ley n° 18.834 sobre estatuto administrativo

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    Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 29

    Fecha Publicacin :16-03-2005

    Fecha Promulgacin :16-06-2004

    Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA

    Ttulo :FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LE

    N 18.834, SOBRE ESTATUTO ADMINISTRATIVO

    Tipo Version :Ultima Version De : 08-08-2012

    Inicio Vigencia :08-08-2012

    Id Norma :236392

    Ultima Modificacin :08-AGO-2012 Ley 20607

    URL :http://www.leychile.cl/N?i=236392&f=2012-08-08&p=

    FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEYN 18.834, SOBRE ESTATUTO ADMINISTRATIVO

    D.F.L. Nm. 29.- Santiago, 16 de junio de 2004.-Visto: Lo dispuesto en el artculo 61 de la ConstitucinPoltica de la Repblica y la facultad que me ha conferidoel artculo dcimo transitorio de la ley N 19.882.

    Decreto con fuerza de ley:

    Fjase el siguiente texto refundido, coordinado ysistematizado del Estatuto Administrativo, aprobado por laley N 18.834:

    TITULO I

    Normas generales

    Artculo 1.- Las relaciones entre el Ley 18.834,Estado y el personal de los Ministerios, Art. 1.Intendencias, Gobernaciones y de losservicios pblicos centralizados ydescentralizados creados para elcumplimiento de la funcinadministrativa, se regularn por lasnormas del presente EstatutoAdministrativo, con las excepciones queestablece el inciso segundo del artculo21 de la ley N18.575.

    Artculo 2.- Los cargos de planta Ley 18.834,o a contrata slo podrn corresponder Art. 2.a funciones propias que deban realizarlas instituciones referidas en el

    artculo 1. Respecto de las demsactividades, aqullas debern procurarque su prestacin se efecte por elsector privado.

    Artculo 3.- Para los efectos de Ley 18.834,este Estatuto el significado legal de Art. 3.los trminos que a continuacin seindican ser el siguiente:

    a) Cargo pblico: Es aqul que se contempla en

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    las plantas o como empleos a contrataen las instituciones sealadas en elartculo 1, a travs del cual se realizauna funcin administrativa.

    b) Planta de personal:

    Es el conjunto de cargos permanentesasignados por la ley a cada institucin,que se conformar de acuerdo a loestablecido en el artculo 5.

    c) Empleo a contrata:

    Es aqul de carcter transitorioque se consulta en la dotacin de unainstitucin.

    d) Sueldo:

    Es la retribucin pecuniaria,de carcter fijo y por perodos iguales,asignada a un empleo pblico de acuerdocon el nivel o grado en que se encuentra

    clasificado.

    e) Remuneracin:

    Es cualquier contraprestacin endinero que el funcionario tenga derechoa percibir en razn de su empleo ofuncin, como, por ejemplo, sueldo,asignacin de zona, asignacinprofesional y otras.

    f) Carrera funcionaria:

    Es un sistema integral de regulacindel empleo pblico, aplicable al personaltitular de planta, fundado en principiosjerrquicos, profesionales y tcnicos,

    que garantiza la igualdad deoportunidades para el ingreso, ladignidad de la funcin pblica, lacapacitacin y el ascenso, la estabilidaden el empleo, y la objetividad en lascalificaciones en funcin del mrito yde la antigedad.

    Artculo 4.- Las personas que Ley 18.834,desempeen cargos de planta podrn Art. 4.tener la calidad de titulares,suplentes o subrogantes. Son titulares aquellos funcionariosque se nombran para ocupar en propiedadun cargo vacante. Son suplentes aquellos funcionarios Ley 19.154,designados en esa calidad en los cargos Art. 2,que se encuentren vacantes y en aquellos 1.que por cualquier circunstancia no seandesempeados por el titular, durante unlapso no inferior a 15 das. El suplente tendr derecho a percibir Ley 19.154,la remuneracin asignada al cargo que Art. 2,sirva en tal calidad en el caso que 1.ste se encontrare vacante; cuando eltitular del mismo por cualquier motivono goce de dicha remuneracin, o cuandoel titular haga uso de licencia mdica.Con todo, en el caso de licencias

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    maternales y licencias mdicas que excedande 30 das, la designacin podr efectuarsecon la remuneracin correspondientea un grado inferior al del cargo quese suple. En el caso que la suplencia corresponda Ley 18.834,a un cargo vacante, sta no podr Art. 4.extenderse a ms de seis meses, altrmino de los cuales debernecesariamente proveerse con untitular. Siempre que el financiamiento se Ley 18.959,enmarque dentro de los recursos Art. 6.presupuestarios asignados al respectivo Ley 19.154,Servicio, no regirn las limitaciones que Art. 2,establecen los incisos tercero y cuarto 1.de este artculo, respecto de lassuplencias que se dispongan en unidadesunipersonales; ni en aquellos serviciosque realizan sus actividadesininterrumpidamente durante las24 horas del da, incluso sbados,domingos y festivos. El nombramiento del suplente slo

    estar sujeto a las normas de este Ttulo. Ley 18.834, Son subrogantes aquellos funcionarios Art. 4.que entran a desempear el empleo deltitular o suplente por el solo ministeriode la ley, cuando stos se encuentrenimpedidos de desempearlo por cualquiercausa.

    Artculo 5.- Para los efectos de Ley 18.834,la carrera funcionaria, cada institucin Art. 5.slo podr tener las siguientes plantasde personal: de Directivos, deProfesionales, de Tcnicos, deAdministrativos y de Auxiliares.

    Artculo 6.- La carrera funcionariase iniciar con el ingreso en calidad de Ley 18.834,titular a un cargo de la planta, y se Art. 6.extender hasta los cargos de jerarquainmediatamente inferior a los de exclusivaconfianza.

    Artculo 7.- Sern cargos de la Ley 19.154,exclusiva confianza del Presidente de Art. 2,la Repblica o de la autoridad facultada 2.para efectuar el nombramiento:

    a) Los cargos de la planta de la Ley 18.834,Presidencia de la Repblica; Art. 7.

    b) En los Ministerios, los Secretarios Ley 19.882,Regionales Ministeriales y los Jefes de Art.Divisin o Jefaturas de niveles vigsimojerrquicos equivalentes o superiores a sptimo 1),dichas jefaturas, existentes en la a)estructura ministerial, cualquiera seasu denominacin;

    c) En los servicios pblicos, los Ley 19.154,jefes superiores de los servicios, los Art. 2,subdirectores, los directores regionales 2.o jefaturas de niveles jerrquicos Ley 19.882,equivalentes o superiores a dichas Art.

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    Artculo 25.- Establcese un sistema Ley 18.834,de empleo a prueba como parte del proceso Art. 20de seleccin para el ingreso del personal bis.a que se refiere el artculo 17, cuyaaplicacin ser optativa para el jefesuperior del servicio respectivo. Encaso de emplearse este instrumento,este hecho se informar a lospostulantes antes de iniciarse elproceso de seleccin. El perodo de prueba podrextenderse entre 3 y 6 meses, segnlo determine el jefe superior delservicio. Dentro de los 30 dasanteriores al trmino de estos plazos,deber efectuarse por parte del jefesuperior del servicio, previo informedel jefe directo, una evaluacin deldesempeo del funcionario para proceder,si corresponde, al nombramiento en calidad

    de titular. Esta evaluacin deber contener,a lo menos, un pronunciamiento respectode los factores y subfactores decalificacin que considere el reglamentode calificaciones del personal aplicableal respectivo servicio. Si el resultado de la evaluacindel desempeo fuere deficiente, elfuncionario cesar de pleno derechoen el empleo a prueba que estuviereejerciendo. En ningn caso el perodo de pruebase entender prorrogado ni podrextenderse ms all de los plazosindicados en el inciso segundo. El funcionario a prueba tendr

    la calidad de empleado a contrataasimilado al mismo grado del cargo aproveer y durante el perodo de pruebase mantendr, en la planta, la vacantecorrespondiente, sin que en dicho perodoproceda la suplencia. Si el serviciocontare con los recursos necesarios,podr contratar como empleados a pruebahasta los tres candidatos a que serefiere el inciso cuarto del artculo21, por cada cargo a proveer. El personal empleado a pruebaconstituir dotacin y se desempearvlidamente con todos los derechos yobligaciones funcionarias en las tareasque correspondan al cargo vacanteconcursado. Una vez cumplido el perodo de empleoa prueba en forma satisfactoria, la personaseleccionada ser designada titular enel cargo correspondiente. No estarn obligados a cumplir conel perodo de prueba, aquellos funcionariosque se hayan desempeado en el respectivoservicio, en calidad de planta o a contrata,en forma ininterrumpida, por a lo menosdurante los 3 aos anteriores al iniciodel concurso, en funciones de la planta aque pertenece el cargo a proveer. Prrafo 3

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    en cada uno de los hospitales que lointegran. Los reglamentos especiales propios Ley 19.882,de cada institucin podrn establecer Art.normas distintas respecto de la existencia vigsimoy nmero de juntas calificadoras, teniendo sptimoen consideracin el nmero de funcionarios 13), b).a calificar y/o su distribucingeogrfica. Estas juntas sern integradasconforme a lo que establezca el reglamento,debiendo respetarse para estos efectoslos ms altos niveles jerrquicos deluniverso de funcionarios a calificar.Los integrantes de estas juntas serncalificados por la junta calificadoracentral. Si existiere ms de un funcionario Ley 19.165,en el nivel correspondiente, la Junta Art. 1.se integrar de acuerdo con el ordende antigedad, en la forma queestablece el artculo 51. Los funcionarios elegirn unrepresentante titular y un suplentede ste, el que integrar la Junta

    Calificadora en caso de encontrarseel titular impedido de ejercer susfunciones. Si el personal no hubiere elegidosu representante, actuar en dichacalidad el funcionario ms antiguo. La Asociacin de Funcionarioscon mayor representacin delrespectivo Servicio o institucintendr derecho a designar a undelegado que slo tendr derechoa voz.

    Artculo 36.- La Junta Calificadora Ley 19.165,ser presidida por el funcionario de Art. 1ms alto nivel jerrquico que la Ley 18.834,

    integre. Art. 31. En caso de impedimento de algnmiembro de la Junta, sta serintegrada por el funcionarioque siga el orden a que serefiere el artculo anterior.

    Artculo 37.- Las normas de este Ley 19.165,prrafo servirn de base para la Art. 1dictacin del o de los reglamentos Ley 18.834,de calificaciones a que se refiere Art. 32.el inciso primero del artculo 47de la ley N 18.575.

    Artculo 38.- La calificacin evaluar Ley 19.165,los doce meses de desempeo funcionario Art. 1comprendidos entre el 1 de septiembre Ley 18.834,de un ao y el 31 de agosto del ao Art. 33.siguiente. Con todo, los reglamentos especiales Ley 19.882,propios de cada institucin podrn Art.establecer otras fechas de inicio y vigsimotrmino del perodo anual de desempeo sptimo

    Artculo 39.- El proceso de Ley 19.165,calificaciones deber iniciarse el 1 de Art. 1

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    septiembre y terminarse a ms tardar el30 de noviembre de cada ao. Ley 18.834, Con todo, los reglamentos especiales Art. 34propios de cada institucin podrn Ley 19.882,establecer otras fechas de inicio y Art.trmino del proceso de calificacin. vigsimo sptimo

    Artculo 40.- No sern calificados Ley 19.165,los funcionarios que por cualquier motivo Art. 1hubieren desempeado efectivamente sus Ley 18.834,funciones por un lapso inferior a seis Art. 35.meses, ya sea en forma continua odiscontinua dentro del respectivoperodo de calificaciones, caso enel cual conservarn la calificacin delao anterior.

    Artculo 41.- La Junta Calificadora Ley 19.165,adoptar sus resoluciones teniendo en Art. 1consideracin, necesariamente, la Ley 18.834,precalificacin del funcionario hecha Art. 36.por su Jefe Directo, la que estar

    constituida por los conceptos, notasy antecedentes que ste deberproporcionar por escrito. Entre losantecedentes, se considerarn lasanotaciones de mrito o de demritoque se hayan efectuado dentro delperodo anual de calificaciones, enla hoja de vida que llevar la oficinaencargada del personal para cadafuncionario. Los jefes sern responsablesde las precalificaciones que efecten,como asimismo, de la calificacin enla situacin prevista en el incisosegundo del artculo 34. La forma enque lleven a cabo este proceso deberconsiderarse para los efectos de su

    propia calificacin. Constituirn elementos bsicosdel sistema de calificaciones la hojade vida y la hoja de calificacin. La infraccin de una obligacin odeber funcionario que se establezca envirtud de una investigacin sumaria osumario administrativo, slo podr serconsiderada una vez en las calificacionesdel funcionario.

    Artculo 42.- Son anotaciones de Ley 19.165,mrito aqullas destinadas a dejar Art. 1.constancia de cualquier accin del Ley 18.834,empleado que implique una conducta o Art. 37.desempeo funcionario destacado. Entre las anotaciones de mritofigurarn aspectos tales como laadquisicin de algn ttulo u otracalidad especial relacionada con elservicio, cuando stos no seanrequisitos especficos en su cargo,como asimismo, la aprobacin de cursosde capacitacin que se relacionen conlas funciones del servicio, el desempeode labor por perodos ms prolongados queel de la jornada normal, la realizacinde cometidos que excedan de su trabajohabitual y la ejecucin de tareas propias

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    las instituciones confeccionarn un Ley 18.834,escalafn disponiendo a los Art. 46.funcionarios de cada grado de larespectiva planta en orden decrecienteconforme al puntaje obtenido. En caso de producirse un empate,los funcionarios se ubicarn en elescalafn de acuerdo con su antigedad:primero en el cargo, luego en el grado,despus en la institucin, a continuacinen la Administracin del Estado, yfinalmente, en el caso de mantenersela concordancia, decidir el JefeSuperior de la institucin. El funcionario que asciendapasar a ocupar, en el nuevo grado,el ltimo lugar, hasta que unacalificacin en ese nuevo grado, porun desempeo no inferior a seis meses,determine una ubicacin distinta.

    Artculo 52.- El escalafn comenzar Ley 19.165,a regir a contar desde el 1 de enero Art. 1

    de cada ao y durar doce meses. Ley 18.834, El escalafn ser pblico para los Art. 47.funcionarios de la respectivainstitucin. Los funcionarios tendrn derechoa reclamar de su ubicacin en elescalafn con arreglo al artculo160 de este Estatuto. El plazo parainterponer este reclamo debercontarse desde la fecha en que elescalafn est a disposicin de losfuncionarios para ser consultado.

    Prrafo 5

    De las promociones

    Artculo 53.- La promocin seefectuar por concurso interno enlas plantas de directivos de carrera,profesionales, fiscalizadores y tcnicosy por ascenso en el respectivo escalafn Ley 19.882,en las plantas de administrativos y de Art.auxiliares, o en las equivalentes a vigsimolas antes enumeradas. sptimo Los concursos de promocin se 16).regirn por las normas del presentePrrafo y en lo que sea pertinente,por las contenidas en el Prrafo 1de este Ttulo. Ley 18.834, Art. 48. En estos concursos el comit deseleccin estar integrado deconformidad con el artculo 21 y,adems, por dos representantesdel personal elegidos por ste. Las bases de estos concursosdebern considerar slo los siguientesfactores: capacitacin pertinente,evaluacin del desempeo, experienciacalificada y aptitud para el cargo.Cada uno de estos factores tendr unaponderacin de 25%. En cada concursoestos factores podrn evaluarsesimultnea o sucesivamente.

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    derecho de un funcionario de acceder Art. 49.a un cargo vacante de grado superioren la lnea jerrquica de la respectivaplanta, sujetndose estrictamente alescalafn, sin perjuicio de lo dispuestoen el artculo 56.

    Artculo 55.- Sern inhbiles paraser promovidos los funcionarios que: Ley 19.882, Art. vigsimo sptimo 17). Ley 18.834, a) No hubieren sido calificados Art. 50en lista de distincin o buena en el Ley 19.165,perodo inmediatamente anterior; Art. 3, a). b) No hubieren sido calificadosdurante dos perodos consecutivos;

    c) Hubieren sido objeto de la medidadisciplinaria de censura, ms de una vez,

    en los doce meses anteriores deproducida la vacante, y

    d) Hubieren sido sancionadoscon la medida disciplinaria de multa Ley 18.834,en los doce meses anteriores de Art. 50.producida la vacante.

    Artculo 56.- Un funcionario de Ley 19.882,la Planta de Auxiliares tendr derecho Art.a ascender a un cargo de la Planta de vigsimoAdministrativos, gozando de sptimopreferencia respecto de los funcionarios 18).de sta, cuando se encuentre en el topede su planta, rena los requisitospara ocupar el cargo y tenga un mayor

    puntaje en el escalafn que losfuncionarios de la planta a la cualaccede. Este derecho corresponder al Ley 18.834,funcionario que, cumpliendo las mismas Art. 51.exigencias del inciso anterior, ocupe elsiguiente lugar en el escalafn, en elmismo grado, si el primer funcionariorenunciare a l.

    Artculo 57.- Los funcionarios, al Ley 18.834,llegar al grado inmediatamente inferior Art. 52.al inicio de otra planta en que existancargos de ingreso vacantes, gozarn depreferencia para el nombramiento, encaso de igualdad de condiciones, en elrespectivo concurso.

    Artculo 58.- Para hacer efectivo Ley 18.834,el derecho que establece el artculo Art. 53.precedente, los funcionarios debernreunir los requisitos del cargovacante a que se postula y no estarsujetos a las inhabilidades contempladasen el artculo 55. Artculo 59.- El ascenso regir a Ley 18.834,partir de la fecha en que se produzca Art. 54.la vacante.

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    deber ordenar al inculpado que publiquesus descargos en el mismo rgano decomunicacin en que aquellos seformularon, haciendo uso del derechode rectificacin y respuesta queconfiere la ley respectiva.

    Artculo 64.- Sern obligaciones Ley 18.834,especiales de las autoridades y Art. 58.jefaturas las siguientes:

    a) Ejercer un control jerrquicopermanente del funcionamiento de losrganos y de la actuacin del personalde su dependencia, extendindose dichocontrol tanto a la eficiencia y eficaciaen el cumplimiento de los finesestablecidos, como a la legalidad yoportunidad de las actuaciones;

    b) Velar permanentemente por elcumplimiento de los planes y de laaplicacin de las normas dentro del

    mbito de sus atribuciones, sinperjuicio de las obligaciones propiasdel personal de su dependencia, y

    c) Desempear sus funciones conecuanimidad y de acuerdo a instruccionesclaras y objetivas de general aplicacin,velando permanentemente para que lascondiciones de trabajo permitan unaactuacin eficiente de los funcionarios.

    Prrafo 2

    De la jornada de trabajo

    Artculo 65.- La jornada ordinaria Ley 18.834,de trabajo de los funcionarios ser de Art. 59.cuarenta y cuatro horas semanalesdistribuidas de lunes a viernes, nopudiendo exceder de nueve horas diarias. La autoridad facultada para hacerel nombramiento podr proveer cargos dela planta a jornada parcial de trabajo,cuando ello sea necesario por razones debuen servicio. En estos casos losfuncionarios tendrn una remuneracinproporcional al tiempo trabajado y demanera alguna podrn desempear trabajosextraordinarios remunerados. Los funcionarios debern desempearsu cargo en forma permanente durantela jornada ordinaria de trabajo.

    Artculo 66.- El jefe superior de la Ley 18.834,institucin, el Secretario Regional Art. 60.Ministerial o el Director Regional deservicios nacionales desconcentrados,segn corresponda, podr ordenartrabajos extraordinarios a continuacinde la jornada ordinaria, de noche o endas sbado, domingo y festivos,cuando hayan de cumplirse tareasimpostergables.

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    Los trabajos extraordinarios secompensarn con descanso complementario.Si ello no fuere posible por razones debuen servicio, aqullos sern compensadoscon un recargo en las remuneraciones.

    Artculo 67.- Se entender por trabajo Ley 18.834,nocturno el que se realiza entre las Art. 61.veintiuna horas de un da y las sietehoras del da siguiente.

    Artculo 68.- El descanso Ley 18.834,complementario destinado a compensar los Art. 62.trabajos extraordinarios realizados acontinuacin de la jornada, ser igualal tiempo trabajado ms un aumento delveinticinco por ciento. En el evento que lo anterior nofuere posible, la asignacin quecorresponda se determinar recargandoen un veinticinco por ciento el valorde la hora diaria de trabajo. Para

    estos efectos, el valor de la horadiaria de trabajo ordinario ser elcuociente que se obtenga de dividirpor ciento noventa el sueldo y lasdems asignaciones que determine la ley.

    Artculo 69.- Los empleados que Ley 18.834,deban realizar trabajos nocturnos o Art. 63.en das sbado, domingo y festivosdebern ser compensados con undescanso complementario igual altiempo trabajado ms un aumentode cincuenta por ciento. En caso de que el nmero deempleados de una institucin o unidadde la misma, impida dar el descanso

    complementario a que tienen derecho losfuncionarios que hubieren realizadotrabajos en das sbado, domingo yfestivos u horas nocturnas, se lesabonar un recargo del cincuenta porciento sobre la hora ordinaria detrabajo calculada conforme al artculoanterior.

    Artculo 70.- El jefe superior de Ley 18.834,la institucin, el Secretario Regional Art. 64.Ministerial o el Director Regional deservicios nacionales desconcentrados,segn corresponda, ordenarn los turnospertinentes entre su personal y fijarnlos descansos complementarios quecorrespondan.

    Artculo 71.- Los funcionarios no Ley 18.834,estarn obligados a trabajar las tardes Art. 65.de los das 17 de septiembre y 24 y 31de diciembre de cada ao, sinperjuiciode lo dispuesto en el artculo 66.

    Artculo 72.- Por el tiempo durante Ley 18.834,

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    el cual no se hubiere efectivamente Art. 66.trabajado no podrn percibirseremuneraciones, salvo que se tratede feriados, licenciaso permisos con goce de remuneraciones,previstos en el presente Estatuto, de lasuspensin preventiva contemplada en elartculo 136, de caso fortuito o defuerza mayor. Mensualmente deberdescontarse por los pagadores, arequerimiento escrito del jefe inmediato,el tiempo no trabajado por los empleados,considerando que la remuneracincorrespondiente a un da, medio da ouna hora de trabajo, ser el cuocienteque se obtenga de dividir la remuneracinmensual por treinta, sesenta y cientonoventa, respectivamente. Las deducciones de rentas motivadaspor inasistencia o por atrasosinjustificados, no afectarn al montode las imposiciones y dems descuentos,los que deben calcularse sobre el totalde las remuneraciones, segn corresponda.

    Tales deducciones constituirn ingresopropio de la institucin empleadora. Los atrasos y ausencias reiterados,sin causa justificada, sernsancionados con destitucin,previa investigacin sumaria.

    Prrafo 3

    De las destinaciones, comisiones deservicio y cometidos funcionarios

    Artculo 73.- Los funcionarios Ley 18.834,slo podrn ser destinados a Art. 67.desempear funciones propias del

    cargo para el que han sido designadosdentro de la institucin correspondiente.Las destinaciones debern ser ordenadaspor el jefe superior de la respectivainstitucin. La destinacin implica prestarservicios en cualquiera localidad,en un empleo de la misma instituciny jerarqua.

    Artculo 74.- Cuando la destinacin Ley 18.834,implique un cambio de su residencia Art. 68.habitual, deber notificarse alfuncionario con treinta das deanticipacin, a lo menos, de lafecha en que deba asumir sus nuevaslabores. Si ambos cnyuges fueren funcionariosregidos por este Estatuto con residenciaen una misma localidad, uno de ellosno podr ser destinado a un empleocon residencia distinta, sino mediantesu aceptacin, a menos que ambos seandestinados a un mismo puntosimultneamente.

    Artculo 75.- Los funcionarios Ley 18.834,

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    ganando en su totalidad o en parte deellas las remuneraciones asignadas a sucargo u otras adicionales, en monedanacional o extranjera, debiendo indicarsela fuente legal a que deba imputarse elgasto y el plazo de duracin de la comisin.El decreto llevar, adems, la firma delMinistro de Relaciones Exteriores.

    Artculo 78.- Los funcionarios Ley 18.834,pblicos pueden cumplir cometidos Art. 72.funcionarios que los obliguen adesplazarse dentro o fuera de sulugar de desempeo habitual pararealizar labores especficasinherentes al cargo que sirven.Estos cometidos no requieren serordenados formalmente, salvo queoriginen gastos para la institucin,tales como pasajes, viticos u otrosanlogos, en cuyo caso se dictar la

    respectiva resolucin o decreto.

    Prrafo 4

    De la subrogacin

    Artculo 79.- La subrogacin de un Ley 18.834,cargo proceder cuando no est desempeado Art. 73.efectivamente por el titular o suplente.

    Artculo 80.- En los casos de Ley 18.834,subrogacin asumir las respectivas Art. 74.

    funciones, por el solo ministerio dela ley, el funcionario de la mismaunidad que siga en el orden jerrquico,que rena los requisitos para el desempeodel cargo.

    Artculo 81.- No obstante, la Ley 18.834,autoridad facultada para efectuar el Art. 75.nombramiento podr determinar otroorden de subrogacin, en lossiguientes casos:

    a) En los cargos de exclusivaconfianza, y

    b) Cuando no existan en launidad funcionarios que renanlos requisitos para desempearlas labores correspondientes.

    Artculo 82.- El funcionario Ley 18.834,subrogante no tendr derecho al sueldo Art. 76.del cargo que desempee en calidad de tal,salvo si ste se encontrare vacante o siel titular del mismo por cualquier motivono gozare de dicha remuneracin. Artculo 83.- El derecho contemplado

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    en el artculo precedente slo proceder Ley 18.834,si la subrogacin tiene una duracin Art. 77.superior a un mes.

    Prrafo 5

    De las prohibiciones

    Artculo 84.- El funcionario Ley 18.834,estar afecto a las siguientes Art. 78.prohibiciones:

    a) Ejercer facultades, atribucioneso representacin de las que no estlegalmente investido, o no le hayansido delegadas;

    b) Intervenir, en razn de susfunciones, en asuntos en que tenganinters l, su cnyuge, sus parientesconsanguneos hasta el tercer grado

    inclusive o por afinidad hasta elsegundo grado, y las personas ligadasa l por adopcin;

    c) Actuar en juicio ejerciendo Ley 19.653,acciones civiles en contra de los Art. 5,intereses del Estado o de las 3.instituciones que de l formen parte,salvo que se trate de un derecho queataa directamente al funcionario, a sucnyuge o a sus parientes hasta el tercergrado de consanguinidad o por afinidadhasta el segundo grado y las personasligadas a l por adopcin;

    d) Intervenir ante los tribunales Ley 18.834,de justicia como parte, testigo o perito, Art. 78.

    respecto de hechos de que hubieretomado conocimiento en el ejerciciode sus funciones, o declarar en juicioen que tenga inters el Estado o susorganismos, sin previa comunicacin asu superior jerrquico;

    e) Someter a tramitacin innecesariao dilacin los asuntos entregados a suconocimiento o resolucin, o exigir paraestos efectos documentos o requisitosno establecidos en las disposicionesvigentes;

    f) Solicitar, hacerse prometer oaceptar donativos, ventajas o privilegiosde cualquier naturaleza para s o paraterceros;

    g) Ejecutar actividades, ocupar tiempode la jornada de trabajo o utilizarpersonal, material o informacinreservada o confidencial del organismopara fines ajenos a los institucionales;

    h) Realizar cualquier actividad polticadentro de la Administracin del Estado ousar su autoridad, cargo o bienes de lainstitucin para fines ajenos a susfunciones;

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    i) Organizar o pertenecer a sindicatosen el mbito de la Administracin delEstado; dirigir, promover o participaren huelgas, interrupcin o paralizacinde actividades, totales o parciales, enla retencin indebida de personas obienes, y en otros actos que perturbenel normal funcionamiento de los rganosde la Administracin del Estado;

    j) Atentar contra los bienes dela institucin, cometer actos queproduzcan la destruccin de materiales,instrumentos o productos de trabajo odisminuyan su valor o causen su deterioro;

    k) Incitar a destruir, inutilizar ointerrumpir instalaciones pblicas oprivadas, o participar en hechosque las daen; Ley 20607 Art. 2 a) l) Realizar cualquier acto D.O. 08.08.2012atentatorio a la dignidad de losdems funcionarios. Se considerar Ley 20609

    como una accin de este tipo Art. 15 N 1el acoso sexual, entendido D.O. 24.07.2012segn los trminos delartculo 2, inciso segundo, delCdigo del Trabajo, y ladiscriminacin arbitraria,segn la define el artculo 2de la ley que establece medidascontra la discriminacin, y

    m) Realizar todo acto Ley 20607calificado como acoso laboral Art. 2 b) y c)en los trminos que dispone el D.O. 08.08.2012inciso segundo del artculo2 del Cdigo del Trabajo.

    Prrafo 6

    De las incompatibilidades

    Artculo 85.- En una misma Ley 19.653,institucin no podrn desempearse Art. 5,personas ligadas entre s por matrimonio, 4.por parentesco de consanguinidad hastael tercer grado inclusive, de afinidadhasta el segundo grado, o adopcin,cuando entre ellas se produzca relacinjerrquica. Si respecto de funcionarios con Ley 19.653,relacin jerrquica entre s, se Art. 5,produjera alguno de los vnculos que 4.se indican en el inciso anterior, elsubalterno deber ser destinado a otrafuncin en que esa relacin no se produzca. Esta incompatibilidad no regir Ley 18.834,entre los Ministros de Estado y los Art. 79.funcionarios de su dependencia.

    Artculo 86.- Todos los empleos a Ley 18.834,que se refiere el presente Estatuto Art. 80.sern incompatibles entre s. Lo sern

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    contravencin a sus obligacionesfuncionarias.

    Artculo 96.- Queda prohibido Ley 18.834,deducir de las remuneraciones del Art. 91.funcionario otras cantidades quelas correspondientes al pago de impuestos,cotizaciones de seguridad social y demsestablecidas expresamente por las leyes. Con todo, el jefe superior de lainstitucin, el Secretario RegionalMinisterial o el Director Regional deservicios nacionales desconcentrados,segn corresponda, y a peticin escritadel funcionario, podr autorizar que sededuzcan de la remuneracin de esteltimo, sumas o porcentajes determinadosdestinados a efectuar pagos de cualquiernaturaleza, pero que no podrn exceder enconjunto del quince por ciento de laremuneracin. Si existieren deduccionesordenadas por el sistema de bienestar,el lmite indicado se reducir en el

    monto que representen aqullas.

    Artculo 97.- No podr anticiparse Ley 18.834,la remuneracin de un empleado por causa Art. 92.alguna, ni siquiera en parcialidades,salvo lo dispuesto en este Estatuto.

    Artculo 98.- Los funcionarios Ley 18.834,tendrn derecho a percibir las siguientes Art. 93.asignaciones :

    a) Prdida de caja, que se concederslo al funcionario que en razn de sucargo tenga manejo de dinero efectivo

    como funcin principal, salvo que lainstitucin contrate un sistema de seguropara estos efectos;

    b) Movilizacin, que se concederal funcionario que por la naturalezade su cargo, deba realizar visitasdomiciliarias o labores inspectivasfuera de la oficina en que desempeasus funciones habituales, pero dentrode la misma ciudad, a menos que lainstitucin proporcione los medioscorrespondientes;

    c) Horas extraordinarias, que seconceder al funcionario que deba realizartrabajos nocturnos o en das sbado,domingo y festivos o a continuacin dela jornada de trabajo, siempre que nose hayan compensado con descansosuplementario;

    d) Cambio de residencia, que seconceder al funcionario que paraasumir el cargo, o cumplir una nuevadestinacin, se vea obligado a cambiarsu residencia habitual, y al que unavez terminadas sus funciones vuelva allugar en que resida antes de ser nombrado.Esta asignacin comprender una suma

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    Artculo 110.- El funcionario Ley 19.154,podr solicitar permiso sin goce de Art. 2,remuneraciones: 8.

    a) por motivos particulares,hasta por seis meses en cada aocalendario, y

    b) para permanecer en elextranjero, hasta por dos aos.

    El lmite sealado en el inciso Ley 18.834,anterior, no ser aplicable en el Art. 105caso de funcionarios que obtenganbecas otorgadas de acuerdo a lalegislacin vigente.

    Prrafo 5

    De las licencias mdicas

    Artculo 111.- Se entiende por Ley 18.834,licencia mdica el derecho que tiene el Art.funcionario de ausentarse o reducir su 106.jornada de trabajo durante un determinadolapso, con el fin de atender alrestablecimiento de su salud, encumplimiento de una prescripcinprofesional certificada por un mdicocirujano, cirujano dentista o matrona,segn corresponda, autorizada por elcompetente Servicio de Salud oInstitucin de Salud Previsional,en su caso. Durante su vigencia elfuncionario continuar gozando deltotal de sus remuneraciones.

    Artculo 112.- La declaracin de Ley 18.834,irrecuperabilidad de los funcionarios Art.afiliados a una Administradora de Fondos 107.de Pensiones ser resuelta por laComisin Mdica competente, enconformidad con las normas legales querigen a estos organismos, disposicionesa las que se sujetarn los derechos quede tal declaracin emanan para elfuncionario.

    Artculo 113.- La declaracin de Ley 18.834,irrecuperabilidad afectar a todos los Art.empleos compatibles que desempee el 108.funcionario y le impedir reincorporarsea la Administracin del Estado.

    Prrafo 6

    De las prestaciones sociales

    Artculo 114.- En caso deque un Ley 18.834,funcionario fallezca, el cnyuge Art.sobreviviente, los hijos o los padres, 109.en el orden sealado, tendrn derecho a

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    percibir la remuneracin que a stecorrespondiere, hasta el ltimo da delmes en que ocurriere el deceso.

    Artculo 115.- El funcionario que se Ley 18.834,accidentare en actos de servicio o se Art.enfermare a consecuencia o con ocasin 110.del desempeo de sus funciones tendrderecho a obtener la asistencia mdicacorrespondiente hasta su totalrecuperacin. Se entender por accidente en acto deservicio toda lesin que el funcionariosufra a causa o con ocasin del trabajo,que le produzca la muerte o laincapacidad para el desempeo de suslabores, segn dictamen de la ComisinMdica de Medicina Preventiva e Invalidezdel Servicio de Salud correspondiente. Se entender por enfermedadproducida a consecuencia del desempeode las funciones aquella que, segn

    dictamen de la Comisin Mdica deMedicina Preventiva e Invalidez delServicio de Salud que corresponda,tenga como causa directa el ejerciciode las funciones propias del empleo.Su existencia se comprobar con lasola exhibicin de este dictamen. La asistencia mdica sealada en elinciso primero, comprender el pago porparte de la institucin empleadora, delos gastos provenientes de la atencinmdica, hospitalaria, quirrgica, dental,ortopdica y de todos los mediosteraputicos y auxiliares relativosal tratamiento prescrito para larecuperacin del funcionario, hastaque ste sea dado de alta o declarado

    imposibilitado para reasumir susfunciones, por la entidad de saludcompetente. Los procedimientos, condiciones,modalidades y valor de lasprestaciones mdicas, hospitalarias,quirrgicas, dentales, ortopdicasy de todos los medios teraputicosy auxiliares relativos al tratamientoprescrito para la recuperacin delfuncionario sern determinados, sinulterior reclamo, por el Servicio de Saludpertinente, y la autoridad superior de lainstitucin empleadora ordenar sin mstrmite el pago sealado por dichoServicio. La ocurrencia de un accidente enacto de servicio deber ser comprobadapor investigacin sumaria, la quedeber iniciarse a ms tardar dentrode los diez das posteriores a aquelen que se haya producido el hecho. Se considerarn tambin accidentesen actos de servicio los que sufra elfuncionario en el trayecto de ida oregreso entre su residencia ysulugar de trabajo.

    Artculo 116.- Si se declarare Ley 18.834,

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    la irrecuperabilidad del funcionario Art.con motivo de un accidente en acto 111.de servicio o por una enfermedadproducida por el desempeo de susfunciones, ste tendr derecho,cualquiera sea el tiempo servido, auna pensin equivalente a aquella quehubiere percibido en las mismascircunstancias de encontrarse cotizandoen el Instituto de NormalizacinPrevisional. Los beneficiarios de pensionesde sobrevivencia de un funcionario quefalleciere a consecuencia de unaccidente en acto de servicio o poruna enfermedad producida a consecuenciadel desempeo de dichas funciones,tendrn derecho por partes igualesa una pensin de viudez u orfandad,en su caso. La pensin ser equivalenteal setenta y cinco por ciento de la quele habra correspondido al causante sise hubiera incapacitado como consecuenciadel accidente o de la enfermedad.

    Las pensiones a que se refieren losdos incisos precedentes, sern de cargodel Fisco o de la respectiva institucinempleadora, pero la entidad previsionalrespectiva, concurrir al pago con lacantidad que le corresponda de acuerdocon la ley. Cuando el accidente en acto de serviciose produzca fuera del lugar de laresidencia habitual del funcionario yhubiere necesidad, calificada por el jefesuperior de la institucin, el SecretarioRegional Ministerial o el DirectorRegional de servicios nacionalesdesconcentrados, segn corresponda, deque un miembro de la familia, o lapersona que el funcionario seale, se

    dirija al lugar en que ste se encuentra,la institucin le pagar los pasajes deida y regreso. Si de la enfermedad o accidentederivare el fallecimiento, los gastosdel traslado del funcionario fallecido,y de su acompaante si lo hubiere,sern de cargo de la institucincorrespondiente. Lo dispuesto en los incisosanteriores y en el artculo precedente,se aplicar a los funcionarios queno estn afectos a las normas de laley 16.744.

    Artculo 117.- Los funcionarios Ley 18.834,tendrn derecho a afiliarse a los Art.Servicios de Bienestar, en los casos y 112.condiciones que establezcan susestatutos. Los organismos de laAdministracin del Estado efectuarnlos aportes de bienestar respectode cada funcionario, sin sobrepasarel mximo legal de los mismos. Podrn establecerse, ainiciativa de los Intendentes,Servicios de Bienestar Regionales,regidos por las normas aplicablesa las entidades de esta naturaleza,

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    como si hubiere estado en actividad. En los dems casos de sobreseimiento Ley 18.834,definitivo o sentencia absolutoria, Art.podr pedir la reapertura del sumario 115.administrativo y, si en ste tambinse le absolviere, proceder lareincorporacin en los trminos antessealados. Si no fuese posible llevar a laprctica la reincorporacin en el plazode seis meses, contado desde laabsolucin administrativa, el empleadotendr derecho a exigir, como nicaindemnizacin por los daos y perjuiciosque la medida disciplinaria le hubiereirrogado, el pago de la remuneracinque le habra correspondido percibiren su cargo durante el tiempo quehubiere permanecido alejado de laAdministracin, hasta un mximo detres aos. La suma que correspondadeber pagarse en un solo acto yreajustada conforme a la variacindel ndice de precios al consumidor,

    desde la fecha de cese de funcioneshasta el mes anterior al de pagoefectivo.

    Artculo 121.- Los funcionarios Ley 18.834,podrn ser objeto de las siguientes Art.medidas disciplinarias: 116.

    a) Censura;

    b) Multa;

    c) Suspensin del empleo desdetreinta das a tres meses, y Ley 19.653, d) Destitucin. Art. 5,

    6. Las medidas disciplinarias seaplicarn tomando en cuenta la gravedadde la falta cometida y las circunstanciasatenuantes o agravantes que arroje elmrito de los antecedentes.

    Artculo 122.- La censura consiste Ley 18.834,en la reprensin por escrito que se Art. 117hace al funcionario, de la cual sedejar constancia en su hoja de vida,mediante una anotacin de demrito dedos puntos en el factor de calificacincorrespondiente.

    Artculo 123.- La multa consiste Ley 18.834,en la privacin de un porcentaje de Art.la remuneracin mensual, la que no 118.podr ser inferior a un cinco porciento ni superior a un veinte porciento de sta. El funcionario entodo caso mantendr su obligacin deservir el cargo. Se dejar constancia en la hojade vida del funcionario de lamultaimpuesta, mediante una anotacin dedemrito en el factor de calificacincorrespondiente, de acuerdo a la

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    siguiente escala:

    a) Si la multa no excede deldiez por ciento de la remuneracinmensual, la anotacin ser de dospuntos;

    b) Si la multa es superior aldiez por ciento y no excede del quincepor ciento de la remuneracin mensual,la anotacin ser de tres puntos, y

    c) Si la multa es superior al quincepor ciento de la remuneracin mensual,la anotacin ser de cuatro puntos.

    Artculo 124.- La suspensin Ley 19.653,consiste en la privacin temporal del Art. 5,empleo con goce de un cincuenta a un 7.setenta por ciento de las remuneracionesy sin poder hacer uso de los derechosy prerrogativas inherentes al cargo. Se dejar constancia de ella en

    la hoja de vida del funcionariomediante una anotacin de demritode seis puntos en el factorcorrespondiente.

    Artculo 125.- La destitucin es Ley 18.834,la decisin de la autoridad facultada Art.para hacer el nombramiento de poner 119.trmino a los servicios de unfuncionario.

    La medida disciplinaria dedestitucin proceder slo cuandolos hechos constitutivos de la Ley 19.653,infraccin vulneren gravemente el Art. 5,principio de probidad administrativa, 8.y en los siguientes casos :

    a) Ausentarse de la institucin NOTApor ms de tres das consecutivos,sin causa justificada;

    b) Infringir las disposicionesde las letras i), j), k) y l) Ley 20609del artculo 84 de este Estatuto; Art. 15 N 2 D.O. 24.07.2012 c) Condena por crimen o simpledelito, y

    d) Efectuar denuncias de LEY 20205irregularidades o de faltas al Art. 1 N 4principio de probidad de las que D.O. 24.07.2007haya afirmado tener conocimiento,sin fundamento y respecto de lascuales se constatare su falsedado el nimo deliberado deperjudicar al denunciado.

    e) En los dems casoscontemplados en este Estatuto oleyes especiales.NOTA El N 3 letra b) del artculo 2 de la LEY 20005,publicada el 18.03.2005, modifica elartculo 119 de la LEY18834, que aprueba el Estatuto Administrativo. Sin embargo,en el presente texto refundido la enumeracin de losartculos fue cambiada, debiendo aquel corresponder, por su

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    segn corresponda, dejarn de intervenir,salvo en lo relativo a actividades que nopuedan paralizarse sin comprometer elxito de la investigacin. La solicitud de recusacin serresuelta en el plazo de dos das porel fiscal respecto del actuario y porla autoridad que orden el sumariorespecto del fiscal. En caso de seracogida se designar un nuevo fiscalo actuario. El fiscal o el actuario podrndeclararse implicados por algunas delas causales mencionadas en el artculo133 o por algn otro hecho que a sujuicio les reste imparcialidad. En estecaso resolver la autoridad que ordenel sumario en el mismo plazo indicadoanteriormente, en lo relativo al fiscaly ste respecto del actuario. Cada vez que se nombre un nuevofiscal o actuario se notificar alsumariado para los efectos sealadosen el artculo 132.

    Artculo 135.- El fiscal tendr Ley 18.834,amplias facultades para realizar la Art. 129investigacin y los funcionariosestarn obligados a prestar lacolaboracin que se les solicite. La investigacin de los hechos deberrealizarse en el plazo de veinte das altrmino de los cuales se declarar cerradala investigacin y se formularn cargosal o los afectados o se solicitar elsobreseimiento, para lo cual habr unplazo de tres das. En casos calificados, al existirdiligencias pendientes decretadasoportunamente y no cumplidas por fuerza

    mayor, se podr prorrogar el plazo deinstruccin del sumario hasta completarsesenta das, resolviendo sobre ello eljefe superior de la institucin, elSecretario Regional Ministerial o elDirector Regional de serviciosnacionales desconcentrados, segncorresponda.

    Artculo 136.- En el curso de un Ley 19.653,sumario administrativo el fiscal podr Art. 5,suspender de sus funciones o destinar 9, a).transitoriamente a otro cargo dentro dela misma institucin y ciudad, al o alos inculpados como medida preventiva. La medida adoptada terminar al Ley 19.653,dictarse el sobreseimiento, que ser Art. 5,notificado personalmente y por escrito 9), b)por el actuario, o al emitirse eldictamen del fiscal, segn corresponda. En caso de que el fiscal proponga Ley 18.834,en su dictamen la medida de destitucin, Art. 130podr decretar que se mantenga lasuspensin preventiva o la destinacintransitoria, las que cesarnautomticamente si la resolucin recadaen el sumario, o en alguno de losrecursos que se interponga conforme alartculo 141, absuelve al inculpado o

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    le aplica una medida disciplinariadistinta de la destitucin. Cuando lamedida prorrogada sea la suspensinpreventiva, el inculpado quedar privadodel cincuenta por ciento de susremuneraciones, que tendr derecho apercibir retroactivamente si endefinitiva fuere absuelto o se leaplicara una sancin inferior a ladestitucin.

    Artculo 137.- En el evento de Ley 18.834,proponer el fiscal el sobreseimiento Art.se enviarn los antecedentes al jefe 131.superior de la institucin, elSecretario Regional Ministerial o elDirector Regional de servicios nacionalesdesconcentrados, en su caso, quien estarfacultado para aprobar o rechazar talproposicin. En el caso de rechazarla,dispondr que se complete la investigacindentro del plazo de cinco das.

    El sumario ser secreto hasta lafecha de formulacin de cargos,oportunidad en la cual dejar deserlo para el inculpado y para elabogado que asumiere su defensa.

    Artculo 138.- El inculpado ser Ley 18.834,notificado de los cargos y tendr un Art.plazo de cinco das contado desde la 132.fecha de notificacin de stos parapresentar descargos, defensas y solicitaro presentar pruebas. En casos debidamentecalificados, podr prorrogarse el mismo porotros cinco das, siempre que la prrrogahaya sido solicitada antes del vencimientodel plazo.

    Si el inculpado solicitare rendirprueba, el fiscal sealar plazo paratal efecto, el que no podr exceder entotal de veinte das.

    Artculo 139.- Contestados los Ley 18.834,cargos o vencido el plazo del perodo Art.de prueba el fiscal emitir, dentro de 133.cinco das, un dictamen en el cualpropondr la absolucin o sancinque a su juicio corresponda aplicar. Dicho dictamen deber contenerla individualizacin del o de losinculpados; la relacin de los hechosinvestigados y la forma como se hallegado a comprobarlos; la participaciny grado de culpabilidad que les hubierecorrespondido a los sumariados; laanotacin de las circunstanciasatenuantes o agravantes, y laproposicin a la autoridadcorrespondiente de las sancionesque estimare procedente aplicar ode la absolucin de uno o ms delos inculpados. Cuando los hechos investigados yacreditados en el sumario pudierenimportar la perpetracin de delitosprevistos en las leyes vigentes, el

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    lapso superior a treinta das contadosdesde su presentacin, aun cuando nose hubiere resuelto sobre la aplicacinde la medida disciplinaria. Si se encontrare en tramitacinun sumario administrativo en el queestuviere involucrado un funcionario,y ste cesare en sus funciones, elprocedimiento deber continuarse hastasu normal trmino, anotndose en suhoja de vida la sancin que el mritodel sumario determine.

    Artculo 148.- En los casos de Ley 18.834,cargos de exclusiva confianza, la Art.remocin se har efectiva por medio 142.de la peticin de renuncia que formularel Presidente de la Repblica o laautoridad llamada a efectuar elnombramiento. Si la renuncia no se presentadentro de las cuarenta y ocho horasde requerida, se declarar vacante el cargo.

    Artculo 149.- El funcionario que Ley 18.834,jubile, se pensione u obtenga una renta Art.vitalicia en un rgimen previsional, en 143.relacin al respectivo cargo pblico,cesar en el desempeo de sus funcionesa contar del da en que, segn lasnormas pertinentes, deba empezar arecibir la pensin respectiva.

    Artculo 150.- La declaracin de Ley 18.834,vacancia proceder por las siguientes Art.causales: 144.

    a) Salud irrecuperable oincompatible con el desempeo delcargo;

    b) Prdida sobreviniente dealguno de los requisitos de ingresoa la Administracin del Estado;

    c) Calificacin del funcionario Ley 19.165en lista de Eliminacin o Condicional, Artculode acuerdo con lo dispuesto en el 3 b).rtculo 50, y

    d) Por no presentacin dela renuncia, segn lo sealado en elartculo 148, inciso final.

    Artculo 151.- El Jefe superior del Ley 18.899servicio podr considerar como salud Art. 63,incompatible con el desempeo del cargo, c).haber hecho uso de licencia mdica en unlapso continuo o discontinuo superior aseis meses en los ltimos dos aos, sinmediar declaracin de salud irrecuperable. No se considerar para elcmputo Ley 18.834,de los seis meses sealado enel inciso Art.anterior, las licencias otorgadas en los 145.casos a que se refiere el artculo 115 deeste Estatuto y el Ttulo II, del Libro

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    servicio que no pueda paralizarse singrave dao o perjuicio y no se presentareoportunamente la persona que debereemplazarlo. En tal evento, la autoridadcorrespondiente comunicar inmediatamentelo ocurrido a la Contralora General dela Repblica y adoptar las medidaspertinentes para dar solucin a lasituacin producida, en un plazo nomayor de treinta das. El empleado que en virtud de loestablecido en el inciso precedenteprolongare su desempeo, tendr todaslas obligaciones, responsabilidades,derechos y deberes inherentes al cargo.

    TITULO VII

    Extincin de la responsabilidad administrativa

    Artculo 157.- La responsabilidad

    administrativa del funcionario seextingue: Ley 18.834, Art. a) Por muerte. La multa cuyo pago 151.o aplicacin se encontrare pendiente ala fecha de fallecimiento del funcionario,quedar sin efecto;

    b) Por haber cesado en sus funciones,sin perjuicio de lo dispuesto en elinciso final del artculo 147;

    c) Por el cumplimiento de lasancin, y

    d) Por la prescripcin de la accindisciplinaria.

    Artculo 158.- La accin disciplinaria Ley 19.653,de la Administracin contra el funcionario, Art. 5,prescribir en cuatro aos contados desde 10el da en que ste hubiere incurrido en Ley 18.834,la accin u omisin que le da origen. Art. 152 No obstante, si hubieren hechosconstitutivos de delito la accindisciplinaria prescribir conjuntamentecon la accin penal.

    Artculo 159.- La prescripcin de Ley 18.834,la accin disciplinaria se interrumpe, Art. 153perdindose el tiempo transcurrido, siel funcionario incurriere nuevamente enfalta administrativa, y se suspendedesde que se formulen cargos en elsumario o investigacin sumariarespectiva. Si el proceso administrativo se paralizapor ms de dos aos, o transcurren doscalificaciones funcionarias sin quehaya sido sancionado, continuarcorriendo el plazo de la prescripcincomo si no se hubiese interrumpido. TITULO FINAL Disposiciones varias

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    Artculo 160.- Los funcionarios Ley 18.834,tendrn derecho a reclamar ante la Art. 154Contralora General de la Repblica,cuando se hubieren producido viciosde legalidad que afectaren losderechos que les confiere el presenteEstatuto. Para este efecto, losfuncionarios tendrn un plazo de diezdas hbiles, contado desde que tuvierenconocimiento de la situacin, resolucino actuacin que dio lugar al vicio deque se reclama. Tratndose de beneficioso derechos relacionados con remuneraciones,asignaciones o viticos el plazo parareclamar ser de sesenta das. Igual derecho tendrn las personasque postulen a un concurso pblico paraingresar a un cargo en laAdministracin del Estado, debiendoejercerlo dentro del plazo de diez dascontado en la forma indicada en el incisoanterior. La Contralora General de la Repblicadeber resolver el reclamo, previo

    informe del jefe superior, SecretarioRegional Ministerial o Director Regionalde servicios nacionales desconcentrados,segn el caso. El informe deber seremitido dentro de los diez das hbilessiguientes a la solicitud que le formulela Contralora. Vencido este plazo,con o sin el informe, la Contraloraproceder a resolver el reclamo,para lo cual dispondr de veinte dashbiles.

    Artculo 161.- Los derechos de los Ley 18.834,funcionarios consagrados por este Art. 155.Estatuto prescribirn en el plazo dedos aos contado desde la fecha en que

    se hubieren hecho exigibles.

    Artculo 162.- Los funcionarios Ley 18.834,que ejerzan las profesiones y Art. 156actividades que, conforme al incisosegundo del artculo 43 de la ley N18.575, se regirn por estatutos decarcter especial, sern los siguientes:

    a) Acadmicos de las institucionesde Educacin Superior;

    b) Personal afecto a la ley N 15.076;

    c) Personal del Servicio Exterior Ley 18.899.del Ministerio de Relaciones Exteriores. Art. 63.Asimismo el personal de la planta de letra d).Secretara y Administracin Generaldel Ministerio de Relaciones Exterioresy de los Servicios Pblicos sometidos ala dependencia del Presidente de laRepblica, a travs de este Ministerio,cuando cumplan funciones en elextranjero;

    d) Personal de la planta deoficiales y vigilantes penitenciarios deGendarmera de Chile;

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    e) Personal que cumpla funcionesfiscalizadoras en la Fiscala NacionalEconmica, el Servicio Nacional deAduanas, el Servicio de Impuestos Internos,la Superintendencia de Bancos eInstituciones Financieras, laSuperintendencia de Valores y Seguros,la Superintendencia de Seguridad Social,la Superintendencia de Administradorasde Fondos de Pensiones y la Direccindel Trabajo, y

    f) El personal que desempea Ley N 19.056actividades directamente vinculadas a Art. 4.la actividad televisiva en la Corporacinde Televisin de la Universidad de Chile.

    Dichos funcionarios se sujetarna las normas de este EstatutoAdministrativo en los aspectos omaterias no regulados por sus estatutosespeciales.

    Artculo 163.- Dergase el decreto confuerza de ley N 338, de 1960. Toda referencia que las leyes Ley 18.834,vigentes efecten al decreto con Art.fuerza de ley N 338, de 1960, se 157.entender hecha a las disposicionescorrespondientes del presente EstatutoAdministrativo.

    Artculo Final. El cambio de rgimen Ley 18.842,jurdico que signifique la aplicacin de Art. Unicoeste Estatuto, respecto de los Ley 18.834,trabajadores de rganos y servicios Art. Finaldel Estado, regidos a la fecha de suvigencia por las normas del Cdigo delTrabajo u otros estatutos especiales,

    no importar supresin de cargo otrmino de relacin laboral, paraningn efecto legal, ni dar derechoal pago inmediato de beneficio alguno,incluidas las indemnizaciones poraos de servicio que pudierencorresponder a tal fecha. El pago de beneficios indemnizatoriosque correspondieren al personal referido,se entender postergado hasta el cese delos servicios en la respectiva entidadempleadora, por causa que otorguederecho a percibirlo. En tal caso,la indemnizacin respectiva seeterminar computando slo el tiemposervido hasta la fecha del cambio dergimen a que se refiere el incisoprimero de este artculo y lasremuneraciones que estuvierepercibiendo el trabajador a lafecha del cese.

    ARTICULOS TRANSITORIOS

    Artculo 1.- Delgase en el Ley 18.834,Presidente de la Repblica, Art. 1por el plazo de seis meses transitorio.

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    derecho desde la fecha en que quedevacante.

    Artculo 3.- La aplicacin de Ley 18.834,las normas contenidas en la presente Art. 3ley no podr significar disminucin de transitorio.remuneraciones ni prdida de cualquierotro derecho para el personal en actualservicio.

    Artculo 4.- Mientras no se Ley 18.834,dicten los nuevos estatutos especiales Art. 4a que se refiere el artculo 162 transitorio.continuarn rigiendo los actualmenteen vigencia, aplicndosesupletoriamente las normas delpresente Estatuto.

    Artculo 5.- El personal que Ley 18.899,

    actualmente cumple funciones en 63, letracalidad de interino, podr conservar g) Art. 15dicha calidad hasta el 31 de diciembre Ley 18.834,de 1990. Art. 5 transitorio.

    Artculo 6.- El lmite de personal Ley 19.103,a contrata establecido en el artculo 10 Art. 16;permanente, inciso segundo, se aplicar 19.182,a partir del 1 de enero del ao 2000. Art. 16;No podr aumentarse la dotacin 19.259,actualmente existente de este personal Art. 17;que exceda de dicho lmite. 19.356, Art. 17; 19.430, Art. 17;

    19.486, Art. 17; 19.540, Art. 17 19.596, Art. 17. Ley 18.834, Art. 6 transitorio.

    Ley 19.103, Art. 16; Artculo 7.- El requisito de haber Ley 18.834,aprobado la educacin bsica o de poseer Art. 7el nivel educacional o ttulo profesional transitorio.o tcnico, establecido en el artculo12 permanente, letra d), no ser exigibleal personal en actual servicio. En tanto no se adecuen las plantasde personal a lo dispuesto en el artculo5 permanente, la validacin de cursos seceir a las disposiciones de losartculos 3 y 4 del decreto confuerza de ley N 90, de 1977, delMinisterio de Hacienda.

    Artculo 8.- Las viviendas ocupadas Ley 18.834,actualmente por funcionarios que, de Art. 9acuerdo al presente Estatuto, no transitorio.

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    tengan derecho a utilizarlas, debernser restituidas en el plazo de un aoa contar de la fecha de vigencia de lapresente ley. Durante dicho perodo, elfuncionario deber cumplir lasobligaciones que le impona lalegislacin bajo cuyo amparo sustentala tenencia de la vivienda.

    Artculo 9.- Las investigaciones Ley 18.834,y sumarios administrativos en tramitacin Art. 10a la fecha de entrada en vigencia de transitorio.este Estatuto, se ceirn a las normasde procedimiento contenidas en lalegislacin vigente al momento de suinicio, pero en lo relativo a lassanciones aplicables se ajustarn alo dispuesto en el presente Estatuto. Las sanciones administrativas desuspensin del empleo y traslado,aplicadas con anterioridad a lavigencia del presente Estatuto,

    producirn respecto del ascenso igualefecto que la medida disciplinaria demulta prevista en el artculo 121 b).

    Artculo 10.- Los concursos Ley 18.834,pendientes a la fecha de vigencia de Art. 11este Estatuto, se regirn por las normas transitorio.legales aplicables a la fecha depublicacin del respectivo llamado.

    Artculo 11.- No obstante lo Ley 18.834,dispuesto en el artculo 86 los Art. 12funcionarios que actualmente desempean transitorio.

    empleos compatibles que no se encuentrenconsiderados en el artculo 87,mantendrn el derecho de continuarejercindolos en las mismas condiciones.

    Artculo 12.- Lo dispuesto en la Ley 18.972,letra a) del artculo 7 de este Art. 2, 2Estatuto, referente a los Ministerios,slo se aplicar a contar de la fechaen que se produzca la adecuacin deplantas, en conformidad con elartculo 1 transitorio. Ley 18.972, Art. 2, 2 Ley 18.834, Art. 13 transitorio.

    Artculo 13.- Las normas del decreto Ley 18.834,con fuerza de ley N 338, de 1960, y el Art. 14artculo 12 del decreto ley N 2.448, transitorio.de 1978, que actualmente rigen losderechos de desahucio, de jubilacinyotros beneficios consideradosen elrgimen previsional antiguo, seguirnvigentes respecto de las personas alas cuales se apliquen dichas

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    de la herencia.

    Artculo 18.- No obstante lo Ley 18.899,dispuesto en el artculo 76 estarn Art. 63,exceptuados del lmite del inciso h).primero de dicho artculo, los Ley 18.834,funcionarios que estaban en comisin Art. 19de servicios, para realizar estudios, transitorioal 23 de septiembre de 1989.

    Artculo 19.- El tope mximo a Ley 19.154,que se refiere el inciso cuarto del Art. 2, 10artculo 10 permanente ser el de sus Ley 18.834,respectivos escalafones en los rganos Art. 21o servicios que no hayan efectuado la transitorioadecuacin dispuesta en el artculo1 transitorio.

    Tmese razn, regstrese, comunquesey publquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,

    Presidente de la Repblica.- NicolsEyzaguirre Guzmn, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud., parasu conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.,Mara Eugenia Wagner Brizzi,Subsecretaria de Hacienda.

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