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    Ley General de Salud

    LEY N 26842

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    Promulgada: 9 de julio de 1997Publicada: 20 de julio de 1997

    CONGRESO DE LA REPUBLICA

    Ley General de Salud

    LEY N 26842

    CONCORDANCIAS: D.S.N 007-98-SA

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

    POR CUANTO:

    El Congreso de la Repblica ha dado la Ley siguiente:

    EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

    Ha dado la ley siguiente:

    LEY GENERAL DE SALUD

    CONTENIDO

    TITULO PRELIMINAR

    TITULO PRIMERO : Derechos, deberes y responsabilidades concernientes a la saludindividual.

    TITULO SEGUNDO : De los deberes, restricciones y responsabilidades en consideracinde la salud de terceros

    Captulo I : Del ejercicio de las profesiones mdicas y afines y de lasactividades tcnicas y auxiliares en el campo de la salud.

    Captulo II : De los establecimientos de salud y servicios mdicos de apoyo.

    Captulo III : De los productos farmacuticos y galnicos, y de los recursosteraputicos naturales.

    Captulo IV : Del control nacional e internacional de las enfermedadestransmisibles.

    Captulo V : De los alimentos y bebidas, productos cosmticos ysimilares, insumos, instrumental y equipo de uso mdico-quirrgico u odontolgico, productos sanitarios y productos dehigiene personal y domstica.

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    Captulo VI : De las sustancias y productos peligrosos para la salud.

    Captulo VII : De la higiene y seguridad en los ambientes de trabajo.

    Captulo VIII : De la proteccin del ambiente para la salud.

    TITULO TERCERO : Del fin de la vida.

    TITULO CUARTO : De la informacin en salud y su difusin.

    TITULO QUINTO : De la Autoridad de Salud.

    TITULO SEXTO : De las medidas de seguridad, infracciones y sanciones.

    Captulo I : De las medidas de seguridad.

    Captulo II : De las infracciones y sanciones.

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Y FINALES

    TITULO PRELIMINAR

    I. La salud es condicin indispensable del desarrollo humano y medio fundamentalpara alcanzar el bienestar individual y colectivo.

    II. La proteccin de la salud es de inters pblico. Por tanto, es responsabilidad del

    Estado regularla, vigilarla y promoverla.

    III. Toda persona tiene derecho a la proteccin de su salud en los trminos ycondiciones que establece la ley. El derecho a la proteccin de la salud esirrenunciable.

    El concebido es sujeto de derecho en el campo de la salud.

    IV. La salud pblica es responsabilidad primaria del Estado. La responsabilidad enmateria de salud individual es compartida por el individuo, la sociedad y el Estado.

    V. Es responsabilidad del Estado vigilar, cautelar y atender los problemas dedesnutricin y de salud mental de la poblacin, los de salud ambiental, as como

    los problemas de salud del discapacitado, del nio, del adolescente, de la madre ydel anciano en situacin de abandono social.

    VI. Es de inters pblico la provisin de servicios de salud, cualquiera sea la persona oinstitucin que los provea. Es responsabilidad del Estado promover las condicionesque garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de salud a la poblacin,en trminos socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y calidad.

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    Es irrenunciable la responsabilidad del Estado en la provisin de servicios de saludpblica. El Estado interviene en la provisin de servicios de atencin mdica conarreglo a principios de equidad.

    VII. El Estado promueve el aseguramiento universal y progresivo de la poblacin parala proteccin de las contingencias que pueden afectar su salud y garantiza la libreeleccin de sistemas previsionales, sin perjuicio de un sistema obligatoriamenteimpuesto por el Estado para que nadie quede desprotegido.

    VIII. El financiamiento del Estado se orienta preferentemente a las acciones de saludpblica y a subsidiar total o parcialmente la atencin mdica a las poblaciones demenores recursos, que no gocen de la cobertura de otro rgimen de prestacionesde salud, pblico o privado.

    IX. La norma de salud es de orden pblico y regula materia sanitaria, as como laproteccin del ambiente para la salud y la asistencia mdica para la recuperacin yrehabilitacin de la salud de las personas.

    Nadie puede pactar en contra de ella.

    X. Toda persona dentro del territorio nacional est sujeta al cumplimiento de la normade salud. Ningn extranjero puede invocar su ley territorial en materia de salud.

    XI. En caso de defecto o deficiencia de la norma de salud, se aplican los principiosgenerales del derecho.

    XII. El ejercicio del derecho a la propiedad, a la inviolabilidad del domicilio, al libretrnsito, a la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria as como el ejerciciodel derecho de reunin estn sujetos a las limitaciones que establece la ley enresguardo de la salud pblica.

    Las razones de conciencia o de creencia no pueden ser invocadas para eximirse

    de las disposiciones de la Autoridad de Salud cuando de tal exencin se derivenriesgos para la salud deterceros.

    XIII. El uso o usufructo de los bienes en condiciones higinicas y sanitarias inaparentespara el fin al que estn destinadas, constituye un abuso del derecho, cualquieraque sea el rgimen a que estn sujetas.

    XIV. La informacin en salud es de inters pblico. Toda persona est obligada aproporcionar a la Autoridad de Salud la informacin que le sea exigible de acuerdoa ley. La que el Estado tiene en su poder es de dominio pblico, con lasexcepciones que establece la ley.

    XV. El Estado promueve la investigacin cientfica y tecnolgica en el campo de lasalud, as como la formacin, capacitacin y entrenamiento de recursos humanospara el cuidado de la salud.

    XVI. El Estado promueve la educacin en salud en todos los niveles y modalidades.

    XVII. La promocin de la medicina tradicional es de inters y atencin preferente delEstado.

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    XVIII. El Estado promueve la participacin de la comunidad en la gestin de los serviciospblicos de salud.

    TITULO I

    DE LOS DERECHOS, DEBERES Y RESPONSABILIDADES CONCERNIENTES A LASALUD INDIVIDUAL

    Artculo 1. Toda persona tiene el derecho al libre acceso a prestaciones de salud y a elegir elsistema previsional de su preferencia.

    Artculo 2. Toda persona tiene derecho a exigir que los bienes destinados a la atencin de susalud correspondan a las caractersticas y atributos indicados en su presentacin y atodas aquellas que se acreditaron para su autorizacin.

    As mismo, tiene derecho a exigir que los servicios que se le prestan para la atencinde su salud cumplan con los estndares; de calidad aceptados en losprocedimientos y prcticas institucionales y profesionales.

    Artculo 3. Toda persona tiene derecho a recibir, en cualquier establecimiento de salud,atencin mdico-quirrgica de emergencia cuando la necesite y mientras subsista elestado de grave riesgo para su vida o su salud.

    El reglamento establece los criterios para la calificacin de la situacin deemergencia, las condiciones de reembolso de gastos y las responsabilidades de losconductores de los establecimientos.

    Artculo 4. Ninguna persona puede ser sometida a tratamiento mdico o quirrgico, sin suconsentimiento previo o el de la persona llamada legalmente a darlo, sicorrespondiere o estuviere impedida de hacerlo. Se excepta de este requisito lasintervenciones de emergencia.

    La negativa a recibir tratamiento mdico o quirrgico exime de responsabilidad almdico tratante y al establecimiento de salud, en su caso.

    En caso que los representantes legales de los absolutamente incapaces o de losrelativamente incapaces, a que se refieren los numerales 1 al 3 del Artculo 44 delCdigo Civil, negaren su consentimiento para el tratamiento mdico o quirrgico delas personas a su cargo, el mdico tratante o el establecimiento de salud, en su

    caso, debe comunicarlo a la autoridad judicial competente para dejar expeditas lasacciones a que hubiere lugar en salvaguarda de la vida y la salud de los mismos.

    El reglamento establece los casos y los requisitos de formalidad que debenobservarse para que el consentimiento se considere vlidamente emitido.

    Artculo 5. Toda persona tiene derecho a ser debida y oportunamente informada por laAutoridad de Salud sobre medidas y prcticas de higiene, dieta adecuada, saludmental, salud reproductiva, enfermedades transmisibles, enfermedades crnico

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    degenerativas, diagnstico precoz de enfermedades y dems acciones conducentesa la promocin de estilos de vida saludable. Tiene derecho a recibir informacinsobre los riesgos que ocasiona el tabaquismo, el alcoholismo, la drogadiccin, laviolencia y los accidentes.

    As mismo, tiene derecho a exigir a la Autoridad de Salud a que se le brinde, sinexpresin de causa, informacin en materia de salud, con arreglo a lo que establecela presente ley.

    Artculo 6. Toda persona tiene el derecho a elegir libremente el mtodo anticonceptivo de supreferencia, incluyendo los naturales, y a recibir, con carcter previo a la prescripcino aplicacin de cualquier mtodo anticonceptivo, informacin adecuada sobre losmtodos disponibles, sus riesgos, contraindicaciones, precauciones, advertencias yefectos fsicos, fisiolgicos o psicolgicos que su uso o aplicacin puede ocasionar.

    Para la aplicacin de cualquier mtodo anticonceptivo se requiere del consentimientoprevio del paciente. En caso de mtodos definitivos, la declaracin delconsentimiento debe constar en documento escrito.

    Artculo 7. Toda persona tiene derecho a recurrir al tratamiento de su infertilidad, as como aprocrear mediante el uso de tcnicas de reproduccin asistida, siempre que lacondicin de madre gentica y de madre gestante recaiga sobre la misma persona.Para la aplicacin de tcnicas de reproduccin asistida, se requiere delconsentimiento previo y por escrito de los padres biolgicos.

    Est prohibida la fecundacin de vulos humanos con fines distintos a laprocreacin, as como la clonacin de seres humanos.

    Artculo 8. Toda persona tiene derecho a recibir rganos o tejidos de seres humanos vivos de

    cadveres o de animales para conservar su vida o recuperar su salud. Puede, asmismo, disponer a ttulo gratuito de sus rganos y tejidos con fines de transplante,injerto o transfusin, siempre que ello no ocasiones grave perjuicio a su salud ocomprometa su vida.

    La disposicin de rganos y tejidos de seres humanos vivos est sujeta aconsentimiento expreso y escrito del donante. Los representantes de los incapaces,comprendidos dentro de los alcances del Artculo 4 de esta ley, carecen decapacidad legal para otorgarlo.

    Para la disposicin de rganos y tejidos de cadveres se estar a lo declarado en elDocumento Nacional de Identidad, salvo declaracin posterior en contrario hecha envida por el fallecido que conste de manera indubitable y los casos previstos en el

    Artculo 110 de la presente ley.En caso de muerte de una persona, sin que sta haya expresado en vida suvoluntad de donar sus rganos o tejidos, o su negativa de hacerlo, corresponde asus familiares ms cercanos disponerlo.

    Artculo 9. Toda persona que adolece de discapacidad fsica, mental o sensorial tiene derechoal tratamiento y rehabilitacin. El Estado da atencin preferente a los nios yadolescentes.

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    Las personas con discapacidad severa, afectadas adems por una enfermedad,tienen preferencia en la atencin de su salud.

    Artculo 10. Toda persona tiene derecho a recibir una alimentacin sana y suficiente para cubrirsus necesidades biolgicas. La alimentacin de las personas es responsabilidadprimaria de la familia.

    En los programas de nutricin y asistencia alimentaria, el Estado brinda atencinpreferente al nio, a la madre gestante y lactante, al adolescente y al anciano ensituacin de abandono social.

    Artculo 11. Toda persona tiene derecho a la recuperacin, rehabilitacin y promocin de susalud mental. El alcoholismo, la farmacodependencia, los transtornos psiquitricos ylos de violencia familiar se consideran problemas de salud mental. La atencin de lasalud mental es responsabilidad primaria de la familia y del Estado.

    Artculo 12. Las obligaciones a que se refieren los Artculos 10 y 11 de la presente ley, sonexigibles, por el Estado o por quienes tengan legtimo inters, a los responsables ofamiliares, con arreglo a lo que establecen loa Artculos 473 y siguientes del LibroTercero, Seccin Cuarta, Ttulo I, Captulo I, de los "Alimentos", del Cdigo Civil.Tratndose de nios o adolescentes se estar a lo que dispone la ley de la materia.

    En los casos que, por ausencia de familia, la persona se encuentre desprotegida, elEstado deber asumir su proteccin.

    Artculo 13. Toda persona tiene derecho a que se le extienda la certificacin de su estado desalud cuando lo considere conveniente.

    Ninguna autoridad pblica podr exigir a las personas la certificacin de su estadode salud, carn sanitario, carn de salud o documento similar, como condicin parael ejercicio de actividades profesionales, de produccin, comercio o afines.

    Lo dispuesto en la presente disposicin no exime a las personas del cumplimiento delas disposiciones relacionadas con el carn o certificado de vacunaciones, deconformidad con lo que establece la norma de salud, ni de aquellas relacionadas conla certificacin de su estado de salud como requisito para obtener licencias paraconducir vehculos naves y aeronaves, o manejar armas o explosivos con arreglo ala ley de la materia.

    Artculo 14. Toda persona tiene el derecho de participar individual o asociadamente enprogramas de promocin y mejoramiento de la salud invidual o colectiva.

    Artculo 15. Toda persona, usuaria de los servicios de salud, tiene derecho:

    a) Al respeto de su personalidad, dignidad e intimidad;

    b) A exigir la reserva de la informacin relacionada con el acto mdico y su historiaclnica, con las excepciones que la ley establece;

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    c) A no ser sometida, sin su consentimiento, a exploracin, tratamiento o exhibicincon fines docentes;

    d) A no ser objeto de experimentacin para la aplicacin de medicamentos otratamientos sin ser debidamente informada sobre la condicin experimental destos, de los riesgos que corre y sin que medie previamente su consentimientoescrito o el de la persona llamada legalmente a darlo, si correspondiere, o siestuviere impedida de hacerlo;

    e) A no ser discriminado en razn de cualquier enfermedad o padecimiento que leafectare;

    f) A que se le brinde informacin veraz, oportuna y completa sobre lascaractersticas del servicio, las condiciones econmicas de la prestacin y demstrminos y condiciones del servicio;

    g) A que se le d en trminos comprensibles informacin completa y continuadasobre su proceso, incluyendo el diagnstico, pronstico y alternativas de

    tratamiento, as como sobre los riesgos, contraindicaciones, precauciones yadvertencias de las medicamentos que se le prescriban y administren;

    h) A que se le comunique todo lo necesario para que pueda dar su consentimientoinformado, previo a la aplicacin de cualquier procedimiento o tratamiento, ascomo negarse a ste;

    i) A que se le entregue el informe de alta al finalizar su estancia en elestablecimiento de salud y, si lo solicita, copia de la epicrisis y de su historiaclnica.

    Artculo 16. Toda persona debe velar por el mejoramiento, la conservacin y la recuperacin de

    su salud y la de las personas a su cargo.

    El deber personal de atender y conservar la propia salud slo puede ser exigidocuando tal omisin es susceptible de incidir negativamente en la salud pblica o enla de terceras personas.

    Artculo 17. Ninguna persona puede actuar o ayudar en prcticas que signifiquen peligro,menoscabo o dao para la salud de terceros de la poblacin.

    Artculo 18. Toda persona es responsable frente a terceros por el incumplimiento de las prcticassanitarias y de higiene destinadas a prevenir la aparicin y propagacin de

    enfermedades transmisibles, as como por los actos o hechos que originencontaminacin del ambiente.

    Artculo 19. Es obligacin de toda persona cumplir con las normas de seguridad que establecenlas disposiciones pertinentes y participar y colaborar en la prevencin y reduccin delos riesgos por accidentes.

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    Artculo 20. Es deber de toda persona participar en el mejoramiento de la cultura sanitaria de sucomunidad.

    Artculo 21. Toda persona tiene el deber de participar y cooperar con las autoridades pblicas enla prevencin y solucin de los problemas ocasionados por situaciones de desastre.

    TITULO II

    DE LOS DEBERES, RESTRICCIONES Y RESPONSABILIDADES EN CONSIDERACION A LASALUD DE TERCEROS

    CAPITULO I

    DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES MEDICAS Y AFINES DE LAS ACTIVIDADESTECNICAS Y AUXILIARES EN EL CAMPO DE LA SALUD

    Artculo 22. Para desempear actividades profesionales propias de la medicina, odontologa,farmacia o cualquier otra relacionada con la atencin de la salud, se requiere tenerttulo profesional en los casos que la ley as lo establece y cumplir con los requisitosde colegiacin, especializacin, licenciamiento y dems que dispone la ley.

    Artculo 23. Las incompatibilidades, limitaciones y prohibiciones as como el rgimen desanciones aplicables a los profesionales a que se refiere el presente Captulo, serigen por los Cdigos de Etica y normas estatutarias de los Colegios Profesionalescorrespondientes.

    Artculo 24. La expedicin de recetas, certificados e informes directamente relacionados con laatencin de pacientes, la ejecucin de intervenciones quirrgicas, la prescripcin oexperimentacin de drogas, medicamentos o cualquier producto, sustancia o agentedestinado al diagnstico, prevencin o tratamiento de enfermedades, se reputanactos del ejercicio profesional de la medicina y estn sujetos a la vigilancia de losColegios Profesionales correspondientes.

    Artculo 25. Toda informacin relativa al acto mdico que se realiza, tiene carcter reservado.

    El profesional de la salud, el tcnico o el auxiliar que proporciona o divulga, porcualquier medio, informacin relacionada al acto mdico en el que participa o del que

    tiene conocimiento, incurre en responsabilidad civil o penal, segn el caso, sinperjuicio de las sanciones que correspondan en aplicacin de los respectivosCdigos de Etica Profesional.

    Se exceptan de la reserva de la informacin relativa al acto mdico en los casossiguientes:

    a) Cuando hubiere consentimiento por escrito del paciente;

    b) Cuando sea requerida por la autoridad judicial competente;

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    c) Cuando fuere utilizada con fines acadmicos o de investigacin cientfica,siempre que la informacin obtenida de la historia clnica se consigne en formaannima;

    d) Cuando fuere proporcionada a familiares o allegados del paciente con elpropsito de beneficiarlo, siempre que ste no lo prohba expresamente;

    e) Cuando versare sobre enfermedades y daos de declaracin y notificacinobligatorias, siempre que sea proporcinada a la Autoridad de Salud;

    f) Cuando fuere proporcionada a la entidad aseguradora o administradora definanciamiento vinculada con la atencin prestada al paciente siempre que fuerecon fines de reembolso, pago de beneficios, fiscalizacin o auditora; y,

    g) Cuando fuere necesaria para mantener la continuidad de la atencin mdica alpaciente.

    La informacin sobre el diagnstico de las lesiones o daos en los casos a los que

    se refiere el Artculo 30 de esta ley, deber ser proporcionada a la autoridad policialo al Ministerio Pblico a su requerimiento.

    Artculo 26. Slo los mdicos puedes prescribir medicamentos. Los cirujano-dentistas y lasobstetrices slo pueden prescribir medicamentos dentro del rea de su profesin.

    Al prescribir medicamentos deben consignar obligatoriamente su DenominacinComn Internacional (DCI), el nombre de marca si lo tuviere, la forma farmacutica,posologa, dosis y perodo de administracin. Asmismo, estn obligados a informaral paciente sobre los riesgos, contraindicaciones, reacciones adversas einteracciones que su administracin puede ocasionar y sobre las precauciones quedebe observar para su uso correcto y seguro.

    Artculo 27. El mdico tratante, as como el cirujano- dentista y la obstetriz estn obligados ainformar al paciente sobre el diagnstico, pronstico, tratamiento y manejo de suproblema de salud, as como sobre los riesgos y consecuencias de los mismos.

    Para aplicar tratamientos especiales, realizar pruebas riesgosas o practicarintervenciones que puedan afectar psquica o fsicamente al paciente, el mdico estobligado a obtener por escrito su consentimiento informado.

    Artculo 28. La investigacin experimental con personas debe ceirse a la legislacin especialsobre la materia y a los postulados ticos contenidos en la Declaracin Helsinki y

    sucesivas declaraciones que actualicen los referidos postulados.

    Artculo 29. El acto mdico debe estar sustentado en una historia clnica veraz y suficiente quecontenga las prcticas y procedimientos aplicados al paciente para resolver elproblema de salud diagnosticado.

    La informacin mnima que debe contener la historia clnica se rige por el reglamentode la presente ley.

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    El mdico y el cirujano-dentista quedan obligados a proporcionar copia de la historiaclnica al paciente en caso que ste o su representante lo solicite. El interesadoasume el costo que supone el pedido.

    Artculo 30. El mdico que brinda atencin mdica a una persona herida por arma blanca, heridade bala, accidente de trnsito o por causa de otro tipo de violencia que constituyadelito perseguible de oficio o cuando existan indicios de aborto criminal, estobligado a poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente.

    Artculo 31. Es responsabilidad del mdico tratante, del mdico legista que practica la necropsiao del mdico sealado por el establecimiento de salud en el que ocurre elfallecimiento de la persona, el extender debidamente el certificado de defuncincorrespondiente.

    Artculo 32. Los profesionales de la salud, tcnicos y auxiliares estn obligados a informar a laAutoridad de Salud los casos de enfermedades y daos de declaracin y notificacin

    obligatorias.

    Artculo 33. El qumico-farmacutico es responsable de la dispensacin y de la informacin yorientacin al usuario sobre la administracin, uso y dosis del producto farmacutico,su interaccin con otros medicamentos, sus reacciones adversas y sus condicionesde conservacin.

    Asimismo, est facultado para ofrecer al usuario alternativas de medicamentosqumica y farmacolgicamente equivalentes al prescrito en la receta, en igual formafarmacutica y dosis.

    Artculo 34. Los profesionales de la salud que detecten reacciones adversas a medicamentosque revistan gravedad, estn obligados a comunicarlos a la Autoridad de Salud denivel nacional, o a quien sta delegue, bajo responsabilidad.

    Artculo 35. Quienes desarrollan actividades profesionales, tcnicas o auxiliares relacionadascon la salud de las personas, se limitarn a ejercerlas en el rea que el ttulo,certificado o autorizacin legalmente expedidos determine.

    Artculo 36. Los profesionales, tcnicos y auxiliares a que se refiere este Captulo, sonresponsables por los daos y perjuicios que ocasionen al paciente por el ejercicionegligente, imprudente e imperito de sus actividades.

    CAPITULO II

    DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD Y SERVICIOS MEDICOS DE APOYO

    Artculo 37. Los establecimientos de salud y los servicios mdicos de apoyo, cualquiera sea sunaturaleza o modalidad de gestin, deben cumplir los requisitos que disponen losreglamentos y normas tcnicas que dicta la Autoridad de Salud de nivel nacional

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    relacin a planta fsica, equipamiento, personal asistencial, sistemas de saneamientoy control de riesgos relacionados con los agentes ambientales fsicos, qumicos,biolgicos y ergonmicos y dems que proceden atendiendo a la naturaleza ycomplejidad de los mismos.

    La Autoridad de Salud de nivel nacional o a quien sta delegue, verificarperidicamente el cumplimiento de lo establecido en la presente disposicin.

    Artculo 38. Los establecimientos de salud y servicios a que se refiere el presente Captulo,quedan sujetos a la evaluacin y control peridicos y a las auditoras que dispone la

    Autoridad de Salud de nivel nacional.

    La Autoridad de Salud de nivel nacional dicta las normas de evaluacin y control yde auditora correspondientes.

    Artculo 39. Los establecimientos de salud, sin excepcin, estn obligados a prestar atencinmdico-quirrgica de emergencia, a quien la necesita y mientras subsista el estado

    de grave riesgo para su vida o salud, en la forma y condiciones que establece elreglamento.

    Artculo 40. Los establecimientos de salud y los servicios mdicos de apoyo tienen el deber deinformar al paciente y sus familiares sobre las caractersticas del servicio, lascondiciones econmicas de la prestacin y dems trminos y condiciones delservicio, as como los aspectos esenciales vinculados con el acto mdico.

    Ningn establecimiento de salud o servicio mdico de apoyo podr efectuar accionesque correspondan a actos que no hayan sido previamente autorizados por elpaciente o por la persona llamada legalmente a hacerlo, si correspondiere, oestuviere impedido de hacerlo, de conformidad con lo que establece el reglamento

    de la presente ley.

    Se excepta de lo dispuesto en el prrafo precedente la atencin de emergenciadestinada a enfrentar la situacin que pone en peligro inminente la vida o la salud delpaciente.

    Artculo 41. Todo establecimiento de salud deber, al momento de la admisin, consignar porescrito la voluntad del paciente de donar, en caso de muerte, sus rganos y tejidospara fines de transplante, injerto, docencia o investigacin, o, en su caso, la negativade hacerlo. Se excepta de los dispuesto en la presente disposicin la admisin deemergencia.

    Artculo 42. Todo acto mdico que se lleve a cabo en un establecimiento de salud o serviciomdico de apoyo es susceptible de auditoras internas y externas en las que puedanverificarse los diversos procedimientos a que es sometido el paciente, sean stospara prevenir, diagnosticar, curar, rehabilitar o realizar acciones de investigacin.

    Artculo 43. Son de aplicacin a los establecimientos de salud, el Artculo 25 y el primer ysegundo prrafo del Artculo 29 de la presente ley.

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    En los casos previstos en el Artculo 30 de esta ley, el mdico tratante informar alDirector del establecimiento, quien deber poner en conocimiento de la autoridadcompetente el hecho correspondiente.

    Artculo 44. Al egreso del paciente, el responsable del establecimiento de salud est obligado aentregar al paciente o a su representante el informe de alta que contiene eldiagnstico de ingreso, los procedimientos efectuados, el diagnstico de alta,pronstico y recomendaciones del padecimiento que amerit el internamiento.

    As mismo, cuando el paciente o su representante lo solicite, debe proporcionarlecopia de la epicrisis y de la historia clnica, en cuyo caso el costo ser asumido por elinteresado.

    Artculo 45. La ablacin de rganos o tejidos con fines de transplante o injerto slo puederealizarse en establecimientos de salud debidamente habilitados o en institucionesmdico-legales, cumpliendo, en cada caso, los procedimientos que la ley establece.Los transplantes de rganos o injertos de tejidos slo pueden efectuarse en

    establecimientos de salud que cuenten con servicios especializados debidamenteacreditados para tal fin.

    La ablacin de rganos y tejidos as como el transplante o injerto de los mismos serigen por la presente ley, la ley de la materia y su reglamento. Los establecimientosde salud slo podrn disponer de rganos y tejidos con fines de transplante o injertoa ttulo gratuito.

    Los establecimientos de salud que la Autoridad de Salud de nivel nacional autorice,podrn instalar y mantener, para fines teraputicos, bancos fsicos de rganos ytejidos.

    Artculo 46. Las actividades de obtencin, donacin, conservacin, transfusin y suministro desangre humana, sus componentes y derivados, as como el funcionamiento debancos de sangre, centros de hemoterapia y plantas de hemoderivados, se rigen porla ley de la materia y su reglamento y estn sujetas a la supervisin y fiscalizacinpor parte de la Autoridad de Salud de nivel nacional o de a quien sta delegue.

    Artculo 47. Los establecimientos de salud, que cuenten con servicios de internamiento depacientes, estn obligados a practicar la necropsia por razones clnicas para vigilarla calidad de la atencin que proveen, siempre que cuenten con la autorizacinprevia del paciente o de sus familiares, a falta de declaracin hecha en vida por ste,con arreglo a lo dispuesto en el Artculo 13 del Cdigo Civil.

    No procede practicar necropsias por razones clnicas cuando las circunstancias de lamuerte del paciente suponen la obligacin de practicar la necropsia de ley.

    Artculo 48. El establecimiento de salud o servicio mdico de apoyo es solidariamenteresponsable por los daos y perjuicios que se ocasionan al paciente, derivados delejercicio negligente imprudente o imperito de las actividades de los profesionales,tcnicos o auxiliares que se desempean en ste con relacin de dependencia.

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    Es exclusivamente responsable por los daos y perjuicios que se ocasionan alpaciente por no haber dispuesto o brindado los medios que hubieren evitado queellos se produjeran, siempre que la disposicin de dichos medios sea exigibleatendiendo a la naturaleza del servicio que ofrece.

    CAPITULO III

    DE LOS PRODUCTOS FARMACEUTICOS Y GALENICOS, Y DE LOS RECURSOSTERAPEUTICOS NATURALES

    Artculo 49. La Autoridad de Salud de nivel nacional es la encargada del control sanitario de losproductos farmacuticos y galnicos, as como de velar por el cumplimiento de lasdisposiciones que sobre la materia se establecen en la presente ley y el reglamento.

    Artculo 50. Todos los productos comprendidos en el presente Captulo requieren de Registro

    Sanitario para su fabricacin, importacin, distribucin o expendio. Todamodificacin debe, igualmente, constar en dicho Registro.

    Slo se podr inscribir o reinscribir en el Registro Sanitario de medicamentos lasfrmulas farmacuticas sealadas en las siguientes obras, en sus ltimas edicionesy suplementos:

    - USP

    Farmacopea Britnica

    Farmacopea Internacional de la Organizacin Mundial de la Salud

    Formulario Nacional Britnico

    Farmacopea Alemana

    Farmacopea Francesa

    Farmacopea Belga

    Farmacopea Europea

    - USP-DI

    Farmacopea Helvtica

    Farmacopea Japonesa

    Para la obtencin del Registro Sanitario de medicamentos, bajo ninguna condicinser exigible por la autoridad de salud otros documentos, visaciones, requisitosprevios ni condicionalidad de clase alguna, que los sealados a continuacin, bajoresponsabilidad:

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    a. .Solicitud con carcter de declaracin jurada consignando el nmerocorrespondiente al Registro Unificado de la persona natural o jurdica solicitante,y garantizando la calidad, seguridad y eficacia del producto.

    b. Protocolo de anlisis sobre la base metodolgica de una de las farmacopeasautorizadas.

    c. Certificado de libre comercializacin y certificado de consumo del pas de origen,expedido por la autoridad competente. Alternativamente ambas certificacionespodrn constar en un solo documento.

    d. Proyecto de rotulado del envase mediato e inmediato en idioma espaol.

    Tambin podrn inscribirse los productos, cuya formulacin an no se encuentrecomprendida en las obras antes sealadas, que se encuentren autorizados porlas autoridades competentes del pas de origen. En este caso sern exigibles losrequisitos establecidos en los literales a), c) y d) del presente artculo. En lo querespecta al protocolo de anlisis referido en el literal b), ste deber sustentarseen las metodologas aplicadas en su pas de origen, que servir de base para el

    posterior control de calidad.

    La inscripcin en el Registro Sanitario de medicamentos es automtica, con lasola presentacin de los documentos establecidos en la presente disposicin,teniendo la autoridad de salud un plazo mximo de 7 das tiles para expedir eldocumento que acredite el nmero de registro.

    Artculo 51. La Autoridad de Salud de Nivel Nacional aprueba el Formulario Nacional deMedicamentos, el cual contiene la lista de medicamentos que cuentan con registrosanitario en el pas. Dicho Formulario incorpora de manera automtica a losproductos registrados.

    El Formulario Nacional ser elaborado por una Comisin de Expertos, cuyaconformacin y funciones ser determinada por el reglamento correspondiente, yprecisar, la forma farmacutica, dosis, indicaciones, contraindicaciones, reaccionesadversas, advertencias y otras especificaciones que garanticen la eficacia yseguridad para el uso de los medicamentos.

    Los lineamientos para la elaboracin y actualizacin del citado Formulario seestablecen en el reglamento.

    Artculo 52. Para la importacin de productos farmacuticos y galnicos, las Aduanas de laRepblica, bajo responsabilidad, procedern al despacho de los mismos exigiendonicamente una declaracin jurada consignando lo siguiente: a) el nmero de

    registro sanitario, o en su defecto la fecha de presentacin de la solicitudcorrespondiente; y b) identificacin del embarque por lote de produccin y fecha devencimiento del medicamento; sin perjuicio de la documentacin general requeridapara las importaciones. Adicionalmente, tratndose de productos farmacuticosderivados de sangre humana se exigir, por cada lote de fabricacin, un Certificado

    Analtico de negatividad de los virus de inmunodeficiencia humana y hepatitis viralesA y B.

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    La razn social y el registro unificado del importador o distribuidor general debernfigurar obligatoriamente por impresin o etiquetado en cada envase de venta alconsumidor, conjuntamente con la fecha de vencimiento del medicamento.

    La Autoridad de Salud de nivel nacional podr autorizar provisionalmente, en casosdebidamente calificados, la importacin y venta, sin previo registro, de los productoscomprendidos en el presente captulo que correspondan, para usos medicinales deurgencia.

    Artculo 53. Para fines exclusivos de investigacin podr autorizarse la importacin, produccin yuso de medicamentos no registrados, de conformidad con las disposicionesreglamentarias correspondientes.

    Artculo 54. El Registro Sanitario es temporal y renovable cada cinco aos.

    La Autoridad de Salud de nivel nacional podr suspender o cancelar el Registro delos productos que no cumplen con las especificaciones tcnicas que amparan su

    otorgamiento.

    As mismo proceder la suspensin o cancelacin del Registro Sanitario cuandoinformaciones cientficas provenientes de la Organizacin Mundial de la Saluddeterminen que el producto es inseguro o ineficaz en su uso en los trminos en quefue autorizado su registro.

    Artculo 55. Queda prohibida la fabricacin, importacin, tenencia, distribucin y transferencia acualquier ttulo, de productos farmacuticos y dems que seale el reglamento,contaminados, adulterados, falsificados, alterados y expirados.

    Los productos antes sealados deben ser inmediatamente retirados del mercado ydestruidos apropiadamente, bajo responsabilidad.

    Artculo 56. Para desarrollar sus actividades, las personas naturales o jurdicas que se dedican ala fabricacin o almacenamiento de productos farmacuticos o ejecuten parte de losprocesos que stas comprenden, deben disponer de locales, equipo tcnico y decontrol adecuados y suficientes segn lo establece el reglamento. As mismo, debenceirse a las Buenas Prcticas de Manufactura, de Laboratorio y de Almacenamientorecomendadas por la Organizacin Mundial de la Salud o a las que dicte la Autoridadde Salud de nivel nacional, y a las normas tcnicas de fabricacin segncorresponda.

    La Autoridad de Salud de nivel nacional o a quien sta delegue, verificarperidicamente el cumplimiento de lo establecido en la presente disposicin.

    Artculo 57. El responsable de la calidad de los productos farmacuticos es la empresafabricante, si son elaborados en el pas. Tratndose de productos elaborados en elextranjero la responsabilidad es del importador o distribuidor.

    Cuando se trate de laboratorios encargados de elaborar productos por cuenta deterceros, ya sea en su totalidad o en alguna de las etapas del proceso de

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    produccin, la responsabilidad por la calidad del producto es asumida solidariamentepor ste y por la empresa titular del Registro.

    Las distribuidoras y los establecimientos de venta al pblico de productosfarmacuticos, cada uno en su mbito de comercializacin, estn obligados aconservar y vigilar el mantenimiento de su calidad hasta que sean recibidos por losusuarios, bajo responsabilidad.

    Artculo 58. Los productos farmacuticos que se comercializan en el pas y dems quecorrespondan, deben responder en sus anlisis cualitativos y cuantitativos a lafrmula y composicin declarada por el fabricante y autorizada para su fabricacin yexpendio al otorgarse el Registro Sanitario.

    Artculo 59. El control de calidad de los productos farmacuticos y dems productos quecorrespondan es obligatorio, integral y permanente. Para garantizar su calidad, lasempresas fabricantes, bajo responsabilidad, deben contar con un sistema de controlde calidad, que abarque todos los aspectos del proceso de elaboracin, desde las

    materias primas empleadas hasta los productos terminados.

    Artculo 60. La Autoridad de Salud de nivel nacional es la encargada de vigilar la calidad de losproductos comprendidos en este Captulo. El control se efecta medianteinspecciones en las empresas fabricantes, distribuidoras y dispensadoras y laejecucin de anlisis de muestras de productos pesquisados en cualquiera de susetapas de elaboracin, distribucin y expendio.

    Artculo 61. Los estupefacientes, psicotrpicos y precursores de uso mdico incluidos en losConvenios Internacionales sobre la materia y los que determine la Autoridad deSalud de nivel nacional, se rigen por esta ley y por su legislacin especial.

    Artculo 62. La Autoridad de Salud a nivel nacional establece un listado de plantas medicinalesde uso restringido o prohibido por razn de su toxicidad o peligrosidad.

    Artculo 63. La comercializacin de plantas medicinales y sus preparados obtenidos en forma deextractos, liofilizados, destilados, tinturas, cocimientos o cualquier otra preparacingalnica con finalidad teraputica, diagnstica o preventiva en la condicin defrmulas magistrales, preparados oficiales o medicamentos, se sujeta a losrequisitos y condiciones que establece el reglamento.

    Las plantas medicinales que se ofrezcan sin referencia a propiedades teraputicas,

    diagnsticas o preventivas, pueden comercializarse libremente.

    Artculo 64. Las personas naturales o jurdicas que se dedican a la comercializacin deproductos farmacuticos para desarrollar sus actividades deben cumplir con losrequisitos y condiciones sanitarias establecidas en el reglamento, y ceirse a lasBuenas Prcticas de Almacenamiento y Dispensacin que dicta la Autoridad deSalud de nivel nacional.

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    La Autoridad de Salud de nivel nacional o a quien sta delegue, verificarperidicamente el cumplimiento de lo establecido en la presente disposicin.

    Artculo 65. Queda prohibida la venta ambulatoria de productos farmacuticos. Con excepcin delo dispuesto en el inciso d) del Artculo 68 de la presente ley, el comercio deproductos farmacuticos slo podr efectuarse en establecimientos farmacuticos,los que deben estar bajo la responsabilidad de un profesional qumico farmacutico.En los lugares donde no existan qumicos farmacuticos en nmero suficiente, seestar a lo que establece el reglamento.

    Artculo 66. El profesional qumico-farmacutico que asume la direccin tcnica o regencia decualquier establecimiento farmacutico es responsable de cuanto afecte la identidad,pureza y buen estado de los productos que se elaboran, preparan, manipulan,almacenan o suministran en stos.

    As mismo, responde de que la distribucin o adquisicin de los productosfarmacuticos en los establecimientos que dirigen o regentan, slo se efecte a y en

    establecimientos farmacuticos, segn el caso.

    La responsabilidad del director tcnico o del regente, no excluye, en ningn caso, laresponsabilidad del establecimiento farmacutico.

    Artculo 67. Los medicamentos debern ser identificados con su nombre de marca si lo tuvieren,y con su Denominacin Comn Internacional (DCI), establecida por la OrganizacinMundial de la Salud.

    No podrn registrarse como marcas, para distinguir medicamentos, las DCI oaquellas otras denominaciones que puedan confundirse con stas.

    Artculo 68. La Autoridad de Salud de nivel nacional clasificar los productos farmacuticos paraefectos de su expendio en las siguientes categoras:

    a) De venta con presentacin de receta especial numerada, que slo pueden serexpendidos en farmacias y boticas, las que cumplirn con las exigencias quedeterminan los convenios internacionales en los que el Per es parte, la ley de lamateria y su reglamento;

    b) De venta bajo receta mdica que slo pueden ser expendidos en farmacias yboticas;

    c) De venta sin receta mdica que se expenden exclusivamente en farmacias y

    boticas; y,d) De venta sin receta mdica que pueden ser comercializados en establecimientos

    no farmacuticos.

    Artculo 69. Pueden ser objeto de publicidad a travs de medios que se encuentren al alcancedel pblico en general, los productos farmacuticos que cuentan con RegistroSanitario en el pas y autorizados para su venta sin receta mdica.

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    Adems de lo dispuesto en las normas generales sobre publicidad en defensa delconsumidor, el anuncio publicitario destinado al pblico en general, no debercontener exageraciones sobre sus propiedades que puedan inducir a error alconsumidor.

    Slo por excepcin y atendiendo a razones debidamente justificadas, la Autoridad deSalud de nivel nacional podr determinar los productos farmacuticos de venta bajoreceta mdica que pueden ser objeto de publicidad a travs de medios que seencuentren al alcance del pblico en general. En este caso la publicidad remitir alconsumidor a leer las instrucciones contenidas en el prospecto o inserto queacompaan al producto farmacutico.

    Artculo 70. Queda prohibida la publicidad en envases, etiquetas, rtulos, empaques, insertos oprospectos que acompaan a los productos farmacuticos de venta bajo recetamdica.

    Artculo 71. La promocin y la publicidad de productos farmacuticos autorizados para venta

    bajo receta mdica, se encuentra restringida a los profesionales que los prescriben ydispensan. En el caso de tratarse de publicidad grfica podr hacerse nicamente atravs de revistas especializadas, folletos, prospectos o cualquier otra forma impresaque contenga informacin tcnica y cientfica.

    Por excepcin est permitida la difusin de anuncios de introduccin y recordatoriosdirigidos a los profesionales de los Cuerpos Mdico y Farmacutico a travs demedios al alcance del pblico en general. El contenido de la informacin que sebrinde est sujeta a la norma que la Autoridad de Salud de nivel nacional dicte sobreesta materia.

    La informacin contenida en la publicidad de los productos farmacuticos en general,debe arreglarse a lo autorizado en el Registro Sanitario.

    Artculo 72. La publicidad engaosa de medicamentos est sujeta a rectificacin.

    Artculo 73. Los productores y distribuidores de medicamentos estn obligados a informar a laAutoridad de Salud de nivel nacional las reacciones adversas de las que tenganconocimiento y que pudieran haberse derivado por el uso de los medicamentos quefabrican o comercializan, bajo responsabilidad.

    Artculo 74. La Autoridad de Salud de nivel nacional recoge y evala la informacin sobre lasreacciones adversas de los medicamentos que se comercializan en el pas y adopta

    las medidas a que hubiere lugar en resguardo de la salud de la poblacin.

    Artculo 75. La Autoridad de Salud de nivel nacional vela por el uso racional de medicamentos,promoviendo la provisin de medicamentos esenciales.

    CONCORDANCIAS: R.M.N 308-98-SA/DM

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    CAPITULO IV

    DEL CONTROL NACIONAL E INTERNACIONAL DE LAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

    Artculo 76. La Autoridad de Salud de nivel nacional es responsable de dirigir y normar lasacciones destinadas a evitar la propagacin y lograr el control y erradicacin de lasenfermedades transmisibles en todo el territorio nacional, ejerciendo la vigilanciaepidemiolgica e inteligencia sanitaria y dictando las disposiciones correspondientes.

    As mismo tiene la potestad de promover y coordinar con personas e institucionespblicas o privadas la realizacin de actividades en el campo epidemiolgico ysanitario.

    Artculo 77. La Autoridad de Salud competente es responsable del control de las enfermedadestransmisibles en el mbito de su jurisdiccin.

    Artculo 78. La Autoridad de Salud de nivel nacional determinar las enfermedades transmisibles

    de declaracin y notificacin obligatorias.

    Todas las personas naturales o jurdicas estn obligadas a proporcionar dichainformacin epidemiolgica, dentro de los trminos de responsabilidad, clasificacin,periodicidad, destino y claridad que seala el reglamento.

    Artculo 79. La Autoridad de Salud queda facultada a dictar las medidas de prevencin y controlpara evitar la aparicin y propagacin de enfermedades transmisibles. Todas laspersonas naturales o jurdicas, dentro del territorio, quedan obligadas alcumplimiento de dichas medidas, bajo sancin.

    Artculo 80. Slo por razones mdicas o biolgicas podr establecerse excepciones a lavacunacin y revacunacin obligatorias, establecida por la Autoridad de Salud denivel nacional.

    Artculo 81. Las autoridades administrativas, municipales, militares y policiales, as como losparticulares, estn obligados a prestar el apoyo requerido por la Autoridad de Saludpara controlar la propagacin de enfermedades transmisibles en los lugares delterritorio nacional en los que stas adquieran caractersticas epidmicas graves.

    Artculo 82. En la lucha contra las epidemias, la Autoridad de Salud queda facultada paradisponer la utilizacin de todos los recursos mdico-asistenciales de los sectores

    pblico y privado existentes en las zonas afectadas y en las colindantes.

    Artculo 83. La Autoridad de Salud es responsable de la vigilancia y control sanitario de lasfronteras, as como de todos los puertos martimos, areos, fluviales, lacustres oterrestres en el territorio nacional.

    Artculo 84. Transitoriamente, y slo por razones de salud pblica, la Autoridad de Salud puederestringir, la realizacin de actividades de produccin de bienes y servicios y las de

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    comercio, as como el trnsito de personas, animales, vehculos, objetos y artculosque representen un grave riesgo para la salud de la poblacin.

    Artculo 85. Los servicios de sanidad internacional se rigen por las disposiciones de esta ley, susreglamentos y las normas tcnicas que dicta la Autoridad de Salud de nivel nacional,as como por los tratados y convenios internacionales en los que el Per es parte.

    Artculo 86. Las personas naturales o jurdicas que trabajan con virus, hongos, bacterias o suscomponentes y, en general, con agentes biolgicos peligrosos para la salud humana,debern cumplir con las medidas de bioseguridad correspondientes. Sus actividadesestn sujetas a vigilancia de la Autoridad de Salud competente.

    Artculo 87. Para evitar la transmisin de enfermedades a las personas, los propietarios oposeedores de animales domsticos, domesticados o en cautiverio deben cumplirlas medidas sanitarias que la Autoridad de Salud competente determine.

    Son responsables frente a terceros los propietarios o poseedores de animales quetransmitan enfermedades a las personas. La produccin del dao motiva la prdidade su propiedad o su posesin, debiendo la Autoridad de Salud competente disponerdel mismo en la forma que seale el reglamento.

    La Autoridad de Salud competente tiene la libre disposicin de los animales sindueo o abandonados aunque no representen riesgo inmediato para la saludhumana.

    CAPITULO V

    DE LOS ALIMENTOS Y BEBIDAS, PRODUCTOS COSMETICOS Y SIMILARES, INSUMOS,INSTRUMENTAL Y EQUIPO DE USO MEDICO-QUIRURGICO U ODONTOLOGICO,PRODUCTOS SANITARIOS Y PRODUCTOS DE HIGIENE PERSONAL Y DOMESTICA

    Artculo 88. La produccin y comercio de alimentos y bebidas destinados al consumo humanoas como de bebidas alcohlicas estn sujetos a vigilancia higinica y sanitaria, enproteccin de la salud.

    Artculo 89. Un alimento es legalmente apto para el consumo humano cuando cumple con lascaractersticas establecidas por las normas sanitarias y de calidad aprobadas por la

    Autoridad de Salud de nivel nacional.

    Artculo 90. Queda estrictamente prohibido importar, fabricar, fraccionar, elaborar, comerciar,traspasar a ttulo gratuito, distribuir y almacenar alimentos y bebidas alterados,contaminados, adulterados o falsificados.

    Artculo 91. Todo alimento y bebida elaborados industrialmente, de produccin nacional oextranjera, slo podrn expenderse previo Registro Sanitario.

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    Artculo 92. La Autoridad de Salud de nivel nacional es la encargada del control sanitario de losalimentos y bebidas, productos cosmticos y similares, as como de insumos,instrumental y equipo de uso mdico-quirrgico u odontolgico, productos sanitariosy productos de higiene personal y domstica.

    El Registro Sanitario de alimentos y bebidas, productos cosmticos y similares, ascomo de insumos, instrumental y equipo de uso mdico-quirrgico u odontolgico,productos sanitarios y productos de higiene personal y domstica, ser automticocon la sola presentacin de una solicitud con carcter de declaracin juradaconsignando el nmero de registro unificado de la persona natural o jurdicasolicitante, y la certificacin de libre comercializacin y de uso, pudiendo constarambas en un solo documento, emitido por la autoridad competente del pas deorigen o de exportacin del producto.

    La inscripcin en el referido Registro Sanitario es automtica, con la solapresentacin de los documentos establecidos en la presente disposicin, teniendo laautoridad de salud un plazo mximo de 7 das tiles para expedir el documento queacredite el nmero de registro.

    El mencionado Registro Sanitario es temporal y renovable. Las Aduanas de laRepblica procedern al despacho de las mercancas a que se refiere el presenteartculo, exigiendo adems de la documentacin general requerida para laimportacin, slo la declaracin jurada del importador consignando el nmero deregistro sanitario, o en su defecto la fecha de presentacin de la solicitudcorrespondiente, as como la fecha de vencimiento en el caso de alimentosenvasados, la misma que debe figurar por impresin o etiquetado en los envases deventa al consumidor, conjuntamente con la razn social y Registro Unificado delimportador o distribuidor general.

    Queda prohibida la venta ambulatoria de insumos, instrumental y equipo de usomdico-quirrgico u odontolgico.

    Artculo 93. Se prohbe la importacin de todo alimento o bebida cuyo comercio, distribucin yconsumo no estn permitidos en el pas de origen por constituir riesgo para la salud.

    Artculo 94. El personal que intervenga en la produccin, manipulacin, transporte, conservacin,almacenamiento, expendio y suministro de alimentos est obligado a realizarlo encondiciones higinicas y sanitarias para evitar su contaminacin.

    Artculo 95. La fabricacin, elaboracin, fraccionamiento, almacenamiento y expendio dealimentos y bebidas debe realizarse en locales que renan las condiciones de

    ubicacin, instalacin y operacin sanitariamente adecuadas, y cumplir con lasexigencias establecidas en el reglamento que dicta la Autoridad de Salud de nivelnacional.

    CAPITULO VI

    DE LAS SUSTANCIAS Y PRODUCTOS PELIGROSOS PARA LA SALUD

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    Artculo 96. En la importacin, fabricacin, almacenamiento, transporte, comercio, manejo ydisposicin de sustancias y productos peligrosos deben tomarse todas las medidas yprecauciones necesarias para prevenir daos a la salud humana, animal o alambiente, de acuerdo con la reglamentacin correspendiente.

    Artculo 97. Cuando la importacin, fabricacin, transporte, almacenamiento, comercio y empleode una sustancia o producto se considere peligroso para la salud de la poblacin, elEstado debe establecer las medidas de proteccin y prevencin correspontiente.

    Artculo 98. La Autoridad de Salud competente dicta las normas relacionadas con la calificacinde las sustancias y productos peligrosos, las condiciones y lmites de toxicidad ypeligrosidad de dichas sustancias y productos, los requisitos sobre informacin,empaque, envase, embalaje, transporte, rotulado y dems aspectos requeridos paracontrolar los riesgos y prevenir los daos que esas sustancias y productos puedancausar a la salud de las personas.

    Artculo 99. Los residuos procedentes de establecimientos donde se fabriquen, formulen,envasen o manipulen sustancias y productos peligrosos deben ser sometidos altratamiento y disposicin que sealan las normas correspondientes. Dichos residuosno deben ser vertidos directamente a las fuentes, cursos o reservorios de agua, alsuelo o al aire, bajo responsabilidad.

    CAPITULO VII

    DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD EN LOS AMBIENTES DE TRABAJO

    Artculo 100. Quienes conduzcan o administren actividades de extraccin, produccin, transportey comercio de bienes o servicios, cualesquiera que stos sean, tienen la obligacinde adoptar las medidas necesarias para garantizar la promocin de la salud y laseguridad de los trabajadores y de terceras personas en sus instalaciones oambientes de trabajo.

    Artculo 101. Las condiciones de higiene y seguridad que deben reunir los lugares de trabajo, losequipos, maquinarias, instalaciones, materiales y cualquier otro elementorelacionado con el desempeo de actividades de extraccin, produccin, transporte ycomercio de bienes o servicios, se sujetan a las disposiciones que dicta la Autoridadde Salud competente, la que vigilar su cumplimiento.

    Artculo 102. Las condiciones higinicas y sanitarias de todo centro de trabajo deben seruniformes y acordes con la naturaleza de la actividad que se realiza sin distincin derango o categora, edad o sexo.

    CAPITULO VIII

    DE LA PROTECCION DEL AMBIENTE PARA LA SALUD

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    Artculo 103. La proteccin del ambiente es responsabilidad del Estado y de las personasnaturales y jurdicas, los que tienen la obligacin de mantenerlo dentro de losestndares que para preservar la salud de las personas, establece la Autoridad deSalud competente.

    Artculo 104. Toda persona natural o jurdica, est impedida de efectuar descargas de desechos osustancias contaminantes en el agua el aire o el suelo, sin haber adoptado lasprecauciones de depuracin en la forma que sealan las normas sanitarias y deproteccin del ambiente.

    Artculo 105. Corresponde a la Autoridad de Salud competente, dictar las medidas necesariaspara minimizar y controlar los riesgos para la salud de las personas derivados deelementos, factores y agentes ambientales, de conformidad con lo que establece, encada caso, la ley de la materia.

    Artculo 106. Cuanto la contaminacin del ambiente signifique riesgo o dao a la salud de laspersonas, la Autoridad de Salud de nivel nacional dictar las medidas de prevenciny control indispensables para que cesen los actos o hechos que ocasionan dichosriesgos y daos.

    Artculo 107. El abastecimiento de agua, alcantarillado, disposicin de excretas, reuso de aguasservidas y disposicin de residuos slidos quedan sujetos a las disposiciones quedicta la Autoridad de Salud competente, la que vigilar su cumplimiento.

    TITULO TERCERO

    DEL FIN DE LA VIDA

    Artculo 108. La muerte pone fin a la persona. Se considera ausencia de vida al cese definitivo dela actividad cerebral, independientemente de que algunos de sus rganos o tejidosmantengan actividad biolgica y puedan ser usados con fines de transplante, injertoo cultivo.

    El diagnstico fundado de cese definitivo de la actividad cerebral verifica la muerte.Cuando no es posible establecer tal diagnstico, la constatacin de paro cardio-respiratorio irreversible confirma la muerte.

    Ninguno de estos criterios que demuestra por diagnstico o corroboran porconstatacin la muerte del individuo, podrn figurar como causas de la misma en losdocumentos que la certifiquen.

    Artculo 109. Procede la prctica de la necropsia en los casos siguientes:

    a) Por razones clnicas, para evaluar la exactitud y precisin diagnstica y la calidaddel tratamiento de pacientes;

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    b) Con fines de cremacin, para determinar la causa de la muerte y prever ladesaparicin de pruebas de la comisin de delitos;

    c) Por razones sanitarias, para establecer la causa de la muerte con el propsito deproteger la salud de terceros; y,

    d) Por razones mdico-legales, para determinar la causa de muerte, en los casosque la ley lo establece o cuando lo ordena la autoridad judicial competente, opara precisar la identidad del fallecido.

    Slo la necropsia por razones clnicas requiere de la autorizacin a que se refiereel Artculo 47 de la presente ley.

    Artculo 110. En los casos en que por mandato de la ley deba hacerse la necropsia o cuando seproceda al embalsamamiento o cremacin del cadver se podr realizar la ablacinde rganos y tejidos con fines de transplante o injerto, sin requerirse para ello deautorizacin dada en vida por el fallecido o del consentimiento de sus familiares.

    La disposicin de rganos y tejidos de cadveres para los fines previstos en lapresente disposicin se rige por esta ley, la ley de la materia y su reglamento.

    Artculo 111. Slo es permitido inhumar cadveres en cementerios debidamente autorizados porla Autoridad de Salud competente, conforme a lo que dispone la ley de la materia ysu reglamento.

    Artculo 112. Todo cadver que haga posible la propagacin de enfermedades ser cremadoprevia necropsia.

    Artculo 113. La Autoridad de Salud competente est obligada a disponer la erradicacin decementerios cuando su ubicacin constituya un riesgo para la salud.

    Artculo 114. Los cadveres de personas no identificadas o, que habiendo sido identificados, nohubieren sido reclamados dentro del plazo de treintisis (36) horas luego de suingreso a la morgue, podrn ser dedicados a fines de investigacin o estudio. Paralos mismos fines podrn utilizarse cadveres o restos humanos por voluntadmanifiesta de la persona antes de fallecer o con consentimiento de sus familiares.

    Artculo 115. La inhumacin, exhumacin, traslado y cremacin de cadveres o restos humanos,as como el funcionamiento de cementerios y crematorios se rigen por las

    disposiciones de esta ley, la ley de la materia y sus reglamentos.

    Artculo 116. Queda prohibido el comercio de cadveres y restos humanos.

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    TITULO CUARTO

    DE LA INFORMACION EN SALUD Y SU DIFUSION

    Artculo 117. Toda persona natural o jurdica, est obligada a proporcionar de manera correcta yoportuna los datos que la Autoridad de Salud requiere para la elaboracin de lasestadsticas, la evaluacin de los recursos en salud y otros estudios especiales quesea necesario realizar y concurran al conocimiento de los problemas de salud o delas medidas para enfrentarlos.

    Artculo 118. En caso de epidemia declarada o de peligro de epidemia, la prensa, la radio, latelevisin y todo otro medio de comunicacin social debe colaborar con la Autoridadde Salud competente en la forma que el Poder Ejecutivo disponga.

    Artculo 119. La informacin, la propaganda y la publicidad que se refiere a la salud, al tratamiento

    de enfermedades, a la rehabilitacin, al ejercicio de las profesiones de la salud yservicios a que se refiere esta ley, no debe inducir a conductas, prcticas o hbitosnocivos que impliquen riesgo para la salud fsica o mental, ni desvirtuar o contravenirlas disposiciones que en materia de prevencin, tratamiento o rehabilitacin deenfermedades establece la Autoridad de Salud.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas generales de publicidad en defensa delconsumidor, la publicidad sobre prestacin de servicios de salud no podr ofrecertratamientos preventivos, curativos o de rehabilitacin cuya eficacia no haya sidocomprobada cientficamente.

    Artculo 120. Toda informacin en materia de salud que las entidades del Sector Pblico tengan

    en su poder es de dominio pblico. Queda exceptuado la informacin que puedaafectar la intimidad personal y familiar o la imagen propia, la seguridad nacional y lasrelaciones exteriores, as como aqulla que se refiere a aspectos protegidos por lasnormas de propiedad industrial de conformidad con la ley de la materia.

    Artculo 121. Es obligacin de la Autoridad de Salud competente advertir a la poblacin, por loscanales y medios ms convenientes y que ms se adecen a las circunstancias,sobre los riesgos y daos que ocasionan o pueden ocasionar a la saluddeterminados productos, sustancias o actividades.

    TITULO QUINTO

    DE LA AUTORIDAD DE SALUD

    Artculo 122. La Autoridad de Salud se organiza y se ejerce a nivel central, desconcentrado ydescentralizado.

    La Autoridad de Salud la ejercen los rganos del Poder Ejecutivo y los rganosdescentralizados de gobierno, de conformidad con las atribuciones que les confieren

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    sus respectivas leyes de organizacin y funciones, leyes orgnicas o leyesespeciales en el campo de la salud.

    Artculo 123. Entindase que la Autoridad de Salud de nivel nacional es el rgano especializadodel Poder Ejecutivo que tiene a su cargo la direccin y gestin de la poltica nacionalde salud y acta como la mxima autoridad normativa en materia de salud.

    Artculo 124. En aplicacin y cumplimiento de las normas de salud que dicta la Autoridad de Saludde nivel nacional, los rganos desconcentrados o descentralizadas quedanfacultados para disponer, dentro de su mbito, medidas de prevencin y control decarcter general o particular en las materias de su competencia.

    Artculo 125. El ejercicio descentralizado de competencias de control en materias de salud, nosupone, en ningn caso, el ejercicio de competencia normativa, salvo estipulacin encontrario de la propia ley.

    La delegacin de competencias de control en materia de salud, no supone, enningn caso, la delegacin de facultades normativas.

    Artculo 126. No se podr dictar normas que reglamentan leyes o que tengan jerarquaequivalente, que incidan en materia de salud, sin el refrendo de la Autoridad deSalud de nivel nacional.

    Artculo 127. Quedan sujetas a supervigilancia de la Autoridad de Salud de nivel nacional, lasentidades pblicas que por sus leyes de organizacin y funciones, leyes orgnicas oleyes especiales estn facultadas para controlar aspectos sanitarios y ambientales.

    Asimismo, quedan sujetos a supervigilancia de la Autoridad de Salud de nivelnacional los Colegios Profesionales de las ciencias de la salud, nicamente en loque se refiere a la vigilancia que stos realizan sobre las actividades que susasociados efectan en el ejercicio su profesin.

    Artculo 128. En el uso de las atribuciones que le confieren la presente ley, las leyes orgnicas,las leyes de organizacin y funciones, otras leyes especiales y sus reglamentos, la

    Autoridad de Salud est facultada a disponer acciones de orientacin y educacin,practicar inspecciones en cualquier bien mueble o inmueble, tomar muestras yproceder a las pruebas correspondientes, recabar informacin y realizar las demsacciones que considere pertinentes para el cumplimiento de sus funciones, as

    como, de ser el caso, aplicar medidas de seguridad y sanciones.

    Artculo 129. La Autoridad de Salud podr solicitar el auxilio de la fuerza pblica para asegurar elcumplimiento de las disposiciones y medidas que adopte en resguardo de la salud.

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    TITULO SEXTO

    DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, INFRACCIONES Y SANCIONES

    CAPITULO I

    DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

    Artculo 130. Son medidas de seguridad las siguientes:

    a) El aislamiento;

    b) La cuarentena;

    c) La observacin personal;

    d) La vacunacin de personas;

    e) La observacin animal;

    f) La vacunacin de animales;

    g) La destruccin o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva;

    h) El decomiso o sacrificio de animales que constituyan peligro para la seguridad ola salud de las personas;

    i) La suspensin de trabajos o servicios;

    j) La emisin de mensajes publicitarios que adviertan peligro de daos a la salud de

    la poblacin;

    k) El decomiso, incautacin, inmovilizacin, retiro del mercado o destruccin deobjetos, productos o sustancias;

    l) La suspensin temporal del ejercicio de actividades de produccin y comercio y larestriccin del trnsito de personas, animales, vehculos, objetos y artculos;

    ll) El cierre temporal o definitivo de empresas o sus instalaciones;

    m) Suspensin o cancelacin del Registro Sanitario; y,

    n) Las dems que a criterio de la Autoridad de Salud se consideran sanitariamente

    justificables, para evitar que se cause o contine causando riesgo o daos a lasalud de la poblacin.

    Artculo 131. Las medidas de seguridad son de inmediata ejecucin y se aplican sin perjuicio delas sanciones que correspondan.

    Artculo 132. Todas las medidas de seguridad que adopta la Autoridad de Salud en aplicacin dela presente ley, se sujetan a los siguientes principios:

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    a) Deben ser proporcionales a los fines que se persiguen;

    b) Su duracin no debe exceder lo que exige la situacin de riesgo inminente ygrave que las justific; y,

    c) Debe preferirse aquellas medidas que siendo eficaces para el fin que sepersigue, menos perjudiquen al principio de libre circulacin de las personas y delos bienes, la libertad de empresa y cualesquiera otros derechos afectados.

    Artculo 133. El reglamento establece el procedimiento para la aplicacin de las medidas deseguridad a que se refiere este Captulo.

    CAPITULO II

    DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

    Artculo 134. Sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, las infracciones alas disposiciones contenidas en la presente ley y su reglamento, sern pasibles auna o ms de las siguientes sanciones administrativas:

    a) Amonestacin

    b) Multa

    c) Cierre temporal o clausura del establecimiento; y,

    d) Suspensin o cancelacin del Registro Sanitario del producto.

    Artculo 135.Al imponer una sancin, la Autoridad de Salud tendr en cuenta:

    a) Los daos que se hayan producido o puedan producirse en la salud de laspersonas;

    b) La gravedad de la infraccin; y,

    c) La condicin de reincidencia o reiterancia del infractor.

    Artculo 136. Toda sancin de clausura y cierre temporal de establecimientos, as como desuspensin o cancelacin de Registro Sanitario de productos, debe ser publicada, a

    costa del infractor, por la Autoridad de Salud en la forma que establece elreglamento.

    Artculo 137. El reglamento establece la calificacin de las infracciones, la escala de sanciones yel procedimiento para su aplicacin.

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

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    Primera. Los establecimientos a que se refiere el Artculo 37, los establecimientos dedicadosa las actividades comprendidas en los Artculos 56, 64, 95, 96 de la presente ley, ascomo las agencias funerarias, velatorios y dems servicios funerarios relacionadoscon stos no requieren de autorizacin sanitaria para su habilitacin ofuncionamiento.

    Segunda. La Autoridad de Salud de nivel nacional determina la tarifa por concepto de registrosanitario, la misma que no podr exceder del 10% de la Unidad Impositiva Tributaria.Los ingresos provenientes por dicho concepto sern utilizados exclusivamente paralas acciones de inspeccin y control de calidad.

    Tercera. En los casos de muerte sbita o accidental, y en tanto no se complete el canje de laLibreta Electoral por el Documento Nacional de Identidad al que se refieren lasLeyes Ns. 26497 y 26745, se presume la voluntad positiva del fallecido de donarsus rganos o tejidos para fines de transplante o injerto, sin que se admita prueba encontrario.

    Cuarta. Derganse las siguientes disposiciones:

    a) Decreto Ley N 17505, que aprueba el Cdigo Sanitario;

    b) Decreto Ley N 19609, referido a la atencin de emergencia;

    c) Ley N 2348, del 23 de noviembre de 1916, de Declaracin, Aislamiento yDesinfeccin Obligatoria de Enfermedades;

    d) Ley del Ejercicio de la Medicina y la Farmacia, de fecha 28 de noviembre de1888;

    e) Decreto Ley N 25596 por el cual se establece los requisitos para la obtencin delRegistro Sanitario y de la Autorizacin para la importacin y comercializacin demedicamentos genricos y de marca;

    f) Tercera Disposicin Complementaria del Decreto Ley N 25988, sobre carn desalud, as como toda disposicin legal, administrativa y tcnica que establezca laobligatoriedad de obtener y portar carn de salud o documento similar, y

    g) Las dems que se opongan a lo establecido por la presente ley.

    Quinta. El Ministerio de Salud, en el trmino mximo de treinta (30) das, contados a partirde la vigencia de la presente ley, presentar, para su aprobacin, los reglamentos

    que se requieran para la ejecucin de lo dispuesto por esta ley.

    Sexta. La presente Ley entrar en vigencia a los ciento ochenta (180) das calendario de supublicacin, con excepcin de los Captulos III y V del Ttulo Segundo, que rigendesde el da siguiente a la publicacin de esta Ley.

    Comunquese al seor Presidente de la Repblica para su promulgacin.

    En Lima, a los nueve das del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.

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    VICTOR JOY WAY ROJASPresidente del Congreso de la Repblica

    CARLOS TORRES Y TORRES LARAPrimer Vicepresidente del Congreso de la Repblica

    AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

    POR TANTO:

    Mando se publique y cumpla.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince das del mes de julio de milnovecientos noventa y siete.

    ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la Repblica

    ALBERTO PANDOLFI ARBULUPresidente del Consejo de Ministros

    MARINO COSTA BAUERMinistro de Salud