ley del colegio de contadores públicos de costa rica

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Ley del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica Escrito por CCPA No. 1038 EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: DE LA PROFESION DE CONTADOR PUBLICO TITULO I CAPITULO I Del Ejercicio Profesional Artículo 1º.- El ejercicio de la profesión de Contador Público queda sujeto a las prescripciones de la presente ley y a las disposiciones reglamentarias correspondientes. El ejercicio privado de la contabilidad seguirá realizándose en la forma y con los alcances hasta ahora establecidos, tanto en lo que se refiere a las disposiciones legales vigentes, como en lo que respecta a los usos y costumbres comerciales. Artículo 2º.- Se entiende que una persona se dedica al ejercicio de la Contaduría Pública cuando ofrece sus servicios al público para ejecutar como Contador y mediante remuneración, servicios que implican la auditoría o la verificación de libros, cuentas o registros mercantiles o transacciones financieras; o la preparación o certificación de estados contables o financieros destinados a la publicidad o para fines tributarios o de crédito. Artículo 3º.- Para ejercer la profesión de Contador Público Autorizado se requieren las siguientes condiciones: a) Ser mayor de edad y estar en pleno goce de los derechos civiles; b) Ser de reconocida solvencia moral;

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Page 1: Ley del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica

Ley del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica

Escrito por CCPA    No. 1038

EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

DE LA PROFESION DE CONTADOR PUBLICO

TITULO I

CAPITULO I

Del Ejercicio Profesional

Artículo 1º.- El ejercicio de la profesión de Contador Público queda sujeto a las prescripciones de la presente ley y a las disposiciones reglamentarias correspondientes.

El ejercicio privado de la contabilidad seguirá realizándose en la forma y con los alcances hasta ahora establecidos, tanto en lo que se refiere a las disposiciones legales vigentes, como en lo que respecta a los usos y costumbres comerciales.

Artículo 2º.- Se entiende que una persona se dedica al ejercicio de la Contaduría Pública cuando ofrece sus servicios al público para ejecutar como Contador y mediante remuneración, servicios que implican la auditoría o la verificación de libros, cuentas o registros mercantiles o transacciones financieras; o la preparación o certificación de estados contables o financieros destinados a la publicidad o para fines tributarios o de crédito.

Artículo 3º.- Para ejercer la profesión de Contador Público Autorizado se requieren las siguientes condiciones: a) Ser mayor de edad y estar en pleno goce de los derechos civiles; b) Ser de reconocida solvencia moral; c) Poseer el título de Licenciado en Ciencias Económicas y Sociales que otorga la Universidad de Costa Rica en la rama de especialización contable de la Escuela de Ciencias Económicas y Sociales, o haber sido incorporado con igual carácter en el Colegio de Contadores Públicos; d) Rendir garantía mínima por diez mil colones (10,000.00 colones) que deberá ser póliza de Fidelidad extendida por el Instituto Nacional de Seguros, a favor de la Procuraduría General de la República.

Para poder certificar con fines tributarios, la póliza ha de ser necesariamente de un mínimo de veinticinco mil colones (⊄25,000.00) y el Contador hará constar, al firmar la certificación, que su póliza está en pleno vigor, lo cual tendrá la trascendencia de declaración jurada. En cualquiera de los casos, las pólizas deberán permanecer en custodia del Colegio, el que estará obligado a hacer público el nombre del asegurado, si al

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vencimiento de la póliza ésta no hubiere sido renovada;

e) Tener cuando menos dos años de práctica como Contador en las condiciones que determine el reglamento respectivo; y 2 f) En los casos de ciudadanos extranjeros, además de los anteriores requisitos es indispensable que hayan residido permanentemente en Costa Rica, durante los últimos cinco años anteriores a la presentación de los demás requisitos de este artículo. Además que entre el país de su nacionalidad y Costa Rica, haya convenio de reciprocidad vigente para el ejercicio de la Contaduría Pública y que dentro de los dos años siguientes a su incorporación al Colegio, obtengan la nacionalidad costarricense.

La Junta Directiva del Colegio determinará en cada caso el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y decidirá sobre la aceptación o el rechazo de la petición.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 5164, de 19 de enero de 1973.)

Artículo 4º.- La profesión de Contador Público sólo podrá ser ejercida por los Contadores Públicos Autorizados en el pleno goce de sus derechos. Queda prohibido a quienes no lo sean, anunciarse como tales o usar esas denominaciones o las iniciales correspondientes, bajo pena de ser sancionados en cada caso en la forma que determinan los artículos 167 y 168 del Código de Policía.

Artículo 5º.- La calidad de Contador Público Autorizado se perderá al faltar cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 3º de esta ley.

Artículo 6º.- Las sociedades o asociaciones de Contadores Públicos podrán ofrecer sus servicios en forma colectiva, pero ninguna de sus intervenciones tendrá valor legal si no lleva la firma individual de un profesional debidamente incorporado, el cual será responsable personalmente de los documentos que suscriba.

CAPITULO II

De las funciones de Contador Público

Artículo 7º.- Corresponde especialmente a los Contadores Públicos Autorizados: a) Certificar toda clase de estados financieros y contables, tales como balances, liquidaciones de ganancias y pérdidas, estados patrimoniales, distribuciones de fondos, cálculos de dividendos o de beneficios y otros similares, sea que conciernan a personas físicas o a personas morales;

b) Intervenir, para dar fe de los asuntos concernientes a los ramos de su competencia, en la constitución, liquidación, disolución, fusión, quiebra y otros actos similares de toda clase de sociedades, participaciones u otras semejantes, en la rendición de cuentas de administración de bienes, en la exhibición de libros, documentos o piezas de otro género relacionados con la dilucidación de cuestiones contabilísticas, y en la emisión por personas

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de derecho privado de toda clase de bonos, cédulas y otros títulos similares.

La intervención de los Contadores Públicos Autorizados en cualquiera de los casos expresados u otros semejantes, será obligatoria cuando interesen o se refieran a instituciones de servicio público que taxativamente indique el Reglamento.

En todo otro caso, sólo tendrá lugar cuando lo soliciten las partes interesadas o lo disponga expresamente alguna ley de la República.

No obstante, los Tribunales de Justicia Civil o Penal y la oficinas administrativas que requieran la intervención de Peritos en Contabilidad en asuntos de que conozcan, nombrarán necesariamente como tales a Contadores Públicos debidamente incorporados en el Colegio respectivo.

6).- (*) Las certificaciones que para efectos tributarios hagan los Contadores Públicos Autorizados deberán ajustarse a los preceptos legales vigentes en la materia, debiendo la firma del Contador ir precedida de la siguiente razón: "Certificado para efectos tributarios."

(*) Nota: Por error legislativo este último párrafo fue adicionado con esta numeración, por el artículo 3º de la Ley No. 679, de 31 de agosto de 1949.)

Artículo 8º.- Los documentos que expidan los contadores Públicos en el ramo de su competencia, tendrán valor de documentos Públicos. Los Inspectores que para los fines del artículo 27 de la ley No.837 de 20 de diciembre de 1946, nombre o haya nombrado la Oficina de Tributación, estarán facultados, durante el tiempo en que ejercieren dicho cargo, para desempeñar las funciones a que se contrae este artículo, y los documentos que ellos expidan en el ejercicio de tal cargo, tendrán el mismo valor legal de los expedidos por los contadores públicos.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 140, de 13 de agosto de 1948.)

Artículo 9º.- Los Contadores Públicos no podrán ejercer sus funciones en los casos que interese a las personas físicas o morales a quienes presten sus servicios profesionales como contables o encargados, en alguna forma, de sus contabilidades; o en los que tengan interés directo; así como en aquéllos que conciernan a su cónyuge o a otros parientes suyos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o a las sociedades en que ellos tengan participación.

Toda actuación realizada contra lo que preceptúa este artículo, así como carentes del valor legal que esta ley les concede.

Artículo 10.- La tarifa de honorarios correspondiente a la profesión de Contador Público será la que incluya el Poder Ejecutivo en el Reglamento a esta ley.

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DEL COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DE COSTA RICA

TITULO II

CAPITULO I

Del Colegio

Artículo 11.- Créase el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, con sede en la capital de la República.

Artículo 12.- El Colegio estará integrado por las personas que hayan cumplido las condiciones que establece el artículo 3º de esta ley.

Si posteriormente a su incorporación perdieran alguno de esos requisitos, a juicio de la Junta Directiva, se procederá como lo indique el Reglamento respectivo.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 5164, de 19 de enero de 1973. )

Artículo 13.- El Colegio ejerce sus funciones por medio de la Junta General y la Junta Directiva.

Artículo 14.- Son funciones del Colegio:

a) Promover el progreso de la ciencia contable y sus afines; b) Cuidar del adelanto de la profesión en todos sus aspectos, de la defensa colectiva y del normal desenvolvimiento de las actividades profesionales, procurando el mejor desarrollo de la enseñanza en el ramo. A ese fin cooperará con la Universidad de Costa Rica y aconsejará las reformas legales o reglamentarias que considere de necesidad; c) Dar opiniones, evacuar las consultas técnicas que se le hagan, y dirimir los conflictos que pudieran presentarse entre sus integrantes o que le fueren sometidos en calidad de arbitraje en materia de su competencia.

CAPITULO II

Derechos y obligaciones de los Miembros del Colegio

Artículo 15.- Unicamente los miembros del Colegio tendrán, ante las autoridades del país, el carácter de Contadores Públicos Autorizados.

Artículo 16.- Son obligaciones de los miembros del Colegio:

a) Concurrir a las Juntas Generales, ordinarias y extraordinarias;

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b) Desempeñar los cargos que se les encomienden; c) Pagar las cuotas o contribuciones que les correspondieren, según la ley o los reglamentos respectivos.

La Directiva sancionará, de conformidad con el Reglamento, la falta de cumplimiento de las anteriores obligaciones.

CAPITULO III

De la Junta General del Colegio

Artículo 17.- La Junta General es la autoridad suprema del Colegio, siendo de su competencia la resolución de todos aquellos que, por su índole o por mandato expreso, legal o reglamentario, no puedan ser resueltos por la Junta Directiva.

Artículo 18.- La Junta General del Colegio deberá reunirse ordinariamente por lo menos una vez al año para elegir los miembros que corresponde a la Junta Directiva, conocer de los informes que ésta le presente y resolver los demás problemas de su competencia; y extraordinariamente cuando sea convocada por acuerdo de la Junta Directiva, la cual estará obligada a hacerlo si así se lo solicita el número de miembros que fija el Reglamento.

El quórum de la Junta General se formará en primera convocatoria con más de la mitad de los miembros del Colegio. En caso de no haber quórum en la primera convocatoria se convocará nuevamente a reunión media hora después. En la segunda convocatoria el quórum se formará con cualquier número de miembros presentes. Las dos convocatorias pueden hacerse simultáneamente.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 5164, de 19 de enero de 1973.)

Artículo 19.- La Convocatoria para sesiones ordinarias o extraordinarias se hará por medio de aviso publicado en el Diario Oficial, dos días consecutivos. El primer aviso deberá aparecer cinco días naturales antes de la reunión. La convocatoria deberá indicar por lo menos los puntos a tratar.

En las sesiones extraordinarias sólo se podrán tratar los asuntos indicados en la respectiva convocatoria.

Artículo 20.- Son atribuciones de la Junta General:

a) Votar el presupuesto anual de gastos que presente la Junta Directiva; b) Examinar los actos de la Junta Directiva y conocer de las quejas que se interpongan contra la Directiva, por infracciones a esta ley o de los reglamentos del Colegio; c) Conocer de las apelaciones que se interpongan contra las resoluciones de la Junta Directiva cuando sean procedentes; d) Elegir a los miembros de la Junta Directiva, los cuales durarán en sus funciones dos

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años, sin poder ser reelectos para períodos sucesivos; y se renovarán anualmente así: un año el Presidente, el Prosecretario, el fiscal y dos Vocales; y el año siguiente, los restantes.

CAPITULO IV

De la Junta Directiva

Artículo 21.- La Junta Directiva se compondrá de un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Prosecretario, un Fiscal, un Tesorero y tres Vocales.

Artículo 22.- La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez al mes, y en sesión extraordinaria todas la veces que sea necesario, a juicio del Presidente, o cuando lo pidieren por lo menos tres de sus miembros.

Artículo 23.- El quórum de la Junta se formará con cinco de sus miembros. Los acuerdos se tomarán con la mayoría de los votos presentes.

Artículo 24.- Son atribuciones y deberes de la Junta Directiva:

a) Convocar para las asambleas ordinarias y extraordinarias; fijar la fecha y hora de las mismas y publicar las convocatorias correspondientes; b) Integrar, junto con las demás personas y organismos que indica la ley respectiva, la Asamblea Universitaria, y concurrir a todas sus reuniones; c) Elegir las materias que han de ser objeto preferente de investigaciones de parte del Colegio y fomentar la publicación de estudios y monografías sobre temas de interés profesional; d) Llevar un registro de Contadores Autorizados haciéndolo público por lo menos una vez al año en el mes de enero, para conocimiento de los Tribunales y demás interesados; e) Dictar el código de ética profesional; f) Aplicar las correcciones disciplinarias que estime convenientes, por violación de las disposiciones legales o reglamentarias, del código de ética profesional y de las tarifas establecidas e imponer las sanciones que fije el reglamento; g) Recaudar y administrar los fondos que le correspondieren por subvenciones, o ayudas oficiales, por cuotas o multas que establezcan, por donaciones recibidas o por cualquier otro motivo; h) Dirigir las publicaciones que se hagan por cuenta del Colegio, o subvencionar las que estime convenientes para el desarrollo y difusión de la ciencia contable en particular; y de las ciencias económico-sociales en general; i) Examinar las cuentas de la Tesorería; j) Acordar todo gasto eventual que pase de cincuenta colones (⊄50.00). k) Promover congresos nacionales y extranjeros sobre las materias de su ramo y favorecer el intercambio de contadores públicos nacionales y extranjeros; l) Conocer de la renuncia de cualquiera de sus miembros y nombrar al sustituto por el resto del período para el que fue nombrado; m) Formular el presupuesto de gastos para el año inmediato siguiente y presentarlo a la

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Asamblea para su examen y discusión; n) Examinar la memoria de los trabajos de la Junta Directiva, que formulará el Secretario, para ser presentada a la Asamblea; o) Elaborar y someter al Ministerio de Educación, para su homologación, los reglamentos necesarios para la mejor aplicación de esta ley; y p) Eximir del pago de la cuota mensual a los miembros del Colegio que por razones de salud, económicas y por edad, así lo soliciten por escrito a la Junta Directiva, que se reserva el derecho de aceptar la petición o de negarla.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 5164, de 9 de enero de 1973.)

CAPITULO V

De los Miembros de la Directiva

Artículo 25.- El Presidente es el representante judicial y extrajudicial del Colegio. Son sus atribuciones: presidir las sesiones de la Junta General y de la Directiva; proponer el orden en que deben tratarse los asuntos y dirigir las discusiones; decidir en caso de empate, en la Junta General y en la Junta Directiva; nombrar las comisiones que han de ser desempeñadas por miembros de la corporación; disponer los gastos menores de 50.00 colones, dando cuenta de ellos a la Junta Directiva; firmar, en unión del Secretario, las actas de las sesiones y del Tesorero, los cheques emitidos contra el depositario de los fondos del Colegio; practicar, junto con el Fiscal, revisiones periódicas en los libros de la Tesorería, dejando constancia de ello en los mismos libros; convocar a la Junta Directiva a sesiones extraordinarias; defender los derechos de los miembros del Colegio, estableciendo juicio en los casos de violación del artículo 4º de esta ley, o en cualquier otro caso en que crea conveniente la defensa de la profesión en general o de los derechos de cualquiera de sus miembros en particular; autenticar las firmas de los profesionales registrados, cuando en asuntos profesionales sea exigido el requisito, y presidir todos los actos de la Corporación.

Artículo 26.- Son obligaciones del Secretario: redactar las actas de las sesiones, suscribiéndolas con el Presidente; llevar, bajo la dirección de éste, la correspondencia del Colegio; custodiar el archivo de la corporación; hacer las convocatorias y citaciones que disponga el Presidente, y redactar la memoria anual del Colegio, que será leída en la sesión anual ordinaria.

Artículo 27.- Son obligaciones del Tesorero: custodiar, bajo su responsabilidad, los fondos del Colegio; recaudar las contribuciones que se establezcan; refrendar, junto con el Presidente, los cheques expedidos por éste; llevar la contabilidad del Colegio en debida forma, y presentar mensualmente y al día de cada año, un informe completo de la situación financiera y del movimiento habido.

Artículo 28.- Corresponde al Fiscal: velar por la observación de estos estatutos y de los reglamentos; concurrir, con el presidente, a las revisiones que se realicen en la Tesorería,

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visando al fin del año las cuentas de dicha Tesorería.

Artículo 29.- Corresponde a los Vocales:

a) Participar en las deliberaciones y decisiones de la Junta, como los demás miembros antes enumerados; b) Sustituir al Vicepresidente durante sus ausencias, en el orden de su nombramiento; y c) Sustituir al Prosecretario, al Tesorero, y al Fiscal, según designaciones de la Junta.

CAPITULO VI

Fondos

Artículo 30.- Constituirán los fondos del Colegio:

a) Las contribuciones que se establezcan a cargo de los miembros del Colegio; b) Las donaciones que se hagan o subvenciones que se acuerden a su favor; y c) Las multas que disciplinariamente sean impuestas por el Colegio.

(Nota: la Ley No.6663 de 22 de setiembre de 1981, creó el Timbre del Colegio de Contadores Públicos, con lo que amplía tácitamente el presente artículo al disponer que las rentas recolectadas con dicho timbre, serán parte de los fondos corrientes autorizados de esta entidad.)

CAPITULO VII

Del Comité Consultivo y del Tribunal de Honor

Artículo 31.- Habrá un Comité consultivo Permanente, compuesto de cinco miembros que serán nombrados por la Junta General por un período de dos años. Cuando le sea solicitada al Colegio opinión sobre asuntos de su competencia, consultará al referido Comité, que deberá dictaminar en un término prudencial que fijará la Junta Directiva.

Artículo 32.- Habrá un Tribunal de Honor compuesto de cinco miembros, que elegirá la Junta General en la misma sesión en que se elige la Junta Directiva. Este

Tribunal conocerá, actuando exclusivamente como juez de conciencia, de cualquier diferencia de orden moral entre los miembros del Colegio, o entre éstos y particulares. Es incompatible el cargo de miembro del Tribunal de Honor con cualquier otro cargo del Colegio.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley No.140, de 13 de agosto de 1948.)

CAPITULO VIII

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Del Fondo de Mutualidad y Subsidios

Artículo 33.- Los Contadores que formen parte del Colegio están obligados a pagar una cuota mensual de tres colones, de los cuales se destinarán dos colones a formar el Fondo de Mutualidad y subsidios del Colegio de Contadores Públicos, y uno al Fondo del Colegio, con destino al pago de los gastos que éste ocasione y al cumplimiento de los fines que le estén encomendados. El fondo de Mutualidad y Subsidios será administrado por la Directiva, de conformidad con las disposiciones generales de este capítulo y del Reglamento.

Artículo 34.- Estarán exentos de contribuir para el Fondo de Mutualidad y Subsidios, conservando todos sus derechos, los Contadores mayores de setenta años; y temporalmente, los Contadores a quienes la Junta Directiva del Colegio conceda esa gracia en atención a dificultades económicas.

Artículo 35.- El Fondo de Mutualidad a que se refieren los artículos precedentes, puede ser sustituido por un Fondo Común de Mutualidad de los Colegios Universitarios, si así convienen dichos Colegios.

Las obligaciones de los miembros de cada Colegio y las sanciones que acarrea su incumplimiento, subsistirán en dicho caso; pero la Administración del Fondo y los beneficios a que tendrán derecho los asociados y sus familias, serán señalados en el Reglamento que formularán los Presidentes de dichos Colegios, en reunión conjunta y mediante acuerdo que requerirá para su validez la aprobación del Poder Ejecutivo.

CAPITULO IX

Disposiciones Transitorias

Artículo 36.- El Colegio de Contadores Públicos será integrado inicialmente por veinticinco profesionales de reconocida honorabilidad y notoria capacidad en materia contable, que puedan ser profesores de la materia en la Universidad de Costa Rica, o por personas que tengan una práctica no menor de quince años, los cuales serán designados de la siguiente manera: diez por la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Costa Rica, dos por Contadores Graduados en los colegios del Estado, dos por Contadores Graduados en las escuelas particulares, seis por la Asamblea General de la Asociación denominada Facultad de Contabilistas Profesionales de Costa Rica, nominados estos últimos dentro de los miembros Grado III de la misma Facultad y, además, por los cinco inspectores contabilistas actuales del Departamento de la Renta de la Tributación Directa.

Los nombramientos referidos deberán ser hechos dentro del mes siguiente a la promulgación de esta ley, y serán comunicados al Consejo Universitario, a fin de que se tengan por incorporados al Colegio de Contadores Públicos, sin más formalidad, las personas así designadas.

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El Consejo Universitario, una vez recibidas las comunicaciones dichas, convocará la primera Junta General del Colegio, a fin de que en ella sea nombrada la primera Junta Directiva del mismo, de la cual se renovará la mitad en la siguiente elección anual y la otra mitad fungirá durante el período completo.

(El párrafo final de la redacción original de este artículo fue derogado por el artículo 1º de la Ley No. 140, de 13 de agosto de 1948. )

Artículo 37.- El Colegio podrá, además, incorporar en asambleas extraordinarias convocadas especialmente al efecto, por votación secreta y mediante el voto favorable de las tres cuartas partes de los miembros presentes, a los contadores no titulados de no menos de quince años de practica, que considere de méritos excepcionales por razón de los cargos que hubieran desempeñado, las obras o estudios que hubieran publicado, u otras circunstancias similares. Tales asambleas deberán celebrarse necesariamente dentro del año 1948, y el quórum deberá ser necesariamente de las dos terceras partes de los miembros juramentados. Las incorporaciones que en ellas se acuerden conforme queda dicho, serán comunicadas al Consejo Universitario, para que los profesionales a que ellas se refieran, se tengan como incorporados, previo el cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias correspondientes.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 180, de 7 de setiembre de 1948. )

Artículo 38.- Los contadores no titulados que a la fecha de este decreto tengan una practica no menor de cinco años, y que sean a la vez Bachilleres en Humanidades o en Ciencias y Letras, o que tengan títulos o estudios equivalentes, así reconocidos por la Junta de Directores de Colegios de Segunda Enseñanza, tendrán derecho a solicitar su incorporación al Colegio de Contadores Públicos mediante la presentación de exámenes en las siguientes materias:

a) Administración General, Comercial o Pública, a opción del examinando; b) Legislación Mercantil; c) Contabilidad General; y d) Auditoría.

Los exámenes serán realizados con base en los programas de las respectivas materias de la Escuela de Ciencias Económicas y Sociales, en la forma establecida por el Reglamento Interno de la misma y ante un Tribunal nombrado por la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, e integrado por el profesor de la materia y dos miembros del Colegio de Contadores Públicos.

La Facultad convocará por lo menos con dos meses de anticipación a la fecha que señale para verificar los exámenes, mediante aviso que publicará en el "Diario Oficial", y por lo menos en otros dos diarios de la capital.

Los contabilistas que soliciten el derecho de examen contemplado en este artículo lo harán

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por escrito, dirigido a la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, con anterioridad no menor de quince días a la fecha señalada para los exámenes, acompañando los atestados que demuestren su practica profesional debidamente calificada por la Junta Directiva del Colegio de Contadores, y su Título de Bachiller o la comprobación de los estudios que la Junta de Directores de Colegios de Segunda Enseñanza haya tenido por equivalentes.

La Facultad de Ciencias Económicas y Sociales efectuará cuatro convocatorias para los fines de este artículo, dentro de los dos años siguientes a la vigencia de esta ley, con intervalos de seis meses entre una y otra. Los candidatos que fueren reprobados en cualquiera de las asignaturas indicadas, o en todas ellas, tendrán derecho a repetir sus exámenes en las siguientes convocatorias, mediante la presentación de la respectiva solicitud y el pago de los derechos correspondientes.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 140, de 13 de agosto de 1948.)

Artículo 39.- Podrán ingresar al primer año de la Escuela de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Costa Rica, sin ningún otro requisito que el pago de los respectivos derechos, las personas que hayan adquirido el título de Contador Mercantil en cualquier Escuela Comercial reconocida por el Estado. Esta concesión se limita a los años lectivos de 1948 y 1949.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 140, de 13 de agosto de 1948.)

Artículo 40.- A los efectos de los incisos c) y d) del artículo 12, que quedan derogados, el Colegio tendrá como presentadas en tiempo las solicitudes de incorporación que lo hubieran sido con anterioridad a la promulgación de estas reformas. La práctica de contabilidad que se pide para estos casos se entiende en su aspecto Público.

(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley No. 140, de 13 de agosto de 1948.)

Comuníquese al Poder Ejecutivo

Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.- Palacio Nacional.- San José, a los diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y siete.

F. Fonseca Chamier,

Presidente.

Arturo Volio Guardia, A. Cubillo A.,

Primer Secretario . Segundo Secretario.

Casa Presidencial.- San José, a los diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos

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cuarenta y siete.

Ejecútese

TEODORO PICADO

El Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública,

Hernán Zamora Elizondo.

Actualizada al: 04 de julio de 2000.

Sanción: 19 de agosto de 1947.

Publicación: 22 de agosto de 1947.

Rige: 10 días después de su publicación.

GVQ.

Departamento de Servicios Parlamentarios Unidad de Actualización Normativa

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Reglamento del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica

Escrito por CCPA    LA GACETA N° 100 DEL 25 DE MAYO DE 1982 N° 13606-E

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y LA  MINISTRA DE EDUCACION PUBLICA

Con fundamento en el artículo 24, Inciso o) de la Ley N° 1038 del 19 de agosto de 1947, y artículo 140, Inciso 3) de la Constitución Política, y

Considerando:

1°. - Que la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos, ha considerado necesario actualizar y simplificar el Reglamento de la Ley Orgánica de ese Colegio, y

2°. - Que el Reglamento elaborado para los efectos del considerando anterior, debe ser sometido al Ministerio de Educación para su homologación, de conformidad con el inciso o) del artículo 24 de la Ley Orgánica del Colegio de Contadores Públicos, número 1038 de 19 de agosto de 1947.

Por tanto.

DECRETAN:

Artículo 1°. - Apruébase el siguiente

REGLAMENTO DEL COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DE COSTA RICA

T I T U L O I

DE LA PROFESION DE CONTADOR PUBLICO

C A P I T U L O I

Del ejercicio Profesional

Regulación del ejercicio profesional.

Artículo 1°. - El ejercicio de la contaduría pública se regirá por la Ley N° 1038 del 19 de agosto de 1947 y sus reformas, por este Reglamento y por las disposiciones que emanen de la Junta General y de la Junta Directiva del Colegio.

Definición de la profesión.

Page 14: Ley del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica

Artículo 2°. - Por ejercicio de la contaduría pública se entenderá la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 1038 citada.

Ejercicio ilegal de la profesión.

 

Artículo 3°. - Se reputará ejercicio ilegal de la contaduría pública la prestación de los servicios comprendidos en ésta por personas no autorizadas por el Colegio. Se hará acreedor a la mitad de la pena correspondiente quien sin autorización y sin realizarlos aún, ofreciere ejecutar dichos servicios, o cuando usare en anuncios, en papel postal, o en cualquier otra forma semejante, las palabras "Contador Público" o "Contador Público Autorizado" o sus iniciales "CPA", "CP" o cualquier combinación de palabras o letras que tengan el propósito de confundir al público dando a entender que se trata de un profesional en contaduría pública.

Definición de Contador Público Autorizado.

 

Artículo 4°. - Se considera Contador Público Autorizado aquel miembro del Colegio que satisfaga los requisitos y condiciones establecidos por la ley, este Reglamento, la Junta General y la Junta Directiva del Colegio, como necesarios para el ejercicio de la profesión. El miembro que no satisfaga dichos requisitos y condiciones no podrá ejercer la profesión y será denominado simplemente Contador Público.

Requisitos para el ejercicio profesional.

 

Artículo 5°. - Para poder ejercer la contaduría pública será necesario:

a. Estar incorporado al Colegio, y

b. Rendir garantía de fidelidad por ¢10.000.00 o por ¢25.000.00 si se pretende poder certificar para fines tributarios. La garantía consistirá en póliza del Instituto Nacional de Seguros, extendida a favor de la Procuraduría General de la República, la que quedará en custodia del Colegio.

Cesación y suspensión de la condición de Contador Público Autorizado.

 

Page 15: Ley del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica

Artículo 6°. - La condición de Contador Público Autorizado se perderá o suspenderá cuando la persona deja de ser miembro del Colegio o se haga acreedor a una medida disciplinaria conforme a este Reglamento.

Ejercicio profesional colectivo mediante entidades.

 

Artículo 7°. - Los Contadores Públicos Autorizados podrán ofrecer sus servicios mediante entidades legalmente constituidas. Los informes y demás documentos deberán ir suscritos, por un Contador Público Autorizado, socio de la entidad. Dichas entidades deberán estar inscritas en el Colegio, renovar anualmente su licencia, cubrir la cuota correspondiente y cumplir las disposiciones que emanen de la Junta General o de la Junta Directiva del Colegio.

Cargos que deben ser ejercidos por un Contador Público Autorizado

 

Artículo 8°. Los cargos que impliquen ejercicio de la profesión de contaduría pública, sólo podrán ser ejercidos por un Contador Público Autorizado.

C A P I T U L O I I

De las Funciones del Contador Público Autorizado

Funciones

 

Artículo 9°. - Corresponde al Contador Público Autorizado, sin perjuicio de lo que sea normalmente reconocido como propio, de acuerdo a su formación académica:

a. Las enumeradas en el artículo 7° de la Ley N° 1038 citada;

b. Las de dictaminar sobre estados financieros o parte de éstos, y sobre toda clase de documentos para efectos tributarios, fiscales, judiciales, de crédito o similares,

c. Las de intervención en materia judicial, bancaria, comercial, administrativa y de cuentas, en todos aquellos actos que requieran el concurso de un técnico en dichas materias o que demanden la opinión o certificación de estados, cuentas, participaciones, liquidaciones y similares.

Page 16: Ley del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica

Estas funciones sólo podrán ser cumplidas por un Contador Público Autorizado.

Anuncios y ejercicio profesional por firmas extranjeras.

 

Artículo 10°. - Las firmas extranjeras sólo podrán anunciarse y ejercer en Costa Rica por medio de profesionales o despachos costarricenses.

Firma del Contador Público Autorizado.

 

Artículo 11°. - En el ejercicio de su profesión, el Contador Público Autorizado sólo podrá usar la firma registrada en la partida de inscripción.

Todo cambio de firma deberá ser previamente registrado.

Sello del Contador Público Autorizado.

 

Artículo 12°. - En todos los documentos que expida el Contador Público Autorizado, en el ejercicio de su profesión, estará obligado a usar un sello blanco con la siguiente leyenda: "Contador Público Autorizado Costa Rica, nombre y número de inscripción en el registro oficial."

Serán nulos los documentos que no sean firmados y sellados como se indica en éste y en el anterior artículo.

En caso de suspensión de derechos, el profesional deberá depositar en el Colegio durante el término de la suspensión, su sello blanco.

Indicación de vigencia de la póliza.

Artículo 13°. - En todo documento que expida el Contador Público Autorizado, en el ejercicio de su profesión debajo de su firma indicará "Póliza de Ley N° ______, Fecha de vencimiento".

Papeles de Trabajo.

Artículo 14°. - Todo Contador Público Autorizado estará obligado a conservar y mantener a disposición de la Fiscalía del Colegio, los "papeles de trabajo" y elementos probatorios de su actuación profesional, durante un plazo de cuatro años, el cual podrá reducirse en casos

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especiales por acuerdo de la Junta Directiva del Colegio.

"Libro de Servicios Profesionales"

 

Artículo 15°. - Todo Contador Público Autorizado que ejerza libremente la profesión, deberá llevar un "Libro de Servicios Profesionales" legalizado por la Fiscalía del Colegio. Este libro deberá ser empastado y foliado. Los asientos en el Libro deberán ser hechos en tinta, en orden cronológico, sin dejar espacios libres y contendrán para cada servicio profesional, lo siguiente:

a. Nombre y domicilio del cliente.

b. Fecha de inicio y terminación del trabajo.

c. Descripción sintética del trabajo.

ch) Honorarios cobrados.

d. Monto del timbre o de los timbres adheridos y cancelados; y

e. Si se hizo el trabajo sólo o con la colaboración de otro colega, en cuyo caso se indicará el nombre y número de registro de éste.

Naturaleza de las certificaciones de los Contadores Públicos Autorizados.

Artículo 16°. - Las certificaciones extendidas por los Contadores Públicos Autorizados en el ejercicio de sus funciones tendrán el valor de documentos públicos.

Alcances de los documentos extendidos por los Contadores Públicos Autorizados

Artículo 17°. - El Contador Público Autorizado deberá hacer constar claramente en los documentos que expida, mediante "razones limitativas" el alcance del examen realizado que determinará su grado de responsabilidad profesional. El alcance podrá referirse al contenido, bondad, exactitud, extensión y otras características de los documentos sobre los cuales esté dictaminado.

Caso en que no se exprese la "razón limitativa".

Artículo 18°. - Los documentos en que no apareciere la "razón limitativa" se entenderán extendidos con el máximo de características y el profesional asumirá una responsabilidad plena.

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"Razones limitativas " oficiales.

Artículo 19°. - A efecto de facilitar su uniformidad, la Junta Directiva establecerá y dará a conocer públicamente "razones limitativas" utilizables en los diversos casos.

Dichas razones no serán de uso obligatorio para los profesionales, pero el Colegio únicamente quedará obligado a defender a los miembros que las hubieren utilizado, caso de discrepancia con los usuarios.

Prohibición de certificar el trabajo propio.

Artículo 20°. - El Contador Público Autorizado que ejerza las funciones de Contralor, Auditor Interno, Contador, Jefe de Contabilidad o encargado directo de una contabilidad, en cualquier organización, no podrá expedir documento alguno que dé fe de la veracidad o autenticidad de su propio trabajo.

Prohibición de intervenir en empresas en las que se tenga interés.

Artículo 21°. - El Contador Público Autorizado que sea socio o codueño de una empresa con fines de lucro, no podrá ejercer sus funciones respecto de dicha empresa, cuando posea un décimo o más del capital social, o cuando su participación sea igual o superior de ¢300.000.00.

Tampoco podrá ejercer sus funciones cuando esté ligado por matrimonio o parentesco hasta el tercer grado, con miembros de la Junta Directiva, Gerentes, Tesoreros o contadores de una organización, ni cuando sea acreedor directo de la misma en suma igual o mayor a un quinto de las deudas totales, o cuando la deuda sea igual o mayor de ¢300.000.00. No se comprenden las obligaciones al portador, como bonos, "debentures" y similares.

El impedimento se mantendrá cuando cualquiera de los intereses dichos pertenezca al cónyuge del profesional o a un pariente suyo, hasta el tercer grado por consanguinidad y segundo por afinidad.

Nulidad de actuaciones que violen las prohibiciones anteriores.

Artículo 22°. - Sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente correspondan, en especial de las disciplinarias establecidas en este Reglamento, las actuaciones de los Contadores Públicos Autorizados que violen las prohibiciones establecidas en los artículos anteriores serán nulas y no surtirán efecto legal alguno.

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T I T U L O I I

DEL COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DE COSTA RICA

 

C A P I T U L O I

 Generalidades

Naturaleza jurídica y sede.

Artículo 23°. - El Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica es una corporación profesional de naturaleza pública no estatal.

Su sede estará en la ciudad Capital de la República.

Domicilio y jurisdicción.

El domicilio legal del Colegio es la ciudad de San José y su jurisdicción se extenderá a todo el territorio nacional. Tendrá jurisdicción igualmente respecto de los actos de los Colegiados que aunque desarrollados en el extranjero, surtan efecto en Costa Rica.

Fines.

Artículo 25°. - El Colegio tendrá como fines principales.

a. Vigilar y defender la aplicación profesional de la Contaduría Pública;

b. Promover el progreso científico de la contabilidad y ciencias afines; y

c. Velar por el progreso técnico y económico de sus miembros.

El Colegio cumplirá sus fines con criterios ajenos a cualquier sectarismo social.

Sello del Colegio.

Artículo 26°. - La correspondencia y demás documentos originados en actos de la Junta

Page 20: Ley del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica

General o de la Junta Directiva serán sellados con un sello que dirá: "Colegio de Contadores Públicos de Costa

Rica, República de Costa Rica."

C A P I T U L O I I

 

Miembros del Colegio

Definición de miembro.

Artículo 27°. - Se tendrán por miembros del Colegio:

a. Quien posea esa condición en la actualidad; y

b. Quien sea incorporado conforme a este Reglamento.

Derechos de los miembros

Artículo 28°. - Se consideran derechos de los miembros del Colegio:

a. Ejercer la profesión;

b. Integrar la Junta General; y

c. Elegir y ser electos o designados en los diversos cargos.

De los derechos indicados en los incisos b) y c) sólo podrán gozar quienes estén al día en sus obligaciones con el Colegio salvo lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley N° 1038 citada.

El ejercicio de la profesión será privativo de los Contadores Públicos Autorizados.

Obligaciones.

Artículo 29°. - Son obligaciones de los miembros del Colegio:

a. Concurrir a las Juntas Generales y desempeñar cumplidamente los cargos o comisiones que le encomienden la Junta General o la Junta Directiva del Colegio.

b. Pagar cumplidamente las cuotas ordinarias o extraordinarias que imponga la Junta

Page 21: Ley del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica

General.;

c. Defender y ayudar al Colegio; y

ch) Cualquier otra establecida en las leyes y reglamentos vigentes, o por disposición de la Junta General.

C A P I T U L O I I I

 

Incorporación e Inscripción de Miembros

 

Requisitos para Incorporarse al Colegio.

Artículo 30°. - Sólo podrá incorporarse al Colegio quien reúna los siguientes requisitos:

a. Poseer título universitario en la rama de contabilidad y auditoría, con grado de licenciatura, extendido por una universidad costarricense o reconocida y equiparado por la universidad costarricense que corresponda;

b. Tener por lo menos dos años de práctica profesional. Se entenderá por práctica profesional la realizada a tiempo completo durante la respectiva jornada ordinaria laboral, en auditorías externas bajo la supervisión de un Contador Público Autorizado, la adquirida en funciones complejas de carácter contable, financiero, de auditoría interna, de contraloría financiero-contable, de gerencia financiero-contable y bancas y tributarias afines con la profesión de contaduría pública. Sólo se tomará en cuenta la práctica ejercida a partir de la obtención de 120 créditos específicos de carrera, debidamente certificados por el centro universitario correspondiente. La Junta Directiva del Colegio exigirá la prueba que conduzca a probar la práctica (reformado así por decreto 30370 dado en la Presidencia de la República a los 30 días del mes de abril del dos mil dos y publicado en la Gaceta el miércoles 15 de mayo del 2002);

c. Ser de reconocida solvencia moral. Esta condición será comprobada en la forma en que lo disponga la Junta Directiva;

ch) Estar en pleno goce de los derechos civiles; y

d. Satisfacer la cuota de ingreso.

Trámite de la incorporación.

Artículo 31°. - La incorporación será solicitada por el interesado, cumpliendo con las

Page 22: Ley del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica

formalidades establecidas por la Junta Directiva del Colegio.

La denegatoria tendrá los recursos de revocatoria y de apelación para ante la Junta General, dentro del quinto día hábil siguiente.

"Libro de Registro"

Artículo 32°. - La Secretaría de la Junta Directiva será responsable de llevar y mantener debidamente actualizado un "Libro de Registro", donde por el orden de inscripción constarán la fotografía y firma del Colegiado y sus principales datos personales y profesionales.

"Libro de Control"

Artículo 33°. - La Fiscalía de la Junta Directiva del Colegio llevará un "Libro de Control" en donde se registran las renovaciones de las pólizas de fidelidad de los Contadores Públicos Autorizados.

C A P I T U L O I V

 

Retiro de los Miembros

 

Facultad de renuncia.

Artículo 34°. - Cualquier Miembro del Colegio puede renunciar a su colegiatura temporal o definitivamente, o bien únicamente a su condición de "Autorizado".

Requisitos del retiro.

Artículo 35°. - Para obtener el retiro se requerirá:

a. Presentar solicitud escrita a la Junta Directiva del Colegio;

b. Estar al día en las obligaciones con el Colegio;

c. No tener ningún asunto en su contra pendiente ante los órganos del Colegio; y

ch) Depositar, en su caso, el sello blanco y el "Libro de Servicios Profesionales".

El retiro no afecta la póliza de fidelidad.

Page 23: Ley del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica

Artículo 36°. - La aceptación del retiro por parte de la Junta Directiva no afectará la póliza de fidelidad, en su caso, la cual se mantendrá en poder del Colegio hasta su vencimiento.

C A P I T U L O V

 

Junta General

 

Integración.

Artículo 37°. - La Junta General estará integrada por todos los miembros no suspendidos ni retirados temporalmente, que estén al día en el pago de sus obligaciones con el Colegio.

Atribuciones de la Junta General.

Artículo 38°. - Son atribuciones de la Junta General:

a. Elegir a los miembros de la Junta Directiva, del Tribunal de Honor y del Comité Consultivo;

b. Aprobar el presupuesto anual de gastos;

c. Conocer del informe anual, de la Junta Directiva;

ch) Conocer de las quejas y apelaciones que se establezcan contra las decisiones de la Junta Directiva; y

d. Velar por la buena marcha del Colegio.

Reuniones.

Artículo 39°. - La Junta General se reunirá ordinariamente dos veces al año: una en la primera quincena de diciembre, para la elección de los miembros de la Junta Directiva que proceda renovar, y otra en la segunda quincena de enero, para conocer los informes anuales de la Junta Directiva y votar el presupuesto de gastos. Extraordinariamente se reunirá por acuerdo de la Junta Directiva o a solicitud de una cuarta

Page 24: Ley del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica

parte de los Miembros que la integran. Quórum.(reformado así por Decreto Ejecutivo número 30726-H, dado en la Presidencia de la República a los doce días de setiembre del dos mil dos, publicado en la Gaceta 188 del 01 de octubre del 2002.)

Artículo 40°. - El quórum de las sesiones de la Junta General será la mitad más uno de sus miembros. Podrá convocarse nuevamente a sesión media hora después, y en este caso hará quórum cualquier número de presentes. La Junta Directiva podrá hacer simultáneamente la primera y segunda convocatorias.

Imposibilidad de votos por poder.

Artículo 41°. - En las Juntas Generales no se admitirán poderes, aunque sí se admitirán excusas o la lectura de opiniones de miembros ausentes, firmadas por el interesado, las que constarán en el acta respectiva.

Convocatoria.

Artículo 42°. - La convocatoria a sesión de la Junta General se hará por publicación en "La Gaceta", dos días consecutivos, debiendo aparecer el primer aviso por lo menos cinco días naturales antes de la reunión. Se hará una publicación también en un diario de circulación nacional. La convocatoria indicará la agenda a tratar. En las reuniones extraordinarias sólo se podrán tratar los asuntos indicados en la convocatoria.

Sanciones por inasistencia.

Artículo 43°. - La Junta Directiva podrá imponer una sanción por inasistencia a las sesiones de la Junta General, advirtiéndolo en la convocatoria. Elección de Miembros de la Junta Directiva y del Tribunal de Honor.

Artículo 44°. - A falta de procedimientos aprobados por la Junta General regirán los que acuerde la Junta Directiva. La Integración de la Junta Directiva se suplicará en "La Gaceta". Informe anual de la Junta Directiva.

Artículo 45°. - El informe anual de la Junta Directiva se dividirá en cuatro secciones:

a. Informe sobre aspectos generales, preparado por la presidencia;

b. Informe sobre aspectos financieros, preparado por la Tesorería;

c. Informe sobre aspectos administrativos, que preparará la Secretaría; y

Page 25: Ley del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica

ch) Informe sobre cumplimiento de las normas, que preparará la Fiscalía.

Los cuatro informes deberán ser examinados previamente por la Junta Directiva.

C A P I T U L O V I

 

Junta Directiva

 

Integración.

Artículo 46°. - La Junta Directiva se compondrá de un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Prosecretario, un Fiscal, un Tesorero y tres Vocales.

Durarán en sus funciones dos años, sin poder ser reelectos sucesivamente, para el mismo cargo.

Serán renovados de la siguiente manera: un año el Presidente, el Fiscal, el Prosecretario y dos vocales; el año siguiente los restantes.

Toma de posesión de los nuevos Miembros.

Artículo 47°. - La juramentación por parte del Presidente de la Junta Directiva saliente y la toma de posesión de los nuevos miembros, deberá hacerse en la sesión de Junta General en la segunda quincena de enero de cada año.

Cada año se comunicará a los organismos interesados la integración de la Junta.(reformado así por Decreto Ejecutivo número 30726-H, dado en la Presidencia de la República a los doce días de setiembre del dos mil dos, publicado en la Gaceta 188 del 01 de octubre del 2002.)

Reuniones.

Artículo 48°. - La Junta Directiva sesionará ordinariamente una vez al mes, y extraordinariamente cuando sea convocada por el Presidente, con 24 horas de anticipación

Page 26: Ley del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica

y con indicación de la agenda a tratar.

Quórum y votaciones.

Artículo 49°. - Harán quórum cinco miembros.

Las votaciones se tomarán por mayoría de los presentes.

En caso de empate decidirá el Presidente.

Atribuciones.

Artículo 50°. - Además de las atribuciones que la Ley le señala, y las de administración general del Colegio, corresponde a la Junta Directiva.

a. Ejecutar los acuerdos de la Junta General;

b. Acordar modificaciones al presupuesto ordinario, haciendo traslados de asignaciones de un renglón a otro sin exceder el monto total del presupuesto; y

c. Velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos aplicables al Colegio.

Miembros de la Junta Directiva.

Artículo 51°. - Los miembros de la Junta Directiva cumplirán las funciones que la ley les encomiende, y las que la misma Junta les designe.

Remoción de miembros de la Junta Directiva.

Artículo 52°. - La Junta General, a solicitud de la Junta Directiva, o por iniciativa de no menos de veinticinco miembros del Colegio, podrá remover a cualquier miembro que dejare de asistir injustificadamente a tres o más sesiones consecutivas de la Junta, o actuare en forma gravemente incorrecta.

Lo anterior será aplicable a los miembros del Tribunal de Honor y del Comité Consultivo.

C A P I T U L O V I I

 

De las Comisiones Permanentes de Trabajo

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Comisiones que existirán.

Artículo 53°. - Con función asesora de la Junta Directiva, existirán las Comisiones de Principios de Contabilidad, de Normas y Procedimientos, de Fiscalía y de Admisión, y cualquiera otra que la Junta Directiva crea necesaria.

Integración.

Artículo 54°. - Las Comisiones Permanentes de Trabajo estarán integradas por cinco miembros, uno de los cuales lo será a su vez de la Junta Directiva y será quien las presida.

Sesiones.

Artículo 55°. - Las Comisiones Permanentes de Trabajo sesionarán ordinariamente una vez al mes.

Las actas correspondientes serán firmadas por su Presidente.

Actuarán ad honorem.

Comisión de Principios de Contabilidad.

Artículo 56°. - La Comisión de Principios de Contabilidad tendrá primordialmente por cometido preparar los proyectos de pronunciamientos del Colegio sobre principios de contabilidad, los que serán formalmente emitidos por la Junta Directiva, por dos tercios del total de sus votos.

Dichos principios serán publicados en "La Gaceta", y serán de acatamiento obligatorio por parte de los Contadores Públicos Autorizados.

También deberá atender aquellos otros asuntos afines a sus objetivos que le asigne la Junta Directiva.

Comisión de Normas y Procedimientos de Auditoría.

Artículo 57°. - La Comisión de Normas y Procedimientos de Auditoría tendrá primordialmente por cometido preparar los proyectos de pronunciamientos del Colegio sobre Normas y Procedimientos de Auditoría, los que serán formalmente emitidos por la Junta Directiva, por dos tercios del total de sus votos.

Dichas Normas y Procedimientos serán publicados en "La Gaceta" y serán de acatamiento obligatorio, por parte de los Contadores Públicos Autorizados.

Page 28: Ley del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica

También deberá atender aquellos otros asuntos afines a sus objetivos, que le asigne la Junta Directiva.

Comisión de Fiscalía.

Artículo 58°. - Para auxiliar la labor del Fiscal del Colegio, existirá la Comisión de Fiscalía, presidida por el mismo Fiscal.

Comisión de Admisión.

Artículo 59°. - Corresponde a la Comisión de Admisión preparar un reglamento de admisión que deberá ser aprobado definitivamente por la Junta Directiva del Colegio.

A la misma comisión le corresponderá estudiar y dictaminar previamente sobre toda solicitud de admisión al Colegio.

C A P I T U L O V I I I

 

Tribunal de Honor

 

Integración.

Artículo 60°. - El Tribunal de Honor estará integrado como lo indica el artículo 32 de la Ley N° 1038 citada.

Sólo podrán ser elegidos miembros del Tribunal quienes tuvieren diez o más años de incorporados y fueren de reconocidas condiciones morales.

Competencia.

Artículo 61°. - Corresponde al Tribunal de Honor juzgar en conciencia las violaciones al Reglamento de Etica Profesional.

Dicho Reglamento y sus modificaciones serán aprobados por la Junta Directiva por dos tercios del total de sus votos.

El Tribunal sólo conocerá de los casos que le someta la Junta Directiva.

Artículo 62°. - Derogado por Decreto Ejecutivo N° 17594-E del 5 de mayo de 1987 (La Gaceta N° 127 del 07 de julio de 1987).

Page 29: Ley del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica

C A P I T U L O I X

 

Comité ConsultivoIntegración y funciones.

 

Artículo 63°. - El Comité Consultivo estará integrado como lo indica el artículo 31 de la Ley N° 1038 citada.

Toda consulta que se le formule al Colegio, será pasada por la Junta Directiva al Comité, el cual la asesorará para que emita la respuesta definitiva.

C A P I T U L O X

Régimen Administrativo Financiero

 

Fondos del Colegio.

Artículo 64°. - Se consideran fondos del Colegio los que señala el artículo 30 de la Ley N° 1038 citada, y cualquier otro que válidamente perciba el Colegio.

Responsabilidades del Tesorero.

Artículo 65°. - Corresponderá al Tesorero percibir los fondos del Colegio, custodiarlos y realizar los pagos correspondientes. Asimismo será responsable de la contabilidad del Colegio, y presentará estados financieros mensuales a la Junta Directiva, con los comentarios que juzgue pertinentes.

Cuentas bancarias.

Artículo 66°. - Los fondos del Colegio se mantendrán en las cuentas corrientes bancarias que acuerde la Junta Directiva. Contra dichas cuentas girará el Tesorero conjuntamente con el Presidente, o los miembros autorizados por la Junta para suplir las ausencias de éstos.

Cobros.

Artículo 67°. - El cobro de cuotas podrán hacerlo cobradores remunerados conforme lo disponga la Junta Directiva.

Pagos.

Artículo 68°. - Todo pago a cargo del Colegio será hecho por cheque, salvo los que se

Page 30: Ley del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica

efectúen por caja chica de conformidad con el Reglamento que para tal efecto dictará la Junta Directiva.

Póliza de fidelidad.

Artículo 69°. - Con cargo a los fondos del Colegio, y por el monto que señale la Junta Directiva, el Tesorero rendirá una póliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros.

Revisión de Libros.

Artículo 70°. - El Fiscal o el Presidente de la Junta Directiva, o un delegado de cualquiera de ellos podrá en cualquier momento revisar los libros, comprobantes, archivos y demás documentos.

El Fiscal hará dicha revisión por lo menos una vez al año.

Cambio de Tesorero.

Artículo 71°. - En todo caso de cambio de Tesorero, la entrega de valores, libros, papelería y demás documentos se hará en presencia del fiscal y mediante elaboración del acta formal respectiva.

Sustitución temporal del Tesorero.

Artículo 72°. - En caso de ausencia temporal o muerte del Tesorero, la Junta Directiva nombrará de Tesorero Interino al Vocal correspondiente, quien ejercerá mientras dure la ausencia o la Junta

General haga el nuevo nombramiento.

En caso de negligencia grave del Tesorero o de actuación delictuosa, el Tesorero será suspendido por la Junta Directiva, nombrará Tesorero Interino, y podrá el asunto a la decisión de la Junta General.

Dietas para los miembros de la Junta Directiva.

Artículo 73°. - Los Miembros de la Junta Directiva tendrán derecho mientras dure su destino, a la exoneración de pago de las cuotas mensuales, y, cuando los fondos del Colegio lo permitan, al pago de dietas por sesiones.

T I T U L O I I I

Régimen Disciplinario

Page 31: Ley del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica

 

Faltas sancionables.

Artículo 74°. - Se consideran faltas sancionables las violaciones a la Ley N° 1038 citada, a este Reglamento y a los reglamentos y disposiciones acordados por los órganos del Colegio.

Dichas faltas se clasificarán en faltas de ética profesional y en otras faltas.

Sanciones imponibles.

Artículo 75°. - Serán sanciones imponibles conforme a este Reglamento:

a. Amonestación verbal privada;

b. Amonestación escrita;

c. Imposición de multas;

ch) Suspensión temporal del ejercicio profesional; y

d. Expulsión.

Atraso en el pago de cuotas.

Artículo 76°. - El atraso en el pago de dos o más cuotas mensuales originará la suspensión de derechos por parte de la Junta Directiva, hasta tanto el Colegiado no se ponga al día.

Todo atraso en el pago de cuotas acarreará una multa del 2% mensual.

Competencia.

Artículo 77°. - El juzgamiento de las faltas de ética profesional será de conocimiento del Tribunal de Honor.

Las demás faltas, salvo las que ameriten una simple amonestación verbal que será de competencia del Presidente, serán de conocimiento de la Junta Directiva, previo parecer de la Comisión de Fiscalía.

Cuando el Tribunal de Honor encuentre a un colega responsable de una falta de ética profesional, pasará el asunto a la Junta Directiva para que fije e imponga la sanción correspondiente, conforme con el inciso f) del artículo 24 de la Ley Orgánica N° 1038, del 19 de agosto de 1947. (Artículo así reformado por Decreto Ejecutivo N° 17594-E del 5 de

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mayo de 1987, La Gaceta N° 127 del 7 de julio de 1987).

Iniciativa del procedimiento.

Artículo 78°. - El Colegio actuará de oficio o por denuncia formal de cualquier persona.

Participación del interesado en el procedimiento.

Artículo 79°. - Todo procedimiento disciplinario será tramitado con suficiente participación del Colegiado interesado.

Sanciones recurribles.

Artículo 80°. - Sólo serán apelables, dentro del quinto día hábil siguiente, ante la Junta General, las siguientes sanciones:

a. Multa superior a cinco mil colones;

b. Suspensión del ejercicio profesional superior a un año; y

c. Expulsión

La Junta General deberá reunirse dentro del mes siguiente para conocer el recurso. (Artículo así reformado por Decreto Ejecutivo N° 17594-E del 5 de mayo de 1987, La Gaceta N° 127 del 7 dejulio de 1987).

 

T I T U L O I V

Disposiciones finales

 

Reformas a este Reglamento.

Artículo 81°. - El presente Reglamento puede ser variado total o parcialmente en cualquier momento, por iniciativa de la Junta Directiva o por solicitud escrita de por lo menos veinticinco miembros del Colegio. Una vez aprobada la reforma por la Junta Directiva, esta la someterá para su homologación al Ministerio de Educación.

Vigencia de derogatorias.

Artículo 82°. - Este decreto rige a partir de su publicación en La Gaceta y deroga el N° 7

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del 13 de octubre de 1949.

RAZONES LIMITATIVAS

(Para ser usadas en relación y conforme se establecen en los

Artículos números 17, 18 y 19 de este Reglamento).

1. - Concepto: "Dictamen".

Significado: Documento en el cual el Contador Público Autorizado informa sobre la intervención realizada, la comprobación efectuada y la opinión sobre la situación financiera de la empresa, indicando las reservas que tuviera en cuanto al alcance del examen y cualquier otra característica que considerara de interés.

2. - Concepto: "Dictamen conciso o parcial".

Significado: Es la expresión, en un informe, de la opinión general sobre la situación de la empresa con indicación clara y expresa de la extensión que se ha dado a la intervención. Usualmente se hace aparecer la frase " ... Sin realizar una intervención detallada de las operaciones ...", lo cual significa que la intervención se funda parcialmente en pruebas y tanteos y no en una revisión minuciosa de las operaciones y documentos.

3. - Concepto: "Dictamen amplio o detallado". Significado: Es la expresión en un informe, de la opinión general sobre la situación de la empresa después de haber realizado una intervención detallada. Es posible hacer algunas reservas en cuyo caso han de quedar claramente consignadas.

4. - Concepto: "Certificación".

Significado: Significa que se da fe de lo que se certifica en los términos y con el alcance que en el documento se indica.

5. - Concepto: "... para efectos tributarios".

Significado: Significa que el trabajo ha sido realizado para efectos de tributación y que, en consecuencia, debe ceñirse estrictamente a los preceptos legales especiales vigentes en la materia. Una certificación que tenga esta razón no debe contener conceptos en pugna con las leyes tributarias aunque personalmente el Contador puede tener opinión contraria a la legal. En el caso de que la ley no fuera clara, el Contador deberá guiarse por la jurisprudencia que hubiera al efecto. Cuando lo creyere conveniente y previa aprobación por parte de sus clientes, podrá consultar a la Tributación Directa y, en todo caso, podrá un informe indicativo del procedimiento seguido. El contador deberá ser en estos casos un fiel intérprete de la Ley.

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6. - Concepto: "... para efectos de administración interna, publicidad, crédito, garantía, etc. ..."

Significado: Significa que el trabajo se ha realizado con miras a la administración interna, publicidad, crédito, garantía, etc., según sea el caso, y que, en consecuencia, se han adoptado las normas, leyes y principios que regulan cada uno de estos tópicos, todo dentro de las leyes generales de la materia y de los principios científicos de la contabilidad y de la intervención y fiscalización de cuentas.

7. - Concepto: "... negocio en marcha ..." o "... continuidad de la empresa ..."

Significado: Significa que al proceder a la certificación, revisión o trabajo que se realice y especialmente en cuanto se refiere a los aspectos de valoración, se ha tenido en mente que el negocio o la empresa no está siendo liquidado ni va a ser liquidado en un futuro inmediato sino que supone su supervivencia, lo cual apareja el uso de los procedimientos normalmente empleados por la técnica en estos casos.

8. - Concepto: "... negocio en liquidación ..."

Significado: Significa que al proceder a la certificación revisión o trabajo que se realice y especialmente en cuanto se refiere a los aspectos de valoración, se ha tenido en mente que el negocio está siendo liquidado o que va a procederse a su liquidación en un futuro inmediato, lo que apareja el uso de los procedimientos normalmente empleados por la técnica en estos casos.

9. - Concepto: "... mediante pruebas selectivas ..."

Significado: Significa que el trabajo se ha realizado (revisión, análisis, etc.), mediante pruebas que no abarcan el ciento por ciento del sujeto analizado y revisado, sino solamente comprenden una parte que se deberá expresar claramente. También deberá expresarse con toda claridad el método empleado para efectuar el trabajo. La certificación, cuando procediere, se entenderá realizada mediante el procedimiento de probación parcial que se indica.

10. - Concepto: "... de conformidad con los principios de la contabilidad generalmente aceptados ..."

Significado: Significa que el trabajo se ha realizado conforme a la doctrina consagrada en la contabilidad y que es general y universalmente aceptada por la técnica.

11. - Concepto: "... para conocimiento o información de accionistas, acreedores (a corto o largo plazo), Gobierno, las oficinas públicas, etc., según sea el caso, usando, en consecuencia, un criterio acorde con el destino que tiene el trabajo.

Artículo 2°. - Rige a partir de su publicación y deroga el Decreto Ejecutivo N° 7 de 13 de

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octubre de 1949 y sus reformas.

Dado en la Presidencia de la República – San José, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y dos.

RODRIGO CARAZO

 

La Ministra de Educación Pública, MARIA EUGENIA DENGO OBREGON