ley de municipalidades

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  • 7/26/2019 Ley de Municipalidades

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    Poder Judicial de Honduras

    DECRETO NUMERO 134-90

    EL CONGRESO NACIONAL,

    CONSIDERANDO: Que la Ley de Municipalidades y del Rgimen Poltico, del 1 deabril de 1927 y sus reformas, han quedado superadas en el tiempo y no guardanrelacin con la Constitucin de la Repblica.

    CONSIDERANDO: Que la nominada Constitucin, por voluntad soberana del pueblohondureo, decret que las Corporaciones sern independientes de los Poderes delEstado, lo que configura un rgimen especial y autnomo.

    CONSIDERANDO: Que la autonoma municipal slo puede concentrarse por mediodel ejercicio democrtico, la dotacin de recursos, un territorio delimitado y unapoblacin homognea, sobre los cuales ejerza autoridad la Corporacin Municipal sinms limitaciones que las impuestas por la leyes.

    CONSIDERANDO: Que se hace imprescindible emitir una Ley que organice al

    municipio hondureo, de forma prctica, elemental y democrtica, procurando elevarel nivel de vida de sus habitantes y equilibrando el desarrollo econmico y socialinterno, estableciendo las bases que afiancen un estado de derecho soberano,republicano, democrtico e independiente, cuyos habitantes gocen de justicia, libertad,cultura y bienestar.

    POR TANTO,

    D E C R E T A:

    LA SIGUIENTE:

    LEY DE MUNICIPALIDADES

    TITULO I

    OBJETO, DEFINICION Y TERRITORIO

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    Artculo 1. Esta Ley tiene por objetivo desarrollar los principios constitucionalesreferentes al Rgimen Departamental y Municipal1.

    Artculo 2. El Municipio es una poblacin o asociacin de personas residentes enun trmino municipal, gobernada por una municipalidad que ejerce y extiende suautoridad en su territorio y es la estructura bsica territorial del Estado y causeinmediato de participacin ciudadana en los asuntos pblicos2.

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    Artculo 5. El Gobernador Departamental ser del libre nombramiento y remocin

    del Poder Ejecutivo. En caso de ausencia mayor de cinco das, lo sustituir el Alcaldede la Cabecera Departamental.

    Artculo 6. El Gobernador Departamental es el representante del Poder Ejecutivoen su jurisdiccin.

    Al momento de ser nombrado deber estar viviendo consecutivamente en elDepartamento, por ms de cinco aos y llenar los mismos requisitos que para ser

    Alcalde.

    Artculo 7. Son atribuciones del Gobernador Departamental las siguientes:

    1) Servir de enlace entre el Poder Ejecutivo y las autoridades nacionales quetengan delegacin en el Departamento y en las Municipalidades.

    2) Supervisar el funcionamiento de las penitenciaras y centros de reclusin ycoadyuvar con las diferentes Secretaras de Estado para el mejor cumplimientode las responsabilidades de sus dependencias que funcionen en elDepartamento3.

    3) Representar al Poder Ejecutivo en los actos oficiales en su Departamento;

    4) Conocer y resolver los recursos de apelacin de los particulares contra lasMunicipalidades, las quejas contra los funcionarios y los conflictos suscitadosentre Municipios de su Departamento;

    5) Asistir a las sesiones de las Corporaciones Municipales, por lo menos una vezal ao, participando con voz, pero sin voto;

    6) Evacuar las consultas que le planteen las Municipalidades;

    7) Conocer de las excusas y renuncias de los miembros de las CorporacionesMunicipales;

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    8) Concurrir a las reuniones de las asociaciones de municipalidades del

    departamento; y,

    9) Ejercer la atribuciones que por leyes especiales se le confieran.

    Artculo 8. El Gobernador Departamental tendr un Secretario de su librenombramiento y remocin, quien ser remunerado y deber reunir las mismascondiciones que el Secretario Municipal.

    Artculo 9. Los conflictos de competencia entre Gobernadores sern resueltos porla Secretara de Estado en los Despachos de Gobernacin y Justicia.

    Artculo 10. No podrn ser Gobernadores quienes no puedan ser municipales.

    Artculo 11. Los gastos de funcionamiento de las Gobernaciones Polticas secargarn en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Repblica, en elTtulo correspondiente a la Secretara de Gobernacin y Justicia.

    TITULO III

    DE LOS MUNICIPIOS

    CAPITULO UNICO

    DE LA AUTONOMIA MUNICIPAL

    Artculo 12. La autonoma municipal se basa en los postulados siguientes:

    1) La libre eleccin de sus autoridades mediante sufragio directo y secreto, deconformidad con la Ley;

    2) La libre administracin y las decisiones propias dentro de la ley, los interesesgenerales de la Nacin y sus programas de desarrollo;

    3) La facultad para recaudar sus propios recursos e invertirlos en beneficio delMunicipio, con atencin especial en la preservacin del medio ambiente;

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    4) La elaboracin, aprobacin, ejecucin y administracin de su presupuesto;

    5) La planificacin, organizacin y administracin de los servicios pblicosmunicipales;

    6) La facultad para crear su propia estructura administrativa y forma defuncionamiento, de acuerdo con la realidad y necesidades municipales; y,

    7) Las dems que en el ejercicio de sus atribuciones les correspondan por ley alas municipalidades.

    Artculo 13. Las municipalidades tienen las atribuciones siguientes:

    1) Elaboracin y ejecucin de planes de desarrollo del municipio4;

    2) Control y regulacin del desarrollo urbano, uso del suelo y administracin detierras municipales, ensanchamiento del permetro de las ciudades y elmejoramiento de las poblaciones de conformidad con lo prescrito en la Ley5;

    3) Ornato, aseo e higiene municipal;

    4) Construccin de redes de distribucin de agua potable, alcantarillado paraaguas negras y alcantarillado pluvial, as como su mantenimiento yadministracin6;

    5) Construccin y mantenimiento de vas pblicas por si o en colaboracin conotras entidades;

    6) Construccin y administracin de cementerios, mercados, rastros yprocesadoras de carnes, municipales

    7;

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    7) Proteccin de la ecologa, del medio ambiente y promocin de la reforestacin;

    8) Mantenimiento, limpieza y control sobre las vas pblicas urbanas, aceras,parques y playas que incluyen su ordenamiento, ocupacin, sealamiento vialurbano, terminales de transporte urbano e interurbano. El acceso a estoslugares es libre, quedando, en consecuencia, prohibido cualquier cobro,excepto cuando se trate de recuperacin de la inversin mediante el sistemade contribucin por mejoras legalmente establecido8;

    9) Fomento y regulacin de la actividad comercial, industrial, de servicios y otros;

    10) Control y regulacin de espectculos y de establecimientos de diversin

    pblica, incluyendo restaurantes, bares, clubes nocturnos, expendio deaguardiente y similares;

    11) Suscripcin de convenios con el Gobierno Central y con otras entidadesdescentralizadas con las cuales concurra en la explotacin de los recursos, enlos que figuren las reas de explotacin, sistemas de reforestacin, proteccindel medio ambiente y pagos que les correspondan.

    Las entidades con las que las Municipalidades acuerden los conveniosmencionados, otorgarn permisos o contratos, observando lo prescrito enlos convenios9;

    12) Promocin del turismo, la cultura, la recreacin, la educacin y el deporte;

    13) Creacin y mantenimiento de cuerpos de bomberos10;

    14) Prestacin de los servicios pblicos locales. Y mediante convenio, los serviciosprestados por el Estado o instituciones autnomas, cuando convenga a lamunicipalidad;

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    15) Celebracin de contratos de construccin, mantenimiento o administracin delos servicios pblicos u obras locales con otras entidades pblicas o privadas,

    segn su conveniencia, de conformidad con la ley.

    Cuando las municipalidades otorguen el contrato para la construccin deobras o prestacin de servicios municipales a empresas particulares conrecursos de stas, podrn autorizarlas a recuperar sus costos y obtener unautilidad razonable, por medio del sistema de cobro ms apropiado, sinperjuicio de los derechos que correspondan a la municipalidad;

    16) Coordinacin e implantacin de las medidas y acciones higinicas que tiendana asegurar y preservar la salud y bienestar general de la poblacin, en lo que alefecto seala el Cdigo de Salud11;

    17) Gestin, construccin y mantenimiento, en su caso, de los sistemas deelectrificacin del municipio, en colaboracin con la Empresa Nacional deEnerga Elctrica (ENEE)12; y,

    18) Coordinacin de sus programas de desarrollo con los planes de desarrollonacionales13.

    Artculo 14. La Municipalidad es el rgano de gobierno y administracin delMunicipio y existe para lograr el bienestar de los habitantes, promover su desarrollointegral y la preservacin del medio ambiente, con las facultades otorgadas por la

    Constitucin de la Repblica y dems leyes, sern sus objetivos los siguientes:

    1) Velar porque se cumplan la Constitucin de la Repblica y las Leyes;

    2) Asegurar la participacin de la comunidad, en la solucin de los problemas delmunicipio;

    3) Alcanzar el bienestar social y material del Municipio, ejecutando programas deobras pblicas y servicios;

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    4) Preservar el patrimonio histrico y las tradiciones cvico-culturales del

    Municipio; fomentarlas y difundirlas por si o en colaboracin con otrasentidades pblicas o privadas;

    5) Propiciar la integracin regional;

    6) Proteger el ecosistema municipal y el medio ambiente;

    7) Utilizar la planificacin para alcanzar el desarrollo integral del Municipio, y;

    8) Racionalizar el uso y explotacin de los recursos municipales, de acuerdo conlas prioridades establecidas y los programas de desarrollo nacional.

    Artculo 15. La creacin de un Municipio corresponde al Congreso Nacional, apropuesta del Poder Ejecutivo, a travs de la Secretara de Estado en los Despachosde Gobernacin y Justicia, debiendo llenar los requisitos siguientes:

    1) Una poblacin equivalente a no menos del 1% del nmero de habitantes delpas, tomando como base el ltimo censo oficial;

    2) La existencia de recursos econmicos suficientes para atender la prestacin deservicios bsicos locales y los gastos de administracin y de gobierno;

    3) Territorio suficiente y debidamente delimitado, y;

    4) Plebiscito con resultado afirmativo para la creacin del Municipio en un 80%, delos ciudadanos del rea geogrfica que lo conformara.

    Artculo 16. En casos especiales de importancia estratgica o inters nacionaldebidamente calificado, principalmente por razones de soberana, el CongresoNacional, a propuesta del Poder Ejecutivo, a travs de la Secretara de Estado en losDespachos de Gobernacin y Justicia, podr crear municipios que no llenen losrequisitos indicados en el Artculo anterior, siempre que se obtengan dos tercios de losvotos del Congreso Nacional.

    Artculo 17. Los municipios para su mejor administracin se podrn dividir, ademsde ser cabeceras municipales, en ciudades, aldeas y caseros; y las ciudades en

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    colonias y barrios14.

    Artculo 18. Las Municipalidades estn en la obligacin de levantar el catastrourbano y rural de su trmino municipal y elaborar el Plan Regulador de las ciudades.

    Se entiende por Plan Regulador el instrumento de planificacin local que define en unconjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento grfico o de otranaturaleza, la poltica de desarrollo y los planes para la distribucin de la poblacin,usos de la tierra, vas de circulacin, servicios pblicos, facilidades comunales,saneamiento y proteccin ambiental, as como la de construccin, conservacin yrehabilitacin de reas urbanas15.

    Artculo 19. La fusin de los Municipios limtrofes, a fin de constituir uno solo, podr

    realizarse mediante el procedimiento establecido para su creacin cuando concurranlas circunstancias siguientes:

    1) Caresta de recursos suficientes para atender los servicios mnimos exigidos poresta Ley, en cada uno de los Municipios;

    2) Confusin de sus ncleos urbanos, como consecuencia del desarrollourbanstico;

    3) Existencia de notorios motivos de necesidad, o conveniencia econmica oadministrativa, y;

    4) Plebiscito con un resultado afirmativo del setenta por ciento (70%) de losciudadanos de cada uno de los Municipios a fusionarse.

    Artculo 20. Los Municipios, con el voto afirmativo de los dos tercios de los miembrosde la Corporacin Municipal, podrn asociarse bajo cualquier forma entre s o conotras entidades nacionales o extranjeras, para el mejor cumplimiento de sus objetivosy atribuciones. Cada asociacin emitir su Reglamento y normas para sufuncionamiento. Cuando se trate de asociaciones permanentes, su ingreso,permanencia y retiro sern voluntarios.

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    TITULO IV

    TERRITORIO, POBLACION Y ORGANIZACION

    CAPITULO I

    DEL TERRITORIO NACIONAL

    Artculo 21. El trmino municipal es el espacio geogrfico hasta donde se extiende lajurisdiccin y competencia de un Municipio.

    Artculo 22. Todo trmino municipal forma parte de un Departamento, sujeto a lajurisdiccin departamental. La extensin departamental no se modificar por efecto decambios en los territorios municipales. Ningn Municipio podr extenderse a otrodepartamento.

    CAPITULO II

    DE LA POBLACION

    Artculo 23. Los habitantes del trmino municipal se clasifican en vecinos y

    transentes. Los Vecinos son las personas que habitualmente residen en el Municipio;los Transentes son las personas que temporalmente se encuentran en el Municipio.

    Artculo 24. Los vecinos de un Municipio tienen derecho y obligaciones. Son susderechos los siguientes:

    1) Optar a los cargos municipales de eleccin o de nombramiento;

    2) Residir en el trmino municipal en forma tranquila y no ser inquietado por susactividades lcitas;

    3) Hacer peticiones por motivos de orden particular o general y obtener prontarespuesta, as como reclamar contra los actos, acuerdos o resoluciones de laMunicipalidad y deducirle responsabilidades, si fuese procedente;

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    4) Recibir el beneficio de los servicios pblicos municipales;

    5) Participar de los programas y proyectos de inversin y a ser informados de lasfinanzas municipales;

    6) Participar en la gestin y desarrollo de los asuntos locales;

    7) Pedir cuentas a la Corporacin Municipal sobre la gestin municipal, tanto enlos cabildos abiertos por medio de sus representantes, como en forma directa,y;

    8) Los dems derechos contemplados en la Constitucin de la Repblica y lasleyes.

    Son sus obligaciones, las siguientes:

    1) Ejercer los cargos para los cuales fueren electos en la Municipalidad;

    2) Tributar de conformidad al Plan de Arbitrios y la presente Ley;

    3) Participar en la salvaguarda de los bienes primordiales y valores cvicos,morales y culturales del Municipio y preservar el medio ambiente, y;

    4) Las dems obligaciones contenidas en la Constitucin de la Repblica y las

    leyes.

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    CAPITULO III

    DE LA CORPORACION MUNICIPAL YSU FUNCIONAMIENTO

    Artculo 25. La Corporacin Municipal es el rgano deliberativo de la Municipalidad,electa por el pueblo y mxima autoridad dentro del trmino municipal; enconsecuencia, le corresponde ejercer las facultades siguientes16:

    1) Crear, reformar y derogar los instrumentos normativos locales de conformidadcon este Ley;

    2) Crear, suprimir, modificar y trasladar unidades administrativas. Asimismo, podrcrear y suprimir empresas, fundaciones o asociaciones, de conformidad con laley, en forma mixta, para la prestacin de los servicios municipales;

    3) Aprobar el presupuesto anual, a ms tardar el treinta (30) de noviembre del aoanterior, as como sus modificaciones. Efectuar el desglose de las partidasglobales y aprobar previamente los gastos que se efecten con cargo a lasmismas;

    4) Emitir los reglamentos y manuales para el buen funcionamiento de laMunicipalidad;

    5) Nombrar los funcionarios sealados de esta Ley;

    6) Dictar todas las medidas de ordenamiento urbano;

    7) Aprobar anualmente el Plan de Arbitrios, de conformidad con la ley;

    8) Conferir, de conformidad con la ley, los poderes que se requieran;

    9) Celebrar asambleas de carcter consultivo en cabildo abierto conrepresentantes de organizaciones locales, legalmente constituidas, como ser:

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    Comunales, sociales, gremiales, sindicales, ecolgicas y otras que por sunaturaleza lo ameriten, a juicio de la Corporacin, para resolver todo tipo de

    situaciones que afecten a la comunidad;

    10) Convocar a plebiscito a todos los ciudadanos vecinos del trmino municipal,para tomar decisiones sobre asuntos de suma importancia, a juicio de laCorporacin. El resultado del plebiscito ser de obligatorio cumplimiento ydeber ser publicado;

    11) Recibir, aprobar o improbar todo tipo de solicitudes, informes, estudios y dems,que de acuerdo con la ley deben ser sometidos a su consideracin y resolverlos recursos de reposicin;

    12) Crear premios y reglamentar su otorgamiento;

    13) Aprobar la contratacin de emprstitos y recibir donaciones, de acuerdo con laley;

    14) Conocer en alzada de las resoluciones de las dependencias inmediatasinferiores;

    15) Declarar el estado de emergencia o calamidad pblica en su jurisdiccin,cuando fuere necesario y ordenar las medidas convenientes;

    16) Designar los Consejeros Municipales;

    17) Derogado17;

    18) Planear el desarrollo urbano determinado, entre otros, sectores residenciales,cvicos, histricos, comerciales, industriales y de recreacin, as como zonasoxigenantes, contemplando la necesaria arborizacin ornamental;

    19) Disponer lo conveniente sobre trazado, apertura, ensanche y arreglo de lascalles de las poblaciones y caseros; y conceder permiso para ocuparlas concanalizacin subterrneas y postes para alambres y cables elctricos, rieles

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    para ferrocarriles, torres y otros aparatos para cables areos y en general, conaccesorios de empresas de inters municipal;

    20) Sancionar las infracciones a los acuerdos que reglamenten el urbanismo yplaneamiento de las ciudades, con la suspensin de las obras, demolicin de loconstruido y sanciones pecuniarias, y;

    21) Ejercitar de acuerdo con su autonoma, toda accin dentro de la ley.

    Para atender esta facultades, la Corporacin Municipal nombrar las comisiones detrabajo que sean necesarias, las cuales sern presididas por el Regidor nombrado alefecto18.

    Artculo 26. La Corporacin Municipal estar integrada por un Alcalde y por elnmero de Regidores propietarios, en la forma siguiente:

    1) Municipios con menos de 5,000 habitantes: 4 Regidores

    2) Municipios de 5,001 a 10,000 habitantes: 6 Regidores

    3) Municipios de 10,001 a 80,000 habitantes: 8 Regidores

    4) Con ms de 80,000 habitantes, y Cabeceras Departamentales: 10 Regidores

    Artculo 27. Para ser miembro de la Corporacin Municipal se requiere:

    1) Ser hondureo nacido en el municipio o estar domiciliado en el mismopor ms de cinco aos consecutivos;

    2) Ser mayor de dieciocho aos y estar en el goce de sus derechospolticos, y;

    3) Saber leer y escribir19.

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    Artculo 28. Los miembros de las Corporaciones Municipales, dependiendo de la

    capacidad econmica de las respectivas municipalidades, percibirn dietas por suasistencia a sesiones o recibirn sueldos cuando desempeen funciones a tiempocompleto y gozarn de las prerrogativas siguientes20:

    1) No ser llamados a prestar servicio militar; y,

    2) No ser responsables por sus iniciativas dentro de la Ley ni por susopiniones vertidas en relacin con sus funciones en las sesiones de laCorporacin Municipal.

    Artculo 29. Son deberes de los miembros de la Corporacin Municipal:

    1) Asistir puntualmente a las sesiones de la Corporacin y cumplir susfunciones con diligencia;

    2) Emitir su voto en los asuntos que se sometan a decisin de laCorporacin. En ningn caso podrn abstenerse e votar, salvo quetuviesen inters personal;

    3) Cumplir las comisiones que le sean asignadas;

    4) Justificar las solicitudes de licencia para no asistir a sesiones;

    5) Responder solidariamente por los actos de la Corporacin Municipal, amenos que salven su voto; y,

    6) Las dems que la Ley seale.

    Artculo 30. Est prohibido a los miembros de las Corporaciones Municipales:

    1) Intervenir directa o por interpsita persona en la discusin y resolucinde asuntos municipales en los que ellos estn interesados, o que loestn sus socios, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad osegundo de afinidad, as como en la contratacin u operacin de

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    cualquier asunto en el que estuviesen involucrados;

    2) Adquirir o recibir bajo cualquier ttulo, directa o indirectamente, bienesmunicipales; y,

    3) Desempear cargos administrativos remunerados dentro de lamunicipalidad.

    La violacin de lo anterior, dar lugar a la nulidad del acto incurrido, sin perjuicio de lasacciones legales que en derecho procedieren.

    Artculo 31. No podrn optar a cargos para miembro de la Corporacin Municipal:

    1) Los deudores morosos con el Estado o con cualquier municipalidad;

    2) Quienes ocupen cargos en la administracin pblica por Acuerdo oContrato del Poder Ejecutivo y los militares en servicio. Se exceptanlos cargos de docencia del rea de salud pblica y asistencia social,cuando no haya incompatibilidad para el ejercicio simultneo de ambasfunciones;

    3) Quienes habiendo sido electos en otros perodos, no hubiesen asistido alas sesiones de la Corporacin Municipal en ms de un sesenta porciento (60%) en forma injustificada;

    4) Quienes fueren contratistas o concesionarios de la Municipalidad;

    5) Los ministros de cualquier culto religioso; y,

    6) Los concesionarios del Estado, sus apoderados o representantes parala explotacin de riquezas naturales o contratistas de servicios y obraspblicas que se costeen con fondos del municipio y quienes por talesconceptos tengan cuentas pendientes con ste21.

    Artculo 32. Las Corporaciones Municipales sesionarn ordinariamente por lo menos

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    dos veces por mes y extraordinariamente cuando sean convocadas por el Secretariode la Corporacin Municipal por orden del Alcalde o a peticin de dos Regidores por lo

    menos. Las sesiones de cabildo abierto sern convocadas por el Alcalde previaresolucin de la mayora de los miembros de la Corporacin Municipal y no podrncelebrarse menos de cinco sesiones de cabildo abierto al ao.

    Artculo 33. El qurum para las sesiones se establece con la concurrencia de lamitad ms uno de los miembros. Las resoluciones se aprobarn con el voto de lamayora de los presentes.

    Artculo 34. Las sesiones sern pblicas; no obstante en casos excepcionales, laCorporacin Municipal podr determinar que se haga de otra forma.

    Artculo 35. De toda sesin se levantar acta la que consignar una relacin sucintade todo lo actuado y deber ser firmada obligatoriamente por los miembros presentesy el Secretario que da fe.

    En cada resolucin se consignarn los votos a favor, en contra, votos particulares yabstenciones. El incumplimiento de estas obligaciones ser sancionado deconformidad con la Ley.

    Las Actas municipales tiene el carcter de documentos pblicos en consecuencia,cualquier ciudadano podr solicitar certificacin de las mismas.

    Artculo 36. Las resoluciones tomadas en las sesiones de la Corporacin Municipalentrarn en vigencia al ser aprobada el acta respectiva o al estar agotados losrecursos correspondientes.

    Artculo 37. Es competencia de la Corporacin Municipal reunirse para sesionar.Ninguna otra autoridad tendr facultades para ordenar, suspender o impedir lassesiones de la Corporacin Municipal.

    CAPITULO IV

    DE LAS RESPONSABILIDADES, DESTITUCIONY SUSPENSION DE LOS MIEMBROS DE LACORPORACION MUNICIPAL

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    Artculo 38. Las municipalidades, lo mismo que sus miembros, incurren enresponsabilidad judicial, as:

    1) Por toda accin u omisin voluntaria cometida en el ejercicio de susfunciones y penada por la Ley;

    2) Auto de Prisin decretado por delito que merezca pena produzcaresponsabilidad civil, conforme con la ley; y,

    3) Por daos causados por imprudencia temeraria o descuido culpable opor actos permitidos u obligatorios, que se ejecuten sin convencinexpresa.

    Ver Art. 298 C.R.

    Artculo 39. Son causas de suspensin o remocin, en su caso, de los miembros dela Corporacin Municipal:

    1) Haber sido ejecutoriamente condenado por la comisin de un delito;

    2) Habrsele decretado auto de prisin por delito que merezca pena dereclusin;

    3) Conducta inmoral;

    4) Actuaciones que impliquen abandono, y toda conducta lesiva a losintereses de la comunidad en el desempeo de sus funciones,debidamente comprobadas;

    5) Estar comprendido en las causales que establece el Artculo 31 de lapresente Ley;

    6) Prevalerse de su cargo en aprovechamiento personal, o para favorecerempresas de su propiedad o en las que l sea socio, o de familiaresdentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,

    debidamente comprobado por autoridad competente; sin perjuicio de lasacciones criminales y civiles que procedan; y,

    7) Malversacin de la Hacienda Municipal, comprobada mediante auditoria

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    realizada por la Contralora General de la Repblica22.

    Artculo 40. La destitucin la determinar el Secretario de Estado en los Despachosde Gobernacin y Justicia, oyendo previamente al funcionario implicado, y el parecerilustrativo del Seor Gobernador Poltico y de la Corporacin Municipal competente.

    Artculo 41. En caso de decretarse la destitucin, corresponder a la institucinpoltica que hubiese propuesto al municipal por conducto de su Directiva Central,efectuar la proposicin del sustituto.

    Artculo 42. Cuando la actuacin irregular derivase del manejo o custodia de losbienes administrados, podr el Secretario de Estado en los Despachos deGobernacin y Justicia, proceder a la suspensin del implicado, en cuyo caso deber

    dictar la resolucin final, dentro del trmino de 30 das hbiles, contados a partir de lafecha de su suspensin.

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    CAPITULO V

    DEL ALCALDE MUNICIPAL

    Artculo 43. Las facultades de administracin general y representacin legal de laMunicipalidad corresponden al Alcalde Municipal.

    Artculo 44. El Alcalde Municipal presidir todas las sesiones, asambleas, reunionesy dems actos que realizase la Corporacin.

    El Alcalde Municipal es la mxima autoridad ejecutiva dentro del trmino municipal ysancionar los acuerdos ordenanzas y resoluciones emitidos por la Corporacin

    Municipal, convirtindolas en normas de obligatorio cumplimiento para los habitantes ydems autoridades.

    En consecuencia, toda otra autoridad, civil o de polica acatar, colaborar y asistiren el cumplimiento de dichas disposiciones.

    Artculo 45. El Alcalde Municipal ser sustituido por el Regidor que l designe,siempre que su ausencia no sea mayor de diez (10) das; si la ausencia es mayor, laCorporacin Municipal lo designar a propuesta del Alcalde.

    Artculo 46. El Alcalde presentar a la Corporacin Municipal un informe trimestral

    sobre su gestin y uno semestral al Gobierno Central por conducto de la Secretara deEstado en los Despachos de Gobernacin y Justicia.

    Artculo 47. El Alcalde someter a la consideracin y aprobacin de la CorporacinMunicipal lo siguiente23:

    1) Presupuesto y Plan de Trabajo Anual;

    2) Plan de Arbitrios;

    3) Ordenanzas Municipales;

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    4) Reconocimiento que se otorguen a personas e instituciones por

    relevantes servicios prestados a la comunidad24;

    5) Manual de Clasificacin de Puestos y Salarios;

    6) Reglamento, y,

    7) Todos los asuntos que comprometan la Hacienda Municipal; y25,

    8) Todos aquellos asuntos que la Corporacin Municipal considererelevantes26.

    CAPITULO VI

    DE LOS CONSEJEROS

    Artculo 48. Cada Municipalidad tendr un Consejo de Desarrollo Municipal confunciones de asesora, integrado por un nmero de miembros igual al nmero deRegidores que tenga la Municipalidad. Estos Consejeros fungirn ad-honorem y sernnombrados por la Corporacin Municipal de entre los representantes de las fuerzasvivas de la comunidad. El Consejo ser presidido por el Alcalde. Los miembros delConsejo podrn asistir a las sesiones de la Corporacin cuando sean invitados, con

    derecho a voz pero sin voto

    27

    .

    CAPITULO VII

    DEL SECRETARIO DELA CORPORACION MUNICIPAL

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    Artculo 49. Toda Corporacin Municipal tendr un Secretario de su libre

    nombramiento. Su nombramiento y remocin requerir del voto de la mayora de losmiembros de la Corporacin Municipal.

    Artculo 50. Para ser Secretario Municipal se requiere:

    1) Se hondureo;

    2) Ser mayor de 18 aos de edad y estar en el pleno ejercicio de susderechos civiles y polticos; y,

    3) Saber leer y escribir, y preferentemente ostentar ttulo profesional.

    Artculo 51. Son deberes del Secretario Municipal:

    1) Concurrir a las sesiones de la Corporacin Municipal y levantar las actascorrespondientes;

    2) Certificar los acuerdos, ordenanzas y resoluciones de la CorporacinMunicipal;

    3) Comunicar a los miembros de la Corporacin Municipal lasconvocatorias a sesiones incluyendo el Orden del Da;

    4) Archivar, conservar y custodiar los libros de actas, expedientes y demsdocumentos;

    5) Remitir anualmente copia de las actas a la Gobernacin Departamentaly al Archivo Nacional;

    6) Transcribir y notificar a quienes corresponda los acuerdos, ordenanzas yresoluciones de la Corporacin Municipal;

    7) Auxiliar a las Comisiones nombradas por la Corporacin Municipal;

    8) Coordinar la publicacin de la Gaceta Municipal, cuando haya recursoseconmicos suficientes para su edicin;

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    9) Autorizar con su firma los actos y resoluciones del Alcalde y de laCorporacin Municipal; y,

    10) Los dems atinentes al cargo de Secretario.

    CAPITULO VIII

    DEL AUDITOR MUNICIPAL

    Artculo 52. Las Municipalidades que tengan ingresos corrientes anuales superioresal milln de lempiras, tendrn un Auditor nombrado por la Corporacin Municipal, ypara su remocin se requerirn las dos terceras partes de los votos de la misma.

    Artculo 53. para ser Auditor Municipal se requiere:

    1) Ser hondureo;

    2) Ser ciudadano en el pleno goce de sus derechos civiles y polticos; y,

    3) Poseer ttulo de Licenciado en Contadura Pblica o Perito Mercantil yContador Pblico con experiencia en Auditoria y estar debidamentecolegiado.

    Artculo 54. El Auditor Municipal depende directamente de la Corporacin Municipala la que debe presentar informes mensuales sobre su actividad de fiscalizacin ysobre lo que sta le ordene.

    Artculo 55. El Auditor Municipal est obligado a cumplir con lo prescrito en lapresente ley y sus reglamentos.

    CAPITULO IX

    DEL TESORERO MUNICIPAL

    Artculo 56. Toda Municipalidad tendr un Tesorero nombrado por la CorporacinMunicipal a propuesta del Alcalde, a cuyo cargo estar la recaudacin y custodia delos fondos municipales y la ejecucin de los pagos respectivos.

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    Artculo 57. El Tesorero Municipal ser, de preferencia, un profesional de laContabilidad. Para tomar posesin de su cargo rendir a favor de la Hacienda

    Municipal, garanta calificada por la Contralora General de la Repblica, pararesponder por su gestin28.

    Artculo 58. Son obligaciones del Tesorero Municipal, las siguientes:

    1) Efectuar los pagos contemplados en el Presupuesto y que llenen losrequisitos legales correspondientes;

    2) Registrar las cuentas municipales en libros autorizados al efecto;

    3) Depositar diariamente en un Banco local preferentemente del Estado,

    las recaudaciones que reciba la Corporacin Municipal. De no existirBanco local, las municipalidades establecern las medidas adecuadaspara la custodia y manejo de los fondos;

    4) Informar mensualmente a la Corporacin del movimiento de Ingresos yEgresos;

    5) Informar en cualquier tiempo a la Corporacin Municipal, de lasirregularidades que daaren los intereses de la Hacienda Municipal; y,

    6) Las dems propias de su cargo29.

    CAPITULO X

    DE LOS ALCALDES AUXILIARES

    Artculo 59. Habr alcaldes auxiliares en barrios, colonias, aldeas y caseros. Cadauna de las circunscripciones anteriores, en asambleas pblicas seleccionar una terna

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    de candidatos, de la cual el Alcalde propondr uno a la Corporacin Municipal.

    Los alcaldes auxiliares reunirn los mismos requisitos establecidos en el Artculo 27,numerales 1), 2) y 3).

    En barrios, colonias y aldeas, los vecinos tendrn derecho a organizarse enpatronatos, de acuerdo a las regulaciones establecidas por la Municipalidad y laSecretara de Estado en los Despachos de Gobernacin y Justicia30.

    Artculo 60. Los alcaldes auxiliares sern remunerados cuando las posibilidadeseconmicas de las municipalidades lo permitan31.

    Artculo 61. Los Alcaldes Auxiliares tendrn derecho a asistir a las sesiones de la

    Corporacin con voz, slo para referirse a asuntos de inters directo del trmino querepresentan cuando sean convocados al efecto o tengan asuntos que plantear.

    Artculo 62. La Corporacin Municipal regular las obligaciones y derechos de losAlcaldes Auxiliares.

    Artculo 63. Cuando las condiciones econmicas lo permitan y el trabajo lo ameritequeda facultado el Alcalde para nombrar los titulares de otros rganos de laadministracin como Oficiala Mayor, Procuradura General y dems que creare laCorporacin Municipal.

    Artculo 64. Los empleados municipales deben ser hondureos idneos y gozar deuna notoria y buena conducta y sern de libre nombramiento y remocin del Alcalde.

    CAPITULO XII

    DE LOS INSTRUMENTOS

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    JURIDICOS MUNICIPALES

    Artculo 65. Tendrn la categora de instrumentos jurdicos municipales lossiguientes:

    1) Las ordenanzas municipales o acuerdos que son normas de aplicacingeneral dentro del trmino municipal, sobre asuntos de la exclusivacompetencia de la Municipalidad;

    2) Las resoluciones, que son las disposiciones emitidas por la CorporacinMunicipal que ponen trmino al procedimiento administrativo municipalpara decidir todas las cuestiones planteadas por los interesados queresulten de expedientes levantados de oficio o a peticin de parte;

    3) Los reglamentos que conforme a esta Ley se emitan;

    4) Las providencias o autos que son los trmites que permiten darle cursoal procedimiento municipal y se encabezarn con el nombre delMunicipio que la dicte, la dependencia que la elabore y la fecha; y,

    5) Las actas de las sesiones de la Corporacin Municipal.

    Articulo 66. Los actos de la Administracin Municipal debern ajustarse a lajerarqua normativa siguiente:

    1) La Constitucin de la Repblica;

    2) Los Tratados Internacionales ratificados por Honduras;

    3) La presente Ley;

    4) Las leyes administrativas especiales;

    5) Las leyes especiales y generales vigentes en la Repblica;

    6) Los Reglamentos que se emitan para la aplicacin de la presente Ley;

    7) Los dems Reglamentos generales o especiales;

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    8) La Ley de Polica en lo que no se oponga a la presente Ley; y,

    9) Los principios generales del Derecho Pblico.

    Artculo 67. Dentro del trmino municipal, las autoridades civiles y militares estnobligadas a cumplir, y hacer que se cumplan las ordenanzas y disposiciones de ordenemitidas por la Municipalidad.

    TITULO V

    DE LA HACIENDA MUNICIPAL

    CAPITULO I

    DE LA ADMINISTRACION GENERAL

    Artculo 68. Constituyen la Hacienda Municipal:

    1) Las tierras urbanas y rurales, as como los dems bienes inmueblescuyo dominio o posesin corresponda a la Municipalidad, sin perjuiciode lo dispuesto en leyes especiales;

    2) Las tierras urbanas registradas a favor del Estado y cuyo dominio le fue

    transferido por el Poder Ejecutivo a cualquier ttulo;

    3) Las tierras nacionales o ejidales que en concepto de reas paracrecimiento poblacional sean concedidas por el Estado. Las tierrasrurales de vocacin agrcola y ganadera quedan sujetas a lo prescrito enla Ley de Reforma Agraria;

    4) Las aportaciones que el Poder Ejecutivo haga en favor de lasMunicipalidades o los recursos que les transfiera;

    5) Los valores que adquiera la Municipalidad en concepto de prstamos,

    con entidades nacionales y extranjeras;

    6) Los recursos que la Municipalidad obtenga en concepto de herencias,legados o donaciones;

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    7) Los dems bienes, derechos, ingresos o activos de cualquier clase que

    perciba o le correspondan a la Municipalidad32.

    Artculo 69. La Hacienda Municipal se administra por la Corporacin Municipal por sio por delegacin en el Alcalde, dentro de cada ao fiscal que comienza el 1 de eneroy finaliza el 31 de diciembre de cada ao.

    CAPITULO II

    DE LOS BIENES MUNICIPALES

    Artculo 70. Los bienes inmuebles ejidales urbanos que no tuviesen legalizada suposesin por particulares, pasan a dominio pleno del Municipio que a la vigencia deesta Ley tuviese su permetro urbano delimitado. Sin perjuicio de lo establecido eneste Artculo, los bienes inmuebles ejidales urbanos en posesin de particulares peroque no tengan dominio pleno, podr la municipalidad, a solicitud de stos, otorgar eldominio pleno pagando la cantidad que acuerde la Corporacin Municipal, a un preciono inferior al diez por ciento (10%) del ltimo valor catastral o en su defecto, del valorreal del inmueble excluyendo en ambos casos las mejoras realizadas a expensas delposeedor.

    En caso de los predios urbanos ubicados en zonas marginales, el valor del inmueble

    ser el precio que no deber ser superior al 10% del valor catastral del inmuebleexcluyendo las mejoras realizadas por el poseedor.

    Ninguna persona podr adquirir ms de un lote de 500 metros cuadrados en las zonasmarginadas. Se exceptan de las disposiciones anteriores, los terrenos ejidalesurbanos que hayan sido adquiridos por las personas naturales o jurdicas a travs deconcesiones del Estado o del Municipio, terrenos que pasarn a favor del Municipiouna vez concluido el plazo de la concesin.

    Artculo 71. Todos los ingresos provenientes de la enajenacin de los bienes a quese refiere este Captulo, se destinarn exclusivamente, a proyectos de beneficio

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    directo de la comunidad. Cualquier otro destino que se le diere a este ingreso, sesancionar de acuerdo con la presente Ley. Todo vecino del trmino municipal tendr

    la facultad de denunciar o acusar al funcionario infractor.

    Artculo 72. Los bienes inmuebles de uso pblico como parques, calles, avenidas,puentes, riberas, litorales, cabildos, escuelas, obras de servicio social o pblico, ascomo los bienes destinados a estos propsitos o para reas verdes, no podrnenajenarse o gravarse su pena de nulidad absoluta y responsabilidad civil y penalpara los involucrados.

    Ver Art.27, 29, 51, 86, 87 y 91 de la Ley General del Ambiente

    CAPITULO III

    DE LOS INGRESOS

    Artculo 73. Los ingresos de la Municipalidad se dividen en tributarios y notributarios. Son tributarios, los que provienen de impuestos, tasas por servicios ycontribuciones; y no tributarios, los que ingresan a la Municipalidad en concepto deventas, transferencias, subsidios, herencias, legados, donaciones, multas, recargos,intereses y crditos.

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    CAPITULO IV

    DE LOS IMPUESTOS, SERVICIOS,TASAS Y CONTRIBUCIONES33

    Artculo 74. Compete a las Municipalidades crear las tasas por servicios y losmontos por contribucin por mejoras. No podrn crear o modificar impuestos.

    Artculo 75. Tienen el carcter de Impuestos Municipales, los siguientes:1. Bienes Inmuebles;

    2. Personal;

    3. Industria, comercio y servicios;

    4. Extraccin y explotacin de recursos, y;

    5. Pecuarios34.

    Artculo 76. El impuesto sobre Bienes Inmuebles se pagar anualmente, aplicandouna tarifa de hasta L.3.50 por millar, tratndose de bienes inmuebles urbanos y hastaL.2.50 por millar, en caso de inmuebles rurales. La tarifa aplicable la fijar laCorporacin Municipal, pero en ningn caso los aumentos sern mayores a L.0.50 por

    millar, en relacin a la tarifa vigente. La cantidad a pagar se calcular de acuerdo a suvalor catastral y en su defecto, al valor declarado.

    El valor catastral podr ser ajustado en los aos terminados en (0) cero y en (5) cinco,siguiendo los criterios siguientes:

    a) Uso del suelo;

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    b) Valor de mercado;

    c) Ubicacin, y;

    ch) Mejoras.

    El impuesto se cancelar en el mes de agosto de cada ao, aplicndose en caso demora, un recargo del dos por ciento (2%) mensual, calculado sobre la cantidad delimpuesto a pagar, excepto en el ao de 1995.

    Estn exentos del pago de este impuesto:

    a) Los inmuebles destinados para habitacin de su propietario, as:

    1. En cuanto a los primeros CIEN MIL LEMPIRAS (L.100,000.00)de su valor catastral registrado o declarado en los municipios de300,001 habitantes en adelante.

    2. En cuanto a los primeros SESENTA MIL LEMPIRAS(L.60,000.00), de su valor catastral registrado o declarado en losMunicipios con 75,000 a 300,000 habitantes.

    3. En cuanto a los primeros VEINTE MIL LEMPIRAS (L.20,000.00),de su valor catastral registrado o declarado en los Municipios de

    hasta 75,000 habitantes.

    b) Los bienes del Estado(*);

    c) Los templos destinados a cultos religiosos y sus centros parroquiales;

    ch) Los centros de educacin gratuita o sin fines de lucro, los de asistenciao previsin social y los pertenecientes a las organizaciones privadas dedesarrollo, calificados en cada caso, por la Corporacin Municipal, y;

    d) Los centros para exposiciones industriales, comerciales y

    agropecuarias, pertenecientes a instituciones sin fines de lucro,calificados por la Corporacin Municipal35.

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    (*) Este literal que fue reformado mediante Decreto No. 124-95 de fecha 8 de

    agosto de 1994; debe interpretarse en el sentido que los particulares queocupen, posean, exploten, usen o usufructen bienes estatales o ejidales noestn exonerados del pago del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles. Publicado enel Diario Oficial La Gaceta No. 28,749 de fecha 24 de diciembre de 1998.

    Artculo 77. Toda persona natural pagar anualmente un impuesto personal nico,sobre sus ingresos anuales, en el Municipio en que los perciba, de acuerdo a la tablasiguiente:

    De Lps. Hasta Lps. Millar1 5,000 1.50

    5,001 10,000 2.0010,001 20,000 2.5020,001 30,000 3.0030,001 50,000 3.5050,001 75,000 3.7575,001 100,000 4.00100,001 150,000 5.00150,001 o ms 5.25

    Las personas a que se refiere el presente Artculo debern presentar a ms tardar enel mes de abril de cada ao, una declaracin jurada, de los ingresos percibidos

    durante el ao calendario anterior, en los formularios que para tal efecto proporcionargratuitamente la Municipalidad.

    El hecho de que la persona contribuyente no se haya previsto de formulario, no laexime de la obligacin de hacer la declaracin, la que en este caso podr presentar enpapel comn con los requisitos contenidos en el mismo formulario.

    La presentacin de la declaracin fuera del plazo establecido en este Artculo, sesancionar con multa equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto a pagar.

    Este impuesto se pagar a ms tardar en el mes de mayo; a juicio de la Municipalidad,

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    podr deducirse en la fuente en el primer trimestre del ao, quedando los patronosobligados a deducirlo y enterarlo a la Municipalidad dentro de un plazo de quince (15)

    das despus de haberse recibido.

    La falta de cumplimiento a lo dispuesto en el prrafo anterior, se sancionar con unamulta equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor dejado ha retener y con eltres por ciento (3%) mensual sobre las cantidades retenidas y no enteradas en elplazo sealado; sin perjuicio de pagar las cantidades retenidas o dejadas de retener.

    Se exceptan del pago de este impuesto:

    a) Quienes constitucionalmente lo estn;

    b) Los jubilados y pensionados por invalidez, sobre las cantidades quereciban por estos conceptos;

    c) Los ciudadanos mayores de sesenta y cinco (65) aos que tuviereningresos brutos anuales inferiores al mnimum vital que fije la Ley delImpuesto sobre la Renta, y:

    ch) Quienes, cuando por los mismos ingresos, estn afectos en formaindividual al Impuesto de Industrias, Comercios y Servicios.

    Cada ao, en el mes de febrero, la Municipalidad enviar a la Direccin General de

    Tributacin, un informe que incluya el nombre del Contribuyente, su Registro TributarioNacional y el valor declarado.

    Los Diputados electos al Congreso Nacional y los funcionarios pblicos conjurisdiccin nacional, nombrados constitucionalmente podrn efectuar el pago delpresente impuesto en el Municipio de su residencia habitual o donde ejerzan susfunciones, a su eleccin36.

    Artculo 78. Impuesto sobre Industrias, Comercios y Servicios es el que pagamensualmente, toda persona natural o comerciante individual o social, por suactividad mercantil, industrial, minera, agropecuaria, de prestacin de servicios

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    pblicos y privados, de comunicacin electrnica, constructoras de desarrollourbanstico, casinos, instituciones bancarias de ahorro y prstamo, aseguradoras y

    toda otra actividad lucrativa, la cual tributarn de acuerdo a su volumen de produccin,ingresos o ventas anuales, as:

    de L. 0.01 a L. 500.000.00 L.0.30 por millarde L. 500.000.01 a L.10,000.000.00 L.0.40 por millarde L.10,000.000.01 a L.20,000.000.00 L.0.30 por millarde L.20,000.000.01 a L.30,000.000.00 L.0.20 por millarde L.30,000.000.01 a en adelante L.0.15 por millar

    No se computarn para el clculo de este impuesto el valor de las exportaciones deproductos clasificados como no tradicionales.

    Los contribuyentes a que se refiere el presente Artculo estn obligados a presentaren el mes de enero de cada ao, una Declaracin Jurada, de la actividad econmicadel ao anterior. La falta de cumplimiento de esta disposicin ser sancionada conuna multa equivalente al impuesto correspondiente a un mes37.

    Artculo 79. No obstante lo dispuesto en el Artculo 78, los establecimientos que acontinuacin se detallan, pagarn los impuestos siguientes:

    1) Billares, por cada mesa pagarn mensualmente el equivalente a unsalario mnimo diario;

    2) La fabricacin y venta de los productos sujetos a control de precios porel Estado, pagarn mensualmente su impuesto, en base a sus ventasanuales de acuerdo con la escala siguiente:

    POR MILLARDe O a L.30,000,000.00 L.0.10De L.30,000.000.01 en adelante L.0.01

    El impuesto indicado en este Artculo deber ser pagado durante los diez (10 primerosdas de cada mes, sin perjuicio del pago que por los ingresos de otros productos

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    debern efectuar de conformidad con lo establecido en el Artculo 78 anterior38.

    Artculo 80. Impuesto de Extraccin o Explotacin de Recursos, es el que pagan laspersonas naturales o jurdicas que extraen o explotan canteras, minerales,hidrocarburos, bosques y sus derivados; pescan, cazan o extraen especies martimas,lacustre o fluviales en mares y lagos hasta 200 metros de profundidad y en ros.

    La tarifa, excepto para casos contemplados en los prrafos sub-siguientes, ser el 1%del valor comercial de la extraccin o explotacin del recurso dentro del trminoMunicipal, independiente de su centro de transformacin, almacenamiento, proceso oacopio, o cualquier otra disposicin que acuerde el Estado.

    En el caso de explotaciones minerales metlicos, adems del Impuesto Sobre

    Industrias, Comercios y Servicios, se pagar a la Municipalidad por cada tonelada dematerial o broza procesable, en Lempiras, la suma equivalente a cincuenta centavosde Dlar de los Estados Unidos de Amrica, conforme al Factor de Valoracin

    Aduanera.

    En caso de sal comn y cal, el Impuesto de Extraccin o Explotacin de Recursos, sepagar a partir de dos mil (2000) toneladas mtricas.

    Cuando se trate de explotaciones mineras metlicas y mientras se establecen ennuestro pas las refineras para operar la separacin industrial de los metales, lasMunicipalidades designarn el personal que estimen conveniente a los sitios de

    acopio o almacenamiento del material o broza procesable que mantengan lasempresas, para constar el peso de los envos y para tomar muestras de stas, con elpropsito de que aquellas, las Municipalidades, por su cuenta puedan verificar enlaboratorios nacionales o extranjeros el tipo o clase de materiales exportados39.

    Artculo 81. Derogado40.

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    Artculo 82. Impuesto Pecuario:

    Es el que se paga por destace de ganado, as:

    1) Por ganado mayor un salario mnimo diario, y;

    2) Por ganado menor medio salario mnimo diario.

    Sin perjuicio de exhibir la carta de venta en el destace de ganado mayor al momentode pagar la boleta.

    Artculo 83. Servicio de Bomberos:

    Es el que paga toda persona individual o social, mercantil e industrial. Los ingresospor este concepto debern ser invertidos exclusivamente, en los gastos operacionalesy de mantenimiento de los cuerpos de bomberos.

    Artculo 84. La Municipalidades quedan facultades para establecer tasas por:

    1) La prestacin de servicios municipales directos e indirectos;

    2) La utilizacin de bienes municipales o ejidales, y;

    3) Los servicios administrativos que afecten o beneficien al habitante deltrmino municipal.

    Cada Plan de Arbitrios establecer las tasas y dems pormenores de su cobro conbase en los costos reales en que incurra la Municipalidad y nicamente se podrcobrar a quien reciba el servicio.

    Artculo 85 (*). La contribucin por concepto de mejoras es la que pagarn a lasMunicipalidades, hasta que sta recupere total o parcialmente la inversin, lospropietarios de bienes inmuebles y dems beneficiarios de obras municipales, cuandopor efecto de los mismos, se produjera un beneficio para la propiedad o persona.

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    (*) Este artculo debe interpretarse en el sentido que estn obligados al pago dela contribucin por mejoras, bajo el mecanismo de peaje, las personas que

    circulen en automotores en las vas pblicas, cuando se trate de recuperar totalo parcialmente su costo. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,749 defecha 24 de diciembre de 1998.

    Artculo 86. Facultase a las Municipalidades para decidir sobre el porcentaje delcosto de la obra o servicios a recuperar de parte de los beneficiarios, teniendo encuenta, adems del costo de la obra, las condiciones econmicas y sociales de lacomunidad beneficiada, y debern las Municipalidades emitir por cada obra su propioReglamento de Distribucin y Cobro de Inversiones.

    Una vez distribuido el costo de una obra o servicio entre los beneficiarios, la

    Municipalidad har exigible el pago de la contribucin sobre el inmueble beneficiado asu propietario, o al usuario del servicio mejorado.

    CAPITULO V

    DE LOS CREDITOS Y TRANSFERENCIAS

    Artculo 87. La Municipalidades podrn contratar emprstitos y realizar otrasoperaciones financieras con cualquier institucin nacional, de preferencia estatal.

    Cuando los emprstitos se realicen con entidades extranjeras, se seguirn losprocedimientos establecidos en la Ley de Crdito Pblico41.

    Artculo 88. Las Municipalidades podrn emitir bonos para el financiamiento deobras y servicios, con autorizacin de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico,previo dictamen favorable del Directorio del Banco Central de Honduras.

    Artculo 89. Los fondos obtenidos mediante emprstito o bonos no podrndestinarse a fines distintos que para los autorizados.

    Artculo 90. No se podrn dedicar al pago de emprstitos o emisin de bonos, un

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    porcentaje superior al 20% de los ingresos ordinarios anuales de la Municipalidad,cuando se tratare de financiar obras cuya inversin no es recuperable.

    Artculo 91. El Gobierno destinar anualmente por partidas trimestrales a lasMunicipalidades, el 5% de los Ingresos Tributarios del Presupuesto General deIngresos y Egresos de la Repblica.

    Este porcentaje ser asignado as:

    1) El 20% de las transferencias se distribuir en partes iguales a lasMunicipalidades, y;

    2) El 80% de las transferencias se asignar en proporcin al nmero de

    habitantes.

    De estos ingresos las Municipalidades podrn destinar hasta el 10% para gastos deadministracin.

    Quedan excluidas del presente Artculo las Municipalidades que gocen del beneficioeconmico del Decreto N 72-86, de fecha 20 de mayo de 1986.

    CAPITULO VI

    DEL PRESUPUESTO

    Artculo 92. El Presupuesto es el plan financiero por programas de obligatoriocumplimiento del Gobierno Municipal, que responde a las necesidades de sudesarrollo y que establece las normas para la recaudacin de los ingresos y laejecucin del gasto y la inversin.

    Artculo 93. El Presupuesto de Egresos debe contener una clara descripcin de losprogramas, sub-programas, actividades y tareas, debiendo hacerse referencia en elmismo, a los documentos de apoyo y consignarse las asignaciones siguientes:

    1) Plan financiero completo para el ao econmico respectivo;

    2) Un resumen general de los gastos por concepto de sueldos; salarios,jornales, materiales y equipo y obligaciones por servicios;

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    3) Pago a instituciones pblicas, como el Instituto Hondureo de Seguridad

    Social, Instituto de Formacin Profesional, Banco Municipal Autnomo,Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados yFuncionarios del Poder Ejecutivo, Servicio Nacional de Acueductos y

    Alcantarillados, Empresa Nacional de Energa Elctrica u otras;

    4) Los gastos a que estuviere legalmente obligado el Municipio porcontratos celebrados;

    5) Inversiones y proyectos;

    6) Transferencias al Cuerpo de Bomberos del municipio;

    7) Otros gastos por obligaciones contradas; y,

    8) Otros gastos de funcionamiento42.

    Artculo 94. El Presupuesto de Ingresos deber contener una estimacin de losingresos que se espera del perodo, provenientes de las fuentes siguientes:

    1) Producto de los impuestos establecidos en la presente ley;

    2) Producto de las tasas y contribuciones contenidas en el Plan de

    Arbitrios;

    3) Ingresos de capital;

    4) Producto de la venta de bienes;

    5) Valor de los prstamos y convenios con bancos nacionales yextranjeros;

    6) Transferencias de capital que el Poder Ejecutivo otorgue en aplicacin ala presente Ley, y del sector privado;

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    7) Recursos obtenidos de impuestos y recuperacin de obras pblicas; y,

    8) Otros ingresos extraordinarios43

    .

    Artculo 95. El Presupuesto debe ser sometido a la consideracin de la Corporacin,a ms tardar el 15 de septiembre de cada ao. Si por fuerza mayor u otras causas noestuviere aprobado el 31 de diciembre, se aplicar en el ao siguiente, el del aoanterior.

    Para su aprobacin o modificacin se requiere el voto afirmativo de la mitad ms unode los miembros de la Corporacin Municipal44.

    Artculo 96. La Secretara de Gobernacin y Justicia asistir a las Municipalidadesen el sistema de codificacin, nomenclatura y clasificacin de cuentas del presupuestopor programas y estimacin de ingresos.

    Artculo 97. Copia del presupuesto aprobado y la liquidacin final correspondiente alao anterior, sern remitidos a la Secretara de Planificacin, Coordinacin yPresupuesto, a ms tardar el 10 de enero de cada ao.

    Artculo 98. La formulacin y ejecucin del Presupuesto deber ajustarse a lasdisposiciones siguientes:

    1) Los egresos, en ningn caso, podrn exceder a los Ingresos;

    2) Los gastos fijos ordinarios solamente podrn financiarse con losingresos ordinarios de la Municipalidad;

    3) Slo podrn disponerse de los ingresos extraordinarios a travs deampliaciones presupuestarias;

    4) Los ingresos extraordinarios nicamente podrn destinarse ainversiones de capital;

    5) No podr contraerse ningn compromiso ni efectuarse pagos fuera de

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    las asignaciones contenidas en el Presupuesto, o en contravencin a lasdisposiciones presupuestarias del mismo;

    6) Los gastos de funcionamiento no podrn exceder del 50% de losingresos corrientes del perodo;

    7) Los bienes y fondos provenientes de donaciones y transferencias parafines especficos, no podrn ser utilizados para finalidad diferente;

    8) No podrn hacerse nombramientos ni adquirir compromisoseconmicos, cuando la asignacin est agotada o resulte insuficiente,sin perjuicio de la anulacin de la accin y de la deduccin de lasresponsabilidades correspondientes.

    La violacin de lo antes dispuesto ser motivo de suspensin del funcionario oempleado responsable y la reincidencia ser causal de remocin45.

    Artculo 99. La Municipalidad podr crear empresas, divisiones o cualquier entemunicipal desconcentrado, las que tendrn su propio presupuesto, aprobado por laCorporacin Municipal.

    TITULO VI

    DEL PERSONAL

    CAPITULO I

    DE LOS EMPLEADOS

    Artculo 100.El Alcalde Municipal tiene la facultad de nombrar, ascender, trasladar ydestituir al personal, de conformidad con la Ley, excepto los sealados en los Artculos49, 52, 56 y 59.

    Artculo 101.Los empleados y servidores municipales no electos se acogern al

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    rgimen del Servicio Civil, para garantizarles estabilidad laboral. Derogado.MedianteDecreto No.149-97 de fecha 23 de Octubre y Publicado en el Diario Oficial La Gaceta

    nmero 28,430 del 4 de diciembre de 1997.

    Artculo 102.No podrn desempear cargo alguno dentro de la administracinmunicipal, cnyuges o parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundode afinidad del Alcalde Municipal o de los miembros de la Corporacin. Se exceptana quienes les sobrevinieren causas de incompatibilidad y los que resultarencandidatos en los casos en que hubiere concurso por oposicin.

    Artculo 103.Las municipalidades estn obligadas a mantener un Manual deClasificacin de Puestos y Salarios, actualizados.

    Debern, adems, establecer sistemas de capacitacin tcnica e investigacincientfica, tanto para los funcionarios electos como para los nombrados, sobrediferentes actividades y programas46.

    Artculo 104.Las Corporaciones Municipales podrn afiliar a su personal laborante alrgimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del PoderEjecutivo, siempre y cuando sus condiciones econmicas lo permitan.

    CAPITULO II

    DEL INSTITUTO DEDESARROLLO MUNICIPAL 47

    Artculo 105.Crase el Instituto de Desarrollo Municipal con personalidad jurdica ypatrimonio propio.

    El Instituto ser un organismo destinado a promover el desarrollo integral de losmunicipios, mediante la capacitacin de los funcionarios y empleados municipales, la

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    asesora tcnica, la promocin de la cooperacin internacional y la coordinacin de losentes nacionales de apoyo municipal.

    Una Ley especial regular su organizacin y funcionamiento.

    Las municipalidades destinarn recursos propios o compartidos para sufuncionamiento

    48.

    TITULO VII

    DE LA PRESCRIPCION

    CAPITULO UNICO

    Artculo 106.Las acciones que las municipalidades tuvieren en contra de particulares,provenientes de obligaciones tributarias, por los efectos de esta Ley y normassubalternas, prescribirn en el trmino de cinco (5) aos, nicamente interrumpida poracciones judiciales49.

    Artculo 107.Cuando la prescripcin ocurriere por negligencia atribuida a funcionarioso a empleados municipales, sern stos responsables de los daos y perjuicios quese hubieren ocasionado a las Municipalidades.

    Artculo 108.Son imprescriptibles los derechos sobre los bienes inmueblesmunicipales.

    TITULO VIII

    DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 109.El atraso en el pago de cualquier tributo municipal tendr un recargo deintereses calculados al uno por ciento (1%) mensual sobre la suma adeudada porcada mes o fraccin de mes.

    Artculo 110.Las Municipalidades podrn recibir anticipadamente el pago de los

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    tributos municipales; en estos casos debern rebajar el diez por ciento (10%) del total;asimismo, en casos especiales, tales como caso fortuito o fuerza mayor, prorrogarn

    el perodo de cobro hasta por treinta das o hasta que cesen las causas que hubierengenerado la calamidad o emergencia. El beneficio del pago anticipado slo seraplicable cuando se efecte cuatro meses antes de la fecha legal de pago.

    Artculo 111.Toda deuda proveniente del pago del Impuesto de Bienes Inmuebles,industria, comercio, servicios, contribucin por mejoras constituye un crditopreferente a favor de la Municipalidad y para su reclamo judicial se proceder por lava ejecutiva. Servir de Ttulo Ejecutivo la certificacin del monto adeudado,extendido por el Alcalde Municipal.

    Artculo 112.La morosidad en el pago de los impuestos establecidos en esta Ley,

    dar lugar a que la Municipalidad ejercite para el cobro, la va de apremio judicial,previo a dos requerimientos por escrito a intervalos de un mes cada uno y despuspodr entablar contra el contribuyente deudor el Juicio Ejecutivo correspondiente,sirviendo del Ttulo Ejecutivo la certificacin de falta de pago, extendida por el AlcaldeMunicipal.

    Artculo 113.Los inmuebles garantizarn el pago de los impuestos que recaigansobre los mismos, sin importar el cambio de propietario que sobre ellos se produzca,an cuando se refieran a remates judiciales o extrajudiciales, los nuevos dueosdebern cancelar dichos impuestos, previa inscripcin en el Registro de la Propiedad.

    Artculo 114.Las Corporaciones Municipales, tendrn la obligacin de responder encabildo abierto en forma inmediata a las peticiones que sobre su gestin planteen losque concurran a la misma; y en caso de gestin particular distinta, debern resolveren el plazo de quince das.

    Artculo 115.Las Municipalidades, cuando sus recursos lo permitan, estn obligadasa publicar La Gaceta Municipal donde consten sus resoluciones ms relevantes, unresumen del presupuesto, su liquidacin y la respuesta a las solicitudes de rendicinde cuenta. La edicin de La Gaceta Municipal se har por lo menos semestralmente.La forma de su emisin queda sujeta a la capacidad econmica de lasMunicipalidades.

    Artculo 116.Para financiar la publicacin de La Gaceta Municipal, todo vecino deltrmino respectivo podr adquirirla al precio que se fije en el Plan de Arbitrios.

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    Adems, las Municipalidades pueden vender espacios para publicidad, a efectos definanciar sus costos.

    Artculo 117.Son motivos de utilidad o inters social para decretar la expropiacin depredios urbanos, fuera de los determinados en las Leyes vigentes, las obras deornato, embellecimiento, seguridad, saneamiento, construccin, reconstruccin omodernizacin de barrios, apertura o ampliacin de calles, edificaciones paramercados, plazas, parques, jardines pblicos de recreo y deportes.

    Para los efectos de este Artculo, podrn los municipios decretar la expropiacin de losbienes races que requieran para las obras indicadas en el prrafo anterior,entendindose de utilidad pblica o de inters social la expropiacin de toda reageneral de la cual haga parte la porcin en que haya de ejecutarse la respectiva obra.

    Artculo 118.La ejecucin de planes de desarrollo urbano y la constitucin dereservas para futuras extensiones de las ciudades, o para la proteccin del sistemaecolgico, son de utilidad pblica e inters social.

    La Secretara de Estado en los Despachos de Gobernacin y Justicia, a travs de laDireccin General de Asistencia Tcnica Municipal, colaborar con lasmunicipalidades para el cumplimiento de lo dispuesto en este Artculo y para ladelimitacin del permetro urbano.

    Los planes relacionados con las expansiones futuras de las ciudades sern sometidos

    a la aprobacin del Poder Ejecutivo50.

    Artculo 119.La Corporacin Municipal podr ocurrir a la Secretara de Estado en losDespachos de Gobernacin y Justicia, en apelacin de resoluciones, acuerdos,disposiciones, actos u rdenes de la Gobernacin Departamental u otra autoridadcuando lesionen el inters municipal. Esta Secretara de Estado tendr el plazo queseala el Artculo 138 de la Ley de Procedimientos Administrativo para resolver lopertinente.

    Artculo 120.Toda entidad pblica, ejecutiva o autnoma, que proyecte la ejecucinde una obra pblica, deber or previamente a la Municipalidad.

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    En caso de conflicto, se oir al Gobernador Departamental, para que el Poder

    Ejecutivo resuelva lo pertinente.

    Artculo 121.Salvo lo autorizado en la presente Ley, las Municipalidades no podrncondonar los tributos, sus multas, la mora o cualquier recargo, no obstante quedanfacultades para establecer planes de pago.

    Artculo 122.La Direccin General de Tributacin est obligada a proporcionar porescrito a las Corporaciones Municipales, toda la informacin que requieran sobre laspersonas naturales o jurdicas de su domicilio.

    TITULO IX

    DE LOS TRANSITORIOS

    Artculo 123.El ingreso de los servidores municipales al rgimen del Servicio Civil sehar dentro de un perodo que no deber exceder de tres aos.

    Artculo 124.El Gobierno de la Repblica, con relacin a su obligacin de transferir elcinco por ciento (5%) de sus Ingresos Tributarios del Presupuesto General de laRepblica, indicado en el Artculo 91, har la primera entrega durante el ao de 1992,por un monto equivalente al dos por ciento (2%), en 1993 aportar el equivalente al

    cuatro por ciento (4%); y en el de 1994 su transferencia ser completada en cinco porciento (5%).

    Artculo 125.Toda Municipalidad que se hallare sin lmites urbanos deber procedera su delimitacin, de acuerdo con la Ley.

    Artculo 126.Los sndicos electos el 26 de noviembre de 1989, actualmente enfunciones, continuarn en sus cargos nicamente durante el presente perodo, y sedesempearn exclusivamente como Fiscal de la Municipalidad respectiva, debiendoparticipar en las sesiones con voz y voto.

    Artculo 127.Derogado51

    .

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    Artculo 127-A. Las Municipalidades, el Instituto Nacional Agrario (INA), y el

    Secretario de Estado en los Despachos de Gobernacin y Justicia, colaborarn con elpropsito que dentro del trmino de dos (2) aos, queden definidos todos lospermetros urbanos52.

    TRANSITORIO: Los contribuyentes pagarn el Impuesto de Industrias, Comercios yServicios y de Extraccin o Explotacin de Recursos, correspondientes al ao de1991, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto.

    Las Municipalidades harn de oficio los ajustes y compensaciones a loscontribuyentes que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esteDecreto, hubiesen hecho pagos parciales o totales.

    Condnanse las multas y recargos aplicables a quienes no hayan realizado los pagoscorrespondientes al perodo transcurrido del ao de 1991 y los hagan hasta el 20 demayo de 1991.

    Las Municipalidades debern adecuar inmediatamente su Plan de Arbitrio respectivo,a lo dispuesto en el presente Decreto53.

    TRANSITORIO: Los contribuyentes a que se refiere el Artculo 79, pagarn susimpuestos correspondientes al ao de 1991, de conformidad con lo dispuesto en elpresente Decreto. Las Municipalidades harn de oficio los ajustes y compensaciones

    a los contribuyentes que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esteDecreto, hubiesen hecho pagos parciales o totales.

    Condnanse las multas y recargos aplicables a quienes no hayan realizado los pagoscorrespondientes al perodo transcurrido del ao de 1991, y los hagan hasta el 10 dediciembre de 1991

    54.

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    TRANSITORIO: Por esta nica vez, los contribuyentes afectos al Impuesto sobre

    Bienes Inmuebles, debern proceder a su pago correspondiente a 1995, en lasrespectivas municipalidades del pas, con el mismo valor con que lo hicieron en el aode 1994

    55.

    TITULO X

    DISPOSICIONES FINALES

    Artculo 128.La presente Ley deroga la Ley de Municipalidades y del RgimenPoltico, contenida en el Decreto N 127 del 7 de abril de 1927 y sus reformas, el

    Decreto No. 5 del 20 de febrero de 1958; el Decreto N 33 del 31 de marzo de 1958, elDecreto No. 370 del 30 de agosto de 1976 y el Decreto N 73-84, del 10 de mayo de1984.

    Esta Ley ser reglamentada por el Poder Ejecutivo a travs de la Secretara deEstado en los Despachos de Gobernacin y Justicia56.

    Artculo 129.La presente Ley deber publicarse en el Diario Oficial "La Gaceta", yentrar en vigencia el uno de enero de (1991) mil novecientos noventa y uno 57.

    Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Saln de

    Sesiones del Congreso Nacional, a los veintinueve das del mes de octubre milnovecientos noventa.

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    DECRETO NUMERO 48-91

    EL CONGRESO NACIONAL,

    D E C R E T A:

    Artculo 1. Reformar la Ley de Municipalidades contenida en el Decreto N 134-90 del29 de octubre de 1990, en lo que corresponde a los Artculos Nmeros: 1; 2; 7Numeral 2; 13 Numerales 1, 2, 4, 6, 8, 11, 13, 16, 17 y 18; 17; 18; 25 derogndole elNumeral 17 y agregndole un prrafo final; 27; 28 prrafo primero; 31; 39; 47 prrafoprimero, Numerales 4 y 7 y adicionndole el Numeral 8; 48; 57; 58; 59; 68; 76; 77; 78;80; 87; 93; 94; 95; 98; 103; 105; 106; 118; y 128, as como la denominacin delCaptulo II, DE LA CAPACITACION, del Ttulo VI de esta misma Ley, los que deben

    leerse as:

    "Artculo 1. Esta Ley tiene por objetivo desarrollar los principios constitucionalesreferentes al Rgimen Departamental y Municipal.

    Artculo 2. El Municipio es una poblacin o asociacin de personas residentesen un trmino municipal, gobernada por una municipalidad que ejerce yextiende su autoridad en su territorio y es la estructura bsica territorial delEstado y cause inmediato de participacin ciudadana en los asuntos pblicos.

    Artculo 7. Son atribuciones del Gobernador Departamental, las siguientes:

    1) .....;

    2) Supervisar el funcionamiento de las penitenciaras y centros dereclusin y coadyuvar con las diferentes Secretaras de Estado para elmejor cumplimiento de las responsabilidades de sus dependencias quefuncionen en el Departamento.

    3) .....;

    4) .....;

    5) .....;

    6) .....;

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    7) .....;

    8) .....: y

    9) .....

    Artculo 13. Las municipalidades tienen las atribuciones siguientes:

    1) Elaboracin y ejecucin de planes de desarrollo del municipio;

    2) Control y regulacin del desarrollo urbano, uso del suelo yadministracin de las tierras municipales, ensanchamiento del permetro

    de las ciudades y el mejoramiento de las poblaciones de conformidadcon lo prescrito en la Ley;

    3) .....;

    4) Construccin de redes de distribucin de agua potable, alcantarilladopara aguas negras y alcantarillado pluvial, as como su mantenimiento yadministracin;

    5) .....;

    6) Construccin y administracin de cementerios, mercados, rastros yprocesadoras de carnes, municipales;

    7) .....;

    8) Mantenimiento, limpieza y control sobre las vas pblicas urbanas,aceras, parques y playas que incluyen su ordenamiento, ocupacin,sealamiento vial urbano, terminales de transporte urbano einterurbano. El acceso a estos lugares es libre, quedando, enconsecuencia, prohibido cualquier cobro, excepto cuando se trate derecuperacin de la inversin mediante el sistema de contribucin por

    mejoras legalmente establecido;

    9) .....;

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    10) .....;

    11) Suscripcin de convenios con el Gobierno Central y con otras entidadesdescentralizadas con las cuales concurra en la explotacin de losrecursos, en los que figuren las reas de explotacin, sistemas dereforestacin, proteccin del medio ambiente y pagos que lescorrespondan.

    Las entidades con las que las Municipalidades acuerden los conveniosmencionados, otorgarn permisos o contratos, observando lo prescritoen los convenios;

    12) .....;

    13) Creacin y mantenimiento de cuerpos de bomberos;

    14) .....;

    15) .....;

    16) Coordinacin e implantacin de las medidas y acciones higinicas quetiendan a asegurar y preservar la salud y bienestar general de lapoblacin, en lo que al efecto seala el Cdigo de Salud;

    17) Gestin, construccin y mantenimiento, en su caso, de los sistemas deelectrificacin del municipio, en colaboracin con la Empresa Nacionalde Energa Elctrica (ENEE); y,

    18) Coordinacin de sus programas de desarrollo con los planes dedesarrollo nacionales.

    Artculo 17. Los municipios para su mejor administracin se podrn dividir,adems de ser cabeceras municipales, en ciudades, aldeas y caseros; y lasciudades, en colonias y barrios.

    Artculo 18. Las municipalidades estn en la obligacin de levantar el catastrourbano y rural de su trmino municipal y elaborar el Plan Regulador de lasciudades.

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    Se entiende por Plan Regulador el instrumento de planificacin local que defineen un conjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento

    grfico o de otra naturaleza, la poltica de desarrollo y los planes para ladistribucin de la poblacin, usos de la tierra, vas de circulacin, serviciospblicos, facilidades comunales, saneamiento y proteccin ambiental, as comola de construccin, conservacin y rehabilitacin de reas urbanas.

    Artculo 25. La Corporacin Municipal es el rgano deliberativo de laMunicipalidad, electa por el pueblo y mxima autoridad dentro del trminomunicipal; en consecuencia, le corresponde ejercer las facultades siguientes:

    1) .....; 2) .....; 3) .....; 4) .....; 5) .....; 6) .....; 7) .....; 8) .....; 9) .....; 10) .....; 11) .....;12) .....; 13) .....; 14) .....; 15).....; 16) .....; 17) Derogado; 18) .....; 19) .....; 20) .....,

    y 21) .....

    Para atender esta facultades, la Corporacin Municipal nombrar lascomisiones de trabajo que sean necesarias, las cuales sern presididas por elRegidor nombrado al efecto.

    Artculo 27. Para ser miembro de la Corporacin Municipal se requiere:

    1) Ser hondureo nacido en el municipio o estar domiciliado en el mismopor ms de cinco aos consecutivos;

    2) Ser mayor de dieciocho aos y estar en el goce de sus derechospolticos, y;

    3) Saber leer y escribir.

    Artculo 28. Los miembros de las Corporaciones Municipales, dependiendode la capacidad econmica de las respectivas municipalidades, percibirndietas por su asistencia a sesiones o recibirn sueldos cuando desempeenfunciones a tiempo completo y gozarn de las prerrogativas siguientes:

    1) .....; y,

    2) .....

    Artculo 31. No podrn optar a cargos para miembro de la Corporacin

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    Municipal:

    1) Los deudores morosos con el Estado o con cualquier municipalidad;

    2) Quienes ocupen cargos en la administracin pblica por Acuerdo oContrato del Poder Ejecutivo y los militares en servicio. Se exceptanlos cargos de docencia del rea de salud pblica y asistencia social,cuando no haya incompatibilidad para el ejercicio simultneo de ambasfunciones;

    3) Quienes habiendo sido electos en otros perodos, no hubiesen asistido alas sesiones de la Corporacin Municipal en ms de un sesenta porciento (60%) en forma injustificada;

    4) Quienes fueren contratistas o concesionarios de la Municipalidad;

    5) Los ministros de cualquier culto religioso; y,

    6) Los concesionarios del Estado, sus apoderados o representantes parala explotacin de riquezas naturales o contratistas de servicios y obraspblicas que se costeen con fondos del municipio y quienes por talesconceptos tengan cuentas pendientes con ste.

    Artculo 39. Son causas de suspensin o remocin, en su caso, de los

    miembros de la Corporacin Municipal:

    1) Haber sido ejecutoriamente condenado por la comisin de un delito;

    2) Habrsele decretado auto de prisin por delito que merezca pena dereclusin;

    3) Conducta inmoral;

    4) Actuaciones que impliquen abandono, y toda conducta lesiva a losintereses de la comuni