ley n 708 conciliacion y arbitraje 223

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  • 7/24/2019 Ley n 708 Conciliacion y Arbitraje 223

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    LEY N 708

    LEY DE 25 DE JUNIO DE 2015

    EVO MORALES AYMA

    PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

    Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley;

    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

    ECRETA:

    LEY DE CONCILIACIN Y ARBITRAJE

    TTULO I

    DISPOSICIONES COMUNES

    CAPTULO I

    OBJETO, MARCO COMPETENCIAL Y PRINCIPIOS

    Artculo 1. (OBJETO).La presente Ley tiene por objeto regular la conciliacin y el arbitraje, como mernativos de resolucin de controversias emergentes de una relacin contractual o extracontractual.

    Artculo 2. (MARCO COMPETENCIAL).La presente Ley desarrolla la conciliacin y el arbitraje en el Pargrafo II del Artculo 297 de la Constitucin Poltica del Estado, como competencia exclusiva del nivel cent

    ado.

    Artculo 3. (PRINCIPIOS). La conciliacin y el arbitraje se sustentan en los siguientes princ

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    Buena Fe.Las partes proceden de manera honesta y leal, con el nimo de llegar a un acuerdo y acceder al malternativo que ponga fin a la controversia.

    Celeridad.Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la solucin de controversias.

    Cultura de Paz. Los medios alternativos de resolucin de controversias contribuyen al Vivir

    Economa.Los procedimientos se desarrollarn evitando trmites o diligencias innecesarias, salvaguardando garantas jurisdiccionales.

    Finalidad.Por el que se subordina la validez de los actos procesales en aras de la solucin de la controversislo a la simple observancia de las normas o requisitos.

    Flexibilidad. Por el que las actuaciones sern informales, simples y adaptables a las particularidades decontroversia.

    Idoneidad.La o el conciliador y la o el rbitro, legitiman su intervencin a partir de su aptitud, conocimieexperiencia en el desarrollo de los medios alternativos de solucin de controversias.

    Igualdad. Las partes tienen igual oportunidad para hacer valer sus derechos y sus pretensio

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    Imparcialidad.La o el conciliador y la o el rbitro, deben permanecer imparciales durante el procedimientomantener relacin personal, profesional o comercial alguna con las partes, ni tener inters en el asunto objecontroversia.

    Independencia. Por el que conciliadores y rbitros tienen plena libertad y autonoma para el ejercicio defunciones.

    Legalidad.La o el conciliador y la o el rbitro, debern actuar con arreglo a lo dispuesto a la Ley y otras normjurdicas.

    Oralidad.Como medio que garantiza el dilogo y la comunicacin entre las partes, generando confianza m

    Voluntariedad. Por el que las partes, de forma libre y de mutuo acuerdo, acceden a un medio alternativsolucin de controversias.

    Artculo 4. (MATERIAS EXCLUIDAS DE LA CONCILIACIN Y DEL ARBITRAJE).No podr someta Conciliacin ni al Arbitraje, lo siguiente:

    La propiedad de los recursos naturales.

    Los ttulos otorgados sobre reservas fiscales.

    Los tributos y regalas.

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    Los contratos administrativos, salvo lo dispuesto en la presente Ley.

    El acceso a los servicios pblicos.

    Las licencias, registros y autorizaciones sobre recursos naturales en todos sus estados.

    Cuestiones que afecten al orden pblico.

    Las cuestiones sobre las que haya recado resolucin judicial firme y definitiva, salvo los aspectos derivadoejecucin.

    Las cuestiones que versen sobre el estado civil y la capacidad de las personas.

    Las cuestiones referidas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorizacin judicial.

    Las cuestiones concernientes a las funciones del Estado.

    Las cuestiones que no sean objeto de transaccin.

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    Y cualquier otra determinada por la Constitucin Poltica del Estado o la Ley.

    Artculo 5. (EXCLUSIN EXPRESA).Quedan excluidas de la aplicacin de la presente

    Las controversias en materia laboral y de seguridad social, por estar sometidas a disposiciones legales que lpropias.

    Los acuerdos comerciales y de integracin entre Estados, suscritos por el Estado Plurinacional de Bolivia, losse regirn por las disposiciones sobre conciliacin y arbitraje que determinen las partes, en el marco de

    Los contratos de financiamiento externo que suscriba el Estado Plurinacional de Bolivia con organizacionorganismos financieros internacionales.

    Artculo 6. (BIENES, OBRAS Y SERVICIOS CONTRATADOS EN EL EXTRANJERO

    Las entidades o empresas estatales podrn aplicar la conciliacin y el arbitraje, en controversias que surjan d

    contrato de adquisicin de bienes, obras o provisin de servicios, con entidades o empresas extranjeras sin dolegal en Bolivia suscrito en el extranjero, en el marco de lo estipulado en el contrato correspondie

    En el caso de entidades y empresas pblicas, stas podrn aplicar su normativa especfica de contrataciones enextranjero.

    Artculo 7. (RESERVA DE LA INFORMACIN).Cuando el Estado sea parte de un procedimiento de concide arbitraje, toda la informacin conocida y producida en dicho procedimiento, tendr carcter reservado si fificada como tal por normativa vigente.

    Artculo 8. (CONFIDENCIALIDAD).

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    Toda informacin conocida y producida por los particulares en un procedimiento de conciliacin o de arbitrconfidencial. En conciliacin adems no tiene ningn valor probatorio.

    Excepcionalmente, la confidencialidad se levantar cuando:

    Estn comprometidos los intereses del Estado, caso en el cual, la informacin ser entregada a la ProcuraGeneral del Estado.

    Existan indicios de comisin delictiva, caso en el cual, la informacin ser entregada mediante requerimientou orden judicial.

    Artculo 9. (IDIOMA).

    Las partes podrn decidir sobre el o los idiomas con el que se desarrollar la conciliacin o el arbitraje, as comparticipacin de traductores e intrpretes que se requieran en las actuaciones de la conciliacin o el a

    A falta de acuerdo sobre el idioma, se emplear el castellano.

    Artculo 10. (RESPONSABILIDAD).

    La o el conciliador es responsable por la inobservancia de la legalidad del contenido del Acta de Conciliacin, no acumplimiento.

    La o el rbitro es responsable por las acciones u omisiones en el ejercicio de sus funciones.

    CAPTULO II

    ORGANIZACIN DE LA CONCILIACIN Y DEL ARBITRAJE

    SECCIN I

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    AUTORIDAD COMPETENTE

    Artculo 11. (AUTORIDAD COMPETENTE). El Ministerio de Justicia es la autoridad competente orizar el funcionamiento de Centros de Conciliacin, Centros de Conciliacin y Arbitraje, o Centros de A

    Artculo 12. (ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA).

    En el marco de la presente Ley, el Ministerio de Justicia tiene las siguientes atribuciones:

    Autorizar el funcionamiento de los Centros de Conciliacin, Centros de Conciliacin y Arbitraje, y CenArbitraje, y verificar su funcionamiento.

    Registrar los Centros de Conciliacin, Centros de Conciliacin y Arbitraje, y Centros de A

    Aprobar los reglamentos de conciliacin y de arbitraje de los Centros de Conciliacin, Centros de ConciArbitraje, y Centros de Arbitraje, en funcin a su compatibilidad con las disposiciones de la presente Ley,plazo mximo de hasta ciento veinte (120) das calendario a partir de su presentacin.

    Suspender de manera temporal o definitiva su autorizacin, cuando no cumplan con lo establecido en los Ar15 y 17 de la presente Ley.

    Promover la formacin y capacitacin en conciliacin y arbitraje, mediante convenios con el sistema univecentros autorizados.

    Formular, aprobar y ejecutar polticas de la conciliacin.

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    Para efectos de la aprobacin de los reglamentos de conciliacin y de arbitraje, el Ministerio de Justicia podr reexcepcionalmente, opinin especializada.

    .Para la otorgacin de personalidades jurdicas por la autoridad llamada por Ley, los Centros autorizados debern iexpresamente en su objeto, la administracin de la conciliacin, el arbitraje, o ambos.

    Artculo 13. (FUENTES DE FINANCIAMIENTO).Para el cumplimiento de las atribuciones establecidas tculo precedente, el Ministerio de Justicia tendr las siguientes fuentes de financiamiento:

    Recursos especficos.

    Donaciones internas o externas.

    SECCIN II

    ADMINISTRADORAS DE CONCILIACIN Y ARBITRAJE

    Artculo 14. (CLASES).

    Las personas jurdicas podrn constituir administradoras de Conciliacin y Arbitraje, bajo las siguientes modali

    Centros de Conciliacin.

    Centros de Conciliacin y Arbitraje.

    Centros de Arbitraje.

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    Para el desarrollo de sus actividades, las y los conciliadores y las y los rbitros, debern registrarse en uno de centros autorizados, a excepcin del arbitraje Ad Hoc.

    . Las instituciones pblicas, en el marco de sus atribuciones, podrn administrar centros de concilia

    Artculo 15. (REQUISITOS).Las personas jurdicas debern cumplir los siguientes requisitos para constit

    administradoras de conciliacin o arbitraje:

    Personalidad jurdica.

    Reglamento de conciliacin, de arbitraje, o ambos, aprobado por el Ministerio de Justicia.

    Contar con ms de una o un conciliador o ms de una o un rbitro, acreditados.

    Infraestructura que cumpla las condiciones tcnicas y administrativas de acuerdo a la normativa de la autorcompetente.

    Artculo 16. (ATRIBUCIONES). Los centros autorizados, tendrn las siguientes atribucion

    Prestar servicios en conciliacin, en arbitraje, o en ambos.

    Acreditar y designar a sus conciliadores o a sus rbitros, segn corresponda.

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    Suspender temporal o definitivamente a sus conciliadores o a sus rbitros, por incumplimiento del reglameinterno del Centro.

    Definir el arancel por el servicio prestado.

    Artculo 17. (OBLIGACIONES). Los centros autorizados tendrn las siguientes obligacion

    Elaborar y aplicar sus reglamentos de conciliacin, de arbitraje, o de ambos, en el marco de lo establecidopresente Ley.

    Elaborar y aplicar los cdigos de tica, a los que debern someterse sus conciliadores, rbitros, o am

    Presentar semestralmente al Ministerio de Justicia, los informes estadsticos e informacin relac

    Presentar informacin estadstica a requerimiento del Ministerio de Justicia.

    Difundir en medios de comunicacin o a travs de su portal Web, el arancel del servicio y la nmina actualizlas y los conciliadores y de las y los rbitros, que debern ser puestos en conocimiento del Ministerio de Justi

    Contar con un registro y archivo de las actas de conciliacin y laudos arbitrales.

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    Contribuir al desarrollo de capacidades de las y los conciliadores, y evaluar su desempeo.

    Obtener la autorizacin de funcionamiento ante el Ministerio de Justicia y mantenerla v

    Artculo 18. (PROHIBICIN).Los centros autorizados no podrn intervenir ni administrar casos en los que

    ualquiera de sus dependientes se enmarquen en las causales establecidas en el Artculo 74 de la presente Ley, en aplicable, bajo sancin de nulidad de todo lo actuado.

    Artculo 19. (SERVICIO DE CONCILIACIN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA).El Ministerio de Jus

    nforme a sus atribuciones, est facultado para brindar conciliacin entre particulares, en materia civil, famil

    mercial.

    TTULO II

    CONCILIACIN

    CAPTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 20. (NATURALEZA).La conciliacin es un medio alternativo de solucin de controversias al sonas naturales o jurdicas, pblicas o privadas, nacionales o extranjeras, acceden libre y voluntariamente, an

    rante un proceso judicial o arbitral, con la colaboracin de una o un tercero imparcial denominado conciliador, qrcitar en el marco de la presente Ley.

    Artculo 21. (MBITO MATERIAL).Se podrn someter a conciliacin las controversias derivadas de relac

    dicas contractuales o extracontractuales, que puedan ser resueltas mediante la libre disposicin de derechontravengan el orden pblico.

    CAPTULO II

    REGLAS PROCEDIMENTALES

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    Artculo 22. (MEDIOS ACCESORIOS). La mediacin, la negociacin o la amigable composicin ompaar a la conciliacin, como medios accesorios, independientes o integrados a sta, conforme lo acuerden las p

    Artculo 23. (LUGAR DE LA CONCILIACIN).La conciliacin se realizar en el lugar que acuerden las p

    alta de acuerdo, alternativamente se realizar conforme al siguiente orden:

    Donde se deba cumplir la obligacin.

    El del domicilio de la o el solicitante.

    El de la residencia de la o del obligado.

    Artculo 24. (SOLICITUD E INVITACIN).

    Las partes, en forma conjunta o separada, podrn solicitar la conciliacin ante un Centro de Conciliacin o Cen

    Conciliacin y Arbitraje de su eleccin.

    Se invitar a las partes en forma inmediata para la audiencia de conciliacin, por el medio ms expedito y efiindicando sucintamente el objeto de la conciliacin, las ventajas y efectos.

    Artculo 25. (PARTICIPACIN Y REPRESENTACIN).

    La participacin en el procedimiento de conciliacin es personal. Se admitir la representacin acreditada medianespecial otorgado al efecto, en cuyo caso supone la declaracin de voluntad del representante que intervnombre, por cuenta y en inters del representado, surtiendo sus efectos legales conforme lo determinado ppresente Ley.

    Las personas naturales o jurdicas domiciliadas en el extranjero, podrn designar un mandatario para conciliar enombre y representacin. Si corresponde, el poder especial o instrumento de delegacin de la representacinestar debidamente traducido y validado por la autoridad competente.

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    Artculo 26. (ELECCIN Y DESIGNACIN DE LA O EL CONCILIADOR).

    El Centro autorizado deber proporcionar la lista de sus conciliadores, garantizando que las partes tengan el derechlibre eleccin.

    La eleccin de la o el conciliador se realizar por acuerdo de partes. A falta de acuerdo, lo har el CentroConciliacin o el Centro de Conciliacin y Arbitraje, de la lista de sus conciliadores.

    .A partir de su designacin, la o el conciliador asumir responsabilidad por sus actos.

    Artculo 27. (USO DE TECNOLOGAS DE COMUNICACIN).

    Las comunicaciones durante la conciliacin, sern por el medio que acuerden las partes.

    Se podrn aplicar las nuevas tecnologas de informacin y comunicacin, incluso en las audiencias.

    Artculo 28. (AUDIENCIAS).

    En la audiencia de conciliacin, la o el conciliador aplicar los medios necesarios y adecuados para garantizadesarrollo de la misma.

    La o el conciliador realizar las audiencias que sean necesarias para hacer efectiva la resolucin de la controversicaso necesario y bajo absoluto respeto del principio de imparcialidad y confidencialidad, podr efecentrevistas privadas y separadas con cada una de las partes, previo conocimiento de la otra.

    Artculo 29. (AUXILIO TCNICO).La o el conciliador, previo consentimiento de las partes, podr requeri

    xilio tcnico de un experto que contribuya a precisar la controversia y a plantear alternativas de solucin. La o el ex remunerado conforme disponga el reglamento del Centro de Conciliacin o del Centro de Conciliacin y Ar

    Artculo 30. (CONCLUSIN DE LA CONCILIACIN).

    La conciliacin concluir con la firma del Acta de Conciliacin.

    El procedimiento de conciliacin se dar por concluido en caso que: Las partes no lleguen a un acuerdo; cualquie

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    cho deber ser debidamente registrado por el conciliador, cuyo contenido mnimo ser:

    La identificacin del conciliador y las partes.

    La relacin sucinta y precisin de la controversia.

    Lugar, fecha y hora.

    Firma de la o el conciliador.

    . En ambos casos, la o el conciliador deber otorgar a las partes copia autntica del documento respect

    CAPTULO III

    ACTA DE CONCILIACIN

    Artculo 31. (ACTA DE CONCILIACIN).

    El Acta de Conciliacin es el instrumento jurdico que expresa el consentimiento libre y voluntario de las partes, de

    a un acuerdo total o parcial.

    Si el acuerdo conciliatorio fuera parcial, el Acta de Conciliacin contendr expresamente los puntos respecto dcuales se hubiera llegado a solucin y los no conciliados.

    Artculo 32. (CONTENIDOS MNIMOS DEL ACTA DE CONCILIACIN).Los contenidos mnimos deConciliacin, son:

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    La identificacin de las partes.

    La relacin sucinta y precisin de la controversia.

    El acuerdo logrado por las partes con indicacin de modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligapactadas, y en su caso, la cuanta.

    Las sanciones en caso de incumplimiento, cuando corresponda.

    Las garantas efectivas o medidas necesarias para garantizar su ejecucin, si corresponde.

    Lugar, fecha y hora de la conciliacin.

    Firma de la o el conciliador y de las partes.

    Artculo 33. (EFICACIA DEL ACTA DE CONCILIACIN).El Acta de Conciliacin desde su suscrip

    culante a las partes, su exigibilidad ser inmediata y adquirir la calidad de cosa juzgada, excepto en las materablecidas por Ley, cuando se requiera la homologacin por autoridad judicial competente.

    Artculo 34. (EJECUCIN FORZOSA DEL ACTA DE CONCILIACIN).En caso de incumplimiento del

    Conciliacin, procede la ejecucin forzosa del Acta de Conciliacin, conforme al procedimiento de ejecucin dee la autoridad judicial competente del lugar acordado por las partes. A falta de acuerdo, la autoridad judicial compe la del lugar donde se haya celebrado el acuerdo.

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    Artculo 35. (EJECUCIN DEL ACTA DE CONCILIACIN INTERNACIONAL).Las actas de concilcritas en el extranjero sern reconocidas y ejecutadas en el Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a

    rmas sobre cooperacin judicial internacional, establecidas en la norma procesal civil vigente.

    CAPTULO IV

    LA O EL CONCILIADOR

    Artculo 36. (ACREDITACIN).La o el Conciliador, para ser acreditado, deber cumplir mnimamenteuientes requisitos:

    Competencia demostrada en conciliacin.

    Formacin especializada.

    Artculo 37. (DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIN).

    Las y los Conciliadores tienen derecho a:

    Percibir los honorarios profesionales por el servicio prestado por caso, de acuerdo al arancel aprobado, excepy los servidores pblicos que prestan servicios en conciliacin.

    Recibir capacitacin por el ente acreditador y del Centro de Conciliacin o del Centro de Conciliacin y Arbque es miembro.

    Son deberes de la o el conciliador:

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    Actuar con transparencia y conforme a los principios establecidos en la presente Ley, cuidando los intereses dpartes y sus derechos.

    Velar por la legalidad y los contenidos mnimos del acta de conciliacin.

    Remitir a la autoridad competente los antecedentes, cuando existan indicios de comisin de

    Negarse a proceder en las controversias no conciliables o reidas con la Ley.

    Realizar las diligencias necesarias para alcanzar la mejor solucin de la controversia.

    Y otros establecidos por norma expresa.

    . La o el conciliador est prohibido de percibir otros ingresos diferentes a los honorarios pactados en base al araprofesional.

    Artculo 38. (INCOMPATIBILIDAD).La o el conciliador no podr actuar como rbitro, asesor o apodera

    las partes intervinientes en la conciliacin por el mismo asunto, en cualquier proceso judicial o arbitral. Esta dispse aplica a la o el rbitro nico o al Tribunal Arbitral que en sus funciones, aplique la conciliacin.

    TTULO III

    ARBITRAJE

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    CAPTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    SECCIN I

    REGLAS

    Artculo 39. (NATURALEZA).

    El arbitraje es un medio alternativo a la resolucin judicial de las controversias entre las partes, sean stas per

    naturales o jurdicas, pblicas o privadas, nacionales o extranjeras cuando stas versen sobre temas que no eprohibidos por la Constitucin Poltica del Estado y la Ley, ante la o el rbitro nico o Tribunal Arbitral, pudun arbitraje institucional o arbitraje Ad Hoc.

    El arbitraje Ad Hoc es una modalidad arbitral no institucional, en el cual las partes establecen procedimientos, efenombramiento de rbitros y cualquier otra cuestin relativa al proceso arbitral, en el marco de la presente

    Artculo 40. (ARBITRAJE EN DERECHO O ARBITRAJE EN EQUIDAD).

    Arbitraje en Derecho es aquel en el que la o el rbitro nico o el Tribunal Arbitral debe resolver la controversia apestrictamente la norma jurdica pertinente al caso, para fundamentar su decisin.

    Arbitraje en Equidad es aquel en el cual la o el rbitro nico o el Tribunal Arbitral, resuelve la controversia de con su leal saber y entender, segn su sentido natural de lo justo y de acuerdo con lo cor

    .Es potestad de las partes decidir que la o el rbitro nico o el Tribunal Arbitral, resuelva la controversia en dereequidad.

    .Cuando no exista pacto expreso con respecto al tipo de arbitraje, ste ser en derecho.

    Artculo 41. (OPORTUNIDAD DEL ARBITRAJE).El arbitraje podr iniciarse:

    Antes de un proceso judicial, evitando el que podra promoverse.

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    Durante un proceso judicial, conforme a la normativa procesal correspondiente, concluyendo el ini

    Artculo 42. (CLUSULA ARBITRAL).La clusula arbitral es el acuerdo escrito establecido en una clusun contrato, en la cual las partes se obligan a someter sus controversias derivadas del indicado contrato, a arb

    Artculo 43. (CONVENIO ARBITRAL).

    El Convenio Arbitral es el acuerdo que se instrumenta por escrito en otro documento posterior diferente al contrato,cual las partes se obligan a someter las controversias a arbitraje.

    El Convenio Arbitral debe constar en un soporte fsico, electrnico o cualquier otro que deje constancia de la expr

    voluntad de las partes, manifestada en conjunto o en forma sucesiva.

    . El Convenio Arbitral har referencia a una relacin contractual o extracontractual.

    Artculo 44. (AUTONOMA DE LA CLUSULA ARBITRAL O CONVENIO ARBITR

    Toda clusula arbitral o convenio arbitral que forme parte de un contrato, se considera como un acuerdo independi

    y autnomo con relacin a las dems estipulaciones del mismo.

    La nulidad o anulabilidad, ineficacia o invalidez del contrato no afectar a la Clusula Arbitral o al Convenio Arbi

    Artculo 45. (EXCEPCIN DE ARBITRAJE).

    La existencia de una clusula arbitral o convenio arbitral, importa la renuncia de las partes a iniciar proceso judisobre controversias sometidas a arbitraje.

    La autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a clusula arbitral o convenio arbitral, dinhibirse de conocer el caso, cuando lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte poponer excepcin de arbitraje en forma documentada, de acuerdo a normativa procesal vigente. La excepciresuelta sin mayor trmite, mediante resolucin expresa.

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    .Constatada la existencia de la clusula arbitral o convenio arbitral y sin lugar a recurso alguno, en el marco dpresente Ley, la autoridad judicial competente podr:

    Declarar probada la excepcin de arbitraje, o

    Pronunciarse sobre la nulidad o ejecucin imposible de la clusula arbitral o del convenio arbitral, desestimanexcepcin de arbitraje.

    .No obstante de haberse entablado accin judicial, se podr iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar larbitral mientras la excepcin est en trmite ante la autoridad judicial.

    Artculo 46. (RENUNCIA AL ARBITRAJE).

    La renuncia al arbitraje ser vlida nicamente cuando concurra la voluntad de todas las partes, hasta antes del lauarbitral, de la siguiente forma:

    Renuncia expresa, ser mediante comunicacin escrita cursada a la o el rbitro nico o al Tribunal Arbitral econjunta, separada o sucesiva, en cuyo caso podrn recurrir a la va jurisdiccional o a otros medios alternativosolucin de controversias que consideren convenientes.

    Renuncia tcita, ser cuando una de las partes es demandada judicialmente por la otra y no opone una excepde arbitraje conforme la normativa procesal correspondiente.

    No se considerar renuncia tcita al arbitraje, el hecho que cualquiera de las partes, antes o durante el procedimien

    arbitral, solicite de una autoridad judicial competente la adopcin de medidas preparatorias de demacautelares, o que dicha autoridad judicial conceda el cumplimiento de las mismas.

    Artculo 47. (REGLAS DE INTERPRETACIN).

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    Cuando una disposicin de la presente Ley otorgue a las partes la facultad de decidir libremente sobre una cdeterminada, las mismas podrn autorizar a una tercera persona, natural o jurdica, a que adopte esa de

    Cuando una disposicin de la presente Ley se refiera a un acuerdo de partes celebrado o por celebrar, se entencomprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje que las partes hayan decadoptar.

    .Las normas referidas a la designacin de la o el rbitro nico o la constitucin del Tribunal Arbitral y al procarbitral, son de carcter supletorio en relacin a la voluntad de las partes. stas, por mutuo acuerdo, pproponer a la o el rbitro nico o al Tribunal Arbitral la modificacin parcial o la complementacin de las nprocedimiento previstas en la presente Ley, siempre y cuando no alteren los principios del arbitraje ycontroversias sometidas a Rgimen Especial o excluidas del arbitraje.

    Artculo 48. (ETAPAS DEL ARBITRAJE). Las etapas del proceso arbitral son las siguie

    Etapa Inicial.

    Etapa de Mritos.

    Etapa de elaboracin y emisin del Laudo Arbitral.

    Etapa Recursiva.

    Artculo 49. (ETAPA INICIAL).La etapa inicial comprende desde la fecha de notificacin con la solicititraje al Centro de Conciliacin y Arbitraje o al Centro de Arbitraje, hasta la fecha de aceptacin de la o el rbitro

    nstitucin del Tribunal Arbitral, o desde el da de la ltima sustitucin de los mismos.

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    Artculo 50. (ETAPA DE MRITOS).La etapa de mritos comprende desde la aceptacin de la o el rbitroconstitucin del Tribunal Arbitral, hasta la fecha de celebracin de la audiencia conclusiva o la presentacin de escrdiencia o del ltimo actuado procesal que tenga como consecuencia el cierre de las actuaciones procesales. Suerdo de partes, la duracin mxima de la etapa de mritos ser de doscientos setenta (270) d

    De manera excepcional y debidamente fundamentada, el rbitro nico o el Tribunal Arbitral, podr ampzo hasta trescientos sesenta y cinco (365) das.

    Artculo 51. (ETAPA DE ELABORACIN Y EMISIN DEL LAUDO ARBITRAL).La etapa de elaboraisin del laudo arbitral comprende desde la fecha de celebracin de la audiencia conclusiva o la presentacin dest audiencia o del ltimo actuado procesal que tenga como consecuencia el cierre de las actuaciones procesales, hasha de notificacin a las partes con el laudo arbitral emitido por la o el rbitro nico o el Tribunal Arbitral. Salvore las partes, esta etapa tendr una duracin mxima de treinta (30) das calendario, prorrogables por un plazo simr una sola vez.

    Artculo 52. (ETAPA RECURSIVA).La etapa recursiva comprende desde la notificacin formal del laudo asta que adquiera calidad de cosa juzgada.

    Artculo 53. (PLAZOS DEL PROCEDIMIENTO).

    Los plazos previstos en la presente Ley sern computados en das hbiles, con excepcin de aquellos pladeterminados expresamente como das calendario.

    Los plazos podrn ser reducidos o prorrogados siempre que exista acuerdo de partes, exceptuando lo sealado eArtculo 50 de la presente Ley.

    .Los plazos corren a partir del da hbil siguiente de su notificacin, si ste vence en da sbado, domingo o feriadtrasladar al da hbil siguiente.

    .Son das hbiles para efectos de la presente Ley, de lunes a viernes, exceptuando feriados.

    Artculo 54. (SEDE DEL ARBITRAJE).

    El arbitraje nacional tendr como sede el Estado Plurinacional de Bolivia sometido a la normativa boliviana. Las papodrn acordar la celebracin de audiencias y otras diligencias fuera del territorio del Estado PlurinacionBolivia.

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    Si las partes acuerdan en la clusula arbitral o convenio arbitral, que el arbitraje tenga una sede distinta a la del EsPlurinacional de Bolivia, ser considerado como arbitraje internacional sometido a la normativa que acuerdenpartes, siempre y cuando no vulneren la Constitucin Poltica del Estado y la Ley.

    Artculo 55. (LUGAR DEL ARBITRAJE).Las reuniones, audiencias y deliberaciones se celebrarn en el le acuerden las partes, en su defecto dicho lugar ser determinado por el Arbitro nico o el Tribunal Arb

    Artculo 56. (DERECHO DE OBJETAR).Las partes podrn objetar el incumplimiento de la presente Ley n requisito establecido en la clusula arbitral o convenio arbitral, al momento de la designacin de la o el rbitro efectuarse la audiencia de constitucin del Tribunal Arbitral, salvo que demuestre que no objet oportunameones debidamente justificadas.

    SECCIN II

    RBITROS

    Artculo 57. (REQUISITOS PARA SER RBITRO).

    Los requisitos mnimos para ser designado como rbitro, son los siguientes:

    Encontrarse en pleno ejercicio de su capacidad de obrar, conforme a Ley.

    Responder al perfil profesional idneo, a ser definido por el Centro de Conciliacin y Arbitraje o el CeArbitraje autorizados, salvo para el caso de arbitrajes Ad Hoc.

    No tener sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendiente de cumplimiento.

    No tener sancin civil vinculada a su actuacin como rbitro en otro proceso.

    No haber sido sancionado por cuestiones relacionadas a la tica profesional.

    En caso del rbitro Ad Hoc, la parte que lo designe asumir plena responsabilidad por la verificacin de estos requel Ministerio de Justicia no admitir ningn reclamo al respecto.

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    Artculo 58. (IMPEDIMENTOS PARA SER RBITRO).Constituyen impedimentos para ser

    Inexistencia de alguno de los requisitos establecidos en el Artculo 57 de la presente Ley.

    Desempear el servicio pblico.

    Ejercer la actividad de operador de bolsa.

    Artculo 59. (IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA).Las o los rbitros no representan los interesesguna de las partes y no podrn ser influenciados por ninguna institucin, autoridad, instancia o tribunal, debircer sus funciones con absoluta imparcialidad e independencia.

    Artculo 60. (IMPOSIBILIDAD DE EJERCICIO). En caso que un rbitro fallezca, renuncie o t

    apacidad temporal mayor a quince (15) das, incapacidad definitiva, impedimento legal o concurrencia de caususacin que imposibilite el ejercicio de la funcin arbitral, se designar un rbitro Sustituto, a solicitud de las part

    bunal Arbitral.

    Artculo 61. (NMERO DE RBITROS).

    Las partes podrn determinar libremente el nmero de rbitros que resuelva la controversia, debiendo ser siempre nmero impar.

    Si las partes no han convenido previamente en el nmero de rbitros o si con la solicitud y la contestacin se prediscrepancia en el nmero de rbitros, el arbitraje se llevar a cabo con tres (3) rbitros.

    Artculo 62. (DESIGNACIN DE RBITROS).

    En el arbitraje con rbitro nico, las partes designarn de comn acuerdo al rbitro.

    Salvo acuerdo de partes, en el arbitraje con tres (3) o ms rbitros, cada parte designar a un nmero igual d

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    as, desde la ltima notificacin con la contestacin a la solicitud de arbitraje, debiendo entre stos, en el plazo de didas, elegir al rbitro impar.

    . A falta de acuerdo de las partes o de los rbitros, la designacin de uno o varios rbitros ser efectuada por Autoridad Nominadora en el plazo de diez (10) das.

    .La designacin de la o el rbitro nico, rbitro Sustituto, rbitro de Emergencia y de los miembros del Tribunefectuada por las partes o la Autoridad Nominadora, ser notificada de forma personal a cada uno de los rbitdesignados.

    Si dentro de seis (6) das computables a partir de la fecha de su notificacin, la persona designada como rbitro npor escrito la designacin, se proceder a designar uno nuevo de acuerdo a lo establecido en la presente

    .En caso de que el o los rbitros designados acepten su designacin, en el plazo mximo de seis (6) das, debhacer llegar al Centro de Conciliacin y Arbitraje o al Centro de Arbitraje, la Declaracin de acedisponibilidad, imparcialidad e independencia; cuando corresponda, tambin deber informar las posibcausales de recusacin.

    Artculo 63. (PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL).Salvo acuerdo de partes, la presidencia del Tribunal Arejercer el rbitro designado por los rbitros designados por las partes, y a falta de acuerdo, ser el designado potoridad Nominadora.

    Artculo 64. (AUTORIDAD NOMINADORA).

    Las partes podrn acordar la designacin de una Autoridad Nominadora, con facultades para designar o susrbitros o resolver recusaciones.

    A falta de acuerdo, el Centro de Conciliacin y Arbitraje o el Centro de Arbitraje, conforme a sus reglamdesignar una Autoridad Nominadora.

    .A falta de acuerdo, en el arbitraje Ad Hoc, la Autoridad Nominadora ser el Juez competente.

    Artculo 65. (DESIGNACIN DE RBITRO SUSTITUTO).

    En el caso de que sea rbitro nico, se designar al rbitro Sustituto conforme al procedimiento de designacin de

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    En el arbitraje con tres (3) o ms rbitros, se proceder de acuerdo a lo siguiente:

    Si la o el rbitro a sustituirse fue designado por una de las partes, la misma parte proceder a la designacirbitro Sustituto.

    Si la o el rbitro a sustituirse fue designado por los rbitros, stos procedern a la designacin de un nuevo

    .En todos los casos descritos anteriormente, a falta de acuerdo, el rbitro Sustituto ser designado por la Auto

    Nominadora.

    Artculo 66. (AUDIENCIA Y CALENDARIO PROCESAL). La o el rbitro nico o el Tribunal Anvocar a las partes a una audiencia, en la cual conjuntamente con las partes se determinar el calendario procesal, qdr ser modificado en cualquier momento por voluntad de las partes.

    Artculo 67. (RBITRO DE EMERGENCIA).

    La o el rbitro de Emergencia se habilitar previa a la designacin de la o el rbitro nico o la constitucin deArbitral, siempre que exista acuerdo expreso entre las partes en la clusula arbitral o el convenio arbitrasolicitud de una de las partes, para:

    Resolver la procedencia o improcedencia de las medidas cautelares expresamente acordadas en la cluarbitral o convenio arbitral, y solicitarlas a la autoridad pblica o privada si corresponde.

    Solicitar a la autoridad judicial la aplicacin de medidas cautelares emergentes no acordadas por las partesclusula arbitral o convenio arbitral.

    Solicitar a la autoridad judicial la aplicacin de medidas preparatorias para la demanda a

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    La aplicacin de las medidas cautelares slo podrn recaer sobre los bienes, derechos y obligaciones de las

    . Las medidas cautelares caducarn de pleno derecho si no se formalizara la solicitud de arbitraje en el trminoquince (15) das. Sern aplicables las normas vigentes en materia Procesal Civil.

    . La resolucin motivada que emita el rbitro de Emergencia con relacin al numeral 1 del Pargrafo I del pArtculo, ser de cumplimiento obligatorio por las partes, pudindose acudir al auxilio judicial en casoincumplimiento.

    La o el rbitro nico o el Tribunal Arbitral podr mantener, modificar, dejar sin efecto o anular lo dispuesto rbitro de Emergencia.

    . Las disposiciones sobre el rbitro de Emergencia no impiden que cualquier parte solicite medidas cautelares urgeuna autoridad judicial competente, en cualquier momento.

    Artculo 68. (SOLICITUD DEL RBITRO DE EMERGENCIA).

    La parte que desee recurrir a un rbitro de Emergencia, deber dirigir su solicitud al Centro de Conciliacin y Arbi

    al Centro de Arbitraje.

    La peticin deber contener la siguiente informacin:

    Sealar la clusula arbitral o convenio arbitral, que contenga la manifestacin de la voluntad de las partesometerse al rbitro de Emergencia.

    El nombre completo, descripcin, direccin y otra informacin de contacto de cada una de las partes y de todque represente al peticionario.

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    Una descripcin de las circunstancias que han dado origen a la solicitud de la controversia a ser sometarbitraje.

    Indicacin de las medidas preparatorias o cautelares exponiendo las razones que justifiquen su aplicabilidad

    de la designacin de la o el rbitro nico o la constitucin del Tribunal Arbitral, si stas no hubieran sido acola clusula arbitral o convenio arbitral.

    Cualquier acuerdo sobre la sede del arbitraje, las normas jurdicas aplicables o el idioma del ar

    Otras establecidas en el Reglamento del Centro de Arbitraje o del Centro de Conciliacin y Ar

    .La peticin ser redactada en el idioma del arbitraje si ste hubiera sido acordado por las partes.

    Artculo 69. (DESIGNACIN DEL RBITRO DE EMERGENCIA).

    El Centro de Conciliacin y Arbitraje o el Centro de Arbitraje, de acuerdo a sus reglamentos, designar una abogado como rbitro de Emergencia dentro de un plazo de diez (10) das desde que haya recibido la so

    Una vez que el rbitro de Emergencia haya sido designado, el Centro de Conciliacin y Arbitraje o el CenArbitraje, comunicar a la parte solicitante y entregar los antecedentes al rbitro de Emergenc

    .Antes de ser designada, toda persona susceptible de actuar como rbitro de Emergencia, suscribir una declaracaceptacin, disponibilidad, imparcialidad e independencia. El Centro de Conciliacin y Arbitraje o Ce

    Arbitraje enviar copia de dicha declaracin a la parte solicitante, quien por nica vez podr solicitarsustitucin del mismo, caso en el cual el Centro de Conciliacin y Arbitraje o el Centro de Arbitraje, en el pdiez (10) das, deber proceder a la nueva designacin.

    .El rbitro de Emergencia no podr actuar como rbitro en ningn arbitraje relacionado con la controversia quedado origen a la solicitud.

    Artculo 70. (SEDE DEL RBITRO DE EMERGENCIA).La sede del rbitro de Emergencia ser la mordada para el arbitraje.

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    Artculo 71. (RESOLUCIN).

    El rbitro de Emergencia deber emitir resolucin que conceda o deniegue la solicitud, en el plazo de cinco (5siguientes a la fecha de recepcin de los antecedentes.

    Lo dispuesto por la o el rbitro de Emergencia ser tramitado por el Centro de Conciliacin y Arbitraje o el CenArbitraje, de acuerdo al siguiente procedimiento segn corresponda:

    Remitir a la autoridad pblica o privada que corresponda para su cumplimiento en el plazo de tres (3) das, trata de medidas que no requieren de auxilio judicial, en aplicacin del numeral 1 del Pargrafo I del Artculola presente Ley.

    Remitir la solicitud al Juez competente, quien deber resolver y ordenar su cumplimiento a la autoridcorrespondiente, sin mayor trmite en un plazo de tres (3) das.

    La autoridad judicial se limitar a cumplir la solicitud sin pronunciarse sobre su procedencia, ni admoposicin o recurso alguno. Salvo que la medida sea contraria al orden pblico, en aplicacin de los nu

    2 y 3 del Pargrafo I del Artculo 67 de la presente Ley.

    .La resolucin quedar sin efecto para las partes, cuando:

    La o el rbitro nico o el Tribunal Arbitral as lo determine.

    Concluya el arbitraje de modo extraordinario.

    No se haya presentado la solicitud de arbitraje en el plazo establecido por la presente Ley.

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    Artculo 72. (CONTROL). El Centro de Conciliacin y Arbitraje o el Centro de Arbitraje, ejercer cociplinario sobre las y los rbitros respecto de sus actuaciones en el procedimiento arbitral, conforme a sus reglame

    Artculo 73. (HONORARIOS Y GASTOS DEL ARBITRAJE).

    El Centro de Conciliacin y Arbitraje o el Centro de Arbitraje, establecer un arancel que comprenda los gadministrativos y operativos del proceso arbitral, como tambin los honorarios de los rbitros, peritos y persode apoyo administrativo.

    Salvo acuerdo en contrario, cada parte asumir los gastos propios; los gastos comunes sern pagados por ambpartes en montos iguales.

    .Salvo pacto en contrario, la aceptacin del cargo conferir a los rbitros y al Centro de Conciliacin y ArbitrajeCentro de Arbitraje, el derecho de pedir a las partes un anticipo de los fondos, con objeto de cubrir los hono

    de los rbitros, as como los gastos de la administracin del arbitraje.

    .La o el rbitro que se niegue a la firma del Laudo Arbitral, no percibir el pago de sus honorarios. Igual penalidadaplicar al rbitro disidente que no fundamente por escrito las razones de su disidencia.

    SECCIN III

    EXCUSA Y RECUSACIN DE RBITROS Y PERITOS

    Artculo 74. (CAUSALES DE EXCUSA Y RECUSACIN).

    Sern causales de excusa o recusacin de rbitros, las siguientes:

    Tener relacin de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con alguna partes, sus mandatarios o abogados.

    Tener inters directo o indirecto en la controversia.

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    Mantener una relacin con fines de lucro con alguna de las partes.

    Tener relacin de compadre, padrino o ahijado, con alguna de las partes.

    Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes.

    Tener proceso judicial o extrajudicial pendiente con alguna de las partes.

    Haber adelantado criterio respecto a la controversia.

    Sern aplicables a los peritos nicamente los numerales 1, 2 y 6 del Pargrafo I del presente Artcu

    Artculo 75. (OBLIGACIN DE EXCUSA).

    La persona designada como rbitro, que se encuentre comprendido dentro de las causales del Artculo precedentpresente Ley, tendr la obligacin de excusarse dentro de tres (3) das de su notificacin.

    En caso de excusa de la persona designada como rbitro nico o para constituir el Tribunal Arbitral, la AuNominadora proceder a la sustitucin de sta, y sin mayor dilacin, continuar el procedimiento arb

    Artculo 76. (PROCEDIMIENTO DE RECUSACIN).

    Las partes podrn acordar libremente el procedimiento de recusacin de los rbitros o remitirse al reglamento Centro de Conciliacin y Arbitraje o del Centro de Arbitraje.

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    A falta de acuerdo, la parte recusante podr acudir ante la Autoridad Nominadora, de acuerdo a lo siguie

    La parte recusante presentar su solicitud debidamente fundamentada, acompaando la prueba pertinente dede cinco (5) das siguientes que tome conocimiento de la aceptacin del rbitro.

    Toda recusacin se notificar a las partes, as como al rbitro recusado y a los dems miembros del TriArbitral, para que dentro el plazo de cinco (5) das a partir de su notificacin, se celebre audiencia para resorecusacin.

    . Tratndose de un solo rbitro o si la recusacin involucra a la mayora de los miembros del Tribunal Arbit

    recusacin planteada no suspender la competencia de los rbitros en tanto la misma no se declare pro

    SECCIN IV

    AUTORIDAD JUDICIAL

    Artculo 77. (AUXILIO JUDICIAL).Compete a la autoridad judicial conocer y resolver los asuntos que labitro de Emergencia, las partes, o la o el rbitro nico o el Tribunal Arbitral, soliciten de acuerdo a lo establecsente Ley.

    Artculo 78. (COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL).A efectos de prestar el auxilio jud competente la autoridad judicial determinada por Ley, conforme al siguiente orden:

    Donde debe realizarse el arbitraje.

    Donde se celebr la clusula arbitral o convenio arbitral.

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    Del domicilio, establecimiento principal o residencia habitual de cualquiera de las partes demandadas a eleccidemandante.

    Artculo 79. (AUXILIO JUDICIAL EN LA RECUSACIN).

    A falta de acuerdo de partes, de Autoridad Nominadora o regulacin en los reglamentos de los Centro de ConciliArbitraje o de los Centro de Arbitraje, la parte recusante podr solicitar el auxilio judicial, en cuyo cformalizar la recusacin ante la autoridad judicial competente, dentro de los cinco (5) das siguientes de queconocimiento de la designacin de la o el rbitro nico o la constitucin del Tribunal Arbitral.

    Presentada la recusacin y previa notificacin de partes, la autoridad judicial competente resolver el incidenaudiencia, que tendr lugar en el plazo mximo de cinco (5) das de conocida la solicitud de auxilio judi

    SECCIN V

    COMPETENCIA Y FACULTADES ARBITRALES

    Artculo 80. (COMPETENCIA DE LA O EL RBITRO NICO Y DEL TRIBUNAL ARBI

    En las controversias que se resuelvan con sujecin a la presente Ley, slo tendr competencia la o el rbitro Tribunal Arbitral correspondiente. Ningn otro tribunal o instancia podr intervenir, salvo que sea para cumtareas de auxilio judicial.

    La o el rbitro nico o el Tribunal Arbitral estar facultado para decidir acerca de su propia competencia, inclusolas excepciones relativas a la existencia o a la validez de la clusula arbitral o convenio arbit

    .Aceptado el cargo por la o el rbitro nico o suscrita el acta de constancia de la audiencia de constitucin del Arbitral, ste abre su competencia.

    .La competencia de la o el rbitro nico o del Tribunal Arbitral, cesar con las actuaciones arbitrales que incluyactos relativos a la enmienda, complementacin, aclaracin y declaracin de ejecutoria del Laudo Arbperjuicio de lo dispuesto para el caso de la Compulsa establecida en la presente Ley.

    Artculo 81. (EXCEPCIN DE INCOMPETENCIA).

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    La excepcin de incompetencia de la o el rbitro nico o del Tribunal Arbitral, podr fundarse en:

    Materia no arbitrable.

    La inexistencia, la nulidad, la anulabilidad o la caducidad de la clusula arbitral o convenio arb

    La excepcin de incompetencia podr ser opuesta hasta el momento de presentar la contestacin de la demanda, ala parte excepcionista haya designado rbitro o participado en su designacin.

    .La excepcin referida a un eventual exceso del mandato de la o el rbitro nico o del Tribunal Arbitral, deber o

    dentro de los cinco (5) das siguientes al conocimiento del acto y durante las actuaciones arbitrales, concretancontroversia que supuestamente exceda dicho mandato.

    .La o el rbitro nico o el Tribunal Arbitral deber decidir sobre la excepcin de incompetencia, como cuestin prespecial pronunciamiento.

    Cuando la o el rbitro nico o el Tribunal Arbitral, declare como cuestin previa que carece de competencia, se dconcluidas las actuaciones arbitrales debiendo devolverse la documentacin a las partes.

    Artculo 82. (FACULTADES Y DEBERES DE LA O EL RBITRO NICO O DEL TRIBRBITRAL).

    Son facultades de la o el rbitro nico o del Tribunal Arbitral:

    Impulsar el procedimiento, disponiendo de oficio las medidas que sean necesarias a tal e

    Disponer en cualquier estado del procedimiento, los medios necesarios y adecuados para conocer la veracidlos hechos controvertidos, pudiendo a tal fin solicitar aclaraciones, informaciones complementarias yexplicaciones que estimen necesarias, respetando el derecho a la defensa de las partes.

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    Instar a la partes a conciliar en cualquier etapa del proceso hasta antes de la emisin del Laudo A

    Son deberes de la o el rbitro nico o del Tribunal Arbitral:

    Poner en conocimiento de la parte contraria todos los actos realizados por la otra parte, a fin de que sta puejercer su derecho a la defensa.

    Designar un Secretario, quien no tendr facultad de deliberacin ni decisin durante el proceso arbitral niLaudo Arbitral. El Secretario tendr los antecedentes bajo su responsabilidad y coadyuvar a la o el rbitro

    o al Tribunal Arbitral, en los actuados propios del procedimiento.

    Resolver las cuestiones accesorias que surjan en el curso del procedimiento.

    Artculo 83. (DECISIONES EMITIDAS DURANTE EL ARBITRAJE).

    Durante el arbitraje, la o el rbitro nico o el Tribunal Arbitral emitir:

    Resoluciones, que resuelven las cuestiones accesorias que surjan en el curso del proceso.

    Laudo Arbitral, que resuelve el fondo de la demanda poniendo fin a la controversia, debiendo la o el rbitro el Tribunal Arbitral declarar probada o improbada la demanda.

    Las resoluciones y el Laudo Arbitral del Tribunal Arbitral, se resolvern por mayora de votos de la totalidad demiembros; salvo en cuestiones de mero trmite, las resoluciones sern dictadas por el Presidente del Tribu

    Arbitral.

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    Artculo 84. (MEDIDAS CAUTELARES).

    El rbitro nico o el Tribunal Arbitral, a solicitud de una de las partes, podr:

    Ordenar las medidas cautelares que estime necesarias respecto del objeto de la controversia, salvo que las phubieran acordado la exclusin de estas medidas.

    Mantener, modificar o dejar sin efecto, en todo o en parte, las medidas cautelares que el rbitro de Emerghubiera dispuesto.

    Exigir a la parte que solicite la medida cautelar, una contracautela adecuada, a fin de asegurar la indemnizacdaos y perjuicios en favor de la parte contraria para el caso que la pretensin se declare infu

    La solicitud de medidas cautelares, as como cualquier medida adoptada por la autoridad judicial, en defecto del de Emergencia, debe ser notificada de inmediato al Centro de Conciliacin y Arbitraje o al Centro de Arbitr

    ste ha sido designado.

    Artculo 85. (AUXILIO JUDICIAL PARA EJECUCIN DE MEDIDAS CAUTELAR

    En caso que no se ejecuten las medidas cautelares dispuestas por el rbitro nico o por el Tribunal Arbitral, interesada podr solicitar a la autoridad judicial competente, el auxilio judicial para la ejecucin de las me

    La autoridad judicial deber admitir la solicitud de auxilio judicial sin mayor trmite, en un plazo mximo de cinc(5) das.

    .Salvo que la medida solicitada sea contraria al orden pblico, la autoridad judicial se limitar a cumplir la solicisin pronunciarse sobre su procedencia ni admitir oposicin o recurso alguno.

    CAPTULO II

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    PROCEDIMIENTO ARBITRAL

    SECCIN I

    SOLICITUD DEL ARBITRAJE

    Artculo 86. (REQUISITOS MNIMOS).

    Los requisitos mnimos que debe contener la solicitud de arbitraje, son:

    El nombre y los datos de contacto de las partes.

    Hacer referencia a la clusula arbitral o convenio arbitral en virtud del cual se solicite el inicio del proc

    Relacin de los hechos en los que se base la solicitud.

    Los puntos que constituyan el motivo de la controversia.

    Identificar si la controversia fue motivo de conciliacin previa.

    Petitorio.

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    La propuesta sobre el nmero de rbitros, si no se ha acordado en forma previa.

    La solicitud deber ir acompaada de la clusula arbitral o convenio arbitral.

    .El Centro de Conciliacin y Arbitraje o el Centro de Arbitraje, previa verificacin del cumplimiento de los requi

    la solicitud de arbitraje y de la clusula compromisoria, notificar a la otra parte con la solicitud de arbitr

    Artculo 87. (CONTESTACIN A LA SOLICITUD DE ARBITRAJE).

    En el plazo de quince (15) das, la otra parte remitir su contestacin al Centro de Conciliacin y Arbitraje o al CeArbitraje, y en su caso podr interponer las excepciones sealadas en el Artculo 81 de la presente

    Vencido el plazo establecido en el Pargrafo anterior, el Centro de Conciliacin y Arbitraje o el Centro de Arbicon o sin la contestacin, proceder conforme a los Artculos 61 al 65 de la presente Ley.

    .Una vez designado el rbitro nico o constituido el Tribunal Arbitral, el Centro de Conciliacin y Arbitraje o el CArbitraje, le remitir la solicitud de arbitraje y la contestacin de la misma.

    Artculo 88. (REPRESENTACIN Y PATROCINIO).Las partes podrn ser representadas o patrocinadaspersonas que as consideren pertinentes, debiendo comunicar al rbitro nico o al Tribunal Arbitral, los no

    ecciones de los representantes o patrocinantes, precisando si la designacin de estas personas son a efecresentacin o patrocinio. La representacin deber ser acreditada legalmente.

    SECCIN II

    INICIO DEL ARBITRAJE

    Artculo 89. (DEMANDA Y CONTESTACIN).

    La demanda y la contestacin debern cumplir los siguientes requisitos:

    El nombre y los datos de contacto de las partes.

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    Relacin de hechos en los que se base la demanda o la contestacin.

    Materia u objeto de la demanda o de la contestacin.

    Motivos jurdicos o argumentos que sustente la demanda o la contestacin.

    Salvo acuerdo de partes, la parte demandada en el plazo de treinta (30) das de notificado con la demanda, decontestar a la misma o reconvenir.

    .La parte demandante podr modificar o ampliar su demanda hasta antes de que sea notificada con la contestacicuyo caso el plazo para contestar a la demanda, se reiniciar.

    .A tiempo de presentar la reconvencin o la contestacin, la parte demandada podr presentar todas las pruebaconsidere pertinentes.

    Artculo 90. (EXCEPCIN A LA DEMANDA).La parte demandada podr interponer las excepciones nsidere pertinentes, junto con la contestacin a la demanda.

    Artculo 91. (REBELDA).

    El rbitro nico o el Tribunal Arbitral declarar la rebelda del demandado cuando no conteste a la demareconvencin, sin que esto signifique una aceptacin de las alegaciones del demandante.

    La declaratoria de rebelda no impedir la continuacin del arbitraje, pudiendo el demandado asumir defensa estado en que se encuentre a momento de su apersonamiento.

    .El rbitro nico o el Tribunal Arbitral podr dictar el Laudo Arbitral en base a las pruebas que disponga, aun cuna de las partes no comparezca a audiencia o no presente pruebas.

    Artculo 92. (NOTIFICACIONES).

    Se considerar vlidamente recibida, toda notificacin escrita respecto de la demanda y el Laudo Arbitral que

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    rza su actividad principal o en su residencia habitual.

    Cuando no se logre determinar ninguno de los lugares sealados en el Pargrafo anterior, se considerar recibida tonotificacin escrita que haya sido remitida por carta certificada, notariada o cualquier otro medio queconstancia del hecho, al ltimo domicilio conocido. En los casos anteriores, se considerar recibida la notificen la fecha en que se haya realizado la entrega.

    .Toda otra actuacin que no se encuentre sealada en el Pargrafo I del presente Artculo, ser notificada a Secredel rbitro nico o del Tribunal Arbitral, o va correo, correo electrnico, tlex, fax u otro medio de comunideje constancia documental escrita.

    .En caso de rebelda, el Laudo Arbitral ser notificado conforme lo establecido en el Pargrafo I del presente Artc

    Artculo 93. (AUDIENCIAS).

    En caso de celebrarse una audiencia, la o el rbitro nico o el Tribunal Arbitral dar aviso a las partes con antelapor lo menos tres (3) das a su celebracin, consignando la fecha, hora y lugar de la audiencia.

    Las audiencias se celebrarn de forma privada, a menos que las partes acuerden lo contrario. La o el rbitro niTribunal Arbitral podr requerir al testigo o perito su retiro, durante la declaracin de otro testigo o

    .En audiencia, los testigos y peritos podrn ser interrogados en las condiciones que estipule la o el Arbitro nicTribunal Arbitral.

    En los casos en que no sea necesaria la presencia fsica de los testigos o peritos en las audiencias, stos pointerrogados a travs de cualquier medio de comunicacin.

    .La o el rbitro nico o el Tribunal Arbitral decidir de oficio o a instancia de partes, la celebracin de audiencia

    presentacin de pruebas, alegatos orales u otros efectos o si las actuaciones se sustanciarn sobre la badocumentos y dems pruebas.

    Artculo 94. (PRUEBAS).

    Sern medios de prueba la documental, testifical, pericial y todas aquellas permitidas por Ley.

    Cada parte deber asumir la carga de la prueba de los hechos en que se basa para fundar sus acciones o defen

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    . La o el rbitro nico o el Tribunal Arbitral determinar la admisibilidad, pertinencia e importancia de las ppresentadas.

    .A menos que la o el rbitro nico o el Tribunal Arbitral disponga lo contrario, las declaraciones de los testigos ypodrn presentarse por escrito, en cuyo caso debern estar suscritas por ellos.

    Artculo 95. (OFRECIMIENTO Y RECEPCIN DE PRUEBAS).

    El ofrecimiento y recepcin de toda prueba, debe notificarse a las partes o sus representantes para efectos de vaParticularmente, deber ponerse a disposicin de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios eque la o el rbitro nico o el Tribunal Arbitral, pueda fundar su resolucin.

    Las pruebas debern producirse dentro del plazo mximo de treinta (30) das computables a partir de la fecha

    notificacin con la contestacin de la demanda o la reconvencin.

    . Previa justificacin, la o el rbitro nico o el Tribunal Arbitral podr requerir de oficio, las pruebas que pertinentes.

    . La produccin de las pruebas slo podr realizarse con la presencia de la totalidad de los rb

    Artculo 96. (PERITOS).

    Podr actuar como perito, cualquier persona designada por una parte para que informe ante la o el rbitro nicTribunal Arbitral sobre materias que requieran conocimientos especializados.

    En caso que la o el rbitro nico o el Tribunal Arbitral requiera claridad sobre los hechos de la controversia

    comunicacin a las partes, podr designar uno o ms peritos independientes.

    .El perito presentar a la o el rbitro nico o al Tribunal Arbitral y a las partes, antes de aceptar su designacidescripcin de sus cualificaciones y una declaracin de aceptacin, disponibilidad, imparcialidad e indepe

    . En el plazo que dicte la o el rbitro nico o el Tribunal Arbitral, las partes podrn formular objeciones sobcualificaciones, la imparcialidad o la independencia del perito.

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    La o el rbitro nico o el Tribunal Arbitral, resolver la objecin en el plazo de cinco (5) das desde la fechse ha formulado. En caso de ser procedente, se designar otro perito.

    Las partes suministrarn al perito toda la informacin que les sea requerida a fines de su valuacin.

    .Una vez recibido el dictamen del perito, la o el rbitro nico o el Tribunal Arbitral remitir una copia del mismpartes, a quienes ofrecer la oportunidad de expresar por escrito su opinin sobre el dictamen. Las partes ten

    derecho a examinar cualquier documento que el perito haya invocado en su dictamen.

    Artculo 97. (TESTIGOS).

    Podr actuar como testigo, cualquier persona designada por una de las partes, para que testifique sobre cualquier cude hecho relacionada con la controversia.

    Los testigos podrn ser tachados de acuerdo a normativa legal vigente.

    Artculo 98. (VALORACIN DE LA PRUEBA).La o el rbitro nico o el Tribunal Arbitral, a tiemonunciar el Laudo Arbitral, tendr la obligacin de considerar todas y cada una de las pruebas producividualizando cuales le ayudaron a formar conviccin y cuales fueron desestimadas, de acuerdo con las reglas de ltica o prudente criterio.

    Artculo 99. (CONCLUSIN DE AUDIENCIAS).

    La o el rbitro nico o el Tribunal Arbitral, podr consultar a las partes si tienen ms pruebas que ofrecer, testigopresentar o exposiciones que hacer, si no las hay, podr declarar cerradas las audiencias.

    La o el rbitro nico o el Tribunal Arbitral podr, si lo considera necesario en razn a las circunstancias excepcdecidir por iniciativa propia, la reapertura de audiencias en cualquier momento previo a la emisin del LArbitral.

    SECCIN III

    SUSPENSIN Y CONCLUSIN EXTRAORDINARIA DEL ARBITRAJE

    Artculo 100. (SUSPENSIN DEL ARBITRAJE).

    Las partes de comn acuerdo y mediante comunicacin escrita a los rbitros, podrn suspender el procedimie

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    zo establecido en el Artculo 50 de la presente Ley.

    Vencido el plazo y si las partes no reinician el proceso, se considerar que desisten de comn acuerdo dprocedimiento arbitral y se lo tendr como una conclusin extraordinaria del proceso.

    Artculo 101. (CONCLUSIN EXTRAORDINARIA DEL ARBITRAJE).Con anterioridad a que se em

    udo Arbitral y de forma extraordinaria, la o el rbitro nico o el Tribunal Arbitral, podr concluir el arbitraje uientes casos:

    Retiro de la demanda antes de su contestacin, tenindose por no presentada.

    Desistimiento de la demanda, salvo oposicin de la parte demandada fundada en un inters legtimo en obtensolucin definitiva de la controversia, reconocida por la o el rbitro nico o el Tribunal

    Desistimiento de comn acuerdo del procedimiento arbitral.

    Imposibilidad o falta de necesidad para proseguir las actuaciones, comprobada por la o el rbitro nico o el TArbitral.

    Abandono del procedimiento arbitral por ambas partes por ms de sesenta (60) das calendario, computable d

    la ltima actuacin.

    Conciliacin, transaccin, mediacin, negociacin o amigable composicin.

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    Segn lo establecido en el Pargrafo II del Artculo 100 de la presente Ley.

    Artculo 102. (CONCILIACIN, TRANSACCIN, MEDIACIN, NEGOCIACIN O AOMPOSICIN).

    Si antes de dictarse el Laudo Arbitral las partes acordaren una conciliacin, transaccin, mediacin, negociacin ocomposicin que resuelva la controversia, la o el rbitro nico y el Tribunal Arbitral har constar dicho acuforma de Laudo Arbitral y en los trminos convenidos por las partes.

    Cuando la conciliacin, transaccin, mediacin, negociacin o amigable composicin sea parcial, el procedimiecontinuar respecto de los dems asuntos controvertidos no resueltos.

    CAPTULO III

    LAUDO ARBITRAL

    SECCIN I

    GENERALIDADES

    Artculo 103. (FORMA).

    El Laudo Arbitral deber ser motivado y suscrito por la o el rbitro nico o por la mayora de los miembros del TArbitral, aunque exista disidencia.

    La o el rbitro disidente deber fundamentar los motivos de su decisin, al pie del Laudo Arbi

    Artculo 104. (PLAZO Y NOTIFICACIN).

    El plazo para la emisin del Laudo Arbitral ser de treinta (30) das calendario computable desde el ltimo actprocesal, conforme establece el Artculo 51 de la presente Ley.

    El Laudo Arbitral se notificar a las partes mediante copia debidamente suscrita por los rbitro

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    Artculo 105. (CONTENIDO DEL LAUDO). El Laudo Arbitral contendr mnimamen

    Nombres, nacionalidad, domicilio y generales de Ley de las partes y de los rbitros.

    Sede, lugar y fecha en que se pronuncia el Laudo Arbitral.

    Relacin de la controversia sometida a arbitraje.

    Individualizacin y evaluacin de las pruebas y su relacin con la controversia.

    Fundamentacin de la decisin arbitral sea en derecho o en equidad.

    Modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones o derechos exigibles.

    Penalidades en caso de incumplimiento.

    Firmas del rbitro nico o de la mayora de los miembros del Tribunal Arbitral, incluyendo al o los di

    Artculo 106. (SANCIONES).

    En caso que el Laudo Arbitral disponga el cumplimiento de una obligacin pecuniaria, su parte resolutiva especific

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    cer o no hacer, el Laudo Arbitral fijar un plazo prudencial para el cumplimiento de las mismas.

    Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera fuere la naturaleza de la obligacin que el Laudo Arbitral disponga cumplel rbitro nico o el Tribunal Arbitral podr establecer sanciones pecuniarias en beneficio del acreedor, eventual demora en el cumplimiento de tal obligacin. Las sanciones pecuniarias sern progresivas graduarn conforme a las condiciones econmicas y personales del responsable.

    Artculo 107. (ENMIENDA, COMPLEMENTACIN Y ACLARACIN).

    Dentro de los tres (3) das siguientes a la notificacin con el Laudo Arbitral, las partes podrn solicitar que la o el nico o el Tribunal Arbitral enmiende cualquier error de clculo, transcripcin, impresin o de similar natsiempre que no se altere lo sustancial de la decisin. El mero error material podr corregirse de oficio, medResolucin, an en ejecucin del Laudo Arbitral.

    En la misma forma y en plazo similar, las partes podrn solicitar que la o el rbitro nico o el Tribunal Arbipronuncie sobre algn punto omitido o de entendimiento o interpretacin dudosa, para complementar o aclaLaudo Arbitral.

    La enmienda, complementacin o aclaracin solicitada ser resuelta por la o el rbitro nico o el Tribunantro de los tres (3) das siguientes a la solicitud. En caso necesario, este plazo podr ser prorrogado por un trmximo de tres (3) das, con aceptacin de las partes.

    Artculo 108. (PUBLICIDAD DEL LAUDO ARBITRAL). El Laudo Arbitral podr ser pblico con nsentimiento de las partes o cuando una parte tenga la obligacin jurdica de publicitarlo para proteger o ejerecho y en la medida que as sea, o con motivo de un procedimiento legal ante un tribunal u otra autoridad comp

    Artculo 109. (EJECUTORIA Y EFECTOS).

    El Laudo Arbitral quedar ejecutoriado cuando las partes no hubieran interpuesto el recurso de nulidad en el plestablecido en la presente Ley, o cuando haya sido declarado improcedente el que se inte

    El Laudo Arbitral ejecutoriado tendr valor de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ser de obligatoriinexcusable cumplimiento desde la notificacin a las partes con la resolucin que as lo

    Artculo 110. (CESACIN DE FUNCIONES).La o el rbitro nico o Tribunal Arbitral cesar en sus funn la ejecutoria del Laudo Arbitral, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artculo 116 de la presente

    SECCIN II

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    RECURSOS

    Artculo 111. (RECURSO DE NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL).Contra el Laudo Arbitral dictadodr interponerse recurso de nulidad del Laudo Arbitral. Este recurso constituye la nica va de impugnacin del Lbitral.

    Artculo 112. (CAUSALES DE NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL).

    La autoridad judicial competente declarar la nulidad del Laudo Arbitral por las siguientes causa

    Materia no arbitrable.

    Laudo Arbitral contrario al orden pblico.

    Cuando la parte recurrente pruebe cualquiera de las siguientes causales:

    Que exista nulidad o anulabilidad de la clusula arbitral o convenio arbitral, conforme la Ley C

    Que se hubiera afectado al derecho a la defensa de una de las partes, durante el procedimiento ar

    Que el Tribunal Arbitral se hubiera extralimitado manifiestamente en sus facultades en el Laudo Arbitralreferencia a una controversia no prevista en la clusula arbitral o en el convenio arbitral.

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    Que el Tribunal Arbitral se hubiera compuesto irregularmente.

    Las partes podrn invocar una o varias causales de nulidad del Laudo Arbitral, siempre y cuando hubieran hedebida protesta de dicha causal durante el procedimiento arbitral.

    Artculo 113. (INTERPOSICIN, FUNDAMENTACIN Y PLAZO).

    El recurso de nulidad del Laudo Arbitral se interpondr ante la o el rbitro nico o el Tribunal Arbitral que pronLaudo Arbitral, fundamentando el agravio sufrido, en el plazo de diez (10) das computables a partir de la fenotificacin con el Laudo Arbitral o, en su caso, de la fecha de notificacin con la resolucin de encomplementacin o aclaracin.

    De este recurso se correr traslado a la parte contraria, que deber responder dentro del mismo plazo. Vencido sla o el rbitro nico o el Tribunal Arbitral, con o sin respuesta del traslado corrido, conceder el rdisponiendo el envi de los antecedentes ante la autoridad judicial competente de la jurisdiccin donde se rarbitraje. La remisin de los antecedentes se efectuar dentro del plazo de tres (3) das de la concesin del

    . La o el rbitro nico o el Tribunal Arbitral rechazar sin mayor trmite cualquier recurso de nulidad del LArbitral que sea presentado fuera del plazo establecido por el presente Artculo, o que no refiera alguna causales sealadas en el Artculo 112 de la presente Ley.

    Artculo 114. (TRMITE DEL RECURSO).

    Una vez recibidos los antecedentes, la autoridad judicial radicar la causa. El domicilio procesal de las partes serSecretara del Juzgado.

    La autoridad judicial cuando se le solicite la nulidad del Laudo Arbitral, podr suspender la ejecucin del LArbitral, cuando corresponda y as lo solicite una de las partes, por el plazo que estime pertinente, a fin de do el rbitro nico o al Tribunal Arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o adoptar cuotra medida que a su juicio elimine las causas que motivaron el recurso de nulidad del Laudo Ar

    .La autoridad judicial dictar resolucin sin mayor trmite, en el plazo de treinta (30) das computables a partir fecha de ingreso del expediente a despacho.

    .La autoridad judicial conforme a su sana crtica, podr abrir un trmino probatorio de ocho (8) das, observand

    reglas de la norma procesal civil vigente.

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    Artculo 115. (INADMISIBILIDAD DE RECURSOS).La resolucin que resuelva el recurso de nulidaudo Arbitral, no admite recurso alguno.

    Artculo 116. (COMPULSA).

    En el caso de negativa de concesin del recurso de nulidad del Laudo Arbitral por parte de la o el rbitro niTribunal Arbitral, la parte o las partes afectadas, podrn recurrir ante la autoridad judicial en materia civcomercial de turno, del lugar donde se dict el Laudo Arbitral, en el plazo de tres (3) das.

    a autoridad judicial ordenar a la o el rbitro nico o al Tribunal Arbitral, la remisin de los antecedentes en el trmtres (3) das, computables desde la recepcin de la notificacin. La autoridad judicial resolver la compulsplazo de tres (3) das de recibido los antecedentes.

    Si se declara legal la compulsa, todos los actuados desde la interposicin del recurso de nulidad sern nulos de pderecho, y se aplicar el procedimiento determinado en la norma procesal civil vigente.

    . Si se declara ilegal la compulsa, se calificar en la misma resolucin las costas a pagar por parte del recur

    SECCIN III

    EJECUCIN FORZOSA DEL LAUDO ARBITRAL

    Artculo 117. (EJECUCIN JUDICIAL).Ejecutoriado el Laudo Arbitral y vencido el plazo fijado parmplimiento, la parte interesada podr solicitar su ejecucin forzosa ante la autoridad judicial compe

    Artculo 118. (SOLICITUD DE EJECUCIN).La parte que solicite la ejecucin de un Laudo Arb

    ompaar a la demanda copias autenticadas de los siguientes documentos:

    Contrato principal que contenga la clusula arbitral o convenio arbitral celebrado entre las p

    Laudo Arbitral y enmiendas, complementaciones y aclaraciones.

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    Comprobante o constancias escritas de notificacin a las partes con el Laudo Arbitral.

    Artculo 119. (TRMITE DE EJECUCIN FORZOSA).

    Radicada la solicitud, la autoridad judicial competente la correr en traslado a la parte contraria, para que contedentro de los cinco (5) das a partir de su notificacin.

    La autoridad judicial aceptar oposicin a la ejecucin forzosa del Laudo Arbitral cuando se demuestre documentael cumplimiento del propio Laudo Arbitral o la existencia de recurso de nulidad del Laudo Arbitral pendienteste ltimo caso la autoridad judicial suspender la ejecucin forzosa del Laudo Arbitral, hasta que el recursresuelto.

    . La autoridad judicial desestimar sin trmite alguno, las oposiciones fundadas en argumentos diferentes de lsealados en el Pargrafo anterior o cualquier incidente que pretenda entorpecer la ejecucin solic

    as resoluciones que se dicten en esta materia, no admitirn impugnacin ni recurso alguno. Est prohibido al JEjecutor, admitir recursos que entorpezcan la ejecucin del Laudo Arbitral, siendo nula la resolucin re

    .La autoridad judicial rechazar de oficio la ejecucin forzosa, cuando el Laudo Arbitral est inmerso en alguna d

    causales establecidas en el Pargrafo I del Artculo 112 de la presente Ley.

    A efectos de ejecucin coactiva de sumas de dinero, se aplicar lo establecido en la norma procesal civil vig

    SECCIN IV

    LAUDO ARBITRAL EXTRANJERO

    Artculo 120. (NATURALEZA).A efectos de la presente Ley, se entender por Laudo Arbitral Extranjeo Laudo Arbitral dictado en una sede distinta del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

    Artculo 121. (NORMAS APLICABLES).

    Los laudos arbitrales extranjeros sern reconocidos y ejecutados en el Estado Plurinacional de Bolivia, de conforma las normas sobre cooperacin judicial internacional establecidos en la norma procesal civil vigente, y los tr

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    mite establecido en la presente Ley.

    Salvo acuerdo de partes y para el caso de existir ms de un instrumento internacional aplicable, se optar por tratado o convencin ms favorable a la parte que solicite el reconocimiento y ejecucin del Laudo A

    .En ausencia de cualquier tratado o convencin, los laudos arbitrales extranjeros sern reconocidos y ejecutados Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a las disposiciones establecidas en la presente

    Artculo 122. (CAUSALES DE IMPROCEDENCIA). El reconocimiento y ejecucin de un Laudo Artranjero ser denegado y declarado improcedente, por las siguientes causales:

    Existencia de cualquiera de las causales de nulidad establecidas en el Artculo 112 de la presente Ley, probad

    la parte contra la cual se invoca el reconocimiento y ejecucin del Laudo Arbitral Extranjero.

    Ausencia de obligatoriedad por falta de ejecutoria, nulidad o suspensin del Laudo Arbitral Extranjerautoridad judicial competente del Estado donde se dict, probada por la parte contra la cual se invoreconocimiento y ejecucin del Laudo Arbitral Extranjero.

    Existencia de causales de nulidad o improcedencia establecidas por acuerdos o convenios internacionales vig

    Incumplimiento a las reglas contenidas en la norma procesal civil vigente respecto a la cooperacin juinternacional.

    Artculo 123. (SOLICITUD Y COMPETENCIA).

    La solicitud de reconocimiento y ejecucin de un Laudo Arbitral Extranjero en Bolivia, ser presentada ante el TriSupremo de Justicia.

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    La parte que pretenda el reconocimiento y ejecucin de un Laudo Arbitral Extranjero, deber presentar copiaconvenio y Laudo Arbitral Extranjero correspondiente, debidamente legalizado.

    .Cuando el convenio y el Laudo Arbitral Extranjero no cursen en idioma espaol, el solicitante deber presentar traduccin de dichos documentos, firmada por traductor autorizado.

    Artculo 124. (TRMITE).

    Presentada la solicitud de ejecucin del Laudo Arbitral Extranjero, el Tribunal Supremo de Justicia correr en traslla otra parte para que conteste dentro de diez (10) das de su notificacin, y presente y ofrezca las pruebconsidere necesarias.

    Las pruebas debern producirse en un plazo mximo de ocho (8) das computables a partir de la ltima notificacilas partes con el decreto de apertura del trmino de prueba pertinente. Dentro de los cinco (5) das de hab

    vencido el trmino de prueba, el Tribunal Supremo de Justicia dictar resolucin.

    .Declarada la procedencia de la solicitud, la ejecucin del Laudo Arbitral Extranjero se llevar a cabo por la autojudicial competente designada por el Tribunal Supremo de Justicia, que ser la del domicilio de la parte coquien se hubiere invocado o pedido el reconocimiento del Laudo Arbitral Extranjero o, en su defecto, por aqque tenga competencia en el lugar donde se encuentren.

    Artculo 125. (OPOSICIN A LA EJECUCIN).Se podr presentar ante el Tribunal Supremo de Justicia, c

    osiciones, las establecidas en el Pargrafo II del Artculo 119 de la presente Ley. En este caso, el Tribunal Supremticia suspender el reconocimiento y ejecucin del Laudo Arbitral Extranjero.

    TTULO IV

    REGMENES ESPECIALES

    CAPTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

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    Artculo 126. (DISPOSICIONES APLICABLES).Las disposiciones de los Ttulos I, II y III de la presentaplicarn al presente Ttulo, salvo previsin expresa que determine lo contrario en este Ttulo.

    CAPTULO II

    CONTROVERSIAS CON EL ESTADO EN INVERSIONES

    SECCIN I

    DISPOSICIONES COMUNES

    Artculo 127. (CARCTER).

    Las controversias en materia de inversiones estarn sometidas a la jurisdiccin, a las leyes y a las autoridades bolivi

    Las reglas del presente Captulo se aplicarn a las controversias de una relacin contractual o extracontractual, cuaEstado sea parte de dichas controversias y stas surjan o estn relacionadas con una inversin establecida Ley N 516 de 4 de abril de 2014, de Promocin de Inversiones.

    . Las partes en controversia, previamente a recurrir al arbitraje, debern recurrir a la va de la concili

    . Las controversias de las empresas pblicas, en el marco del Pargrafo II del presente Artculo, se solucionar

    Aplicando la Seccin II del presente Captulo:

    Cuando surjan a consecuencia de la interpretacin, aplicacin y ejecucin de decisiones, actividades y normsocios de la empresa estatal intergubernamental.

    Cuando surjan al interior y entre empresas estatales y empresas estatales intergubernamen

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    Aplicando la Seccin III del presente Captulo:

    Cuando surjan a consecuencia de la interpretacin, aplicacin y ejecucin de decisiones, actividades y norm

    socios de la empresa estatal mixta y empresa mixta.

    Cuando surjan al interior y entre empresas estatales mixtas y empresas mixtas.

    Artculo 128. (PRINCIPIOS).Adems de los principios establecidos en el Artculo 3 de la presente Leyucin de controversias en materia de inversiones se regir bajo los siguientes principios:

    Equidad. Consiste en la distribucin y redistribucin de condiciones que asegure a todas las personasindividuales como colectivas, la posibilidad de acceso al ejercicio de sus derechos.

    Veracidad. La o el Conciliador o la o el rbitro deber verificar plenamente los hechos que motivendecisiones, para lo cual deber adoptar medios necesarios y adecuados autorizados por Ley, respetandoderecho a la defensa de las partes.

    Neutralidad. La o el Conciliador o la o el rbitro tienen plena libertad y autonoma para el ejercicio funciones y debe permanecer imparcial durante el procedimiento, sin mantener relacin personal, profesicomercial con alguna de las partes o interesados, ni tener inters en la controversia.

    Aceptabilidad Mutua. Por el cual las partes se someten voluntariamente a los efectos de la conciliacinarbitraje.

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    Razonabilidad. Las decisiones del rbitro deben orientarse a proteger la seguridad jurdica, los valoresConstitucin Poltica del Estado as como la prudencia y la proporcionalidad.

    Artculo 129. (CARACTERSTICAS).El Arbitraje y la Conciliacin en Inversiones, tendrn las siguie

    actersticas:

    La Conciliacin o el Arbitraje sern nacionales.

    La Conciliacin o el Arbitraje, tendr como sede el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia. Sin embarpodr celebrar audiencias, producir prueba y realizar otras diligencias fuera del Estado Plurinacional de Bo

    La existencia de una Clusula Arbitral o de un Convenio Arbitral, o la voluntad de conciliar una controversialimitan ni restringen las atribuciones y competencias de control y fiscalizacin de las correspondientes entregulatorias y autoridades competentes, a las que estarn sometidas en todo momento las partes, conforme a

    normas aplicables.

    SECCIN II

    CONTROVERSIAS EN MATERIA DE INVERSIN BOLIVIANA

    Artculo 130. (REGLAS COMUNES PARA CONCILIACIN Y ARBITRAJE).La Conciliacin y Arbablecidos en la presente Seccin se aplicar a las controversias en materia de inversin boliviana realizada por peurales o jurdicas, pblicas o privadas bolivianas, conforme a las siguientes reglas:

    La Conciliacin y Arbitraje ser administrado por un Centro nacional.

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    El Reglamento de Conciliacin o de Arbitraje aplicable, ser del Centro elegido por las

    La Autoridad Nominadora ser la persona designada por el Centro elegido por las partes.

    Artculo 131. (PARTICULARIDADES).

    Para la conciliacin sometida a la presente Seccin, la o el Conciliador ser designado por las partes en base a la lconciliadores del Centro elegido por las partes. A falta de acuerdo, las partes podrn solicitar que la designde la o el Conciliador se realice por la Autoridad Nominadora.

    Para el arbitraje sometido a la presente Seccin, se aplicarn las siguientes reglas:

    La controversia se resolver por un rbitro nico o un Tribunal Arbitral compuesto por tres (3) rbitros, pudcada parte en este ltimo caso, designar a un rbitro de la lista de rbitros del Centro elegido por las p

    El tercer rbitro fungir como Presidente del Tribunal Arbitral y ser designado por los dos (2) rbitrdesignados por las partes, de la lista de rbitros del Centro elegido por las partes.

    A falta de acuerdo respecto a la designacin del rbitro nico o del Presidente del Tribunal Arbitral,

    efectuar por la Autoridad Nominadora.

    El rbitro nico o el Tribunal Arbitral, aplicar la Constitucin Poltica del Estado, leyes y normas dePlurinacional de Bolivia, para decidir sobre el fondo de la controversia.

    El Arbitraje ser en derecho.

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    SECCIN III

    CONTROVERSIAS EN MATERIA

    DE INVERSIN MIXTA Y EXTRANJERA

    Artculo 132. (PARTICULARIDADES EN LA CONCILIACIN).Para la conciliacin sometida a la prccin, se aplicarn las siguientes reglas:

    La o el Conciliador ser designado por las partes, a falta de acuerdo, stas podrn solicitar que la designacinla o el Conciliador se realice por la Autoridad Nominadora, que ser la persona designada por el CentroConciliacin o ser el Secretario General o autoridad similar del Centro de solucin de controversias en matinversiones de un organismo del que el Estado Plurinacional de Bolivia forme parte, en el marco de proces

    integracin.

    El Reglamento o procedimiento de Conciliacin aplicable, ser el elegido por las partes; a falta de acuerdreglamento o procedimiento de Conciliacin ser el del Centro de solucin de controversias en mateinversiones de un organismo del que el Estado Plurinacional de Bolivia forme parte, en el marco de procesintegracin.

    Artculo 133. (PARTICULARIDADES EN EL ARBITRAJE). Para los arbitrajes sometidos a la presccin, se aplicarn las siguientes reglas:

    El Tribunal Arbitral estar compuesto por tres (3) rbitros, pudiendo cada parte designar a un rbitro. El te

    rbitro fungir como Presidente del Tribunal Arbitral y ser designado por los dos (2) rbitros designados polas partes. A falta de acuerdo, lo har la Autoridad Nominadora a pedido de las partes.

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    La Autoridad Nominadora ser elegida por acuerdo de las partes; a falta de acuerdo, la Autoridad Nominadser el Secretario General o autoridad similar del Centro de solucin de controversias en materia de inversionun organismo del que el Estado Plurinacional de Bolivia forme parte, en el marco de procesos de integracfalta de este ltimo, la Autoridad Nominadora ser el Secretario General de la Corte Permanente de ArbitrajeLa Haya.

    El Tribunal Arbitral aplicar la Constitucin Poltica del Estado, leyes y normas del Estado PlurinacionBolivia, para decidir sobre el fondo de la controversia.

    El Reglamento o procedimiento de Arbitraje aplicable, ser el elegido por las partes; a falta de acuerdoReglamento o procedimiento de Arbitraje ser el del Centro de solucin de controversias en materia de inversde un organismo del que el Estado Plurinacional de Bolivia forme parte, en el marco de procesos de integ

    La duracin del arbitraje podr extenderse hasta seiscientos (600) das calendario, adici

    El Tribunal Arbitral deber decidir sobre la excepcin de incompetencia, como cuestin previa y de espronunciamiento.

    El Laudo Arbitral ser definitivo e inapelable, y deber ser dictado en un plazo de noventa (90) das calendacomputables a partir de la ltima actuacin procesal, el mismo que podr ser prorrogado en un plazo similar

    una sola vez, salvo que el Reglamento o procedimiento de Arbitraje elegido por las partes, establezca lo con

    El Arbitraje ser en derecho.

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    CAPTULO III

    ARBITRAJE TESTAMENTARIO

    Artculo 134. (MBITO DE APLICACIN).

    Salvando las limitaciones establecidas por el orden pblico sucesorio, el arbitraje instituido por la sola voluntadtestador ser vlido, a efectos de resolver controversias que puedan surgir entre sus herederos y legatarios, creferencia a los siguientes aspectos:

    Interpretacin de la ltima voluntad del testador.

    Participacin de los bienes de la herencia.

    Institucin de sucesores y condiciones de participacin.

    Distribucin y administracin de la herencia.

    Cuando la disposicin testamentaria no contemple la designacin del Tribunal Arbitral o de la institucin encararbitraje, se proceder a la designacin del Tribunal Arbitral con auxilio jurisdiccional, de conformidaddispuesto por la presente Ley.

    . A falta de disposiciones expresas en el testamento, se aplicarn a esta modalidad de arbitraje, las disposiciocontenidas en la presente Ley.

    CAPTULO IV

    SOLUCIONES AMISTOSAS

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    Artculo 135. (SOLUCIONES AMISTOSAS EN EL MARCO DEL SISTEMA INTERAMERICANOERECHOS HUMANOS).El Estado Plurinacional de Bolivia podr suscribir acuerdos de solucin amistosa en el m

    Sistema Interamericano de Derechos Humanos, conforme al Reglamento de la Comisin Interamericana de Demanos, sin que esto implique un reconocimiento de responsabilidad internacional.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA.

    Los Centros de Conciliacin y de Arbitraje autorizados que se encuentren operando legalmente conforme a la Ley Nde 10 de marzo de 1997, de Arbitraje y Conciliacin, y el Decreto Supremo N 28471 de 29 de noviembre ddebern adecuar sus reglamentos en un plazo mximo de sesenta (60) das calendario a partir de la publicala presente Ley, para la obtencin de su autorizacin, de acuerdo a lo determinado por la presente Ley. El Mde Justicia tendr un plazo de ciento veinte (120) das calendario desde su presentacin, para la aprobacinreglamentos de conciliacin y de arbitraje.

    La autorizacin de los Centros de Conciliacin y de Arbitraje caducar al incumplimiento de lo establecido Pargrafo precedente. Salvo el caso de tener procedimientos pendie