ley contra el delito de lavado de activo revisada
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIARepblica de Honduras
Poder Legislativo
Decreto No. 45-2002
Ley Contra el Delito de Lavado de Activos
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que el actual ordenamiento jurdico aplicable al lavado de dinero o
activo, contenido en el Decreto No. 202-97 de fecha 17 de diciembre de 1997, no ha
producido los efectos esperados, por lo que se hace necesario emitir normas penales que
permitan a los operadores de justicia la eficaz realizacin de su tarea.
CONSIDERANDO: Que el delito de lavado de dinero o activo debe ser considerado
como un delito autnomo de cualquier otro ilcito en los trminos establecidos en los
instrumentos internacionales de los que Honduras es signatario, especialmente la convencin
de las Naciones Unidas Contra el Trafico Ilcito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrpicas, y el Convenio Centroamericano para la Prevencin y Represin de los Delitos
de Lavado de Dinero o Activo y que nuestro pas de buena fe y en ejercicio de sus poderes
soberanos reconoce como eficaces iniciativas procedentes de la comunidad internacional,
para prevenir y reprimir crmenes que afecten especialmente la economa y la propia
gubernabilidad.
CONSIDERANDO: Que es atribucin del Congreso Nacional crear, decretar,
interpretar, reformar y derogar las leyes.
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POR TANTO,
DECRETA:
La siguiente:
CAPITULO I
FINALIDAD
ARTICULO 1.- La presente Ley tiene como finalidad la reprensin y castigo del Delito
de Lavado de Activo, como forma de delincuencia organizada, fijar medidas precautorias para
asegurar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos de dicho delito, as como laaplicacin de las disposiciones contenidas en las Convenciones Internacionales suscritas y
ratificadas por Honduras.
CAPITULO II
DEFINICIONES
ARTICULO 2.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
1) ACTIVOS: Son bienes de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o
races, tangibles o intangibles, ttulos valores, y los documentos o instrumentos
legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;
2) CONVENCIONES: Se entiende por convenciones:
a) La Convencin de las Naciones Unidas Contra el Trafico Ilcito de
Estupefacientes Psicotrpicas, suscrita en Viena, Austria, el 20 de diciembre de
1988;
b) El convenio Centroamericano para la Prevencin y Represin de los Delitos de
Lavado de dinero y Activos, relacionados con el Trafico Ilicto de Drogas y
Estupefacientes, suscrito en Panam, el 11 de julio de1997; y,
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c) Otras Convenciones suscritas y ratificadas por Honduras;
3) COMISO o DECOMISO: Se entiende como la privacin o prdida, con carcter
definitivo de los bienes, productos, instrumentos y los efectos de los delitos
tipificados en esta Ley, ordenada por el rgano Jurisdiccional competente, salvo que
fuere propiedad de un tercero no responsable en el delito;
4) DINERO: Moneda nacional o extranjera, divisas, caudal, efectivo, capital o cualquier
otra palabra sinnima con que se refiera o se conozca a este;
5) EMBARGO PRECAUTORIO: Medida cautelar que consiste en la prohibicin
temporal de transferir, convertir, enajenar, gravar o mover bienes, o su custodia o
control temporal, mediante mandamiento expedido por el rgano Jurisdiccional
competente o el Ministerio Publico;
6) INCAUTACIN: Prohibicin temporal para la posesin, uso o movilizacin de
bienes, productos, instrumentos, u objetos utilizados o que hubiere indicio que se
han de utilizar en la comisin de los delitos tipificados en esta Ley;
7) INSTRUMENTOS: Se entiende por instrumentos, las cosas u objetos utilizados o
destinados para ser usados, o respecto de los que hubiere indicio que se han de
utilizar de cualquier manera, total o parcialmente en la comisin de los delitos
tipificados en esta Ley;
8) COMISION: Se entiende por Comisin, a la Comisin Nacional de Bancos y
Seguros (CNBS);
9) LAVADO DE ACTIVOS: actividad encaminada a legitimar ingresos o activos
provenientes de actividades ilcitas o carentes de fundamento econmico o soporte
legal para su posesin;
10) PERSONA: Se entiende por persona a todos los entes naturales o jurdicos
susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones;
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11) PRODUCTO: Se entiende por producto, los bienes obtenidos o derivados directa o
indirectamente de la comisin de los delitos tipificados esta Ley, o que carezcan defundamento econmico o soporte legal para su posesin;
12) TRANSACCIN: Negocio u operacin, civil o mercantil realizada a travs de
cualquier medio;
13) INSTITUCIONES SUPERVISADAS POR LA COMISIN. Son aquellas Instituciones
que se encuentran bajo la supervisin, vigilancia y control de la Comisin Nacional
de Bancos y Seguros, tales como: Los bancos estatales y privados, las sociedades
financieras, las asociaciones de ahorro y prstamo, almacenes generales de
deposito, bolsas de valores, casas de cambio, puestos de bolsa, otros organismos
de ahorro y crdito, administradoras publicas o privadas de pensiones, compaas
de seguros y reaseguros, asociaciones de crdito o cualquier otra institucin que se
dedique a las actividades sujetas y supervisadas por parte de la comisin.
14) TCNICAS DE INVESTIGACIN: Son las actividades y habilidades tcnicas y
cientficas que dentro del marco de la Constitucin y las Leyes se desarrollan outilizan para la investigacin de los delitos tipificados en esta Ley;
15) OABI: Se entiende como la Oficina Administradora de Bienes Incautos; y,
16) UIF: Se entiende como la Unidad de Informacin Financiera.
CAPITULO III
DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS
ARTICULO 3.-Incurre en el delito de lavado de activo y ser sancionado con quince (15)
aos a veinte (20) aos de reclusin, quien por s o por interpsita persona, adquiera, posea,
administre, custodie, utilice, convierta, transfiera, traslade, oculte o impida la determinacin del
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origen, la ubicacin, el destino, el movimiento o la propiedad de activos, productos o
instrumentos que procedan directa o indirectamente de los delitos trfico ilcito de drogas,
trfico de personas, trfico de influencias, trfico ilegal de armas, trfico de rganos humanos,hurto o robo de vehculos automotores, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes
financieros en las actividades pblicas o privadas, secuestro, terrorismo y delitos conexos o
que no tengan causa o justificacin econmica legal de su procedencia.
ARTICULO 4.- Tambin incurre en delito de lavado de activos y ser sancionado con
quince (15) aos a veinte (20) aos de reclusin, quien por s o por interpsita persona,
participe en actos o contratos reales o simulados que se refieran a la adquisicin, posesin
transferencias o administracin de bienes o valores para encubrir o simular los activos,
productos o instrumentos que procedan directa o indirectamente de los delitos trficos ilcito
de drogas, trfico de personas, trfico de influencias, trfico ilegal de armas, trfico de
rganos humanos, huerto o robo de vehculos automotores, robo a instituciones financieras,
estafas o fraudes financieros en las actividades pblicas o privadas, secuestro, terrorismo y
delitos conexos o que no tengan causa o justificacin econmica legal de su procedencia.
ARTICULO 5.- Al ingresar o al salir de Honduras, toda persona nacional o extranjera est
obligada a declarar y sin fuera requerido a presentar el dinero en efectivo y ttulo valores de
convertibilidad inmediata, que exceda el monto establecido por el Banco Central de Honduras.
Sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurra por el delito tipificado en esta
Ley, el incumplimiento de lo dispuesto en el prrafo anterior, generar ipso facto la incautacin
por parte de los funcionarios o empleados de aduanas de las cantidades o valores no
declarados, debiendo informar de inmediato a las autoridades del Ministerio Pblico.
Las cantidades de dinero o valores incautados sern enteradas o depositadas a la orden
de la OABI.
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ARTICULO 6.- El delito tipificado en esta Ley, ser, enjuiciado y sentenciado por los
rganos Jurisdiccionales como delito autnomo de cualquier otro ilcito penal contenido en el
ordenamiento comn y en las leyes penales especiales.
La sanciones impuestas en esta Ley sern aplicables tambin cuando su comisin est
vinculada con otras actividades ilcitas, en cuyo caso al culpable se le impondrn las penas
correspondientes a las diversas infracciones.
ARTICULO 7.- Los servidores pblicos, que valindose de sus cargos, participen, faciliten
o se beneficien en el desarrollo de las actividades delictivas tipificadas en esta Ley, sern
sancionados con la pena establecida en el Artculo 3 de esta Ley, aumentada en un tercio(1/3) y la inhabilitacin definitiva en el ejercicio de su cargo.
La pena indicada en esta Artculo tambin se aplicar a los representantes legales de las
personas jurdicas que en confabulacin con las personas anteriormente mencionadas hayan
participado en la comisin de este delito.
ARTICULO 8.- Al autor de tentativa y al cmplice del autor de delito consumado de
lavado de activo, se les sancionar con la pena sealada en el Artculo 3 de esta Ley,disminuida en un tercio (1/3). Al cmplice del autor de tentativa se le sancionar con la pena
principal rebajada en dos tercios (2/3).
ARTICULO 9.-Al autor de delito de encubrimiento de lavado de activos, se le sancionar
con la pena sealada en el Artculo 3 de esta Ley rebajada en un tercio (1/3).
ARTICULO 10.-Quienes se asocien o confabulen para cometer el delito tipificado en la
presente Ley, sern sancionados por ese solo hecho, con seis (6) aos a diez (10) aos dereclusin.
A los promotores, jefes y dirigentes de la asociacin o confabulacin ilcita para cometer
los delitos tipificados en esta Ley, se les sancionar con diez (10) aos a quince (15) aos de
reclusin.
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ARTICULO 11.-Quien por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes o
reglamentos en el ejercicio de sus funciones permita que se cometa el delito de lavado deactivo, se le sancionar con dos (2) aos a cinco (5) aos de reclusin.
ARTICULO 12.- Independientemente de la responsabilidad penal de su directivos,
gerentes o administradores, cuando constituya prctica institucional de una empresa de
perpetracin o facilitacin de los delitos tipificados en esta Ley, se sancionar a la persona
jurdica con el cierre definitivo y multa del cien por ciento (100%) del monto de lo lavado.
Si los hechos delictivos tipificados en esta Ley, se cometiese por primera vez, se
sancionar con la multa establecida en el prrafo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad
penal de sus directivos, gerentes o administradores.
CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA
ARTICULO 13.-Corresponde al Ministerio Pblico practicar y dirigir las investigacionesde los delitos tipificados en esta Ley.
ARTICULO 14.- Para conocer y juzgar los delitos tipificados en esta Ley, serncompetentes los rganos jurisdiccionales.
Los Juzgados de Paz actuarn nicamente en los lugares donde no funcione el MinisterioPblico, para el solo propsito de recibir denuncias y practicar actuaciones urgentes, las quesern remitidas al Ministerio Pblico o al rgano Jurisdiccional Superior, segn sea el caso.
CAPITULO V
DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS
ARTICULO 15.- Cuando el rgano Jurisdiccional competente o el Ministerio Pblico, ensu caso, tengan conocimiento de cualquiera de los hechos constitutivos del delito del lavadode activo, dictarn en forma inmediata, sin notificacin, ni audiencias previas, rdenes deaseguramiento, depsito preventivo o cualquier otra medida precautoria o cautelar establecidaen la legislacin nacional, encaminada a preservar la disponibilidad de los bienes, productos o
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instrumentos de los delitos tipificados en esta Ley, lo que sern puesto inmediatamente a laorden de la OABI.
Si las medidas de aseguramiento, depsito preventivo o cualquier otra medidaprecautoria regulada en la legislacin nacional, es dictada por el Ministerio Pblico, lo podren conocimiento del rgano Jurisdiccional competente dentro de las veinticuatro (24) horassiguientes, explicado las razones que lo determinaron. El rgano Jurisdiccional competenteen auto motivado, convalidar o anular total o parcialmente lo actuado.
ARTICULO 16.- A solicitud de un Estado extranjero, el rgano Jurisdiccional competentepodr ordenar, de acuerdo con la ley interna, la incautacin, el embargo precautorio o eldecomiso de bienes, productos o instrumentos situados en su jurisdiccin que estuviesenrelacionados con los delitos tipificados en la presente Ley, que se haya cometido en el Estadorequirente, y en los dems se estar a lo regulado en las Convenciones Internacionales que
en la materia hayan sido suscritas y ratificadas por Honduras.
ARTICULO 17.-El rgano Jurisdiccional competente o el Ministerio Pblico en su casodevolver al reclamante los bienes, productos o instrumentos cuado se acredite:
1) El reclamante pruebe origen legal y su inters legtimo en los bienes, productos oinstrumentos;
2) Al reclamante no se le pueda imputar ningn tipo de participacin con respecto aldelito objeto del proceso;
3) El reclamante desconoca, sin que haya habido negligencia, al uso ilegal debienes, productos o instrumentos o cuando teniendo conocimiento, no consinti demodo voluntario en usarlos ilegalmente;
4) El reclamante no haya adquirido derecho alguno sobre los bienes, productos oinstrumentos de la persona procesada en circunstancias que conducanrazonablemente a establecer que el derecho sobre aquellos le habra sidotransferido para efectos de evitar la prctica de medidas precautorias o el comiso;y,
5) El reclamante hizo todo lo necesario para impedir el uso ilegal de los bienes,
productos o instrumentos.
Tratndose de dinero, la devolucin comprender el principal ms los interesescalculados a la tasa promedio de captacin del sistema financiero nacional registrada por elBanco Central de Honduras en el mes de anterior a la devolucin.
ARTICULO 18.- Las instituciones obligadas a cumplir las disposiciones descritas en losArtculos 15 y 16 de esta Ley, procedern inmediatamente ejecutarlas en aquellos casos en
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que los bienes, empresas o su titulares estuvieran plenamente identificados y en casocontrario previo a la identificacin, llevarn a cabo todas las medidas necesarias paraasegurar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos que obren a nombre de las
personas descritas en la orden de aseguramiento.
En los registros de la propiedad inmueble y mercantil, as como en otras institucionespblicas o privadas en las cuales sean necesario ejecutar las disposiciones descritas en losArtculos 15 y 16 de esta Ley, no se alegar prelacin alguna para retrasar o no llevar a cabola medida. Toda inscripcin hecha haciendo caso omiso a lo estipulado en este Artculo sernula y acarrear responsabilidad administrativa al infractor.
ARTICULO 19.-Cuando se ordene el comiso, o se dicte una medida de aseguramiento yno se pudiera establecer la separacin de los activos adquiridos en forma lcita de losadquiridos de fuentes ilcitas, el rgano Jurisdiccional competente o el Ministerio Pblico, en
su caso, ordenar que la medida se tome hasta un valor equivalente a la cuanta del delitocometido.
CAPITULO VI
DEL DESTINO DE LOS BIENES INCAUTADOSO DECOMISADOS
ARTICULO 20.- Crease la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI), comouna dependencia del Ministerio Pblico, Institucin que deber efectuar la asignacin
presupuestaria correspondiente. La OABI, ser la encargada de velar por la guarda yadministracin de todos los bienes, productos o instrumentos del delito, que la autoridad leponga en depsito. La OABI, Previa resolucin del rgano Jurisdiccional o del MinisterioPublico, en su caso, proceder a la devolucin de los bienes, productos o instrumentos a laspersonas que comprueben los extremos sealados en el Articulo 17 de esta Ley.
Para la guarda y administracin de los activos en dinero a que se refiere el prrafoanterior, la OABI, har los depsitos e instituciones del sistema financiero nacional de acuerdoal reglamento de inversiones que apruebe previamente el Ministerio Publico, en el que seobservarn los requisitos de seguridad y rentabilidad. En el caso de los bienes muebles estossern depositados en un almacn general de deposito en los hangares o bases navales delas Fuerzas Armadas de Honduras cuando el caso as lo requiera.
Para el fortalecimiento de la OABI, formara parte de su presupuesto el porcentaje de losrecursos que establece el Artculo 23 y lo dispuesto en el Articulo 40 de esta Ley.
ARTICULO 21.- Cuando la medida precautoria o cautelar recaiga sobre bienes de fcildeterioro o destruccin, la OABI proceder a su venta en pblica subasta dentro de lasveinticuatro (24) horas siguientes y el producto de dicha subasta se invertir la conformidad a
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lo que establece el prrafo segundo del Articulo anterior. El anuncio de la subasta a que serefiere este Articulo se publicar a travs de un medio de comunicacin escrito, debiendodejar constancia de ello.
Si llevada a cabo la audiencia de subasta, no se presentare ofertas o por cualquier otracircunstancia no se realizare la venta, la OABI donara el producto o productos a unainstitucin de beneficencia de carcter pblico o privado. Un reglamento especial que seemita al efecto regular lo relativo a la donacin establecida en este Artculo.
ARTICULO 22.- Transcurridos tres (3) meses de la incautacin de los bienes, productoso instrumentos, a que se refiere esta ley, sin que ninguna persona haya reclamado sudevolucin acreditando ser su propietaria, el rgano Jurisdiccional competente o el MinisterioPublico, publicar por una sola vez en un diario escrito de circulacin nacional el aviso de laincautacin de dichos bienes, productos o instrumentos, con la advertencia de que si dentro
del termino de treinta (30) das no se presentare ninguna persona reclamando su devolucin,acreditando ser su propietaria, se declararn en situacin de abandono y en consecuencia elrgano Jurisdiccional competente o el ministerio Pblico ordenar a la OABI ejecutarcualesquiera de las acciones siguientes:
1) Transferir el bien o venderlo transfiriendo el producto de su venta a entidades pblicasque participen directa o indirectamente en el combate de los delitos tipificados en estaLey, preferentemente a entidades de los lugares en que se hayan cometido estosdelitos;
2) Transferir los bienes, productos o instrumentos, o el producto de su venta a cualquier
entidad pblica o privada dedicada a la prevencin del delito o rehabilitacin deldelincuente, preferentemente a entidades de los lugares en que se hayan cometidosestos delitos; y;
3) Facilitar que los bienes decomisados o el producto de su venta se dividan, de acuerdoa la participacin, entre los Estados que hayan facilitado o participado en los procesosde investigacin o juzgamiento, si existiese reciprocidad y hasta donde est seextienda. En este caso las autoridades competentes, debern otorgar los permisoscorrespondientes e inscribir los traspasos en los respectivos registros.
ARTICULO 23.- Finalizando el proceso penal, cuando la sentencia sea firme y ordene la
pena de comiso, se proceder a la venta de los bienes en pblica subasta, la que se llevar acabo quince (15) das despus de su publicacin en dos (2) diarios escritos de circulacinnacional. En este caso, el producto de la venta y el dinero incautado incluyendo depsitosbancarios, ttulos valores y dems crditos, as como las multas, sern distribuidos por laOABI de la manera siguiente:
Hasta un cincuenta por ciento (50%) para las unidades que hayan participado en laincautacin de los mismos, si se tratare de varias unidades el preferido porcentaje ser
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dividido por la OABI tomando en consideracin su grado de participacin; hasta un veinticincopor ciento (25%) para las instituciones que trabajan en la prevencin del delito y rehabilitacindel delincuente; y el porcentaje restante se destinar a lo estipulado en el prrafo tercero del
Articulo 20 de esta Ley.
CAPITULO VII
DE LA EXTINCIN DEL DOMINIO SOBREBIENES ADQUIRIDOS EN FORMA ILICITA
ARTICULO 24.- En aquellos casos en que se extinga la responsabilidad penal o cuandoel proceso penal termine sin que se haya proferido decisin sobre los bienes, productos oinstrumentos provenientes de los delitos tipificados en el Articulo 3 de esta Ley, el rgano
Jurisdiccional que conoce de la causa, de oficio o a peticin del Ministerio Publico, dictar laextincin del dominio respectivo.
ARTICULO 25.- Se entender por extincin del dominio, la prdida de este derechopara quien ostente la titularidad del mismo con respecto a aquellos bienes, productos oinstrumentos que procedan de los delitos tipificados en esta Ley o que no tenga causa o
justificacin econmica legal de su procedencia.
ARTICULO 26.- Ordenada la extincin del dominio mediante sentencia firme, seproceder conforme lo establecido en el Artculo 23 de esta Ley, sin contraprestacin denaturaleza alguna.
CAPITULO VIII
DE LA IDENTIFICACON DE LOS CLIENTES DE LASINSTITUCIONES FINANCIERAS Y EL MANTENIMIENTO
DE REGISTROS
ARTICULO 27.- Con el objeto de prevenir las operaciones de ocultacin y movilizacin decapitales provenientes de actividades ilcitas y de cualquier otra transaccin encaminada a sulegitimacin, las instituciones supervisadas por la Comisin, deber sujetarse y cumplirobligatoriamente las disposiciones siguientes:
1) No podrn abrir cuentas de depsitos con nombres falsos, ni cifradas o de cualquierotra modalidad que encubra la identidad del titular;
2) Identificarn plenamente a todos los depositantes y clientes en general, manteniendoregistros actualizados de los documentos e informacin personal de cada uno de ellos.
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3) Adoptarn medidas razonables, para obtener y conservar informacin acerca de laidentidad de las personas en cuyo beneficio se abra una cuenta, se efectetransferencia internacional o se lleve a cabo una transaccin, cuando exista deuda
acerca de que tales clientes puedan o no, estar actuando en su propio beneficio,especialmente en el caso de personas jurdicas que no lleven a cabo operacionescomerciales, financieras o industriales en el territorio nacional;
4) Mantendrn durante la vigencia de cualquier operacin, y por lo menos durante cinco(5) aos a partir de la finalizacin de la transaccin, registros de la informacin ydocumentacin requeridas en este Capitulo;
5) Mantendrn registros que permitan la reconstruccin de las transacciones financierasque superan los montos que establezca el Banco Central de Honduras, por lo menos,durante cinco (5) aos despus de concluida la transaccin; y,
6) Se sometern a las dems regulaciones que les impone la presente Ley a lasregulaciones que al efecto establezcan el Banco Central de Honduras y la ComisinNacional de Bancos y Seguros.
CAPITULO IX
DE LA DISPONIBILIDAD DE LOS REGISTROS
ARTICULO 28.- Cuando el Ministerio Pblico haya iniciado una investigacin paradeterminar la comisin de los delitos tipificados en la presente Ley y requiera informacinexistente en las instituciones supervisadas por la Comisin, la UIF proporcionar lainformacin requerida en un trmino no mayor de veinticuatro (24) horas, si estuviese en dichabase de datos, la UIF, la obtendr directamente de las instituciones supervisadas por laComisin en un trmino que no exceder de cinco (5) das, trasladndola de inmediato alministerio Pblico.
Si la institucin supervisada por la Comisin no enva la informacin solicitada por la UIF,ser sancionada de acuerdo al numeral 1) del Artculo 68 de la Ley de Instituciones delSistema Financiero.
Las dems instituciones pblicas o privadas a las cuales el Ministerio Pblico les requierainformacin para los efectos de establecer la comisin del delito y su responsabilidad por lohecho punibles que regula esta Ley, estn obligadas a proporcionrsela en un trmino que noexceda de tres (3) das.
ARTICULO 29.- Excepcionalmente, en los casos de flagrancia o cuando la medida seanecesaria para impedir la fuga del delincuente, el desaparecimiento de pruebas o evidencias ola prdida u ocultamiento de los bienes, productos e instrumentos del delito de lavado deactivo, el Ministerio Pblico obtendr directamente a travs de la UIF, y sta a su vez, del
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Funcionario de Cumplimiento o del que designen las instituciones supervisadas por laComisin, la informacin necesaria para dictar las medidas de aseguramiento, entendindoseque dicha informacin se limitar a nmeros de cuentas y saldos de las mismas si la hubiere.
Dicha informacin ser solicitada y remitida al Ministerio Pblico de inmediato para loscual la UIF y las instituciones supervisadas por la Comisin, deber contar con los medios quela tecnologa moderna pone al alcance de la sociedad.
Para los efectos de este Artculo la UIF y las instituciones supervisadas por la Comisindispondrn del personal necesario todos los das durante las veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 30.-Queda prohibido a las instituciones supervisadas y no supervisadas porla Comisin, poner en conocimiento de persona alguna, el hecho que una informacin hayasido solicitada por la autoridad competente o proporcionada a la misma.
El funcionario o empleado de las instituciones supervisadas y no supervisadas por laComisin que incumplan lo establecido en esta disposicin incurrir en el delito de Infidencia,ser sancionado con tres (3) aos a seis (6) aos de Reclusin. En igual pena incurrirnquienes siendo directores, propietarios, o representantes legales de dichas instituciones,infringieren la expresada prohibicin.
CAPITULO X
DEL REGISTRO Y NOTIFICACIN DE TRANSACCIONES
FINANCIERASARTICULO 31.- Las instituciones supervisadas por la Comisin deber registrar en un
formulario diseado por la misma, cada transaccin que supere el monto que establezca elBanco Central de Honduras.
ARTICULO 32.- Los formularios a que se refiere este Captulo debern contener enrelacin con cada transaccin, fuera de lo solicitado por la Comisin, por lo menos, losiguiente:
1) El nmero de la Identidad, pasaporte o carnet de residente, si es extranjero, lafirma y la direccin de la persona que fsicamente realiza la transaccin.
2) El nmero de la Identidad, pasaporte o carnet de residente, si es extranjero y ladireccin de la persona en cuyo nombre se realiza la transaccin.
3) El nmero de la identidad y la direccin del beneficiario o destinatario de latransaccin cuando la hubiese;
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4) La identificacin de las cuentas afectadas por la transaccin o transacciones, siexisten;
5) El tipo de transaccin tales como: Depsito, retiro de fondos, cambio de moneda,cobro de cheques, compras de cheques certificado, cheques de caja o degerencia, rdenes de pago u otros pagos o transferencias efectuados pro cualquiermedio y otros similares.
6) La identificacin de la institucin o instituciones supervisadas por la Comisin en laque se haya realizado la transaccin o transacciones;
7) Nombre y firma del empleado o funcionamiento ante quien se ha efectuado latransaccin; y,
8) El lugar, la fecha, la hora y el monto de la transaccin.
ARTICULO 33.- Los registros descritos en este Capitulo sern llevados en formadiligente y precisa por las instituciones supervisadas por la Comisin , debiendo sercompletados en el plazo de cinco (5) das hbiles a partir del da en que realicen lastransacciones. Dentro de los primeros diez (10) das de cada mes, los registroscorrespondientes al mes anterior, sern remitidos por las instituciones supervisadas a laComisin, conservando una copia magntica, fotosttica, fotogrfica, microflmica o cualquierotro medio de reproduccin de los mismos, por el termino de cinco (5) aos.
ARTICULO 34.- Las transacciones mltiples en efectivo, tanto en moneda de curso legal
o extranjera, que en su conjunto superen el monto establecido por el Banco Central deHonduras, sern consideradas como una transaccin nica si son realizadas por o enbeneficio de una determinada persona durante el mismo da bancario, o en cualquier otroplazo que fije el Banco Central de Honduras.
Cuando la institucin supervisada por la Comisin tenga conocimiento de este tipo detransacciones, inmediatamente deber efectuar el riesgo en el formulario que se refiere esteCaptulo.
ARTICULO 35.- En las transferencias realizadas por cuenta propia entre las institucionessupervisadas pro la Comisin que superen el monto establecido por el Banco Central de
Honduras, se requerir el registro con el formulario en este Captulo.
ARTICULO 36.- Los registros que establecen este Capitulo, estarn a disposicin de losrganos jurisdiccionales, del Ministerio Pblico y de la Comisin para su uso eninvestigaciones y procesos penales, civiles o administrativos, segn corresponda, conrespecto a la comisin del delito tipificado en esta Ley.
CAPITULO XI
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DE LAS COMUNICACIONES SOBRE
TRANSACCIONES ATPICAS
ARTICULO 37.- Las instituciones supervisadas por la Comisin prestarn especialatencin y cuidado a aquellas transacciones efectuadas que sean complejas, inslitas,significativas y no respondan a todos los patrones de transacciones habituales y lastransacciones no significativas pero peridicas, que no tengan un fundamento econmico olegal evidente.
ARTICULO 38.- Las instituciones supervisadas por la Comisin que al detectar que lastransacciones descritas en el Artculo anterior puedan constituir o estar relacionadas conactividades ilcitas, debern comunicarlo inmediatamente a la UIF, en el formulario detransacciones atpicas que habr de preparar al efecto dicha Comisin.
La UIF reportar de inmediato estas transacciones al Ministerio Pblico.
ARTICULO 39.- Las instituciones supervisadas por la Comisin, sus funcionarios,directores, propietarios, representantes autorizados y empleados autorizados por la Ley, estnexentos de responsabilidad civil, administrativa y penal, segn correspondan; cuando encumplimiento del Artculo anterior efecten las comunicaciones.
CAPITULO XII
DE LAS SANCIONES A LAS INSTITUCIONESSUPERVISADAS POR LA COMISION
ARTICULO 40.- Sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudieran incurrir por eldelito regulado en esta Ley, las instituciones supervisadas por la Comisin que no cumplancon las obligaciones impuestas por esta Ley, sern sancionadas con una multa de diez (10) acien (100) salarios mnimos mensuales ms altos de la zona donde se cometi la infraccin,segn la gravedad de la misma, que ser impuesta por la Comisin, se har efectiva en laOABI para depsito en el fondo especial y cumplir con los propsitos sealados en el Artculo20 de la presente Ley.
La aplicacin de esta sancin excluye cualquier otra cuando se trate de los mismoshechos.
CAPITULO XIII
DE LOS PROGRAMAS DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIOPOR PARTE DE LAS INSTITUCIONES
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SUPERVISADAS POR LA COMISIN
ARTICULO 41.- Las instituciones supervisadas por la Comisin debern adoptar,
desarrollar y ejecutar programas para prevenir y detectar los delitos tipificados en esta Ley.
Estos programas incluirn, como mnimo lo siguiente:
1) El establecimiento de procedimientos que aseguren un alto nivel de integridadpersonal y un sistema para evaluar los antecedentes personales, laborales ypatrimoniales de sus empleados, funcionarios, directores, propietarios u otrosrepresentantes autorizados por la ley;
2) Programas permanentes de capacitacin del personal para una identificacin plena desus clientes e instruirlos en cuanto a las responsabilidades que les seala la Ley; y
3) Un mecanismo de auditora para verificar el cumplimiento de estos programas.
ARTICULO 42.- Las instituciones supervisadas por la Comisin quedan obligadasdesignar uno o ms funcionarios de nivel Gerencial encargados de vigilar el cumplimiento delos programas y procedimientos internos, incluidos el mantenimiento de registros adecuados yla comunicacin de transacciones atpicas. Dichos funcionarios servirn de enlace con lasautoridades competentes.
CAPITULO XIV
DE LAS DISPOSICIONES PARA OTROS OBLIGADOS
ARTICULO 43.- Todas las disposiciones referentes a las instituciones supervisadas por laComisin relacionadas al delito de lavado de activos, se aplicarn a las personas naturales o
jurdicas, regulares o irregulares no supervisadas por la Comisin que realicen las actividadessiguientes:
1) Operaciones de ahorro y prstamo;
2) Operaciones sistemticas o sustanciales en cheques o cualquiera otro ttulo odocumento representativo de valor;
3) Operaciones sistemticas o sustanciales realizadas en forma magntica, electrnica,telefnica u otras formas de comunicacin; de emisin, venta o compra de cheques deviajero, giros postales o cualquier otro ttulo o documento representativo de valor;
4) Transferencias sistemticas o sustanciales de fondos;
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5) Cualquier otra actividad sujeta a supervisin por el Banco Central de Honduras o por laComisin ;
6) Las operaciones que se realicen en los casinos y establecimientos de juego quefuncionen en el territorio nacional;
7) Entidades que prestan servicios financieros internacionales que operan en el territorionacional no sujetas a supervisin por el Banco Central de Honduras o por la Comisin;y,
8) Cualesquiera otra transaccin realizada bajo circunstancias o medio actual o porusarse en el futuro.
CAPITULO XV
DE LA UNIDAD DE INFORMACIN FINANCIERA YDE LA COMISIN NACIONAL DE BANCOS
Y SEGUROS
ARTICULO 44.- Crase la unidad de Informacin Financiera (UIF) dependiente de laSuperintendencia de Bancos Seguros e Instituciones Financieras a nivel de Divisin en laIntendencia de Bancos, en esta Unidad el Ministerio Pblico contar con un representantepermanente. La UIF tendr como objetivos la recepcin, anlisis y consolidacin de lainformacin contenida en los formularios que reciba de las instituciones supervisadas por la
Comisin, manejndolos a travs de una base de datos electrnica. Asimismo la UIF ser unmedio para que el Ministerio Pblico o el rgano Jurisdiccional competente, obtengan lainformacin que consideren necesaria en la investigacin de los delitos tipificados en est Ley.
La UIF considerar todos los conceptos internacionales que existan en la materiatomando en cuenta las tcnicas modernas y seguras, y actuar como enlace entre lasinstituciones supervisadas por la Comisin y las autoridades encargadas de la investigacin y
juzgamiento.
ARTICULO 45.- La UIF deber poner en conocimiento del Ministerio Pblico, lainformacin que habiendo sido reciba de las instituciones supervisadas por la Comisin y que
superan el monto establecido por el Banco Central de Honduras, hayan sido consideradascomo transacciones o actividades atpicas y que pudieran estar relacionadas con los delitostipificados en esta Ley, dentro de los cinco (5) das siguientes contados a partir de la fecha enque hubiese recibido la informacin sobre las actividades o transacciones.
CAPITULO XVI
DE LA COOPERACIN INTERNACIONAL
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ARTICULO 46.- Los rganos jurisdiccionales competentes, el Banco Central deHonduras, la Comisin Nacional de Bancos y Seguros, el Ministro Pblico y las dems
autoridades competentes cooperarn con sus homlogos de otros pases, tomando lasmedidas apropiadas, a efecto de prestarles asistencia en materia relacionada con el delito delavado de activos, de acuerdo con esta Ley, las convenciones, tratados y acuerdos suscritos yratificados en la materia dentro de los lmites de sus atribuciones, as como en base alprincipio de reciprocidad.
CAITULO XVII
MEDIOS Y TCNICAS DE INVESTIGACIN
ARTICULO 47.- El Ministerio Pblico podr utilizar como medidas esenciales para lainvestigacin del delito de lavado de activos, los medios y las tcnicas de investigacincontenidos en las convenciones internacionales suscritas y ratificadas por Honduras.
CAPITULO XVIII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO 48.- El Banco Central de Honduras queda autorizado para fijar el monto delas sumas de dinero en efectivo, o cualquier otro instrumento monetario, para el registro y
notificacin cuando sea transportado de o para la repblica de Honduras.
ARTICULO 49.- Para utilizarla estrictamente en la investigacin de los delitos tipificadosen esta Ley, el Ministerio Pblico o el rgano Jurisdiccional competente, podr solicitarinformacin a las entidades no supervisadas por la Comisin, sobre operaciones econmicasatpicas de personas naturales o jurdicas.
La informacin obtenida tendr el carcter de confidencial y quienes infrinjan estaprohibicin sern sancionados con la pena establecida en el Artculo 30 de esta Ley.
ARTICULO 50.- Esta Ley tiene preeminencia sobre cualquier otra que le contrare o se le
ponga y constituye una excepcin a la regla general establecida en los Artculos 956 delCdigo de Comercio y 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
ARTICULO 51.- Todos los activos que se encuentren sujetos a medida precautoria ocautelar en virtud del Decreto No. 202-97 de fecha 17 de diciembre de 1997, deber serpuestos a disposicin de la OABI.
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ARTICULO 52.- Toda la informacin existente sobre transacciones reportadas por lainstituciones financieras a la Comisin deber ser incluidas en la base de datos de que hablael Artculo 44 de esta Ley.
ARTICULO 53.- La presente Ley entrar en vigencia veinte (20) das despus de supublicacin en el Diario Oficial la Gaceta, quedando derogadas en esa fecha todas las leyesque tratan sobre esta misma materia.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el saln deSesiones del Congreso Nacional, a los cinco das del mes de marzo del dos mil dos.
PORFIRIO LOBO SOSAPresidente
JUAN ORLANDO HERNNDEZ ALVARADOSecretario
ANGEL ALFONSO PAZ LOPEZSecretario
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejectese.
Tegucigalpa, M. D.C., 26 de marzo del 2002.
RICARDO MADURO JOESTPresidente Constitucional de la Repblica
El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernacin y Justicia.
JORGE R. HERNNDEZ ALCERRO
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iPublicado en el Diario Oficial La Gaceta Nmero 29,781 con fecha del Mircoles 15 de mayo del 2002