ley n° 26572 ley general de arbitraje

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Ley General de Arbitraje LEY 26572 CONCORDANCIAS: D.LEG. Nº 295 Art. 448 Inc.3; 449; 532 Inc. 1; 533; 534; 536 LEY Nº 26116 Art. 12; 20 Inc. 8 R.M. Nº 10-93-JUS Art. 75 LEY Nº 26210 LEY Nº 26285 Art. 8 Inc. E LEY Nº 26361 Art. 18 D.S. Nº 5-95-TR Art. 82 Inc. F D.LEG. Nº 803 Art. 16 párrafo 2, 3; 17 LEY Nº 26654 Art. 1 D.LEG. Nº 845 Art. 2 párrafo 5; 17 D.LEG. Nº 861 Art. 47 Inc. A EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA Ha dado la ley siguiente: INDICE SECCION PRIMERA Arbitraje Nacional CAPITULO PRIMERO Título Unico : Disposiciones Generales CAPITULO SEGUNDO Título Unico : El Convenio Arbitral CAPITULO TERCERO Título Unico : Los Arbitros CAPITULO CUARTO :DEL PROCESO ARBITRAL Título Primero : Disposiciones Generales Título Segundo : Conciliación, Transacción, Suspensión y Desistimiento del Proceso

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Arbitraje y sus normas

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Ley General de Arbitraje

Ley General de Arbitraje

LEY 26572

CONCORDANCIAS:D.LEG. N 295 Art. 448 Inc.3; 449; 532 Inc. 1; 533; 534; 536

LEY N 26116 Art. 12; 20 Inc. 8

R.M. N 10-93-JUS Art. 75

LEY N 26210

LEY N 26285 Art. 8 Inc. E

LEY N 26361 Art. 18

D.S. N 5-95-TR Art. 82 Inc. F

D.LEG. N 803 Art. 16 prrafo 2, 3; 17

LEY N 26654 Art. 1

D.LEG. N 845 Art. 2 prrafo 5; 17

D.LEG. N 861 Art. 47 Inc. A

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO

El Congreso de la Repblica ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Ha dado la ley siguiente:

INDICE

SECCION PRIMERA

Arbitraje Nacional

CAPITULO PRIMERO

Ttulo Unico : Disposiciones Generales

CAPITULO SEGUNDO

Ttulo Unico : El Convenio Arbitral

CAPITULO TERCERO

Ttulo Unico : Los Arbitros

CAPITULO CUARTO :DEL PROCESO ARBITRAL

Ttulo Primero : Disposiciones Generales

Ttulo Segundo : Conciliacin, Transaccin, Suspensin y Desistimiento del Proceso

Ttulo Tercero : Competencia de los Abitros y Mayora

Ttulo Cuarto : Del Lauda Arbitral

CAPITULO QUINTO : RECURSOS

Ttulo Primero :Disposiciones Generales

Ttulo Segundo :Recurso de Apelacin ante Segunda Instancia Arbitral

Ttulo Tercero :Recurso de Apelacin y de Anulacin ante el Poder Judicial

CAPITULO SEXTO

Ttulo Unico : Medidas Cautelares y Ejecucin del Laudo

SECCION SEGUNDA

El Arbitraje Internacional

CAPITULO PRIMERO

Ttulo Unico : Disposiciones Generales

CAPITULO SEGUNDO

Ttulo Unico : Convenio Arbitral

CAPITULO TERCERO

Ttulo Unico : Composicin del Tribunal Arbitral

CAPITULO CUARTO

Ttulo Unico : Competencia del Tribunal Arbitral

CAPITULO QUINTO

Ttulo Unico : Sustanciacin de las Actuaciones Arbitrales

CAPITULO SEXTO

Ttulo Unico : Pronunciamiento del Laudo y Terminacin de las Actuaciones

CAPITULO SETIMO

Ttulo Unico : Impugnacin del Laudo

CAPITULO OCTAVO

Ttulo Unico : Reconocimiento y Ejecucin de los Laudos

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

DISPOSICIONES MODIFICATORIAS

DISPOSICIONES FINALES

LEY GENERAL DE ARBITRAJE

SECCIN PRIMERA

ARBITRAJE NACIONAL

CAPITULO PRIMERO

TITULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Artculo 1.- Disposicin general.- Pueden someterse a arbitraje las controversias determinadas o determinables sobre las cuales las partes tienen facultad de libre disposicin, as como aquellas relativas a materia ambiental, pudiendo extinguirse respecto de ellas el proceso judicial existente o evitando el que podra promoverse; excepto:

1. Las que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas, ni las relativas a bienes o derechos de incapaces sin la previa autorizacin judicial.

2. Aquellas sobre las que ha recado resolucin judicial firme, salvo las consecuencias patrimoniales que surjan de su ejecucin, en cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso.

3. Las que interesan al orden pblico o que versan sobre delitos o faltas. Sin embargo, s podr arbitrarse sobre la cuanta de la responsabilidad civil, en cuanto ella no hubiera sido fijada por resolucin judicial firme.

4. Las directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado, o de personas o entidades de derecho pblico.

CONCORDANCIAS:LEY N 24657, Art. 13 prr. 2

LEY N 25593, Art. 69

D.S. N 62-94-PCM, Art. 29 prrafo 2, 3

Artculo 2.- Arbitraje del Estado.- Pueden ser sometidas a arbitraje nacional, sin necesidad de autorizacin previa, las controversias derivadas de los contratos que el Estado Peruano y las personas de derecho pblico celebren con nacionales o extranjeros domiciliados, as como las que se refieren a sus bienes.(*)

(*) Prrafo modificado por el Artculo Unico de la Ley N 26742, publicada el 11-01-97, cuyo texto es el siguiente:

Pueden ser sometidos a arbitraje nacional, sin necesidad de autorizacin previa, las controversias derivadas de los contratos que celebren el Estado Peruano y las personas jurdicas de derecho pblico con nacionales o extranjeros domiciliados en el pas, inclusive las que se refieran a sus bienes, as como aquellas controversias derivadas de contratos celebrados entre personas jurdicas de derecho pblico, entre s.

Para los efectos de este artculo, el Estado comprende el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y Locales y sus respectivas dependencias.

Las empresas estatales de derecho privado o de economa mixta pueden acordar libremente y sin requisito de previa autorizacin que las controversias derivadas de los contratos que celebren con nacionales o extranjeros domiciliados o que se refieran a sus bienes, sean sometidos a arbitraje nacional.

CONCORDANCIAS:D.S. N 208-87-EF Art. 2 Inc. l)

DIR. N 1-89-CG-PL

R.N. N 12-89-CG

A. (10-02-1994-BCR) Art. 12 Inc. E

Artculo 3.- Arbitraje de derecho o de conciencia.- El arbitraje puede ser de derecho o de conciencia.

Es de derecho cuando los rbitros resuelven la cuestin controvertida con arreglo al derecho aplicable. Es de conciencia cuando resuelven conforme a sus conocimientos y leal saber y entender.

Salvo que las partes hayan pactado expresamente que el arbitraje ser de derecho, el arbitraje se entender de conciencia.

Los rbitros tendrn en cuenta, de tratarse de asuntos de carcter comercial, los usos mercantiles aplicables al caso.

Artculo 4.- Intervencin del Poder Judicial.-Salvo pacto en contrario, las partes podrn someterse de modo exclusivo y excluyente a la jurisdiccin arbitral.

Artculo 5.- Intervencin de terceros.- Las partes podrn acordar la intervencin de un tercero, incluida una institucin arbitral, para decidir libremente sobre una cuestin que ellas mismas pueden resolver directamente.

CONCORDANCIAS:D.S. N 02-RE Art. 304

D.S. N 2-87-MA

Artculo 6.- Instituciones arbitrales.- La organizacin y desarrollo del arbitraje pueden ser encomendadas a una Institucin Arbitral, la cual necesariamente deber constituirse como Persona Jurdica. En tal caso, la institucin arbitral estar facultada para nombrar a los rbitros, as como para establecer el procedimiento y las dems reglas a las que se someter el arbitraje, de conformidad con su reglamento arbitral.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572, 3DC

Artculo 7.- Plazos.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, los plazos se computan por das hbiles, salvo que expresamente se seale que son das calendario. Son inhbiles los das domingo, sbado y feriados no laborables, as como los das de duelo nacional no laborable declarados por el Poder Ejecutivo. Excepcionalmente, los rbitros podrn habilitar, previa notificacin a las partes, das inhbiles para la actuacin de determinadas actuaciones.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572, Art. 8; 73; 88; 89

Artculo 8.- Recepcin de comunicaciones escritas.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, se considerar recibida toda comunicacin que haya sido entregada al destinatario o que lo haya sido en el domicilio sealado en el contrato. De no haberse sealado uno, la entrega podr hacerse en su domicilio real o residencia habitual. En el supuesto de que no pudiera determinarse ninguno de esos lugares, tras una indagacin razonable, se considerar recibida toda notificacin que haya sido enviada al ltimo domicilio real o residencia habitual conocido del destinatario por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia fehaciente de la entrega.

Sern vlidas las notificaciones por cable, tlex, facsmil o medios similares que inequvocamente dejen constancia de la comunicacin, salvo que lo contrario estuviera previsto en el convenio arbitral o en el reglamento de la institucin arbitral.

Toda comunicacin se considerar recibida el da en que se haya realizado su entrega.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572, Art. 73

CAPITULO SEGUNDO

TITULO UNICO

EL CONVENIO ARBITRAL

Artculo 9.- Definicin de convenio arbitral.- El convenio arbitral es el acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relacin jurdica contractual o no contractual, sean o no materia de un proceso judicial.

El convenio arbitral obliga a las partes y a sus sucesores a la realizacin de cuantos actos sean necesarios para que el arbitraje se desarrolle, pueda tener plenitud de efectos y sea cumplido el laudo arbitral.

El convenio arbitral puede estipular sanciones para la parte que incumpla cualquier acto indispensable para la eficacia del mismo, establecer garantas para asegurar el cumplimiento del laudo arbitral, as como otorgar facultades especiales a los rbitros para la ejecucin del laudo en rebelda de la parte obligada.

Independientemente de lo dispuesto en el prrafo anterior, los rbitros se encuentran facultados para imponer multas hasta por un mximo de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias a la parte que no cumpla sus mandatos. Estas multas que sern en favor de la otra parte, constarn en el laudo arbitral y se ejecutarn conjuntamente con este ltimo.

CONCORDANCIAS:D.LEG. N 295 Inc. 3; 448 Inc. 3; 449; 532 Inc. 1; 533; 534; 536

D.S. N 11-92-TR Art. 49

D.S. N 62-94-PCM Art. 32

R. 12-89-CG

R. N 7-94-CD-OSIPTEL Art. VI Inc. 2, 2.2 (E) IN FINE

Artculo 10.- Forma del convenio arbitral.- El convenio arbitral se celebra por escrito, bajo sancin de nulidad. Podr adoptar la forma de una clusula incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.

Se entiende que el convenio arbitral se ha formalizado por escrito no solamente cuando est contenido en documento nico suscrito por las partes, sino tambin cuando resulta del intercambio de cartas o de cualquier otro medio de comunicacin o correspondencia que inequvocamente deje constancia documental de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje.

Se entiende adems que el convenio arbitral se ha formalizado por escrito cuando a pesar de no existir acuerdo previo, por iniciativa de una de las partes involucradas se somete una controversia a la decisin de uno o ms rbitros que aceptan resolver el conflicto, mediando asentimiento posterior de la otra u otras partes a dicho sometimiento.

Se entender que hay asentimiento cuando, notificada la parte contraria de la iniciativa de quien promovi la intervencin de el o los rbitros, se apersona al procedimiento arbitral sin objetar dicha intervencin.

Artculo 11.- Convenios arbitrales y relaciones jurdicas estndares.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo anterior, los convenios arbitrales referidos a relaciones jurdicas contenidas en Clusulas Generales de Contratacin o Contratos por Adhesin, sern exigibles entre las partes en tanto dichos convenios hayan sido conocidos o hayan sido conocibles por la contraparte usando la diligencia ordinaria.

Se presumir, sin admitir prueba en contrario, que el convenio arbitral era conocible si se cumple con alguno de los siguientes supuestos:

1. Fue puesto a conocimiento del pblico mediante adecuada publicidad.

2. Si las condiciones generales que incluyen el convenio arbitral se hallan insertas en el cuerpo del contrato principal y este ltimo es por escrito y est firmado por ambas partes.

3. Si las condiciones generales, a pesar de no estar reproducidas en el cuerpo del contrato principal, estn reproducidas en el reverso del documento y se hace referencia al arbitraje en el cuerpo del contrato principal y ste es por escrito y firmado por la otra parte.

4. Si el convenio arbitral se encuentra incluido en condiciones estndares separadas del documento principal, pero se hace referencia en el cuerpo del contrato principal a la existencia del arbitraje y este es por escrito y firmado por la otra parte.

Si se estableciera que el convenio arbitral no fue conocido o conocible por la contraparte al momento de la celebracin del contrato, el estipulante del convenio arbitral no podr exigir su aplicacin, salvo que posteriormente su contraparte lo acepte expresamente y por escrito. Empero, la contraparte s podr exigir la aplicacin de dicho convenio arbitral, as ste no hubiera sido inicialmente conocido o conocible.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 14; 7DC Inc. 1,A

C.C., Art. 167 Inc. 3; 448 Inc. 3; 449; 532 Inc. 1; 533; 534; 536; 1392;1390; 1393; 1397.

Artculo 12.- Arbitraje Estatutario.- Constituyen convenio arbitral vlido las estipulaciones contenidas en los estatutos o normas equivalentes de sociedades civiles o mercantiles, asociaciones civiles y dems personas jurdicas, que establecen arbitraje obligatorio para las controversias que pudieran tener con sus miembros, socios o asociados; las que surjan entre stos respecto de sus derechos; las relativas a cumplimiento de los estatutos o validez de acuerdos, y para las dems que versen sobre materia relacionada con las correspondientes actividades, fin u objeto social.

Artculo 13.- Arbitraje Testamentario.- Surte efecto como convenio arbitral la estipulacin testamentaria que dispone arbitraje para solucionar las diferencias que puedan surgir entre herederos no forzosos o legatarios, o para la porcin de la herencia no sujeta a legtima, o para las controversias que surjan relativas a la valoracin, administracin o particin de la herencia, o para las controversias que se presenten en todos estos casos con los albaceas.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 9; 14

Artculo 14- Separabilidad del convenio arbitral.- La inexistencia, rescisin, resolucin, nulidad o anulabilidad total o parcial de un contrato u otro acto jurdico que contenga un convenio arbitral, no implica necesariamente la inexistencia, ineficacia o invalidez de ste. En consecuencia, los rbitros podrn decidir libremente sobre la controversia sometida a su pronunciamiento, la que podr versar, inclusive, sobre la inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato o acto jurdico que contenga el convenio arbitral.

Es nula la estipulacin contenida en un convenio arbitral que coloca a una de las partes en situacin de privilegio respecto de la otra en relacin con la designacin de los rbitros, la determinacin del nmero de stos, de la materia controvertida o de las reglas de procedimiento.

Artculo 15.- Renuncia al arbitraje.- Las partes pueden renunciar al arbitraje mediante convenio expreso.

Se entiende que existe renuncia tcita cuando se hubiera interpuesto demanda por una de las partes y el demandado no invoca la excepcin arbitral dentro de los plazos previstos para cada proceso.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 52 prrafo 4

Artculo 16.- Excepcin de convenio arbitral.- Si se promoviera una accin judicial relativa a una materia que estuviera reservada a decisin de los rbitros de acuerdo con el convenio arbitral o cuyo conocimiento ya estuviera sometido por las partes a esa decisin, tal circunstancia podr invocarse como excepcin de convenio arbitral dentro del plazo previsto en cada proceso. Vencido el plazo correspondiente se entiende renunciado el derecho a invocarla y sin efecto alguno el convenio arbitral.

Si la materia ya estuviera sometida al conocimiento de los rbitros, el juez deber amparar la excepcin de convenio arbitral. Si la materia todava no est sometida al conocimiento de los rbitros, el juez tambin deber amparar la excepcin de convenio arbitral, salvo que la materia sea manifiestamente no arbitrable de conformidad con el artculo 1. Encontrndose en trmite la excepcin de convenio arbitral, las actuaciones arbitrales podrn iniciarse o proseguirse e inclusive dictarse el laudo.

CONCORDANCIAS:R.M. N 10-93-JUS Art. 446 Inc. 13; 447 A 457; 157 Inc. 3; 478 Inc. 3, 4; 491 Inc. 3, 4; 493 Inc.

1;494; 552; 555; 556; 700; 761 Inc. 2; 23DF

LEY N 26572 Art. 15 prrafo 2

Artculo 17.- Celebracin de convenio arbitral durante un proceso judicial.- Si durante un proceso judicial, las partes formalizan voluntariamente un convenio arbitral sobre todas o parte de las pretensiones controvertidas en aqul, deben presentar al Juez un escrito conjunto con firmas legalizadas por el Auxiliar Jurisdiccional, adjuntando copia del convenio arbitral. A la vista de tal documentacin, el Juez dispondr el archivamiento del proceso, o la continuacin del mismo respecto de las materias que las partes declaren no haber sometido a arbitraje.

El Juez no puede objetar el convenio arbitral, salvo que la materia sea manifiestamente no arbitrable de conformidad con el Artculo 1. Puede tambin requerir a las partes para que precisen su contenido, o para que aclaren los puntos que considera oscuros.

Los medios probatorios actuados en el proceso judicial surten eficacia en el arbitral con el valor que los rbitros les asignen, salvo pacto expreso en contrario contenido en el convenio arbitral

CAPITULO TERCERO

TITULO UNICO

LOS ARBITROS

Artculo 18.- Disposicin general.- Los rbitros no representan los intereses de ninguna de las partes y ejercen el cargo con estricta imparcialidad y absoluta discrecin. En el desempeo de sus funciones tienen plena independencia y no estn sometidos a orden, disposicin o autoridad que menoscabe sus atribuciones, gozando adems del secreto profesional.

La aceptacin del cargo por los rbitros, o por la institucin arbitral, otorga derechos a las partes para compelerles a que cumplan el encargo dentro del plazo establecido, bajo pena de responder por los daos y perjuicios que ocasionen por su demora o por incumplir las obligaciones respectivas.

CONCORDANCIAS:CONST. (1993) Art. 2 Inc. 18

LEY N 26572 Art. 7; 9 prrafo 3, 4; 39; 44; 81

D.LEG. N 635 Art. 165

Artculo 19.- Remuneraciones.- Los rbitros sern remunerados, salvo pacto expreso en contrario.

La aceptacin del cargo confiere a los rbitros, as como a las instituciones arbitrales, el derecho de exigir a las partes un anticipo de los fondos que estimen necesarios para atender las retribuciones respectivas y los gastos del arbitraje.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 43 prrafo 2; 52; 89;88

D.S. N 11-92-TR Art. 53 prrafo 2

Artculo 20.- Nombramiento.- Los rbitros sern designados por las partes o por un tercero, quien puede ser persona natural o jurdica, incluida una institucin arbitral. La designacin deber ser comunicada a la parte o partes, segn el caso, inmediatamente despus de efectuada.

Podrn designarse igualmente uno o ms rbitros suplentes.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 21A 26; 32; 73 Inc.2; 79; 7DC, Inc. 1,B

D.S. N 02-RE Art. 304

D.S. N 01-93-TR Art. 1

Artculo 21.- Libertad de procedimiento de nombramiento.- Las partes podrn determinar libremente el procedimiento para el nombramiento de el o los rbitros. A falta de acuerdo entre las partes, en los arbitrajes con tres rbitros, cada una nombrar a un rbitro y los dos rbitros as designados nombrarn al tercero quien presidir el tribunal arbitral.

Si una de las partes no nombra al rbitro que le corresponde dentro del plazo de diez (10) das de haberse requerido su nombramiento, la designacin ser hecha por el juez. Por su parte, si los rbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designacin del tercer rbitro dentro del mismo plazo, el nombramiento lo efectuar el juez.

En el arbitraje con rbitro nico, o cuando las partes hayan acordado que el nombramiento de los rbitros se efectuar de comn acuerdo, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre su designacin, transcurrido diez (10) das de la primera propuesta, el nombramiento lo efectuar el juez.

En todo supuesto de falta de designacin del Presidente del Tribunal Arbitral, asumir tal condicin el rbitro designado por los miembros del tribunal arbitral.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 73 Inc. 2

D.S. N 11-92-TR Art. 49 prrafo 2

D.S. N 01-93-TR Art. 1

Artculo 22.- Incumplimiento del encargo.- Si el tercero a que se refiere el Artculo 20, encargado de efectuar la designacin de el o los rbitros, no lo hiciera dentro del plazo determinado por las partes o del establecido en el reglamento de la institucin arbitral o, a falta de ellos, dentro del plazo de diez (10)das de solicitada su intervencin, se considerar que rechaza el encargo. En tal caso, las partes podrn designar a un nuevo tercero con ese propsito. A falta de acuerdo entre las partes sobre la designacin del tercero dentro del mismo plazo, el juez proceder a la designacin de el o los rbitros.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 23; 73 Inc. 2

Artculo 23.- Nombramiento por el Juez.- Es competente para la designacin del o de los rbitros en los casos a que se refieren los Artculos 21 y 22, el Juez Especializado en lo Civil al que las partes se hubiesen sometido expresamente. En defecto de sumisin expresa, el del lugar donde debe realizarse el arbitraje si se hubiera previsto; a falta de ello y a eleccin del interesado, el del lugar de celebracin del convenio arbitral o el del domicilio del emplazado, o el de cualquiera de ellos, si son varios.

El Juez proceder a la designacinp de acuerdo al siguiente trmite:

1. El interesado acompaar a su solicitud el o los documentos que contienen el convenio arbitral y propondr los nombres de los arbitros en un nmero no inferior a siete (7).

2. El Juez citar a las partes a una audiencia nica la cual deber desarrollarse dentro de los diez (10) das hbiles siguientes.

3. Si el emplazado no concurre a la audiencia, en el acto de la misma, el Juez resuelve designando al o a los rbitros, as como a uno o ms suplentes, entre la lista de rbitros indicada en el inciso 1) de este artculo. Sin embargo, el Juez si lo considera pertinente, podr encargar a una institucin arbitral debidamente constituida en el lugar de la sede de su competencia, para que realice libremente la designacin dentro del plazo que determine, el cual no podr exceder los diez (10) das hbiles. Vencido dicho plazo sin que la institucin arbitral haya procedido con la designacin, a pedido de parte, el Juez proceder dentro de tercero (3) da hbil a dictar resolucin designando al o a los rbitros.

4. Si el emplazado concurre a la audiencia, en el acto de la misma, el Juez invitar a la parte emplazada para que proceda a designar al rbitro o rbitros que le corresponda. En caso el emplazado no designe al rbitro o a los rbitros que le corresponda, el Juez designar al rbitro o a los rbitros que correspondan de la lista de rbitros indicada en el inciso 1) de este artculo, nombrando al mismo tiempo uno o ms suplentes; o proceder a encargar tal designacin a la institucin arbitral de conformidad con el inciso 3) de este artculo.

En caso se hubiere pactado el nombramiento conjunto de el o los rbitros o su designacin por un tercero que no cumpli con el encargo, el Juez invitar a las partes a ponerse de acuerdo en la designacin. Caso contrario, el Juez invitar a la parte emplazada para que proponga los nombres de los rbitros en un nmero no inferior a siete (7), entre quienes conjuntamente con la lista de rbitros indicada en el inciso 1) de este artculo proceder a la designacin, debiendo sta recaer principalmente en aquellos rbitros cuyos nombres estn presentes en ambas listas. En caso la parte emplazada se niegue a proponer la lista de rbitros, el Juez designar al rbitro o a los rbitros que correspondan, como a uno o ms rbitros suplentes de la lista de rbitros indicada en el inciso 1) de este artculo; o proceder a encargar tal designacin a la institucin arbitral de conformidad con el inciso 3) de este artculo.

5. El Juez nicamente podr rechazar la solicitud de designacin de rbitros cuando considere por los documentos aportados que no consta manifiestamente la voluntad de las partes de acudir al arbitraje.

6. Para el nombramiento del o los rbitros, segn corresponda, el Juez tomar en cuenta lo previsto en el convenio arbitral sobre las condiciones que deben reunir los rbitros.

7. Contra las decisiones del Juez no procede recurso impugnatorio alguno, sin perjuicio de lo indicado en el inciso siguiente.

8. La resolucin que pone fin al proceso es apelable con efecto suspensivo, slo cuando se haya desestimado la solicitud de designacin de rbitros. Contra lo resuelto por el superior no procede impugnacin alguna.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 73 Inc.2; 79;103 prrafo 2; 8DC; Inc. 2; 9DC Inc. 1

Artculo 24.- Nmero de rbitros.- Los rbitros son designados en nmero impar. Si son tres o ms forman tribunal arbitral. A falta de acuerdo o en caso de duda, los rbitros sern tres.

Si las partes han acordado un nmero par de rbitros, los rbitros designados procedern al nombramiento de un rbitro adicional, que actuar como Presidente del Tribunal Arbitral.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 73 Inc. 3

Artculo 25.- Calificaciones legales de los rbitros.- Pueden ser designados rbitros las personas naturales, mayores de edad, que no tienen incompatibilidad para actuar como rbitros y que se encuentran en pleno ejercicio de sus derechos civiles.

El nombramiento de rbitros de derecho debe recaer en abogados.

El nombramiento de rbitros de derecho o equidad podr recaer en personas nacionales o extranjeras.

Cuando se designe a una persona jurdica como rbitro, se entender que tal designacin est referida a su actuacin como entidad nominadora, de conformidad con el Artculo 20.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 28 Inc. 1

Artculo 26.- Personas impedidas de actuar como rbitros.- Tienen incompatibilidad para actuar como rbitros, bajo sancin de nulidad del nombramiento y del laudo:

1. Los Magistrados, con excepcin de los Jueces de Paz, los Fiscales, los Procuradores Pblicos y los Ejecutores Coactivos.

2. El Presidente de la Repblica y los Vicepresidentes; los Parlamentarios y los miembros del Tribunal Constitucional.

3. Los oficiales generales y superiores de las Fuerzas Armadas y Polica Nacional, salvo los profesionales asimilados.

4. Los ex Magistrados en las causas que han conocido.

5. El Contralor General de la Repblica en los procesos arbitrales en los que participen las entidades que se encuentran bajo el control de la Contralora General de la Repblica.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 27 Inc. 1; 28 Inc. 1

D.S. N 9-93-TR Art. 2

R. CONASEV 79-97-EF-94-10 Art. 21 Inc. 2

Artculo 27.- Renuncia de los rbitros.- El cargo de rbitro slo puede renunciarse:

1. Por incompatibilidad sobrevenida conforme al Artculo 26;

2. Por causales pactadas al aceptarlo;

3. Por enfermedad comprobada que impida desempearlo;

4. Por causa de recusacin reconocida por las partes y no dispensada por ellas;

5. Por tener que ausentarse por tiempo indeterminado o por ms de treinta das, si las partes no excusan la inasistencia, y el plazo para laudar lo permite; o

6. Cuando las partes hayan suspendido el proceso arbitral por ms de dos (2) meses.

Artculo 28.- Causales de recusacin.- Los rbitros podrn ser recusados slo por las causas siguientes:

1. Cuando no renan las condiciones previstas en el Artculo 25 o en el convenio arbitral o estn incursos en algn supuesto de incompatibilidad conforme al Artculo 26.

2. Cuando estn incursos en alguna causal de recusacin prevista en el reglamento arbitral al que se hayan sometido las partes.

3. Cuando existan circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 29; 30

Artculo 29.- Obligacin de informar y dispensa.- La persona a quien se comunique su posible nombramiento como rbitro deber revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a una posible recusacin, y el rbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelar sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas, bajo pena de responder por los daos y perjuicios que ocasionen por su omisin.

Las partes pueden dispensar las causas de recusacin que conocieran y, en tal caso, no proceder recusacin o impugnacin del laudo por tales motivos.

Artculo 30.- Recusacin de rbitro designado por las partes.- Los rbitros son recusables por la parte que los design, slo por causas que hayan sobrevenido a su nombramiento, o por causas no conocidas al momento de la designacin.

Los rbitros nombrados por la otra parte o por un tercero pueden ser recusados tambin por causa anterior al nombramiento.

Artculo 31.- Procedimiento de recusacin.- Iniciado el proceso arbitral, la parte que formula recusacin debe hacerlo inmediatamente despus de conocida la causa que la motiva, justificando debidamente las razones en que se basa y siempre que no haya vencido el plazo probatorio. Si el recusado niega la razn y el arbitraje fuera unipersonal, el Juez, conforme al trmite indicado en el Artculo 23, en lo que fuera pertinente, o la institucin organizadora del arbitraje, conforme a su reglamento, resolvern sobre la procedencia o no de la recusacin, despus de odas las partes y el rbitro.

Si el arbitraje fuera colegiado, la institucin organizadora del arbitraje, cuando correspondiera, o el tribunal arbitral, resolver la recusacin por mayora absoluta sin el voto del recusado. En caso de empate resuelve el presidente, salvo que l sea el recusado, en cuyo caso resuelve el de mayor edad.

Contra la resolucin que el Juez, la Institucin organizadora o el tribunal pronuncien, no procede ningn medio impugnatorio.

El trmite de recusacin no interrumpe la prosecucin del proceso arbitral.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 105; 9DC Inc. 3

R.M. N 10-93-JUS Art. 5

Artculo 32.- Designacin de rbitro sustituto.- Cuando por cualquier razn haya que designar un rbitro sustituto y no existieran rbitros suplentes, a falta de acuerdo entre las partes se sigue el mismo procedimiento mediante el cual fue designado el sustituido.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 42; 82; 89; 9DC Inc. 2

D.S. N 11-92-TR Art. 49 prrafo 3 (D.S. N 9-93-TR)

CAPITULO CUARTO

DEL PROCESO ARBITRAL

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artculo 33.- Libertad de regulacin del proceso.- Las partes pueden pactar el lugar y las reglas a las que se sujeta el proceso correspondiente. Pueden tambin disponer la aplicacin del reglamento que tenga establecido la institucin arbitral a quien encomiendan su organizacin.

A falta de acuerdo, dentro de los diez (10) das siguientes a la aceptacin del rbitro nico o del ltimo de los rbitros, stos deciden el lugar y las reglas del proceso del modo que consideren ms apropiado, atendiendo la conveniencia de las partes. La decisin ser notificada a las partes.

Durante el proceso arbitral deber tratarse a las partes con igualdad y darle a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.

Artculo 34.- Procedimiento supletorio.- Salvo disposicin distinta de las partes o de los rbitros, el procedimiento arbitral se sujetar a las siguientes reglas:

1. La parte que formula su pretensin ante los rbitros deber hacerlo dentro de los ocho (8) das de notificada de la instalacin del tribunal arbitral, debiendo ofrecer al mismo tiempo las pruebas que la sustenten.

Luego de recibida la pretensin, se citar al demandado para que en el plazo de ocho (8) das manifieste lo que convenga a su derecho y ofrezca las pruebas correspondientes. Si se formula reconvencin, los rbitros corrern traslado a la otra parte por igual plazo.

2. Si la parte no cumple con formular su pretensin con arreglo al primer prrafo del inciso anterior, los rbitros procedern a notificar a la otra parte para que dentro de igual plazo proceda a formular su pretensin con arreglo al prrafo anterior. Vencido el plazo sin que la otra parte formule su pretensin, los rbitros darn por terminadas las actuaciones arbitrales.

En caso la otra parte formule su pretensin a que se hace referencia en el prrafo anterior, ser de aplicacin en segundo prrafo del inciso anterior, no siendo procedente en este caso la reconvencin.

3. Si alguna de las partes no cumpliera con absolver los trmites que le corresponden dentro de los plazos previstos en los incisos 1 y 2, los rbitros continuarn las actuaciones, sin que dicha omisin se considere como una aceptacin de las alegaciones de la otra parte.

4. Vencidos los plazos indicados en los prrafos anteriores, los rbitros citarn a las partes a una audiencia de conciliacin dentro de los diez (10) das siguientes. La audiencia tendr por finalidad propiciar un arreglo entre las partes o esclarecer, entre otros aspectos, las pretensiones de las partes, la existencia de hechos controvertidos y toda otra cuestin que sea necesario precisar para un mejor desarrollo del arbitraje. En defecto de lo anterior, corresponder resolver la oposicin a que se refiere el Artculo 39, si los rbitros lo consideran pertinente. Lo actuado constar en un acta.

5. Los medios probatorios se actan en una o ms audiencias dentro de un plazo que no podr exceder de quince (15) das.

6. Actuados los medios probatorios, los rbitros pueden solicitar a las partes un resumen escrito de sus alegaciones.

7. Como directores del proceso los rbitros deben velar para que el mismo se desarrolle bajo los principios de celeridad, inmediacin, privacidad, concentracin y economa procesal, posibilitando la adecuada defensa de las partes.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 17 prrafo 3; 31 prrafo 4; 73 Inc. 2; 79 A 87

Artculo 35.- Presentacin de escritos.- Todos los escritos deben estar firmados por la parte que los presenta. No se requerir firma de abogado. Si hubiera abogado designado, ste podr presentar directamente los escritos de mero trmite.

Todo documento que se adjunta debe estar debidamente rubricado.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 88; 89

Artculo 36.- Copia de los escritos.- De todas las declaraciones, escritos, documentos, o dems informacin que una de las partes suministre a los rbitros se dar traslado a la otra parte. As mismo deber ponerse a disposicin de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los que los rbitros puedan basarse al adoptar su decisin.

Artculo 37.- Facultad de los rbitros en cuanto a las pruebas.- Los rbitros tienen la facultad para determinar, de manera exclusiva, la admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas.

En cualquier etapa del proceso los rbitros pueden solicitar a las partes aclaraciones o informaciones. Pueden tambin ordenar de oficio la actuacin de los medios probatorios que estimen necesarios.

Tratndose de prueba pericial, pueden ordenar que se explique o ample el dictamen.

Los rbitros pueden dar por vencidos los plazos de etapas ya cumplidas por las partes. La inactividad de las partes no impiden la prosecucin del proceso ni que se dicte el laudo en base a lo ya actuado.

Los rbitros pueden prescindir motivadamente de las pruebas no actuadas, si se consideran adecuadamente informados.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 17 prrafo 3

R.M. N 53-93-TR Art. 10

Artculo 38.- Delegacin de facultades.- El tribunal puede delegar facultades en uno o ms de sus miembros para la realizacin de determinados actos del proceso.

Artculo 39.- Facultad de los rbitros para decidir acerca de su competencia.-Los rbitros estn facultados para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre oposiciones relativas a la existencia, eficacia o a la validez del convenio arbitral.

La oposicin total o parcial al arbitraje por inexistencia, ineficacia o invalidez del convenio arbitral o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida, deber formularse al presentar las partes sus pretensiones iniciales. Los rbitros sin embargo podrn considerar estos temas de oficio.

Los rbitros decidirn estos temas como cuestin previa. Sin embargo, el tribunal arbitral podr seguir adelante en las actuaciones y decidir acerca de tales objeciones en el laudo. Contra la decisin de los rbitros no cabe impugnacin alguna, sin perjuicio del recurso de anulacin, si la oposicin hubiera sido desestimada.

CONCORDANCIAS:LEY N 25593 Art. 69

LEY N 26572 Art. 34 Inc. 4; IN FINE; 44; 73 Inc. 1

Artculo 40.- Auxilio jurisdiccional para la actuacin de pruebas.- El tribunal arbitral, o cualquiera de las partes con la aprobacin del tribunal arbitral, podr pedir Auxilio Judicial para la actuacin de pruebas. Es competente el Juez de Paz Letrado o el Juez Especializado en lo Civil del lugar del arbitraje o donde sea necesario ejecutar la resolucin, a eleccin del interesado. El juez dar cumplimiento a la solicitud en un plazo que no exceder de cinco (5) das, bajo responsabilidad, de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 7; 9DC Inc. 4

TITULO SEGUNDO

CONCILIACIN, TRANSACCIN SUSPENSIN Y DESISTIMIENTO DEL PROCESO

Artculo 41.- Conciliacin o transaccin.- Los rbitros son competentes para promover conciliacin en todo momento.

Si antes de la expedicin del laudo las partes concilian o transigen sus pretensiones, los rbitros dictarn una orden de conclusin del procedimiento, adquiriendo lo acordado la autoridad de cosa juzgada.

Si lo piden ambas partes y los rbitros lo aceptan, la conciliacin o transaccin se registrar en forma de laudo arbitral en los trminos convenidos por las partes, en cuyo caso se ejecutar de la misma manera que un laudo arbitral. Este laudo no requiere ser motivado.

Cuando la conciliacin o transaccin fueran parciales, contina el proceso respecto de los dems puntos controvertidos.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 52 prrafo 4

Artculo 42.- Suspensin durante designacin de rbitro sustituto.- Durante la tramitacin de la designacin del rbitro sustituto, se suspende el proceso.

En este caso, salvo que se trate de la sustitucin del rbitro nico, o que las partes o el tribunal lo decidan y el plazo para laudar lo permita, no ser necesario repetir las actuaciones anteriores.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 48; 88; 89

D.S. N 44-93-EF Art. 34; 37 Inc. F

Artculo 43.- Desistimiento y suspensin voluntaria.- En cualquier momento antes de la notificacin del laudo, de comn acuerdo y comunicndolo a los rbitros, las partes pueden desistirse del arbitraje. Pueden tambin suspender el proceso por el plazo que de comn acuerdo establezcan.

En caso de desistimiento, todos los gastos del arbitraje y las retribuciones de los rbitros son asumidos por las partes en iguales proporciones, salvo pacto en contrario.

TITULO TERCERO

COMPETENCIA DE LOS RBITROS Y MAYORAS

Artculo 44.- Competencia.- Los rbitros son competentes para conocer y resolver todas las cuestiones subsidiarias, accesorias o incidentales que se promuevan durante el proceso, inclusive las relativas a la validez o eficacia del convenio, como aqullas cuya sustanciacin en sede arbitral hayan sido consentidas por las partes en el proceso.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 33; 37 A 42; 54; 81

Artculo 45.- Mayora de concurrencia.-El tribunal funciona con la concurrencia de la mayora de los rbitros, salvo que las reglas establecidas conforme al Articulo 33 dispongan expresamente la concurrencia de la totalidad. Las deliberaciones del tribunal son secretas.

Artculo 46.- Mayora para resolver.-Salvo que las reglas particulares establecidas por las partes o por el reglamento arbitral al que se hubiesen sometido dispongan otra cosa, las resoluciones se dictan por mayora de los rbitros. Los rbitros estn prohibidos de abstenerse en las votaciones. En caso lo hicieran, se considerar que se adhieren a lo decidido por la mayora o por el presidente, en su caso.

Contra las resoluciones de los rbitros no procede recurso alguno, salvo que as est expresamente previsto en la presente ley.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 73 Inc. 4

R.M. N 53-93-TR Art. 10

Artculo 47.- Decisin del Presidente del Tribunal Arbitral y designacin del dirimente.- Salvo que las reglas particulares establecidas por las partes o por el reglamento arbitral al que se hubiesen sometido dispongan otra cosa, en los casos de empate dirime el voto del presidente del tribunal. Si no hubiere acuerdo mayoritario, decide el presidente.

En todos los casos en que sea necesario designar a un rbitro dirimente, se seguir el mismo procedimiento utilizado para la designacin del tercer rbitro, salvo que las reglas particulares establecidas por las partes o por el reglamento arbitral al que se hubiesen sometido establezcan un procedimiento distinto. El rbitro dirimente deber expedir su resolucin dentro del plazo de veinte (20) das, gozando de las facultades reconocidas al rbitro presidente en el prrafo anterior.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 7; 21; 24 prrafo 2; 88; 89

TITULO CUARTO

DEL LAUDO ARBITRAL

Artculo 48.- Plazo para laudar.-Salvo que otra cosa se hubiera dispuesto en el convenio, en las reglas del proceso, o que las partes autoricen una extensin, el laudo se debe pronunciar dentro del plazo de veinte (20) das de vencida la etapa de prueba, o de cumplido el trmite a que se refiere el inciso 1) del Artculo 34, si no hubiera hechos por probar, salvo que los rbitros consideren necesario contar con un plazo adicional, que en ningn caso podr exceder de quince (15) das.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 7; 16 IN FINE; 73 Inc. 5

Artculo 49.- Requisitos del laudo.-El laudo debe constar por escrito con los votos particulares de los rbitros, si los hubiera. Tratndose de arbitraje colegiado, basta que sea firmado por la mayora requerida para formar decisin. Se entiende que el rbitro que no firma ni emite voto particular, adhiere al de la mayora.

CONCORDANCIAS:D.S.N 11-92-TR 1DC

Artculo 50.- Contenido del laudo de derecho.-El laudo de derecho debe contener:

1. Lugar y fecha de expedicin;

2. Nombre de las partes y de los rbitros;

3. La cuestin sometida a arbitraje y una sumaria referencia de las alegaciones y conclusiones de las partes.

4. Valoracin de las pruebas en que se sustente la decisin;

5. Fundamentos de hecho y de derecho para admitir o rechazar las respectivas pretensiones y defensas; y

6. La decisin.

CONCORDANCIAS:LEY N 25593 Art. 22 prrafo 1; 45 prrafo 2; 65

LEY N 26572 Art. 9 prrafo 4; 39 prrafo 2; 49; 51; 52; 55 prrafo 2

LEY N 26572 Art. 41 prrafo 3

D.LEG. N 845 Art. 2 prrafo 5

D.S.N 11-92-TR Art.48; 57

Artculo 51.- Contenido del laudo de conciencia.- El laudo de conciencia necesariamente debe cumplir con lo dispuesto en los incisos 1), 2), 3) y 6) del Artculo 50. Requiere adems de una motivacin razonada.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 41 prrafo 3

Artculo 52.- Costos del Arbitraje.- Los rbitros se pronunciarn en el laudo sobre los gastos del arbitraje, teniendo presente, de ser el caso, lo pactado en el convenio. Los gastos incluyen, pero ni se limitan, a las retribuciones de los rbitros y de los abogados de las partes; las retribuciones del secretario que se hubiera nombrado, si ste no fuese rbitro; los gastos de protocolizacin del laudo, cuando se hubiera pactado; y, en su caso, la retribucin a la institucin arbitral. Adicionalmemte, los rbitros debern determinar el monto de la multa a que se refiere el ltimo prrafo del Artculo 9, cuando ello corresponda.

Si el convenio no contiene pacto alguno sobre gastos, los rbitros se pronunciarn en el laudo sobre su condena o exoneracin, teniendo en consideracin el resultado o sentido del mismo.

Si no hubiera condena, cada parte cubrir sus gastos y los que sean comunes en iguales proporciones, entendindose como comunes las de los rbitros, la del secretario, si ste no fuera rbitro, y la de la institucin arbitral.

En los casos de los Artculos 15 y 41, los rbitros determinarn los gastos del arbitraje, teniendo en consideracin las circunstancias del caso.

Los rbitros no podrn cobrar honorarios adicionales por la correccin, integracin o aclaracin del laudo que hubieran dictado.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 43 prrafo 2

D.S.N 11-92-TR Art. 53 prrafo 2

Artculo 53.- Notificacin del laudo.-El laudo se notificar a las partes dentro de los cinco (5) das de emitido.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 7;59

D.S. 11-92-TR Art. 56

Artculo 54.- Correccin e integracin del laudo.-A solicitud de parte, formulada dentro de los cinco (5) das posteriores a la notificacin, o por propia iniciativa de los rbitros dentro del mismo plazo, stos pueden corregir errores materiales, numricos, de clculo, tipogrfico y de naturaleza similar.

Dentro del plazo indicado en el prrafo anterior, los rbitros pueden tambin integrar el laudo si se hubiese omitido resolver alguno de los puntos materia de controversia.

La correccin, y en su caso la integracin se har por escrito dentro de los cinco (5) das siguientes a la recepcin de la solicitud.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 7; 52 prrafo 5; 56; 57; 122

Artculo 55.- Aclaracin del laudo.-Dentro del mismo plazo sealado en el artculo anterior, cualquiera de las partes puede solicitar de los rbitros con notificacin a la otra parte, una aclaracin del laudo.

La aclaracin se efectuar por escrito dentro de los cinco (5) das siguientes a la recepcin de la solicitud, prorrogables por acuerdo de las partes. La aclaracin forma parte del laudo.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art, 52 Prr. 5; 56; 57; 122

Artculo 56.- Prrroga de plazos.-En cualquiera de los supuestos contenidos en los Artculos 54 y 55, y siempre y cuando exista solicitud de parte para corregir, integrar o aclarar un laudo, los rbitros podrn prorrogar el plazo para resolver por un trmino no mayor de diez (10) das.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 7;122

Artculo 57.- Protocolizacin y conservacin de las actuaciones.- El laudo, sus correcciones, integracin y aclaraciones, puede ser protocolizado notarialmente, a solicitud de cualquiera de las partes y a su costo. A tal fin, basta la intervencin del rbitro o de cualquiera de los rbitros que designe el tribunal. El expediente del proceso arbitral se conserva en los archivos del Notario que lo protocolice. Los Notarios slo pueden expedir testimonio o copias simples de la escritura de protocolizacin, o copias certificadas del expediente, a solicitud de los otorgantes del convenio arbitral, o por mandato judicial.

Salvo lo dispuesto en el prrafo anterior, el expediente del proceso arbitral es conservado por la institucin arbitral, o, en su caso, por el presidente del tribunal o por el rbitro nico.

CONCORDANCIAS:D.S. N 11-92-TR Art. 60

CAPITULO QUINTO

RECURSOS

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artculo 58.- Recursos contra resoluciones.-Contra las resoluciones distintas del laudo slo procede recurso de reposicin ante los propios rbitros, dentro de los tres (3) das siguientes de notificada la resolucin.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 7; 39 prrafo 3; 46

Artculo 59.- Recursos contra los laudos.-Los laudos arbitrales son definitivos y contra ellos no procede recurso alguno, salvo los previstos en los Artculos 60 y 61. El laudo tiene valor de cosa juzgada y se ejecutar con arreglo a las normas contenidas en el Captulo Sexto de esta Seccin.

CONCORDANCIAS:CONST. (1993) Art. 139 Inc. 6

LEY N 25593 Art. 70

LEY N 26572 Art. 26; 83

LEY N 26636 Art. 4 Inc. 1, B

R.M. N 10-93-JUS Art. 713 Inc. 2; 714 A 718; 688 A 692

Artculo 60.- Recurso de Apelacin.-Procede la interposicin del recurso de apelacin ante el Poder Judicial o ante una segunda instancia arbitral, cuando se hubiere pactado su admisibilidad en el convenio arbitral o si est previsto en el reglamento arbitral de la institucin arbitral a la que las partes hubieran sometido su controversia. A falta de acuerdo expreso o en caso de duda, se entiende que las partes han pactado el recurso de apelacin ante una segunda instancia arbitral.

El recurso de apelacin tiene por objeto la revisin del laudo respecto de la apreciacin de los fundamentos de las partes, de la prueba y, en su caso, aplicacin e interpretacin del derecho, y se resuelve confirmando o revocando total o parcialmente el laudo.

Contra los laudos de conciencia no procede recurso de apelacin.

CONCORDANCIAS:CONST.(1993) Art. 139 Inc. 6

LEY N 26572 Art. 60 A 70; 82; 84

LEY N 26636 Art. 4 Inc. 1, B; 2 DS

Artculo 61.- Recurso de anulacin.-Contra los laudos arbitrales dictados en una sola instancia o contra los laudos arbitrales de segunda instancia, procede slo la interposicin del recurso de anulacin ante el Poder Judicial por las causales taxativamente establecidas en el Artculo 73. El recurso tiene por objeto la revisin de su validez, sin entrar al fondo de la controversia, y se resuelve declarando su validez o su nulidad.

Est prohibido, bajo responsabilidad, la revisin del fondo de la controversia.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 70 a 78; 82; 84

LEY N 26636 Art. 4 Inc. 1, B; 2 DS

TITULO SEGUNDO

RECURSO DE APELACIN ANTE SEGUNDA INSTANCIA ARBITRAL

Artculo 62.- Disposiciones aplicables.- Salvo disposicin distinta de las partes o del reglamento arbitral, son de aplicacin al recurso de apelacin ante una segunda instancia arbitral, las siguientes reglas:

1. El recurso de apelacin contra el laudo de derecho deber interponerse ante los rbitros, dentro de los diez (10) das siguientes de notificado el laudo arbitral. Es aplicable lo dispuesto en el Artculo 65.

2. El tribunal arbitral de segunda instancia estar conformado por tres (3) miembros, elegidos de la misma forma como fueron designados los rbitros de primera instancia o, en su defecto, de conformidad con las disposiciones supletorias dispuestas en la ley.

3. Constituido el tribunal arbitral de segunda instancia, su presidente oficiar al rbitro o al presidente del tribunal arbitral de primera instancia, para la remisin del expediente dentro del plazo de cinco (5) das de la notificacin.

4. Recibido el expediente, se correr traslado a las partes por cinco (5) das para que expongan lo conveniente a su derecho.

5. Vencido el plazo a que se refiere el inciso precedente, el tribunal arbitral de segunda instancia deber expedir el laudo definitivo dentro de los quince (15) das siguientes, teniendo presente lo dispuesto en el Artculo 50. Son adems aplicables en lo que corresponda, los Artculos 53, 54, 55 y 56.

El tribunal arbitral de segunda instancia resuelve por el solo mrito de los autos y sin admitir medio probatorio alguno.

6. El tribunal arbitral de segunda instancia determinar los costos del arbitraje de conformidad con el artculo 52, en lo que resulte aplicable.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 63; 64; 66; 82; 88; 89

TITULO TERCERO

RECURSOS DE APELACION Y DE ANULACION ANTE EL PODER JUDICIAL

Artculo 63.- Apelacin: rgano competente.- Es competente para conocer de la apelacin del laudo de derecho la Sala Civil de la Corte Superior del lugar de la sede del arbitraje competente al momento de presentar la apelacin.

CONCORDANCIAS:LEY N 26636 Art. 4 Inc. 1, B; 2 DS

D.S. N 17-93-JUS Art. 44

Artculo 64.- Plazo de interposicin.-El recurso de apelacin se interpone directamente ante la Sala respectiva, dentro del plazo de diez (10) das contados desde la notificacin del laudo o de notificadas las correcciones, integracin o aclaraciones del mismo.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 7

Artculo 65.- Requisitos de admisibilidad.- Son requisitos de admisibilidad del recurso de apelacin:

1. Los fundamentos en que se sustenta; con indicacin especfica del punto u objeto materia de impugnacin, del agravio sufrido y, en su caso, de los errores de derecho en el laudo recurrido.

2. La presentacin de copia simple del laudo arbitral y de las resoluciones que lo corrijan, integren o aclaren, en su caso.

3. La presentacin de la notificacin del laudo arbitral y, en su caso, de sus correcciones, integracin o aclaraciones.

4. En su caso, el recibo de pago o comprobante de depsito en cualquier entidad bancaria, o fianza solidaria por la cantidad en favor de la parte vencedora, si se hubiera pactado en el convenio o dispuesto en el reglamento de la institucin arbitral a la que las partes hubieran sometido la controversia, como requisito para la interposicin del recurso.

Artculo 66.- Trmite.-Recibido el recurso de apelacin, la Sala oficiar al rbitro o al presidente del tribunal arbitral, para la remisin del expediente dentro del plazo de cinco (5) das de la notificacin, bajo apercibimiento de multa del cincuenta por ciento (50%) de una (1) Unidad Impositiva Tributaria.

Recibido el expediente, dentro de tercer da la Sala resolver de plano concediendo o denegando la admisin a trmite del recurso de apelacin.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 7; 82

Artculo 67.- Traslado.-Concedida la apelacin se correr traslado a la otra u otras partes por cinco (5) das para que expongan lo conveniente a su derecho.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art, 7

LEY N 26636 Art. 4 Inc. 1,B

Artculo 68.- Resolucin.-Vencido el plazo a que se refiere el artculo precedente, la Sala sealar fecha para la vista de la causa dentro de los diez (10) das siguientes.

La Sala resuelve por el solo mrito de los autos y sin admitir medio probatorio alguno, dentro de los diez (10) das de vista la causa.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 7

Artculo 69.-Recursos.- Contra lo resuelto por la Corte Superior no cabe la interposicin de recurso alguno.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 77

Artculo 70.- Incompatibilidad.- Los recursos de apelacin y de anulacin ante el Poder Judicial son incompatibles entre s y no pueden acumularse ni formularse alternativamente, subsidiaria o sucesivamente. Invocado uno de ellos, es improcedente el otro.

Artculo 71.- Plazo para la interposicin del recurso de anulacin y rgano competente.- El recurso de anulacin del laudo arbitral deber interponerse dentro de los diez (10) das siguientes de notificado el laudo arbitral de primera instancia o en su caso el laudo arbitral de segunda instancia, directamente ante la Sala Civil de la Corte Superior del lugar de la sede del arbitraje competente al momento de presentar la anulacin.

Cuando se hubiera solicitado la correccin, integracin o aclaracin del laudo, el recurso de anulacin deber interponerse dentro de los diez (10) das de notificada la resolucin correspondiente.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 7; 8DC, Inc. 4

Artculo 72.- Requisitos de admisibilidad.-Son requisitos de admisibilidad del recurso de anulacin:

1. La indicacin precisa de las causales de anulacin, debidamente fundamentadas.

2. La presentacin de copia simple del laudo arbitral y de las resoluciones que lo corrijan, integren o aclaren, en su caso.

3. La presentacin de la notificacin del laudo arbitral de instancia nica o del laudo arbitral de segunda instancia, cuando ello proceda y, en su caso, de sus correcciones, integracin o aclaraciones.

4. En su caso, el recibo de pago o comprobante de depsito en cualquier entidad bancaria, o fianza solidaria por la cantidad en favor de la parte vencedora, si se hubiera pactado en el convenio o dispuesto en el reglamento de la institucin arbitral a la que las partes hubieran sometido la controversia, como requisito para la interposicin del recurso.

En este mismo escrito se ofrecern los medios probatorios pertinentes.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 124 prrafo 2

Artculo 73.- Causales de anulacin de los laudos arbitrales.- El laudo arbitral slo podr ser anulado por las causales siguientes, siempre y cuando la parte que alegue pruebe:

1. La nulidad del convenio arbitral, siempre que quien lo pida lo hubiese reclamado conforme al artculo 39.

2. Que no ha sido debidamente notificada de la designacin de un rbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razn, hacer valer sus derechos, siempre y cuando se haya perjudicado de manera manifiesta el derecho de defensa, habiendo sido el incumplimiento u omisin objeto de reclamo expreso en su momento por la parte que se considere afectada, sin ser subsanado oportunamente.

3. Que la composicin del tribunal arbitral no se ha ajustado al convenio de las partes, salvo que dicho convenio estuviera en conflicto con una disposicin legal de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de convenio, que no se han ajustado a dicho disposicin, siempre que la omisin haya sido objeto de reclamo expreso en su momento por la parte que se considere afectada, sin ser subsanado oportunamente.

4. Que se ha laudado sin las mayoras requeridas.

5. Que se ha expedido el laudo fuera del plazo, siempre que la parte que invoque esta causal lo hubiera manifestado por escrito a los rbitros antes de ser notificada con el laudo.

6. Que se ha laudado sobre materia no sometida expresa o implcitamente a la decisin de los rbitros. En estos casos, la anulacin afectar slo a los puntos no sometidos a decisin o no susceptibles de ser arbitrados, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan inseparablemente unidos a la cuestin principal.

7. No obstante lo establecido en los incisos anteriores, el juez que conoce del recurso de anulacin podr anular de oficio el laudo, total o parcialmente, si resultara que la materia sometida a la decisin de los rbitros no pudiera ser, manifiestamente, objeto de arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el Artculo 1. La anulacin parcial proceder slo en el caso de que la parte anulada sea separable del conjunto del laudo.

CONCORDANCIAS:LEY N 25593 Art. 69

Artculo 74.- Trmite.- Recibido el recurso de anulacin, la Sala oficiar al rbitro o al presidente del tribunal arbitral, para la remisin del expediente dentro del plazo de cinco (5) das de la notificacin, bajo apercibimiento de multa del cincuenta por ciento (50%) de una (1) Unidad Impositiva Tributaria.

Recibido el expediente, dentro de tercer da la Sala resolver de plano concediendo o denegando la admisin a trmite del recurso de anulacin.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 7; 82; 124 Prr. 3

Artculo 75.- Traslado.- Admitido a trmite el recurso de anulacin, la Sala correr traslado del mismo a la otra parte por cinco (5) das para que exponga lo conveniente a su derecho y ofrezca las pruebas que desea actuar.

Con la contestacin o sin ella, los medios probatorios admitidos se actuarn en el plazo mximo de diez (10) das.

CONCORDANCIAS: LEY N 26572 Art. 7; 124 Prr. 3

Artculo 76.- Resolucin.-Vencido el plazo a que se refiere el artculo precedente, la Sala sealar fecha para la vista de la causa dentro de los diez (10) das siguientes.

La Sala resuelve dentro de los diez (10) das de vista la causa.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 7; 124 Prr. 3

Artculo 77.- Recurso de casacin.-Contra lo resuelto por la Corte Superior slo procede recurso de casacin cuando el laudo hubiera sido anulado total o parcialmente.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 124 prrafo 3

D.S. N 17-93-JUS Art. 33 Inc. 1

R.M. N 10-93-JUS Art. 384 A 400; 412 Prr. 2

Artculo 78.- Consecuencias de la anulacin.-Anulado el laudo arbitral, se proceder de la siguiente manera:

1. Si el laudo arbitral ha sido anulado por la causal establecida en el inciso 1) del Artculo 73, la competencia del Poder Judicial quedar restablecida, salvo acuerdo distinto de las partes.

2. Si el laudo arbitral ha sido anulado por la causal establecida en el inciso 2) del Artculo 73, el Poder Judicial remitir la causa a los rbitros para que stos reinicien el arbitraje en el estado en que se cometi la violacin.

3. Si el laudo arbitral ha sido anulado por la causal establecida en el inciso 3) del Artculo 73, queda expedito el derecho de las partes para proceder a una nueva designacin de los rbitros.

4. Si el laudo arbitral ha sido anulado por la causal establecida en el inciso 4) del Artculo 73, el Poder Judicial remitir la causa a los rbitros para que se pronuncien con las mayoras requeridas.

5. Si el laudo arbitral ha sido anulado por la causal establecida en el inciso 5) del Artculo 73, la competencia del Poder Judicial quedar restablecida, salvo acuerdo distinto de las partes.

6. Si el laudo arbitral ha sido anulado por la causal establecida en el inciso 6) del Artculo 73, la competencia del Poder Judicial quedar restablecida, salvo acuerdo distinto de las partes.

7. Si el laudo arbitral ha sido anulado por la causal establecida en el inciso 7) del Artculo 73, la competencia del Poder Judicial quedar restablecida.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 7DC, Inc. 2

CAPITULO SEXTO

TITULO UNICO

MEDIDAS CAUTELARES Y EJECUCIN DEL LAUDO

Artculo 79.- Medida cautelar en sede judicial.-Las medidas cautelares solicitadas a una autoridad judicial antes de la iniciacin del arbitraje no son incompatibles con el arbitraje ni consideradas como una renuncia a l.

A estos efectos, sern de aplicacin las disposiciones sobre Proceso Cautelar contenidas en el Cdigo Procesal Civil, con la salvedad de que ejecutada la medida antes de iniciado el proceso arbitral, el beneficiario deber requerir a la otra parte el nombramiento de l o los rbitros o gestionar la iniciacin del arbitraje de conformidad con el reglamento de la institucin arbitral encargada de la administracin del arbitraje, dentro de los diez (10) das posteriores a dicho acto.

Si el beneficiario no cumple con lo indicado en el prrafo anterior o cumplida la exigencia el proceso arbitral no se inicia dentro de los cuatro meses de ejecutada la medida, esta caduca de pleno derecho.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 88; 89

Artculo 80..- Secuestro.-Cuando las partes celebren contrato de secuestro respecto de los bienes que constituyen el objeto de litigio, se entender que las referencias al Juez en los Artculos 1861, 1862, 1864 y 1865 del Cdigo Civil lo son al rbitro o tribunal arbitral.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 88;89

Artculo 81.- Medida cautelar en sede arbitral.-En cualquier estado del proceso, a peticin de cualquiera de las partes y por cuenta, costo y riesgo del solicitante, los rbitros podrn adoptar las medidas cautelares que consideren necesarias para asegurar los bienes materia del proceso o para garantizar el resultado de ste. Los rbitros pueden exigir contracautela a quien solicita la medida, con el propsito de cubrir el pago del costo de tal medida y de la indemnizacin por daos y perjuicios a la parte contraria, si su pretensin fuera declarada infundada en el laudo.

Contra lo resuelto por los rbitros no procede recurso alguno. Para la ejecucin de las medidas, los rbitros pueden solicitar el auxilio del Juez Especializado en lo Civil del lugar del arbitraje o donde sea necesario adoptar las medidas. El Juez por el slo mrito de la copia del convenio arbitral y de la resolucin de los rbitros, sin ms trmite proceder a ejecutar la medida sin admitir recursos ni oposicin alguna.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 88; 89

D.S. N 3-96-IN Art. 6; 17; 21

Artculo 82.- Medida cautelar estando pendiente el recurso de anulacin o el recurso de apelacin.- Sin perjuicio de la interposicin del recurso de anulacin o del recurso de apelacin ante el Poder Judicial, la parte interesada podr solicitar al Juez Especializado en lo Civil del lugar del arbitraje o donde sea necesario adoptar las medidas, que dicte las medidas conducentes a asegurar la plena efectividad del laudo. La peticin de medida cautelar se formular por escrito, acompaando copia del convenio arbitral, del laudo y su notificacin.

El Juez resolver en el plazo de tres (3) das. El auto que dicte es apelable sin efecto suspensivo dentro de los tres (3) das siguientes de notificado. La instancia superior resolver dentro de los cinco (5) das de elevados los actuados.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 88; 89; 8DC Inc. 3; 9 DC Inc. 6

D.S. N 3-96-IN Art. 6; 17; 21

Artculo 83.- Ejecucin del laudo.- El laudo arbitral consentido o ejecutoriado tiene valor equivalente al de una sentencia y es eficaz y de obligatorio cumplimiento desde su notificacin a las partes.

Si lo ordenado en el laudo no se cumple por la parte o partes a quienes corresponda hacerlo, el interesado podr solicitar su ejecucin forzosa ante el Juez Especializado en lo Civil del lugar de la sede del arbitraje que corresponda en la fecha de la solicitud, cuando no hubiera podido ser ejecutado por los propios rbitros o por la institucin organizadora en rebelda del obligado, con las facultades que aqullos o a sta se les hubiesen otorgado en el convenio.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 9 Prr. 3, 4; 59; 84 A 87; 88; 89; 9DC Inc. 7

R.M. N 10-93-JUS Art. 713 Inc. 2; 714 A 718; 688 A 692

Artculo 84.- Proceso de ejecucin.- El laudo se ejecutar como una sentencia, sin admitir otra oposicin que la que se fundamenta acreditando documentalmente la interposicin y pendencia de la apelacin ante una segunda instancia arbitral o de la apelacin o anulacin ante el Poder Judicial, en cuyo caso el Juez suspender la ejecucin. El Juez, bajo responsabilidad, sin trmite alguno, declarar improcedente de plano cualquier otra oposicin, basada en razones distintas al cumplimiento.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 9 Prr. 3, 4; 86

LEY N 26636 Art. 76 Inc. 4; 77; 78

R.M. N 10-93-JUS Art. 713 Inc. 2; 714 A 718; 688 A 692

Artculo 85.- Anexos al pedido de ejecucin.-Al escrito solicitando la ejecucin judicial del laudo se acompaarn, necesariamente, copia del convenio arbitral, del laudo en primera instancia arbitral, del laudo en segunda instancia arbitral o de la sentencia judicial que resuelva la apelacin o de la sentencia judicial que resuelva la anulacin, en su caso.

Artculo 86.- Inimpugnabilidad.-Los autos en la etapa de ejecucin no son susceptibles de medio impugnatorio alguno. Est prohibido al Juez ejecutor, bajo responsabilidad, admitir apelaciones o articulaciones que entorpezcan la ejecucin del laudo, siendo nula la resolucin respectiva.

CONCORDANCIAS: LEY N 26572 Art. 84; 87; 88; 89

Artculo 87.- Publicacin laudo.-El juez ordenar, a instancia de la parte que solicite la ejecucin, la publicacin en los diarios y/o revistas que se seale, de un aviso en donde se haga mencin de haberse tenido que recurrir a la instancia judicial para obtener la ejecucin del laudo. Los costos de las publicaciones sern de cuenta de la parte solicitante.

SECCIN SEGUNDA

EL ARBITRAJE INTERNACIONAL

CAPITULO PRIMERO

TITULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Artculo 88.- Aplicacin de Tratados.-Las disposiciones de la presente Seccin se aplicarn al arbitraje internacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en la Repblica.

Artculo 89.- Ambito de aplicacin de normas domsticas.-Son de aplicacin supletoria a esta Seccin los artculos 7, 19, 32, 35, 42, 47, segundo prrafo, 52, 62, 79, 80, 81, 82, 83 y 86 de la Seccin Primera.

Artculo 90.- Territorialidad.-Las disposiciones de la presente Seccin, con excepcin de los artculos 92, 127, 128, 129, 130 y 131, se aplicarn nicamente si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio de la Repblica.

Artculo 91.- mbito de aplicacin.-Un arbitraje es internacional si:

1. Las partes de un convenio arbitral tienen, al momento de la celebracin del convenio, sus domicilios en Estados diferentes; o

2. Uno de los lugares siguientes est situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus domicilios:

a) El lugar del arbitraje, si ste se ha determinado en el convenio arbitral o con arreglo al convenio arbitral;

b) El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relacin jurdica o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relacin ms estrecha.

A los efectos de este artculo si alguna de las partes tiene ms de un domicilio, el domicilio ser el que guarde una relacin ms estrecha con el convenio arbitral; si una parte no tiene ningn domilicio, se tomar en cuenta su residencia habitual.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 90

Artculo 92.- Arbitraje del Estado.- Pueden ser sometidas a arbitraje internacional dentro o fuera del pas, libremente y sin requisito de previa autorizacin, las controversias derivadas de los contratos que el Estado Peruano y las personas de derecho pblico celebren con nacionales o extranjeros no domiciliados, as como las que refieren a sus bienes.

Tratndose de actividades financieras, el arbitraje internacional podr desarrollarse dentro y fuera del pas, inclusive con extranjeros domiciliados.

Para los efectos de este artculo, el Estado Peruano comprende el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y Locales y sus respectivas dependencias.

Las empresas estatales de derecho privado o de economa mixta pueden acordar libremente y sin requisito de previa autorizacin que las controversias derivadas de los contratos que celebren con nacionales o extranjeros no domiciliados o que se refieran a sus bienes, sean sometidos a arbitraje internacional dentro o fuera del pas.

En todos estos supuestos, el arbitraje deber realizarse ante una Institucin Arbitral de reconocido prestigio(*).

(*) Prrafo modificado por el artculo nico de la Ley N 26698, publicado el 06.12.96 en el Diario Oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:

En todos los supuestos, el arbitraje deber realizarse ante una institucin arbitral de reconocido prestigio o ante rbitros designados en procedimientos contemplados en tratados, que formen parte del derecho nacional.

CONCORDANCIAS :D.S. N 208-87-EF Art. 2 Inc. l)

R. 12-89-CG

DIR. 1-89-CG-PL

A. (10-02-1994-BCR) Art. 12 Inc. E

Artculo 93.- Definiciones y reglas de interpretacin.-A los efectos de la presente Seccin:

1. Arbitraje significa cualquier arbitraje con independencia de que est o no a cargo de una institucin arbitral.

2. "Tribunal Arbitral" significa tanto un solo rbitro como una pluralidad de rbitros.

3. Cuando una disposicin de la presente Seccin, excepto los Artculos 117 y 126, deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entraa la de autorizar a un tercero, incluida una institucin, a que adopte esa decisin.

4. Cuando una disposicin de la presente Seccin, se refiera a un convenio que las partes hayan celebrado o que puedan celebrar o cuando, en cualquier otra forma, se refiera a un convenio entre las partes, se entendern comprendidas en ese convenio todas las disposiciones del reglamento de arbitraje en l mencionado.

5. Cuando una disposicin de la presente Seccin, excepto el inciso 1) del Artculo 114 y el inciso 1) del Artculo 121 se refiera a una demanda, se aplicar tambin a una reconvencin y cuando se refiera a una contestacin, se aplicar as mismo a la contestacin de esa reconvencin.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 90

Artculo 94.- Recepcin de comunicaciones escritas.-Salvo pacto en contrario de las partes:

1. Se considerar recibida toda comunicacin escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario o que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual o domicilio postal. En el supuesto de que no se determine despus de una indagacin razonable ninguno de esos lugares, se considerar recibida toda comunicacin escrita que haya sido enviada al ltimo domicilio, residencia habitual o domicilio postal conocido del destinatario mediante carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega.

Sern vlidas las notificaciones por cable, telex, facsmil o medios similares que inequvocamente dejen constancia de la comunicacin, salvo que lo contrario estuviera previsto en el convenio arbitral o en el reglamento de la institucin arbitral.

2. La comunicacin se considerar recibida el da en que se haya realizado su entrega.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 90; 93

Artculo 95.- Renuncia al derecho a objetar.-Se considerar que renuncia a su derecho a objetar el arbitraje la parte que lo prosiga conociendo que no se han cumplido alguna disposicin de la presente Seccin de las que las partes puedan apartarse, o algn requisito del convenio arbitral, y no exprese su objecin a tal incumplimiento sin demora injustificada o dentro de un plazo pactado.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 90;93

Artculo 96.- Formalidad de los documentos ante el Poder Judicial.-Todo escrito o peticin dirigido a una autoridad judicial de la Repblica, deber ser redactado en idioma castellano. Todo documento otorgado fuera del pas que sea presentado ante una autoridad judicial de la Repblica, deber ser legalizado con arreglo a las leyes del pas de donde el documento procede y autenticado por un agente diplomtico o consular peruano, o quien haga sus veces, del lugar del otorgamiento. Si el documento no estuviera redactado en castellano, deber ser traducido a dicho idioma por un agente diplomtico o consular peruano o quien haga sus veces, del lugar del otorgamiento, o por un traductor oficial.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 90; 93; 124 Prr. 2

Artculo 97.- Alcance de la intervencin del Poder Judicial.-En los asuntos que se rijan por la presente Seccin, no intervendr ninguna autoridad o instancia del Poder Judicial salvo en los casos que expresamente as se disponga.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 90; 93

CAPITULO SEGUNDO

TITULO UNICO

CONVENIO ARBITRAL

Artculo 98.- Definicin y forma del convenio arbitral.-El convenio arbitral es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relacin jurdica contractual o no contractual. El convenio arbitral podr adoptar la forma de una clusula incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.

El convenio arbitral deber constar por escrito. Se entender que el convenio arbitral es escrito cuando est consignado en un nico documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, cables, tlexes, que dejen constancia documental del acuerdo o en un intercambio de escritos de demanda y contestacin en los que la existencia de un convenio arbitral sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra. La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una clusula arbitral constituye convenio arbitral siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa clusula forma parte del contrato.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 90;93

D.LEG.N 295 Art. 167 Inc. 3; 448 Inc. 3; 449; 532 Inc. 1; 533; 534; 536

R. 12-89-CG

R. 7-94-CD-OSIPTEL Art. VI Inc. 2, 2.2. (E) IN FINE

Artculo 99.- Convenio Arbitral y demanda en cuanto al fondo ante el Poder Judicial.- Si se promoviera una demanda judicial relativa a un asunto materia de un convenio arbitral, tal circunstancia podr invocarse como excepcin de convenio arbitral dentro del plazo previsto en cada proceso, debiendo el juez remitir a las partes al arbitraje, a menos que se compruebe que dicho convenio es manifiestamente nulo, de acuerdo con la ley pactada por las partes, o en defecto de acuerdo con la ley del lugar de la celebracin del contrato, o que la materia sea de competencia exclusiva de los tribunales de la Repblica o viole el orden pblico internacional.

No obstante, si el convenio arbitral cumple con las formalidades y requisitos dispuestos en esta Seccin, no podr denegarse la excepcin por dicha causal.

Si la materia ya estuviera sometida al conocimiento de los rbitros, el juez deber amparar la excepcin de convenio arbitral, a menos que la materia sea de competencia exclusiva de los tribunales de la Repblica o viole el orden pblico internacional.

Si se ha entablado la demanda a que se refiere el prrafo anterior, se podr, no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestin est pendiente ante el Poder Judicial.

Si las partes dentro de un proceso judicial formalizan voluntariamente un convenio arbitral, ser de aplicacin el Artculo 17, no pudiendo el juez objetar el convenio, salvo que la materia sea de competencia exclusiva de los tribunales de la Repblica o viole el orden pblico internacional.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 7; 90; 93; 8 DC Inc. 1

Artculo 100.- Convenio Arbitral y adopcin de medidas cautelares por el Poder Judicial.-No ser incompatible con un convenio arbitral que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal la adopcin de medidas cautelares provisionales ni que el tribunal conceda esas medidas.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 90; 93

CAPITULO TERCERO

TITULO UNICO

COMPOSICIN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Artculo 101.- Nmero y nombramiento de los rbitros.-Las partes podrn determinar libremente el nmero de rbitros. A falta de tal acuerdo, los rbitros sern tres. Las partes igualmente podrn designar uno o ms rbitros suplentes. Salvo pacto en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no ser obstculo para que esa persona acte como rbitro.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo siguiente, las partes podrn acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del rbitro o los rbitros.

CONCORDANCIAS:LEY N 26210

LEY N 26572 Art. 73 Inc. 3; 90; 93; 102; 103; 123 Inc. 2, 3; 129 Inc. 2;

7DC Inc. 1, B

D.S. N 2-RE Art. 304

Artculo 102.- Norma supletoria de nombramiento de rbitros.-A falta de acuerdo acerca del procedimiento de designacin de rbitros, en el arbitraje con tres rbitros, cada parte nombrar un rbitro y los rbitros as designados nombrarn al tercero quien presidir el tribunal arbitral. Si una parte no nombra al rbitro dentro de los diez (10) das de recibido un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos rbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer rbitro dentro de los diez (10) das contados desde su nombramiento, la designacin ser hecha por la institucin arbitral que la parte interesada seale. La institucin arbitral ser cualquiera de las ubicadas en el lugar donde debe realizarse el arbitraje, si se hubiere previsto, o cualquiera de las instituciones arbitrajes ubicadas en Lima, a eleccin del interesado.

En el arbitraje con rbitro nico, o cuando las partes hayan acordado que el nombramiento de los rbitros se efectuar de comn acuerdo, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre su designacin, transcurrido diez (10) das de la primera propuesta, el mismo se har por la institucin arbitral que seale cualquiera de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el prrafo anterior.

A falta de designacin del Presidente del Tribunal Arbitral, asumir tal condicin el rbitro designado por los miembros del tribunal arbitral.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 7; 73 Inc. 2; 90; 93; 103; 123 Inc. 2; 129 Inc. 2

Artculo 103.- Designacin de rbitros por el Juez.-Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las partes, una parte no acte conforme a lo estipulado en dicho procedimiento, o las partes o los rbitros no pueden llegar a un acuerdo conforme al mencionado procedimiento, o un tercero, incluida una institucin arbitral, no cumplan una funcin que se les confiera en dicho procedimiento, cualquiera de las partes podr solicitar a la institucin arbitral que ella seale de conformidad con el primer prrafo del Artculo 102, que adopte la medida necesaria, a menos que en el convenio sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios para conseguirlo.

En todos los supuestos indicados en el Artculo 102 y primer prrafo de este Artculo, si las partes lo han pactado expresamente, el nombramiento se har a instancias del Juez Especializado en lo Civil al que las partes se hubiesen sometido expresamente. En defecto de sumisin expresa, al del lugar donde debe realizarse el arbitraje, si se hubiera previsto. A falta de ello, el Juez Especializado en lo Civil del distrito judicial de Lima. En todos estos supuestos es de aplicacin el Artculo 23.

Al nombrar un rbitro, se deber tener debidamente en cuenta las condiciones requeridas para el rbitro en el convenio arbitral y se tomarn las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un rbitro independiente e imparcial. En caso de rbitro nico o del tercer rbitro, se tendr en cuenta as mismo la conveniencia de nombrar un rbitro de nacionalidad distinta a las de las partes.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 73 Inc. 2; 90; 93; 123 Inc. 2; 129 Inc. 2; 8DC Inc. 2;

9DC Inc. 3.

Artculo 104.- Motivos de recusacin.- La persona a quien se comunique su posible nombramiento como rbitro deber revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia. El rbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelar sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas.

Un rbitro slo podr ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad e independencia, o si no posee las calificaciones convenidas por las partes. Una parte slo podr recusar al rbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento despus de efectuada la designacin.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 90; 93

Artculo 105.- Procedimiento de recusacin.-Las partes podrn acordar libremente el procedimiento de recusacin de los rbitros. A falta de acuerdo, es de aplicacin el Artculo 31, siendo competente el Juez Especializado en lo Civil del lugar del arbitraje, cuando ello corresponda.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 90; 93; 9DC Inc. 3

CAPITULO CUARTO

TITULO UNICO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Artculo 106.- Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia.-El tribunal arbitral est facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre oposiciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral. A ese efecto, un convenio que forma parte de un contrato se considerar independiente de las dems estipulaciones del contrato. La decisin del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no determina la nulidad del convenio arbitral.

La oposicin indicada en el prrafo anterior deber formularse a ms tardar en el momento de presentar la contestacin. Las partes no se vern impedidas de formular la oposicin por el hecho de que hayan designado a un rbitro o participado en su designacin. La oposicin basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato deber de oponerse de inmediato. El tribunal arbitral podr, en cualquiera de los casos, estimar una oposicin presentada ms tarde, si considera justificada la demora.

El tribunal arbitral podr decidir las oposiciones a que hace referencia este artculo como cuestin previa o en un laudo sobre el fondo. Contra la decisin del tribunal arbitral no cabe impugnacin alguna, sin perjuicio del recurso de anulacin, si la oposicin hubiera sido desestimada, cuando ello corresponda.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 90; 93

CAPITULO QUINTO

TITULO UNICO

SUSTANCIACIN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES

Artculo 107.- Trato equitativo de las partes.-Deber tratarse a las partes con igualdad y darle a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 90; 93; 123 Inc. 2

Artculo 108.- Determinacin del procedimiento.-Con sujecin a las disposiciones de la presente Seccin, las partes tendrn libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podr, con sujecin a lo dispuesto en la presente Seccin, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas.

Las partes tienen el derecho de ser asistidas por abogado en todo momento. El abogado podr ser nacional o extranjero.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 90; 93

Artculo 109.- Lugar del arbitraje.-Las partes podrn determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinar el lugar del arbitraje atendiendo a las circunstancias del caso, inclusive las conveniencias de las partes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo precedente, el tribunal arbitral podr, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros, para or a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar mercancas u otros bienes o documentos.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 90; 93; 123

Artculo 110.- Iniciacin de las actuaciones arbitrales.-Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciarn en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia a arbitraje.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 90; 93; 123

Artculo 111.- Idioma.-Las partes podrn acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinar el idioma o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta determinacin ser aplicable, salvo que en ellos mismos se haya especificado otra cosa, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias, y a cualquier laudo, decisin o comunicacin de otra ndole que emita el tribunal arbitral.

El tribunal arbitral podr ordenar que cualquier documento est acompaado de una traduccin al idioma o los idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 90; 93; 123

Artculo 112.- Demanda y contestacin.-Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal arbitral, el demandante deber alegar los hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y el objeto de la demanda, y el demandado deber responder los extremos alegados en la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto de los elementos que la demanda y la contestacin deban necesariamente contener. Las partes podrn aportar, al formular sus alegaciones, todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar.

Salvo pacto en contrario de las partes, en el curso de las actuaciones cualquiera de las partes podr modificar o ampliar su demanda o contestacin, a menos que el tribunal arbitral considere improcedente esa alteracin en razn con la demora en que se ha hecho.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 90; 93; 114; 123

Artculo 113- Audiencia y actuaciones por escrito.-Salvo pacto en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidir si han de celebrarse audiencias para la presentacin de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se substanciarn sobre la base de escritos y dems pruebas. No obstante, a menos que las partes hubiesen convenido que no se celebraran audiencias, el tribunal arbitral celebrar dichas audiencias en la fase apropiada de las actuaciones a peticin de una de las partes.

Deber notificarse a las partes con suficiente antelacin la celebracin de las audiencias y las reuniones del tribunal arbitral.

De todas las declaraciones, escritos, documentos, o dems informacin que una de las partes suministre al tribunal arbitral se dar traslado a la otra parte. Asimismo deber ponerse a disposicin de ambas parte los peritajes o los documentos probatorios en los que el tribunal arbitral pueda basarse al adoptar su decisin.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 90; 93; 114; 123 Inc. 2, 3, 4

Artculo 114.- Rebelda de una de las partes.-Salvo pacto en contrario de las partes, cuando sin invocar causa suficiente.

1. El demandante no presenta su demanda con arreglo al primer prrafo del Artculo 112, el tribunal dar por terminadas las actuaciones.

2. El demandado no presente su contestacin con arreglo al primer prrafo del Artculo 112, el tribunal arbitral continuar las actuaciones, sin que esa omisin se considere por s misma como una aceptacin de las alegaciones del demandante.

3. Una de las partes no comparece a una audiencia o no presente pruebas documentales, el tribunal arbitral podr continuar las actuaciones y dictar el laudo basndose en las pruebas de que disponga.

CONCORDANCIAS:LEY N 26572 Art. 90; 93; 123 Inc. 4

Artculo 115.- Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral.-Salvo pacto en contrario de las partes, el tribunal arbitral podr nom