ley copropiedad mayo 2015 - modificado por ley 20

Upload: carlos-sebastian

Post on 09-Jan-2016

217 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

ley de copropiedad

TRANSCRIPT

  • MAYO 2015 L.C.I. 0.1

    RESUMEN DE MODIFICACIONES Y RECTIFICACIONES DE LA

    LEY COPROPIEDAD INMOBILIARIA

    C.LEGAL FECHA MATERIA Ley 19.537 D.O. 16.12.97 Publica Ley Copropiedad Inmobiliaria.

    ----- D.O. 07.03.98 Rectifica artculo 36 la Ley N19.537. Ley 19.838 D.O. 22.11.02 Otorga funciones a los administradores en prevencin y

    seguridad evacuacin de gases. Art. 7, 23, 36. Ley 19.839 D.O. 22.11.02 Normas sobre arquitectura y construccin para prevencin

    y seguridad en materia evacuacin de gases. Art. 14 bis. Ley 20.168 D.O. 14.02.07 Organizacin y administracin condominios de viviendas

    sociales. Art. 8, 9, 17, 18, 21, 29, 33, 39, 41, 42, 46 bis, 46 ter, art. 1 y 2 transitorios

    Ley 20.296 D.O. 23.10.08 Instalacin, mantencin e inspeccin peridica ascensores y similares: art. 2, 7, 14 bis, 23 y transitorios

    Ley 20.520 D.O. 15.07.11 Adopcin acuerdos de copropietarios, art. nico transitorio Ley 20.579 D.O. 07.03.12 Divisin condominios viviendas sociales: art. 46 quter. Ley 20.703 D.O. 05.11.13 Tramitacin solicitudes ante DOM, artculo 14 ter. Ver

    Ley 20.703 completa en www.minvu.cl Ley 20.741 D.O. 01.04.14 Facilita administracin copropiedades y presentacin proyectos

    mejoramiento o ampliacin condominios viviendas sociales; Ley 19.537: art. 1 bis, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 13, 17, 19, 21, 26, 39, 39 bis, 41, 44, 44 bis, 45, 46, 46 bis, 46 quter, transitorio. Modificaciones a Leyes 18.695, DFL N 2 de 1959 y DFL 458 de 1976. Ley 20.741 completa en www.minvu.cl.

    Ley 20.808 D.O. 28.01.15 Protege la libre eleccin en los servicios de cable, internet o Telefona. Ley 19.537: Art. 7, 23, 29 y transitorios, modificacin Ley 18.168. Ley 20.808 completa en www.minvu.cl

    Ley 20.841 D.O. 30.05.15 Interpreta el inciso primero del artculo 10 de la Ley N19.537, en materia de Espacios que sean Bienes Nacionales de Uso Pblico y los de Dominio Comunitario en el Rgimen de

    Copropiedad Inmobiliaria. Ver Ley 20.841 en anexo.

  • MAYO 2015 L.C.I. 0.3

    LISTA RECAPITULATIVA (Mayo 2015)

    PAGINA FECHA PAGINA FECHA DISPOSICIONES GENERALES

    TITULO III DE LA SEGURIDAD DEL CONDOMINIO Y DEL TERMINO O MODIFICACION DE LA COPROPIEDAD INMOBILIARIA

    0.1 Mayo 2015 24 . Enero 2015 0.3 Mayo 2015 25 . Abril 2014 TITULO I DEL REGIMEN DE COPROPIEDAD INMOBILIARIA

    TITULO IV DE LOS CONDOMINIOS DE VIVIENDAS SOCIALES

    1/2 Abril 2014 26 Abril 2014 3/4 Abril 2014 27/28 Abril 2014 5/6 Enero 2015 29/30 Abril 2014 7/8 Mayo 2015 31 Abril 2014 9/10 Abril 2014 11 Abril 2014 TITULO II DE LA ADMINISTRACION DE LOS CONDOMINIOS

    TITULO V DISPOSICIONES GENERALES Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    12 Abril 2014 32 . Abril 2014 13/14 Abril 2014 33/34 . Abril 2014 15/16 Abril 2014 35 . Abril 2014 17/18 Enero 2015 19/20 Enero 2015 ANEXO 21/22 Enero 2015 23 Enero 2015 1/2 . Enero 2015 3 . Mayo 2015

  • TITULO I: DEL RGIMEN DE COPROPIEDAD INMOBILIARIA

  • TITULO I: DEL RGIMEN DE COPROPIEDAD INMOBILIARIA.

    ABRIL 2014 L.C.I. 1

    MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO

    LEY NUM. 19.537

    SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA

    TITULO I

    Del Rgimen de Copropiedad Inmobiliaria Artculo 1.- La presente ley regula un rgimen especial de propiedad inmobiliaria, con el objeto de establecer condominios integrados por inmuebles divididos en unidades sobre las cuales se pueda constituir dominio exclusivo a favor de distintos propietarios, manteniendo uno o ms bienes en el dominio comn de todos ellos. Los inmuebles que integran un condominio y sobre los cuales es posible constituir dominio exclusivo, pueden ser viviendas, oficinas, locales comerciales, bodegas, es-tacionamientos, recintos industriales, sitios y otros.

    Podrn acogerse al rgimen de copropiedad inmobiliaria que consagra esta ley, las construcciones o los terrenos con construcciones o con proyectos de construccin aprobados, emplazados en reas normadas por planes reguladores o que cuenten con lmite urbano, o que correspondan a proyectos autorizados conforme al artculo 55 del decreto con fuerza de ley N458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, y que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley.

    Slo las unidades que integran condominios acogidos al rgimen de co-propiedad inmobiliaria que consagra la presente ley podrn pertenecer en dominio exclusivo a distintos propietarios. Artculo 1 bis.- Al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo corresponder, a travs de la Divisin de Desarrollo Urbano, impartir, mediante circulares, que se mantendrn a disposicin de cualquier interesado, las instrucciones para la aplicacin de las disposiciones de esta ley y su reglamento, en materias relacionadas con autorizaciones municipales, proyectos de cons-truccin y obras de condominios. 1 1 Intercala artculo, por el nmero 1) del artculo 1.- de la Ley N20.741 D.O. 01.04.14.

  • TITULO I: DEL RGIMEN DE COPROPIEDAD INMOBILIARIA

    2 L.C.I. ABRIL 2014

    Artculo 2.- Para los efectos de esta ley, se entender por: 1.- Condominios: Las construcciones o los terrenos acogidos al rgimen de copropie-

    dad inmobiliaria regulado por la presente ley. Se distinguen dos tipos de condomi-nios. 1

    Tipo A, las construcciones, divididas en unidades, emplazadas en un terreno de

    dominio comn, y Tipo B, los predios, con construcciones o con proyectos de construccin aprobados,

    en el interior de cuyos deslindes existan simultneamente sitios que pertenezcan en dominio exclusivo a cada copropietario y terrenos de dominio comn de todos ellos.

    2.- Unidades: En esta ley se utilizar la expresin "unidad" para referirse a los inmue-

    bles que forman parte de un condominio y sobre los cuales es posible constituir dominio exclusivo.

    3.- Bienes de dominio comn:

    a) Los que pertenezcan a todos los copropietarios por ser necesarios para la

    existencia, seguridad y conservacin del condominio, tales como terrenos de dominio comn, cimientos, fachadas, muros exteriores y soportantes, estruc-tura, techumbres, ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecnicas, as como todo tipo de insta-laciones generales y ductos de calefaccin, de aire acondicionado, de ener-ga elctrica, de alcantarillado, de gas, de agua potable y de sistemas de comunicaciones, recintos de calderas y estanques; 2

    b) Aquellos que permitan a todos y a cada uno de los copropietarios el uso y goce de las unidades de su dominio exclusivo, tales como terrenos de domi-nio comn diferentes a los indicados en la letra a) precedente, circulaciones horizontales y verticales, terrazas comunes y aquellas que en todo o parte sirvan techo a la unidad del piso inferior, dependencias de servicio comunes, oficinas o dependencias destinadas al funcionamiento de la administracin y a la habitacin del personal;

    c) Los terrenos y espacios de dominio comn colindantes con una unidad del condominio, diferentes a los sealados en las letras a) y b) precedentes;

    d) Los bienes muebles o inmuebles destinados permanentemente al servicio, la recreacin y el esparcimiento comunes de los copropietarios, y

    e) Aquellos a los que se les otorgue tal carcter en el reglamento de copropie-dad o que los copropietarios determinen, siempre que no sean de aquellos a que se refieren las letras a), b), c) y d) precedentes.

    4.- Gastos comunes ordinarios: se tendrn por tales los siguientes: 1 Elimina oracin como aparece en el texto, por letra a) del nmero 2) del artculo 1 de la Ley N20.741 D.O. 01.04.14. 2 Intercala frase por nmero 1) del artculo 2 de la Ley N20.296 - D.O. 23.10.08.

  • TITULO I: DEL RGIMEN DE COPROPIEDAD INMOBILIARIA.

    ABRIL 2014 L.C.I. 3

    a) De administracin: los correspondientes a remuneraciones del personal de

    servicio, conserje y administrador, y los de previsin que procedan; b) De mantencin: los necesarios para el mantenimiento de los bienes de do-

    minio comn, tales como revisiones peridicas de orden tcnico, aseo y lu-bricacin de los servicios, maquinarias e instalaciones, reposicin de lumina-rias, ampolletas, accesorios, equipos y tiles necesarios para la administra-cin, mantencin y aseo del condominio , y otros anlogos;

    c) De reparacin: los que demande el arreglo de desperfectos o deterioros de

    los bienes de dominio comn o el reemplazo de artefactos, piezas o partes de stos, y

    d) De uso o consumo: los correspondientes a los servicios colectivos de cale-

    faccin, agua potable, gas, energa elctrica, telfonos u otros de similar na-turaleza.

    5.- Gastos comunes extraordinarios: los gastos adicionales o diferentes a los gastos

    comunes ordinarios y las sumas destinadas a nuevas obras comunes. 6.- Copropietarios hbiles: aquellos copropietarios que se encuentren al da en el pago

    de los gastos comunes. 7.- Comit de Administracin: aquel elegido por la asamblea de copropietarios para su

    representacin, conforme al artculo 21 de esta ley. 1 8.- Administrador: la persona natural o jurdica designada por los copropietarios para

    cumplir labores de administracin del condominio, conforme a la presente ley, a su reglamento y al reglamento de copropiedad. 1

    Artculo 3.- Cada copropietario ser dueo exclusivo de su unidad y comunero en los bienes de dominio comn. EI derecho que corresponda a cada unidad sobre los bienes de dominio comn se determinar en el reglamento de copropiedad, atendindose, para fijarlo, al avalo fiscal de la respectiva unidad. Los avalos fiscales de las diversas unidades de un condominio debe-rn determinarse separadamente. En caso de condominios que contemplen diferentes sectores, el regla-mento podr establecer los derechos de las unidades sobre los bienes comunes del respectivo sector, separadamente de los derechos sobre los bienes comunes de todo el condominio. 2 Artculo 4.- Cada copropietario deber contribuir tanto a los gastos comunes ordina-rios como a los gastos comunes extraordinarios, en proporcin al derecho que le corresponda 1 Intercala nmero, por letra b) del nmero 2) del artculo 1.- de la Ley N20.741 D.O. 01.04.14. 2 Agrega inciso, por nmero 3) del artculo 1.- de la Ley N20.741 D.O. 01.04.14.

  • TITULO I: DEL RGIMEN DE COPROPIEDAD INMOBILIARIA

    4 L.C.I. ABRIL 2014

    en los bienes de dominio comn, salvo que el reglamento de copropiedad establezca otra for-ma de contribucin. Si el dominio de una unidad perteneciere en comn a dos o ms perso-nas, cada una de ellas ser solidariamente responsable del pago de la totalidad de los gastos comunes correspondientes a dicha unidad, sin perjuicio de su derecho a repetir lo pagado con-tra sus comuneros en la unidad, en la proporcin que les corresponda. Si un condominio consta de diferentes sectores y comprende bienes o servicios destinados a servir nicamente a uno de esos sectores, el reglamento de copropie-dad podr establecer que los gastos comunes correspondientes a esos bienes o servicios se-rn slo de cargo de los copropietarios de las unidades del respectivo sector, en proporcin al avalo fiscal de la respectiva unidad, salvo que el reglamento de copropiedad establezca una contribucin diferente, sin perjuicio de la obligacin de los copropietarios de esos sectores de concurrir a los gastos comunes generales de todo el condominio, que impone el inciso primero precedente.

    La obligacin del propietario de una unidad por los gastos comunes se-guir siempre al dominio de su unidad, aun respecto de los devengados antes de su adquisi-cin, y el crdito correspondiente gozar de un privilegio de cuarta clase, que preferir, cual-quiera que sea su fecha, a los enumerados en el artculo 2481 del Cdigo Civil, sin perjuicio del derecho del propietario para exigir el pago a su antecesor en el dominio y de la accin de sa-neamiento por eviccin, en su caso.

    Si, por no contribuirse oportunamente a los gastos a que aluden los in-cisos anteriores, se viere disminuido el valor del condominio, o surgiere una situacin de riesgo o peligro no cubierto, el copropietario causante responder de todo dao o perjuicio. Artculo 5.- Cada copropietario deber pagar los gastos comunes con la periodici-dad y en los plazos que establezca el reglamento de copropiedad. Si incurriere en mora, la deuda devengar el inters mximo convencional para operaciones no reajustables o el inferior a ste que establezca el reglamento de copropiedad.

    EI hecho de que un copropietario no haga uso efectivo de un determi-nado servicio o bien de dominio comn, o de que la unidad correspondiente permanezca de-socupada por cualquier tiempo, no lo exime, en caso alguno, de la obligacin de contribuir oportunamente al pago de los gastos comunes correspondientes.

    EI reglamento de copropiedad podr autorizar al administrador para que, con el acuerdo del Comit de Administracin, suspenda o requiera la suspensin del ser-vicio elctrico que se suministra a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren morosos en el pago de tres o ms cuotas, continuas o discontinuas, de los gastos comunes.

  • TITULO I: DEL RGIMEN DE COPROPIEDAD INMOBILIARIA.

    ENERO 2015 L.C.I. 5

    Si el condominio no dispusiere de sistemas propios de control para el paso de dicho servicio, las empresas que lo suministren, a requerimiento escrito del adminis-trador y previa autorizacin del Comit de Administracin, debern suspender el servicio que proporcionen a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren en la misma situacin des-crita en el inciso anterior. Artculo 6.- EI cobro de los gastos comunes se efectuar por el administrador del condominio, de conformidad a las normas de la presente ley, del reglamento de copropiedad y a los acuerdos de la asamblea. En el aviso de cobro correspondiente deber constar la pro-porcin en que el respectivo copropietario debe contribuir a los gastos comunes.

    EI administrador, si as lo establece el reglamento de copropiedad, po-dr confeccionar presupuestos estimativos de gastos comunes por perodos anticipados, para facilitar su cobro, al trmino de los cuales deber hacer el correspondiente ajuste de saldos en relacin a los efectivamente producidos. Estos presupuestos debern ser aprobados por el Comit de Administracin.

    En los juicios de cobro de gastos comunes, la notificacin del requeri-miento de pago al deudor, conjuntamente con la orden de embargo, se le notificarn personal-mente o por cdula dejada en el domicilio que hubiere registrado en la administracin del con-dominio o, a falta de ste, en la respectiva unidad que ha generado la demanda ejecutiva de cobro de gastos comunes. Artculo 7.- En la administracin de todo condominio deber considerarse la forma-cin de un fondo comn de reserva para atender a reparaciones de los bienes de dominio co-mn, a la certificacin peridica de las instalaciones de gas, certificacin de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecnicas y sus instalaciones o a gastos comunes urgentes o imprevistos. Este fondo se formar e incrementa-r con el porcentaje de recargo sobre los gastos comunes que, en sesin extraordinaria, fije la asamblea de copropietarios; con el producto de las multas e intereses que deban pagar, en su caso, los copropietarios, y con los aportes por concepto de uso y goce exclusivos sobre bienes de dominio comn a que alude el inciso segundo del artculo 13. 1 2

    Los recursos de este fondo se mantendrn en depsito en una cuenta corriente bancaria o en una cuenta de ahorro o se invertirn en instrumentos financieros que operen en el mercado de capitales, previo acuerdo del Comit de Administracin. Esta cuenta podr ser la misma a que se refiere el inciso sexto del artculo 23. 3 Tratndose de condominios de viviendas sociales la formacin del fondo comn de reserva ser optativa. 4 1 Inciso modificado por el que aparece en el texto, por el nmero 1. del artculo nico de la Ley 19.838 D.O. 22.11.02. 2 Intercala frase por nmero 2) del artculo 2 de la Ley N20.296 - D.O. 23.10.08. 3 Reemplaza oracin por la que aparece en el texto, por nmero 1) del artculo 2 de la Ley N20.808 D.O. 28.01.15. 4 Incorpora inciso, por nmero 4) del artculo 1.- de la Ley N20.741 D.O. 01.04.14.

  • TITULO I: DEL RGIMEN DE COPROPIEDAD INMOBILIARIA

    6 L.C.I. ENERO 2015

    Artculo 8.- En todo condominio deber contemplarse la cantidad de estacionamien-tos requerida conforme a las normas vigentes. No obstante, los condominios de viviendas so-ciales a que se refiere el Ttulo IV de esta ley debern contar, a lo menos, con un estaciona-miento por cada dos unidades destinadas a viviendas. Los estacionamientos que correspon-dan a la cuota mnima obligatoria slo podrn enajenarse en favor de personas que adquieran o hayan adquirido una o ms unidades en el condominio. Los estacionamientos que excedan la cuota mnima obligatoria sern de libre enajenacin. En caso de contemplarse estaciona-mientos de visitas, stos tendrn el carcter de bienes comunes del condominio, sin perjuicio de su asignacin a sectores determinados, conforme establezca el reglamento. 1

    Los terrenos en que se emplacen los condominios no podrn tener una superficie predial inferior a la establecida en el instrumento de planificacin territorial o a la exi-gida por las normas aplicables al rea de emplazamiento del predio. Los tamaos prediales de los sitios que pertenezcan en dominio exclusivo a cada copropietario podrn ser inferiores a los mnimos exigidos por los instrumentos de planificacin territorial, siempre que la superficie total de todos ellos, sumada a la superficie de terreno en dominio comn, sea igual o mayor a la que resulte de multiplicar el nmero de todas las unidades de dominio exclusivo por el tamao m-nimo exigido por el instrumento de planificacin territorial. Para los efectos de este cmputo, se excluirn las reas que deban cederse conforme al artculo 9.

    En cada uno de los sitios de un condominio que pertenezcan en dominio

    exclusivo a cada copropietario, slo podrn levantarse construcciones de una altura que no exceda la mxima permitida por el plan regulador o, en el silencio de ste, la que resulte de aplicar otras normas de dicho instrumento de planificacin y las de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

    En casos justificados, y previa consulta a la municipalidad respectiva, la

    Secretara Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo podr rebajar la dotacin mnima de estacionamientos para condominios de viviendas sociales, a que se refiere el inciso primero del presente artculo, cuando se trate de proyectos emplazados en lugares no aptos para la circu-lacin de vehculos, o proyectos asociados a transporte pblico. 2

    Los terrenos de dominio comn y los sitios de dominio exclusivo de ca-

    da copropietario no podrn subdividirse ni lotearse mientras exista el condominio, salvo que concurran las circunstancias previstas en el inciso tercero del artculo 14. Artculo 9.- Cuando las superficies que deban cederse para reas verdes resulten inferiores a 500 metros cuadrados, podrn ubicarse en otros terrenos dentro de la misma co-muna, o compensarse su valor en dinero, con una suma equivalente a la parte proporcional de esa superficie en el valor comercial del terreno, en cualquiera de ambos casos previo acuerdo con la municipalidad respectiva, la que slo podr invertir estos recursos en la ejecucin de

    1 Modificado, por la letra a) del artculo nico de la Ley 20.168 D.O. 14.02.07; modificado por el que aparece en el texto, por la

    letra a) del nmero 5) del artculo 1.- de la Ley N20.741 D.O. 01.04.14. 2 Intercala inciso, por letra b) del nmero 5) del artculo 1.- de la Ley N20.741 D.O. 01.04.14.

  • TITULO II: DE LA ADMINISTRACIN DE LOS CONDOMINIOS.

    MAYO 2015 L.C.I. 7

    nuevas reas verdes. Lo anterior se aplicar igualmente a las superficies que deban cederse para equipamiento, cualquiera que sea el tamao resultante y, en caso de acordarse su com-pensacin en dinero, la municipalidad slo podr invertir estos recursos en la ejecucin de nue-vas obras de equipamiento. Lo dispuesto en este inciso no ser aplicable tratndose de los condominios de viviendas sociales a que se refiere el Ttulo IV de esta ley. 1

    EI terreno en que estuviere emplazado un condominio deber tener ac-ceso directo a un espacio de uso pblico o a travs de servidumbres de trnsito. La franja afec-ta a servidumbre deber tener, a lo menos, el ancho mnimo exigido por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones para los trazados viales urbanos, segn la funcin que se le asigne en el proyecto o la que le haya asignado el instrumento de planificacin territorial. Los sitios que pertenezcan en dominio exclusivo a cada copropietario debern tener acceso directo a un espacio de uso pblico o a travs de espacios de dominio comn destinados a la circula-cin. EI administrador ser personalmente responsable de velar por la seguridad y expedicin de estas vas de acceso. Se prohbe la construccin o colocacin de cualquier tipo de objetos que dificulten el paso de personas o vehculos de emergencia por dichas vas. 2 Artculo 10.- Para acogerse al rgimen de copropiedad inmobiliaria, todo condominio deber cumplir con las normas exigidas por esta ley y su reglamento, por la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, por los instrumentos de planificacin territorial y por las normas que regulen el rea de emplaza-miento del condominio, sin perjuicio de las excepciones y normas especiales establecidas en el decreto con fuerza de ley N2, de 1959, del Ministerio de Obras Pblicas, y en el Reglamento Especial de Viviendas Econmicas. 3 4

    Corresponder a los Directores de Obras Municipales verificar que un condominio cumple con lo dispuesto en el inciso anterior y extender el certificado que lo declare acogido al rgimen de copropiedad inmobiliaria, haciendo constar en el mismo la fecha y la no-tara en que se redujo a escritura pblica el primer reglamento de copropiedad y la foja y el n-mero de su inscripcin en el Registro de Hipotecas y Gravmenes del Conservador de Bienes Races. Este certificado deber sealar las unidades que sean enajenables dentro de cada condominio. Artculo 11.- Los planos de un condominio debern singularizar claramente cada una de las unidades en que se divide un condominio, los sectores en el caso a que se refiere el inci-so tercero del artculo 4 y los bienes de dominio comn. Estos planos debern contar con la aprobacin del Director de Obras Municipales y se archivarn en una seccin especial del Re-gistro de Propiedad del Conservador de Bienes Races respectivo, en estricto orden numrico, conjuntamente con el certificado a que se refiere el inciso segundo del artculo 10.

    1 Oracin agregada, por la que aparece en el texto, por la letra b) del artculo nico de la Ley 20.168 D.O. 14.02.07. 2 Elimina inciso como aparece en el texto, por nmero 6) del artculo 1.- de la Ley N20.741 D.O. 01.04.14. 3 Agrega frase como aparece en el texto, por nmero 7) del artculo 1.- de la Ley N20.741 D.O. 01.04.14. 4 Interpreta inciso primero por Ley N20.841 D.O. 30.05.15. (Ver anexo)

  • TITULO I: DEL RGIMEN DE COPROPIEDAD INMOBILIARIA.

    8 L.C.I. MAYO 2015

    Artculo 12.- Las escrituras pblicas mediante las cuales se transfiera el dominio o se constituyan derechos reales sobre alguna unidad de un condominio, debern hacer referencia al plano a que alude el artculo anterior. En la escritura en que por primera vez se transfiera el dominio o se constituyan derechos reales sobre algunas de esas unidades, adems, deber insertarse el certificado mencionado en el inciso segundo del artculo 10.

    La inscripcin del ttulo de propiedad y de otros derechos reales sobre una unidad contendr las siguientes menciones:

    1) La fecha de la inscripcin;

    2) La naturaleza, fecha del ttulo y la notara en que se extendi;

    3) Los nombres, apellidos y domicilios de las partes; 4) La ubicacin y los deslindes del condominio a que pertenezca la unidad;

    5) EI nmero y la ubicacin que corresponda a la unidad en el plano de que trata el ar-

    tculo 11, y

    6) La firma del Conservador. Artculo 13.- Cada copropietario podr servirse de los bienes de dominio comn en la forma que indique el reglamento de copropiedad y a falta de disposicin en l, segn su destino y sin perjuicio del uso legtimo de los dems copropietarios. Las construcciones en bienes de dominio comn, las alteraciones de los mismos, formas de su aprovechamiento y el cambio de su destino, se sujetarn a lo previsto en el reglamento de copropiedad o, en su defecto, a lo que determine la asamblea de copropietarios, cumpliendo en ambos casos con las normas vigentes en la materia.

    Slo podrn asignarse en uso y goce exclusivo a uno o ms copropieta-rios, conforme lo establezca el reglamento de copropiedad o lo acuerde la asamblea de copro-pietarios, los bienes de dominio comn a que se refieren las letras c), d) y e) del nmero 3 del artculo 2, como asimismo los mencionados en las letras a) y b) del mismo precepto, cuando por circunstancias sobrevinientes dejen de tener las caractersticas sealadas en dichas letras a) y b). EI titular de estos derechos podr estar afecto al pago de aportes en dinero por dicho uso y goce exclusivos, que podrn consistir en una cantidad nica o en pagos peridicos. Es-tos recursos incrementaran el fondo comn de reserva. Adems, salvo disposicin en contrario del reglamento de copropiedad, o acuerdo de la asamblea de copropietarios, los gastos de mantencin que irrogue el bien comn dado en uso y goce exclusivo, sern de cargo del copro-pietario titular de estos derechos.

  • TITULO I: DEL RGIMEN DE COPROPIEDAD INMOBILIARIA.

    ABRIL 2014 L.C.I. 9

    EI uso y goce exclusivo no autorizar al copropietario titular de estos de-

    rechos para efectuar construcciones o alteraciones en dichos bienes, o para cambiar su des-tino, sin contar previamente con permiso de la Direccin de Obras Municipales. 1 Artculo 14.- Los derechos de cada copropietario en los bienes de dominio comn son inseparables del dominio exclusivo de su respectiva unidad y, por tanto, esos derechos se en-tendern comprendidos en la transferencia del dominio, gravamen o embargo de la respectiva unidad. Lo anterior se aplicar igualmente respecto de los derechos de uso y goce exclusivos que se le asignen sobre los bienes de dominio comn.

    No podrn dejar de ser de dominio comn aquellos a que se refieren las letras a), b) y c) del nmero 3 del artculo 2, mientras mantengan las caractersticas que deter-minan su clasificacin en estas categoras.

    Podrn enajenarse, darse en arrendamiento o gravarse, previo acuerdo

    de la asamblea de copropietarios, los bienes de dominio comn a que se refieren las letras d) y e) del nmero 3 del artculo 2, como asimismo los mencionados en las letras a), b) y c) del mismo precepto, cuando por circunstancias sobrevinientes dejen de tener las caractersticas sealadas en dichas letras a), b) y c). No obstante lo anterior, la asamblea de copropietarios podr, aun cuando tales caractersticas se mantengan, acordar con los qurum exigidos por esta ley, la enajenacin de los bienes comunes a que se refiere la letra c) del nmero 3 del ar-tculo 2, slo en favor de los copropietarios colindantes.

    A los actos y contratos a que se refiere el inciso anterior, comparecer el

    administrador, si lo hubiere, y el Presidente del Comit de Administracin, en representacin de la asamblea de copropietarios .Los recursos provenientes de estos actos y contratos incremen-tarn el fondo comn de reserva.

    Si la enajenacin implica la alteracin en el nmero de unidades de un condominio, deber modificarse el reglamento de copropiedad dejando constancia los nuevos porcentajes de los derechos de los copropietarios sobre los bienes comunes. Artculo 14 bis.- Las construcciones o transformaciones de arquitectura que afecten el volumen de aire disponible en los espacios utilizables por las personas o en superficies desti-nadas a la ventilacin, como asimismo, las obras que alteren las instalaciones de gas y los con-ductos colectivos de evacuacin de gases, sean en bienes de dominio comn o en las unidades de los condominios, debern ser ejecutadas por una persona o entidad autorizada por la Super-intendencia de Electricidad y Combustibles, con el acuerdo de la asamblea de copropietarios y el permiso de la Direccin de Obras Municipales, cuando corresponda.

    1 Elimina expresin como aparece en el texto, por numero 8) del artculo 1.- de la Ley N20.741 D.0. 01.04.14.

  • TITULO II: DE LA ADMINISTRACIN DE LOS CONDOMINIOS.

    10 L.C.I. ABRIL 2014

    El propietario, arrendatario u ocupante a cualquier ttulo de una unidad slo podr efectuar dentro de sta instalaciones de artefactos a gas, de ventilaciones, de inyec-tores o extractores que modifiquen el movimiento y circulacin de masas de aire, a travs de la persona o entidad autorizada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y previa comunicacin al administrador o a quien haga sus veces. Si el propietario, arrendatario u ocupante a cualquier ttulo de una unidad no cumpliere con lo prevenido en este artculo ser sancionado conforme a lo dispuesto en el artculo 32.1 Asimismo, las alteraciones o transformaciones que afecten a las instala-ciones de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecnicas sean en bienes de dominio comn o en las unidades de los condominios, debern ser ejecutadas por empresas o personas que cuenten con una inscripcin vigente en el registro de instaladores, mantenedores y certificadores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y contar con el acuerdo de la asamblea de copropietarios y el permiso de la Direccin de Obras Municipales, cuando corresponda. 2 Artculo 14 ter.- La tramitacin de solicitudes ante la Direccin de Obras Municipales se efectuar conforme a lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.3 Artculo 15.- Para cambiar el destino de una unidad, se requerir que el nuevo uso est permitido por el instrumento de planificacin territorial y que el copropietario obtenga, ade-ms del permiso de la Direccin de Obras Municipales, el acuerdo previo de la asamblea. Artculo 16.- Las unidades de un condominio podrn hipotecarse o gravarse libremen-te, sin que para ello se requiera acuerdo de la asamblea, subsistiendo la hipoteca o gravamen en los casos en que se ponga trmino a la copropiedad.

    La hipoteca o gravamen constituidos sobre una unidad gravarn auto-mticamente los derechos que le correspondan en los bienes de dominio comn, quedando amparados por la misma inscripcin.

    1 Inciso agregado como aparece en el texto, por el artculo nico de la Ley 19.839 D.O. 22.11.02. 2 Agrega inciso por nmero 3) del artculo 2 de la Ley 20.296 - D.O. 23.10.08. 3 Artculo intercalado como aparece en el texto por el Artculo cuarto de la Ley N20.703 D.O. 05.11.13.

  • TITULO I: DEL RGIMEN DE COPROPIEDAD INMOBILIARIA.

    ABRIL 2014 L.C.I. 11

    Se podr constituir hipoteca sobre una unidad de un condominio en eta-

    pa de proyecto o en construccin, para lo cual se archivar provisionalmente un plano en el Conservador de Bienes Races, en el que estn singularizadas las respectivas unidades, de acuerdo con el permiso de construccin otorgado por la Direccin de Obras Municipales. Esta hipoteca gravar la cuota que corresponda a dicha unidad en el terreno desde la fecha de la inscripcin de la hipoteca y se radicar exclusivamente en dicha unidad y en los derechos que le correspondan a sta en los bienes de dominio comn, sin necesidad de nueva escritura ni inscripcin, desde la fecha del certificado a que se refiere el inciso segundo del artculo10, pro-cedindose al archivo definitivo del plano sealado en el artculo 11.

    La inscripcin de la hipoteca o gravamen de una unidad contendr, adems de las menciones sealadas en los nmeros 1, 2, 4 y 5 del artculo 2432 del Cdigo Civil, las que se expresan en los nmeros 4) y 5) del inciso segundo del artculo 12 de esta ley.

  • TITULO II: DE LA ADMINISTRACIN DE LOS CONDOMINIOS.

    12 L.C.I. ABRIL 2014

    TITULO II

    De la administracin de los condominios Artculo 17.- Todo lo concerniente a la administracin del condominio ser resuelto por los copropietarios reunidos en asamblea, sin perjuicio de los dems mecanismos contem-plados en esta ley. 1 Las sesiones de la asamblea sern ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias se celebrarn, a lo menos, una vez al ao, opor-tunidad en la que la administracin deber dar cuenta documentada de su gestin correspon-diente a los ltimos doce meses y en ellas podr tratarse cualquier asunto relacionado con los intereses de los copropietarios y adoptarse los acuerdos correspondientes, salvo los que sean materia de sesiones extraordinarias. Las sesiones extraordinarias tendrn lugar cada vez que lo exijan las necesidades del condominio, o a peticin del Comit de Administracin o de los copropietarios que representen, a lo menos, el quince por ciento de los derechos en el condominio, y en ellas slo podrn tratarse los temas incluidos en la citacin. Las siguientes materias slo podrn tratarse en sesiones extraordinarias de la asamblea:

    1. Modificacin del reglamento de copropiedad. 2. Enajenacin o arrendamiento de bienes de dominio comn, o la constitucin de gra-

    vmenes sobre ellos. 3. Reconstruccin o demolicin del condominio. 4. Peticin a la Direccin de Obras Municipales para que se deje sin efecto la declara-

    cin que acogi el condominio al rgimen de copropiedad inmobiliaria, o su modifi-cacin.

    5. Delegacin de facultades al Comit de Administracin. 6. Remocin parcial o total de los miembros del Comit de Administracin. 7. Gastos o inversiones extraordinarios que excedan, en un perodo de doce meses, el

    equivalente a seis cuotas de gastos comunes ordinarios del total del condominio.

    1 Agrega expresin como aparece en el texto, por letra a) del nmero 9) del artculo 1.- de la Ley N20.741 D.O. 01.04.14

  • TITULO II: DE LA ADMINISTRACIN DE LOS CONDOMINIOS.

    ABRIL 2014 L.C.I. 13

    8. Administracin conjunta de dos o ms condominios de conformidad al artculo 26, y establecimiento de subadministraciones en un mismo condominio.

    9. Programas de autofinanciamiento de los condominios, y asociaciones con terceros

    para estos efectos. 10. Cambio de destino de las unidades del condominio. 11. Constitucin de derechos de uso y goce exclusivos de bienes de dominio comn a

    favor de uno o ms copropietarios, u otras formas de aprovechamiento de los bienes de dominio comn.

    12. Obras de alteracin o ampliaciones del condominio o sus unidades. 13. Construcciones en los bienes comunes, alteraciones y cambios de destino de di-

    chos bienes, incluso de aquellos asignados en uso y goce exclusivo. 1 Todas las materias que de acuerdo al inciso precedente deban tratarse en sesiones extraordinarias, con excepcin de las sealadas en el nmero 1 cuando alteren los derechos en el condominio y en los nmeros 2, 3, 4, 10, 11, 12 y 13, podrn tambin ser objeto de consulta por escrito a los copropietarios, firmada por el Presidente del Comit de Administra-cin y por el administrador del condominio, la que se notificar a cada uno de los copropietarios en igual forma que la citacin a Asamblea a que se refiere el inciso primero del artculo18. La consulta deber ser acompaada de los antecedentes que faciliten su comprensin, junto con el proyecto de acuerdo correspondiente, para su aceptacin o rechazo por los copropietarios. La consulta se entender aprobada cuando obtenga la aceptacin por escrito y firmada de los co-propietarios que representen a lo menos el 75% de los derechos en el condominio. EI acuerdo correspondiente deber reducirse a escritura pblica suscrita por el Presidente del Comit de Administracin y por el administrador del condominio, debiendo protocolizarse los antecedentes que respalden el acuerdo, dejndose constancia de dicha protocolizacin en la respectiva escri-tura. En caso de rechazo de la consulta ella no podr renovarse antes de 6 meses. 2 No se requerir sesin extraordinaria de asamblea respecto de las mate-rias comprendidas en los nmeros 10, 11, 12 y 13, cuando el reglamento de copropiedad esta-blezca norma que las regulen y se trate de obras que no involucren modificaciones en los dere-chos en el condominio. 3 Tratndose de solicitudes ante la Direccin de Obras Municipales, res-pecto de cualesquiera de las autorizaciones o permisos contemplados en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, deber identificarse en stas la facultad de representar al condo-minio establecida en el reglamento de copropiedad, acta de asamblea extraordinaria o mandato especial. 3 Tratndose de condominios de viviendas sociales, las consultas escritas efectuadas conforme al presente artculo se entendern aprobadas con la firma de los copropie-

    1 Reemplaza numerales como aparece en el texto por letra b) del nmero 9) del artculo 1.- de la Ley N20.741 D,O. 01.04.14. 2 Reemplaza nmeros como aparece en el texto, por la letra c) del nmero 9) del artculo 1.- de la Ley N20.741 D.O. 01.04.14 3 Agrega inciso por letra d) del nmero 9) del artculo 1.- de la Ley N20.741 D.O. 01.04.14.

  • TITULO II: DE LA ADMINISTRACIN DE LOS CONDOMINIOS.

    14 L.C.I. ABRIL 2014

    tarios que representen, al menos, el cincuenta por ciento de los derechos en el condominio. Asimismo, en estos condominios tambin podrn ser objeto de consulta por escrito las materias sealadas en los nmeros 10, 11, 12 y 13. 1 Los proyectos de fusin de viviendas sociales colindantes en edificacio-nes colectivas y el correspondiente cambio de rol de avalo de la nueva unidad en el Servicio de Impuestos Internos, cuando la obra se financie con recursos pblicos y no altere la fachada del edificio, requerirn slo la autorizacin del propietario de cada una de las unidades a fusio-nar. 1 Artculo 18.- EI Comit de Administracin, a travs de su presidente, o si este no lo hiciere, el administrador, deber citar a asamblea a todos los copropietarios o apoderados, per-sonalmente o mediante carta certificada dirigida al domicilio registrado para estos efectos en la oficina de la administracin, o en la Secretara Municipal cuando se tratare de condominios de viviendas sociales, con una anticipacin mnima de cinco das y que no exceda de quince. Si no lo hubieren registrado, se entender para todos los efectos que tienen su domicilio en la res-pectiva unidad del condominio. EI administrador deber mantener en el condominio una nomi-na actualizada de los copropietarios, con sus respectivos domicilios registrados. 2 Las sesiones de la asamblea debern celebrarse en el condominio, sal-vo que la asamblea o el Comit de Administracin acuerden otro lugar, el que deber estar si-tuado en la misma comuna, y debern ser presididas por el presidente del Comit de Adminis-tracin o por el copropietario asistente que elija la Asamblea. Tratndose de la primera asamblea, sta ser presidida por el adminis-trador, si lo hubiere, o por el copropietario asistente que designe la asamblea mediante sorteo. Artculo 19.- Las asambleas ordinarias se constituirn en primera citacin con la asis-tencia de los copropietarios que representen, a lo menos, el sesenta por ciento de los derechos en el condominio; y en segunda citacin, con la asistencia de los copropietarios que concurran, adoptndose en ambos casos los acuerdos respectivos por la mayora absoluta de los asisten-tes.

    Las asambleas extraordinarias se constituirn en primera citacin con la asistencia de los copropietarios que representen, a lo menos, el ochenta por ciento de los dere-chos en el condominio; y en segunda citacin, con la asistencia de los copropietarios que repre-senten, a lo menos, el sesenta por ciento de los derechos en el condominio. En ambos casos los acuerdos se adoptarn con el voto favorable del setenta y cinco por ciento de los derechos asistentes.

    1 Agrega inciso por letra d) del nmero 9) del artculo 1.- de la Ley N20.741 D.O. 01.04.14. 2 Frase intercalada, por la que aparece en el texto, por la letra d) del artculo nico de la Ley 20.168 D.O. 14.02.07.

  • TITULO II: DE LA ADMINISTRACIN DE LOS CONDOMINIOS.

    ABRIL 2014 L.C.I. 15

    Las asambleas extraordinarias para tratar las materias sealadas en los nmeros 1 al 5 del artculo 17 requerirn para constituirse, tanto en primera como en segunda citacin, la asistencia de los copropietarios que representen, a lo menos, el ochenta por ciento de los derechos en el condominio, y los acuerdos se adoptarn con el voto favorable de los asistentes que representen, a lo menos, el setenta y cinco por ciento de los derechos en el con-dominio. 1

    Las asambleas extraordinarias para tratar modificaciones al reglamento de copropiedad, que incidan en la alteracin del porcentaje de los derechos de los copropieta-rios sobre los bienes de dominio comn, requerirn para constituirse la asistencia de los copro-pietarios que representen, a lo menos, el noventa por ciento de los derechos en el condominio, y los acuerdos se adoptarn con el voto favorable de los asistentes que representen, a lo me-nos, el ochenta y cinco por ciento de los derechos en el condominio. 2

    Tratndose de condominios de viviendas sociales, tanto las asambleas

    ordinarias como las extraordinarias requerirn para constituirse la asistencia de los copropieta-rios que representen, a lo menos, el cincuenta por ciento de los derechos en el condominio, y los acuerdos se adoptarn con el voto favorable de los asistentes que representen, a lo menos, el cincuenta por ciento de los derechos en el condominio. En caso de condominios de vivien-das sociales con subadministraciones por bloques, las asambleas podrn desarrollarse de ma-nera independiente en cada subadministracin y resolver sobre todas aquellas materias que no tengan efectos directos sobre el resto del condominio. 3

    En las asambleas ordinarias entre la primera y la segunda citacin debe-r mediar un lapso no inferior a media hora ni superior a seis horas. En las asambleas extraor-dinarias dicho lapso no podr ser inferior a cinco ni superior a quince das.

    Si no se reunieren los qurum para sesionar o para adoptar acuerdos, el administrador o cualquier copropietario podr ocurrir al juez conforme a lo previsto en el artculo 33. Artculo 20.- Todo copropietario estar obligado a asistir a las asambleas respectivas, sea personalmente o debidamente representado, segn se establezca en el reglamento de co-propiedad. Si el copropietario no hiciere uso del derecho de designar apoderado o, habindolo designado, ste no asistiere, para este efecto se entender que acepta que asuma su represen-tacin el arrendatario o el ocupante a quien hubiere entregado la tenencia de su unidad, siem-pre que en el respectivo contrato as se hubiere establecido.

    1 Reemplaza guarismo, por lo que aparece en el texto, por letra a) del nmero 10) del artculo 1.- de la Ley N20.741 D.O.

    01.04.14. 2 Sustituye inciso, por lo que aparece en el texto, por letra b) del nmero 10) del artculo 1.- de la Ley N20.741 D.O. 01.04.14. 3 Intercala inciso, por letra c) del nmero 10) del artculo 1.- de la Ley N20.741 D.0. 01.04.14.

  • TITULO II: DE LA ADMINISTRACIN DE LOS CONDOMINIOS.

    16 L.C.I. ABRIL 2014

    Slo los copropietarios hbiles podrn optar a cargos de representacin de la comunidad y concurrir con su voto a los acuerdos que se adopten, salvo para aquellas materias respecto de las cuales la presente ley exige unanimidad. Cada copropietario tendr slo un voto, que ser proporcional a sus derechos en los bienes de dominio comn, de con-formidad al inciso segundo del artculo 3. EI administrador no podr representar a ningn co-propietario en la asamblea. La calidad de copropietario hbil se acreditar mediante certificado ex-pedido por el administrador o por quien haga sus veces. Los acuerdos adoptados con las mayoras exigidas en esta ley o en el reglamento de copropiedad obligan a todos los copropietarios, sea que hayan asistido o no a la sesin respectiva y aun cuando no hayan concurrido con su voto favorable a su adopcin. La asamblea representa legalmente a todos los copropietarios y est facultada para dar cumpli-miento a dichos acuerdos a travs del Comit de Administracin o de los copropietarios desig-nados por la propia asamblea para estos efectos. De los acuerdos de la asamblea se dejar constancia en un libro de ac-tas foliado. Las actas debern ser firmadas por todos los miembros del Comit de Administra-cin, o por los copropietarios que la asamblea designe y quedarn bajo custodia del Presidente del Comit de Administracin. La infraccin a esta obligacin ser sancionada con multa de una a tres unidades tributarias mensuales la que se duplicar en caso de reincidencia. A las sesiones de la asamblea en las que se adopten acuerdos que inci-dan en las materias sealadas en los nmeros 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del artculo 17, deber asistir un notario, quien deber certificar el acta respectiva, en la que se dejar constancia de los qurum obtenidos en cada caso. Si la naturaleza del acuerdo adoptado lo requiere, el acta correspon-diente deber reducirse a escritura pblica por cualquiera de los miembros del Comit de Admi-nistracin. Artculo 21.- La asamblea de copropietarios en su primera sesin deber designar un Comit de Administracin compuesto, a lo menos, por tres personas, salvo que el nmero de copropietarios fuere inferior, que tendr la representacin de la asamblea con todas sus facul-tades, excepto aquellas que deben ser materia de asamblea extraordinaria y no hubieren sido delegadas por sta conforme al artculo 17. EI Comit de Administracin durar en sus funcio-nes el perodo que le fije la asamblea, el que no podr exceder de tres aos, sin perjuicio de poder ser reelegido indefinidamente, y ser presidido por el miembro que designe la asamblea, o en subsidio, el propio Comit. Slo podrn ser designados miembros del Comit de Adminis-tracin: a) las personas naturales que sean propietarias en el condominio o sus cnyuges; y b) los representantes de las personas jurdicas que sean propietarias en el condominio. EI Comit de Administracin podr tambin dictar normas que faciliten el buen orden y administracin del condominio, como asimismo imponer las multas que estuvieren contempladas en el reglamento de copropiedad, a quienes infrinjan las obligaciones de esta ley y del reglamento de copropie-dad. Las normas y acuerdos del Comit mantendrn su vigencia mientras no sean revoca-das o modificadas por !a asamblea de copropietarios. Para la validez de las reuniones del

  • TITULO II: DE LA ADMINISTRACIN DE LOS CONDOMINIOS.

    ENERO 2015 L.C.I. 17

    Comit de Administracin, ser necesaria una asistencia de la mayora de sus miembros y los acuerdos sern adoptados por la mitad ms uno de los asistentes.1 Artculo 22.- Todo condominio ser administrado, con las facultades que disponga el reglamento de copropiedad respectivo, por la persona natural o jurdica designada por la asam-blea de copropietarios, y a falta de tal designacin, actuar como administrador el Presidente del Comit de Administracin, por lo que las referencias que en esta ley se hacen al administra-dor, slo sern para el caso en que lo hubiere. EI nombramiento del administrador, en su caso, deber constar en la respectiva acta de la asamblea en que se adopt el acuerdo pertinente, reducida a escritura pblica por la persona expresamente facultada para ello en la misma acta o, si no se expresare, por cualquiera de los miembros del Comit de Administracin. Copia au-torizada de esta escritura deber mantenerse en el archivo de documentos del condominio.

    EI administrador, si lo hubiere, no podr integrar el Comit de Adminis-tracin y se mantendr en sus funciones mientras cuente con la confianza de la asamblea, pu-diendo ser removido en cualquier momento por acuerdo de la misma. Artculo 23.- Sern funciones del administrador las que se establezcan en el regla-mento de copropiedad y las que especficamente le conceda la asamblea de copropietarios, tales como cuidar los bienes de dominio comn; cerciorarse que la infraestructura de soporte de redes de telecomunicaciones no sea intervenida por terceros con el objeto o efecto de impedir el ingreso de distintos operadores de telecomunicaciones; efectuar los actos necesarios para realizar la certificacin de las instalaciones de gas; y el mantenimiento y certificacin de los as-censores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecnicas y sus instalaciones; ejecutar los actos de administracin y conservacin y los de carcter urgente sin recabar previamente acuerdo de la asamblea; sin perjuicio de su posterior ratificacin; cobrar y recaudar los gastos comunes; velar por la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias sobre copropiedad inmobiliaria y las del reglamento de copropiedad; representar en juicio, activa y pasivamente, a los copropietarios, con las facultades del inciso primero del artculo 7 del Cdigo de Procedimiento Civil, en las causas concernientes a la ad-ministracin y conservacin del condominio, sea que se promuevan con cualquiera de ellos o con terceros; citar a reunin de la asamblea; pedir al tribunal competente que aplique los apre-mios o sanciones que procedan al copropietario u ocupante que infrinja las limitaciones o res-tricciones que en el uso de su unidad le imponen esta ley, su reglamento y el reglamento de copropiedad.2 3 4 La obligacin de cerciorarse que la infraestructura de soporte de redes de telecomunicaciones no sea intervenida por terceros con el objeto o efecto de impedir el in- 1 Modificado por letra e) del artculo nico de la Ley 20.168 D.O. 14.02.07 y agrega expresin como aparece en el texto por el

    nmero 11) del artculo 1.- de la Ley N20.741 D.O. 01.04.14. 2 Inciso modificado por la letra a) del nmero 2. del artculo nico de la Ley 19.838 D.O. 22.11.02. 3 Intercala texto, por letra a) del nmero 4) del artculo 2 de la Ley N20.296 - D.O. 23.10.08. 4 Intercalase frase por la que aparece en el texto, por la letra a) del nmero 2) del artculo 2 de la Ley N20.808 D.O. 28.01.15.

  • TITULO II: DE LA ADMINISTRACIN DE LOS CONDOMINIOS.

    18 L.C.I. ENERO 2015

    greso de distintos operadores de telecomunicaciones es aplicable tanto al titular del proyecto durante el perodo que lo administre, como al administrador elegido por la asamblea de copro-pietarios. Del incumplimiento de esta obligacin se derivar accin para el propietario o arren-datario que resulte afectado por el impedimento, quien podr demandar la inmediata elimina-cin del mismo. 1 El administrador o quien haga sus veces est facultado para requerir a la Superintendencia de Electricidad y Combustible con objeto de que dicho organismo fiscalice el cumplimiento de la normativa vigente en materia de gas. El administrador podr encomendar a cualquier persona o entidad autorizada la certificacin de las instalaciones de gas de la comuni-dad, para lo cual deber notificar por escrito el valor del servicio al Comit de Administracin, el que tendr un plazo de diez das hbiles contados desde la notificacin para aceptar lo pro-puesto o presentar una alternativa distinta. Si, transcurrido este plazo, no se pronunciare, el administrador proceder a contratar la certificacin conforme a la propuesta notificada al Comit de Administracin. Asimismo, el administrador podr disponer, previo aviso a dicho Comit, cualquier revisin relativa al gas en los bienes de dominio comn o en las unidades que forman parte del condominio, cuando sea dispuesta por la autoridad competente. 2 El administrador o quien haga sus veces est facultado para contratar la mantencin y la certificacin de los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecnicas y sus instalaciones, para lo cual deber notificar al Comit de Administracin conforme al procedimiento establecido en el inciso precedente. 3

    A falta de disposiciones sobre la materia en el reglamento de copropie-dad y en el silencio de la asamblea, sern funciones del administrador las sealadas en esta ley y su reglamento.

    Todo condominio deber mantener una cuenta corriente bancaria o una cuenta de ahorro, exclusiva del condominio, sobre la que podrn girar la o las personas que designe la asamblea de copropietarios. Las entidades correspondientes, a requerimiento del administrador o del Comit de Administracin, procedern a la apertura de la cuenta a nombre del respectivo condominio, en que se registre el nombre de la o de las personas habilitadas.

    EI administrador estar obligado a rendir cuenta documentada de su administracin en las pocas que se le hayan fijado y, adems, cada vez que se lo solicite la asamblea de copropietarios o el Comit de Administracin, en su caso, y al trmino de su ges-tin. Para estos efectos, los copropietarios tendrn acceso a la documentacin correspondiente. Artculo 24.- Mientras se proceda al nombramiento del Comit de Administracin, cualquiera de los copropietarios podr ejecutar por s solo los actos urgentes de administracin y conservacin. Artculo 25.- EI reglamento de copropiedad o la asamblea podrn establecer subad-ministraciones en un mismo condominio, debiendo siempre mantenerse una administracin 1 Inciso agregado por la letra b) del nmero 2) del artculo 2 de la Ley N20.808 D.O. 28.01.15. 2 Inciso agregado por el que aparece en el texto, por la letra b) del nmero 2. del artculo nico de la Ley 19.838 D.O. 22.11.02. 3 Intercala inciso por letra b) del nmero 4) del artculo 2 de la Ley 20.296 - D.O. 23.10.08.

  • TITULO II: DE LA ADMINISTRACIN DE LOS CONDOMINIOS.

    ENERO 2015 L.C.I. 19

    central. Para estos efectos, la porcin del condominio correspondiente a cada subadministra-cin deber constar en un plano complementario de aquel a que se refiere el artculo 11. EI reglamento de copropiedad especificar las funciones de las subadministraciones y su relacin con la administracin central. Artculo 26.- Dos o ms condominios ubicados en una misma comuna, podrn con-venir su administracin conjunta, previo acuerdo adoptado en asamblea extraordinaria espe-cialmente citada al efecto. 1

    En el acuerdo respectivo se facultar a los presidentes de los respecti-vos Comits de Administracin para suscribir el respectivo convenio, seaIndose las condicio-nes generales que ste deber contemplar.

    EI acuerdo y el convenio sealados debern reducirse a escritura pbli-

    ca, siendo aplicables a ellos las mismas normas que regulan el reglamento de copropiedad. Artculo 27.- La copia del acta de la asamblea vlidamente celebrada, autorizada por el Comit de Administracin, o en su defecto por el administrador, en que se acuerden gastos comunes, tendr mrito ejecutivo para el cobro de los mismos. Igual mrito tendrn los avisos de cobro de dichos gastos comunes, extendidos de conformidad al acta, siempre que se en-cuentren firmados por el administrador.

    Demandadas estas prestaciones, se entendern comprendidas en la ac-cin iniciada las de igual naturaleza a las reclamadas, que se devengaren durante la tramitacin del juicio. Artculo 28.- Los copropietarios de un condominio debern acordar un reglamento de copropiedad con los siguientes objetos:

    a) Fijar con precisin sus derechos y obligaciones recprocos; b) Imponerse las limitaciones que estimen convenientes; c) Dejar establecido que las unidades que integran el condominio, como asimismo los

    sectores en que se divide y los bienes de dominio comn, estn identificados indivi-dualmente en los planos a que se refiere el artculo 11, sealando el nmero y la fe-cha de archivo de dichos planos en el Conservador de Bienes Races;

    1 Reemplaza frase como aparece en el texto por el nmero 12) del artculo 1 de la Ley N20.741 D.O. 01.04.14

  • TITULO II: DE LA ADMINISTRACIN DE LOS CONDOMINIOS.

    20 L.C.I. ENERO 2015

    d) Sealar los derechos que corresponden a cada unidad sobre los bienes de dominio comn , como asimismo la cuota con que el propietario de cada unidad debe contri-buir al pago de los gastos comunes, en conformidad a lo dispuesto en el artculo 4;

    e) Establecer lo concerniente a: la administracin y conservacin de los bienes de do-

    minio comn; las multas por incumplimiento de obligaciones, y la aplicacin de al-guna de las medidas permitidas en los incisos tercero y cuarto del artculo 5;

    f) Regular formas de aprovechamiento de los bienes de dominio comn, sus alcances

    y limitaciones, como asimismo posibles cambios de destino de estos bienes; g) Otorgar a ciertos bienes el carcter de bienes comunes; h) Fijar las facultades y obligaciones del Comit de Administracin y del Administrador; i) Establecer la asistencia necesaria para sesionar y las mayoras que se requerirn

    para que la asamblea adopte acuerdos, tanto en las sesiones ordinarias como en las extraordinarias, las que no podrn ser inferiores a las establecidas en el artculo 19;

    j) Fijar la periodicidad de las asambleas ordinarias y la poca en que se celebrarn, y k) En general, determinar su rgimen administrativo.

    Artculo 29.- El primer reglamento de copropiedad ser dictado por la persona natural o jurdica propietaria del condominio, teniendo en consideracin las caractersticas propias del condominio. Deber contener las menciones especficas para los diferentes aspectos a que se refiere el artculo 28 y en l no podrn fijarse mayoras superiores a las establecidas en el ar-tculo 19. Este instrumento deber ser reducido a escritura pblica e inscrito en el Registro de Hipotecas y Gravmenes del Conservador de Bienes Races respectivo como exigencia previa para obtener el certificado a que alude el inciso segundo del artculo 10. 1 No se podrn establecer, en el primer reglamento de copropiedad ni en sus modificaciones, disposiciones que impidan el ingreso de empresas de telecomunicaciones. Asimismo, se prohbe al titular del proyecto recibir cualquier tipo de prestacin por parte de las empresas de telecomunicaciones, o de sus personas relacionadas, que tenga por objeto finan-ciar o construir instalaciones de telecomunicaciones, o la adopcin de cualquier tipo de acuerdo destinado a asegurar alguna forma de exclusividad en la prestacin de los servicios ofrecidos por aqullas. Esta ltima prohibicin tambin ser aplicable a la asamblea de copropietarios y al Comit de Administracin. 2

    1 Reemplaza oracin, por la que aparece en el texto, por la letra f) del artculo nico de la Ley 20.168 D.O. 14.02.07. 2 Inciso agregado por nmero 3) del artculo 2 de la Ley N20.808 D.O. 28.01.15.

  • TITULO II: DE LA ADMINISTRACIN DE LOS CONDOMINIOS.

    ENERO 2015 L.C.I. 21

    Artculo 30.- Una vez enajenado el 75% de las unidades que formen parte de un con-dominio nuevo, el Administrador deber convocar a Asamblea extraordinaria la que se pronun-ciar sobre la mantencin, modificacin o sustitucin del Reglamento a que se refiere el artculo precedente.

    En el silencio del reglamento de copropiedad, regirn las normas del re-glamento de esta ley, que se aprobar mediante decreto supremo dictado a travs del Ministe-rio de Vivienda y Urbanismo.

    Las normas del reglamento de copropiedad sern obligatorias para los copropietarios, para quienes les sucedan en el dominio y para los ocupantes de las unidades a cualquier ttulo. Artculo 31.- Los copropietarios que se sientan afectados por disposiciones del re-glamento de copropiedad del condominio, por estimar que ha sido dictado con infraccin de normas de esta ley o de su reglamento, o que contiene disposiciones contradictorias o que no corresponden a la realidad de ese condominio o de manifiesta arbitrariedad en el trato a los distintos copropietarios, podrn demandar ante el tribunal que corresponda de acuerdo a los artculos 33 y 34 de esta ley, la supresin, modificacin o reemplazo de las normas impugna-das. La accin se notificar al administrador del condominio que para estos efectos tendr la calidad de representante legal de los restantes copropietarios, debiendo ponerla en conocimien-to de cada uno de los copropietarios, dentro de los cinco das hbiles siguientes a dicha notifi-cacin, mediante comunicacin escrita dirigida al domicilio registrado por stos en la adminis-tracin o a falta de ste, a la respectiva unidad. En todo caso, cualquier copropietario podr hacerse parte en el juicio. Artculo 32.- Los copropietarios, arrendatarios u ocupantes a cualquier ttulo de las unidades del condominio, debern ejercer sus derechos sin restringir ni perturbar el legtimo ejercicio de los derechos de los dems ocupantes del condominio.

    Las unidades se usarn en forma ordenada y tranquila y no podrn ha-cerse servir para otros objetos que los establecidos en el reglamento de copropiedad o, en el silencio de ste, a aquellos que el condominio est destinado segn los planos aprobados por la Direccin de Obras Municipales. Tampoco se podr ejecutar acto alguno que perturbe la tranquilidad de los copropietarios o comprometa la seguridad, salubridad y habitabilidad del condominio o de sus unidades, ni provocar ruidos en las horas que ordinariamente se destinan al descanso, ni almacenar en las unidades materias que puedan daar las otras unidades del condominio o los bienes comunes.

    La infraccin a lo prevenido en este artculo ser sancionada con multa de una a tres unidades tributarias mensuales, pudiendo el tribunal elevar al doble su monto en

  • TITULO II: DE LA ADMINISTRACIN DE LOS CONDOMINIOS.

    22 L.C.I. ENERO 2015

    caso de reincidencia. Se entender que hay reincidencia cuando se cometa la misma infraccin, aun si sta afectare a personas diversas, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la resolucin del juez de polica local que condene al pago de la primera multa. Podrn denunciar estas infracciones, el Comit de Administracin, el administrador o cualquier persona afectada, dentro de los tres meses siguientes a su ocurrencia. Lo anterior, sin perjuicio de las indemniza-ciones que en derecho correspondan. La administracin del condominio podr, a travs de cir-culares, avisos u otros medios, dar a conocer a la comunidad los reclamos correspondientes.

    Sern responsables, solidariamente, del pago de las multas e indemni-zaciones por infraccin a las obligaciones de este artculo, el infractor y el propietario de la res-pectiva unidad, sin perjuicio del derecho de este ltimo de repetir contra el infractor. Artculo 33.- Sern de competencia de los juzgados de polica local correspondientes y se sujetarn al procedimiento establecido en la ley N 18.287, las contiendas que se promue-van entre los copropietarios o entre stos y el administrador, relativas a la administracin del respectivo condominio, para lo cual estos tribunales estarn investidos de todas las facultades que sean necesarias a fin de resolver esas controversias. En el ejercicio de estas facultades, el juez podr, a peticin de cualquier copropietario:

    a) Declarar la nulidad de los acuerdos adoptados por la asamblea con infraccin de las normas de esta ley y de su reglamento o de las de los reglamentos de copropiedad.

    b) Citar a asamblea de copropietarios, si el administrador o el presidente del Comit de

    Administracin no lo hiciere, aplicndose al efecto las normas contenidas en el ar-tculo 654 del Cdigo de Procedimiento Civil, en lo que fuere pertinente. A esta asamblea deber asistir un Notario como ministro de fe, quien levantar acta de lo actuado. La citacin a asamblea se notificar mediante carta certificada sujetndose a lo previsto en el inciso primero del artculo 18 de la presente ley. Para estos efec-tos, el administrador, a requerimiento del juez, deber poner a disposicin del tribu-nal la nmina de copropietarios a que se refiere el citado inciso primero, dentro de los cinco das siguientes desde que le fuere solicitada y si as no lo hiciere, se le aplicar la multa prevista en el penltimo inciso del artculo 32.

    c) Exigir al administrador que someta a la aprobacin de la asamblea de copropietarios

    rendiciones de cuentas, fijndole plazo para ello y, en caso de infraccin, aplicarle la multa a que alude la letra anterior.

    d) Citar a asamblea de copropietarios a fin de que se proceda a elegir el Comit de

    Administracin en los casos en que no lo hubiere. La citacin a asamblea se notifi-car mediante carta certificada, conforme a una nmina que deber ser puesta a disposicin del tribunal por los copropietarios que representen, a lo menos, el cinco por ciento de los derechos en el condominio.

    No obstante, tratndose de condominios de viviendas sociales, el juez podr dispo-

    ner que un funcionario del tribunal o de la municipalidad respectiva notifique la cita-

  • TITULO II: DE LA ADMINISTRACIN DE LOS CONDOMINIOS.

    ENERO 2015 L.C.I. 23

    cin a asamblea mediante la entrega de esta ltima a cualquier persona adulta que se encontrare en el domicilio del copropietario o a travs de su fijacin en la puerta de este lugar, conforme a una nmina de copropietarios que deber ser proporcio-nada por quien solicit la citacin. Para este efecto, el juez podr solicitar al Con-servador de Bienes Races competente que complemente dicha nmina respecto de aquellas unidades cuyos dueos no estuvieren identificados, de acuerdo con las inscripciones de dominio vigentes. Asimismo, podr disponer que un funcionario del tribunal o de la municipalidad respectiva se desempee como ministro de fe. 1

    e) En general, adoptar todas las medidas necesarias para la solucin de los conflictos

    que afecten a los copropietarios derivados de su condicin de tales.

    Las resoluciones que se dicten en las gestiones a que alude el inciso an-terior sern apelables, aplicndose a dicho recurso las normas contempladas en el Ttulo III de la ley N 18.287.

    EI cobro de gastos comunes se sujetar al procedimiento del juicio eje-cutivo del Ttulo I del Libro Tercero del Cdigo de Procedimiento Civil y su conocimiento corres-ponder al juez de letras respectivo. Artculo 34.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo anterior, las contiendas a que se refiere el inciso primero de dicho artculo, podrn someterse a la resolucin del juez rbitro arbitrador a que se refiere al artculo 223 del Cdigo Orgnico de Tribunales. En contra de la sentencia arbitral, se podrn interponer los recursos de apelacin y de casacin en la forma, conforme a lo previsto en el artculo 239 de ese mismo Cdigo.

    EI rbitro deber ser designado por acuerdo de la asamblea y, a falta de acuerdo, por el juez letrado de turno, pudiendo ser sustituido o removido en cualquier momento por acuerdo de la asamblea, siempre que no est conociendo causas pendientes. Artculo 35.- La respectiva municipalidad podr atender extrajudicialmente los conflic-tos que se promuevan entre los copropietarios o entre stos y el administrador, y al efecto esta-r facultada para citar a reuniones a las partes en conflicto para que expongan sus problemas y proponer vas de solucin, haciendo constar lo obrado y los acuerdos adoptados en actas que se levantarn al efecto. La copia del acta correspondiente, autorizada por el secretario munici-pal respectivo, constituir plena prueba de los acuerdos adoptados y deber agregarse al libro de actas del Comit de Administracin. En todo caso la municipalidad deber abstenerse de actuar si alguna de las partes hubiere recurrido o recurriera al juez de polica local o a un rbi-tro, conforme a lo dispuesto en los artculos 33 y 34 de esta ley.

    1 Agregase letra d), por la que aparece en el texto por la letra g) del artculo nico de la Ley 20.168 D.O. 14.02.07.

  • TITULO III: DE LA SEGURIDAD DEL CONDOMINIO Y DEL TRMINO O MODIFICACIN DE LA COPRO-PIEDAD INMOBILIARIA.

    24 L.C.I. ENERO 2015

    TITULO III

    De la seguridad del condominio y del trmino o modificacin de la copropiedad inmobiliaria

    Artculo 36.- Salvo que el reglamento de copropiedad establezca lo contrario, todas las unidades de un condominio debern ser aseguradas contra riesgo de incendio, incluyndo-se en el seguro los bienes de dominio comn en la proporcin que le corresponda a la respecti-va unidad. Cada copropietario deber contratar este seguro y, en caso de no hacerlo, lo contra-tar el administrador por cuenta y cargo de aqul, formulndole el cobro de la prima correspon-diente conjuntamente con el de los gastos comunes, indicando su monto en forma desglosada de stos. AI pago de lo adeudado por este concepto, se aplicarn las mismas normas que rigen para los gastos comunes. 1

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, deber mantenerse en el archivo de documentos del condominio un plano del mismo, con indicacin de los grifos, sis-temas de electricidad, agua potable, alcantarillado y calefaccin, de seguridad contra incendio y cualquier otra informacin que sea necesario conocer para casos de emergencia.

    Todo condominio deber tener un plan de emergencia ante siniestros,

    como incendios, terremotos y semejantes, que incluya medidas para tomar, antes, durante y despus del siniestro, con especial nfasis en la evacuacin durante incendios. La confeccin de este plan ser responsabilidad del Comit de Administracin, que deber someterlo a apro-bacin de una asamblea extraordinaria citada especialmente a ese efecto, dentro de los prime-ros tres meses de su nombramiento.

    EI plan de emergencia, junto con los planos del condominio detallados

    segn necesidad, ser actualizado anualmente por el Comit de Administracin respectivo y copia del mismo, junto con los planos, sern entregados a la unidad de carabineros y de bom-beros ms cercana, las que podrn hacer Ilegar al Comit de Administracin las observaciones que estimaren pertinentes.

    Los copropietarios, arrendatarios u ocupantes de las unidades que com-

    ponen el condominio estn obligados a facilitar la expedicin de revisiones o certificados en el interior de sus unidades, cuando hayan sido dispuestas conforme a la normativa vigente. Si no otorgaren las facilidades para efectuarlas, habiendo sido notificados por escrito por el adminis-trador en la direccin que cada uno registre en la administracin, sern sancionados conforme a lo dispuesto en el artculo 32. 2

    1 Rectificado como aparece en el texto, D.O. 07.03.98. 2 Inciso agregado por el que aparece en el texto, por el nmero 3. del artculo nico de la Ley 19.838 D.O. 22.11.02.

  • TITULO III: DE LA SEGURIDAD DEL CONDOMINIO Y DEL TRMINO O MODIFICACIN DE LA COPRO-PIEDAD INMOBILIARIA.

    ABRIL 2014 L.C.I. 25

    Si se viere comprometida la seguridad o conservacin de un condominio sea res-pecto de sus bienes comunes o de sus unidades, por efecto de filtraciones, inundaciones, ema-naciones de gas u otros desperfectos, para cuya reparacin fuere necesario ingresar a una uni-dad, no encontrndose el propietario, arrendatario, u ocupante que facilite o permita el acceso, el administrador del condominio podr ingresar forzadamente a ella, debiendo hacerlo acompa-ado de un miembro del Comit de Administracin, quien levantar acta detallada de la diligen-cia, incorporando la misma al libro de actas del Comit de Administracin y dejando copia de ella en el interior de la unidad. Los gastos que se origen sern de cargo del o los responsables del desperfecto producido. Artculo 37.- Si la municipalidad decretase la demolicin de un condominio, de con-formidad a la legislacin vigente en la materia, la asamblea de copropietarios, reunida en asamblea extraordinaria, acordar su proceder futuro. Artculo 38.- La resolucin del Director de Obras Municipales que declare acogido un condominio al rgimen de copropiedad inmobiliaria ser irrevocable por decisin unilateral de esa autoridad.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la asamblea podr so-licitar del Director de Obras Municipales que proceda a modificar o a dejar sin efecto dicha de-claracin, debiendo, en todo caso, cumplirse con las normas vigentes sobre urbanismo y cons-trucciones para la gestin ulterior respectiva y recabarse la autorizacin de los acreedores hipotecarios o de los titulares de otros derechos reales, si los hubiere. Si se deja sin efecto di-cha declaracin, la comunidad que se forme entre los copropietarios se regir por las normas del derecho comn.

    EI Director de Obras Municipales tendr un plazo de treinta das corridos

    para pronunciarse sobre la solicitud a que se refiere el inciso anterior, contado desde la fecha de la presentacin de la misma. Ser aplicable a este requerimiento lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artculo 118 del decreto con fuerza de ley N 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.

  • TITULO IV: DE LOS CONDOMINIOS DE VIVIENDAS SOCIALES.

    26 L.C.I. ABRIL 2014

    TITULO IV

    De los condominios de viviendas sociales

    Artculo 39.- Los condominios de viviendas sociales, se regirn por las disposiciones especiales contenidas en este Ttulo y, en lo no previsto por stas y siempre que no se contra-pongan con lo establecido en ellas, se sujetarn a las normas de carcter general contenidas en los restantes Ttulos de esta ley. 1 2 El reglamento fijar la cantidad mxima de unidades que podrn con-templar los condominios de viviendas sociales, segn sus caractersticas y forma de adminis-tracin. 3 Se considerarn condominios de viviendas sociales aquellos conjuntos que estn constituidos mayoritariamente por viviendas sociales. 4 Artculo 39 bis.- En los predios que originalmente contaron con una vivienda social po-drn contemplarse, por una sola vez, hasta dos viviendas sociales adicionales y constituir un condominio acogido a la presente ley, bajo la denominacin de condominio de densificacin predial. Los condominios de densificacin predial no requerirn contar con re-glamento de copropiedad, Comit de Administracin, administrador, rgimen de gastos comu-nes, fondo de reserva, estacionamientos, seguros ni planes de emergencia. Las normas urba-nsticas aplicables sern slo las establecidas en el Reglamento Especial de Viviendas Econ-micas. Todo lo concerniente a la administracin del condominio corresponder a los copropietarios, que debern actuar conjuntamente en todas aquellas materias que puedan afectar a ms de una unidad. Tratndose de obras relacionadas con las condiciones de habita-bilidad o de seguridad, el Director de Obras Municipales podr autorizar su ejecucin a solicitud de uno solo de los copropietarios afectados. 5 Artculo 40.- Para los efectos de este Ttulo, se considerarn viviendas sociales las viviendas econmicas de carcter definitivo, destinadas a resolver los problemas de la margina-lidad habitacional, cuyo valor de tasacin no exceda en ms de un 30% el sealado en el decre-to ley N 2.552, de 1979.

    1 Modificaciones, por el nmero 1) de la letra h) del artculo nico de la Ley 20.168 D.O. 14.02.07; 2 Suprime frase, por lo que aparece en el texto, por letra a) del nmero 13) del artculo 1.- de la Ley N20.741 D.O. 01.04.14. 3 Agrega inciso por la letra b) del nmero 13) del artculo 1.- de la Ley N20.741 D.0. 01.04.14. 4 Agrega inciso por el que aparece en el texto, por el nmero 2) de la letra h) del artculo nico de la Ley 20.168 D.O. 14.02.07. 5 Incorpora artculo por nmero 14) del artculo 1.- de la Ley N20.741 D.O. 01.04.14.

  • TITULO IV: DE LOS CONDOMINIOS DE VIVIENDAS SOCIALES.

    ABRIL 2014 L.C.I. 27

    EI carcter de vivienda social ser certificado por el Director de Obras

    Municipales respectivo, quien la tasar considerando la suma de los siguientes factores:

    1. EI valor del terreno, que ser el de su avalo fiscal vigente en la fecha de la solicitud del permiso.

    2. EI valor de construccin de la vivienda, segn el proyecto presentado, que se eva-

    luar conforme a la tabla de costos unitarios a que se refiere el artculo 127 de la ley General de Urbanismo y Construcciones.

    Artculo 41.- Los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y los Servicios de Vi-vienda y Urbanizacin podrn destinar recursos a condominios de viviendas sociales emplaza-dos en sus respectivos territorios.

    Los recursos destinados slo podrn ser asignados con los siguientes objetos:

    a) En los bienes de dominio comn, con el fin de mejorar la calidad de vida de los habi-tantes del condominio;

    b) En gastos que demande la formalizacin del reglamento de copropiedad a que alu-

    de el artculo 43 y los que se originen de la protocolizacin a que se refiere el artcu-lo 44;

    c) En pago de primas de seguros de incendio y adicionales para cubrir riesgos catas-

    trficos de la naturaleza, tales como terremotos, inundaciones, incendios a causa de terremotos u otros del mismo tipo;

    d) En instalaciones de las redes de servicios bsicos que no sean bienes comunes; e) En programas de mejoramiento o ampliacin de las unidades del condominio o de

    los bienes comunes; 1 f) En programas de mantenimiento de los bienes comunes; 2 g) En apoyo de los programas de autofinanciamiento de los condominios a que se re-

    fiere el nmero 11 del artculo 17, y h) En programas de capacitacin para los miembros del Comit de Administracin y

    Administradores, relativos a materias propias del ejercicio de tales cargos. 3

    1 Reemplaza letra e), por lo que aparece en el texto, por i) de letra a) del nmero 15) del artculo 1.- de la Ley N20.741 D.O.

    01.04.14. 2 Intercala letra f) por lo que aparece en el texto, por ii) de la letra a) del nmero 15) del artculo 1.- de la Ley N20.741 D.O.

    01.04.14. 3 Modificaciones, por el nmero 1) de la letra i) del artculo nico de la Ley 20.168 D.O. 14.02.07.

  • TITULO IV: DE LOS CONDOMINIOS DE VIVIENDAS SOCIALES.

    28 L.C.I. ABRIL 2014

    Con el objeto de promover mejoramientos integrales y armnicos, los

    condominios o sectores de stos podrn optar a los programas a que hacen referencia las le-tras a), d) y e) precedentes, aun cuando existan copropietarios que individualmente no cumplan los requisitos del respectivo programa. 1

    Asimismo, los condominios de viviendas sociales podrn postular a los programas financiados con recursos fiscales en las mismas condiciones que las juntas de veci-nos, organizaciones comunitarias, organizaciones deportivas y otras entidades de similar natu-raleza. 2 Tratndose de condominios que no se encuentren organizados, para la postulacin a dichos programas bastar la firma de los copropietarios que representen, al me-nos, la mitad de los derechos en el condominio. 3 Artculo 42.- Los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y los Servicios de Vi-vienda y Urbanizacin respectivos podrn designar, por una sola vez, en los condominios de viviendas sociales que carezcan de administrador, una persona que actuar provisionalmente como administrador, con las mismas facultades y obligaciones que aqul. 4

    La persona designada deber ser mayor de edad, capaz de contratar y de disponer libremente de sus bienes y se desempear temporalmente mientras se designa el administrador definitivo. 5

    La asamblea de copropietarios, por acuerdo adoptado en sesin ordina-

    ria, podr solicitar del Gobierno Regional, de la Municipalidad o del Servicio de Vivienda y Ur-banizacin que hubiere designado al administrador provisional la sustitucin de ste, por causa justificada. 6 Artculo 43.- No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artculo 30, mediante resolucin del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se aprobar un reglamento de copropiedad tipo para los condominios de viviendas sociales, pudiendo cada condominio adaptar sus dispo-siciones a sus necesidades, no obstante lo cual deber someter este reglamento de copropie-dad a las formalidades previstas en el artculo 29. Artculo 44.- EI reglamento de copropiedad en los condominios de viviendas sociales, las actas que contengan modificaciones de estos reglamentos, la nmina de los miembros del 1 Intercala inciso por lo que aparece en el texto por la letra b) del nmero 15) del artculo 1.- de la Ley N20.741 D.O. 01.04.14. 2 Agregase el inciso tercero por lo que aparece en el texto, por el nmero 2) de la letra i) del artculo nico de la Ley 20.168

    D.O. 14.02.07. 3 Agrega inciso por lo que aparece en el texto por la letra c) del nmero 15) del artculo 1.- de la Ley N20.741 D.O. 01.04.14. 4 Intercala la expresin por la que aparece en el texto, por el nmero 1) de la letra j) del artculo nico de la Ley 20.168 D.O.

    14.02.07. 5 Suprimise la frase, por el nmero 2) de la letra j) del artculo nico de la Ley 20.168 D.O. 14.02.07. 6 Interclase la expresin por la que aparece en el texto, por el nmero 3) de la letra j) del artculo nico de la Ley 20.168 D.O.

    14.02.07.

  • TITULO IV: DE LOS CONDOMINIOS DE VIVIENDAS SOCIALES.

    ABRIL 2014 L.C.I. 29

    Comit de Administracin y la designacin del administrador, en su caso, y sus direcciones, debern quedar bajo custodia del Presidente del Comit de Administracin. EI Presidente del Comit de Administracin deber protocolizar estos documentos en una Notara, a ms tardar dentro de los treinta das siguientes a la ocurrencia del hecho o decisin que los motiva, dejan-do copia de la protocolizacin en el archivo de documentos del condominio y en el registro mu-nicipal a que se refiere el artculo 6 de la ley N19.418, sobre Juntas de Vecinos y dems Or-ganizaciones Comunitarias, de la municipalidad respectiva. La infraccin a estas obligaciones ser sancionada con multa de una a tres unidades tributarias mensuales, la que se duplicar en caso de reincidencia. 1 Artculo 44 bis.- Para los efectos de esta ley, las municipalidades debern incorporar a todos los condominios sociales de la respectiva comuna en un apartado especial del registro municipal a que se refiere el artculo 6 de la ley N19.418, sobre Juntas de Vecinos y dems Organizaciones Comunitarias. En dicho registro deben constar el certificado del Director de Obras Municipales que declar el condominio acogido a esta ley, las resoluciones aprobatorias de cambios en las construcciones, los planos y sus modificaciones aprobadas, el reglamento de copropiedad y sus modificaciones, la constitucin del Comit de Administracin respectivo y sus modificaciones, y la identificacin del administrador del condominio. Tratndose de condominios formados con anterioridad a la publicacin de esta ley, el registro deber incluir los antecedentes que correspondan segn el tipo de con-dominio. La municipalidad deber entregar copia autorizada de tales documentos a cualquier copropietario, miembro del Comit de Administracin o administrador del respectivo condominio, a los funcionarios del Servicio de Vivienda y Urbanizacin o del Gobierno Regional, a costa del requirente. 2 Artculo 45.- Las empresas que proporcionen servicios de energa elctrica, agua potable, alcantarillado, gas u otros servicios, a un condominio de viviendas sociales, debern cobrar, conjuntamente con las cuentas particulares de cada vivienda, la proporcin que le co-rresponda a dicha unidad en los gastos comunes por concepto del respectivo consumo o repa-racin de estas instalaciones. Esta contribucin se determinar en el respectivo reglamento de copropiedad o por acuerdo de la asamblea de copropietarios, conforme a lo dispuesto en el artculo 4. Sin perjuicio de lo establecido en el artculo 6, para el cobro de gastos comunes los condominios sociales podrn celebrar convenios con la municipalidad o con cual-

    1 Reemplaza texto, por lo que aparece por el nmero 16) del artculo 1.- de la Ley N20.741 D.O. 01.04.14. 2 Intercala artculo por el nmero 17) del artculo 1.- de la Ley N20.741 D.O. 01.04.14.

  • TITULO IV: DE LOS CONDOMINIOS DE VIVIENDAS SOCIALES.

    30 L.C.I. ABRIL 2014

    quiera de las empresas a que se refiere el inciso anterior. Facltese a las municipalidades y a las citadas empresas de servicios para efectuar dicha labor. 1 Los cobros de gastos comunes que efecten las citadas empresas de servicios, en su caso, debern efectuarse en documento separado del cobro de los servicios. Los convenios respectivos debern archivarse en el registro municipal a que se refiere el artcu-lo 44 bis. 1 Artculo 46.- Tratndose de condominios de viviendas sociales integrados por ms de un bloque independiente, cada bloque podr formar un sector y establecer subadministraciones, cualquiera que sea el nmero de unidades que lo integren. 2 En caso que no estuviere establecido en el reglamento de copropiedad, en el acta de constitucin de la subadministracin debern consignarse sus funciones y la rela-cin con el resto del condominio. Dicha acta requerir la firma de un ministro de fe. 3 Artculo 46 bis.- Las actuaciones que deban efectuar los condominios de viviendas socia-les en cumplimiento de esta ley estarn exentas del pago de los derechos arancelarios que co-rrespondan a los notarios, conservadores de bienes races y archiveros. Para tales efectos, la calidad de condominio de viviendas sociales se acreditar mediante certificado emitido por la direccin de obras municipales correspondiente. Asimismo, la exigencia de que un notario in-tervenga en dichas actuaciones se entender cumplida si participa en ellas, como ministro de fe, un funcionario municipal designado al efecto o el oficial de registro civil competente. 4 5 Los condominios de viviendas sociales estarn exentos del pago de los derechos municipales que pudieren devengarse respecto de las actuaciones del ministro de fe, en su caso. 6 Artculo 46 ter.- En los condominios a que se refiere este Ttulo, la municipalidad corres-pondiente estar obligada a actuar como instancia de mediacin extrajudicial, conforme a lo establecido en el artculo 35, y a proporcionar su asesora para la organizacin de los copropie-tarios. Para estos efectos, la municipalidad podr celebrar convenios con instituciones pblicas o privadas. 7 Artculo 46 quter.- Facltase a las municipalidades para subdividir los condominios de vi-viendas sociales, conforme a lo dispuesto en el artculo 39. 1 Incorpora inciso por el nmero 18) del artculo 1.- de la Ley N20.741 D.O. 01.04.14. 2 Reemplaza expresin, por lo que aparece en el texto, por la letra a) del nmero 19) del artculo 1.- de la Ley N20.741 D.O.

    01.04.14. 3 Agrega inciso, por letra b) del nmero 19) del artculo 1.- de la Ley N20.741 D.O. 01.04.14. 4 Agrega artculo 46 bis, por la letra k) del artculo nico de la Ley 20.168 D.O. 14.02.07. 5 Reemplaza expresin, por lo que aparece en el texto, por la letra a) del nmero 20) del artculo 1 de la Ley N20.741 D.O.

    01.04.14. 6 Agrega inciso, por letra b) del nmero 20) del artculo 1.- de la Ley N20.741 D.O. 01.04.14. 7 Incorporase artculo 46 ter, por lo que aparece en el texto, por la letra l) del artculo nico de la Ley 20.168 D.O. 14.02.07.

  • TITULO IV: DE LOS CONDOMINIOS DE VIVIENDAS SOCIALES.

    ABRIL 2014 L.C.I. 31

    Para tales efectos, los copropietarios podrn solicitar a la Direccin de Obras Municipales la divisin del condominio. Esta solicitud puede contener una propuesta de divisin del condominio, que consta de un plano suscrito por un profesional competente, y que est aprobado por los copropietarios que representen, a lo menos, el 75% de los derechos en el condominio. El 10% de los copropietarios, alternativamente, pueden solicitar a la Di-reccin de Obras Municipales que elabore una propuesta de divisin. Esta propuesta, con su correspondiente plano, debe ser aprobada por el 75% de los derechos del condominio. La m