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Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios

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  • Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los

    Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

    Ministerio de la PresidenciaBOE nm. 287, de 30 de noviembre de 2007

    Referencia: BOE-A-2007-20555

    TEXTO CONSOLIDADOltima modificacin: 3 de julio de 2015

    IEste real decreto legislativo cumple con la previsin recogida en la disposicin final

    quinta de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la proteccin de los consumidores y usuarios, que habilita al Gobierno para que, en el plazo 12 meses, proceda a refundir en un nico texto la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y las normas de transposicin de las directivas comunitarias dictadas en materia de proteccin de los consumidores y usuarios que inciden en los aspectos regulados en ella, regularizando, aclarando y armonizando los textos legales que tengan que ser refundidos.

    Para la identificacin de las normas objeto de refundicin se ha considerado el listado del anexo de la Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesacin en materia de proteccin de los intereses de los consumidores y usuarios, que identifica las disposiciones comunitarias dictadas en materia de proteccin de los consumidores y usuarios, y, en consecuencia, las normas de transposicin respecto de las cuales debe examinarse la procedencia de su incorporacin al texto refundido.

    Analizado el anexo de la citada directiva, se integran en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias las normas de transposicin de las directivas comunitarias que, dictadas en materia de proteccin de los consumidores y usuarios, inciden en los aspectos contractuales regulados en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y que establecen el rgimen jurdico de determinadas modalidades de contratacin con los consumidores, a saber: los contratos celebrados a distancia y los celebrados fuera de establecimiento comercial.

    La regulacin sobre garantas en la venta de bienes de consumo, constituye transposicin de directiva comunitaria que incide en el mbito de la garanta regulado por la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, procedindose, igualmente a su refundicin.

    Asimismo, se incorpora a la refundicin la regulacin sobre viajes combinados, por tratarse de una norma de transposicin de directiva comunitaria que se integra en el acervo comunitario de proteccin de los consumidores y establece un rgimen jurdico especfico en

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  • la contratacin con consumidores no afectado por las normas estatales sectoriales sobre turismo.

    Adems, se incorpora al texto refundido la regulacin sobre la responsabilidad civil por daos causados por productos defectuosos, norma de transposicin de directiva comunitaria que incide en aspectos esenciales regulados en la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, y que, como de manera unnime reconoce la doctrina y jurisprudencia requiere aclarar y armonizar sus respectivas regulaciones, al objeto de asegurar una adecuada integracin entre ellas, superando aparentes antinomias.

    Otras normas de transposicin de las directivas comunitarias citadas en el anexo de la Directiva 98/27/CE, sin embargo, instrumentan regmenes jurdicos muy diversos que regulan mbitos sectoriales especficos alejados del ncleo bsico de la proteccin de los consumidores y usuarios.

    Tal es el caso de las leyes que regulan los servicios de la sociedad de la informacin y el comercio electrnico, las normas sobre radiodifusin televisiva y la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantas y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

    La Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crdito al consumo, an cuando contiene una regulacin especfica de los contratos con consumidores, no se incorpora a la refundicin en consideracin a su incidencia especfica, tambin, en el mbito financiero. Tales circunstancias determinan que las prescripciones de la Ley de crdito al consumo se completen no slo con las reglas generales contenidas en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, sino tambin con aqullas propias reguladoras de los servicios financieros, en particular las referidas a las obligaciones de las entidades de crdito en relacin con la informacin a los clientes, publicidad y transparencia de las operaciones. Por ello, se considera que se integra de manera ms armnica la regulacin sobre crdito al consumo en este grupo de disposiciones financieras. Coadyuva esta decisin la incorporacin al ordenamiento jurdico interno, mediante Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercializacin a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, de la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercializacin a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE.

    El peculiar rgimen de constitucin de los derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turstico y el establecimiento de normas tributarias especficas en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, que transpuso al ordenamiento jurdico interno la Directiva 94/47/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, desaconseja, asimismo, su inclusin en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias dada su indudable incidencia tambin en los mbitos registral y fiscal, ajenos al ncleo bsico de proteccin de los consumidores.

    Tampoco es objeto de refundicin la Ley 34/1998, de 11 de noviembre, General de Publicidad, ya que su mbito subjetivo de aplicacin incluye tambin las relaciones entre empresarios y su contenido est pendiente de revisin como consecuencia de la aprobacin de la Directiva 2005/29/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prcticas comerciales desleales de las empresas con los consumidores en el mercado interior, que debe ser incorporada a nuestro ordenamiento jurdico.

    Por ltimo, las normas reglamentarias que transponen directivas dictadas en materia de proteccin a los consumidores y usuarios, tales como las relativas a indicacin de precios, etiquetado, presentacin y publicidad de productos alimenticios, etctera, no se incorporan al texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, toda vez que, como ha declarado el Consejo de Estado, la delegacin legislativa no autoriza a incorporar al texto refundido disposiciones reglamentarias, ni para degradar el rango de las disposiciones legales excluyndolas de la refundicin.

    En consecuencia, el cumplimiento del mandato contenido en la disposicin final quinta de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la proteccin de los consumidores y usuarios, exige incorporar al texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la Ley 26/1991, de 21 de

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  • noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles; la regulacin dictada en materia de proteccin a los consumidores y usuarios en la Ley 47/2002, de 19 de diciembre, de reforma de la Ley de Ordenacin del Comercio Minorista, para la transposicin al ordenamiento jurdico espaol de la Directiva sobre contratos a distancia; la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantas en la Venta de Bienes de Consumo, la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daos causados por productos defectuosos y la Ley 21/1995, de 6 de julio, sobre viajes combinados.

    IIEl texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y

    otras leyes complementarias se estructura en cuatro libros.El libro primero se divide en cinco ttulos. El primero, relativo a las disposiciones

    generales, incorpora una delimitacin del mbito de aplicacin de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y una lista de conceptos reiteradamente utilizados en ella, asegurando una mayor claridad en la redaccin, evitando repeticiones innecesarias e integrando las lagunas que haba identificado la doctrina. En este ttulo se regulan, asimismo, los derechos de los consumidores y usuarios y la legislacin bsica sobre ellos.

    El ttulo II de este libro primero contiene la regulacin del derecho de representacin, consulta y participacin e incorpora el rgimen jurdico bsico de las asociaciones de consumidores y usuarios adoptado en la modificacin normativa introducida por la Ley de mejora de la proteccin de los consumidores y usuarios.

    En el ttulo III del libro primero se incorpora la regulacin en materia de cooperacin institucional, especialmente relevante en la proteccin de los consumidores y usuarios teniendo en cuenta las competencias en la materia de las comunidades autnomas y de las entidades locales. Se integra as en un ttulo especfico la regulacin de la Conferencia Sectorial de Consumo incorporada en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en la modificacin realizada por la Ley de mejora de los consumidores y usuarios y las disposiciones especficas sobre cooperacin institucional en materia de formacin y control de la calidad.

    Se fundamentan, en consecuencia, las disposiciones de este ttulo en el principio de cooperacin, en relacin con el cual el Tribunal Constitucional, entre otras en STC 13/2007, FJ 7, viene sealando que las tcnicas de cooperacin y colaboracin son consustanciales a la estructura compuesta del Estado de las Autonomas (STC 13/1992, de 6 de febrero, F.7; y en el mismo sentido SSTC 132/1996, de 22 de julio F.6 y 109/1998, de 21 de mayo, F.14) y que el principio de cooperacin que no necesita justificarse en preceptos constitucionales o estatutarios concretos (STC 141/1993, de 22 de abril, F.6.; y en el mismo sentido STC 194/2004, de 4 de noviembre, F.9) debe presidir el ejercicio respectivo de competencias compartidas por el Estado y las comunidades autnomas (STC 13/1988, de 4 de febrero, F.2; en el mismo sentido, STC 102/1995, de 26 de junio, f. 31) (...).

    La sentencia del Tribunal Constitucional 15/1989, de 26 de enero de 1989, y el rgimen jurdico vigente, atendiendo a las competencias asumidas por las comunidades autnomas y las entidades locales en materia de proteccin de los consumidores y usuarios, ha exigido regularizar y aclarar muchas de las disposiciones contenidas en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y ahora incorporadas al libro primero, ttulos I y III.

    En particular, se circunscriben las obligaciones impuestas a los medios de comunicacin, a la radio y televisin de titularidad estatal, insertndose tales obligaciones en el mbito de la potestad de autoorganizacin de la Administracin General del Estado.

    Igualmente, atendiendo a las competencias de las entidades locales en materia de defensa de los consumidores y usuarios y sin perjuicio de la participacin de la asociacin de entidades locales con mayor implantacin en la Conferencia Sectorial de Consumo, conforme previene el artculo 5.8 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, se establece expresamente la cooperacin institucional entre la Administracin General del Estado y las entidades locales a travs de la asociacin con mayor implantacin.

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  • El ttulo IV contiene las disposiciones en materia de procedimiento sancionador e infracciones y sanciones.

    El ttulo V, ltimo del libro, articula el acceso a la justicia de los consumidores y, en particular, incorpora la regulacin de las acciones de cesacin frente a las conductas contrarias a la regulacin contenida en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y el Sistema Arbitral de Consumo.

    En la regulacin del Sistema Arbitral del Consumo contenida en el captulo II de este ttulo V, se incorporan las importantes modificaciones introducidas por la Ley de mejora de la proteccin de los consumidores y usuarios, en el rgimen jurdico de este eficaz mecanismo de resolucin extrajudicial de conflictos.

    Conforme a la regulacin adoptada, los pactos de sumisin al arbitraje se conducen al momento en el que el consumidor puede evaluar correctamente el alcance de la decisin que, en la mayor parte de los casos, se ve obligado a adoptar, y que es aqul en el que surge la controversia. Se eleva con ello la proteccin del usuario ante frmulas arbitrales no siempre lcitas y se garantiza la no renuncia previa a los derechos reconocidos legalmente. Esta regla se completa con la determinacin de la nulidad de los pactos suscritos contravinindola, en aplicacin de las previsiones de la propia Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios sobre la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos por la ley al consumidor. La tipificacin de su vulneracin, como infraccin de consumo, se deduce claramente de la letra k) del artculo 49.1 en el que se califica como tal el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.

    Se incorpora al articulado, asimismo, las precisiones introducidas por la reiterada Ley 44/2006, de 29 de diciembre, sobre la determinacin reglamentaria de los supuestos en que podr interponerse reclamacin ante la Junta Arbitral Nacional frente a las resoluciones de las juntas arbitrales territoriales sobre admisin e inadmisin de solicitudes de arbitraje y el establecimiento, asimismo, en la norma reglamentaria, de los supuestos en que actuar un rbitro nico en la administracin del arbitraje de consumo.

    El libro segundo, que regula relaciones jurdicas privadas, se estructura en cinco ttulos. El ttulo I, en el que se contienen las disposiciones generales de los contratos con los consumidores, siguiendo el rgimen contenido en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y estableciendo, conforme a las previsiones de las normas que se incorporan al texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, el rgimen comn del derecho de desistimiento en aquellos contratos en los que se prev tal derecho.

    Se incorporan en este ttulo las disposiciones introducidas por la Ley de mejora de la proteccin de los consumidores, en materia de contratos con los consumidores.

    Esta ley, para evitar la imposicin a los consumidores de obstculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos en el contrato y en coherencia con lo previsto en la Directiva 2005/29/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, sobre prcticas comerciales desleales, que prohbe los obstculos no contractuales para el ejercicio de tales derechos, y en tal sentido deber ser transpuesta a nuestro ordenamiento jurdico, prohbe las clusulas contractuales que establezcan estas limitaciones y, en particular, la imposicin de plazos de duracin excesiva o las limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato.

    En los contratos de prestacin de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado, se han observado prcticas obstruccionistas al derecho del consumidor a ponerles fin. Para evitarlas, se introducen reformas para que quede claramente establecido, tanto en la fase previa de informacin como en la efectiva formalizacin contractual, el procedimiento mediante el cual el consumidor puede ejercitar este derecho y se asegura que pueda ejercitarlo en la misma forma en que contrat, sin sanciones o cargas.

    Estas reglas se completan con dos previsiones. De un lado, la integracin del contrato conforme a la buena fe objetiva, segn las reglas de interpretacin e integracin del Cdigo Civil y las exigencias de la leal competencia. Se refuerza as la posicin contractual del consumidor y se establece con claridad en la norma la interpretacin que del artculo 1258 del Cdigo Civil mantenan la doctrina y jurisprudencia ms avanzada.

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  • De otro lado, estableciendo la necesidad de que la informacin precontractual obligatoria se facilite al consumidor de forma gratuita, sin costes adicionales. Esta previsin tiene por objeto evitar prcticas lesivas, conforme a las cuales el cumplimiento de las obligaciones legales de los empresarios no slo suponen costes adicionales a los consumidores, sino una retribucin adicional al operador, mediante la utilizacin de las nuevas tecnologas. Nuevas tecnologas que, por otra parte, permiten la prestacin gratuita de la informacin mnima exigible, conforme ya est previsto en algunos mbitos de la actividad econmica.

    El ttulo II establece el rgimen jurdico en materia de clusulas contractuales no negociadas individualmente y clusulas abusivas, conforme a las previsiones contenidas en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

    Es en este ttulo en el que quedan incorporadas las modificaciones introducidas por la Ley de mejora en materia de clusulas y prcticas abusivas. Tal es el caso del fortalecimiento de la proteccin del consumidor adquirente de vivienda cuando se precisa el carcter abusivo de las clusulas que le trasladen gastos que corresponden al profesional, como los impuestos en los que el sujeto pasivo es el vendedor, o los gastos de las conexiones a los suministros generales de la vivienda, con el fin de evitar clusulas no negociadas que trasladan dichos gastos al consumidor.

    Se incorporan, asimismo, las previsiones tendentes a dar mayor claridad en las modalidades de clculo del precio de los contratos, evitando la facturacin de servicios no prestados efectivamente.

    En materia contractual, asimismo, se clarifica la equiparacin entre las estipulaciones contractuales no negociadas y las prcticas no consentidas expresamente con idnticos efectos para los usuarios y en el mbito sancionador.

    Los ttulos III y IV se destinan, respectivamente, a regular los contratos con consumidores celebrados a distancia y fuera de los establecimientos mercantiles.

    Se incorporan as al texto refundido las disposiciones destinadas a regular las relaciones jurdicas con los consumidores en los contratos a distancia de bienes y servicios contenidas en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenacin del Comercio Minorista, modificada por la Ley 47/2002, de 19 de diciembre, de reforma de la Ley 7/1996, de Ordenacin del Comercio Minorista, para la transposicin al ordenamiento jurdico espaol de la Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia y para la adaptacin de la Ley a diversas directivas comunitarias.

    Como consecuencia de esta refundicin la regulacin sobre contratos a distancia contenida en la Ley 7/1996, de 15 de enero, queda vigente para la regulacin de las relaciones empresariales.

    Igualmente se incorpora al texto refundido la regulacin contenida en la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles.

    El ttulo V, ltimo del libro segundo, regula el rgimen de garantas y servicios posventa, integrando armnicamente el rgimen de garantas previsto en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la regulacin contenida en la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantas en la Venta de Bienes de Consumo.

    El libro tercero armoniza el rgimen de responsabilidad civil por daos causados por productos defectuosos, previsto en la Ley 22/1994, de 6 de julio, y las disposiciones sobre responsabilidad contenidas en el captulo VIII de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

    Este libro se divide en tres ttulos. El ttulo I en el que se contienen las disposiciones comunes en materia de responsabilidad por daos causados por bienes y servicios defectuosos, el ttulo II en el que se regula la responsabilidad civil causada por productos defectuosos y el ttulo III en el que se regula la responsabilidad causada por el resto de los bienes y servicios.

    En el libro cuarto, por ltimo, se incorpora la regulacin especfica sobre viajes combinados. Este libro de divide en dos ttulos, el primero sobre disposiciones generales y el segundo sobre resolucin del contrato y responsabilidades.

    Las tres disposiciones transitorias del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias garantizan que no se altere el rgimen transitorio respecto de la garanta comercial, mantienen el rgimen transitorio en los bienes que han de ser considerados como bienes de naturaleza duradera y determinan la

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  • inaplicabilidad de la Ley 22/1994, de 6 de julio, a los productos que an pudiera haber en nuestro mercado, puestos en circulacin con anterioridad al 8 de julio de 1994.

    En tres disposiciones finales se mantiene la habilitacin al Gobierno para modificar las cuantas establecidas en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y para el desarrollo reglamentario de lo dispuesto en la ley, manteniendo la aplicabilidad del rgimen reglamentario en materia de infracciones y sanciones en los trminos previstos en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

    La atribucin al Gobierno, en la disposicin final segunda, de facultades de desarrollo reglamentario en el mbito de sus competencias incluye las materias sobre las que el Estado tiene competencias exclusivas y excepcionalmente, en relacin con las normas enumeradas en el apartado 2 de la disposicin final primera del real decreto legislativo, en aqullos supuestos en los conforme a la doctrina constitucional, y con el carcter de excepcionalidad proclamado por el Tribunal Constitucional, se justifica el recurso al reglamento para establecer normas bsicas.

    Conforme a esta doctrina, la invocacin de esta dispensa excepcional de la suficiencia de rango normativo de las bases (STC 69/1988, 194/2004) slo esta justificada en determinados supuestos. As, cuando resulta complemento indispensable para asegurar el mnimo comn denominador establecido en las normas bsicas (entre otras SSTC 25/1983, 32/1983 y 48/1988); o cuando, por la naturaleza de la materia, resultan complemento necesario para garantizar la consecucin de la finalidad objetiva a que responde la competencia estatal sobre las bases o, por ltimo, cuando la ley formal no es el instrumento idneo para regular exhaustivamente todos los aspectos bsicos de la materia debido al carcter marcadamente tcnico o a la naturaleza coyuntural y cambiante de los mismos (STC 131/1996).

    De este modo, siendo constitucionalmente admisible reconocer al Gobierno la potestad de complementar las normas bsicas con disposiciones reglamentarias, tal posibilidad queda circunscrita a los supuestos en que tal facultad es constitucionalmente admisible conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional.

    IIIEl texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y

    otras leyes complementarias pretende, asimismo, aproximar la legislacin nacional en materia de proteccin de los consumidores y usuarios a la legislacin comunitaria, tambin en la terminologa utilizada. Se opta por ello por la utilizacin de los trminos consumidor y usuario y empresario.

    As, el concepto de consumidor y usuario se adapta a la terminologa comunitaria, pero respeta las peculiaridades de nuestro ordenamiento jurdico en relacin con las personas jurdicas.

    El consumidor y usuario, definido en la ley, es la persona fsica o jurdica que acta en un mbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de produccin, comercializacin o prestacin a terceros.

    Se incorporan, asimismo, las definiciones de empresario, productor, producto y proveedor, al objeto de unificar la terminologa utilizada en el texto. Las definiciones de empresario, productor y producto son las contenidas en las normas que se refunden. El concepto de proveedor es el de cualquier empresario que suministra o distribuye productos en el mercado, distinguindose del vendedor, que, aunque no se define, por remisin a la legislacin civil es quien interviene en un contrato de compraventa, en el caso de esta ley, actuando en el marco de su actividad empresarial.

    Por otra parte, las referencias a las Administraciones pblicas competentes o la inclusin en el texto refundido de normas sobre contratos cuyo control administrativo est atribuido a administraciones sectoriales distintas de las competentes en materia de consumo, no tiene efectos de atribucin o modificacin de las competencias administrativas atribuidas por la normativa estatal o autonmica que resulte de aplicacin.

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  • El texto refundido no prejuzga cules sean las Administraciones pblicas competentes en relacin con las materias contenidas en l, consciente de que la proteccin de los consumidores es una materia pluridisciplinar en la que concurren diversas Administraciones. Las Administraciones pblicas competentes sern, en cada caso, las que tengan atribuida tal competencia por razn de la materia con pleno respeto a la autonoma organizativa de las distintas Administraciones involucradas, en particular en las materias relacionadas con la salud y el turismo.

    IVEn la tramitacin del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los

    Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, se ha dado audiencia al Consejo de Consumidores y Usuarios y a las organizaciones empresariales ms representativas y se ha contado con el parecer de las comunidades autnomas, de la Federacin Espaola de Municipios y Provincias y del Consejo Econmico y Social.

    En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberacin del Consejo de Ministros en su reunin del da 16 de noviembre de 2007,

    D I S P O N G O :

    Artculo nico. Aprobacin del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

    Se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, al que se incorpora lo dispuesto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y la regulacin sobre contratos con los consumidores o usuarios celebrados fuera de los establecimientos mercantiles y a distancia; las disposiciones sobre garantas en la venta de bienes de consumo; la regulacin sobre responsabilidad civil por los daos causados por productos defectuosos y la regulacin sobre viajes combinados.Disposicin derogatoria nica. Derogacin normativa.

    Se derogan las siguientes disposiciones:1. Los artculos 48 y 65.1, letras n) y ) y la disposicin adicional primera de la Ley

    7/1996, de 15 de enero, de Ordenacin del Comercio Minorista. Igualmente se derogan en la disposicin final nica de la Ley 7/1996, de 15 de enero, las menciones que se realizan al artculo 48 y la disposicin adicional primera en su prrafo primero e ntegramente su ltimo prrafo.

    2. La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

    3. Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles.

    4. Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daos causados por productos defectuosos.

    5. Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los viajes combinados6. Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantas en la Venta de Bienes de Consumo

    Disposicin final primera. Ttulo competencial.1. El captulo I del ttulo I del libro primero, en el que se define su mbito de aplicacin y

    el artculo 10, tienen carcter bsico en relacin con los preceptos del apartado 2 de esta disposicin y se dictan en el uso de competencias exclusivas del Estado en relacin con las disposiciones del apartado 3.

    2. Los artculos 8, 9, 17.1, 18, 23. 1 y 3, 25 y 26; los captulos III y V del ttulo I del libro primero y el ttulo IV del libro primero tienen carcter bsico al dictarse al amparo de las competencias que corresponden al Estado en el artculo 149.1. 1., 13. y 16. de la Constitucin Espaola.

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  • 3. El artculo 24 y el ttulo V del libro primero, los libros segundo, tercero y cuarto, las disposiciones transitorias y las disposiciones finales se dictan en base a las competencias exclusivas que corresponden al Estado en materia de legislacin mercantil, procesal y civil, conforme al artculo 149.1. 6. y 8. de la Constitucin espaola.

    4. El resto de los preceptos del ttulo II del libro primero sern de aplicacin a las asociaciones de consumidores y usuarios de competencia estatal.Disposicin final segunda. Entrada en vigor.

    El presente real decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarn en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Boletn Oficial del Estado.

    Dado en Madrid, el 16 de noviembre de 2007.JUAN CARLOS R.

    La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,MARA TERESA FERNNDEZ DE LA VEGA SANZ

    TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS Y OTRAS LEYES COMPLEMENTARIAS

    LIBRO PRIMERODisposiciones generales

    TTULO Imbito de aplicacin y derechos bsicos de los consumidores y usuarios

    CAPTULO Imbito de aplicacin

    Artculo 1. Principios generales.En desarrollo del artculo 51.1 y 2 de la Constitucin que, de acuerdo con el artculo 53.3

    de la misma, tiene el carcter de principio informador del ordenamiento jurdico, esta norma tiene por objeto establecer el rgimen jurdico de proteccin de los consumidores y usuarios en el mbito de las competencias del Estado.

    En todo caso, la defensa de los consumidores y usuarios se har en el marco del sistema econmico diseado en los artculos38 y 128 de la Constitucin y con sujecin a lo establecido en el artculo 139.Artculo 2. mbito de aplicacin.

    Est norma ser de aplicacin a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios.Artculo 3. Concepto general de consumidor y de usuario.

    A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas fsicas que acten con un propsito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesin.

    Son tambin consumidores a efectos de esta norma las personas jurdicas y las entidades sin personalidad jurdica que acten sin nimo de lucro en un mbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

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  • Artculo 4. Concepto de empresario.A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona fsica

    o jurdica, ya sea privada o pblica, que acte directamente o a travs de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propsito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesin.Artculo 5. Concepto de productor.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 138, a efectos de lo dispuesto en esta norma se considera productor al fabricante del bien o al prestador del servicio o su intermediario, o al importador del bien o servicio en el territorio de la Unin Europea, as como a cualquier persona que se presente como tal al indicar en el bien, ya sea en el envase, el envoltorio o cualquier otro elemento de proteccin o presentacin, o servicio su nombre, marca u otro signo distintivo.Artculo 6. Concepto de producto.

    Sin perjuicio de lo establecido en el artculo 136, a los efectos de esta norma, es producto todo bien mueble conforme a lo previsto en el artculo 335 del Cdigo Civil.Artculo 7. Concepto de proveedor.

    A efectos de esta norma es proveedor el empresario que suministra o distribuye productos en el mercado, cualquiera que sea el ttulo o contrato en virtud del cual realice dicha distribucin.

    CAPTULO IIDerechos bsicos de los consumidores y usuarios

    Artculo 8. Derechos bsicos de los consumidores y usuarios.Son derechos bsicos de los consumidores y usuarios:a) La proteccin contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad.b) La proteccin de sus legtimos intereses econmicos y sociales; en particular frente a

    las prcticas comerciales desleales y la inclusin de clusulas abusivas en los contratos.c) La indemnizacin de los daos y la reparacin de los perjuicios sufridos.d) La informacin correcta sobre los diferentes bienes o servicios y la educacin y

    divulgacin para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute.e) La audiencia en consulta, la participacin en el procedimiento de elaboracin de las

    disposiciones generales que les afectan directamente y la representacin de sus intereses, a travs de las asociaciones, agrupaciones, federaciones o confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas.

    f) La proteccin de sus derechos mediante procedimientos eficaces, en especial ante situaciones de inferioridad, subordinacin e indefensin.Artculo 9. Bienes y servicios de uso comn.

    Los poderes pblicos protegern prioritariamente los derechos de los consumidores y usuarios cuando guarden relacin directa con bienes o servicios de uso o consumo comn, ordinario y generalizado.Artculo 10. Irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al consumidor y usuario.

    La renuncia previa a los derechos que esta norma reconoce a los consumidores y usuarios es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados en fraude de ley de conformidad con lo previsto en el artculo 6 del Cdigo Civil.

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  • CAPTULO IIIProteccin de la salud y seguridad

    Artculo 11. Deber general de seguridad.1. Los bienes o servicios puestos en el mercado deben ser seguros.2. Se consideran seguros los bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o

    razonablemente previsibles, incluida su duracin, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas, o nicamente los riesgos mnimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un nivel elevado de proteccin de la salud y seguridad de las personas.Artculo 12. Informacin a los consumidores y usuarios sobre los riesgos de los bienes o servicios.

    1. Los empresarios pondrn en conocimiento previo del consumidor y usuario, por medios apropiados, los riesgos susceptibles de provenir de una utilizacin previsible de los bienes y servicios, habida cuenta de su naturaleza, caractersticas, duracin y de las personas a las que van destinados, conforme a lo previsto en el artculo 18 y normas reglamentarias que resulten de aplicacin.

    2. Los productos qumicos y todos los artculos que en su composicin lleven sustancias clasificadas como peligrosas debern ir envasados con las debidas garantas de seguridad y llevar de forma visible las oportunas indicaciones que adviertan el riesgo de su manipulacin.Artculo 13. Otras obligaciones especficas para la proteccin de la salud y seguridad de los consumidores y usuarios.

    Cualquier empresario que intervenga en la puesta a disposicin de bienes y servicios a los consumidores y usuarios estar obligado, dentro de los lmites de su actividad respectiva, a respetar las siguientes reglas:

    a) La prohibicin de tener o almacenar productos reglamentariamente no permitidos o prohibidos, en los locales o instalaciones de produccin, transformacin, almacenamiento o transporte de alimentos o bebidas.

    b) El mantenimiento del necesario control de forma que pueda comprobarse con rapidez y eficacia el origen, distribucin, destino y utilizacin de los bienes potencialmente inseguros, los que contengan sustancias clasificadas como peligrosas o los sujetos a obligaciones de trazabilidad.

    c) La prohibicin de venta a domicilio de bebidas y alimentos, sin perjuicio del reparto, distribucin o suministro de los adquiridos o encargados por los consumidores y usuarios en establecimientos comerciales autorizados para venta al pblico, y del rgimen de autorizacin de ventas directas a domicilio que vengan siendo tradicionalmente practicadas en determinadas zonas del territorio nacional.

    d) El cumplimiento de la normativa que establezcan las entidades locales o, en su caso, las comunidades autnomas sobre los casos, modalidades y condiciones en que podr efectuarse la venta ambulante de bebidas y alimentos.

    e) La prohibicin de suministro de bienes que carezcan de las marcas de seguridad obligatoria o de los datos mnimos que permitan identificar al responsable del bien.

    f) La obligacin de retirar, suspender o recuperar de los consumidores y usuarios, mediante procedimientos eficaces, cualquier bien o servicio que no se ajuste a las condiciones y requisitos exigidos o que, por cualquier otra causa, suponga un riesgo previsible para la salud o seguridad de las personas.

    g) La prohibicin de importar productos que no cumplan lo establecido en esta norma y disposiciones que la desarrollen.

    h) Las exigencias de control de los productos manufacturados susceptibles de afectar a la seguridad fsica de las personas, prestando a este respecto la debida atencin a los servicios de reparacin y mantenimiento.

    i) La prohibicin de utilizar ingredientes, materiales y dems elementos susceptibles de generar riesgos para la salud y seguridad de las personas. En particular, la prohibicin de utilizar tales materiales o elementos en la construccin de viviendas y locales de uso pblico.

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  • Artculo 14. Reglamentos de bienes y servicios.1. Los reglamentos reguladores de los diferentes bienes y servicios determinarn, en la

    medida que sea preciso para asegurar la salud y seguridad de los consumidores y usuarios:a) Los conceptos, definiciones, naturaleza, caractersticas y clasificaciones.b) Las condiciones y requisitos de las instalaciones y del personal cualificado que deba

    atenderlas.c) Los procedimientos o tratamientos usuales de fabricacin, distribucin y

    comercializacin, permitidos, prohibidos o sujetos a autorizacin previa.d) Las reglas especficas sobre etiquetado, presentacin y publicidad.e) Los requisitos esenciales de seguridad, incluidos los relativos a composicin y calidad.f) Los mtodos oficiales de anlisis, toma de muestras, control de calidad e inspeccin.g) Las garantas, responsabilidades, infracciones y sanciones.h) El rgimen de autorizacin, registro y revisin.2. Para asegurar la proteccin de la salud y seguridad de los consumidores y usuarios

    las Administraciones pblicas competentes podrn establecer reglamentariamente medidas proporcionadas en cualquiera de las fases de produccin y comercializacin de bienes y servicios, en particular en lo relativo a su control, vigilancia e inspeccin.Artculo 15. Actuaciones administrativas.

    1. Ante situaciones de riesgo para la salud y seguridad de los consumidores y usuarios, las Administraciones pblicas competentes podrn adoptar las medidas que resulten necesarias y proporcionadas para la desaparicin del riesgo, incluida la intervencin directa sobre las cosas y la compulsin directa sobre las personas. En estos supuestos, todos los gastos que se generen sern a cargo de quien con su conducta los hubiera originado, con independencia de las sanciones que, en su caso, puedan imponerse. La exaccin de tales gastos y sanciones podr llevarse a cabo por el procedimiento administrativo de apremio.

    2. Las Administraciones pblicas, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los riesgos detectados, podrn informar a los consumidores y usuarios afectados por los medios ms apropiados en cada caso sobre los riesgos o irregularidades existentes, el bien o servicio afectado y, en su caso, las medidas adoptadas, as como de las precauciones procedentes, tanto para protegerse del riesgo, como para conseguir su colaboracin en la eliminacin de sus causas.

    3. Los responsables de la coordinacin de los sistemas estatales de intercambio de informacin integrados en los sistemas europeos de alertas, trasladarn las comunicaciones que reciban a las autoridades aduaneras cuando, conforme a la informacin facilitada en las comunicaciones, los productos o servicios alertados procedan de terceros pases.Artculo 16. Medidas extraordinarias ante situaciones de urgencia y necesidad.

    Con carcter excepcional, ante situaciones de extrema gravedad que determinen una agresin indiscriminada a la salud y seguridad de los consumidores y usuarios en ms de una comunidad autnoma, el Gobierno podr constituir durante el tiempo imprescindible para hacer cesar la situacin, un rgano en el que se integraran y participaran activamente las comunidades autnomas afectadas, que asumir, las facultades administrativas que se le encomienden para garantizar la salud y seguridad de las personas, sus intereses econmicos y sociales, la reparacin de los daos sufridos, la exigencia de responsabilidades y la publicacin de los resultados.

    CAPTULO IVDerecho a la informacin, formacin y educacin

    Artculo 17. Informacin, formacin y educacin de los consumidores y usuarios.1. Los poderes pblicos, en el mbito de sus respectivas competencias, fomentarn la

    formacin y educacin de los consumidores y usuarios, asegurarn que estos dispongan de la informacin precisa para el eficaz ejercicio de sus derechos y velarn para que se les

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  • preste la informacin comprensible sobre el adecuado uso y consumo de los bienes y servicios puestos a su disposicin en el mercado.

    2. Los medios de comunicacin social de titularidad pblica estatal dedicarn espacios y programas, no publicitarios, a la informacin y educacin de los consumidores y usuarios. En tales espacios y programas, de acuerdo con su contenido y finalidad, se facilitar el acceso o participacin de las asociaciones de consumidores y usuarios representativas y los dems grupos o sectores interesados, en la forma que se acuerde con dichos medios.Artculo 18. Etiquetado y presentacin de los bienes y servicios.

    1. El etiquetado y presentacin de los bienes y servicios y las modalidades de realizarlo debern ser de tal naturaleza que no induzca a error al consumidor y usuario, especialmente:

    a) Sobre las caractersticas del bien o servicio y, en particular, sobre su naturaleza, identidad, cualidades, composicin, cantidad, duracin, origen o procedencia y modo de fabricacin o de obtencin.

    b) Atribuyendo al bien o servicio efectos o propiedades que no posea.c) Sugiriendo que el bien o servicio posee caractersticas particulares, cuando todos los

    bienes o servicios similares posean estas mismas caractersticas.2. Sin perjuicio de las exigencias concretas que se establezcan reglamentariamente,

    todos los bienes y servicios puestos a disposicin de los consumidores y usuarios debern incorporar, acompaar o, en ltimo caso, permitir de forma clara y comprensible, informacin veraz, eficaz y suficiente sobre sus caractersticas esenciales, en particular sobre las siguientes:

    a) Nombre y direccin completa del productor.b) Naturaleza, composicin y finalidad.c) Calidad, cantidad, categora o denominacin usual o comercial, si la tienen.d) Fecha de produccin o suministro y lote, cuando sea exigible reglamentariamente,

    plazo recomendado para el uso o consumo o fecha de caducidad.e) Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, advertencias y riesgos

    previsibles.3. Sin perjuicio de las excepciones previstas legal o reglamentariamente, las indicaciones

    obligatorias del etiquetado y presentacin de los bienes o servicios comercializados en Espaa debern figurar, al menos, en castellano, lengua espaola oficial del Estado.

    CAPTULO VProteccin de los legtimos intereses econmicos de los consumidores y

    usuarios

    Artculo 19. Principio general y prcticas comerciales.1. Los legtimos intereses econmicos y sociales de los consumidores y usuarios

    debern ser respetados en los trminos establecidos en esta norma, aplicndose, adems, lo previsto en las normas civiles, mercantiles y las dems normas comunitarias, estatales y autonmicas que resulten de aplicacin.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, para la proteccin de los legtimos intereses econmicos y sociales de los consumidores y usuarios, las prcticas comerciales de los empresarios dirigidas a ellos estn sujetas a lo dispuesto en esta Ley, en la Ley de Competencia Desleal y en la Ley de Ordenacin del Comercio Minorista. A estos efectos, se consideran prcticas comerciales de los empresarios con los consumidores y usuarios todo acto, omisin, conducta, manifestacin o comunicacin comercial, incluida la publicidad y la comercializacin, directamente relacionada con la promocin, la venta o el suministro de bienes o servicios, incluidos los bienes inmuebles, as como los derechos y obligaciones, con independencia de que sea realizada antes, durante o despus de una operacin comercial.

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  • No tienen la consideracin de prcticas comerciales las relaciones de naturaleza contractual, que se regirn conforme a lo previsto en el artculo 59.

    3. Lo dispuesto en el apartado anterior no obsta la aplicacin de:a) Las normas que regulen las prcticas comerciales que puedan afectar a la salud y

    seguridad de los consumidores y usuarios, incluidas las relativas a la seguridad de bienes y servicios.

    b) Las normas sobre certificacin y grado de pureza de los objetos fabricados con metales preciosos.

    4. Las normas previstas en esta ley en materia de prcticas comerciales y las que regulan las prcticas comerciales en materia de medicamentos, etiquetado, presentacin y publicidad de los productos, indicacin de precios, aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, crdito al consumo, comercializacin a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores y usuarios, comercio electrnico, inversin colectiva en valores mobiliarios, normas de conducta en materia de servicios de inversin, oferta pblica o admisin de cotizacin de valores y seguros, incluida la mediacin y cualesquiera otras normas que regulen aspectos concretos de las prcticas comerciales desleales previstos en normas comunitarias prevalecern en caso de conflicto sobre la legislacin de carcter general aplicable a las prcticas comerciales desleales.

    El incumplimiento de las disposiciones a que hace referencia este apartado ser considerado en todo caso prctica desleal por engaosa, en iguales trminos a lo dispuesto en el artculo 19.2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal en relacin con las prcticas engaosas reguladas en los artculos 20 a 27 de dicha ley.

    5. En relacin con las prcticas comerciales relativas a servicios financieros y bienes inmuebles, podrn establecerse normas legales o reglamentarias que ofrezcan una mayor proteccin al consumidor o usuario.Artculo 20. Informacin necesaria en la oferta comercial de bienes y servicios.

    1. Las prcticas comerciales que, de un modo adecuado al medio de comunicacin utilizado, incluyan informacin sobre las caractersticas del bien o servicio y su precio, posibilitando que el consumidor o usuario tome una decisin sobre la contratacin, debern contener, si no se desprende ya claramente del contexto, al menos la siguiente informacin:

    a) Nombre, razn social y domicilio completo del empresario responsable de la oferta comercial y, en su caso, nombre, razn social y direccin completa del empresario por cuya cuenta acta.

    b) Las caractersticas esenciales del bien o servicio de una forma adecuada a su naturaleza y al medio de comunicacin utilizado.

    c) El precio final completo, incluidos los impuestos, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicacin a la oferta y los gastos adicionales que se repercutan al consumidor o usuario.

    En el resto de los casos en que, debido a la naturaleza del bien o servicio, no pueda fijarse con exactitud el precio en la oferta comercial, deber informarse sobre la base de clculo que permita al consumidor o usuario comprobar el precio. Igualmente, cuando los gastos adicionales que se repercutan al consumidor o usuario no puedan ser calculados de antemano por razones objetivas, debe informarse del hecho de que existen dichos gastos adicionales y, si se conoce, su importe estimado.

    d) Los procedimientos de pago, plazos de entrega y ejecucin del contrato y el sistema de tratamiento de las reclamaciones, cuando se aparten de las exigencias de la diligencia profesional, entendiendo por tal la definida en el artculo 4.1 de la Ley de Competencia Desleal.

    e) En su caso, existencia del derecho de desistimiento.2. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior ser considerado prctica

    desleal por engaosa en iguales trminos a los que establece el artculo 7 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

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  • Artculo 21. Rgimen de comprobacin y servicios de atencin al cliente.1. El rgimen de comprobacin, reclamacin, garanta y posibilidad de renuncia o

    devolucin que se establezca en los contratos, deber permitir que el consumidor y usuario se asegure de la naturaleza, caractersticas, condiciones y utilidad o finalidad del bien o servicio; pueda reclamar con eficacia en caso de error, defecto o deterioro; pueda hacer efectivas las garantas de calidad o nivel de prestacin ofrecidos, y obtener la devolucin equitativa del precio de mercado del bien o servicio, total o parcialmente, en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso.

    La devolucin del precio del producto habr de ser total en el caso de falta de conformidad del producto con el contrato, en los trminos previstos en el ttulo V del libro II.

    2. Las oficinas y servicios de informacin y atencin al cliente que las empresas pongan a disposicin del consumidor y usuario debern asegurar que ste tenga constancia de sus quejas y reclamaciones, mediante la entrega de una clave identificativa y un justificante por escrito, en papel o en cualquier otro soporte duradero. Si tales servicios utilizan la atencin telefnica o electrnica para llevar a cabo sus funciones debern garantizar una atencin personal directa, ms all de la posibilidad de utilizar complementariamente otros medios tcnicos a su alcance.

    Las oficinas y servicios de informacin y atencin al cliente sern diseados utilizando medios y soportes que sigan los principios de accesibilidad universal y, en su caso, medios alternativos para garantizar el acceso a los mismos a personas con discapacidad o personas de edad avanzada.

    Se debern identificar claramente los servicios de atencin al cliente en relacin a las otras actividades de la empresa, prohibindose expresamente la utilizacin de este servicio para la utilizacin y difusin de actividades de comunicacin comercial de todo tipo.

    En caso de que el empresario ponga a disposicin de los consumidores y usuarios una lnea telefnica a efectos de comunicarse con l en relacin con el contrato celebrado, el uso de tal lnea no podr suponer para el consumidor y usuario un coste superior a la tarifa bsica, sin perjuicio del derecho de los proveedores de servicios de telecomunicaciones de cobrar por este tipo de llamadas. A tal efecto, se entiende por tarifa bsica el coste ordinario de la llamada de que se trate, siempre que no incorpore un importe adicional en beneficio del empresario.

    3. En todo caso, y con pleno respeto a lo dispuesto en los apartados precedentes, los empresarios pondrn a disposicin de los consumidores y usuarios informacin sobre la direccin postal, nmero de telfono y nmero de fax o direccin de correo electrnico en la que el consumidor y usuario, cualquiera que sea su lugar de residencia, pueda interponer sus quejas y reclamaciones o solicitar informacin sobre los bienes o servicios ofertados o contratados. Los empresarios comunicarn su direccin legal si esta no coincide con su direccin habitual para la correspondencia.

    Los empresarios debern dar respuesta a las reclamaciones recibidas en el plazo ms breve posible y en todo caso en el plazo mximo de un mes desde la presentacin de la reclamacin. En caso de que en dicho plazo sta no hubiera sido resuelta satisfactoriamente, los empresarios adheridos a un sistema extrajudicial de resolucin de conflictos facilitarn al consumidor y usuario el acceso al mismo cuando ste rena los requisitos previstos en la Recomendacin 98/257/CE de la Comisin, de 30 de marzo, relativa a los principios aplicables a los rganos responsables de la solucin extrajudicial de los litigios en materia de consumo y en la Recomendacin 2001/310/CE de la Comisin, de 4 de abril de 2001, relativa a los principios aplicables a los rganos extrajudiciales de resolucin consensual de litigios en materia de consumo o normativa que resulte de aplicacin y, como tales, hayan sido notificados a la red comunitaria de rganos nacionales de la solucin extrajudicial de litigios en materia de consumo.

    4. Los empresarios a que se refiere el apartado anterior y aquellos que estn adheridos a cdigos de conducta, incluidos los elaborados a escala comunitaria, o sean miembros de asociaciones u organismos profesionales que ofrezcan sistemas extrajudiciales de resolucin de conflictos que renan los requisitos previstos en el apartado anterior, indicarn en las ofertas comerciales que presenten de forma detallada sus servicios, el sistema extrajudicial de resolucin de conflictos que ofrecen a los consumidores y usuarios, el modo

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  • de obtener informacin sobre sus caractersticas y la forma de acceder a dicho sistema extrajudicial.

    TTULO IIDerecho de representacin, consulta y participacin y rgimen jurdico de las

    asociaciones de consumidores y usuarios

    CAPTULO IRgimen jurdico bsico de las asociaciones de consumidores y usuarios

    Artculo 22. Objeto.Este ttulo tiene por objeto adoptar, conforme a lo previsto en el artculo 1.3 de la Ley

    Orgnica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociacin, el rgimen bsico de las asociaciones de consumidores y la regulacin especfica a la que quedan sometidas las asociaciones de consumidores y usuarios de mbito supraautonmico.Artculo 23. Concepto y fines.

    1. Son asociaciones de consumidores y usuarios las organizaciones sin nimo lucro que, constituidas conforme a lo previsto en la legislacin sobre asociaciones y reuniendo los requisitos especficos exigidos en esta norma y sus normas de desarrollo y, en su caso, en la legislacin autonmica que les resulte de aplicacin, tengan como finalidad la defensa de los derechos e intereses legtimos de los consumidores, incluyendo su informacin, formacin y educacin, bien sea con carcter general, bien en relacin con bienes o servicios determinados.

    Tambin son asociaciones de consumidores y usuarios las entidades constituidas por consumidores con arreglo a la legislacin de cooperativas, que respeten los requisitos bsicos exigidos en esta norma y entre cuyos fines figure, necesariamente, la educacin y formacin de sus socios, y estn obligadas a constituir un fondo con tal objeto, segn su legislacin especfica.

    2. Las asociaciones de consumidores y usuarios podrn integrarse en uniones, federaciones o confederaciones que tengan idnticos fines y cumplan los requisitos especficos exigidos por esta norma.

    3. Las asociaciones de consumidores y usuarios deben actuar para el cumplimiento de sus fines con independencia frente a los operadores del mercado y a los poderes pblicos, sin que la obtencin de subvenciones u otros recursos pblicos concedidos en base a criterios de objetividad puedan mermar tal independencia.Artculo 24. Legitimacin de las asociaciones de consumidores y usuarios.

    1. Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas conforme a lo previsto en este ttulo y en la normativa autonmica que les resulte de aplicacin, son las nicas legitimadas para actuar en nombre y representacin de los intereses generales de los consumidores y usuarios.

    Las asociaciones o cooperativas que no renan los requisitos exigidos en este ttulo o en la normativa autonmica que les resulte de aplicacin, slo podrn representar los intereses de sus asociados o de la asociacin, pero no los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores.

    2. A efectos de lo previsto en el artculo 11.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tendrn la consideracin legal de asociaciones de consumidores y usuarios representativas las que formen parte del Consejo de Consumidores y Usuarios, salvo que el mbito territorial del conflicto afecte fundamentalmente a una comunidad autnoma, en cuyo caso se estar a su legislacin especfica.

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  • Artculo 25. Uso exclusivo de la denominacin de asociacin de consumidores y usuarios.Se prohbe utilizar los trminos consumidor o usuario, la denominacin de asociacin de

    consumidores y usuarios o cualquier otra expresin similar que induzca a error o confusin sobre su naturaleza o su legitimidad para la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, a aquellas organizaciones que no renan los requisitos exigidos en esta norma o en la normativa autonmica que les resulte de aplicacin.Artculo 26. Prdida de la condicin de asociacin de consumidores y usuarios.

    Las asociaciones de consumidores y usuarios que incurran en alguna de las prohibiciones previstas por la legislacin que les resulte de aplicacin perdern, en todo caso y por un perodo no inferior a los cinco aos siguientes desde que dejaron de concurrir tales circunstancias, su condicin de asociacin de consumidores y usuarios.

    CAPTULO IIIndependencia y transparencia de las asociaciones de consumidores y

    usuarios

    Artculo 27. Requisitos de independencia.En cumplimiento del deber de independencia, en particular, las asociaciones de

    consumidores no podrn:a) Incluir como asociados a personas jurdicas con nimo de lucro.b) Percibir ayudas econmicas o financieras de las empresas o grupo de empresas que

    suministran bienes o servicios a los consumidores o usuarios.No tendrn la consideracin de ayudas econmicas las aportaciones que se realicen en

    las condiciones de transparencia establecidas en esta norma y normas reglamentarias, no mermen la independencia de la asociacin y tengan su origen en los convenios o acuerdos de colaboracin regulados en este captulo.

    c) Realizar comunicaciones comerciales de bienes y servicios.A estos efectos se entiende por comunicacin comercial todo acto, conducta o

    manifestacin, incluida la publicidad, no meramente informativa, que se relacione directamente con la promocin o venta de bienes y servicios.

    d) Autorizar el uso de su denominacin, imagen o cualquier otro signo representativo en la publicidad comercial realizada por los operadores del mercado, o no realizar las actuaciones tendentes a impedir dicha utilizacin, a partir del momento en que se tenga conocimiento de esta conducta.

    A estos efectos no se considerarn operadores de mercado las sociedades mercantiles en las que participen las asociaciones de consumidores en los trminos contemplados en el artculo siguiente.

    e) Dedicarse a actividades distintas de la defensa de los intereses de los consumidores o usuarios, salvo lo previsto en el artculo 23.1, prrafo segundo.

    f) Incumplir las obligaciones de transparencia previstas en los artculos 29 a 31, ambos inclusive.

    g) Actuar la organizacin o sus representantes legales con manifiesta temeridad, judicialmente apreciada.

    h) Incumplir cualquier otra obligacin impuesta a las asociaciones de consumidores y usuarios, legal o reglamentariamente.Artculo 28. Participacin en sociedades mercantiles.

    1. Las asociaciones de consumidores podrn participar en sociedades mercantiles siempre que stas renan los siguientes requisitos:

    a) Tengan como objeto social exclusivo el desarrollo de actividades instrumentales concretamente delimitadas que sirvan a los fines de informacin, formacin y defensa de los consumidores y usuarios.

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  • b) Su capital social corresponda ntegramente a asociaciones de consumidores que renan los requisitos exigidos por la legislacin que les resulte de aplicacin y cuyos beneficios slo se repartan entre las asociaciones de consumidores que participen en el capital social.

    Estas sociedades mercantiles estn sometidas a las prohibiciones previstas en el artculo anterior y a la obligacin de depositar sus cuentas, que en todo caso debern ajustarse a la normativa que les resulte de aplicacin segn su naturaleza, en el Instituto Nacional del Consumo de conformidad con lo dispuesto en el artculo 31.

    2. Del cumplimiento por estas sociedades mercantiles de lo dispuesto en este ttulo, sern responsables las asociaciones de consumidores que participen en su capital social en los trminos previstos en ella, pudiendo derivar, en su caso, en la prdida de la condicin de asociacin de consumidores.Artculo 29. Definicin del marco de colaboracin con los operadores del mercado.

    1. Estatutariamente o por acuerdo adoptado en asamblea general, las asociaciones de consumidores y usuarios definirn, con pleno respeto a lo establecido en esta norma, cul es el marco legtimo de su colaboracin con los operadores del mercado de cualquier sector de actividad, en defensa de los derechos de los consumidores y la leal competencia, as como los supuestos en que podrn celebrarse convenios o acuerdos de colaboracin con stos, su alcance y modo de instrumentarlos.

    2. Los estatutos o acuerdos de asamblea general en los que se establezca este marco de colaboracin con los operadores del mercado de las asociaciones de mbito supraautonmico, se depositarn en el Instituto Nacional del Consumo y en la Secretara del Consejo de Consumidores y Usuarios.Artculo 30. Convenios o acuerdos de colaboracin.

    Los convenios o acuerdos de colaboracin, de duracin temporal o indefinida, de las asociaciones de consumidores y usuarios con empresas, agrupaciones o asociaciones de empresas, fundaciones o cualquier organizacin sin nimo de lucro debern cumplir los siguientes requisitos:

    a) Tener como finalidad exclusiva el desarrollo de proyectos especficos de informacin, formacin y defensa de los consumidores y usuarios, mejorando su posicin en el mercado.

    b) Respetar los principios de independencia y transparencia.c) Consistir en la realizacin de actuaciones, trabajos, estudios o publicaciones de

    inters general para los consumidores y usuarios.d) Ser depositados, as como sus modificaciones, prrrogas o denuncias, en el Instituto

    Nacional del Consumo y en la Secretara del Consejo de Consumidores y Usuarios.Artculo 31. Depsito de las cuentas anuales.

    Las cuentas anuales de las asociaciones de consumidores y usuarios se depositarn en el Instituto Nacional del Consumo en el plazo de un mes desde el da siguiente a la fecha de su aprobacin por los rganos estatutarios correspondientes.

    Tales cuentas anuales, integradas por el balance, la cuenta de resultados y la memoria, debern formularse de conformidad con las normas de adaptacin del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos, aprobadas por el artculo 1 del Real Decreto 776/1998, de 30 de abril.Artculo 32. Publicidad de la informacin depositada por las asociaciones de consumidores y usuarios.

    1. La informacin depositada por las asociaciones de consumidores y usuarios a que se refieren los artculos precedentes ser pblica.

    2. Reglamentariamente podrn establecerse los plazos, condiciones y requisitos adicionales de las obligaciones de depsito y acceso reguladas en este captulo.

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  • CAPTULO IIIRegistro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios

    Artculo 33. Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.1. Las asociaciones de consumidores y usuarios de mbito estatal y todas aqullas que

    no desarrollen principalmente sus funciones en el mbito de una comunidad autnoma, debern figurar inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios que se gestiona en el Instituto Nacional del Consumo.

    Tras su denominacin, estas asociaciones de consumidores y usuarios indicarn su nmero de inscripcin registral.

    2. El cumplimiento de los requisitos exigidos en los captulos I y II de este ttulo ser condicin indispensable para acceder a la inscripcin en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.

    No obstante lo previsto en el prrafo anterior, reglamentariamente se establecern los requisitos mnimos de implantacin territorial, nmero de asociados y programas de actividades a desarrollar que debern acreditar las asociaciones de consumidores y usuarios para su inscripcin en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.Artculo 34. Control de los requisitos exigidos para la inscripcin.

    El Instituto Nacional del Consumo podr pedir a las asociaciones de consumidores y usuarios que soliciten su inscripcin en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios o a las ya inscritas en l, cuanta documentacin e informacin sea precisa para verificar el cumplimiento y mantenimiento de los requisitos exigidos en este ttulo.

    Asimismo, podrn realizar, por s o mediante la contratacin con entidades externas e independientes, auditorias de cuentas con idntica finalidad.Artculo 35. Exclusin del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.

    1. La realizacin por las asociaciones de consumidores y usuarios inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de alguna de las actuaciones prohibidas por los artculos 23.3, 27 y 28 dar lugar a su exclusin de dicho registro, previa tramitacin del procedimiento administrativo previsto reglamentariamente.

    2. La resolucin de exclusin del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios determinar la prdida de esta condicin, en todo caso, y por un perodo no inferior a cinco aos desde la fecha de la exclusin, sin perjuicio del mantenimiento de su personalidad jurdica con arreglo a la legislacin general de asociaciones o cooperativas.Artculo 36. Colaboracin con los Registros autonmicos.

    1. A los exclusivos efectos de publicidad, en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios podr figurar informacin sobre las asociaciones de consumidores inscritas en los registros que, con tal finalidad, pudieran crearse en las comunidades autnomas.

    2. El Instituto Nacional del Consumo cooperar con las comunidades autnomas para que la informacin a que se refiere el apartado anterior figure en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios y les facilitar informacin de las asociaciones de consumidores de mbito nacional o que no desarrollen principalmente sus funciones en el mbito de una comunidad autnoma inscritas en l.

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  • CAPTULO IVRepresentacin y consulta

    Artculo 37. Derechos de las asociaciones de consumidores y usuarios.Las asociaciones de consumidores y usuarios de mbito supraautonmico, legalmente

    constituidas e inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios tendrn derecho, en los trminos que legal o reglamentariamente se determinen, a:

    a) Ser declaradas de utilidad pblica.b) Percibir ayudas y subvenciones pblicas.c) Representar, como asociacin de consumidores y usuarios, a sus asociados y ejercer

    las correspondientes acciones en defensa de los mismos, de la asociacin o de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores y usuarios.

    d) Disfrutar del derecho de asistencia jurdica gratuita en la forma prevista en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurdica Gratuita.

    e) Integrarse, en los trminos que reglamentariamente se determine, en el Consejo de Consumidores y Usuarios.Artculo 38. Consejo de Consumidores y Usuarios.

    1. Como rgano nacional de consulta y representacin institucional de los consumidores y usuarios a travs de sus organizaciones, el Consejo de Consumidores y Usuarios integrar las asociaciones de consumidores y usuarios de mbito supraautonmico que, atendiendo a su implantacin territorial, nmero de socios, trayectoria en el mbito de la proteccin de los consumidores y usuarios y programas de actividades a desarrollar, sean ms representativas.

    Reglamentariamente se determinar la composicin y funciones del Consejo de Consumidores y Usuarios.

    2. La Administracin fomentar la colaboracin entre el Consejo de Consumidores y Usuarios y las asociaciones de consumidores que lo integran con las organizaciones de empresarios.

    3. El Consejo de Consumidores y Usuarios articular mecanismos de cooperacin con los rganos de consulta y representacin de los consumidores constituidos por las comunidades autnomas. A travs de los mecanismos habilitados por el Consejo de Consumidores y Usuarios, ste y los respectivos rganos consultivos podrn colaborar en la elaboracin de los dictmenes que les sean solicitados en trmite de audiencia.Artculo 39. Audiencia en consulta en el proceso de elaboracin de las disposiciones de carcter general.

    1. El Consejo de Consumidores y Usuarios ser odo en consulta, en el procedimiento de elaboracin de disposiciones de carcter general de mbito estatal relativas a materias que afecten directamente a los consumidores y usuarios.

    2. Ser preceptiva su audiencia en los siguientes casos:a) Reglamentos de aplicacin de esta norma.b) Reglamentaciones sobre bienes o servicios de uso y consumo.c) Ordenacin del mercado interior y disciplina del mercado.d) Precios y tarifas de servicios, en cuanto afecten directamente a los consumidores o

    usuarios, y se encuentren legalmente sujetos a control de las Administraciones pblicas.e) Condiciones generales de los contratos o modelos de contratos regulados o

    autorizados por los poderes pblicos en servicios de inters general o prestados a los consumidores por empresas pblicas.

    f) En los dems casos en que una ley as lo establezca.3. Las asociaciones empresariales sern odas en consulta en el procedimiento de

    elaboracin de las disposiciones de carcter general relativas a materias que les afecten directamente.

    Ser preceptiva su audiencia en los supuestos contenidos en los apartados a), b), c) y f) del apartado anterior.

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  • 4. Se entender cumplido dicho trmite preceptivo de audiencia cuando las asociaciones citadas se encuentren representadas en los rganos colegiados que participen en la elaboracin de la disposicin. En los dems casos, la notificacin o comunicacin se dirigir a la federacin o agrupacin empresarial correspondiente.

    TTULO IIICooperacin institucional

    CAPTULO IConferencia Sectorial de Consumo

    Artculo 40. Conferencia Sectorial de Consumo.1. La Conferencia Sectorial de Consumo, presidida por el Ministro de Sanidad y

    Consumo e integrada por ste y los consejeros competentes en esta materia de las comunidades autnomas, es el mximo rgano de cooperacin institucional del Estado con las comunidades autnomas.

    2. Sin perjuicio de la participacin de la asociacin de mbito estatal de entidades locales con mayor implantacin en la Conferencia Sectorial de Consumo, conforme a lo previsto en el artculo 5.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el Ministerio de Sanidad y Consumo impulsar la cooperacin institucional con las corporaciones locales a travs de dicha asociacin, estableciendo, en su caso rganos permanentes de cooperacin institucional, de conformidad con lo previsto en la regulacin de las bases de rgimen local.Artculo 41. Funciones de la Conferencia Sectorial de Consumo.

    Son funciones de la Conferencia Sectorial de Consumo:a) Servir de cauce de colaboracin, comunicacin e informacin entre las comunidades

    autnomas y la Administracin General del Estado en materia de consumo.b) Aprobar los criterios comunes de actuacin y coordinacin, as como las propuestas

    en relacin con la poltica del sector.c) Aprobar los planes, proyectos y programas conjuntos.d) Hacer efectiva la participacin de las comunidades autnomas en los asuntos

    comunitarios europeos en la materia.e) Facilitar la informacin recproca en materia de consumo, disear estadsticas

    comunes y poner a disposicin de los ciudadanos los datos de las estadsticas estatales obtenidas por ella.

    f) Cooperar e impulsar las campaas nacionales de inspeccin y control.g) Promover la promulgacin de la normativa oportuna en materia de consumo o su

    reforma e informar, en su caso, las disposiciones reglamentarias sobre la materia.h) Establecer criterios de actuacin cuando resulten competentes varias comunidades

    autnomas.i) Programar el empleo racional de medios materiales de posible utilizacin comn.j) Articular un sistema de formacin y perfeccionamiento del personal con tareas

    especficas en el mbito de consumo.k) Cuantas otras funciones le atribuya la legislacin vigente.

    CAPTULO IICooperacin institucional en materia de formacin y control de la calidad

    Artculo 42. Cooperacin en materia de formacin.En la Conferencia Sectorial de Consumo y sus rganos de cooperacin institucional

    podrn acordarse medidas tendentes a fomentar la formacin y educacin en materia de consumo de:

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  • a) Los educadores.b) El personal al servicio de las Administraciones pblicas competentes en materia de

    consumo, especialmente de quienes desarrollen funciones de ordenacin, inspeccin, control de calidad e informacin.

    c) El personal que presta servicios en las asociaciones de consumidores y usuarios y en las organizaciones empresariales.

    d) Los empresarios que, directa o indirectamente, desarrollan su actividad en el mbito del consumo.Artculo 43. Cooperacin en materia de control de la calidad.

    Los rganos de cooperacin institucional con las comunidades autnomas, competentes por razn de la materia, podrn acordar la realizacin de campaas o actuaciones programadas de control de mercado, directamente o en colaboracin con las asociaciones de consumidores y usuarios, especialmente en relacin con:

    a) Los bienes y servicios de uso o consumo comn, ordinario y generalizado.b) Los bienes y servicios que reflejen un mayor grado de incidencias en los estudios

    estadsticos o epidemiolgicos.c) Los bienes o servicios sobre los que se produzca un mayor nmero de reclamaciones

    o en los que, por el tipo de estas, quepa deducir razonablemente que existen situaciones especialmente lesivas para los derechos de los consumidores y usuarios o afecten a colectivos especialmente vulnerables.

    d) Los bienes y servicios que sean objeto de programas especficos de investigacin.e) Aquellos otros bienes o servicios en que as se acuerde atendiendo a sus

    caractersticas, su especial complejidad o cualquier otra razn de oportunidad.Artculo 44. Informacin sobre la calidad de los bienes y servicios.

    1. Las Administraciones pblicas competentes podrn hacer pblicos los resultados de los estudios de mercado y de las campaas o actuaciones de control realizadas por ellas.

    2. Salvo por razones de salud y seguridad, los centros de investigacin de la Administracin General del Estado que intervengan en el control de la calidad de los bienes y servicios, podrn divulgar o autorizar la divulgacin de los datos concretos sobre bienes o servicios obtenidos en los estudios, anlisis o controles de calidad realizados por ellos, en cualquiera de las siguientes circunstancias:

    a) Exista conformidad expresa del empresario que suministra los correspondientes bienes o servicios.

    b) Los resultados obtenidos hayan servido de base para la imposicin de una sancin administrativa firme.

    c) Los resultados obtenidos reflejen defectos o excesos que superen los ndices o mrgenes de tolerancia reglamentariamente establecidos y se haya facilitado su comprobacin como garanta para los interesados o estos hayan renunciado a la misma.

    d) Los datos que se divulguen, reflejen resultados sobre composicin, calidad, presentacin, o cualquier otro similar, dentro de los ndices o mrgenes de tolerancia reglamentariamente establecidos.

    3. En los supuestos a que se refieren los prrafos a), c) y d) del apartado anterior, antes de autorizar la publicacin de los resultados de los estudios, ensayos, anlisis o controles de calidad, deber darse audiencia, por el plazo de 10 das, a los productores implicados.

    4. Cuando los datos cuya divulgacin se pretenda se hayan obtenido a requerimiento de otra Administracin pblica, no podrn publicarse los resultados obtenidos si existe oposicin expresa de esta.Artculo 45. Otros instrumentos de control y fomento de la calidad de los bienes y servicios.

    La Conferencia Sectorial de Consumo y sus rganos de cooperacin institucional podrn acordar:

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  • a) El desarrollo de programas de prospeccin de mercado, mediante la realizacin de anlisis comparativos de bienes y servicios que se ajusten a los requisitos que sobre la prctica de tales anlisis comparativos se establezcan reglamentariamente que, en todo caso, debe garantizar los derechos de las partes afectadas.

    b) La realizacin de un anlisis estadstico de las reclamaciones y quejas planteadas por los consumidores y usuarios en el territorio del Estado.

    c) Los requisitos que deben acreditar los empresarios merecedores de premios o distintivos de calidad de mbito estatal.

    TTULO IVPotestad sancionadora

    CAPTULO IDisposiciones generales

    Artculo 46. Principios generales.1. Las Administraciones pblicas competentes, en el uso de su potestad sancionadora,

    sancionarn las conductas tipificadas como infraccin en materia de defensa de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

    2. La instruccin de causa penal ante los Tribunales de Justicia suspender la tramitacin del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos, y en su caso la eficacia de los actos administrativos de imposicin de sancin. Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas se mantendrn en tanto la autoridad judicial se pronuncie sobre las mismas.

    En ningn caso se producir una doble sancin por los mismos hechos y en funcin de los mismos intereses pblicos protegidos, si bien debern exigirse las dems responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.Artculo 47. Administracin competente.

    1. Las Administraciones espaolas que en cada caso resulten competentes sancionarn las infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios cometidas en territorio espaol cualquiera que sea la nacionalidad, el domicilio o el lugar en que radiquen los establecimientos del responsable.

    2. Las infracciones se entendern cometidas en cualquiera de los lugares en que se desarrollen las acciones u omisiones constitutivas de las mismas y, adems, salvo en el caso de infracciones relativas a los requisitos de los establecimientos e instalaciones o del personal, en todos aquellos en que se manifieste la lesin o riesgo para los intereses de los consumidores y usuarios protegidos por la norma sancionadora.

    3. Las autoridades competentes en materia de consumo sancionarn, asimismo, las conductas tipificadas como infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios de los empresarios de los sectores que cuenten con regulacin especfica y las prcticas comerciales desleales con los consumidores o usuarios.

    4. El incumplimiento de la obligacin de suministrar las condiciones generales de la contratacin que establece el artculo 81.1 de esta ley podr ser sancionado por los rganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autnomas y de las Corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores y usuarios. La Agencia Espaola de Consumo y Seguridad Alimentaria y Nutricin podr sancionar igualmente el incumplimiento de esta obligacin en aquellos sectores que estn afectados por las competencias exclusivas del Estado.

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  • Artculo 48. Reposicin de la situacin alterada por la infraccin e indemnizacin de daos y perjuicios.

    Conforme a lo previsto en el artculo 130.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, en el procedimiento sancionador podr exigirse al infractor la reposicin de la situacin alterada por la infraccin a su estado original y, en su caso, la indemnizacin de daos y perjuicios probados causados al consumidor que sern determinados por el rgano competente para imponer la sancin, debiendo notificarse al infractor para que en el plazo de un mes proceda a su satisfaccin, quedando, de no hacerse as, expedita la va judicial.

    CAPTULO IIInfracciones y sanciones

    Artculo 49. Infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios.1. Son infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios:a) El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones de

    naturaleza sanitaria.b) Las acciones u omisiones que produzcan riesgos o daos efectivos para la salud o

    seguridad de los consumidores y usuarios, ya sea en forma consciente o deliberada, ya por abandono de la diligencia y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalacin de que se trate.

    c) El incumplimiento o transgresin de los requisitos previos que concretamente formulen las autoridades competentes para situaciones especficas, al objeto de evitar contaminaciones, circunstancias o conductas nocivas de otro tipo que puedan resultar gravemente perjudiciales para la salud pblica.

    d) La alteracin, adulteracin o fraude en bienes y servicios susceptibles de consumo por adicin o sustraccin de cualquier sustancia o elemento, alteracin de su composicin o calidad, incumplimiento de las condiciones que correspondan a su naturaleza o la garanta, arreglo o reparacin de productos de naturaleza duradera y en general cualquier situacin que induzca a engao o confusin o que impida reconocer la verdadera naturaleza del bien o servicio.

    e) El incumplimiento de las normas reguladoras de precios, la imposicin injustificada de condiciones sobre prestaciones no solicitadas o cantidades mnimas o cualquier otro tipo de intervencin o actuacin ilcita que suponga un incremento de los precios o mrgenes comerciales.

    f) El incumplimiento de las normas relativas a registro, normalizacin o tipificacin, etiquetado, envasado y publicidad de bienes y servicios.

    g) El incumplimiento de las disposiciones sobre seguridad en cuanto afecten o puedan suponer un riesgo para los consumidores y usuarios.

    h) La obstruccin o negativa a suministrar datos o a facilitar las funciones de informacin, vigilancia o inspeccin.

    i) La introduccin de clusulas abusivas en los contratos.j) Las limitaciones o exigencias injustificadas al derecho del consumidor de poner fin a

    los contratos de prestacin de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la obstaculizacin al ejercicio de tal derecho del consumidor a travs del procedimiento pactado, la falta de previsin de ste o la falta de comunicacin al usuario del procedimiento para darse de baja en el servicio.

    k) La negativa a satisfacer las demandas del consumidor o usuario, cualquiera que sea su nacionalidad o lugar de residencia, cuando su satisfaccin est dentro de las disponibilidades del empresario, as como cualquier forma de discriminacin con respecto a las referidas demandas, sin que ello menoscabe la posibilidad de establecer diferencias en las condiciones de acceso directamente justificadas por criterios objetivos.

    l) El uso de prcticas comerciales desleales con los consumidores o usuarios.m) Las conductas discriminatorias en el acceso a los bienes y la prestacin de los

    servicios, y en especial las previstas como tales en la Ley Orgnica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

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  • n) El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta norma o disposiciones que la desarrollen, en los trminos previstos en la legislacin autonmica que resulte de aplicacin.

    o) La obstruccin o negativa a suministrar las condiciones generales de la contratacin que establece el artculo 81.1 de esta ley.

    2. Son infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios en la contratacin a distancia y fuera de establecimiento mercantil:

    a) El incumplimiento del rgimen establecido en materia de contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles.

    b) El incumplimiento de las obligaciones que la regulacin de contratos celebrados a distancia impone en materia de informacin y documentacin que se debe suministrar al consumidor y usuario, de los plazos de ejecucin y de devolucin de cantidades abonadas, el envo, con pretensin de cobro, de envos no solicitados por el consumidor y usuario y el uso de tcnicas de comunicacin que requieran el consentimiento expreso previo o la falta de oposicin del consumidor y usuario, cuando no concurra la circunstancia correspondiente.Artculo 50. Graduacin de las infracciones.

    1. (Anulado).2. Las infracciones tipificadas en el apartado 2 del artculo anterior se consideraran, en

    todo caso, infracciones graves, siendo muy graves cuando exista reincidencia o el volumen de la facturacin realizada a que se refiere la infraccin sea superior a 601.012,10 euros.Artculo 51. Sanciones.

    1. Las infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios previstas en esta norma sern sancionadas por las Administraciones pblicas competentes con multas de acuerdo con la siguiente graduacin:

    a) Infracciones leves, hasta 3.005,06 euros.b) Infracciones graves, entre 3.005,07 euros y 15.025,30 euros, pudiendo rebasar dicha

    cantidad hasta alcanzar el quntuplo del valor de los bienes o servicios objeto de la infraccin.

    c) Infracciones muy graves, entre 15.025,31 y 601.012,10 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quntuplo del valor de los bienes o servicios objeto de infraccin.

    2. En el supuesto de infracciones muy graves, la Administracin pblica competente podr acordar el cierre temporal del establecimiento, instalacin o servicio por un plazo mximo de cinco aos. En tal caso, ser de aplicacin la legislacin laboral en relacin con las obligaciones de la empresa frente a los trabajadores.

    3. La clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la suspensin de su funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad y la retirada del mercado precautoria o definitiva de bienes o servicios por razones de salud y seguridad, no tienen el carcter de sancin.Artculo 52. Sanciones accesorias.

    La Administracin pblica competente podr acordar, como sanciones accesorias, frente a las infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios previstas en esta norma:

    a) El decomiso de la mercanca adulterada, deteriorada, falsificada, fraudulenta, no identificada o que pueda entraar riesgo para