo estarn sujetos a lo
dispuesto en los artculos 14 y 15.
Seccin 3 - Jurisdiccin
Artculo 22 - Jurisdiccin
1. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para
afirmar su jurisdiccin respecto de cualquier delito previsto de conformidad con los artculos 2 a
11 del presente Convenio, cuando el delito se haya cometido:
a. en su territorio; o
b. a bordo de un buque que enarbole su pabelln; o
c. a bordo de una aeronave matriculada segn sus leyes; o
d. por uno de sus nacionales, si el delito es susceptible de sancin penal en el lugar
en el que se cometi o si ningn Estado tiene competencia territorial respecto del mismo.
2. Las Partes podrn reservarse el derecho a no aplicar, o a aplicar solo en determinados
casos o condiciones las normas sobre jurisdiccin establecidas en los apartados 1.b) a 1.d) del
presente artculo o en cualquier parte de dichos apartados.
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3. Cada Parte adoptar las medidas que resulten necesarias para afirmar su jurisdiccin
respecto de cualquier delito mencionado en el prrafo 1 del artculo 24 del presente Convenio,
cuando el presunto autor del mismo se halle en su territorio y no pueda ser extraditado a otra
Parte por razn nicamente de su nacionalidad, previa demanda de extradicin.
4. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdiccin penal ejercida por una Parte de
conformidad con su derecho interno.
5. En el caso de que varias Partes reivindiquen su jurisdiccin respecto de un presunto delito
contemplado en el presente Convenio, las Partes interesadas celebrarn consultas, cuando ello sea
oportuno, con el fin de decidir qu jurisdiccin es ms adecuada para entablar la accin penal.
Captulo III - Cooperacin internacional
Seccin 1 - Principios generales
Ttulo 1 - Principios generales relativos a la cooperacin internacional
Artculo 23 - Principios generales relativos a la cooperacin internacional
Las Partes cooperarn entre s en la mayor medida posible, de conformidad con las
disposiciones del presente Captulo, en aplicacin de los instrumentos internacionales
pertinentes sobre cooperacin internacional en materia penal, de los acuerdos basados en
legislacin uniforme o recproca y de su propio derecho interno, a efectos de las investigaciones o
los procedimientos relativos a los delitos relacionados con sistemas y datos informticos o para
obtener pruebas en formato electrnico de los delitos.
Ttulo 2 - Principios relativos a la extradicin
Artculo 24 - Extradicin
1. a. El presente artculo se aplicar a la extradicin entre las Partes por los delitos
definidos de conformidad con los artculos 2 a 11 del presente Convenio, siempre que sean
castigados por la legislacin de las dos Partes implicadas con una pena privativa de libertad de
una duracin de al menos un ao, o con una pena ms grave.
b. Cuando se aplique una pena mnima diferente en virtud de un tratado de
extradicin aplicable entre dos o ms Partes, incluido el Convenio Europeo de Extradicin (STE
n 24), o de un acuerdo basado en la legislacin uniforme o recproca, se aplicar la pena
mnima prevista en dicho tratado o acuerdo.
2. Se considerar que los delitos descritos en el prrafo 1 del presente artculo estn incluidos
entre los delitos que pueden dar lugar a extradicin en todos los tratados de extradicin
concluidos entre o por las Partes. Las Partes se comprometern a incluir dichos delitos entre los
que pueden dar lugar a extradicin en todos los tratados de extradicin que puedan concluir.
3. Cuando una Parte que condicione la extradicin a la existencia de un tratado reciba una
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demanda de extradicin de otra Parte con la que no ha concluido ningn tratado de extradicin,
podr t omar el presente Convenio como fundamento jurdico de la extradicin en relacin con
cualquiera de los delitos previstos en el prrafo 1 del presente artculo.
4. Las Partes que no condicionen la extradicin a la existencia de un tratado reconocern
los delitos mencionados en el prrafo 1 del presente artculo como delitos que pueden dar
lugar a extradicin entre ellas.
5. La extradicin estar sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno de la Parte
requerida o en los tratados de extradicin vigentes, incluidos los motivos por los que la Parte
requerida puede denegar la extradicin.
6. Si se deniega la extradicin por un delito mencionado en el prrafo 1 del presente
artculo nicamente por razn de la nacionalidad de la persona reclamada o porque la Parte
requerida se considera competente respecto de dicho delito, la Parte requerida deber someter el
asunto, a peticin de la Parte requirente, a sus autoridades competentes a efectos de la accin penal
pertinente, e informar, a su debido tiempo, de la conclusin del asunto a la Parte requirente. Dichas
autoridades tomarn su decisin y realizarn sus investigaciones y procedimientos del mismo
modo que para cualquier otro delito de naturaleza comparable, de conformidad con la legislacin
de dicha Parte.
7. a. Cada Parte comunicar al secretario general del Consejo de Europa, en el momento
de la firma o del depsito de su instrumento de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin,
el nombre y la direccin de cada autoridad responsable del envo o de la recepcin de las
demandas de extradicin o de detencin provisional, en ausencia de tratado.
b. El secretario general del Consejo de Europa crear y mantendr actualizado un
registro de las autoridades designadas por las Partes. Cada Parte garantizar en todo momento la
exactitud de los datos que figuren en el registro.
Ttulo 3 - Principios generales relativos a la asistencia mutua
Artculo 25 - Principios generales relativos a la asistencia mutua
1. Las Partes se prestarn toda la ayuda mutua posible a efectos de las investigaciones
o de los procedimientos relativos a los delitos relacionados con sistemas y datos informticos o
con el fin de obtener pruebas en formato electrnico de un delito.
2. Cada Parte adoptar asimismo las medidas legislativas y de otro tipo que resulten
necesarias para cumplir con las obligaciones establecidas en los artculos 27 a 35.
3. Cada Parte podr, en casos de urgencia, formular u n a solicitud de asistencia mutua, o
realizar las comunicaciones relativas a la misma a travs de medios de comunicacin rpidos,
como el fax o el correo electrnico, siempre que esos medios ofrezcan, niveles suficientes de
seguridad y de autenticacin (incluido el criptado, en caso necesario), con confirmacin oficial
posterior si el Estado requerido as lo exige. El Estado requerido aceptar la solicitud y responder
a la misma por cualquiera de esos medios rpidos de comunicacin.
4. Salvo en caso de que se disponga expresamente otra cosa en los artculos del presente
Captulo, la asistencia mutua estar sujeta a las condiciones establecidas en el derecho interno de
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la Parte requerida o en los tratados de asistencia mutua aplicables, incluidos los motivos sobre
la base de los cuales la Parte requerida puede rechazar la cooperacin. La Parte requerida no
deber ejercer su derecho a rehusar la asistencia mutua en relacin con los delitos previstos en
los artculos 2 a 11 nicamente porque la solicitud se refiera a un delito que dicha Parte considere
de carcter fiscal.
5. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el presente Captulo, la Parte requerida est
autorizada a condicionar la asistencia mutua a la existencia de doble tipificacin penal, se
considerar que dicha condicin se satisface si el acto que constituye delito, y para el que se solicita la
asistencia mutua, est tipificado como tal en su derecho interno, independientemente de que dicho derecho
interno incluya o no el delito en la misma categora o lo denomine o no con la misma terminologa que la
Parte requirente.
Artculo 26 - Informacin espontnea
1. Dentro de los lmites de su derecho interno y sin que exista demanda previa, una Parte
podr comunicar a otra Parte informacin obtenida de sus propias investigaciones si considera
que ello puede ayudar a la Parte destinataria a iniciar o a concluir investigaciones o
procedimientos en relacin con delitos previstos de conformidad con en el presente Convenio, o
cuando dicha informacin pueda conducir a una peticin de cooperacin de dicha Parte en
virtud del presente Captulo.
2. Antes de comunicar dicha informacin, la Parte que la proporciona podr pedir que sea
tratada de forma confidencial o que solo se utilice bajo ciertas condiciones. Si la Parte destinataria
no puede atender a dicha peticin, deber informar de ello a la otra Parte, que decidir a
continuacin si, no obstante, debe proporcionar la informacin. Si la Parte destinataria acepta la
informacin en las condiciones establecidas, estar obligada a respetarlas.
Ttulo 4 - Procedimientos relativos a las solicitudes de asistencia mutua en ausencia de acuerdos internacionales aplicables
Artculo 27 - Procedimientos relativos a las solicitudes de asistencia mutua en ausencia de acuerdos internacionales aplicables
1. En ausencia de tratados de asistencia mutua o de acuerdo basado en legislacin uniforme
o recproca en vigor entre la Parte requirente y la Parte requerida, se aplicarn las disposiciones
de los prrafos 2 a 9 del presente artculo. Dichas disposiciones no se aplicarn cuando exista un
tratado, acuerdo o legislacin de este tipo, a menos que las Partes implicadas decidan aplicar en
su lugar la totalidad o una parte del resto del presente artculo.
2. a. Cada Parte designar una o varias autoridades centrales encargadas de enviar las
solicitudes de asistencia mutua o de responder a las mismas, de ejecutarlas o de remitirlas a las
autoridades competentes para su ejecucin;
b. las autoridades centrales se comunicarn directamente entre s;
c. en el momento de la firma o del depsito de su instrumento de ratificacin,
aceptacin, aprobacin o adhesin, cada Parte comunicar al secretario general del Consejo de
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Europa los nombres y direcciones de las autoridades designadas en aplicacin del presente
prrafo;
d. el secretario general del Consejo de Europa crear y mantendr actualizado un
registro de las autoridades centrales designadas por las Partes. Cada Parte garantizar en todo
momento la exactitud de los datos que figuren en el registro.
3. Las solicitudes de asistencia mutua en virtud del presente artculo se ejecutarn de
conformidad con e l procedimiento especificado por la Parte requirente, salvo cuando dicho
procedimiento sea incompatible con la legislacin de la Parte requerida.
4. Adems de las condiciones o los motivos de denegacin previstos en el prrafo 4 del
artculo 25, la asistencia mutua puede ser denegada por la Parte requerida:
a. si la solicitud tiene que ver con un delito que la Parte requerida considera de
carcter poltico o vinculado a un delito de carcter poltico; o
b. si la Parte requerida estima que acceder a la solicitud podra atentar contra su
soberana, seguridad, orden pblico u otros intereses esenciales.
5. La Parte requerida podr aplazar su actuacin en respuesta a una solicitud si dicha
actuacin puede perjudicar a investigaciones o procedimientos llevados a cabo por sus autoridades.
6. Antes de denegar o aplazar su cooperacin, la Parte requerida estudiar, previa
consulta con la Parte requirente cuando proceda, si puede atenderse la solicitud parcialmente o
bajo las condiciones que considere necesarias.
7. La Parte requerida informar rpidamente a la Parte requirente del curso que prev
dar a la solicitud de asistencia. Deber motivar toda denegacin o aplazamiento de la misma. La
Parte requerida informar asimismo a la Parte requirente de cualquier motivo que imposibilite la
ejecucin de la asistencia o que pueda retrasarla sustancialmente.
8. La Parte requirente podr solicitar que la Parte requerida mantenga confidenciales la
presentacin y el objeto de cualquier solicitud formulada en virtud del presente Captulo, salvo en la
medida en que sea necesario para la ejecucin de la misma. Si la Parte requerida no puede acceder
a la peticin de confidencialidad, deber informar de ello sin demora a la Parte requirente, quien
decidir a continuacin si, no obstante, la solicitud debe ser ejecutada.
9. a. En caso de urgencia, las autoridades judiciales de la Parte requirente podrn dirigir
directamente a las autoridades homlogas de la Parte requerida las solicitudes de asistencia y las
comunicaciones relativas a las mismas. En tales casos, se remitir simultneamente una copia a la
autoridad central de la Parte requerida a travs de la autoridad central de la Parte requirente.
b. Toda solicitud o comunicacin en virtud del presente prrafo podr formularse a
travs de la Organizacin Internacional de Polica Criminal (INTERPOL).
c. Cuando se formule una solicitud en aplicacin del apartado a) del presente artculo
y la autoridad no tenga competencia para tratarla, la remitir a la autoridad nacional competente e
informar directamente de ello a la Parte requirente.
d. Las solicitudes o comunicaciones realizadas en aplicacin del presente prrafo que
no impliquen medidas coercitivas podrn ser transmitidas directamente por las autoridades
competentes de la Parte requirente a las autoridades competentes de la Parte requerida.
e. En el momento de la firma o del depsito de su instrumento de ratificacin,
aceptacin, aprobacin o adhesin, las Partes podrn informar al secretario general del Consejo de
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Europa de que, en aras de la eficacia, las solicitudes formuladas en virtud del presente prrafo
debern dirigirse a su autoridad central.
Artculo 28 - Confidencialidad y restricciones de uso
1. En ausencia de tratado de asistencia mutua o de acuerdo basado en legislacin uniforme o
recproca en vigor entre la Parte requirente y la Parte requerida, se aplicarn las disposiciones del
presente artculo. Dichas disposiciones no se aplicarn cuando exista un tratado, acuerdo o
legislacin de este tipo, a menos que las Partes interesadas decidan aplicar en su lugar la totalidad
o una parte del presente artculo.
2. La Parte requerida podr supeditar la transmisin de informacin o de material en
respuesta a una solicitud al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a. que se preserve su confidencialidad cuando la solicitud de asistencia no pueda ser
atendida en ausencia de dicha condicin; o
b. que no se utilicen para investigaciones o procedimientos distintos a los indicados
en la solicitud.
3. Si la Parte requirente no pudiera satisfacer alguna de las condiciones mencionadas en el
prrafo 2, informar de ello sin demora a la Parte requerida, quien determinar a continuacin si,
no obstante, la informacin ha de ser proporcionada. Si la Parte requirente acepta esta condicin,
estar obligada a cumplirla.
4. Toda Parte que proporcione informacin o material supeditado a alguna de las condiciones
mencionadas en el prrafo 2 podr exigir a la otra Parte precisiones sobre el uso que haya hecho
de dicha informacin o material en relacin con dicha condicin.
Seccin 2 - Disposiciones especficas
Ttulo 1 - Asistencia mutua en materia de medidas provisionales
Artculo 29 - Conservacin rpida de datos informticos almacenados
1. Una Parte podr solicitar a otra Parte que ordene o imponga de otro modo la
conservacin rpida de datos almacenados por medio de sistemas informticos que se encuentren
en el territorio de esa otra Parte, y en relacin con los cuales la Parte requirente tenga intencin
de presentar una solicitud de asistencia mutua con vistas al registro o al acceso por un medio
similar, la confiscacin o la obtencin por un medio similar, o la revelacin de dichos datos.
2. En toda solicitud de conservacin formulada en virtud del prrafo 1 deber precisarse:
a. la autoridad que solicita la conservacin;
b. el delito objeto de la investigacin o de procedimientos penales y una breve
exposicin de los hechos relacionados con el mismo;
c. los datos informticos almacenados que deben conservarse y su relacin con el
delito;
d. toda informacin disponible que permita identificar al responsable de la custodia de
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los datos informticos almacenados o el emplazamiento del sistema informtico;
e. la necesidad de la medida de conservacin; y
f. que la Parte tiene intencin de presentar una solicitud de asistencia mutua con
vistas al registro o al acceso por un medio similar, a la confiscacin o a la obtencin por un
medio similar, o a la revelacin de los datos informticos almacenados.
3. Tras recibir la solicitud de otra Parte, la Parte requerida deber adoptar todas las
medidas adecuadas para proceder sin demora a la conservacin de los datos solicitados, de
conformidad con su derecho interno. A los efectos de responder a solicitudes de este tipo no se
requiere la doble tipificacin penal como condicin para proceder a la conservacin.
4. Cuando una Parte exige la doble tipificacin penal como condicin para atender a una
solicitud de asistencia mutua con vistas al registro o al acceso por un medio similar, a la
confiscacin o a la obtencin por un medio similar o a la revelacin de los datos almacenados en
relacin con delitos diferentes de los previstos de conformidad con los artculos 2 a 11 del
presente Convenio, podr reservarse el derecho a denegar la solicitud de conservacin en virtud
del presente artculo en caso de que tenga motivos para creer que, en el momento de la
revelacin de los datos, no se cumplir la condicin de la doble tipificacin penal.
5. Asimismo, las solicitudes de conservacin solo podrn ser denegadas si:
a. la solicitud se refiere a un delito que la Parte requerida considera de carcter
poltico o vinculado a un delito de carcter poltico; o
b. la Parte requerida considera que la ejecucin de la solicitud podra atentar contra su
soberana, seguridad, orden pblico u otros intereses esenciales.
6. Cuando la Parte requerida considere que la conservacin por s sola de los datos no
bastar para garantizar su disponibilidad futura, o que pondr en peligro la confidencialidad de la
investigacin de la Parte requirente o causar cualquier otro perjuicio a la misma, informar de
ello rpidamente a la Parte requirente, quien determinar a continuacin la conveniencia, no
obstante, de dar curso a la solicitud.
7. Las medidas de conservacin adoptadas en respuesta a solicitudes como la prevista en el
prrafo 1 sern vlidas por un perodo mnimo de 60 das, con el fin de que la Parte requirente
pueda presentar una solicitud con vistas al registro o el acceso por un medio similar, la
confiscacin o la obtencin por un medio similar, o la revelacin de los datos. Una vez
recibida la solicitud, los datos debern conservarse hasta que se tome una decisin sobre la
misma.
Artculo 30 - Revelacin rpida de datos conservados
1. Si, al ejecutar una solicitud formulada de conformidad con el artculo 29 para la
conservacin de datos relativos al trfico de una determinada comunicacin la Parte requerida
descubriera que un proveedor de servicios de otro Estado ha participado en la transmisin de
dicha comunicacin, dicha Parte revelar rpidamente a la Parte requirente un volumen suficiente
de datos relativos al trfico para que pueda identificarse al proveedor de servicios, as como la
va por la que la comunicacin ha sido transmitida.
2. La revelacin de datos relativos al trfico en aplicacin al prrafo 1 solo podr ser denegada
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si:
a. la solicitud se refiere a un delito que la Parte requerida considera de carcter
poltico o vinculado a un delito de carcter poltico; o
b. la Parte requerida considera que la ejecucin de la solicitud podra atentar contra su
soberana, seguridad, orden pblico u otros intereses esenciales.
Ttulo 2 - Asistencia mutua en relacin con los poderes de investigacin
Artculo 31 - Asistencia mutua en relacin con el acceso a datos almacenados
1. Una Parte podr solicitar a otra Parte el registro o el acceso de un modo similar, la
confiscacin o la obtencin de un modo similar o la revelacin de datos almacenados por medio
de un sistema informtico que se encuentre en el territorio de esa otra Parte, incluidos los datos
conservados de conformidad con el artculo 29.
2. La Parte requerida responder a la solicitud aplicando los instrumentos internacionales,
acuerdos y legislacin mencionados en el artculo 23, as como de conformidad con las
disposiciones pertinentes del presente Captulo.
3. La solicitud deber responderse lo ms rpidamente posible en los siguientes casos:
a. cuando existan motivos para creer que los datos pertinentes estn particularmente
expuestos al riesgo de prdida o de modificacin; o
b. cuando los instrumentos, acuerdos o legislacin mencionados en el prrafo 2
prevean una cooperacin rpida.
Artculo 32 - Acceso transfronterizo a datos almacenados, con consentimiento o cuando sean accesibles al pblico
Una Parte podr, sin autorizacin de otra:
a. tener acceso a datos informticos almacenados accesibles al pblico (fuente
abierta), independientemente de la ubicacin geogrfica de los mismos; o
b. tener acceso a datos informticos almacenados en otro Estado, o recibirlos, a
travs de un sistema informtico situado en su territorio, si dicha Parte obtiene el
consentimiento lcito y voluntario de la persona legalmente autorizada a revelrselos por
medio de ese sistema informtico.
Artculo 33 - Asistencia mutua para la obtencin en tiempo real de datos relativos al trfico
1. Las Partes se prestarn asistencia mutua para la obtencin en tiempo real de datos
relativos al trfico asociados a comunicaciones especficas transmitidas en su territorio por medio
de un sistema informtico. A reserva de las disposiciones del prrafo 2, dicha asistencia mutua
estar sujeta a las condiciones y procedimientos previstos en el derecho interno.
2. Cada Parte prestar dicha asistencia al menos en relacin con los delitos para los cuales
sera posible la obtencin en tiempo real de datos relativos al trfico en situaciones anlogas a nivel
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interno.
Artculo 34 - Asistencia mutua en relacin con la interceptacin de datos relativos al contenido
Las Partes se prestarn asistencia mutua, en la medida en que lo permitan sus tratados y leyes
internas aplicables, para la obtencin o el registro en tiempo real de datos relativos al contenido
de comunicaciones especficas transmitidas por medio de un sistema informtico.
Ttulo 3 - Red 24/7
Artculo 35 - Red 24/7
1. Cada Parte designar un punto de contacto localizable las 24 horas del da, siete das a
la semana, con el fin de garantizar una asistencia inmediata para investigaciones relativas a
delitos vinculados a sistemas y datos informticos, o para obtener las pruebas en formato
electrnico de un delito. Esta asistencia comprender toda accin que facilite las medidas que
figuran a continuacin, o su aplicacin directa, si lo permite el derecho y la prctica internas:
a. asesoramiento tcnico;
b. conservacin de datos, de conformidad con los artculos 29 y 30; y
c. obtencin de pruebas, suministro de informacin de carcter jurdico y localizacin
de sospechosos.
2. a. El punto de contacto de una Parte dispondr de los medios para comunicarse con el
punto de contacto de otra Parte siguiendo un procedimiento acelerado.
b. Si el punto de contacto designado por una Parte no depende de la autoridad o
autoridades de dicha Parte responsables de la asistencia mutua internacional o de la extradicin,
dicho punto de contacto se asegurar de poder actuar coordinadamente con esta o estas
autoridades por medio de un procedimiento acelerado.
3. Cada Parte garantizar la disponibilidad de personal formado y equipado con objeto de
facilitar el funcionamiento de la red.
Captulo IV - Clusulas finales
Artculo 36 - Firma y entrada en vigor
1. El presente Convenio est abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de
Europa y de los Estados no miembros que hayan participado en su elaboracin.
2. El presente Convenio estar sujeto a ratificacin, aceptacin o aprobacin. Los
instrumentos de ratificacin, aceptacin o aprobacin se depositarn en poder del secretario
general del Consejo de Europa.
3. El presente Convenio entrar en vigor el primer da del mes siguiente a la expiracin de un
plazo de tres meses desde la fecha en que cinco Estados, de los cuales al menos tres debern ser
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miembros del Consejo de Europa, hayan expresado su consentimiento para quedar vinculados
por el Convenio, de conformidad con lo dispuesto en los prrafos 1 y 2.
4. Para todo Estado signatario que exprese ulteriormente su consentimiento para quedar
vinculado por el Convenio, este entrar en vigor el primer da del mes siguiente a la expiracin
de un plazo de tres meses desde la fecha en que haya expresado dicho consentimiento, de
conformidad con lo dispuesto en los prrafos 1 y 2.
Artculo 37 - Adhesin al Convenio
1. A partir de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comit de Ministros del
Consejo de Europa, previa consulta con los Estados Contratantes del Convenio y habiendo
obtenido su consentimiento unnime, invitar a adherirse al presente Convenio a cualquier
Estado que no sea miembro del Consejo de Europa y que no haya participado en su elaboracin.
La decisin se adoptar respetando la mayora establecida en el artculo 20.d del Estatuto del
Consejo de Europa y con el voto unnime de los representantes de los Estados Contratantes con
derecho a formar parte del Comit de Ministros.
2. Para todo Estado que se adhiera al Convenio de conformidad con el prrafo 1 precedente,
el Convenio entrar en vigor el primer da del mes siguiente a la expiracin de un plazo de tres
meses desde la fecha del depsito del instrumento de adhesin en poder del secretario general
del Consejo de Europa.
Artculo 38 - Aplicacin territorial
1. En el momento de la firma o del depsito del instrumento de ratificacin, aceptacin,
aprobacin o adhesin, todo Estado podr designar el territorio o los territorios a los que se
aplicar el presente Convenio.
2. Posteriormente, todo Estado podr, en cualquier momento y por medio de una
declaracin dirigida al secretario general del Consejo de Europa, hacer extensiva la aplicacin del
presente Convenio a cualquier otro territorio especificado en la declaracin. El Convenio entrar
en vigor respecto de dicho territorio el primer da del mes siguiente a la expiracin de un plazo de
tres meses desde la fecha en que el secretario general haya recibido la declaracin.
3. Toda declaracin formulada en virtud de los dos prrafos precedentes podr ser retirada,
respecto de cualquier territorio especificado en la misma, mediante notificacin dirigida al
secretario general del Consejo de Europa. La retirada surtir efecto el primer da del mes siguiente
a la expiracin de un plazo de tres meses desde la fecha en que el secretario general haya recibido
la notificacin.
Artculo 39 - Efectos del Convenio
1. El objeto del presente Convenio es completar los tratados o acuerdos multilaterales o
bilaterales aplicables entre las Partes, incluidas las disposiciones:
- del Convenio Europeo de Extradicin, abierto a la firma el 13 de diciembre de 1957 en
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Pars (STE n 24);
- del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, abierto a la firma el 20 de
abril de 1959 en Estrasburgo (STE n 30);
- del Protocolo adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal,
abierto a la firma el 17 de marzo de 1978 en Estrasburgo (STE n 99).
2. Si dos o ms Partes han celebrado ya un acuerdo o tratado relativo a las cuestiones
contempladas en el presente Convenio, o han regulado de otro modo sus relaciones al respecto,
o si lo hacen en el futuro, podrn asimismo aplicar el citado acuerdo o tratado, o regular sus
relaciones de conformidad con el mismo, en lugar del presente Convenio. No obstante, cuando las
Partes regulen sus relaciones respecto de las cuestiones objeto del presente Convenio de forma
distinta a la prevista en el mismo, lo harn de modo que no sea incompatible con los objetivos y
principios del Convenio.
3. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectar a otros derechos, restricciones,
obligaciones y responsabilidades de cada Parte.
Artculo 40 - Declaraciones
Mediante declaracin por escrito dirigida al secretario general del Consejo de Europa, cualquier
Estado podr declarar, en el momento de la firma o del depsito de su instrumento de
ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin, que se acoge a la facultad de exigir, llegado el
caso, uno o varios elementos complementarios previstos en los artculos 2, 3, 6.1.b), 7, 9.3 y
27.9.e).
Artculo 41 - Clusula federal
1. Un Estado federal podr reservarse el derecho a cumplir las obligaciones especificadas en
el Captulo II del presente Convenio en la medida en que estas sean compatibles con los
principios fundamentales por los que se rijan las relaciones entre su gobierno central y los Estados
que lo constituyen u otras entidades territoriales anlogas, a condicin de que pueda garantizar
la cooperacin segn lo previsto en el Captulo III.
2. Cuando formule una reserva en virtud del prrafo 1, un Estado federal no podr hacer uso
de los trminos de dicha reserva para excluir o reducir de manera sustancial sus obligaciones en
virtud del Captulo II. En todo caso, se dotar de medios amplios y efectivos para aplicar las
medidas previstas en el citado Captulo.
3. En lo relativo a las disposiciones del presente Convenio cuya aplicacin sea competencia
legislativa de cada uno de los Estados constituyentes u otras entidades territoriales anlogas que
no estn obligados por el sistema constitucional de la federacin a adoptar medidas legislativas, el
gobierno federal pondr dichas disposiciones en conocimiento de las autoridades competentes de
los Estados constituyentes junto con su opinin favorable, alentndolas a adoptar las medidas
adecuadas para su aplicacin.
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Artculo 42 - Reservas
Mediante notificacin por escrito dirigida al secretario general del Consejo de Europa, cualquier
Estado podr declarar, en el momento de la firma o del depsito de su instrumento de
ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin, que se acoge a una o varias de las reservas
previstas en el prrafo 2 del artculo 4, el prrafo 3 del artculo 6, el prrafo 4 del artculo 9, el
prrafo 3 del artculo 10, el prrafo 3 del artculo 11, el prrafo 3 del artculo 14, el prrafo 2 del
artculo 22, e l prrafo 4 del artculo 29 y el prrafo 1 del artculo 41. No podr formularse
ninguna otra reserva.
Artculo 43 - Mantenimiento y retirada de las reservas
1. Una Parte que haya formulado una reserva de conformidad con el artculo 42 podr
retirarla total o parcialmente mediante notificacin por escrito dirigida al secretario general del
Consejo de Europa. Dicha retirada surtir efecto en la fecha en que el secretario general reciba la
notificacin. Si en la notificacin se indica una fecha a partir de la cual ha de hacerse efectiva la
retirada de una reserva y esta fecha es posterior a la fecha en la que el secretario general reciba la
notificacin, la retirada se har efectiva en dicha fecha posterior.
2. Una Parte que haya formulado una reserva de las mencionadas en el artculo 42 retirar
dicha reserva, total o parcialmente, tan pronto como lo permitan las circunstancias.
3. El secretario general del Consejo de Europa podr solicitar peridicamente a las Partes
que hayan formulado una o varias reservas conforme a lo dispuesto en el artculo 42
informacin sobre las perspectivas de su retirada.
Artculo 44 - Enmiendas
1. Cada Parte podr proponer enmiendas al presente Convenio, que el secretario general
del Consejo de Europa comunicar a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados
no miembros que hayan participado en la elaboracin del presente Convenio y a cualquier Estado
que se haya adherido o que haya sido invitado a adherirse de conformidad con lo dispuesto en el
artculo 37.
2. Toda enmienda propuesta por cualquiera de las Partes ser comunicada al Comit
Europeo para Problemas Criminales (CDPC), quien someter al Comit de Ministros su opinin
sobre la enmienda propuesta.
3. El Comit de Ministros examinar la enmienda propuesta y la opinin presentada por el
CDPC y, previa consulta con los Estados no miembros Partes en el presente Convenio, podr
adoptar la enmienda.
4. El texto de cualquier enmienda adoptada por el Comit de Ministros de conformidad con
lo dispuesto en el prrafo 3 del presente artculo ser remitido a las Partes para su aceptacin.
5. Toda enmienda adoptada de conformidad con el prrafo 3 del presente artculo entrar en
vigor treinta das despus de que todas las Partes hayan informado al secretario general de su
aceptacin.
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G.O. 27403-A
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Artculo 45 - Solucin de controversias
1. Se mantendr informado al Comit Europeo para Problemas Criminales (CDPC) del
Consejo de Europa acerca de la interpretacin y aplicacin del presente Convenio.
2. En caso de controversia entre las Partes sobre la interpretacin o la aplicacin del
presente Convenio, las Partes intentarn llegar a un acuerdo mediante negociacin o por cualquier
otro medio pacfico de su eleccin, incluida la sumisin de la controversia al CDPC, a un
tribunal arbitral cuyas decisiones sern vinculantes para las Partes en litigio o a la Corte
Internacional de Justicia, segn acuerden dichas Partes.
Artculo 46 - Consultas entre las Partes
1. Las Partes se consultarn peridicamente, segn sea necesario, con el fin de facilitar:
a. la utilizacin y la aplicacin efectivas del presente Convenio, incluida la
identificacin de cualquier problema al respecto, as como las repercusiones de toda declaracin o
reserva formulada de conformidad con el presente Convenio;
b. el intercambio de informacin sobre novedades jurdicas, polticas o tcnicas
importantes observadas en el mbito de la delincuencia informtica y la obtencin de pruebas en
formato electrnico;
c. el estudio de la posibilidad de ampliar o enmendar el Convenio.
2. Se informar peridicamente al Comit Europeo para Problemas Criminales (CDPC) del
resultado de las consultas mencionadas en el prrafo 1.
3. En caso necesario, el Comit Europeo para Problemas Criminales (CDPC) facilitar las
consultas mencionadas en el prrafo 1 y adoptar las medidas necesarias para ayudar a las Partes
en sus esfuerzos por ampliar o enmendar el Convenio. Expirado un plazo de tres aos como
mximo desde la entrada en vigor del presente Convenio, el CDPC proceder, en cooperacin con
las Partes, a una revisin de todas las disposiciones del Convenio y propondr, si procede, las
enmiendas pertinentes.
4. Salvo cuando el Consejo de Europa los asuma, los gastos que ocasione la aplicacin de
las disposiciones del prrafo 1 sern sufragados por las Partes, en la forma que ellas mismas
determinen.
5. Las Partes recibirn asistencia del secretario general del Consejo de Europa en el ejercicio
de las funciones que dimanan del presente artculo.
Artculo 47 - Denuncia
1. Las Partes podrn denunciar en cualquier momento el presente Convenio mediante
notificacin dirigida al secretario general del Consejo de Europa.
2. Dicha denuncia surtir efecto el primer da del mes siguiente a la expiracin de un plazo
de tres meses desde la fecha en que el secretario general haya recibido la notificacin.
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G.O. 27403-A
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Artculo 48 - Notificacin
El secretario general del Consejo de Europa notificar a los Estados miembros del Consejo de
Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboracin del presente
Convenio, as como a cualquier Estado que se haya adherido o que haya sido invitado a adherirse
al mismo:
a. cualquier firma;
b. el depsito de cualquier instrumento de ratificacin, aceptacin, aprobacin o
adhesin;
c. cualquier fecha de entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con
los artculos 36 y 37;
d. cualquier declaracin presentada de conformidad con el artculo 40 o cualquier
reserva formulada en virtud del artculo 42;
e. cualquier otro acto, notificacin o comunicacin relativos al presente Convenio.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a tal efecto, firman el presente
Convenio.
Hecho en Budapest, el 23 de noviembre de 2001, en versin francesa e inglesa, ambos textos
igualmente autnticos, y en un ejemplar nico que se depositar en los archivos del Consejo de
Europa. El secretario general del Consejo de Europa remitir copia certificada a cada uno de los
Estados Miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en
la elaboracin del presente Convenio y a cualquier Estado invitado a adherirse al mismo.
Artculo 2. Esta Ley comenzar a regir desde su promulgacin.
COMUNQUESE Y CMPLASE. Proyecto 595 de 2013 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panam, a los tres das del mes de septiembre del ao dos mil trece.
El Presidente, Sergio R. Glvez Evers
El Secretario General,
Wigberto E. Quintero G.
RGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPBLICA. PANAM, REPBLICA DE PANAM, DE 22 DE OCTUBRE DE 2013. RICARDO MARTINELLI BERROCAL Presidente de la Repblica FERNANDO NEZ FBREGA Ministro de Relaciones Exteriores
CARATULAGACETA OFICIALTEXTO PARA COPIAR Y PEGARVER PROYECTO DE LEY
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