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LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Dirección General de Bibliotecas Última Reforma DOF 09-01-2006 1 de 24 LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril de 2003 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 09-01-2006 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: SE EXPIDE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL; SE REFORMAN LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y LA LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO FEDERAL; Y SE ADICIONA LA LEY DE PLANEACIÓN. ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal para quedar como sigue: LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Capítulo Único De la naturaleza y objeto de la Ley Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del Sistema de Servicio Profesional de Carrera en las dependencias de la Administración Pública Federal Centralizada. Las entidades del sector paraestatal previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal podrán establecer sus propios sistemas de servicio profesional de carrera tomando como base los principios de la presente Ley. Artículo 2.- El Sistema de Servicio Profesional de Carrera es un mecanismo para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito y con el fin de impulsar el desarrollo de la función pública para beneficio de la sociedad. El Sistema dependerá del titular del Poder Ejecutivo Federal, será dirigido por la Secretaría de la Función Pública y su operación estará a cargo de cada una de las dependencias de la Administración Pública.

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  • LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIN PBLICA FEDERAL

    Cmara de Diputados del H. Congreso de la Unin Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Direccin General de Bibliotecas

    ltima Reforma DOF 09-01-2006

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    LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIN PBLICA FEDERAL

    Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 10 de abril de 2003

    TEXTO VIGENTE

    ltima reforma publicada DOF 09-01-2006

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Repblica.

    VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unin, se ha servido dirigirme el siguiente

    DECRETO

    "EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: SE EXPIDE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIN

    PBLICA FEDERAL; SE REFORMAN LA LEY ORGNICA DE LA ADMINISTRACIN PBLICA FEDERAL Y LA LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PBLICO FEDERAL; Y SE ADICIONA LA LEY DE PLANEACIN.

    ARTCULO PRIMERO.- Se expide la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administracin

    Pblica Federal para quedar como sigue:

    LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIN PBLICA FEDERAL

    TTULO PRIMERO

    DISPOSICIONES GENERALES

    Captulo nico De la naturaleza y objeto de la Ley

    Artculo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases para la organizacin,

    funcionamiento y desarrollo del Sistema de Servicio Profesional de Carrera en las dependencias de la Administracin Pblica Federal Centralizada.

    Las entidades del sector paraestatal previstas en la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal

    podrn establecer sus propios sistemas de servicio profesional de carrera tomando como base los principios de la presente Ley.

    Artculo 2.- El Sistema de Servicio Profesional de Carrera es un mecanismo para garantizar la

    igualdad de oportunidades en el acceso a la funcin pblica con base en el mrito y con el fin de impulsar el desarrollo de la funcin pblica para beneficio de la sociedad.

    El Sistema depender del titular del Poder Ejecutivo Federal, ser dirigido por la Secretara de la

    Funcin Pblica y su operacin estar a cargo de cada una de las dependencias de la Administracin Pblica.

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    Sern principios rectores de este Sistema: la legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad,

    equidad, competencia por mrito y equidad de gnero. Prrafo reformado DOF 09-01-2006

    Artculo 3.- Para los efectos de esta Ley se entender por: I. Sistema: El Servicio Profesional de Carrera de la Administracin Pblica Federal Centralizada; II. Administracin Pblica: Administracin Pblica Federal Centralizada; III. Secretara: Secretara de la Funcin Pblica; IV. Consejo: Consejo Consultivo del Sistema; V. Comits: Comits Tcnicos de Profesionalizacin y Seleccin de cada dependencia; VI. Registro: Registro nico del Servicio Pblico Profesional; VII. Dependencia: Secretaras de Estado, incluyendo sus rganos desconcentrados, Departamentos

    Administrativos y la Consejera Jurdica del Ejecutivo Federal; VIII. Catlogo: Catlogo de Puestos de la Administracin Pblica Federal Centralizada, incluyendo sus

    rganos desconcentrados y los Departamentos Administrativos, y IX. Servidor Pblico de Carrera: Persona fsica integrante del Servicio Profesional de Carrera en la

    Administracin Pblica Federal, que desempea un cargo de confianza en alguna dependencia. Artculo 4.- Los servidores pblicos de carrera se clasificarn en servidores pblicos eventuales y

    titulares. Los eventuales son aquellos que, siendo de primer nivel de ingreso se encuentran en su primer ao de desempeo, los que hubieren ingresado con motivo de los casos excepcionales que seala el artculo 34 y aquellos que ingresen por motivo de un convenio.

    El servidor pblico de carrera ingresar al Sistema a travs de un concurso de seleccin y slo podr

    ser nombrado y removido en los casos y bajo los procedimientos previstos por esta Ley. Artculo 5.- El Sistema comprender, tomando como base el Catlogo, los siguientes rangos: a) Director General; b) Director de rea; c) Subdirector de rea; d) Jefe de Departamento, y e) Enlace Los rangos anteriores comprenden los niveles de adjunto, homlogo o cualquier otro equivalente,

    cualquiera que sea la denominacin que se le d. La creacin de nuevos cargos en las estructuras orgnicas en funciones equivalentes a las anteriores,

    sin importar su denominacin, debern estar homologados a los rangos que esta Ley prev.

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    La Secretara, en el mbito de sus atribuciones deber emitir los criterios generales para la

    determinacin de los cargos que podrn ser de libre designacin. stos debern cumplir con los requisitos que previamente establezcan las dependencias para cada

    puesto, y estarn sujetos a los procedimientos de evaluacin del desempeo, no as a los de reclutamiento y seleccin que establece esta Ley.

    Artculo 6.- Los servidores pblicos de libre designacin y los trabajadores de base de la

    Administracin Pblica Federal tendrn acceso al servicio profesional de carrera, sujetndose, en su caso, a los procedimientos de reclutamiento, seleccin y nombramiento previstos en este ordenamiento.

    Para la incorporacin al Sistema del trabajador de base ser necesario contar con licencia o haberse

    separado de la plaza que ocupa, no pudiendo permanecer activo en ambas situaciones. Artculo 7.- El Gabinete de Apoyo es la unidad administrativa adscrita a los Secretarios,

    Subsecretarios, Oficiales Mayores, Titulares de Unidad, Titulares de rganos Desconcentrados y equivalentes para desempear un cargo o comisin en las secretaras particulares, coordinaciones de asesores, coordinaciones de comunicacin social y servicios de apoyo, de cualquier nivel de conformidad con el presupuesto autorizado.

    Los servidores pblicos que formen parte de los Gabinetes de Apoyo sern nombrados y removidos

    libremente por su superior jerrquico inmediato. Las estructuras de los Gabinetes de Apoyo debern ser autorizadas por la Secretara la cual tendr en

    cuenta por lo menos los siguientes criterios: a) La capacidad presupuestal de la dependencia, de conformidad con las disposiciones de la

    Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, y b) La prohibicin de que estos Gabinetes de Apoyo ejerzan atribuciones que por ley competan a los

    servidores pblicos de carrera. Artculo 8.- El Sistema no comprender al personal que preste sus servicios en la Presidencia de la

    Repblica, la Secretara de Relaciones Exteriores, los rangos de Secretarios de Despacho, Jefes de Departamento Administrativo, Subsecretarios, Oficiales Mayores, Jefe o Titular de Unidad y cargos homlogos; los miembros de las Fuerzas Armadas, del sistema de seguridad pblica y seguridad nacional, del Servicio Exterior Mexicano y asimilado a ste; personal docente de los modelos de educacin preescolar, bsica, media superior y superior; de las ramas mdica, paramdica y grupos afines, los gabinetes de apoyo, as como aquellos que estn asimilados a un sistema legal de servicio civil de carrera; y los que presten sus servicios mediante contrato, sujetos al pago por honorarios en las dependencias.

    Artculo reformado DOF 01-09-2005

    Artculo 9.- El desempeo del servicio pblico de carrera ser incompatible con el ejercicio de

    cualquier otro cargo, profesin o actividad que impida o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes del servidor pblico de carrera.

    TTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PBLICOS DEL SISTEMA

    Captulo Primero

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    De los Derechos

    Artculo 10.- Los servidores pblicos de carrera tendrn los siguientes derechos: I. Tener estabilidad y permanencia en el servicio en los trminos y bajo las condiciones que prev esta

    Ley; II. Recibir el nombramiento como Servidor Pblico de Carrera una vez cubiertos los requisitos

    establecidos en esta Ley; III. Percibir las remuneraciones correspondientes a su cargo, adems de los beneficios y estmulos

    que se prevean; IV. Acceder a un cargo distinto cuando se haya cumplido con los requisitos y procedimientos descritos

    en este ordenamiento; V. Recibir capacitacin y actualizacin con carcter profesional para el mejor desempeo de sus

    funciones; VI. Ser evaluado con base en los principios rectores de esta Ley y conocer el resultado de los

    exmenes que haya sustentado, en un plazo no mayor de 60 das; VII. Ser evaluado nuevamente previa capacitacin correspondiente, cuando en alguna evaluacin no

    haya resultado aprobado, en los trminos previstos en la presente Ley; VIII. Participar en el Comit de seleccin cuando se trate de designar a un servidor pblico en la

    jerarqua inmediata inferior; IX. Promover los medios de defensa que establece esta Ley, contra las resoluciones emitidas en

    aplicacin de la misma; X. Recibir una indemnizacin en los trminos de ley, cuando sea despedido injustificadamente, y XI. Las dems que se deriven de los preceptos del presente ordenamiento, de su reglamento y dems

    disposiciones aplicables.

    Captulo Segundo De las Obligaciones

    Artculo 11.- Son obligaciones de los servidores pblicos de carrera: I. Ejercer sus funciones con estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad,

    eficiencia y dems que rigen el Sistema; II. Desempear sus labores con cuidado y esmero apropiados, observando las instrucciones que

    reciban de sus superiores jerrquicos; III. Participar en las evaluaciones establecidas para su permanencia y desarrollo en el Sistema; IV. Aportar los elementos objetivos necesarios para la evaluacin de los resultados del desempeo;

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    V. Participar en los programas de capacitacin obligatoria que comprende la actualizacin, especializacin y educacin formal, sin menoscabo de otras condiciones de desempeo que deba cubrir, en los trminos que establezca su nombramiento;

    VI. Guardar reserva de la informacin, documentacin y en general, de los asuntos que conozca, en

    trminos de la ley de la materia; VII. Asistir puntualmente a sus labores y respetar los horarios de actividades; VIII. Proporcionar la informacin y documentacin necesarias al funcionario que se designe para

    suplirlo en sus ausencias temporales o definitivas; IX. Abstenerse de incurrir en actos u omisiones que pongan en riesgo la seguridad del personal,

    bienes y documentacin u objetos de la dependencia o de las personas que all se encuentren; X. Excusarse de conocer asuntos que puedan implicar conflicto de intereses con las funciones que

    desempea dentro del servicio, y XI. Las dems que sealen las leyes y disposiciones aplicables. Artculo 12.- Cada dependencia establecer las tareas inherentes a los diversos cargos a su

    adscripcin, de acuerdo con esta Ley y su Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Pblicos y en las dems disposiciones laborales aplicables.

    TTULO TERCERO DE LA ESTRUCTURA DEL SISTEMA DE SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA

    Captulo Primero

    Consideraciones Preliminares

    Artculo 13.- El Sistema comprende los Subsistemas de Planeacin de Recursos Humanos; Ingreso; Desarrollo Profesional; Capacitacin y Certificacin de Capacidades; Evaluacin del Desempeo; Separacin y Control y Evaluacin, que se precisan a continuacin:

    I. Subsistema de Planeacin de Recursos Humanos. Determinar en coordinacin con las

    dependencias, las necesidades cuantitativas y cualitativas de personal que requiera la Administracin Pblica para el eficiente ejercicio de sus funciones;

    II. Subsistema de Ingreso. Regular los procesos de reclutamiento y seleccin de candidatos, as

    como los requisitos necesarios para que los aspirantes se incorporen al Sistema; III. Subsistema de Desarrollo Profesional. Contendr los procedimientos para la determinacin de

    planes individualizados de carrera de los servidores pblicos, a efecto de identificar claramente las posibles trayectorias de desarrollo, permitindoles ocupar cargos de igual o mayor nivel jerrquico y sueldo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos; as como, los requisitos y las reglas a cubrir por parte de los servidores pblicos pertenecientes al Sistema;

    IV. Subsistema de Capacitacin y Certificacin de Capacidades. Establecer los modelos de

    profesionalizacin para los servidores pblicos, que les permitan adquirir:

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    a) Los conocimientos bsicos acerca de la dependencia en que labora y la Administracin Pblica Federal en su conjunto;

    b) La especializacin, actualizacin y educacin formal en el cargo desempeado; c) Las aptitudes y actitudes necesarias para ocupar otros cargos de igual o mayor

    responsabilidad; d) La posibilidad de superarse institucional, profesional y personalmente dentro de la

    dependencia, y e) Las habilidades necesarias para certificar las capacidades profesionales adquiridas. f). Las condiciones objetivas para propiciar igualdad de oportunidades de capacitacin para

    mujeres y hombres. Inciso adicionado DOF 09-01-2006

    V. Subsistema de Evaluacin del Desempeo. Su propsito es establecer los mecanismos de

    medicin y valoracin del desempeo y la productividad de los servidores pblicos de carrera, que sern a su vez los parmetros para obtener ascensos, promociones, premios y estmulos, as como garantizar la estabilidad laboral;

    VI. Subsistema de Separacin. Se encarga de atender los casos y supuestos mediante los cuales

    un servidor pblico deja de formar parte del Sistema o se suspenden temporalmente sus derechos, y VII. Subsistema de Control y Evaluacin. Su objetivo es disear y operar los procedimientos y

    medios que permitan efectuar la vigilancia y en su caso, correccin de la operacin del Sistema. El Reglamento determinar los rganos con que la Secretara operar uno o ms de los anteriores

    procesos. Compete a las dependencias de la Administracin Pblica administrar el Sistema en la esfera de su

    competencia con base en la normatividad expedida por la Secretara.

    Captulo Segundo De la Estructura Funcional

    Seccin Primera

    Del Subsistema de Planeacin de los Recursos Humanos

    Artculo 14.- La Secretara establecer un Subsistema de Planeacin de Recursos Humanos para el eficiente ejercicio del Sistema.

    A travs de sus diversos procesos, el Subsistema: I. Registrar y procesar la informacin necesaria para la definicin de los perfiles y requerimientos de

    los cargos incluidos en el Catlogo, en coordinacin con las dependencias. La Secretara no autorizar ningn cargo que no est incluido y descrito en el Catlogo;

    II. Operar el Registro;

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    III. Calcular las necesidades cuantitativas de personal, en coordinacin con las dependencias y con base en el Registro, considerando los efectos de los cambios en las estructuras organizacionales, la rotacin, retiro, y separacin de los servidores pblicos sujetos a esta Ley, con el fin de que la estructura de la Administracin Pblica tenga el nmero de servidores pblicos adecuado para su buen funcionamiento y, acorde con los principios rectores de este Sistema, promueva y garantice la equidad de gnero y permita la movilidad de los miembros del Sistema;

    Fraccin reformada DOF 09-01-2006

    IV. Elaborar estudios prospectivos de los escenarios futuros de la Administracin Pblica para

    determinar las necesidades de formacin que requerir la misma en el corto y mediano plazos, con el fin de permitir a los miembros del Sistema cubrir los perfiles demandados por los diferentes cargos establecidos en el Catlogo;

    V. Analizar el desempeo y los resultados de los servidores pblicos y las dependencias, emitiendo

    las conclusiones conducentes; VI. Revisar y tomar en cuenta para la planeacin de los recursos humanos de la Administracin

    Pblica Federal los resultados de las evaluaciones sobre el Sistema; VII. Realizar los dems estudios, programas, acciones y trabajos que sean necesarios para el

    cumplimiento del objeto de la presente Ley, y VIII. Ejercer las dems funciones que le seale esta Ley, su Reglamento y disposiciones relativas.

    Seccin Segunda Del Registro nico del Servicio Profesional de Carrera

    Artculo 15.- El Registro nico del Servicio Pblico Profesional es un padrn que contiene

    informacin bsica y tcnica en materia de recursos humanos de la Administracin Pblica y se establece con fines de apoyar el desarrollo del servidor pblico de carrera dentro de las dependencias.

    Los datos personales que en l se contengan sern considerados confidenciales. Artculo 16.- El Registro sistematizar la informacin relativa a la planeacin de recursos humanos,

    ingreso, desarrollo profesional, capacitacin y certificacin de capacidades, evaluacin del desempeo y separacin de los miembros del Sistema.

    Artculo 17.- El Registro deber incluir a cada servidor pblico que ingrese al Sistema. Los datos del Registro respecto al proceso de capacitacin y desarrollo debern actualizarse de

    manera permanente. Esta informacin permitir identificar al servidor pblico como candidato para ocupar vacantes de distinto perfil.

    Artculo 18.- El Registro acopiar informacin de recursos humanos proporcionada por las

    autoridades o instituciones con las cuales se suscriban convenios, con la finalidad de permitir la participacin temporal de aspirantes a servidores pblicos en los concursos.

    Artculo 19.- El Sistema, en coordinacin con las dependencias, registrar y procesar la informacin

    necesaria para la definicin de los perfiles y requerimientos de los cargos incluidos en el Catlogo. Artculo 20.- Ser motivo de baja del Registro, la separacin del servidor pblico del Sistema por

    causas distintas a la renuncia.

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    Captulo Tercero Del Subsistema de Ingreso

    Artculo 21.- El aspirante a ingresar al Sistema deber cumplir, adems de lo que seale la

    convocatoria respectiva, los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos o extranjero cuya condicin migratoria

    permita la funcin a desarrollar; II. No haber sido sentenciado con pena privativa de libertad por delito doloso; III. Tener aptitud para el desempeo de sus funciones en el servicio pblico; IV. No pertenecer al estado eclesistico, ni ser ministro de algn culto, y V. No estar inhabilitado para el servicio pblico ni encontrarse con algn otro impedimento legal. No podr existir discriminacin por razn de gnero, edad, capacidades diferentes, condiciones de

    salud, religin, estado civil, origen tnico o condicin social para la pertenencia al servicio. Artculo 22.- Reclutamiento es el proceso que permite al Sistema atraer aspirantes a ocupar un cargo

    en la Administracin Pblica con los perfiles y requisitos necesarios. Artculo 23.- El reclutamiento se llevar a cabo a travs de convocatorias pblicas abiertas para

    ocupar las plazas del primer nivel de ingreso al Sistema. Este proceso depender de las necesidades institucionales de las dependencias para cada ejercicio

    fiscal de acuerdo al presupuesto autorizado. En caso de ausencia de plazas de este nivel en las dependencias, no se emitir la convocatoria.

    Previo al reclutamiento, la Secretara organizar eventos de induccin para motivar el acercamiento

    de aspirantes al concurso anual. Artculo 24.- El mecanismo de seleccin para ocupar las plazas que no sean de primer nivel de

    ingreso ser desarrollado por el Comit de conformidad con los procedimientos establecidos en esta Ley, su Reglamento y dems disposiciones relativas.

    Artculo 25.- Los Comits debern llevar a cabo el procedimiento de seleccin para ocupar cargos de

    nueva creacin, mediante convocatorias pblicas abiertas. Artculo 26.- Cuando se trate de cubrir plazas vacantes distintas al primer nivel de ingreso, los

    Comits debern emitir convocatoria pblica abierta. Para la seleccin, adems de los requisitos generales y perfiles de los cargos correspondientes, debern considerarse la trayectoria, experiencia y los resultados de las evaluaciones de los servidores pblicos de carrera.

    Artculo 27.- Los aspirantes a servidores pblicos eventuales nicamente participarn en los procesos

    de seleccin relativos a dicha categora. En el caso de los servidores pblicos provenientes de instituciones u organismos con los que se

    suscriban convenios no podrn superar en nmero a los de carrera que se encuentren laborando en esos lugares con motivo de un intercambio.

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    Artculo 28.- Se entender por convocatoria pblica y abierta aquella dirigida a servidores pblicos en general o para todo interesado que desee ingresar al Sistema, mediante convocatoria publicada en el Diario Oficial de la Federacin y en las modalidades que seale el Reglamento.

    Las convocatorias sealarn en forma precisa los puestos sujetos a concurso, el perfil que debern

    cubrir los aspirantes, los requisitos y los lineamientos generales que se determinen para los exmenes, as como el lugar y fecha de entrega de la documentacin correspondiente, de los exmenes y el fallo relacionado con la seleccin de los candidatos finalistas.

    Artculo 29.- La seleccin es el procedimiento que permite analizar la capacidad, conocimientos,

    habilidades y experiencias de los aspirantes a ingresar al Sistema. Su propsito es el garantizar el acceso de los candidatos que demuestren satisfacer los requisitos del cargo y ser los ms aptos para desempearlo.

    El procedimiento comprender exmenes generales de conocimientos y de habilidades, as como los

    elementos de valoracin que determine el Comit respectivo y que se justifiquen en razn de las necesidades y caractersticas que requiere el cargo a concursar. stos debern asegurar la participacin en igualdad de oportunidades donde se reconozca el mrito.

    Para la determinacin de los resultados, los Comits podrn auxiliarse de expertos en la materia. Artculo 30.- La Secretara emitir las guas y lineamientos generales para la elaboracin y aplicacin

    de los mecanismos y herramientas de evaluacin que operarn los Comits para las diversas modalidades de seleccin de servidores pblicos de acuerdo con los preceptos de esta Ley y su Reglamento.

    Para la calificacin definitiva, los Comits aplicarn estos instrumentos, conforme a las reglas de

    valoracin o sistema de puntaje. En cualquier caso, los comits pugnarn porque prevalezcan los principios rectores a los que hace

    referencia el artculo 2 de esta Ley. Prrafo adicionado DOF 09-01-2006

    Artculo 31.- El examen de conocimientos, la experiencia y la aptitud en los cargos inmediatos

    inferiores de la vacante sern elementos importantes en la valoracin para ocupar un cargo pblico de carrera. No ser elemento nico de valoracin el resultado del examen de conocimientos, excepto cuando los aspirantes no obtengan una calificacin mnima aprobatoria.

    Artculo 32.- Cada dependencia, en coordinacin con la Secretara establecer los parmetros

    mnimos de calificacin para acceder a los diferentes cargos. Los candidatos que no cumplan con la calificacin mnima establecida no podrn continuar con las siguientes etapas del procedimiento de seleccin.

    En igualdad de condiciones, tendrn preferencia los servidores pblicos de la misma dependencia,

    procurando el equilibrio entre ambos gneros. Prrafo reformado DOF 09-01-2006

    Artculo 33.- Los candidatos seleccionados por los Comits se harn acreedores al nombramiento

    como Servidor Pblico de Carrera en la categora que corresponda. En el caso del primer nivel de ingreso, se har la designacin por un ao, al trmino del cual en caso de un desempeo satisfactorio a juicio del Comit, se le otorgar el nombramiento en la categora de enlace.

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    Artculo 34.- En casos excepcionales y cuando peligre o se altere el orden social, los servicios pblicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o regin del pas, como consecuencia de desastres producidos por fenmenos naturales, por caso fortuito o de fuerza mayor o existan circunstancias que puedan provocar prdidas o costos adicionales importantes, los titulares de las dependencias o el Oficial Mayor respectivo u homlogo, bajo su responsabilidad, podrn autorizar el nombramiento temporal para ocupar un puesto, una vacante o una plaza de nueva creacin, considerado para ser ocupado por cualquier servidor pblico, sin necesidad de sujetarse al procedimiento de reclutamiento y seleccin a que se refiere esta Ley. Este personal no crear derechos respecto al ingreso al Sistema.

    Una vez emitida la autorizacin deber hacerse de conocimiento de la Secretara en un plazo no

    mayor de quince das hbiles, informando las razones que justifiquen el ejercicio de esta atribucin y la temporalidad de la misma.

    Captulo Cuarto Del Subsistema de Desarrollo Profesional

    Artculo 35.- Desarrollo Profesional es el proceso mediante el cual los servidores pblicos de carrera

    con base en el mrito podrn ocupar plazas vacantes de igual o mayor jerarqua, en cualquier dependencia o en las entidades pblicas y en las instituciones con las cuales exista convenio para tal propsito.

    Artculo 36.- Los Comits, en coordinacin con la Secretara, integrarn el Subsistema de Desarrollo

    Profesional y debern, a partir del Catlogo, establecer trayectorias de ascenso y promocin, as como sus respectivas reglas a cubrir por parte de los servidores pblicos de carrera.

    Artculo 37.- Los servidores pblicos de carrera podrn acceder a un cargo del Sistema de mayor

    responsabilidad o jerarqua, una vez cumplidos los procedimientos de reclutamiento y seleccin contenidos en esta Ley.

    Para estos efectos, los Comits debern tomar en cuenta el puntaje otorgado al servidor pblico en

    virtud de sus evaluaciones del desempeo, promociones y los resultados de los exmenes de capacitacin, certificacin u otros estudios que hubiera realizado, as como de los propios exmenes de seleccin en los trminos de los lineamientos que emitan los Comits.

    Para participar en los procesos de promocin, los servidores profesionales de carrera debern cumplir

    con los requisitos del puesto y aprobar las pruebas que, para el caso, establezcan los Comits en las convocatorias respectivas.

    Artculo 38.- Cada Servidor Pblico de Carrera en coordinacin con el Comit correspondiente podr

    definir su plan de carrera partiendo del perfil requerido para desempear los distintos cargos de su inters.

    Artculo 39.- La movilidad en el Sistema podr seguir las siguientes trayectorias: I. Vertical o trayectorias de especialidad que corresponden al perfil del cargo en cuyas posiciones

    ascendentes, las funciones se harn ms complejas y de mayor responsabilidad, y II. Horizontal o trayectorias laterales, que son aquellas que corresponden a otros grupos o ramas de

    cargos donde se cumplan condiciones de equivalencia, homologacin, e incluso afinidad, entre los cargos que se comparan, a travs de sus respectivos perfiles. En este caso, los servidores pblicos de carrera que ocupen cargos equiparables podrn optar por movimientos laterales en otros grupos de cargos.

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    Artculo 40.- Cuando por razones de reestructuracin de la Administracin Pblica, desaparezcan

    cargos del Catlogo de puestos y servidores pblicos de carrera cesen en sus funciones, el Sistema procurar reubicarlos al interior de las dependencias o en cualquiera de las entidades con quienes mantenga convenios, otorgndoles prioridad en un proceso de seleccin.

    Artculo 41.- Los servidores pblicos de carrera, previa autorizacin de su superior jerrquico y de la

    Secretara, podrn realizar el intercambio de sus respectivos cargos para reubicarse en otra ciudad o dependencia. Los cargos debern ser del mismo nivel y perfil de acuerdo al Catlogo.

    Artculo 42.- Los cargos debern relacionarse en su conjunto con las categoras de sueldo que les

    correspondan, procurando que entre un cargo inferior y el inmediato superior, existan condiciones salariales proporcionales y equitativas.

    Artculo 43.- Las dependencias, en apego a las disposiciones que al efecto emita la Secretara,

    podrn celebrar convenios con autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, y organismos pblicos o privados para el intercambio de recursos humanos una vez cubiertos los perfiles requeridos, con el fin de fortalecer el proceso de desarrollo profesional de los servidores pblicos de carrera y de ampliar sus experiencias.

    Captulo Quinto Del Subsistema de Capacitacin y Certificacin de Capacidades

    Artculo 44.- La Capacitacin y la Certificacin de Capacidades son los procesos mediante los cuales

    los servidores pblicos de carrera son inducidos, preparados, actualizados y certificados para desempear un cargo en la Administracin Pblica. La Secretara emitir las normas que regularn este proceso en las dependencias.

    Artculo 45.- Los Comits, con base en la deteccin de las necesidades de cada dependencia

    establecern programas de capacitacin para el puesto y en desarrollo administrativo y calidad, para los servidores pblicos. Dichos programas podrn ser desarrollados por una o ms dependencias en coordinacin con la Secretara y debern contribuir a la mejora en la calidad de los bienes o servicios que se presten. Los Comits debern registrar sus planes anuales de capacitacin ante la Secretara, misma que podr recomendar ajustes de acuerdo a las necesidades del Sistema.

    El Reglamento establecer los requisitos de calidad exigidos para impartir la capacitacin y

    actualizacin. Artculo 46.- La capacitacin tendr los siguientes objetivos: I. Desarrollar, complementar, perfeccionar o actualizar los conocimientos y habilidades necesarios

    para el eficiente desempeo de los servidores pblicos de carrera en sus cargos; II. Preparar a los servidores pblicos para funciones de mayor responsabilidad o de naturaleza

    diversa, y III. Certificar a los servidores profesionales de carrera en las capacidades profesionales adquiridas. Artculo 47.- El programa de capacitacin tiene como propsito que los servidores pblicos de carrera

    dominen los conocimientos y competencias necesarios para el desarrollo de sus funciones.

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    El programa de actualizacin se integra con cursos obligatorios y optativos segn lo establezcan los Comits en coordinacin con la Secretara. Se otorgar un puntaje a los servidores pblicos de carrera que los acrediten.

    Artculo 48.- Los servidores pblicos de carrera podrn solicitar su ingreso en distintos programas de

    capacitacin con el fin de desarrollar su propio perfil profesional y alcanzar a futuro distintas posiciones dentro del Sistema o entidades pblicas o privadas con las que se celebren convenios, siempre y cuando corresponda a su plan de carrera.

    Artculo 49.- Las dependencias, en apego a las disposiciones que al efecto emita la Secretara,

    podrn celebrar convenios con instituciones educativas, centros de investigacin y organismos pblicos o privados para que impartan cualquier modalidad de capacitacin que coadyuve a cubrir las necesidades institucionales de formacin de los servidores profesionales de carrera.

    Artculo 50.- Los Comits en coordinacin con la Secretara, determinarn mediante la forma y

    trminos en que se otorgar el apoyo institucional necesario para que los servidores profesionales de carrera tengan acceso o continen con su educacin formal, con base en sus evaluaciones y conforme a la disponibilidad presupuestal.

    Artculo 51.- Al Servidor Pblico de Carrera que haya obtenido una beca para realizar estudios de

    capacitacin especial o educacin formal, se le otorgarn las facilidades necesarias para su aprovechamiento.

    Si la beca es otorgada por la propia dependencia, el Servidor Pblico de Carrera quedar obligado a

    prestar sus servicios en ella por un periodo igual al de la duracin de la beca o de los estudios financiados. En caso de separacin, antes de cumplir con este periodo, deber reintegrar en forma proporcional a los servicios prestados, los gastos erogados por ese concepto a la dependencia.

    Artculo 52.- Los servidores profesionales de carrera debern ser sometidos a una evaluacin para

    certificar sus capacidades profesionales en los trminos que determine la Secretara por lo menos cada cinco aos. Las evaluaciones debern acreditar que el servidor pblico ha desarrollado y mantiene actualizado el perfil y aptitudes requeridos para el desempeo de su cargo.

    Esta certificacin ser requisito indispensable para la permanencia de un Servidor Pblico de Carrera

    en el Sistema y en su cargo. Artculo 53.- Cuando el resultado de la evaluacin de capacitacin de un Servidor Pblico de Carrera

    no sea aprobatorio deber presentarla nuevamente. En ningn caso, sta podr realizarse en un periodo menor a 60 das naturales y superior a los 120 das transcurridos despus de la notificacin que se le haga de dicho resultado.

    La dependencia a la que pertenezca el servidor pblico deber proporcionarle la capacitacin

    necesaria antes de la siguiente evaluacin. De no aprobar la evaluacin, se proceder a la separacin del Servidor Pblico de Carrera de la

    Administracin Pblica Federal y por consiguiente, causar baja del Registro.

    Captulo Sexto Del Subsistema de Evaluacin del Desempeo

    Artculo 54.- La Evaluacin del Desempeo es el mtodo mediante el cual se miden, tanto en forma

    individual como colectiva, los aspectos cualitativos y cuantitativos del cumplimiento de las funciones y

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    metas asignadas a los servidores pblicos, en funcin de sus habilidades, capacidades y adecuacin al puesto.

    Artculo 55.- La Evaluacin del Desempeo tiene como principales objetivos los siguientes: I. Valorar el comportamiento de los servidores pblicos de carrera en el cumplimiento de sus

    funciones, tomando en cuenta las metas programticas establecidas, la capacitacin lograda y las aportaciones realizadas;

    II. Determinar, en su caso, el otorgamiento de estmulos al desempeo destacado a que se refiere

    esta Ley; III. Aportar informacin para mejorar el funcionamiento de la dependencia en trminos de eficiencia,

    efectividad, honestidad, calidad del servicio y aspectos financieros; IV. Servir como instrumento para detectar necesidades de capacitacin que se requieran en el mbito

    de la dependencia, y V. Identificar los casos de desempeo no satisfactorio para adoptar medidas correctivas, de

    conformidad con lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento. Artculo 56.- Los estmulos al desempeo destacado consisten en la cantidad neta que se entrega al

    Servidor Pblico de Carrera de manera extraordinaria con motivo de la productividad, eficacia y eficiencia.

    Las percepciones extraordinarias en ningn caso se considerarn un ingreso fijo, regular o

    permanente ni formarn parte de los sueldos u honorarios que perciben en forma ordinaria los servidores pblicos.

    El Reglamento determinar el otorgamiento de estas compensaciones de acuerdo al nivel de

    cumplimiento de las metas comprometidas. Artculo 57.- Cada Comit desarrollar, conforme al Reglamento y los lineamientos que emita la

    Secretara, un proyecto de otorgamiento de reconocimientos, incentivos y estmulos al desempeo destacado a favor de servidores pblicos de su dependencia.

    El Comit informar en la propuesta sus razonamientos y criterios invocados para justificar sus

    candidaturas. La dependencia har la valoracin de mritos para el otorgamiento de distinciones no econmicas y

    de los estmulos o reconocimientos econmicos distintos al salario, con base en su disponibilidad presupuestaria. Ello, de conformidad con las disposiciones del Sistema de Evaluacin y Compensacin por el Desempeo.

    Se consideran sujetos de mrito, aquellos servidores pblicos de carrera que hayan realizado

    contribuciones o mejoras a los procedimientos, al servicio, a la imagen institucional o que se destaquen por la realizacin de acciones sobresalientes. Estos quedarn asentados en el Registro y se tomarn en cuenta dentro de las agendas individuales de desarrollo.

    Artculo 58.- Los Comits en coordinacin con la Secretara realizarn las descripciones y

    evaluaciones de los puestos que formen parte del Sistema. Asimismo, establecern los mtodos de evaluacin de personal que mejor respondan a las necesidades de las dependencias.

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    Las evaluaciones del desempeo sern requisito indispensable para la permanencia de un Servidor Pblico de Carrera en el Sistema y en su puesto.

    Captulo Sptimo Del Subsistema de Separacin

    Artculo 59.- Para efectos de esta Ley se entender por separacin del Servidor Pblico de Carrera la

    terminacin de su nombramiento o las situaciones por las que dicho nombramiento deje de surtir sus efectos.

    Artculo 60.- El nombramiento de los servidores profesionales de carrera dejar de surtir efectos sin

    responsabilidad para las dependencias, por las siguientes causas: I. Renuncia formulada por el servidor pblico; II. Defuncin; III. Sentencia ejecutoriada que imponga al servidor pblico una pena que implique la privacin de su

    libertad; IV. Por incumplimiento reiterado e injustificado de cualquiera de las obligaciones que esta Ley le

    asigna; La valoracin anterior deber ser realizada por la Secretara de conformidad con el Reglamento de

    esta Ley, respetando la garanta de audiencia del servidor pblico; V. Hacerse acreedor a sanciones establecidas en la Ley Federal de Responsabilidades

    Administrativas de los Servidores Pblicos que impliquen separacin del servicio o reincidencia; VI. No aprobar en dos ocasiones la capacitacin obligatoria o su segunda evaluacin de desempeo,

    y VII. Cuando el resultado de su evaluacin del desempeo sea deficiente, en los trminos que seale

    el Reglamento. El Oficial Mayor o su homlogo en las dependencias deber dar aviso de esta situacin a la

    Secretara. Artculo 61.- La licencia es el acto por el cual un Servidor Pblico de Carrera, previa autorizacin del

    Comit, puede dejar de desempear las funciones propias de su cargo de manera temporal, conservando todos o algunos derechos que esta Ley le otorga.

    Para que un funcionario pueda obtener una licencia deber tener una permanencia en el Sistema de

    al menos dos aos y dirigir su solicitud por escrito al Comit, con el visto bueno del superior jerrquico. El dictamen de la solicitud deber hacerse por escrito, de manera fundada y motivada.

    La licencia sin goce de sueldo no ser mayor a seis meses y slo podr prorrogarse en una sola

    ocasin por un periodo similar, salvo cuando la persona sea promovida temporalmente al ejercicio de otras comisiones o sea autorizada para capacitarse fuera de su lugar de trabajo por un periodo mayor.

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    La licencia con goce de sueldo no podr ser mayor a un mes y slo se autorizar por causas relacionadas con la capacitacin del servidor pblico vinculadas al ejercicio de sus funciones o por motivos justificados a juicio de la dependencia.

    Artculo 62.- Para cubrir el cargo del Servidor Pblico de Carrera que obtenga licencia se nombrar

    un Servidor Pblico de Carrera que actuar de manera provisional. La designacin del servidor pblico que ocupar dicho cargo se realizar conforme a las disposiciones reglamentarias.

    Aquellos servidores profesionales de carrera que se hagan cargo de otra funcin, debern recibir

    puntuacin adicional en su evaluacin de desempeo. Artculo 63.- La pertenencia al servicio no implica inamovilidad de los servidores pblicos de carrera y

    dems categoras en la administracin pblica, pero s garantiza que no podrn ser removidos de su cargo por razones polticas o por causas y procedimientos no previstos en sta o en otras leyes aplicables.

    Captulo Octavo Del Subsistema de Control y Evaluacin

    Artculo 64.- La Secretara con apoyo de las dependencias establecer mecanismos de evaluacin

    sobre la operacin del Sistema a efecto de contar con elementos suficientes para su adecuado perfeccionamiento.

    Artculo 65.- La evaluacin de resultados de los programas de capacitacin que se impartan se

    realizar con base en las valoraciones del desempeo de los servidores pblicos que participaron, buscando el desarrollo de la capacitacin en la proporcin que se identifiquen deficiencias.

    Artculo 66.- Los Comits desarrollarn la informacin necesaria que permita a la Secretara evaluar

    los resultados de la operacin del Sistema y emitir reportes sobre el comportamiento observado en cada uno de los Subsistemas.

    Captulo Noveno De la estructura orgnica del Sistema

    Seccin Primera De la Secretara

    Artculo 67.- Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, el

    Sistema contar con los siguientes rganos: La Secretara: es la encargada de dirigir el funcionamiento del Sistema en todas las dependencias. I. El Consejo: es una instancia de apoyo de la Secretara, que tiene como propsito hacer

    recomendaciones generales, opinar sobre los lineamientos, polticas, estrategias y lneas de accin que aseguren y faciliten el desarrollo del Sistema, y

    II. Los Comits son cuerpos colegiados, encargados de operar el Sistema en la dependencia que les

    corresponda con base en la normatividad que emita la Secretara para estos efectos. Artculo 68.- La Secretara se encargar de dirigir, coordinar, dar seguimiento y evaluar el

    funcionamiento del Sistema en las dependencias y vigilar que sus principios rectores sean aplicados

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    debidamente al desarrollar el Sistema, de acuerdo con lo establecido por la Ley, su Reglamento y dems disposiciones aplicables.

    Artculo 69.- La Secretara contar con las siguientes facultades: I. Emitir los criterios y establecer los programas generales del Sistema, para su implantacin gradual,

    flexible, descentralizada, integral y eficiente; II. Elaborar el presupuesto anual para la operacin del Sistema; III. Administrar los bienes y recursos del Sistema; IV. Expedir los manuales de organizacin y procedimientos requeridos para el funcionamiento del

    Sistema; V. Dictar las normas y polticas que se requieran para la operacin del Sistema, en congruencia con

    los lineamientos establecidos en los programas del Gobierno Federal; VI. Dar seguimiento a la implantacin y operacin del Sistema en cada dependencia y en caso

    necesario, dictar las medidas correctivas que se requieran, tomando las acciones pertinentes sobre aquellos actos y omisiones que puedan constituir responsabilidades administrativas;

    VII. Aprobar la constitucin o desaparicin de los Comits; VIII. Aprobar las reglas, actos de carcter general y propuestas de reestructuracin que emitan los

    Comits de cada dependencia para el exacto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, debiendo sealar en su Reglamento cules son las que requieran de dicha aprobacin;

    IX. Aprobar los mecanismos y criterios de evaluacin y puntuacin; X. Resolver las inconformidades que se presenten en la operacin del Sistema; XI. Promover y aprobar los programas de capacitacin y actualizacin, as como la planeacin de

    cursos de especializacin en los casos que seale el Reglamento; XII. Establecer los mecanismos que considere necesarios para captar la opinin de la ciudadana

    respecto al funcionamiento del Sistema y del mejoramiento de los servicios que brindan las dependencias a partir de su implantacin, as como asesorarse por instituciones de educacin superior nacionales o extranjeras, empresas especializadas o colegios de profesionales;

    XIII. Revisar de manera peridica y selectiva la operacin del Sistema en las diversas dependencias; XIV. Aplicar la presente Ley para efectos administrativos emitiendo criterios obligatorios sobre sta y

    otras disposiciones sobre la materia, para la regulacin del Sistema; XV. Ordenar la publicacin en el Diario Oficial de la Federacin de las disposiciones y acuerdos de

    carcter general que pronuncie; XVI. Aprobar los cargos que por excepcin, sean de libre designacin; XVII. Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones, y XVIII. Las dems que se establezcan en la presente Ley, su Reglamento y disposiciones aplicables.

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    Seccin Segunda Del Consejo Consultivo

    Artculo 70.- El Consejo es un rgano de apoyo para el Sistema. Estar integrado por el titular de la

    Secretara, por los responsables de cada Subsistema, por los presidentes de los comits tcnicos de cada dependencia y por representantes de la Secretara de Gobernacin, de Hacienda y Crdito Pblico y del Trabajo y Previsin Social, contar adems con un representante de los sectores social, privado y acadmico, a invitacin de los dems integrantes.

    Son atribuciones del Consejo: I. Conocer y opinar sobre el Programa Operativo Anual del Sistema en el proceso de dar seguimiento

    a su observancia y cumplimiento en las reas de la Administracin Pblica; II. Opinar sobre los lineamientos, polticas, estrategias y lneas de accin que aseguren y faciliten el

    desarrollo del Sistema; III. Estudiar y proponer modificaciones al catlogo de puestos y al tabulador; IV. Proponer mecanismos y criterios de evaluacin y puntuacin; V. Recomendar programas de capacitacin y actualizacin, as como el desarrollo de cursos de

    especializacin; VI. Acordar la participacin de invitados en las sesiones de Consejo, y VII. Las que se deriven de las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y dems disposiciones

    aplicables. Artculo 71.- El Consejo estar presidido por el titular de la Secretara y contar con un Secretario

    Tcnico.

    Seccin Tercera De los Comits Tcnicos de Profesionalizacin y Seleccin

    Artculo 72.- En cada dependencia se instalar un Comit que ser el cuerpo tcnico especializado

    encargado de la implantacin, operacin y evaluacin del Sistema al interior de la misma. Asimismo, ser responsable de la planeacin, formulacin de estrategias y anlisis prospectivo, para el mejoramiento de los recursos humanos de las dependencias y la prestacin de un mejor servicio pblico a la sociedad; se podr asesorar de especialistas de instituciones de educacin superior y de empresas y asociaciones civiles especializadas, nacionales e internacionales y de colegios de profesionales.

    Artculo 73.- Los Comits son responsables de planear, organizar e impartir la induccin general y la

    induccin al puesto. Para ello, podrn coordinar la realizacin de cursos con instituciones de educacin media superior, tcnica y superior.

    Artculo 74.- Los Comits estarn integrados por un funcionario de carrera representante del rea de

    recursos humanos de la dependencia, un representante de la Secretara y el Oficial Mayor o su equivalente, quien lo presidir.

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    El Comit, al desarrollarse los procedimientos de ingreso actuar como Comit de Seleccin. En sustitucin del Oficial Mayor participar el superior jerrquico inmediato del rea en que se haya registrado la necesidad institucional o la vacante, quien tendr derecho a voto y a oponer su veto razonado a la seleccin aprobada por los dems miembros. En estos actos, el representante de la Secretara deber certificar el desarrollo de los procedimientos y su resultado final.

    Artculo 75.- En cada dependencia, los Comits tendrn las siguientes atribuciones: I. Emitir reglas generales y dictar actos que definan las modalidades a travs de las cuales se

    implemente el Sistema, conforme a las necesidades y caractersticas de la propia institucin, de acuerdo con los lineamientos de la Secretara, la presente Ley y disposiciones que de ella emanen;

    II. Aprobar, en coordinacin con la Secretara, los cargos que por excepcin sean de libre

    designacin; III. Elaborar y emitir las convocatorias de los cargos a concurso; IV. Proponer a la Secretara polticas y programas especficos de ingreso, desarrollo, capacitacin,

    evaluacin y separacin del personal de su dependencia, acorde con los procesos que establece la presente Ley;

    V. Realizar estudios y estrategias de prospectiva en materia de productividad, con el fin de hacer ms

    eficiente la funcin pblica; VI. Elaborar los programas de capacitacin, especializacin para el cargo y de desarrollo

    administrativo, producto de las evaluaciones del desempeo y de acuerdo a la deteccin de las necesidades de la institucin;

    VII. Aplicar exmenes y dems procedimientos de seleccin, as como valorar y determinar las

    personas que hayan resultado vencedoras en los concursos; VIII. Elaborar el proyecto de otorgamiento de reconocimientos, incentivos y estmulos al desempeo

    destacado a favor de servidores pblicos de su dependencia; IX. Determinar la procedencia de separacin del servidor pblico en los casos establecidos en la

    fraccin IV del artculo 60 de este ordenamiento y tramitar la autorizacin ante el Tribunal Federal de Conciliacin y Arbitraje, y

    X. Las dems que se deriven de esta Ley y su Reglamento.

    TTULO CUARTO

    Captulo Primero Del Recurso de Revocacin

    Artculo 76.- En contra de las resoluciones que recaigan en el procedimiento de seleccin en los

    trminos de esta Ley, el interesado podr interponer ante la Secretara, recurso de revocacin dentro del trmino de diez das contados a partir del da siguiente en que se haga del conocimiento, el nombre del aspirante que obtuvo la calificacin ms alta en el procedimiento de seleccin.

    Artculo 77.- El recurso de revocacin se tramitar de conformidad a lo siguiente:

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    I. El promovente interpondr el recurso por escrito, expresando el acto que impugna, los agravios que fueron causados y las pruebas que considere pertinentes, siempre y cuando estn relacionadas con los puntos controvertidos;

    II. Las pruebas que se ofrezcan debern estar relacionadas con cada uno de los hechos

    controvertidos, siendo inadmisible la prueba confesional por parte de la autoridad; III. Las pruebas documentales se tendrn por no ofrecidas, si no se acompaan al escrito en el que se

    interponga el recurso, y slo sern recabadas por la autoridad, en caso de que las documentales obren en el expediente en que se haya originado la resolucin que se recurre;

    IV. La Secretara podr solicitar que rindan los informes que estime pertinentes, quienes hayan

    intervenido en el procedimiento de seleccin; V. La Secretara acordar lo que proceda sobre la admisin del recurso y de las pruebas que se

    hubiesen ofrecido, ordenando el desahogo de las mismas dentro del plazo de diez das hbiles, y VI. Vencido el plazo para el rendimiento de pruebas, la Secretara dictar la resolucin que proceda

    en un trmino que no exceder de quince das hbiles. Artculo 78.- El recurso de revocacin contenido en el presente Ttulo, versar exclusivamente en la

    aplicacin correcta del procedimiento y no en los criterios de evaluacin que se instrumenten. Los conflictos individuales de carcter laboral no sern materia del presente recurso. Se aplicar supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo a las disposiciones del

    presente Ttulo.

    Captulo Segundo De las Competencias

    Artculo 79.- El Tribunal Federal de Conciliacin y Arbitraje ser competente para conocer de los

    conflictos individuales de carcter laboral que se susciten entre las dependencias y los servidores pblicos sujetos a esta Ley.

    En estos casos, tendr aplicacin la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y

    supletoriamente la Ley Federal del Trabajo. Artculo 80.- En el caso de controversias de carcter administrativo derivadas de la aplicacin de esta

    Ley competer conocerlas y resolverlas al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

    TRANSITORIOS

    Artculo Primero.- Esta Ley entrar en vigor a partir de ciento ochenta das despus de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

    Artculo Segundo.- El Reglamento de la presente Ley deber emitirse en un plazo no mayor a 180

    das, contados a partir de la entrada en vigor de la misma. El Consejo deber estar integrado a ms tardar dentro de los 45 das siguientes a la entrada en vigor

    de la presente Ley.

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    Artculo Tercero.- A la entrada en vigor de la Ley, todos los servidores pblicos de confianza en funciones sujetos a la misma, sern considerados servidores pblicos de libre designacin, en tanto se practiquen las evaluaciones que determine la Secretara, en coordinacin con las dependencias, para su ingreso al Sistema.

    Para estos efectos, las dependencias debern impartir cursos de capacitacin en las materias objeto

    del cargo que desempeen. Ningn servidor pblico de confianza en funciones sujeto a la presente Ley podr ser considerado

    Servidor Pblico de Carrera antes de dos aos a partir de la entrada en vigor de esta Ley. Artculo Cuarto.- Cada dependencia, conforme a los criterios que emita la Secretara, iniciar la

    operacin del Sistema de manera gradual, condicionado al estudio que se realice sobre las caractersticas, particularidades, condiciones, requisitos y perfiles que conforman la estructura de la dependencia respectiva, sin excederse del plazo mximo establecido en el prrafo siguiente.

    El Sistema deber operar en su totalidad en un periodo que no exceder de tres aos a partir de la

    iniciacin de vigencia de esta Ley. Una vez publicado el Reglamento todos los cargos vacantes debern ser asignados a travs de

    concursos pblicos y abiertos en tanto el Registro no opere en su totalidad. A partir del siguiente ao fiscal a su publicacin se convocarn en los trminos de esta Ley los concursos a primer ingreso.

    La contravencin a esta disposicin ser causa de responsabilidad del servidor pblico que haya

    autorizado nombramientos sin apegarse al proceso de ingreso contenido en la presente Ley y motivar su nulidad inmediata.

    Artculo Quinto.- Los servidores pblicos de las dependencias que a la fecha de entrada en vigor de

    la presente Ley tengan en operacin un sistema equivalente al del Servicio Profesional de Carrera que se fundamente en disposiciones que no tengan el rango de ley, debern sujetarse a este ordenamiento en un plazo de 180 das contados a partir de la iniciacin de su vigencia.

    A efecto de no entorpecer la implantacin y operacin del Sistema, los Comits de cada dependencia

    podrn funcionar temporalmente sin personal de carrera de la dependencia, hasta que se cuente con estos servidores en la propia dependencia.

    Artculo Sexto.- La Secretara de Hacienda y Crdito Pblico har las previsiones necesarias en el

    proyecto anual de Presupuesto de Egresos de la Federacin para cubrir las erogaciones que deriven de la aplicacin de esta Ley con cargo al presupuesto de las dependencias.

    Artculo Sptimo.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto. Se abroga el Acuerdo por el que se crea la Comisin Intersecretarial del Servicio Civil como un

    Instrumento de Coordinacin y Asesora del Ejecutivo Federal para la Instauracin del Servicio Civil de Carrera de la Administracin Pblica Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 29 de junio de 1983 y el Reglamento Interior de la Comisin Intersecretarial del Servicio Civil publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 19 de junio de 1984. Las referencias a esta Comisin se entendern realizadas a la Secretara de la Funcin Pblica.

    ARTCULO SEGUNDO.- .......... ARTCULO TERCERO.- ..........

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    ARTCULO CUARTO.- .......... Mxico, D.F., a 3 de abril de 2003.- Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique Jackson

    Ramrez, Presidente.- Dip. Mara de las Nieves Garca Fernndez, Secretaria.- Sen. Yolanda E. Gonzlez Hernndez, Secretaria.- Rbricas".

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de los

    Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los nueve das del mes de abril de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Santiago Creel Miranda.- Rbrica.

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    ARTCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

    DECRETO por el que se reforma el artculo 8 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administracin Pblica Federal.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 1 de septiembre de 2005

    Artculo Unico.- Se reforma el Artculo 8 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la

    Administracin Pblica Federal para quedar como sigue: ..........

    TRANSITORIOS

    Primero.- Los criterios y mecanismos de profesionalizacin de los servidores pblicos de la Secretara de Relaciones Exteriores no miembros del Servicio Exterior Mexicano con plazas de estructura de los niveles de Enlace a Director General y que no se encuentren en los llamados Gabinetes de Apoyo referidos en la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administracin Pblica Federal, quedarn sujetos a una normatividad que expida el Congreso al amparo de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, a la que se propondrn las modificaciones necesarias a efecto de garantizar sus derechos laborales dentro de la Secretara de Relaciones Exteriores en condiciones generales de igualdad, con base en los principios de legalidad, eficiencia, imparcialidad, equidad, certidumbre laboral, capacitacin, movilidad, desarrollo profesional y humano y competencia por mrito. Hasta en tanto se definan estas disposiciones, los servidores pblicos no miembros del Servicio Exterior Mexicano permanecern como servidores pblicos de libre designacin.

    Segundo.- Se integrar una Comisin Ad-hoc que ser presidida por el Presidente de la Comisin de

    Personal de la Secretara de Relaciones Exteriores, la cual estar conformada por el Presidente de la Asociacin del Servicio Exterior Mexicano por miembros del Servicio Exterior Mexicano y por servidores pblicos de la Secretara de Relaciones Exteriores no miembros del servicio exterior que ocupan plaza de estructura del nivel de Enlace a Director General y que no se encuentren en los llamados Gabinetes de Apoyo referidos en la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administracin Pblica Federal, todos los cuales sern electos por sus pares para tal efecto. Ambos grupos (miembros del servicio exterior y no miembros del servicio exterior) estarn representados en nmeros equivalentes.

    Esta Comisin elaborar una propuesta de normatividad al amparo de la Ley del Servicio Exterior

    Mexicano sealado en el Primer Transitorio de este Decreto, para que se realicen las adecuaciones necesarias, en donde se establecer que la administracin de los servidores pblicos y del Servicio Exterior Mexicano quedar bajo la direccin de la Secretara de Relaciones Exteriores, sin menoscabo de los derechos de los miembros del propio servicio exterior, as como de los servidores pblicos de la Cancillera no miembros del servicio exterior con plaza de estructura del nivel de Enlace a Director General y que no se encuentren en los llamados Gabinetes de Apoyo referidos en la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administracin Pblica Federal. La Comisin Ad-hoc adoptar el proyecto respectivo segn las reglas de procedimiento que la misma establezca para sus labores.

    Dicha Comisin conciliar las obligaciones y derechos de los miembros del Servicio Exterior Mexicano

    y de los servidores pblicos de la Secretara de Relaciones Exteriores antes mencionados. Para la redaccin del proyecto respectivo la citada Comisin utilizar la plantilla autorizada de plazas de estructura y puestos y el Catlogo General de Puestos previsto en la Ley y el Reglamento del Servicio Exterior Mexicano vigentes, en cuya elaboracin y actualizacin participarn los representantes de ambos grupos.

  • LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIN PBLICA FEDERAL

    Cmara de Diputados del H. Congreso de la Unin Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Direccin General de Bibliotecas

    ltima Reforma DOF 09-01-2006

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    La Secretara de Relaciones Exteriores, deber coordinar la integracin de la Comisin en un plazo no mayor a 30 das contados a partir de la publicacin del presente Decreto.

    Tercero.- En tanto no entre en vigor la normatividad que formule el Congreso a la que se hace

    mencin en el Primer Transitorio de este Decreto, las plazas vacantes en la Secretara de Relaciones Exteriores sern cubiertas, indistintamente, por miembros del Servicio Exterior Mexicano y/o los servidores pblicos de la Secretara de Relaciones Exteriores no miembros del Servicio Exterior que ocupan plaza de estructura del nivel de Enlace a Director General y que no se encuentren en los llamados Gabinetes de Apoyo referidos en la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administracin Pblica Federal. En el caso de plazas vacantes del nivel de Enlace, stas podrn ser ocupadas indistintamente por miembros del Servicio Exterior Mexicano y/o servidores pblicos no miembros del Servicio Exterior Mexicano, en el entendido de que estos ltimos sern considerados como servidores pblicos de libre designacin en tanto no se emitan las disposiciones del rgimen jurdico sealado en el Primer Transitorio de este Decreto.

    Cuarto.- El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de

    la Federacin. Mxico, D.F., a 28 de junio de 2005.- Sen. Diego Fernndez de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip.

    Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Lucero Saldaa Prez, Secretaria.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Rbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de los

    Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los treinta das del mes de agosto de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Carlos Mara Abascal Carranza.- Rbrica.

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    DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administracin Pblica Federal.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 9 de enero de 2006

    ARTCULO NICO.- Se reforman los artculos 2, prrafo tercero, 14, fraccin III y 32, segundo prrafo

    y se adicionan un inciso f) a la fraccin IV del artculo 13 y un tercer prrafo al artculo 30, de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administracin Pblica Federal, para quedar como sigue:

    ..........

    TRANSITORIO

    NICO.- El presente decreto entrar en vigor al da siguiente al de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

    Mxico, D.F., a 22 de noviembre de 2005.- Dip. Heliodoro Daz Escrraga, Presidente.- Sen.

    Enrique Jackson Ramrez, Presidente.- Dip. Patricia Garduo Morales, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos Corts, Secretaria.- Rbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de los

    Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los cuatro das del mes de enero de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Carlos Mara Abascal Carranza.- Rbrica.