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Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. 1 , a continuación se hace público el fragmento del proyecto de sentencia del amparo en revisión 967/2016 en la cual se realiza el estudio de constitucionalidad respectivo: AMPARO EN REVISIÓN 967/2016. QUEJOSA Y RECURRENTE: **********. RECURRENTE ADHESIVO: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: ABRAHAM PEDRAZA RODRÍGUEZ. COLABORÓ: MARIA ELENA VILLEGAS GARCÍA. Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día _________ de dos mil dieciocho. Visto Bueno SRA. MINISTRA: QUINTO. Estudio. A juicio de esta Primera Sala son infundados e inoperantes los argumentos de agravio propuestos por la quejosa recurrente, antes precisados. Es infundado lo expresado por la inconforme en el sentido de que el juez de Distrito no resolvió conforme a derecho lo planteado en los conceptos de violación, al declarar infundados los conceptos de violación, sosteniendo que el artículo 151, fracción VII, de la Ley Aduanera no es inconstitucional, pues no vulnera el principio de

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Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.1, a continuación se hace público el fragmento del proyecto de sentencia del amparo en revisión 967/2016 en la cual se realiza el estudio de constitucionalidad respectivo:

AMPARO EN REVISIÓN 967/2016. QUEJOSA Y RECURRENTE: **********. RECURRENTE ADHESIVO: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: ABRAHAM PEDRAZA RODRÍGUEZ. COLABORÓ: MARIA ELENA VILLEGAS GARCÍA.

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día

_________ de dos mil dieciocho.

Visto Bueno SRA. MINISTRA:

QUINTO. Estudio. A juicio de esta Primera Sala son infundados e

inoperantes los argumentos de agravio propuestos por la quejosa

recurrente, antes precisados.

Es infundado lo expresado por la inconforme en el sentido de que

el juez de Distrito no resolvió conforme a derecho lo planteado en los

conceptos de violación, al declarar infundados los conceptos de

violación, sosteniendo que el artículo 151, fracción VII, de la Ley

Aduanera no es inconstitucional, pues no vulnera el principio de

Amparo en revisión 967/2016

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inmediatez ni los derechos fundamentales de seguridad jurídica y

legalidad consagrados en la Constitución.

Lo anterior es así, porque adverso a lo que pondera la

inconforme, el juez a-quo no simplemente declaró infundados los

conceptos de violación sino expresó las razones por las que consideró

que el artículo 151, fracción VII, de la Ley Aduanera no vulnera el

principio de inmediatez ni los derechos fundamentales de seguridad

jurídica y legalidad.

Como se advierte de la sentencia que se examina, a partir de

establecer que la quejosa se dolía, esencialmente, en que el artículo

tildado de inconstitucional violaba la garantía de seguridad jurídica,

toda vez que dejaba al arbitrio de la autoridad el inicio del

procedimiento administrativo de embargo de las mercancías, mientras

retenía de manera indefinida las mismas, dejando en estado de

indefensión a los importadores, con lo que no se respetaba el principio

de inmediatez, esto es, que dicho precepto no establecía plazos

exactos para que las autoridades aduaneras procedieran a emitir la

resolución respecto del embargo de sus mercancías; asimismo, de lo

expresado en la exposición de motivos de la reforma que modificó la

Ley Aduanera; como también precisar los problemas a solucionar con

dicha reforma, a saber, la subvaluación y el fraude aduanero y lo

establecido por la Segunda Sala del Alto Tribunal Constitucional en el

amparo en revisión 3/2013, el juez de Distrito coligió que el artículo

151, fracción VII, de la Ley Aduanera no vulneraba los derechos

fundamentales de seguridad jurídica y legalidad consagrados en la

Constitución, porque manifestó:

El artículo 151, fracción VII, de la Ley Aduanera se concibió por

el legislador como un mecanismo de control para que el importador no

Amparo en revisión 967/2016

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evadiera enterar las contribuciones y cuotas compensatorias que en

realidad le correspondían pagar por la mercancía que había

introducido al territorio nacional, puesto que si pagaba una cantidad

menor, se generaba un perjuicio para el fisco federal, por lo que en

dicho dispositivo se determinaba la procedencia del embargo

precautorio de la mercancía, cuando el valor que se declaraba

respecto de éstas, no coincidía con el valor de otras idénticas o

similares, en un 50% (cincuenta por ciento) o más, ya que esa

situación representaba una probable evasión en el pago de

contribuciones, que era lo que se pretendía erradicar, al ser de gran

trascendencia para el país.

Que con independencia de que al momento de practicarse la

diligencia respectiva no se encontraba determinado un crédito fiscal,

debía tenerse en cuenta que la medida de referencia -embargo

precautorio- se realizaba porque se trataba de evitar una posible

evasión fiscal, entendida como una infracción del importador mediante

la cual la autoridad aduanera presumía que la mercancía se introdujo

irregularmente al territorio nacional, al existir una diferencia

significativa entre el valor declarado y el valor de la transacción de

precios estimados o de mercancías idénticas o similares (en un 50% o

más).

Que a partir de la conducta que se pretendía erradicar era

posible considerar que la razón del legislador para implementar el

embargo precautorio, era de suma trascendencia, puesto que a través

de esa medida cautelar única y exclusivamente se aseguraba la

mercancía de que se trataba, a fin de detener la introducción al país

de esos productos, hasta en tanto se regularizara su situación.

Amparo en revisión 967/2016

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Que resultaba importante llevar a cabo el embargo precautorio,

con independencia de que cuando se realizaba esa medida, no existía

un crédito fiscal determinado, porque la razonabilidad de la medida,

atendía al motivo fundamental de la reforma que establecía el

embargo precautorio como consecuencia de que existía una diferencia

notable entre los valores declarados de las mercancías y los diversos

valores estimados o de mercancías idénticas o similares; por tanto, la

medida cautelar se practicaba para asegurar sólo la mercancía de que

se tratara para proteger el interés social, respecto del debido

cumplimiento de las obligaciones de los importadores que en materia

aduanera establecían las disposiciones legales aplicables.

Que a través del embargo precautorio se aseguraba la

mercancía materia de infracción a las disposiciones legales aduaneras

para garantizar el respeto al orden público y la satisfacción al interés

social que exigía el acatamiento a las normas legales respectivas y,

por tanto, impedir que se continuara su transgresión, mediante la

evasión fiscal.

Que la Ley Aduanera autorizaba el embargo precautorio de las

mercancías materia de una infracción, en la medida que el interés

social exigía el debido respeto al orden público y jurídico establecidos

en las disposiciones legales aplicables, en atención a que su fin

primordial era erradicar la evasión fiscal y no significaba un

aseguramiento en abstracto de mercancías, sino sólo de aquéllas que

eran materia de la infracción, invocando en apoyo de tales

consideraciones la jurisprudencia 2a./J.100/2000 de la Segunda Sala

del Máximo Tribunal Federal de rubro: “EMBARGO PRECAUTORIO.

LOS ARTÍCULOS 144, FRACCIÓN X, Y 151 DE LA LEY ADUANERA

QUE LO PREVÉN, SE APEGAN AL ARTÍCULO 16

CONSTITUCIONAL CUANDO RECAE SOBRE MERCANCÍAS DE

Amparo en revisión 967/2016

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IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN PROHIBIDAS O SUJETAS A

REGULACIONES O RESTRICCIONES, SI NO SE ACREDITA SU

CUMPLIMIENTO O EL PAGO DE LAS CUOTAS

CORRESPONDIENTES.”

Que el embargo sería de las mercancías cuyo valor declarado en

el pedimento fuese inferior en un 50% (cincuenta por ciento) o más al

valor de transacción de mercancías idénticas o similares, determinado

conforme a los artículos 72 y 73 de esa Ley (fracción VII), así como del

medio de transporte, preceptos que disponían que tanto en el

supuesto de que existía una inexacta clasificación arancelaria (artículo

150, penúltimo párrafo) como en el caso de que el valor declarado en

el pedimento fuese inferior en un 50% o más al valor de transacción de

mercancías (artículo 151, fracción VII) se decretaría la medida cautelar

del embargo precautorio.

Que el procedimiento específico que la autoridad seguía entre

ese inicio del procedimiento hasta la notificación de la orden de

embargo precautorio no podía realizarse de inmediato, porque

implicaba una serie de actos que consistían en solicitar al

administrador general o el administrador central de investigación

aduanera de la Administración General de Aduanas del Servicio de

Administración Tributaria que determinara la existencia de la diferencia

en el valor de las mercancías en un monto mayor al cincuenta por

ciento, para lo cual debía sujetarse al procedimiento de fijación del

precio de las mercancías en términos de los artículos antes transcritos.

Que atendiendo al orden cronológico en que se desarrollaba el

procedimiento administrativo en materia aduanera, establecido en el

artículo 150 de la Ley Aduanera, éste iniciaba con posterioridad al

embargo precautorio de las mercancías y del transporte mencionados

Amparo en revisión 967/2016

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en el artículo 151 de dicha normatividad, pues el supuesto que

motivaba el inicio del procedimiento radicaba, precisamente, en la

realización de dicho embargo precautorio.

Que el artículo 150 de la Ley Aduanera condicionaba el inicio del

procedimiento administrativo al hecho de que se trabara embargo

precautorio para garantizar el interés fiscal, al indicar, en su primer

párrafo, que las autoridades aduaneras levantarían el acta de inicio del

procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo

del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la

verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las

facultades de comprobación, embargaran precautoriamente

mercancías en los términos previstos por esa ley.

Que el embargo precautorio llevado a cabo por las autoridades

aduaneras, en los casos del artículo 150 de la Ley Aduanera que se

mencionaban, vinculaba a aquellas autoridades a instaurar el

procedimiento administrativo indicado, cuyo objeto específico era

permitir a la parte afectada oponerse a la adopción de aquella medida,

así como a los hechos y circunstancias que la motivaron.

Que la relación estrecha y sucesiva que existía entre el embargo

precautorio (de las mercancías y de los medios de transportación) y el

procedimiento administrativo en materia aduanera, se corroboraba por

la circunstancia consistente en que si durante la actuación de las

autoridades aduaneras en un reconocimiento aduanero, en el segundo

reconocimiento, en la verificación de mercancías en transporte o en el

ejercicio de las facultades de comprobación, procedía determinar

contribuciones omitidas y no era aplicable el artículo 151 (el cual

preveía los supuestos en que se decretara el embargo precautorio), el

artículo 152 de la Ley Aduanera establecía que las autoridades

Amparo en revisión 967/2016

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aduaneras procederían a su determinación, sin necesidad de

sustanciar el procedimiento administrativo mencionado.

Que, en cambio, la tramitación de ese procedimiento era

legalmente requerida cuando las autoridades aduaneras trababan el

embargo precautorio, lo que revelaba con claridad que su

determinación (no obstante que se sustituyera por otra garantía) era el

supuesto que daba lugar al inicio del procedimiento administrativo en

materia aduanera.

Que el embargo precautorio contaba con límites materiales,

temporales y procedimentales que evitaban dejar al libre arbitrio de la

autoridad administrativa la mecánica para practicar esa medida

cautelar, porque el embargo sería de las mercancías cuyo valor

declarado en el pedimento fuese inferior en un 50% (cincuenta por

ciento) o más al valor de transacción de mercancías idénticas o

similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esa Ley

(fracción VII), así como del medio de transporte.

Que en lo concerniente al límite temporal de esa medida

cautelar, éste se establecía en el artículo 153, párrafo segundo, de la

Ley Aduanera que, en lo que interesa, preveía que cuando el

interesado presentara pruebas documentales que acreditaran la legal

estancia o tenencia de las mercancías en el país; desvirtuaran los

supuestos por los que fueron objeto de embargo precautorio o

acreditaran que el valor declarado fue determinado de conformidad

con el Título III, Capítulo III, Sección Primera de esa Ley, en los casos

a que se refería el artículo 151, fracción VII, de esa Ley, la autoridad

que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esa Ley, dictaría

de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impusieran

sanciones; que de existir mercancías embargadas se ordenaría su

Amparo en revisión 967/2016

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devolución; que cuando el interesado no presentara las pruebas o

éstas no desvirtuaran los supuestos por los cuales se embargó

precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberían

de dictar resolución definitiva, en un plazo que no excediera de cuatro

meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se

encontrara debidamente integrado el expediente y que se entendía

que el expediente se encontraba debidamente integrado cuando

hubiesen vencido los plazos para la presentación de todos los escritos

de pruebas y alegatos o, en su caso de resultar procedente, la

autoridad encargada de emitir la resolución hubiese llevado a cabo las

diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por

los promoventes y que de no emitirse la resolución definitiva en el

término de referencia, quedarían sin efectos las actuaciones de la

autoridad que dieron inicio al procedimiento.

Que del artículo 150 de la Ley Aduanera, a su vez, se

desprendía que para que procediera el embargo precautorio, debía

existir una orden emitida por el Administrador General o el

Administrador Central de Investigación Aduanera de la Administración

General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, durante

el reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la

verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las

facultades de comprobación; asimismo, que de ese numeral se podía

advertir el procedimiento a seguir por parte de la autoridad y al que se

sujetaría al contribuyente en caso de que procediera conforme a la

propia legislación aduanera el embargo precautorio y que, sumado a lo

anterior, en la fracción VII del artículo 151, se establecía la posibilidad

del contribuyente de substituir el embargo precautorio en términos del

artículo 86, fracción I, de la Ley Aduanera.

Amparo en revisión 967/2016

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Como se advierte de lo relatado, opuesto a lo que asevera la

inconforme, el juez de Distrito no declaró infundados los conceptos de

violación en los temas que refiere, principio de inmediatez, seguridad

jurídica y legalidad consagrados en la Constitución simplemente sino

expresó las razones por las que consideró que el artículo 151, fracción

VII, de la Ley Aduanera no los vulneraba

De ahí lo infundado de ese argumento propuesto por la

inconforme.

Similar calificativa merece el argumento de la recurrente cuando

dice que es incorrecto que el juez de Distrito sostenga que el artículo

151, fracción VII, de la Ley Aduanera es constitucional, porque

establece una temporalidad en la que la autoridad puede ejercer la

mercancía, bajo su dominio, pues dicho numeral sólo prevé la facultad

de la autoridad para embargar la mercancía, siempre que se presuma

subvaluada, pero no dice que la autoridad cuenta con un plazo para

embargar la mercancía.

Lo infundado de tal planteamiento se actualiza, porque, tal como

lo consideró el juez de Distrito, el embargo precautorio como

consecuencia de lo previsto en el artículo 151, fracción VII, de la Ley

Aduanera no se encuentra sujeto a un plazo determinado, porque

existen diversas razones objetivas que justifica que no se encuentre

sujeto a un plazo fijo, como son: 1) Que el reconocimiento aduanero

es suspendido; 2) Que la Aduana en la que se lleva a cabo la

verificación de la mercancía y de los documentos que acreditan su

importación no tiene facultades para decretar el embargo de

mercancías en la hipótesis que establece el artículo 151, fracción VII,

segundo párrafo, de la Ley Aduanera; 3) Que la Administración Central

de Investigación Aduanera es la que tiene que emitir la orden de

Amparo en revisión 967/2016

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embargo; 4) Que dicha orden debe ser notificada personalmente a las

partes, y 5) Que la orden de embargo debe contener firma autógrafa;

consideraciones que, además, no son destruidas frontal y eficazmente

con tal argumento de agravio.

Sumado a lo anterior, la quejosa inconforme tampoco contradice

aquella determinación del juez de Distrito vinculada el argumento de

agravio que se examina, en la que estableció que en todo caso, el

procedimiento que podía dar origen a una determinación en materia

fiscal aduanera, no se encontraba dentro del contenido del artículo 151

de la Ley Aduanera, en tanto que ese numeral sólo establecía los

supuestos de facto que daban origen al embargo precautorio, pero no

instituía el procedimiento que se seguía para que la autoridad

aduanera, en su caso, emitiera una resolución al respecto (artículo

150) por lo que, en todo caso, técnicamente el procedimiento debía

ser entendido y analizado en su integridad y no fragmentándolo, al

estudiar aisladamente el numeral 151 (fracción VII), como lo proponía

la quejosa, por lo que era necesario que reclamara el procedimiento

administrativo aduanero y no sólo una parte de éste.

En efecto, el juez de Distrito, no obstante que reseñó el

procedimiento administrativo en materia aduanera previsto en el

artículo 150 de la Ley Aduanera; lo cierto es que, manifestó que los

argumentos de la quejosa eran ineficaces, porque dicho procedimiento

no se encontraba dentro del contenido del artículo 151 de la Ley

Aduanera, por lo que éste no se podía analizar estudiando el citado

artículo, expresando que era necesario que reclamara el

procedimiento administrativo aduanero y no sólo una parte de éste;

consideración que, al margen de lo constitucional, rige el sentido de la

decisión del juez que se examina y que tampoco no es desestimada

Amparo en revisión 967/2016

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con el argumento de agravio propuesto por la revisionista, antes

precisado.

Es aplicable a la calificativa anterior, la jurisprudencia 1a./J.

19/2012 (9a.) de la Primera Sala del Alto Tribunal Federal de rubro:

“AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO

COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN

LA SENTENCIA RECURRIDA.”1

En diverso aspecto, resultan infundadas los planteamientos de la

recurrente relativos a que la decisión del juez es incongruente, porque

primero dice una cosa y después otra completamente contraria, esto

es, establece que no se cuenta con un plazo fijo para tener la

mercancía embargada pero después sostiene que si cuenta con una

temporalidad para embargar la mercancía; por ende, no establece si el

artículo cuenta con plazo o no para embargar precautoriamente.

Lo anterior es así, porque el juez estableció las razones en

cuanto a la temporalidad para decretar el embargo precautorio de la

mercancía como consecuencia de lo previsto en el artículo 151,

fracción VII, de la Ley Aduanera, siendo congruente con lo que

expresó en cuanto en uno y otro apartado.

1 Época: Décima Época, Registro: 159947, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2 Materia(s): Común, Tesis:1a./J. 19/2012 (9a.), Página: 731, Texto: “Ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los agravios son inoperantes cuando no se combaten todas y cada una de las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida. Ahora bien, desde la anterior Tercera Sala, en su tesis jurisprudencial número 13/90, se sustentó el criterio de que cuando el tribunal de amparo no ciñe su estudio a los conceptos de violación esgrimidos en la demanda, sino que lo amplía en relación a los problemas debatidos, tal actuación no causa ningún agravio al quejoso, ni el juzgador de amparo incurre en irregularidad alguna, sino por el contrario, actúa debidamente al buscar una mejor y más profunda comprensión del problema a dilucidar y la solución más fundada y acertada a las pretensiones aducidas. Por tanto, resulta claro que el recurrente está obligado a impugnar todas y cada una de las consideraciones sustentadas por el tribunal de amparo aun cuando éstas no se ajusten estrictamente a los argumentos esgrimidos como conceptos de violación en el escrito de demanda de amparo.”

Amparo en revisión 967/2016

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En efecto, en una parte de la sentencia, el juez de Distrito

expresó que durante el plazo en el que se encuentran las mercancías

en poder de la autoridad aduanera, es incierto; consideración que

obedeció a que analizó y dio respuesta el argumento con relación al

principio de inmediatez propuesto, precisando que el procedimiento

específico entre el inicio del procedimiento hasta la notificación de la

orden de embargo precautorio no podía realizarse de inmediato,

porque implicaba una serie de actos que consistían en solicitar al

administrador general o el administrador central de investigación

aduanera de la Administración General de Aduanas del Servicio de

Administración Tributaria que determinara la existencia de la diferencia

en el valor de las mercancías en un monto mayor al cincuenta por

ciento, para lo cual debía sujetarse al procedimiento de fijación del

precio de las mercancías en términos de los artículos 72, 73,150 y

151, fracción VII de la Ley Aduanera.

Que el artículo 150 de la Ley Aduanera condicionaba el inicio del

procedimiento administrativo al hecho de que se trabara embargo

precautorio para garantizar el interés fiscal, al indicar, en su primer

párrafo, que las autoridades aduaneras levantarían el acta de inicio del

procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo

del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la

verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las

facultades de comprobación, embargaran precautoriamente

mercancías en los términos previstos por esa ley.

Que el embargo precautorio llevado a cabo por las autoridades

aduaneras, en los casos del artículo 150 de la Ley Aduanera que se

mencionaban, vinculaba a aquellas autoridades a instaurar el

procedimiento administrativo indicado, cuyo objeto específico era

Amparo en revisión 967/2016

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permitir a la parte afectada oponerse a la adopción de aquella medida,

así como a los hechos y circunstancias que la motivaron.

Que la relación estrecha y sucesiva que existía entre el embargo

precautorio de las mercancías y de los medios de transportación y el

procedimiento administrativo en materia aduanera, se corroboraba por

la circunstancia consistente en que si durante la actuación de las

autoridades aduaneras en un reconocimiento aduanero, en el segundo

reconocimiento, en la verificación de mercancías en transporte o en el

ejercicio de las facultades de comprobación, procedía determinar

contribuciones omitidas y no era aplicable el artículo 151, el que

preveía los supuestos en que se decretara el embargo precautorio, el

artículo 152 de la Ley Aduanera establecía que las autoridades

aduaneras procederían a su determinación, sin necesidad de

sustanciar el procedimiento administrativo mencionado.

Mientras que, en otra parte de la sentencia, precisó que el

embargo precautorio sí contaba con límites temporales que evitaban

dejar al libre arbitrio de la autoridad administrativa la mecánica para

practicar esa medida cautelar, porque el límite temporal de esa medida

cautelar, se establecía en el artículo 153, párrafo segundo, de la Ley

Aduanera preveía que cuando el interesado presentara pruebas

documentales que acreditaran la legal estancia o tenencia de las

mercancías en el país; desvirtuaran los supuestos por los que fueron

objeto de embargo precautorio o acreditaran que el valor declarado fue

determinado de conformidad con el Título III, Capítulo III, Sección

Primera de esa Ley, en los casos a que se refería el artículo 151,

fracción VII, de esa Ley, la autoridad que levantó el acta a que se

refiere el artículo 150 de esa Ley, dictaría de inmediato la resolución,

sin que en estos casos se impusieran sanciones y que de existir

mercancías embargadas se ordenaría su devolución

Amparo en revisión 967/2016

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Asimismo, que cuando el interesado no presentara las pruebas o

éstas no desvirtuaran los supuestos por los cuales se embargó

precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberían

de dictar resolución definitiva, en un plazo que no excediera de cuatro

meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se

encontrara debidamente integrado el expediente y que se entendía

que el expediente se encontraba debidamente integrado cuando

hubiesen vencido los plazos para la presentación de todos los escritos

de pruebas y alegatos o, en su caso de resultar procedente, la

autoridad encargada de emitir la resolución hubiese llevado a cabo las

diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por

los promoventes y que de no emitirse la resolución definitiva en el

término de referencia, quedarían sin efectos las actuaciones de la

autoridad que dieron inicio al procedimiento.

Que del artículo 150 de la Ley Aduanera, a su vez, se

desprendía que para que procediera el embargo precautorio, debía

existir una orden emitida por el Administrador General o el

Administrador Central de Investigación Aduanera de la Administración

General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, durante

el reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la

verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las

facultades de comprobación; asimismo, que de ese numeral se podía

advertir el procedimiento a seguir por parte de la autoridad y al que se

sujetaría al contribuyente en caso de que procediera conforme a la

propia legislación aduanera el embargo precautorio.

De lo anterior, se colige que las aseveraciones del juez, antes

reseñadas, no son contradictoria, al atender y dar respuesta a tópicos

distintos propuestos por la inconforme; asimismo, de las mismas se

Amparo en revisión 967/2016

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advierte que el juzgador justificó lo relativo a la temporalidad para

decretar el embargo precautorio previsto en la Ley Aduanera, atento a

las consideraciones antes precisadas, las que, además, no son

desestimadas por la recurrente con el argumento de agravio, antes

precisado, pues únicamente lo dirige a proponer la incongruencia sin

expresar razones argumentativas que permitan evidenciar la

existencia de la incongruencia anunciada; circunstancia que origina

también su inoperancia para el fin pretendido por la inconforme, ante

la insuficiencia argumentativa.

De igual manera, devienen inoperantes los planteamientos

expresados por la recurrente concernientes a que es ilegal que el juez

de Distrito sostenga existe un tiempo incierto en el que se encuentra la

mercancía en poder de la autoridad aduanera, pues el artículo 151,

fracción VII, de la Ley Aduanera no establece cómo o de qué forma se

restituye a los importadores en el tiempo en el que no pudieron

disponer de la mercancía de su propiedad.

Lo inoperante de tal planteamiento se actualiza, en razón de que

tal argumentación no fue propuesta, en esos términos en la demanda

de amparo, esto es, que el artículo 151, fracción VII, de la Ley

Aduanera no establece cómo o de qué forma se restituye a los

importadores en el tiempo en el que no pudieron disponer de la

mercancía de su propiedad, por lo que resulta novedoso, siendo que la

materia del recurso se circunscribe al análisis de lo que hizo valer el

quejoso en su demanda de amparo. A la calificativa anterior, por el

criterio que sostiene, se invoca la jurisprudencia 2a./J. 18/2014 (10a.)

de la Segunda Sala del Alto Tribunal que esta Primera Sala comparte,

de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES

LOS AGRAVIOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NOVEDOSAS

NO INVOCADAS EN LA DEMANDA DE AMPARO, CUANDO EL

Amparo en revisión 967/2016

16

TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITE EL ESTUDIO DEL

PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD.”2

De igual modo, resultan inoperantes las manifestaciones de la

inconforme en el sentido de que el juzgador sólo se limitó a transcribir

diversos preceptos de la Ley Aduanera y a interpretarlos de una

manera equivocada; que el artículo 151, fracción VII, de la Ley

Aduanera es inconstitucional, porque en primera instancia prevé una

facultad para la autoridad aduanera consistente en que puede

embargar la mercancía, sin existir un crédito fiscal liquido exigible y

porque no prevé un plazo para que la autoridad inicie con el

procedimiento administrativo en materia aduanera; que el acta de

inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera se debe

levantar al momento de detectar la irregularidad mientras retiene de

manera indefinida la mercancía, dejando en estado de indefensión a

los importadores, lo que no respeta el principio de inmediatez;

asimismo, que el artículo que es inconstitucional por el hecho de que

no prevé un plazo para que la autoridad aduanera levante el acta de

inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, dejando

al arbitrio de la autoridad el momento en el que ésta lo desee,

reteniendo la mercancía de manera indefinida.

Lo inoperante de tales manifestaciones se actualiza, porque no

combaten las consideraciones en las que está sustentado el fallo

recurrido, ya precisadas, sino a reiterar porque el 151, fracción VII, de

la Ley Aduanera es inconstitucional, porque en primera instancia prevé

una facultad para la autoridad aduanera consistente en que puede 2 Época: Décima Época, Registro: 2005820, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 18/2014 (10a.), Página: 750, Texto: “Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del juicio de amparo omite el estudio del planteamiento de constitucionalidad en la sentencia y se surten los demás requisitos para la procedencia del recurso de revisión, su materia se circunscribe al análisis de ese planteamiento a la luz de lo que hizo valer el quejoso en su demanda de amparo. Por tanto, los agravios en los que se introducen cuestiones novedosas son inoperantes, pues si lo planteado en éstos se estudiara, implicaría abrir una nueva instancia que brindaría al quejoso una oportunidad adicional para hacer valer argumentos diversos a los propuestos en su concepto de violación, lo que es contrario a la técnica y a la naturaleza uniinstancial del juicio de amparo directo.”

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embargar la mercancía, sin existir un crédito fiscal liquido exigible y

porque no prevé un plazo para que la autoridad inicie con el

procedimiento administrativo en materia aduanera; que el acta de

inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera se debe

levantar al momento de detectar la irregularidad mientras retiene de

manera indefinida la mercancía, dejando en estado de indefensión a

los importadores, lo que no respeta el principio de inmediatez;

asimismo, que el artículo que es inconstitucional por el hecho de que

no prevé un plazo para que la autoridad aduanera levante el acta de

inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera; respecto

de lo cual el juez de Distrito ya hizo un pronunciamiento, sin que las

consideraciones del juez de Distrito sean desestimados frontal y

eficazmente, con tales argumentos.

Del mismo modo, resulta inoperante e infundado lo manifestado

por la revisionista en el sentido de que es ilegal la decisión del juez al

declarar que los conceptos de violación son infundados, por carecer

de verdaderos argumentos tendentes a evidenciar la inconstitucional

del artículo 151, fracción VII, de la Ley Aduanera, ya que son

abstractas y limitadas tales consideraciones y que el juez no se

encuentra ajustada a derecho, porque no se pone de acuerdo respecto

a si el embargo precautorio es un medio para evitar una infracción o es

una sanción para castigar como tal, pues en una parte dice que el

embargo precautorio es para asegurar el respeto a la normatividad

aplicable a la materia aduanera y en otra dice que si existen

irregularidades, siendo tales razonamientos contradictorios entre sí, no

haciendo más que negar el amparo de manera confusa.

Lo inoperante de tales manifestaciones se actualiza, porque la

recurrente sólo se limita a expresar que las consideraciones del juez

son abstractas y limitadas, sin exponer argumentos lógico jurídicos

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tendentes a evidenciar que contrario a lo aseverado por el juzgador sí

formuló verdaderos conceptos de violación y que, por ende, la decisión

del juez no está ajustada a derecho.

Como se ve, de la sentencia recurrida, en relación al principio de

presunción de inocencia alegado violado, en el que el juez expresó

que no se propusieron de verdaderos argumentos tendentes a

evidenciar la inconstitucional del citado numeral, el a-quo determinó

que el mero hecho de que adujera que se violaba el derecho de

presunción de inocencia o citara el numeral de la Convención

resultaba insuficiente para emprender un estudio de su

constitucionalidad, al respecto; consideraciones que no son

desestimadas por la inconforme y que originan la inoperancia de esa

argumentación de agravio para el fin que persigue.

Asimismo, el juez determinó que el motivo de embargo

precautorio contenido en el dispositivo 151, fracción VII, de la Ley

Aduanera no constituía una sanción en tanto que se trataba de una

medida cautelar para asegurar sólo la mercancía relativa, a efecto de

proteger el interés social, respecto del debido cumplimiento de las

obligaciones de los importadores que en materia aduanera establecían

las disposiciones aplicables, por lo que no violaba el principio de

presunción de inocencia.

En efecto, el juez expuso que al fallarse la contradicción de tesis

200/2013 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se

determinó que uno de los principios rectores del derecho que debía

ser aplicable en todos los procedimientos de cuyo resultado pudiese

derivar alguna pena o sanción como resultado del “ius puniendi” del

Estado, era el principio de presunción de inocencia como derecho

fundamental de todo ciudadano, aplicable y reconocible a las personas

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que pudiesen estar sometidas a un proceso o procedimiento

administrativo sancionador y, en consecuencia, soportar el poder

sancionador del Estado, a través de autoridad competente.

Que en el procedimiento administrativo sancionador, en algunos

supuestos, con algunos matices, el derecho sancionador o el castigo

derivado del Estado, se ejercía como la facultad con la que contaba

para imponer penas, sanciones o medidas de seguridad ante la

comisión de actitudes contrarias a derecho.

Que, en ese sentido, ius puniendi era una expresión latina

utilizada para referirse a la facultad sancionadora del Estado y que de

forma desglosada se encontraba por un lado que, la expresión “ius”

equivalía a decir “derecho”, mientras que la expresión “puniendi”

correspondía a “castigar” por tanto se podía traducir literalmente como

derecho a penar o derecho a sancionar, cuya expresión se utilizaba

siempre en referencia al Estado frente a los ciudadanos.

Que, bajo esos parámetros se consideraba, por un lado, que

mediante el procedimiento administrativo sancionador, el Estado

ejercitaba su potestad punitiva y era indudable que en ese marco, en

el que como consecuencia de dicho procedimiento podía el ciudadano

verse sancionado, los derechos y garantías propias del procedimiento

habían de ser observadas con rigor; por otro, que entre esos derechos

destacaba el principio multicitado, surgido para resistir la facultad

punitiva de la autoridad como tutela en el debido proceso.

Que la inobservancia de tal principio de presunción de inocencia

no podía justificarse, dado que, como se había expuesto, la propia

dignidad humana necesariamente requería de su reconocimiento al

derivar de la propia Constitución Federal, siendo importante señalar

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que tal principio había de aplicarse al ámbito administrativo

sancionador con matices o modulaciones, según fuese el caso.

Que la presunción de inocencia aplicaba, modularmente, al

procedimiento administrativo sancionador, debido a: (i). A la naturaleza

de éste que era gravoso; (ii) A la cualidad punitiva del Estado con la

que participaba en ese tipo de procedimientos; (iii) Por la defensa e

interpretación más amplia de la calidad de inocente derivado tanto de

los artículos 1°, 14 y 17 constitucionales, como de los diversos 8.2 de

la invocada Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11.1 de

la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 14 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, (iv) Porque ese

principio debía ser reconocido en todo procedimiento de cuyo

resultado pudiese resultar una pena o sanción, derivado de la garantía

de debido proceso.

Que la presunción de inocencia era un derecho humano, cuyo

contenido debía modularse dependiendo del contexto en el que se

utilizaba, de tal manera que no tenía el mismo alcance cuando se

aplicaba a la actuación de la autoridad desplegada en forma de juicio

que cuando se trataba de actos unilaterales, pues en ese tipo de

actos, como todo principio formulado en la forma de un mandato de

maximización, requería una concreción en cada caso concreto y, en su

caso, de una posible minimización cuya situación atendería a las

características de cada asunto en concreto.

Que si en el procedimiento administrativo sancionador se tenía

en cuenta el debido proceso, la naturaleza de la potestad

sancionadora del Estado y que el principio constitucional era de

aplicación general, dirigido como valor superior de la dignidad

humana, era de donde se podía concluir que la presunción de

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inocencia aplicaba al ámbito administrativo sancionador, bajo la óptica

de cada caso en concreto, porque en ese tipo de procedimiento no

sólo se debían respetar los derechos y garantías propias del

procedimiento administrativo común, sino al mismo tiempo observar la

presunción de inocencia debido a la exigencia general del modelo de

Estado Constitucional de derecho para tratar a los particulares o

servidores públicos de determinada manera en cualquier materia al

someterlas a evaluación por determinada conducta sancionada por la

norma.

Que en el supuesto de que fuese correcta la clasificación

arancelaria manifestada en el pedimento, la autoridad aduanera que

inició el procedimiento acordaría el levantamiento del embargo y la

entrega de las mercancías, dejando sin efectos el mismo, en caso

contrario, el procedimiento continuaría su curso legal, sin que ello

representara instancia. Y que el motivo de embargo precautorio

contenido en el dispositivo 151, fracción VII, de la Ley Aduanera no

constituía una sanción en tanto que se trataba de una medida cautelar

para asegurar sólo la mercancía relativa, a efecto de proteger el

interés social, respecto del debido cumplimiento de las obligaciones de

los importadores que en materia aduanera establecían las

disposiciones aplicables.

Consideraciones de las que se advierte que el juez no resolvió

de manera confusa, pues aseveró que el embargo precautorio

decretado con motivo de lo dispuesto en el artículo 151, fracción VII,

de la Ley Aduanera no constituía una sanción en tanto que se trataba

de una medida cautelar para asegurar sólo la mercancía relativa, a

efecto de proteger el interés social, respecto del debido cumplimiento

de las obligaciones de los importadores que en materia aduanera

establecían las disposiciones aplicables, decisión que, al margen de

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su constitucionalidad, no es desestimadas frontal y eficazmente con

los argumentos de agravio antes precisados, por la quejosa recurrente

y originan su inoperancia para desestimar la legalidad de la decisión

del juez de Distrito.

A la calificativa que antecede, por el criterio que sostiene, se

invoca la jurisprudencia 2a./J.188/2009 de la Segunda Sala del Alto

Tribunal que esta Primera Sala comparte, de rubro: “AGRAVIOS

INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE

SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL

EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.”3

Al resultar infundados e inoperantes los argumentos de agravio

propuestos por la quejosa recurrente, sin que proceda la suplencia de

la queja, en la materia de la revisión, procede confirmar la sentencia

recurrida y negar la protección constitucional solicitada, respecto del

artículo reclamado, 151, fracción VII, de la Ley Aduanera, publicado en

el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil

novecientos noventa y ocho.

3 Época: Novena Época, Registro: 166031, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Noviembre de 2009, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 188/2009, Página: 424 Texto: “Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.