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Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local Eulalio Ávila Cano Secretario e Interventor-Tesorero de Admón. Local de Categoría Superior. Presidente del Consejo General de COSITAL y de la Unión de Directivos Territoriales de Europa (UDITE) Alicante, 18 de febrero de 2014 Regulación de los Funcionarios con Habilitación Nacional

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Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local

Eulalio Ávila Cano Secretario e Interventor-Tesorero de Admón. Local de Categoría Superior. Presidente del Consejo General de COSITAL y de la Unión de Directivos Territoriales de Europa (UDITE) Alicante, 18 de febrero de 2014

Regulación de los Funcionarios con

Habilitación Nacional

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Efectivos fhe El número de efectivos correspondiente a los

Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local, denominados ahora por el Estatuto Básico del Empleado Público funcionarios con habilitación de carácter estatal, asciende, según el Boletín Estadístico a 5.688. Representan por tanto, solo el 0,9 % del personal al servicio de las entidades locales.

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CURSO SOBRE EL PERSONAL LOCAL LA RIOJA EULALIO AVILA

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16 de febrero de 2014

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Vuelta a la LEY REGIMEN LOCAL Informe Comisión Expertos EBEP

Es necesario destacar la singularidad que suponen los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. Estos funcionarios tienen por misión realizar un control interno, profesional e independiente de legalidad y económico-financiero de las Entidades Locales. Estas funciones son imprescindibles en todo caso y difícilmente pueden garantizarse en las Entidades Locales de menor dimensión si no es por medio de funcionarios de carrera dotados de un estatuto que proteja su imparcialidad. Dicho lo cual, la regulación de este tipo de personal constituye, más bien, una pieza importante y diferenciada del régimen local, por lo que la Comisión considera oportuno que sea la legislación correspondiente la que aborde su estatuto propio, como ha sucedido hasta ahora.

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Antecedentes: Debilitamiento controles internos SITAL

Intento de supresión UCD. LRBRL 1985 1º desaparición, luego Escala

en lugar de Cuerpos Nacionales y denominación de habilitación nacional.

Debilitamiento progresivo. Ley de Modernización del Gobierno Local. Estatuto Básico del Empleado Público.

(Regionalización y debilitamiento)

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PRENSA

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ESTADÍSTICAS Boletín Estadístico del personal al servicio de

las Administraciones Públicas, julio de 2011, el número de los efectivos del personal al servicio de

las Entidades Locales ascendía a esa fecha a 646.627, el 24,1% de los 2.690.099 efectivos de personal al servicio del conjunto de las Administraciones Públicas, por encima del 22% que corresponde a la Administración del Estado y muy por debajo del 50,1% correspondiente al personal al servicio de las Comunidades Autónomas.

De ellos, los efectivos de las entidades locales, 219.998, el 34,02%, era personal funcionario y 384.273, el 59,4% era personal laboral. Los 42.356 restantes los constituía otro tipo de personal.

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ESTADÍSTICAS El año anterior (2010) las cifra era de 657.905, lo

que suponía un 24,4 % de los 2.698.628 empleados del conjunto de las Administraciones Públicas españolas, por encima del 21,9 % que correspondía al personal al servicio de la Administración General del Estado, y bastante por debajo del 50 % correspondiente al personal al servicio de las Comunidades Autónomas.

La reducción en el número total de efectivos (11.000) que se ha producido hasta julio de 2011 se ha producido fundamentalmente en la Administración Local.

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Comienza la reducción Boletín Estadístico MINHAP julio de 2011, Entidades Locales 646.627, el 24,1% El total de empleados públicos es de 2.690.099 efectivos 22% Administración del Estado 50,1% Comunidades Autónomas. Locales, 219.998, el 34,02%, personal funcionario 384.273, el 59,4% personal laboral. Los 42.356 restantes los constituía otro tipo de personal. El año anterior (2010) las cifra era de 657.905, lo que suponía un 24,4

% de los 2.698.628 empleados del conjunto de las Administraciones Públicas españolas, por encima del 21,9 % que correspondía al personal al servicio de la Administración General del Estado, y bastante por debajo del 50 % correspondiente al personal al servicio de las Comunidades Autónomas.

La reducción en el número total de efectivos que se ha producido hasta julio de 2011 se ha producido fundamentalmente en la Administración Local.

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Muy por debajo de la media europea

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Antecedentes Reforma Reducción de la planta municipal. Adscripción de los Interventores a la

Administración del Estado. Reducción drástica del gasto público. Reducción drástica de empleados

púbicos. Rescate tipo Grecia o Portugal.

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¿De donde venimos?

Se valoraba la capacidad de gasto por unidad de tiempo.

Lo esencial era la visualización física de la gestión. (obras son amores).

Crecimiento del número de efectivos EE.LL. Laboralización endémica (59,4%) 21%

Estado, 10,8% CC.AA. Desregulación de los sistemas de selección. Desigual politización y desprofesionalización.

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Hacia donde se pretende ir (en teoría)

Racionalización de la política y la gestión. Planes y objetivos claros. Clarificación de las competencias. Reestructuración del sector público local.

Eliminación de entes instrumentales. Revisión de estructuras organizativas ineficaces.

Transparencia absoluta. Gobierno abierto. Mayor institucionalización. Transmisión continua de información a los

ciudadanos y de la idea de servicio eficiente. Legitimidad y legitimación diaria y dignificación de

la actividad política y profesional.

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Hacia donde deberíamos ir

Lealtad y confianza recíproca en las relaciones entre las estructuras democrático-representativas y el aparato administrativo.

Escrupuloso cumplimiento de la ley y de los códigos y actitudes éticas.

Despolitización y no instrumentalización partidista del estrato directivo.

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Hacia donde deberíamos ir

Sustantividad propia de la función pública local en las Bases del Régimen Local o la Ley de Función Pública.

Estructura básica y peculiaridades comunes (Policía Local, Bomberos, etc.)

Flexibilidad en cuanto a la organización (revisión o derogación del título X LRBRL). Autoorganización, pero

Homologación en la selección, provisión y derechos. Aplicación rigurosa y estricta de los principios de

mérito y capacidad en la selección y provisión puestos. Revisión de los sistemas de acceso de concurso-

oposición y de concurso.

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¿Hacia donde vamos (o deberíamos ir)?

Movilidad. Entre entidades locales.

Objetividad, imparcialidad, intercomunicación. Entre administraciones.

Diseño de una auténtica carrera profesional. Evaluación. Competencias, formación, experiencia y espíritu de iniciativa

contrastados cualquiera que sea el gobierno. Igualdad, mérito, capacidad. Objetividad e imparcialidad.

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Función directiva profesional

Debe arbitrarse sin que suponga mayores costes.

Reforzamiento de las funciones directivas a los FHN

Reducción del personal eventual. Revisión del régimen grandes

municipios. Reforzamiento de las funciones del

control de legalidad sin menoscabo de la autonomía.

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Alguna normativa previa Ley de Estabilidad Presupuestaria de 2001. Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se

establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Real Decreto 1463/2007 de 2 de noviembre de desarrollo de la Ley de Estabilidad Presupuestaria.

Real Decreto-Ley 4/2012 y 7/2012. Leyes Orgánicas 2/2012 y 4/2012 de Estabilidad

Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Proyecto de Ley de Transparencia y Buen Gobierno. Orden HAP 2105/2012 de 1 de octubre, obligaciones

de suministro de información.

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Normativa previa FHE Disposición adicional novena. LEY DE SUELO

8/2007 de 28 de mayo (RDL 2/2008 20 jun) Registro Intereses. Declaraciones de Bienes.

2. El régimen previsto en el artículo 75.7 de esta Ley

será de aplicación al personal directivo local y a los funcionarios de la Administración Local con habilitación nacional que, conforme al artículo 99.2 de esta Ley, desempeñen en las Entidades locales puestos que hayan sido provistos mediante libre designación en atención al carácter directivo de sus funciones o a la especial responsabilidad que asuman.

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RD LEY 8/2010. Primeras medidas sobre el reforzamiento de la figura. Mod. EBEP

En cualquier caso, no se procederá al nombramiento de funcionarios interinos del artículo 10.1 de esta Ley 7/2007 ni al nombramiento accidental de funcionarios de la entidad suficientemente capacitados para cubrir los puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.2.b) de esta disposición, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, previa comunicación a la Administración que ejerza la tutela financiera.

Las Corporaciones locales incluirán necesariamente en los concursos anuales los puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.2.b) de esta disposición y estén cubiertos por funcionarios interinos o funcionarios de la entidad nombrados excepcionalmente con carácter accidental.

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RD LEY 8/2010

No obstante, cuando se trate de puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.2.b) de esta disposición, será precisa la autorización expresa de la Administración que ejerza la tutela financiera.

Igualmente, será necesario informe preceptivo de la Administración de tutela para el cese de aquellos funcionarios que hubieran sido nombrados por libre designación dentro de los seis años inmediatamente anteriores a la propuesta de cese.

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Programa electoral PP

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Resolución de 7 de septiembre de 2011, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de los contratos de asistencia técnica para la realización de auditorías en las Entidades Locales, ejercicios 2004, 2005 y 2006, tras poner de manifiesto las graves carencias de las auditorías practicadas por empresas auditoras privadas, recoge en su parte dispositiva los siguientes acuerdos:

“2. Instar al Ministerio de Administración Pública a que se

dirija a las Comunidades Autónomas para que, en virtud de sus competencias, cubran las vacantes existentes en los puestos de funcionarios con habilitación de carácter estatal.

El Tcu denuncia la situación

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RÉGIMEN DISCIPLINARIO Uniformidad en las únicas Comunidades

que han regulado. (inf. Cosital) Valencia, Castilla-La Mancha y Murcia. Andalucía Decreto 44/2013, de 2 de abril,

Competencia para resolver: Consejo de Gobierno: separación servicio. Consejero: faltas graves y muy graves. Entidad Local: faltas leves.

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Faltas muy graves Ley Transparencia

f) El incumplimiento deliberado de las obligaciones establecidas en los artículos 12.5 y 32 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

g) La realización de operaciones de crédito y emisiones de deudas que contravengan lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

h) La no adopción de las medidas necesarias para evitar el riesgo de incumplimiento previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

j) La no formulación del plan económico financiero exigido por el artículo 21 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

k) La no presentación del plan de requilibrio exigido en el artículo 22 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril o la falta de puesta en marcha en plazo.

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Faltas muy graves Ley Transparencia

l) El incumplimiento deliberado e injustificado de las

obligaciones de suministro de información o de justificación de desviaciones en el cumplimiento de medidas y planes previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

m) El incumplimiento deliberado de las medidas de corrección previstas en los planes económico-financieros y de requilibrio previstos en el artículo 21 y 22 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

n) La no adopción del acuerdo de no disponibilidad o la no constitución del depósito previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

ñ) La no atención al requerimiento del Gobierno previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

o) El incumplimiento de las medidas necesarias para garantizar la ejecución forzosa de las medidas adoptadas por el Gobierno previstas en el artículo 26 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

p) El incumplimiento injustificado de la obligación de rendir cuentas regulada en el capítulo IV del título V de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre General Presupuestaria.

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LRSAL Exposición de motivos. Para lograr un control económico-presupuestario más

riguroso, se refuerza el papel de la función interventora en las entidades locales. De este modo, a partir de ahora el Gobierno fijará las normas sobre los procedimientos de control, metodología de aplicación, criterios de actuación, así como derechos y deberes en el desarrollo de las funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales. Con ello, se viene a cubrir un vacío legal y se hace posible la aplicación generalizada de técnicas, como la auditoría en sus diversas vertientes, a las entidades locales en términos homogéneos a los desarrollados en otros ámbitos del sector público. Para ello, se contará con la participación de la Intervención General de la Administración del Estado.

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proyecto de ley Este planteamiento supondrá una mayor

transparencia en la información económico financiera de las entidades locales, lo que contribuirá, sin lugar a dudas, a mejorar la toma de decisiones por los cargos electos en el ejercicio del mandato representativo que tienen encomendado constitucionalmente.

Asimismo, con el objeto de reforzar su independencia con respecto a las entidades locales en las que prestan sus servicios los funcionarios con habilitación de carácter nacional, corresponde al Estado su selección, formación y habilitación así como la potestad sancionadora en los casos de las infracciones más graves.

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Exposición de motivos Consecuencia de ello, se estima oportuno clarificar y

deslindar el diferente ámbito de actuación que es consustancial a unas y otras funciones. Así, mientras que las propias del régimen de intervención y fiscalización quedan sujetas a parámetros de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria; las correspondientes a la actuación del cargo electo quedan basadas necesariamente en aspectos de oportunidad o conveniencia.

En la línea de garantizar la profesionalidad y la eficacia de las funciones de control interno, la ley también regula el régimen de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional.

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Principales novedades

Al final no se reserva la gestión tributaria. 92.bis.1.b), aunque sí la de recaudación (EBEP)

El régimen disciplinario. El establecimiento de topes retributivos para todos

los empleados públicos locales. Régimen de reparos y asistencia IGAE med. Convenio La posibilidad de regulación estatal mediante

desarrollo reglamentario de cuestiones atinentes al ejercicio del control interno.

La vuelta al Estado de las competencias de selección y provisión de puestos. (antes CCAA)

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La misma estructura 1. En los municipios de gran población se tendrá en cuenta lo dispuesto

en el Título X de la presente Ley, y en los municipios de Madrid y de Barcelona la regulación contenida en las Leyes 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid y 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Régimen Especial del municipio de Barcelona respectivamente. (STS 27/12/2013 sobre Estatutos Agencia Tributaria Mdrid)

2. La escala de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional se subdivide en las siguientes subescalas:

a) Secretaría, a la que corresponden las funciones contenidas en el apartado 1.a) anterior.

b) Intervención-tesorería, a la que corresponden las funciones contenidas en el apartado 1.b).

c) Secretaría-intervención a la que corresponden las funciones contenidas en los apartados 1.a) y 1.b), salvo la función de tesorería.

3. Los funcionarios de las subescalas de Secretaría e Intervención-tesorería estarán integrados en una de estas dos categorías: entrada o superior.

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Criterios de creación puestos

92 bis, 4. El Gobierno, mediante Real Decreto, regulará las especialidades de la creación, clasificación y supresión de puestos reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional así como las que puedan corresponder a su régimen disciplinario y de situaciones administrativas.

Diferencia con el EBEP: criterios de clasificación por ley. 16 de febrero de

2014 CURSO SOBRE EL PERSONAL LOCAL LA RIOJA

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Competencia estatal Incumplimiento casi generalizado competencias por

parte CC.AA. (salvo Andalucía y alguna otra C.A.) Grave situación con exceso de vacantes.

La oferta de empleo y la selección pasan de nuevo a ser competencia estatal. (art. 92 bis.5)

Los porcentajes de ponderación de los baremos serían: Estatal: 85% (antes 65%) Autonómico: 10% Local: 5% (antes 25 %) (en realidad más)

En general: profesionalidad, por encima de otras cuestiones, aunque no desaparece la libre designación.

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Objetivo: evitar fraudes de ley en baremos locales (el traje a la medida) Por citar solo unos ejemplos significativos, baremos que contienen

puntuaciones como las siguientes son publicados en el BOE sin que ni el Estado ni las Comunidades Autónomas actúen impugnándolos ante los tribunales, a pesar de que la ley se lo encomienda, y sin sonrojarse a la hora de ordenar la publicaciones en los diarios oficiales correspondientes:

- Por saber montar a caballo: x puntos (no recuerdo cuantos). (Era tradicional en las fiestas de la localidad, según la justificación del baremo, que el Secretario del Ayuntamiento saliera montando a caballo).

- Por haber desempeñado el cargo de gerente de una fábrica de cerámica: 5 puntos. (el máximo total posible del baremo específico es de 7,5 puntos)

- Por ser Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Madrid: 1 punto.

- Publicaciones: 1,30 puntos. Por ser autor o coautor de cualquier temario para el acceso a secretaría intervención, publicado con fecha posterior al 1 de enero del 2008, por cualquier Administración Pública o academia privada, con un mínimo de 85 páginas o más, 1,30 puntos, hasta un máximo de 1,30 puntos. (Téngase en cuenta en este último caso que el baremo era para el concurso ordinario de 2009, es decir se publicaba en un BOE de mayo o junio de 2009).

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Libre designación

Art. 92 bis.6 (La misma situación anterior, aunque en caso de cese hay ligeros cambios)

Excepcionalmente, podrán cubrirse por el sistema de libre designación, en los municipios incluidos en el ámbito subjetivo definido en los artículos 111 (+ 75.000 hab) y 135 (provincias) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales , así como las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y las ciudades con estatuto de autonomía Ceuta y Melilla, entre funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, de la subescala y categoría correspondiente.

En el EBEP, municipios de gran población.

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Límites libre designación y cese

Cuando se trate de puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.b) de este artículo, será precisa la autorización expresa del órgano competente de la Administración General del Estado en materia de Haciendas locales.

Igualmente, será necesario informe preceptivo previo del órgano competente de la Administración General del Estado en materia de Haciendas locales para el cese de aquellos funcionarios que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.b) de este artículo y que hubieran sido nombrados por libre designación. (antes solo si llevaban menos de 6 años)

En caso de cese de un puesto de libre designación, la Corporación local deberá asignar al funcionario cesado un puesto de trabajo de su mismo grupo de titulación.

(Dado el tenor de la D.T. 7ª, continúa en vigor la garantía actual de que el contenido del puesto se refiera a funciones reservadas a la Escala y no pueda ser inferior en más de dos niveles).

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Otros nombramientos: CC.AA. 7. Las Comunidades Autónomas efectuarán, de acuerdo con la normativa

establecida por la Administración del Estado, los nombramientos provisionales de funcionarios con habilitación de carácter nacional, así como las comisiones de servicios, acumulaciones, nombramientos de personal interino y de personal accidental.

8 Los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo o ser nombrados con carácter provisional en otro puesto de trabajo, salvo en el ámbito de una misma Entidad local. (Texto inicial)

Excepcionalmente podrán ser nombrados con carácter provisional antes del transcurso de este plazo siempre que ocupen puestos reservados a funcionarios con habilitación estatal, aun de superior Subescala o categoría, en entidades Locales cuya población y presupuesto sean mayores a los de la plaza ocupada en propiedad, mediante autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que tendrá en cuenta, entre otros elementos, el posible perjuicio que se generaría en la Entidad Local en la que se ocupe su plaza en el momento de la solicitud. (Enmienda aprobada en el Congreso)

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Texto deftvo Prov. Enmienda Senado

Los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo obtenido por concurso, un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo o ser nombrados con carácter provisional en otro puesto de trabajo, salvo en el ámbito de una misma Entidad local.

Excepcionalmente, antes del transcurso de dicho plazo, se podrán

efectuar nombramientos con carácter provisional por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, siempre que existan razones y circunstancias que requieran la cobertura del puesto con carácter urgente por estos funcionarios, y la imposibilidad de efectuar un nombramiento provisional conforme a lo establecido en el párrafo anterior.

Reglamentariamente se establecerán las circunstancias excepcionales que justifiquen la solicitud de un nombramiento provisional, debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, el posible perjuicio o menoscabo que se generaría en la Entidad Local en la que se ocupe el puesto en el momento de la solicitud.”

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Régimen disciplinario Un avance en la garantía del ejercicio. Países de nuestro entorno. (Francia y Portugal,

Interventores funcionarios del Estado)

Faltas leves: Entidad Local Faltas graves: Comunidades

Autónomas. Faltas muy graves. (O presuntamente

cometidas en Corporación distinta a aquella en la que se esté ejerciendo). Estado.

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Régimen disciplinario 10. Son órganos competentes para la incoación de expedientes disciplinarios a los

funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional los siguientes: a) El órgano correspondiente de la Corporación donde el funcionario hubiera cometido los

hechos que se le imputan, cuando pudieran ser constitutivos de falta leve. b) La Comunidad Autónoma respecto a funcionarios de corporaciones locales en su ámbito

territorial, salvo cuando los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de faltas muy graves tipificadas en la normativa básica estatal.

c) El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas cuando los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de faltas muy graves, tipificadas en la normativa básica estatal.

El órgano competente para acordar la incoación del expediente lo será también para nombrar instructor del mismo y decretar o alzar la suspensión provisional del expedientado, así como para instruir diligencias previas antes de decidir sobre tal incoación.

La instrucción del expediente se efectuará por un funcionario de carrera de cualquiera de los Cuerpos o Escalas del Subgrupo A1 de titulación, incluida la Escala de Funcionarios con Habilitación de carácter nacional, que cuente con conocimientos en la materia a la que se refiera la infracción.

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Régimen disciplinario Son órganos competentes para la imposición de sanciones disciplinarias a

funcionarios con habilitación de carácter nacional los siguientes: a) El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, cuando la sanción que

recaiga sea por falta muy grave, tipificada en la normativa básica estatal. b) La Comunidad Autónoma, cuando se trate de imponer sanciones de

suspensión de funciones y destitución, no comprendidas en el párrafo anterior.

c) El órgano local competente, cuando se trate de imponer sanciones por faltas leves.

La sanción impuesta se ejecutará en sus propios términos, aún cuando en el momento de la ejecución, el funcionario se encontrara ocupando un puesto distinto a aquel en el que se produjeron los hechos que dieron lugar a la sanción.

La sanción de destitución implicará la pérdida del puesto de trabajo, con la prohibición de obtener destino en la misma Corporación en la que tuvo lugar la sanción, en el plazo que se fije, con el máximo de seis años, para las faltas muy graves, y de tres años para las faltas graves.

La sanción de suspensión de funciones tendrá una duración máxima de seis años, para las faltas muy graves, y de tres años para las faltas graves.»

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Objetivo: evitar fraudes de ley en baremos locales (el traje a la medida) Por citar solo unos ejemplos significativos, baremos que contienen

puntuaciones como las siguientes son publicados en el BOE sin que ni el Estado ni las Comunidades Autónomas actúen impugnándolos ante los tribunales, a pesar de que la ley se lo encomienda, y sin sonrojarse a la hora de ordenar la publicaciones en los diarios oficiales correspondientes:

- Por saber montar a caballo: x puntos (no recuerdo cuantos). (Era tradicional en las fiestas de la localidad, según la justificación del baremo, que el Secretario del Ayuntamiento saliera montando a caballo).

- Por haber desempeñado el cargo de gerente de una fábrica de cerámica: 5 puntos. (el máximo total posible del baremo específico es de 7,5 puntos)

- Por ser Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Madrid: 1 punto.

- Publicaciones: 1,30 puntos. Por ser autor o coautor de cualquier temario para el acceso a secretaría intervención, publicado con fecha posterior al 1 de enero del 2008, por cualquier Administración Pública o academia privada, con un mínimo de 85 páginas o más, 1,30 puntos, hasta un máximo de 1,30 puntos. (Téngase en cuenta en este último caso que el baremo era para el concurso ordinario de 2009, es decir se publicaba en un BOE de mayo o junio de 2009).

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Libre designación

Art. 92 bis.6 (La misma situación anterior, aunque en caso de cese hay ligeros cambios)

Excepcionalmente, podrán cubrirse por el sistema de libre designación, en los municipios incluidos en el ámbito subjetivo definido en los artículos 111 (+ 75.000 hab) y 135 (provincias) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales , así como las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y las ciudades con estatuto de autonomía Ceuta y Melilla, entre funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, de la subescala y categoría correspondiente.

En el EBEP, municipios de gran población y Diputaciones etc.

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Límites libre designación y cese

Cuando se trate de puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.b) de este artículo, será precisa la autorización expresa del órgano competente de la Administración General del Estado en materia de Haciendas locales.

Igualmente, será necesario informe preceptivo previo del órgano competente de la Administración General del Estado en materia de Haciendas locales para el cese de aquellos funcionarios que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.b) de este artículo y que hubieran sido nombrados por libre designación. (actualmente solo si llevan menos de 6 años)

En caso de cese de un puesto de libre designación, la Corporación local deberá asignar al funcionario cesado un puesto de trabajo de su mismo grupo de titulación.

(Desaparece la garantía actual de que el contenido del puesto se refiera a funciones reservadas a la Escala y no pueda ser inferior e más de dos niveles, en la Ley pero pervive al regir el Regmnto).

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Otros nombramientos: CC.AA. 7. Las Comunidades Autónomas efectuarán, de acuerdo

con la normativa establecida por la Administración del Estado, los nombramientos provisionales de funcionarios con habilitación de carácter nacional, así como las comisiones de servicios, acumulaciones, nombramientos de personal interino y de personal accidental.

8 Los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo o ser nombrados con carácter provisional en otro puesto de trabajo, salvo en el ámbito de una misma Entidad local.

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Función interventora 213.1 TRHL. Se ejercerán en las entidades

locales con la extensión y efectos que se determina en los artículos siguientes las funciones de control interno respecto de su gestión económica, de los organismos autónomos y de las sociedades mercantiles de ellas dependientes, en sus modalidades de función interventora, función de control financiero, incluida la auditoría de cuentas de las entidades que se determinen reglamentariamente, y función de control de eficacia.

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Control de eficacia y eficiencia determinante

Crece el grado complejidad y el grado de responsabilidad para los Interventores.

A propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, el Gobierno establecerá las normas sobre los procedimientos de control, metodología de aplicación, criterios de actuación, derechos y deberes del personal controlador y destinatarios de los informes de control, que se deberán seguir en el desarrollo de las funciones de control indicadas en el apartado anterior.

3. Los órganos interventores de las entidades locales

remitirán con carácter anual a la Intervención General de la Administración del Estado, un informe resumen de los resultados de los citados controles desarrollados en cada ejercicio, en el plazo y con el contenido que se regulen en las normas indicadas en el párrafo anterior.

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Nuevo régimen Reparos Artículo 218. Informes sobre resolución de discrepancias. 1. El órgano interventor elevará informe al Pleno de todas las

resoluciones adoptadas por el Presidente de la entidad local contrarias a los reparos efectuados, así como un resumen de las principales anomalías detectadas en materia de ingresos.

Dicho informe atenderá únicamente a aspectos y cometidos propios del ejercicio de la función fiscalizadora, sin incluir cuestiones de oportunidad o conveniencia de las actuaciones que fiscalice. (n)

Lo contenido en este apartado constituirá un punto independiente en el orden del día de la correspondiente sesión plenaria.

La Corporación Local, a través de su Presidente, podrá presentar en el Pleno informe justificativo de su actuación. (n)

2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando existan discrepancias, el Presidente de la entidad local podrá elevar su resolución al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. (n)

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Tribunal de Cuentas 3. El órgano interventor remitirá,

anualmente, al Tribunal de Cuentas todas las resoluciones y acuerdos adoptados por el Presidente de la entidad local y por el Pleno de la Corporación contrarios a los reparos formulados, así como un resumen de las principales anomalías detectadas en materia de ingresos.

A la citada documentación deberá acompañar, en su caso, los informes justificativos presentados por la Corporación Local. (n) 16 de febrero de

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IGAE Disposición adicional duodécima.

1. La Intervención General de la Administración del Estado podrá asumir,

previa la formalización del oportuno convenio con la entidad local interesada, la realización de actuaciones de apoyo encaminadas a reforzar la autonomía y eficacia de los órganos responsables del control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera, contable y presupuestaria en el ámbito de las entidades locales.

2. En el convenio deberá preverse la contraprestación económica que habrá de satisfacer la entidad local al Estado y que podrá dar lugar a una generación de crédito de conformidad con lo dispuesto en la legislación presupuestaria.

3. Suscrito el convenio mencionado en el apartado primero, la Intervención General podrá encomendar la realización de dichas actuaciones de apoyo técnico a la Intervención Delegada, Regional o Territorial que en cada caso se determine.

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Alegaciones Andalucía la legislación básica no admite, bajo un prisma

constitucional que prima el principio de descentralización, que se expanda o contraiga a voluntad del legislador ordinario.

No puede ser que en el juego de traspasos

competenciales entre el nivel de gobierno Central y el Autonómico se “dé hoy” (con el Estatuto Básico del Empleado Público) y se “quite mañana”.

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Alegaciones Andalucía Pero, con mucho, el principal reproche que

entendemos merece la propuesta es el absoluto desprecio al principio de autonomía local que contiene esa “vuelta al Estado” de esta escala de funcionarios, que persigue el total control del nivel de gobierno central sobre el local.

Si ya en la legislación de régimen local los niveles de gobierno central y autonómico ejerce una suerte de control de legalidad ex post mediante la posibilidad de impetrar de los juzgados y tribunales de justicia la impugnación de sus disposiciones y actos administrativos, la reforma exacerba un control directo (desde dentro) de una Administración sobre otra.

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Alegaciones Andalucía Se trata de una regulación perversa (sobre todo por lo que hace

a los funcionarios que ejercen funciones de intervención, que, por otro lado, son la absoluta mayoría) que empleando con carácter formal la denominación de control “interno”, en realidad desarrolla un mecanismo de control “externo”.

Si como se llega a decir dependen funcionalmente de la Administración General del Estado (es ella la que regula sus funciones, dicta sus instrucciones de servicio y recibe sus informes) y su régimen orgánico también es de total dependencia central (ya que sería el Ministerio quien selecciona, otorga los nombramientos, los traslados, los ceses y separaciones del servicio, regula y gestiona la provisión de los puestos,...) no cabe por concluir más que son funcionarios de la administración central que “vigilan” las entidades locales, a las que se mira con el recelo de ser en esencia instancias “corruptibles” bajo continua sospecha.

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Alegaciones Andalucía En vez de estar el funcionario al servicio del ejecutivo

local (como ocurre de suyo con el resto del funcionariado) estas personas se superponen como condicionantes de la acción política jugando un papel más próximo al comisariado que al de empleado público. La garantía de objetividad y sometimiento a la ley del funcionariado tiene otros cauces (por ejemplo, la inamovilidad relativa, la sujeción a procedimiento de la responsabilidad disciplinaria, su completo estatuto jurídico general) distintos a lo que se propone en esta reforma. ¿Tienen controladores externos a su función pública los otros niveles de gobierno insertos en su organización? ¿No es el Ministro de Hacienda el jefe de la Intervención General del Estado? ¿No ocupa el mismo lugar de primacía jerárquica el titular de la Consejería correspondiente de los gobiernos autónomos respecto de su propia intervención?

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Alegaciones Andalucía “el Gobierno central, a propuesta del Ministerio,

establecerá normas sobre los procedimientos de control, metodología de aplicación y criterios de actuación, así como del estatuto de derechos y deberes del “personal controlador” (léase el personal de Intervención). Por consiguiente, el Ministerio se reserva delimitar las directrices de actuación de este personal de Intervención e, incluso, les obliga a que reporten anualmente con la Intervención General del estado sus actuaciones en esta materia.”

Sin control no debe haber nada en democracia. ¿Organismos independientes del poder político

ejecutivo que formulen análisis y propuestas?

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Alegaciones Andalucía la resolución de las discrepancias

existentes entre la Presidencia y la Intervención nada más y nada menos que al Ministro de Hacienda y Administración Pública (¿dónde queda la autonomía local?, ¿rendida a los pies de la pretendida “eficiencia” o del “control económico-financiero” para salvaguardar los hoy en día sacrosantos principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera?)

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Alegaciones Andalucía “Pero las reformas no acaban aquí, el órgano

interventor debe remitir anualmente al Tribunal de Cuentas todas aquellas resoluciones de los órganos de gobierno de la entidad que hubieran sido contrarias a los reparos. Y, en fin, en los municipios en los que los titulares de los órganos de gestión económico-financieros reservados a funcionarios con habilitación nacional que se provean por el sistema de libre designación, se requerirá autorización del Ministerio para nombrar a sus titulares y un informe preceptivo del mismo Ministerio para cesarlos. No es nueva esta intromisión en la autonomía local, pues viene ya del Real Decreto Ley 8/2010. El anteproyecto solo la ha recogido en su texto.”

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Alegaciones Andalucía “Creemos que es difícil encontrar mayor

degradación de la dignidad de los cargos de representación democrática de primer grado, de quienes tienen el mandato del pueblo para gobernar. No se puede legislar sobre la premisa de la mala fe de los dirigentes públicos. En democracia los representantes del pueblo responden políticamente ante su electorado y jurídicamente ante el poder judicial. La sumisión de una Administración a otra nos retrotrae a un sistema jerarquizado (sin anclaje constitucional) que desdice la autonomía para la gestión de los respectivos intereses de que habla el artículo 137 de la Constitución.”

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Alegaciones Andalucía “Desde luego esta propuesta de regulación

básica deja ya, a estas alturas, clara la degradación de la autonomía local, de modo que las entidades locales asumen una posición de “meros ejecutores” de las políticas del Gobierno Central.

Para ser coherentes del todo podría haberse dispuesto también que las retribuciones de esta escala de funcionarios, dada su externalidad, fuesen a cargo de la Administración General del Estado.”

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Alegaciones Andalucía “hay que poner de relieve la intromisión que supone

en la autonomía local asimismo la habilitación para que la Ley anual de Presupuestos Generales del Estado determine “un límite máximo y mínimo total que por todos los conceptos retributivos pueda percibir el personal al servicio de las entidades locales y entidades de ellas dependientes en función del grupo de clasificación profesional, así como de otros factores”. Ni que decir tiene que nunca durante el período democrático de vigencia de la Constitución de 1978 se había ido tan lejos, pero no cabe llamarse a engaño: con esta medida se pretende “ajustar” la reducción de gasto público propuesta (más de 7.000 millones de euros), eso sí a costa de determinadas retribuciones de empleados públicos locales.”

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Alegaciones Andalucía “el nombramiento de los coordinadores generales y de los

directores generales en los municipios de gran población deberá efectuarse entre funcionarios de carrera

es ya propia de esta figura la posibilidad de “decisión” en los distintos asuntos, con lo cual está presente en sus funciones una verdadera capacidad política. El ejecutivo local debe tener margen a la hora de elegir su plantel directivo entre personas que hayan demostrado su capacidad más allá de la superación de un proceso selectivo.

Existe, y existirá en el futuro con toda seguridad, un nutrido numero de personas que sin integrar ninguno de los colectivos funcionariales pueda tener reconocida competencia profesional y experiencia en sectores diversos que le capaciten suficientemente en las funciones directivas. El conocimiento profundo de la normativa administrativa puede ser suplido perfectamente por el personal al servicio de las distintas corporaciones. Téngase también presente que para la superación de las pruebas selectivas de muchos de los cuerpos y escalas funcionariales no es precisa la licenciatura o grado universitario en Derecho, ni siquiera un conocimiento somero de muchas de las diversas disciplinas o especialidades jurídicas.”

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Orden 1 octubre suministro información

Artículo 4. Sujetos obligados a la remisión y recepción de información.

1. La remisión de la información económico-financiera correspondiente a la totalidad de las unidades dependientes de cada Comunidad Autónoma o Corporación Local se centralizará a través de:

a) En el caso de las Comunidades Autónomas, la intervención general o unidad equivalente que tenga competencias en materia de contabilidad.

b) En las Corporaciones Locales, la intervención o unidad que ejerza sus funciones

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Orden 1 octubre suministro información

Obligaciones periódicas y no periódicas.

Sobre marcos presupuestarios, personal, cuentas, planes, endeudamiento, etc., etc.

Art. 19, Incumplimiento = Medidas art. 20 Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria.

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Caso de incumplimiento

Artículo 20. Medidas automáticas de corrección. 2. En los supuestos de incumplimiento del objetivo de estabilidad

presupuestaria o de deuda pública de las Corporaciones Locales incluidas en el ámbito subjetivo definido en los artículos 111 y 135 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, todas las operaciones de endeudamiento a largo plazo de la corporación local incumplidora, precisarán autorización del Estado o en su caso de la Comunidad Autónoma que tenga atribuida la tutela financiera.

3. En los supuestos de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto, la concesión de subvenciones o la suscripción de convenios por parte de la Administración Central con Comunidades Autónomas incumplidoras precisará, con carácter previo a su concesión o suscripción, informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

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Ni cascos azules ni carniceros sociales

Debate 8 de marzo de 2012. Congreso de los Diputados. Convalidación Real Decreto-Ley 4/2012

Diputado de IU-LV Sr. Garzón, “algunos ayuntamientos igual los ven como si fueran cascos azules que vienen a salvar los problemas que tienen las administraciones locales, pero tal y como aparecen en el decreto no van a ser cascos azules; van a ser más bien carniceros sociales que van a acabar con todos los servicios públicos. Sí, señor Montoro, porque el propio decreto impone que va a haber subidas en las tasas a los servicios públicos y tienen hasta la capacidad de recomponer las administraciones públicas locales. Esto significa que el pleno y la soberanía municipal democrática que reside en ese pleno no van a servir prácticamente para nada porque tenemos a este nuevo Fondo Monetario Internacional metido hasta el corazón de los ayuntamientos”.

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Ni cascos azules ni carniceros sociales

Otro parlamentario, de CiU en este caso, manifestaba que “es fundamental que no se pueda llegar a la interpretación errónea de que el interventor suplanta la figura del alcalde o la figura de la corporación local.”

Y finalmente el diputado Sr. Zarrías, decía lo siguiente: “¿O es que va a ser el interventor del ayuntamiento correspondiente el que fije la organización del mismo? ¿Va a ser él quien decida qué tasa se sube y qué tasa no se sube, qué precio público entra o no entra, qué servicios se extinguen? Evidentemente creo que deben ser los representantes de los ayuntamientos. No queremos sustituir la democracia por la tecnocracia porque no conduce absolutamente a nada. Si eso no ocurriera, si no se modificara claramente este punto el Grupo Parlamentario Socialista se plantearía el correspondiente recurso de inconstitucionalidad,”

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Ni cascos azules ni carniceros sociales

Sea como consecuencia de este debate, sea por otras razones, lo cierto es que mediante Real Decreto-Ley 7/2012, se modifica el Real Decreto-Ley 4/2012 en el sentido de que, si bien el Plan de Ajuste ha de ser informado por el interventor, la elaboración corresponderá a la entidad local en base al principio de autoorganización.

La editorial de la Revista de Estudios Locales, puso de manifiesto que “con independencia de que en la inmensa mayoría de las Entidades Locales la elaboración material de los Planes de Ajuste ha sido llevada a cabo por los interventores y secretarios-Interventores sobre todo, especialmente en pequeños y medianos municipios; podemos afirmar con toda rotundidad que de haber tenido ellos la responsabilidad directa de la elaboración de los Planes, como en un principio se les atribuyó, posiblemente no hubieran sido cascos azules, pero lo que con toda seguridad no hubieran sido es carniceros sociales.”

Añadiendo a continuación que “su vocación de servicio público y su defensa, protección y preocupación por los bienes y servicios públicos y por lo que se hace con el dinero de todos ha sido patente en los últimos años y está más que suficientemente demostrada.”

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Diario EL PAIS EL PAIS, 5 de abril de 2013. Carles Casajuana.

Y en la Administración local nadie se ha preocupado hasta ahora

de dotar a los funcionarios de la fuerza suficiente para hacer frente a los poderosos intereses inmobiliarios. Solo muy recientemente el Gobierno ha caído en la cuenta de la incongruencia que supone que los interventores y secretarios de Ayuntamiento dependan de los políticos a los que tienen que asistir y controlar y ha propuesto reforzar su independencia. La iniciativa en este sentido constituye un paso en la dirección adecuada. Pero cabe dudar de que sea suficiente.

El Estado de derecho requiere contrapesos. Una administración fuerte y motivada es uno de ellos.

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CONSEJO DE EUROPA Recomendación 336 (2013): “Democracia local y regional en

España”,

120. En este contexto, hay que tener en cuenta que, en España, existe un tipo especial de empleado local, que tradicionalmente ha sido contratado y administrado por el gobierno nacional. Los llamados "funcionarios que tienen una calificación de estado" o empleados calificados en todo el estado" (funcionarios con habilitación de carácter estatal) son los únicos que disfrutan de «movilidad profesional» en todo el territorio español. En otras palabras, durante su carrera, pueden obtener cargos en diferentes administraciones locales del país, participando en procedimientos ad hoc de selección de personal. Este tipo especial de funcionario público también está regulado por el Estado (las reglas esenciales) y por las regiones. Es evidente que el papel de tales funcionarios especiales es de gran importancia para cada autoridad local, ya que ellos realizan (de manera exclusiva) funciones cruciales legales y de gestión ..

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Régimen retributivo (antes)

“93.4. Las Corporaciones Locales fijarán la cuantía del complemento específico de los puestos reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional dentro de los máximos y mínimos que se fijen por la normativa estatal.”

Los efectos pueden ser desastrosos. Vulneración del principio de igualdad si los límites

máximos se establecen para una Escala de Funcionarios y no para el conjunto de los empleados públicos.

Modificación de las relaciones de puestos de trabajo.

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Límites retributivos D.A. 7ª. 4. “las Leyes anuales de Presupuestos

Generales del Estado podrán establecer un límite máximo y mínimo total que por todos los conceptos retributivos pueda percibir el personal al servicio de las entidades locales y entidades de ellas dependientes en función del grupo de clasificación profesional así como de otros factores que se puedan determinar en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año.”

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Ha desaparecido 99.10. Los funcionarios que desempeñen las

funciones contenidas en el apartado 3.b) del artículo 92 ajustarán su ejercicio al cumplimiento por las Administraciones Locales de los objetivos señalados en la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, para lo cual se regirán por lo previsto en el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y en Ley General Presupuestaria en cuanto a los principios de actuación, prerrogativas y garantías en el ejercicio de sus funciones.

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Interinos y accidentales (desaparecido)

99.12. “No se procederá al nombramiento de funcionarios interinos del artículo 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, ni al nombramiento accidental de funcionarios de la entidad suficientemente capacitados para cubrir los puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 3.b) del artículo 92, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, previa comunicación a la Administración que ejerza la tutela financiera.”

Se mantiene la necesidad de comunicación. Habría que establecer unos criterios de actuación, al

igual que respecto del cese.

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Derogatoria y transitorias En particular, quedan derogadas la disposición adicional segunda

y la disposición transitoria séptima de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, así como todas aquellas disposiciones contrarias a lo previsto en esta Ley contenidas en la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, y en la Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Régimen Especial del municipio de Barcelona.

Transtoria sexta. Los procedimientos administrativos referidos a funcionarios con

habilitación de carácter estatal iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley continuarán su tramitación y se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación.

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Transitorias Enmienda Senado

“Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio de los Funcionarios de administración local con habilitación de carácter estatal

En tanto no entre en vigor el Reglamento previsto en el artículo 92.bis

de la Ley 7/ 1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en esta Ley, mantiene su vigencia la normativa reglamentaria referida a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación del citado artículo.

Los procedimientos administrativos referidos a funcionarios de administración local con habilitación de carácter estatal iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley continuarán su tramitación y se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación

Las referencias a la Escala de funcionarios con habilitación de carácter estatal, se entenderán hechas a la Escala de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional.

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Desarrollo reglamentario 4. El Gobierno, mediante real decreto, regulará las especialidades de la

creación, clasificación y supresión de puestos reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional así como las que puedan corresponder a su régimen disciplinario y de situaciones administrativas.

5. La aprobación de la oferta de empleo público, selección, formación y habilitación de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional corresponde al Estado, a través del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, conforme a las bases y programas aprobados reglamentariamente.

6. El Gobierno, mediante real decreto, regulará las especialidades correspondientes de la forma de provisión de puestos reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional. En todo caso, el concurso será el sistema normal de provisión de puestos de trabajo. El ámbito territorial de los concursos será de carácter estatal.

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Desarrollo reglamentario Reforzar la figura del Secretario. Asesoramiento legal preceptivo.

Reducido por la parlamentarización. Reforzar la fé pública

Administración electrónica. Contratación electrónica. Ley de Transparencia y contenidos web.

Asunción de funciones directivas. Jefatura y coordinación de los servicios jurídicos

y administrativos.

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